{"id":22186,"date":"2024-06-25T21:01:16","date_gmt":"2024-06-25T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-953-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:16","slug":"t-953-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-953-14\/","title":{"rendered":"T-953-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-953-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-953\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en reiterados pronunciamientos, que la\u00a0acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es procedente, como regla general, para resolver los conflictos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales. No obstante, excepcionalmente es \u00a0 posible que por la v\u00eda del amparo constitucional sean analizados los debates que \u00a0 se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos casos en \u00a0 los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no \u00a0 permite brindar una protecci\u00f3n inmediata frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acci\u00f3n se ejerce como \u00a0 mecanismo transitorio, casos en los que ser\u00e1 necesario demostrar la existencia o \u00a0 la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una solicitud relacionada con una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez,\u00a0el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe considerar, adem\u00e1s, factores como la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de la \u00a0 vida digna del solicitante y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, \u00a0 cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se \u00a0 trata de enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, las administradoras \u00a0 y los fondos de pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de \u00a0 reconocimiento de pensiones de invalidez, tomando en consideraci\u00f3n las semanas \u00a0 cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la misma, ya que \u00a0 estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los afectados, \u00a0 la cual les permite mantener una actividad productiva. En consecuencia, en los \u00a0 casos de personas que sufren de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, las administradoras y los fondos de pensiones deben tener en cuenta \u00a0 las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, para \u00a0 efectos de determinar si cumplen o no con los requisitos para proceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando quiera que esas \u00a0 cotizaciones se hayan efectuado como consecuencia de la capacidad laboral \u00a0 residual que conservaron los afectados y sin que se advierta \u00e1nimo de defraudar \u00a0 al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00a0 de personas que, aun cuando nacieron con unas patolog\u00edas cong\u00e9nitas, mantuvieron \u00a0 una capacidad laboral residual y pudieron ejercer actividades que resultaron \u00a0 compatibles con su discapacidad; adicionalmente, y en cumplimiento de las normas \u00a0 que rigen la materia, mientras trabajaron efectuaron cumplidamente las \u00a0 cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que se advierta la \u00a0 existencia de un \u00e1nimo de defraudaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4450903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Juan Pablo Nieto Rodr\u00edguez, como agente oficioso de \u00a0 Gloria Amparo Santos Prada, contra Colpensiones EICE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Administrativo \u00a0 del Circuito de Bucaramanga el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014) y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander el \u00a0 ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Juan Pablo Nieto Rodr\u00edguez, como agente oficioso de Gloria Amparo \u00a0 Santos Prada, contra Colpensiones EICE.[1]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Nieto Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela como agente oficioso de Gloria Amparo Santos Prada, quien tiene \u00a0 cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad[2] \u00a0y padece esquizofrenia paranoide,[3] en defensa de \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Manifiesta \u00a0 que Colpensiones EICE vulner\u00f3 los derechos de su agenciada al negarle el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez aplicando la norma vigente al momento \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de su discapacidad (Ley 860 de 2003),[4] \u00a0a pesar de que su situaci\u00f3n pensional pod\u00eda examinarse con base en cuerpo \u00a0 normativo anterior m\u00e1s beneficioso (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto \u00a0 758 de 1990),[5] bajo el \u00a0 cual ella cumpli\u00f3 los requisitos para acceder al beneficio pensional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda y las pretensiones se \u00a0 fundamentan en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Gloria Amparo Santos Prada fue \u00a0 calificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Santander con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 52.75% de origen com\u00fan, causada por un diagn\u00f3stico de \u00a0 \u201cesquizofrenia paranoide\u201d y con fecha de estructuraci\u00f3n del trece (13) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012).[6] \u00a0Adem\u00e1s, cotiz\u00f3 interrumpidamente al sistema de pensiones un total de setecientas \u00a0 veintinueve (729) semanas, comprendidas entre el veinticuatro (24) de octubre de \u00a0 mil novecientos setenta y siete (1977) y el treinta y uno (31) de octubre de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994). Setecientas (700) de esas semanas fueron \u00a0 aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.[7] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con base en lo anterior, la agenciada \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones EICE el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Dicha \u00a0 entidad, mediante Resoluci\u00f3n No. GNR-38633 de 2014, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque la \u00a0 afiliada no \u201cacredit\u00f3 el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00a0 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d, exigido por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pues en ese lapso no efectu\u00f3 aporte \u00a0 alguno. Contra esta decisi\u00f3n no se presentaron los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ante la negativa, el actor interpuso a \u00a0 nombre de Gloria Amparo Santos Prada la acci\u00f3n de tutela que es objeto de \u00a0 revisi\u00f3n por la Corte, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales y el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Argumenta que la situaci\u00f3n pensional \u00a0 de su agenciada no debi\u00f3 resolverse con fundamento en la \u00a0 Ley 860 de 2003, que estaba vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad, sino con base en el Decreto 758 de 1990, que establece que los \u00a0 afiliados pueden acceder a la pensi\u00f3n de invalidez si cotizaron al sistema \u2013al \u00a0 menos- trescientas (300) semanas en cualquier tiempo.[8] Sostiene que esa \u00a0 es la norma que regula el caso, porque (i) durante su vigencia la afiliada \u00a0 cumpli\u00f3 la densidad m\u00ednima de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, incluso antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, y (ii) bajo \u00a0 ese r\u00e9gimen realiz\u00f3 la mayor\u00eda de aportes al sistema (700 de 729 semanas). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De otra parte, manifiesta que la \u00a0 ausencia de la prestaci\u00f3n reclamada tiene sometida a Gloria Amparo Santos Prada \u00a0 en un estado de precariedad econ\u00f3mica, pues debido a su edad (57 a\u00f1os) y a su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1 en desventaja para competir en el mercado \u00a0 laboral.[9] \u00a0Y aun cuando su esposo vela por los gastos del hogar, sus ingresos como \u00a0 conductor de transporte de carga son insuficientes, y \u201cno posee bienes, no \u00a0 percibe rentas adicionales a lo que devenga, y [la agenciada] demanda el cuidado \u00a0 de personas y tratamientos no cubiertos por el POS que deben ser sufragados con \u00a0 los ingresos que bien podr\u00edan invertirse en el sustento del hogar\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones EICE fue notificado del \u00a0 proceso de tutela por el juez de primera instancia.[11] \u00a0En el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, dicha entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Noveno Administrativo del \u00a0 Circuito de Bucaramanga conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de tutela, y \u00a0 mediante sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. En su criterio, la tutela no \u00a0 cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad, porque una vez agotada la v\u00eda \u00a0 gubernativa podr\u00eda acudirse a la jurisdicci\u00f3n laboral para buscar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y no se hallaba la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La decisi\u00f3n fue impugnada por la parte \u00a0 demandante. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de segunda \u00a0 instancia del ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), confirm\u00f3 el fallo \u00a0 precedente bajo los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante considera que los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de su agenciada, \u00a0 la se\u00f1ora Gloria Amparo Santos Prada, fueron vulnerados por Colpensiones EICE al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Estima que dicha actuaci\u00f3n \u00a0 es inconstitucional porque la negativa se bas\u00f3 en el incumplimiento de los \u00a0 requisitos de la Ley 860 de 2003, a pesar de que en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa la norma aplicable a su caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, por cuanto cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimo \u00a0 exigido en ese r\u00e9gimen para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez (300 semanas) \u00a0 antes de que entrara en vigencia el sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones EICE, por su parte, aplic\u00f3 al \u00a0 caso de Gloria Amparo Santos Prada los requisitos de la Ley 860 de 2003 porque \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez (13 de diciembre de 2012) coincide \u00a0 con la vigencia de ese cuerpo normativo y, a su juicio, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n es la que determina la norma con base en la cual debe resolverse \u00a0 el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este contexto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfun fondo administrador \u00a0 de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de una persona que reclama el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, al negarle la prestaci\u00f3n aplicando la normativa vigente en la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez (Ley 860 de 2003), a pesar de que es posible \u00a0 examinar su solicitud bajo un cuerpo normativo anterior m\u00e1s beneficioso (Decreto \u00a0 758 de 1990) en vigencia del cual se cumplieron los requisitos m\u00ednimos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, inclusive antes de que entrara a regir el \u00a0 sistema general de pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema jur\u00eddico, la \u00a0 Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para buscar el \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales; y luego, si es del caso, verificar\u00e1 si \u00a0 efectivamente la demandada vulner\u00f3 con sus actuaciones los derechos \u00a0 fundamentales de Gloria Amparo Santos Prada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por Juan \u00a0 Pablo Nieto Rodr\u00edguez como agente oficioso de Gloria Amparo Santos Prada es \u00a0 procedente para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el Decreto 2591 de \u00a0 1991, la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela haciendo uso de la agencia \u00a0 oficiosa se supedita al hecho de que (i) el titular no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa, y (ii) esa circunstancia sea expl\u00edcitamente \u00a0 manifestada en la solicitud de amparo.[12] \u00a0Sin que la existencia de una relaci\u00f3n formal entre el actor y la persona \u00a0 agenciada sea un presupuesto necesario para poder actuar a su nombre, en raz\u00f3n \u00a0 de los principios de informalidad y eficacia de los derechos fundamentales que \u00a0 orientan el proceso constitucional de tutela.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura procesal tiene como prop\u00f3sito, \u00a0 entre otros, eliminar barreras de acceso a la tutela y evitar que por la sola \u00a0 falta de inter\u00e9s directo en el conflicto se sigan materializando hechos \u00a0 violatorios de derechos fundamentales, afect\u00e1ndose los intereses de individuos \u00a0 que, a veces por razones f\u00edsicas graves, se encuentran imposibilitados para \u00a0 acudir a la justicia. Como expresi\u00f3n de los principios de informalidad y \u00a0 solidaridad que orientan el procedimiento constitucional, esta herramienta se \u00a0 configura en un medio para asegurar la vigencia efectiva de los derechos sobre \u00a0 las formas, haciendo prevalecer el derecho sustancial, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 228 superior.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso \u00a0 objeto de estudio, la Sala observa que Juan Pablo Nieto Rodr\u00edguez, amigo de \u00a0 Gloria Amparo Santos Prada, promovi\u00f3 la defensa de sus derechos acreditando la \u00a0 agencia oficiosa. De los documentos que obran en el expediente, se puede deducir \u00a0 que aunque la agenciada es mayor de edad (57 a\u00f1os), (i) no est\u00e1 en posibilidad \u00a0 de acudir a la justicia a fin de restablecer los derechos que considera \u00a0 vulnerados o amenazados. Ella presenta un diagn\u00f3stico de \u00a0 \u201cesquizofrenia paranoide\u201d que afecta tanto sus capacidades de movilizaci\u00f3n \u00a0 como las cognitivas, pues sus afecciones le limitan inclusive \u201cel desarrollo \u00a0 de sus actividades diarias\u201d.[14] \u00a0Adem\u00e1s, (ii) el actor manifest\u00f3 expresamente en \u00a0 el escrito de tutela actuar en calidad \u201cde agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Amparo Santos Prada\u201d, y que presenta la solicitud de amparo a su \u00a0 nombre porque ella no est\u00e1 capacitada para hacerlo y su esposo no puede \u00a0 representarla debido a que trabaja como conductor de transporte de carga y \u00a0 permanece fuera de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no exista una relaci\u00f3n \u00a0 formal entre el actor y su agenciada no impide que este pueda reclamar la \u00a0 defensa de sus derechos a su nombre, en tanto debe darse prevalencia a los \u00a0 principios de informalidad de la tutela y eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que en este caso el accionante est\u00e1 legitimado en la causa \u00a0 para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) \u00a0 no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean \u00a0eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en \u00a0 el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario \u00a0 de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, \u00a0 CP), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se \u00a0 invoca la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, y espec\u00edficamente cuando \u00a0 se reclama el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha sostenido \u00a0 que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros \u00a0 medios en las jurisdicciones laboral y administrativa, seg\u00fan el caso. Sin \u00a0 embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protecci\u00f3n constitucional s\u00ed \u00a0 procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como personas de la tercera \u00a0 edad, individuos con disminuciones f\u00edsicas y sensoriales notables, y ni\u00f1os que \u00a0 necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por ejemplo, en la sentencia T-533 de \u00a0 2010,[15] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 se\u00f1ora de sesenta (60) a\u00f1os de edad que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del cincuenta y ocho punto cincuenta y cuatro por ciento (58.54%), era \u00a0 procedente para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital, y solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a0 concepto de la Corte, la accionante estaba sometida a un estado de debilidad \u00a0 manifiesta que hac\u00eda desproporcionado remitirla a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 la defensa de sus derechos. En la sentencia se sostuvo que la tutela era \u00a0 procedente, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia [las de la \u00a0 accionante] se han visto mermadas dado (i) la invalidez decretada \u00a0por la Junta \u00a0 Calificadora de Invalidez, correspondiente a[l] 58.54% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral;\u00a0(ii)\u00a0su edad, dice la demanda que en la actualidad la se\u00f1ora Montes \u00a0 S\u00e1nchez tiene 60 a\u00f1os de edad, por ende es una persona de la tercera edad \u00a0 y\u00a0(iii)\u00a0la afirmaci\u00f3n, no desvirtuada por el ISS, de encontrarse sin trabajo y \u00a0 depender para su supervivencia de la ayuda de otros; en efecto, consta en el \u00a0 expediente, que la accionante derivaba su sustento de trabajos por d\u00eda, en casas \u00a0 de familia, donde lavaba ropa, pisos y hac\u00eda mandados. Tales oficios ya no los \u00a0 puede ejercer debido a su incapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dentro de los elementos de \u00a0 an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de \u00a0 defensa judiciales en casos que se reclama la pensi\u00f3n de invalidez, se encuentra \u00a0 la edad, el nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica, y las condiciones de \u00a0 salud. Si de esos elementos, es posible inferir que la carga procesal de acudir \u00a0 al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condici\u00f3n de \u00a0 la persona que invoca el amparo, porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite lleve a la \u00a0 persona a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana, la tutela es \u00a0 procedente.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el caso objeto de estudio \u00a0 diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial resultan ineficaces. Primero, la agenciada es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional porque padece \u201cesquizofrenia paranoide\u201d, la \u00a0 cual la tiene sumida en una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.75%. Segundo, la ausencia de una fuente de ingresos regular \u00a0 afecta su capacidad para procurarse aut\u00f3nomamente una vida en condiciones \u00a0 dignas, ya que por su edad (57 a\u00f1os) y su situaci\u00f3n de discapacidad ha perdido \u00a0 fuerza laboral y no cuenta con una renta que garantice plenamente el cubrimiento \u00a0 de sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda, seg\u00fan lo \u00a0 manifiesta en su escrito de tutela.[17] \u00a0Y tercero, acudir a un proceso ordinario le supone cargas desproporcionadas, \u00a0 que con ocasi\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas no le es factible \u00a0 asumir, porque tendr\u00eda que contratar los servicios de un abogado para que la \u00a0 represente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La circunstancia de que la \u00a0 peticionaria no hubiera presentado los recursos administrativos contra el acto \u00a0 que neg\u00f3 su prestaci\u00f3n, no es motivo para declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. El art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[n]o ser\u00e1 \u00a0 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo \u00a0 para presentar la solicitud de tutela\u201d;[18] y el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse a \u00a0 los recursos que se pueden interponer en la v\u00eda gubernativa, aclara que no es \u00a0 obligatorio presentar el de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que se \u00a0 estima violatorio de los derechos del administrado.[19] \u00a0Por tanto, el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la \u00a0 tutela a que se agote completamente la v\u00eda gubernativa, o que se presenten los \u00a0 recursos administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un \u00a0 mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneraci\u00f3n actual de \u00a0 derechos fundamentales.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Debe recordarse que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n especial para las personas que por sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta (art. 13, CP), prest\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieran \u00a0 (art. 47, CP). Y este no es un mandato meramente ret\u00f3rico, sino que tiene un \u00a0 contenido espec\u00edfico dentro del ordenamiento jur\u00eddico, que en materia de estudio \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela impone a las autoridades judiciales \u00a0 especial diligencia, cuidado y atenci\u00f3n en el examen formal, teniendo presente \u00a0 que estas personas se hallan en desventaja frente al resto de la poblaci\u00f3n para \u00a0 acceder en condiciones de igualdad a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En este contexto, se hace palmaria la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa la se\u00f1ora Gloria Amparo Santos Prada, por \u00a0 lo que a la luz de los postulados constitucionales se evidencia una ausencia de \u00a0 idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios para garantizar el \u00a0 ejercicio de sus derechos constitucionales, adem\u00e1s de que debe garantizarse su \u00a0 acceso a la justicia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Colpensiones EICE vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Gloria Amparo Santos \u00a0 Prada, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superados \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la tutela, la Sala debe establecer si \u00a0 Colpensiones EICE vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de Gloria Amparo Santos Prada, al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez aplicando la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de su discapacidad (Ley 860 de 2003), a pesar de que su solicitud pod\u00eda \u00a0 examinarse conforme a lo dispuesto en un cuerpo normativo anterior m\u00e1s \u00a0 beneficioso (Decreto 758 de 1990), bajo el cual cumpli\u00f3 el requisito m\u00ednimo de \u00a0 densidad de semanas para cubrir el riesgo de invalidez amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada \u00a0 examin\u00f3 el caso de la peticionaria bajo la normativa vigente en la fecha en que \u00a0 perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral (Ley 860 de 2003), porque, en su \u00a0 criterio, la pensi\u00f3n de invalidez nace precisamente cuando sucede el siniestro y \u00a0 las disposiciones laborales tienen efecto general inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 la Sala considera que le asiste raz\u00f3n a la interesada, por los siguientes \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 En virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de invalidez es posible \u00a0 aplicar el Decreto 758 de 1990 a situaciones causadas en vigencia de la Ley 860 \u00a0 de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 establece que si bajo las reglas vigentes no se cumplen los presupuestos para \u00a0 acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n, debe evaluarse si bajo otra normativa \u00a0 anterior del ordenamiento jur\u00eddico es posible conceder el derecho. Siempre y \u00a0 cuando se acredite que la persona interesada cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 densidad de semanas del r\u00e9gimen anterior para garantizar el acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, antes de que el mismo perdiera su vigencia.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado encuentra su fundamento en \u00a0 la confianza leg\u00edtima de los usuarios que est\u00e1n pr\u00f3ximos a adquirir o garantizar \u00a0 el acceso a alg\u00fan derecho pensional porque cumplen el requisito m\u00ednimo de \u00a0 semanas cotizadas,[22] \u00a0pero a ra\u00edz de un tr\u00e1nsito legislativo ven frustradas sus aspiraciones, ya sea \u00a0 porque los requisitos se tornan m\u00e1s rigurosos o porque no se acredita alguna de \u00a0 las condiciones restantes. Pero tambi\u00e9n est\u00e1 soportado en los principios \u00a0 constitucionales de proporcionalidad y equidad, en tanto ser\u00eda desmedido aceptar \u00a0 que una persona que cumpli\u00f3 cabalmente con su deber de solidaridad al sistema, \u00a0 aportando un monto considerable de semanas, se quede sin garantizar su derecho a \u00a0 la seguridad social cuando se presente el riesgo protegido, precisamente porque \u00a0 sucede un tr\u00e1nsito legislativo que lo perjudica. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del cinco (5) de julio de dos mil cinco \u00a0 (2005), rad. 24280,[23] al invocar en \u00a0 un caso el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos de aplicar una \u00a0 norma anterior y conceder un reconocimiento pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho [a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez], como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para \u00a0 acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en \u00a0 perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el \u00a0 cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar \u00a0 el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, \u00a0 sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por \u00a0 lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, \u00a0 contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se \u00a0 halle desafiliado [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema\u00a0 ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y \u00a0 din\u00e1mico adem\u00e1s,\u00a0\u00a0 si se negara el\u00a0 derecho pensional a quien \u00a0 estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de \u00a0 aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se \u00a0 repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o \u00a0 anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. \u00a0 De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos \u00a0 constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley \u00a0 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su \u00a0 subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, \u00a0 pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados, que le \u00a0 permiten, a quien ha padecido una novedad\u00a0 hacerle frente, mediante el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los\u00a0 aportes v\u00e1lidamente \u00a0 realizados antes de su acaecimiento [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero [adem\u00e1s] ser\u00eda una paradoja jur\u00eddica entender que quien hab\u00eda \u00a0 cotizado dentro del r\u00e9gimen anterior con abundancia de semanas, como acontece \u00a0 con la actual demandante, quede privada de la pensi\u00f3n por falta de las 26 \u00a0 semanas exigidas en el nuevo r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda consolidado un \u00a0 amparo para sobrellevar la invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que \u00a0 ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y \u00a0 la equidad permiten desconocer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 est\u00e1 encaminada a materializar las garant\u00edas m\u00ednimas del estatuto del trabajo \u00a0 (art. 53, CP), la protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta (art. 13, CP), la presunci\u00f3n de buena fe de las actuaciones de los \u00a0 particulares (art. 83, CP), y los convenios sobre derechos humanos laborales \u00a0 ratificados por Colombia, especialmente el art\u00edculo 19.8 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 la OIT, que dispone que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 considerarse que la adopci\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n por la \u00a0 Conferencia, o la ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier Miembro,\u00a0menoscabar\u00e1\u00a0cualquier ley, sentencia, costumbre o \u00a0 acuerdo\u00a0que garantice a los \u00a0 trabajadores\u00a0condiciones\u00a0m\u00e1s favorables\u00a0que las que figuren en el convenio o en la \u00a0 recomendaci\u00f3n\u201d.[24] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Sobre la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en casos que se reclama el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, existe una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida en la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en el sentido de que se \u00a0 puede aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente anterior al vigente a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad. Se ha sostenido que una persona tiene derecho \u00a0 a que la situaci\u00f3n pensional se resuelva con base en la norma anterior \u00a0 inmediata, si acredita el cumplimiento del requisito de densidad de semanas \u00a0 cotizadas de dicho r\u00e9gimen antes de la entrada en vigencia del nuevo. Es decir, \u00a0 si antes de que se produzca el tr\u00e1nsito legislativo el afiliado completa el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de aportes para garantizar la pensi\u00f3n de invalidez, sin importar \u00a0 que no se haya producido el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y la Corte Constitucional han protegido \u00a0 en m\u00faltiples ocasiones el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de aquellas personas \u00a0 que, habi\u00e9ndose estructurado su discapacidad en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 en su versi\u00f3n original, y no cumpliendo las exigencias de esa normatividad, le \u00a0 son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990 (norma \u00a0 inmediatamente anterior), si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993 se daba el supuesto del n\u00famero de semanas cotizadas para que pudiesen \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez (300 semanas).[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Est\u00e1 claro entonces \u00a0 que, en materia de pensi\u00f3n de invalidez, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa puede \u00a0 invocarse para dejar de aplicar la normativa vigente a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad a favor de la norma inmediatamente anterior, \u00a0 si es que se cumple el requisito de densidad de semanas de esta \u00faltima para \u00a0 garantizar el derecho. Sin embargo, surge la pregunta de si se puede utilizar \u00a0 este postulado para aplicar un r\u00e9gimen diferente al inmediatamente anterior \u00a0 (otro m\u00e1s antiguo). Es decir, si se puede, como lo pretende el accionante, \u00a0 dejar de aplicar la Ley 860 de 2003 en el caso de Gloria Amparo Santos Prada \u00a0 para examinar su situaci\u00f3n pensional bajo el Decreto 758 de 1990, a pesar de que \u00a0 no son inmediatamente sucesivos porque en el medio est\u00e1 la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 versi\u00f3n original. Al respecto, las posiciones de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y la Corte Constitucional son contrarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. El alto tribunal de \u00a0 lo ordinario sostiene que en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no es \u00a0 posible aplicar un r\u00e9gimen que no sea inmediatamente anterior, \u201cpues dicho principio no se constituye en una patente de corso que \u00a0 habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es \u00a0 aplicable, a efectuar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores \u00a0 para ver cual se ajusta a su situaci\u00f3n, pues, esto desconoce el principio seg\u00fan \u00a0 el cual las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y en principio rigen \u00a0 hacia el futuro.\u201d[26] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se fundamenta principalmente \u00a0 en una acepci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como un postulado que solo \u00a0 protege las expectativas leg\u00edtimas de los usuarios frente a cambios \u00a0 intempestivos de normatividad. Bajo este entendimiento, la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa \u00fanicamente ampara al afiliado que tiene una confianza fundada de que \u00a0 al ocurrir el siniestro (la discapacidad) podr\u00e1 obtener la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 porque hab\u00eda cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas, pero no contaba con que se \u00a0 introdujera un cambio en la regulaci\u00f3n. Por eso se limita la protecci\u00f3n frente \u00a0 la primera modificaci\u00f3n normativa, porque la segunda ya no es sorpresiva y debe \u00a0 entenderse que los afiliados deben acomodarse a las condiciones del nuevo \u00a0 r\u00e9gimen y empezar a modular sus expectativas conforme al mismo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Por su parte, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que s\u00ed es posible \u00a0 confrontar reg\u00edmenes jur\u00eddicos que no son inmediatamente sucesivos para efectos \u00a0 de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, porque \u201cno basta efectuar reformas \u00a0 legislativas sucesivas para suprimir la protecci\u00f3n de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas. Una medida tal desconocer\u00eda la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que vari\u00f3 los \u00a0 presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el instante en que la \u00a0 persona adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para \u00a0 determinar una protecci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos eventuales \u00a0 como por ejemplo los \u00edndices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o \u00a0 la ausencia o presencia de mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios.\u201d \u00a0[27] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n admite una definici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no solo como un mecanismo que protege a \u00a0 los usuarios de cambios intempestivos en la regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n como un \u00a0 postulado que los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a \u00a0 resultados desproporcionados en relaci\u00f3n con otros afiliados que cumpliendo \u00a0 requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n. Con base en esta postura, la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa tambi\u00e9n persigue proteger a quienes habiendo cotizado un n\u00famero \u00a0 amplio de semanas se desvincularon del sistema con la confianza de que, por \u00a0 haber asumido con total responsabilidad su carga de solidaridad hacia el mismo, \u00a0 pod\u00edan esperar id\u00e9ntica retribuci\u00f3n en caso de presentarse el evento protegido \u00a0 (la invalidez). Es decir, el objeto principal de este postulado es evitar que un \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo genere una afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de los afiliados, en el sentido de que personas que han aportado una \u00a0 cantidad considerable de semanas se ver\u00edan privadas del derecho, mientras que la \u00a0 nueva regulaci\u00f3n permitir\u00eda el acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho \u00a0 cargas de menor entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. En virtud de lo anterior, diferentes \u00a0 salas de revisi\u00f3n de esta Corte han se\u00f1alado que en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es v\u00e1lido invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para inaplicar la Ley \u00a0 860 de 2003, en vigencia de la cual se estructura la discapacidad, y conceder el \u00a0 derecho con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si en vigencia del \u00a0 mismo se cumpli\u00f3 con el requisito m\u00ednimo de densidad de semanas para garantizar \u00a0 la pensi\u00f3n. Al respecto, pueden observarse las sentencias T-062A de 2011,[28] \u00a0T-668 de 2011,[29] \u00a0T-595 de 2012,[30] \u00a0T-576 de 2013,[31] \u00a0T-012 de 2014[32] \u00a0y T-320 de 2014.[33] En todas \u00a0 estas providencias, las respectivas salas de revisi\u00f3n examinaron casos de \u00a0 personas que, a pesar de haber perdido su capacidad laboral en vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003, ten\u00edan la expectativa de acceder al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo el Decreto 758 de 1990, porque antes de la entrada en vigencia \u00a0 del sistema general de pensiones hab\u00edan cumplido el requisito m\u00ednimo de semanas \u00a0 de dicho cuerpo normativo (300 semanas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 la posici\u00f3n sostenida por la jurisprudencia constitucional es acertada, por \u00a0 cuanto se ajusta en mayor medida a los postulados superiores. En efecto, no es \u00a0 razonable que se elimine la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 usuarios con la simple adopci\u00f3n de medidas legislativas sucesivamente, sin que \u00a0 se tenga presente la \u00e9poca en que el causante realiza todas sus cotizaciones, la \u00a0 densidad de aportes que efect\u00faa al sistema y, principalmente, las circunstancias \u00a0 del caso concreto que eventualmente evidencian una afectaci\u00f3n desproporcionada a \u00a0 los derechos fundamentales.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tal y como se \u00a0 puede interpretar de su aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia, no solo protege las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, \u00a0 sino que adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido \u00a0 conducen a resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de \u00a0 una pensi\u00f3n completando presupuestos de menor exigencia.[35] \u00a0Por tanto, limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la \u00a0 aplicaci\u00f3n \u201cfr\u00eda\u201d[36] \u00a0de las reglas jur\u00eddicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales \u00a0 una persona que realiz\u00f3 un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto \u00a0 de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a alg\u00fan \u00a0 derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos \u00a0 gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto toma especial importancia el \u00a0 principio de equidad, pues la aplicaci\u00f3n de la ley general a casos concretos \u00a0 evidencia situaciones de desprotecci\u00f3n inaceptables desde el punto de vista de \u00a0 una Constituci\u00f3n basada en la solidaridad social, el derecho al trabajo y el \u00a0 principio de igualdad material. La equidad permite enmarcar las decisiones \u00a0 judiciales en los principios constitucionales y de justicia para adoptar \u00a0 respuestas m\u00e1s cercanas a los postulados superiores, en tanto invitan a tomar en \u00a0 cuenta las particularidades de los casos concretos que son relevantes para \u00a0 evitar situaciones incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed entonces, la equidad \u00a0 no solo es un par\u00e1metro para llenar vac\u00edos de regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para \u00a0 compensar la necesidad de adecuar la ley a todos los asuntos que materialmente \u00a0 se presentan en la vida social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. En \u00a0 suma, puede afirmarse que en materia de pensi\u00f3n de invalidez la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa es un mecanismo para guardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes \u00a0 acreditan el requisito de semanas m\u00ednimo de alg\u00fan r\u00e9gimen derogado, as\u00ed como los \u00a0 principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En virtud de ese \u00a0 postulado, es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al \u00a0 momento de la estructuraci\u00f3n de la discapacidad, sin necesidad de que los \u00a0 reg\u00edmenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya \u00a0 cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de \u00a0 la norma anterior. Por tanto, es viable invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 para inaplicar la Ley 860 de 2003 y conceder el derecho en virtud de lo \u00a0 dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 se aportaron al menos trescientas (300) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Gloria Amparo Santos Prada tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez conforme a lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Como se expuso en los antecedentes, \u00a0 Gloria Amparo Santos Prada tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.75% de \u00a0 origen com\u00fan, causada por un diagn\u00f3stico de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d y \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012).[37] \u00a0Adem\u00e1s, aport\u00f3 al sistema un total de setecientas veintinueve (729) semanas entre \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977) y el \u00a0 treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0 Setecientas (700) de esas semanas se ingresaron antes de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993.[38] \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. De acuerdo a lo explicado en \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores, en este asunto se re\u00fanen los presupuestos para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, lo cual conlleva a que la situaci\u00f3n \u00a0 pensional de la interesada se examine bajo la normativa anterior m\u00e1s favorable y \u00a0 no con base en las reglas dispuestas en el r\u00e9gimen vigente a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Ella cumpli\u00f3 con el requisito de densidad de \u00a0 semanas dispuesto en el Decreto 758 de 1990 antes de que entrara en vigencia la \u00a0 Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994). En efecto, el r\u00e9gimen del Decreto 758 de \u00a0 1990 exige que el afiliado cotice trescientas (300) semanas en cualquier tiempo \u00a0 para garantizar la pensi\u00f3n de invalidez,[39] y a partir de \u00a0 las pruebas obrantes en el expediente, se puede observar que la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Amparo Santos Prada aport\u00f3 al sistema un total de setecientas veintinueve (729) \u00a0 semanas, de las cuales setecientas (700) se ingresaron antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993.[40] \u00a0 \u00a0Previo a que ocurriera el tr\u00e1nsito legislativo, la peticionaria complet\u00f3 el \u00a0 presupuesto de semanas cotizadas al sistema para garantizar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La administradora de fondos \u00a0 pensionales demandada ten\u00edan la obligaci\u00f3n de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, y examinar el caso bajo el Decreto 758 de 1990 y no con base en lo \u00a0 dispuesto en la Ley 860 de 2003. La se\u00f1ora Santos Prada ten\u00eda la confianza \u00a0 leg\u00edtima de que iba a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, porque antes de \u00a0 cualquier cambio normativo hab\u00eda superado el n\u00famero m\u00ednimo de aportes que exig\u00eda \u00a0 el Decreto 758 de 1990. No ten\u00eda una simple aspiraci\u00f3n, sino que, por el \u00a0 contrario, ten\u00eda una expectativa fundada en el hecho de haber acreditado con \u00a0 creces un riguroso presupuesto.[41] \u00a0De hecho, luego de que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 solo cotiz\u00f3 \u00a0 veintinueve (29) semanas adicionales, y se desafili\u00f3 tras considerar que el \u00a0 hecho de que no hubiera ocurrido el siniestro no iba impedir que pudiera \u00a0 reclamar la respectiva prestaci\u00f3n al momento de que perdiera en m\u00e1s del 50% su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Ahora bien, podr\u00eda \u00a0 argumentarse que no se hizo uso de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa porque dicho \u00a0 presupuesto no puede invocarse para solicitar la aplicaci\u00f3n de una norma que \u00a0 no sea inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. En otras palabras, que no se puede aplicar el Decreto 758 de 1990 \u00a0 cuando la discapacidad se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, porque \u00a0 no son reg\u00edmenes inmediatamente sucesivos (en el medio est\u00e1 la Ley 100 de 1993 \u00a0 en su versi\u00f3n original).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ese argumento no es de recibo, \u00a0 porque la expectativa leg\u00edtima de Gloria Amparo Santos Prada est\u00e1 protegida por \u00a0 la Constituci\u00f3n. En el apartado anterior de esta sentencia se expuso que, en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de invalidez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que s\u00ed se puede hacer uso de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 remitirse a normas que no son inmediatamente anteriores,[42] \u00a0porque este postulado tiene como objetivo principal evitar que se perfeccionen \u00a0 situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados. \u00a0 Ser\u00eda irrazonable aceptar que se elimine la protecci\u00f3n de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los usuarios con la simple adopci\u00f3n de medidas legislativas \u00a0 sucesivamente, sin que se tengan presentes las circunstancias del caso que \u00a0 evidencian un trato inequitativo en relaci\u00f3n con otras personas que son \u00a0 beneficiarias acreditando requisitos de menor entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la agenciada en esta \u00a0 oportunidad, diferentes aspectos conducen a inferir que la negativa de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez conduce a un resultado desproporcionado, en el sentido de \u00a0 que se interfiere intensamente en sus derechos fundamentales a pesar de que \u00a0 cumple con creces los presupuestos normativos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ella cumpli\u00f3 suficientemente con \u00a0 su deber de solidaridad con el sistema al cotizar un monto considerable de \u00a0 semanas (729), pero el cumplimiento de ese deber no gener\u00f3 retribuci\u00f3n alguna, \u00a0 pues aunque asumi\u00f3 plenamente la responsabilidad de aportar durante su edad \u00a0 productiva, ahora que necesita de un ingreso regular carece del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interesada acredit\u00f3 un \u00a0 esfuerzo de aportes y cotizaciones muy superior al que la Ley actual exige para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, pero no tiene reconocido su derecho, aun \u00a0 cuando hay casos de personas m\u00e1s j\u00f3venes que no asumieron una carga de aportes \u00a0 semejante que s\u00ed tienen acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, actualmente \u00a0 la Ley 860 de 2003 prev\u00e9 el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez para quien tenga \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y hubiere cotizado al \u00a0 menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad. Gloria Amparo Santos Prada cotiz\u00f3 cerca de \u00a0 catorce (14) veces esa suma, y aunque hay otros usuarios que aportaron en menor \u00a0 medida, a ella no se le reconoci\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y la accionante se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues en la actualidad tiene pocas \u00a0 posibilidades de generarse fuentes de ingresos aut\u00f3nomas debido a su edad (57 \u00a0 a\u00f1os) y su diagn\u00f3stico de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d. Aunque su esposo \u00a0 vela por los gastos del hogar, sus ingresos como conductor de transporte de \u00a0 carga son insuficientes, y \u201cno posee bienes, no percibe rentas adicionales a \u00a0 lo que devenga, y [la agenciada] demanda el cuidado de personas y tratamientos \u00a0 no cubiertos por el POS que deben ser sufragados con los ingresos que bien \u00a0 podr\u00edan invertirse en el sustento del hogar\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Las \u00a0 anteriores consideraciones demuestran que limitar en el caso de Gloria Amparo \u00a0 Santos Puerta el uso de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a la norma inmediatamente \u00a0 anterior ser\u00eda desproporcionado e incompatible con los postulados superiores. \u00a0 Para el examen de su solicitud no pueden perderse de vista sus circunstancias \u00a0 particulares, relativas a la forma en que ella cumpli\u00f3 con el deber de \u00a0 solidaridad con el sistema, c\u00f3mo bajo otras normas que exigen menos densidad de \u00a0 semanas s\u00ed se puede acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, y sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas apremiantes. Esto no es aceptable constitucionalmente porque implica \u00a0 admitir una situaci\u00f3n en la que se presenta una intensa interferencia en los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, a pesar de que la persona \u00a0 interesada satisfizo los requisitos de una norma anterior para obtener el \u00a0 reconocimiento pensional antes de que sucediera el tr\u00e1nsito legislativo, \u00a0 naciendo en ella la expectativa leg\u00edtima de garantizar para s\u00ed una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Por estas razones, se \u00a0 encuentra incompatible con la Carta Pol\u00edtica la decisi\u00f3n de Colpensiones EICE de \u00a0 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la peticionaria, bajo el \u00a0 argumento de que no cumpl\u00eda los requisitos dispuestos en la Ley 860 de 2003. En \u00a0 este caso era necesario examinar su solicitud pensional con base en el Decreto \u00a0 758 de 1990, para efectos de garantizar su confianza leg\u00edtima y el principio \u00a0 constitucional de proporcionalidad, pues en vigencia de este cuerpo normativo \u00a0 cumpli\u00f3 ampliamente con los requisitos para garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Colpensiones \u00a0 EICE vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Gloria \u00a0 Amparo Santos Prada, al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez aplicando la normativa vigente en la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad (Ley 860 de 2003), a pesar de que era \u00a0 posible examinar su solicitud bajo un cuerpo normativo anterior m\u00e1s beneficioso \u00a0 (Decreto 758 de 1990) en vigencia del cual ella cumpli\u00f3 los requisitos m\u00ednimos \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, inclusive antes de que entrara a regir \u00a0 el sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0 veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) emitido por \u00a0 Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Juan Pablo Nieto Rodr\u00edguez, \u00a0 como agente oficioso de Gloria Amparo Santos Prada, contra Colpensiones EICE, \u00a0 por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por tanto, se ordenar\u00e1 a Colpensiones \u00a0 EICE que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reconozca a favor de Gloria Amparo Santos Prada la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez desde el d\u00eda en que se estructur\u00f3 su discapacidad (13 de diciembre de \u00a0 2012),[44] \u00a0conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en este caso es \u00a0 pertinente ordenarle a Colpensiones EICE que reconozca de manera directa y \u00a0 definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a la agenciada, por las siguientes razones: \u00a0 (i) en el apartado tercero de las consideraciones de esta sentencia se demostr\u00f3 \u00a0 que la tutela presentada a nombre de Gloria Amparo Santos Prada es procedente \u00a0 definitivamente para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, toda vez \u00a0 que los medios ordinarios de defensa judicial eran ineficaces e inid\u00f3neos dadas \u00a0 sus circunstancias particulares; (ii) est\u00e1 claro que la agenciada cumple los \u00a0 requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues \u00a0 tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 52.75%[45] \u00a0y cotiz\u00f3 m\u00e1s de trescientas (300) semanas al sistema, antes de que entrara en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993;[46] \u00a0y (iii) finalmente, dadas las circunstancias particulares de la peticionaria, en \u00a0 donde predomina un estado de precariedad econ\u00f3mica, es necesario emitir una \u00a0 orden tendiente a procurar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d (art. 86, CP).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del \u00a0 ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo veintiocho (28) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014) emitido por Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, el cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Pablo Nieto Rodr\u00edguez, como agente oficioso de Gloria Amparo Santos \u00a0 Prada, contra Colpensiones EICE, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. \u00a0En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 la agenciada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones EICE que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a favor de Gloria Amparo Santos \u00a0 Prada la pensi\u00f3n de invalidez desde el d\u00eda en que se estructur\u00f3 su discapacidad \u00a0 (13 de diciembre de 2012), conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO\u00a0 DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-953\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los requisitos que \u00a0 exige la norma vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 pueden presentarse dos casos en los cuales, excepcionalmente se aplique otro \u00a0 r\u00e9gimen pensional (i) cuando, de las particularidades del caso concreto se \u00a0 desprenda que a una misma situaci\u00f3n resulten aplicables dos o m\u00e1s cuerpos \u00a0 normativos, en ese evento en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad el \u00a0 an\u00e1lisis del reconocimiento de la pensi\u00f3n se har\u00e1 bajo los requisitos que \u00a0 dispone la norma que le sea m\u00e1s favorable al peticionario; o (ii) cuando, el \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplique para remitirse al r\u00e9gimen \u00a0 pensional inmediatamente anterior. En el caso concreto, no se presenta ninguna \u00a0 de las dos hip\u00f3tesis expuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-4.450.903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Pablo Nieto Rodr\u00edguez, como agente oficioso de Gloria Amparo \u00a0 Santos Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de \u00a0 tutela aprobada por la Sala\u00a0 Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del cuatro (04) \u00a0 de diciembre de dos mil catorce (2014), por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala resolvi\u00f3 \u00a0 tutelar el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Amparo Santos Prada, bajo el argumento que ten\u00eda derecho al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, a pesar \u00a0 de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fij\u00f3 el 13 de diciembre de \u00a0 2012, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, al considerar que en el \u00a0 presente caso se reun\u00edan los presupuestos para dar aplicaci\u00f3n a la \u201ccondici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa\u201d, lo cual conllevaba a que la situaci\u00f3n pensional de la \u00a0 interesada se examinara bajo la normativa que se ajustara a sus requisitos \u00a0 cumplidos y no con base en las reglas dispuestas en el r\u00e9gimen vigente a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien considero que el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los requisitos que \u00a0 exige la norma vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 (art. 39 Ley 100 de 1993), pueden presentarse dos casos en los cuales, \u00a0 excepcionalmente se aplique otro r\u00e9gimen pensional (i) cuando, de las \u00a0 particularidades del caso concreto se desprenda que a una misma situaci\u00f3n \u00a0 resulten aplicables dos o m\u00e1s cuerpos normativos, en ese evento en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad el an\u00e1lisis del reconocimiento de la pensi\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 bajo los requisitos que dispone la norma que le sea m\u00e1s favorable al \u00a0 peticionario; o (ii) cuando, el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se \u00a0 aplique para remitirse al r\u00e9gimen pensional inmediatamente anterior.\u00a0 En el \u00a0 caso concreto, no se presenta ninguna de las dos hip\u00f3tesis expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la anterior consideraci\u00f3n, salvo \u00a0 mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gloria Amparo Santos Prada, en la cual \u00a0 consta que naci\u00f3 el catorce (14) de noviembre de mil novecientos cincuenta y \u00a0 siete (1957) (folio 8 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga \u00a0 referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Historia cl\u00ednica de Gloria Amparo Santos Prada, elaborada por el \u00a0 Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo de Bucaramanga (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General \u00a0 de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de 1990 emanado del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.\u201d Cabe precisar que el Decreto \u00a0 758 de 1990 reproduce integralmente el contenido del Acuerdo 049 de 1990. Por \u00a0 tanto, en el texto de esta sentencia se har\u00e1 referencia a los dos cuerpos \u00a0 normativos indistintamente, bajo el entendimiento de que disponen lo mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Gloria Amparo Santos \u00a0 Prada, realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Santander (folios 10 y \u00a0 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En efecto, seg\u00fan informa Colpensiones EICE, la accionante realiz\u00f3 \u00a0 aportes interrumpidos al sistema desde el veinticuatro (24) de octubre de mil \u00a0 novecientos setenta y siete (1977) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994), acumulando un total de setecientas \u00a0 veintinueve (729) semanas. Hasta el primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994), fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 la actora alcanz\u00f3 a cotizar cuatro mil novecientos cinco (4.905) d\u00edas, \u00a0 correspondientes a setecientas (700) semanas (folio 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ciertamente, el literal \u00a0 b) del art\u00edculo 6\u00ba de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 1990, dispone que para adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, el interesado debi\u00f3 \u201c[\u2026] \u00a0 haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta \u00a0 (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0 estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el expediente obran dos (2) declaraciones extraprocesales \u00a0 realizadas bajo gravedad de juramento por la hermana (Aurora Santos Prada) y el \u00a0 esposo (Luis Emiro Tarazona C\u00e1ceres) de Gloria Amparo Santos Prada, en las \u00a0 cuales manifiestan que la ausencia de la prestaci\u00f3n reclamada \u201cha disminuido \u00a0 considerablemente la calidad de vida de su familia y sus ingresos\u201d, y que la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica no les permite sufragar los costos de los medicamentos que \u00a0 requiere la agenciada, entre otras cosas, porque \u201c[viven] pagando arriendo, \u00a0 no somos propietarios de ning\u00fan inmueble, y no recibimos rentas, pensiones o \u00a0 asignaciones de entidades del Estado, ni de ninguna otra entidad\u201d (folios 16 \u00a0 y 17).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, art\u00edculo 10. \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0|| Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Corte Constitucional ha reconocido que la \u00a0 agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado titular \u00a0 del derecho. Por ejemplo en la sentencia T-422 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), a ra\u00edz de una acci\u00f3n presentada por una persona a favor un vecino, se \u00a0 dijo que \u201c[n]o corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se \u00a0 aviene a su naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal entre el \u00a0 agente y los titulares de los derechos que no est\u00e1n en condiciones de promover \u00a0 su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede \u00a0 reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se \u00a0 cumplen los requisitos previstos en la ley.\u201d Esta interpretaci\u00f3n ha sido reiterada, \u00a0 entre otras, en las sentencias T-029 de 1993 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) para \u00a0 la agencia de derechos de un habitante de la calle, T-408 de 1995 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) para la defensa de intereses de menores de edad, T-109 de 2011 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) para la defensa de intereses de ciudadanos por \u00a0 parte de servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Respecto de la procedencia de la tutela para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 puede observarse, entre otras, la sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). En esa oportunidad la Corte analiz\u00f3 varios casos sobre los cuales se \u00a0 debat\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez originada en una enfermedad com\u00fan. Dentro de la \u00a0 parte considerativa de la providencia, se afirm\u00f3 que para \u201cel caso de las \u00a0 personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que \u00a0 tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales \u00a0 ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la \u00a0 debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental.\u201d \u00a0Igualmente pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-145 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-075 de 2009 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), y T-217 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ciertamente, el accionante manifiesta en el escrito de tutela lo \u00a0 siguiente sobre la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de Gloria Amparo Santos Prada: \u00a0 \u201clos ingresos de la familia son insuficientes para el sostenimiento del hogar, \u00a0 pues una sola persona es padre, esposo y cabeza de familia, no poseen bienes \u00a0 propios, ni perciben rentas adicionales a lo que este devenga, la crisis \u00a0 econ\u00f3mica es evidente pues no solo se requiere lo b\u00e1sico e indispensable para la \u00a0 congrua subsistencia, sino que adem\u00e1s en gran medida mi agenciada demanda del \u00a0 cuidado de personas y tratamientos no cubiertos por el POS que dada su condici\u00f3n \u00a0 no dan espera y deben ser sufragados con los ingresos que bien podr\u00edan \u00a0 invertirse en el sustento del hogar, el cual ha sufrido privaciones y \u00a0 restricciones muy marcadas\u201d (folio 2). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En \u00a0 efecto, el texto completo del art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece lo \u00a0 siguiente: \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro \u00a0 recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado \u00a0 podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. || El ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, art\u00edculo 76. \u201cLos recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deber\u00e1n interponerse por escrito en la diligencia de \u00a0 notificaci\u00f3n personal, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella, o a la \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso, o al vencimiento del t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 caso. Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier \u00a0 tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. || (\u2026) Los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y de queja no ser\u00e1n obligatorios\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al \u00a0 respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-361 de 2010 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 procedente una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se pretend\u00eda el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la \u00a0 entidad demandada (ISS) no se hab\u00eda pronunciado sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto. A pesar de que la entidad no se hab\u00eda terminado de pronunciar, la \u00a0 Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente y otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En el mismo \u00a0 sentido, pueden verse las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0 y T-950 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] V\u00e9ase lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, \u00a0 en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil once (2011), rad. 40662 (MP \u00a0 Carlos Ernesto Molina Monsalve): \u201c[l]a \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no para \u00a0 proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la \u00a0 nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, \u00a0 que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia \u00a0 habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, \u00a0 haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba \u00a0 le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe\u00a0 aplicar la disposici\u00f3n \u00a0 anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la sentencia T-832A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n explic\u00f3 de manera detallada el postulado de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa y sus fundamentos. All\u00ed se sostuvo que este principio ampara las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de aquellos usuarios que est\u00e1n cerca de adquirir un \u00a0 derecho pensional frente a cambios legislativos que frustran sus aspiraciones. \u00a0 As\u00ed mismo, se explic\u00f3 que \u201c[l]as expectativas \u00a0 leg\u00edtimas se ubican en una posici\u00f3n intermedia entre las meras expectativas y \u00a0 los derechos adquiridos. Las tres\u00a0 figuras hacen alusi\u00f3n a la posici\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en que podr\u00eda encontrarse un sujeto frente a un \u00a0 derecho subjetivo. Una persona tiene un\u00a0derecho adquirido\u00a0cuando ha cumplido la totalidad de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estar\u00e1 ante una\u00a0mera expectativa\u00a0cuando no re\u00fana ninguno de los presupuestos \u00a0 de acceso a la prestaci\u00f3n; y tendr\u00e1 una\u00a0expectativa leg\u00edtima\u00a0o derecho eventual cuando logre consolidar \u00a0 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en virtud de la satisfacci\u00f3n de alguno \u00a0 de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP Camilo Tarquino Gallego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), rad. \u00a0 30581 (MP Luis Javier Osorio L\u00f3pez), la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia explic\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene \u00a0 fundamento en diversos postulados constitucionales y el art\u00edculo 19.8 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de la OIT, as\u00ed: \u201c[c]omo lo ha puesto \u00a0 de presente esta Corporaci\u00f3n en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente \u00a0 ha protegido la &lt;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&gt; aunque la misma no se halle expresa \u00a0 y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante\u00a0la\u00a0consagraci\u00f3n\u00a0de reg\u00edmenes razonables de transici\u00f3n que \u00a0 procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o \u00a0 abolida y\u00a0proteger los derechos \u00a0 adquiridos o las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores o afiliados a la \u00a0 seguridad social; al igual que\u00a0al establecer\u00a0categ\u00f3ricamente tanto el constituyente como \u00a0 el legislador, que la nueva ley no puede\u00a0\u201cmenoscabarla \u00a0 libertad, la dignidad humana\u00a0ni los \u00a0 derechos de los trabajadores\u201d\u00a0(resalta \u00a0 la Sala) para el presente caso -afiliados y sus beneficiarios-, conforme se \u00a0 desprende de lo expresado en el\u00a0\u00faltimo \u00a0 inciso\u00a0del art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Superior y del art\u00edculo 272 de la Ley 100 de 1993. \/\/ Es por lo dicho, que al \u00a0 interior de esta Sala de Casaci\u00f3n se ha venido aceptado la &lt;condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa&gt; como un\u00a0principio legal \u00a0 y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial \u00a0 en materia pensional. \/\/ Es m\u00e1s, remiti\u00e9ndose esta Corporaci\u00f3n a las fuentes y \u00a0 acuerdos vinculantes de \u00edndole internacional del derecho al trabajo, \u00a0 incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a trav\u00e9s de la \u00a0 ratificaci\u00f3n de los respectivos convenios o tratados internacionales en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 53, 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, y que pasan a \u00a0 integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicaci\u00f3n de la\u00a0condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa\u00a0y por el contrario son compatibles con la \u00a0 orientaci\u00f3n que a esta precisa tem\u00e1tica le viene dando la Sala, al se\u00f1alar en el \u00a0 art\u00edculo 19-8 de la Constituci\u00f3n de la OIT que\u00a0\u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 considerarse que la \u00a0 adopci\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n por la Conferencia, o la \u00a0 ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier Miembro,\u00a0menoscabar\u00e1\u00a0cualquier ley, sentencia, costumbre o \u00a0 acuerdo\u00a0que garantice a los \u00a0 trabajadores\u00a0condiciones\u00a0m\u00e1s favorables\u00a0que las que figuren en el convenio o en la \u00a0 recomendaci\u00f3n\u201d.\u201d (\u00c9nfasis y subrayado en el original del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cinco (5) de \u00a0 julio de dos mil cinco (2005), rad. 24280 (MP Camilo Tarquino Gallego); \u00a0 reiterada en las sentencias del cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008), \u00a0 rad. 30528 (MP Camilo Tarquino Gallego); veintiuno (21) de septiembre de dos mil \u00a0 diez (2010), rad. 41731 (MP Luis Javier Osorio L\u00f3pez); primero (1\u00ba) de febrero \u00a0 de dos mil once (2011), rad. 44900 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve); \u00a0 veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), rad. 44827 (MP Gustavo \u00a0 Hernando L\u00f3pez Algarra). De igual forma lo han \u00a0 sostenido diversas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al resolver \u00a0 casos de personas que pretend\u00edan el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 en aplicaci\u00f3n de una norma inmediatamente anterior a la que estaba en vigencia \u00a0 al momento de la estructuraci\u00f3n de la discapacidad, entre las cuales pueden \u00a0 observarse las sentencias T-1291 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-299 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-594 de \u00a0 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-1042 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 y T-566 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del treinta (30) \u00a0 de abril de dos mil catorce (2014), rad. 57442 (MP Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz). \u00a0 Esa posici\u00f3n ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: \u00a0 sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), rad. 3315 (MP \u00a0 Luis Javier Osorio L\u00f3pez); sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez \u00a0 (2010), rad. 41676 (MP Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza); sentencia del cinco (5) de \u00a0 abril de dos mil once (2011), rad. 40492 (MP Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz); \u00a0 sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), rad. 49291 (MP Luis \u00a0 Gabriel Miranda Buelvas); sentencia del diez (10) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), rad. 41619 (MP Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia T-832A de 2013 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). En la parte considerativa de esa sentencia se indic\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0 no puede negarse la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por el simple \u00a0 hecho de que los reg\u00edmenes no sean inmediatamente sucesivos, porque \u201cla defensa de los derechos eventuales en el \u00e1mbito \u00a0 pensional impone el estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, atendiendo a \u00a0 los aspectos relevantes del caso concreto y las caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n \u00a0 cuya adquisici\u00f3n est\u00e1 pr\u00f3xima a realizarse. De esta manera puede suceder que en \u00a0 una situaci\u00f3n resulte determinante el esfuerzo de cotizaci\u00f3n del afiliado, \u00a0 mientras que en otra ese elemento quede en un segundo plano tomando mayor \u00a0 importancia aspectos como la edad, el tiempo de servicio, el porcentaje exigido \u00a0 para la declaratoria de invalidez, e incluso la mayor o menor distancia en que \u00a0 se cumplir\u00edan la totalidad de presupuestos pensionales.\u201d Es \u00a0 importante aclarar que en ese caso la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 una \u00a0 solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, y no una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Sin embargo, la explicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa se realiz\u00f3 indistintamente del tipo de pensi\u00f3n, y en la misma se \u00a0 buscaba contra-argumentar la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de aplicar \u00a0 dicho principio \u00fanicamente a favor de la norma inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre este punto, es pertinente observar lo establecido en la \u00a0 sentencia ya citada T-062A de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esa \u00a0 providencia se examin\u00f3 el caso una persona a quien le negaron el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez, porque no contaba \u00a0 con las 50 semanas exigidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u2013disposici\u00f3n \u00a0 aplicable en virtud de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez-, ni con las \u00a0 25 semanas que dispone el par\u00e1grafo 2 de la misma, pese a que hab\u00eda cotizado un \u00a0 total de 1165 semanas en m\u00e1s de 20 a\u00f1os de trabajo. La Corte argument\u00f3 que el \u00a0 accionante s\u00ed ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n reclamada en virtud de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, en tanto cotiz\u00f3 trescientas (300) semanas en vigencia del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 (antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), y no \u00a0 interesaba que las normas confrontadas no fueran inmediatamente sucesivas. \u00a0 En palabras de la Sala: \u201c[a] partir de lo anterior, queda claro que el \u00a0 accionante cumpl\u00eda con el requisito establecido en el Decreto 758 de 1990, \u00a0 art\u00edculo 6o, literal b), de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, \u00a0 anterior al estado de invalidez, porque cuando dicho decreto estaba vigente, el \u00a0 actor ya ten\u00eda m\u00e1s de 300 semanas cotizadas y no se hab\u00eda estructurado su \u00a0 invalidez. || Sin duda alguna, en el presente caso las modificaciones a los \u00a0 requisitos que se establecieron con la Ley 100 de 1993 y posteriormente con la \u00a0 Ley 860 de 2003,\u00a0son regresivas frente a la situaci\u00f3n \u00a0 particular del accionante\u00a0que no \u00a0 obstante haber cotizado 1165,35 semanas por m\u00e1s de veinte a\u00f1os y hasta el a\u00f1o \u00a0 2006, ahora debe acreditar haber cotizado 25 semanas durante el a\u00f1o anterior a \u00a0 la calificaci\u00f3n de la invalidez, mientras que bajo el r\u00e9gimen del Decreto 758 de \u00a0 1990 ya cumpl\u00eda con el requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier \u00a0 \u00e9poca. (\u2026) ||Se reitera de esta manera lo establecido por la jurisprudencia en \u00a0 casos semejantes en sede constitucional y en sede laboral en la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en los que se ha considerado que, si bien el afiliado hab\u00eda cumplido \u00a0 requisitos m\u00e1s estrictos, al amparo de una legislaci\u00f3n anterior para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, no resultaba proporcionado ni conforme a los principios \u00a0 constitucionales de la seguridad social, entre ellos el de la\u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se negara la \u00a0 prestaci\u00f3n con base en la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen, incluso en el evento que \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez hubiera acaecido bajo la vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Recu\u00e9rdese que la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha \u00a0 sostenido que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no solo se fundamenta en la \u00a0 protecci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima, sino tambi\u00e9n en los principios \u00a0 constitucionales de proporcionalidad y equidad. En el apartado 4.1.1 de esta \u00a0 providencia se cit\u00f3 la sentencia del cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), \u00a0 rad. 24280 (MP Camilo Tarquino Gallego), en la cual se explic\u00f3 que \u201cser\u00eda una paradoja jur\u00eddica entender que quien hab\u00eda \u00a0 cotizado dentro del r\u00e9gimen anterior con abundancia de semanas, como acontece \u00a0 con la actual demandante, quede privada de la pensi\u00f3n por falta de las 26 \u00a0 semanas exigidas en el nuevo r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda consolidado un \u00a0 amparo para sobrellevar la invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que \u00a0 ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y \u00a0 la equidad permiten desconocer\u201d. Por lo que \u00a0 en el caso era necesario invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 efectos de aplicar una norma derogada, en vigencia de la cual un reclamante \u00a0 hab\u00eda efectuado todas sus cotizaciones al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Este t\u00e9rmino fue utilizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en la sentencia del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa \u00a0 y siete (1997), rad. 9758 (MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara), para dar cuenta de \u00a0 una aplicaci\u00f3n normativa que es ajena a las circunstancias concretas de un caso \u00a0 en el cual se reclamaba la aplicaci\u00f3n de una norma derogada, para efectos del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Gloria Amparo Santos \u00a0 Prada, realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Santander (folios 10 y \u00a0 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En efecto, seg\u00fan informa Colpensiones EICE, la accionante realiz\u00f3 \u00a0 aportes interrumpidos al sistema desde el veinticuatro (24) de octubre de mil \u00a0 novecientos setenta y siete (1977) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994), acumulando un total de setecientas \u00a0 veintinueve (729) semanas. Hasta el primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994), fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 la actora alcanz\u00f3 a cotizar cuatro mil novecientos cinco (4.905) d\u00edas, \u00a0 correspondientes a setecientas (700) semanas (folio 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El literal b) del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 758 de 1990 exige para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez lo \u00a0 siguiente: \u201c[\u2026] haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, \u00a0 ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo \u00a0 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, dispone que \u00a0 \u201c[c]uando la muerte del asegurado sea de origen \u00a0 no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes \u00a0 casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el \u00a0 n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan [\u2026].\u201d Y para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan, el literal b) del art\u00edculo 6\u00ba de ese mismo cuerpo normativo, \u00a0 exige \u201c[\u2026] haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento \u00a0 cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 estado de invalidez [muerte], o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, \u00a0 con anterioridad al estado de invalidez [muerte].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En efecto, seg\u00fan informa Colpensiones EICE, la accionante realiz\u00f3 \u00a0 aportes interrumpidos al sistema desde el veinticuatro (24) de octubre de mil \u00a0 novecientos setenta y siete (1977) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994), acumulando un total de setecientas \u00a0 veintinueve (729) semanas. Hasta el primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994), fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 la actora alcanz\u00f3 a cotizar cuatro mil novecientos cinco (4.905) d\u00edas, \u00a0 correspondientes a setecientas (700) semanas (folio 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Debe recordarse que el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 reconoce la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez si el afiliado cotiz\u00f3 trescientas (300) semanas en \u00a0 cualquier tiempo o ciento cincuenta (150) en los seis (6) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. En este caso la agenciada aport\u00f3 un total de \u00a0 setecientas veintinueve (729) semanas en toda su vida laboral, casi 2.4 veces el \u00a0 m\u00ednimo referenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto pueden observarse, entre otras, las ya citadas \u00a0 sentencias T-062A de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-595 de 2012 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-576 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y T-012 de 2014 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Gloria Amparo Santos \u00a0 Prada, realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Santander (folios 10 y \u00a0 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-953-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-953\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en reiterados pronunciamientos, que la\u00a0acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es procedente, como regla general, para resolver los conflictos \u00a0 relacionados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}