{"id":222,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-583-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-583-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-583-92\/","title":{"rendered":"T 583 92"},"content":{"rendered":"<p>T-583-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-583\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente &nbsp;y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. &nbsp;De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se ha tenido al alcance &nbsp;un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado u proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa ni goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. &nbsp;Pero, claro est\u00e1, si &nbsp;pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-4109 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra sentencias proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>BERNARDO NI\u00d1O INFANTE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los se\u00f1ores Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Fabio Mor\u00f3n Diaz, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n de las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas el &nbsp;8 de abril de 1992 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal y el 2 de julio del mismo a\u00f1o por la referida Corporaci\u00f3n, Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 1o. de marzo de 1992, el se\u00f1or BERNARDO NI\u00d1O INFANTE, obrando en su propio nombre, present\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia un escrito en el que impetra la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a fin de que se le restablezcan sus derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso y a la Propiedad, violados con las sentencias proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, desconociendo sus derechos al absolver a la empresa &#8220;AVIANCA&#8221; &nbsp;de las pretensiones que contra ella dedujo en la demanda, para lo cual se fundaron en pruebas allegadas al proceso en forma extempor\u00e1nea, motivo por el cual no pudieron ser controvertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que se\u00f1ala el peticionario como causa de la citada acci\u00f3n, se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; El aqu\u00ed accionante, mediante apoderado, instaur\u00f3 juicio ordinario laboral contra la Empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. &#8220;AVIANCA&#8221; en procura de obtener como pretensiones principales su reintegro y el pago de sobre remuneraci\u00f3n de dominicales y festivos, descansos compensatorios y recargos nocturnos, y, como pretensiones subsidiarias, la indemnizaci\u00f3n por despido, reajustes de cesant\u00eda e intereses, pensi\u00f3n proporcional, reajustes por compensaci\u00f3n dineraria de vacaciones y primas de servicio, indemnizaci\u00f3n por incapacidad m\u00e9dica y sanci\u00f3n por mora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Tanto el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 como el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, absolvieron, en sus respectivos &nbsp;fallos, a la empresa demandada, habiendo quedado en firme tal decisi\u00f3n por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por sentencia de 12 de febrero de 1992 se abstuvo de casar la de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las Sentencias que se Revisan &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp;La Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 &#8220;DENEGAR &nbsp;la tutela &nbsp;solicitada por el ciudadano BERNARDO NI\u00d1O INFANTE&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp;Las Consideraciones de M\u00e9rito &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte fundamenta su decisi\u00f3n en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diferentes Salas de la Corte en reiteradas oportunidades han estimado que siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo excepcional no est\u00e1 llamada a prosperar &#8220;ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando algunos de estos se hallan a\u00fan pendientes&#8221;. &nbsp; Lo primero porque &#8220;se ha tenido, dispuesto y gozado de la protecci\u00f3n ordinaria &nbsp;para la defensa del respectivo derecho de defensa que ha conclu\u00eddo en una sentencia o decisi\u00f3n que ha decidido definitivamente sobre los derechos a\u00fan los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisi\u00f3n&#8230;pueda ser objeto de tutela posterior, pues se tratar\u00eda entonces de una garant\u00eda adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional &nbsp;y no una actuaci\u00f3n sumaria, de un medio de impugnaci\u00f3n judicial definitiva y no una medida cautelar&#8230;.&#8221; y lo segundo porque &#8220;aun se tienen pendientes medios de defensa, sin que pueda alegarse, por contrariar las anteriores caracter\u00edsticas que aquella sustituye, reemplaza o acelera o deja pendiente la \u00faltima&#8221;, adem\u00e1s, lo anterior, guarda perfecta armon\u00eda con el principio de la cosa juzgada &#8220;unido a los principios constitucionales expresos de las instancias m\u00e1ximas en n\u00famero de dos (art\u00edculo 31), el car\u00e1cter instrumental para la paz, la correcta administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 95 &nbsp;numerales 6 y 7) y del sometimiento de los jueces &#8216;s\u00f3lo&#8217; &nbsp;al imperio de la Ley (art. 230 &nbsp;de la C.N.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal carece de competencia para revisar una decisi\u00f3n de otra sala especializada de la Corte, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n &#8220;cuando la Carta Pol\u00edtica de 1992, en desarrollo del principio jer\u00e1rquico, organizativo y funcional de la Rama Judicial (art\u00edculo 116 C.N.), dispone que la &#8220;Corte Suprema de Justicia sea &#8216;el m\u00e1ximo Tribunal de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria (art. 234 C.N.) y que act\u00fae, entre otras cosas, &#8220;como Tribunal &nbsp;de Casaci\u00f3n&#8221; (art. 235, numeral 1o. C.N.), se\u00f1ala con absoluta claridad, que las funciones jurisdiccionales que se les atribuye y ejerce separadamente cada una de las Salas especializadas y la Sala en pleno, tienen igualmente el car\u00e1cter m\u00e1ximo, y concluye en la inexistencia, al interior de la Corte, del principio de superioridad jer\u00e1rquica. &nbsp;Raz\u00f3n por la cual, en la titularidad y ejercicio de sus funciones una sala especializada no es superior jer\u00e1rquico de otra, ni la Sala Plena tampoco lo es, en su propia y aut\u00f3noma competencia, superior de aquella&#8221;. &nbsp;De no ser as\u00ed, se quebrantar\u00eda &#8220;las separaci\u00f3n exclusiva de la materia de cada Sala, pues el objeto propio respecto del cual se predica la reclamaci\u00f3n de tutela (frente a una acci\u00f3n amenazante o vulneradora de un derecho constitucional fundamental) es precisamente una decisi\u00f3n de una Sala diferente, que a ella compete&#8221; y adem\u00e1s se quebrantar\u00eda &#8220;el principio de igualdad entre las Salas, pues si existiera la posibilidad (en caso de prosperidad de la tutela) de que una Sala especializada ordenara a la otra (respecto de quien solicita protecci\u00f3n tutelar) que &#8220;act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221; (como lo indica el art. 86, inc. 2o. de la C.N.), estar\u00eda se\u00f1al\u00e1ndosele derroteros para la decisi\u00f3n, haciendo a esta \u00faltima Sala dependiente o inferior a la primera, en abierta contradicci\u00f3n con la igualdad m\u00e1xima entre las Salas de la Corte Suprema de Justicia prescrita por la Constituci\u00f3n, y su sometimiento directo a \u00e9sta y la ley (art. 230 C.N.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Plena del 2 de julio de e1992. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Previa Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, impugn\u00f3 la sentencia anterior y pidi\u00f3 su revocatoria con miras a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, y para que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio ordinario laboral, desde el fallo de segunda instancia hasta la determinaci\u00f3n de la Corte, volviendo el expediente al Juzgado de origen con el fin de tener la oportunidad de controvertir las pruebas aducidas en su contra. Fundamenta su solicitud en el art\u00edculo 29 de la Carta que dispone la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso y, en el art\u00edculo 13 &#8220;que consagra el derecho a la protecci\u00f3n de todos los ciudadanos, sin ninguna discriminaci\u00f3n, y en el art\u00edculo 2o. que impone a las autoridades el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia &nbsp;en su vida, honra y bienes &#8220;dentro de los cuales est\u00e1 mi derecho patrimonial de naturaleza laboral, vulnerado por la Juez 14 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ratificado por el Tribunal &nbsp;y admitido por la Corte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;En fallo de 2 de julio de 1992, las Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 &#8220;NEGAR la impugnaci\u00f3n presentada por Bernardo Ni\u00f1o Infante contra el fallo de 8 de abril de 1992, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n al decidir la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00e9ste&#8221;, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La acci\u00f3n de tutela no fue creada por la Asamblea Nacional Constituyente como medio de defensa contra decisiones judiciales amparadas con el sello de la cosa juzgada material&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &#8220;juzgamiento&#8221; al que se refiere el inciso 2o. del art\u00edculo 29 de la Carta &#8220;no se concreta m\u00e1s que en la sentencia, la cual, por consiguiente debe ser fruto de un proceso. &nbsp;Pero s\u00f3lo de uno &nbsp;-adelantado, adem\u00e1s, con la plenitud de sus formas, porque la regla superior tambi\u00e9n erige, de modo incuestionable, el derecho a ser juzgado por \u00fanica vez, por el mismo hecho. &nbsp;En este orden de &nbsp;ideas, la garant\u00eda constitucional de toda persona a que no se le juzgue dos veces por el mismo hecho, indefectiblemente, ha de insertarse en el car\u00e1cter definitivo e intocable con que se revista la sentencia dictada en el proceso ya adelantado: &nbsp;Si &nbsp;esta sentencia no resultara caracterizada por la inmutabilidad, se correr\u00eda el peligro entonces, desde luego con dem\u00e9rito de la garant\u00eda constitucional a que se alude, de poderse volver, una o m\u00e1s ocasiones, sobre el adelantamiento de nuevos procesos, por el mismo hecho en contra de quien ya ha sido juzgado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; La prevalencia del derecho sustancial, prevista en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;no puede apreciarse durante el diligenciamiento propio del proceso -escenario este natural a la plenitud de las formas procesales de las que se habla en el art\u00edculo 29-, ella con toda nitidez, se perfila en su fase decisoria, o sea, en la sentencia. &nbsp;Es aqu\u00ed donde el juez debe hacer prevalecer el derecho sustancial, pues al decidir la causa es cuando aquel cumple &nbsp;con la singular y delicada misi\u00f3n de declarar el derecho. &nbsp;Entonces, si la declaratoria del derecho no se la concibiera m\u00e1s que como un ejercicio dial\u00e9ctico, de car\u00e1cter &nbsp;provisional y no definitivo, sujeto a ulterior revisi\u00f3n EN PROCESO DIFERENTE, &nbsp;se evidencia una burla o escamoteo a la exigencia de la prevalencia del derecho sustancial, pues aunque la sentencia vaya orientada en este sentido, todo no pasar\u00eda de ser un artificio a ra\u00edz de que ella, o mejor, la decisi\u00f3n en que se concreta y que supuestamente est\u00e1 llamada a gobernar la &nbsp;relaci\u00f3n entre las partes del proceso, siempre podr\u00eda ser cuestionada de nuevo en oportunidad o \u00e1mbito no ya ulterior, sino lo que es peor, extra\u00f1o&#8221;. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a un proceso nuevo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;el legislador no podr\u00eda crear una tercera instancia -la Constituci\u00f3n ha previsto dos como m\u00e1ximo-, ni podr\u00eda convertir en ordinarios aquellos recursos que, ante una sentencia de segunda instancia, asuman la calidad de extraordinarios puede establecer otros que se presenten como ordinarios. &nbsp;Cualquiera de estos intentos ir\u00eda contra el art\u00edculo 31 de la C.N.&#8221;. &nbsp;Si &nbsp;lo anterior es predicable de los recursos, con mayor raz\u00f3n resulta contrario a la Norma fundamental un nuevo proceso instaurado con el prop\u00f3sito de desconocer definido en sentencia que, como producto de un primer proceso, ha hecho &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Finalmente, advierte la Corte Suprema de Justicia que &nbsp;aun inadmitiendo que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra sentencias ejecutoriadas a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 40 inciso segundo, par\u00e1grafo primero del Decreto 2591 de 1991; es preciso reiterar los argumentos conforme a los cuales no tienen cabida al interior &nbsp;de la Corporaci\u00f3n el principio de superioridad jer\u00e1rquica y trat\u00e1ndose de decisiones tomadas por la Corte el sistema para conocer de acciones de aquella estirpe &#8220;no puede en modo alguno ser organizado con desmedro de la autonom\u00eda funcional de cada una de las salas, entendidas constitucionalmente como estructuras org\u00e1nicas caracterizadas, por su diversidad igualitaria en cuanto ata\u00f1e a las atribuciones jurisdiccionales de todo orden que por separado les corresponde ejercer&#8221;, imponi\u00e9ndose entonces &#8220;el concepto sostenido invariablemente por esta Corporaci\u00f3n en el punto relacionado con la inaplicabilidad de los aludidos preceptos frente a la Constituci\u00f3n Nacional, por virtud de lo preceptuado por el art\u00edculo 4o. de la misma Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo &nbsp;lo anterior concluye la Corporaci\u00f3n que &#8220;a la Sala Plena de la Corte no le es dable abordar el conocimiento por v\u00eda de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela Contra &nbsp; Sentencias &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vi\u00f3 en la parte que resume el escrito del peticionario, este sostiene que las sentencias judiciales objeto de su acci\u00f3n le han causado violaci\u00f3n a &nbsp;sus derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Propiedad; empero lo que aparece en sus formulaciones son alegatos de car\u00e1cter jur\u00eddico &nbsp;relacionados con el valor de algunas pruebas allegadas al proceso, de car\u00e1cter laboral, en el que ha sido parte contra su anterior patrono; as\u00ed se pretende controvertir por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el Tribunal Superior de la misma ciudad y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con base en la alegaci\u00f3n de criterios sobre unas pruebas allegadas al proceso en circunstancias que afectan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial promovido en su caso por el mismo peticionario como demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto el peticionario instaur\u00f3 juicio ordinario laboral &nbsp;contra su anterior patrono con el fin de obtener su reintegro y el pago de sobrerremuneraciones &nbsp;y otras prestaciones y elementos salariales; &nbsp;empero, en los despachos judiciales correspondientes de instancia le fueron negadas sus pretensiones y se orden\u00f3 absolver a la parte demandada; igualmente, la sentencia de segundo grado &nbsp;fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en cuya resoluci\u00f3n se orden\u00f3 no casar la providencia objeto de aquel. &nbsp;La \u00faltima decisi\u00f3n judicial fue impugnada por la v\u00eda de la tutela ante la misma Corte Suprema de Justicia y all\u00ed repartida a la Sala Penal donde se le deneg\u00f3 la petici\u00f3n; enseguida el accionante impugn\u00f3 dicha resoluci\u00f3n ante la Sala Plena de aquella Corporaci\u00f3n y all\u00ed tambi\u00e9n obtuvo resoluci\u00f3n denegatoria de su reclamo de tutela contra decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa en primer t\u00e9rmino la corte que la cuesti\u00f3n planteada en las sentencias de tutela que se revisan, consiste principalmente en la definici\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia que tiene la forma de una sentencia contra la cual se han ejercido todos los recursos reconocidos por la ley, tanto que tambi\u00e9n fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en ejercicio de su funci\u00f3n de control de constitucionalidad expres\u00f3 su decisi\u00f3n en materia de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta, sobre decisiones judiciales que aparecen revestidas de la forma de una sentencia; en este sentido en la &nbsp;sentencia No. &nbsp;C-543 del 1o. de octubre del presente a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos &nbsp;11, 12 y 40 del Decreto &nbsp;2591 de 1991, en los que &nbsp;se hab\u00eda autorizado el ejercicio de dicha acci\u00f3n para los casos a los que se hace referencia en las sentencias que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto precis\u00f3 la Corte Constitucional que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &nbsp;la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3o., de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guardar en guardar de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza1 . &nbsp;Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente &nbsp;y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. &nbsp;De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacios que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance &nbsp;un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado u proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. &nbsp;Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el &nbsp;proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. &nbsp;En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa ni goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. &nbsp;Pero, claro est\u00e1, si &nbsp;pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales &nbsp;(art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.&#8221; (Sentencia No. C-543 de octubre 1o. de 1992. Magistrado Ponente: &nbsp;Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, pags. 13, 14 y 15). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, definida la no admisibilidad del ejercicio de la citada acci\u00f3n en los casos en los que se intente contra sentencias judiciales, corresponde a esta Corporaci\u00f3n confirmar lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en las que no se accedi\u00f3 a conceder la &nbsp;tutela pedida; esta decisi\u00f3n se toma de conformidad con las consideraciones que forman parte de la sentencia cuyos apartes se transcriben. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N : &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y por la Sala Plena de aquella Corporaci\u00f3n el &nbsp;dos (2) de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Comun\u00edquese a la H. Corte Suprema de Justicia la presente decisi\u00f3n para que sea notificada al peticionario y a los Presidentes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y de la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-583-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-583\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Objeto\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp; La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}