{"id":22203,"date":"2024-06-25T21:01:17","date_gmt":"2024-06-25T21:01:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-975-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:17","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:17","slug":"t-975-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-975-14\/","title":{"rendered":"T-975-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-975-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-975\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION \u00a0 INDIGENA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena es parte de\u00a0la rama \u00a0 judicial\u00a0e implica el reconocimiento de un poder legislativo para dichas \u00a0 comunidades por lo que de acuerdo a sus usos y pr\u00e1cticas tradicionales desplazan \u00a0 a las normas y disposiciones nacionales respecto a aspectos como la definici\u00f3n \u00a0 de la competencia org\u00e1nica, las normas sustantivas aplicables y los \u00a0 procedimientos de juzgamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE \u00a0 LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena implica, entre otros, los siguientes elementos:\u00a0(i)\u00a0Un elemento humano, respecto a la existencia de un grupo diferenciado \u00a0 tanto por el origen \u00e9tnico como por la persistencia diferenciada de su identidad \u00a0 cultural;\u00a0(ii)\u00a0Un elemento org\u00e1nico, que se constituye de acuerdo a la existencia \u00a0 de autoridades tradicionales que desempe\u00f1an un papel de control social al \u00a0 interior de las\u00a0 comunidades;\u00a0(iii)\u00a0Un elemento normativo, que permita que la \u00a0 comunidad se oriente de acuerdo a un sistema jur\u00eddico propio constituido de \u00a0 acuerdo a las pr\u00e1cticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como \u00a0 procedimental;\u00a0(iv)\u00a0Un \u00e1mbito geogr\u00e1fico, seg\u00fan el cual la norma \u00a0 que establezca la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena remita al territorio y que mediante el \u00a0 art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n deba conformarse con sujeci\u00f3n a la ley y \u00a0 delimitarse por el gobierno con participaci\u00f3n de las comunidades. y;\u00a0(v)\u00a0Un \u00a0 factor de congruencia, puesto que el orden jur\u00eddico tradicional de las \u00a0 comunidades no puede ir en contra de la Constituci\u00f3n ni de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL EJERCICIO DE LA \u00a0 JURISDICCION INDIGENA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera como fuero ind\u00edgena aquel derecho que tienen los \u00a0 miembros de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, por hacer parte de ellas, de \u00a0 ser juzgados por autoridades ind\u00edgenas, esto es, un juez diferente al que de \u00a0 manera general tiene la competencia para tal prop\u00f3sito, y quien tiene por objeto \u00a0 juzgar los acontecimientos de acuerdo a la organizaci\u00f3n y forma de vida de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DEL \u00a0 FUERO INDIGENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aplicar el fuero penal ind\u00edgena se hace necesario \u00a0 analizar\u00a0cuatro (4) criterios: (i) El elemento personal\u00a0en el que se hace \u00a0 necesario que\u00a0el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo haga parte \u00a0 de una comunidad ind\u00edgena. (ii) El elemento territorial\u00a0que \u00a0 permite a la comunidad la aplicaci\u00f3n de sus propios usos y costumbres dentro de \u00a0 su \u00e1mbito territorial. (iii)\u00a0El elemento institucional u org\u00e1nico, en el que se \u00a0 hace necesaria\u00a0la existencia de una\u00a0institucionalidad dentro de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, basada de acuerdo a un sistema de derecho propio constituido por los \u00a0 usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la \u00a0 comunidad. (iv) El elemento objetivo\u00a0a trav\u00e9s del cual se puede analizar si el \u00a0 bien jur\u00eddico presuntamente afectado tiene que ver con\u00a0un inter\u00e9s de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, o de la sociedad mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL ANTE INDIGENAS EN UN \u00a0 ESTADO PLURALISTA-Modelos \u00a0 de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel mundial han sido propuestos diferentes modelos \u00a0 relacionados con el tratamiento de los delitos realizados por individuos que \u00a0 conforman un pueblo ind\u00edgena: El modelo absoluto de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, el \u00a0 modelo cl\u00e1sico de la inimputabilidad, el modelo de las defensas, el modelo del \u00a0 error de prohibici\u00f3n (o comprensi\u00f3n) culturalmente condicionado, el modelo de \u00a0 los delitos culturalmente motivados, el modelo de la inimputabilidad \u00a0 por\u00a0diversidad sociocultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL INDIGENA-Eventos en los cuales se aplica\/FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deber\u00e1n ser aplicadas por \u00a0 los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD DE \u00a0 INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Ind\u00edgenas pueden ser \u00a0 recluidos excepcionalmente en establecimientos ordinarios, sin afectar la \u00a0 identidad cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido que se puede recluir de manera excepcional a los ind\u00edgenas en \u00a0 establecimientos ordinarios cuando lo determinen de esta manera las propias \u00a0 comunidades a las que pertenecen a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, resaltando que la mayor\u00eda de \u00a0 los resguardos no tienen la infraestructura adecuada para vigilar que se cumplan \u00a0 las penas privativas de la libertad al interior de su territorio. Por lo \u00a0 anterior, es necesario se\u00f1alar que esta situaci\u00f3n es aplicable, en aquellos \u00a0 eventos en donde las propias autoridades ind\u00edgenas determinen que el \u00a0 cumplimiento de la pena se realice en establecimientos ordinarios. \u00a0La \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural se justifica solo si la propia \u00a0 comunidad ind\u00edgena basada en motivos excepcionales requiere que la pena sea \u00a0 cumplida en un establecimiento ordinario, pero no en aquellos casos en donde la \u00a0 comunidad autoriza al ind\u00edgena que cumpla su detenci\u00f3n preventiva o su pena al \u00a0 interior de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUERO INDIGENA-Se niega el amparo por cuanto no se cumpli\u00f3 \u00a0 con el elemento territorial, pues los hechos ocurrieron fuera del resguardo \u00a0 ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUERO INDIGENA-Se niega el amparo por cuanto la \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta punible no reviste ninguna connotaci\u00f3n cultural pues los \u00a0 hechos imputados no tienen ninguna relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUERO INDIGENA-Se niega el amparo por cuanto no \u00a0se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito objetivo, pues los hechos no afectaron a la comunidad ind\u00edgena\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA PRIVADO DE LA \u00a0 LIBERTAD-Orden al Inpec disponer reclusi\u00f3n en \u00a0 un lugar o pabell\u00f3n especial en el cual se tenga en cuenta la condici\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgena y permitir visita del m\u00e9dico de su comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-4352016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Gerson Mensa Puyo \u00a0 contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal\u00a0 Superior de Popay\u00e1n y el \u00a0 Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: corresponde a la Sala establecer si \u00a0 se vulneraron los derechos del accionante al no aplicarse la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena y hab\u00e9rsele recluido en un establecimiento penitenciario ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: el buen nombre, la \u00a0 dignidad humana, el debido proceso,\u00a0 el derecho a la defensa, el juez \u00a0 natural, la autonom\u00eda jurisdiccional, la integridad cultural y la identidad \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, \u00a0 Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia \u00a0 proferida el veintisiete (27) \u00a0 de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala no. 2 de Tutelas de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 Gerson Mensa Puyo en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal\u00a0 \u00a0 Superior de Popay\u00e1n y del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerson Mensa Puyo interpuso acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre propio el d\u00eda siete (07) de marzo del a\u00f1o dos mil catorce (2014), en \u00a0 contra del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisi\u00f3n Penal de la ciudad de \u00a0 Popay\u00e1n, considerando que vulneraron sus derechos fundamentales a la integridad \u00a0 cultural, a la identidad cultural y al buen nombre, a los usos, costumbres y \u00a0 tradiciones como ind\u00edgena por tres (3) motivos: (i) afirma que no ha sido \u00a0 procesado por su juez natural que es el Gobernador del resguardo ind\u00edgena, \u00a0 Munchique Los Tigres; (ii) expresa que en el proceso penal no se consult\u00f3 \u00a0 al jefe de su comunidad y (iii) se\u00f1ala que se encuentra cumpliendo pena \u00a0 en un establecimiento penitenciario ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El once (11) de mayo \u00a0 de 2010, dos (2) hombres lanzaron varias granadas contra la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0 del municipio Siberia Cauca, sin embargo, debido a que se encontraba cubierta \u00a0 por una malla, los artefactos rebotaron explotando en un sitio de internet \u00a0 vecino en el cual se encontraban varias personas quedando gravemente herida la \u00a0 concejal de Caldono Luz Marina Pulido y el menor Juan Pablo Chicangana Pati\u00f1o, \u00a0 quien falleci\u00f3 con ocasi\u00f3n de las heridas producidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agente Freddy \u00a0 Hernando Echevarr\u00eda L\u00f3pez, testigo presencial de los hechos, realiz\u00f3 un retrato \u00a0 hablado de los autores con la asistencia de un perito de la SIJIN, en virtud del \u00a0 cual se pudo identificar como uno de los autores del atentado al se\u00f1or Gerson \u00a0 Mensa Puyo, lo cual se ratific\u00f3 posteriormente de manera presencial en la \u00a0 audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ana Ruth \u00a0 Cali\u00f3n Guasaquillo y el se\u00f1or Harvy Sim\u00f3n Trochez Muse, desmovilizados de las \u00a0 FARC, confirmaron que Gerson Mensa Puyo era el autor del delito y adem\u00e1s \u00a0 se\u00f1alaron que los hermanos Mensa Puyo hac\u00edan parte de este grupo al margen de la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siete (7) de \u00a0 abril de 2011 se efectu\u00f3 un reconocimiento fotogr\u00e1fico y se entrevist\u00f3 a tres \u00a0 (3) testigos (Libia Liceth Pati\u00f1o Mu\u00f1oz, Luz Marina Pati\u00f1o Campo y Freddy \u00a0 Hernando Echeverr\u00eda L\u00f3pez), quienes concluyeron que el autor del delito era \u00a0 Gerson Mensa Puyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El trece (13) de \u00a0 marzo de 2011 se realiz\u00f3 la audiencia preliminar en el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal del Tambo (con funciones de control de garant\u00edas) en la cual se \u00a0 legaliz\u00f3 la captura, se imputaron los delitos de homicidio agravado con fines \u00a0 terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0 y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0 explosivos y se dict\u00f3 medida de aseguramiento en contra del se\u00f1or Gerson Mensa \u00a0 Puyo por la comisi\u00f3n de estas conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El doce (12) de \u00a0 abril de 2011, la Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada de Popay\u00e1n present\u00f3 escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n cuya audiencia se llev\u00f3 a cabo el dos (2) de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La audiencia \u00a0 preliminar se llev\u00f3 a cabo el veinte (20) de junio de 2011 y el juicio oral \u00a0 termin\u00f3 el nueve (9) de abril de 2012 con el anuncio del sentido del fallo \u00a0 condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El quince (15) de \u00a0 junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n \u00a0 profiri\u00f3 sentencia en contra de Gerson Mensa Puyo por los delitos de homicidio \u00a0 agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas y \u00a0 fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso privativo de las \u00a0 fuerzas armadas o explosivos, siendo condenado a la pena de 480 meses de \u00a0 prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defensor del \u00a0 se\u00f1or Gerson Mensa Puyo interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0 condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El nueve (9) de \u00a0 octubre de 2012, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, resaltando que existen m\u00faltiples \u00a0 testimonios, entrevistas y reconocimientos que demuestran claramente que el \u00a0 se\u00f1or Gerson Mensa Puyo fue autor de los delitos imputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante afirma que \u00a0 realiz\u00f3 dos (2) solicitudes al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Popay\u00e1n, a fin de que se coordinara su traslado al lugar de \u00a0 origen de su comunidad ind\u00edgena para pagar la condena impuesta por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en su territorio ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante rechaza esa \u00a0 postura y formul\u00f3 cuatro (4) objeciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se me permiti\u00f3 consultar oportunamente al gobernador de mi resguardo \u00a0 munchique los tigres municipio de Santander de Quilichao sobre mi captura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo \u00a0 se tubo (sic) en cuenta mi condici\u00f3n de ind\u00edgena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se ordena al INPEC que me recluyeran en un patio especial, ni que se \u00a0 tuviera (sic) en cuenta el respeto de mi identidad cultural\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNunca \u00a0 mi autoridad ind\u00edgena fue informada ni por la fiscal\u00eda ni por el juzgado que me \u00a0 estaban juzgando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Recuerda a trav\u00e9s de su escrito que la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n-Cauca, confirm\u00f3 el auto \u00a0 interlocutorio No. 833 del seis (6) de junio de 2013, por considerar que el \u00a0 accionante no gozaba de fuero ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00f1ade que el Tribunal fue m\u00e1s all\u00e1 en su \u00a0 cuestionamiento cuando asegura, que los hechos ocurrieron por fuera del \u00a0 territorio reservado a la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que al dictarse sentencia judicial sin la \u00a0 realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis exhaustivo por un antrop\u00f3logo jur\u00eddico, se atent\u00f3 \u00a0 contra su identidad e integridad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del auto de dieciocho (18) de marzo del a\u00f1o \u00a0 dos mil catorce (2014), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de amparo, corri\u00f3 el respectivo \u00a0 traslado a los despachos judiciales demandados, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n y a la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0 Especializada de la misma ciudad, y por petici\u00f3n del actor, comunic\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y minor\u00edas del Ministerio del Interior, al \u00a0 Concejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC) y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0 Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 no conceder el amparo \u00a0 requerido por el accionante, reiterando los fundamentos expl\u00edcitos de la \u00a0 actuaci\u00f3n consignados en la providencia del 15 de agosto del a\u00f1o 2013, por medio \u00a0 de la cual se resolvi\u00f3 confirmar el auto interlocutorio No. 833 del 6 de junio \u00a0 del 2013, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 s\u00f3lo procede de forma excepcional, cuando el actor no dispone o no dispuso de \u00a0 otro medio de defensa judicial, pues la regla general indica que el sistema \u00a0 jur\u00eddico cuenta con los mecanismos id\u00f3neos para ser invocados ante los Jueces \u00a0 con el fin de proteger efectivamente sus intereses jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0Justifica que el principio de \u00a0 la autonom\u00eda funcional de los jueces sirve de soporte constitucional para que la \u00a0 regla general sea la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, ya que solo proceder\u00e1 cuando un juez incurra en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 \u00a0Sostiene su posici\u00f3n en el \u00a0 entendido de que el se\u00f1or Gerson Mensa Puyo no gozaba del fuero ind\u00edgena, raz\u00f3n \u00a0 de m\u00e1s para no ser juzgado por sus propias autoridades, normas y procedimientos; \u00a0 pese al surgimiento del elemento personal. Es as\u00ed porque los hechos ocurrieron \u00a0 fuera del territorio de su comunidad, amenazando con sus actividades la \u00a0 existencia y organizaci\u00f3n del Estado, y afect\u00f3 o coloc\u00f3 en riesgo a la sociedad \u00a0 colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 \u00a0A\u00f1ade que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Juzgado \u00a0 Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Solicita que se desvincule a \u00a0 dicho despacho judicial de la presente acci\u00f3n de tutela, considerando que sus \u00a0 decisiones se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable, puesto que no \u00a0 han sido arbitrarias ni se han decidido por capricho del juez, por lo que \u00a0no se \u00a0 han vulnerado derechos fundamentales, gener\u00e1ndose \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Enuncia el tr\u00e1mite judicial que \u00a0 se le dio al Proceso Radicado 2010-01178-00 contra el se\u00f1or Gerson Mensa Puyo, \u00a0 destacando los delitos por los que se le conden\u00f3 a la pena principal de 480 \u00a0 meses de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Popay\u00e1n, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial, Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0Describe los hechos que dieron \u00a0 lugar a la investigaci\u00f3n y posterior juzgamiento, se\u00f1alando las v\u00edctimas de los \u00a0 delitos, al agresor con sus progenitores y residencia. Tambi\u00e9n precisa cu\u00e1les \u00a0 fueron las pruebas que sirvieron para la individualizaci\u00f3n de los presuntos \u00a0 autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0Comenta que hubo dos decisiones \u00a0 judiciales: (i) el Auto interlocutorio 583 (sic) del 18 de abril de 2013, \u00a0 sin apelar y; \u00a0(ii) el Auto 833 del 6 de junio del 2013, apelado y \u00a0 confirmado por el superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 \u00a0Resalta que en todo el proceso, \u00a0 ni el se\u00f1or Gerson ni el Resguardo Ind\u00edgena manifestaron su calidad de ind\u00edgena, \u00a0 ni se plante\u00f3 un conflicto de Jurisdicci\u00f3n para que fuese conocido su proceso \u00a0 por las comunidades a las que pertenec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 \u00a0Manifiesta que debido al monto \u00a0 de la pena impuesta y a la ausencia de beneficios como la suspensi\u00f3n condicional \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de la pena, se hace obligatorio que el sentenciado purgue su \u00a0 pena en un centro penitenciario donde el Estado brinde las condiciones para que \u00a0 pueda construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0 \u00a0Concluye que mientras el INPEC \u00a0 no construya en el pa\u00eds Colonias Penales Agr\u00edcolas Ind\u00edgenas que busquen reducir \u00a0 los \u00edndices de hacinamiento, brindando espacios a los hombres privados de la \u00a0 libertad que pertenecen a las etnias ind\u00edgenas acorde con sus creencias, no es \u00a0 posible otorgar a los ind\u00edgenas otra clase de privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0y\/o se niegue porque \u00a0 no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0Defiende la providencia \u00a0 condenatoria dictada el 15 de junio de 2012, confirmada en decisi\u00f3n del 20 de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o; por no encontrar dentro de la actuaci\u00f3n, tras \u00a0 revisarla, soporte alguno de que el se\u00f1or Gerson Mensa Puyo pertenec\u00eda a alguna \u00a0 comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0Niega que se haya planteado el \u00a0 conflicto de jurisdicci\u00f3n en el momento oportuno, que era durante la formulaci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que no tienen sustento \u00a0 las afirmaciones del accionante relativas a que hubo violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 defensa y al debido proceso, cuando manifiesta que el Juzgado \u201cno le inform\u00f3 \u00a0 a la autoridad ind\u00edgena que lo estaban juzgando\u201d. El nuevo sistema penal \u00a0 acusatorio se caracteriza por una justicia rogada, por lo que el acusado es \u00a0 quien debe manifestar su intenci\u00f3n de someterse a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, ante \u00a0 lo cual habr\u00eda sido necesario tramitar la solicitud ante el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0.Concluye que no es suficiente \u00a0 que un procesado pertenezca a una comunidad ind\u00edgena para que la actuaci\u00f3n deba \u00a0 surtirse ante la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, ya que se deben cumplir otros requisitos \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 \u00a0Finalmente a\u00f1ade que no es \u00a0 competente para referirse a temas que se relacionan exclusivamente con el \u00a0 cumplimiento o ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0Distingue dos (2) tipos de \u00a0 personas privadas de la libertad: los detenidos preventivamente y los \u00a0 condenados. Sobre los segundos expresa que el traslado de una persona privada de \u00a0 la libertad requiere que \u00e9sta se encuentre en alguna de las causales previstas \u00a0 en el art\u00edculo 75 de la ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0Indica que es improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando previamente no hubo solicitud a la administraci\u00f3n, dado \u00a0 que el traslado por solicitud de la persona privada de la libertad implica \u00a0 petici\u00f3n al INPEC. En este sentido, manifiesta que cuando se acude directamente \u00a0 a la actuaci\u00f3n judicial se le impide a la administraci\u00f3n manifestar su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0Concluye que la Direcci\u00f3n \u00a0 General del INPEC no ha violado, no est\u00e1 violando, ni amenaza violar los \u00a0 derechos fundamentales mencionados en el l\u00edbelo de la tutela por los siguientes \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La imposici\u00f3n de la pena de \u00a0 prisi\u00f3n, por su naturaleza implica una separaci\u00f3n entre el afectado y su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 proh\u00edbe a las autoridades p\u00fablicas ejercer funciones diferentes a las atribuidas \u00a0 por ella o la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el caso concreto el juez \u00a0 de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar el traslado del privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se registra ingreso alguno \u00a0 de derecho petici\u00f3n al instituto por cuenta del accionante, por lo que no se \u00a0 est\u00e1 violando un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalta que el privado de la \u00a0 libertad present\u00f3 tutela ante el Juez Tercero de ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de \u00a0 seguridad de Popay\u00e1n, con radicado 9038-3, quien pretend\u00eda el traslado a los \u00a0 ERON de Palmira y Cali, sin mencionar su condici\u00f3n de ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mientras el privado de la \u00a0 libertad no sea reconocido su condici\u00f3n de ind\u00edgena, no ser\u00e1 posible acceder a \u00a0 las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Procuradur\u00eda \u00a0 247 Judicial Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 247 Judicial I Penal solicit\u00f3 al juez de tutela no tutelar el \u00a0 derecho fundamental a la identidad cultural que se afirma vulnerado en la \u00a0 actuaci\u00f3n, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 \u00a0Destaca que por el grado de \u00a0 culturizaci\u00f3n del accionante pudo ejercer los comportamientos delictivos por los \u00a0 que fue condenado, lo cual impide que se asevere una afectaci\u00f3n del presunto \u00a0 arraigo a los usos y costumbres que rigen su comunidad no tenidos en cuenta al \u00a0 cometer el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0Afirma como necesaria la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena en un centro penitenciario de mediana y alta seguridad como \u00a0 el establecimiento en el que se encuentra, considerando la gravedad de los \u00a0 punibles ejercidos por el procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 \u00a0Considera la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante, por hallarse recluido en el pabell\u00f3n No. 1, patio especial donde se \u00a0 encuentran comuneros juzgados por jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena como por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria; donde el grado de influencia de valores occidentales se minimiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s rechaza el traslado \u00a0 advirtiendo que no se ha verificado que su comunidad cuenta con instalaciones \u00a0 id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0 la vigilancia que corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Director de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 Precisa que su pronunciamiento no lo hace en calidad de \u00a0 vinculado y\/o accionado; sino porque es un asunto que ata\u00f1e el inter\u00e9s de esa \u00a0 Direcci\u00f3n del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 Valida los argumentos sostenidos por la primera y \u00a0 segunda instancia para negar la solicitud, con fundamento en la sentencia T-617 \u00a0 del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 Sustenta que el encargado de pronunciarse sobre las \u00a0 condiciones en que habr\u00e1 de cumplirse la pena, aun cuando haya sido proferida \u00a0 por la justicia ordinaria es el INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 Manifiesta que oficiar\u00e1 a la direcci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos del INPEC con el prop\u00f3sito que se informe el tratamiento dado, lugar \u00a0 exacto de la privaci\u00f3n de la libertad y si lo alegado en el escrito de tutela \u00a0 frente a las condiciones de reclusi\u00f3n del se\u00f1or MENSA PUYO, efectivamente han \u00a0 ocasionado una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.\u00a0 Expidi\u00f3 constancia de la existencia del resguardo al \u00a0 que pertenece el accionante, cu\u00e1l es su representante legal y la pertenencia \u00a0 de Gerson Mensa Puyo a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS OBRANTES \u00a0 DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia emitida \u00a0 por el Ministerio del Interior a trav\u00e9s del Director de Asuntos ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 Minor\u00edas, sobre el registro del Resguardo ind\u00edgena Munchique Los Tigres, el cual \u00a0 debe ser reestructurado por el INCODER de conformidad con el Decreto No 441 del \u00a0 10 de Febrero del 2010; sobre el registro del se\u00f1or Luis Alejandro Yule Yatacue \u00a0 como Gobernador del CABILDO INDIGENA y del Resguardo; y sobre la pertenencia del \u00a0 se\u00f1or Gerson Mensa Puyo a la comunidad en el censo sistematizado aportado por el \u00a0 Resguardo para los a\u00f1os 2003, 2008 y 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado \u00a0 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, por \u00a0 el que se informa que no ha cursado ning\u00fan conflicto de jurisdicciones con \u00a0 ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 contra el ciudadano Gerson Mensa \u00a0 Puyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n \u00a0 enviado al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n del primero (01) de Abril de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n \u00a0 enviado al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n del veinte (20) de Mayo del dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto interlocutorio \u00a0 No 683, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 seguridad de Popay\u00e1n del dieciocho (18) de abril del dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto interlocutorio \u00a0 No 833 proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Popay\u00e1n del seis (06) de Junio del dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de decisi\u00f3n \u00a0 Penal, el nueve (09) de Octubre del dos mil doce (2012) por medio de la cual se \u00a0 confirma la providencia dictada el quince (15) de Junio del dos mil doce (2012) \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de decisi\u00f3n \u00a0 penal, con fecha del quince (15) de Agosto del a\u00f1o dos mil trece (2013), por \u00a0 medio de la cual se confirma el auto interlocutorio No. 833 del seis (06) de \u00a0 Junio del dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CD de audio que \u00a0 contiene todas las actuaciones del proceso 19001 6000602 2010 01178,\u00a0 por \u00a0 los delitos de homicidio agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio \u00a0 agravado con fines terroristas, \u00a0y Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas o \u00a0 municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos contra el \u00a0 procesado Gerson Mensa Puyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELA EN \u00a0 PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014), la Sala no. 2 de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en lo atinente a la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales presuntamente conculcados por las \u00a0 autoridades judiciales demandadas; y se abstuvo de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo para referirse al actuar del INPEC y de la Direcci\u00f3n de la penitenciar\u00eda \u00a0 San Isidro de Popay\u00e1n, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 La Sala diferencia dos tipos de reproches dentro del \u00a0 proceso: (i) los se\u00f1alados respecto del contenido de la sentencia \u00a0 condenatoria proferida y (ii) la presunta desatenci\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgena durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, as\u00ed como en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 Explica el criterio reiterado de la Sala sobre el \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario del amparo constitucional, por el que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela s\u00f3lo procede a falta de recurso ordinario a trav\u00e9s del cual pueda \u00a0 propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0 Advierte que el reproche que hace el actor de la \u00a0 sentencia condenatoria resulta inoportuno porque se produce m\u00e1s de un a\u00f1o y \u00a0 medio despu\u00e9s de su emisi\u00f3n. Lo l\u00f3gico, insiste, habr\u00eda sido rechazar la \u00a0 presunta arbitrariedad de la decisi\u00f3n en el mismo momento que se conoci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.\u00a0 A\u00f1ade que aun en caso de haber obtenido resultados \u00a0 adversos en la impugnaci\u00f3n habr\u00eda tenido a su alcance el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6.\u00a0 Afirma que la tutela es un mecanismo inadecuado para \u00a0 intentar revivir la oportunidad procesal que caduc\u00f3 cuando no se ejerci\u00f3 el \u00a0 derecho de impugnar la providencia que qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7.\u00a0 Adiciona que la acci\u00f3n de tutela no procede ni siquiera \u00a0 como mecanismo transitorio cuando se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de \u00a0 los medios de defensa previstos por el legislador, sustentando su posici\u00f3n en la \u00a0 sentencia SU-111 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8.\u00a0 Reitera los mismos argumentos de oportunidad al tratar \u00a0 la censura de una presunta violaci\u00f3n del debido proceso por no haberse tenido en \u00a0 cuenta su condici\u00f3n de ind\u00edgena al d\u00e1rsele curso ordinario a su proceso, \u00a0 resaltando que la solicitud de amparo se formula mucho tiempo despu\u00e9s de su \u00a0 producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9.\u00a0 Precisa que el mecanismo id\u00f3neo para dirimir los \u00a0 conflictos de competencia no es la acci\u00f3n de tutela ya que quien tiene la \u00a0 competencia de forma exclusiva es el Consejo Superior de la Judicatura, por lo \u00a0 que resulta improcedente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10.\u00a0\u00a0 Afirma que no posee competencia funcional \u00a0 para constituirse como juez constitucional de primer grado sobre los cargos que \u00a0 pretende el actor contra el INPEC y la Direcci\u00f3n de la penitenciar\u00eda San Isidro \u00a0 de Popay\u00e1n, a quienes podr\u00eda atribu\u00edrseles una eventual vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la diversidad e integridad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante no \u00a0 present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES REALIZADAS EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintinueve (29) de julio \u00a0 del dos mil catorce (2014) se profiri\u00f3 auto a trav\u00e9s del cual se decretaron las \u00a0 siguientes pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la \u00a0 vinculaci\u00f3n de las personas que pudieran tener un inter\u00e9s en este proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO del Jefe del \u00a0 Resguardo Munchique Los Tigres, situado en el municipio de Santander de \u00a0 Quilichao (Cauca), la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para que emita su \u00a0 concepto sobre la misma, el cual deber\u00e1 ser rendido en un t\u00e9rmino de cinco (05) \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s del conocimiento de esta providencia. En especial se le solicitar\u00e1 \u00a0 que se\u00f1ale: (i) si el se\u00f1or GERSON MENSA PUYO es miembro de su comunidad \u00a0 ind\u00edgena, (ii) si cuenta con un sitio para garantizar la privaci\u00f3n de su \u00a0 libertad en condiciones que garanticen su seguridad y dignidad humana y (iii) \u00a0si estar\u00eda dispuesto a que el accionante cumpla la pena al interior de su \u00a0 resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0 Penales del Circuito de la ciudad de Popay\u00e1n que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados desde la notificaci\u00f3n del presente auto, remita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el expediente y los CDs que contengan las audiencias y la sentencia \u00a0 correspondiente al proceso penal con radicaci\u00f3n 19001-31-07-002-2010-01178-00, \u00a0 llevado en contra del se\u00f1or GERSON MENSA PUYO por los delitos de homicidio \u00a0 agravado con fines terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas y \u00a0 fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso privativo de las \u00a0 fuerzas armadas o explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: INVITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena (ONIC), al Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia y a las Universidades del Cauca, de los \u00a0 Andes, Nacional, Sergio Arboleda, Javeriana y del Rosario, para que, si lo \u00a0 consideran pertinente, emitan su opini\u00f3n sobre la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, la cual deber\u00e1 ser rendida en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 del conocimiento de esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO \u00a0 P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Paula Andrea \u00a0 Ram\u00edrez Barbosa, Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos \u00a0 Penales, indic\u00f3 que no puede prosperar acci\u00f3n de tutela propuesta por el \u00a0 ciudadano con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El \u00a0 personal \u201ccon el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de \u00a0 acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 territorial \u201cque permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que \u00a0 tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0 objetivo, \u201creferido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la \u00a0 conducta delictiva\u201d. Siendo as\u00ed, las autoridades ind\u00edgenas son el juez natural \u00a0 para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y \u00a0 cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero \u00a0 ind\u00edgenas\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0 \u00a0 Manifiesta que tras haber examinado la actuaci\u00f3n surtida en el proceso que por \u00a0 el delito de homicidio agravado y otros se adelant\u00f3 contra el ciudadano Gerson \u00a0 Mensa Puyo, y confrontados los hechos y circunstancias puede afirmarse que \u00e9l no \u00a0 gozaba de fuero ind\u00edgena que permitiera el juzgamiento por las autoridades \u00a0 propias de su comunidad, con la aplicaci\u00f3n de sus normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.\u00a0 \u00a0 Sostiene que si bien se acredit\u00f3 que el accionante ostenta la condici\u00f3n de \u00a0 miembro de un Resguardo Ind\u00edgena, acorde con el elemento personal, no ocurre lo \u00a0 mismo con los dem\u00e1s elementos: (i) los hechos que motivaron la \u00a0 investigaci\u00f3n penal no ocurrieron dentro del territorio donde son competentes \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas por raz\u00f3n de su Jurisdicci\u00f3n especial y (ii) la \u00a0 naturaleza del delito no tiene ninguna relaci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena a la \u00a0 que pertenece el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.\u00a0 \u00a0 Expresa que s\u00ed se le garantiz\u00f3 al accionante el derecho a la defensa, \u00a0 encontrando que durante todo el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 en la \u00a0 condena de 480 meses de prisi\u00f3n estuvo asistido por un defensor t\u00e9cnico. Aun as\u00ed \u00a0 nunca aleg\u00f3 ni propuso dentro del proceso un conflicto de jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5.\u00a0 \u00a0 Expone que, aun si se hubiese planteado \u00e9ste alegato, no es el juez de tutela \u00a0 quien debe dirimirlo, sino la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda en su exposici\u00f3n el procedimiento para impugnar las decisiones \u00a0 judiciales mediante la interposici\u00f3n de recursos, pues, seg\u00fan su decir, adem\u00e1s \u00a0 de no proponer un conflicto de jurisdicci\u00f3n, el accionante tampoco impugn\u00f3 la \u00a0 providencia. No se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0 providencia del 20 de noviembre del 2012, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n al confirmarse la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, del 15 de junio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7.\u00a0 \u00a0 Resalta que el accionante no advirti\u00f3 durante todo el curso del proceso penal \u00a0 desconocimiento de alg\u00fan derecho fundamental. En concreto, ni en las actuaciones \u00a0 de parte o la apelaci\u00f3n se hicieron glosas de ilegalidad por la defensa t\u00e9cnica \u00a0 o desconocimiento de juez natural, refiri\u00e9ndose con exclusividad a su \u00a0 responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada \u00a0 sobre la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. No resulta \u00a0 viable jur\u00eddicamente utilizar el amparo a manera de instancia adicional cuando \u00a0 los momentos procesales que habilitan la interposici\u00f3n de un recurso se han \u00a0 dejado vencer, o habi\u00e9ndose intentado las decisiones han sido adversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9.\u00a0 Al \u00a0 referirse sobre el segundo problema jur\u00eddico, cita el art\u00edculo 10\u00ba del convenio \u00a0 169 de 1989 de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n internacional del \u00a0 Trabajo \u2013 OIT. La norma dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando se \u00a0 impongan sanciones penales previstas por la legislaci\u00f3n general a miembros de \u00a0 dichos pueblos deber\u00e1n tenerse en cuenta sus caracter\u00edsticas econ\u00f3micas, \u00a0 sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1 darse la \u00a0 preferencia a tipos de sanci\u00f3n distintos del encarcelamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. Resalta, no \u00a0 obstante, que los punibles por los que se decidi\u00f3 declarar penalmente \u00a0 responsable al se\u00f1or Gerson Mensa Puyo regulados por los art\u00edculos 103, 104 y \u00a0 366 del C\u00f3digo penal, no contemplan una pena alternativa.\u00a0 Aquel cuerpo \u00a0 normativo establece pena de prisi\u00f3n para esos delitos por atentar contra la vida \u00a0 e integridad personal y la seguridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. Adem\u00e1s de no ser \u00a0 factible el otorgamiento de subrogados o beneficios penales, por la gravedad de \u00a0 los hechos se debe cumplir la pena en establecimiento de reclusi\u00f3n, es decir, de \u00a0 manera intramural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.12. Complementa su \u00a0 postura con un argumento adicional. La solicitud de amparo que se hace al juez \u00a0 constitucional debe tener una relaci\u00f3n de inmediatez que debe tener la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, no satisfecha por el se\u00f1or Gerson Mensa Puyo. La censura de la \u00a0 providencia es inoportuna porque transcurrieron casi 20 meses desde la emisi\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13. Finaliza \u00a0 refiri\u00e9ndose a la ejecuci\u00f3n de pena en establecimiento ordinario y la \u00a0 posibilidad o no del desconocimiento de su cosmovisi\u00f3n, usos y costumbres, que \u00a0 conforman el derecho fundamental a la integridad cultural y \u00e9tnica de las que es \u00a0 titular como miembro de una comunidad ind\u00edgena; concluyendo que carece de \u00a0 elementos para emitir una opini\u00f3n de fondo. En su sentir la respuesta del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC no alude el tema central \u00a0 sobre si el aplicado al accionante permite el desarrollo de las actividades \u00a0 propias de su condici\u00f3n ind\u00edgena o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Manuel \u00a0 Castro Novoa, Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, \u00a0 considera que el juzgado accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.\u00a0 \u00a0 Recopila al comienzo de su escrito de manera breve cu\u00e1les fueron en su sentir \u00a0 los antecedentes f\u00e1cticos del caso. En especial detalla las actuaciones \u00a0 judiciales que el accionante considera han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.\u00a0 \u00a0 Menciona la protecci\u00f3n constitucional que se reconoce a los pueblos ind\u00edgenas de \u00a0 tener un fuero especial consistente en ser juzgado por sus autoridades de \u00a0 acuerdo con sus normas y procedimientos, siempre que se cumplan cuatro (4) \u00a0 elementos: el personal, territorial,\u00a0 institucional u org\u00e1nico, y el \u00a0 objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.\u00a0 \u00a0 Argumenta que estos criterios condicionan el conocimiento o no que pueda asumir \u00a0 la justicia ordinaria cuando hay un ind\u00edgena como sujeto activo; lo que implica \u00a0 adem\u00e1s que deben aplicarse reglas especiales con el fin de garantizar sus \u00a0 derechos a la identidad e integridad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Cita la Sentencia T-921 de 2013 para sustentar su postura, la cual indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 cuatro reglas que deben considerarse en los casos en \u00a0 los que la justicia ordinaria tiene la competencia para adelantar la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer \u00a0 lugar, la consideraci\u00f3n sobre si se aplica la causal de inimputabilidad de \u00a0 diversidad sociocultural, la cual tiene su origen no en una incapacidad sino de \u00a0 una cosmovisi\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la segunda \u00a0 regla se refiere a la posibilidad de reconocer la configuraci\u00f3n de un error de \u00a0 prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, en los t\u00e9rminos del numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La cuarta y \u00a0 \u00faltima regla que se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional se \u00a0 refiere a la obligaci\u00f3n de reconocer que aun en los casos en los que existe una \u00a0 condena fijada por la justicia ordinaria, en su cumplimiento debe velarse porque \u00a0 no se afecte la cultura del individuo y por la conservaci\u00f3n de sus actos y \u00a0 costumbres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.\u00a0 \u00a0 Sostiene el delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo que no se acusaron debida ni \u00a0 oportunamente las r\u00e9plicas que se pretenden hacer valer por consideraci\u00f3n de la \u00a0 competencia, y que \u00e9sta no es la oportunidad para invocarlas ya que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no tiene esa finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.\u00a0 \u00a0 Insiste \u00a0con fundamento jurisprudencial en que la privaci\u00f3n de la libertad no \u00a0 implica la restricci\u00f3n a todos los derechos de un ciudadano y que en todo caso \u00a0 debe respetarse su dignidad. Particularmente cuando hay de por medio un miembro \u00a0 de una comunidad \u00e9tnica debe garantizarse su identidad cultural. Concluye que el \u00a0 derecho a la integridad cultural debe protegerse independientemente de que se \u00a0 haya o no juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7.\u00a0 \u00a0 Explica que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas se centr\u00f3 en la cuesti\u00f3n de la \u00a0 fijaci\u00f3n de la competencia en cabeza de la justicia ordinaria para el \u00a0 juzgamiento y sanci\u00f3n del delito cometido por el actor; siendo \u00e9ste el motivo \u00a0 invocado para negar el traslado del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8.\u00a0 \u00a0 Cuestiona las providencias accionadas por considerar que deja de lado el derecho \u00a0 que le asiste a los miembros de comunidades ind\u00edgenas a que en el cumplimiento \u00a0 de penas privativas de la libertad se tenga en cuenta la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0 sus costumbres, sus pr\u00e1cticas, y la finalidad de la pena para el miembro de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9.\u00a0 \u00a0 Sostiene que a\u00fan cuando la Defensor\u00eda del Pueblo cuenta con informaci\u00f3n \u00a0 limitada, porque desconoce la posici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena a la que \u00a0 pertenece el actor, la omisi\u00f3n de valoraciones\u00a0 por parte del juez \u00a0 accionado que permitan determinar si en este sitio est\u00e1n dadas las condiciones \u00a0 que le permitan conservar sus costumbres, constituye una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales a la identidad cultural y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.10. Concluye se\u00f1alando \u00a0 que es obligaci\u00f3n del juez de tutela velar por la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 diversidad cultural de los ind\u00edgenas privados de la libertad, ya sea por la \u00a0 imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento o por una condena en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA ORGANIZACI\u00d3N NACIONAL IND\u00cdGENA DE COLOMBIA- \u00a0 ONIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando \u00a0 Arias Arias interviene en el proceso que se estudia como Representante Legal de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia-ONIC expresando los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.\u00a0 \u00a0 Cita el art\u00edculo 4\u00b0 de la Declaraci\u00f3n de los derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 ONU, 2007, resaltando que para los asuntos internos y locales de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena, rige una l\u00f3gica de auto gobierno con decisiones propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.\u00a0 \u00a0 Explica el derecho que tiene un Pueblo Ind\u00edgena a establecer sus propias leyes y \u00a0 mecanismos que regulan a la comunidad; por lo que son las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 quienes deben dirimir las controversias de su misma comunidad o de \u00e9sta con \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.\u00a0 \u00a0 Aclara que \u00e9ste procedimiento debe cumplir con las normas internas del \u00a0 resguardo, siempre limitados por los preceptos axiol\u00f3gicos de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 trat\u00e1ndose particularmente de los derechos fundamentales como l\u00edmite material al \u00a0 principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5.\u00a0 \u00a0 Dice que existen otros mecanismos para aquel agresor que cometa acciones \u00a0 antijur\u00eddicas, encaminados a la auto correcci\u00f3n y no al castigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gregorio Mesa \u00a0 Cuadros, Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en derechos colectivos y \u00a0 Ambientales \u2013GIDCA, como representante de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 realiza las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.\u00a0 \u00a0 Propone las siguientes medidas en orden a restablecer los derechos fundamentales \u00a0 del caso en concreto, de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 Permitir al accionante cumplir la pena en el Resguardo ind\u00edgena al cual \u00a0 pertenece, previa concertaci\u00f3n con las autoridades tradicionales y verificaci\u00f3n \u00a0 de que se cumplen las condiciones para cumplir la pena en el Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Revisi\u00f3n del proceso que llev\u00f3 a la condena del accionante y posterior \u00a0 declaraci\u00f3n de nulidad, de comprobarse que las autoridades tradicionales no \u00a0 fueron notificadas del proceso penal contra uno de sus integrantes (bajo el \u00a0 entendido que este es un mecanismo id\u00f3neo, y necesario para el ejercicio de los \u00a0 derechos individuales del procesado, pero tambi\u00e9n de derechos colectivos del \u00a0 pueblo ind\u00edgena, y en ese sentido, ser\u00eda un derecho colectivo fundamental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0 Formulaci\u00f3n de un plan de adecuaci\u00f3n a las prisiones para asegurar la \u00a0 disposici\u00f3n de espacios adecuados para los reclusos miembros de pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que no puedan cumplir su pena en los resguardos a los que \u00a0 pertenecen, en orden a permitir la pr\u00e1ctica de sus costumbres tradicionales y \u00a0 evitar la p\u00e9rdida de identidad y cultural. Ello incluye, adem\u00e1s de la adecuaci\u00f3n \u00a0 de espacios, la autorizaci\u00f3n del ingreso y suministro de elementos u objetos \u00a0 \u2013que eventualmente no sean permitidos como la hoja de coca- necesarios para la \u00a0 pr\u00e1ctica de costumbres tradicionales, as\u00ed como otras condiciones para garantizar \u00a0 dicho trato diferencial, como permitir la entrada de autoridades espirituales en \u00a0 fechas de especial significado para el pueblo ind\u00edgena y el recluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Para lo anterior, es necesario realizar un censo de los miembros de pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que actualmente se encuentran recluidos en c\u00e1rceles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Instruir a los jueces y fiscales sobre la necesidad de notificar a las \u00a0 autoridades tradicionales cuando quiera que se procese a un miembro de un pueblo \u00a0 o una comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.\u00a0 \u00a0 Enuncia una serie de derechos fundamentales que se establecen por la necesidad \u00a0 de proteger los derechos de las comunidades ind\u00edgenas como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional, seg\u00fan Sentencia T-921 del 2013: (i) \u00a0 Deber\u00e1 comunicarse a la m\u00e1xima autoridad de una comunidad ind\u00edgena cuando sea \u00a0 investigado uno de sus miembros. (ii) Si se dicta medida de aseguramiento \u00a0 consistente en detenci\u00f3n preventiva, o el fiscal que tramite el caso, deber\u00e1 \u00a0 consultar a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se \u00a0 compromete a que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio; \u00a0 verificando si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, \u00a0 permitiendo visitas del INPEC para comprobar que el ind\u00edgena se encuentre \u00a0 efectivamente privado de la libertad. Una vez emitida la sentencia, se \u00a0 consultar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0 cumplir su pena en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala los art\u00edculos 8, 9 y 10 del Convenio OIT No. 169 sobre los criterios a \u00a0 seguir en el juzgamiento y cumplimiento de la respectiva pena por un sujeto \u00a0 perteneciente a un Pueblo o a una Comunidad Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca que los derechos deben ser aplicados a cualquier proceso penal en que \u00a0 est\u00e9 implicado un integrante de un pueblo o comunidad ind\u00edgena, sin importar si \u00a0 el caso debe ser conocido por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, asuntos independientes \u00a0 de si se plantea un conflicto de jurisdicci\u00f3n. Manifiesta que es as\u00ed, porque el \u00a0 derecho de una comunidad a juzgar sus integrantes, no solo es un derecho del \u00a0 procesado, sino adem\u00e1s, un derecho del pueblo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5.\u00a0 \u00a0 Afirma que el sistema carcelario debe propender por la no afectaci\u00f3n de la \u00a0 cultura del individuo perteneciente a un pueblo o comunidad ind\u00edgena, y debe \u00a0 facilitar los medios para que tal persona no pierda su cultura mientras cumple \u00a0 la condena impuesta por lo que debe recibir un trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6.\u00a0 \u00a0 Precisa que el establecimiento penitenciario debe permitir que el ind\u00edgena \u00a0 practique todos aquellos usos y costumbres que forman parte de su identidad \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.7.\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala que se deben preferir otro tipo de castigos sobre la pena privativa de la \u00a0 libertad cuando se trate de individuos pertenecientes a pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.8.\u00a0 \u00a0 Resalta la reclusi\u00f3n en casos especiales que regula el art\u00edculo 29 de la Ley 65 \u00a0 de 1993, as\u00ed como lo preceptuado por la sentencia C-394 de la Corte \u00a0 Constitucional al considerar las condiciones especiales de reclusi\u00f3n as\u00ed:\u201cEn \u00a0 cuanto a los ind\u00edgenas debe se\u00f1alarse que esta expresi\u00f3n no es gen\u00e9rica, es \u00a0 decir, referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, tengan ancestros abor\u00edgenes, sino que se refiere exclusivamente a \u00a0 aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a n\u00facleos ind\u00edgenas \u00a0 aut\u00f3ctonos, cuya cultura, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y \u00a0 garantizadas, en tanto no vulneren la constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.9.\u00a0 \u00a0 Except\u00faa las premisas que ha venido sosteniendo, al expresar que s\u00f3lo es posible \u00a0 una afectaci\u00f3n al derecho a la identidad cultural de un individuo que pertenece \u00a0 a un pueblo o comunidad ind\u00edgena, si su propia comunidad es quien, por razones \u00a0 especiales como no tener la infraestructura para garantizar el cumplimiento de \u00a0 la pena, solicita que el sujeto sea recluido en establecimiento carcelario \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.10. Alerta\u00a0 que el \u00a0 INPEC como autoridad penitenciaria no se ha preocupado por efectivizar el \u00a0 derecho a sitios de reclusi\u00f3n especial en el caso de los miembros de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y considera que esta situaci\u00f3n promueve abusos dentro de los \u00a0 establecimientos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre de la Escuela de Derecho de la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, el se\u00f1or Rodrigo Gonzales Quintero considera que la solicitud \u00a0 de amparo ha de declararse improcedente por los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.\u00a0 Se\u00f1ala que el accionante dej\u00f3 transcurrir bastantes \u00a0 meses entre la expedici\u00f3n del \u00faltimo de los plazos (Agosto del 2013) y la \u00a0 solicitud de amparo. Por lo anterior, citando la sentencia T-499 del 2013 sobre \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, considera que \u00a0 la solicitud ha de declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2.\u00a0 Aun as\u00ed, se refiere a la posibilidad dentro del marco \u00a0 constitucional colombiano a que un ind\u00edgena condenado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria pague su pena en su territorio ancestral y no en una c\u00e1rcel com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3.\u00a0 Diferencia, de un lado la condena proveniente de la \u00a0 justicia ind\u00edgena donde \u201ces posible que las penas impuestas por los ind\u00edgenas \u00a0 sean cumplidas en el interior del resguardo seg\u00fan sus pr\u00e1cticas y costumbres, o \u00a0 en un establecimiento del Estado (Sentencia T-097 de 2012. Fundamento \u00a0 jur\u00eddico 4.3.)\u201d; y del otro la condena proveniente de la justicia nacional, pues \u00a0 \u201cno es com\u00fan encontrar eventos en los que la pena privativa de la libertad, o \u00a0 las medidas de aseguramiento impuestas a los ind\u00edgenas que hayan cometido \u00a0 delitos juzgados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sean cumplidas en el interior \u00a0 del resguardo, en sus propios centros de reclusi\u00f3n \u00a0(Sentencia T-097 de 2012, Fundamento jur\u00eddico 4.3.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4.\u00a0 Se refiere a la Ley 65 de 1992, donde se permite al \u00a0 INPEC que autorice el cumplimiento de penas impuestas a ind\u00edgenas en centros de \u00a0 reclusi\u00f3n especiales, siempre que se realice respetando los principios de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural. Resalta que la Corte Constitucional deja abierta \u00a0 la posibilidad de cumplir la condena en una c\u00e1rcel no com\u00fan; (i) siempre \u00a0 que se autorice por el juez competente; (ii) previa habilitaci\u00f3n y \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad penitenciaria. Cita como sustento a la Sentencia \u00a0 T-097 del 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5.\u00a0 Destaca que la no autorizaci\u00f3n del traslado a su \u00a0 comunidad del se\u00f1or Mensa por parte del juez competente, el Juzgado Primero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de Seguridad, y Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial, ambos de Popay\u00e1n, y la no autorizaci\u00f3n del INPEC, son consistentes con \u00a0 nuestro marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA \u00a0 UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Gloria Amparo Rodr\u00edguez, directora de la \u00a0 especializaci\u00f3n y de la L\u00ednea de investigaci\u00f3n en Derecho Ambiental de la \u00a0 Universidad del Rosario considera que no es posible aplicar el fuero ind\u00edgena en \u00a0 el caso de la referencia y por lo tanto tampoco pueden ser tutelados los \u00a0 derechos invocados por el accionante de acuerdo a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. Se\u00f1ala que de acuerdo al Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991) los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas tienen el derecho a conservar sus costumbres e instituciones \u00a0 propias y gozar de los derechos que se le reconocen a todas las poblaciones por \u00a0 lo que al aplicarse la legislaci\u00f3n interna se deben tener en cuenta sus \u00a0 costumbres o su derecho consuetudinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Considera que los pueblos poseen sus propias formas de justicia y que \u00a0 para poder aplicar sus pr\u00e1cticas y costumbres tradicionales cuentan con \u00a0 estructuras institucionales como los \u00f3rganos o consejos judiciales y \u00a0 administrativos los cuales poseen normas y reglamentos mediante los cuales se \u00a0 garantiza el cumplimiento de las leyes consuetudinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. Resalta que mediante el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas pueden administrar justicia en sus territorios desde que sus normas y \u00a0 procedimientos no sean contrarios a la Constituci\u00f3n ni a las leyes de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4. Manifiesta que la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de \u00a0 los Pueblos Ind\u00edgenas \u2013DNUDPI- en el art\u00edculo 34 establece que los pueblos y \u00a0 comunidades tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras \u00a0 institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, \u00a0 procedimientos, pr\u00e1cticas y, cuando existan costumbres o sistemas jur\u00eddicos, de \u00a0 acuerdo con las normas internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5. Afirma que tales derechos se desarrollan de acuerdo a las cosmovisiones \u00a0 propias de cada pueblo lo cual significa que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es \u00a0 desarrollada de acuerdo con las concepciones culturales de lo que es el ser \u00a0 humano y el tipo de relaciones que debe tener con sus semejantes y con el medio \u00a0 que lo rodea. As\u00ed mismo expresa que a partir de los sistemas de justicia \u00a0 ind\u00edgena se pueden observar sus organizaciones sociales y los m\u00e9todos que \u00a0 regulan las conductas a trav\u00e9s de las normas consuetudinarias u otros mecanismos \u00a0 de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.6. Indica que se deben respetar los m\u00e9todos tradicionales a los que \u00a0 recurren los pueblos ind\u00edgenas para reprimir las infracciones cometidas por sus \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.7. Establece que el fuero ind\u00edgena es el derecho de los miembros de una \u00a0 comunidad ind\u00edgena a ser juzgados por sus propias autoridades conforme a sus \u00a0 normas y procedimientos, implica que el juicio debe ser realizado por un juez \u00a0 diferente al ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.8. Expresa que las autoridades ind\u00edgenas son el juez natural para conocer \u00a0 los delitos cometidos por miembros de su comunidad desde que atiendan los \u00a0 requisitos establecidos por el fuero ind\u00edgena, los cuales la misma Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que son: el personal; el territorio y el objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.9. Se\u00f1ala que en el presente caso se est\u00e1 ante conductas que no tienen que \u00a0 ver con las tradiciones y culturas de los pueblos ind\u00edgenas y se deben analizar \u00a0 muy bien las implicaciones que tendr\u00eda la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.10. Resalta que los pueblos ind\u00edgenas siempre han sido promotores de paz y \u00a0 que han solicitado que se excluyan del conflicto armado del pa\u00eds, por lo que \u00a0 rechazan cualquier actividad que est\u00e9 relacionada con el enfrentamiento que \u00a0 vivimos especialmente si se trata de sus propios miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.11. Cita la Sentencia T-344 de 1998, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que no siempre que est\u00e9 involucrado un aborigen en conductas \u00a0 reprochables, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena sea la competente para conocer del hecho \u00a0 puesto que el fuero ind\u00edgena tiene l\u00edmites que se concretan de acuerdo a cada \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.12. Determina que en la presente tutela puesta a revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional se debe determinar si la actividad del Se\u00f1or Gerson Mensa Puyo \u00a0 fue voluntaria y carec\u00eda de cualquier mecanismo de manipulaci\u00f3n ya que de ser \u00a0 as\u00ed la situaci\u00f3n generar\u00eda un riesgo para el pueblo al que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.13. Concluye indicando que en el caso espec\u00edfico de lograrse establecer que \u00a0 la actividad efectuada por el se\u00f1or Mensa Puyo fue voluntaria, por el hecho que \u00a0 \u00e9l mismo ingres\u00f3 a las filas de la guerrilla voluntaria e intencionalmente, no \u00a0 es posible aplicar el fuero ind\u00edgena y por lo tanto no se pueden tutelar los \u00a0 derechos invocados por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SUSPENSI\u00d3N DEL PROCESO Y \u00a0 REITERACI\u00d3N DE PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 se decidi\u00f3 suspender el proceso y se reiter\u00f3 la orden de \u201cPONER EN \u00a0 CONOCIMIENTO del Jefe del Resguardo Munchique Los Tigres, situado en \u00a0 el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, para que emita su concepto sobre la misma, el cual deber\u00e1 ser \u00a0 rendido en un t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas despu\u00e9s del conocimiento de esta \u00a0 providencia. En especial se le solicitar\u00e1 que se\u00f1ale: (i) si el se\u00f1or \u00a0 GERSON MENSA PUYO es miembro de su comunidad ind\u00edgena, (ii) si cuenta con \u00a0 un sitio para garantizar la privaci\u00f3n de su libertad en condiciones que \u00a0 garanticen su seguridad y dignidad humana y (iii) si estar\u00eda dispuesto a \u00a0 que el accionante cumpla la pena al interior de su resguardo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta oportunidad tampoco se obtuvo \u00a0 respuesta del jefe del resguardo Resguardo Munchique Los Tigres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los supuestos f\u00e1cticos planteados \u00a0 anteriormente, el problema jur\u00eddico que se debe resolver consiste en establecer \u00a0 si se vulner\u00f3 el debido proceso del se\u00f1or Gerson Mensa Puyo al no \u00a0 hab\u00e9rsele juzgado sin la intervenci\u00f3n de las autoridades de su resguardo y al \u00a0 haber sido recluido en un establecimiento ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia con respecto a: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, (iii) la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas en \u00a0 Colombia; y finalmente; (iv) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 determina que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de particulares, que haya vulnerado, vulnere o pueda llegar a \u00a0 vulnerar derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en principio la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0 providencias judiciales[1]. \u00a0 Sin embargo, solo en casos excepcionales \u00e9sta acci\u00f3n procede frente a esta clase \u00a0 de decisiones cuando las mismas desconocen los preceptos constitucionales y \u00a0 legales que deben seguir, o frente a aquellas situaciones en las que sin \u00a0 desconocer normas superiores el fallo judicial transgrede derechos fundamentales[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta misma Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que la procedencia o no de la tutela frente a \u00a0providencias judiciales depende \u00a0 del cumplimiento de los presupuestos generales, que de cumplirse todos le \u00a0 permiten al juez de tutela revisar los fallos judiciales que se le han puesto en \u00a0 conocimiento[3]. \u00a0 Los presupuestos anteriormente se\u00f1alados se se\u00f1alaron mediante la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado \u00a0 todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial \u00a0 al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de \u00a0 una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela[8]\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se compruebe que se cumplen los requisitos generales ya mencionados, el \u00a0 peticionario tendr\u00e1 que demostrar que se est\u00e1 frente a una de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia en la cual pudo incurrir la autoridad judicial al \u00a0 expedir el fallo que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los fallos de esta Corporaci\u00f3n han \u00a0 considerado a las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales como las actuaciones mediante las cuales se \u00a0 soluciona un conflicto de car\u00e1cter jur\u00eddico y en las que se adopta una conducta \u00a0 contraria al ordenamiento jur\u00eddico actual vulnerando de esta manera derechos \u00a0 fundamentales. Por lo anterior, y al no contar con un mecanismo efectivo para \u00a0 solucionar esa circunstancia se recurre a la acci\u00f3n de tutela como el medio \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para tomar las medidas que permitan restablecer los derechos \u00a0 fundamentales que fueron afectados por una decisi\u00f3n judicial[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado como causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales[11] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que \u00a0 se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA JURISDICCI\u00d3N IND\u00cdGENA. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de las \u00a0 caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes referentes a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena: (i) \u00a0alcance y elementos de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena; (ii) l\u00edmites de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena; (iii) los principios aplicables para resolver \u00a0 asuntos relacionados con conflictos y tensiones entre la normatividad ordinaria \u00a0 o \u201cnacional\u201d y la normatividad propia de cada una de las comunidades ind\u00edgenas; \u00a0(iv) el fuero ind\u00edgena y; (v) \u00a0 el Derecho Penal ante los ind\u00edgenas en un Estado Pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALCANCE Y ELEMENTOS DE LA \u00a0 JURISDICCI\u00d3N IND\u00cdGENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 permite que las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas puedan desempe\u00f1ar \u00a0 funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios de acuerdo a sus normas y \u00a0 procedimientos los cuales no pueden ser contrarios a la Carta Pol\u00edtica ni a la \u00a0 Ley[14]. \u00a0 De acuerdo a lo anterior, ejercer la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no depende de una ley \u00a0 determinada ya que por su car\u00e1cter constitucional no queda sin efecto por el \u00a0 hecho de no existir una ley que as\u00ed lo determinara[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 246 Superior \u00a0 est\u00e1 consagrada la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, la cual se fundamenta en la autonom\u00eda \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas[16], \u00a0 en la diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7 CP), el respeto al pluralismo y en la \u00a0 dignidad humana (art. 1 CP)[17]. \u00a0 Igualmente, se reconoce en diferentes disposiciones del Convenio 169 de la OIT, \u00a0 el cual a su vez conforma el bloque de constitucionalidad, como su art\u00edculo 9\u00ba, \u00a0 seg\u00fan el cual: \u201cEn la medida en que ello sea compatible con el sistema \u00a0 jur\u00eddico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, \u00a0 deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los pueblos interesados ocurren \u00a0 tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos cometidos por sus miembros\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 \u00a0De esta manera, la posibilidad \u00a0 de ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales en su propio territorio y frente a los miembros de sus \u00a0 comunidades es un derecho que se expresa a trav\u00e9s de la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas[19] y que por lo tanto se puede salvaguardar tambi\u00e9n a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(e)l juez constitucional y los jueces \u00a0 ordinarios, en cada caso concreto, con el fin de preservar los derechos de los \u00a0 integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y de los terceros vinculados a las \u00a0 mismas, pueden intervenir en asuntos relacionados con dichas comunidades, pero \u00a0 sopesando los l\u00edmites de su intervenci\u00f3n, de manera que se logre restablecer el \u00a0 orden jur\u00eddico quebrantado sin resquebrajar el derecho de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 a su autonom\u00eda e independencia\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se ha establecido que existen dos (2) dimensiones respecto a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena: (i) un resultado y un instrumento de protecci\u00f3n de \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural del pueblo colombiano la cual es garantizada a \u00a0 trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n y en particular de la identidad y la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y; (ii) desde la perspectiva individual, y \u00a0 espec\u00edficamente en materia penal, constituye un fuero especial para los \u00a0 ind\u00edgenas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.1.De igual manera, han sido reconocidos cuatro (4) \u00a0 elementos respecto a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena dentro de nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional[24], \u00a0 los cuales son: (i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales \u00a0 propias de los pueblos ind\u00edgenas, (ii) la potestad de \u00e9stos de establecer \u00a0 normas y procedimientos propios, (iii) la sujeci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n \u00a0 y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y (iv) la competencia del legislador \u00a0 para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema \u00a0 judicial nacional.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.2.Por lo anterior \u00e9sta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena implica, entre otros, los siguientes elementos: (i) \u00a0 Un elemento humano, respecto a la existencia de un grupo diferenciado tanto por \u00a0 el origen \u00e9tnico como por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; \u00a0 (ii) \u00a0Un elemento org\u00e1nico, que se constituye de \u00a0 acuerdo a la existencia de autoridades tradicionales que desempe\u00f1an un papel de \u00a0 control social al interior de las\u00a0 comunidades; (iii) Un elemento \u00a0 normativo, que permita que la comunidad se oriente de acuerdo a un sistema \u00a0 jur\u00eddico propio constituido de acuerdo a las pr\u00e1cticas y usos tradicionales, \u00a0 tanto en materia sustantiva como procedimental; (iv) Un \u00e1mbito \u00a0 geogr\u00e1fico, seg\u00fan el cual la norma que establezca la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 remita al territorio y que mediante el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n deba \u00a0 conformarse con sujeci\u00f3n a la ley y delimitarse por el gobierno con \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades. y; (v) Un factor de congruencia, puesto \u00a0 que el orden jur\u00eddico tradicional de las comunidades no puede ir en contra de la \u00a0 Constituci\u00f3n ni de la ley[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.3.Conforme a lo expuesto anteriormente, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena se constituye como una figura fundamental para un Estado pluralista \u00a0 fundado en la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, en la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, el respeto al pluralismo y la dignidad humana permitiendo que se \u00a0 ejerzan funciones jurisdiccionales dentro del \u00e1mbito territorial siempre y \u00a0 cuando no sean contrarios a la Carta Pol\u00edtica y a la Ley.[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0L\u00cdMITES DE LA JURISDICCI\u00d3N \u00a0 IND\u00cdGENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios de sus pronunciamientos, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que existen unos l\u00edmites respecto al desarrollo de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0La Sentencia T-254 de \u00a0 1994 consider\u00f3 como un l\u00edmite al principio de diversidad \u00e9tnica y \u00a0 constitucional la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales y su vigencia dentro de \u00a0 los territorios ind\u00edgenas, acogidos en el plano del Derecho Internacional, \u00a0 reconocidos por el Convenio 169 de la O.I.T., referente a pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por el Congreso mediante la Ley 21 \u00a0 de 1991[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0La Sentencia C-139 de \u00a0 1996 manifest\u00f3 que no se pueden desconocer las disposiciones \u00a0 constitucionales o legales (art\u00edculos 246 y 330), desde que el l\u00edmite a la \u00a0 diversidad tenga una justificaci\u00f3n constitucional bas\u00e1ndose en un principio \u00a0 constitucional que tenga un valor mayor al de la diversidad \u00e9tnica y cultural[29]. Por lo anterior, el \u00a0 ejercicio del control interno se debe efectuar con m\u00ednimos aceptables que solo \u00a0 deben estar relacionados a aquello que se vuelve intolerable por atentar contra \u00a0 aquellos bienes m\u00e1s preciados del hombre como el derecho a la vida, la \u00a0 prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 \u00a0La Sentencia T-266 de \u00a0 1999 consider\u00f3 que la posibilidad que tienen las comunidades ind\u00edgenas para \u00a0 crear normas no implica el surgimiento de delitos nuevos dentro de sus \u00a0 territorios, que no existan en el pa\u00eds o de procedimientos que vayan en contra \u00a0 de nuestro sistema, por lo anterior se manifest\u00f3 que &#8220;con el objeto de respetar la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, no se podr\u00eda admitir una pena de muerte en un \u00a0 territorio de estos, o procesos como la tortura para hacer confesar al reo. Por \u00a0 lo anterior, se garantiza s\u00ed la diversidad, pero las sanciones y procedimientos \u00a0 deber\u00e1n ser conforme a nuestras leyes y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 \u00a0La Sentencia T-549 de 2007 \u00a0 resalt\u00f3 la existencia del derecho que tienen las autoridades de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas para desempe\u00f1ar funciones jurisdiccionales, dentro de su territorio y \u00a0 de acuerdo a sus usos y costumbres siempre y cuando aquellos no sean contrarios \u00a0 a la Constituci\u00f3n ni a la Ley, especialmente el debido proceso y el derecho a la \u00a0 defensa[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.\u00a0 \u00a0La Sentencia C-882 de \u00a0 2011 tambi\u00e9n se refiri\u00f3 sobre la existencia de la l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena tales como el respeto de derechos humanos y la realizaci\u00f3n de \u00a0 actos arbitrarios que lesionen de severamente la dignidad humana afectando el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, ha defendido una teor\u00eda de m\u00ednimos en t\u00e9rminos de \u00a0 derechos humanos que no pueden librarse a la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Estos m\u00ednimos tambi\u00e9n han sido denominados n\u00facleo duro de los \u00a0 derechos humanos.[34] \u00a0Una de las primeras oportunidades en las que la Corte se pronunci\u00f3 sobre tales \u00a0 m\u00ednimos fue en la sentencia T-349 de 1996[35], \u00a0 al revisar la tutela interpuesta por un miembro de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 embera-cham\u00ed contra las autoridades del cabildo, por imponerle una pena de 20 \u00a0 a\u00f1os por el homicidio de otro ind\u00edgena, en su concepto, con desconocimiento del \u00a0 debido proceso. La Corte consider\u00f3 en este fallo que la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena y la posibilidad de gobernarse por leyes propias encuentran l\u00edmites en \u00a0 \u201c(\u2026) lo que verdaderamente resulta intolerable \u00a0 por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre.\u201d En el caso bajo \u00a0 revisi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que la comunidad hab\u00eda excedido sus facultades \u00a0 jurisdiccionales y desconocido el debido proceso del actor -uno de los derechos \u00a0 m\u00ednimos que limitan la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena- por imponerle una sanci\u00f3n \u00a0 no prevista de antemano por el derecho propio de la comunidad, es decir, una \u00a0 sanci\u00f3n no previsible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que constituye un l\u00edmite \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u201cla realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que \u00a0 lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.\u201d[36] \u00a0Como se indic\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-514 de 2009[37], \u00a0 el concepto de derechos fundamentales es distinto al de \u201cn\u00facleo duro de los \u00a0 derechos humanos\u201d, que son solamente los delimitados en las sentencias antes \u00a0 analizadas. El limite que ahora se explora se refiere a los contenidos que no \u00a0 pueden ser limitados de todos los derechos fundamentales de los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.\u00a0 \u00a0La Sentencia SU\u2013510 de 1998 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la efectividad de los derechos de las comunidades o pueblos ind\u00edgenas \u00a0 establece que los l\u00edmites aplicables a su autonom\u00eda normativa y jurisdiccional \u00a0 solo pueden referirse \u201ca lo que verdaderamente resulta intolerable por \u00a0 atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre: (i) En primer lugar, tales \u00a0 bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las \u00a0 prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo \u00a0 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., \u00a0 art\u00edculo 29); (ii) en segundo t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n ha aceptado que se \u00a0 produzcan limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que \u00a0 estas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios \u00a0 que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos fundamentales de los miembros de la comunidad\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.\u00a0 \u00a0La Sentencia T\u2013001 de 2012 \u00a0manifest\u00f3 que los l\u00edmites se refieren al n\u00facleo duro de los derechos \u00a0 fundamentales y que est\u00e9n reconocidos por los principios de ius cogens, \u00a0 reiterados en las sentencia T-349 de 1996[40] y SU-510 de 1998[41], \u00a0 pronunciamientos mediante los cuales \u00e9sta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los bienes m\u00e1s \u00a0 preciados para los seres humanos y que implican un l\u00edmite para la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena est\u00e1n constituidos \u00a0 \u201c(\u2026) por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones \u00a0 de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) \u00a0 y \u00a0por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., \u00a0 art\u00edculo 29).\u201d[42] \u00a0\u00a0En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 facultad de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas para resolverlo, est\u00e1 \u00a0 sometida al respeto de los derechos a la vida, a la prohibici\u00f3n de la tortura, \u00a0 los tratos crueles, degradantes e inhumanos y al debido proceso, que son \u00a0 principios de mayor monta que la diversidad \u00e9tnica y cultural y sobre los cuales \u00a0 existe un verdadero consenso intercultural\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8.\u00a0 \u00a0La Sentencia T-097 de 2012 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los l\u00edmites permitidos respecto a la autonom\u00eda ind\u00edgena tienen que \u00a0 ver con aquello &#8220;a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar \u00a0 contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre&#8221;,[44] \u00a0o sobre los derechos que sin importar la cultura que sea, se deben garantizar \u00a0 tales como la vida, la dignidad humana, la prohibici\u00f3n de tortura, la esclavitud \u00a0 y el debido proceso[45]. \u00a0 Sin embargo, esta Corte reconoci\u00f3 que se deben analizar las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas de cada caso, el grado de aislamiento de las propias comunidades, y \u00a0 los criterios y principios interpretativos para resolver los conflictos entre \u00a0 las dos jurisdicciones[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9.\u00a0 \u00a0La Sentencia T \u2013 921 de 2013[47], \u00a0 reconoci\u00f3 la existencia de los siguientes l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos fundamentales y su \u00a0 vigencia al interior de los territorios ind\u00edgenas, por lo que no se puede \u00a0 afectar el n\u00facleo duro de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La Constituci\u00f3n y la ley y en \u00a0 especial el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo que verdaderamente resulta \u00a0 intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre constituidos \u00a0 por el derecho a la vida, por las prohibiciones de la tortura y la esclavitud y \u00a0 por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evitar la realizaci\u00f3n o \u00a0 consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL FUERO INDIGENA. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.De esta manera, el fuero ind\u00edgena se convierte en un \u00a0 m\u00e9todo para la preservaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural de Colombia, al conservar normas, \u00a0 costumbres, valores e instituciones de las comunidades ind\u00edgenas al interior del \u00a0 territorio del que hacen parte, siempre que las mismas no sean contrarias al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que prevalezca[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Criterios para determinar la aplicaci\u00f3n del \u00a0 fuero ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y conforme a lo expuesto con antelaci\u00f3n, se \u00a0 ha generado un desarrollo progresivo frente al reconocimiento de los criterios \u00a0 necesarios para aplicar el fuero ind\u00edgena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. La Sentencia T-496 de 1996 manifest\u00f3 que \u00a0 se generan dos (2) factores para determinar la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena: (i) \u00a0el personal \u201ccon el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado \u00a0 de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad\u201d \u00a0y; (ii) el territorial \u201cque permite que cada comunidad pueda juzgar \u00a0 las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus \u00a0 propias normas\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. La Sentencia T-934 de 1999 reconoci\u00f3 que \u00a0 se son necesarios dos (2) elementos para determinar la jurisdicci\u00f3n aplicable a \u00a0 una persona que\u00a0 haga parte de alguna de las comunidades que tienen \u00a0 reconocida una jurisdicci\u00f3n especial: \u201cEl primero, aplicable al individuo en \u00a0 raz\u00f3n a su pertenencia o no a la comunidad ind\u00edgena que permita su sometimiento \u00a0 a las normas y procedimientos que la rigen. El segundo, relacionado directamente \u00a0 con la conducta desarrollada\u00a0 y su ocurrencia al interior del territorio \u00a0 ind\u00edgena\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3.La Sentencia T-728 de 2002 sostuvo que el \u00a0 fuero ind\u00edgena cuenta con dos elementos fundamentales, el personal \u201ccon \u00a0 el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las \u00a0 normas y las autoridades de su propia comunidad\u201d[52] y el territorial \u201cque \u00a0 permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia \u00a0 dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.4.La Sentencia T-552 de 2003 consider\u00f3 por \u00a0 su parte que el fuero ind\u00edgena tiene tres elementos esenciales, los cuales son: \u00a0(i) el personal \u201ccon el que se pretende se\u00f1alar que el \u00a0 individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su \u00a0 propia comunidad\u201d[54]; \u00a0(ii) el territorial \u201cque permite que cada comunidad pueda \u00a0 juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo \u00a0 con sus propias normas\u201d[55] \u00a0y (iii) el objetivo, \u201creferido a la calidad del sujeto o del \u00a0 objeto sobre los que recae la conducta delictiva\u201d[56].\u00a0 As\u00ed mismo, esta \u00a0 sentencia reconoci\u00f3 que para que proceda la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena ser\u00eda \u00a0 necesario acreditar que \u201c(i) nos encontramos frente a una comunidad ind\u00edgena, \u00a0 que (ii) cuenta con autoridades tradicionales, que (iii) ejercen su autoridad en \u00a0 un \u00e1mbito territorial determinado; (iv) la existencia de usos y pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental y, (v) la \u00a0 condici\u00f3n de que tales usos y pr\u00e1cticas no resulten contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0 o a la Ley\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.5.La Sentencia T-1238 de 2004 \u00a0 indic\u00f3 los elementos del fuero ind\u00edgena[58] y expres\u00f3 \u00a0 respecto al elemento subjetivo que \u201cel aspecto relevante es la pertenencia de \u00a0 los individuos a una determinada comunidad ind\u00edgena, sin que sea suficiente \u00a0 acreditar los rasgos meramente \u00e9tnicos. Por ello no basta \u00a0 con acreditar que una persona pertenece a una determinada etnia como \u00a0 presupuesto, junto con los dem\u00e1s, para la procedencia del fuero. Es necesario, \u00a0 adem\u00e1s, acreditar que la persona se encontraba integrada a una comunidad y viv\u00eda \u00a0 seg\u00fan sus usos y costumbres\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.6.La Sentencia T-009 de 2007 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 los elementos necesarios para establecer la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena conforme a la jurisprudencia constitucional: (i) personal (el \u00a0 miembro de la comunidad ind\u00edgena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y \u00a0 costumbres); \u00a0 (ii) \u00a0geogr\u00e1fico (cada comunidad puede juzgar los hechos que se generen dentro de su \u00a0 territorio, de acuerdo a sus propias normas). Igualmente, consider\u00f3 que para que \u00a0 se aplique la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u201cno es suficiente la constataci\u00f3n de \u00a0 estos dos criterios ya que tambi\u00e9n se requiere que existan unas autoridades \u00a0 tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definici\u00f3n \u00a0 de un \u00e1mbito territorial en el cual ejercen su autoridad, adem\u00e1s de la \u00a0 existencia de usos y pr\u00e1cticas tradicionales sobre la materia del caso y, la \u00a0 condici\u00f3n de que tales usos y pr\u00e1cticas no resulten contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0 o a la Ley en lo que respecta a los l\u00edmites m\u00ednimos se\u00f1alados en la sentencia\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.7.La Sentencia T-1026 de 2008 \u00a0 expres\u00f3 que el fuero ind\u00edgena se fundamenta en tres elementos esenciales: \u201ci) \u00a0 el personal \u201ccon el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de \u00a0 acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad\u201d[61]; ii) \u00a0 el territorial \u201cque permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que \u00a0 tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas\u201d[62] y \u00a0 iii) el objetivo, \u201creferido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que \u00a0 recae la conducta delictiva\u201d[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.8.La Sentencia T-617 de 2010 expres\u00f3 la \u00a0 existencia de un factor personal, territorial, org\u00e1nico o institucional, y \u00a0 objetivo para poder determinar el fuero ind\u00edgena. Este pronunciamiento determin\u00f3 \u00a0 las subreglas sobre cada elemento del fuero y los criterios necesarios para \u00a0 interpretarlos en donde toman especial importancia las relacionadas con los \u00a0 elementos personal y objetivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al elemento personal se hizo una \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre las consecuencias de las hip\u00f3tesis respecto a que el delito \u00a0 haya sido ejecutado al interior o fuera del territorio de la comunidad ind\u00edgena, \u00a0 y se reconocen los efectos del error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado y \u00a0 de la diversidad sociocultural: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(S-i) Cuando un ind\u00edgena incurra en una \u00a0 conducta calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de \u00a0 una cultura ind\u00edgena), en el \u00e1mbito territorial de la comunidad ind\u00edgena a la \u00a0 cual pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendr\u00e1n competencia \u00a0 para conocer el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-ii) Cuando una persona ind\u00edgena incurre \u00a0 en una conducta tipificada por la ley penal por fuera del \u00e1mbito territorial de \u00a0 la comunidad a la que pertenece, y el caso es asumido por la justicia ordinaria, \u00a0 el juez de conocimiento deber\u00e1 establecer si la persona incurri\u00f3 en un error \u00a0 invencible de prohibici\u00f3n originado en su diversidad cultural y valorativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-ii.1) Si el juez responde afirmativamente \u00a0 esta pregunta, deber\u00e1 absolver a la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-ii.2) En caso de que el operador judicial \u00a0 concluya que no se present\u00f3 error invencible, pero que la persona s\u00ed actu\u00f3 \u00a0 condicionada por su identidad \u00e9tnica, deber\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n a las \u00a0 autoridades del resguardo, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha efectuado de la inimputabilidad por diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-ii.3) Si el juez de conocimiento concluye \u00a0 que no se present\u00f3 error invencible, y que el actor no se vio condicionado por \u00a0 par\u00e1metros culturales diversos en su actuar, entonces es posible concluir que el \u00a0 individuo ha sufrido un proceso de \u201caculturaci\u00f3n\u201d, lo que aconseja que el caso \u00a0 sea conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al elemento objetivo, las subreglas que fueron expuestas se \u00a0 relacionaron con la naturaleza del bien jur\u00eddico vulnerado por el delito y \u00a0 fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(S-xi) Si el bien jur\u00eddico afectado, o su \u00a0 titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad ind\u00edgena, el elemento \u00a0 objetivo sugiere la remisi\u00f3n del caso a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-xii) Si el bien jur\u00eddico afectado, o su \u00a0 titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo \u00a0 orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-xiii) Si, independientemente de la \u00a0 identidad cultural del titular, el bien jur\u00eddico afectado concierne tanto a la \u00a0 comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la \u00a0 cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una soluci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea \u00a0 de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la \u00a0 subregla (S-xv), la decisi\u00f3n no puede ser la exclusi\u00f3n definitiva de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; el juez, en cambio, debe efectuar un an\u00e1lisis \u00a0 m\u00e1s detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que \u00a0 la remisi\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no derive en impunidad, o en una \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n para la v\u00edctima\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.9.La Sentencia C-882 de 2011 insisti\u00f3 sobre \u00a0 los criterios tradicionales utilizados en el derecho que permiten establecer la \u00a0 competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el factor personal se determinan los sujetos de juzgamiento y de la \u00a0 relaci\u00f3n procesal, activa y pasiva. La Corte ha se\u00f1alado que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas deben ocuparse del juzgamiento de sus propios integrantes. Es m\u00e1s, \u00a0 para la Corte, la pertenencia a una comunidad otorga a sus miembros un fuero \u00a0 especial conforme al cual deben ser juzgados por sus propias autoridades y seg\u00fan \u00a0 el derecho propio. El fuero de jurisdicci\u00f3n garantiza el respeto por la particular cosmovisi\u00f3n de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas.[66] \u00a0No obstante, es necesario aclarar \u00a0 en relaci\u00f3n con este elemento, que no es suficiente con que el sujeto haga parte \u00a0 de la comunidad, es preciso adem\u00e1s que est\u00e9 integrado a ella y viva seg\u00fan sus \u00a0 usos y costumbres. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor territorial, de otra parte, permite que cada comunidad juzgar las \u00a0 conductas cometidas en su \u00e1mbito territorial y aplicar su sistema jur\u00eddico \u00a0 dentro del mismo.[67] \u00a0La jurisprudencia ha considerado \u00a0 que este elemento se refiere de manera concreta a la existencia de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena organizada, con vocaci\u00f3n de pertenencia sobre la tierra que ocupa y con \u00a0 su convivencia regida por su cultura. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor objetivo, finalmente, hace referencia a las materias sobre las \u00a0 que versan las controversias que deben ser dirimidas. La Corte ha sostenido que \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia \u00a0 que suscite la aplicaci\u00f3n de su derecho propio\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en este pronunciamiento la \u00a0 Corte Constitucional reconoci\u00f3 que tales criterios no resultan ser absolutos: \u00a0 \u201c(i) \u00a0en casos de conductas realizadas en el territorio de una comunidad, pero que \u00a0 causan da\u00f1os a terceros ajenos, es posible que el asunto deba ser juzgado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria.[69] \u00a0(ii) De igual forma, como en el caso analizado en la sentencia T-496 de \u00a0 1996[70], \u00a0 es posible que pese a que una conducta reprochada por una comunidad haya sido \u00a0 cometida por uno de sus miembros dentro de su territorio, el caso deba ser \u00a0 remitido a la jurisdicci\u00f3n nacional debido a la no pertenencia de la v\u00edctima a \u00a0 la comunidad y al grado de integraci\u00f3n del infractor a la cultura mayoritaria.[71] \u00a0(iii) Tambi\u00e9n es posible, como en el caso examinado en la sentencia T-1238 de 2004[72], que una \u00a0 falta que tuvo lugar fuera del territorio, deba ser sometida a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de la comunidad por haberse realizado contra un miembro de la misma\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.10. \u00a0La Sentencia T-001 de 2012 \u00a0se refiri\u00f3 al estudio sobre los criterios y elementos del fuero ind\u00edgena: (i) \u00a0el criterio objetivo, relacionado con la facultad que tienen las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas para conocer sobre casi cualquier conflicto respecto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho propio; (ii) el criterio personal referente \u00a0 a que \u201cel individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas de su propia \u00a0 comunidad\u201d;\u00a0 (iii) el elemento territorial, conforme al \u00a0 cual las autoridades ind\u00edgenas tengan la facultad de juzgar, \u201clas conductas \u00a0 que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas\u201d; \u00a0(iv) el criterio institucional u org\u00e1nico mediante el cual se \u00a0 reconoce la existencia de autoridades, usos, costumbres, y procedimientos \u00a0 tradicionales en la comunidad[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.11. \u00a0La Sentencia T-002 de \u00a0 2012 sistematiz\u00f3 los \u00a0 elementos necesarios para determinar la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena: \u00a0El elemento personal, en el que se hace necesario que el acusado de un hecho punible o \u00a0 socialmente nocivo haga parte de una comunidad ind\u00edgena; el elemento territorial, mediante el cual se permite que la \u00a0 comunidad pueda aplicar sus usos y costumbres dentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial; el elemento institucional u org\u00e1nico, en el que se hace \u00a0 necesaria la existencia de una institucionalidad dentro de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena, basada de acuerdo a un sistema de derecho propio \u00a0 constituido por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos \u00a0 conocidos y aceptados en la comunidad; \u00a0 y \u00a0el elemento objetivo a trav\u00e9s del \u00a0 cual se puede analizar si el bien jur\u00eddico presuntamente afectado tiene que ver \u00a0 con un inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena, o de la \u00a0 sociedad mayoritaria.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.12. \u00a0Conforme a la \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional sobre el tema, se tiene entonces que \u00a0 para aplicar el fuero penal ind\u00edgena se hace necesario analizar cuatro (4) criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 El elemento personal en el que se hace necesario que el acusado de un hecho punible o \u00a0 socialmente nocivo haga parte de una comunidad ind\u00edgena y respecto al que se \u00a0 determinan 2 supuestos de hecho: \u201c(i) si el ind\u00edgena incurre en una conducta sancionada \u00a0 solamente por el ordenamiento nacional \u201cen principio, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un \u00a0 individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero \u00a0 depende en gran medida de determinar si el sujeto entend\u00eda la ilicitud de su \u00a0 conducta\u201d; (ii) si el ind\u00edgena incurre en una conducta sancionada tanto en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria como en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, el int\u00e9rprete deber\u00e1 \u00a0 tomar en cuenta \u201c(i) la conciencia \u00e9tnica del sujeto y (ii) el grado de \u00a0 aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la \u00a0 conveniencia de que el ind\u00edgena sea procesado y sancionado por el sistema \u00a0 jur\u00eddico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo seg\u00fan \u00a0 sus normas y procedimientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se estableci\u00f3 que se \u00a0 observan como elementos orientadores que permitan definir la competencia los \u00a0 siguientes: \u201c(i) las \u00a0 culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integraci\u00f3n del sujeto frente a la cultura \u00a0 mayoritaria y (iii) la afectaci\u00f3n del individuo frente a la sanci\u00f3n. Estos par\u00e1metros deber\u00e1n ser evaluados \u00a0 dentro de los l\u00edmites de la equidad, la razonabilidad y la sana cr\u00edtica\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 El elemento territorial \u00a0 que permite a la comunidad la aplicaci\u00f3n de sus propios usos y costumbres \u00a0 dentro de su \u00e1mbito territorial, de lo cual se derivan 2 criterios \u00a0 interpretativos: \u00a0\u201c(i) La noci\u00f3n de territorio no se agota en la acepci\u00f3n geogr\u00e1fica del \u00a0 t\u00e9rmino, sino que debe entenderse tambi\u00e9n como el \u00e1mbito donde la comunidad \u00a0 ind\u00edgena despliega su cultura; (ii) El territorio abarca incluso el aspecto \u00a0 cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: \u201cEsto quiere decir que el \u00a0 espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los l\u00edmites \u00a0 geogr\u00e1ficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos \u00a0 l\u00edmites puede ser remitido a las autoridades ind\u00edgenas por razones culturales\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El elemento institucional u org\u00e1nico, \u00a0 en el que se hace necesaria la existencia \u00a0 de una institucionalidad dentro de la comunidad ind\u00edgena, basada \u00a0 de acuerdo a un sistema de derecho propio constituido por los usos y costumbres \u00a0 tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; lo \u00a0 anterior significa que: (i) existe un poder de coerci\u00f3n social por parte \u00a0 de las autoridades tradicionales; y (ii) adicionalmente un concepto\u00a0gen\u00e9rico\u00a0de \u00a0 nocividad social. Adicionalmente este elemento se conformar\u00eda por 3 criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n: \u201cLa Institucionalidad es presupuesto esencial para la \u00a0 eficacia del debido proceso en beneficio del acusado[78]; La \u00a0 conservaci\u00f3n de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos[79] y La \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El elemento objetivo a trav\u00e9s del cual se puede analizar si el bien \u00a0 jur\u00eddico presuntamente afectado tiene que ver con \u00a0 un inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena, o de la sociedad mayoritaria.[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO PENAL ANTE LOS \u00a0 IND\u00cdGENAS EN UN ESTADO PLURALISTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido que la protecci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas respecto a la aplicaci\u00f3n del Derecho penal no se limita al fuero penal \u00a0 ind\u00edgena, ya que implica adicionalmente que se reconozcan determinadas garant\u00edas \u00a0 aplicables dentro de los procesos penales ordinarios si el investigado es un \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Modelos de aplicaci\u00f3n del \u00a0 Derecho penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel mundial han sido propuestos diferentes modelos \u00a0 relacionados con el tratamiento de los delitos realizados por individuos que \u00a0 conforman un pueblo ind\u00edgena[82]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 \u00a0El modelo absoluto de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, mediante el \u00a0 cual los ind\u00edgenas ser\u00e1n investigados y juzgados siempre por la comunidad a la \u00a0 cual pertenecen[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 \u00a0El modelo cl\u00e1sico de la \u00a0 inimputabilidad, en el que se \u00a0 considera a los \u201cind\u00edgenas no civilizados\u201d como incapaces indicando que \u00a0 el delito que fue cometido se entiende \u201cporque mecanismos de desadaptaci\u00f3n \u00a0 social frente a la civilizaci\u00f3n del blanco lo hacen chocar entre normas de \u00a0 culturas que desconoce o no comprende; falta en \u00e9l aquella madurez intelectual \u00a0 que se requiere para convivir en nuestro medio social\u201d[84]. Las cr\u00edticas a este \u00a0 sistema se presentan por cuanto se indica que se fundamenta en una consideraci\u00f3n \u00a0 errada del ind\u00edgena como un incapaz y por implicar un sesgo peyorativo hacia \u00a0 esta cultura[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0 \u00a0El modelo de las \u00a0 defensas, que indica que la \u00a0 evidencia cultural se puede usar como una defensa para excluir o reducir la \u00a0 punibilidad en el sistema anglosaj\u00f3n, tal como se ha planteado en los casos: \u00a0 Kimura, Chen, Moua, Kargar y Saeturn en los Estados Unidos[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.\u00a0 \u00a0El modelo del error de \u00a0 prohibici\u00f3n (o comprensi\u00f3n) culturalmente condicionado, en el que se contempla la posibilidad de que el \u00a0 ind\u00edgena puede incurrir en un error sobre el conocimiento de la ilicitud \u00a0 motivada en aspectos culturales que puede eximir la culpabilidad de la conducta[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.\u00a0 \u00a0El modelo de los delitos \u00a0 culturalmente motivados, se basa \u00a0 en unos elementos de an\u00e1lisis espec\u00edfico en aquellos delitos que son \u201cla \u00a0 expresi\u00f3n de la cultura de todo un grupo \u00e9tnico, cuyos miembros se habr\u00edan \u00a0 comportado como se ha comportado el sujeto activo\u201d[88], lo \u00a0 anterior puede ser verificado en 3 fases: (i) una dimensi\u00f3n subjetiva que \u00a0 implica la existencia concreta de un motivo cultural para la comisi\u00f3n del \u00a0 delito; (ii) \u00a0una dimensi\u00f3n objetiva que implica que el mismo es la expresi\u00f3n de la cultura \u00a0 del grupo \u00e9tnico minoritario y; (iii) la diferencia de valoraci\u00f3n entre \u00a0 ambos sistemas[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6.\u00a0 \u00a0El modelo de la \u00a0 inimputabilidad por diversidad sociocultural, propone que en algunas circunstancias los ind\u00edgenas presentar\u00edan la \u00a0 incapacidad de comprender el car\u00e1cter delictual del acto o de \u00a0 determinarse seg\u00fan esta apreciaci\u00f3n por razones de cultura o de costumbre[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El modelo adoptado en \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento jur\u00eddico no ha adoptado una sola \u00a0 teor\u00eda sino que ha determinado tres (3) opciones para el asumir los asuntos \u00a0 penales en donde el sindicado resulte ser \u00a0un ind\u00edgena: \u201c(i) En primer lugar, \u00a0 est\u00e1 el fuero especial ind\u00edgena que se deriva de la Constituci\u00f3n, del cual, sin \u00a0 embargo, como se ha visto, el elemento \u00e9tnico es s\u00f3lo una condici\u00f3n parcial; \u00a0 (ii) en segundo lugar, en el ordenamiento penal est\u00e1 prevista la inimputabilidad \u00a0 por diversidad sociocultural, y, finalmente, (iii) tambi\u00e9n puede aplicarse, como \u00a0 causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad, el error invencible de prohibici\u00f3n \u00a0 proveniente de esa diversidad cultural, caso en el cual la persona debe ser \u00a0 absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-370 de 2002\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 \u00a0Eventos en los cuales se \u00a0 aplica el fuero penal ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, se reconoce plenamente que existe un fuero \u00a0 ind\u00edgena basado en la autonom\u00eda de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido si no se reconocieran reglas \u00a0 espec\u00edficas sobre la valoraci\u00f3n de la conducta del ind\u00edgena y de su \u00a0 culpabilidad.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de legalidad en el procedimiento y, \u00a0 en el campo penal, de los delitos y de las penas,\u00a0 su exigencia en este \u00a0 caso no puede sobrepasar aquello que resulta fundamental para asegurar la \u00a0 previsibilidad de las actuaciones de las autoridades, ya que si no es as\u00ed el \u00a0 requisito implicar\u00eda el desconocimiento absoluto de las formas propias de la \u00a0 elaboraci\u00f3n de normas y de los rituales aut\u00f3ctonos para el juzgamiento, \u00a0 resultando necesario indagar sobre la especificidad de la organizaci\u00f3n social y \u00a0 pol\u00edtica de la comunidad espec\u00edfica, y de los caracteres de su ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente al tema de la culpabilidad \u201cel \u00a0 int\u00e9rprete deber\u00e1 tomar en cuenta la conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de \u00a0 aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente \u00a0 que el ind\u00edgena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jur\u00eddico \u00a0 nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus \u00a0 propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 \u00a0Reglas que deber\u00e1n ser \u00a0 aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero \u00a0 penal ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de criterios especiales para aplicar la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena implica que en algunas circunstancias los ind\u00edgenas se \u00a0 juzguen por la justicia ordinaria. No obstante, lo anterior no implica que \u00a0 puedan juzgarse conforme a las mismas reglas que las personas que no integran la \u00a0 cultura mayoritaria por cuanto existen garant\u00edas especiales para aplicar por los \u00a0 jueces ordinarios en estos casos desde que el sujeto activo sea un ind\u00edgena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. En primer lugar, se debe \u00a0 analizar si se aplica la causal de inimputabilidad de diversidad sociocultural, consagrada en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, la cual \u00a0 se presentar\u00eda cuando el ind\u00edgena no tiene la capacidad de \u00a0 comprender el car\u00e1cter delictuoso del acto o de determinarse seg\u00fan esta \u00a0 apreciaci\u00f3n por razones de cultura o de costumbre[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la inimputabilidad no se desprende \u201cde una \u00a0 incapacidad sino de una cosmovisi\u00f3n diferente\u201d[96] y por lo tanto \u00a0 para que se configure se necesitan tres requisitos: (i) que la persona, al \u00a0 realizar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, no tenga la capacidad de comprender \u00a0 su ilicitud o de determinarse conforme con esa comprensi\u00f3n, por diversidad \u00a0 sociocultural; (ii) que la persona pertenezca a una cultura con un medio \u00a0 cultural propio definido, al cual pueda reintegrarse ese individuo; y (iii) \u00a0que esa cultura cuente con autoridades, reconocidas por el Estado, con las \u00a0 cuales se pueda coordinar dicho reintegro[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. En segundo lugar, se puede \u00a0 determinar la configuraci\u00f3n de un error de prohibici\u00f3n culturalmente \u00a0 condicionado, que se genera en \u00a0 circunstancias en donde el v\u00ednculo cultural no le permita a la persona conocer \u00a0 sobre la ilicitud de su comportamiento[98]. \u00a0 Para que en estas circunstancias esta clase de error elimine la culpabilidad, \u00a0 debe ser invencible o inevitable conforme al numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 32 del \u00a0 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Frente a aquellas circunstancias en donde el error sea vencible o evitable si la persona hubiera actuado de \u00a0 manera diligente y en los casos en los cuales la persona conoc\u00eda la ilicitud de \u00a0 su conducta pero no pudo determinar su comportamiento de acuerdo a ese \u00a0 conocimiento, no operar\u00eda el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, y \u00a0 se deber\u00e1 evaluar si se configura una inimputabilidad por diversidad \u00a0 sociocultural[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De acuerdo a lo anterior, el juez se encuentra en la obligaci\u00f3n de valorar en \u00a0 cada caso la situaci\u00f3n espec\u00edfica del ind\u00edgena, \u00a0 analizando su nivel de conciencia \u00e9tnica y el grado de influencia de los valores \u00a0 occidentales hegem\u00f3nicos, para procurar determinar si conforme a sus par\u00e1metros \u00a0 culturales, sab\u00eda que estaba cometiendo un acto il\u00edcito[100]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cLos miembros de comunidades ind\u00edgenas, como sujetos \u00e9ticos, son y se ven como \u00a0 distintos y esa diferencia genera\u00a0 modos de reflexionar diversos que no \u00a0 pueden ser equiparados con una inferioridad s\u00edquica o, en otros t\u00e9rminos, con \u00a0 inmadurez sicol\u00f3gica o transtorno mental. De\u00a0 acogerse una interpretaci\u00f3n \u00a0 en tal sentido, se desconocer\u00eda la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas conforme a sus valores, adem\u00e1s de enfatizarse una cierta connotaci\u00f3n \u00a0 peyorativa: &#8220;retraso mental cultural&#8221;. En ning\u00fan momento le es dable al Estado \u00a0 interferir en los par\u00e1metros culturales del individuo se\u00f1alando, desde su punto \u00a0 de vista, las pautas que se debe seguir para &#8220;corregirlo&#8221;. Este tipo de \u00a0 interferencia restar\u00eda eficacia al reconocimiento constitucional del pluralismo \u00a0 como pilar axiol\u00f3gico de nuestro Estado Social de Derecho, adem\u00e1s de pretender \u00a0 desarrollar un concepto de sujeto referido a caracter\u00edsticas que se creen \u00a0 &#8220;naturales&#8221; en el grupo que las predica. No quiere decir lo anterior, que el \u00a0 ind\u00edgena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre \u00a0 como alguien que conoc\u00eda y comprend\u00eda la ilicitud de un acto. El juez, en cada \u00a0 caso, debe hacer un estudio sobre la situaci\u00f3n particular del ind\u00edgena, \u00a0 observando su nivel de conciencia \u00e9tnica y el grado de influencia de los valores \u00a0 occidentales hegem\u00f3nicos, para tratar de establecer si conforme a sus par\u00e1metros \u00a0 culturales, sab\u00eda que estaba cometiendo un acto il\u00edcito. De determinarse la \u00a0 falta de comprensi\u00f3n del contenido y alcance social de su conducta, el juez \u00a0 deber\u00e1 concluir que \u00e9sta es producto de una diferencia valorativa y no de una \u00a0 inferioridad en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenar\u00e1 \u00a0 devolver al ind\u00edgena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias \u00a0 autoridades\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. En tercer lugar, para \u00a0 solucionar cada caso en concreto se necesita adelantar un estudio de las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de la cultura ind\u00edgena, ya que de no ser as\u00ed se \u00a0 afectar\u00eda la integridad \u00e9tnica y cultural de esta parte de la poblaci\u00f3n, aspecto \u00a0 que fue reconocido por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia T-778 de 2005[102]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cComo lo ha dispuesto la jurisprudencia, es \u00a0 necesario efectuar excepciones culturales a reglas generales cuando dicha \u00a0 excepci\u00f3n responda a la aplicaci\u00f3n de un mandato constitucional y esa aplicaci\u00f3n \u00a0 no vulnere un derecho individual o valor constitucional considerado de mayor \u00a0 peso. En el apartado 4.4 de esta providencia se estableci\u00f3 que \u00e9stos son el \u00a0 respeto al derecho a la vida, la prohibici\u00f3n a la tortura, la responsabilidad \u00a0 individual por los actos,\u00a0 la proporcionalidad de la pena a la gravedad de \u00a0 la falta, todo ello desde el punto de vista de la cosmovisi\u00f3n propia de cada \u00a0 pueblo ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a lo anterior, en algunas circunstancias las \u00a0 condiciones espec\u00edficas de una cultura ind\u00edgena pueden afectar el estudio de los \u00a0 elementos de la norma, como ocurri\u00f3 en el caso de Ati Quigua[103], en el \u00a0 cual se reconoci\u00f3 una excepci\u00f3n etno cultural a la norma que establece el requisito de edad para ser concejal de \u00a0 Bogot\u00e1.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4. Por \u00faltimo, se debe tener en \u00a0 cuenta que en los casos en donde el ind\u00edgena deba cumplir la pena en un \u00a0 establecimiento penitenciario y\/o carcelario perteneciente al sistema ordinario, \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo debe procurar que no se afecte la cultura de este sujeto respetando \u00a0 sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00e9ste \u00faltimo aspecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que la pena adem\u00e1s de limitar una serie de \u00a0 derechos, no puede afectar bajo ninguna circunstancia la dignidad humana del \u00a0 interno[105], deriv\u00e1ndose as\u00ed una protecci\u00f3n \u00a0 especial para los ind\u00edgenas en los establecimientos penitenciarios y\/o carcelarios, para impedir que los mismos sean \u00a0 sometidos a tratos que los hagan renunciar a sus propias costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta manera, la Jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que si las propias comunidades solicitan que los ind\u00edgenas puedan \u00a0 cumplir su condena en un establecimiento penitenciario ordinario[106], \u00a0 tales establecimientos necesitan la infraestructura suficiente para recibirlos sin que se vea afectada su \u00a0 cultura, ni sus costumbres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cEs importante aclarar que, independientemente de que la falta cometida sea o no \u00a0 juzgada por la jurisdicci\u00f3n especial una vez la persona haya sido juzgada y \u00a0 condenada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es esencial que el cumplimiento de la \u00a0 pena o medida preventiva se tenga en cuenta la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, sus \u00a0 costumbres, sus pr\u00e1cticas, y la finalidad de la pena para el miembro de la \u00a0 comunidad. De este modo, se plantea la necesidad de que en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del \u00a0 juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia \u00a0 colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera \u00a0 efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural\u201d[107]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se debe resaltar que la pena \u00a0 tiene una funci\u00f3n resocializadora, esto es, de reintegraci\u00f3n de la persona que \u00a0 ha cometido un delito a su entorno[108], por lo cual en aquellos casos en donde sea \u00a0 aplicada la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la pena frente a los ind\u00edgenas debe \u00a0 permitirles reintegrarse a su comunidad y no a que desemboquen de manera abrupta \u00a0 en la cultura mayoritaria.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento de la pena \u00a0 al interior del resguardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El castigo es un agente cultural que transforma la identidad del individuo, a \u00a0 trav\u00e9s de mecanismos de clasificaci\u00f3n, restricci\u00f3n y autorizaci\u00f3n, \u00a0 estandarizando su conducta de acuerdo a patrones generales[111], \u00a0 afectando directamente la cultura del ind\u00edgena, sin importar los esfuerzos que \u00a0 realice el INPEC para evitar que se presente este proceso. Igualmente, por el \u00a0 simple hecho de privar de la libertad a un ind\u00edgena en un establecimiento \u00a0 ordinario se genera que se transforme de manera absoluta su identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, lo cual se presenta tanto si el ind\u00edgena es juzgado ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, como si se procesa por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y luego \u00a0 es recluido en un establecimiento com\u00fan[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, la Sentencia T-097 de 2012[113] \u00a0manifest\u00f3 que \u201cLos ind\u00edgenas no \u00a0 deb\u00edan ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto \u00a0 significaba un atentado contra sus valores culturales y desconoc\u00eda el \u00a0 reconocimiento exigido por la Constituci\u00f3n\u201d y de igual manera record\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia C-394 de 1995[114]: \u00a0\u201cEn cuanto a los ind\u00edgenas debe se\u00f1alarse que esta expresi\u00f3n no es gen\u00e9rica, es \u00a0 decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, tengan ancestros abor\u00edgenes, sino que se refiere exclusivamente a \u00a0 aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a n\u00facleos ind\u00edgenas \u00a0 aut\u00f3ctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y \u00a0 garantizadas, en tanto no vulneren la Constituci\u00f3n y la ley. Es claro que la \u00a0 reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicar\u00eda \u00a0 una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; \u00a0 de ah\u00ed que se justifique su reclusi\u00f3n en establecimientos especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha reconocido que se puede recluir de manera excepcional a los ind\u00edgenas en \u00a0 establecimientos ordinarios cuando lo determinen de esta manera las propias \u00a0 comunidades a las que pertenecen a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, resaltando que la mayor\u00eda de \u00a0 los resguardos no tienen la infraestructura adecuada para vigilar que se cumplan \u00a0 las penas privativas de la libertad al interior de su territorio[115]. Por lo anterior, es necesario se\u00f1alar que esta \u00a0 situaci\u00f3n es aplicable, en aquellos eventos en donde las propias autoridades \u00a0 ind\u00edgenas determinen que el cumplimiento de la pena se realice en \u00a0 establecimientos ordinarios, como fue afirmado mediante las Sentencias T-239 de 2002[116], \u00a0 T-1294 de 2005[117] \u00a0y T-1026 de 2008[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores \u00a0 se\u00f1alamientos, se tiene que la limitaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural se \u00a0 justifica solo si la propia comunidad ind\u00edgena basada en motivos excepcionales \u00a0 requiere que la pena sea cumplida en un establecimiento ordinario, pero no en \u00a0 aquellos casos en donde la comunidad autoriza al ind\u00edgena que cumpla su \u00a0 detenci\u00f3n preventiva o su pena al interior de su territorio. Tal interpretaci\u00f3n \u00a0 impide que se vea afectada gravemente la identidad cultural de los ind\u00edgenas que \u00a0 son privados de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios \u00a0 ordinarios, en donde padecen un proceso de p\u00e9rdida cultural y adoptan las \u00a0 costumbres y usos de la cultura mayoritaria, teniendo que desembocar en la \u00a0 sociedad occidental[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tal motivo, y \u00a0as\u00ed como a trav\u00e9s de la \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la ind\u00edgena, esta Corte \u00a0 permiti\u00f3 que los ind\u00edgenas cumplieran sus penas privativas de la libertad en \u00a0 establecimientos ordinarios, se estableci\u00f3 que tal colaboraci\u00f3n permite que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena apoye a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, autorizando que los \u00a0 ind\u00edgenas privados de la libertad cumplan su detenci\u00f3n o pena dentro del \u00a0 resguardo, evitando de esta manera los terribles efectos culturales de recluir a \u00a0 un ind\u00edgena al interior de un establecimiento ordinario[120].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta circunstancia exige que sean implementadas medidas urgentes frente al \u00a0 evidente proceso masivo de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental esencial para \u00a0 los ind\u00edgenas como lo es la identidad cultural. De esta manera, tales medidas \u00a0 deben estar dirigidas a determinar exclusivamente el lugar de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, por lo que no afectan la naturaleza ni la duraci\u00f3n de la pena o medida \u00a0 impuesta, toda vez que la simple reclusi\u00f3n de un ind\u00edgena al interior de un \u00a0 establecimiento ordinario afecta su cultura, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Informe de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo sobre la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas privados de la \u00a0 libertad en Colombia[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T &#8211; 921 de 2013[122] \u00a0estableci\u00f3 una serie de medidas para garantizar la identidad y la integridad \u00a0 cultural de los ind\u00edgenas que se encuentran privados de la libertad en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siempre que el procesado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria sea ind\u00edgena se exigir\u00e1 la vinculaci\u00f3n de la m\u00e1xima \u00a0 autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De considerarse que puede \u00a0 proceder la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, el juez \u00a0 de control de garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de \u00a0 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 \u00a0 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima autoridad de la comunidad para determinar \u00a0 si se compromete a que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro del territorio. \u00a0 En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones \u00a0 id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0 vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para \u00a0 verificar que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En \u00a0 caso de que el individuo no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse \u00a0 inmediatamente tal medida. A falta de infraestructura en el resguardo para \u00a0 cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez emitida la sentencia se \u00a0 consultar\u00e1 con la m\u00e1xima autoridad de la comunidad ind\u00edgena para indagar si el \u00a0 condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0 comprobar que la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar que \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de \u00a0 su seguridad. Adicionalmente, en el marco de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, el INPEC deber\u00e1 efectuar visitas a la comunidad para comprobar que el \u00a0 ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 ind\u00edgena no est\u00e9 en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente esta \u00a0 medida. Si el resguardo no cuenta con la infraestructura necesaria para \u00a0 garantizar la privaci\u00f3n de la libertad se deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n presentada por el \u00a0 se\u00f1or Gerson Mensa Puyo se dirige contra providencias judiciales de la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal\u00a0 Superior de Popay\u00e1n y del Juzgado 1\u00ba de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a continuaci\u00f3n se \u00a0 analizar\u00e1 si cumple con \u00a0 los requisitos generales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sobre\u00a0 sobre decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala considera que \u00a0 s\u00ed se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.\u00a0 Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, \u00a0 toda vez que comporta, entre otros, la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 autonom\u00eda y la integridad cultural, as\u00ed como tambi\u00e9n el presunto desconocimiento \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.\u00a0 Identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y de los derechos presuntamente afectados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia muestra que \u00a0 la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n, como los derechos fundamentales que se consideran \u00a0 violados. De esta forma, tambi\u00e9n se cumple este requisito de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.\u00a0 No presentaci\u00f3n contra \u00a0 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el presente asunto no pretende discutir una \u00a0 sentencia de tutela sino decisiones \u00a0 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal\u00a0 Superior de Popay\u00e1n y del \u00a0 Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez, se observa que si bien la \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada fue proferida por Tribunal Superior de Popay\u00e1n el\u00a0 6 de junio de 2013, el accionante \u00a0 todav\u00eda se encuentra cumpliendo su pena y por ello persistir\u00eda la afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no se comparte la posici\u00f3n de la sentencia \u00a0 de primera instancia de este proceso de tutela que se\u00f1al\u00f3 que no se presentaba \u00a0 el requisito de inmediatez, pues el accionante se encuentra en este momento \u00a0 privado de la libertad y adem\u00e1s la sentencia C \u2013 921 de 2013, que establece la \u00a0 posibilidad de que los ind\u00edgenas cumplan la pena al interior de su comunidad, \u00a0 fue expedida el 5 de diciembre de 2013, es decir, varios meses despu\u00e9s de que \u00a0 fue proferida la sentencia accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5.\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al requisito de inexistencia de otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial, la Sala advierte que en el presente evento el actor no \u00a0cuenta con otro instrumento que permita solicitar la defensa de los \u00a0 derechos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues en este momento no cuenta con ning\u00fan \u00a0 otro mecanismo que le permita solicitar el cumplimiento de la pena al interior \u00a0 de su resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto debe se\u00f1alarse que la posici\u00f3n \u00a0 adoptada en la sentencia de tutela de primera instancia en este proceso no es \u00a0 correcta, \u00a0pues niega que se configure el requisito de subsidiariedad se\u00f1alando \u00a0 que el actor no present\u00f3 recursos contra la sentencia condenatoria: \u201cDe otra \u00a0 parte, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto \u00a0 de las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tuvo la posibilidad de \u00a0 recurrir el fallo de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los \u00a0 expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial, \u00a0 inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnaci\u00f3n, habr\u00eda \u00a0 tenido a su alcance el recurso de casaci\u00f3n\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento se reitera m\u00e1s adelante en la misma \u00a0 providencia de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa omisi\u00f3n puesta de presente permiti\u00f3 que el fallo de \u00a0 primera instancia cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede subsanarse por esta \u00a0 v\u00eda constitucional en consideraci\u00f3n a su naturaleza esencialmente subsidiaria y \u00a0 residual, raz\u00f3n que torna inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal \u00a0 que feneci\u00f3 en silencio, con la pretensi\u00f3n de sustituir el mecanismo defensivo \u00a0 ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 adelantada y culminada en su contra\u201d [125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los folios 35 a 54 del expediente se \u00a0 puede observar la sentencia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n que decide el \u00a0 recurso de interpuesto por el accionante en contra de la sentencia condenatoria, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n, en los folios 16 a 22 se encuentra el auto del quince (15) de \u00a0 agosto del mismo tribunal que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al contrario de lo considerado por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que s\u00ed se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el \u00a0 se\u00f1or Gerson Mensa Puyo s\u00ed interpuso los recursos ordinarios respecto de las \u00a0 decisiones accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS \u00a0 MATERIALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA SOBRE DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal\u00a0 Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado 1\u00ba de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0 en el proceso penal por tres (3) razones: (i) no se aplic\u00f3 el fuero penal \u00a0 ind\u00edgena, (ii) no se notific\u00f3 el proceso al jefe de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 y (iii) no se est\u00e1 teniendo en cuenta su calidad de ind\u00edgena en el lugar \u00a0 en el cual se encuentra privado de la libertad. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si \u00a0 efectivamente se presentaron estas situaciones y si las mismas pueden constituir \u00a0 un defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0 Imposibilidad de aplicar el fuero penal ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerson Mensa Puyo se\u00f1ala que en el proceso \u00a0 penal en el cual se le conden\u00f3 por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas, tentativa de \u00a0 homicidio con fines terroristas y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0 municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos se vulner\u00f3 su \u00a0 derecho al debido proceso, pues su juez natural es el jefe de su comunidad \u00a0 ind\u00edgena y no la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, no se cumple \u00a0 con el elemento territorial, pues los hechos que le fueron imputados al se\u00f1or \u00a0 Gerson Mensa Puyo ocurrieron fuera del resguardo de Munchique Los Tigres, \u00a0 espec\u00edficamente en el municipio de Siberia, Cauca. Por otro lado, la comisi\u00f3n de la conducta punible no \u00a0 reviste ninguna connotaci\u00f3n cultural que le otorgue el efecto expansivo se\u00f1alado \u00a0 en la Sentencia T \u2013 002 de 2012, pues los hechos imputados se refieren a un \u00a0 homicidio y a una tentativa de homicidio con fines terroristas utilizando armas \u00a0 privativas de las fuerzas armadas, lo cual no tiene ninguna relaci\u00f3n con su \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 tampoco se cumple con el requisito objetivo, pues los hechos no afectaron a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena de Munchique Los Tigues \u00a0 sino que atacan bienes jur\u00eddicos exclusivos de la sociedad mayoritaria, tal como \u00a0 manifiestan los conceptos emitidos por la Universidad del Rosario y la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Los primeros dos delitos imputados son el homicidio del \u00a0 menor Juan Pablo Chicangana Pati\u00f1o y la tentativa de homicidio de la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0 Pulido no son miembros de la comunidad Munchique Los Tigres. En este sentido, el bien jur\u00eddico tutelado \u00a0 en el homicidio es la vida humana[126], \u00a0 tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional[127], el cual \u00a0 corresponde a un objeto jur\u00eddico de car\u00e1cter individual en el cual se afecta de \u00a0 manera directa al sujeto pasivo, por lo cual tampoco existe una conexi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico &#8211; axiol\u00f3gica con la comunidad ind\u00edgena del accionate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Por su parte, el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0 uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, atenta contra la seguridad \u00a0 p\u00fablica, la cual no se relaciona espec\u00edficamente con una comunidad determinada \u00a0 sino que es un bien jur\u00eddico de titularidad de toda la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0 notificaci\u00f3n al jefe de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T \u2013 921 de 2013 se\u00f1al\u00f3 una serie de reglas \u00a0 que deben adoptarse siempre que el procesado sea un ind\u00edgena, dentro de las \u00a0 cuales se destaca que \u201csiempre que el investigado en un proceso tramitado por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de su \u00a0 comunidad o su representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este sentido, esta providencia exigi\u00f3 que en caso de que un ind\u00edgena sea \u00a0 procesado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria se deben cumplir las siguientes reglas \u00a0 con el objeto de evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a \u00a0 la identidad de los ind\u00edgenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios \u00a0 sin ninguna consideraci\u00f3n relacionada con su cultura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Siempre que el investigado en un proceso \u00a0 tramitado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0 autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De considerarse que puede \u00a0 proceder la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez \u00a0 de control de garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de \u00a0 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 \u00a0 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad para determinar \u00a0 si el mismo se compromete a que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su \u00a0 territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con \u00a0 instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0 dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la \u00a0 comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de \u00a0 la libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado \u00a0 deber\u00e1 revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el \u00a0 resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo \u00a0 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez emitida la sentencia se \u00a0 consultar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0 cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la \u00a0 comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, \u00a0 dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar \u00a0 visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente \u00a0 privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el lugar \u00a0 asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura \u00a0 en el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas fueron establecidas en virtud de la grave \u00a0 situaci\u00f3n que sufren los ind\u00edgenas privados de la libertad en Colombia, sin \u00a0 embargo, no estaban contenidas en ninguna ley, por lo cual su desconocimiento \u00a0 antes de que esta sentencia fue proferida, es decir, antes del cinco (5) de \u00a0 diciembre de 2014 no constituye una v\u00eda de hecho ni configura ning\u00fan defecto, a \u00a0 lo cual debe agregarse que el accionante no mencion\u00f3 nunca en el proceso su \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso del accionante al no haberse citado al jefe de su resguardo. En este \u00a0 sentido, cabe destacar que, tal como manifest\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, no se demostr\u00f3 que en el proceso penal se hubiera incurrido en \u00a0 irregularidades que afectaran el debido proceso o el derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.\u00a0 Sobre el lugar y las condiciones de reclusi\u00f3n del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que no se ha respetado su derecho \u00a0 a estar recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario especial ni se \u00a0 le ha permitido tener una serie de garant\u00edas especiales derivadas de su \u00a0 identidad cultural como el acceso peri\u00f3dico a su m\u00e9dico tradicional para curar \u00a0 las enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos cabe destacar que la Sentencia T \u2013 \u00a0 921 de 2013 estableci\u00f3 una serie de reglas para el cumplimiento de la pena \u00a0 privativa de la libertad de un miembro de una comunidad ind\u00edgena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez emitida la sentencia se \u00a0 consultar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0 cumplir la pena en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez deber\u00e1 verificar si la \u00a0 comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para \u00a0 verificar que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que el ind\u00edgena no \u00a0 se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente esta medida y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A falta de infraestructura en \u00a0 el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sentencia fue proferida el cinco (5) de diciembre \u00a0 de 2013, es decir, varios meses despu\u00e9s de que se profirieran las decisiones que \u00a0 negaron el traslado del ind\u00edgena, la \u00faltima de las cuales se dict\u00f3 el seis (6) \u00a0 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por lo cual no se present\u00f3 \u00a0 una v\u00eda de hecho en la conducta de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que no se present\u00f3 ning\u00fan \u00a0 defecto en la actuaci\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n ni del Tribunal Superior de la misma ciudad, por lo cual se confirmar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en este momento no es posible acceder a \u00a0 la solicitud del accionante de cumplir su pena al interior de su comunidad, por \u00a0 cuanto el jefe del resguardo Munchique Los Tigres no dio su consentimiento para \u00a0 que el accionante sea trasladado a ese lugar, a pesar de haber sido consultado \u00a0 en dos (2) ocasiones sobre el tema, tal como lo exige la sentencia T \u2013 921 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las circunstancias espec\u00edficas que \u00a0 rodearon la comisi\u00f3n de la conducta punible permiten concluir que el traslado \u00a0 del accionante al resgurado Munchique Los Tigres pueden poner en peligro a esa \u00a0 comunidad, pues el se\u00f1or Gerson Mensa Puyo fue condenado por un acto dirigido \u00a0 por un grupo organizado al margen de la Ley, cuya reclusi\u00f3n de uno de sus \u00a0 miembros exige de una infraestructura especial de la que carecen los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas. En este sentido, la \u00a0 sentencia T-1026 de 2008[128] se\u00f1al\u00f3 que si el interno debe estar \u00a0 recluido en unas condiciones de alta seguridad puede cumplir la pena al interior \u00a0 de un establecimiento ordinario incluso si es aplicable la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena. Por lo anterior, no se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n del accionante de \u00a0 cumplir su pena al interior del resguardo Munchique Los Tigres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Gerson Mensa Puyo y en este sentido se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014) por la Sala No. 2 de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que hab\u00eda declarado improcedente el amparo presentado \u00a0en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal\u00a0 Superior de Popay\u00e1n y del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el objeto de garantizar la \u00a0 identidad cultural del accionante, en aplicaci\u00f3n de la regla se\u00f1alada en las \u00a0 Sentencias T &#8211; 097 de 2012[129],\u00a0 T &#8211; 866 de 2013[130] y T \u2013 921 de 2013[131], se ordenar\u00e1 \u00a0 al INPEC que de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 y en este sentido \u00a0 disponga su reclusi\u00f3n en un lugar o pabell\u00f3n especial en el cual se tenga en \u00a0 cuenta su condici\u00f3n de ind\u00edgena. As\u00ed mismo, se le ordenar\u00e1 que permita que el \u00a0 accionante sea visitado por el m\u00e9dico de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Gerson Mensa Puyo \u00a0 se\u00f1ala que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal\u00a0 Superior de Popay\u00e1n y el \u00a0 Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales en el proceso penal por tres (3) razones: (i) no se aplic\u00f3 \u00a0 el fuero penal ind\u00edgena, (ii) no se notific\u00f3 el proceso al jefe de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena y (iii) no se est\u00e1 teniendo en cuenta su calidad de \u00a0 ind\u00edgena en el lugar en el cual se encuentra privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el Se\u00f1or Gerson Mensa Puyo cumple con los requisitos generales de \u00a0 procedencia reconocidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con la subsidiariedad se \u00a0 demostr\u00f3 que al contrario de lo se\u00f1alado en primera instancia por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el actor s\u00ed agot\u00f3 los recursos judiciales ordinarios frente a las \u00a0 decisiones accionadas a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de recursos de apelaci\u00f3n que \u00a0 fueron negados por el Tribunal de Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala no reconoci\u00f3 que los \u00a0 accionados hubieran incurrido en ning\u00fan defecto que hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.\u00a0 No se considera que los hechos sean de conocimiento de \u00a0 la justicia penal ind\u00edgena por cuanto: (i) no se cumple con el elemento \u00a0 territorial, pues los hechos que le fueron imputados al se\u00f1or Gerson Mensa Puyo \u00a0 ocurrieron fuera del resguardo de Munchique Los Tigres, espec\u00edficamente en el \u00a0 municipio de Siberia, Cauca, \u00a0 (ii) \u00a0tampoco se cumple con el requisito objetivo, pues los hechos no afectaron a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena de Munchique Los \u00a0 Tigues, sino que atacan bienes jur\u00eddicos de la sociedad mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.\u00a0 No se desconocieron los derechos constitucionales del \u00a0 accionante al no haberse notificado sobre la existencia del proceso al jefe de \u00a0 su resguardo ind\u00edgena, pues esta regla fue establecida en la sentencia T &#8211; 921 \u00a0 de 2013, proferida despu\u00e9s de que se termin\u00f3 el proceso penal, a lo cual cabe \u00a0 agregar que el accionante nunca se\u00f1al\u00f3 en el proceso su condici\u00f3n de ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.\u00a0 No se present\u00f3 un defecto en la actuaci\u00f3n de los \u00a0 accionados en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del lugar de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad del se\u00f1or Gerson Mensa Puyo, pues \u00a0 esta Sentencia fue proferida el cinco (5) de diciembre de 2013, es decir, varios \u00a0 meses despu\u00e9s de que se profirieran las decisiones que negaron el traslado del \u00a0 accionante, la \u00faltima de las cuales se dict\u00f3 el 6 de junio de 2013 por el \u00a0 Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por lo cual no se present\u00f3 una v\u00eda de hecho en la \u00a0 conducta de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este momento no es posible \u00a0 acceder a la solicitud del accionante de que cumpla su pena al interior de su \u00a0 comunidad, por cuanto el jefe del resguardo Munchique Los Tigres no ha dado su \u00a0 consentimiento para que el accionante sea trasladado a ese lugar, tal como lo \u00a0 exige la sentencia T \u2013 921 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, se niega la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Gerson Mensa Puyo y en este sentido se revocar\u00e1 \u00a0 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el veintisiete (27) \u00a0 de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala No. 2 de Tutelas de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que hab\u00eda declarado improcedente \u00a0 el amparo presentado en contra de la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal\u00a0 Superior de Popay\u00e1n y del Juzgado 1\u00ba de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se orden\u00f3 al INPEC \u00a0 que de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 y en este sentido disponga \u00a0 su reclusi\u00f3n en un lugar o pabell\u00f3n especial en el cual se tenga en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgena y permita que el accionante sea visitado por el m\u00e9dico de \u00a0 su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el \u00a0 veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala no. 2 de Tutelas \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Gerson Mensa Puyo en contra de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal\u00a0 Superior de Popay\u00e1n y del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el se\u00f1or Gerson Mensa Puyo, por las razones \u00a0 expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al INPEC que de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Ley 65 \u00a0 de 1993 y en este sentido disponga la reclusi\u00f3n del se\u00f1or GERSON MENSA PUYO en \u00a0 un lugar o pabell\u00f3n especial en el cual se tenga en cuenta su condici\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgena y permita que el accionante sea visitado por el m\u00e9dico de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-975\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE \u00a0 LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN RESGUARDOS INDIGENAS-Presentaci\u00f3n de conceptos por \u00a0 entidades p\u00fablicas y acad\u00e9micas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte no est\u00e1 obligada a adoptar los conceptos que \u00a0 emitan las entidades a las que les solicita colaboraci\u00f3n para dilucidar la \u00a0 soluci\u00f3n a un determinado caso, creo que estas apreciaciones resultan \u00fatiles \u00a0 para formar un criterio sobre el mismo y para rastrear el estado del arte de la \u00a0 discusi\u00f3n acad\u00e9mica en torno a un tema, lo cual nutre argumentativamente la \u00a0 decisi\u00f3n final. Por lo anterior, considero que movilizar a estas instituciones \u00a0 para la realizaci\u00f3n de un concepto que luego no ser\u00e1 tenido en cuenta no solo \u00a0 implica perder una valiosa oportunidad para complementar los argumentos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, env\u00eda el equivocado mensaje de que estas opiniones \u00a0 no tienen ninguna utilidad en medio del debate jur\u00eddico que se lleva a cabo en \u00a0 la revisi\u00f3n de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE \u00a0 LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN COLOMBIA-Posibilidad de que los miembros de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 cumplan penas privativas de la libertad en los resguardos a los que pertenecen \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque para el caso analizado en esta oportunidad las \u00a0 consideraciones de la sentencia T-921 de 2013 sobre la situaci\u00f3n de los \u00a0 ind\u00edgenas que se encuentran recluidos en las c\u00e1rceles colombianas son \u00a0 pertinentes como un eventual apoyo a otros argumentos, no pueden tomarse como \u00a0 criterios obligatorios de la jurisprudencia constitucional porque, como ya se \u00a0 dijo, no hacen parte de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la citada providencia. Por lo \u00a0 tanto, veo necesario aclarar mi voto tambi\u00e9n en este sentido, pues considero que \u00a0 se trata de un manejo errado del precedente judicial que puede inducir a error, \u00a0 pretendiendo otorgar obligatoriedad a unos\u00a0obiter dicta.\u00a0Har\u00eda falta un estudio y an\u00e1lisis mucho m\u00e1s riguroso y profundo \u00a0 sobre la posibilidad de que los miembros de comunidades ind\u00edgenas cumplan penas \u00a0 privativas de la libertad en los resguardos a los que pertenecen, para \u00a0 determinar unas reglas vinculantes en esta materia, pues son muchos los aspectos \u00a0 que hacen parte de ese debate, y que no fueron resueltos en la sentencia T-921 \u00a0 de 2013, ni en la providencia objeto de este pronunciamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me \u00a0 permito aclarar el voto pues considero que la sentencia T-975 de 2014 omiti\u00f3 \u00a0 algunos elementos de juicio importantes para resolver el caso, adem\u00e1s, discrepo \u00a0 de algunos argumentos que fueron expuestos en la misma. En esencia, encuentro \u00a0 que algunas consideraciones hechas para analizar el caso concreto carecieron de \u00a0 la rigurosidad necesaria y, por tal motivo, pese a compartir el sentido de la \u00a0 providencia, debo precisar algunas ideas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 para resolver el caso concreto, el Magistrado Sustanciador invit\u00f3 mediante Auto \u00a0 del 29 de julio de 2014 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena (ONIC), al Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad &#8211; Dejusticia y a las Universidades del Cauca, de \u00a0 los Andes, Nacional, Sergio Arboleda, Javeriana y del Rosario para que si lo \u00a0 consideraban pertinente rindieran concepto sobre la acci\u00f3n de tutela bajo \u00a0 revisi\u00f3n. As\u00ed lo hicieron la Procuradur\u00eda, la Defensor\u00eda, la ON\u00cdC, y las \u00a0 Universidades Nacional, Sergio Arboleda y del Rosario, que emitieron diversas \u00a0 apreciaciones jur\u00eddicas en torno al caso y aportaron, a juicio de quien suscribe \u00a0 esta aclaraci\u00f3n de voto, importantes argumentos que, sin embargo, fueron \u00a0 completamente ignorados en las consideraciones de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 aunque la Corte no est\u00e1 obligada a adoptar los conceptos que emitan las \u00a0 entidades a las que les solicita colaboraci\u00f3n para dilucidar la soluci\u00f3n a un \u00a0 determinado caso, creo que estas apreciaciones resultan \u00fatiles para formar un \u00a0 criterio sobre el mismo y para rastrear el estado del arte de la discusi\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica en torno a un tema, lo cual nutre argumentativamente la decisi\u00f3n \u00a0 final. Por lo anterior, considero que movilizar a estas instituciones para la \u00a0 realizaci\u00f3n de un concepto que luego no ser\u00e1 tenido en cuenta no solo implica \u00a0 perder una valiosa oportunidad para complementar los argumentos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, env\u00eda el equivocado mensaje de que estas opiniones \u00a0 no tienen ninguna utilidad en medio del debate jur\u00eddico que se lleva a cabo en \u00a0 la revisi\u00f3n de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 considero necesario aclarar que las citas textuales tomadas de la sentencia \u00a0 T-921 de 2013, referentes a la posibilidad de que los ind\u00edgenas cumplan penas \u00a0 privativas de la libertad al interior de sus resguardos, no hacen parte de la ratio decidendi de dicha \u00a0 providencia y por lo tanto, no pueden entenderse como vinculantes para casos \u00a0 posteriores. En efecto, el caso que fue resuelto en esa oportunidad se refer\u00eda a \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de un accionante que alegaba no haber sido juzgado \u00a0 por las autoridades tradicionales del resguardo al que pertenec\u00eda a pesar de \u00a0 contar con fuero ind\u00edgena, mientras que en el caso que ahora se revisa se \u00a0 discut\u00eda principalmente la posibilidad de que el accionante pudiese cumplir la \u00a0 pena privativa de la libertad en los territorios de su resguardo. As\u00ed, las \u00a0 apreciaciones hechas en la mencionada sentencia T-921 de 2013 sobre las \u00a0 condiciones que deber\u00edan cumplirse para que un ind\u00edgena pueda cumplir una pena \u00a0 al interior de los resguardos no constituyen precedente vinculante y son, de \u00a0 hecho, obiter dicta. Esto queda claro al remitirse a la parte \u00a0 resolutiva de dicho fallo, en donde no existe ninguna orden respecto de las \u00a0 condiciones en las que cumplen sus condenas quienes hacen parte de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque \u00a0 para el caso analizado en esta oportunidad las consideraciones de la sentencia \u00a0 T-921 de 2013 sobre la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas que se encuentran recluidos en \u00a0 las c\u00e1rceles colombianas son pertinentes como un eventual apoyo a otros \u00a0 argumentos, no pueden tomarse como criterios obligatorios de la jurisprudencia \u00a0 constitucional porque, como ya se dijo, no hacen parte de la raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n de la citada providencia. Por lo tanto, veo necesario aclarar mi voto \u00a0 tambi\u00e9n en este sentido, pues considero que se trata de un manejo errado del \u00a0 precedente judicial que puede inducir a error, pretendiendo otorgar \u00a0 obligatoriedad a unos obiter dicta. Har\u00eda falta un estudio y an\u00e1lisis mucho \u00a0 m\u00e1s riguroso y profundo sobre la posibilidad de que los miembros de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas cumplan penas privativas de la libertad en los resguardos a los que \u00a0 pertenecen, para determinar unas reglas vinculantes en esta materia, pues son \u00a0 muchos los aspectos que hacen parte de ese debate, y que no fueron resueltos en \u00a0 la sentencia T-921 de 2013, ni en la providencia objeto de este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional T-191 de 1999. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 T-1223 de 2001. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-907 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 y T-092 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia de la Corte Constitucional T-024 de 2010. MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-504 de 2000. \u00a0 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-315 de 2005. \u00a0 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-008 de 1998. \u00a0 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-658 de 1998. \u00a0 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias de la Corte Constitucional: T-088 \u00a0 de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-327 de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-522 de 2001. \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional: T-1625 de \u00a0 2000. MP (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-1031 de 2001. MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 de \u00a0 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-125 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-934 de \u00a0 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-030 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-606 de \u00a0 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-552 de 2003, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-364 \u00a0 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-606 de 2001, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-349 de 1996 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; T-030 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-728 de 2002 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-811 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Entre otras: \u00a0 T-009 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-364 de 2011, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-139 de 1996, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y T-344 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-048 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-139 de 1996, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz; T-349 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-030 de 2000, M. P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-728 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-552 de 2003 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-811 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-945 de 2007, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-364 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T \u2013 921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-266 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-549 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-882 de 2011 y T-921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-514 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-514 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-001 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cLa plena vigencia \u00a0 de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios ind\u00edgenas como \u00a0 l\u00edmite al principio de diversidad \u00e9tnica y constitucional es acogido en el plano \u00a0 del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los \u00a0 derechos humanos como c\u00f3digo universal de convivencia y di\u00e1logo entre las \u00a0 culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de \u00a0 la prosperidad de todos los pueblos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-097 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-728 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-097 de 2012, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-945 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-934 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-552 de 03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver \u00a0 tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-552 de 03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver \u00a0 tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El fuero ind\u00edgena comprende dos \u00a0 elementos esenciales, el personal \u201ccon el que se pretende se\u00f1alar que el \u00a0 individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su \u00a0 propia comunidad\u201d y el territorial \u201cque permite que cada comunidad pueda \u00a0 juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo \u00a0 con sus propias normas\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia, para establecer \u00a0 el fuero es necesario tener en cuenta tambi\u00e9n el elemento objetivo, referido a \u00a0 la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva, as\u00ed \u00a0 como la naturaleza de los comportamientos que son objeto de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el fuero especial ind\u00edgena tiene como condici\u00f3n \u00a0 previa, la existencia de una autoridad comunitaria con competencia territorial y \u00a0 personal\u00a0 y con capacidad de emitir un\u00a0 juicio conforme a un sistema \u00a0 jur\u00eddico tradicional, autoridad que debe estar dispuesta a asumir el \u00a0 juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-1238 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n \u00a0 la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-009 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-496 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-552 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1026 de 2008, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-617 de \u00a0 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-617 de \u00a0 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n \u00a0 la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. No obstante, en este \u00a0 fallo la Corte indic\u00f3 que el fuero ind\u00edgena tiene l\u00edmites, pero no fueron \u00a0 delimitados por la Corte en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional T-945 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte \u00a0 conoci\u00f3 del caso de una mujer embarazada que hab\u00eda sido despedida de una entidad \u00a0 de salud ind\u00edgena. La accionante alegaba el desconocimiento de su fuero especial \u00a0 de mujer en estado de embarazo e interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Cabildo. \u00a0 La Corte consider\u00f3 que este no era el mecanismo adecuado, todo vez que al \u00a0 tratarse de un asunto ocurrido dentro del territorio ind\u00edgena y que involucraba \u00a0 a sus miembros, deb\u00eda ser conocido por las autoridades tradicionales. Ver \u00a0 tambi\u00e9n, la sentencia de la Corte Constitucional C-882 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: En este fallo la Corte \u00a0 explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la soluci\u00f3n \u00a0 puede variar si la acci\u00f3n t\u00edpica es cometida por miembros de pueblos ind\u00edgenas \u00a0 dentro de su territorio, o si un ind\u00edgena, de manera individual, incurre en ella \u00a0 afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del \u00e1mbito geogr\u00e1fico \u00a0 del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y \u00a0 personales, las autoridades ind\u00edgenas son las llamadas a ejercer la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar m\u00faltiples \u00a0 situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de \u00a0 territorialidad. Por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la conducta \u00a0 del ind\u00edgena s\u00f3lo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica son los competentes para conocer del caso; pero como se \u00a0 encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de \u00a0 determinar si el sujeto agresor entend\u00eda, al momento de cometer el il\u00edcito, que \u00a0 su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el \u00a0 derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden \u00a0 encontrarse ante\u00a0 un ind\u00edgena que de manera accidental entr\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0 con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisi\u00f3n, no le \u00a0 era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada \u00a0 reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial \u00a0 relaci\u00f3n con la comunidad mayoritaria conoc\u00eda el car\u00e1cter perjudicial del hecho, \u00a0 sancionado por el ordenamiento jur\u00eddico nacional. En el primer caso, el \u00a0 int\u00e9rprete deber\u00e1 considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en \u00a0 aras de preservar su especial conciencia \u00e9tnica; en el segundo, la sanci\u00f3n, en \u00a0 principio, estar\u00e1 determinada por el sistema jur\u00eddico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En el caso de que la \u00a0 conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de \u00a0 racionalidades no influye en la comprensi\u00f3n de tal actuar como perjudicial. Sin \u00a0 embargo, el int\u00e9rprete deber\u00e1 tomar en cuenta la conciencia \u00e9tnica del sujeto y \u00a0 el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es \u00a0 conveniente que el ind\u00edgena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema \u00a0 jur\u00eddico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado \u00a0 por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En la sentencia T-496 de 1996, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte neg\u00f3 la tutela solicitada por un ind\u00edgena \u00a0 pa\u00e9z, quien ser\u00eda juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por el asesinato de un \u00a0 miembro de otra comunidad ind\u00edgena. El acto solicitaba ser juzgado por las \u00a0 autoridades pa\u00e9ces. La Corte se opuso con fundamento en los siguientes \u00a0 argumentos:\u201d(\u2026) no es dable reconocerle a (\u2026) el derecho al fuero ind\u00edgena, con \u00a0 base exclusiva en el factor personal, pues al ser un sujeto aculturado, capaz de \u00a0 entender los valores de la conducta mayoritaria, no resulta inconveniente \u00a0 juzgarlo de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional. Adem\u00e1s, no debe olvidarse \u00a0 que el demandante se alej\u00f3 de su comunidad, no accidentalmente, sino por deseo \u00a0 propio, debiendo asumir los \u2018riesgos\u2019 que se derivan de su acci\u00f3n, es decir, que \u00a0 como miembro del territorio colombiano goza de las mismas prerrogativas de todo \u00a0 ciudadano, pero tambi\u00e9n est\u00e1 expuesto al cumplimiento de deberes y\u00a0 \u00a0 sanciones que imponen las autoridades de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-1238 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En este fallo la Corte Constitucional \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un ind\u00edgena que se encontraba fuera de los territorios \u00a0 ancestrales\u00a0 visitando a un m\u00e9dico de su comunidad. \u00c9ste le indic\u00f3 que el \u00a0 origen de su enfermedad era que otros ind\u00edgenas le hab\u00edan hecho brujer\u00edas, raz\u00f3n \u00a0 por la cual asesin\u00f3 a los presuntos autores de estos maleficios. El asesinado se \u00a0 produjo fuera del territorio de la comunidad. La jurisdicci\u00f3n ordinaria asumi\u00f3 \u00a0 el caso y conden\u00f3 al ind\u00edgena a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n. El abogado defensor \u00a0 solicit\u00f3 la nulidad del proceso por desconocimiento del fuero especial ind\u00edgena, \u00a0 petici\u00f3n que fue negada aduci\u00e9ndose que el asesinato se hab\u00eda producido fuera de \u00a0 los l\u00edmites de la comunidad. A continuaci\u00f3n, el defensor interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en\u00a0 la que solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad del proceso. En sede \u00a0 de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el ampar\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 que el concepto \u00a0 de territorio no deb\u00eda entenderse limitado en su dimensi\u00f3n formal y cultural, \u00a0 sino que el mismo puede tener, de manera excepcional, un efecto expansivo, de \u00a0 manera que puedan tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por \u00a0 fuera de ese \u00e1mbito geogr\u00e1fico, pero en condiciones que permitan referirla al \u00a0 mismo. Tal ser\u00eda, por ejemplo, el delito cometido por un ind\u00edgena por fuera de \u00a0 su territorio, en relaci\u00f3n con otro integrante de la misma comunidad. Ver \u00a0 tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional C-882 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u201c1.La \u00a0 Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en \u00a0 beneficio del acusado: 1.1. La manifestaci\u00f3n, por parte de una comunidad, de su \u00a0 intenci\u00f3n de impartir justicia constituye una primera muestra de la \u00a0 institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las v\u00edctimas.1.2. \u00a0 Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado \u00a0 no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para \u00a0 ello.1.3.En casos de \u201cextrema gravedad\u201d\u00a0 o cuando la v\u00edctima se encuentre \u00a0 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la vigencia del elemento institucional puede ser \u00a0 objeto de un an\u00e1lisis m\u00e1s exigente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u201c2. La conservaci\u00f3n de las \u00a0 costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resoluci\u00f3n de conflictos: 2.1. El \u00a0 derecho propio constituye un verdadero sistema jur\u00eddico particular e \u00a0 independiente. 2.2. La tensi\u00f3n que surge entre la necesidad de conservar usos y \u00a0 costumbres ancestrales en materia de resoluci\u00f3n de conflictos y la realizaci\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad en el marco de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena debe \u00a0 solucionarse en atenci\u00f3n a la exigencia de\u00a0predecibilidad\u00a0o \u00a0 previsibilidad\u00a0de las actuaciones de las autoridades ind\u00edgenas dentro \u00a0 de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto gen\u00e9rico de \u00a0 nocividad social[79]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u201c3. La satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas: La b\u00fasqueda de un marco \u00a0 institucional m\u00ednimo para la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas al \u00a0 interior de sus comunidades debe propender por la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en \u00a0 la determinaci\u00f3n de la verdad, la sanci\u00f3n del responsable, y en la determinaci\u00f3n \u00a0 de las formas de reparaci\u00f3n a sus derechos o bienes jur\u00eddicos vulnerados\u201d. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver algunos ejemplos en: GUZM\u00c1N DALVORA, \u00a0 Jos\u00e9 Luis: Derecho Penal y Minor\u00edas \u00c9tnicas: Planteamiento y liquidaci\u00f3n \u00a0 criminalista de un problema pol\u00edtico, Revista de derecho Penal y Criminolog\u00eda, N\u00ba. 7, 2011. Ver \u00a0 tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] REYES ECHAND\u00cdA, Alfonso: \u00a0 Manual de Derecho Penal, Parte general, Universidad Externado de Colombia, 1984,\u00a0 \u00a0 p. 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] DE MAGLIE, Cristina: los \u00a0 delitos culturalmente motivados. Ideolog\u00edas y modelos penales, Marcial Pons, \u00a0 Madrid, 2012, p\u00e1g.112. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] ZAFFARONI, Eugenio Raul: \u00a0 Tratado de Derecho Penal, Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2002, 738;\u00a0 \u00a0 CEREZO MIR, Curso de Derecho Penal Espa\u00f1ol, Parte General, Tomo III, Tecnos, \u00a0 Madrid, 122. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] DE MAGLIE, Cristina: los \u00a0 delitos culturalmente motivados. Ideolog\u00edas y modelos penales, Marcial Pons, \u00a0 Madrid, 2012, p\u00e1g.175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] HURTADO Pozo, Jos\u00e9 \/ DUPUIT, \u00a0 Joseph: Derecho \u00a0penal y Diferencias \u00a0culturales perspectiva general \u00a0 con \u00a0respecto a la situaci\u00f3n en el Per\u00fa, Anuario De Derecho penal, 2006, p\u00e1g. 230. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-1238 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-344 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] HURTADO Pozo, Jos\u00e9 \/ DUPUIT, \u00a0 Joseph: Derecho \u00a0penal y Diferencias \u00a0culturales perspectiva general \u00a0 con \u00a0respecto a la situaci\u00f3n en el Per\u00fa, Anuario De Derecho penal, 2006, p\u00e1g. 230. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] ZAFFARONI, Eugenio Raul: \u00a0 Tratado de Derecho Penal, Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2002, 738 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C \u2013 370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet: \u201c29- El an\u00e1lisis del p\u00e1rrafo precedente \u00a0 indica que el conjunto de situaciones reguladas por el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo \u00a0 Penal sobre inimputabilidad por diversidad cultural es m\u00e1s amplio que el \u00a0 conjunto de comportamientos que, seg\u00fan el art\u00edculo 32 ordinal 11 de ese \u00a0 estatuto, configuran un error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, por dos \u00a0 razones: i) los casos de inimputabilidad no distinguen acerca de la vencibilidad \u00a0 o no de la interpretaci\u00f3n divergente del mundo, mientras que el error debe ser \u00a0 invencible para poder eximir de responsabilidad y ii) la inimputabilidad tambi\u00e9n \u00a0 cubre la incapacidad volitiva, mientras que para algunos, el error no. En tales \u00a0 circunstancias, la Corte coincide con los intervinientes en que la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 33 del estatuto penal \u00a0 podr\u00eda tener efectos contraproducentes en la protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 cultural, en la medida en que permitir\u00eda la imposici\u00f3n de penas, incluso \u00a0 privativas de la libertad, para ciertos comportamientos de los ind\u00edgenas que, si \u00a0 se mantiene en el ordenamiento la figura de la inimputabilidad por diversidad \u00a0 cultural, no estar\u00edan sujetos a una pena sino a una medida de seguridad, pues la \u00a0 persona ser\u00eda declarada inimputable. As\u00ed, si un ind\u00edgena comete una conducta \u00a0 t\u00edpica y antijur\u00eddica, y no ten\u00eda, en la situaci\u00f3n concreta, la capacidad de \u00a0 comprender su ilicitud, o de determinarse con base en esa comprensi\u00f3n por su \u00a0 diversidad cultural, al regularse esta conducta con base en la teor\u00eda del error \u00a0 no siempre ese comportamiento ser\u00eda exonerado de pena, seg\u00fan lo preceptuado por \u00a0 el estatuto penal. En efecto, si el ind\u00edgena pudo, con una diligencia razonable, \u00a0 llegar a conocer y comprender la ilicitud de su conducta, entonces el error era \u00a0 evitable y el comportamiento podr\u00eda ser sancionado con una pena, si la expresi\u00f3n \u00a0 acusada del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal es declarada inexequible, pues ya ese \u00a0 ind\u00edgena no ser\u00eda declarado inimputable. Y, seg\u00fan ciertas perspectivas, tampoco \u00a0 habr\u00eda exclusi\u00f3n de responsabilidad si la persona pudo conocer la ilicitud de su \u00a0 conducta pero, por su diversidad cultural, no pudo determinarse con base en \u00a0 dicha comprensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30- El an\u00e1lisis \u00a0 precedente conduce a la siguiente conclusi\u00f3n: muchos de los casos en que una \u00a0 persona realiza una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, pero no puede, por su \u00a0 diversidad cultural, comprender su ilicitud, no son punibles, pues la persona \u00a0 habr\u00eda incurrido en un error invencible de prohibici\u00f3n culturalmente \u00a0 condicionado. Existen sin embargo ciertos eventos en que esa causal de exclusi\u00f3n \u00a0 de la responsabilidad no opera, por cuanto el error era evitable, si la persona \u00a0 hubiera sido diligente, o por cuanto la persona conoc\u00eda la ilicitud de su \u00a0 comportamiento, aunque no pudo determinar su conducta con base en ese \u00a0 conocimiento. Frente a esos \u00faltimos eventos, la expresi\u00f3n acusada ampara la \u00a0 diversidad cultural pues, al declarar inimputable al ind\u00edgena, o al miembro de \u00a0 otras minor\u00edas culturales, evita que le sea impuesta una pena\u201d.\u00a0Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria\u00a0 \u00a0 Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia de la Corte Constitucional T-778 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-778 de 2005, Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-126 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto: \u201cAl respecto, resulta necesario \u00a0 destacar la conclusi\u00f3n que a partir de los elementos anteriormente se\u00f1alados se \u00a0 deriv\u00f3 en la sentencia T-881 de 2002. Se afirm\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n que, entre las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes de la existencia de las relaciones \u00a0 especiales de sujeci\u00f3n se encuentran: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio \u00a0 de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, \u00a0 educaci\u00f3n); (ii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos \u00a0 fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas \u00a0 data, entre otros); (iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el \u00a0 goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, \u00a0 en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su \u00a0 integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0 de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos; (iv) El deber \u00a0 positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que \u00a0 permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n de los \u00a0 reclusos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-239 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1294 de 2005, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-549 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1026 de 2008, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-097 de 2012, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-097 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] La prevenci\u00f3n especial \u00a0 positiva o resocializaci\u00f3n se\u00f1ala que la funci\u00f3n de la pena es la reintegraci\u00f3n \u00a0 del individuo a la sociedad (Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 806 de \u00a0 2002, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra: \u201cEl Director del Establecimiento \u00a0 EPCAMS-Popay\u00e1n describe el procedimiento establecido en dicha c\u00e1rcel para \u00a0 recibir a los internos que son sancionados por la legislaci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 Esta Sala considera que este procedimiento garantiza: (i) que el interno sea \u00a0 tratado de acuerdo a sus condiciones especiales y en un sitio de reclusi\u00f3n \u00a0 cercano a la ciudad de Pasto, (ii) la conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres por \u00a0 la existencia de un pabell\u00f3n especial para comuneros condenados por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, (iii) la preservaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los miembros de la comunidad como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n y (iii) la asunci\u00f3n de obligaciones en cabeza de las autoridades \u00a0 tradicionales en el acompa\u00f1amiento del tratamiento penitenciario y la \u00a0 permanencia dentro de las costumbres de la comunidad. Esta la Sala ordenar\u00e1 que \u00a0 en coordinaci\u00f3n con las autoridades del Cabildo, se remita a los se\u00f1ores al \u00a0 Establecimiento Penitenciario EPCAMS, Popay\u00e1n, con el fin de que se cumpla la \u00a0 pena impuesta por las autoridades tradicionales. As\u00ed mismo, las autoridades del \u00a0 Cabido del pueblo ind\u00edgena Inga de Aponte deber\u00e1n cumplir con el procedimiento y \u00a0 obligaciones establecidas por los reglamentos del penal para la recepci\u00f3n de \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. Ver \u00a0 tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] GARLAND, David: \u201cCastigo y \u00a0 sociedad moderna\u201d, Siglo XXI editores, Madrid, 2006, p\u00e1gs. 310 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T \u2013 921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-239 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1294 de 2005, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-549 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1026 de 2008, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-097 de 2012, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T \u2013 921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T \u2013 921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T \u2013 921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T \u2013 921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0 Sentencia de la Sala no. 2 de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, M.P: Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0 Sentencia de la Sala no. 2 de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, M.P: Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, p\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126]MORALES PRATS, Ferm\u00edn: \u201cDel homicidio y sus formas\u201d, en: QUINTERO \u00a0 OLIVARES, Gonzalo: Cometarios a la parte especial del Derecho penal, Thompson \u00a0 Aranzadi, Pamplona, 2007, p\u00e1g. 37; GONZ\u00c1LEZ RUS, Juan Jos\u00e9: \u201cDel Homicidio y sus \u00a0 formas\u201d, en: COBO DEL ROSAL, Manuel, Dikynson, Madrid, 2005, p\u00e1g. 70, ROMEO \u00a0 CASABONA, Carlos Mar\u00eda: Delitos contra la vida y la integridad personal y los \u00a0 relativos a la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, Comares, Granada, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-013\/97, C-358 de 1997, C-239 de 1997, C-551 de 2001 y C \u2013 355 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-975-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-975\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 JURISDICCION \u00a0 INDIGENA-Alcance \u00a0 \u00a0 La jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}