{"id":22192,"date":"2024-06-25T21:01:16","date_gmt":"2024-06-25T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-964-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:16","slug":"t-964-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-964-14\/","title":{"rendered":"T-964-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-964-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-964\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de su \u00a0 integridad, ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial bien definida sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Esta l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos \u00a0 fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones:\u00a0(i)\u00a0que \u00a0 la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actos que, en raz\u00f3n a \u00a0 su contradicci\u00f3n con preceptos superiores, puedan\u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad;\u00a0(ii)\u00a0que la negativa de reconocimiento pensional \u00a0 vulnere o amenace un derecho fundamental, y\u00a0(iii)\u00a0que la tutela sea necesaria para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA \u00a0 IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO \u00a0 MANIFIESTACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, \u00a0 finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes hace parte del derecho a \u00a0 la seguridad social\u00a0y consiste en la prestaci\u00f3n por medio de la cual se protege \u00a0 a las personas que, a causa de la muerte de aqu\u00e9lla de la cual depend\u00edan, se ven \u00a0 en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para \u00a0 subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras \u00a0 palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada caso, no \u00a0 desmejore las condiciones de quienes depend\u00edan de este.\u00a0Es as\u00ed como\u00a0la figura de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes apunta a: (i) alcanzar fines conformes con los \u00a0 postulados de justicia retributiva y equidad, y\u00a0(ii)\u00a0proteger al n\u00facleo familiar \u00a0 que queda desamparado por la muerte de quien lo sosten\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia \u00a0 efectiva al momento de la muerte como elemento central para determinar \u00a0 beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0 jurisprudencia \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la exigencia de \u201cvida marital\u201d, hace referencia a la necesidad de beneficiar \u00a0 a las personas m\u00e1s cercanas, que realmente compart\u00edan con el causante su vida, \u00a0 pues en raz\u00f3n del fin \u00faltimo que persigue esta prestaci\u00f3n pensional, se debe \u00a0 impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y \u00a0 haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar \u00a0 aisladamente las cargas materiales, econ\u00f3micas y morales que supone su \u00a0 desaparici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes del juez laboral y de la seguridad social, en virtud \u00a0 del papel de guardi\u00e1n de los derechos fundamentales\u00a0(dentro de los cuales se incluyen el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa), son \u00a0 mucho m\u00e1s rigurosos en cuanto a su postura activa frente al proceso, en tanto \u00a0 debe garantizar mediante el ejercicio de todos los poderes que detenta, la \u00a0 efectividad de los derechos de las partes, ya sea requiri\u00e9ndolas para el \u00a0 cumplimiento de las cargas probatorias que les corresponde asumir, o bien \u00a0 acudiendo al decreto de prueba de oficio. En el proceso laboral y de la \u00a0 seguridad social el juez debe velar por la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, \u00a0 en pro de los derechos sustanciales del ciudadano. Por ende, no es admisible una \u00a0 postura pasiva del juez frente aquellas situaciones en las que debe adoptar las \u00a0 medidas pertinentes para buscar la verdad de los hechos y alcanzar la justicia \u00a0 material, m\u00e1s a\u00fan cuando dicho deber est\u00e1 en sinton\u00eda con la funci\u00f3n judicial en \u00a0 perspectiva de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes, cuya \u00a0 impronta es evidente en el \u00e1mbito del derecho laboral y de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU APLICACION EN ASUNTOS PROCESALES \u00a0 DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la ratificaci\u00f3n, es permitir que la persona contra \u00a0 quien se aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la oportunidad de \u00a0 controvertir dicha prueba en el proceso. Adicionalmente, la ratificaci\u00f3n permite \u00a0 que el juez que conoce de la causa pueda apreciar directamente la prueba, para \u00a0 tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del \u00a0 proceso. La jurisprudencia autorizada en relaci\u00f3n con la ratificaci\u00f3n de los \u00a0 testimonios extrajuicio y su valoraci\u00f3n dentro del proceso, determina que frente \u00a0 a la ausencia de esta el juez bien puede:\u00a0(i)\u00a0darles el tratamiento de \u00a0 documentos declarativos provenientes de terceros; o bien,\u00a0(ii)\u00a0ordenar \u00a0 oficiosamente la ratificaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, al considerar que resulta necesario el esclarecimiento de \u00a0 los hechos afirmados o negados por las partes, adem\u00e1s, para garantizar los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la parte contraria, con lo cual se \u00a0 constituyen en testimonios v\u00e1lidos dentro del proceso. Ambas medidas se \u00a0 armonizan con el respeto de los derechos y garant\u00edas de las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto f\u00e1ctico procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto al no valorar pruebas que deb\u00edan tenerse en cuenta para \u00a0 la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4471075 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya, contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez \u00a0 (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), \u00a0 dentro del proceso de tutela iniciado por Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya, contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Ocho, mediante auto proferido el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) \u00a0 de abril de dos mil catorce (2014), Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, extensiva al \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, solicitando el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al \u00a0 debido proceso, que considera vulnerados por los despachos judiciales \u00a0 accionados al negarle la pensi\u00f3n sustitutiva a la que tiene derecho por haber \u00a0 sido la compa\u00f1era permanente durante treinta y ocho (38) a\u00f1os, del se\u00f1or \u00c1ngel Abdul Sattar Mondul D\u00edaz, fallecido[1]. Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, peticion\u00f3 que se dejen sin efectos las sentencias de primera y \u00a0 segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral No. 178 de \u00a0 2013, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[2] y, en su lugar, \u00a0 se ordene a la Chevron Petroleum Company que le reconozca la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Mondul D\u00edaz, en \u00a0 proporci\u00f3n del cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su solicitud de \u00a0 tutela en los siguientes hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00c1ngel Abdul Sattar Mondul \u00a0 D\u00edaz hizo vida marital con la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya, durante treinta y ocho \u00a0 (38) a\u00f1os.\u00a0 En dicha uni\u00f3n fueron procreados tres (3) hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirm\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Mondul D\u00edaz \u00a0fue \u00a0 pensionado por la Chevron Petroleum Company, y que la pensi\u00f3n le fue reconocida \u00a0 de conformidad con la convenci\u00f3n colectiva celebrada con el sindicato de \u00a0 trabajadores de la Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Narr\u00f3 que el se\u00f1or Mondul \u00a0 D\u00edaz \u00a0 \u00a0falleci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Plante\u00f3 que la Chevron Petroleum \u00a0 Company le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Beatriz Ospina de \u00a0 Monroy, \u201cquien fuera esposa del se\u00f1or Abdul Sattar y de quien se sabe nunca \u00a0 convivi\u00f3 con \u00e9l\u201d. Igualmente, le reconoci\u00f3 parte de dicha pensi\u00f3n al hijo \u00a0 que ten\u00eda en com\u00fan la accionante con Mondul D\u00edaz, cuyo nombre es \u00a0 \u00c1ngel Esteban Mondul Salda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1al\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Marleny que tiene derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como \u00a0 compa\u00f1era permanente que fuera del causante durante treinta y ocho (38) a\u00f1os, y \u00a0 que por el hecho de no haber reclamado la pensi\u00f3n al momento del fallecimiento \u00a0 del se\u00f1or \u00a0 Mondul D\u00edaz, \u00a0 y haber permitido que lo hiciera la se\u00f1ora Beatriz Ospina, el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito neg\u00f3 sus pretensiones.\u00a0 Decisi\u00f3n est\u00e1 que fue \u00a0 confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Asimismo, \u00a0 sostuvo que tiene derecho a la pensi\u00f3n porque cuando su hijo llegue a la mayor\u00eda \u00a0 de edad, ella debe contar con un medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirm\u00f3 que los anteriores despachos \u00a0 judiciales en el proferimiento de sus decisiones incurrieron en v\u00edas de hecho al \u00a0 desconocer el precedente jurisprudencial, seg\u00fan el cual la compa\u00f1era permanente \u00a0 tiene derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Plante\u00f3 que en el proceso ordinario \u00a0 laboral fue demostrada \u201cla convivencia que [tuvo] con el causante durante \u00a0 treinta y ocho a\u00f1os, no obstante lo cual la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n se hizo a \u00a0 favor de la c\u00f3nyuge que sobrevivi\u00f3, pero quien salvo los primeros meses de \u00a0 matrimonio, nunca convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos 38 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los \u00a0 despachos accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cinco (05) de mayo de dos \u00a0 mil catorce (2014), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, haci\u00e9ndola extensiva al Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; corri\u00f3 traslado de la solicitud \u00a0 de amparo a las autoridades accionadas, e inform\u00f3 a la Chevron Petroleum Company \u00a0 y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se \u00a0 pronunciaran sobre la petici\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), remiti\u00f3 el \u00a0 expediente radicado 61300 en calidad de pr\u00e9stamo, el cual consta de un (01) \u00a0 cuaderno con ciento ochenta y un (181) folios \u00fatiles[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), \u00a0 sostuvo que la tutela debe negarse toda vez que la Sala fall\u00f3 conforme a lo \u00a0 pedido en la demanda y a las pruebas que se encontraban dentro del plenario.\u00a0 \u00a0 En este sentido, afirm\u00f3 que la tutela no es procedente porque no se cumplen los \u00a0 presupuestos de procedibilidad contra providencias judiciales.\u00a0 Adjunt\u00f3 un \u00a0 CD contentivo de la sentencia de segunda instancia proferida en la audiencia del \u00a0 seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia mediante sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014)[6], \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya, considerando que: \u00a0 \u201c[\u2026] no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la \u00a0 sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la hoy \u00a0 accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 sin embargo no agot\u00f3 este mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz, renunciando as\u00ed \u00a0 a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de \u00a0 sus peticiones.\u00a0 Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este \u00a0 amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d[7]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, insisti\u00f3 la Corporaci\u00f3n en que \u201clos \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente \u00a0 para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo \u00a0 subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny \u00a0 Salda\u00f1a Amaya \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). \u00a0Afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es justo que \u00a0 despu\u00e9s de haber convivido con el causante durante treinta y nueve a\u00f1os, se me \u00a0 niegue la sustituci\u00f3n pensional por el hecho de no haber pretendido el \u00a0 reconocimiento cuando le fue reconocida a mi hijo ANGEL ESTEBAN MONDUL, y a \u00a0 quien fuera la esposa del causante, quien no convivi\u00f3 con [\u00e9l] durante los \u00a0 \u00faltimos treinta y nueve a\u00f1os.\u00a0 ||\u00a0 Tremenda injusticia [la que se ha \u00a0 cometido]: injusticia que quebranta toda la jurisprudencia en torno a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque si bien es \u00a0 cierto, mi hijo, por estar estudiando actualmente, devenga la totalidad de la \u00a0 mesada frente al fallecimiento de la se\u00f1ora que obtuvo el reconocimiento, quien \u00a0 obtuvo la mitad de la pensi\u00f3n, sin que Yo actuara al respecto, no lo es menos \u00a0 que al alcanzar [\u00e9l] la fecha l\u00edmite en que la pensi\u00f3n deja de operar, se pierde \u00a0 la pensi\u00f3n, y fuera de que estoy pasando todo tipo de necesidades al no estar \u00a0 recibiendo suma alguna por concepto de pensi\u00f3n, me enfrento a la triste \u00a0 perspectiva de no tener c\u00f3mo derivar mi sustento\u201d[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no es justo que despu\u00e9s de haber \u00a0 convivido casi cuarenta a\u00f1os con el se\u00f1or Mondul \u00a0 D\u00edaz, \u00a0 se le despoje del derecho que tiene a la sustituci\u00f3n pensional, desconociendo la \u00a0 normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, m\u00e1xime cuando la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes constituye un derecho imprescriptible e irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 que es una persona de la \u00a0 tercera edad, carente de recursos y que su hijo est\u00e1 devengando la totalidad de \u00a0 la pensi\u00f3n, sin que haya mecanismo alguno para que le d\u00e9 la mitad de la mesada \u00a0 que est\u00e1 recibiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que no consider\u00f3 \u00a0 pertinente acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n debido a que tiene \u00a0 conocimiento de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se est\u00e1 demorando hasta cinco \u00a0 (5) a\u00f1os en decidirlo, y en raz\u00f3n de sus dificultades econ\u00f3micas, no puede \u00a0 esperar todo ese tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014)[10], confirm\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado, al considerar que en el caso concreto se incumple con el requisito de \u00a0 subsidiaridad.\u00a0 Sostuvo al respecto: \u201c[\u2026] tal como se deriva de los \u00a0 elementos de convicci\u00f3n relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia de segundo grado, la actora no \u00a0 interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, omisi\u00f3n que, independientemente \u00a0 de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por v\u00eda \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es un mecanismo \u00a0 que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0 los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las partes en los procesos\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n para efectos de adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, y teniendo presente que la \u00a0 accionante en el escrito de tutela solicit\u00f3 que se tengan en cuenta las pruebas \u00a0 obrantes en el proceso ordinario laboral No. 178 de 2013, adelantado por el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; requiri\u00f3 a dicho despacho \u00a0 judicial el env\u00edo, en calidad de pr\u00e9stamo, del proceso radicado No. \u00a0 110013105002201300178 00, adelantando por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya \u00a0 en contra de la Chevron Petroleum Company.\u00a0 En respuesta a la anterior \u00a0 solicitud, fue allegado el expediente en el cual consta la siguiente informaci\u00f3n \u00a0 relevante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Demanda ordinaria laboral interpuesta \u00a0 por Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya en contra de la Chevron Petroleum Company, el \u00a0 once (11) de marzo de dos mil trece (2013), cuyas peticiones, entre otras, son: \u00a0 (i) \u00a0que se condene a la Empresa a reconocerle a la demandante la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n convencional que le fuera reconocida al se\u00f1or \u00c1ngel Abdul Sattar Mondul \u00a0 D\u00edaz, fallecido el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), la cual ser\u00e1 \u00a0 compartida con su hijo \u00c1ngel Esteban Mondul Salda\u00f1a. Y, consecuencialmente, \u00a0 (ii) \u00a0que se condene a la Empresa a pagarle a la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny las mesadas \u00a0 pensionales que se hayan causado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Declaraci\u00f3n extraproceso No. 0283 del \u00a0 dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), realizada por Mar\u00eda Marleny \u00a0 Salda\u00f1a Amaya en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Puerto Boyac\u00e1, en la que \u00a0 consta: \u201cManifiesto bajo la gravedad de juramento, que es cierto y verdadero \u00a0 que conviv\u00ed aproximadamente treinta y ocho (38) a\u00f1os en uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 compartiendo techo, lecho y mesa con el se\u00f1or ANGEL ABDUL SATTAR MONDUL DIAZ\u201d, \u00a0 de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Declaraciones extrajudiciales rendidas \u00a0 por Julio Castillo Qui\u00f1ones y Luis Mar\u00eda Buelvas Lizcano, el veintiuno (21) \u00a0 febrero de dos mil trece (2013), en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Puerto \u00a0 Boyac\u00e1[14], \u00a0 en el mismo sentido que la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny.\u00a0 Estas \u00a0 declaraciones fueron aportadas como prueba documental en la demanda ordinaria \u00a0 laboral interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny. No obstante, como no fueron \u00a0 ratificadas dentro del proceso, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 no les dio valor probatorio[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Copia del registro civil de nacimiento \u00a0 de \u00a0 Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya, en donde consta que naci\u00f3 el quince (15) de enero \u00a0 de mil novecientos cincuenta y tres (1953)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Copia del \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1ngel Abdul Sattar Mondul D\u00edaz del treinta \u00a0 (30) de abril de dos mil doce (2012)[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria \u00a0 laboral realizada por el apoderado judicial de la Chevron Petroleum Company, \u00a0 mediante la cual se opuso a las peticiones de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a \u00a0 Amaya, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de lo \u00a0 no debido, buena fe y prescripci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Fotocopia del registro de ingreso de \u00a0 trabajadores del rol mensual de Texas Petroleum Company del diez (10) de enero \u00a0 de mil novecientos sesenta y tres (1963), en donde se indica que el se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Abdul Sattar Mondul D\u00edaz es casado con la se\u00f1ora Beatriz Ospina[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Fotocopia del aviso de inscripci\u00f3n del \u00a0 pensionado \u00c1ngel Abdul Sattar Mondul D\u00edaz, en el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres \u00a0 (1983).\u00a0 En dicho documento aparece en la casilla \u201cnombre de la esposa\u201d: \u00a0 Beatriz Ospina.\u00a0 La casilla \u201cnombre de la compa\u00f1era\u201d se encuentra \u00a0 vac\u00eda[20].\u00a0 \u00a0 El mismo dato del nombre de la esposa del pensionado se repite en la fotocopia \u00a0 del formato de actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n de pensionados, del diez (10) de \u00a0 agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Fotocopia de la carta enviada por el \u00a0 se\u00f1or \u00c1ngel Abdul Sattar Mondul D\u00edaz a Texas Petroleum Company, el quince (15) \u00a0 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en donde solicita la \u00a0 inclusi\u00f3n de su hijo menor \u00c1ngel Esteban Mondul Salda\u00f1a, nacido el primero (01) \u00a0 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el registro de sus \u00a0 familiares, con anexo del registro civil de nacimiento[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Fotocopia de la actualizaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n de pensionados correspondiente al se\u00f1or Mondul D\u00edaz, en donde \u00a0 aparecen identificados como sus hijos: Martha Indira Mondul Ospina, nacida el \u00a0 veinte (20) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966); Runy Stella \u00a0 Mondul Salda\u00f1a, nacida el doce (12) de abril de mil novecientos setenta y cinco \u00a0 (1975); Yasm\u00edn Sujey Mondul Ospina, nacida el siete (07) de marzo de mil \u00a0 novecientos setenta y seis (1976); Carolina Mondul Salda\u00f1a, nacida el veintid\u00f3s \u00a0 (22) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977)[23], y \u00c1ngel Esteban Mondul \u00a0 Salda\u00f1a, nacido el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro \u00a0 (1994)[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada \u00a0 por la se\u00f1ora Beatriz Ospina de Mondul a la Chevron Petroleum Company, el seis \u00a0 (06) de junio de dos mil doce (2012), a trav\u00e9s de la cual solicita la pensi\u00f3n \u00a0 por sustituci\u00f3n, con anexo de pruebas documentales que acreditan el matrimonio \u00a0 celebrado entre \u00c1ngel Abdul Sattar Mondul D\u00edaz y Beatriz Ospina, el diecinueve \u00a0 (19) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963), y dos declaraciones \u00a0 extraproceso realizadas por Alba Encinales Le\u00f3n y Blanca Cecilia Margarita \u00a0 Sterns de Aguilera el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), en la Notar\u00eda \u00a0 Setenta y Cinco de Bogot\u00e1, en donde se hace constar que la se\u00f1ora Beatriz Ospina \u00a0 estuvo casada con el se\u00f1or Mondul D\u00edaz y que convivieron hasta el d\u00eda de su \u00a0 fallecimiento ocurrido el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012); \u00a0 igualmente se se\u00f1ala que la se\u00f1ora Beatriz Ospina depend\u00eda \u00fanica y \u00a0 exclusivamente de su difunto esposo[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada \u00a0 por la Chevron Petroleum Company a la se\u00f1ora Beatriz Ospina de Mondul, el siete \u00a0 (7) de junio de dos mil doce (2012), en la que le informa que \u201ctodos los \u00a0 documentos se encuentran ajustados a la ley.\u00a0 En consecuencia, le ser\u00e1 \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n a partir del 1 de mayo de 2012\u201d[26].\u00a0 Y fotocopia del \u00a0 oficio enviado por la Empresa a Salud Total EPS, en la misma fecha, en el que \u00a0 certifica que a la se\u00f1ora Beatriz Ospina de Mondul se le ha aprobado la pensi\u00f3n \u00a0 por sustituci\u00f3n en cuant\u00eda mensual de tres millones cuatrocientos veinticinco \u00a0 mil setecientos dos pesos m.l. ($3.425.702)[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada \u00a0 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya a la Chevron Petroleum Company, el \u00a0 trece (13) de junio de dos mil doce (2012), por medio de la cual solicita, \u201cen \u00a0 calidad de representante legal de [su] hijo menor de edad \u00c1ngel Esteban Mondul \u00a0 Salda\u00f1a [\u2026], la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n del extinto pensionado \u00c1ngel Abdul \u00a0 Sattar Mondul D\u00edaz\u201d[28]. \u00a0 \u00a0Esta solicitud la acompa\u00f1a de sendas fotocopias de la tarjeta de identidad y \u00a0 del registro civil de nacimiento de \u00c1ngel Esteban Mondul Salda\u00f1a, en donde \u00a0 aparece como fecha de nacimiento el primero (01) de diciembre de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994)[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Fotocopia del oficio enviado por la \u00a0 Chevron Petroleum Company a la se\u00f1ora Beatriz Ospina de Mondul, el veintid\u00f3s \u00a0 (22) de junio de dos mil doce (2012), en la que le comunica: \u201c[\u2026] hemos \u00a0 recibido solicitud de pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n del se\u00f1or [Mondul D\u00edaz] (q.e.p.d.), \u00a0 por parte de otro beneficiario quien ha acreditado ante la empresa los \u00a0 requisitos de ley que lo hacen beneficiario del 50% de la pensi\u00f3n. || En \u00a0 consecuencia, la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a su nombre ser\u00e1 reajustada a partir del \u00a0 1 de julio de 2012 en un 50% del monto inicialmente otorgado\u201d[30]. \u00a0 En la misma fecha, aparece fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada por la Empresa a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny, en la que le informa la aprobaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por \u00a0 sustituci\u00f3n al hijo del extrabajador fallecido, \u00c1ngel Esteban, por un monto del \u00a0 cincuenta por ciento (50%). Igualmente, le aclara que el valor de la pensi\u00f3n le \u00a0 ser\u00e1 cancelado a ella en su condici\u00f3n de representante legal del menor, hasta el \u00a0 primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual el hijo del \u00a0 causante cumple la mayor\u00eda de edad, por lo que se le continuar\u00e1 pagando \u00a0 directamente a \u00e9l, siempre y cuando demuestre su condici\u00f3n de estudiante.\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, le explica que el otro cincuenta por ciento (50%) de la pensi\u00f3n le \u00a0 fue otorgado a la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Mondul D\u00edaz quien ha acreditado su calidad \u00a0 de beneficiaria[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Fotocopia del escrito dirigido por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya a la Chevron Petroleum Company, el treinta y \u00a0 uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en la que le solicita el pago del \u00a0 retroactivo del monto de la pensi\u00f3n de los meses de mayo y junio de dos mil doce \u00a0 (2012) y la proporcionalidad de la prima de mitad de a\u00f1o que corresponde a la \u00a0 pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n otorgada a \u00c1ngel Esteban Mondul[32].\u00a0 En \u00a0 respuesta a la anterior solicitud, obra fotocopia del comunicado enviado por la \u00a0 Chevron Petroleum Company a la se\u00f1ora Salda\u00f1a Amaya, el once (11) de septiembre \u00a0 de dos mil doce (2012), en donde le informa: \u201cEstudiada su solicitud \u00a0 relacionada con el pago de las mesadas de mayo y junio del presente a\u00f1o, \u00a0 atentamente le explicamos que antes de usted presentarse en condici\u00f3n de \u00a0 Representante Legal del Menor, \u00c1ngel Esteban Mondul Salda\u00f1a, ya lo hab\u00eda hecho \u00a0 la esposa sup\u00e9rstite del pensionado fallecido, ABDUL SATTAR MONDUL DIAZ \u00a0 (q.e.p.d.) Se\u00f1ora, Beatriz Ospina de Mondul, acreditando legalmente tal \u00a0 condici\u00f3n y la Empresa le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n. || En \u00a0 consecuencia, ser\u00e1 esta beneficiaria quien tiene que reconocer [\u2026] las mesadas \u00a0 reclamadas, porque la ley impone al beneficiario que primero reciba, responder \u00a0 ante las personas que posteriormente aparezcan, como es su caso\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Fotocopia del comunicado enviado por \u00a0 la Chevron Petroleum Company a la se\u00f1ora Salda\u00f1a Amaya el treinta (30) de \u00a0 noviembre de dos mil doce (2012), en donde le indica: \u201c[\u2026] debido a que el 1 \u00a0 de Diciembre de 2012 cumple la mayor\u00eda de edad, \u00c1ngel Esteban Mondul Salda\u00f1a, el \u00a0 pago correspondiente a la pensi\u00f3n de sobreviviente del menor ANGEL MONDUL, de la \u00a0 que usted actuaba como Representante Legal, se le har\u00e1 directamente a \u00e9l [\u2026] \u00a0 siempre y cuando demuestre su condici\u00f3n de estudiante. || Este pago se har\u00e1 \u00a0 hasta los veinticinco (25) a\u00f1os de edad, siempre y cuando est\u00e9 estudiando, \u00a0 debi\u00e9ndose inscribir a la seguridad social como pensionado\u2026\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Copia del certificado de defunci\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Beatriz Ospina de Mondul del nueve (09) de diciembre de dos mil doce \u00a0 (2012)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. Auto del doce (12) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013), emanado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0 donde se dispone, entre otros asuntos, integrar el litisconsorcio por pasiva con \u00a0 \u00c1ngel Esteban Mondul Salda\u00f1a, \u201cquien a la fecha, ostenta la totalidad del \u00a0 beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de la que su progenitora [Mar\u00eda \u00a0 Marleny Salda\u00f1a Amaya] pretende se le extraiga el 50% para que el mismo sea \u00a0 reconocido a su nombre\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. Memorial enviado por \u00c1ngel Esteban \u00a0 Mondul Salda\u00f1a al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el que \u00a0 se\u00f1ala que se da por notificado de la demanda ordinaria y laboral y manifiesta \u00a0 que no se opone a la pretensi\u00f3n de la demandante, Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya, \u00a0 por cuanto es su madre y efectivamente convivi\u00f3 con su padre durante muchos \u00a0 a\u00f1os, quien vio econ\u00f3micamente por ella hasta el momento de su fallecimiento[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20. CD contentivo de la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del \u00a0 litigio, celebrada el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) en el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0Acta de la audiencia anterior, en la \u00a0 que se hace constar, entre otros asuntos, el fracaso de la conciliaci\u00f3n, la no \u00a0 decisi\u00f3n de excepciones previas por falta de proposici\u00f3n y el decreto de pruebas \u00a0 a favor de las partes.\u00a0 En el acta aparece la relaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 decretadas: (i) A favor de la parte demandante: 1. La documental \u00a0 debidamente individualizada en el escrito de la demanda. 2. Los testimonios de \u00a0 los se\u00f1ores Julio Castillo Qui\u00f1onez y Luis Mar\u00eda Buelvas Lizcano.\u00a0 (ii) \u00a0 A favor de la parte demandada: 1. La documental debidamente individualizada en \u00a0 el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. 2. El interrogatorio de parte de la \u00a0 demandante.\u00a0 No fue decretada ninguna prueba de oficio[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21. CD contentivo de la audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite y juzgamiento, celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[39].\u00a0 Acta de la audiencia \u00a0 anterior, en la que se hace constar, entre otros asuntos, la no comparecencia de \u00a0 los testigos que fueron decretados como prueba de la parte demandante, al igual \u00a0 que la inasistencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya para la pr\u00e1ctica \u00a0 del interrogatorio de parte decretado por el despacho judicial por solicitud de \u00a0 la parte demandada[40]. \u00a0 En dicho documento aparece trascrita la parte resolutiva de la sentencia de \u00a0 primera instancia, notificada por estrados a las partes, en el siguiente \u00a0 sentido: \u201cRESUELVE || PRIMERO: ABSOLVER\u00a0 a la entidad demandada CHEVRON \u00a0 PETROLEUM COMPANY [\u2026], de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su \u00a0 contra por la demandante MAR\u00cdA MARLENY SALDA\u00d1A AMAYA [\u2026], de conformidad con las \u00a0 razones expuesta[s] en la parte motiva del presente prove\u00eddo. || SEGUNDO: \u00a0 DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de lo \u00a0 no debido y buena fe, propuestas por la parte demandanda\u2026\u201d[41].\u00a0 En la audiencia la \u00a0 juez se\u00f1ala que la demandante no acredit\u00f3 los requisitos legales establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003, para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en lo que \u00a0 tiene que ver con la convivencia con el causante.\u00a0 El fallo fue apelado por \u00a0 la apoderada judicial de la demandante, Mar\u00eda Marleny, y el recurso fue \u00a0 concedido por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ante la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21. CD contentivo de la audiencia \u00a0 instalada para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0 judicial de la parte demandante, contra la sentencia del cinco (05) de diciembre \u00a0 de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1[43].\u00a0 Acta No. \u00a0 64 de la Sala de Decisi\u00f3n del seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)[44], en la que \u00a0 aparece trascrita la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en \u00a0 el siguiente sentido: \u201cDECISI\u00d3N: || PRIMERO-.\u00a0 CONFIRMAR la sentencia \u00a0 impugnada\u2026\u201d.\u00a0 Lo anterior, seg\u00fan argument\u00f3 el magistrado ponente, \u00a0 debido a que no se prob\u00f3 en el proceso la convivencia requerida entre la \u00a0 demandante y el causante, se\u00f1or Mondul D\u00edaz[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de la misma ciudad, solicitando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso, que \u00a0 considera vulnerados por los despachos judiciales accionados al negarle la \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva a la que tiene derecho por haber sido la compa\u00f1era \u00a0 permanente \u00a0 durante treinta y ocho \u00a0 (38) a\u00f1os, \u00a0del se\u00f1or \u00c1ngel Abdul Sattar Mondul D\u00edaz, fallecido.\u00a0 En concreto, \u00a0 plante\u00f3 la existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debido \u00a0 al desconocimiento del \u201cprecedente jurisprudencial seg\u00fan el cual la compa\u00f1era \u00a0 permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, peticion\u00f3 \u00a0 que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0 proferidas dentro del Proceso ordinario laboral[46], adelantado en el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se ordene a la \u00a0 Chevron Petroleum Company que le reconozca la sustituci\u00f3n pensional, en calidad \u00a0 de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Mondul D\u00edaz, en proporci\u00f3n del cincuenta por \u00a0 ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos hechos, corresponde a \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneraron \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya, al haber negado el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional que, seg\u00fan afirma, le correspond\u00eda por haber sido la \u00a0 compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00c1ngel Abdul Sattar Mondul D\u00edaz, quien fuera \u00a0 pensionado convencional de la Chevron Petroleum Company, desconociendo el \u00a0 precedente jurisprudencial seg\u00fan el cual la compa\u00f1era permanente tiene derecho \u00a0 al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el anterior interrogante, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a (i) reiterar la l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0revisar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y \u00a0 pago de derechos pensionales; (iii) constatar los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto; (iv) recordar \u00a0 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0 su relaci\u00f3n directa con el derecho a la seguridad social; (v) revisar los \u00a0 poderes y los deberes del juez laboral en perspectiva de la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales; (vi) analizar la instituci\u00f3n de la ratificaci\u00f3n de \u00a0 testimonios prevista en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y su \u00a0 aplicaci\u00f3n en asuntos procesales del trabajo y la seguridad social. \u00a0Finalmente, \u00a0 \u00a0(vii) resolver\u00e1 los \u00a0 casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte \u00a0 Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 guardiana de su integridad, ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial bien \u00a0 definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Esta l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio \u00a0 adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, \u00a0 la primac\u00eda de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para lograr \u00a0 este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, subsidiariedad e inmediatez, \u00a0 haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir \u00a0 una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en \u00a0 los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos \u00a0 fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel \u00a0 adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. \u00a0 Por \u00faltimo, ha acentuado constantemente que la acci\u00f3n de tutela solo procede \u00a0 cuando se encuentre acreditada la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-590 de \u00a0 2005[48]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La tutela \u00a0 contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista \u00a0 literal e hist\u00f3rico[49], \u00a0 como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad[50] e, incluso, a \u00a0 partir de la ratio decidendi[51] \u00a0de la sentencia C-543 de\u00a0 1992[52], \u00a0 siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. As\u00ed, al \u00a0 estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los \u00a0 siguientes requisitos formales, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias \u00a0 judiciales[53]: \u00a0(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente \u00a0 relevancia constitucional[54]; \u00a0(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[55]; (iii) que la \u00a0 petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Adem\u00e1s de la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos generales, para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o \u00a0 algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[57], \u00a0 a saber: defecto org\u00e1nico[58], \u00a0sustantivo[59], \u00a0procedimental[60] \u00a0o f\u00e1ctico[61]; \u00a0error inducido[62]; \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[63];\u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente constitucional[64], y violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Acerca de la \u00a0 determinaci\u00f3n de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un \u00a0 l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, \u00a0 que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, pueda producir una aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar \u00a0 que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de \u00a0 1992 se mantiene inc\u00f3lume, esto es, la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial[67]. Por ello, el \u00e1mbito \u00a0 material de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la vulneraci\u00f3n grave a un \u00a0 derecho fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los \u00a0 asuntos de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De acuerdo con \u00a0 las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de \u00a0 dos situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales \u00a0 establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer admisible el amparo material[68].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Teniendo \u00a0 presente que la accionante en su escrito de amparo plante\u00f3 la existencia de una \u00a0 \u00a0causal de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, debido a que los despachos accionados \u00a0 desconocieron \u201cel precedente jurisprudencial seg\u00fan el cual la compa\u00f1era \u00a0 permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional\u201d, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a analizar la posici\u00f3n fijada por la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 dicha hip\u00f3tesis, pero, primero deber\u00e1 revisar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales y, \u00a0 luego, verificar el cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos \u00a0 fundamentales que procede de manera excepcional, es decir, \u201ccuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Por lo anterior, cuando se interpone una acci\u00f3n de este tipo, pero existen \u00a0 mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, orientados a la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe analizar su \u00a0 eficacia para establecer si procede o no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago \u00a0 de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la v\u00eda ordinaria \u00a0 o contencioso administrativa, raz\u00f3n por la cual, por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente. \u00a0Al respecto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-1058 de 2004[69], estableci\u00f3 que en \u00a0 principio, no le corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, \u00a0 conocer acerca de las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, toda vez que se trata de prestaciones de orden legal para \u00a0 cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y \u00a0 procedimientos administrativos y judiciales eficaces para su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la anterior regla puede ser inaplicada \u201ccuando lo que se \u00a0 pretenda sea la protecci\u00f3n de derechos de personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta [\u2026], caso en el cual la intervenci\u00f3n o \u00a0 participaci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de \u00a0 car\u00e1cter esencial\u00a0cuando se presenta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, \u00a0 salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones[71]: (i) que la negativa \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actos que, en raz\u00f3n a su \u00a0 contradicci\u00f3n con preceptos superiores, puedan\u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad; (ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o \u00a0 amenace un derecho fundamental, y (iii) que la tutela sea necesaria para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la presencia de una de las tres \u00a0 condiciones se\u00f1aladas, se amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, que puede \u00a0 proceder a garantizar el derecho a la seguridad social invocado[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, la \u00a0 tutela podr\u00e1 otorgar la prestaci\u00f3n de manera transitoria o definitiva[73]. \u00a0 La primera opci\u00f3n procede cuando existe tal gravedad y urgencia que es necesaria \u00a0 una decisi\u00f3n, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[74]; \u00a0 la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente no \u00a0 es id\u00f3neo para solicitar la prestaci\u00f3n o resulta ineficaz para dirimir las \u00a0 controversias[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constataci\u00f3n de \u00a0 los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Antes de asumir el estudio de fondo \u00a0 del problema jur\u00eddico que plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Relevancia constitucional del \u00a0 asunto bajo examen.\u00a0 Observa la Sala, que la tutela se orienta a \u00a0 desentra\u00f1ar si las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 la misma ciudad, \u00a0(i) vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna y al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya, al haberle negado \u00a0 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional que le correspond\u00eda por \u00a0 haber sido la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00c1ngel Abdul Sattar \u00a0 Mondul D\u00edaz, quien fuera pensionado convencional de la Chevron Petroleum \u00a0 Company, supuestamente, por desconocer el precedente jurisprudencial seg\u00fan el \u00a0 cual la compa\u00f1era permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional; o, por el contrario, (ii) constituyen el leg\u00edtimo ejercicio de \u00a0 la independencia y la autonom\u00eda judicial, pues se trata de decisiones que \u00a0 envuelven una aplicaci\u00f3n razonable y proporcionada de la normativa legal y \u00a0 jurisprudencial que orienta la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas afectan \u00a0 directamente la situaci\u00f3n de la demandante como presunta beneficiaria de una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional que es esencial para su subsistencia.\u00a0 En tal sentido, \u00a0 el amparo solicitado se relaciona directamente con los principios fundamentales \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 1 (Estado social de derecho) y 53 \u00a0 (irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales), y \u00a0 con las garant\u00edas de los art\u00edculos 29 (debido proceso), 48 (derecho a la \u00a0 seguridad social), 86 (acci\u00f3n de tutela) y 228 (prevalencia del derecho \u00a0 sustancial) de la misma. As\u00ed las cosas el asunto es de relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de \u00a0 2001, establece que \u201c[a] partir de la vigencia de la presente ley y sin \u00a0 perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento \u00a0 veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d.\u00a0 As\u00ed las \u00a0 cosas, teniendo en cuenta que si el salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el \u00a0 a\u00f1o dos mil catorce (2014) equivale a seiscientos diecis\u00e9is mil pesos ($616.000)[78], \u00a0 la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n en materia laboral debe exceder de setenta \u00a0 y tres millones novecientos veinte mil pesos ($73.920.000).\u00a0 En la demanda \u00a0 ordinaria laboral interpuesta por la accionante se estim\u00f3 la cuant\u00eda en la suma \u00a0 de cuarenta y ocho millones cien mil pesos ($48.100.000), considerando que al \u00a0 momento de su presentaci\u00f3n[79], \u00a0 se hab\u00edan causado aproximadamente trece mesadas y que el causante devengaba una \u00a0 pensi\u00f3n equivalente a tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000)[80].\u00a0 Se \u00a0 concluye, entonces, que no se cumple con el requisito econ\u00f3mico para acudir a \u00a0 este medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el presupuesto de la \u00a0 subsidiaridad se haya debidamente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Satisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0 inmediatez.\u00a0 Se constata, igualmente, el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez debido a que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable entre el proferimiento \u00a0 del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), y la interposici\u00f3n de \u00a0 la presente solicitud de amparo, el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. La incidencia directa de una \u00a0 irregularidad procesal en la decisi\u00f3n impugnada. En el presente caso la \u00a0 actora no plante\u00f3 una irregularidad de car\u00e1cter procesal. \u00a0No obstante, en la \u00a0 soluci\u00f3n del caso concreto la Sala abordar\u00e1 el tema del defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. La identificaci\u00f3n razonable de \u00a0 los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegaci\u00f3n\u00a0 en el \u00a0 proceso judicial. \u00a0Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la \u00a0 accionante se\u00f1ala como fuente de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso, los pronunciamientos de los \u00a0 jueces naturales que le negaron el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional que le correspond\u00eda por haber sido la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Abdul Sattar Mondul D\u00edaz, quien fuera pensionado convencional de la Chevron Petroleum \u00a0 Company, supuestamente, desconociendo el precedente \u00a0 jurisprudencial seg\u00fan el cual la compa\u00f1era permanente tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 Dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral tal situaci\u00f3n fue alegada y se impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, se encuentra igualmente satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. No se trata de una tutela contra \u00a0 tutela.\u00a0 Como se indic\u00f3, en este caso se impugnan las decisiones \u00a0 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el marco \u00a0 de un proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Por las anteriores razones, encuentra la Sala cumplidos los presupuestos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, por \u00a0 lo cual se impone examinar si las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del seis (06) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014), y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0 del cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), incurrieron en una \u00a0 causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela al \u201cdesconocer el precedente \u00a0 jurisprudencial seg\u00fan el cual la compa\u00f1era permanente tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La pensi\u00f3n de sobrevivientes y su \u00a0 relaci\u00f3n directa con el derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social[81].\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, este se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho \u00a0 constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el \u00e1mbito internacional, el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, \u00a0 se\u00f1ala: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja \u00a0 contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. La anterior \u00a0 disposici\u00f3n, complementa y fortalece la protecci\u00f3n que el ordenamiento \u00a0 constitucional le otorga al derecho a la seguridad social, convirti\u00e9ndose en un \u00a0 instrumento indispensable para la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales en cabeza de toda persona, adem\u00e1s inherente a su dignidad \u00a0 y al libre desarrollo de su personalidad[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. \u00a0 Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una \u00a0 vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones \u00a0 de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d (negrillas fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el derecho a \u00a0 la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o \u00a0 mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida \u00a0 digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad \u00a0 laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto. \u00a0As\u00ed \u00a0 mismo, que conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la \u00a0 seguridad social deben pasar a las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Entre las denominadas prestaciones de \u00a0 la seguridad social, la Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 46 a 49 y 73 a 78, \u00a0 contempla la denominada pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen solidario de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida y en el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, respectivamente. En virtud de esta prestaci\u00f3n, previo cumplimiento \u00a0 de determinados requisitos, algunas de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del pensionado por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones, reciben una asignaci\u00f3n mensual para su sostenimiento, unas \u00a0 veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado en distintas oportunidades, acerca de la naturaleza jur\u00eddica y los \u00a0 fines de esta prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-1094 de 2003[83], la Corporaci\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra unos art\u00edculos de \u00a0 la Ley 797 de 2003, mediante la cual se reformaron algunas disposiciones de la \u00a0 Ley 100 de 1993, retomando el precedente sentado en la sentencia C-1176 de 2001[84] \u00a0en relaci\u00f3n con los requisitos y beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Frente a la finalidad que est\u00e1 llamada a cumplir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y \u00a0 efectos de la seguridad social. En el art\u00edculo 48 la define como un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0 y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone igualmente la \u00a0 Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a \u00a0 todos los habitantes (art. 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el \u00a0 legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto \u00a0 garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que se determinan en [la] ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema \u00a0 de pensiones[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el \u00a0 legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes \u00a0 mencionado.\u00a0 La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte \u00a0 que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir \u00a0 atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha \u00a0 fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de \u00a0 prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y \u00a0 compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en lo atinente a los requisitos y \u00a0 beneficiarios, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos y \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de \u00a0 \u00edndole temporal o personal que se\u00f1ale el legislador para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Seg\u00fan lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001[86], es razonable \u00a0 suponer que las exigencias consignadas en los art\u00edculos demandados buscan la \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado \u00a0 que fallece, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de \u00a0 individuos que no tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer \u00a0 que el se\u00f1alamiento de exigencias pretende favorecer econ\u00f3micamente a \u00a0 matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de \u00a0 vida real y con vocaci\u00f3n de permanencia; tambi\u00e9n se ampara el patrimonio del \u00a0 pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que \u00a0 s\u00f3lo persiguen un beneficio econ\u00f3mico con la sustituci\u00f3n pensional. Por esto, \u00a0 dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular \u00a0 la ejecuci\u00f3n de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio \u00a0 econ\u00f3mico, de manera artificial e injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional ha resaltado tambi\u00e9n que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n otorga \u00a0 un amplio margen de decisi\u00f3n al legislador para configurar el r\u00e9gimen de la \u00a0 seguridad social[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de \u00a0 esta atribuci\u00f3n y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales \u00a0 guardan una estrecha relaci\u00f3n material entre s\u00ed, el legislador distingue entre \u00a0 requisitos exigidos en relaci\u00f3n con las condiciones de causante al momento de su \u00a0 fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes (art. 13)\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia C-451 de 2005[89], el juez \u00a0 constitucional estim\u00f3 que los fines perseguidos con la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, eran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de \u00a0 ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes atiende un importante objetivo \u00a0 constitucional cual es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, pues con esta prestaci\u00f3n se pretende que las personas que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de \u00a0 subsistencia[90], \u00a0 sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida \u00a0 del pensionado o afiliado que ha fallecido[91]. \u00a0 Por ello la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, \u00a0 las personas m\u00e1s cercanas que depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su \u00a0 vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades econ\u00f3micas m\u00e1s \u00a0 urgentes[92]. \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes no se inspira en la acumulaci\u00f3n de un capital que permita \u00a0 financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-072 de 2002[93], la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que si bien la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, tambi\u00e9n ha sido catalogada como un derecho fundamental en el \u00a0 entendido que tambi\u00e9n apunta a proteger, en especial, a aquellos integrantes del \u00a0 n\u00facleo familiar que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a \u00a0 efectos de evitar que caigan en un estado de abandono y miseria, pues \u201cbusca \u00a0 lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta \u2013originada en diferentes razones de tipo \u00a0 econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial \u00a0 positivo o protector\u2013, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n en la sentencia T-941 de 2005[94], \u00a0 estim\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o \u00a0 el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger \u00a0 a las personas que por alguna raz\u00f3n se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta ya sea por motivos de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental\u201d (negrillas \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la importancia de la finalidad \u00a0 asignada a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que la jurisprudencia ha previsto, entre \u00a0 otras consecuencias, la censura decidida de los actos que desconozcan dicho \u00a0 prop\u00f3sito.\u00a0 Por ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006[95] la Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la finalidad \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo \u00a0 econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar \u00a0 que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Cualquier \u00a0 decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e \u00a0 implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, \u00a0 abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, debe ser retirada del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y \u00a0 a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la \u00a0 familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En este orden de ideas, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social[97] y consiste en la prestaci\u00f3n \u00a0 por medio de la cual se protege a las personas que, a causa de la muerte de \u00a0 aqu\u00e9lla de la cual depend\u00edan, se ven en dificultades para acceder a las \u00a0 condiciones materiales necesarias para subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el \u00a0 mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso \u00a0 del pensionado o afiliado[98]. \u00a0 En otras palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada \u00a0 caso, no desmejore las condiciones de quienes depend\u00edan de este[99]. Es as\u00ed \u00a0 como \u00a0 la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes apunta a: (i) alcanzar fines \u00a0 conformes con los postulados de justicia retributiva y equidad, y (ii) \u00a0proteger al n\u00facleo familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo \u00a0 sosten\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Convivencia efectiva al momento de la muerte como elemento central para \u00a0 determinar qui\u00e9n es el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En la sentencia T-217 de 2012[100], \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cel derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente hace referencia a la situaci\u00f3n que se \u00a0 presenta ante la muerte de quien fue pensionado por cumplir los requisitos de \u00a0 ley, que genera la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00e9ste ven\u00eda recibiendo\u201d. \u00a0 Constituye as\u00ed un derecho de contenido fundamental que soporta o garantiza, en \u00a0 todo o en algo, el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante y que \u00a0 se erigen como beneficiarios, de conformidad con la ley[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en la consideraci\u00f3n precedente, esta clase de prestaci\u00f3n \u00a0 pensional tiene como finalidad proteger a la familia como n\u00facleo fundamental de \u00a0 la sociedad, en la medida en que los dependientes del causante mantengan el \u00a0 mismo nivel de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del \u00a0 fallecido. Al respecto, en la sentencia T-173 de 1994[102] la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n defini\u00f3 como fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el \u00a0 de evitar que los allegados al pensionado fallecido queden desamparados a ra\u00edz \u00a0 del nefasto suceso, es decir, que la mesada pensional que ten\u00eda el causante le \u00a0 permita a sus beneficiarios proseguir con una vida digna y justa al tener acceso \u00a0 a los recursos econ\u00f3micos, producto de la actividad laboral de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, estipula quienes son los beneficiarios del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se \u00a0 cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0 causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco \u00a0 (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte[103]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi respecto de un \u00a0 pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior \u00a0 conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los \u00a0 literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre \u00a0 ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o \u00a0 el esposo[104]. Si no existe \u00a0 convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una \u00a0 separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una \u00a0 cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al \u00a0 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, \u00a0 en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0 beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de \u00a0 condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno[105]; y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar \u00a0 cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0Los requisitos para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente accedan a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, son \u201cacreditar que estuvo haciendo vida marital con \u00a0 el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco \u00a0 (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia[107] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la exigencia de \u201cvida marital\u201d, hace \u00a0 referencia a la necesidad de beneficiar a las personas m\u00e1s cercanas, que \u00a0 realmente compart\u00edan con el causante su vida, pues en raz\u00f3n del fin \u00faltimo que \u00a0 persigue esta prestaci\u00f3n pensional, se debe impedir que quien haya convivido de \u00a0 manera permanente, responsable y efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al \u00a0 momento de morir, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales, \u00a0 econ\u00f3micas y morales que supone su desaparici\u00f3n[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En la sentencia C-1094 de 2003[109], \u00a0 la Corte Constitucional al analizar el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo \u00a0 que respecta a la modificaci\u00f3n introducida por esta norma al literal a) del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con el requisito de la \u00a0 convivencia de no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte del \u00a0 causante[110], \u00a0 y los requisitos de \u00edndole personal o temporal para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0 lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001[111], \u00a0 es razonable suponer que las exigencias consignadas en los art\u00edculos demandados \u00a0 buscan la protecci\u00f3n de los intereses de los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado que fallece, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por \u00a0 parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia. Igualmente \u00a0 suponer que el se\u00f1alamiento de exigencias pretende favorecer econ\u00f3micamente a \u00a0 matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de \u00a0 vida real y con vocaci\u00f3n de permanencia; tambi\u00e9n se ampara el patrimonio del \u00a0 pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que \u00a0 s\u00f3lo persiguen un beneficio econ\u00f3mico con la sustituci\u00f3n pensional. Por esto, \u00a0 dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular \u00a0 la ejecuci\u00f3n de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio \u00a0 econ\u00f3mico, de manera artificial e injustificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El elemento de la convivencia efectiva al momento de la muerte del \u00a0 pensionado, para efectos de determinar qui\u00e9n es el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, tambi\u00e9n ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo \u00a0 de Estado[112].\u00a0 En \u00a0 sentencia del ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), al determinar la \u00a0 legalidad de las resoluciones proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares, a trav\u00e9s de las cuales se dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de beneficiarios del actor, respecto del cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 su monto, por estimar que era la jurisdicci\u00f3n competente la encargada de dirimir \u00a0 el conflicto de intereses planteado entre quien expuso la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite y quien adujo la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente; la Corporaci\u00f3n \u00a0 bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el denominado principio material para la definici\u00f3n del \u00a0 beneficiario, cuyo alcance ha sido definido por la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20183. Principio \u00a0 material para la definici\u00f3n del beneficiario\u2026: En la sentencia C-389 de 1996 \u00a0 concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018[&#8230;] la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material \u2013esto es la convivencia \u00a0 efectiva al momento de la muerte\u2013 como elemento central para determinar \u00a0 quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no resulta \u00a0 congruente con esa instituci\u00f3n que quien haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el \u00a0 pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a quien \u00a0 efectivamente conviv\u00eda con el fallecido\u2019[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCriterios de \u00a0 convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la \u00faltima etapa de vida del causante \u00a0 son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto, con el \u00a0 objeto de determinar si dentro del primer orden de asignaci\u00f3n la (el) c\u00f3nyuge o \u00a0 la (el) compa\u00f1era (o) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que \u00a0 se ha venido haciendo referencia\u201d\u00a0 (negrillas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en noviembre \u00a0 veintinueve (29) de dos mil once (2011)[114], \u00a0 al estudiar \u00a0 la juridicidad del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Pasto, dentro de un proceso ordinario adelantado en procura \u00a0 del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una viuda, en donde \u00a0 era necesario dirimir el conflicto surgido entre ella y quien adujo la condici\u00f3n \u00a0 de compa\u00f1era permanente; fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el denominado principio \u00a0 material, para la definici\u00f3n del beneficiario, y determin\u00f3 para el caso \u00a0 concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, con la Ley 797 de 2003, se busc\u00f3 \u00a0 remediar esa circunstancia y, por esa raz\u00f3n, se introdujo una modificaci\u00f3n en \u00a0 materia de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consistente en que, \u00a0 si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental \u00a0 para que el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente accedan a esa \u00a0 prestaci\u00f3n por muerte, se estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a esa regla general, con \u00a0 el fin de conferirle tambi\u00e9n la condici\u00f3n de beneficiario al c\u00f3nyuge separado de \u00a0 hecho que conserve vigente el v\u00ednculo matrimonial, quien tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el de cujus\u201d \u00a0 (negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En conclusi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han \u00a0 procurado superar la discriminaci\u00f3n que exist\u00eda en la ley, en relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de que la compa\u00f1era permanente solicite la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 y le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional. Esta postura obedece a la \u00a0 prevalencia del principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, en orden \u00a0 a reconocer, a partir de la realidad, seg\u00fan cada caso, a la persona o personas \u00a0 que convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida del \u00a0 causante. La otra raz\u00f3n constitucional que explica esta posici\u00f3n, es la \u00a0 necesidad de garantizar que los dependientes \u00a0 del causante mantengan el mismo nivel de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaban en vida del fallecido, m\u00e1xime cuando se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, merecedoras de un tratamiento particular \u00a0 acorde a sus diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los poderes y los deberes del juez \u00a0 laboral en perspectiva de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 Esta Corte ha indicado que la actividad oficiosa del juez ante las dudas que \u00a0 puedan presentarse en el proceso judicial responde a las finalidades esenciales \u00a0 del Estado, en tanto garantiza la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, bajo la consigna de que todos los \u00a0 derechos relacionados con el proceso judicial deben ser le\u00eddos en funci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda eficaz de los derechos sustanciales[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 medida, la Corte ha afirmado que el decreto oficioso de pruebas no es una \u00a0 atribuci\u00f3n o facultad potestativa del juez sino un verdadero deber legal. As\u00ed, \u00a0 el funcionario deber\u00e1 decretar las pruebas de manera oficiosa siempre que, \u00a0 (i) \u00a0a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que \u00a0 estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer \u00a0 espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un \u00a0 claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para \u00a0 considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la \u00a0 justicia material[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En virtud de \u00a0 las especiales connotaciones constitucionales y legales del derecho laboral y de \u00a0 la seguridad social, el juez debe utilizar sus poderes oficiosos para garantizar \u00a0 los derechos sustanciales de las partes, lo que constituye no una simple \u00a0 potestad sino un deber constitucional y legal, que se manifiesta, entre otras \u00a0 cosas, en la posibilidad de decretar pruebas para determinar aspectos f\u00e1cticos \u00a0 que deban ser aclarados.\u00a0 En este orden de ideas, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que conforme al C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0 el juez tiene el poder (y el deber) de decretar pruebas de oficio. As\u00ed lo \u00a0 establece el art\u00edculo 54 de dicho estatuto: \u201c[\u2026] el Juez podr\u00e1 ordenar a \u00a0 costa de una de las partes, o de ambas, seg\u00fan a qui\u00e9n o a qui\u00e9nes aproveche, la \u00a0 pr\u00e1ctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo \u00a0 esclarecimiento de los hechos controvertidos\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 tales mandatos son de imprescindible observancia para todos los funcionarios \u00a0 judiciales, pero adquieren particular relevancia en los procesos laborales y de \u00a0 la seguridad social, por las especiales condiciones con que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico los ha investido. En efecto, el proceso laboral se distingue de otro \u00a0 tipo de procesos, no por las reglas t\u00e9cnicas que rigen la actuaci\u00f3n judicial, \u00a0 sino por el contenido de los derechos sociales, que tienen como finalidad el \u00a0 cumplimiento de la igualdad material y la realizaci\u00f3n de los postulados del \u00a0 Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 con \u00a0 anterioridad, el decreto oficioso de pruebas no es una atribuci\u00f3n o facultad \u00a0 potestativa del juez sino un verdadero deber legal, el cual en materia laboral y \u00a0 de la seguridad social, se enmarca dentro de un sistema de procedimiento de \u00a0 tendencia inquisitiva[118] \u00a0en el que la b\u00fasqueda de la verdad, la igualdad y la justicia material son fines \u00a0 esenciales del proceso[119]. \u00a0 \u00a0En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosas siempre que, (i) \u00a0surja la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) \u00a0 cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando \u00a0 existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su \u00a0 decisi\u00f3n del sendero de la justicia material. Estas prescripciones, se\u00f1aladas en \u00a0 la sentencia T-264 de 2009[120] \u00a0y reiteradas en m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corte, hacen referencia a la \u00a0 labor del juez en asuntos de la justicia civil, y que igualmente se han \u00a0 considerado transversales a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 (sentencia T-591 de 2011[121]). \u00a0 De manera que, para esta Sala, se puede sostener que si dichos postulados son \u00a0 aplicables a tales esquemas procesales (civil y contencioso administrativo), \u00a0 a fortiori, es m\u00e1s que v\u00e1lida su aplicaci\u00f3n en el caso de la justicia \u00a0 laboral y de la seguridad social, en la cual es evidente su marcada tendencia al \u00a0 sistema inquisitivo de enjuiciamiento en raz\u00f3n de la exigencia del cumplimiento \u00a0 de la igualdad material, la justicia, la compensaci\u00f3n de cargas y la b\u00fasqueda de \u00a0 la verdad de los hechos, como finalidades derivadas de la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 social de derecho[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En relaci\u00f3n \u00a0 con la tesis anterior, la Sala encuentra que en materia laboral y de la \u00a0 seguridad social el papel del juez como director del proceso se torna mucho m\u00e1s \u00a0 amplio en sus poderes inquisitivos, en tanto el ordenamiento jur\u00eddico dispone \u00a0 expresamente que en tales materias existe un claro deber activo en favor de la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad de los hechos y la justicia[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0 quiere decir que el juez no puede fallar o deba declararse inhibido si no logra \u00a0 establecer la verdad de los hechos, pues lo que se plantea desde el plano \u00a0 constitucional y legal, es que arribar a esta es una finalidad de la actividad \u00a0 jurisdiccional, especialmente en materia laboral y de la seguridad social, lo \u00a0 que es posible y necesario a trav\u00e9s del trabajo diligente de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. En este sentido, como se afirm\u00f3 en la sentencia T-264 de 2009[124], lo que \u00a0 en realidad se busca es que la soluci\u00f3n de los conflictos propuestos ante las \u00a0 instancias jurisdiccionales, sea justa, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0 judiciales que se fundamenten en una consideraci\u00f3n de los hechos que pueda \u00a0 estimarse verdadera. Ante tales presupuestos, los poderes otorgados por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico al juez adquieren pr\u00edstina raz\u00f3n de ser al desarrollar las \u00a0 prescripciones de la b\u00fasqueda de verdad de los hechos y la justicia en la labor \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Debe \u00a0 considerarse adem\u00e1s que, si bien las bases del derecho procesal son las mismas \u00a0 para toda clase de procesos, las diferencias radican en las especiales \u00a0 consideraciones constitucionales que permean el derecho sustantivo del trabajo y \u00a0 de la seguridad social. As\u00ed, por ejemplo, son principios que caracterizan al \u00a0 procedimiento laboral y de la seguridad social, la desigualdad compensatoria (en \u00a0 sus tres elementos el indubio pro operario, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 y la norma m\u00e1s favorable), la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos y la \u00a0 indisponibilidad de los derechos[125].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 especificidades del derecho laboral y de la seguridad social, el tema probatorio \u00a0 constituye una diferencia notable respecto a los dem\u00e1s procedimientos. En este \u00a0 sentido, en la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez laboral y de la seguridad social \u00a0 debe tener en cuenta la desigualdad objetiva de las partes y tomar todas las \u00a0 medidas para lograr el equilibrio necesario. Esta situaci\u00f3n no constituye una \u00a0 parcializaci\u00f3n del juez, pues tal postura se deriva de los principios \u00a0 constitucionales y los mandatos legales que regulan dichas \u00e1reas del derecho[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 l\u00ednea, una diferencia notoria respecto a otro tipo de procesos, radica en la \u00a0 postura marcada por parte del juez frente a la b\u00fasqueda de la verdad de los \u00a0 hechos, esto, en tanto el juez debe orientarse por los fines del derecho laboral \u00a0 y de la seguridad social, en el sentido de procurar activamente la realizaci\u00f3n \u00a0 de los deberes del Estado contemplados en el art\u00edculo 2, inciso 2\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que dispone: \u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas \u00a0 para [\u2026] asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los \u00a0 particulares\u201d. De all\u00ed se deriva que el objetivo de la Constituci\u00f3n, y en \u00a0 consecuencia de los procesos laborales, es contribuir a la construcci\u00f3n de un \u00a0 orden social m\u00e1s equitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 trascendentes resultan los principios de primac\u00eda de la realidad y b\u00fasqueda de \u00a0 la verdad de los hechos en el proceso, que se derivan de los mandatos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n[127], en virtud de los cuales \u00a0 el juez no se restringe a la demostraci\u00f3n nuda de los hechos que las partes \u00a0 afirman o niegan, sino que asume una posici\u00f3n activa respecto a la b\u00fasqueda de \u00a0 la verdad. Adicionalmente, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[128], \u00a0 vindica los poderes del juez y exige a las partes en el proceso la cooperaci\u00f3n \u00a0 necesaria como presupuesto del deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Este mandato irradia consecuencias en materia procesal laboral y de la \u00a0 seguridad social, toda vez que en virtud del deber de colaboraci\u00f3n con la \u00a0 justicia, las partes deben aportar las pruebas que tengan en su poder, sin \u00a0 olvidar adem\u00e1s, el deber del juez de utilizar los poderes que le provee el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico como director del proceso, para adoptar los medidas \u00a0 pertinentes con el fin de que el material probatorio sea debidamente recaudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Ahora bien, \u00a0 espec\u00edficamente respecto a los poderes del juez laboral como director del \u00a0 proceso, el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1149 de 2007, estableci\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0 juez asumir\u00e1 la direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para \u00a0 garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las \u00a0 partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n \u00a0 establece una concepci\u00f3n de la labor jurisdiccional en materia laboral y de la \u00a0 seguridad social que se sustenta en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 y que a su vez deriva del mismo mandato constitucional que entrega la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a todos los jueces, lo cual no corresponde \u00a0 \u00fanicamente al control constitucional de tutela (art\u00edculo 86 C.P.) sino a toda la \u00a0 labor judicial (art\u00edculos 2, 228, 229 y 230 C.P.) en los diferentes procesos de \u00a0 los cuales los jueces son rectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 perspectiva, el juez debe realizar una justa y eficiente administraci\u00f3n de \u00a0 justicia con base en todo el ordenamiento jur\u00eddico, con especial \u00e9nfasis en los \u00a0 derechos fundamentales. Esto implica que el juez, en el estudio de los casos \u00a0 concretos, debe efectuar el an\u00e1lisis de las disposiciones constitucionales, de \u00a0 los convenios internacionales y de la legislaci\u00f3n interna, adoptando todas las \u00a0 medidas necesarias para amparar los derechos de las personas. Tal interpretaci\u00f3n \u00a0 de la labor del juez responde a la visi\u00f3n integral en perspectiva de derechos \u00a0 fundamentales que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 para la funci\u00f3n judicial (art\u00edculo \u00a0 86, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Como \u00a0 consecuencia l\u00f3gica el juez debe adoptar todas aquellas medidas necesarias \u00a0 durante las diferentes etapas del proceso con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las partes. En materia procedimental en particular, y articulado \u00a0 a los deberes del juez en el proceso, el principal derecho fundamental que debe \u00a0 proteger el juez laboral y de la seguridad social es el debido proceso. Para el \u00a0 amparo de dicho derecho, que se relaciona \u00edntimamente con los derechos de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, el proceso y sus etapas se deben \u00a0 desarrollar dentro de los t\u00e9rminos, plazos y procedimientos establecidos en las \u00a0 normas correspondientes, para una efectiva materializaci\u00f3n de la justicia[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra consecuencia \u00a0 importante es que en el \u00e1mbito probatorio la labor del juez se torna m\u00e1s \u00a0 rigurosa, teniendo en cuenta que a la luz de los citados principios que rigen la \u00a0 actividad judicial, y con miras a lograr la verdad de los hechos, debe adoptar \u00a0 las medidas tendientes a la efectiva realizaci\u00f3n de la justicia. As\u00ed las cosas, \u00a0 en cada caso el juzgador deber\u00e1 determinar el valor probatorio de cada una de \u00a0 las pruebas que las partes aportan al proceso, de acuerdo a las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica, de tal manera que si no alcanza el convencimiento acerca de los \u00a0 hechos afirmados o negados, acuda al deber (poder) de decretar pruebas de oficio[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Se concluye \u00a0 que los deberes del juez laboral y de la seguridad social, en virtud del papel \u00a0 de guardi\u00e1n de los derechos fundamentales[131] \u00a0(dentro de los cuales se incluyen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 debido proceso y el derecho de defensa), son mucho m\u00e1s rigurosos en cuanto a su \u00a0 postura activa frente al proceso, en tanto debe garantizar mediante el ejercicio \u00a0 de todos los poderes que detenta, la efectividad de los derechos de las partes, \u00a0 ya sea requiri\u00e9ndolas para el cumplimiento de las cargas probatorias que les \u00a0 corresponde asumir, o bien acudiendo al decreto de prueba de oficio[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 laboral y de la seguridad social el juez debe velar por la realizaci\u00f3n efectiva \u00a0 de la justicia, en pro de los derechos sustanciales del ciudadano. Por ende, no \u00a0 es admisible una postura pasiva del juez frente aquellas situaciones en las que \u00a0 debe adoptar las medidas pertinentes para buscar la verdad de los hechos y \u00a0 alcanzar la justicia material, m\u00e1s a\u00fan cuando dicho deber est\u00e1 en sinton\u00eda con \u00a0 la funci\u00f3n judicial en perspectiva de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de las partes, cuya impronta es evidente en el \u00e1mbito del derecho laboral y de \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La ratificaci\u00f3n \u00a0 de testimonios prevista en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0 su aplicaci\u00f3n en asuntos procesales del trabajo y la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En la \u00a0 sentencia T-363 de 2013[133] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la figura probatoria de la ratificaci\u00f3n de \u00a0 testimonios extraproceso regulada por el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca de los hechos[134]. \u00a0 La finalidad de la ratificaci\u00f3n, es permitir que la persona contra quien se \u00a0 aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la oportunidad de \u00a0 controvertir dicha prueba en el proceso. Adicionalmente, la ratificaci\u00f3n permite \u00a0 que el juez que conoce de la causa pueda apreciar directamente la prueba, para \u00a0 tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[135], ha se\u00f1alado que su objeto \u00a0 es propiciar al juez, en su papel de instructor del proceso y director del \u00a0 mismo, \u201cel conocimiento de la ciencia del dicho del testigo, quien debe \u00a0 exponerle tanto a \u00e9l como a las partes, las percepciones que espont\u00e1neamente \u00a0 est\u00e1 en condici\u00f3n de recordar, as\u00ed como absolver los interrogantes que el \u00a0 funcionario le formule para conocer las circunstancias que sirvan para \u00a0 establecer su personalidad y la verosimilitud de su versi\u00f3n, y los que los \u00a0 abogados le planteen para probar o contraprobar las afirmaciones del proceso, en \u00a0 cuanto a las circunstancias hist\u00f3ricas de c\u00f3mo ocurrieron los hechos materia de \u00a0 controversia\u2026\u201d. Lo anterior por cuanto con dicha ratificaci\u00f3n termina \u00a0 cumpli\u00e9ndose as\u00ed con los principios de publicidad y contradicci\u00f3n que garantizan \u00a0 los derechos al debido proceso y a la defensa, contribuyendo en el fondo de la \u00a0 litis en materia laboral a la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 requisito de la ratificaci\u00f3n de los testimonios extraproceso, la jurisprudencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha se\u00f1alado \u00a0 ciertas pautas a los jueces para la valoraci\u00f3n de dichas pruebas, as\u00ed como las \u00a0 posibilidades que tienen los operadores judiciales frente a la exigencia de \u00a0 dicho requisito en materia probatoria. En particular ha marcado los derroteros \u00a0 respecto a la posibilidad de valorar las declaraciones recibidas por fuera del \u00a0 proceso que no hubieren sido ratificadas, d\u00e1ndoles el car\u00e1cter de documentos \u00a0 declarativos de terceros, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[136]; \u00a0 a lo que ha adicionado la posibilidad de que los jueces ordenen de oficio la \u00a0 ratificaci\u00f3n de los testimonios, cuando en virtud del principio de la sana \u00a0 cr\u00edtica lo consideren necesario para su convicci\u00f3n y para garantizar los \u00a0 derechos de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. De una parte, \u00a0 la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, ha aceptado la \u00a0 posibilidad de que las declaraciones extraproceso recibidas para fines no \u00a0 judiciales, o las que tengan fines judiciales y no se pida la citaci\u00f3n de la \u00a0 parte contraria, puedan evaluarse como documentos declarativos de terceros, los \u00a0 cuales no requieren ratificaci\u00f3n, salvo que la parte contraria as\u00ed lo solicite, \u00a0 seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En esta v\u00eda, \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clas declaraciones extrajuicio [\u2026], pueden \u00a0 tomarse \u2018[\u2026] como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya \u00a0 valoraci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 277 del C. P. C. (Mod. Art. 27, Ley 794\/2003), no \u00a0 necesitan ratificaci\u00f3n, salvo que la parte contraria lo solicite.\u2019\u201d. Lo \u00a0 anterior tiene justificaci\u00f3n en tanto \u201cse acompasa con la pol\u00edtica \u00a0 legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de \u00a0 menguar el exceso de rigor formal que anta\u00f1o campeaba en los c\u00f3digos de \u00a0 procedimiento\u201d[137]. \u00a0 Dicha postura ha sido reiterada en recientes pronunciamientos en los que la \u00a0 Corte Suprema ha insistido en que las mencionadas declaraciones no ratificadas \u201cdeben \u00a0 tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. De otra parte, \u00a0 respecto a las declaraciones extraproceso, que regula el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0 se\u00f1alado que los jueces laborales y de la seguridad social, en virtud de sus \u00a0 facultades como directores del proceso, tienen la potestad de ordenar la \u00a0 ratificaci\u00f3n que ordena aquella norma, con el fin de valorar \u00edntegramente la \u00a0 prueba y esclarecer los puntos que consideren pertinentes. En este tema, pese a \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte Suprema inicialmente sosten\u00eda que las \u00a0 declaraciones extrajuicio deb\u00edan ser ratificadas para ser valoradas dentro del \u00a0 proceso laboral, en recientes pronunciamientos, ha venido se\u00f1alando que el juez \u00a0 laboral puede acudir oficiosamente a ordenar la mencionada ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la \u00a0 postura inicial de la Corte Suprema respecto a este tipo de prueba, se\u00f1alaba que \u00a0 \u201cno pod\u00eda ser estimada, por cuanto es claro que se trata de un testimonio que \u00a0 fue recibido por fuera del proceso, de tal suerte que le resulta aplicable lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en materia de \u00a0 ratificaci\u00f3n\u2026\u201d[139].\u00a0 \u00a0 De manera que para tomarse como v\u00e1lido el testimonio extraprocesal, deb\u00eda \u00a0 cumplir la formalidad de la ratificaci\u00f3n que ordena el mencionado art\u00edculo 229 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En id\u00e9ntico sentido, en un pronunciamiento \u00a0 posterior se\u00f1al\u00f3 que como pruebas de la dependencia econ\u00f3mica en materia \u00a0 pensional, dichas pruebas \u201cno pod\u00edan ser valoradas, por cuanto se trata de \u00a0 declaraciones que fueron rendidas por fuera del proceso, raz\u00f3n por la cual, es \u00a0 necesario aplicar lo previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, sobre la ratificaci\u00f3n\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 recientes fallos la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha \u00a0 se\u00f1alado que la ratificaci\u00f3n de los testimonios por v\u00eda de los poderes oficiosos \u00a0 que le confiere el ordenamiento jur\u00eddico al juez laboral y de la seguridad \u00a0 social, es un deber derivado de la direcci\u00f3n del proceso que este ostenta. En \u00a0 este sentido, el m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al momento de \u00a0 estudiar un caso en el que se discut\u00eda la validez de la ratificaci\u00f3n de los \u00a0 testimonios que establece el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 como prueba v\u00e1lida para determinar el tiempo de servicios y el salario de un \u00a0 trabajador que solicitaba una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, expres\u00f3 que el juez \u201cconforme \u00a0 a sus facultades oficiosas que le confiere el art\u00edculo 83 del CPTSS, no solo \u00a0 pod\u00eda, sino que era su obligaci\u00f3n, como director del proceso, procurar que la \u00a0 prueba surtiera todos sus efectos, decretando su ratificaci\u00f3n\u2026\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 fallo, la Corte suprema precis\u00f3 que \u201c[\u2026] si bien, para la ratificaci\u00f3n del \u00a0 testimonio, el art\u00edculo 229 del CPC exige que se repita el interrogatorio \u00a0 inicialmente practicado, ello no implica que se haga en los mismos t\u00e9rminos, \u00a0 sino que basta que verse sobre el mismo asunto [\u2026]. En tal medida, el juez \u00a0 [\u2026] cuenta con facultades amplias para hacer las preguntas pertinentes que sean \u00a0 necesarias para aclarar el tema sobre el que versa la prueba, sin que por ello \u00a0 pueda aducirse una invalidez\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. De manera que \u00a0 la jurisprudencia autorizada en relaci\u00f3n con la ratificaci\u00f3n de los testimonios \u00a0 extrajuicio y su valoraci\u00f3n dentro del proceso, determina que frente a la \u00a0 ausencia de esta el juez bien puede: (i) darles el tratamiento de \u00a0 documentos declarativos provenientes de terceros (art\u00edculo 277 del C.P.C.); o \u00a0 bien, (ii) ordenar oficiosamente la ratificaci\u00f3n que establece el \u00a0 art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al considerar que resulta \u00a0 necesario el esclarecimiento de los hechos afirmados o negados por las partes, \u00a0 adem\u00e1s, para garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la parte \u00a0 contraria, con lo cual se constituyen en testimonios v\u00e1lidos dentro del proceso. \u00a0 Ambas medidas se armonizan con el respeto de los derechos y garant\u00edas de las \u00a0 partes. \u00a0Su real distanciamiento surge de las particularidades de cada caso \u00a0 concreto, en virtud de las cuales el juez deber\u00e1 determinar cu\u00e1l es la medida \u00a0 id\u00f3nea para valorar la prueba en el marco de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones generales que \u00a0 constituyen el marco jur\u00eddico decisional del asunto que se revisa, se procede al \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la accionante, al incurrir en un \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La Chevron Petroleum Company \u00a0 reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n de su extrabajador fallecido \u00c1ngel \u00a0 Abdul Sattar Mondul D\u00edaz, a la se\u00f1ora Beatriz Ospina de Mondul, por haber \u00a0 acreditado los requisitos legales en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en un \u00a0 porcentaje del cincuenta por ciento (50%), hasta su muerte ocurrida el nueve \u00a0 (09) de diciembre de dos mil doce (2012). El otro cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional le fue reconocido al hijo del se\u00f1or Mondul D\u00edaz, \u00c1ngel \u00a0 Esteban Mondul Salda\u00f1a. La se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya, en calidad de \u00a0 madre y representante legal de \u00c1ngel Esteban, recibi\u00f3 las mesadas en su nombre \u00a0 desde mayo de dos mil doce (2012) hasta enero de dos mil trece (2013), mes en \u00a0 que este cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad. En la actualidad el hijo del causante \u00a0 recibe el cien por ciento (100%) de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En raz\u00f3n del fallecimiento de la \u00a0 se\u00f1ora Beatriz Ospina, Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya, afirmando su condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Mondul D\u00edaz durante treinta y ocho (38) a\u00f1os, \u00a0 interpuso demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de la Chevron Petroleum Company, el once (11) de \u00a0 marzo de dos mil trece (2013), solicitando: (i) que se condene a la \u00a0 Empresa a reconocerle a la demandante la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional \u00a0 que le fuera reconocida al se\u00f1or \u00c1ngel Abdul Sattar Mondul D\u00edaz, fallecido el \u00a0 treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), la cual ser\u00e1 compartida con su \u00a0 hijo \u00c1ngel Esteban Mondul Salda\u00f1a. Y, consecuencialmente, (ii) que se \u00a0 condene a la Empresa a pagarle a la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny las mesadas pensionales \u00a0 que se hayan causado[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La Juez Segunda Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, celebrada el cinco (05) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), no acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda y \u00a0 absolvi\u00f3 a la Chevron Petroleum Company \u201cde todas y cada una de las \u00a0 pretensiones incoadas en su contra por la demandante Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a \u00a0 Amaya\u2026\u201d, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido y buena fe[144]. \u00a0 En la audiencia la Juez se\u00f1al\u00f3 que la demandante no acredit\u00f3 los requisitos \u00a0 legales establecidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en lo que tiene que ver con la convivencia con el causante no \u00a0 menos de cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a su fallecimiento[145]. En \u00a0 relaci\u00f3n con las declaraciones extrajuicio de los se\u00f1ores Julio Castillo \u00a0 Qui\u00f1ones y Luis Mar\u00eda Buelvas Lizcano, aportadas por la parte demandante al \u00a0 proceso ordinario laboral, en donde se da cuenta de la convivencia de la \u00a0 demandante con el fallecido Mondul D\u00edaz[146], \u00a0 la juez se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] este despacho no dar\u00e1 valor probatorio a estas \u00a0 declaraciones como quiera que las mismas no fueron ratificadas dentro del \u00a0 presente juicio y que como lo manifestara el apoderado de la parte demandada no \u00a0 cont\u00f3 Chevron Petroleum Company con la oportunidad de controvertir lo afirmado \u00a0 por los declarantes al ejercer su defensa dentro del juicio respecto a las \u00a0 citadas declaraciones, lo que conlleva al despacho a concluir que al no haberse \u00a0 acreditado los requisitos legales para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes [\u2026] puntualmente el relacionado con la convivencia con el \u00a0 causante, habr\u00e1 de absolverse a la demandada de todas y cada una de las \u00a0 pretensiones de la demanda\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. La anterior decisi\u00f3n fue apelada en \u00a0 la audiencia por la apoderada de la accionante, debido a que la juez no tuvo en \u00a0 cuenta \u201clas declaraciones extrajuicio rendidas por Julio Castillo Qui\u00f1ones y \u00a0 Luis Mar\u00eda Buelvas Lizcano\u201d, el veintiuno (21) febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Puerto Boyac\u00e1, y que fueron \u00a0 aportadas con la demanda, en donde se hace constar la convivencia entre la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny y el se\u00f1or Mondul D\u00edaz por un tiempo aproximado de treinta \u00a0 y ocho (38) a\u00f1os, y su dependencia econ\u00f3mica del causante[148]. Afirm\u00f3 que dichas \u00a0 declaraciones no fueron tachadas de falsas por el apoderado judicial de la \u00a0 Empresa demandada ni frente a ellas se solicit\u00f3 ratificaci\u00f3n[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. La decisi\u00f3n proferida en la audiencia \u00a0 celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, fue confirmada por la Sala \u00a0 Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1[150], debido a que no se prob\u00f3 \u00a0 en el proceso la convivencia requerida entre la demandante y el causante, se\u00f1or \u00a0 Mondul D\u00edaz[151].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso, que \u00a0 considera vulnerados por los despachos judiciales accionados al negarle la \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva a la que tiene derecho por haber sido la compa\u00f1era \u00a0 permanente \u00a0 durante treinta y ocho \u00a0 (38) a\u00f1os, \u00a0del se\u00f1or \u00c1ngel Abdul Sattar Mondul D\u00edaz, fallecido. En concreto, \u00a0 plante\u00f3 la existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debido \u00a0 al desconocimiento del \u201cprecedente jurisprudencial seg\u00fan el cual la compa\u00f1era \u00a0 permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya, \u00a0 por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, toda vez que ten\u00eda la \u00a0 posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia de \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 [152].\u00a0 Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 los fallos del ocho (08) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014), de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, y del catorce (14) de mayo de dos \u00a0 mil catorce (2014), de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que negaron la protecci\u00f3n solicitada por Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a \u00a0 Amaya, para, en su lugar, amparar los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. Retomando el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto, la Sala evidencia la ocurrencia de una falencia de la juez de primera \u00a0 instancia al obviar las alternativas que le ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0 que han sido delineadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, para subsanar la falta de ratificaci\u00f3n de los testimonios \u00a0 extraproceso, que la misma funcionaria adujo como necesaria[154]. Tal desatenci\u00f3n de la \u00a0 juez, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[155], que \u00a0 como consecuencia conllev\u00f3 a una omisi\u00f3n en el recaudo y valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas que deb\u00edan tenerse en cuenta para la decisi\u00f3n de fondo, con lo cual, se \u00a0 incurri\u00f3 concomitantemente en un defecto f\u00e1ctico[156] como a continuaci\u00f3n se \u00a0 procede a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.9. En primer lugar, la Sala quisiera \u00a0 precisar que comparte el criterio de la funcionaria judicial en cuanto a que la \u00a0 ratificaci\u00f3n de los testimonios recibidos por fuera del proceso constituye una \u00a0 formalidad relevante. Este requisito (la ratificaci\u00f3n) tiene importancia en \u00a0 tanto garantiza el respeto de los derechos al debido proceso y a la defensa de \u00a0 la parte contraria en el proceso, la cual, de otra forma, no tendr\u00eda la \u00a0 oportunidad de controvertir dichas pruebas. Sin embargo, en criterio de la Sala \u00a0 este razonamiento no es obst\u00e1culo para que el juzgador ejerza sus poderes \u00a0 (deberes) de instrucci\u00f3n, conferidos por el ordenamiento procesal, en procura de \u00a0 buscar la verdad de los hechos, lograr la justicia material y la eficacia de los \u00a0 derechos sustanciales, especialmente, cuando se trata de asuntos propios de la \u00a0 justicia laboral y de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala no comparte \u00a0 los argumentos esbozados por la juez para sustentar el sentido de su decisi\u00f3n, \u00a0 en lo que tiene que ver con la ratificaci\u00f3n de los testimonios extraproceso, y \u00a0 que es establecida en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues si \u00a0 bien es cierto que este requisito constituye una garant\u00eda del derecho al debido \u00a0 proceso de la parte contraria en el proceso, su cumplimiento tampoco puede ser \u00a0 obst\u00e1culo para que se logre el fin de la justicia material, esto es, resolver \u00a0 las controversias jur\u00eddicas de fondo. En esta perspectiva, la exigencia \u00a0 de una formalidad no puede elevarse a un nivel tal que su incumplimiento \u00a0 implique la negaci\u00f3n de la justicia misma. Se entiende, entonces, que la \u00a0 funcionaria desconoce abiertamente su deber constitucional derivado de su \u00a0 funci\u00f3n judicial de utilizar los recursos probatorios que le provee el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para lograr la justicia material propia del Estado social \u00a0 de derecho. As\u00ed las cosas, resulta una inconsistencia pragm\u00e1tica[157], \u00a0 que el juzgador evidencie la carencia de un elemento necesario para impartir \u00a0 justicia y que no utilice las facultades oficiosas que le provee el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para subsanarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.10. Adicionalmente, la funcionaria, al \u00a0 adoptar dicha postura, desconoce abiertamente la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2013. Como fue planteado en el \u00a0 considerando 9, los pronunciamientos del m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria han se\u00f1alado no solo la posibilidad de decretar la ratificaci\u00f3n de los \u00a0 testimonios que establece el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0 virtud de los poderes oficiosos que le provee el ordenamiento jur\u00eddico al juez \u00a0 laboral y de la seguridad social como director del proceso, sino que, \u00a0 adicionalmente, ha establecido que ante la falta de la mencionada validaci\u00f3n, se \u00a0 debe optar por valorar tales pruebas como documentos emanados de terceros, seg\u00fan \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precisando \u00a0 eso s\u00ed, que frente a tales documentos igualmente procede la ratificaci\u00f3n si la \u00a0 parte contraria lo solicita[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.11. Como se se\u00f1al\u00f3 en el considerando 8 \u00a0 de este fallo, cuando del \u00e1mbito laboral y de la seguridad social se trata, no \u00a0 opera el esquema de la justicia rogada aplicable a otros escenarios \u00a0 jurisdiccionales, en tanto deben cumplirse fines esenciales del Estado y de la \u00a0 justicia en particular, adem\u00e1s, porque tales \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 revestidos de principios constitucionales de especial observancia. En este \u00a0 contexto, (i) en virtud de los poderes de instrucci\u00f3n otorgados por la \u00a0 ley a los jueces, y (ii) el deber constitucional que tienen de garantizar \u00a0 los derechos sustanciales de quienes acuden ante la justicia, la Juez Segunda \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, debi\u00f3 decretar oficiosamente las pruebas o dar \u00a0 las \u00f3rdenes complementarias pertinentes que hubiere considerado necesarias para \u00a0 buscar la verdad de los hechos y resolver de fondo la controversia suscitada, si \u00a0 consideraba que deb\u00eda garantizarle los derechos de contradicci\u00f3n y defensa a la \u00a0 parte demandada en el proceso. \u00a0Y en todo caso, al no ordenar la ratificaci\u00f3n de \u00a0 los testimonios recibidos fuera del proceso, debi\u00f3 tener en cuenta las \u00a0 declaraciones allegadas por la parte demandante para valorarlas como \u00a0 documentos emanados de terceros[159], como lo ha establecido la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema. Esta omisi\u00f3n incidi\u00f3 directamente en la \u00a0 negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional que reclamaba la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene asidero en los deberes \u00a0 constitucionales y legales de los jueces como protectores de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos, y en la funci\u00f3n que les corresponde de \u00a0 administrar justicia, la cual, en materia laboral y de la seguridad social, \u00a0 maximiza los deberes de b\u00fasqueda de la verdad de los hechos, realizaci\u00f3n de la \u00a0 justicia material y eficacia de los derechos sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.12. La Sala es consciente de la \u00a0 importancia de la independencia en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, en \u00a0 especial en temas relativos a la valoraci\u00f3n probatoria, no obstante, ello no es \u00a0 excusa para tomar decisiones superficiales ante la evidencia de hechos que \u00a0 necesariamente versan sobre la garant\u00eda de derechos sustanciales de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, como el que en su momento reclamaba la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a \u00a0 Amaya, quien por dem\u00e1s, y sea necesario decirlo, tiene sesenta y un (61) a\u00f1os de \u00a0 edad y afirma tener afectado su derecho al m\u00ednimo vital debido a que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del se\u00f1or Sattar Mondul, con quien tuvo tres (3) hijos[160]. Vale la pena reiterar lo \u00a0 se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia T-363 de 2013[161], en \u00a0 relaci\u00f3n con el tema probatorio y los deberes del juez como director del \u00a0 proceso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este asunto la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto cuando existiendo incertidumbre sobre \u00a0 unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisi\u00f3n judicial y \u00a0 cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, \u00a0 de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir a su demostraci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior por cuanto, \u201cpudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad \u00a0 real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso \u00a0 omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los \u00a0 procedimientos en un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0 estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el respectivo c\u00f3digo adjetivo, para que el juez de \u00a0 la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.[162]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.13. En este punto, la Sala encuentra que \u00a0 la falta de cumplimiento de la ratificaci\u00f3n estatuida en el art\u00edculo 229 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como uno de los fundamentos que conllev\u00f3 a negar \u00a0 la prosperidad de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral en el sub \u00a0 examine, no solo constituye una elevaci\u00f3n excesiva de un formalismo \u00a0 procesal, sino que vulnera los derechos de la actora al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Ante tal escenario, (i) \u00a0se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al elevar el \u00a0 rigorismo procedimental a un punto tal que hace nugatorio el cumplimiento de la \u00a0 justicia en general, y de los derechos sustanciales de la parte demandante en \u00a0 particular; y (ii) adicionalmente, la decisi\u00f3n adoptada, viciada por el \u00a0 defecto antes se\u00f1alado, conllev\u00f3 a una omisi\u00f3n en el recaudo y la valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas que deb\u00edan tenerse en cuenta para la decisi\u00f3n de fondo, con lo cual, \u00a0 consecuencialmente se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al pretermitir la \u00a0 evaluaci\u00f3n de elementos de juicio fundamentales para el proceso (dimensi\u00f3n \u00a0 negativa del defecto f\u00e1ctico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.14. En s\u00edntesis, esta Sala estima que en \u00a0 el asunto que se revisa la juez que adelant\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0 en primera instancia, incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto y, como consecuencia, en un defecto f\u00e1ctico (en su dimensi\u00f3n \u00a0 negativa), en tanto la funcionaria desech\u00f3 la valoraci\u00f3n de las declaraciones \u00a0 extrajuicio aportadas al proceso ordinario laboral, en raz\u00f3n a que impuso a la \u00a0 parte demandante la carga de ratificar los testimonios, establecida en el \u00a0 art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[163]. El vicio se\u00f1alado se \u00a0 estructura debido a que tal obligaci\u00f3n probatoria deb\u00eda ser subsanada por la \u00a0 juzgadora en virtud de los poderes (deberes) que le otorga el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[164]. \u00a0 Lo anterior porque, de una parte, el juez tiene el deber de salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de las partes y, de otra, tiene el deber de buscar la \u00a0 justicia material utilizando todos los recursos que le provee el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.15. As\u00ed las cosas, la Sala evidencia que \u00a0 en relaci\u00f3n con la ocurrencia del defecto deprecado (procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto) se cumplieron los requisitos que configuran el mismo[165], esto \u00a0 es: (i) No hubo la posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna \u00a0 otra v\u00eda, pues la apoderada judicial de la accionante agot\u00f3 el recurso que \u00a0 consider\u00f3 estaba a su alcance, y se encontr\u00f3 con que el juez de segunda \u00a0 instancia (Sala \u00a0 Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0 Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 \u00a0 subsidiariamente a la acci\u00f3n de tutela. (ii) El defecto procedimental \u00a0 tuvo una incidencia directa en las decisiones acusadas, en tanto la exigencia \u00a0 del requisito de ratificaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, incidi\u00f3 directamente en la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional que reclamaba la accionante y, con ello, en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. (iii) La irregularidad fue alegada dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral, utilizando los recursos ordinarios con los que \u00a0 contaba la demandante. (iv) Como consecuencia de todo lo anterior, a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya se le vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria judicial no tiene presente que el \u00a0 derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 sustanciales de los ciudadanos; su actuar constituye una renuncia consciente a \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos en el proceso, pese a las posibles \u00a0 inferencias que se pueden hacer de las pruebas obrantes y de los hechos probados \u00a0 en el mismo, aspecto este que no fue corregido en la segunda instancia; y exige \u00a0 un requisito formal cuya aplicaci\u00f3n es en exceso rigurosa del derecho procesal. \u00a0 Lo anterior, deviene en el desconocimiento de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 razones, esta Sala encuentra que si bien no se confirma el defecto planteado por la \u00a0 accionante, consistente en el desconocimiento del \u201cprecedente \u00a0 jurisprudencial seg\u00fan el cual la compa\u00f1era permanente tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional\u201d, debido a que, y esto lo \u00a0 comparte la Sala con los jueces de instancia, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional exige que haya prueba de la convivencia efectiva al momento de la \u00a0 muerte del pensionado (tema analizado en el considerando 7), seg\u00fan disposici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003; s\u00ed se configura un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, \u00a0 que como consecuencia conllev\u00f3 a una omisi\u00f3n en el recaudo y la valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas que deb\u00edan tenerse en cuenta para la decisi\u00f3n de fondo, con lo cual, \u00a0 consecuencialmente se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a dejar sin efectos las decisiones judiciales censuradas y a \u00a0 ordenar la emisi\u00f3n de un nuevo fallo a trav\u00e9s del cual se subsanen los yerros \u00a0 se\u00f1alados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0los fallos del ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), \u00a0 de por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, y del catorce (14) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014), de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 negaron la protecci\u00f3n solicitada por Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya. En su lugar, \u00a0 AMPARAR \u00a0los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas \u00a0 contados desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice una nueva audiencia \u00a0 dentro de la cual deber\u00e1 decretar oficiosamente la ratificaci\u00f3n de los \u00a0 testimonios extraproceso de los se\u00f1ores Julio Castillo Qui\u00f1ones y Luis Mar\u00eda \u00a0 Buelvas Lizcano, aportados por la parte demandante al proceso ordinario de la \u00a0 referencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil o la norma que lo sustituya o modifique, as\u00ed como las dem\u00e1s pruebas que \u00a0 considere \u00fatiles, pertinentes y conducentes para esclarecer los hechos afirmados \u00a0 en la demanda. En consecuencia, deber\u00e1 emitir sentencia de fondo conforme a los \u00a0 hechos probados, la valoraci\u00f3n probatoria realizada y los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 aplicables para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demanda de tutela obra a folios 1 \u00a0 al 13 del cuaderno principal.\u00a0 En adelante, cuando se haga referencia a un \u00a0 folio se entender\u00e1 que corresponde al cuaderno principal a menos que se diga \u00a0 otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Proceso ordinario laboral radicado \u00a0 110013105002201300178 00, promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya \u00a0 contra la Chevron Petroleum Company, para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 2 y 3 del cuaderno dos.\u00a0 \u00a0 Tutela radicada bajo el No. 36240.\u00a0 Magistrado sustanciador Carlos Ernesto \u00a0 Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 11 del cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz, \u00a0 radicado No. 36240 (folios 13 al 19 del cuaderno dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 17 del cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 24 al 26 del cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0 radicado No. 74187 (folios 4 al 12 \u00a0 del cuaderno tres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 10 y 11.\u00a0 En cuanto a \u00a0 la existencia de un defecto sustancial en los fallos proferidos por los \u00a0 despachos accionados, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cSe descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se \u00a0 examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del \u00a0 mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de \u00a0 los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron \u00a0 emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para \u00a0 las partes, y obedecen a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente; con \u00e9stas no \u00a0 se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental de la \u00a0 accionante; ni con ocasi\u00f3n de ellas se le causa un da\u00f1o antijur\u00eddico.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede convertirse \u00a0 en el marco de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0 ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Entendiendo, como se debe, que el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento, con \u00a0 la impugnaci\u00f3n, se convertir\u00e1 pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es \u00a0 adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, originadas en la \u00a0 supuesta arbitrariedad en la apreciaci\u00f3n de las pruebas allegadas al expediente, \u00a0 en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso, o en el \u00a0 seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con \u00a0 el amparo de tutela.\u00a0 De tiempo atr\u00e1s la Sala ha venido reiterando que la \u00a0 inconformidad de los accionantes respecto de la interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0 aplicable a un asunto, o en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de los medios de prueba \u00a0 hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, \u00a0 esto es en el proceso judicial correspondiente, vali\u00e9ndose de los diversos \u00a0 mecanismos previstos en las leyes ordinarias y con exclusividad ante los jueces \u00a0 competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en \u00a0 oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria\u201d (folios 8 al 10 del \u00a0 cuaderno tres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 1 al 16 del cuaderno \u00a0 principal del proceso No. 2013 00178 00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 36 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 39 al 42 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] CD contentivo de la audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite y juzgamiento celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) obrante a folio 170 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 43 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 45 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 80 a 90 ib\u00edd.\u00a0 En esa oportunidad el \u00a0 apoderado judicial de la Empresa, se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de contestaci\u00f3n a las \u00a0 pretensiones: \u201c[\u2026] no hay lugar legal a pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a la \u00a0 Demandante, toda vez que en la fecha que falleci\u00f3 el extrabajador \u00c1ngel Abdul \u00a0 Sattar Mondul D\u00edaz, (q.e.p.d.), abril treinta (30) del a\u00f1o dos mil doce (2012), \u00a0 se present\u00f3 la Se\u00f1ora, Beatriz Ospina de Mondul, quien acredit[\u00f3] su condici\u00f3n \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la convivencia con [\u00e9]l mismo, de igual forma, la \u00a0 Demandante acredit[\u00f3] su condici\u00f3n de madre del menor del extrabajador, en \u00a0 consecuencia, aun con la muerte de la Se\u00f1ora, Beatriz Salda\u00f1a, el nueve (09) de \u00a0 diciembre del a\u00f1o dos mil doce (2012), no le corresponde recibir pensi\u00f3n de \u00a0 sustituci\u00f3n a la Actora, porque no existe sustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n, a quien se \u00a0 present\u00f3 como madre y en representaci\u00f3n del hijo menor antes mencionado, es \u00a0 decir, no nace para la Actora el derecho a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, ni menos \u00a0 de compartirla con el actual beneficiario, ni de acrecer cantidad ninguna de la \u00a0 misma, por no haber estado en su cabeza, el derecho pretendido.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 [\u2026] \u00a0no se ha causado legalmente mesada alguna a favor de la demandante, \u00a0 reitero, a la muerte del extrabajador \u00c1ngel Abdul Sattar Mondul D\u00edaz, \u00a0 (q.e.p.d.), en abril treinta (30) del a\u00f1o dos mil doce (2012), la Demandante se \u00a0 present\u00f3 en su condici\u00f3n de madre del menor \u00c1ngel esteban Mondul Salda\u00f1a, y en \u00a0 tal calidad recibi\u00f3 la pensi\u00f3n, precis\u00e1ndose que solo lo hizo hasta el mes de \u00a0 enero de 2013, toda vez que el hijo de la Actora con el causante, antes \u00a0 mencionado, cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad el primero (1ero) de diciembre del a\u00f1o \u00a0 dos mil doce (2012), [y es quien tiene el derecho actualmente, hasta que cumpla \u00a0 los veinticinco a\u00f1os, es decir, hasta el 1ero de diciembre de 2019], en \u00a0 consecuencia, la muerte de la Se\u00f1ora, Beatriz Ospina de Mondul, el nueve (9) de \u00a0 diciembre del a\u00f1o dos mil doce (2012), no genera para la Actora el derecho a \u00a0 recibir pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, porque no existe sustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n, a \u00a0 quien se present\u00f3 como madre y en representaci\u00f3n de su hijo aqu\u00ed citado, ni \u00a0 menos podr\u00eda compartirla ni acrecer cantidad ninguna de la misma, por no haber \u00a0 estado en su cabeza, el derecho pretendido\u201d (folios 80 y 81).\u00a0 En los \u00a0 fundamentos y razones de derecho de la demanda, precis\u00f3: \u201cLos documentos que \u00a0 obran en la hoja de vida del extrabajador fallecido, \u00c1ngel Abdul Sattar Mondul \u00a0 D\u00edaz, no reflejan que la Demandante, Se\u00f1ora, Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a, hubiese sido \u00a0 parte del n\u00facleo familiar del mismo, es decir que hubiese convivido, como \u00a0 tampoco y en gracia de discusi\u00f3n que dependiese econ\u00f3micamente del causante, por \u00a0 el contrario acreditan que la esposa del mi[s]mo, Se\u00f1ora, Beatriz Ospina de \u00a0 Mondul convivi\u00f3 hasta la muerte del pensionado\u201d (folio 82).\u00a0 Y en los \u00a0 fundamentos de la defensa, entre otros, sostuvo: \u201cHabi\u00e9ndose realizado el \u00a0 estudio de la solicitud de la Demandante y los documentos presentados por la \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, Se\u00f1ora, Ospina de Mondul, la ley ordenaba a mi Representada \u00a0 a pagar la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a la persona que acreditase que hubiese hecho \u00a0 vida marital as\u00ed como hubiese conformado su n\u00facleo familiar, la Actora manifest\u00f3 \u00a0 claramente que actuaba en nombre del hijo extramatrimonial del causante, jam\u00e1s \u00a0 menci\u00f3n[\u00f3] que hubiese sido compa\u00f1era permanente del causante, ni obra en los \u00a0 registros como tal, solo despu\u00e9s de la muerte de la esposa sup\u00e9rstite del De \u00a0 Cujus, afirma que tiene tal condici\u00f3n, en consecuencia, no puede haber \u00a0 sustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n, no existe tal r\u00e9gimen en la ley colombiana, y si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n hubiese lugar a alg\u00fan pago este debe ser cancelado por los \u00a0 herederos indeterminados de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite fallecida Se\u00f1ora, Beatriz \u00a0 Ospina de Mondul (q.e.p.d.), desde mayo hasta diciembre del a\u00f1o 2012, y a su vez \u00a0 en el porcentaje del 100% desde enero del a\u00f1o 2013 en adelante, al hijo del \u00a0 extrabajador con la demandante, que en la actualidad recibe la pensi\u00f3n de \u00a0 sustituci\u00f3n, Se\u00f1or, \u00c1ngel Esteban Mondul Salda\u00f1a\u201d (folio 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 92 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 101 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 105 y 106 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A folio 106 ib\u00edd. aparece el \u00a0 registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 108 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 109 al 122 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 123 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 124 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 125 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 129 y 130 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 134 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 135 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 136 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 137 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 145 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 150 y 151 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 154 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 167 y 168 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 170 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 167 y 168 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 172 y 173 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] CD contentivo de la audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite y juzgamiento celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) obrante a folio 170 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 178 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP Julio Enrique Mogoll\u00f3n Gonz\u00e1lez \u00a0 (folio 179 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] CD contentivo de la audiencia en la \u00a0 que fue decidido el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0 interpuesto por la demandante (folio 178 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Radicado 110013105002201300178 00, \u00a0 proceso promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Salda\u00f1a Amaya contra la Chevron \u00a0 Petroleum Company, para obtener el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, ver las sentencias \u00a0 T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas \u00a0 ellas del MP Eduardo Montealegre Lynett), C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime) y T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 Entre muchas \u00a0 otras, la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y \u00a0 T-451 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 Se \u00a0 trata de una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cEn la citada \u00a0 norma superior (art\u00edculo 86 CP) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 \u00a0 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de \u00a0 excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma \u00a0 superior indicada se habla de \u201ccualquier\u201d autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello \u00a0 as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y, espec\u00edficamente, \u00a0 contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana \u00a0 tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir \u00a0 decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el \u00a0 estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cLa procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la \u00a0 Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre los conceptos de ratio \u00a0 decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999\u00a0 \u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo (SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. sentencia C-590 de \u00a0 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Se reitera, se sigue la exposici\u00f3n \u00a0 de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver sentencia T-173 de 1993 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre el agotamiento de recursos o \u00a0 principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad \u00a0 cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver \u00a0 sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Esta regla se desprende de la \u00a0 funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas \u00a0 de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la \u00a0 Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Es importante precisar que esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d. Sin embargo, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de \u00a0 esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la \u00a0 arbitrariedad judicial, la Corporaci\u00f3n sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho \u00a0 por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales\u201d que responde mejor a su realidad constitucional.\u00a0 La sentencia \u00a0 C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u00a0 \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El defecto org\u00e1nico hace referencia \u00a0 a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El defecto sustantivo se configura, \u00a0 entre otras causas, cuando se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, o cuando los fallos presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (ver sentencia C-590 de 2005).\u00a0 \u00a0 Al respecto, pueden ser consultadas las sentencias T-079 de 1993 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El defecto procedimental absoluto \u00a0 se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0 procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 \u00a0 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-937 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), SU-159 de \u00a0 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda), T-996 de 2003 (MP\u00a0 Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-196 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-937 de 2001 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El defecto f\u00e1ctico est\u00e1 referido a \u00a0 la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n al \u00a0 principio de independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El error inducido, tambi\u00e9n conocido \u00a0 como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a \u00a0 pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario \u00a0 judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea \u00a0 porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del \u00a0 poder p\u00fablico. Ver, principalmente, las sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y \u00a0 SU-846 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se \u00a0 configura en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su \u00a0 fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver sentencia T-114 de \u00a0 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Conforme a la sentencia T-018 de \u00a0 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime) y SU-168 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposici\u00f3n \u00a0 normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), SU-1184 de 2001 \u00a0 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett).\u00a0 Asimismo, cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna \u00a0 de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencia T-701 de \u00a0 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Es decir, que las sentencias \u00a0 judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el \u00a0 respeto por los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencias C-590 de 2005 y \u00a0 T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, la sentencia \u00a0 T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-395 de 2008 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencias \u00a0 T-043 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-395 de 2008 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-826 de \u00a0 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencias T-479 de 2008 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-276 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver sentencias T-1291 de 2005 y T-668 de 2007 (ambas \u00a0 decisiones de la MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-276 de 2010 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] CD contentivo de la audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite y juzgamiento celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) obrante a folio 170 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] CD contentivo de la audiencia en la \u00a0 que fue decidido el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0 interpuesto por la demandante (folio 178 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Once (11) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 13 del cuaderno principal del \u00a0 proceso No. 2013 00178 00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sobre el alcance \u00a0 de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero \u00a0 XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 \u00a0 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes \u201creconocen el derecho \u00a0 de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social\u201d, sin precisar \u00a0 la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse.\u00a0 Sin embargo, \u00a0 en el t\u00e9rmino \u201cseguro social\u201d quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los \u00a0 riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por \u00a0 circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de \u00a0 los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2013Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la \u00a0 norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las \u00a0 prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967) \u2013 los Estados Partes \u00a0 deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, \u00a0 sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad \u00a0 determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d [\u2026] 30. Finalmente, \u00a0 para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha \u00a0 se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro \u00a0 de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras \u00a0 ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada \u00a0 en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los \u00a0 per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan \u00a0 de cualquier otra fuente de ingresos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Al respecto, debe tenerse en cuenta \u00a0 la siguiente normativa: (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la \u00a0 seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) \u00a0 art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de \u00a0 toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cToda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra \u00a0 causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los \u00a0 medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales: \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios \u00a0 para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las \u00a0 prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el \u00a0 art\u00edculo 11, numeral 1, literal e) de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: \u201c1. Los Estados Partes \u00a0 adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad \u00a0 entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: || e) El derecho a \u00a0 la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, \u00a0 enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el \u00a0 derecho a vacaciones pagadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. sentencia C-107 de 2002 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-1094 \u00a0 de 2003 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0 Al respecto esta Corporaci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del \u00a0 afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas \u00a0 derivadas de su muerte.\u00a0 Sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-002 de 1999 (MP Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-080 de 1999 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Esta posici\u00f3n es reiterada en las \u00a0 sentencias T-813 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y T-202 de 2014 (MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En el mismo sentido, ver las \u00a0 sentencias T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-336 de 2008 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) y C-1141 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Al respecto ver las sentencias T-043 \u00a0 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-971 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-630 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-168 de 2007 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa) y T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-1065 de 2005 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Al respecto puede consultarse la \u00a0 sentencia T-173 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] El texto resaltado fue declarado \u00a0 exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia la C-1094 de 2003 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] El texto subrayado fue declarado \u00a0 exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1035 de 2008 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, \u00a0 ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha \u00a0 pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con \u00a0 el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] El texto resaltado fue declarado \u00a0 exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia la C-1094 de 2003 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-217 de 2012 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencias T-566 de octubre 7 de \u00a0 1998, C-080 de 1999, T-425 de 2004, T-921 de 2010 y T-217 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia C-1094 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En los antecedentes de la Ley 797 \u00a0 de 2003 se expuso que la finalidad de dicha medida era \u201cevitar fraudes\u201d. Gaceta \u00a0 Judicial 350 de 2002, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia de abril ocho (8) de dos \u00a0 mil diez (2010), rad. \u00a0 N\u00b0 25000-23-25-000-2004-09096-02(2262-08), Consejero ponente V\u00edctor Hernando \u00a0 Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-654 de 2009 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa).\u00a0 En esa oportunidad la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que si bien puede suceder que el deber del juez de decretar pruebas de \u00a0 oficio no est\u00e1 enunciado puntualmente y en abstracto en la Constituci\u00f3n o en la \u00a0 ley, en determinados casos concretos es posible advertir que la Constituci\u00f3n \u00a0 obliga al juez a decretar pruebas de oficio, caso en el cual \u201cla fuente \u00a0 espec\u00edfica de ese deber ser\u00eda, entonces, la fuerza normativa de los derechos \u00a0 fundamentales, que en ocasiones demandan una participaci\u00f3n activa del juez en su \u00a0 defensa y protecci\u00f3n efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). Regla igualmente seguida en las sentencias T-893 de 2011 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-213 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-363 de 2013 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ver sentencia T-893 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Respecto a la tendencia inquisitiva \u00a0 en el proceso laboral, se puede consultar la sentencia C-1270 de 2000 (MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell) en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] es as\u00ed, como se \u00a0 establece en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo reglas singulares para el tr\u00e1mite de \u00a0 los diferentes procesos, tanto ordinarios de \u00fanico o primera instancia, como \u00a0 especiales, y una serie de principios que le dan una fisonom\u00eda particular a \u00a0 dichos procesos, como son los de: concentraci\u00f3n de pruebas, inmediaci\u00f3n (art. 25 \u00a0 y 31), oralidad (art. 39), publicidad (art. 44), inquisitivo (art. 30 y 489, \u00a0 lealtad procesal (art. 49), y libre apreciaci\u00f3n de pruebas (art. 61)\u201d. \u00a0 Adicionalmente, se puede consultar la sentencia T-958 de 2005 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), en el que la Corte se\u00f1al\u00f3 que entrat\u00e1ndose del r\u00e9gimen \u00a0 legal del procedimiento laboral \u201c[\u2026] derivado del principio inquisitivo, la \u00a0 autoridad judicial est\u00e1 facultada para decretar y practicar las pruebas que \u00a0 considere indispensables para lograr un convencimiento sobre los hechos objeto \u00a0 de controversia que se han puesto a su consideraci\u00f3n, las cuales debe apreciar \u00a0 de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] As\u00ed por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se advirti\u00f3 que existen dos \u00a0 controversias actuales en el campo de la teor\u00eda del proceso, a saber: (i) la \u00a0 posibilidad \u00a0 \u2013te\u00f3rica o pr\u00e1ctica\u2013 de alcanzar la verdad en el \u00e1mbito \u00a0 del proceso judicial; y, (ii) la relevancia o necesidad de la prueba en el marco \u00a0 de los fines del proceso. Frente a la primera, se dijo que en el proceso si es \u00a0 posible acceder a una verdad relativa sobre los hechos, mediante la obtenci\u00f3n \u00a0 por parte del juez de la mayor cantidad de informaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante \u00a0 para la resoluci\u00f3n del caso sometido a su estudio, la cual posteriormente debe \u00a0 evaluar racionalmente y de forma rigurosa en pos de comprobar la veracidad de \u00a0 hechos pasados. De esa forma, \u201cla verdad as\u00ed construida, como se ha expresado, \u00a0 es de tipo relativo, contextual, y limitada legal y f\u00e1cticamente, pero cualquier \u00a0 decisi\u00f3n judicial debe partir de las conclusiones obtenidas en ese proceso de \u00a0 an\u00e1lisis si no se quiere que la sentencia sea absurda o inicua\u201d. De otra parte, \u00a0 respecto de la segunda controversia, esta tiene su cimiente en la ideolog\u00eda con \u00a0 la que se concibe el proceso civil, es decir, si mantiene su car\u00e1cter \u00a0 estrictamente dispositivo o, si dando alcance a los poderes oficiosos del juez, \u00a0 el car\u00e1cter inquisitivo es determinante para obtener la verdad de los hechos. Al \u00a0 respecto, la sentencia mencionada se\u00f1al\u00f3: \u201cLa primera tendencia concibe al \u00a0 proceso exclusivamente como un mecanismo para la resoluci\u00f3n pronta y definitiva \u00a0 de los conflictos sociales mediante la composici\u00f3n de los intereses en pugna, en \u00a0 tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la \u00a0 vigencia y efectividad del derecho material. La verdad, desde el primer punto de \u00a0 vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obst\u00e1culo para la \u00a0 composici\u00f3n de conflictos dentro de t\u00e9rminos temporales estrictos, pues supone \u00a0 (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y \u00a0 pr\u00e1cticas, o que lleven a un acuerdo para la terminaci\u00f3n del proceso basado m\u00e1s \u00a0 en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo \u00a0 que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de \u00a0 vista, en cambio, se considera que una decisi\u00f3n solo es justa si se basa en un \u00a0 soporte f\u00e1ctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es \u00a0 un fin del proceso, y la soluci\u00f3n de conflictos solo se considera adecuada si se \u00a0 lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento f\u00e1ctico \u00a0 confiable y veraz\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Se reitera la sentencia T-363 de \u00a0 2013 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] As\u00ed por ejemplo, la jurisprudencia \u00a0 ya hab\u00eda advertido (T-264 de 2009) que el ordenamiento colombiano no es \u00a0 indiferente a la verdad desde un punto de vista ideol\u00f3gico.\u00a0 As\u00ed lo \u00a0 demuestran el valor dado a la prueba como elemento del debido proceso \u00a0 constitucional, el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial en las \u00a0 actuaciones judiciales y la obligaci\u00f3n de los funcionarios de evitar fallos \u00a0 inhibitorios que erosionan el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (T-134 de 2004), removiendo los obst\u00e1culos que le impidan llegar a una decisi\u00f3n \u00a0 de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ver sentencia T-363 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En un sentido similar en la \u00a0 sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se advirti\u00f3 respecto a la \u00a0 objeci\u00f3n de la posible parcializaci\u00f3n del juez al usar los poderes oficiosos en \u00a0 el decreto de pruebas, que \u201cdesde el punto de vista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la \u00a0 verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, se\u00f1ala: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el Estatuto del trabajo. La ley \u00a0 correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales: \u00a0||\u00a0 Igualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n , el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. || El Estado garantiza el derecho al \u00a0 pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0||\u00a0 Los \u00a0 convenios internacionales del trabajo debidamente ratificado hacer parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. || La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] El art\u00edculo 95, reza: \u201cLa calidad \u00a0 de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos \u00a0 est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. || El ejercicio de los \u00a0 derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica \u00a0 responsabilidades. || Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: [\u2026] || 7\u00ba Colaborar para el \u00a0 buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia;\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] As\u00ed por ejemplo, respecto a las \u00a0 implicaciones del derecho al debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia como n\u00facleo esencial de aquel, en la sentencia C-227 de 2009 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) la Corte se\u00f1al\u00f3 que este es considerado: \u201c[\u2026] como un \u00a0 derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, cuyo marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n \u00a0 compromete, en un orden l\u00f3gico: [\u2026] (iii) el derecho a que existan \u00a0 procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las \u00a0 pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se \u00a0 desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con \u00a0 observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el \u00a0 derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de \u00a0 mecanismos judiciales \u2013acciones y recursos\u2013 para la efectiva resoluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos\u201d. En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso y su n\u00facleo esencial, \u00a0 puede consultarse, entre otras, las sentencias T-006 de 1992 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), C-059 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-538 de 1994 \u00a0 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-215 \u00a0 de 1999 (MP Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano), C-1195 de 2001 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra), C-662 de 2004 (MP Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes), C-115 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-731 de 2005 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Respecto a las especificidades del \u00a0 procedimiento laboral colombiano, la Corte en la sentencia T-389 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), se\u00f1al\u00f3 que este \u201cse rige por los principios de \u00a0 oralidad y publicidad, de conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 42 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. De igual manera, est\u00e1 regido por el principio \u00a0 del impulso procesal de oficio (C. de P.L. Art. 48) que faculta al juez para \u00a0 adelantar oficiosamente el proceso y, as\u00ed, garantizar su r\u00e1pido adelantamiento, \u00a0 sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, por lo cual debe sujetarse \u00a0 estrictamente a las etapas se\u00f1aladas en la ley. Adem\u00e1s, la autoridad judicial \u00a0 debe acudir a las reglas de la sana cr\u00edtica para valorar el material probatorio \u00a0 con que cuenta, pues dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00e9ste no se \u00a0 encuentra sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino que puede apreciarlas \u00a0 libremente y, a fin de lograr el convencimiento de los hechos a partir de las \u00a0 mismas, est\u00e1 facultado para decretar pruebas de oficio y rechazar aquellas que \u00a0 encuentre inconducentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] En esta perspectiva, vale la pena \u00a0 recordar que desde la sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), esta \u00a0 Corte ha sostenido a prop\u00f3sito de la funci\u00f3n judicial a partir de la Carta de \u00a0 1991, que la \u201crelaci\u00f3n entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio \u00a0 fundamental en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n anterior; dicho cambio puede ser \u00a0 definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los \u00a0 derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la \u00a0 administraci\u00f3n o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] En la sentencia T-654 de 2009 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), esta Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[\u2026] debe recordarse que \u00a0 entre los fines esenciales del Estado est\u00e1n los de \u201cgarantizar la efectividad de \u00a0 los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d y de \u00a0 \u201casegurar [\u2026] la vigencia de un orden justo\u201d (art. 2\u00b0, C.P.). Si esas son \u00a0 finalidades esenciales del Estado, todos los derechos relacionados con el \u00a0 proceso judicial deben ser le\u00eddos en funci\u00f3n de la garant\u00eda eficaz de los \u00a0 derechos sustanciales, porque de lo contrario esas aspiraciones ser\u00edan letra \u00a0 muerta a pesar de que, seg\u00fan la Carta, son esenciales. Ese entendimiento es \u00a0 concordante con el art\u00edculo 229 de la Carta, que a la letra dispone que en las \u00a0 actuaciones de la justicia \u2018prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] MP Luis Ernesto Vargas Silva. En esa \u00a0 oportunidad correspondi\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si una \u00a0 sentencia del Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Pereira, \u00a0 censurada por la accionante, presentaba un defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto al negar validez a las declaraciones extrajuicio aportadas al \u00a0 proceso por la parte actora, en raz\u00f3n a que no fueron ratificadas de conformidad \u00a0 con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0 Concluy\u00f3 que en el caso debatido se configur\u00f3 el defecto procedimental referido \u00a0 y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n judicial censurada y orden\u00f3 la \u00a0 emisi\u00f3n de una nueva, que subsanara los yerros se\u00f1alados en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] El art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, hoy derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley \u00a0 1564 de 2012 \u2013estatuto que regul\u00f3 la figura en el art\u00edculo 222, vigente a partir \u00a0 del primero (01) de enero de dos mil catorce (2014)\u2013, establece: \u201cRatificaci\u00f3n \u00a0 de testimonios recibidos fuera del proceso. S\u00f3lo podr\u00e1n ratificarse en un \u00a0 proceso las declaraciones de testigos: || 1. Cuando se hayan rendido en otro, \u00a0 sin citaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de la persona contra quien se aduzca en el \u00a0 posterior. || 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con \u00a0 los requisitos previstos en los art\u00edculos 298 y 299. ||\u00a0 Se prescindir\u00e1 de \u00a0 la ratificaci\u00f3n cuando las partes lo soliciten de com\u00fan acuerdo, mediante \u00a0 escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, \u00a0 y el juez no la considera necesaria. || Para la ratificaci\u00f3n se repetir\u00e1 el \u00a0 interrogatorio en la forma establecida para la recepci\u00f3n de testimonio en el \u00a0 mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaraci\u00f3n anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), \u00a0 radicado 32166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] El art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, hoy derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 dispone: \u201cDocumentos emanados de terceros.\u00a0 Salvo disposici\u00f3n en contrario los documentos privados \u00a0 de terceros s\u00f3lo se estimar\u00e1n por el juez.\u00a0 ||\u00a0 1. Si siendo de \u00a0 naturaleza dispositiva o simplemente representativa son aut\u00e9nticos de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 252. || 2. Los documentos privados de contenido \u00a0 declarativo, se apreciar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, \u00a0 salvo que la parte contraria solicite ratificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), \u00a0 radicado 27593. Igualmente reiterada en la sentencia del seis (06) de marzo de \u00a0 dos mil doce (2012), MP Camilo Tarquino Gallego, radicado 43422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), \u00a0 radicado 32166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), \u00a0 MP Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, radicado 32676. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 45135, MP Rigoberto Echeverry Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folios 1 al 16 del cuaderno \u00a0 principal del proceso No. 2013 00178 00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folios 172 y 173 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] CD contentivo de la audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite y juzgamiento celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) obrante a folio 170 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] A folios 39 al 42 ib\u00edd., obran las \u00a0 declaraciones rendidas por Julio Castillo Qui\u00f1ones y Luis Mar\u00eda Buelvas Lizcano, \u00a0 ante el Notario \u00danico de Puerto Boyac\u00e1, el veintiuno (21) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013). En dichas declaraciones se indica que la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny \u00a0 Salda\u00f1a Amaya convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre y formando un solo hogar bajo el mismo \u00a0 techo, con el se\u00f1or \u00c1ngel Abdul Sattar Mondul D\u00edaz, por m\u00e1s de treinta y ocho \u00a0 (38) a\u00f1os hasta el d\u00eda de su fallecimiento (respuesta 5).\u00a0 Adem\u00e1s consta \u00a0 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del extinto \u00a0 pensionado Mondul D\u00edaz, depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, pues era quien le \u00a0 proporcionaba \u201ctecho, alimento, vestuario, drogas y todo lo indispensable para \u00a0 subsistir\u201d hasta el d\u00eda de su muerte (respuesta 6). Asimismo, que en dicha uni\u00f3n \u00a0 se procrearon los hijos Runy Stella Mondul Salda\u00f1a, Carolina Mondul Salda\u00f1a y \u00a0 \u00c1ngel Esteban Mondul Salda\u00f1a (respuesta 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] CD contentivo de la audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite y juzgamiento celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) obrante a folio 170 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folios 39 al 42 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] CD contentivo de la audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite y juzgamiento celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) obrante a folio 170 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Acta No. 64 de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 del seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), MP Julio Enrique Mogoll\u00f3n Gonz\u00e1lez \u00a0 (folio 179 ib\u00edd.). CD contentivo de la audiencia en la que fue decidido el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia interpuesto por la \u00a0 demandante (folio 178 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz, \u00a0 radicado No. 36240 (folios 13 al 19 del cuaderno dos del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] MP Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0 radicado No. 74187 (folios 4 al 12 \u00a0 del cuaderno tres del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] CD contentivo de la audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite y juzgamiento celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) obrante a folio 170 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] La Sala Novena de Revisi\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-363 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), ya citada, realiz\u00f3 un \u00a0 estudio muy pertinente para el caso objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad. \u00a0 Sostuvo: \u201c[\u2026] profundizando espec\u00edficamente respecto a la f\u00f3rmula del defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, este implica la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 constitucional) \u00a0 y a la primac\u00eda del derecho sustancial (art\u00edculo 228 superior), en los eventos \u00a0 en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas \u00a0 procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que \u00a0 las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad \u00a0 de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que \u00a0 obstaculicen la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de los derechos \u00a0 sustantivos. || En este sentido, esta Corte ha precisado que el exceso ritual \u00a0 manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por \u00a0 esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, causada por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos \u00a0 formales\u00a0 o por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas. || [\u2026] En el caso particular de las pruebas, respecto a su decreto, \u00a0 pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n, la Corte ha afirmado que si bien los jueces gozan de \u00a0 libertad para valorarlas dentro del marco de la sana cr\u00edtica, no pueden \u00a0 desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial. En este sentido ha se\u00f1alado que el \u00a0 sistema de libre apreciaci\u00f3n es proporcional, mientras no sacrifique derechos \u00a0 constitucionales m\u00e1s importantes y que tiene operancia aun trat\u00e1ndose de actos \u00a0 sujetos a formas sustanciales.\u00a0 En este aspecto, la Corte ha concluido que \u00a0 la correcta administraci\u00f3n de justicia supone \u201cque en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 sistema probatorio de libre apreciaci\u00f3n no se incurra, (i) ni en exceso ritual \u00a0 manifiesto, (ii) ni en falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la \u00a0 obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciar en su conjunto, verbi gracia, (a) \u00a0 ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando \u00a0 por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y \u00a0 objetivamente. (2\u00ba) Que en el desarrollo de la sana cr\u00edtica el juez se sujete a \u00a0 los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, \u00a0 por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas\u201d. || De \u00a0 esta manera, la Corte ha enfatizado que la procedencia de la tutela en los casos \u00a0 de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez \u00a0 \u201cno acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura \u00a0 en \u00edntima relaci\u00f3n con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas (defecto f\u00e1ctico), y con problemas sustanciales relacionados con la \u00a0 aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n cuando los requisitos legales amenazan \u00a0 la vigencia de los derechos constitucionales.\u201d ||\u00a0 [\u2026] Vale la pena \u00a0 resaltar igualmente en relaci\u00f3n con el tema probatorio, lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0 respecto a los deberes de los jueces como directores del proceso. En este asunto \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto cuando existiendo incertidumbre sobre \u00a0 unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisi\u00f3n judicial y \u00a0 cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, \u00a0 de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir a su demostraci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior por cuanto, \u201cpudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad \u00a0 real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso \u00a0 omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los \u00a0 procedimientos en un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0 estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el respectivo c\u00f3digo adjetivo, para que el juez de \u00a0 la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.\u201d ||\u00a0 \u00a0 En estos t\u00e9rminos esta Corte ha concluido que se incurre en un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto por parte de un funcionario judicial \u00a0 cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia \u00a0 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el \u00a0 caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, \u00a0 (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Al respecto, explica la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n en la sentencia T-363 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) que \u00a0 viene cit\u00e1ndose: \u201c[\u2026] como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0 esto es, con la posibilidad de concurrencia de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n se relaciona con problemas sustanciales relacionados con \u00a0 la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n cuando los requisitos legales \u00a0 amenazan la vigencia de los derechos constitucionales. || En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisi\u00f3n en el decreto oficioso \u00a0 de pruebas, puede concurrir en las dos categor\u00edas de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencia judicial (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 y defecto f\u00e1ctico), m\u00e1xime si entre ellas, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 no existe un l\u00edmite indivisible, pues tan solo representan una metodolog\u00eda \u00a0 empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegaci\u00f3n \u00a0 iusfundamental formulada en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales.\u00a0 Ello no quiere decir que no existe una clara \u00a0 distinci\u00f3n entre la ocurrencia de uno y otro de los mencionados vicios \u00a0 se\u00f1alados, pues como se precis\u00f3 en precedencia, en particular, el exceso ritual \u00a0 manifiesto deviene por la exigencia del cumplimiento en exceso rigurosa del \u00a0 procedimiento, que hace nulo el cumplimiento de la justicia material; por su \u00a0 parte el defecto f\u00e1ctico se causa por la arbitrariedad del juzgador al omitir o \u00a0 al valorar una prueba cuando a ello no hay lugar. || En consonancia con lo \u00a0 anterior, la Corte ha precisado que la omisi\u00f3n en el decreto oficioso de pruebas \u00a0 \u2013cuando a ello hay lugar\u2013 conduce a un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto en la medida que la autoridad judicial, de una parte, pretermite una \u00a0 actuaci\u00f3n procesal que se aviene imprescindible para despejar puntos oscuros de \u00a0 la controversia; y de otra, instrumentaliza las ritualidades propias de cada \u00a0 juicio de una forma contraria al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Seg\u00fan Carlos S. Nino, un argumento \u00a0 basado en una \u201cinconsistencia pragm\u00e1tica\u201d alude a una contradicci\u00f3n \u00a0 l\u00f3gica entre enunciados que presenta repercusiones a nivel pr\u00e1ctico, en este \u00a0 sentido, en el plano de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica por ejemplo, el juez puede \u00a0 incurrir en este tipo de inconsistencia al invocar la protecci\u00f3n de un derecho o \u00a0 principio constitucional pero actuando en total contrav\u00eda con este e incluso \u00a0 vulner\u00e1ndolo. Al respecto consultar: Nino, Carlos Santiago (1989).\u00a0 \u00c9tica y \u00a0 Derechos Humanos: Un ensayo de fundamentaci\u00f3n. Buenos Aires: Editorial Astrea, \u00a0 pp. 231 a 234. \u00a0En igual sentido, Robert Alexy plantea el concepto de \u201ccontradicci\u00f3n \u00a0 performativa\u201d que corresponde al de inconsistencia pragm\u00e1tica que \u00a0 plantea Nino. Cfr. Alexy Robert (1995). Teor\u00eda del Discurso y Derechos Humanos. \u00a0 Bogot\u00e1: Editorial Universidad Externado de Colombia, p. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Al respecto remitirse al \u00a0 considerando 9 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] El art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, hoy derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 dispone: \u201cDocumentos emanados de terceros.\u00a0 Salvo disposici\u00f3n en contrario los documentos privados \u00a0 de terceros s\u00f3lo se estimar\u00e1n por el juez. || 1. Si siendo de naturaleza \u00a0 dispositiva o simplemente representativa son aut\u00e9nticos de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 252. || 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se \u00a0 apreciar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la \u00a0 parte contraria solicite ratificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] A folio 108 del cuaderno principal \u00a0 del proceso No. 2013 00178 00, obra fotocopia de la actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n de pensionados \u00a0 correspondiente al se\u00f1or Mondul D\u00edaz, en donde aparecen identificados como sus \u00a0 hijos: Martha Indira Mondul Ospina, nacida el veinte (20) de febrero de mil \u00a0 novecientos sesenta y seis (1966); Runy Stella Mondul Salda\u00f1a, nacida el \u00a0 doce (12) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975); Yasm\u00edn Sujey \u00a0 Mondul Ospina, nacida el siete (07) de marzo de mil novecientos setenta y seis \u00a0 (1976); Carolina Mondul Salda\u00f1a, nacida el veintid\u00f3s (22) de marzo de mil \u00a0 novecientos setenta y siete (1977) , y \u00c1ngel Esteban Mondul Salda\u00f1a, \u00a0 nacido el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Al respecto ver, entre otras, la \u00a0 sentencia T-591 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Es importante tener en cuenta que el \u00a0 apoderado judicial de la Empresa demandada no solicit\u00f3 en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda, la ratificaci\u00f3n de los testimonios extraproceso \u00a0 conforme a lo regulado en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy \u00a0 derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012 \u2013estatuto que \u00a0 regul\u00f3 la figura en el art\u00edculo 222, vigente a partir del primero (01) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014)\u2013, que reza: \u201cRatificaci\u00f3n de testimonios recibidos \u00a0 fuera del proceso. S\u00f3lo podr\u00e1n ratificarse en un proceso las declaraciones de \u00a0 testigos: || 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de \u00a0 la persona contra quien se aduzca en el posterior. || 2. Cuando se hayan \u00a0 recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 298 y 299. ||\u00a0 Se prescindir\u00e1 de la ratificaci\u00f3n cuando las \u00a0 partes lo soliciten de com\u00fan acuerdo, mediante escrito autenticado como se \u00a0 dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera \u00a0 necesaria. || Para la ratificaci\u00f3n se repetir\u00e1 el interrogatorio en la forma \u00a0 establecida para la recepci\u00f3n de testimonio en el mismo proceso, sin permitir \u00a0 que el testigo lea su declaraci\u00f3n anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 \u201cPruebas de oficio. Adem\u00e1s de las \u00a0 pruebas pedidas, el Juez podr\u00e1 ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, \u00a0 seg\u00fan a quien o a quienes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas aquellas que a su \u00a0 proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos \u00a0 controvertidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en \u00a0 aquellas circunstancias en las que se alegue la configuraci\u00f3n de tal defecto, \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1 establecer la concurrencia \u00a0 de los siguientes elementos: \u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la \u00a0 irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en \u00a0 el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) \u00a0 que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo \u00a0 que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0 espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), SU-159 de 2002 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime), \u00a0 T-737 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-363 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-964-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-964\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional \u00a0 como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de su \u00a0 integridad, ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial bien definida sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}