{"id":22190,"date":"2024-06-25T21:01:16","date_gmt":"2024-06-25T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-962-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:16","slug":"t-962-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-962-14\/","title":{"rendered":"T-962-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-962-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-962\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social, y espec\u00edficamente cuando se reclama el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de \u00a0 defensa principal en tanto existen otros medios en las jurisdicciones laboral y \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho \u00a0 que la protecci\u00f3n constitucional s\u00ed procede, cuando se encuentra comprometido el \u00a0 goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como personas de la tercera edad, individuos con disminuciones \u00a0 f\u00edsicas o sensoriales notables, y ni\u00f1os que necesiten de los recursos para \u00a0 cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para \u00a0 determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que \u00a0 en el caso de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas se deben \u00a0 contabilizar los aportes ingresados con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n dictaminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD \u00a0 CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 debe ser aquella en la cual se pierde definitiva y permanentemente\u00a0la capacidad para \u00a0 laborar. Y puede asumirse que ese momento corresponde, en algunos casos, a la \u00a0 fecha en que se realiza el dictamen, y en otros, al d\u00eda en que \u00a0 se ingres\u00f3 el \u00faltimo aporte al sistema\u00a0o cuando se reclama ante el respectivo fondo la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez,\u00a0dependiendo de las particularidades del caso. Teniendo en cuenta que la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez tiene por finalidad garantizar ingresos mensuales aut\u00f3nomos \u00a0 en sustituci\u00f3n de los emolumentos dejados de percibir, el usuario que persigue \u00a0 esta prestaci\u00f3n solo tendr\u00e1 inter\u00e9s en reclamarla y deber\u00e1 hacerlo cuando se \u00a0 agote su capacidad productiva o funcional debido a que sus condiciones de salud \u00a0 se han agravado. Por ello, se asume que la persona pierde la capacidad efectiva \u00a0 para seguir trabajando cuando deja de cotizar al sistema o se certifica el \u00a0 estado de invalidez a petici\u00f3n suya, pues en esos momentos es cuando los \u00a0 afiliados ven la necesidad de mitigar las consecuencias negativas que materia \u00a0 econ\u00f3mica depara la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 para proteger derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede desconocer en este caso la importancia de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para salvaguardar el derecho al m\u00ednimo vital del accionante y su \u00a0 familia, compuesta por su esposa y seis (6) hijos menores de edad. Se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, para quienes la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada no solo es un medio para mitigar el impacto econ\u00f3mico que genera la \u00a0 invalidez del padre, sino que tambi\u00e9n se constituye en un veh\u00edculo para cubrir \u00a0 efectivamente las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, vivienda y alimentaci\u00f3n. \u00a0 El actor manifest\u00f3 en su escrito de tutela que atraviesa por una dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica por su estado de discapacidad y porque su esposa no genera \u00a0 ingresos suficientes como trabajadora de oficios varios, y en este contexto, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se erige como un medio para garantizar al actor y su \u00a0 familia una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL \u00a0 Y VIDA DIGNA DE PERSONA DISCAPACITADA-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4419579 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n contra el Fondo de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Porvenir SA (en adelante Porvenir SA) y Mapfre Colombia Seguros SA \u00a0 (vinculada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en \u00a0 segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n contra Porvenir SA.[1]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Porvenir SA en defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. Manifiesta que la demandada vulner\u00f3 sus derechos al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque no cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, dispuesto en la Ley 860 de 2003, sin que al \u00a0 respecto se tuvieran en cuenta los aportes realizados luego de ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda y las pretensiones se \u00a0 fundamentan en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n, quien \u00a0 tiene veintinueve (29) a\u00f1os de edad,[2] \u00a0 \u00a0fue calificado el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013) por Mapfre Colombia \u00a0 Seguros SA con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.82% de origen com\u00fan, \u00a0 causada por un diagn\u00f3stico de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y \u00a0 s\u00edndrome de goodpasture\u201d y con fecha de estructuraci\u00f3n del treinta (30) de \u00a0 diciembre de dos mil once (2011).[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que cotiz\u00f3 \u00a0 al sistema cuarenta y dos punto catorce (42.14) semanas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (30 de diciembre de \u00a0 2011),[4] \u00a0y luego de ese momento aport\u00f3 al sistema ochenta y un (81) semanas. En los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores al dictamen de calificaci\u00f3n (3 de mayo de 2013) report\u00f3 \u00a0 noventa (90) semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con base en lo anterior, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 a Porvenir SA el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Al \u00a0 respecto, dicha entidad emiti\u00f3 los siguientes actos: (i) escrito del veintis\u00e9is \u00a0 (26) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada porque \u201cuna vez realizado el \u00a0 estudio, se determin\u00f3 que [el actor] no cumpli\u00f3 con el requisito de las \u00a0 cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n\u201d, consagrado en la Ley 860 de 2003;[5] \u00a0y (ii) comunicaci\u00f3n del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), a trav\u00e9s \u00a0 de la cual el fondo demandado se abstuvo de reconsiderar la decisi\u00f3n anterior \u00a0 bajo el mismo argumento. En esta \u00faltima comunicaci\u00f3n la demandada le explic\u00f3 al \u00a0 actor, adicionalmente, que para efectos de resolver su situaci\u00f3n pensional no \u00a0 era posible contabilizarle los aportes realizados luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, por cuanto dichas cotizaciones \u201cno le reviven la cobertura \u00a0 del seguro provisional, toda vez que de acuerdo con la teor\u00eda del riesgo, este \u00a0 se debe cubrir antes de la ocurrencia del siniestro\u201d.[6] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante la negativa, el actor present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n por la Corte, pretendiendo el \u00a0 amparo de sus derechos a la seguridad y al m\u00ednimo vital, y que se ordene a \u00a0 Porvenir SA el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Se\u00f1ala que tiene \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n reclamada porque, a su juicio, reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que las personas cuya discapacidad es causada por \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas tienen derecho a que les \u00a0 contabilicen las semanas aportadas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez.[7] \u00a0Y como \u00e9l alcanz\u00f3 a cotizar luego de haber perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad \u00a0 laboral, completando noventa (90) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al \u00a0 dictamen, puede concluirse que le asiste el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De otra parte, el accionante \u00a0 manifiesta que la ausencia de la prestaci\u00f3n social lo tiene sometido a \u00e9l y su \u00a0 familia, compuesta por su esposa y seis (6) hijos menores de edad,[8] \u00a0a un estado de precariedad econ\u00f3mica. Indica que por su discapacidad f\u00edsica est\u00e1 \u00a0 imposibilitado para generarse aut\u00f3nomamente alguna fuente de ingresos, y aunque \u00a0 su esposa trabaja en servicios varios, no se procura suficientes recursos para \u00a0 velar por las necesidades b\u00e1sicas de la familia. Se\u00f1ala que \u201cafortunadamente \u00a0 sus padres no los han dejado solos, y cuando no les alcanza, les colaboran con \u00a0 lo que haga falta para hacer los pagos respectivos a salud\u201d. Explica, \u00a0 adem\u00e1s, que no puede dejar de hacer los aportes al sistema de salud porque \u00a0 \u201crequiere constante atenci\u00f3n m\u00e9dica, toda vez que si no se somete a los \u00a0 procedimientos de di\u00e1lisis indudablemente morir\u00eda\u201d.[9] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Porvenir SA solicit\u00f3 que se denegara \u00a0 el amparo a los derechos fundamentales del actor, porque, a su juicio, no \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0 especial, el de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mapfre Colombia Seguros SA fue \u00a0 vinculada al tr\u00e1mite de tutela por el juez de primera instancia, en su calidad \u00a0 de aseguradora encargada de pagar la suma adicional de la pensi\u00f3n de invalidez.[10] \u00a0La empresa solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo constitucional, \u00a0 porque existen otros medios de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no \u00a0 se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De todas formas, indic\u00f3 \u00a0 que no deb\u00eda concederse el amparo de fondo, porque el actor \u201cno cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n, establecido por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por la Ley 860 de 2003\u201d.[11] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de tutela, y mediante \u00a0 sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo constitucional. A su juicio, la tutela no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad porque la pensi\u00f3n de invalidez del accionante pod\u00eda \u00a0 reclamarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y no observaba que en este caso \u00a0 ocurriera un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La decisi\u00f3n fue impugnada por el \u00a0 accionante. En su criterio, \u201cel juez de primera instancia no se detuvo a \u00a0 analizar que por haber sido calificado como invalido con una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 67.82% [es] un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d, por lo que la tutela es procedente para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia, el Juzgado \u00a0 Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo precedente bajo \u00a0 los mismos argumentos, mediante sentencia del doce (12) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con base en los antecedentes \u00a0 expuestos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe examinar el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfun fondo administrador de pensiones vulnera los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de uno de sus afiliados que padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00a0 argumento de que no cotiz\u00f3 al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, sin contabilizarle los \u00a0 aportes realizados luego de ese momento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Este problema jur\u00eddico ha sido \u00a0 estudiado por diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades, y al respecto han establecido constantemente que en el \u00a0 caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, las administradoras \u00a0 de fondos pensionales deben contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para efectos de resolver la \u00a0 situaci\u00f3n pensional de la persona interesada.[12] \u00a0Por tanto, para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala (i) examinar\u00e1 si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para buscar el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales; y luego, si es del caso, (ii) verificar\u00e1 con base en reiterada \u00a0 jurisprudencia si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0 Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n es procedente para solicitar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) \u00a0 no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean \u00a0eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en \u00a0 el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario \u00a0 de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, \u00a0 CP), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En los casos en que \u00a0 se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, y espec\u00edficamente \u00a0 cuando se reclama el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha \u00a0 sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen \u00a0 otros medios en las jurisdicciones laboral y administrativa, seg\u00fan el caso. Sin \u00a0 embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protecci\u00f3n constitucional s\u00ed \u00a0 procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como personas de la tercera \u00a0 edad, individuos con disminuciones f\u00edsicas o sensoriales notables, y ni\u00f1os que \u00a0 necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.[13]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por ejemplo, en la sentencia T-799 de \u00a0 2012,[14] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 persona de treinta y cuatro (34) a\u00f1os de edad, que ten\u00eda una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 57.30% causada por \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0 terminal\u201d, era procedente para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, y solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. En concepto de la Corte, la accionante estaba sometida a un estado \u00a0 de debilidad manifiesta que hac\u00eda desproporcionado remitirla a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para la defensa de sus derechos, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el caso bajo examen, la\u00a0accionante tiene 34 a\u00f1os de edad, \u00a0 padece de una enfermedad renal cr\u00f3nica estado 5, lo que le impide desenvolverse \u00a0 adecuadamente en el \u00e1mbito laboral, afect\u00e1ndose su derecho al m\u00ednimo vital al no \u00a0 contar con otro ingreso adicional que le permita suplir sus necesidades. Seg\u00fan \u00a0 el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral realizada por la \u00a0 Aseguradora Bol\u00edvar, la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Caballero tiene un menoscabo en sus \u00a0 aptitudes f\u00edsicas del 57.30%, encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien la accionante cuenta con mecanismos \u00a0 ordinarios para la obtenci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; por tratarse de una persona de especial protecci\u00f3n, por encontrarse \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad y carecer de recursos econ\u00f3micos que le permitan \u00a0 suplir sus necesidades b\u00e1sicas, con el fin de evitarle un perjuicio \u00a0 irremediable, \u00e9sta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0 resulta procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el caso objeto de estudio \u00a0 diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es procedente. Primero, el \u00a0 accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque tiene un \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y s\u00edndrome de \u00a0 goodpasture\u201d,[15] \u00a0el cual lo tiene sometido a un nivel de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.82%. \u00a0 Segundo, la ausencia de una fuente de ingresos regular le impiden a \u00e9l y su \u00a0 familia, compuesta por su esposa y seis (6) hijos menores de edad, procurarse \u00a0 aut\u00f3nomamente una vida en condiciones dignas. Seg\u00fan lo manifestado en el escrito \u00a0 de tutela, los ingresos de su esposa como trabajadora de oficios varios no son \u00a0 suficientes para cubrir plenamente las necesidades b\u00e1sicas del hogar, y aunque \u00a0 sus padres \u201cno los han dejado solos\u201d, sus ayudas est\u00e1n destinadas a \u00a0 sufragar sus gastos en salud vitales, por lo que actualmente se hallan en una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. Y tercero, acudir a \u00a0 un proceso ordinario le supone cargas desproporcionadas, que con ocasi\u00f3n \u00a0 de sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas no le es factible asumir, porque, entre \u00a0 otras cosas, tendr\u00eda que contratar los servicios de un abogado para que lo \u00a0 represente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En este punto debe recordarse que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n especial para las personas que por \u00a0 sus condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta (art. 13, CP), prest\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieran \u00a0 (art. 47, CP). Y este no es un mandato meramente ret\u00f3rico, sino que tiene un \u00a0 contenido espec\u00edfico dentro del ordenamiento jur\u00eddico, que en materia de estudio \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela impone a las autoridades judiciales \u00a0 especial diligencia, cuidado y atenci\u00f3n en el examen formal, teniendo presente \u00a0 que estas personas se hallan en desventaja frente al resto de la poblaci\u00f3n para \u00a0 acceder en condiciones de igualdad a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Bajo estas consideraciones, se hace \u00a0 palmaria la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n, \u00a0 que se hace extensible a sus hijos menores de edad, por lo que a la luz de los \u00a0 postulados constitucionales se evidencia una ausencia de idoneidad y eficacia de \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios para garantizar el ejercicio de sus \u00a0 derechos constitucionales, adem\u00e1s de que debe garantizarse su acceso a la \u00a0 justicia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo entonces con la metodolog\u00eda \u00a0 propuesta, a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 de fondo el asunto. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Porvenir SA vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de Indalecio Qui\u00f1onez \u00a0 Beltr\u00e1n, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer si Porvenir SA \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de \u00a0 Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez porque no cotiz\u00f3 cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su discapacidad, sin que al respecto \u00a0 se tuvieran en cuenta aportes efectuados luego de ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales s\u00ed se vulneraron, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, las entidades administradoras de fondos pensionales \u00a0 tienen el deber contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Para cubrir \u00a0 las contingencias derivadas de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Ley 100 de \u00a0 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, consagr\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para aquellas personas (i) cuya fuerza laboral se ha \u00a0 disminuido en al menos un 50%, y (ii) \u201c[\u2026] hayan \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d \u00a0(arts. 38 y 39, L\/100 de 1993).[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Desde esta \u00a0 perspectiva se busca atender a una concepci\u00f3n social de la discapacidad \u00a0 como \u201cel resultado de la interacci\u00f3n entre las \u00a0 personas con deficiencias y las barreras que se les imponen y que evitan su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en condiciones de igualdad\u201d,[19] y as\u00ed complementar la acepci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que se apoya exclusivamente en criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos para declarar \u00a0 estados de invalidez. Bajo esta configuraci\u00f3n, se resalta que en algunas \u00a0 ocasiones, pese al dictamen de invalidez, las personas con deficiencias pueden \u00a0 seguir cotizando al sistema porque a\u00fan guardan condiciones para ofrecer en el \u00a0 mercado de trabajo sus habilidades y aptitudes, hasta que llega un momento en \u00a0 que pierden en forma permanente y definitiva su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En la sentencia T-886 de \u00a0 2013,[20] la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, al \u00a0 resolver un grupo de casos similares al examinado en esta oportunidad, sintetiz\u00f3 \u00a0 los argumentos por los cuales la jurisprudencia ha establecido que en el caso de \u00a0 las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas se deben contabilizar los \u00a0 aportes ingresados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] para definir la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, es \u00a0 necesario determinar con especial cuidado la incapacidad permanente y definitiva \u00a0 del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del diagn\u00f3stico de enfermedades \u00a0 catalogadas como degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, por cuanto si bien pueden \u00a0 ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podr\u00eda ser la \u00a0 del diagn\u00f3stico de la enfermedad, lo que har\u00eda presumir a su vez la incapacidad \u00a0 laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro \u00a0 paulatino en la salud, necesariamente no conllevan a que el afectado deje de \u00a0 laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando con posterioridad a \u00a0 la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez la persona dictaminada con una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha \u00a0 concluido que es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen \u00a0 producidas en ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la \u00a0 persona de manera absoluta no est\u00e9 en condiciones de continuar trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se sustenta en que es posible \u00a0 que con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la \u00a0 persona conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se \u00a0 advierta [\u00e1]nimo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y \u00a0 cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta regla, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 avalado las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado \u00a0 tuvo capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema, \u00a0 pues el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Ahora bien, si luego de \u00a0 la fecha dictaminada con base en criterios m\u00e9dicos la persona sigui\u00f3 cotizando \u00a0 al sistema porque a\u00fan conservaba capacidad laboral residual, \u00bfcu\u00e1l es la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n que debe tomarse como referencia para examinar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que la fecha de estructuraci\u00f3n debe ser aquella en \u00a0 la cual se pierde definitiva y permanentemente la capacidad para laborar. \u00a0 Y puede asumirse que ese momento corresponde, en algunos casos, a la fecha en \u00a0 que se realiza el dictamen,[21] y en otros, al d\u00eda en que se ingres\u00f3 el \u00a0 \u00faltimo aporte al sistema[22] o cuando se reclama ante el respectivo \u00a0 fondo la pensi\u00f3n de invalidez,[23] dependiendo de las particularidades del \u00a0 caso. Teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez tiene por finalidad garantizar ingresos mensuales aut\u00f3nomos en \u00a0 sustituci\u00f3n de los emolumentos dejados de percibir, el usuario que persigue esta \u00a0 prestaci\u00f3n solo tendr\u00e1 inter\u00e9s en reclamarla y deber\u00e1 hacerlo cuando se agote su \u00a0 capacidad productiva o funcional debido a que sus condiciones de salud se han \u00a0 agravado. Por ello, se asume que la persona pierde la capacidad efectiva para \u00a0 seguir trabajando cuando deja de cotizar al sistema o se certifica el estado de \u00a0 invalidez a petici\u00f3n suya, pues en esos momentos es cuando los afiliados ven la \u00a0 necesidad de mitigar las consecuencias negativas que materia econ\u00f3mica depara la \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. En \u00a0 suma, los fondos pensionales tienen el deber de contabilizar las semanas \u00a0 cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando \u00a0 se trata de usuarios que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, porque eventualmente conservan una capacidad para trabajar residual \u00a0 que debe apreciarse al momento de examinar su derecho pensional. Para ello, \u00a0 deben evaluarse todas las circunstancias m\u00e9dicas y sociales que condujeron a la \u00a0 p\u00e9rdida de la fuerza para trabajar, desde el momento en que ello ocurri\u00f3 de \u00a0 forma permanente y definitiva.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Porvenir SA vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Indalecio Qui\u00f1onez \u00a0 Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En el presente asunto, \u00a0 se tiene que \u00a0 Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n fue calificado por Mapfre Colombia Seguros SA con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.82% de origen com\u00fan, causada por un \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y s\u00edndrome de \u00a0 goodpasture\u201d. El dictamen de calificaci\u00f3n fue emitido el tres (3) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013), y en \u00e9l se estableci\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez retroactiva del treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011).[24] Adem\u00e1s, \u00a0 el accionante cotiz\u00f3 al sistema cuarenta y dos punto catorce (42.14) semanas en \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez,[25] \u00a0y luego de ese momento aport\u00f3 al sistema ochenta y un (81) semanas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Porvenir SA neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, porque no cumpli\u00f3 el requisito de las \u00a0 cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, aun cuando el actor demostr\u00f3 que pese a su \u00a0 enfermedad conservaba sus capacidades funcionales y cotizaba al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha interpretado que cuando se analiza una solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, los fondos \u00a0 pensionales tienen el deber de contabilizar las semanas aportadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, por cuanto la persona no \u00a0 ha perdido de forma permanente y definitiva su capacidad laboral, por lo que \u00a0 puede seguir trabajando y cotizar a pensiones. Para ello, se ha indicado \u00a0 que deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha de elaboraci\u00f3n \u00a0 del dictamen m\u00e9dico de invalidez o hasta el \u00faltimo aporte, momentos en los \u00a0 cuales se asume que la persona pierde la capacidad efectiva para seguir \u00a0 trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En este caso, Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica terminal[26] y efectu\u00f3 sendos aportes al sistema con \u00a0 posterioridad a la fecha en que se estableci\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su invalidez \u00a0 (30 de diciembre de 2011), pues a\u00fan conservaba su capacidad productiva y, solo \u00a0 ante el progreso de la enfermedad, la gravedad de su estado de salud y los \u00a0 recurrentes tratamientos m\u00e9dicos a los que ten\u00eda que ser sometido, \u00a0 se vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. En efecto, seg\u00fan el reporte de semanas generado \u00a0 por Porvenir SA, Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n cotiz\u00f3 al sistema quinientos setenta \u00a0 (570) d\u00edas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, equivalentes a \u00a0 ochenta y un (81) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas semanas deben contabilizarse para \u00a0 efectos de resolver su solicitud pensional, al menos, por las siguientes \u00a0 razones. Primero, porque ser\u00eda desproporcionado aceptar que el sistema se \u00a0 beneficie de los aportes efectuados por el actor con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, y permita que la persona siga haci\u00e9ndolos, para \u00a0 luego no tenerlos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos.[27] \u00a0En este caso, Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n cumpli\u00f3 con su deber solidario de \u00a0 realizar aportes de buena fe, con la expectativa de que en un futuro iban a \u00a0 servir de base para liquidar su prestaci\u00f3n, sin embargo, cuando solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n para cubrir el riesgo de invalidez porque siente que su estado de salud \u00a0 no le permite continuar cotizando, el sistema no es rec\u00edproco con su solidaridad \u00a0 y le impone una barrera de acceso al goce efectivo del derecho a la seguridad \u00a0 social. Segundo, porque la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable del \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 es aquella que acoge la noci\u00f3n de \u00a0 discapacidad real o material, seg\u00fan la cual, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 de la persona se infiere a partir del momento en que esta sufre la p\u00e9rdida \u00a0 \u201cdefinitiva y permanente\u201d de sus aptitudes f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas para \u00a0 trabajar. Por tanto, no se pueden obviar aspectos f\u00e1cticos que indican de manera \u00a0 clara que la persona pudo seguir desarrollando su actividad f\u00edsica y mental para \u00a0 solventar sus necesidades b\u00e1sicas. Y tercero, atendiendo a una concepci\u00f3n \u00a0 social de la discapacidad, deben apreciarse positivamente las cotizaciones \u00a0 efectuadas por el actor luego de la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, como \u00a0 una forma de superaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que se imponen a la poblaci\u00f3n con \u00a0 deficiencias f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Para poder contabilizar las semanas mencionadas, se debe establecer la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda que Mapfre Colombia Seguros SA elabor\u00f3 el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, el tres (3) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013).[28] \u00a0Con posterioridad a esa fecha, al accionante le fueron expedidas siete (7) \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas, comprendidas entre el catorce (14) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013) y el nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013),[29] \u00a0pues debi\u00f3 someterse, incluso, a una \u201chemodi\u00e1lisis diaria por dos semanas\u201d.[30] \u00a0Para ese momento, el accionante no pudo seguir desarrollando las actividades \u00a0 propias de su oficio debido a la disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades \u00a0 f\u00edsicas, y se gener\u00f3 en \u00e9l una p\u00e9rdida de fuerza laboral permanente y \u00a0 definitiva, tal como lo exige el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Bajo estas circunstancias, la Sala observa \u00a0 que se cumplen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, \u00a0 (i) Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 67.82%, seg\u00fan dictamen elaborado por Mapfre Colombia Seguros SA; y \u00a0 adem\u00e1s, (ii) en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de calificaci\u00f3n, \u00a0 esto es, entre el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013) y el tres (3) de mayo \u00a0 de dos mil diez (2010), cotiz\u00f3 noventa (90) \u00a0 semanas al sistema.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. No se puede desconocer en este caso la importancia de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para salvaguardar el derecho al m\u00ednimo vital del accionante y su \u00a0 familia, compuesta por su esposa y seis (6) hijos menores de edad. Se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, para quienes la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada no solo es un medio para mitigar el impacto econ\u00f3mico que genera la \u00a0 invalidez del padre, sino que tambi\u00e9n se constituye en un veh\u00edculo para cubrir \u00a0 efectivamente las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, vivienda y alimentaci\u00f3n. \u00a0 El actor manifest\u00f3 en su escrito de tutela que atraviesa por una dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica por su estado de discapacidad y porque su esposa no genera \u00a0 ingresos suficientes como trabajadora de oficios varios, y en este contexto, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se erige como un medio para garantizar al actor y su \u00a0 familia una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la prestaci\u00f3n, necesaria para asegurarle a las personas \u00a0 involucradas m\u00ednimas condiciones de vida digna, no compromete la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema, por cuanto el accionante cotiz\u00f3 m\u00e1s de las cincuenta \u00a0 (50) semanas m\u00ednimas que exige la normativa vigente en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores al tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en la cual, de \u00a0 acuerdo a los elementos de juicio aportados al proceso, se produjo la p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de capacidad laboral del accionante en el porcentaje \u00a0 m\u00ednimo exigido por la ley.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. En este caso, entonces, \u00a0 se puede afirmar que la falta de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n por parte de Porvenir SA resulta injustificada y constituye una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante y de su familia, compuesta por su esposa y sus seis (6) hijos \u00a0 menores de edad. En consecuencia,\u00a0la \u00a0 Sala\u00a0revocar\u00e1 las decisiones de los \u00a0 jueces de tutela que negaron el amparo y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 al se\u00f1or Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a Porvenir SA \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Porvenir SA \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues resolvi\u00f3 su solicitud sin \u00a0 contabilizarle las semanas aportadas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez dictaminada por Mapfre Colombia Seguros SA, a pesar de que contaba con \u00a0 capacidad laboral residual porque padece una enfermedad cr\u00f3nica terminal. \u00a0 Trat\u00e1ndose de este tipo de enfermedades, y cuando la fecha de estructuraci\u00f3n sea anterior a la de p\u00e9rdida \u00a0 definitiva y permanente de la capacidad laboral establecida mediante el dictamen \u00a0 m\u00e9dico, para determinar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, se deben tener en \u00a0 cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a esa fecha cuando a\u00fan la \u00a0 persona conserva su capacidad laboral residual, y hasta su calificaci\u00f3n como \u00a0 inv\u00e1lido, momento en que se asume que la persona pierde la capacidad total para \u00a0 seguir trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia del doce (12) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014) proferida por el \u00a0 Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo del (27) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014) emitido \u00a0 por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1, el cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n contra Porvenir SA por no cumplir el \u00a0 requisito de subsidiariedad. En \u00a0 su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Porvenir SA \u00a0 que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reconozca al se\u00f1or \u00a0 Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n la pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0teniendo en cuenta para ello las semanas cotizadas \u00a0 hasta la fecha de elaboraci\u00f3n del dictamen, esto es, el tres (3) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013), conforme a las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del \u00a0 doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Treinta \u00a0 y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del (27) \u00a0 de marzo de dos mil catorce (2014) emitido por el Juzgado Veintiocho \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n contra Porvenir SA por no \u00a0 cumplir el requisito de subsidiariedad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 Porvenir SA que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, reconozca al se\u00f1or \u00a0 Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n la pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0teniendo \u00a0 en cuenta para ello las semanas cotizadas hasta la fecha de elaboraci\u00f3n del \u00a0 dictamen, esto es, el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), conforme a las \u00a0 consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n, en la cual se \u00a0 puede constatar que naci\u00f3 el siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y \u00a0 cinco (1985) (folio 48 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga \u00a0 referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Indalecio Qui\u00f1onez \u00a0 Beltr\u00e1n, elaborado por la empresa Mapfre Seguros de Colombia SA el tres (3) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013) (folios 29 al 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos de Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n, \u00a0 generada por Porvenir SA (folios 5 al 12 del cuaderno de revisi\u00f3n). En el acto \u00a0 de la negativa, adem\u00e1s, le informan al accionante que en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez cotiz\u00f3 \u201c42.14semanas\u201d \u00a0(folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 32 al 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 38 al 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Para soportar su afirmaci\u00f3n, cit\u00f3 las siguientes sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional: T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-163 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de los \u00a0 menores: Steven Santiago Qui\u00f1onez Jamaica (10 a\u00f1os), Esteban Qui\u00f1onez Jamaica (8 \u00a0 a\u00f1os), Jonathan Thomas Qui\u00f1onez Jamaica (7 a\u00f1os), Juli\u00e1n Samuel Qui\u00f1onez Jamaica \u00a0 (6 a\u00f1os), Mariana Qui\u00f1onez Jamaica (5 a\u00f1os) y Raphael Qui\u00f1onez Jamaica (3 a\u00f1os), \u00a0 cuyos padres son Cindy Johana Jamaica Rinc\u00f3n e Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n \u00a0 (folios 42 al 47).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La suma adicional es una de las fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, la cual est\u00e1 a cargo de \u00a0 la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: \u201c[l]as pensiones de invalidez se financiar\u00e1n con la cuenta \u00a0 individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a \u00e9ste hubiere \u00a0 lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que \u00a0 financie el monto de la pensi\u00f3n. La suma adicional estar\u00e1 a cargo de la \u00a0 aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de \u00a0 sobrevivientes. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO: El afiliado podr\u00e1 \u00a0 contratar la pensi\u00f3n de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya \u00a0 pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M\u00e1s adelante en los fundamentos de la sentencia se expondr\u00e1n las \u00a0 decisiones relevantes sobre el tema y los argumentos de las mismas. Por el \u00a0 momento, basta se\u00f1alar que cuando se establece en forma retroactiva la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de personas que padecen \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, deben contabilizarse las \u00a0 semanas cotizadas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada para analizar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos. Esto, seg\u00fan lo sostenido, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-509 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-561 de 2010 \u00a0 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-268 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-420 de \u00a0 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-427 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-556 de 2012 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-773 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-143 \u00a0 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), T-479 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-580 de 2014 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Respecto de la procedencia de la tutela para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 puede observarse, entre otras, la sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). En esa oportunidad la Corte analiz\u00f3 varios casos sobre los cuales se \u00a0 debat\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez originada en una enfermedad com\u00fan. Dentro de la \u00a0 parte considerativa de la providencia, se afirm\u00f3 que para \u201cel caso de las \u00a0 personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que \u00a0 tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales \u00a0 ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la \u00a0 debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental.\u201d \u00a0Igualmente pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-145 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-075 de 2009 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-217 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 29 al 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 conten\u00eda originalmente otro \u00a0 requisito denominado de fidelidad, el cual consist\u00eda en cotizar un 20% \u00a0 del tiempo transcurrido entre el momento que la persona interesada cumpl\u00eda \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Ese \u00a0 presupuesto, sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional \u00a0 en sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SVP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva), bajo el \u00a0 argumento de que infring\u00eda la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de \u00a0 seguridad social en pensiones porque impon\u00eda un requisito m\u00e1s gravoso de los \u00a0 existentes en el pasado para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, y dificultaba la \u00a0 protecci\u00f3n a personas con mayor edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta postura fue establecida por primera vez en la sentencia T-699A \u00a0 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), cuando al estudiar el caso de una persona \u00a0 portadora del virus VIH que ten\u00eda un p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.05%, se \u00a0 indic\u00f3 que deb\u00edan contabilizarse los aportes efectuados luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n dictaminada para efectos de examinar el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. All\u00ed se dijo que \u201cresulta \u00a0 desproporcionado y contrario a la Constituci\u00f3n, particularmente al mandato de \u00a0 progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la aplicaci\u00f3n \u00a0 rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de la grave enfermedad que padece, que hubiese \u00a0 cumplido los requisitos del r\u00e9gimen anterior en el cual ven\u00eda cotizando (Ley 100 \u00a0 de 1993) para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y que, en todo caso, despu\u00e9s de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta cuando la misma fue \u00a0 calificada, aproximadamente 6 meses despu\u00e9s, continu\u00f3 ejerciendo la actividad \u00a0 laboral y cotizando al sistema, de modo que a la fecha de calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez ya contaba con m\u00e1s de las 50 semanas de aportes exigidas por la \u00a0 normatividad vigente a ese momento\u201d. En la misma direcci\u00f3n pueden observarse, \u00a0 entre otras, las sentencias T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-509 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-163 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-268 de 2011 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-432 de \u00a0 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-427 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-556 de 2012 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-773 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-143 \u00a0 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), T-479 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-580 de 2014 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En tales providencias, diversas salas de \u00a0 revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiteraron la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre el establecimiento en forma retroactiva de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas; se\u00f1alando que para analizar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos deben contabilizarse las semanas cotizadas luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n dictaminada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Decreto 917 de 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de \u00a0 1995, que adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez\u201d. Cabe \u00a0 precisar que este decreto estar\u00e1 derogado el doce (12) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015), cuando entre en vigencia el Decreto 1507 de 2014, \u201cpor el cual \u00a0 se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad \u00a0 Laboral y Ocupacional\u201d, conforme a los art\u00edculos 5 y 6 de este \u00faltimo cuerpo \u00a0 normativo. Entonces, el caso de Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n se regula todav\u00eda por \u00a0 lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999, en lo relativo a la calificaci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Convenci\u00f3n de los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En diversas oportunidades, las salas de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional han establecido la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en el \u00a0 d\u00eda que a las personas interesadas les dictaminaron la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, cuando estas padec\u00edan enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas. Al respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-113 de \u00a0 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-432 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-1013 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-147 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-262 de 2012 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-461 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-773 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-481 de 2013 (MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos), T-551 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-572 de 2013 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-690 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-043 de \u00a0 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-070 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-443 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-549 de 2014 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y T-580 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En otras ocasiones, las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 establecieron la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el d\u00eda que la persona \u00a0 interesada efectu\u00f3 el \u00faltimo aporte al sistema. Entre otras, pueden verse las \u00a0 sentencias T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-962 de 2011 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-209 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-427 \u00a0 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-143 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-158 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-229 de 2014 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n en momentos \u00a0 espec\u00edficos del desarrollo de una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, \u00a0 diferente al d\u00eda del dictamen o del \u00faltimo aporte al sistema, pueden verse las \u00a0 sentencias T-773 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-022 de 2013 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En estas providencias, las respectivas salas de \u00a0 revisi\u00f3n establecieron la fecha de estructuraci\u00f3n en el d\u00eda que la persona \u00a0 interesada reclam\u00f3 ante su fondo administrador de pensiones la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, sobre la base de que esa fecha representaba el momento en que \u00a0 efectivamente requirieron de la cobertura del riesgo de su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Indalecio Qui\u00f1onez \u00a0 Beltr\u00e1n, elaborado por la empresa Mapfre Seguros de Colombia SA el tres (3) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013) (folios 29 al 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos de Indalecio Qui\u00f1onez Beltr\u00e1n, \u00a0 generada por Porvenir SA (folios 5 al 12 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En el dictamen elaborado por Mapfre Colombia Seguros SA se inform\u00f3 \u00a0 que el accionante padece \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y s\u00edndrome de \u00a0 goodpasture\u201d (folios 29 al 31). Adem\u00e1s, en m\u00faltiples oportunidades esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que la insuficiencia renal como una enfermedad cr\u00f3nica \u00a0 y degenerativa, como, por ejemplo, en las sentencias T-799 de 2012 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-549 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-580 de \u00a0 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] V\u00e9ase la sentencia T-669A de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 29 al 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 19 al 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 5 al 12 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-962-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-962\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 En los casos en que se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social, y espec\u00edficamente cuando se reclama el reconocimiento de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}