{"id":22184,"date":"2024-06-25T21:01:16","date_gmt":"2024-06-25T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-946-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:16","slug":"t-946-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-946-14\/","title":{"rendered":"T-946-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-946-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-946\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, las y los ni\u00f1os no s\u00f3lo son sujetos de \u00a0 derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al resolver un caso concreto pueden resultar \u00a0 afectados los derechos de un NNA, al adoptar la decisi\u00f3n se debe apelar al \u00a0 principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior. Cuando no sea claro c\u00f3mo se \u00a0 satisface dicho inter\u00e9s, se deben hacer las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la \u00a0 comprensi\u00f3n del margen de discrecionalidad de los funcionarios administrativos y \u00a0 judiciales que adelantan la labor de protecci\u00f3n de\u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A \u00a0 NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA-Circunstancias de procedencia para \u00a0 separaci\u00f3n de familia biol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada a la familia, en particular, cuando su conformaci\u00f3n incluye \u00a0 menores de edad, as\u00ed como por la\u00a0convivencia \u00a0 entre padres e hijos. Esta regla admite como excepci\u00f3n que los\u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00a0puedan ser separados de sus padres y\/o de su \u00a0 n\u00facleo familiar, cuando as\u00ed lo imponga su inter\u00e9s superior. Los hechos que \u00a0 constituyen circunstancias suficientes para decidir en contra de la ubicaci\u00f3n de \u00a0 un ni\u00f1o en una familia son: (i) La existencia de riesgos ciertos para la vida, \u00a0 la integridad o la salud del menor de edad; (ii) Los antecedentes de abuso \u00a0 (f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico) en la familia, y (iii) Las circunstancias frente \u00a0 a las cuales el art\u00edculo 44 C.P. ordena protecci\u00f3n: abandono, violencia f\u00edsica o \u00a0 moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0 trabajos riesgosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Derechos \u00a0 y obligaciones para con los hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 deberes de los padres con respecto a los hijos involucran el an\u00e1lisis de \u00a0 m\u00faltiples facetas relacionadas con el bienestar y desarrollo de los\u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 responsabilidades que pueden cumplirse de formas muy diversas, por eso la \u00a0 valoraci\u00f3n de cada situaci\u00f3n debe responder a circunstancias espec\u00edficas y \u00a0 considerar la complejidad del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedimientos administrativos de protecci\u00f3n y \u00a0 medidas de restablecimiento en el orden jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 restablecimiento de los derechos es responsabilidad del Estado, a trav\u00e9s de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de adelantar el tr\u00e1mite \u00a0 frente a menores de edad que se encuentran en condiciones de riesgo o \u00a0 vulnerabilidad, para que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su \u00a0 vinculaci\u00f3n a los servicios sociales. Las medidas de restablecimiento deben ser justificadas, razonables \u00a0 y proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE \u00a0 LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a las garant\u00edas sustanciales y procesales \u00a0 que informan el debido proceso constitucional, son aplicables al proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. En efecto, es posible identificar los siguientes principios: (i) \u00a0 legalidad, (ii) autoridad administrativa competente, (iii) favorabilidad, (iv) \u00a0 el derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso -directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 abogado- a presentar, controvertir pruebas e interponer recursos contra la \u00a0 decisi\u00f3n que se tome y (v) el debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0 Adicionalmente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe \u00a0 cumplir con los principios que orientan las actuaciones administrativas: (vi) \u00a0 igualdad, (vii) moralidad, (viii) eficacia, (ix) econom\u00eda, (x) celeridad, (xi) \u00a0 imparcialidad y (xii) publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de un acto administrativo, el juez constitucional deber\u00e1 verificar \u00a0 tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad, ii) la existencia de alguna o varias de las causales gen\u00e9ricas \u00a0 establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, iii) \u00a0 la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. En ese marco, corresponde al juez constitucional \u00a0 evaluar cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto en materia \u00a0 administrativa se configura cuando el funcionario administrativo act\u00faa al margen \u00a0 del procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. Adicionalmente, el \u00a0 car\u00e1cter cualificado de esta causal exige que el tr\u00e1mite administrativo se haya \u00a0 surtido bajo la inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran \u00a0 aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responda \u00fanicamente a la \u00a0 arbitrariedad del funcionario y, en consecuencia, desconozca el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a \u00a0 partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado se configura cuando, entre el momento de la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y el de la adopci\u00f3n del fallo, se satisface la pretensi\u00f3n, o \u00a0 cesa la violaci\u00f3n o la amenaza a los derechos fundamentales invocados. La \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando no se repar\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda \u00a0 se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u00a0En esos casos procede el resarcimiento del \u00a0 da\u00f1o causado por la violaci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El actor perdi\u00f3 \u00a0 inter\u00e9s respecto del derecho de petici\u00f3n por lo que no hay prueba alguna que \u00a0 demuestre que su derecho haya sido violado, adem\u00e1s fue suspendido el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n de las menores, que era la pretensi\u00f3n principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE \u00a0 LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Orden a Defensor de \u00a0 familia continuar con el proceso y tomar una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.501.564 y T-3.556.900, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, por separado, por Oliverio O., a \u00a0 nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad Carlota C. y \u00a0 Mar\u00eda M., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Hipona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado XX Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 Judicial de Dominica y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Dominica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, derecho al debido \u00a0 proceso en los procesos de restablecimiento de derechos y deberes correlativos \u00a0 de los padres en el marco de esos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez\u00a0 y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 dos procesos de tutela iniciados por Oliverio O., a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad Carlota C. y Mar\u00eda M., contra el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Hipona (en adelante ICBF). La primera \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue decidida por el Juzgado XX \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Dominica, el 04 de mayo \u00a0 de 2012, en \u00fanica instancia (expediente T-3501564); y la \u00a0 segunda por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Dominica, el 07 de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0 (expediente T-3556900). En este \u00faltimo expediente, el Tribunal confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del Juzgado XX \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, del 09 de marzo \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos \u00a0 llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 cada despacho \u00a0 judicial, en cumplimiento de lo ordenado por los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Selecci\u00f3n de la Corte, en auto del 28 de junio de 2012, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n \u00a0 el expediente T-3.501.564. Posteriormente, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n, en auto \u00a0 del 26 de julio de 2012, escogi\u00f3 el expediente T-3.556.900 para los mismos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 12 de septiembre de 2012 dispuso acumular los \u00a0 dos expedientes para ser fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de \u00a0 materia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTENCIA \u00a0 PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0 decidido, como medida de protecci\u00f3n para las ni\u00f1as involucradas en el asunto \u00a0 bajo estudio, suprimir de todo futuro conocimiento sus nombres y los de sus \u00a0 familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su \u00a0 identificaci\u00f3n. Con tal finalidad se elaborar\u00e1 otro texto de la presente \u00a0 sentencia, de igual tenor pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 publicable para todos \u00a0 los efectos correspondientes.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oliverio O., padre de las ni\u00f1as Carlota C. y Mar\u00eda \u00a0 M., promovi\u00f3 dos acciones de tutela contra el ICBF. La primera, fue presentada \u00a0 el 27 de febrero de 2012[3], \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos y los de las ni\u00f1as a \u00a0 tener una familia y a no ser separados de ella, as\u00ed como el derecho al debido \u00a0 proceso, en el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de las ni\u00f1as. El actor \u00a0 fundament\u00f3 su demanda en el hecho de que la entidad demandada no respet\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (en adelante CIA) que \u00a0 establece la ubicaci\u00f3n de ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en la familia de origen o con \u00a0 la familia extensa, antes de contemplar la posible adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue presentada contra el ICBF el 23 de abril del mismo a\u00f1o[4], \u00a0por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ya que la entidad no expidi\u00f3 las copias \u00a0 de los expedientes de la adopci\u00f3n de las ni\u00f1as, aunque el se\u00f1or Oliverio O. las \u00a0 hab\u00eda solicitado a fin de atacar el Procedimiento Administrativo de \u00a0 Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD) que culmin\u00f3 con la resoluci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad de sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Oliverio O. y su compa\u00f1era permanente Amaranta \u00a0 A. (quien para la fecha era menor de edad[5]) llegaron al Hospital Universitario de \u00a0 Hipona, por remisi\u00f3n del centro de salud de \u00cdtaca, debido a la preclampsia \u00a0 presentada por la progenitora. El 9 de septiembre de 2010, nacieron \u00a0 prematuramente las gemelas Carlota C. y Mar\u00eda M.[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 22 de septiembre de 2010, el ICBF dio apertura a la \u00a0 investigaci\u00f3n Administrativa de Restablecimiento de Derechos bajo la radicaci\u00f3n \u00a0 PARD N\u00b0 XXX, ante la manifestaci\u00f3n que hizo el se\u00f1or Oliverio O. al personal del \u00a0 Hospital en el sentido de no poder hacerse cargo de las ni\u00f1as cuando le fueran \u00a0 entregadas. El ICBF consider\u00f3 que \u201clas ni\u00f1as se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos por condici\u00f3n especial de sus cuidadores\u201d dado \u00a0 que la madre se encuentra hospitalizada y el padre no cuenta con recursos ni \u00a0 apoyo familiar[7]. \u00a0El informe advirti\u00f3 que, para la fecha, la madre a\u00fan \u00a0 se encontraba hospitalizada y que el se\u00f1or Oliverio O. no contaba con \u00a0 alojamiento y dorm\u00eda en los pasillos del hospital, por ello el \u201cse\u00f1or \u00a0 solicita protecci\u00f3n provisional mientras la madre de las ni\u00f1as es dada de alta y \u00a0 pueden regresar a su municipio de origen. Se inicia PARD se le explica el \u00a0 proceso de protecci\u00f3n\u201d (fl. 7 cuaderno de pruebas No. 2). Adem\u00e1s se lee que \u00a0 el padre y la madre se encontraban desempleados, se dedicaban a oficios varios \u00a0 \u201cmachete, ama de casa\u201d, escolaridad quinto y segundo de primaria \u00a0 (respectivamente) con uni\u00f3n libre (fl. 5 cuaderno de pruebas No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por la gravedad del informe, ese mismo d\u00eda y en virtud del art\u00edculo 53 del CIA, las gemelas fueron ubicadas en un hogar sustituto.[8] Finalmente el ICBF solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas (valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica y estudios socio familiares) con notificaci\u00f3n al se\u00f1or Oliverio O. \u00a0 (fs. 13-19 cuaderno de pruebas No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ese mismo \u00a0 d\u00eda, el ICBF cit\u00f3 al padre biol\u00f3gico de las ni\u00f1as para que compareciera el 27 de \u00a0 septiembre, como efectivamente lo hizo, \u201cpara la diligencia de notificaci\u00f3n o \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos\u201d que se adelantaba a favor de sus hijas. Adem\u00e1s la entidad advirti\u00f3 \u00a0 que la inasistencia facultar\u00eda a la Defensora de Familia para adoptar las \u00a0 medidas de restablecimiento de derechos establecidas en la ley (fl. 22 cuaderno \u00a0 de pruebas No. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 27 de \u00a0 septiembre de 2010, el se\u00f1or Oliverio O., quien en ese entonces contaba con 27 \u00a0 a\u00f1os de edad, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Defensora de Familia asignada, y se \u00a0 present\u00f3 como agricultor de profesi\u00f3n. Despu\u00e9s de narrar varios hechos, el ICBF \u00a0 le pregunt\u00f3 \u00a0\u201cque (sic) expectativa tiene con el ICBF?\u201d, y \u00e9l contest\u00f3 \u201cpor ahora \u00a0 no pido, solo que me devuelvan las ni\u00f1as\u2026 yo quiero tenerlas y darles todo lo \u00a0 que necesitan\u201d (fl. 74 cuaderno de pruebas No. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, \u00a0 el ICBF present\u00f3 reporte de actuaci\u00f3n y consign\u00f3 que el \u201cprogenitor \u00a0 manifiesta que solicit\u00f3 apoyo al ICBF, para que cuidaran de la ni\u00f1a mientras la \u00a0 madre era dada de alta y retornaban a su municipio de origen, el se\u00f1or expresa \u00a0 que no entendi\u00f3 el concepto de PARD accediendo a que su hija Carlota C. \u00a0 ingresara a protecci\u00f3n modalidad hogar sustituto\u201d. El equipo \u00a0 interdisciplinario sugiri\u00f3 entrevistar a la madre de las ni\u00f1as (fl. 30 cuaderno \u00a0 de pruebas No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 6 de \u00a0 octubre de 2010, el ICBF entrevist\u00f3 a la se\u00f1ora Amaranta A., de 17 a\u00f1os de edad, \u00a0 quien declar\u00f3 ante la Defensor\u00eda de Familia. La defensora pregunt\u00f3 \u201csi esta \u00a0 (sic) en la capacidad de asumir el cuidado de las ni\u00f1as. CONTESTO. S\u00ed, yo las \u00a0 quiero tener, yo no abandono mis hijas\u201d (fl. 33 cuaderno de pruebas No. 1). \u00a0 Agreg\u00f3 que ella se desprendi\u00f3 de las ni\u00f1as, porque en el hospital \u201cno las \u00a0 pod\u00eda tener porque era muy infeccioso\u201d (fl. 32 cuaderno de pruebas No. 1). \u00a0 El ICBF tambi\u00e9n remiti\u00f3 el 8 de octubre, el informe psicol\u00f3gico de la se\u00f1ora \u00a0 Amaranta A. en el que recomend\u00f3 que el equipo de trabajo social le hiciera \u00a0 estudios para identificar elementos protectores y de riesgo en la familia as\u00ed \u00a0 como red familiar que permitieran tomar medidas en el PARD. Adem\u00e1s, aconsej\u00f3 un \u00a0 experticio psiqui\u00e1trico que incluyera aplicaci\u00f3n de pruebas psicol\u00f3gicas, con el \u00a0 fin de determinar el estado psicol\u00f3gico o emocional de la se\u00f1ora Amaranta A. \u00a0 para establecer si contaba con las condiciones para asumir adecuadamente el \u00a0 ejercicio de madre o cuidadora. Cabe anotar que la aproximaci\u00f3n inicial del \u00a0 equipo de trabajo social consider\u00f3 que el se\u00f1or Oliverio O. no podr\u00eda ser un \u00a0 padre id\u00f3neo ya que sostuvo relaciones sexuales con Amaranta A. cuando ella \u00a0 ten\u00eda aproximadamente 16 a\u00f1os. (fs. 85 a 87 cuaderno de pruebas No. 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 27 de \u00a0 octubre de 2010, el se\u00f1or Oliverio O. declar\u00f3 ante la Personer\u00eda de Dominica \u00a0 sobre los hechos que motivaron su desplazamiento del municipio de \u00cdtaca \u2013 San \u00a0 Javier y el tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 (fl. 12 cuaderno de pruebas No. 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 14 de \u00a0 diciembre de 2010, el ICBF present\u00f3 informe del avance en el proceso de \u00a0 restablecimiento de los derechos de las ni\u00f1as, el cual describi\u00f3 fecha a fecha \u00a0 cada una de las actuaciones realizadas por el equipo interdisciplinario, el cual \u00a0 conceptu\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconsiderando que la familia no ha mostrado inter\u00e9s particular en \u00a0 el PARD, ni en el proceso de intervenci\u00f3n grupal del programa de hogares \u00a0 sustitutos y debido a que se requiere un estudio social que indique factores \u00a0 protectores y o de riesgo del entorno familiar primario o de familia extensa que \u00a0 este (sic) en la capacidad de garantizar un ambiente familiar id\u00f3neo para el \u00a0 bienestar y desarrollo adecuado de las ni\u00f1as, teniendo en cuenta que los \u00a0 conceptos emitidos por psicolog\u00eda definen que los progenitores no re\u00fanen las \u00a0 condiciones m\u00ednimas que garanticen la protecci\u00f3n y cuidado especial de las ni\u00f1as \u00a0 prematuras, se considera pertinente que las hermanas Carlota C. y Mar\u00eda M. \u00a0 contin\u00faen bajo la medida de protecci\u00f3n del ICBF hasta lograr alg\u00fan tipo de \u00a0 resultado\u201d (fl. 77 Cuaderno de pruebas No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El 16 de \u00a0 diciembre de 2010, la Defensora de Familia asignada adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0 fallo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0022 \u201cpor medio de la cual se declara en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos a las ni\u00f1as Mar\u00eda M. \u00a0y Carlota C., se confirma una medida de \u00a0 restablecimiento de derechos\u201d, y adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n con la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas necesarias para determinar la medida definitiva del \u00a0 restablecimiento. Esta resoluci\u00f3n fue debidamente notificada a los progenitores, \u00a0 quienes manifestaron estar de acuerdo (fls. 80-84 cuaderno de pruebas No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En \u00a0 diferentes fechas (16 y 30 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2011) quedaron \u00a0 registros de las Planillas de asistencia a encuentros biol\u00f3gicos organizados por \u00a0 el ICBF, con las firmas del se\u00f1or Oliverio O. o de la se\u00f1ora Amaranta A. (fls. \u00a0 151-153 cuaderno de pruebas No. 1). Y el 27 de enero de \u00a0 2011 el ICBF autoriz\u00f3 encuentros biol\u00f3gicos a los progenitores y a la \u00a0 se\u00f1ora\u00ad Esmeralda E. (t\u00eda) y advirti\u00f3 que el incumplimiento se sancionar\u00eda con \u00a0 la suspensi\u00f3n de las visitas (fl. 22 cuaderno de pruebas No. 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El 3 de \u00a0 marzo de 2011, se hicieron presentes en el ICBF los padres de las ni\u00f1as e \u00a0 informaron que \u201cresiden en un hotel en la calle xx con cra xx, que tiene un \u00a0 primo en \u00a0Multitrabajo Inc., que al parecer lo va ayudar porque tiene una finca \u00a0 y desea que \u00e9l se la administre. As\u00ed mismo afirma Oliverio O., que ha estado \u00a0 laborando en varias cosas en construcci\u00f3n, oficios varios\u201d. La Trabajadora \u00a0 Social registr\u00f3 en su concepto que percibi\u00f3 una pareja que \u201cno tiene un \u00a0 proyecto de vida establecido, no referencian familia extensa que los apoye. La \u00a0 se\u00f1ora se observa sumisa y poco expresiva\u201d [9]. \u00a0 Esa fue la \u00faltima vez que el ICBF logr\u00f3 saber el \u00a0 paradero de los padres antes de culminar con el PARD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El 12 de abril de 2011 el Instituto Nacional de Medicina Legal present\u00f3 \u00a0 dictamen de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la adolescente Amaranta A. en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos \u201cla evaluada posee retardo mental grave (\u2026) condici\u00f3n \u00a0 mental que le impide asumir con todo (sic) amplitud de responsabilidad moral \u00a0 \u00e9tica y conciencia clara de lo que significa ejercer el rol de madre\u201d no \u00a0 obstante el dictamen ruega tomar en consideraci\u00f3n la relaci\u00f3n de pareja, \u00a0 estabilidad y aptitudes normales de Oliverio O., pues si asume responsabilidad \u00a0 podr\u00eda ser un soporte id\u00f3neo para ella. (fl. 112 cuaderno de pruebas No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El 8 de \u00a0 junio de 2011, la Defensor\u00eda de Familia cit\u00f3 y fij\u00f3 fecha (junio 17 de 2011) \u00a0 para celebrar la audiencia que determinar\u00eda la medida de restablecimiento de \u00a0 derechos a favor de las ni\u00f1as Carlota C. y Mar\u00eda M. (fl.128 cuaderno de pruebas \u00a0 No. 8), con citaci\u00f3n y emplazamiento a los progenitores el 10 de junio (fl. 129 \u00a0 cuaderno de pruebas No. 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El 17 de \u00a0 junio siguiente, la defensora llev\u00f3 a cabo la audiencia para determinar la \u00a0 medida de restablecimiento de derechos a favor de las ni\u00f1as Carlota C. y Mar\u00eda \u00a0 M., a la cual no comparecieron los progenitores. El ICBF profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 0XX de la misma fecha[10], \u201cpor medio de la cual se declara en estado de adoptabilidad a \u00a0 las ni\u00f1as Carlota C. y Mar\u00eda M., y se ordena la medida de restablecimiento de \u00a0 derechos\u201d. En tal documento, la defensora de familia resolvi\u00f3 \u201cdecretar \u00a0 el estado de adoptabilidad\u201d e iniciar los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 confirmar la permanencia en el hogar sustituto como medida provisional de \u00a0 restablecimiento. Finalmente la resoluci\u00f3n decidi\u00f3 \u201cdeclarar la terminaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de patria potestad respecto al padre, se\u00f1or Oliverio O. y la \u00a0 madre se\u00f1ora Amaranta A., por disposici\u00f3n del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia\u201d. Esta actuaci\u00f3n fue notificada por estado a los \u00a0 progenitores (fl. 141 cuaderno de pruebas No. 8) de quienes no se ten\u00edan datos de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El 4 de \u00a0 agosto de 2011, venci\u00f3 el t\u00e9rmino para la homologaci\u00f3n sin que se hubiere \u00a0 interpuesto recurso alguno y la defensora declar\u00f3 agotada la investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa. El 31 de agosto siguiente, la funcionaria envi\u00f3 la carta de \u00a0 presentaci\u00f3n de las hermanas Carlota C. y Mar\u00eda M. al comit\u00e9 de adopciones del \u00a0 ICBF (fl. 179 cuaderno de pruebas No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- El 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2012, la Defensora de Familia-Secretaria Comit\u00e9 de Adopciones remiti\u00f3 \u00a0 una carta en la que le inform\u00f3 a la Defensora de Familia del Centro Zonal \u00a0 Santiago Zavala \u2013quien estuvo a cargo del PARD- la aceptaci\u00f3n de las ni\u00f1as \u00a0 Carlota C. y Mar\u00eda M., por una pareja de nacionalidad extranjera, registrada en \u00a0 acta X-2012, de enero 31 de 2012 (fl. 290 cuaderno de pruebas No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En febrero \u00a0 10 de 2012, la Defensora de familia, suscribi\u00f3 el acta de entrega de las ni\u00f1as \u00a0 Carlota C. y Mar\u00eda M. a los adoptantes (fl. 296 \u00a0cuaderno de pruebas No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- El 16 de \u00a0 febrero de 2012 la pareja adoptante present\u00f3 la demanda de adopci\u00f3n. (fs. 1 a 4 \u00a0 cuaderno principal, anexo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- El 10 de \u00a0 febrero de 2012, el ICBF entreg\u00f3 a las ni\u00f1as a la pareja adoptante.[11] Ese mismo d\u00eda, el se\u00f1or \u00a0 Oliverio O. hizo presencia en las instalaciones del ICBF para impedir la \u00a0 adopci\u00f3n de las ni\u00f1as[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0El 15 de \u00a0 febrero de 2012, el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n al ICBF en la cual solicit\u00f3 \u00a0 detener la adopci\u00f3n y determinar su anulaci\u00f3n pues, en su opini\u00f3n, el proceso se \u00a0 llev\u00f3 a cabo de manera ilegal, sin su consentimiento y sin considerar que \u00e9l era \u00a0 un campesino desplazado.[13] \u00a0El accionante consider\u00f3 que esta \u00faltima condici\u00f3n sumada a la precariedad \u00a0 econ\u00f3mica y su falta de educaci\u00f3n, fueron las razones que motivaron al ICBF para \u00a0 separarlo de sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Tambi\u00e9n en \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el 17 de febrero siguiente, el se\u00f1or Oliverio \u00a0 O. present\u00f3 otro memorial, en el cual solicit\u00f3 al ICBF las copias de los \u00a0 expedientes de sus hijas pues, seg\u00fan afirm\u00f3, cuando las pidi\u00f3 personalmente le \u00a0 fueron negadas. En el mismo escrito anot\u00f3 que recibir\u00e1 la respuesta en las \u00a0 oficinas de la entidad.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- El 20 de \u00a0 febrero de 2012, el Personero Delegado para la Defensa del Menor, la Mujer y la \u00a0 Familia, inform\u00f3 al Juez XX de Familia de Dominica que, debido a la solicitud de \u00a0 detenci\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n, presentada por Oliverio O., practic\u00f3 visita a \u00a0 la actuaci\u00f3n de restablecimiento de derechos adelantada en la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia del Centro Zonal Santiago Zavala. En la diligencia, el personero afirm\u00f3 \u00a0 lo siguiente \u201cpude verificar que la actuaci\u00f3n administrativa fue adelantada \u00a0 en debida forma y que sus etapas procesales y actuaciones relacionadas con la \u00a0 misma, culminaron, siendo por lo que las personas interesadas retiraron las \u00a0 copias para adelantar la actuaci\u00f3n judicial tendiente a declarar la adopci\u00f3n de \u00a0 las menores Carlota C. y Mar\u00eda M.\u201d (fl. 7 cuaderno principal anexo 2) No \u00a0 obstante, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 dio traslado al juez para que fuera analizada la afirmaci\u00f3n del padre biol\u00f3gico \u00a0 de tener las condiciones para poder cuidar a sus hijas, en el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n que cursaba en ese despacho judicial (fls. 7 y 8\u00a0 a 67 cuaderno \u00a0 principal anexo 2), en tanto que el padre de las ni\u00f1as manifest\u00f3 que hab\u00eda encontrado \u00a0 familiares que \u201cle pod\u00edan ayudar a \u201ctener\u201d a las ni\u00f1as\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En febrero \u00a0 23 de 2012, el Juzgado XX de Familia admiti\u00f3 la demanda de adopci\u00f3n invocada por \u00a0 adoptantes extranjeros y en beneficio de las ni\u00f1as Carlota C. y Mar\u00eda M. \u00a0(f. 11 \u00a0 cuaderno principal anexo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- El 24 de \u00a0 febrero de 2012, el Grupo de Seccionales de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0 dio traslado de la denuncia enviada v\u00eda correo electr\u00f3nico por Germ\u00e1n G. a la \u00a0 Directora Nacional de Fiscal\u00edas. En el documento, el se\u00f1or Germ\u00e1n G. denunci\u00f3 la \u00a0 adopci\u00f3n irregular de las ni\u00f1as Carlota C. y Mar\u00eda M. y responsabiliz\u00f3 por ello \u00a0 a funcionarios del ICBF-Regional Hipona.[16] \u00a0En su comunicaci\u00f3n indic\u00f3 que las ni\u00f1as fueron dadas \u00a0 en adopci\u00f3n a padres extranjeros, sin contar con el consentimiento de los padres \u00a0 biol\u00f3gicos colombianos. (fl. 30 cuaderno de pruebas No. 8)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, \u00a0 el Grupo de Polic\u00eda Judicial Actos Urgentes \u2013 URI imparti\u00f3 orden para \u00a0 entrevistar al se\u00f1or Oliverio O. La diligencia ten\u00eda como objetivo que precisara \u00a0 las circunstancias de nacimiento de sus hijas, el tr\u00e1mite de entrega al ICBF y \u00a0 su ubicaci\u00f3n actual, tambi\u00e9n pretend\u00eda corroborar si los padres adoptantes \u00a0 cumplieron las formalidades legales frente al tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. El 25 de \u00a0 febrero siguiente, se adelant\u00f3 la diligencia. (fls. 9 y 11 cuaderno de pruebas \u00a0 No. 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- El 27 de \u00a0 febrero de 2012, el se\u00f1or Oliverio O. interpuso la primera acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que el ICBF viol\u00f3 sus derechos y los de las ni\u00f1as a tener una familia \u00a0 y a no ser separados de ella, as\u00ed como el derecho al debido proceso porque la \u00a0 entidad acusada no aplic\u00f3 el art\u00edculo 56 del CIA que establece la ubicaci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en la familia de origen o en su familia extensa antes \u00a0 de considerar la adopci\u00f3n. Por el contrario, la entidad concluy\u00f3 el PARD con la \u00a0 declaratoria de las ni\u00f1as como adoptables en junio de 2011. Del mismo modo \u00a0 solicit\u00f3 que se abriera investigaci\u00f3n en contra de los funcionarios del ICBF por \u00a0 irrespetar las normas del CIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- El 1\u00ba de \u00a0 marzo de 2012 el Juzgado XX de Familia indic\u00f3 que, al existir una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el \u201cMagistrado sustanciador de la acci\u00f3n constitucional ha ordenado \u00a0 suspender el tr\u00e1mite de este proceso de adopci\u00f3n hasta cuando se decida la \u00a0 tutela que all\u00ed se adelanta\u201d (f. 17 anexo 2, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- El 5 de \u00a0 marzo de 2012, el Investigador L\u00edder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 present\u00f3 informe ejecutivo sobre el delito de adopci\u00f3n irregular de las hijas \u00a0 del se\u00f1or Oliverio O. (art. 232 del C\u00f3digo Penal). Las diligencias que fueron \u00a0 adelantadas permitieron determinar que la ausencia de los padres de las menores \u00a0 se debi\u00f3 al nuevo embarazo de la progenitora; adem\u00e1s toda la informaci\u00f3n del \u00a0 proceso de adopci\u00f3n fue suministrada por la madre sustituta al se\u00f1or Oliverio O. \u00a0 \u2013en contra de sus deberes-; y se evidenci\u00f3 que los padres adoptivos cumplieron \u00a0 todos los requisitos estipulados por el ICBF, advirtiendo que no \u201cexisten \u00a0 indiciados\/imputados asociados al caso\u201d (fls 43 y ss. cuaderno de pruebas \u00a0 No. 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- El 24 de \u00a0 marzo de 2012, el Coordinador de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata U.R.I. de \u00a0 Dominica, inform\u00f3 que se adelantaron medidas urgentes con miras a establecer la \u00a0 veracidad del suceso denunciado, la tipicidad del mismo y a identificar a los \u00a0 presuntos autores o part\u00edcipes por parte de la polic\u00eda judicial de esta ciudad, \u00a0 actividad que arrojo los siguientes resultados (fl. 50 cuaderno de pruebas No. \u00a0 7): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se \u00a0 estableci\u00f3 que las menores fueron llevadas al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar con el consentimiento de sus progenitores, mientras buscaban una \u00a0 ubicaci\u00f3n estable en la ciudad de Dominica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Se logr\u00f3 \u00a0 establecer la desidia del padre biol\u00f3gico para con sus hijas, \u00e9l no hizo \u00a0 presencia en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar durante el a\u00f1o y \u00a0 medio que ellas permanecieron all\u00ed, s\u00f3lo acudi\u00f3 a la entidad cuando tuvo \u00a0 conocimiento del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El proceso \u00a0 de adopci\u00f3n se llev\u00f3 ante la autoridad competente (Juez de Familia) con el lleno \u00a0 de las formalidades legales, no advirti\u00e9ndose en principio ning\u00fan tipo de \u00a0 irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Prueba de lo \u00a0 anterior, no s\u00f3lo la constituyen las diferentes entrevistas, certificaciones, y \u00a0 documentos recaudados por la polic\u00eda judicial en desarrollo de la investigaci\u00f3n, \u00a0 sino tambi\u00e9n el proceso promovido en virtud de la acci\u00f3n de tutela, por el se\u00f1or \u00a0 Oliverio O., adelantado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Dominica, Sala Civil de Familia, que mediante decisi\u00f3n del 8 de marzo de 2012, \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y exhort\u00f3 al Juez XX de Familia de Dominica, para que \u00a0 observara en el proceso de adopci\u00f3n en cuesti\u00f3n las pautas fijadas por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-848 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- El 27 de \u00a0 marzo de 2012, el Juzgado XX de Familia de Dominica resolvi\u00f3 negar \u201clas \u00a0 pretensiones de la demanda de adopci\u00f3n respecto de las menores Carlota C. y \u00a0 Mar\u00eda M. presentada por los se\u00f1ores Gabriel G. y Dominga D. de nacionalidad \u00a0 extranjera\u201d, al considerar que se produjeron yerros en la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa en la notificaci\u00f3n a los padres biol\u00f3gicos de las gemelas. El \u00a0 despacho consider\u00f3 que, al desconocerse la direcci\u00f3n donde pudieran ser ubicadas \u00a0 esas personas, debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 1\u00b0 del art. \u00a0 102 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Es decir, proceder a su \u00a0 citaci\u00f3n a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de internet del ICBF y la \u00a0 transmisi\u00f3n en medio masivo de comunicaci\u00f3n, de lo cual no obra constancia \u00a0 dentro de la investigaci\u00f3n que realiz\u00f3 el ICBF. Esta omisi\u00f3n llev\u00f3 a que los \u00a0 padres biol\u00f3gicos no fueran debidamente enterados de tal diligencia y por ello \u00a0 tampoco pudieron presentar los recursos o la oposici\u00f3n que a bien tuvieran. \u00a0 (fls. 46-57 cuaderno principal, anexo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 indic\u00f3 que la transcendencia de ese acto \u201cexige ser debidamente notificado a \u00a0 las personas que tengan inter\u00e9s con el asunto en tr\u00e1mite y quien m\u00e1s que los \u00a0 padres biol\u00f3gicos de las ni\u00f1as y de pronto otras personas que conformen la \u00a0 familia extensa\u201d (fl. 55 cuaderno principal, anexo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- El 12 de \u00a0 abril de 2012, la Defensora de Familia interpuso recurso de apelaci\u00f3n al no \u00a0 compartir lo manifestado por el juez frente a la vinculaci\u00f3n de la familia \u00a0 extensa (art. 56 del C.I.A.), pues \u201cdesde el primer momento se indag\u00f3 este \u00a0 aspecto con los se\u00f1ores Oliverio O. \u00a0y Amaranta A.\u201d (fl. 60 cuaderno \u00a0 principal, anexo 2) y esto puede comprobarse tanto en las declaraciones por \u00a0 ellos rendidas como en la intervenci\u00f3n psicosocial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 \u201cla familia extensa materna Ana A. y Oscar O. no le garantizaron a Amaranta A. \u00a0 sus derechos fundamentales como salud, educaci\u00f3n recreaci\u00f3n cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n\u201d (fl. 63 cuaderno principal, anexo 2), adem\u00e1s de los comentarios \u00a0 que surgen de la misma familia quienes sugirieron que \u201cincluso que el abuelo \u00a0 materno podr\u00eda atentar contra la vida de las ni\u00f1as por los conflictos familiares \u00a0 a ra\u00edz de la relaci\u00f3n de pareja de Oliverio O. \u00a0y Amaranta A. por el hecho de \u00a0 ser primos\u201d \u00a0(fl. 63 cuaderno principal, anexo 2). Adicionalmente, de la familia extensa \u00a0 paterna, el ICBF conoci\u00f3 que el se\u00f1or Oliverio O. fue abandonado por su \u00a0 progenitora, y su padre es un adulto de 83 a\u00f1os, que no puede brindarle apoyo. \u00a0 La Defensora destac\u00f3 tambi\u00e9n los antecedentes de maltrato que existen entre las \u00a0 dos familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- El 23 de abril de 2012, el se\u00f1or Oliverio O. interpuso otra acci\u00f3n \u00a0 de tutela por considerar violado su derecho de petici\u00f3n ya que, seg\u00fan afirm\u00f3, el \u00a0 proceso de adopci\u00f3n se realiz\u00f3 sin su consentimiento y, en ese momento, por \u00a0 instrucciones de la Defensor\u00eda del Pueblo necesitaba ver los expedientes del \u00a0 PARD de cada una de sus hijas. El demandante asever\u00f3 que el ICBF no le facilit\u00f3 \u00a0 la documentaci\u00f3n al funcionario de la Defensor\u00eda ni a \u00e9l. La raz\u00f3n que le dio el \u00a0 ICBF, seg\u00fan el se\u00f1or Oliverio O., fue que no hab\u00eda servicio de fotocopiadora y, \u00a0 aunque \u00e9l hab\u00eda dejado el dinero, no le entregaron sus copias. Por este motivo, \u00a0 solicit\u00f3 que por v\u00eda de tutela se ordenara al ICBF responder la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Por todo lo \u00a0 expuesto, las pretensiones de las acciones de tutela se \u00a0 encuentran encaminadas a (i) obtener respuesta al derecho de petici\u00f3n en el que \u00a0 el actor solicit\u00f3 copia del expediente del PARD de sus dos hijas[17], y (ii) lograr \u201cla \u00a0 suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso de adopci\u00f3n\u2026, y, como consecuencia, se \u00a0 declare la nulidad de todo lo actuado\u201d. Adem\u00e1s pretende que \u201cse \u00a0 investigue a los funcionarios del ICBF que se saltaron las normas y tiene en \u00a0 peligro la vida de mis hijas y desquebrajaron el n\u00facleo familiar en el que hacen \u00a0 parte mis hijas y mi esposa\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones \u00a0 en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1. \u00a0 Expediente T- 3556900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el Juzgado XX \u00a0Penal del Circuito de Dominica concedi\u00f3 dos \u00a0 d\u00edas al ICBF para que respondiera la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1.1. \u00a0 Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las menores de \u00a0 edad fueron puestas a disposici\u00f3n del ICBF por parte del Hospital Universitario \u00a0 de Hipona (HUH), dado que se encontraban en situaci\u00f3n precaria por la ausencia \u00a0 de controles de la progenitora durante el embarazo, la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y de apoyo familiar. As\u00ed las cosas \u201cel equipo de atenci\u00f3n al \u00a0 ciudadano del Centro Zonal Santiago Zavala, revis\u00f3 la situaci\u00f3n expuesta por el \u00a0 hospital y conceptu\u00f3 que las ni\u00f1as deb\u00edan ingresar bajo medida de protecci\u00f3n, \u00a0 por encontrarse en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus derechos por condici\u00f3n \u00a0 especial de sus cuidadores\u201d[20]. \u00a0En ese sentido, no es cierto que \u201clas ni\u00f1as Carlota C. y Mar\u00eda M., \u00a0 fueron separadas de sus padres a los 8 d\u00edas de nacimiento porque los \u00a0 consideraron de escasos recursos adem\u00e1s de campesinos y analfabetas\u201d, \u00a0 tampoco que \u201cles quitaron las gemelas (\u2026) por ser pobres\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de \u00a0 familia relat\u00f3 que el 22 de septiembre de 2010, dict\u00f3 auto de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa a favor de las ni\u00f1as, que \u00a0 culmin\u00f3 el 17 de junio de 2011, con resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el estado de \u00a0 adoptabilidad. Por tanto, al quedar debidamente ejecutoriada tal resoluci\u00f3n, \u00a0 termin\u00f3 la patria potestad respecto de los progenitores de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (CIA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensora \u00a0 relat\u00f3 en detalle todo el proceso, en particular destac\u00f3 las siguientes \u00a0 actuaciones: (i) los informes sobre la evoluci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las \u00a0 ni\u00f1as, quienes han presentado algunas dificultades en su desarrollo (por \u00a0 maltrato fetal consistente en la ausencia de controles prenatales) y por \u00a0 nacimiento prematuro, (ii) las entrevistas con los progenitores, que llevaron a \u00a0 sugerir un peritaje psicol\u00f3gico a la madre por sospechas de retraso mental, \u00a0 (iii) las autorizaciones de encuentros biol\u00f3gicos con los progenitores y la \u00a0 inasistencia de los padres despu\u00e9s de algunos de ellos (el \u00faltimo se registr\u00f3 el \u00a0 20 de enero de 2011), (iv) el desinter\u00e9s creciente de los progenitores frente al \u00a0 PARD, (v) la falta de datos para su ubicaci\u00f3n, (vi) el peritaje hecho a la madre \u00a0 por Medicina Legal en el que se hall\u00f3 que ella sufre de un retraso mental grave, \u00a0 (vii) la dif\u00edcil investigaci\u00f3n sobre la familia extensa, ya que los progenitores \u00a0 de las ni\u00f1as no aportaron datos, y (viii) el hallazgo de los padres de Amaranta \u00a0 A. quienes, al parecer, no le garantizaron sus derechos fundamentales e incluso \u00a0 existen dudas sobre su parentesco biol\u00f3gico. La funcionaria concluy\u00f3 que el \u00a0 proceso avanz\u00f3 y culmin\u00f3 sin la participaci\u00f3n de los progenitores de las ni\u00f1as a \u00a0 pesar de estar enterados de que estaba en curso, pues no mostraron inter\u00e9s en \u00a0 comparecer ni en ser encontrados, ya que nunca aportaban los datos para su \u00a0 ubicaci\u00f3n. En efecto, dejaron de presentarse al ICBF desde el 03 de marzo de \u00a0 2011 y el se\u00f1or Oliverio O. s\u00f3lo volvi\u00f3 a hacerse presente hasta el 10 de \u00a0 febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este recuento, la \u00a0 Defensora asever\u00f3 que el proceso se ajust\u00f3 a la ley y el accionante no puede \u201crevivir \u00a0 t\u00e9rminos que ya se encuentran extintos por su ausencia y desinter\u00e9s.\u201d[22] \u00a0 Adem\u00e1s aclar\u00f3 que \u201clos padres de las ni\u00f1as aqu\u00ed involucradas, no asumieron \u00a0 compromiso alguno tendiente a cumplir con sus obligaciones y la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos que les asiste\u2026 por cuanto el Estado a trav\u00e9s del ICBF actu\u00f3 para \u00a0 proteger sus derechos\u201d (Fl. 30 expediente acumulado, anexo 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el \u00a0 proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las ni\u00f1as se encuentra \u00a0 terminado, el padre agot\u00f3 diversas actuaciones civiles y penales para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n, al interponer denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda de Familia, GAULA de Hipona y acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Defensora indic\u00f3 que en febrero de 2012 fue objeto de amenazas contra su vida e \u00a0 integridad f\u00edsica por parte del se\u00f1or Oliverio O., hecho que denunci\u00f3 ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por tanto solicit\u00f3 medidas de protecci\u00f3n a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para poder continuar en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0 funcionaria asever\u00f3 que el demandante se present\u00f3 el 17 de febrero de 2012 en su \u00a0 oficina, oportunidad en la que la Defensora de Familia le inform\u00f3, de manera \u00a0 verbal, que la declaratoria de adoptabilidad hab\u00eda puesto fin a sus derechos de \u00a0 patria potestad. Por esa raz\u00f3n la Defensor\u00eda del Pueblo deb\u00eda realizar una \u00a0 solicitud formal para expedir copia \u00edntegra del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la \u00a0 Defensora de familia estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente \u00a0 porque exist\u00edan otros mecanismos judiciales que deb\u00edan ser agotados para \u00a0 controvertir las actuaciones adelantadas por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1.2. \u00a0 Sentencia de primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 09 de marzo de \u00a0 2012, el Juzgado XX \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Dominica, \u00a0 neg\u00f3 el amparo por considerar que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial en \u00a0 el proceso que se encontraba en curso ante el Juez de Familia, previo an\u00e1lisis \u00a0 de la posible temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una \u00a0 tutela similar que estar\u00eda en curso en la Sala Civil y de Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Dominica. Al respecto, el Juzgado concluy\u00f3 que exist\u00eda identidad en \u00a0 los hechos, pero no hab\u00eda identidad de partes. Efectivamente la tutela que en \u00a0 ese momento conoc\u00eda el Tribunal, fue dirigida contra la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, ICBF Nacional y Regional \u00a0 Hipona, vincul\u00e1ndose a la Procuradur\u00eda Judicial de Familia, a los se\u00f1ores \u00a0 Amaranta A.,\u00a0 Gabriel G., Dominga D., y al Juzgado XX de Familia; mientras \u00a0 que la que se estudiaba en su despacho solo fue dirigida contra el ICBF. El \u00a0 Juzgado concluy\u00f3 que no se configuraba la temeridad, debido a la no identidad de \u00a0 partes y pretensiones.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 y frente al proceso de adopci\u00f3n, el juez advirti\u00f3 que no se encontraba agotado \u00a0 todo el tr\u00e1mite, pues al momento del fallo a\u00fan estaba pendiente la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado de Familia. Por tanto, aclar\u00f3 que los padres de las menores pod\u00edan \u00a0 acudir para ejercer su defensa y hacer valer sus derechos en esa instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se rige bajo el principio de subsidiariedad, por \u00a0 ello no es procedente cuando la pretensi\u00f3n pueda ser resuelta de manera id\u00f3nea \u00a0 por el juez ordinario de la causa, como ocurri\u00f3 en el presente caso. El juez \u00a0 extendi\u00f3 esta argumentaci\u00f3n a la solicitud de investigaci\u00f3n sobre las \u00a0 actuaciones de los funcionarios que conocieron del proceso administrativo de \u00a0 adopci\u00f3n, ya que dicha funci\u00f3n le corresponde a los entes disciplinarios y \u00a0 penales, no a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1.3. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n el 22 de marzo de 2012. Despu\u00e9s de rese\u00f1ar jurisprudencia \u00a0 en torno a la unidad familiar, indic\u00f3 que la sentencia que le neg\u00f3 el amparo de \u00a0 sus derechos y los de sus hijas carece de fundamento, pues el ICBF-Regional \u00a0 Hipona viol\u00f3 en reiteradas ocasiones el art\u00edculo 29 C.P. al determinar en forma \u00a0 arbitraria y sin notificaci\u00f3n el inicio del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. En este sentido \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la sentencia T-887 de 2009 estableci\u00f3 que \u201clos funcionarios deben \u00a0 abstenerse de tomar decisiones administrativas y judiciales que conlleven a la \u00a0 desintegraci\u00f3n de la familia\u201d[24], y \u00a0 reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n del ICBF de separarlo de sus hijas se debi\u00f3 a su \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1.4. \u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de mayo de \u00a0 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Dominica, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por las mismas razones que \u00a0 esgrimi\u00f3 el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.2. \u00a0 Expediente T-3501564 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el Juzgado XX Administrativo de Descongesti\u00f3n de Dominica dio \u00a0 dos d\u00edas al ICBF para que se pronunciara sobre la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.2.1. \u00a0 Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de \u00a0 2012, el ICBF remiti\u00f3 su respuesta para solicitar que se desestimaran las \u00a0 pretensiones del demandante por varias razones, algunas coincidentes con la \u00a0 respuesta a la primera acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Oliverio O. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de \u00a0 Familia record\u00f3 que el se\u00f1or Oliverio O. hab\u00eda ejercido acciones penales, \u00a0 disciplinarias, constitucionales y ordinarias de manera paralela y \u00e9stas no se \u00a0 hab\u00edan resuelto, por lo tanto la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Agreg\u00f3 el \u00a0 relato de los episodios de amenazas hacia ella por parte del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0 hizo un recuento de los hechos relacionados con la supuesta violaci\u00f3n al derecho \u00a0 de petici\u00f3n. La Defensora dijo que el 17 de febrero de 2012, el actor solicit\u00f3 \u00a0 copias del proceso de adopci\u00f3n de las ni\u00f1as con destino a la Defensor\u00eda de \u00a0 Pueblo. En aquella ocasi\u00f3n ella le explic\u00f3 personalmente que \u00e9l hab\u00eda perdido la \u00a0 patria potestad sobre las gemelas, raz\u00f3n por la cual la solicitud de copias \u00a0 deb\u00eda ser elevada por la Defensor\u00eda directamente. Adicionalmente, le expuso al \u00a0 se\u00f1or Oliverio O. que el expediente era voluminoso y que en ese momento no \u00a0 ten\u00edan contrato de fotocopiadora, pero no le solicit\u00f3 dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la semana \u00a0 siguiente, el se\u00f1or Oliverio O. le envi\u00f3 dinero a la Defensora en dos ocasiones; \u00a0 esos dineros fueron devueltos a la direcci\u00f3n que \u00e9l hab\u00eda consignado en sus \u00a0 escritos, la misma a la cual la funcionaria remiti\u00f3 la respuesta a los derechos \u00a0 de petici\u00f3n que hab\u00eda elevado[25] \u00a0(Oficio N\u00b0 001130 del nueve (09) de marzo de 2012). En esa respuesta la \u00a0 Defensora de familia explic\u00f3 que el se\u00f1or Oliverio O. hab\u00eda perdido la patria \u00a0 potestad de las ni\u00f1as (art. 108 C.I.A.), que este tipo de documentos est\u00e1n \u00a0 sometidos a reserva (art. 75 C.I.A.) y que por eso no pueden ser entregadas las \u00a0 copias ya que el art\u00edculo 9 del C.I.A. establece la prevalencia de los derechos \u00a0 de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 citador que iba a entregar la respuesta a los derechos de petici\u00f3n report\u00f3 que \u00a0 fue en dos ocasiones a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n y nunca fue atendido. Por \u00a0 esta raz\u00f3n la Defensora trat\u00f3 de contactar telef\u00f3nicamente al se\u00f1or Oliverio O. \u00a0 pero, en el n\u00famero que fue suministrado por \u00e9l, contest\u00f3 otra persona que \u00a0 manifest\u00f3 que el accionante no viv\u00eda all\u00ed hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os. Afirm\u00f3 la \u00a0 funcionaria lo siguiente: \u201cme respondi\u00f3 el se\u00f1or Pr\u00f3spero P., al indag\u00e1rsele \u00a0 por el se\u00f1or Oliverio O. me manifest\u00f3 que hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os se hab\u00eda ido de la \u00a0 casa y desconoc\u00eda datos sobre su posible ubicaci\u00f3n\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones \u00a0 consider\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ya que hubo respuesta de \u00a0 fondo de parte de la entidad y no pudo ser recibida por el actor porque no \u00a0 suministr\u00f3 su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.2.2. \u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 04 de mayo de \u00a0 2012, el Juzgado XX Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de \u00a0 Dominica, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la Defensora de Familia \u00a0 del ICBF, mediante oficio N\u00b0 00XXXX del 09 de marzo de 2012, dio respuesta de \u00a0 fondo al derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional. Sin embargo advirti\u00f3 que, debido a la imposibilidad de ubicar al \u00a0 se\u00f1or Oliverio O. para la notificaci\u00f3n, \u00e9l nunca tuvo conocimiento de la misma. \u00a0 El despacho judicial resalt\u00f3 que al accionante le asist\u00eda el deber de \u00a0 presentarse directamente a recibir la respuesta a su petici\u00f3n, al haber cambiado \u00a0 el lugar de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el \u00a0 juzgado destaca que el accionante manifest\u00f3 en una de las peticiones que \u00a0 acudir\u00eda al ICBF por la respuesta y, de conformidad con el material probatorio \u00a0 no lo hizo. Por tales razones, no podr\u00eda predicarse ninguna violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Oliverio O. por parte del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 diversos autos, algunos expedidos antes de la acumulaci\u00f3n de los dos procesos[27], fueron recaudadas \u00a0 distintas pruebas tendientes a recibir la informaci\u00f3n completa de todas las \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas con ocasi\u00f3n de este caso, a establecer \u00a0 la situaci\u00f3n de la familia de Carlota C. y Mar\u00eda M. y a suspender de manera \u00a0 provisional cualquier actuaci\u00f3n que pudiera afectar los derechos fundamentales \u00a0 involucrados en estos procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 varios documentos y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para \u00a0 fallar, por auto del 30 de octubre de 2012. Entre los documentos requeridos se \u00a0 encuentran: las copias de los procesos de restablecimiento de derechos, de su \u00a0 homologaci\u00f3n y de la adopci\u00f3n de las gemelas Carlota C. y Mar\u00eda M.; las posibles \u00a0 quejas presentadas con ocasi\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n ante la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se tuvo \u00a0 conocimiento de que hab\u00eda una investigaci\u00f3n penal en curso, la Sala solicit\u00f3 la \u00a0 remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n sobre el estado actual del asunto[29] y \u00e9sta fue remitida el \u00a0 d\u00eda 5 de noviembre de 2014 (Fl. 1 cuaderno de pruebas 8). Los autos de pruebas \u00a0 tambi\u00e9n buscaron constatar la situaci\u00f3n de la familia de Carlota C. y Mar\u00eda M. a \u00a0 trav\u00e9s de la Personer\u00eda de Comala, Colima[30], \u00a0 de la asociaci\u00f3n de padres del jard\u00edn infantil donde -seg\u00fan informaci\u00f3n dada por \u00a0 el abogado del demandante- estudian los otros dos ni\u00f1os de Oliverio O. y \u00a0 Amaranta A. y de lo dicho por el propio se\u00f1or Oliverio O.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0 las actuaciones en sede de Revisi\u00f3n trataron de asegurar que la situaci\u00f3n no \u00a0 afectara derechos fundamentales de manera irremediable y por eso se orden\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad, del proceso de adopci\u00f3n \u00a0 internacional[32], \u00a0 as\u00ed como el impedimento para la salida de las ni\u00f1as del pa\u00eds.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ofici\u00f3[34] \u00a0y se vincul\u00f3[35] \u00a0a la Unidad de V\u00edctimas, pero la entidad no contest\u00f3 si el se\u00f1or Oliverio O. o \u00a0 su compa\u00f1era figuraban en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y tampoco \u00a0 intervino en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 fueron recibidos en este despacho varios escritos del Defensor de Familia a \u00a0 cargo del PARD actualmente, Juan J., en los cuales solicitaba informaci\u00f3n sobre \u00a0 el proceso, para efectos de restablecer los derechos de las ni\u00f1as prontamente a \u00a0 trav\u00e9s de los procedimientos contemplados en la ley. (fl. 109, 111, 135, 137 \u00a0 cuaderno de pruebas No. 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 los abogados del se\u00f1or Oliverio O. enviaron dos escritos[36] en los cuales afirmaron \u00a0 actitudes irrespetuosas y arbitrarias del ICBF para con ellos y con su \u00a0 apoderado, en particular porque la entidad no le permit\u00eda ver a las ni\u00f1as. \u00a0 Adem\u00e1s, enfatizaron que el se\u00f1or Oliverio O. pod\u00eda hacerse cargo de sus hijas \u00a0 como lo hac\u00eda de sus otros dos ni\u00f1os, nacidos despu\u00e9s que las gemelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Actualizaci\u00f3n del procedimiento despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio \u00a0 ordenadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que este proceso se encuentra bajo conocimiento de la Corte hace un \u00a0 tiempo y que, desde el 30 de octubre de 2012 se suspendieron los t\u00e9rminos para \u00a0 fallar, resulta relevante presentar un panorama sobre la actualizaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite, pues la complejidad del asunto involucra el PARD iniciado en 2010 por \u00a0 parte de una Defensora de Familia, el fallido proceso de adopci\u00f3n, el inicio de \u00a0 una causa penal y las diligencias posteriores al comienzo de este proceso de \u00a0 tutela para el restablecimiento de los derechos de las gemelas, a cargo de un \u00a0 Defensor de familia distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que \u00a0 el Juez XX de Familia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de adopci\u00f3n el 27 de \u00a0 marzo de 2012 y ning\u00fan recurso contra esa decisi\u00f3n prosper\u00f3, las gemelas no \u00a0 fueron adoptadas por la pareja extranjera que surti\u00f3 el proceso. Por su parte, \u00a0 el juez orden\u00f3 que las ni\u00f1as no pudieran salir del pa\u00eds y, ante la medida \u00a0 cautelar adoptada por esta Sala de Revisi\u00f3n, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0 adoptables a las ni\u00f1as, fue revocada. Por ahora ellas permanecen bajo medida de \u00a0 protecci\u00f3n del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con \u00a0 respecto al proceso de adopci\u00f3n, el 26 de abril de 2012, el Tribunal Superior de \u00a0 Dominica, Sala Civil Familia, no admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (fl. 88 \u00a0 cuaderno principal anexo 2). El 4 de mayo de 2012 la Procuradora de Familia \u00a0 interpuso recurso de s\u00faplica y el 1\u00ba de junio del mismo a\u00f1o, el despacho neg\u00f3 el \u00a0 recurso. (fls. 88-93 cuaderno principal anexo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio \u00a0 de 2012, el nuevo Defensor de Familia asignado profiri\u00f3 auto \u201cpor medio del \u00a0 cual se ordena revocar resoluci\u00f3n de adoptabilidad y el reingreso de las ni\u00f1as\u2026, \u00a0 Carlota C. y Mar\u00eda M. \u00a0bajo medida de restablecimiento de derechos\u201d (fl. 128 \u00a0 cuaderno de pruebas No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto \u00a0 de 2012, el ICBF present\u00f3 un nuevo informe psicosocial de la familia de las \u00a0 ni\u00f1as, que respond\u00eda al objetivo de \u201crealizar visitas domiciliarias y \u00a0 entrevistas para verificar condiciones, socio familiares, econ\u00f3micas, laborales \u00a0 y habitacionales a fin de conceptuar si existen garant\u00edas para el reintegro de \u00a0 las ni\u00f1as Carlota C. y Mar\u00eda M. \u00a0al hogar de sus progenitores o al hogar de su \u00a0 red familiar extensa\u201d[37]. \u00a0 En el documento, el equipo interdisciplinario indic\u00f3 que los progenitores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno cuentan con los recursos personales, familiares, sociales, \u00a0 econ\u00f3micos, laborales y habitacionales para responsabilizarse de las ni\u00f1as, pese \u00a0 a sus limitaciones para hacerse cargo del cuidado, protecci\u00f3n y manutenci\u00f3n de \u00a0 sus 2 hijas, procrearon otra hija m\u00e1s, \u00a0 observ\u00e1ndose a la ni\u00f1a Nuncia N.[38] \u00a0de un a\u00f1o de edad, en regulares condiciones generales y de salud y aunado a lo \u00a0 anterior la adolescente Amaranta A. se encuentra en estado de gestaci\u00f3n, \u00a0 desconociendo cuantos meses de embarazo tiene, pues no asiste a controles \u00a0 prenatales\u201d. (fl. 217 cuaderno de pruebas No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los \u00a0 miembros de la familia de origen y extensa de los padres biol\u00f3gicos refirieron \u00a0 de manera consciente y racional que, no estaban en condiciones de \u00a0 responsabilizarse de la crianza, cuidado y protecci\u00f3n de las ni\u00f1as, por razones \u00a0 de edad, estado de salud, condiciones socioculturales y econ\u00f3micas limitadas; \u00a0 situaci\u00f3n que se ratific\u00f3 con las entrevistas y visitas domiciliarias (fs. 203 a \u00a0 218 cuaderno de pruebas No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0 mayor parte del proceso fue imposible para esta Sala \u00a0 establecer datos certeros para la ubicaci\u00f3n del se\u00f1or Oliverio O. \u00a0para \u00a0 determinar su situaci\u00f3n familiar actual. Su domicilio es desconocido y no cuenta \u00a0 con un n\u00famero telef\u00f3nico, s\u00f3lo ha sido posible contactar a uno de los abogados \u00a0 que figuran en el expediente como su apoderado. (fl. 35 cuaderno de pruebas No. \u00a0 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el \u00a0 12 de noviembre de 2014, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 profiri\u00f3 un auto en el que cit\u00f3 a declaraci\u00f3n a Oliverio O. y al Defensor de \u00a0 Familia Juan J. a fin de lograr inmediaci\u00f3n sobre los hechos del caso y permitir \u00a0 al se\u00f1or Oliverio O. ser parte del proceso de manera directa y actual. Para el \u00a0 efecto se comision\u00f3 la pr\u00e1ctica de esa prueba a una magistrada auxiliar de la \u00a0 Corte Constitucional, qui\u00e9n se traslad\u00f3 a la ciudad de Dominica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia se \u00a0 llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 21 de noviembre siguiente, en las instalaciones del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Hipona, con la comparecencia \u00a0 de los dos citados, quienes reafirmaron lo establecido en los hechos. Sin \u00a0 embargo, fue posible establecer que el se\u00f1or Oliverio O. y su familia vivieron \u00a0 en Dominica desde el nacimiento de las gemelas en el mes de septiembre de 2010, \u00a0 hasta hace pocos meses. Adicionalmente, el se\u00f1or Oliverio O., quien actualmente \u00a0 tiene 30 a\u00f1os de edad, declar\u00f3 que es padre de 6 hijos de dos madres diferentes. \u00a0 Con la se\u00f1ora Amaranta A. tiene ahora 5 hijos, incluyendo a las gemelas, pues \u00a0 hace menos de dos meses naci\u00f3 su hijo menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral \u00a0 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante y su compa\u00f1era, la se\u00f1ora Amaranta A., \u00a0 padres de las gemelas Carlota C. y Mar\u00eda M., perdieron la patria potestad de las \u00a0 menores despu\u00e9s de culminado un proceso de restablecimiento de derechos, por \u00a0 parte del ICBF. Como consecuencia de ello las ni\u00f1as fueron declaradas adoptables \u00a0 y la entidad sigui\u00f3 el proceso pertinente. Mientras el Juez de Familia decid\u00eda \u00a0 sobre la demanda de adopci\u00f3n y cuando las gemelas iban a ser entregadas a sus \u00a0 padres adoptivos (una pareja de ciudadanos extranjeros), el se\u00f1or Oliverio O. \u00a0 denunci\u00f3 irregularidades en todo el tr\u00e1mite y solicit\u00f3 anular el procedimiento \u00a0 para que las ni\u00f1as pudieran volver con sus progenitores. En particular, el \u00a0 demandante aleg\u00f3 que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n suficiente sobre el proceso y que la \u00a0 entidad no busc\u00f3 a la familia extensa ni agot\u00f3 todas las posibilidades antes de \u00a0 considerar la adopci\u00f3n como la mejor medida para proteger los derechos de las \u00a0 ni\u00f1as. En vista de que el se\u00f1or Oliverio O. esperaba controvertir el proceso, \u00a0 solicit\u00f3 copias del mismo a la entidad accionada, quien no las entreg\u00f3 bajo el \u00a0 argumento de la p\u00e9rdida de la patria potestad a consecuencia de la culminaci\u00f3n \u00a0 del PARD (art. 108 C.I.A.) y la reserva legal sobre esas actuaciones (art. 75 \u00a0 C.I.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado porque \u00a0 no encontraron violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y, por el \u00a0 contrario, consideraron que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el entretanto, el Juez de Familia que adelantaba el \u00a0 proceso de adopci\u00f3n, neg\u00f3 las pretensiones y orden\u00f3 la b\u00fasqueda exhaustiva de la \u00a0 familia extensa antes de considerar esa medida. Por lo tanto, las ni\u00f1as \u00a0 regresaron al ICBF bajo medida de protecci\u00f3n mientras esa misma autoridad \u00a0 acataba las indicaciones del Juez de Familia para establecer si la adopci\u00f3n era \u00a0 la mejor opci\u00f3n para las gemelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 plantean los hechos descritos en precedencia consisten en averiguar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEl ICBF viol\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0 accionante, con las actuaciones adelantadas dentro del \u00a0 Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos \u00a0 (PARD) que llev\u00f3 a cabo en favor de las ni\u00f1as Carlota C. y Mar\u00eda M.? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, esta Sala debe determinar si hubo \u00a0 afectaciones del derecho al debido proceso por parte del ICBF (a) por no haber \u00a0 informado plenamente al actor, (b) hacer las notificaciones sin considerar la \u00a0 situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de los padres, (c) por no haber dado la publicidad \u00a0 suficiente a los actos en cada etapa del tr\u00e1mite de tal forma que la familia \u00a0 extensa pudiera comparecer al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEl ICBF viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor cuando \u00a0 neg\u00f3 las copias de los expedientes del proceso administrativo de las ni\u00f1as \u00a0 Carlota C. y Mar\u00eda M. con base en la p\u00e9rdida de la patria potestad \u2013a \u00a0 consecuencia de la declaraci\u00f3n de adoptabilidad- (art. 108 CIA), la reserva \u00a0 establecida en el art\u00edculo 75 del CIA y la prevalencia del inter\u00e9s de las \u00a0 menores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior esta Sala abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 temas: (i) El principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 (NNA) y su prevalencia; (ii) el derecho de los NNA a tener una familia y a no \u00a0 ser separados de ella; (iii) los deberes de los padres respecto de los hijos; \u00a0 (iv) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (v) el derecho \u00a0 al debido proceso administrativo; (vi) el defecto procedimental en la modalidad \u00a0 de exceso ritual manifiesto y como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (vii) la carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela; y (viii) el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su prevalencia. Criterios \u00a0 jur\u00eddicos que lo determinan. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El reconocimiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como \u00a0 sujetos de derechos, es relativamente reciente[39]. \u00a0 Sus principios centrales se encuentran en la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0 sobre Derechos del Ni\u00f1o y son (i) la igualdad y no discriminaci\u00f3n[40];\u00a0 (ii) el \u00a0 inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os[41]; \u00a0 (iii) la efectividad y prioridad absoluta[42]; \u00a0 y (iv) la participaci\u00f3n solidaria[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta al principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os[44], la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o indica en su art\u00edculo 3\u00ba, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En todas las medidas concernientes a \u00a0 los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, \u00a0 los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, \u00a0 una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a \u00a0 asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su \u00a0 bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u \u00a0 otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las \u00a0 medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que \u00a0 las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades \u00a0 competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y \u00a0 competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una \u00a0 supervisi\u00f3n adecuada\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 elementos han sido plasmados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que relaciona \u00a0 algunos de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los \u00a0 titulares de los deberes frente a este grupo y establece que los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de acuerdo con la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 las y los ni\u00f1os no s\u00f3lo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e \u00a0 intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estos \u00a0 principios han sido desarrollados por las normas legales, en particular por el \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). El art\u00edculo 8\u00ba de este \u00a0 C\u00f3digo se\u00f1ala que \u201cse entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0 adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la \u00a0 satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son \u00a0 universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para \u00a0 efectos de analizar c\u00f3mo opera la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la jurisprudencia desarroll\u00f3 \u00a0 varios criterios en vigencia del C\u00f3digo del Menor aplicables a pesar del cambio \u00a0 de legislaci\u00f3n. En efecto, la sentencia T-510 de 2003[45] clasific\u00f3 estos est\u00e1ndares \u00a0 de satisfacci\u00f3n en f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Los primeros exigen que se analicen \u00a0 \u00edntegramente las circunstancias espec\u00edficas del caso, mientras que los segundos \u00a0 se refieren \u201ca los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u201d[46], \u00a0especialmente por el riesgo que genera la discrecionalidad que se requiere \u00a0 para hacer este tipo de valoraciones. Efectivamente, \u201clas autoridades \u00a0 administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de \u00a0 discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores \u00a0 de edad implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la misma sentencia T-510 de 2003, identific\u00f3 las reglas que \u00a0 pod\u00edan ser aplicadas para establecer en qu\u00e9 consist\u00eda el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Estas reglas han sido \u00a0 reiteradas y precisadas por la jurisprudencia, identific\u00e1ndolas como criterios \u00a0 decisorios generales en casos que involucran sus derechos[48] y se expresan en los \u00a0 siguientes deberes a cargo del juez: (i) Garantizar el desarrollo integral de \u00a0 los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) Asegurar las \u00a0 condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) \u00a0 Protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) Equilibrar sus derechos y los derechos \u00a0 de sus familiares[49], \u00a0 teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n \u00a0 que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes; (v) Garantizar un ambiente familiar apto para su \u00a0 desarrollo; y (vi) Justificar claramente la intervenci\u00f3n del Estado en las \u00a0 relaciones familiares; (vii) Evitar cambios desfavorables en las condiciones de \u00a0 las o los ni\u00f1os involucrados.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 conclusi\u00f3n, si al resolver un caso concreto pueden resultar afectados los \u00a0 derechos de un NNA, al adoptar la decisi\u00f3n se debe apelar al principio de \u00a0 primac\u00eda de su inter\u00e9s superior. Cuando no sea claro c\u00f3mo se satisface dicho \u00a0 inter\u00e9s, se deben hacer las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas necesarias con \u00a0 base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la comprensi\u00f3n del \u00a0 margen de discrecionalidad de los funcionarios administrativos y judiciales que \u00a0 adelantan la labor de protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los menores \u00a0 de edad a tener una la familia y a no ser separados de ella. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La sentencia T-044 de 2014 record\u00f3 \u00a0 lo dicho por la sentencia T-955 de 2013[51], \u00a0 sobre el derecho a tener una familia y no ser separado de ella. La exigencia de \u00a0 respeto y garant\u00eda de la unidad familiar, especialmente cuando est\u00e1n de por \u00a0 medio derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[52] implica que \u201cla \u00a0 familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el \u00a0 Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n \u00a0 al bien com\u00fan y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en \u00a0 el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 esa protecci\u00f3n no es absoluta puesto que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho constitucional preferente que le asiste \u00a0 a las ni\u00f1as y ni\u00f1os, consistente en tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres \u00a0 titulares de la patria potestad) sino que implica la integraci\u00f3n real del menor \u00a0 en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos \u00a0 v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas \u00a0 entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Es decir, de acuerdo con el marco jur\u00eddico sobre la \u00a0 materia, existe una protecci\u00f3n reforzada a la familia, en particular, cuando su \u00a0 conformaci\u00f3n incluye menores de edad, as\u00ed como por la convivencia entre padres e hijos. Esta \u00a0 regla admite como excepci\u00f3n que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes puedan ser \u00a0 separados de sus padres y\/o de su n\u00facleo familiar, cuando as\u00ed lo imponga su \u00a0 inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para establecer si el inter\u00e9s superior de un ni\u00f1o o ni\u00f1a exige que sea \u00a0 separado de su n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de los criterios generales de an\u00e1lisis y \u00a0 decisi\u00f3n ya mencionados, la Corte Constitucional ha identificado una serie de \u00a0 circunstancias que indican que se debe tomar una decisi\u00f3n en este sentido. \u00a0La sentencia T-510 de 2003[55], \u00a0 diferenci\u00f3, a t\u00edtulo enunciativo, una serie de hechos que i) son suficientes \u00a0 para decidir en contra de la ubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o o ni\u00f1a \u00a0 en determinada familia; ii) pueden constituir \u00a0 motivos importantes para adoptar una medida de protecci\u00f3n; o iii) no son \u00a0 suficientes para adoptar la decisi\u00f3n de separar a un menor de edad de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 circunstancias que pueden constituir motivos de peso para separar a un ni\u00f1o de \u00a0 su familia, la Corte incluy\u00f3 \u201caquellos hechos o situaciones que pueden \u00a0 constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, \u00a0 pero que tambi\u00e9n pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, \u00a0 dadas las circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber \u00a0 entregado al ni\u00f1o en adopci\u00f3n o de haber delegado el cuidado diario de un menor \u00a0 de edad en personas distintas de sus padres\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 respecto de las circunstancias que NO son suficientes para motivar la separaci\u00f3n \u00a0 de un menor de edad de su familia biol\u00f3gica, la Corte identific\u00f3 las siguientes: \u00a0 (i) La familia biol\u00f3gica vive en condiciones de escasez econ\u00f3mica; (ii) Los \u00a0 miembros de la familia biol\u00f3gica no cuentan con educaci\u00f3n b\u00e1sica; (iii) Alguno \u00a0 de los integrantes de la familia biol\u00f3gica ha mentido ante las autoridades con \u00a0 el fin de recuperar al menor; (iv) Alguno de los padres o familiares tiene mal \u00a0 car\u00e1cter (siempre que no haya incurrido en abuso o en violencia intrafamiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 la citada sentencia, las tres \u00faltimas circunstancias en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpueden \u00a0 contribuir, junto con otras razones de peso, a orientar la decisi\u00f3n respecto de \u00a0 cada menor en concreto, si se les eval\u00faa en forma conjunta con los dem\u00e1s hechos \u00a0 del caso, y prestando especial atenci\u00f3n a la forma en que los padres o \u00a0 familiares biol\u00f3gicos han cumplido en el pasado con los deberes inherentes a su \u00a0 condici\u00f3n a la luz de preservar el inter\u00e9s superior de los menores. En este \u00a0 sentido, resulta altamente relevante establecer los antecedentes de conducta de \u00a0 los padres o acudientes frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando \u00a0 \u2013entre otras- si han manifestado un patr\u00f3n consistente de cuidado y de \u00a0 dedicaci\u00f3n, y cu\u00e1l ha sido su conducta ante las autoridades durante los tr\u00e1mites \u00a0 y procedimientos relacionados con el ni\u00f1o\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo \u00a0 con estos criterios para fundamentar la decisi\u00f3n de apartar a un menor de edad \u00a0 de su familia biol\u00f3gica, resulta indispensable hacer una valoraci\u00f3n integral de \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas y considerar la exclusi\u00f3n de algunas que resultar\u00edan \u00a0 inaceptables para efectos de tal separaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes de los padres \u00a0 respecto de los hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para determinar si se respeta el inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su \u00a0 derecho a permanecer en su n\u00facleo familiar, es relevante establecer, con detalle \u00a0 y de manera contextualizada, si los padres cumplen sus deberes respecto de los \u00a0 hijos. Los criterios previamente expuestos dan un marco de an\u00e1lisis frente al \u00a0 tema, no obstante conviene abundar en algunos aspectos que ha analizado la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, la sentencia T-044 de 2014 se \u00a0 refiri\u00f3 a los deberes de los padres respecto de los hijos y record\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla responsabilidad parental es (\u2026) \u00a0 la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto \u00a0 incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de \u00a0 asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d. En el mismo sentido, la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, dispone en su art\u00edculo 3.2, que \u00a0 \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado \u00a0 que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes \u00a0 de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo la Corte ha reconstruido la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial en la materia[58] \u00a0y entre las sentencias citadas resultan destacables la T-182 de 1999[59] en la que la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n que en forma libre y espont\u00e1nea puede \u00a0 adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por supuesto, respecto \u00a0 de la definici\u00f3n del n\u00famero esperado de ellos, debe estar acompa\u00f1ada de altos \u00a0 niveles de responsabilidad y compromiso, en raz\u00f3n a la incidencia que la misma \u00a0 acarrea\u201d. Adem\u00e1s, de acuerdo con la sentencia precitada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cser padre y madre supone, adem\u00e1s de la \u00a0 consecuci\u00f3n y ofrecimiento de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica favorable para resolver \u00a0 las necesidades materiales que requieren las personas para su desarrollo \u00a0 integral, tales como una vivienda digna, manutenci\u00f3n, vestuario y educaci\u00f3n, \u00a0 satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma \u00a0 determinante en la construcci\u00f3n de un ser humano, como son las de orden moral, \u00a0 afectivo, sicol\u00f3gico e intelectual\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-688 de \u00a0 2012[61] \u00a0recalc\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel ser padre y madre implica una serie de \u00a0 derechos y deberes que en principio deben ser asumidos de manera conjunta, con \u00a0 la finalidad de proporcionarle a los menores un adecuado desarrollo f\u00edsico, \u00a0 psicol\u00f3gico, una vivienda digna, educaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n, salud y en \u00a0 general un compromiso por parte de los padres de proporcionarle a los hijos un \u00a0 clima favorable que le garantice un desarrollo integral que m\u00e1s adelante permita \u00a0 que sean sujetos que le contribuyan de manera positiva a la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En ese sentido los deberes de los padres \u00a0 con respecto a los hijos involucran el an\u00e1lisis de m\u00faltiples facetas \u00a0 relacionadas con el bienestar y desarrollo de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, responsabilidades que pueden cumplirse de formas \u00a0 muy diversas, por eso la valoraci\u00f3n de cada situaci\u00f3n debe responder a \u00a0 circunstancias espec\u00edficas y considerar la complejidad del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos. Uno de los mecanismos m\u00e1s importantes para el logro de ese \u00a0 objetivo es el restablecimiento de derechos que se adelanta a trav\u00e9s de un \u00a0 procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 50 del CIA \u00a0 indica que \u201cse entiende por restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes, la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como \u00a0 sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que \u00a0 le han sido vulnerados\u201d.[62]\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 52 del CIA establece que el restablecimiento de los derechos es responsabilidad del Estado, a \u00a0 trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de adelantar el \u00a0 tr\u00e1mite frente a menores de edad que se encuentran en condiciones de riesgo o \u00a0 vulnerabilidad, para que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su \u00a0 vinculaci\u00f3n a los servicios sociales.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la trascendencia del proceso y de sus eventuales consecuencias, \u00a0 las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de dejar constancia expresa de sus \u00a0 actuaciones, pues \u00e9stas servir\u00e1n de sustento para definir las medidas para el \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. El an\u00e1lisis del caso pasa, entre otras etapas, por la verificaci\u00f3n \u00a0 de la garant\u00eda de los derechos de los menores de edad, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Estado de salud f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La inscripci\u00f3n en el registro civil de \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La ubicaci\u00f3n de la familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Estudio del entorno familiar y la \u00a0 identificaci\u00f3n tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de \u00a0 los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La vinculaci\u00f3n al sistema de salud y \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La vinculaci\u00f3n al sistema educativo\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, procede determinar si \u00a0 puede adoptarse alguna o varias de las medidas de restablecimiento de derechos \u00a0 fijadas por el CIA, dentro de las cuales tenemos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Amonestaci\u00f3n con asistencia \u00a0 obligatoria a curso pedag\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las \u00a0 actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de \u00a0 atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para \u00a0 los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La adopci\u00f3n (\u2026)\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante, el decreto y pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento \u00a0 de derechos est\u00e1n sujetos a l\u00edmites constitucionales, tales como la motivaci\u00f3n \u00a0 objetiva,[66] \u00a0por tal raz\u00f3n toda medida \u201cdebe encontrarse \u00a0 precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a determinar la \u00a0 existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro que se cierne \u00a0 sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las medidas de \u00a0 restablecimiento deben ser justificadas, razonables y proporcionadas[68]. Estos \u00a0 est\u00e1ndares argumentativos son una forma de limitar el importante margen de \u00a0 discrecionalidad que ostentan las autoridades competentes seg\u00fan el art\u00edculo 96 \u00a0 del CIA (las defensor\u00edas y comisar\u00edas de familia[69]) para prevenir, \u00a0 garantizar y restablecer los derechos y para poner fin a la inobservancia, \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los derechos[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado algunos elementos que \u00a0 deben considerar tales decisiones, teniendo en cuenta que se trata de procesos \u00a0 t\u00e9cnicos e interdisciplinarios complejos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) ser precedidas de un examen \u00a0 integral de la situaci\u00f3n en que se halla el ni\u00f1o, de modo que no pueden basarse \u00a0 en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida \u00a0 de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos; \u00a0 (ii) \u00a0deben adem\u00e1s responder a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n, es decir, a mayor gravedad \u00a0 de los hechos, medidas de restablecimiento m\u00e1s dr\u00e1sticas; (iii) por \u00a0 tanto, deben sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) se deben \u00a0 adoptar por un t\u00e9rmino razonable; (v) cuando impliquen la separaci\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben \u00a0 basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones \u00a0 b\u00e1sicas, pues el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como a recibir \u00a0 protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar; \u00a0 (vi) \u00a0deben estar justificadas en el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; \u00a0 (vii); no pueden basarse \u00fanicamente en la carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos de la familia, especialmente cuando conlleven la separaci\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0 de su familia; y \u00a0(viii) en ning\u00fan caso pueden significar una desmejora de la situaci\u00f3n en \u00a0 la que se encuentra el ni\u00f1o.[71]\u201d (T- 276 de 2012[72]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En conclusi\u00f3n, cuando las autoridades administrativas, decreten \u00a0 las medidas de restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, deben ir m\u00e1s all\u00e1 de la revisi\u00f3n de los requisitos sustanciales \u00a0 del asunto, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ejercer sus competencias legales de \u00a0 conformidad con los mandatos de la Constituci\u00f3n. Tal imperativo implica proteger \u00a0 los derechos fundamentales de los menores de edad de manera prevalente con base \u00a0 en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Este requerimiento implica un \u00a0 an\u00e1lisis de oportunidad, conducencia y conveniencia. Lo contrario podr\u00eda \u00a0 resultar, de manera parad\u00f3jica, en la negaci\u00f3n de los derechos que el Estado \u00a0 pretende proteger y en la admisi\u00f3n de la arbitrariedad como regla, en contra del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La sentencia T-768 de 2013 ha dicho que, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el debido proceso se aplicar\u00e1 a \u00a0 toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento \u00a0 b\u00e1sico de este derecho en este \u00faltimo tipo de actuaciones, la observancia de lo \u00a0 prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite a fin \u00a0 de evitar cualquier acto arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan \u00a0 el debido proceso constitucional, son aplicables al proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En efecto, es \u00a0 posible identificar los siguientes principios: (i) legalidad, (ii) autoridad \u00a0 administrativa competente, (iii) favorabilidad, (iv) el derecho a ser o\u00eddo y a \u00a0 intervenir en el proceso -directamente o a trav\u00e9s de abogado- a presentar, \u00a0 controvertir pruebas e interponer recursos contra la decisi\u00f3n que se tome y (v) \u00a0 el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Adicionalmente, el proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos debe cumplir con los principios \u00a0 que orientan las actuaciones administrativas: (vi) igualdad, (vii) moralidad, \u00a0 (viii) eficacia, (ix) econom\u00eda, (x) celeridad, (xi) imparcialidad y (xii) \u00a0 publicidad (art. 209 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En raz\u00f3n a que el proceso de restablecimiento de derechos es un \u00a0 tr\u00e1mite administrativo debe respetar el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 toda actuaci\u00f3n en contrario hace procedente el cuestionamiento excepcional por \u00a0 v\u00eda de tutela, siempre y cuando exista un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos, es un asunto que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones a trav\u00e9s de la asimilaci\u00f3n a la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, por lo que son aplicables las premisas en que se fundamenta esta \u00a0 posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con respecto a los tipos de defectos que generan la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que, como \u00a0 ya se dijo, tambi\u00e9n aplican a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada, carece de competencia para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el funcionario actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0 establecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el funcionario \u00a0 administrativo carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el defecto material o sustantivo, que se configura \u00a0 cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el error inducido, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 es v\u00edctima de un enga\u00f1o, por parte de terceros, que lo conduce a la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que implica el \u00a0 incumplimiento de los funcionarios de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) el desconocimiento del precedente se origina cuando la \u00a0 Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 funcionario administrativo aplica una ley que limita sustancialmente dicho \u00a0 alcance; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el \u00a0 defecto resultante de infringir directamente una o varias disposiciones o normas \u00a0 razonablemente vinculables a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En suma, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de un acto administrativo, el juez constitucional deber\u00e1 verificar \u00a0 tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad, ii) la existencia de alguna o varias de las causales gen\u00e9ricas \u00a0 establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, iii) \u00a0 la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. En ese marco, corresponde al juez constitucional \u00a0 evaluar cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental \u00a0 como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Con base en la aplicaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la sentencia T-768 de \u00a0 2013[74] \u00a0analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del defecto procedimental a actos administrativos. Esta \u00a0 causal tiene sustento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, que se \u00a0 refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, este defecto se materializa cuando se desconocen las \u00a0 formas propias de cada juicio \u2013defecto procedimental absoluto- y tambi\u00e9n pude \u00a0 producirse por un exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto se configura cuando \u201cel \u00a0 funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido \u00a0 legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a \u00a0 un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto-, u ii) \u00a0 omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d[75]. \u00a0 En todo caso la irregularidad debe lesionar derechos fundamentales, entre ellos \u00a0 el debido proceso.[76]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido debe tratarse de un error de procedimiento grave, \u00a0 que afecte indiscutiblemente la decisi\u00f3n adoptada y no debe ser imputable a \u00a0 quien alega la vulneraci\u00f3n.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El defecto procedimental absoluto en materia administrativa se \u00a0 configura cuando el funcionario administrativo act\u00faa al margen del procedimiento \u00a0 establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. Adicionalmente, el car\u00e1cter cualificado \u00a0 de esta causal exige que el tr\u00e1mite administrativo se haya surtido bajo la \u00a0 inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que \u00a0 ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responda \u00fanicamente a la arbitrariedad del \u00a0 funcionario y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La sentencia T-021 de 2014[78] ha determinado \u00a0 que hay carencia actual de objeto cuando la orden que \u00a0 pudiera adoptar el juez de tutela no surtir\u00eda ning\u00fan efecto para el caso \u00a0 concreto. Esta situaci\u00f3n puede ser consecuencia de varias circunstancias: (i) el \u00a0 hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado, u (iii) otra circunstancia que determine \u00a0 que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, \u00a0 entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el de la adopci\u00f3n \u00a0 del fallo, se satisface la pretensi\u00f3n, o cesa la violaci\u00f3n o la amenaza a los \u00a0 derechos fundamentales invocados. En ese sentido, lo \u00a0 que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha tenido lugar \u00a0 antes de la orden judicial.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando \u201cno \u00a0 se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta \u00a0 de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez \u00a0 de tutela\u201d.[80] \u00a0En esos casos procede el resarcimiento del da\u00f1o causado por la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe carencia actual de objeto cuando se presentan otras \u00a0 situaciones que hacen vana una eventual orden de \u00a0 tutela, por ejemplo cuando las circunstancias existentes \u00a0 al momento de interponer la acci\u00f3n se transformaron y, como consecuencia, la \u00a0 parte\u00a0accionante pierde el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0 solicitada o \u00e9sta ya es imposible de obtener.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De la recopilaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial previa pueden extraerse varias conclusiones sobre los temas \u00a0 presentados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad nacional ha reconocido el \u00a0 principio de la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor de edad. Sus \u00a0 contenidos condicionan la manera de abordar los casos en los que pueden resultar \u00a0 afectados los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 En efecto, para satisfacer de este grupo especialmente protegido se deben hacer \u00a0 las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que limiten el margen de \u00a0 discrecionalidad que es necesario para que los funcionarios administrativos y \u00a0 judiciales adelanten la labor de protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Esta tarea se hace m\u00e1s compleja \u00a0 ya que, en general, tiene que ver con la intervenci\u00f3n en n\u00facleos familiares \u00a0 de los que, en ocasiones, el menor de edad debe ser separado en virtud de su \u00a0 inter\u00e9s superior. Esta decisi\u00f3n es excepcional, debe responder a una valoraci\u00f3n integral de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y considerar la exclusi\u00f3n de algunas que resultar\u00edan \u00a0 inaceptables para efectos de tal separaci\u00f3n, por ejemplo la aplicaci\u00f3n de \u00a0 criterios socio-econ\u00f3micos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, la \u00a0 satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes se logra por medio de los \u00a0 procesos de restablecimiento de derechos. \u00c9stos deben \u00a0 ser aplicados en concordancia con los mandatos constitucionales y con los \u00a0 derechos de todas las partes involucradas. Por eso, resulta imperativo aplicar \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la adopci\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n y en la implementaci\u00f3n de todo el tr\u00e1mite. Este requerimiento implica \u00a0 un an\u00e1lisis permanente de oportunidad, conducencia y conveniencia de las \u00a0 medidas, pues lo contrario vulnerar\u00eda de derechos fundamentales, entre ellos los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de restablecimiento de derechos es un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo que debe respetar el derecho al fundamental al debido proceso y \u00a0 por eso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela en casos excepcionales en los que \u00a0 se configure una violaci\u00f3n. Para saber si tal afectaci\u00f3n ha sucedido, son \u00a0 aplicables los conceptos fijados en los casos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso. Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de un \u00a0 acto ocurrido dentro del tr\u00e1mite, el juez constitucional deber\u00e1 verificar tres \u00a0 situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, \u00a0 ii) la existencia de al menos una de las causales gen\u00e9ricas para hacer \u00a0 procedente el amparo y, iii) la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Uno de los posibles \u00a0 defectos de los actos administrativos que dan lugar a la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela es el defecto procedimental absoluto que se configura \u00a0 cuando el funcionario act\u00faa al margen del procedimiento establecido y con ello \u00a0 favorece la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia ha determinado que la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado se presenta cu\u00e1ndo \u00a0las circunstancias existentes al momento de interponer la acci\u00f3n se \u00a0 transformaron y como consecuencia la parte\u00a0accionante pierde el inter\u00e9s en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta ya es imposible de obtener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: Situaci\u00f3n actual del caso y carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado en el caso de las pretensiones originales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Como \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la interposici\u00f3n de las acciones de tutela \u00a0 y las circunstancias del caso han cambiado, es necesario analizar si la Sala \u00a0 puede proferir \u00f3rdenes eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 Inicialmente, las pretensiones del se\u00f1or Oliverio O. eran \u00a0 (i) obtener respuesta al derecho de petici\u00f3n en el que el actor solicit\u00f3 copia \u00a0 del expediente del PARD de sus dos hijas, y (ii) lograr \u201cla suspensi\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de adopci\u00f3n\u2026, y, como consecuencia, se declare la nulidad de \u00a0 todo lo actuado\u201d. Adem\u00e1s pretend\u00eda que \u201cse investigue a los funcionarios \u00a0 del ICBF que se saltaron las normas y tiene en peligro la vida de mis hijas y \u00a0 desquebrajaron el n\u00facleo familiar en el que hacen parte mis hijas y mi esposa\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala ha \u00a0 podido constatar que la situaci\u00f3n se transform\u00f3 de tal manera que ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto con respecto a las pretensiones \u00a0 originales de la acci\u00f3n de tutela, pero se conservan algunos elementos de juicio \u00a0 que no s\u00f3lo exigen pronunciamiento de fondo, sino tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de algunas \u00a0 medidas. En efecto, en cuanto al derecho de petici\u00f3n, podr\u00eda considerarse que la \u00a0 Sala debe confirmar la decisi\u00f3n de instancia ya que, como consta en el proceso, \u00a0 la respuesta no pudo ser entregada porque la direcci\u00f3n aportada por el actor no \u00a0 correspond\u00eda con su domicilio. Adem\u00e1s, \u00e9l mismo hab\u00eda manifestado que ir\u00eda por \u00a0 la respuesta a las oficinas de la entidad y nunca se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0 pensarse que, en todo caso, la Sala debe abordar el debate sobre el derecho de \u00a0 petici\u00f3n ya que la respuesta de la entidad fue negativa, pues el se\u00f1or Oliverio \u00a0 O. hab\u00eda perdido la patria potestad de las ni\u00f1as y los documentos solicitados \u00a0 estaban sometidos a reserva legal, adem\u00e1s, al parecer el apoderado del se\u00f1or \u00a0 Oliverio O. present\u00f3 distintos derechos de petici\u00f3n que fueron contestados[84], el \u00faltimo de \u00a0 ellos, el d\u00eda 13 de agosto de 2014.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esa discusi\u00f3n es superflua si se tiene en cuenta que con la revocatoria de la \u00a0 resoluci\u00f3n de adoptabilidad (el 15 de junio de 2012) y la continuaci\u00f3n del PARD, \u00a0 el se\u00f1or Oliverio O. recuper\u00f3 la patria potestad sobre las ni\u00f1as y por tanto no \u00a0 operar\u00eda la reserva que el ICBF argument\u00f3 para no entregar las copias. Llama la \u00a0 atenci\u00f3n de esta Sala que el interesado nunca ha comparecido a las oficinas del \u00a0 ICBF a revisar los expedientes o a solicitar copias y tampoco ha elevado tal \u00a0 solicitud[86]. \u00a0 Por lo tanto, al parecer se configura la carencia actual de objeto porque el \u00a0 actor ha perdido inter\u00e9s en esa pretensi\u00f3n y no hay prueba alguna en el \u00a0 expediente que demuestre que su derecho de petici\u00f3n haya sido violado a lo largo \u00a0 de estos a\u00f1os, dado su desinter\u00e9s en pr\u00e1cticamente todas las actuaciones de este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 es plausible llegar a la conclusi\u00f3n sobre la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en la \u00a0 pretensi\u00f3n, ya que el se\u00f1or Oliverio O. quer\u00eda obtener las copias de los \u00a0 expedientes para efectos de impedir la adopci\u00f3n de sus hijas, evento que luego \u00a0 se hizo de imposible ocurrencia a ra\u00edz de las actuaciones desplegadas por \u00a0 diversas autoridades. En efecto, de los hechos del caso se sigue que la demanda \u00a0 de adopci\u00f3n fue negada por el juez competente el 27 de marzo de 2012, por lo \u00a0 tanto ya no hab\u00eda posibilidades de que las ni\u00f1as fueran adoptadas. \u00a0 Adicionalmente, el Defensor de Familia revoc\u00f3 la declaratoria de adoptabilidad \u00a0 el 15 de junio del mismo a\u00f1o y esta Sala orden\u00f3 impedir cualquier otro proceso \u00a0 de adopci\u00f3n el d\u00eda 24 de agosto de 2012. En ese orden de ideas se negar\u00e1 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con respecto a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por \u00a0 carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos \u00a0 tambi\u00e9n resultan aplicables a la pretensi\u00f3n de suspender el proceso de adopci\u00f3n, \u00a0 evento que ya ha ocurrido en virtud de las actuaciones mencionadas. \u00a0 Adicionalmente, la Sala ha podido constatar que, ante \u00a0 las objeciones del se\u00f1or Oliverio O. al PARD y las consideraciones que hizo el \u00a0 Juez XX de Familia para negar la demanda de adopci\u00f3n, el ICBF adelant\u00f3 diversas \u00a0 diligencias para rehacer el proceso y respetar todas las garant\u00edas. \u00a0 Efectivamente, como consta en el expediente y el Defensor de Familia lo relat\u00f3 \u00a0 en su declaraci\u00f3n, los funcionarios explicaron nuevamente c\u00f3mo se adelanta el \u00a0 proceso y entraron en contacto con la familia extensa (Informe psicosocial del \u00a0 17 de agosto de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 declaraci\u00f3n el Defensor de Familia dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMis actuaciones fueron avocar conocimiento, revocar la resoluci\u00f3n \u00a0 de adoptabilidad, citar a los padres y familia extensa y la Procuradora 6 de \u00a0 Familia de Dominica, notificarles la decisi\u00f3n tomada, recibirle la declaraci\u00f3n \u00a0 al Sr. Oliverio O. [\u2026]. Solicit\u00e9 la pr\u00e1ctica de visita a Comala-Colima, Itaca y \u00a0 San Javier, all\u00ed se les recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n a la abuela materna de las ni\u00f1as, \u00a0 se les notific\u00f3 el auto que avoc\u00f3 conocimiento y se les recibi\u00f3 declaraci\u00f3n a \u00a0 unos familiares de Oliverio O., quienes manifestaron que ellos no se pod\u00edan \u00a0 hacer cargo de las ni\u00f1as, que Oliverio O. era una persona irresponsable y \u00a0 mentirosa, que no ten\u00eda estabilidad habitacional, econ\u00f3mica, ni laboral, que \u00a0 ten\u00eda otros ni\u00f1os regados, que eso se comprob\u00f3 en Comala, Colima y que no sab\u00edan \u00a0 ellos como iba a hacer para tener las ni\u00f1as, si su actual esposa estaba en \u00a0 estado de embarazo. Es una mujer que tiene problemas mentales (certificados por \u00a0 Medicina Legal), y el estado en la visita se vio deplorable y muchas \u00a0 dificultades para conseguir su sustento diario [\u2026] en conclusi\u00f3n se vislumbr\u00f3 \u00a0 que no hab\u00eda un compromiso real [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte \u00a0 que es evidente que, por intermedio del nuevo Defensor de familia designado, el \u00a0 ICBF comenz\u00f3 a trabajar nuevamente con el se\u00f1or Oliverio O. y con su familia, \u00a0 realiz\u00f3 visitas domiciliarias y entrevistas para verificar condiciones, socio \u00a0 familiares, econ\u00f3micas, laborales y habitacionales para establecer las garant\u00edas \u00a0 para el reintegro de las ni\u00f1as Carlota C. y Mar\u00eda M. al hogar de sus \u00a0 progenitores o al hogar de su red familiar extensa. Por ahora el proceso no ha \u00a0 continuado ya que la Sala orden\u00f3 detenerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sin embargo, \u00a0 persisten dudas sobre la eventual violaci\u00f3n del derecho al debido proceso a lo \u00a0 largo del PARD adelantado hasta junio de 2012 pues, adem\u00e1s de lo alegado por el \u00a0 se\u00f1or Oliverio O., el Juez XX de Familia llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las \u00a0 responsabilidades de los funcionarios dentro del PARD, el curso de las \u00a0 notificaciones y la necesidad de vincular a la familia extensa, omisiones \u00a0 il\u00edcitas y altamente preocupantes. Por la relevancia de la situaci\u00f3n, por el \u00a0 hecho de que el proceso est\u00e1 en suspenso, por los sucesos constatados por la \u00a0 Corte a lo largo del tr\u00e1mite de tutela y por las implicaciones de las \u00a0 actuaciones del ICBF en los derechos fundamentales de las ni\u00f1as, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 el caso concreto a partir de las consideraciones generales expuestas \u00a0 en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a estudiar si el PARD, incluyendo los hechos acaecidos despu\u00e9s de la \u00a0 interposici\u00f3n de las acciones de tutela, ha respetado el derecho al debido \u00a0 proceso y el inter\u00e9s superior de las hijas del accionante y puede continuar o \u00a0 debe rehacerse. Por estas razones, la Sala adelantar\u00e1 el examen de \u00a0 procedibilidad para efectos de partir de la pretensi\u00f3n original y analizar el \u00a0 proceso en el estado en que se encuentra en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto debatido reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Efectivamente, el asunto bajo examen se \u00a0 refiere a una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 \u00a0 C.P.) por los defectos en la notificaci\u00f3n y el desarrollo de un proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos que tiene graves implicaciones, tanto para los \u00a0 progenitores como para las ni\u00f1as, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (art. 44 C.P.). Por lo tanto el requisito ha sido cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor contaba con otros medios de defensa judicial pero trat\u00f3 de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 86 superior se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en tanto v\u00eda judicial residual y \u00a0 subsidiaria, \u00a0que ofrece una protecci\u00f3n\u00a0inmediata y efectiva en ausencia de otros \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial, o en presencia de estos, \u00a0 cuando se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es la\u00a0subsidiariedad\u00a0de la acci\u00f3n, que consiste en que el recurso s\u00f3lo \u00a0 procede cuando se hayan\u00a0agotado los medios de defensa disponibles\u00a0para el \u00a0 efecto en la legislaci\u00f3n[88]. Esta exigencia \u00a0 pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no se convierta en una instancia \u00a0 m\u00e1s ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el \u00a0 Legislador, pues tampoco es un instrumento para solventar errores u omisiones de \u00a0 las partes o para habilitar oportunidades ya cumplidas en los procesos \u00a0 jurisdiccionales ordinarios o contencioso administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el actor contaba con otros mecanismos \u00a0 judiciales dentro del proceso de adopci\u00f3n, pues la sentencia no se hab\u00eda \u00a0 proferido. Sin embargo, cabe recordar que su alegato principal fue la indebida \u00a0 notificaci\u00f3n en el PARD inicial, situaci\u00f3n que puso en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales de las gemelas Carlota C. y Mar\u00eda M. La Sala toma en cuenta que en el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n las ni\u00f1as ya \u00a0 hab\u00edan sido entregadas a sus padres adoptivos, por eso concluye que el \u00a0 demandante actu\u00f3 de manera inmediata para evitar que sus hijas fueran separadas \u00a0 definitivamente del n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n que claramente puede ser \u00a0 calificada como un perjuicio irremediable. Adicionalmente, cabe anotar que el \u00a0 actor es un campesino con escolaridad b\u00e1sica y por tanto debe interpretarse el \u00a0 requisito en consideraci\u00f3n a sus condiciones. Bajo estas circunstancias, el \u00a0 requerimiento se da por cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una \u00a0 correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador \u00a0 de los derechos fundamentales. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando se interpone en un plazo razonable, prudencial y proporcionado \u00a0 con respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho que pudo darse con la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial[89] \u00a0o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez por dos \u00a0 razones. La demanda de tutela por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 fue presentada el 27 de febrero de 2012. Aunque la tutela se dirig\u00eda en contra \u00a0 de una actuaci\u00f3n que fue expedida el d\u00eda 17 de junio de 2011, m\u00e1s de 6 meses \u00a0 antes, uno de los argumentos del actor es que tal resoluci\u00f3n no le fue \u00a0 notificada. La Sala considera que, como lo que se debate en esta ocasi\u00f3n es \u00a0 precisamente la falta de notificaci\u00f3n del acto que ataca, y con ella el \u00a0 desconocimiento de su situaci\u00f3n dentro del proceso administrativo, el plazo para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela es prudente y razonable.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actuaci\u00f3n del ICBF, que materializ\u00f3 violaciones a los \u00a0 derechos fundamentales del actor y su familia dentro del PARD inicial, gener\u00f3 \u00a0 vulneraciones que se han mantenido en el tiempo. De hecho, los yerros dentro del \u00a0 proceso administrativo aun acarrean una serie de consecuencias de relevancia \u00a0 constitucional para la familia de Carlota C. y Mar\u00eda M., varias de ellas \u00a0 irreparables. Esta consideraci\u00f3n demuestra la vigencia actual de las \u00a0 violaciones, con lo cual es claro el cumplimiento del requisito de inmediatez en \u00a0 el caso concreto. Bajo estas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela procede pues \u00a0 pretende cesar violaciones presentes y actuales, por eso se ha cumplido el \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor identific\u00f3 razonablemente los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos afectados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el sencillo escrito de tutela presentado por el actor puede \u00a0 apreciarse que los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n se refieren a las \u00a0 actuaciones del ICBF en el PARD inicial y el consecuente proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 Por otra parte, los derechos afectados son el derecho al debido proceso, la \u00a0 unidad familiar y los derechos de los ni\u00f1os. De tal manera que el requisito \u00a0 tambi\u00e9n se ha cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad procesal alegada tiene un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La falta de notificaci\u00f3n alegada por el demandante afectaba la \u00a0 decisi\u00f3n de adoptabilidad debido a que no le habr\u00eda permitido ejercer su derecho \u00a0 de defensa. Adicionalmente, se trata de un defecto cuyas consecuencias pueden \u00a0 llegar incluso a la adopci\u00f3n de las ni\u00f1as, por lo tanto no se trata de una \u00a0 irregularidad de poca monta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que la Defensora de Familia a cargo del PARD \u00a0 inicial actu\u00f3 correctamente con respecto a la notificaci\u00f3n inicial. Seg\u00fan el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, una vez la \u00a0 autoridad competente abra el proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos a trav\u00e9s del auto de apertura de investigaci\u00f3n, citar\u00e1 a los padres y\/o \u00a0 a los presuntos amenazadores o vulneradores de los derechos de los ni\u00f1os, a \u00a0 comparecer al despacho de la autoridad competente, con el fin de que puedan \u00a0 defender de manera personal su causa, ello en pro del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 de edad. En particular, el art\u00edculo 102 del citado C\u00f3digo establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez la autoridad \u00a0 competente abra el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, \u00a0 citar\u00e1 a los padres de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, a los \u00a0 familiares responsables de los mismos, terceros que tengan su cuidado o a la \u00a0 autoridad tradicional de los grupos ind\u00edgenas, afro colombianos, raizales o rom, \u00a0 y a los presuntos amenazadores o vulneradores, para que comparezcan al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se conozca la identidad y la direcci\u00f3n de las personas a \u00a0 citar, la autoridad de que se trata proceder\u00e1 conforme a lo previsto en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la notificaci\u00f3n personal. Por el contrario, cuando se ignore la \u00a0 identidad o la direcci\u00f3n de quienes deban ser citados, la citaci\u00f3n se realizar\u00e1 \u00a0 mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del ICBF por tiempo no inferior a \u00a0 cinco d\u00edas, y por transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, que incluir\u00e1 \u00a0 una fotograf\u00eda del ni\u00f1o, si fuere posible[91]\u201d(Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la notificaci\u00f3n personal, es de recordarse \u00a0 que este Tribunal Constitucional ha sostenido que \u00a0\u201cla notificaci\u00f3n en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los \u00a0 actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el \u00a0 conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n \u00a0 concreta al debido proceso, mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes les \u00a0 concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, es un medio id\u00f3neo para lograr que el \u00a0 interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna \u00a0 sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la notificaci\u00f3n en un PARD permite que la persona \u00a0 interesada pueda ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, a partir de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de las actuaciones que se desarrollan al interior del proceso en \u00a0 el que est\u00e1 en debate derechos de tal raigambre como la unidad familiar. Por lo \u00a0 anterior, es innegable \u201cla relaci\u00f3n de causalidad que existe entre el derecho \u00a0 de defensa y la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la notificaci\u00f3n\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Sala es clara la obligaci\u00f3n que existe en cabeza \u00a0 de la autoridad administrativa competente (ICBF-Defensores de Familia y \u00a0 Comisarios de Familia), de ubicar al padre, madre, y\/o familiares responsables \u00a0 del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a favor de quien se inicia proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos para efectos de informarles sobre la existencia de \u00a0 \u00e9ste, incluso cuando lo \u00fanico que existe son datos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 puede inferir su paradero. De lo contrario, procede declarar la \u00a0 nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos como \u00e9ste, el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia establece la regla general de notificaci\u00f3n personal \u00a0 para dar a conocer las medidas de protecci\u00f3n[94] \u00a0y, excepcionalmente, autoriza la notificaci\u00f3n mediante otros medios. Por eso es \u00a0 evidente que la indebida notificaci\u00f3n constituye una irregularidad determinante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n actual de las ni\u00f1as y decisi\u00f3n sobre las medidas \u00a0 suspendidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Como fue mencionado previamente, las gemelas Carlota C. \u00a0 y Mar\u00eda M. se encuentran bajo medida de protecci\u00f3n por parte del ICBF y su \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos est\u00e1 suspendido, es decir, no ha \u00a0 avanzado a la siguiente etapa en espera de la decisi\u00f3n de esta Corte. Por lo \u00a0 tanto, esta providencia determinar\u00e1 si el proceso puede seguir adelante o no, y \u00a0 fijar\u00e1 el sentido en el que lo har\u00e1 con base en los hechos del caso y a fin de \u00a0 garantizar celeridad en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as. Para \u00a0 tal efecto, proceder\u00e1 a analizar la conformidad del PARD \u2013tanto el inicial como \u00a0 el posterior a negaci\u00f3n de las pretensiones de adopci\u00f3n- con la normatividad \u00a0 vigente y con la jurisprudencia constitucional, para establecer si se ha llevado \u00a0 a cabo con pleno respeto y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los \u00a0 implicados o si debe ser corregido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis actual del PARD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Tal como fue mencionado previamente, el PARD seguido en \u00a0 el caso de las gemelas Carlota C. y Mar\u00eda M. \u00a0fue cuestionado porque los \u00a0 funcionarios no fueron m\u00e1s incisivos en la b\u00fasqueda de la familia extensa y por \u00a0 haber adelantado las notificaciones de manera defectuosa, ya que no se \u00a0 efectuaron notificaciones personales a los progenitores en todas las \u00a0 actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo dicho por el accionante, la Sala observa que hay \u00a0 diferencias entre el PARD inicial \u2013omisivo en varios puntos- y el PARD que se \u00a0 adelant\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela y a la \u00a0 negaci\u00f3n de la demanda de adopci\u00f3n \u2013que fue seguido de manera adecuada y \u00a0 diligente-. En efecto, en su primera etapa, tal y como el Juez de Familia que \u00a0 neg\u00f3 la demanda de adopci\u00f3n lo anot\u00f3, pudo haber mayores gestiones para \u00a0 contactar a la familia extensa de las gemelas y en las notificaciones no fue \u00a0 incluida la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la entidad ni la transmisi\u00f3n \u00a0 televisiva, en contrav\u00eda de lo dispuesto por el CIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Estas exigencias procesales a cargo del ICBF no s\u00f3lo \u00a0 corresponden a su deber legal sino que tienen un gran impacto en la materialidad \u00a0 de los derechos y por eso no pueden ser obviadas. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n \u00a0 de esta Sala la falta de corresponsabilidad del se\u00f1or Oliverio O., quien nunca \u00a0 mantuvo sus datos de contacto actualizados. Con todo, en la segunda etapa del \u00a0 PARD, es decir, despu\u00e9s de que el Juez de Familia negara la demanda de adopci\u00f3n \u00a0 y con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el PARD fue \u00a0 adelantado en debida forma. En efecto, el Defensor de Familia llev\u00f3 a cabo \u00a0 varias diligencias con la familia extensa de las gemelas, gracias a la \u00a0 concurrencia del se\u00f1or Oliverio O. que brind\u00f3 parcialmente sus datos en una \u00a0 declaraci\u00f3n llevada a cabo el 15 de junio de 2012. Por otra parte, tambi\u00e9n se \u00a0 adelantaron las publicaciones en la p\u00e1gina web (el d\u00eda XX de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o, fl. 142 cuaderno de pruebas No. 2) y en el programa de televisi\u00f3n \u201clos \u00a0 ni\u00f1os buscan su hogar\u201d (el XX de julio siguiente, en el canal institucional, fl. \u00a0 582 cuaderno de pruebas No. 1; y el XX de julio en siete canales m\u00e1s, fl. 197, \u00a0 cuaderno de pruebas No. 2), tal como consta en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed las cosas, todo parece indicar que los yerros del \u00a0 procedimiento han sido corregidos. No obstante, vale la pena insistir en la \u00a0 obligaci\u00f3n cualificada de los funcionarios del Estado en este tipo de procesos y \u00a0 en su deber de diligencia para evitar cualquier defecto procesal que afecte los \u00a0 derechos fundamentales de los involucrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso esta Sala insiste en que en la \u00a0 primera fase del PARD las notificaciones no fueron siempre adecuadas. El \u00a0 art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez la autoridad \u00a0 competente abra el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, \u00a0 citar\u00e1 a los padres de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, a los \u00a0 familiares responsables de los mismos, terceros que tengan su cuidado o a la \u00a0 autoridad tradicional de los grupos ind\u00edgenas, afro colombianos, raizales o rom, \u00a0 y a los presuntos amenazadores o vulneradores, para que comparezcan al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se conozca la identidad y la direcci\u00f3n de las personas a \u00a0 citar, la autoridad de que se trata proceder\u00e1 conforme a lo previsto en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la notificaci\u00f3n personal. Por el contrario, cuando se ignore la \u00a0 identidad o la direcci\u00f3n de quienes deban ser citados, la citaci\u00f3n se realizar\u00e1 \u00a0 mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del ICBF por tiempo no inferior a \u00a0 cinco d\u00edas, y por transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, que incluir\u00e1 \u00a0 una fotograf\u00eda del ni\u00f1o, si fuere posible\u201d(Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la notificaci\u00f3n personal, cabe recordar que \u00a0 esta Corte ha sido un\u00e1nime en sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla notificaci\u00f3n en cualquier clase de proceso, se constituye en \u00a0 uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto \u00a0 garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso, mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a \u00a0 quienes les concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, es un medio id\u00f3neo para \u00a0 lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de \u00a0 manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal \u00a0 que desarrolla el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la notificaci\u00f3n permite que el interesado pueda \u00a0 ejercer su derecho a la defensa, especialmente en un asunto tan delicado como la \u00a0 unidad familiar. Por lo anterior, es innegable \u201cla relaci\u00f3n de causalidad que \u00a0 existe entre el derecho de defensa y la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la notificaci\u00f3n\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 para la Sala es clara la obligaci\u00f3n que existe en cabeza de la autoridad \u00a0 administrativa competente de ubicar al padre, madre, y\/o familiares responsables \u00a0 del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a favor de quien se inicia proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos para informarle sobre la existencia de \u00e9ste, cuando \u00a0 existan datos a trav\u00e9s de los cuales se pueda inferir su paradero. En este caso \u00a0 es evidente la negligencia de los funcionarios de ICBF, en particular de la \u00a0 Defensora de Familia a cargo del PARD inicial, en lo que se refiere a la \u00a0 b\u00fasqueda de la familia extensa, las \u00a0 publicaciones en la p\u00e1gina web y en el programa de televisi\u00f3n \u201clos ni\u00f1os buscan \u00a0 su hogar\u201d. Estas omisiones, que desatienden lo previsto por el CIA, afectaron el \u00a0 derecho al debido proceso y, finalmente, han perjudicado gravemente a las ni\u00f1as \u00a0 Carlota C. y Mar\u00eda M. Efectivamente, la situaci\u00f3n de las gemelas no se ha \u00a0 resuelto debido a estas falencias procesales que, a su vez, generaron \u00a0 violaciones a derechos fundamentales, las mismas que han sido la causa directa \u00a0 del inicio de este proceso de tutela. Bajo estas circunstancias, la Sala \u00a0 compulsar\u00e1 copias del expediente a las autoridades competentes a fin de que \u00a0 \u00e9stas decidan, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, si es \u00a0 procedente iniciar una investigaci\u00f3n para determinar la eventual responsabilidad \u00a0 de los funcionarios del ICBF concernidos en las actuaciones que llevaron a \u00a0 declarar el estado de adoptabilidad de las ni\u00f1as Carlota C. y Mar\u00eda M. en \u00a0 contrav\u00eda de lo dispuesto en el CIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En cuanto a las notificaciones, en este caso, los progenitores \u00a0 de las ni\u00f1as Carlota C. y Mar\u00eda M., fueron notificados personalmente del inicio \u00a0 del proceso y de varias de las diligencias subsiguientes[97], pero las \u00a0 notificaciones posteriores no pudieron ser personales porque los datos del se\u00f1or \u00a0 Oliverio O. no eran certeros, pues nunca aport\u00f3 un n\u00famero telef\u00f3nico ni una \u00a0 direcci\u00f3n. Tampoco se acerc\u00f3 a las oficinas del ICBF durante m\u00e1s de seis meses a \u00a0 pesar de que, seg\u00fan su misma declaraci\u00f3n, viv\u00eda en la ciudad de Dominica (fl. 3 \u00a0 cuaderno de pruebas No. 10.) aunque al parecer, tambi\u00e9n estuvo viviendo en \u00a0 municipios aleda\u00f1os y en As\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante anotar que, aunque el ICBF tiene la \u00a0 responsabilidad principal de adelantar el proceso con observancia de la \u00a0 normatividad pertinente, a los padres tambi\u00e9n les asiste una carga m\u00ednima de \u00a0 diligencia. En efecto, el se\u00f1or Oliverio O. sab\u00eda que el proceso estaba en \u00a0 curso, estaba enterado de que sus hijas estaban en un hogar sustituto y de \u00a0 hecho, asisti\u00f3 a varios encuentros biol\u00f3gicos. Sin embargo, sin raz\u00f3n alguna, se \u00a0 ausent\u00f3 \u2013sin dejar datos de contacto- y dej\u00f3 de interesarse en el proceso y en \u00a0 sus hijas durante muchos meses. S\u00f3lo cuando ellas iban a ser entregadas en \u00a0 adopci\u00f3n decidi\u00f3 acudir al ICBF para oponerse al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha podido constatarse a lo largo del proceso, la madre de las \u00a0 ni\u00f1as, la se\u00f1ora Amaranta A., ha sido indiferente con respecto a las \u00a0 actuaciones. En efecto, s\u00f3lo particip\u00f3 en los inicios del PARD abierto en 2010 \u00a0 y, con el transcurrir del tiempo y como lo registr\u00f3 el ICBF, su inter\u00e9s \u00a0 disminuy\u00f3. De hecho, llama la atenci\u00f3n de esta Sala que la se\u00f1ora Amaranta A. ni \u00a0 siquiera se hizo presente cuando ella y su compa\u00f1ero permanente perdieron la \u00a0 patria potestad sobre las gemelas como resultado del PARD, y mucho menos cuando \u00a0 ellas iban a ser entregadas a padres adoptivos. Sin embargo, esta conducta no es \u00a0 insospechada pues, como lo constat\u00f3 inicialmente el ICBF y luego lo reconfirm\u00f3 \u00a0 el dictamen psicol\u00f3gico de Medicina Legal, Amaranta A. padece retraso mental \u00a0 grave, condici\u00f3n que la incapacita para asumir con responsabilidad moral y \u00a0 \u00e9tica, plena conciencia sobre su rol de madre. Con base en las pruebas que obran \u00a0 en el expediente, esta Sala tambi\u00e9n se pronunciar\u00e1 con respecto a la situaci\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Amaranta A., quien no s\u00f3lo no cuenta con recursos cognitivos para \u00a0 ejercer su papel como madre, sino que, al parecer, sufre las consecuencias de su \u00a0 indefensi\u00f3n, pues a sus 20 a\u00f1os ya es madre de 5 hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la regla general en procedimientos de tal \u00a0 importancia es la notificaci\u00f3n personal, no lo es menos que el ICBF no puede \u00a0 estar obligado a lo imposible. Bajo estas consideraciones, la normatividad \u00a0 vigente prev\u00e9 opciones para garantizar que los interesados puedan acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n sobre lo que est\u00e1 ocurriendo en un proceso en el que se definen las \u00a0 medidas de restablecimiento de derechos de NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En una primera etapa el PARD no cumpli\u00f3 con esos requisitos, \u00a0 pero ahora ya los ha satisfecho. Por lo tanto, para esta Sala, el proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de Carlota C. \u00a0 y Mar\u00eda M., despu\u00e9s de la negaci\u00f3n de la demanda de adopci\u00f3n en 2012, se ha \u00a0 adelantado en debida forma, no ha vulnerado el derecho al debido proceso y, por \u00a0 el contrario, ha permitido ver la negligencia paterna y la necesidad de adoptar \u00a0 prontamente alguna medida definitiva para garantizar los derechos de las \u00a0 gemelas. Por lo tanto se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso y se ordenar\u00e1 continuar con el tr\u00e1mite para establecer una medida \u00a0 definitiva lo m\u00e1s pronto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Cabe anotar que esta decisi\u00f3n no reemplaza ni prejuzga sobre la \u00a0 determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal o disciplinaria que puedan establecer \u00a0 las autoridades competentes en los procesos que se encuentren en curso o sobre \u00a0 eventuales procesos futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n del grupo familiar y de las ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La informaci\u00f3n que reposa en el expediente ha permitido \u00a0 a esta Sala ilustrarse sobre el PARD y sobre la situaci\u00f3n familiar de la familia \u00a0 de Carlota C. y Mar\u00eda M. Del acervo probatorio pueden destacarse los siguientes \u00a0 elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oliverio O. y la se\u00f1ora Amaranta A. son compa\u00f1eros \u00a0 permanentes desde hace aproximadamente 5 a\u00f1os, cuando ella ten\u00eda 15 a\u00f1os de \u00a0 edad. La se\u00f1ora Amaranta A. sufre de un retraso mental grave que impide que \u00a0 pueda asumir la responsabilidad de la crianza de sus hijos si estuviera sola. No \u00a0 obstante, el dictamen del Instituto de Medicina Legal estableci\u00f3 que ella puede \u00a0 atender sus deberes de madre si est\u00e1 acompa\u00f1ada permanentemente por un adulto \u00a0 responsable. Sin embargo, la joven madre tiene ahora tres hijos m\u00e1s \u2013Nuncia N., \u00a0 Jacobo J. y un beb\u00e9 de menos de dos meses de edad que para noviembre de 2014 a\u00fan \u00a0 no ten\u00eda nombre (fl. 2 cuaderno de pruebas No. 10)- y su compa\u00f1ero, el se\u00f1or \u00a0 Oliverio O., no ha mostrado aptitud para ser el adulto responsable que la pueda \u00a0 apoyar en la crianza de sus cinco hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or Oliverio O., tal como \u00e9l mismo lo \u00a0 declar\u00f3, tiene otro hijo mayor a quien ni siquiera ha reconocido legalmente (fl. \u00a0 2 cuaderno de pruebas No. 10) adem\u00e1s no ha mostrado diligencia razonable a lo \u00a0 largo del proceso de restablecimiento de derechos de sus hijas Carlota C. y \u00a0 Mar\u00eda M. Tampoco ha procurado que su compa\u00f1era reciba atenci\u00f3n prenatal cada vez \u00a0 que est\u00e1 embarazada, a pesar de que la familia es beneficiaria del SISBEN. La \u00a0 Sala tiene certeza de esta situaci\u00f3n en dos embarazos: durante la gestaci\u00f3n de \u00a0 Mar\u00eda M., Carlota C. y en la de Jacobo J. En ese sentido sus antecedentes de \u00a0 conducta \u00a0no han mostrado un patr\u00f3n consistente de \u00a0 cuidado y de dedicaci\u00f3n, por el contrario su conducta es negligente y ha \u00a0 configurado violencia fetal sobre, al menos, tres de sus seis hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el estudio adelantado por el equipo interdisciplinario del ICBF \u00a0 mostr\u00f3 que la familia de Carlota C. y Mar\u00eda M. \u00a0no cuenta con recursos \u00a0 personales, familiares, sociales, econ\u00f3micos, laborales y habitacionales para \u00a0 responsabilizarse de las ni\u00f1as. De hecho el ICBF constat\u00f3 que Nuncia N. estaba \u00a0 en regulares condiciones y la madre, que para ese momento esperaba a su tercer \u00a0 hijo, Jacobo J., no asist\u00eda a controles prenatales. En este momento hay un nuevo \u00a0 miembro de la familia, con lo cual, es necesario establecer las condiciones \u00a0 actuales de todos los hermanos de Carlota C. y Mar\u00eda M. y de la propia madre, \u00a0 una mujer con una discapacidad mental, que tambi\u00e9n est\u00e1 en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Ante esta situaci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 tomar medidas encaminadas a garantizar los \u00a0 derechos de las personas en riesgo actual, especialmente porque se trata de dos \u00a0 ni\u00f1os, una ni\u00f1a y una mujer en condiciones de discapacidad mental. Es importante \u00a0 considerar que la sentencia T-768 de 2013 \u00a0 anot\u00f3 \u201cque el Estado est\u00e1 obligado a respetar la responsabilidad primaria de \u00a0 los progenitores en el cuidado y orientaci\u00f3n de sus hijos- para ello debe \u00a0 proporcionarles asistencia material y programas de apoyo psicosociales-.\u201d y \u00a0 que la carencia de recursos econ\u00f3micos no puede ser la \u00fanica raz\u00f3n para \u00a0 descomponer una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 vistas las condiciones del caso, resulta imperativo que las entidades del \u00a0 Sistema Nacional de Bienestar Familiar intervengan en este n\u00facleo familiar y \u00a0 brinden todo el apoyo que sea necesario para que esta familia pueda mantenerse \u00a0 unida y garantizar los derechos de todos sus miembros, en especial de los dos \u00a0 ni\u00f1os y de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 ejercicio de las potestades legales y con el objetivo de proteger el inter\u00e9s \u00a0 superior de los menores de edad, si las autoridades constatan que la mejor forma \u00a0 de garantizar los derechos de los ni\u00f1os y de la ni\u00f1a es separar a la familia, \u00a0 deber\u00e1 hacerlo con plena observancia de las garant\u00edas constitucionales y previo \u00a0 agotamiento del debido proceso. En efecto, la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de sus \u00a0 familias debe ser la \u00faltima opci\u00f3n que deban contemplar las autoridades \u00a0 administrativas, ya que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y el \u00a0 medio primario para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en \u00a0 especial de los ni\u00f1os, por su importancia, la familia debe recibir la protecci\u00f3n \u00a0 y asistencia necesarias de parte del Estado (educativa, econ\u00f3mica, psicol\u00f3gica, \u00a0 nutricional, entre otras) para poder asumir plenamente su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. No hay \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo en el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos cuando no hay notificaci\u00f3n personal de todas las actuaciones, en \u00a0 especial si el interesado no ha aportado sus datos de contacto a lo largo del \u00a0 tr\u00e1mite y si estos no pueden inferirse de la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0 expediente. Sin embargo las autoridades administrativas deben agotar todas las \u00a0 posibilidades establecidas en la ley para asegurar las notificaciones y la \u00a0 publicidad del proceso, de lo contrario se configurar\u00eda un defecto \u00a0 procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0 declarar carencia actual de objeto cuando las circunstancias que en principio \u00a0 han configurado violaciones del derecho al debido proceso administrativo han \u00a0 cambiado porque los funcionarios han corregido adecuadamente los yerros dentro \u00a0 del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que \u00a0 el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se encuentra \u00a0 suspendido y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante fue superada, la Sala ordena la continuaci\u00f3n del PARD de conformidad \u00a0 con las normas del CIA, entendidas a la luz de la jurisprudencia constitucional \u00a0 en la materia. De acuerdo con ello, el Defensor de Familia a cargo debe decidir \u00a0 prontamente sobre la eventual situaci\u00f3n de adoptabilidad de las ni\u00f1as Carlota C. \u00a0 y Mar\u00eda M., de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y con vigilancia \u00a0 especial de las notificaciones y dem\u00e1s garant\u00edas del debido proceso \u00a0 administrativo. Para ello, los funcionarios competentes deber\u00e1n usar todos los \u00a0 medios posibles para informar \u2013cuando sea pertinente- a los padres y a la \u00a0 familia extensa, pues ahora se conocen los lugares de residencia del Se\u00f1or \u00a0 Oliverio O. y de sus parientes. Estos tr\u00e1mites deben darse con la mayor \u00a0 celeridad, en virtud del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, y en ning\u00fan caso pueden \u00a0 tardar m\u00e1s de tres meses en determinar la medida definitiva de restablecimiento \u00a0 de derechos a favor de Carlota C. y Mar\u00eda M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n el 30 \u00a0 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en la presente providencia, sobre carencia actual de objeto, \u00a0la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Dominica, fechada el siete (07) de mayo de 2012, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por Oliverio O. por la supuesta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 CONFIRMAR, \u00a0por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia, sobre carencia actual de objeto, la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado XX \u00a0Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de \u00a0 Dominica, fechada el cuatro (04) de mayo de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Oliverio O. por la supuesta violaci\u00f3n de su \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Defensor de \u00a0 familia asignado al caso de Carlota C. y Mar\u00eda M. para que, contin\u00fae el PARD y, \u00a0 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, tome una decisi\u00f3n definitiva respecto al restablecimiento de los \u00a0 derechos de la ni\u00f1as, con plena observancia del debido proceso y de los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales involucrados, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 PONER EN CONOCIMIENTO del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, seccional Colima y del Centro Zonal de Comala, Colima, los \u00a0 hechos de este caso, para que verifiquen el estado de vulnerabilidad de los \u00a0 derechos de Nuncia N., Jacobo J. y el hijo menor de la pareja conformada por \u00a0 Oliverio O. y Amaranta A, as\u00ed como de la se\u00f1ora Amaranta A., y tomen las medidas \u00a0 que, dentro de sus competencias, consideren necesarias para superar cualquier \u00a0 circunstancia que los est\u00e9 afectando desde una perspectiva socio-econ\u00f3mica, \u00a0 psicol\u00f3gica y f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda General y a la Relator\u00eda de la \u00a0 Corte Constitucional que los nombres y los datos que permitan identificar a los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as sujetos de esta acci\u00f3n o a sus familiares, sean suprimidos de toda \u00a0 publicaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: COMUNICAR por Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional a todas las instituciones y entidades que de una u otra \u00a0 manera han intervenido en este proceso[99], \u00a0que se encarguen de salvaguardar la intimidad de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y de sus familiares, manteniendo la reserva sobre todos los datos \u00a0 que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S \u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fl. \u00a0 51 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Expediente T-3556900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente \u00a0 T-3501564. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan su registro civil, Amaranta A. \u00a0 naci\u00f3 el XX de XX de 1994 (fl. 84 cuaderno de pruebas No. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Registradas por el padre ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de \u00a0 Dominica, bajo el Niup XX1 y XX2 (respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. \u00a0 expediente T- 3556900, fl. 13 cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ingres\u00f3 \u00a0 primero Carlota C. y a los pocos d\u00edas Mar\u00eda M. una vez le dio de alta el \u00a0 Hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. \u00a0 109 cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl. 131 cuaderno de \u00a0 pruebas No. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fl. 533 cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fl. \u00a0 41 expediente acumulado anexo No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl. 2 \u00a0 cuaderno principal, anexo\u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fl. 323 cuaderno de pruebas No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fl. 272 \u00a0 cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fl. 2 cuaderno de pruebas No. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Expediente T-3501564. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente T- 3556900 fl. 6 expediente acumulado, anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El \u00a0 Tribunal al que alude la Defensora de Familia es la Sala Civil y de Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Dominica. En efecto, el se\u00f1or Oliverio O. present\u00f3 una \u00a0 tercera acci\u00f3n de tutela por hechos relacionados con este caso contra el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y otros. El 8 de marzo de 2012, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0 tutela porque exist\u00eda otro medio de defensa judicial y exhort\u00f3 al Juez XX de \u00a0 Familia \u2013en donde cursaba el proceso de adopci\u00f3n de las gemelas- a que tuviera \u00a0 en cuenta la sentencia T-844 de 2011 (fs. 49-65 expediente \u00a0 acumulado, anexo 1.) Este proceso surti\u00f3 segunda instancia en \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del a quo por las \u00a0 mismas razones (fls. 82-87 expediente acumulado, anexo 1.) El \u00a0 expediente fue registrado en la Corte Constitucional con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 T-3504532 y por auto del 28 de junio de 2012, la Corte decidi\u00f3 no seleccionarlo \u00a0 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. \u00a0 expediente T- 3556900 fl. 29 expediente \u00a0 acumulado, anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fl. 28 \u00a0 \u00a0expediente acumulado, anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fl. 30 \u00a0 \u00a0expediente acumulado, anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fl. 73 \u00a0 expediente acumulado, anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fl. 90 \u00a0expediente acumulado, anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fls. 24 \u00a0 y 25 \u00a0 \u00a0expediente principal, anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fl. 12 \u00a0 expediente principal, anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El \u00a0 Doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio sustanci\u00f3 los autos fechados el 16 y el 24 de agosto \u00a0 de 2008 en los cuales la Sala Quinta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 lo siguiente: (i) al \u00a0 Juez XX de Familia de Dominica copia del proceso de adopci\u00f3n de las menores, \u00a0 (ii) al ICBF copia de las historias de las ni\u00f1as e informaci\u00f3n sobre el estado \u00a0 actual del PARD. Adem\u00e1s orden\u00f3 al Juez XX de Familia suspender el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n y al ICBF suspender la medida de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Auto \u00a0 del 4 de septiembre de 2012 sustanciado por el doctor Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Auto \u00a0 del 2 de septiembre de 2014 sustanciado por la actual magistrada ponente de este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Autos del 2 y del 26 de septiembre de 2014 sustanciados por la actual Magistrada \u00a0 Ponente de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Auto \u00a0 del 26 de septiembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Estas dos \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n fueron expedidas por el auto del 24 de agosto y \u00a0 del 4 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Auto \u00a0 del 4 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Auto \u00a0 del 4 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Auto \u00a0 del 30 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] 19 de mayo y 11 de noviembre de 2014 (fs. 33-49 y 113-122 cuaderno de pruebas No. \u00a0 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fl. \u00a0 202 cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Naci\u00f3 en As\u00eds en agosto 23 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La sentencia T-044 de 2014 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas, retom\u00f3 la construcci\u00f3n hecha al respecto por la sentencia T-955 \u00a0 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArt\u00edculo 2.1. Convenci\u00f3n Internacional sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArt\u00edculo 3.1. Ib\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo 4. Ib\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cArt\u00edculo 5. Ib\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cAunque es la Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, la que consolida la doctrina integral de protecci\u00f3n de la \u00a0 ni\u00f1ez, incluyendo como principio orientador el inter\u00e9s superior de las y los \u00a0 ni\u00f1os, el primer instrumento internacional que hizo referencia a ese postulado \u00a0 fue la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o. Despu\u00e9s fue \u00a0 reproducido en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25. 2), la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (Principio 2\u00ba), el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 23 y 24) y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos (art\u00edculo 19).\u201d Cita tomada de la sentencia T-955 de 2013 y \u00a0 corresponde a la nota 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0T-510 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-580A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Estas reglas han sido reiteradas en las sentencias \u00a0T-292 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-497 de 2005, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-466 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-968 de 2009, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle;\u00a0 T-580A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 y C-900 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La jurisprudencia, de manera general, ha reiterado la \u00a0 regla referida a la necesidad de equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los de \u00a0 sus padres. Sin embargo, en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, se reformul\u00f3 esta regla para hablar de \u00a0 la necesidad de equilibrar los derechos de los parientes biol\u00f3gicos o de \u00a0 crianza, con los derechos de las y los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Heno \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencias T-447 de \u00a0 2004, M.P. Eduardo \u00a0Montealegre y \u00a0T-408 \u00a0 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-997 de \u00a0 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver \u00a0 la sentencia T-044 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. En esta providencia la Corte conoci\u00f3 el \u00a0 caso de dos ni\u00f1as -de 11 y 13 a\u00f1os de edad- que alegaban el desconocimiento de \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, as\u00ed como de sus derechos a la igualdad \u00a0 y a una vivienda digna por parte de su padre, quien hab\u00eda incumplido sus \u00a0 obligaciones alimentarias y hab\u00eda manifestado su deseo de desalojarlas de su \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n. Conforme a lo anterior, la Corte orden\u00f3 conceder \u00a0 transitoriamente el amparo solicitado, mientras se adelantaban las respectivas \u00a0 solicitudes ante las autoridades correspondientes para determinar si la conducta \u00a0 del padre era motivo de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto ver la Sentencia T-116 de 1995, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez. En esta oportunidad se trat\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta en nombre de una menor de edad, a quien le negaron la posibilidad de \u00a0 estudiar en la jornada sabatina por no cumplir la edad requerida para ello. La \u00a0 solicitud se fundamentaba en el hecho de que la ni\u00f1a, por ser la mayor de sus \u00a0 hermanos, deb\u00eda encargarse de su cuidado, pues su madre los hab\u00eda abandonado y \u00a0 su padre deb\u00eda trabajar. Atendiendo a las particularidades del caso, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 ordenar al Colegio accionado autorizar la inscripci\u00f3n de la ni\u00f1a en la \u00a0 jornada sabatina, mientras la familia superaba las circunstancias por las que \u00a0 atravesaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Distintas sentencias han destacado la importancia de \u00a0 esta norma, ver, entre otras, las sentencias T-044 de 2014 y T-075 de 2013 M.P. Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La \u00a0 sentencia T-851A de 2012 M.P. Nilson Pinilla, hace un recuento de la \u00a0 normatividad en la materia y se analiza un caso sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). \u00a0 Art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. Art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver \u00a0 la sentencia T-768 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia T-572 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T-851A-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Los \u00a0 comisarios de familia, en los lugares donde existen defensores de familia, \u00a0 solamente pueden ocuparse en los casos de violencia intrafamiliar. En los \u00a0 lugares donde no hay defensores, conocen de cualquier amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y pueden tomar cualquier medida de restablecimiento, \u00a0 salvo la declaraci\u00f3n de adoptabilidad del ni\u00f1o que le corresponde al defensor de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia art\u00edculo 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cT-572 \u00a0 de agosto 26 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-572 de julio 15 de \u00a0 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-671 de febrero 20 de 2010, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; y T-502 de julio 30 de 2011, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-580\u00aa de julio 25 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Sentencia \u00a0 T-327 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia T-565 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia T-267 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. \u00a0 Alberto Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cEn \u00a0 cuanto a las diferencias entre la configuraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las \u00a0 sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de \u00a0 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de \u00a0 2009,\u00a0 T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre \u00a0 otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-083 de 2010 M.P. Humberto Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencia T-585 de 2010 M.P. Humberto Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Fl. 6 \u00a0 expediente acumulado anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver \u00a0 el fl. 236 del cuaderno de pruebas No. 3. El Defensor de Familia responde un \u00a0 derecho de petici\u00f3n en el que el supuesto apoderado del se\u00f1or Oliverio O. \u00a0 solicitaba visitas. La respuesta alude a la suspensi\u00f3n del proceso ordenada por \u00a0 la Corte Constitucional y al incumplimiento de los progenitores en encuentros \u00a0 biol\u00f3gicos anteriores que llevaron al equipo interdisciplinario a conceptuar que \u00a0 los padres no son garantes de los derechos de las ni\u00f1as y a impedir cualquier \u00a0 alteraci\u00f3n para las gemelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Fl. \u00a0 40 cuaderno de pruebas No. 10. Sin embargo, este derecho de petici\u00f3n solicitaba \u00a0 algo totalmente diferente al que supuestamente origin\u00f3 la violaci\u00f3n alegada en \u00a0 tutela. El nuevo derecho de petici\u00f3n solicitaba conceder visitas a las ni\u00f1as. De \u00a0 las pruebas practicadas por esta Sala, en particular la declaraci\u00f3n tomada tanto \u00a0 al se\u00f1or Oliverio O. como al Defensor de Familia a cargo, no se pudo establecer \u00a0 el inter\u00e9s del progenitor en los encuentros biol\u00f3gicos ni en la resoluci\u00f3n de \u00a0 sus peticiones. Tampoco fue posible saber si \u00e9l est\u00e1 al tanto de las mismas, ya \u00a0 que fue incapaz de identificar sus propias actuaciones en el proceso de una \u00a0 manera b\u00e1sica. En efecto, en sus respuestas s\u00f3lo relata que quiere que le \u00a0 devuelvan a sus hijas y no explica su ausencia, ni su falta de diligencia, ni su \u00a0 inter\u00e9s en los encuentros biol\u00f3gicos. Ver fls. 1 a 5 cuaderno de pruebas No. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Esto \u00a0 fue declarado por el Defensor de Familia (ver fl. 10 cuaderno de pruebas No. 10) \u00a0 y no controvertido por el se\u00f1or Oliverio O. (fls. 1 a 5 cuaderno de pruebas No. \u00a0 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0 \u00a0 Ver entre otras las sentencias T 827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T \u00a0 -648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 1089 de 2005.M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 015 de 2006. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-570 de 2005.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0 \u00a0 Ver sentencias\u00a0 T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T -742 de \u00a0 2002: M.P. Clara In\u00e9s Vargas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia T-377 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Un \u00a0 caso similar, en el cual hubo p\u00e9rdida de la patria potestad, fue estudiado por \u00a0 la sentencia T-818 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]Art\u00edculo \u00a0 102 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]Sentencia \u00a0 T-508 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Art. \u00a0 102, 126 n. 4, Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]Ver \u00a0 entre otras las sentencias T- 608 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-508 \u00a0 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]Sentencia \u00a0 T-508 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Fls. \u00a0 19, 78-84 cuaderno de pruebas No. 1;\u00a0 74 y ss, cuaderno de pruebas No. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Una \u00a0 medida similar se adopt\u00f3 en la sentencia T-768 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Juzgado \u00a0 XX Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial, Juzgado XX \u00a0Penal del \u00a0 Circuito, Sala de Decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, \u00a0 todos de Dominica, ICBF-Regional Hipona, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Hipona, Personer\u00eda de Comala-Colima.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-946-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-946\/14 \u00a0 \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0 De \u00a0 acuerdo con la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, las y los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}