{"id":22175,"date":"2024-06-25T21:01:15","date_gmt":"2024-06-25T21:01:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-938-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:15","slug":"t-938-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-938-14\/","title":{"rendered":"T-938-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-938-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-938\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., diciembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, sin haber agotado la v\u00eda gubernativa y sin acudir a la v\u00eda \u00a0 judicial establecida por el Legislador para dirimir conflictos de traslado de \u00a0 r\u00e9gimen, que en este escenario es la jurisdicci\u00f3n ordinaria de acuerdo a lo \u00a0 estipulado por el numeral 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR O PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Personas que tengan \u00a0 60 a\u00f1os o m\u00e1s, seg\u00fan ley 1276\/09\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis puede llegar a \u00a0 desnaturalizar el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA \u00a0 EXPECTATIVA DE VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo para aquellas personas \u00a0 que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicci\u00f3n ordinaria no \u00a0 resulta ser lo suficientemente eficaz e id\u00f3nea. Si del escrito de tutela se \u00a0 evidencia que los accionantes se encuentran en una situaci\u00f3n apremiante que \u00a0 torne inid\u00f3neo o ineficaz el mecanismo de defensa ordinario establecido, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de igual forma ser\u00e1 procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, el amparo tutelar proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD A REGIMEN DE PRIMA \u00a0 MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Improcedencia \u00a0 por cuanto se puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 4.460.295 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Oralidad de Oca\u00f1a, del 5 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Julia Eufemia Ojeda Jaimes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Colpensiones y AFP Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Derechos fundamentales invocados. \u00a0 Debido proceso, igualdad, seguridad social en pensiones y libre escogencia del \u00a0 r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. La no autorizaci\u00f3n para cambiar del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a las administradoras Colpensiones y AFP Protecci\u00f3n, realizar \u00a0 el traslado de la accionante del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La \u00a0 ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaimes asegur\u00f3 ser beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, debido a que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 ten\u00eda 37 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de aportes. Es as\u00ed, que el 28 de \u00a0 noviembre de 2013 le solicit\u00f3 a Colpensiones el traslado del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 acorde con lo establecido en las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y \u00a0 SU-062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Colpensiones mediante oficio del 17 de enero de 2014, le neg\u00f3 la petici\u00f3n a la \u00a0 accionante inform\u00e1ndole que no es procedente, debido a que, se encuentra a 10 \u00a0 a\u00f1os o menos del requisito de tiempo para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La \u00a0 tutelante asegur\u00f3 que Colpensiones mediante escrito del 4 de diciembre de 2013 y \u00a0 del 21 de junio del mismo a\u00f1o, le solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n realizar el traslado de \u00a0 lo depositado en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, debido a que, la \u00a0 se\u00f1ora Julia Eufemia pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin embargo, la AFP \u00a0 mediante respuesta del 23 de diciembre de 2013 inform\u00f3 que no era procedente \u00a0 dicha solicitud debido a que no se cumpl\u00eda con el requisito establecido en la \u00a0 Sentencia SU-062 de 2013, pues se encuentra a menos de 10 a\u00f1os para adquirir el \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Debido \u00a0 a lo anterior, le solicita al juez constitucional que le ordene a las entidades \u00a0 accionadas realizar el traslado de la accionante del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 oficio del 22 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Oca\u00f1a, Norte de Santander enter\u00f3 a Colpensiones y a la Administradora de Fondos \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0para que ejerzan su derecho de \u00a0 defensa y se pronuncien sobre los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. AFP Protecci\u00f3n.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La \u00a0 representante legal judicial de Protecci\u00f3n S.A. inform\u00f3 que la se\u00f1ora Julia \u00a0 Eufemia Ojeda Jaime se encuentra afiliada a dicho fondo desde el 19 de \u00a0 septiembre de 1994, proveniente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, siendo \u00a0 efectiva dicha afiliaci\u00f3n a partir del 1 de octubre de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Asever\u00f3 que se present\u00f3 m\u00faltiple afiliaci\u00f3n por parte de la accionante entre \u00a0 Colpensiones y Protecci\u00f3n; el 13 de septiembre de 2013, se realiz\u00f3 un comit\u00e9 de \u00a0 multiafiliaci\u00f3n\u00a0 en el que se determin\u00f3 que la afiliaci\u00f3n v\u00e1lida es la de \u00a0 Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En \u00a0 cuanto a la solicitud de traslado a la que se refiere la actora en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la misma fue rechazada debido a que se encuentra incursa en la limitante \u00a0 contemplada en el literal e), del art\u00edculo 13, de la Ley 100 de 1993, \u00a0 disposici\u00f3n que fue modificada por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, debido a \u00a0 que tiene 56 a\u00f1os de edad, lo que implica que est\u00e1 dentro de los \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00a0 para el cumplimiento de la edad exigida para pensionarse, lo que le imposibilita \u00a0 regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. De \u00a0 otra parte, asegur\u00f3 que la tutelante al 1 de abril de 1994 no ten\u00eda m\u00e1s de 15 \u00a0 a\u00f1os de servicio o 750 semanas de cotizaci\u00f3n, requisito necesario para ser \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-789 de \u00a0 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010. Lo anterior lo sustentan en el reporte\u00a0 \u00a0 del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales \u2013OBP-, pues al 1 de \u00a0 abril de 1994 ten\u00eda 52 semanas cotizadas, raz\u00f3n por la cual su solicitud de \u00a0 traslado a Colpensiones no fue aprobada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Pese a \u00a0 lo anterior, la se\u00f1ora Julia Eufemia Ojeda Jaimes aport\u00f3 \u00a0 como prueba a la acci\u00f3n de tutela una copia del reporte de semanas cotizadas \u00a0 ante el ISS, una copia de la certificaci\u00f3n laboral de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica y de la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, sin embargo no est\u00e1n \u00a0 reportadas en la historia laboral de la accionante, por lo que la AFP Protecci\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a verificar dicha informaci\u00f3n con el fin de establecer si con dichos \u00a0 tiempos cumple los requisitos para que su traslado proceda, situaci\u00f3n que en los \u00a0 pr\u00f3ximos d\u00edas se le informar\u00e1 a la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0 Finalmente, asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el \u00a0 traslado de r\u00e9gimen debido a que la ciudadana puede acudir ante la justicia \u00a0 ordinaria, escenario propicio para debatir este tipo de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada guardo \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo de Familia de Oralidad de Oca\u00f1a, del 5 de mayo de 2014[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Asegur\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la \u00a0 accionante ten\u00eda que demostrar que al 1 de abril de 1994 contaba con 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios, situaci\u00f3n que al momento de solicitar el traslado ante Protecci\u00f3n no \u00a0 acredit\u00f3. Debido a lo anterior, consider\u00f3 que Protecci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 invocados por la tutelante, pues dicha entidad est\u00e1 obligada a tomar decisiones \u00a0 con base en pruebas y no en supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dijo que no le corresponde \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos para determinar si la tutelante es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y si tiene derecho a cambiar de r\u00e9gimen, \u00a0 pues de dicha prueba se emana la negativa por parte de la entidad accionada, \u00a0 otra seria la situaci\u00f3n si hubiera demostrado el tiempo de servicios y que aun \u00a0 as\u00ed la entidad le hubiere negado el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, le otorg\u00f3 15 d\u00edas h\u00e1biles a \u00a0 Protecci\u00f3n para que as\u00ed, como lo se\u00f1alo en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda a realizar la verificaci\u00f3n de los tiempos laborados por la se\u00f1ora \u00a0 Julia Eufemia en la Contralor\u00eda Nacional y en la Gobernaci\u00f3n de Norte de \u00a0 Santander y proceda a notificarle dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 Los derechos fundamentales que considera la accionante fueron vulnerados con la \u00a0 actuaci\u00f3n de la accionada son debido proceso\u00a0 -art. 29 C.P-, igualdad -art. \u00a0 13 C.P- , seguridad social en pensiones y libre escogencia del r\u00e9gimen pensional \u00a0 -art. 48 C.P-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta por el se\u00f1or Ra\u00fal Ernesto Amaya Verjel como \u00a0 apoderado de la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaimes[5]. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el \u00a0 art\u00edculo 86[6] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su \u00a0 nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el art\u00edculo 10 reitera lo anterior y \u00a0 establece que los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La \u00a0 administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, es una empresa industrial \u00a0 y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y AFP Protecci\u00f3n es \u00a0 una administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas que se encuentra sometida \u00a0 al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0 lo que implica que son demandables por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el \u00a0 21 de abril de 2014[8], \u00a0 y la respuesta por parte de Protecci\u00f3n en la que rechazan la solicitud de \u00a0 traslado de la accionante es del 23 de diciembre de 2013, a su vez, Colpensiones \u00a0 le inform\u00f3 que la solicitud no fue aceptada el d\u00eda 17 de enero de 2014. \u00a0 Es decir, que desde cuando las entidades accionadas le dieron respuesta a la \u00a0 se\u00f1ora Julia Eufemia y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron \u00a0 menos de seis meses, lo que para la Sala es un tiempo \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando \u00a0 no exista otro medio de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que aun cuando exista un mecanismo de defensa \u00a0 directo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente cuando: \u201c(i) los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de \u00a0 defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres \u00a0 cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto la \u00a0 situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la accionante \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, sin haber agotado la v\u00eda gubernativa y sin acudir a la \u00a0 v\u00eda judicial establecida por el Legislador para dirimir conflictos de traslado \u00a0 de r\u00e9gimen, que en este escenario es la jurisdicci\u00f3n ordinaria de acuerdo a lo \u00a0 estipulado por el numeral 5 del art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. \u00a0 Competencia General. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y \u00a0 de seguridad social conoce de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ejecuci\u00f3n \u00a0 de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad \u00a0 social integral que no correspondan a otra autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de saber si la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente, la Sala comenzara analizando si la actora puede ser \u00a0 considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su \u00a0 edad, lo que determinara si acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria resulta ser \u00a0 id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de los a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido reiterativa en la idea de que las personas pertenecientes a la tercera edad \u00a0 merecen especial protecci\u00f3n constitucional debido a la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo, han sido varios los \u00a0 criterios adoptados por cada una de las Salas de Revisi\u00f3n, con el fin de \u00a0 establecer desde que edad dicha protecci\u00f3n inicia y por ende la flexibilizaci\u00f3n \u00a0 del estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer escenario, la jurisprudencia \u00a0 constitucional reconoci\u00f3 que la tercera edad deb\u00eda iniciar entre los 70 y 71 \u00a0 a\u00f1os. De esta forma, la sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez la persona \u00a0 hubiese superado el promedio de vida establecido para los colombianos (en ese \u00a0 entonces se hablaba de 71 a\u00f1os), \u201cy ella considera que se le ha dado un trato \u00a0 discriminatorio en el reajuste pensional y por y tal motivo ha reclamado ante \u00a0 juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no \u00a0 existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su \u00a0 avanzada edad, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente \u00a0 producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, \u00a0 entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, \u00a0 provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se \u00a0 ordene el respeto a su derecho\u201d. Criterio retomado en la sentencia T-425 de \u00a0 2004, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cu\u00e1ndo \u00a0 inicia la tercera edad radica en \u201cel trato preferencial y especial que ha de \u00a0 prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que \u00a0 constitucionalmente son consideradas como vulnerables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sentencia T-076 de 1996, \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cdonde se encuentran hombres y mujeres con 70 a\u00f1os o m\u00e1s, y \u00a0 que en el presente expediente, pueden llegar a los 88, sean las personas objeto \u00a0 de la protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 46 citado, pues, sobre ellas, \u00a0 las esperanzas de vida son menores\u201d. No obstante, manifest\u00f3 que la edad \u00a0 previamente definida, ser\u00eda aplicable \u00fanicamente para efectos de dicha \u00a0 sentencia, pues correspond\u00eda al Legislador determinar cuando inicia la tercera \u00a0 edad. Posteriormente, en la Sentencia T-1226 de 2000, se determin\u00f3 \u201cque para \u00a0 todos los efectos, las personas de la tercera edad, ser\u00e1n aquellas que tengan \u00a0 setenta (70) o m\u00e1s a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo escenario, este Tribunal \u00a0 Constitucional mediante la Sentencia T-463 de 2003 reconoci\u00f3 que \u201cla edad \u00a0 considerada por la jurisprudencia colombiana como l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad \u00a0 es de 71 a\u00f1os. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que en \u00a0 situaciones de grave enfermedad la edad l\u00edmite puede reducirse (\u2026)\u201d.De aqu\u00ed, \u00a0 que el concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo, pues \u00a0 la especial protecci\u00f3n constitucional deviene de las circunstancias de cada caso \u00a0 en particular y no solo de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sentencia T-425 de 2004, \u00a0 retom\u00f3 el criterio establecido en la decisi\u00f3n T-456 de 1994 ya citado, bajo el \u00a0 entendido que la importancia de establecer a partir de cu\u00e1ndo inicia la tercera \u00a0 edad radica en \u201cel trato preferencial y especial que ha de prodigarse en \u00a0 muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son \u00a0 consideradas como vulnerables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer escenario corresponde al criterio \u00a0 consagrado por la Sentencia T-138 de 2010, a trav\u00e9s de la cual se busc\u00f3 \u00a0 establecer un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad del juzgador para, \u00a0 a partir del mismo, presumir la calidad de persona de la tercera edad de un \u00a0 determinado accionante. En esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n asegur\u00f3 que \u201cel \u00a0 criterio para considerar a alguien de \u201cla tercera edad\u201d, es que tenga una edad \u00a0 superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia\u201d. Vale \u00a0 mencionar que la consagraci\u00f3n del presente criterio objetivo, fue concebido a \u00a0 modo de presunci\u00f3n, es decir, que admite prueba en contrario, por tanto no \u00a0 constituye la \u00fanica v\u00eda para concretar la protecci\u00f3n ni que por el simple hecho \u00a0 de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo que quisiera mediante acci\u00f3n \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un cuarto escenario fue \u00a0 introducido por la sentencia T-457 de 2012, con fundamento en la Ley 1276 de \u00a0 2009 \u201ca trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de \u00a0 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en \u00a0 los centros vida\u201d, cuyo art\u00edculo 7\u00ba establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Adulto Mayor. \u00a0 Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de \u00a0 los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro \u00a0 de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de \u00a0 desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que teniendo en cuenta que dicha \u00a0 ley equipara el concepto de adulto mayor con el de persona de la tercera edad[10], \u00a0 la edad en la que esta etapa inicia ser\u00e1n los 60 a\u00f1os, sin perjuicio que al \u00a0 acreditarse las circunstancias descritas en el art\u00edculo pueda considerarse de la \u00a0 tercera edad una persona de 55 a\u00f1os[11]. \u00a0 Para la Sala Segunda, esta tesis puede llegar a desnaturalizar el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, tal como fue presentado en la \u00a0 sentencia T-138 de 2010, la definici\u00f3n establecida por la Ley 1276 de 2009 no \u00a0 podr\u00eda ser aplicada al presente caso, teniendo en cuenta que (i) fue concebida \u00a0 \u00fanicamente para efectos de dicha ley[12]; \u00a0 (ii) trasladar su interpretaci\u00f3n al \u00e1mbito pensional, podr\u00eda aumentar el alcance \u00a0 deseado por el Legislador; (iii) llegar\u00eda al absurdo de establecer una edad \u00a0 inferior a la edad pensional, pues desde el 1 de enero de 2014, la edad \u00a0 requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es de 57 a\u00f1os para mujeres y 62 \u00a0 a\u00f1os para hombres; (iv) adem\u00e1s de contrariar el car\u00e1cter excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa de derechos humanos, y convertirlo en \u00a0 la regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha regla no constituir\u00e1 la \u00a0 \u00fanica v\u00eda para la procedencia de la presente acci\u00f3n, pues si del escrito de \u00a0 tutela se evidencia que los accionantes se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 apremiante que torne inid\u00f3neo o ineficaz el mecanismo de defensa ordinario \u00a0 establecido, la acci\u00f3n de tutela de igual forma ser\u00e1 procedente como mecanismo \u00a0 definitivo. Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, el amparo tutelar proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando\u00a0 el presente caso se \u00a0 evidencia que la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaime solicit\u00f3 a AFP Protecci\u00f3n, \u00a0 entidad ante la cual realiza los aportes obligatorios para pensi\u00f3n el traslado \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida de Colpensiones, sin embargo, Protecci\u00f3n neg\u00f3 dicha \u00a0 solicitud con el argumento que le faltaban menos de 10 a\u00f1os para pensionarse, \u00a0 pues al momento de la solicitud ten\u00eda 56 a\u00f1os, es decir que se encuentra dentro \u00a0 de la limitante contemplada en el literal e), del art\u00edculo 13, de la Ley 100 de \u00a0 1993, disposici\u00f3n que fue modificada por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, AFP Protecci\u00f3n en la \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda de tutela advirti\u00f3 que seg\u00fan el reporte del Sistema \u00a0 Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales \u2013OBP-, al 1 de abril de 1994 la \u00a0 tutelante solo ten\u00eda 52 semanas cotizadas, sin embargo que, en el acervo \u00a0 probatorio de la demanda de tutela se anex\u00f3 una copia \u00a0 del reporte de semanas cotizadas ante el ISS, una copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 laboral de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Gobernaci\u00f3n de Norte \u00a0 de Santander, pero dichas semanas no estaban reportadas en la historia laboral \u00a0 de la accionante. Esta situaci\u00f3n fue protegida por el juez de instancia y en \u00a0 consecuencia le otorg\u00f3 15 d\u00edas h\u00e1biles a Protecci\u00f3n para que esclarezca dicha \u00a0 escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 evidencia, que la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaime naci\u00f3 el 28 de octubre de \u00a0 1957[14], \u00a0 es decir que recientemente cumpli\u00f3 57 a\u00f1os, lo que quiere decir que le faltan \u00a0 m\u00e1s de 10 a\u00f1os para llegar a la expectativa de vida de los Colombianos, criterio \u00a0 adoptado por esta sentencia para determinar si pertenece a la tercera edad; pese \u00a0 a lo anterior, y como ya se manifest\u00f3 este no es el \u00fanico aspecto para que una \u00a0 persona sea considerada sujeto de especial protecci\u00f3n o para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, se estudie el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a los hechos narrados y de \u00a0 las pruebas aportadas por la se\u00f1ora Julia Eufemia en la demanda de tutela no se \u00a0 evidencia ninguna situaci\u00f3n apremiante que le impida a la accionante acudir ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, escenario que es el ideal para discutir asuntos de \u00a0 tipo laboral, que en esta caso concreto se relacionan, en primer lugar, con \u00a0 determinar si cumple con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en cuando a \u00a0 edad y semanas cotizadas, en segundo lugar, hay que estudiar si la accionante se \u00a0 encuentra incursa en la limitante del literal e), del art\u00edculo 13, de la Ley 100 \u00a0 de 1993, disposici\u00f3n que fue modificada por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 lo que implica que tambi\u00e9n hay que analizar lo dispuesto por esta Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con dicho tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, y teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue promovida a trav\u00e9s de \u00a0 un profesional en derecho, lo que le hubiera permitido aportar pruebas \u00a0 encaminadas a demostrar una situaci\u00f3n apremiante que llevara al juez \u00a0 constitucional a intervenir de manera inmediata situaci\u00f3n que no fue demostrada \u00a0 ni siquiera de manera sumaria. En consecuencia, la Sala considera que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el abogado Ra\u00fal Ernesto Amaya Verjel quien act\u00faa en \u00a0 representaci\u00f3n de la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaime es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaime \u00a0 solicit\u00f3 a AFP Protecci\u00f3n, entidad ante la cual realiza los aportes obligatorios \u00a0 para pensi\u00f3n el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de Colpensiones, sin embargo, \u00a0 Protecci\u00f3n neg\u00f3 dicha solicitud con el argumento que le faltaban menos de 10 \u00a0 a\u00f1os para pensionarse, pues al momento de la solicitud ten\u00eda 56 a\u00f1os, es decir \u00a0 que se encuentra dentro de la\u00a0 limitante contemplada en el literal e), del \u00a0 art\u00edculo 13, de la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que fue modificada por el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, asegur\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n va en contra \u00a0 de la jurisprudencia constitucional y por ende lesiona sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente porque la accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0 donde mediante una demanda ordinaria laboral podr\u00e1 ventilar las pretensiones \u00a0 aqu\u00ed expuestas, convirti\u00e9ndose en un medio id\u00f3neo y eficaz. Adicionalmente, la \u00a0 Sala no encontr\u00f3 probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en \u00a0 cuenta que la accionante a\u00fan no ha alcanzado la edad para pensionarse y que no \u00a0 manifest\u00f3 ninguna circunstancia que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente como \u00a0 mecanismo definitivo, cuando los accionantes alcancen la expectativa de vida de \u00a0 los colombianos certificada por el DANE en 74 a\u00f1os. As\u00ed mismo, ser\u00e1 procedente \u00a0 como mecanismo definitivo en los casos donde sin importar la edad del accionante \u00a0 y existiendo otro medio de defensa, se acredite que el mismo no es id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Finalmente, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR la providencia del 5 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo de Familia de Oralidad de Oca\u00f1a, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL \u00a0 E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el \u00a0 21 de abril de 2014, por el \u00a0 se\u00f1or Ra\u00fal Ernesto Amaya Verjel como apoderado de la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaimes contra Colpensiones y AFP Protecci\u00f3n. (Folios 1 al 13 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Respuesta de AFP Protecci\u00f3n (Folio 32 y 38 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia de instancia. (Folios 63 al 68 del cuaderno No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En Auto del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de agosto de 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 8 de la \u00a0 Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n del expediente T- 4.460.295 y procedi\u00f3 \u00a0 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Poder otorgado por la se\u00f1ora Julia Eufemia Ojeda Jaime al abogado \u00a0 Ra\u00fal Ernesto Amaya Verjel el d\u00eda dos (2) de abril de 2014 (Folio 26 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Acci\u00f3n de tutela\u00a0 presentada el 21 de abril de 2014. (Folio 1 a \u00a0 13 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-185 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Ley 1276 de 2009, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-475 de 2012, T-145 de 2012, T-865 de 2013, T-180 de \u00a0 2013, T-403 de 2014 y T-018 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ley 1276 de 2009, enunciado art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] www.dane.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Folio 14 del cuaderno No. 1).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-938-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-938\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., diciembre 3) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}