{"id":22178,"date":"2024-06-25T21:01:15","date_gmt":"2024-06-25T21:01:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-940-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:15","slug":"t-940-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-940-14\/","title":{"rendered":"T-940-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-940-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-940\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO \u00a0 MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Personeros Municipales en atenci\u00f3n a sus funciones \u00a0 constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela. En esta medida, si se \u00a0 percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, \u00a0 podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede \u00a0 presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0hecho superado\u00a0tiene ocurrencia \u00a0 cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 demandante, de suerte que\u00a0la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto \u00a0 del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria \u00a0 al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Al \u00a0 menor \u00a0 se le autorizaron las terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje que hab\u00edan \u00a0 sido solicitadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, \u00a0 eficiente y de calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Deber \u00a0 de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de \u00a0 salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O \u00a0 PROCEDIMIENTOS DEL POSS Y EXCLUIDOS DEL POSS-Reglas de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN \u00a0 EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aras de garantizar el derecho a la vida digna de los pacientes que demandan el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables, se ha autorizado excepcionalmente su entrega \u00a0 sin orden m\u00e9dica, cuando la persona padece de alguna enfermedad que evidencie la \u00a0 necesidad de su entrega y el solicitante y su familia se encuentran en precarias \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, con miras a poder sufragar su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Persona id\u00f3nea para \u00a0 determinar cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico a seguir frente a patolog\u00eda concreta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el instrumento id\u00f3neo para \u00a0 determinar la necesidad de un servicio m\u00e9dico es la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante, pues s\u00f3lo estos profesionales tienen el conocimiento cient\u00edfico \u00a0 requerido sobre la enfermedad y sobre las particularidades del paciente, lo que \u00a0 los convierte en los sujetos aptos para determinar el tratamiento requerido para \u00a0 superar una dolencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como \u00a0 parte de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico surge como una expresi\u00f3n de los principios de \u00a0 integralidad y eficiencia, por virtud del cual se exige la valoraci\u00f3n oportuna \u00a0 de las aflicciones que tiene un paciente, con el objeto de concretar la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios que requiere para recuperar su estado f\u00edsico o \u00a0 psicol\u00f3gico. Aun cuando, por lo general, su aplicaci\u00f3n se ha vinculado con los \u00a0 casos en que no existe una orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, su \u00a0 exigibilidad tambi\u00e9n se demanda en aquellas hip\u00f3tesis en los que la orden es \u00a0 demasiado antigua y posiblemente no resulta acorde con la situaci\u00f3n actual del \u00a0 paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la \u00a0 autorizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a \u00a0 los que una persona tiene derecho, siempre que el m\u00e9dico tratante los considere \u00a0 necesarios para el tratamiento de sus patolog\u00edas. De ah\u00ed que, la atenci\u00f3n en \u00a0 salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones b\u00e1sicas de \u00a0 vida del paciente, sino que tambi\u00e9n implica el suministro de todo aquello que \u00a0 permita mantener una calidad de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE \u00a0 MENOR-Orden \u00a0 a EPSS programar citas con los especialistas que est\u00e1n tratando al menor con el \u00a0 fin de determinar si existe la necesidad de entregar lo pedido o si, por el \u00a0 contrario, es necesaria una prescripci\u00f3n distinta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE \u00a0 MENOR-Orden \u00a0 a EPSS suministrar tres pa\u00f1ales desechables diarios hasta tanto un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a dicha entidad valore al menor y determine la cantidad precisa de \u00a0 pa\u00f1ales a entregar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4461636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por el Personero Municipal de Neiva, en representaci\u00f3n del \u00a0 menor Daynher Javier Manrique Pinilla, contra Comfamiliar EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, tres ( 3 ) \u00a0 de diciembre de dos mil catorce (2014)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional presentada por el Personero Municipal de Neiva, en representaci\u00f3n \u00a0 del menor Daynher Javier Manrique Pinilla, contra Comfamiliar EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela fueron los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El menor Daynher Javier Manrique \u00a0 Pinilla naci\u00f3 el 16 de octubre de 2009 (5 a\u00f1os) y se encuentra afiliado al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de \u00a0 Comfamiliar EPS-S. Seg\u00fan manifiesta, padece de par\u00e1lisis cerebral, retardo \u00a0 global del desarrollo, s\u00edndrome de ni\u00f1o hipot\u00f3nico, inmunodeficiencia primaria, \u00a0 compromiso visual\/auditivo, hipotiroidismo y trastorno de degluci\u00f3n. Debido a \u00a0 sus m\u00faltiples padecimientos, el ni\u00f1o presenta desnutrici\u00f3n severa y es \u00a0 alimentado mediante sondas de gastrostom\u00eda, aunado a que para su movilidad \u00a0 depende totalmente de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En raz\u00f3n a estos padecimientos, le \u00a0 fueron prescritas las siguientes \u00f3rdenes m\u00e9dicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Bolsas para alimentaci\u00f3n y gastrostom\u00eda \u00a0 #8 ordenada el 27 de agosto de 2013 por la pediatra Liliana del Pilar Lozano \u00a0 Mac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sonda de gastrostom\u00eda ordenada el 21 de \u00a0 septiembre de 2013 por el cirujano pediatra Alfredo Baham\u00f3n, as\u00ed como cirug\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica para cambio de sonda de gastrostom\u00eda, indicada en esa misma fecha por \u00a0 el citado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula completa y balanceada (Ensoy \u00a0 ni\u00f1os), en cantidad de 12 por 3 meses, ordenada el 27 de septiembre de 2013 por \u00a0 la nutricionista dietista Lorena Mart\u00ednez Dur\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de \u00a0 lenguaje ordenadas por la neur\u00f3loga pediatra \u00c1ngela Mar\u00eda Ortiz, en cantidad de \u00a0 15 cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Afirma el Personero de Neiva que \u00a0 para el momento de interposici\u00f3n de la tutela, esto es, el 2 de abril de 2014, \u00a0 la EPS accionada no hab\u00eda suministrado lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 Adicionalmente, asegura que debido a sus m\u00faltiples padecimientos y su situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad motora, el menor requiere de 120 pa\u00f1ales desechables mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Finalmente, manifiesta que la madre \u00a0 del menor no posee recursos para asumir los insumos y tratamientos que \u00e9ste \u00a0 requiere, dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos descritos, el Personero Municipal de Neiva instaur\u00f3 la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela contra Comfamiliar EPS-S, en \u00a0 representaci\u00f3n del menor Daynher Javier Manrique Pinilla, con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener el amparo de sus derechos a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social. Por lo anterior, \u00a0 solicita que se ordene a la entidad demandada que suministre la bolsa para \u00a0 alimentaci\u00f3n y gastrostom\u00eda #8, la sonda de gastrostom\u00eda, la f\u00f3rmula completa y \u00a0 balanceada (Ensoy ni\u00f1os), las 15 terapias f\u00edsicas, las 15 terapias ocupacionales \u00a0 y las 15 terapias de lenguaje, as\u00ed como los 120 pa\u00f1ales mensuales y el \u00a0 tratamiento integral al que haya lugar en raz\u00f3n de los padecimientos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 21 de abril de 2014, el \u00a0 representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila Comfamiliar \u00a0 EPS-S, en lo que respecta a la petici\u00f3n de tratamiento integral, inform\u00f3 que \u00a0 esta es improcedente, por una parte, porque al paciente se le han garantizado \u00a0 todos los servicios que ha requerido; y por la otra, porque los m\u00e9dicos \u00a0 adscritos a dicha compa\u00f1\u00eda no han determinado nuevos procedimientos, lo que \u00a0 implica que se est\u00e1 en presencia de la invocaci\u00f3n de hechos futuros e inciertos, \u00a0 que el juez constitucional no puede amparar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la f\u00f3rmula completa y \u00a0 balanceada, asegur\u00f3 que no existe solicitud alguna a nombre de los familiares \u00a0 del menor para su suministro, por lo que la entidad no ha tenido oportunidad de \u00a0 pronunciarse sobre tal servicio. En lo que respecta a las terapias, inform\u00f3 que \u00a0 la orden que se adjunta al expediente fue autorizada, m\u00e1s el servicio no fue \u00a0 utilizado. En lo que ata\u00f1e a los pa\u00f1ales, refiri\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica en \u00a0 la cual se disponga su entrega, as\u00ed como tampoco se hallaron registros de \u00a0 solicitud ante la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anexa una lista de servicios \u00a0 m\u00e9dicos autorizados al menor hasta el 7 de marzo de 2014, en la cual se \u00a0 evidencia la autorizaci\u00f3n de las terapias ocupacionales, de lenguaje y f\u00edsicas \u00a0 con fecha del 22 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes constan en el \u00a0 expediente los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas El\u00edas Meneses Perdomo, Personero Municipal de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Anyeli Pinilla Bustos, madre del menor Daynher Javier Manrique Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de \u00a0 Daynher Javier Manrique Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de justificaci\u00f3n de uso de \u00a0 medicamentos no incluidos en el POS, cuyo diligenciamiento se realiz\u00f3 por la \u00a0 nutricionista dietista, en el cual se solicita f\u00f3rmula completa y balanceada. \u00a0 Para justificar su entrega, se dice que se trata de un \u201cpaciente con \u00a0 desnutrici\u00f3n severa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica (epicrisis) del menor \u00a0 Daynher Javier Manrique Pinilla, en la cual se lee como diagn\u00f3stico \u201cneumon\u00eda \u00a0 aspirativa resuelta, hipotiroidismo cong\u00e9nito en tratamiento, par\u00e1lisis cerebral \u00a0 tipo esp\u00e1stica, epilepsia sintom\u00e1tica en tratamiento, erosi\u00f3n \u00a0 periostoma-gastrostomia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se \u00a0 anexan las \u00f3rdenes m\u00e9dicas relacionadas en el numeral 1.1.2. del ac\u00e1pite de \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de abril de 2014, el \u00a0 Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Para \u00a0 tal efecto, consider\u00f3 que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas tienen m\u00e1s de dos meses de haber \u00a0 sido expedidas y, por lo tanto, se encuentran vencidas. De igual forma argument\u00f3 \u00a0 que dichas \u00f3rdenes no aparecen radicadas ante la entidad accionada. Por \u00faltimo, \u00a0 en relaci\u00f3n con los pa\u00f1ales, manifest\u00f3 que no obra en el expediente orden \u00a0 m\u00e9dica, al igual que tampoco se encuentra prescripci\u00f3n alguna relacionada con el \u00a0 tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de Auto del 22 de agosto de \u00a0 2014 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto del 20 de octubre de 2014, \u00a0 el despacho del Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se librara oficio a Comfamiliar EPS-S (Huila), para que informara a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n qu\u00e9 servicios ha recibido el menor Daynher Javier \u00a0 Manrique Pinilla, \u00a0 incluyendo insumos, tratamientos, procedimientos y\/o medicamentos, desde \u00a0 el 8 de marzo de 2014, hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la citada providencia. \u00a0 En concreto, se pidi\u00f3 informar si le hab\u00eda sido reconocido la bolsa de \u00a0 alimentaci\u00f3n #8, las sondas, el Ensoy ni\u00f1os y las terapias ordenadas por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 31 de octubre de 2014, el \u00a0 Director Administrativo de Comfamiliar Huila indic\u00f3 que al menor Daynher \u00a0 Javier Manrique Pinilla se le han autorizados los siguientes servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a015 terapias f\u00edsicas, 15 terapias de fonoaudiolog\u00eda y 15 terapias ocupacionales, \u00a0 con fecha del 16 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Medicamentos levotiroxina s\u00f3dica + \u00e1cido valproico + paracetamol acetaminof\u00e9n, \u00a0 con fecha del 2 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Terapias ocupacionales, f\u00edsicas y de fonoaudiolog\u00eda, con fecha del 7 de julio de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda, con fecha del 3 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el suministro de la bolsa \u00a0 de alimentaci\u00f3n #8 y las sondas, se indic\u00f3 que no se registra solicitud alguna \u00a0 elevada a la entidad para su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe determinar, si se configura una violaci\u00f3n del derecho a la salud del menor \u00a0 Daynher Javier Manrique Pinilla, como consecuencia de que la EPS Comfamiliar no \u00a0 suministr\u00f3 \u00a0 la bolsa para alimentaci\u00f3n y gastrostom\u00eda #8, la sonda de gastrostom\u00eda, la \u00a0 f\u00f3rmula completa y balanceada (Ensoy ni\u00f1os), las terapias f\u00edsicas, ocupacionales \u00a0 y de lenguaje, as\u00ed como los 120 pa\u00f1ales mensuales y el tratamiento integral que \u00a0 se reclama a su favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver este problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre asuntos de procedencia, como \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa de los personeros municipales y sobre la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado; con posterioridad har\u00e1 un an\u00e1lisis de fondo \u00a0 sobre el derecho a la salud, \u00a0sobre el \u00a0 suministro de servicios no POS y de pa\u00f1ales sin orden m\u00e9dica; sobre el derecho \u00a0 al diagn\u00f3stico; y sobre el principio de integralidad en el acceso a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la legitimaci\u00f3n por activa de los \u00a0 personeros municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina, como regla general, \u00a0 que cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela cuando considere que se \u00a0 le han vulnerado sus derechos fundamentales. A manera de excepci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos \u00a0 ajenos\u00a0&#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. De igual forma, el inciso final del \u00a0 mismo art\u00edculo establece que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n puede ser ejercida por \u00a0 el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expresado reiteradamente que estos agentes tienen legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa en los procesos de tutela, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 46 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, cuando se est\u00e9 en presencia de una amenaza o violaci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental y la persona afectada (i) solicite su intervenci\u00f3n o \u00a0 asesor\u00eda, o (ii) se encuentre en estado de desamparo e indefensi\u00f3n y requiera de \u00a0 su agencia para el citado tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha dicho que \u201ces claro que los \u00a0 Personeros Municipales en atenci\u00f3n a sus funciones constitucionales y legales de \u00a0 guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1n legitimados para \u00a0 presentar acciones de tutela. \/\/ E[n] esta medida, si se percatan de la amenaza \u00a0 o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, podr\u00e1n interponer la \u00a0 acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En el caso concreto, el Personero \u00a0 Municipal de Neiva interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0 proteger los derechos a la vida digna y a la salud de un menor de edad, a partir \u00a0 de la solicitud que al respecto le realiz\u00f3 quien ejerce su representaci\u00f3n legal, \u00a0 esto es, la se\u00f1ora Anyeli Pinilla Bustos. Lo anterior se evidencia con los \u00a0 documentos que obran en el expediente que dan cuenta de su aquiescencia con la \u00a0 actuaci\u00f3n del personero, como lo son la fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el \u00a0 registro civil y la historia cl\u00ednica del menor. Adicionalmente, tambi\u00e9n se \u00a0 constata que fue ella misma quien entreg\u00f3 el escrito de tutela en la Oficina \u00a0 Judicial de Neiva, tal y como se observa en el sello de radicaci\u00f3n. Por lo \u00a0 anterior, no queda duda sobre la intenci\u00f3n de la madre del menor de requerir la \u00a0 intervenci\u00f3n del Personero Municipal de la ciudad de su domicilio, con miras a \u00a0 lograr el amparo de sus derechos fundamentales[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala considera \u00a0 legitimado al Personero Municipal de Neiva para interponer la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, teniendo en cuenta que se est\u00e1 frente a una posible vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la salud y que dicha intervenci\u00f3n fue solicitada por la madre del \u00a0 menor afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia \u00a0 actual de objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0 juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[3]. \u00a0 Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se \u00a0 presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El hecho superado tiene \u00a0 ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y \u00a0 desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del \u00a0 caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al \u00a0 objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional[4]. En \u00a0 este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo \u201csi \u00a0 considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto \u00a0 es, que se demuestre el hecho superado\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de \u00a0 2008[6], \u00a0 se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto \u00a0 se est\u00e1 o no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se \u00a0 carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho \u00a0 fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la \u00a0 acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una \u00a0 prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se \u00a0 puede considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En el asunto bajo examen, la Corte \u00a0 pudo constatar que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ces\u00f3 una de las \u00a0 conductas que dio origen al presente amparo constitucional y que fundament\u00f3 una \u00a0 de\u00a0 las pretensiones formulada. En efecto, como se infiere de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del d\u00eda 31 de octubre de 2014, suscrita por el Director Administrativo de Comfamiliar, al \u00a0 menor se le han autorizado las terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje \u00a0 (fonoaudiolog\u00eda). En este orden de ideas, se encuentra satisfecha unas de \u00a0 las pretensiones que motiv\u00f3 este amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en lo que respecta a la \u00a0 autorizaci\u00f3n de las terapias mencionadas, ha desaparecido la causa que motiv\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n y, por ello, en criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto \u00a0 examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino \u00a0 tambi\u00e9n proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, pues no se trata de un asunto que \u00a0 plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia. En \u00a0 consecuencia, se declarar\u00e1 la carencia de objeto en lo que respecta a dicha \u00a0 pretensi\u00f3n y se proceder\u00e1 a analizar las dem\u00e1s solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Del marco general del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 49 establece el car\u00e1cter dual de derecho y \u00a0 servicio p\u00fablico de la salud, garantizando a todas las personas el acceso a su \u00a0 promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n; y endilgando al Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal dualidad, la salud adquiere caracter\u00edsticas distintas frente a los dos \u00a0 escenarios en los cuales se desarrolla, as\u00ed, al tratarse de un derecho, el mismo \u00a0 deber\u00e1 garantizarse de manera oportuna[7], eficiente y con \u00a0 calidad, de conformidad con los principios de continuidad e integralidad[8]; \u00a0 y en lo que respecta a su rol de servicio p\u00fablico, \u00e9ste deber\u00e1 regirse por los \u00a0 tres principios establecidos por la Constituci\u00f3n, a saber: eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, que son desarrollados por la Ley 100 de 1993, en el \u00a0 art\u00edculo 2, en el que adem\u00e1s se adicionan los principios de integralidad, unidad \u00a0 y participaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, es claro \u00a0 que el derecho a la salud \u2013visto como una garant\u00eda subjetiva derivada de las \u00a0 normas que determinan su contenido y alcance\u2013 se convierte en un derecho \u00a0 fundamental susceptible de ser protegido en sede de tutela, en los casos en que \u00a0 llegue a verse amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Ahora bien, en \u00a0 vista de que los recursos econ\u00f3micos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 son limitados y deben ser asignados cuidadosamente, existen en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico unos planes de cobertura impuestos de forma obligatoria por el sistema. \u00a0 La inclusi\u00f3n en estos planes se basa en el perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana y comprende aquellos medicamentos y tratamientos que son requeridos \u00a0 con mayor intensidad y frecuencia por parte de los asociados. De esta manera, la \u00a0 garant\u00eda en la cobertura de los servicios de salud, est\u00e1 en principio sujeta al \u00a0 suministro de los servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS)[10], \u00a0 en la atenci\u00f3n de urgencias, etc.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte tambi\u00e9n ha indicado \u00a0 que la protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional procede en los casos en que \u00a0 dicho servicio es necesario, esto es, cuando el m\u00e9dico tratante lo ordena, bajo \u00a0 el entendido de que el servicio o tratamiento es indispensable para conservar la \u00a0 salud, la vida digna o la integridad personal del paciente[12]. \u00a0 \u00a0Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008, se dijo que: \u201ctoda \u00a0 persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante que ha valorado cient\u00edficamente la necesidad del mismo (\u2026).\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. A partir del \u00a0 reconocimiento de la existencia de planes de cobertura y de la exigibilidad del \u00a0 \u00a0derecho a la salud \u00a0conforme con el criterio de necesidad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que su protecci\u00f3n procede por v\u00eda de tutela[14], \u00a0 entre otras circunstancias: (i) cuando hay una falta de \u00a0 reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud o \u00a0 dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene un fundamento \u00a0 estrictamente m\u00e9dico[15]; \u00a0 (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n o se presentan barreras injustificadas en la \u00a0 entrega de los medicamentos[16]; \u00a0 (iii) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura \u00a0 que son urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad econ\u00f3mica[17] \u00a0y (iv) cuando se desconoce el derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. En esta \u00a0 oportunidad, en virtud de las pretensiones expuestas, la Corte se pronunciar\u00e1 \u00a0 (i) sobre el suministro de servicios no POS y de pa\u00f1ales sin orden m\u00e9dica; (ii) \u00a0 sobre el derecho al diagn\u00f3stico; y (iii) sobre el principio de integralidad en \u00a0 el acceso a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Del suministro de servicios no POS y de pa\u00f1ales \u00a0 desechables sin orden m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. \u00a0En \u00a0 varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, por regla general, \u00a0 cuando una prestaci\u00f3n se encuentra excluida del plan de coberturas, el usuario \u00a0 deber\u00e1 adquirirla con cargo a su propio peculio, pues de esta manera se asegura \u00a0 el equilibrio financiero del sistema. Sin embargo, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal tambi\u00e9n ha inaplicado dicha regulaci\u00f3n y ha ordenado la entrega de \u00a0 servicios por fuera del POS, cuando su falta de reconocimiento por parte de una \u00a0 entidad promotora de salud tiene la entidad suficiente de comprometer la \u00a0 eficacia y la intangibilidad de los derechos fundamentales de los usuarios del \u00a0 sistema, como ya se explic\u00f3, en respuesta b\u00e1sicamente al criterio de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar aquellos casos concretos en los que la entidad promotora de \u00a0 salud deber\u00e1 otorgar la prestaci\u00f3n requerida, aun cuando se encuentre excluida \u00a0 del POS, esta Corporaci\u00f3n ha establecido los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Que] \u00a0 la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) [Que] el interesado no \u00a0 pueda costearlo directamente, (\u2026) y [que] no pueda acceder a [dicho] servicio \u00a0 por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) [Que] el servicio m\u00e9dico \u00a0 haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Ahora bien, espec\u00edficamente en lo que respecta al suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que pese a ser un servicio \u00a0 expresamente excluido del POS, en algunos casos, las circunstancias ameritan que \u00a0 se autorice su entrega, aun cuando no se cuente con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica[19], \u00a0 para ello deben cumplirse los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que se evidencie la falta de control de \u00a0 esf\u00ednteres, derivada de los padecimientos que aquejan a la persona, o la \u00a0 imposibilidad de \u00e9sta para moverse sin la ayuda de otra. De comprobarse esta \u00a0 afectaci\u00f3n, los pa\u00f1ales ser\u00edan el \u00fanico elemento apropiado para garantizar la \u00a0 calidad de vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se pueda probar que tanto el \u00a0 paciente como su familia no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el \u00a0 costo de los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la Sentencia T-025 de 2014[20], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201chay situaciones en las que el juez de tutela \u00a0 puede prescindir de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para procurarle a un paciente el \u00a0 acceso a una prestaci\u00f3n que necesita, pues, en el caso particular, salta a la \u00a0 vista que, de no prove\u00e9rsele, las consecuencias negativas para este ser\u00edan \u00a0 apenas obvias; principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas \u00a0 se potencializa en raz\u00f3n de factores socioecon\u00f3micos, cuando los recursos de los \u00a0 que dispone \u2013\u00e9l, o su n\u00facleo familiar\u2013 carecen de la entidad suficiente para \u00a0 mitigar el da\u00f1o ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no \u00a0 car\u00e1cter medicinal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la vida digna de los \u00a0 pacientes que demandan el suministro de pa\u00f1ales desechables, se ha autorizado \u00a0 excepcionalmente su entrega sin orden m\u00e9dica, cuando la persona padece de alguna \u00a0 enfermedad que evidencie la necesidad de su entrega y el solicitante y su \u00a0 familia se encuentran en precarias condiciones econ\u00f3micas, con miras a poder \u00a0 sufragar su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Del derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. En desarrollo de los requisitos mencionados en el ac\u00e1pite anterior, por \u00a0 regla general, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juez de tutela no puede \u00a0 ordenar por v\u00eda del amparo constitucional, la entrega de servicios m\u00e9dicos que \u00a0 no hayan sido formulados por un m\u00e9dico adscrito a la red de instituciones prestadoras de \u00a0 salud de la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-553 de 2006[21], la Corte \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente, en \u00a0 relaci\u00f3n al cuarto requisito ha sostenido esta Corte que el m\u00e9dico tratante, es \u00a0 el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine al \u00a0 respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal \u00a0 calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la \u00a0 entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por \u00a0 m\u00e9dicos particulares[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el instrumento \u00a0 id\u00f3neo para determinar la necesidad de un servicio m\u00e9dico es la prescripci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico tratante, pues s\u00f3lo estos profesionales tienen el conocimiento cient\u00edfico \u00a0 requerido sobre la enfermedad y sobre las particularidades del paciente, lo que \u00a0 los convierte en los sujetos aptos para determinar el tratamiento requerido para \u00a0 superar una dolencia. En este sentido, en la Sentencia T-692 de 2012[23], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia en salud, \u00a0 cuando una persona acude a su EPS para que \u00e9sta le suministre un servicio que \u00a0 requiere, o requiere con necesidad, el fundamento sobre el cual descansa el \u00a0 criterio de necesidad, es que exista orden m\u00e9dica autorizando el servicio. Esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que el profesional id\u00f3neo para determinar las condiciones de \u00a0 salud de una persona, y el tratamiento que se debe seguir, es el m\u00e9dico \u00a0 tratante; es su decisi\u00f3n el criterio esencial para establecer cu\u00e1les son los \u00a0 servicios de salud a que tienen derecho los usuarios del Sistema, el cual, a su \u00a0 vez, se fundamenta, en la relaci\u00f3n que existe entre el conocimiento cient\u00edfico \u00a0 con que cuenta el profesional, y el conocimiento certero de la historia cl\u00ednica \u00a0 del paciente. As\u00ed las cosas, la remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante es la forma \u00a0 instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben \u00a0 atenci\u00f3n profesional especializada, y que los servicios de salud que solicitan, \u00a0 sean adecuados, y no exista riesgo para la salud, integridad o vida del usuario. \u00a0 La orden del m\u00e9dico tratante respalda el requerimiento de un servicio y cuando \u00a0 \u00e9sta existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, est\u00e9 o no \u00a0 incluido en la Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, los jueces carecen del conocimiento cient\u00edfico adecuado \u00a0 para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un \u00a0 paciente en particular. Por ello, podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar \u00a0 tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, tal \u00a0 como aconteci\u00f3 en esta oportunidad \u2013lo cual supone un desaprovechamiento de los \u00a0 recursos\u2013 o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de \u00a0 quien busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus \u00a0 derechos\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, por regla general, para que sea exigible el suministro de un \u00a0 servicio en salud, es necesario que exista una orden del m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la EPS, por virtud de la cual se entienda que dicha prescripci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 dirigida a mejorar el estado actual del paciente. Bajo ninguna circunstancia, el \u00a0 juez constitucional podr\u00eda ordenar el reconocimiento de un servicio sin la \u00a0 existencia previa de un concepto profesional, en el que se determine la \u00a0 pertinencia del tratamiento a seguir respecto de la situaci\u00f3n de salud por la \u00a0 que atraviesa el enfermo, pues de hacerlo estar\u00eda invadiendo el \u00e1mbito de \u00a0 competencia de la lex artis que rige el ejercicio de la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el \u00a0 derecho a la salud incluye el derecho al diagn\u00f3stico efectivo[25], el cual, como \u00a0 expresi\u00f3n de los principios de integralidad y eficiencia, exige la valoraci\u00f3n \u00a0 oportuna de las aflicciones que tiene un paciente, con miras a determinar el \u00a0 tipo de enfermedad que padece y el procedimiento m\u00e9dico a seguir. As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia T-1092 de 2012[26], \u00a0 se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 concepto de un m\u00e9dico, esto es, el diagn\u00f3stico, es esencial para determinar los \u00a0 servicios en salud, por cuanto es la persona capacitada para definir con base en \u00a0 criterios cient\u00edficos y, previo an\u00e1lisis al paciente, la enfermedad que padece y \u00a0 el procedimiento a seguir. As\u00ed, la realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico es un derecho, al \u00a0 ser un requisito necesario para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios que se \u00a0 requieren para recuperar la salud.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como se expuso en la Sentencia T-603 de 2010[28], \u00a0 el derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a cumplir los siguientes objetivos:\u00a0\u201c(i) \u00a0 establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente, lo cual, revela a \u00a0 profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero \u00a0 presupuesto de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud; [al tiempo que \u00a0 permite] (ii) determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia \u00a0 y la tecnolog\u00eda, el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el \u00a0 derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico se ha aplicado por la Corte en distintas hip\u00f3tesis. \u00a0 As\u00ed, en la mayor\u00eda de las ocasiones, su uso se ha vinculado con aquellos casos \u00a0 en los que un procedimiento o medicamento es ordenado por un profesional no \u00a0 adscrito a la red de \u00a0instituciones prestadoras de la respectiva EPS[29]; mientras que, en otras \u00a0 oportunidades, se ha acudido al mismo cuando, sin causa aparente, se presenta un \u00a0 cambio en el diagn\u00f3stico y en los procedimientos para el tratamiento de una \u00a0 enfermedad[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores circunstancias que exteriorizan la necesidad de preservar la \u00a0 pertinencia en el tratamiento dispuesto para dar respuesta a una patolog\u00eda, \u00a0 deben sumarse aquellas hip\u00f3tesis en las cuales por el transcurso del tiempo, la \u00a0 orden dada por un profesional de la salud se aparta del criterio de oportunidad. \u00a0 Dichos casos cuyo origen puede estar vinculado al t\u00e9rmino de vigencia de una \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica o de una autorizaci\u00f3n cl\u00ednica[31] o, en \u00a0 general, al amplio intervalo de tiempo que permita entender que la situaci\u00f3n \u00a0 descrita ha podido cambiar significativamente, conducen a la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar nuevamente la condici\u00f3n de salud del paciente, mediante la realizaci\u00f3n \u00a0 de un dictamen que d\u00e9 a conocer el estado de la patolog\u00eda, la evoluci\u00f3n de la \u00a0 misma, el tratamiento que se debe seguir y las prestaciones requeridas para \u00a0 brindar una atenci\u00f3n integral, id\u00f3nea, completa y definitiva, las cuales pueden \u00a0 o no coincidir con las prescripciones anteriormente formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0es claro que el derecho al diagn\u00f3stico surge como una expresi\u00f3n de los \u00a0 principios de integralidad y eficiencia, por virtud del cual se exige la \u00a0 valoraci\u00f3n oportuna de las aflicciones que tiene un paciente, con el objeto de \u00a0 concretar la prestaci\u00f3n de servicios que requiere para recuperar su estado \u00a0 f\u00edsico o psicol\u00f3gico. Aun cuando, por lo general, su aplicaci\u00f3n se ha vinculado \u00a0 con los casos en que no existe una orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, \u00a0 su exigibilidad tambi\u00e9n se demanda en aquellas hip\u00f3tesis en los que la orden es \u00a0 demasiado antigua y posiblemente no resulta acorde con la situaci\u00f3n actual del \u00a0 paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Del principio de integralidad en el \u00a0 acceso a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. El principio de integralidad en el \u00a0 acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o \u00a0 entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona \u00a0 tiene derecho, siempre que el m\u00e9dico tratante los considere necesarios para el \u00a0 tratamiento de sus patolog\u00edas. De ah\u00ed que, la atenci\u00f3n en salud no se restringe \u00a0 al mero restablecimiento de las condiciones b\u00e1sicas de vida del paciente, sino \u00a0 que tambi\u00e9n implica el suministro de todo aquello que permita mantener una \u00a0 calidad de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando \u00a0 la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo \u00a0 sus derechos fundamentales[32], \u00a0 siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo \u00a0 dispuesto por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre, por una parte, porque \u00a0 no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los \u00a0 fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, \u00a0 porque en caso de no puntualizarse la orden, se estar\u00eda presumiendo la mala fe \u00a0 de la entidad promotora de salud, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus deberes \u00a0 y obligaciones para con sus afiliados, en contrav\u00eda del mandato previsto en el \u00a0 art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. Por esta raz\u00f3n, en sede de tutela, \u00a0 se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las \u00a0 siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperaci\u00f3n \u00a0 del paciente, la cual, como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, se convierte en \u00a0 un l\u00edmite para la actuaci\u00f3n del juez de tutela, a partir de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor Daynher Javier Manrique Pinilla \u00a0 padece par\u00e1lisis cerebral, retardo global del desarrollo, s\u00edndrome de ni\u00f1o \u00a0 hipot\u00f3nico, inmunodeficiencia primaria, compromiso visual\/auditivo, \u00a0 hipotiroidismo y trastorno de degluci\u00f3n, motivo por el cual le fue ordenado por \u00a0 sus m\u00e9dicos tratantes la entrega de una bolsa para alimentaci\u00f3n y gastrostom\u00eda \u00a0 #8, una sonda de gastrostom\u00eda, una cirug\u00eda para cambio de sonda, una f\u00f3rmula \u00a0 completa y balanceada (Ensoy ni\u00f1os), 15 terapias f\u00edsicas, 15 terapias \u00a0 ocupacionales y 15 terapias de lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00f3rdenes no fueron autorizadas en su \u00a0 momento por la EPS demandada, la cual se\u00f1al\u00f3 que no fueron presentadas para su \u00a0 aprobaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las terapias cuyo servicio no fue inicialmente \u00a0 utilizado. Adicionalmente, se solicita la entrega de 120 pa\u00f1ales mensuales \u00a0 frente a los cuales no existe orden m\u00e9dica y se reclama el reconocimiento del \u00a0 tratamiento integral a que haya lugar, frente al cual se advierte que al menor \u00a0 se le han autorizado los servicios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 cada una de las \u00a0 pretensiones aludidas en el escrito de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1. Terapias f\u00edsicas, ocupacionales y \u00a0 de lenguaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se advirti\u00f3, en relaci\u00f3n \u00a0 con esta pretensi\u00f3n se presenta una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, ya que, como se evidencia del oficio allegado por la entidad \u00a0 demandada, las terapias han sido peri\u00f3dicamente autorizadas desde julio de 2014, \u00a0 es decir, el reclamo que motiv\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n ha desaparecido, en \u00a0 raz\u00f3n a la satisfacci\u00f3n voluntaria de lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. Bolsa para alimentaci\u00f3n, sondas de \u00a0 gastrostom\u00eda, cambio de la sonda y f\u00f3rmula completa y balanceada (Ensoy ni\u00f1os) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.1. En lo que respecta a la solicitud \u00a0 de ordenar la autorizaci\u00f3n y entrega de la bolsa de alimentaci\u00f3n, la sonda de \u00a0 gastrostom\u00eda, la cirug\u00eda para cambio de sonda y la f\u00f3rmula completa y balanceada \u00a0 (Ensoy ni\u00f1os), es pertinente se\u00f1alar que las fechas de las \u00f3rdenes son del 27 de \u00a0 agosto y del 21 y 27 de septiembre de 2013 respectivamente, es decir, entre la \u00a0 expedici\u00f3n de la \u00faltima orden m\u00e9dica y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n (2 de abril \u00a0 de 2014) transcurrieron m\u00e1s de seis meses y, para el momento de emisi\u00f3n de este \u00a0 fallo, han pasado m\u00e1s de quince meses, lo que significa que dichas \u00f3rdenes \u00a0 dif\u00edcilmente est\u00e1n actualizadas y responden a la situaci\u00f3n actual de salud del \u00a0 menor, en la medida en que al haber pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde su emisi\u00f3n es \u00a0 altamente probable que las circunstancias que motivaron su expedici\u00f3n hayan \u00a0 cambiado significativa-mente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, visto desde su \u00a0 componente referente al derecho al diagn\u00f3stico efectivo, le impone al juez \u00a0 constitucional en sede de tutela, asegurar que las prestaciones que se \u00a0 reconozcan resulten acordes con la situaci\u00f3n real del paciente, por lo que s\u00f3lo \u00a0 se podr\u00e1 ordenar el suministro de un determinado procedimiento, cuando exista \u00a0 una orden del m\u00e9dico tratante ajustada a las circunstancias actuales del \u00a0 paciente. En efecto, en caso de ordenarse la entrega o suministro de una \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuando ha trascurrido un largo per\u00edodo de tiempo desde su \u00a0 expedici\u00f3n, se incurre en el riesgo de disponer las realizaci\u00f3n de unos \u00a0 servicios que, por no responder al criterio de oportunidad, posiblemente ya no \u00a0 resultan adecuados e id\u00f3neos para el paciente, lo cual no s\u00f3lo podr\u00eda repercutir \u00a0 en el tratamiento que se est\u00e9 adelantando, sino que tambi\u00e9n supondr\u00eda una \u00a0 valoraci\u00f3n del juez sobre la pertinencia de una pr\u00e1ctica cuyo labor no le \u00a0 corresponde. En estos casos, se demanda del juez de tutela obrar con cautela o \u00a0 precauci\u00f3n, en virtud de la realizaci\u00f3n de los mandatos de la lex artis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo ninguna circunstancia \u00a0 conduce a que se produzca una situaci\u00f3n de desamparo frente al accionante, por \u00a0 el contrario, lo que implica es que se debe ajustar el sentido de la orden, en \u00a0 el entendido de que la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud depende de la \u00a0 concreci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico, por el cual se exige la valoraci\u00f3n \u00a0 oportuna de las aflicciones del usuario con el objeto de determinar el \u00a0 tratamiento a seguir y que \u00e9ste se lleve a cabo seg\u00fan las indicaciones del \u00a0 profesional id\u00f3neo para vigilarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, aun cuando \u00a0 se profirieron varias \u00f3rdenes por los m\u00e9dicos tratantes, referentes a la entrega \u00a0 de una bolsa para alimentaci\u00f3n y gastrostom\u00eda, una sonda de gastrostom\u00eda, una \u00a0 cirug\u00eda para cambio de sonda y una f\u00f3rmula completa y balanceada, por distintos \u00a0 motivos, entre ellos, la falta de una presentaci\u00f3n oportuna y de una \u00a0 autorizaci\u00f3n igualmente acorde con el principio de celeridad, se permiti\u00f3 que \u00a0 transcurrieran m\u00e1s de quince meses de su expedici\u00f3n, lo cual, como ya se dijo, \u00a0 conduce a que dif\u00edcilmente puede entenderse que dichas \u00f3rdenes est\u00e1n \u00a0 actualizadas y que responden a la situaci\u00f3n actual de salud del menor, con los \u00a0 riesgos que ello implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que se \u00a0 permiti\u00f3 que el dictamen realizado perdiera su vigencia y dado que finalmente la \u00a0 EPS no se allan\u00f3 al suministro de lo prescrito, como pudo haber ocurrido al \u00a0 momento de ser notificada de la acci\u00f3n de la tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que en aras de garantizar la efectividad del derecho a la salud del \u00a0 menor Daynher Javier Manrique Pinilla, como expresi\u00f3n del derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico, se le imponga a la referida entidad la responsabilidad de valorar \u00a0 nuevamente al citado menor por parte de sus m\u00e9dicos tratantes, con el fin de \u00a0 determinar si persiste la necesidad de entregar lo ordenado o si, por el \u00a0 contrario, es preciso otorgar una prescripci\u00f3n distinta. En cualquiera de las \u00a0 citadas hip\u00f3tesis, se deber\u00e1 asegurar el suministro integral, eficiente \u00a0 y oportuno de los servicios a su cargo, sin dilaciones de \u00a0 \u00edndole administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.2. Ahora bien, en caso de que los \u00a0 profesionales que emitieron las \u00f3rdenes confirmen que persisten las condiciones \u00a0 que justificaron tales prescripciones, la entidad deber\u00e1 ordenar el cambio de la \u00a0 sonda de gastrostom\u00eda y la bolsa para alimentaci\u00f3n al menor, teniendo en cuenta \u00a0 que es un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud y de vital \u00a0 importancia para la nutrici\u00f3n del menor y, por ende, para su vida digna. En \u00a0 cuanto a la f\u00f3rmula completa y balanceada (Ensoy ni\u00f1os), considerando que es un \u00a0 suplemento alimenticio expresamente excluido del POS, se hace necesario que se \u00a0 examine expresamente si se dan los requisitos para su otorgamiento, para lo cual \u00a0 se deber\u00e1n tener en cuenta las exigencias previstas en el numeral 3.7.1 de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. Pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la solicitud de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que aun cuando \u00a0 no obre en el expediente orden m\u00e9dica que los prescriba, si de las afecciones \u00a0 padecidas por el paciente se evidencia que este no controla esf\u00ednteres o no \u00a0 puede movilizarse por s\u00ed solo; y que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para adquirirlos, la EPS deber\u00e1 suministrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el menor Daynher Manrique Pinilla, de 5 a\u00f1os de edad, padece par\u00e1lisis \u00a0 cerebral tipo esp\u00e1stica, seg\u00fan consta en historia cl\u00ednica. La par\u00e1lisis cerebral \u00a0 es \u201cla causa m\u00e1s frecuente de discapacidad motora en la edad pedi\u00e1trica y el \u00a0 principal motivo de discapacidad f\u00edsica grave. Es un trastorno que aparece en la \u00a0 primera infancia y persiste toda la vida\u201d[35]. \u00a0 \u00a0Entre sus secuelas produce la imposibilidad de locomoci\u00f3n independiente. Al \u00a0 respecto, se ha dicho que: \u201cel diagn\u00f3stico siempre involucra un d\u00e9ficit motor \u00a0 y usualmente el paciente se presenta al m\u00e9dico por retraso en el desarrollo \u00a0 psicomotor, o presentar otros s\u00edntomas de disfunci\u00f3n cerebral como retardo \u00a0 mental, retardo en el lenguaje, epilepsia y trastornos sensoriales.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la par\u00e1lisis cerebral o PC, \u00a0 frecuentemente puede generar otros trastornos como los relacionados con el \u00a0 control de esf\u00ednteres, que se presenta con mayor frecuencia en pacientes con \u00a0 retraso en el desarrollo. As\u00ed los hallazgos demuestran que \u201ccerca del 40% de \u00a0 los pacientes con PC presentan alguna alteraci\u00f3n como incontinencia o urgencia \u00a0 urinaria, hay problemas al iniciar la micci\u00f3n voluntaria por falla en la \u00a0 relajaci\u00f3n del piso p\u00e9lvico. La falta de movilidad del paciente y la deficiencia \u00a0 mental incrementan el problema.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor en cuya protecci\u00f3n se promueve la \u00a0 presente acci\u00f3n, como paciente con par\u00e1lisis cerebral, retardo global en el \u00a0 desarrollo y trastornos sensoriales (visual-auditivo), est\u00e1 imposibilitado para \u00a0 movilizarse de manera independiente de la forma como lo har\u00eda un ni\u00f1o de su \u00a0 edad, de igual forma tales padecimientos no le permiten controlar esf\u00ednteres \u00a0 dada las discapacidades f\u00edsicas, cognitivas y sensoriales que le generan[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha circunstancia implica que los pa\u00f1ales \u00a0 ser\u00edan el \u00fanico elemento apropiado para reducir los efectos de su patolog\u00eda y \u00a0 asegurar una calidad de vida digna. Ahora bien, para efectos de que los mismos \u00a0 deban ser suministrados por la EPS, es preciso verificar que el paciente como su \u00a0 familia no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica necesaria para sufragar su costo. \u00a0 En este punto, la Corte considera que se debe aplicar la presunci\u00f3n de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica derivada del hecho de que se trata de una familia \u00a0 vinculada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0\u201c[se] ha presumido la incapacidad econ\u00f3mica frente a los encuestados por el \u00a0 SISBEN y afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud teniendo en cuenta que \u00a0 pertenecen a uno de los grupos m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala advierte que \u00a0 dada las condiciones de salud y de discapacidad motora del ni\u00f1o, as\u00ed como de la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica de la familia, la EPS Comfamiliar deber\u00e1 proporcionarle \u00a0 los pa\u00f1ales desechables que requiere. En primer momento se suministrar\u00e1 la \u00a0 cantidad suficiente para el uso de tres pa\u00f1ales diarios, hasta tanto un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a dicha entidad valore al menor y determine la cantidad precisa de \u00a0 pa\u00f1ales a entregar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.4. Tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a la \u00a0 solicitud de que en el futuro sean concedidos todos los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiera, es preciso se\u00f1alar que, como previamente se expuso, en virtud del \u00a0 principio de integralidad, la Corte ha determinado que el juez de tutela debe \u00a0 ordenar el suministro de todos los procedimientos m\u00e9dicos que sean necesarios \u00a0 para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada \u00a0 de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos \u00a0 fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a \u00a0 partir de lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el caso bajo examen, \u00a0 la Sala encuentra que la pretensi\u00f3n invocada no est\u00e1 llamada a prosperar, en \u00a0 primer lugar, porque m\u00e1s all\u00e1 de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y los servicios que ya se \u00a0 analizaron, \u00a0 no existe una prestaci\u00f3n concreta en salud que pueda ser autorizada por el juez \u00a0 de tutela; y en segundo lugar, porque \u2013como previamente se explic\u00f3\u2013 lo que el \u00a0 caso primordialmente demanda es el amparo del derecho al diagn\u00f3stico efectivo, lo \u00a0 que impide conceder un tratamiento incierto, cuya valoraci\u00f3n no se ha \u00a0 sometido a la lex artis de los profesionales de la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de \u00a0 2014 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, en relaci\u00f3n con \u00a0 la solicitud de tratamiento integral y respecto de la pretensi\u00f3n encaminada a la \u00a0 autorizaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje, en el \u00faltimo \u00a0 caso por la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a \u00a0 Comfamiliar EPS-S, que en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, programe una cita al \u00a0 menor Daynher Javier Manrique Pinilla con los especialistas en pediatr\u00eda, \u00a0 cirug\u00eda pedi\u00e1trica y nutrici\u00f3n que lo est\u00e9n tratando, cuya pr\u00e1ctica se deber\u00e1 \u00a0 realizar a m\u00e1s tardar en los quince (15) d\u00edas siguientes a su programaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de determinar si persiste la necesidad de entregar lo dispuesto mediante \u00a0 \u00f3rdenes del 27 de agosto y del 21 y 27 de septiembre de 2013 o si, por el \u00a0 contrario, es preciso realizar una prescripci\u00f3n distinta, en \u00a0 los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. En \u00a0 cualquiera de las citadas hip\u00f3tesis, se deber\u00e1 asegurar el \u00a0 suministro integral, eficiente y oportuno de los servicios a su cargo, sin \u00a0 dilaciones de \u00edndole administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0 a \u00a0 Comfamiliar EPS-S que, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de cinco (5) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el suministro \u00a0 de noventa (90) pa\u00f1ales desechables mensuales (tres diarios) para el menor Daynher \u00a0 Javier Manrique Pinilla, hasta tanto un m\u00e9dico adscrito a dicha entidad valore \u00a0 al citado menor y determine la cantidad precisa de pa\u00f1ales a entregar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DISPONER a cargo \u00a0 del Personero Municipal de Neiva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, la labor de apoyar, acompa\u00f1ar y vigilar el pleno \u00a0 cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los \u00a0 derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-489 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De igual forma, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora, ella \u00a0 confirm\u00f3 que solicit\u00f3 la ayuda de la Personer\u00eda para la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la \u00a0 cual se cita la Sentencia T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en donde se \u00a0 cita la sentencia SU-540 de 2007. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la \u00a0 tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o \u00a0 suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente \u00a0 para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se \u00a0 indic\u00f3 que esta caracter\u00edstica implica \u201cque el usuario debe gozar de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, \u00a0 sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho \u00a0 al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen \u00a0 exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el \u00a0 tratamiento adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en la cual \u00a0 cita la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo.\u00a0\u00a02\u00ba- Principios. \u00a0 El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y \u00a0 participaci\u00f3n: a)\u00a0\u00a0Eficiencia. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles \u00a0 para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en \u00a0 forma adecuada, oportuna y suficiente. \/\/ b)\u00a0\u00a0Universalidad. Es la \u00a0 garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, \u00a0 en todas las etapas de la vida. \/\/ c)\u00a0\u00a0Solidaridad. Es la pr\u00e1ctica de la \u00a0 mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las \u00a0 regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0 \/\/ Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad \u00a0 social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. \/\/ Los recursos \u00a0 provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre \u00a0 a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. \/\/ d)\u00a0\u00a0Integralidad. \u00a0Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este \u00a0 efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para \u00a0 atender sus contingencias amparadas por esta ley. \/\/ e)\u00a0\u00a0Unidad. \u00a0Es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y \u00a0 prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y \u00a0 f)\u00a0\u00a0Participaci\u00f3n. Es la intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s de los \u00a0 beneficiarios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-520 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 100 de 1993, art. 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-520 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-763 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-736 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-1167 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-392 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la \u00a0 cual a su vez se cita la Sentencia T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2014, T-790 de 2012 y \u00a0 T-073 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-749 de 2001. (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). Espec\u00edficamente este criterio ha sido sostenido en los \u00a0 fallos:\u00a0T-001 de 2006 (MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-002 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-831 de 2005 (MP. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-956 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis),\u00a0 T-991 de \u00a0 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-350 de 2002 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), y T-256 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-366 de 1999 M, T-849 de 2001, T-101 de 2006 y T-298 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En id\u00e9ntico sentido se pueden consultar las Sentencias T-1181 de \u00a0 2003, T-553 de 2006 y T-274 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-760 de 2008, T-810 de 2009 y \u00a0 T-686 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-603 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Resoluci\u00f3n No. 4331 de 2012, art. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cArt\u00edculo 83. Las actuaciones de los particulares y de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se \u00a0 presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-320 de 2013 y T-433 de 2014. No sobra aclarar que estos \u00a0 requisitos deben ser examinados con menor rigurosidad en aquellos casos en que \u00a0 una persona padezca enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Par\u00e1lisis cerebral: concepto y registros de base poblacional; A. \u00a0 Camacho-Salas, C.R. Pall\u00e1s-Alonso, J. de la Cruz-B\u00e9rtolo, R. Sim\u00f3n-de las Heras, \u00a0 F. Mateos-Beato. Publicado en www.neurolog\u00eda.com \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Jorge Malag\u00f3n Valdez, Par\u00e1lisis Cerebral, Cl\u00ednica para el \u00a0 Neurodesarrollo, Aguascalientes \u2013 M\u00e9xico. Buenos Aires 2007. ISSN 0025-7680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De igual forma en comunicaci\u00f3n con la madre del menor, esta confirm\u00f3 \u00a0 que el ni\u00f1o est\u00e1 incapacitado para moverse por s\u00ed mismo, que su d\u00eda transcurre \u00a0 en una silla y bajo su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-678 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-940-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-940\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO \u00a0 MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0 Los Personeros Municipales en atenci\u00f3n a sus funciones \u00a0 constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 est\u00e1n legitimados para presentar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}