{"id":22173,"date":"2024-06-25T21:01:15","date_gmt":"2024-06-25T21:01:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-936-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:15","slug":"t-936-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-936-14\/","title":{"rendered":"T-936-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-936-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-936\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Diciembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial \u00a0 del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n persiste en el \u00a0 tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que debido a la \u00a0 naturaleza de tracto sucesivo propia del derecho a la pensi\u00f3n, su eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n se presenta de manera continua y permanente en el tiempo. Esta \u00a0 situaci\u00f3n hace que el requisito de inmediatez no pueda ser analizado \u00fanica y \u00a0 exclusivamente se\u00f1alando el tiempo que objetivamente transcurri\u00f3 entre el \u00a0 momento en que se origin\u00f3 la primera amenaza o vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener \u00a0 reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que la persona (i) haya perdido m\u00e1s del 50% \u00a0 de la capacidad laboral y (ii)\u00a0que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. En los casos en que la invalidez sea causada por accidente \u00a0 dichas 50 semanas deber\u00e1n haber sido cotizadas\u00a0\u201cdentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Inoponibilidad \u00a0 de tr\u00e1mites administrativos respecto de quien cumpli\u00f3 requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que las \u00a0 cargas administrativas no pueden ser trasladadas a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la \u00a0 relaci\u00f3n, y por lo tanto, este no puede ser argumento para negar el \u00a0 reconcomiendo de un derecho pensional cuando se ha cumplido con los requisitos \u00a0 para ello. Se concluye, que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que\u00a0\u201ccuando est\u00e1n \u00a0 en juego los derechos fundamentales, el rigor del ritualismo procedimental no \u00a0 puede recaer sobre el trabajador, que ve en el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez la \u00fanica alternativa real para afrontar su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica; \u00a0 situaci\u00f3n que se agrava cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. La incertidumbre sobre la responsabilidad y la definici\u00f3n de \u00a0 ciertos tr\u00e1mites administrativos, frente a dicha prestaci\u00f3n, no puede ser \u00a0 trasladada al asegurado, so pretexto de salvaguardar el principio de legalidad y \u00a0 algunas cargas empresariales o institucionales; menos a\u00fan, cuando existe plena \u00a0 certeza de que este ha consolidado el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.467.157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Medell\u00edn, el 2 de mayo de 2014, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado, sin impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Dar\u00edo de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Arcila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa por parte de Colpensiones en \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante \u00a0 aleg\u00f3 que labor\u00f3 como trabajador dependiente desde el 8 de marzo de 1984 hasta \u00a0 el mes de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Advirti\u00f3 que tuvo \u00a0 conocimiento que en los sistemas de afiliaci\u00f3n aparec\u00eda afiliado a Porvenir S.A. \u00a0 por un solo d\u00eda en diciembre de 2007, por lo que supuestamente presentaba doble \u00a0 afiliaci\u00f3n debido a un error de pago a fondo equivocado por parte de uno de sus \u00a0 empleadores.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, env\u00edo petici\u00f3n a Porvenir con \u00a0 el fin de que invalidara dicha afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 11 de mayo de \u00a0 2009, Porvenir le notific\u00f3 que hab\u00eda adelantado la suspensi\u00f3n de la solicitud de \u00a0 vinculaci\u00f3n al considerarla como inv\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Por su parte, el \u00a0 16 de junio de 2010 medicina laboral del Seguro Social, emiti\u00f3 dictamen \u00a0 se\u00f1alando que el accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.22% \u00a0 cuya fecha de estructuraci\u00f3n era el 12 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El accionante \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS, hoy \u00a0 Colpensiones, pero fue negado argumentando que la entidad encargada de tramitar \u00a0 y decidir sobre dicha pretensi\u00f3n era Porvenir AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0 alegando que Porvenir ya hab\u00eda invalidado su afiliaci\u00f3n, para lo cual aport\u00f3 la \u00a0 certificaci\u00f3n otorgada por Asofondos. Estos fueron resueltos de manera negativa, \u00a0 el 18 de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Afirm\u00f3 que ante \u00a0 dicha situaci\u00f3n acudi\u00f3 nuevamente a Porvenir para resolver su situaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el 26 de diciembre de 2013, dicho fondo le inform\u00f3 que se hab\u00eda dado \u00a0 soluci\u00f3n al asunto de la multiafiliaci\u00f3n, estableciendo que se encontraba \u00a0 \u00fanicamente afiliado a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Argument\u00f3 que el \u00a0 22 de enero de 2014, present\u00f3 una nueva solicitud ante Colpensiones para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, adjuntando la respuesta obtenida por \u00a0 Porvenir. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que aparece activo dicha entidad y con un total de \u00a0 472 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Porvenir S.A.: Solicit\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con las peticiones \u00a0 que el accionante ha realizado, todas y cada una han sido resueltas de fondo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual considera que se debe declarar la carencia actual de objeto \u00a0 frente a estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, argument\u00f3 la ausencia de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa ya que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Arcila no se encuentra \u00a0 afiliado a Porvenir y por lo tanto, deber\u00e1 ser Colpensiones la entidad encargada \u00a0 de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. Se\u00f1al\u00f3 que por solicitud directa del \u00a0 accionante, se adelant\u00f3 la anulaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n a Porvenir y se hab\u00eda \u00a0 realizado el traslado a Colpensiones de los aportes que hab\u00eda alcanzado a ser \u00a0 girados. A su juicio, no existe \u201ccausa petendi\u201d ya que las pretensiones \u00a0 del accionante son ajenas a Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Colpensiones: No present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que en el caso particular no se acredit\u00f3 ning\u00fan perjuicio \u00a0 irremediable que requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Si bien el accionante se\u00f1al\u00f3 que no tiene donde \u00a0 vivir con su grupo familiar, se constat\u00f3 que vive aparte de su grupo familiar ya \u00a0 que se separ\u00f3 de su compa\u00f1era permanente, quien vive con sus hijos. As\u00ed mismo, \u00a0 afirm\u00f3 que no existe prueba alguna en relaci\u00f3n con las deudas y gastos del \u00a0 accionante que justifiquen la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones \u00a0 judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. La tutela fue presentada a trav\u00e9s de apoderado judicial[3] \u00a0por el se\u00f1or Dar\u00edo de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Arcila a quien las entidades accionadas le \u00a0 han negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior encuentra su fundamento \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 86\u00a0de la \u00a0 Carta, el cual establece que toda\u00a0persona \u00a0 que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran \u00a0 amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un \u00a0 representante que actu\u00e9 en su nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la cual es una empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y el Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. El recurso de apelaci\u00f3n proferido por Colpensiones y que confirm\u00f3 \u00a0 la negativa sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del \u00a0 accionante es del 31 de agosto de 2013[5]. \u00a0 Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 11 de abril de 2014[6]. \u00a0 As\u00ed entonces, se tiene que el accionante dej\u00f3 transcurrir un tiempo cercano a \u00a0 los 7 meses para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que debido a la naturaleza de tracto sucesivo propia del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, su eventual vulneraci\u00f3n se presenta de manera continua y permanente en \u00a0 el tiempo[7]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n hace que el requisito de inmediatez no pueda ser analizado \u00fanica \u00a0 y exclusivamente se\u00f1alando el tiempo que objetivamente transcurri\u00f3 entre el \u00a0 momento en que se origin\u00f3 la primera amenaza o vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, existe una posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de manera continua y permanente en el \u00a0 tiempo ya que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a una \u00a0 persona que se encuentra calificada con una p\u00e9rdida de incapacidad laboral \u00a0 superior al 50% que le impide acceder al mercado laboral formal para conseguir \u00a0 un sustento econ\u00f3mico, amenaza no s\u00f3lo el derecho a la seguridad social, sino \u00a0 tambi\u00e9n el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiaridad. De manera reiterada se ha se\u00f1alado que -prima \u00a0 facie- la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para resolver asuntos \u00a0 relacionados con derechos pensionales. As\u00ed entonces, es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral la competente para dirimir este tipo de controversias. Por lo tanto, al existir otra v\u00eda o medio de \u00a0 defensa, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha admitido excepciones a dicha regla cuando se \u00a0 comprueba la necesidad de establecer una protecci\u00f3n inmediata a los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, especialmente cuando estos son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, o si se pretende evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Se declarar\u00e1 la procedencia de la tutela \u201ccomo mecanismo principal y \u00a0 definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para ese tipo de \u00a0 controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso en concreto (\u2026) aplica para \u00a0 las personas que se encuentran en debilidad manifiesta por avanzada edad, mal \u00a0 estado de salud (\u2026)\u201d.\u00a0As\u00ed mismo, ser\u00e1 procedente\u00a0\u201ccomo mecanismo transitorio a pesar de la \u00a0 existencia de un medio judicial ordinario, id\u00f3neo y eficaz cuando es necesario \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en \u00a0 situaciones similares como aquellas resueltas mediante las sentencias T-001 de \u00a0 2014, T-151 de 2014, entre otras, se evidencia que el accionante se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su estado de salud. Como se \u00a0 mencion\u00f3, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Arcila fue evaluado con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral mayor al 50%, lo cual le impide trabajar y de acuerdo con su propia \u00a0 manifestaci\u00f3n, lo ha puesto en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica[9] \u00a0pudi\u00e9ndose afectar, incluso, su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad por ser el mecanismo id\u00f3neo y expedito para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 Colpensiones \u00a0 el derecho a la seguridad social del accionante quien cuenta con una \u00a0 calificaci\u00f3n de incapacidad laboral mayor al 50% al negar el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez alegando que la desafiliaci\u00f3n a un fondo privado de \u00a0 pensiones no se hab\u00eda adelantado de acuerdo con los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 para tal fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la seguridad social por oponer tr\u00e1mites \u00a0 administrativos respecto de quien cumpli\u00f3 requisitos para obtener pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la seguridad social tiene un car\u00e1cter \u00a0 fundamental debido a que se encuentra ligado con la protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de \u00a0 la dignidad humana. En igual sentido, se ha afirmado que los beneficiarios de \u00a0 las prestaciones sociales son sujetos de especial protecci\u00f3n debido a sus \u00a0 diferentes situaciones de debilidad o vulnerabilidad ya que por regla general \u00a0 hacen parte de la tercera edad, padecen enfermedades o han sufridos accidentes \u00a0 que les impide realizar actividades laborales que no les permite acceder a \u00a0 medios econ\u00f3micos necesarios para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla garant\u00eda a la seguridad social y su \u00a0 fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, \u00a0 especialmente el de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede \u00a0 afrontarse la lucha contra los \u00edndices de pobreza y miseria. \u00a0De manera \u00a0 especial, con la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de invalidez se \u00a0 busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0 para cubrir aspectos b\u00e1sicos como la salud y el sostenimiento del hogar\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso particular de la pensi\u00f3n de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado en innumerables oportunidades[11] que esta es \u201cuna compensaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas \u00a0 cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para \u00a0 solventar una vida en condiciones de dignidad.\u00a0Este derecho adquiere una connotaci\u00f3n \u00a0 especial al buscar\u00a0preservar los \u00a0 derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n como los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales o ps\u00edquico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es necesario cumplir con los \u00a0 requisitos legales que se encuentren vigentes al momento o a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 Los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 -modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003-, normas vigentes en \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, se\u00f1alan los requisitos para acceder a la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, se tiene que es necesario que la persona (i) haya perdido m\u00e1s del 50% \u00a0 de la capacidad laboral[12] y (ii) que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u00a0inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n[13]. En los casos en que la invalidez sea \u00a0 causada por accidente dichas 50 semanas deber\u00e1n haber sido cotizadas \u201cdentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Inoponibilidad de tr\u00e1mites administrativos respecto de quien cumpli\u00f3 \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha afirmado que no se puede negar el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional a quien ha cumplido con los requisitos \u00a0 para su acceso, alegando trabas o barreras administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la incertidumbre frente a la entidad encargada o responsable de \u00a0 la prestaci\u00f3n pensional tampoco puede ser traslada al ciudadano que, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, por regla general se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad. En la \u00a0 sentencia T-801 de 2011, la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un \u00a0 accionante quien hab\u00eda sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 64% y tanto, el Instituto de Seguro Social como el Fondo Privado de Pensiones \u00a0 Porvenir se trasladaban la responsabilidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. La Corte, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 seguridad social, reiterando como ratio decidendi que \u201cla carga que conlleva los \u00a0 conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cu\u00e1l es \u00a0 la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, mucho menos, \u00a0 cuando, (i) no est\u00e1 en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) depende del pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la sentencia T-799 de \u00a0 2013 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una se\u00f1ora de 72 a\u00f1os de edad \u00a0 quien padec\u00eda de Alzheimer y a quien la UGPP le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez argumentando la ausencia de ciertos documentos dentro de su \u00a0 historia laboral. La Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3, en cumplimiento del precedente \u00a0 constitucional, dar prevalencia a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201cfrente \u00a0 a otros intereses econ\u00f3micos \u2013institucionales o particulares\u2013, cuando se ven \u00a0 transgredidos por la incuria y el exacerbado formalismo de los entes \u00a0 administrativos, que act\u00faan dentro del proceso de reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones\u201d. Por lo tanto, ampar\u00f3 el m\u00ednimo vital y la seguridad social \u00a0 de la accionante y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, abundante jurisprudencia[16] \u00a0de la Corte Constitucional ha reconocido que las cargas administrativas no \u00a0 pueden ser trasladadas a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, y por lo tanto, este \u00a0 no puede ser argumento para negar el reconcomiendo de un derecho pensional \u00a0 cuando se ha cumplido con los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 concluye, que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201ccuando est\u00e1n en juego los \u00a0 derechos fundamentales, el rigor del ritualismo procedimental no puede recaer \u00a0 sobre el trabajador, que ve en el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez la \u00fanica \u00a0 alternativa real para afrontar su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica; situaci\u00f3n que se \u00a0 agrava cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La \u00a0 incertidumbre sobre la responsabilidad y la definici\u00f3n de ciertos tr\u00e1mites \u00a0 administrativos, frente a dicha prestaci\u00f3n, no puede ser trasladada al \u00a0 asegurado, so pretexto de salvaguardar el principio de legalidad y algunas \u00a0 cargas empresariales o institucionales; menos a\u00fan, cuando existe plena certeza \u00a0 de que este ha consolidado el derecho\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala analizar si Colpensiones vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante al \u00a0 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez alegando que el Fondo Privado \u00a0 de Pensiones Porvenir anul\u00f3 en indebida forma una supuesta afiliaci\u00f3n que este \u00a0 ten\u00eda a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n del 31 de agosto de 2013, Colpensiones \u00a0 confirm\u00f3 su negativa de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez al resolver el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante. Dicha entidad sustent\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Que para efectos de resolver el recurso de \u00a0 alzada es menester se\u00f1alar en primer lugar que existe Oficio ODA 11-2605-227 del \u00a0 28 de febrero de 2011, en el Grupo de Devoluci\u00f3n de aportes inform\u00f3 que seg\u00fan \u00a0 comit\u00e9 de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n conformada por la A.F.P. Porvenir y el ISS, se \u00a0 decidi\u00f3 que la responsable de reconocer la prestaci\u00f3n solicitada era la A.F.P. \u00a0 Porvenir y no el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente al consultarse el sistema de \u00a0 ASOFONDOS se pudo determinar que Porvenir de forma unilateral anul\u00f3 la \u00a0 afiliaci\u00f3n del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior procedimiento oper\u00f3 conforme a la \u00a0 comunicaci\u00f3n del 16 de abril de 2009 suscrita por el asegurado y radicada en \u00a0 Porvenir, por medio de la que solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n debido a \u00a0 que consideraba que nunca hab\u00eda suscrito el formulario de vinculaci\u00f3n ante dicho \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que Porvenir conforme a la anterior petici\u00f3n \u00a0 precedi\u00f3 a anular la afiliaci\u00f3n sin seguir los procedimientos previstos en la \u00a0 ley y los establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. As\u00ed pues \u00a0 revisado el expediente administrativo obra comunicaci\u00f3n del 11 de mayo de 2009 \u00a0 emitida por Porvenir donde informa al asegurado de la aludida nulidad de la \u00a0 afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se advierte al asegurado \u00a0 que en caso de existir una falsedad en la afiliaci\u00f3n, las autoridades \u00a0 competentes para determinar la comisi\u00f3n de dicho delito son las fiscal\u00edas y los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la actuaci\u00f3n de Porvenir se \u00a0 sustrae de los procedimientos legales y no puede validarse de la nulidad \u00a0 realizada por parte de dicho fondo. Debe en consecuencia el asegurado aportar \u00a0 decisi\u00f3n emitida por la autoridad judicial pertinente donde se declare la \u00a0 falsedad sobre el documento de afiliaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dar\u00edo de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Arcila afirm\u00f3 que debido a \u00a0 un error de uno de sus empleadores, este \u201cle pag\u00f3 aportes por un (1) solo d\u00eda \u00a0 en diciembre de 2007\u201d a Porvenir presentado una supuesta m\u00faltiple \u00a0 afiliaci\u00f3n. Sin embargo, aleg\u00f3 que ante su reclamaci\u00f3n, la mencionada entidad \u00a0 procedi\u00f3 a suspender los tr\u00e1mites de vinculaci\u00f3n considerando que era inv\u00e1lida[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de acuerdo con el material probatorio del \u00a0 expediente, se tiene que el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 50,22% por una enfermedad de origen com\u00fan y cuya fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n fue el 12 de mayo de 2010[19]. As\u00ed mismo, se comprueba que de acuerdo \u00a0 con el reporte de semanas cotizadas proferido por Colpensiones, a fecha 29 de \u00a0 diciembre de 2013, el accionante cuenta con un total de 472,74 semanas[20]. \u00a0 Por su parte, dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, el mencionado informe, se\u00f1ala que el accionante cotiz\u00f3 m\u00e1s de 106 \u00a0 semanas[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que el principal argumento \u00a0 para que Colpensiones niegue el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es la \u00a0 eventual indebida forma en la que act\u00fao Porvenir al momento de anular la \u00a0 supuesta afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Arcila. A juicio de la Sala, \u00a0 Colpensiones est\u00e1 oponiendo tr\u00e1mites administrativos, los cuales no son de \u00a0 responsabilidad del accionante, para negar la pensi\u00f3n sin tener en cuenta su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La \u00a0 correcta anulaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n es un procedimiento que le \u00a0 corresponde de manera exclusiva a las entidades encargadas dentro del sistema \u00a0 pensional, por lo que sus eventuales errores no pueden ser configurados como \u00a0 cargas que deban ser soportadas por los asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante act\u00fao de manera diligente ya \u00a0 que al momento de enterarse de la supuesta afiliaci\u00f3n, present\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0 ante Porvenir en la cual afirm\u00f3 que no hab\u00eda firmado ning\u00fan documento ni hab\u00eda \u00a0 autorizado a nadie para adelantar alg\u00fan procedimiento similar en su nombre[22]. \u00a0 Adicionalmente, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez, bajo el amparo del principio de buena fe, \u00a0 confi\u00f3 que la situaci\u00f3n se hubiera resuelto en debida forma ya que recibi\u00f3 una \u00a0 comunicaci\u00f3n por parte dicho fondo de pensiones en la cual se establec\u00eda que la \u00a0 vinculaci\u00f3n ser\u00eda suspendida y considerada como invalida[23]. En adici\u00f3n, \u00a0 Asofondos inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Teniendo \u00a0 en cuenta lo expuesto, y una vez consultada la base de datos, encontramos que \u00a0 usted, Dar\u00edo de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Arcila, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 71.111.248, figura vinculado al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reposa \u00a0 dentro de la informaci\u00f3n reportada por la AFP que se realiz\u00f3 una anulaci\u00f3n de su \u00a0 presunto traslado a la AFP Porvenir. Le adjuntamos un documento donde se informa \u00a0 que usted se encuentra vinculado al ISS\u201d[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n fue reiterada en la copia \u00a0 del historial de vinculaciones del accionante &#8211; proferida por la mencionada \u00a0 asociaci\u00f3n\u00a0 &#8211; en la cual se comprueba que Colpensiones es la \u00fanica entidad \u00a0 en la cual ha estado afiliado el se\u00f1or Hern\u00e1ndez[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable tener en cuenta que \u00a0 Colpensiones no ha negado que el accionante se encuentre dentro de su lista de \u00a0 afiliados. La negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se ha \u00a0 centrado en que Porvenir \u201cprecedi\u00f3 a anular la \u00a0 afiliaci\u00f3n sin seguir los procedimientos previstos en la ley y los establecidos \u00a0 por la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d[26]. \u00a0 Igualmente, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por la \u00a0 entidad demandada se establece que el estado de afiliaci\u00f3n del accionante es de \u00a0 \u201ccotizante activo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la Sala considera que Colpensiones vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social del accionante, en tanto ha hecho de un tr\u00e1mite administrativo \u00a0 una barrera insuperable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 favor del accionante, a pesar de que este cumple con los requisitos legales para \u00a0 tal fin. Como se se\u00f1al\u00f3, el accionante (i) tiene una incapacidad laboral mayor \u00a0 al 50 % y (ii) cotiz\u00f3 m\u00e1s de 106 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, el 10 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Dar\u00edo de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez \u00a0 Arcila present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la negativa de Colpensiones de reconocer a \u00a0 su favor la pensi\u00f3n de invalidez a pesar de cumplir con los requisitos legales, \u00a0 argumentando que una supuesta afiliaci\u00f3n del accionante a Porvenir S.A. no se \u00a0 hab\u00eda anulado en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se comprob\u00f3 que Colpensiones se encontraba trasladado la carga \u00a0 de un tr\u00e1mite administrativo al accionante sin tener en consideraci\u00f3n su estado \u00a0 de debilidad y que efectivamente no hab\u00eda duda sobre la titularidad del derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia \u00a0 reconozca en favor del accionante la pensi\u00f3n de invalidez y lo incluya de manera \u00a0 inmediata en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si Colpensiones \u00a0 considera que tiene razones jur\u00eddicas suficientes que impliquen que el obligado \u00a0 a cancelar la pensi\u00f3n es Porvenir S.A., esta tiene derecho a acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para que en caso de probarse su pretensi\u00f3n, esta sea \u00a0 reconocida por el juez natural. Sin embargo, en el evento en que se iniciare \u00a0 dicho proceso, Colpensiones no podr\u00e1 suspender en ning\u00fan momento el pago \u00a0 oportuno de la pensi\u00f3n a favor de la accionante hasta tanto no exista una \u00a0 sentencia en firme y ejecutoriada que establezca lo contrario. Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de las acciones de repetici\u00f3n que posteriormente Colpensiones \u00a0 considere que deba iniciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social cuando las administradoras de fondo de pensiones oponen el \u00a0 cumplimiento de tr\u00e1mites administrativos para el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales a quien (i) no tiene en duda la titularidad del derecho, (ii) es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) depende del pago de la pensi\u00f3n, para \u00a0 satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia del \u00a0 Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 2 de mayo de 2014 que declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Dar\u00edo de Jes\u00fas \u00a0 Hern\u00e1ndez Arcila contra Colpensiones y Porvenir S.A. En consecuencia, amparar el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0a \u00a0Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, reconozca el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de Dar\u00edo de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Arcila a partir de la \u00a0 fecha de la primera solicitud y que \u00a0 se incluya en n\u00f3mina de manera inmediata.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 41 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En Auto del 22\u00a0 de agosto de 2014, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 8 de la Corte Constitucional dispuso la revisi\u00f3n \u00a0 de la providencia en cuesti\u00f3n y orden\u00f3 su reparto a este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Copia de poder otorgado al abogado N\u00e9stor Fernando Zuluaga Giraldo. Folio 19 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, \u00a0 art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Fecha tomada de acuerdo con sello de radicaci\u00f3n de la oficina judicial de \u00a0 Medell\u00edn. Fl 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En este sentido, se puede ver las sentencias: T-037 de 2013, SU-158 de 2013, \u00a0 T-001 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-151 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] De acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a0 2591 de 1992, se\u00f1ala que se tendr\u00e1n por ciertos los hechos cuando la parte \u00a0 accionada no diere respuesta a la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que se configura \u00a0 en el presente caso toda vez que Colpensiones guard\u00f3 silencio frente a la \u00a0 alegaci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-012 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art\u00edculo 38. Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Numeral 1\u00ba. Art\u00edculo 39. Ley 100 de 1993. Modificado por la\u00a0Ley 860 de \u00a0 2003, art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Numeral 2\u00ba. Art\u00edculo 39. Ley 100 de 1993. Modificado por la\u00a0Ley 860 de \u00a0 2003, art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-801 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias T-128 de 2012, T-574 de 2012, T-702 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-799 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Copia de la respuesta de Porvenir. Folio 41 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Derecho de petici\u00f3n y declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda 26 de Medell\u00edn. \u00a0 Folio 38 y 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Respuesta a petici\u00f3n emitida por Porvenir del 11 de mayo de 2009. Folio 41 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Historial de vinculaciones. Folio 34 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 12 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-936-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-936\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Diciembre 3) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial \u00a0 del Estado \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}