{"id":22181,"date":"2024-06-25T21:01:15","date_gmt":"2024-06-25T21:01:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-943-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:15","slug":"t-943-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-943-14\/","title":{"rendered":"T-943-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-943-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-943\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado en reiterados pronunciamientos, que la\u00a0acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es procedente, como regla general, para resolver los conflictos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales. No obstante, \u00a0 excepcionalmente es posible que por la v\u00eda del amparo constitucional sean \u00a0 analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase \u00a0 de derechos. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que esto puede tener \u00a0 lugar en aquellos casos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta \u00a0 ineficaz, de manera que no permite brindar una protecci\u00f3n inmediata frente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la \u00a0 acci\u00f3n se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que ser\u00e1 necesario \u00a0 demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0 una solicitud relacionada con una pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 considerar, adem\u00e1s, factores como la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de la vida \u00a0 digna del solicitante y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, \u00a0 cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se \u00a0 trata de enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, las administradoras \u00a0 y los fondos de pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de \u00a0 reconocimiento de pensiones de invalidez, tomando en consideraci\u00f3n las semanas \u00a0 cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la misma, ya que \u00a0 estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los afectados, \u00a0 la cual les permite mantener una actividad productiva. En consecuencia, en los \u00a0 casos de personas que sufren de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, las administradoras y los fondos de pensiones deben tener en cuenta \u00a0 las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, para \u00a0 efectos de determinar si cumplen o no con los requisitos para proceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando quiera que esas \u00a0 cotizaciones se hayan efectuado como consecuencia de la capacidad laboral \u00a0 residual que conservaron los afectados y sin que se advierta \u00e1nimo de defraudar \u00a0 al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata de personas que, aun cuando nacieron con unas patolog\u00edas cong\u00e9nitas, \u00a0 mantuvieron una capacidad laboral residual y pudieron ejercer actividades que \u00a0 resultaron compatibles con su discapacidad; adicionalmente, y en cumplimiento de \u00a0 las normas que rigen la materia, mientras trabajaron efectuaron cumplidamente \u00a0 las cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que se advierta la \u00a0 existencia de un \u00e1nimo de defraudaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Lucely Higuita Usuga y \u00a0 Germ\u00e1n Euclides Sanabria Aguilar, de manera independiente, contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela dictados dentro de los procesos de la referencia, los cuales fueron \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n por medio de Auto de 22 de agosto de 2014, proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico \u00a0 que plantean las presentes acciones de tutela ya ha sido objeto de otros \u00a0 pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional reiterar\u00e1 lo dispuesto por la jurisprudencia para este \u00a0 tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente motivada.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.470.498 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 2014, mediante apoderado \u00a0 judicial, la se\u00f1ora Lucely Higuita Usuga formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento \u00a0 f\u00e1ctico de la acci\u00f3n, se tiene que el 4 de julio de 2013 Colpensiones emiti\u00f3 un \u00a0 dictamen en el que determin\u00f3 que la accionante presenta una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 71.62%, ocasionada por una ceguera de ambos ojos, \u00a0 blefaroptosis[2] e \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial, patolog\u00edas de origen com\u00fan. De acuerdo con ese \u00a0 documento, la fecha de estructuraci\u00f3n es el 7 de enero de 1956, es decir, el \u00a0 mismo d\u00eda del nacimiento de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 2013, la se\u00f1ora \u00a0 Higuita Usuga solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin \u00a0 embargo, mediante Resoluci\u00f3n GNR 16539 de 17 de enero de 2014, Colpensiones neg\u00f3 \u00a0 dicha solicitud bajo la consideraci\u00f3n de que, si bien la accionante cumple con \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y cuenta con 908 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n desde el 13 de febrero de 1989, no cumple con el requisito previsto \u00a0 en el art\u00edculo 5 del Decreto 3041 de 1966, en lo relativo a \u201ctener \u00a0 acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben \u00a0 corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. Adem\u00e1s, la entidad sostuvo que, \u00a0 en tanto la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior al momento en \u00a0 que empez\u00f3 a cotizar, se est\u00e1 frente a \u201cun riesgo no asegurable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de \u00a0 tutela, el apoderado de la actora sostiene que la se\u00f1ora Higuita Usuga es \u00a0 analfabeta, raz\u00f3n por la cual no pudo interponer en su momento los recursos \u00a0 contra el dictamen proferido por Colpensiones, en particular, en lo atinente a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n. Adem\u00e1s, sostiene que es un error considerar que esa \u00a0 fecha coincide con el d\u00eda de nacimiento de la accionante, ya que, de hecho, ella \u00a0 pudo trabajar por algunos periodos como empleada dom\u00e9stica y efectuar \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social, hasta que el avance de la patolog\u00eda \u00a0 se lo permiti\u00f3. En consecuencia, solicita que se le reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones no dio \u00a0 respuesta a la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso de tutela \u00a0 correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, autoridad que mediante sentencia de \u00a0 cuatro de abril de 2014 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Para el a quo, \u00a0 en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ya que la actora no ha ejercido los mecanismos ordinarios con los que \u00a0 cuenta para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y tampoco se \u00a0 demostr\u00f3 que la ausencia de la prestaci\u00f3n genere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 de rango fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal previsto para el efecto, el apoderado de la se\u00f1ora Higuita Usuga impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n, argumentando que en este asunto se est\u00e1 frente a la amenaza en la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, ya que se trata de una \u00a0 persona de la tercera edad, analfabeta, con graves problemas de salud que le \u00a0 impiden trabajar y cuya \u00fanica subsistencia depende de la pensi\u00f3n que ahora \u00a0 reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segunda instancia, \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0 providencia de 19 de mayo de 2014, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, \u00a0 por los mismos argumentos planteados por el a quo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.476.961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2014, el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0 Euclides Sanabria Aguilar, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Colpensiones, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, \u00a0 al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento \u00a0 f\u00e1ctico de la acci\u00f3n, se tiene que el 13 de septiembre de 2012 Colpensiones \u00a0 emiti\u00f3 un dictamen en el que determin\u00f3 que el actor presenta una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 51.95%, derivada de una hipoacusia neurosensorial \u00a0y cofosis bilateral[3] \u00a0de nacimiento. De acuerdo con ese documento, esta patolog\u00eda tiene origen com\u00fan, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n el 27 de abril de 1959, es decir, el mismo d\u00eda del \u00a0 nacimiento del se\u00f1or Sanabria Aguilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el actor interpuso \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado por Colpensiones mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 323504 de 28 de noviembre de 2013, por id\u00e9nticas razones a las \u00a0 aducidas en el acto administrativo acusado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la apoderada aduce que el se\u00f1or Germ\u00e1n Euclides Sanabria \u00a0 Aguilar es sordo mudo de nacimiento y que esta condici\u00f3n ha venido mermando sus \u00a0 capacidades para continuar trabajando como sastre, oficio que ha desempe\u00f1ado \u00a0 durante toda su vida laboral. En ese sentido, indica que hoy en d\u00eda sufre de \u00a0 alteraciones de la orientaci\u00f3n y del equilibrio, e inestabilidad motriz, todo lo \u00a0 cual lo llev\u00f3 precisamente a ser calificado como inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con fundamento en algunas \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional, solicita que se le reconozca dicha \u00a0 prestaci\u00f3n a su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones no dio \u00a0 respuesta a la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, \u00a0 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de ocho de \u00a0 mayo de 2014, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada, bajo \u00a0 el argumento de que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y \u00a0 no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que haga \u00a0 procedente el mecanismo de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior decisi\u00f3n, \u00a0 no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de los accionantes, como \u00a0 consecuencia de su negativa a reconocer y pagar las pensiones de invalidez \u00a0 solicitadas, bajo la consideraci\u00f3n de que, a pesar de que los actores tienen un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y de que presentan un \u00a0 alto n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, no cumplen con el requisito \u00a0 relacionado con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas con anterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, en particular, porque en estos casos \u00a0 esa fecha coincide con el d\u00eda de nacimiento de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se indic\u00f3, la problem\u00e1tica \u00a0 expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como consecuencia de la revisi\u00f3n de acciones de tutela que incluyen \u00a0 supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos. De ah\u00ed que, en esta ocasi\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 brevemente las sub-reglas previstas en estos casos en relaci\u00f3n con: (i) \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reconocimiento de derechos y prerrogativas de car\u00e1cter prestacional, y (ii) el \u00a0 deber de las administradoras y de los fondos de pensiones de tener en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 a quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, \u00a0 para, finalmente, analizar los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reglas \u00a0 jurisprudenciales que se reiteran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de car\u00e1cter prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en reiterados \u00a0 pronunciamientos, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es procedente, como regla general, para resolver los conflictos relacionados \u00a0 con el reconocimiento de prestaciones sociales.[6] \u00a0La raz\u00f3n fundamental, es que el ordenamiento jur\u00eddico le ha asignado la \u00a0 competencia para resolver este tipo de controversias \u00ad\u2013en donde se encuentran \u00a0 comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal\u2013, a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral o a la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. Y en este escenario, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta entonces improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, excepcionalmente es posible \u00a0 que por la v\u00eda del amparo constitucional sean analizados los debates que se \u00a0 promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos casos en \u00a0 los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no \u00a0 permite brindar una protecci\u00f3n inmediata frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acci\u00f3n se ejerce como \u00a0 mecanismo transitorio, casos en los que ser\u00e1 necesario demostrar la existencia o \u00a0 la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a esta causa, debe \u00a0 se\u00f1alarse que, en lo que se refiere al an\u00e1lisis de la idoneidad del otro medio \u00a0 de defensa judicial, \u201c\u00fanicamente son aceptables como medio de defensa \u00a0 judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten \u00a0 aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los \u00a0 mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda \u00a0 del derecho conculcado\u201d[8]. \u00a0En todo caso, la idoneidad y eficacia del \u00a0 medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera \u00a0 abstracta, tal y como lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, de \u00a0 acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio \u201cser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe se\u00f1alarse que, como lo ha \u00a0 establecido la Corte Constitucional, cuando se trata de una solicitud \u00a0 relacionada con una pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe considerar, adem\u00e1s, factores \u00a0 como la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de la vida digna del solicitante y su \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El deber de las administradoras y de los fondos de \u00a0 pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades \u00a0 degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, como un elemento esencial para la \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966, establec\u00eda \u00a0 como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez dos condiciones: i) ser \u00a0 inv\u00e1lido permanente, conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la Ley 90 de \u00a0 1948; y ii) tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis a\u00f1os \u00a0 anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deber\u00edan corresponder a los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de \u00a0 1990 se dispuso que para poder acceder a esa prestaci\u00f3n era necesario: i) que el \u00a0 afectado tuviere la condici\u00f3n de \u201cinv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido \u00a0 permanente absoluto o gran inv\u00e1lido\u201d, y ii) que hubiere cotizado 150 semanas \u00a0 dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 \u00a0 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad a dicho estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el legislador \u00a0 modific\u00f3 los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, en el \u00a0 art\u00edculo 39 de esa Ley se estableci\u00f3 que, para tales efectos, el afectado deb\u00eda: \u00a0 i) haber perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; ii) estar cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen y tener por lo menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez; o \u00a0 en el evento en que el afiliado hubiera dejado de cotizar, tener al menos 26 \u00a0 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa norma fue modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 Ley 860 de \u00a0 2003, mediante el cual se previeron como condici\u00f3n para lograr el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, que el afiliado que sea declarado inv\u00e1lido acredite \u00a0 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n. Adicionalmente, se incluy\u00f3 un \u00a0 requisito adicional relacionado con la fidelidad al sistema, el cual consist\u00eda \u00a0 en que, adem\u00e1s de lo anterior, el afiliado deb\u00eda acreditar que \u201csu fidelidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, el cual, a la postre, \u00a0 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 428 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento normativo, debe se\u00f1alarse \u00a0 que el factor que permite determinar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen legal que resulta \u00a0 aplicable a cada caso y, en consecuencia, si un solicitante cumple o no con los \u00a0 requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, \u00a0 es, precisamente, la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad. En los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014, ella corresponde al momento \u201cen que \u00a0 una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, \u00a0 de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se \u00a0 determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el \u00a0 estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la \u00a0 persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral u ocupacional [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para definir esa \u00a0 fecha, las autoridades competentes deben examinar con especial cuidado en qu\u00e9 \u00a0 momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en \u00a0 especial, cuando se parte del diagn\u00f3stico de enfermedades catalogadas como \u00a0 degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, por cuanto si bien pueden ser calificados \u00a0 con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podr\u00eda ser la del diagn\u00f3stico de \u00a0 la enfermedad, lo que har\u00eda presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma \u00a0 naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la \u00a0 salud, necesariamente no conllevan a que el afectado deje de laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en todo caso, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que cuando se trata de enfermedades degenerativas, \u00a0 cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, las administradoras y los fondos de pensiones tienen el \u00a0 deber de analizar las solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez, \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la misma, ya que estas cotizaciones responden a una \u00a0 capacidad laboral residual de los afectados, la cual les permite mantener una \u00a0 actividad productiva. En ese sentido, ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando con posterioridad a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez la persona dictaminada con una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que \u00a0 es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en \u00a0 ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera \u00a0 absoluta no est\u00e9 en condiciones de continuar trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se sustenta en que es posible que con \u00a0 posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona \u00a0 conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta \u00a0 animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando \u00a0 al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta regla, esta Corporaci\u00f3n ha avalado las \u00a0 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo \u00a0 capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema, pues \u00a0 el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla compagina con el derecho al trabajo y empleo \u00a0 de las personas con discapacidad previsto en el art\u00edculo 27 y 28 de la Ley 1346 \u00a0 de 2009 , que incluye, entre otros, la oportunidad de este sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de ganarse la vida mediante el trabajo en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s personas y con acceso a programas de jubilaci\u00f3n, \u00a0 reconociendo de este modo que hacen parte y que le pueden aportar a la sociedad, \u00a0 promoviendo una conducta inclusiva y no discriminatoria, garantizando as\u00ed su \u00a0 derecho a una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta subregla permite que en los casos en los cuales se \u00a0 padece una enfermedad cong\u00e9nita, se evite el absurdo de considerar que como la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el nacimiento, se omita que la \u00a0 persona efectivamente se afili\u00f3 y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, como ocurri\u00f3 en el supuesto de hecho analizado en la sentencia T- 427 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha de se\u00f1alar que el hecho de que se \u00a0 efect\u00faen cotizaciones al sistema general de seguridad social, satisface la \u00a0 finalidad de la norma, cual es la sostenibilidad financiera del sistema, se \u00a0 incentiva la cultura de afiliaci\u00f3n y se controla los fraudes, al igual que \u00a0 garantiza que en relaci\u00f3n con los fondos que reciben dichas cotizaciones no se \u00a0 genere un enriquecimiento sin causa, sino que contribuyan a cumplir el objetivo \u00a0 para lo cual fueron creados, que es el de garantizar el derecho a la seguridad \u00a0 social.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los casos de personas que sufren de \u00a0 una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, las administradoras y los \u00a0 fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas luego de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, para efectos de determinar si cumplen o \u00a0 no con los requisitos para proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuando quiera que esas cotizaciones se hayan efectuado como \u00a0 consecuencia de la capacidad laboral residual que conservaron los afectados y \u00a0 sin que se advierta animo de defraudar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en estas consideraciones, pasa la Sala a efectuar entonces el an\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aplicadas \u00a0 las reglas jurisprudenciales atr\u00e1s anotadas a los casos concretos, y teniendo en \u00a0 cuenta las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, lo primero que debe \u00a0 resolver la Sala es si en estos eventos la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00a0 mecanismo procedente para efectos de resolver el debate que se ha suscitado en \u00a0 torno al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez solicitadas. Esto, \u00a0 frente a la posibilidad que tienen los actores de acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para reclamar la prestaci\u00f3n a la que estiman tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, y \u00a0 en relaci\u00f3n con el expediente T-4.470.498, se tiene que la se\u00f1ora Lucely Higuita \u00a0 Usuga, de 58 a\u00f1os de edad, presenta una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral de \u00a0 71.62%, originada en unos padecimientos cong\u00e9nitos \u00ad-blefaroptosis, hipertensi\u00f3n esencial, ptosis palpebral de nacimiento, extropia e hipotrofia-, \u00a0 que finalmente terminaron por llevarla a una ceguera en ambos ojos. Esta \u00a0 condici\u00f3n le ha impedido seguir trabajando como empleada dom\u00e9stica y, por ende, \u00a0 contar con los recursos que requiere para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 en el expediente T-4.476.961, el se\u00f1or Germ\u00e1n Euclides Sanabria Aguilar, de 55 \u00a0 a\u00f1os de edad, presenta una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral de 51.95%, \u00a0 relacionada con una hipoacusia neurosensorial de nacimiento, que hoy en d\u00eda le \u00a0 viene generando alteraci\u00f3n de la orientaci\u00f3n, problemas de equilibrio e \u00a0 inestabilidad motriz. Tambi\u00e9n en este caso el actor se ha visto expuesto a \u00a0 dificultades para mantenerse activo laboralmente, a pesar de que durante m\u00e1s de \u00a0 20 a\u00f1os se desempe\u00f1\u00f3 como sastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en los dos casos est\u00e1 demostrado que se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, por cuanto ambos presentan una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral mayor al 50%, discapacidad que les ha impedido continuar \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose en las labores y oficios a los que se dedicaban. Adicionalmente, \u00a0 en los dos asuntos se ha afirmado que los accionantes carecen de una fuente de ingresos regular \u00a0 y distinta a la que percib\u00edan por sus labores habituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al tratarse \u00a0 de sujetos que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 47 C.P.) y que no cuentan con ning\u00fan \u00a0 ingreso que les garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda, es claro que exigirles acudir a un proceso \u00a0 ordinario supone la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas, que, con ocasi\u00f3n de sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y de salud, no les es factible asumir.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que en el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Higuita Usuga, la circunstancia de que ella no hubiere presentado los \u00a0 recursos administrativos contra el acto que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 no es motivo para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[n]o ser\u00e1 necesario \u00a0 interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para \u00a0 presentar la solicitud de tutela\u201d[11]. \u00a0Por tanto, el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la \u00a0 tutela a que se agote completamente la v\u00eda gubernativa, o a que se presenten los \u00a0 recursos administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un \u00a0 mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneraci\u00f3n actual de \u00a0 derechos fundamentales.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, debe concluirse que en estos casos la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0 resulta procedente en aras de definir el conflicto que se ha planteado en cuanto \u00a0 al reconocimiento del derecho pensional que reclaman los accionantes, ya que, \u00a0 vistas las condiciones particulares de estos casos, es desproporcionado \u00a0 exigirles que sus pretensiones deban ser resueltas por la justicia ordinaria, al \u00a0 no contar con los medios econ\u00f3micos que les permitan esperar las resultas de \u00a0 esos juicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Establecido lo anterior, la Sala encuentra que en los dos casos la raz\u00f3n aducida \u00a0 por Colpensiones para negar el reconocimiento y pago de las pensiones de \u00a0 invalidez solicitadas, fue el hecho de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral era anterior al momento en que estas personas \u00a0 empezaron a cotizar al sistema, de manera que el riesgo de invalidez no era \u00a0 asegurable. Por esa v\u00eda se afirm\u00f3, adem\u00e1s, que ellos no cumplen con el requisito \u00a0 de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0 el caso de la se\u00f1ora Lucely Higuita Usuga (expediente T-4.470.498), est\u00e1 probado \u00a0 que a pesar de su condici\u00f3n de discapacidad, la actora logr\u00f3 trabajar durante \u00a0 algunos periodos de tiempo como empleada dom\u00e9stica y, por esa v\u00eda, efectuar \u00a0 cotizaciones al sistema hasta completar un total de 6357 d\u00edas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 correspondientes a 908 semanas. Finalmente, fue calificada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de un 71.62%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0 del se\u00f1or Germ\u00e1n Euclides Sanabria Aguilar (expediente T-4.476.961), tambi\u00e9n se \u00a0 demostr\u00f3 que, al margen de las limitaciones f\u00edsicas que padece, pudo \u00a0 desempe\u00f1arse como sastre durante muchos a\u00f1os. De acuerdo con el reporte de \u00a0 semanas cotizadas con corte a 17 de enero de 2014, el accionante logr\u00f3 cotizar \u00a0 un total de 904,01 semanas. En este caso, su p\u00e9rdida de capacidad laboral fue \u00a0 determinada en un 51.95%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, se trata de personas que, aun cuando nacieron con unas patolog\u00edas \u00a0 cong\u00e9nitas, mantuvieron una capacidad laboral residual y pudieron ejercer \u00a0 actividades que resultaron compatibles con su discapacidad; adicionalmente, y en \u00a0 cumplimiento de las normas que rigen la materia, mientras trabajaron efectuaron \u00a0 cumplidamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que \u00a0 se advierta la existencia de un \u00e1nimo de defraudaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario, aplicando la regla de decisi\u00f3n a la que se hizo referencia en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior de esta providencia, es claro que Colpensiones ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de analizar sus solicitudes de pensi\u00f3n teniendo en cuenta las semanas \u00a0 que los actores cotizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0 aceptar la interpretaci\u00f3n formulada por la accionada, significar\u00eda admitir que \u00a0 las personas que nacieron con discapacidad, por raz\u00f3n de su condici\u00f3n, no tienen \u00a0 la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde \u00a0 con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad \u00a0 social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les haga \u00a0 imposible seguir laborando, derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0 constituir\u00eda un acto de discriminaci\u00f3n contra los accionantes por motivo de su \u00a0 discapacidad, y desconocer\u00eda que, por mandato constitucional, las personas que \u00a0 tienen esa condici\u00f3n no solamente merecen una especial protecci\u00f3n, sino que \u00a0 tambi\u00e9n tienen derecho a que el Sistema General de Pensiones les reconozca todas \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas que est\u00e1n previstas en el r\u00e9gimen, entre las cuales \u00a0 se encuentra la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 en los asuntos de la referencia est\u00e1 probado que tanto la se\u00f1ora Lucely Higuita \u00a0 Usuga como el se\u00f1or Germ\u00e1n Euclides Sanabria Aguilar, cumplen con los requisitos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En efecto, los dos fueron calificados con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, y cuentan con el n\u00famero de semanas exigidas \u00a0 para el efecto, ya que a pesar de su discapacidad pudieron ejercer labores de \u00a0 manera subordinada por un tiempo prolongado, sin que se advierta intenci\u00f3n \u00a0 alguna de defraudar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 reconozca y pague en forma definitiva las pensiones a las que los actores tienen \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn el cuatro de abril de 2014, y por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 19 de mayo \u00a0 de 2014, mediante las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora \u00a0 Lucely Higuita Usuga contra Colpensiones. En su lugar, \u00a0CONCEDER el amparo tutelar solicitado (expediente T-4.470.498). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 16539 de 17 de enero de 2014, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por la se\u00f1ora Higuita Usuga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague a la \u00a0 se\u00f1ora Lucely Higuita Usuga la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, \u00a0 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el ocho de mayo de 2014, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Euclides Sanabria Aguilar contra Colpensiones. En \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado (expediente \u00a0 T-4.476.961). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones GNR 170066 de 3 de julio de 2013 y GNR \u00a0 323504 de 28 de noviembre de 2013, mediante las cuales Colpensiones neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Sanabria Aguilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague al se\u00f1or Germ\u00e1n Euclides Sanabria Aguilar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que tiene derecho, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-943\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Se debi\u00f3 conceder en consonancia con \u00a0 el principio de equidad y sostenibilidad financiera (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00f3 \u00a0 ordenarse el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir de la fecha en que se \u00a0 realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema, esto en consideraci\u00f3n a que las \u00faltimas \u00a0 semanas cotizadas son tomadas en cuenta para liquidar la pensi\u00f3n y en \u00a0 consonancia con el principio de equidad, y la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Se debi\u00f3 conceder a \u00a0 partir de la fecha en que se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema, en \u00a0 consonancia con el principio de equidad y sostenibilidad financiera (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00f3 \u00a0 ordenarse el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir de la fecha en que se \u00a0 realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema, esto en consideraci\u00f3n a que las \u00faltimas \u00a0 semanas cotizadas son tomadas en cuenta para liquidar la pensi\u00f3n y en \u00a0 consonancia con el principio de equidad, y la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 Lucely Higuita Usuga y Germ\u00e1n Euclides Sanabria Aguilar contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de \u00a0 revocar las sentencias proferidas en las instancias y ordenar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez en cada uno de los casos de la referencia, estimo que \u00a0 debi\u00f3 ordenarse el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir de la fecha en que \u00a0 se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema[i], esto en \u00a0 consideraci\u00f3n a que las \u00faltimas semanas cotizadas son tomadas en cuenta para \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n y en consonancia con el principio de equidad, y la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema[ii]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se \u00a0 limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0 As\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995, \u00a0 Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda, T-396 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-959 de 2004, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con el diccionario m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Universidad de \u00a0 Navarra, la blefaroptosis o ptosis cong\u00e9nita bilateral es la \u201cposici\u00f3n \u00a0 anormalmente ca\u00edda del p\u00e1rpado superior. Puede ser cong\u00e9nita o adquirida\u201d. \u00a0 En http:\/\/www.cun.es\/diccionario-medico\/terminos\/blefaroptosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La hipoacusia es definida como la \u201cdificultad que puede presentar el o\u00eddo\u00a0humano para captar los sonidos, identificar \u00a0 o discriminar los fonemas, estando estas de distintas formas de representaci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con la porci\u00f3n del aparato auditivo que se encuentra afectada.\u201d. \u00a0 Por su parte, la cofosis o anacusia significa \u00a0 la \u201cp\u00e9rdida total de la Audici\u00f3n. Si es de un s\u00f3lo o\u00eddo, se expresa cofosis \u00a0 unilateral, si es de ambos, se expresa cofosis bilateral\u201d. En \u00a0 http:\/\/www.ecured.cu\/index.php\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Este n\u00famero de semanas corresponde a la sumatoria de los d\u00edas de \u00a0 cotizaci\u00f3n que figuran en la historia laboral del accionante, la cual fue \u00a0 incluida por Colpensiones en la resoluci\u00f3n mediante la cual le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada. Debe indicarse, sin embargo, que en ese acto administrativo existe \u00a0 un error de digitaci\u00f3n, puesto que mientras en el recuento de la historia se \u00a0 indica que, para ese momento, el actor hab\u00eda cotizado un total de 6153 d\u00edas, lo \u00a0 que equivale a 879 semanas, posteriormente se afirma que \u201cel interesado \u00a0 acredita un total de 0 d\u25a1as (sic) laborados, correspondientes a 0 semanas\u201d. \u00a0Adicionalmente, existe otra imprecisi\u00f3n relacionada con la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n del documento; mientras que en el encabezado se se\u00f1ala que fue el 3 \u00a0 de julio de 2013, en la parte final del documento se consigna que fue dada en \u00a0 Bogot\u00e1 el 16 de julio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En este documento se reprodujeron los errores en los que se incurri\u00f3 \u00a0 en la resoluci\u00f3n objeto de reposici\u00f3n. En este caso, las fechas aducidas como de \u00a0 expedici\u00f3n del documento son, inicialmente, 28 de noviembre de 2013 y, al final \u00a0 del acto administrativo, 17 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T- 634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1309 de 2005, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-594 de 2007, M.P.\u00a0Rodrigo Escobar Gil; y T-762 de 2008, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-083 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-003 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A este respecto, pueden consultarse las sentencias T-103 de 2008, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-451 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y SU-132 \u00a0 de 2013, M.P. Alexei Egor Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-886 de 2013, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En efecto, el texto completo del art\u00edculo 9 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer \u00a0 previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la \u00a0 solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos \u00a0 administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. || El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la \u00a0 obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, puede observarse, entre otras, \u00a0 la sentencia T-361 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela mediante la cual \u00a0 se pretend\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, y al momento de \u00a0 resolverse la tutela la entidad demandada (ISS) no se hab\u00eda pronunciado sobre el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. A pesar de que la entidad no se hab\u00eda \u00a0 terminado de pronunciar, la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente \u00a0 y otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante, quien era la madre del \u00a0 causante. En el mismo sentido, pueden verse las sentencias T-335 de 2009 (MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-950 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[i][i] En el expediente 4.470.498, el 1 de mayo de 2013 y en el expediente \u00a0 4.476.861 el 31 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[ii] Art\u00edculo 48 de la C.P.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-943-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-943\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado en reiterados pronunciamientos, que la\u00a0acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es procedente, como regla general, para resolver los conflictos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}