{"id":22177,"date":"2024-06-25T21:01:15","date_gmt":"2024-06-25T21:01:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-939-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:15","slug":"t-939-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-939-14\/","title":{"rendered":"T-939-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-939-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-939\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico le otorga una protecci\u00f3n especial al \u00a0 trabajador que ha visto menguada su capacidad laboral, otorg\u00e1ndole una serie de \u00a0 prerrogativas, las cuales est\u00e1n\u00a0a cargo de las empresas promotoras de salud \u00a0 (EPS), de los fondos de pensiones, de las administradora de riesgos laborales \u00a0 (ARL) y de los empleadores, y que var\u00edan dependiendo del tipo de afectaci\u00f3n, \u00a0 esto es, si el origen de la contingencia es profesional o com\u00fan, o si tiene una \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n reubicar a trabajadora en un cargo en el que pueda \u00a0 seguir las recomendaciones m\u00e9dicas laborales o le reasigne unas funciones que no \u00a0 impliquen el esfuerzo de su \u00e1rea lumbar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.461.575. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Lilia Rojas de \u00a0 L\u00f3pez contra la Alcald\u00eda Mayor de Tunja &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dados por el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Tunja, el 3 de abril de 2014, y por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de la misma ciudad, el 19 de mayo 2014, dentro del proceso \u00a0 de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 14 de mayo de 1984, la se\u00f1ora Blanca Lilia Rojas de L\u00f3pez fue vinculada \u00a0 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tunja para prestar sus labores como auxiliar \u00a0 de servicios generales en la Escuela Normal Superior de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 22 de abril de 2009, la administraci\u00f3n municipal dispuso la reubicaci\u00f3n \u00a0 de la accionante, asign\u00e1ndole funciones temporales en la porter\u00eda del ente \u00a0 educativo, as\u00ed como de mensajer\u00eda interna y externa, en atenci\u00f3n a los conceptos \u00a0 m\u00e9dicos y de salud ocupacional, en los cuales se le recomienda a la actora \u00a0 evitar la realizaci\u00f3n de tareas que requirieran la flexi\u00f3n repetitiva de la \u00a0 columna lumbar, con el fin de evitar complicaciones de la \u201cespondilitis de L5 \u00a0 sobre S1\u201d de origen com\u00fan que le fue diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 18 de marzo de 2014, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n reubic\u00f3 a la actora por \u00a0 razones del servicio, asign\u00e1ndole nuevamente las funciones correspondientes al \u00a0 cargo de auxiliar de servicios generales, estas son, las relacionadas con el \u00a0 aseo de las instalaciones de la entidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 26 de marzo de 2014, la se\u00f1ora Blanca Lilia Rojas de L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Tunja &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, al estimar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral efectuada por la administraci\u00f3n municipal[1], \u00a0 toda vez que debido a la espondilitis que padece, no se encuentra en capacidad \u00a0 de efectuar las labores habituales del personal de servicios generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la peticionaria explic\u00f3 que las tareas asignadas no resultan acordes \u00a0 con su estado de salud actual, por lo cual se hace imperioso el amparo \u00a0 transitorio de sus derechos, orden\u00e1ndosele a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que le \u00a0 permita continuar ejerciendo las labores encomendadas con anterioridad a su \u00a0 reubicaci\u00f3n, mientras se efect\u00faan las valoraciones m\u00e9dico laborales a las cuales \u00a0 fue remitida el 6 de febrero de 2014, pero que no han sido programadas por \u00a0 cuestiones de disponibilidad, siendo por lo tanto necesario seguir las \u00a0 recomendaciones dadas por los especialistas tratantes en el a\u00f1o 2012 con el fin \u00a0 de precaver la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable de sus prerrogativas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Tunja pidi\u00f3 denegar el amparo pretendido[2], \u00a0 se\u00f1alando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues \u00a0 sus actuaciones se han ce\u00f1ido a la normatividad vigente y aplicable. En efecto, \u00a0 el ente territorial explic\u00f3 que adopt\u00f3 las medidas pertinentes para seguir las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas dadas a la peticionaria para el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores, pero que al haber trascurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os sin renovarse las \u00a0 valoraciones de los especialistas, a pesar de requerirse a la accionante para \u00a0 que las actualizara, y ante las necesidades del servicio, dispuso su reubicaci\u00f3n \u00a0 en el cargo para el cual inicialmente fue vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el municipio resalt\u00f3 que la actora no ha iniciado los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes para que se califique su p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cual \u00a0 impide que le sean otorgadas las prerrogativas asistenciales establecidas en la \u00a0 Ley 776 de 2002 y en el Decreto 2463 de 2001, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que \u00a0 de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que sus padecimientos son \u00a0 de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo dem\u00e1s, la demandada se\u00f1al\u00f3 que ha dado respuesta en su debida oportunidad a \u00a0 cada uno de los derechos de petici\u00f3n instaurados por la se\u00f1ora Blanca Lilia \u00a0 Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de abril de 2014[3], el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Tunja declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, al considerar que \u00a0 la accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales y administrativas para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, m\u00e1xime cuando no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado[4], argumentando que el \u00a0 funcionario judicial omiti\u00f3 tener en cuenta la posible configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con su prerrogativa fundamental a la salud, \u00a0 pues no tuvo en cuenta que al desarrollar las funciones asignadas por la \u00a0 administraci\u00f3n, \u00a0desconociendo las recomendaciones m\u00e9dicas, se propicia el \u00a0 avance cl\u00ednico de sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de Sentencia del 19 de mayo de 2014[5], \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, reiterando los argumentos dados por el a quo en \u00a0 relaci\u00f3n con improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos \u00a0 judiciales y administrativos para solucionar la controversia planteada en sede \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante Auto del 22 de agosto de 2014[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 21 de noviembre de 2014, la actora alleg\u00f3 al despacho \u00a0 del Magistrado Ponente copia sendos conceptos m\u00e9dicos, expedidos por la EPS \u00a0 Sanitas el 10 de abril, el 5 de mayo y el 13 de junio de la presente anualidad[7], en los cuales se le solicita al \u00a0 ente territorial tomar de manera permanente las siguientes precauciones con el \u00a0 fin de preservar la salud de la se\u00f1ora Blanca Lilia Rojas de L\u00f3pez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso particular, y una vez \u00a0 confrontada la documentaci\u00f3n m\u00e9dica aportada, se recomienda restringir aquellas \u00a0 actividades que impliquen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desplazamientos continuos y\/o \u00a0 prolongados, uso continuo de escaleras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manipulaci\u00f3n de pesos superiores a 5 \u00a0 Kg. (carga, arrastre y\/o empuje \u2013 baldes \/ pupitres \/ canecas \/ mesas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posici\u00f3n est\u00e1tica en forma \u00a0 prolongada (per\u00edodos m\u00e1x. de 30 minutos) para lo cual la trabajadora debe \u00a0 alternar per\u00edodos de pie y sentada durante su jornada laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Movimientos de flexoextensi\u00f3n \u2013 \u00a0 agacharse (flexi\u00f3n m\u00e1xima: 60\u00b0) o rotacionales repetitivos (barrer o trapear) \u00a0 y\/o posiciones viciosas sostenidas de columna vertebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de la solicitud: Permanente.\u201d[8] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En el expediente obran copias de algunas piezas de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 actora (valoraciones m\u00e9dicas, f\u00f3rmulas, reportes cl\u00ednicos, etc.), y de los \u00a0 derechos de petici\u00f3n que ha elevado ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tunja \u00a0 relacionados con la controversia planteada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De igual manera, en el plenario reposan copias de las respuestas dadas por la \u00a0 Alcald\u00eda de Tunja a las solicitudes de la accionante, as\u00ed como de diversos \u00a0 documentos de la administraci\u00f3n sobre la distribuci\u00f3n de funciones del personal \u00a0 (comunicaciones, informes, etc.)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrados en el art\u00edculo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 ciudadana Blanca Lilia Rojas de L\u00f3pez instaur\u00f3 de manera personal la acci\u00f3n como \u00a0 titular de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo. Igualmente, de \u00a0 acuerdo con lo previsto en la mencionada disposici\u00f3n superior, as\u00ed como en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del referido Decreto, el municipio de Tunja es demandable a trav\u00e9s \u00a0 de acci\u00f3n de tutela, puesto que es una autoridad p\u00fablica, en tanto es un ente \u00a0 territorial[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los \u00a0 derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca \u00a0 asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera \u00a0 urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En el presente caso, la \u00a0 Corte estima que el presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que la \u00a0 solicitud de amparo fue presentada por la accionante el 26 de marzo de 2014[14], \u00a0 en atenci\u00f3n a su reubicaci\u00f3n laboral efectuada el 18 del mismo mes y a\u00f1o[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que es obligaci\u00f3n del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tener en cuenta que \u00e9sta es un mecanismo sumario y preferente creado para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener un car\u00e1cter residual o supletorio, obedeciendo a la \u00a0 necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las \u00a0 diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o \u00a0 especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen derechos de naturaleza constitucional[16]. En \u00a0 consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo \u00a0 alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos \u00a0 procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se \u00a0 configure un perjuicio irremediable[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el presente caso, la se\u00f1ora Blanca Lilia Rojas de L\u00f3pez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tunja, solicitando el \u00a0 amparo de sus derechos a la salud y al trabajo mientras se adelantan los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos y judiciales para obtener las prestaciones \u00a0 asistenciales en atenci\u00f3n a los problemas de salud que le fueron diagnosticados, \u00a0 toda vez que debido a la espondilitis que padece, no se encuentra en capacidad \u00a0 de efectuar las labores habituales del personal de servicios generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Al respecto, la Sala considera que si bien la actora puede acudir a otros \u00a0 mecanismos judiciales ante los jueces contenciosos administrativos y laborales \u00a0 ordinarios para cuestionar la reubicaci\u00f3n efectuada y para acceder a las \u00a0 prestaciones asistenciales consagradas en la normatividad vigente, en la \u00a0 presente oportunidad, esta Corporaci\u00f3n evidencia que dichas v\u00edas judiciales no \u00a0 resultan id\u00f3neas para salvaguardar de manera urgente las prerrogativas de la \u00a0 peticionaria, pues para solucionar el conflicto jur\u00eddico planteado resulta \u00a0 necesaria la adopci\u00f3n de medidas inmediatas con el fin de precaver la afectaci\u00f3n \u00a0 grave de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En efecto, en el expediente se encuentra acreditado que la accionante es \u00a0 una persona que padece de \u201cespondilitis de L5 sobre S1\u201d de origen com\u00fan, \u00a0 y que en raz\u00f3n de ello los m\u00e9dicos tratantes le han recomendado evitar la \u00a0 realizaci\u00f3n de tareas que requirieran la flexi\u00f3n repetitiva de la columna con el \u00a0 fin de preservar su salud. No obstante, debido a las funciones asignadas el 18 \u00a0 de marzo de 2014 por la demandada, no ha podido seguir dicha recomendaci\u00f3n, pues \u00a0 las tareas encomendadas de servicios generales implican realizar tales \u00a0 movimientos. En ese orden de ideas, este Tribunal declarar\u00e1 la procedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional para estudiar si las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal respetaron y garantizaron los postulados \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decidir sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Lilia Rojas de L\u00f3pez contra la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Tunja, en busca de la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales. Con tal prop\u00f3sito, la Corte deber\u00e1 \u00a0 establecer cu\u00e1les son las \u00a0 garant\u00edas y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho un trabajador \u00a0 despu\u00e9s de la ocurrencia de un accidente o el diagn\u00f3stico de una enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan que disminuye su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n constitucional y legal de los trabajadores \u00a0 con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. Retiraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el desarrollo de las \u00a0 relaciones de trabajo se presentan diferentes eventualidades que pueden dar \u00a0 lugar a disminuciones definitivas o temporales de la capacidad laboral de los \u00a0 empleados. As\u00ed por ejemplo, pueden ocurrir accidentes de trabajo o comunes, as\u00ed \u00a0 como el diagn\u00f3stico de enfermedades que pueden tener un origen profesional o no. \u00a0 Al respecto, la legislaci\u00f3n relacionada con Sistema General de Seguridad Social[18], en desarrollo de los \u00a0 principios constitucionales[19], \u00a0 ha contemplado derechos y prestaciones asistenciales en cabeza de los \u00a0 trabajadores afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Este Tribunal ha \u00a0 distinguido distintas categor\u00edas de afectaci\u00f3n tras la ocurrencia de un \u00a0 accidente o el diagn\u00f3stico de una enfermedad com\u00fan o profesional. En efecto, ha \u00a0 identificado tres grupos de trabajadores en raz\u00f3n a la permanencia de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, diferenciado al empleado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) Incapacitado \u00a0 temporalmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Incapacitado \u00a0 definitivamente, ya sea que se encuentre en situaci\u00f3n de (b.1) incapacidad \u00a0 permanente parcial o de (b.2) invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Que fallece como \u00a0 consecuencia del accidente o enfermedad padecida.\u201d[20]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha rese\u00f1ado las garant\u00edas y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho \u00a0 el trabajador inmerso en alguna de las anteriores contingencias[21]. Por ejemplo, ha indicado \u00a0 que las medidas de protecci\u00f3n en favor del empleado incluyen el otorgamiento de \u00a0 auxilios econ\u00f3micos durante la recuperaci\u00f3n (pago de incapacidades), la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas de conservaci\u00f3n del empleo, reubicaci\u00f3n o reintegro, \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concretamente, en relaci\u00f3n \u00a0 con casos en los que un empleado pierde su capacidad laboral a ra\u00edz de un \u00a0 accidente o enfermedad com\u00fan, la Corte en la Sentencia T-440A de 2012[22], explic\u00f3 que dicho \u00a0 trabajador tiene derecho a las siguientes prerrogativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cAuxilio monetario para el trabajador \u00a0 que ha sufrido un accidente com\u00fan o le ha sido diagnosticada una enfermedad no \u00a0 profesional, por el tiempo de incapacidad temporal, durante los primeros ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de incapacidad, a cargo de la Empresa Promotora de Salud \u00a0 \u2013EPS- (Ley 100 de 1993, art. 206, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 227). En \u00a0 este caso el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se podr\u00e1 \u00a0 postergar hasta por trescientos sesenta (360) d\u00edas adicionales a los primeros \u00a0 ciento ochenta (180) de incapacidad, tiempo durante el cual se debe continuar \u00a0 con el pago del subsidio por incapacidad que el trabajador ven\u00eda disfrutando \u00a0 (Decreto 2463 de 2001, art. 23). De igual manera, el trabajador tambi\u00e9n \u00a0 tendr\u00e1 derecho a su reincorporaci\u00f3n al cargo que desempe\u00f1aba si ha recuperado su \u00a0 salud cumplido el per\u00edodo, o si se concluye que presenta incapacidad parcial, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a la reubicaci\u00f3n en un trabajo compatible con sus aptitudes \u00a0 (Decreto 2351 de 1965, art. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Conservaci\u00f3n de la \u00a0 alternativa laboral para el trabajador que haya adquirido una incapacidad \u00a0 permanente parcial, con ocasi\u00f3n de un accidente o enfermedad no profesionales, \u00a0 en la medida en que el empleador est\u00e1 obligado a proporcionarle un trabajo \u00a0 compatible con sus aptitudes (Decreto 2351 de 1965, art. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 aquellos eventos en los cuales la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral supere el \u00a0 50%, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, cuando la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral se haya producido como consecuencia de un de \u00a0 un accidente o enfermedad comunes (Ley 100 de 1993, art. 38).\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En s\u00edntesis, el ordenamiento jur\u00eddico le otorga \u00a0 una protecci\u00f3n especial al trabajador que ha visto menguada su capacidad \u00a0 laboral, otorg\u00e1ndole una serie de prerrogativas, las cuales est\u00e1n a cargo de las empresas promotoras de salud (EPS), de los fondos de \u00a0 pensiones, de las administradora de riesgos laborales (ARL) y de los \u00a0 empleadores, y que var\u00edan dependiendo del tipo de afectaci\u00f3n, esto es, si el \u00a0 origen de la contingencia es profesional o com\u00fan, o si tiene una vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia en el tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Blanca Lilia Rojas de L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tunja, al estimar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y al trabajo, con ocasi\u00f3n a la reubicaci\u00f3n laboral \u00a0 efectuada por la administraci\u00f3n municipal, toda vez que debido a la espondilitis \u00a0 que padece, no se encuentra en capacidad de efectuar las labores habituales del \u00a0 personal de servicios generales. Espec\u00edficamente, la peticionaria explic\u00f3 que \u00a0 las funciones asignadas no resultan acordes con su estado de salud actual, por \u00a0 lo cual se hace imperiosa el amparo transitorio de sus derechos, orden\u00e1ndosele \u00a0 al ente territorial que le permita continuar ejerciendo las tareas encomendadas \u00a0 con anterioridad a su reubicaci\u00f3n, mientras se efect\u00faen las valoraciones m\u00e9dico \u00a0 laborales pertinentes para determinar las prestaciones asistenciales a las que \u00a0 tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, la Alcald\u00eda de Tunja pidi\u00f3 denegar el amparo pretendido, \u00a0 se\u00f1alando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues \u00a0 adopt\u00f3 las medidas pertinentes para seguir las recomendaciones m\u00e9dicas dadas a \u00a0 la peticionaria para el desempe\u00f1o de sus labores, pero que al haber trascurrido \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os sin renovarse las valoraciones de los especialistas y ante las \u00a0 necesidades del servicio, dispuso su reubicaci\u00f3n al cargo para el cual \u00a0 inicialmente fue vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que la accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales y administrativas \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, m\u00e1xime cuando, a su juicio, la \u00a0 actora no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre el particular, la Corte considera que los funcionarios de instancia \u00a0 erraron en la soluci\u00f3n del caso puesto a su consideraci\u00f3n, ya que, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de procedencia[23], \u00a0 en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de la peticionaria, por lo que esta Corporaci\u00f3n examinar\u00e1 \u00a0 la posibilidad de otorgar el amparo pretendido, mientras se adelantan los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos y judiciales para obtener las prestaciones \u00a0 asistenciales contempladas en la ley y de las que eventualmente podr\u00e1 ser \u00a0 beneficiaria la accionante en raz\u00f3n a su estado de salud y p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese orden, en relaci\u00f3n con el fondo del asunto, este Tribunal evidencia \u00a0 que la accionante padece de \u201cespondilitis de L5 sobre S1\u201d de origen \u00a0 com\u00fan, la cual seg\u00fan se infiere de las recomendaciones m\u00e9dico laborales \u00a0 allegadas en sede de revisi\u00f3n, le producen una incapacidad laboral permanente \u00a0 parcial, que si bien no le impide trabajar, si le implica que adopte una serie \u00a0 de precauciones, entre las que se incluyen evitar movimientos de \u00a0 \u201cflexoextensi\u00f3n \u2013 agacharse (flexi\u00f3n m\u00e1xima: 60\u00b0) o rotacionales repetitivos \u00a0 (barrer o trapear) y\/o posiciones viciosas sostenidas de columna vertebral (\u2026)\u201d[24], las cuales, analizadas desde las reglas de la \u00a0 experiencia, permiten inferir que no son compatibles, en principio, con el cargo \u00a0 asignado a la actora en el \u00e1rea de servicios generales, resultando imperiosa su \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral o la asignaci\u00f3n de otras funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por lo anterior, con el objetivo de precaver la afectaci\u00f3n grave de la prerrogativa a la salud de la demandante, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia, y tutelar\u00e1 sus derechos \u00a0 fundamentales, orden\u00e1ndole a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tunja que la \u00a0 reubique en un cargo en el que pueda seguir las recomendaciones m\u00e9dicas o le \u00a0 reasigne unas funciones que no impliquen el esfuerzo de su \u00e1rea lumbar, mientras \u00a0 adelanta los tr\u00e1mites administrativos y judiciales que le permitan establecer su \u00a0 grado de incapacidad y con ello definir a cu\u00e1les prerrogativas asistenciales \u00a0 puede acceder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Adicionalmente, este Tribunal le advertir\u00e1 a la demandada que deber\u00e1 \u00a0 abstenerse de asignarle a la actora cargos o funciones que impliquen el esfuerzo \u00a0 de su \u00e1rea lumbar hasta tanto medie una disposici\u00f3n m\u00e9dica que lo autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De igual manera, la Corte tambi\u00e9n le advertir\u00e1 a la accionante que deber\u00e1 \u00a0 informar trimestralmente a la administraci\u00f3n las diligencias adelantadas con el fin de acceder a las prestaciones asistenciales \u00a0 consagradas en la normatividad, y que, en caso de ser pertinente, deber\u00e1 allegar \u00a0 las valoraciones m\u00e9dicas que indiquen la necesidad de continuar con la medida de \u00a0 protecci\u00f3n decretada en esta providencia, so pena de que el amparo deprecado \u00a0 pierda sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, el 3 de abril de \u00a0 2014, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma \u00a0 ciudad, el 19 de mayo 2014; y en su lugar TUTELAR los derechos a la salud \u00a0 y a la seguridad social de la se\u00f1ora Blanca Lilia Rojas de L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Tunja que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 reubique a la se\u00f1ora Blanca Lilia Rojas de L\u00f3pez en un cargo en el que pueda \u00a0 seguir las recomendaciones m\u00e9dicas laborales o le reasigne unas funciones que no \u00a0 impliquen el esfuerzo de su \u00e1rea lumbar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tunja \u00a0 que deber\u00e1 abstenerse de asignarle a la actora cargos o funciones que impliquen \u00a0 el esfuerzo de su \u00e1rea lumbar hasta tanto medie una disposici\u00f3n m\u00e9dica que lo \u00a0 autorice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a Blanca Lilia Rojas \u00a0 de L\u00f3pez que deber\u00e1 informar trimestralmente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Tunja las diligencias adelantadas con el fin de acceder a las prestaciones \u00a0 asistenciales consagradas en la normatividad, y que, en caso de ser pertinente, \u00a0 deber\u00e1 allegar las valoraciones m\u00e9dicas que indiquen la necesidad de continuar \u00a0 con la medida de protecci\u00f3n decretada en esta providencia, so pena de que el \u00a0 amparo deprecado pierda sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 53 del cuaderno principal. (Para \u00a0 este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 51 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 88 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 96 a 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 6 a 13 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 3 a 8 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 12 a 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 12 a 43 del cuaderno principal y 12 \u00a0 a 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 58 a 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u00a0 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la \u00a0 forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 286 de la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 \u00a0 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Respecto a la existencia de mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un \u00a0 sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin \u00a0 de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho \u00a0 en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas \u00a0 jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa \u00a0 -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas \u00a0 determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y \u00a0 procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente \u00a0 instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. \u00a0 (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de \u00a0 su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Las principales normas sobre la materia son \u00a0 las leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y 1562 de 2012, as\u00ed como los decretos 2351 de \u00a0 1965, 1295 de 1994, 2461 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver los art\u00edculos 13, 25, 38, 38 y 53 a 57, \u00a0 entre otros, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-116 de 2013 (M.P. Alexei Egor \u00a0 Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, pueden consultarse, entre \u00a0 otras, las sentencias T-518 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-850 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-1040 de 2012 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-777 de \u00a0 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 2.3. de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-939-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-939\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}