{"id":22188,"date":"2024-06-25T21:01:16","date_gmt":"2024-06-25T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-955-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:16","slug":"t-955-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-955-14\/","title":{"rendered":"T-955-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-955-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-955\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 figura procesal de la agencia oficiosa es procedente y viable en la \u00a0 interposici\u00f3n de este mecanismo de amparo, siempre y cuando se demuestre que:\u00a0(i) \u00a0 el agente oficioso est\u00e1 actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se pueda \u00a0 inferir que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ya sea por circunstancias f\u00edsicas o mentales; (iii) la informalidad de \u00a0 la agencia, pues esta no implica que deba existir una relaci\u00f3n formal entre el \u00a0 agente y el agenciado; y (iv) la ratificaci\u00f3n de lo actuado dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional, ha aceptado que el derecho a la salud, puede ser protegido \u00a0 y salvaguardado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Todas las personas sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna, pueden hacer uso del mecanismo de amparo para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza \u00a0 o violaci\u00f3n, sin necesidad de encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 manifiesta o ver conculcado cualquier otro derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para \u00a0 suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo\u00a0T-760 \u00a0 de 2008, la Corte defini\u00f3 y sistematiz\u00f3 una serie de\u00a0subreglas\u00a0que obligan al juez de tutela a determinar cu\u00e1ndo \u00a0 frente al suministro de medicamentos, elementos, procedimientos, intervenciones \u00a0 y servicios indispensables en la preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la salud de los \u00a0 pacientes o su vida digna, se debe aplicar directamente la Constituci\u00f3n y \u00a0 restringir la aplicaci\u00f3n literal de las normas que regulan el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Implica obligaciones para el estado y la sociedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta\u00a0Corporaci\u00f3n\u00a0ha definido el \u00a0 principio de solidaridad como una obligaci\u00f3n de la sociedad, que permita el \u00a0 beneficio y apoyo a los dem\u00e1s, especialmente a quienes se encuentren en una \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta. En materia de salud, este deber y \u00a0 principio de protecci\u00f3n solidaria, ha sido desarrollado por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, y en ella ha insistido en que la responsabilidad de proteger y \u00a0 garantizar la salud, recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo \u00a0 la permanente asistencia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inclusi\u00f3n del servicio de transporte en el Plan Obligatorio de Salud para el \u00a0 paciente ambulatorio que requiere de alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico, no es absoluta, \u00a0 pues se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; \u00a0 (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que \u00a0 brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el \u00a0 paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional. En\u00a0cuanto al \u00a0 cubrimiento de gastos de traslado para el acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que la tutela procede cuando: (i) el paciente es totalmente \u00a0 dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0 suficientes para financiar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA \u00a0 ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA \u00a0 EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS suministrar lente \u00a0 de contacto terap\u00e9utico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA \u00a0 EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPSS autorizar y \u00a0 entregar de manera permanente pa\u00f1ales desechables, crema laser para quemaduras y \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA \u00a0 EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS garantizar pago de \u00a0 subsidio de transporte al accionante y a un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4478213, T-4481858, T-4483153, T-4483398, T-4485714, \u00a0 T-4486727 y T-4486745, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Armando Giraldo Ruiz, contra \u00a0 SALUDCOOP EPS Regional Caldas (T-4478213); Clemencia Montero Ardila, contra \u00a0 EMSSANAR E.S.S y Secretar\u00eda Departamental del Valle del Cauca (T-4481858); \u00a0 Yohanna Santiago Ortega, contra SALUDCOOP EPS Regional Norte de Santander \u00a0 (T-4483153); Clara Fernanda Rubiano, contra COMPENSAR EPS (T-4483398); Ana \u00a0 Cecilia Rojas Rodr\u00edguez, contra COOMEVA EPS (T-4485714); Ana Tulia Herrera, \u00a0 contra SALUDCOOP EPS Regional Costa (T-4486727); y Doris Margarita Movilla, \u00a0 contra FAMISANAR EPS (T-4486745). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgados Once Civil Municipal de Manizales, Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali, Sexto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de C\u00facuta, Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Promiscuo Municipal \u00a0 de Suesca, Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barranquilla, y \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Barranquilla, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 autorizaci\u00f3n y suministro de servicios, procedimientos y elementos no incluidos \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 nueve \u00a0(9) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 las sentencias dictadas por el Juzgado Once Civil \u00a0 Municipal de Manizales (T-4478213), Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali (T-4481858), Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta (T-4483153), Juzgado Once Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 (T-4483398), Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca \u00a0 (T-4485714), Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Barranquilla (T-4486727), y Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla (T-4486745) dentro de la acciones de tutela instauradas \u00a0por Armando Giraldo Ruiz, contra SALUDCOOP EPS Regional Caldas; Clemencia \u00a0 Montero Ardila, como agente oficiosa de su t\u00edo Armando Ruiz, contra EMSSANAR \u00a0 E.S.S Y Secretar\u00eda Departamental del Valle del Cauca; Yohanna Santiago Ortega, \u00a0 como agente oficiosa de su hija Cherith Valeria Ramirez Santiago, contra \u00a0 SALUDCOOP EPS Regional Norte de Santander; Clara Fernanda Rubiano, como agente \u00a0 oficiosa de su hija Amanda V\u00e1squez Rubiano, contra COMPENSAR EPS; Ana Cecilia \u00a0 Rojas Rodr\u00edguez, como agente oficiosa de su hijo Deiby Johan Gil Rojas, contra \u00a0 COOMEVA EPS; Ana Tulia Herrera, como agente oficiosa de su hermana Luisa \u00a0 Fernanda Herrera, contra SALUDCOOP EPS Regional Costa; y Doris Margarita \u00a0 Movilla, como agente oficiosa de su madre Doris V\u00e1squez de Movilla, contra \u00a0 FAMISANAR EPS, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a esta Corte por remisi\u00f3n \u00a0 efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos \u00a0 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n, \u00a031 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de septiembre de 2014, la Sala Nueve de \u00a0 Selecci\u00f3n, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-4478213, T-4481858, T-4483153, \u00a0 T-4483398, T-4485714, T-4486727 y T-4486745, y repartirlos a la Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n, por presentar unidad de materia y estimar que pod\u00edan ser fallados en \u00a0 una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia, \u00a0 interpusieron acciones de tutela contra las entidades promotoras de salud antes \u00a0 se\u00f1aladas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, por hab\u00e9rseles negado el \u00a0 suministro de servicios, procedimientos e insumos NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una exposici\u00f3n detallada de cada uno de los \u00a0 procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4478213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 tiene 78 a\u00f1os de edad, se encuentra vinculado al r\u00e9gimen contributivo en calidad \u00a0 de beneficiario y manifest\u00f3 que le fue diagnosticado con \u201cqueratopat\u00eda \u00a0 vesicular, glaucoma secundario a otros trastornos del ojo[1]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el uso de \u201clente de contacto \u00a0 terap\u00e9utico No. 6 ojo derecho (cambio mensual)[2]\u201d, el cual ha sido negado \u00a0 por la EPS demandada, al considerar que \u00e9ste se encuentra excluido del POS y es \u00a0 un \u201cinsumo est\u00e9tico con fines de embellecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante \u00a0 afirm\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar este tipo de \u00a0 gastos, pues depende enteramente del salario de su hijo quien se gana un poco \u00a0 m\u00e1s de 1 salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 solicita que se garanticen sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 salud y a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene a la EPS accionada a \u00a0 que suministre el lente de contacto terap\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4481858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Clemencia Montero Ardila, actuando como agente oficiosa de su t\u00edo, el se\u00f1or \u00a0 Armando Ruiz, manifest\u00f3 que \u00e9ste padece de insuficiencia digestiva y c\u00e1ncer de \u00a0 pr\u00f3stata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n,[3] asistencia permanente de \u00a0 enfermera, suministro de pa\u00f1ales, crema laser para quemaduras y pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 los cuales fueron negados por la EPS, al no existir orden m\u00e9dica que lo \u00a0 autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se protejan los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social de \u00a0 su t\u00edo, y como\u00a0 consecuencia, se ordene a la EPS accionada, autorizar la \u00a0 asistencia permanente de una enfermera, la entrega de pa\u00f1ales, crema laser para \u00a0 quemaduras y pa\u00f1itos h\u00famedos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4483153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yohanna Santiago \u00a0 Ortega, actuando como agente oficiosa de su hija Cherith Valeria Ram\u00edrez, \u00a0 manifest\u00f3 que \u00e9sta padece de s\u00edndrome de down, cardiopat\u00eda cong\u00e9nita, problemas \u00a0 g\u00e1stricos, correcci\u00f3n de atresia duodenal, hipotiroidismo e hipoacusia \u00a0 neurosensorial bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 raz\u00f3n a \u00e9ste cuadro cl\u00ednico, es necesario transportarse a la Fundaci\u00f3n el \u00a0 Principio de una Esperanza, donde le realizan distintos tipos de terapias que le \u00a0 permitan sobrellevar y mitigar las enfermedades, pero no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para llevar a su hija a las terapias solicitadas, en tanto no tiene \u00a0 un oficio estable y su esposo \u201cvende pasteles en la calle\u201d, lo que les impide \u00a0 tener un ingreso econ\u00f3mico fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la salud. Por consiguiente solicit\u00f3 que se ordene a la \u00a0 EPS accionada el pago de un subsidio de transporte, junto con el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4483398 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Fernanda \u00a0 Rubiano, actuando como agente oficiosa de su hija Amanda V\u00e1squez Rubiano, \u00a0 manifest\u00f3 que desde el a\u00f1o de 2006, padece del \u201cs\u00edndrome de guillan barre[4]\u201d, el cual produjo la \u00a0 paralizaci\u00f3n completa de su cuerpo, y afect\u00f3 m\u00fasculos respiratorios y \u00a0 digestivos, por lo que tuvo que realizarse una traqueotom\u00eda y gastrostom\u00eda para \u00a0 que pudiera respirar y alimentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, en septiembre del 2006, la agenciada empez\u00f3 a recibir el \u00a0 servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, en el que le fueron practicadas terapias \u00a0 f\u00edsicas, respiratorias, ocupacional, de nutrici\u00f3n y lenguaje, y apoyo \u00a0 psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2013, \u00a0 la paciente empez\u00f3 a realizar movimientos del cuello, hombros, soporte de \u00a0 tronco, musculatura facial y del sistema fon\u00e9tico, por lo se retiraron de manera \u00a0 paulatina la sonda g\u00e1strica y el ventilador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 accionante manifest\u00f3 que esto no era posible, pues su hija no puede sostenerse \u00a0 de pie de manera independiente, presenta osteopenia (enfermedad que ante \u00a0 cualquier ca\u00edda le puede causar una fractura) y no cuenta con ning\u00fan apoyo \u00a0 familiar que le permita colaborarle en su traslado, situaci\u00f3n que no puede hacer \u00a0 de manera aut\u00f3noma, pues a causa de una enfermedad laboral, no puede levantar ni \u00a0 trasladar cargas superiores a 5 kg[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 que se tutelen los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de su hija Amanda \u00a0 V\u00e1squez, y que se ordene a la EPS accionada, a continuar brindando toda la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, con un cubrimiento de 24 horas y manejo \u00a0 interdisciplinario intensivo, junto con atenci\u00f3n medica integral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4485714 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Cecilia \u00a0 Rojas, quien se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social \u00a0 en salud y act\u00faa como agente oficiosa de su hijo, Deiby Johan Gil Rojas, \u00a0 manifest\u00f3 que el menor de edad padece de \u201cepilepsia focal sintom\u00e1tica y \u00a0 paralisis\u00a0 cerebral cuadripl\u00e9jica (s\u00edndrome de prader willi).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las \u00a0 condiciones del ni\u00f1o, es necesario que se realicen diferentes tipos de terapias \u00a0 por la IPS con el fin de que \u00e9ste obtenga una pronta recuperaci\u00f3n y pueda vivir \u00a0 en condiciones dignas. Sin embargo, \u00e9ste tipo de tratamientos son realizados en \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1, lo que genera un traslado constante desde el municipio de \u00a0 Cajic\u00e1, lugar en el que residen, causando altas implicaciones econ\u00f3micas y un \u00a0 desgaste f\u00edsico por la accionante, pues el menor de edad se encuentra en \u00a0 condiciones de pluridiscapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 actora solicit\u00f3 que se tutelen los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de su hijo, Deiby Johan \u00a0 Gil Rojas, y como consecuencia, se ordene a COOMEVA EPS a sufragar los gastos de \u00a0 transporte junto con un acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4486727 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Tulia \u00a0 Herrera, actuando como agente oficiosa de su hermana Luisa Fernanda Herrera, \u00a0 manifest\u00f3 que \u00e9sta tiene 86 a\u00f1os, se encuentra de manera permanente en una silla \u00a0 de ruedas y padece de la enfermedad de Parkinson. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que por \u00a0 motivos de \u00e9sta enfermedad, perdi\u00f3\u00a0 el control de esf\u00ednteres, implic\u00e1ndole \u00a0 incontinencia urinaria, y por tanto, el uso de pa\u00f1ales de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n \u00a0 descrita, present\u00f3 una petici\u00f3n a SALUDCOOP, para \u00a0solicitar el suministro de 90 \u00a0 pa\u00f1ales ((tena)) para adulto, los cuales fueron denegados por la EPS, por \u00a0 considerar que no exist\u00eda orden m\u00e9dica que los autorizara y porque los mismos se \u00a0 encuentra por fuera del plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0 la negativa presentada por la EPS, el m\u00e9dico tratante, diligenci\u00f3 la solicitud[6] y justificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 para acceder a medicamentos NO POS, lo cual fue nuevamente rechazado por la EPS, \u00a0 al considerar que \u201cel servicio solicitado no se encuentra debidamente \u00a0 autorizado para uso, ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n por la respectiva norma vigente\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 accionante manifest\u00f3 que no le era posible continuar sufragando los costos \u00a0 m\u00e9dicos de su hermana, pues es una persona de la tercera edad que no cuenta con \u00a0 ingresos econ\u00f3micos permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 a lo anterior, solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos constitucionales a la \u00a0 salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, de su hermana \u00a0 Luisa Fernanda Herrera, y como consecuencia, se le ordene a la EPS SALUDCOOP la \u00a0 entrega de 90 pa\u00f1ales ((tena)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4486745 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Doris \u00a0 Margarita Movilla, actuando como agente oficiosa de Doris V\u00e1squez de Movilla, \u00a0 manifest\u00f3 que su madre tiene 86 a\u00f1os y fue diagnosticada con \u201ctromboembolismo \u00a0 pulmonar y luxaci\u00f3n cr\u00f3nica de cadera derecha\u201d, lo que le genera una dependencia \u00a0 total en sus actividades diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de lo \u00a0 anterior, argument\u00f3 que la se\u00f1ora V\u00e1squez de Movilla fue calificada con base en \u00a0 la escala de Barthel, que va desde menos 20 a 100, con el puntaje m\u00e1s bajo, lo \u00a0 que indica que es dependiente total de otras personas para realizar cualquier \u00a0 tipo de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora agrega \u00a0 en su escrito, que el 3 de febrero del 2014, la se\u00f1ora V\u00e1squez de Movilla, fue \u00a0 atendida por el m\u00e9dico ur\u00f3logo de Famisanar, Edgardo Rosales Maldonado, quien \u00a0 manifest\u00f3 que la paciente presentaba infecciones urinarias a repetici\u00f3n, y orina \u00a0 con rebosamiento en pa\u00f1ales, por lo que era necesario el consumo de medicamentos \u00a0 y el uso de pa\u00f1ales ((tena)) para adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico se\u00f1alado, la accionante present\u00f3 la solicitud ante la EPS \u00a0 para la entrega de dichos medicamentos e insumos, los cuales fueron negados por \u00a0 la EPS Famisanar, al considerar que no exist\u00eda un riesgo inminente de la vida de \u00a0 la paciente, as\u00ed como que los mismos no se encontraban dentro del plan de \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la vida en condiciones dignas y a la salud de su madre. De esta manera, pretende \u00a0 que se le suministre de por vida los pa\u00f1ales ((tena)) para adultos, como quiera \u00a0 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4478213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once \u00a0 Civil Municipal de Manizales, mediante auto del 29 de abril de 2014, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la EPS demandada para que se \u00a0 pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0SALUDCOOP EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente \u00a0 regional de la EPS SALUDCOOP, solicit\u00f3 que se denegara la solicitud de amparo, \u00a0 en tanto existe un concepto por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, dentro del \u00a0 cual se neg\u00f3 la solicitud del insumo m\u00e9dico requerido por el accionante, al ser \u00a0 \u00e9ste un elemento cosmetol\u00f3gico y de embellecimiento que no pone en peligro la \u00a0 vida del paciente[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 manifest\u00f3 que al encontrarse por fuera del plan de beneficios, era necesario que \u00a0 el paciente incurriera en este tipo de gastos y con ello no afectara la \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once \u00a0 Civil Municipal de Manizales, profiri\u00f3 fallo el 7 de mayo de 2014 denegando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para acceder al suministro de insumos y medicamentos NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 fundament\u00f3 en que (i) la ceguera del paciente es irreversible y por tanto no \u00a0 afecta sus derechos fundamentales, (ii) el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico ya hab\u00eda \u00a0 conceptualizado, afirmando que el medicamento requerido es de orden \u00a0 cosmetol\u00f3gico, y (iii) no existe prueba que demuestre la falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4481858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 8 de abril de 2014, \u00a0 decidi\u00f3 correr traslado a la EPS accionada y vincular como litisconsorte \u00a0 necesario a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 fijado, ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental del \u00a0 Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del jefe \u00a0 de la oficina jur\u00eddica, la precitada entidad, manifest\u00f3 que los procedimientos e \u00a0 insumos m\u00e9dicos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud, deben \u00a0 ser soportados en una orden del m\u00e9dico tratante que se encuentre adscrito a la \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la \u00a0 EPS EMSSANAR es la encargada de prestar el servicio de salud requerido, y que si \u00a0 fuera el caso, \u00e9sta podr\u00eda solicitar el reembolso ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0EPS EMSSANAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0 judicial de la EPS, solicit\u00f3 al juez de instancia, declarar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 demuestre la necesidad de los medicamentos e insumos requeridos por el paciente, \u00a0 tales como pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antiescaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agreg\u00f3 \u00a0 que el paciente cuenta con la atenci\u00f3n domiciliaria \u201cHome Care\u201d de la IPS \u00a0 Clinimedical, dentro de la cual se le est\u00e1n brindando los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos para su cuidado y recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 resalt\u00f3 que existe un deber de corresponsabilidad por parte de la familia del \u00a0 paciente, de tal manera que hay ciertas actividades que le son propias al \u00a0 cuidador familiar, y no a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 28 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, resolvi\u00f3 \u00a0 denegar la solicitud de amparo, por considerar que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que autorice la prestaci\u00f3n de los servicios e insumos m\u00e9dicos requeridos por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4483153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero \u00a0 de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 correr traslado a la EPS accionada para que ejerciera \u00a0 su derecho de contradicci\u00f3n y ofici\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal para que \u00a0 remitiera copias del fallo de tutela N\u00b0 00228 del 2009, donde la accionante \u00a0 hab\u00eda sido parte procesal por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0SALUDCOOP EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Elkin \u00a0 Silva Vargas, no alleg\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0 la EPS accionada dentro del cual se sustente su calidad de gerente regional de \u00a0 la misma, por lo que el juzgado aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos \u00a0 esgrimida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que no \u00a0 estaba legitimado para actuar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0 Penal Municipal de C\u00facuta, mediante sentencia del 3 de marzo de 2014, neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por considerar que de manera previa el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de C\u00facuta, a trav\u00e9s de sentencia N\u00b0 00228 del 2009, hab\u00eda tutelado los \u00a0 derechos del agenciado e inclusive hab\u00eda otorgado el subsidio de transporte \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 6 de marzo de 2014, la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por \u00a0 no estar conforme con la parte resolutiva del mismo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del once de abril de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0 C\u00facuta, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que la actora \u00a0 interpuso en 10 oportunidades, diferentes acciones de tutela en b\u00fasqueda de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de su hija, y dentro de los mismos se brindaron dicha \u00a0 protecci\u00f3n, lo que permiti\u00f3 corroborar que no existe una desprotecci\u00f3n y amenaza \u00a0 a los derechos de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4483398 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 16 de mayo de 2014, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 oficiosamente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social-FOSYGA- y orden\u00f3 correr traslado a las partes, para que ejercieran su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 mediante auto del 27 de mayo de 2014, decidi\u00f3 vincular oficiosamente a la IPS \u00a0 Linde, para que se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 Jur\u00eddico del presente Ministerio, mencion\u00f3 en su escrito que el servicio de \u00a0 terapias requerido por la agenciada, se encontraba incluido dentro del Plan de \u00a0 Beneficios, seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 manifest\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda, est\u00e1 cubierto en los casos en que se \u00a0 considere pertinente por el profesional tratante bajo las normas de calidad \u00a0 vigentes y dicha cobertura est\u00e1 dada s\u00f3lo para el \u00e1mbito de la salud, lo que no \u00a0 abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es \u00a0 el caso de los cuidadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acot\u00f3 \u00a0 que la pretensi\u00f3n del tratamiento integral, es una solicitud muy gen\u00e9rica y se \u00a0 hace necesario que el paciente o su m\u00e9dico tratante, precise cu\u00e1les son los \u00a0 medicamentos o procedimientos requeridos a fin de que la entidad pueda \u00a0 determinar si se encuentran o no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0COMPENSAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, la EPS accionada argument\u00f3 que en todo momento ha brindado \u00a0 un tratamiento integral y especializado a la paciente, seg\u00fan los conceptos \u00a0 m\u00e9dicos esgrimidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no existe orden m\u00e9dica que prescriba la necesidad de la enfermera 24 horas, \u00a0 todo lo contrario, lo que existe es un concepto m\u00e9dico en el cual se evidencia \u00a0 que la paciente tiene un alto potencial de rehabilitaci\u00f3n y que solamente \u00a0 requiere de enfermera domiciliaria 12 horas, con el objetivo de finalizar el \u00a0 tratamiento y entrenar a un cuidador familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 resalt\u00f3 que la paciente se encuentra incluida en un programa intensivo de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n-PIR-, autorizado por la Cl\u00ednica de la Sabana, para continuar con \u00a0 la recuperaci\u00f3n en un gimnasio especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0IPS Linde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de la IPS, manifest\u00f3 que por los avances obtenidos en el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la paciente, es candidata para iniciar el programa de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en gimnasio terap\u00e9utico en un centro especializado, por lo que no \u00a0 es compatible que se tenga un programa domiciliario y uno ambulatorio[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de \u00a0 2014, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 sentencia \u00a0 negando la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la EPS accionada ha brindado \u00a0 todos los tratamientos m\u00e9dicos requeridos para la recuperaci\u00f3n de la paciente y \u00a0 adem\u00e1s porque no existe orden del m\u00e9dico tratante que permita inferir la \u00a0 necesidad de la atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, \u00a0 puntualiz\u00f3 que por ser \u00e9sta una enfermedad catastr\u00f3fica, es la paciente quien \u00a0 debe asumir los copagos o cuotas moderadoras, toda vez que es cotizante \u00a0 independiente con un IBC de $616.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, al considerar que el servicio de enfermer\u00eda 24 \u00a0 horas, es necesario para la recuperaci\u00f3n de su hija, teniendo a consideraci\u00f3n \u00a0 que la misma no ha recuperado del todo su salud, situaci\u00f3n que la hace \u00a0 totalmente dependiente y vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acot\u00f3 \u00a0 que no existen ordenes m\u00e9dicas prescritas por el galeno tratante que definan \u00a0 cu\u00e1les son los servicios apropiados, toda vez que los mismos se interrumpieron \u00a0 abruptamente desde el 31 de mayo de 2014, cuando la EPS decidi\u00f3 cancelar los \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 siete de julio, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, al considerar que la EPS no ha negado a la \u00a0 paciente la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico, as\u00ed como que no existe \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que se\u00f1ale la necesidad de un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 domiciliario 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n domiciliaria se presta por la Cl\u00ednica de la Sabana, lo \u00a0 que demuestra que la paciente no se encuentra desamparada en relaci\u00f3n con el \u00a0 servicio de salud requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4485714 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto \u00a0 del 21 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca-Cundinamarca, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Instituto de Cardiolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardio Infantil y decidi\u00f3 dar traslado a la EPS accionada, para que se \u00a0 pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0COOMEVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, la entidad accionada, manifest\u00f3 que la solicitud de \u00a0 transporte no est\u00e1 relacionada con la salud, ni representa una actividad m\u00e9dica \u00a0 como tal, adem\u00e1s se encuentra excluida del POS y no existe orden m\u00e9dica que \u00a0 autorice la prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 finaliz\u00f3 se\u00f1alando que la solicitud de gastos de transporte es igualmente \u00a0 improcedente, toda vez que \u201cno se trata de movilizaci\u00f3n de paciente con \u00a0 patolog\u00eda de urgencias certificada por su m\u00e9dico tratante, ni hay una remisi\u00f3n \u00a0 entre instituciones prestadoras de servicio de salud[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Cardio infantil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de la precitada entidad, mencion\u00f3 que el menor de edad, presenta epilepsia \u00a0 focal sintom\u00e1tica y par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica cuadripl\u00e9jica, lo que ha \u00a0 producido que acuda a esta instituci\u00f3n en diferentes oportunidades, para \u00a0 realizar el control y tratamiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca \u00a0 Cundinamarca, neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, al considerar que no existi\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor de edad, toda vez que no \u00a0 obran en el expediente prescripciones o solicitudes m\u00e9dicas que indiquen la \u00a0 necesidad del transporte y el acompa\u00f1amiento permanente del ni\u00f1o[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4486727 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 25 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Barranquilla, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 correr \u00a0 traslado a la entidad demandada para que se pronunciara en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos y pretensiones descritos en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0SALUDCOOP EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 M\u00e9dico de la EPS demandada, argument\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables se encuentran \u00a0 excluidos POS, por lo que es una carga de la usuaria y\/o de su n\u00facleo familiar \u00a0 sufragarlos directamente, m\u00e1s a\u00fan, cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que lo \u00a0 autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u00a0 falta de entrega de los pa\u00f1ales, no pone en riesgo la salud y la vida del \u00a0 paciente, por lo que la acci\u00f3n de tutela no es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 7 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo, por considerar que la misma no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, \u00a0 en tanto la Superintendencia Nacional de Salud era la entidad competente para \u00a0 resolver el asunto, seg\u00fan la Ley 1122 de 2007 y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4486745 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0 mediante auto del 7 de abril de 2014, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado a la EPS accionada, para que ejerciera su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, en relaci\u00f3n con los hechos presentados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 EPS FAMISANAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de la EPS, argument\u00f3 que los pa\u00f1ales se encuentran excluidos del POS, y \u00a0 que los mismos fueron negados por el Comit\u00e9 Tecnico Cient\u00edfico (CTC[13]), por considerarse que no \u00a0 se encontraba en peligro la vida de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0 anterior, argument\u00f3 que la tutela es improcedente, toda vez que la actora cuenta \u00a0 con la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, para \u00a0 requerir la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos, presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 solicit\u00f3 que de ser procedente la acci\u00f3n de tutela, se pueda acudir ante el \u00a0 FOSYGA para requerir el reembolso de los insumos prestados a la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0 mediante sentencia del 29 de abril de 2014, neg\u00f3 el amparo solicitado, por \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, \u00a0 toda vez que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para solicitar las prestaciones de salud \u00a0 excluidas del plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional analizar, \u00a0 en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes consideran que las entidades \u00a0 promotoras de salud, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida \u00a0 digna y a la seguridad social, al negarles los medicamentos, servicios y \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos requeridos, para contrarrestar sus respectivas \u00a0 enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades accionadas manifestaron que ya se hab\u00edan prestado \u00a0 todos los servicios m\u00e9dicos solicitados, y que los medicamentos y tratamientos \u00a0 demandados, no se encontraban dentro del Plan Obligatorio de Salud, situaci\u00f3n \u00a0 que las exime de prestarlos, m\u00e1xime si los accionantes no cuentan con una \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que los autorice a solicitarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna entidad promotora de salud \u2013EPS- vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social, y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, cuando se niega a suministrar ciertos servicios, procedimientos y elementos no POS \u2013\u00a0 \u00a0 algunos con orden m\u00e9dica y otros no \u2013 a pesar de que son necesarios para \u00a0 contrarrestar la enfermedad y mejorar la calidad de vida de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, es necesario analizar los \u00a0 siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es \u00a0 presentada por un agente oficioso; (ii) la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (iii) las reglas para no aplicar las normas del \u00a0 POS para el suministro de medicamentos, procedimientos y elementos excluidos del \u00a0 plan de beneficios, a un paciente en estado de debilidad manifiesta; (iv) \u00a0 el alcance del principio de solidaridad frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (v) el cubrimiento \u00a0 de los gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las EPS (vi)\u00a0 la carga de la prueba ante la falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del usuario ; y (vii) casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando es presentada por un agente oficioso. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de continuar con el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del POS, es necesario establecer si procede una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible \u00a0 presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por s\u00ed mismo[14]. Adicionalmente, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa busca \u00a0 evitar que, debido a la falta de capacidad del demandante, \u201cse sigan \u00a0 perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la \u00a0 omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante.\u201d [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el \u00a0 principio de solidaridad, y como tal, pretende proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las personas por encima de los requisitos procesales, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n[16]. \u00a0 Como tal, esta figura es un mecanismo id\u00f3neo para lograr el amparo de personas \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, las personas de avanzada \u00a0 edad y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, obrar en nombre de otro para \u00a0 proteger y garantizar sus derechos fundamentales, es una posibilidad legalmente \u00a0 contemplada en el Decreto de la acci\u00f3n de tutela y fuertemente respaldada por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con lo cual, no queda duda que la figura \u00a0 procesal de la agencia oficiosa es procedente y viable en la interposici\u00f3n de \u00a0 este mecanismo de amparo, siempre y cuando se demuestre que: (i) el agente oficioso est\u00e1 actuando como \u00a0 tal; (ii) del escrito de tutela se pueda inferir que el titular del derecho est\u00e1 \u00a0 imposibilitado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya sea por circunstancias \u00a0 f\u00edsicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica \u00a0 que deba existir una relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado; y (iv) la \u00a0 ratificaci\u00f3n de lo actuado dentro del proceso[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La salud es un \u201cestado \u00a0 variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que inciden en mayor o menor \u00a0 medida en la vida del individuo[18].\u201d \u00a0En este sentido, la salud no es una condici\u00f3n de la persona que se tiene o \u00a0 no, sino una cuesti\u00f3n que debe ser valorada en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la salud dentro de un plano constitucional, se encuentra \u00a0 taxativamente reconocido en el art\u00edculo 49 Superior, y ha sido interpretado como \u00a0 un derecho que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos del vida humana, a partir de diferentes \u00a0 perspectivas, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que \u00a0 la estructura de \u00e9ste derecho es de car\u00e1cter complejo, pues tanto su concepci\u00f3n, \u00a0 como la diversidad de obligaciones que de \u00e9ste se derivan, le demandan al Estado \u00a0 y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad de \u00e9ste derecho, no solamente redunda en las acciones \u00a0 y omisiones por parte del Estado y la sociedad, sino tambi\u00e9n implica que se \u00a0 cuente con suficientes recursos materiales e institucionales que permita su goce \u00a0 efectivo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el derecho a \u00a0 la salud tiene una marcada dimensi\u00f3n positiva, aunque tambi\u00e9n tiene dimensiones \u00a0 negativas. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido desde sus \u00a0 inicios, que el Estado o la sociedad, pueden vulnerar el derecho a la salud, \u00a0 bien sea por una omisi\u00f3n, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por \u00a0 una acci\u00f3n, cuando realizan una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud \u00a0 de una persona[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional, ha aceptado que el derecho \u00a0 a la salud, puede ser protegido y salvaguardado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Sin embargo, esta postura ha sufrido diferentes cambios y virajes \u00a0 jurisprudenciales, pues desde un inicio, no fue \u00a0 reconocido como un derecho de car\u00e1cter fundamental, a menos que \u00e9ste estuviese \u00a0 plenamente ligado con alguno de los derechos fundamentales contemplados en el \u00a0 texto constitucional[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera concomitante a esta postura \u00a0 jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el derecho a la salud pod\u00eda \u00a0 protegerse de manera aut\u00f3noma, siempre y cuando, el accionante fuera un menor de \u00a0 edad, y en general cuando el titular fuera un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, esta postura fue cambiada con la sentencia T-859 \u00a0 de 2003[23], \u00a0 la cual afirm\u00f3 que la naturaleza del derecho a la salud es fundamental de manera \u00a0 aut\u00f3noma, lo cual implica que \u201ctrat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o \u00a0 procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la \u00a0 vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de \u00a0 procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado y respaldado por la sentencia hito T-760 \u00a0 de 2008, dentro de la cual se sostuvo que \u201cel reconocimiento de la salud \u00a0 como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide \u00a0 con la evoluci\u00f3n d su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la \u00a0 g\u00e9nesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito \u00a0 internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta \u00a0 garant\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, todas las personas sin distinci\u00f3n alguna, pueden hacer uso del \u00a0 mecanismo de amparo para obtener la protecci\u00f3n efectiva de su derecho \u00a0 fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violaci\u00f3n[24], sin necesidad de \u00a0 encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado \u00a0 cualquier otro derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas para inaplicar las normas del POS para el suministro de medicamentos, procedimientos y elementos \u00a0 excluidos del plan de beneficios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En diferentes oportunidades[25], esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 resaltado que la reglamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del POS no puede desconocer \u00a0 derechos fundamentales, ni mucho menos controvertirlos. Ello por lo general \u00a0 sucede cuando una EPS, luego de realizar una interpretaci\u00f3n literal y \u00a0 restrictiva de la normatividad y bajo el argumento estricto de la no inclusi\u00f3n \u00a0 de medicamentos o procedimientos en el POS, impide la pr\u00e1ctica de servicios \u00a0 necesarios para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de los \u00a0 pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, el fallo T-760 de 2008[26], \u00a0 la Corte defini\u00f3 y sistematiz\u00f3 una serie de subreglas que obligan al juez \u00a0 de tutela a determinar cu\u00e1ndo frente al suministro de medicamentos, elementos, \u00a0 procedimientos, intervenciones y servicios indispensables en la preservaci\u00f3n o \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud de los pacientes o su vida digna, se debe aplicar \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n y restringir la aplicaci\u00f3n literal de las normas \u00a0 que regulan el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia concluy\u00f3 que debe ordenarse \u00a0 la provisi\u00f3n de medicamentos, procedimientos y elementos que est\u00e9n excluidos del \u00a0 POS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando \u00a0 concurran las siguientes condiciones: \u201c(i) que la falta del servicio o \u00a0 medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del \u00a0 paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) \u00a0 que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e1 incluido \u00a0 dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que \u00a0 el servicio o medicina haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS en la \u00a0 que est\u00e1 inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad econ\u00f3mica del paciente, \u00a0 le impida pagar por el servicio o medicina solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la mencionada \u00a0 sentencia puntualiza adem\u00e1s que otorgar en casos excepcionales un medicamento o \u00a0 un servicio m\u00e9dico no incluido en el POS, no implica per se la \u00a0 modificaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, ni la inclusi\u00f3n del medicamento o \u00a0 del servicio dentro del mismo, pues lo que exige es que se tenga un goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los \u00a0 medicamentos y servicios no incluidos dentro del POS, continuar\u00e1n excluidos y su \u00a0 suministro s\u00f3lo ser\u00e1 autorizado en casos excepcionales, cuando el paciente \u00a0 cumpla con las condiciones anteriormente descritas. Esto, sin que eventualmente \u00a0 el \u00f3rgano regulador incluya ese medicamento o servicio dentro del plan de \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado puntualmente en \u00a0 relaci\u00f3n con la primera subregla, atinente a la amenaza a la vida y la \u00a0 integridad por la falta de prestaci\u00f3n del servicio, que el ser \u00a0 humano merece conservar niveles apropiados de salud, no s\u00f3lo para sobrevivir, \u00a0 sino para desempe\u00f1arse adecuadamente y con unas condiciones m\u00ednimas que le \u00a0 permitan mantener un est\u00e1ndar de dignidad propio de Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0 que el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguarda de unas condiciones \u00a0 tolerables y m\u00ednimas de existencia, que permitan subsistir con dignidad. Por lo \u00a0 tanto, para su garant\u00eda no se requiere necesariamente enfrentarse a una \u00a0 situaci\u00f3n inminente de muerte[27], sino que su protecci\u00f3n \u00a0 exige adem\u00e1s asegurar una calidad de vida en condiciones dignas y justas, seg\u00fan \u00a0 lo reglamentado en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En torno a la segunda subregla, \u00a0 atinente a que los servicios no tengan reemplazo en el POS, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que se debe demostrar la calidad y efectividad de \u00a0 los medicamentos o elementos solicitados y excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. En relaci\u00f3n con esto, ha\u00a0 se\u00f1alado la Corte[28] \u00a0que si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto \u00a0 en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y \u00a0 efectividad, no proceder\u00e1 la inaplicaci\u00f3n del POS[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la tercera subregla, esto es \u00a0 que el servicio haya sido ordenado por un galeno de la EPS para que un \u00a0 medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios pueda \u00a0 otorgarse por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es el profesional m\u00e9dico de la EPS quien tiene la idoneidad y las capacidades \u00a0 acad\u00e9micas y de experticia para verificar la necesidad o no de los elementos, \u00a0 procedimientos o medicamentos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando dicho concepto m\u00e9dico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino \u00a0 por uno externo, la EPS no puede quitarle validez y negar el servicio \u00fanicamente \u00a0 por el argumento de la no adscripci\u00f3n del m\u00e9dico a la entidad prestadora de \u00a0 salud. De esta forma, s\u00f3lo razones cient\u00edficas pueden desvirtuar una \u00a0 prescripci\u00f3n de igual categor\u00eda. Por ello, los conceptos de los m\u00e9dicos no \u00a0 adscritos a las EPS tambi\u00e9n pueden tener validez, a fin de propiciar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de elementos o \u00a0 medicamentos, aun cuando no existe orden de un m\u00e9dico tratante, siempre y cuando \u00a0 se pueda inferir de alg\u00fan documento aportado al proceso \u2013bien sea la historia \u00a0 cl\u00ednica o alg\u00fan concepto m\u00e9dico\u2013 la plena necesidad de lo requerido por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia \u00a0T-899 de 2002[30], \u00a0 se tutelaron los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufr\u00eda \u00a0 incontinencia urinaria como causa de una cirug\u00eda realizada por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (ISS), y se concedi\u00f3 el otorgamiento de pa\u00f1ales que no hab\u00edan \u00a0 sido formulados m\u00e9dicamente. En el fallo se orden\u00f3 la entrega de los referidos \u00a0 elementos, dada la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad \u00a0 humana y la carencia de recursos de la peticionaria para pagarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, ha \u00a0 sostenido la Corte que cuando los conceptos de m\u00e9dicos, adscritos o no, son \u00a0 sometidos a observaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC), no se puede \u00a0 desestimar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica existente bas\u00e1ndose en argumentos de car\u00e1cter \u00a0 procedimental, financiero o administrativo. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 sentencia \u00a0T-654 de 2010[31], \u00a0 el servicio no POS s\u00f3lo puede ser negado por el CTC cuando existan razones \u00a0 m\u00e9dicas s\u00f3lidas para no hacerlo. De no ser as\u00ed, tiene prelaci\u00f3n el criterio del \u00a0 m\u00e9dico tratante, quien tiene contacto directo con el paciente. Por ende, cuando existen discrepancias entre los conceptos del m\u00e9dico tratante \u00a0 y el CTC, debe prevalecer, prima facie, el del primero, debido a que es \u00a0 \u00e9l, quien adem\u00e1s de tener las calidades profesionales y cient\u00edficas, conoce \u00a0 mejor la condici\u00f3n de salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en torno a la cuarta subregla, \u00a0 referente a la capacidad del paciente para sufragar los servicios, esta Corte ha \u00a0 insistido que debido a los principios de solidaridad y universalidad que \u00a0 gobiernan el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a trav\u00e9s del Fondo \u00a0 de Solidaridad y Garant\u00edas-FOSYGA-, s\u00f3lo puede asumir aquellas cargas que por \u00a0 real incapacidad, no puedan costear los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, que no es una cuesti\u00f3n de cantidad sino de calidad, toda vez que depende \u00a0 de las condiciones socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se \u00a0 encuentre y de las obligaciones que sobre \u00e9l recaigan. Al respecto, en la ya \u00a0 citada sentencia T-760 de 2008, se se\u00f1al\u00f3 que dado que el concepto \u00a0 de m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, y no cuantitativo, se debe proteger \u00a0 el derecho a la salud cuando el costo del servicio \u201cafecte \u00a0 desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, la exigencia de acreditar la falta \u00a0 de recursos para sufragar los bienes y servicios m\u00e9dicos por parte del \u00a0 interesado, ha sido asociada a la primac\u00eda del inter\u00e9s general, al igual que al \u00a0 principio de solidaridad, dado que los particulares tienen el deber de aportar \u00a0 su esfuerzo para el beneficio del inter\u00e9s colectivo y contribuir al equilibrio y \u00a0 mantenimiento del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del principio de \u00a0 solidaridad frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha definido \u00a0 el principio de solidaridad como una obligaci\u00f3n de la sociedad, que permita el \u00a0 beneficio y apoyo a los dem\u00e1s, especialmente a quienes se encuentren en una \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial, \u00a0 surge del contenido expreso del art\u00edculo 13 inciso tercero de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Pol\u00edtica que establece: \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, hay \u00a0 una mayor carga y exigibilidad en las conductas que deben desplegar tanto el \u00a0 Estado, como la sociedad, para lograr mantener la protecci\u00f3n a aquellos que por \u00a0 su condici\u00f3n, no lo pueden hacer independientemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en materia de \u00a0 salud, este deber y principio de protecci\u00f3n solidaria, ha sido desarrollado por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y en ella ha insistido en que la \u00a0 responsabilidad de proteger y garantizar la salud, recae principalmente en la \u00a0 familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El rol de la familia es \u00a0 primordial para brindar la atenci\u00f3n y el cuidado requerido, pues cualquiera que \u00a0 sea el tratamiento debe involucrar la adaptaci\u00f3n a su n\u00facleo familiar, a quienes \u00a0 en virtud de los art\u00edculos 5\u00b0,42\u00ba y 95 numeral 2 constitucionales les asiste el \u00a0 deber de solidaridad de manera especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 ese orden de ideas, esta Corte ha abordado el tema y \u00a0 ha estimado que la familia desempe\u00f1a un papel primordial en el tratamiento del \u00a0 paciente, por ser la m\u00e1s indicada e id\u00f3nea para brindar protecci\u00f3n, apoyo y \u00a0 cari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 v\u00ednculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto, y se espera \u00a0 que de manera espont\u00e1nea, sus miembros lleven a cabo \u201cactuaciones solidarias \u00a0 que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a \u00a0 las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, \u00a0 estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, debe existir una orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades que \u00a0 conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud ya que, aun cuando la \u00a0 familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no est\u00e1n \u00a0 exentas de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados \u00a0 requieran, pues son \u00e9stas quienes guardan el conocimiento cient\u00edfico y t\u00e9cnico \u00a0 en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 este sentido, la familia es quien, por lo general se \u00a0 encuentra en mejores condiciones para mantener y promover la recuperaci\u00f3n y el \u00a0 cuidado del paciente, pues es este el entorno social y afectivo en el cual \u00a0 encuentra mayor comodidad y apoyo por sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, la familia es la primera instituci\u00f3n que debe \u00a0 salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente, sin que ello \u00a0 conlleve a que se desconozca la corresponsabilidad y solidaridad que tambi\u00e9n \u00a0 debe ejercer la sociedad y el Estado a trav\u00e9s de sus instituciones, de tal \u00a0 manera que propendan por la recuperaci\u00f3n y el cuidado del paciente, y m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 de aquellos que se encuentran en una situaci\u00f3n de especial cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 diferentes oportunidades[35], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado los casos en que el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante, aun cuando el servicio \u00a0 no est\u00e9 catalogado como una prestaci\u00f3n asistencial de salud, algunas veces suele \u00a0 estar relacionado directamente con la recuperaci\u00f3n de la salud, la vida y la \u00a0 dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la inclusi\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte en el Plan Obligatorio de Salud para el paciente ambulatorio que \u00a0 requiere de alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico, no es absoluta, pues se requiere que: (i) \u00a0 la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio \u00a0 donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio \u00a0 ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una \u00a0 UPC diferencial o prima adicional[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos en que no se presente la anterior \u00a0 situaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el \u00a0 paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el \u00a0 desplazamiento y, \u00e9ste, sea una barrera para recibir el servicio m\u00e9dico, se \u00a0 constituye en un impedimento para acceder al goce de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-760 \u00a0 de 2008[37] afirm\u00f3 que el transporte es \u00a0 un medio para acceder al servicio de salud, y que aunque no es una prestaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica como tal, en ocasiones constituye una limitante para lograr su \u00a0 materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el precitado evento, le \u00a0 corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la \u00a0 procedencia del amparo y determinar la viabilidad en la financiaci\u00f3n del mismo, \u00a0 bajo los siguientes criterios:\u00a0\u201c(i) \u00a0 ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n \u00a0 se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario[38].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia determina la \u00a0 viabilidad del servicio de transporte por fuera del lugar de residencia del \u00a0 solicitante, cuando se ha probado que\u00a0ni \u00a0 el paciente, ni su n\u00facleo familiar tiene los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para pagar el valor del traslado y,\u00a0que \u00a0 de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o \u00a0 el estado de salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto al cubrimiento de gastos de \u00a0 traslado para el acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la tutela \u00a0 procede cuando: \u201c(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para \u00a0 su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00a0 \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el \u00a0 traslado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la presencia del acompa\u00f1ante, queda sujeta a las \u00a0 anteriores reglas jurisprudenciales, de tal manera que el juez constitucional \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicarlas, y con ello determinar s\u00ed es necesario la \u00a0 presencia del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga de la prueba en la falta de capacidad econ\u00f3mica del usuario. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que el juez pueda resolver una controversia con total claridad y certeza, lo \u00a0 primero que debe hacer es determinar cu\u00e1l es el asunto en conflicto, es decir, \u00a0 concretar los hechos que le dieron origen a la problem\u00e1tica suscitada. Ello se \u00a0 concreta, con que cada parte demuestre y pruebe los hechos que aduce como \u00a0 fundamento de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio es identificado con el \u00a0 apotegma \u201cOnus prodandi, incumbit actori\u00a0y \u00a0 Reus, in excipiendo, fit actor\u201d, esto es, que al demandante le incumbe \u00a0 probar los hechos en que funda su acci\u00f3n y al demandado, cuando excepciona, le \u00a0 corresponde, probar los hechos en que se sustenta su defensa[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0 embargo, los anteriores criterios, de conformidad a la \u00a0 jurisprudencia constitucional plasmada en la Sentencia T-600 de 2009[40], deben ser \u00a0 aplicadas e interpretadas con menor rigor en sede de tutela, pues se ha \u00a0 entendido que la parte accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad o \u00a0 subordinaci\u00f3n para acceder a la prueba requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial tambi\u00e9n es aplicable a \u00a0 los tr\u00e1mites de tutela en los que se debata la capacidad econ\u00f3mica de quienes \u00a0 requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas fueron sintetizadas en la sentencia T-683 de \u00a0 2003[41],\u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la \u00a0 prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) no existe tarifa legal para demostrar la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones \u00a0 indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, \u00a0 extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, \u00a0 indicios o cualquier otro medio de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) corresponde al juez de tutela ejercer \u00a0 activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de \u00a0 establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de \u00a0 las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema \u00a0 de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad \u00a0 cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar \u00a0 el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del \u00a0 solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones \u00a0 semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0sin perjuicio de \u00a0 la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal \u00a0 afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisprudencia ha permitido que se flexibilice la carga de la prueba a favor de \u00a0 un peticionario, de conformidad con el reconocimiento de la primac\u00eda de los \u00a0 derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), y el establecimiento de \u00a0 mecanismos efectivos para su protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n (cap\u00edtulo 4o. del t\u00edtulo II \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica)[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la flexibilizaci\u00f3n probatoria no conlleva en \u00a0 ning\u00fan momento a que se dejen de estudiar los hechos alegados por alguna de las \u00a0 partes, pues el \u00fanico objeto de ello, es que se no se le indilguen mayores \u00a0 cargas a los accionantes quienes de manera general no cuentan con los \u00a0 fundamentos necesarios para demostrar la situaci\u00f3n a la cual hacen referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disponiendo de los elementos constitucionales, \u00a0 jurisprudenciales y facticos a los que se ha hecho referencia en los puntos \u00a0 anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4478213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente \u00a0situaci\u00f3n, refiere un accionante de la tercera edad que fue diagnosticado con \u201cqueratopat\u00eda \u00a0 vesicular, glaucoma secundario a otros trastornos del ojo[43]\u201d y \u00a0 que se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiario de su \u00a0 hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la EPS \u00a0 accionada \u00a0argument\u00f3 que existe un concepto emitido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (en \u00a0 adelante CTC), mediante el cual se deniega la solicitud del insumo m\u00e9dico \u00a0 requerido por el accionante, al ser \u00e9ste un elemento cosmetol\u00f3gico y de \u00a0 embellecimiento que no pone en peligro la vida del paciente[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 manifest\u00f3 que al tratarse de un insumo que se encontraba por fuera del plan de \u00a0 beneficios, era necesario que el paciente incurriera en este tipo de gastos y \u00a0 con ello no afectara la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sea lo primero mencionar que el accionante es un sujeto que merece especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues es un sujeto de la tercera edad (78 a\u00f1os), lo \u00a0 que implica que sus derechos deben \u00a0 ser protegidos de manera reforzada por el Estado, pues su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta lo ubica en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el derecho a la salud \u00a0 es fundamental respecto de estos sujetos, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la \u00a0 misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos que los protegen \u00a0 prioritariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario \u00a0 que se privilegien y garanticen en mayor proporci\u00f3n sus derechos fundamentales, \u00a0 pues su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta as\u00ed lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0evidencia que dentro en el expediente obran tanto la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, como \u00a0 la solicitud de medicamentos NO POS presentada por el m\u00e9dico tratante a la EPS, \u00a0 en el cual se orden\u00f3 el suministro del \u201clente terap\u00e9utico para implante en \u00a0 ojo derecho mensual.[46]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos se evidencia que el paciente requiere del insumo \u00a0 demandado, para superar y morigerar las enfermedades que lo aquejan (glaucoma y \u00a0 queratopat\u00eda vesicular), de tal manera que no es una manifestaci\u00f3n caprichosa \u00a0 que carezca de sustento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A\u00fan \u00a0 ante \u00a0la existencia de una orden m\u00e9dica que evidencie la necesidad del insumo, el CTC \u00a0 se niega a entregarlo, bajo el argumento de que \u00e9ste es un elemento \u00a0 cosmetol\u00f3gico y de embellecimiento, y \u00a0que de no ser entregado, no se pondr\u00eda en \u00a0 peligro la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la contradicci\u00f3n de conceptos entre el m\u00e9dico tratante y el CTC, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en afirmar que tiene \u00a0 prelaci\u00f3n el criterio del primero de ellos, pues es \u00e9ste quien tiene contacto \u00a0 directo con el paciente y tiene adem\u00e1s las calidades profesionales y \u00a0 cient\u00edficas, que le permiten conocer mejor la condici\u00f3n de salud del paciente[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica dada \u00a0 por el galeno tratante, debe preponderarse en relaci\u00f3n con la negativa dada por \u00a0 la CTC, m\u00e1s a\u00fan cuando el paciente es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la prescripci\u00f3n dada por el m\u00e9dico tratante responde \u00a0 a las enfermedades que aquejan al agenciado, pues con el lente ordenado, se \u00a0 permite mejorar la visi\u00f3n que ha perdido por el glaucoma y queratopat\u00eda \u00a0 vesicular que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala encuentra que el accionante no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar los insumos ordenados, y en este sentido, ser\u00e1 \u00a0 la EPS accionada la encargada de costearlos y suministrarlos al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar la \u00a0 sentencia de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, y en \u00a0 consecuencia, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, junto con \u00a0 el suministro del insumo medico requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4481858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Clemencia Montero Ardila, actuando como \u00a0 agente oficiosa de su t\u00edo, manifest\u00f3 que \u00e9ste padece de insuficiencia digestiva \u00a0 y c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, por lo que solicit\u00f3 asistencia permanente de enfermera, el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales, crema laser para quemaduras y pa\u00f1itos h\u00famedos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda Departamental del Valle del Cauca, \u00a0 manifest\u00f3 que para que se autoricen los procedimientos e insumos m\u00e9dicos que se \u00a0 encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud, estos deben autorizarse por \u00a0 el m\u00e9dico tratante que se encuentre adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0 EPS accionada argument\u00f3 que i) no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que demuestre la \u00a0 necesidad de los medicamentos e insumos requeridos por el paciente, ii) se est\u00e1 \u00a0 prestando atenci\u00f3n domiciliaria, en la cual se brindan los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos para su recuperaci\u00f3n, y iii) hay un deber de corresponsabilidad por \u00a0 parte de la familia, en relaci\u00f3n con el cuidado del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, dadas las condiciones de \u00a0 discapacidad en las cuales se encuentra el se\u00f1or Armando Ruiz, la Sala encuentra \u00a0 se dan los presupuestos jurisprudenciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia, para que la accionante presente la acci\u00f3n de tutela como su agente \u00a0 oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, crema laser para quemaduras y pa\u00f1itos h\u00famedos, se evidencia que \u00a0 dentro del expediente no obra prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que determine la \u00a0 necesidad de estos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la historia cl\u00ednica del paciente[48], esta Sala puede \u00a0 interpretar la necesidad de los insumos m\u00e9dicos solicitados, pues dadas las \u00a0 condiciones m\u00e9dicas en las que se encuentra (insuficiencia e incontinencia \u00a0 urinaria), se desprende la necesidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y de acuerdo a las condiciones m\u00e9dicas del agenciado, \u00a0 se deriva con total claridad la necesidad de los insumos m\u00e9dicos para \u00a0 contrarrestar las enfermedades que lo aquejan, y as\u00ed garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otro lado, es de resaltar que en relaci\u00f3n \u00a0 con la solicitud de enfermera por 12 horas, la EPS ha venido suministrado la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria a trav\u00e9s de la IPS \u201cHOME CARE\u201d, en la que se est\u00e1n \u00a0 prestando los servicios de terapia enterostomal y f\u00edsica, valoraci\u00f3n nutricional \u00a0 y cambio de sonda[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que la EPS est\u00e1 prestando los servicios \u00a0 m\u00e9dicos requeridos por el paciente, y que tal como fue se\u00f1alado en las \u00a0 consideraciones de esta sentencia, es deber de la familia, bajo el principio de \u00a0 solidaridad y corresponsabilidad, asistir al se\u00f1or Armando Ruiz en su cuidado y \u00a0 recuperaci\u00f3n, pues es este el entorno social y emocional en el cual encuentra \u00a0 mayor comodidad y apoyo para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a revocar el \u00a0 fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado, y en consecuencia, proceder\u00e1 a \u00a0 proteger los derechos fundamentales del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la EPS accionada para que autorice y entregue \u00a0 de manera permanente los pa\u00f1ales desechables, crema laser para quemaduras y \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos requeridos por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4483153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del asunto objeto de revisi\u00f3n, se \u00a0 encuentra que la menor de edad, Cherith Valeria Ram\u00edrez, quien se encuentra \u00a0 representada por su madre, padece de s\u00edndrome de down, cardiopat\u00eda cong\u00e9nita, \u00a0 problemas g\u00e1stricos, correcci\u00f3n de atresia duodenal, hipotiroidismo e hipoacusia \u00a0 neurosensorial bilateral. Para recibir el tratamiento necesario, sobrellevar y \u00a0 mitigar sus enfermedades, es necesario transportarse a la Fundaci\u00f3n el Principio \u00a0 de una Esperanza, en donde le son realizados distintos tipos de terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 accionante no cuenta con suficientes recursos econ\u00f3micos para llevar a su hija a \u00a0 las terapias prescritas, en tanto no cuenta con un oficio estable y su esposo \u00a0 vende pasteles en la calle, lo que les impide tener un ingreso econ\u00f3mico fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, quien actu\u00f3 en calidad de gerente \u00a0 regional de la EPS accionada, no alleg\u00f3 el certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la EPS, mediante el cual se probara su calidad, lo que \u00a0 gener\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es necesario resaltar que la \u00a0 accionante ha acudido en 10 oportunidades[50] \u00a0a la tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija \u00a0 Cherith Valeria Ram\u00edrez, y en estas, se han concedido el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la menor de edad[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las sentencias proferidas por los Juzgados \u00a0 Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta[52], Cuarto Civil Municipal \u00a0 de C\u00facuta[53], \u00a0 S\u00e9ptimo Civil municipal de C\u00facuta[54] \u00a0y Tercero Civil Municipal de C\u00facuta[55] \u00a0se concedieron el subsidio de transporte, los servicios de hospedaje, \u00a0 alimentaci\u00f3n, amparo integral y exclusi\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que los derechos de la menor de edad \u00a0 se han protegido a trav\u00e9s de numerosas providencias judiciales, en las cuales se \u00a0 han concedido los servicios solicitados en la tutela que ahora se estudia, \u00a0 motivo por el cual, no es necesario que esta Corporaci\u00f3n entre a pronunciarse \u00a0 nuevamente sobre los mismos hechos y pretensiones que ya fueron concedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es de mencionar que en \u00a0 caso de que la EPS accionada no cumpla las \u00f3rdenes impartidas por el juez de \u00a0 tutela, la accionante podr\u00e1 presentar un incidente de desacato, bajo los \u00a0 fundamentos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se protejan \u00a0 los derechos reconocidos en las sentencias de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la posible \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria de la accionante, esta Sala encuentra que no es posible su \u00a0 configuraci\u00f3n, pues no existi\u00f3 por la accionante una actuaci\u00f3n dolosa y de mala \u00a0 fe para acceder a la administraci\u00f3n de justicia[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las diferentes actuaciones desplegadas por la accionante \u00a0 en sede de tutela, fueron hechas bajo diferentes pretensiones y hechos, de tal \u00a0 manera que no se evidencia temeridad o cosa juzgada en ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4483398 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Clara Fernanda Rubiano, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su hija, manifest\u00f3 que desde el a\u00f1o de 2006, \u00e9sta padece del \u00a0 \u201cs\u00edndrome de Guillan Barre[57]\u201d, \u00a0 lo que produce la paralizaci\u00f3n completa de su cuerpo, lo que le afecta los \u00a0 m\u00fasculos respiratorios y digestivos, y conllev\u00f3 a que se realizara una \u00a0 traqueotom\u00eda y gastrostom\u00eda para que pudiera respirar y alimentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, la agenciada inici\u00f3 atenci\u00f3n domiciliaria, para dar inicio a \u00a0 distintos tipos de terapias y con ello promover su recuperaci\u00f3n, lo que en el \u00a0 a\u00f1o 2013, permiti\u00f3 una pronta recuraci\u00f3n de la paciente, a tal punto que \u00a0 COMPENSAR decidi\u00f3 retirar la atenci\u00f3n brindada, y remitirla a un centro de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en donde pudiera continuar con las terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 accionante manifest\u00f3 que esto no era posible, pues su hija no puede sostenerse \u00a0 de pie de manera independiente y no cuenta con ning\u00fan apoyo familiar que le \u00a0 permita colaborarle en su traslado, situaci\u00f3n que no puede hacer de manera \u00a0 aut\u00f3noma, pues a causa de una enfermedad laboral, no puede levantar ni trasladar \u00a0 cargas superiores a 5 kg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 manifest\u00f3 que el servicio de terapias requerido por la agenciada, se encontraba \u00a0 incluido dentro del Plan de Beneficios, y que el servicio de enfermer\u00eda, est\u00e1 \u00a0 cubierta en los casos en que se considere pertinente por el profesional tratante \u00a0 bajo las normas de calidad vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS accionada argument\u00f3 que en todo momento ha \u00a0 brindado un tratamiento integral y especializado a la paciente, seg\u00fan los \u00a0 conceptos m\u00e9dicos esgrimidos y que a la fecha no existe orden m\u00e9dica que \u00a0 prescriba la necesidad de la enfermera 24 horas; todo lo contrario, lo que \u00a0 existe es un concepto m\u00e9dico donde se evidencia que la paciente tiene un alto \u00a0 potencial de rehabilitaci\u00f3n y que solamente requiere de enfermera domiciliaria \u00a0 12 horas, con el objetivo de finalizar el tratamiento y entrenar a un cuidador \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La IPS, manifest\u00f3 que por los avances obtenidos en el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la paciente, es candidata para iniciar el programa de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en gimnasio terap\u00e9utico en un centro especializado, por lo que no \u00a0 es compatible que se tenga un programa domiciliario y uno ambulatorio[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la tutela presentada por la \u00a0 accionante presenta diferentes tipos de pretensiones, pues solicita que se le \u00a0 siga brindando la terapia domiciliaria por la Cl\u00ednica de la Sabana, enfermer\u00eda \u00a0 24 horas y cuidador o persona que la ayude a cargar a la paciente hasta el \u00a0 veh\u00edculo de transporte, para ser llevada a las terapias de recuperaci\u00f3n en la \u00a0 Cl\u00ednica de la Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es necesario mencionar que las pretensiones incoadas \u00a0 se contraponen, pues tal y como fue afirmado por la IPS LINDE, no es posible \u00a0 obtener un programa ambulatorio y uno domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y revisado el expediente de tutela, la Sala \u00a0 encuentra que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, la paciente presenta una \u201cextraordinaria \u00a0 rehabilitaci\u00f3n desde el punto de vista neurol\u00f3gico quien se beneficia de \u00a0 programa de rehabilitaci\u00f3n integral externo una vez haya concluido el proceso de \u00a0 cierre de osteoma debido a que actualmente presenta secreciones.[59]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 de las pretensiones incoadas, la que m\u00e1s se ajustada a las necesidades y \u00a0 condiciones del caso en particular, es la asistir al programa intensivo de \u00a0 recuperaci\u00f3n-PIR- realizado en la Cl\u00ednica de la Sabana, seg\u00fan la prescripci\u00f3n \u00a0 medica descrita y la historia m\u00e9dica que reposa en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, la asistencia domiciliaria no puede ser concedida, pues adem\u00e1s \u00a0 de existir una orden m\u00e9dica que evidencia la necesidad en el ingreso a un \u00a0 programa intensivo de recuperaci\u00f3n que le permita potencializar sus condiciones \u00a0 actuales, tambi\u00e9n existe de manera provisional una colaboraci\u00f3n por parte de la \u00a0 Cl\u00ednica de la Sabana en la recuperaci\u00f3n de la paciente a trav\u00e9s de terapias, \u00a0 hasta tanto se tenga la autorizaci\u00f3n para ingresar al PIR[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, se evidencia que la EPS ha \u00a0 brindado una atenci\u00f3n integral, oportuna y pertinente, a tal punto que la \u00a0 paciente ya no requiere de ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica, por lo que no es necesario la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda 24 horas[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, es la familia quien le asiste la obligaci\u00f3n de velar por la \u00a0 recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de la paciente, pues es un c\u00edrculo en \u00a0 donde se brindan las mejores condiciones de cari\u00f1o, apoyo y cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el deber de solidaridad cobra mayor importancia, ya que son los familiares \u00a0 los primeros encargados en socorrer y velar por el cuidado de quien se encuentra \u00a0 en situaciones de debilidad manifiesta, como lo es la se\u00f1ora Amanda V\u00e1squez \u00a0 Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de un \u00a0 cuidador o persona que la ayude a cargar a la paciente hasta el veh\u00edculo de \u00a0 transporte, para ser llevada a las terapias de recuperaci\u00f3n en la Cl\u00ednica de la \u00a0 Sabana, se encuentra que la accionante debe presentar una solicitud de \u00a0 transporte ante la EPS para que \u00e9sta la pueda estudiar y proceder a autorizarla \u00a0 si fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive se evidencia que el 20 de mayo de 2014, se realiz\u00f3 una \u00a0 junta entre los familiares de la accionante, los m\u00e9dicos de la EPS y la IPS, y \u00a0 dentro de la misma se especific\u00f3 que se debe realizar la solicitud del servicio \u00a0 de transporte[62]. \u00a0 \u00a0En caso de que sea requerido, la EPS deber\u00e1 autorizarlos por lo que es un menor \u00a0 de edad en condiciones de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala considera que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de la agenciada, y la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por lo \u00a0 cual, proceder\u00e1 a confirmar el fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4485714 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ana Cecilia Rojas quien se encuentra afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de seguridad social y act\u00faa como agente oficiosa de Deiby \u00a0 Johan Gil Rojas, manifest\u00f3 que su hijo padece de \u201cepilepsia focal sintom\u00e1tica \u00a0 y paralisis\u00a0 cerebral cuadripl\u00e9jica (s\u00edndrome de prader willi).\u201d, por \u00a0 lo que es necesario desplazarse hasta la ciudad de Bogot\u00e1, para que la IPS le \u00a0 realice los tratamientos y terapias m\u00e9dicas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 estos desplazamientos tienen altas implicaciones econ\u00f3micas y f\u00edsicas porque la \u00a0 accionante, pues el menor de edad se encuentra en condiciones de \u00a0 pluridiscapacidad y su familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para sufragar estos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionada, manifest\u00f3 que la solicitud \u00a0 de transporte no se considera relacionada con la salud, ni representa una \u00a0 actividad m\u00e9dica como tal, adem\u00e1s se encuentra excluido del POS y no existe \u00a0 orden m\u00e9dica que autorice la prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el \u00a0 representante legal de la Fundaci\u00f3n Cardio infantil, mencion\u00f3 que el \u00a0 menor de edad, presenta epilepsia focal sintom\u00e1tica y par\u00e1lisis cerebral \u00a0 esp\u00e1stica cuadripl\u00e9jica, lo que ha producido que acuda a esta instituci\u00f3n en \u00a0 diferentes oportunidades, para realizar el control y tratamiento para las \u00a0 dolencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas y como primera medida, es necesario se\u00f1alar que el agenciado es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que merece el amparo reforzado por \u00a0 el Estado y la sociedad, pues es un menor de edad que se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad[63], \u00a0 tal y como lo describe la historia cl\u00ednica[64] \u00a0y es respaldado por la EPS accionada[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9ste desplazamiento ha hecho que la accionante \u00a0 presente el mecanismo de amparo, pues en su sentir, se est\u00e1n generando cargas \u00a0 econ\u00f3micas y f\u00edsicas que vulneran los derechos fundamentales del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a ello, la Sala encuentra que en el expediente no hay \u00a0 orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica que demuestre la necesidad del transporte requerido \u00a0 hasta la ciudad de Bogot\u00e1, y m\u00e1s espec\u00edficamente hasta la Fundaci\u00f3n Cardio \u00a0 Infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la inexistencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, y dando \u00a0 aplicaci\u00f3n a las reglas jurisprudenciales en la materia, el juez constitucional \u00a0 puede extraer de la historia cl\u00ednica y la manifestaci\u00f3n hecha por la EPS \u00a0 accionada las necesidades m\u00e9dicas del menor de edad. De ello, se deduce que \u00a0 requiere de los tratamientos m\u00e9dicos realizados en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, \u00a0 pues de esta manera se garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0 se protegen los derechos fundamentales del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en relaci\u00f3n \u00a0 con los gastos en que debe incurrir la accionante y su imposibilidad de \u00a0 econ\u00f3mica de sufragarlos, el despacho de la magistrada sustanciadora realiz\u00f3 una \u00a0 llamada a la accionante, dentro de la cual manifest\u00f3 que se encuentra afiliada \u00a0 al Sisben 2 y depende totalmente de su esposo quien es conductor y trabaja como \u00a0 contratista, por lo que su vinculaci\u00f3n laboral es intermitente y actualmente \u00a0 solo dura 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el costo promedio del transporte hasta la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardio Infantil es de $60.000.oo, pues adem\u00e1s debe asistir con un \u00a0 acompa\u00f1ante que le colabore con el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Sala encuentra que la accionante no cuenta con un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico fijo que le permita incurrir en este tipo de gastos de transporte, por \u00a0 lo que es necesario que se le otorgue el subsidio para que poder acudir a las \u00a0 citas y terapias medicas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con los gastos para el acompa\u00f1ante, la Sala \u00a0 encuentra que se ajusta a las reglas jurisprudenciales en la materia, pues (i) \u00a0 el menor de edad presenta una pluridiscapacidad, lo que lo hace \u00a0totalmente \u00a0 dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere de \u00a0atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas, ya que su cuadro cl\u00ednico as\u00ed lo describe[67] y (iii) la \u00a0 accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el mecanismo de \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 y en consecuencia conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 vida en condiciones dignas y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ordenar\u00e1 a la EPS accionada a que \u00a0 proceda a realizar las diligencias necesarias para garantizar el subsidio de \u00a0 transporte a Deiby Johan Gil Rojas y a su acompa\u00f1ante desde su residencia al \u00a0 lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4486727 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la accionante act\u00faa como \u00a0 agente oficiosa de su hermana Luisa Fernanda Herrera, quien tiene 86 a\u00f1os, se \u00a0 encuentra de manera permanente en una silla de ruedas y padece de la enfermedad \u00a0 de Parkinson. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de \u00e9sta enfermedad, perdi\u00f3 el control de esf\u00ednteres, implic\u00e1ndole incontinencia \u00a0 urinaria, y por tanto, el uso de pa\u00f1ales de manera permanente, lo que conllev\u00f3 a \u00a0 que se presentara una petici\u00f3n ante la EPS accionada, para que se suministraran \u00a0 90 pa\u00f1ales (tena) para adulto, pues la accionante no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para continuar sufrag\u00e1ndolos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su lado, el director m\u00e9dico de la EPS \u00a0 demandada, argument\u00f3 que al encontrarse este tipo de insumos por fuera del POS, \u00a0 es una carga de la usuaria y\/o de su n\u00facleo familiar que deben sufragar \u00a0 directamente, m\u00e1s a\u00fan, cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que lo autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u00a0 falta de entrega de los pa\u00f1ales, no pone en riesgo la salud y la vida del \u00a0 paciente, por lo que la acci\u00f3n de tutela no es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sea lo primero mencionar, que los requisitos \u00a0 jurisprudenciales decantados en la parte motiva de esta sentencia y que hacen \u00a0 referencia a la agencia oficiosa en materia de tutela, son cumplidos por la \u00a0 accionante, de tal manera que \u00e9sta se encuentra legitimada para actuar en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Es de resaltar que en la presente situaci\u00f3n, \u00a0 existe una orden m\u00e9dica por parte del galeno tratante adscrito a la EPS, donde \u00a0 se especifica la necesidad de 90 pa\u00f1ales para adulto,[68] por enfermedad de \u00a0 Parkinson avanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el m\u00e9dico especific\u00f3 en su solicitud que de no ser \u00a0 entregados los insumos m\u00e9dicos requeridos, se pone en riesgo inminente la vida \u00a0 del paciente, toda vez que la misma sufre de insuficiencia urinaria y puede \u00a0 contraer infecciones[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contradicci\u00f3n a lo anterior, el CTC manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cel servicio solicitado no se encuentra debidamente autorizado, para uso \u00a0 y ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n por la respectiva norma vigente, y que adem\u00e1s es una \u00a0 prenda de vestir que no pone en riesgo inminente la vida o salud del paciente[70].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n a esta contraposici\u00f3n de conceptos, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en afirmar que tiene \u00a0 prelaci\u00f3n el criterio del m\u00e9dico tratante, pues es \u00e9ste quien tiene contacto \u00a0 directo con el paciente y tiene \u00a0adem\u00e1s las calidades profesionales y cient\u00edficas, que le permiten conocer mejor \u00a0 la condici\u00f3n de salud del paciente[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es la prescripci\u00f3n m\u00e9dica dada por el galeno \u00a0 tratante, la que debe preponderarse en relaci\u00f3n con la negativa dada por la CTC, \u00a0 m\u00e1s aun cuando la paciente es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra la Sala la necesidad del suministro del insumo \u00a0 m\u00e9dico solicitado, pues tal y como manifest\u00f3 el m\u00e9dico tratante, la vida de la \u00a0 paciente se encuentra en peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos alegados por la agente oficiosa, la Sala debe aplicar las reglas \u00a0 jurisprudenciales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se tiene que la EPS accionada ten\u00eda la carga de la prueba \u00a0 para desvirtuar la negaci\u00f3n indefinida hecha por la accionante en su escrito, lo \u00a0 cual no fue hecho dentro de la contestaci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y al no existir tarifa legal \u00a0 para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede \u00a0 intentar mediante negaciones indefinidas, tal y como lo hizo la \u00a0 accionante en su escrito inicial, de la siguiente manera: \u201c (\u2026) actualmente \u00a0 no puedo continuar compr\u00e1ndolos-pa\u00f1ales-, pues tienen un valor de \u00a0 $28.500, cada paquete de 30 pa\u00f1ales, lo que al mes representa una suma de \u00a0 $85.500; cantidad de dinero con la cual no cuento al ser una mujer de 80 a\u00f1os de \u00a0 edad, y no contar con ingresos econ\u00f3micos permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y aun considerando que le asiste \u00a0 al juez de tutela ejercer activamente sus poderes oficiosos en materia \u00a0 probatoria, con el fin de esclarecer los hechos, la Sala encuentra que hay \u00a0 criterios apremiantes como la protecci\u00f3n reforzada de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y la amenaza inminente a sus derechos a la salud y a \u00a0 la vida, que permiten el desistimiento de esta facultad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y dado que en el presente caso se \u00a0 presenta una negaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, se deber\u00e1 aplicar la presunci\u00f3n de buena fe en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para proteger y garantizar los derechos de la agenciada, toda vez es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se encuentran en un peligro \u00a0 inminente sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar los insumos m\u00e9dicos requeridos para poder \u00a0 sobrellevar la enfermedad que la aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar \u00a0 el fallo de instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en consecuencia, conceder\u00e1 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones \u00a0 dignas y seguridad social de Luisa Fernanda Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la EPS accionada a que autorice y entregue de \u00a0 manera permanente los pa\u00f1ales desechables que requiere la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4486745 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de la presente situaci\u00f3n, la agente \u00a0 oficiosa manifest\u00f3 que su madre de 86 a\u00f1os de edad fue diagnosticada con \u201ctromboembolismo \u00a0 pulmonar y luxaci\u00f3n cr\u00f3nica de cadera derecha\u201d, lo que le genera una \u00a0 dependencia total en sus actividades cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agenciada fue \u00a0 atendida por el m\u00e9dico ur\u00f3logo de Famisanar, Edgardo Rosales Maldonado, quien \u00a0 manifest\u00f3 que la paciente presentaba infecciones urinarias a repetici\u00f3n, y orina \u00a0 con rebosamiento en pa\u00f1ales, por lo que era necesario el consumo de medicamentos \u00a0 y el uso de pa\u00f1ales para adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su lado, el representante legal de la EPS \u00a0 accionada, argument\u00f3 que los pa\u00f1ales se encuentran excluidos del POS, y que los \u00a0 mismos fueron negados por el CTC[72], \u00a0 al considerarse que no se encontraba en peligro la vida de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0 anterior, argument\u00f3 que la tutela es improcedente, toda vez que la actora cuenta \u00a0 con la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para \u00a0 requerir la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed pues, es necesario se\u00f1alar que la paciente \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues adem\u00e1s de ser una \u00a0 persona de la tercera edad, presenta una dependencia total en todos sus \u00a0 aspectos, tal como y como se describe en el Indice de Barthel[73], asunto suficiente \u00a0 tambi\u00e9n para demostrar la validez de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 m\u00e9dico Edgardo Rosales Maldonado (Ur\u00f3logo), manifest\u00f3 que la paciente presenta \u00a0 un \u201ccuadro de infecciones urinarias a repetici\u00f3n, con antecedentes de \u00a0 fractura de cadera derecha (\u2026) actualmente orina por rebosamiento, en pa\u00f1ales y \u00a0 con p\u00e9rdida del control de esf\u00ednter\u201d, por lo que prescribi\u00f3 cefalexina y \u00a0 pa\u00f1ales (tena) para adulto por 3 meses[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin perjuicio de lo prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, el CTC neg\u00f3 los medicamentos, por considerar que \u201cno existe riesgo \u00a0 inminente del paciente y el servicio solicitad es no pos, seg\u00fan la resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013[75]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta contraposici\u00f3n de conceptos, ha llevado a \u00a0 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, determine que tiene prelaci\u00f3n el \u00a0 criterio del m\u00e9dico tratante, pues es \u00e9ste quien tiene contacto directo con el \u00a0 paciente y tiene adem\u00e1s las \u00a0 calidades profesionales y cient\u00edficas, que le permiten conocer mejor la \u00a0 condici\u00f3n de salud del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y al tener una relaci\u00f3n directa entre \u00a0 m\u00e9dico-paciente, el galeno tratante es quien se encuentra en mejores condiciones \u00a0 para diagnosticar y prescribir los medicamentos e insumos requeridos, de tal \u00a0 manera que le permitan al paciente sobrellevar y superar la enfermedad que lo \u00a0 aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la Sala encuentra que deber\u00e1 darse prelaci\u00f3n a lo prescrito y ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico Edgardo Rosales Maldonado, y de esta manera proceder a que se entreguen \u00a0 los insumos m\u00e9dicos demandados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, es necesario resaltar que frente a \u00a0 la falta de capacidad econ\u00f3mica alegada por la accionante, se deben aplicar las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se encuentra que la EPS accionada fue quien debi\u00f3 \u00a0 controvertir la negaci\u00f3n hecha por la accionante, toda vez que la carga de la \u00a0 prueba se invierte y es \u00e9sta quien se encuentra en mejores condiciones para \u00a0 demostrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado por la misma, la Sala no encuentra que se \u00a0 hubiera controvertido la falta de recursos econ\u00f3micos de la accionante, y de \u00a0 esta manera se presumir\u00e1n por ciertos los hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al no existir una tarifa legal \u00a0 para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar \u00a0 mediante una negaci\u00f3n indefinida, tal y como lo hizo la accionante en su \u00a0 escrito, de la siguiente manera: \u201cacudo a este mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos porque no puedo sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables que le \u00a0 recetaron a mi mam\u00e1, porque tengo que atender los otros gastos esenciales que \u00a0 ella demanda, y de mi hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y si bien corresponde al juez de \u00a0 tutela ejercer activamente sus poderes oficiosos en materia probatoria para \u00a0 establecer la verdad real de los hechos, en el presente caso y bajo el principio \u00a0 de la sana critica judicial, la Sala encuentra que hay factores determinantes, \u00a0 como es el de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y encontrarse \u00a0 en una situaci\u00f3n en donde se pone en peligro la salud de la paciente, que \u00a0 permiten la reserva de esta facultad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, y aplicando el art\u00edculo 83 \u00a0 constitucional, hay una presunci\u00f3n de buena fe en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 manifestados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, se presumir\u00e1n por ciertos los hechos \u00a0 manifestados por la accionante en relaci\u00f3n con su \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a revocar el \u00a0 fallo de instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en consecuencia, conceder\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas \u00a0 y seguridad social de Doris Vasques de Movilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 a la EPS accionada a que suministre los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, seg\u00fan lo consignado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas, concluye que las entidades promotoras de salud, vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 seguridad social de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 haberles negado los servicios, procedimientos y \u00a0 elementos no NO POS, dentro de los expedientes de tutela n\u00famero 4481858, 4478213, 4485714, 4486727 y 4486745. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 en los expedientes 4483398 y 4485714, considera que no se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la seguridad social de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el siete (7) de mayo de 2014 por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales \u00a0 dentro del Expediente T-4478213, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Armando Giraldo Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-ORDENAR a la EPS SALUDCOOP a que \u00a0 en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre el lente de contacto terap\u00e9utico \u00a0 No. 6 para ojo derecho al se\u00f1or Armando Ruiz Giraldo, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en esta sentencia. La EPS podr\u00e1 recobrar los gastos \u00a0 en que incurra por el suministro de este medicamento ante el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el veintiocho (28) de abril de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 de Cali, dentro del Expediente T-4481858, mediante la cual se neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Armando Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la EMSSANAR E.S.S a que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice y entregue \u00a0 de manera permanente los pa\u00f1ales desechables, crema laser para quemaduras y \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos que requiere\u00a0el se\u00f1or Armando Ruiz. La mencionada EPS, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga) por los gastos que esto le acarree. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-CONFIRMAR la sentencia proferida \u00a0 el once (11) de abril de 2014, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0 C\u00facuta, dentro del Expediente T-4483153, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0 negativa de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yohanna Santiago Ortega, como \u00a0 agente oficiosa de Cherith Valeria Ramirez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMAR la sentencia proferida \u00a0 el siete (7) de julio de 2014, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 dentro Expediente T-4483398, mediante la cual confirm\u00f3 la negativa de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Fernanda Rubiano, como agente oficiosa de \u00a0 Amanda V\u00e1squez Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el veintiocho (28) de abril de 2014 por el Juzgado Promiscuo de Suesca dentro \u00a0 del Expediente T-4485714, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social \u00a0 de Deiby Johan Gil Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.-ORDENAR a COOMEVA EPS a que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a realizar las diligencias \u00a0 necesarias para garantizar el pago del subsidio de transporte a Deiby Johan Gil Rojas y a su acompa\u00f1ante desde su residencia al lugar de \u00a0 las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el siete (7) de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla dentro del Expediente \u00a0 T-4486727, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, \u00a0 CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de Luisa Fernanda Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.-ORDENAR a la EPS SALUDCOOP a que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice y entregue \u00a0 de manera permanente los pa\u00f1ales desechables que requiere\u00a0la se\u00f1ora Luisa \u00a0 Fernanda Herrera. La mencionada EPS, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00edas (Fosyga) por los gastos que esto le acarree. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el veintinueve (29) de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla dentro del \u00a0 Expediente T-4486745, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 consecuencia, CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de Doris Vasques de Movilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.-ORDENAR a la EPS \u00a0 FAMISANAR a que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, autorice y entregue de manera permanente los pa\u00f1ales desechables que \u00a0 requiere\u00a0la \u00a0 se\u00f1ora Doris Vasques de Movilla. La mencionada EPS, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga) por los gastos que esto le acarree. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fl 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl 6 y \u00a0 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl 1 y \u00a0 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl 82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fl 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fl 35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl 57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-044 de 1996, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-202 de 2008, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-004 \u00a0 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-597 \u00a0 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-016 \u00a0 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0T-328\/1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]. \u00a0 T-200\/2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0T-581\/2007, M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Decisi\u00f3n reiterada en las sentencias: T-060\/2007, T-148\/2007, T-815\/2012, \u00a0 T-931\/2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-016 \u00a0 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-659 \u00a0 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz, T-073 de 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, T-115 \u00a0 de 2013 Luis Guillermo Guerrero y T-539 de 2013 Jorge Ignacio Pretelt, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. \u00a0 Manuel Jose Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. T- 829 de \u00a0 octubre 5 de 2006, M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-155 de marzo 2 de 2006, \u00a0 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-873 de \u00a0 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ante este problema, la sentencia precis\u00f3 que \u201clo \u00a0 anterior plantea un problema de autonom\u00eda personal en la aceptaci\u00f3n de los \u00a0 medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante\u2026 el paciente queda en libertad de \u00a0 aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, y debe respet\u00e1rsele la decisi\u00f3n que se tome al respecto. Sin embargo, \u00a0 cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su m\u00e9dico tratante, la EPS \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar los medicamentos, si\u2026 hace parte del POS y \u00a0 cuando est\u00e1n excluidos, su entrega depende de la previa verificaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M. P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional. T-770 de 2010 M.P Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional. T-507 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional. T-867 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-350 de 2003, M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-745 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-962 de \u00a0 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-200 de 2007 M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T-201 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T- 1019 de \u00a0 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-212 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Rentar\u00eda; T-642 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Acuerdo 09 del 2009 de la CRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. \u00a0 Manuel Jose Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0 Constitucional. T-550 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0T-600\/2009, M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Fl 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Fl 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional. T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Fl 6 y \u00a0 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr., entre otras, \u00a0 T-873 de noviembre 22 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u201cEl dictamen del m\u00e9dico tratante respecto de \u00a0 un servicio de salud que requiera un determinado paciente, debe prevalecer sobre \u00a0 el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y cualquier otro miembro de la EPS, \u00a0 inclusive sobre la opini\u00f3n otro (sic) profesional de la salud puesto que el m\u00e9dico tratante \u00a0 es un profesional cient\u00edficamente calificado y es quien mejor conoce la \u00a0 condici\u00f3n de salud del paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Fl 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Fl 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cuaderno 2 Fl 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Cuaderno 2 Fl 26. Rad 2008-0126 del 30 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cuaderno 2 Fl 50. Rad 2009-50 del 5 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cuaderno 2 Fl 71. Rad 2009-20 del 27 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cuaderno 1 Fl 12. Rad 2009-00118 del 18 de marzo de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] T-185 \u00a0 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Fl 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Fl 82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Fl 66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Fl 65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Fl 64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Fl 79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte \u00a0 Constitucional. T-736 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Fl 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Fl 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Fl 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Epilepsia focal sintom\u00e1tica y par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica cuadripl\u00e9jica \u00a0 \u201cs\u00edndrome de prader willi\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Fl 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Fl 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Fl 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr., entre otras, \u00a0 T-873 de noviembre 22 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u201cEl dictamen del m\u00e9dico tratante respecto de \u00a0 un servicio de salud que requiera un determinado paciente, debe prevalecer sobre \u00a0 el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y cualquier otro miembro de la EPS, \u00a0 inclusive sobre la opini\u00f3n otro (sic) profesional de la salud puesto que el m\u00e9dico tratante \u00a0 es un profesional cient\u00edficamente calificado y es quien mejor conoce la \u00a0 condici\u00f3n de salud del paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Fl 57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Fl 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Fl 35, \u00a0 36 y 37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Fl 38<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-955-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-955\/14 \u00a0 \u00a0 AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 La \u00a0 figura procesal de la agencia oficiosa es procedente y viable en la \u00a0 interposici\u00f3n de este mecanismo de amparo, siempre y cuando se demuestre que:\u00a0(i) \u00a0 el agente oficioso est\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}