{"id":22185,"date":"2024-06-25T21:01:16","date_gmt":"2024-06-25T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-952-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:16","slug":"t-952-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-952-14\/","title":{"rendered":"T-952-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-952-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-952\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren \u00a0 consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0 superado se configura\u00a0 cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0 contenida en la demanda. Lo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez \u00a0 de tutela ocurre antes de que \u00e9l mismo se pronuncie. En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado en el sentido obvio \u00a0 de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0La carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, por su parte, se presenta cuando\u00a0\u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado \u00a0 el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d En estos casos, ya no es posible hacer cesar la \u00a0 violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro. Raz\u00f3n por la cual, cualquier \u00a0 orden judicial resultar\u00eda inocua\u00a0o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo,\u00a0pues \u00a0 no se podr\u00eda impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la \u00a0 amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 POR HECHO SUPERADO-Caso en que Colpensiones \u00a0 concedi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n pocos d\u00edas despu\u00e9s del fallo de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE \u00a0 PETICION-Se le advierte a Colpensiones que debe responder a los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de dos (2) meses calendario, salvo que haya \u00a0 lugar a la pr\u00e1ctica de pruebas y dicho t\u00e9rmino sea suspendido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4451033 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Aleyda Castellanos Giraldo contra \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Noveno (9\u00ba) \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por la \u00a0 se\u00f1ora Aleyda Castellanos Giraldo contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Ocho (8) de la Corte Constitucional mediante Auto proferido el seis (6) de \u00a0 agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aleyda Castellanos \u00a0 Giraldo interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por considerar que \u00a0 dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n al no haberle dado \u00a0 respuesta oportuna al recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 020074, proferida el primero (1) de marzo de dos mil trece (2013), y mediante la \u00a0 cual le negaron la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Aleyda Castellanos Giraldo es \u00a0 una mujer de setenta y tres (73) a\u00f1os de edad[1] \u00a0que, siendo consciente de que no contaba con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva correspondiente ante Colpensiones el ocho (8) de noviembre de dos \u00a0 mil doce (2012). El primero (1\u00ba) de marzo de dos mil trece (2013), la entidad \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 020074[2], \u00a0 negando la pretensi\u00f3n de la actora bajo el entendido de que ella hab\u00eda \u00a0 solicitado el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de vejez. Estando \u00a0 interesada en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, mas no en dicha pensi\u00f3n, la \u00a0 accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), \u00a0 haciendo expl\u00edcita su pretensi\u00f3n original[3]. \u00a0 Una vez el escrito fue radicado en las oficinas de Colpensiones el dos (2) de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o, la accionada le indic\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 1437 \u00a0 de 2011[4], \u00a0 le dar\u00eda una respuesta definitiva en el t\u00e9rmino de hasta dos (2) meses \u00a0 calendario contados a partir de esa fecha[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No habiendo recibido una \u00a0 respuesta, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) interpuso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela objeto de revisi\u00f3n por considerar que Colpensiones hab\u00eda vulnerado su \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n al guardar silencio sobre el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n por ella presentado dos (2) meses y diez (10) d\u00edas atr\u00e1s. En este \u00a0 sentido, le solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordenara a la entidad proferir una \u00a0 respuesta definitiva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0 sido debidamente notificada, Colpensiones no dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0 del juez de tutela en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is \u00a0 (26) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Noveno (9\u00ba) Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 considerar que la tutela era improcedente toda vez que no se vislumbraba una \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. Si bien la entidad no \u00a0 hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, hab\u00edan trascurrido dos (2) meses y \u00a0 veinte (20) d\u00edas desde la interposici\u00f3n del recurso y le quedaban, por ende, \u00a0 diez (10) d\u00edas para pronunciarse porque, a juicio \u00a0 del Despacho, el silencio administrativo negativo operaba a los tres (3) meses, \u00a0 seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 83 de la Ley 1437 de \u00a0 2011[6]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0 fallar, el juez de tutela contaba con las siguientes pruebas: (i) copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria[7]; \u00a0 (ii) copia de la Resoluci\u00f3n GNR 020074, proferida por Colpensiones el primero \u00a0 (1) de marzo de dos mil trece (2013)[8]; \u00a0 (iii) copia del escrito enviado por Colpensiones el dos (2) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013)[9], \u00a0 y (iv) copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la actora el treinta (30) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013) contra la mencionada Resoluci\u00f3n GNR 020074[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite surtido en sede de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante llamada telef\u00f3nica \u00a0 realizada el d\u00eda dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), la familia de la \u00a0 actora le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que con posterioridad al fallo del \u00a0 juez de \u00fanica instancia, Colpensiones respondi\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 reconociendo la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y, \u00a0 posteriormente, realizando su pago[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Aleyda Castellanos \u00a0 Giraldo interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n contra Colpensiones por \u00a0 considerar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n al no \u00a0 darle una respuesta oportuna al recurso de apelaci\u00f3n por ella presentado contra \u00a0 la Resoluci\u00f3n GNR 020074 del primero (1) de marzo de dos mil trece (2013), \u00a0 mediante la cual le negaron la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que ten\u00eda derecho \u00a0 por tener setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad y haber cotizado al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones sin cumplir con el tiempo de cotizaci\u00f3n exigido \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. A juicio de la accionante, Colpensiones \u00a0 deb\u00eda darle una respuesta de fondo dentro de los dos (2) meses siguientes \u00a0 contados a partir del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013); fecha en la \u00a0 que present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Pero esto no hab\u00eda sucedido para el doce \u00a0 (12) de noviembre del mismo a\u00f1o, cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfViola Colpensiones el derecho fundamental de petici\u00f3n de un afiliado cuando \u00a0 omite darle respuesta al recurso de apelaci\u00f3n que instaur\u00f3 bajo el argumento de \u00a0 que el silencio administrativo negativo opera a los tres (3) meses? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, teniendo en \u00a0 cuenta que Colpensiones concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n pocos d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0 fallo de instancia, la Sala de Revisi\u00f3n no entrar\u00e1 a abordar el estudio de fondo \u00a0 por encontrarse frente a una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte \u00a0 Constitucional, de manera reiterada[13], \u00a0 ha sostenido que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, pod\u00eda generar la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia porque desaparece el \u00a0 objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene \u00a0 como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo \u00a0 solicitado en la demanda no surtir\u00eda ning\u00fan efecto y ser\u00eda inocua. Lo anterior, \u00a0 como resultado de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El hecho superado se configura\u00a0 cuando entre \u00a0 el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se \u00a0 satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda. Lo que se \u00a0 pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que \u00e9l \u00a0 mismo se pronuncie. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen \u00a0 la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ante un hecho superado, no es perentorio para los \u00a0 jueces de instancia, pero s\u00ed para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n fue \u00a0 solicitada y el tipo de vulneraci\u00f3n al que fueron expuestos[16]. Esto, sobre \u00a0 todo, cuando considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones sobre los \u00a0 hechos del caso para, por ejemplo, llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n. En todo caso, el juez \u00a0 de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acci\u00f3n, \u00a0 debe demostrar que existi\u00f3 un hecho superado antes del momento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, seg\u00fan la Sentencia T-267 de 2008[17], existen \u00a0 dos (2) escenarios posibles en relaci\u00f3n con el hecho superado que demandan, por \u00a0 su parte, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 A saber, cuando esta situaci\u00f3n se presenta\u201c(i) antes de iniciarse el \u00a0 proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) \u00a0 estando en curso el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u201d. De \u00a0 acuerdo con la Sentencia T-678 de 2009[18], en el primero \u00a0 de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la \u00a0 facultad de revisar la decisi\u00f3n de instancia y declarar aspectos adicionales \u00a0 relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no \u00a0 concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar \u00a0 que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. \u00a0 Esto sin perjuicio de aquellas \u00f3rdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre \u00a0 la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones \u00a0 aplicables en caso de que la misma se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, \u00a0 por su parte, se presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, \u00a0 sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o \u00a0 que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d[19] \u00a0En estos casos, ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se \u00a0 concrete el peligro. Raz\u00f3n por la cual, cualquier orden judicial resultar\u00eda \u00a0 inocua\u00a0o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo,\u00a0pues no se podr\u00eda impedir que \u00a0 se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En estas situaciones resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la \u00a0 demanda, as\u00ed como sobre el alcance de los mismos. Igualmente, procede el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo, \u00a0 m\u00e1s no indemnizatorio. Su fin es que el juez de tutela de una orden para que el \u00a0 peligro no se concrete o la violaci\u00f3n concluya. S\u00f3lo excepcionalmente se permite \u00a0 ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n por esta v\u00eda[20]. \u00a0 El Decreto 2591 de 1991[21], \u00a0 en su art\u00edculo 25, regula \u00e9sta excepci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y \u00a0 consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo \u00a0 dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el \u00a0 juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo \u00a0 del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo \u00a0 y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de \u00a0 los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la \u00a0 tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 \u00a0 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si \u00a0 se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en \u00a0 que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste \u00a0 condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que \u00a0 incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Si el juez de tutela decide no \u00a0 ordenar directamente la reparaci\u00f3n, debe informar al demandante o a sus familiares sobre las acciones \u00a0 jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para tal efecto, as\u00ed como \u00a0 compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a \u00a0 investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el \u00a0 mencionado da\u00f1o[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Aleyda Castellanos \u00a0 Giraldo es una mujer de setenta y tres (73) a\u00f1os de edad[23] a la que Colpensiones le \u00a0 neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que reclamaba por \u00a0 malinterpretar su solicitud asumiendo equivocadamente que lo que ella quer\u00eda era \u00a0 el reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n[24]. \u00a0 Como consecuencia, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) la \u00a0 accionante apel\u00f3 esa decisi\u00f3n haciendo expl\u00edcita su pretensi\u00f3n original[25]. Una vez el \u00a0 escrito fue radicado en las oficinas del Colpensiones el dos (2) de septiembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, la accionada le indic\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011[26], le dar\u00eda una \u00a0 respuesta definitiva en el t\u00e9rmino de hasta dos (2) meses calendario contados a \u00a0 partir de esa fecha[27]. \u00a0 Sin embargo, para el doce (12) de noviembre del dos mil trece (2013), esto no \u00a0 hab\u00eda ocurrido. Raz\u00f3n por la cual, la se\u00f1ora Castellanos interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n alegando una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. El juez de \u00fanica instancia, por su parte, neg\u00f3 el \u00a0 amparo por considerar que la tutela era improcedente toda vez que no se \u00a0 vislumbraba una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante porque \u00a0 hab\u00edan trascurrido dos (2) meses y veinte (20) d\u00edas desde la interposici\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n y Colpensiones contaba con un plazo de tres (3) meses para \u00a0 pronunciarse, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Ley 1437 de 2011[28]. \u00a0 Finalmente, mientras trascurr\u00eda el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional, el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) la familia de la \u00a0 actora le inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que poco tiempo despu\u00e9s del fallo de \u00a0 \u00fanica instancia, Colpensiones dio respuesta favorable al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 realizando el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la Sala considera que en \u00a0 el caso concreto se configur\u00f3 una carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado porque estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la \u00a0 Corte, se satisfizo por completo la pretensi\u00f3n contenida en \u00a0 la demanda, a saber, la obtenci\u00f3n de una respuesta definitiva y de fondo sobre \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante. De esta manera, lo que se \u00a0 pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ocurri\u00f3 a los pocos d\u00edas \u00a0 del fallo de \u00fanica instancia. El estudio de fondo sobre la materia carece, por \u00a0 ende, de sentido en la medida en que una nueva orden no tendr\u00eda ning\u00fan efecto y \u00a0 resultar\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 determinar el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n y el tipo de \u00a0 vulneraci\u00f3n al que fue expuesto en el caso concreto, toda vez que el fallo de \u00a0 \u00fanica instancia neg\u00f3 su amparo por considerar que la acci\u00f3n era improcedente \u00a0 argumentando que no hab\u00eda afectaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la \u00a0 actora cuando, en realidad, s\u00ed fueron lesionados. Por consiguiente, la Corte \u00a0 har\u00e1 algunas observaciones sobre los hechos del caso para llamar la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0 tutela y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El juez de \u00fanica instancia sostuvo que \u00a0 Colpensiones ten\u00eda un plazo de tres (3) meses para resolver el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Castellanos. Raz\u00f3n por la cual, habiendo \u00a0 admitido la tutela a los dos (2) meses y diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en \u00a0 que fue radicado el recurso, se\u00f1al\u00f3 que la entidad todav\u00eda se encontraba dentro \u00a0 del t\u00e9rmino legal para decidir y que, por consiguiente, no hab\u00eda vulnerado el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n. La autoridad judicial lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n \u00a0 porque aplic\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 1437 de 2011[29], que se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u201cSilencio negativo.\u00a0Transcurridos tres (3) meses contados a \u00a0 partir de la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n \u00a0 que la resuelva, se entender\u00e1 que esta es negativa [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La accionante, por su \u00a0 parte, afirm\u00f3 que Colpensiones s\u00f3lo contaba con dos (2) meses para pronunciarse \u00a0 y que, por lo tanto, le hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental a la petici\u00f3n, \u00a0 toda vez que el plazo se hab\u00eda vencido sin que hubiera recibido una respuesta. A \u00a0 este respecto, puso de presente c\u00f3mo la misma entidad hab\u00eda reconocido que el \u00a0 t\u00e9rmino descrito era de dos (2) meses cuando en el escrito que le envi\u00f3 el dos \u00a0 (2) de septiembre de dos mil trece (2013) le inform\u00f3 que le iba dar respuesta en \u00a0 ese t\u00e9rmino porque as\u00ed se lo exig\u00eda la Ley 1437 de 2011[30]. La interpretaci\u00f3n de la peticionaria est\u00e1 \u00a0 sustentada en el art\u00edculo 86 del mencionado C\u00f3digo, que dice lo siguiente: \u201cSilencio administrativo en recursos.\u00a0Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de este \u00a0 C\u00f3digo, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se haya \u00a0 notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es \u00a0 negativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, es evidente que la decisi\u00f3n del juez de instancia se dio en medio de \u00a0 una discusi\u00f3n sobre cu\u00e1l era la interpretaci\u00f3n correcta de la Ley 1437 de 2011[31] en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino con el que \u00a0 cuentan las entidades p\u00fablicas para responder a los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n que la ciudadan\u00eda presenta en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. No obstante, esta \u00a0 discusi\u00f3n no pone de presente una contradicci\u00f3n interna de la Ley 1437 de 2011[32], sino una lectura errada por parte de la \u00a0 autoridad judicial. A partir del criterio de especialidad, es evidente que el \u00a0 art\u00edculo 86 resulta m\u00e1s espec\u00edfico que el art\u00edculo 83 en lo que respecta al \u00a0 silencio administrativo negativo que se predica de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n y, a partir del cual, se establece el plazo que tienen las entidades \u00a0 p\u00fablicas para responder. Mientras que el primero hace una alusi\u00f3n expl\u00edcita a \u00a0 estos, el segundo se ocupa de las peticiones en general. Por consiguiente, si \u00a0 bien es posible interpretar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como una \u00a0 suerte de petici\u00f3n, la regla que establece el art\u00edculo 83 no les es aplicable \u00a0 puesto que el legislador le concedi\u00f3 a las entidades p\u00fablicas un plazo menor \u00a0 para darles respuesta teniendo en cuenta sus especiales caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Siendo entonces correcta \u00a0 la lectura que le dio la accionante a la Ley 1437 de 2011[33], la Sala considera que Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n por haber guardado silencio por m\u00e1s \u00a0 de dos (2) meses, contados a partir del d\u00eda en que radic\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 020074 del primero (1) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013), sin darle una respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno \u00a0 (9\u00ba) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013) en el proceso \u00a0 de tutela iniciado por la se\u00f1ora Aleyda Castellanos Giraldo contra Colpensiones \u00a0 y que declar\u00f3 que su acci\u00f3n era improcedente porque no se advert\u00eda una violaci\u00f3n \u00a0 a sus derechos fundamentales. En su lugar, tutelar\u00e1 su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n pero, dada la existencia de una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, se abstendr\u00e1 de dar una orden a la accionada limit\u00e1ndose, por el \u00a0 contrario, a advertir la inconveniencia de la \u00a0 repetici\u00f3n de su comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno \u00a0 (9\u00ba) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013) en el proceso \u00a0 de tutela iniciado por la se\u00f1ora Aleyda Castellanos Giraldo contra Colpensiones \u00a0 y que declar\u00f3 que su acci\u00f3n era improcedente porque no se advert\u00eda una violaci\u00f3n \u00a0 a sus derechos fundamentales y, en su lugar, TUTELAR su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIRLE \u00a0a Colpensiones que en virtud del art\u00edculo 86 de la Ley 1437 de 2011, debe \u00a0 responder a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 meses calendario, salvo que haya lugar a la pr\u00e1ctica de pruebas y dicho t\u00e9rmino \u00a0 sea suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Como anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia de \u00a0 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan la cual, naci\u00f3 el veintiocho (28) de noviembre de \u00a0 mil novecientos cuarenta (1940). Ver folio 5 del primer cuaderno (de ahora en \u00a0 adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte \u00a0 del primer cuaderno, salvo que expresamente se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Como anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n GNR 020074, proferida por Colpensiones el primero (1\u00ba) de marzo de \u00a0 dos mil trece (2013). Ver folios 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Como anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el treinta (30) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013) contra la Resoluci\u00f3n GNR 020074, proferida por Colpensiones el primero \u00a0 (1\u00ba) de marzo de dos mil trece (2013). Ver folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Como anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia del escrito \u00a0 proferido por Colpensiones el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), \u00a0 donde se le indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn atenci\u00f3n al tr\u00e1mite interposici\u00f3n de \u00a0 Recursos iniciado por Usted, me permito informarle que su solicitud ha sido \u00a0 recibida de forma completa, por tal raz\u00f3n de conformidad con lo establecido en \u00a0 la Ley 1437 de 2011 \u00e9sta entidad cuenta con el t\u00e9rmino hasta de 2 meses para dar \u00a0 respuesta de fondo a su petici\u00f3n [\u2026]\u201d. Ver folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver folios 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folios \u00a0 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A este respecto, es \u00a0 necesario recordar que en desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, \u00a0 oficiosidad e informalidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, \u00a0 requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares \u00a0 sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad.\u00a0Sobre el \u00a0 particular, v\u00e9anse las Sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 \u00a0 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero \u00a0 Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A este respecto, ver la Sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), en donde \u00a0 la Sala Plena reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la carencia actual de \u00a0 objeto a la luz de una acci\u00f3n de tutela que interpuso la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 contra un laudo arbitral proferido en el marco de \u00a0 una disputa con la empresa de telefon\u00eda celular, Comcel, por una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. En \u00a0 dicha ocasi\u00f3n, mientras se adelantaba la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, \u00a0 el Consejo de Estado orden\u00f3 la anulaci\u00f3n del laudo demandado y, debido a esto, \u00a0 se present\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Pueden \u00a0 consultarse, tambi\u00e9n, las Sentencias T-308 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-448 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-803 de 2005 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-083 de 2010 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) y T-905 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver \u00a0 Sentencias \u00a0T-678 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Como fue puesto de presente por la Corte en la Sentencia SU- 225 de 2013 (M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada), es posible que la carencia \u00a0 actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho \u00a0 superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la \u00a0 orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0 surta ning\u00fan efecto y, por lo tanto, caiga en el vac\u00edo. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, \u00a0 por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n, el tutelante \u00a0 perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada, o esta fuera \u00a0 imposible de llevar a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 Sentencia T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de un paciente al que no se le hab\u00eda \u00a0 practicado una cirug\u00eda que requer\u00eda para recuperar su estado de salud. En el \u00a0 tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, se constat\u00f3 que la cirug\u00eda y los \u00a0 dem\u00e1s servicios relacionados hab\u00edan sido autorizados. Raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 concluy\u00f3 que hab\u00eda un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior \u00a0 regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 En esta oportunidad, la Corte se ocup\u00f3 del caso de una estudiante universitaria \u00a0 a quien la instituci\u00f3n educativa no dejaba matricular por no contar con sus \u00a0 notas del semestre anterior. En el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 Universidad inform\u00f3 que, despu\u00e9s de corroborar que la estudiante hab\u00eda cursado \u00a0 con \u00e9xito el semestre anterior y que sus notas no hab\u00edan sido publicadas \u00a0 oportunamente dado que la alumna hab\u00eda presentado algunas pruebas acad\u00e9micas por \u00a0 fuera del tiempo reglamentario como consecuencia de su estado de embarazo, ten\u00eda \u00a0 derecho a matricularse. Raz\u00f3n por la cual, la Corte se encontr\u00f3 ante una \u00a0 situaci\u00f3n catalogable como un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. En esta oportunidad, la Corte se ocup\u00f3 del caso de un trabajador que, \u00a0 arguyendo haber recibido menos del salario m\u00ednimo y no haber sido beneficiado de \u00a0 la respectiva nivelaci\u00f3n salarial, consideraba que su empleador estaba \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 igualdad. Durante el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la acci\u00f3n ante la Corte Constitucional, \u00a0 el tutelante inform\u00f3 que hab\u00eda logrado un acuerdo con el empleador y que, por \u00a0 ende, no era necesario que esta Corporaci\u00f3n siguiera revisando su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver la \u00a0 Sentencia T-905 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por \u00a0 ejemplo en la Sentencia T-1090 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se \u00a0 analiz\u00f3 el caso de dos (2) ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha \u00a0 condici\u00f3n se les hab\u00eda negado la entrada a un establecimiento p\u00fablico. La Corte \u00a0 opt\u00f3 por la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental que \u00a0 encontr\u00f3 vulnerado, y adopt\u00f3 una f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n en dicho sentido, pues la \u00a0 orden de permitir la entrada al establecimiento para el momento del fallo de \u00a0 revisi\u00f3n\u00a0\u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, es decir, se configuraba como un hecho superado. \u00a0 La f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n aludida consisti\u00f3, entre otros, en ordenar a los \u00a0 demandados asistir a un curso sobre promoci\u00f3n de los derechos humanos a cargo de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo y en condenarlos en abstracto en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, en la Sentencia T-576 de 2008 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) se estudi\u00f3 el caso de la falta de adecuada atenci\u00f3n en salud a un \u00a0 menor de edad, cuya consecuencia fue su muerte. La Corte aplic\u00f3 la tesis de la \u00a0 carencia de objeto por da\u00f1o consumado. En este sentido, no s\u00f3lo compuls\u00f3 copias \u00a0 del expediente a las autoridades pertinentes y advirti\u00f3 a la madre del menor \u00a0 sobre las acciones jur\u00eddicas respectivas para resarcir el da\u00f1o, sino que impuso \u00a0 sanciones a la EPS demandada, consistentes, entre otros en: (i) colgar una placa \u00a0 en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Cl\u00ednicas en las que \u00a0 resalte de manera clara y expresa su obligaci\u00f3n de proteger en todo momento los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de ni\u00f1as y ni\u00f1os y, (ii) crear un \u00a0 sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez a\u00f1os que beneficie la \u00a0 investigaci\u00f3n de alg\u00fan profesional de la medicina del pa\u00eds, sobre temas \u00a0 relacionados con urgencias infantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Por ejemplo, en la Sentencia T-060 de 2007 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que solicit\u00f3 al juez \u00a0 de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento m\u00e9dico que su EPS \u00a0 le hab\u00eda negado con el fin de impedir la amputaci\u00f3n de sus piernas. Antes de que \u00a0 el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeor\u00f3 y le fueron \u00a0 amputadas las dos extremidades. En sede de revisi\u00f3n, la Corte demostr\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, orden\u00f3 compulsar copias a la \u00a0 Fiscal\u00eda, a la Procuradur\u00eda y a la Superintendencia de Salud y, adem\u00e1s, advirti\u00f3 \u00a0 al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que \u00a0 proced\u00edan en relaci\u00f3n con el da\u00f1o causado. Esta regla jurisprudencial fue \u00a0 reiterada, a su vez, en la Sentencia T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Como anexo \u00a0 al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0 seg\u00fan la cual, naci\u00f3 el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos cuarenta \u00a0 (1940). Ver folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Como anexo \u00a0 al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n GNR 020074, \u00a0 proferida por Colpensiones el primero (1\u00ba) de marzo de dos mil trece (2013) y \u00a0 mediante la cual le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Ver folios 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Como anexo \u00a0 al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia del recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0 present\u00f3 el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 020074, proferida por Colpensiones el primero (1\u00ba) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013). Ver folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela, la accionante aport\u00f3 copia del escrito proferido por Colpensiones el dos \u00a0 (2) de septiembre de dos mil trece (2013), donde se le indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn \u00a0 atenci\u00f3n al tr\u00e1mite interposici\u00f3n de Recursos iniciado por Usted, me permito \u00a0 informarle que su solicitud ha sido recibida de forma completa, por tal raz\u00f3n de \u00a0 conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 \u00e9sta entidad cuenta con el \u00a0 t\u00e9rmino hasta de 2 meses para dar respuesta de fondo a su petici\u00f3n [\u2026]\u201d. Ver \u00a0 folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-952-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-952\/14 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren \u00a0 consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 El hecho \u00a0 superado se configura\u00a0 cuando entre el momento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}