{"id":22169,"date":"2024-06-25T21:01:14","date_gmt":"2024-06-25T21:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-927-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:14","slug":"t-927-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-927-14\/","title":{"rendered":"T-927-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-927-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-927\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla \u00a0 general, las controversias pensionales tienen como v\u00eda principal e id\u00f3nea la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, por lo cual en principio no deben ser debatidas \u00a0 ante la constitucional. Sin embargo,\u00a0en determinados casos, el recurso de amparo \u00a0 procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n \u00a0 resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten \u00a0 insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o \u00a0 eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA \u00a0 SOBRE TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL \u00a0 CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden \u00a0 trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia SU-130 de 2013, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0 traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 Ello, en consideraci\u00f3n a que dicho tema no ven\u00eda recibiendo un tratamiento \u00a0 uniforme por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte al resolver asuntos similares. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, en esa sentencia se fijaron las reglas \u00a0 jurisprudenciales unificadas sobre traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia por cuanto la \u00a0 accionante no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tampoco del r\u00e9gimen \u00a0 especial de la rama judicial, ello por cuanto no cumple con ninguno de los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Orden a Colpensiones suspender pago \u00a0 de pensi\u00f3n en caso de haberlo hecho, por cuanto fue concedida por fuera de los \u00a0 lineamientos legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4461569 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Raquel Palacios Lorza contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 entorno a la procedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos \u00a0 de naturaleza pensional, y el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional \u00a0 establecido en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 proferida por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Cartago, en \u00fanica instancia, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Raquel Palacios Lorza contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3\u00a0la Secretar\u00eda del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. El 22 de agosto de 2014, la Sala Octava de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2014, la se\u00f1ora Raquel \u00a0 Palacios Lorza promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), al considerar \u00a0 vulnerados sus \u00a0derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y a la \u00a0 igualdad. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES, \u00a0 reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante de 55 a\u00f1os de \u00a0 edad, indica que desde el 15 de julio de 1988 ha venido desempe\u00f1\u00e1ndose como \u00a0 servidora p\u00fablica vinculada a la Rama Judicial, donde actualmente ocupa el cargo \u00a0 de Jueza Promiscua Municipal de La Victoria, Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Narra \u00a0 la demandante que desde su fecha de vinculaci\u00f3n a la Rama Judicial, cotiz\u00f3 al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, hasta que el 1\u00b0 de septiembre de \u00a0 1999 \u201cenga\u00f1osamente\u201d[1] \u00a0fue trasladada al r\u00e9gimen de ahorro individual, administrado por el fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Debido a que el traslado de r\u00e9gimen pensional no fue voluntario, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra PORVENIR, la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Obando (Valle), quien mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, \u00a0 tutel\u00f3 su derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional y orden\u00f3 realizar \u00a0 su traslado a COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, el 4 de abril de 2013, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 (R\u00e9gimen \u00a0 especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial), debido a que \u00a0 contaba con los requisitos especiales de 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de labores \u00a0 como servidora p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La petici\u00f3n de la demandante fue negada \u00a0 por COLPENSIONES a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 196840 del 31 de julio de 2013, en la \u00a0 que indic\u00f3 que las personas que se trasladan al r\u00e9gimen de ahorro individual y \u00a0 posteriormente\u00a0 se devuelven al r\u00e9gimen de primera media, pueden conservar \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si acreditan que a la entrada en vigencia del Sistema \u00a0 General de Pensiones, contaban con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios, o lo que equivale \u00a0 a 750 semanas de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso particular de la \u00a0 peticionaria, COLPENSIONES sostuvo que la accionante no acredit\u00f3 al 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994, que ten\u00eda 15 a\u00f1os de servicios y\/o 750 semanas de cotizaciones, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no conserva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y su prestaci\u00f3n pensional debe \u00a0 ser estudiada a la luz de los requisitos de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La demandante considera que la \u00a0 actuaci\u00f3n desplegada por COLPENSIONES desconoce sus derechos fundamentales, como \u00a0 quiera que no accedi\u00f3 a su solicitud de pensi\u00f3n de vejez con base en el r\u00e9gimen \u00a0 especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), que le era aplicable por ser \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, arguye que la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado en su jurisprudencia que los requisitos para ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n son disyuntivos, es decir que son \u00a0 acreedoras del mismo las personas que al entrar en vigencia el sistema de \u00a0 pensiones ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si eran mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s, si se trataba \u00a0 de hombres, o llevaban 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifiesta que basta que en \u00a0 cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente \u00a0 descritas, para ser\u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como ocurre en \u00a0 su caso,\u00a0 pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los \u00a0 servidores p\u00fablicos, contaba con 35 a\u00f1os de edad. Por lo anterior, tiene derecho \u00a0 a pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen anterior, esto es el establecido en \u00a0 el Decreto 564 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento en los hechos expuestos, la \u00a0 se\u00f1ora Raquel Palacios Lorza solicit\u00f3 al juez constitucional: i) tutelar sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y a la \u00a0 igualdad y, en consecuencia, ii) ordenar a \u00a0 COLPENSIONES que expida un nuevo acto administrativo mediante el cual le \u00a0 reconozca su pensi\u00f3n de vejez, conforme al Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de enero de 2014, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a COLPENSIONES, para que ejerciera su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de enero de 2014, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), ampar\u00f3 los derechos \u00a0 invocados por la demandante, y orden\u00f3 a COLPENSIONES que profiera un nuevo acto \u00a0 administrativo, mediante el cual reconozca y reliquide la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada, \u201ccon base en la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o, incluyendo las DOCEAVAS correspondientes a prima de navidad, prima \u00a0 de servicios, prima de vacaciones, prima especial, gastos de representaci\u00f3n, e \u00a0 incluyendo el 100% de la bonificaci\u00f3n por actividad judicial y el 100% de la \u00a0 bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el Juzgado \u00a0 consider\u00f3 que la peticionaria cuenta con m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad, por lo que la \u00a0 falta de reconocimiento de la mesada pensional le genera un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en particular al m\u00ednimo vital, pues la \u00a0 demandante \u201cse encuentra en el umbral de su vida productiva\u201d, y desea \u00a0\u201cdisfrutar de su descanso luego de haberse dedicado al trabajo por m\u00e1s de 29 \u00a0 a\u00f1os\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria considera que la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social y a la igualdad, como quiera que resolvi\u00f3 desfavorablemente su solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con base en el r\u00e9gimen especial de los empleados de la Rama \u00a0 Judicial (Decreto 546 de 1971), que le era aplicable por ser beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma que es beneficiaria \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se encuentra \u00a0 dentro de los supuestos de hecho que establece dicha norma. En efecto, a su \u00a0 juicio cuenta con el requisito de edad exigido, pues naci\u00f3 el 26 de septiembre \u00a0 de 1959 y para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones \u00a0 para servidores p\u00fablicos, contaba con 35 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de \u00fanica instancia, ampar\u00f3 los \u00a0 derechos invocados por la demandante, y orden\u00f3 a COLPENSIONES proferir un nuevo \u00a0 acto administrativo, mediante el cual reconozca y reliquide la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de la peticionaria, de acuerdo al r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la \u00a0 rama judicial (Decreto 546 de 1971). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los antecedentes planteados, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera COLPENSIONES los derechos al debido proceso, a la \u00a0 vida digna, a la seguridad social y a la igualdad de la demandante, al \u00a0 negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, conforme a \u00a0 las reglas establecidas en el Decreto 546 de 1971, debido a que cumple con el requisito de la edad exigido por \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para pensionarse con fundamento en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Antes de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe: i) establecer la \u00a0 procedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos de naturaleza \u00a0 pensional, y ii) referirse al car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional \u00a0 establecido en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, entorno a los requisitos que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, bajo normas anteriores a \u00a0 la Ley 100 de 1993, deben cumplir las personas que se han trasladado previamente \u00a0 de r\u00e9gimen pensional. Revisados estos aspectos, ser\u00e1 decidido el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para definir derechos \u00a0 de naturaleza pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corte ha reiterado que, conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter residual y subsidiario, al cual puede acudirse ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo de \u00a0 defensa, o cuando existi\u00e9ndolo, no resulte expedito u oportuno, o se \u00a0 requiera el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, si existen otras instancias judiciales que sean eficaces para \u00a0 alcanzar la protecci\u00f3n solicitada, el interesado debe acudir a ellas, antes de \u00a0 pretender la defensa de sus derechos por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como regla \u00a0 general, las controversias pensionales tienen como v\u00eda principal e id\u00f3nea la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, por lo cual en principio no deben ser debatidas \u00a0 ante la constitucional. Lo contrario, conllevar\u00eda a desplazar los procedimientos \u00a0 ordinarios y hacer un uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 situaci\u00f3n que debe ser evitada a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 procedencia de las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para reclamar por v\u00eda de tutela el reconocimiento de derechos de \u00a0 naturaleza pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo,\u00a0en determinados casos, el recurso de amparo \u00a0 procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n \u00a0 resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten \u00a0 insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o \u00a0 eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo anterior, lo que el juez de tutela debe \u00a0 observar en estos casos es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El grado de vulnerabilidad de la persona \u00a0 que solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n, para determinar que es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la pensi\u00f3n est\u00e9 ligada a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital y otros derechos fundamentales y, por ello, su \u00a0 definici\u00f3n por v\u00eda de tutela puede resultar trascendental para evitar graves \u00a0 perjuicios a las que podr\u00eda verse sometida una persona en situaci\u00f3n vulnerable, \u00a0 si tuviese que dirigir sus pretensiones a un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acreditaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de \u00a0 diligencia en la b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una certeza sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para el reconocimiento del derecho reclamado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en la \u00a0 Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-130 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En la \u00a0 providencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Ello, en consideraci\u00f3n a que dicho tema no ven\u00eda recibiendo un \u00a0 tratamiento uniforme por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte al resolver asuntos \u00a0 similares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, en esa sentencia se fijaron las reglas \u00a0 jurisprudenciales unificadas sobre traslado de r\u00e9gimen pensional, tal y como a \u00a0 continuaci\u00f3n se muestra (negrilla fuera del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de \u00a0 proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, a recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la regla aplicable al presente asunto, consiste en que las personas \u00a0 que se hubiesen trasladado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, al momento de proferirse la sentencia SU-130 de 2013, pueden conservar los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, si cuentan con quince \u00a0 (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la cual \u00a0 entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de pensiones. De lo \u00a0 contrario, deber\u00e1n pensionarse con los lineamientos de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A partir de los antecedentes y las consideraciones \u00a0 expuestas, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a referirse al cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La se\u00f1ora Raquel Palacios Lorza solicit\u00f3, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, al considerarlos conculcados \u00a0 por COLPENSIONES, entidad que no resolvi\u00f3 favorablemente su solicitud de pensi\u00f3n de vejez con \u00a0 base en el r\u00e9gimen especial de los empleados de la Rama Judicial (Decreto 546 de \u00a0 1971), que le era aplicable por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreci\u00f3n \u00a0 de lo anteriormente expuesto, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a examinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, evaluando si en este caso se presenta alguna \u00a0 excepci\u00f3n que permita el reconocimiento de derechos pensionales por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago valor\u00f3 con \u00a0 manifiestos yerros las excepciones que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 esta clase de asuntos, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demandante no se encuentra en la categor\u00eda de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (persona de la tercera edad, en condici\u00f3n de \u00a0 diversidad funcional, cabeza de familia, en situaci\u00f3n de pobreza, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No aparece raz\u00f3n alguna que permita inferir que el proceso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria carezca de idoneidad para atender las pretensiones de la \u00a0 demandante, ni que se est\u00e9 afectando su derecho al m\u00ednimo vital, mucho menos \u00a0 cuando, el an\u00e1lisis del juez de \u00fanica instancia, se centra en se\u00f1alar que \u00a0la \u00a0 peticionaria cuenta con m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad, por lo que la falta de \u00a0 reconocimiento pensional le genera un alto grado de afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, pues \u201cse encuentra en el umbral de su vida productiva\u201d, y \u00a0 desea \u201cdisfrutar de su descanso luego de haberse dedicado al trabajo por m\u00e1s \u00a0 de 29 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La peticionaria no acredit\u00f3 un grado m\u00ednimo de diligencia en la \u00a0 b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, debido a que no se \u00a0 encuentra probado en el expediente que hubiese presentado alg\u00fan recurso contra el acto administrativo \u00a0 mediante el cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No cumple con \u00a0 los requisitos para que se le reconozca su pensi\u00f3n de vejez\u00a0 bajo los \u00a0 lineamientos del r\u00e9gimen especial de \u00a0 los empleados de la rama judicial (Decreto 546 de 1971), como pasa a verse a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional establecido en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-130 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De las pruebas allegadas al expediente, se pudo \u00a0 constatar que la accionante naci\u00f3 el 26 de septiembre de \u00a0 1959[7], \u00a0 luego para el 1\u00b0 de abril de 1994, contaba con 34 a\u00f1os, 6 meses y 5 d\u00edas. Ello \u00a0 quiere decir que no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por faltarle el \u00a0 requisito de edad. De igual manera vista su historia laboral se pudo establecer \u00a0 que para esa misma fecha no contaba con 750 semanas de cotizaciones o de \u00a0 servicios[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por\u00a0 lo anterior se puede establecer \u00a0 que la accionante, no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y mucho menos \u00a0 del r\u00e9gimen especial de la rama judicial, ello por cuanto no cumple con ninguno \u00a0 de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En todo caso, aun si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0 se aceptara que la accionante cumpl\u00eda con el requisito de edad (35 a\u00f1os), al 1\u00ba \u00a0 de abril del 1994, tampoco le es dable al Juez de tutela reconocer el derecho \u00a0 pensional bajo los par\u00e1metros fijados en el Decreto 546 de 1971. Lo anterior \u00a0 debido a que la Sentencia SU- 130 del 13 de marzo de 2013, ya hab\u00eda fijado una \u00a0 regla constitucional vinculante para el momento en que se profiri\u00f3 el fallo de \u00a0 \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corte Constitucional fue muy clara en \u00a0 establecer que las personas que se hubiesen trasladado de r\u00e9gimen \u00a0 pensional al momento de proferirse dicha providencia, pueden \u00a0 conservar los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si cuentan con quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el Sistema \u00a0 General de pensiones. De lo contrario, deber\u00e1n pensionarse con los \u00a0 lineamientos de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por lo anterior, esta Sala deber\u00e1 revocar \u00a0 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), \u00a0 el 31 de enero de 2014, para en su lugar, denegar la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 improcedente. De igual manera ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que inmediatamente \u00a0 suspenda el pago de esta pensi\u00f3n en caso de haberlo hecho, por cuanto fue \u00a0 concedida por fuera de los lineamientos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Cartago (Valle), se separ\u00f3 abiertamente de los \u00a0 lineamientos legales y del precedente jurisprudencial que ha fijado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en materia de p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0 su argumentaci\u00f3n no es justificable, ni suficiente, se ordenar\u00e1 compulsar copias \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), dentro del proceso de tutela iniciado por Raquel Palacios \u00a0 Lorza contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. En su \u00a0 lugar, DENEGAR el amparo por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, que de manera inmediata, suspenda el pago \u00a0 de esta pensi\u00f3n en caso de haberlo hecho, por cuanto fue concedida por fuera de \u00a0 los lineamientos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR\u00a0copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro de sus competencias adelanten \u00a0 las acciones que estimen pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1 \u00a0 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 21 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 94 \u00a0 y 95 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 92 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Frente a \u00a0 este punto, \u00a0ver sentencias \u00a0 T-166 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-588B de 2014, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y T-618 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al \u00a0 respecto ver sentencia T-471 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 (Consideraci\u00f3n 4.4.2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda visible\u00a0 a folio 14 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al 30 de \u00a0 junio de 2013, la demandante acredit\u00f3 un total de 555 semanas cotizadas, Folio \u00a0 67 ib.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-927-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-927\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Como regla \u00a0 general, las controversias pensionales tienen como v\u00eda principal e id\u00f3nea la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, por lo cual en principio no deben ser debatidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}