{"id":2217,"date":"2024-05-30T16:55:51","date_gmt":"2024-05-30T16:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-360-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:51","slug":"c-360-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-360-96\/","title":{"rendered":"C 360 96"},"content":{"rendered":"<p>C-360-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-360\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la posibilidad de que, en determinados eventos, las personas jur\u00eddicas e incluso las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, puedan ser titulares de derechos fundamentales. Ciertamente para que ello ocurra, se requiere, en primer t\u00e9rmino, que as\u00ed lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneraci\u00f3n o amenaza, y, en segundo lugar, que exista una relaci\u00f3n directa entre la persona jur\u00eddica que alega la vulneraci\u00f3n y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza as\u00ed lo admita y, por lo tanto, est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a trav\u00e9s de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Trato diferenciado &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no resulta posible adelantar siquiera la primera parte del test de igualdad. En efecto, para ello ser\u00eda necesario identificar el tratamiento financiero que se le concede a cada una de las universidades p\u00fablicas por parte del Estado. De otra parte, deber\u00eda la Corte establecer cu\u00e1les de tales establecimientos se encuentran en circunstancias semejantes a las de la entidad beneficiada por las disposiciones estudiadas, para lo cual ser\u00eda fundamental definir los patrones de comparaci\u00f3n relevantes. Finalmente, resultar\u00eda indispensable identificar la relaci\u00f3n de conexidad entre el tratamiento diferenciado y los derechos fundamentales de las personas vinculadas a cada uno de los distintos centros universitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Vulneraci\u00f3n de la igualdad\/PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO &nbsp;<\/p>\n<p>La mera expedici\u00f3n de una ley que decreta un gasto p\u00fablico, sin que exista la certeza sobre su incorporaci\u00f3n al presupuesto de gastos y sobre el valor de los recursos que efectivamente tendr\u00e1n la destinaci\u00f3n que propone la ley, torna imposible la realizaci\u00f3n del juicio relacional que exige el an\u00e1lisis de una norma objetada por vulnerar el principio de igualdad. Por esta raz\u00f3n resulta imposible determinar el elemento f\u00e1ctico &#8211; comprobaci\u00f3n de un trato desigual para personas que se encuentran en igualdad de condiciones &#8211; indispensable para proseguir el an\u00e1lisis pertinente que, de otra parte, no puede basarse, simplemente, en conjeturas o supuestos no probados. Sin embargo, no sobra advertir que, respecto a la valoraci\u00f3n constitucional de la razonabilidad, cuando se trata de evaluar la posible desigualdad que puede establecerse en virtud de una mayor asignaci\u00f3n de gasto p\u00fablico para una determinada entidad de educaci\u00f3n superior, el juicio de igualdad se torna en extremo d\u00e9bil o flexible. En efecto, en estos eventos debe primar el principio democr\u00e1tico que otorga al legislador la facultad de definir, seg\u00fan criterios de oportunidad &nbsp;y de conveniencia, la destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. En estos casos, s\u00f3lo proceder\u00e1 un reproche constitucional si el legislador desconoce normas constitucionales que definan claramente los criterios de distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, o cuando el canon de diferenciaci\u00f3n responde a uno de aquellos claramente proscritos por la Carta Pol\u00edtica, o si resulta flagrante la violaci\u00f3n de normas superiores como la que consagra la igualdad de oportunidades sin que exista una justificaci\u00f3n compatible con los mandatos contenidos en la Constituci\u00f3n. Claramente, en el caso presente no se encuentra la Corte frente a ninguna de las hip\u00f3tesis que se acaban de mencionar. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO-Inclusi\u00f3n de gasto\/GASTO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende que la norma estudiada no hace otra cosa que decretar un gasto p\u00fablico que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley, podr\u00e1 ser incluido en el presupuesto de gastos. En este sentido, la expresi\u00f3n \u201capr\u00f3piese\u201d debe ser entendida en el \u00fanico sentido constitucionalmente legitimo, como la habilitaci\u00f3n para que el ejecutivo incluya el gasto en el respectivo proyecto de la ley de presupuesto. Si este error de t\u00e9cnica legislativa fuera valorado como la voluntad un\u00edvoca del congreso de ordenar, a trav\u00e9s de una ley, la inclusi\u00f3n perentoria de un gasto en la ley de apropiaciones, tendr\u00eda que ser declarado inexequible, pues como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, las competencias en materia de gasto p\u00fablico est\u00e1n distribuidas de manera tal que s\u00f3lo el Gobierno puede definir el contenido del proyecto de presupuesto que deber\u00e1 ser presentado al congreso, sin perjuicio de que a su turno, el \u00f3rgano ejecutivo deba sujetarse a las disposiciones constitucionales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de que los planes de que trata el art\u00edculo 2 objetado no encontraran acogida en la parte especial del Plan Nacional de Desarrollo e Inversi\u00f3n, advierte la Corte que los &nbsp;proyectos all\u00ed contemplados no son exclusivos ni excluyentes y, por lo tanto, la elaboraci\u00f3n de la ley del plan no significa la total clausura de otros proyectos, siempre, desde luego, que los \u201cprincipales\u201d no sufran menoscabo o que se diluya su prioridad. En efecto, el art\u00edculo 339 de la Carta es claro al indicar que el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones debe contener una parte general y una parte especial o plan de inversiones, en el cual deben figurar \u201c los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d. En consecuencia no puede afirmarse que la parte especial debe incluir la totalidad de los proyectos de inversi\u00f3n que podr\u00e1 acometer el gobierno durante el t\u00e9rmino de vigencia del respectivo plan. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBRE INICIATIVA LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general que rige la competencia del Congreso y de sus miembros en materia de iniciativa legislativa no es otro que el de la libertad. En efecto, el principio democr\u00e1tico, la soberan\u00eda popular, la participaci\u00f3n ciudadana en el ejercicio del poder pol\u00edtico, la cl\u00e1usula general de competencia, y especialmente, la regla general establecida en el art\u00edculo 154 de la Carta que consagra el principio de la libre iniciativa, permite concluir que, con excepci\u00f3n de las espec\u00edficas materias reservadas por la propia Constituci\u00f3n, la directriz general, aplicable a la iniciativa legislativa de los miembros del congreso, es la de la plena libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-No requiere iniciativa gubernamental &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes que decretan gasto p\u00fablico &#8211; de funcionamiento o de inversi\u00f3n &#8211; no se encuentran constitucionalmente atadas a la iniciativa gubernamental y, por lo tanto, no resulta leg\u00edtimo restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de proponer proyectos sobre las referidas materias, con la obvia salvedad de que la iniciativa de su inclusi\u00f3n en el proyecto de presupuesto corresponde exclusiva y discrecionalmente al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;O.P. 010 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley N\u00b0 162\/94 Senado &#8211; 186\/95 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a los cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n de la Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 40 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso en el cual la Corte resuelve sobre las objeciones presidenciales planteadas por motivos de inconstitucionalidad al art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley N\u00b0 162\/94 Senado &#8211; 186\/95 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a los cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n de la Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que, para una mayor claridad, resulta adecuado transcribir integralmente el proyecto de ley al cual pertenece la disposici\u00f3n objetada, subrayando el texto completo de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: La Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los cincuenta a\u00f1os de vida jur\u00eddica de la Universidad del Valle creada mediante Ordenanza N\u00ba 12 del 11 de junio de 1945 expedida por la Honorable Asamblea del Departamento del Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: Para que \u00e9sta fecha no pase desapercibida y dando cumplimiento a los art\u00edculos 334, 341 inciso final 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Nacional apr\u00f3piese dentro presupuesto la suma de Once Mil Millones de Pesos ($11\u00b4000.000.000.oo) para ejecutar las obras que a continuaci\u00f3n se describen: &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO NUMERO 1. Dotaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la Sede del Instituto de Altos Estudios Jur\u00eddicos de la Universidad del Valle la suma de Mil Cien Millones de pesos ($1.100.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO NUMERO 2. Para la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de Bibliotecas, Escenarios Deportivos, Laboratorios, Cafeter\u00edas, Oficinas, Aulas, la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Millones de Pesos ($4.400.000.000.oo), distribuidos en las Sedes Regionales de la Universidad del Valle ubicadas en los municipios de Buga, Caicedonia, Cartago, Buenaventura, Palmira, Tul\u00faa, Zarzal, Yumbo, Ipiales, Santander de Quilichao y San Andr\u00e9s y Providencia a raz\u00f3n de Cuatrocientos Millones de Pesos ($400.000.000.oo), para cada una.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO NUMERO 3. Construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de escenarios deportivos para la Universidad del Valle la suma de Dos Mil Millones de Pesos ($ 2.000.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO NUMERO 4. Para dar cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 1444 de 1993 la suma de Dos Mil Millones de Pesos ($ 2.000.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO NUMERO 5. Construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la Unidad de Registro Acad\u00e9mico en la Sede Mel\u00e9ndez de la Universidad del Valle; la suma de Mil Millones de Pesos ($1.000.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO NUMERO 6. Para programaci\u00f3n de Seminarios, Conferencias, Recopilaci\u00f3n de Memorias, Publicaciones atinentes a la celebraci\u00f3n de los cincuenta a\u00f1os la suma de Quinientos Millones de Pesos ($500.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: El Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 18 de julio del a\u00f1o en curso, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n el proyecto de Ley N\u00b0162\/94 Senado &#8211; 186\/95 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual la naci\u00f3n se asocia a los cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n de la Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo art\u00edculo 2 fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1) El proyecto de ley en referencia, fue presentado ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica por la Senadora Mar\u00eda del Socorro Bustamante de Lengua el d\u00eda 14 de diciembre de 1994, y publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 258 A\u00f1o III del martes 20 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El texto del proyecto de ley fue aprobado, por unanimidad, en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 31 de mayo de 1995. &nbsp;El segundo debate se surti\u00f3 el d\u00eda 16 de junio del mismo a\u00f1o, mismo d\u00eda en que fue aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3) El d\u00eda 10 de octubre de 1995, la Comisi\u00f3n segunda de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3, por unanimidad, el proyecto de ley en referencia. El segundo debate se surti\u00f3 ante el Pleno de la C\u00e1mara el 22 de noviembre de 1995, d\u00eda en el cual el proyecto result\u00f3 aprobado por la totalidad de los 149 representantes presentes en la Sesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4) El 13 de diciembre de 1995, el Proyecto de Ley N\u00b0162\/94 Senado &#8211; 186\/95 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual la naci\u00f3n se asocia a los cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n de la Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones\u201d, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, fue remitido al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5) El Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 el expediente legislativo al Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica sin la sanci\u00f3n Presidencial y con objeci\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 2 del proyecto de ley, el d\u00eda 21 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>6) En sesi\u00f3n plenaria de abril 16 de 1996, el Senado de la Rep\u00fablica acogi\u00f3 la propuesta de la comisi\u00f3n encargada de estudiar las objeciones presidenciales al proyecto de ley e insisti\u00f3 en su aprobaci\u00f3n. El d\u00eda 19 de junio de 1996, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes prohij\u00f3 por unanimidad de los representantes presentes, las razones expuestas por el Senado de la Rep\u00fablica, y por lo tanto insiste en aprobar el Proyecto de Ley N\u00b0162\/94 Senado &#8211; 186\/95 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual la naci\u00f3n se asocia a los cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n de la Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7) Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica, el 18 de julio del a\u00f1o en curso, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n el proyecto de Ley N\u00b0162\/94 Senado &#8211; 186\/95 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual la naci\u00f3n se asocia a los cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n de la Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones\u201d, objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>8) Con fecha 26 de julio del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 el concepto del Procurador General (e). El 29 de julio de 1996, fue remitido el expediente al despacho del Magistrado Ponente para su sustanciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>a) La norma objetada vulnera el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13), como quiera que otorga un tratamiento preferencial a la Universidad del Valle, consistente en la apropiaci\u00f3n de once mil millones de pesos para la dotaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la infraestructura del mencionado centro de educaci\u00f3n superior, en detrimento de los derechos de las restantes universidades p\u00fablicas del pa\u00eds a participar en los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 18 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto dispone que, los gastos autorizados por leyes preexistentes, s\u00f3lo pueden ser incluidos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n si existe disponibilidad de recursos y si corresponden a las prioridades del Gobierno Nacional expresadas en el Plan Nacional de Inversiones. La orden de incluir los once mil millones de pesos en el presupuesto nacional no puede ser perentoria, pues desconocer\u00eda el sentido del art\u00edculo mencionado de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el gasto que el Congreso de la Rep\u00fablica pretende decretar a trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00b0 que se objeta no est\u00e1 previsto dentro del Plan de Inversiones, contenido en la Ley 188 de 1995 y por lo tanto el Gobierno Nacional no se encuentra en capacidad de desarrollarlo sin desconocer el car\u00e1cter preeminente de la mencionada ley del plan sobre las otras leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Proyecto N\u00b0 6, con una valor de quinientos millones de pesos, contenido en el art\u00edculo 2\u00b0 objetado, determina una serie de gastos de funcionamiento, los cuales, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 18 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Ley 179 de 1994), s\u00f3lo pueden ser propuestos o reformados a iniciativa del Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley N\u00b0 162 de 1994 Senado-286 de 1995 C\u00e1mara, con base en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En primer lugar, el Legislativo manifiesta que la Universidad del Valle, atraviesa por una grave situaci\u00f3n de d\u00e9ficit presupuestal, el que asciende a los $21.368 millones de pesos. Por estos motivos y por ocupar esta Universidad el segundo lugar en importancia dentro de los centros acad\u00e9micos del pa\u00eds, el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda permanecer indiferente frente al deterioro de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Frente a la primera objeci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, relativa a la violaci\u00f3n del principio de igualdad, el Congreso estima, por una parte, que este principio s\u00f3lo se refiere a las personas naturales, dejando de lado a las personas jur\u00eddicas como la Universidad del Valle. De otro lado, la norma objetada no consagra un privilegio infundado sino que busca reconocer los m\u00e9ritos, la labor y la gesti\u00f3n desarrollados por esa Universidad desde la fecha de su creaci\u00f3n. Igualmente, el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica autoriza la concesi\u00f3n de ventajas a quienes hayan sido marginados o se encuentren en situaci\u00f3n de pobreza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con la segunda y tercera objeciones, las C\u00e1maras legislativas consideran que el Proyecto de Ley fue votado de conformidad con las disposiciones contempladas en los art\u00edculos 334, 341, 345 y 346 de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, cont\u00f3 con el aval del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. De igual modo, la ley objetada no ordena traslado presupuestal alguno a fin de arbitrar los respectivos recursos. Lo anterior se desprende con claridad de lo contemplado por el art\u00edculo 3\u00b0, en el cual se autoriza al Gobierno Nacional a fin de que efect\u00fae las apropiaciones presupuestales necesarias y realice los traslados que fueren del caso para el cabal cumplimiento de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n referente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, el concepto fiscal considera que las entidades p\u00fablicas no son titulares del derecho a la igualdad, en raz\u00f3n de su vocaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y de inter\u00e9s general, destinada a alcanzar finalidades sociales del Estado tales como el fomento de la educaci\u00f3n universitaria. Igualmente, el trato diferenciado que se desprende de la norma objetada es proporcional a las circunstancias de hecho que lo determinan, como quiera que busca paliar el d\u00e9ficit presupuestal de la Universidad del Valle. Adem\u00e1s, el mencionado tratamiento diferencial responde a finalidades constitucionales leg\u00edtimas, consagradas en los art\u00edculos 67 y 68 del Estatuto Superior, que ordenan la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n que preste el Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En punto a las objeciones segunda y tercera, la vista fiscal comienza por se\u00f1alar que seg\u00fan el art\u00edculo 345 de la Carta, &nbsp;no puede hacerse ninguna erogaci\u00f3n que no haya sido decretada por el Congreso de la Rep\u00fablica. A su juicio, de lo anterior puede colegirse que el Legislativo posee &nbsp;libre iniciativa para presentar proyectos de ley que impliquen gasto p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador, la intenci\u00f3n del Constituyente consisti\u00f3 en devolver al Congreso la iniciativa en materia de gasto p\u00fablico, la cual no &#8220;puede confundirse con la aptitud constitucional del Ejecutivo para incorporar en el presupuesto las erogaciones p\u00fablicas decretadas por el Legislativo en virtud de leyes preexistentes&#8221;. En el presente caso, estima el Representante del Ministerio P\u00fablico, &#8220;el Legislativo simple y llanamente ha resuelto apropiar dentro del Presupuesto Nacional la suma de once mil millones de pesos, (&#8230;), sin perjuicio de la competencia que la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto le han deferido al Ejecutivo en esta materia, vale decir, su inclusi\u00f3n posterior en la ley anual del presupuesto&#8221;. De otra parte, el gasto decretado por el Congreso en el proyecto de ley objetado, se inscribe dentro del componente del Plan Nacional de Inversiones destinado al fortalecimiento institucional de las entidades p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por los motivos se\u00f1alados, el se\u00f1or Procurador concluye que las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica son infundadas y que, por lo tanto, el art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto de Ley N\u00b0 162 de 1994 Senado-286 de 1995 C\u00e1mara deben ser declarados exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS ORDENADAS POR EL MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha treinta (30) de julio del a\u00f1o en curso, el Magistrado Ponente orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte solicitar al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica que remitiera al proceso prueba sobre el consentimiento que, de acuerdo con el informe elaborado por la Comisi\u00f3n Accidental sobre las Objeciones Presidenciales al proyecto de ley en cuesti\u00f3n, el cual fue aprobado por las plenarias de ambas c\u00e1maras, otorg\u00f3 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al Proyecto de Ley N\u00b0 162\/94 Senado &#8211; 186\/95 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a los cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n de la Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio S.G. 361, del 31 de julio de 1996, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica informa que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se pude certificar el aval o consentimiento otorgado por el Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al Proyecto de Ley N\u00b0 162\/94 Senado &#8211; 186\/95 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a los cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n de la Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones\u201d, por cuanto el expediente se encuentra en revisi\u00f3n en la H. Corte Constitucional, y para ello se necesita verificar el mencionado expediente\u201d (Subrayado en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el expediente legislativo remitido a la Corte, no aparece prueba alguna del mencionado consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas del Proyecto de Ley objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00b0 y 241, numeral 8\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Objeci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. Alega el gobierno que el art\u00edculo 2 del proyecto de ley bajo estudio viola el art\u00edculo 13 de la Carta, al otorgar un tratamiento preferencial a la Universidad del Valle, consistente en la apropiaci\u00f3n de once mil millones de pesos para la dotaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de infraestructura del mencionado centro educativo, en desmedro de las restantes universidades del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, las c\u00e1maras legislativas insisten en la constitucionalidad del proyecto al considerar que el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, s\u00f3lo se predica de las personas naturales y no de las personas jur\u00eddicas, como es el caso de la Universidad del Valle. A\u00f1ade el informe de la comisi\u00f3n accidental, acogido por las citadas corporaciones, que el proyecto de ley bajo estudio no pretende dar una preferencia injustificada a un ente universitario aut\u00f3nomo, sino que persigue reconocer \u201cuna labor, gesti\u00f3n o m\u00e9ritos por lo realizado durante un tiempo, contado a partir de su creaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el Procurador General de la Naci\u00f3n (e) considera que las normas objetadas no afectan el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, en tanto que las entidades p\u00fablicas no son sujetos titulares del mencionado derecho. Agrega, sin embargo, que la normativa objetada resiste el examen de racionalidad y razonabilidad que la jurisprudencia exige en los juicios de igualdad. En su criterio, las normas estudiadas tienen una finalidad legitima consistente en la promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior y resultan proporcionales a las circunstancias de facto que las justifican y que no son otras que el agudo d\u00e9ficit fiscal que, pese a su exitosa gesti\u00f3n administrativa y financiera, sufre el centro docente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sea lo primero analizar la cuesti\u00f3n referida a la titularidad de los derechos fundamentales, a fin de precisar si, efectivamente, una ley que decreta un gasto p\u00fablico en favor de un determinado ente universitario aut\u00f3nomo, resulta susceptible de comprometer el derecho a la igualdad de los restantes establecimientos educativos de id\u00e9ntica naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha prohijado sistem\u00e1ticamente una doctrina contraria a la tesis sostenida por la comisi\u00f3n accidental creada a prop\u00f3sito de las objeciones presentadas por el ejecutivo al proyecto de ley bajo estudio, seg\u00fan la cual, las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la posibilidad de que, en determinados eventos, las personas jur\u00eddicas e incluso las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, puedan ser titulares de derechos fundamentales. Ciertamente para que ello ocurra, se requiere, en primer t\u00e9rmino, que as\u00ed lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneraci\u00f3n o amenaza, y, en segundo lugar, que exista una relaci\u00f3n directa entre la persona jur\u00eddica que alega la vulneraci\u00f3n y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. Al respecto es pertinente citar algunas de las primeras sentencias de esta Corporaci\u00f3n, cuya doctrina ha sido sistem\u00e1ticamente reiterada. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la titularidad de los derechos fundamentales en cabeza de las personas jur\u00eddicas, en sentencia T-411 del 17 de junio de 1992 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela1&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-463, confirm\u00f3 la misma doctrina constitucional, y profundiz\u00f3 el estudio respecto de la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico. Al respecto, la mencionada Sala indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, en la medida en que \u00e9stas desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. El ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de esta clase de personas jur\u00eddicas, por regla general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la Constituci\u00f3n y la ley, de car\u00e1cter limitado y reglado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento jur\u00eddico de las relaciones de derecho p\u00fablico y la resoluci\u00f3n de los conflictos que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales por ausencia de una relaci\u00f3n directa con la persona humana. Sin embargo, lo anterior no significa que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no puedan, excepcionalmente, ser titulares de derechos fundamentales. Para establecer estos casos, es preciso indagar si la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de la entidad no la coloca en una situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica que sea contraria al ejercicio de este derecho por parte de una persona jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la citada decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMientras que el ejercicio de los derechos fundamentales sustanciales o materiales depende de la naturaleza del derecho en cuesti\u00f3n, los derechos procesales fundamentales contienen principios objetivos de procedimiento de car\u00e1cter universal, aplicables a los procesos judiciales y administrativos, y a los cuales puede apelarse indistintamente por parte de las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza as\u00ed lo admita y, por lo tanto, est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a trav\u00e9s de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, se deduce que una ley que otorgue un beneficio o privilegio especial a un centro de educaci\u00f3n superior respecto de otros de la misma naturaleza, puede resultar atentatoria del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta cuando, por ejemplo, la norma establezca una diferenciaci\u00f3n irrazonable en las oportunidades de acceso o permanencia a la educaci\u00f3n superior, de un grupo de personas respecto de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las razones que aducen las c\u00e1maras legislativas para insistir en la constitucionalidad de las normas objetadas, as\u00ed como los argumentos expuestos en el mismo sentido por el Procurador General de la Naci\u00f3n (e), resultan contrarios a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y no son suficientes para declarar infundada la objeci\u00f3n presidencial del art\u00edculo 2 estudiado por presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (C.P. art. 13). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin embargo, para que proceda el juicio de igualdad respecto de una norma que beneficia a un determinado centro educativo y, en consecuencia, a las personas que conforman la comunidad universitaria, se requiere, en primer t\u00e9rmino, que se defina si efectivamente la norma establece un trato diferenciado entre dos situaciones de hecho similares. De otra parte ser\u00e1 necesario establecer si el tratamiento diferenciado afecta derechos de personas naturales vinculadas al centro docente. Por \u00faltimo, si ello ocurre, el juez constitucional debe evaluar la legitimidad de tal actuaci\u00f3n, especialmente en cuanto se refiere a la valoraci\u00f3n constitucional de las razones que justifican el trato diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no resulta posible adelantar siquiera la primera parte del test de igualdad. En efecto, para ello ser\u00eda necesario identificar el tratamiento financiero que se le concede a cada una de las universidades p\u00fablicas por parte del Estado. De otra parte, deber\u00eda la Corte establecer cu\u00e1les de tales establecimientos se encuentran en circunstancias semejantes a las de la entidad beneficiada por las disposiciones estudiadas, para lo cual ser\u00eda fundamental definir los patrones de comparaci\u00f3n relevantes. Finalmente, resultar\u00eda indispensable identificar la relaci\u00f3n de conexidad entre el tratamiento diferenciado y los derechos fundamentales de las personas vinculadas a cada uno de los distintos centros universitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La mera expedici\u00f3n de una ley que decreta un gasto p\u00fablico, sin que exista la certeza sobre su incorporaci\u00f3n al presupuesto de gastos y sobre el valor de los recursos que efectivamente tendr\u00e1n la destinaci\u00f3n que propone la ley, torna imposible la realizaci\u00f3n del juicio relacional que exige el an\u00e1lisis de una norma objetada por vulnerar el principio de igualdad. Por esta raz\u00f3n resulta imposible determinar el elemento f\u00e1ctico &#8211; comprobaci\u00f3n de un trato desigual para personas que se encuentran en igualdad de condiciones &#8211; indispensable para proseguir el an\u00e1lisis pertinente que, de otra parte, no puede basarse, simplemente, en conjeturas o supuestos no probados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no sobra advertir que, respecto a la valoraci\u00f3n constitucional de la razonabilidad, cuando se trata de evaluar la posible desigualdad que puede establecerse en virtud de una mayor asignaci\u00f3n de gasto p\u00fablico para una determinada entidad de educaci\u00f3n superior, el juicio de igualdad se torna en extremo d\u00e9bil o flexible. En efecto, en estos eventos debe primar el principio democr\u00e1tico que otorga al legislador la facultad de definir, seg\u00fan criterios de oportunidad &nbsp;y de conveniencia, la destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. En estos casos, s\u00f3lo proceder\u00e1 un reproche constitucional si el legislador desconoce normas constitucionales que definan claramente los criterios de distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, o cuando el canon de diferenciaci\u00f3n responde a uno de aquellos claramente proscritos por la Carta Pol\u00edtica, o si resulta flagrante la violaci\u00f3n de normas superiores como la que consagra la igualdad de oportunidades sin que exista una justificaci\u00f3n compatible con los mandatos contenidos en la Constituci\u00f3n. Claramente, en el caso presente no se encuentra la Corte frente a ninguna de las hip\u00f3tesis que se acaban de mencionar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Corte considera infundada la objeci\u00f3n del art\u00edculo 2 del proyecto de ley N\u00b0 162 de 1994 Senado-286 de 1995 C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Objeci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala el Presidente de la Rep\u00fablica que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2 del Proyecto de ley objetado, entendida como la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n al ejecutivo, contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. En efecto, la norma org\u00e1nica en su parte pertinente dispone que los gastos autorizados por leyes preexistentes, s\u00f3lo pueden ser incluidos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n si existe disponibilidad de recursos y si corresponden a las prioridades del Gobierno Nacional expresadas en el Plan Nacional de Inversiones. A\u00f1ade el se\u00f1or Presidente, que &nbsp;el gasto que el Congreso de la Rep\u00fablica pretende decretar, a trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00b0 que se objeta, no se encuentra previsto dentro del Plan Nacional de Desarrollo e inversiones (Ley 188 de 1995), y, por lo tanto, el Gobierno Nacional no est\u00e1 en capacidad de ejecutarlo, so pena de vulnerar el car\u00e1cter preeminente de la ley del plan sobre las otras leyes (C.P. &nbsp;art. 341).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, las C\u00e1maras Legislativas coinciden en acoger el informe de la Comisi\u00f3n Accidental sobre las objeciones presentadas por el ejecutivo al proyecto de Ley bajo estudio, que al respecto textualmente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBien vale la pena anotar, que el tr\u00e1mite Constitucional del proyecto se baso en su recorrido legislativo, en los art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica 334, 341 inciso final, 345 y 346 ajust\u00e1ndose en un todo a lo preceptuado en el art\u00edculo 4 del supremo mandato (transcribe la norma)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y contin\u00faa diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se ajusta a objeci\u00f3n (sic), en nuestro sentir, tampoco el argumento utilizado en el punto tercero (sic) de la comunicaci\u00f3n del ejecutivo, en raz\u00f3n a que la hoy Ley, no ordena por si mismas traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos. Es claro el Art\u00edculo tercero al autorizar al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales requeridos para el cabal cumplimiento de ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se deduce de los p\u00e1rrafos transcritos, la insistencia de las c\u00e1maras legislativas se funda en la facultad de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica de que goza el congreso para conseguir, entre otras cosas, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades (C.P. art. 334); en la posibilidad que le otorga el ultimo inciso del art\u00edculo 341 de la Carta al legislativo para modificar el plan de inversiones p\u00fablicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero; en la imposibilidad de realizar, con cargo al tesoro p\u00fablico, una erogaci\u00f3n que no se halle contenida en el presupuesto de gastos (C.P. art. 345), as\u00ed como en la necesidad de decretar, a trav\u00e9s de una ley sustantiva anterior a la ley de presupuesto, el gasto que el legislativo desea que se incluya en est\u00e1 \u00faltima (C.P. art. 346). Sin embargo, y pese a las dificultades de comprensi\u00f3n que ofrece el escrito transcrito, parecer\u00eda que la comisi\u00f3n reconoce que el Congreso no est\u00e1 constitucionalmente habilitado para ordenar la inclusi\u00f3n indefectible de una partida en el presupuesto de gastos, ni para disponer directamente o realizar traslados presupuestales para arbitrar los recursos decretados a trav\u00e9s de una ley previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el Procurador General de la naci\u00f3n (e), considera que el genuino sentido de los preceptos impugnados no es otro que el de crear un gasto p\u00fablico, cuya efectividad depende de su agregaci\u00f3n a la ley anual del presupuesto, previa incorporaci\u00f3n al proyecto respectivo por parte del Gobierno Nacional. A su juicio, dado que el Congreso tiene plena iniciativa en materia de gasto p\u00fablico, y que no puede realizarse una erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no haya sido previamente decretada por el Congreso (C.P. art. 345), las normas objetadas en nada pugnan con la Constituci\u00f3n, pues se limitan a decretar un gasto. A\u00f1ade por \u00faltimo, que las disposiciones estudiadas se adecuan a las estrategias sociales previstas en el Plan nacional de Desarrollo e Inversiones (Ley 188 de 1995), particularmente a lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la parte general y el numeral &nbsp;14-2 del art\u00edculo 20 de la parte especial. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Lo primero que debe resolver la Corte es si en el art\u00edculo 2 objetado se consagra, como lo se\u00f1ala el Gobierno, un mandato imperativo dirigido al ejecutivo, o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto p\u00fablico y, por lo tanto, a constituir un titulo jur\u00eddico suficiente para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice textualmente el primer inciso de la norma estudiada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO SEGUNDO: Para que \u00e9sta fecha no pase desapercibida y dando cumplimiento a los art\u00edculos 334. 341 inciso final 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Nacional apr\u00f3piese dentro presupuesto la suma de Once Mil Millones de Pesos ($11\u00b4000.000.000.oo) para ejecutar las obras que a continuaci\u00f3n se describen: (&#8230;)\u201d ( negrillas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>El verbo rector de la disposici\u00f3n estudiada remite no a la acci\u00f3n de decretar el gasto, sino a la de apropiar los recursos en el presupuesto de gastos. En tales condiciones surge la duda sobre el significado de\u00f3ntico de la citada disposici\u00f3n. Si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el gobierno lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la confusi\u00f3n que plantea la expresi\u00f3n \u201capr\u00f3piese\u201d, se resuelve apelando al sentido global del proyecto de ley y, especialmente, a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del mismo. En efecto, en la mencionada norma se se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: El Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n transcrita resulta claro que la intenci\u00f3n del legislador no era la de disponer traslados presupuestales para arbitrar los recursos de que trata la norma estudiada y, por consiguiente, obligar al ejecutivo a realizar las erogaciones correspondientes con cargo al tesoro p\u00fablico. Simplemente, se buscaba habilitar al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte entiende que la norma estudiada no hace otra cosa que decretar un gasto p\u00fablico que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley, podr\u00e1 ser incluido en el presupuesto de gastos. En este sentido, la expresi\u00f3n \u201capr\u00f3piese\u201d debe ser entendida en el \u00fanico sentido constitucionalmente legitimo, como la habilitaci\u00f3n para que el ejecutivo incluya el gasto en el respectivo proyecto de la ley de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si este error de t\u00e9cnica legislativa fuera valorado como la voluntad un\u00edvoca del congreso de ordenar, a trav\u00e9s de una ley, la inclusi\u00f3n perentoria de un gasto en la ley de apropiaciones, tendr\u00eda que ser declarado inexequible, pues como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, las competencias en materia de gasto p\u00fablico est\u00e1n distribuidas de manera tal que s\u00f3lo el Gobierno puede definir el contenido del proyecto de presupuesto que deber\u00e1 ser presentado al congreso, sin perjuicio de que a su turno, el \u00f3rgano ejecutivo deba sujetarse a las disposiciones constitucionales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las facultades del Congreso y el Gobierno en materia de gasto p\u00fablico, y m\u00e1s espec\u00edficamente frente a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley 179 de 1994, esta Corte indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(2) El presupuesto estima los ingresos fiscales y autoriza los gastos, no los crea. Las partidas de gasto que se incorporan en el presupuesto corresponden a los gastos p\u00fablicos decretados por el Congreso en virtud de leyes anteriores a la que lo adopta. En la ley de apropiaciones se &#8220;fijan&#8221; los gastos de la administraci\u00f3n (C.P. art. 150-11), con base en las leyes precedentes que los han decretado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se discute que respecto de la ley de presupuesto, la Constituci\u00f3n reserva al Gobierno la iniciativa exclusiva para presentarla (C.P. art. 154) y la atribuci\u00f3n de aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo de rentas (C.P. arts. 349 y 351). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, analizadas en detalle las excepciones (en materia de iniciativa del congreso consagradas en el art\u00edculo 154 de la C.P), ninguna de \u00e9stas se traduce en prohibici\u00f3n general para que el Congreso pueda por su propia iniciativa dictar leyes que tengan la virtualidad de generar gasto p\u00fablico, lo cual, de otra parte, s\u00f3lo ser\u00e1 efectivo cuando y en la medida en que se incorpore la respectiva partida en la ley de presupuesto. No obstante, la Corte subraya que las leyes que decreten gasto p\u00fablico, no pueden por s\u00ed mismas ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos. Tampoco, en concepto de esta Corte, sin que se hubiere incorporado la partida necesaria en la Ley de Presupuesto, se podr\u00eda pretender, en desarrollo del art\u00edculo 87 de la C.P., exigir el cumplimiento material de la ley aprobada por el Congreso que comporte gasto p\u00fablico\u201d (Sentencia Corte Constitucional C-490 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, resta se\u00f1alar que las normas contenidas en el proyecto de ley objetado no vulneran la prioridad que, por expreso mandato constitucional, debe ostentar la llamada ley del plan, respecto de las otras leyes (C.P. art. 341). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma legal que decreta un gasto p\u00fablico no tiene eficacia mayor que la de constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente &#8211; en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta -, para la posterior inclusi\u00f3n del gasto en la ley de presupuesto, y, por lo tanto, hasta que esto \u00faltimo no ocurra y se defina el monto exacto del recurso arbitrado y su fin, no puede evaluarse, con certeza, su relaci\u00f3n con las disposiciones de la ley del plan. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, coincide la Corte con la apreciaci\u00f3n del se\u00f1or Procurador, en el sentido de que las disposiciones objetadas son, en principio, congruentes con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones, y, especialmente, en el art\u00edculo 11 de la parte general y en los numerales 1-2-1, 1-2-3, 1-4-2, y 8, del art\u00edculo 20 de su parte especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en las citadas disposiciones se consagra como una de las principales estrategias \u201cpara la formaci\u00f3n del nuevo ciudadano\u201d, el fomento de la educaci\u00f3n superior (art. 11-1). Igualmente, dentro de la descripci\u00f3n de los principales Programas y Subprogramas que el Gobierno Nacional espera ejecutar en la vigencia del Plan -1995-1998- (art. 20), se encuentran las acciones dirigidas a fomentar la cultura y la investigaci\u00f3n (1-2-1), al estimulo del deporte (1-2-3), al fortalecimiento institucional de las entidades p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior y a permitir el mejoramiento de las condiciones para la docencia y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica (1-4-2), entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de que los planes de que trata el art\u00edculo 2 objetado no encontraran acogida en la parte especial del Plan Nacional de Desarrollo e Inversi\u00f3n, advierte la Corte que los &nbsp;proyectos all\u00ed contemplados no son exclusivos ni excluyentes y, por lo tanto, la elaboraci\u00f3n de la ley del plan no significa la total clausura de otros proyectos, siempre, desde luego, que los \u201cprincipales\u201d no sufran menoscabo o que se diluya su prioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 339 de la Carta es claro al indicar que el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones debe contener una parte general y una parte especial o plan de inversiones, en el cual deben figurar \u201c los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d. En consecuencia no puede afirmarse que la parte especial debe incluir la totalidad de los proyectos de inversi\u00f3n que podr\u00e1 acometer el gobierno durante el t\u00e9rmino de vigencia del respectivo plan. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que la segunda objeci\u00f3n presidencial contra el art\u00edculo 2 del proyecto de Ley N\u00b0 162\/94 Senado &#8211; 186\/95 C\u00e1mara es infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera Objeci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio particular del proyecto 6 del art\u00edculo 2 objetado &nbsp;<\/p>\n<p>8. Considera el Gobierno que el Proyecto N\u00b0 6, contenido en el art\u00edculo 2 objetado, con un valor de quinientos millones de pesos, establece un gasto de funcionamiento, el cual, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 18 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Ley 179 de 1994), s\u00f3lo puede ser decretado a iniciativa del Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el informe de la comisi\u00f3n accidental, antes citado, afirma que el proyecto recibi\u00f3 el aval del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Sin embargo, en el expediente legislativo no existe prueba alguna del referido consentimiento. Por su parte, el Procurador considera que del art\u00edculo 345 de la Carta se deriva el reconocimiento de la iniciativa del Congreso y sus miembros en materia de gasto p\u00fablico, con independencia de la naturaleza del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C- 490 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n, el principio general que rige la competencia del Congreso y de sus miembros en materia de iniciativa legislativa no es otro que el de la libertad. En efecto, el principio democr\u00e1tico (C.P. art. 1), la soberan\u00eda popular (C.P. art. 3), la participaci\u00f3n ciudadana en el ejercicio del poder pol\u00edtico (C.P. art. &nbsp;40), la cl\u00e1usula general de competencia (C.P. art. 150), y especialmente, la regla general establecida en el art\u00edculo 154 de la Carta que consagra el principio de la libre iniciativa, permite concluir que, con excepci\u00f3n de las espec\u00edficas materias reservadas por la propia Constituci\u00f3n, la directriz general, aplicable a la iniciativa legislativa de los miembros del congreso, es la de la plena libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C- 490 de 1994, antes citada, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(3) El principio general predicable del Congreso y de sus miembros en materia de iniciativa legislativa no puede ser otro que el de la libertad. A voces del art\u00edculo 154 de la C.P.: &#8220;Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las c\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 146, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda excepcional, la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo citado, reserva a la iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del art\u00edculo 150, as\u00ed como aquellas que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo el caso de las espec\u00edficas materias de que pueden ocuparse las leyes mencionadas, no se descubre en la Constituci\u00f3n una interdicci\u00f3n general aplicable a la iniciativa de los miembros del Congreso para presentar proyectos de ley que comporten gasto p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Las materias que de manera excepcional est\u00e1n reservadas a la iniciativa del Gobierno, se encuentran expresamente consagradas en el mismo art\u00edculo 154 de la Carta y se refieren exclusivamente al Plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas (C.P. art. 150-3); a la estructura de la administraci\u00f3n nacional (C.P. art. 150-7); a las autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos (C.P. art. 150-9 ); al presupuesto general de la Naci\u00f3n (C.P. art. 150-11); al Banco de la Rep\u00fablica y su Junta Directiva (C.P. art. 150-22); a las normas generales sobre cr\u00e9dito p\u00fablico, comercio exterior y r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso y de la Fuerza P\u00fablica (C.P. art. 150-19, literales a), b) y e) ); a la participaci\u00f3n en las rentas nacionales o transferencias de las mismas (C.P. art. 154); a los aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales (C.P. art. 154); a las exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (C.P. art. 154). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, las excepciones que establece la Constituci\u00f3n y que son de interpretaci\u00f3n restrictiva, no pueden ser ampliadas a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda, menos a\u00fan si ellas limitan, como en el caso concreto, el despliegue del principio democr\u00e1tico de la libre iniciativa, consagrado como regla general en el primer inciso del art\u00edculo 154.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Las leyes que decretan gasto p\u00fablico &#8211; de funcionamiento o de inversi\u00f3n &#8211; no se encuentran constitucionalmente atadas a la iniciativa gubernamental y, por lo tanto, no resulta leg\u00edtimo restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de proponer proyectos sobre las referidas materias, con la obvia salvedad de que la iniciativa de su inclusi\u00f3n en el proyecto de presupuesto corresponde exclusiva y discrecionalmente al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a la luz del texto constitucional, resulta infundada la tercera objeci\u00f3n planteada por el Gobierno al art\u00edculo 2 del proyecto de ley examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>1) Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales respecto del art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley N\u00ba 162\/94 Senado &#8211; 186\/95 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a los cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n de la Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones\u201d, bajo el entendido de que el mencionado proyecto se limita a decretar un gasto p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Dese aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, C\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTI\u00c9RREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-360-96 &nbsp; &nbsp; 1 &nbsp; Sentencia C-360\/96 &nbsp; PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la posibilidad de que, en determinados eventos, las personas jur\u00eddicas e incluso las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, puedan ser titulares de derechos fundamentales. Ciertamente para que ello ocurra, se requiere, en primer t\u00e9rmino, que as\u00ed lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}