{"id":22194,"date":"2024-06-25T21:01:16","date_gmt":"2024-06-25T21:01:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-966-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:16","slug":"t-966-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-966-14\/","title":{"rendered":"T-966-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-966-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-966\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse \u00a0 a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0hecho superado\u00a0tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que\u00a0la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez \u00a0 respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, \u00a0 contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Caso en que Fondo de Pensiones cancel\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez y pago de retroactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta \u00a0 m\u00ednimo vital del trabajador y su familia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la solicitud del pago de incapacidades laborales a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la importancia de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n radica en su funci\u00f3n de sustituir los salarios dejados de \u00a0 percibir por un trabajador, con ocasi\u00f3n de una enfermedad o accidente que le \u00a0 impide prestar sus servicios. Esto implica que el an\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n debe tener en cuenta la situaci\u00f3n particular del sujeto cuya protecci\u00f3n \u00a0 se invoca, con miras a determinar si el no pago de esas incapacidades pone en \u00a0 riesgo su subsistencia y la de su familia. En caso de que lo anterior ocurra, el \u00a0 amparo constitucional se convierte en el medio m\u00e1s expedito para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un da\u00f1o o perjuicio irreversible, derivado del no pago de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Improcedencia de reconocimiento por tutela, por cuanto \u00a0 es objeto de decisi\u00f3n en proceso ordinario laboral en curso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4125939\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, \u00a0 doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga y por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional presentada por el se\u00f1or Oscar Sandoval Caballero contra el Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0 dieron lugar a la interposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 22 de enero de \u00a0 2009, el se\u00f1or Oscar Sandoval Caballero sufri\u00f3 un accidente de trabajo, mientras \u00a0 desempe\u00f1aba labores en la empresa Samprit Inversiones S.A. En virtud de tal \u00a0 accidente fue diagnosticado con discopat\u00eda, hernias discales y esclerosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En noviembre de \u00a0 2010, el accionante interpuso una demanda de tutela en contra de la EPS \u00a0 Saludcoop y la ARP Positiva, en la que solicit\u00f3 que se mejorara la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud y se procediera al pago de las incapacidades por parte de \u00a0 la mencionada administradora de riesgos profesionales. Al momento de resolver la \u00a0 solicitud de amparo, el juez de tutela orden\u00f3 a las ARP cancelar las \u00a0 incapacidades causadas y las que se causen, hasta tanto se determinara la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral o se concediera la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Con posterioridad, \u00a0 el 11 de octubre de 2011, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 determin\u00f3 que el se\u00f1or Sandoval Caballero ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 22.05%, como consecuencia de un accidente de trabajo, a partir del \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201clumbago no especificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El 27 de noviembre \u00a0 de 2012, el accionante es sometido nuevamente al proceso de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Al momento de adelantar la valoraci\u00f3n, en \u00a0 contraste con el examen realizado en el a\u00f1o 2011, se adicionaron las siguientes \u00a0 patolog\u00edas: \u201ctrastorno depresivo recurrente, degeneraciones espec\u00edficas de \u00a0 disco intervertebral, hernia hiatal cong\u00e9nita y gastritis cr\u00f3nica\u201d. Para la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el actor ten\u00eda una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 50.52%, originada por enfermedad com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n 1\u00ba de noviembre de 2012. Este dictamen fue confirmado por la \u00a0 Junta Nacional de calificaci\u00f3n Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Mientras se surt\u00eda \u00a0 el aludido proceso le fueron certificadas las siguientes incapacidades al se\u00f1or \u00a0 Sandoval Caballero por parte de la EPS Saludcoop: (i) del 22 de enero de 2009 \u00a0 hasta el 27 de enero de 2012, por accidente de trabajo; (ii) del 28 de enero de \u00a0 2012 hasta el 23 de octubre del mismo a\u00f1o, por enfermedad de origen com\u00fan; (iii) \u00a0 y del 24 de octubre de 2012 al 5 de abril de 2013; nuevamente por el accidente \u00a0 de trabajo sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. M\u00e1s adelante, \u00a0 en comunicaci\u00f3n del 15 de mayo de 2013, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A le otorg\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan al actor, desde la \u00a0 \u00faltima incapacidad certificada por la EPS, esto es, el 6 de abril de 2013. El \u00a0 monto de la mesada se fij\u00f3 en $ 589.500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Con posterioridad, \u00a0 el 29 de mayo de 2013, el accionante formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido a \u00a0 Protecci\u00f3n S.A, en el que solicit\u00f3 el pago de las incapacidades certificadas del \u00a0 28 de febrero de 2012 (sic) hasta el 30 de octubre de dicho a\u00f1o, as\u00ed como el \u00a0 reconocimiento de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. En respuesta del 24 \u00a0 de junio de 2013, Protecci\u00f3n S.A le se\u00f1ala al actor que no hay lugar al pago de \u00a0 las incapacidades solicitadas, pues durante el proceso de definici\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, no se present\u00f3 un pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Finalmente, para el \u00a0 momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante afirma que no ha \u00a0 recibido el pago de las mesadas pensionales reconocidas, que no cuenta con \u00a0 servicio de salud y que se encuentra en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Oscar Sandoval Caballero solicita el amparo de sus \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Para tal efecto, pide que se \u00a0 ordene al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A: (i) pagar las \u00a0 incapacidades laborales de origen com\u00fan desde el 28 de enero de 2012 hasta el 30 \u00a0 de octubre del mismo a\u00f1o; (ii) proceder a la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez reconocida y (iii) disponer el pago del retroactivo a partir del 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la demanda se \u00a0 dirigi\u00f3 contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., el juez de \u00a0 primera instancia vincul\u00f3 a la empresa Samprit Inversiones S.A., a la \u00a0 Cooperativa de Trabajo Asociado CISS, a la EPS Saludcoop, a la ARP Positiva, al \u00a0 Fondo de Pensiones ING y a la aseguradora Bol\u00edvar[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado concedido por el a quo, tan s\u00f3lo se present\u00f3 escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n por parte de la ARP Positiva y Seguros Bol\u00edvar, el resto de \u00a0 entidades guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Contestaci\u00f3n de la ARP \u00a0 Positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en el despacho \u00a0 de primera instancia el 10 de julio de 2013, la apoderada del representante \u00a0 legal de la ARP Positiva[2], \u00a0 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, en cuanto a las patolog\u00edas \u00a0 no relacionadas con el accidente de trabajo, se\u00f1al\u00f3 que ellas deben ser \u00a0 canceladas por la EPS. En lo concerniente a las incapacidades de origen laboral, \u00a0 inform\u00f3 que dicha compa\u00f1\u00eda reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 al actor las causadas desde el 22 \u00a0 de enero de 2009 hasta el 7 de diciembre de 2011, por un valor de $ 18.531.710 \u00a0 pesos. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que igualmente reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica denominada incapacidad permanente parcial por un valor de $ 4.945.763 \u00a0 pesos. Por \u00faltimo, expuso que al existir calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, no es procedente continuar reconociendo el pago de incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 10 de julio \u00a0 de 2013, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar indic\u00f3 que a partir del 1 de enero de \u00a0 2013, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas fue absorbida por la \u00a0 empresa Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respeto del asunto sub-judice, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el 7 de junio de 2012, ING, hoy Protecci\u00f3n, radic\u00f3 en sus \u00a0 dependencias la reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez presentada por el actor. \u00a0 Luego de agotar el procedimiento inicial y dada la inconformidad del accionante \u00a0 con el dictamen practicado, la aseguradora remiti\u00f3 el caso a la Junta Regional \u00a0 de Invalidez que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante con \u00a0 50.52%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 1\u00ba de noviembre de \u00a0 2012. Dicho dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expuso que de \u00a0 acuerdo con la referida calificaci\u00f3n, el actor es inv\u00e1lido y tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, por lo que \u2013en su condici\u00f3n de aseguradora\u2013 le pag\u00f3 el d\u00eda \u00a0 30 de abril de 2013 a la compa\u00f1\u00eda Protecci\u00f3n S.A la suma $ 193.670.867 pesos, a \u00a0 t\u00edtulo de suma adicional para completar el capital necesario para financiar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que al no \u00a0 existir pron\u00f3stico de rehabilitaci\u00f3n que favorezca al peticionario, \u00e9ste no \u00a0 tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal, en \u00a0 virtud de lo previsto en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001[3] y en el \u00a0 art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 del 17 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Garant\u00edas de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, \u00a0 consider\u00f3 que existen otros medios judiciales para dirimir la controversia \u00a0 planteada y no encontr\u00f3 probada la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 ameritara el uso excepcional de esta acci\u00f3n. No obstante, requiri\u00f3 a Saludcoop \u00a0 EPS para que continuara prestando los servicios de salud a su cargo, hasta tanto \u00a0 se resolviera lo concerniente a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de agosto de \u00a0 2013, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a quo. Para el efecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la controversia recae sobre derechos de rango legal, cuyo escenario \u00a0 de discusi\u00f3n le compete a la justicia ordinaria, por lo que la controversia \u00a0 escapa al alcance del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ELEMENTOS DE PRUEBA \u00a0 APORTADOS AL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 con fecha del 27 de febrero de 2013, en la que se determina una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del accionante del 50.52%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 1\u00ba \u00a0 de noviembre de 2012, por enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A dirigida al se\u00f1or Sandoval \u00a0 Caballero, con fecha del 15 de mayo de 2013, en la que le reconocen pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de origen com\u00fan desde la \u00faltima incapacidad certificada por la EPS, \u00a0 esto es, el 6 de abril de 2013. El valor de la mesada pensional asciende a la \u00a0 suma de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 589.500 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n presentado ante Protecci\u00f3n S.A, \u00a0 en la cual se solicita el pago de las incapacidades certificadas del 28 de \u00a0 febrero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012, as\u00ed como el reconocimiento de \u00a0 las mesadas pensionales desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la anterior petici\u00f3n, con fecha 24 de junio de \u00a0 2013, en la cual se informa al accionante que no hay lugar al pago de las \u00a0 incapacidades solicitadas, por no existir pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de la EPS Saludcoop sobre las incapacidades \u00a0 otorgadas al actor desde el 22 de enero de 2009 hasta el 5 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado \u00a0 por medio de Auto del 14 de noviembre de 2013 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 18 de \u00a0 marzo de 2014, con el prop\u00f3sito de determinar la posible afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital del accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A que informara: (i) desde qu\u00e9 fecha est\u00e1 \u00a0 siendo cancelada mensualmente la pensi\u00f3n de invalidez reconocida al se\u00f1or Oscar \u00a0 Sandoval Caballero el 15 de mayo de 2013; y en caso de no haberse iniciado el \u00a0 pago de las respectivas mesadas pensionales, indicar (ii) las razones por las \u00a0 cuales dicha prestaci\u00f3n no est\u00e1 siendo cancelada, y la fecha probable en la que \u00a0 se comenzar\u00e1 a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud \u00a0 previamente se\u00f1alada, la representante legal de Protecci\u00f3n S.A indic\u00f3 que, a \u00a0 pesar de que la pensi\u00f3n de invalidez fue reconocida al accionante, \u00e9ste se neg\u00f3 \u00a0 a aceptarla, al manifestar un desacuerdo con la fecha desde la cual ser\u00eda pagado \u00a0 el retroactivo pensional. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n refiri\u00f3 que no cuenta con un \u00a0 n\u00famero de cuenta bancaria para consignar las respectivas mesadas, por lo que no \u00a0 ha sido posible proceder a su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, en su \u00a0 criterio, reiter\u00f3 que el accionante no tiene derecho al pago de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas; al tiempo que inform\u00f3 que actualmente cursa un proceso \u00a0 ordinario en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, donde se \u00a0 est\u00e1 dirimiendo \u2013entre otras\u2013 el conflicto suscitado en relaci\u00f3n con la fecha \u00a0 desde la cual se reconoci\u00f3 el pago del retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En el mismo Auto \u00a0 previamente rese\u00f1ado y con id\u00e9ntico prop\u00f3sito, se orden\u00f3 librar oficio al se\u00f1or \u00a0 Oscar Sandoval Caballero para que remitiera la siguiente informaci\u00f3n: (i) de qu\u00e9 \u00a0 actividad deriva su sustento econ\u00f3mico y en qu\u00e9 consiste; (ii) de cu\u00e1ntas \u00a0 personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se \u00a0 proveen sus necesidades b\u00e1sicas; (iii) cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a \u00a0 cu\u00e1nto equivalen; (iv) cu\u00e1les son sus gastos mensuales por concepto de \u00a0 manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, salud, etc., precisando si tiene deudas \u00a0 pendientes, por qu\u00e9 concepto y de qu\u00e9 valor; y por \u00faltimo (v) qu\u00e9 enfermedades \u00a0 padece y que limitaciones le generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el accionante inform\u00f3 lo siguiente: (i) que se encuentra \u00a0 desempleado y que su esposa es vendedora de productos por cat\u00e1logo, siendo esta \u00a0 actividad el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de la familia, que \u201csolo alcanza para \u00a0 la comida\u201d; (ii) que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por \u00e9l, su esposa y \u00a0 dos hijos menores de edad (10 y 15 a\u00f1os); (iii) que no tienen otros ingresos \u00a0 distintos a los que percibe su esposa; (iv) que sus gastos mensuales son de \u00a0 aproximadamente dos salarios m\u00ednimos por concepto de alimentaci\u00f3n, vivienda, \u00a0 servicios y educaci\u00f3n. Adicionalmente, precis\u00f3 que se encuentra registrado en el \u00a0 SISBEN y que tiene varias deudas pendientes[5]; \u00a0 (v) que padece discopat\u00eda, hernias discales, esclerosis, trastorno depresivo \u00a0 recurrente, degeneraciones de disco intervertebral, hernia hiatal cong\u00e9nita y \u00a0 gastritis cr\u00f3nica. Estas enfermedades le generan total dependencia de otras \u00a0 personas para realizar actividades rutinarias, lo que conduce a unas \u201cdif\u00edciles \u00a0 relaciones familiares\u201d; y por \u00faltimo, (vi) que no posee ning\u00fan tipo de \u00a0 bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, \u00a0 reiter\u00f3 que no ha recibido por parte de Protecci\u00f3n S.A el pago de las mesadas \u00a0 pensionales, de su retroactivo, as\u00ed como de las incapacidades reclamadas. \u00a0 Finalmente, mientras se resuelve su controversia, manifest\u00f3 que se encuentra en \u00a0 diligencias para asegurar su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En raz\u00f3n a la \u00a0 informaci\u00f3n proporcionada por la compa\u00f1\u00eda Protecci\u00f3n S.A, se consider\u00f3 necesario \u00a0 conocer con mayor detalle el proceso que cursa en la actualidad en el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, en Auto del 27 de \u00a0 marzo de 2014, se dispuso oficiar al citado despacho judicial para que \u00a0 suministrara la siguiente informaci\u00f3n: (i) el estado del proceso radicado con el \u00a0 n\u00famero 2013-00403; (ii) las pretensiones de la demanda; (iii) el contenido de \u00a0 las excepciones que hayan sido propuestas y (iv) los pronunciamientos que hayan \u00a0 realizado y en qu\u00e9 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 22 de julio de 2014, \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador oficio firmado por la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Bucaramanga, en el que ratifica que en se encuentra en curso una \u00a0 demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta por el se\u00f1or Oscar \u00a0 Sandoval Caballero, mediante apoderado judicial, contra la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., radicada el 15 de octubre de \u00a0 2013. Respecto de la informaci\u00f3n solicitada, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al estado del proceso, \u00a0 inform\u00f3 que al 11 de abril de 2014 (fecha del oficio) se hab\u00eda dado por \u00a0 contestada la demanda y se acept\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a las \u00a0 pretensiones, excepciones propuestas y pronuncia-mientos del Juzgado, el \u00a0 despacho remiti\u00f3 copia de la demanda y de su subsanaci\u00f3n, de la contestaci\u00f3n y \u00a0 del escrito de llamamiento en garant\u00eda. De tales documentos se pudo extraer que \u00a0 la demanda ordinaria laboral interpuesta por el se\u00f1or Oscar Sandoval Caballero, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra Protecci\u00f3n S.A., tiene las siguientes \u00a0 pretensiones: (i) el pago de las incapacidades desde el 28 de enero de 2012 \u00a0 hasta el 30 de octubre del a\u00f1o en cita; (ii) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a partir del 1\u00ba de noviembre de 2012, as\u00ed como el pago de las mesadas \u00a0 pensionales, incluyendo las adicionales a partir de dicha fecha; y finalmente, \u00a0 (iii) el pago de los intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la contestaci\u00f3n, el apoderado \u00a0 de Protecci\u00f3n S.A expuso que esa entidad no est\u00e1 obligada a pagar las \u00a0 incapacidades otorgadas, por las siguientes razones: (i) la EPS ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de notificar sobre la enfermedad del se\u00f1or Sandoval Caballero \u00a0 superado los 150 d\u00edas de incapacidad y emitir el concepto m\u00e9dico antes del d\u00eda \u00a0 120, lo cual nunca ocurri\u00f3; (ii) la responsa-bilidad sobre el pago de las \u00a0 incapacidades fue definida en tutela preexistente a cargo de la EPS; (iii) seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, cuando hay concepto de no \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, la AFP solo est\u00e1 obligada a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 que se genere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con las mesadas \u00a0 pensionales desde noviembre de 2012, indic\u00f3 que el pago se reconoci\u00f3 desde el 6 \u00a0 de abril de 2013, porque antes de dicha fecha la EPS debi\u00f3 pagar las \u00a0 incapacidades. Por lo dem\u00e1s, el apoderado de la empresa demandada propuso las \u00a0 siguientes excepciones: (a) inexistencia de la obligaci\u00f3n; (b) prescripci\u00f3n; (c) \u00a0 buena fe; (d) cosa juzgada, etc. Por \u00faltimo, Protecci\u00f3n S.A llam\u00f3 en garant\u00eda a \u00a0 Seguros Bol\u00edvar., llamamiento que fue aceptado por el Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Bucaramanga en Auto del 10 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En escrito allegado \u00a0 por el accionante el 29 de septiembre de 2014, se se\u00f1ala que en el curso del \u00a0 citado proceso, en concreto, en la audiencia de conciliaci\u00f3n efectuada el d\u00eda 25 \u00a0 del mismo mes y a\u00f1o, Protecci\u00f3n S.A dispuso la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez reconocida y, adem\u00e1s, accedi\u00f3 al pago del retroactivo desde el 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2012. Seg\u00fan manifiesta, el Fondo de Pensiones tan s\u00f3lo se neg\u00f3 a \u00a0 pagar las incapacidades solicitadas, b\u00e1sicamente esgrimiendo los mismos \u00a0 argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda. Se anexa comunicaci\u00f3n en \u00a0 la que consta el reconocimiento realizado por parte de Protecci\u00f3n S.A, con fecha \u00a0 de notificaci\u00f3n 8 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En atenci\u00f3n a la \u00a0 informaci\u00f3n enviada por la parte demandante, el despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador se comunic\u00f3 con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, con el prop\u00f3sito de conocer el estado de las actuaciones \u00a0 realizadas. En respuesta se envi\u00f3 copia de las actuaciones surtidas desde abril \u00a0 hasta el 28 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo allegado se constata que \u00a0 Seguros Bol\u00edvar dio contestaci\u00f3n a la demanda. Con posterioridad, el 25 de \u00a0 septiembre de 2014, se llev\u00f3 a cabo la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, en \u00a0 la cual se inform\u00f3 que Protecci\u00f3n S.A procedi\u00f3 al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y dispuso su retroactivo desde el 1\u00ba de noviembre de 2012, excluyendo \u00a0 su responsabilidad tan s\u00f3lo respecto de las incapacidades solicitadas. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en la misma audiencia, se dispuso la fijaci\u00f3n del litigio, cuyo alcance \u00a0 se circunscribi\u00f3 a la determinaci\u00f3n de si le asiste o no a Protecci\u00f3n S.A., el \u00a0 deber de pagar la citada prestaci\u00f3n en el per\u00edodo reclamado desde el 28 de enero \u00a0 hasta el 30 de octubre de 2012, incluyendo los intereses moratorios y las costas \u00a0 del proceso. Por \u00faltimo, se fij\u00f3 la fecha de audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento \u00a0 para el 24 de febrero de 2015 a las 3:00 pm.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las decisiones \u00a0 adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de la informaci\u00f3n obtenida \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, este Tribunal debe determinar si el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Oscar Sandoval Caballero, al no proceder al pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez reconocida, al abstenerse de disponer el retroactivo a partir del \u00a0 1\u00ba de noviembre de 2012 y al negar el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 laborales de origen com\u00fan desde el 28 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre de \u00a0 dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar respuesta al citado \u00a0 problema jur\u00eddico, en el caso bajo examen, es preciso examinar si se presenta un \u00a0 hecho superado, con ocasi\u00f3n de la informa-ci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 Luego de lo cual, y s\u00f3lo si es necesario, se adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de \u00a0 derechos prestacionales y para proceder al pago de incapacidades laborales. Una vez agotado el examen de los temas propuestos, se descender\u00e1 a la \u00a0 resoluci\u00f3n del asunto sub-judice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de \u00a0 objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del juez de \u00a0 tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[6]. Al respecto se ha \u00a0 establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos \u00a0 casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El hecho superado \u00a0tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el \u00a0 juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo \u00a0 tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo \u00a0 constitucional[7]. \u00a0 En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo \u00a0 \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos \u00a0 del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para \u00a0 condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de \u00a0 las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto \u00a0 es, que se demuestre el hecho superado\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Precisamente, en la \u00a0 Sentencia T-045 de 2008[9], \u00a0 se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto \u00a0 se est\u00e1 o no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con \u00a0 anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una \u00a0 determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del \u00a0 accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se \u00a0 pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0 considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En el asunto bajo examen, \u00a0 la Corte pudo constatar que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, cesaron \u00a0 varias de las conductas que dieron origen al presente amparo constitucional y \u00a0 que fundamentaron dos de las tres pretensiones formuladas. En efecto, como se \u00a0 infiere de la comunicaci\u00f3n del d\u00eda 29 de septiembre de 2014, suscrita por el \u00a0 accionante, Protecci\u00f3n S.A procedi\u00f3 a cancelar la pensi\u00f3n de invalidez que le \u00a0 hab\u00eda sido reconocida al se\u00f1or Sandoval Caballero, al tiempo que dispuso su \u00a0 retroactivo a partir del 1\u00ba de noviembre de 2012. En este orden de ideas, se \u00a0 encuentran satisfechas dos de las solicitudes que motivaron este amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que respecta \u00a0 al pago de la pensi\u00f3n de invalidez y de la obtenci\u00f3n de su retroactivo desde el \u00a0 1\u00ba de noviembre de 2012, ha desaparecido la causa que motiv\u00f3 la acci\u00f3n y por \u00a0 ello, en criterio de este Tribunal, no s\u00f3lo carece de objeto examinar si los \u00a0 derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino tambi\u00e9n proferir \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de \u00a0 formular observaciones especiales sobre la materia. En consecuencia, en la parte \u00a0 resolutiva de la presente providencia y respecto de las citadas pretensiones, se \u00a0 declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[10]. \u00a0 Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, \u00a0 en virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un \u00a0 Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar \u00a0 su protecci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de \u00a0 competencias atribuido por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades \u00a0 judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de \u00a0 independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita \u00a0 que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo \u00a0 integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed lo sostuvo la Corte, en la \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999[12], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar \u00a0 si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien \u00a0 la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las \u00a0 acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda \u00a0 generar un da\u00f1o irreversible[14]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben \u00a0concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de \u00a0 ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se \u00a0 requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe \u00a0 ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el \u00a0 haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable \u00a0para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos[15]. \u00a0 En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[16], \u00a0 se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar \u00a0 y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio \u00a0 irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es \u00a0 insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo \u00a0 evento, se entiende que el mecanismo ordinario \u00a0 previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, \u00a0 cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho \u00a0 comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito \u00a0 de la idoneidad ha sido interpretado por la \u00a0 Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 sobre las consideraciones de \u00edndole formal[17]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas \u00a0 procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho \u00a0 fundamental involucrado\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera \u00a0 la Sala que en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada \u00a0 a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios \u00a0 de defensa judicial[19]. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos \u00a0 ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la \u00a0 fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro \u00a0 que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden \u00a0 a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0 En lo que respecta a la solicitud del pago de incapacidades laborales a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la importancia de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n radica en su funci\u00f3n de sustituir los salarios dejados de \u00a0 percibir por un trabajador, con ocasi\u00f3n de una enfermedad o accidente que le \u00a0 impide prestar sus servicios. Esto implica que el an\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n debe tener en cuenta la situaci\u00f3n particular del sujeto cuya protecci\u00f3n \u00a0 se invoca, con miras a determinar si el no pago de esas incapacidades pone en \u00a0 riesgo su subsistencia y la de su familia. En caso de que lo anterior ocurra, el \u00a0 amparo constitucional se convierte en el medio m\u00e1s expedito para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un da\u00f1o o perjuicio irreversible, derivado del no pago de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, en la Sentencia T-311 de 1996[21] \u00a0se expuso que: \u201cel no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en \u00a0 principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede \u00a0 generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00a0 (\u2026) fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta \u00a0 contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del \u00a0 mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos \u00a0 extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a \u00a0 interrumpir su licencia (\u2026) y a reiniciar sus labores para suministrar el \u00a0 necesario sustento a los suyos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Ahora bien, como lo ha \u00a0 reiterado esta Corporaci\u00f3n, por regla general, el pago de incapacidades \u00a0 laborales es un asunto que le corresponde definir a la justicia ordinaria; a \u00a0 menos que, como se expuso, se acredite la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 vinculado con la afectaci\u00f3n de las fuentes de subsistencia del accionante. Al \u00a0 respecto, en la reciente Sentencia T-643 de 2014[22], se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Si] bien por regla general las reclamaciones de \u00a0 acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ha \u00a0 sostenido esta Corporaci\u00f3n en numerosos casos similares al sometido a revisi\u00f3n, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, resultar\u00e1 procedente para \u00a0 reconocer el pago de incapacidades m\u00e9dicas[23]. Esto, en el entendiendo que al no \u00a0 contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su \u00a0 sostenimiento y el de las personas que dependan de \u00e9l[24], \u00a0 la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede \u00a0 redundar en una vulneraci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0 vida digna, caso en el cual es imperativa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En el caso concreto, el \u00a0 debate se centra en que la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00eda \u00a0 Protecci\u00f3n S.A, a la que se encuentra afiliado el accionante, se niega a pagar \u00a0 las incapacidades de origen com\u00fan emitidas a su favor, por cuanto no cuenta con \u00a0 el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n que ha debido emitir la EPS. Como se \u00a0 infiere del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, esta misma \u00a0 pretensi\u00f3n y las mismas razones que justifican su oposici\u00f3n est\u00e1n sometidas al \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral de primera instancia que en la actualidad \u00a0 se cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en la \u00a0 Ley 1149 de 2007, el proceso ordinario laboral se caracteriza por constar de \u00a0 s\u00f3lo dos audiencias: una de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, \u00a0 saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio; y otra de tr\u00e1mite y de juzgamiento[26]. La primera \u00a0 debe llevarse a cabo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n de la demanda[27]; \u00a0 mientras que la segunda debe tener lugar dentro de los tres meses siguientes a \u00a0 la pr\u00e1ctica de la audiencia anterior[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su contenido, en la \u00a0 primera se busca el acuerdo de las partes para evitar la continuidad del \u00a0 proceso, se resuelven asuntos relacionados con la fijaci\u00f3n \u00a0 del litigio y se sanean eventuales irregularidades[29]. Por su \u00a0 parte, en la segunda, se practican las pruebas que hayan sido decretadas \u00a0 e inmediatamente o luego de un receso de una hora se dicta sentencia[30]. Esto \u00a0 significa que en la audiencia de tr\u00e1mite y de juzgamiento se deben resolver las \u00a0 cuestiones de fondo que hayan sido limitadas en la audiencia anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Visto lo anterior, en el \u00a0 asunto sub-judice, como ya se dijo, la Corte encontr\u00f3 que frente a dos de \u00a0 las tres pretensiones formuladas en el juicio de amparo, se produjo el fen\u00f3meno \u00a0 de la conciliaci\u00f3n en la primera audiencia del referido proceso ordinario \u00a0 laboral; lo que, como se explic\u00f3, da lugar a que se\u00a0 declare la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esa misma \u00a0 audiencia, se realiz\u00f3 la fijaci\u00f3n del litigio, cuyo alcance se circunscribi\u00f3 a \u00a0 la determinaci\u00f3n de si le asiste o no a Protecci\u00f3n S.A., el deber de pagar las \u00a0 incapacidades de origen com\u00fan reclamadas en el per\u00edodo comprendido entre el 28 \u00a0 de enero hasta el 30 de octubre de 2012, incluyendo los intereses moratorios y \u00a0 las costas del proceso. Esta solicitud guarda identidad con la pretensi\u00f3n \u00a0 pendiente de an\u00e1lisis en el presente juicio de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar \u00a0 que dicha pretensi\u00f3n ser\u00e1 objeto de decisi\u00f3n en el proceso ordinario laboral \u00a0 actualmente en curso, para lo cual se fij\u00f3 la audiencia de tr\u00e1mite y de \u00a0 juzgamiento para el pr\u00f3ximo 24 de febrero de 2015 a las 3:00 pm. En relaci\u00f3n con \u00a0 el caso concreto, esta circunstancia conduce a entender que el otro medio de \u00a0 defensa judicial es lo suficientemente id\u00f3neo para brindar un amparo integral, \u00a0 por una parte, porque varias de las pretensiones ya han sido satisfechas; y por \u00a0 la otra, porque existe una fecha exacta y cercana en el tiempo para decidir de \u00a0 fondo el \u00fanico asunto que queda pendiente, esto es, lo correspondiente al pago \u00a0 de las incapacidades que se reclaman del a\u00f1o 2012. En efecto, como se deriva de \u00a0 lo dispuesto en la ley, en un t\u00e9rmino menor a tres meses el accionante tendr\u00e1 \u00a0 una decisi\u00f3n definitiva respecto de la solicitud planteada tanto en el juicio \u00a0 ordinario, como en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las razones expuestas, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como lo \u00a0 determinaron los jueces de instancia, en la medida en que la pretensi\u00f3n \u00a0 pendiente de decisi\u00f3n, se encuentra igualmente sometida a un proceso ordinario \u00a0 laboral, que se ha caracterizado por su idoneidad y agilidad para dar respuesta \u00a0 a las solicitudes formuladas por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en atenci\u00f3n a que en \u00a0 el proceso ordinario se dispuso el pago de la pensi\u00f3n y se reconoci\u00f3 el \u00a0 retroactivo reclamado desde el 1\u00ba de noviembre de 2012, la Sala concluye que no \u00a0 se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues con las sumas \u00a0 pagadas por dichos conceptos, el accionante goza de una fuente de recursos para \u00a0 proveer su sustento personal y el de su familia, cesando el estado de \u00a0 vulnerabilidad que aleg\u00f3 al interponer la acci\u00f3n de tutela, en especial, si se \u00a0 tiene en cuenta que el fallo definitivo en cuanto a las incapacidades se debe \u00a0 producir a m\u00e1s tardar el 24 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. En consecuencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluye que no es procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar las \u00a0 incapacidades solicitadas, por la existencia de un mecanismo id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para resolver el asunto, como lo es el proceso ordinario laboral pr\u00f3ximo a \u00a0 terminar con una decisi\u00f3n de fondo. Por lo dem\u00e1s, tampoco es viable el amparo \u00a0 transitorio, por cuanto no se vislumbra un perjuicio irremediable, si se tiene \u00a0 en cuenta que el peticionario actualmente cuenta con el reconocimiento y pago de \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n decretada en el curso del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En relaci\u00f3n con \u00a0 las pretensiones encaminadas al pago de la pensi\u00f3n de invalidez y a la obtenci\u00f3n \u00a0 de su retroactivo desde el 1\u00ba de noviembre de 2012, REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 27 de agosto de 2013 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y, en su lugar, DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En lo que ata\u00f1e a \u00a0 la pretensi\u00f3n vinculada con el pago de las incapacidades laborales, CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 27 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia dictado el 17 de julio de 2013 por el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de la misma ciudad, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Oscar Sandoval Caballero \u00a0 contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Las empresas vinculadas tienen relaci\u00f3n en el caso concreto por las siguientes \u00a0 razones: (i) Samprit Inversiones S.A., es la empresa en la cual laboraba el \u00a0 accionante al momento de ocurrido el accidente de trabajo; (ii) la Cooperativa \u00a0 de Trabajo Asociado CISS, fue quien le ayud\u00f3 en la interposici\u00f3n de una anterior \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (iii) Saludcoop EPS, es la empresa encargada de prestar el \u00a0 servicio de salud al accionante; (iv) Positiva ARP, es la administradora de \u00a0 riesgos laborales a la cual se encontraba afiliado el actor y la cual era \u00a0 responsable de lo relacionado con el accidente de trabajo sufrido; (v) el Fondo \u00a0 de Pensiones ING, era el antiguo fondo de pensiones del demandante que fue \u00a0 absorbido por Protecci\u00f3n S.A. y (vi) Seguros Bol\u00edvar, es la aseguradora del \u00a0 Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n, encargada de cubrir la suma adicional para el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Es importante mencionar que en virtud de lo previsto en la Ley 1562 de 2012, las \u00a0 Administradoras de Riesgos profesionales se transformaron en Administradoras de \u00a0 Riesgos Laborales (ARL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 23.-Rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0La solicitud de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las \u00a0 entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el caso, hayan \u00a0 adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la \u00a0 imposibilidad para su realizaci\u00f3n. \/\/ Cuando se requiera la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n familiar, entidades promotoras de salud, administradoras \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no ser\u00e1 \u00a0 necesaria la terminaci\u00f3n previa de los procesos de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 para la formulaci\u00f3n de la solicitud ante las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. \/\/\u00a0 Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras \u00a0 de riesgos profesionales deber\u00e1n remitir los casos a las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150) de incapacidad \u00a0 temporal, previo concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la \u00a0 entidad promotora de salud. \/\/ Expirado el tiempo de incapacidad temporal \u00a0 establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de \u00a0 riesgos profesionales podr\u00e1n postergar el tr\u00e1mite ante las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario \u00a0 adicionales, siempre que otorguen una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a la \u00a0 incapacidad que ven\u00eda disfrutando y exista concepto m\u00e9dico favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \/\/ Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales \u00a0 exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de \u00a0 pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro \u00a0 previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social \u00a0 correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta \u00a0 (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de \u00a0 incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y \u00a0 cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando \u00a0 el trabajador. \/\/ Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad \u00a0 promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n lo otorgar\u00e1 la administradora de fondos de pensiones o \u00a0 administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una \u00a0 contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0 estar\u00e1 a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal \u00a0 especializado propio o contratado para tales fines. \/\/ Cuando la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa \u00a0 promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendr\u00e1 de \u00a0 calificar y devolver\u00e1 el caso a la entidad respectiva. \/\/ De conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o \u00a0 la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que incumpla con el pago de los \u00a0 subsidios por incapacidad temporal, ser\u00e1 sancionada por la autoridad \u00a0 competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La disposici\u00f3n \u00a0 en cita establece que: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0142. \u00a0 Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. El \u00a0 art\u00edculo\u00a041 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 \u00a0 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 41.Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. \u00a0 El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el \u00a0 Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para \u00a0 calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \/\/ Corresponde al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de \u00a0 que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su \u00a0 inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 \u00a0 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden \u00a0 regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones \u00a0 legales. \/\/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las \u00a0 anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de \u00a0 derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en \u00a0 que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional \u00a0 y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. \/\/ Cuando la \u00a0 incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, ARP, aseguradora o \u00a0 entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a \u00a0 los l\u00edmites que califican el estado de invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma \u00a0 obligatoria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la \u00a0 respectiva entidad. \/\/ Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los \u00a0 cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de \u00a0 Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta \u00a0 (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de \u00a0 incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el \u00a0 cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la \u00a0 incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \/\/ Las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte \u00a0 (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento \u00a0 cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde \u00a0 se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, \u00a0 seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio \u00a0 equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta \u00a0 (180) d\u00edas in\u00edciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el \u00a0 correspondiente concepto. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201c- A Roberto Romero\u00a0 le debemos $1.550.000 por 5 meses de arriendo a \u00a0 raz\u00f3n de $310.000,oo de la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 4-15 barrio \u00a0 Ragonessi de San Gil Santander, que es la vivienda que comparto actualmente con \u00a0 mi esposa y mis hijos. \/\/ &#8211; A mi hermano Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Sandoval, le debo \u00a0 $4.500.000 que me prest\u00f3 para pagar el arriendo de la casa porque me iban a \u00a0 hacer un lanzamiento por incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento y \u00a0 en raz\u00f3n al pr\u00e9stamo tuve que regresar junto a mi esposa e hijos.- A Socorro \u00a0 Jim\u00e9nez Corso le debo $1.200.00 que me he prestado para atender gastos de salud, \u00a0 mientras lograba vincularme al SISBEN ya que los medicamentos para mi \u00a0 tratamiento son muy costosos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita \u00a0 la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en donde se cita la \u00a0 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u00a0 \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0 administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n \u00a0 impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de \u00a0 indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de \u00a0 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-723 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las \u00a0 Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de \u00a0 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de \u00a0 1999, SU-086 de 1999,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-225 de 1993, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] V\u00e9ase, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-705 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Igual doctrina se \u00a0 encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-543 de 1992, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Sentencias T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, \u00a0 T-1059 de 2004, T-201 de 2005, T-789 de 2005, T-530 de 2008, T-334 de 2009, \u00a0 T-018 de 2010, T-797 de 2010, T-984 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 Sentencias T-549 de 2006, T-125 de 2007, T-243 de 2007 y T-984 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Subrayado por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 77 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Art\u00edculo 77, par\u00e1grafo 1, numeral 4, del CPTSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Art\u00edculo 77 del CPTSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 80 del CPTSS \u00a0 dispone que: \u201cEn el d\u00eda y hora se\u00f1alados el juez practicar\u00e1 las pruebas, \u00a0 dirigir\u00e1 las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oir\u00e1 las \u00a0 alegaciones de \u00e9stas. Los testigos ser\u00e1n interrogados separadamente, de modo que \u00a0 no se enteren del dicho de los dem\u00e1s. En el mismo acto dictar\u00e1 la sentencia \u00a0 correspondiente o podr\u00e1 decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se \u00a0 notificar\u00e1 en estrados\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-966-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-966\/14 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse \u00a0 a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 El\u00a0hecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}