{"id":22200,"date":"2024-06-25T21:01:17","date_gmt":"2024-06-25T21:01:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-972-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:17","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:17","slug":"t-972-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-972-14\/","title":{"rendered":"T-972-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-972-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-972\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER \u00a0 PARTICULAR Y CONCRETO-Caso en que se declara la \u00a0 insubsistencia del cargo de un servidor p\u00fablico que se encontraba vinculado como \u00a0 empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA \u00a0 REINTEGRO AL CARGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte de manera reiterada\u00a0ha sostenido \u00a0 que cuando se trate de un asunto en que se busque el reintegro de un funcionario \u00a0 retirado del servicio, tal pretensi\u00f3n debe tramitarse, en principio, por los \u00a0 medios judiciales que establece el legislador con ese objetivo, es decir, a \u00a0 trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, m\u00e1s concretamente por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo esto as\u00ed, y \u00a0 siguiendo el principio general, la posibilidad de tramitar un conflicto de este \u00a0 estilo por medio de la tutela es excepcional, para lo cual es necesario \u00a0 establecer de manera efectiva la existencia de un perjuicio irremediable para el \u00a0 accionante, quien adem\u00e1s debe acudir de manera oportuna ante el juez de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER \u00a0 PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar \u00a0 el reintegro de servidores p\u00fablicos por existencia de perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se \u00a0 pretende el reintegro de un servidor p\u00fablico que ha sido desvinculado de su \u00a0 cargo, si se advierte en el caso concreto la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, evidenciando adem\u00e1s, la ocurrencia de un perjuicio irremediable; \u00a0 ya que se considera que en estos eventos los medios de control de los actos \u00a0 administrativos no proporciona un mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficiente a \u00a0 los derechos conculcados. De lo contrario, corresponde, en primer t\u00e9rmino, a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo,\u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, dirimir el conflicto laboral y \u00a0 prestacional suscitado entre la entidad y el servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER \u00a0 PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia para solicitar el \u00a0 reintegro al cargo puesto que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.441.841 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Mar\u00eda Dolores Cort\u00e1zar Pinilla contra la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 \u2013Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d- el d\u00eda 22 de abril de 2014 y por el Consejo de Estado -Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Cuarta- el \u00a0d\u00eda 11 de junio de 2014, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Dolores Cort\u00e1zar \u00a0 Pinilla, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2014, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Dolores Cort\u00e1zar Pinilla present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social en materia de \u00a0 pensiones, a la salud, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial que se debe dar al adulto \u00a0 mayor y a las personas en estado de pre-pensionados, entre otros, de conformidad \u00a0 con los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que se desempe\u00f1\u00f3 como funcionaria \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 16 de junio de 1994 hasta el 1\u00ba de \u00a0 abril de 2014, ocupando como \u00faltimo cargo el de Directora Seccional del Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la ciudad de Barranquilla-Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Precisa que en el a\u00f1o 2010 solicit\u00f3 ante el \u00a0 ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, pero la misma fue negada por no \u00a0 cumplir con los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n al no ser beneficiaria \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que para poder acceder al derecho \u00a0 prestacional debe acreditar 57 a\u00f1os de edad y 1300 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que el Se\u00f1or Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n al implementar la reestructuraci\u00f3n de la entidad, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en la Ley 1654 de 2013 y en los Decretos 016, 017, 018, 019, 020 y 021 \u00a0 del 9 de febrero de 2014, mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0462 del 31 de marzo de 2014, \u00a0 resolvi\u00f3 declararla insubsistente aduciendo razones de confianza, pese a que lo \u00a0 ven\u00eda acompa\u00f1ando en su gesti\u00f3n durante m\u00e1s de dos a\u00f1os y sin tener en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia y de pre-pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que con dicha actuaci\u00f3n se \u00a0 desconocieron los derechos fundamentales reclamados, no teni\u00e9ndose en cuenta la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que concierne al Reten Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando como medida provisional la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 00462 \u00a0 del 31 de marzo de 2014, mediante la cual fue declarada insubsistente, y como \u00a0 pretensi\u00f3n principal pidi\u00f3 el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba antes de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n del juez constitucional de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta \u2013Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d- mediante auto fechado el 22 de abril de 2014, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia y neg\u00f3 las medidas provisionales solicitadas; \u00a0 de igual forma, solicit\u00f3 a la entidad accionada que se pronunciara sobre los \u00a0 hechos que hab\u00edan originado la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 28 de abril de \u00a0 2014, la Subdirectora Nacional de Talento Humano (E) de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, despu\u00e9s de aceptar algunos hechos como ciertos, se opuso a las \u00a0 pretensiones de la accionante al considerar que la se\u00f1ora Cort\u00e1zar Pinilla no \u00a0 cumple con los requisitos legales para ser considerada madre cabeza de familia. \u00a0 De igual manera precis\u00f3 que la misma ejerc\u00eda un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n cuya principal caracter\u00edstica es la facultad discrecional que tiene el \u00a0 nominador para el ingreso y retiro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el despido de la accionante \u00a0 obedeci\u00f3 a que se perdi\u00f3 uno de los elementos propios de este tipo de relaci\u00f3n \u00a0 laboral, cual es la confianza. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que dada la preparaci\u00f3n \u00a0 intelectual y profesional de la accionante no se puede predicar que la misma no \u00a0 tiene otras alternativas econ\u00f3micas, toda vez que puede dedicarse a ejercer su \u00a0 profesi\u00f3n en otras entidades del Estado sin que para ello exista limitaci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la accionante no se \u00a0 encuentra cobijada por el ret\u00e9n social en su dimensi\u00f3n de pre-pensionada, ni se \u00a0 le puede considerar madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de tener a cargo a \u00a0 su progenitora. Ello por cuanto puede desempe\u00f1ar otras labores al servicio del \u00a0 Estado o ejercer su profesi\u00f3n de manera independiente, lo que de paso desvirt\u00faa \u00a0 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta \u2013Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d mediante providencia fechada el seis (6) de mayo \u00a0 de 2014, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al considerar que la accionante no se \u00a0 encuentra dentro de las situaciones f\u00e1cticas previstas en el denominado ret\u00e9n \u00a0 social del que trata la Ley 790 de 2002, puesto que su desvinculaci\u00f3n no \u00a0 proviene de un proceso de reestructuraci\u00f3n o de una liquidaci\u00f3n forzosa de una \u00a0 entidad p\u00fablica del orden Nacional \u00a0perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder \u00a0 P\u00fablico, sino que se est\u00e1 ante la facultad discrecional del nominador para dar \u00a0 por terminada una relaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime cuando el cargo desempe\u00f1ado por la \u00a0 accionante es de libre nombramiento y remoci\u00f3n en el cual se manejan \u00a0 especial\u00edsimas funciones de direcci\u00f3n, confianza y manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, adem\u00e1s, que el simple retiro del \u00a0 cargo no puede entenderse como una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, ni se puede \u00a0 catalogar como un perjuicio irremediable, toda vez que el alto perfil \u00a0 profesional de la accionante no permite entender que la misma se quedar\u00e1 sin \u00a0 otra fuente de ingresos con los cuales cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, consider\u00f3 que a la \u00a0 accionante le asisten otros medios alternativos de defensa, como lo es acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa e interponer la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, el a quo decidi\u00f3 \u00a0 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la providencia \u00a0 referida, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, haciendo \u00a0 un amplio recuento jurisprudencial acerca del ret\u00e9n social y la forma como debe \u00a0 aplicarse a aquellas personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0 mediante providencia del once (11) de junio de 2014, confirm\u00f3 el fallo proferido \u00a0 por el a quo negando el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al caso concreto, expres\u00f3 que \u00a0 el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativa, ya que la acci\u00f3n de amparo resulta improcedente para impugnar \u00a0 actos administrativos, siendo la v\u00eda id\u00f3nea la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes que obran en el \u00a0 proceso son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 00462 proferida \u00a0 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde se declara insubsistente el \u00a0 nombramiento de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 044158 del 25 \u00a0 noviembre de 2011, emitida por el ISS, donde se le niega el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Cort\u00e1zar Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n jurada donde la accionante hace \u00a0 constar que su progenitora depende directamente de ella, toda vez que la misma \u00a0 no cuenta con ingresos propios, no tiene bienes de renta, ni percibe ning\u00fan tipo \u00a0 de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Ley 1654 del 15 de julio de \u00a0 2013, mediante la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza de ley dirigidas a modificar y \u00a0 definir la estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del Registro Civil de nacimiento de la \u00a0 se\u00f1ora Cort\u00e1zar Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del Registro Civil de matrimonio de \u00a0 los progenitores de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Alejandro Cort\u00e1zar \u00c1vila, progenitor de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificados laborales de la accionante, en \u00a0 distintas entidades del sector p\u00fablico, las cuales son v\u00e1lidas para efectos del \u00a0 bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 Se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Cort\u00e1zar Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 presente decisi\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, la Sala encuentra \u00a0 necesario abordar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 ordenar el reintegro de una empleada p\u00fablica, nombrada en un cargo de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, cuando el nominador de la entidad p\u00fablica a la cual se \u00a0 encontraba vinculada, la declara insubsistente argumentando razones de \u00a0 confianza? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante, la \u00a0 Sala abordar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio ante la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable; ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos \u00a0 administrativos de contenido particular y concreto y, (iii) resolver\u00e1 el caso \u00a0 bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica al hacer referencia a la tutela, prescribe en el art\u00edculo 86: \u201c(\u2026) \u00a0 Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0 decir lo anterior que esta acci\u00f3n es de car\u00e1cter excepcional y subsidiaria. Esto \u00a0 es, \u00fanicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, \u00a0 este no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho y se hace necesaria la \u00a0 adopci\u00f3n de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0 irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0 precisado en abundante jurisprudencia que \u201ccuando el juez de tutela deba \u00a0 decidir en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental habr\u00e1 \u00a0 de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda \u00a0 ventilarse el conflicto.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional ha sido desarrollado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991[2], \u00a0 en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que \u00a0 existan otros medios de defensa judiciales de los cuales pueda hacer uso el \u00a0 accionante.[3] \u00a0En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades \u00a0 que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en \u00a0 principio, resueltos por las v\u00edas ordinarias, tanto jurisdiccionales como \u00a0 administrativas, y s\u00f3lo es posible la procedencia de\u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando las mencionadas v\u00edas no existan o no resulten adecuadas para proteger los \u00a0 derechos del recurrente.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela no resulta sin fundamento o \u00a0 simplemente caprichosa. En realidad, tiene el objetivo de salvaguardar las \u00a0 competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes \u00a0 autoridades judiciales. De esta forma, se garantizan la independencia judicial y \u00a0 uno de los fundamentos del debido proceso como la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos debido a cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a la procedibilidad de la tutela \u00a0 contra los actos administrativos[5]. \u00a0 En este sentido, como regla general se ha se\u00f1alado que no es la acci\u00f3n de tutela \u00a0 la adecuada para discutirlos. Son m\u00e1s apropiados los procedimientos de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.[6] En principio, es \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que \u00a0 se originen con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo. As\u00ed, por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasi\u00f3n de \u00a0 la expedici\u00f3n de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos \u00a0 tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa. No obstante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que este no resulta un principio absoluto y, por tanto, \u00a0 ha creado excepciones claras y espec\u00edficas, en las cuales procede la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, a saber[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si las v\u00edas \u00a0 ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si se hace \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para evitar el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se \u00a0 refiere a la primera excepci\u00f3n, se ha indicado que es posible la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados por v\u00eda de tutela, cuando el mecanismo judicial alterno \u00a0 no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los mismos. Ha precisado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera posibilidad es que las acciones \u00a0 ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, \u00a0 pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de \u00a0 un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0 ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean \u00a0 susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es \u00a0 procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 excepci\u00f3n se refiere a los casos en que el accionante logra demostrar la \u00a0 ocurrencia de un\u00a0 perjuicio irremediable y, por tanto, procede esta acci\u00f3n \u00a0 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n[9]. \u00a0 Sobre este punto la Corporaci\u00f3n ha indicado \u201c(\u2026) (ii) que procede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas \u00a0 cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) \u00a0 que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo \u00a0 no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso \u00a0 respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte de manera reiterada[11] \u00a0ha sostenido que cuando se trate de un asunto en que se busque el reintegro de \u00a0 un funcionario retirado del servicio, tal pretensi\u00f3n debe tramitarse, en \u00a0 principio, por los medios judiciales que establece el legislador con ese \u00a0 objetivo, es decir, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, m\u00e1s \u00a0 concretamente por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[12]. \u00a0 Siendo esto as\u00ed, y siguiendo el principio general, la posibilidad de tramitar un \u00a0 conflicto de este estilo por medio de la tutela es excepcional, para lo cual es \u00a0 necesario establecer de manera efectiva la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable para el accionante, quien adem\u00e1s debe acudir de manera oportuna \u00a0 ante el juez de lo contencioso administrativo.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, estudiar\u00e1 la Sala \u00a0 si a la accionante le asiste otro medio de defensa judicial mediante el cual \u00a0 pueda controvertir ante el juez natural el contenido de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0462 \u00a0 del 31 de marzo de 2014, acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia de su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se analizar\u00e1 si con \u00a0 ocasi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n del cargo de Directora Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0 de Investigaci\u00f3n, se le ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable que viabilice la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados; o si la declaraci\u00f3n de insubsistencia de la cual fue objeto \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n a la estabilidad laboral por ser sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; de ser ello as\u00ed, se declarar\u00e1 la procedencia de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio; en caso contrario la acci\u00f3n tendr\u00e1 que ser \u00a0 denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Regla general de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, \u00a0 espec\u00edficamente para obtener el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya \u00a0 se precis\u00f3, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos \u00a0 administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o \u00a0 interpretaci\u00f3n de los mismos, deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa.[14] \u00a0No obstante, en criterio de la Corte la aceptaci\u00f3n de la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos depende de si del \u00a0 contenido de los mismos deviene una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o \u00a0 la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que \u00a0 obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto la Sentencia T-060 de 2013 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido varios criterios \u00a0 para determinar si se est\u00e1 ante la existencia de un perjuicio irremediable y en \u00a0 tal sentido ha dicho que este se configura cuando existe: \u201cla inminencia, que \u00a0 exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir \u00a0 de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los \u00a0 elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como \u00a0 medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Adicionalmente, la \u00a0 jurisprudencia ha previsto que la valoraci\u00f3n de los requisitos del perjuicio \u00a0 irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean \u00a0 el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser \u00a0 verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un an\u00e1lisis \u00a0 espec\u00edfico del contexto en que se desarrollan. Bajo estos par\u00e1metros, la Corte \u00a0 ha reiterado, que el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos, \u00a0 adquiere una menor intensidad en relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, como ocurre por ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres \u00a0 cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, \u00a0 desplazados, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo \u00a0 constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor p\u00fablico que ha \u00a0 sido desvinculado de su cargo, si se advierte en el caso concreto la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales, evidenciando adem\u00e1s, la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable; ya que se considera que en estos eventos los medios de \u00a0 control de los actos administrativos no proporciona un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 id\u00f3neo y eficiente a los derechos conculcados. De lo contrario, corresponde, en \u00a0 primer t\u00e9rmino, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo,\u00a0 a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dirimir el \u00a0 conflicto laboral y prestacional suscitado entre la entidad y el servidor \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, la mencionada sentencia T-060 de 2013, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario \u00a0 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que \u00a0 est\u00e1n siendo amenazados o conculcados, no procede: \u201ccuando existan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d[15]. \u00a0 La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0 eficacia, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d[16] \u00a0El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte[17] \u00a0para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 86 de la C.P., m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial \u00a0 permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser \u00a0 ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 encaminadas todas a la defensa de sus derechos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que en principio la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para controvertir las actuaciones administrativas o laborales, \u00a0 puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo o la laboral, seg\u00fan sea el caso. De esa manera el \u00a0 amparo constitucional solo cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio \u00a0 irremediable[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 la pretensi\u00f3n es ordenar un reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en \u00a0 principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es \u00a0 decir, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa respectiva[20]. \u00a0 La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, \u00a0 para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo[21]. \u00a0 En este sentido en la Sentencia SU-250 de 1998 la Corte afirm\u00f3 que \u201cla tutela no \u00a0 puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro \u00a0 de todas las personas retiradas de un cargo\u201d[22], \u00a0 siendo procedente s\u00f3lo en aquellos casos que se pruebe la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acotados los anteriores argumentos, pasar\u00e1 \u00a0 la Sala a estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 Ello en raz\u00f3n a que la accionante aduce que su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital est\u00e1 siendo conculcado y\u00a0 por ello orienta su pretensi\u00f3n\u00a0 a \u00a0 obtener el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Directora Seccional \u00a0 del CTI de la Fiscal\u00eda. Lo anterior hasta tanto COLPENSIONES le reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que aduce tendr\u00e1 derecho una vez cumpla 57 a\u00f1os de \u00a0 edad, ya que afirma no ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto cabe arg\u00fcir que seg\u00fan las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital se considera vulnerado si se verifican los \u00a0 siguientes presupuestos: (i) que el salario en el caso de trabajadores, o la \u00a0 mesada en el de pensionados sea su \u00fanica fuente de ingresos o que existiendo \u00a0 ingresos adicionales no sean suficientes para cubrir sus necesidades; y que (ii) \u00a0 la falta de pago de la mesada o salario genere una crisis econ\u00f3mica\u00a0 en la \u00a0 vida del beneficiario, derivada de un hecho injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el caso concreto, observa la Sala \u00a0 que de lo allegado al expediente se puede colegir que\u00a0 la acccionante es \u00a0 una persona de 55 a\u00f1os de edad, sin hijos a cargo; sin embargo, declara que vela \u00a0 por el bienestar de su se\u00f1ora madre. Adicionalmente, est\u00e1 probado que se \u00a0 encontraba vinculada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de una \u00a0 relaci\u00f3n legal y reglamentaria, perteneciendo su cargo a los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, lo que de paso permite intuir que en cualquier momento \u00a0 la relaci\u00f3n laboral se puede ver afectada, atendiendo a la estabilidad precaria \u00a0 que dichos cargos generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no existe en el expediente \u00a0 siquiera prueba sumaria de d\u00f3nde se pueda colegir la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que no aparecen certificados de cr\u00e9ditos adquiridos con \u00a0 anterioridad a la desvinculaci\u00f3n de su cargo, tampoco se hizo referencia a que \u00a0 la accionante o su se\u00f1ora madre padecieran de alguna enfermedad, de modo tal que \u00a0 su derecho\u00a0 a la salud o a la seguridad social integral, se viera afectado. \u00a0 Tampoco se hace una relaci\u00f3n de cr\u00e9ditos donde se demuestre que con ocasi\u00f3n de \u00a0 la declaratoria de insubsistencia se produjo una situaci\u00f3n que afecte la \u00a0 tranquilidad f\u00edsica y ps\u00edquica de la accionante. Lo anterior aunado a que la \u00a0 accionante desempe\u00f1aba un cargo importante, de direcci\u00f3n y confianza al interior \u00a0 de la Fiscal\u00eda como lo era el ser Directora Seccional del Cuerpo t\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la ciudad de Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico, cargo que sin duda \u00a0 alguna ten\u00eda una alta remuneraci\u00f3n, lo que le permiti\u00f3 solventar los gastos de \u00a0 manutenci\u00f3n, dejando un excedente para ahorro personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se debe precisar que la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00famero 00462 del 31 de marzo de 2014, se motiv\u00f3 en \u201crazones de \u00a0 confianza\u201d, de manera tal que si la accionante considera que se cometi\u00f3 un \u00a0 abuso o desvi\u00f3 de poder, por parte del nominador, deber\u00e1 necesariamente acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, con el fin de dirimir su \u00a0 conflicto laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, analizadas las especiales \u00a0 caracter\u00edsticas que le asisten a la accionante, no se puede inferir que con su \u00a0 desvinculaci\u00f3n se le haya ocasionado un perjuicio irremediable por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis del acervo probatorio no es posible establecer que la accionante se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n que permita catalogarla como una mujer de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, toda vez que no es una persona de la tercera edad, ni \u00a0 padece alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, lo que de entrada \u00a0 desvirt\u00faa la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, no est\u00e1 protegida por la legislaci\u00f3n que regula el ret\u00e9n social \u00a0 de los prepensionados ya que el retiro del servicio no obedeci\u00f3 a la liquidaci\u00f3n \u00a0 o reestructuraci\u00f3n de la entidad para la cual laboraba, sino que el mismo \u00a0 ocurri\u00f3 por razones de confianza; y con la declaratoria de insubsistencia\u00a0 \u00a0 no\u00a0 se le ha impedido cumplir a cabalidad con los requisitos necesarios \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n, ya que para la fecha del retiro la accionante ten\u00eda \u00a0 laborados y cotizados m\u00e1s de 26 a\u00f1os, qued\u00e1ndole pendiente solo el cumplimiento \u00a0 de la edad requerida para alcanzar el estatus de pensionada. Con ello desaparece \u00a0 la urgencia de la protecci\u00f3n de los derechos invocados por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, de la apreciaci\u00f3n objetiva de cada uno de los anteriores elementos \u00a0 f\u00e1cticos y de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia a primera vista \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u00a0 que sumerja a esta familia en \u00a0 una crisis econ\u00f3mica de tal magnitud que le impida sufragar los gastos para \u00a0 cubrir sus necesidades. En efecto, los documentos allegados por parte de la \u00a0 demandante no dan cuenta de los gastos, obligaciones o erogaciones de dinero \u00a0 insolutas, que se hayan generado con ocasi\u00f3n de la declaratoria de \u00a0 insubsistencia. Sin embargo, la entidad accionada alleg\u00f3 al proceso la relaci\u00f3n \u00a0 de algunos bienes de renta y ahorros que pertenecen a la accionante, los cuales \u00a0 hacen parte de la Declaraci\u00f3n Juramentada de Bienes y Rentas de la se\u00f1ora \u00a0 Cort\u00e1zar Pinilla. Lo que permite intuir que la accionante cuenta con los bienes \u00a0 necesarios para esperar a que la justicia ordinaria dirima su conflicto laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De aplicarse a la informaci\u00f3n allegada por las partes una ecuaci\u00f3n contable, se \u00a0 tendr\u00eda que el valor de los activos reportados ante la Fiscal\u00eda como de su \u00a0 propiedad, supera por mucho al valor de los pasivos, los cuales no relaciona, de \u00a0 tal forma que el resultado patrimonial arroja un importe positivo a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Cort\u00e1zar Pinilla, lo que necesariamente conlleva a la inexistencia\u00a0 \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto aparece claro para la Sala \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este evento, toda vez que no se \u00a0 puede demostrar la ocurrencia del perjuicio irremediable ni la afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital. Si en gracia de discusi\u00f3n la acci\u00f3n fuera viable, debe la Sala \u00a0 hacer la precisi\u00f3n de que la declaratoria de insubsistencia del cargo de un \u00a0 servidor p\u00fablico que se encontraba vinculada como una empleada de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, no ocasiona por s\u00ed mismo un perjuicio al cual pueda \u00a0 darse el alcance de hecho injustificado. Aceptar lo contrario llevar\u00eda a una \u00a0 situaci\u00f3n que convertir\u00eda en inamovibles los cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n; por tanto, a trav\u00e9s de este mecanismo preferente y sumario no se puede \u00a0 ordenar el reintegro solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala tendr\u00e1 que \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y por consiguiente confirmar la \u00a0 sentencia proferida por el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Cuarta- el pasado once \u00a0 (11) de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1.991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver T-432\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Decreto 2591 Art. 6o. Causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previo el \u00a0 agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia \u00a0 T-541 de 2006, la Corte sostuvo: \u201cEn un principio, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario \u00a0 hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin \u00a0 embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos \u00a0 fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una \u00a0 doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, \u00a0 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los \u00a0 mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta \u00a0 regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraban \u00a0 absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los \u00a0 recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte \u00a0 desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que \u00a0 ac\u00e1 se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias \u00a0 T-329\/96; T-573\/97; T-654\/98; T-289\/03.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] SU-037\/09, T-070\/97, T-167\/05, T-642\/07, T-807\/07, \u00a0T-864\/07, \u00a0 T-213\/08, T-363\/08, T-404\/08, T-413\/08, T-421\/08, T-609\/08, T-773\/08, T-809\/08, \u00a0 T-297\/09, T-530\/09, T-598\/09, T-624\/09, T-632\/09, T-629\/09, T-799\/09, T-858\/09, \u00a0 T-165\/10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201c&#8230; As\u00ed, la confrontaci\u00f3n del acto con el ordenamiento jur\u00eddico, a \u00a0 efectos de determinar su correspondencia con \u00e9ste, tanto por los aspectos \u00a0 formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez \u00a0 contencioso, que como \u00f3rgano diverso a aquel que profiri\u00f3 el acto, posee la \u00a0 competencia, la imparcialidad y la coerci\u00f3n para analizar la conducta de la \u00a0 administraci\u00f3n y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta \u00a0 intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, permite apoyar o desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad que sobre el acto administrativo recae, a trav\u00e9s de las acciones \u00a0 concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y,\u00a0 \u00a0 cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el \u00a0 resarcimiento de los da\u00f1os causados con su expedici\u00f3n.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver entre otras\u00a0 T-600\/02, T- 771\/04 y T.199\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-199\/08 que reitera la T-467\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C-1436 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-982 de 2004, T-514 de 2003. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-596 de \u00a0 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver T-214\/04 \u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango \u00a0 fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para \u00a0 controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para \u00a0 tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 \u00a0 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Es \u00a0 en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y \u00a0 exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n \u00a0 los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de \u00a0 amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las \u00a0 etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de \u00a0 tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con \u00a0 otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la \u00a0 hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y \u00a0 residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa \u00a0 efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo \u00a0 ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio \u00a0 de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. Al respecto tambi\u00e9n pueden consultarse entre otras: \u00a0 T-468\/92, T-145\/93, T-225\/1993, SU-1193\/00 y T-751\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre el particular, en sentencia T-343 \/01: \u201cLa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es el \u00a0 instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico\u00a0 que\u00a0 puede utilizar\u00a0 el actor \u00a0 para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de \u00a0 nulidad\u00a0 del acto administrativo;\u00a0 esto es, para plantear su \u00a0 pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de \u00a0 un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, \u00a0 etc.)\u00a0 y que, en consecuencia,\u00a0 se le restablezca en su derecho o se \u00a0 le\u00a0 repare el da\u00f1o.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta acci\u00f3n tiene por objeto la \u00a0 protecci\u00f3n directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una \u00a0 norma jur\u00eddica y desconocidos\u00a0 por el acto administrativo. En ella se le \u00a0 brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre la \u00a0 ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le \u00a0 repare el da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Entre otra se pueden consultar \u00a0 SU-544\/01 en esta caso la Corte decidi\u00f3 un caso en que un Ex-Registrador \u00a0 Nacional. En aquella oportunidad la Corte deneg\u00f3 el amparo pues exist\u00edan otros \u00a0 medios de defensa judicial id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver entre otras la Sentencia T-016 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-408 de 2002\u00a0 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver art\u00edculo 86 de \u00a0 la C. P. y art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En materia de \u00a0 prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Dijo la Corte en \u00a0 la sentencia T-132 de 2006: \u201cAs\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un \u00a0 mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o \u00a0 ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la \u00a0 inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, \u00a0 entonces, que para que un derecho sea amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente \u00a0 amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una \u00a0 conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el \u00a0 compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para amparar derechos de car\u00e1cter fundamental que se \u00a0 encuentran seriamente amenazados, as\u00ed como derechos meramente asistenciales cuya \u00a0 vulneraci\u00f3n compromete gravemente un derecho directamente fundamental[18]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Al respecto la Corte sostuvo en la sentencia T-514 de 2003:\u00a0 \u201cLa Corte \u00a0 concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como \u00a0 mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten \u00a0 amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, \u00a0 como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales \u00a0 para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0 contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos \u00a0 el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique \u00a0 (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sobre el asunto en sentencia T-343 de 2001[20], \u00a0 se afirm\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es el \u00a0 instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico que puede utilizar el actor para solicitar de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad\u00a0 del \u00a0 acto administrativo;\u00a0 esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la \u00a0 p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su \u00a0 validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) y que, en \u00a0 consecuencia,\u00a0 se le restablezca en su derecho o se le\u00a0 repare el \u00a0 da\u00f1o.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n directa de los derechos subjetivos de \u00a0 la persona amparados en una norma jur\u00eddica y desconocidos\u00a0 por el acto \u00a0 administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades \u00a0 probatorias para que demuestre la ilicitud del acto acusado y logre que se le \u00a0 restablezca en su derecho o se le repare el da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver entre otras las siguiente sentencias: T-951 de 2004, en esta sentencia se \u00a0 concedi\u00f3 la tutela de forma transitoria a empleada en provisionalidad del \u00a0 Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo \u00a0 sin motivaci\u00f3n; T-132 de 2005 en esta sentencia se decidi\u00f3 el caso de ex \u00a0 empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba desempe\u00f1ando el cargo de \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda en provisionalidad y fue desvinculada mediante acto \u00a0 administrativo no motivado. La Corte ampar\u00f3 su derecho al debido proceso y \u00a0 orden\u00f3 a la entidad motivar el acto de desvinculaci\u00f3n, si no lo hiciere o no \u00a0 existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Criterio \u00a0 reiterado en la sentencia T-1101 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-972-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-972\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER \u00a0 PARTICULAR Y CONCRETO-Caso en que se declara la \u00a0 insubsistencia del cargo de un servidor p\u00fablico que se encontraba vinculado como \u00a0 empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}