{"id":22198,"date":"2024-06-25T21:01:17","date_gmt":"2024-06-25T21:01:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-970-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:17","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:17","slug":"t-970-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-970-14\/","title":{"rendered":"T-970-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-970\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUERTE DIGNA-Caso de persona con \u00a0 enfermedad terminal que solicita a su EPS realizar la eutanasia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia \u00a0 actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: \u00a0 (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado. La primera hip\u00f3tesis\u00a0se \u00a0 presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, se supera la afectaci\u00f3n \u00a0 de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado\u00a0en \u00a0 el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0 El da\u00f1o consumado tiene lugar cuando la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La configuraci\u00f3n de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por \u00a0 ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento m\u00e9dico fallece \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como consecuencia del obrar negligente de su \u00a0 E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en \u00a0 el curso del proceso del inmueble que habitaba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O \u00a0 CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se configura la \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, el cual se origin\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho de la accionante a decidir c\u00f3mo y cu\u00e1ndo morir y se concret\u00f3 en su \u00a0 imposibilidad de finiquitar el dolor que experimentaba por medio del \u00a0 procedimiento que consideraba m\u00e1s adecuado para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Precisi\u00f3n \u00a0 terminol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUTANASIA-Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUTANASIA-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 definiciones sobre eutanasia son m\u00faltiples y actualmente no se cuenta con alguna \u00a0 totalmente aceptada. No obstante, lo que s\u00ed est\u00e1 claro es que en este \u00a0 procedimiento deben concurrir los siguientes elementos: (i) el sujeto pasivo que \u00a0 padece una enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos los \u00a0 casos, debe ser un m\u00e9dico; (iii) debe producirse por petici\u00f3n expresa, reiterada \u00a0 e informada de los pacientes. As\u00ed, la doctrina ha sido clara en se\u00f1alar que \u00a0 cuando no existen de los anteriores elementos, se estar\u00e1 en presencia de un \u00a0 fen\u00f3meno distinto que no compete en s\u00ed mismo a la ciencia m\u00e9dica. Sin embargo, \u00a0 cuando se verifican en su totalidad, la eutanasia puede provocarse de diferentes \u00a0 maneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUTANASIA ACTIVA O POSITIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1\u00a0activa o \u00a0 positiva (acci\u00f3n) cuando existe un despliegue m\u00e9dico para producir la muerte de \u00a0 una persona como suministrar directamente alg\u00fan tipo de droga o realizando intervenciones \u00a0 en busca de causar la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eutanasia es\u00a0pasiva o \u00a0 negativa\u00a0(omisi\u00f3n) cuando quiera que, la muerte se produce por la omisi\u00f3n \u00a0 de tratamientos, medicamentos, terapias o alimentos. En este tipo de eutanasia, \u00a0 la actuaci\u00f3n del m\u00e9dico es negativa pues su conducta es de\u00a0\u201cno hacer\u201d. En otras palabras, se \u00a0 culmina todo tipo de actividad terap\u00e9utica para prolongar la vida de una persona \u00a0 que se encuentre en fase terminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUTANASIA DIRECTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es\u00a0directa\u00a0cuando existe una provocaci\u00f3n intencional del m\u00e9dico \u00a0 que busca la terminaci\u00f3n de la vida del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUTANASIA INDIRECTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eutanasia \u00a0 es indirecta cuando se origina\u00a0sin la intenci\u00f3n\u00a0de causar la muerte de la \u00a0 persona. Seg\u00fan algunos autores, eso no es eutanasia pues precisamente uno de los \u00a0 elementos de esta pr\u00e1ctica es la provocaci\u00f3n intencional de la muerte. En todo \u00a0 caso, en esos eventos la muerte no es pretendida sino que puede ser originada \u00a0 por efectos colaterales de tratamientos m\u00e9dicos intensos. Esta clasificaci\u00f3n ha \u00a0 dado lugar a hablar de eutanasia\u00a0voluntaria, involuntaria y no voluntaria. \u00a0 Brevemente, en la voluntaria el paciente logra manifestar su voluntad, mientras \u00a0 que la involuntaria, a pesar de poderla consentir, se realiza el procedimiento \u00a0 sin obtenerla. En cambio, la eutanasia no voluntaria sucede cuando no se puede \u00a0 averiguar la voluntad de quien muere, por la imposibilidad de expresarla. Aunque \u00a0 sean similares las clasificaciones,\u00a0directa e indirecta\u00a0se dan con ocasi\u00f3n de la \u00a0 voluntad del m\u00e9dico. Por el contrario, la\u00a0voluntaria, involuntaria y no \u00a0 voluntaria\u00a0se dan con base en el consentimiento del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTANASIA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distanasia \u00a0 supone la prolongaci\u00f3n de la vida por cualquier medio, incluso, causando efectos \u00a0 perversos en la salud, dignidad y vida del paciente. El objetivo de esta \u00a0 pr\u00e1ctica consiste en impedir innecesariamente la muerte de la persona. Dado que \u00a0 la distanasia prolonga la vida de manera innecesaria, la ciencia m\u00e9dica ha \u00a0 optado por establecer tratamientos en los cuales se garantice la dignidad y el \u00a0 no sufrimiento de las personas. Ese es el caso de los cuidados paliativos que \u00a0 parte de un supuesto y es la no voluntad del paciente para morir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADOS PALIATIVOS-Finalidades espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que dignifica la vida de quienes inevitablemente van a morir, \u00a0 pero que su voluntad no es otra a que llegue la muerte de forma natural. \u00a0 Recientemente, esta Corporaci\u00f3n dio un debate acerca de la constitucionalidad de \u00a0 la ley de cuidados paliativos. Este procedimiento es una alternativa intermedia \u00a0 a la eutanasia y distanasia. En efecto, no prolonga innecesariamente la vida, \u00a0 pero tampoco la termina deliberadamente ya que el paciente no lo quiere as\u00ed. El \u00a0 objetivo es orientar los tratamientos m\u00e9dicos al alivio del dolor, en vez de \u00a0 buscar la sanaci\u00f3n del enfermo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MORIR \u00a0 DIGNAMENTE-Fundamento normativo en la sentencia C-239\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 discusiones acerca de si se deb\u00eda despenalizar la eutanasia se dieron en \u00a0 Colombia con mayor intensidad en la d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa. La Corte, luego \u00a0 de una demanda ciudadana de inconstitucionalidad, a trav\u00e9s de la Sentencia C-239 \u00a0 de 1997, decidi\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada. En aquella ocasi\u00f3n, no \u00a0 solo sostuvo que la eutanasia y otras pr\u00e1cticas m\u00e9dicas, bajo determinadas \u00a0 condiciones, no son delito, sino que tambi\u00e9n, reconoci\u00f3 que el derecho a morir \u00a0 dignamente tiene la categor\u00eda de fundamental. Al ser as\u00ed, los efectos de esa \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00edan especiales. De igual manera, fij\u00f3 algunos criterios para que el \u00a0 legislador reglamentara ese derecho y estableciera pautas, criterios, \u00a0 procedimientos, etc. a fin de materializarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMICIDIO POR \u00a0 PIEDAD-Elementos\/HOMICIDIO \u00a0 PIETISTICO O EUTANASICO\/HOMICIDIO EUGENESICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMICIDIO POR \u00a0 PIEDAD-M\u00f3vil altruista y solidario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUTANASIA-Despenalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte despenaliz\u00f3 la eutanasia \u00a0 cuando quiera que (i) medie el consentimiento libre e informado del paciente; \u00a0 (ii) lo practique un m\u00e9dico; (iii) el sujeto pasivo padezca una enfermedad \u00a0 terminal que le cause sufrimiento. En esos eventos, la conducta del sujeto \u00a0 activo no es antijur\u00eddica y por tanto no hay delito. En caso de faltar alg\u00fan \u00a0 elemento, la persona ser\u00e1 penalmente responsable por homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 morir dignamente, es un derecho fundamental. Esta garant\u00eda se compone de dos \u00a0 aspectos b\u00e1sicos: por un lado, la dignidad humana y por otro, la autonom\u00eda \u00a0 individual. En efecto, la dignidad humana es presupuesto esencial del ser humano \u00a0 que le permite razonar sobre lo que es correcto o no, pero tambi\u00e9n es \u00a0 indispensable para el goce del derecho a la vida. El derecho a morir dignamente \u00a0 es un derecho aut\u00f3nomo, independiente pero relacionado con la vida y otros \u00a0 derechos. No es posible considerar la muerte digna como un componente del \u00a0 derecho a la autonom\u00eda, as\u00ed como tampoco es dable entenderlo como una parte del \u00a0 derecho a la vida. Sencillamente, se trata de un derecho fundamental complejo y \u00a0 aut\u00f3nomo que goza de todas las caracter\u00edsticas y atributos de las dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas constitucionales de esa categor\u00eda. Es un derecho complejo pues depende \u00a0 de circunstancias muy particulares para constatarlo y aut\u00f3nomo en tanto su \u00a0 vulneraci\u00f3n no es una medida de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La muerte digna fue reconocida\u00a0por diversas fuentes \u00a0 normativas.\u00a0En algunos Estados la \u00a0 discusi\u00f3n fue p\u00fablica y se despenaliz\u00f3 la eutanasia a trav\u00e9s de mecanismos de \u00a0 democracia directa como referendos. Otra alternativa fue directamente la v\u00eda \u00a0 legislativa. Sin embargo, en la gran mayor\u00eda de casos la dimensi\u00f3n subjetiva del \u00a0 derecho a morir dignamente se dio a trav\u00e9s de decisiones judiciales. As\u00ed, los \u00a0 jueces optaron por dos v\u00edas. En primer lugar, aceptar que existe una correlaci\u00f3n \u00a0 muy estrecha entre el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la autonom\u00eda \u00a0 personal. As\u00ed, desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos \u00a0 fundamentales, sostuvieron que era posible que una persona decidiera \u00a0 aut\u00f3nomamente, bajo ciertas circunstancias, provocar su propia muerte. Es de \u00a0 all\u00ed que nace el derecho a morir dignamente. En segundo lugar, los jueces, ante \u00a0 la tensi\u00f3n existente, decidieron despenalizar la eutanasia como una manera de \u00a0 garantizar la vigencia de los derechos constitucionales. As\u00ed, la penalizaci\u00f3n de \u00a0 esta pr\u00e1ctica m\u00e9dica se convert\u00eda en un obst\u00e1culo. No obstante, la \u00a0 despenalizaci\u00f3n no fue absoluta. Se establecieron unas condiciones sin las \u00a0 cuales provocar la muerte de una persona ser\u00eda igualmente considerado un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Orden \u00a0 al Ministerio de Salud emitir una directriz a todos los prestadores del servicio \u00a0 de salud, para que conformen un grupo de expertos interdisciplinarios que cumplir\u00e1n varias \u00a0 funciones cuando se est\u00e9 en presencia de casos en los que se solicite el derecho \u00a0 a morir dignamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras labores que determine el \u00a0 Ministerio, el comit\u00e9 deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la familia del paciente y al paciente \u00a0 en ayuda sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y social,\u00a0 para que la decisi\u00f3n no genere \u00a0 efectos negativos en el n\u00facleo familiar, ni\u00a0 en la situaci\u00f3n misma del \u00a0 paciente. Esa atenci\u00f3n no puede ser formal ni espor\u00e1dica sino que tendr\u00e1 que ser \u00a0 constante, durante las fases de decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n del procedimiento orientado \u00a0 a hacer efectivo el derecho. Adem\u00e1s, dicho comit\u00e9 deber\u00e1 ser garante y vigilar \u00a0 que todo el procedimiento se desarrolle respetando los t\u00e9rminos de esta \u00a0 sentencia y la\u00a0imparcialidad\u00a0de quienes intervienen en \u00a0 el proceso. Igualmente, en caso de detectar alguna irregularidad, deber\u00e1 \u00a0 suspender el procedimiento y poner en conocimiento de las autoridades \u00a0 competentes la posible comisi\u00f3n de una falta o de un delito, si a ello hubiere \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Orden \u00a0 al Ministerio de Salud sugerir a los m\u00e9dicos un protocolo m\u00e9dico que ser\u00e1 \u00a0 discutido por expertos de distintas disciplinas y que servir\u00e1 como referente \u00a0 para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 MORIR DIGNAMENTE-Exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.067.849 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julia[1] en contra de Coomeva \u00a0 E.P.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de la Ciudad de Medell\u00edn, que \u00a0 resolvi\u00f3 en primera y \u00fanica instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida Julia en contra de Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (05) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013) la se\u00f1ora Julia interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, en \u00a0 procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a morir \u00a0 dignamente (Art. 11 C.P.), los cuales estim\u00f3 vulnerados por la EPS Coomeva. \u00a0 Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su escrito de tutela, la peticionaria sostuvo que padece una \u00a0 enfermedad terminal que compromete gravemente sus funciones vitales[2]. \u00a0 En el a\u00f1o dos mil ocho (2008), la Fundaci\u00f3n Colombiana de Cancerolog\u00eda \u201cCl\u00ednica \u00a0 Vida\u201d dictamin\u00f3 que padec\u00eda c\u00e1ncer de colon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que en el mes de enero de dos mil diez (2010), su enfermedad hizo \u00a0\u201cprogresi\u00f3n en pelvis\u201d (met\u00e1stasis), por lo cual fue sometida a una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica llamada Hemicolectom\u00eda, al igual que a sesiones de \u00a0 quimioterapia. Esos procedimientos fueron realizados entre los meses de febrero \u00a0 y diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante una tomograf\u00eda computarizada realizada en febrero de dos mil \u00a0 doce (2012), la Cl\u00ednica Vida concluy\u00f3 que la enfermedad hab\u00eda hecho \u00a0 \u201cprogresi\u00f3n pulmonar y carcinomatosis abdominal\u201d. En consecuencia, su m\u00e9dico \u00a0 tratante dispuso que la paciente deb\u00eda recibir varios ciclos de quimioterapia \u00a0 con los medicamentos Irinotecan + Bevacizumab. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a ello, el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil doce (2012), la \u00a0 accionante manifest\u00f3 su voluntad de no recibir m\u00e1s ciclos pues su tratamiento le \u00a0 causaba \u201cintensa astenia, adinamia, cefalea, n\u00e1useas y v\u00f3mito\u201d. Todos \u00a0 ellos efectos secundarios que le imped\u00edan desarrollar sus actividades cotidianas \u00a0 sin ayuda de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fue as\u00ed como en los meses posteriores, la actora fue hospitalizada por \u00a0 presentar \u201ccuadro de obstrucci\u00f3n intestinal\u201d, necesitar apoyo para su \u00a0 cuidado, padecer dolor abdominal severo, entre otros. El cuatro (04) de junio de \u00a0 dos mil trece (2013), un m\u00e9dico onc\u00f3logo adscrito a la Cl\u00ednica Vida dej\u00f3 \u00a0 constancia de que el c\u00e1ncer que padec\u00eda la paciente, quien para ese momento \u00a0 hab\u00eda perdido trece (13) kilogramos de peso, no solo se encontraba en \u201cfranca \u00a0 progresi\u00f3n\u201d, sino que adem\u00e1s hab\u00eda deteriorado su estado funcional y calidad \u00a0 de vida. En consecuencia, el especialista orden\u00f3 suministrarle el \u201cmejor \u00a0 cuidado de soporte por cuidados paliativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante estas circunstancias, en varias oportunidades le solicit\u00f3 al m\u00e9dico \u00a0 especialista Dr. Ronald Alexander Ayala Ospina que le practicara el \u00a0 procedimiento de \u201ceutanasia\u201d, no obstante el m\u00e9dico \u201cverbalmente me \u00a0 expresa que dicho pedido de morir dignamente a trav\u00e9s de la eutanasia es un \u00a0 homicidio que no puede consentir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, con fundamento en lo expuesto y alegando para el efecto la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-239 de 1997, la actora \u00a0 solicit\u00f3 ante el juez de tutela amparar su derecho a la vida digna y, en \u00a0 consecuencia, ordenar a Coomeva E.P.S. adelantar las gestiones m\u00e9dicas \u00a0 necesarias para acoger su deseo de no continuar padeciendo los insoportables \u00a0 dolores que le produce una enfermedad que se encuentra en fase terminal, lo que \u00a0 en su criterio es incompatible con su concepto de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, pidi\u00f3 al juez tutelar su derecho fundamental a la vida \u00a0 digna y por tanto, determinar en la sentencia la fecha y hora para \u201cmorir \u00a0 dignamente y de manera tranquila a trav\u00e9s de la eutanasia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la \u00a0 parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Coomeva, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. En \u00a0 su criterio, no es posible autorizar el procedimiento de eutanasia, pues seg\u00fan \u00a0 las circunstancias del caso no se cumplen todos los requisitos establecidos por \u00a0 la Corte para practicarla. Lo anterior, fundamentado en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, refiri\u00f3 que la \u00a0 Corte Constitucional estableci\u00f3 unas condiciones que deben cumplirse para que \u00a0 una persona en esas circunstancias pueda, libremente, optar por terminar con su \u00a0 vida ayudado por un tercero profesional de la salud. Sin embargo, hasta el \u00a0 momento no existe ning\u00fan tipo de regulaci\u00f3n que habilite a una entidad de la \u00a0 salud a prestar el servicio de eutanasia. No obstante, el vac\u00edo no fue absoluto. \u00a0 Existen cinco puntos fijados por la Corte que sirven como par\u00e1metros para \u00a0 realizar ese procedimiento, al igual que medidas que el legislador deber\u00eda \u00a0 adoptar. En primer lugar, (i) una verificaci\u00f3n rigurosa del paciente, con el fin \u00a0 de corroborar la madurez de su juicio y la voluntad inequ\u00edvoca de morir. En \u00a0 segundo lugar, (ii) indicaci\u00f3n clara de los m\u00e9dicos que deben intervenir en el \u00a0 procedimiento. En tercer lugar, la forma y circunstancias bajo las cuales se \u00a0 debe manifestar el consentimiento. En cuarto lugar, (iii) las medidas que deben \u00a0 ser usadas por el m\u00e9dico para practicar la eutanasia y, finalmente, en quinto \u00a0 lugar, (v) crear procesos educativos en relaci\u00f3n con valores como la vida para \u00a0 que esa decisi\u00f3n sea la \u00faltima que se tome. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, la \u00a0 decisi\u00f3n de la accionante presenta dilemas \u00e9ticos, jur\u00eddicos, morales, \u00a0 procedimentales, dif\u00edciles de solucionar. Por ello, lo que la EPS hizo fue \u00a0 comprobar los supuestos f\u00e1cticos que prev\u00e9 la sentencia C-239 de 1997. En ese \u00a0 juicio, Coomeva no es la entidad competente para determinar si la paciente sufre \u00a0 de una enfermedad terminal, pues sus funciones son netamente administrativas. \u00a0 Adicionalmente, tampoco puede decidir si los dolores que padece la se\u00f1ora Julia \u00a0 son insoportables, pues \u201cel dolor es un s\u00edntoma desagradable que puede \u00a0 manifestarse de muchas formas, puede ser de intensidad variable, es tanto una \u00a0 sensaci\u00f3n como una emoci\u00f3n, puede ser agudo o cr\u00f3nico\u201d. Solo los m\u00e9dicos son \u00a0 quienes pueden determinar esos grados de intensidad. En igual sentido, \u00a0 determinar cu\u00e1les dolores son incompatibles con la idea de dignidad de vida no \u00a0 es algo que le competa a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la negativa del m\u00e9dico tratante de la afiliada, \u00a0 frente a su requerimiento consistente en la pr\u00e1ctica de la eutanasia, obedece \u00a0 \u201ca su posici\u00f3n personal sobre el tema y por lo tanto al derecho que tiene para \u00a0 presentar objeci\u00f3n de conciencia ante tal solicitud\u201d (fl. 71, c. 1).\u00a0 \u00a0 Al respecto, indic\u00f3 que no puede obligar a ninguno de los profesionales \u00a0 adscritos a su red de servicios a proceder de esa manera, si se tiene en cuenta \u00a0 que en la sentencia C-239 de 1997, al emplear la expresi\u00f3n \u201cbrindarle las \u00a0 condiciones para morir dignamente\u201d, para referirse al obrar del m\u00e9dico que \u00a0 lleva a cabo el acto eutan\u00e1sico, la Corte Constitucional puso de presente la \u00a0 necesidad de que tal procedimiento se soportara en la voluntad del galeno. As\u00ed, \u00a0 no obstante \u201cel m\u00e9dico puede ofrecer informaci\u00f3n seria y fiable acerca de la \u00a0 enfermedad y de las opciones terap\u00e9uticas y su pron\u00f3stico\u201d, no se encuentra \u00a0 obligado a \u201cejecutar la acci\u00f3n que va a dar por terminada la vida de una \u00a0 persona\u201d (fl. 73, c. 1). 3.1.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, afirm\u00f3 que, en todo caso, no es de su competencia \u00a0 dictaminar si la actora padece o no una enfermedad en estado terminal que le \u00a0 causa dolores insoportables, en tanto las mismas se limitan a la gesti\u00f3n de \u00a0 aspectos administrativos y a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En su \u00a0 criterio, \u201cdentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, ser\u00e1n los profesionales de la salud (\u2026) los que podr\u00edan dar cuenta de qu\u00e9 \u00a0 tanto dolor podr\u00eda estarle causando a la usuaria la patolog\u00eda que padece\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la incompatibilidad que a juicio de la paciente existe entre \u00a0 los dolores que siente y su idea de vida digna obedece a una dimensi\u00f3n objetiva \u00a0\u201cpoco aprensible para Coomeva E.P.S.\u201d (fl. 71 y 72, c. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sostuvo que \u00a0 dentro de los requisitos de la Sentencia C-239 de 1997 est\u00e1 aquel que exige \u00a0 consentimiento informado, libre, inequ\u00edvoco, capaz, del paciente. En este caso, \u00a0 consideraron que es claro que\u00a0 \u201cconsentimiento informado involucra una \u00a0 evaluaci\u00f3n adicional cual es, determinar la capacidad intelectual de la persona \u00a0 que va a consentir a fin de establecer que es \u201csuficiente para tomar la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. En efecto, \u201c\u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 nivel intelectual que le permite a una persona tomar la decisi\u00f3n de morir \u00a0 dignamente?, \u00bfQu\u00e9 coeficiente intelectual se exige?, \u00bfCu\u00e1les son los par\u00e1metros \u00a0 fisiol\u00f3gicos y de capacidad intelectual m\u00ednima para que una persona pueda \u00a0 decidir?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de la \u00a0 Ciudad de Medell\u00edn, en providencia del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por Julia. En criterio de este juez, la \u00a0 Sentencia C-239 de 1997 sent\u00f3 las bases para el reconocimiento de la eutanasia. \u00a0 La Corte estableci\u00f3 la constitucionalidad de la despenalizaci\u00f3n del homicidio \u00a0 por piedad en aquellos casos en los que el profesional de la salud lo realice, \u00a0 siempre que se cuente con consentimiento del paciente y se trate de una \u00a0 enfermedad terminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, orden\u00f3 al Congreso regular el \u00a0 asunto sin que hasta la fecha exista un marco normativo que indique a los \u00a0 profesionales de la salud, c\u00f3mo deben actuar en estos casos. En otros t\u00e9rminos \u00a0 \u201cante la petici\u00f3n de un usuario para poner fin a su vida (\u2026) no se sabr\u00eda a \u00a0 ciencia cierta, el protocolo a seguir para el efecto, como tampoco se puede \u00a0 acudir a criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. Por el contrario, \u00a0 puntualiz\u00f3, lo que s\u00ed existe es una norma en la Constituci\u00f3n (Art. 11) que \u00a0 establece que la vida es un derecho inviolable y que no admite excepciones. De \u00a0 ello se infiere que al no existir normas aplicables al caso, se debe acudir a \u00a0 esos criterios superiores contenidos en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argument\u00f3 que luego de \u00a0 decretadas algunas pruebas para conocer con certeza el estado de salud de la \u00a0 paciente, las entidades oficiadas no enviaron ning\u00fan informe. Eso, impidi\u00f3 que \u00a0 el juzgado pudiera tomar una decisi\u00f3n con base en un material probatorio \u00a0 consistente pues nunca pudo verificar los requisitos que la Corte estableci\u00f3 \u00a0 para la pr\u00e1ctica de la eutanasia. En particular, no se logr\u00f3 constatar las \u00a0 condiciones de salud mental de la accionante que permitiera verificar su \u00a0 inequ\u00edvoco consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 \u00a0 del Reglamento de la Corte Constitucional y con el objeto de contar con mayores \u00a0 elementos probatorios para adoptar la decisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador, \u00a0 mediante auto de fecha del cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), \u00a0 procedi\u00f3 a decretar algunas pruebas y solicitar concepto de expertos en la \u00a0 materia. Por este medio, orden\u00f3 oficiar al Ministro de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, al se\u00f1or Superintendente Nacional de Salud y al Presidente de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Pro Derecho a Morir Dignamente, con el fin de invitarles a participar \u00a0 en este proceso a trav\u00e9s de informes y conceptos t\u00e9cnicos. De igual manera, se \u00a0 invit\u00f3 a rendir su concepto acad\u00e9mico a los decanos de las facultades de \u00a0 medicina de las universidades Nacional de Colombia, Rosario, Javeriana, de los \u00a0 Andes, de Antioquia y del Valle, as\u00ed como al Presidente de la Academia Nacional \u00a0 de Medicina de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan los principales \u00a0 argumentos de cada una de las intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la doctora G\u00f3mez sostuvo en \u00a0 su intervenci\u00f3n que desde la expedici\u00f3n de la Sentencia C-239 de 1997, el \u00a0 legislador no ha promulgado ninguna ley estatutaria para determinar el proceso \u00a0 de eutanasia y orientar la pr\u00e1ctica m\u00e9dica en esos eventos. No obstante, a pesar \u00a0 de este vac\u00edo, estim\u00f3, existen m\u00faltiples protocolos aplicados en la pr\u00e1ctica \u00a0 m\u00e9dica. Por ejemplo \u201cpueden ser gu\u00edas de manejo emanadas por el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, o por los cuerpos colegiados de las diversas \u00a0 sociedades cient\u00edficas nacionales o internacionales o incluso por instituciones \u00a0 prestadoras de servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, para el procedimiento en \u00a0 cuesti\u00f3n, no existe consenso en la comunidad m\u00e9dica sobre cu\u00e1l de ellos debe \u00a0 usarse. Sin embargo, eso no quiere decir que no se pueda realizar. En caso de \u00a0 requerirse una eutanasia, se puede acudir a los protocolos de pa\u00edses (Holanda, \u00a0 B\u00e9lgica) que s\u00ed han reglamentado esos eventos. Por ejemplo, en el documento \u00a0 \u201cEutanasia, un proceso. Resumen del documento destinado a los m\u00e9dicos de \u00a0 B\u00e9lgica\u201d, \u00a0existen c\u00f3mo realizar la eutanasia as\u00ed como los medicamentos, dosis, v\u00edas y \u00a0 cuidados que se deben tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la muerte digna \u00a0 es un concepto que admite diferentes consideraciones. En todo caso, cuando un \u00a0 paciente que padece una enfermedad sin ninguna posibilidad de recuperaci\u00f3n, el \u00a0 m\u00e9dico tratante debe seguir ciertos pasos a fin de o bien disminuir su dolor, en \u00a0 \u00faltima instancia, realizar la eutanasia. As\u00ed (i), debe asegurarse que el \u00a0 paciente o quien lo represente est\u00e9 completamente informado para tomar \u00a0 decisiones. Igualmente (ii), deben tomar todas las medidas necesarias para \u00a0 aliviar el dolor f\u00edsico y mental. Adicionalmente (iii), tendr\u00e1n que adaptarse \u00a0 las medidas terap\u00e9uticas conforme a las condiciones del paciente. En algunos \u00a0 casos, no prolongar innecesariamente la vida o muerte si no existen \u00a0 posibilidades razonables de recuperaci\u00f3n. Finalmente (iv), como \u00faltima medida y \u00a0 en un porcentaje menor de casos, debe sugerir, previa confirmaci\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico e informaci\u00f3n detallada al paciente, practicar la eutanasia. Dice la \u00a0 interviniente, que algunas veces es una decisi\u00f3n dif\u00edcil para un m\u00e9dico, por lo \u00a0 cual puede conformarse un comit\u00e9 de \u00e9tica m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tercer lugar, manifest\u00f3 que \u00a0 en la Universidad del Rosario se cuenta con formaci\u00f3n espec\u00edfica en dolor y \u00a0 cuidado paliativo en los programas de posgrado y pregrado. Igualmente, existe \u00a0 una l\u00ednea espec\u00edfica de formaci\u00f3n de estudiantes en derecho m\u00e9dico y bio\u00e9tica en \u00a0 la cual se tratan temas como eutanasia, interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, \u00a0 as\u00ed como los m\u00e9todos y procedimientos para practicarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Lucia Jim\u00e9nez Orostegui, \u00a0 Superintendente Delegada para la Supervisi\u00f3n Institucional, respondi\u00f3 los \u00a0 requerimientos hechos por esta Sala. Para esta funcionaria, la ley 1122 de 2007, \u00a0 incluy\u00f3 en su articulado algunas funciones relacionadas con la Superintendencia \u00a0 de Salud. Espec\u00edficamente, en el cap\u00edtulo VII, art\u00edculo 35, estableci\u00f3 que esta \u00a0 superintendencia solo tendr\u00eda labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre \u00a0 los servicios de salud y de sus recursos. De all\u00ed, estim\u00f3 que a \u201cesta entidad \u00a0 no le corresponde dentro de sus funciones las de fijar criterios, pautas o \u00a0 pr\u00e1cticas para la atenci\u00f3n en salud de los pacientes que requieran el \u00a0 procedimiento de la eutanasia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mary Berm\u00fadez G\u00f3mez, decana de la Facultad \u00a0 de Medicina, alleg\u00f3 respuesta a la solicitud elevada por esta Corte. Indic\u00f3 que \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 9 del c\u00f3digo de procedimiento civil, existe una lista \u00a0 de auxiliares de la justicia encargados de emitir conceptos t\u00e9cnicos dentro de \u00a0 las investigaciones y procesos que se adelantan en este Tribunal Constitucional. \u00a0 As\u00ed, realizar estas actividades \u201cimplica destinaci\u00f3n de docentes a \u00a0 actividades que no corresponden con su vinculaci\u00f3n a la Universidad, generando \u00a0 costo para la misma y reduciendo la carga acad\u00e9mica de los docentes, al tener \u00a0 que dedicar parte de su tiempo de docencia al an\u00e1lisis de expedientes de este \u00a0 tipo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel Suarez Acevedo, profesor de \u00a0 la Facultad de Medicina y Magister en Bio\u00e9tica, respondi\u00f3 las preguntas \u00a0 formuladas por esta Corporaci\u00f3n. Sostuvo que la Sentencia C-239 de 1997 \u00a0 estableci\u00f3 una l\u00ednea general sobre la eutanasia. No obstante, a pesar de este \u00a0 marco, en Colombia no existe una ley expedida por el Congreso que regule esta \u00a0 pr\u00e1ctica, as\u00ed como tampoco, un protocolo o gu\u00eda de manejo estandarizado para su \u00a0 realizaci\u00f3n. Pese a ello, existen instituciones como la Fundaci\u00f3n Pro Derecho a \u00a0 Morir Dignamente que brindan asesor\u00eda a las familias, pacientes, y a la sociedad \u00a0 en general, \u201csobre todos los temas relaticos a la muerte digna, incluyendo la \u00a0 eutanasia, limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico y cuidado paliativos\u201d. \u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que no existe ninguna instituci\u00f3n que dentro de sus \u00a0 planes m\u00e9dicos ofrezca este servicio, pero, en todo caso, hay m\u00e9dicos \u00a0 independientes que realizan dichas pr\u00e1cticas[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el punto de vista de \u00a0 educaci\u00f3n m\u00e9dica, manifest\u00f3 que en la mayor\u00eda de Facultades de Medicina existen \u00a0 cursos de \u00e9tica m\u00e9dica, profesionalismo, bio\u00e9tica o derecho m\u00e9dico, en los \u00a0 cuales los estudiantes conocen la normatividad nacional as\u00ed como las \u00a0 posibilidades m\u00e9dicas y \u00e9ticas para realizar esas acciones. En el caso de la \u00a0 Universidad de los Andes, los estudiantes tienen dos cursos de \u00c9tica M\u00e9dica y \u00a0 Profesionalismo, los cuales son cursados en tercer y d\u00e9cimo semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al tema de propuestas de \u00a0 la academia cient\u00edfica para regular estos asuntos, dijo que no conoce ninguna en \u00a0 particular. Estim\u00f3 que tan solo la Fundaci\u00f3n Pro Derecho a Morir Dignamente ha \u00a0 liderado la defensa y divulgaci\u00f3n de la muerte digna, as\u00ed como informes sobre \u00a0 estos t\u00f3picos a la sociedad cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerardo Campo Cabal, Director de la \u00a0 Escuela de Medicina, respondi\u00f3 a las consultas hechas por esta Sala. Dijo que la \u00a0 Escuela no cuenta con alg\u00fan protocolo o gu\u00eda para realizar eutanasias as\u00ed como \u00a0 tampoco conoce alguno estandarizado en Colombia. De igual manera, dicha facultad \u00a0 no ha presentado en los \u00faltimos siete a\u00f1os, ninguna propuesta a nivel nacional o \u00a0 regional sobre alternativas para la regulaci\u00f3n de la eutanasia. Finalmente, dijo \u00a0 que la facultad act\u00faa acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la ley 23 \u00a0 de 1981, el C\u00f3digo Penal, el Decreto 2491 de 2004 y la Resoluci\u00f3n 13437 de 1991 \u00a0 del Ministerio de Salud. No obstante, considera viable optar por procedimientos \u00a0 alternativos a este tipo de pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Nacional de Medicina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su presidente, el se\u00f1or Fernando S\u00e1nchez, se \u00a0 refiri\u00f3 a la solicitud hecha por esta Corte de la siguiente forma. Primero, \u00a0 advirti\u00f3 que no existe un protocolo m\u00e9dico com\u00fanmente aceptado con m\u00e9todos de \u00a0 eutanasia. Como segunda medida, indic\u00f3 que \u201cel manejo queda a juicio del \u00a0 m\u00e9dico o del grupo m\u00e9dico tratante\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Academia \u00a0 Nacional de Medicina no ha presentado ninguna propuesta para regular la \u00a0 eutanasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Pro Derecho a Morir Dignamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Mendoza Vega, Presidente, intervino en \u00a0 el proceso de la referencia. En primer lugar, sostuvo que la \u00fanica \u00a0 reglamentaci\u00f3n que existe relacionada con la eutanasia es la Sentencia C-239 de \u00a0 1997. Indic\u00f3 que a pesar de que se han presentado varias iniciativas al \u00a0 Congreso, ninguna ha tenido \u00e9xito. Ello quiere decir que a\u00fan no existe una ley \u00a0 estatutaria que determine cu\u00e1les son los par\u00e1metros para adelantar esos \u00a0 procedimientos, ni gu\u00edas o directrices que oriente a los m\u00e9dicos de nuestro \u00a0 pa\u00eds. Igualmente, \u201cno tenemos informaci\u00f3n de que exista, en las sociedades \u00a0 cient\u00edficas ni en las instituciones asistenciales u otro prestador de servicios \u00a0 de salud, un protocolo m\u00e9dico ni un est\u00e1ndar similar relativo a los detalles \u00a0 t\u00e9cnicos del acto eutan\u00e1sico, aunque por su preparaci\u00f3n cient\u00edfica es de \u00a0 suponerse que el m\u00e9dico conoce los medicamentos capaces de producir sedaci\u00f3n \u00a0 profunda e hipnosis, as\u00ed como interrupci\u00f3n r\u00e1pida de la actividad cardiaca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sostuvo que internacionalmente \u00a0 existen protocolos para esos efectos. Principalmente, en pa\u00edses como Holanda y \u00a0 B\u00e9lgica que ya han reglamentado esos eventos. De all\u00ed que la pr\u00e1ctica m\u00e9dica \u00a0 pueda emplear esa informaci\u00f3n cient\u00edfica reconocida, para utilizarla en el \u00a0 \u00e1mbito nacional. A pesar de que en Colombia no existan protocolos sobre este \u00a0 respecto, de ah\u00ed no se sigue que sean inexistentes en el mundo entero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dijo que la Fundaci\u00f3n siempre ha \u00a0 sostenido que en algunos casos, cuando la persona est\u00e1 en pleno uso de sus \u00a0 facultades mentales y en ejercicio de su autonom\u00eda, debe respetarse su decisi\u00f3n \u00a0 de morir \u201ccon la misma dignidad que se predica para su vida\u201d. Esa decisi\u00f3n no \u00a0 puede ser interferida por ninguna persona. No obstante, tambi\u00e9n reconoce el \u00a0 derecho de los m\u00e9dicos a objetar conciencia, sin que ello implique que el \u00a0 paciente vea negado su derecho a decidir sobre el final de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sugiri\u00f3 los siguientes sitios \u00a0 web como fuentes de informaci\u00f3n: a) WorldFederation of Right-t-Die Societies en \u00a0www.worldrtd.net, b) En B\u00e9lgica, Holanda y Luxemburgo \u00a0 www.vida-digna.org. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Saavedra Estupi\u00f1an y Carlos Arturo \u00a0 Guerrero Fonseca, respondieron las preguntas formuladas por esta Corte. A \u00a0 continuaci\u00f3n se sintetizan el concepto de los dos acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidieron en que en Colombia no existe \u00a0 ning\u00fan protocolo para practicar la eutanasia directa. Esto es, cuando la \u00a0 intervenci\u00f3n del m\u00e9dico est\u00e1 dirigida a causar la muerte del paciente directa e \u00a0 inmediatamente. As\u00ed mismo, indicaron que en los casos de enfermedades como la \u00a0 que sufre la paciente, s\u00ed existen protocolos para tratarle. No obstante, cuando \u00a0 estos cuidados paliativos no causan el efecto esperado y se pretenda practicar \u00a0 la eutanasia si el tratado se encuentra en fase terminal, existen m\u00faltiples \u00a0 protocolos pero ninguno espec\u00edfico para realizar ese procedimiento en \u00a0 particular. Es decir, existen protocolos paliativos, de fonoaudiolog\u00eda, \u00a0 gastroenterolog\u00eda, neumolog\u00eda, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (fl. 6, c. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un documento contentivo del diagn\u00f3stico m\u00e9dico dado a la actora \u00a0 en el a\u00f1o 2008 y de la prescripci\u00f3n de \u201cvaloraci\u00f3n y manejo por dolor y \u00a0 cuidados paliativos\u201d, emitido el 4 de junio de 2013 por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Cancerolog\u00eda \u201cCl\u00ednica Vida\u201d (fl. 7, c. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resumen de la \u201cHistoria Cl\u00ednica Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda\u201d \u00a0de la paciente, suscrita por la Fundaci\u00f3n Colombiana de Cancerolog\u00eda \u201cCl\u00ednica \u00a0 Vida\u201d (fl. 8 y 9, c. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento suscrito el 24 de junio de 2013 por la actora y algunos de sus \u00a0 familiares, con el fin de manifestar su voluntad de que \u201cse le realice la \u00a0 eutanasia por su derecho a morir dignamente\u201d (fl. 10 a 12, c. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del documento \u201cFAQ Eutanasia. Preguntas y respuestas sobre la ley \u00a0 holandesa de Verificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la vida a petici\u00f3n propia y ayuda \u00a0 al suicidio\u201d, elaborado por los ministerios de Sanidad, Bienestar y Deporte y de \u00a0 Justicia de Holanda y traducido al castellano por el Ministerio de Asuntos \u00a0 Exteriores del mismo pa\u00eds (fl. 51 a 51.17, c. ppal.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento \u201cThe first five years of euthanasia legislation in \u00a0 Belgium and the Netherlands: description and comparision of cases\u201d, elaborado en \u00a0 el a\u00f1o 2011 por Vrije Universiteit Brussel (fl. 58 a 64, c. ppal.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento \u201cCl\u00ednica de Cuidado Paliativo. Informaci\u00f3n para \u00a0 pacientes\u201d, elaborado por la Fundaci\u00f3n Santa Fe (fl. 65 a 70, c. ppal.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento \u201cReporting of euthanasia and physician\u2013assisted \u00a0 suicide in the Netherlands: descriptive study\u201d, elaborado en 2009 por BMC \u00a0 Medical Ethics (fl. 83 a 93, c. ppal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado expedido el 31 de enero de 2014 por el Grupo de Atenci\u00f3n e \u00a0 Informaci\u00f3n Ciudadana de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que da \u00a0 cuenta de la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante en virtud \u00a0 de su muerte (fl. 177, c. ppal.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del \u00a0 fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, y en virtud del\u00a0 auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La demandante considera que la EPS \u00a0 Coomeva ha violado sus derechos fundamentales a la vida y a morir dignamente, \u00a0 por su decisi\u00f3n de no realizar la eutanasia a pesar de padecer una enfermedad \u00a0 terminal debidamente diagnosticada por su m\u00e9dico y existiendo su manifestaci\u00f3n \u00a0 libre de querer morir. Por su parte, la entidad demandada estima que aunque la \u00a0 Corte ya se ha pronunciado sobre este asunto, no es posible realizar el \u00a0 procedimiento pues existen vac\u00edos normativos en el ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0 impide llevar a cabo esa pr\u00e1ctica. En igual forma, sostuvieron que no se pudo \u00a0 determinar con certeza el consentimiento de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El juez de primera instancia considera \u00a0 que no se vulneraron los derechos fundamentales por parte de la EPS, pues en \u00a0 Colombia a\u00fan no existe reglamentaci\u00f3n legal sobre la eutanasia y por el \u00a0 contrario, el art\u00edculo 11 de la Carta establece que el derecho a la vida es \u00a0 inviolable. De igual forma, no es posible autorizar su pr\u00e1ctica puesto que no se \u00a0 logr\u00f3 comprobar las condiciones mentales de la paciente, que permitiera \u00a0 constatar consentimiento inequ\u00edvoco de morir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En ese orden, la Sala Novena debe \u00a0 determinar si la EPS Coomeva desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, la muerte digna y la dignidad humana de la se\u00f1ora Julia, al negarse a \u00a0 practicarle el procedimiento de eutanasia, a pesar de su solicitud expresa, en \u00a0 circunstancias de dolor extremo derivadas del c\u00e1ncer de col\u00f3n que padec\u00eda y que \u00a0 a la postre caus\u00f3 su muerte, basando la negativa en que (i) la peticionaria no \u00a0 se hallaba en condiciones de expresar su consentimiento libre e informado, y \u00a0 (ii) no existe una ley expedida por el Congreso que permita llevar a cabo el \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Posteriormente, (i) presentar\u00e1 un marco \u00a0 te\u00f3rico en el cual se realizar\u00e1n algunas precisiones terminol\u00f3gicas sobre los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos para provocar la muerte asistida de un paciente, (ii) \u00a0 reiterar\u00e1 la sentencia C-239\/1997 como fundamento normativo esencial del derecho \u00a0 a morir dignamente, haciendo \u00e9nfasis (iii) en las reglas sobre el modo en que \u00a0 debe darse el consentimiento informado y (iv) la ausencia de legislaci\u00f3n interna \u00a0 para realizar este procedimiento. En ese marco, (v) examinar\u00e1 el tratamiento \u00a0 normativo que otros Estados le han dado a este derecho y, finalmente, (vi) \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con la metodolog\u00eda propuesta \u00a0 para solucionar el caso concreto, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 el estudio de las \u00a0 principales reglas que ha fijado la Corte sobre carencia actual de objeto, \u00a0 espec\u00edficamente, da\u00f1o consumado. Este parece ser un tema ineludible para esta \u00a0 Sala a partir de la exposici\u00f3n de los hechos rese\u00f1ados en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 En el tr\u00e1mite de instancia, la se\u00f1ora Julia falleci\u00f3, motivo por el cual \u00a0 se har\u00e1n algunas precisiones metodol\u00f3gicas y argumentativas a fin de proteger el \u00a0 \u00e1mbito objetivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En este contexto, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0 expedita de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. En atenci\u00f3n a esta \u00a0 norma, la protecci\u00f3n judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento \u00a0 para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de \u00a0 hacerlo. Ello, con el prop\u00f3sito de evitar, hacer \u00a0 cesar o reparar[4] \u00a0la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en principio, pierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la \u00a0 situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con \u00a0 la solicitud de amparo. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo \u00a0 judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensi\u00f3n \u00a0 resultar\u00eda, incluso, ineficaz[5]. \u00a0 En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad \u00a0 p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u201cpreviamente al \u00a0 pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d[6]. \u00a0 En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que materializaran la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la \u00a0 teor\u00eda de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los \u00a0 pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese prop\u00f3sito se \u00a0 debe ver con base en una idea sistem\u00e1tica de las decisiones judiciales. As\u00ed, es \u00a0 claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n de controversias, sino tambi\u00e9n, mucho m\u00e1s \u00a0 en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, supone la presencia de injusticias \u00a0 estructurales que deben ser consideradas[7]y a pesar de que no existan \u00a0 situaciones f\u00e1cticas sobre las cuales dar \u00f3rdenes, ello no es suficiente para \u00a0 obviar la funci\u00f3n simb\u00f3lica que tienen sus decisiones[8]. De all\u00ed que \u00a0 se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar \u00a0 por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero tambi\u00e9n la \u00a0 supremac\u00eda, interpretaci\u00f3n y eficacia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Pues bien, a partir de all\u00ed, la Corte ha aclarado \u00a0 que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la \u00a0 ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado. As\u00ed \u00a0 las cosas,\u00a0 la primera hip\u00f3tesis \u201cse presenta cuando, por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se \u00a0 supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del \u00a0 juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado[9] \u00a0en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro \u00a0 del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d[10]. Es \u00a0 decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del \u00a0 accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que se configura la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico o \u00a0 sustracci\u00f3n de materia[11]. \u00a0En esos casos, la obligaci\u00f3n del juez de tutela no es necesariamente \u00a0 pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la obligaci\u00f3n del juez de tutela no es, \u00a0 indispensablemente, la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario hacer observaciones sobre los \u00a0 hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta \u00a0 de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se \u00a0 adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes[12]. \u00a0 De cualquier modo, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que en la \u00a0 sentencia se demuestre la reparaci\u00f3n del derecho antes de la aprobaci\u00f3n del \u00a0 fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[13]. De lo contrario, no \u00a0 estar\u00e1 comprobada esa hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Por su parte, en el da\u00f1o consumado la situaci\u00f3n es \u00a0 diferente. Este evento tiene lugar cuando la amenaza o la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. La configuraci\u00f3n de este supuesto ha sido declarada por la \u00a0 Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 fallece durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como consecuencia del obrar negligente \u00a0 de su E.P.S.[14], \u00a0 o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el \u00a0 curso del proceso del inmueble que habitaba[15]. \u00a0 En casos como los anotados, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que si la consumaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, resulta imperioso que tanto los \u00a0 jueces de instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 pronuncien sobre la vulneraci\u00f3n acaecida y el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales lesionados[16]. \u00a0 Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que \u00a0 situaciones similares se produzcan en el futuro y para proteger la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva de los derechos que se desconocieron[17]. \u00a0 Esto \u00faltimo, con el prop\u00f3sito de defender la efectividad de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales como expresi\u00f3n del sistema de valores y principios que nutren el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 En casos como los anotados, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que si la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 resulta imperioso que tanto los jueces de instancia como la propia Corte \u00a0 Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, se pronuncien sobre la vulneraci\u00f3n acaecida \u00a0 y el alcance de los derechos fundamentales lesionados[18]. Lo anterior, con el \u00a0 objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que situaciones similares \u00a0 se produzcan en el futuro y para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos \u00a0 que se desconocieron[19]. \u00a0 Esto \u00faltimo, con el prop\u00f3sito de defender la efectividad de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales como expresi\u00f3n del sistema de valores y principios que nutren el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Bajo estos supuestos, el juez constitucional deber\u00e1 \u00a0 verificar si en efecto tuvo lugar una conducta contraria a la Constituci\u00f3n y, de \u00a0 ser as\u00ed, revocar la providencia que deneg\u00f3 el amparo, pues \u201cno es viable \u00a0 confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior\u201d[20]. En \u00a0 criterio de la Corte, apoyar la tesis contraria, es decir, consentir que el juez \u00a0 no se pronuncie sobre la consumaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, equivaldr\u00eda a tolerar un comportamiento incompatible con la \u00a0 Carta y a aceptar la inoperancia de la justicia en estos casos[21]. En \u00a0 consecuencia, cuando se configura la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado en el curso del proceso, el juez constitucional est\u00e1 obligado a (i) \u00a0 pronunciarse de fondo en la parte motiva y resolutiva de la sentencia sobre la \u00a0 ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) aplicar el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor el juez \u201cprevendr\u00e1 a la \u00a0 autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d; (iii) informar a quien \u00a0 haya promovido el amparo o a sus familiares acerca de las acciones jur\u00eddicas en \u00a0 uso de las cuales puede obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, y, finalmente; (iv) de \u00a0 ser necesario, compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades que \u00a0 considere obligadas a investigar la conducta que gener\u00f3 el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 En virtud de las consideraciones \u00a0 expuestas y de acuerdo con las circunstancias que pasan a explicarse, para la \u00a0 Sala es claro que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto \u00a0 por da\u00f1o consumado. En efecto, la Sala encuentra que de conformidad con los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que fundamentaban la acci\u00f3n de tutela y la pretensi\u00f3n de \u00a0 amparo el da\u00f1o que se caus\u00f3 a la accionante consisti\u00f3 en el sufrimiento f\u00edsico y \u00a0 sicol\u00f3gico que debi\u00f3 padecer hasta el d\u00eda de su muerte. El deseo de la \u00a0 accionante era poner fin a ese sufrimiento y por ello, ante la negativa de su \u00a0 m\u00e9dico tratante y de su EPS frente a la solicitud de practicarle un \u00a0 procedimiento eutan\u00e1sico, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. No obstante, \u00a0 comoquiera que el juez de instancia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la vida digna, el perjuicio que pretend\u00eda evitar mediante la \u00a0 solicitud de amparo s\u00f3lo ces\u00f3 con su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta necesario aclarar \u00a0 que el da\u00f1o no se concret\u00f3 con la muerte, pues m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable \u00a0 \u00e9sta era inevitable en un tiempo relativamente corto. De hecho, la muerte no era \u00a0 el suceso que la accionante pretend\u00eda impedir por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Por el contrario, lo que la actora pretend\u00eda era que aquella se causara en \u00a0 condiciones diferentes a las impuestas por la propia enfermedad. De este modo, \u00a0 desde esta perspectiva, para la Sala el da\u00f1o se concret\u00f3 en el dolor que la \u00a0 accionante sufri\u00f3 en raz\u00f3n a la negativa de su m\u00e9dico de acceder a practicar un \u00a0 procedimiento eutan\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Ahora bien, a juicio de la Sala es \u00a0 evidente que el hecho que prolong\u00f3 el sufrimiento que la accionante consideraba \u00a0 incompatible con su idea de dignidad, no fue la enfermedad en s\u00ed misma, sino la \u00a0 respuesta negativa a su solicitud de eutanasia. Aunque la actora manifest\u00f3 ante \u00a0 su m\u00e9dico tratante y ante el juez de tutela su deseo de morir por medio de la \u00a0 eutanasia, ambos estimaron que tal voluntad no ten\u00eda respaldo legal y, con \u00a0 fundamento en esta observaci\u00f3n, se negaron a actuar en consecuencia. Como ya se \u00a0 indic\u00f3, la voluntad de la actora en la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento ten\u00eda \u00a0 respaldo en su deseo de no prolongar los insoportables dolores que la aquejaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado por la Corte en la \u00a0 sentencia C-239 de 1997, la cual ser\u00e1 analizada m\u00e1s adelante con el debido \u00a0 detenimiento, \u201ccondenar a una persona a prolongar por un tiempo \u00a0 escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, \u00a0 equivale no s\u00f3lo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP \u00a0 art.12), sino a una anulaci\u00f3n de su dignidad y de su autonom\u00eda como sujeto \u00a0 moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Es por lo anterior, que esta Sala \u00a0 considera que el desconocimiento de la decisi\u00f3n tomada por la accionante de \u00a0 poner fin a su vida -lo que en \u00faltimas signific\u00f3 imponerle la obligaci\u00f3n de \u00a0 vivir en condiciones que ella valoraba indignas-, constituye la causa del da\u00f1o \u00a0 pues si se hubiera tramitado su petici\u00f3n del acto eutan\u00e1sico, la paciente no \u00a0 habr\u00eda continuado experimentando el dolor y el sufrimiento que s\u00f3lo termin\u00f3 con \u00a0 la muerte natural. As\u00ed las cosas, se ha de concluir que en el presente caso se \u00a0 configura la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, el cual se origin\u00f3 en \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho de la accionante a decidir c\u00f3mo y cu\u00e1ndo morir y se \u00a0 concret\u00f3 en su imposibilidad de finiquitar el dolor que experimentaba por medio \u00a0 del procedimiento que consideraba m\u00e1s adecuado para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se indic\u00f3 en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 precede a este an\u00e1lisis, la\u00a0 situaci\u00f3n descrita, la cual ha de ser \u00a0 declarada en la parte resolutiva de la presente sentencia, obliga a la Sala no \u00a0 s\u00f3lo a pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino a adoptar las medidas necesarias para evitar que situaciones \u00a0 similares se produzcan en el futuro. Ambas tareas se llevar\u00e1n a cabo enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Precisi\u00f3n terminol\u00f3gica sobre los distintos \u00a0 procedimientos para garantizar el derecho a morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El prop\u00f3sito de esta secci\u00f3n es utilizar \u00a0 elementos te\u00f3rico-cient\u00edficos para solucionar el caso concreto. De all\u00ed que, a \u00a0 continuaci\u00f3n, se desarrollen algunos conceptos que han proliferado en la \u00a0 discusi\u00f3n acerca del derecho a morir dignamente para que una vez precisados, se \u00a0 pueda iniciar con el estudio de algunas legislaciones del mundo que dan cuenta \u00a0 de c\u00f3mo se ha regulado el derecho a la muerte digna en otras partes distintas a \u00a0 Colombia. Valga la pena anotar que las discusiones que se plantear\u00e1n responden \u00a0 \u00fanicamente a un inter\u00e9s que busca clarificar distintos t\u00e9rminos t\u00e9cnicos. Si \u00a0 bien este Tribunal reconoce que detr\u00e1s de estos temas hay debates \u00e9ticos, \u00a0 morales, pol\u00edticos, religiosos, etc. muy fuertes, y que incluso nutren las \u00a0 decisiones de la Corte, esta secci\u00f3n solo pretende enfocarse en estudios \u00a0 emp\u00edrico \u2013 cient\u00edficos que evidencien la cantidad de t\u00e9rminos que se sit\u00faan en \u00a0 la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, para dar cuenta de los l\u00edmites y alcances que ellos \u00a0 presentan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Precisi\u00f3n terminol\u00f3gica. Eutanasia, \u00a0 distanasia, ortotanasia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En torno al debate sobre el derecho a \u00a0 morir dignamente se han suscitado diversos procedimientos y conceptos m\u00e9dicos[22]. \u00a0 La doctrina cient\u00edfica ha propuesto, cada vez con mayor frecuencia, pr\u00e1cticas \u00a0 tendientes a garantizar la voluntad y dignidad del paciente a la hora de morir, \u00a0 a pesar de que algunas sean m\u00e1s o menos restrictivas. Por ejemplo, existen \u00a0 t\u00e9rminos como distanasia, ortotanasia, ayuda al suicidio, entre otros. Sin \u00a0 embargo, en esas circunstancias, la discusi\u00f3n y en algunos casos la garant\u00eda del \u00a0 derecho, se torna difusa pues ante la concurrencia de diversos escenarios y \u00a0 procesos para la decisi\u00f3n de dar fin a la vida, se ha causado una especie de \u00a0 confusi\u00f3n entre los profesionales de la salud, el legislador, los jueces, y en \u00a0 general la opini\u00f3n p\u00fablica, en tanto no se conoce con exactitud el significado \u00a0 de cada uno de esos t\u00e9rminos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, lo que parece una dificultad, \u00a0 realmente es un avance para la plena vigencia de la muerte digna pues \u00a0 dependiendo de la voluntad del paciente, existe uno u otro procedimiento m\u00e9dico. \u00a0 Si el paciente decide vivir, existen mecanismos para garantizar que su vida \u00a0 transcurra de la manera m\u00e1s digna posible. Pero si lo que desea es morir, \u00a0 existen otros para que muera dignamente. A continuaci\u00f3n se aborda el estudio del \u00a0 concepto de eutanasia, para, seguidamente, distinguirlo de otras pr\u00e1cticas \u00a0 m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 La gran mayor\u00eda de autores coinciden \u00a0 en se\u00f1alar que la procedencia etimol\u00f3gica del t\u00e9rmino eutanasia es \u00a0 heredado de las palabras griegas \u201cbuena muerte\u201d[24]. En 1987, la \u00a0 Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial propuso que la eutanasia era el \u201cacto deliberado de \u00a0 dar fin a la vida de un paciente\u201d[25]. \u00a0 Por su parte, en enero de 2002, la Sociedad Espa\u00f1ola de Cuidados Paliativos \u00a0 sostuvo que este procedimiento consist\u00eda en la \u201cconducta (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) \u00a0 intencionalmente dirigida a terminar con la vida de una persona que tiene una \u00a0 enfermedad grave e irreversible, por razones compasivas y en un contexto m\u00e9dico\u201d[26]. \u00a0 La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud la defini\u00f3 como \u201caquella acci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico que provoca deliberadamente la muerte del paciente\u201d[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se aprecia, las definiciones \u00a0 sobre eutanasia son m\u00faltiples y actualmente no se cuenta con alguna totalmente \u00a0 aceptada. No obstante, lo que s\u00ed est\u00e1 claro es que en este procedimiento deben \u00a0 concurrir los siguientes elementos: (i) el sujeto pasivo que padece una \u00a0 enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos los casos, debe \u00a0 ser un m\u00e9dico; (iii) debe producirse por petici\u00f3n expresa, reiterada e informada \u00a0 de los pacientes[28]. \u00a0 As\u00ed, la doctrina ha sido clara en se\u00f1alar que cuando no existen de los \u00a0 anteriores elementos, se estar\u00e1 en presencia de un fen\u00f3meno distinto que no \u00a0 compete en s\u00ed mismo a la ciencia m\u00e9dica. Sin embargo, cuando se verifican en su \u00a0 totalidad, la eutanasia puede provocarse de diferentes maneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 En ese orden, una clasificaci\u00f3n de la \u00a0 eutanasia es seg\u00fan su forma de realizarse. Ser\u00e1 activa o positiva (acci\u00f3n) \u00a0 cuando existe un despliegue m\u00e9dico para producir la muerte de una persona como \u00a0 suministrar directamente alg\u00fan tipo de droga[29] \u00a0o realizando intervenciones en busca de causar la muerte. La eutanasia es \u00a0 pasiva o negativa (omisi\u00f3n) cuando quiera que, al contrario de la \u00a0 activa, la muerte se produce por la omisi\u00f3n de tratamientos, medicamentos, \u00a0 terapias o alimentos. En este tipo de eutanasia, la actuaci\u00f3n del m\u00e9dico es \u00a0 negativa pues su conducta es de \u201cno hacer\u201d. En otras palabras, se culmina \u00a0 todo tipo de actividad terap\u00e9utica para prolongar la vida de una persona que se \u00a0 encuentre en fase terminal. Uno de los primeros casos de eutanasia pasiva fue \u00a0 con ocasi\u00f3n de la paciente Karen Ann Quinlan en los Estados Unidos. Su caso \u00a0 provoc\u00f3 tantas discusiones \u201cque fue el primero que marc\u00f3 una nueva \u00e9poca en \u00a0 la medicina\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Por otra parte, la eutanasia puede ser \u00a0 clasificada seg\u00fan su intencionalidad. Es directa cuando existe una \u00a0 provocaci\u00f3n intencional del m\u00e9dico que busca la terminaci\u00f3n de la vida del \u00a0 paciente. Un ejemplo de este evento sucedi\u00f3 con el caso de Terri Schiavo \u00a0a qui\u00e9n se le suspendi\u00f3 la alimentaci\u00f3n e hidrataci\u00f3n con el claro prop\u00f3sito de \u00a0 terminar intencionalmente con su vida. Aunque la diferencia parezca sutil con la \u00a0 eutanasia pasiva, la distinci\u00f3n est\u00e1 en la intencionalidad. Mientras que en la \u00a0 primera, por ejemplo, se desconectan los aparatos m\u00e9dicos sin intenci\u00f3n de \u00a0 causar la muerte, en la eutanasia directa el m\u00f3vil es evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 La eutanasia es indirecta cuando se \u00a0 origina sin la intenci\u00f3n de causar la muerte de la persona. Seg\u00fan algunos \u00a0 autores, eso no es eutanasia pues precisamente uno de los elementos de esta \u00a0 pr\u00e1ctica es la provocaci\u00f3n intencional de la muerte. En todo caso, en esos \u00a0 eventos la muerte no es pretendida sino que puede ser originada por efectos \u00a0 colaterales de tratamientos m\u00e9dicos intensos. Esta clasificaci\u00f3n ha dado lugar a \u00a0 hablar de eutanasia voluntaria, involuntaria y no voluntaria. Brevemente, \u00a0 en la voluntaria el paciente logra manifestar su voluntad, mientras que la \u00a0 involuntaria, a pesar de poderla consentir, se realiza el procedimiento sin \u00a0 obtenerla. En cambio, la eutanasia no voluntaria sucede cuando no se puede \u00a0 averiguar la voluntad de quien muere, por la imposibilidad de expresarla. Aunque \u00a0 sean similares las clasificaciones, directa e indirecta se dan con \u00a0 ocasi\u00f3n de la voluntad del m\u00e9dico. Por el contrario, la voluntaria, \u00a0 involuntaria y no voluntaria se dan con base en el consentimiento del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 Como se puede apreciar, la ciencia \u00a0 m\u00e9dica ha distinguido varias clases de eutanasia, sin que hasta el d\u00eda de hoy \u00a0 exista consenso sobre cu\u00e1l de todas ellas debe realizarse. Esa situaci\u00f3n puede \u00a0 tener un lado positivo, pues demuestra la movilidad cient\u00edfica frente al tema y \u00a0 la discusi\u00f3n abierta y constante de las escuelas m\u00e9dicas sobre estos asuntos. \u00a0 Sin embargo, esta proliferaci\u00f3n de t\u00e9rminos puede tener efectos no tan \u00a0 constructivos pues la multiplicidad de clasificaciones impide la sistematizaci\u00f3n \u00a0 de conceptos y con ello, un consenso frente a cuales procedimientos seguir \u00a0 cuando quiera que la persona en ejercicio de su autonom\u00eda, decide morir o vivir. \u00a0 Esa misma duda han tenido las escuelas m\u00e9dicas pues adem\u00e1s de las diferentes \u00a0 clasificaciones de la eutanasia, se han propuesto otros procedimientos que \u00a0 tambi\u00e9n intentan garantizar la voluntad del paciente seg\u00fan si su intenci\u00f3n es \u00a0 morir o vivir. En efecto, la ciencia entendi\u00f3 que no se puede obligar a vivir a \u00a0 quien quiere morir, como provocar la muerte de quien desea vivir. \u00a0 Desafortunadamente, de algunas no se obtiene el resultado esperado el cual es \u00a0 garantizar la dignidad del enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 Siguiendo esa l\u00ednea argumentativa, el \u00a0 primer evento, en contraposici\u00f3n con la eutanasia, es la distanasia[31]. \u00a0 Esa pr\u00e1ctica supone la prolongaci\u00f3n de la vida por cualquier medio, incluso, \u00a0 causando efectos perversos en la salud, dignidad y vida del paciente. El \u00a0 objetivo de esta pr\u00e1ctica consiste en impedir innecesariamente la muerte de la \u00a0 persona. Esa alternativa es muy com\u00fan \u201cen los pa\u00edses donde est\u00e1n penalizadas \u00a0 las pr\u00e1cticas eutan\u00e1sicas [pues] cuando inicialmente se decide conectar \u00a0 al paciente a un aparato respiratorio o a una sonda g\u00e1strica, se basa en la \u00a0 posibilidad de recuperar sus funciones vitales. Es muy probable que \u00a0 posteriormente el enfermo entre en un estado comatoso permanente e \u00a0 irrecuperable\u201d[32]. \u00a0Dado que la distanasia prolonga la vida de manera innecesaria, la ciencia \u00a0 m\u00e9dica ha optado por establecer tratamientos en los cuales se garantice la \u00a0 dignidad y el no sufrimiento de las personas. Ese es el caso de los cuidados \u00a0 paliativos que como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, parte de un supuesto y es la no \u00a0 voluntad del paciente para morir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8 Un t\u00e9rmino no muy recurrido es la \u00a0 adistanasia o antidistanasia. Consiste en la omisi\u00f3n de medios extraordinarios o \u00a0 desproporcionados que mantienen con vida al paciente. En este evento no existen \u00a0 terapias que ayuden al enfermo a prolongar su existencia, pero, tampoco para \u00a0 aliviar su excesivo dolor y sufrimiento. Algunos asimilan este concepto con el \u00a0 de eutanasia, pero se diferencian porque no existe una acci\u00f3n positiva de causar \u00a0 la muerte de una persona. Pese a ello, es muy similar a la ya rese\u00f1ada eutanasia \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9 Otro concepto es el denominado \u00a0 suicidio asistido. En este evento, el sujeto activo y pasivo se confunde pues la \u00a0 intervenci\u00f3n del m\u00e9dico no es directa, ya que es el mismo enfermo quien provoca \u00a0 su muerte. Ese es el caso en el que galeno proporciona todos los medios \u00a0 necesarios para que el enfermo[33]termine \u00a0 por s\u00ed mismo con su vida. En otras palabras, simplemente ayuda al suicida a \u00a0 cometer la conducta. Un ejemplo puede ser aquel m\u00e9dico que prepara o receta una \u00a0 sustancia para que quien quiere morir, la consuma. A pesar de tener gran \u00a0 influencia, la conducta es realizada por el paciente. A veces se tiende a \u00a0 asimilar la eutanasia como el suicidio asistido, pero la diferencia radica en \u00a0 que en la eutanasia el sujeto activo no se confunde con el pasivo y es el m\u00e9dico \u00a0 quien realiza la conducta tendiente a causar la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10 En ese orden de ideas, existen \u00a0 tambi\u00e9n los denominados cuidados paliativos y\/o ortotanasia, recientemente \u00a0 reglamentados por el Congreso de Colombia mediante la Ley 1733 de 2014. Ese es \u00a0 un tratamiento m\u00e9dico que dignifica la vida de quienes inevitablemente van a \u00a0 morir, pero que su voluntad no es otra a que llegue la muerte de forma natural. \u00a0 Recientemente, esta Corporaci\u00f3n dio un debate acerca de la constitucionalidad de \u00a0 la ley de cuidados paliativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11 En la Sentencia C-233 de 2014, la \u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada, pues encontr\u00f3 que los \u00a0 cuidados paliativos son tratamientos m\u00e9dicos que protegen de manera cierta e \u00a0 indiscutible, derechos de raigambre constitucional. La ley se\u00f1alada regula la \u00a0 ortotanasia que significa o es equivalente al esfuerzo terap\u00e9utico para \u00a0 disminuir al m\u00e1ximo el sufrimiento del paciente por los efectos colaterales de \u00a0 la enfermedad terminal. Este procedimiento es una alternativa intermedia a la \u00a0 eutanasia y distanasia. En efecto, no prolonga innecesariamente la vida, pero \u00a0 tampoco la termina deliberadamente ya que el paciente no lo quiere as\u00ed. El \u00a0 objetivo es orientar los tratamientos m\u00e9dicos al alivio del dolor, en vez de \u00a0 buscar la sanaci\u00f3n del enfermo. As\u00ed, existen circunstancias en las cuales \u00a0 continuar con procedimientos en busca de la cura puede prolongar la agon\u00eda del \u00a0 paciente de manera inocua. La f\u00f3rmula es el control de los s\u00edntomas y efectos \u00a0 f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos y espirituales del paciente. En estos eventos, la voluntad \u00a0 del paciente prevalece pues es \u00e9l quien decide si quiere continuar con \u00a0 determinada forma de terapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12 De acuerdo con lo expuesto, en estas \u00a0 discusiones se han desarrollado innumerables formas de proceder frente a \u00a0 enfermedades terminales y sufrimiento. Esa multiplicidad de alternativas puede \u00a0 enriquecer la discusi\u00f3n, pero tambi\u00e9n generar confusi\u00f3n entre los m\u00e9dicos, \u00a0 pacientes, familias, jueces, legislador, gobierno, y opini\u00f3n p\u00fablica. Lo \u00a0 importante es que la ciencia m\u00e9dica ha avanzado considerablemente en el \u00a0 tratamiento de enfermedades terminales y las maneras c\u00f3mo afrontar el dolor \u00a0 f\u00edsico, emocional y espiritual. De all\u00ed que no sea una labor dispendiosa cumplir \u00a0 con la voluntad del paciente, pues es su autonom\u00eda la que debe primar en estas \u00a0 dif\u00edciles circunstancias. As\u00ed, como existen tratamientos para prolongar la vida \u00a0 (distanasia), tambi\u00e9n existen para terminarla (eutanasia). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13 La anterior presentaci\u00f3n muestra que \u00a0 la extensi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente \u00a0 no es solo una consecuencia l\u00f3gica de la autonom\u00eda personal, sino que adem\u00e1s \u00a0 presenta indudables retos en las legislaciones y ordenamientos jur\u00eddicos. En \u00a0 efecto, los avances evidencian tensiones que requieren ser solucionadas. El \u00a0 derecho a morir dignamente es un derecho complejo pues involucra elementos \u00a0 penales que distorsionan, o refuerzan, su garant\u00eda. As\u00ed las cosas, si bien la \u00a0 eutanasia materializa la autonom\u00eda del paciente, su mal manejo puede generar \u00a0 consecuencias de proporciones insospechadas. De ah\u00ed que las legislaciones tienen \u00a0 en com\u00fan una preocupaci\u00f3n porque la voluntad del paciente sea lo m\u00e1s libre y \u00a0 aut\u00f3noma posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, hay que decir es que la \u00a0 eutanasia es tan solo un procedimiento para proteger el derecho a morir \u00a0 dignamente. Existen situaciones e hip\u00f3tesis en las cuales no ser\u00e1 el medio \u00a0 apropiado para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales. Por \u00a0 ejemplo, algunos pa\u00edses han aprobado el suicidio asistido como alternativa para \u00a0 causar la muerte de un paciente que padezca una enfermedad terminal[34]. En otros eventos, \u00a0 cuando el enfermo no desea provocar su muerte, existen procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 para morir de la manera m\u00e1s digna posible. Ese es el caso de la ortotanasia o de \u00a0 los cuidados paliativos. Como se aprecia, si bien existe una multiplicidad de \u00a0 t\u00e9rminos que pueden generar confusiones en la escuela m\u00e9dica, las autoridades \u00a0 jur\u00eddicas e incluso en la opini\u00f3n p\u00fablica, lo cierto es que gracias a esa \u00a0 cantidad de pr\u00e1cticas m\u00e9dicas, cada paciente, dependiendo de su deseo, podr\u00e1 \u00a0 optar por una u otra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Las discusiones acerca de si se deb\u00eda \u00a0 despenalizar la eutanasia se dieron en Colombia con mayor intensidad en la \u00a0 d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa. La Corte, luego de una demanda ciudadana de \u00a0 inconstitucionalidad, a trav\u00e9s de la Sentencia C-239 de 1997, decidi\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. En aquella ocasi\u00f3n, no solo sostuvo que la \u00a0 eutanasia y otras pr\u00e1cticas m\u00e9dicas como las rese\u00f1adas en el cap\u00edtulo anterior[35], bajo determinadas \u00a0 condiciones, no son delito, sino que tambi\u00e9n, reconoci\u00f3 que el derecho a morir \u00a0 dignamente tiene la categor\u00eda de fundamental. Al ser as\u00ed, los efectos de esa \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00edan especiales[36]. \u00a0 De igual manera, fij\u00f3 algunos criterios para que el legislador reglamentara ese \u00a0 derecho y estableciera pautas, criterios, procedimientos, etc. a fin de \u00a0 materializarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento, este Tribunal \u00a0 Constitucional no ha estudiado un caso con similares caracter\u00edsticas, motivo por \u00a0 el cual la Sala estima como indispensable recapitular las principales reglas de \u00a0 esta providencia, haciendo \u00e9nfasis en el consentimiento libre e informado del \u00a0 paciente, y la ausencia de legislaci\u00f3n y protocolos m\u00e9dicos como obst\u00e1culos para \u00a0 la plena vigencia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el a\u00f1o 1997 se present\u00f3 una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980[37]. El texto acusado \u00a0 defin\u00eda el homicidio por piedad de la siguiente manera: \u201cel que matare a otro \u00a0 por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n \u00a0 corporal o enfermedad grave o incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis a tres \u00a0 a\u00f1os\u201d. Seg\u00fan el demandante, ese art\u00edculo era inconstitucional pues\u00a0 \u00a0 contraven\u00eda el art\u00edculo 11 Superior[38] \u00a0ya que nadie puede disponer de la vida de otro y aquel que mate a quien se \u00a0 encuentra en dif\u00edcil estado de salud, debe recibir como sanci\u00f3n la impuesta al \u00a0 homicidio simple. As\u00ed, indic\u00f3, la disposici\u00f3n demandada \u201cconstituye una \u00a0 autorizaci\u00f3n para matar; y es por esta raz\u00f3n que debe declararse la \u00a0 inexequibilidad de esta \u00faltima norma, compendio de insensibilidad moral y de \u00a0 crueldad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Pues bien, para resolver esta demanda, \u00a0 la Corte[39] \u00a0dividi\u00f3 su exposici\u00f3n en tres grandes partes. En primer lugar (i) abord\u00f3 el \u00a0 estudio de los elementos del homicidio por piedad. En segundo lugar, (ii) se \u00a0 refiri\u00f3 al consentimiento del sujeto pasivo para, finalmente, como tercera \u00a0 medida, (iii) condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada a determinadas \u00a0 hip\u00f3tesis. Esta fue la primera y \u00fanica decisi\u00f3n en la que la Corte abord\u00f3 temas \u00a0 relacionados con la muerte digna. Lo importante de esta aclaraci\u00f3n es que el \u00a0 an\u00e1lisis que hizo fue diferente al caso que ocupa a esta Sala. Como se aprecia, \u00a0 el problema jur\u00eddico que abord\u00f3 en aquella oportunidad, estuvo dirigido a \u00a0 determinar si cuando media el consentimiento del sujeto pasivo en el homicidio \u00a0 por piedad, era constitucional imponer la sanci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Penal, \u00a0 de tal manera que su an\u00e1lisis se hizo en abstracto. Su prop\u00f3sito fue determinar \u00a0 cu\u00e1ndo exist\u00eda delito, a diferencia de este caso que se hace en sede de revisi\u00f3n \u00a0 y control constitucional concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En ese orden de ideas, en esa decisi\u00f3n \u00a0 la Corte sostuvo que el homicidio por piedad es la acci\u00f3n de quien act\u00faa \u00a0 motivado \u00fanicamente por poner fin al intenso sufrimiento de otra persona. As\u00ed, \u00a0 indic\u00f3 que la doctrina ha dicho que ese tipo de actos de denominan homicidios \u00a0 piet\u00edsticos o eutan\u00e1sicos. En consecuencia, quien prive de su vida a alguien \u00a0 por motivos diferentes a poner fin al sufrimiento, \u201ccomo el econ\u00f3mico, no \u00a0 puede ser sancionado conforme a este tipo\u201d. As\u00ed, este delito contiene un \u00a0 tipo penal que \u201cprecisa de unas condiciones objetivas en el sujeto pasivo, \u00a0 consistentes en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos, provenientes \u00a0 de lesi\u00f3n corporal o de enfermedad grave o incurable, es decir, no se trata de \u00a0 eliminar a los improductivos, sino de hacer que cese el dolor del que padece sin \u00a0 ninguna esperanza que termine su sufrimiento\u201d[40]. En \u00a0 todo caso, puntualiz\u00f3, \u201cel comportamiento no es el mismo cuando el sujeto \u00a0 pasivo (\u2026) se opone a la materializaci\u00f3n del hecho porque, a pesar de las \u00a0 condiciones f\u00edsicas en las que se encuentra, desea seguir viviendo hasta el \u00a0 final, al de aquel que realiza la conducta cuando la persona consiente el hecho \u00a0 y solicita que le ayuden a morir\u201d[41]. \u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3, el consentimiento ser\u00eda el concepto determinante para permitir, \u00a0 o mejor, para despenalizar la eutanasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 As\u00ed las cosas, en Colombia la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 consagra un derecho penal de acto que supone la adopci\u00f3n \u00a0 del principio de culpabilidad. En efecto, nuestro ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0 que para que exista un delito y la persona pueda ser sancionada, deben coexistir \u00a0 al menos tres elementos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Para el caso \u00a0 de la culpabilidad, solo puede ser penalizada aquella conducta en la que \u00a0 concurre la voluntad y consciencia del agente. Ahora bien, seg\u00fan el grado de \u00a0 culpabilidad, una misma conducta (matar a otro) puede tener diferentes efectos y \u00a0 diversas consecuencias para la legislaci\u00f3n penal. Lo cierto es que \u201cpara \u00a0 graduar la culpabilidad deben tenerse en cuenta los m\u00f3viles de la conducta, pero \u00a0 s\u00f3lo cuando el legislados los haya considerado relevantes al describir el acto \u00a0 punible\u201d[42]. \u00a0 En ese sentido, por ejemplo, la tradici\u00f3n jur\u00eddica ha mostrado que el \u00a0 legislador, ha considerado la culpa como un factor para atenuar, agravar o \u00a0 eximir de la pena. La ilicitud de la conducta no depende solamente de su \u00a0 materializaci\u00f3n, \u201csino que debe tenerse en cuenta el sentido espec\u00edfico que a \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n le imprime el fin perseguido\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Pues bien, la piedad es un estado \u00a0 afectivo que incide en la imputaci\u00f3n de un delito, como en casos del estado de \u00a0 ira e intenso dolor consagrado en la legislaci\u00f3n penal. En ese \u00faltimo evento, la \u00a0 ira e intenso dolor funge como una causal de atenuaci\u00f3n punitiva. La diferencia \u00a0 con el homicidio por piedad consiste en que el m\u00f3vil de la piedad no radica en \u00a0 actuar en favor de s\u00ed mismo, sino de otro. En consecuencia, quien mata a otro \u00a0 para evitar que siga padeciendo de intensos sufrimientos persigue, en principio, \u00a0 un fin altruista que ha llevado al legislador a establecer un tipo penal \u00a0 independiente del delito de homicidio simple o agravado. Para el legislador no \u00a0 es lo mismo alguien que provoque la muerte de una persona persiguiendo fines \u00a0 piet\u00edsticos, que prop\u00f3sitos ego\u00edstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por la complejidad del asunto y \u00a0 evitando malas pr\u00e1cticas, el mismo legislador previ\u00f3 elementos objetivos del \u00a0 tipo penal sin los cuales no puede hablarse de fines altruistas en la conducta \u00a0 del actor. As\u00ed, \u201cno basta el actuar conforme a un sentimiento de piedad, ya \u00a0 que es necesario (\u2026) que el sujeto pasivo tenga intensos sufrimientos derivados \u00a0 de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave o incurable\u201d. As\u00ed, no existe homicidio \u00a0 eutan\u00e1sico cuando quiera que un individuo mata a otro \u201cque no padece esos \u00a0 sufrimientos, aun cuando invoque razones de piedad. En este caso, que constituye \u00a0 un homicidio simple, o incluso agravado, la muerte es el producto del \u00a0 sentimiento ego\u00edsta del victimario, que anula una existencia, porque a su juicio \u00a0 no tiene ning\u00fan valor\u201d. En el mismo sentido, dice esta Corporaci\u00f3n, en el \u00a0 homicidio por piedad \u201cel sujeto activo considera a la v\u00edctima como una \u00a0 persona con igual dignidad y derecho, pero que se encuentra en una situaci\u00f3n tal \u00a0 de sufrimiento, que la muerte puede ser vista como un acto de compasi\u00f3n y \u00a0 misericordia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Ahora bien, cuando en el caso del \u00a0 homicidio piadoso media el consentimiento del sujeto pasivo, la situaci\u00f3n var\u00eda \u00a0 radicalmente. En aquella oportunidad la Corte admiti\u00f3 que en algunos escenarios \u00a0 la aquiescencia en una conducta presuntamente delictiva, no solo puede ser \u00a0 causal de antijuridicidad (como el caso del hurto, da\u00f1o en bien ajeno, \u00a0 secuestro, extorsi\u00f3n), sino tambi\u00e9n en otros escenarios puede una circunstancia \u00a0 que aten\u00faa la pena e incluso el consentimiento del sujeto pasivo es considerado \u00a0 como una exclusi\u00f3n total de responsabilidad penal. Pues bien, en la historia de \u00a0 la legislaci\u00f3n penal colombiana\u00a0 el c\u00f3digo de 1936 contempl\u00f3 un tipo penal \u00a0 denominado homicidio consentido\u00b8 el cual atenuaba la pena. En esa misma \u00a0 l\u00ednea, \u201cni en ese estatuto ni en el C\u00f3digo Penal que hoy rige se consagr\u00f3 \u00a0 como delito la tentativa de suicidio\u201d[44] \u00a0evidenci\u00e1ndose as\u00ed, que la decisi\u00f3n del individuo sobre su propia existencia no \u00a0 merece reproche penal o jur\u00eddico alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 De esta forma, la Corte sostuvo que el \u00a0 consentimiento en la legislaci\u00f3n penal tiene incidencia y que puede llegar a \u00a0 reconfigurar el tipo penal que se pretende aplicar. Para llegar a esa \u00a0 conclusi\u00f3n, se pregunt\u00f3 cu\u00e1l es el valor normativo y moral del derecho a la vida \u00a0 y la autonom\u00eda personal, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991. En ese orden, \u00a0 indic\u00f3 que si bien existe consenso en que la vida es el presupuesto \u00a0 indispensable para disfrutar otros derechos, el punto sobre el cual reca\u00eda la \u00a0 discusi\u00f3n ser\u00eda en torno al deber de vivir cuando una persona sufre una \u00a0 enfermedad incurable. As\u00ed, existen al menos dos posiciones: \u201c1) La que \u00a0 asume la vida como algo sagrado y 2) aquella que estima que es un bien valioso \u00a0 pero no sagrado, pues las creencias religiosas o las convicciones metaf\u00edsicas \u00a0 que fundamentan la sacralizaci\u00f3n son apenas una entre diversas opciones\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Sin embargo, la Corte entendi\u00f3 que \u00a0 Colombia al ser un Estado laico, no puede restringir las visiones religiosas a \u00a0 una posici\u00f3n pues existen diversas opiniones, incluso dentro de una misma \u00a0 creencia, las cuales merecen respeto. Por ello, si bien el debate en torno a la \u00a0 eutanasia puede implicar, como en efecto ocurre, discusiones morales, \u00e9ticas y \u00a0 religiosas, no es dable al Estado imponer una de todas esas visiones. De la \u00a0 misma manera que estar\u00eda mal obligar a un m\u00e9dico cuyas concepciones religiosas \u00a0 le impedir\u00edan realizar un determinado procedimiento, tambi\u00e9n ser\u00eda \u00a0 constitucionalmente inadmisible obligar a una persona a vivir cuando no lo \u00a0 quiere. De all\u00ed que se debe procurar por salidas intermedias que a veces parecen \u00a0 radicales, en procura de la vigencia de los derechos fundamentales de todas y \u00a0 todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, en relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de provocar la muerte, la Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se admite que, en \u00a0 circunstancias extremas, el individuo pueda decidir si contin\u00faa o no viviendo, \u00a0 cuando las circunstancias que rodean su vida no la hacen deseable ni digna de \u00a0 ser vivida, v. gr., cuando los intensos sufrimientos f\u00edsicos que la persona \u00a0 padece no tienen posibilidades reales de alivio, y sus condiciones de existencia \u00a0 son tan precarias, que lo pueden llevar a ver en la muerte una opci\u00f3n preferible \u00a0 a la sobrevivencia. En Colombia, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, es preciso \u00a0 resolver esta cuesti\u00f3n desde una perspectiva secular y pluralista, que respete \u00a0 la autonom\u00eda moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran \u00a0 nuestro ordenamiento superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 En consecuencia, la discusi\u00f3n sobre el \u00a0 deber de vivir y el derecho a morir dignamente no puede darse al margen de los \u00a0 postulados constitucionales que rigen las relaciones sociales. A pesar de que la \u00a0 doctrina moral, \u00e9tica, religiosa, pol\u00edtica, entre otras, nutran las posiciones \u00a0 sobre determinados asuntos, la Constituci\u00f3n de 1991 como norma superior es el \u00a0 par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que tienen los agentes normativos a la hora \u00a0 de solucionar asuntos como el que actualmente ocupa a esta Sala, y que estudi\u00f3 \u00a0 la Corte en el a\u00f1o 97. De all\u00ed que la dignidad humana como principio y valor \u00a0 constitucional haya sido el fundamento para despenalizar el homicidio por piedad \u00a0 cuando se cumplan determinadas condiciones y reconocer el derecho a morir \u00a0 dignamente. As\u00ed lo dijo la Corte cuando sostuvo que pesar de que la vida es \u00a0 necesaria para el goce de otros derechos, lo mismo sucede con la dignidad \u00a0 humana. Sin ella, dif\u00edcilmente se garantiza la vida pues \u201cno puede reducirse \u00a0 a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones \u00a0 de dignidad\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Bajo este panorama, la Constituci\u00f3n no \u00a0 solo protege la vida sino tambi\u00e9n otros derechos. Por eso ninguno es absoluto. \u00a0 Cada garant\u00eda constitucional debe verse en concreto pues dependiendo de las \u00a0 \u00a0circunstancias particulares de los casos, su restricci\u00f3n ser\u00e1 mayor o menor. En \u00a0 el caso de la vida, por ejemplo, la Corte desde sus inicios consider\u00f3 que es \u00a0 posible limitarla para salvaguardar otros derechos, especialmente, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda personal. Particularmente, en la \u00a0 Sentencia T-493 de 1993[47] \u00a0se estudi\u00f3 un caso en el que una persona decidi\u00f3, libre y aut\u00f3nomamente, no \u00a0 prolongar su tratamiento m\u00e9dico. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte privilegi\u00f3 la \u00a0 autonom\u00eda personal que la vida misma. En sus consideraciones puntualiz\u00f3 que no \u00a0 era posible obligar a una persona a recibir un tratamiento m\u00e9dico cuando su \u00a0 decisi\u00f3n es descontinuarlo, a pesar de las implicaciones que ello tiene. Eso \u00a0 llev\u00f3 a la Corte a sostener que &#8220;los derechos fundamentales, no obstante su \u00a0 consagraci\u00f3n constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, \u00a0 necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed\u00a0 con los dem\u00e1s bienes y valores \u00a0 protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable \u00a0 relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan \u00a0 posibles&#8221;[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber constitucional del Estado de \u00a0 protecci\u00f3n de la vida debe ser compatible con otros derechos como la dignidad y \u00a0 la autonom\u00eda. De ah\u00ed que frente a aquellas personas que padecen una enfermedad \u00a0 terminal ese deber cede ante su autonom\u00eda individual y a \u201csu consentimiento \u00a0 informado del paciente que desea morir en forma digna\u201d[49]. \u00a0En este preciso evento, las labores del Estado pasan de ser positivas a \u00a0 negativas. Eso cuando existen argumentos m\u00e9dicos razonables de los que se \u00a0 infiere que la muerte vendr\u00e1 en poco tiempo, ante lo cual la persona no escoge \u00a0 entre vivir y mucho tiempo, sino entre morir dignamente y vivir sin calidad. \u00a0 Ella como sujeto aut\u00f3nomo y moral, es quien decide qu\u00e9 hacer con su vida. Si no \u00a0 fuera as\u00ed, la vida se convertir\u00eda en un deber y por tanto su ejercicio dejar\u00eda \u00a0 de ser una garant\u00eda constitucionalmente leg\u00edtima. Incluso, si los derechos se \u00a0 convierten en obligaciones, la idea misma de Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho carecer\u00eda de contenido. Por tanto, \u201cel Estado no puede oponerse a la \u00a0 decisi\u00f3n del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a \u00a0 morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores \u00a0 insoportables, incompatibles con su dignidad\u201d[50]. \u00a0 Es m\u00e1s, tampoco puede el Estado castigar a quien pone fin a la vida de un \u00a0 enfermo terminal cuando medie su consentimiento. Una lectura literal del \u00a0 art\u00edculo llevar\u00eda a la Corte a sostener que esa ser\u00eda una causal de exclusi\u00f3n \u00a0 antijuridicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12 En efecto, el deber de no matar \u00a0 encuentra excepciones en la legislaci\u00f3n a trav\u00e9s de figuras como la leg\u00edtima \u00a0 defensa o el estado de necesidad. En virtud de esas disposiciones, el da\u00f1o no \u00a0 ser\u00eda antijur\u00eddico. En el homicidio por piedad, cuando medie el consentimiento \u00a0 del sujeto pasivo, \u201cel car\u00e1cter relativo de esta prohibici\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0 traduce en el respeto a la voluntad del sujeto que sufre una enfermedad terminal \u00a0 que le produce grandes padecimientos, y que no desea alargar su vida dolorosa. \u00a0 La actuaci\u00f3n del sujeto activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un \u00a0 acto solidario que no se realiza por la decisi\u00f3n personal de suprimir una vida, \u00a0 sino por la solicitud de aqu\u00e9l que por sus intensos sufrimientos, producto de \u00a0 una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir\u201d. En consecuencia, no ser\u00eda \u00a0 reprochable penalmente. Pese a ello, si no se media el consentimiento, la figura \u00a0 penal recobra vigencia y por tanto deber\u00eda sancionarse la conducta. Sin embargo, \u00a0 con el fin de aportar elementos que permitan una interpretaci\u00f3n fiable y precisa \u00a0 de la figura, la corte estableci\u00f3 unos criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13 Para excluir el car\u00e1cter delictivo de \u00a0 la conducta, en primer lugar, como ya se dijo, (i) debe mediar el consentimiento \u00a0 del sujeto pasivo. Pero ese consentimiento debe ser libre e informado, lo cual \u00a0 significa que debe ser manifestado por una persona \u201ccon capacidad de comprender \u00a0 la situaci\u00f3n en que se encuentra\u201d. Es decir, el consentimiento implica que el \u00a0 paciente posee informaci\u00f3n seria, fiable y precisa, pero adem\u00e1s cuenta con \u00a0 capacidad intelectual suficiente para tomar la decisi\u00f3n. Para garantizar ese \u00a0 consentimiento, (ii) el sujeto activo debe ser un m\u00e9dico pues es \u00e9l el \u00fanico \u00a0 capaz de brindarle la informaci\u00f3n precisa al paciente, pero adem\u00e1s las \u00a0 condiciones para morir dignamente. En caso de que no sea un m\u00e9dico, el \u00a0 consentimiento estar\u00e1 viciado y por tanto, habr\u00e1 delito. En tercer lugar (iii) \u00a0 el paciente debe padecer una enfermedad terminal que le cause sufrimiento, pues \u00a0 sin ello el elemento subjetivo de la piedad desaparecer\u00eda. Estas reglas ser\u00e1n \u00a0 reiteradas y desarrolladas m\u00e1s adelante a fin de permitir eficientemente que las \u00a0 personas puedan ejercer su derecho a morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os puntos esenciales de \u00a0 esa regulaci\u00f3n ser\u00e1n, sin duda: 1. Verificaci\u00f3n rigurosa, por personas \u00a0 competentes, de la situaci\u00f3n real del paciente, de la enfermedad que padece, de \u00a0 la madurez de su juicio y de la voluntad inequ\u00edvoca de morir. 2. Indicaci\u00f3n \u00a0 clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso. \u00a0 3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona \u00a0 que consiente en su muerte o solicita que se ponga t\u00e9rmino a su sufrimiento: \u00a0 forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificaci\u00f3n \u00a0 de su sano juicio por un profesional competente, etc. 4. Medidas que deben ser \u00a0 usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantr\u00f3pico. 5. \u00a0 Incorporaci\u00f3n al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su \u00a0 relaci\u00f3n con la responsabilidad social, la libertad y la autonom\u00eda de la \u00a0 persona, de tal manera que la regulaci\u00f3n penal aparezca como la \u00faltima instancia \u00a0 en un proceso que puede converger en otras soluciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13 En s\u00edntesis, la Corte despenaliz\u00f3 la \u00a0 eutanasia cuando quiera que (i) medie el consentimiento libre e informado del \u00a0 paciente; (ii) lo practique un m\u00e9dico; (iii) el sujeto pasivo padezca una \u00a0 enfermedad terminal que le cause sufrimiento. En esos eventos, la conducta del \u00a0 sujeto activo no es antijur\u00eddica y por tanto no hay delito. En caso de faltar \u00a0 alg\u00fan elemento, la persona ser\u00e1 penalmente responsable por homicidio. Adem\u00e1s de \u00a0 eso, la sentencia reconoci\u00f3 que existe un derecho fundamental a morir \u00a0 dignamente, asunto que ser\u00e1 tratado en el siguiente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho Fundamental a morir dignamente. \u00a0 Alcance y contenido esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De acuerdo con el an\u00e1lisis realizado \u00a0 previamente, la Corte despenaliz\u00f3 el homicidio por piedad siempre que se \u00a0 constataran las circunstancias descritas en la Sentencia C-239 de 1997. Lo \u00a0 importante de esa providencia es que, por un lado, permiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de la \u00a0 eutanasia y otros procedimientos tendientes a garantizar la dignidad del \u00a0 paciente, y segundo, elev\u00f3 a la categor\u00eda de fundamental el derecho a morir \u00a0 dignamente. Fue as\u00ed que una vez enunciada esta garant\u00eda fundamental, exhort\u00f3 al \u00a0 Congreso para que en el menor tiempo posible reglamentara la manera como en la \u00a0 pr\u00e1ctica se materializar\u00eda ofreciendo algunos criterios que deber\u00e1n tenerse en \u00a0 cuenta a la hora de expedir la ley estatutaria sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, han transcurrido m\u00e1s de \u00a0 diecisiete a\u00f1os sin que el Legislador haya expedido una ley sobre este tema. Esa \u00a0 situaci\u00f3n lleva a la Sala a preguntarse si \u00bfes condici\u00f3n indispensable la \u00a0 voluntad del legislador para que los derechos fundamentales tengan fuerza \u00a0 normativa? O visto de otra forma, \u00bfes eso suficiente para que en la pr\u00e1ctica no \u00a0 se pueda realizar la eutanasia? Vale la pena recordar la Sentencia C-139 de 1996 \u00a0 cuando la Corte tuvo que enfrentarse a un problema de similares caracter\u00edsticas. \u00a0 En aquella ocasi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la ausencia de legislaci\u00f3n que regulara \u00a0 derechos \u00e9tnicos, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cno es cierto, entonces, como \u00a0 lo afirman los demandantes, que la vigencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 en \u00a0 suspenso hasta que se expida la ley de coordinaci\u00f3n con el sistema judicial \u00a0 nacional. La Constituci\u00f3n tiene efectos normativos directos, como lo ha afirmado \u00a0 esta Corte reiteradamente, de tal manera que si bien es de competencia del \u00a0 legislador coordinar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n nacional, el funcionamiento mismo de \u00e9sta no depende de dicho acto \u00a0 legislativo\u201d. Evidentemente, la garant\u00eda y efectividad de los derechos no \u00a0 depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy \u00a0 importante en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero la Constituci\u00f3n, \u00a0 siendo norma de normas, es una norma jur\u00eddica que incide directamente en la vida \u00a0 jur\u00eddica de los habitantes y se debe utilizar, adem\u00e1s, para solucionar casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El derecho a morir dignamente, es un \u00a0 derecho fundamental[51]. \u00a0 As\u00ed lo dijo la Corte en la Sentencia C-239 de 1997 cuando indic\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir \u00a0 dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su \u00a0 existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo \u00a0 a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art. 12), sino a una \u00a0 anulaci\u00f3n de su dignidad y de autonom\u00eda como sujeto moral\u201d. Esta garant\u00eda se \u00a0 compone de dos aspectos b\u00e1sicos: por un lado, la dignidad humana y por otro, la \u00a0 autonom\u00eda individual. En efecto, la dignidad humana es presupuesto esencial del \u00a0 ser humano que le permite razonar sobre lo que es correcto o no, pero tambi\u00e9n es \u00a0 indispensable para el goce del derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 De acuerdo con lo anterior, la posici\u00f3n \u00a0 de la Corte en relaci\u00f3n con la fundamentalidad de los derechos ha variado a lo \u00a0 largo de su historia, utilizando distintos criterios para identificarlos[52]. Sin el \u00e1nimo de \u00a0 exponer en detalle las discusiones te\u00f3ricas que sobre el punto se suscitan, este \u00a0 Tribunal ha indicado que un derecho adquiere la categor\u00eda de fundamental cuando \u00a0 quiera que el derecho encuentre su fundamento en la dignidad humana. Esa tesis, \u00a0 ser\u00eda reiterada adem\u00e1s por las Sentencias T-227 de 2003 y T-760 de 2008; esta \u00a0 \u00faltima sobre el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas decisiones, lejos de abandonar \u00a0 la discusi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que la dignidad humana ser\u00eda el eje central para \u00a0 identificar un derecho como fundamental. En efecto, mediante Sentencia T-801 de \u00a0 1998 la Corte le confiri\u00f3 a la dignidad una especial relevancia constitucional. \u00a0 As\u00ed, en esa providencia indic\u00f3 que \u201ces la realidad de cada caso concreto, las circunstancias \u00fanicas y \u00a0 particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra \u00a0 verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de \u00a0 la parte actora y si esta \u00faltima est\u00e1 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al \u00a0 presunto agresor. Como se aprecia, de \u201cesta sentencia surge un elemento que \u00a0 resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad \u00a0 humana\u201d. En otros t\u00e9rminos, \u00a0 la dignidad humana ser\u00eda el concepto indispensable a analizar si se le quiere \u00a0 dar la categor\u00eda de fundamental a un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-881 \u00a0 de 2002 la Corte sostuvo\u00a0 \u201cque la comprensi\u00f3n de la dignidad humana ha \u00a0 partido de tesis naturalistas o esencialistas (dignidad humana hace referencia a \u00a0 condiciones intr\u00ednsecas de la persona humana) y se ha movido hacia posturas \u00a0 normativas y funcionales (dignidad humana guarda relaci\u00f3n con la \u201clibertad de \u00a0 elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en \u00a0 las que el individuo se desarrolle\u201d y con \u201cla posibilidad real y efectiva de \u00a0 gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano \u00a0 funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la \u00a0 l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la \u00a0 sociedad\u201d[53]). \u00a0A partir de dicho an\u00e1lisis, en el a\u00f1o 2003, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201ces \u00a0 posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto \u00a0 de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en \u00a0 tanto que valor central del sistema y principio de principios[54]\u201d. \u00a0 En el mismo sentido, la Sentencia T-760 de 2008 sobre el derecho a la salud, \u00a0 reiter\u00f3 las anteriores consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, no basta con que un \u00a0 derecho sea o tenga relaci\u00f3n con la dignidad humana. Debe ser, a su vez, \u00a0 traducible en un derecho subjetivo. Eso fue lo que dijo la Corte en la Sentencia \u00a0 T-227 de 2003 cuando estableci\u00f3 que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho \u00a0 constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y \u00a0 sea traducible en un derecho subjetivo\u201d. Es decir, que sea posible \u00a0 identificar el titular del derecho, el destinatario y su contenido. Sin embargo, \u00a0 esta idea debe verse de manera amplia, pues en \u00a0 algunas circunstancias esa &#8220;traducibilidad&#8221; puede ser una barrera para el \u00a0 reconocimiento de la integralidad de los derechos, entendiendo que los llamados \u00a0 derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, no son f\u00e1cilmente traducibles[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 fundamentalidad de los derechos tambi\u00e9n depende de los consensos que existan en \u00a0 relaci\u00f3n a ellos[56]. \u00a0 Por ejemplo, a nivel legislativo, judicial, constitucional, o incluso de derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos. Eso fue destacado en la Sentencia T-227 \u00a0 de 2002 cuando la Corte dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de consensos \u00a0 (en principio dogm\u00e1tica constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de \u00a0 un derecho constitucional implica que prima facie dicho derecho se estima \u00a0 fundamental en s\u00ed mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en \u00a0 una concepci\u00f3n com\u00fan de los valores fundantes de la sociedad y el sistema \u00a0 jur\u00eddico. As\u00ed, existe un consenso sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza \u00a0 fundamental de estos derechos claramente se explican por la imperiosa necesidad \u00a0 de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar de democracia \u00a0 constitucional y de Estado social de derecho el modelo colombiano. No sobra \u00a0 indicar que, en la actual concepci\u00f3n de dignidad humana, estos derechos son \u00a0 requisitos sine qua non para predicar el respeto por dicho valor\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la salud, la Sentencia T-760 de 2008 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, considerando que \u00a0 \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso \u00a0 sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que \u00a0 funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un \u00a0 derecho subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho \u00a0 a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede \u00a0 concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho \u00a0 a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n \u00a0 misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las \u00a0 leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y \u00a0 definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[57] \u00a0Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un \u00a0 servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela.[58] \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de fundamental de un derecho no \u00a0 depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo.[59]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales, la Corte ha dicho que (i) la caracter\u00edstica esencial es su \u00a0 fundamento y relaci\u00f3n estrecha con la dignidad humana, pero adem\u00e1s que para \u00a0 identificar su car\u00e1cter de fundamental (ii) el juez debe evaluar (de manera \u00a0 flexible) consensos a nivel dogm\u00e1tico, constitucional, de derechos humanos o \u00a0 legislativos. Es decir, no se trata de un asunto aislado sino que la opini\u00f3n \u00a0 debe tener cierta relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre lo que se pretende como fundamental, \u00a0 y la idea misma de derecho subjetivo. Ligado con lo anterior, la fundamentalidad \u00a0 de un derecho (iii) depende de la posibilidad de traducirlo en un derecho \u00a0 subjetivo, en la mayor medida de lo posible pues existen garant\u00edas en las que \u00a0 resulta muy dif\u00edcil determinar el extremo activo, pasivo y el contenido de las \u00a0 obligaciones impuestas. Pese a todo lo anterior, (iv) cada caso debe ser \u00a0 analizado de manera concreta pues la proliferaci\u00f3n de derechos fundamentales sin \u00a0 garant\u00edas verdaderas, puede convertirse en ineficacia normativa[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, para esta Corte no \u00a0 cabe duda que el derecho a morir dignamente tiene la categor\u00eda de fundamental. Y \u00a0 ello es as\u00ed por varias razones. Siguiendo sus razonamientos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que un derecho fundamental busca garantizar la dignidad del ser humano. \u00a0 Es decir, para que una garant\u00eda pueda ser considerada como fundamental, debe \u00a0 tener una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad como valor, principio y derecho de \u00a0 nuestro ordenamiento constitucional. En el caso de la muerte digna, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, al igual que la Sala Plena en la Sentencia C-239 de 1997, considera \u00a0 que su principal prop\u00f3sito es permitir que la vida no consista en la \u00a0 subsistencia vital de una persona sino que vaya mucho m\u00e1s all\u00e1. Esos aspectos \u00a0 adicionales son propios de un sujeto dotado de dignidad que como agente moral, \u00a0 puede llevar a cabo su proyecto de vida. Cuando ello no sucede, las personas no \u00a0 viven con dignidad. Mucho m\u00e1s si padece de una enfermedad que le provoca intenso \u00a0 sufrimiento al paciente. En estos casos, \u00bfqui\u00e9n si no es la propia persona la \u00a0 que debe decidir cu\u00e1l deber\u00eda ser el futuro de su vida? \u00bfPor qu\u00e9 obligar a \u00a0 alguien a vivir, en contra de su voluntad, si las personas como sujetos derechos \u00a0 pueden disponer ellos mismos de su propia vida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de ser preguntas abiertas, los \u00a0 interrogantes planteados muestran la estrecha relaci\u00f3n que tiene el derecho a la \u00a0 muerte digna con la dignidad humana. En criterio de esta Sala, morir dignamente \u00a0 involucra aspectos que garantizan que luego de un ejercicio sensato e informado \u00a0 de toma de decisiones, la persona pueda optar por dejar de vivir una vida con \u00a0 sufrimientos y dolores intensos. Le permite alejarse de tratamientos tortuosos \u00a0 que en vez de causar mejoras en su salud, lo \u00fanico que hacen es atentar contra \u00a0 la dignidad de los pacientes. Cada persona sabe qu\u00e9 es lo mejor para cada uno y \u00a0 el Estado no debe adoptar posiciones paternalistas que interfieran \u00a0 desproporcionadamente en lo que cada cual considera indigno. Recu\u00e9rdese la \u00a0 Sentencia C-239 de 1997 cuando dijo que \u201cel Estado no puede oponerse a la \u00a0 decisi\u00f3n del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a \u00a0 morir, cuando sufre una enfermedad que le produce dolores insoportables, \u00a0 incompatibles con su idea de dignidad\u201d. Algunas enfermedades son \u00a0 devastadoras, al punto de producir estados de indignidad que solo pueden ser \u00a0 sanadas con la muerte. El fin del derecho a morir dignamente, entonces, es \u00a0 impedir que la persona padezca una vida dolorosa, incompatible con su dignidad. \u00a0 Eso se da cuando los tratamientos m\u00e9dicos realizados no funcionan o \u00a0 sencillamente cuando el paciente, voluntariamente, decide no someterse m\u00e1s a \u00a0 esos procedimientos pues considera, seg\u00fan su propia expectativa, que es indigno \u00a0 la manera como est\u00e1 viviendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a morir dignamente \u00a0 es un derecho aut\u00f3nomo, independiente pero relacionado con la vida y otros \u00a0 derechos. No es posible considerar la muerte digna como un componente del \u00a0 derecho a la autonom\u00eda, as\u00ed como tampoco es dable entenderlo como una parte del \u00a0 derecho a la vida. Sencillamente, se trata de un derecho fundamental complejo y \u00a0 aut\u00f3nomo que goza de todas las caracter\u00edsticas y atributos de las dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas constitucionales de esa categor\u00eda. Es un derecho complejo pues depende \u00a0 de circunstancias muy particulares para constatarlo y aut\u00f3nomo en tanto su \u00a0 vulneraci\u00f3n no es una medida de otros derechos. En todo caso, es claro que \u00a0 existe una relaci\u00f3n estrecha con la dignidad, la autonom\u00eda y la vida, entre \u00a0 otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el derecho a morir \u00a0 dignamente cumple con el segundo criterio que la Corte ha dado para \u00a0 identificarle como fundamental. En efecto, existe\u00a0 consenso (en el sentido \u00a0 ya se\u00f1alado) sobre la necesidad de reglamentar esa materia. A pesar de no ser un \u00a0 tema pac\u00edfico, el Congreso en cuatro oportunidades ha intentado reglamentar el \u00a0 asunto que no deja de ser controversial y sensible. Eso se explica al d\u00eda de \u00a0 hoy, diecisiete a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de la Corte, no existe una decisi\u00f3n \u00a0 por parte del legislador. La ausencia de ley no ha sido por inactividad del \u00a0 Congreso. Adicionalmente, la Corte Constitucional mediante la ya tan mencionada \u00a0 sentencia C-239 de 1997 declar\u00f3 que el derecho a morir dignamente es un derecho \u00a0 fundamental. La discusi\u00f3n parece estar zanjada pues este Tribunal, luego de un \u00a0 ejercicio argumentativo e interpretativo de la Constituci\u00f3n, reconoci\u00f3 que el \u00a0 derecho a morir dignamente es un derecho fundamental. En efecto, sostuvo que \u00a0 \u201cel deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el de \u00a0 la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad (\u2026) el derecho a \u00a0 vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la muerte digna se puede \u00a0 traducir en un derecho subjetivo, pues son identificables tanto los sujetos \u00a0 activos, pasivos, obligados y el contenido m\u00ednimo de la obligaci\u00f3n. No obstante, \u00a0 por razones metodol\u00f3gicas, ese ser\u00e1 un asunto que se desarrollar\u00e1 en el caso \u00a0 concreto. El prop\u00f3sito ser\u00e1 identificar con mayor certeza el contenido mismo de \u00a0 este derecho fundamental, sujetos activos y pasivos. Para ello, se basar\u00e1 en el \u00a0 derecho comparado como criterio de razonabilidad en la decisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, para lo cual analizar\u00e1 la regulaci\u00f3n que algunos pa\u00edses le han dado \u00a0 al asunto. El objetivo es brindar un panorama comparado sobre c\u00f3mo se han \u00a0 comportado distintos ordenamientos jur\u00eddicos diferentes al colombiano, para dar \u00a0 cuenta de los problemas y virtudes de este tipo de regular esas pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho comparado. Regulaci\u00f3n normativa del \u00a0 derecho a morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La regulaci\u00f3n del derecho a morir dignamente ha \u00a0 estado precedida de intensos debates \u00e9ticos y morales. Su reconocimiento se ha \u00a0 dado principalmente por decisiones judiciales las cuales se centraron en \u00a0 discusiones sobre los conceptos de libertad, autonom\u00eda, dignidad y laicismo. \u00a0 Otros Estados optaron por someter a referendos ciudadanos o tr\u00e1mites \u00a0 legislativos la posibilidad de que un m\u00e9dico provoque la muerte de un paciente, \u00a0 bajo determinadas condiciones. A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n tres casos: Estados \u00a0 Unidos, B\u00e9lgica y Holanda. La raz\u00f3n principal es que estos pa\u00edses[61]son pioneros \u00a0 en esta pr\u00e1ctica y son aquellos en los que se ha producido un mayor desarrollo \u00a0 normativo. Entre otros asuntos, tienen en com\u00fan que lo que comenz\u00f3 como la \u00a0 despenalizaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica, posteriormente fue desarrollado como un \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Holanda: Ley de la Terminaci\u00f3n de la Vida o a Petici\u00f3n Propia y \u00a0 del Auxilio al Suicidio[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 Seg\u00fan algunos autores, Holanda se \u201cdestaca \u00a0 como la pionera en el campo de la eutanasia, no s\u00f3lo por su legislaci\u00f3n sino por \u00a0 la actitud de los m\u00e9dicos y de los enfermeros frente a la eutanasia, y sobre \u00a0 todo, por la enorme frecuencia con la que se aplica\u201d[63]. \u00a0En \u00a0 el a\u00f1o 2001 se culmin\u00f3 el proceso para despenalizar la eutanasia en los Pa\u00edses \u00a0 Bajos y si bien desde 1973 se eximi\u00f3 de responsabilidad penal a los m\u00e9dicos que \u00a0 realizaran la eutanasia bajo ciertas condiciones, solo hasta principios de la \u00a0 d\u00e9cada del dos mil se logr\u00f3 una regulaci\u00f3n compleja de este asunto. En un primer \u00a0 momento, los destinatarios de la decisi\u00f3n no sab\u00edan con certeza cu\u00e1ndo y c\u00f3mo \u00a0 era posible realizar la eutanasia, sin que ello implicara responsabilidad penal. \u00a0 Posteriormente, se tuvo un mayor desarrollo legislativo que no solo gener\u00f3 \u00a0 calidad a los operadores, sino tambi\u00e9n permiti\u00f3 que los pacientes pudieran ver \u00a0 materializados sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 As\u00ed las cosas, en Holanda, antes de los a\u00f1os \u00a0 setenta, se dieron grandes discusiones acerca de si se deb\u00eda o no permitir a los \u00a0 m\u00e9dicos practicar la eutanasia, cuando quiera que los pacientes as\u00ed lo \u00a0 manifestaran. Sin embargo, fue en 1973 que el Tribunal de Leeuwarden decidi\u00f3 un \u00a0 caso que abri\u00f3 las puertas y concret\u00f3 de manera significativa el debate. En su \u00a0 fallo, el tribunal estableci\u00f3 que un m\u00e9dico podr\u00eda, bajo determinadas \u00a0 circunstancias, poner fin a la vida de un enfermo sin que por ello deba ser \u00a0 procesado penalmente. En aquella ocasi\u00f3n, la justicia holandesa determin\u00f3 que \u00a0 esas pr\u00e1cticas eutan\u00e1sicas ser\u00edan admisibles siempre y cuando: (i) el paciente \u00a0 fuera un enfermo incurable independientemente de la causa de su enfermedad; (ii) \u00a0 si soportaba sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico insoportable; (iii) deb\u00eda haber \u00a0 manifestado su voluntad, si fuera posible, de poner fin a su vida; (iv) que su \u00a0 muerte fuera inminente y; (v) que la pr\u00e1ctica fuera realizada por un \u00a0 especialista m\u00e9dico. En caso de no concurrir estos requisitos, el sujeto activo \u00a0 estar\u00eda cometiendo un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 A partir de tales criterios fijados por la \u00a0 sentencia Leeuwarden, \u201clas pr\u00e1cticas eutan\u00e1sicas fueron aceptadas lentamente \u00a0 y se admiti\u00f3 como conducta l\u00edcita la terminaci\u00f3n de la vida a petici\u00f3n del \u00a0 paciente bajo los requisitos establecidos\u201d[64]. \u00a0Posteriormente, en 1981, el tribunal de Rotterdam ampli\u00f3 las posibilidades \u00a0 previstas en el fallo anotado, y consider\u00f3 que el auxilio al suicidio\u00a0 \u00a0 tampoco deb\u00eda ser punible y que el deseo de morir tampoco si hab\u00eda sido razonado \u00a0 conscientemente sin existir alternativa razonable. A partir de all\u00ed, el \u00a0 desarrollo jurisprudencial fue mayor. Las decisiones judiciales ser\u00edan la base \u00a0 para que, m\u00e1s recientemente, el legislador optara por asumir el asunto y regular \u00a0 dicha pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 En 1984, la Suprema Corte Holandesa incluy\u00f3 \u00a0 nuevos elementos para garantizar la validez y vigencia de la voluntad del \u00a0 paciente. No basta simplemente manifestarla, dijo la Corte, que ella deb\u00eda estar \u00a0 rodeada de unas condiciones para que fuera genuina y estuviera libre de vicios. \u00a0 El objetivo de esa providencia fue dotar de mayor certeza el consentimiento del \u00a0 paciente. As\u00ed las cosas, adem\u00e1s de lo establecido en la decisi\u00f3n de Leeuwarden, \u00a0 la voluntad (i) debe provenir exclusivamente del paciente y ser libre y \u00a0 voluntaria. Igualmente, (ii) no bastaba con manifestarse una vez, sino que tiene \u00a0 que ser estable, bien considerada y persistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5 En 1990, el Gobierno Holand\u00e9s decidi\u00f3 conformar \u00a0 una comisi\u00f3n presidida por un miembro de la Corte Suprema Holandesa. El objetivo \u00a0 era sentar las bases para regular legalmente la eutanasia. Fue as\u00ed como el \u00a0 primero de junio de 1994 se expidi\u00f3 un decreto que ten\u00eda como prop\u00f3sito \u00a0 reglamentar el procedimiento legal que deben seguir los m\u00e9dicos en casos de \u00a0 muerte activa, sin que medie una enfermedad terminal, eutanasia y auxilio al \u00a0 suicidio. En ese orden, el decreto pretendi\u00f3 controlar dichas pr\u00e1cticas y en \u00a0 especial, desarrollar medidas de seguridad que garanticen la voluntad libre del \u00a0 paciente, pues al parecer uno de los resultados de la investigaci\u00f3n fue el \u00a0 aumento de esta conducta sin el control de los tribunales. Pero adem\u00e1s, como se \u00a0 aprecia, en esta norma se incluy\u00f3 una nueva hip\u00f3tesis la cual abri\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que sin que exista una enfermedad terminal, se pueda inducir la \u00a0 muerte de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6 Precisamente, cuatro a\u00f1os m\u00e1s tarde, en 1994, la \u00a0 Corte Suprema Holandesa resolvi\u00f3 un caso de un psiquiatra que fue acusado por el \u00a0 delito de auxilio al suicidio practicado a una paciente que no padec\u00eda una \u00a0 enfermedad terminal. En efecto, la mujer sufr\u00eda de depresi\u00f3n causada por la \u00a0 p\u00e9rdida de sus dos hijos y la separaci\u00f3n de su esposo. En numerosas \u00a0 oportunidades indic\u00f3 su deseo de morir y su rechazo a someterse a alg\u00fan \u00a0 tratamiento. El psiquiatra Boudewijn Chabot realiz\u00f3 el procedimiento, pero m\u00e1s \u00a0 tarde fue absuelto por la justicia holandesa. Este caso implic\u00f3 una ampliaci\u00f3n \u00a0 de las hip\u00f3tesis ya indicadas pues ahora no se requer\u00eda tener una enfermedad \u00a0 terminal. As\u00ed, a partir de este precedente, la eutanasia fue permitida siempre \u00a0 que (i) exista un sufrimiento insoportable; (ii) que el tratamiento m\u00e9dico no \u00a0 produzca los efectos esperados; (iii) no es necesaria una enfermedad terminal y, \u00a0 finalmente; deb\u00eda ser practicada por un especialista m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a partir de esos antecedentes, en el a\u00f1o \u00a0 2001 se legaliz\u00f3, ahora a trav\u00e9s de normas legales, la posibilidad de practicar \u00a0 la eutanasia a personas enfermas que sufr\u00edan dolores intensos sin posibilidad \u00a0 m\u00e9dica de sanaci\u00f3n o curaci\u00f3n. El cambio fue dr\u00e1stico. Lo que antes estaba \u00a0 sujeto a1 penalizaci\u00f3n, ahora ser\u00eda regulado como un derecho y se establecer\u00eda \u00a0 un procedimiento para su realizaci\u00f3n. No solo la despenalizaci\u00f3n, sino su \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7 Fue as\u00ed como se promulg\u00f3 la \u201cLey de la \u00a0 Terminaci\u00f3n de la Vida o a Petici\u00f3n Propia y del Auxilio al Suicidio\u201d[65], \u00a0la cual entrar\u00eda a regir desde el primero de abril de 2002. Esta norma tiene dos \u00a0 prop\u00f3sitos principales. Por un lado, despenalizar legalmente la eutanasia (si se \u00a0 comprueban unas condiciones) y, por otra parte, regular el procedimiento para \u00a0 que la voluntad del paciente fuera lo m\u00e1s libre e informada posible. De otra \u00a0 manera, sin regulaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica pod\u00eda mostrar m\u00e1s problemas que beneficios. \u00a0 Por ejemplo, conductas delictivas, entre otros asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el art\u00edculo 20 modific\u00f3 los art\u00edculos 293 \u00a0 y 294 del c\u00f3digo penal holand\u00e9s que castigaba este tipo de conductas. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 293 quedar\u00eda de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que quitare la vida a otra \u00a0 persona, seg\u00fan el deseo expreso y serio de la misma, ser\u00e1 castigado con pena de \u00a0 prisi\u00f3n de hasta doce a\u00f1os o con una pena de multa de la categor\u00eda quinta. El \u00a0 supuesto al que se refiere el par\u00e1grafo 1 no ser\u00e1 punible en el caso de que se \u00a0 haya cometido por un m\u00e9dico que haya cumplido con los requisitos de cuidado \u00a0 recogidos en el art\u00edculo 2 de la Ley sobre comprobaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la \u00a0 vida y del suicidio asistido, y se lo haya comunicado al forense municipal \u00a0 conforme al art\u00edculo 7, par\u00e1grafo segundo de la ley reguladora de los \u00a0 funerales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 294 quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que de forma intencionada indujere \u00a0 a otro para que suicide ser\u00e1, en caso de que el suicidio se produzca, castigado \u00a0 con una pena de prisi\u00f3n de hasta tres a\u00f1os o con una pena de multa de la \u00a0 categor\u00eda cuarta. El que de forma intencionada prestare auxilio a otro para que \u00a0 se suicide o le facilitare los medios necesarios para este fin, ser\u00e1, en caso de \u00a0 que se produzca el suicidio, castigado con una pena de prisi\u00f3n de hasta tres \u00a0 a\u00f1os o con una pena de multa de la categor\u00eda cuarta (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8 De acuerdo con lo anterior, las disposiciones \u00a0 rese\u00f1adas remiten al art\u00edculo 2 de la Ley sobre Comprobaci\u00f3n de la \u00a0 Terminaci\u00f3n de la Vida y del Suicidio Asistido, la cual establece unas \u00a0 obligaciones al m\u00e9dico que vaya a realizar la eutanasia. El objetivo de la Ley \u00a0 es restringir al m\u00e1ximo la posibilidad para que se efect\u00faen malas pr\u00e1cticas, \u00a0 pero tambi\u00e9n para garantizar que la voluntad del paciente encuentre primac\u00eda en \u00a0 esta clase de eventos. As\u00ed, la mencionada norma establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos requisitos de cuidado a los que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 293, par\u00e1grafo segundo, del c\u00f3digo penal, implican que el \u00a0 m\u00e9dico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha llegado al \u00a0 convencimiento de que la petici\u00f3n del paciente es voluntario y bien meditada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha llegado al \u00a0 convencimiento de que el padecimiento del paciente es insoportable y sin \u00a0 esperanzas de mejoras, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha informado al \u00a0 paciente de la situaci\u00f3n en que se encuentra y de sus perspectivas de futuro, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha llegado al \u00a0 convencimiento junto con el paciente de que no existe ninguna otra soluci\u00f3n \u00a0 razonable para la situaci\u00f3n en la que se encuentra este \u00faltimo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha consultado, \u00a0 por lo menos con un m\u00e9dico independiente que ha visto al paciente y que ha \u00a0 emitido su dictamen por escrito sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 cuidado a los que se refieren los apartados a. al d. y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha llevado a cabo la \u00a0 terminaci\u00f3n de la vida y el auxilio al suicidio con el m\u00e1ximo cuidado y esmero \u00a0 profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9 En esos eventos, el medico queda \u00a0 facultado para atender la petici\u00f3n del paciente, que como m\u00ednimo tenga diecis\u00e9is \u00a0 a\u00f1os y que haya dejado por escrito una solicitud formal de que le realicen ese \u00a0 procedimiento. En caso de que la persona tenga m\u00e1s de diecis\u00e9is pero menos de \u00a0 dieciocho, debe haber participaci\u00f3n de los padres del menor en la decisi\u00f3n. Si \u00a0 tiene entre doce y diecis\u00e9is, deber\u00e1 existir autorizaci\u00f3n expresa por parte de \u00a0 los padres. En ese orden, los requisitos establecidos en la mencionada ley son \u00a0 los siguientes: (i) el sufrimiento del paciente debe ser insoportable y sin \u00a0 ninguna posibilidad de mejora. Adicionalmente (ii) el m\u00e9dico debe consultar, \u00a0 antes de realizarlo, con un comit\u00e9 creado especialmente para estos casos. De \u00a0 igual manera (iii) el paciente debe tener m\u00ednimo 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10 Finalmente, un aspecto importante de la \u00a0 mencionada ley fue la creaci\u00f3n de comit\u00e9s, \u00f3rganos o comisiones regionales para \u00a0 la comprobaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la vida a petici\u00f3n propia y de auxilio al \u00a0 suicidio. Son entes conformados por grupos interdisciplinarios que tienen la \u00a0 funci\u00f3n de servir como una instancia de control en las pr\u00e1cticas eutan\u00e1sicas. \u00a0 Son garantes de que esos procedimientos no se conviertan en pr\u00e1cticas delictivas \u00a0 y que en efecto, la voluntad de los pacientes se cumpla. As\u00ed, son \u201c\u00f3rganos \u00a0 intermedios entre el forense y el fiscal cuya tarea es determinar en cada caso \u00a0 si la terminaci\u00f3n de la vida o el auxilio al suicidio se realiz\u00f3 de acuerdo con \u00a0 los requisitos exigidos por la ley. Dependiendo del cumplimiento de los \u00a0 criterios establecidos por la ley, dicho comit\u00e9 tiene la competencia de decidir \u00a0 si el m\u00e9dico actu\u00f3 legalmente y en caso contrario debe denunciarlo ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General del Estado y el inspector regional para la asistencia \u00a0 sanitaria\u201d[66]. \u00a0Tal y como se aprecia, la norma evita que la decisi\u00f3n de morir dependa en exceso \u00a0 de un m\u00e9dico y para ello, crea un \u00f3rgano que sea garante de los intereses de la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11 De acuerdo con lo anterior, el derecho a morir \u00a0 dignamente inicialmente fue desarrollado por decisiones judiciales. Al comienzo \u00a0 fue tratado desde la perspectiva penal y en casos concretos, para despu\u00e9s, en el \u00a0 2001, ser desarrollado por el legislador. El cambio fue dr\u00e1stico pues si bien \u00a0 existen elementos penales en la norma, su prop\u00f3sito no es exclusivamente \u00a0 punitivo. Es tambi\u00e9n constitucional pues se trata de ofrecer garant\u00edas \u00a0 legislativas y avances normativos para permitir que de manera aut\u00f3noma las \u00a0 personas ejerzan sus derechos libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Estados Unidos de Am\u00e9rica: La Ley de la \u00a0 Muerte Digna del Estado de Oreg\u00f3n y otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 En este pa\u00eds, pocos Estados han despenalizado la \u00a0 eutanasia y tan solo algunos la han reglamentado. De hecho, al igual que lo que \u00a0 sucedi\u00f3 en Holanda en sus inicios, el desarrollo del derecho a morir dignamente \u00a0 se ha dado principalmente a trav\u00e9s de fallos judiciales. Por ejemplo, en el \u00a0 Estado de la Florida, tan solo se permiti\u00f3 la eutanasia pasiva de Terri Schiavo \u00a0 a trav\u00e9s de una sentencia. Recientemente el debate se reabri\u00f3 con ocasi\u00f3n del \u00a0 caso de Brittany Maynard. Los hechos de estos casos se enmarcaron dentro del \u00a0 concepto del suicidio asistido. Lo importante es que por el modelo de \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica de ese pa\u00eds, cada Estado tiene cierta autonom\u00eda normativa \u00a0 que le permite penalizar o despenalizar esa pr\u00e1ctica. De all\u00ed que en este \u00a0 cap\u00edtulo la Sala abordar\u00e1 tan solo el tratamiento legislativo que le han dado \u00a0 algunos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 El 8 de noviembre de 1994 se aprob\u00f3 en el Estado \u00a0 de Oreg\u00f3n la Ley de la Muerte con Dignidad[67]. \u00a0 Dicha norma ser\u00eda la primera que permitir\u00eda el suicidio asistido en el mundo y \u00a0 posibilit\u00f3 que aquellos pacientes a los que se les haya diagnosticado una \u00a0 enfermedad terminal, solicitaran por escrito que les fuera suministrada una \u00a0 dosis o medicaci\u00f3n correcta para terminar con su vida dignamente.\u00a0 A su \u00a0 vez, la ley faculta a los m\u00e9dicos \u201cprescribirles a sus pacientes desahuciados \u00a0 y de quienes se espera que tengan menos de 6 meses de vida, medicamentos para \u00a0 que puedan suicidarse\u201d[68]. \u00a0 La doctrina coincide en indicar que esa norma contiene disposiciones sencillas, \u00a0 cortas, f\u00e1ciles de entender, de tal suerte que en la pr\u00e1ctica no se generan \u00a0 mayores contradicciones. Igualmente, es una norma que, a diferencia de lo que \u00a0 sucedi\u00f3 inicialmente con el caso Holand\u00e9s, est\u00e1 dise\u00f1ada para garantizar el \u00a0 derecho del enfermo y no para distinguir cu\u00e1ndo existe una conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3 As\u00ed las cosas, el suicidio asistido es permitido \u00a0 en el Estado de Oreg\u00f3n (USA) siempre que (i) el paciente sea una persona adulta \u00a0 (ii) mentalmente competente y, finalmente, (iii) si la enfermedad diagnosticada \u00a0 no permite pronosticar m\u00e1s de seis meses de vida. Solo si concurren estas tres \u00a0 condiciones, la persona podr\u00e1 solicitar al m\u00e9dico su ayuda para morir y este, si \u00a0 lo realiza, no cometer\u00e1 delito alguno. A pesar de la sencillez de la norma, \u00a0 involucra aspectos de indispensable complejidad. De all\u00ed que el objetivo \u00a0 subsiguiente sea el de regular aspectos como la garant\u00eda de voluntad del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4 En ese sentido, el procedimiento para asegurar la \u00a0 voluntad del paciente y evitar abusos, como conductas delictivas, es regulado \u00a0 con mayor detalle. En efecto, en la norma existe un gran n\u00famero de medidas \u00a0 preventivas que buscan impedir malas pr\u00e1cticas. As\u00ed pues, cuando el paciente se \u00a0 haya decidido someterse a un procedimiento de muerte digna debe comunicarlo a su \u00a0 m\u00e9dico tratante. Posteriormente, el enfermo, 15 d\u00edas despu\u00e9s, debe ratificar su \u00a0 manifestaci\u00f3n donde indica su deseo de morir, y entregarle un documento por \u00a0 escrito en el cual expresa su voluntad. Seguidamente, 48 horas despu\u00e9s, el \u00a0 medico est\u00e1 autorizado a suministrar un f\u00e1rmaco para cumplir con su petici\u00f3n de \u00a0 morir con dignidad. Vale anotar que este procedimiento est\u00e1 integrado por \u00a0 distintas opiniones m\u00e9dicas y actuaciones p\u00fablicas. Su prop\u00f3sito es doble: \u00a0 garantizar que el consentimiento del paciente sea libre, certero, informado, y, \u00a0 por otro lado, dar la mayor publicidad posible a estas pr\u00e1cticas para evitar \u00a0 abusos. Incluso, dentro de un determinado plazo, los galenos deben rendir \u00a0 informes de sus pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5 Otro Estado que regul\u00f3 esta clase de \u00a0 procedimientos fue el de la Florida. Fue all\u00ed en donde se dio una gran discusi\u00f3n \u00a0 sobre la posibilidad de practicar la eutanasia a pacientes terminales. Todo con \u00a0 ocasi\u00f3n del caso de Terri Schiavo que ya fue rese\u00f1ado en p\u00e1rrafos anteriores, \u00a0 quien fue conectada a aparatos artificiales durante m\u00e1s de quince a\u00f1os sin \u00a0 mejor\u00eda alguna. Su esposo solicit\u00f3 a las autoridades judiciales en 1998 la \u00a0 desconexi\u00f3n de su esposa. Sin embargo, los padres de Terri se encontraban en \u00a0 desacuerdo. Luego de muchos a\u00f1os de discusiones y disputas, en el 2005, los \u00a0 jueces tomaron la decisi\u00f3n de permitir que la paciente fuera desconectada, quien \u00a0 morir\u00eda dos semanas despu\u00e9s por desnutrici\u00f3n y deshidrataci\u00f3n. Fue un t\u00edpico \u00a0 caso de eutanasia pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6 A partir de ese caso, la opini\u00f3n p\u00fablica retom\u00f3 \u00a0 estas discusiones y en su gran mayor\u00eda estuvieron de acuerdo con que la voluntad \u00a0 del paciente deb\u00eda primar en estos eventos, a pesar de prohibiciones legales \u00a0 expresas e incluso de tipos penales sancionadores. Sin embargo, la principal \u00a0 cr\u00edtica que despert\u00f3 este caso fue la disparidad de legislaciones y regulaciones \u00a0 pues al existir diferentes normas en distintos Estados, se creaba un estado de \u00a0 desigualdad entre sus habitantes. Pese a ello, no dej\u00f3 de ser un caso muy \u00a0 importante para la posterior despenalizaci\u00f3n de la eutanasia en otras partes de \u00a0 los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el Estado de Texas existe un C\u00f3digo de \u00a0 Salud y Seguridad el cual contiene, en su cap\u00edtulo 166, la ley de cuidado f\u00fatil. \u00a0 Dicha norma permite practicar la eutanasia pasiva al desconectar los equipos que \u00a0 mantienen artificialmente con vida a los enfermos. As\u00ed, entre otras cosas, se \u00a0 debe informar por escrito a la familia del paciente por parte del hospital sobre \u00a0 el proceso de decisi\u00f3n del comit\u00e9 de \u00e9tica, as\u00ed como dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes, convocarla para tomar una decisi\u00f3n conjunta. De igual manera, si no \u00a0 se logra un acuerdo, el comit\u00e9 deber\u00e1 enviar al paciente a una instituci\u00f3n que \u00a0 acepte hospitalizarlo y brindarle los tratamientos solicitados por su familia. \u00a0 En caso de que se logre un acuerdo, podr\u00e1n desconectar al paciente. La decisi\u00f3n \u00a0 del comit\u00e9 de \u00e9tica es discutible ante los jueces. Aunque esta ley est\u00e1 vigente \u00a0 desde 1999, solo hasta el a\u00f1o 2005 un juez autoriz\u00f3 retirar el respirador a un \u00a0 paciente. La situaci\u00f3n particular era que se trataba de un menor de edad de seis \u00a0 meses que sufri\u00f3 una enfermedad gen\u00e9tica denominada displasia tanatof\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 B\u00e9lgica. La terminaci\u00f3n intencional de \u00a0 la vida a parir de una petici\u00f3n voluntaria, inmediata y reiterada del paciente \u00a0 en la legislaci\u00f3n Belga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 Este es otro pa\u00eds donde se ha regulado con \u00a0 grandes avances el derecho a morir dignamente. La eutanasia fue despenalizada en \u00a0 el a\u00f1o 2002, poco tiempo despu\u00e9s de que Holanda lo hubiera hecho, y a partir de \u00a0 ah\u00ed las discusiones para ampliar las hip\u00f3tesis en las que procede no han parado \u00a0 de surgir. La ley Belga[69] \u00a0define la eutanasia como \u201cla terminaci\u00f3n intencional de la vida de otra \u00a0 persona, a solicitud de quien se ver\u00e1 privada de la vida\u201d. De all\u00ed que sea \u00a0 posible distinguir varios supuestos legales en los que dicha conducta no ser\u00e1 \u00a0 considerado delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 As\u00ed las cosas, el paciente debe ser mayor de edad \u00a0 o menor emancipado. Pero adem\u00e1s, deber\u00e1 tener capacidad legal y de conciencia al \u00a0 momento de realizar su petici\u00f3n. El objetivo es blindar la autonom\u00eda incluso, de \u00a0 interferencias propias que puedan alterarla. De all\u00ed que la misma norma exija \u00a0 que la petici\u00f3n debe ser voluntaria, meditada y reiterada. No basta manifestarla \u00a0 una sola vez y se ver\u00e1 viciada si media alg\u00fan tipo de presi\u00f3n externa al \u00a0 paciente. Incluso, la norma prev\u00e9 el sufrimiento como una forma de alterar la \u00a0 voluntad del enfermo. Igualmente, la legislaci\u00f3n belga no distingue entre estado \u00a0 terminal del paciente o enfermedad cr\u00f3nica. Se trata de no restringir las \u00a0 posibilidades con reglas estrictas que posteriormente pueden ser f\u00e1cilmente \u00a0 controvertibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3 La ley tambi\u00e9n regula lo concerniente a las \u00a0 directivas anticipadas. Se trata de manifestaciones de la voluntad en la cual se \u00a0 indica que en caso de incurrir en alguna de las causales para poder practicarse \u00a0 la eutanasia, se realice. Esa manifestaci\u00f3n es una petici\u00f3n previa a la \u00a0 ocurrencia del siniestro. Es una especie de orden a los m\u00e9dicos para que cuando \u00a0 ellos consideren que el dolor es muy fuerte y las posibilidades de vida son \u00a0 pocas, practiquen el procedimiento rese\u00f1ado. Estos casos se dan generalmente \u00a0 cuando ocurren accidentes o enfermedades imprevistas. Se busca permitir que los \u00a0 pacientes que no pueden manifestar su voluntad, lo hagan previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5 Con el objeto de regular y especialmente \u00a0 controlar estas pr\u00e1cticas, la ley belga cre\u00f3 una \u201cComisi\u00f3n Federal de Control \u00a0 y de Evaluaci\u00f3n\u201d[70]. \u00a0Dicha comisi\u00f3n tiene la misi\u00f3n de dotar de transparencia esos procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos. Est\u00e1 integrada por 16 expertos interdisciplinarios que son designados \u00a0 por sus conocimientos y experiencia. Algunos son abogados, la mayor\u00eda m\u00e9dicos, \u00a0 otros psic\u00f3logos e incluso existen miembros de la sociedad civil representada \u00a0 por organizaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo muy importante de esta ley que la distingue de la \u00a0 norma holandesa, es que incorpora disposiciones procesales que tienen que ver \u00a0 con otro tipo de situaciones jur\u00eddicas. Por ejemplo, en su art\u00edculo 15 establece \u00a0 que la muerte ocurrida en estas condiciones se entender\u00e1 que fue natural, para \u00a0 efectos de negocios o cl\u00e1usulas procesales, de sucesiones, o incluso de seguros \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1 En s\u00edntesis, el derecho comparado aporta unos \u00a0 criterios de razonabilidad para regular el derecho a morir dignamente. A partir \u00a0 de la rese\u00f1a efectuada, se pueden extraer las siguientes conclusiones. La muerte \u00a0 digna fue reconocida por diversas fuentes normativas. En \u00a0 algunos Estados la discusi\u00f3n fue p\u00fablica y se despenaliz\u00f3 la eutanasia a trav\u00e9s \u00a0 de mecanismos de democracia directa como referendos. Otra alternativa fue \u00a0 directamente la v\u00eda legislativa. Sin embargo, en la gran mayor\u00eda de casos la \u00a0 dimensi\u00f3n subjetiva del derecho a morir dignamente se dio a trav\u00e9s de decisiones \u00a0 judiciales. As\u00ed, los jueces optaron por dos v\u00edas. En primer lugar, aceptar que \u00a0 existe una correlaci\u00f3n muy estrecha entre el derecho a la vida, a la dignidad \u00a0 humana y a la autonom\u00eda personal. As\u00ed, desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 los derechos fundamentales, sostuvieron que era posible que una persona \u00a0 decidiera aut\u00f3nomamente, bajo ciertas circunstancias, provocar su propia muerte. \u00a0 Es de all\u00ed que nace el derecho a morir dignamente. En segundo lugar, los jueces, \u00a0 ante la tensi\u00f3n existente, decidieron despenalizar la eutanasia como una manera \u00a0 de garantizar la vigencia de los derechos constitucionales. As\u00ed, la penalizaci\u00f3n \u00a0 de esta pr\u00e1ctica m\u00e9dica se convert\u00eda en un obst\u00e1culo. No obstante, la \u00a0 despenalizaci\u00f3n no fue absoluta. Se establecieron unas condiciones sin las \u00a0 cuales provocar la muerte de una persona ser\u00eda igualmente considerado un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2 Posteriormente, luego de este proceso de \u00a0 judicializaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los pa\u00edses el legislador intervino con dos \u00a0 prop\u00f3sitos principales. Dotar de mayor seguridad jur\u00eddica y precisi\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 algunos conceptos y blindar legislativamente la voluntad del paciente. Lo que se \u00a0 busc\u00f3 fue que los m\u00e9dicos supieran con certeza cu\u00e1ndo estaban cometiendo un \u00a0 delito, de manera que no solo se vieran beneficiados ellos sino tambi\u00e9n los \u00a0 enfermos. As\u00ed las cosas, al reglamentar el procedimiento de forma m\u00e1s clara y \u00a0 precisa, los galenos, sigui\u00e9ndolo, tendr\u00edan la tranquilidad de no estar \u00a0 cometiendo una actividad il\u00edcita y regulada. Igualmente, gracias a esa \u00a0 regulaci\u00f3n los enfermos no estar\u00edan sujetos a la buena voluntad del m\u00e9dico, sino \u00a0 a la exigencia de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3 En ese mismo sentido, finalmente, el papel que \u00a0 jug\u00f3 la reglamentaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas eutan\u00e1sicas fue muy importante para \u00a0 garantizar la voluntad del paciente. As\u00ed, la autonom\u00eda individual ser\u00eda el pilar \u00a0 fundamental en las leyes expedidas. De all\u00ed que su protecci\u00f3n se haya dado a \u00a0 trav\u00e9s de dos criterios o principios. El primero, la primac\u00eda de la autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad. Consisti\u00f3, b\u00e1sicamente, en que la decisi\u00f3n del paciente prima por \u00a0 encima de la voluntad de cualquier otro individuo, incluyendo su familia o sus \u00a0 m\u00e9dicos tratantes. De all\u00ed que, incluso, se presuma la capacidad psicol\u00f3gica del \u00a0 paciente al manifestarla. De otro lado, segundo criterio o principio, radica en \u00a0 la protecci\u00f3n jur\u00eddica de esa autonom\u00eda. Los legisladores optaron por blindar la \u00a0 voluntad al punto de, por ejemplo, crear comit\u00e9s de seguimiento de estos \u00a0 procesos, y exigir que la manifestaci\u00f3n de voluntad del paciente sea reiterada y \u00a0 sostenida. De igual forma, una edad y consciencia mental determinada (en algunos \u00a0 casos no). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4 Como se puede apreciar, la existencia de una \u00a0 reglamentaci\u00f3n es muy relevante en estos procesos. Sin normas claras y \u00a0 procedimientos precisos, los m\u00e9dicos no sabr\u00e1n con exactitud cu\u00e1ndo est\u00e1n \u00a0 cometiendo un delito y cu\u00e1ndo concurriendo a la satisfacci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, pues a pesar de que exista una despenalizaci\u00f3n judicial, de ah\u00ed no \u00a0 se sigue la necesaria claridad y certeza para los especialistas. Esa \u00a0 delimitaci\u00f3n jur\u00eddica tambi\u00e9n es beneficiosa para los pacientes pues en esos \u00a0 casos se trata de remover barreras materiales para que sus derechos se vean \u00a0 realmente materializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado. Lineamientos para garantizar el derecho a morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 Tal y como fue se\u00f1alado en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en principio, pierde sentido cuando quiera que durante el tr\u00e1mite del \u00a0 amparo la situaci\u00f3n que ocasiona la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental es superada. Esa circunstancia se da porque ocurre el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto que a su vez se \u00a0presenta en dos hip\u00f3tesis: hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado. Mientras que en el primer evento no se exige al \u00a0 juez constitucional un pronunciamiento de fondo, en el segundo s\u00ed. La raz\u00f3n es \u00a0 simple: cuando se presenta un da\u00f1o consumado, la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental se caus\u00f3, motivo por el cual se deben o bien adoptar las medidas \u00a0 para resarcir el da\u00f1o o dar las \u00f3rdenes pertinentes para que en el futuro no se \u00a0 presenten situaciones de iguales caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 En el caso concreto, la se\u00f1ora Julia \u00a0 falleci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Sala \u00a0 considera que ese hecho no es suficiente para dejar de pronunciarse sobre el \u00a0 fondo del asunto, especialmente porque deben fijarse algunas reglas relativas al \u00a0 procedimiento de eutanasia como forma de garantizar el derecho a morir \u00a0 dignamente y evitar que ante la ausencia de legislaci\u00f3n aplicable, se diluyan \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de las personas que deciden tomar esta decisi\u00f3n. \u00a0 Para ello se har\u00e1 brevemente una referencia al caso examinado y posteriormente \u00a0 se dictar\u00e1n algunos criterios que deber\u00e1n ser tenidos en cuenta en hechos \u00a0 futuros por los sujetos que deban intervenir en este tipo de pr\u00e1cticas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 En relaci\u00f3n con el caso de la Se\u00f1ora \u00a0 Julia, la Sala estima que existi\u00f3 una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales por \u00a0 parte de la EPS, as\u00ed como de los m\u00e9dicos tratantes. De acuerdo con los hechos \u00a0 planteados, la peticionaria padec\u00eda una enfermedad terminal que le causaba \u00a0 intensos dolores, motivo por el cual solicit\u00f3 en varias ocasiones a su m\u00e9dico \u00a0 tratante que le practicara la eutanasia como \u00fanica forma de dar fin a su \u00a0 sufrimiento. En esas mismas oportunidades el m\u00e9dico y la EPS negaron la pr\u00e1ctica \u00a0 de la eutanasia, por dos razones principales. La primera, porque no existe una \u00a0 forma para verificar que la se\u00f1ora Julia sufr\u00eda de un intenso dolor, ya que esos \u00a0 son asuntos que le compete determinar a su m\u00e9dico y ante la indeterminaci\u00f3n del \u00a0 dolor, dif\u00edcilmente se sabe si la manifestaci\u00f3n de voluntad de la paciente es \u00a0 libre e informada. Indicaron que esos conceptos son relativos y que, como \u00a0 segunda raz\u00f3n, el legislador no ha expedido una Ley estatutaria que defina ni \u00a0 los procedimientos ni los criterios para realizar esta clase de eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 Luego de analizadas las pruebas que \u00a0 reposan en el expediente, la Sala no encuentra justificaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lida a la negativa de la EPS de practicar la eutanasia a la se\u00f1ora Julia. En \u00a0 efecto, del caso se desprende que se cumplen con todos los requisitos que, por \u00a0 un lado, eximen de responsabilidad penal a quien provoque la muerte, pero \u00a0 tambi\u00e9n, por otro, estructuran las causales para que se est\u00e9 en presencia de una \u00a0 obligaci\u00f3n derivada del derecho fundamental a morir dignamente. La ausencia de \u00a0 legislaci\u00f3n no constituye raz\u00f3n suficiente para negarse garantizar los derechos \u00a0 de la peticionaria. La Sentencia C-239 de 1997 si bien dej\u00f3 en manos del \u00a0 Legislador la regulaci\u00f3n del tema, sostuvo que cuando una persona que: (i) \u00a0 padezca una enfermedad terminal que le produzca sufrimiento y que (ii) \u00a0 manifieste su voluntad de provocar su muerte, (iii) deber\u00e1 practic\u00e1rsele alg\u00fan \u00a0 procedimiento m\u00e9dico, normalmente eutanasia, realizado por un profesional de la \u00a0 salud, que garantice su derecho a morir dignamente. As\u00ed, el precedente \u00a0 constitucional vigente para la \u00e9poca de la negativa era suficiente para proteger \u00a0 el derecho a morir dignamente de la se\u00f1ora Julia. En el caso concreto, a \u00a0 pesar de cumplirse con esos presupuestos la paciente muri\u00f3 esperando que le \u00a0 practicaran el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que en casos como el \u00a0 examinado, la ausencia de una regulaci\u00f3n del derecho a morir dignamente se \u00a0 convierte en una barrera para su materializaci\u00f3n. Por ese motivo, considera la \u00a0 Sala que, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental \u00a0 analizado en esta providencia, se dar\u00e1n algunas pautas normativas para facilitar \u00a0 su ejercicio, sin perjuicio de que el Congreso de la Rep\u00fablica en desarrollo de \u00a0 la cl\u00e1usula general de competencia en materia legislativa que le adscribe la \u00a0 Constituci\u00f3n, y tomando en cuenta las directrices trazadas en esta decisi\u00f3n, \u00a0 proceda su regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho impone a la Sala el deber de pronunciarse de fondo y fijar unas reglas \u00a0 m\u00ednimas para garantizar el derecho a morir dignamente. Si bien existen vac\u00edos \u00a0 normativos, es evidente que se desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por la accionante \u00a0 de poner fin a su vida, lo que en \u00faltimas signific\u00f3 imponerle la obligaci\u00f3n de \u00a0 vivir en condiciones que ella consider\u00f3 indignas. As\u00ed las cosas, se ha de \u00a0 concluir que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado, el cual se origin\u00f3 en la violaci\u00f3n del derecho de la accionante \u00a0 a decidir c\u00f3mo y cu\u00e1ndo morir y se concret\u00f3 en su imposibilidad de finiquitar el \u00a0 dolor que experimentaba por medio del procedimiento que consideraba m\u00e1s adecuado \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Presupuestos para hacer efectivo el \u00a0 derecho a morir dignamente, mientras el Congreso regula la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 A partir \u00a0 de lo expuesto, lo primero que hay que decir es que el procedimiento para \u00a0 garantizar el derecho a morir dignamente puede ser m\u00faltiple. En algunos casos, \u00a0 la f\u00f3rmula no ser\u00e1 la eutanasia sino otro que se ajuste a la voluntad del \u00a0 paciente. Por ejemplo, cuando el enfermo padezca dolores insoportables pero su \u00a0 decisi\u00f3n no sea en lo absoluto terminar con su vida, los cuidados paliativos \u00a0 ser\u00e1n la alternativa. Sin embargo, en vista de la ausencia de legislaci\u00f3n \u00a0 aplicable al caso, esta Corporaci\u00f3n, con base en lo rese\u00f1ado en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, fijar\u00e1 algunos lineamientos tendientes a \u00a0 materializar el derecho a morir dignamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El padecimiento de una enfermedad terminal que produzca \u00a0 intensos dolores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 En la \u00a0 Sentencia C-239 de 1997, la Corte puntualiz\u00f3 que la enfermedad que padezca el \u00a0 sujeto no solo debe ser terminal, sino adem\u00e1s producir intensos dolores que \u00a0 causen sufrimiento al paciente. Este requisito debe verse desde dos puntos de \u00a0 vista: uno objetivo y el otro subjetivo. El objetivo implica que la enfermedad \u00a0 debe estar calificada por un especialista. No basta con que el sujeto pasivo \u00a0 indique, sin mediar conocimiento t\u00e9cnico, que padece una enfermedad terminal. En \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto, la autonom\u00eda de la persona se restringe pues lo que \u00a0 se persigue con ese requisito es delimitar la garant\u00eda constitucional e impedir \u00a0 usos indebidos de la misma. En ese orden, la enfermedad debe ser calificada por \u00a0 un experto como terminal, pero adem\u00e1s, debe producir intenso dolor y \u00a0 sufrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0 tenga certeza de que se trata de una patolog\u00eda terminal, adquiere relevancia el \u00a0 elemento subjetivo, consistente en el dolor que cause sufrimiento intenso al \u00a0 paciente. Aunque se pueda establecer m\u00e9dicamente que una enfermedad implica \u00a0 mucho dolor (aspecto objetivo), limitar esa certeza a un concepto m\u00e9dico choca \u00a0 con la idea misma de autonom\u00eda y libertad de las personas. Nadie m\u00e1s que el \u00a0 propio paciente sabe que algo le causa un sufrimiento de tal envergadura que se \u00a0 hace incompatible con su idea de dignidad. Los dolores pueden ser m\u00e9dicamente de \u00a0 muchas clases y la falta de acuerdo m\u00e9dico puede llevar a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos del paciente. Aunque el papel del m\u00e9dico en estos procedimientos es \u00a0 indispensable, no por ello es absoluto. De esta manera, ser\u00e1 la voluntad del \u00a0 paciente la que determine qu\u00e9 tan indigno es el sufrimiento causado, aunado a \u00a0 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. No pueden los m\u00e9dicos oponerse a la voluntad del paciente \u00a0 cuando quiera que objetiva y subjetivamente su voluntad se encuentra depurada. \u00a0 Existe una prevalencia de la autonom\u00eda del enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El consentimiento \u00a0 libre, informado e inequ\u00edvoco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 A partir \u00a0 de lo anterior, se sabe que el enfermo sufre de una patolog\u00eda terminal que le \u00a0 causa sufrimiento intenso. Sin embargo, en criterio de esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 adem\u00e1s mediar el consentimiento de la persona. Ese consentimiento debe ser \u00a0 libre, informado e inequ\u00edvoco. Sobre este punto, la Corte ya hab\u00eda dicho que \u00a0 el consentimiento del sujeto pasivo debe \u201cser libre, manifestado \u00a0 inequ\u00edvocamente por una persona con capacidad de comprender la situaci\u00f3n en que \u00a0 se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee \u00a0 informaci\u00f3n seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones \u00a0 terap\u00e9uticas y su pron\u00f3stico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente \u00a0 para tomar la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 En esas \u00a0 condiciones, el consentimiento libre implica que no existan presiones de \u00a0 terceros sobre su decisi\u00f3n. Lo determinante es que el m\u00f3vil de la decisi\u00f3n sea \u00a0 la genuina voluntad del paciente de poner fin al intenso dolor que padece. \u00a0 Adem\u00e1s el con sentimiento debe ser informado, motivo por el cual los \u00a0 especialistas deben brindar al paciente y a su familia toda la informaci\u00f3n \u00a0 objetiva y necesaria, para que no se tomen decisiones apresuradas pues de lo que \u00a0 se trata es de disponer de la vida misma del ser humano. Finalmente, el \u00a0 consentimiento tendr\u00e1 que ser inequ\u00edvoco. Una decisi\u00f3n como la que aqu\u00ed \u00a0 se construye lo que pretende, en principio, es la protecci\u00f3n de la vida del \u00a0 paciente y de su propia voluntad, por tanto, mediante este requisito se busca \u00a0 asegurar que la decisi\u00f3n del paciente de provocar su muerte sea consistente y \u00a0 sostenida, es decir, que no sea el producto de episodios an\u00edmicos cr\u00edticos o \u00a0 depresivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5 Con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar que el consentimiento vertido est\u00e9 revestido de los \u00a0 anteriores atributos, se prev\u00e9n los siguientes dispositivos: Primero, (i) la \u00a0 creaci\u00f3n de un comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario de acompa\u00f1amiento al \u00a0 paciente y su familia, durante el proceso. Para el efecto, la Corte ordenar\u00e1 al \u00a0 Ministerio de Salud que imparta una directriz a todos los hospitales, cl\u00ednicas, \u00a0 IPS, EPS, y en general a los prestadores del servicio de salud para que \u00a0 conformen un grupo de expertos interdisciplinarios que cumplir\u00e1n varias \u00a0 funciones cuando se est\u00e9 en presencia de casos en los que se solicite el derecho \u00a0 a morir dignamente. Entre otras labores que determine el Ministerio, el comit\u00e9 \u00a0 deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la familia del paciente y al paciente en ayuda sicol\u00f3gica, \u00a0 m\u00e9dica y social,\u00a0 para que la decisi\u00f3n no genere efectos negativos en el \u00a0 n\u00facleo familiar, ni\u00a0 en la situaci\u00f3n misma del paciente. Esa atenci\u00f3n no \u00a0 puede ser formal ni espor\u00e1dica sino que tendr\u00e1 que ser constante, durante las \u00a0 fases de decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n del procedimiento orientado a hacer efectivo el \u00a0 derecho. Adem\u00e1s, dicho comit\u00e9 deber\u00e1 ser garante y vigilar que todo el \u00a0 procedimiento se desarrolle respetando los t\u00e9rminos de esta sentencia y la \u00a0 imparcialidad de quienes intervienen en el proceso. Igualmente, en caso de \u00a0 detectar alguna irregularidad, deber\u00e1 suspender el procedimiento y poner en \u00a0 conocimiento de las autoridades competentes la posible comisi\u00f3n de una falta o \u00a0 de un delito, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio de Salud, en \u00a0 el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, deber\u00e1 emitir una directriz y disponer todo lo necesario para que los \u00a0 Hospitales, Cl\u00ednicas, IPS, EPS y en general, los prestadores del servicio de \u00a0 salud, conformen el comit\u00e9 interdisciplinario del que trata esta sentencia y \u00a0 cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisi\u00f3n. De igual manera, el \u00a0 Ministerio deber\u00e1 sugerir a los m\u00e9dicos un protocolo m\u00e9dico que ser\u00e1 discutido \u00a0 por expertos de distintas disciplinas y que ser\u00e1 referente para los \u00a0 procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6 La \u00a0 segunda forma es (ii) a trav\u00e9s de un procedimiento en el que se blinde la \u00a0 decisi\u00f3n del enfermo. Este punto fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia \u00a0 C-239 de 1997, cuando indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo, \u00a0 bien podr\u00eda el Estado exigir que la petici\u00f3n sea expresada en m\u00e1s de una \u00a0 ocasi\u00f3n, y luego de transcurrido un t\u00e9rmino razonable entre las mismas. Podr\u00eda \u00a0 tambi\u00e9n considerarse la posibilidad de que en todos los casos se contara con una \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial, a fin de asegurar la autenticidad del consentimiento y \u00a0 garantizar que todos los intervinientes se preocupen exclusivamente por la \u00a0 dignidad del enfermo. Igualmente la ley podr\u00eda ordenar que, previa a la \u00faltima \u00a0 petici\u00f3n, la persona atienda a una reuni\u00f3n con un equipo de\u00a0 apoyo\u00a0 \u00a0 que\u00a0 le\u00a0 explique integralmente su situaci\u00f3n y le ofrezca todas las \u00a0 alternativas posibles distintas a la opci\u00f3n de morir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7 Siguiendo \u00a0 esos lineamientos, cuando se constate que la persona padece de una enfermedad \u00a0 terminal que le causa dolores intensos, la persona tendr\u00e1 derecho a manifestar \u00a0 su deseo de morir. Esa voluntad ser\u00e1 recibida por el m\u00e9dico qui\u00e9n convocar\u00e1 al \u00a0 comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario para que comience su actividad. Una vez sea \u00a0 expresada la intenci\u00f3n de morir, garantizando lo inequ\u00edvoco del consentimiento, \u00a0 el m\u00e9dico o el comit\u00e9 deber\u00e1 en un plazo razonable (criterio de celeridad) que \u00a0 no podr\u00e1 ser superior a diez (10) d\u00edas calendario[71], \u00a0 preguntar al paciente si su intenci\u00f3n contin\u00faa en pie. En caso de que as\u00ed sea, \u00a0 el procedimiento ser\u00e1 programado en el menor tiempo posible, que no podr\u00e1 ser \u00a0 superior a lo que el paciente indique o m\u00e1ximo quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 reiterada su decisi\u00f3n. En cualquier momento el enfermo podr\u00e1 desistir de su \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0y con ello, activar otras pr\u00e1cticas m\u00e9dicas como los cuidados \u00a0 paliativos en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-233 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8 \u00a0 Igualmente, el consentimiento puede ser previo, posterior, formal o informal. \u00a0 Ser\u00e1 previo cuando antes de sufrir el suceso patol\u00f3gico, formal o informalmente, \u00a0 la persona manifiesta por cualquier medio su deseo de que le sea aplicado alg\u00fan \u00a0 procedimiento para garantizar su derecho a morir dignamente. Por el contrario, \u00a0 ser\u00e1 posterior cuando la voluntad se manifieste luego de ocurrido el suceso \u00a0 patol\u00f3gico. En el mismo sentido, la voluntad podr\u00e1 ser expresada formal (por \u00a0 ejemplo por escrito), as\u00ed como tambi\u00e9n informalmente (de manera verbal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9 De otro \u00a0 lado, el consentimiento tambi\u00e9n puede ser sustituto. Esta manera de manifestar \u00a0 el consentimiento ocurre cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal, \u00a0 se encuentra en imposibilidad f\u00e1ctica para manifestar su consentimiento. En esos \u00a0 casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia, podr\u00e1 sustituir su \u00a0 consentimiento. En esos eventos, se llevar\u00e1 a cabo el mismo procedimiento \u00a0 establecido en el p\u00e1rrafo anterior, pero el comit\u00e9 interdisciplinario deber\u00e1 ser \u00a0 m\u00e1s estricto en el cumplimiento de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.10 Una vez \u00a0 garantizado el derecho a la muerte digna, el comit\u00e9 interdisciplinario apoyar\u00e1 a \u00a0 la familia del paciente en todo lo que tiene que ver con asistencia sicol\u00f3gica, \u00a0 m\u00e9dica, legal, etc. As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 deber\u00e1 enviar un documento al \u00a0 Ministerio de Salud, en el cual reporte todos los hechos y condiciones que \u00a0 rodearon el procedimiento a fin de que el Ministerio realice un control \u00a0 exhaustivo sobre el asunto. De igual forma, el Ministerio deber\u00e1 elaborar un \u00a0 protocolo m\u00e9dico consensuado con la academia m\u00e9dica, psicol\u00f3gica, jur\u00eddica, y \u00a0 las organizaciones sociales, \u00a0que sugiera a los m\u00e9dicos cu\u00e1l es el procedimiento \u00a0 t\u00e9cnico a utilizar en estos casos. Dicho protocolo no podr\u00e1 definir ni el \u00a0 contenido del derecho fundamental a la muerte digna, ni obligaciones adicionales \u00a0 a las establecidas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.11 Conforme \u00a0 a lo establecido en esta providencia, los m\u00e9dicos y los prestadores de salud en \u00a0 general, son los principales obligados respecto de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos orientados a hacer efectiva la voluntad del paciente de ejercer \u00a0 su derecho a morir dignamente. No obstante, en el caso de los profesionales de \u00a0 la salud encargados de intervenir en el procedimiento, las convicciones \u00a0 personales\u00a0 que eventualmente puedan oponer al cumplimiento de este deber, \u00a0 no pueden constituirse en un obst\u00e1culo para la plena vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales del paciente. Si se presenta esta eventualidad, dentro de las \u00a0 veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que el m\u00e9dico, por escrito, \u00a0 argumente sus razones por las cuales realizar el procedimiento va en contrav\u00eda \u00a0 de sus convicciones personales, deber\u00e1 reasignarse otro profesional de la salud \u00a0 para que realice el procedimiento. En todo caso, si se presentan dificultades \u00a0 f\u00e1cticas que impidan que el paciente pueda cumplir con su voluntad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela siempre ser\u00e1 el mecanismo adecuado para superar las barreras que se \u00a0 puedan generar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.12 A partir \u00a0 de las anteriores reglas, los procedimientos para la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a morir dignamente deber\u00e1n atender a los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Prevalencia de la autonom\u00eda del paciente: Los sujetos \u00a0 obligados deber\u00e1n analizar los casos atendiendo siempre a la voluntad del \u00a0 paciente. Solo bajo situaciones objetivas e imparciales, se podr\u00e1 controvertir \u00a0 esa manifestaci\u00f3n de la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Celeridad: el derecho a morir dignamente no puede \u00a0 suspenderse en el tiempo, pues ello implicar\u00eda imponer una carga excesiva al \u00a0 enfermo. Debe ser \u00e1gil, r\u00e1pido y sin ritualismos excesivos que alejen al \u00a0 paciente del goce efectivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Oportunidad: se encuentra en conexi\u00f3n con el anterior \u00a0 criterio\u00a0 e implica que la voluntad del sujeto pasivo sea cumplida a \u00a0 tiempo, sin que se prolongue excesivamente su sufrimiento al punto de causar su \u00a0 muerte en condiciones de dolor que, precisamente, quiso evitarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Imparcialidad: los profesionales de la salud deber\u00e1n ser \u00a0 neutrales en la aplicaci\u00f3n de los procedimientos orientados a hacer efectivo el \u00a0 derecho a morir dignamente. No pueden sobreponer sus posiciones personales sean \u00a0 ellas de contenido \u00e9tico, moral o religioso que conduzcan a negar el derecho. En \u00a0 caso que el m\u00e9dico alegue dichas convicciones, no podr\u00e1 ser obligado a realizar \u00a0 el procedimiento, pero tendr\u00e1 que reasignarse otro profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En todo caso, esta providencia deber\u00e1 ser interpretada con base en los \u00a0 criterios adicionales previstos en la Sentencia C-239 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.13 Por las \u00a0 razones expuestas, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, no obstante, con base en las consideraciones efectuadas en esta \u00a0 decisi\u00f3n proferir\u00e1 algunas \u00f3rdenes a fin de hacia el futuro no se vuelvan a \u00a0 presentar situaciones como la que dio origen a esta sentencia. De igual manera, \u00a0 exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que proceda a regular el derecho \u00a0 fundamental a morir dignamente, tomando en cuenta lo establecido por esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto de \u00a0 fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Julia en contra de la EPS Coomeva, en \u00a0 los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0 Municipal de la Ciudad de Medell\u00edn, en providencia del veintitr\u00e9s (23) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013) que resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales \u00a0 invocados por Julia. En su \u00a0 lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Julia en contra de \u00a0 la EPS Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Salud que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, emita una directriz y \u00a0 disponga todo lo necesario para que los Hospitales, Cl\u00ednicas, IPS, EPS y, en \u00a0 general, prestadores del servicio de salud, conformen el comit\u00e9 \u00a0 interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones \u00a0 emitidas en esta decisi\u00f3n. De igual manera, el Ministerio deber\u00e1 sugerir a los \u00a0 m\u00e9dicos un protocolo m\u00e9dico que ser\u00e1 discutido por expertos de distintas \u00a0 disciplinas y que servir\u00e1 como referente para los procedimientos tendientes a \u00a0 garantizar el derecho a morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica a que proceda a regular el derecho \u00a0 fundamental a morir dignamente, tomando en consideraci\u00f3n los presupuestos y \u00a0 criterios establecidos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-970\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUTANASIA-Consentimiento del paciente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 adelant\u00f3 una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico, la cual no debe ser \u00a0 asumida por esta Corporaci\u00f3n. Resulta inconveniente que sea la Corte la que \u00a0 establezca, por ejemplo, el t\u00e9rmino para que el m\u00e9dico pregunte nuevamente por \u00a0 la intenci\u00f3n del paciente para que le sea practicada la eutanasia o el tiempo \u00a0 que debe transcurrir entre dicha manifestaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento. Establecer un t\u00e9rmino, as\u00ed sea m\u00e1ximo, de 10 d\u00edas para la \u00a0 ratificaci\u00f3n del consentimiento o de 15 para que sea programado el \u00a0 procedimiento, es un hecho que desborda los conocimientos de la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, en tanto estos pueden, incluso, resultar excesivos dependiendo las \u00a0 caracter\u00edsticas particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Funciones del \u00a0 Comit\u00e9 Interdisciplinario (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo manifestarme frente a las directrices que se le fijan al \u00a0 Comit\u00e9 Interdisciplinario, el cual debe ser creado como consecuencia de las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas en la presente sentencia. Dicha reglamentaci\u00f3n debe estar -como \u00a0 lo se\u00f1ala la propia providencia al exhortar al Congreso- adelantada de manera \u00a0 exclusiva por el \u00f3rgano legislativo, o en los asuntos t\u00e9cnicos por los expertos \u00a0 en la materia, en cabeza del Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.067.849 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Julia \u00a0contra Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n salvo parcialmente mi voto a la presente \u00a0 providencia de acuerdo con las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Sala de Revisi\u00f3n adelant\u00f3 una \u00a0 regulaci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico, la cual no debe ser asumida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. Resulta inconveniente que sea la Corte la que establezca, por \u00a0 ejemplo, el t\u00e9rmino para que el m\u00e9dico pregunte nuevamente por la intenci\u00f3n del \u00a0 paciente para que le sea practicada la eutanasia o el tiempo que debe \u00a0 transcurrir entre dicha manifestaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 Establecer un t\u00e9rmino, as\u00ed sea m\u00e1ximo, de 10 d\u00edas para la ratificaci\u00f3n del \u00a0 consentimiento o de 15 para que sea programado el procedimiento, es un hecho que \u00a0 desborda los conocimientos de la Sala de Revisi\u00f3n, en tanto estos pueden, \u00a0 incluso, resultar excesivos dependiendo las caracter\u00edsticas particulares de cada \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido debo manifestarme frente a las \u00a0 directrices que se le fijan al Comit\u00e9 Interdisciplinario, el cual debe ser \u00a0 creado como consecuencia de las \u00f3rdenes proferidas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha reglamentaci\u00f3n debe estar -como lo se\u00f1ala la \u00a0 propia providencia al exhortar al Congreso- adelantada de manera exclusiva por \u00a0 el \u00f3rgano legislativo, o en los asuntos t\u00e9cnicos por los expertos en la materia, \u00a0 en cabeza del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la actora y de \u00a0 su familia, la Sala ha decidido reemplazar las referencias a su identificaci\u00f3n \u00a0 en el presente proceso por el seud\u00f3nimo de Julia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Desafortunadamente, la peticionaria falleci\u00f3 en el curso del proceso. Este punto \u00a0 ser\u00e1 abordado en las consideraciones de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Cita \u00a0 p\u00e1gina de internet: \u00a0 http:\/\/euthanasia-col.com\/index.php?option=com_contact&amp;view=contact&amp;id=1&amp;Itemid=54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Enti\u00e9ndase reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo hacer \u00a0 para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el derecho o se garantice su \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al \u00a0 respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de \u00a0 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, \u00a0 T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sentencia T-168 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Rodr\u00edguez Garavito C\u00e9sar y Diana Rodr\u00edguez Franco. Cortes y cambio social: c\u00f3mo \u00a0 la Corte Constitucional transform\u00f3 el desplazamiento forzado en Colombia \/ \u00a0 Rodr\u00edguez Garavito C\u00e9sar y\u00a0 Diana Rodr\u00edguez Franco. Bogot\u00e1: Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Garc\u00eda Villegas, Mauricio. La eficacia simb\u00f3lica del derecho: examen de \u00a0 situaciones colombianas, Ediciones Uniandes, Bogot\u00e1, 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de \u00a0 2006[9], \u00a0 en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, \u00a0 seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al \u00a0 momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a \u00a0 la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 2005[9], \u00a0 en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n \u00a0 de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte \u00a0 sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un \u00a0 perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de \u00a0 2003[9], \u00a0 en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que \u00a0 dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar \u00a0 el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de \u00a0 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de \u00a0 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En \u00a0 la sentencia T-890 de 2013 la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado e inst\u00f3 a la entidad accionada a llevar \u201ca cabo las acciones \u00a0 necesarias desde la planeaci\u00f3n, el presupuesto y la contrataci\u00f3n estatal, para \u00a0 el aseguramiento de la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0 escolar a los estudiantes de las instituciones educativas p\u00fablicas del \u00a0 Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta \u00a0 a los siguientes a\u00f1os escolares posteriores a 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 \u00a0 de 2009 y T-515 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-637 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n en \u00a0 cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el da\u00f1o ya \u00a0 est\u00e1 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En \u00a0 la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoci\u00f3 de la muerte de un ni\u00f1o como \u00a0 consecuencia de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se resolvi\u00f3 proteger la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba \u00a0 posible amparar su dimensi\u00f3n subjetiva debido a la configuraci\u00f3n de la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a la E.P.S. \u00a0 accionada \u201cque en reconocimiento de su responsabilidad por la no protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os\u201d, \u00a0emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la \u00a0 entrada de todas sus cl\u00ednicas en las que se resaltara la obligaci\u00f3n en cabeza de \u00a0 las personas que prestan atenci\u00f3n en salud de proteger en todo momento los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud y a la vida en condiciones de \u00a0 calidad y de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n en \u00a0 cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el da\u00f1o ya \u00a0 est\u00e1 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En \u00a0 la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoci\u00f3 de la muerte de un ni\u00f1o como \u00a0 consecuencia de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se resolvi\u00f3 proteger la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba \u00a0 posible amparar su dimensi\u00f3n subjetiva debido a la configuraci\u00f3n de la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a la E.P.S. \u00a0 accionada \u201cque en reconocimiento de su responsabilidad por la no protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os\u201d, \u00a0emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la \u00a0 entrada de todas sus cl\u00ednicas en las que se resaltara la obligaci\u00f3n en cabeza de \u00a0 las personas que prestan atenci\u00f3n en salud de proteger en todo momento los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud y a la vida en condiciones de \u00a0 calidad y de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-397 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-414A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Golan, \u00a0 Gilli Kahn. Eutanasia y Justicia. Pontificia Universidad Javeriana, Cali. 2008. \u00a0 Cali, Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Boris, \u00a0 Pinto. La eutanasia en Colombia: a prop\u00f3sito de un proyecto de ley. Revista \u00a0 Raz\u00f3n P\u00fablica. 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] N\u00fa\u00f1ez \u00a0 Paz, Miguel \u00c1ngel. Homicidio consentido, eutanasia y derecho a morir con \u00a0 dignidad. Espa\u00f1a. Editorial Tecnos, 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd. \u00a0 P\u00e1g. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Este \u00a0 punto ha sido muy discutido en otras legislaciones, especialmente, en casos de \u00a0 consentimiento sustituto de la familia del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sustancia m\u00e9dica, droga, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] N\u00fa\u00f1ez \u00a0 Paz, Miguel \u00c1ngel. Homicidio consentido, eutanasia y derecho a morir con \u00a0 dignidad. Espa\u00f1a. Editorial Tecnos, 1999 P\u00e1g. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Amor\u00edn \u00a0 Ch, Paes M, Dall L. Distanasia, eutanasia y ortotanasia: percepciones de los \u00a0 enfermos de unidades de terapia intensiva e implicaciones en la asistencia. \u00a0 Ribeirao Preto. Rev. Latinoamericana. En-fermagem. 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd. \u00a0 P\u00e1g. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Puede \u00a0 no serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cabe \u00a0 recordar que en el suicidio asistido, es el propio paciente quien causa su \u00a0 muerte con asesor\u00eda m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cita tomada textual de la Sentencia C-239 de 1997: \u201cLa muerte digna, \u00a0 desde la perspectiva adoptada en el caso sub-examine, puede relacionarse con \u00a0 varios comportamientos, a saber: la asistencia al suicidio, en la cual el \u00a0 paciente se da muerte a s\u00ed mismo y la intervenci\u00f3n del tercero se limita a \u00a0 suministrarle los medios para hacerlo; la eutanasia activa, en la cual el \u00a0 tercero es el causante de la muerte, y que puede ser voluntaria o involuntaria, \u00a0 seg\u00fan se cuente o no con el consentimiento del paciente, y la eutanasia pasiva, \u00a0 conocida en Colombia espec\u00edficamente como muerte digna, que implica la \u00a0 abstenci\u00f3n o interrupci\u00f3n de tratamientos artificiales o extremos cuando no hay \u00a0 esperanza de recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre la distinci\u00f3n entre derechos humanos \u00a0 y derechos fundamentales, ver: \u00a0 Rodrigo Uprimny (1996) \u00a0\u201cAlgunas reflexiones sobre la responsabilidad por la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos humanos en la Constituci\u00f3n\u201d en VV.AA.\u00a0La \u00a0 responsabilidad en derechos humanos. Bogot\u00e1: Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0C\u00f3digo Penal vigente para la \u00e9poca de la demanda. Este Decreto fue derogado por \u00a0 la ley 599 del 2000 que mantuvo vigente el tipo penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El \u00a0 derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] A \u00a0 continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un resumen de los principales argumentos que tuvo la \u00a0 Corte para despenalizar la eutanasia, en la sentencia C-239 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-239 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-239 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-493 de 1993, tomada de la \u00a0 Sentencia C-239 de 1997&#8243;La decisi\u00f3n de Mar\u00eda Libia P\u00e9rez \u00c1ngel \u00a0(quien padec\u00eda de c\u00e1ncer) de no acudir a los servicios m\u00e9dicos&#8230;no vulnera \u00a0 ni amenaza los derechos de los dem\u00e1s, ni el ordenamiento jur\u00eddico; por \u00a0 consiguiente, merece ser respetada, dentro del \u00e1mbito del reconocimiento de su \u00a0 derecho al libre desarrollo de su personalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0C-578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre el car\u00e1cter no absoluto de \u00a0 los derechos fundamentales, ver tambi\u00e9n, entre otras, C-405 de 1993, C-454 de \u00a0 1993, C-189 de 1994, C-355 de 1994, C-296 de 1995, C-522 de 1995, C-045 de 1996 \u00a0 y C-093 de 1995. Tomado de la C-239 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Sentencia C-239 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sobre el concepto de derecho fundamental, ver sentencias T-491 de 1992, \u00a0 T-532 de 1992, T-571 de 1992, T-135 de 1994, T-703 de 1996, T-801 de 1998, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Las \u00a0 diversas concepciones sobre el concepto derecho fundamental fueron recogidas por \u00a0 la sentencia T-227 de 2003 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn sentencia T-418 de 1992 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u2018los derechos obtienen el calificativo de \u00a0 fundamentales en raz\u00f3n de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto \u00a0 al n\u00facleo jur\u00eddico, pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural del hombre. Un \u00a0 derecho es fundamental por reunir estas caracter\u00edsticas y no por aparecer \u00a0 reconocido en la Constituci\u00f3n Nacional como tal. Estos derechos fundamentales \u00a0 constituyen las garant\u00edas ciudadanas b\u00e1sicas sin las cuales la supervivencia del \u00a0 ser humano no ser\u00eda posible\u2019. || Por su \u00a0 parte, en sentencia T-419 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u2018los \u00a0 derechos fundamentales son los que \u00a0 corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una \u00a0 identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer \u00a0 sus deseos y apetencias libremente. De ah\u00ed que se le reconozca una dignidad -la \u00a0 dignidad humana- que lo colocan en situaci\u00f3n de superior en el universo social \u00a0 en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten \u00a0 desarrollar su personalidad humana y sin los cuales \u00e9sta se ver\u00eda discriminada, \u00a0 enervada y a\u00fan suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la \u00a0 vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus cong\u00e9neres, \u00a0 amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de \u00a0 cultos, de expresi\u00f3n y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular \u00a0 libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n y la libertad de \u00a0 escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, \u00a0 investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra; su juzgamiento debe respetar el \u00a0 debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre asociaci\u00f3n y \u00a0 a formar sindicatos, etc.\u201d || En el mismo a\u00f1o 1992, en sentencia \u00a0 T-420 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los derechos fundamentales \u00a0 se caracterizan \u201cporque pertenecen al ser humano en atenci\u00f3n a su calidad \u00a0 intr\u00ednseca de tal, por ser \u00e9l criatura \u00fanica pensante dotada de razonamiento; lo \u00a0 que le permite manifestar su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello \u00a0 ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad \u00a0 humana\u201d. Nota al pie: [En similar sentido T-571 de 1992: \u201cel car\u00e1cter \u00a0 fundamental de un derecho no depende de su ubicaci\u00f3n dentro de un texto \u00a0 constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la \u00a0 persona humana\u201d.] || Junto a la idea de que existen elementos materiales, \u00a0 propios o derivados del mismo derecho, que definen el car\u00e1cter fundamental de un \u00a0 derecho constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n deben considerarse las \u00a0 circunstancias materiales y reales del caso concreto [Ver sentencias \u00a0 T-491 de 1992, T-532 de 1992, T-571 de 1992, T-135 de 1994, T-703 de 1996, T-801 \u00a0 de 1998, entre otras], as\u00ed como el referente en el derecho \u00a0 positivo. En sentencia T-240 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u20188. \u00a0 La Constituci\u00f3n como norma b\u00e1sica de la convivencia social y de estructura \u00a0 abierta y din\u00e1mica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que \u00a0 la Carta protege y valores que proh\u00edja tienen igualmente relevancia social y su \u00a0 existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenol\u00f3gica. Sin embargo, el \u00a0 concepto de derecho funda\u00admental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en \u00a0 cierto modo moldearla, es fruto de la consagraci\u00f3n o del reconocimiento del \u00a0 derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido \u00a0 dentro de su \u00e1mbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para \u00a0 poder gozar de \u00e9l.\u2019 .\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Estos consensos no deben verse de manera \u00a0 r\u00edgida, pues puede dejar sin contenido la idea misma de derecho fundamental. Los consensos tienen algo positivo y es que permiten \u00a0 que los derechos no se basen solo en autonom\u00eda individual, sino que a trav\u00e9s de \u00a0 la deliberaci\u00f3n los mismos ciudadanos y organizaciones del Estado logran \u00a0 fundamentar los derechos en la idea de solidaridad. Y eso es interesante porque \u00a0 ahora ya los derechos no ser\u00edan insolidarios (no se cede un poquito de \u00a0 dignidad), sino todo lo contrario. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n r\u00edgida de los \u00a0 consensos limitan la idea de derechos fundamentales porque es dif\u00edcil lograr \u00a0 acuerdos en relaci\u00f3n en algunos temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) se dice al respecto: \u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que \u00a0 tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a \u00a0 recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 \u00a0 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de \u00a0 las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior \u00a0 por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que \u00a0 existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de \u00a0 los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda \u00a0 pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los \u00a0 derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho \u00a0 fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento \u00a0 anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o \u00a0 procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la \u00a0 vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de \u00a0 procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en varias \u00a0 ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-631 de 2007\u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento \u00a0 establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u \u00a0 otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. En este caso se tutel\u00f3 el acceso de una persona \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS \u00a0 (Histerectom\u00eda Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de \u00a0 recuperaci\u00f3n no pod\u00eda ser cancelada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia T-016 de \u00a0 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0 pl\u00e1stica ordenada por el m\u00e9dico cirujano, con el prop\u00f3sito de extraer el \u00a0 queloide que ten\u00eda la menor beneficiaria de la tutela en el l\u00f3bulo de su oreja \u00a0 izquierda, aun cuando la funci\u00f3n auditiva de la menor no se ve\u00eda afectada. Para \u00a0 la Corte \u201c[n]o se trata de una cirug\u00eda cosm\u00e9tica o superflua sino de una \u00a0 intervenci\u00f3n necesaria y urgente recomendada por el m\u00e9dico cirujano y \u00a0 relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrizaci\u00f3n que \u00a0 presenta la ni\u00f1a. (\u2026) de manera que pueda recuperar su apariencia normal \u00a0 y restablecer de manera integral su salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sobre la ineficacia de los derechos, ver: Franciso Laporta. El concepto de \u00a0 Derechos humanos. Documento electr\u00f3nico: \u00a0 http:\/\/www.biblioteca.org.ar\/libros\/141710.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En \u00a0 Estados Unidos se permite la eutanasia solo en algunos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Traducci\u00f3n no oficial. Ley\u00a026691 n.137 de 2000 \u2013 2001 del Estado de Oreg\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Ortega, I\u00f1igo. La pendiente resbaladiza en la eutanasia: \u00bfilusi\u00f3n o realidad? \u00a0 Ed. Espa\u00f1a, 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Golan, \u00a0 Gilli Kahn. Eutanasia y Justicia. Pontificia Universidad Javeriana, Cali. 2008. \u00a0 Cali, Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Traducci\u00f3n no oficial. Ley\u00a026691 n.137 de 2000 \u2013 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00edd. \u00a0 P\u00e1g. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Traducci\u00f3n no oficial. Nombre original: \u201cThe Oreg\u00f3n death \u00a0 with dignity act\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 Golan, Gilli Kahn. P\u00e1g. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Traducci\u00f3n no oficial. Ley relativa a la eutanasia, publicada en Moniteur Belg \u00a0 del 26-X-2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Art\u00edculos 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Los \u00a0 t\u00e9rminos dados en este procedimiento ser\u00e1n calendario, salvo que se \u00a0 indique lo contrario.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-970\/14 \u00a0 \u00a0 MUERTE DIGNA-Caso de persona con \u00a0 enfermedad terminal que solicita a su EPS realizar la eutanasia \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}