{"id":22196,"date":"2024-06-25T21:01:17","date_gmt":"2024-06-25T21:01:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-968-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:17","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:17","slug":"t-968-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-968-14\/","title":{"rendered":"T-968-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-968-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-968\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del \u00a0 escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de \u00a0 acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se acude como agente oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de \u00a0 tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud del pago de las \u00a0 incapacidades laborales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que \u00e9ste en principio, no es el mecanismo id\u00f3neo para buscar el pago \u00a0 de las mismas, excepto cuando se afecte un derecho fundamental del trabajador, \u00a0 debido a que dicho pago constituye su \u00fanica fuente de ingresos. Sobre el \u00a0 particular, la Corte ha indicado que en estos casos el juez constitucional debe \u00a0 considerar procedente la tutela, cuando resuelva que es necesario proteger un \u00a0 derecho fundamental y evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE \u00a0 CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado cuatro \u00a0 (4) reglas de procedimiento b\u00e1sicas que deben seguir todas las actuaciones de \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que materializan el derecho al debido \u00a0 proceso en este tipo de procedimientos, y cuyo incumplimiento tiene como \u00a0 consecuencia la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en casos de incapacidades \u00a0 de origen laboral, la llamada a responder ser\u00e1 la Administradora de Riesgos \u00a0 Laborales salvo que: (i) se emita concepto m\u00e9dico en el que se certifique que la \u00a0 persona est\u00e1 \u00edntegramente rehabilitada y reintegrada; o (ii) se haya determinado \u00a0 que el afiliado padezca de una incapacidad permanente parcial y haya recibido la \u00a0 indemnizaci\u00f3n respectiva; o (iii) se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50% lo que implicar\u00eda que el trabajador tenga derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas \u00a0 sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del \u00a0 POS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 desarrollado en su jurisprudencia\u00a0\u00a0unas\u00a0subreglas\u00a0que el juez de \u00a0 tutela debe observar cuando se trate de temas relacionados con la entrega de \u00a0 medicamentos y, la realizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios indispensables para la preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la salud de los \u00a0 pacientes: (i) que la falta del servicio o medicina ponga en riesgo la vida e \u00a0 integridad del paciente; (ii) que la medicina o el servicio no pueda ser \u00a0 sustituido por alguno de los que se encuentren en el POS con la misma calidad y \u00a0 efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS en la que est\u00e1 afiliado el paciente, salvo en los casos en que \u00a0 la entidad haya conocido el dictamen de un m\u00e9dico que no se encuentra adscrito a \u00a0 la EPS y no la ha descartado bas\u00e1ndose en informaci\u00f3n cient\u00edfica;\u00a0y (iv) que el \u00a0 paciente no tenga la capacidad econ\u00f3mica para pagar el servicio o medicina \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE \u00a0 GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte puede ser alegado v\u00eda tutela \u00a0 en caso de que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la atenci\u00f3n \u00a0 requerida por el paciente se realice en un lugar diferente al del domicilio del \u00a0 paciente; (ii) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0 movilizaci\u00f3n; (iii) que se compruebe que los derechos a la salud, a la \u00a0 integridad o a la vida del paciente se ver\u00e1n afectados en caso de que no se \u00a0 realice el traslado por este medio; (iv) que el paciente requiera de atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica; y (v) que ni el paciente ni su \u00a0 n\u00facleo familiar cuenten con los recursos para cubrir los gastos que implica el \u00a0 transporte m\u00e9dico especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A \u00a0 LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden \u00a0 a Junta Nacional de Calificaci\u00f3n expedir un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez en el que se eval\u00fae y se pronuncie sobre la totalidad de la historia \u00a0 cl\u00ednica del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA \u00a0 DIGNA-Orden a EPS autorizar la entrega \u00a0 de medicamentos no POS y prestar servicio de ambulancia con vi\u00e1ticos para el \u00a0 accionante junto con un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4470121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Agudelo Garz\u00f3n contra Seguros la \u00a0 Equidad ARL, Saludcoop EPS, Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Dict\u00e1menes de Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y derechos al debido \u00a0 proceso, m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado 4\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Pereira, el 11 de junio de 2014, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Pereira, el 29 \u00a0 de abril de 2014, dentro del proceso de tutela promovido por Guillermo Agudelo \u00a0 Garz\u00f3n contra la ARL Seguros la Equidad, la EPS Saludcoop, la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Juzgado 4\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Pereira. El 22 de septiembre de 2014, la Sala Novena de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, luego de insistencia presentada por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, seleccion\u00f3 el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de \u00a0 abril de 2014 la se\u00f1ora Michell Katherine Agudelo Zapata, en calidad de agente \u00a0 oficiosa de su padre, el se\u00f1or Guillermo Agudelo Garz\u00f3n, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Seguros la Equidad ARL, Saludcoop EPS, la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Risaralda, por considerar que los accionados vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de su padre al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna, como consecuencia de los dict\u00e1menes \u00a0 proferidos por tales entidades, que seg\u00fan la agente oficiosa se\u00f1alan una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral que no corresponde a la real situaci\u00f3n de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 la se\u00f1ora Agudelo Zapata, en todo el proceso de calificaci\u00f3n posterior al \u00a0 accidente de trabajo que sufri\u00f3 su padre, solo se evaluaron las lesiones de la \u00a0 zona lumbar de la columna, sin tener en cuenta su zona cervical y su lesi\u00f3n en \u00a0 el o\u00eddo, a pesar de que \u00e9l hab\u00eda manifestado que no pod\u00eda mover su cabeza pues \u00a0 sufr\u00eda de fuertes dolores, hormigueo y adormecimiento en manos, manos, cuello, \u00a0 manos y pies y, adem\u00e1s, ten\u00eda p\u00e9rdida auditiva en uno de sus o\u00eddos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 que el se\u00f1or Agudelo sigue afiliado como cotizante a la EPS Saludcoop y a la ARL \u00a0 Seguros la Equidad, a pesar de no estar trabajando, y que ninguna de \u00e9stas \u00a0 entidades le ha hecho la entrega efectiva de los medicamentos no POS ordenados \u00a0 por su m\u00e9dica tratante de la cl\u00ednica del dolor, ni le han pagado las \u00a0 incapacidades ordenadas a su padre por su delicado estado de salud.[1] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 adem\u00e1s la agente oficiosa, que actualmente su padre vive en unas condiciones de \u00a0 vida muy precarias, en un cuarto de una casa, con una dimensi\u00f3n aproximada de \u00a0 2.5 x 2.6 mts2, que el ba\u00f1o se encuentra ubicado afuera de la \u00a0 habitaci\u00f3n y es compartido con los dem\u00e1s residentes de la casa, y que como no \u00a0 cuenta con los recursos suficientes para sufragar sus gastos ni los de su \u00a0 familia, sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, y al \u00a0 m\u00ednimo vital se encuentran comprometidos. [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Hechos probados en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan cuenta la agente \u00a0 oficiosa, el 17 de mayo de 2012, el empleador del accionante, el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Mar\u00eda Giraldo Castro, le pidi\u00f3 al actor que levantara un bulto de zanahorias y \u00a0 al cargarlo, su peso le dobl\u00f3 la espalda hac\u00eda atr\u00e1s y al golpear el bulto con \u00a0 una reja se le volvi\u00f3 a doblar la espalda hacia adelante y hacia la izquierda, y \u00a0 cay\u00f3 sentado en el sentido contrario del bulto.[3] Durante el \u00a0 suceso le traque\u00f3 espalda y sufri\u00f3 un golpe en el costado derecho de su cara al \u00a0 nivel del o\u00eddo, lo que origin\u00f3 que el p\u00f3mulo izquierdo se reventara.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala, que al levantarse, \u00a0 su empleador volvi\u00f3 a pedirle que le cargara el bulto y en cumplimiento de la \u00a0 orden, lo llev\u00f3 a un cami\u00f3n que estaba parqueado a una distancia aproximada de 6 \u00a0 metros. Pasados 15 minutos sinti\u00f3 un dolor insoportable, ardor, hormigueo y \u00a0 entumecimiento en la cabeza, el cuello, la espalda, los brazos, las manos, los \u00a0 pies y desde ese momento no ha podido levantar la cabeza completamente.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que su empleador \u00a0 report\u00f3 el accidente a la ARL Seguros la Equidad y que dicha entidad clasific\u00f3 \u00a0 el accidente en el formato de registro Tipo Lesi\u00f3n como \u201ctorcedura, esguince, \u00a0 desgarre muscular, hernia o laceraci\u00f3n de m\u00fasculo o tend\u00f3n sin hernia. Parte del \u00a0 Cuerpo Aparentemente Afectado (3) Tronco\u201d.[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el accionante, el \u00a0 m\u00e9dico de la ARL que lo valor\u00f3 \u201cfue una persona sin \u00e9tica profesional e \u00a0 inhumana\u201d, pues, a pesar de conocer su sintomatolog\u00eda, presion\u00f3 fuertemente \u00a0 con las manos su espalda intentando enderezarla y lo mismo hizo con el cuello. \u00a0 Se\u00f1ala que, el m\u00e9dico consider\u00f3 que el dolor, el hormigueo y el entumecimiento \u00a0 que presentaba en su cuerpo era ocasionado porque ten\u00eda la presi\u00f3n alta. Con \u00a0 base en lo anterior, limit\u00f3 su diagn\u00f3stico a la parte lumbar, sin tener en \u00a0 cuenta la afectaci\u00f3n grave que ten\u00eda en la zona cervical y el da\u00f1o en el o\u00eddo \u00a0 del accionante.[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de marzo de 2013, \u00a0 diez meses despu\u00e9s del accidente, la ARL Seguros la Equidad notific\u00f3 al actor de \u00a0 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con un porcentaje del 17,45% \u00a0 por Esguince Lumbar + Dolor Lumbar Residual, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del 1\u00ba de marzo de 2013, lesi\u00f3n de origen profesional, y ofreci\u00f3 al accionante \u00a0 una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial de $5.088.000 pesos.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de octubre de 2012 el accionante recurri\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, \u00a0 por considerar que el dictamen en el que se fundament\u00f3 la ARL para hacer la \u00a0 calificaci\u00f3n, no correspond\u00eda a la situaci\u00f3n real de su estado de salud. \u00a0 Concedida la apelaci\u00f3n, le programaron una cita de valoraci\u00f3n ante la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, en la que el actor volvi\u00f3 a \u00a0 manifestar sus s\u00edntomas de dolor, ardor, hormigueo, adormecimiento, molestias \u00a0 que tambi\u00e9n sent\u00eda en los test\u00edculos, as\u00ed como la inflamaci\u00f3n en el bajo \u00a0 vientre, la afectaci\u00f3n en sus o\u00eddos y la imposibilidad de levantar la cabeza.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de abril de 2013, mediante dictamen No. 362-2013, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del accionante era del 24,33%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de \u00a0 mayo de 2012.[10] \u00a0Al no estar de acuerdo con esta decisi\u00f3n, el actor interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n para que fuera resuelto por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante, que la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez lo cit\u00f3 a Bogot\u00e1 para una cita de valoraci\u00f3n el 9 \u00a0 de diciembre de 2013, a la que no pudo asistir debido a que su estado de salud \u00a0 no le permit\u00eda permanecer largos periodos de tiempo en una sola posici\u00f3n, por lo \u00a0 que fue citado nuevamente el 17 de diciembre del mismo a\u00f1o. Sin embargo el \u00a0 peticionario tampoco pudo asistir a la segunda cita, por lo que el 18 de \u00a0 diciembre de 2013, su apoderada envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Junta en la que \u00a0 inform\u00f3 que el se\u00f1or Agudelo no se encontraba en las condiciones f\u00edsicas para \u00a0 trasladarse a Bogot\u00e1 y atender las citas, por la imposibilidad de permanecer \u00a0 sentado durante mucho tiempo. Adem\u00e1s remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica, donde se \u00a0 evidenciaba que su padecimiento se desprendi\u00f3, en gran medida, de la zona \u00a0 cervical de la columna y no solamente en la zona lumbar.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el 22 de enero de 2014, mediante \u00a0 dictamen No. 10110547, la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez consider\u00f3 que de acuerdo con la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante no se encontraba patolog\u00eda derivada del accidente de trabajo, por lo \u00a0 que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje del 0.0% bajo el \u00a0 diagn\u00f3stico de Esguince Lumbar. No obstante, manifest\u00f3 que como organismo \u00a0 superior, no pod\u00eda disminuir el porcentaje de calificaci\u00f3n porque de hacerlo \u00a0 vulnerar\u00eda el principio de no reformatio in pejus disminuyendo el \u00a0 porcentaje de calificaci\u00f3n, y confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n del 17,45% otorgada por \u00a0 la ARL Seguros la Equidad sin justificar la raz\u00f3n por la que no aplicaba la \u00a0 calificaci\u00f3n de la Junta Regional que resultaba m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0 accionante.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Seg\u00fan la agente oficiosa, el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso de su padre, toda vez que en ninguna de sus etapas se hizo un \u00a0 diagn\u00f3stico completo que diera respuesta a la sintomatolog\u00eda que presentaba, \u00a0 pues los m\u00e9dicos que se encargaron de hacer la evaluaci\u00f3n, se limitaron a \u00a0 evaluar la zona lumbar y omitieron analizar la regi\u00f3n cervical.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de enero de 2014, el m\u00e9dico especialista \u00a0 en neurolog\u00eda, el doctor Juan Diego Jim\u00e9nez Jaramillo, adscrito a la EPS \u00a0 Saludcoop, emiti\u00f3 el siguiente diagn\u00f3stico: \u00a0 \u201cdolor cr\u00f3nico intratable postraum\u00e1tico cervical dorsal y ahora con cefalea, \u00a0 tiene discopat\u00eda cervical multiple y protusi\u00f3n de C5-C6, dolor neur\u00f3tico y \u00a0 discapacidad funcional severa en progresi\u00f3n\u201d. Con base en lo \u00a0 anterior, indic\u00f3 que el accionante deb\u00eda estar incapacitado de forma \u00a0 permanente, orden\u00f3 la valoraci\u00f3n por cl\u00ednica del dolor, y prescribi\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n del examen de Potenciales Evocados en Somatosensoriales.[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 12 de marzo del 2014 \u00a0 fue valorado nuevamente por el doctor Juan Diego Jim\u00e9nez Jaramillo, quien \u00a0 confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico anteriormente referido. Adicionalmente, certific\u00f3 que el \u00a0 accionante se encontraba \u201cmarcadamente discapacitado y con poca respuesta \u00a0 a los neuromoduladores, con dolor que lo mantiene marcadamente incapacitado, \u00a0 persiste con dolor y rigidez parestesias de tronco, extremidades y test\u00edculos, \u00a0por lo que orden\u00f3 control por cl\u00ednica del dolor en 3 meses, indic\u00f3 que el \u00a0 accionante deb\u00eda continuar incapacitado y que ten\u00eda que ser valorado por \u00a0 la Junta Regional para la calificaci\u00f3n de su discapacidad.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de marzo de 2014, la doctora Mar\u00eda \u00a0 Carolina Benavides Trujillo, especialista en anestesia, adscrita a la EPS \u00a0 Saludcoop valor\u00f3 al actor y le formul\u00f3 los siguientes medicamentos como parte de \u00a0 su tratamiento por cl\u00ednica del dolor, que no \u00a0 est\u00e1n incluidos en el POS: PREGABLIAN 75MGS Y ACETAMINOFEN 500MGS + HIDROCODONA \u00a0 5 MGS,[16] \u00a0los cuales a pesar de estar autorizados no han sido entregados al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la doctora Mar\u00eda Natalia Bol\u00edvar \u00a0 L\u00f3pez, adscrita a la EPS Saludcoop, le expidi\u00f3 incapacidades continuas hasta el \u00a0 26 de abril de 2014, bajo el diagn\u00f3stico de neurolog\u00eda, que indica: \u00a0 Cervicalgia Cr\u00f3nica postraum\u00e1tica con Discopat\u00eda Cervical M\u00faltiple con Sx \u00a0 Dolorosa Severo y Rigidez Parestesis en MSMS, Cervicodorsalg\u00eda cr\u00f3nica severa \u00a0 con hernias cervicales con protusi\u00f3n C5 y C6 por accidente de trabajo.[18] \u00a0Sin embargo, la ARL Seguros la Equidad, se ha negado a realizar el tr\u00e1mite \u00a0 de reconocimiento econ\u00f3mico de dichas incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agente oficiosa afirma \u00a0 que antes del accidente, su padre se encontraba en perfectas condiciones de \u00a0 salud, por lo que las lesiones que padece en la actualidad fueron ocasionadas en \u00a0 virtud del accidente de trabajo descrito.[19] Se\u00f1ala que actualmente no \u00a0 puede levantar la cabeza en su totalidad, no puede ir al ba\u00f1o solo porque necesita la ayuda de un acompa\u00f1ante y que utiliza \u00a0 dos bastones ortop\u00e9dicos.[20] \u00a0Manifiesta que el estado de discapacidad de su padre es muy grave y corre el \u00a0 riesgo de convertirse en un estado permanente porque no ha sido intervenido \u00a0 quir\u00fargicamente de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el se\u00f1or Agudelo no cuenta con \u00a0 los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. De las fotos que adjunta \u00a0 al expediente se puede verificar que el accionante vive en condiciones muy \u00a0 precarias y que su salario era fundamental para satisfacer su m\u00ednimo vital[21]. \u00a0 Adicionalmente, los dict\u00e1menes m\u00e9dicos demuestran que el se\u00f1or Agudelo no ha \u00a0 podido trabajar desde que sufri\u00f3 el accidente de trabajo, raz\u00f3n por la cual, los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes le han otorgado varias incapacidades y han recomendado que se \u00a0 incapacite de forma permanente al accionante.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que actualmente se \u00a0 encuentra afiliado como cotizante a la ARL Seguros la Equidad y a la EPS \u00a0 Saludcoop en el sistema general de seguridad social, en el r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 debido a que su empleador ha mantenido las afiliaciones a pesar de no estar \u00a0 trabajando, por su delicada situaci\u00f3n de salud.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, pide que se \u00a0 amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 salud, a la seguridad social y a la vida digna, vulnerados por los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Espec\u00edficamente \u00a0 solicita al juez de tutela: (i) ordenar el suministro del tratamiento integral \u00a0 requerido, debido a que ni la EPS Saludcoop ni la ARL Seguros la Equidad han \u00a0 definido qui\u00e9n debe asumir dicho tratamiento; (ii) ordenar a la EPS Saludcoop \u00a0 que autorice el servicio de ambulancia y el pago de vi\u00e1ticos para \u00e9l y un \u00a0 acompa\u00f1ante todas las veces que sea necesario para recibir el servicio m\u00e9dico; \u00a0 (iii) que se garantice el suministro oportuno de los medicamentos NO POS y se \u00a0 realice el examen de Potenciales Evocados Somatosensoriales; (iv) a la \u00a0 ARL Seguros la Equidad, reconocer y pagar todas las incapacidades m\u00e9dicas que se \u00a0 hayan expedido antes y despu\u00e9s del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y \u00a0 (v) dejar sin efectos el dictamen No. 10110547, proferido por la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de \u00a0 abril de 2014, el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Pereira avoc\u00f3 \u00a0 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar, en calidad de \u00a0 demandados, a la ARL Seguros la Equidad, \u00a0la EPS Saludcoop, la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Risaralda.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas \u00a0 presentaron escritos de contestaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 presentado el 11 de abril de 2014[26], \u00a0 Saludcoop EPS manifest\u00f3 que las \u00f3rdenes de los medicamentos solicitados por el \u00a0 accionante ya hab\u00edan sido autorizadas por la entidad. Adicionalmente solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara improcedente la solicitud de cubrimiento de transporte y \u00a0 vi\u00e1ticos, al no estar probado que el paciente hubiese sido remitido a un \u00a0 departamento lejano a su residencia y que de acuerdo con el art\u00edculo 125 del \u00a0 Decreto 5521 de 2013, este servicio solo proced\u00eda cuando un servicio del POS no \u00a0 puede ser prestado en el municipio de residencia del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n \u00a0 principal, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 subsidiariamente, que se ordenara al Ministerio de Salud y al FOSYGA, \u00a0 suministrar los recursos econ\u00f3micos suficientes a la EPS para dar cumplimiento \u00a0 al fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ARL Seguros la \u00a0 Equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito \u00a0 presentado el 21 de abril de 2014[27], \u00a0 la ARL Seguros la Equidad manifest\u00f3 que de acuerdo con la normatividad vigente, \u00a0 el accionante deb\u00eda recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para \u00a0 controvertir los dict\u00e1menes realizados por las juntas de calificaci\u00f3n. Agreg\u00f3 \u00a0 que en las etapas de calificaci\u00f3n se respet\u00f3 el debido proceso, pues a pesar de \u00a0 que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez consider\u00f3 que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del accionante era del 0.0%, se respet\u00f3 el principio de la \u00a0 no reformatio in pejus y mantuvo el porcentaje asignado por Seguros la \u00a0 Equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los pagos \u00a0 por las incapacidades, la accionada se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de subsidio por \u00a0 incapacidad laboral proced\u00eda hasta el momento en que se defini\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, en el dictamen del 25 de julio de 2013, y que su compromiso \u00a0 de pago terminaba con el reconocimiento econ\u00f3mico de la indemnizaci\u00f3n. Agreg\u00f3 \u00a0 que las incapacidades fueron autorizadas por profesionales ajenos al tratamiento \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n, lo que la ARL considera como una causal para no estar \u00a0 obligado a pagar las incapacidades, bas\u00e1ndose en una analog\u00eda con el Sistema de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el \u00a0 accionante se encuentra frente a una situaci\u00f3n de secuelas definitivas que han \u00a0 generado una incapacidad permanente parcial, por lo cual deja de existir el \u00a0 hecho que da lugar a la autorizaci\u00f3n de nuevas incapacidades, ya que el actor no \u00a0 se encuentra incapacitado temporalmente sino definitivamente. Se\u00f1al\u00f3 que por \u00a0 esta raz\u00f3n el R\u00e9gimen de Riesgos Laborales reconoce el pago de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 por incapacidad permanente parcial, como la que padece el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que \u00a0 en este caso el accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que haga viable la protecci\u00f3n constitucional, pues deb\u00eda estar \u00a0 recibiendo los salarios de su trabajo, lo que hace improcedente el otorgamiento \u00a0 de subsidios por incapacidad temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 presentado el 21 de abril de 2014[28], \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda indic\u00f3 que el \u00a0 accionante agot\u00f3 todos los recursos para la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y que la \u00fanica alternativa que tiene es acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito \u00a0 fechado el 15 de abril de 2014, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no pod\u00eda dejar sin efectos un dictamen de calificaci\u00f3n, \u00a0 pues de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 45 del decreto 1352 de \u00a0 2014, los dict\u00e1menes quedan en firme una vez son proferidos, si no tienen \u00a0 pendiente alg\u00fan recurso en su contra o se han resuelto los recursos, \u00a0 aclaraciones o solicitudes de complementaci\u00f3n y se han notificado en debida \u00a0 forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no vulner\u00f3 \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental del accionante, por cuanto la Junta Nacional cumpli\u00f3 \u00a0 con la normatividad relacionada con el origen de las patolog\u00edas,[29] para determinar el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que deber\u00eda \u00a0 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta que el \u00a0 accionante pod\u00eda agotar otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido \u00a0 el 29 de abril de 2014, el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda decidi\u00f3 tutelar \u00a0 los derechos fundamentales m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y vida digna \u00a0 del se\u00f1or Guillermo Agudelo Garz\u00f3n. Indic\u00f3 que el derecho a la salud del \u00a0 accionante se afecta por los procedimientos inter-administrativos para el \u00a0 otorgamiento de los medicamentos. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la entidad prestadora de \u00a0 salud deb\u00eda atender los servicios de forma integral. Tambi\u00e9n estim\u00f3 procedente \u00a0 conceder la solicitud de servicio de transporte local en el domicilio del \u00a0 accionante cuando fuera necesario, haci\u00e9ndolo extensivo a vi\u00e1ticos para un \u00a0 acompa\u00f1ante, en raz\u00f3n del limitado estado de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago \u00a0 de las incapacidades laborales, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que a aunque \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no era procedente para reclamar prestaciones econ\u00f3micas, en \u00a0 este caso proced\u00eda por la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor. Igualmente, \u00a0 dispuso que la ARL Seguros la Equidad estaba obligada a seguir pagando las \u00a0 incapacidades, teniendo en cuenta que el origen de la enfermedad del actor y la \u00a0 obligaci\u00f3n de indemnizar al accionante era ineficaz ante la decisi\u00f3n de la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 0.0% . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dispuso que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela era improcedente en cuanto a la controversia sobre los \u00a0 dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, debido a que el \u00a0 accionante pod\u00eda acudir a otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior \u00a0 orden\u00f3: (i) a la EPS Saludcoop: autorizar y hacer la entrega efectiva de los \u00a0 medicamentos PREGABLIAN 75 MGS Y ACETAMINOFEN 500 MGS + HIDROCODONA 5 MGS por el \u00a0 tiempo y la cantidad que se formulara, realizar el examen de Potenciales \u00a0 Evocados Somatosensoriales y prestar el servicio de trasporte cuando fuere \u00a0 necesario con vi\u00e1ticos para un acompa\u00f1ante; (ii) a la ARL Seguros la \u00a0 Equidad: pagar las incapacidades adeudadas y las extendidas al accionante, hasta \u00a0 que se emita concepto m\u00e9dico favorable de recuperaci\u00f3n o sea posible una \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez; y (iii) por \u00faltimo neg\u00f3 la pretensi\u00f3n relacionada con \u00a0 el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado \u00a0 por la agente oficiosa del accionante, por la ARL Seguros la Equidad y por la \u00a0 EPS Saludcoop. Por su parte, la agente oficiosa se\u00f1al\u00f3, que la sentencia de \u00a0 primera instancia no hab\u00eda protegido el derecho al debido proceso, a pesar de \u00a0 que se encontraba debidamente probado, que en los tres procesos de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez, no se hab\u00eda realizado una valoraci\u00f3n seria y completa de la \u00a0 situaci\u00f3n de salud de su padre. La ARL Seguros la Equidad adujo que el juez de \u00a0 instancia hab\u00eda omitido los principios de legalidad, al hacer una interpretaci\u00f3n \u00a0 equivocada de los fundamentos f\u00e1cticos del caso, teniendo en cuenta que para la \u00a0 ARL la incapacidad temporal no se dio como consecuencia del accidente de \u00a0 trabajo, sino por enfermedad general y por lo tanto, las incapacidades deb\u00edan \u00a0 ser cubiertas por la EPS. Finalmente la EPS Saludcoop manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era improcedente, debido a que estaba autorizando tratamientos integrales \u00a0 que conllevar\u00edan a prestaciones futuras e inciertas. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no se acreditaban los requisitos necesarios para inaplicar las normas \u00a0 relacionadas con la cobertura del servicio de salud, espec\u00edficamente con la \u00a0 autorizaci\u00f3n de medicamentos que no est\u00e1n incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 11 de \u00a0 junio de 2014, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Pereira confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no era procedente para controvertir el dictamen emitido por las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n, pues el accionante contaba con otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 lo dispuesto por \u00a0 el a quo sobre la obligaci\u00f3n de la EPS de prestar un servicio integral, \u00a0 al considerar que en el presente caso no hab\u00eda duda sobre la necesidad de \u00a0 suministrar al accionante un tratamiento integral, acorde con su patolog\u00eda, \u00a0 incluyendo el suministro de medicamentos y el servicio de transporte con \u00a0 acompa\u00f1ante, dado que las condiciones de salud del actor no le permit\u00edan valerse \u00a0 por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el pago de las \u00a0 incapacidades laborales, en casos de incapacidad permanente parcial, expres\u00f3 que \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[30], la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 dichas incapacidades depende del origen del padecimiento de quien la reclama. En \u00a0 consecuencia, si es de origen com\u00fan, la llamada a pagar es el Fondo de Pensiones \u00a0 al que se encuentre afiliada la persona; y si es de origen laboral, el pago debe \u00a0 ser asumido por la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en \u00a0 el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto \u00a0 de discusi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de mayo de 2012 \u00a0 el se\u00f1or Guillermo Agudelo Garz\u00f3n sufri\u00f3 un accidente de trabajo al cargar un \u00a0 bulto de zanahorias de aproximadamente 82 kilos, raz\u00f3n por la cual su empleador \u00a0 report\u00f3 el incidente a la ARL Seguros la Equidad, a la cual se encuentra \u00a0 afiliado el accionante. El 20 de marzo de 2013 la ARL le notific\u00f3 el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 17,45% con fecha de estructuraci\u00f3n el 1 de \u00a0 marzo de 2013 y con derecho a una indemnizaci\u00f3n de $5.088.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante recurri\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, \u00a0 entidad que determin\u00f3 que el actor ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 24,33% con fecha de estructuraci\u00f3n el 17 de mayo de 2012. Tanto el accionante, \u00a0 como la ARL Seguros la Equidad, apelaron la decisi\u00f3n ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad del 0.0%. Sin \u00a0 embargo, en virtud del principio de no reformatio in pejus, la Junta \u00a0 Nacional resolvi\u00f3 mantener la calificaci\u00f3n dada por la ARL con la misma fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, sin justificar las razones por las cuales no se mantuvo la misma \u00a0 calificaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, durante \u00a0 el desarrollo de su tratamiento le fueron ordenados los medicamentos no POS: \u00a0 PREGABLIAN 75 MGS Y ACETAMINOFEN 500 MGS + HIDROCODONA 5 MGS para la cl\u00ednica del \u00a0 dolor, los cuales fueron autorizados pero no entregados al accionante. \u00a0 Adicionalmente, desde la ocurrencia del accidente de trabajo, al accionante le \u00a0 han otorgado varias \u00a0 incapacidades de forma continua que no han sido pagadas el su totalidad por la \u00a0 entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita exige a la \u00a0 Sala determinar: (i) si la ARL Seguros la Equidad y las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, al emitir \u00a0 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, omitiendo realizar una valoraci\u00f3n \u00a0 integral sobre su estado de salud; (ii) si la ARL Seguros la Equidad vulner\u00f3 los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante por no pagar las \u00a0 incapacidades otorgadas con posterioridad al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral; y (iii) si la EPS Saludcoop vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, \u00a0 a la salud y a la vida digna del accionante, al no materializar la entrega de \u00a0 los medicamentos no POS ordenados para la cl\u00ednica del dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver los problemas planteados, \u00a0 es necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; (ii) el contenido del derecho al debido proceso en los \u00a0 procedimientos para proferir dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez; (iii) el \u00a0 reconocimiento de las incapacidades laborales en el Sistema de Riesgos \u00a0 Laborales; (iv) las reglas para no aplicar las normas POS; y (iv) el servicio de \u00a0 transporte en el sistema de salud. Posteriormente, con base en dichos \u00a0 presupuestos, se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa del agente oficioso y sobre principio de subsidiariedad que la rige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El inciso primero del art\u00edculo 86 \u00a0 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los \u00a0 jueces, por si misma o por quien actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n descrita por s\u00ed mismo o por \u00a0 representante, o como en el caso que nos ocupa, a trav\u00e9s de un agente oficioso \u00a0 cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00faltimo supuesto, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte[31] \u00a0ha sostenido que la actuaci\u00f3n de un agente oficioso es leg\u00edtima debido a que \u00a0 responde a tres principios de relevancia constitucional: (i) la efectividad de \u00a0 los principios y derechos fundamentales;[32] \u00a0(ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[33]; \u00a0 y (iii) el principio de solidaridad.[34]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha establecido que para \u00a0 que el agente oficioso est\u00e9 legitimado para actuar, debe cumplir con los \u00a0 siguientes requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso donde sostiene \u00a0 que act\u00faa en dicha calidad y (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el \u00a0 titular del derecho no se encuentra en condiciones f\u00edsicas para interponer la \u00a0 acci\u00f3n, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o en el contenido de \u00a0 la misma.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se cumplen los \u00a0 requisitos anteriormente referidos teniendo en cuenta que: (i) Michell Katherine \u00a0 Agudelo Zapata manifest\u00f3 en el escrito de tutela que actuaba en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su padre y (ii) que del contenido de la acci\u00f3n tutela se \u00a0 evidencia que el se\u00f1or Guillermo Agudelo Garz\u00f3n no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 ejercitar por s\u00ed mismo la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, el principio de \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 encuentra consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c la acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial salvo que sea utilizado como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se \u00a0 evidencia que la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente cuando existan otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces, para proteger \u00a0 los derechos que se consideren amenazados o vulnerados. En relaci\u00f3n con dicho \u00a0 principio, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el juez constitucional, en cada \u00a0 caso, debe analizar si el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial y en caso de existir, si \u00e9ste resulta eficaz o no para proteger los \u00a0 derechos amenazados o vulnerados.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto de la protecci\u00f3n a \u00a0 los derechos a la seguridad social y a la salud v\u00eda de tutela, la Corte ha \u00a0 establecido que dicha acci\u00f3n constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 invocar la protecci\u00f3n de estos derechos, especialmente para quienes se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como las personas con \u00a0 discapacidad o quienes padecen un deterioro grave en su salud.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a la solicitud del \u00a0 pago de las incapacidades laborales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00e9ste en principio, no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 buscar el pago de las mismas, excepto cuando se afecte un derecho fundamental \u00a0 del trabajador, debido a que dicho pago constituye su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0 Sobre el particular, la Corte ha indicado que en estos casos el juez \u00a0 constitucional debe considerar procedente la tutela, cuando resuelva que es \u00a0 necesario proteger un derecho fundamental y evitar un perjuicio irremediable.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para controvertir dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez, este \u00a0 tribunal ha se\u00f1alado que esta es excepcional y se sujeta a las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales: (i) procede como mecanismo definitivo cuando el \u00a0 proceso judicial ordinario no es id\u00f3neo y efectivo en relaci\u00f3n con las \u00a0 circunstancias especiales del caso; (ii) procede como mecanismo transitorio \u00a0cuando existe un medio judicial ordinario, pero \u00e9ste no impide la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable; y (iii) cuando se busque proteger derechos de \u00a0 personas que requieran especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas con \u00a0 discapacidad.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Si bien \u00a0 los jueces de instancia consideraron que la controversia relacionada con la \u00a0 calificaci\u00f3n de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral pod\u00eda resolverse \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n laboral, es necesario que el juez de tutela verifique en cada \u00a0 caso la idoneidad de los procesos disponibles, para defender de forma eficaz, el \u00a0 derecho que se pretende proteger, ya que la sola existencia de un proceso no \u00a0 implica per s\u00e9 que \u00e9ste sea id\u00f3neo y efectivo.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo tanto, no existe un \u00a0 medio eficaz para defender los derechos fundamentales alegados por el \u00a0 accionante, toda vez que el procedimiento laboral no representa una acci\u00f3n \u00a0 inmediata como si lo es la tutela. En el presente caso, la Sala encuentra que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver la controversia objeto de estudio \u00a0 como mecanismo definitivo, teniendo en cuenta que el accionante es una persona \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad grave, debido a su condici\u00f3n de discapacidad, al \u00a0 haber sufrido un accidente de trabajo, aunque los dict\u00e1menes indican que su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral es baja, los conceptos m\u00e9dicos evidencian que el \u00a0 accionante se encuentra en un delicado estado de salud. Adicionalmente se \u00a0 encuentra una posible afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, debido a que en \u00a0 este momento no percibe ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico teniendo en cuenta que no puede \u00a0 trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, \u00a0 la Sala entrar\u00e1 a revisar los siguientes temas jur\u00eddicos relevantes y que son \u00a0 pertinentes en el an\u00e1lisis del caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del derecho al debido proceso \u00a0 en los procedimientos para proferir dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 integral. Reglas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El derecho al debido proceso se \u00a0 encuentra principalmente consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica,[41] \u00a0seg\u00fan el cual, \u00e9ste derecho se aplicar\u00e1 en todas las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el procedimiento de las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez se encuentra regulado en los art\u00edculos 38 a \u00a0 43 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y los art\u00edculos 22 a 40 del \u00a0 Cap\u00edtulo Tercero del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para controvertir dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez, ni para debatir sobre la calificaci\u00f3n propiamente dicha por ser un \u00a0 asunto eminentemente cient\u00edfico, no obstante, procede para proteger el \u00a0 cumplimiento del debido proceso durante la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en Sentencia T-436 de \u00a0 2006[42], \u00a0 al analizar el caso de una persona a la que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 redujo el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral determinado por la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional del Magdalena, se\u00f1al\u00f3 que en sede de tutela \u00a0 no puede existir un debate jur\u00eddico en torno a la calificaci\u00f3n misma de la \u00a0 invalidez del accionante sino respecto de la omisi\u00f3n de procedimientos, lo que \u00a0 implica una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con base en las normas anteriormente \u00a0 referidas, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado cuatro (4) reglas de \u00a0 procedimiento b\u00e1sicas que deben seguir todas las actuaciones de las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, que materializan el derecho al debido proceso en este \u00a0 tipo de procedimientos, y cuyo incumplimiento tiene como consecuencia la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el caso de una persona a la que \u00a0 le fue determinada err\u00f3neamente la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-773 de 2009[44], \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez deb\u00edan estar debidamente motivados, indicando las razones \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficas que justifican su decisi\u00f3n, y con base en ello, resolver de \u00a0 forma expresa y clara el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y porcentaje de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia T-713 de 2014[45] \u00a0al analizar el caso de una persona que fue err\u00f3neamente calificada porque no \u00a0 se tuvo en cuenta su historia ocupacional, concluy\u00f3 que la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, debido a que la \u00a0 valoraci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Junta no hab\u00eda sido integral dado que no tom\u00f3 en \u00a0 cuenta la totalidad de las pruebas aportadas por la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.De este modo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas como entre otras, en las \u00a0 Sentencias: T-595 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-424 de \u00a0 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-328 de 2008, Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-800 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-006 de 2013, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-119 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 T-150 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, en las que se \u00a0 estableci\u00f3 que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben cumplir con las \u00a0 siguientes reglas al momento de proferir un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0 calificaci\u00f3n debe hacerse cuando las entidades competentes hayan completado el \u00a0 tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n integral o cuando se haya comprobado la \u00a0 imposibilidad de realizar dicho tratamiento[46]; \u00a0\u00a0(ii) la valoraci\u00f3n del estado de salud del calificado debe ser \u00a0 completa e integral, por lo que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 est\u00e1n obligadas a sustanciar y elaborar la respectiva ponencia del dictamen y \u00a0 deben tener en cuenta todos los aspectos m\u00e9dicos consignados en la \u00a0 historia cl\u00ednica del paciente[47]; \u00a0 (iii) las decisiones de las Juntas deben ser debidamente motivadas a pesar de \u00a0 que no constituyen actos administrativos, en este sentido, los dict\u00e1menes deben \u00a0 brindar las explicaciones y justificaciones sobre las que soporta su \u00a0 diagn\u00f3stico, que a su vez, debe basarse en la historia cl\u00ednica y \u00a0 ocupacional del calificado y los fundamentos de hecho y de derecho relacionados \u00a0 con el caso bajo estudio[48]; \u00a0 y (iv) el en proceso de Calificaci\u00f3n, las Juntas deben cumplir con los derechos \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n de los solicitantes, otorg\u00e1ndoles la posibilidad de \u00a0 controvertir todos los aspectos del dictamen.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El \u00a0 derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en los art\u00edculos 48 y 49 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico \u00a0 a cargo y bajo responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, el Sistema de Seguridad Social prev\u00e9 la protecci\u00f3n de los afiliados \u00a0 cuando sufran una enfermedad ya sea de origen com\u00fan o profesional, que se \u00a0 materializa en el pago de las incapacidades ordenadas por el m\u00e9dico tratante y \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, cuando sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1562 de 2012, el Sistema \u00a0 General de Riesgos Laborales se define como: \u201cel conjunto de entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y \u00a0 atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes \u00a0 que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que \u00a0 desarrollan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Respecto a las incapacidades, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a0 anteriormente referida, establece que el pago de la incapacidad temporal debe \u00a0 ser asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la \u00a0 calificaci\u00f3n \u00a0de origen sea de enfermedad com\u00fan; \u201co por la Administradora \u00a0 de Riesgos Laborales en caso de que la calificaci\u00f3n del origen en primera \u00a0 oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuar\u00e1n cubriendo dicha \u00a0 incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en \u00a0 firme por parte de la Junta Regional o Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con fundamento en lo anterior, al \u00a0 estudiar dos casos acumulados de dos personas a quienes no les fue reconocida la \u00a0 incapacidad por la ARL ni por la EPS, la Corte en Sentencia T-263 de \u00a0 2012[50], \u00a0estableci\u00f3 que el pago de las incapacidades de origen profesional debe ser \u00a0 asumido por la Administradora de Riesgos Profesionales desde el primer d\u00eda hasta \u00a0 que la persona est\u00e9 \u00edntegramente rehabilitada y reincorporada a su trabajo; o se \u00a0 califique su estado como una incapacidad parcial permanente y en ese caso se \u00a0 indemnice; o se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, \u00a0 debido a que en este caso la persona tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Bajo esta misma l\u00ednea, al estudiar el caso de \u00a0 una persona a la que le fue interrumpido el pago de la incapacidad, en \u00a0 Sentencia \u00a0T-777 de 2013, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 para establecer las prestaciones econ\u00f3micas a las que tiene derecho un \u00a0 trabajador afiliado al R\u00e9gimen General de Riesgos Laborales en casos de \u00a0 enfermedad laboral o accidente de trabajo, se debe determinar si las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas son temporales o permanentes. En caso de que sean \u00a0 temporales, debe verificarse la existencia del concepto favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del afectado ya que, en caso de existir, las Administradoras de \u00a0 Riesgos laborales est\u00e1n obligadas a reconocer al trabajador los subsidios por \u00a0 incapacidad temporal durante 180 d\u00edas prorrogables por otros 180 d\u00edas m\u00e1s y si \u00a0 se reitera el concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n, el tiempo puede ser \u00a0 prorrogado incluso por 360 d\u00edas adicionales.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte en la misma sentencia indic\u00f3, \u00a0 que en caso que el concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n sea desfavorable, se debe \u00a0 determinar que si la incapacidad del trabajador es parcial o superior al 50% \u00a0 mediante un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Si en dicho dictamen se \u00a0 determina que el trabajador padece una incapacidad permanente parcial \u00a0 el afiliado tiene derecho al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n \u00a0y si se concluye que la incapacidad es mayor del 50%, el trabajador \u00a0 tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En este caso se reiteran las reglas de \u00a0 jurisprudencia contenidas, entre otras, en las Sentencias: T-920 de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-468 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-137 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-457 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-333 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en las que la Corte ha establecido que en casos de incapacidades de \u00a0 origen laboral, la llamada a responder ser\u00e1 la Administradora de Riesgos \u00a0 Laborales salvo que: (i) se emita concepto m\u00e9dico en el que se certifique que la \u00a0 persona est\u00e1 \u00edntegramente rehabilitada y reintegrada; o (ii) se haya determinado \u00a0 que el afiliado padezca de una incapacidad permanente parcial y haya recibido la \u00a0 indemnizaci\u00f3n respectiva; o (iii) se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50% lo que implicar\u00eda que el trabajador tenga derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas para la no aplicaci\u00f3n de las normas del POS \u00a0 para el suministro de medicamentos, procedimientos y elementos excluidos del \u00a0 plan de beneficios, a un paciente en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte ha se\u00f1alado que la reglamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 POS no puede utilizarse para que las Entidades Prestadoras de Servicios de \u00a0 Salud, realicen una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma y utilicen el \u00a0 argumento de la no inclusi\u00f3n de medicamentos o procedimientos en el POS, para \u00a0 desconocer la protecci\u00f3n de derechos humanos, especialmente la vida, la salud y \u00a0 la seguridad social de las personas.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 desarrollado en su jurisprudencia[53] \u00a0 \u00a0unas \u00a0subreglas que el juez de tutela debe observar cuando se trate de temas \u00a0 relacionados con la entrega de medicamentos y, la realizaci\u00f3n de procedimientos, \u00a0 intervenciones y prestaci\u00f3n de servicios indispensables para la preservaci\u00f3n o \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud de los pacientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que la falta del servicio o medicina ponga en riesgo la \u00a0 vida e integridad del paciente; (ii) que la medicina o el servicio no pueda ser \u00a0 sustituido por alguno de los que se encuentren en el POS con la misma calidad y \u00a0 efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS en la que est\u00e1 afiliado el paciente, salvo en los casos en que \u00a0 la entidad haya conocido el dictamen de un m\u00e9dico que no se encuentra adscrito a \u00a0 la EPS y no la ha descartado bas\u00e1ndose en informaci\u00f3n cient\u00edfica;[54] \u00a0y (iv) que el paciente no tenga la capacidad econ\u00f3mica para pagar el servicio o \u00a0 medicina solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si se presentan los supuestos de hecho \u00a0 establecidos en \u00e9stas subreglas en un caso espec\u00edfico, el juez de tutela \u00a0 podr\u00e1 no aplicar las normas del POS y por tanto conceder directamente la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio o entrega del medicamento requerido por el accionante \u00a0 seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00faltimo tema a revisar tiene que \u00a0 ver con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Corte en su amplia jurisprudencia[55] \u00a0ha establecido adem\u00e1s, que el servicio de transporte puede ser alegado v\u00eda \u00a0 tutela en caso de que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la atenci\u00f3n \u00a0 requerida por el paciente se realice en un lugar diferente al del domicilio del \u00a0 paciente; (ii) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0 movilizaci\u00f3n; (iii) que se compruebe que los derechos a la salud, a la \u00a0 integridad o a la vida del paciente se ver\u00e1n afectados en caso de que no se \u00a0 realice el traslado por este medio; (iv) que el paciente requiera de atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica; y (v) que ni el paciente ni su \u00a0 n\u00facleo familiar cuenten con los recursos para cubrir los gastos que implica el \u00a0 transporte m\u00e9dico especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez constitucional deber\u00e1 \u00a0 conceder la prestaci\u00f3n del servicio de transporte cuando se logre comprobar que \u00a0 se cumplen con los requisitos anteriormente referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con base en las consideraciones \u00a0 anteriormente expuestas, la Sala considera que, en efecto, la ARL Seguros la \u00a0 Equidad, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda y la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, vulneraron el derecho al debido proceso \u00a0 del accionante, porque no evaluaron integralmente su situaci\u00f3n de salud \u00a0al momento de proferir los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo \u00a0 anterior, por cuando se encuentra probado que el accionante sufri\u00f3 un accidente \u00a0 de trabajo el 17 de mayo de 2012 y que desde ese momento no pudo continuar con \u00a0 el desarrollo normal de sus actividades, ya que por su delicado estado de salud, \u00a0 no ha podido seguir con su trabajo anterior ni con ning\u00fan otro. As\u00ed mismo, de \u00a0 conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se demostr\u00f3 que ninguna \u00a0 de las accionadas realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n integral del estado de salud del \u00a0 accionante pues todos los dict\u00e1menes se basaron en la evaluaci\u00f3n de la zona \u00a0 lumbar[56] \u00a0y no se tuvo en cuenta la lesi\u00f3n del o\u00eddo, ni los problemas en la zona \u00a0 cervical, aun cuando el accionante present\u00f3 s\u00edntomas de afectaci\u00f3n de estas \u00a0 zonas desde el d\u00eda de su accidente y de hecho no puede a\u00fan ahora levantar \u00a0 debidamente su cabeza y sigue con los dolores y afectaciones en las extremidades \u00a0 y test\u00edculos.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra probado que la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n no realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n completa de las \u00a0 condiciones de salud del actor, ya que, a pesar de que \u00e9ste ultim\u00f3 manifest\u00f3 que \u00a0 no pod\u00eda trasladarse a Bogot\u00e1 y envi\u00f3 todas las pruebas relacionadas con su \u00a0 padecimiento de la zona cervical y de la columna, la Junta lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que el accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 0.0% como si el \u00a0 accionante estuviera en perfectas condiciones de salud, lo que es completamente \u00a0 ajeno a la historia cl\u00ednica aportada en el expediente de la tutela. Adem\u00e1s \u00a0 quedan dudas sobre el cuidado con el que se realiz\u00f3 dicho examen, debido a que \u00a0 en algunas partes del dictamen se refieren a otra ARL y no a seguros la Equidad. [58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se \u00a0 evidencia que los accionados vulneraron el derecho al debido proceso del \u00a0 accionante por cuanto (i) la valoraci\u00f3n del estado de salud del accionante no \u00a0 fue completa e integral, ya que no se tuvieron en cuenta las pruebas \u00a0 relacionadas con la afectaci\u00f3n de la zona cervical y el o\u00eddo, y (ii) la decisi\u00f3n \u00a0 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n no fue debidamente motivada, porque no \u00a0 consider\u00f3 las pruebas que \u00e9l mismo conoci\u00f3 durante el proceso. Ni siquiera se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre varias de ellas, desconociendo por completo el an\u00e1lisis de las \u00a0 dolencias enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Corte c\u00f3mo de una historia \u00a0 cl\u00ednica abundante y de la evaluaci\u00f3n de los m\u00e9dicos de la EPS que dicen que el \u00a0 accionante se encuentra marcadamente incapacitado debido a sus padecimientos, el \u00a0 resultado de la evaluaci\u00f3n sea del 0.0%, especialmente cuando ni siquiera se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre las diferencias entre el dictamen proferido por la ARL Seguros \u00a0 la Equidad y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, ni las \u00a0 razones por las cuales se mantuvo la calificaci\u00f3n otorgada por la ARL y no la de \u00a0 la Junta Regional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con fundamento en lo anterior, la Sala \u00a0 concluye que se debe conceder el amparo invocado, al encontrar vulnerado el \u00a0 derecho al debido proceso del se\u00f1or Agudelo por parte de la ARL Seguros la \u00a0 Equidad, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda y la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sala encuentra que de conformidad con \u00a0 las pruebas que obran en el expediente, la ARL Seguros la Equidad vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor, al \u00a0 incumplir con el pago de las incapacidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En aplicaci\u00f3n de los antecedentes \u00a0 jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Sala considera que la ARL se \u00a0 encuentra obligada a pagar los subsidios por concepto de incapacidad laboral que \u00a0 no ha cancelado, teniendo en cuenta no cumplen con ninguno de los presupuestos \u00a0 que la Corte ha establecido para sustraerse de la responsabilidad de seguir \u00a0 pagando las incapacidades laborales mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no es de recibo el \u00a0 argumento expuesto por la ARL Seguros la Equidad, en el sentido de alegar que no \u00a0 se encontraba obligado a pagar las incapacidades laborales debido a que el \u00a0 m\u00e9dico que las otorg\u00f3, no era un m\u00e9dico de la ARL Lo anterior, por cuanto las \u00a0 normas relativas al pago de incapacidades por enfermedad profesional, no exigen \u00a0 tal requisito, y es el m\u00e9dico tratante de la EPS que est\u00e1 haciendo el \u00a0 seguimiento en salud al actor, hasta tanto no se defina su situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De acuerdo con lo anterior, se conceder\u00e1 \u00a0 el amparo constitucional al accionante debido a que la ARL Seguros la Equidad \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, \u00a0 al incumplir con el pago de las incapacidades laborales las cuales deber\u00e1n ser \u00a0 pagadas al accionante hasta que se cumplan las exigencias constitucionales \u00a0 descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los derechos a la vida \u00a0 digna, la salud y la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por otra parte, la EPS Saludcoop vulner\u00f3 \u00a0 los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, al no permitir \u00a0 la entrega material de los medicamentos no POS \u00a0 PREGABLIAN 75 MGS Y ACETAMINOFEN 500 MGS + HIDROCODONA 5 MGS para la cl\u00ednica del \u00a0 dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en \u00a0 cuenta que (i) la falta de estas medicinas ponen en riesgo la vida e integridad \u00a0 del accionante por hacer parte de la cl\u00ednica del dolor; (ii) que la m\u00e9dica \u00a0 tratante, quien orden\u00f3 los medicamentos, confirm\u00f3 la necesidad de entregarlos a \u00a0 pesar de no estar incluidos en el POS; (iii) que la doctora mencionada se \u00a0 encuentra adscrita a la EPS Saludcoop; y (iv) que el accionante no cuenta con \u00a0 los recursos para pagar dichos medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala \u00a0 considera que por el delicado estado de salud del accionante y su precaria \u00a0 condici\u00f3n de vida, es necesario que se le preste el servicio de ambulancia con \u00a0 vi\u00e1ticos para \u00e9l y un acompa\u00f1ante teniendo en cuenta que (i) el accionante \u00a0 depende de un tercero para poder movilizarse; (ii) sus derechos la salud, la \u00a0 integridad o la vida se pueden ver afectados debido a que el accionante no se \u00a0 puede movilizar de su domicilio por su propia cuenta y (iii) no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos que implica el transporte m\u00e9dico \u00a0 especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Sala concluye que \u00a0 en este caso, la ARL Seguros la Equidad, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 vulneraron el derecho al debido proceso del actor porque no realizaron una \u00a0 valoraci\u00f3n completa e integral de su estado de salud, debido a que no tuvieron \u00a0 en cuenta dentro de sus dict\u00e1menes las pruebas relacionadas con su padecimiento \u00a0 en la zona cervical de la columna y en el o\u00eddo. En consecuencia es procedente \u00a0 dejar sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n y ordenar la \u00a0 expedici\u00f3n de un nuevo dictamen en el que se valore y se pronuncie sobre todas \u00a0 las pruebas aportadas por el accionante, espec\u00edficamente los dict\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 relacionados con su padecimiento en la zona lumbar, cervical y el o\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00a0 de los hechos se evidencia que el accionante no pudo asistir a la cita para ser \u00a0 evaluado personalmente, se ordenar\u00e1 que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez delegue a uno de sus miembros para que valore el estado de salud del \u00a0 se\u00f1or Guillermo Agudelo Garz\u00f3n en el lugar de su residencia dentro del t\u00e9rmino \u00a0 otorgado para proferir el nuevo dictamen, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2463 de 2001[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ARL \u00a0 Seguros la Equidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del accionante, al negarse a pagar las incapacidades laborales \u00a0 del actor a pesar de que segu\u00eda siendo su responsabilidad. Ahora bien, teniendo \u00a0 en cuenta que se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de un nuevo dictamen, la ARL Seguros la \u00a0 Equidad deber\u00e1 seguir pagando las incapacidades laborales otorgadas al \u00a0 accionante hasta que se profiera la nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la EPS \u00a0 Saludcoop vulner\u00f3 los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad \u00a0 social del accionante al no cumplir con la entrega material de los medicamentos \u00a0 formulados al accionante para su tratamiento de la cl\u00ednica del dolor. Por lo \u00a0 anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de ordenar a la \u00a0 EPS la entrega inmediata de los medicamentos formulados al accionante para la \u00a0 cl\u00ednica del dolor y prestar el servicio de transporte al accionante junto con \u00a0 los vi\u00e1ticos para que sea acompa\u00f1ado por un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 4\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Pereira, y en su lugar CONCEDER adem\u00e1s del amparo a los \u00a0 derechos a la vida digna, la salud y la seguridad social, la tutela del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, invocado en la solicitud de tutela. En \u00a0 consecuencia DEJAR SIN EFECTOS el dictamen No. 10110547 del 22 de enero de 2014, proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez. ORDENAR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, expida un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 en el que se eval\u00fae y se pronuncie sobre la totalidad de la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante, especialmente sobre la lesi\u00f3n en la zona cervical y en el o\u00eddo. \u00a0 Conforme a lo anterior, ORDENAR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 delegar a uno de sus miembros para practicar el examen f\u00edsico en el lugar de \u00a0 residencia del accionante, dentro del t\u00e9rmino otorgado para proferir el nuevo \u00a0 dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En virtud \u00a0 de lo anterior, CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia que confirma \u00a0 la de primera, mediante la cual, se orden\u00f3 a la EPS Saludcoop, que dentro de las \u00a0 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, materialice la entrega de \u00a0 los medicamentos no POS PREGABLIAN 75 MGS Y ACETAMINOFEN 500 MGS + HIDROCODONA 5 \u00a0 MGS, autorice el examen de Potenciales Evocados Somatosensoriales y garantice el \u00a0 servicio de transporte cuando fuere necesario, en un medio adecuado conforme \u00a0 recomendaci\u00f3n m\u00e9dica con derecho a un acompa\u00f1ante y con vi\u00e1ticos para el \u00a0 accionante y su acompa\u00f1ante; y a la ARL Seguros la Equidad, que dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, adelante las gestiones \u00a0 necesarias para proceder con el pago de las incapacidades adeudadas y extendidas \u00a0 al accionante hasta cuando se emita una nueva calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garz\u00f3n, folio 2, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Informe de accidente de trabajo del empleador, folios 12 y 13, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garz\u00f3n, folio 3, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Notificaci\u00f3n de la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral por parte de \u00a0 Seguros la Equidad, folio 14, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garz\u00f3n, folio 3, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Dictamen No. 362-2013, Junta regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, \u00a0 folios 15 y 16, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]El \u00a0 Dictamen No. 10110547 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 relacion\u00f3 las siguientes pruebas contenidas en la Historia Cl\u00ednica del \u00a0 Accionante: Concepto medico del 30\/07\/2013 &#8211;\u00a0 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cEnfermedad Actual: Paciente de 50 a\u00f1os con antecedente de accidente laboral el \u00a0 17\/05\/2012 trauma con esguince de columna lumbar. No ha podido trabajar desde \u00a0 dicha \u00e9poca. Ya fue valorado por Junta (sic) Regional de Invalidez. Tiene \u00a0 pendiente nueva calificaci\u00f3n. Refiere dolor edema lumbar limitaci\u00f3n funcional. \u00a0 Parsteasis (sic) en MSISI\u201d; Concepto m\u00e9dico del 29\/08\/2013 establece que el \u00a0 accionante refiere dolor lumbar severo parestesis en MSIS cefalea frontal tipo \u00a0 pesiop, dolor cervical tipo espasmo severo; concepto m\u00e9dico del \u00a0 16\/10\/2013 establece que el paciente padece trauma de columna lumbar y cervical \u00a0 irradiado a cr\u00e1neo y dolor lumbar irradiado a Msls con marcada limitaci\u00f3n de \u00a0 la marcha, que tiene seg\u00fan HC RM lumbo sacra de 2012 sin indicaci\u00f3n qx y que \u00a0 persiste el refiriendo dolor y ardor en piernas y en los test\u00edculos. No ha \u00a0 tenido controles con neuroqx; concepto m\u00e9dico del 17\/10\/2013 establece \u00a0 &#8220;Enfermedad Actual: Antecedente de trauma hace 18 meses con compromiso de \u00a0 pabell\u00f3n derecho y otorrea la quv cedi\u00f3 con tto refiere ahora otalgia\u201d, \u00a0 concepto medico del 29\/10\/2013 establece que el accionante padece dolor \u00a0 cervical (sic) tipo espasmo severo irradiada a MID con parestesias p\u00e9rdida \u00a0 de fuerza en MSIS; concepto medico del 18\/11\/2013 establece que el accionante \u00a0 presenta un cuadro c\u00f3nico de dolor cervical con parestesias en hemicuelo \u00a0 derecho, parestesias en brazos reporte RMN degeneraci\u00f3n discal m\u00faltiple de mayor \u00a0 importancia C5 C6 por protrusi\u00f3n posterolateral derecha que comprime medula \u00a0 espinal; concepto m\u00e9dico del 30\/11\/2013 establece que el accionante est\u00e1 \u00a0 pendiente de valoraci\u00f3n por Junta Nacional de Invalidez y el concepto m\u00e9dico del \u00a0 04\/12\/2013 que establece nuevamente que el accionante presenta un cuadro de \u00a0 cervicalgia post traum\u00e1tica, por lo que se cit\u00f3 con RM cervical que demuestra de \u00a0 generaci\u00f3n discal m\u00faltiple con protrusi\u00f3n poertelo lateral C5-C6 que \u00a0 comprime la m\u00e9dula sin signos de mielopatia persiste con mucho dolor y marcada \u00a0 limitaci\u00f3n funcional adem\u00e1s la parestesias en test\u00edculos y piernas no se le \u00a0 quitan, adem\u00e1s tambi\u00e9n persiste con lumbalgia cr\u00f3nica. Actualmente se encuentra \u00a0 en tto por cl\u00ednica del dolor con sinalgen o ACTM con tramadol si se termina el \u00a0 sinatgen. Fue valorado por neuro qx quien manifiesta que no es qx y da de alta. \u00a0 Recomendaciones: paciente con cuadro dolor intratable posterior a trauma cervico \u00a0 lumbar sin indicaci\u00f3n qx seg\u00fan concepto de neuroqx por lo cual se continua \u00a0 manejo con gabapentina+ medicaci\u00f3n por cl\u00ednica de dolor&#8221; folios 19 y 20, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Dictamen No. 10110547, Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, folios \u00a0 17-20, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garz\u00f3n, folio 4, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Concepto Medico proferido por el Doctor Juan Diego Jim\u00e9nez Jaramillo, 23 de \u00a0 enero de 2014, folio 22, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Concepto Medico proferido por el Doctor Juan Diego Jim\u00e9nez Jaramillo, 12 de \u00a0 marzo de 2014, folio 21, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Solicitud y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para medicamento no POS, \u00a0 folio 25-28, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garz\u00f3n, folio 5, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Incapacidades proferidas por la doctora Mar\u00eda Natalia Bol\u00edvar \u00a0 L\u00f3pez, folios 30-32, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garz\u00f3n, folio 2, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garz\u00f3n, folios 5 y 38, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Escrito de Insistencia \u00a0 del Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Concepto Medico proferido por el Doctor Juan Diego Jim\u00e9nez Jaramillo, 23 de \u00a0 enero de 2014, folio 22, Concepto Medico proferido por el Doctor Juan Diego \u00a0 Jim\u00e9nez Jaramillo, 12 de marzo de 2014, folio 21, \u00a0 Incapacidades proferidas por la doctora Mar\u00eda Natalia Bol\u00edvar L\u00f3pez, folios \u00a0 30-32, Solicitud y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para medicamento no POS, folios 25-28 \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermo Agudelo Garz\u00f3n, folio 7, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Auto admisorio, folio 40, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 46-48, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 52-58, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 78, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Decreto 917 de 1999, Decreto 2566 de 2009, Ley 1562 de 2012 y \u00a0 Decreto 1352 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Hace referencia a la sentencia T-920 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver sentencia T-1075 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver sentencias T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-452 de 2001, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-325 de 2010, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencias T-420 de \u00a0 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-930 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-404 de 2010, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver Sentencias T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-328 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver sentencias T-433 e 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-702 de 2014, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0 \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase \u00a0 de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u00a0 conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0 competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada \u00a0 juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea \u00a0 posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda \u00a0 persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente \u00a0 culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un \u00a0 abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; \u00a0 a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y \u00a0 a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno \u00a0 derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ver sentencias \u00a0T-702 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-713 de 2014, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Art\u00edculos 9\u00ba del Decreto 917 de 1999 y 23, 25-3 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Art\u00edculos 4\u00ba del Decreto 917 de 1999 y 28 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0El inciso 3\u00ba art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cel acto que \u00a0 declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, \u00a0 deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron \u00a0 origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado \u00a0 puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de \u00a0 recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Art\u00edculos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ver sentencia T-777 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0T-659 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Al respecto ver sentencias: T-1219 de 2003, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T- 829 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-155 de \u00a0 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-873 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-659 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T-760 de 2008, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0T-550 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-745 de 2009, M. P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-437 de \u00a0 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-246 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2011 del mismo \u00a0 Magistrado, T-780 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-742 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Dictamen No. 10110547, Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, folios \u00a0 17-20, Cuaderno 1, Dictamen No. 362-2013, Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Risaralda, folios 15 y 16, Cuaderno 1 y Notificaci\u00f3n de la \u00a0 Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral por parte de Seguros la Equidad, \u00a0 folio 14, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Informe de accidente de trabajo del empleador, folios 12 y 13, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Dictamen No. 10110547, Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, folios \u00a0 17-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Decreto 2463 de 2001, Art\u00edculo 13 \u201c-Funciones de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. Son funciones de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, las siguientes: 5. Ordenar la presentaci\u00f3n personal del afiliado, del \u00a0 pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o \u00a0 invalidez, para la evaluaci\u00f3n correspondiente o delegar en uno de sus \u00a0 miembros la pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n o examen f\u00edsico, cuando sea necesario. \u00a0 (Subrayado fuera del Texto original).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-968-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-968\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del \u00a0 escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de \u00a0 acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la \u00a0 interpretaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}