{"id":22202,"date":"2024-06-25T21:01:17","date_gmt":"2024-06-25T21:01:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-974-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:17","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:17","slug":"t-974-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-974-14\/","title":{"rendered":"T-974-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-974-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-974\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se \u00a0 niega\u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional procede para salvaguardar derechos cuya inmediata protecci\u00f3n \u00a0 resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos. La Corte ha \u00a0 establecido dos\u00a0subreglas\u00a0para el reconocimiento de derechos pensionales a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como \u00a0 mecanismo principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio \u00a0 judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo \u00a0 en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los \u00a0 derechos fundamentales. En segundo lugar, la tutela se puede interponer como \u00a0 mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial \u00a0 ordinario id\u00f3neo. En esta hip\u00f3tesis es preciso demostrar que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION \u00a0 MAS BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 Corte ha aplicado el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en casos en los que \u00a0 ante la existencia de normas anteriores a las vigentes, ha evidenciado que la \u00a0 norma precedente resulta m\u00e1s favorable en la medida en que bajo el r\u00e9gimen \u00a0 derogado se cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a aquella prestaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION \u00a0 MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2013 se ha explicado que el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa protege los derechos de aquellas \u00a0 personas que tienen\u00a0expectativas leg\u00edtimas\u00a0de cumplimiento de un derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 Este tipo de protecci\u00f3n no cobija a aquellas personas que tienen una mera o \u00a0 simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen \u00a0 pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho \u00a0 adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia habida cuenta que poseen una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su \u00a0 integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. Lo \u00a0 anterior por cuanto el beneficiario ha cumplido alguno de los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.445.259 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Germ\u00e1n Rojas \u00a0 Rodr\u00edguez contra Porvenir S.A. Administradora de Fondos de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00fanico \u00a0 fallo de instancia dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado setenta \u00a0 y dos (72\u00b0) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. el diez (10) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Rojas Rodr\u00edguez, \u00a0 contrajo v\u00ednculo laboral el d\u00eda 8 de noviembre de 2011 con la organizaci\u00f3n \u00a0 Extras \u2013empresa de servicios temporales\u2013, quien lo envi\u00f3 a prestar sus servicios \u00a0 a la Empresa Tecnoqu\u00edmicas S.A. en el cargo de operario, con una remuneraci\u00f3n de \u00a0 un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El d\u00eda 21 de noviembre de 2011, el actor \u00a0 sufri\u00f3 un accidente cerebro-vascular isqu\u00e9mico de la arteria media izquierda. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, fue trasladado al centro asistencial Cl\u00ednica de Occidente, en \u00a0 donde inicialmente le diagnosticaron intoxicaci\u00f3n leve por presencia de \u00a0 benzodiacepina en el organismo, raz\u00f3n por la que recibi\u00f3 una incapacidad por el \u00a0 lapso de dos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Debido a la persistencia en la \u00a0 afectaci\u00f3n de su salud, el d\u00eda 23 de noviembre se traslad\u00f3 nuevamente al centro \u00a0 asistencial Policl\u00ednico del Olaya, en donde le diagnosticaron accidente vascular \u00a0 encef\u00e1lico agudo, por lo que lo remitieron a la instituci\u00f3n D.I.O. Salud con el \u00a0 fin de realizar un tratamiento adecuado. Ese mismo d\u00eda fue remitido al Hospital \u00a0 San Carlos para tratamiento de vigilancia neurol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 12 de diciembre de 2011 el Hospital \u00a0 San Carlos diagnostic\u00f3 que el accionante hab\u00eda sufrido un evento cerebro \u00a0 valvular isqu\u00e9mico de la arteria cerebral media izquierda, y que se encontraba \u00a0 en estado hipercoagulable. Se\u00f1al\u00f3 que desde la fecha de hospitalizaci\u00f3n ha \u00a0 venido realizando terapias del lenguaje, fonoaudiol\u00f3gicas, ocupacionales y \u00a0 f\u00edsicas. Adicionalmente, el d\u00eda 6 de diciembre de 2012 se le realiz\u00f3 cambio de \u00a0 la v\u00e1lvula a\u00f3rtica del coraz\u00f3n en la Cl\u00ednica Navarra, y el 21 de diciembre de \u00a0 2012 le diagnosticaron \u201clupus eritematoso sist\u00e9mico\u201d \u2013LES\u2013 asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 30 de mayo de 2013, el Grupo \u00a0 Interdisciplinario de valoraci\u00f3n de la Aseguradora Alfa S.A. emiti\u00f3 dictamen en \u00a0 el que determin\u00f3 que el se\u00f1or Rojas padec\u00eda un 63.42% de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 21 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El 21 de junio de 2013, el Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A. inform\u00f3 al accionante que ya no proced\u00eda el pago de las \u00a0 incapacidades, por haber agotado los tiempo que establece el Decreto 2463 de \u00a0 2001, esto es haber superado el lapso de 360 d\u00edas que la norma establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Por los hecho anteriores, el demandante \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, quien el 24 de octubre de 2013 neg\u00f3 la solicitud por encontrar que no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003 \u00a0 consistente en haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Adicionalmente, le comunic\u00f3 que en \u00a0 virtud del art\u00edculo 72 de la ley 100 de 1993 deb\u00eda solicitar la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos o seguir cotizando hasta cumplir con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Finalmente, el accionante afirm\u00f3 que \u00a0 vive con su madre, que es padre de una menor de 11 a\u00f1os, y que las dos dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. Ha efectuado aportes al sistema de seguridad social desde \u00a0 octubre de 2003, y cuenta con un acumulado total de 310 semanas de cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo de pensiones referido se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 deb\u00eda declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Sostuvo que realiz\u00f3 \u00a0 todos los tr\u00e1mites correspondientes al pago de incapacidades al accionante hasta \u00a0 por 360 d\u00edas, y que lo remiti\u00f3 a la aseguradora encargada de la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Agreg\u00f3 que una vez cumplido este tr\u00e1mite evalu\u00f3 la \u00a0 procedencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la que encontr\u00f3 \u00a0 inviable. Finalmente, argument\u00f3 que en el caso del accionante proced\u00eda la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, o bien pod\u00eda seguir cotizando hasta lograr la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De la Aseguradora Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros de vida Alfa S.A. solicit\u00f3 que se le \u00a0 desvinculara del proceso y que se declarara que no ha violado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental. Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente debido a que no se \u00a0 hab\u00edan agotado los recursos judiciales ordinarios, y que en su caso carec\u00eda de \u00a0 legitimidad por pasiva en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 De la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta regional solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta que no hab\u00eda \u00a0 realizado ning\u00fan dictamen al demandante, por lo que en ning\u00fan momento hab\u00eda \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Junta nacional solicit\u00f3 \u00a0 ser desvinculada del proceso de amparo debido a que nunca ha conocido de alg\u00fan \u00a0 dictamen respecto del promotor de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 De la EPS Saludtotal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 que el accionante se \u00a0 encontraba afiliado en calidad de cotizante dependiente del empleador Extras \u00a0 S.A., con contrato abierto desde el 8 de noviembre de 2011. Agreg\u00f3 que dentro \u00a0 del grupo familiar del accionante se encontraba registrada la menor Laura Sof\u00eda \u00a0 Rojas S\u00e1nchez como hija de aquel. Indic\u00f3 que, en el caso del accionante, al \u00a0 sufrir de una enfermedad de origen com\u00fan, la entidad ha pagado al actor la \u00a0 totalidad de las incapacidades hasta el d\u00eda 180, tal y como lo establece la \u00a0 normatividad vigente. Por lo se\u00f1alado solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asesor jur\u00eddico del Ministerio del \u00a0 Trabajo solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la \u00a0 entidad que \u00e9l representa. Argument\u00f3 que la entidad no hab\u00eda vulnerado en \u00a0 ninguna forma los derechos del actor, y\u00a0 que en el caso analizado se \u00a0 evidenciaba la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial que \u00a0 hac\u00eda impr\u00f3spera la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00danico fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2014 el Juzgado 72 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. Dicho despacho judicial se\u00f1al\u00f3 que en el caso no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela comoquiera que la acci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0 interpuesto 1 a\u00f1o despu\u00e9s del no pago de las incapacidades y 8 meses despu\u00e9s del \u00a0 acto de negativa de la entidad al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que no era posible \u00a0 aplicar los precedentes de la Corte Constitucional en cuanto a enfermedades de \u00a0 deterioro progresivo, debido a que en el caso s\u00ed exist\u00eda certeza respecto a la \u00a0 fecha de la invalidez. As\u00ed las cosas, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan los antecedentes descritos, en esta \u00a0 oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe establecer si en el caso puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n la entidad accionada vulner\u00f3 los derecho fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Luis Germ\u00e1n Rojas Rodr\u00edguez al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por considerar que no cumple con el requisito establecido en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 820 de 2003, consistente en haber cotizado 50 semanas \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Debido a que se trata de uno de aquellos asuntos en \u00a0 los que la Corte se ha pronunciado de manera reiterativa[2], \u00a0 la Sala estima que en esta oportunidad ser\u00e1 suficiente hacer alusi\u00f3n a (i) \u00a0la jurisprudencia en materia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela; y (ii) el precedente en materia del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en casos de pensi\u00f3n de invalidez. Una vez ilustrada la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n sobre \u00a0 el tema se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el amparo de \u00a0 derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por \u00a0 regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de \u00a0 prestaciones pensionales. Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de \u00a0 este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico.[4] \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que excepcionalmente esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional procede para salvaguardar derechos cuya inmediata protecci\u00f3n \u00a0 resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la tutela se puede interponer como \u00a0 mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial \u00a0 ordinario id\u00f3neo. En esta hip\u00f3tesis es preciso demostrar que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Este, se \u00a0 caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia: (i) por ser inminente, es \u00a0 decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) \u00a0por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En sentencia T-112 de 2011[7] esta Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el juez debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, \u00a0 adem\u00e1s de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama \u00a0 el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos \u00a0 exigente.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Finalmente, debe repararse en que, para la \u00a0 procedencia material de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ella se intenta proteger \u00a0 un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad \u00a0 del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento \u00a0 de buscar la salvaguarda del derecho invocado[9] \u00a0y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n \u00a0 del derecho prestacional[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el amparo de derechos \u00a0 eventuales. Precedente en materia del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 casos de pensi\u00f3n de invalidez.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado[12] que en aquellos casos en los que el legislador \u00a0 omite la consagraci\u00f3n de dispositivos de protecci\u00f3n de los derechos eventuales \u00a0 \u2013reg\u00edmenes de transici\u00f3n\u2013 o la realiza de forma incompleta o imperfecta, el juez \u00a0 que conoce este tipo de casos, a trav\u00e9s de demandas concretas, debe acudir a los \u00a0 criterio hermen\u00e9uticos del derecho laboral y de la seguridad social para \u00a0 determinar si procede el reconocimiento o no del derecho del trabajador o \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En particular, en el caso de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la Corte ha evidenciado[13] \u00a0que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n derivado de la omisi\u00f3n del legislador en la \u00a0 creaci\u00f3n de mecanismos de protecci\u00f3n de derechos eventuales (expectativas \u00a0 leg\u00edtimas) que no puede ser obviado por los jueces al momento de conocer este \u00a0 tipo de asuntos. En estos eventos, este Tribunal Constitucional ha indicado que \u00a0 el juez, como int\u00e9rprete del ordenamiento jur\u00eddico encargada de aplicar y \u00a0 materializar el derecho en los casos concretos, debe acudir al criterio \u00a0 hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al afiliado o beneficiario \u00a0 de la seguridad social para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2013 se ha explicado que el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa protege los derechos de aquellas personas que tienen \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de cumplimiento de un derecho a la pensi\u00f3n. Este tipo \u00a0 de protecci\u00f3n no cobija a aquellas personas que tienen una mera o simple \u00a0 expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen \u00a0 pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho \u00a0 adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia habida cuenta que poseen una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su \u00a0 integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada.[15] Lo anterior por cuanto el \u00a0 beneficiario ha cumplido alguno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el canon \u00a0 hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se caracteriza por las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) opera en el tr\u00e1nsito legislativo y ante la ausencia \u00a0 de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) se debe cotejar una norma derogada con \u00a0 una vigente, y (iii) el destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se la desmejora.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado la jurisprudencia[18] que esta figura se \u00a0 diferencia de otros mandatos interpretativos en materia laboral y de la \u00a0 seguridad social, como el principio de favorabilidad y del in dubio pro \u00a0 operario. As\u00ed, se ha explicado que la primera \u2013favorabilidad en sentido \u00a0 estricto\u2013 se aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jur\u00eddico \u00a0 sobre cu\u00e1l es la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al momento de resolver un asunto \u00a0 sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o m\u00e1s textos legislativos \u00a0 vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto. Por su parte, El principio de indubio pro operario \u00a0 \u2013favorabilidad en sentido amplio\u2013 hace referencia a aquellas situaciones en la \u00a0 que existe duda sobre la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele a una disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, dentro de la que debe en este caso escogerse aquella que sea m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para el trabajador o beneficiario de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se sigue que la favorabilidad se refiere \u00a0 al conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de varias normas vigentes de trabajo; el \u00a0 indubio pro operario se aplica en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de una \u00a0 norma; y, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a la sucesi\u00f3n normativa, que implica la \u00a0 verificaci\u00f3n entre una norma derogada y una vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En materia de pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha \u00a0 aplicado el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en casos en los que ante la \u00a0 existencia de normas anteriores a las vigentes, ha evidenciado que la norma \u00a0 precedente resulta m\u00e1s favorable en la medida en que bajo el r\u00e9gimen derogado se \u00a0 cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a aquella prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 En la sentencia T-628 de 2007, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una persona portadora del virus VIH-SIDA, quien fue calificado con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.92%. En dicho caso, el ISS hab\u00eda negado \u00a0 la prestaci\u00f3n argumentando que el ciudadano no hab\u00eda cumplido el requisito \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 seg\u00fan el cual deb\u00eda haber \u00a0 cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. En dicho caso, se encontr\u00f3 que el accionante hab\u00eda cumplido los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n bajo las condiciones de la normatividad \u00a0 prevista en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte sostuvo que la exigencia de \u00a0 tal requisito resultaba contraria a los mandatos constitucionales y los derechos \u00a0 de las personas portadoras del virus VIH-SIDA en tanto \u201cvulnera los derechos constitucionales a la vida, el \u00a0 m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad y los principios de dignidad \u00a0 humana y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, por la no aplicaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de seguridad social anterior previsto en el Decreto 758 de 1990 o el \u00a0 posterior contemplado en la Ley 860 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta medida, la Corte advirti\u00f3 que ante la inexistencia de un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo, se deb\u00eda consultar los par\u00e1metros de justicia y equidad, \u00a0 y atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed las cosas, \u00a0 resolvi\u00f3 amparar los derechos del entonces accionante bajo los par\u00e1metros del \u00a0 Decreto 758 de 1990, que establec\u00eda la posibilidad de cotizar para el seguro de \u00a0 invalidez 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al estado de invalidez o \u00a0 contar con 300 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad a la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0 Posteriormente, en la sentencia T-299 de 2010, la Corte conoci\u00f3 el caso de un \u00a0 accionante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64,7% al que el ISS le hab\u00eda \u00a0 negado la pensi\u00f3n de invalidez por no haber cotizado 26 semanas durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de aportes previo a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Sin \u00a0 embargo en este caso, el actor cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 en dicha oportunidad que las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas deb\u00edan realizar un an\u00e1lisis amplio en los casos de cambio de un \u00a0 r\u00e9gimen a otro, y no limitarse a aplicar de manera autom\u00e1tica los requisitos \u00a0 legales al momento en que sobrevenga el hecho de la discapacidad o invalidez. \u00a0 Igualmente, indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las nuevas normas lesionaba principios \u00a0 constitucionales que proteg\u00edan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por \u00a0 lo que se hac\u00eda necesario inaplicarlas mediante la excepci\u00f3n por \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Por lo anterior, orden\u00f3 al ISS, resolver la \u00a0 solicitud del demandante aplicando lo dispuesto en el Acuerdo 049 y el Decreto \u00a0 758 ambos de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 En la \u00a0 sentencia T-662 de 2011, la Corte conoci\u00f3 de la revisi\u00f3n de una tutela en la que \u00a0 un hombre de la tercera edad instaur\u00f3 acci\u00f3n contra el ISS por negar el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. El demandante contaba con 501 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones y hab\u00eda sido calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 66.07% con fecha de estructuraci\u00f3n el 6 de febrero de \u00a0 2008. En el asunto, la entidad hab\u00eda negado la pensi\u00f3n por considerar que no se \u00a0 reun\u00edan los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutela, al analizar el caso, encontr\u00f3 que el \u00a0 accionante hab\u00eda realizado sus cotizaciones en el periodo entre 1972 y 1989, \u00a0 raz\u00f3n por la que su situaci\u00f3n jur\u00eddica estaba regida por las disposiciones del \u00a0 Decreto Reglamentario 232 de 1984. Al encontrar que el actor cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se ampararon los derechos del accionante y \u00a0 orden\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 Por su parte, en la sentencia T-576 de 2013, la Corte conoci\u00f3 el caso de \u00a0 dos ciudadanos que hab\u00edan sido dictaminados con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 68% y 56,20%, que hab\u00edan acudido a la justicia ordinara y\u00a0 a las \u00a0 autoridades administrativa para que les reconocieran la pensi\u00f3n de invalidez, y \u00a0 a las que se les hab\u00eda sido negada la prestaci\u00f3n por su fondo de pensiones y el \u00a0 ISS respectivamente. En dicho fallo, la Corte encontr\u00f3 que los accionantes \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo los \u00a0 par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 el precedente sentado en las sentencias T-628 \u00a0 de 2007 y T-299 de 2010. Se\u00f1al\u00f3 que ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se hac\u00eda necesario \u00a0 salvaguardara los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el entendido que los principios constitucionales de la equidad, \u00a0 la justicia, la proporcionalidad y la razonabilidad, sustentaban la inaplicaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos m\u00e1s gravosos (de la legislaci\u00f3n vigente) en favor de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de aquellos que han sido cumplidos por los ciudadanos pese a su \u00a0 p\u00e9rdida de vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5 Recientemente, en la sentencia T-549 de 2014, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 conoci\u00f3 de varios expedientes acumulados dentro de los cuales decidi\u00f3 aplicar \u00a0 los precedentes citados con anterioridad. En dicha oportunidad, varios de los \u00a0 procesos en revisi\u00f3n presentaron identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica respecto a las \u00a0 decisiones referenciadas en los p\u00e1rrafos anteriores, comoquiera que a los \u00a0 accionantes se les hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. La Sala Novena \u00a0 evidenci\u00f3 que en los casos estudiados los accionantes cumpl\u00edan con los \u00a0 requisitos pensionales a la luz de reg\u00edmenes pensionales anteriores a la norma \u00a0 invocada como la vigente, raz\u00f3n por la que ampar\u00f3 los derechos de los actores y \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 En suma, la Sala evidencia la existencia de una l\u00ednea de precedente en materia \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En virtud de la aplicaci\u00f3n de este principio, la Corte ha \u00a0 admitido la posibilidad de que se acceda el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 bajo la condici\u00f3n de haber cumplido los requisitos para acceder a la misma bajo \u00a0 el r\u00e9gimen anterior, pese a que este no siga vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fundamento de dicha regla decisional lo constituyen los principios \u00a0 constitucionales de equidad y justicia (art. 1 y13 C.N.), as\u00ed como de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad que permiten entender que no es admisible dejar \u00a0 sin salvaguarda los derechos de una persona que, en tr\u00e1nsito al cumplimiento de \u00a0 su derecho a la pensi\u00f3n, se le desmejoren las condiciones de acceso a tal \u00a0 prestaci\u00f3n, sin que el legislador hubiera creado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que lo \u00a0 protegiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad formal del \u00a0 amparo, de los elementos probatorios obrantes en el proceso se pudo evidenciar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la solicitud del \u00a0 accionante por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la demora en la definici\u00f3n de los \u00a0 conflictos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital, la salud, e incluso a su propia \u00a0 subsistencia, comoquiera que no cuenta con los recursos para solventar sus \u00a0 necesidades econ\u00f3micas, ni las de su hija menor de 11 a\u00f1os o su madre, quienes \u00a0 dependen de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala pudo evidenciar que el accionante \u00a0 acredit\u00f3 la titularidad del derecho pensional reclamado, toda vez que prob\u00f3 que \u00a0 cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones[20], \u00a0 que sufri\u00f3 una enfermedad que le ocasion\u00f3 invalidez[21], y que reclam\u00f3 \u00a0 a la entidad el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida, la que le fue negada \u00a0 por la entidad por considera que no cumpl\u00eda con los requisitos dispuestos en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. En efecto, el actor adelant\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos para la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, la entidad en \u00a0 comunicaci\u00f3n del 5 de junio de 2014 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, es necesario observar que el \u00a0 se\u00f1or Rafael Becerra Pedraza, es un sujeto de especial protecci\u00f3n debido a que \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad al haber sido declarado con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63,42% de sus facultades f\u00edsicas. En \u00a0 consecuencia, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, en el caso de \u00a0 este tipo de circunstancias la valoraci\u00f3n del examen de procedibilidad se \u00a0 flexibiliza haci\u00e9ndolo menos exigente.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Sala encuentra que la \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, salud, y el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia material del amparo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, modificatoria del art\u00edculo \u00a0 39 de la ley 100 de 1993, que regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la Sala encuentra los siguientes elementos de juicio. Del material \u00a0 probatorio obrante en el proceso se pudo evidencia que el accionante sufri\u00f3 \u00a0 accidente cerebrovascular isqu\u00e9mico de la arteria cerebral media izquierda.[23] \u00a0En dictamen del 30 de mayo de 2013, efectuado por la Aseguradora de vida Alfa \u00a0 S.A., fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.42%, de origen \u00a0 com\u00fan, y con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 21 de noviembre de 2011.[24] \u00a0Es decir, el demandante cumple con el requisito de porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral mayor al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar si el accionante cotiz\u00f3 50 semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, se encuentra que cuenta con 26,14 semanas[25] en dicho lapso de tiempo, \u00a0 raz\u00f3n por la que no cumple la densidad de cotizaciones bajo las previsiones \u00a0 dicha norma. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el accionante se \u00a0 afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones[26] \u00a0con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003[27], momento en el cual \u00a0 estaba en vigor el art\u00edculo 39 original de la ley 100 de 1993[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al examinar el expediente de la referencia se \u00a0 encuentra que el se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Rojas Rodr\u00edguez reporta un total de 310,14 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n a la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A., \u00a0 desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2013.[29] Igualmente, se \u00a0 observa que el tiempo de cotizaci\u00f3n cubre un periodo que cobija la vigencia de \u00a0 la norma original de la Ley 100 de 1993.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, al examinar el r\u00e9gimen de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez anterior a la ley 860 de 2003, se encuentra que el art\u00edculo \u00a0 39 de la ley 100 de 1993[31] \u00a0exig\u00eda \u201c[q]ue el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez (\u2026)\u201d. En el caso que se revisa, el accionante cumple con \u00a0 dicho requisito comoquiera que al momento de sufrir su invalidez (21 de \u00a0 noviembre de 2011), se encontraba activo en el sistema pensional y hab\u00eda \u00a0 aportado 233,20 semanas de cotizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la Sala encuentra \u00a0 satisfecho el requisito para acceder a la pensi\u00f3n solicitada bajo el \u00a0 cumplimiento de los requisitos previstos en el r\u00e9gimen \u00a0de la ley 100 de 1993 en \u00a0 su versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debido a que las expectativas leg\u00edtimas de acceso \u00a0 a la pensi\u00f3n, incluida la de invalidez del se\u00f1or Rojas Rodr\u00edguez, no est\u00e1n \u00a0 protegidas por la normatividad vigente mediante un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se \u00a0 hace necesario ampararlos mediante el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, al encontrar probado que el \u00a0 actor cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, esta Sala \u00a0 revocar\u00e1 las decisiones de instancia y ordenar\u00e1 a la administradora de fondos de \u00a0 pensiones Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Rojas Rodr\u00edguez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014) por el Juzgado setenta y dos (72) Civil Municipal de Bogot\u00e1, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado, y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis \u00a0 Germ\u00e1n Rojas Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A. que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Rojas Rodr\u00edguez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- D\u00c9SE \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este apartado se relacionan, tanto los hechos descritos por el \u00a0 accionante en la demanda de tutela, como algunos elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se \u00a0 limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0 As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-780 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-333 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 T-808 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 \u00a0 T-784 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-465A de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-810 de 2005 \u00a0 M.P\u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda;T-054 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En este apartado se seguir\u00e1 la argumentaci\u00f3n expuesta en la \u00a0 sentencia T-549 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en las \u00a0 sentencias T-1013 de 2012 y T-043 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-715 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencia T-112 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto consultar sentencia T-235 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la sentencia T-651 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que en relaci\u00f3n con este requisito, de manera \u00a0 reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la \u00a0 tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres \u00a0 cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos. En este sentido, en \u00a0 reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad \u00a0 de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas \u00a0 requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus \u00a0 derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, \u00a0 luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. As\u00ed, para \u00a0 admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de \u00a0 la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite \u00a0 el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de \u00a0 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas \u00a0 corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa \u00a0 deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 \u00a0 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En este apartado, en principio, se seguir\u00e1 la argumentaci\u00f3n \u00a0 expuesta en la sentencia T-549 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-832A de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencia T-576 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la sentencia T-832A de 2013, se record\u00f3 que el alcance y grado \u00a0 de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas tambi\u00e9n ha sido objeto de estudio \u00a0 por la Corte Constitucional en otros escenarios como el \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo en la sentencia T-009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una trabajadora que buscaba el \u00a0 reintegro a su lugar de trabajo alegando la cercan\u00eda entre la fecha de su \u00a0 despido y el momento en que alcanzar\u00eda la totalidad de requisitos indispensables \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al trazar los fundamentos normativos \u00a0 de su decisi\u00f3n, la Sala Sexta se refiri\u00f3 a las expectativas leg\u00edtimas en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido una \u00a0 diferencia inequ\u00edvoca entre las meras expectativas y aquellas expectativas \u00a0 leg\u00edtimas y previsibles de adquisici\u00f3n de un derecho, para concluir que mientras \u00a0 las primeras no son objeto de protecci\u00f3n constitucional, las segundas gozan de \u00a0 un privilegio especial proveniente de la Carta.||Los mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas de adquisici\u00f3n de derechos sociales se fundan en el \u00a0 reconocimiento de la calidad de los aspirantes. En efecto, estos mecanismos \u00a0 protegen las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con anticipaci\u00f3n \u00a0 considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de su vida \u00a0 laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro pr\u00f3ximo, con el anhelo de \u00a0 disfrutar del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, las \u00a0 expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan \u00a0 a cotizar al r\u00e9gimen de pensiones o guardan energ\u00edas para dise\u00f1ar su retiro en \u00a0 un futuro incierto.||Aunque en este punto es evidente que es al legislador al \u00a0 que le corresponde determinar qui\u00e9nes est\u00e1n m\u00e1s cerca o m\u00e1s lejos de adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, una vez se establece la diferencia, los \u00a0 principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento \u00a0 m\u00e1s benigno para quienes m\u00e1s cerca est\u00e1n de pensionarse. De all\u00ed que se \u00a0 justifique que sus expectativas de adquisici\u00f3n sean protegidas con mayor rigor \u00a0 que las comunes, y que se les permita pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0 al cual inicialmente se acogieron.\u201d. En el caso concreto la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral de la \u00a0 accionante, pues consider\u00f3 que ese era el mecanismo apropiado para resguardar \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas consolidadas de la actora, quien se hallaba pr\u00f3xima a \u00a0 cumplir los requisitos de reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto la Sala se\u00f1al\u00f3: \u201cEn este caso es claro que desvincular a la \u00a0 peticionaria falt\u00e1ndole algo m\u00e1s de un a\u00f1o para pensionarse, despu\u00e9s que la \u00a0 misma trabaj\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de la entidad, resulta una medida que \u00a0 afecta prima facie el derecho al respeto de las expectativas pr\u00f3ximas a \u00a0 consolidarse, y, de contera, de los derechos derivados de recibir una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 Igualmente, consultar entre otras las sentencias T-1239 de 2008 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y T-435 de 2012 M.P. Humberto Sierra Porto. Recientemente \u00a0 en la sentencia SU-897 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala Plena de la \u00a0 Corte estim\u00f3 que la salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas de las personas \u00a0 pr\u00f3ximas a pensionarse que hacen parte del ret\u00e9n social no se protege mediante \u00a0 la tutela de la estabilidad laboral, sino a trav\u00e9s de la garant\u00eda del derecho a \u00a0 la seguridad social. El Pleno de la Corte consider\u00f3 que en estos casos lo \u00a0 procedente es disponer el traslado de los aportes o cotizaciones faltantes para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por parte del empleador, m\u00e1s no el reintegro en \u00a0 el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] De manera que, la Corte ha diferenciado tres tipos de situaciones: \u00a0 (i) los derechos consolidados, que son aquellas situaciones en las \u00a0 que una persona cumple con un derecho y por tanto merece una poderosa protecci\u00f3n \u00a0 del mismo; (ii) las meras expectativas, situaci\u00f3n en la que un \u00a0 ciudadano no cumple ning\u00fan requisito para acceder a un derecho, raz\u00f3n por la que \u00a0 el legislador puede modificar sus condiciones; y (iii) \u00a0las expectativas leg\u00edtimas, que son una situaci\u00f3n intermedia entre las \u00a0 anteriores dos, en las que una persona cumple alguno de los requisitos para \u00a0 acceder a un derecho y, por tanto, espera acceder al mismo, este tipo de \u00a0 circunstancia, seg\u00fan la Corte, es merecedora de una protecci\u00f3n intermedia. Al \u00a0 respecto Cfr. sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia T-832A de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo \u00a0 6: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas \u00a0 que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o \u00a0 inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \/\/ b) Haber cotizado para el \u00a0 Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas \u00a0 (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Historia de cotizaciones, folio 183 a 188 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, folio 14 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia T-651 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 140, historia cl\u00ednica obrante a folios 6 a182 del expediente \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Historia laboral obrante a folios 183 a 188 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fecha de afiliaci\u00f3n el 4 de noviembre de 2003, se\u00f1alada en la historia laboral de cotizaciones, folio 183 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 860 de 2003, vigente a partir del 29 de diciembre de 2003, \u00a0 Publicada en el Diario Oficial 45415 de diciembre 29 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39 (versi\u00f3n \u00a0 original): \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno \u00a0 de los siguientes requisitos: \/\/ a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se \u00a0 encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \/\/ b)\u00a0Que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca el estado de invalidez. \/\/ PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo \u00a0 de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo \u00a0 dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Historia laboral de semanas cotizadas obrante a folios 183 a 188 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En particular, vale la pena recordar que al durante la vigencia de \u00a0 la ley 860 de 2003, mediante la cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la ley 100 de \u00a0 1993, inicialmente dicha norma establec\u00eda el cumplimiento de unos requisitos que \u00a0 esta Corte estim\u00f3 como regresivos en materia de pensi\u00f3n de invalidez, y que \u00a0 posteriormente fueron declarados inexequibles mediante la sentencia C-428 de \u00a0 2009. No obstante, dentro del lapso de tiempo de vigencia de la norma original \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, la Corte determin\u00f3 que para resolver las \u00a0 solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se deb\u00eda inaplicar por \u00a0 inconstitucional esta \u00faltima, para, en su lugar, aplicar en su versi\u00f3n original \u00a0 el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993. Al respecto, Cfr. \u00a0Sentencias T-221 de 2006 y T-080 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39 (versi\u00f3n \u00a0 original): \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno \u00a0 de los siguientes requisitos: \/\/ a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se \u00a0 encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \/\/ b)\u00a0Que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca el estado de invalidez. \/\/ PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo \u00a0 de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo \u00a0 dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-974-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-974\/14 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se \u00a0 niega\u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}