{"id":22182,"date":"2024-06-25T21:01:15","date_gmt":"2024-06-25T21:01:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-944-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:15","slug":"t-944-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-944-14\/","title":{"rendered":"T-944-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-944-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-944\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS \u00a0 DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, sobre inaplicaci\u00f3n del criterio de exclusi\u00f3n en \u00a0 asuntos cosm\u00e9ticos o suntuarios, no relacionados con la recuperaci\u00f3n o \u00a0 mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general,\u00a0las disposiciones\u00a0del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 excluyen los servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta el criterio de \u00a0 prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario como finalidad principal y, no est\u00e9n \u00a0 relacionados con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o \u00a0 vital de las personas. Son las particularidades del caso concreto las que permiten al \u00a0 profesional autorizado, cual es el m\u00e9dico, determinar si un procedimiento que en \u00a0 principio aparece como cosm\u00e9tico, debe prescribirse como necesario en aras de la \u00a0 restauraci\u00f3n de la salud, e incluso, para lograr la preservaci\u00f3n de la vida o, \u00a0 a\u00fan m\u00e1s, de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE \u00a0 SALUD-Casos de procedimientos posquir\u00fargicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta comprensible que quien ha venido recibiendo atenci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los padecimientos de salud que la aquejan, espere que su \u00a0 tratamiento contin\u00fae en tanto que, se defrauda la confianza, cuando deja de \u00a0 recibir lo necesario para recuperarse o amainar sus dolencias, en la medida en \u00a0 que hay circunstancias en las cuales, no basta un solo procedimiento o \u00a0 suministro para restablecer la salud, sino que son diversas las pr\u00e1cticas que \u00a0 integran el total de la gesti\u00f3n m\u00e9dica y, terap\u00e9utica requeridas para la mejora \u00a0 buscada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA A LA QUE SE LE REALIZO CIRUGIA DE BY \u00a0 PASS GASTRICO-Realizaci\u00f3n de procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos posteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden \u00a0 a EPS autorizar y \u00a0 practicar toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que\u00a0necesite la accionante con \u00a0 ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida masiva de peso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.462.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Graciela Rold\u00e1n Llanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela, proferido el 25 de abril de 2014, por el juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal de Palmira (Valle) que neg\u00f3 el amparo impetrado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Graciela Rold\u00e1n Llanos, contra la Entidad Promotora de \u00a0 Salud Coomeva S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2014 La se\u00f1ora \u00a0Graciela Rold\u00e1n Llanos, quien cuenta \u00a0 con 60 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Entidad Promotora de \u00a0 Salud Coomeva S.A., con el objeto de que se le amparen sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, los cuales, seg\u00fan \u00a0 afirma, han sido vulnerados por aquella entidad, en cuanto no le fueron \u00a0 aprobados los procedimientos quir\u00fargicos de mastopexia en T con implantes \u00a0 mamarios y braquioplastia bilateral \u2013brazos\u2013, formulados por su m\u00e9dico tratante \u00a0 con la finalidad de aliviar los padecimientos de intertrigo y humedad en surco \u00a0 mamario y, lesiones de piel por acumulaci\u00f3n de humedad \u2013dermatosis\u2013; todo ello \u00a0 como resultado de la reducci\u00f3n de peso originada en una cirug\u00eda de by pass. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0 accionante que se le practic\u00f3 una cirug\u00eda de by pass, motivo por el cual \u00a0 present\u00f3 una p\u00e9rdida masiva de peso \u201c(\u2026) evidenciando intertrigo en surco \u00a0 mamario y lesiones de piel por acumulaci\u00f3n de humedad en pliegues mamarios, \u00a0 brazos con flacidez, con grandes pliegues con evidencia de \u00e1reas h\u00famedas con \u00a0 intertrigo la acumulaci\u00f3n de humedad que me est\u00e1n ocasionando infecciones ya que \u00a0 me lleno de ronchas, presento quemaz\u00f3n, piqui\u00f1a y salpu\u00f1idos (sic) (\u2026)\u201d. En \u00a0 tales circunstancias el especialista en cirug\u00eda est\u00e9tica le orden\u00f3 los \u00a0 procedimientos mastopexia en T con implantes mamarios y braquioplastia \u00a0 bilateral, frente a lo cual Coomeva EPS, previo diligenciamiento del formato de \u00a0 justificaci\u00f3n del procedimiento, decidi\u00f3 no aprobar lo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica adem\u00e1s \u00a0 que est\u00e1 en tratamiento psicol\u00f3gico para manejar la ansiedad y el estr\u00e9s. \u00a0 Igualmente agrega que carece de recursos para sufragar los costos de la cirug\u00eda, \u00a0 pues, devenga un salario m\u00ednimo y vela por la subsistencia de sus nietos, adem\u00e1s \u00a0 de pagar arriendo y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo relatado, solicita que se ordene a la entidad promotora que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedici\u00f3n de la providencia, se \u00a0 adopten las medidas administrativas, t\u00e9cnicas y cient\u00edficas que aseguren la \u00a0 pr\u00e1ctica de los procedimientos y garanticen la atenci\u00f3n integral que incluya \u00a0 medicamentos no POS, insumos como los brasieres posquir\u00fargicos y dem\u00e1s \u00a0 requerimientos del caso.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas de \u00a0 sus afirmaciones, la actora alleg\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de la cual se \u00a0 puede colegir que se trata de una persona mayor de\u00a0 sesenta (60) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la formulaci\u00f3n de \u201c(\u2026) Mastopexia en \u00a0 T (ilegible) con implantes mamarios\u201d\u00a0 y \u201cbraquioplastia\u201d \u00a0 con doble fecha, una en el encabezado que dice \u201c(ilegible) 04 de 2013 y otra en \u00a0 la parte inferior de la f\u00f3rmula que dice 29-05-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de justificaci\u00f3n del 05-04- \u00a0 2013 en el que se describe el caso en los siguientes t\u00e9rminos \u201cpaciente \u00a0 remitido por p\u00e9rdida masiva de peso, en su examen f\u00edsico se evidencia: \u00a0 intertrigo en surco mamario y lesiones de piel por acumulaci\u00f3n (sic) de \u00a0 humedad en pliegue mamario, Brazos con flacidez, con grandes pliegues con \u00a0 evidencia de \u00e1reas h\u00famedas con intertrigo la acumulaci\u00f3n de humedad que puede \u00a0 causar infecciones de piel\u201d. Donde se describe el car\u00e1cter del servicio, se \u00a0 registra \u201cMastopexia con implantes\u201d y \u201cbraquioplastia\u201d. \u00a0 Igualmente, en la casilla denominada \u201chomologo\u201d se marc\u00f3 la opci\u00f3n \u201cno\u201d \u00a0para ambos procedimientos y en la casilla \u201cnombre del servicio que se \u00a0 reemplaza o sustituye\u201d, se consign\u00f3 \u201cNo\u201d para los dos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00edtem \u201ccasu\u00edstica del ordenador sobre el procedimiento, \u00a0 actividad o intervenci\u00f3n solicitado\u201d se anot\u00f3 \u201cmejoramiento de la calidad \u00a0 de vida social, anat\u00f3mica y emocional, evitar infecciones de piel\u201d para los \u00a0 dos servicios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0F\u00f3rmulas de ex\u00e1menes pre Qx calendadas el \u00a0 8 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente se alleg\u00f3 copia de diversas fotos en \u00a0 las que se evidencian afecciones que presenta la tutelante en sus senos y \u00a0 brazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se anex\u00f3 copia de lo que parece ser una \u00a0 historia cl\u00ednica manuscrita ilegible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oposici\u00f3n a \u00a0 la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contestaci\u00f3n de Coomeva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda, el director Seccional de la promotora de salud \u00a0 reconoci\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en calidad de cotizante y su estado es activo. Refiri\u00f3 que consultada su \u00a0 informaci\u00f3n, se observ\u00f3 que no hay \u00f3rdenes m\u00e9dicas vigentes sobre la solicitud \u00a0 de Braquioplastia bilateral, pues, las allegadas son de abril 8 de 2013, \u00a0 por lo cual, seg\u00fan se manifiesta, se gener\u00f3 orden para valoraci\u00f3n con cirug\u00eda \u00a0 pl\u00e1stica del 09 de abril de 2014. Se reiter\u00f3 que no es posible establecer el \u00a0 car\u00e1cter funcional de los procedimientos porque se trata de un requerimiento con \u00a0 fines est\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cita en favor \u00a0 de la negativa lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, en la cual, se \u00a0 establecen las exclusiones de cobertura del Plan de Obligatorio de Salud. Luego \u00a0 de trazar las diferencias entre las cirug\u00edas cosm\u00e9tica y funcional, se concluy\u00f3 \u00a0 que no se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a los procedimientos por estimar que su \u00a0 pr\u00e1ctica es netamente est\u00e9tica y, no est\u00e1 puesta en riesgo la integridad f\u00edsica \u00a0 de la paciente. Se agrega que dichos requerimientos no pueden ser cubiertos con \u00a0 recursos del POS. Tras aludir a las disposiciones que sancionan los fraudes \u00a0 contra el sector salud, se expone que la paciente viene recibiendo los servicios \u00a0 y beneficios del POS, alegando que la tutela \u201cno puede pasar de ser un \u00a0 mecanismo (\u2026) de defensa de derechos\u201d a \u201ccrear riesgos de muerte\u201d \u00a0 puesto que la pr\u00e1ctica quir\u00fargica en el caso concreto \u201cgenerar\u00eda en la \u00a0 paciente resultados negativos irreversibles\u201d. Seguidamente expresa que al no \u00a0 haber vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 se refiere a la imposibilidad de dar tr\u00e1mite a tratamientos futuros y recordando \u00a0 jurisprudencia sobre el tratamiento integral[1], advierte que en \u00a0 este punto tampoco es procedente el amparo. Finalmente, afirma sobre la finitud \u00a0 de los recursos en materia de salud y, reitera que no hubo desconocimiento de \u00a0 derechos de la accionante. Manifiesta que los registros de los servicios \u00a0 brindados a la se\u00f1ora Rold\u00e1n Llanos reposan en las bases de datos de la \u00a0 \u00a0Promotora y, concluye su escrito, solicitando la denegaci\u00f3n del amparo pedido, \u00a0 no obstante, depreca que, en el evento de concederse el mismo, depreca que se \u00a0 faculte a Coomeva para recobrar al FOSYGA el 100% del valor de los servicios \u00a0 pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 Jur\u00eddico del Ministerio de Salud expone que dicho ente en ning\u00fan caso es \u00a0 responsable directo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Precisa que la labor \u00a0 de tal entidad como rectora de la salud, es la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas, programas y planes del sector. Igualmente, explica que los \u00a0 procedimientos requeridos por la accionante no est\u00e1n incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda cual es \u00a0 la finalidad de los copagos en el sistema de salud. Adicionalmente, cuestiona la \u00a0 pretensi\u00f3n de trata-miento integral por estimarla gen\u00e9rica, advirtiendo que el \u00a0 juez debe abstenerse de facultar a la EPS para recobrar ante el FOSYGA, pues sin \u00a0 necesidad de tal autorizaci\u00f3n, tales entes pueden ejercer dicho derecho. Refiere \u00a0 en este punto la relevancia del principio de legalidad del gasto p\u00fablico y la \u00a0 importancia de ajustarse al Decreto Ley 1281 de 2002, todo con miras a evitar el \u00a0 fraude y, los pagos indebidos, garantizando con ello la correcta destinaci\u00f3n de \u00a0 los recursos de la seguridad social. Concluye su escrito, reiterando su \u00a0 pedimento al juez para que se abstenga de ordenar el recobro ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de abril 25 de 2014, el Juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal de Palmira, neg\u00f3 las pretensiones de la solicitud de amparo antes \u00a0 rese\u00f1ada. En el prove\u00eddo se destac\u00f3 la importancia de la protecci\u00f3n de la vida \u00a0 en condiciones dignas, citando para ello la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Seguidamente, el fallador\u00a0 record\u00f3 la importancia \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud y observ\u00f3 que acorde con la jurisprudencia, \u00a0 corresponde suministrar aquello que est\u00e1 excluido del POS cuando la falta de lo \u00a0 pedido amenaza la vida, la dignidad o la integridad del interesado; no existe \u00a0 medicamento sustituto para el padecimiento; el afectado no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 sufragarlo; no hay forma de acceder al medicamento por otro sistema o plan de \u00a0 salud y, el medicamento ha sido prescrito por un profesional adscrito a la \u00a0 Promotora a la que se ha afiliado el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, aludi\u00f3 a algunos apartes de la sentencias T-760 de \u00a0 2008 Y T-322 de 2002, para destacar que la tutela puede tener lugar en estos \u00a0 casos para proteger la vida en condiciones dignas, sin importar si lo requerido \u00a0 est\u00e1 o no incluido en el POS. Con todo, observ\u00f3 que existe una necesidad de \u00a0 salvaguardar el equilibrio econ\u00f3mico entre el Estado y las Promotoras de Salud, \u00a0 con lo cual, estas solo \u201c(\u2026) est\u00e1n obligadas a responder por los servicios \u00a0 determinados dentro del marco legal que regula la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al caso concreto, record\u00f3 la valoraci\u00f3n del estado de \u00a0 salud de la accionada, ordenada el 9 de abril de 2014 y, entendi\u00f3 que no existe \u00a0 negaci\u00f3n de los servicios. Igualmente, retom\u00f3 el concepto del comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico, avalando la opini\u00f3n vertida en este, seg\u00fan la cual, no se pudo \u00a0 establecer el car\u00e1cter funcional de la cirug\u00eda, porque se trata de un \u00a0 procedimiento con fines est\u00e9ticos y, de no practicarse, no se pone en peligro la \u00a0 vida de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue objeto de recurso, quedando debidamente \u00a0 ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Fundamentos Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para \u00a0 revisar la sentencia proferida por el juez de instancia dentro del proceso de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento con lo ordenado por el auto del 22\u00a0 \u00a0 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias descritas y, en particular, con la \u00a0 demanda de amparo presentada, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 la negativa de la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS S.A., a autorizar los \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos de braquioplastia y mastopexia con \u00a0 implantes, ordenados por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Graciela Roldan \u00a0 Llanos; vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a resolver el problema planteado, la Sala revisar\u00e1 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social para lo \u00a0 cual se verificar\u00e1 si resulta procedente el amparo en el caso concreto (i), de \u00a0 superarse el examen de procedencia, se recordar\u00e1 lo considerado por la \u00a0 jurisprudencia ante \u00a0la negaci\u00f3n del \u00a0 acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en los que se adviertan prop\u00f3sitos \u00a0 cosm\u00e9ticos o est\u00e9ticos y el peso del criterio m\u00e9dico en \u00a0 tales circunstancias (ii), posteriormente se revisar\u00e1n los principios de \u00a0 integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en \u00a0 procedimientos posquir\u00fargicos valorados inicialmente como cosm\u00e9ticos o est\u00e9ticos \u00a0 (iii), finalmente se considerar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suficientemente \u00a0 establecido tiene la Corte Constitucional, en sus Salas de Revisi\u00f3n que, \u00a0 derechos como la vida, la salud y la seguridad social; pueden ser protegidos a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo de acci\u00f3n de tutela. Acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta, \u00a0 todas las personas cuentan con la v\u00eda expedita del amparo para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. Igualmente, el art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 establece la procedencia de la acci\u00f3n de amparo cuando se trata de garantizar \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 demanda de tutela comporta el cumplimiento de otros requisitos que deben ser \u00a0 cumplidos, para obtener de la autoridad judicial la decisi\u00f3n que proteja el \u00a0 derecho y materialice el mandato contenido en el respectivo precepto \u00a0 iusfundamental. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece la \u00a0 legitimidad e inter\u00e9s para el ejercicio de la acci\u00f3n, precisando que quien \u00a0 estima su derecho como amenazado o vulnerado, puede actuar por s\u00ed o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. En lo atinente al accionado, el art\u00edculo 13 del citado Decreto \u00a0 estipula que la acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viola o amenaza el derecho \u00a0 fundamental del caso. Adicionalmente y, de conformidad con lo reglado en el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto mencionado, se puede solicitar el amparo frente a \u00a0 particulares y, entre otros casos, indica el ordinal segundo de la norma en \u00a0 cita, cuando tal particular \u201c (\u2026) est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha advertido la Corte que constituye presupuesto \u00a0 procesal del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela el que \u00e9sta debe instaurase dentro \u00a0 de un plazo razonable a ponderarse por el juez en el caso concreto. Esta \u00a0 exigencia se ha reconocido en la jurisprudencia como el respeto al principio de \u00a0 inmediatez. Espec\u00edficamente, ha sentado esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es entendible que quien est\u00e9 padeciendo \u00a0 un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petici\u00f3n \u00a0 de protecci\u00f3n, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser \u00a0 preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)(\u2026)\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra exigencia procesal que debe atenderse al momento de \u00a0 estudiar si procede la acci\u00f3n de tutela es la atinente al principio de \u00a0 subsidiariedad que el constituyente consagr\u00f3 en el inciso 3 del art\u00edculo 86, al \u00a0 establecer que el mecanismo de amparo solo proceder\u00e1 cuando el afectado carezca \u00a0 de otro medio de defensa, salvo que se acuda a aquel como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto advierte la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que \u00a0 tales requisitos se encuentran debidamente satisfechos. As\u00ed, en cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, se observa que quien present\u00f3 la demanda es quien \u00a0 solicita para s\u00ed las intervenciones quir\u00fargicas. En lo que respecta a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, la accionada es Coomeva, una Entidad Promotora de Salud \u00a0 que presta el servicio p\u00fablico de salud y, por la misma raz\u00f3n, genera en la \u00a0 demandante una situaci\u00f3n de dependencia e indefensi\u00f3n, pues, en principio la \u00a0 atenci\u00f3n denegada a sus padecimientos est\u00e1 sujeta a lo que resuelva la promotora \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los derechos invocados, resulta oportuno \u00a0 anotar que derechos como la vida y la salud cuentan con una indiscutida impronta \u00a0 de fundamentales. Por lo que hace relaci\u00f3n al derecho a la vida, basta \u00a0 simplemente recordar que su estipulaci\u00f3n en el art\u00edculo 11 de la Carta, ubicado \u00a0 en el cap\u00edtulo de los derechos fundamentales permite atribuirle a este derecho \u00a0 dicha connotaci\u00f3n. En cuanto al derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 repetidas oportunidades, ha destacado tal car\u00e1cter de fundamental, esto acontece \u00a0 por ejemplo en decisiones como el fallo T-414 de abril \u00a0 30 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en el cual se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho a la salud es un \u00a0 derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar \u00a0 de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta \u00a0 premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder \u00a0 a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser \u00a0 considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera \u00a0 existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento \u00a0 de la vida en condiciones dignas\u2026[3]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 en la sentencia T- 760 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, que se ha considerado estructural sobre la salud, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La \u00a0 Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera ha sido estableciendo su \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad \u00a0 personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte \u00a0 identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su \u00a0 tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en \u00a0 contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha \u00a0 llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud \u00a0 requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el \u00a0 cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de \u00a0 constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las \u00a0 extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estimaci\u00f3n del derecho a la salud como fundamental, se incorpor\u00f3 \u00a0 expresamente en la ley estatutaria de la salud consideraci\u00f3n que fue avalada \u00a0 recientemente por el Pleno de la Sala, en sede de constitucionalidad, al \u00a0 adelantarse su control de constitucionalidad en la sentencia C-313 de 2014 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 requisito de subsidiariedad, cabe anotar que no se advierte un mecanismo a \u00a0 trav\u00e9s del cual y, frente circunstancias en las cuales, la ausencia de un \u00a0 servicio pueda comprometer la integridad f\u00edsica e incluso la vida, logre ser \u00a0 prestado para que cese cuanto antes la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 citados. Las afectaciones de derechos como los referidos, se pueden expresar en \u00a0 hechos espec\u00edficos como el dolor, el malestar f\u00edsico, la angustia, el temor y \u00a0 otras sensaciones derivadas de situaciones que implican un detrimento a la salud \u00a0 y deben ser atendidas con prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca en este \u00a0 punto la Sala que a la fecha en la cual fue iniciada la acci\u00f3n, los \u00a0 padecimientos de la afectada no hab\u00edan desaparecido, y as\u00ed lo sostuvo en su \u00a0 demanda. Esto resulta m\u00e1s que comprensible si se advierte que los procedimientos \u00a0 formulados por el especialista, est\u00e1n orientados justamente a superar las \u00a0 dolencias referidas por la accionante y, precisamente, fueron esas pr\u00e1cticas \u00a0 quir\u00fargicas las negadas por la Promotora accionada. En suma, los hechos \u00a0 generadores del posible quebrantamiento del derecho no han cesado y, por ende,\u00a0 \u00a0 en el caso concreto, tampoco se tiene evidencia de la desaparici\u00f3n de los \u00a0 motivos de quebranto y aflicci\u00f3n referidos por la demandante del amparo \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0 atinente a la inmediatez, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la negativa \u00a0 expresada a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Coomeva tuvo lugar el \u201c04-06-13\u201d \u00a0 y, la solicitud de tutela, fue presentada el 8 de abril de 2014, de lo cual se \u00a0 colige que transcurrieron diez meses, entre el momento en que no fue aprobado el \u00a0 procedimiento y, la fecha en la que se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 circunstancias podr\u00edan inducir a pensar que en el asunto en examen, no se dio \u00a0 cumplimiento al principio de la inmediatez, sin embargo, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, acorde con la jurisprudencia citada, encuentra que en este punto una \u00a0 raz\u00f3n milita en favor de un entendimiento que no d\u00e9 al traste con la solicitud \u00a0 de protecci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Rold\u00e1n Llanos. Para la Sala, resulta de \u00a0 capital importancia la anotaci\u00f3n consignada en el p\u00e1rrafo final de la respuesta \u00a0 emanada del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico al que ya se ha hecho referencia y que a \u00a0 tenor literal dice \u201c(\u2026) solicitamos hacer entrega de este concepto emitido \u00a0 por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico a su m\u00e9dico tratante e igualmente para la \u00a0 correspondiente reevaluaci\u00f3n de su solicitud, favor presentarse en SIP \u00a0 SERVICIOS NO POS PALMIRA\u201d (negrillas fuera de texto). No se tiene noticia \u00a0 dentro del expediente, ni por parte de la solicitante, ni de la entidad \u00a0 accionada de las actuaciones que hubiesen podido constituir la \u201creevaluaci\u00f3n\u201d \u00a0de la que se hace menci\u00f3n. Llama s\u00ed la atenci\u00f3n que en la respuesta a la demanda \u00a0 de tutela, se consignase que \u201c(\u2026) se genera orden para valoraci\u00f3n con \u00a0 cirug\u00eda pl\u00e1stica para definir manejo n\u00famero de ordenamiento \u00a0 15058-262973 con fecha de 09\/04\/2014 por concepto de consulta por su \u00a0 especialista cirug\u00eda pl\u00e1stica (\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez de \u00a0 Revisi\u00f3n, las pruebas citadas evidencian que en el periodo transcurrido entre la \u00a0 negativa del procedimiento y, la solicitud de la protecci\u00f3n, no tuvo lugar la \u00a0 referida reevaluaci\u00f3n. Solo un d\u00eda despu\u00e9s de presentada la demanda de tutela, \u00a0 se observa el registro de una orden para valorar el procedimiento requerido. \u00a0 Entiende la Sala que la persona necesitada de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, tuvo \u00a0 que esperar un prolongado lapso para obtener apenas una orden de valoraci\u00f3n, con \u00a0 lo cual, se explica que en su situaci\u00f3n buscase el amparo del juez. En suma, en \u00a0 este caso se cumple con el presupuesto de inmediatez. Adem\u00e1s, no resultar\u00eda \u00a0 considerado con la persona humana, concluir que al no hacer uso del mecanismo \u00a0 judicial y, al haber soportado durante varios meses los padecimientos, aquella \u00a0 habr\u00eda perdido la oportunidad de requerir la protecci\u00f3n del juez, debiendo \u00a0 continuar con las dolencias que la han aquejado desde la negativa del servicio \u00a0 hasta la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye pues la \u00a0 sala Cuarta que est\u00e1n satisfechos los requisitos de procedencia del amparo y \u00a0 tiene lugar la revisi\u00f3n del fallo descrito en el cap\u00edtulo II de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0 negaci\u00f3n del acceso a los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en los que se adviertan prop\u00f3sitos cosm\u00e9ticos o est\u00e9ticos en el marco del derecho a la salud y, el criterio del \u00a0 m\u00e9dico. Algunos precedentes sobre el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, las disposiciones del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, excluyen los servicios y tecnolog\u00edas en los que se \u00a0 advierta el criterio de prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario como finalidad principal \u00a0 y, no est\u00e9n relacionados con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad \u00a0 funcional o vital de las personas. En sede de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha tenido \u00a0 oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale la pena se\u00f1alar que, \u00a0 para cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se establecieron exclusiones y \u00a0 limitaciones al POS, constituidas por\u00a0\u201ctodas \u00a0 aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de \u00a0 atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad \u00a0 Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento \u00a0 y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como \u00a0 cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones\u00a0de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque dichas \u00a0 limitaciones o exclusiones al POS son constitucionalmente admisibles, dado que \u00a0 tienen como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de \u00a0 salud, la Corte\u00a0ha explicado que\u00a0la sujeci\u00f3n estricta a las disposiciones \u00a0 legales o reglamentarias se debe matizar, llegando a inaplicar las normas que, \u00a0 dadas las circunstancias del caso concreto, impidan el goce efectivo de \u00a0 garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 integridad de las personas.(Sentencia T-269 de 2011 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla) (negrillas fuera de texto)[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que este criterio de \u00a0 exclusi\u00f3n no opera como un absoluto, sino que, dada la posibilidad de vulnerar \u00a0 derechos fundamentales, cuando la regla anotada pretende aplicarse a \u00a0 determinados casos, el Juez constitucional est\u00e1 autorizado para inaplicar dichos \u00a0 preceptos y, expandir el vigor de la normatividad constitucional que permita \u00a0 materializar el derecho o derechos fundamentales comprometidos. Entiende la Sala \u00a0 Cuarta que se trata de una plausible lectura y, puntual acatamiento del art\u00edculo \u00a0 2 Superior, cuando califica como fin esencial del Estado la garant\u00eda de \u00a0 la efectividad de \u201c(\u2026) los (\u2026) derechos (\u2026) consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d. Son las particularidades del caso concreto las que permiten al \u00a0 profesional autorizado, cual es el m\u00e9dico, determinar si un procedimiento que en \u00a0 principio aparece como cosm\u00e9tico, debe prescribirse como necesario en aras de la \u00a0 restauraci\u00f3n de la salud, e incluso, para lograr la preservaci\u00f3n de la vida o, \u00a0 a\u00fan m\u00e1s, de una vida digna. Y son estas pautas, las que le permiten al Juez de \u00a0 Tutela, valorar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n para definir si ha de \u00a0 atenderse la regla o, en sentido distinto, excepcionarla en favor de las \u00a0 cl\u00e1usulas iusfundamentales.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) incluso en trat\u00e1ndose de procedimientos que son excluidos del \u00a0 servicio que prestan las E.P.S. e I.P.S. seg\u00fan las normas legales y \u00a0 reglamentarias del plan obligatorio de salud, por ejemplo, por ser est\u00e9ticos o \u00a0 cosm\u00e9ticos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha circunstancia no puede ser un \u00a0 obst\u00e1culo absoluto para que el paciente acceda a la intervenci\u00f3n puesto que si \u00a0 el mismo \u2018guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado \u00a0 sustancialmente, habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por \u00a0 los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el \u00a0 objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir \u00a0 en la mejora de los aludidos aspectos corporales.\u201d (Sentencia T-117 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s expresa se ha considerado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) puede ocurrir como en este caso, que un \u00a0 tratamiento inicialmente calificado como est\u00e9tico, cosm\u00e9tico o suntuario, sea el \u00a0 \u00fanico procedimiento adecuado para mantener y recuperar la salud, de all\u00ed que la \u00a0 justificante de su exclusi\u00f3n desaparece y por tanto se hace imperioso inaplicar \u00a0 la norma que limita una intervenci\u00f3n de este modo calificada, ya que la \u00a0 finalidad inmediata no es la belleza, sino la recuperaci\u00f3n funcional de alg\u00fan \u00a0 \u00f3rgano, objetivo primordial\u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud\u00a0 acorde\u00a0 por dem\u00e1s con la \u00a0 acepci\u00f3n de vida digna que implica el suministro de procedimientos m\u00e9dicos que \u00a0 persiguen\u00a0 facilitar\u00a0 un mejor modo de vida o aminorar una patolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no puede excluirse la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda por \u00a0 ser calificada de est\u00e9tica sin antes analizar la finalidad esencial del \u00a0 procedimiento requerido, es decir, sin antes examinar si el objetivo esencial es \u00a0 la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente as\u00ed la consecuencia indirecta del \u00a0 tratamiento practicado desencadene en un embellecimiento, ya que aquella es la \u00a0 raz\u00f3n principal del Sistema General de Seguridad Social el cual pretende cumplir \u00a0 con los fines estatales de salvaguardar la vida humana en condiciones de \u00a0 dignidad(\u2026)\u201d (Sentencia T- 561 \u00a0 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al tratarse de procedimientos no \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, tienen cabida los requisitos exigidos \u00a0 para estos casos, por una jurisprudencia suficientemente consolidada desde \u00a0 la sentencia SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, los cuales se \u00a0 trascriben as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue la ausencia del \u00a0 f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo \u00a0 su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta \u00a0 se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro \u00a0 medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de \u00a0 efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad \u00a0 alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, \u00a0 medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio \u00a0 haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, \u00a0 profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se \u00a0 solicita el suministro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos han sido replicados en numerosas \u00a0 jurisprudencias y, el Pleno de la Sala en sede de constitucionalidad, los aval\u00f3 \u00a0 al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley Estatutaria por medio de \u00a0 la cual se regula el derecho Fundamental a la Salud en la sentencia C-313 de \u00a0 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), advirtiendo que su vigor no puede \u00a0 dar lugar a que se \u201c(\u2026) afecte la \u00a0 dignidad humana de quien presenta el padecimiento\u201d. Esto es, el incumplimiento de \u00a0 alguno de estos requisitos, no puede ser raz\u00f3n para negar el servicio, si ello \u00a0 significa la vulneraci\u00f3n de la dignidad de la persona humana que pretende la \u00a0 protecci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto que tampoco puede ser perdido de vista \u00a0 en esta valoraci\u00f3n, hace relaci\u00f3n al concepto de salud, el cual incorpora \u00a0 diversas facetas. En este sentido la sentencia T- 016 de 2007 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026).- La Corte Constitucional se ha referido en \u00a0 varias oportunidades al concepto de salud y ha sostenido que este debe \u00a0 interpretarse en un sentido amplio. Abarca no s\u00f3lo el aspecto funcional o f\u00edsico \u00a0 de la persona sino tambi\u00e9n sus condiciones ps\u00edquicas, emocionales y sociales. En \u00a0 ese orden de ideas, ha afirmado el Tribunal constitucional colombiano que la \u00a0 salud ha de definirse desde una perspectiva integral sin dejar de lado ninguna \u00a0 de las facetas mencionadas con antelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, una menor requer\u00eda un \u00a0 procedimiento quir\u00fargico en un l\u00f3bulo de una oreja que compromet\u00eda de manera \u00a0 significativa su apariencia f\u00edsica y, la EPS no se le conced\u00eda el servicio, so \u00a0 pretexto de estimarse como una pr\u00e1ctica con un objetivo meramente cosm\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones similares han dado lugar a que la \u00a0 Corte Constitucional reitere su jurisprudencia en defensa del derecho a la \u00a0 salud. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T- 179 de 2008[5] se \u00a0 orden\u00f3 eliminar un exceso de piel que causaba quemaduras y llagas en los \u00a0 pliegues del aquejado, afectando, adem\u00e1s, su estabilidad mental. En otra \u00a0 oportunidad, mediante sentencia T-795 de 2010[6], la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la demanda \u00a0 de una persona que, con posterioridad a un procedimiento quir\u00fargico bari\u00e1trico, \u00a0 present\u00f3 flacidez de muslos y \u00a0 atrofia mamaria bilateral, lo cual, en opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante influ\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0 en su fase emocional, en su autoestima, en la vida sexual de pareja, as\u00ed como le \u00a0 afectan la marcha y el uso de ropa normal\u201d, tras recordar la jurisprudencia \u00a0 que alude a la calidad de vida, se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de varios \u00a0 procedimientos y suministros, entre ellos, el de la pr\u00f3tesis mamaria, y los \u00a0 medicamentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se concluye que un elemento \u00a0 determinante al evaluar la necesidad de una pr\u00e1ctica quir\u00fargica es que la noci\u00f3n \u00a0 de salud comprende diversas esferas, esto es, no solo la psicol\u00f3gica, sino \u00a0 tambi\u00e9n, la emocional y social, pues ciertos padecimientos lesionan la \u00a0 autoestima de quien los sufre, en la medida en que generan una preocupaci\u00f3n \u00a0 constante en el afectado por la percepci\u00f3n y actitud que su misma familia y, en \u00a0 general la sociedad puedan tener respecto de \u00e9l. Situaciones como el aspecto \u00a0 f\u00edsico o un particular olor, cuya fuente es un d\u00e9ficit en la condici\u00f3n de salud, \u00a0 pueden, en muchos casos, comprometer la calidad de vida y la dignidad humana; \u00a0 entendida esta afectaci\u00f3n como vida en condiciones materiales inaceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento importante a tener en cuenta por el juez, al momento de \u00a0 determinar lo que ha de ordenar en el caso en concreto, es el peso de la opini\u00f3n \u00a0 del facultativo que ha prescrito el procedimiento negado por la Promotora de \u00a0 Salud. Ha advertido la Corte que salvo en aquellos casos en los cuales, la \u00a0 necesidad de la pr\u00e1ctica requerida sea evidente \u201c(\u2026) \u00a0 a la luz del sentido com\u00fan o del simple an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular (\u2026)\u201d[7], han de tenerse en cuenta los criterios que \u00a0 se imponen como l\u00edmite al Juez de Tutela, pues, en ellos se soporta la \u00a0 prevalencia del discernimiento del m\u00e9dico y, han sido objeto de consideraci\u00f3n \u00a0 por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El primero de los mencionados criterios, esto es, el criterio de \u00a0 necesidad, hace referencia a que el concepto del m\u00e9dico tratante justifica el \u00a0 reconocimiento de un servicio, lo que a su vez garantiza el uso y \u00a0 aprovechamiento adecuado de los recursos del Sistema General de Salud, es decir, \u00a0 el juicio del profesional de la salud proporciona seguridad sobre la pertinencia \u00a0 de un tratamiento. Por su parte, el criterio de responsabilidad radica en el \u00a0 compromiso que asumen los galenos frente a los procedimientos que prescriben a \u00a0 sus pacientes y las consecuencias que ello genera en su salud. Dicho compromiso \u00a0 est\u00e1 dado por el conocimiento que les da la ciencia m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de especialidad advierte que los conceptos m\u00e9dicos no \u00a0 pueden reemplazarse por el discernimiento jur\u00eddico, pues se atentar\u00eda contra la \u00a0 efectividad de los tratamientos y la recuperaci\u00f3n de los pacientes, as\u00ed como, \u00a0 eventualmente, contra su vida misma. Por \u00faltimo, el denominado criterio de \u00a0 proporcionalidad, recomienda que si bien el juez deber\u00e1 en todo momento procurar \u00a0 la mayor protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, en caso de conflicto, el \u00a0 concepto m\u00e9dico est\u00e1 llamado a prevalecer (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este apartado, resulta oportuno \u00a0 recordar algunos casos, en los cuales, esta Corporaci\u00f3n, en sede de tutela ha \u00a0 tenido que pronunciarse sobre procedimientos similares a los que se le \u00a0 prescribieron a la accionante en el caso sub examine. As\u00ed por ejemplo, en \u00a0 la sentencia T- 179 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0se estudi\u00f3 el caso de \u00a0 una mujer tras un procedimiento de by pass g\u00e1strico, en raz\u00f3n de la \u00a0 reducci\u00f3n de peso, present\u00f3 flacidez severa y sobrantes de piel, con lo cual se \u00a0 vio afectada moralmente y se le generaron \u201cmolestas \u00a0 quemaduras en la parte de la ingle, debajo de [sus] brazos y entre [sus] \u00a0 piernas\u201d. Ordenadas las pr\u00e1cticas quir\u00fargicas y entre ellas la mastopexia \u00a0 con pr\u00f3tesis, la mayor\u00eda le fueron negadas puesto que no est\u00e1n incluidas en el \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que se autorizaran los procedimientos, \u00a0 previa valoraci\u00f3n que permitiese establecer si las condiciones de salud de la \u00a0 paciente permit\u00edan las intervenciones y previo consentimiento informado. La Sala fund\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 en que al no tener fines de embellecimiento, las cirug\u00edas se entend\u00edan incluidas \u00a0 en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-392 de 2009 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) se examin\u00f3 la solicitud de una mujer que tras un by \u00a0 pass g\u00e1strico y como consecuencia de la p\u00e9rdida de peso, present\u00f3 exceso de \u00a0 piel, lo cual le gener\u00f3 quemaduras e infecciones y redund\u00f3 negativamente en su \u00a0 condici\u00f3n psicol\u00f3gica. La Sala de Revisi\u00f3n respectiva consider\u00f3 que dada las \u00a0 circunstancias se estaba frente a unas cirug\u00edas reconstructivas, entre ellas la \u201cbraquitoplastia bilateral\u201d, las cuales no pod\u00edan ser negadas, pues, se estar\u00eda \u00a0 desconociendo el principio de continuidad al interrumpir el tratamiento \u00a0 posterior a la pr\u00e1ctica del by pass. Mediante fallo T- 375 de 2012 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), se ordenaron las \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas de mamoplastia reductora y mastopexia para una \u00a0 persona que presentaba \u201cmastodina intensa asociada con dolor en la \u00a0 regi\u00f3n dorsal\u201d, procedimientos que le hab\u00edan sido negados dado que no \u00a0 estaban incluidos en el POS. La Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que el padecimiento \u00a0 afectaba la vida digna y, llam\u00f3 la atenci\u00f3n cuando la negativa, no inclu\u00eda \u00a0 tratamientos o procedimientos sustitutos que aliviaran el malestar de la \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-759 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n respectiva examin\u00f3 el caso de una persona que tras una cirug\u00eda \u00a0 bariatrica y dada la p\u00e9rdida de peso, present\u00f3 \u201cmalformaciones cut\u00e1neas e \u00a0 infecciones\u201d ante lo cual se le orden\u00f3 entre, otros procedimientos, una \u201cmastopexia \u00a0 con implantes\u201d, la cual fue negada al estimarse que se trataba de un \u00a0 procedimiento meramente est\u00e9tico. En esa oportunidad, el Juez de Revisi\u00f3n orden\u00f3 \u00a0 practicarlos, tras recordar los distintos \u00e1mbitos que comprende el concepto de \u00a0 salud y, advertir en virtud del principio de continuidad que \u201c(\u2026) si de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica emergen \u00a0 afecciones colaterales, su atenci\u00f3n se entender\u00e1 complementaria a la primera, \u00a0 siendo obligatorio su cubrimiento, se encuentre o no en el POS, siempre bajo la \u00a0 debida determinaci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los principios de integralidad y continuidad en \u00a0 los casos de los procedimientos posquir\u00fargicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas \u00a0 oportunidades, esta Corporaci\u00f3n actuando como Juez de Revisi\u00f3n, se ha referido \u00a0 al peso que tienen los principios de continuidad e integralidad cuando se trata \u00a0 de considerar la procedencia de conceder el amparo frente a la negativa de \u00a0 procedimientos posquir\u00fargicos no incluidos en el POS. No sobra advertir que en \u00a0 tales casos los citados principios se entrecruzan y han dado lugar a proteger el \u00a0 derecho fundamental a la salud, aunque en la jurisprudencia y, en aras de la \u00a0 claridad conceptual han sido analizados de manera independiente.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace \u00a0 relaci\u00f3n al principio de continuidad, resulta oportuno precisar que es entendido \u00a0 como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Esto \u00a0 significa que la provisi\u00f3n de un servicio, una vez iniciada, no debe ser \u00a0 interrumpida si ello implica un riesgo para la salud y, de contera, para la \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), el Pleno de la Corte puso \u00a0 de presente el arraigo constitucional de la continuidad, el cual, se halla, por \u00a0 una parte, en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se se\u00f1ala como \u00a0 fin esencial del Estado, el de la garant\u00eda de la efectividad de los derechos. Y, \u00a0 por otra, en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, pues, este se constituye en \u00a0 fundamento del principio de la confianza leg\u00edtima. As\u00ed lo ha entendido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte cuando, en sede de revisi\u00f3n, ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se \u00a0 ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y \u00a0 de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio \u00a0 establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual \u00a0 &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0 ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las \u00a0 gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena fe constituye el \u00a0 fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la \u00a0 garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez \u00a0 iniciado (&#8230;)\u201d. (Sentencia T-573 de 2005. M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 Corte en su permanente actividad jurisprudencial, ha fijado criterios que est\u00e1n \u00a0 encaminados a preservar la continuidad del servicio de salud. Muestra de ello es \u00a0 lo expresado en la Sentencia T-1198 2003 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), la que en lo pertinente sent\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, \u00a0 deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las \u00a0 entidades que tiene[n] a su cargo la prestaci\u00f3n \u00a0 de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las \u00a0 obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, \u00a0 (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras \u00a0 entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir \u00a0 el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los \u00a0 procedimientos ya iniciados.(\u2026)\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al principio de integralidad, tambi\u00e9n avalado la Sala \u00a0 Plena en la varias veces mencionada C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), se ha precisado en sede de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud, acarrea consecuencias trascendentales, pues, el \u00a0 desconocimiento de dicho mandato, bien puede suponer en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la \u00a0 exclusi\u00f3n, la negaci\u00f3n, la interrupci\u00f3n o cualquier otra forma de privaci\u00f3n del \u00a0 servicio o tecnolog\u00eda requerido, con lo cual, podr\u00edan estar en riesgo, entre \u00a0 otros derechos, la vida o la integridad f\u00edsica. La ausencia de la prestaci\u00f3n \u00a0 necesitada, puede implicar la permanencia de las diversas formas de sufrimiento \u00a0 f\u00edsico, emocional o psicol\u00f3gico que aquejan al paciente y la posible causaci\u00f3n \u00a0 de da\u00f1os irreversibles; todo lo cual, deja al ser humano en una condici\u00f3n en la \u00a0 cual, el estatus de tal, poco o nada importa, olvid\u00e1ndose con ello su dignidad \u00a0 humana. En esta misma l\u00ednea argumentativa y, tambi\u00e9n refiri\u00e9ndose a la \u00a0 integralidad, dijo la Sala Plena en el control de constitucionalidad de la Ley \u00a0 estatutaria por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el \u00e1mbito de la salud, la duda sobre el alcance del servicio \u00a0 o tecnolog\u00eda, puede desembocar en consecuencias letales para quien espera el \u00a0 servicio y, por ello, en esas circunstancias se impone brindar la atenci\u00f3n \u00a0 necesaria. No es admisible que la incertidumbre sobre el efecto de un \u00a0 procedimiento, se resuelva con el da\u00f1o a quien est\u00e1 pendiente del suministro del \u00a0 servicio o tecnolog\u00eda. Permitir esta \u00faltima situaci\u00f3n, quebranta los mandatos \u00a0 constitucionales de realizaci\u00f3n efectiva de los derechos, particularmente, \u00a0 atenta contra la dignidad humana y desconoce que el bienestar del ser humano es \u00a0 un prop\u00f3sito del sistema de salud (\u2026)\u201d (Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los eventos en los que se observa el \u00a0 desconocimiento de los principios aludidos, es el del tratamiento de las \u00a0 secuelas derivadas de procedimientos quir\u00fargicos y, cuya atenci\u00f3n, requiere \u00a0 otras pr\u00e1cticas posteriores que en no pocas ocasiones, no est\u00e1n incluidas en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. Las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, han tenido \u00a0 necesidad de pronunciarse sobre dicho tipo de problema. As\u00ed, en la sentencia T- \u00a0 392 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), cuyo asunto se rese\u00f1\u00f3\u00a0 \u00a0 sucintamente en el ac\u00e1pite precedente, la Sala respectiva expuso en los \u00a0 considerandos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 violan el\u00a0 principio de continuidad cuando de manera s\u00fabita es interrumpido \u00a0 el servicio de salud no obstante que, el paciente no se ha estabilizado o \u00a0 recuperado en su salud. Por ello, es deber del juez constitucional rechazar \u00a0 toda conducta de las entidades prestadoras del servicio de salud que interrumpen \u00a0 o niegan el suministro de las ayudas m\u00e9dicas de forma repentina arriesgando \u00a0 la salud del usuario.(\u2026)\u201d (negrillas \u00a0 fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante \u00a0 conclu\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en aplicaci\u00f3n de principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud, en el caso sub examine la entidad accionada ha debido \u00a0 garantizarle todos los insumos m\u00e9dicos y procedimientos quir\u00fargicos necesarios \u00a0 a la se\u00f1ora Claudia Patricia Lenis Rend\u00f3n para obtener una recuperaci\u00f3n \u00a0 satisfactoria a su problema de obesidad morbida y no interrumpirlos s\u00fabitamente \u00a0 pues, dicho padecimiento no se agota con la sola pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda del \u00a0 BYPASS G\u00c1STRICO.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n \u00a0 similar, tal como fue transcrito en el apartado 3 de este prove\u00eddo, qued\u00f3 \u00a0 consignada en la sentencia T-759 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la \u00a0 cual, se entendi\u00f3 que las pr\u00e1cticas m\u00e9dicas requeridas con posterioridad a la \u00a0 cirug\u00eda bari\u00e1trica, se constituyen en un complemento del procedimiento inicial. \u00a0 Se entiende pues que los servicios posquir\u00fargicos hacen parte de una sucesi\u00f3n \u00a0 cuya meta en principio es la recuperaci\u00f3n del estado de salud y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la persona enferma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente a la integralidad, cuando se trata de suministros y pr\u00e1cticas \u00a0 posquir\u00fargicas, resulta oportuno recordar la sentencia T-880 de 2009\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Sala Cuarta orden\u00f3 el \u00a0 suministro de medicamentos y, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes a una persona que seg\u00fan la \u00a0 orden m\u00e9dica, los requer\u00eda tras una cirug\u00eda de Bypass \u00a0 g\u00e1strico por laparoscopia, observaba en esa ocasi\u00f3n \u00a0 el Juez de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) puede concluirse que el principio de integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, consiste en todo medicamento, \u00a0 tratamiento, procedimiento, intervenci\u00f3n, insumo, examen diagn\u00f3stico y, en \u00a0 general, todo servicio necesario para enfrentar las contingencias que afectan la \u00a0 salud de las personas, para lo cual, su prestaci\u00f3n debe ser garantizada en \u00a0 conjunto, es decir, sin lugar a fraccionamientos, de acuerdo con las \u00a0 prescripciones del m\u00e9dico tratante. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios \u00a0 examinados guardan una estrecha relaci\u00f3n con el principio de la confianza \u00a0 leg\u00edtima y as\u00ed lo entendi\u00f3 la jurisprudencia inmediatamente citada cuando \u00a0 conclu\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando una entidad promotora de salud proporciona \u00a0 un servicio m\u00e9dico a un paciente, verbigracia, la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de \u00a0 Bypass g\u00e1strico laparosc\u00f3pico, y se ordena como parte del tratamiento \u00a0 postquir\u00fargio el suministro de medicamentos y la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos para establecer las reales condiciones de salud del paciente, pero \u00a0 estos son negados por la E.P.S. sin una justificaci\u00f3n razonable, es palmaria la \u00a0 transgresi\u00f3n de este principio constitucional (confianza leg\u00edtima), toda vez \u00a0 que, no se respet\u00f3 la garant\u00eda que tiene toda persona de que no se le suspender\u00e1 \u00a0 su tratamiento una vez \u00e9ste se ha iniciado.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, \u00a0 la valoraci\u00f3n referida sigue siendo cierta, pues, resulta comprensible que quien \u00a0 ha venido recibiendo atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con los padecimientos de salud que la \u00a0 aquejan, espere que su tratamiento contin\u00fae en tanto que, se defrauda la \u00a0 confianza, cuando deja de recibir lo necesario para recuperarse o amainar sus \u00a0 dolencias, en la medida en que hay circunstancias en las cuales, no basta un \u00a0 solo procedimiento o suministro para restablecer la salud, sino que son diversas \u00a0 las pr\u00e1cticas que integran el total de la gesti\u00f3n m\u00e9dica y, terap\u00e9utica \u00a0 requeridas para la mejora buscada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los \u00a0 presupuestos anotados procede la Sala a valorar el caso concreto y a adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, considerar si la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, se aviene \u00a0 con lo dispuesto en los mandatos Superiores o, si tiene lugar modificar lo \u00a0 resuelto y, conceder el amparo inicialmente denegado. Acorde con los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos rese\u00f1ados en el apartado de los antecedentes y, con miras \u00a0 a establecer si la negativa de la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS S.A., a \u00a0 autorizar los procedimientos quir\u00fargicos de braquioplastia y \u00a0 mastopexia con implantes, ordenados por el m\u00e9dico tratante a la accionante \u00a0 Graciela Rold\u00e1n, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la \u00a0 seguridad social, procede la Sala a establecer lo acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recaudo probatorio se colige que a la se\u00f1ora Graciela Rold\u00e1n \u00a0 Llanos se le practic\u00f3 una cirug\u00eda de by pass g\u00e1strico cuya finalidad fue \u00a0 resolver sus problemas de sobrepeso y, de contera, lo que tal tipo de \u00a0 padecimiento comporta. Como secuelas de dicha intervenci\u00f3n, la afectada present\u00f3 \u00a0 una p\u00e9rdida masiva de peso y, acorde con lo consignado por su m\u00e9dico tratante en \u00a0 el formato de justificaci\u00f3n para el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, sufri\u00f3 \u00a0 intertrigo en surco mamario, lesiones de piel por acumulaci\u00f3n de humedad \u00a0 en pliegue mamario, brazos con flacidez con grandes pliegues con \u00a0 evidencia de \u00e1reas h\u00famedas, con intertrigo, advirti\u00e9ndose que la \u00a0 acumulaci\u00f3n\u00a0 de humedad puede causar infecciones de piel. En suma, se \u00a0 trata de afecciones posteriores al procedimiento quir\u00fargico \u00a0al que fue sometida \u00a0 la se\u00f1ora Rold\u00e1n Llanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de aliviar tales padecimientos, su m\u00e9dico tratante, \u00a0 un cirujano pl\u00e1stico, orden\u00f3 los procedimientos de mastopexia en T (\u2026) \u00a0 con implantes mamarios y braquioplastia. Previa solicitud, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de Coomeva EPS, decidi\u00f3 denegarlos, fund\u00e1ndose en dos razones. Por \u00a0 una parte, no result\u00f3 posible establecer el car\u00e1cter funcional de las cirug\u00edas \u00a0 y,\u00a0 por ende se entienden como est\u00e9ticas. Por otra, lo requerido no \u00a0 compromete la vida de la paciente, por lo que se estar\u00eda frente a servicios no \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n y, dado que se est\u00e1 frente a \u00a0 procedimientos estimados por la Promotora de Salud como no incluidos en el POS, \u00a0 corresponde establecer, si cabe, sin m\u00e1s, admitir que opera la exclusi\u00f3n o, si, \u00a0 por el contrario, se est\u00e1 frente a una pr\u00e1ctica quir\u00fargica que debe ser \u00a0 autorizada y materializada, para permitir la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala revisar\u00e1 si la ausencia de los \u00a0 procedimientos ordenados por el especialista en cirug\u00eda est\u00e9tica, implican la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica de la \u00a0 se\u00f1ora Rold\u00e1n Llanos. Se reitera que la valoraci\u00f3n de este aspecto no solo debe \u00a0 atender al riesgo de la vida de la accionante, sino al posible hecho de impedir \u00a0 que su vida se realice en condiciones dignas. Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0 son varios los hechos que confluyen y, de manera incontestable, permiten \u00a0 aseverar que la situaci\u00f3n a la cual est\u00e1 sometida la afectada, comporta un \u00a0 quebrantamiento del valor del cual ella es portadora como persona, cual es, la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Juez de Revisi\u00f3n que los padecimientos de la \u00a0 se\u00f1ora Rold\u00e1n son de varia naturaleza. De un parte, la presencia de \u00a0 intertrigo y lesiones en la piel; debidamente verificadas por el \u00a0 especialista y, como ella misma manifiesta en su escrito de tutela, \u201cpresento \u00a0 quemaz\u00f3n\u201d, aspectos que dicho sea de paso, no fueron objetados o puestos en \u00a0 tela de juicio por la accionada en el proceso; permiten colegir la existencia de \u00a0 una situaci\u00f3n que puede resultar dolorosa, pero m\u00e1s a\u00fan, como lo advierte el \u00a0 especialista \u201cla acumulaci\u00f3n de humedad puede causar infecciones de \u00a0 piel\u201d. En suma, a las sensaciones desagradables que son expresi\u00f3n de la \u00a0 dolencia, se agrega lo que es una amenaza para su integridad, cual es el riesgo \u00a0 de infecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no ignora la Sala, revisando las \u00a0 fotograf\u00edas anexadas, la afectaci\u00f3n que sufre el aspecto del cuerpo con las \u00a0 secuelas del procedimiento que se le realiz\u00f3 a la accionada. Entiende la Corte \u00a0 que tal circunstancia puede, sin duda, perturbar psicol\u00f3gica y emocionalmente a \u00a0 quien depreca el amparo, en la medida en que se puede comprometer su autoestima \u00a0 al observar y sentir lo que acontece en su cuerpo y, frente a la apreciaci\u00f3n que \u00a0 terceros hacen de la imagen de la aquejada. Rechaza la Sala la escueta \u00a0 motivaci\u00f3n contenida en el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, cuando entre \u00a0 las razones para negar la autorizaci\u00f3n de los servicios, expone, sin m\u00e1s, que no \u00a0 se encuentra comprometida la vida del paciente, pues, conforme con lo \u00a0 precedentemente anotado, el concepto de vida asumido por el Comit\u00e9, dista del ya \u00a0 suficientemente consolidado por la jurisprudencia con base en la Carta y los \u00a0 instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, tales hechos, sumados a \u00a0 las manifestaciones de la accionante, las cuales no han sido controvertidas y, \u00a0 m\u00e1s lapidariamente la apreciaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante quien justifica los \u00a0 procedimientos en la b\u00fasqueda de \u201cmejoramiento de la calidad de vida social \u00a0 anat\u00f3mica y emocional, evitar infecciones de piel\u201d; se constituyen en \u00a0 razones suficientes para dar por probado que la condici\u00f3n corporal indeseada, \u00a0 padecida por la accionante, ri\u00f1e con la calidad de vida, pues, compromete no \u00a0 solo su dimensi\u00f3n f\u00edsica, sino tambi\u00e9n la psicol\u00f3gica y emocional. Basten estas \u00a0 motivaciones para afirmar la incidencia negativa que la falta de las pr\u00e1cticas \u00a0 m\u00e9dicas prescritas, tiene sobre los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica de \u00a0 la se\u00f1ora Rold\u00e1n Llanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada la existencia de este requisito, procede la \u00a0 Sala a analizar si dentro de las actuaciones se evidencia la existencia de \u00a0 procedimientos o tratamientos que puedan sustituir los prescritos por el que el \u00a0 galeno le formul\u00f3 a la accionante. En este punto, se tienen dos elementos de \u00a0 juicio que signan la valoraci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n vertida en el \u00a0 formato que se present\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por el especialista, en el \u00a0 cual, se se\u00f1al\u00f3 la opci\u00f3n \u201cNo\u201d en materia de servicio \u201chom\u00f3logo\u201d y \u00a0 se consign\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cNo\u201d en el \u00edtem \u201cnombre el servicio que se \u00a0 reemplaza o sustituye\u201d. Dichas declaraciones fueron igualmente incluidas \u00a0 tanto para el servicio de Braquioplastia, como para el de Mastopexia \u00a0 con implantes. En segundo lugar, el silencio tanto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, como de la accionada en su contestaci\u00f3n de la demanda,\u00a0 \u00a0 respecto de posibles procedimientos que sustituyan los prescritos por el \u00a0 especialista. As\u00ed pues, se concluye que no cabe en el caso en estudio, afirmar \u00a0 la existencia de procedimientos o tratamientos que reemplacen los servicios \u00a0 recomendados por el profesional de la salud y que, adem\u00e1s, logren las metas \u00a0 trazadas por el mismo experto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e al tercer requisito, esto es, que el \u00a0 procedimiento excluido haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la \u00a0 promotora de salud, no se advierten reparos. En el formulario de solicitud ante \u00a0 el Comit\u00e9, se observa que el profesional se refiere a la accionada como \u00a0 \u201cPaciente remitido por perdida (sic) masiva de peso\u201d y, por su parte, \u00a0 la Promotora accionada nada cuestiona al respecto. Tales circunstancias apuntan \u00a0 a la satisfacci\u00f3n de esta exigencia, la cual, no sobra anotar, no es absoluta y \u00a0 en no pocas decisiones de esta Corporaci\u00f3n ha sido inaplicada acorde con lo \u00a0 sentado en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la \u00a0 cual, en lo pertinente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, \u00a0 puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre \u00a0 adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 \u00a0 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de \u00a0 la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni \u00a0 siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n \u00a0 adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en estudio, basta revisar el tantas veces \u00a0 mencionado Concepto del Comit\u00e9, para evidenciar que no se desvirtu\u00f3 lo que \u00a0 pudiese ser la base cient\u00edfica de los procedimientos prescritos por el \u00a0 especialista que recet\u00f3 a la accionada. Los reparos, se contraen a decir que no \u00a0 se puede establecer el car\u00e1cter funcional de la Cirug\u00eda, se trata de una \u00a0 pr\u00e1ctica est\u00e9tica y no se compromete la vida de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e al cuarto requisito, observa la Corte \u00a0 que los elementos probatorios apuntan a poner de presente la ausencia de \u00a0 capacidad de pago de la se\u00f1ora Rold\u00e1n Llanos para sufragar las cirug\u00edas \u00a0 requeridas. En primer lugar, se tiene su manifestaci\u00f3n sobre su calidad de \u00a0 asalariada que devenga el salario m\u00ednimo y contribuye a la manutenci\u00f3n de otras \u00a0 personas. En segundo lugar, tal aseveraci\u00f3n no fue controvertida por la \u00a0 accionada, ni se alleg\u00f3 prueba en este sentido. Por ende, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n da por satisfecha esta exigencia de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, observa la Sala que en esta oportunidad \u00a0 concurren suficientes razones que imponen revocar la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira (Valle) y, en su lugar, conceder el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, lo acontecido a la afectada \u00a0 implic\u00f3 la interrupci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud a que est\u00e1 obligada Coomeva EPS \u00a0 para con la accionante, una vez se le practic\u00f3 el by pass g\u00e1strico y, \u00a0 requiri\u00f3 de la continuidad en el tratamiento dada las secuelas generadas con \u00a0 ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida masiva de peso. En este caso, al igual que en los tra\u00eddos \u00a0 a colaci\u00f3n en este prove\u00eddo, era necesario suministrar lo que el m\u00e9dico tratante \u00a0 ordenara como pr\u00e1cticas posteriores a la cirug\u00eda que buscaba eliminar el \u00a0 problema de obesidad de la se\u00f1ora Rold\u00e1n Llanos. Ninguna duda cabe a la Sala \u00a0 sobre el quebrantamiento de los principios de continuidad e integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud en el caso en estudio. No bastaba el by pass \u00a0 g\u00e1strico para aliviar las dolencias de la accionante, una atenci\u00f3n integral, \u00a0 inclu\u00eda lo que el cirujano pl\u00e1stico en su momento orden\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede el Juez de Revisi\u00f3n dejar pasar \u00a0 por alto dos asuntos antes de adoptar su decisi\u00f3n. En primer lugar, censura la \u00a0 Sala el argumento expuesto en la contestaci\u00f3n de la tutela por Coomeva, seg\u00fan el \u00a0 cual, la cirug\u00eda \u201cgenerar\u00eda (\u2026) resultados negativos irreversibles\u201d. No \u00a0 ignora la Sala que la cirug\u00edas est\u00e9ticas implican riesgos para la vida misma y, \u00a0 m\u00e1s cuando se practican sin el acatamiento de los protocolos m\u00e9dicos \u00a0 respectivos, pero, en el caso presente, nada dijo el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 sobre tales resultados negativos irreversibles, de tal modo que no queda \u00a0 claro, si se trata de una ligera afirmaci\u00f3n sin fundamento por parte de Julio \u00a0 Lozano, Director de Coomeva en Palmira con la finalidad de eludir la \u00a0 autorizaci\u00f3n del procedimiento, o de una fundada aseveraci\u00f3n que el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico ocult\u00f3 a la accionante y su m\u00e9dico, as\u00ed como al juez de \u00a0 tutela, pues, no aparece explicaci\u00f3n de este aserto a lo largo del escrito de \u00a0 respuesta. Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, el asunto reviste gravedad, pues \u00a0 ello puede incidir, de manera importante, tanto en lo que decida el juez de \u00a0 tutela, como en lo que ordene el m\u00e9dico y finalmente, elija la directamente \u00a0 afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala de Revisi\u00f3n que situaciones como esta \u00a0 deben ser aclaradas, pues, no solo desorientan al juzgador, sino que pueden \u00a0 comprometer la vida misma del enfermo cuando no se le informa con claridad sobre \u00a0 las incidencias de los procedimientos quir\u00fargicos. Distinto es que se trate de \u00a0 los riesgos ordinarios que este tipo de pr\u00e1cticas quir\u00fargicas comportan para \u00a0 quien se somete a ellas. Lo que suscita inquietud, es la particular \u00a0 manifestaci\u00f3n vertida en la respuesta a la tutela, transcrita en lo antecedentes \u00a0 y cuyo tenor literal se reitera \u201c(\u2026) en este caso la pr\u00e1ctica quir\u00fargica \u00a0 generar\u00eda en la paciente resultados negativos irreversibles\u201d. Para la Sala, \u00a0 se trata de una manifestaci\u00f3n que no aludir\u00eda al riesgo ordinario, sino que \u00a0 comprometer\u00eda espec\u00edficamente a la se\u00f1ora Rold\u00e1n Llanos, resultando censurable, \u00a0 que, de ser as\u00ed, no se hubiese expuesto con claridad el fundamento particular de \u00a0 tan comprometedora afirmaci\u00f3n. Igualmente, resultar\u00eda rechazable si se tratase \u00a0 de una afirmaci\u00f3n signada por una perversa estrategia de litigio encaminada a \u00a0 desorientar al Juez del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar que esta particular situaci\u00f3n ser\u00e1 tenida en cuenta \u00a0 al momento de decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo asunto sobre el que se llama la atenci\u00f3n, hace relaci\u00f3n a \u00a0 las f\u00f3rmulas, prescripciones, historias cl\u00ednicas y dem\u00e1s documentos \u00a0 diligenciados de modo manuscrito por los profesionales de la salud. En el asunto \u00a0 sub examine se anex\u00f3 lo que parece ser una parte de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 paciente, suscrita por su m\u00e9dico tratante. El referido escrito result\u00f3 ilegible, \u00a0 pero en esta ocasi\u00f3n, gracias a otros elementos probatorios se pudo dar cuenta \u00a0 de lo requerido. Es no solo deseable, sino necesario que por tratarse de \u00a0 documentaci\u00f3n vital para los derechos fundamentales de terceros y, susceptible \u00a0 de ser valorada en estrados judiciales; se diligencie de manera que pueda ser \u00a0 le\u00edda sin una dificultad mayor a la ordinaria. Lo que bien puede ser una \u00a0 desafortunada caracter\u00edstica atribuida a una cierta profesi\u00f3n, es en realidad \u00a0 una limitaci\u00f3n del profesional y una eventual amenaza para los derechos de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y, en atenci\u00f3n a lo pedido por la accionada, respecto del \u00a0 recobro ante el FOSYGA\u00a0 de los costos de los procedimientos que se ordenen \u00a0 y no est\u00e9n incluidos en el POS, se atendr\u00e1 la Sala a lo considerado en el \u00a0 entendido que los procedimientos subsiguientes a aquel del cual surgen \u00a0 afectaciones a la salud, son procedimientos complementarios y, en esa medida, \u00a0 resulta obligatorio su cubrimiento. Atiende la Sala la consideraci\u00f3n contenida \u00a0 en la tantas veces mencionada sentencia T-759 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), cuando expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) iniciado el tratamiento, debe mantenerse hasta que el paciente \u00a0 se restablezca, o de manera vitalicia si as\u00ed se prescribe, procurando la eficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio. Por ello, si \u00a0 de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica emergen afecciones colaterales, su atenci\u00f3n se \u00a0 entender\u00e1 complementaria a la primera, siendo obligatorio su cubrimiento, se \u00a0 encuentre o no en el POS, siempre bajo la debida determinaci\u00f3n m\u00e9dica.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no se acceder\u00e1 al pedimento formulado por la accionada en \u00a0 el sentido de ordenar el recobro de los procedimientos y suministros que se \u00a0 lleguen a prescribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, proceder\u00e1 la Sala a revocar la \u00a0 sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Quinto Civil Municipal \u00a0 de Palmira (Valle) mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela pedida por la se\u00f1ora \u00a0 Graciela Rold\u00e1n Llanos, y en su lugar, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Coomeva EPS que si todav\u00eda no lo ha efectuado, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa valoraci\u00f3n por parte de \u00a0 los especialistas que se requieran y, obtenido el consentimiento informado, autorice y haga practicar toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0 que necesite la accionante \u00a0 con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida masiva de peso, incluyendo los procedimientos mastopexia con \u00a0 implantes y braqioplastia. Efectuada la \u00a0 valoraci\u00f3n a la que se ha hecho referencia, la paciente ser\u00e1 informada por \u00a0 escrito y con todo detalle de las ventajas, desventajas, posibles secuelas y \u00a0 riesgos ordinarios que tales procedimientos supongan, as\u00ed como de los que, de \u00a0 existir, espec\u00edficamente hagan relaci\u00f3n con sus condiciones particulares de \u00a0 salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 la decisi\u00f3n contenida en la providencia del veinticinco (25) de \u00a0 abril de 2014, proferida por el Juzgado Quinto \u00a0Civil Municipal de Palmira \u00a0 (Valle), disponiendo en su lugar TUTELAR los derechos a la salud y a la \u00a0 vida digna de la se\u00f1ora Graciela Rold\u00e1n Llanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que \u00a0 si todav\u00eda no lo ha efectuado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa valoraci\u00f3n por parte de los especialistas \u00a0 que se requieran y obtenido el consentimiento informado, autorice y haga practicar toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0 que necesite la se\u00f1ora \u00a0 Graciela Rold\u00e1n Llanos con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida masiva de peso, incluyendo los procedimientos \u00a0 mastopexia con implantes y braquioplastia. \u00a0 Efectuada la valoraci\u00f3n a la que se ha hecho referencia, la paciente ser\u00e1 \u00a0 informada por escrito y con todo detalle de las ventajas, desventajas, posibles \u00a0 secuelas y riesgos ordinarios que tales procedimientos supongan, as\u00ed como de los \u00a0 que, de existir, espec\u00edficamente hagan relaci\u00f3n con sus condiciones particulares \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cit\u00f3 en su favor apartes de las sentencias T-531 de 2009, T-103 de \u00a0 2009, T-095 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T- 491 de 2011 M.P. Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cSobre el tema particular, consultar\u2026 T-1384 de 2000, T-365A-06, \u00a0 entre muchas otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver tambi\u00e9n T-016 de 2007, T-561 de 2011 entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Entre otras\u00a0 sentencias, se pueden \u00a0 consultar al respecto\u00a0 T- 1325 de 2001, T- 398 de 2004, T-y T- 050 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver tambi\u00e9n T-1198 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-101 \u00a0 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1000 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 se se\u00f1ala que \u00a0 \u201clos servicios de salud deber\u00e1n atender las condiciones del paciente de acuerdo \u00a0 con la evidencia cient\u00edfica, provistos de forma integral, segura y \u00a0 oportuna, mediante una atenci\u00f3n humanizada (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto \u00a0 original).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-944-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-944\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A \u00a0 LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 SERVICIOS \u00a0 DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}