{"id":22204,"date":"2024-06-25T21:01:17","date_gmt":"2024-06-25T21:01:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-976-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:17","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:17","slug":"t-976-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-976-14\/","title":{"rendered":"T-976-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-976-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-976\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y funciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE \u00a0 DERECHOS HUMANOS-Objeto y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana ha establecido que las medidas \u00a0 cautelares tienen un car\u00e1cter tutelar y cautelar. El primero pretende evitar un \u00a0 da\u00f1o irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos, mientras que \u00a0 el segundo, busca preservar una situaci\u00f3n jur\u00eddica mientras est\u00e9 siendo \u00a0 considerada por la CIDH. De tal forma que el objeto y fin de las medidas \u00a0 cautelares es el de\u00a0\u201casegurar la integridad y la \u00a0 efectividad de la decisi\u00f3n de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen \u00a0 los derechos alegados, situaci\u00f3n que podr\u00eda hacer inocua o desvirtuar el efecto \u00a0 \u00fatil (effet utile) de la decisi\u00f3n final\u201d. Por su parte, cabe aclarar que \u00a0 la Corte Interamericana, con el mismo car\u00e1cter cautelar y tutelar, emite medidas \u00a0 provisionales y con base en las mismas condiciones de gravedad, urgencia e \u00a0 irreparabilidad del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE \u00a0 DERECHOS HUMANOS-L\u00ednea jurisprudencial\/MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA \u00a0 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Incorporaci\u00f3n de ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido \u00a0 constante en reconocer que las medidas cautelares son actos jur\u00eddicos adoptados \u00a0 por un organismo internacional de naturaleza cuasijurisdiccional, mediante el \u00a0 cual se conmina al Estado a tomar, en el menor tiempo posible las medidas \u00a0 necesarias para cesar la amenaza de un derecho. Por ello, a pesar de que ni la \u00a0 Convenci\u00f3n ni el Reglamento de la Comisi\u00f3n se\u00f1alan c\u00f3mo se incorporan estas \u00a0 recomendaciones al ordenamiento interno, en virtud de la buena fe y las \u00a0 obligaciones internacionales adquiridas por el Estado al haber ratificado la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, las medidas cautelares adoptadas deben ser incorporadas al \u00a0 orden interno. Las autoridades competentes, seg\u00fan el caso, y en coordinaci\u00f3n con \u00a0 el Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ejecutar las actividades \u00a0 necesarias para evitar un da\u00f1o irreparable a derechos como la vida e integridad \u00a0 personal. Del mismo modo, se ha formulado por esta Corporaci\u00f3n que el no \u00a0 cumplimiento de las medidas adoptadas por el organismo internacional puede \u00a0 vulnerar el derecho al debido proceso de los beneficiarios, en el sentido en que \u00a0 se emiten en el marco de un procedimiento internacional que se debe perfeccionar \u00a0 a nivel interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE \u00a0 DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jur\u00eddica y obligatoriedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares como mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos humanos en situaciones de gravedad, urgencia y la \u00a0 existencia de un da\u00f1o irreparable, han sido concebidas desde los inicios de las \u00a0 labores de la Comisi\u00f3n Interamericana como organismo encargado de supervisar y \u00a0 promocionar la efectiva garant\u00eda de los derechos humanos. Sin embargo, dado su \u00a0 car\u00e1cter reglamentario y no convencional y la naturaleza cuasijurisdiccional de \u00a0 la Comisi\u00f3n, algunos Estados han alegado la no obligatoriedad de estas medidas, \u00a0 y en cambio, insisten en obedecer tan s\u00f3lo las medidas provisionales adoptadas \u00a0 por la Corte Interamericana. Los debates acad\u00e9micos en torno al tema y las \u00a0 controversias pr\u00e1cticas presentadas por el acatamiento o no acatamiento de las \u00a0 medidas cautelares, han exigido de parte de los organismos del Sistema \u00a0 Interamericano abrir foros de discusi\u00f3n para solventar los malestares de los \u00a0 Estados y de las organizaciones civiles participantes, para evitar el \u00a0 debilitamiento del Sistema Interamericano y mantener su legitimidad y \u00a0 fortalecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EMITIDAS POR LA \u00a0 COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS A FAVOR DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n estableci\u00f3 como beneficiario de la medida cautelar \u00a0 al alcalde mayor de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 al Gobierno de Colombia suspender \u00a0 inmediatamente los efectos de la decisi\u00f3n disciplinaria del 9 de diciembre de \u00a0 2013, emitida y ratificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 13 de \u00a0 enero de 2014,\u00a0\u201ca fin de garantizar los \u00a0 derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con \u00a0 el periodo para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. el \u00a0 30 de octubre de 2011, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petici\u00f3n \u00a0 individual P-1742-13\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LA \u00a0 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Improcedencia \u00a0 por cuanto los accionantes no ejercieron el derecho al voto en las elecciones en \u00a0 las que fue elegido el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0 beneficiario de las medidas cautelares de la CIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LA \u00a0 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Improcedencia \u00a0 por cuanto los ciudadanos que interpusieron las acciones de tutela no fueron \u00a0 beneficiarios de las medidas cautelares adoptadas por la CIDH sino el Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-4.381.926, T-4.381.931, T-4.385.669, T-4.385.761, T-4.403.603 y \u00a0 T-4.437.020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por los ciudadanos Luis Fernando Gil Sierra, Neys Santana Sarmiento \u00a0 Jim\u00e9nez, Nelson Ordo\u00f1ez, Angie Yuliet Talero Cardozo, Gustavo Torres Clavijo y \u00a0 Oscar Augusto Verano Mu\u00f1oz, contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: debido proceso, conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico y control de convencionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 a la Sala le corresponde establecer (a) si procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por los electores de un funcionario de elecci\u00f3n popular para exigir \u00a0 el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana y (b) si el incumplimiento de las medidas cautelares emitidas \u00a0 vulnera los derechos pol\u00edticos de los electores y desconoce el control de \u00a0 convencionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez (E) y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de las sentencias de primera y \u00fanica instancia proferidas el 9 de abril \u00a0 y el 11 de abril de 2014, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca; el 30 de abril de 2014 por la Sala Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1; el 23 de abril de 2014 por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; y en segunda \u00a0 instancia el 6 de junio de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la cual revoc\u00f3 la sentencia del 21 de abril de 2014, \u00a0 proferida por la Sala Civil \u2013 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial en primera instancia, \u00a0dentro de las acciones de tutela \u00a0 promovidas por los ciudadanos Luis Fernando Gil Sierra, Neys Santana Sarmiento \u00a0 Jim\u00e9nez, Nelson Ordo\u00f1ez, Angie Yuliet Talero Cardozo, Gustavo Torres Clavijo y \u00a0 Oscar Augusto Verano Mu\u00f1oz \u2013respectivamente-, contra la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 T-4.381.926 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de la Corte, el once (11) de \u00a0 junio de 2014, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 T-4.381.931 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de la Corte, el once (11) de \u00a0 junio de 2014, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 T-4.385.669 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de la Corte, el once (11) de \u00a0 junio de 2014, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 T-4.385.761 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de la Corte, el once (11) de \u00a0 junio de 2014, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 T-4.403.603 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 La Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de la Corte, el veinticinco (25) de junio de 2014, \u00a0 eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 T-4.437.020 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 La Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de la Corte, el ocho (08) de septiembre de 2014, \u00a0 eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los seis ciudadanos \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a elegir y ser elegidos, al debido proceso y al respeto del \u00a0 control de convencionalidad (el cual llaman como innominado). En consecuencia, \u00a0 solicitan que el juez de tutela ordene al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cacatar \u00a0 las medidas cautelares adoptadas por la COMISI\u00d3N INTERAMERICANA DE DERECHOS, y \u00a0 (\u2026) abstenerse de ejecutar en adelante la sanci\u00f3n del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n impuesta al alcalde GUSTAVO PETRO URREGO, como nuestro gobernante elegido \u00a0 (\u2026) DEJA[R] SIN EFECTOS, en forma definitiva el acto administrativo contenido en \u00a0 el decreto 570 de 2014, por medio del cual el se\u00f1or JUAN MANUEL SANTOS, en su \u00a0 condici\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica firma la destituci\u00f3n de GUSTAVO PETRO \u00a0 URREGO como Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, desacata una medidas cautelares ordenadas \u00a0 por la CIDH y nombra un alcalde encargado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan sus \u00a0 pretensiones con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Narran que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, adelant\u00f3 proceso disciplinario en contra del \u00a0 Alcalde de Bogot\u00e1 D.C., Gustavo Francisco Petro Urrego, el cual culmin\u00f3 con la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, seg\u00fan la cual qued\u00f3 inhabilitado por un \u00a0 periodo de 15 a\u00f1os para el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1alan que dicha \u00a0 sanci\u00f3n fue objeto de innumerables acciones de tutela provenientes de diferentes \u00a0 ciudadanos que lograron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura decidieran suspender provisionalmente la \u00a0 destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n del Alcalde. Sin embargo, aclaran que el 18 de \u00a0 marzo de 2014 el Consejo de Estado en segunda instancia, revoc\u00f3 las decisiones \u00a0 de los jueces de tutela denegando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alegan que el 18 \u00a0 de marzo de 2014, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos notific\u00f3 al \u00a0 gobierno colombiano la adopci\u00f3n de las medidas cautelares a favor del Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1, en las que se orden\u00f3 suspender inmediatamente la destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilitaci\u00f3n emitida el 9 de diciembre de 2013 por la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Afirman que, sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, al d\u00eda siguiente la Procuradur\u00eda ofici\u00f3 a la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica la solicitud correspondiente para hacer efectiva la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria. Con base en ello, el Presidente mediante decreto 570 de \u00a0 2014, ejecut\u00f3 la destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n del alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y \u00a0 nombr\u00f3 como Alcalde al se\u00f1or Rafael Pardo Rueda, desacatando las medidas \u00a0 cautelares ordenadas por la Comisi\u00f3n Interamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LAS ACCIONES DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Trabajo (T-4.403.603) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, trascribe el Decreto 570 de 2014, y aclara que este acto \u00a0 administrativo fue proferido en cumplimiento de la sanci\u00f3n disciplinaria emitida \u00a0 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, luego de que 22 fallos de diferentes \u00a0 acciones de tutela fueran revocadas por el juez de segunda instancia, y en \u00a0 consecuencia, se dejara sin efectos la suspensi\u00f3n de la destituci\u00f3n del Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1. Relata que una vez comunicados los fallos de segunda instancia \u00a0 dentro de las acciones de tutela, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 remiti\u00f3 al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, mediante Oficio No. 0061 del 19 de \u00a0 marzo de 2014, copia de los siguientes documentos: (i) fallo de \u00fanica instancia \u00a0 contra el se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante el cual impuso sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general por el \u00a0 t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os, (ii) fallo que resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, mediante el \u00a0 cual confirm\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia, (iii) edicto mediante el cual \u00a0 notific\u00f3 el fallo de reposici\u00f3n, (iv) ejecutoria de la decisi\u00f3n y, (v) \u00a0 comunicaci\u00f3n suscrita por la Sala Disciplinaria y el oficio de la Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Con base en ello, \u00a0 considera que el procedimiento de destituci\u00f3n cumpli\u00f3 con lo establecido en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, advierte que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0 que deben ser agotados como la acci\u00f3n de nulidad del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, descendiendo a las pretensiones dirigidas al cumplimiento de las \u00a0 medidas cautelares emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica formul\u00f3 los siguientes cuestionamientos: a) la \u00a0 medida cautelar desconoce de manera flagrante la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 establecida en la Constituci\u00f3n, concretamente la competencia que tiene la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el \u00e1mbito disciplinario, b) el contenido \u00a0 mismo de la medida cautelar desconoce la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, pues lo que busca es asegurar que el se\u00f1or Gustavo Petro \u00a0 Urrego permanezca en el cargo de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 hasta que culmine su \u00a0 periodo y, c) aunado a ello, la condici\u00f3n de permanencia establecida en la \u00a0 medida cautelar implicar\u00eda que el se\u00f1or Petro Urrego no se le podr\u00eda aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni las leyes que la desarrollan comoquiera que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional quedar\u00eda suspendido hasta que la CIDH se \u00a0 pronunciara sobre la petici\u00f3n individual P-1742-13, tal como lo establece el \u00a0 mismo documento de la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sostener lo anterior, se\u00f1ala que no existe ning\u00fan derecho fundamental a \u00a0 conservar un cargo de elecci\u00f3n popular en contra del marco jur\u00eddico aplicable y \u00a0 de las sanciones impuestas probadas por autoridad competente. As\u00ed, advierte que \u00a0 a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el \u00a0 cumplimiento de las medidas cautelares proferidas por la CIDH puede reclamarse \u00a0 v\u00eda tutela, esta posibilidad tiene condiciones estrictas que no se cumplen en el \u00a0 caso concreto. Al respecto manifiesta que \u201c(\u2026) la medida cautelar proferida \u00a0 por la CIDH no contiene ninguna disposici\u00f3n encaminada a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos pol\u00edticos que podr\u00edan verse comprometidos en este caso, es decir, los \u00a0 derechos a elegir y ser elegido, o el derecho a acceder a un cargo o a \u00a0 participar en la direcci\u00f3n del Estado porque, de una parte, los electores del \u00a0 se\u00f1or Gustavo Petro Urrego ya votaron por \u00e9l y result\u00f3 elegido y, de otra parte, \u00a0 no se indica algo para asegurar que \u00e9ste pueda volver a postularse para ocupar \u00a0 cargos p\u00fablicos en futuras elecciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0 que la medida cautelar desconoce de manera manifiesta la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias establecida en la Constituci\u00f3n y realiza en abstracto un juicio \u00a0 sobre la incompatibilidad de las normas nacionales con la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0 De ese modo, formula que (i) \u201c[t]odas las justificaciones se\u00f1aladas en el \u00a0 escrito de medidas cautelares hacen alusi\u00f3n a la existencia misma de la \u00a0 competencia sancionatoria, a la incompatibilidad entre la facultad disciplinaria \u00a0 del Procurador y las normas de la Convenci\u00f3n. Con esta fundamentaci\u00f3n, la \u00a0 Comisi\u00f3n no solo prejuzg\u00f3 respecto del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, sino \u00a0 que descalific\u00f3 la legitimidad del r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano, que le entrega a \u00a0 la Procuradur\u00eda la competencia disciplinaria y la facultad de imponer sanciones \u00a0 de destituci\u00f3n e inhabilidad\u201d, (ii) la competencia disciplinaria de la \u00a0 Procuradur\u00eda est\u00e1 avalada por la Constituci\u00f3n y por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, la cual, adem\u00e1s, ha confirmado su compatibilidad con la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana (C-028 de 2006 y SU-712 de 2013), (iii) los tratados de \u00a0 derechos humanos que componen el bloque de constitucionalidad del art\u00edculo 93, \u00a0 deben interpretarse en armon\u00eda a las reglas y principios del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno, (iv) las medidas cautelares al ordenar a la Presidencia \u00a0 suspender la sanci\u00f3n de la autoridad disciplinaria, desconoce e invaden el \u00a0 r\u00e9gimen constitucional y legal de distribuci\u00f3n de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, establece que desde un punto de vista formal la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela va dirigida a que se ordene el cumplimiento de la medida cautelar emitida \u00a0 por la CIDH, pero desde el punto de vista material, \u201ces evidente que lo que \u00a0 se pretende es reabrir una controversia que ya fue cerrada por los recientes \u00a0 fallos del Consejo de Estado\u201d, en cuanto a las acciones constitucionales que \u00a0 atacaron en primera medida el acto administrativo proferido por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. De ese modo, precisa que \u201c(\u2026) la medida cautelar \u00a0 proferida por la CIDH es tan s\u00f3lo un hecho posterior que en nada cambia la \u00a0 situaci\u00f3n sustantiva que se debati\u00f3 ante el Consejo de Estado: La cuesti\u00f3n de si \u00a0 la Procuradur\u00eda est\u00e1 facultada para imponer sanciones de destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilitaci\u00f3n a funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. Por tanto, es \u00a0 evidente que en lo sustancial la demanda de tutela busca dejar sin efectos otros \u00a0 fallos de tutela, volviendo improcedente el amparo tutelar\u201d. Resalta que de \u00a0 considerarse que la acci\u00f3n de tutela va dirigida a atacar la proporcionalidad de \u00a0 la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda, el amparo constitucional no es la v\u00eda \u00a0 judicial id\u00f3nea, sino la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa que \u00a0 actualmente conoce del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 quinto lugar, manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico de elecci\u00f3n \u00a0 popular impuesta por la Procuradur\u00eda no vulnera los derechos pol\u00edticos del \u00a0 elegido ni de los electores del sancionado, en raz\u00f3n a que se trata de una \u00a0 medida de restricci\u00f3n leg\u00edtima. Para fundamentarlo cita la sentencia SU-712 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto \u00a0 lugar, arguye que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos no puede ser un \u00a0 par\u00e1metro para juzgar la validez de las normas constitucionales ni para impedir \u00a0 que sean aplicables en casos concretos. Al respecto se\u00f1ala que la doctrina sobre \u00a0 la imposibilidad de declarar inv\u00e1lida o inaceptable una norma constitucional so \u00a0 pretexto de que viola un tratado, ha sido reiterada por la Corte en varios \u00a0 fallos en los que los demandantes alegaban que una reforma constitucional \u00a0 violaba un tratado. Para sustentar lo anterior cita apartes de las sentencias \u00a0 C-551 de 2003, C-1200 de 2003, C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-028 de 2006 y \u00a0 SU-712 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00e9ptimo lugar, la Presidencia afirma que las medidas cautelares solicitadas para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Petro Urrego \u201cson \u00a0 distinguibles de aquellas que la Corte Constitucional ha ordenado cumplir en el \u00a0 pasado, puesto que no versan sobre los derechos a la vida o la integridad \u00a0 personal de un individuo o de un grupo de personas\u201d. Precisa que varias \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional han establecido que las medidas cautelares \u00a0 emitidas por la CIDH son de obligatorio cumplimiento, sin embargo \u201cde un \u00a0 an\u00e1lisis de esas decisiones se puede apreciar que en todos esos casos las \u00a0 medidas cautelares en cuesti\u00f3n iban dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la vida y la integridad personal de los beneficiarios, y en ning\u00fan caso a la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos de otra \u00edndole como los derechos pol\u00edticos\u201d. Para \u00a0 sustentar esta afirmaci\u00f3n se citan y trascriben las sentencias T-558 de 2003, \u00a0 T-786 de 2003, T-327 de 2004, T-524 de 2005, T-1025 de 2007, T-367 de 2010 y \u00a0 T-078 de 2013, en las que se puede ver la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal de \u00a0 los beneficiarios. En palabras de la Presidencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en \u00a0 todos los casos anteriores las medidas cautelares fueron proferidas por la CIDH \u00a0 con el objetivo de salvaguardar los derechos a la vida y la integridad personal \u00a0 de los beneficiarios, y las decisiones de la Corte sobre su obligatoriedad se \u00a0 fundamentaron en la necesidad de proteger a los beneficiarios de tan graves y \u00a0 urgentes amenazas que podr\u00edan llevar a un da\u00f1o irreversible, como la muerte o la \u00a0 tortura. Ciertamente, la muerte o el menoscabo f\u00edsico de los individuos son \u00a0 da\u00f1os que comportan violaciones de la mayor gravedad a los derechos \u00a0 fundamentales, que por su propia naturaleza son irreversibles, y frente a los \u00a0 cuales resulta necesario e impostergable adoptar medidas para su protecci\u00f3n. Por \u00a0 el contrario, las amenazas contra los derechos pol\u00edticos no comportan la misma \u00a0 gravedad y su eventual violaci\u00f3n no resulta en da\u00f1os irreparables o \u00a0 irreversibles. Por tanto, no existe ninguna necesidad imperiosa de asegurar su \u00a0 protecci\u00f3n mediante medidas cautelares, a diferencia de lo que sucede en el caso \u00a0 de las medidas cautelares proferidas para proteger la vida y la integridad \u00a0 personal de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 octavo lugar, afirma que las medidas cautelares desconocen la jurisprudencia \u00a0 interamericana que acepta que autoridades no judiciales impongan sanciones \u00a0 restrictivas de derechos siempre que se respeten las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso. Para el efecto, hace menci\u00f3n de varias sentencias de la Corte \u00a0 Interamericana en las que este organismo interpret\u00f3 las garant\u00edas judiciales \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana tambi\u00e9n en \u00a0 procedimiento administrativos y disciplinarios, lo que permite concluir a la \u00a0 Presidencia que la jurisprudencia del Sistema Interamericano, acepta que \u00a0 autoridades no judiciales impongan sanciones restrictivas de derechos siempre \u00a0 que se respete el debido proceso. De ese modo, en el ordenamiento interno es la \u00a0 Procuradur\u00eda, como autoridad administrativa, quien ejerce la facultad \u00a0 disciplinaria como expresi\u00f3n del poder punitivo del Estado, siendo esto acorde \u00a0 con los est\u00e1ndares interamericanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 noveno lugar, la Presidencia resalta que las medidas cautelares del caso \u00a0 concreto tampoco cumplen con los requisitos de gravedad, necesidad e \u00a0 irreparabilidad de este tipo de medidas establecidas en el art\u00edculo 25 del \u00a0 Reglamento de la CIDH, toda vez que (i) decidi\u00f3 de fondo la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho, anticipando un juicio de convencionalidad que no procede en una \u00a0 medida cautelar, (ii) no hay urgencia porque \u201cno existe un derecho pol\u00edtico a \u00a0 conservar un cargo en contra el marco jur\u00eddico aplicable, sino un derecho a ser \u00a0 elegido y a acceder al cargo. En el presente caso Gustavo Petro ya hab\u00eda sido \u00a0 elegido y accedi\u00f3 al cargo de Alcalde Mayor. Adem\u00e1s, ejerci\u00f3 el cargo hasta que \u00a0 las reglas jur\u00eddicas vigentes impidieron que continuara ejerci\u00e9ndolo. De tener \u00a0 las intenciones de aspirar nuevamente a un cargo de elecci\u00f3n popular, esto \u00a0 habr\u00eda tenido que ser en dos o cuatro a\u00f1os, seg\u00fan periodos electorales \u00a0 colombiano (sic), lo que ofrec\u00eda tiempo suficiente para una decisi\u00f3n de la \u00a0 justicia nacional e incluso de la regional\u201d, (iii) \u201cla situaci\u00f3n tampoco \u00a0 era irreparable, porque las tutelas interpuestas en favor del Alcalde a\u00fan ten\u00edan \u00a0 la posibilidad de ser seleccionadas para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, y \u00a0 adem\u00e1s caben las acciones contenciosas todav\u00eda pertinentes\u201d. Adicionalmente, \u00a0 argumenta que la CIDH se apart\u00f3 de una pr\u00e1ctica estable en el Sistema \u00a0 Interamericano seg\u00fan la cual las medidas se decretan para proteger derechos que \u00a0 se encuentran vinculados al n\u00facleo de la personalidad, tales como la vida, la \u00a0 integridad, la seguridad y la libertad, cuya ausencia de protecci\u00f3n inmediata \u00a0 genera un da\u00f1o irreparable y (iv) la medida cautelar no es transitoria sino \u00a0 permanente porque oblig\u00f3 al Estado a mantener al Alcalde hasta que termine su \u00a0 periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 d\u00e9cimo lugar, establece que \u201c(\u2026) la CIDH mediante Resoluci\u00f3n de medidas \u00a0 cautelares del pasado 18 de marzo no s\u00f3lo emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo y \u00a0 permanente, en contrav\u00eda de la naturaleza de las medidas cautelares y de la \u00a0 jurisprudencia interamericana, sino que adem\u00e1s le solicit\u00f3 al gobierno nacional \u00a0 que adoptara una decisi\u00f3n a la cual el Estado de Colombia nunca consinti\u00f3 ni \u00a0 pod\u00eda consentir. Esto, pues teniendo en cuenta que los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia deben ser compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 bajo ninguna circunstancia puede presumirse que Colombia consinti\u00f3 a un tratado \u00a0 del cual se derivan obligaciones manifiestamente contrarias a su Constituci\u00f3n. \u00a0 En este caso espec\u00edfico, no puede presumirse que Colombia consinti\u00f3 que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no es competente para sancionar \u00a0 disciplinariamente a funcionarios elegidos popularmente, siendo evidente que el \u00a0 texto constitucional establece expresamente esta facultad y la jurisprudencia \u00a0 constitucional la ha avalado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que en la acci\u00f3n de tutela en referencia existe una falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa activa en raz\u00f3n a que no se justifican las \u00a0 circunstancias para actuar a nombre o como agente oficioso del se\u00f1or Gustavo \u00a0 Petro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico que debe declararse improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en raz\u00f3n a que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra \u00a0 los actos administrativos que alegan ser violatorios de sus derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 al derecho a elegir presuntamente vulnerado a los actores con la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria impuesta al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, advierte que teniendo en \u00a0 cuenta la jurisprudencia constitucional, los derechos pol\u00edticos no son absolutos \u00a0 y pueden ser restringidos de manera excepcional y por razones sustentadas en la \u00a0 ley. De ese modo, afirma que \u201csi el accionante pretend\u00eda que le fuera \u00a0 protegido su derecho fundamental a elegir, se tendr\u00eda que haber efectuado \u00a0 objeciones contra las decisiones desplegadas en torno al desarrollo del \u00a0 proceso electoral y NO frente a actuaciones de car\u00e1cter disciplinario, como \u00a0 se predican en la presente acci\u00f3n, puesto que las \u00faltimas son totalmente ajenas \u00a0 al proceso electoral, es decir, se est\u00e1 fuera de la \u00f3rbita del derecho a elegir, \u00a0 toda vez que el proceso electoral (\u2026), se vio agotado cuando el se\u00f1or Gustavo \u00a0 Francisco Petro Urrego se posesion\u00f3 como alcalde mayor de Bogot\u00e1 D.C. No puede \u00a0 ser de recibo el argumento, tesis o postura respecto del cual el mandatario \u00a0 elegido por voto popular deba ser mantenido en su cargo hasta que cumpla su \u00a0 programa de Gobierno, so pena de vulnerar el derecho fundamental a elegir de sus \u00a0 electores, a pesar de que en el ejercicio del mismo haya incurrido en \u00a0 incumplimiento en sus deberes funcionales, pues estar\u00eda contrariando los dicho \u00a0 por la Corte Constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 referente a las medidas cautelares emitidas por la CIDH, aclara que \u00e9stas han \u00a0 sido concedidas y cumplidas por las autoridades colombianas en los casos\u00a0 \u00a0 que \u201chan versado sobre derechos relacionados con la vida e integridad de las \u00a0 personas solicitantes ante la gravedad y urgencia de las situaciones y bajo el \u00a0 entendido de evitar da\u00f1os irreparables\u201d. Igualmente establece que el fondo \u00a0 de las medidas cautelares pugna con el ordenamiento legal y constitucional \u00a0 colombiano, toda vez que no tiene en cuenta el poder disciplinario que ostenta \u00a0 la Procuradur\u00eda conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que por lo dem\u00e1s, ha sido \u00a0 avalado por la Corte en sentencias como la C-028 de 2004 y la SU-712 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, resalta que la acci\u00f3n de tutela lo que realmente busca es atacar un acto \u00a0 de ejecuci\u00f3n emitido por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el cual hace \u00a0 efectiva la sanci\u00f3n impuesta en las decisiones adoptadas dentro del proceso \u00a0 disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es decir, se \u00a0 trata de un acto administrativo complejo, cuyo acto inicial ya fue sometido a la \u00a0 revisi\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n constitucional y actualmente est\u00e1 siendo estudiado \u00a0 por la ordinaria ante el Consejo de Estado. Ante ello, puede solicitarse la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional como mecanismo id\u00f3neo, pronto y eficaz, que hace \u00a0 improcedente la v\u00eda constitucional. Del mismo modo, advierte que los actores no \u00a0 probaron la existencia de un perjuicio irremediable ni la amenaza concreta y \u00a0 fehaciente contra alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 Ministerio del Interior (Exp. T-4.385.669, T-4.403.603 y T-4.437.020) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la Corte Constitucional s\u00f3lo ha reconocido como obligatorias las \u00a0 medidas cautelares relacionadas con la vida y la integridad f\u00edsica. Al respecto \u00a0 precisa que los casos estudiados por la Corte tienen tres caracter\u00edsticas \u00a0 comunes que no se cumplen en el asunto bajo examen, a) se refieren a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad y seguridad personal y \u00a0 conexos, b) tales derechos son amenazados por acciones u omisiones il\u00edcitas, \u00a0 antijur\u00eddicas o ileg\u00edtimas y c) se trata de hacer prevalecer, por consiguiente, \u00a0 el ordenamiento constitucional y legal vigente contra tales acciones u omisiones \u00a0 il\u00edcitas, antijur\u00eddicas o ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 referente a la restricci\u00f3n de derechos pol\u00edticos a trav\u00e9s de sanciones \u00a0 disciplinarias, ha reconocido la compatibilidad del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Del mismo modo \u00a0 resalta que la medida cautelar desconoce que la jurisprudencia interamericana \u00a0 permite que autoridades no judiciales ejerzan el poder punitivo del Estado \u00a0 observando las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, reitera los argumentos presentados por la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0 al final solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto los \u00a0 actores pueden acudir a otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho junto con la posibilidad de \u00a0 solicitar las medidas cautelares dispuestas en el ordenamiento contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Canciller\u00eda (Exp. T-4.385.669) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, en primer lugar, las funciones \u00a0 constitucionales y legales que tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 para se\u00f1alar que su rol es el de \u201ccoordinar el seguimiento a la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas cautelares y provisionales\u201d que solicitan los \u00a0 \u00f3rganos interamericanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, luego de interpretar la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5 de 2014 emitida por la CIDH, afirma que \u201cesta no resulta \u00a0 procedente en tanto la medida cautelar contiene una decisi\u00f3n de fondo anticipada \u00a0 sobre el tema objeto de debate en el marco de la petici\u00f3n individual P-1742-13, \u00a0 notificada al Estado colombiano el 18 de marzo de 2014\u201d. Con base en ello, \u00a0 aduce que todas las justificaciones se\u00f1aladas en la solicitud de medidas \u00a0 cautelares hacen alusi\u00f3n a la existencia misma de la competencia sancionatoria, \u00a0 a la incompatibilidad entre la facultad disciplinaria del Procurador y a las \u00a0 normas de la Convenci\u00f3n, lo que demuestra que la CIDH prejuzg\u00f3 respecto del \u00a0 asunto de fondo. Al respecto trae a colaci\u00f3n las medidas provisionales que \u00a0 fueron negadas por la Corte IDH en el caso Casta\u00f1eda Gutman contra M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, establece que las medidas \u00a0 cautelares no se encuentran contempladas en la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, sino que por el contrario est\u00e1n previstas en el Reglamento de \u00a0 la CIDH, el cual, es un instrumento de car\u00e1cter procedimental adoptado por la \u00a0 misma Comisi\u00f3n, y que por ende \u2013advierte la Canciller\u00eda-, no medi\u00f3 el \u00a0 consentimiento de los Estados Parte de la OEA para su expedici\u00f3n o reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que la solicitud de \u00a0 medidas cautelares en el caso del se\u00f1or Gustavo Petro no corresponde al \u00a0 precedente jurisprudencial y desconoce las decisiones de la justicia interna. \u00a0 Manifiesta que la Corte ha ordenado el cumplimiento de las medidas cautelares de \u00a0 la CIDH a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo en casos en donde la vida y la \u00a0 integridad personal est\u00e1n en riesgo, y no en casos de derechos pol\u00edticos en \u00a0 donde la protecci\u00f3n no se hace impostergable o necesaria. En cuanto al \u00a0 desconocimiento de las instancias judiciales internas, menciona que el \u00f3rgano \u00a0 internacional desconoci\u00f3 que el se\u00f1or Alcalde contaba con acciones id\u00f3neas como \u00a0 la nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES DE CADA CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 Expediente T-4.381.926 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00a0 primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de abril de 2014, la Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u201cA\u201d \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico y los derechos convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia \u00a0 del 18 de marzo de 2014, referente a las acciones de tutela que pretend\u00edan dejar \u00a0 sin efectos la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por la Procuradur\u00eda al Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1, \u201cel votante s\u00ed pod\u00eda demandar en sede de tutela la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos. Pero, correlativamente (\u2026) tal \u00a0 legitimaci\u00f3n estaba limitada, para el caso concreto porque no puede pretenderse \u00a0 enervar las atribuciones disciplinarias de la Procuradur\u00eda, so pretexto de \u00a0 proteger unos derechos pol\u00edticos. Tenemos entonces, que siguiendo ese postulado \u00a0 en la sentencia que parcialmente se transcribe, que en el caso concreto al \u00a0 estudio, el patente so pretexto de impetrar protecci\u00f3n a sus derechos pol\u00edticos, \u00a0 no puede deprecar el control judicial constitucional u ordinario, seg\u00fan el caso, \u00a0 de los actos de destituci\u00f3n ni el contenido en el Decreto 570 de 2014, porque \u00a0 como ha quedado dicho, son actos particulares y concretos y, por ello, la acci\u00f3n \u00a0 para promover su control de legalidad s\u00f3lo le viene habilitada a quien afecta en \u00a0 forma directa, esto es, al se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego. En todo caso, \u00a0 empleando para ese control, la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, nunca la constitucional de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, el a quo concluy\u00f3 que a pesar de que el actor est\u00e1 \u00a0 legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo de sus derechos \u00a0 pol\u00edticos, la protecci\u00f3n de \u00e9stos no lleva consigo la garant\u00eda de la \u00a0 \u201cinamovilidad de los funcionarios electos\u201d, pues las potestades de los controles \u00a0 disciplinario y penal, son l\u00edmites leg\u00edtimos de aquel derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, present\u00f3 salvamento de voto a la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria, pues afirm\u00f3 que el \u00fanico beneficiario de las medidas \u00a0 cautelares emitidas por la CIDH era el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, y por tanto, es \u00a0 \u00e9l quien debe actuar judicialmente. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 el hecho de que el se\u00f1or \u00a0 Gustavo F. Petro ha iniciado la acci\u00f3n contenciosa prevista en la ley para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos con ocasi\u00f3n del proceso disciplinario adelantado en \u00a0 su contra por la Procuradur\u00eda, lo que demuestra que est\u00e1 en la posibilidad de \u00a0 hacerlo en su propio nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 Expediente T-4.381.931 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 9 de abril de \u00a0 2014, la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la \u00a0 se\u00f1ora Neys Santana Sarmiento Jim\u00e9nez, en raz\u00f3n a que la actora no prob\u00f3 al \u00a0 menos sumariamente que ejerci\u00f3 su derecho al voto en las elecciones del Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Expediente \u00a0 T-4.385.669 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de abril de 2014, \u00a0 la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 deneg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Nelson \u00a0 Ordo\u00f1ez. Invoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Consejo de Estado el 18 de marzo de \u00a0 2014, en el marco de las acciones de tutela presentadas por varios electores \u00a0 contra la decisi\u00f3n destituci\u00f3n del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 proferida por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la cual el alto tribunal estableci\u00f3, que \u00a0 si bien los electores del se\u00f1or Gustavo Petro est\u00e1n legitimados para acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a rogar el amparo de sus derechos pol\u00edticos, dicha legitimaci\u00f3n \u00a0 no implica que puedan, a trav\u00e9s de la solicitud constitucional pretender limitar \u00a0 la potestad disciplinaria de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Expediente \u00a0 T-4.385.761 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de abril de 2014, \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Talero. Afirm\u00f3 que a pesar de que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional las \u00a0 medidas cautelares emitidas por la CIDH son vinculantes, en el caso concreto la \u00a0 actora no figur\u00f3 en el censo para sufragar el d\u00eda 30 de octubre de 2011 para las \u00a0 elecciones de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Con base en ello, no tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Expediente \u00a0 T-4.403.603 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia del 23 de abril de \u00a0 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, en primer lugar, que el actor \u00a0 tiene legitimidad para solicitar el amparo al derecho a elegir y ser elegido, \u00a0 toda vez que la Registradur\u00eda certific\u00f3 su participaci\u00f3n en las elecciones de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se refiri\u00f3 a las medidas \u00a0 cautelares emitidas por la CIDH, sobre las cuales afirm\u00f3 que deben ser acatadas \u00a0 de buena fe por las autoridades p\u00fablicas internas, pues el Estado es parte de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, adujo que \u201cla \u00a0 destituci\u00f3n e inhabilidad al Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego, no vulnera los \u00a0 derechos pol\u00edticos de los electores, en este caso, de Gustavo Torres Clavijo, \u00a0 pues como se vio la imposibilidad de ejercicio de funciones p\u00fablicas como efecto \u00a0 de la sanci\u00f3n penal o disciplinaria no tienen la virtualidad de quebrantar los \u00a0 derechos pol\u00edticos de los electores, toda vez que \u00e9stos, al carecer de car\u00e1cter \u00a0 absoluto pueden limitarse de forma excepcional a fin de garantizar la eficacia \u00a0 de otros contenidos constitucionales protegidos por la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, consider\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 ninguna v\u00eda de hecho en la expedici\u00f3n del Decreto 570 de 2014, por medio del \u00a0 cual se dio cumplimiento a lo decidido por el \u00f3rgano disciplinario, pues la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica se limit\u00f3 a acatar lo dispuesto en la ley en esta \u00a0 clase de procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que no puede el \u00a0 accionante atribuirse facultad para reclamar la aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0 cautelares emitidas por la CIDH, en raz\u00f3n a que la legitimidad para ese efecto \u00a0 recae en el directamente afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Expediente \u00a0 T-4.437.020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de abril de 2014, \u00a0 la Sala Civil \u2013 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial, concedi\u00f3 el amparo del se\u00f1or Verano Mu\u00f1oz, en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos a elegir y ser elegido y al debido proceso internacional. Por lo tanto, \u00a0 orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica dejar sin efectos el Decreto 570 de 2014 y \u00a0 tomar las decisiones a que haya lugar para acatar las medidas cautelares \u00a0 proferidas por la CIDH a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5 del 18 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirm\u00f3 que seg\u00fan el \u00a0 precedente constitucional, las medidas cautelares emitidas por la CIDH son \u00a0 vinculantes para el Estado colombiano, y por tanto, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda \u00a0 ser el mecanismo id\u00f3neo para exigir su acatamiento en caso de que las \u00a0 autoridades competentes sean negligentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, analiz\u00f3 la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa en el caso concreto. Al respecto, manifest\u00f3 que no puede desconocerse \u00a0 el hecho de que la jurisprudencia constitucional existente sobre tutelas por \u00a0 incumplimiento de medidas cautelares proferidas por la CIDH tuvieron por \u00a0 accionante al beneficiario y\/o alguno de los beneficiarios de las medidas. No \u00a0 obstante lo anterior, advirti\u00f3 que \u201csi bien la medida cautelar proferida por \u00a0 la CIDH el 18 de marzo de 2014 tuvo como finalidad proteger los derechos \u00a0 pol\u00edticos del se\u00f1or Gustavo Petro Urrego para que pudiera cumplir con el per\u00edodo \u00a0 para la cual fue elegido como Alcalde Mayor del Distrito Judicial; con aquella, \u00a0 en los t\u00e9rminos en que fue expedida, tambi\u00e9n se proteg\u00edan los derechos pol\u00edticos \u00a0 de sus electores, raz\u00f3n para considerarlo como afectado por el desacato a la \u00a0 medida cautelar por parte del Estado colombiano en cabeza del se\u00f1or Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se refiri\u00f3 a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se ataca un acto administrativo. \u00a0 Estableci\u00f3 que el recurso ordinario que procede contra el Decreto 570 es el de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, pero en raz\u00f3n a que el actor no tiene la \u00a0 calidad de afectado directo, no est\u00e1 legitimado para agotar este mecanismo \u00a0 ordinario. Con base en ello, concluy\u00f3 que la v\u00eda constitucional es id\u00f3nea y \u00a0 efectiva para pretender la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del accionante. \u00a0 En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, acogi\u00f3 lo analizado por \u00a0 la CIDH en el documento de las medidas cautelares en lo referente a que \u201cde \u00a0 ejecutarse la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se podr\u00eda generar \u00a0 un da\u00f1o irreparable al se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego en el ejercicio de \u00a0 los derechos pol\u00edticos y ante la posibilidad de ser destituido de su cargo como \u00a0 Alcalde de Bogot\u00e1 D.C. por el cual fue elegido por votaci\u00f3n popular por un \u00a0 per\u00edodo de cuatro a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, y en sustento de lo \u00a0 anterior, afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano las \u00a0 medidas provisionales que profiere la CIDH son vinculantes para el Estado \u00a0 colombiano, y por tanto sus autoridades p\u00fablicas deben velar por la garant\u00eda y \u00a0 efectividad de las mismas. El car\u00e1cter vinculante de las medidas cautelares de \u00a0 la CIDH deviene de la naturaleza jur\u00eddica de aquellas, conforme a la cual una \u00a0 vez adoptadas, son incorporadas de manera autom\u00e1tica al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno, raz\u00f3n por la que el Estado no tiene absoluta autonom\u00eda para decidir su \u00a0 no acatamiento\u201d. La Sala justific\u00f3 la anterior afirmaci\u00f3n en sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional que han establecido la obligatoriedad de las medidas \u00a0 cautelares y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar su efectivo \u00a0 cumplimiento. Frente a esto \u00faltimo, la Sala estim\u00f3 que el derecho a elegir y ser \u00a0 elegido es un derecho diferenciable del derecho al voto, \u201cen tanto este \u00a0 \u00faltimo permite la materializaci\u00f3n del primero\u201d. Precis\u00f3 que se trata de \u00a0 derechos fundamentales, que por tanto tambi\u00e9n son susceptibles de ser protegidos \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y de las medidas cautelares adoptadas por la \u00a0 CIDH, pues esta acci\u00f3n judicial procede \u201cindependiente del derecho humano que \u00a0 se pretenda proteger con aquellas\u201d. En palabras del a quo: \u201c(\u2026) \u00a0 una vez determinada la legitimaci\u00f3n que asiste al actor, aquella tambi\u00e9n \u00a0 alcanzaba para solicitar por la v\u00eda constitucional la aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0 cautelares proferidas por la CIDH en la Resoluci\u00f3n No. 5 del 18 de marzo de \u00a0 2014, pues en ella el organismo internacional tuvo como una de sus razones para \u00a0 emitirla, los derechos de las personas que votaron por el se\u00f1or Petro Urrego \u00a0 como Alcalde de Bogot\u00e1 D.C., de suerte que se valor\u00f3 la doble dimensi\u00f3n del \u00a0 derecho a elegir (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que en efecto las decisiones \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional sobre el particular contemplan los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal, \u201cpero ello se debe a que hasta \u00a0 la fecha no se hab\u00eda proferido, ni hab\u00eda sido analizadas por la Corte, medidas \u00a0 cautelares vinculadas a otros derechos, sin que ello signifique que el \u00f3rgano \u00a0 supremo constitucional colombiano haya restringido sus decisiones a tales \u00a0 derechos, deviniendo los argumentos de los accionados en una falacia de nexo \u00a0 causal. Interpretar lo contrario conllevar\u00eda a hacer nugatorios todos los \u00a0 derechos consagrados no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino en la propia \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y la obligaci\u00f3n que tiene el Estado \u00a0 de hacerlos efectivos sin discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, afirm\u00f3 que la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica al expedir el Decreto 570 de 2014, desconoci\u00f3 el derecho \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, y en consecuencia, el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual las medidas cautelares de \u00a0 la CIDH vincula de manera directa e inmediata al Estado colombiano. Precis\u00f3 que \u00a0 el Presidente dej\u00f3 de motivar suficientemente la decisi\u00f3n contenida en el \u00a0 Decreto 570, \u201cno sopes\u00f3 o dio razones de por qu\u00e9, de hecho y de derecho, no \u00a0 era del caso acatar las medidas cautelares\u201d, vulner\u00e1ndose el derecho al \u00a0 debido proceso igualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advirti\u00f3, sustent\u00e1ndose en el \u00a0 salvamento de voto del Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, N\u00e9stor \u00a0 Iv\u00e1n Javier Osuna Pati\u00f1o, que las decisiones de sanci\u00f3n disciplinaria impuestas \u00a0 por la Procuradur\u00eda, superan las restricciones leg\u00edtimas del art\u00edculo 23.2 de la \u00a0 Convenici\u00f3n, pues all\u00ed se contempla la posibilidad de imponer destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos s\u00f3lo a trav\u00e9s de un proceso penal por \u00a0 parte de un juez, y no a trav\u00e9s de otros mecanismos. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la Sala que \u00a0 deb\u00eda aplicarse un juicioso an\u00e1lisis de convencionalidad sobre la situaci\u00f3n \u00a0 concreta y adecuarse las actuaciones internas del Estado a los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales e interamericanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio del Interior, presentaron \u00a0 impugnaci\u00f3n reiterando los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia de segunda instancia[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia del 6 de junio de \u00a0 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 pretendidos por el actor. Consider\u00f3 al respecto, que no est\u00e1 legitimado para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n del debido proceso internacional quien no forma parte de \u00a0 la actuaci\u00f3n que se surte en las instancias internacionales, y en consecuencia, \u00a0 en el caso concreto, \u201ces ostensible que el tutelante carece de legitimaci\u00f3n \u00a0 para reclamar el amparo de un debido proceso del que no es titular porque no fue \u00a0 sujeto procesal en el tr\u00e1mite disciplinario que se surti\u00f3 en la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, ni tampoco en el asunto que adelant\u00f3 la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Luego, no pudo hab\u00e9rsele vulnerado un \u00a0 derecho que jam\u00e1s tuvo la posibilidad de ejercitar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la Sala estableci\u00f3 que su \u00a0 atenci\u00f3n se concentrar\u00eda en analizar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, que en criterio del actor, le fueron desconocidos por la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria impuesta por la Procuradur\u00eda y la ejecuci\u00f3n materializada por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. De ese modo, record\u00f3 que los derechos pol\u00edticos \u00a0 est\u00e1n reconocidos en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, el cual en su \u00a0 numeral segundo establece las causales por las que se pueden restringir las \u00a0 aspiraciones o el acceso de los ciudadanos a los cargos de elecci\u00f3n popular, \u00a0 \u201cpues es obvio que no todas las personas cumplen con los requisitos para \u00a0 desempe\u00f1ar la funci\u00f3n trascendental de representar los intereses\u201d. En ese \u00a0 orden, explic\u00f3 que resulta errado argumentar que la Convenci\u00f3n \u201cconsagra un \u00a0 derecho fundamental a que los funcionarios de elecci\u00f3n popular no puedan ser \u00a0 separados de sus cargos, temporal o definitivamente, por medio de procedimientos \u00a0 judiciales, administrativos o disciplinarios distintos del juicio criminal, que \u00a0 cada Estado ha implementado en ejercicio de su soberan\u00eda y potestad punitiva\u201d. \u00a0 Afirm\u00f3 al respecto, que los derechos pol\u00edticos no son absolutos, pues pueden ser \u00a0 restringidos a trav\u00e9s de medidas contempladas en la Constituci\u00f3n y en la ley, y \u00a0 dentro de ellas se encuentra en el caso colombiano las funciones otorgadas al \u00a0 Ministerio P\u00fablico, concretamente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00a0 ente que ejerce vigilancia sobre las conductas de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00faltimo, record\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional aval\u00f3 las facultades constitucionales de la Procuradur\u00eda en la \u00a0 sentencia SU-712 de 2013, con fundamento, al mismo tiempo, en las normas \u00a0 convencionales y las obligaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con relaci\u00f3n a la supuesta \u00a0 conculcaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del actor por parte de la Presidencia al \u00a0 desatender la solicitud de medidas cautelares emitida por la CIDH, \u201ces \u00a0 preciso advertir que la recomendaci\u00f3n impartida por ese organismo no se \u00a0 fundament\u00f3 en el an\u00e1lisis de una presunta extralimitaci\u00f3n de las funciones de la \u00a0 Procuradur\u00eda; ni en una eventual vulneraci\u00f3n por parte de esa entidad de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales del alcalde destituido; ni en que se desconoci\u00f3 su \u00a0 debido proceso, sino (\u2026) que desconoci\u00f3 el verdadero significado y alcance del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n (\u2026) pas\u00f3 por alto la estructura pol\u00edtica de nuestra \u00a0 institucionalidad en materia de distribuci\u00f3n de funciones y competencias \u00a0 asignadas a cada \u00f3rgano del Estado (\u2026)\u201d. Por consiguiente, argument\u00f3 que dar \u00a0 cumplimiento a una recomendaci\u00f3n que se bas\u00f3 en un criterio que contradice la \u00a0 propia jurisprudencia de la Corte Interamericana, la jurisprudencia \u00a0 constitucional y la realidad institucional, desconoce el ordenamiento superior y \u00a0 el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo que el acatamiento de \u00a0 las medidas cautelares emitidas por la Comisi\u00f3n, conforme al art\u00edculo 41 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, est\u00e1 condicionada a que tales recomendaciones se formulen \u201cdentro \u00a0 del marco de las leyes internas y de los preceptos constitucionales\u201d del \u00a0 Estado receptor, y este desconocimiento s\u00f3lo le resta eficacia al organismo \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en todas las situaciones en \u00a0 las que el Estado colombiano ha observado con rigurosidad tales medidas, ha \u00a0 estado en juego la vida y la integridad personal de un individuo o grupo de \u00a0 personas, pues son derechos humanos fundamentales, cong\u00e9nitos e inherentes al \u00a0 ser humano en tanto pertenecen desde el primer momento de su existencia y que \u00a0 difieren de los derechos de la ciudadan\u00eda democr\u00e1tica. Adem\u00e1s aleg\u00f3 que el \u00a0 directo afectado, el se\u00f1or Petro Urrego ha tenido a su alcance todos los \u00a0 mecanismos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico proporciona \u00a0 para la defensa de los derechos fundamentales y garant\u00edas judiciales, \u201cal \u00a0 punto que ha logrado mantenerse en el cargo en virtud del amplio margen de \u00a0 protecci\u00f3n que ofrece nuestro sistema de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez ad quem concluy\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta, entonces, con aseverar que las \u00a0 recomendaciones proferidas por la Comisi\u00f3n tienen car\u00e1cter imperativo para los \u00a0 Estados, porque la sola emisi\u00f3n de tales solicitudes no justifica de manera \u00a0 autom\u00e1tica su obligatoriedad, sino que \u00e9sta deriva de un comprobado estado de \u00a0 violaci\u00f3n de derechos humanos, que impone a los Estados receptores el deber de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata en atenci\u00f3n a sus compromisos internacionales, dentro de \u00a0 los precisos l\u00edmites fijados por la Convenci\u00f3n; situaci\u00f3n que, como ha quedado \u00a0 explicado, no se materializa en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas, en suma, no \u00a0 vulneraron\u00a0 los derechos pol\u00edticos del ciudadano que promovi\u00f3 la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, porque la recomendaci\u00f3n emitida por la CIDH para que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica suspendiera una sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n contra el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 resulta \u00a0 imposible de cumplir, toda vez que la solicitud proferida por aquel organismo \u00a0 internacional no es obligatoria para el Estado colombiano, ni genera ning\u00fan tipo \u00a0 de responsabilidad internacional, como quiera que dicha medida se apart\u00f3 del \u00a0 contenido de la Convenci\u00f3n y de los precedentes del sistema Interamericano (sic) \u00a0 de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con ese tipo de decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES EN LOS EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 5\/2014, \u201cGustavo Petro Urrego respecto de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia\u201d. Medida Cautelar No. 374-13, de 18 de marzo de 2014. Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Decreto No. 570 del 20 de marzo de 2014, por medio del cual la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica da cumplimiento a la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que orden\u00f3 destituir al \u00a0 Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Decreto 797 del 23 de abril de 2014, mediante el cual cesan los \u00a0 efectos de los Decretos 570 y 761, y procede a dar cumplimiento de la sentencia \u00a0 del 21 de abril de 2014 proferida por la Sala Civil de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial que orden\u00f3 dar cumplimiento a las \u00a0 medidas cautelares emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Correo electr\u00f3nico con radicado EXT14-00013547 en el que consta notificaci\u00f3n de \u00a0 las tutelas del Consejo de Estado mediante telegramas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida por el Consejo Nacional Electoral el 2 de abril de \u00a0 2014, a la Consulta presentada por la Directora del Departamento Administrativo \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sobre el proceder legal frente a la solicitud \u00a0 de una terna dada la falta absoluta del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que certifica que la se\u00f1ora \u00a0 Angie Yulieth Talero Cardozo se le expidi\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 1.030.631.207 el 13 de octubre de 2011 y no figur\u00f3 en el censo electoral del \u00a0 Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 el 30 de octubre de 2011 (Exp. T-4.385.761). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que certifica que el se\u00f1or \u00a0 Gustavo Torres Clavijo ejerci\u00f3 el derecho al voto en las elecciones llevadas a \u00a0 cabo el 30 de octubre de 2011 para la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (Exp. \u00a0 T-4.403.603). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que certifica que el se\u00f1or \u00a0 Oscar Augusto Verano Mu\u00f1oz ejerci\u00f3 el derecho al voto en las elecciones llevadas \u00a0 a cabo el 30 de octubre de 2011 para la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (Exp. \u00a0 T-4.437.020) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Mediante auto del 7 \u00a0 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 relevante ordenar las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por intermedio de \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional ORDENAR a la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, remita un informe de las \u00a0 actuaciones surtidas desde la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 5 del 18 de marzo de \u00a0 2014, a trav\u00e9s de la cual la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 profiri\u00f3 medidas cautelares a favor del se\u00f1or Gustavo Petro Urrego como Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por intermedio de \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional ORDENAR a la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, concretamente al despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, para que en el t\u00e9rmino de ocho (8) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, informe \u00a0a esta Corporaci\u00f3n el estado y las actuaciones que se han llevado a cabo en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001032500020140036000, dentro del cual funge como \u00a0 demandante el se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y allegue copia del auto que concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de los actos administrativos atacados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO (sic): Por intermedio de la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional ORDENAR a la Registraduria Nacional del Estado \u00a0 Civil para que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de este auto, certifique a esta Corporaci\u00f3n si (i) hacen parte \u00a0 del censo electoral y (ii) el lugar en el que ejercieron el derecho al voto los \u00a0 se\u00f1ores Luis Fernando Gil Sierra con C.C. 6.349.773 de Victoria, Valle, Neys \u00a0 Santana Sarmiento Jim\u00e9nez con C.C. 8.639.619 y Nelson Ordo\u00f1ez con C.C. \u00a0 12.227.646, en las elecciones del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 adelantadas el 30 de \u00a0 octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, INVITAR a \u00a0 las siguientes instituciones, para que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, emitan si lo \u00a0 consideran un CONCEPTO T\u00c9CNICO sobre los problemas jur\u00eddicos que plantea \u00a0 el proceso bajo revisi\u00f3n, concretamente, la obligatoriedad de las medidas \u00a0 cautelares emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y los \u00a0 derechos fundamentales protegidos a trav\u00e9s de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Academia \u00a0 Colombiana de Derecho Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Centro \u00a0 de Estudios de Derecho Internacional de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la \u00a0 Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00c1rea de \u00a0 Derecho Internacional de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del \u00a0 Rosario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 lo allegado y aportado por las entidades requeridas, se har\u00e1 referencia en el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de \u00a0 las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la \u00a0 selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la \u00a0 forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer (a) si procede la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los \u00a0 electores de un funcionario de elecci\u00f3n popular para exigir el cumplimiento de \u00a0 las medidas cautelares emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana y (b) si el \u00a0 incumplimiento por la Presidencia de la Rep\u00fablica de las medidas cautelares \u00a0 adoptadas vulnera los derechos pol\u00edticos de los electores y desconoce el control \u00a0 de convencionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala desarrollar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas; (i) las medidas \u00a0 cautelares emitidas por la CIDH en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 (ii) se presentar\u00e1n los debates que existen a nivel doctrinal y en el derecho \u00a0 comparado sobre la obligatoriedad de las medidas cautelares emitidas por la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana y (iii) se sintetizar\u00e1 la Resoluci\u00f3n No. 5 de 18 de \u00a0 marzo de 2014, emitida por la CIDH a favor del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, Gustavo \u00a0 Francisco Petro Urrego. Con fundamento en esas consideraciones se realizar\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAS MEDIDAS CAUTELARES EMITIDAS POR LA CIDH EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente ac\u00e1pite abordar\u00e1 las sentencias de la Corte que han estudiado, la \u00a0 obligatoriedad de las medidas cautelares emitidas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana. Para el efecto, se har\u00e1 una breve referencia sobre la figura de \u00a0 las medidas cautelares en el Sistema Interamericano, y posteriormente, se \u00a0 establecer\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 La Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana es un \u00f3rgano principal y aut\u00f3nomo creado en 1959 y es uno de los \u00a0 organismos de protecci\u00f3n de los derechos humanos en el Sistema Interamericano, \u00a0 junto con la Corte Interamericana. A diferencia de este \u00faltimo, la Comisi\u00f3n es \u00a0 un mecanismo de protecci\u00f3n de naturaleza cuasijurisdiccional, cuyas funciones se \u00a0 encuentran inicialmente establecidas en el art\u00edculo 106 de la Carta de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, y se concentran en \u201cpromover la \u00a0 observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como \u00f3rgano consultivo \u00a0 de la Organizaci\u00f3n en esta materia\u201d[8]. Posteriormente, \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos introdujo en su texto la \u00a0 estructura, competencia y procedimiento de la Comisi\u00f3n en sus art\u00edculos 34 al \u00a0 51. En cuanto a sus funciones, el art\u00edculo 41 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n tiene la funci\u00f3n principal de promover la \u00a0 observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su \u00a0 mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos \u00a0 de Am\u00e9rica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a \u00a0 los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en \u00a0 favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus \u00a0 preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar \u00a0 el debido respeto a esos derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) preparar los estudios e informes que considere convenientes \u00a0 para el desempe\u00f1o de sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le \u00a0 proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos \u00a0 humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) atender las consultas que, por medio de la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros \u00a0 en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus \u00a0 posibilidades, les prestar\u00e1 el asesoramiento que \u00e9stos le soliciten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en \u00a0 ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 44 al \u00a0 51 de esta Convenci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n \u00a0 de los Estados Americanos\u201d. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 medidas cautelares emitidas por la Comisi\u00f3n encuentran su fundamento[9] \u00a0en el literal b) cuyo \u00e9nfasis se hace en la cita anterior y se encuentran \u00a0 espec\u00edficamente contempladas en el art\u00edculo 25 del Reglamento de la Comisi\u00f3n de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Con fundamento en los art\u00edculos 106 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Americanos, 41.b de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 18.b \u00a0 del Estatuto de la Comisi\u00f3n y XIII de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0 Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, la Comisi\u00f3n podr\u00e1, a iniciativa propia o a \u00a0 solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares. Tales \u00a0 medidas, ya sea que guarden o no conexidad con una petici\u00f3n o caso, se \u00a0 relacionar\u00e1n con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de \u00a0 da\u00f1o irreparable a las personas o al objeto de una petici\u00f3n o caso pendiente \u00a0 ante los \u00f3rganos del Sistema Interamericano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 A efectos de tomar la decisi\u00f3n referida en el p\u00e1rrafo 1, la Comisi\u00f3n considerar\u00e1 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 la \u201cgravedad de la situaci\u00f3n\u201d, significa el serio impacto que una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una \u00a0 decisi\u00f3n pendiente en un caso o petici\u00f3n ante los \u00f3rganos del Sistema \u00a0 Interamericano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 la \u201curgencia de la situaci\u00f3n\u201d se determina por la informaci\u00f3n que indica que el \u00a0 riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa \u00a0 manera acci\u00f3n preventiva o tutelar; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 el \u201cda\u00f1o irreparable\u201d significa la afectaci\u00f3n sobre derechos que, por su propia \u00a0 naturaleza, no son susceptibles de reparaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o adecuada \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las medidas cautelares podr\u00e1n proteger a personas o grupos de personas, siempre \u00a0 que el beneficiario o los beneficiarios puedan ser determinados o determinables, \u00a0 a trav\u00e9s de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o su pertenencia o v\u00ednculo a un grupo, \u00a0 pueblo, comunidad u organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las solicitudes de medidas cautelares dirigidas a la Comisi\u00f3n deber\u00e1n contener, \u00a0 entre otros elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 los datos de las personas propuestas como beneficiarias o informaci\u00f3n que \u00a0 permita determinarlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 una descripci\u00f3n detallada y cronol\u00f3gica de los hechos que sustentan la solicitud \u00a0 y cualquier otra informaci\u00f3n disponible; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 la descripci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Antes de tomar una decisi\u00f3n sobre la solicitud de medidas cautelares, la \u00a0 Comisi\u00f3n requerir\u00e1 al Estado involucrado informaci\u00f3n relevante, salvo cuando la \u00a0 inmediatez del da\u00f1o potencial no admita demora. En dicha circunstancia, la \u00a0 Comisi\u00f3n revisar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada lo m\u00e1s pronto posible o, a m\u00e1s tardar, en \u00a0 el siguiente per\u00edodo de sesiones, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n aportada por \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Al considerar la solicitud, la Comisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta su contexto y los \u00a0 siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 si se ha denunciado la situaci\u00f3n de riesgo ante las autoridades pertinentes, o \u00a0 los motivos por los cuales no hubiera podido hacerse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 la identificaci\u00f3n individual de los propuestos beneficiarios de las medidas \u00a0 cautelares o la determinaci\u00f3n del grupo al que pertenecen o est\u00e1n vinculados; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 la expresa conformidad de los potenciales beneficiarios, cuando la solicitud sea \u00a0 presentada por un tercero, salvo en situaciones en las que la ausencia de \u00a0 consentimiento se encuentre justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Las decisiones de otorgamiento, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y levantamiento de \u00a0 medidas cautelares ser\u00e1n emitidas mediante resoluciones fundamentadas que \u00a0 incluir\u00e1n, entre otros, los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 la descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n y de los beneficiarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 la informaci\u00f3n aportada por el Estado, de contar con ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 de ser aplicable, el plazo de vigencia de las medidas cautelares; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 los votos de los miembros de la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 El otorgamiento de estas medidas y su adopci\u00f3n por el Estado no constituir\u00e1n \u00a0 prejuzgamiento sobre violaci\u00f3n alguna a los derechos protegidos en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 La Comisi\u00f3n evaluar\u00e1 con periodicidad, de oficio o a solicitud de parte, las \u00a0 medidas cautelares vigentes, con el fin de mantenerlas, modificarlas o \u00a0 levantarlas. En cualquier momento, el Estado podr\u00e1 presentar una petici\u00f3n \u00a0 debidamente fundada a fin de que la Comisi\u00f3n deje sin efecto las medidas \u00a0 cautelares vigentes. La Comisi\u00f3n solicitar\u00e1 observaciones a los beneficiarios \u00a0 antes de decidir sobre la petici\u00f3n del Estado. La presentaci\u00f3n de tal solicitud \u00a0 no suspender\u00e1 la vigencia de las medidas cautelares otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 tomar las medidas de seguimiento apropiadas, como requerir \u00a0 a las partes interesadas informaci\u00f3n relevante sobre cualquier asunto \u00a0 relacionado con el otorgamiento, observancia y vigencia de las medidas \u00a0 cautelares. Dichas medidas pueden incluir, cuando resulte pertinente, \u00a0 cronogramas de implementaci\u00f3n, audiencias, reuniones de trabajo y visitas de \u00a0 seguimiento y revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En adici\u00f3n a lo expresado en el inciso 9, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 levantar o \u00a0 revisar una medida cautelar cuando los beneficiarios o sus representantes, en \u00a0 forma injustificada, se abstengan de dar respuesta satisfactoria a la Comisi\u00f3n \u00a0 sobre los requerimientos planteados por el Estado para su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 presentar una solicitud de medidas provisionales a la \u00a0 Corte Interamericana de acuerdo con las condiciones establecidas en el art\u00edculo \u00a0 76 del presente Reglamento. Si en el asunto se hubieren otorgado medidas \u00a0 cautelares, \u00e9stas mantendr\u00e1n su vigencia hasta que la Corte notifique a las \u00a0 partes su resoluci\u00f3n sobre la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ante una decisi\u00f3n de desestimaci\u00f3n de una solicitud de medidas provisionales \u00a0 por parte de la Corte Interamericana, la Comisi\u00f3n no considerar\u00e1 una nueva \u00a0 solicitud de medidas cautelares, salvo que existan nuevos hechos que as\u00ed lo \u00a0 justifiquen. En todo caso, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 ponderar el uso de otros mecanismos \u00a0 de monitoreo de la situaci\u00f3n\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana ha establecido que las medidas cautelares tienen un car\u00e1cter \u00a0 tutelar y cautelar. El primero pretende evitar un da\u00f1o irreparable y preservar \u00a0 el ejercicio de los derechos humanos, mientras que el segundo, busca preservar \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica mientras est\u00e9 siendo considerada por la CIDH[11]. De tal \u00a0 forma que el objeto y fin de las medidas cautelares es el de \u201casegurar la \u00a0 integridad y la efectividad de la decisi\u00f3n de fondo y, de esta manera, evitar \u00a0 que se lesionen los derechos alegados, situaci\u00f3n que podr\u00eda hacer inocua o \u00a0 desvirtuar el efecto \u00fatil (effet utile) de la decisi\u00f3n final\u201d[12]. \u00a0 Por su parte, cabe aclarar que la Corte Interamericana, con el mismo car\u00e1cter \u00a0 cautelar y tutelar, emite medidas provisionales conforme al art\u00edculo 63.2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y con base en las mismas condiciones \u00a0 de gravedad, urgencia e irreparabilidad del da\u00f1o[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Ahora bien, la \u00a0 Corte Constitucional ha conocido sobre medidas cautelares emitidas por la CIDH \u00a0 en el marco de acciones de tutela interpuestas por los beneficiarios de \u00a0 aquellas, cuando las autoridades competentes y encargadas en ejecutarlas son \u00a0 renuentes y existe un riesgo inminente en la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera vez que se pronunci\u00f3 al respecto, fue en la sentencia T-558 de 2003[14], \u00a0 en la que la Sala de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de una ciudadana cuyo hijo fue objeto \u00a0 de desaparici\u00f3n forzada por fuerzas del Estado. Ante este evento, la \u00a0 peticionaria acudi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de su vida e integridad personal, as\u00ed como de todos los \u00a0 miembros de su familia. La CIDH orden\u00f3 al Estado colombiano que implementara las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n necesarias para garantizar la integridad y la vida de la \u00a0 familia. Luego de ordenadas las medidas cautelares, miembros de organismos del \u00a0 Estado colombiano ingresaron a la casa de la peticionaria y torturaron a uno de \u00a0 los familiares. As\u00ed, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela iba encaminada a \u00a0 obtener el cumplimiento efectivo por parte del Estado colombiano de las medidas \u00a0 cautelares decretadas por la CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala\u00a0 \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3, en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, que las \u00a0 medidas adelantadas por las autoridades estatales hab\u00edan sido insuficientes para \u00a0 lograr el objetivo para el cual fueron decretadas, esto es, el cese de la \u00a0 amenaza contra la integridad y la vida de los miembros de la familia del \u00a0 ciudadano desaparecido tiempo atr\u00e1s. En virtud de lo expuesto, la Corte concedi\u00f3 \u00a0 el amparo tutelar y conmin\u00f3 a las autoridades competentes a desplegar las \u00a0 actividades necesarias a fin de materializar la protecci\u00f3n de que eran \u00a0 beneficiarios por la CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 afirm\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n Americana la \u00a0 CIDH tiene competencia para formular recomendaciones, cuando lo estime \u00a0 conveniente, a los Gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas \u00a0 progresivas a favor de los derechos humanos en el marco de sus leyes internas, \u00a0 al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos \u00a0 derechos. As\u00ed, interpret\u00f3 la naturaleza de las medidas \u00a0 cautelares y al respecto estableci\u00f3 que \u201cse trata de un acto \u00a0 jur\u00eddico adoptado por un organismo internacional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, \u00a0 en el menor tiempo posible, todas las medidas necesarias, de orden \u00a0 administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un \u00a0 derecho humano determinado. La pr\u00e1ctica de la CIDH en la materia muestra adem\u00e1s \u00a0 que tales medidas, decretadas por un \u00f3rgano de naturaleza cuasijurisdiccional, \u00a0 pueden ser adoptadas en el curso de un proceso que se adelante contra un Estado \u00a0 Parte o incluso sin que haya sido presentada a\u00fan la demanda, es decir, como una \u00a0 especie de medida cautelar previa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0 observ\u00f3 que, a pesar de que el Reglamento de la CIDH no precisa c\u00f3mo incorporar \u00a0 estas recomendaciones al ordenamiento interno, las medidas cautelares adoptadas \u00a0 por la CIDH se incorporan de manera autom\u00e1tica al ordenamiento nacional, y \u00a0 adicionalmente, que al ser el Estado colombiano Parte en el Pacto de San Jos\u00e9 de \u00a0 Costa Rica, la \u201cmedida cautelar debe ser examinada de buena fe por las \u00a0 autoridades internas\u201d, y en ese sentido, su fuerza vinculante en el derecho \u00a0 interno iba aparejada del cumplimiento de los deberes constitucionales \u00a0 dispuestos en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que estaban llamados a \u00a0 cumplir las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0 Corte precis\u00f3 las semejanzas y diferencias entre el car\u00e1cter tutelar de las \u00a0 medidas cautelares de la CIDH y la acci\u00f3n de tutela en el ordenamiento interno. \u00a0 En palabras de este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza cautelar constituye, sin lugar a dudas, la principal semejanza \u00a0 existente entre el acto jur\u00eddico internacional emanado de la CIDH\u00a0 y el \u00a0 mecanismo interno judicial de protecci\u00f3n de los derechos humanos. En efecto, \u00a0 ambos apuntan a prevenir un perjuicio irremediable que se cierne sobre un \u00a0 determinado derecho inherente al ser humano. Se asemejan adem\u00e1s en su car\u00e1cter \u00a0 urgente, sumario, expedito e informal. Las diferencias existentes entre estos \u00a0 mecanismos cautelares son, sin embargo, importantes. Sin duda, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encamina a proteger un derecho constitucional fundamental frente a una \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n proveniente de una autoridad p\u00fablica o de un particular \u00a0 por medio de la expedici\u00f3n de una orden judicial de pronto cumplimiento. Por su \u00a0 parte, las medidas cautelares decretadas por la CIDH apuntan a garantizar el \u00a0 goce de un derecho humano reconocido en alguno de los instrumentos \u00a0 internacionales a los que alude el art\u00edculo 23 del nuevo Reglamento de esta \u00a0 instancia internacional y, en muchos casos, a esclarecer los hechos denunciados, \u00a0 a investigar y sancionar a los responsables; su destinatario es el Estado \u00a0 colombiano excluy\u00e9ndose por tanto a los particulares, debido a que las medidas \u00a0 cautelares hacen parte de procedimientos encaminados a establecer la \u00a0 responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado internacional que \u00a0 versa, en este caso, sobre derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la omisi\u00f3n en adoptar las medidas administrativas internas \u00a0 necesarias para cumplir lo ordenado por la CIDH puede ser la base para que, \u00a0 llegado el caso y previo el agotamiento de un proceso internacional \u00a0 controversial, este organismo internacional estime que el Estado colombiano no \u00a0 est\u00e1 cumpliendo a cabalidad y de buena fe sus compromisos internacionales en \u00a0 desconocimiento del principio pacta sunt servanda y del art\u00edculo 1 del Pacto de \u00a0 San Jos\u00e9 de Costa Rica. En la pr\u00e1ctica, la ejecuci\u00f3n interna de aqu\u00e9llas \u00a0 conlleva la adopci\u00f3n de medidas administrativas que garanticen la seguridad de \u00a0 los peticionarios las cuales ser\u00e1n adoptadas, por decisi\u00f3n de la CIDH, \u201cde \u00a0 conformidad con las personas protegidas\u201d, es decir, de com\u00fan acuerdo entre el \u00a0 Estado y los peticionarios. Cabe adem\u00e1s se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 fue concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas cautelares \u00a0 decretadas por la CIDH. No obstante, nada obsta para que, en determinados casos, \u00a0 los dos mecanismos puedan llegar a complementarse, cuando quiera que persigan \u00a0 id\u00e9nticos objetivos. As\u00ed pues, el juez de tutela puede emanar una orden para \u00a0 que la autoridad p\u00fablica proteja un derecho fundamental cuya amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n justific\u00f3 la adopci\u00f3n de una medida cautelar por parte de la CIDH \u00a0 mas no para ordenar la mera ejecuci\u00f3n de \u00e9sta, sin que concurran los requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d. (\u00c9nfasis de la \u00a0 Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en ello, concluy\u00f3 que la debida ejecuci\u00f3n de unas medidas cautelares \u00a0 decretadas por la CIDH, encaminadas a brindarle protecci\u00f3n a unas v\u00edctimas o \u00a0 testigos de violaciones a los derechos humanos, pod\u00eda ser demandada en sede de \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201cpor cuanto existe una coincidencia entre los derechos \u00a0 fundamentales protegidos y la amenaza de peligro en la que se encuentran. Sin \u00a0 duda, la protecci\u00f3n a la vida e integridad f\u00edsica por parte de las autoridades, \u00a0 as\u00ed como los resultados de una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria en estos \u00a0 temas pasa por que el Estado brinde una efectiva protecci\u00f3n a los peticionarios, \u00a0 es decir, la garant\u00eda de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0 depende, en buena medida, de la eficacia que tenga la protecci\u00f3n que el Estado \u00a0 debe brindar a personas que se hayan en especial riesgo, como lo son los \u00a0 testigos y las v\u00edctimas de esta clase de cr\u00edmenes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, emiti\u00f3 la sentencia T-786 de 2003,[15] \u00a0en la cual se analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 pretendiendo que los Ministerios del Interior y de Justicia y el de Relaciones \u00a0 Exteriores dieran cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la \u00a0 Comisi\u00f3n. La se\u00f1ora hab\u00eda acudido al organismo internacional porque su hermano \u00a0 fue detenido y desaparecido, al parecer a manos de miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. Adicionalmente, luego de presentar la petici\u00f3n ante la Comisi\u00f3n, otro \u00a0 hermano suyo fue asesinado y la directora de la ONG que la asesoraba tambi\u00e9n. \u00a0 Por ello, la Comisi\u00f3n emiti\u00f3 medidas cautelares para la protecci\u00f3n de la vida e \u00a0 integridad personal de la accionante, su familia y la Fundaci\u00f3n que la \u00a0 representaba en instancias internacionales. Sin embargo, las autoridades \u00a0 competentes no tomaron ninguna medida y las v\u00edctimas segu\u00edan sufriendo de \u00a0 hostigamiento y amenazas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en lo anterior, la Corte Constitucional, encontr\u00f3 que las autoridades \u00a0 competentes no hab\u00edan sido diligentes en la toma de decisiones para ejecutar las \u00a0 medidas cautelares a favor de la actora y de sus familiares. Por tanto, orden\u00f3 \u00a0 al Ministerio del Interior brindar protecci\u00f3n efectiva a la vida e integridad \u00a0 personal e incluirlos en el Programa de Protecci\u00f3n y al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, como ente coordinador responsable, realizar un seguimiento continuo \u00a0 y eficaz de la ejecuci\u00f3n de actividades a favor de las personas beneficiarias de \u00a0 la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 precis\u00f3 primero la legitimidad para actuar por medio de la agencia oficiosa para \u00a0 lograr el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisi\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el asunto involucraba la protecci\u00f3n de \u00a0 dos derechos fundamentales de especial trascendencia, como lo eran la vida y la \u00a0 integridad personal. As\u00ed, consider\u00f3 que no era razonable la exigencia de la \u00a0 interposici\u00f3n personal de la acci\u00f3n de tutela por cada uno de los miembros \u00a0 beneficiarios con la medida cautelar, toda vez que \u201cel hecho de que se haya \u00a0 decretado la medida hace presumir que existe un mayor grado de vulnerabilidad de \u00a0 la vida de los individuos\u201d involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Corte Constitucional estableci\u00f3 de manera mucho m\u00e1s expl\u00edcita la \u00a0 vinculatoriedad de las medidas cautelares emitidas por la CIDH. En sus palabras \u00a0 adujo; \u201cSi las medidas cautelares est\u00e1n consagradas como una de las \u00a0 competencias de la Comisi\u00f3n Interamericana de las cuales puede hacer uso para la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los Derechos Humanos consagrados en la Convenci\u00f3n, y son \u00a0 desarrollo de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, al hacer esta \u00faltima \u00a0 parte del bloque de Constitucionalidad s\u00ed tienen vinculatoriedad en el \u00a0 ordenamiento interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma forma, aparte de reiterar lo ya establecido en el primer fallo sobre el \u00a0 tema, tambi\u00e9n agreg\u00f3 que el incumplimiento de lo ordenado en las medidas \u00a0 cautelares implicaba un desconocimiento a las obligaciones internacionales \u00a0 consagradas en los art\u00edculos 1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana. De igual manera, \u00a0 afirm\u00f3 que Colombia al ser Parte de dicho tratado hab\u00eda aceptado y reconocido el \u00a0 derecho de todo ciudadano, de acuerdo con el art\u00edculo 44 del mismo, de presentar \u00a0 peticiones individuales de protecci\u00f3n de derechos humanos ante la CIDH, y en ese \u00a0 orden de ideas, las autoridades internas no pod\u00edan negarse a las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas por la Comisi\u00f3n en el conocimiento de un caso, ya que \u201cnegarse a \u00a0 su cumplimiento ser\u00eda desconocer la competencia de la Comisi\u00f3n, y por tanto, \u00a0 violar la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0 ello, advirti\u00f3 que el no acatamiento de las medidas cautelares de parte de las \u00a0 autoridades estatales competentes de su ejecuci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, en tanto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Colombia ratific\u00f3 la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El ejercicio de sus \u00a0 competencias para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos consagrados en la \u00a0 Convenci\u00f3n, en particular el conocimiento de denuncias individuales, est\u00e1 regido \u00a0 por un proceso claramente determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el conocimiento de \u00a0 comunicaciones y peticiones sobre violaciones de los derechos consagrados en la \u00a0 Convenci\u00f3n \u201cest\u00e1 sometida a procedimientos pre-establecidos, que suponen un \u00a0 examen de la situaci\u00f3n planteada por el peticionario, confiriendo las mismas \u00a0 oportunidades procesales tanto al denunciante como al Estado denunciado, y que, \u00a0 y que requieren un pronunciamiento de la Comisi\u00f3n, sobre la base del Derecho \u00a0 [constituido principalmente por la Convenci\u00f3n], con miras a la soluci\u00f3n del caso \u00a0 que se le ha sometido.\u201d\u00a0Primero, la Comisi\u00f3n es el \u00f3rgano competente para \u00a0 recibir denuncias particulares a trav\u00e9s de las cuales los individuos pueden \u00a0 accionar el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, el \u00a0 cual contin\u00faa siendo impulsado por \u00e9sta, a trav\u00e9s de sus facultades, hasta la \u00a0 conclusi\u00f3n del procedimiento \u2013regulado por su Estatuto y su Reglamento-. Dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de conocimiento de las peticiones individuales por vulneraci\u00f3n de \u00a0 Derechos Humanos, la Comisi\u00f3n tiene facultades para investigar y recaudar \u00a0 pruebas para una mejor ilustraci\u00f3n de sus miembros; ante este organismo, el \u00a0 Estado al cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n puede presentar alegatos. Por \u00a0 \u00faltimo, la petici\u00f3n puede llegar incluso a desembocar en una demanda ante la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, contra el Estado respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De ese debido proceso es \u00a0 titular la persona que haciendo uso del derecho que le da la Convenci\u00f3n de \u00a0 presentar peticiones individuales acude a presentar la propia, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos humanos por parte del Estado, y, tambi\u00e9n, el Estado \u00a0 denunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El pleno cumplimiento al \u00a0 debido proceso para el individuo que solicita la protecci\u00f3n ante instancias \u00a0 internacionales se debe perfeccionar a nivel interno cuando el Estado cumpla con \u00a0 lo dispuesto por la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En caso de que no se \u00a0 cumpla integralmente con el debido proceso, su cumplimiento puede ser exigido a \u00a0 trav\u00e9s de tutela. Este mecanismo procede puesto que a nivel interno no hay \u00a0 ning\u00fan otra garant\u00eda judicial para exigir el cumplimiento de las medidas \u00a0 cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-327 de 2004[16] \u00a0se reiter\u00f3 la jurisprudencia antes establecida. La Corte estudi\u00f3 el caso de \u00a0 las medidas provisionales emitidas por la Corte Interamericana, a petici\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n, el 18 de junio de 2002 a favor de la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 vida, integridad personal, seguridad f\u00edsica y debido proceso de miembros de la \u00a0 Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno, en \u00a0 representaci\u00f3n de algunos miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de \u00a0 Apartad\u00f3. Los actores solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 estimar que \u00e9stos se encontraban gravemente amenazados por la Brigada XVII del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, que ten\u00eda un presunto plan de exterminio contra los miembros \u00a0 de la Comunidad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que su \u00a0 legitimidad para actuar como agente oficioso a favor de los miembros de la \u00a0 Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, se encontraba justificada, en la \u00a0 medida en que aqu\u00e9llos se encontraban en una situaci\u00f3n grave por las amenazas y \u00a0 hostigamientos recibidos constantemente por miembros de la Brigada militar que \u00a0 no los permit\u00eda actuar de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, luego de \u00a0 citar la sentencia T-558 de 2003 in extenso, concluy\u00f3 que \u201cel presente \u00a0 caso debe estudiarse desde la perspectiva de los criterios expuestos por la \u00a0 Corte Constitucional, a lo largo de todas las sentencias que sobre la protecci\u00f3n \u00a0 al derecho a la vida y a la seguridad personal ha proferido, siendo las \u00a0 sentencias acabadas de mencionar s\u00f3lo algunas de ellas, pero que se avienen para \u00a0 la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1. Aunado al compromiso adquirido por el Estado \u00a0 colombiano cuando no adopta lo m\u00e1s pronto posible, las medidas \u00a0 [provisionales] \u00a0impuestas por un organismo internacional de derechos humanos, con el cual el \u00a0 pa\u00eds ha suscrito el correspondiente tratado. Asuntos ampliamente examinados por \u00a0 la Corte en otros pronunciamientos relativos al bloque de constitucionalidad, \u00a0 que deben ser objeto tambi\u00e9n de reiteraci\u00f3n\u201d[18]. Ahora \u00a0 bien, a pesar de que este asunto se trata en estricto sentido sobre medidas \u00a0 provisionales proferidas por la Corte y no medidas cautelares emitidas por la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana, se hace importante mencionarla debido a la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las mismas reglas jurisprudenciales establecidas en la T-558 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la libertad de los \u00a0 miembros de la Comunidad, tras considerar que los demandantes en el caso \u00a0 analizado eran sujetos de especial protecci\u00f3n en cuanto a su seguridad por parte \u00a0 del Estado, por cuanto evidentemente, se encontraban expuestos a riesgos \u00a0 extraordinarios de amenaza contra su vida e integridad personal. Lo anterior \u00a0 reforzado por la obligaci\u00f3n del Estado de ejecutar las medidas cautelares \u00a0 decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en la sentencia T-524 de 2005[19], \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el hermano de Wilson Guti\u00e9rrez \u00a0 Soler, caso del cual existe sentencia de fondo de la Corte IDH en la actualidad[20]. \u00a0 En aqu\u00e9l momento, la petici\u00f3n por la violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la \u00a0 dignidad humana y a la integridad f\u00edsica, estaba siendo conocida por la Comisi\u00f3n \u00a0 y desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella, el accionante y su \u00a0 familia fueron objeto de hostigamiento y amenazas permanentes que motivaron la \u00a0 salida de Wilson del pa\u00eds. De la misma forma, los agentes de seguridad \u00a0 dispuestos por el Estado para proteger a los peticionarios y su familia, fueron \u00a0 tambi\u00e9n detenidos y golpeados por desconocidos en diferentes ocasiones. Por \u00a0 tanto, la CIDH profiri\u00f3 medidas cautelares a favor de Ricardo Guti\u00e9rrez Soler y \u00a0 su familia el 29 de mayo de 2003, pero las entidades estatales no tomaron las \u00a0 medidas tendientes a ejecutar lo solicitado por la Comisi\u00f3n. Con ello, el actor \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional solicitando \u201c(i) La realizaci\u00f3n \u00a0 de un estudio de seguridad por parte de la Polic\u00eda Nacional a la vivienda de sus \u00a0 padres con el objeto de que la misma sea blindada. (ii) Esquema de seguridad \u00a0 permanente, compuesto por m\u00ednimo dos miembros de la Polic\u00eda Nacional. (iii) \u00a0 Auxilio de mudanza para cambiar de domicilio a otra ciudad que revista mejores \u00a0 condiciones de seguridad. (iv) Auxilio de transporte para sus padres y para \u00e9l, \u00a0 y, por \u00faltimo, (v) la asignaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante armado escogido por \u00e9l para \u00a0 su custodia personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 en esta oportunidad, enumer\u00f3 cada uno de los criterios y argumentos que se han \u00a0 presentado en la jurisprudencia de la Corte para sostener la obligatoriedad de \u00a0 las medidas cautelares emitidas por la CIDH. Pueden resaltarse las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Colombia hace parte de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y es Estado \u00a0 Parte en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por la Ley 16 \u00a0 de 1972 y ratificada el 31 de julio de 1973). Por ende, no es facultativo para \u00a0 el Estado colombiano decidir si acata o no una medida de protecci\u00f3n ordenada por \u00a0 un \u00f3rgano el cual \u00e9l, mediante reconocimiento de la Carta de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 los Estados Americanos y la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, le atribuy\u00f3 y \u00a0 reconoci\u00f3 su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone un procedimiento, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 44, en el que se reconoce el derecho a presentar \u00a0 peticiones que contengan denuncias o quejas de violaci\u00f3n al Tratado, y en esa \u00a0 medida, el Estado Parte acepta la competencia de la Comisi\u00f3n en las \u00f3rdenes \u00a0 emitidas en las medidas cautelares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Convenci\u00f3n, en tanto tratado de derechos humanos, est\u00e1 incorporada al \u00a0 ordenamiento interno y hace parte del bloque de constitucionalidad, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 93 Superior, inciso primero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En virtud de los principios generales del Derecho Internacional P\u00fablico, las \u00a0 medidas cautelares se incorporan de manera autom\u00e1tica al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Seg\u00fan lo estipulado por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana, los \u00a0 Estados Partes asumen el compromiso de &#8220;respetar los derechos y libertades \u00a0 reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio&#8221; a toda persona \u00a0 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como a adoptar las medidas legislativas o de otro \u00a0 car\u00e1cter necesarias para hacer efectivos tales derechos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La medida cautelar debe ser analizada de buena fe por las autoridades \u00a0 internas, ya que sus caracter\u00edsticas procesales y los fines que pretende \u00a0 alcanzar, su fuerza vinculante en el derecho interno, va aparejada del \u00a0 cumplimiento de los deberes constitucionales que est\u00e1n llamadas a cumplir las \u00a0 autoridades p\u00fablicas colombianas de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0 ello, la Corte consider\u00f3 que el incumplimiento de las medidas cautelares por \u00a0 parte del Estado, implica una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0 proceso tanto interno como internacional. De esa forma, la Corte formul\u00f3 las \u00a0 siguientes premisas[21]; \u00a0 i) \u201cDe ese debido proceso es titular la persona que, haciendo uso del derecho \u00a0 que le da la Convenci\u00f3n de presentar peticiones individuales, acude a presentar \u00a0 la propia, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos humanos por parte del Estado, \u00a0 y, tambi\u00e9n, el Estado denunciado\u201d; ii) \u201cEl pleno cumplimiento del debido \u00a0 proceso para el individuo que solicita la protecci\u00f3n ante instancias \u00a0 internacionales se debe perfeccionar a nivel interno cuando el Estado cumpla con \u00a0 lo dispuesto por la Comisi\u00f3n\u201d; y, iii) \u201cen caso de que no se cumpla \u00a0 integralmente con el debido proceso, su cumplimiento puede ser exigido por medio \u00a0 de tutela. Este mecanismo procede, pues, por cuanto a nivel interno no hay \u00a0 ninguna otra garant\u00eda judicial para exigir el cumplimiento de las medidas \u00a0 cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte analiz\u00f3 el derecho a la seguridad personal cuando sus \u00a0 titulares son personas en condiciones especiales de riesgo con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado. Al respecto, advirti\u00f3 que las autoridades competentes deben \u00a0 una especial diligencia para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de sus deberes constitucionales m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicos. Record\u00f3 casos anteriores en los que los demandantes eran beneficiarios \u00a0 de medidas cautelares emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana, como las \u00a0 sentencias T-558 y T-786 de 2003, y precis\u00f3 que este hecho los hac\u00eda sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n lo que demanda del Estado una diligencia particular y el \u00a0 despliegue de actividades tendientes a proteger de forma efectiva la vida e \u00a0 integridad de los peticionarios. Constat\u00f3, que al igual que en el caso bajo \u00a0 revisi\u00f3n, en las sentencias anteriores se comprob\u00f3 \u201ca) su condici\u00f3n de v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno, por cuanto son familiares de personas sometidas a \u00a0 desaparici\u00f3n forzada y, b) su calidad de intervinientes dentro de los procesos \u00a0 penales adelantados en los casos de desaparici\u00f3n de sus familiares, lo cual hizo \u00a0 necesario acudir ante este \u00f3rgano internacional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos, que consider\u00f3 que sobre los peticionarios se cern\u00eda una amenaza grave \u00a0 contra su vida e integridad personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal resolvi\u00f3 amparar los derechos a la seguridad e integridad personal del \u00a0 se\u00f1or Guti\u00e9rrez Soler, y en consecuencia, orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores realizar un seguimiento de la eficaz ejecuci\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional brindar la protecci\u00f3n necesaria y hacer lo \u00a0 posible por hacer cesar los hostigamientos contra las v\u00edctimas y al Ministerio \u00a0 del Interior acordar con los intereses y circunstancias concretas de los \u00a0 actores, las medidas de protecci\u00f3n m\u00e1s adecuadas para evitar que el riesgo \u00a0 extraordinario se materializara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-435 de 2009[22] \u00a0la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una se\u00f1ora y su nieta \u00a0 contra el INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad \u00a0 familiar, a la igualdad, a la salud y a la integridad personal. \u00a0 Afirmaron las actoras que su hijo y padre, respectivamente, fue detenido y en el \u00a0 momento de la captura, su hija lo acompa\u00f1aba y fue testigo de las supuestas \u00a0 torturas a las cuales se le someti\u00f3. Las demandantes se\u00f1alaron que a ra\u00edz de \u00a0 este episodio de violencia la menor de edad tuvo que ser asistida por \u00a0 psic\u00f3logos. Esta situaci\u00f3n se vio agravada por el hecho de que la menor de edad \u00a0 viv\u00eda bajo la custodia de su padre y abuela, por cuanto su madre viv\u00eda en Espa\u00f1a \u00a0 y su contacto con la menor de edad era espor\u00e1dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se extrae de los hechos del caso, que el detenido solicit\u00f3 a la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana la adopci\u00f3n de medidas cautelares con el fin de proteger \u00a0 su vida e integridad por cuanto fue v\u00edctima de atentados con arma de fuego en el \u00a0 centro penitenciario de Bellavista, por tanto, pretend\u00eda el traslado a otra \u00a0 c\u00e1rcel m\u00e1s segura para su vida y salud. D\u00edas despu\u00e9s, la Comisi\u00f3n adopt\u00f3 las \u00a0 medidas y orden\u00f3 al Estado colombiano darle el traslado requerido. Al respecto, \u00a0 el INPEC lo traslad\u00f3 a la c\u00e1rcel de Itag\u00fc\u00ed de manera transitoria, pero \u00a0 posteriormente fue remitido al centro penitenciario de Gir\u00f3n, donde se encontr\u00f3 \u00a0 con muy malas condiciones de hacinamiento, limpieza y maltrato de las \u00a0 autoridades penitenciarias. Ante esta situaci\u00f3n, tambi\u00e9n result\u00f3 afectada la \u00a0 unidad familiar, toda vez que la madre y la hija ya no pod\u00edan visitarlo de forma \u00a0 frecuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 \u00a0 en primer lugar, que la medida cautelar emitida por la Comisi\u00f3n amparaba al \u00a0 recluso, en tanto ordenaba al Estado Colombiano la adopci\u00f3n de mecanismos, \u00a0 concertados con el interno, para garantizar su vida y seguridad; y en segundo \u00a0 lugar, afirm\u00f3 que con las fallas en la adopci\u00f3n de medida se afectaban los \u00a0 derechos de una menor de edad que se encontraba en una situaci\u00f3n de abandono al \u00a0 no contar con ninguno de sus padres. As\u00ed, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y orden\u00f3 el traslado del recluso al centro penitenciario \u00a0 m\u00e1s cercano a la familia y donde se le garantizara su integridad f\u00edsica y \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-367 de 2010[24]-, \u00a0 la Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la representante \u00a0 legal de la organizaci\u00f3n no gubernamental denominada Grupo Interdisciplinario \u00a0 por los Derechos Humanos, GIDH, que represent\u00f3 ante la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos a las v\u00edctimas y familiares de v\u00edctimas de las masacres de La \u00a0 Granja (1996) y El Aro (1997), ocurridas en el municipio de Ituango (Antioquia), \u00a0 contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina Presidencial para la \u00a0 Acci\u00f3n Social, con el prop\u00f3sito de que a los desplazados de este municipio, \u00a0 beneficiarios de la sentencia de julio 1 de 2006 de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, se les protegiera el derecho a la vida digna y el derecho a la \u00a0 justicia mediante la inscripci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n para Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada, SIPOD, para el reconocimiento y otorgamiento de todos los beneficios \u00a0 legales a que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del \u00a0 caso concreto, cabe resaltar que la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 de nuevo que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que las medidas cautelares \u00a0 adoptadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se incorporan de \u00a0 manera autom\u00e1tica al ordenamiento jur\u00eddico interno y que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo adecuado para conminar a las autoridades p\u00fablicas para que cumplan \u00a0 lo dispuesto en ellas, cuando en un determinado asunto hubieren incumplido con \u00a0 sus deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 terminar, en la sentencia T-078 de 2013[25], la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n, conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el gobernador de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Chenche Buenavista, del municipio de Coyaima, Tolima, contra \u00a0 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n con el fin de que se restablecieran sus \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, diversidad \u00e9tnica y cultural, vida, \u00a0 desaparici\u00f3n o tratos inhumanos, igualdad, paz y debido proceso, presuntamente \u00a0 vulnerados. El actor hab\u00eda sido beneficiario de medidas cautelares de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), otorgadas a los ind\u00edgenas \u00a0 del pueblo Pijao. Relat\u00f3 que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n ces\u00f3 las medidas \u00a0 de seguridad que se les ven\u00edan otorgando a algunos miembros de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, toda vez que consider\u00f3 que se encontraban en un riesgo ordinario, pero \u00a0 las circunstancias demostradas en el proceso, evidenciaban un grave peligro de \u00a0 la vida e integridad f\u00edsica concretamente del actor, a trav\u00e9s de atentados \u00a0 contra su persona y amenazas contra su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la Corte estudi\u00f3 si la decisi\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0 consistente en suspender las medidas de protecci\u00f3n otorgadas al accionante el 29 \u00a0 de agosto de 2007, en calidad de l\u00edder ind\u00edgena, dirigente de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas en Colombia y destinatario de medidas \u00a0 cautelares o precautorias de la CIDH, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida y seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, no solo desconoci\u00f3 la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que el Estado debe prodigar a los l\u00edderes \u00a0 ind\u00edgenas en el contexto del conflicto armado, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 las \u00a0 medidas cautelares otorgadas por la CIDH. Al respecto reiter\u00f3 las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la fuerza vinculante de las medidas cautelares otorgadas por la \u00a0 CIDH, la jurisprudencia constitucional ha sido s\u00f3lida y consistente en indicar \u00a0 que su car\u00e1cter es obligatorio en el orden interno[26], \u00a0 en tanto (i) se trata de un \u00f3rgano que hace parte de la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos (OEA), en la que Colombia es uno de sus miembros; (ii) el Estado \u00a0 colombiano ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, instrumento \u00a0 internacional que en virtud de art\u00edculo 93 (inciso 1\u00b0) de la Constituci\u00f3n, hace \u00a0 parte del ordenamiento jur\u00eddico interno; y (iii) el Estatuto de la CIDH fue \u00a0 adoptado por la Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, para la Corte que la Constituci\u00f3n establezca reenv\u00edos para \u00a0 incorporar a la normatividad interna solamente tratados o convenios \u00a0 internacionales, no \u201ces \u00f3bice para considerar que las dem\u00e1s fuentes del derecho \u00a0 internacional p\u00fablico son incorporadas de manera autom\u00e1tica a los ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos internos, es decir, no precisan de una norma de transformaci\u00f3n como \u00a0 ser\u00eda el caso de una ley. En Colombia se aplican estas mismas reglas generales. \u00a0 As\u00ed pues, las medidas cautelares adoptadas por la CIDH se incorporan de manera \u00a0 autom\u00e1tica al ordenamiento jur\u00eddico interno.\u201d[27] De la misma \u00a0 manera, destac\u00f3 que en tanto las medidas cautelares no obedecen a situaciones \u00a0 generalizadas de violaciones de los derechos humanos, sino a casos concretos, \u00a0 particularizados, con beneficiarios determinados, que buscan proteger los \u00a0 derechos a la vida e integridad personal, \u201cno es de recibo el argumento de que \u00a0 el Estado destinatario de las medidas cautelares goce de absoluta liberalidad [o \u00a0 discrecionalidad] para cumplir o no lo decidido por la CIDH, tanto menos y en \u00a0 cuanto el otorgamiento de aquellas no constituye prejuzgamiento sobre el fondo \u00a0 de la cuesti\u00f3n.\u201d[28]\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, entonces, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 a la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n disponer de manera ininterrumpida las medidas de seguridad \u00a0 pertinentes en el marco de las medidas cautelares adoptadas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 En s\u00edntesis, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante en reconocer que las \u00a0 medidas cautelares son actos jur\u00eddicos adoptados por un organismo internacional \u00a0 de naturaleza cuasijurisdiccional, mediante el cual se conmina al Estado a \u00a0 tomar, en el menor tiempo posible las medidas necesarias para cesar la amenaza \u00a0 de un derecho. Por ello, a pesar de que ni la Convenci\u00f3n ni el Reglamento de la \u00a0 Comisi\u00f3n se\u00f1alan c\u00f3mo se incorporan estas recomendaciones al ordenamiento \u00a0 interno, en virtud de la buena fe y las obligaciones internacionales adquiridas \u00a0 por el Estado al haber ratificado la Convenci\u00f3n Americana, las medidas \u00a0 cautelares adoptadas deben ser incorporadas al orden interno. As\u00ed pues, desde \u00a0 los casos analizados por la Corte en su jurisprudencia, las autoridades \u00a0 competentes, seg\u00fan el caso, y en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, deben ejecutar las actividades necesarias para evitar un da\u00f1o \u00a0 irreparable a derechos como la vida e integridad personal. Del mismo modo, se ha \u00a0 formulado por esta Corporaci\u00f3n que el no cumplimiento de las medidas adoptadas \u00a0 por el organismo internacional puede vulnerar el derecho al debido proceso de \u00a0 los beneficiarios, en el sentido en que se emiten en el marco de un \u00a0 procedimiento internacional que se debe perfeccionar a nivel interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso resaltar que la \u00a0 Corte ha establecido en los casos vistos, que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 convertirse en el mecanismo id\u00f3neo a fin de obtener el efectivo cumplimiento de \u00a0 las medidas cautelares, en tanto ambos instrumentos apuntan a prevenir un \u00a0 perjuicio irremediable, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho inherente \u00a0 al ser humano. Cabe resaltar igualmente, que como se observa de los hechos \u00a0 extensamente desarrollados de cada providencia, que las reglas jurisprudenciales \u00a0 han sido decantadas por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional en casos en los que (i) existe un riesgo inminente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad, la seguridad \u00a0 y la libertad personal de los beneficiarios[30], \u00a0 (ii) la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela es el mismo beneficiario de las \u00a0 medidas cautelares adoptadas por la CIDH o un agente oficioso dadas las \u00a0 circunstancias de gravedad que imposibilitan al beneficiario acudir directamente \u00a0 (T-786 de 2003) y (iii) se presentan elementos comunes en el contexto de los \u00a0 asuntos, como ausencia de medidas de protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas, retardo \u00a0 injustificado de investigaciones penales y desconfianza en las autoridades \u00a0 competentes, situaciones que ponen a los beneficiarios de las medidas en un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n que los obliga a acudir a una instancia internacional, y \u00a0 luego a la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de las medidas adoptadas[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEBATES SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS POR LA CIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas cautelares, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, no est\u00e1n \u00a0 contempladas en la Convenci\u00f3n Americana, a diferencia de las medidas \u00a0 provisionales que puede emitir la Corte IDH conforme su art\u00edculo 63.2. La \u00a0 posibilidad de que la Comisi\u00f3n Interamericana adopte medidas cautelares en un \u00a0 asunto concreto, se encuentra conferida en el art\u00edculo 25 del Reglamento de la \u00a0 misma CIDH. A manera de interpretaci\u00f3n, se ha sostenido que esta competencia de \u00a0 la Comisi\u00f3n encuentra fundamento tambi\u00e9n en los art\u00edculos 33 (\u00f3rganos \u00a0 competentes para supervisar los compromisos adquiridos en el tratado) y 41 b) de \u00a0 la Convenci\u00f3n, el cual dispone que tiene como funci\u00f3n, entre otras, la de \u00a0 \u201cformular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los \u00a0 Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos \u00a0 humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, \u00a0 al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos \u00a0 derechos\u201d[32]. \u00a0 Estas medidas se pueden emitir en el marco de una petici\u00f3n presentada o a \u00a0 petici\u00f3n de parte o por iniciativa propia del organismo internacional cuando \u00a0 encuentra circunstancias de gravedad, urgencia y la amenaza de un da\u00f1o \u00a0 irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el debate se centra en que esta facultad de la Comisi\u00f3n ha generado \u00a0 controversias entre algunos Estados miembros de la OEA, los cuales consideran \u00a0 que la adopci\u00f3n de las medidas cautelares no es obligatoria ni vinculante para \u00a0 ellos, en el sentido en que \u00e9stas son una facultad reglamentaria que no proviene \u00a0 de la Convenci\u00f3n \u2013como tratado de derechos humanos ratificado por el Estado- y \u00a0 la emite un organismo de naturaleza cuasijurisdiccional cuyas decisiones son \u00a0 recomendaciones y no decisiones estrictamente judiciales, como s\u00ed lo son las de \u00a0 la Corte Interamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el doctrinante Fa\u00fandez Ledesma pone de presente que excepcionalmente, \u00a0 algunos Estados se han negado a cumplir con las medidas cautelares dispuestas \u00a0 por la Comisi\u00f3n, toda vez que, en principio, tienen el car\u00e1cter de meras \u00a0 recomendaciones, adoptadas de la autoridad del \u00f3rgano del cual emanan. Sin \u00a0 embargo, subraya que \u201cellas no pueden ser vistas como una simple solicitud \u00a0 para que el Estado se abstenga de determinadas acciones que pudieran generar \u00a0 da\u00f1os irreparables a las personas, o como una mera sugerencia para que adopte \u00a0 medidas dirigidas a evitar ese da\u00f1o irreparable. La circunstancia de que las \u00a0 medidas cautelares acordadas por la Comisi\u00f3n constituyan, en principio, una mera \u00a0 \u2018recomendaci\u00f3n\u2019, debe ser vista con cautela; porque, seg\u00fan lo dispuesto por el \u00a0 art. 33 de la Convenci\u00f3n, tales medidas tienen la autoridad que deriva de uno de \u00a0 los \u00f3rganos del sistema encargados de velar por el cumplimiento de los \u00a0 compromisos contra\u00eddos por los Estados partes en la misma Convenci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 Al respecto llama la atenci\u00f3n en que las medidas cautelares son el resultado de \u00a0 las atribuciones que le confiere la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 a la CIDH, y conforme a ello, deben observarse a la luz del principio de buena \u00a0 fe de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados (art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Academia Colombiana de Derecho Internacional, considera que las \u00a0 medidas cautelares son vinculantes, en tanto y en cuanto, \u00e9stas sean adoptadas \u00a0 con observancia de los requisitos, suficientemente justificados y sin constituir \u00a0 prejuzgamiento de un asunto concreto, de urgencia, gravedad y da\u00f1o irreparable. \u00a0 En ese orden, si la Comisi\u00f3n emite una resoluci\u00f3n en la que adopta medidas \u00a0 cautelares tiene la carga de justificar cada uno de los requisitos antes \u00a0 mencionados, sin entrar al an\u00e1lisis de fondo del asunto y atendiendo al car\u00e1cter \u00a0 tutelar y cautelar de estos mecanismos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 En la pr\u00e1ctica se \u00a0 han presentado casos en los que los Estados se han negado a ejecutar las medidas \u00a0 adoptadas por la CIDH por considerarlas no vinculantes. Por ejemplo, un primer \u00a0 asunto de este tipo se present\u00f3 en el caso de cinco personas que hab\u00edan sido \u00a0 condenadas a la pena de muerte por autoridades de la Rep\u00fablica de Trinidad y \u00a0 Tobago, y que solicitaron la adopci\u00f3n de medidas cautelares para suspender las \u00a0 fechas de sus inminentes ejecuciones hasta que la Comisi\u00f3n hubiese tenido la \u00a0 oportunidad de tomar las decisiones respectivas en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 humanos que, en sus peticiones, se alegaba hab\u00edan sido infringidos. En este \u00a0 caso, el Estado aleg\u00f3 que la Comisi\u00f3n no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para prevenir de \u00a0 manera alguna la ejecuci\u00f3n de una sentencia autorizada por la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes de Trinidad y Tobago la cual hab\u00eda sido emitida por un tribunal competente \u00a0 y de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno, estaba en libertad de \u00a0 ejecutar dichas sentencias de pena de muerte[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n similar ocurri\u00f3 en el asunto \u00a0 Casta\u00f1eda Gutman contra M\u00e9xico. El peticionario present\u00f3 una solicitud al \u00a0 Instituto Federal Electoral en la que pidi\u00f3 ser inscrito como candidato al cargo \u00a0 de elecci\u00f3n popular de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo \u00a0 la autoridad electoral le contest\u00f3 diciendo que su candidatura no pod\u00eda ser \u00a0 inscrita debido a que la Constituci\u00f3n mexicana y el C\u00f3digo Federal de \u00a0 instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que exclusivamente los \u00a0 partidos pol\u00edticos nacionales pueden solicitar el registro de candidatos a \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular. Ante esta situaci\u00f3n, la CIDH estim\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Casta\u00f1eda Gutman era susceptible de generar un da\u00f1o irreparable en el \u00a0 ejercicio de los derechos pol\u00edticos, por tanto, solicit\u00f3 al gobierno mexicano \u00a0 adoptar medidas cautelares a favor de aqu\u00e9l permitiendo la inscripci\u00f3n \u00a0 provisional de la candidatura[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado dio respuesta a las medidas cautelares solicitadas por la \u00a0 Comisi\u00f3n, en el sentido de que no pod\u00eda procederse de acuerdo con lo solicitado, \u00a0 esto es, inscribir al se\u00f1or Jorge Casta\u00f1eda como candidato para participar en \u00a0 las elecciones presidenciales, en virtud de que ni siquiera la etapa de registro \u00a0 de candidatos estaba cercana, pues ser\u00eda del 1o. al 15 de enero de 2006. En la \u00a0 respuesta del Estado se indic\u00f3 que de presentarse a dicha etapa, su solicitud \u00a0 ser\u00eda analizada por el Consejo General del Instituto Federal \u00a0 Electoral, cuyas resoluciones son impugnables ante el \u00a0 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la falta de acci\u00f3n de las \u00a0 autoridades estatales, la Comisi\u00f3n decidi\u00f3 elevar la petici\u00f3n a medidas \u00a0 provisionales ante la Corte IDH, conforme el art\u00edculo 63.2 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana. La Corte por medio de la resoluci\u00f3n del 25 de noviembre de 2005, \u00a0 desestim\u00f3 la solicitud de la Comisi\u00f3n por improcedente, en virtud de que \u00a0 consider\u00f3 que\u00a0 el otorgamiento de las medidas habr\u00eda significado un \u00a0 \u201cjuzgamiento anticipado por v\u00eda incidental con el consiguiente establecimiento \u00a0 in limine litis de los hechos y sus respectivas consecuencias objeto del debate \u00a0 principal\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, uno de los casos m\u00e1s recientes se \u00a0 present\u00f3 con Brasil. La \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) otorg\u00f3 medidas cautelares el \u00a0 1 de abril de 2011 a favor de las comunidades ind\u00edgenas de la Cuenca del R\u00edo \u00a0 X\u00edngu, Par\u00e1 en Brasil, quienes alegaron que sus derechos a la vida e integridad \u00a0 personal se encontraban en riesgo por la construcci\u00f3n de la central \u00a0 hidroel\u00e9ctrica Belo Monte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que la CIDH encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n grave del derecho a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas a \u00a0la salud, solicit\u00f3 al gobierno de Brasil suspender \u00a0 inmediatamente el proceso de licencia del proyecto de la Planta Hidroel\u00e9ctrica \u00a0 Belo Monte e impedir la realizaci\u00f3n de cualquier obra material de ejecuci\u00f3n \u00a0 hasta que se observaran las siguientes condiciones m\u00ednimas: (1) realizar \u00a0 procesos de consulta, previa, libre, informada, de buena fe, culturalmente \u00a0 adecuada, y con el objetivo de llegar a un acuerdo, en relaci\u00f3n con cada una de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas afectadas, beneficiarias de las medidas cautelares; \u00a0 (2) garantizar que, en forma previa a la realizaci\u00f3n de dichos procesos de \u00a0 consulta, para asegurar que \u00e9sta sea informada, las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 beneficiarias tengan acceso a un estudio de impacto social y ambiental del \u00a0 proyecto, en un formato accesible, que incluya la traducci\u00f3n a los idiomas \u00a0 ind\u00edgenas respectivos; (3) adoptar medidas para proteger la vida e integridad \u00a0 personal de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas en aislamiento voluntario de \u00a0 la cuenca del Xing\u00fa, y para prevenir la diseminaci\u00f3n de enfermedades y epidemias \u00a0 entre las comunidades ind\u00edgenas beneficiarias de las medidas cautelares como \u00a0 consecuencia de la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica Belo Monte, tanto de \u00a0 aquellas enfermedades derivadas del influjo poblacional masivo a la zona, como \u00a0 de la exacerbaci\u00f3n de los vectores de transmisi\u00f3n acu\u00e1tica de enfermedades como \u00a0 la malaria[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las medidas cautelares adoptadas por la CIDH, \u00a0 el Estado brasilero se neg\u00f3 a suspender el proyecto hidroel\u00e9ctrico y cuestion\u00f3 \u00a0 la obligatoriedad de las medidas cautelares, pero adem\u00e1s, retir\u00f3 su candidato a \u00a0 integrar la CIDH y suspendi\u00f3 el pago de sus cuotas a la OEA. Por la \u00a0 desproporcionada reacci\u00f3n del gobierno brasilero, la CIDH reconsider\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n, y no solicit\u00f3 suspender el proceso de licencia del proyecto, y en \u00a0 cambio pidi\u00f3 al Estado que adoptara medidas para proteger los derechos a la \u00a0 salud, vida e integridad personal de los miembros de la comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 aislamiento voluntario, con el fin de mitigar los impactos generados por la \u00a0 construcci\u00f3n de la represa[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del caso Belo Monte, la Asesora en Asuntos Internacionales de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Nacional del Ind\u00edgena del Ministerio de Justicia de Brasil, en el \u00a0 plano acad\u00e9mico, afirm\u00f3 que a pesar de que el Estado brasilero considera que \u00a0 tanto las medidas cautelares ordenadas por la Comisi\u00f3n como las provisionales \u00a0 ordenadas por la Corte son obligatorias, \u201clos esfuerzos se concentran m\u00e1s en \u00a0 el cumplimiento de las medidas provisionales, en raz\u00f3n de su naturaleza judicial \u00a0 y convencional\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0Este asunto de Brasil reabri\u00f3 el debate a nivel \u00a0 hemisf\u00e9rico respecto del rol de la Comisi\u00f3n Interamericana, de sus competencias \u00a0 e incluso del alcance del mismo Sistema Interamericano en los ordenamientos \u00a0 internos. Una muestra de ello, es que a ra\u00edz del incumplimiento del gobierno \u00a0 brasilero, el Secretario General de la OEA, declar\u00f3 en medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 que los pronunciamientos de la CIDH eran meras recomendaciones que no ten\u00edan \u00a0 ninguna naturaleza de \u00f3rdenes para los pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Americanos, y por tanto, no se desconoc\u00eda ning\u00fan tratado internacional \u00a0 si no se acataban[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas controversias que se han generado en torno a la naturaleza vinculante \u00a0 de las medidas cautelares \u2013entre otros temas- es que en junio de 2011, durante \u00a0 la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos en San \u00a0 Salvador, los Estados miembros de esta organizaci\u00f3n regional decidieron formar \u00a0 el denominado \u201cGrupo de Trabajo Especial de Reflexi\u00f3n sobre el Funcionamiento \u00a0 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos para el Fortalecimiento del \u00a0 Sistema Interamericano de Derechos Humanos\u201d, con la misi\u00f3n de elaborar una \u00a0 serie de recomendaciones que deb\u00edan ser entregadas a fin de a\u00f1o al Consejo \u00a0 Permanente de la organizaci\u00f3n[42]. \u00a0 Una de las tem\u00e1ticas que analiz\u00f3 este grupo de trabajo fue la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas cautelares, tanto desde la dimensi\u00f3n sustancial como desde la procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a pesar del debate generado por algunos de los Estados parte para dar \u00a0 cumplimiento a las medidas cautelares adoptadas por la CIDH reprochando la \u00a0 naturaleza del organismo, lo cierto es que el Grupo de Trabajo encontr\u00f3 que la \u00a0 pr\u00e1ctica de emitir este tipo de medidas urgentes para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 como la vida\u00a0 y la integridad personal, ven\u00eda realiz\u00e1ndose desde 1980, a\u00f1o \u00a0 en el que se formaliz\u00f3 un procedimiento para el mecanismo de las medidas \u00a0 cautelares. As\u00ed lo evidenci\u00f3 la Secretar\u00eda Ejecutiva de la CIDH en la reuni\u00f3n \u00a0 del Grupo de Trabajo el 29 de noviembre de 2011[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el a\u00f1o 1967, la Comisi\u00f3n constat\u00f3 la necesidad de proteger los derechos \u00a0 de las personas y grupos de personas de da\u00f1o irreparable y comenz\u00f3 a emitir \u00a0 recomendaciones a los Estados para que adoptaran en forma urgente medidas para \u00a0 evitar que la vida o la integridad personal de estos beneficiarios se viesen \u00a0 comprometidas.\u00a0 (\u2026) Las medidas cautelares han operado particularmente en \u00a0 las \u00e9pocas m\u00e1s cr\u00edticas de conflicto e inestabilidad en el hemisferio, \u00a0 convirti\u00e9ndose, en el mecanismo\u00a0 que se destaca por su efectividad en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona y la prevenci\u00f3n de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos, en el contexto particular de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En vista de la evoluci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la CIDH y la eficacia de este \u00a0 mecanismo, la Asamblea General de la OEA, Estados miembros y la Corte \u00a0 Interamericana han reconocido la pertinencia de las medidas cautelares como \u00a0 instituci\u00f3n procesal con el fin de proteger a las personas. Dado que la \u00a0 Comisi\u00f3n antecede a la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n Americana y contin\u00faa \u00a0 ejerciendo competencias respecto a los Estados que no han ratificado la \u00a0 Convenci\u00f3n, ha establecido y desarrollado sus competencias con base en la \u00a0 necesidad de responder a los\u00a0 problemas reales que ha confrontado, \u00a0 interpretando y aplicando el mandato de protecci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 asignado por los Estados miembros de la OEA.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los sistemas internacionales de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos cuentan con mecanismos similares de protecci\u00f3n para el adecuado \u00a0 desarrollo de sus funciones y competencias, con el objetivo \u00a0 de no tornar abstracta sus decisiones y la protecci\u00f3n que ejercen. Concretamente \u00a0 en el \u00e1mbito de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, el Estatuto de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia establece la facultad de decretar medidas \u00a0 provisionales.\u00a0 En lo que respecta al sistema de los \u00f3rganos establecidos \u00a0 por tratados de derechos humanos, los Reglamentos del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos, el Comit\u00e9 contra la Tortura y el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial tambi\u00e9n establecen la facultad de decretar este tipo de \u00a0 medidas, como as\u00ed tambi\u00e9n el Protocolo Facultativo a la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer.\u00a0 En el \u00a0 \u00e1mbito regional, la facultad de decretar medidas interinas, cautelares o \u00a0 provisionales ha sido establecida en los reglamentos de la Corte Europea de \u00a0 Derechos Humanos, as\u00ed como en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 respecto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n reglamentaria de un mecanismo de \u00a0 prevenci\u00f3n de anunciadas violaciones a los derechos humanos es propia de la \u00a0 din\u00e1mica hist\u00f3rica del Sistema Interamericano; de su capacidad de producir \u00a0 herramientas adecuadas para proteger derechos humanos fundamentales en \u00a0 distintas situaciones, respaldado en los poderes impl\u00edcitos establecidos en la \u00a0 Carta de la OEA y el Estatuto de la CIDH, y reconocidos en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana; de la prioridad de resguardar la universalidad del alcance del \u00a0 mecanismo respecto de todos los Estados miembros; y de la continua necesidad de \u00a0 honrar el objeto y fin del sistema en el sentido de mantenerse a la vanguardia \u00a0 de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de manera incipiente, en el Reglamento del a\u00f1o 1967, la Comisi\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0 un \u201cprocedimiento especial\u201d para la protecci\u00f3n espec\u00edfica y tutelar de personas \u00a0 o grupos de personas ante posibles represalias por la presentaci\u00f3n de una \u00a0 petici\u00f3n ante la CIDH.\u00a0 El anterior mecanismo y otros fueron afianzados, \u00a0 progresivamente, gracias a la pr\u00e1ctica constante de la Comisi\u00f3n, la aceptaci\u00f3n \u00a0 de los Estados y eventualmente fueron plasmados en el Reglamento de 1980. Se \u00a0 decidi\u00f3 introducir en dicho Reglamento el dictado de medidas cautelares en caso \u00a0 de peligro inminente de da\u00f1o irreparable para las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto de la evoluci\u00f3n del mecanismo de medidas cautelares, a medida que la \u00a0 invocaci\u00f3n de la norma reglamentaria comenz\u00f3 a generar precedentes, pr\u00e1cticas y \u00a0 exigir acciones concretas por parte de los Estados, el mecanismo gan\u00f3 \u00a0 reconocimiento institucional a nivel gubernamental, jurisprudencial y \u00a0 legislativo, tanto en t\u00e9rminos de su legitimidad como de su obligatoriedad jur\u00eddica para los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tras la entrada en vigencia de la Convenci\u00f3n Americana en 1978 y la adopci\u00f3n del \u00a0 nuevo Estatuto en 1979, la Comisi\u00f3n se aboc\u00f3 a la adopci\u00f3n de un nuevo \u00a0 Reglamento que establec\u00eda en t\u00e9rminos m\u00e1s concretos los mecanismos y las \u00a0 pr\u00e1cticas que hab\u00edan guiado sus funciones desde 1960.\u00a0 El art\u00edculo 26 \u00a0 indicaba que la Comisi\u00f3n podr\u00eda \u201ca iniciativa propia o a petici\u00f3n de parte, \u00a0 tomar cualquier acci\u00f3n que considere necesaria para el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones\u201d.\u00a0 Establec\u00eda que la adopci\u00f3n de medidas cautelares proced\u00eda \u00a0 \u201c[e]n casos urgentes, cuando se haga necesario evitar da\u00f1os irreparables a las \u00a0 personas\u201d. (\u2026) El mecanismo de medidas cautelares ha permanecido en el \u00a0 Reglamento de la Comisi\u00f3n por un cuarto de siglo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos 30 a\u00f1os, este mecanismo ha promovido que los Estados miembros \u00a0 adopten medidas tendientes a la protecci\u00f3n de miles de personas o grupos que se \u00a0 encuentran en riesgo, en raz\u00f3n de su trabajo o afiliaci\u00f3n, tales como defensores \u00a0 de derechos humanos, periodistas y sindicalistas; grupos vulnerables, entre los \u00a0 que se encuentran mujeres, ni\u00f1os, comunidades afrodescendientes, pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, personas desplazadas, comunidades LGTBI y personas privadas de \u00a0 libertad. Adicionalmente, ha protegido a testigos, operadores de justicia, \u00a0 personas en v\u00edas de ser deportadas a un pa\u00eds donde podr\u00edan enfrentar la pena de \u00a0 muerte, torturas o ser sujeto de tratos crueles,\u00a0 inhumanos y degradantes y \u00a0 personas condenadas a la pena de muerte, entre otros. Asimismo, la CIDH ha \u00a0 dictado medidas cautelares a fin de proteger el derecho a la salud y la familia; \u00a0 y en circunstancias de amenazas contra el medio ambiente que pueden derivar en \u00a0 da\u00f1os a la vida o la salud de las personas, o a la forma de vida de pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en su territorio ancestral, entre otras situaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que en su caso, el gobierno de Colombia respecto de las medidas \u00a0 cautelares present\u00f3 al Grupo de Trabajo varias propuestas, entre las cuales \u00a0 pueden resaltarse las siguientes: (i) las medidas \u00a0 cautelares deben solicitarse a los Estados sobre la base de la individualizaci\u00f3n \u00a0 y determinaci\u00f3n de los beneficiarios; (ii) que la CIDH constate, seg\u00fan lo \u00a0 contenido en el reglamento y previo la adopci\u00f3n de una medida cautelar, que \u00a0 exista prueba sumaria que evidencie que el beneficiario\u00a0 ha otorgado un \u00a0 mandato de representaci\u00f3n al peticionario que en su nombre solicita la medida \u00a0 cautelar; (iii) fundamentar clara y suficientemente, las nuevas medidas \u00a0 cautelares de acuerdo con cada situaci\u00f3n espec\u00edfica; e (iv) incluir en las \u00a0 medidas cautelares, una vigencia determinada. De manera que cuando dicha \u00a0 vigencia expire, expire tambi\u00e9n la medida o se revise. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recibir varios informes de Estados con recomendaciones, se emiti\u00f3 lo \u00a0 siguiente como informe final[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0El Grupo de Trabajo recomienda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0Definir y divulgar criterios o par\u00e1metros objetivos m\u00e1s precisos para el \u00a0 otorgamiento, revisi\u00f3n y, en su caso, pr\u00f3rroga o levantamiento de medidas \u00a0 cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Definir criterios o par\u00e1metros objetivos para determinar qu\u00e9 situaciones re\u00fanen \u00a0 la \u201cgravedad\u201d y \u201curgencia\u201d requeridas, as\u00ed como para determinar la inminencia \u00a0 del da\u00f1o, tomando en consideraci\u00f3n los distintos grados de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0Para reforzar el car\u00e1cter temporal de las medidas solicitadas, establecer \u00a0 claramente, en consulta con las partes,\u00a0 un plan de trabajo para la \u00a0 revisi\u00f3n peri\u00f3dica de las medidas cautelares vigentes con su correspondiente \u00a0 cronograma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En casos de extrema gravedad y urgencia en que se hayan solicitado medidas \u00a0 cautelares sin requerir previamente informaci\u00f3n al Estado, revisar dichas \u00a0 medidas a la mayor brevedad posible en consulta con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examinar las reglas de toma de decisiones para casos de solicitudes de medidas \u00a0 cautelares en los cuales no haya sido posible\u00a0 requerir informaci\u00f3n al \u00a0 Estado, a fin de que \u00e9stas sean adoptadas por una mayor\u00eda especial (calificada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundar y motivar, jur\u00eddica y f\u00e1cticamente, el otorgamiento, revisi\u00f3n y, en su \u00a0 caso, pr\u00f3rroga o levantamiento de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0 \u00a0Explicitar los elementos factuales que le sean presentados, as\u00ed \u00a0 como los elementos ofrecidos que comprueban la veracidad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0 \u00a0 \u00a0Proporcionar una lista de los art\u00edculos de los \u00a0 instrumentos internacionales que permiten el examen de la CIDH de la petici\u00f3n \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0 \u00a0 \u00a0Proporcionar una lista de los art\u00edculos de los \u00a0 instrumentos internacionales que reconocen los derechos cuya lesi\u00f3n se pretende \u00a0 evitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0 \u00a0 \u00a0Mejorar los mecanismos para determinar e individualizar a los beneficiarios de \u00a0 medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Verificar, cuando resulte procedente, que los posibles beneficiarios de medidas \u00a0 cautelares hayan otorgado autorizaci\u00f3n o consentimiento para que se presenten \u00a0 solicitudes en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Otorgar plazos razonables a los Estados para implementar medidas cautelares, \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s de la gravedad y urgencia, la naturaleza y \u00a0 alcance de dichas medidas, el n\u00famero de beneficiarios y, en general,\u00a0 las \u00a0 circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer como motivo de levantamiento de medidas cautelares, la negativa de \u00a0 los beneficiarios a recibirlas, el mal uso que hagan de ellas o el cambio de las \u00a0 circunstancias que las motivaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Abstenerse de adoptar o mantener medidas cautelares cuando la Corte IDH haya \u00a0 rechazado una solicitud de medidas provisionales sobre la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los Estados \u00a0 Miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0Procurar el intercambio de buenas pr\u00e1cticas respecto de la implementaci\u00f3n y \u00a0 cumplimiento de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0Considerar la posibilidad de elevar en consulta a la Corte IDH el tema de las \u00a0 medidas cautelares, su reglamentaci\u00f3n, as\u00ed como su alcance e implementaci\u00f3n en \u00a0 la pr\u00e1ctica de la CIDH, definiendo los t\u00e9rminos de dicha consulta a trav\u00e9s de \u00a0 los mecanismos e instancias correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado de estos espacios de reflexi\u00f3n y debate en el Consejo Permanente de la \u00a0 OEA se reform\u00f3 el art\u00edculo 25 del Reglamento de la CIDH y es aqu\u00e9l que se \u00a0 encuentra ahora[45]. \u00a0 Debe resaltarse que los cambios m\u00e1s notables fueron[46]: a) \u00a0 establece la precisi\u00f3n concreta del contenido de los criterios de gravedad, \u00a0 urgencia y da\u00f1o irreparable, b) exige que en las medidas cautelares colectivas \u00a0 los beneficiarios puedan ser determinados o determinables, a trav\u00e9s de su \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o su pertenencia o v\u00ednculo a un grupo, pueblo, comunidad u \u00a0 organizaci\u00f3n, c) precisa los criterios que la Comisi\u00f3n debe tener en cuenta para \u00a0 \u00a0el mantenimiento, modificaci\u00f3n o levantamiento de medidas cautelares ya \u00a0 otorgadas, d) dispone la posibilidad de que la Comisi\u00f3n, en el marco del \u00a0 seguimiento de las medidas cautelares ya otorgadas, puede planear visitas, \u00a0 reuniones de trabajo, audiencias y cronogramas de implementaci\u00f3n y e) en caso de \u00a0 que la Corte rechace una solicitud de medida provisional, deja a salvo la \u00a0 prerrogativa de la CIDH para disponer una nueva medida cautelar en el mismo caso \u00a0 si es que se presentan \u201cnuevos hechos que as\u00ed lo justifiquen\u201d o de adoptar \u00a0 \u201cotros mecanismos de monitoreo de la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos imponen al organismo internacional, es decir, a la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana, una carga de justificaci\u00f3n y de precisi\u00f3n m\u00e1s elevada al momento \u00a0 de adoptar medidas cautelares en asuntos que involucran a los Estados miembros \u00a0 de la OEA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores consideraciones permiten afirmar, que las medidas cautelares como \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos humanos en situaciones de gravedad, \u00a0 urgencia y la existencia de un da\u00f1o irreparable, han sido concebidas desde los \u00a0 inicios de las labores de la Comisi\u00f3n Interamericana como organismo encargado de \u00a0 supervisar y promocionar la efectiva garant\u00eda de los derechos humanos. Sin \u00a0 embargo, dado su car\u00e1cter reglamentario y no convencional y la naturaleza \u00a0 cuasijurisdiccional de la Comisi\u00f3n, algunos Estados han alegado la no \u00a0 obligatoriedad de estas medidas, y en cambio, insisten en obedecer tan s\u00f3lo las \u00a0 medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana. Los debates \u00a0 acad\u00e9micos en torno al tema y las controversias pr\u00e1cticas presentadas por el \u00a0 acatamiento o no acatamiento de las medidas cautelares, han exigido de parte de \u00a0 los organismos del Sistema Interamericano abrir foros de discusi\u00f3n para \u00a0 solventar los malestares de los Estados y de las organizaciones civiles \u00a0 participantes, para evitar el debilitamiento del Sistema Interamericano y \u00a0 mantener su legitimidad y fortalecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESOLUCI\u00d3N No. 5 DEL 18 DE MARZO DE 2014 A TRAV\u00c9S DE LA CUAL SE EMITEN MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES A FAVOR DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOT\u00c1 (MC No. 374-13)[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la comprensi\u00f3n del an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto es relevante conocer detalladamente el contenido de la resoluci\u00f3n \u00a0 emitida por la Comisi\u00f3n Interamericana sobre la situaci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo \u00a0 Francisco Petro, Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 El 28 de octubre de \u00a0 2013 el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y la Asociaci\u00f3n para la \u00a0 Promoci\u00f3n Social Alternativa (MINGA), presentaron una solicitud ante la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en la que requer\u00edan que se protegieran los \u00a0 derechos pol\u00edticos del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. Los peticionarios manifestaron \u00a0 este requerimiento con el objeto de \u201cimpedir un da\u00f1o irreparable a las \u00a0 personas o al objeto de la petici\u00f3n se suspenda la actuaci\u00f3n que viene llevando \u00a0 a cabo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Gustavo Petro\u201d. La \u00a0 solicitud de las medidas cautelares se realiz\u00f3 en el marco de la petici\u00f3n \u00a0 individual P-1742-13, en la que se alegan presuntas violaciones a los derechos a \u00a0 la integridad personal, a las garant\u00edas judiciales, a los derechos pol\u00edticos, al \u00a0 derecho a la igualdad ante la ley y a la protecci\u00f3n judicial (art\u00edculos 5, 8, \u00a0 23, 24 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios presentaron dentro de la \u00a0 solicitud varios escritos de diferentes fechas, en los cuales formularon las \u00a0 siguientes premisas para sustentarla: (i) presentaron el perfil pol\u00edtico del \u00a0 se\u00f1or Gustavo Petro, desde que fue militante del Movimiento 19 de abril (M-19), \u00a0 recordando diferentes cargos p\u00fablicos asumidos como personero, concejal, \u00a0 representante a la c\u00e1mara, senador, candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0 finalmente, \u201cel 30 de octubre de 2011 habr\u00eda ganado las elecciones para la \u00a0 Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, por medio de 721.308 votos a su favor\u201d; (ii) se\u00f1alaron las \u00a0 razones por las cuales el Alcalde fue sancionado por la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, y para ello, hicieron referencia a las irregularidades ocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo en lo concerniente al \u00a0 cambio del esquema de la prestaci\u00f3n de este servicio, hecho que gener\u00f3 la \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n y la sanci\u00f3n disciplinaria contra el Alcalde; (iii) \u00a0 afirmaron que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no ofrece un recurso sencillo, \u00a0 r\u00e1pido y efectivo que permita amparar los derechos del se\u00f1or Gustavo Petro, pues \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa es un recurso que puede durar 5 o m\u00e1s a\u00f1os, y que por \u00a0 lo tanto, no es id\u00f3neo para restablecer los derechos invocados; (iv) adujeron \u00a0 que la sanci\u00f3n impuesta al Alcalde es desproporcionada y contraria a los \u00a0 establecido en el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana, porque la sanci\u00f3n \u00a0 debe ser impuesta por un juez competente en proceso penal y no por una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa; (v) finalmente, establecieron que el Alcalde estaba frente a una \u00a0 situaci\u00f3n grave, urgente y que de materializarse pod\u00eda ocasionar un da\u00f1o \u00a0 irreparable a los derechos pol\u00edticos en su dimensi\u00f3n individual[48] \u00a0como en su dimensi\u00f3n colectiva[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Estado respondi\u00f3 a los \u00a0 alegatos igualmente en varios escritos en los cuales precis\u00f3 lo siguiente: (i) \u00a0 advirti\u00f3 que conforme los art\u00edculos 275 y 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las \u00a0 normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, ratificadas por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es el \u00f3rgano estatal \u00a0 competente para ejercer la potestad disciplinaria sobre los servidores p\u00fablicos; \u00a0 (ii) record\u00f3 cada uno de los pasos que se adelantaron en el proceso \u00a0 disciplinario, los cuales obedecieron a todas las garant\u00edas de debido proceso a \u00a0 favor del se\u00f1or Gustavo Petro; y (iii) aleg\u00f3 que el propuesto beneficiario \u00a0 contaba con innumerables recursos jur\u00eddicos en el ordenamiento interno, como la \u00a0 solicitud de medidas cautelares dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante un juez contencioso administrativo, entre \u00a0 otros recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso de la solicitud \u00a0 presentada ante la CIDH, los peticionarios presentaron escritos poniendo de \u00a0 presente la acci\u00f3n de tutela presentada por el Alcalde contra la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta por la Procuradur\u00eda y otras acciones de tutela interpuestas por \u00a0 electores del mismo funcionario alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 pol\u00edticos. Igualmente se pusieron de presente las investigaciones penales en \u00a0 contra del se\u00f1or Gustavo Petro. Posteriormente, en comunicaciones de 24 y 26 de \u00a0 febrero de 2014 y 3, 4, 5, 6 y 18 de marzo de 2014, los solicitantes se\u00f1alaron a \u00a0 la CIDH que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado hab\u00edan \u00a0 decidido en segunda instancia revocar las acciones de tutela que en primera \u00a0 instancia fueron favorables a los intereses de los ciudadanos y del mismo \u00a0 Alcalde, por tanto, la sanci\u00f3n disciplinarias segu\u00eda en pie y le correspond\u00eda a \u00a0 la Presidencia darle cumplimiento. Sobre lo anterior, los peticionarios alegaron \u00a0 ante el organismo internacional, que no exist\u00edan recursos judiciales adecuados y \u00a0 efectivos a nivel interno para proteger los derechos pol\u00edticos del Alcalde y sus \u00a0 electores, \u201cpues de ejecutarse el fallo del Procurador, es decir, si se hace \u00a0 efectiva la separaci\u00f3n del cargo de Alcalde, el da\u00f1o es irreparable, pues se \u00a0 afectan derecho que, por su naturaleza, no son susceptibles de reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los diferentes escritos \u00a0 allegados a la CIDH, este organismo encontr\u00f3 que el asunto del Alcalde Gustavo \u00a0 Petro cumpl\u00eda con los requisitos de gravedad, urgencia y da\u00f1o irreparable, \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 25.2 de su reglamento. Para el efecto, primero, \u00a0 advirti\u00f3 que no es un tribunal de alzada o una instancia interna orientada a \u00a0 determinar responsabilidades de naturaleza penal, administrativa o \u00a0 disciplinaria, y por ello, se remitir\u00eda estrictamente a los hechos que soportan, \u00a0 seg\u00fan los peticionarios, los requisitos para que las medidas cautelares sean \u00a0 procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, se refiri\u00f3 a la jurisprudencia de \u00a0 la Corte sobre el contenido de los derechos pol\u00edticos consagrados en el art\u00edculo \u00a0 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto precis\u00f3 que \u00a0 estos derechos pueden ser restringidos bajo circunstancias precisas establecidas \u00a0 en la misma disposici\u00f3n convencional y por un juez competente en proceso penal, \u00a0 conforme lo interpretado por la Corte IDH en el caso Leopoldo L\u00f3pez contra el \u00a0 Estado de Venezuela. As\u00ed pues, al descender al asunto del Alcalde Gustavo Petro, \u00a0 la Comisi\u00f3n se refiri\u00f3, en sus palabras, al cumplimiento de las circunstancias \u00a0 de gravedad, urgencia y da\u00f1o irreparable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En estas circunstancias, la CIDH ha \u00a0 recibido una petici\u00f3n individual, registrada bajo el n\u00famero P1742-13, en la que \u00a0 se alegan presuntas violaciones a los derechos a la integridad personal \u00a0 (art\u00edculo 5), a las garant\u00edas judiciales (art\u00edculo 8), a los derechos pol\u00edticos \u00a0 (art\u00edculo 23), al derecho a la igualdad ante la ley (art\u00edculo 24) y a la \u00a0 protecci\u00f3n judicial (art\u00edculo 25) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en alegado perjuicio del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego. En \u00a0 particular, la Comisi\u00f3n toma nota que en dicha petici\u00f3n se aduce la posible \u00a0 falta de compatibilidad de la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la potencial falta de \u00a0 efectividad de los recursos disponibles en la v\u00eda interna para solventar la \u00a0 situaci\u00f3n actual, en el corto y largo plazo. Al respecto, la valoraci\u00f3n \u00a0 preliminar de los alegatos presentados en la petici\u00f3n de referencia, sobre el \u00a0 posible impacto en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Gustavo \u00a0 Francisco Petro Urrego y su potencial destituci\u00f3n como Alcalde de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., determinan la gravedad del presente asunto en los planos tutelar y \u00a0 cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Respecto al requisito de urgencia, \u00a0 la CIDH estima que se encuentra cumplido, en la medida que la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinarias de destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n podr\u00eda materializarse en \u00a0 cualquier momento y generar sus efectos de manera inmediata, en vista que las \u00a0 tutelas destinadas a proteger los derechos del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro \u00a0 Urrego habr\u00edan sido revocadas por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura. Dicha informaci\u00f3n habr\u00eda sido corroborada por diversos medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n nacionales e internacionales. En tal sentido, la Comisi\u00f3n toma nota \u00a0 de los diferentes recursos que el Estado afirma que a\u00fan podr\u00eda accionar el se\u00f1or \u00a0 Gustavo Francisco Petro Urrego y los alegatos presentados por los solicitantes \u00a0 sobre la presunta falta de efectividad de dichos recursos. Sobre este punto, la \u00a0 Comisi\u00f3n estima que no corresponde en el presente procedimiento pronunciarse \u00a0 sobre la idoneidad y efectividad de dichos recursos, en vista que su an\u00e1lisis \u00a0 corresponde al Sistema de Peticiones Individuales. Sin embargo, la Comisi\u00f3n \u00a0 estima la necesidad de una protecci\u00f3n preventiva en el presente asunto, en vista \u00a0 de la posibilidad que dicha decisi\u00f3n se consolide con el transcurso del tiempo \u00a0 en perjuicio de los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego, \u00a0 ante la falta de certeza de que los recursos internos puedan evitar la \u00a0 separaci\u00f3n de su cargo \u2013 hasta que exista una sentencia definitiva-, y frente a \u00a0 la posibilidad de que se convoque a nuevas elecciones para el cargo de Alcalde \u00a0 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y las mismas se celebren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En lo que respecta al requisito de \u00a0 irreparabilidad del da\u00f1o, la Comisi\u00f3n considera que este requisito adquiere \u00a0 particular relevancia en situaciones relacionadas con funcionarios p\u00fablicos, \u00a0 elegidos por votaci\u00f3n popular, en virtud de su importancia para los sistemas \u00a0 democr\u00e1ticos y ante la necesidad de que en cualquier proceso que conlleve la \u00a0 remoci\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n o destituci\u00f3n de dichos funcionarios se respeten los \u00a0 par\u00e1metros consagrados en la Convenci\u00f3n Americana. A este respecto, la CIDH \u00a0 considera que el requisito de irreparabilidad se encuentra satisfecho en el \u00a0 presente asunto en su dimensi\u00f3n tutelar y cautelar. En cuanto a la dimensi\u00f3n \u00a0 tutelar, de ejecutarse la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0 podr\u00eda generar un da\u00f1o irreparable al se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego en el \u00a0 ejercicio de los derechos pol\u00edticos y ante la posibilidad de ser destituido de \u00a0 su cargo como Alcalde de Bogot\u00e1 D.C., por el cual fue elegido por votaci\u00f3n \u00a0 popular para un periodo de cuatro a\u00f1os. Dicha situaci\u00f3n podr\u00eda generar un \u00a0 posible efecto colateral en el derecho de las personas que votaron tambi\u00e9n por \u00a0 el se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego. Respecto a la dimensi\u00f3n cautelar, \u00e9sta \u00a0 se encuentra relacionada con la posible generaci\u00f3n de da\u00f1os de imposible \u00a0 reparaci\u00f3n, de materializarse su destituci\u00f3n como Alcalde de Bogot\u00e1 D.C., lo \u00a0 cual podr\u00eda tornar inefectiva la eventual decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n individual \u00a0 de referencia. En particular, en vista que de ejecutarse dicha decisi\u00f3n las \u00a0 autoridades competentes tendr\u00edan que llamar a elecciones para elegir un nuevo \u00a0 Alcalde. Por tanto, la eventual decisi\u00f3n de la CIDH se tornar\u00eda abstracta y el \u00a0 se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego no podr\u00eda regresar al cargo por el cual fue \u00a0 elegido por votaci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n estableci\u00f3 como beneficiario de \u00a0 la medida cautelar en el t\u00edtulo IV de la resoluci\u00f3n, al se\u00f1or Gustavo Francisco \u00a0 Petro Urrego y solicit\u00f3 al Gobierno de Colombia suspender inmediatamente los \u00a0 efectos de la decisi\u00f3n disciplinaria del 9 de diciembre de 2013, emitida y \u00a0 ratificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 13 de enero de 2014, \u00a0 \u201ca fin de garantizar los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro \u00a0 Urrego y pueda cumplir con el periodo para el cual fue elegido como Alcalde de \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta que la CIDH se haya \u00a0 pronunciado sobre la petici\u00f3n individual P-1742-13\u201d. Concluy\u00f3 en sus \u00a0 palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la informaci\u00f3n presentada demuestra \u00a0 prima facie que los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Gustavo Petro Urrego, elegido \u00a0 popularmente como Alcalde Mayor de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y actualmente en \u00a0 funciones, se encontrar\u00edan en una situaci\u00f3n de gravedad y urgencia, puesto que \u00a0 la consolidaci\u00f3n de los efectos de la resoluci\u00f3n que lo destituye de su cargo e \u00a0 inhabilita para el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos podr\u00eda tornar inefectiva \u00a0 la eventual decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n P-1742-13. En consecuencia, de acuerdo \u00a0 con el Art\u00edculo 25 (1) de su Reglamento, la Comisi\u00f3n requiere a Colombia que \u00a0 suspenda inmediatamente los efectos de la decisi\u00f3n de 9 de diciembre de 2013, \u00a0 emitida y ratificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 13 de enero de \u00a0 2014, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or \u00a0 Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con el periodo para el cual fue \u00a0 elegido como Alcalde de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta \u00a0 que la CIDH se haya pronunciado sobre la petici\u00f3n individual P-1742-13\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El documento rese\u00f1ado anteriormente, sirvi\u00f3 de base para que los ciudadanos \u00a0 electores del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 consideraran que su no acatamiento por \u00a0 parte de los \u00f3rganos competentes del Estado colombiano, vulneraba sus derechos \u00a0 pol\u00edticos y el denominado \u201ccontrol de convencionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 El 16 de enero de \u00a0 2013, en virtud de varias quejas presentadas por servidores p\u00fablicos y \u00a0 ciudadanos, la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0 auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria contra el se\u00f1or Gustavo F. Petro \u00a0 Urrego en calidad de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C., en relaci\u00f3n con la \u00a0 suscripci\u00f3n de un contrato interadministrativo entre entidades de orden \u00a0 distrital y dos decretos que regulaban la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 aseo de la capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 El 9 de diciembre \u00a0 de 2013, la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 fallo impuso sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n e inhabilidad por el t\u00e9rmino \u00a0 de 15 a\u00f1os al se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 por \u00a0 la comisi\u00f3n de las faltas grav\u00edsimas contenidas en los numerales 31, 37 y 60 del \u00a0 art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Este acto administrativo fue \u00a0 confirmado el 13 de enero de 2014, al resolverse el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto por el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Ante los anteriores \u00a0 hechos, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 interpuso acci\u00f3n de tutela contra los actos \u00a0 administrativos sancionatorios[50], por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de \u00a0 los derechos pol\u00edticos y a la honra y buen nombre. La Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 \u00a0 de enero de 2014, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por advertir que el accionante \u00a0 contaba con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para ventilar sus \u00a0 pretensiones, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y \u00a0 la protecci\u00f3n cautelar que ofrece la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0 administrativo atacado. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 probado ninguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. El 5 de marzo de 2014, la \u00a0 Sala Plena del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, en el \u00a0 sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Petro Urrego contra los actos administrativos proferidos por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Paralelamente al \u00a0 proceso constitucional adelantado por el Alcalde Mayor, varios ciudadanos \u00a0 interpusieron acciones de tutela contra los actos administrativos, al considerar \u00a0 que sus derechos pol\u00edticos se encontraban vulnerados por la sanci\u00f3n de \u00a0 destituci\u00f3n e inhabilidad impuesta contra su candidato. La Sala Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, acumul\u00f3 las acciones \u00a0 presentadas por 368 ciudadanos, y mediante sentencia del 23 de enero de 2014, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo del derecho a elegir y a participar en el control pol\u00edtico a \u00a0 173 de los demandantes, y rechaz\u00f3 la tutela respecto de los 195 restantes, \u00a0 ordenando la suspensi\u00f3n transitoria de los efectos del fallo proferido por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. No obstante, el 6 de marzo de 2014, la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,\u00a0 revoc\u00f3 la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, y en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 Del mismo modo, el \u00a0 18 de marzo de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado, revoc\u00f3 las decisiones \u00a0 tomadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00a0 por v\u00eda acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que suspendieron los efectos jur\u00eddicos de los actos administrativos \u00a0 emitidos por la Procuradur\u00eda en contra del se\u00f1or Petro Urrego, y en su lugar, \u00a0 levant\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de las decisiones \u00a0 disciplinarias[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.\u00a0 El 18 de marzo de \u00a0 2014, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la \u00a0 solicitud de medidas cautelares presentada por el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 \u00a0 Alvear Restrepo y la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa (MINGA) el \u00a0 d\u00eda 28 de octubre de 2013 y de la petici\u00f3n individual contra Colombia P-1742-13 \u00a0 ante el mismo organismo, adopt\u00f3 medidas cautelares a favor del se\u00f1or Gustavo F. \u00a0 Petro Urrego. En consecuencia, de acuerdo con el art\u00edculo 25 del Reglamento de \u00a0 la CIDH, requiri\u00f3 al Estado para que suspendiera inmediatamente los efectos de \u00a0 la decisi\u00f3n del 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, \u201ca fin de garantizar el ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con el \u00a0 periodo para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. el 30 \u00a0 de octubre de 2011, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petici\u00f3n \u00a0 individual P-1742-13\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.\u00a0 Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 19 de marzo de 2014, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 remiti\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica los documentos necesarios conforme lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 44 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 172 de la Ley 734 de 2005, con el fin de que procediera a ejecutar la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al se\u00f1or Gustavo F. Petro Urrego en su condici\u00f3n \u00a0 de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.\u00a0 Por medio del \u00a0 Decreto No. 570 del 20 de marzo de 2014, el Presidente de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 \u00a0 \u201cDestit\u00fayase en el ejercicio del cargo de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C., al se\u00f1or \u00a0 GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 208.079, con el fin de dar cumplimiento al fallo de \u00fanica instancia del 9 de \u00a0 diciembre de 2013, con n\u00famero de radicaci\u00f3n IUS 2012-447489, IUC D \u00a0 2013-661-576188, confirmado mediante fallo del 13 de enero de 2014 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9.\u00a0 El 31 de marzo de \u00a0 2014, el se\u00f1or Petro Urrego present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos \u00a0 administrativos proferidos por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, mediante los cuales fue sancionado con destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0 por 15 a\u00f1os para ejercer cargos y funciones p\u00fablicas. El mismo d\u00eda el Tribunal \u00a0 resolvi\u00f3 remitirlo por competencia al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. Al mismo tiempo que \u00a0 ocurr\u00eda lo anterior, varios ciudadanos interpusieron acciones de tutela contra \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico y al debido proceso, al no acatar las medidas \u00a0 cautelares adoptadas por la Comisi\u00f3n Interamericana[54]. \u00a0 Dentro de este grupo de tutelas fueron seleccionadas por la Corte las que se \u00a0 revisan en esta providencia, las cuales fueron falladas en primer y \u00fanica \u00a0 instancia los d\u00edas 9, 11, 23 y 30 de abril de 2014 (T-4.381.926, \u00a0 T-4.381.931, T-4.385.669, T-4.385.761 y T-4.403.603). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. Por su parte, en el caso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela dentro del expediente T-4.437.020, mediante sentencia \u00a0 del 21 de abril de 2014, la Sala Civil \u2013 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial, concedi\u00f3 el amparo del se\u00f1or Verano Mu\u00f1oz, en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos a elegir y ser elegido y al debido proceso \u00a0 internacional. Por lo tanto, orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica dejar sin \u00a0 efectos el Decreto 570 de 2014 y tomar las decisiones a que haya lugar para \u00a0 acatar las medidas cautelares proferidas por la CIDH a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5 \u00a0 del 18 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12. En cumplimiento de \u00a0 la decisi\u00f3n anterior, la Presidencia de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 el Decreto No. 797 \u00a0 del 23 de abril de 2014 \u201cpor el cual cesan los efectos de unos decretos en \u00a0 cumplimiento de una sanci\u00f3n\u201d, y en consecuencia, acat\u00f3 las medidas \u00a0 cautelares de la CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.13. Por su parte, en el \u00a0 marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado \u00a0 por el se\u00f1or Petro Urrego, mediante providencia del 13 de mayo de 2014, el \u00a0 Magistrado Ponente decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos jur\u00eddicos de \u00a0 los siguientes actos administrativos: (i) decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida \u00a0 por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de fecha 9 de \u00a0 diciembre de 2013, mediante la cual se impuso sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilidad general por el t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os al se\u00f1or Gustavo Francisco Petro \u00a0 Urrego y (ii) decisi\u00f3n del 13 de enero de 2014 proferida por la Sala \u00a0 Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que resolvi\u00f3 no reponer y \u00a0 en consecuencia confirmar el fallo de \u00fanica instancia del 9 de diciembre de \u00a0 2013.\u00a0 Contra esta decisi\u00f3n, se interpuso recurso de s\u00faplica, por lo cual \u00a0 se remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Gustavo E. G\u00f3mez Aranguren y a la fecha no \u00a0 ha sido resuelto[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.14. Posteriormente, en \u00a0 el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela del expediente T-4.437.020, el juez de \u00a0 segunda instancia revoc\u00f3 y deneg\u00f3 la protecci\u00f3n. A trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia del 6 de junio de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Civil de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior y deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 pretendidos por el ciudadano Verano Mu\u00f1oz. Consider\u00f3 al respecto, que no est\u00e1 \u00a0 legitimado para solicitar la protecci\u00f3n del debido proceso internacional quien \u00a0 no forma parte de la actuaci\u00f3n que se surte en las instancias internacionales, \u00a0 entre otras razones de fondo sobre los derechos pol\u00edticos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de procedencia de las acciones de tutela que exigen el acatamiento de las \u00a0 medidas cautelares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0 reiterar de manera puntual, que conforme a la jurisprudencia constitucional, las \u00a0 medidas cautelares emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 son pronunciamientos que, conforme al principio fundante del derecho \u00a0 internacional sobre la buena fe y al ser el Estado colombiano parte de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y aceptar la competencia de los \u00a0 \u00f3rganos de supervisi\u00f3n del Sistema Interamericano, son vinculantes en el orden \u00a0 interno, manteniendo la discrecionalidad del Estado en la forma de ejecutar su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 En sustento de lo anterior, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el cumplimiento de las medidas cautelares cuando las entidades \u00a0 estatales llamadas a cumplirlas han sido negligentes y los derechos a la vida \u00a0 y\/o a la integridad personal de los beneficiarios est\u00e1n en grave riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, antes \u00a0 de analizar el fondo del asunto, es necesario que la Sala determine si proceden \u00a0 las acciones de tutela interpuestas por los electores de un funcionario de \u00a0 elecci\u00f3n popular para exigir el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas \u00a0 por la Comisi\u00f3n Interamericana. Agotado el paso anterior, se proceder\u00e1 a \u00a0 analizar el segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo que puede ser ejercido por toda persona \u201cpor s\u00ed mismo o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre\u201d, para obtener la protecci\u00f3n urgente de los derechos \u00a0 fundamentales que se estimen violados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad estatal o entidad particular, en este \u00faltimo caso en ciertos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 En primer lugar, la \u00a0 Sala advertir\u00e1 que en el caso de los expedientes T-4.381.931 y T-4.385.761, en \u00a0 los que fungen como accionantes los se\u00f1ores Neys Santana Sarmiento Jim\u00e9nez y \u00a0 Angie Yuliet Talero Cardozo, respectivamente, seg\u00fan certificaciones de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ni siquiera ejercieron el derecho al \u00a0 voto en las elecciones del 30 de octubre de 2011[56], d\u00eda en el \u00a0 que fue elegido el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, beneficiario de las medidas \u00a0 cautelares de la CIDH. Por ello, la Sala observa que, con base en las \u00a0 consideraciones establecidas en la sentencia T-516 de 2014[57], estos \u00a0 casos tienen mayores razones para ser declarados improcedentes aun cuando se \u00a0 acepte el estudio de fondo, \u201ctoda vez que para demostrar la legitimidad por \u00a0 activa en el tr\u00e1mite de la tutela cuando a trav\u00e9s de ella se pretende la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control \u00a0 del poder pol\u00edtico, debe acreditarse que la persona sufrag\u00f3 en las elecciones \u00a0 donde fue elegida la persona que ahora est\u00e1 ausente en su cargo\u201d, situaci\u00f3n \u00a0 que no ocurre en alguno de los expedientes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 En segundo lugar, \u00a0 en lo referente a los dem\u00e1s asuntos objeto de revisi\u00f3n, es necesario advertir \u00a0 que en la jurisprudencia constante sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para exigir el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la CIDH \u00a0 (sentencias T-558 de 2003[58], \u00a0 T-786 de 2003[59], \u00a0 T-524 de 2005[60], \u00a0 T-435 de 2009[61] \u00a0y T-078 de 2013[62], \u00a0 descritas detalladamente en las consideraciones de esta providencia), se pueden \u00a0 resaltar dos elementos comunes en todos los casos: (i) quien interpone la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el beneficiario directo de la medida cautelar emitida por el \u00a0 organismo internacional, o en su defecto, una persona que act\u00faa como agente \u00a0 oficioso por presentarse circunstancias que imposibilitan la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional por el mismo beneficiario, tales como la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada y amenazas graves a la integridad personal (T-786 de 2003 y T-435 de \u00a0 2009) y (ii) la coincidencia entre los objetivos\/prop\u00f3sitos perseguidos \u00a0 por las medidas cautelares adoptadas y la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo factor, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u201cno fue concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas \u00a0 cautelares decretadas por la CIDH. No obstante, nada obsta para que, en \u00a0 determinados casos, los dos mecanismos puedan llegar a complementarse, cuando \u00a0 quiera que persigan id\u00e9nticos objetivos. As\u00ed pues, el juez de tutela puede \u00a0 emanar una orden para que la autoridad p\u00fablica proteja un derecho fundamental \u00a0 cuya amenaza o vulneraci\u00f3n justific\u00f3 la adopci\u00f3n de una medida cautelar por \u00a0 parte de la CIDH mas no para ordenar la mera ejecuci\u00f3n de \u00e9sta, sin que \u00a0 concurran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d (\u00c9nfasis \u00a0 de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para revisar la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en caso de solicitar la debida ejecuci\u00f3n de las medidas \u00a0 cautelares otorgadas por la CIDH, debe tenerse en cuenta el sujeto y el objeto \u00a0 de protecci\u00f3n de las medidas cautelares previamente adoptadas por la CIDH en un \u00a0 asunto concreto. As\u00ed pues, la Sala proceder\u00e1 analizar si en el asunto bajo \u00a0 examen se cumple con ambos requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una lectura juiciosa de cada uno de los \u00a0 puntos de evaluaci\u00f3n que plantea la Comisi\u00f3n en el marco de la Resoluci\u00f3n 5\/2014 \u00a0 del 18 de marzo de 2014 (\u201cMedida Cautelar No. 374-13\u201d), se observa que; por una \u00a0 parte, el sujeto protegido y a favor de quien se emiten las medidas es el se\u00f1or \u00a0 Gustavo Francisco Petro Urrego, en calidad de Alcalde Mayor de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, y por otra parte, el objeto de protecci\u00f3n son \u201clos derechos pol\u00edticos \u00a0 del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego\u201d para que pueda cumplir el periodo para \u00a0 el cual fue elegido como Alcalde. En palabras de la CIDH: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTras analizar las alegaciones de hecho y de derecho \u00a0 presentadas por las partes, la Comisi\u00f3n considera que la informaci\u00f3n presentada \u00a0 demuestra prima facie que los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Gustavo Petro \u00a0 Urrego, elegido popularmente como Alcalde Mayor de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y \u00a0 actualmente en funciones, se encontrar\u00edan en una situaci\u00f3n de gravedad y \u00a0 urgencia, puesto que la consolidaci\u00f3n de los efectos de la resoluci\u00f3n que \u00a0 lo destituye de su cargo e inhabilita para el ejercicio de sus derechos \u00a0 pol\u00edticos podr\u00eda tornar inefectiva la eventual decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n \u00a0 P-1742-13. En consecuencia, de acuerdo con el Art\u00edculo 25 (1) de su \u00a0 Reglamento, la Comisi\u00f3n requiere a Colombia que suspenda inmediatamente los \u00a0 efectos de la decisi\u00f3n de 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar \u00a0 el ejercicio de los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego \u00a0 y pueda cumplir con el periodo para el cual fue elegido como Alcalde de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta que la CIDH se haya \u00a0 pronunciado sobre la petici\u00f3n individual P-1742-13\u201d \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, puede verse que para establecer si el caso cumple o no con \u00a0 los requisitos de gravedad, urgencia y da\u00f1o irreparable, establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 25 del Reglamento, la CIDH concentra su an\u00e1lisis en la situaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Alcalde y en la sanci\u00f3n impuesta por la autoridad disciplinaria en su \u00a0 contra, la cual presuntamente amenaza los derechos humanos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH. Por consiguiente, el organismo internacional afirma que \u00a0 el requisito de gravedad se encuentra cumplido en su dimensi\u00f3n tutelar y \u00a0 cautelar, por cuanto, \u201cla posible aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de naturaleza \u00a0 disciplinaria, adoptada por una autoridad administrativa, podr\u00eda afectar el \u00a0 ejercicio de los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego. \u00a0 Asimismo, en vista que el se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego se encontrar\u00eda \u00a0 actualmente en funciones, la decisi\u00f3n de destituci\u00f3n podr\u00eda representar la \u00a0 separaci\u00f3n de su cargo como Alcalde de la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente de esta apreciaci\u00f3n, el organismo interamericano hace referencia a \u00a0 la petici\u00f3n individual registrada bajo el n\u00famero P-1742-13, en la que se alegan \u00a0 presuntas violaciones a los derechos a la integridad personal, a las garant\u00edas \u00a0 judiciales, a los derechos pol\u00edticos, a la igualdad ante la ley y a la \u00a0 protecci\u00f3n judicial, todos establecidos en los art\u00edculos 5, 8, 23, 24 y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana en \u201calegado perjuicio del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro \u00a0 Urrego\u201d. Por tanto, se encuentra justificada la gravedad en el sentido en \u00a0 que, el estudio de fondo de tal petici\u00f3n se tornar\u00eda abstracto si no se toman \u00a0 medidas cautelares para evitar la separaci\u00f3n del cargo del Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima la Comisi\u00f3n que el requisito de urgencia se encuentra cumplido, \u00a0 toda vez que \u201cla sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n podr\u00eda materializarse \u00a0 en cualquier momento y generar sus efectos de manera inmediata, en vista que las \u00a0 tutelas destinadas a proteger los derechos del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro \u00a0 habr\u00edan sido revocadas por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, sobre el requisito de la \u201cirreparabilidad del da\u00f1o\u201d, la Comisi\u00f3n \u00a0 considera que se encuentra cumplido, porque (a) \u201cde ejecutarse la decisi\u00f3n de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se podr\u00eda generar un da\u00f1o irreparable al \u00a0 se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00a0 ante la posibilidad de ser destituido de su cargo como Alcalde de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 por el cual fue elegido por votaci\u00f3n popular para un periodo de cuatro a\u00f1os\u201d \u00a0 y (b) de materializarse la destituci\u00f3n como Alcalde de Bogot\u00e1 D.C., se tornar\u00eda \u00a0 \u201cinefectiva la eventual decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n individual\u201d, pues \u201cen \u00a0 vista que de ejecutarse dicha decisi\u00f3n las autoridades competentes tendr\u00edan que \u00a0 llamar a elecciones para elegir un nuevo Alcalde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que dentro del an\u00e1lisis del requisito de la irreparabilidad del da\u00f1o, \u00a0 la CIDH acepta que la destituci\u00f3n \u201cpodr\u00eda generar un posible efecto colateral \u00a0 en el derecho de las personas que votaron tambi\u00e9n por el se\u00f1or Gustavo Francisco \u00a0 Petro Urrego\u201d, afirmaci\u00f3n que es a todas luces verdadera, en la medida en \u00a0 que el contenido de los derechos pol\u00edticos \u2013tanto del art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana como del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, implica \u00a0 el derecho a ejercer el voto, es decir, la facultad que tienen los ciudadanos de \u00a0 decidir directamente y de elegir libremente y en condiciones de igualdad a \u00a0 quienes los representar\u00e1n en la toma de decisiones en asuntos p\u00fablicos.[63] \u00a0Sin embargo, estos derechos, dentro del asunto bajo referencia no est\u00e1n siendo \u00a0 analizados como objeto de protecci\u00f3n de las medidas cautelares adoptadas por la \u00a0 CIDH, sino que se mencionan como un contenido que debe ser analizado en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de fondo del caso, lo que adem\u00e1s se corrobora al afirmarse que la \u00a0 destituci\u00f3n puede tener posiblemente un \u201cefecto colateral\u201d en el \u00a0 derecho de las personas que votaron por el se\u00f1or Petro Urrego y al centrarse el \u00a0 an\u00e1lisis de la medida en la sanci\u00f3n disciplinaria y no penal contra el \u00a0 funcionario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n, adem\u00e1s establece los \u00a0 beneficiarios de las medidas cautelares. As\u00ed, conforme al numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 25 del Reglamento de la CIDH, el cual dispone que \u201cLas medidas \u00a0 cautelares podr\u00e1n proteger a personas o grupos de personas, siempre que el \u00a0 beneficiario o los beneficiarios puedan ser determinados o determinables, a \u00a0 trav\u00e9s de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o su pertenencia o v\u00ednculo a un grupo, pueblo, \u00a0 comunidad u organizaci\u00f3n\u201d, se fija como beneficiario al Alcalde Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, con las siguientes palabras: \u201cLa solicitud ha sido presentada a favor \u00a0 de Gustavo Francisco Petro Urrego, quien se encuentra plenamente identificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores apreciaciones, \u00a0 la Sala concluye que el sujeto y objeto de protecci\u00f3n de las medidas cautelares \u00a0 adoptadas por la Comisi\u00f3n est\u00e1 claramente identificado y determinado, y por \u00a0 tanto, la legitimidad para actuar no le corresponde a todos los ciudadanos que \u00a0 ejercieron su derecho al voto, sino \u00fanicamente al beneficiario de aquellas, es \u00a0 decir, al se\u00f1or Alcalde, tal como se ha estudiado en los casos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala estima pertinente resaltar que las circunstancias de los \u00a0 casos estudiados por la Corte sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el cumplimiento de las medidas cautelares, se enmarcan en contextos de \u00a0 violaciones graves a los derechos humanos, como desapariciones forzadas, \u00a0 hostigamientos por parte de miembros de la fuerza p\u00fablica, torturas, entre otras \u00a0 situaciones que guardan relaci\u00f3n directa a la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales a la integridad personal y a la vida de una persona o un grupo determinado de \u00a0 individuos. Del mismo modo, se observa que en los casos estudiados las \u00a0 autoridades competentes de proteger a los beneficiarios actuaron negligentemente \u00a0 y sin el cumplimiento de investigaciones serias e imparciales que impidieran el \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales, situaci\u00f3n que no sucede en el \u00a0 caso bajo estudio, puesto que, como se dej\u00f3 constancia en los hechos probados, \u00a0 actualmente el Estado ha cumplido con la orden de la Comisi\u00f3n a trav\u00e9s de las \u00a0 medidas provisionales emitidas y vigentes por el Consejo de Estado, juez natural \u00a0 y competente para decidir la causa del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones y decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, en el caso de los expedientes T-4.381.931 y T-4.385.761, en los que fungen \u00a0 como accionantes los se\u00f1ores Neys Santana Sarmiento Jim\u00e9nez y Angie Yuliet \u00a0 Talero Cardozo, respectivamente, seg\u00fan certificaciones de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, ni siquiera ejercieron el derecho al voto en las \u00a0 elecciones del 30 de octubre de 2011, d\u00eda en el que fue elegido el Alcalde Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1, beneficiario de las medidas cautelares de la CIDH. Por ello, la Sala \u00a0 declarar\u00e1 estas acciones de tutela improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos revisados en la presente providencia, se concluye que no \u00a0 existe una legitimaci\u00f3n en la causa activa, en la medida en que el objeto y \u00a0 sujeto de protecci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de medidas cautelares adoptada por la CIDH \u00a0 el pasado 18 de marzo de 2014, es espec\u00edficamente el ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego, \u00a0 y en ese orden, los ciudadanos que act\u00faan como actores solicitando la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos pol\u00edticos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela invocando las medidas \u00a0 cautelares de la Comisi\u00f3n, no est\u00e1n legitimados para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 las decisiones de los jueces \u00a0 de instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de las acciones de \u00a0 tutela interpuestas por ciudadanos que no fueron beneficiarios de las medidas \u00a0 cautelares adoptadas por la CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 9 de abril de 2014, adoptada por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente \u00a0T-4.381.926, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 9 de abril de 2014, adoptada por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente \u00a0T-4.381.931, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 11 de abril de 2014, adoptada por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente \u00a0T-44.385.669, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 30 de abril de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0 expediente T-4.385.761, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 23 de abril de 2014, adoptada por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del expediente \u00a0 T-4.403.603, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONFIRMAR la sentencia \u00a0 emitida el 6 de junio de 2014, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 emitida el 21 de abril de 2014, por la Sala Civil \u2013 Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del expediente \u00a0 T-4.437.020, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-976\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE \u00a0 DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jur\u00eddica y obligatoriedad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia parece indicar que la obligatoriedad de las medidas \u00a0 cautelares expedidas por la CIDH no se predicar\u00eda en casos en los que se \u00a0 encuentren en riesgo otros derechos fundamentales. Sin embargo, teniendo en \u00a0 cuenta que el Estado colombiano ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, no es posible crear restricciones en torno a los derechos fundamentales \u00a0 y por lo tanto, la obligatoriedad de las medidas cautelares no se limita \u00a0 \u00fanicamente a los derechos arriba se\u00f1alados, sino que se predica de todos \u00a0 aquellos contenidos en dicho instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia \u00a0 por cuanto los ciudadanos que interpusieron las acciones de tutela no fueron \u00a0 beneficiarios de las medidas cautelares adoptadas por la CIDH sino el Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 amparo fue declarado improcedente por falta de legitimaci\u00f3n de los accionantes, \u00a0 es decir, no se resolvi\u00f3 sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP.\u00a0 JORGE \u00a0 IGNACIO FRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las \u00a0 decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, \u00a0 debido a que si bien comparto el sentido general de la providencia no estoy de \u00a0 acuerdo con algunas consideraciones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-976 de 2014 sostiene \u00a0 acertadamente, que la Corte Constitucional ha respaldado la obligatoriedad de \u00a0 las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, sin embargo, se\u00f1ala que esto opera \u00a0 en los casos en los que existe un riesgo inminente a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, la integridad, la seguridad y la libertad \u00a0 personal de los beneficiarios. Al respecto, considero necesario aclarar dos \u00a0 puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia \u00a0 parece indicar que la obligatoriedad de las medidas cautelares expedidas por la \u00a0 CIDH no se predicar\u00eda en casos en los que se encuentren en riesgo otros derechos \u00a0 fundamentales. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Estado colombiano ratific\u00f3 \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, no es posible crear \u00a0 restricciones en torno a los derechos fundamentales y por lo tanto, la \u00a0 obligatoriedad de las medidas cautelares no se limita \u00fanicamente a los derechos \u00a0 arriba se\u00f1alados, sino que se predica de todos aquellos contenidos en dicho \u00a0 instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1alar que lo anterior no hace parte de la ratio decidendi de esta sentencia, \u00a0 toda vez que el amparo fue declarado improcedente por falta de legitimaci\u00f3n de \u00a0 los accionantes, es decir, no se resolvi\u00f3 sobre el fondo del asunto. As\u00ed pues, \u00a0 la restricci\u00f3n de la que se viene hablando no constituye un precedente aplicable \u00a0 a otros casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia menciona que \u00a0 mediante auto del 7 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente invit\u00f3 a la \u00a0 Academia Colombiana de Derecho Internacional, al Centro de Estudios de Derecho \u00a0 Internacional de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana \u00a0 de Bogot\u00e1, y al \u00c1rea de Derecho Internacional de la Facultad de Jurisprudencia \u00a0 de la Universidad del Rosario, para que si lo consideraban pertinente, rindieran \u00a0 un concepto t\u00e9cnico sobre los problemas jur\u00eddicos que planteaba el caso. El 28 \u00a0 de octubre del mismo a\u00f1o se recibieron respuestas de la Academia Colombiana de \u00a0 Derecho Internacional y de la Directora del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontifica Universidad Javeriana de Bogot\u00e1; \u00a0 sin embargo, pese a que afirma que los conceptos ser\u00edan mencionados al resolver \u00a0 el caso concreto, no existe ninguna referencia al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, tambi\u00e9n fue advertida \u00a0 recientemente en la sentencia T-975 de 2014, en la que aclar\u00e9 el voto y se\u00f1al\u00e9 \u00a0 que &#8220;aunque la Corte no est\u00e1 obligada\u00a0 a adoptar los conceptos que \u00a0 emitan las entidades a las que les solicita colaboraci\u00f3n para dilucidar la \u00a0 soluci\u00f3n a un determinado caso, creo que estas apreciaciones resultan \u00fatiles \u00a0 para formar un criterio sobre el caso, y rastrear el estado del arte de la \u00a0 discusi\u00f3n acad\u00e9mica en tomo a un tema, lo cual nutre argumentativamente la \u00a0 decisi\u00f3n final. Por lo anterior, considero que movilizar a estas instituciones \u00a0 para la realizaci\u00f3n de un concepto que luego no ser\u00e1 tenido en cuenta no solo \u00a0 implica perder una valiosa oportunidad para complementar los argumentos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, env\u00eda el equivocado mensaje de que estas opiniones \u00a0 no tienen ninguna utilidad en medio del debate jur\u00eddico que se lleva a cabo en \u00a0 la revisi\u00f3n de sentencias de tutela&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n conformada por los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n conformada por los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n conformada por los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n conformada por los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n conformada por los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A esta decisi\u00f3n mayoritaria se presentaron 4 aclaraciones de voto que \u00a0 pusieron de presente que el 13 de mayo de 2014 el Consejo de Estado emiti\u00f3 a \u00a0 favor del Alcalde medidas provisionales en el marco del proceso ordinario de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que demostr\u00f3, seg\u00fan estos \u00a0 documentos, la eficacia e idoneidad de los recursos judiciales de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n interna y la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, \u00a0 el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona afirm\u00f3 en su aclaraci\u00f3n que el \u00a0 Sistema Interamericano s\u00f3lo debe aplicarse cuando al interior del ordenamiento \u00a0 interno de un pa\u00eds no haya m\u00e1s recursos judiciales, tanto preventivos \u2013medidas \u00a0 cautelares- como de fondo. Al respecto, advirti\u00f3 que el ordenamiento colombiano \u00a0 est\u00e1 dotado de una amplia gama de recursos que deben resolverse antes de que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n internacional intervenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Estas funciones fueron inicialmente traducidas \u00a0 mediante el Estatuto de la Comisi\u00f3n, cuyo art\u00edculo 18 estableci\u00f3: \u201cRespecto a \u00a0 los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la Comisi\u00f3n \u00a0 tiene las siguientes atribuciones: a. estimular la conciencia de los derechos \u00a0 humanos en los pueblos de Am\u00e9rica; b. formular recomendaciones a los gobiernos \u00a0 de los Estados para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos \u00a0 humanos, dentro del marco de sus legislaciones, de sus preceptos \u00a0 constitucionales y de sus compromisos internacionales, y tambi\u00e9n disposiciones \u00a0 apropiadas para fomentar el respeto a esos derechos; c. preparar los estudios o \u00a0 informes que considere convenientes para el desempe\u00f1o de sus funciones; d. \u00a0 solicitar que los gobiernos de los Estados le proporcionen informes sobre la \u00a0 medidas que adopten en materia de derechos humanos; e. atender las consultas \u00a0 que, por medio de la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n, le formule cualquier \u00a0 Estado miembro sobre cuestiones relacionadas con los derechos humanos en ese \u00a0 Estado y, dentro de sus posibilidades, prestar el asesoramiento que le \u00a0 soliciten; f. rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n, \u00a0 en el cual se tenga debida cuenta del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los Estados \u00a0 partes en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no \u00a0 son partes; g. practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a \u00a0 invitaci\u00f3n del gobierno respectivo, y h. presentar al Secretario General el \u00a0 programa-presupuesto de la Comisi\u00f3n para que \u00e9ste lo someta a la Asamblea \u00a0 General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fa\u00fandez Ledesma, \u00a0 H\u00e9ctor. \u201cEl Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos. \u00a0 Aspectos Institucionales y Procesales\u201d. Instituto Interamericano de Derechos \u00a0 Humanos (2004). P\u00e1g. 373. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] OEA. CIDH. \u00a0 Art\u00edculo 25 modificado por la Comisi\u00f3n Interamericana en su 147\u00b0 per\u00edodo \u00a0 ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] OEA. CIDH. \u00a0 \u201cAsunto Integrantes de la Asociaci\u00f3n para una vida mejor de Honduras\u201d. \u00a0 Resoluci\u00f3n 1\/2014 del 22 de enero. Medida Cautelar No. 457-13, \u201cAsunto personas \u00a0 privadas de la libertad en el Complexo Penitenciario de Pedrinhas respecto de \u00a0 Brasil\u201d. Resoluci\u00f3n No. 11\/2013 del 16 de diciembre. Medida Cautelar No. 367-13, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] OEA. CIDH. \u00a0 \u201cAsunto 300 pobladores de Pueblo Nuevo respecto de Per\u00fa\u201d. Medidas Cautelares No. \u00a0 099-09, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo \u00a0 63.2 de la Convenci\u00f3n Americana: \u201cEn casos de extrema gravedad y urgencia, y \u00a0 cuando se haga necesario evitar da\u00f1os irreparables a las personas, la Corte, en \u00a0 los asuntos que est\u00e9 conociendo, podr\u00e1 tomar las medidas provisionales que \u00a0 considere pertinentes.\u00a0 Si se tratare de asuntos que a\u00fan no est\u00e9n sometidos \u00a0 a su conocimiento, podr\u00e1 actuar a solicitud de la Comisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El accionante actu\u00f3 como agente oficioso y relat\u00f3 que, al igual que \u00a0 otros miembros de la Comunidad, el se\u00f1or Lubi\u00e1n fue abordado varias \u00a0 veces, para invitarlo a trabajar con el Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de \u00a0 colaborar en una estrategia tendiente a desintegrar la Comunidad de Paz de San \u00a0 Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, mediante acusaciones que llevaran a sus l\u00edderes a la c\u00e1rcel o \u00a0 alternativamente a darles muerte a trav\u00e9s de acciones de unidades paramilitares. \u00a0 Para motivarlo a aceptar la propuesta, le inform\u00f3 que el Ej\u00e9rcito estaba pagando \u00a0 sumas muy altas por este tipo de colaboraci\u00f3n. Aclar\u00f3 el actor, que Lubi\u00e1n en \u00a0 ese momento no acept\u00f3 la propuesta, sin embargo lo volvieron a buscar para \u00a0 amenazarlo con que, si no aceptaba, iban a acusarlo como un miliciano de un \u00a0 grupo ilegal. Ante esto, Lubi\u00e1n solicit\u00f3 una reuni\u00f3n con el General de la \u00a0 Brigada Militar a cargo. Adujo el accionante que cuando le solicit\u00f3 al General sacarlo de la lista de \u00a0 \u201cmilicianos\u201d, ya que eso no correspond\u00eda a la verdad, el General le respondi\u00f3 \u00a0 que solamente lo har\u00eda si trabajaba con el Ej\u00e9rcito acusando a los l\u00edderes de la \u00a0 Comunidad de Paz de San Jos\u00e9, y que en caso contrario su situaci\u00f3n seguir\u00eda \u00a0 igual. Ante estas amenazas, afirm\u00f3 el actor que Lubi\u00e1n no tuvo otra opci\u00f3n que \u00a0 aceptar ser parte del plan de desprestigio de la Comunidad de Paz. Despu\u00e9s de estos hechos, relat\u00f3 el demandante que el 12 de febrero de \u00a0 2003, un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que se desplazaba entre Apartad\u00f3 y San \u00a0 Jos\u00e9 fue interceptado por el Ej\u00e9rcito en la vereda de Caracol\u00ed. Los militares \u00a0 encontraron una peque\u00f1a caja con explosivos y retuvieron a 9 personas, algunas \u00a0 de la Comunidad, en las instalaciones de la Brigada XVII. Para el actor, este hecho signific\u00f3 que el \u00a0 plan dise\u00f1ado por la Brigada empez\u00f3 a desarrollarse, pues, ese mismo d\u00eda, una \u00a0 mujer miembro de la Comunidad de Paz fue acusada de ser la destinataria de la \u00a0 caja de explosivos, sin existir pruebas en su contra.\u00a0Ante lo anterior, la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana, en virtud del art\u00edculo 63.2 de la Convenci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0 a la Corte Interamericana decretar medidas provisionales a favor de los miembros \u00a0 de la Comunidad de Paz. Una vez decretadas a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del 18 de \u00a0 junio de 2002, las autoridades estatales competentes no tomaron medidas de \u00a0 protecci\u00f3n eficientes, y por tanto, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[18] La Corte en esta providencia orden\u00f3 \u201cal Comandante de la Brigada \u00a0 XVII del Ej\u00e9rcito Nacional, o quien haga sus veces, desde el momento de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, que cumpla lo siguiente:1. Cumplir, en el \u00e1mbito \u00a0 territorial de competencia de la Brigada, los requerimientos impuestos al Estado \u00a0 colombiano por la Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de \u00a0 18 de junio de 2002, sobre \u201cMedidas Provisionales solicitadas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia \u2013 Caso de la Comunidad \u00a0 de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3\u201d, en beneficio de las personas que fueron objeto \u00a0 de medidas cautelares por la mencionada Corte, es decir, los miembros de la \u00a0 Comunidad de Paz y las personas que tengan un v\u00ednculo de servicio con esta \u00a0 Comunidad, para cuyo efecto, se transcribe la parte Resolutiva de esa \u00a0 providencia,\u00a0(\u2026)\u201d y a continuaci\u00f3n transcribi\u00f3 cada una de las medidas ordenadas \u00a0 por la Corte IDH y adicion\u00f3 otras m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte IDH. Caso Guti\u00e9rrez Soler contra Colombia. Sentencia del 12 de \u00a0 septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia T-524 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 sentencias T-558 de 2003, T-385 de 2003 y T-435 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-558 de \u00a0 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-786 de 2003, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra y T-524 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-558 de \u00a0 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver \u00a0 sentencia T-558 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 sentencia T-078 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] A grandes \u00a0 rasgos, las tem\u00e1ticas estudiadas por la Corte para declarar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de las medidas cautelares \u00a0 adoptadas por la Comisi\u00f3n Interamericana son de desapariciones forzadas, \u00a0 hostigamientos y persecuci\u00f3n de miembros de la Fuerza P\u00fablica, condiciones \u00a0 inhumanas en centro carcelario y detenciones arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cNo obstante, la pr\u00e1ctica de la CIDH muestra \u00a0 que, un n\u00famero importante de \u00e9stas guardan relaci\u00f3n con dos aspectos concretos:\u00a0 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de un grupo \u00a0 determinado de individuos y la realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n seria, imparcial \u00a0 e inmediata de los hechos referenciados por el peticionario, es decir, en \u00a0 t\u00e9rminos de la doctrina americana, la eficacia de los derechos a la verdad (\u00a0right \u00a0 to know), a la justicia (\u00a0right \u00a0 to justice\u00a0) y a una reparaci\u00f3n \u00a0 integral (\u00a0right to\u00a0reparation\u00a0). De all\u00ed que sea usual que en la ejecuci\u00f3n \u00a0 internas de cumplimiento de medidas cautelares decretadas por la CIDH est\u00e9n \u00a0 llamadas a intervenir no s\u00f3lo autoridades administrativas sino judiciales y \u00a0 disciplinarias\u201d. Cfr. Sentencia T-558 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fa\u00fandez \u00a0 Ledesma, H\u00e9ctor. \u201cEl Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos. Aspectos Institucionales y Procesales\u201d. Instituto Interamericano de \u00a0 Derechos Humanos (2004). P\u00e1g. 382. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Academia Colombiana de Derecho Internacional \u2013 ACCOLDI. Bolet\u00edn \u00a0 especial No. 1, allegado mediante escrito del 23 de octubre de 2014 a la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Resoluci\u00f3n del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 27 \u00a0 de mayo de 1998, Medidas provisionales solicitadas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos respecto de la Rep\u00fablica de Trinidad y \u00a0 Tobago, Casos James, Briggs, Noel, Garc\u00eda, y Bethel, p\u00e1rrafo 3 de la parte \u00a0 expositiva. Tomado de Fa\u00fandez Ledesma, H\u00e9ctor. \u201cEl Sistema Interamericano de \u00a0 Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y Procesales\u201d. \u00a0 Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] CIDH. Asunto Jorge Casta\u00f1eda Gutman respecto de los Estados \u00a0 Unidos Mexicanos. Medida Cautelar del 17 de octubre de 2005. Disponible en: http:\/\/www.cidh.org\/medidas\/2005.sp.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cQue este Tribunal estima que no resulta posible en el presente caso \u00a0 apreciar la configuraci\u00f3n de la apariencia de buen derecho, que manifiesta tener \u00a0 el se\u00f1or Casta\u00f1eda Gutman, sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo del \u00a0 asunto planteado que implique, a su vez, revisar el apego o no de la normativa \u00a0 interna electoral mexicana a la Convenci\u00f3n Americana. En el presente caso las \u00a0 pretensiones del peticionario quedar\u00edan consumadas con la orden de adopci\u00f3n de \u00a0 medidas provisionales. En efecto, la adopci\u00f3n de las medidas solicitadas \u00a0 implicar\u00eda un juzgamiento anticipado por v\u00eda incidental con el consiguiente \u00a0 establecimiento in limine litis de los hechos y sus respectivas consecuencias \u00a0 objeto del debate principal; y ello, obviamente, le restar\u00eda sentido a la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, que en propiedad es la que debe definir las responsabilidades \u00a0 jur\u00eddicas controvertidas. (\u2026) Que la \u00a0 Corte no puede, ante una solicitud de medidas provisionales, considerar el fondo \u00a0 de ning\u00fan argumento pertinente que no sea de aquellos que se relacionan \u00a0 estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar da\u00f1os \u00a0 irreparables a personas. Cualquier otro asunto s\u00f3lo puede ser puesto en \u00a0 conocimiento de la Corte en los casos contenciosos o en las solicitudes de \u00a0 opiniones consultivas\u201d. Corte IDH. Resoluci\u00f3n del 25 de noviembre de 2005. Solicitud de \u00a0 medidas provisionales presentada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en:\u00a0 http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/medidas\/castaneda_se_01.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] CIDH, \u00a0 Medidas Cautelares Comunidades Ind\u00edgenas de la Cuenca del R\u00edo Xingu, Par\u00e1, \u00a0 Brasil, MC 382\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Galvis, \u00a0 Mar\u00eda Clara y Salazar, Katia. \u201cDerechos humanos y desarrollo econ\u00f3mico: \u00bfc\u00f3mo \u00a0 armonizarlos?\u201d. Temas de debate en el Anuario de Derechos Humanos, No. 9, 2013. \u00a0 Pg. 195-203. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.anuariocdh.uchile.cl\/index.php\/ADH\/article\/viewFile\/27044\/28642 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fundaci\u00f3n para el Debido Proceso (DPLF en sus \u00a0 siglas en ingl\u00e9s). Timponi, Cristina. \u201cUna mirada general al mecanismo de \u00a0 medidas cautelares en Brasil\u201d. En \u201cReflexiones para el fortalecimiento del \u00a0 Sistema Interamericano de Derechos Humanos\u201d. Revista Aportes. N\u00famero 16, A\u00f1o 5, \u00a0 marzo de 2012. P\u00e1gs. 31 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Declaraciones manifestadas por el Secretario General de la OEA, Miguel Insulza \u00a0 en BBC Brasil el 4 de mayo de 2011. Disponibles en:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.bbc.co.uk\/portuguese\/noticias\/2011\/05\/110502_insulza_jc.shtml \u00a0Estas declaraciones en prensa generaron que varias organizaciones no \u00a0 gubernamentales de derechos humanos en las Am\u00e9ricas escribieran una carta \u00a0 abierta al Secretario manifestando su inconformidad. Coalici\u00f3n Internacional de \u00a0 Organizaciones para los Derechos Humanos en las Am\u00e9ricas para el Secretario \u00a0 General de la OEA. 9 de mayo de 2011. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.gidh.org.co\/index.php?option=com_content&amp;view=categorycasos&amp;layout=blog&amp;id=67&amp;Itemid=233&amp;limitstart=72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] OEA. Consejo Permanente, \u00a0 Grupos de Trabajo. Consejo Permanente de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, \u00a0 Grupo de Trabajo de Reflexi\u00f3n sobre el Fortalecimiento del Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos, Opini\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de los diversos \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos del Sistema Interamericano en materia de derechos humanos \u00a0 con relaci\u00f3n a ciertos temas jur\u00eddicos, Doc. OEA\/Ser. G GT\/SIDH-2\/11, 15 de \u00a0 julio de 2011. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/consejo\/sp\/grupostrabajo\/Reflexion%20sobre%20Fortalecimiento.asp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] OEA. Consejo \u00a0 Permanente, Grupos de Trabajo. Consejo Permanente de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Americanos, Grupo de Trabajo de Reflexi\u00f3n sobre el Fortalecimiento del Sistema \u00a0 Interamericano \u00a0 de Derechos Humanos. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/consejo\/sp\/grupostrabajo\/Reflexion%20sobre%20Fortalecimiento.asp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Consejo \u00a0 Permanente de la OEA. Grupo de Trabajo Especial de Reflexi\u00f3n sobre el \u00a0 Funcionamiento de la CIDH para el Fortalecimiento del SIDH. \u00a0 INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO ESPECIAL DE REFLEXI\u00d3N SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA \u00a0 COMISI\u00d3N INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA \u00a0 INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS PARA LA CONSIDERACI\u00d3N DEL CONSEJO PERMANENTE. \u00a0 (Adoptado por el Grupo de Trabajo en su reuni\u00f3n del 13 de diciembre de 2011) \u00a0 OEA\/Ser.G GT\/SIDH-13\/11 rev. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Aprobado \u00a0 por la Comisi\u00f3n en su 137\u00b0 per\u00edodo ordinario de sesiones, celebrado del 28 de \u00a0 octubre al 13 de noviembre de 2009; y modificado el 2 de septiembre de 2011 y en \u00a0 su 147\u00ba per\u00edodo ordinario de sesiones, celebrado del 8 al 22 de marzo de 2013, \u00a0 para su entrada en vigor el 1\u00ba de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver al \u00a0 respecto, Lovat\u00f3n Palacios, David. \u201c\u00daltimo proceso de reforma de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (2011-2013): reflexiones y perspectivas\u201d. \u00a0 Departamento Acad\u00e9mico de Derecho de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del \u00a0 Per\u00fa. Lima, agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] OEA. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos- CIDH. Medida \u00a0 Cautelar No. 374-13 del 18 de marzo de 2014. Resoluci\u00f3n 5\/2014. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/decisiones\/pdf\/2014\/MC374-13-ES.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cRespecto de la dimensi\u00f3n individual, afirman que se encuentra \u00a0 relacionado con los efectos de la decisi\u00f3n en el ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego. Sobre este punto, subrayan \u00a0 que si el Alcalde no puede ejercer cargos p\u00fablicos durante 15 a\u00f1os, el da\u00f1o que \u00a0 se ocasiona a Gustavo Petro, un pol\u00edtico activo y con una larga trayectoria, es \u00a0 irreparable. Dicha situaci\u00f3n conllevar\u00eda perder la posibilidad de aspirar a \u00a0 cualquier cargo p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cEn cuanto a la dimensi\u00f3n colectiva, afirman que en ciertas \u00a0 circunstancias, la vulneraci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos tiene caracter\u00edsticas \u00a0 tales que pueden generar un da\u00f1o grave e irreparable a los derechos de los \u00a0 ciudadanos y ciudadanas. En las circunstancias actuales, quienes votaron por el \u00a0 Alcalde Petro han sido privados de manera arbitraria del derecho a participar en \u00a0 la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes \u00a0 libremente elegidos, a la luz del art\u00edculo 23.1 \u201ca\u201d de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0 De esta manera, aducen que sin que medie sentencia judicial penal alguna, en el \u00a0 curso de un procedimiento disciplinario, se ha adoptado una medida que cercena \u00a0 la posibilidad de contar con el representante libremente elegido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Interpuso acci\u00f3n de tutela el 12 de diciembre de 2013, conforme se \u00a0 constat\u00f3 en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Este \u00a0 proceso de tutela con radicado T-4325260, est\u00e1 siendo estudiado por la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional desde el 30 de julio de 2014 con ponencia a \u00a0 cargo del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Seg\u00fan lo expuesto en los antecedentes del Decreto 570 de 2014 emitido \u00a0 el 20 de marzo por la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Seg\u00fan lo expuesto en los antecedentes del Decreto 570 de 2014 emitido \u00a0 el 20 de marzo por la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Seg\u00fan el concepto de la Presidencia de la Rep\u00fablica allegado a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el pasado 28 de octubre de 2014, \u00a0 fueron presentadas 52 acciones de tutela sobre los mismos hechos relacionados a \u00a0 las que se estudian en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Afirmaci\u00f3n corroborada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el \u00a0 15 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En el caso del actor Neys Santana Sarmiento Jim\u00e9nez identificado con \u00a0 la c\u00e9dula No. 8.639.619, la Registradur\u00eda afirm\u00f3 que \u201cse encuentra inscrito y \u00a0 habilitado para votar en el Puesto 34 PIO XII, de la Zona 08 Kennedy, de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, por inscripci\u00f3n efectuada desde el 21\/05\/2007 y NO ejerci\u00f3 el \u00a0 derecho al voto, en las Elecciones de Autoridades Locales realizadas el 30 de \u00a0 octubre de 2011\u201d (Registradur\u00eda Nacional, escrito allegado a la Secretar\u00eda \u00a0 General el 17 de octubre de 2014). En el caso del accionante Angie Yuliet Talero \u00a0 Cardozo identificada con c\u00e9dula No. 1030631207, la Registradur\u00eda afirm\u00f3 que \u00a0 \u201cpara las elecciones del 30 de octubre de 2011 no figura en el censo \u00a0para sufragar en Bogot\u00e1\u201d (\u00c9nfasis propio). Cuaderno de instancia, fl. 112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver al respecto la sentencia T-516 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. En el caso de la Corte IDH, ver la sentencia del 6 de agosto de \u00a0 2008 del caso Casta\u00f1eda Gutman contra M\u00e9xico, p\u00e1rrs. 144-150.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-976-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-976\/14 \u00a0 \u00a0 COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y funciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE \u00a0 DERECHOS HUMANOS-Objeto y finalidad \u00a0 \u00a0 La Comisi\u00f3n Interamericana ha establecido que las medidas \u00a0 cautelares tienen un car\u00e1cter tutelar y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}