{"id":22189,"date":"2024-06-25T21:01:16","date_gmt":"2024-06-25T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-956-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:16","slug":"t-956-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-956-14\/","title":{"rendered":"T-956-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-956-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-956\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0sentido amplio\u00a0se \u00a0 est\u00e1 en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma \u00a0 inaplicable al caso concreto o deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta \u00a0 las normas de tal manera que contrar\u00eda la razonabilidad jur\u00eddica. En\u00a0estricto sentido,\u00a0configuran este defecto los siguientes \u00a0 supuestos: a. El fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es \u00a0 aplicable al caso concreto, por impertinente\u00a0o \u00a0 porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el \u00a0 Legislador. b. No se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma. c. Cuando se \u00a0 aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes. d. \u00a0 La disposici\u00f3n aplicada es regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo \u00a0 utiliza para fines no previstos en la disposici\u00f3n. f. Decisi\u00f3n fundada en \u00a0 interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma. g. Se afectan derechos fundamentales, \u00a0 debido a que el operador judicial sustent\u00f3 o justific\u00f3 de manera insuficiente su \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 en \u00a0 presencia del defecto por desconocimiento del precedente judicial, cuando el \u00a0 juez ordinario desconoce o limita el contenido y alcance de un derecho \u00a0 fundamental, decantado por Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER \u00a0 ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Son \u00a0 mandatos de orden constitucional que no pueden ser desconocidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 constitucional a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, asegura el goce efectivo \u00a0 del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, por \u00a0 lo que su desconocimiento genera una grave afectaci\u00f3n al mismo, que impide el \u00a0 acceso a prestaciones m\u00ednimas, m\u00e1s aun cuando se trata de personas que requieren \u00a0 una especial protecci\u00f3n constitucional, como son las de la tercera edad. Esta \u00a0 situaci\u00f3n ha generado, que la Corte considere la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, como un derecho de car\u00e1cter universal, puesto que se predica de \u00a0 pensiones que tienen su origen en la ley o en Convenciones Colectivas de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos y \u00a0 condiciones necesarias para su procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA \u00a0 CONSTITUCION DE 1991\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, ha establecido la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, causada con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, a partir \u00a0 de su car\u00e1cter universal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA \u00a0 CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, seg\u00fan sentencia SU1073\/12 \u00a0 para pensiones reconocidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, est\u00e1 condicionada por el momento en \u00a0 que se tiene certeza del derecho, interpretaci\u00f3n que concuerda con el art\u00edculo \u00a0 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En ese orden, manifest\u00f3 la Corte que:\u00a0\u201c\u2026 pese al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en \u00a0 aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que\u00a0s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un derecho \u00a0 cierto y exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION \u00a0 DE LA PRIMERA MESADA-Orden a \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia indexar la primera mesada pensional \u00a0 convencional a los accionantes como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Armando G\u00f3mez Herrera y otros contra el Fondo Pasivo Social \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Cartagena Sala Penal y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: derechos \u00a0 fundamentales a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y a reclamar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 nueve (9) de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias \u00a0 proferidas dentro de los siguientes expedientes de tutela: i) T-4.335.796 \u00a0 promovida por Armando G\u00f3mez Herrera y otro contra el Fondo Pasivo Social \u2013 \u00a0 Ferrocarriles de Colombia, con sentencia de \u00a0primera instancia del 1\u00ba de octubre \u00a0 de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de \u00a0 conocimiento y de segunda instancia del 28 de noviembre de 2013, proferida por \u00a0 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal; y ii) \u00a0 T-4.470.092 promovida por Alonso Antonio G\u00f3mez \u00c1ngel contra el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 y otros, con sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2014, \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en esta oportunidad conoce la Corte el \u00a0 expediente de tutela T\u20134.342.380, promovida por Marco Antonio Foronda y otro \u00a0 contra la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del auto n\u00famero 100 del 16 de abril de 2008, ante la negativa de la Sala\u00a0 \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de dar tr\u00e1mite a la solicitud \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 expedientes fueron remitidos a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de \u00a0 Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de mayo de 2014, \u00a0 resolvi\u00f3: i) seleccionar para efectos de su revisi\u00f3n los expedientes T-4.335.796 \u00a0 y T-4.342.380; y ii) acumular entre s\u00ed los mismos por presentar unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el expediente T-4.470.092, fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero 8, con auto de 22 de agosto de 2014 y esta Sala de Revisi\u00f3n, en \u00a0 providencia del 6 de octubre resolvi\u00f3 acumularlo a los expedientes ya acumulados \u00a0 T-4.335.796 y T-4.342.380, para que fueran fallados en una misma sentencia por \u00a0 presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes acumulados gravitan en torno al tema \u00a0 de la protecci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, a \u00a0 trav\u00e9s de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en aquellos eventos en \u00a0 los que el reconocimiento del derecho pensional se haya realizado antes de la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 o con posterioridad a \u00e9sta. En ese orden, \u00a0 cada expediente presenta especiales particularidades procedimentales y f\u00e1cticas, \u00a0 que exigen un estudio separado de sus antecedentes, para una mejor comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.335.796 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 2013, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, los se\u00f1ores Armando G\u00f3mez Herrera y Alberto Enrique Cuadrado Vargas \u00a0 formularon acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Pasivo Social \u2013 Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, Protecci\u00f3n y asistencia de la tercera edad, seguridad \u00a0 social, igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo vital, derechos adquiridos, generada \u00a0 por la negativa de la entidad accionada de efectuar la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional al momento de haber reconocido las respectivas pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n extralegales de origen convencional, que estuvieron vigentes desde el \u00a0 24 de junio de 1997 hasta el 11 de abril de 2002, para el se\u00f1or Armando G\u00f3mez \u00a0 Herrera y desde el 6 de julio de 1998 hasta el 6 de julio de 2005, para el se\u00f1or \u00a0 Alberto Enrique Cuadrado Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan se ordene al extremo pasivo de la \u00a0 solicitud de amparo, que reconozca y efect\u00fae la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional de los accionantes, con base en el \u00cdndice de Precios al Consumidor \u00a0 IPC. Adem\u00e1s, que por esta v\u00eda excepcional se paguen los retroactivos a que haya \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano \u00a0 Armando G\u00f3mez Herrera labor\u00f3 para la sociedad Alcalis de Colombia Ltda. \u2013 ALCO \u00a0 Ltda., de la siguiente manera: un primer periodo desde el 10 de enero de 1973 \u00a0 hasta el 11 de septiembre de 1991 y un segundo periodo desde el 26 de abril de \u00a0 1997 hasta el 23 de junio de 1997[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con escrito del \u00a0 5 de diciembre de 1994, el actor solicit\u00f3 a la sociedad Alcalis de Colombia \u00a0 Ltda, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen \u00a0 convencional[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 409 del 28 de agosto de 1997, la sociedad Alcalis de Colombia Ltda., \u00a0 reconoci\u00f3 al accionante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal, a partir del 24 de \u00a0 julio de 1997 hasta el 11 de abril de 2002[3], \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 130 literal d. de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo 92\/94 que establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores que a \u00a0 diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os y menos de \u00a0 veintid\u00f3s (22) de servicios continuos o discontinuos, se pensionar\u00e1n con veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad o con veintiocho (28) a\u00f1os de servicios y sin consideraci\u00f3n a la \u00a0 edad.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional, la sociedad, conforme a la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva referida anteriormente, se oblig\u00f3 a: i) reconocer y \u00a0 pagar al beneficiario su pensi\u00f3n, hasta que cumpliera 60 a\u00f1os de edad, momento \u00a0 en el que deber\u00eda tramitar su pensi\u00f3n de vejez ante el ISS o el fondo de \u00a0 pensiones que elijan; y ii) en caso de existir mayor valor entre la pensi\u00f3n \u00a0 convencional y la de vejez, la empresa deb\u00eda pagar la diferencia, conforme al \u00a0 numeral primero de la parte resolutiva del mencionado acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante \u00a0 present\u00f3 el 30 de octubre de 2001 ante la sociedad Alcalis de Colombia Ltda., \u00a0 solicitud de indexaci\u00f3n de su mesada pensional, la que fue negada por esa \u00a0 entidad, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 917[5], \u00a0 sin fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El ciudadano \u00a0 manifest\u00f3 ser actualmente pensionado y ver afectados sus derechos por la falta \u00a0 de indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, el \u00a0 ciudadano Alberto Enrique Cuadrado Vargas trabaj\u00f3 para la sociedad Alcalis de \u00a0 Colombia Ltda, desde el 19 de noviembre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993[7]. \u00a0 Con escrito del 27 de mayo de 1997 el actor solicit\u00f3 a la mencionada empresa el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n extralegal, por cumplir con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 130 literal d. de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0 92\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La sociedad \u00a0 Alcalis de Colombia Ltda., reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen \u00a0 convencional mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 519 del 10 de noviembre de 1998, a \u00a0 partir del 6 de julio de 1998 hasta el 6 de julio de 2005. El art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 mencionado acto administrativo resolvi\u00f3: i) reconocer y pagar al beneficiario su \u00a0 pensi\u00f3n, hasta que cumpliera 60 a\u00f1os de edad, momento en el que deber\u00eda tramitar \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez ante el ISS o el fondo de pensiones que elijan; y ii) en \u00a0 caso de existir mayor valor entre la pensi\u00f3n convencional y la de vejez, la \u00a0 empresa deb\u00eda pagar la diferencia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El ciudadano \u00a0 present\u00f3 escritos ante esa empresa, los d\u00edas 8 y 30 de enero de 2002, en los que \u00a0 solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, peticiones que fueron \u00a0 negadas por la entidad, mediante\u00a0 resoluci\u00f3n n\u00famero 5140[9], \u00a0 sin fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El actor \u00a0 manifest\u00f3 ser pensionado, tener a su cargo a 5 personas y tener afectados sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, entre otros, porque la \u00a0 empresa demandada neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de su primera mesada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las historias \u00a0 cl\u00ednicas de ambos accionantes[11] \u00a0demuestran que padecen de Hipertensi\u00f3n Arterial Tipo C, Diabetes Mellitus Tipo \u00a0 2, e insuficiencia Renal Cr\u00f3nica y tienen actualmente 72 y 69 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los actores \u00a0 iniciaron procesos laborales, que a\u00fan se encuentran pendientes de resoluci\u00f3n \u00a0 judicial. El apoderado de los accionantes manifest\u00f3 que: \u201cMis poderdantes, \u00a0 debido a su estado de senectud, iniciaron procesos ordinarios, los cuales llevan \u00a0 a\u00f1os esperando su fallo (sic)\u201d[12], \u00a0 en otro aparte afirm\u00f3 \u201c\u2026 todos mis apoderados (sic) han iniciado procesos por \u00a0 la v\u00eda ordinaria\u201d, y que \u201c\u2026 esta v\u00eda ha sido ineficaz, e ineficiente por cuanto \u00a0 llevan muchos a\u00f1os en dicho proceso de los cuales al d\u00eda de hoy no han tenido \u00a0 respuesta ni positiva, ni negativamente.\u201d[13]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 contestaciones de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cartagena. El fallador de instancia avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento por auto del 9 de septiembre de 2013 y orden\u00f3 vincular a Fondo \u00a0 Pasivo Social \u2013 Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Sin embargo, por oficios \u00a0 484, 485 y 486 de 20 de septiembre de 2013, se inform\u00f3 la iniciaci\u00f3n de la \u00a0 tutela a los Ministerios de Protecci\u00f3n Social, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, sin que se notificara materialmente a la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, profiri\u00f3 sentencia el 1\u00ba de \u00a0 octubre de 2013 que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por los \u00a0 accionantes con fundamento en: i) la naturaleza subsidiaria y residual de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; ii) su procedencia excepcional para reclamar prestaciones \u00a0 sociales; y iii) en el caso concreto no encontr\u00f3 una \u201csituaci\u00f3n apremiante\u201d \u00a0 de los accionantes en su entorno personal, social y familiar, puesto que su \u00a0 apoderado judicial afirm\u00f3 que los mismos cuentan actualmente con una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez reconocida[15]. \u00a0 Adem\u00e1s, tampoco demostraron los actores, que el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juez de instancia que \u00a0 los accionantes pueden acudir a la sede judicial ordinaria laboral para realizar \u00a0 sus reclamaciones en las respectivas oportunidades procesales, raz\u00f3n por la cual \u00a0 es inadmisible usar el mecanismo constitucional como un instrumento sustitutivo \u00a0 para desplazar la competencia de los jueces ordinarios[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 28 de noviembre de 2013, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del 1\u00ba de octubre de 2013, proferida en primera instancia. \u00a0 La providencia estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no reun\u00eda los requisitos de: \u00a0 i) inmediatez, al cuestionarse actos del empleador originados en \u00a0 los a\u00f1os de 1997 y 1998, sin que est\u00e9n acreditadas razones de fuerza mayor y \u00a0 caso fortuito, que justifiquen tal inactividad; ii) subsidiariedad, \u00a0 al existir otros medios de defensa judicial para que los accionantes puedan \u00a0 reclamar sus derechos pensionales; y iii) concluy\u00f3 que no est\u00e1 acreditada la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de los \u00a0 tutelantes[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese Tribunal, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la \u201cpresunci\u00f3n de veracidad\u201d, conforme al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, no implica que el juez de tutela deba precipitarse a fallar, \u00a0 exclusivamente con base en lo afirmado por el accionante, sino que, debe \u00a0 apoyarse en todos los elementos probatorios que le permitan una convicci\u00f3n seria \u00a0 y suficiente de los hechos que sustentan la solicitud de amparo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente \u00a0 T-4.342.380 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Marco Antonio Foronda, Oscar de Jes\u00fas \u00a0 Orozco Quintana, Lu\u00eds Horacio Vel\u00e1squez, Amparo Garc\u00eda de C\u00f3rdoba (C\u00f3nyuge \u00a0 Sup\u00e9rstite de Jos\u00e9 Arturo C\u00f3rdoba) y Juan de la Cruz Carvajal G\u00f3mez, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial, promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, igualdad y vida digna, con las sentencias del 20 de junio de 2012 \u00a0 (rad. 40.370) y del 19 de mayo de 2010 (rad. 41.403), que resolvieron los \u00a0 recursos extraordinarios de casaci\u00f3n, dentro de los procesos laborales \u00a0 promovidos contra la sociedad Cementos Argos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas demandas ten\u00edan como pretensi\u00f3n el \u00a0 reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, causadas \u00a0 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias censuradas en sede de amparo son \u00a0 acusadas de incurrir en v\u00eda de hecho por: i) defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial elaborado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en aquellos derechos reconocidos antes \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991; y ii) defecto sustantivo, al sostener que \u00a0 s\u00f3lo a partir de la vigencia de la Carta de 1991, resulta posible indexar la \u00a0 base de la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes \u00a0 fueron trabajadores de la sociedad Cementos del Nare S.A. y adquirieron sus \u00a0 pensiones legales de jubilaci\u00f3n con la mencionada empresa. Posteriormente, estas \u00a0 obligaciones sociales fueron asumidas por Cementos Argos S.A., debido al proceso \u00a0 comercial de absorci\u00f3n de la primera compa\u00f1\u00eda por la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 reconocimientos pensionales particulares de cada actor y el agotamiento de los \u00a0 medios judiciales ordinarios, se presentan de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 1932. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de 1959 \u2013 31 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 1981. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: 2007-00164 (40.370) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 17 de octubre de 2008 del Juzgado laboral del Circuito de Puerto Berrio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioqu\u00eda[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: declar\u00f3 probada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la excepci\u00f3n de inexistencia del derecho subjetivo y falta de causa. Neg\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de febrero de 2009 de Sala Laboral Tribunal Superior de Antioquia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 17 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de junio de 2012 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: no cas\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 16 de febrero de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar de Jes\u00fas Orozco Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 1935. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de abril de 1957 \u2013 y 23 de agosto de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Horacio Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de 1935. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de noviembre de 1955 \u2013 20 de octubre de 1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo Garc\u00eda de C\u00f3rdoba (C\u00f3nyuge Sup\u00e9rstite de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Arturo C\u00f3rdoba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 1934. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de febrero de 1956 \u2013 1 de julio de 1980. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 1989. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan de la Cruz Carvajal G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre de 1933. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de marzo de 1956 \u2013 6 de agosto de 1982. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre de 1988. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: 2008-0060 (41.403) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de diciembre de 2008 del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: declar\u00f3 probada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la excepci\u00f3n de inexistencia del derecho subjetivo y falta de causa. Neg\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de abril de 2009 del Tribunal Superior de Antioquia \u2013 Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: confirm\u00f3 la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 15 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19 de mayo de 2010 de Sala de Casaci\u00f3n Laboral Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: no cas\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 27 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan los \u00a0 accionantes, en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la sociedad Cementos \u00a0 del Nare S.A., no tuvo en cuenta la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda \u00a0 ocurrida entre el momento en que finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral y la fecha en que \u00a0 cumplieron la edad exigida para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener el reconocimiento de \u00a0 su pretensi\u00f3n, con agotamiento de todos los medios procesales, incluida la \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia del \u00a0 19 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por el apoderado de Juan de la Cruz Carvajal G\u00f3mez contra la sentencia del 27 de \u00a0 abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral. \u00a0 Esa Alta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la mencionada providencia, que hab\u00eda negado las \u00a0 pretensiones de la demanda, con fundamento en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esta Sala tiene definido \u00a0 mayoritariamente que es procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la \u00a0 inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la \u00a0 permitiera.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0 con sentencia del 20 de junio de 2012, la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral, resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, formulado por Marco \u00a0 Antonio Foronda, Oscar de Jes\u00fas Orozco Quintana, Lu\u00eds Horacio Vel\u00e1squez, y Jos\u00e9 \u00a0 Arturo C\u00f3rdoba. En esta oportunidad, esa Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0 segunda instancia del 16 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Superior \u00a0 de Antioquia, Sala Laboral, que neg\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, bajo el argumento que \u201c\u2026 la indexaci\u00f3n del IBL, \u00a0 [procede] \u00fanicamente cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u2026 [raz\u00f3n por la cual] no resulta viable dicha \u00a0 actualizaci\u00f3n, cuando el derecho pensional se causa con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Carta Superior de 1991\u2026 \u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 3 de abril de 2013, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por los accionantes en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n procesal de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado \u00a0 Laboral del C\u00edrculo de Puerto Berrio; Cementos Argos S.A. (demandado en los \u00a0 procesos ordinarios laborales); Gabriel Chaverra Garc\u00eda (otro demandante en el \u00a0 proceso ordinario Laboral 05579310500120070016400); Octavio Antonio Fl\u00f3rez \u00a0 Holgu\u00edn, William Conrado Orozco Quintana, Luz Marina Ospina, Mar\u00eda Leticia \u00a0 Villegas Cuartas, y Marco Antonio Yepes C\u00e1rdenas (otros demandantes en el \u00a0 proceso ordinario laboral 05579310502012008006000), con fundamento en el inter\u00e9s \u00a0 para actuar que les asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con sentencia del 11 de abril de 2013, con el argumento que no \u00a0 se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido m\u00e1s de 2 \u00a0 a\u00f1os y 8 meses, desde que fueron proferidas las sentencias que se censuran en \u00a0 sede de amparo. Adem\u00e1s consider\u00f3, que las decisiones adoptadas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, resultan razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0 constitucionales, por tal motivo comparte los argumentos expuestos por esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el sentido de la improcedencia de la actualizaci\u00f3n de la base de \u00a0 la liquidaci\u00f3n pensional, bajo el entendido de que dichos derechos se causaron \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la impugnaci\u00f3n, le \u00a0 correspondi\u00f3 decidir el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. Esa Alta Corporaci\u00f3n con auto del 8 de mayo de 2013, declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado desde el auto del 3 de abril del mismo a\u00f1o y dispuso \u00a0 no admitir a tr\u00e1mite la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en \u00a0 que la v\u00eda extraordinaria del amparo, no puede reabrir el debate de un asunto ya \u00a0 decidido por la m\u00e1xima autoridad en la especialidad laboral y en consecuencia, \u00a0 \u00a0desconocer el debido proceso, la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0 car\u00e1cter intangible e inmutable de sus decisiones. De igual forma, orden\u00f3 que no \u00a0 se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente \u00a0 T-4.470.092 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor promovi\u00f3 el 26 de mayo de 2014, acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el Juzgado 25 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Exxon M\u00f3bil Colombia S.A., al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso \u00a0 y seguridad social entre otros, con las sentencias del 2 de septiembre de 2009 y \u00a0 10 de marzo de 2010, proferidas por esos Despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los Despachos judiciales \u00a0 accionados han incurrido en v\u00eda de hecho al proferir las sentencias mencionadas \u00a0 anteriormente, por una especie de defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, al apartarse de las sentencias SU-120 de 2003 y SU-477 de 1997 \u00a0 entre otras, que tutelaron en casos similares el derecho de conservaci\u00f3n del \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones, al ordenar la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor prest\u00f3 \u00a0 sus servicios a la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., desde el 16 diciembre \u00a0 de 1957 hasta el 31 de mayo de 1980. Mediante comunicaci\u00f3n PB-840 de 12 de \u00a0 octubre de 1989, la mencionada sociedad le reconoci\u00f3 al accionante pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, a partir del 14 de octubre de 1989 sin realizar los ajustes a valor \u00a0 real[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la finalidad \u00a0 de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, el actor agot\u00f3 los \u00a0 medios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alonso Antonio G\u00f3mez \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 2 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: absolvi\u00f3 a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada ExxonMobil de Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 10 de marzo de 2010 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 2 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 25 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, consider\u00f3 en la sentencia del 2 de septiembre de \u00a0 2009, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para la fecha que se hizo el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, esto es, 4 (sic) de octubre de 1989 no se \u00a0 contempla ning\u00fan tipo de indexaci\u00f3n para las pensiones que iban a ser \u00a0 reconocidas en una fecha posterior a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Tan \u00a0 solo esta obligaci\u00f3n nace en vigencia de la ley 100 de 1993\u2026\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en sentencia del \u00a0 10 de marzo de 2010, que confirm\u00f3 la sentencia del 2 de septiembre de 2009, \u00a0 argument\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la indexaci\u00f3n procede a \u00a0 partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, sobre todas las pensiones \u00a0 otorgadas con posterioridad, y bajo ese par\u00e1metro deben ser indexadas todas las \u00a0 pensiones incluso las convencionales y extralegales, situaci\u00f3n en la que no se \u00a0 encuentra el demandante\u2026\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor no pudo \u00a0 hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, toda vez que su apoderado \u00a0 judicial en el proceso ordinario laboral[31], \u00a0 falleci\u00f3 el 7 de marzo de 2010[32], \u00a0 esto es, 3 d\u00edas antes de que se profiera la sentencia de segunda instancia por \u00a0 parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 contestaciones de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ExxonMobil de Colombia[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0 sociedad present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en la que solicit\u00f3 se \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de la solicitud de amparo o en su defecto, se negara \u00a0 el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: i) falta de \u00a0 agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; ii) ausencia de v\u00eda de \u00a0 hecho; y iii) intangibilidad de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, manifest\u00f3 que, en el evento de que el juez de tutela accediera a \u00a0 reconocer la indexaci\u00f3n del valor de la primera mesada pensional, tal y como lo \u00a0 solicita el actor, deber\u00e1 aplicarse el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales, conforme lo establece la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 ese \u00a0 Tribunal que: \u201c\u2026 no tiene menos que indicar a este Despacho que lo adelantado \u00a0 en el proceso de Alonso Antonio G\u00f3mez \u00c1ngel contra ExxonMobil de Colombia S.A., \u00a0 siempre estuvo circunscrito y ce\u00f1ido al r\u00e9gimen procesal vigente, y las normas \u00a0 constitucionales y legales que regulan la materia.\u201d y remiti\u00f3 copia de la \u00a0 sentencia del 10 de marzo de 2010[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia profiri\u00f3 sentencia el 11 de junio de 2014, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con fundamento en: i) la falta de agotamiento del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n; y ii) ausencia de inmediatez, puesto que considera que no pueden \u00a0 transcurrir m\u00e1s de 6 meses entre la providencia judicial y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta y en el presente asunto han transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, con auto del 19 de agosto de 2014, orden\u00f3: i) poner en conocimiento \u00a0 del Fondo Pasivo Social \u2013 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el expediente \u00a0 n\u00famero T-4.335.796; ii) vincular al tr\u00e1mite de tutela T-4.342.380 en calidad de \u00a0 accionada a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en \u00a0 calidad de terceros interesados en la decisi\u00f3n a los Despachos judiciales \u00a0 accionados y dem\u00e1s personas que son parte en los procesos ordinarios, para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con escrito radicado el 27 de \u00a0 agosto de 2014, ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, present\u00f3 su intervenci\u00f3n al expediente de \u00a0 tutela T-4.342.380, en la que manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la tutela s\u00f3lo ser\u00eda \u00a0 viable, de advertirse la vulneraci\u00f3n evidente y flagrante de un derecho \u00a0 protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que no sucede en el asunto que se \u00a0 pone a su conocimiento, pues las providencias anunciadas se emitieron con \u00a0 estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico y constitucional.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Pasivo Social \u2013 \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicit\u00f3 a la Sala, con escrito radicado \u00a0 ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 29 de agosto de 2014, la \u00a0 nulidad de todo lo actuado, por la supuesta falta de notificaci\u00f3n de esa entidad \u00a0 p\u00fablica de las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite de tutela, puesto que \u00a0 manifest\u00f3 ser \u201c\u2026 la entidad encargada del reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales de los extrabajadores de la extinta Alcalis de Colombia, as\u00ed como la \u00a0 revisi\u00f3n y revocatoria de los mismos, de conformidad con las funciones asignadas \u00a0 en el Decreto 2601 de 2009..\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Cementos Argos S.A., \u00a0 present\u00f3 escrito ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, con el que \u00a0 intervino en la acci\u00f3n de tutela T-4.342.380 y manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe negarse por improcedente, toda vez que a los accionantes no se le \u00a0 violentaron, vulneraron o amenazaron derechos fundamentales y sus pretensiones \u00a0 fueron resueltas conforme a derecho y de manera definitiva[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con auto del 4 \u00a0 de septiembre de 2014, esta Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3: i) negar la solicitud de \u00a0 nulidad, formulada por el Fondo Pasivo Social \u2013 Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia dentro del expediente T-4.335.796, puesto que fue presentada de manera \u00a0 extempor\u00e1nea[40]; \u00a0 ii) solicitar al apoderado de los accionantes dentro del expediente T-4.335.796, \u00a0 la remisi\u00f3n con destino al proceso informaci\u00f3n y documentos relacionados con ese \u00a0 proceso, tales como copia de las demandas ordinarias, decisiones judiciales, \u00a0 reconocimiento de pensiones por vejez, entre otras; y iii) suspender los \u00a0 t\u00e9rminos para proferir sentencia en el proceso acumulado conforme al art\u00edculo 57 \u00a0 del Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los accionantes Armando \u00a0 G\u00f3mez Herrera y Alberto Enrique Cuadrado, radic\u00f3 ante la Secretaria General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el 17 de septiembre de 2014, escrito a trav\u00e9s del cual dio \u00a0 cumplimiento al auto de 4 de septiembre de 2014 e inform\u00f3 y acredit\u00f3 \u00a0 documentalmente lo siguiente[41]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el se\u00f1or Alberto \u00a0 Cuadrado present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Pasivo Social \u2013 \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de la cual conoce actualmente el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. Por su parte el accionante Armando \u00a0 G\u00f3mez tambi\u00e9n acudi\u00f3 a la v\u00eda ordinaria para reclamar la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y actualmente conoce de su proceso, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como consecuencia del tr\u00e1mite del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n[42]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) los accionantes \u00a0 reciben actualmente una pensi\u00f3n del ISS \u2013 hoy COLPENSIONES, as\u00ed: Armando G\u00f3mez \u00a0 Herrera por valor de $1.078.661, de la que recibe neto $474.581 producto de los \u00a0 descuentos por 2 embargos de los Juzgados 11 y 9 Civil Municipal de Cartagena, \u00a0 as\u00ed como las deducciones por concepto de salud[43]. \u00a0 De otra parte, el actor Alberto Cuadrado Vargas recibe una pensi\u00f3n del ISS \u2013 hoy \u00a0 COLPENSIONES por valor de $1.001.974 de la que percibe la suma neta de $698.852, \u00a0 producto de los descuentos de 2 cr\u00e9ditos de libranza y el pago a una asociaci\u00f3n \u00a0 de pensionados y jubilados[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, con auto del 6 de octubre de 2014, orden\u00f3 oficiar al apoderado \u00a0 judicial del accionante Alonso Antonio G\u00f3mez \u00c1ngel, para que remitiera con \u00a0 destino al expediente T-4.470.092, toda la informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 especial condici\u00f3n personal del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con escritos radicados el 17 y 20 \u00a0 de octubre de 2014, en la Secretaria General de la Corte, el apoderado dio \u00a0 cumplimiento al auto proferido por esta Sala, en el que inform\u00f3: i) el \u00a0 accionante tiene actualmente 80 a\u00f1os de edad[45]; \u00a0 ii) para el a\u00f1o 2013, el actor percib\u00eda por concepto de pensi\u00f3n el valor de \u00a0 $633.904 y realizados los descuentos por salud y medicina prepagada, el valor \u00a0 neto recibido era de $380.158[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de pruebas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, permiti\u00f3 a la Sala tener conocimiento de los siguientes hechos \u00a0 relevantes para cada expediente de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento y edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento pensional y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando G\u00f3mez Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 1942. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de enero de 1973 \u2013 11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril \u2013 26 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 1997 (Resoluci\u00f3n n\u00famero 000409 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de agosto de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocida desde del 24 de junio de 1997 hasta el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.078.661, de la que percibe neto $474.581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pendiente de decisi\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Enrique Cuadrado Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de julio de 1945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 1970 \u2013 28 de febrero de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de julio de 1998 (Resoluci\u00f3n n\u00famero 000519 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocida desde el 6 de julio de 1998 hasta el 6 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.001.974 de la que percibe neto $633.904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pendiente de sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0 personal del actor Alonso Antonio G\u00f3mez \u00c1ngel, dentro del expediente \u00a0 T-4.470.092, la Sala pudo constatar que actualmente tiene 80 a\u00f1os de edad, que \u00a0 para el 2013 percib\u00eda una pensi\u00f3n por valor de\u00a0 $633.904 y realizados los \u00a0 descuentos, por salud y medicina prepagada, el valor neto recibido era de \u00a0 $380.158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar las sentencias proferidas dentro de las acciones de \u00a0 tutela radicadas en esta Corporaci\u00f3n con los n\u00fameros T-4.335.796 y T-4.470.092, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. De la misma manera es competente para conocer de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela n\u00famero T-4.342.380, conforme al Auto 100 de 2008, proferido por la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela radicada en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero T-4.335.796 contiene la \u00a0 solicitud de amparo formulada por Armando G\u00f3mez Herrera y otros en contra del \u00a0 Fondo Pasivo Social \u2013 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, protecci\u00f3n y asistencia de \u00a0 la tercera edad, seguridad social, igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo vital, \u00a0 derechos adquiridos, generada por la negativa de la entidad accionada de \u00a0 efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al momento de haber \u00a0 reconocido las pensiones de jubilaci\u00f3n convencionales, vigentes desde el 24 de \u00a0 junio de 1997 hasta el 11 de abril de 2002 para el se\u00f1or Armando G\u00f3mez Herrera y \u00a0 desde el 6 de julio de 1998 hasta el 6 de julio de 2005 para el se\u00f1or Alberto \u00a0 Enrique Cuadrado Vargas, conforme a la Convenci\u00f3n colectiva de Trabajo 92\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, Marco Antonio Foronda y otros, \u00a0 promovieron a trav\u00e9s de apoderada judicial, acci\u00f3n de tutela radicada en la \u00a0 Corte Constitucional con el n\u00famero T-4.342.380, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, igualdad y vida digna, con las sentencias del 20 de junio de 2012 \u00a0 (rad. 40.370) y del 19 de mayo de 2010 (rad. 41.403), que resolvieron los \u00a0 recursos extraordinarios de casaci\u00f3n, dentro de procesos laborales promovidos \u00a0 contra Cementos Argos S.A. Estas demandas ordinarias ten\u00edan como pretensi\u00f3n el \u00a0 reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, causadas \u00a0 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el expediente T-4.470.092, el actor \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y ExxonM\u00f3bil Colombia S.A., al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso \u00a0 y seguridad social entre otros, con las sentencias del 2 de septiembre de 2009 y \u00a0 10 de marzo de 2010. Manifest\u00f3 el actor, que los Despachos judiciales accionados \u00a0 han incurrido en v\u00eda de hecho al proferir las sentencias mencionadas \u00a0 anteriormente, por desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse \u00a0 de las sentencias SU-120 de 2003 y SU-477 de 1997 entre otras, las que \u00a0 tutelaron, en casos similares, el derecho de conservaci\u00f3n del poder adquisitivo \u00a0 de las pensiones, al ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bflos accionantes de los expedientes de tutela T-4.342.380 y \u00a0 T-4.470.092, son titulares del derecho constitucional de mantener el poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones y reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada, \u00a0 cuando el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n se produjo antes de la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991?; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bflos actores del expediente de tutela T-4.335.796, son \u00a0 titulares del derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones y reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada, cuando el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es de origen convencional y se produjo \u00a0 con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991?; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) en el evento de resolverse afirmativamente las cuestiones \u00a0 planteadas anteriormente, la Sala debe averiguar \u00bfqu\u00e9 reg\u00edmenes de prescripci\u00f3n \u00a0 deben aplicarse al derecho de reconocimiento y pago del retroactivo que \u00a0 surge con la declaraci\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 previamente el estudio de tres asuntos: i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0 su viabilidad para obtener el reconocimiento de derechos pensionales; ii) la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del derecho de mantener el poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones y de reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada, cuando el \u00a0 reconocimiento de la misma es legal o convencional y se produjo antes o despu\u00e9s \u00a0 de la entrada en vigencia de la Carta de 1991; y iii) los reg\u00edmenes de \u00a0 prescripci\u00f3n para el reconocimiento y pago de retroactivos generados con la \u00a0 declaratoria de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Finalmente se \u00a0 analizar\u00e1n los casos acumulados en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es excepcional[47] \u00a0y encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta, que \u00a0 establece su viabilidad cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales se produce por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 incluidos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 convencionalidad, sustentan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos[48] \u00a0y el literal a. del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Con la sentencia C-590 de 2005[50], \u00a0 la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto de\u00a0 v\u00edas de hecho, \u00a0 utilizado previamente en el an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de espec\u00edficos supuestos \u00a0 de procedibilidad. En la sentencia SU\u2013195 de 2012[51], \u00e9sta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la doctrina \u00a0 establecida en la sentencia C\u2013590 de 2005[52], \u00a0 en el sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: \u00a0 i) requisitos generales de procedencia y ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) \u00a0 agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u2013ordinarios y \u00a0 extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 iusfundamental \u00a0irremediable[53]; \u00a0 iii) observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho \u00a0 generador de la vulneraci\u00f3n[54]; \u00a0 iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la \u00a0 providencia que se impugna en sede de amparo[55]; \u00a0 v) identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido \u00a0 alegados en el proceso judicial[56], \u00a0 y vi) Que no se trate de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las causales \u00a0 especiales de procedibilidad persiguen el an\u00e1lisis sustancial del amparo \u00a0 solicitado, as\u00ed lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005, que \u00a0 adem\u00e1s estableci\u00f3 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido \u00a0 decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto f\u00e1ctico: se \u00a0 presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio, que permita \u00a0 aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando se desconocen pruebas \u00a0 que tienen influencia directa en el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales[57], \u00a0 cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se \u00a0 otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os \u00a0 por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando la sentencia atacada carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar \u00a0 cuenta, de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento del precedente[58]: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el \u00a0 alcance sobre determinado asunto y el \u00a0 funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos \u00a0 eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: que se deriva del principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como un supuesto plenamente \u00a0 vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 acciones de tutela n\u00fameros T\u20134.342.380 y T-4.470.092, acusaron las providencias \u00a0 judiciales censuradas de incurrir en: i) defecto sustantivo; y ii) \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, raz\u00f3n por la cual, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, har\u00e1 breves caracterizaciones de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El contenido de la causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0 sustancial, ha sido decantado extensamente por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 SU\u2013195 de 2012. As\u00ed las cosas, en sentido amplio se est\u00e1 en presencia \u00a0 del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso \u00a0 concreto o deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal \u00a0 manera que contrar\u00eda la razonabilidad jur\u00eddica. [59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es \u00a0 aplicable al caso concreto, por impertinente[60] \u00a0o porque ha sido derogada[61], \u00a0 es inexistente[62], \u00a0 inexequible[63] \u00a0o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con \u00a0 efectos erga omnes[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La disposici\u00f3n aplicada es regresiva[67] o contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para \u00a0 fines no previstos en la disposici\u00f3n[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n fundada en interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador \u00a0 judicial sustent\u00f3 o justific\u00f3 de manera insuficiente su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 entonces el amparo \u00a0 constitucional, cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en \u00a0 cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se est\u00e1 en presencia del defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial, cuando el juez ordinario desconoce o limita el contenido y \u00a0 alcance de un derecho fundamental, decantado por Corte Constitucional[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional en sentencia T\u2013791 de 2013, \u00a0 estableci\u00f3 los siguientes requisitos para que prospere esta causal, as\u00ed: i) \u00a0 que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de tutela) \u00a0 previas al caso que habr\u00e1 de resolver[72], \u00a0 que contengan claras reglas jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio \u00a0 decidendi; ii) el precedente debe tener un problema jur\u00eddico semejante al \u00a0 caso concreto que se busca resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus \u00a0 aspectos f\u00e1cticos y normativos[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el reconocimiento del \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, est\u00e1 \u00a0 condicionado a la operancia de los requisitos espec\u00edficos, es decir, la \u00a0 existencia previa al caso bajo an\u00e1lisis, de una sentencia de constitucionalidad \u00a0 o varias de tutela, que contengan en su ratio decidendi reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, debido a su similitud f\u00e1ctica \u00a0 y normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El principio de subsidiariedad, contenido en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica que por regla general, no puede utilizarse \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al \u00a0 existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los \u00a0 asuntos derivados del litigio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en estos casos, \u00a0cuando existen otros medios de defensa \u00a0 judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo \u00a0 transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de \u00a0 defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a \u00a0 la especial situaci\u00f3n del peticionario[74]; \u00a0 ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[75]. Adem\u00e1s, iii) cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre \u00a0 otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a \u00a0 trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Corporaci\u00f3n ha definido la naturaleza constitucional \u00a0 del derecho a la seguridad social, con fundamento en el art\u00edculo 48 Superior, al \u00a0 establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la seguridad social[77] \u00a0y en especial a los derechos pensionales. El amparo de los derechos sociales fue \u00a0 admitido por esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1992[78], bajo la tesis de la \u201cconexidad\u201d, \u00a0 cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho \u00a0 fundamental[79]. \u00a0 Sin embargo, actualmente la Corte abandon\u00f3 el an\u00e1lisis del car\u00e1cter ius \u00a0 fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la \u00a0 contextura propia del derecho como lo propon\u00eda la tesis de la conexidad[80], para permitir su protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administraci\u00f3n en los \u00a0 distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y \u00a0 precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de car\u00e1cter fundamental.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del derecho a la \u00a0 seguridad social, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una vez ha sido provista la estructura \u00a0 b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, \u00a0 adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a \u00a0 su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y \u00a0 el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su \u00a0 exigibilidad por v\u00eda de tutela\u2026\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, \u00a0 el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC), dispone la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, \u00a0 entendido \u00a0de vital importancia para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 garantizar a \u00a0 todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que \u00a0 les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en \u00a0 el Pacto\u201d[83]. [Adem\u00e1s], \u201c\u2026 el derecho \u00a0 a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones \u00a0 sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0 a) la falta de ingresos \u00a0 procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente \u00a0 laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0 b) gastos excesivos de \u00a0 atenci\u00f3n de salud;\u00a0 c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los \u00a0 hijos y los familiares a cargo.\u201d[84] (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre[85], en el art\u00edculo XVI establece el derecho a \u00a0 la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c\u2026 contra las consecuencias de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra \u00a0 causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los \u00a0 medios de subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, se estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad \u00a0 proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez, que obstaculiza la \u00a0 obtenci\u00f3n de medios para llevar una vida digna y decorosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es innegable la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los \u00a0 derechos pensionales y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando \u00a0 se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son \u00a0 destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un \u00a0 derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su \u00a0 mesada pensional fue reconocido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C\u2013862 de 2006[86], \u00a0 a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, de la que se deriva la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales, 48 al establecer que la ley definir\u00e1 los \u00a0 medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder \u00a0 adquisitivo constante; y 1\u00ba, 13 y 46 del mismo texto normativo, que acompasan \u00a0 los principios de Estado Social de Derecho, igualdad, in dubio pro operario \u00a0 y la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad, en \u00a0 especial con el amparo a su m\u00ednimo vital[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s, ha dicho la jurisprudencia constitucional que el \u00a0 ejercicio de este derecho fundamental no puede estar restringido para un \u00a0 determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situaci\u00f3n \u00a0 carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional y se tornar\u00eda en discriminatorio. La \u00a0 consideraci\u00f3n de que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es exclusiva de aquellos \u00a0 pensionados determinados por la ley[88], \u00a0 no es ajustada a los principios constitucionales anteriormente mencionados y \u00a0 excluir\u00eda del goce efectivo de sus derechos, a aquellas personas que no hacen \u00a0 parte del grupo sujeto a la especificidad legal[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional, asegura el goce efectivo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de \u00a0 las personas de la tercera edad[90], \u00a0 por lo que su desconocimiento genera una grave afectaci\u00f3n al mismo, que impide \u00a0 el acceso a prestaciones m\u00ednimas, m\u00e1s aun cuando se trata de personas que \u00a0 requieren una especial protecci\u00f3n constitucional, como son las de la tercera \u00a0 edad[91]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n ha generado, que la Corte considere la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, como un derecho de car\u00e1cter universal[92], puesto que se predica de pensiones \u00a0 que tienen su origen en la ley o en Convenciones Colectivas de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con la sentencia SU-120 de 2003[93], la Corte estableci\u00f3 la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, en aplicaci\u00f3n de los principios laborales de favorabilidad y \u00a0 efectividad de los derechos de los trabajadores[94], puesto que cuando el valor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la \u00a0 misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben\u00a0reintegrar lo dejado de pagar[95] para que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 quienes con el paso de los \u00a0 a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (..)\u201d logren \u00a0 compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe \u00a0 permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su \u00a0 especial protecci\u00f3n (..)[96]\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional en situaciones anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 y los \u00a0 t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n. Reglas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, establec\u00eda el retiro laboral del trabajador al cumplir los 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio y la posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n cuando \u00a0 cumpliera la edad requerida. Esta norma no solucionaba el problema de la \u00a0 diferencia salarial por inflaci\u00f3n, causada entre el momento del retiro y el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte Suprema de Justicia, ante el fen\u00f3meno de la \u00a0 inflaci\u00f3n y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo de las pensiones, desde \u00a0 1982 y hasta el a\u00f1o 1999 hab\u00eda acogido como f\u00f3rmula de soluci\u00f3n, la indexaci\u00f3n[99] de la primera mesada pensional. Sin \u00a0 embargo, en sentencia del 18 de agosto de 1999, esa Alta Corporaci\u00f3n, cambi\u00f3 su \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial al considerar que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo procede en los casos \u00a0 previstos por el Legislador, esto es, desde la Ley 100 de 1993, sin que se hayan \u00a0 previsto efectos retroactivos[100], \u00a0 lo que implica que no se aplica para reconocimientos pensionales anteriores a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ese \u00a0 Tribunal en sentencia del 31 de \u00a0 julio de 2007[101], \u00a0 advirti\u00f3 que: \u201cEl actual criterio mayoritario, (\u2026) \u00a0 admite la actualizaci\u00f3n de la base salarial trat\u00e1ndose de pensiones legales \u00a0 causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, \u00a0 impera tambi\u00e9n ahora para las extralegales, como ser\u00eda el caso de las \u00a0 convencionales, seg\u00fan lo anotado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por su parte, la Corte Constitucional, ha establecido la \u00a0 procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, causada con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, a partir de su car\u00e1cter universal. Por \u00a0 ejemplo, en sentencia T-1169 de 2003[102] \u00a0afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto,\u00a0el derecho a recibir la pensi\u00f3n que le fue \u00a0 reconocido al peticionario por un juez de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1980, debe \u00a0 ser interpretado en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 13, 48, 53 y 230 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en concreto a la luz de los principios pro operario y de \u00a0 favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte considera que\u00a0es contrario a los criterios de equidad y \u00a0 justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario \u00a0 que devengaba hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y sin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n \u00a0 que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos \u00a0 inflacionarios derivados del paso del tiempo.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-457 de 2009[103], este Tribunal estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia \u00a0 T-628 de 2009[106] \u00a0esta Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026tal derecho no s\u00f3lo \u00a0 \u201cradica en [algunas personas pensionadas], sino que, por el contrario, se \u00a0 extiende a la totalidad de [ellas]. Lo anterior quiere decir, que no cabe hacer \u00a0 ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n respecto de quienes tienen derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional puesto que ello traer\u00eda como consecuencia limitar \u00a0 los alcances de este derecho[107].\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, elaborada por distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 fue reiterada y unificada en sentencia de SU-1073 de 2012[108], despu\u00e9s de hacer una exposici\u00f3n \u00a0 sobre el tratamiento que le hab\u00eda dado al tema de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, cuando el reconocimiento del derecho se produjo con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, tanto por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria como por la constitucional, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 son inconstitucionales todas aquellas \u00a0 situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la \u00e9gida de la Carta \u00a0 anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales, tal y como ser\u00eda el caso de la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto resulta evidente que la negativa de la indexaci\u00f3n en la \u00a0 primera mesada pensional se encuentra produciendo graves efectos en el m\u00ednimo \u00a0 vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente \u00a0 inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral \u00a0 que realizaron en su vida productiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026negar el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho \u00a0 fue reconocido con anterioridad a la expedici\u00f3n de 1991 dejar\u00eda sin protecci\u00f3n a \u00a0 personas que por su avanzada edad y en raz\u00f3n a su especial situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, son sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s, al ser \u00a0 adultos mayores, debe presumirse que la pensi\u00f3n en su \u00fanico ingreso, m\u00e1s cuando \u00a0 existen enormes dificultades en el ingreso al mercado laboral\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Se concluye entonces, que dado el car\u00e1cter universal del \u00a0 derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, implica que este procede: \u00a0 i) sin distinci\u00f3n del origen de la pensi\u00f3n, bien sea que tenga naturaleza legal, \u00a0 convencional o judicial[110]; \u00a0 y ii) si la pensi\u00f3n ha sido reconocida antes o despu\u00e9s de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De otra parte, la forma de contabilizar los t\u00e9rminos de \u00a0 prescripci\u00f3n para estos especiales casos, en los que el reconocimiento pensional \u00a0 se produjo antes de la Constituci\u00f3n de 1991, quedaron decantados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia SU\u20131073 de 2012 mencionada anteriormente. Fue \u00a0 a partir de ese pronunciamiento que se fij\u00f3 la certeza del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n en relaci\u00f3n con pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, raz\u00f3n por la cual, en consonancia con el art\u00edculo 488 \u00a0 del C. S. T., es s\u00f3lo a partir de aquella decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, proferida el \u00a0 12 de diciembre de 2012, que se tiene un derecho cierto y exigible, momento \u00a0 desde el cual comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones pensionales reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debido a la indeterminaci\u00f3n en la \u00a0 existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y la \u00a0 negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a su reconocimiento \u00a0 en pensiones causadas con anterioridad a 1991, esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 ponderar \u00a0 los intereses encontrados, no solo de los derechos fundamentales de los \u00a0 tutelantes, sino tambi\u00e9n con los principios de seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional. En ese orden, las \u00a0 divergentes decisiones judiciales generaron incertidumbre sobre la procedencia \u00a0 de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional causada con anterioridad a la \u00a0 Carta de 1991. Es solo a partir de la sentencia SU-1073 de 2012 que se \u00a0 consolid\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la jurisprudencia con el fin de proteger el principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica respecto de los fallos judiciales divergentes que han \u00a0 proferido distintas jurisdicciones, los cuales han impedido la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho universal de la indexaci\u00f3n. En este sentido, es s\u00f3lo hasta esta \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n que la Corte ha resuelto las contradicciones creadas \u00a0 por las diferentes decisiones judiciales\u00a0respecto \u00a0 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991.\u201d[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 48 Superior \u00a0 establece un mandato de sostenibilidad financiera del Sistema General de \u00a0 Pensiones, que debe ser armonizado con la sostenibilidad fiscal contenida en el \u00a0 art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n de 1991. Por esta raz\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si la Corte decidiera \u00a0 reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional contando el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n a partir de la primera reclamaci\u00f3n al empleador \u2013como lo hicieron \u00a0 algunos jueces de instancia en los procesos laborales estudiados- se pondr\u00eda en \u00a0 riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad \u00a0 de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando \u00a0 el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los \u00a0 colombianos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se debe aclarar que, aunque las entidades \u00a0 accionadas son fondos privados, conforme al art\u00edculo 48 Superior, la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de la seguridad social se puede dar con la participaci\u00f3n de \u00a0 particulares. As\u00ed pues, el Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto por \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas, de manera que el principio de sostenibilidad \u00a0 financiera le es aplicable a todos los entes que forman parte del sistema y \u00a0 administran estos recursos, como lo son los fondos privados y las entidades que, \u00a0 en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a\u00fan se encuentran obligados al pago de \u00a0 pensiones.\u201d[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n, est\u00e1 condicionada por el momento en que se tiene certeza del \u00a0 derecho, interpretaci\u00f3n que concuerda con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo. En ese orden, manifest\u00f3 la Corte que: \u201c\u2026 pese al car\u00e1cter \u00a0 universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la \u00a0 divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con \u00a0 anterioridad a 1991, hace que\u00a0s\u00f3lo a \u00a0 partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un derecho cierto y exigible.\u201d[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u2013 4.335.796 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este caso, el 5 de septiembre de 2013, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado, Armando G\u00f3mez Herrera y Alberto Enrique Cuadrado Vargas formularon \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Pasivo Social \u2013 Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0 Protecci\u00f3n y asistencia de la tercera edad, seguridad social, igualdad, dignidad \u00a0 humana, m\u00ednimo vital, derechos adquiridos, generada por la negativa de la \u00a0 entidad accionada de efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al \u00a0 momento de haber reconocido las respectivas pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales \u00a0 de origen convencional, que estuvieron vigentes desde el 24 de junio de 1997 \u00a0 hasta el 11 de abril de 2002, para el se\u00f1or Armando G\u00f3mez Herrera y desde el 6 \u00a0 de julio de 1998 hasta el 6 de julio de 2005, para el se\u00f1or Alberto Enrique \u00a0 Cuadrado Vargas. Solicitan se ordene al extremo pasivo de la solicitud de \u00a0 amparo, que reconozca y efect\u00fae la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de \u00a0 los accionantes, con base en el \u00cdndice de Precios al Consumidor IPC y que asuma \u00a0 el pago de los retroactivos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se reitera, que las \u00a0 especiales y particulares situaciones de los ciudadanos est\u00e1n acreditadas de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento y edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento pensional y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando G\u00f3mez Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 1942. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de enero de 1973 \u2013 11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril \u2013 26 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 1997 (Resoluci\u00f3n n\u00famero 000409 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de agosto de 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocida desde del 24 de junio de 1997 hasta el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.078.661, de la que percibe neto $474.581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pendiente de decisi\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Enrique Cuadrado Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de julio de 1945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de julio de 1998 (Resoluci\u00f3n n\u00famero 000519 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocida desde el 6 de julio de 1998 hasta el 6 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.001.974 de la que percibe neto $633.904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pendiente de sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. A continuaci\u00f3n la Sala entra a realizar el estudio de este \u00a0 caso concreto. Para tal efecto, verificar\u00e1 en primer lugar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y, de superar este an\u00e1lisis, se estudiar\u00e1 su presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Observa la Sala, que en este caso se supera el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos de naturaleza \u00a0 pensional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) no procede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los accionantes, toda vez \u00a0 que el apoderado judicial no acredit\u00f3 que los medios judiciales ordinarios \u00a0 (procesos ordinarios), los cuales se encuentran pendientes de resoluci\u00f3n \u00a0 judicial, no fueran id\u00f3neos, ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales que se discuten en sede de amparo, puesto que el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral, admite desde el a\u00f1o \u00a0 2007, la actualizaci\u00f3n de la base salarial de pensiones legales o extralegales, \u00a0 causadas con posterioridad a la vigencia de la Carta de 1991[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) sin embargo, procede \u00a0 esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio, ya que se demostr\u00f3 la presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, al que se encuentran expuestos los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho de indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada, cuyo reconocimiento pretenden los accionantes por v\u00eda de tutela, \u00a0 corresponde a la pensi\u00f3n de origen convencional, cuya vigencia expir\u00f3 en los \u00a0 a\u00f1os 2002 y 2005 para cada accionante, respectivamente, podr\u00eda generar una falta \u00a0 de inmediatez en la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo. Sin embargo, las \u00a0 obligaciones convencionales de la entidad accionada tienen vocaci\u00f3n de \u00a0 actualidad, puesto que el deber de pagar el mayor valor en relaci\u00f3n con la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que perciben y la negativa de indexar la primera mesada \u00a0 pensional, tiene un grave impacto en el m\u00ednimo vital de los actores, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se supera, en sede constitucional, el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los \u00a0 accionantes tienen 72 y 69 a\u00f1os respectivamente, son destinatarios actualmente \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez, reconocida por el ISS \u2013 hoy COLPENSIONES, de la siguiente \u00a0 manera: Armando G\u00f3mez Herrera por valor de $1.078.661, de la que recibe \u00a0 neto $474.581 producto de los descuentos por 2 embargos de los Juzgados 11 y 9 \u00a0 Civil Municipal de Cartagena, as\u00ed como las deducciones por salud[116]. \u00a0 De otra parte, el se\u00f1or Alberto Cuadrado Vargas recibe una pensi\u00f3n del ISS \u2013 hoy \u00a0 COLPENSIONES por valor de $1.001.974 de la que percibe la suma neta de $698.852, \u00a0 producto de los descuentos de 2 cr\u00e9ditos de libranza y el pago a una asociaci\u00f3n \u00a0 de pensionados y jubilados[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, la negativa de Alcalis de Colombia \u00a0 Ltda. \u2013 hoy Fondo Pasivo Social \u2013 Ferrocarriles de Colombia, de reconocer la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional convencional, reviste una afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital de los accionantes, m\u00e1s aun para aquel que recibe actualmente \u00a0 una asignaci\u00f3n mensual inferior al salario m\u00ednimo, lo que configura la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, ante la falta de resoluci\u00f3n \u00a0 judicial de los procesos ordinarios iniciados por los ciudadanos, el perjuicio \u00a0 irremediable reviste car\u00e1cter de: inminente, es decir, est\u00e1 por suceder; \u00a0 se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto \u00a0 que puede trascendente al haber jur\u00eddico de una persona; y exige una respuesta \u00a0 impostergable, que asegure la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 comprometidos[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que conforme a \u00a0 lo expuesto anteriormente, los accionantes son titulares del derecho a indexar \u00a0 la primera mesada pensional y este ha sido desconocido por Alcalis de Colombia \u00a0 Ltda. \u2013 hoy Fondo Pasivo Social \u2013 Ferrocarriles de Colombia. En efecto, el deber \u00a0 de pagar el mayor valor en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de vejez que perciben y la \u00a0 negativa de indexar la primera mesada pensional convencional, tiene un grave \u00a0 impacto en el m\u00ednimo vital de los actores, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 acreditada la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados y procede su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a los se\u00f1ores Armando G\u00f3mez Herrera y Alberto Cuadrado Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado a los derechos \u00a0 fundamentales a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y a reclamar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada, como mecanismo transitorio mientras se \u00a0 resuelven las demandas ordinarias laborales formuladas por los accionantes. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 al Fondo Pasivo Social \u2013 Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a indexar la primera mesada pensional convencional de los \u00a0 accionantes, reconocidas mediante\u00a0 Resoluciones n\u00fameros 000409 de 28 de \u00a0 agosto de 1997 y 000519 del 10 de noviembre de 1998, proferidas en su momento \u00a0 por Alcalis de Colombia Ltda, respectivamente, conforme a la f\u00f3rmula contenida \u00a0 en la sentencia T-098 de 2005[119] y pagar\u00e1 el mayor valor \u00a0 conforme se oblig\u00f3 en los mencionados actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n del amparo constitucional de manera \u00a0 transitoria, se funda en la necesidad de que los accionantes asuman las cargas \u00a0 m\u00ednimas procesales para el reconocimiento de sus derechos pensionales. En ese \u00a0 orden, el juez constitucional no puede vaciar las competencias del juez natural \u00a0 encargado de resolver estos conflictos, de los que conoce actualmente la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, conforme lo ha manifestado la parte actora. Adem\u00e1s, de \u00a0 concederse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de manera definitiva en \u00a0 este caso en particular, romper\u00eda la igualdad frente a los otros accionantes, \u00a0 que como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, juiciosamente han promovido sus procesos \u00a0 ordinarios laborales, sin que hayan obtenido el reconocimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala de Revisi\u00f3n, no ordenar\u00e1 el \u00a0 pago de los retroactivos a que haya lugar, tal y como fue solicitado en la \u00a0 solicitud de amparo, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) los accionantes no han agotado los recursos ordinarios para \u00a0 su reconocimiento judicial. En efecto: \u201cEn algunos fallos, la Corte ha \u00a0 ordenado a la entidad a cargo del pago de la pensi\u00f3n que efect\u00fae el pago \u00a0 retroactivo de las mesadas adeudadas al actor y no prescritas, pero ello \u00a0 \u00fanicamente ha sido as\u00ed en los casos en que el actor agot\u00f3 los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios. La Corte recientemente advirti\u00f3 que estas \u00f3rdenes s\u00f3lo \u00a0 son procedentes en los casos en que se ha realizado tal agotamiento de los \u00a0 medios ordinarios de defensa.[120]\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de la pretensi\u00f3n de pago de retroactivo, est\u00e1 condicionada adem\u00e1s \u00a0 de los presupuestos generales, a que : a) exista certeza en la configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho pensional y b) cuando exista evidencia de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, \u00a0 debido a que la pensi\u00f3n en la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia del \u00a0 accionante y a que\u201c\u2026 por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, \u00a0 los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se \u00a0 caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos \u00a0 circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee \u00a0 medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en \u00a0 donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos \u00a0 vulnerados o amenazados\u201d[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos especiales requisitos, no se \u00a0 encuentran debidamente acreditados en el presente asunto, como pasa a verse a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) no existe \u00a0 certeza acerca de la configuraci\u00f3n del derecho pensional al retroactivo, puesto \u00a0 que la actividad probatoria desplegada por los accionantes fue muy precaria, no \u00a0 obstante que la Sala requiri\u00f3 al apoderado de los mismos para que remitiera, con \u00a0 destino al expediente, la informaci\u00f3n relacionada con las demandas ordinarias \u00a0 formuladas, en especial copia de las mismas y las providencias que hasta el \u00a0 momento se hab\u00eda proferido en esas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden \u00a0 proferida por la Corporaci\u00f3n, el representante judicial de los ciudadanos \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el se\u00f1or ALBERTO CUADRADO \u00a0 present\u00f3 demanda ordinaria a trav\u00e9s de apoderado judicial Dr. Jorge L\u00f3pez \u00a0 Alandete, la cual se encuentra actualmente en el juzgado quinto laboral del \u00a0 circuito de Cartagena, al cual nos acercamos en varias ocasiones y hasta el d\u00eda \u00a0 de hoy no hemos podido encontrar el radicado\u2026 De igual forma la demanda \u00a0 ordinaria laboral del se\u00f1or ARMANDO G\u00d3MEZ no se anexa copia ya que dicho \u00a0 expediente se encuentra en estos momentos en casaci\u00f3n y no se pudieron obtener \u00a0 dichas copias.\u201d[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 estas circunstancias, es imposible que esta Sala pueda desplazar al juez natural \u00a0 encargado de dirimir los aspectos relacionados con el pago de los retroactivos \u00a0 en el escenario propio de los procesos ordinarios, que le permitan llegar al \u00a0 pleno convencimiento de las condiciones necesarias para el reconocimiento de los \u00a0 derechos pensionales que se encuentran en disputa. En otras palabras, la elusi\u00f3n \u00a0 de cargas probatorias, no obstante el requerimiento realizado por la Sala, \u00a0 impiden el reconocimiento del pago de retroactivos, debido a su falta de \u00a0 certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0la falta de reconocimiento del pago de los retroactivos a los accionantes, no \u00a0 afecta su m\u00ednimo vital, puesto que las \u00f3rdenes transitorias que la Sala \u00a0 proferir\u00e1, asegurar\u00e1n la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional convencional \u00a0 hasta que se resuelvan los procesos laborales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Estas solicitudes de amparo censuran en sede de tutela dos \u00a0 sentencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral y dos sentencias proferidas por el Juzgado Veinticinco Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, \u00a0 respectivamente. Para estos efectos, la Sala abordar\u00e1, en primer lugar, la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para despu\u00e9s estudiar la \u00a0 configuraci\u00f3n de defectos, como causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 solicitud del amparo constitucional, contra las sentencias censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Sala considera que se cumplen con los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, con fundamento en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los accionantes manifestaron, a trav\u00e9s de sus apoderados, que las \u00a0 Corporaciones judiciales accionadas, a trav\u00e9s de las sentencias censuradas, \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, igualdad, subsistencia digna, adem\u00e1s, como qued\u00f3 \u00a0 expuesto anteriormente, el reclamo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, guarda innegable relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 cuestiones que evidencian una indiscutible relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios por parte de los accionantes est\u00e1 acreditado. Para el \u00a0 caso de la acci\u00f3n de tutela n\u00famero T-4.342.380, las providencias judiciales \u00a0 censuradas en sede de amparo son sentencias de casaci\u00f3n proferidas por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que implica que actualmente, \u00a0 los accionantes no cuentan con m\u00e1s recursos ordinarios o extraordinarios para \u00a0 lograr el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, el expediente T-4.470.092 reviste especiales circunstancias de \u00a0 procedibilidad, debido a que la instancia judicial que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, neg\u00f3 el amparo solicitado bajo el argumento de la falta de agotamiento \u00a0 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala no comparte la argumentaci\u00f3n \u00a0 expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda \u00a0 vez que, est\u00e1n acreditadas en el expediente especiales circunstancias que \u00a0 justifican debidamente tal omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, la falta de interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0 la sentencia del 10 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, se debi\u00f3 a la muerte del apoderado del accionante, el d\u00eda \u00a0 7 de marzo de 2010[124], \u00a0 es decir, tres d\u00edas antes de proferirse el fallo de segunda instancia dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral, lo que claramente consolida una situaci\u00f3n de fuerza \u00a0 mayor, que impidi\u00f3 al accionante la formulaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, el accionante cuenta actualmente con 80 a\u00f1os de edad[125], \u00a0 lo que a todas luces lo sit\u00faa en un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 que encuentra como principal obst\u00e1culo para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n \u00a0 de su primera mesada pensional, la cosa juzgada de las decisiones de los \u00a0 procesos ordinarios laborales, situaci\u00f3n que es desproporcionada e injustificada \u00a0 desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, considera la Sala que para este especial caso, se supera el requisito \u00a0 de subsidiariedad, en el sentido de haber agotado todos los recursos, con base \u00a0 en los fundamentos expuestos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En relaci\u00f3n con la inmediatez, considera la Sala que \u00a0 este requisito se satisface, con base en los siguientes argumentos: i) en el \u00a0 expediente T-4.342.380, las sentencias de casaci\u00f3n que son objeto de reproche de \u00a0 amparo, fueron proferidas el 19 de mayo de 2010 y 20 de junio de 2012, mientras \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue promovida el 2 de abril de 2013; ii) en el \u00a0 expediente T-4.470.092, que censura providencias del 2 de septiembre de 2009 y \u00a0 del 10 de marzo de 2010, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 26 de mayo de \u00a0 2014; y iii) sin embargo, no obstante el lapso de tiempo que se evidencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reitera que se est\u00e1 en presencia de derechos que implican una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, que en caso de presentarse su vulneraci\u00f3n, \u00e9sta se ha \u00a0 mantenido durante todo el tiempo y reviste car\u00e1cter de actualidad[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en sentencia T-220 \u00a0 de 2014[127], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte ha sostenido \u00a0 que dado el car\u00e1cter imprescriptible de las mesadas pensionales, la vulneraci\u00f3n \u00a0 que se presente en relaci\u00f3n con el tema, siempre es actual. En la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012,[128] \u00a0la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que todas las acciones estudiadas cumpl\u00edan con el \u00a0 presupuesto general de inmediatez (inclusive una presentada luego de 10 a\u00f1os), \u00a0 puesto que \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo \u00a0 cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, (\u2026) en este caso se debe entender que la afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental tiene un car\u00e1cter de actualidad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No interesa analizar en este punto si los dieciocho (18) meses \u00a0 transcurridos entre la emisi\u00f3n de la sentencia que se acusa vulneradora de los \u00a0 derechos fundamentales y el d\u00eda que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela es un tiempo \u00a0 razonable, ya que en la actualidad la actora podr\u00eda estar percibiendo mesadas \u00a0 pensionales no indexadas, caus\u00e1ndole en el tiempo presente una merma \u00a0 considerable en el goce efectivo de su derecho al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n del requisito de inmediatez se acompasa con la doctrina \u00a0 constitucional desarrollada al respecto.[129]\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a \u00a0 partir de la sentencia SU-1073 de 2012[130], \u00a0 se estableci\u00f3 la certeza del derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, lo que gener\u00f3 un hecho nuevo y la posibilidad de su reclamo por v\u00eda \u00a0 de tutela. En este sentido, la sentencia T-103 de 2013[131], \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para la \u00a0 Sala, los amplios periodos transcurridos dar\u00edan lugar al rechazo de la demanda \u00a0 por improcedente. No obstante, el juez constitucional debe analizar la \u00a0 razonabilidad del paso del tiempo y determinar si existe una justificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para no haber ejercido la acci\u00f3n en tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Teniendo en \u00a0 cuenta que a trav\u00e9s de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1073 de 2012, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional determin\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada es un es un derecho cierto y exigible por parte de los \u00a0 accionantes[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) A \u00a0 partir de \u00e9se pronunciamiento, los actores estar\u00edan habilitados para interponer \u00a0 una nueva demanda de tutela, sin incurrir en temeridad por la ocurrencia de un \u00a0 nuevo hecho consistente en la ampliaci\u00f3n de precedente\u2026\u201d[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. No se evidencia irregularidad procesal en los \u00a0 procesos que dieron lugar a las decisiones jurisdiccionales objeto de reproche \u00a0 de tutela. Las irregularidades (v\u00eda de hecho) surgen de las sentencias \u00a0 judiciales censuradas en sede de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los accionantes han identificado razonablemente los hechos \u00a0 que generan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al exponer \u00a0 como hecho vulnerador de derechos fundamentales, la negativa de los Despachos \u00a0 judiciales accionados a proteger el derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada, \u00a0 de pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El presente asunto no tiene como finalidad la censura de una \u00a0 sentencia de tutela. Las solicitudes de amparo se dirigen a cuestionar \u00a0 providencias judiciales proferidas dentro de procesos laborales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, en estos casos concretos, la configuraci\u00f3n del defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, entendida como aquella decisi\u00f3n \u00a0 proferida por un juez ordinario que desconoce la Carta porque: \u201ci)\u00a0 \u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto[134]; \u00a0 o\u00a0 ii) aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n[135],\u2026\u201d[136]. \u00a0 Lo que habilita, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de las decisiones judiciales censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha sostenido \u00a0 que calcular el monto de la mesada pensional sin estar debidamente indexada, \u00a0 contrar\u00eda mandatos superiores, que sustentan el derecho a percibir una pensi\u00f3n \u00a0 que garantice el m\u00ednimo vital, a partir de su actualizaci\u00f3n monetaria que \u00a0 contrarreste la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero[137], as\u00ed como su car\u00e1cter universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado por los accionantes y proceder\u00e1 a emitir las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) en relaci\u00f3n con el expediente T-4.342.380: se dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto las providencias judiciales proferidas el 20 de junio de 2012 y el 19 de \u00a0 mayo 2010, ambas de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y, en consecuencia\u00a0 Cementos Argos S.A., deber\u00e1 proceder, en el \u00a0 improrrogable t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, al reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) en relaci\u00f3n con el expediente T-4.470.092: se dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto las sentencias del 2 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado \u00a0 Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y del 10 de marzo de 2010, proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral y en consecuencia ExxonM\u00f3bil \u00a0 de Colombia S.A., deber\u00e1 proceder, en el improrrogable t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, al reconocimiento \u00a0 y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) en ambos casos, los reconocimientos de la indexaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1n realizarse con plena observancia de la f\u00f3rmula establecida en la \u00a0 sentencia T\u2013098 de 2005[138] \u00a0y teniendo en cuenta los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, establecidos en la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012, conforme al fundamento jur\u00eddico 24 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 ha dado respuesta a los problemas jur\u00eddicos formulados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Se han reiterado las reglas jurisprudenciales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, entre las que \u00a0 se encuentran aquellas que definen los requisitos generales y las que precisan \u00a0 las causales espec\u00edficas, que habilitan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias. Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reclamo de derechos pensionales, cuando los mecanismos ordinarios no son \u00a0 id\u00f3neos ni eficaces; o se pretende evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo \u00a0 de las pensiones y a reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada, tienen \u00a0 car\u00e1cter universal y guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, por lo que en su garant\u00eda no puede hacerse distinci\u00f3n alguna con \u00a0 ocasi\u00f3n de su origen legal, convencional, o judicial de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Constituye defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0la negativa de los \u00f3rganos judiciales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a \u00a0 reconocer el derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de aquellas \u00a0 personas cuyos derechos de pensi\u00f3n fueron reconocidos antes de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, puesto que esas decisiones desconocen el derecho \u00a0 fundamental de igualdad, los principios de in dubio pro operario y de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El reconocimiento de estos derechos pensionales, est\u00e1n \u00a0 sometidos a las restricciones en materia del r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n, contenidas \u00a0 en la sentencia SU-1073 de 2012, en el sentido de que, para los especiales casos \u00a0 en los que el reconocimiento pensional se produjo antes de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, los t\u00e9rminos prescriptivos empezar\u00e1n a correr a partir del 12 de diciembre \u00a0 de 2012, momento en que se profiere la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto del 4 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 de fecha 28 de noviembre de 2013 dentro del expediente n\u00famero T \u2013 4.335.796, que \u00a0 a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 1\u00ba de octubre de 2013 proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. \u00a0 En su lugar CONCEDER transitoriamente el amparo a los se\u00f1ores Armando \u00a0 G\u00f3mez Herrera y Alberto Cuadrado Vergara de sus derechos a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones y a reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Fondo Pasivo \u00a0 Social \u2013 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a indexar la primera \u00a0 mesada pensional convencional de los accionantes, reconocidas mediante\u00a0 \u00a0 Resoluciones n\u00fameros 000409 de 28 de agosto de 1997 y 000519 del 10 de noviembre \u00a0 de 1998 proferidas en su momento por Alcalis de Colombia Ltda., respectivamente, \u00a0 conforme a la f\u00f3rmula contenida en la sentencia T-098 de 2005[139] \u00a0y de existir una diferencia entre lo indexado y percibido por los pensionados, \u00a0 pagar\u00e1 el mayor valor conforme se oblig\u00f3 en los mencionados actos jur\u00eddicos, \u00a0 mientras se resuelven los procesos laborales ordinarios promovidos por los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos de \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de \u00a0 las mesadas pensionales, a los se\u00f1ores Marco Antonio Foronda, Oscar de \u00a0 Jes\u00fas Orozco Quintana, Lu\u00eds Horacio Vel\u00e1squez, Amparo Garc\u00eda de C\u00f3rdoba en su \u00a0 condici\u00f3n de C\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo C\u00f3rdoba y Juan de la Cruz \u00a0 Carvajal G\u00f3mez, dentro del expediente n\u00famero T\u20134.342.380. En su lugar, DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS, las sentencias proferidas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fechas 19 de mayo de 2010 y 20 de junio \u00a0 de 2012, que negaron las recursos de Casaci\u00f3n interpuestos por los accionantes, \u00a0 dentro de los procesos ordinarios promovidos en contra de la sociedad Cementos \u00a0 Argos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Sociedad Cementos Argos S.A., \u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de los se\u00f1ores \u00a0 Marco Antonio Foronda, Oscar de Jes\u00fas Orozco Quintana, Lu\u00eds Horacio Vel\u00e1squez, \u00a0 Amparo Garc\u00eda de C\u00f3rdoba en su condici\u00f3n de C\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Arturo C\u00f3rdoba y Juan de la Cruz Carvajal G\u00f3mez. De igual manera,\u00a0ORDENAR\u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre \u00a0 los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, \u00a0 comprendidos en los tres (3) a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n \u00a0 de la sentencia SU-1073 de 2012, todo lo anterior conforme al fundamento \u00a0 jur\u00eddico 32 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos de indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al \u00a0 se\u00f1or Alonso Antonio G\u00f3mez \u00c1ngel, dentro del expediente n\u00famero T-4.470.092. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS, las sentencias proferidas el 2 de septiembre \u00a0 de 2009 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y del 10 de \u00a0 marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral que negaron las \u00a0 pretensiones del demandante, dentro del proceso ordinario promovido en contra de \u00a0 la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0 ORDENAR a la Sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional \u00a0el se\u00f1or Alonso Antonio G\u00f3mez \u00c1ngel. De igual manera,\u00a0ORDENAR\u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre \u00a0 los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, \u00a0 comprendidos en los tres (3) a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n \u00a0 de la sentencia SU-1073 de 2012, todo lo anterior conforme al fundamento \u00a0 jur\u00eddico 32 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Fol. 19 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Fol. 25 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fol. 19 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Fol. 33 y 34 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Fol. 28 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Fol. 24 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Fol. 25 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Fol. 32 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Fol. 29 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Fol. 30 y 31 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Fol. 4 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Fol. 5 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 42 a 45 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Fol. 51 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 16, 17 y 18 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Fol. 19 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 175 \u2013 182 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 194 \u2013 213 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 395 \u2013 401 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Fol. 478 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 274 y 275 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Fol. 560 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Fol. 587 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Fol. 40 cuaderno\u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Fol. 22 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Fol. 35 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Fol. 10 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Fol. 39 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 11-19 cuaderno de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Fol. 40 cuaderno de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folios 41 \u2013 47 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 51 al 53 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Fol. 63 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folios 66 \u2013 68 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folios 77 \u2013 83 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0El auto de 19 de agosto de 2014 concedi\u00f3 tres (3) d\u00edas al Fondo \u00a0 Pasivo Social \u2013 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se pronunciara \u00a0 sobre la presunta nulidad. La mencionada providencia fue notificada por estado \u00a0 del 25 de agosto de 2014 (fol. 12 cuaderno de revisi\u00f3n). El t\u00e9rmino para \u00a0 presentar su pronunciamiento venci\u00f3 el 28 de agosto de 2014 y la entidad \u00a0 accionada present\u00f3 escrito el 29 de ese mismo mes y a\u00f1o (fol. 66 cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folios 112 \u2013 164 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folios 112-113 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Fol. 133 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Fol. 116 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Fol. 22 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Fol. 31 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0 T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro \u00a0 recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra \u00a0 actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas \u00a0 que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u201cToda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan \u00a0 sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n \u00a0 hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones \u00a0 oficiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M. \u00a0 P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier \u00a0 acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-504 de 2000 M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-315 de 2005 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-008 de 1998 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-658 de 1998 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-522\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con \u00a0 ponencia del dar Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas \u00a0 con ponencia del dar Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Sentencia T-522 de 2001 ejusdem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Sentencia SU-159 de 2002 ejusdem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Sentencias T-462 de 2003 ejusdem, T-842 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia\u00a0 SU-026 de 2012 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en sentencia T\u2013791 de 2013 M.P. Lu\u00eds \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013859 \u00a0 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., \u00a0 T\u2013436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencias T\u2013328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de \u00a0 septiembre de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia T\u2013406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T\u20131318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 reiterado en sentencia T\u2013468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver \u00a0 tambi\u00e9n sentencia T\u2013760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Naciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 El derecho a la seguridad \u00a0 social (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de noviembre de 2007. \u00a0 Ginebra. P\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, \u00a0 Bogot\u00e1, 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia C\u2013862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ley 100 de 1993 art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia C\u2013862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia T\u2013906 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencia C\u2013862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0SU\u2013120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia T\u2013445 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver tambi\u00e9n sentencias \u00a0T-663 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, T-1169 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, T-815\u00a0 de 2004 M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes, T-805 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, T-098 de 2005 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, T-045 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-390 de 2009 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, T-447 de 2009, y T-362 de 2010 ambas con ponencia \u00a0 del Dr. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0C-1336 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0La indexaci\u00f3n debe entenderse como \u201c\u2026 la adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las \u00a0 magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de \u00a0 mantener constante, el valor real de \u00e9stos, para lo cual se utilizan diversos \u00a0 par\u00e1metros que solos o combinados entre s\u00ed, suelen ser: el aumento del costo de \u00a0 la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los \u00a0 trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.\u201d \u00a0en Jim\u00e9nez D\u00edaz, Ernesto. La \u00a0 indexaci\u00f3n en los conflictos laborales, en Revista de Derecho Social, No. \u00a0 32, diciembre de 1991, p. 23-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencia SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0M.P. Camilo Tarquino Gallego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Al respecto, en la sentencia T-696 de 2007, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 diferentes pronunciamientos y consolidada a trav\u00e9s de las sentencias SU-120 de \u00a0 2003, C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, ha precisado que la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier \u00a0 tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que resulta \u00a0 indiferente si son de origen legal o convencional y si fueron reconocidas con \u00a0 base en normas que no contemplaban el referido mecanismo, como quiera que el \u00a0 car\u00e1cter constitucional de este derecho impone la obligaci\u00f3n a todos los \u00a0 operadores jur\u00eddicos de darle aplicaci\u00f3n directa y, en tal sentido, proceder a \u00a0 indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el curso \u00a0 del tiempo y el efecto de la inflaci\u00f3n puedan infligir a la capacidad \u00a0 adquisitiva de los pensionados.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-891A de 2006, \u00a0 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy se liquidar\u00e1 con base en \u00a0 el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, \u201cen cuanto \u00e9ste siga \u00a0 produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 \u00a0 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, \u00a0 IPC certificado por el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencias SU-120 de 2003, T\u2013663 de 2003 y T-469 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencias T\u2013457 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T\u2013628 de 2009 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, T\u2013362 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SU\u20131073 de \u00a0 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Ver fundamento jur\u00eddico 21 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Fol. 133 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, \u00a0 reiterado en sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] La f\u00f3rmula es R=\u00a0\u00a0 \u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ver las sentencias T-362 \u00a0 de 2010 y T-901 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia T-374 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Sentencia T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Fol. 139 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Fol. 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Fol. 22 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencia T\u2013042 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ob, cit. (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] La posici\u00f3n de no exigir \u00a0 el requisito de inmediatez en los casos de indexaci\u00f3n no s\u00f3lo ha sido recogida \u00a0 en la sentencia de unificaci\u00f3n citada, sino tambi\u00e9n en diversas providencias de \u00a0 revisi\u00f3n, entre las cuales pueden mencionarse las siguientes: T-1086 de 2012 \u00a0 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se declar\u00f3 procedente una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada contra una decisi\u00f3n judicial proferida hac\u00eda m\u00e1s 11 \u00a0 a\u00f1os, que hab\u00eda decidido no indexar una pensi\u00f3n reconocida antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; y la T-103 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), en la cual se declararon procedentes tres acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que hab\u00edan negado la indexaci\u00f3n, a pesar de que no se \u00a0 cumpl\u00eda con el presupuesto de inmediatez porque en todas hab\u00eda transcurrido m\u00e1s \u00a0 de un a\u00f1o desde la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial censurada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ib\u00edd. \u201cla divergencia \u00a0 interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a \u00a0 1991, hace que s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un \u00a0 derecho cierto y exigible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Esta posici\u00f3n fue reiterada en sentencia T-448 de 2013 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Dice la Corte en la Sentencia C \u2013 590 de 2002 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que \u00a0 se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en\u00a0 que, \u201c\u2026 \u00a0 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0En la sentencia C \u2013 590 de 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y se establecieron algunos criterios para \u00a0 su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Sentencia SU-198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Sentencia SU\u20131073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] La f\u00f3rmula es R=\u00a0\u00a0 \u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] La f\u00f3rmula es R=\u00a0\u00a0 \u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-956-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-956\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}