{"id":22180,"date":"2024-06-25T21:01:15","date_gmt":"2024-06-25T21:01:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-942-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:15","slug":"t-942-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-942-14\/","title":{"rendered":"T-942-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-942-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-942\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR-Procedencia por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el reconocimiento y pago del subsidio familiar no es \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, salvo que se demuestre que el no \u00a0 pago de \u00e9ste vulnera otros derechos fundamentales que permitan deducir su \u00a0 conexidad con el derecho a la seguridad social. El derecho a recibir el subsidio \u00a0 familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a \u00a0 la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es \u00a0 un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de \u00a0 derecho fundamental. Igualmente, el derecho a recibir el pago del subsidio \u00a0 familiar, adquiere el rango de fundamental, cuando sus beneficiarios son \u00a0 ancianos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, puesto que\u00a0es \u00a0 obvio que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin \u00a0 trabajo y sin recursos, ello significa una trasgresi\u00f3n que afecta no solo la \u00a0 dignidad sino el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Marco constitucional y legal\/SUBSIDIO FAMILIAR-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por la ley \u00a0 y la jurisprudencia, el subsidio familiar tiene como objetivo principal \u00a0 contribuir a la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad. \u00a0 Conforme con ello, es viable afirmar que el subsidio familiar es una forma de \u00a0 ejecuci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 seg\u00fan el cual, el\u00a0\u201cEstado y la sociedad garantizar\u00e1n la protecci\u00f3n integral de \u00a0 la familia\u201d. Busca beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, \u00a0 mediante el pago de un subsidio en dinero y el reconocimiento de un subsidio en \u00a0 servicios, para los trabajadores que devenguen salarios bajos. Sin embargo, el \u00a0 mismo solo se ha fijado para los hijos menores de 18 a\u00f1os, los hermanos que no \u00a0 sobrepasen los 18 a\u00f1os hu\u00e9rfanos de padres y que dependan del trabajador, o sin \u00a0 son mayores, siempre que acrediten que se encuentran estudiando y; los padres \u00a0 del trabajador mayores de 60 a\u00f1os que no reciban pensi\u00f3n, ni salario, ni renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y se constituye por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos, mediante matrimonio o por la voluntad responsable de \u00a0 conformarla. En relaci\u00f3n con los hijos, cobra especial relevancia cuando se \u00a0 trata de analizar familias conformadas por los hijos procreados por la pareja y \u00a0 los habidos fuera del matrimonio o fuera de la uni\u00f3n marital de hecho, le impone \u00a0 a la sociedad y al Estado el deber de proteger a la familia en cualquiera de sus \u00a0 formas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en \u00a0 proteger la unidad e integridad del n\u00facleo familiar que surge por diferentes \u00a0 v\u00ednculos, bien sean naturales, jur\u00eddicos de hecho o de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Primer estadio responsable de \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 especial de que son titulares los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es reconocida \u00a0 directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por diversos tratados internacionales \u00a0 de derechos humanos y, concretamente, por La Ley 1098 de 2006\u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. Las disposiciones constitucionales y de derecho \u00a0 internacional, as\u00ed como las normas del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 citadas, subrayan la importante necesidad de que sea la familia, como n\u00facleo \u00a0 esencial de la sociedad, la principal responsable de brindar la protecci\u00f3n \u00a0 adecuada al menor, para que \u00e9ste alcance su desarrollo integral y arm\u00f3nico. \u00a0 Ello, por cuanto, la familia es la primera llamada a cumplir con la obligaci\u00f3n \u00a0 de custodia y cuidado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la custodia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 est\u00e1 a cargo de sus padres, sin embargo, si por alguna raz\u00f3n, ellos est\u00e1n en \u00a0 incapacidad de asumirla, \u00e9sta, seg\u00fan lo designe la autoridad competente, puede \u00a0 estar a cargo de otra persona, especialmente de un miembro de su familia, quien \u00a0 conforme lo dispone la Ley de Infancia,\u00a0tiene bajo su responsabilidad su cuidado, pues es \u00a0 quien convive con \u00e9l diariamente y quien est\u00e1 a cargo de velar por su \u00a0 crecimiento y desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE HECHO-La crianza como un hecho a partir del \u00a0 cual surge el parentesco\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 din\u00e1mica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que \u00a0 existen distintos n\u00facleos familiares, que no se componen solamente por los \u00a0 v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, sino tambi\u00e9n, por situaciones de hecho, surgidas \u00a0 a partir de la convivencia y en virtud del afecto, la solidaridad, el respeto, \u00a0 la ayuda mutua, la protecci\u00f3n, la asistencia y dem\u00e1s relaciones an\u00e1logas, en las \u00a0 que pueden identificarse a los padres de crianza como aquellos cuidadores que a \u00a0 lo largo de la vida del menor ejercieron la autoridad paterna. Esas relaciones \u00a0 familiares de crianza, tambi\u00e9n son destinatarias de las medidas de protecci\u00f3n de \u00a0 la familia, previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal siempre ha sostenido que los miembros de una familia, bien lo sean \u00a0 gracias a v\u00ednculos jur\u00eddicos, naturales o de hecho, deben estar protegidos en \u00a0 igualdad de condiciones por la Constituci\u00f3n y por la ley, pues establecer un \u00a0 trato distinto entre los miembros de un mismo grupo familiar, es discriminatorio \u00a0 y atenta contra la Carta Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO \u00a0 FAMILIAR DEL HIJO DE CRIANZA-Orden a Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar proceder a tener como beneficiario del subsidio familiar \u00a0 del accionante a su nieto hasta que la misma cese, o hasta que tenga 18 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO \u00a0 FAMILIAR DEL HIJO DE CRIANZA-Orden a Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar pagar subsidio familiar a favor de nieto menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.476.237 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Edgar Daza Vega contra Comfenalco Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., tres (3) de Diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado en primera instancia, el cinco de mayo de 2014, por el Juzgado \u00a0 Diecisiete Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda, de Bucaramanga Santander, en el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Edgar Daza Vega, en nombre y representaci\u00f3n de su nieto Abdiel Samuel \u00a0 Santiago Daza Castiblanco, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco \u00a0 Santander, con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0Edgar Daza Vega, desde el primero de octubre de 2010, se encuentra afiliado a la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que el d\u00eda 10 de febrero de 2014, mediante acta No. 0019 de la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de Bucaramanga, a \u00e9l y a su esposa Nancy Edith Castiblanco \u00a0 Rodr\u00edguez, les fue entregada la custodia provisional de su nieto Abdiel Samuel \u00a0 Santiago Daza Castiblanco, hijo de Natalia Daza Castiblanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, le solicit\u00f3 a Comfenalco Santander la afiliaci\u00f3n del menor \u00a0 Abdiel Samuel Santiago, en calidad de beneficiario suyo a dicha caja de \u00a0 compensaci\u00f3n, sin embargo, seg\u00fan relata, tal petici\u00f3n fue rechazada de manera \u00a0 \u201cabrupta\u201d el d\u00eda cuatro de marzo de 2014, con la respuesta de que \u201c[n]o \u00a0 se afilian nietos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expone que Comfenalco Santander, al no permitir la afiliaci\u00f3n de su nieto en \u00a0 calidad de su beneficiario, trasgrede los derechos de protecci\u00f3n especial a la \u00a0 ni\u00f1ez contemplados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n; el derecho a la \u00a0 igualdad; el derecho al m\u00ednimo vital en concordancia con los derechos a la \u00a0 dignidad humana, a la solidaridad, a la vida y a la integridad personal; y los \u00a0 derechos contenidos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2003; \u00a0 que est\u00e1n en cabeza del menor Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, cita algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 21 de 1982 \u00a0 \u201cPor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Relata que si bien dicha norma no incluye \u00a0 como beneficiarios del subsidio a los nietos, en todo caso, al se\u00f1alar que los \u00a0 beneficiarios de \u00e9ste ser\u00e1n aquellas personas que est\u00e9n a cargo del trabajador, \u00a0 por cuanto el objetivo fundamental de tal figura es aliviar las cargas que \u00a0 representa el sostenimiento de la familia; es razonable que a su nieto se le \u00a0 permita acceder al citado beneficio, por cuanto el menor depende de \u00e9l de manera \u00a0 absoluta y necesita del referido auxilio econ\u00f3mico para solventar los gastos de \u00a0 su hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se tutelen los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital en concordancia con los derechos a la dignidad \u00a0 humana, a la solidaridad, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y \u00a0 el derecho a la especial protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, que le asisten al menor Abdiel \u00a0 Samuel Santiago Daza Castiblanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que como consecuencia de lo \u00a0 anterior, se ordene a Comfenalco Santander afiliar de manera inmediata al menor \u00a0 Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco, en calidad de beneficiario suyo, para \u00a0 que aquel pueda disfrutar de los beneficios del subsidio familiar, en la \u00a0 susodicha caja de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se requiera a la accionada \u00a0 para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a la presente \u00a0 acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaciones \u00a0 judiciales sujetas a Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga, mediante providencia del 21 de abril de 2014, en la que dispuso \u00a0 notificar a la accionada y o\u00edr en declaraci\u00f3n al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 En \u00a0 cumplimiento de dichas \u00f3rdenes, el d\u00eda 23 de abril de 2014, bajo la gravedad del \u00a0 juramento, se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Edgar Daza Vega. En la misma, \u00a0 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Manifest\u00f3 residir en Floridablanca Santander, tener 51 a\u00f1os de edad, ser \u00a0 empleado de una empresa metalmec\u00e1nica, estar a cargo de su nieto que fue fruto \u00a0 del acceso carnal del que fue v\u00edctima su hija Natalia Edith Daza Castiblanco, de \u00a0 23 a\u00f1os de edad, quien no labora y gracias a un pr\u00e9stamo pagado por \u00e9l, cursa el \u00a0 tercer semestre de criminal\u00edstica. Al pregunt\u00e1rsele sobre la entidad financiera \u00a0 que le otorg\u00f3 dicho cr\u00e9dito y el monto del mismo, manifest\u00f3: \u201cLa entidad es \u00a0 COOPFUTURO, el pr\u00e9stamo es de $1.200.000 no recuerdo muy bien, el cr\u00e9dito est\u00e1 a \u00a0 seis meses inici[\u00f3] en febrero y culmina en agosto, pero hay que renovarlo para \u00a0 el siguiente semestre, ella figura como titular del cr\u00e9dito pero yo soy el que \u00a0 cancela el cr\u00e9dito, la cuota son como 242.000 no estoy completamente seguro del \u00a0 monto\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 2.2.2. Relat\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ocho personas, as\u00ed: \u00a0 \u201cson 5 hijos EDGAR SEBASTIAN DAZA CASTIBLANCO de 25 a\u00f1os de edad, \u00e9l trabaja en \u00a0 la empresa TORNOPARTES, NATALIA EDITH DAZA CASTIBLANCO, 23 a\u00f1os de edad y \u00a0 estudia, DANIEL SANTIAGO DAZA CASTIBLANCO, de 21 a\u00f1os estudia en UDI dise\u00f1o \u00a0 gr\u00e1fico y est\u00e1 en 4 semestre. LINA MELISA DAZA CASTIBLANCO 11 a\u00f1os estudia en el \u00a0 colegio DIVINO SALVADOR y est\u00e1 en 5 grado de primaria. MANUEL ALEJANDRO DAZA \u00a0 CASTIBLANCO, tiene 8 a\u00f1os y est\u00e1 en grado tercero y estudia en el DIVINO \u00a0 SALVADOR. Mi esposa NANCY EDITH CASTIBLANCO RODRIGUEZ, de 46 a\u00f1os cumplidos, \u00a0 ella es ama de casa pero ella es licenciada pero no labora, mi nieto ABDIEL \u00a0 SAMUEL SANTIAGO DAZA CASTIBLANCO tiene 2 a\u00f1os y medio y est\u00e1 en la casa con la \u00a0 abuela\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.3. \u00a0 Inform\u00f3 que los gastos de su hogar ascienden a $1.700.000 mensuales y son \u00a0 asumidos por \u00e9l y por su hijo Edgar Sebasti\u00e1n, con $1.800.000 que mensualmente \u00a0 logran reunir entre los dos. Declar\u00f3 vivir en arriendo, no tener bienes muebles \u00a0 ni inmuebles, salvo un lote en Sogamoso que recibi\u00f3 como herencia la se\u00f1ora \u00a0 Nancy Edith Castiblanco Rodr\u00edguez, su esposa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 2.2.4. Sobre las deudas contra\u00eddas por \u00e9l y su n\u00facleo familiar expuso: \u201cEn el \u00a0 [B]anco [S]ocial tengo un pr\u00e9stamo la cuota son $62.000 y me quedan 2 a\u00f1os para \u00a0 pagar, en el Banco P[ichincha] pago [$]85.000, en el [\u00c9]xito tengo una deuda de \u00a0 $700.000 la tarjeta est\u00e1 a nombre de mi esposa, de arriendo pagamos $778.000 \u00a0 pesos mensuales, mensualmente alimentaci\u00f3n y art\u00edculos de aseo se van $450.000, \u00a0 mi esposa est\u00e1 pagando un pr\u00e9stamo en el [B]anco [C]aja Social la cuota est\u00e1 en \u00a0 $102.000 mensuales, en la entidad COOPFUTURO pago $242.000, los gastos de mi \u00a0 nieto, la cuota de la EPS SALUDCOOP son $60.000 y los gastos de aseo y \u00a0 alimentaci\u00f3n por hay (sic) unos $120.000\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 2.2.5. Indic\u00f3 que est\u00e1 afiliado a Comfenalco desde el primero de octubre de \u00a0 2010, afiliaci\u00f3n que estuvo suspendida en diciembre de 2010 y fue reactivada el \u00a0 27 de enero de 2011, sin otra novedad. Expuso que en el a\u00f1o 2013 solicit\u00f3 la \u00a0 afiliaci\u00f3n del menor ABDIEL SAMUEL SANTIAGO DAZA CASTIBLANCO ante Comfenalco, \u00a0 para lo cual llen\u00f3 el formulario y adjunt\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio en la que \u00a0 manifestaba que aquel depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. Sin embargo, la petici\u00f3n le \u00a0 fue negada por no tener la custodia del menor y porque no se afiliaban a los \u00a0 nietos. Reprocha el hecho de que para el a\u00f1o 2014, teniendo la custodia de su \u00a0 nieto, la petici\u00f3n volviera a ser negada bajo el argumento ya conocido. Por lo \u00a0 anterior, seg\u00fan declar\u00f3: acude al juez constitucional, a efectos de que el menor \u00a0 pueda tener \u201clos beneficios econ\u00f3micos como los que tiene[n] mis hijos \u00a0 menores, esto se refiere al subsidio y el derecho al ingreso de los diferentes \u00a0 centros recreacionales, y otros que tiene la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR para \u00a0 los afiliados cotizantes y con este subsidio aliviar\u00eda los gastos del hogar y en \u00a0 (sic) sostenimiento de mi nieto\u201d[4]. Expone que, \u00a0 adem\u00e1s, el otorgamiento del subsidio que entrega la caja de compensaci\u00f3n \u00a0 tutelada le permitir\u00eda alivianar los gastos que est\u00e1n en cabeza suya, pues por \u00a0 cada hijo menor de edad recibe $25.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 2.2.6. Para finalizar, puso de presente lo siguiente: \u201c[M]e veo obligado a \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en contra de la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR \u00a0 COMFENALCO SANTANDER por cuanto considero que mi nieto tiene los mismos derechos \u00a0 que mis hijos menores ya que tanto \u00e9l como su mam\u00e1 depende[n] econ\u00f3micamente de \u00a0 m\u00ed aunque NATALIA es mayor de edad est\u00e1 recuper\u00e1ndose del trauma sufrido por el \u00a0 abuso y acopl\u00e1ndose y encari\u00f1\u00e1ndose con ABDIEL SAMUEL y por eso est\u00e1 recibiendo \u00a0 el apoyo de (sic) m\u00edo y de mi esposa para que mi hija NATALIA pueda estudiar y \u00a0 as\u00ed en el futuro pueda sostenerse y sostener a su hijo, esto mismo motiv\u00f3 para \u00a0 que me dieran la custodia provisional de mi nieto y le ruego al juzgado que me \u00a0 tengan en cuenta al juzgado (sic) y como digo es una menor cuant\u00eda que alivia \u00a0 los gastos de mi nieto\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, Comfenalco Santander, manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del menor Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco. Expuso que, con \u00a0 base en el art\u00edculo 27 de la Ley 21 de 1982 \u201cPor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio \u00a0 Familiar y se dictan otras disposiciones&#8221;, y el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y \u00a0 ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo\u201d, no puede \u00a0 admitir como beneficiario del subsidio familiar al nieto del se\u00f1or Edgar Daza \u00a0 Vega, pues dichas leyes, que regulan la materia, no lo permiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 solicita que la tutela interpuesta sea declarada improcedente por cuanto no es \u00a0 el medio judicial id\u00f3neo para obtener la afiliaci\u00f3n a una caja de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar y, porque el accionante no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del cinco de mayo de 2014, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de \u00a0 menor Cuant\u00eda de Bucaramanga Santander, resolvi\u00f3 negar por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edgar Daza Vega, en representaci\u00f3n del \u00a0 menor Abdiel Samuel Santiago Daza \u00a0 Castiblanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, a pesar de haber considerado que en \u00a0 efecto el accionante ten\u00eda la custodia de su nieto, expuso que no es posible, \u00a0 por ese solo hecho, considerar que la pasiva vulnera sus derechos fundamentales, \u00a0 al no tenerlo como su beneficiario del subsidio familiar, ya que con base en la \u00a0 normatividad vigente aquello no es posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [S]i no se ha considerado dentro de la \u00a0 legislaci\u00f3n, a los nietos como posibles beneficiarios del subsidio, mal puede \u00a0 este despacho, entrar a desconocer el r\u00e9gimen aplicable al efecto, si no se \u00a0 advierte con ello, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues la familia cuenta con \u00a0 ingresos que le permiten atender sus necesidades b\u00e1sicas y adem\u00e1s no se percibe \u00a0 la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Cabe advertir que el menor cuenta con \u00a0 la atenci\u00f3n en salud, pues se halla afiliado a la EPS, y sus abuelos y t\u00edo \u00a0 colaboran con los gastos del menor. De otro lado, se debe tener en cuenta, que \u00a0 en el presente caso no podemos hablar de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 por cuanto no es posible hablar de igualdad entre desiguales, pues, los hijos \u00a0 menores del tutelante, reciben el subsidio, precisamente porque as\u00ed est\u00e1 \u00a0 establecido en las disposiciones que rigen la materia, no ocurriendo lo propio \u00a0 frente a los nietos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, deber\u00e1 negarse el amparo \u00a0 impetrado, como quiera que el actor no demostr\u00f3, que la falta de pago del \u00a0 subsidio familiar vulnere derechos fundamentales, puesto que el derecho a la \u00a0 seguridad social que contiene el derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, no \u00a0 es por si solo fundamental. Por ende, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 para proteger sus derechos de rango legal\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Copias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Edgar Daza Vega y del registro civil de nacimiento del menor Abdiel Samuel \u00a0 Santiago[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Copia del acta de conciliaci\u00f3n no. 0019, del 10 \u00a0 de febrero de 2014, de la Comisar\u00eda de Familia de Bucaramanga, en la cual consta \u00a0 que la se\u00f1ora Natalia Edith Daza Castiblanco, entrega la custodia provisional de \u00a0 su menor hijo Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco, a sus padres Nancy Edith \u00a0 Castiblanco Rodr\u00edguez y Edgar Daza Vega, \u201cquienes deber\u00e1n responder por su \u00a0 cuidado personal, moral y cultural\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Copias de los formularios de inscripci\u00f3n ante \u00a0 Comfenalco, del primero de octubre de 2010, 27 de enero de 2011 y del cuatro de \u00a0 marzo 2014[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, que fue escogida para revisi\u00f3n por medio de Auto del 22 \u00a0 de agosto de 2014, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, con fundamento en lo \u00a0 prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241, \u00a0 ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar \u00a0 soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala deber\u00e1 reiterar \u00a0 la jurisprudencia constitucional relacionada con (i) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago del subsidio familiar, (ii) \u00a0la instituci\u00f3n del subsidio familiar, (iii) el marco constitucional de la \u00a0 protecci\u00f3n a \u00a0 los diferentes tipos de familia, (iv) la figura de la custodia \u00a0 provisional, (v) la crianza como un hecho a partir del cual surge el \u00a0 parentesco y, (vi) el derecho a la igualdad entre los hijos integrantes \u00a0 del n\u00facleo familiar. A partir de las consideraciones anteriores, proceder\u00e1 a \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago del subsidio \u00a0 familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Ha \u00a0 se\u00f1alado este Tribunal Constitucional que el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica derivada del derecho a la seguridad social[10] y, est\u00e1 \u00a0 previsto como un \u201cmecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se \u00a0 atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su \u00a0 carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en \u00a0 forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, \u00a0 educaci\u00f3n y alojamiento\u201d[11]. \u00a0 Su pago, se encuentra a cargo de la caja de compensaci\u00f3n que lo administra, pues \u00a0 al empleador, s\u00f3lo le corresponde efectuar el aporte respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 Dado que el mismo, como se dijo, deriva del derecho a la seguridad social, por \u00a0 regla general, no es considerado un derecho fundamental[12]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en principio, el reconocimiento y pago del subsidio familiar no es \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, salvo que se demuestre que el no \u00a0 pago de \u00e9ste vulnera otros derechos fundamentales que permitan deducir su \u00a0 conexidad con el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n[13], con \u00a0 fundamento en el mandato previsto en el art\u00edculo 44 de la Carta, ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201cel derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una \u00a0 derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado \u00a0 por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n \u00a0 lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental\u201d[14]. Igualmente, \u00a0 el derecho a recibir el pago del subsidio familiar, adquiere el rango de \u00a0 fundamental, cuando sus beneficiarios son ancianos que se encuentran en estado \u00a0 de debilidad manifiesta, puesto que \u201ces obvio que si no se recibe el subsidio \u00a0 familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo y sin recursos, ello significa \u00a0 una trasgresi\u00f3n que afecta no solo la dignidad sino el m\u00ednimo vital\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Por lo anterior, la reclamaci\u00f3n que por v\u00eda de tutela se \u00a0 haga para exigir el pago del subsidio familiar, entendido \u00e9ste como una especie \u00a0 dentro del g\u00e9nero de la seguridad social[16], \u00a0 en principio, no resultar\u00eda viable por este mecanismo excepcional, no obstante, \u00a0 salvo en los casos en que el subsidio familiar es reclamado por menores de edad \u00a0 o por personas de la tercera edad que se encuentren en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental y por ende la acci\u00f3n de \u00a0 tutela surge como la v\u00eda judicial apropiada para exigir su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. As\u00ed las \u00a0 cosas, en el caso bajo estudio, tiene la Sala que el se\u00f1or Edgar Daza Vega, \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de su nieto Abdiel \u00a0 Samuel Santiago, de quien detenta la custodia provisional y a quien la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Comfenalco Santander se niega a tener como beneficiario suyo por \u00a0 ser su nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Entonces, \u00a0 dado que la petici\u00f3n principal de la acci\u00f3n de amparo de la referencia es que la \u00a0 accionada reconozca y pague el subsidio familiar en favor de un menor de edad, \u00a0 la misma, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 perfila como procedente y la Sala debe entrar a hacer un estudio de fondo sobre \u00a0 \u00e9sta, con el fin de establecer si, como lo afirma el actor, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por Comfenalco Santander viola los derechos del menor Abdiel Samuel Santiago \u00a0 Daza Castiblanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0\u00a0La instituci\u00f3n del subsidio familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Ley \u00a0 21 de 1982 \u201cPor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, define el subsidio familiar de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1\u00b0.- El subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, \u00a0 especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en \u00a0 proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en \u00a0 el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia \u00a0 como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Dicha ley, en su art\u00edculo 2\u00ba, se\u00f1ala que el \u201csubsidio familiar no es \u00a0 salario, ni se computar\u00e1 como factor del mismo en ning\u00fan caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002 \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se \u00a0 modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d, estableci\u00f3 de \u00a0 manera taxativa qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios del subsidio familiar, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, \u00a0 adoptivos y los hijastros. Despu\u00e9s de los 12 a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la \u00a0 escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, hu\u00e9rfanos de padres, que \u00a0 convivan y dependan econ\u00f3micamente del trabajador y que cumplan con el \u00a0 certificado de escolaridad del numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 a\u00f1os, siempre y cuando \u00a0 ninguno de los dos reciba salario, renta o pensi\u00f3n alguna. No podr\u00e1n cobrar \u00a0 simult\u00e1neamente este subsidio m\u00e1s de uno de los hijos trabajadores y que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente del trabajador. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Sobre la regulaci\u00f3n legal del subsidio familiar, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s \u00a0 pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los \u00a0 salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de \u00a0 este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los \u00a0 trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga \u00a0 en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en \u00a0 servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la \u00a0 ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social \u00a0 legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una \u00a0 obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el \u00a0 subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. De acuerdo \u00a0 con lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia, el subsidio familiar tiene como \u00a0 objetivo principal contribuir a la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial \u00a0 de la sociedad. Conforme con ello, es viable afirmar que el subsidio familiar es \u00a0 una forma de ejecuci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual, el \u201cEstado y la sociedad garantizar\u00e1n la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia\u201d[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Dicha \u00a0 figura, busca beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, mediante el \u00a0 pago de un subsidio en dinero y el reconocimiento de un subsidio en servicios, \u00a0 para los trabajadores que devenguen salarios bajos. Sin embargo, el mismo solo \u00a0 se ha fijado para los hijos menores de 18 a\u00f1os, los hermanos que no sobrepasen \u00a0 los 18 a\u00f1os hu\u00e9rfanos de padres y que dependan del trabajador, o sin son mayores[19], siempre que \u00a0 acrediten que se encuentran estudiando y; los padres del trabajador mayores de \u00a0 60 a\u00f1os que no reciban pensi\u00f3n, ni salario, ni renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Marco constitucional de la protecci\u00f3n a los diferentes tipos de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. De acuerdo con el art\u00edculo 42[20] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad \u00a0 y se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, mediante matrimonio o por la \u00a0 voluntad responsable de conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El mismo art\u00edculo, se\u00f1ala que \u201c[l]os hijos \u00a0 habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o \u00a0 con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes.\u201d, proyectando, de \u00a0 esta forma, el principio de igualdad en el n\u00facleo familiar. Esta \u00faltima \u00a0 consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hijos, cobra especial relevancia cuando se \u00a0 trata de analizar familias conformadas por los hijos procreados por la pareja y \u00a0 los habidos fuera del matrimonio o fuera de la uni\u00f3n marital de hecho[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. La consagraci\u00f3n de la \u00a0 anterior protecci\u00f3n constitucional tuvo como fundamento el ordinal 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 16[22] \u00a0de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, que le impone a la sociedad \u00a0 y al Estado el deber de proteger a la familia en cualquiera de sus formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Por su parte, el art\u00edculo 10 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[23] \u00a0establece que: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se \u00a0 debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la \u00a0 sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su \u00a0 constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos \u00a0 a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los \u00a0 futuros c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Con fundamento en la normativa citada, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del n\u00facleo \u00a0 familiar que surge por diferentes v\u00ednculos, bien sean naturales, jur\u00eddicos de \u00a0 hecho o de crianza[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. As\u00ed, desde sus primeras decisiones, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha advertido que: \u201cpara proteger a la \u00a0 instituci\u00f3n familiar, la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon \u00a0 constitucional su unidad como principio esencial. Esta consagraci\u00f3n trasciende \u00a0 luego en el derecho prevalente de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico y el pleno ejercicio de sus derechos\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Sobre el alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar y los deberes y obligaciones de quienes lo \u00a0 conforman, este Tribunal ha expresado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia, como unidad fundamental de la \u00a0 sociedad, merece los principales esfuerzos del Estado con el fin de garantizar \u00a0 su protecci\u00f3n integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad \u00a0 intr\u00ednsecas. [\u2026] [L]a Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ofrece la garant\u00eda de seguridad a las \u00a0 familias conformadas a partir de la decisi\u00f3n voluntaria de un hombre y una mujer \u00a0 de\u00a0 convivir juntos. Pero los integrantes del n\u00facleo familiar tienen sus \u00a0 respectivas responsabilidades en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes de la vida \u00a0 en com\u00fan: los padres para con sus hijos y \u00e9stos frente a aqu\u00e9llos; todos juntos \u00a0 deben propugnar, en la medida de sus capacidades, por alcanzar una armon\u00eda que \u00a0 redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese n\u00facleo, adem\u00e1s del \u00a0 respeto que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno \u00a0 merece en su calidad de persona, como por la que le corresponde como miembro de \u00a0 una misma familia\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. Por su \u00a0 parte, en la Sentencia T-887 de 2009, la Corte reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha referido en \u00a0 varias ocasiones a la importancia del v\u00ednculo familiar y ha hecho \u00e9nfasis en que \u00a0 desconocer la protecci\u00f3n de la familia significa de modo simult\u00e1neo amenazar \u00a0 seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la ni\u00f1ez\u201d. En el mismo fallo, record\u00f3 lo siguiente: \u201cenfatiza \u00a0 la jurisprudencia constitucional que los padres o miembros de familia que ocupen \u00a0 ese lugar \u2013abuelos, parientes, padres de crianza\u2013 son titulares de \u00a0 obligaciones muy importantes en relaci\u00f3n con el mantenimiento de los lazos \u00a0 familiares y deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un \u00a0 ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los \u00a0 cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige\u201d. (Negrita fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. Este Tribunal, en el desarrollo de \u00a0 su l\u00ednea jurisprudencial sobre el presente asunto, ha se\u00f1alado que est\u00e1 \u00a0 proscrito cualquier tipo de discriminaci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la familia, en raz\u00f3n del v\u00ednculo que los una a \u00e9sta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha \u00a0 reconocido que, a la luz de la axiolog\u00eda constitucional, son igualmente dignas \u00a0 de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el matrimonio y las \u00a0 conformadas por fuera de \u00e9ste, y que esta igualdad proscribe toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n basada\u00a0en el \u00a0 origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de \u00a0 cualquier grado\u2026 Si el constituyente quiso \u00a0 equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la \u00a0 uni\u00f3n de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso \u00a0 es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n procedente de la \u00a0 clase de v\u00ednculo que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que \u00a0 son \u201chijastros\u201d los hijos que aporta uno de los c\u00f3nyuges al matrimonio, pero que \u00a0 no lo son los que aporta el compa\u00f1ero a una uni\u00f3n de hecho, se erige en un trato \u00a0 discriminatorio que el orden jur\u00eddico no puede tolerar\u201d[27]. (negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10. En el mismo sentido, ha se\u00f1alado que: \u201c[e]l \u00a0 concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en \u00a0 concordancia con el principio del pluralismo. De tal suerte que, en una \u00a0 sociedad plural, no puede existir un concepto \u00fanico y excluyente de familia [\u2026]\u201d[28]. \u00a0 Precisamente, sobre la heterogeneidad de los modelos familiares, este \u00a0 Tribunal ha expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina ha puesto de relieve que \u201cla idea de la \u00a0 heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepci\u00f3n \u00a0 est\u00e1tica a una percepci\u00f3n din\u00e1mica y longitudinal de la familia, donde el \u00a0 individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones con \u00a0 funcionamientos propios. \u2026El \u201ccar\u00e1cter maleable de la familia\u201d se corresponde \u00a0 con un Estado multicultural y pluri\u00e9tnico que justifica el derecho de las \u00a0 personas a establecer una familia \u201cde acuerdo a sus propias opciones de vida, \u00a0 siempre y cuando respeten los derechos fundamentales\u201d, pues, en raz\u00f3n de la \u00a0 variedad, \u201cla familia puede tomar diversas formas seg\u00fan los grupos culturalmente \u00a0 diferenciados\u201d, por lo que \u201cno es constitucionalmente admisible el reproche y \u00a0 mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas \u00a0 para establecer una familia\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.11. En la misma sentencia, en relaci\u00f3n con los hijos en \u00a0 las distintas estructuras familiares, se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026][E]n materia de filiaci\u00f3n rige un principio \u00a0 absoluto de igualdad, porque, en relaci\u00f3n con los hijos, \u201cno cabe aceptar ning\u00fan \u00a0 tipo de distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su origen \u00a0 matrimonial o no matrimonial\u201d, igualdad absoluta que no existe \u201cen la protecci\u00f3n \u00a0 de las diferentes uniones convivenciales\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido la Corte ha explicado que \u201cel derecho de los ni\u00f1os a tener una \u00a0 familia se puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia \u00a0 que protege la Carta Pol\u00edtica\u201d[31], \u00a0 habida cuenta de que \u201cel primer espacio al cual el infante tiene derecho a \u00a0 pertenecer es su n\u00facleo familiar, en el cual ha de encontrar las condiciones \u00a0 personales y afectivas m\u00e1s adecuadas para que su proceso de educaci\u00f3n moral y \u00a0 formaci\u00f3n ciudadana sea llevado a cabo cabalmente\u201d[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.12. En los t\u00e9rminos expuestos, siguiendo la hermen\u00e9utica \u00a0 Constitucional, de las consideraciones precedentes puede concluirse que la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia y de los miembros que hacen parte de ella, no se \u201crestringe \u00a0 a aquellas conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad \u00a0 exclusivamente, sino tambi\u00e9n a las que surgen de facto o llamadas familias de \u00a0 crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la \u00a0 convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto mutuos van \u00a0 consolidando n\u00facleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni \u00a0 discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas\u201d[33] de quienes las integran. \u00a0 (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La figura de la custodia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Tal y como \u00a0 lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n[34], \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, son sujetos de especial protecci\u00f3n. Con ello se \u00a0 busca \u201cgarantizarles \u00a0 un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formaci\u00f3n y desarrollo \u00a0 en condiciones \u00f3ptimas y adecuadas, acorde con el papel relevante y \u00a0 trascendental que est\u00e1n llamados a cumplir en la sociedad\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. El reconocimiento de un est\u00e1ndar \u00a0 especial de protecci\u00f3n en favor de los menores, encuentra plena justificaci\u00f3n, \u00a0 en palabras de la Corte, en \u201csu falta de madurez f\u00edsica y mental, en la \u00a0 consiguiente vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran frente a todo \u00a0 tipo de riesgos, en la necesidad que por consiguiente se deriva, de proveerlos \u00a0 de las condiciones que se requieran para convertirlos en miembros libres, \u00a0 aut\u00f3nomos y part\u00edcipes de la sociedad democr\u00e1tica y del orden en ella \u00a0 establecido\u201d[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. La protecci\u00f3n especial de que son titulares los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, es reconocida directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0 diversos tratados internacionales de derechos humanos y, concretamente, por La \u00a0 Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, en adelante CIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. A nivel constitucional, dicha protecci\u00f3n especial encuentra fundamento \u00a0 directo en el art\u00edculo 44 de la Carta, (i) al reconocer el alcance ius \u00a0 fundamental \u00a0de todos sus derechos; (ii) darle a aquellos car\u00e1cter prevalente frente a los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s; (iii) e imponerle, no s\u00f3lo a la familia, sino a la sociedad y \u00a0 al Estado, la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos, con la finalidad de \u00a0 permitir el pleno ejercicio y la eficacia de las prerrogativas que les asisten[37], para \u00a0 garantizar su desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. En el campo \u00a0 del derecho internacional, la protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez es reconocida por \u00a0 diversos tratados de derechos humanos que obligan a Colombia[38]. Es el \u00a0 caso de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, cuyo \u00a0 principio segundo, dispone que la ni\u00f1ez \u201cgozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y \u00a0 dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios (\u2026) para que pueda desarrollarse f\u00edsica, \u00a0 mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en \u00a0 condiciones de libertad y dignidad\u201d \u00a0 [39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. En similar \u00a0 sentido, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 12 de 1991, destaca las obligaciones \u00a0 que tienen los padres respecto de sus hijos y enfatiza que le corresponde al \u00a0 Estado prestar apoyo a los padres para cumplir con su obligaci\u00f3n de velar por el \u00a0 bienestar de aquellos, cuando no est\u00e9n en condiciones de asumir por s\u00ed mismos \u00a0 dicha tarea. De la misma manera, enfatiza en que los Estados Partes deben poner \u00a0 el m\u00e1ximo empe\u00f1o en garantizar que ambos padres tengan obligaciones comunes en \u00a0 lo relacionado con la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o[40] y, \u00a0 finalmente, reconoce el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su \u00a0 desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7. \u00a0Por su parte, el CIA, recoge a nivel interno los par\u00e1metros \u00a0 axiol\u00f3gicos sobre la protecci\u00f3n especial de los menores previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En \u00a0 ese contexto, el art\u00edculo 1\u00ba dispone que la citada normativa tiene como finalidad \u201cgarantizar \u00a0 a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo \u00a0 para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de \u00a0 felicidad, amor y comprensi\u00f3n. Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la \u00a0 dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d.\u00a0 \u00a0 En la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba fija como objeto de ese C\u00f3digo \u201cestablecer normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n \u00a0 integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el ejercicio de \u00a0 sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de \u00a0 Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su \u00a0 restablecimiento. Dicha garant\u00eda y protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8. Cabe \u00a0 destacar que las disposiciones constitucionales y de derecho internacional, as\u00ed \u00a0 como las normas del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia citadas, subrayan la \u00a0 importante necesidad de que sea la familia, como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0 la principal responsable de brindar la protecci\u00f3n adecuada al menor, para que \u00a0 \u00e9ste alcance su desarrollo integral y arm\u00f3nico. Ello, por cuanto, la familia es \u00a0 la primera llamada a cumplir con la obligaci\u00f3n de custodia y cuidado de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9. Desde esa \u00a0 \u00f3ptica, la intervenci\u00f3n estatal en el n\u00facleo familiar, est\u00e1 autorizada de manera \u00a0 marginal y subsidiaria, por lo que \u00fanicamente aquella tiene lugar si se \u00a0 presentan razones suficientes que as\u00ed lo ameriten[42]. Es \u00a0 decir, el Estado solamente debe intervenir en aquellos casos en que ni la \u00a0 familia ni la sociedad est\u00e9n en condiciones de brindar la protecci\u00f3n adecuada y \u00a0 que requieren los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.11. En concordancia con dicha finalidad y con el art\u00edculo 44 constitucional, \u00a0 as\u00ed como con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, el CIA, establece a favor de los ni\u00f1os el derecho a \u00a0 tener una familia y a no ser separados de ella. Se\u00f1ala as\u00ed, que los menores \u00a0 tienen derecho a crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y no ser \u00a0 expulsados de \u00e9sta. No obstante, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 de la Norma \u00a0 Superior, dicho C\u00f3digo admite una excepci\u00f3n a dicha regla, al establecer que un \u00a0 ni\u00f1o podr\u00e1 ser separado de su familia cuando la misma no garantice las \u00a0 condiciones para la realizaci\u00f3n y el goce efectivo de sus derechos, sin que la \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica pueda dar lugar a la separaci\u00f3n (art. 22)[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.12. De igual manera, el CIA dispone que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 tienen derecho a que sus padres asuman su custodia, para el favorecimiento de su \u00a0 desarrollo integral. A\u00f1ade que la obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende \u00a0 tambi\u00e9n a quienes convivan con ellos en el \u00e1mbito familiar, social o \u00a0 institucional, as\u00ed como a sus representantes legales (art. 23)[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.13. En los \u00a0 t\u00e9rminos del mismo C\u00f3digo, (i) la custodia y el cuidado personal del ni\u00f1o \u00a0 deben ser asumidos, en forma permanente y solidaria y de manera directa y \u00a0 oportuna por ambos padres (art. 23); (ii) en principio la decisi\u00f3n sobre \u00a0 la custodia corresponde a los padres, que pueden conciliar sobre esta materia y \u00a0 someter esta conciliaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n del Defensor de Familia (art. 82.9); \u00a0 (iii) \u00a0en caso de no haber acuerdo, la decisi\u00f3n provisional sobre la custodia y cuidado \u00a0 personal le corresponde al Comisario de Familia (art. 86.5); (iv) \u00a0esta decisi\u00f3n debe remitirse al juez de familia para homologar el fallo (art. \u00a0 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.14. Con base en lo anterior, en \u00a0 principio, la custodia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, est\u00e1 a cargo de sus \u00a0 padres, sin embargo, si por alguna raz\u00f3n, ellos est\u00e1n en incapacidad de \u00a0 asumirla, \u00e9sta, seg\u00fan lo designe la autoridad competente, puede estar a cargo de \u00a0 otra persona, especialmente de un miembro de su familia, quien conforme lo \u00a0 dispone la Ley de Infancia, tiene bajo su responsabilidad su cuidado, \u00a0 pues es quien convive con \u00e9l diariamente y quien est\u00e1 a cargo de velar por su \u00a0 crecimiento y desarrollo integral[45]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La crianza como un hecho a partir del \u00a0 cual surge el parentesco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Este Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de considerar que \u00a0 \u201c[l]a protecci\u00f3n constitucional de la familia tambi\u00e9n se proyecta a las \u00a0 conformadas por padres e hijos de crianza, esto es, las que surgen no por lazos \u00a0 de consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos, sino por relaciones de afecto, respeto, \u00a0 solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d[46]. \u00a0(Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En la Sentencia T-495 de 1997, la Corte al pronunciarse sobre una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho de los padres de crianza, a recibir el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por la muerte de un soldado. Sobre la relaci\u00f3n familiar existente \u00a0 entre los padres de crianza y el soldado fallecido se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurgi\u00f3 as\u00ed de esa relaci\u00f3n, una familia \u00a0 que para propios y extra\u00f1os no era diferente a la surgida de la adopci\u00f3n o, \u00a0 incluso, a la originada por v\u00ednculos de consanguinidad, en la que la solidaridad \u00a0 afianz\u00f3 los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, \u00a0 realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les \u00a0 conocieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si el trato, el afecto y la \u00a0 asistencia mutua que se presentaron en el seno del c\u00edrculo integrado por los \u00a0 peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de \u00a0 cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Juan Guillermo mientras \u00a0 se hallaba en servicio activo debi\u00f3 generar para sus &#8220;padres de crianza&#8221;, las \u00a0 mismas consecuencias jur\u00eddicas que la muerte de otro soldado para sus padres \u00a0 formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento mutuo de \u00a0 padres e hijo (&#8220;de crianza&#8221;) revelaba una voluntad inequ\u00edvoca de conformar una \u00a0 familia, y el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica establece que prevalecer\u00e1 el \u00a0 derecho sustantivo\u201d \u00a0 [47]. (Negrita \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. De igual forma, en las \u00a0 Sentencias T-893 de 2000 y T-497 de 2005[48], en las que se \u00a0\u201cexamin\u00f3 la permanencia de los menores de edad en hogares sustitutos que con \u00a0 el tiempo se convirtieron en verdaderas familias para el ni\u00f1o, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que desconocer las relaciones que \u00a0 surgen entre padres e hijos de crianza por raz\u00f3n del v\u00ednculo de afecto, respeto, \u00a0 solidaridad y protecci\u00f3n, vulnera la unidad familiar y el desarrollo integral y \u00a0 arm\u00f3nico de los menores de edad\u201d[49]. \u00a0 (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. Sobre este mismo tema, resulta importante \u00a0 resaltar lo expresado por la Corte en la Sentencia T-292 de 2004, en relaci\u00f3n \u00a0 con la importancia de tener en cuenta el fuerte v\u00ednculo que se crea entre los \u00a0 ni\u00f1os y la familia de crianza. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de los ni\u00f1os a tener una familia \u00a0 y no ser separados de ella tiene una especial importancia para los menores de \u00a0 edad, puesto que por medio de su ejercicio se materializan numerosos derechos \u00a0 constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de \u00e9l para su \u00a0 efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso al \u00a0 cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para \u00a0 desarrollarse en forma apta\u2026.Cuando un ni\u00f1o ha desarrollado v\u00ednculos \u00a0 afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su \u00a0 inter\u00e9s superior, es contrario a sus derechos fundamentales separarlo de su \u00a0 familia de crianza, incluso si se hace con miras a restituirlo a su familia \u00a0 biol\u00f3gica\u201d. \u00a0 (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5. Por su parte, la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa tambi\u00e9n ha \u00a0 reconocido derechos a los distintos integrantes del n\u00facleo familiar, a pesar de \u00a0 que entre ellos no exista un v\u00ednculo de consanguinidad o jur\u00eddico, sino una \u00a0 relaci\u00f3n familiar de hecho o de crianza. As\u00ed, el Consejo de Estado, en sentencia \u00a0 del dos de septiembre de 2009[50], \u00a0 al reconocer el derecho a recibir indemnizaci\u00f3n por la muerte del hijo de \u00a0 crianza, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0 Sala debe reiterar su l\u00ednea jurisprudencial referida a que la familia no s\u00f3lo \u00a0 se constituye por v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad, sino que puede tener \u00a0 un sustrato natural o social, a partir de la constataci\u00f3n de una serie de \u00a0 relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son \u00a0 configurativas de un n\u00facleo en el que rigen los\u00a0 principios de igualdad de \u00a0 derechos y deberes para una pareja, y el respeto rec\u00edproco de los derechos y \u00a0 libertades de todos los integrantes. En esa perspectiva, es posible hacer \u00a0 referencia a las acepciones de \u201cpadres (pap\u00e1 o mam\u00e1) de crianza\u201d, \u201chijos de \u00a0 crianza\u201d, e inclusive de \u201cabuelos de crianza\u201d, toda vez que en muchos eventos \u00a0 las relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son m\u00e1s fuertes con quien no se \u00a0 tiene v\u00ednculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los \u00a0 lazos familiares, como quiera que la familia no se configura s\u00f3lo a partir de un \u00a0 nombre y un apellido, y menos de la constataci\u00f3n de un par\u00e1metro o c\u00f3digo \u00a0 gen\u00e9tico, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de \u00a0 relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el d\u00eda a d\u00eda, y que se \u00a0 refieren a ese lugar metaf\u00edsico que tiene como ingredientes principales el amor, \u00a0 el afecto, la solidaridad y la protecci\u00f3n de sus miembros entre s\u00ed, e \u00a0 indudablemente tambi\u00e9n a factores sociol\u00f3gicos y culturales\u201d. \u00a0 (Negrita fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6. Entonces, seg\u00fan lo ha dejado sentado ente Tribunal, la din\u00e1mica de las \u00a0 relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen \u00a0 distintos n\u00facleos familiares, que no se componen solamente por los v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos, sino tambi\u00e9n, por situaciones de hecho, surgidas a partir \u00a0 de la convivencia y en virtud del afecto, la solidaridad, el respeto, la ayuda \u00a0 mutua, la protecci\u00f3n, la asistencia y dem\u00e1s relaciones an\u00e1logas, en las que \u00a0 pueden identificarse a los padres de crianza como aquellos cuidadores que a lo \u00a0 largo de la vida del menor ejercieron la autoridad paterna. Esas relaciones \u00a0 familiares de crianza, tambi\u00e9n son destinatarias de las medidas de protecci\u00f3n de \u00a0 la familia, previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Derecho a la igualdad entre los hijos integrantes del n\u00facleo \u00a0 familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la igualdad formal y \u00a0 material en la ley y ante la ley, seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 los integrantes de la familia, bien porque lo sean gracias a v\u00ednculos jur\u00eddicos, \u00a0 naturales o de hecho. Ello es as\u00ed, por cuanto, \u201caquellas medidas que atenten contra la estabilidad y unidad familiar o \u00a0 que promueven la discriminaci\u00f3n desde el seno familiar, tienen proyecci\u00f3n en el \u00a0 desarrollo futuro de las relaciones sociales de quienes crecieron carentes de \u00a0 lazos afectivos estables y en un ambiente que no promueve el respeto, la \u00a0 solidaridad y la tolerancia entre sus integrantes\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Sobre este particular, la Sentencia T-606 de 2013, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los menores de dieciocho \u00a0 a\u00f1os edad \u201cGozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d,\u00a0 \u00a0 declara que ellos tienen, entre otros derechos, el de igualdad, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en cuyo texto se lee: \u201cTodas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o \u00a0 familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d (resaltado fuera \u00a0 del texto), e impone el deber de proteger a las personas que se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber ya se advert\u00eda en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de \u00a0 1948 que, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos del \u00a0 matrimonio o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d, y \u00a0 en el Principio X de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o[52], \u00a0 seg\u00fan el cual: \u201cEl ni\u00f1o debe ser protegido contra las pr\u00e1cticas que puedan \u00a0 fomentar la discriminaci\u00f3n racial, religiosa o de cualquier otra \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento del deber de guardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha puntualizado que \u201c\u2026toda norma que \u00a0 establezca una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d,[53] \u00a0ya se trate de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal, convencional o reglamentario. \u00a0 Consideraci\u00f3n a partir de la cual, en sentencia T-403 de 2011, se estim\u00f3 \u00a0 vulnerado el derecho a la igualdad de las hijas de la pareja de un miembro de la \u00a0 Fuerza p\u00fablica (o hijastras como all\u00ed se les denomina), a quien se le negaban \u00a0 prerrogativas de acceso a la educaci\u00f3n por carecer de filiaci\u00f3n con el compa\u00f1ero \u00a0 de su progenitora. Partiendo de los precedentes que en \u00e9sta decisi\u00f3n se han \u00a0 citado, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 42 Superior, \u00a0 lleva a concluir que la familia se protege en la medida en que se extienden \u00a0 derechos a la seguridad social y al subsidio familiar a los hijastros en \u00a0 igualdad de condiciones que a los hijos de la pareja, en consideraci\u00f3n a que \u00a0 todos los miembros de las distintas formas de constituir familia son iguales \u00a0 ante el ordenamiento superior, en lo que respecta a estos derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en uno de los apartes de la sentencia C-577 de 2011[54] \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201ctrat\u00e1ndose de los hijos, no procede \u00a0 aplicar el mismo r\u00e9gimen al que est\u00e1n sometidas las relaciones de pareja, ya que \u00a0 en materia de filiaci\u00f3n rige un principio absoluto de igualdad, porque, en \u00a0 relaci\u00f3n con los hijos, \u2018no cabe aceptar ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, \u00a0 diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su origen matrimonial o no \u00a0 matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n igualitaria ha sido desarrollada por el \u00a0 legislador en la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes de hijos e hijastros que \u00a0 hacen parte del mismo n\u00facleo familiar[55]. Es as\u00ed \u00a0 como para efectos del subsidio familiar se consideran personas a cargo y dan \u00a0 lugar al pago de subsidio, los hijos y los hijastros, cuando convivan y dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del trabajador hasta los 18 a\u00f1os, y siendo mayores cuando se \u00a0 empiece o est\u00e9 haciendo estudios postsecundarios, intermedios o t\u00e9cnicos\u201d \u00a0 [56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. Entonces, como se vio, este Tribunal siempre ha \u00a0 sostenido que los miembros de una familia, bien lo sean gracias a v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos, naturales o de hecho, deben estar protegidos en igualdad de \u00a0 condiciones por la Constituci\u00f3n y por la ley, pues establecer un trato distinto \u00a0 entre los miembros de un mismo grupo familiar, es discriminatorio y atenta \u00a0 contra la Carta Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como ha \u00a0 quedado se\u00f1alado, el se\u00f1or Edgar Daza Vega, formula la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 en nombre y representaci\u00f3n de su nieto menor de edad, Abdiel Samuel Santiago \u00a0 Daza Castiblanco, de quien detenta la custodia provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El actor le \u00a0 solicita al juez constitucional que le ordene a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 Comfenalco Santander, que acepte como beneficiario del subsidio familiar al \u00a0 menor antes referido, ya que tal entidad ha negado en dos oportunidades dicha \u00a0 petici\u00f3n[57], \u00a0 con el argumento de que las leyes que regulan la materia no establecen que los \u00a0 nietos puedan ser beneficiarios del subsidio familiar del afiliado a dicha caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El demandante, \u00a0 insiste en la necesidad de que su nieto pueda ser tenido como su beneficiario, \u00a0 primero, porque considera que Abdiel Samuel Santiago debe tener derecho a \u00a0 disfrutar de los beneficios y servicios ofrecidos por la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 accionada, de los cuales gozan sus otros dos hijos menores de edad que componen \u00a0 el n\u00facleo familiar en el que crece actualmente el accionante. Segundo, porque el \u00a0 subsidio de $25.000 pesos mensuales que recibir\u00eda por Abdiel Samuel Santiago, le \u00a0 ayudar\u00edan bastante para solventar los gastos de aquel, que son asumidos por \u00e9l y \u00a0 por su esposa que es ama de casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En relaci\u00f3n \u00a0 con el primero de los argumentos, debe detenerse la Sala a analizar el r\u00e9gimen \u00a0 del subsidio familiar y los beneficiarios del mismo, para establecer si, Abdiel \u00a0 Samuel Santiago, con base en las normas que regulan la materia, analizadas a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n, puede ser tambi\u00e9n beneficiario del subsidio familiar que \u00a0 recibe el se\u00f1or Edgar Daza Vega para sus hijos menores de edad, por parte de la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Ley 21 de 1982, establece que el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social \u00a0 pagadera en dinero, especie o servicios, para los trabajadores de medianos y \u00a0 menores ingresos, seg\u00fan el n\u00famero de personas que dependen del \u00e9l, con el \u00a0 objetivo de aliviar las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la \u00a0 familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la ley 789 de 2002, establece que los beneficiarios del subsidio \u00a0 familiar son los hijos menores de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, adoptivos o \u00a0 hijastros; los hermanos que no sobrepasen los 18 a\u00f1os, hu\u00e9rfanos de padres y que \u00a0 dependan del trabajador, y, los padres del trabajador, mayores de 60 a\u00f1os, \u00a0 siempre que no reciban ni salario, ni renta, ni pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0 queda claro de la lectura de las normas citadas, las leyes que regulan la \u00a0 materia no establecen en forma expresa que los nietos del trabajador tienen la \u00a0 calidad de beneficiarios del subsidio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0 caso bajo estudio, se advierte que el menor Samuel Abdiel Santiago Daza \u00a0 Castiblanco, no solo es el nieto del se\u00f1or Edgar Daza Vega. Como ya se ha puesto \u00a0 de presente, Abdiel Samuel Santiago es hijo de Natalia Daza Castiblanco y se \u00a0 desconoce el nombre de su padre, pues Natalia fue puesta en incapacidad de \u00a0 resistir y abusada sexualmente y, como resultado de dicho actuar, qued\u00f3 en \u00a0 embarazo. As\u00ed, sus padres Edgar Daza y Nacy Edith Castiblanco, decidieron \u00a0 acogerla a ella y a su hijo, en el seno de su hogar, para apoyarla y orientarla \u00a0 en la crianza del menor, pues como bien lo dijo su padre \u201ctanto \u00e9l [Abdiel \u00a0 Samuel Santiago] como su mam\u00e1 [Natalia] depende[n] econ\u00f3micamente de m\u00ed aunque \u00a0 NATALIA es mayor de edad est\u00e1 recuper\u00e1ndose del trauma sufrido por el abuso y \u00a0 acopl\u00e1ndose y encari\u00f1\u00e1ndose con ABDIEL SAMUEL y por eso est\u00e1 recibiendo el apoyo \u00a0 de (sic) m\u00edo y de mi esposa para que mi hija NATALIA pueda estudiar y as\u00ed en un \u00a0 futuro pueda sostenerse y sostener a su hijo, esto mismo motiv\u00f3 para que me \u00a0 dieran la custodia provisional de mi nieto[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 como se ve, el se\u00f1or Edgar Daza, adem\u00e1s de ser el abuelo de Abdiel Samuel \u00a0 Santiago, tiene su custodia provisional desde el 10 de febrero del a\u00f1o 2014, la \u00a0 cual ejerce junto con su esposa, la se\u00f1ora Nacy Edith Castiblanco, tal y como \u00a0 figura en el acta de conciliaci\u00f3n no. 0019 de la misma fecha, cuyo numeral \u00a0 primero prev\u00e9: \u201cLa se\u00f1ora NATALIA EDITH DAZA CASTIBLANCO, entrega la custodia \u00a0 provisional de su hijo ABDIEL SAMUEL SANTIAGO DAZA CASTIBLANCO, a sus abuelos \u00a0 maternos los se\u00f1ores NANCY EDITH CASTIBLANCO RODRIGUEZ y EDGAR DAZA VEGA, para \u00a0 lo cual deber\u00e1n responder por su cuidado personal, moral y cultural [\u2026]\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que \u00a0 el menor Abdiel Samuel Santiago tiene un n\u00facleo familiar compuesto por su mam\u00e1 \u00a0 Natalia, sus abuelos, Edgar y Nancy Edith, quienes tienen a cargo su custodia, y \u00a0 sus t\u00edos, Edgar Sebasti\u00e1n, Daniel Santiago, Lina Melisa y Manuel Alejandro, de \u00a0 25, 21, 11 y ocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al tener \u00a0 los se\u00f1ores Edgar Daza y Nancy Edith Castiblanco, la custodia provisional de su \u00a0 nieto Abdiel Samuel Santiago, tienen el deber legal de garantizarle su pleno y \u00a0 arm\u00f3nico desarrollo, para que aquel crezca en el seno de una familia y de la \u00a0 comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. Por ende, demostrado \u00a0 que el menor vive constantemente con sus abuelos y t\u00edos maternos, que son su \u00a0 \u00fanica familia, que sus gastos son asumidos por sus abuelos maternos quienes \u00a0 detentan su custodia, y desempe\u00f1an afectiva y econ\u00f3micamente el papel de padres, \u00a0 deber\u00eda entenderse, en este caso concreto, que Abdiel Samuel Santiago est\u00e1 en \u00a0 una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de sus t\u00edos menores de edad y que nada justifica que \u00a0 reciba un trato dis\u00edmil en el n\u00facleo familiar al que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por \u00a0 cuanto, como se ve, los abuelos maternos le dispensan a Abdiel Samuel Santiago \u00a0 el mismo trato que reciben los menores Lina Melisa y Manuel Alejandro, por lo \u00a0 que, es apenas natural, que los abuelos pretendan que Abdiel Samuel tenga los \u00a0 mismos derechos que tienen sus hijos menores de edad, en este caso \u201cal \u00a0 subsidio y el derecho al ingreso de los diferentes centros recreacionales, y \u00a0 otros que tiene la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR para los afiliados cotizantes \u00a0 [&#8230;]\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0 habr\u00eda ninguna raz\u00f3n para predicar un trato desigual entre Abdiel Samuel \u00a0 Santiago y los menores Lina Melisa y Manuel Alejandro, pues son los tres \u00a0 integrantes de una misma familia, a quienes sus abuelos maternos y padres \u00a0 respectivos, tratan como hijos, por lo cual, este v\u00ednculo jur\u00eddico que de hecho \u00a0 ha surgido, debe ser amparado a la luz de la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed por \u00a0 cuanto, en el caso concreto, el se\u00f1or Daza Castiblanco funge como el padre de \u00a0 crianza del menor Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco y, en consecuencia, el \u00a0 menor debe gozar de los mismos derechos y prerrogativas de las que gozan sus \u00a0 hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. De otro \u00a0 lado, tambi\u00e9n como sustento de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 accionante solicita se tenga como beneficiario del subsidio familiar a su nieto \u00a0 Abdiel Samuel Santiago, de quien tiene la custodia, por cuanto los $25.000 pesos \u00a0 mensuales que recibir\u00eda por aquel, ayudar\u00edan bastante para solventar sus gastos, \u00a0 que son asumidos por \u00e9l y por su esposa que es ama de casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para validar tal \u00a0 argumento, el se\u00f1or Edgar Daza Vega, declar\u00f3 bajo la gravedad del juramento, que \u00a0 su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ocho personas. \u00c9l de 51 a\u00f1os de edad y su \u00a0 esposa, Nancy Edith Castiblanco Rodr\u00edguez, de 46 a\u00f1os, que es ama de casa. Sus \u00a0 hijos mayores de edad, Edgar Sebasti\u00e1n, de 25 a\u00f1os, que es el \u00fanico que labora, \u00a0 Natalia Edith de 23 a\u00f1os, madre de Samuel, que solo estudia y, Daniel Santiago, \u00a0 de 21 a\u00f1os, que tambi\u00e9n es estudiante. Igualmente, por sus hijos menores de edad \u00a0 que son Lina Melisa de 11 a\u00f1os y Alejandro de ocho a\u00f1os, ambos estudiantes y, \u00a0 por su nieto, Samuel Abdiel Santiago, como se dijo, hijo de Natalia y de padre \u00a0 desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daza Vega \u00a0 inform\u00f3 que los gastos de su hogar, en el que viven ocho personas, ascienden a \u00a0 $1.700.000 mensuales, que son asumidos por \u00e9l y por su hijo Edgar Sebasti\u00e1n, con \u00a0 $1.800.000 que re\u00fanen entre los dos. Con dicho monto, cubren el pago del \u00a0 arriendo por $778.000, del mercado de $450.000, de pr\u00e9stamos en entidades \u00a0 financieras aproximadamente por $491.000, y, los gastos de salud y alimentaci\u00f3n \u00a0 de Abdiel Samuel Santiago, que son aproximadamente de $180.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 adem\u00e1s de que Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco, tiene derecho a contar \u00a0 con las mismas prerrogativas que tienen los menores que conforman el n\u00facleo \u00a0 familiar en el que \u00e9l vive, a la familia Daza Castiblanco le ser\u00eda, en \u00a0 principio, de mucha ayuda en materia econ\u00f3mica, el subsidio mensual que entrega \u00a0 la Caja de Compensaci\u00f3n familiar accionada, Comfenalco Santander, pues la suma \u00a0 de $25.000, podr\u00eda alivianar en algo los gastos que en el numeroso hogar son \u00a0 generados por el menor Abdiel Samuel Santiago Daza Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por las consideraciones precedentes, en el caso concreto, la Sala Considera \u00a0 que los derechos derivados de la seguridad social se deben extender por igual a \u00a0 los miembros de la misma familia, por lo tanto, Abdiel Samuel Santiago Daza \u00a0 Castiblanco debe ser considerado por la Caja de Compensaci\u00f3n Comfenalco \u00a0 Santander, para efectos del subsidio, como hijo de crianza del se\u00f1or Edgar Daza \u00a0 y, correlativamente, debe tener los mismos derechos que les asisten a Lina \u00a0 Melisa y a Manuel Alejandro, en este caso, a recibir el subsidio familiar y a \u00a0 gozar de todos los beneficios de los que gozan los otros dos menores de edad que \u00a0 componen el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Edgar Daza Vega, siempre que la custodia \u00a0 del menor siga a cargo de aquel, hasta los 18 a\u00f1os, o, siendo mayor, si est\u00e1 \u00a0 haciendo estudios postsecundarios, intermedios o t\u00e9cnicos, y dependa \u00a0 econ\u00f3micamente del trabajador, esto es, en los t\u00e9rminos de las leyes vigentes \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto nada amerita que haya un trato dis\u00edmil entre los menores \u00a0 de edad que componen la familia Daza Castiblanco, pues ser\u00eda discriminatorio de \u00a0 los derechos de Abdiel Samuel Santiago y, adem\u00e1s, porque su abuelo paterno, \u00a0 quien detenta su custodia, necesita de los $25.000 pesos mensuales del subsidio \u00a0 que es entregado por la Caja de Compensaci\u00f3n Comfenalco Santander, para \u00a0 solventar los gastos en los que incurre el menor accionante.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar Comfenalco Santander, debe tener como beneficiario del subsidio \u00a0 familiar que recibe el se\u00f1or Edgar Daza Vega, a su nieto, Abdiel Samuel Daza \u00a0 Castiblanco, quien gozar\u00e1 de los mismos derechos de los que gozan los hijos \u00a0 menores de edad del afiliado, en los t\u00e9rminos de las leyes que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, como el se\u00f1or Edgar Daza \u00a0 Vega detenta la custodia provisional de su nieto desde el diez de febrero de \u00a0 2014, el pago del subsidio familiar correspondiente al menor Abdiel Samuel \u00a0 Santiago, deber\u00e1 realizarse por Comfenalco Santander desde el mes de marzo de \u00a0 2014, fecha en la que adem\u00e1s el se\u00f1or Daza Vega radic\u00f3 ante la accionada \u00a0 solicitud de pago del mismo en favor de su nieto, la cual fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia denegatoria de \u00a0 tutela proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, por las razones que \u00a0 fueron expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Comfenalco \u00a0 Santander, mediante su representante legal y\/o quien haga sus veces, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0 tener como beneficiario del subsidio familiar del se\u00f1or Edgar Daza Vega, al \u00a0 menor Abdiel Samuel Santiago Daza Castiblanco, quien es su nieto y de quien \u00a0 detenta la custodia provisional, hasta que la misma cese, o hasta que tenga 18 a\u00f1os, o, siendo \u00a0 mayor, adelante estudios postsecundarios, intermedios o t\u00e9cnicos, y dependa \u00a0 econ\u00f3micamente del trabajador, esto es, en los t\u00e9rminos de las leyes vigentes \u00a0 para el efecto y que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Comfenalco \u00a0 Santander pagar el subsidio familiar correspondiente al menor Abdiel Samuel Daza \u00a0 Castiblanco, desde el mes de marzo de 2014, con base en las consideraciones \u00a0 hechas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-942\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Regulaci\u00f3n (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 precedente de la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tico en determinar que la regulaci\u00f3n \u00a0 del subsidio familiar y las instituciones jur\u00eddicas que a \u00e9l ata\u00f1en corresponden \u00a0 al Legislador, al cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una amplia competencia, \u00a0 la cual debe ejercer conforme a los principios y valores que el texto \u00a0 fundamental establece (Art. 6 C.P.). Esa libertad de configuraci\u00f3n tiene \u00a0 sustento en los art\u00edculos 48, 53 y 150-23 de la Constituci\u00f3n al ser dicho \u00a0 subsidio una especie del g\u00e9nero de la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DE MENOR-Acreditaci\u00f3n de escolaridad como \u00a0 medida de justificaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 exigencia de acreditar la escolaridad del menor de 12 a\u00f1os, la Sala Plena de \u00a0 esta Corte tuvo la oportunidad de advertir que resulta una medida no solo \u00a0 admisible, sino que busca la realizaci\u00f3n de objetivos constitucionalmente \u00a0 importantes, como impedir que los ni\u00f1os mayores de doce (12) a\u00f1os desarrollen \u00a0 actividades de tipo laboral, en lugar de desarrollar las labores acad\u00e9micas \u00a0 propias de quien est\u00e1 en proceso de formaci\u00f3n. Esto justifica entonces que a \u00a0 partir de esa edad deba cumplirse con el requisito de la acreditaci\u00f3n de la \u00a0 escolaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.476.237 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela Edgar Daza Vega contra Comfenalco Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n expongo brevemente el motivo por el cual, si \u00a0 bien comparto la orientaci\u00f3n general del fallo, me aparto de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva, en cuanto orden\u00f3 \u00a0 el pago del subsidio familiar hasta que el menor tenga 18 a\u00f1os o, \u201csiendo \u00a0 mayor, adelante estudios postsecundarios, intermedios o t\u00e9cnicos, y dependa \u00a0 econ\u00f3micamente del trabajador, esto es, en los t\u00e9rminos de las leyes vigentes \u00a0 para el efecto y que rigen la materia\u201d, sin que justifique el porqu\u00e9 de esa \u00a0 decisi\u00f3n, no obstante que la ley[60] \u00a0limita el derecho al subsidio familiar hasta los 18 a\u00f1os de edad y despu\u00e9s de \u00a0 los doce a\u00f1os establece la obligaci\u00f3n de acreditar la escolaridad en \u00a0 establecimiento docente debidamente apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tico en determinar \u00a0 que la regulaci\u00f3n del subsidio familiar y las instituciones jur\u00eddicas que a \u00e9l \u00a0 ata\u00f1en corresponden al Legislador, al cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una \u00a0 amplia competencia, la cual debe ejercer conforme a los principios y valores que \u00a0 el texto fundamental establece (Art. 6 C.P.). Esa libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 tiene sustento en los art\u00edculos 48, 53 y 150-23 de la Constituci\u00f3n al ser dicho \u00a0 subsidio una especie del g\u00e9nero de la seguridad social.\u00a0[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002, y la exigencia de acreditar \u00a0 la escolaridad del menor de 12 a\u00f1os, la Sala Plena de esta Corte tuvo la \u00a0 oportunidad de advertir que resulta una medida no solo admisible, sino que busca \u00a0 la realizaci\u00f3n de objetivos constitucionalmente importantes, como impedir que \u00a0 los ni\u00f1os mayores de doce (12) a\u00f1os desarrollen actividades de tipo laboral, en \u00a0 lugar de desarrollar las labores acad\u00e9micas propias de quien est\u00e1 en proceso de \u00a0 formaci\u00f3n. Esto justifica entonces que a partir de esa edad deba cumplirse con \u00a0 el requisito de la acreditaci\u00f3n de la escolaridad.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que la orden proferida en sede de \u00a0 tutela debi\u00f3 atender lo dispuesto en el inciso primero del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo\u00a0 3\u00ba\u00a0 de la Ley 789 de 2002[63], en cuanto reconoce el subsidio \u00a0 respecto de los hijos que no sobrepasen los 18 a\u00f1os.\u00a0 Extender dicha \u00a0 protecci\u00f3n a personas mayores de edad con la observaci\u00f3n de adelantar estudios, \u00a0 debi\u00f3 al menos esgrimir argumentos que expliquen por qu\u00e9 debe ampliarse la \u00a0 protecci\u00f3n, m\u00e1s aun, cuando no existe precedente de la Corporaci\u00f3n frente al \u00a0 tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 31, cuaderno 1.\u00a0 En \u00a0 adelante, siempre que se indique un folio, se entender\u00e1 que el mismo hace parte \u00a0 del cuaderno no. 1, salvo que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 4, 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias C-508 de 1997, \u00a0 T-980 de 1999, T-753 de 1999, T-1034 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-508 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-202 de 1997 y \u00a0 T-586 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-753 de 1999, \u00a0 SU-043 de 1995, T-001 de 1995, T-703 de 1996, T-202 de 1997, T-858 de 1999, \u00a0 T-586 de 1999, T-1034 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-223 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-753 de 1999. En el \u00a0 mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-299 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-149 de 1994 y C-1173 2001. Al respecto, en la primera de las \u00a0 providencias mencionadas se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa seguridad social ostenta a nivel \u00a0 constitucional la doble naturaleza de servicio p\u00fablico mediante el que se \u00a0 realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de \u00a0 derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48). Su \u00a0 finalidad es asegurar a toda persona, independientemente de su situaci\u00f3n \u00a0 laboral, las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena \u00a0 realizaci\u00f3n personal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-508 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-303 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 28 de la Ley 21 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Art\u00edculo 42: \u201cLa \u00a0 familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de \u00a0 contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad \u00a0 garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el \u00a0 patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la \u00a0 intimidad de la familia son inviolables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones familiares se \u00a0 basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto \u00a0 rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la \u00a0 familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada \u00a0 conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos habidos en el \u00a0 matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia \u00a0 cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la \u00a0 progenitura responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pareja tiene derecho a \u00a0 decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y \u00a0 educarlos mientras sean menores o impedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formas del matrimonio, la \u00a0 edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su \u00a0 separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los matrimonios religiosos \u00a0 tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos civiles de todo \u00a0 matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles \u00a0 las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las \u00a0 autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 lo relativo \u00a0 al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Art\u00edculo 16: \u201c1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad n\u00fabil, tienen \u00a0 derecho, sin restricci\u00f3n alguna por motivos de raza, nacionalidad o religi\u00f3n, a \u00a0 casarse y fundar una familia, y disfrutar\u00e1n de iguales derechos en cuanto al \u00a0 matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00f3lo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros \u00a0 esposos podr\u00e1 contraerse el matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y \u00a0 tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Adoptado por la Asamblea \u00a0 General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, y \u00a0 en el derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 \u00a0Sentencia T-278 de 1994, y en el mismo sentido la Sentencia T-523 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-199 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T- 586 de 1999. \u00a0 Criterio Jurisprudencial que fue reiterado en posteriores pronunciamientos como \u00a0 las sentencias T-1502 de2000 y T-1199 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-572 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. GRACIELA MEDINA, Los \u00a0 homosexuales y el derecho a contraer matrimonio, Buenos Aires, Rubinzal &#8211; \u00a0 Culzoni 2001\u2026 P\u00e1g. 261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencia T-292 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia C-857 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias C-576 de 2008 y T-887 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-507 de 2004. \u00a0Reiterada en la Sentencia C-543 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-055 de 2010. Ver, igualmente, las Sentencias T-397 de 2004, T-466 de 2006, \u00a0 C-507 de 2005, C-684 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-429 de 1992 (protege \u00a0 el derecho al acceso a la educaci\u00f3n normal frente a la educaci\u00f3n especial); \u00a0 sentencias T-523 de 1992; T-217 de 1994; T-278 de 1994; T-339 de 1994 (protegen \u00a0 el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella); \u00a0 sentencia T-524 de 1992 (protege el derecho de los ni\u00f1os al libre desarrollo de \u00a0 su personalidad); sentencias T-067 y T-068 de 1994 (protegen el derecho de los \u00a0 ni\u00f1os a la igualdad de oportunidad en colegios biling\u00fces; sentencias T-378 de \u00a0 1994, T-068 de 1994, T-204 de 1994 (protegen el derecho de los ni\u00f1os a la vida y \u00a0 a la salud; sentencia T-466 de 1992 (protege el derecho de los ni\u00f1os a la \u00a0 recreaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Como lo record\u00f3 la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte en la sentencia T-319 de 2011, \u201cel \u00a0 derecho de los menores a recibir protecci\u00f3n es reconocido por varios tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta de 1991, como la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Sociales \u00a0 y Jur\u00eddicos relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, en los que se \u00a0 trata a los menores como sujetos activos, prestos a recibir protecci\u00f3n y a \u00a0 exigir cuidado, amor, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, en fin velar y actuar como actores \u00a0 de su propio desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la sentencia T-887 de 2009 se \u00a0 manifest\u00f3: \u201cResulta clave mencionar la protecci\u00f3n que se deriva para la ni\u00f1ez \u00a0 tanto a partir de lo consignado en el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, como el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, \u00a0 Econ\u00f3micos y Culturales. La Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se \u00a0 pronuncia respecto de la necesidad de ampara derechos espec\u00edficos de la ni\u00f1ez. \u00a0 El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n establece: \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su \u00a0 familia, de la sociedad y del Estado.\u201dAc\u00e1 adquiere especial importancia la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del ni\u00f1o, ello no s\u00f3lo por el n\u00famero de pa\u00edses que \u00a0 han ratificado este documento internacional \u2013dicha Convenci\u00f3n ha sido ratificada \u00a0 por 191 pa\u00edses-. El \u00fanico pa\u00eds desarrollado que no ha ratificado la Convenci\u00f3n \u00a0 es Estados Unidos. Colombia aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 Esta Convenci\u00f3n es el primer documento jur\u00eddicamente vinculante en donde \u00a0 confluye \u201ctoda la gama completa de derechos humanos: derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos as\u00ed como derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u201d Se tiene \u00a0 entonces que los derechos consignados en ese Tratado internacional no \u00a0 constituyen una opci\u00f3n y tampoco est\u00e1n sujetos a una interpretaci\u00f3n libre y \u00a0 arbitraria. No son derechos neutrales. \u201cEstos derechos representan valores muy \u00a0 claros y (\u2026) exigen un compromiso: el de lograr que den resultados; el de actuar \u00a0 y promover medidas que aseguren su realizaci\u00f3n; el de proclamar cualquier tipo \u00a0 de preocupaci\u00f3n, expresar cr\u00edticas y fomentar cambios cuando los derechos se \u00a0 niegan o no se aplican como debieran. Consultar en: www.unicef.org\/spanish\/crc.htm. Otros documentos importantes que \u00a0 contienen derechos de los ni\u00f1os son el Convenio Internacional sobre aspectos \u00a0 civiles del Secuestro de Ni\u00f1os, aprobado por la Ley 173 de 1994; el Convenio 138 \u00a0 de la OIT sobre la edad m\u00ednima para la admisi\u00f3n al empleo, aprobado por la Ley \u00a0 515 de 1999; la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de \u00a0 Menores, aprobada por la Ley 620 de 2000; el Convenio 182 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo aprobado por la Ley 704 de 2001; el Protocolo \u00a0 Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la Venta de \u00a0 ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda, \u00a0 aprobado por la Ley 765 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art. 18 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art. 27 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-752 de 1998 y\u00a0 \u00a0 T-887 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El texto literal del art\u00edculo 22 \u00a0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 22. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno \u00a0 de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \/\/ Los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no \u00a0 garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos \u00a0 conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El art\u00edculo 23 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia precept\u00faa: \u201cArt\u00edculo 23. CUSTODIA Y \u00a0 CUIDADO PERSONAL. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen \u00a0 derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y \u00a0 oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligaci\u00f3n de cuidado \u00a0 personal se extiende adem\u00e1s a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos \u00a0 familiar, social o institucional, o a sus representantes legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-239 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Jurisprudencia reiterada en la \u00a0 Sentencia T-592 de 1997, en donde no haber prueba que acreditara que la relaci\u00f3n \u00a0 entre la accionante y el occiso era de madre de crianza se neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En \u00e9sta ocasi\u00f3n, dijo la Corte: \u00a0 \u201cDe acuerdo con este criterio, cuando un menor ha sido separado de su \u00a0 familia biol\u00f3gica y puesto al cuidado de una familia distinta durante un lapso \u00a0 lo suficientemente largo como para que se hayan formado v\u00ednculos afectivos entre \u00a0 el menor y esa familia de crianza, la separaci\u00f3n del menor de esa familia, lo \u00a0 afecta psicol\u00f3gica y emocionalmente y perturba la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor, raz\u00f3n por la cual, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho del menor a \u00a0 tener una familia y no ser separado de ella se traslada, preferiblemente, hacia \u00a0 su grupo familiar de crianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 expediente: 17997, M.P. Enrique Gil Botero. L\u00ednea Jurisprudencial reiterada en \u00a0 sentencia del 11 de julio de 2013, expediente: 19001-23-31-000-2001-00757-01, \u00a0 radicaci\u00f3n interna: 31.252, en la cual reconoci\u00f3 el derecho al pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n al padre de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Proclamada por la Asamblea General \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-105 de 1994, que \u00a0 declar\u00f3 inexequibles la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d incluida en numerosas disposiciones \u00a0 del C\u00f3digo Civil para referirse a la forma de parentesco por\u00a0 ascendencia o \u00a0 descendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Mediante la cual la Corte declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 113 del \u00a0 C\u00f3digo Civil que define el matrimonio y exhorta al Congreso de la Rep\u00fablica a \u00a0 legislar de manera sistem\u00e1tica y organizada sobre los derechos de las parejas \u00a0 del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0 Ley 1361 de 2009, o Ley de Protecci\u00f3n Integral a la Familia, \u00a0 establece en el art\u00edculo 3\u00ba, el principio de Equidad, el cual implica \u00a0 \u201cIgualdad de oportunidades para los miembros de la familia sin ning\u00fan tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 21 de 1982, art\u00edculos 27 y 28, \u00a0 y Ley 789 de 2002, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 4, 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0C-337 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0C-653 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, \u00a0 naturales, adoptivos y los hijastros.\u00a0Despu\u00e9s \u00a0 de los 12 a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la escolaridad en establecimiento docente \u00a0 debidamente aprobado. (resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-942-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-942\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR-Procedencia por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 En principio, el reconocimiento y pago del subsidio familiar no es \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, salvo que se demuestre que el no \u00a0 pago de \u00e9ste vulnera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}