{"id":22167,"date":"2024-06-25T21:01:14","date_gmt":"2024-06-25T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-925-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:14","slug":"t-925-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-925-14\/","title":{"rendered":"T-925-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-925\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, y dada la naturaleza subsidiaria y residual de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente para obtener el reembolso de \u00a0 gastos m\u00e9dicos, cuando la petici\u00f3n consiste en la reclamaci\u00f3n de una suma de \u00a0 dinero, lo que naturalmente desborda la competencia del juez de tutela. Sin \u00a0 embargo, es claro que excepcionalmente concurren circunstancias especiales que \u00a0 ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, para que \u00e9ste pueda aplicar \u00a0 las reglas jurisprudenciales y con ello determine la procedencia del amparo \u00a0 solicitado, m\u00e1s a\u00fan cuando se vea conculcado el derecho fundamental m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe existir en realidad una negativa u omisi\u00f3n en \u00a0 suministrar lo pretendido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha previsto en varias \u00a0 oportunidades que para que se ordene a una Entidad Promotora de Salud -EPS- \u00a0 el suministro de un medicamento a favor de un afiliado, es necesario que este \u00a0 \u00faltimo lo haya requerido previamente a la entidad de salud respectiva y \u00e9sta lo \u00a0 haya negado o exista una omisi\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las normas contendidas en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud, requisito sin el cual no es posible inferir la \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental, pues se estar\u00eda partiendo de especulaciones \u00a0 y hechos inciertos. En este sentido, es indispensable que previo a interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se identifique que en\u00a0 realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de \u00a0 la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el \u00a0 paciente, pues, si no existe la negativa o la omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas \u00a0 fijadas por la jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION DE REGLAS DE \u00a0 EXCLUSION DEL POS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Implica obligaciones para el estado y la sociedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta\u00a0Corporaci\u00f3n, ha definido el principio de solidaridad, como un deber de la \u00a0 sociedad, que permita el beneficio y apoyo a los dem\u00e1s, especialmente a quienes \u00a0 se encuentren en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-La familia es \u00a0 la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros m\u00e1s cercanos la asistencia \u00a0 requerida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA-Responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los \u00a0 particulares en la recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia por cuanto la accionante cuenta con la \u00a0 posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, y presentar la \u00a0 solicitud de reembolso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Improcedencia por cuanto no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte \u00a0 la EPS que vulnere los derechos fundamentales de la menor de edad, adem\u00e1s no se \u00a0 ha acudido a la EPS a solicitar el suministro del medicamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS \u00a0 autorizar y suministrar pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4460349, T-4473085, T-4472801, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Yesenia Guti\u00e9rrez D\u00edaz en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo, David Santiago Guti\u00e9rrez D\u00edaz, contra SALUDCOOP EPS \u00a0 Territorial Santander (T-4460349); Damelis Esther Salazar en representaci\u00f3n de \u00a0 su hija, Biery Luz Cera Salazar, contra COOSALUD EPS Territorial Cesar y \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar (T-4473085); y Paola Lorena Perdomo \u00a0 Mora en representaci\u00f3n de su t\u00edo, Jose Yesid Mora Castillo, en contra de \u00a0 COMPENSAR EPS (T-4472801). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Segundo Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, Once Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para pago de acreencias econ\u00f3micas y \u00a0 autorizaci\u00f3n, suministro de servicios, procedimientos y elementos no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 dos \u00a0(2) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (T-4460349); Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar (T-4473085); y \u00a0 Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T-4472801), dentro de la acciones de tutelas \u00a0 instauradas por Yesenia Guti\u00e9rrez D\u00edaz en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo, David Santiago Guti\u00e9rrez D\u00edaz, contra SALUDCOOP EPS Territorial \u00a0 Santander; Damelis Esther Salazar en representaci\u00f3n de su hija, Biery Luz Cera \u00a0 Salazar, contra COOSALUD EPS Territorial Cesar y Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Cesar; y Paola Lorena Perdomo Mora en representaci\u00f3n de su \u00a0 t\u00edo, Jose Yesid Mora Castillo, en contra de COMPENSAR EPS, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a esta Corte por remisi\u00f3n efectuada por los \u00a0 citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a031 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de agosto de 2014, la Sala N\u00famero Ocho de \u00a0 Selecci\u00f3n decidi\u00f3 acumular los expedientes T-4460349, T-4473085, T-4472801, y \u00a0 repartirlos a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, por presentar unidad de materia y \u00a0 estimar que pod\u00edan ser fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia, \u00a0 interpusieron acciones de tutela, contra las diferentes Entidades Prestadoras de \u00a0 Salud y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 salud\u00a0 y a la seguridad social, al hab\u00e9rseles negado el suministro de ciertos servicios, procedimientos y elementos NO POS, por los hechos \u00a0 que seguidamente se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4460349 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Yesenia Guti\u00e9rrez D\u00edaz, \u00a0 madre del menor, David Santiago Guti\u00e9rrez D\u00edaz, manifest\u00f3 que su hijo fue \u00a0 intervenido quir\u00fargicamente por presentar \u201cmegacolon cong\u00e9nito\u201d, y que \u00a0 como resultado de ello, se produjeron \u201costomias coor viol\u00e1ceo edema y fetidez[1]\u201d en el \u00a0 colon del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 ante la EPS SALUDCOOP, \u201cbolsas de drenaje, barrera \u00a0 flexible o protectora 45MM , talco tomahesive y nutramigen\u201d, de tal manera \u00a0 que con ello pudiera contrarrestar las secuelas causadas por la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La peticionaria argument\u00f3 que una vez presentada \u00a0 la solicitud, la EPS SALUDCOOP, le respondi\u00f3 diciendo que cubriera dichos gastos \u00a0 y que luego ser\u00edan reembolsados por la entidad, lo cual a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela (31 de marzo de 2014) no ha ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Por otro lado, aleg\u00f3 haber presentado una queja ante la EPS por la falta de \u00a0 entrega de los medicamentos e insumos requeridos, porque seg\u00fan el m\u00e9dico \u00a0 tratante, las medicinas deb\u00edan ser entregadas de manera peri\u00f3dica y ella no \u00a0 puede seguir incurriendo en dichos gastos, por ser madre cabeza de familia y \u00a0 tener que cubrir otro tipo de necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su \u00a0 hijo, para lo cual debe ordenarse la entrega de las bolsas de drenaje, barrera \u00a0 flexible o protectora 45MM , talco tomahesive y nutramigen, junto con el \u00a0 reembolso de los pagos efectuados por estos medicamentos y el transporte hasta \u00a0 la ciudad de Bucaramanga, lugar donde deb\u00eda adquirirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4473085 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Damelis Esther Salazar manifest\u00f3 que su hija \u00a0 Biery Luz Cera, padece de par\u00e1lisis cerebral, y\u00a0 le fue ordenado, la \u201caplicaci\u00f3n \u00a0 de toxina botul\u00ednica tipo A en las 4 extremidades para disminuir el tono y poder \u00a0 iniciar una intervenci\u00f3n terapeuta[2]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que una vez ordenado el medicamento y \u00a0 la consulta especializada por el m\u00e9dico tratante, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Cesar, se la ha negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, considera vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hija, por lo que \u00a0 solicita que le autorice la entrega del medicamento \u201ctoxina botulicina tipo A \u00a0 100 unidades y la cita con el fisiatra para su aplicaci\u00f3n[3]\u201d, \u00a0 junto con la atenci\u00f3n integral de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4472801 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, manifest\u00f3 que su t\u00edo, el se\u00f1or \u00a0 Jose Yesid Mora Castillo, fue diagnosticado como \u201cpaciente con secuelas de \u00a0 TCE severo con deterioro cognoscitivo severo, dependencia completa para las \u00a0 actividades de la vida diaria[4]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que como consecuencia de lo anterior, requiere \u00a0 de un acompa\u00f1ante para sus actividades (enfermera), as\u00ed como de pa\u00f1ales, \u00a0 terapias f\u00edsicas, respiratorias y de lenguaje, tres veces a la semana y un \u00a0 colch\u00f3n antiescaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicion\u00f3 que la atenci\u00f3n personalizada no se la \u00a0 puede brindar nadie en su n\u00facleo familiar, pues por un lado, su abuela cuenta \u00a0 con 70 a\u00f1os y presenta dificultades para su desplazamiento debido a un \u00a0 trasplante de cadera, y por otro lado, no cuentan con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para sufragar este tipo de gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que se tutelaran los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del se\u00f1or Jose Yesid Mora \u00a0 Castillo, y como consecuencia, se ordenara a la EPS COMPENSAR autorizar y \u00a0 realizar los controles especializados requeridos, junto con el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4460349 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, mediante \u00a0 auto del 8 de abril de 2014, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 correr traslado a \u00a0 SALUDCOOP, para que en un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas ejerciera su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SALUDCOOP EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gerente de la EPS demandada, no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dentro del t\u00e9rmino fijado por el juez constitucional[5], lo que gener\u00f3 \u00a0 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos, seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 20 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 2 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Aguachica-Cesar, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la \u00a0 accionada hab\u00eda prestado todos los servicios m\u00e9dicos requeridos para la \u00a0 recuperaci\u00f3n del ni\u00f1o. De igual manera, encontr\u00f3 que no obraba prueba en el \u00a0 escrito de tutela que demostrara la orden m\u00e9dica para que le fueran entregados \u00a0 todos los medicamentos No POS solicitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4473085 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Valledupar-Cesar, mediante auto del 24 de septiembre de 2013, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a COOSALUD EPS y la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar, para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas \u00a0 ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 COOSALUD EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argument\u00f3 que el medicamento requerido es de car\u00e1cter NO \u00a0 POS, por lo que la entidad encargada de sufragarlo es la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Cesar, con los recursos del sistema general de \u00a0 participaciones, seg\u00fan lo establecido en la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario de salud departamental, resalt\u00f3 en su escrito que el \u00a0 medicamento requerido por la accionante, se encuentra incluido en el POS, seg\u00fan \u00a0 el acuerdo 029 de 2011[7] \u00a0y que por esto mismo, no es competencia de la entidad departamental incurrir en \u00a0 estos gastos, pues es parte de las obligaciones y deberes de la EPS, cubrir este \u00a0 tipo de medicinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar-Cesar, \u00a0 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la menor de edad es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y que se encuentra en un peligro \u00a0 inminente, al no suministrarle el medicamento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la EPS COOSALUD, era la encargada de prestar \u00a0 el servicio de salud y no la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar, pues \u00a0 con ello se evita la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 la Secretar\u00eda no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar \u00e9sta asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente de la EPS demandada, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, \u00a0 al considerar que la madre de la ni\u00f1a, no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n ante la EPS \u00a0 para la consulta de fisiatr\u00eda y la entrega del medicamento requerido. \u00a0 Igualmente, reiter\u00f3 en su escrito que los medicamentos solicitados por la \u00a0 accionante, deben ser cubiertos por la Secretar\u00eda de Salud Departamental, al ser \u00a0 \u00e9stos, NO POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Valledupar-Cesar, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, por considerar que la accionante no hab\u00eda \u00a0 acudido a la EPS para autorizar el procedimiento m\u00e9dico requerido, lo que \u00a0 conllev\u00f3 a presumir la negaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio. Como \u00a0 consecuencia, afirm\u00f3 que la accionante deb\u00eda acudir ante la EPS para solicitar \u00a0 la autorizaci\u00f3n y, en caso de llegarse a presentar la negativa en este \u00a0 procedimiento, podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4472801 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 auto del 8 de mayo de 2014, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 correr \u00a0 traslado a la entidad accionada, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud, para que ejercieran su derecho de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 EPS COMPENSAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial, la entidad accionada afirm\u00f3 que se han prestado todos los \u00a0 servicios m\u00e9dicos y domiciliarios requeridos por la accionante. De otra parte, \u00a0 encontr\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica vigente que obligue a la EPS a prestar los \u00a0 servicios y elementos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 manifest\u00f3 que la solicitud para el requerimiento de enfermera permanente, no es \u00a0 posible, pues no existe una orden m\u00e9dica por parte del m\u00e9dico tratante que as\u00ed \u00a0 lo exija, y adem\u00e1s, no hay actividades m\u00e9dicas que demuestren la necesidad de la \u00a0 misma. Como consecuencia de ello, se\u00f1al\u00f3 que lo requerido es un \u201ccuidador\u201d \u00a0 familiar que se haga cargo de manera permanente del paciente y le proporcione \u00a0 los cuidados m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 Jur\u00eddico del precitado ministerio, manifest\u00f3 que debe tenerse certeza en la \u00a0 necesidad de la atenci\u00f3n domiciliaria, la cual es requerida para fines \u00a0 espec\u00edficos y de car\u00e1cter m\u00e9dico, de tal manera que \u00e9sta no se confunda con el \u00a0 acompa\u00f1amiento domiciliario, la cual es una atenci\u00f3n que debe brindar los \u00a0 familiares y no la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las terapias demandadas por la accionante, se encuentran incluidas \u00a0 dentro del anexo t\u00e9cnico del POS, por lo cual, es obligaci\u00f3n de la EPS prestar \u00a0 dicho servicios, sin posibilidad de arremeter posteriormente contra el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 argument\u00f3 que en relaci\u00f3n con el tratamiento integral solicitado, no era posible \u00a0 acceder al mismo, pues es una atenci\u00f3n muy gen\u00e9rica y se podr\u00eda incurrir en un \u00a0 error, al otorgar prestaciones que a\u00fan no existen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio[8], \u00a0 y como consecuencia se presumieron ciertos los hechos, en virtud del art\u00edculo 20 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo del 21 de mayo de \u00a0 2014, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por considerar que COMPENSAR no le ha negado \u00a0 ning\u00fan servicio m\u00e9dico, ya que estos no han sido prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del \u00a0 26 de mayo de 2014, la accionante manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo de \u00a0 primera instancia, por considerar que el juez de tutela no realiz\u00f3 una \u00a0 valoraci\u00f3n adecuada del caso, en tanto omiti\u00f3 considerar que la enfermedad \u00a0 padecida por el se\u00f1or Mora Castillo es de alto costo y su n\u00facleo familiar no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 en su \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n, que no aport\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para obtener \u00a0 las autorizaciones, por ser \u00e9sta una enfermedad que no la cubre el POS[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del \u00a0 4 de julio de 2014, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia del a-quo, al \u00a0 considerar que la entidad accionada hab\u00eda prestado todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos por la tutelante. Tambi\u00e9n dijo que no era necesario el acompa\u00f1amiento \u00a0 de una enfermera, en tanto los oficios requeridos por el paciente son las \u00a0 propias de un \u201ccuidador\u201d familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, agreg\u00f3 que la EPS debe realizar un \u00a0 diagn\u00f3stico al paciente, para determinar si es necesario el suministro del \u00a0 colch\u00f3n antiescaras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional analizar, \u00a0 en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes consideran que las entidades \u00a0 promotoras de salud SALUDCOOP, COOSALUD Y COMPENSAR, vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna, al negarles los medicamentos, \u00a0 servicios y tratamientos m\u00e9dicos requeridos, para contrarrestar sus respectivas \u00a0 enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades accionadas manifestaron que ya se hab\u00edan prestado \u00a0 todos los servicios m\u00e9dicos solicitados, y que los medicamentos y tratamientos \u00a0 demandados, no se encontraban dentro del Plan Obligatorio de Salud, situaci\u00f3n \u00a0 que las exime de prestarlos, m\u00e1xime si los accionantes no cuentan con una \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que los autorice a solicitarlos o que a\u00fan existiendo, no ha \u00a0 sido autorizada por la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica exige a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 reembolso de acreencias econ\u00f3micas y la presunci\u00f3n en la negaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona, cuando una EPS se niega \u00a0 a suministrar ciertos servicios, procedimientos y \u00a0 elementos NO POS \u2013\u00a0 algunos con orden m\u00e9dica y otros no \u2013 a pesar de que \u00a0 son necesarios para mejorar la calidad de vida de una persona? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, es necesario \u00a0 analizar los siguientes temas: (i) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 ordenar el reembolso de gastos m\u00e9dicos; (ii) La necesidad de que exista una negativa u omisi\u00f3n por parte de \u00a0 la EPS a suministrar un medicamento; (iii) Reglas para \u00a0 no aplicar las normas del POS para el suministro de \u00a0 medicamentos, procedimientos y elementos excluidos del plan de beneficios; (iv) \u00a0Alcance del principio de solidaridad \u00a0 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n; \u00a0 y (v) casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que por regla general la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 raz\u00f3n de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para \u00a0 solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha dicho que:\u00a0\u201cla tutela resulta improcedente para \u00a0 obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos,\u00a0toda \u00a0 vez que la presunta afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud en \u00a0 la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de dicho \u00a0 servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas sumas[11]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ha sido sostenido y fundamentado en \u00a0 que: \u201c(i) la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede \u00a0 materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra v\u00eda judicial para que se \u00a0 obtenga el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que pudo incurrir y que considera \u00a0 que legalmente no est\u00e1 obligado a asumir, ya sea en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados \u00a0 p\u00fablicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el r\u00e9gimen sea administrado \u00a0 por una persona de derecho p\u00fablico, seg\u00fan lo establece la ley 1437 de 2011[12]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior,\u00a0 se \u00a0 concluye que, por regla general, no procede la tutela para el reembolso de \u00a0 gastos m\u00e9dicos, porque su prop\u00f3sito es la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de entidades, p\u00fablicas o privadas, que tienen el deber constitucional \u00a0 y legal de prestar el servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica ya ha sido \u00a0 suministrada, garantiz\u00e1ndose con ello la protecci\u00f3n de los derechos en \u00a0 conflicto, en principio, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la \u00a0 seguridad social, en tanto que la petici\u00f3n se concreta en la reclamaci\u00f3n de una \u00a0 suma de dinero. Es por ello, que el camino constitucional y legal adecuado para \u00a0 tramitar este tipo de controversias es la jurisdicci\u00f3n ordinaria o inclusive el de acudir ante los organismos de control y \u00a0 vigilancia, como la Superintendencia Nacional de Salud[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela que se dirige a obtener el reembolso del \u00a0 dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia \u00a0 es improcedente cuando se prest\u00f3 el servicio, porque la petici\u00f3n se concreta en \u00a0 reclamar una suma monetaria. Esta petici\u00f3n es contraria al prop\u00f3sito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se reduce a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 ante la vulneraci\u00f3n o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las \u00a0 entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el \u00a0 actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a \u00a0 satisfacer su pretensi\u00f3n, situaci\u00f3n que torna improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reembolso de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mencionado, sucede cuando \u00a0i) los mecanismos judiciales establecidos para dicha finalidad no sean \u00a0 id\u00f3neos seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas del caso; (ii) la empresa \u00a0 prestadora del servicio de salud haya negado o dilatado el suministro de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica sin justificaci\u00f3n legal; y (iii) exista orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante que sugiera el servicio requerido[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n subraya que la finalidad del amparo de tutela, se concreta en \u00a0 garantizar a los pacientes el goce del derecho fundamental a la salud en el que \u00a0 se cubran los gastos de las prestaciones requerida por los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, por regla \u00a0 general, y dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00e9sta resulta improcedente para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, cuando la \u00a0 petici\u00f3n consiste en la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero, lo que naturalmente \u00a0 desborda la competencia del juez de tutela. Sin embargo, es claro que \u00a0 excepcionalmente concurren circunstancias especiales que ameritan la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, para que \u00e9ste pueda aplicar las reglas \u00a0 jurisprudenciales y con ello determine la procedencia del amparo solicitado, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando se vea conculcado el derecho fundamental m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de que exista una \u00a0 negativa u omisi\u00f3n por parte de la EPS a suministrar un medicamento. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha previsto en \u00a0 varias oportunidades[15] \u00a0que para que se ordene a una Entidad Promotora de Salud -EPS- el suministro de \u00a0 un medicamento a favor de un afiliado, es necesario que este \u00faltimo lo haya \u00a0 requerido previamente a la entidad de salud respectiva y \u00e9sta lo haya negado o \u00a0 exista una omisi\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las normas contendidas en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, requisito sin el cual no es posible inferir la violaci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental, pues se estar\u00eda partiendo de especulaciones y hechos \u00a0 inciertos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es \u00a0 indispensable que previo a interponer la acci\u00f3n de tutela, se identifique \u201cque \u00a0 en\u00a0 realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no \u00a0 existe la negativa o la omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental[17].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se tiene que \u00a0el hecho de que no se haya requerido previamente a la EPS, salvo casos \u00a0 verdaderamente excepcionales, impide que la acci\u00f3n de tutela proceda, puesto que \u00a0 ella est\u00e1 consagrada seg\u00fan el art\u00edculo 86 constitucional para \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por\u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n\u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, ha sido \u00a0 considerado por esta Corporaci\u00f3n que el hecho de \u201cconceder la tutela sin que \u00a0 medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda \u00a0 predicar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, ser\u00eda \u00a0 desconocer el derecho al debido\u00a0proceso \u00a0 de dicha entidad\u201d[18], y conllevar\u00eda a endilgarle \u00a0 una serie de cargas y responsabilidades m\u00ednimas que se encuentran en cabeza de \u00a0 los pacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, para que el \u00a0 amparo solicitado prospere, es necesario que se aprecie la existencia de la \u00a0 negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 si est\u00e1 contenido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0el juez de tutela no puede entrar a dar \u00a0 \u00f3rdenes con base en\u00a0 presunciones o especulaciones de negativas u \u00a0 omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida, pues s\u00f3lo le es dado hacerlo si \u00a0 existen en realidad acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad y ella constituyen la \u00a0 violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas para inaplicar las normas del POS para el suministro de medicamentos, procedimientos y elementos \u00a0 excluidos del plan de beneficios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En reiteradas oportunidades[20], esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 resaltado que la reglamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del POS no puede desconocer \u00a0 derechos fundamentales, ni mucho menos controvertirlos. Ello generalmente sucede \u00a0 cuando una EPS, luego de realizar una interpretaci\u00f3n literal y restrictiva de la \u00a0 normatividad y bajo el argumento exeg\u00e9tico de la no inclusi\u00f3n de medicamentos o \u00a0 procedimientos en el POS, impide la pr\u00e1ctica de servicios necesarios para \u00a0 preservar la salud y la vida en condiciones dignas de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, el fallo T-760 de 2008[21], \u00a0 la Corte defini\u00f3 y sistematiz\u00f3 una serie de subreglas que le exigen al \u00a0 juez de tutela un deber de an\u00e1lisis y seguimiento, que le permitan determinar \u00a0 cu\u00e1ndo frente al suministro de medicamentos, elementos, procedimientos, \u00a0 intervenciones y servicios indispensables en la preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de \u00a0 la salud de los pacientes o su vida digna, se debe aplicar directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n y restringir la aplicaci\u00f3n literal de las normas que regulan el \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia concluy\u00f3 que debe ordenarse \u00a0 la provisi\u00f3n de medicamentos, procedimientos y elementos que est\u00e9n excluidos del \u00a0 POS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando \u00a0 concurran una serie de condiciones, a saber: \u201c(i) que la falta del servicio o \u00a0 medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del \u00a0 paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) \u00a0 que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e1 incluido \u00a0 dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que \u00a0 el servicio o medicina haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS en la \u00a0 que est\u00e1 inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad econ\u00f3mica del paciente, \u00a0 le impida pagar por el servicio o medicina solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la mencionada \u00a0 sentencia puntualiza adem\u00e1s que otorgar en casos excepcionales un medicamento o \u00a0 un servicio m\u00e9dico no incluido en el POS, no implica la modificaci\u00f3n del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, ni la inclusi\u00f3n del medicamento o del servicio dentro del \u00a0 mismo, pues lo que exige es que se tenga un goce efectivo del derecho a la salud \u00a0 y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los \u00a0 medicamentos y servicios no incluidos dentro del POS, continuar\u00e1n excluidos y su \u00a0 suministro s\u00f3lo ser\u00e1 autorizado en casos excepcionales cuando el paciente cumpla \u00a0 con la concurrencia de las condiciones anteriormente descritas. Esto, sin que \u00a0 eventualmente el \u00f3rgano regulador incluya ese medicamento o servicio dentro del \u00a0 plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado puntualmente en relaci\u00f3n con la primera \u00a0 subregla, \u00a0atinente a la amenaza a la vida y la integridad por la falta de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, que el ser humano merece conservar niveles apropiados \u00a0 de salud, no s\u00f3lo para sobrevivir, sino para desempe\u00f1arse adecuadamente y con \u00a0 unas condiciones m\u00ednimas que le permitan mantener un est\u00e1ndar de dignidad propio \u00a0 de Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en varias oportunidades, esta \u00a0 Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguarda de \u00a0 unas condiciones tolerables de existencia, que permitan subsistir con dignidad. \u00a0 Por lo tanto, para su garant\u00eda no se requiere necesariamente enfrentarse a una \u00a0 situaci\u00f3n inminente de muerte[22], sino que su protecci\u00f3n \u00a0 exige adem\u00e1s asegurar una calidad de vida en condiciones m\u00ednimas, dignas y \u00a0 justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En torno a la segunda subregla enunciada, atinente a \u00a0 que los servicios no tengan reemplazo en el POS, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que se debe demostrar la calidad y efectividad de \u00a0 los medicamentos o elementos solicitados y excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. En relaci\u00f3n con esto, ha \u00a0se\u00f1alado la Corte[23] \u00a0que si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto \u00a0 en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y \u00a0 efectividad, no proceder\u00e1 la inaplicaci\u00f3n del POS[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la tercera subregla, esto es que el servicio haya sido \u00a0 ordenado por un galeno de la EPS para que un medicamento, elemento o \u00a0 procedimiento excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por v\u00eda de tutela, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es el profesional m\u00e9dico de la EPS quien tiene la idoneidad y las capacidades \u00a0 acad\u00e9micas y de experticia para verificar la necesidad o no de los elementos, \u00a0 procedimientos o medicamentos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando dicho concepto m\u00e9dico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino \u00a0 por uno externo, la EPS no puede quitarle validez y negar el servicio \u00fanicamente \u00a0 por el argumento de la no adscripci\u00f3n del m\u00e9dico a la entidad prestadora de \u00a0 salud. De esta forma, s\u00f3lo razones cient\u00edficas pueden desvirtuar una \u00a0 prescripci\u00f3n de igual categor\u00eda. Por ello, los conceptos de los m\u00e9dicos no \u00a0 adscritos a las EPS tambi\u00e9n pueden tener validez, a fin de propiciar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de elementos o \u00a0 medicamentos, aun cuando no existe orden de un m\u00e9dico tratante, siempre y cuando \u00a0 se pueda inferir de alg\u00fan documento aportado al proceso \u2013bien sea la historia \u00a0 cl\u00ednica o alg\u00fan concepto m\u00e9dico\u2013 la plena necesidad de lo requerido por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia \u00a0T-899 de 2002[25], \u00a0 se tutelaron los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufr\u00eda \u00a0 incontinencia urinaria como causa de una cirug\u00eda realizada por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (ISS), y se concedi\u00f3 el otorgamiento de pa\u00f1ales que no hab\u00edan \u00a0 sido formulados m\u00e9dicamente. En el fallo se orden\u00f3 la entrega de los referidos \u00a0 elementos, dada la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad \u00a0 humana y la carencia de recursos de la peticionaria para pagarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido ha \u00a0 sostenido la Corte que cuando los conceptos de m\u00e9dicos, adscritos o no, son \u00a0 sometidos a observaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC), no se puede \u00a0 desestimar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica existente bas\u00e1ndose en argumentos de car\u00e1cter \u00a0 procedimental, financiero o administrativo. Seg\u00fan esta Corte, en sentencia \u00a0 T-654 de 2010[26], \u00a0 el servicio no POS s\u00f3lo puede ser negado por el CTC cuando existan razones \u00a0 m\u00e9dicas s\u00f3lidas para no hacerlo. De no ser as\u00ed, tiene prelaci\u00f3n el criterio del \u00a0 m\u00e9dico tratante, quien tiene contacto directo con el paciente. Por ende, cuando existen discrepancias entre los conceptos del m\u00e9dico tratante \u00a0 y el CTC, debe prevalecer, prima facie, el del primero, debido a que es \u00a0 \u00e9l, quien adem\u00e1s de tener las calidades profesionales y cient\u00edficas, conoce \u00a0 mejor la condici\u00f3n de salud del paciente[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente a la \u00a0 capacidad del paciente para sufragar los servicios, esta Corte ha insistido que \u00a0 debido a los principios de solidaridad y universalidad que gobiernan el Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud, el Estado, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00edas-FOSYGA-, s\u00f3lo puede asumir aquellas cargas que por real incapacidad, \u00a0 no puedan costear los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, que no es una cuesti\u00f3n de cantidad sino de calidad, toda vez que depende \u00a0 de las condiciones socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se \u00a0 encuentre y de las obligaciones que sobre \u00e9l recaigan. Al respecto, en la ya \u00a0 citada sentencia T-760 de 2008, se se\u00f1al\u00f3 que dado que el concepto de \u00a0 m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, y no cuantitativo, se debe proteger el \u00a0 derecho a la salud cuando el costo del servicio \u201cafecte desproporcionadamente \u00a0 la estabilidad econ\u00f3mica de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, la exigencia de acreditar la falta \u00a0 de recursos para sufragar los bienes y servicios m\u00e9dicos por parte del \u00a0 interesado, ha sido asociada a la primac\u00eda del inter\u00e9s general, al igual que al \u00a0 principio de solidaridad, dado que los particulares tienen el deber de aportar \u00a0 su esfuerzo para el beneficio del inter\u00e9s colectivo y contribuir al equilibrio y \u00a0 mantenimiento del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del principio de \u00a0 solidaridad frente a sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, ha definido \u00a0 el principio de solidaridad, como un deber de la sociedad, que permita el \u00a0 beneficio y apoyo a los dem\u00e1s, especialmente a quienes se encuentren en una \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial, \u00a0 surge del contenido expreso del art\u00edculo 13 inciso tercero de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia que dice: \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, hay \u00a0 una mayor carga y exigibilidad en las conductas que deben desplegar tanto el \u00a0 Estado, como la sociedad, para lograr mantener la protecci\u00f3n a aquellos que por \u00a0 su condici\u00f3n, no lo pueden hacer aut\u00f3nomamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en materia de \u00a0 salud, \u00e9ste deber y principio de protecci\u00f3n solidaria, ha sido desarrollado \u00a0 ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y en ella ha insistido en \u00a0 que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud, inclusive mental y \u00a0 ps\u00edquica, recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la \u00a0 permanente asistencia del Estado[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El papel de la familia es primordial para brindar la atenci\u00f3n y el \u00a0 cuidado requerido, pues cualquiera que sea el tratamiento, debe involucrar la \u00a0 adaptaci\u00f3n a su n\u00facleo familiar, a quienes en virtud del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 constitucional les asiste el deber de solidaridad de manera especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las afecciones \u00a0 ps\u00edquicas, implican en la generalidad de casos una p\u00e9rdida de la capacidad de \u00a0 tomar decisiones y ejercer autonom\u00eda, casi siempre recae el cuidado del enfermo \u00a0 mental en sus parientes m\u00e1s cercanos, a quienes les asiste, en concordancia con \u00a0 el principio de solidaridad, el deber de velar por su cuidado, suministrar el \u00a0 cari\u00f1o y afecto necesario, procurando en cualquier caso su integraci\u00f3n al medio \u00a0 social[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, esta \u00a0 Corte ha abordado el tema y ha estimado que la familia desempe\u00f1a un papel \u00a0 primordial en el tratamiento del paciente, por ser la m\u00e1s indicada e id\u00f3nea para \u00a0 brindar protecci\u00f3n, apoyo y cari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 v\u00ednculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto, y se espera \u00a0 que de manera espont\u00e1nea, sus miembros lleven a cabo \u201cactuaciones solidarias \u00a0 que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a \u00a0 las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, \u00a0 estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, debe existir una orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades que \u00a0 conforman el sistema General de Seguridad Social en Salud ya que, aun cuando la \u00a0 familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no est\u00e1n \u00a0 exentas de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados \u00a0 requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la familia \u00a0 es quien, por lo general se encuentra en mejores condiciones para mantener la \u00a0 recuperaci\u00f3n y el cuidado del paciente, pues es \u00e9ste el entorno social y \u00a0 afectivo en el cual encuentra mayor comodidad y apoyo por sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la familia es \u00a0 la primera instituci\u00f3n que debe salvaguardar, proteger y propender por el \u00a0 bienestar del paciente, sin que ello conlleve a que se desconozca la \u00a0 corresponsabilidad y solidaridad que tambi\u00e9n debe ejercer la sociedad y el \u00a0 Estado a trav\u00e9s de sus instituciones, de tal manera que propendan por la \u00a0 recuperaci\u00f3n y el cuidado del paciente, y m\u00e1s a\u00fan, de aquellos que se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n de especial cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disponiendo de los elementos constitucionales, \u00a0 jurisprudenciales y f\u00e1cticos a los que se ha hecho referencia en los puntos \u00a0 anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4460349 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del asunto objeto de revisi\u00f3n, se \u00a0 encuentra que el ni\u00f1o David Santiago Guti\u00e9rrez D\u00edaz, quien ante la imposibilidad \u00a0 de actuar por s\u00ed mismo fue representado por su madre, fue intervenido \u00a0 quir\u00fargicamente por presentar \u201cmegacolon cong\u00e9nito\u201d, y como consecuencia, \u00a0 se produjeron \u201costomias coor viol\u00e1ceo edema y fetidez[32]\u201d en \u00a0 el colon. Por esa raz\u00f3n, se present\u00f3 una solicitud ante la entidad demandada \u00a0 para que fueran suministradas, \u201cbolsas de drenaje, barrera flexible o \u00a0 protectora 45MM , talco tomahesive y nutramigen\u201d, y con ello se pudiera \u00a0 contrarrestar las secuelas causadas por la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, argument\u00f3 \u00a0la peticionaria que una vez presentada la solicitud, la EPS le respondi\u00f3 \u00a0 diciendo que cubriera dichos gastos y que luego ser\u00edan reembolsados por la \u00a0 entidad, lo cual a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (31 de marzo de 2014) \u00a0 no ha ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los hechos presentados, la EPS demandada \u00a0no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro del \u00a0 t\u00e9rmino fijado por el juez constitucional, lo cual gener\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad, seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n debe entrar a \u00a0 evaluar si es posible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el \u00a0 reembolso de los pagos efectuados por concepto de gastos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar, que tal y como fue \u00a0 afirmado en la parte motiva de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo residual y subsidiario, que procede principalmente en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n y salvaguarda de los derechos fundamentales, por lo que situaciones \u00a0 apenas a esta consideraci\u00f3n, deben ser interpretadas de manera particular por el \u00a0 juez constitucional, bajo las premisas f\u00e1cticas del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n ha sido aceptado por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la tutela proceda para el cobro de \u00a0 acreencias econ\u00f3micas, y m\u00e1s a\u00fan para el reembolso de medicamentos, cuando se \u00a0 presente alguna de las reglas espec\u00edficas que fueron se\u00f1aladas en las \u00a0 consideraciones de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con dichas reglas, esta Sala \u00a0 encuentra que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, y presentar la solicitud de reembolso, lo \u00a0 que inclusive, ya fue hecho por la petente, tal y como se corrobora en el folio \u00a0 154 del expediente y se relaciona estrechamente con la peticiones incoadas en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la queja presentada a la mentada entidad, se corrobora que \u00a0 la petici\u00f3n ya fue trasladada a la EPS, con la instrucci\u00f3n de ser atendida y \u00a0 resuelta de manera efectiva, con lo cual, se muestra que hay una petici\u00f3n en \u00a0 curso que est\u00e1 siendo atendida por la entidad y que deber\u00e1 dar soluci\u00f3n a las \u00a0 peticiones presentadas por la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, es necesario resaltar que aunque la \u00a0 petici\u00f3n se encuentre en curso ante la mencionada entidad, ello no es \u00a0 impedimento para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al reembolso de \u00a0 medicamentos, pues puede suceder que se afecte el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se encuentra que las manifestaciones hechas por la \u00a0 accionante de ser \u201cmadre cabeza de familia\u201d y \u201ctener otro tipo de gastos\u201d, no \u00a0 son motivos suficientes para que esta Sala encuentre que se est\u00e9 afectando el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital y con ello pueda proceder el mecanismo de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, el despacho de la magistrada \u00a0 sustanciadora realiz\u00f3 una llamada telef\u00f3nica a la accionante, dentro de la cual \u00a0 manifest\u00f3, que actualmente el menor de edad no requiere de m\u00e1s suministros y \u00a0 medicamentos para contrarrestar y sobrellevar las secuelas de su operaci\u00f3n, pues \u00a0 su estado de salud es estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se evidencia que no existe un perjuicio irremediable, \u00a0 puesto que la situaci\u00f3n m\u00e9dica que aquejaba al menor de edad, ya qued\u00f3 conjurada \u00a0 y superada a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4473085 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El presente caso, refiere a una menor de edad quien ante la imposibilidad de \u00a0 actuar por s\u00ed misma fue representada por su madre, y padece de par\u00e1lisis \u00a0 cerebral, por lo que le fue ordenado la \u201caplicaci\u00f3n de toxina botul\u00ednica tipo \u00a0 A en las 4 extremidades para disminuir el tono y poder iniciar una intervenci\u00f3n \u00a0 terapeuta[33]\u201d, \u00a0el cual se neg\u00f3 por la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, la EPS accionada manifest\u00f3 que i) existe una \u201cpresunci\u00f3n de \u00a0 negaci\u00f3n de los servicios de salud[34]\u201d \u00a0 por la accionante, pues \u00e9sta no ha acudido a las instalaciones de la mentada \u00a0 entidad, para solicitar la autorizaci\u00f3n de los servicios requeridos, \u00a0y ii) el \u00a0 medicamento requerido era NO POS y deb\u00eda ser prestado por la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la Secretar\u00eda de Salud Departamental resalt\u00f3 que el \u00a0 medicamento requerido por la accionante se encuentra incluido en el POS, seg\u00fan \u00a0 el acuerdo 029 de 2011[35] \u00a0y es la EPS quien se encuentra obligada a cubrir este tipo de medicinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Es de resaltar que en el presente expediente, \u00a0 en efecto, existe la orden dada por el galeno para la aplicaci\u00f3n del medicamento \u00a0 requerido[36] \u00a0por la ni\u00f1a. Sin embargo, dicha orden no fue tramitada ante la EPS accionada, \u00a0 sino solamente ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar, la cual le \u00a0 indic\u00f3[37] \u00a0que deb\u00eda acudir ante la EPS para que \u00e9sta autorizara el suministro del \u00a0 medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, el expediente no \u00a0 permite establecer si la accionante acudi\u00f3 ante la EPS para requerir su \u00a0 autorizaci\u00f3n, pues no se encuentra que la misma hubiera adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0 ante la EPS COOSALUD y \u00e9sta la hubiera negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es cierto que la accionante parti\u00f3 de la base de \u00a0 que la EPS\u00a0 iba a negar el servicio, en tanto no existe prueba que \u00a0 demuestre una afectaci\u00f3n real e inminente, en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y ante la inexistencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por \u00a0 parte de COOSALUD que vulnere los derechos fundamentales de la menor de edad, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna en improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo mencionado, se deber\u00e1 \u00a0 advertir a la EPS accionada, la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales para \u00a0 la autorizaci\u00f3n de servicios y medicamentos NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4472801 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jose Yesid Mora Castillo, ante la \u00a0 imposibilidad de actuar por s\u00ed mismo, fue representado por su sobrina Paola \u00a0 Perdomo, quien manifest\u00f3 que su t\u00edo fue diagnosticado como \u201cpaciente con \u00a0 secuelas de TCE severo con deterioro cognoscitivo severo, dependencia completa \u00a0 para las actividades de la vida diaria[38]\u201d, \u00a0 lo que gener\u00f3 el requerimiento por parte de sus familiares, para que le fueran \u00a0 autorizados terapias f\u00edsicas, respiratorias y de lenguaje, y entregados pa\u00f1ales \u00a0 y un colch\u00f3n antiescaras, as\u00ed como el acompa\u00f1amiento de una enfermera \u00a0 permanente, ya que nadie en su n\u00facleo familiar, puede hacerse cargo de \u00e9l, de la \u00a0 manera requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la EPS argument\u00f3 que i) se han \u00a0 prestado todos los servicios m\u00e9dicos y domiciliarios requeridos por la \u00a0 accionante, y ii) no existe orden m\u00e9dica vigente que obligue a la EPS a prestar \u00a0 los servicios de colch\u00f3n antiescaras, pa\u00f1ales y el acompa\u00f1amiento de enfermera \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, afirm\u00f3 que era \u00a0 fundamental tener certeza de la necesidad de la atenci\u00f3n domiciliaria, la cual \u00a0 es requerida para fines espec\u00edficos y de car\u00e1cter m\u00e9dico, y por esto mismo, no \u00a0 es dable confundirla con el acompa\u00f1amiento domiciliario, la cual es una atenci\u00f3n \u00a0 que debe brindar los familiares y no la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la \u00a0 Superintendencia Nacional de salud, guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 manifestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Una vez estudiadas las peticiones presentadas, \u00a0 se encuentra que los medicamentos y servicios m\u00e9dicos requeridos, son NO POS, \u00a0 seg\u00fan la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5521 de 2013. De esta manera, es necesario entrar a \u00a0 aplicar las reglas jurisprudencial se\u00f1aladas en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia, referentes a la no aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 del POS para el suministro de medicamentos, \u00a0 procedimientos y elementos excluidos del plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en \u00a0 el expediente que la EPS COMPENSAR, a trav\u00e9s de la IPS CLINICOS, se ha encargado \u00a0 de manera continua e ininterrumpida del cuidado del se\u00f1or Mora Castillo, a \u00a0 trav\u00e9s de manejos farmacol\u00f3gicos y terap\u00e9uticos[39], de tal \u00a0 manera, que a la fecha el paciente permanece estable cl\u00ednicamente sin deterioro \u00a0 neurol\u00f3gico[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las condiciones actuales que presenta el paciente y que son descritas en \u00a0 la historia cl\u00ednica, el m\u00e9dico tratante manifest\u00f3 que \u201cel apoyo requerido por \u00a0 el paciente, ya que es dependiente para todas las actividades b\u00e1sicas de la vida \u00a0 diaria, son actividades propias de un cuidador (\u2026) Por lo tanto, se considera \u00a0 (sic) el servicio de enfermer\u00eda no (sic) pertinente para el caso. El paciente \u00a0 requiere de un cuidador permanente y pertinente y permanente (sic) provisto por \u00a0 la familia. [41]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de lo anterior, a trav\u00e9s de concepto m\u00e9dico del 14 de mayo de 2014[42], \u00a0 se manifest\u00f3 que \u201cno se conoce orden m\u00e9dica vigente para los servicios de \u00a0 enfermer\u00eda permanente, pa\u00f1ales y colch\u00f3n antiescaras los cuales no son cobertura \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se encuentra que la IPS CLINICOS, ha \u00a0 venido adelantando una capacitaci\u00f3n con la hija del paciente, para que \u00e9sta \u00a0 pueda realizar todas las actividades que no implican servicios de salud y que \u00a0 resultan pertinentes para su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica ha sido proporcionada en relaci\u00f3n con la \u00a0 evoluci\u00f3n que ha venido presentando el paciente, de tal manera que el cuidado y \u00a0 manejo que es requerido por \u00e9ste, recae principalmente en un cuidador familiar y \u00a0 no en enfermeras de la IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que en este tr\u00e1nsito y evoluci\u00f3n del paciente, es donde el n\u00facleo \u00a0 familiar juega un papel preponderante, pues son estos quienes se encuentran en \u00a0 mejores condiciones para brindar cari\u00f1o, apoyo y cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el deber de solidaridad cobra mayor importancia en este sentido, pues \u00a0 son los familiares quienes son los primeros encargados de socorrer y velar por \u00a0 el cuidado de quien se encuentra en situaciones de debilidad manifiesta, como lo \u00a0 es el se\u00f1or Mora Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, es de resaltar que en relaci\u00f3n \u00a0 con el suministro de medicamentos y la realizaci\u00f3n de terapias de lenguaje, \u00a0 f\u00edsicas y respiratorias, ya fueron autorizadas, por el m\u00e9dico tratante[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se presenta que no existe una afectaci\u00f3n inminente al derecho a \u00a0 la vida digna y a la salud del paciente, en tanto se han presentado todos los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos por \u00e9ste, y m\u00e1s a\u00fan, ha presentado una evoluci\u00f3n \u00a0 favorable a tal punto que ya no es requerido la presencia permanente de la \u00a0 enfermera para el suministro de medicamentos y procedimientos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es de resaltar que la orden m\u00e9dica vigente no se\u00f1ala la pertinencia \u00a0 de una enfermera domiciliaria, pa\u00f1ales y colch\u00f3n antiescaras, todo lo contrario, \u00a0 lo que indica la misma, es la necesidad de un cuidador que se haga cargo del \u00a0 paciente, junto con la conveniencia en la realizaci\u00f3n de terapias de lenguaje, \u00a0 f\u00edsicas y respiratorias y el suministro de medicamentos, los cuales ya se \u00a0 encuentran autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra \u00a0 que aunque no existe una orden medica que exija el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, se puede inferir de las condiciones de salud del se\u00f1or Mora \u00a0 Castillo y de su historia cl\u00ednica, la necesidad de los mismos, pues el paciente \u00a0 no puede moverse por s\u00ed mismo y tampoco puede controlar esf\u00ednteres, lo que \u00a0 resulta un criterio suficiente para que se ordene el suministro de estos insumos \u00a0 m\u00e9dicos y con ello se proteja el derecho a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas concluye que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es el mecanismo procedente para reclamar las acreencias econ\u00f3micas, as\u00ed como \u00a0 tampoco es procedente frente a la presunci\u00f3n en \u00a0 la negaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, concluye que a excepci\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales, \u00a0 la negaci\u00f3n de los servicios, tratamientos, medicamentos y elementos NO POS, por \u00a0 parte de la EPS COMPENSAR al se\u00f1or Jose Yesid Mora Castillo, representado por su \u00a0 sobrina Paola Perdomo Mora, no constituyen una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, dentro del expediente T-4460349, mediante el cual se neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo solicitado por la se\u00f1ora Yesenia Guti\u00e9rrez D\u00edaz, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo, David Santiago Guti\u00e9rrez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Valledupar-Cesar, dentro del expediente T-4473085,\u00a0 mediante el cual \u00a0 se neg\u00f3 la solicitud de amparo solicitado por la se\u00f1ora Damelis Esther Salazar \u00a0 Ordono\u00f1ez, es representaci\u00f3n de su hija Biery Luz Cera \u00a0 Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la EPS COOSALUD para \u00a0 que aplique las reglas jurisprudenciales para la \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios y medicamentos NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 4 de julio de 2014, por el \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente \u00a0 T-4472801, \u00a0mediante el cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0 Paola Lorena Perdomo Mora, en representaci\u00f3n de su t\u00edo, Jose Yesid Mora \u00a0 Castillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la EPS COMPENSAR a \u00a0 que autorice y suministre los pa\u00f1ales desechables en las cantidades \u00a0 necesarias al se\u00f1or Jose Yesid Mora Castillo. La EPS COMPENSAR estar\u00e1 facultada para \u00a0 recobrar ante el Fosyga los costos que acarree el suministro de los mencionados \u00a0 pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fl 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl 170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl 74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no \u00a0 fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl 81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte \u00a0 Constitucional. T-346 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte \u00a0 Constitucional. T-259 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0 Constitucional. C-117 de 2008. M.P. Manuel Jose Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0 Constitucional. T-514 de 2014. M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional. T-434 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-736\/2004 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0 Constitucional. T-912\/2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional. T-737 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional. T-762 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0 Constitucional. T-1185 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional: T-659 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz, T-073 de 13 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt, T-115 de 2013 Luis Guillermo Guerrero y T-539 de 2013 Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. \u00a0 Manuel Jose Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. T- 829 de \u00a0 octubre 5 de 2006, M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-155 de marzo 2 de 2006, \u00a0 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-873 \u00a0 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ante este problema, la sentencia precis\u00f3 que \u201clo \u00a0 anterior plantea un problema de autonom\u00eda personal en la aceptaci\u00f3n de los \u00a0 medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante\u2026 el paciente queda en libertad de \u00a0 aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, y debe respet\u00e1rsele la decisi\u00f3n que se tome al respecto. Sin embargo, \u00a0 cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su m\u00e9dico tratante, la EPS \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar los medicamentos, si\u2026 hace parte del POS y \u00a0 cuando est\u00e1n excluidos, su entrega depende de la previa verificaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M. P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional. T-770 de 2010 M.P Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0 Constitucional. T-507 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional. T-949 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional. T-867 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fl 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fl 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fl 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Fl 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Fl 8 y \u00a0 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fl 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Fl 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Fl \u00a0 38,39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fl 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Fl 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Fl 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Fl 3 y \u00a0 54<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-925\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Por regla general, y dada la naturaleza subsidiaria y residual de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente para obtener el reembolso de \u00a0 gastos m\u00e9dicos, cuando la petici\u00f3n consiste en la reclamaci\u00f3n de una suma de \u00a0 dinero, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}