{"id":2220,"date":"2024-05-30T16:55:51","date_gmt":"2024-05-30T16:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-363-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:51","slug":"c-363-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-363-96\/","title":{"rendered":"C 363 96"},"content":{"rendered":"<p>C-363-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-363\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR INEPTA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda no expone cargos concretos de inconstitucionalidad que har\u00edan procedente una sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1180 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de la ley 228 de 1995 &#8220;Por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Dora Lucy Arias Giraldo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y nueve (39 ) de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Dora Lucy Arias Giraldo demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la ley 228 de 1995 &#8220;Por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue admitida en providencia del 13 de febrero de 1996, que dispuso fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana, dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto de rigor, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se present\u00f3 escrito del ciudadano Alvaro Namen Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para justificar la constitucionalidad de la norma demandada. Tambi\u00e9n fue presentado el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la ley 228 de 1995, demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>(transcribir) &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que la ley acusada vulnera los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, pues plasma un sistema riguroso e injusto que, en lugar de conjurar la situaci\u00f3n de inseguridad urbana, tiende a un encarcelamiento masivo de toda una &#8220;CLASE SOCIAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que se vulnera el derecho a la igualdad, al aceptar la aplicaci\u00f3n de sanciones m\u00e1s rigurosas a presupuestos que deben entenderse menos peligrosos para la sociedad. En efecto, la competencia en materia de contravenciones ha sido de los inspectores de polic\u00eda; y las sanciones han consistido en arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por otra parte, que la norma demandada no concuerda con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el juez penal municipal adquiere una entidad meramente policiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso, como precepto constitucional, tambi\u00e9n se vulnera, en la medida en que la carga de la prueba se invierte, pues corresponde al actor demostrar la no violaci\u00f3n de las normas penales, para lo cual dispone de un t\u00e9rmino menor a 25 d\u00edas, sin considerar que en la mayor\u00eda de los casos se encuentra detenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el principio de la doble instancia se reduce a simples expectativas, pues la norma precisa que las decisiones se impugnar\u00e1n mediante el ejercicio de la reposici\u00f3n, siendo \u00fanicamente apelable la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica, adem\u00e1s, que la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, preceptuada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, es imposible de predicar, si se atiene al riguroso procedimiento contemplado en la ley impugnada, adem\u00e1s de que no hay &#8220;independencia alguna cuando por dificultades funcionales y estructurales de la justicia, se establecen modificaciones procesales con desmedro de las garant\u00edas m\u00ednimas individuales de que debe gozar todo incriminado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n resulta quebrantado por los art\u00edculos de la ley 228 de 1995, pues \u00e9sta obliga a los jueces a apartarse de la equidad, para que adem\u00e1s de tomar decisiones aplicando un procedimiento que saben no es id\u00f3neo, imponga una sanci\u00f3n solamente retributiva, haciendo a un lado los otros fines de la sanci\u00f3n, como son los de protecci\u00f3n, resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera la demandante que las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n se confunden y entorpecen, pues al atribu\u00edrse a un juez, la investigaci\u00f3n de hurtos, se eliminan estadios procesales importantes para la recta administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los preceptos constitucionales vulnerados por la ley demandada, es el contenido en el art\u00edculo 247 de la Carta Pol\u00edtica, pues al pasar a manos de los jueces, las funciones de los jueces de paz que hab\u00edan sido encomendadas inicialmente a los Inspectores de Polic\u00eda, se convierten los primeros, &#8220;en inquisidores que con la norma cercenan cabezas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la demandante que el Pacto de San Jos\u00e9 contempla, en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo s\u00e9ptimo y en el literal C del articulo 8\u00b0, &nbsp;la exigencia de que &#8220;todo procesado debe gozar de un tiempo razonable para la preparaci\u00f3n de su defensa.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Namen Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio del derecho que le concede el numeral primero del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 un escrito en defensa de la ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el ciudadano Namen Vargas, que la ley acusada no plasma una normatividad rigurosa y violatoria de los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, sino, por el contrario, desarrolla uno de los fines del Estado, que es asegurar la convivencia ciudadana de forma pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la posible violaci\u00f3n del principio a la igualdad, \u00e9ste no se presenta, pues el concepto de igualdad, establecido por la Constituci\u00f3n, es material y no formal, lo que implica un trato igual a los iguales y un trato diferente en casos dis\u00edmiles. Por consiguiente, dicho principio es justo en su aplicaci\u00f3n. Por lo tanto, no es posible dar el mismo trato jur\u00eddico a quienes son responsables de infracciones contravencionales que a quienes son responsables de delitos. El hecho de que ciertas conductas se sancionen como contravenciones, obedece a la interpretaci\u00f3n legislativa respecto del bien jur\u00eddico que se pretende proteger, consider\u00e1ndose que dicho bien jur\u00eddico se vulnera en forma menos grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al debido proceso, no se encuentra claro el cargo que formula la demandante, pues el atribuir funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento a un juez penal o promiscuo municipal, respecto de contravenciones, no viola el principio del debido proceso, sino por el contrario, lo desarrolla. Estas funciones otorgadas a los jueces en cuesti\u00f3n, obedecen al desarrollo legal que del art\u00edculo 28 transitorio de la Carta se hiciera, pues dicha norma estipulaba que los inspectores de polic\u00eda conocer\u00edan de las contravenciones especiales hasta tanto se expidiera la ley que otorgara definitivamente dicha competencia a las autoridades jurisdiccionales. En cuanto a la supuesta inversi\u00f3n de la carga de la prueba, considera que no hay tal, y que dicha apreciaci\u00f3n obedece a interpretaciones personales de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra vulneraci\u00f3n alguna al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, pues establecer un procedimiento m\u00e1s \u00e1gil para el tratamiento de las contravenciones especiales, en lugar de violar derechos de los acusados, constituye una reafirmaci\u00f3n y garant\u00eda de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no comparte la apreciaci\u00f3n de la demandante, en el sentido de se\u00f1alar que la equidad es un principio de aplicaci\u00f3n auxiliar. En este punto, manifiesta que el principio de legalidad es esencial y muy importante en el derecho penal, pues ninguna conducta puede ser reprochable si no se encuentra previamente contenida en una norma. En consecuencia para el juez es imperativo dar aplicaci\u00f3n a este principio, y en esa misma medida se determinar\u00e1 la pena en sus diferentes elementos cuantitativos, cualitativos y de duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que, seg\u00fan el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es el ente competente para investigar y acusar de delitos. Pero para las contravenciones, &nbsp;que tienen, dentro de los hechos punibles, una naturaleza diferente, la ley 228 de 1995 atribuye competencia, para investigar, acusar y juzgar, a los jueces de la Rep\u00fablica, sin que ello implique que esas funciones b\u00e1sicas afecten el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, el interviniente solicita se declare la exequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda veintiocho (28) de abril de 1996, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto de rigor. En \u00e9l advierte, que, &nbsp;ante demandas de tales caracter\u00edsticas, &#8220;lo sensato, no obstante haberse admitido al observar que cumpl\u00eda las exigencias formales, es que ese H. Tribunal &nbsp;se declare inhibido de fallar el fondo del asunto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Procurador que la demandante ha solicitado de manera indeterminada la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de todo un ordenamiento legal, argumentado una violaci\u00f3n al sistema de instrucci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, sistema \u00e9ste que la Constituci\u00f3n protege, a\u00fan en los Estados de Excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que de &#8220;producirse la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la totalidad de la ley aqu\u00ed demandada, podr\u00edan ampararse bajo la fuerza de la cosa juzgada constitucional disposiciones que, individualmente consideradas, pueden infringir el Ordenamiento Superior. Viceversa, el fallador constitucional podr\u00eda exceder su l\u00edmite de juzgamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el se\u00f1or Procurador que simult\u00e1neamente a este concepto est\u00e1 rindiendo otro, respecto de una demanda distinta intentada por el ciudadano Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n, la cual se radic\u00f3 en la Corte Constitucional bajo el n\u00famero D-1179, limit\u00e1ndose \u00e9sta a los art\u00edculos 10, 11 y 16 de la ley 228 de 1995. Al respecto, transcribe los argumentos presentados por la Procuradur\u00eda en el se\u00f1alado expediente D-1179. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que la Corte Constitucional se declare INHIBIDA para decidir el m\u00e9rito de la presente acci\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una ley (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte &#8220;declararse INHIBIDA para decidir el m\u00e9rito de la presente acci\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente analizar, en consecuencia, si en verdad la demanda es inepta. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente, debe advertirse que al admitir la demanda \u00fanicamente se tuvo en cuenta que formalmente se cumpl\u00eda la tercera de las exigencias impuestas por el art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991, pues se expon\u00edan las razones por las cuales se estimaban violados algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, sin embargo, el examen de la demanda conduce a las siguientes conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n, solamente se dice que &#8220;en la ley acusada se plasma una normatividad rigurosa, injusta, que antes de conjurar la situaci\u00f3n de inseguridad urbana, propende por (sic) el encarcelamiento masivo de toda una CLASE SOCIAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, \u00e9ste no es un cargo, sino solamente una apreciaci\u00f3n de la demandante, que omite el se\u00f1alamiento concreto de la alegada violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, se dice que \u00e9ste se quebranta &#8220;pues se crea una &#8220;justicia&#8221; que permite la aplicaci\u00f3n de sanciones m\u00e1s rigurosas a presupuestos que deben entenderse menos peligrosos para la sociedad, que otros&#8221;. Tampoco aqu\u00ed es posible encontrar un cargo, la raz\u00f3n por la cual se ha quebrantado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y cu\u00e1les ser\u00edan las normas de la ley que lo vulnerar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, se alega:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. &nbsp;No concuerda con el art\u00edculo 28 constitucional, por cuanto se crean sofismas jur\u00eddicos que permiten el juzgamiento de una conducta por un funcionario que en realidad no es competente para ello. Adquiere el Juez Penal Municipal una entidad meramente policiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar que se viola el DEBIDO PROCESO se dice que &#8220;se invierte la carga de la prueba&#8221;. Pero no se intenta siquiera demostrar qu\u00e9 normas invertir\u00edan la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice, despu\u00e9s, que se quebranta el principio de la DOBLE INSTANCIA porque es &#8220;\u00fanicamente apelable la sentencia&#8221;. Pero \u00e9ste no es un cargo, pues seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n &#8220;toda sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tratar de demostrar el quebrantamiento del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6o. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 228 dice que la Administraci\u00f3n de Justicia es independiente, que los t\u00e9rminos procesales se deben observar con diligencia, postulado imposible de aplicar si nos atenemos al riguroso y cruel procedimiento contemplado en la ley impugnada, y no es ostensible independencia alguna cuando por dificultades funcionales y estructurales de la justicia, se establecen modificaciones procesales con desmendro (sic) de las garant\u00edas m\u00ednimas individuales de que debe gozar todo incriminado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco aqu\u00ed se configura un verdadero cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, se alega, sin formular un cargo concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 7o. Nada tiene que ver el art\u00edculo 230 constitucional con el listado de los art\u00edculos de la ley 228 de 1995, cuando obliga a los jueces a apartarse de la EQUIDAD al momento de ejercer sus funciones judiciales, de tomar sus decisiones, dictar sus fallos a\u00fan sabiendo que aplica un procedimiento que a todas luces no es id\u00f3neo para lograr los fines de la sanci\u00f3n cuales son la PROTECCI\u00d3N, la RESOCIALIZACI\u00d3N, la PREVENCI\u00d3N quedando reducidos a la RETRIBUCI\u00d3N entendida \u00e9sta en el \u00e1mbito de la exageraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre una supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n, se lee este p\u00e1rrafo incomprensible: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hasta ahora eran los Inspectores de Polic\u00eda los que ven\u00edan desempe\u00f1ando la funci\u00f3n de los Jueces de Paz contemplada en el art\u00edculo 247 de la Carta y en el 77 del C.P.P. Al pasar estos hechos a manos de los jueces mediante la ley 228, en condiciones menos benignas se transgrede la esencia, &nbsp;el esp\u00edritu de la norma, dejando de ser un juez que labora en funci\u00f3n de la paz para convertirse en el inquisidor que con la norma cercena cabezas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9o. &nbsp;Dice la Carta Pol\u00edtica que es a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a quien corresponde investigar y acusar (art. 250), plantea un sistema acusatorio claramente definido, un funcionario instruye y califica y otro juzga. &nbsp;Lo que se confunde, se mezcla y entorpece al atribu\u00edrsele al Juez la INVESTIGACI\u00d3N de hurtos, con el agravante de que debe suprimir estadios procesales de trascendental importancia para una recta administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que tampoco aqu\u00ed hay un cargo, pues el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n atribuye al Fiscal la investigaci\u00f3n de los delitos y la acusaci\u00f3n de los presuntos infractores. Pero en nada se contrar\u00eda la Constituci\u00f3n cuando un juez investiga las contravenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, acierta, a juicio de la Corte, el Procurador cuando solicita que se dicte sentencia inhibitoria, pues la demanda no expone cargos concretos de inconstitucionalidad que har\u00edan procedente una sentencia de m\u00e9rito. Basta pensar que al declarar exequible la ley en su integridad, pese a la indeterminaci\u00f3n de los cargos, se impedir\u00eda el posterior an\u00e1lisis pormenorizado de los 42 art\u00edculos que componen la ley 228. Y, como se ha dicho, no existen cargos espec\u00edficos que lleven al examen y a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de determinados art\u00edculos de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para fallar sobre la exequibilidad de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO C\u00c9SAR ORTIZ GUTI\u00c9RREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-363-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-363\/96 &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA POR INEPTA DEMANDA &nbsp; La demanda no expone cargos concretos de inconstitucionalidad que har\u00edan procedente una sentencia de m\u00e9rito. &nbsp; Referencia: Expediente D-1180 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad de la ley 228 de 1995 &#8220;Por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}