{"id":22168,"date":"2024-06-25T21:01:14","date_gmt":"2024-06-25T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-926-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:14","slug":"t-926-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-926-14\/","title":{"rendered":"T-926-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-926-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-926\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el \u00a0 resultado de una concepci\u00f3n del procedimiento como un obst\u00e1culo para el derecho \u00a0 sustancial con la consecuente denegaci\u00f3n de justicia. Aunque los jueces gozan de \u00a0 una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica, la justicia material y la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial son gu\u00edas para adelantar este proceso valorativo. En ese sentido, no \u00a0 existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, \u00a0 pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, \u00a0 seg\u00fan se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las \u00a0 particularidades de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha definido el defecto f\u00e1ctico como aquel que\u00a0tiene lugar\u00a0cuando resulta \u00a0 evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una \u00a0 determinada norma es absolutamente inadecuado (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera tiene lugar cuando el juez niega o \u00a0 valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente \u00a0 omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n valedera da por \u00a0 no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara y objetivamente.\u00a0La jurisprudencia es clara en manifestar que \u00a0 tambi\u00e9n se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar \u00a0 la prueba y la autoridad no lo hace por razones que no resultar\u00edan justificadas. \u00a0 Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio\u00a0cuando \u00a0 existen dudas y hechos que a\u00fan no son claros e impiden adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva. La dimensi\u00f3n \u00a0 positiva, se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes \u00a0 para la definici\u00f3n del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por \u00a0 ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas \u00a0 circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS \u00a0 EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, por \u00a0 medio de la\u00a0sentencia SU-774 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional cambio \u00a0 su l\u00ednea jurisprudencial para dar un desarrollo m\u00e1s garantista de los derechos \u00a0 constitucionales con respecto al decreto oficioso de pruebas documentales \u00a0 originales en los procesos contencioso administrativos en los que se han \u00a0 aportado copias simples. La citada sentencia se\u00f1al\u00f3 que la autenticidad es un elemento \u00a0 indispensable para que los operadores judiciales puedan otorgarle valor \u00a0 probatorio a los documentos, pero se configura un defecto f\u00e1ctico por violaci\u00f3n \u00a0 del deber de oficiosidad del juez, con la ocurrencia de un defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto, cuando no se decretan pruebas de oficio en las que \u00a0 se soliciten los originales de los documentos aportados por las partes en copia \u00a0 simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION \u00a0 PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Cambio de precedente de la SU226\/13 respecto a copia simple allegada a \u00a0 proceso judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0 probatoria en los procesos ante lo contencioso administrativo, buena parte del \u00a0 acervo corresponde a diferentes documentos p\u00fablicos que obviamente reposan en \u00a0 las diferentes oficinas p\u00fablicas. Aunque, como lo se\u00f1al\u00f3 la\u00a0sentencia SU-226 de 2013, \u00a0 las autoridades administrativas tienen la obligaci\u00f3n de otorgar dichos \u00a0 documentos a los ciudadanos, sin m\u00e1s reservas que las legales, esto no ri\u00f1e con \u00a0 la potestad probatoria oficiosa de los jueces. Este fue un argumento fundamental \u00a0 para el cambio de jurisprudencia que se llev\u00f3 a cabo en la\u00a0sentencia SU-774 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS \u00a0 EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Medios probatorios para \u00a0 demostrar su existencia\/UNION MARITAL DE HECHO-Prueba \u00a0 en los procesos \u00a0 contencioso administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para \u00a0 efectos de demostrar una uni\u00f3n marital de hecho en diversos escenarios \u00a0 encaminados a obtener distintas consecuencias jur\u00eddicas. Es \u00a0 posible demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, para lograr \u00a0 consecuencias diferentes a la declaraci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la \u00a0 sociedad patrimonial, a trav\u00e9s de distintos medios probatorios, como lo son los \u00a0 testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de \u00a0 posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser \u00a0 controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducci\u00f3n \u00a0 de los medios probatorios conllevar\u00eda una transgresi\u00f3n a la libertad probatoria \u00a0 y al debido proceso. Por eso el juez, tambi\u00e9n en procesos contencioso \u00a0 administrativos, debe aplicar su amplio margen de acci\u00f3n para determinar la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital de hecho en aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica sin \u00a0 soslayar los principios constitucionales que deben guiar todo tipo de actuaci\u00f3n \u00a0 judicial en un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro \u00a0 en una providencia judicial, originados en el proceso de interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del \u00a0 juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe \u00a0 tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisi\u00f3n de un \u00a0 fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por configurarse un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual \u00a0 manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto de pr\u00e1ctica de pruebas para verificar si la reproducci\u00f3n simple de un \u00a0 documento p\u00fablico -aportada al proceso- es r\u00e9plica fiel de una copia aut\u00e9ntica, \u00a0 configura una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, ya que el juez puede inferir razonablemente la \u00a0 existencia del documento original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Libertad probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho, se configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia si el juez,\u00a0a \u00a0 pesar de la existencia de otros indicios, deja de apreciar una prueba \u00a0 generalmente aceptada u omite decretar otras pruebas que permitan acercarse a la \u00a0 convicci\u00f3n sobre el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 en proceso de reparaci\u00f3n directa al haber revocado reconocimiento de perjuicios morales y a la vida de relaci\u00f3n, debido a que los demandantes no aportaron \u00a0 copias aut\u00e9nticas de los registros civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.463.660 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda \u00a0 Rosmira Bedoya de Ospina y otros contra la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de \u00a0 la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: Defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto, relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa y \u00a0 papel del juez contencioso administrativo en materia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diciembre dos (2) de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del proceso que tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda \u00a0 Rosmira Bedoya de Ospina y otros, contra la sentencia proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Antioquia, el 13 de febrero de 2013. \u00c9sta revoc\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia en relaci\u00f3n con 11 de los 12 demandantes que \u00a0 obtuvieron fallo favorable, entre 13 que acudieron a la justicia, a quienes se \u00a0 les hab\u00eda reconocido la reparaci\u00f3n de perjuicios morales y da\u00f1o a la vida de \u00a0 relaci\u00f3n. El proceso de tutela culmin\u00f3 con la sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 29 \u00a0 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional remitido por el Consejo de Estado, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Ocho de Selecci\u00f3n de tutelas de \u00a0 esta Corte, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, el 22 de \u00a0 agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes relatan que eran los familiares de Carlos Alberto Ospina \u00a0 Bedoya, ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Colombia (pertenecientes a la S\u00e9ptima Divisi\u00f3n, Cuarta Brigada, Batall\u00f3n de \u00a0 Ingenieros General Pedro Nel Ospina) el 26 de septiembre de 2005, en la vereda \u00a0 \u201cLa Playa\u201d del municipio de Barbosa, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante este suceso la familia inici\u00f3 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra \u00a0 de la Naci\u00f3n Colombiana- Ej\u00e9rcito Nacional. Una parte importante de la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida fueron los registros civiles de los miembros de la \u00a0 familia a fin de acreditar el parentesco con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn inadmiti\u00f3 la demanda el \u00a0 28 de marzo de 2007 y el 24 de abril de 2007, para finalmente admitirla el 15 de \u00a0 mayo de 2007. Los actores mencionan que ninguna de las inadmisiones tuvo que ver \u00a0 con los registros civiles de nacimiento aportados, pues ellos allegaron \u00a0 \u201ccopias simples de los registros Civiles de Nacimiento de las siguientes \u00a0 personas, L\u00eda Magdalena R\u00faa Gonz\u00e1lez, Cindy (sic) Carolina Ospina Mesa, Estiven \u00a0 Alexis Ospina Mesa, [\u2026] Manuela Ospina Mesa, Libardo Antonio Ospina R\u00edos, Mar\u00eda \u00a0 Rosmira Bedoya de Ospina, Gloria Eldy (sic) Ospina Bedoya, Ovidio de Jes\u00fas \u00a0 Ospina Bedoya, Nelson de Jes\u00fas Ospina Bedoya, Mariela del Socorro Ospina Bedoya, \u00a0 William de Jes\u00fas Ospina Bedoya.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso surtido por la primera instancia, ninguna de las partes cuestion\u00f3 \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa, tach\u00f3 de falsas las copias simples de los registros \u00a0 civiles ni puso reparos a los mismos. El juez de primera instancia tampoco se \u00a0 refiri\u00f3 a las copias simples de estos documentos como insuficientes aunque, a \u00a0 juicio de los actores, debi\u00f3 haber prevenido a los demandantes si es que fuera \u00a0 procedente. De hecho, el Juzgado 23 Administrativo de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0 responsable al Estado por la muerte de Carlos Ospina Bedoya y conden\u00f3 al \u00a0 reconocimiento y pago de los perjuicios[3] \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio a la vida de relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rosmira Bedoya de Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Antonio Ospina R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Luz Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sindy Carolina Ospina Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiven Alexis Ospina Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuela Ospina Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariela del Socorro Ospina Bedoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ovidio de Jes\u00fas Ospina Bedoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson de Jes\u00fas Ospina Bedoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Elcy Ospina Bedoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William de Jes\u00fas Ospina Bedoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00eda Magdalena R\u00faa Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alberto Ospina R\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La apoderada de la entidad vencida en juicio interpuso apelaci\u00f3n en la que, \u00a0 seg\u00fan los demandantes, no mencion\u00f3 el tema de los registros civiles aportados en \u00a0 copia simple.[4] \u00a0Posteriormente el Juzgado convoc\u00f3 a la audiencia de que trata el art\u00edculo 70 de \u00a0 la Ley 1395 de 2010 y no hubo \u00e1nimo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez tramitado el recurso de apelaci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n \u00a0 Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, \u00a0 modific\u00f3 el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y s\u00f3lo conden\u00f3 \u00a0 al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, por la muerte de Carlos \u00a0 Ospina Bedoya, a favor de Jos\u00e9 Alberto Ospina R\u00faa (hijo del fallecido), \u00a0 correspondiente a 100 SMLMV. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s familiares, el ad quem \u00a0 revoc\u00f3 el reconocimiento que hizo la primera instancia. La decisi\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en el hecho de que los demandantes no probaron el parentesco en \u00a0 debida forma, pues no aportaron al proceso copias aut\u00e9nticas de los registros \u00a0 civiles que demostraran la filiaci\u00f3n con el fallecido; ni tampoco probaron los \u00a0 da\u00f1os a la vida de relaci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios probatorios, pues este tipo \u00a0 de da\u00f1o no pod\u00eda suponerse ya que no demostraron el parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0 todo lo anterior, los se\u00f1ores Mar\u00eda Rosmira Bedoya de Ospina y otros[5] \u00a0solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad ante la ley, a la buena fe y a sus derechos como v\u00edctimas de la grave \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Como \u00a0 consecuencia de tal decisi\u00f3n los actores pretenden que se declare sin efectos la \u00a0 sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia del \u00a0 13 de febrero de 2013 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que adopte todas las \u00a0 medidas necesarias y pertinentes para el restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la demanda el 25 de septiembre de \u00a0 2013. Adem\u00e1s solicit\u00f3 el expediente en calidad de pr\u00e9stamo al Juzgado 23 \u00a0 Administrativo de Medell\u00edn, y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 24 horas para que Miriam \u00a0 del Socorro Bedoya y L\u00eda Magdalena R\u00faa Gonz\u00e1lez, mencionadas en el escrito de \u00a0 tutela como demandantes, suscribieran con su firma la intenci\u00f3n de hacerse parte \u00a0 en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, notific\u00f3 a los magistrados de la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n \u00a0 Directa, Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia como \u00a0 accionados, y al representante de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional como tercero interesado en la resultas del proceso, y les remiti\u00f3 copia \u00a0 de la solicitud de tutela y sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de octubre de 2013, L\u00eda Magdalena R\u00faa Gonz\u00e1lez y Miriam \u00a0 del Socorro Ospina Bedoya manifestaron su intenci\u00f3n de hacerse parte en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Defensa contest\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 que se \u00a0 negara por improcedente con base en los siguientes argumentos: (i) existencia de \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial, (ii) incumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, (iii) falta de configuraci\u00f3n de causales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y (iv) ausencia de argumentos \u00a0 legales para revocar los fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado del Ministerio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente ya que \u00a0 existe otro medio judicial para impugnar la sentencia, pues se trata del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, espec\u00edficamente si se invoca la causal 1\u00aa del \u00a0 art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, considera que esta acci\u00f3n \u00a0 no cumple con el requisito de inmediatez como quiera que, en sus palabras \u201clos \u00a0 demandantes atacan un auto que fue proferido hace m\u00e1s de ocho (8) meses\u201d[7], \u00a0 tiempo que no considera razonable. Adem\u00e1s, la demanda no demostr\u00f3 las causales \u00a0 de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues no era claro el \u00a0 reproche de los actores sobre la irregularidad procesal. A su juicio, el \u00a0 argumento de los demandantes fue incomprensible ya que la decisi\u00f3n atacada hizo \u00a0 un an\u00e1lisis juicioso de los hechos, de las pruebas y de las normas, y por tanto \u00a0 no podr\u00eda ser calificada como una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad afirm\u00f3 que esta tutela pretende ser un medio \u00a0 alternativo frente a los procesos ordinarios y quiere convertir al juez de \u00a0 tutela en una tercera instancia. En efecto, el ataque a la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 en el proceso de Reparaci\u00f3n Directa se edific\u00f3 en una disparidad de criterios, \u00a0 argumento que no es suficiente para configurar una v\u00eda de hecho, en tanto que \u00a0 los razonamientos del Tribunal no fueron arbitrarios ni caprichosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el apoderado del tercero con inter\u00e9s en este proceso dijo \u00a0 que no existe sustento legal para revocar el fallo atacado, ya que no hubo \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales sino que existe una divergencia \u00a0 interpretativa plausible. Por eso, conceder la tutela a los demandantes ser\u00eda \u00a0 afectar la independencia y autonom\u00eda de los jueces. En resumen, las normas \u00a0 jur\u00eddicas vigentes soportan la decisi\u00f3n de considerar que, en lo que respecta a \u00a0 documentos p\u00fablicos, rigen las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal \u00a0 como se aplicaron por Sala de Descongesti\u00f3n de la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n \u00a0 Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es una oportunidad para subsanar la conducta negligente de las partes frente \u00a0 a sus cargas probatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sala de Descongesti\u00f3n de la Subsecci\u00f3n de \u00a0 Reparaci\u00f3n Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n judicial demandada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se \u00a0 denegara el amparo. Para los magistrados, su decisi\u00f3n evalu\u00f3 los elementos de \u00a0 convicci\u00f3n de modo racional y objetivo, pues sigui\u00f3 los criterios que para ese \u00a0 entonces constitu\u00edan la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En efecto, en ese \u00a0 momento no exist\u00eda unificaci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n de las copias simples de los \u00a0 documentos sometidos a registro y la posici\u00f3n de la mayor\u00eda consideraba que los \u00a0 registros civiles siempre deb\u00edan ser aut\u00e9nticos, de conformidad con el Decreto \u00a0 1260 de 1970. En ese sentido no hubo duda constitucional a lo largo del proceso, \u00a0 pues la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 254 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establec\u00eda que las copias tendr\u00edan el \u00a0 mismo valor que los documentos originales \u201c2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el \u00a0 original o la copia autenticada que se le presente\u201d \u00a0 (sentencia C-023 de 1998). Por lo tanto, los registros civiles aportados en \u00a0 copia simple resultaban inconducentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal agreg\u00f3 que, aunque actualmente existen normas legales que admiten la \u00a0 posibilidad de valorar los registros civiles en copia simple, tales normas no \u00a0 resultan aplicables a los procesos iniciados con anterioridad a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el reproche de los demandantes en torno a la supuesta obligaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal de decretar las pruebas de oficio, el cuerpo colegiado manifest\u00f3 que \u00a0 (i) s\u00f3lo procede el decreto oficioso de pruebas para esclarecer puntos oscuros \u00a0 de la contienda, no para relevar a las partes de su obligaci\u00f3n en materia \u00a0 probatoria; y (ii) es la parte la que debe probar las afirmaciones que hace en \u00a0 la demanda con base en el principio de autorresponsabilidad. Frente a estos \u00a0 principios s\u00f3lo caben excepciones en caso de desprotecci\u00f3n, vulnerabilidad o \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, situaciones que no se presentaron en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la no inadmisi\u00f3n de la demanda por no aportar los registros civiles \u00a0 en copias aut\u00e9nticas, la Sala de Descongesti\u00f3n record\u00f3 que, para el momento en \u00a0 que se resolvi\u00f3 el caso, s\u00f3lo el registro civil en copia aut\u00e9ntica permit\u00eda \u00a0 probar el parentesco y, en consecuencia, verificar la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 La carencia de la documentaci\u00f3n no es una causal de inadmisi\u00f3n porque el da\u00f1o, \u00a0 que puede deducirse del estado civil, es objeto de valoraci\u00f3n en la sentencia, \u00a0 momento procesal en el que el juez determina si los demandantes tienen o no \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la sala agregaron que la acci\u00f3n de tutela no satisfizo el \u00a0 criterio de inmediatez pues, entre el 13 de febrero de 2013 y el 24 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o, pas\u00f3 un lapso que no es razonable para acreditar este \u00a0 requisito. Finalmente el Tribunal dijo que los demandantes quieren convertir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en otra instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencias en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de noviembre de 2013[8], \u00a0 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n estim\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la demanda era convertir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en una tercera instancia, ya que no se aprecia violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso de los actores. En efecto, los argumentos del Tribunal demandado son \u00a0 legalmente razonables y una diferencia de interpretaci\u00f3n constitucional y legal \u00a0 no genera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes impugnaron el fallo de tutela, el 04 de marzo de 2014, para \u00a0 solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se \u00a0 tutelen los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes dicen que el fallo no tuvo en cuenta los siguientes hechos: (i) \u00a0 ellos aportaron la partida de bautismo original de la v\u00edctima, (ii) hay una \u00a0 condena penal por el hecho, (iii) presentaron como anexo en la segunda instancia \u00a0 el proceso penal abierto por la muerte de Carlos Alberto Ospina Bedoya, adem\u00e1s \u00a0 (iv) no hay raz\u00f3n para que los jueces de instancia, en los procesos de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, no hubieran inadmitido o rechazado la demanda ni tampoco \u00a0 hubieran decretado pruebas de oficio para asegurar justicia ante un crimen de \u00a0 lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, los recurrentes consideran que probaron adecuadamente el v\u00ednculo \u00a0 entre ellos y su familiar (ejecutado extrajudicialmente por el Ej\u00e9rcito, tal y \u00a0 como fue probado y reconocido en el proceso contencioso administrativo), a \u00a0 trav\u00e9s de los siguientes documentos que reposaban en el proceso ordinario: (i) \u00a0 partida de bautizo, a folio 12, (ii) tarjeta de la registradur\u00eda donde se \u00a0 identifica a los padres del fallecido, a folio 126 anexo 1; (iii) testimonios \u00a0 ante el juez penal militar, reposan a folios 127 a 138; (iv) copias de las \u00a0 investigaciones penales y disciplinarias donde se identifican a los padres, \u00a0 hijos, hermanos y compa\u00f1era permanente del occiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes insistieron en que la sentencia viol\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 porque el Tribunal no valor\u00f3 los documentos mencionados. Adicionalmente los \u00a0 actores consideraron que el Tribunal viol\u00f3 el derecho a la igualdad, el \u00a0 principio de buena fe y el deber de valoraci\u00f3n probatoria. En efecto, el cuerpo \u00a0 colegiado no decret\u00f3 la prueba que ellos solicitaron para trasladar el \u00a0 expediente penal al proceso de reparaci\u00f3n directa, con lo cual se viol\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.). Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el precedente del \u00a0 Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, sobre la valoraci\u00f3n de copias \u00a0 simples de un proceso penal que luego se trasladan a un proceso administrativo. \u00a0 Los actores concluyen con el argumento seg\u00fan el cual, a lo largo del proceso no \u00a0 hubo tacha de falsedad de los documentos, por lo tanto estos se presumen \u00a0 verdaderos como lo establecen los art\u00edculos 215 de la Ley 1437 de 2011 y 626 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, en sentencia del 29 de mayo de 2014, confirm\u00f3 la sentencia impugnada por \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda del requisito de inmediatez, pues \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de siete meses entre la fecha en que fue proferida la \u00a0 decisi\u00f3n demandada (13 de febrero de 2013) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (24 de septiembre de 2013) y el plazo razonable, por regla general, es de \u00a0 seis meses. Aunque este t\u00e9rmino no es inamovible, los demandantes no adujeron \u00a0 ninguna consideraci\u00f3n para justificar su demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda Rosmira Bedoya de Ospina, Libardo \u00a0 Antonio Ospina R\u00edos, Blanca Luz Mesa, Sindy Carolina Ospina Mesa, Estiven Alexis \u00a0 Ospina Mesa, Manuela Ospina Mesa, Mariela del Socorro Ospina Bedoya, Ovidio de \u00a0 Jes\u00fas Ospina Bedoya, Nelson de Jes\u00fas Ospina Bedoya, Gloria Elcy Ospina Bedoya, \u00a0 William de Jes\u00fas Ospina Bedoya, L\u00eda Magdalena R\u00faa Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Alberto Ospina \u00a0 R\u00faa[9] \u00a0presentaron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional por la ejecuci\u00f3n extrajuicio de su familiar Carlos \u00a0 Alberto Ospina Bedoya. En primera instancia las pretensiones fueron concedidas a \u00a0 la mayor\u00eda de los demandantes de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio a la vida de relaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rosmira Bedoya de Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Luz Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sindy Carolina Ospina Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiven Alexis Ospina Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuela Ospina Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariela del Socorro Ospina Bedoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ovidio de Jes\u00fas Ospina Bedoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson de Jes\u00fas Ospina Bedoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Elcy Ospina Bedoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William de Jes\u00fas Ospina Bedoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00eda Magdalena R\u00faa Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alberto Ospina R\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La segunda instancia revoc\u00f3 el fallo y s\u00f3lo concedi\u00f3 las pretensiones a Jos\u00e9 \u00a0 Alberto Ospina R\u00faa, puesto que, pese a que encontr\u00f3 responsable a la \u00a0 entidad demandada de la ejecuci\u00f3n extrajuicio alegada, \u00fanicamente en ese caso se \u00a0 aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento con el que se acredita \u00a0 que es hijo de la v\u00edctima fallecida.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los padres de la persona ejecutada, Mar\u00eda Rosmira Bedoya Yepes \u00a0 s\u00f3lo aport\u00f3 copia simple de su partida de bautismo y de matrimonio. Por su \u00a0 parte, Libardo Antonio Ospina no aport\u00f3 ning\u00fan documento y, por ende, no estar\u00eda \u00a0 legitimado para demandar. En los dos casos, al no haber aportado copia simple ni \u00a0 aut\u00e9ntica del registro civil de la v\u00edctima fallecida no pod\u00eda probarse su \u00a0 parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre Blanca Luz Mesa, quien adujo ser la esposa del occiso, no procedi\u00f3 el \u00a0 reconocimiento porque, aunque aport\u00f3 documentaci\u00f3n, de los hechos de la demanda \u00a0 se sigue que seis (6) a\u00f1os antes del fallecimiento, el occiso y la se\u00f1ora Mesa \u00a0 se hab\u00edan separado voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de Sindy Carolina Ospina Mesa, Estiven Alexys Ospina Mesa y Manuela \u00a0 Ospina Mesa, que concurren al proceso como hijos del fallecido, s\u00f3lo se aport\u00f3 \u00a0 copia simple de los registros civiles de nacimiento, que no pod\u00edan tenerse como \u00a0 pruebas de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 y con la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, que consideraban que estos documentos deb\u00edan ser aportados en \u00a0 copia aut\u00e9ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre Gloria Elcy Ospina Bedoya, Ovidio de Jes\u00fas Ospina Bedoya, Nelson de Jes\u00fas \u00a0 Ospina Bedoya, Mariela del Socorro Ospina Bedoya, William de Jes\u00fas Ospina \u00a0 Bedoya, quienes act\u00faan como hermanos del fallecido, se aportaron copias \u00a0 aut\u00e9nticas de sus registro civiles de nacimiento, pero con ellos s\u00f3lo se pod\u00eda \u00a0 constatar que son hijos de Rosmira Bedoya Yepes y Libardo Ospina R\u00edos, pero no \u00a0 que son hermanos del occiso. El Tribunal consider\u00f3 que deb\u00edan aportar el \u00a0 registro civil del occiso para establecer el grado de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de L\u00eda Magdalena R\u00faa Gonz\u00e1lez, el \u00a0 Tribunal argument\u00f3 que no acredit\u00f3 su calidad de compa\u00f1era permanente, pues s\u00f3lo \u00a0 aport\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio que no fue debidamente ratificada en el \u00a0 proceso (art\u00edculos 298 y 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013de ahora en \u00a0 adelante C.P.C.-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los hechos expuestos en precedencia muestran que a la Sala corresponde \u00a0 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bf La Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n \u00a0 Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por no otorgar valor probatorio a las copias simples \u00a0 de los registros civiles dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, cuando del \u00a0 acervo probatorio se pod\u00eda inferir razonablemente la existencia de los \u00a0 documentos originales? (ii) \u00bf La Corporaci\u00f3n judicial demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia por no solicitar de oficio los registros civiles aut\u00e9nticos cuando tuvo \u00a0 conocimiento de las copias simples? (iii) \u00bfEl demandado vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u00a0 no tomar en cuenta una declaraci\u00f3n extrajuicio \u2013a pesar de la existencia de \u00a0 otros indicios- como forma de probar la uni\u00f3n marital de hecho porque no fue \u00a0 ratificada en el proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dichos cuestionamientos, ser\u00e1n abordados \u00a0 los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (ii) el defecto procedimental absoluto por exceso \u00a0 ritual manifiesto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) la jurisprudencia \u00a0 constitucional vigente sobre el valor probatorio de los documentos p\u00fablicos en \u00a0 copias simples en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; (v) la metodolog\u00eda \u00a0 de prueba de la uni\u00f3n marital de hecho en los procesos contencioso \u00a0 administrativos (vi) el defecto sustantivo \u00a0 por omisi\u00f3n probatoria en los procesos de reparaci\u00f3n directa por graves \u00a0 violaciones de derechos humanos; y (vii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas \u00a0 las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 previeron la posibilidad de que, cuando los jueces emitieran decisiones que \u00a0 vulneraran garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran susceptibles de \u00a0 verificaci\u00f3n por v\u00eda tutelar. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante \u00a0 sentencia C-543 de 1992[10] \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la \u00a0 Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda e independencia judiciales y \u00a0 contrariaba los principios de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, pese a declarar la inexequibilidad de las normas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 en esa misma sentencia, que era aplicable la doctrina de \u00a0 las v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0 puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de \u00a0 una manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, \u00a0 que implique trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, a partir de 1992 se admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al \u00a0 fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron \u00a0 identific\u00e1ndose caso a caso[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0 posterioridad, esta Corte emiti\u00f3 la sentencia C-590 de 2005[12], \u00a0 en la cual la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En \u00a0 dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de \u00a0 naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza \u00a0 sustantiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 la mencionada sentencia C-590 de 2005 la Corte busc\u00f3 hacer compatible el control \u00a0 de las decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, con los principios de cosa \u00a0 juzgada, independencia y autonom\u00eda judiciales y seguridad jur\u00eddica. Para ello \u00a0 estableci\u00f3 diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, \u00a0 a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 condiciones procesales son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; \u00a0 ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) \u00a0 que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de \u00a0 manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia \u00a0 constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la \u00f3rbita de \u00a0 acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qu\u00e9 \u00a0 el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario \u00a0 ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso. \u00a0 Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, \u00a0 en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin \u00a0 de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, \u00a0 se pondr\u00edan en juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, \u00a0 pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual \u00a0 evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber \u00a0 sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe \u00a0 afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca \u00a0 que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas \u00a0 fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que se \u00a0 excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, bien por el \u00a0 paso del tiempo de las actuaciones, o bien por la ausencia de su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique razonablemente los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este \u00a0 requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es \u00a0 importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren \u00a0 planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda \u00a0 propuesta en la sentencia C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea \u00a0 de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate \u00a0 constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n; tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan \u00a0 definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales especiales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n, o \u00a0 cuando se desconocen pruebas que afectar\u00edan el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma \u00a0 con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una \u00a0 contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, cuando se \u00a0 deja de aplicar una norma exigible para el caso o cuando se otorga a la norma \u00a0 jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue \u00a0 objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando la sentencia atacada \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su \u00a0 obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la \u00a0 soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0Desconocimiento del precedente: se configura cuando, por v\u00eda judicial, se ha \u00a0 fijado un alcance sobre determinado tema, y el juez, \u00a0 desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva \u00a0 del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en el caso sub examine de los alegatos de los actores, \u00a0 la Sala puede concluir que su argumento central es que la providencia de la \u00a0 Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto por \u00a0 exceso ritual manifiesto[13] \u00a0y en defecto f\u00e1ctico, a continuaci\u00f3n la Sala efectuar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 detallada de estas modalidades de defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto como \u00a0 causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La jurisprudencia \u00a0 constitucional[14] \u00a0ha caracterizado el defecto procedimental para se\u00f1alar que este se configura \u00a0 cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[15], \u00a0 ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se \u00a0 trate[16], \u00a0 o cuando excede la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que hacen nugatorio un \u00a0 derecho.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, el \u00a0 funcionario aplica los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del \u00a0 derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia[18], \u00a0 causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales[19], \u00a0 por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[20] \u00a0o por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.[21] \u00a0En estas situaciones se presenta una violaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el \u00a0 funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque \u00a0 sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de \u00a0 \u00e9ste. En relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al \u00a0 acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial es decir \u00a0 convierte a los procedimientos en obst\u00e1culos para la \u00a0 eficacia del derecho sustancial.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n \u00a0 del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias \u00a0 judiciales tuvo como objetivo resolver la aparente tensi\u00f3n entre el derecho al \u00a0 debido proceso (art. 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 \u00a0 C.P.)[23]. \u00a0 En principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la \u00a0 justicia material parecer\u00eda subordinada a los procedimientos, no obstante, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que las formalidades procedimentales \u00a0 son un medio para la realizaci\u00f3n de los derechos sustantivos y no fines en s\u00ed \u00a0 mismos.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Como puede observarse, tal defecto tiene una estrecha relaci\u00f3n con el denominado \u00a0 defecto f\u00e1ctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de \u00a0 apreciaci\u00f3n de pruebas que llevan a una conclusi\u00f3n errada al juez. Las \u00a0 sentencias T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla)[25] y T-637 de \u00a0 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) estudiaron la interrelaci\u00f3n de estos dos \u00a0 defectos.[26] Adicionalmente, \u00a0 tambi\u00e9n tiene conexi\u00f3n con problemas sustanciales vinculados con la aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente de la Constituci\u00f3n cuando los requisitos y formalidades legales \u00a0 amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los elementos que deben concurrir \u00a0 para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, \u00a0 de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se \u00a0 acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, \u00a0 salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del \u00a0 caso espec\u00edfico; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la \u00a0 sentencia T-1306 de 2001[29] \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual \u00a0 manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una \u00a0 renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por \u00a0 extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en \u00a0 una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d (Negrillas\u00a0 fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria no puede negar la realidad que muestran las pruebas por \u00a0 dar prevalencia a los tr\u00e1mites. Sobre los l\u00edmites al ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria de los jueces, la sentencia T-974 de 2003[30] dijo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material \u00a0 probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de \u00a0 desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual \u00a0 probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por \u00a0 ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho \u00a0 material emerge clara y objetivamente su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones \u00a0 de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2018prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019, est\u00e1 \u00a0 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, \u00a0 por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. Es evidente que en \u00a0 relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el \u00a0 derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se incurre en una v\u00eda de hecho en la interpretaci\u00f3n judicial cuando \u00a0 el juez adopta una decisi\u00f3n en desmedro de los derechos sustantivos en litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0 relaci\u00f3n del exceso ritual manifiesto con el defecto f\u00e1ctico y con las \u00a0 potestades del juez en materia probatoria, la sentencia T-264 de 2009 \u00a0consider\u00f3 que cuando existan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el expediente \u00a0 serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de \u00a0 esclarecer algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no \u00a0 ejercer actividades inquisitivas en b\u00fasqueda de la verdad, la sentencia \u00a0 definitiva puede traducirse en una vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 peticionaria, y en un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al \u00a0 derecho sustancial y evitar fallos inocuos, en tanto desinteresados por la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro \u00a0 que, cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan \u00a0 derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, correspondi\u00e9ndole entonces, al juez constitucional, inaplicar la \u00a0 regla procesal en beneficio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 resumen, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 es el resultado de una concepci\u00f3n del procedimiento como un obst\u00e1culo para el \u00a0 derecho sustancial con la consecuente denegaci\u00f3n de justicia. Aunque los jueces \u00a0 gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad \u00a0 con las reglas de la sana cr\u00edtica, la justicia material y la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial son gu\u00edas para adelantar este proceso valorativo. En ese \u00a0 sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o \u00a0 procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla \u00a0 de oficio, seg\u00fan se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con las particularidades de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 puede verse, este tipo de defecto procedimental se relaciona con el defecto \u00a0 f\u00e1ctico e incluso el sustantivo, ya que los yerros en la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas o las omisiones en su decreto inciden en la eficacia de las normas \u00a0 sustanciales, las resultas del proceso y en la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 La jurisprudencia[32] \u00a0ha definido el defecto f\u00e1ctico como aquel que tiene lugar \u00a0 \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para \u00a0 aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (&#8230;)\u201d[33]. \u00a0 Adicionalmente ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia es claramente \u00a0 irrazonable y, por tanto, arbitraria[34]. \u00a0 As\u00ed, ha se\u00f1alado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser \u00a0 de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener \u00a0 una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de \u00a0 competencia (&#8230;)\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0 Corte ha identificado dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico: una dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y una positiva. \u00a0 [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera tiene lugar cuando el \u00a0 juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n[37], \u00a0 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados \u00a0 clara y objetivamente[38]. \u00a0La \u00a0 jurisprudencia es clara en manifestar que tambi\u00e9n se configura cuando la ley le \u00a0 confiere el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no lo hace por \u00a0 razones que no resultar\u00edan justificadas. Esto se funda en que la ley ha \u00a0 autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[39] cuando \u00a0 existen dudas y hechos que a\u00fan no son claros e impiden adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n \u00a0 positiva, se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes \u00a0 para la definici\u00f3n del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por \u00a0 ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por \u00a0 establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su \u00a0 decisi\u00f3n.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Estas dimensiones del defecto f\u00e1ctico \u00a0 deben ser interpretadas de conformidad con la amplia independencia que tienen \u00a0 los jueces en materia de valoraci\u00f3n probatoria, la sentencia T-055 de 1997[41] \u00a0establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl campo en el que la independencia del juez se \u00a0 mantiene con mayor vigor es el de la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto \u00a0 el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera m\u00e1s certera \u00a0 el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar \u00a0 de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones \u00a0 judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla \u00a0 general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener aplicaci\u00f3n en \u00a0 situaciones extremas debe ser manejada de forma a\u00fan m\u00e1s restrictiva cuando se \u00a0 trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida \u00a0 forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre \u00a0 la significaci\u00f3n y la jerarquizaci\u00f3n de las pruebas que obran en un proceso \u00a0 determinado, puesto que \u00e9l no ha participado de ninguna manera en la pr\u00e1ctica de \u00a0 las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, las dimensiones positiva y negativa configuran, a su vez, distintas \u00a0 modalidades de defecto f\u00e1ctico, que han sido categorizadas as\u00ed[42]: \u00a0 (i) por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) por la no \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-264 de 2009,[43] \u00a0se refiri\u00f3 al caso de un juez de segunda instancia que no decret\u00f3 las pruebas \u00a0 que seg\u00fan el material aportado por las partes, resultaban trascendentales en el \u00a0 asunto debatido, lo que lo llev\u00f3 a denegar la pretensi\u00f3n del accionante, \u00a0 arguyendo que el interesado no hab\u00eda aportado las pruebas que reconoc\u00edan el \u00a0 parentesco que se quer\u00eda acreditar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El juez \u00a0 cuenta con un alto grado de libertad en el convencimiento que se forma a partir \u00a0 de la valoraci\u00f3n probatoria, pero a la vez tiene la responsabilidad de evaluar \u00a0 con racionalidad y objetividad el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0 cualificaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico implica que el yerro debe ser relevante, no \u00a0 solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n \u00a0 respecto a la controversia jur\u00eddica bajo examen.[44] De \u00a0 tal suerte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno competente [sic] al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia \u00a0 en la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la autonom\u00eda e independencia de \u00a0 \u00e9ste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del \u00a0 material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-055 de 1997, \u2018trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia\u201d[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Adicionalmente, la parte actora tiene la carga de la prueba salvo excepciones, \u00a0 pues se trata de cuestionar \u00a0\u201cuna decisi\u00f3n de un juez que ha estado sometida a todas las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales existentes.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional vigente sobre el valor probatorio de los \u00a0 documentos p\u00fablicos en copias simples dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y violaci\u00f3n al debido proceso por no solicitar de oficio los \u00a0 originales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Recientemente, por medio de la sentencia SU-774 de 2014[47], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional cambio su l\u00ednea jurisprudencial para \u00a0 dar un desarrollo m\u00e1s garantista de los derechos constitucionales con respecto \u00a0 al decreto oficioso de pruebas documentales originales en los procesos \u00a0 contencioso administrativos en los que se han aportado copias simples. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 La citada sentencia se\u00f1al\u00f3 que la autenticidad es un elemento indispensable para \u00a0 que los operadores judiciales puedan otorgarle valor probatorio a los \u00a0 documentos, pero se configura un defecto f\u00e1ctico por violaci\u00f3n del deber de \u00a0 oficiosidad del juez, con la ocurrencia de un defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto, cuando no se decretan pruebas de oficio en las que se \u00a0 soliciten los originales de los documentos aportados por las partes en copia \u00a0 simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 La argumentaci\u00f3n de la Sala consider\u00f3 varios elementos: (i) la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable a los derechos fundamentales[48], (ii) el rol de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en el Estado Social de Derecho, (iii) \u00a0 el papel del juez en ese tipo de procedimientos, (iv) los cambios legales y \u00a0 jurisprudenciales recientes en materia de valoraci\u00f3n de documentos aportados en \u00a0 copia simple, y (v) el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico desde su dimensi\u00f3n negativa \u00a0 y por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 En efecto, uno de los elementos centrales para el int\u00e9rprete constitucional es \u00a0 la maximizaci\u00f3n de la garant\u00eda de los contenidos de los derechos fundamentales. \u00a0 En ese sentido, se trata de un principio que gu\u00eda la comprensi\u00f3n de los hechos \u00a0 de un caso, y de la dimensi\u00f3n normativa del mismo, ya sea en la selecci\u00f3n o en \u00a0 la hermen\u00e9utica de las disposiciones. En el caso de los documentos aportados en \u00a0 copia simple, resulta relevante entender el tipo de proceso de que se trata para \u00a0 efectos de establecer reglas interpretativas sobre el valor y las \u00a0 consideraciones que el juez puede hacer sobre estos documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 En el caso de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se trata de la \u00a0 autoridad que, por v\u00eda judicial, controla la actividad de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. De tal forma le corresponde, de manera protag\u00f3nica, la protecci\u00f3n y \u00a0 salvaguarda del principio de legalidad, entendido como la garant\u00eda de que todas \u00a0 las actuaciones del Estado respeten el ordenamiento jur\u00eddico y con esto se \u00a0 alejen de la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 El objetivo de esta jurisdicci\u00f3n exige un papel especial y cualificado de \u00a0 sus jueces, en particular en lo que se refiere a \u201cuna mayor diligencia en la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad procesal\u201d[49]. \u00a0 Como resultado de ese rol, los jueces no s\u00f3lo deben ser garantes del principio \u00a0 de legalidad sino de todos los fines del Estado (art. 209 C.P.) lo que implica \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas a fin de lograr la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales y de los principios fundantes del \u00a0 Estado (art. 2 C.P.).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia probatoria en los procesos ante lo contencioso administrativo, buena \u00a0 parte del acervo corresponde a diferentes documentos p\u00fablicos que obviamente \u00a0 reposan en las diferentes oficinas p\u00fablicas. Aunque, como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 sentencia SU-226 de 2013[50], \u00a0 las autoridades administrativas tienen la obligaci\u00f3n de otorgar dichos \u00a0 documentos a los ciudadanos, sin m\u00e1s reservas que las legales, esto no ri\u00f1e con \u00a0 la potestad probatoria oficiosa de los jueces. Este fue un argumento fundamental \u00a0 para el cambio de jurisprudencia que se llev\u00f3 a cabo en la sentencia SU-774 \u00a0 de 2014. Esta decisi\u00f3n estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando dentro de un proceso contencioso administrativo el juez no tiene certeza \u00a0 sobre la ocurrencia de algunos hechos a pesar de que dentro del acervo \u00a0 probatorio existen documentos p\u00fablicos, as\u00ed sea en copia simple, de los cuales \u00a0 se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el juez debe decretar las pruebas \u00a0 de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad procesal. Exigir esta actuaci\u00f3n en nada afecta la autonom\u00eda judicial para \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de \u00a0 oficio, en particular originales de documentos p\u00fablicos, no implica \u00a0 necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que se \u00a0 pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que \u00a0 dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica valore en su conjunto la totalidad de \u00a0 las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la m\u00e1xima sustentaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y f\u00e1ctica posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente esta interpretaci\u00f3n respeta la libertad de los jueces contencioso \u00a0 administrativos, no establece tarifa probatoria y permite que asuman un papel \u00a0 protag\u00f3nico como directores de un proceso que tiene especial relevancia por las \u00a0 materias que le competen a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 La nueva hermen\u00e9utica sobre el asunto tambi\u00e9n es coherente con variaciones \u00a0 sist\u00e9micas. Indudablemente los cambios en la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado y en la propia legislaci\u00f3n revelan una transformaci\u00f3n que esta Corte y su \u00a0 jurisprudencia no puede ser ajena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos \u00a0 argumentos, la jurisprudencia constitucional vigente en la materia indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse incurre en una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces \u00a0 contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia \u00a0 probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera \u00a0 razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por tanto, la \u00a0 nueva subregla constitucional hace un an\u00e1lisis enmarcado en el componente \u00a0 negativo del defecto f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con el exceso ritual manifiesto. En \u00a0 efecto, esta figura indaga en la omisi\u00f3n en la que incurre el juez cuando no \u00a0 decreta pruebas de oficio \u2013por sujetarse a normas procesales de manera \u00a0 rigorista- aunque estar\u00eda obligado a hacerlo por el rol especial de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y por la obligaci\u00f3n de cumplir los \u00a0 fines del Estado y maximizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 decisi\u00f3n concuerda con otros precedentes que han reconocido que los jueces tienen \u00a0 varios deberes como directores del proceso[51]. Efectivamente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando a pesar de la incertidumbre \u00a0 sobre determinados hechos que son definitivos para la decisi\u00f3n judicial y cuya \u00a0 ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, el juez omite \u00a0 decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir a su demostraci\u00f3n. \u00a0 Tal defecto se presenta porque el juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la \u00a0 efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso omiso de las \u00a0 herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los procedimientos en un \u00a0 obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos procede la \u00a0 tutela del derecho constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0 la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 respectivo c\u00f3digo adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las \u00a0 partes, ejerza sus deberes inquisitivos.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto oficioso de pruebas, puede concurrir en las dos categor\u00edas de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencia judicial defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto y defecto f\u00e1ctico.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad \u00a0 probatoria para efectos de demostrar una uni\u00f3n marital de hecho en diversos \u00a0 escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jur\u00eddicas. Por ejemplo, \u00a0 la sentencia T-809 de 2013[54] \u00a0-que reiter\u00f3 lo establecido en la sentencia T-041 de 2012[55]-\u00a0 indic\u00f3 \u00a0 que \u201cno \u00a0 existe una tarifa probatoria para acreditar la uni\u00f3n marital de hecho y que esta \u00a0 puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de \u00a0 juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia \u00a0 \u00a0T-667 de 2012[56] \u00a0estudi\u00f3 un asunto en relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n al servicio militar \u00a0 obligatorio[57] \u00a0y reiter\u00f3 que la existencia de distintos medios probatorios para \u00a0 demostrar la uni\u00f3n marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia, \u00a0 tanto en sede de control abstracto como de control concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 sentencia C-985 de 2005[58] \u00a0se refiri\u00f3 a la libertad probatoria y en la sentencia C-521 de 2007[59], \u00a0 esta Corte expuso que para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho, con el fin de \u00a0 afiliar como beneficiario al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente al Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, era suficiente una declaraci\u00f3n juramentada ante notario. \u00a0 La argumentaci\u00f3n desde esta l\u00ednea jurisprudencial se ha construido con \u00a0 fundamento en (i) la naturaleza de la uni\u00f3n marital de hecho, como una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la libertad, (ii) el deber de proteger los diferentes tipos de \u00a0 familia y, (iii) el respeto por el principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ya \u00a0 en materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se \u00a0 refiri\u00f3 al tema de la \u00a0libertad probatoria de los jueces en la \u00a0 demostraci\u00f3n de las uniones maritales de hecho y estableci\u00f3 que \u201cEl \u00a0 juez cuenta con un amplio margen de acci\u00f3n para determinar, seg\u00fan los principios \u00a0 de la sana cr\u00edtica su existencia. En este sentido, resultan v\u00e1lidos las pruebas \u00a0 documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros \u00a0 medios consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En suma, es \u00a0 posible demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, para lograr \u00a0 consecuencias diferentes a la declaraci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la \u00a0 sociedad patrimonial, a trav\u00e9s de distintos medios probatorios, como lo son los \u00a0 testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de \u00a0 posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser \u00a0 controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducci\u00f3n \u00a0 de los medios probatorios conllevar\u00eda una transgresi\u00f3n a la libertad probatoria \u00a0 y al debido proceso. Por eso el juez, tambi\u00e9n en procesos contencioso \u00a0 administrativos, debe aplicar su amplio margen de acci\u00f3n para determinar la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital de hecho en aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica sin \u00a0 soslayar los principios constitucionales que deben guiar todo tipo de actuaci\u00f3n \u00a0 judicial en un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 sustantivo por omisi\u00f3n probatoria en los procesos de reparaci\u00f3n directa por \u00a0 graves violaciones de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una \u00a0 falencia o yerro en una providencia judicial, originados en el proceso de \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido al \u00a0 conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve \u00a0 a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-476 de 2013[60] \u00a0ha recordado la reiterada jurisprudencia[61] de la Corte que ha \u00a0 clasificado las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto \u00a0 sustantivo de dos formas: en primer lugar cuando la actuaci\u00f3n se funda en una \u00a0 norma claramente no aplicable (por derogaci\u00f3n y no producci\u00f3n de efectos; por \u00a0 evidente inconstitucionalidad y no aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad; porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; \u00a0 porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o, porque no se \u00a0 adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3) y, en segundo lugar, por grave error en la interpretaci\u00f3n.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0 modalidades de este defecto, derivada de un grave error en la interpretaci\u00f3n, \u00a0 puede presentarse por la no aplicaci\u00f3n de los principios que gu\u00edan no s\u00f3lo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en general, sino a ciertos procesos. En el caso de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en casos de graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos, el principio de equidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de \u00a0 1998[63] \u00a0es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bien conocido \u00a0 que \u201cla declaraci\u00f3n del juez respecto al contenido del da\u00f1o y a su existencia \u00a0 depende de la prueba; judicialmente se concreta en determinar no s\u00f3lo su \u00a0 existencia sino tambi\u00e9n su entidad, si bien esta actividad, viene subordinada a \u00a0 la prueba\u201d[65]. \u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n es evidente que, en aplicaci\u00f3n de normas internas[66] \u00a0y del principio general del derecho seg\u00fan el cual \u201ca quien afirma, incumbe la \u00a0 prueba\u201d (affirmanti incumbit probatio), lo que no logre ser demostrado \u00a0 por el que alega, deber\u00e1 ser negado por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0 claridad de las reglas nacionales observadas, la doctrina y la jurisprudencia \u00a0 han recurrido al principio de equidad para atenuar el rigor del derecho y \u00a0 flexibilizar la carga probatoria. En materia de da\u00f1os, por ejemplo, la doctrina \u00a0 ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen ausencia de medios probatorios se suele acudir a la equidad para \u00a0 determinar el monto del da\u00f1o. Esta tendencia de la Corte parte del principio que \u00a0 algunas v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos no se encuentran \u00a0 en la misma posici\u00f3n de igualdad procesal que otro tipo de peticionario ante \u00a0 tribunales civiles ordinarios (muchas veces por la propia naturaleza del da\u00f1o, \u00a0 las v\u00edctimas no pueden llegar a reunir las pruebas necesarias para acreditar el \u00a0 da\u00f1o)\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al juez corresponde averiguar: \u00bfqu\u00e9 perturba?, \u00bfqu\u00e9 afecta?, \u00a0 \u00bfqu\u00e9 menoscaba? y \u00bfhasta d\u00f3nde llega la afectaci\u00f3n?; por eso, resulta v\u00e1lida la \u00a0 apreciaci\u00f3n de que el da\u00f1o por s\u00ed mismo tiene una entidad tangible, particular y \u00a0 concreta, que se evidencia por s\u00ed sola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regularmente la \u00a0 verificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n del da\u00f1o, puede hacerse por simple observaci\u00f3n \u00a0 y por comparaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n inicial y la actual. En oposici\u00f3n a ello, \u00a0 el reconocimiento de las consecuencias del da\u00f1o y su repercusi\u00f3n desde el punto \u00a0 de vista indemnizatorio, depende de la prueba de su extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 l\u00f3gica indicar\u00eda que siempre es exigible demostrar la existencia del da\u00f1o, pero \u00a0 no siempre es obligatorio probar el quantum del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas apreciaciones deben entenderse de una forma espec\u00edfica en los casos de \u00a0 violaciones a los derechos humanos. Efectivamente, estos casos vinculan \u00a0 manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de \u00a0 delincuencia institucional y organizada. En consecuencia, es f\u00e1cil suponer que \u00a0 en muchas situaciones haya una ruptura deliberada e injusta de la correlaci\u00f3n \u00a0 entre la prueba del da\u00f1o y la prueba del perjuicio.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda de que en tales casos espec\u00edficamente determinados, con base en el \u00a0 contenido axiol\u00f3gico y ontol\u00f3gico del principio de equidad, el rigor de una \u00a0 prueba pueda ser flexibilizado en virtud de las potestades que la ley le ha \u00a0 conferido al juez en materia probatoria y en aras de lograr la justicia \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tr\u00e1gicas \u00a0 circunstancias que rodean a las violaciones de derechos humanos entra\u00f1an \u00a0 m\u00faltiples dificultades probatorias. Por eso es cierto que hay dificultades de \u00a0 prueba de ciertos da\u00f1os, ya sea porque las v\u00edctimas no sab\u00edan que deb\u00edan guardar \u00a0 la prueba, o porque no estuvieron en condiciones de hacerlo o porque no \u00a0 pudieron. Por eso resulta relevante que los jueces tengan en cuenta el tipo de \u00a0 poblaci\u00f3n que participa en el proceso y la clase de violaci\u00f3n de derechos que \u00a0 sufri\u00f3, por ejemplo, las graves violaciones de derechos humanos ocurridas con \u00a0 falla en el servicio deben ser valoradas de distinta manera que la \u00a0 responsabilidad objetiva en la que el Estado act\u00faa l\u00edcitamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 particularidades han llevado a que la jurisdicci\u00f3n colombiana aplique la equidad \u00a0 a fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas. La Corte Suprema de Justicia[69] \u00a0ha dicho que, en virtud de la flexibilizaci\u00f3n probatoria puede acudirse a los \u00a0 siguientes elementos: (i) a los hechos notorios (art. 177 C.P.C.); (ii) al \u00a0 juramento estimatorio (Art. 211 C.P.C.); (iii) en el caso de violaciones masivas \u00a0 a los derechos humanos, la cuantificaci\u00f3n de las reparaciones puede adoptar \u00a0 modelos baremo o diferenciados \u201cesto es, a partir de la demostraci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 acaecido a ciertas personas, podr\u00e1 deducirse tambi\u00e9n y hacerse extensiva tal \u00a0 cuantificaci\u00f3n a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren \u00a0 orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios \u00a0 sufridos\u201d; (iv) a las presunciones, que invierten la carga de la prueba a \u00a0 favor de las v\u00edctimas; (v) a las reglas de la experiencia, entre otros, bajo la \u00a0 gu\u00eda interpretativa del principio pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el principio de equidad y ha \u00a0 condenado al Estado a indemnizar da\u00f1os materiales, pese a que no exist\u00edan \u00a0 pruebas suficientes para definir el monto del perjuicio. Este camino es claro \u00a0 cuando no hay elementos de juicio que permitan determinar el monto de la \u00a0 condena, pero no es tan claro cuando no se pudo demostrar la existencia del \u00a0 da\u00f1o, casos en los que se niegan las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 una reciente sentencia del Consejo de Estado reconoci\u00f3 que, cuando se trata de \u00a0 la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de graves violaciones de derechos humanos, procede \u00a0 la flexibilizaci\u00f3n de los medios probatorios, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.4. \u00a0 Flexibilidad\u00a0 en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los medios probatorios \u00a0 frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario. En la gran mayor\u00eda de casos, las graves \u00a0 violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han \u00a0 acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de \u00a0 impunidad. Lo anterior ha producido que las v\u00edctimas, como sujetos de debilidad \u00a0 manifiesta, queden en\u00a0 muchos casos en la imposibilidad f\u00e1ctica de \u00a0 acreditar estas afrentas a su dignidad humana. M\u00e1s aun, cuando no se ha llevado \u00a0 una investigaci\u00f3n seria por parte de las autoridades competentes, como en este \u00a0 caso, lo cual se traduce en una expresa denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deber\u00e1 \u00a0 acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoraci\u00f3n de medios de prueba \u00a0 indirectos e inferencias l\u00f3gicas guiadas por las m\u00e1ximas de la experiencia, a \u00a0 efectos de reconstruir la verdad hist\u00f3rica de los hechos y lograr garantizar los \u00a0 derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las personas \u00a0 afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2 Lo \u00a0 anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de \u00a0 derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe \u00a0 el principio de la dogm\u00e1tica jur\u00eddico procesal tradicional seg\u00fan el cual las \u00a0 partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos \u00a0 eventos las v\u00edctimas quedan en una relaci\u00f3n diametralmente asim\u00e9trica de cara a \u00a0 la prueba; estas circunstancias imponen al juez de da\u00f1os la necesidad de \u00a0 ponderar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta y flexibilizar los est\u00e1ndares \u00a0 probatorios\u201d[70] (negrillas \u00a0 originales, subrayas nuestras) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las posiciones \u00a0 jurisprudenciales nacionales en aplicaci\u00f3n del principio de equidad en casos de \u00a0 violaciones de derechos humanos dejan claro el car\u00e1cter imperativo de la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios y el deber de los jueces de \u00a0 ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la \u00a0 justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las \u00a0 partes involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0 Estos criterios tambi\u00e9n han sido parte de los debates en el Sistema \u00a0 Interamericano de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos. En efecto, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha considerado en varios casos \u00a0 que la carga de la prueba del da\u00f1o se flexibiliza en favor de la v\u00edctima, en \u00a0 tanto que se utilizan las inferencias judiciales razonables, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las reglas de la experiencia y la inversi\u00f3n de la carga probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de Colombia, en la \u00a0 sentencia proferida con ocasi\u00f3n del caso \u201cOperaci\u00f3n G\u00e9nesis\u201d, la Corte IDH hizo \u00a0 una valoraci\u00f3n flexible de pruebas relacionadas con la identidad y el estado \u00a0 civil de las v\u00edctimas. El fundamento 424 determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte nota que el hecho de no aparecer \u00a0 en el registro no puede llevar a la conclusi\u00f3n de la inexistencia de una \u00a0 persona. En particular, el Estado no indic\u00f3 si todas las personas que nacen en \u00a0 Colombia cuentan con registro civil de nacimiento y\/o con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 Adicionalmente, el Tribunal nota que varios nombres de presuntas v\u00edctimas \u00a0 aparecen escritos de manera distinta en los documentos que fueron presentados \u00a0 ante esta Corte, tambi\u00e9n es posible que el registro pueda contener nombres \u00a0 escritos de forma diferente y por tanto arrojar resultados err\u00f3neos en cuanto a \u00a0 la \u201cexistencia\u201d o no de determinadas presuntas v\u00edctimas.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso, entre otros, muestra \u00a0 la \u00a0 preocupaci\u00f3n de la CIDH, en algunas sentencias contra Colombia, en el sentido de \u00a0 otorgar un trato distinto a las v\u00edctimas que se enfrentan a dificultades de la \u00a0 demostraci\u00f3n de la extensi\u00f3n del da\u00f1o. Por eso, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 equidad, la CIDH ha flexibilizado la carga de la prueba de la existencia del \u00a0 da\u00f1o, pues analizadas las caracter\u00edsticas del hecho da\u00f1ino, se considera injusto \u00a0 aplicar las reglas generales a todos los casos concretos. Sin duda, la \u00a0 naturaleza de las infracciones en materia de violaci\u00f3n de los derechos humanos, \u00a0 que es generalmente m\u00e1s visible e identificable, exige un trato distinto en \u00a0 favor de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aligerar algunos pesos probatorios o aplicar el dinamismo de las cargas \u00a0 probatorias es una herramienta \u00fatil para reparar integralmente a las v\u00edctimas de \u00a0 los da\u00f1os materiales causados en forma antijur\u00eddica por el Estado colombiano. \u00a0 Por ejemplo, a pesar de que es razonable exigir al demandante anexar el registro \u00a0 civil de nacimiento expedido por la autoridad competente para probar edad o \u00a0 parentesco, en algunas ocasiones como una calamidad o una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos, el juez deber\u00eda flexibilizar esa carga probatoria y aceptar \u00a0 otros medios de prueba para demostrar el hecho, tales como una copia simple o un \u00a0 simple indicio derivado de testimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento \u00a0 anterior pueden extraerse varias conclusiones sobre la jurisprudencia \u00a0 constitucional vigente en las materias referidas en este caso: el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0 rigorista de las normas procesales que, a la vez, afecta gravemente a los \u00a0 derechos fundamentales. Su configuraci\u00f3n hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Esta figura no afecta la \u00a0amplia libertad para valorar el acervo probatorio que tienen los jueces, pero si \u00a0 exige que esta potestad sea ejercida en consideraci\u00f3n a la justicia material y a \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial. Se trata de un defecto que guarda \u00a0 relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico y con el sustantivo ya que los yerros en la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas o las omisiones en su decreto inciden en las resultas \u00a0 del proceso y en la vigencia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas \u00a0 en que este defecto se configura se da cuando el juez omite usar sus facultades \u00a0 para decretar pruebas oficiosamente y cuando impone trabas probatorias \u00a0 rigoristas a costa de los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 Sobre la \u00a0 primera hip\u00f3tesis, un ejemplo podr\u00eda ser la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas \u00a0 para verificar si la reproducci\u00f3n simple de un documento p\u00fablico, aportada al \u00a0 proceso, es r\u00e9plica fiel de una copia aut\u00e9ntica. En cuanto a la segunda \u00a0 hip\u00f3tesis, podr\u00eda verse un ejemplo en la interpretaci\u00f3n rigorista para probar un \u00a0 hecho que admite libertad probatoria, por ejemplo la uni\u00f3n marital de hecho. Por \u00a0 otra parte, existe un defecto sustantivo cuando los jueces no aplican el \u00a0 principio de equidad exigido en los casos de reparaci\u00f3n directa de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 pues, no s\u00f3lo en concordancia con la \u00a0 jurisprudencia nacional, sino como parte de la obligaci\u00f3n de incorporar la \u00a0 jurisprudencia de la Corte IDH en el sentido de flexibilizar de los est\u00e1ndares \u00a0 probatorios y ejercer las potestades judiciales en la materia a fin de lograr \u00a0 justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0 Corresponde ahora a esta Sala analizar si la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de \u00a0 la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, cuya protecci\u00f3n se solicita en la \u00a0 presente tutela, por haber incurrido en defecto procedimental \u00a0 absoluto por exceso ritual manifiesto, en defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n del \u00a0 decreto de pruebas de oficio y en defecto sustantivo por no aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad en los procesos de reparaci\u00f3n directa que analicen graves \u00a0 violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Antes de examinar los defectos alegados por los accionantes es necesario \u00a0 verificar el cumplimiento de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0en general con respecto a dos demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que Blanca Luz Mesa y Miriam del Socorro Ospina Bedoya, \u00a0 eventualmente no tendr\u00edan legitimaci\u00f3n para actuar en el proceso de tutela por \u00a0 diferentes razones. En el caso de la primera (esposa de la persona ejecutada \u00a0 extrajudicialmente) no son claras las situaciones f\u00e1ctica y jur\u00eddica que la \u00a0 llevaron a alegar la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia junto con los dem\u00e1s demandantes ya que, como puede \u00a0 constatarse en el proceso, no prob\u00f3 la lesi\u00f3n o el da\u00f1o antijur\u00eddico. Por su \u00a0 parte, Miriam del Socorro Ospina Bedoya no fue parte del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa cuya decisi\u00f3n de segunda instancia es controvertida en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- En el primer caso, tanto en la sentencia demandada y en la de primera \u00a0 instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, los jueces administrativos \u00a0 negaron el reconocimiento y pago del da\u00f1o moral y a la vida de relaci\u00f3n a la \u00a0 esposa del occiso, porque a lo largo del proceso se pudo establecer que se hab\u00eda \u00a0 separado de su esposo seis a\u00f1os antes de su muerte. Bajo esas circunstancias, la \u00a0 argumentaci\u00f3n de las dos instancias es razonable y no parece haber ning\u00fan \u00a0 defecto en ese punto de la decisi\u00f3n ya que la se\u00f1ora Mesa no demostr\u00f3 el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encontr\u00f3 que la demanda de tutela no present\u00f3 argumentos \u00a0 sobre su situaci\u00f3n en particular y, a lo largo del proceso, no aparecieron \u00a0 elementos espec\u00edficos por los cuales se pudiera afirmar -o al menos sospechar- \u00a0 que la decisi\u00f3n del Tribunal viol\u00f3 sus derechos fundamentales. Incluso si la \u00a0 Sala asumiera una interpretaci\u00f3n m\u00e1s flexible seg\u00fan la cual, si apareciera una \u00a0 violaci\u00f3n -aunque no fuera alegada- deber\u00eda pronunciarse[72], en \u00a0 los hechos del caso no ha surgido ning\u00fan indicio en tal sentido. Por lo tanto, \u00a0 en su caso no es necesario entrar a analizar el cumplimiento de las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 ya que no supera el an\u00e1lisis inicial de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que los argumentos que llevaron a la Subsecci\u00f3n \u00a0 de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Antioquia a no condenar al Estado en el caso de Blanca Luz \u00a0 Mesa, son completamente distintas a las alegadas dentro del proceso de tutela \u00a0 con respecto a los dem\u00e1s actores. Por esa raz\u00f3n, teniendo en cuenta que la \u00a0 acci\u00f3n no hace referencia a su caso y que para esta Sala no aparece una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora, en la parte resolutiva se \u00a0 negar\u00e1 la acci\u00f3n por improcedente ya que no hubo argumentos sobre su caso que \u00a0 sustentaran la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ni la Corte hall\u00f3 alguna \u00a0 vulneraci\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que la se\u00f1ora Mesa en realidad nunca cuestion\u00f3 las \u00a0 decisiones judiciales ni indic\u00f3 someramente la violaci\u00f3n sufrida. Por lo tanto \u00a0 no present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por su situaci\u00f3n, s\u00f3lo se sum\u00f3 a la presentada \u00a0 por varios de sus familiares y con ocasi\u00f3n de su rol como madre y representante \u00a0 de los hijos que procre\u00f3 con Carlos Alberto Ospina, quienes s\u00ed son parte de \u00a0 hechos relacionados con las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- En efecto, en el caso de Miriam \u00a0 del Socorro Ospina Bedoya, la Sala ha podido constatar que no fue parte en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa que culmin\u00f3 con la sentencia ahora cuestionada. \u00a0 Bajo esas circunstancias, la se\u00f1ora Ospina no tiene ning\u00fan inter\u00e9s directo en \u00a0 este proceso, pues las decisiones que la Corte tome al respecto no le afectar\u00edan \u00a0 a ella por no haber sido parte del proceso contencioso administrativo bajo \u00a0 examen. En todo caso, aunque hubiera una eventual afectaci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tampoco ser\u00eda procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha referido a la legitimidad para actuar en sede de tutela y \u00a0 ha afirmado que si un actor ha tenido oportunidad procesal para participar en el \u00a0 debate judicial analizado en tutela y no lo hizo, pierde la legitimidad para \u00a0 actuar en el proceso de amparo. La sentencia T-520 de 2004[73] estableci\u00f3 que \u00a0 esa falta de legitimidad se mantiene incluso si la decisi\u00f3n puede ser adversa a \u00a0 los intereses del pretendido demandante. En ese sentido no est\u00e1 facultado \u201cpara \u00a0 acudir ante el juez constitucional para invocar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental que, por su naturaleza, asiste a los intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0 surtida ante la autoridad judicial accionada, pero no a quienes no actuaron en \u00a0 ella.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia T-240 de 2004 tambi\u00e9n trat\u00f3 el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Las \u00a0 autoridades judiciales, cuando incurren en v\u00eda de hecho, vulneran el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo \u00a0 proceso judicial. Por el contrario, quienes pudiendo intervenir en un proceso y \u00a0 no participan en \u00e9l, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela, \u00a0 una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0 circunstancias mal puede una persona alegar que se conculcaron sus derechos al \u00a0 debido proceso, por cuanto la violaci\u00f3n de \u00e9stos necesariamente presupone que se \u00a0 ha intervenido en un proceso y que es all\u00ed donde ha ocurrido la vulneraci\u00f3n, por \u00a0 causa o con motivo de la actuaci\u00f3n judicial, arbitraria e irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la afectaci\u00f3n del debido proceso se concreta durante el tr\u00e1mite judicial \u00a0 correspondiente, frente a quienes all\u00ed intervengan[75] y por \u00a0 eso la se\u00f1ora Miriam del Socorro Ospina Bedoya no tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n para actuar en sede de tutela en relaci\u00f3n con los hechos de este \u00a0 caso. Como consecuencia de estas consideraciones, la acci\u00f3n ser\u00e1 negada por \u00a0 improcedente con respecto a la se\u00f1ora Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Las cuestiones que los accionantes discuten son de evidente relevancia \u00a0 constitucional, en la medida en que la controversia versa sobre la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Adem\u00e1s, se trata del cuestionamiento constitucional de una sentencia proferida \u00a0 dentro de un proceso que pretende reparar materialmente a las v\u00edctimas de una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos humanos cometida por personal del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 Sin duda es parte de los fines del Estado (art. 2 C.P.) y de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional resolver la presunta arbitrariedad judicial en casos tan graves \u00a0 como este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tutelantes agotaron todos los medios de defensa \u00a0 judicial a su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- El art\u00edculo 86 superior se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en tanto v\u00eda judicial residual y subsidiaria, \u00a0 que ofrece una protecci\u00f3n\u00a0inmediata y efectiva en ausencia de otros \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial, o en presencia de estos, \u00a0 cuando se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela es la\u00a0subsidiariedad\u00a0de \u00a0 la acci\u00f3n, que consiste en que el recurso s\u00f3lo procede cuando se hayan\u00a0agotado \u00a0 los medios de defensa disponibles\u00a0para el efecto en la legislaci\u00f3n[77]. \u00a0 Esta exigencia pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no se convierta en \u00a0 una instancia m\u00e1s ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros \u00a0 dise\u00f1ados por el Legislador, pues tampoco es un instrumento para solventar \u00a0 errores u omisiones de las partes o para habilitar oportunidades ya cumplidas en \u00a0 los procesos jurisdiccionales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso en estudio, los actores no cuentan con otro medio de defensa judicial \u00a0 diferente a la acci\u00f3n de tutela, debido a que sus pretensiones se dirigen a \u00a0 dejar sin efecto el fallo de la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia que, como \u00a0 segunda instancia, no es susceptible de recurso ordinario alguno en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo[78], \u00a0 resultaba inviable para los actores porque la decisi\u00f3n judicial cuestionada no \u00a0 presentaba ninguna de las causales expl\u00edcitas de interposici\u00f3n del citado \u00a0 recurso (art\u00edculo 188, ib\u00eddem) lo que lleva a concluir que el requisito de \u00a0 procedibilidad consistente en agotar los recursos judiciales disponibles, se \u00a0 encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Sala descarta el argumento del apoderado del Ministerio de Defensa \u00a0 seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no era procedente ya que exist\u00eda otro medio \u00a0 judicial para impugnar la sentencia. El representante de la entidad mencion\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente la causal 1\u00aa del art\u00edculo 250 de la citada normativa. A todas \u00a0 luces resulta evidente que esa norma no resultaba aplicable para el caso, pues \u00a0 \u00e9ste comenz\u00f3 su tr\u00e1mite en el a\u00f1o 2007 y fue fallado en segunda instancia en \u00a0 2013. Teniendo en cuenta las normas de vigencia de la Ley 1437 de 2011[79], es \u00a0 claro que no puede ser aplicada a este proceso, en tanto que evidentemente este \u00a0 proceso se inici\u00f3 con anterioridad al 2 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0 Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n \u00a0 temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales, de tal manera que la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando se interpone en un plazo razonable, prudencial y proporcionado \u00a0 con respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho que pudo darse con la providencia \u00a0 judicial.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n dentro del proceso fue notificada el 18 de febrero de 2013[81] y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpuso el 24 de septiembre de 2012. Han transcurrido un \u00a0 poco m\u00e1s de siete meses entre cada actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diversos fallos de esta Corte han considerado distintos lapsos de tiempo como \u00a0 razonables para efectos de analizar la inmediatez, pues la razonabilidad \u00a0 depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso concreto.[82] \u00a0Para analizar tales eventos, la sentencia T-684 \u00a0 de 2003 estableci\u00f3 algunas reglas para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto al principio de inmediatez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) si existe un motivo \u00a0 v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad \u00a0 injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de \u00a0 la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0 Corte ha estimado que la interpretaci\u00f3n de ese plazo debe ser estricta. La \u00a0 sentencia T- 1140 de 2005[84] consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, puede \u00a0 inferirse que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, trat\u00e1ndose de \u00a0 procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la \u00a0 razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos \u00a0 que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe \u00a0 analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la \u00a0 diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que \u00a0 se han generado por el paso del tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-322 de 2008 expuso que, al momento de \u00a0 determinar si se presentaba el fen\u00f3meno de la inmediatez en materia de acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes \u00a0 aspectos: \u201c(i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la \u00a0 inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la \u00a0 constitucionalidad de la providencia; (ii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n o de una persona que se encontrase en una situaci\u00f3n de \u00a0 especial indefensi\u00f3n; y (iii) la existencia de un plazo razonable.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 efectos de este asunto, resulta pertinente recordar que se trata de una numerosa \u00a0 familia de campesinos v\u00edctimas de una conducta ilegal de funcionarios del Estado \u00a0 que es a la vez una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos \u2013la ejecuci\u00f3n \u00a0 extrajudicial-. Las condiciones espec\u00edficas de los demandantes hacen imperativo \u00a0 entender que el plazo de siete meses y seis d\u00edas no es irrazonable y, por tanto, \u00a0 el requisito de inmediatez se habr\u00eda cumplido.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 identificaron, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- \u00a0 Los demandantes alegaron que la sentencia viol\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 porque el Tribunal no valor\u00f3 los documentos aportados en copia simple y porque \u00a0 no apreci\u00f3 declaraciones juramentadas para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 Adicionalmente los actores consideraron que el Tribunal viol\u00f3 el derecho a la \u00a0 igualdad, el principio de buena fe y el deber de valoraci\u00f3n probatoria con esa \u00a0 actuaci\u00f3n. De esta manera, los hechos que generaron la violaci\u00f3n fueron \u00a0 identificados de manera general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad \u00a0 procesal tuvo incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Los \u00a0 accionantes afirmaron que la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 principio de supremac\u00eda del derecho sustancial y la presunci\u00f3n de buena fe con \u00a0 el fallo atacado. \u00c9ste esgrimi\u00f3, como fundamento central para la decisi\u00f3n, la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al estimar que los \u00a0 documentos aportados para demostrar el parentesco con el fallecido no cumpl\u00edan \u00a0 con los previsto en el Decreto 1260 de 1970 -en el caso de los consangu\u00edneos del \u00a0 occiso- y en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, los art\u00edculos \u00a0175, 298 y 299 \u00a0 del C.P.C., en el caso de su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte \u00a0 que una posici\u00f3n diferente sobre el valor de los documentos llevar\u00eda a una \u00a0 decisi\u00f3n distinta, tal como ocurri\u00f3 con el fallo de primera instancia dentro del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa. En efecto, el Juzgado 23 Administrativo del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 al Estado al reconocimiento y pago de perjuicios de \u00a0 los demandantes ya que consider\u00f3 probados tanto el parentesco como la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho mientras que, a causa de una valoraci\u00f3n probatoria distinta, el \u00a0 Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de la mayor\u00eda de los actores. Con base en estas \u00a0 consideraciones esta Sala de Revisi\u00f3n estima que existe raz\u00f3n suficiente para \u00a0 considerar acreditado este requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- La Sala observa que la presente acci\u00f3n se dirige contra un fallo judicial \u00a0 dictado dentro de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, y no contra una sentencia de \u00a0 tutela, lo que har\u00eda inviable el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- \u00a0 \u00a0De esta manera, la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad para dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial y, en tal consideraci\u00f3n, proceder\u00e1 a examinar los \u00a0 cargos formulados por los accionantes contra la sentencia proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos en la decisi\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- Los actores cuestionan que la mencionada Subsecci\u00f3n haya \u00a0 decidido no valorar los registros civiles aportados al proceso en copia simple y \u00a0 no haya practicado pruebas de oficio para (i) establecer la autenticidad de \u00a0 estos documentos y (ii) obtener el registro civil, en copia aut\u00e9ntica, de Carlos \u00a0 Alberto Ospina Bedoya, documento que pod\u00eda aclarar el parentesco alegado. Del \u00a0 mismo modo consideran violatorio de los derechos fundamentales que la Subsecci\u00f3n \u00a0 no haya aceptado una declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad de juramento ante \u00a0 notario p\u00fablico para establecer la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho o, \u00a0 si la consideraba insuficiente, que no haya decretado pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- La argumentaci\u00f3n del ad quem indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) L\u00eda Magdalena R\u00faa Gonz\u00e1lez no acredit\u00f3 la calidad de compa\u00f1era permanente de \u00a0 Carlos Alberto Ospina Bedoya de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues s\u00f3lo adjunt\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio[87] \u00a0no ratificada dentro del proceso. En efecto, el Tribunal argument\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que s\u00f3lo resultan admisibles \u00a0 las declaraciones extrajuicio debidamente ratificadas en el proceso (arts. 298 y \u00a0 299 C.P.C.), la sentencia judicial que declare la uni\u00f3n marital de hecho o la \u00a0 prueba testimonial que de fe de la relaci\u00f3n de los compa\u00f1eros y su convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez revisados los documentos para demostrar la legitimaci\u00f3n por activa de \u00a0 los dem\u00e1s demandantes, el Tribunal encontr\u00f3 que se allegaron los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 simple de los registros civiles de nacimiento de Sindy Carolina Ospina Mesa, \u00a0 Estiven Alexys Ospina Mesa y Manuela Ospina Mesa.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia aut\u00e9ntica del registro civil de \u00a0 nacimiento de L\u00eda Magdalena R\u00faa Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de la partida de bautismo \u00a0 de Mar\u00eda Rosmira Bedoya Yepes y de matrimonio entre ella y Libardo Antonio \u00a0 Ospina.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia aut\u00e9ntica del registro civil de \u00a0 nacimiento de Gloria Elcy Ospina Bedoya, Ovidio de Jes\u00fas Ospina Bedoya, Nelson \u00a0 de Jes\u00fas Ospina Bedoya, Mariela del Socorro Ospina Bedoya, William de Jes\u00fas \u00a0 Ospina Bedoya con los que se constata que son hijos de Rosmira Bedoya Yepes y \u00a0 Libardo Ospina R\u00edos.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia aut\u00e9ntica del registro civil de \u00a0 nacimiento de Jos\u00e9 Alberto Ospina R\u00faa con el que se acredita que es hijo del \u00a0 occiso y L\u00eda Magdalena R\u00faa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho constat\u00f3 que no se aport\u00f3 el registro civil de la persona ejecutada \u00a0 extrajudicialmente y por eso no fue posible establecer el grado de \u00a0 consanguinidad y de parentesco de varios de los demandantes, que afirmaban ser \u00a0 los padres y hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Subsecci\u00f3n, en el caso de varios hijos del occiso no se aportaron las \u00a0 copias aut\u00e9nticas de los registros civiles, y ante la ausencia de otras pruebas, \u00a0 no podr\u00edan considerarse como terceros interesados. En cuanto a la compa\u00f1era \u00a0 permanente de Carlos Alberto Ospina Bedoya, no se reunieron pruebas suficientes \u00a0 para acreditar tal estado, de hecho, los testigos citados para el efecto nunca \u00a0 comparecieron a las audiencias debidamente programadas. Por estas razones los \u00a0 hijos y la compa\u00f1era permanente no podr\u00edan ser beneficiarios de los efectos de \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso el Tribunal s\u00f3lo le reconoci\u00f3 perjuicios morales a Jos\u00e9 Alberto Ospina \u00a0 R\u00faa por 100 SMLMV y revoc\u00f3 los dem\u00e1s concedidos en la primera instancia. Tambi\u00e9n \u00a0 revoc\u00f3 el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n reconocido en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- Vista la argumentaci\u00f3n, esta Sala encuentra que la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n \u00a0 directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Antioquia incurri\u00f3 en un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual \u00a0 manifiesto en relaci\u00f3n con un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa y un \u00a0 defecto sustantivo por no aplicaci\u00f3n del principio de equidad en los procesos \u00a0 por graves violaciones de derechos humanos. Estos defectos se configuraron por \u00a0 varias razones: (i) el Tribunal no valor\u00f3 la prueba de los registros civiles en \u00a0 copia simple aportados durante las instancias del proceso de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 (ii) no decret\u00f3 oficiosamente las pruebas para verificar si esas copias eran \u00a0 fieles a los documentos originales o no; (iii) no decret\u00f3 como prueba la \u00a0 solicitud del registro civil de Carlos Alberto Ospina Bedoya a pesar de que del \u00a0 expediente se desprend\u00edan indicios fuertes de que era familiar de los \u00a0 demandantes; (iv) no valor\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio como prueba de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho del occiso con L\u00eda Magdalena R\u00faa y, (v) tampoco solicit\u00f3 \u00a0 pruebas adicionales, a pesar de que en el expediente reposaban indicios fuertes \u00a0 sobre su situaci\u00f3n como compa\u00f1era permanente del fallecido[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- Aunque uno de los argumentos de la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n directa de la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia fue \u00a0 la falta de legitimaci\u00f3n de los demandantes, para esta Sala el problema real es \u00a0 probatorio y pudo ser corregido en las instancias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que el Tribunal contencioso administrativo no dio cabal \u00a0 cumplimiento al art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, es \u00a0 deber del juez \u201cemplear los poderes que este c\u00f3digo le concede en materia de \u00a0 pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados \u00a0 por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias\u201d. Por el \u00a0 contrario, se abstuvo de aplicar el principio de equidad y la amplia facultad \u00a0 oficiosa en materia probatoria que contempla el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo que establece que: \u201cEn cualquiera de las \u00a0 instancias el ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere \u00a0 necesarias para el esclarecimiento de la verdad.\u201d Sin duda, la actuaci\u00f3n \u00a0 desplegada estuvo marcada por un exceso ritual manifiesto, al ignorar los \u00a0 indicios mostrados por otros documentos y actuaciones obrantes en el expediente \u00a0 y expresar indiferencia al derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese pronunciamiento va en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 228 superior, \u00a0 que instituye al m\u00e1ximo nivel la prevalencia del derecho sustancial y exige al \u00a0 juzgador la adopci\u00f3n de las medidas conducentes y necesarias para arribar a una \u00a0 justa decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- Aunque \u00a0 pudiera alegarse que es una intromisi\u00f3n desproporcionada e irrazonable en\u00a0 \u00a0 la amplia libertad de decreto y valoraci\u00f3n probatoria con la que cuentan los \u00a0 jueces, en este caso no se demandaba una actividad probatoria excesiva de parte \u00a0 del Tribunal. En efecto, entre otras medidas posibles que los magistrados \u00a0 podr\u00edan escoger al partir de la sana cr\u00edtica, habr\u00eda sido suficiente decretar \u00a0 como prueba la solicitud del registro civil de nacimiento de Carlos Alberto \u00a0 Ospina Bedoya, en copia aut\u00e9ntica, para acreditar el parentesco con sus padres y \u00a0 a la vez con sus hermanos, quienes con sus propios registros civiles, que s\u00ed \u00a0 fueron aportados al proceso en copia aut\u00e9ntica, demostraron ser hijos de Mar\u00eda \u00a0 Rosmira Bedoya y Libardo Antonio Ospina, progenitores del occiso. En el caso de \u00a0 estos \u00faltimos, para demostrar la paternidad, podr\u00eda haberse decretado la copia \u00a0 del documento de registro civil seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los \u00a0 tres hijos del fallecido, el Tribunal recibi\u00f3 copias simples de sus registros \u00a0 civiles, bien podr\u00eda haber pedido las copias aut\u00e9nticas para establecer el \u00a0 parentesco de manera indiscutible. Adem\u00e1s, era razonable para el fallador \u00a0 suponer que exist\u00edan los documentos aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0 compa\u00f1era permanente de Carlos Alberto Ospina Bedoya, adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio aportada, el Tribunal podr\u00eda haber decretado otras pruebas si es que \u00a0 en el ejercicio de la sana cr\u00edtica lo consideraba imperativo. Sin embargo, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, podr\u00eda haberse presumido la veracidad \u00a0 de lo declarado ante notario al menos por dos razones: (i) a lo largo del \u00a0 proceso ninguna de las partes controvirti\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n de hecho y \u00a0 (ii) en el expediente pod\u00edan encontrarse varios indicios de que L\u00eda Magdalena \u00a0 R\u00faa era la compa\u00f1era permanente de Carlos Alberto Ospina Bedoya. Efectivamente, \u00a0 hay constancia de muchas actuaciones en sede penal[92] y \u00a0 disciplinaria[93] \u00a0a lo largo de los procesos que se iniciaron por el homicidio de Carlos Alberto \u00a0 Ospina y, adem\u00e1s, tuvieron un hijo. En ejercicio de la libertad probatoria que \u00a0 nuestro ordenamiento reconoce para la demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 el Tribunal podr\u00eda haber aplicado la sana cr\u00edtica dentro de un marco de respeto \u00a0 a los fines del Estado y a los derechos fundamentales para efectos de buscar \u00a0 justicia material y no s\u00f3lo atenerse a rigorismos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- Como \u00a0 resultado de lo se\u00f1alado previamente, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Antioquia viol\u00f3 los derechos al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que, revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado el 29 de mayo de 2014, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales precitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- \u00a0 Existe una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia cuando se configura un defecto procedimental en \u00a0 la modalidad de exceso ritual manifiesto o un defecto sustancial si no se aplica \u00a0 el principio de equidad para la flexibilizaci\u00f3n probatoria, si un juez \u00a0 contencioso administrativo omite usar sus facultades para decretar pruebas \u00a0 oficiosamente, impone trabas probatorias rigoristas a costa de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes o deja de lado el marco constitucional para entender \u00a0 su amplia libertad de valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto de pr\u00e1ctica de pruebas para verificar si la reproducci\u00f3n simple de un \u00a0 documento p\u00fablico -aportada al proceso- es r\u00e9plica fiel de una copia aut\u00e9ntica, \u00a0 configura una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, ya que el juez puede inferir razonablemente la \u00a0 existencia del documento original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apego \u00a0 irrestricto a los procedimientos y a ciertas normas procesales por parte de los \u00a0 jueces no puede desconocer los derechos fundamentales si hay libertad probatoria \u00a0 para demostrar determinada circunstancia. En el caso de la demostraci\u00f3n de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, se configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia si el juez, a pesar de la \u00a0 existencia de otros indicios, deja de apreciar una prueba generalmente aceptada \u00a0 u omite decretar otras pruebas que permitan acercarse a la convicci\u00f3n sobre el \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0NEGAR POR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Blanca Luz Mesa y Miriam del Socorro Ospina Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los \u00a0 derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia la \u00a0 sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, por la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Para \u00a0 efectos de restablecer los derechos violados por la decisi\u00f3n judicial analizada \u00a0 y protegidos por esta sentencia de tutela, se dispone REMITIR el proceso \u00a0 a la \u00a0 Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Antioquia para que, en un t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda \u00a0 a proferir nuevamente la sentencia en ejercicio de la sana cr\u00edtica y la \u00a0 autonom\u00eda judicial, siempre en el marco del respeto a los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tal como fue \u00a0 explicado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. 7 cuaderno rosado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver pg. 31 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Aunque en el fl. 299 se aprecia el complemento de la apelaci\u00f3n que \u00a0 menciona que no fueron allegados los registros civiles de Carlos Alberto Ospina \u00a0 Bedoya ni el de Libardo Antonio Ospina, por lo cual era imposible establecer el \u00a0 v\u00ednculo entre ellos y por tanto el Juzgado no debi\u00f3 reconocer los perjuicios \u00a0 morales ni el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Libardo Antonio Ospina R\u00edos, Blanca Luz Mesa, Sindy Carolina Ospina \u00a0 Mesa, Estiven Alexis Ospina Mesa, Manuela Ospina Mesa, Mariela del Socorro \u00a0 Ospina Bedoya, Ovidio de Jes\u00fas Ospina Bedoya, Nelson de Jes\u00fas Ospina Bedoya, \u00a0 Gloria Elcy Ospina Bedoya, William de Jes\u00fas Ospina Bedoya, Jos\u00e9 Alberto Ospina \u00a0 R\u00faa. L\u00eda Magdalena R\u00faa Gonz\u00e1lez y Miriam del Socorro Ospina Bedoya ratificaron \u00a0 su voluntad de hacerse parte en este proceso de tutela como respuesta al \u00a0 requerimiento de la Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado, que conoci\u00f3 de la primera \u00a0 instancia en este proceso constitucional, pues no hab\u00edan suscrito la demanda \u00a0 aunque aparec\u00edan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 144 cuaderno rosado, sin embargo la se\u00f1ora Miriam del Socorro \u00a0 Bedoya no fue parte en el proceso de reparaci\u00f3n directa cuya sentencia de \u00a0 segunda instancia es ahora controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 119 cuaderno rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esa sentencia fue notificada el 19 de febrero de 2014. Folio 172 \u00a0 cuaderno rosado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] L\u00eda Magdalena R\u00faa Gonz\u00e1lez y Miriam del Socorro Ospina Bedoya \u00a0 ratificaron su voluntad de hacerse parte en este proceso de tutela en respuesta \u00a0 al requerimiento de la Sala que conoci\u00f3 de la primera instancia en este proceso \u00a0 constitucional, pues no hab\u00edan suscrito la demanda aunque aparec\u00edan en ella. Sin \u00a0 embargo Miriam del Socorro Ospina Bedoya no fue parte en el proceso contencioso \u00a0 administrativo y a Blanca Luz Mesa le negaron sus pretensiones en las dos \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 \u00a0 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de \u00a0 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 \u00a0 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el \u00a0 ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias \u00a0 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Los demandantes alegan defecto sustantivo pero construyen toda su \u00a0 argumentaci\u00f3n en torno al exceso ritual manifiesto aunque, como esta sentencia \u00a0 procede a explicar a continuaci\u00f3n, hay relaciones cercanas entre los diferentes \u00a0 tipos de defectos, por lo tanto, sus diferencias responden a objetivos \u00a0 anal\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-363 de 2013 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr. sentencias T-268 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-301 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. sentencias T-389 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-1267 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. sentencias T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-591 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. sentencias T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-429 de \u00a0 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. sentencia T-892 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. sentencias T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 T-950 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y \u00a0 T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. sentencias \u00a0 T-104 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2013 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt y T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En esa oportunidad\u00a0 la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 interpuso una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien \u00a0 dentro de un proceso de reparaci\u00f3n administrativa incurri\u00f3 en defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que estim\u00f3, al igual que el \u00a0 juzgado a-quo, que el registro civil de nacimiento de un menor \u00a0 demandante, al haber sido aportados en copias simples, carec\u00edan de valor \u00a0 probatorio y, por ende, no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para demandar. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y dispuso que se dictara un \u00a0 nuevo fallo haciendo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la sentencia SU-817 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 sentencia SU-447 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Concretamente respecto \u00a0 al defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa, se han identificado tres escenarios \u00a0 de ocurrencia (sentencias T-654 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-386 \u00a0 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras): el primero, por ignorar o no \u00a0 valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el \u00a0 desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; y, \u00a0 el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el \u00a0 juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-591 \u00a0 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias \u00a0 C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-737 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cesta corporaci\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 razones suficientes para se\u00f1alar que al juez civil le asiste el deber \u00a0 de decretar pruebas de oficio, con el objetivo de dar prevalencia al derecho \u00a0 sustancial en las actuaciones judiciales y de materializar el compromiso \u00a0 constitucional que se tiene con la verdad y la justicia, y en consecuencia \u00a0 orden\u00f3\u00a0 al juez natural decretar un nuevo per\u00edodo probatorio en donde har\u00eda \u00a0 uso de sus facultades oficiosas.\u201d Cita tomada de la sentencia T-264 de \u00a0 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-817 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T 567 de 1998 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T- 567 de 1998 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] SU-447 \u00a0 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez, \u00a0T-104 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-576 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Los art\u00edculos 180 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 169 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo autorizan la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio.\u00a0Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la \u00a0 autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de \u00a0 conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no \u00a0 es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este \u00a0 aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. Esta nota corresponde a la nota \u00a0 34 de la sentencia T-917 de 2011M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La l\u00ednea jurisprudencial puede verse en la sentencia T-620 de 2013 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0En ese caso la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, al considerar que el juez le dio prevalencia al derecho \u00a0 procedimental antes que al sustancial, ya que solicit\u00f3 la prueba del registro \u00a0 civil, a\u00fan existiendo sentencias que demostraban que la peticionaria debi\u00f3 \u00a0 aportar a un proceso penal las pruebas que hac\u00edan falta en el proceso de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual, lo cual es a todas luces contrario a los \u00a0 mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), citada por \u00a0 la sentencia T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] SU-774 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Alexei Julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-363 \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto ver entre otras la sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Alberto Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Adriana Guill\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias T-489 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-774 de 2008 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-018 \u00a0 de 2008 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia al considerar que esa Corporaci\u00f3n hab\u00eda incurrido en una v\u00eda \u00a0 de hecho, al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Pereira que confirmaba la providencia de primer grado, mediante la \u00a0 cual se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. La Corte, \u00a0 luego de reiterar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, consider\u00f3 que la autoridad accionada, ante el conflicto \u00a0 normativo que los intervinientes en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n hab\u00edan planteado, \u00a0 incurri\u00f3 en un error sustantivo producto de la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 efectos materiales de la cosa juzgada constitucional (243 C.P.), el principio de \u00a0 progresividad\u00a0 de los derechos sociales y el principio de favorabilidad en \u00a0 materia laboral (Art. 53 C.P.) al omitir optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 al trabajador para solventar las dudas que surgieran en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. En consecuencia, dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la sentencia objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-343 \u00a0 de 2010 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esta oportunidad el problema jur\u00eddico \u00a0 iba encaminado a determinar si la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, por medio de la cual se hab\u00eda resuelto anular la elecci\u00f3n del ciudadano \u00a0 Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo en el Valle \u00a0 del Cauca y en consecuencia se hab\u00eda ordenado la realizaci\u00f3n de nuevas \u00a0 elecciones en dicho municipio, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo al interpretar de manera err\u00f3nea las normas aplicables conforme los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos del caso. La Corte consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada por la autoridad judicial accionada \u201cno se puede considerar como \u00a0 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma que implique una ruptura del nexo causal \u00a0 entre el supuesto de hecho de la norma y los elementos f\u00e1cticos del caso,\u201d \u00a0sumado a que esta no fue arbitraria y se ci\u00f1\u00f3 no solo a la normatividad prevista \u00a0 para resolver el caso sino tambi\u00e9n al desarrollo jurisprudencial y el \u00a0 precedente. Por esta raz\u00f3n, la Corte confirm\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a016.\u00a0Valoraci\u00f3n de da\u00f1os. Dentro de \u00a0 cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n \u00a0 de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de \u00a0 reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]BARRETO ARDILA, Hernando. Cuantificaci\u00f3n de la Indemnizaci\u00f3n Judicial \u00a0 en Equidad o en Derecho en el Marco de la Ley de Justicia y Paz. Publicado en la \u00a0 Revista de Derecho Penal y Criminolog\u00eda, Universidad Externado de Colombia. \u00a0 Volumen XXXIII, n\u00famero 95, Julio a Diciembre del 2012. P\u00e1gina 109. Disponible en \u00a0 internet: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/revistas.uexternado.edu.co\/index.php?journal=derpen&amp;page=article&amp;op=view&amp;path%5B%5D=3422&amp;path%5B%5D=3109.   Consulta efectuada el 25 de mayo de 2014, a las 6:38 p.m.    \">http:\/\/revistas.uexternado.edu.co\/index.php?journal=derpen&amp;page=article&amp;op=view&amp;path%5B%5D=3422&amp;path%5B%5D=3109.   Consulta efectuada el 25 de mayo de 2014, a las 6:38 p.m.    <\/a><\/p>\n<p>[65] DE \u00a0 CUPIS, Adriano. El Da\u00f1o. Teor\u00eda General de la Responsabilidad Civil. Traducci\u00f3n \u00a0 de la 2\u00aa Edici\u00f3n de MART\u00cdNEZ SARRI\u00d3N, \u00c1NGEL. Editorial Bosch. Barcelona. 1975. \u00a0 P\u00e1gina 547. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] De acuerdo con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0 167 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto \u00a0 de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] HERN\u00c1NDEZ HENR\u00cdQUEZ, Alier Eduardo, SOLARTE \u00a0 PORTILLA Mauro y otros. Da\u00f1o y Reparaci\u00f3n Judicial en el \u00e1mbito de la Ley de \u00a0 Justicia y Paz. Publicaci\u00f3n de la Agencia de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica Alemana, \u00a0 proyecto ProFis, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0 Federal de Alemania. Primera Edici\u00f3n. Bogot\u00e1. 2010. P\u00e1gina 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En las masacres por ejemplo, los propios testigos son asesinados; en \u00a0 los casos de desplazamientos forzados, nunca hay tiempo para conservar y recoger \u00a0 la prueba ni siquiera de la propia existencia de las v\u00edctimas: los registros \u00a0 civiles son abandonados o destruidos, las fuentes de informaci\u00f3n oficial son \u00a0 eliminadas; en la desapariciones forzadas, la indefinici\u00f3n en el tiempo excede \u00a0 todos los l\u00edmites del rigor de la demostraci\u00f3n; en esas situaciones se afianza \u00a0 la certeza de que el da\u00f1o se ha construido, pero es probable que se desconozca \u00a0 la condici\u00f3n particular del perjuicio, la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima o las \u00a0 caracter\u00edsticas particulares de la extensi\u00f3n del detrimento o del menoscabo en \u00a0 su entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 27 \u00a0 de abril de 2011. Expediente 34547. M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos. \u00a0 Caso Mampuj\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. \u00a0 Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. M.P. Ramiro Pazos \u00a0 Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre el principio Iura novit curia en procesos de \u00a0 tutela ver la sentencia T-146 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Jaime C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] T-520 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0 Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias T-201 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-118 2003, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0 Ver entre otras las sentencias T 827 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 1089 de \u00a0 2005.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 015 \u00a0 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-570 de 2005.M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0 Ver sentencias\u00a0 T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, T -742 de 2002: M.P. Clara In\u00e9s Vargas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009 (M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle), la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el aparte \u00a0 \u201cdictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contencioso \u00a0 administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en \u00a0 \u00fanica o segunda instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cArt\u00edculo 308. R\u00e9gimen de transici\u00f3n y vigencia. El \u00a0 presente C\u00f3digo comenzar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este C\u00f3digo s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procedimientos y las \u00a0 actuaciones administrativas que se inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos \u00a0 que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos y las actuaciones administrativas, \u00a0 as\u00ed como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley \u00a0 seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y culminar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-377 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Fl. 424 Cuaderno Apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-743 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cEn esta misma l\u00ednea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000\u201d \u00a0esta cita corresponde a la nota 10 de la sentencia T-265 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La reconstrucci\u00f3n de estos criterios fue presentada en la \u00a0 sentencia T-265 de 2009 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Por ejemplo en la sentencia T-200 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la tutela al a\u00f1o y dos \u00a0 meses de la desvinculaci\u00f3n \u2013en un caso de ret\u00e9n social- no configur\u00f3 \u00a0 incumplimiento de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Fl. 249 cuaderno anexo 1 copia del proceso y fl. 83 cuaderno \u00a0 exhorto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Fls 13, 14 y 15, respectivamente,\u00a0 cuaderno apelaci\u00f3n, todos muestran \u00a0 parentesco con Carlos Alberto Ospina Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Fl. 12 cuaderno apelaci\u00f3n: partida de matrimonio de Carlos Alberto Ospina Bedoya \u00a0 con Blanca Luz Mesa, dice que \u00e9l es hijo de Libardo Antonio Ospina y Rosmira \u00a0 Bedoya. Fl. 18 cuaderno rosa, partida de bautismo de Maria Rosmira Bedoya en la \u00a0 que tambi\u00e9n consta matrimonio con Libardo Ospina. Fl. 126 cuaderno anexo 1 copia \u00a0 del proceso, tarjeta para Registradur\u00eda, dice que Carlos Alberto Ospina Bedoya \u00a0 es hijo de Libardo Antonio y Maria Rosmira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Fls 19-23 cuaderno apelaci\u00f3n, estos documentos s\u00f3lo muestran parentesco con sus \u00a0 padres Rosmira Bedoya y Libardo Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 237 cuaderno de investigaci\u00f3n penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cuaderno sobre proceso disciplinario.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-926-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-926\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}