{"id":22179,"date":"2024-06-25T21:01:15","date_gmt":"2024-06-25T21:01:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-941-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:15","slug":"t-941-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-941-14\/","title":{"rendered":"T-941-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-941-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-941\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0 jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional.\u00a0Entre otras \u00a0 razones, porque tales decisiones\u00a0est\u00e1n \u00a0 revestidas por los efectos de la cosa juzgada, una de las instituciones que \u00a0 expresa la garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica en un Estado democr\u00e1tico, y adicionalmente, porque la intangibilidad de \u00a0 aquellas representa el respeto por la autonom\u00eda e independencia de los jueces, \u00a0 as\u00ed como del\u00a0proceso, entendido como uno de los escenarios jur\u00eddicos\u00a0de reconocimiento y realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 diferenciado, en primer \u00a0 lugar,\u00a0los requisitos de car\u00e1cter general orientados a asegurar el ejercicio \u00a0 razonable del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n -requisitos de \u00a0 procedencia- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0 relacionados propiamente con los defectos de las actuaciones judiciales\u00a0-requisitos de prosperidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias\u00a0proferidas en el incidente de \u00a0 cumplimiento- con motivo de una sanci\u00f3n por desacato- es entonces de car\u00e1cter \u00a0 excepcional, y para que se configure es preciso,\u00a0(i)\u00a0que las decisiones discutidas se encuentren ejecutoriadas;\u00a0(ii)\u00a0que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de tutela \u00a0 contra providencias judiciales y junto a ellos; particularmente (ii.i)\u00a0que\u00a0los argumentos en el incidente de \u00a0 cumplimiento, guarden coherencia con los presentados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 mediante la cual se buscan cuestionar las decisiones emitidas durante aqu\u00e9l, con \u00a0 el prop\u00f3sito de que\u00a0no se debatan asuntos nuevos \u00a0 que, por descuido no fueron manifestados en el debido momento procesal; (ii.ii)\u00a0que si se trata de un tema probatorio, \u00a0 el accionante no est\u00e9 pidiendo o presentando pruebas que no fueron originalmente \u00a0 solicitadas y; finalmente\u00a0(iv)\u00a0que se configure alguno de los defectos \u00a0 contemplados como causales espec\u00edficas o de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE \u00a0 RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por cuanto el tr\u00e1mite que buscaba el desacato se \u00a0 inici\u00f3 sin ning\u00fan tipo de pruebas por parte del accionante \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 Expediente T-4.468.995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Hugo Torres \u00a0 Torres contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de mayo de 2014, \u00a0 y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0 el 1 de julio del presente a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 V\u00edctor Hugo Torres Torres contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Buga.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2014, el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Torres Torres, obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, puesto \u00a0 que dicha Sala revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado II Laboral del Circuito \u00a0 de Buenaventura a la Directora de la UGPP en sede de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or V\u00edctor Hugo Torres \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP-, con el \u00a0 fin de que tal entidad lo incluyera en n\u00f3mina para el a\u00f1o 2012 en calidad de \u00a0 hijo estudiante, y le pagara las mesadas que por la pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0 su padre ven\u00eda recibiendo antes de que obtuviera la mayor\u00eda de edad. El Juzgado \u00a0 II Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia del 19 de \u00a0 diciembre de 2012, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado como quiera que, \u00a0 seg\u00fan los estudios de seguridad de la UGPP, no se hab\u00eda demostrado la existencia \u00a0 de las instalaciones f\u00edsicas de la instituci\u00f3n educativa a la que el accionante \u00a0 afirmaba pertenecer. [2] \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Buga, a trav\u00e9s de sentencia del 27 de febrero de 2013, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n judicial referida y concedi\u00f3 el amparo, se\u00f1alando que la garant\u00eda al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante depend\u00eda exclusivamente de las mesadas pensionales \u00a0 que recib\u00eda, motivo por el que deb\u00eda inclu\u00edrsele en n\u00f3mina, siempre que \u00a0 acreditara que segu\u00eda cursando estudios, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2 de la Ley 1574 de 2012.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite del incidente, la \u00a0 Unidad solicit\u00f3 al Juzgado que declarara la imposibilidad jur\u00eddica para dar \u00a0 cumplimiento al fallo, como quiera que el certificado de escolaridad entregado \u00a0 por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo no hab\u00eda superado las validaciones de seguridad \u00a0 adelantadas por la entidad en octubre de 2012, en tanto el \u201cInstituto T\u00e9cnico \u00a0 Milagroso de Buga\u201d no contaba con instalaciones f\u00edsicas, raz\u00f3n por la que se \u00a0 interpuso una denuncia penal contra el solicitante por los delitos de fraude \u00a0 procesal, falsedad en documento y estafa tentada.[5] Asimismo, la entidad \u00a0 advirti\u00f3 que el 25 de septiembre de 2013, el peticionario hab\u00eda enviado un nuevo \u00a0 certificado escolar, esta vez, de la \u201cInstituci\u00f3n Educativa Liceo Mayor Latino\u201d, \u00a0 afirmando que all\u00ed se encontraba cursando grado 11\u00ba en la jornada de la ma\u00f1ana \u00a0 calendario A periodo lectivo 2013, pero sin indicar la intensidad horaria. Por \u00a0 su parte, el se\u00f1or Torres Torres explic\u00f3 que el \u201cInstituto T\u00e9cnico Milagroso de \u00a0 Buga\u201d hab\u00eda cambiado su sede, motivo por el que la Unidad no hab\u00eda encontrado al \u00a0 plantel funcionando en la ubicaci\u00f3n brindada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital en el respectivo certificado. Adicionalmente, aclar\u00f3 que su traslado \u00a0 al \u201cLiceo Mayor Latino\u201d precisamente obedec\u00eda a la mudanza del primer plantel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de octubre de 2013, el \u00a0 Juzgado II Laboral del Circuito de Buenaventura resolvi\u00f3 imponer a la directora \u00a0 general de la UGPP, sanci\u00f3n de 5 d\u00edas de arresto y una multa equivalente a 5 \u00a0 SMLMV, como quiera que de las pruebas aportadas pod\u00eda concluirse que la entidad \u00a0 no hab\u00eda dado cabal cumplimiento a la orden de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de noviembre de 2013, al \u00a0 resolver la consulta del auto interlocutorio que hab\u00eda resuelto imponer las \u00a0 sanciones a la directora de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Buga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado y dej\u00f3 sin efectos las \u00a0 sanciones impuestas. Para fundamentar la decisi\u00f3n, argument\u00f3 que la Unidad no \u00a0 hab\u00eda incurrido en desacato puesto que el se\u00f1or Torres Torres no hab\u00eda \u00a0 demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para hacerse \u00a0 beneficiario de las mesadas pensionales, en tanto del primer certificado se \u00a0 hab\u00eda comprobado que la instituci\u00f3n no exist\u00eda y del segundo, no se acreditaba \u00a0 con claridad la intensidad horaria conforme a la ley 1574 de 2012.[6] En ese sentido, \u00a0 la Sala indic\u00f3 que, considerando que la responsabilidad del autor del \u00a0 incumplimiento debe ser subjetiva, no pod\u00eda se\u00f1alarse que la UGPP, en cabeza de \u00a0 su directora, hubiese actuado en forma negligente o indiferente frente a lo \u00a0 ordenado en sede de tutela, pues de todas sus investigaciones logr\u00f3 concluir que \u00a0 el peticionario no cumpl\u00eda los requisitos para ser incluido en n\u00f3mina. \u00a0 Finalmente, advirti\u00f3 que si bien con tal decisi\u00f3n la directora de la UGPP estaba \u00a0 liberada al menos \u201cen forma provisional\u201d de la sanci\u00f3n, la misma \u00a0 no la exoneraba de cumplir ulteriormente con la decisi\u00f3n de tutela, si se \u00a0 acreditaban todos los presupuestos para ello, seg\u00fan la decisi\u00f3n del 27 de \u00a0 febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 mediante apoderada judicial, el se\u00f1or Torres Torres present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, esta vez, anexando diversos documentos que acreditaban su condici\u00f3n \u00a0 como estudiante del \u201cInstituto T\u00e9cnico Milagroso de Buga\u201d, y la existencia y \u00a0 registro de funcionamiento de dicho plantel ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Buenaventura.[7] \u00a0Sin embargo, mediante auto notificado el 16 de diciembre de 2013, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Buga rechaz\u00f3 por improcedente tal \u00a0 requerimiento, como quiera que la decisi\u00f3n que resuelve en consulta no es \u00a0 susceptible de ning\u00fan recurso.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario \u00a0 solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y la adopci\u00f3n de \u201c(\u2026) \u00a0 medidas necesarias para el restablecimiento de los mismos\u201d, como quiera que \u00a0 el Tribunal \u201c(\u2026) no hizo uso de sus facultades oficiosas [ni] solicit\u00f3 \u00a0 pruebas ante la secretar\u00eda de educaci\u00f3n para verificar si realmente el colegio \u00a0 funcion\u00f3 para el periodo 2012 (\u2026)\u201d. En ese sentido, afirm\u00f3 que al \u201c(\u2026) \u00a0 [haberse revocado] la sanci\u00f3n impuesta en desacato\u2026, [hab\u00eda quedado] en la \u00a0 indefinici\u00f3n el derecho tutelado, con el desconocimiento por dem\u00e1s de la cosa \u00a0 juzgada derivada de la sentencia [de tutela] del 27 de febrero proferida por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal de Buga (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la accionada y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador \u00a0 de la Sala accionada, envi\u00f3 copia del auto interlocutorio No. 130 del 15 de \u00a0 noviembre de 2013, mediante el cual adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora se cuestiona a \u00a0 trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 5 de mayo de 2014, el juez vinculado remiti\u00f3 un oficio describiendo el \u00a0 procedimiento adelantado en acci\u00f3n de tutela del a\u00f1o 2012 y recordando las \u00a0 decisiones adoptadas en aquella oportunidad. Frente a la nueva demanda de \u00a0 tutela, consider\u00f3 que se trataba de una acci\u00f3n improcedente, como quiera que \u00a0 \u201c(\u2026) si el actor [consideraba] que la entidad destinataria de la orden dada, \u00a0 continuaba vulnerando [sus] derechos fundamentales, debi\u00f3 iniciar un nuevo \u00a0 tr\u00e1mite incidental de desacato\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP \u00a0 [10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 7 de mayo de 2014, el Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la UGPP, relacion\u00f3 una a \u00a0 una las actuaciones adelantadas con motivo del caso del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Torres \u00a0 Torres. En ese sentido, confirm\u00f3 que no hab\u00eda sido incluido en n\u00f3mina como \u00a0 quiera que no hab\u00eda acreditado adecuadamente la existencia de una de las \u00a0 instituciones educativas a la que dec\u00eda haber pertenecido ni la intensidad \u00a0 horaria con que acud\u00eda a un nuevo plantel. Igualmente, advirti\u00f3 que se segu\u00eda \u00a0 una investigaci\u00f3n penal en contra del accionante por haber presentado unos \u00a0 certificados aparentemente falsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, como quiera \u00a0 que no resultaba procedente controvertir en sede constitucional decisiones o \u00a0 actuaciones surtidas en otra similar, puesto que en el caso concreto, la \u00a0 decisi\u00f3n de consulta sobre las sanciones impuestas en desacato proven\u00edan de otra \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la oportunidad procesal, el demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 sin exponer los motivos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 1 de julio de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, bajo similares \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Documentos e informaci\u00f3n allegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Mediante oficios registrados por \u00a0 la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n los d\u00edas 24 y 26 de noviembre de 2014, fueron \u00a0 enviados por la parte accionante, varios documentos tales como (i) la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia que decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado, \u00a0 (ii) las certificaciones de estudio en las instituciones relacionadas en los \u00a0 hechos, (iii) la providencia del 15 de noviembre de 2013, mediante la cual la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvi\u00f3 en \u00a0 consulta la sanci\u00f3n por el desacato; (iv) un correo electr\u00f3nico, a trav\u00e9s del \u00a0 cual la se\u00f1ora Yenny Nayibe del Castillo Obando, quien fuera apoderada del \u00a0 accionante para tr\u00e1mites anteriores, advirti\u00f3 que \u201cEl (sic) incidente de \u00a0 desacato que se present\u00f3 ante el juez 2 laboral de Buenaventura no se aport\u00f3 \u00a0 (sic) pruebas como tampoco en la solicitud de sancionar a la UGPP por \u00a0 incumplimiento de fallo de tutela\u201d. Igualmente, individualiz\u00f3 diversos \u00a0 documentos, entre ellos certificaciones educativas y resoluciones de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n,[11] \u00a0frente a los cuales afirm\u00f3: \u201cEstos son los documentos que hacen parte del \u00a0 recurso de reposici\u00f3n presentado ante el tribunal (sic), en el Juzgado 2 laboral \u00a0 solo reposan los incorporados en la acci\u00f3n de tutela presentada contra la UGPP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, con fundamento en la \u00a0 informaci\u00f3n brindada por la se\u00f1ora Jenny Nayibe del Castillo Obando el 26 \u00a0 noviembre de 2014 y los documentos enviados el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 este despacho fue informado sobre los pagos pensionales hechos al accionante por \u00a0 los a\u00f1os 2013 y 2014, en agosto del a\u00f1o en curso por un total aproximado de $ \u00a0 31\u2019198.481.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto sometido a revisi\u00f3n, el \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Hugo Torres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras considerar que la \u00a0 decisi\u00f3n de revocar la sanci\u00f3n impuesta a la Directora de la UGPP por el \u00a0 desacato al fallo de tutela del 27 de febrero de 2013, vulneraba sus derechos a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, as\u00ed como que dejaba \u00a0 sin valor la cosa juzgada en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con un an\u00e1lisis de los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n que ahora \u00a0 se revisa, es posible advertir que el reclamo constitucional est\u00e1 dirigido \u00a0 contra una providencia judicial, esto es, contra el auto interlocutorio en \u00a0 consulta que revoca la sanci\u00f3n por el desacato de la directora de la UGPP. \u00a0 Asimismo, a juicio del accionante, la providencia atacada presentar\u00eda un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, como quiera que el Tribunal se abstuvo de emplear sus facultades \u00a0 oficiosas para decretar las pruebas pertinentes en orden a determinar la \u00a0 existencia del \u201cInstituto T\u00e9cnico Milagroso de Buga\u201d, plantel educativo al que \u00a0 afirmaba pertenecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese sentido, la Sala debe determinar si la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de revocar en consulta la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta a la directora de la UGPP dentro del incidente de cumplimiento \u00a0 por desacato promovido por V\u00edctor Hugo Torres Torres, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico y si en ese sentido, se vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, en tanto, presuntamente, \u00a0 el Tribunal dej\u00f3 de emplear sus facultades probatorias oficiosas para confirmar \u00a0 si el demandante ten\u00eda la condici\u00f3n de estudiante seg\u00fan la Ley 1574 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A fin de resolver el \u00a0 asunto, la Sala debe pronunciarse sobre (i) la procedibilidad excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial que decide la consulta de una \u00a0 sanci\u00f3n por desacato impuesta dentro de un incidente procesal de cumplimiento y \u00a0 sus requisitos, para luego abordar (ii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedibilidad excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las providencias proferidas en el desarrollo del \u00a0 incidente del cumplimiento, particularmente frente a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 por desacato del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En reiterada \u00a0 jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones est\u00e1n revestidas por los efectos de la cosa juzgada, \u00a0 una de las instituciones que expresa la garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica en un \u00a0 Estado democr\u00e1tico, y adicionalmente, \u00a0 porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los jueces, as\u00ed como del proceso, entendido como uno de \u00a0 los escenarios jur\u00eddicos de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en consideraci\u00f3n \u00a0 a que en algunos eventos las decisiones judiciales pueden incurrir en \u00a0 manifestaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico o pueden ser \u00a0 proferidas \u201c(\u2026) en flagrante violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas\u201d,[14] \u00a0la Corte ha llegado a la conclusi\u00f3n que de que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 resultar procedente, siempre que se acredite el cumplimiento de un estricto haz \u00a0 de presupuestos generales y espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer lugar,\u00a0los requisitos de car\u00e1cter general[15] \u00a0orientados a asegurar el ejercicio razonable del principio de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de \u00a0 car\u00e1cter espec\u00edfico,[16] relacionados propiamente con los \u00a0 defectos de las actuaciones judiciales -requisitos de prosperidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Respecto de los requisitos de procedencia (generales), la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que el juez de tutela debe constatar que: (i) \u00a0el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el peticionario haya \u00a0 agotado los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir \u00a0 a la acci\u00f3n constitucional, salvo que se trate de un perjuicio irremediable \u00a0 iusfundamental; \u00a0(iii) la demanda cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 presuntamente resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el \u00a0 accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n \u00a0 y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber \u00a0 sido posible y; (vi) el fallo cuestionado no sea de tutela.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00danicamente si los anteriores requisitos de \u00a0 procedibilidad son acreditados, el juez podr\u00e1 continuar con su an\u00e1lisis y \u00a0 verificar si se configura alguno de los vicios o causales para la prosperidad \u00a0 del amparo, que han sido singularizados por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en defectos de naturaleza org\u00e1nica, sustantiva o material, procedimental, f\u00e1ctica o por consecuencia; \u00a0 aquellos relacionados con una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, los generados por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional y por violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora, frente a las \u00a0 acciones de tutela presentadas contra providencias proferidas en el curso de un \u00a0 incidente de cumplimiento relacionadas con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por \u00a0 desacato &#8211; como la que lo resuelve o la que decide en grado jurisdiccional de \u00a0 consulta dicha sanci\u00f3n-,[19] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que ello es procedente en los mismos t\u00e9rminos de \u00a0 las directrices fijadas por la jurisprudencia constitucional de conformidad con \u00a0 los requisitos de procedencia y prosperidad anteriormente expuestos.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Lo anterior, en \u00a0 principio, podr\u00eda generar inquietudes frente a la eventualidad de que pueda \u00a0 desconocerse la prohibici\u00f3n de presentar una tutela contra otra acci\u00f3n de la \u00a0 misma naturaleza;[21] \u00a0sin embargo, debe advertirse que aunque las providencias que resuelven el \u00a0 desacato o el grado de consulta son posteriores a un fallo de tal condici\u00f3n, \u00a0 dichas resoluciones no constituyen identitariamente la decisi\u00f3n \u00a0 constitucional, motivo por el que no puede afirmarse que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 sea una sentencia de tutela y en ese sentido, que no pueda tacharse de \u00a0 improcedente el juicio del art\u00edculo 86 Superior a una providencia emitida en \u00a0 sede de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Precisado lo anterior, \u00a0 adem\u00e1s de los requisitos generales y espec\u00edficos que deben cumplirse en tema de \u00a0 tutela contra providencias judiciales tal como fueron descritos, este Tribunal \u00a0 ha advertido, ya desde sentencias como la T- 554 de 1996,[22] que cuando se \u00a0 pretende cuestionar por v\u00eda constitucional una decisi\u00f3n emitida en el curso de \u00a0 un incidente de cumplimiento frente al tema del desacato, es necesario analizar \u00a0 los siguientes elementos, que a su vez son la concreci\u00f3n del requisito general (v) \u00a0explicado en el p\u00e1rrafo 3.2.1. : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0que las razones que el \u00a0 peticionario exponga en su escrito de tutela\u00a0[sean]\u00a0coherentes con \u00a0 los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda \u00a0 hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa \u00a0 incidental\u00a0porque de lo contrario la tutela no ser\u00eda procedente en \u00a0 tanto que \u00e9sta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o \u00a0 negligencia del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En la acci\u00f3n de tutela no es admisible \u00a0 alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o \u00a0 circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas durante el tr\u00e1mite incidental. Esto en \u00a0 atenci\u00f3n a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los \u00a0 procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En ese orden de ideas, la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias proferidas en el incidente de cumplimiento- con motivo \u00a0 de una sanci\u00f3n por desacato- es entonces de car\u00e1cter excepcional, y para que se \u00a0 configure es preciso, (i) que las decisiones discutidas se encuentren \u00a0 ejecutoriadas;[24] (ii) que se verifique el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y junto a ellos; particularmente (ii.i) que los \u00a0 argumentos en el incidente de cumplimiento, guarden coherencia con los \u00a0 presentados en la acci\u00f3n de tutela mediante la cual se buscan cuestionar las \u00a0 decisiones emitidas durante aqu\u00e9l, con el prop\u00f3sito de que no se debatan asuntos nuevos que, por descuido no \u00a0 fueron manifestados en el debido momento procesal;[25] (ii.ii) \u00a0que si se trata de un tema probatorio, el accionante no est\u00e9 pidiendo o \u00a0 presentando pruebas que no fueron originalmente solicitadas y; finalmente \u00a0 (iv) \u00a0que se configure alguno de los defectos contemplados como causales espec\u00edficas o \u00a0 de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, la Sala iniciar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso a la luz de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En \u00a0 primer lugar, (i) la decisi\u00f3n impugnada, esto es, el auto interlocutorio \u00a0 del 15 de noviembre de 2013, se encuentra ejecutoriado. Asimismo, (ii) \u00a0la cuesti\u00f3n se discute es de relevancia constitucional, como quiera que el \u00a0 reparo del demandante frente a la decisi\u00f3n del Tribunal busca, en \u00faltimas, \u00a0 cuestionar el cumplimiento de una orden judicial de la cual depende el pago de \u00a0 sus mesadas pensionales, y esa l\u00ednea, la satisfacci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0 a la seguridad social. Igualmente, esta Sala advierte que\u00a0(iii)\u00a0el actor no cuenta con otros medios de \u00a0 defensa judicial para censurar el auto interlocutorio del 15 de noviembre de \u00a0 2013. Tanto es as\u00ed, que a pesar de que el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 no ofrece herramienta alguna para atacar la providencia judicial que en consulta \u00a0 resuelve el asunto de la sanci\u00f3n, la apoderada del accionante present\u00f3 recurso \u00a0 de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, el cual fue rechazado de plano por \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, frente al requisito de la inmediatez,\u00a0(iv)\u00a0se encuentra que la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n que procur\u00f3 modificar la situaci\u00f3n de presunta vulneraci\u00f3n se \u00a0 surti\u00f3 el 16 de diciembre de 2013, cuando la apoderada del actor fue notificada \u00a0 de la improcedencia del recurso de reposici\u00f3n contra la providencia en cuesti\u00f3n. \u00a0 Desde tal fecha, hasta el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013 24 de \u00a0 abril de 2014-, transcurrieron aproximadamente 4 meses, en los cuales no se \u00a0 despleg\u00f3 ninguna otra actividad conocida por esta Sala. Si bien en el escrito de \u00a0 tutela no se justifica esta presunta inactividad, para la Corte dicho periodo \u00a0 tampoco constituye un lapso irrazonable de tiempo y cumplen con la inmediatez \u00a0 exigida para la procedencia de la acci\u00f3n, pues debe considerarse que al tratarse \u00a0 de una tutela contra providencia judicial, es posible que el accionante requiera \u00a0 aprovisionarse argumentativa y probatoriamente mejor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por \u00a0 lo dem\u00e1s,\u00a0(v)\u00a0este Tribunal observa que la presunta \u00a0 irregularidad procesal endilgada, esto es, la ausencia de un ejercicio \u00a0 probatorio oficioso por parte del Tribunal, podr\u00eda tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que cuestionada. \u00a0 Asimismo, (vi) el accionante identific\u00f3 el auto \u00a0 interlocutorio del 15 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en sede de consulta, \u00a0 revoc\u00f3 la sanci\u00f3n del desacato, como el hecho \u00a0 vulnerador a sus derechos; y dado que esta es una providencia que no cuenta con \u00a0 recurso alguno, no se tuvo la oportunidad de debatirla dentro del proceso \u00a0 incidental, salvo por el recurso de reposici\u00f3n fallido. Finalmente,\u00a0(vii)\u00a0la acci\u00f3n que se examina no fue presentada \u00a0 contra una sentencia de tutela y (viii) los argumentos en el tr\u00e1mite del \u00a0 desacato, guardan coherencia con los de la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, \u00a0 puesto que el reclamo del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Torres siempre ha estado orientado a \u00a0 lograr el cumplimiento del fallo de tutela del 27 de febrero de 2013, con el \u00a0 argumento de que su condici\u00f3n de estudiante se encuentra acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Sin \u00a0 embargo, (ix) frente al asunto de la congruencia probatoria, no ocurre lo \u00a0 mismo. En efecto, tal como se desprende del expediente y de la informaci\u00f3n \u00a0 allegada en sede de revisi\u00f3n, el tr\u00e1mite que buscaba el desacato se inici\u00f3 sin \u00a0 ning\u00fan tipo de pruebas por parte del accionante. Y ello se evidencia, en el \u00a0 hecho de que solo cuando el Tribunal revoc\u00f3 la sanci\u00f3n mediante auto del 15 de \u00a0 noviembre de 2013, la parte incidentante procur\u00f3 subsanar la falta probatoria \u00a0 con la presentaci\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n, el cual acompa\u00f1\u00f3 de los \u00a0 siguientes documentos: (i) Certificado expedido por la coordinadora de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Buenaventura \u00a0 del 13 de noviembre de 2012, en el que se indica que \u201c(\u2026) en la actualidad \u00a0 [el Instituto T\u00e9cnico Milagroso de Buga] est\u00e1 registrad[o] en la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital\u201d; (ii) Certificado expedido por el representante legal \u00a0 del \u201cInstituto T\u00e9cnico Milagroso de Buga\u201d el 4 de octubre de 2012, el cual \u00a0 indica que el peticionario \u201c(\u2026) se encuentra matriculado en esta instituci\u00f3n \u00a0 educativa en el grado UNDECIMO, para el periodo lectivo 2012, en el calendario \u00a0 A, jornada matinal, cumpliendo un horario de clases de 6:30 a 12:30 p.m.\u201d ; \u00a0(iii) Resoluci\u00f3n No. 0676 de 17 de mayo de 2001 mediante la cual, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u201c(\u2026) otorga reconocimiento oficial de \u00a0 estudios al establecimiento educativo denominado INSTITUTO T\u00c9CNICO MILAGROSO DE \u00a0 BUGA\u201d; (iv) Resoluci\u00f3n 1753 de 2011, mediante la cual, la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Valle del Cauca, \u201c(\u2026) otorga licencia de funcionamiento al \u00a0 Establecimiento educativo NO OFICIAL: INSTITUTO T\u00c9CNICO MILAGROSO DE BUGA\u201d \u00a0y; (v) Certificado expedido por el \u201cLiceo Mayor Latino\u201d el 11 de \u00a0 marzo de 2013 mediante el cual se indica que el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Torres Torres \u00a0 se encontraba matriculado para la fecha en el grado 11\u00ba de 6:30 a.m. a 12:45 \u00a0 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Estos \u00a0 mismos documentos, adem\u00e1s de otros relacionados con la existencia de tales \u00a0 instituciones y la pertenencia del accionante a las mismas para los a\u00f1os 2012 y \u00a0 2013,[26] \u00a0son los que ahora dan sustento probatorio a la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0 Sin embargo, tal como se advirti\u00f3, los mismos solo fueron presentados con \u00a0 posterioridad a la decisi\u00f3n cuestionada, adquiriendo categor\u00eda de elementos \u00a0 adicionales, ajenos al tr\u00e1mite del incidente y a la misma consulta que resolvi\u00f3 \u00a0 el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese \u00a0 orden de ideas, puesto que no logra superarse este presupuesto en tema de tutela \u00a0 contra providencias proferidas en el curso de un desacato, la Sala debe declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n y abstenerse de examinar si existe un defecto como causal \u00a0 espec\u00edfica de prosperidad. Y entre otras cosas, tambi\u00e9n debe manifestar que \u00a0 resulta incomprensible el reclamo del actor frente al presunto incumplimiento de \u00a0 las facultades oficiosas del juez, cuando \u00e9l mismo no se ocup\u00f3 de presentar las \u00a0 pruebas respectivas ni tampoco de solicitarlas en sede judicial. En ese sentido, \u00a0 resulta parad\u00f3jico cuestionar la decisi\u00f3n del Tribunal por un asunto probatorio, \u00a0 cuando, a pesar de que el actor ten\u00eda toda la documentaci\u00f3n, no la entreg\u00f3 a \u00a0 dicho juez colegiado para que se formara un idea certera sobre la existencia de \u00a0 la instituci\u00f3n educativa a que afirmaba pertenecer y sobre su condici\u00f3n de \u00a0 estudiante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin perjuicio de lo dicho, la Sala advierte que si bien la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida \u00a0 contra la providencia judicial que determin\u00f3 la revocatoria de la sanci\u00f3n a la \u00a0 directora de la UGPP; de acuerdo con lo expresado en el escrito de tutela, las \u00a0 pretensiones del accionante est\u00e1n orientadas a lograr el cumplimiento del fallo \u00a0 del 27 de febrero de 2013, sin afirmar que su \u00fanico inter\u00e9s sea la imposici\u00f3n de \u00a0 una sanci\u00f3n por desacato. Esta situaci\u00f3n, encuentra mayor respaldo si se tiene \u00a0 en cuenta que, a juicio del actor, al \u201c(\u2026) \u00a0 [revocarse] la sanci\u00f3n impuesta en desacato\u2026, [qued\u00f3] en la indefinici\u00f3n el \u00a0 derecho tutelado, con el desconocimiento por dem\u00e1s de la cosa juzgada derivada \u00a0 de la sentencia [de tutela] del 27 de febrero proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal de Buga (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta circunstancia, para la Sala es necesario aclararle al \u00a0 actor que (i) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el \u00a0 cumplimiento de otro fallo de tutela; como quiera que (ii) existen herramientas \u00a0 id\u00f3neas y eficaces para buscar el cumplimiento de la providencia del 27 de \u00a0 febrero de 2013, como las sanciones penales[27]dispuestas por \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 o el incidente de cumplimiento,[28] dentro del \u00a0 cual, adem\u00e1s de las medidas que adopte el juez, puede solicitarse nuevamente la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por desacato bajo hip\u00f3tesis de incumplimiento \u00a0 diferentes a las ya discutidas.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Asimismo, este Tribunal debe informarle al se\u00f1or Torres Torres \u00a0 que, de acuerdo con la existencia de los medios rese\u00f1ados, puede buscar que le \u00a0 sean canceladas las mesadas restantes del a\u00f1o 2012 si considera que no se le han \u00a0 pagado, puesto que en relaci\u00f3n con las de 2013 y 2014, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0 allegada a la Sala, la UGPP dio cumplimiento desde septiembre de este a\u00f1o. Lo \u00a0 anterior, con el fin de clarificarle al demandante que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 de revocar la sanci\u00f3n, no compromete los derechos que en el fallo del 27 de \u00a0 febrero de 2013 le fueron amparados ni afecta la instituci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 constitucional garantizada por el mismo, como quiera que un asunto es la tutela \u00a0 de los derechos y su intangibilidad y otra, su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, la Corte observa que en el fallo del 27 de febrero \u00a0 de 2013, el Tribunal hab\u00eda ordenado amparar los derechos del accionante siempre \u00a0 que se acreditara que el mismo segu\u00eda cursando estudios, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto por la ley 1574 de 2012. A pesar de que el actor aport\u00f3 a la UGPP los \u00a0 certificados escolares de la \u201cInstituci\u00f3n Educativa Liceo Mayor Latino\u201d y el \u00a0 \u201cInstituto T\u00e9cnico Milagroso de Buga\u201d, no logr\u00f3 demostrar la intensidad horaria \u00a0 de su asistencia a la primera ni tampoco aclar\u00f3 el asunto del cambio de sede del \u00a0 segundo instituto, lo que dificultaba la prueba de su real funcionamiento. En \u00a0 ese sentido y sin perjuicio de lo ya dicho, la Sala advierte que el demandante \u00a0 emple\u00f3 la acci\u00f3n constitucional que ahora se revisa no solo en desconocimiento \u00a0 del ejercicio adecuado de otros medios judiciales tal como ya fue se\u00f1alado, sino \u00a0 tambi\u00e9n pretendiendo el cumplimiento de un fallo de tutela anterior sin atender \u00a0 las pautas se\u00f1aladas por el juez de tal oportunidad para concretar las \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, lo que demuestra un ejercicio desmedido de esta \u00a0 acci\u00f3n y en consecuencia, un desgaste innecesario del aparato judicial. Por lo \u00a0 anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia, adem\u00e1s de la respectiva \u00a0 decisi\u00f3n, se advertir\u00e1 al actor sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 1 de julio de 2014, que a su vez confirm\u00f3 la de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n del 14 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo, bajo la motivaci\u00f3n \u00a0 concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia el 1 de julio de 2014, que a su vez confirm\u00f3 la de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n del 14 de mayo del mismo a\u00f1o, mediante \u00a0 la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por V\u00edctor Hugo \u00a0 Torres Torres contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR al accionante que en futuras \u00a0 oportunidades evite el empleo desmedido de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad \u00a0 con lo se\u00f1alado en el numeral 4.6. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-941\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo \u00a0 para ser beneficiario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 bien puede acreditar que satisface los supuestos para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de su padre, siempre que cumpla los requisitos previstos en la Ley \u00a0 1574 de 2012, lo que conducir\u00eda a que la UGPP deba cumplir con lo ordenado en la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, lo que puede ser ventilado en un nuevo tr\u00e1mite de desacato si \u00a0 la entidad llegare a desconocer los efectos del amparo concedido, toda vez que \u00a0 la orden impartida en sede de tutela es precisamente el reconocimiento y pago de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, lo cual debe hacerse efectivo si concurren los \u00a0 supuestos que al efecto se requieren \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.468.995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Victor \u00a0 Hugo Torres Contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Buga-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c8REZ. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda, \u00a0 disiento de las consideraciones efectuadas en la parte final del ac\u00e1pite 4.4, en \u00a0 cuanto se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) dentro del cual, adem\u00e1s de las medidas que adopte el \u00a0 juez, puede solicitarse nuevamente la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por desacato \u00a0 bajo hip\u00f3tesis de incumplimiento diferentes a las ya discutidas\u201d, por la raz\u00f3n que a continuaci\u00f3n brevemente expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el demandante bien puede acreditar que \u00a0 satisface los supuestos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional de su padre, \u00a0 siempre que cumpla los requisitos previstos en la Ley 1574 de 2012, lo que \u00a0 conducir\u00eda a que la UGPP deba cumplir con lo ordenado en la acci\u00f3n de amparo, lo \u00a0 que puede ser ventilado en un nuevo tr\u00e1mite de desacato si la entidad llegare a \u00a0 desconocer los efectos del amparo concedido, toda vez que la orden impartida en \u00a0 sede de tutela es precisamente el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, lo cual debe hacerse efectivo si concurren los supuestos que al \u00a0 efecto se requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante auto del 22 \u00a0 de agosto de 2014. Folios 3 al 8 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De conformidad \u00a0 con la respuesta brindada por la UGPP en el tr\u00e1mite que buscaba el desacato, el \u00a0 24 de octubre de 2012 la entidad procedi\u00f3 a realizar una investigaci\u00f3n \u00a0 presencial de la existencia del \u201cInstituto T\u00e9cnico Milagroso de Buga\u201d, \u00a0 instituci\u00f3n en la que el peticionario se\u00f1al\u00f3 estar matriculado. Sin embargo, \u00a0 durante la diligencia, los investigadores advirtieron que la direcci\u00f3n indicada \u00a0 en el certificado entregado por el actor, no se correspond\u00eda con la realidad, \u00a0 constatando que en dicho lugar funcionaba otro plantel. Folios 29 y 30 de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El numeral \u00a0 segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal ordena a la UGPP que \u00a0 \u201c(\u2026) en el t\u00e9rmino de 48 horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 prove\u00eddo, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que en el plazo m\u00e1ximo de quince \u00a0 (15) d\u00edas, proceda a incluir nuevamente en n\u00f3mina de pensionados, as\u00ed como la \u00a0 activaci\u00f3n del servicio de salud a VICTOR HUGO TORRES TORRES hasta que cumpla 25 \u00a0 a\u00f1os de edad, siempre y cuando acredite que sigue cursando estudios, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2 de la Ley 1574 \u00a0 de 2012.\u201d Folio 20 del cuaderno de anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De acuerdo a la \u00a0 informaci\u00f3n brindada por la parte demandante en sede de revisi\u00f3n, \u201cEl (sic) \u00a0 incidente de desacato que se present\u00f3 ante el juez 2 laboral de Buenaventura no \u00a0 se aport\u00f3 (sic) pruebas como tampoco en la solicitud de sancionar a la UGPP por \u00a0 incumplimiento de fallo de tutela.\u201d Folio 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo con \u00a0 la informaci\u00f3n brindada por la UGPP en respuesta a la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 revisa, el \u00e1rea penal de dicha entidad advierte que \u201c(\u2026) en la actualidad \u00a0 cursa un proceso penal No. 201304679, en la Fiscal\u00eda Seccional No. 43 de la \u00a0 ciudad de Buenaventura, por los hechos investigados en la acci\u00f3n de tutela No. \u00a0 2012-00196, el cual se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n.\u201d Folios 28 al 34 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cArt\u00edculo 2. \u00a0 De la condici\u00f3n de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes \u00a0 enmarcados en el art\u00edculo anterior, se deber\u00e1n acreditar los siguientes \u00a0 requisitos: \/\/ Certificaci\u00f3n expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal \u00a0 de preescolar, b\u00e1sica, media o superior, autorizado por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional para el caso de las instituciones de educaci\u00f3n superior y por \u00a0 las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas para el \u00a0 caso de los establecimientos de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, donde se \u00a0 cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumpli\u00f3 con \u00a0 la dedicaci\u00f3n a las actividades acad\u00e9micas curriculares con una intensidad \u00a0 acad\u00e9mica no inferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de los \u00a0 estudiantes de la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad \u00a0 de estudiante se demostrar\u00e1 con la certificaci\u00f3n que expida la respectiva \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe \u00a0 indicarse la denominaci\u00f3n del programa, la duraci\u00f3n en la cual conste que el \u00a0 estudiante cumpli\u00f3 con la dedicaci\u00f3n a las actividades acad\u00e9micas curriculares \u00a0 con una intensidad acad\u00e9mica que no puede ser inferior a 160 horas, del \u00a0 respectivo periodo acad\u00e9mico, el n\u00famero y la fecha del registro del programa. \u00a0 Estas certificaciones de asistencia se deber\u00e1n acreditar a la entidad \u00a0 correspondiente semestralmente. Par\u00e1grafo 1. Para efectos de los programas \u00a0 dise\u00f1ados sobre el sistema de cr\u00e9ditos, se tendr\u00e1n en cuenta las horas de \u00a0 acompa\u00f1amiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el \u00a0 estudiante debe realizar las pr\u00e1cticas o actividades necesarias para cumplir sus \u00a0 metas acad\u00e9micas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios \u00a0 y est\u00e9n debidamente certificadas por la instituci\u00f3n educativa. Par\u00e1grafo 2. Para \u00a0 programas que se est\u00e9n cursando en el exterior se deber\u00e1n allegar los documentos \u00a0 expedidos por la instituci\u00f3n educativa en que se cursa el programa, donde conste \u00a0 la dedicaci\u00f3n de la persona a las actividades acad\u00e9micas curriculares con \u00a0 una intensidad acad\u00e9mica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se \u00a0 allegar\u00e1 la constancia de que la instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 estar certificada \u00a0 por la autoridad competente para operar en ese pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Certificado \u00a0 expedido por la coordinadora de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Buenaventura del 13 de noviembre de 2012, en el que se \u00a0 indica que \u201c(\u2026) en la actualidad esta instituci\u00f3n est\u00e1 registrada en la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital.\u201d Certificado expedido por el \u00a0 representante legal de la mencionada instituci\u00f3n el 4 de octubre de 2012, el \u00a0 cual indica que el peticionario \u201c(\u2026) se encuentra matriculado en esta \u00a0 instituci\u00f3n educativa en el grado UNDECIMO, para el periodo lectivo 2012, en el \u00a0 calendario A, jornada matinal, cumpliendo un horario de clases de 6:30 a 12:30 \u00a0 p.pm.\u201d Folio 26 del cuaderno de revisi\u00f3n. Resoluci\u00f3n No. 0676 de 17 de mayo \u00a0 de 2001 mediante la cual, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u201c(\u2026) otorga \u00a0 reconocimiento oficial de estudios al establecimiento educativo denominado \u00a0 INSTITUTO T\u00c9CNICO MILAGROSO DE BUGA\u201d Folios 28 y 29 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Resoluci\u00f3n 1753 de 2011, mediante la cual, la Gobernaci\u00f3n del Valle \u00a0 del Cauca, \u201c(\u2026) otorga licencia de funcionamiento al Establecimiento \u00a0 educativo NO OFICIAL: INSTITUTO T\u00c9CNICO MILAGROSO DE BUGA\u201d Folios 30 y 31 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Notificaci\u00f3n del \u00a0 auto del 13 de diciembre de 2013 a la se\u00f1ora Jenny Nayibe del Castillo Obando, \u00a0 apoderada del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Torres Torres. Folio 14 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Mediante Auto \u00a0 del 30 de abril de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia orden\u00f3 \u201cTERCERO.- Vincular a la actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Buenaventura [y] a los intervinientes dentro del tr\u00e1mite \u00a0 controvertido, por tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n constitucional. Comisi\u00f3nese al \u00a0 Juzgado de conocimiento.\u201d Folios 4 al 5 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201c1-Certificado expedido por la coordinadora de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 de la secretaria de educaci\u00f3n distrital de Buenaventura\/\/ 2-Certificado de \u00a0 estudio expedido por el director del Instituto t\u00e9cnico Milagroso de Buga\/\/\u00a03-Resoluci\u00f3n \u00a0 del 06 de diciembre del 2009\/\/ 4-Resoluci\u00f3n No.1753 de 2011\/\/5-Certificado \u00a0 expedido por el Colegio Instituto educativo Liceo Mayor Latino de fecha marzo de \u00a0 2013\/\/ 6-\u00a0Certificado \u00a0 expedido por la coordinadora de inspecci\u00f3n y vigilancia de la secretaria de \u00a0 educaci\u00f3n distrital de Buenaventura, de julio 07 de 2013\u201d. Folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De acuerdo con \u00a0 el correo electr\u00f3nico recibido por este despacho el d\u00eda 26 de noviembre de 2014, \u00a0 registrado en secretar\u00eda el 28 del mismo mes, la abogada afirma que: \u201cEn cuanto a \u00a0 (\u2026) que fecha e (sic) cancelaron las mesadas atrasadas solo se sabe que (sic) \u00a0 pagaron a partir del a&lt;\u00f1o (sic) 2012, se deesconce (sic) el acto administrativo \u00a0 que ordeno (sic) pagar unas mesadas atrasdas, raz\u00f3n (sci) por la cual se \u00a0 solicito (sic) a la UGGP la resoluci\u00f3n que ordeno pagar las mesadas.\u201d Folio 33 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Asimismo, de conformidad con comprobantes de pago bancarios del d\u00eda 26 \u00a0 de agosto de 2014, el accionante recibi\u00f3 por concepto de pensi\u00f3n de escolaridad \u00a0 $1\u2019372.348, por concepto de pago retroactivo $ 25\u2019761.223 y por concepto de \u00a0 \u201cpago retro msada\u201d $ 4\u2019064.910. De igual forma, obra el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de escolaridad del mes de septiembre de 2014 por valor de $1\u2019372.348. \u00a0 Finalmente, se aportaron los comprobantes del pago de los meses de agosto, \u00a0 septiembre y noviembre del a\u00f1o 2011 de la mesada pensional por un total de \u00a0 1\u2019266.910. Folios 45, 46 y 47 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Monter\u00eda), T-565 de 2006 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-944 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] De conformidad \u00a0 con la Sentencia SU-813 de 2007 (M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), los\u00a0criterios\u00a0generales\u00a0de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter \u00a0 procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y \u00a0 suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que\u00a0\u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en \u00a0 principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por su parte, \u00a0 en sentencia T-1240 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), se expuso que los\u00a0criterios\u00a0espec\u00edficos\u00a0o\u00a0defectos\u00a0aluden a los errores o yerros que contiene \u00a0 la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para \u00a0 irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto \u00a0 la Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), detall\u00f3 \u00a0 dichos requisitos as\u00ed: \u201cLos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los \u00a0 siguientes: \/\/ a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el \u00a0 juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una \u00a0 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos \u00a0 que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de \u00a0 tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que \u00a0 entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de las partes.\/\/ b. Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima.\/\/ c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las \u00a0 decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos.\/\/ d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\/\/ e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos.\/\/ f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto \u00a0 los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En \u00a0 la misma providencia, se individualizaron las causales espec\u00edficas de la \u00a0 siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ \u00a0 c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con \u00a0 base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, \u00a0 que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \/\/ g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ h.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \/\/ i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u201cla persona que incumpliere una \u00a0 orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato \u00a0 sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia \u00a0 jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere \u00a0 lugar.\/\/ La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental \u00a0 y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En ese sentido, \u00a0 pueden verse las providencias T-482 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-016 de \u00a0 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-944 de 2005 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n (T-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela, la \u00a0 improcedencia de la primera es asunto que no admite discusi\u00f3n. La adopci\u00f3n de \u00a0 esta postura, se justifica como quiera que\u00a0\u201cEl afectado inconforme con un \u00a0 fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0 solicitar su revisi\u00f3n. (&#8230;) As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se \u00a0 generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0 tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin \u00a0 l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo \u00a0 que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver tambi\u00e9n las sentencias T-572 de 1996 (M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), C-092 de 1997 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), y T-766 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] V\u00e9ase la sentencia T-190 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta contra un auto que sancionaba al Gobernador del Valle del Cauca por \u00a0 desacato de un fallo de tutela no era procedente, en tanto censuraba una \u00a0 providencia que hac\u00eda parte de un tr\u00e1mite de desacato que no hab\u00eda terminado. Al \u00a0 respecto, se sostuvo lo siguiente: \u201c[e]n el caso sub judice resulta \u00a0 manifiesto que el peticionario interpone la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 providencia que resuelve el incidente de desacato sin que haya concluido el \u00a0 tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual prescribe \u00a0 que la decisi\u00f3n tomada por el juez de instancia debe ser revisada por el \u00a0 superior jer\u00e1rquico, quien se encuentra facultado para evaluar en su totalidad \u00a0 el tr\u00e1mite del desacato seguido por el Juez 33 Penal Municipal y confirmar o \u00a0 revocar la decisi\u00f3n si encuentra que han sido vulnerados los derechos del \u00a0 accionante, situaci\u00f3n que hasta tanto no se surta no dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la sanci\u00f3n. || En consecuencia, no puede la Corte Constitucional asumir el \u00a0 estudio sobre las posibles irregularidades que se hayan presentado en el tr\u00e1mite \u00a0 del incidente porque \u00e9ste es un asunto que compete, en el actual momento \u00a0 procesal, exclusivamente al juez superior del fallador de instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] V\u00e9ase la sentencia T-459 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). All\u00ed se desestim\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de una persona que hab\u00eda sido sancionada por desacato. La Corte consider\u00f3 que la \u00a0 negligencia de la accionante para ejercer su derecho de defensa dentro del \u00a0 incidente la hicieron responsable del fallo adverso a sus intereses, por lo que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no se pod\u00eda constituir en otro momento procesal para debatir \u00a0 pruebas y argumentos propios del tr\u00e1mite en el que se hab\u00eda declarado el \u00a0 desacato por incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Respuesta del \u00a0 17 de junio de 2013 a un derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, mediante la cual se indica: \u201c(\u2026) el \u00a0 Instituto T\u00e9cnico Milagroso de Buga, en el a\u00f1o 2012 no fue contratado en \u00a0 aplicaci\u00f3n de Cobertura por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ni como sede principal ni \u00a0 como sub-sede, \u00fanicamente funcionario (sic) los ciclos especiales Lectivos \u00a0 integrados en la jornada Ma\u00f1ana y tarde.\u201d Folio 41 del cuaderno principal. \u00a0 Asimismo, se observa el Certificado expedido por el \u201cLiceo Mayor Latino\u201d \u00a0el 22 de noviembre de 2013 mediante el cual se indica que el se\u00f1or V\u00edctor Hugo \u00a0 Torres Torres se encontraba matriculado para la fecha en el grado 11\u00ba de 6:30 \u00a0 a.m. a 12:30 p.m. Folio 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cArt\u00edculo 53. Sanciones \u00a0 penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones \u00a0 que le son propias de conformidad con este decreto incurrir\u00e1, seg\u00fan el caso, en \u00a0 fraude a resoluci\u00f3n judicial, prevaricato por omisi\u00f3n o en las sanciones penales \u00a0 a que hubiere lugar.\/\/ Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que \u00a0 hubiere lugar quien repita la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela concedida \u00a0 mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el \u00a0 fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 \u00a0 cumplirlo sin demora.\/\/ Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas \u00a0 siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para \u00a0 que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra \u00a0 aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el \u00a0 superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente \u00a0 todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar \u00a0 por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.\/\/ Lo \u00a0 anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.\/\/ \u00a0 En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso \u00a0 concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el \u00a0 derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-941-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-941\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 En reiterada \u00a0 jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional.\u00a0Entre otras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}