{"id":22183,"date":"2024-06-25T21:01:16","date_gmt":"2024-06-25T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-945-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:16","slug":"t-945-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-945-14\/","title":{"rendered":"T-945-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-945-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-945\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del \u00a0 derecho en discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad\u00a0o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un \u00a0 tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, \u00a0 dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar \u00a0 desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Regulaci\u00f3n \u00a0 en la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre o la \u00a0 madre que acredite (i) haber cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, establecidas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u00a0o en reg\u00edmenes anteriores, si se es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) la discapacidad mental o f\u00edsica \u00a0 debidamente calificada y (iii) la dependencia econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, podr\u00e1 ser acreedor de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con \u00a0 discapacidad, prevista en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN PENSIONES-Mora patronal en el pago de aportes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negligencia \u00a0 o el conflicto generado entre el empleador y la entidad administradora de \u00a0 pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende, sirve como excusa \u00a0 para denegar el derecho pensional que pretende le sea cancelado, entre otras \u00a0 razones, porque dicho argumento contraviene los fines provistos para las \u00a0 mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger financieramente el sistema \u00a0 pensional, desconoce las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas. Cuando se presenten \u00a0 pagos extempor\u00e1neos de aportes adeudados por el empleador, se ha reiterado en la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, que dichos montos deben tenerse en cuenta al \u00a0 momento de consolidar un derecho prestacional, pues las entidades \u00a0 administradoras de pensiones cuentan con los mecanismos para rechazar dichos \u00a0 pagos, y si no los utilizan no pueden posteriormente excusarse de brindar la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por el beneficiario, con fundamento en la \u00a0 extemporaneidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA EN \u00a0 EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que hay allanamiento a la mora, cuando (i) el empleador \u00a0 negligente, cancela los valores adeudados, (ii) se evidencia que los adeuda \u00a0 dentro del historial laboral del trabajador, como consecuencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral existente y (iii) el incumplimiento no es atribuible al asalariado, a \u00a0 quien se le dedujo cumplidamente su porcentaje obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBCUENTA DE \u00a0 SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subcuenta de solidaridad tiene como fin \u00a0 subsidiar los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los trabajadores \u00a0 asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de \u00a0 suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. El subsidio que se \u00a0 concede con los recursos que \u00e9ste maneja, reemplaza parcialmente \u00a0los aportes \u00a0 que el empleador y el trabajador tienen que realizar al subsistema de pensiones \u00a0 en los casos en que \u00e9ste es trabajador dependiente o la totalidad del aporte en \u00a0 el caso que aqu\u00e9l sea trabajador independiente, hasta por un salario m\u00ednimo como \u00a0 base de cotizaci\u00f3n. La subcuenta de subsistencia persigue la \u201cprotecci\u00f3n de las personas en \u00a0 estado de indigencia o de pobreza extrema\u201d,\u00a0mediante \u00a0 el otorgamiento de un subsidio econ\u00f3mico hasta del 50% del salario m\u00ednimo \u00a0 mensual vigente a aquellos ciudadanos que tengan 65 a\u00f1os o m\u00e1s, hayan residido \u00a0 por lo menos durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, carezcan de recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para su congrua subsistencia y que residan en una instituci\u00f3n sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro para ancianos indigentes, de acuerdo con los art\u00edculos 257 y 258 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBCUENTA DE \u00a0 SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-L\u00edmite de edad en cuanto a \u00a0 acceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sa\u00fal Eliseo Celis \u00a0 Castillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el catorce (14) de mayo de \u00a0 2014, que, a su vez, confirm\u00f3 el pronunciado por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Samac\u00e1, el 21 de marzo de 2014, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela \u00a0 promovida por Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 agosto de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho (8) y repartido a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo, \u00a0 impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, para que le fueran protegidos sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital los cuales, \u00a0 afirma, le son vulnerados por dicha entidad, al no haberle reconocido pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de discapacidad, a pesar de contar con \u00a0 los requisitos exigidos por el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo, \u00a0 quien en la actualidad cuenta con 67 a\u00f1os de edad, tiene a cargo a su hijo de 33 \u00a0 a\u00f1os el cual padece de \u201cepilepsia con alteraciones neurol\u00f3gicas y deterioro \u00a0 mental\u201d, y cuenta con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad del 58.85%, \u00a0 proferida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirm\u00f3, que ha cotizado para \u00a0 pensi\u00f3n un total de 1.018 semanas, por lo que el 5 de diciembre de 2011, elev\u00f3 a \u00a0 Colpensiones una petici\u00f3n en la que solicit\u00f3, que conforme con el par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, le fuera reconocida su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 por cuanto tiene a su cargo un hijo discapacitado que depende econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dicha solicitud fue negada \u00a0 por la entidad demandada, decisi\u00f3n que fue controvertida por el actor el 22 de \u00a0 mayo de 2012 y, posteriormente, confirmada por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirm\u00f3 que en el a\u00f1o de 1997 \u00a0 se divorci\u00f3 de su c\u00f3nyuge Cecilia Acero Robles, por mutuo consentimiento. Dentro \u00a0 del acuerdo de divorcio suscrito, se determin\u00f3 que \u201cel menor Oscar Iv\u00e1n Celis \u00a0 Acero, queda bajo custodia de Sa\u00fal Eliseo, la patria potestad seguir\u00e1 a cargo de \u00a0 ambos padres y los alimentos cada uno responde por el menor que queda bajo su \u00a0 cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Manifiesta que acude al \u00a0 mecanismo de amparo constitucional, toda vez que no cuenta con los medios para \u00a0 su subsistencia y la de su hijo, quien depende de \u00e9l debido a su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que mediante la presente \u00a0 acci\u00f3n le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital y, en consecuencia, le sea ordenado a Colpensiones que reconozca y \u00a0 comience a pagar su pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, conforme lo establece el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones (folios 27 a 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 103384 \u00a0 del 22 de febrero de 2012, mediante la cual se niega la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez al se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo al no acreditar el requisito de las \u00a0 semanas cotizadas (folios 33 a 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto por el actor contra la Resoluci\u00f3n No. 103384 de 2012 que neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez (folios 35 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n del 20 de \u00a0 diciembre de 2013, mediante la cual se confirma la decisi\u00f3n tomada en el acto \u00a0 administrativo del 22 de febrero de 2012 (folios 39 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Celis Acero, hijo del actor (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del dictamen de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad del se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Celis Acero, proferido por la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1 (folios 42 a 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de declaraci\u00f3n extra \u00a0 proceso del se\u00f1or Hernando Casas Vergel en la que afirma que el se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n \u00a0 Celis Acero depende econ\u00f3micamente de su padre, Sa\u00fal Eliseo Celis debido a la \u00a0 discapacidad que padece (folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de registro civil de \u00a0 nacimiento de Oscar Iv\u00e1n Celis Acero (folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de registro civil de \u00a0 nacimiento del se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo (folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por Saludcoop EPS en la que consta la afiliaci\u00f3n al sistema de salud de Sa\u00fal \u00a0 Eliseo Celis Castillo como cotizante y de Oscar Iv\u00e1n Celis como beneficiario \u00a0 (folio 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta de la audiencia de \u00a0 divorcio del 22 de mayo de 1997, en la que consta la cesaci\u00f3n de todos los \u00a0 efectos civiles entre Sa\u00fal Eliseo Celis y Cecilia Acero y se llegan a otros \u00a0 acuerdos (folios 109-112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n \u00a0 a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de marzo de \u00a0 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1- Boyac\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, notific\u00f3 a la parte demandada y le solicit\u00f3 algunas pruebas. As\u00ed mismo, \u00a0 consider\u00f3 necesario solicitar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Boyac\u00e1, que certificara el grado de discapacidad con el cual fue calificado \u00a0 Oscar Iv\u00e1n Celis Acero. Y, ofici\u00f3 a SALUDCOOP EPS para que remitiera copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de Oscar Iv\u00e1n Celis y, certificara el grado de dependencia del \u00a0 se\u00f1or Celis Acero, para el desarrollo y realizaci\u00f3n de las actividades diarias. \u00a0 Por \u00faltimo, cit\u00f3 a declaraci\u00f3n al se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo con el fin de \u00a0 que ampliar\u00e1 los hechos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n allegada al \u00a0 Juzgado de conocimiento el 12 de marzo de 2014, la Corporaci\u00f3n IPS Samac\u00e1 alleg\u00f3 \u00a0 la historia cl\u00ednica y recomendaciones m\u00e9dicas del se\u00f1or \u00d3scar Iv\u00e1n Celis Acero, \u00a0 documentos que obran a folios 61 a 100 y 123 a 126 del expediente. As\u00ed mismo la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1 alleg\u00f3 los documentos \u00a0 solicitados por el juez, los cuales obran a folios 130 a 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones no dio respuesta a lo \u00a0 planteado en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Samac\u00e1- Boyac\u00e1, con el fin de tomar una decisi\u00f3n acorde con los supuestos de \u00a0 hecho planteados en la acci\u00f3n, solicit\u00f3 al se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis ampliar sus \u00a0 declaraciones. En Audiencia de ratificaci\u00f3n, el d\u00eda 13 de marzo de 2014, al \u00a0 se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis le fue preguntado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cs\u00edrvase \u00a0 decirnos el motivo por el cual usted present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital y \u00a0 m\u00f3vil. CONTESTO: pues la raz\u00f3n es que ni el seguro social, ni \u00a0 Colpensiones tuvieron en cuenta el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, en su \u00a0 par\u00e1grafo cuarto donde dice \u2018se except\u00faan de los requisitos establecidos en los \u00a0 numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo\u2019, dichos art\u00edculos aumentan primero la \u00a0 edad para pensi\u00f3n y segundo las semanas cotizadas, me acojo a este derecho con \u00a0 base en el contenido de este par\u00e1grafo, ya que soy padre con patria potestad \u00a0 sobre mi hijo OSCAR IV\u00c1N CELIS ACERO, como consta en los documentos que allegu\u00e9 \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, tiene una discapacidad del 58.85% calificada por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1. Colpensiones y el Seguro \u00a0 Social, reconocen estos hechos pero no me reconocen la pretensi\u00f3n porque en las \u00a0 dos respuestas que me dieron dicen que tengo que completar 1300 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n y no aceptan que por mi caso especial estoy exento de estos aumentos \u00a0 de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n y tengo el derecho con las 1018 semanas que tengo \u00a0 cotizadas (\u2026). Actualmente, me encuentro enfermo de los pulmones y de varias \u00a0 vertebras de la columna, tengo programada una cirug\u00eda para cuatro vertebras por \u00a0 abombamiento de los discos intervertebrales y discopat\u00eda degenerativa por \u00a0 contacto con las ra\u00edces nerviosas. Adicionalmente, tengo deudas superiores a 40 \u00a0 millones de pesos con entidades bancarias. Tengo un hijo de ocho a\u00f1os y uno de \u00a0 trece, estudiando, vivo en arriendo, no tengo ninguna propiedad, mi situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica cada vez es m\u00e1s cr\u00edtica por mi situaci\u00f3n de salud y de edad. \u00a0 PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar al despacho si ha realizado alg\u00fan tipo de \u00a0 reclamaci\u00f3n ante la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- \u00a0 COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n? \u00a0CONTEST\u00d3: El cinco de diciembre de 2011, reclam\u00e9 mi pensi\u00f3n por \u00a0 considerar cumplidos mis requisitos de edad, semanas cotizadas y discapacidad de \u00a0 mi hijo a mi cargo y me fue negada por no tener el n\u00famero de semanas. En esa \u00a0 \u00e9poca reconoci\u00f3 que ten\u00eda 1009 semanas, tambi\u00e9n acept\u00f3 la discapacidad de mi \u00a0 hijo. No tuvieron en cuenta que por la discapacidad de mi hijo estoy exento de \u00a0 cumplir la totalidad de semanas. La segunda fue el recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0 la resoluci\u00f3n que me neg\u00f3 la pensi\u00f3n y que present\u00e9 el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de \u00a0 mayo de dos mil doce (2012). PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar al despacho \u00a0 respecto de la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de fecha cinco (5) de \u00a0 diciembre de dos mil once (2011) elevada ante LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE \u00a0 PENSIONES- COLPENSIONES-, baj\u00f3 que par\u00e1metros lo solicit\u00f3? CONTEST\u00d3: \u00a0bas\u00e9 mi petici\u00f3n en el derecho que me asist\u00eda como padre con un hijo con \u00a0 discapacidad superior al 50%, siendo padre con patria potestad que se ha \u00a0 encontrado siempre a mi cargo como consta en los documentos que he aportado en \u00a0 las diferentes ocasiones (\u2026). Hice muchos esfuerzos para cotizar este tiempo y \u00a0 en la actualidad no podr\u00eda continuar aportando. PREGUNTADO: s\u00edrvase \u00a0 manifestar al despacho hasta qu\u00e9 fecha cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n con la ADMINISTRADORA \u00a0 COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES? CONTEST\u00d3: yo cotic\u00e9 en el seguro \u00a0 social hasta noviembre de dos mil once (2011). (\u2026) PREGUNTADO: \u00a0S\u00edrvase manifestar al despacho si se encuentra laborando actualmente? \u00a0 CONTEST\u00d3: \u00a0actualmente me encuentro sin empleo hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. Derivo mi sustento de \u00a0 ayudas que hacen mis hijos mayores (\u2026) PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar al \u00a0 despacho c\u00f3mo est\u00e1 conformado su n\u00facleo familiar? CONTEST\u00d3: vivo con mi \u00a0 actual esposa CEIDA VISLENY CORREDOR CHAPARRO, con mi hijo \u00d3SCAR IV\u00c1N CELIS \u00a0 ACERO y con mis hijos CRISTIAN FELIPE Y EDISON SEBASTI\u00c1N CELIS CORREDOR. \u00a0 PREGUNTADO: \u00a0S\u00edrvase decirnos de qu\u00e9 devenga sus ingresos actualmente? CONTEST\u00d3: yo \u00a0 trabajo en un taller de soldaduras asesorando a los dem\u00e1s trabajadores ya que mi \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica no me permite laborar. En promedio devengo unos seiscientos mil \u00a0 pesos mensualmente. Actualmente, solo pago salud para tener cubierta a mi \u00a0 familia. PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar al despacho a qu\u00e9 se dedica su \u00a0 esposa y si contribuye con la manutenci\u00f3n de su hijo OSCAR IV\u00c1N CELIS ACERO? \u00a0 CONTEST\u00d3: \u00a0mi actual esposa se dedica a preparar los alimentos de todos, es ama de casa. \u00a0 Respecto de OSCAR IV\u00c1N la mam\u00e1 se llama Cecilia Acero. PREGUNTADO: \u00a0 S\u00edrvase manifestar al despacho respecto de la se\u00f1ora Cecilia Acero madre de su \u00a0 hijo, qu\u00e9 relaci\u00f3n tiene con ella? CONTEST\u00d3: yo me divorci\u00e9 de ella \u00a0 legalmente en 1997. Yo asum\u00ed la responsabilidad total de mi hijo OSCAR IV\u00c1N, \u00a0 ella nunca ha hecho ning\u00fan aporte para \u00e9l porque seg\u00fan ella yo soy el que tengo \u00a0 la obligaci\u00f3n. Yo nunca la he demandado por alimentos para evitarme \u00a0 inconvenientes, ella es muy agresiva. (\u2026) PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar \u00a0 al despacho respecto de su hijo OSCAR IV\u00c1N CELIS ACERO, qu\u00e9 tipo de discapacidad \u00a0 tiene y c\u00f3mo es su comportamiento social? CONTEST\u00d3: \u00e9l tiene epilepsia y \u00a0 retraso psicomotor y mental para hablar. El comportamiento de un ni\u00f1o de siete \u00a0 a\u00f1os en promedio. El necesita ayuda para ciertas actividades. \u00c9l se alimenta \u00a0 solo, se ba\u00f1a, el problema son los ataques de epilepsia cada ocho o quince d\u00edas, \u00a0 est\u00e1 medicado. Mi actual esposa me ayuda a cuidarlo y siempre tiene que estar \u00a0 alguien pendiente de \u00e9l. (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de marzo \u00a0 de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samac\u00e1-Boyac\u00e1, declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor al considerar que aun cuando \u00e9ste \u00a0 pertenece a la tercera de edad y es considerado una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, no se encuentra acreditado dentro del expediente, que \u00a0 el estado de salud de su hijo revista alguna gravedad, por el contrario el joven \u00a0 se encuentra recibiendo tratamiento. As\u00ed mismo, el a quo no evidenci\u00f3 que la \u00a0 salud del se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis est\u00e9 comprometida, pues aunque manifiesta que \u00a0 padece de la columna, no se allega ninguna prueba que demuestre tal afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del accionante y de su n\u00facleo familiar, el fallador estim\u00f3 que no hay \u00a0 prueba que demuestre que \u00e9stas sean desfavorables y que por tanto, est\u00e9 en \u00a0 riesgo su sostenibilidad, toda vez que el se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo en la diligencia de \u00a0 ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que recibe un promedio mensual de \u00a0 seiscientos ($600.000) mil pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el actor solo ha \u00a0 realizado gestiones administrativas, sin que hasta el momento haya agotado la \u00a0 v\u00eda ordinaria para reclamar la prestaci\u00f3n que pretende, siendo \u00e9sta la \u00a0 competente para determinar si le asiste o no el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el a quo, \u00a0 consider\u00f3 que \u201ces claro para este despacho que en el presente caso no se \u00a0 cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 31 \u00a0 de marzo de 2014, el actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar \u00a0 que la sentencia dictada no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al \u00a0 derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraci\u00f3n \u00a0 de la petici\u00f3n. As\u00ed mismo, el fallo dictado se niega a cumplir el mandato legal \u00a0 de garantizar el pleno goce de sus derechos, pues se funda en consideraciones \u00a0 inexactas y err\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para hacer exigible su pretensi\u00f3n, teniendo en cuenta su avanzada \u00a0 edad, su estado de salud y la situaci\u00f3n de discapacidad de su hijo, pues a pesar \u00a0 de contar con otro medio ordinario de defensa, lo que se pretende con el \u00a0 mecanismo de amparo, es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n alleg\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica respecto del padecimiento de \u00a0 columna que lo aqueja; copia de contrato de arrendamiento en el que consta que \u00a0 no cuenta con vivienda propia; y copia de extractos bancarios de los cr\u00e9ditos \u00a0 que dan cuenta de las obligaciones que tiene a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Tunja, mediante providencia del 14 de mayo de 2014, decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la sentencia proferida por el a quo, al estimar que la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante no se ajusta a uno de los presupuestos del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, pues uno de los requisitos que se exige es \u00a0 que el padre o la madre cabeza de hogar y del cual depende econ\u00f3micamente el \u00a0 hijo discapacitado, no est\u00e9 incorporado laboralmente y, en el presente caso, el \u00a0 accionante se encuentra cotizando al r\u00e9gimen contributivo, de lo que se \u00a0 desprende que es una persona que se encuentra laborando activamente, hecho que \u00a0 hace imposible el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las semanas cotizadas \u00a0 no le alcanzan, toda vez que el precepto normativo que debe aplicarse al caso \u00a0 del actor es el inciso segundo del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, el cual exige \u201cm\u00ednimo el n\u00famero de semanas requerido en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que \u00a0 no se adecua a la del accionante, pues hasta ahora solo ha acumulado 1018 \u00a0 semanas, cantidad inferior a la que hoy y para la fecha en que se resolvi\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n, as\u00ed como el recurso de reposici\u00f3n, esto es para el a\u00f1o 2011, se \u00a0 necesitaba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que confirm\u00f3, a su vez, la de \u00a0 primera instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones- Colpensiones la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo, al \u00a0 haberle negado la pensi\u00f3n especial de vejez contemplada en el par\u00e1grafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, al no cumplir con las semanas exigidas para el \u00a0 efecto, a pesar de tener a su cargo un hijo con discapacidad, calificado con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad de 58.85%, contar con 67 a\u00f1os de edad y 1.018 semanas \u00a0 cotizadas al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el asunto \u00a0 en cuesti\u00f3n esta Sala realizar\u00e1 un repaso jurisprudencial de (i) la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose del reconocimiento de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter pensional, (ii) de la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 hijo con discapacidad, establecida en la Ley 797 de 2003; (iii) la mora del \u00a0 empleador en el pago de las cotizaciones pensionales y (iv) el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en materia pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter \u00a0 pensional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0 concebida como un mecanismo de defensa judicial, de car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual, en virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares en los casos expresamente determinados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual, significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no \u00a0 existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00a0 \u00e9stos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[1]. A este \u00a0 respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que: \u00a0 \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, ha dicho la \u00a0 Corte que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada \u00a0 como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los \u00a0 establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se \u00a0 busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer \u00a0 los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las \u00a0 decisiones que se adopten\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento medular de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la \u00a0 necesidad de preservar el orden regular de asignaci\u00f3n de competencias a las \u00a0 distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su \u00a0 paulatina disgregaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de garantizar el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Ello, sobre la base de que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico \u00a0 mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y especiales, dotados \u00a0 de la capacidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en \u00a0 principio, deben ser resueltos a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de \u00a0 defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de \u00a0 dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera \u00a0 directa, a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, conviene \u00a0 precisar que la idoneidad o eficacia de otras v\u00edas judiciales, debe ser \u00a0 analizada por el juez de tutela frente a la situaci\u00f3n particular y concreta de \u00a0 quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva del texto superior conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, trat\u00e1ndose del \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en materia de \u00a0 pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una s\u00f3lida doctrina \u00a0 conforme a la cual, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para \u00a0 este prop\u00f3sito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza \u00a0 legal y de desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s de \u00a0 las acciones laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan el caso. Empero, de \u00a0 manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden \u00a0 eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto que buscan proteger, \u00a0 concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de \u00a0 la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo determina. En estos \u00a0 eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y \u00a0 pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, siendo necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n \u00a0 es una persona de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que \u00a0 permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial \u00a0 puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es menester aclarar \u00a0 en este punto que la condici\u00f3n de sujeto de la tercera edad no constituye per \u00a0 se raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre \u00a0 la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la \u00a0 labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan se trate, es tambi\u00e9n necesario \u00a0 acreditar, por una parte, la inminencia de un perjuicio irremediable[4] derivado de la \u00a0 amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida digna, \u00a0 el m\u00ednimo vital y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tambi\u00e9n ha \u00a0 destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 estos asuntos, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad \u00a0 administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que reclama por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por regla general, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para ello el legislador ha \u00a0 previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, trat\u00e1ndose de sujetos \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la \u00a0 misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre \u00a0 acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a trav\u00e9s de dichos \u00a0 mecanismos, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su eficacia \u00a0 material y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, se encuentra el \u00a0 derecho a la seguridad social, contemplado en el art\u00edculo 48. Este derecho tiene \u00a0 una dualidad, pues se considera un servicio p\u00fablico obligatorio y un derecho, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, es deber del Estado organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo \u00a0 bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Carta le \u00a0 impuso al Estado la obligaci\u00f3n de reglamentar este derecho, en virtud de ello, \u00a0 el legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 la cual tiene como objetivo \u201cgarantizar \u00a0 los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad \u00a0 de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las \u00a0 contingencias que la afecten.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ley fue la encargada de \u00a0 reglamentar los diferentes reg\u00edmenes prestacionales que hoy existen dentro de \u00a0 nuestro ordenamiento a saber, el de salud, el de pensiones, el de riesgos \u00a0 profesionales y el de servicios sociales complementarios.[6] Estas prestaciones \u00a0 permiten el desarrollo digno de las personas ante ciertos eventos que puedan \u00a0 llegar a suceder, como son las enfermedades, los accidentes, o los procesos \u00a0 naturales como la maternidad, la vejez etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de pensiones tiene como \u00a0 fin garantizar a las personas, el amparo contra las contingencias derivadas de \u00a0 la vejez, la invalidez y la muerte[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez ha sido concebida como \u201cun salario diferido del \u00a0 trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo.\u00a0 \u00a0 En otras palabras, el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, \u00a0 sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido \u00a0 al trabajador.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una vez el trabajador \u00a0 haya demostrado los requisitos que exige la ley para la obtenci\u00f3n de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, se le otorga la posibilidad de retirarse del trabajo sin que ello \u00a0 implique la privaci\u00f3n de sus ingresos, pues se entiende que cuando el trabajador \u00a0 llega a esta etapa \u201cse halla en una \u00e9poca de la vida en la que, despu\u00e9s de \u00a0 haber cumplido con el deber social del trabajo y ver menguada su fuerza laboral, \u00a0 requiere de una compensaci\u00f3n por su esfuerzo y un trato especial en raz\u00f3n a su \u00a0 avanzada edad[9].\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema general de \u00a0 pensiones se encuentran dos reg\u00edmenes (i) el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos \u201ces aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios \u00a0 obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, previamente definidas.\u201d[11] \u00a0Goza de las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es un r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo \u00a0 com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de \u00a0 quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos \u00a0 gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en la presente Ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Estado garantiza el pago de los beneficios a \u00a0 que se hacen acreedores los afiliados.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad es \u201cel \u00a0 conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se \u00a0 administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y \u00a0 prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto \u00a0 en este T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las \u00a0 cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s \u00a0 de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por \u00a0 la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector \u00a0 privado, sector p\u00fablico y sector social solidario, que libremente escojan los \u00a0 afiliados.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 tres \u00a0 clases de pensiones (i) pensi\u00f3n ordinaria de vejez la cual se obtiene con los \u00a0 requisitos descritos en precedencia; (ii) pensi\u00f3n especial anticipada de vejez de persona con \u00a0 discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii) pensi\u00f3n especial de madre o \u00a0 padre de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto normativo previ\u00f3 unas pensiones \u00a0 especiales para (i) aquellas personas que padezcan una \u00a0 discapacidad f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de \u00a0 edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social y (ii) para las madre o padres trabajadores cuyo \u00a0 hijo padezca una discapacidad f\u00edsica o \u00a0 mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y \u00a0 contin\u00fae como dependiente de la madre o el padre, tendr\u00e1 derecho a recibir la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema \u00a0 General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si \u00a0 se reincorpora a la fuerza laboral.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 pensiones especiales tienen como fin la protecci\u00f3n de aquellas personas \u00a0 disminuidas f\u00edsica y sensorialmente y grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, para \u00a0 las primeras, manteniendo la edad en 55 a\u00f1os para mujeres y hombres, \u00a0 indistintamente y acreditando 1000 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, continuas o \u00a0 discontinuas y, a las segundas, el legislador las exoner\u00f3 del cumplimiento del \u00a0 requisito de edad exigido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Es decir, permite anticipar el goce de \u00a0 la prestaci\u00f3n pensional de vejez una vez se ha cumplido con un determinado \u00a0 n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, independientemente de la edad que tenga el \u00a0 titular del derecho.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, establecida en \u00a0 el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 100 de 1993, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre ella en \u00a0 varias sentencias de constitucionalidad, pues en un principio dicha pension \u00a0 estaba concebida, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre \u00a0 trabajadora cuyo hijo menor de 18 a\u00f1os padezca invalidez f\u00edsica o mental, \u00a0 debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como \u00a0 dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a \u00a0 cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando \u00a0 menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se \u00a0 reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la \u00a0 patria potestad del menor en situaci\u00f3n de discapacidad, podr\u00e1 pensionarse con \u00a0 los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una primera oportunidad, la Corte, mediante sentencia C-227 de 2004[19], se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre si la expresi\u00f3n \u201cmayor de 18 a\u00f1os\u201d, contenida en el inciso \u00a0 segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del Art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, vulnera el \u00a0 principio de igualdad, contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, toda \u00a0 vez que no permite que accedan a dicha pensi\u00f3n las madres trabajadoras de \u00a0 personas mayores de 18 a\u00f1os que sufran una discapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Como se ha manifestado, la intenci\u00f3n de la \u00a0 norma es facilitar que la madre trabajadora pueda dedicarse al cuidado de su \u00a0 hijo, cuando \u00e9ste dependa econ\u00f3micamente de ella y sufra una invalidez que no le \u00a0 permita valerse por s\u00ed mismo. Desde esta perspectiva es claro que la limitaci\u00f3n \u00a0 que establece la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d no es efectivamente conducente \u00a0 para obtener el fin perseguido por la disposici\u00f3n. La situaci\u00f3n de los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos que se encuentran en situaciones extremas de minusval\u00eda no cambia \u00a0 necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso cuando se \u00a0 trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es considerada como el \u00a0 comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados, la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de la madre y la incapacidad para valerse por s\u00ed mismo no se modifican \u00a0 por el simple paso de los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores conducen a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d constituye una diferenciaci\u00f3n que no permite que la \u00a0 norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin para el que fue creada, \u00a0 pues obliga a la interrupci\u00f3n de los procesos de rehabilitaci\u00f3n y no cubre a un \u00a0 sector de hijos afectados por invalidez y dependientes econ\u00f3micamente de su \u00a0 madre. Por ello, y debido a los vac\u00edos que se presentan en el Sistema de \u00a0 Seguridad Social, se declarar\u00e1 que la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d vulnera el \u00a0 principio de igualdad y, por lo tanto, es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante sentencia C-989 de 2006[20], \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad en la que se demand\u00f3 la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, al \u00a0 considerar que el beneficio establecido exclusivamente en favor de \u00a0 la madre trabajadora y de quienes de ella dependan, vulneran el derecho a la \u00a0 igualdad de los hombres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho de la \u00a0 madre, as\u00ed como los derechos de los hijos discapacitados que dependan de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, se determin\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n, en el entendido que el beneficio previsto en el \u00a0 art\u00edculo debe hacerse extensivo al padre cabeza de familia que tenga a cargo \u00a0 hijos en situaci\u00f3n de discapacidad y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. Al \u00a0 respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces, que el beneficio pensional previsto \u00a0 en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003- para la madre en funci\u00f3n \u00a0 de los hijos discapacitados que se encuentren a su cuidado personal y que \u00a0 dependan de \u00e9sta econ\u00f3micamente excluye a los hombres -padres cabeza de familia- \u00a0 que se hallen en las mismas condiciones de hecho que dichas madres, raz\u00f3n por la \u00a0 cual en relaci\u00f3n con los beneficios antes aludidos no encuentra la Corte que \u00a0 exista un fundamento constitucional en virtud del cual se pueda establecer una \u00a0 diferencia de trato entre los hijos discapacitados \u2013menores o adultos- que est\u00e1n \u00a0 a cargo de la madre cabeza de familia, frente a los que est\u00e1n al cuidado del \u00a0 padre cabeza de familia, esto es, que se encuentra en la misma situaci\u00f3n a que \u00a0 alude la disposici\u00f3n en an\u00e1lisis, por cuanto en uno y otro caso se trata de \u00a0 personas respecto de las cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 especial y categ\u00f3rica (arts. 13, 43 y 47 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que, al reconocerse el beneficio pensional \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de \u00a0 familia, se produce una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del hijo \u00a0 discapacitado que depende econ\u00f3micamente del padre cabeza de familia, por el \u00a0 simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde econ\u00f3micamente por su \u00a0 manutenci\u00f3n; sin tener en cuenta la especial condici\u00f3n de discapacidad que \u00a0 padece y que finalmente es en virtud de la cual se busca protegerlo, para que no \u00a0 solamente no le falten recursos econ\u00f3micos que permitan su adecuada \u00a0 rehabilitaci\u00f3n a la vida social, de ser ello posible; sino que se deja \u00a0 igualmente de lado el hecho de que el padre tambi\u00e9n puede hacerse cargo del hijo \u00a0 afectado por dicha invalidez, brind\u00e1ndole los cuidados y atenci\u00f3n necesarios, \u00a0 ello, sin limitar tal circunstancia \u00fanicamente a aquellos eventos en que haya \u00a0 fallecido la madre de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso concreto del inciso 2\u00b0 del \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, la protecci\u00f3n que all\u00ed se establece est\u00e1 encaminada \u00a0 en forma directa a beneficiar al ni\u00f1o o adulto discapacitado que por sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas o mentales no puede valerse por s\u00ed mismo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se torna en un sujeto de protecci\u00f3n especial\u00edsima al cual Estado le debe brindar \u00a0 todas las garant\u00edas necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de all\u00ed la \u00a0 necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre \u00a0 que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor est\u00e9 debidamente \u00a0 calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones el m\u00ednimo de semanas requeridas en el r\u00e9gimen de prima media para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez, se deba conceder el beneficio pensional all\u00ed \u00a0 previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al prop\u00f3sito de \u00a0 la disposici\u00f3n legal ib\u00eddem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada \u00a0 recursos econ\u00f3micos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el ni\u00f1o o el adulto \u00a0 incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitaci\u00f3n \u00a0 de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, en la sentencia C-758 de 2014 este Tribunal determin\u00f3, ante \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csiempre que haya cotizado al Sistema General de \u00a0 Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d, contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, la exequibilidad condicionada \u00a0 de la misma, bajo el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicho \u00a0 art\u00edculo, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como a los padres y \u00a0 las madres afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Al \u00a0 respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo alegado por los demandantes, genera un problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional toda vez que por la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, en el t\u00edtulo \u00a0 segundo que hace referencia al \u2018R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida\u2019, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica puede llevar a considerar que el \u00a0 beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez para padre o madre con hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, es exclusivo de quienes se encuentran en dicho \u00a0 r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado sobre el contenido, alcance y \u00a0 prop\u00f3sito del inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de \u00a0 2003, tanto del estudio de los antecedentes de su tr\u00e1mite aprobatorio que \u00a0 permiten evidenciar la voluntad del legislador con la expedici\u00f3n de dicha norma, \u00a0 como con la interpretaci\u00f3n que a la luz de los derechos contenidos en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica ha realizado en sede de control abstracto y de tutela la Corte \u00a0 Constitucional y de igual manera, la que ha efectuado la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en instancia de casaci\u00f3n laboral, la Sala Plena identifica que la \u00a0 disposici\u00f3n que contiene la expresi\u00f3n demandada, tiene una doble finalidad \u00a0 claramente definida de forma un\u00edvoca. Por un lado, busca dar un reconocimiento y \u00a0 en ese sentido, generar un beneficio para las madres y los padres con hijos en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, sin importar si ellos son o no menores de edad pues \u00a0 lo que resulta relevante es la dependencia de su progenitor. Por otro, crea una \u00a0 medida de acci\u00f3n afirmativa o discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, que pretende contribuir con ello a su efectivo \u00a0 desarrollo, integraci\u00f3n social y adecuada rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el prop\u00f3sito que identifica la Corte reiterando lo \u00a0 expuesto en su jurisprudencia, y a la luz del principio de effet utile aplicado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, no encuentra la Sala Plena ninguna justificaci\u00f3n \u00a0 proporcionada y razonable para permitir una interpretaci\u00f3n que genere como \u00a0 resultado la restricci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad a quienes hacen parte del R\u00e9gimen de Prima Media, dejando por \u00a0 fuera a una parte considerable de la poblaci\u00f3n, que experimentando la misma \u00a0 situaci\u00f3n, lo hace del r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para la Corte Constitucional que el descrito \u00a0 beneficio es para TODAS las madres y TODOS los padres cuyos hijos se encuentren \u00a0 en una circunstancia de invalidez, sin que tenga que ser un requisito relevante \u00a0 para el acceso el r\u00e9gimen de pensiones al cual cotizan. Esto se deriva \u00a0 principalmente, del hecho que m\u00e1s all\u00e1 del beneficio que se genera para los \u00a0 padres, la medida busca proteger al hijo con discapacidad, siendo este el \u00a0 elemento com\u00fan para quienes est\u00e1n afiliados en el r\u00e9gimen de prima media o en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n que lleve a que la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez del inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba, se aplique a unos y no a otros, \u00a0 resulta a todas luces contraria al principio de igualdad, a la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar medidas a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, si el \u00a0 caso concreto corresponde, a los derechos prevalentes del ni\u00f1o contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. De igual modo contradice los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 y la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad, que integran el bloque de constitucionalidad, \u00a0 toda vez que se plantear\u00eda una medida que discrimina, por no tener en cuenta, a \u00a0 un sector de este grupo vulnerable de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, debe entenderse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre o padre trabajadores cuyo hijo menor de 18 a\u00f1os \u00a0padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto \u00a0 permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre o padre, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre \u00a0 que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media o de ahorro individual para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se \u00a0 reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la \u00a0 patria potestad del menor en situaci\u00f3n de discapacidad, podr\u00e1 pensionarse con \u00a0 los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, se debe acreditar (i) que la madre o padre de familia de \u00a0 cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al \u00a0 sistema general de pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media o de ahorro individual para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez; (ii) que la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido \u00a0 debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica entre \u00a0 quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 sentencia C-227 de 2004[22], \u00a0dispuso que los criterios que deben ser tenidos en cuenta para que \u00a0 tal beneficio pueda ser otorgado son:\u201ci) la discapacidad f\u00edsica o mental que \u00a0 afecte al hijo debe ser de tal entidad que le impida valerse por s\u00ed mismo, es \u00a0 decir que no le permita subsistir dignamente en forma aut\u00f3noma; (ii) la \u00a0 dependencia de la persona inv\u00e1lida con respecto a su madre o padre, debe ser de \u00a0 tipo econ\u00f3mico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicol\u00f3gica de \u00a0 contar con la presencia, cari\u00f1o y acompa\u00f1amiento de la madre o el padre y; (iii) \u00a0 el beneficio econ\u00f3mico no es susceptible de reclamaci\u00f3n cuando el hijo \u00a0 dependiente padezca una discapacidad que le permita obtener los medios \u00a0 econ\u00f3micos requeridos para su subsistencia o cuando tenga bienes o rentas \u00a0 propios para mantenerse. \u00a0Y, con el fin de conservar esta prestaci\u00f3n \u00a0 (i) \u00a0el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental debe permanecer en esa \u00a0 condici\u00f3n y continuar dependiendo de su madre o padre y; (ii) el padre o la \u00a0 madre de la persona inv\u00e1lida, debe abstenerse de reingresar a la fuerza \u00a0 laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 sentencia T-176 de 2010[23], \u00a0 se ocup\u00f3 de decidir un caso, en el cual le hab\u00eda sido negado a la actora la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, por no cumplir las semanas de \u00a0 cotizaciones requeridas por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y no poder \u00a0 aplicarle el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al cual era beneficiaria, por cuanto \u201ci) no es posible acogerse, al mismo tiempo, a \u00a0 las normas previstas en la ley 100 de 1993 y a los requisitos que para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n ordinaria de vejez impone el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 y; \u00a0 (ii) la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado no tiene un \u00a0 procedimiento para aplicar, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley de 1993, las normas de que trata el Decreto 758 de 1990.\u201d \u00a0 En el presente caso, la Corte decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00edtulo II de la ley 100 de 1993 regula lo concerniente al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida. En el cap\u00edtulo II de ese t\u00edtulo, relativo a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, se consagra dentro de las prestaciones para cubrir dicha \u00a0 contingencia, entre otras, las siguientes: (i) pensi\u00f3n ordinaria de vejez (art. \u00a0 33.1 y 2.); (ii) pensi\u00f3n especial anticipada de vejez de persona inv\u00e1lida (art. \u00a0 33. par. 4. inc. 1) y; (iii) pensi\u00f3n especial anticipada de madre o padre de \u00a0 hijo discapacitado (art. 33. par. 4. inc. 2). Adicionalmente, el cap\u00edtulo II en \u00a0 comento, regula lo concerniente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones en el \u00a0 sistema de prima media de la ley 100 de 1993, en su relaci\u00f3n con los sistemas \u00a0 pensionales anteriores a la vigencia de la anotada ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme se expuso, para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo discapacitado el solicitante debe tener cotizadas el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 ordinaria de vejez (entre otros requisitos). Esto es, dentro del contenido \u00a0 normativo de la pensi\u00f3n especial por hijo discapacitado se establece una \u00a0 remisi\u00f3n a la normatividad que regula el presupuesto de semanas de cotizaci\u00f3n en \u00a0 la pensi\u00f3n ordinaria de vejez del r\u00e9gimen de prima media (art. 33. num. 2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 33 numeral 2 de la ley 100 de 1993 \u00a0 indica que \u201cpara tener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 \u00a0 reunir las siguientes condiciones: (\u2026) 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) \u00a0 semanas en cualquier tiempo. A partir del 1\u00ba de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en \u00a0 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. No obstante, el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media prev\u00e9 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la norma anterior. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, en el art\u00edculo 36 inciso 2 el legislador al establecer el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n dispuso otra cl\u00e1usula de reenv\u00edo del siguiente tenor: \u201cLa edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres (\u2026), ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encuentren afiliados (\u2026)\u201d. (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Vistas as\u00ed las cosas, resulta razonable sostener que \u00a0 con esta interpretaci\u00f3n no se afecta el principio de especialidad del Sistema de \u00a0 Seguridad Social, pues en realidad se est\u00e1 aplicando en su integridad la ley 100 \u00a0 de 1993. En efecto, es el propio legislador el que autoriza, mediante sucesivas \u00a0 remisiones, la observancia de par\u00e1metros normativos que consagran los requisitos \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n ordinaria de vejez en reg\u00edmenes anteriores a la ley \u00a0 100 de 1993; pero lo hace con la finalidad de determinar si la persona que \u00a0 solicita la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado cumple con el \u00a0 n\u00famero de semanas necesarias que exige la anotada ley en su art\u00edculo 33 \u00a0 par\u00e1grafo 4 inciso 2, esto es, si el afiliado ya reuni\u00f3 el n\u00famero de semanas \u00a0 suficientes para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si el objetivo de la pensi\u00f3n especial de vejez es anticipar el \u00a0 momento en que una persona sale del mercado laboral para que pase a brindar los \u00a0 especiales cuidados que requiere su hijo discapacitado y apoye su proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n cuando ya ha reunido el n\u00famero de semanas necesarias para acceder \u00a0 a una pensi\u00f3n ordinaria de vejez, es sensato mantener el mismo criterio en el \u00a0 caso de quien igualmente, por virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya ha alcanzado \u00a0 el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n para tener derecho a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el padre o la madre \u00a0 que acredite (i) haber cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, establecidas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[24] o en \u00a0 reg\u00edmenes anteriores, si se es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[25]; (ii) la discapacidad \u00a0 mental o f\u00edsica debidamente calificada y (iii) la dependencia econ\u00f3mica del hijo \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, podr\u00e1 ser acreedor de la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 por hijo con discapacidad, prevista en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La mora patronal en el pago \u00a0 de los aportes a seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social \u00a0 se basa en el principio solidaridad, y se sustenta sobre tres pilares \u00a0 representados por el trabajador, el empleador y la entidad administradora, que \u00a0 constituyen la que se ha denominado \u201crelaci\u00f3n tripartita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el anclaje de \u00a0 dicha relaci\u00f3n, puede dar lugar al derecho a la pensi\u00f3n, cu\u00e1ndo, el trabajador \u00a0 cumple la edad necesaria y cotiz\u00f3 las semanas correspondientes; el empleador \u00a0 hizo los aportes de manera oportuna, y, por \u00faltimo, la entidad encargada de \u00a0 reconocer tal derecho hizo los recaudos para poder garantizar tal prestaci\u00f3n y, \u00a0 a su vez, proteger la sostenibilidad del r\u00e9gimen[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 en que una de las partes de esta relaci\u00f3n no cumple con los requisitos o \u00a0 exigencias prescritos en la ley, se puede dificultar o afectar el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones ocurre, que a pesar \u00a0 de que le han sido descontados los valores correspondientes al trabajador, el \u00a0 empleador incumple con los pagos, pero este hecho, no debe recaer o perjudicar \u00a0 los derechos del trabajador, ni constituye una causal v\u00e1lida para denegarle la \u00a0 consolidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que la Ley 100 de 1993, dot\u00f3 \u00a0 de facultades a las entidades administradoras de pensiones para que persigan el \u00a0 pago de los valores adeudados, aun de manera coactiva, pues a criterio del \u00a0 legislador, se debe preservar de manera integral los aportes pensionales del \u00a0 empleado y la negligencia o el conflicto generado entre el empleador y la \u00a0 entidad administradora de pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni, por \u00a0 ende, sirve como excusa para denegar el derecho pensional que pretende le sea \u00a0 cancelado, entre otras razones, porque dicho argumento contraviene los fines \u00a0 provistos para las mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger \u00a0 financieramente el sistema pensional, desconoce las garant\u00edas constitucionales \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se \u00a0 presenten pagos extempor\u00e1neos de aportes adeudados por el empleador, se ha \u00a0 reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal[28], que dichos montos deben \u00a0 tenerse en cuenta al momento de consolidar un derecho prestacional, pues las \u00a0 entidades administradoras de pensiones cuentan con los mecanismos para rechazar \u00a0 dichos pagos, y si no los utilizan no pueden posteriormente excusarse de brindar \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por el beneficiario, con fundamento en la \u00a0 extemporaneidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario aclarar \u00a0 que dicha mora, le puede acarrear consecuencias a las empresas de pensiones, en \u00a0 los casos en que el empleador cancela los valores adeudados de manera \u00a0 extempor\u00e1nea y la empresa o el fondo, no los rechaza haciendo uso de los \u00a0 mecanismos que la ley le concedi\u00f3 para ello, por tanto dichos pagos se tornan \u00a0 v\u00e1lidos, siempre y cuando se evidencie que se encontraba afiliado al sistema \u00a0 pensional, y, en caso de trabajadores dependientes, como consecuencia de su \u00a0 relaci\u00f3n laboral, le fueron descontados en su momento los aportes obligatorios a \u00a0 pensiones, los cuales no fueron cancelados, exclusivamente por la falta de \u00a0 diligencia del empleador y por la falta de cobro de la administradora de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, la Sentencia \u00a0 T-761 de 2010[29], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, cuando las entidades encargadas de administrar los aportes al sistema \u00a0 general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan de recibir dichos \u00a0 aportes, y los reciben con posterioridad a la fecha correspondiente para su \u00a0 pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener su pago, conforme las \u00a0 herramientas establecidas en la ley para este efecto, se entiende que se allanan \u00a0 a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin \u00a0 que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al \u00a0 trabajador que requiere la prestaci\u00f3n de los servicios de salud o que reclama su \u00a0 pensi\u00f3n por cumplir ya con los requisitos para acceder a ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se presume que hay \u00a0 allanamiento a la mora, cuando (i) el empleador negligente, cancela los valores \u00a0 adeudados, (ii) se evidencia que los adeuda dentro del historial laboral del \u00a0 trabajador, como consecuencia de una relaci\u00f3n laboral existente y (iii) el \u00a0 incumplimiento no es atribuible al asalariado, a quien se le dedujo \u00a0 cumplidamente su porcentaje obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional en virtud del \u00a0 principio de solidaridad dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Carta. El art\u00edculo 25 \u00a0 de la mencionada ley, se\u00f1al\u00f3 que tal fondo es \u00a0\u201cuna cuenta especial de la \u00a0 Naci\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0 Social\u201d, cuyos recursos est\u00e1n dispuestos en dos subcuentas: una de \u00a0 solidaridad y otra de subsistencia[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha creaci\u00f3n tiene como objetivo garantizar el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el cual \u00a0 contribuye a la racionalizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos que el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional posee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los recursos del fondo est\u00e1n destinados a solventar a \u00a0 todas aquellas personas que se encuentren en una situaci\u00f3n que les impida \u00a0 realizar los aportes al subsistema de pensiones, por lo que, debido a la escasez \u00a0 de recursos con los que se cuenta para hacer \u00e9ste, es necesario distribuir estos \u00a0 dineros de tal forma que puedan organizarse de la mejor manera posible con el \u00a0 objetivo de cobijar a la mayor cantidad de individuos y as\u00ed lograr una cobertura \u00a0 universal.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subcuenta de solidaridad tiene como fin subsidiar los aportes al \u00a0 R\u00e9gimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes \u00a0 del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la \u00a0 totalidad del aporte. El subsidio que se concede con los recursos que \u00e9ste \u00a0 maneja, reemplaza parcialmente \u00a0los aportes que el empleador y el trabajador \u00a0 tienen que realizar al subsistema de pensiones en los casos en que \u00e9ste es \u00a0 trabajador dependiente o la totalidad del aporte en el caso que aqu\u00e9l sea \u00a0 trabajador independiente, hasta por un salario m\u00ednimo como base de cotizaci\u00f3n. [32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subcuenta de subsistencia persigue la \u201cprotecci\u00f3n de las personas \u00a0 en estado de indigencia o de pobreza extrema\u201d, mediante el otorgamiento de \u00a0 un subsidio econ\u00f3mico hasta del 50% del salario m\u00ednimo mensual vigente a \u00a0 aquellos ciudadanos que tengan 65 a\u00f1os o m\u00e1s, hayan residido por lo menos \u00a0 durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, carezcan de recursos econ\u00f3micos suficientes para su \u00a0 congrua subsistencia y que residan en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro para \u00a0 ancianos indigentes, de acuerdo con los art\u00edculos 257 y 258 de la Ley 100 de \u00a0 1993.[33]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas subcuentas se encuentran reguladas en el Decreto 3771 de 2007, en \u00a0 el que se disponen los requisitos para que una persona pueda ser beneficiaria de \u00a0 una u otra. En cuanto al Fondo de Solidaridad Pensional, el art\u00edculo 13 del \u00a0 mencionado decreto, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon requisitos para ser beneficiarios de los subsidios \u00a0 de la subcuenta de solidaridad, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser mayor de 35 a\u00f1os y menor de 55 a\u00f1os si se \u00a0 encuentran afiliados al ISS o menores de 58 a\u00f1os si se encuentran afiliados a \u00a0 los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un capital suficiente para \u00a0 financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas \u00a0 como m\u00ednimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del \u00a0 r\u00e9gimen al que pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser mayores de 55 a\u00f1os si se encuentran afiliados al \u00a0 ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y \u00a0 cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima y \u00a0 contar con quinientas (500) semanas como m\u00ednimo, previas al otorgamiento del \u00a0 subsidio, independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que las \u00a0 cotizaciones efectuadas por el fondo de solidaridad pensional, se asimilan a las \u00a0 efectuadas por los empleadores por concepto de pensi\u00f3n, a los fondos \u00a0 pensionales, pues, en ambas situaciones, los dineros se efect\u00faan como aportes a \u00a0 la seguridad social y, tienen como prop\u00f3sito, garantizar al trabajador el \u00a0 cubrimiento de un porcentaje fijado por la ley para efectuar la totalidad del \u00a0 aporte.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dicho fondo tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n, al igual que el empleador, de realizar los aportes correspondientes, \u00a0 de manera oportuna, so pena de incurrir en mora. \u201cPara el caso del programa \u00a0 de Subsidio al Aporte, del Fondo de Solidaridad Pensional, se dispuso de una \u00a0 alianza estrat\u00e9gica entre fiducias del sector p\u00fablico con el prop\u00f3sito de \u00a0 administrar dicho fondo, en virtud del Contrato No. 352 de 2007, suscrito entre \u00a0 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Consorcio Prosperar.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio Prosperar, es el que se \u00a0 encarga de recibir las cuentas de cobro por parte de las entidades \u00a0 administradoras de fondos de pensiones, para luego, comunicar al Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social, para que esta realice el giro correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u201csi no se presenta un \u00a0 pago oportuno por parte de las obligadas, los fondos administradores de \u00a0 pensiones, en concordancia con el art\u00edculo 23 del Decreto 1295 de 1994[36], \u00a0 est\u00e1n en plena facultad de ejercer las respectivas acciones de cobro[37], \u00a0 con el objetivo de garantizarle al trabajador su derecho a completar su aporte \u00a0 en pensi\u00f3n.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-870 de 2012[39], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla mora o la omisi\u00f3n por \u00a0 parte del Fondo de Solidaridad Pensional en la transferencia de los aportes \u00a0 pensionales, no puede traducirse en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 son los derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida y, la dignidad. \u00a0 De esto se concluye, que el reconocimiento de una pensi\u00f3n no puede supeditarse \u00a0 al incumplimiento de obligaciones en el pago de aportes, por parte de \u00a0 empleadores o fondos que otorgan subsidios para el pago de cotizaciones a \u00a0 pensi\u00f3n, pues esta circunstancia es ajena a la voluntad del trabajador y se \u00a0 convierte en una carga desproporcionada para el mismo, que no tiene ning\u00fan \u00a0 fundamento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los pagos del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 por concepto de Subsidios al Aporte en Pensi\u00f3n, son asimilables al pago de \u00a0 aportes por parte del empleador a la AFP y, en este sentido, es obligaci\u00f3n tanto \u00a0 de las AFP como del mencionado fondo efectuar las cuentas de cobro y cumplir con \u00a0 los giros de las respectivas cuentas por pagar, sin que ello constituya un \u00a0 impedimento para que el trabajador pueda acceder a la pensi\u00f3n solicitada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo \u00a0 Celis Castillo solicita mediante esta acci\u00f3n que le sean protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0 vulnerados por Colpensiones, al no haberle reconocido la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, contenida en el inciso 2 del \u00a0 par\u00e1grafo 4 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no cumple con las semanas \u00a0 requeridas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, actualmente, cuenta con \u00a0 67 a\u00f1os de edad y 1018 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, tiene \u00a0 a su cargo un hijo de 33 a\u00f1os, quien padece de \u201cepilepsia con alteraciones \u00a0 neurol\u00f3gicas y deterioro mental\u201d, y cuenta con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad del 58.85%, proferida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 5 de diciembre \u00a0 de 2011 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 103384 del 22 de \u00a0 febrero de 2012, al no cumplir con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para \u00a0 acceder a dicha prestaci\u00f3n, pues hasta esa fecha contaba con 1009 semanas. Dicha \u00a0 decisi\u00f3n fue impugnada por el actor y mediante Resoluci\u00f3n No. 363949 del 20 de \u00a0 diciembre de 2013 la entidad demandada confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, al considerar que \u00a0 \u201crevisado el reporte de semanas cotizadas por el asegurado se pudo establecer \u00a0 que el se\u00f1or CELIS CASTILLO SA\u00daL ELISEO, aunque cumple con el requisito de la \u00a0 edad para obtener la prestaci\u00f3n, no re\u00fane el c\u00famulo de semanas previsto en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003, toda vez que para el a\u00f1o 2013, la norma prev\u00e9 1250 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 al sistema y, el asegurado, solo ostenta 1017 semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron el \u00a0 presente asunto negaron la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Celis Castillo, al \u00a0 estimar que no existe perjuicio irremediable y que, por tanto, puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a debatir sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela \u00a0 obra el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Celis \u00a0 Acero, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1, \u00a0 en el que se certifica una p\u00e9rdida del 58.85% con fecha de estructuraci\u00f3n del 20 \u00a0 de diciembre de 1980, fecha de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 47 se observa una \u00a0 declaraci\u00f3n extraproceso rendida el 7 de marzo de 2014 por el se\u00f1or Hernando \u00a0 Casas Vergel en la que da fe que \u201c(\u2026) el se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo es \u00a0 el padre de Oscar Iv\u00e1n Celis Acero, persona de 33 a\u00f1os de edad y con quien vive \u00a0 bajo el mismo techo en su lugar de residencia ubicada en el municipio de Samac\u00e1. \u00a0 CUARTO: Manifiesto que OSCAR IV\u00c1N CELIS ACERO, es una persona con discapacidad, \u00a0 presenta epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos idiop\u00e1ticos generalizados, \u00a0 discapacidad mental y f\u00edsica que presentaron tambi\u00e9n p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, raz\u00f3n por la cual depende moral y econ\u00f3micamente de los ingresos de su \u00a0 se\u00f1or padre SA\u00daL ELISEO CELIS CASTILLO, quien ha sido la persona responsable de \u00a0 velar por su bienestar y sostenimiento econ\u00f3mico suministr\u00e1ndole todo lo \u00a0 necesario para su supervivencia y manutenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra dentro de \u00a0 las pruebas allegadas al expediente, certificaci\u00f3n de SaludCoop EPS en la que se \u00a0 evidencia como beneficiario del se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo a su hijo Oscar \u00a0 Iv\u00e1n Celis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 111 del cuaderno principal \u00a0 del expediente de tutela se observa un acta de divorcio por mutuo acuerdo entre \u00a0 Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo y la se\u00f1ora Cecilia Acero, de fecha 22 de mayo de \u00a0 1997 y en la que se acord\u00f3 que el menor \u201cOscar Iv\u00e1n Celis Acero, queda bajo la \u00a0 custodia de Sa\u00fal Eliseo Celis y el menor Hernan Ricardo Celis queda bajo la \u00a0 custodia de Cecilia Acero, la patria potestad seguir\u00e1 a cargo de ambos padres, \u00a0 las visitas las deja de manera abierta y libre, pues no tiene\u00a0 restricci\u00f3n \u00a0 alguna a la fecha y hora de estos contactos, el establecimiento queda bajo ambos \u00a0 padres y los alimentos cada uno responde por el menor que queda bajo su cargo \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 dentro de los documentos allegados con la tutela, historia cl\u00ednica del actor en \u00a0 la que se evidencia que padece de \u201cdiscopat\u00eda degenerativa de los discos \u00a0 intervertebrales en los niveles L2-L3 a L5-S1 y artrosis facetaria en los \u00a0 niveles L2-L3 a L5-S1 lo cual produce en conjunto disminuci\u00f3n de la amplitud de \u00a0 los for\u00e1menes neurales en los niveles L3-L4 a L5-S1 especialmente L4-L5 y L5-S1 \u00a0 donde hay contacto con las ra\u00edces correspondientes\u201d. \u00a0Padecimiento por el cual est\u00e1 siendo tratado. Adicionalmente alleg\u00f3 copia de \u00a0 contrato de arrendamiento de la casa que habita con sus hijos y su esposa, por \u00a0 la que paga un canon de 1.000.000 de pesos, as\u00ed como recibos de cr\u00e9ditos con \u00a0 diversos bancos por los que debe cancelar como m\u00ednimo, entre $500.000 y $700.000 \u00a0 mil pesos, mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 esta Sala se referir\u00e1 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente \u00a0 caso, pues si bien se ha dicho que este mecanismo no es viable para reclamar \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, excepcionalmente, en los casos en los que se pretenda \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, es posible desplazar al\u00a0 juez ordinario y \u00a0 conocer del asunto. En el presente caso, se observa que el actor cuenta con 67 \u00a0 a\u00f1os de edad y que padece de \u201cdiscopat\u00eda degenerativa\u201d enfermedad por la \u00a0 cual ha venido siendo tratado por la EPS pero, en todo caso, afirma, le impide \u00a0 laborar adecuadamente. Tiene un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad calificado con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.85%, estructurada desde su nacimiento, \u00a0 debido a su situaci\u00f3n, solicita pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, la cual le es negada por la entidad demandada, al no contar con \u00a0 las semanas exigidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que en \u00a0 el presente caso, el mecanismo de amparo constitucional es procedente por cuanto \u00a0 se trata de dos personas consideradas como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en primer lugar, el hijo del se\u00f1or Celis Castillo, quien es \u00a0 discapacitado y en segundo t\u00e9rmino, el actor, quien pertenece a la tercera edad \u00a0 y cuenta con una enfermedad que disminuye su fuerza laboral, seg\u00fan la historia \u00a0 cl\u00ednica allegada al expediente. Situaci\u00f3n particular que hace procedente el \u00a0 estudio de la presente acci\u00f3n de tutela a pesar de que no se hubieren agotado \u00a0 los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones tomadas por la \u00a0 entidad demandada, pues estos no proteger\u00edan de manera eficaz los derechos del \u00a0 actor y su hijo, debido a la demora de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en \u00a0 precedencia la pensi\u00f3n solicitada por el actor, es una pensi\u00f3n especial creada \u00a0 por el legislador, con el fin de proteger a los hijos en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad de padres o madres cabeza de familia. Dicha pensi\u00f3n cuenta con unos \u00a0 requisitos que deben ser acreditados, a saber: \u201c(i) haber cotizado el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigidas en el r\u00e9gimen de prima media establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[40] \u00a0o en reg\u00edmenes anteriores, si se es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[41]; (ii) la \u00a0 discapacidad mental o f\u00edsica debidamente calificada y (iii) la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del hijo inv\u00e1lido. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pasa la Sala a \u00a0 estudiar a la luz de los anteriores requisitos si el se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis \u00a0 Castillo es beneficiario de la pensi\u00f3n especial de vejez solicitada. En primer \u00a0 lugar se evaluar\u00e1 si pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de que le \u00a0 pueda ser aplicable el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraba afiliado antes de \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 36, las condiciones para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Seg\u00fan esta \u00a0 preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo \u00a0 de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la \u00a0 misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban \u00a0 afiliadas las personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema \u00a0 General de Pensiones (1 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco \u00a0 (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de \u00a0 los hombres; o que, indistintamente, tuvieran quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 que reform\u00f3 el art\u00edculo 48 Superior, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es indefinida, a trav\u00e9s de \u00e9ste el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica fij\u00f3 un l\u00edmite temporal, en el sentido de se\u00f1alar que, \u00a0\u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 \u00a0 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y \u00a0 beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional perdi\u00f3 vigencia a partir del 31 de julio de \u00a0 2010. En consecuencia, las personas que siendo beneficiarias de dicho r\u00e9gimen no \u00a0 lograron acreditar, antes de la fecha se\u00f1alada, los requisitos legales para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme con el r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, solo podr\u00e1n adquirir su derecho de \u00a0 acuerdo con los presupuestos de la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la \u00a0 complementan o adicionan.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las personas \u00a0 beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que a la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, a saber, 25 de julio de 2005, ten\u00edan como m\u00ednimo 750 \u00a0 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, no pierden el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende \u201chasta el \u00a0 a\u00f1o 2014\u201d, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014[43]. En \u00a0 consecuencia, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta \u00faltima fecha, \u00a0 conservar\u00e1n el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; en caso contrario, perder\u00e1n \u00a0 definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deber\u00e1n someterse a las \u00a0 exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 1 de abril de 1994, el se\u00f1or Sa\u00fal \u00a0 Eliseo Celis Castillo contaba con 48 a\u00f1os de edad, por lo que dicho requisito lo \u00a0 cumple a cabalidad para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el Acto \u00a0 Legislativo de 2005 el regimen de transici\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 \u00a0 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que al 25 de julio de 2005, \u00a0 ten\u00edan acreditadas, como m\u00ednimo, 750 semanas cotizadas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios, a las cuales se les extender\u00e1 \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d, \u00a0 concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis \u00a0 Castillo cuenta con las siguientes semanas de cotizaci\u00f3n hasta el 25 de julio de \u00a0 2005, seg\u00fan resumen de semanas cotizadas proferido por Colpensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/06\/1971 al 31 \/03\/1981\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 509.71 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1981 al 01\/02\/1983\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 91,71 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1997 al 30\/06\/1997\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 8,57 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2003 al 31\/07\/2003\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 8,57 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2004 al 31\/12\/2004\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 35,86 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2005 al 25\/07\/2005\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 30 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>___________________________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 684.42 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del reporte detallado \u00a0 de los pagos efectuados por el se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo, proferido por \u00a0 Colpensiones, se observa que existen unas cotizaciones no tenidas en cuenta por \u00a0 existir mora en el pago de los aportes, las cuales deben ser contadas por la \u00a0 entidad administradora, con el fin de que el actor pueda acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, pues tal como se dijo en la parte general de esta providencia, la mora en \u00a0 el pago de los aportes por parte del empleador no es raz\u00f3n para que se le \u00a0 imposibilite al trabajador el conteo de esas semanas, m\u00e1s si la entidad \u00a0 encargada se allan\u00f3 a la mora. \u00a0\u00a0Est\u00e1s son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre o raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciclo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reportado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n Pagada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas rep \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensa Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$550.779 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$74.543 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensa Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$550.779 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$74.722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensa Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$601.616 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$80.669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$-549 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensa Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$601.616 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$81.218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal Eliseo Celis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199708 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$52.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deuda por no pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del subsidio por el estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal Eliseo Celis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$172.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, esta Sala puede \u00a0 determinar que el se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo, puede acreditar un total de \u00a0714.42 semanas cotizadas efectivamente al sistema general de seguridad \u00a0 social en pensiones al 25 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del mismo reporte \u00a0 detallado de los pagos efectuados por el se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo, \u00a0 proferido por Colpensiones, esta Sala evidencia que hay unas cotizaciones \u00a0 realizadas al Consorcio Prosperar, Fondo de Solidaridad Pensional, el cual se \u00a0 encarga de subsidiar los aportes del trabajador que acredite la imposibilidad de \u00a0 cotizar al sistema, que no son tenidas en cuenta en el conteo de las semanas, \u00a0 por cuanto existe mora en el pago por parte del trabajador. El detalle es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre o raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciclo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reportado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n Pagada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas rep \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$172.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$172.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199712 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$172.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199802 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199804 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199807 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199809 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$236.460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$236.460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199903 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$236.460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$236.460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$236.460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$236.460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199907 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$236.460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$236.460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199909 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$236.460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$358.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$358.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelto al estado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que por los a\u00f1os \u00a0 de 1997, 1998, 1999 y 2004 el actor cotiz\u00f3 m\u00e1s no aport\u00f3, el siguiente tiempo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meses cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equivalente en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre\/Noviembre\/Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,86 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero a Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero a Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero y Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, contando las \u00a0 semanas cotizadas al Consorcio Prosperar pero no pagadas por el trabajador, Sa\u00fal \u00a0 Eliseo Celis Castillo cuenta con 826,42 semanas en el sistema general de \u00a0 pensiones, a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas semanas, esta Sala considera que tal como \u00a0 lo ha mencionado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de agosto de \u00a0 2005, con radicaci\u00f3n 24250, \u201c(\u2026) solo puede estimarse que el afiliado a la \u00a0 seguridad social deja de ser cotizante en el evento de su desvinculaci\u00f3n o \u00a0 retiro, pero no cuando aporta al sistema, pese a incurrir en retardo o mora \u00a0 (\u2026).\u201d En el mismo sentido la sentencia del 19 de mayo de 2009, con \u00a0 radicaci\u00f3n 35777 de la misma Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cotizaciones causadas consignadas en la historia de la seguridad \u00a0 social como cr\u00e9ditos, se han de contabilizar como cotizaci\u00f3n, a\u00fan sea de manera \u00a0 transitoria, hasta tanto la administradora haga efectivo el cobro, caso en el \u00a0 cual la cotizaci\u00f3n adquiere su valor definitivo, o hasta que acredite ser \u00a0 incobrable, luego de haber gestionado diligentemente su pago al empleador, caso \u00a0 en el cual, la cotizaci\u00f3n se declara inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n y declaraci\u00f3n formal de la deuda con la seguridad \u00a0 social como incobrable, se ha de cumplir de conformidad con el tr\u00e1mite \u00a0 reglamentario previsto en el Estatuto de Cobranzas, el Decreto 2665 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, la Sala ha de precisar los alcances de su jurisprudencia \u00a0 sobre las consecuencia de la falta de diligencia de las administradoras de \u00a0 pensiones en el cobro de cotizaciones, a falta de esa declaraci\u00f3n las \u00a0 cotizaciones siguen gravitando en la contabilidad de las cotizaciones del \u00a0 afiliado, de diferente manera seg\u00fan el riesgo o de la prestaci\u00f3n de que se \u00a0 trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la pensi\u00f3n de vejez las cotizaciones existentes no pagadas se han \u00a0 de contar provisionalmente, hasta tanto no haya declaraci\u00f3n sobre su \u00a0 inexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo dicho por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el hecho de no haberse pagado la cotizaci\u00f3n, no \u00a0 quiere decir que esta no se hubiere causado por el trabajador, pues \u00e9ste al \u00a0 permanecer afiliado al Sistema General de Pensiones, sigue siendo cotizante del \u00a0 mismo y ese tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que la \u00a0 Administradora de pensiones respectiva persiga su cobro y este se haga efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Sa\u00fal \u00a0 Eliseo Celis Castillo, permaneci\u00f3 vinculado en los a\u00f1os 1997, 1998, 1999 y 2004 \u00a0 al Consorcio Prosperar, Fondo de Solidaridad Pensional, no obstante, no realiz\u00f3 \u00a0 los aportes que a \u00e9l le correspond\u00edan, pues as\u00ed se desprende del detalle del \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones. As\u00ed mismo, esta Sala observa del \u00a0 mismo documento, que Colpensiones no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n para lograr el pago \u00a0 de las mismas, por el contrario, dentro de las observaciones se se\u00f1ala \u201cvalor \u00a0 del subsidio devuelto al Estado\u201d, es decir, que a su haber entr\u00f3 el subsidio \u00a0 por parte del Consorcio, el cual fue devuelto en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis \u00a0 anterior, se desprende que al actor le faltan 35.58 semanas para cumplir las 750 \u00a0 se\u00f1aladas en el acto legislativo 1 de 2005, y as\u00ed conservar el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, tiempo que completa con lo cotizado en el r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 pensiones. Por lo que esta Sala considera, que al igual que como se ha tratado \u00a0 el tema de la mora en el r\u00e9gimen contributivo de pensiones, se debe dar \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los casos en que se trata del r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 m\u00e1s trat\u00e1ndose de esta clase de afiliados a los que les es m\u00e1s gravoso aportar \u00a0 al sistema para acceder a los beneficios del r\u00e9gimen de seguridad social en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en virtud de que \u00a0 los aportes causados consignados en la historia de la seguridad social, han de \u00a0 contabilizarse como cotizaci\u00f3n teniendo en cuenta que no son ineficaces o nulas \u00a0 trat\u00e1ndose de trabajadores independientes[45]; \u00a0 se tendr\u00e1n en cuenta las semanas en que el se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo \u00a0 estuvo afiliado al sistema subsidiado de pensiones a trav\u00e9s del Consorcio \u00a0 Prosperar, \u00fanicamente, las que le faltan para completar las 750 semanas exigidas \u00a0 por el Acto Legislativo 1 de 2005 para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta \u00a0 el 31 de diciembre de 2014, es decir 35.58 semanas, sin perjuicio de que la \u00a0 entidad Administradora de Pensiones, en este caso Colpensiones, pueda cobrarlas \u00a0 de manera coactiva al trabajador y al Consorcio Prosperar, en la proporci\u00f3n que \u00a0 corresponda, tal como lo establece los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 verificado el cumplimiento de los requisitos del se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis \u00a0 Castillo para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si \u00a0 cumple con los dem\u00e1s presupuestos del inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, a saber, haber cotizado el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigidas en el r\u00e9gimen de prima media establecidas en el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993[47] \u00a0o en reg\u00edmenes anteriores, si se es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[48]; (ii) la \u00a0 discapacidad mental o f\u00edsica debidamente calificada y (iii) la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del hijo inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor al ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, al ser este el \u00a0 que reg\u00eda antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Dicho precepto \u00a0 normativo exige \u201cun m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan reporte de semanas cotizadas \u00a0 al r\u00e9gimen de pensiones, del se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo, el cual obra a \u00a0 folio 27 del expediente, \u00e9ste cuenta con 1018 semanas cotizadas al sistema, \u00a0 discriminadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/06\/1971 al 31 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/03\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>509,71 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1981 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\/02\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91,71 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1997 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030\/06\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2003 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/07\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2004 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,86 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2005 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025\/07\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,43 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2006 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,71 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2007 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030\/06\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,71 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2007 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2007 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/12\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,86 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2008 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/12\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2011 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/03\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64,29 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.018 SEMANAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COTIZADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala observa \u00a0 que el actor cumple con el requisito m\u00ednimo de semanas exigidas por el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, pues este dispone 1000 semanas en cualquier tiempo y el actor \u00a0 cuenta con 1018 efectivamente cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dos \u00faltimos \u00a0 requisitos del inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 esta Sala evidencia dentro del l\u00edbelo de la demanda, el dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0 del hijo del actor, Oscar Iv\u00e1n Celis Acero, proferido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1, mediante el cual se certifica una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un 58,85%, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del 20 de diciembre de 1980, fecha de su nacimiento, por lo que la exigencia \u00a0 dispuesta en el precepto normativo mencionado, se encuentra cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo pertinente a la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de Oscar Iv\u00e1n Celis Acero de su padre, se advierte dentro \u00a0 de las pruebas allegadas con la acci\u00f3n de tutela, una declaraci\u00f3n extra proceso, \u00a0 rendida el 7 de marzo de 2014, por el se\u00f1or Hernando Casas Vergel en la que da \u00a0 fe que \u201c(\u2026) el se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo es el padre de Oscar Iv\u00e1n \u00a0 Celis Acero, persona de 33 a\u00f1os de edad y con quien vive bajo el mismo techo en \u00a0 su lugar de residencia ubicada en el municipio de Samac\u00e1\u201d; una certificaci\u00f3n \u00a0 de la EPS SaludCoop en la que consta que Oscar Iv\u00e1n Celis Acero es beneficiario \u00a0 en el sistema de salud del se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo y, por \u00faltimo, el \u00a0 acta de divorcio por mutuo acuerdo entre el actor y la se\u00f1ora Cecilia Acero en \u00a0 la que se dispone que \u201cOscar Iv\u00e1n Celis Acero, queda bajo custodia de Sa\u00fal \u00a0 Eliseo, la patria potestad seguir\u00e1 a cargo de ambos padres y los alimentos cada \u00a0 uno responde por el menor que queda bajo su cargo\u201d, pruebas que para esta \u00a0 Sala son suficientes para comprobar la dependencia econ\u00f3mica de Oscar Iv\u00e1n Celis \u00a0 de su padre, Sa\u00fal Eliseo Celis y, por tanto, cumplir con el requisito del inciso \u00a0 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones \u00a0 anteriores, esta Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad al se\u00f1or Sa\u00fal \u00a0 Eliseo Celis Castillo a partir de la fecha en que realiz\u00f3 la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n ante la entidad demandada, por cumplir con los presupuestos establecidos \u00a0 en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, en \u00a0 un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Tunja que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Samac\u00e1-Boyac\u00e1 el 21 de marzo de 2014, el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social del Se\u00f1or Sa\u00fal Eliseo Celis Castillo, por las \u00a0 razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste consiste en un riesgo \u00a0 inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0 fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-546 del 1 de octubre de 1992, MP. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-183 de mayo 7 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 8 de marzo de 2010, MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 17, modificado por la Ley \u00a0 797 de 2003, \u201cObligatoriedad de las cotizaciones. \u00a0 Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones \u00a0 obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los \u00a0 afiliados y empleadores, con base en el salario que aqu\u00e9llos devenguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de \u00a0 esta ley, la obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se \u00a0 pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio de los \u00a0 aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador \u00a0 en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 33, Par\u00e1grafo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 101 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u201cLa Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, \u00a0 declar\u00f3 (i) condicionalmente exequible el inciso en cita, en el entendido de que \u00a0 la dependencia del hijo con respecto a la madre es \u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico y; \u00a0 (ii) inexequible el aparte tachado. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006, \u00a0 los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por el \u00a0 cargo analizado, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho \u00a0 art\u00edculo se har\u00e1 extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y \u00a0 que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 reiterada entre otras por la sentencia T-101 de 2014, M.P. Jorge Ign\u00e1cio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b[25] \u00a0Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0T-239 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, ver entre \u00a0 otras las Sentencias T-498 y de T- 236 de 2008.M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 T-1251 de 2005. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M. P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 757 de 2011, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-870 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 23. Acciones \u00a0 de cobro:\u00a0Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los \u00a0 riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las \u00a0 primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras \u00a0 de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del \u00a0 incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n \u00a0 mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor \u00a0 adecuado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, entre otras, \u00a0 Sentencias T-549 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-274 de 2006 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1090 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0100 de 1993 dispone:\u00a0\u201cSanci\u00f3n Moratoria. Los \u00a0 aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, \u00a0 generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el \u00a0 fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro \u00a0 pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del \u00a0 gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la \u00a0 consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que \u00a0 ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las \u00a0 entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las \u00a0 partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como \u00a0 requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad \u00a0 correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 D. 2633 de 1994:\u00a0\u201cDel cobro por v\u00eda ordinaria. En \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del \u00a0 sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su \u00a0 correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la \u00a0 Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter \u00a0 general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los \u00a0 aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones concordantes. \/\/ \u2018Vencidos los \u00a0 plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los \u00a0 empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0 empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0 dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar \u00a0 la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b[41] \u00a0Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Seg\u00fan el concepto No. \u00a0 2194, del 10 de diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado, C.P. William Zambrano Cetina, la expresi\u00f3n \u201chasta \u00a0 el a\u00f1o 2014\u201d contenida en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ces comprensiva y no excluyente del a\u00f1o all\u00ed referido; \u00a0 adem\u00e1s al no se\u00f1alarse un d\u00eda o un mes en ese a\u00f1o, se debe entender que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se puede hacer efectivo hasta el \u00faltimo d\u00eda \u00a0 de dicho a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 sentencia del 18 de agosto de 2010, radicado No. 35467, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cAs\u00ed las cosas, se impone \u00a0 concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no \u00a0 dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo \u00a0 entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un per\u00edodo que podr\u00eda \u00a0 llamarse \u2018extempor\u00e1neo, dado que, de lo establecido por el legislador, se \u00a0 deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no \u00a0 surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas \u00a0 de \u2018irregulares\u2019, habida consideraci\u00f3n que siempre se har\u00e1n para cada per\u00edodo \u00a0 \u2018en forma anticipada\u2019, y como dice la \u00faltima norma citada, \u201csi no se reportan \u00a0 anticipadamente, se reportar\u00e1n al mes siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anotado explica, adem\u00e1s, que los art\u00edculos 23 y 24 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 no hayan previsto la aplicaci\u00f3n de sanciones moratorias, ni \u00a0 la posibilidad de ejercer en su contra acciones de cobro por parte de las \u00a0 entidades administradoras del sistema. As\u00ed lo repite el art\u00edculo 28 del Decreto \u00a0 692 de 1994 cuando dice: \u201c&#8230; Trat\u00e1ndose de afiliados independientes, no habr\u00e1 \u00a0 lugar a la liquidaci\u00f3n de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se \u00a0 abonar\u00e1n por mes anticipado y no por mes vencido\u201d.\u00a0 Es que, frente al \u00a0 criterio actual de legislador, el efectuar las cotizaciones necesarias para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez constituye para el trabajador independiente un \u00a0 \u2018imperativo de su propio inter\u00e9s\u2019, de manera que, el retardo en la aportaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo de las cotizaciones exigidas por el sistema pensional, lo que hace \u00a0 es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n perseguida y, en \u00a0 situaciones extremas, el dejar de aportar al sistema ese n\u00famero m\u00ednimo, \u00a0 imposibilita el nacimiento del derecho perseguido.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] ARTICULO. 24.-Acciones de cobro.\u00a0Corresponde a las entidades administradoras \u00a0 de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del \u00a0 incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n \u00a0 mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 57. Cobro Coactivo.\u00a0De conformidad con el art\u00edculo\u00a079\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo\u00a0112\u00a0de \u00a0 la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida podr\u00e1n establecer el cobro coactivo, para hacer \u00a0 efectivos sus cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-945-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-945\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}