{"id":22206,"date":"2024-06-26T17:31:20","date_gmt":"2024-06-26T17:31:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-017-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:20","slug":"c-017-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-017-15\/","title":{"rendered":"C-017-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-017-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-017\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE \u00a0 TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Inhibici\u00f3n para \u00a0 decidir sobre la constitucionalidad de los apartes demandados por ineptitud \u00a0 sustantiva de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Trato \u00a0 diferenciado por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS Y \u00a0 RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que \u00a0 comprende\/IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho \u00a0 fundamental\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional\/JUICIO DE \u00a0 IGUALDAD-Criterio de distribuci\u00f3n de beneficios o cargas\/TEST DE IGUALDAD-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 76 (parcial) de la ley 1448 de 2011, \u201cPor la \u00a0 cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 Melissa Ballesteros Rodr\u00edguez y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una \u00a0 vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Melissa Ballesteros Rodr\u00edguez y otro, presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 76 (parcial) de la ley 1448 de 2011, \u201cPor la \u00a0 cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto del once (11) de julio de 2014, dispuso: i) admitir \u00a0 la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; iii) \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, de Justicia y del \u00a0 Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del \u00a0 Pueblo, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, y a la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas; iii) invitar a las \u00a0 facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Libre, \u00a0 Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los \u00a0 Andes, Sergio Arboleda y Santo Tom\u00e1s, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al \u00a0 Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia- y a la \u00a0 Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento \u2013Codhes-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO \u00a0 DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la norma subrayando el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1448 DE 2011[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS \u00a0 FORZOSAMENTE.\u00a0Cr\u00e9ase el \u201cRegistro \u00a0 de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente\u201d como instrumento para la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribir\u00e1n tambi\u00e9n las personas que \u00a0 fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica con estas, determinando con precisi\u00f3n los predios objeto de despojo, en \u00a0 forma preferente mediante georreferenciaci\u00f3n, as\u00ed como el per\u00edodo durante el \u00a0 cual se ejerci\u00f3 influencia armada en relaci\u00f3n con el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro se implementar\u00e1 en forma gradual y progresiva, de conformidad con el \u00a0 reglamento, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de seguridad, la densidad hist\u00f3rica \u00a0 del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformaci\u00f3n \u00a0 y administraci\u00f3n del registro estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas que se crea por esta \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro proceder\u00e1 de oficio, o por solicitud del interesado. \u00a0 En el registro se determinar\u00e1 el predio objeto del despojo o abandono forzado, \u00a0 la persona y el n\u00facleo familiar del despojado o de quien abandon\u00f3 el predio. \u00a0 Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o m\u00faltiples abandonos, la \u00a0 Unidad los inscribir\u00e1 individualmente en el registro. En este caso se tramitar\u00e1n \u00a0 todas las solicitudes de restituci\u00f3n y compensaci\u00f3n en el mismo proceso. Una vez \u00a0 recibida la solicitud de inscripci\u00f3n de un predio en el registro por la parte \u00a0 interesada, o iniciado el tr\u00e1mite de oficio, la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, comunicar\u00e1 de dicho tr\u00e1mite al \u00a0 propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de \u00a0 registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten\u00a0la \u00a0 propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u00a0de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. \u00a0 Esta Unidad tiene un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, contado a partir del momento \u00a0 en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este art\u00edculo, para \u00a0 decidir sobre su inclusi\u00f3n en el Registro. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser \u00a0 prorrogado hasta por treinta (30) d\u00edas, cuando existan o sobrevengan \u00a0 circunstancias que lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inscripci\u00f3n de un predio en el Registro de Tierras despojadas ser\u00e1 requisito de \u00a0 procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n a que se refiere este \u00a0 Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 tendr\u00e1 acceso a todas las bases de datos sobre las v\u00edctimas de despojo o \u00a0 abandono forzado, del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y de los catastros \u00a0 descentralizados, de las notar\u00edas, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, \u00a0 de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, las entidades dispondr\u00e1n de servicios de intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, con base en los est\u00e1ndares de seguridad y \u00a0 pol\u00edticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno \u00a0 en L\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los casos en que la infraestructura tecnol\u00f3gica no permita el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n en tiempo real, los servidores p\u00fablicos de las entidades y \u00a0 organizaciones respectivas, deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la solicitud. Los servidores p\u00fablicos \u00a0 que obstruyan el acceso a la informaci\u00f3n o incumplan con esta obligaci\u00f3n \u00a0 incurrir\u00e1n en falta grav\u00edsima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las \u00a0 autoridades que reciban informaci\u00f3n acerca del abandono forzado y de despojo de \u00a0 tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su recibo, toda la \u00a0 informaci\u00f3n correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro y los procesos de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 deber\u00e1 permitir el acceso a la informaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en aras de \u00a0 garantizar la integridad e interoperatividad de la Red Nacional de Informaci\u00f3n \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo uno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma desconoce el principio de \u00a0 igualdad, ya que no hay garant\u00edas para la aplicaci\u00f3n del principio y derecho \u00a0 de enfoque diferencial. En su criterio, esta ley fue concebida para reparar a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia y como un componente de la \u00a0 reparaci\u00f3n integral aparece la restituci\u00f3n de tierras despojadas y abandonadas. \u00a0 Se\u00f1alan que el tr\u00e1mite de esta restituci\u00f3n fue establecido en el cap\u00edtulo III \u00a0 del t\u00edtulo IV de la ley 1448 de 2011, disponiendo dos etapas: la primera de \u00a0 car\u00e1cter administrativo que se gestiona por parte de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, y una segunda, de \u00a0 car\u00e1cter judicial, ante los jueces de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que los criterios definidos para \u00a0 la estrategia de implementaci\u00f3n del registro de predios despojados y \u00a0 abandonados, establecidos en el inciso segundo del art\u00edculo 76 de la ley 1448 de \u00a0 2011, que dependen de (i) la situaci\u00f3n de seguridad, y (ii) la existencia de \u00a0 condiciones para el retorno, vulneran el principio de enfoque diferencial, \u00a0 ya que los criterios a tener en cuenta para la implementaci\u00f3n del mismo son \u00a0 ajenos a las condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales de las victimas \u00a0 solicitantes, quienes al depender del cumplimiento de dichas condiciones, sin \u00a0 diferenciaci\u00f3n alguna, resultan sometidas a la espera del t\u00e9rmino tope fijado en \u00a0 la ley que es de diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que entre la poblaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra en condiciones especiales de vulnerabilidad se cuentan sujetos de \u00a0 protecci\u00f3n reforzada, como los adultos mayores y personas con discapacidad, que \u00a0 no pueden esperar el cumplimiento de las condiciones para que les sea restituida \u00a0 su tierra, por lo que consideran los accionantes que no es dable someterlos a \u00a0 una espera in\u00fatil que al final va a tener que reconocer a su favor alternativas \u00a0 compensatorias de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican los demandantes que el enfoque \u00a0 diferencial es necesario para dar cumplimiento a los fines del Estado, para el \u00a0 caso del derecho a la tierra recuerdan que la Corte en la sentencia C-715 de \u00a0 2012, destac\u00f3 las obligaciones impuestas a los Estados y dirigidas a satisfacer \u00a0 los derechos de los afectados por la privaci\u00f3n de la tierra de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo dos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma incurre en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa al no definir previamente un procedimiento claro, \u00a0 expreso y razonable para la duraci\u00f3n de la etapa administrativa de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras. Seg\u00fan los accionantes, para que una v\u00edctima pueda acudir ante un \u00a0 juez para que le ordene la restituci\u00f3n de sus derechos, es necesario, como \u00a0 requisito de procedibilidad, que tanto el predio como el reclamante se \u00a0 encuentren inscritos en el Registro de Predios Despojados y Abandonados, tr\u00e1mite \u00a0 radicado en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, tambi\u00e9n encargada de recepcionar la \u00a0 reclamaci\u00f3n y realizar los tr\u00e1mites para el registro, inscripci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 sujeta a que se den las condiciones que la ley impone para el retorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n relativa que alegan se debe a \u00a0 la ausencia de definici\u00f3n del plazo razonable que debe existir entre la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud y el momento en que se acometa el estudio previo de \u00a0 la misma, con lo cual se afecta el derecho de petici\u00f3n y el debido proceso \u00a0 administrativo. En su criterio, los t\u00e9rminos de la etapa administrativa s\u00f3lo \u00a0 empiezan a contar en la medida que las zonas donde se encuentren los predios \u00a0 objeto de solicitud cuenten con las condiciones de seguridad y retorno, t\u00e9rminos \u00a0 que son inciertos ya que no hay l\u00edmite normativo para resolver estas solicitudes \u00a0 y que ofrezcan alternativas ante la imposibilidad objetiva de que alg\u00fan d\u00eda se \u00a0 configuren las condiciones para el retorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma \u00a0 condiciona la garant\u00eda de los derechos territoriales a la existencia de \u00a0 condiciones para el retorno, desconoci\u00e9ndose el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad. Se\u00f1alan que la estrategia de \u00a0 macro y micro focalizaci\u00f3n establecidas en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto \u00a0 4829 de 2011, parte del supuesto que todas las v\u00edctimas deben tener el deseo de \u00a0 retornar, sin tener en cuenta la voluntad o la decisi\u00f3n o el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a no retornar, a la reubicaci\u00f3n o a la compensaci\u00f3n. No se tienen en \u00a0 cuenta principios internacionales para los retornos, entre ellos el principio de \u00a0 voluntariedad de las v\u00edctimas, y no se dejan otras alternativas para garantizar \u00a0 los derechos a acceder a tierras, ser reubicados o ser compensados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que la norma demandada refiere \u00a0 que el inicio del tr\u00e1mite administrativo del registro depende de las condiciones \u00a0 de seguridad de las \u00e1reas geogr\u00e1ficas y que esto define las condiciones de \u00a0 retorno, ambos requisitos necesarios para dar respuesta a las solicitudes de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, causales que por ser subjetivas dejan a las v\u00edctimas \u00a0 sujetas a consideraciones imprecisas para que se les garantice su derecho \u00a0 fundamental a la restituci\u00f3n, cuando se trata de un derecho aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que se desconoce el Bloque de \u00a0 Constitucionalidad respecto al derecho a la propiedad y a la restituci\u00f3n de las \u00a0 tierras como derechos fundamentales, toda vez que los derechos a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y el de restituci\u00f3n son vulnerados cuando las v\u00edctimas solicitantes no \u00a0 tienen la voluntad de retornar y se obstaculiza la continuidad del proceso de \u00a0 registro y se niegan otras alternativas que garanticen sus derechos, como la \u00a0 compensaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, se vulnera el derecho a \u00a0 la restituci\u00f3n de tierras porque la condicionan a los casos en que la v\u00edctima \u00a0 desea retornar, partiendo de que las garant\u00edas que acompa\u00f1an la restituci\u00f3n \u00a0 deben considerarse de manera integral y arm\u00f3nica, pero si la v\u00edctima no tiene la \u00a0 voluntad de regresar no se considera el inicio del tr\u00e1mite para otros fines como \u00a0 la compensaci\u00f3n, que es otro de los componentes del derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DE ENTIDADES OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del \u00a0 Interior solicit\u00f3 declarar exequibles los apartes acusados del art\u00edculo \u00a0 76 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 Seg\u00fan el criterio del Ministerio, lo expuesto \u00a0 por las demandantes no corresponde a un sentido de objetividad de la norma \u00a0 acusada,\u00a0 sino a una evaluaci\u00f3n personal de quienes demandan, siendo \u00a0 enf\u00e1tico en se\u00f1alar que los cargos formulados no se ci\u00f1en con precisi\u00f3n a la \u00a0 inexcusable certeza y a la realidad\u00a0 tal como lo ha indicado la \u00a0 jurisprudencia constitucional al respecto, es decir, \u201cque la demanda \u00a0 recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente,\u00a0 y no simplemente \u00a0 sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que \u00a0 los argumentos de las demandantes se reducen a apreciaciones subjetivas, \u00a0 volitivas e intelectivas\u00a0 de la aplicaci\u00f3n de la norma y que son meras \u00a0 conjeturas que distan del objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 Itera que no es dable en la demanda realizar consideraciones subjetivas y que, \u00a0 adem\u00e1s, las demandantes exponen elementos no tratados por el legislador, \u00a0 queriendo darle a la norma un alcance diferente al que se le se\u00f1al\u00f3 por parte \u00a0 del legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, se\u00f1al\u00f3 que existen claros precedentes \u00a0 jurisprudenciales y destac\u00f3 algunos apartes del Auto 226A de 2002 de la Corte \u00a0 Constitucional, donde se se\u00f1al\u00f3 taxativamente cuando y en qu\u00e9 circunstancias se \u00a0 configura una omisi\u00f3n legislativa. Para el caso concreto dijo que no existen \u00a0 elementos que permitan relacionar las normas acusadas con una supuesta omisi\u00f3n \u00a0 respecto de la herramienta t\u00e9cnica del registro, dado que \u00e9ste tiene entre otros \u00a0 como fin garantizar la efectividad del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras a las v\u00edctimas despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo \u00a0 punto enfatiz\u00f3 en lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-715 de \u00a0 2012, donde se declararon exequibles unos apartes del art\u00edculo 76\u00a0 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, referentes al registro como herramienta t\u00e9cnica que permite \u00a0 identificar parte de la poblaci\u00f3n desplazada, declarando exequible lo relativo \u00a0 al Registro de Tierras\u00a0 como requisito de procedibilidad para que la \u00a0 justicia transicional de manera ordenada, gradual y progresiva adelante los \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de los predios despojados y abandonados a trav\u00e9s de los \u00a0 Jueces Especializados en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que \u00a0 se declare exequible el aparte demandado. Expuso que si bien es cierto \u00a0 respecto de la expresi\u00f3n impugnada no se configura la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n a que los puntos ahora demandados del art\u00edculo 76 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 no fueron objeto de debate en la Sentencia C-715 de 2012, s\u00ed en \u00a0 cambio las razones que esta Corporaci\u00f3n expuso como obiter dicta \u00a0en dicha sentencia, sirven de soporte para alegar la constitucionalidad\u00a0 de \u00a0 los apartes ahora demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que en \u00a0 la sentencia de C-715 de 2012 se debati\u00f3 la constitucionalidad del inciso quinto \u00a0 del art\u00edculo 76 hoy demandado, en lo que respecta al Registro de Tierras \u00a0 despojadas y abandonadas forzadamente y su establecimiento como requisito de \u00a0 procedibilidad, por considerarse que vulneraba el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de las v\u00edctimas y el derecho a la restituci\u00f3n\u00a0 como parte \u00a0 fundamental de la reparaci\u00f3n integral a que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, \u00a0 record\u00f3 que dicha jurisprudencia reiter\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, justicia y la reparaci\u00f3n integral en el marco del Derecho Internacional \u00a0 y del DIH, donde se\u00f1al\u00f3 que las obligaciones de reparaci\u00f3n incluyen de manera \u00a0 preferente la restituci\u00f3n plena que hace referencia al restablecimiento de la \u00a0 v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho vulneratorio de sus derechos,\u00a0 de \u00a0 tal manera que se garanticen sus derechos fundamentales, el cual incluye la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras usurpadas, indicando adem\u00e1s que de no ser posible ese \u00a0 restablecimiento pleno es procedente la compensaci\u00f3n mediante la indemnizaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria para reparar el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las \u00a0 afirmaciones de la demandante en cuanto a que el Registro de Tierras despojadas \u00a0 no puede estar sujeto a que se garanticen condiciones de seguridad y de retorno, \u00a0 significar\u00eda apartarse de los principios rectores que gobiernan los procesos de \u00a0 desplazamiento interno que le imponen al Estado la obligaci\u00f3n de establecer las \u00a0 condiciones para que se d\u00e9 el regreso voluntario, seguro y digno a su lugar de \u00a0 residencia a las v\u00edctimas del desplazamiento o su reasentamiento en otra parte \u00a0 si no hay condiciones para volver al lugar de origen, con la debida \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la supuesta omisi\u00f3n legislativa por no fijaci\u00f3n de un plazo razonable \u00a0 para decidir sobre la inclusi\u00f3n en el Registro de Tierras despojadas, carece de \u00a0 sustento, ya que la misma norma\u00a0 demandada establece un plazo razonable de \u00a0 60 d\u00edas para que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras decida sobre la inclusi\u00f3n \u00a0 en el registro respectivo, t\u00e9rmino que se encuentra condicionado a las \u00a0 circunstancias de seguridad\u00a0 y retorno de las v\u00edctimas a las tierras \u00a0 despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte inhibirse para pronunciarse respecto del primer cargo \u00a0 y pidi\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo de \u00a0 violaci\u00f3n al derecho de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer \u00a0 cargo denominado violaci\u00f3n del derecho de igualdad, aleg\u00f3\u00a0 que la norma \u00a0 acusada no vulnera dicho precepto constitucional\u00a0 dado que lo pretendido es \u00a0 salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto garantiz\u00e1ndoles una \u00a0 reparaci\u00f3n integral y justa, acorde\u00a0 con el da\u00f1o sufrido,\u00a0 \u00a0 asegur\u00e1ndoles unas m\u00ednimas condiciones y un resultado justo y equitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0 demanda no cumple con los requisitos\u00a0 de pertinencia ni de\u00a0\u00a0 \u00a0 procedibilidad del cargo que debe tener una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en \u00a0 el entendido que, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la \u00a0 pertinencia es un elemento esencial\u00a0 de las razones que se exponen en una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, y en su sentir considera que los reparos hechos \u00a0 por las demandantes son meramente subjetivos respecto de la implementaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 1448 de 2011,\u00a0 lo anterior en raz\u00f3n a que\u00a0 en la demanda\u00a0 se \u00a0 afirma que la norma acusada vulnera el principio constitucional de enfoque \u00a0 diferencial, al no tener en cuenta las razones sociales, econ\u00f3micas y culturales\u00a0 \u00a0 de las v\u00edctimas, lo cual no resulta cierto si se tiene en cuenta\u00a0 que la \u00a0 Corte ha\u00a0 se\u00f1alado que el enfoque diferencial se concreta en una serie de \u00a0 medidas encaminadas a enfrentar el estado de vulnerabilidad de las v\u00edctimas\u00a0 \u00a0 en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y condiciones de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0 expresando que le corresponde al Estado ejecutar y adoptar pol\u00edticas de \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n en el desarrollo de la ley de v\u00edctimas, con criterios \u00a0 diferenciales que den respuesta al grado de vulnerabilidad\u00a0 de cada grupo \u00a0 poblacional en particular. Solicit\u00f3, entonces, inhibirse para pronunciarse \u00a0 respecto del cargo n\u00famero uno de la demanda por no cumplir con el requisito \u00a0 de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en\u00a0 \u00a0 la demanda no se tuvo en cuenta el amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa que constitucionalmente se le ha reconocido al legislador, para el \u00a0 establecimiento de procedimientos judiciales y administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 constitucionales y fundamentales\u00a0 de las v\u00edctimas\u00a0 desplazadas y \u00a0 despojadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00a0 \u00edtem el Ministerio expuso los planteamientos ya se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 respecto del derecho que les asiste a las v\u00edctimas a saber la verdad, obtener \u00a0 una pronto justicia y a ser reparadas integralmente por el da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que el car\u00e1cter de la reparaci\u00f3n no depende del valor econ\u00f3mico, \u00a0 ni de los bienes objeto de restituci\u00f3n, sino que esa reparaci\u00f3n debe contener \u00a0 unos elementos m\u00ednimos como son: indemnizaci\u00f3n, restituci\u00f3n, medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, para lograr que las \u00a0 victimas vuelvan a su estado de cosas inicial y puedan reconstruir su modelo de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la \u00a0 Corte inhibirse para emitir pronunciamiento,\u00a0 por cuanto la demanda \u00a0 no re\u00fane los requisitos de admisibilidad que exige la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0 representante de la Defensor\u00eda del Pueblo que el art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que en este no se \u00a0 presenta la vulneraci\u00f3n de derechos esgrimida en la demanda, en raz\u00f3n a que hace \u00a0 parte de un cuerpo normativo coherente que reconoce como principios \u00a0rectores el \u00a0 enfoque diferencial y los derechos de las v\u00edctimas, adem\u00e1s contiene una \u00a0 regulaci\u00f3n que da cuenta de los principios antes mencionados\u00a0 los cuales se \u00a0 concretan en el Decreto 4829 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 indica que la demanda carece de los requisitos de certeza, claridad, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales resultan necesarios para \u00a0 cuestionar la constitucionalidad de una norma, raz\u00f3n por la cual solicita a \u00a0 la Corte\u00a0 Constitucional\u00a0 que se inhiba para fallar de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 primer cargo \u00a0dijo que no satisface el requisito de certeza necesario para adelantar un juicio \u00a0 de constitucionalidad, en raz\u00f3n a que los argumentos esgrimidos en la demanda no \u00a0 muestran la forma como la norma acusada vulnera el principio de enfoque \u00a0 diferencial y que no lo incluye de forma expresa en el texto, lo cual obedece a \u00a0 una lectura aislada de la norma\u00a0 desconociendo que hace parte de un cuerpo \u00a0 normativo de\u00a0 justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece el enfoque diferencial como \u00a0 criterio\u00a0 que se debe tener en cuenta en el desarrollo\u00a0 de cada una de \u00a0 las etapas del proceso de reparaci\u00f3n, igualmente el Decreto Reglamentario del \u00a0 cap\u00edtulo III del t\u00edtulo IV de dicha ley establece los principios rectores que \u00a0 gobiernan el Registro de Tierras Despojadas\u00a0 y Abandonadas Forzadamente, \u00a0 donde tambi\u00e9n se se\u00f1ala como principio rector el enfoque diferencial el cual se \u00a0 entiende en los t\u00e9rminos fijados en la ley de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0 demanda presentada desconoce adem\u00e1s que el Decreto Reglamentario de la etapa \u00a0 administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras, refiere el estudio previo \u00a0 de las solicitudes teniendo en cuenta el enfoque diferencial\u00a0 reglado en \u00a0 los art\u00edculos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011. Concluye,\u00a0 bajo estos \u00a0 argumentos, que los elementos de la demanda corresponden a una interpretaci\u00f3n \u00a0 arbitraria y aislada de la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 segundo cargo, \u00a0 es decir el relacionado con el no se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino para adelantar la \u00a0 etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras, indica la Defensor\u00eda \u00a0 que\u00a0 ese cargo no cumple con el requisito de certeza al partir de \u00a0 una interpretaci\u00f3n\u00a0 errada de la norma por darle un alcance que no \u00a0 corresponde, porque basan los cargos en una inferencia y posibles consecuencia \u00a0 que las demandantes\u00a0 hacen mas no de la realidad del texto normativo, \u00a0 siendo una conclusi\u00f3n equivocada de las demandantes por desconocer los alances \u00a0 de la reglamentaci\u00f3n que al respecto hace el Decreto 4829 de 2011, donde se \u00a0 establece el t\u00e9rmino para el estudio previo, raz\u00f3n por la cual es errado afirmar \u00a0 que la reglamentaci\u00f3n de la parte administrativa del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras se encuentre en la Ley 1448,\u00a0 desconociendo que es el Decreto \u00a0 Reglamentario 4829 el encargado de su regulaci\u00f3n y all\u00ed est\u00e1 plasmada en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer \u00a0 cargo, \u00a0 sostuvo que la demanda no cumple con el requisito m\u00ednimo de claridad, por \u00a0 cuanto de la lectura no resulta comprensible la raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada, \u00a0 ni la justificaci\u00f3n de \u00e9sta en raz\u00f3n a\u00a0 que los argumentos esbozados por \u00a0 las actoras\u00a0 respecto de este cargo no guardan coherencia, torn\u00e1ndose \u00a0 dif\u00edcil establecer el contenido del reproche, situaci\u00f3n que se presenta porque \u00a0 los argumentos de la acci\u00f3n hacen referencia al art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, pero centrados en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba\u00a0\u00a0 del Decreto 4829 de \u00a0 2011 reglamentario de la ley, afirmando que al implementar los procesos de macro \u00a0 y micro focalizaci\u00f3n\u00a0 parten del presupuesto que todas las v\u00edctimas \u00a0 deben tener el deseo de regresar. \u00a0 De donde al parecer las demandantes interpretan que la noma impone\u00a0 a las \u00a0 v\u00edctimas la obligaci\u00f3n de retornar cuando est\u00e9n dadas las condiciones para \u00a0 hacerlo, concluyendo las accionantes que dicha situaci\u00f3n vulnera la autonom\u00eda de \u00a0 aquellas. Para la Defensor\u00eda este argumento carece de certeza, puesto que se \u00a0 trata de una interpretaci\u00f3n de\u00a0 las demandantes, mas no se desprende del \u00a0 texto acusado. Indica adem\u00e1s que el retorno de las v\u00edctimas es un derecho que \u00a0 depende de la voluntad de estas, tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 28 y 66 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte declarar la constitucionalidad de la norma censurada, bajo el \u00a0 entendido que contrario a lo afirmado en la demanda, el art\u00edculo 76 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 s\u00ed responde a las condiciones para efectuar un proceso de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras\u00a0 a\u00fan en medio del conflicto armado imperante en \u00a0 muchas zonas del pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo\u00a0 demandado indica que \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n debe adelantarse de manera gradual y progresiva en la \u00a0 medida que se van dando las condiciones para cumplir tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 indic\u00f3 que al realizarse una solicitud de restituci\u00f3n de tierras, sobre una zona \u00a0 que todav\u00eda no ha sido micro focalizada, la v\u00edctima puede solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n del predio ante el Ministerio P\u00fablico, mecanismo que a juicio de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, le permite\u00a0 a la v\u00edctima \u00a0 publicitar la situaci\u00f3n de desplazamiento, resguardar los derechos que ten\u00eda \u00a0 sobre determinados predios, los cuales dej\u00f3 abandonados como consecuencia del \u00a0 conflicto armado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00e9ste tenga con el \u00a0 predio, ya sea\u00a0 propietario, poseedor, ocupante o simplemente la mera \u00a0 tenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n \u00a0 a lo manifestado en la demanda, asegur\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, adelanta los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n basada en el principio de enfoque diferencial, dando prevalencia a \u00a0 las solicitudes m\u00e1s antiguas y a las que registran circunstancias especiales\u00a0 \u00a0 en raz\u00f3n del g\u00e9nero, edad, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n \u00a0 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la \u00a0 Corte Constitucional declarar exequible la norma parcialmente demandada. \u00a0 El DNP centr\u00f3 su pronunciamiento en cuatro puntos espec\u00edficos a saber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-\u00a0\u00a0\u00a0 El acceso a las \u00a0 tierras y las medidas de restituci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0 prop\u00f3sito de la Ley 1448 de 2011 es de car\u00e1cter\u00a0 restitutivo y, por ende, \u00a0 no necesariamente\u00a0 debe contener disposiciones encaminadas a efectuar una \u00a0 Reforma Agraria,\u00a0 tal como lo aseguran las demandantes.\u00a0 Dijo que la \u00a0 citada ley tiene como objetivo reconocer la condici\u00f3n de v\u00edctimas\u00a0 del \u00a0 conflicto armado de las personas, m\u00e1s no su car\u00e1cter de g\u00e9nero de potencial \u00a0 beneficiario de tierras dentro de una pol\u00edtica redistributiva en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 64 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0 igualmente que estos argumentos deben ser contrastados con el proceso \u00a0 constituyente de 1991, donde a pesar de su fisonom\u00eda heterog\u00e9nea y compleja, en \u00a0 materia econ\u00f3mica incorpor\u00f3 principios tendientes a garantizar el acceso a la \u00a0 propiedad privada, lo cual qued\u00f3 plasmado en el art\u00edculo 60 superior, siendo \u00a0 tambi\u00e9n la Constituyente de ese a\u00f1o el espacio donde se pretendi\u00f3 consolidar un \u00a0 acuerdo tendiente a culminar el conflicto armado que para esa \u00e9poca se acercaba \u00a0 a los 30 a\u00f1os. Sin embargo, la heterogeneidad de dicha Asamblea no permiti\u00f3 que \u00a0 se instalara una tesis de pensamiento \u00fanico, plasmando en el art\u00edculo 58 \u00a0 constitucional todo el c\u00famulo de tensiones nuevas que dan cuenta de la \u00a0 complejidad del proceso de negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas \u00a0 precisiones controvierte a los actores respecto de afirmaciones seg\u00fan las cuales \u00a0 se pretende utilizar el esquema de la reparaci\u00f3n como una f\u00f3rmula de \u00a0 distribuci\u00f3n de la propiedad\u00a0 de la tierra sin perjuicio de que, como se \u00a0 advirti\u00f3 antes, ese sea el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-\u00a0\u00a0\u00a0 El registro de \u00a0 tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 76 demandado considera que las actoras confunden el tr\u00e1mite a cargo de \u00a0 la administraci\u00f3n con el acceso a la justica que\u00a0 para este caso no es \u00a0 afectado, sino que encausa el proceso en el sentido de brindar control y orden \u00a0 adecuados a la finalidad restitutiva de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n \u00a0 el esp\u00edritu de la norma desde los proyectos de ley 085 de 2010 (exposici\u00f3n de \u00a0 motivos)\u00a0 y del proyecto 10 de 2010, que a su vez se convirtieron en la Ley \u00a0 1448 de 2011, donde se evidencia que el car\u00e1cter de la misma desde sus inicios \u00a0 fue restitutivo\u00a0 en favor de las v\u00edctimas del despojo y abandono de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No considera \u00a0 acertados ninguno de los cargos formulados\u00a0 por las actoras contra la norma \u00a0 citada, en raz\u00f3n a que la implementaci\u00f3n progresiva y focalizada\u00a0 del \u00a0 Registro de Tierras Despojadas no tiene una finalidad distinta a proteger la \u00a0 vida e integridad\u00a0 f\u00edsica de quienes van a ser restituidos, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se busca que el proceso de restituci\u00f3n se de en condiciones de seguridad \u00a0 que permitan hacer efectivos los derechos vulnerados con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-\u00a0\u00a0\u00a0 La necesidad del \u00a0 debido proceso a\u00fan en el caso de la restituci\u00f3n y las presunciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el \u00a0 cargo n\u00famero dos de la demanda tampoco est\u00e1 llamado a prosperar en raz\u00f3n a que \u00a0 dicha norma no es la que establece el procedimiento administrativo previo a \u00a0 adelantar el proceso de Restituci\u00f3n de Tierras, ya que dicha reglamentaci\u00f3n se \u00a0 encuentra en el Decreto 4829 de 2011, mas no en la norma demandada. El citado \u00a0 Decreto reglamentario es claro al desarrollar las fases del proceso \u00a0 administrativo aclarando los t\u00e9rminos en que se debe desarrollar cada etapa, \u00a0 se\u00f1alando que en suma no pueden ser m\u00e1s de sesenta (60) d\u00edas, prorrogables por \u00a0 otros treinta (30), t\u00e9rminos que en su sentir son razonables atendiendo la \u00a0 complejidad que implica ubicar un inmueble en la cartograf\u00eda disponible, acopiar \u00a0 el acervo probatorio,\u00a0 realizar las respectivas visitas de campo, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0 equivocado el cargo n\u00famero tres de la demanda, seg\u00fan el cual la norma acusada \u00a0 vulnera el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al desconocer el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, entendida esta como el derecho a escoger su modo \u00a0 de vida,\u00a0 sostiene que nada tiene que ver el precepto constitucional citado \u00a0 con una norma que fija las condiciones para desarrollar un procedimiento \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n \u00a0 de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su \u00a0 intervenci\u00f3n haciendo una presentaci\u00f3n del contenido y alcances de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, como mecanismo de justicia transicional,\u00a0 respecto de las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 cargos de la demanda de inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 76 de la ley \u00a0 1448 de 2011, hace dos peticiones a la Corte, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 principal: \u00a0 Solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida, por considerar \u00a0 que los cargos formulados por la accionante carecen de los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 certeza, suficiencia y pertinencia, para un debate constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0 cual considera que se presenta ineptitud sustancial de la demanda y debe \u00a0 declararse cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo demandado ya \u00a0 fue analizado en sentencia C- 715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 subsidiaria: \u00a0 en caso de no acceder a la petici\u00f3n principal solicita declarar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustento de la \u00a0 petici\u00f3n principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las \u00a0 actoras no integraron los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991, el cual dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios adelantados \u00a0 ante la Corte Constitucional. Respecto de los atributos de especialidad, \u00a0 suficiencia y pertinencia que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 expuso los planteamientos fijados por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C- 610 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0 entidad interviniente que las pretensiones de las demandantes carecen de los \u00a0 requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, en raz\u00f3n a que \u00a0 se\u00f1alan que se vulneran los presupuestos constitucionales establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 13, 16, 23, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, argumentando que la \u00a0 norma impugnada, al definir los criterios para el Registro de predios despojados \u00a0 y abandonados establecidos en el inciso segundo del art\u00edculo 76, depende de \u00a0 circunstancias como: (i) situaci\u00f3n de seguridad, y (ii) la existencia de \u00a0 condiciones de retorno, vulneran el principio de enfoque diferencial y que el \u00a0 tr\u00e1mite del Registro queda expuesto a dichas condiciones, las cuales son \u00a0 analizadas desde una perspectiva subjetiva o personal elaborada por las actoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustento de la \u00a0 pretensi\u00f3n subsidiaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opone a que \u00a0 prospere dicho cargo por considerar que las actoras no presentan un reproche \u00a0 constitucional, sino que sustenta sus acusaciones en interpretaciones meramente \u00a0 subjetivas, censurando proposiciones deducidas,\u00a0 no\u00a0 planteamientos \u00a0 jur\u00eddicos reales y existentes. Se\u00f1ala adem\u00e1s que la Ley 1448 de 2011, se enmarca \u00a0 dentro de unos par\u00e1metros de justicia transicional donde se les da prelaci\u00f3n a \u00a0 las v\u00edctimas y no se exige ejercer las acciones ordinarias o contencioso \u00a0 administrativas en las cuales las acciones se ejercen dentro de unos t\u00e9rminos \u00a0 preestablecidos por la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de \u00a0 conformidad\u00a0 con la Ley 1448 de 2011, el desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, incluye desde \u00a0 luego la medida de restituci\u00f3n de tierras y responde a los principios de \u00a0 gradualidad, progresividad y sostenibilidad, contenidos en los art\u00edculos 17, 18 \u00a0 y 19 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir\u00a0 \u00a0 de esta entidad, la implementaci\u00f3n gradual de pol\u00edticas p\u00fablicas no resulta \u00a0 caprichosa si se tiene en cuenta la capacidad institucional del Estado \u00a0 colombiano y la necesidad de implementar programas, planes y proyectos \u00a0 responsables de conformidad con los criterios de sostenibilidad fiscal que \u00a0 permitan materializar dichas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n \u00a0 de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar \u00a0 la exequibilidad de la norma por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0 medida argumenta que la norma aqu\u00ed demandada ya fue objeto de reproche y \u00a0 declarada constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012, donde a pesar de \u00a0 haberse discutido sobre la procedibilidad del Registro de Tierras Despojadas y \u00a0 Abandonadas Forzadamente ante los Jueces de Restituci\u00f3n de Tierras, concluyendo \u00a0 que dicho procedimiento estaba ajustado a la Constituci\u00f3n; tambi\u00e9n se realiz\u00f3 \u00a0 una reflexi\u00f3n sobre la procedibilidad de esta medida en el marco de la ley, \u00a0 incorporando argumentos que hicieron una defensa de los par\u00e1metros y criterios \u00a0 establecidos para el acceso a la inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer cargo, sobre debido proceso y derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras en el marco de una justicia \u00a0 transicional no responde a l\u00f3gicas estrictas del derecho ordinario como \u00a0 equivocadamente lo hace ver la demandante, al pretender la inconstitucionalidad \u00a0 de una norma bas\u00e1ndose en conceptos doctrinales y jurisprudenciales del \u00a0 funcionamiento ordinario o com\u00fan del derecho de petici\u00f3n. Esto en el entendido \u00a0 que la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras obedece a una Pol\u00edtica Publica que \u00a0 involucra la Institucionalidad Estatal, que busca revertir fen\u00f3menos como el \u00a0 despojo y abandono de tierras dentro del conflicto armado, ya que\u00a0 no se \u00a0 trata de un proceso aislado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, no es dable desconocer dentro de estos procesos la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de gradualidad y progresividad que son fundamento de estos \u00a0 mecanismos, de lo contrario se estar\u00eda poniendo en riesgo las pol\u00edticas de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, con lo cual se menoscabar\u00edan derechos fundamentales de \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa, as\u00ed como la no configuraci\u00f3n de \u00a0 tratos discriminatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos \u00a0 para que se configure la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, se\u00f1alando \u00a0que los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos por las accionantes contra los \u00a0 apartes del art\u00edculo 76 de la ley 1448 de 2011, no demuestran la omisi\u00f3n \u00a0 alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que la Ley 1448 de 2011, parte del reconocimiento de la dignidad de todas las \u00a0 personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno, y es \u00a0 por esto que consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las v\u00edctimas \u00a0 y enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 la entidad interviniente que al respecto existe cosa juzgada constitucional, por \u00a0 cuanto la Corte se pronunci\u00f3 sobre el particular en Sentencia C-715 de 2012, \u00a0 donde declar\u00f3 la constitucionalidad del inciso quinto del art\u00edculo 76 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este criterio el \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicita a la Corte que \u00a0 se declare la existencia de cosa juzgada constitucional, sobre la base de iterar \u00a0 la posici\u00f3n ya esgrimida en la Sentencia C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 presenta argumentos con miras a lograr la constitucionalidad de la norma en caso \u00a0 que la Corte decida estudiar el cargo. Al respecto refiere que no es procedente \u00a0 hablar de omisi\u00f3n legislativa, al se\u00f1alarse que la norma carece de un t\u00e9rmino \u00a0 espec\u00edfico entre la presentaci\u00f3n de la solicitud de la v\u00edctima del despojo y el \u00a0 momento en que se acomete el estudio\u00a0 por parte de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n y Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente\u00a0 \u00a0 realiza un an\u00e1lisis desde dos situaciones que se pueden presentar al respecto, \u00a0 la primera, el evento en que la v\u00edctima s\u00ed cuenta con medidas adicionales a la \u00a0 restituci\u00f3n material del bien despojado o abandonado forzadamente; y la segunda, \u00a0 en aquellos casos donde es posible restituir el bien en las condiciones \u00a0 anteriores al despojo, y la v\u00edctima voluntariamente decide retornar al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente\u00a0 \u00a0 la interviniente que la Ley 1448 de 2011, tambi\u00e9n le da a las victimas la \u00a0 posibilidad de solicitar compensaciones en especie, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 97 de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DE INSTITUCIONES ACAD\u00c9MICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 solicit\u00f3 admitir los cargos formulados por las accionantes y, por ende, \u00a0 declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma\u00a0 demandada, con el \u00a0 fin de hacer respetar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno \u00a0 colombiano, para que en consecuencia se proceda sin dilaciones injustificadas a \u00a0 avanzar en el proceso administrativo solicitado por las v\u00edctimas del despojo\u00a0 \u00a0 forzado de tierras para obtener el \u201cRegistro de las tierras despojadas y \u00a0 abandonadas forzadamente\u201d, sin que se tenga que someter a estas personas\u00a0 \u00a0 a una espera injustificada\u00a0 y a depender de expectativas como el retorno, \u00a0 la situaci\u00f3n de seguridad o de circunstancias como la densidad hist\u00f3rica del \u00a0 despojo, a sabiendas de que quienes fueron desplazados o despojados forzadamente \u00a0 han adquirido, por tanto, el derecho a la restituci\u00f3n de tierras como garant\u00eda \u00a0 de sus derechos fundamentales vulnerados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n \u00a0 de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio \u00a0 las demandantes no tienen raz\u00f3n para pedir la inexequibilidad. Considera que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 93 superior, los derechos a la verdad,\u00a0 \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de delitos, tienen una clara relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la \u00a0 norma demandada regula una de las maneras de reparar a\u00a0 las v\u00edctimas del \u00a0 despojo y desplazamiento forzado, respecto a lo cual debe recordarse que las \u00a0 personas que se encuentran dentro de esa categor\u00eda se hallan en situaci\u00f3n de \u00a0 extrema vulnerabilidad, por lo que se deben adoptar mecanismos para el \u00a0 restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente sostiene que el art\u00edculo 76 (parcial) de la ley 1448 de 2011, \u00a0 es contrario a la constituci\u00f3n por imponer a las v\u00edctimas unas condiciones \u00a0 para el estudio de sus solicitudes objeto de inscripci\u00f3n en el Registro de \u00a0 Tierras y, por otro lado, por no determinar un plazo razonable en el estudio de \u00a0 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad considera que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado deben ser \u00a0 tratadas de forma preferente, por tratarse de la\u00a0 parte d\u00e9bil del proceso. \u00a0 Es obligaci\u00f3n de Estado garantizarles un trato diferente teniendo en cuenta su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad sin imponerles cargas desproporcionadas que hagan \u00a0 m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DE ORGANIZACIONES PROFESIONALES Y ACADEMICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas -CCJ- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0 explicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;consideramos \u00a0 que la Corte Constitucional en el presente caso debe declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n legal demandada, en el sentido \u00a0 que se deben entender incluidos, en los elementos para implementar en forma \u00a0 gradual y progresiva el Registro de Tierras despojadas y abandonadas \u00a0 forzosamente, los principios generales establecidos en la Ley 1448 de 2011, \u00a0 entre otros, el principio de igualdad, la garant\u00eda del debido proceso, el \u00a0 enfoque diferencial, la participaci\u00f3n conjunta y el respeto mutuo, as\u00ed como los \u00a0 principios del debido proceso administrativo-eficiencia y celeridad- y los \u00a0 criterios de garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 consideramos que la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en el inciso \u00a0 4 del art\u00edculo 76, en relaci\u00f3n con el inciso segundo, de la Ley 1448 de 2011, la \u00a0 Corte deber\u00e1 adoptar una sentencia aditiva o integradora que incluya en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada un plazo razonable que se propone sea de 6 meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que tal \u00a0 solicitud la hacen en raz\u00f3n a que la disposici\u00f3n demandada alude a la \u00a0 implementaci\u00f3n gradual y progresiva del Registro de Tierras despojadas y \u00a0 abandonadas forzosamente, solamente respecto de los criterios de situaci\u00f3n de \u00a0 seguridad, densidad hist\u00f3rica del despojo y existencia de condiciones para el \u00a0 retorno, dejando de lado la necesidad de establecer otros elementos que conforme \u00a0 con la Constituci\u00f3n y el derecho internacional\u00a0 de los derechos humanos son \u00a0 necesarios para la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSubsidiariamente \u00a0 consideramos que en caso de no tener lugar la declaratoria de constitucionalidad \u00a0 condicionada la Corte debe abstenerse\u00a0 de proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo y emitir una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda\u201d. Agregan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la \u00a0 Corte que de no darse la sentencia de constitucionalidad condicionada y aditiva, \u00a0 se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo en este caso dado que los \u00a0 t\u00e9rminos en que se plante\u00f3 la acci\u00f3n imposibilitan la estructuraci\u00f3n de un \u00a0 juicio de constitucionalidad que aborde los temas necesarios para llegar a una \u00a0 soluci\u00f3n adecuada a los preceptos constitucionales y de derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del ciudadano H\u00e9ctor Enrique Rodr\u00edguez Sarmiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad. Trajo a colaci\u00f3n al auto N\u00b0 006 de 2009, \u00a0 el cual hace referencia a la protecci\u00f3n de las personas desplazadas y con \u00a0 discapacidad en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la \u00a0 Sentencia T- 025 de 2004, donde se refiere la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad a la luz de las normas constitucionales nacionales \u00a0 entre otras. Igualmente recuerda los\u00a0 fines del Estado consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 superior, los cuales deben cumplirse a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que los \u00a0 derechos fundamentales de las v\u00edctimas y en general de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento, conllevan una crisis general y profunda de todo el conjunto \u00a0 de derechos que les ata\u00f1e, por cuanto al ver amenazada la vida, la dignidad y la \u00a0 integridad f\u00edsica entre otras, tambi\u00e9n se ponen en peligro los derechos a la \u00a0 salud, a la vivienda y como consecuencia del desarraigo los bienes \u00a0 patrimoniales, muebles o inmuebles que quedan abandonados en muchos casos\u00a0 \u00a0 a merced de los despojadores, generando en las v\u00edctimas una situaci\u00f3n \u00a0 insuperable que amerita de parte del Estado una reconsideraci\u00f3n de ciertos \u00a0 derechos catalogados como sociales, ya que la perdida de esos bienes obedece\u00a0 \u00a0 a la falta de\u00a0 protecci\u00f3n que deben tener los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad contenido en \u00a0 el art\u00edculo 16 superior, manifest\u00f3 que\u00a0 en la medida que las normas \u00a0 demandadas permanezcan vigentes, las personas en condiciones de desplazamiento \u00a0 no est\u00e1n en circunstancias de elegir su destino ni el de sus familias, ya que \u00a0 est\u00e1n limitados por las circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De la ciudadana Karen Lorena Cruz Serrano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que acompa\u00f1a los alegatos de inconstitucionalidad de las demandantes. \u00a0 Destaca como el art\u00edculo 76 de\u00a0 la ley 1448 de 2011, somete el tr\u00e1mite del \u00a0 registro a dos condiciones: (i) la situaci\u00f3n de seguridad, y (ii) las \u00a0 condiciones de retorno. Sin embargo, para su implementaci\u00f3n el Decreto \u00a0 Reglamentario 4829 de\u00a0 2011 estipula que el tr\u00e1mite del registro est\u00e1 \u00a0 supeditado a que a Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas con acompa\u00f1amiento del Ministerio de Defensa, definan la \u00a0 \u00e1reas geogr\u00e1ficas en las cuales se implementar\u00e1 el Registro de Tierras,\u00a0\u00a0 \u00a0 con base en condiciones de seguridad e inexistencia de riesgo. Luego de no darse \u00a0 esas condiciones se suspende el tr\u00e1mite del registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto hace una cr\u00edtica a las condiciones de procedibilidad, en la medida que \u00a0 considera que\u00a0 estas circunstancias generan un c\u00edrculo vicioso, en raz\u00f3n a \u00a0 que de\u00a0 no ser posible la restituci\u00f3n jur\u00eddica del bien, es procedente \u00a0 acceder a una compensaci\u00f3n, pero dicha compensaci\u00f3n procede en la medida en que \u00a0 se est\u00e9 inscrito en el Registro de Tierras,\u00a0\u00a0 tr\u00e1mite que s\u00f3lo se \u00a0 adelanta si hay condiciones de seguridad\u00a0 y posibilidad de retorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 antes expuesto deduce que de estar sujeto el tr\u00e1mite del Registro\u00a0 de \u00a0 tierras a las condiciones de seguridad de la zona, entonces, si esas condiciones \u00a0 de seguridad no se dan, el sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta no puede recibir \u00a0 tratamiento preferencial\u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las actoras incurren en un error interpretativo al indicar que se \u00a0 vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y\u00a0 el bloque de \u00a0 constitucionalidad por no permitirle a las v\u00edctimas decidir entre si desean \u00a0 retornar a su lugar de origen o en cambio recibir una compensaci\u00f3n, en raz\u00f3n a \u00a0 que seg\u00fan la argumentaci\u00f3n presentada en la demanda, el legislador determina \u00a0 restituir a la v\u00edctima lo que perdieron en t\u00e9rminos patrimoniales, mas no impone \u00a0 retornar a su lugar de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 1\u00ba \u00a0 de septiembre del a\u00f1o anterior, el Procurador General hizo llegar su concepto \u00a0 (radicado interno 5821). Solicita a la Corte que se declare inhibida para \u00a0 pronunciarse respecto de los cargos contra algunas expresiones del precepto \u00a0 demandado, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 93 superiores; y que declaren \u00a0 exequibles los segmentos acusados por los cargos relativos a una supuesta \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 23 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el \u00a0 legislador no incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al expedir el \u00a0 art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico\u00a0 sustenta su conclusi\u00f3n bajo el entendido que, conforme con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se debe dar la verificaci\u00f3n concurrente de \u00a0 ciertos requisitos para que la Corte Constitucional pueda declarar que existe \u00a0 tal omisi\u00f3n.\u00a0 Se\u00f1ala que aunque la demanda cumple con el primer requisito \u00a0 de configuraci\u00f3n de los cargos por omisi\u00f3n legislativa, en la medida que se\u00f1ala \u00a0 que la omisi\u00f3n se predica del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 76, la misma no cumple en \u00a0 forma concurrente con los dem\u00e1s requisitos que se deben verificar para que se \u00a0 configure una\u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica porque \u00a0 raz\u00f3n el legislador no pod\u00eda reglamentar todo lo relacionado con el registro \u00a0 para su implementaci\u00f3n y, en consecuencia, porque dicho t\u00e9rmino fue fijado por \u00a0 el Decreto Reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aptitud de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0 intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n han solicitado a la \u00a0 Corporaci\u00f3n que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo. Entre quienes \u00a0 elevan esta petici\u00f3n se cuentan el Ministerio del Interior, el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como lo ha explicado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos m\u00ednimos a \u00a0 partir de los cuales resulte posible una confrontaci\u00f3n entre la norma impugnada \u00a0 y las disposiciones superiores presuntamente violadas; sin el cumplimiento de \u00a0 esta condici\u00f3n el Tribunal no contar\u00e1 con los elementos necesarios para adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n de m\u00e9rito en virtud de la cual resolver\u00e1 sobre la permanencia en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico del precepto atacado, decisi\u00f3n que tendr\u00e1 efectos erga \u00a0 omnes y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El an\u00e1lisis \u00a0 que precede a la admisi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ha llevado a la \u00a0 Corte a decantar una l\u00ednea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el \u00a0 derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad (C. Po. art. 40-6) y el deber que tiene el Tribunal de \u00a0 resolver atendiendo a razones jur\u00eddicas aptas para, seg\u00fan el caso, expulsar una \u00a0 norma del ordenamiento jur\u00eddico (C. Po. art. 241). Al mismo tiempo, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los \u00a0 ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 principio pro actione la Corte reitera que al resolver sobre la admisi\u00f3n \u00a0 de la demanda no se exige del actor un profundo conocimiento de las \u00a0 instituciones jur\u00eddicas, como tampoco una exposici\u00f3n acad\u00e9micamente erudita. \u00a0 Mediante el escrito respectivo el ciudadano pone en movimiento la estructura de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional buscando excluir del sistema una norma, generando \u00a0 as\u00ed controversias sociales y pol\u00edticas con consecuencias para toda la comunidad. \u00a0 Por estas razones, al ciudadano no se le exige un conocimiento especializado \u00a0 sobre la materia, pero se le requiere para que exponga en forma razonada y clara \u00a0 los motivos por los cuales considera que un precepto resulta contrario a lo \u00a0 dispuesto por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de llegar a una conclusi\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida y razonada, el \u00a0 Tribunal ha solicitado[2]\u00a0de \u00a0 quien ejerce este tipo de acci\u00f3n el cumplimiento del deber de precisar: (i) \u00a0 el objeto demandado,\u00a0 (ii) el concepto de la violaci\u00f3n,\u00a0 y \u00a0 (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 referido a la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera \u00a0 que el contenido de una norma de rango constitucional es vulnerado por las \u00a0 disposiciones que son objeto de la demanda. El actor tiene el deber de concretar \u00a0 los cargos que formula contra las disposiciones acusadas, siendo necesario que \u00a0 exponga los elementos del texto constitucional que siendo relevantes resultan \u00a0 vulnerados por las normas impugnadas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al presentar \u00a0 el concepto de violaci\u00f3n, el actor debe exponer razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. La Corte, refiri\u00e9ndose al contenido \u00a0 de los argumentos aptos para incoar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ha \u00a0 expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad \u00a0 del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las \u00a0 razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0pertinentes y suficientes.\u00a0 De lo contrario, la Corte \u00a0 terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de \u00a0 los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte \u00a0 Constitucional\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad \u00a0de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia \u00a0 del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u2019, no lo excusa del deber de seguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas \u00a0significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente \u2018y no simplemente sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e \u00a0 incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto \u00a0 de la demanda.\u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella otra \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como \u00a0 la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de \u00a0 la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u2019. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, \u00a0 esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n \u00a0 propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pertinencia \u00a0tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o \u00a0 aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, \u00a0 o reiterativa\u2019 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 suficiencia \u00a0que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda \u00a0 relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el asunto \u00a0 ahora sometido a examen de constitucionalidad varios de los intervinientes \u00a0 consideran que la demanda est\u00e1 basada en la apreciaci\u00f3n subjetiva de las \u00a0 demandantes y no en la realidad objetiva predicable de los textos impugnados, en \u00a0 esta medida las razones no ser\u00edan espec\u00edficas, pertinentes ni suficientes; \u00a0 consideran que respecto del derecho a la igualdad, las accionantes no elaboran \u00a0 adecuadamente el tercio de comparaci\u00f3n, ya que no logran explicar de manera \u00a0 suficiente las razones por las cuales ser\u00eda desconocido el principio de enfoque \u00a0 diferencial, faltan claridad y certeza en este cargo; varios de ellos afirman \u00a0 que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa tampoco atiende a los \u00a0 requerimientos jurisprudenciales, resultando carente de certeza y suficiencia; \u00a0 tambi\u00e9n aseguran que las demandantes incumplieron el deber de integrar \u00a0 normativamente los textos demandados, por cuanto ellos se encuentran explicados \u00a0 en varios apartes de la Ley 1448 de 2001, como tambi\u00e9n de sus Decretos \u00a0 reglamentarios, omisi\u00f3n que las condujo a una inadecuada lectura del art\u00edculo 76 \u00a0 demandado. Para resolver sobre la aptitud de la demanda la Sala examinar\u00e1 cada \u00a0 uno de los tres cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Primer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 desconoce el derecho a la igualdad, por no haber garant\u00edas para la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de enfoque diferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A folio 4 de \u00a0 la demanda se dice que los criterios definidos para la estrategia de \u00a0 implementaci\u00f3n del registro de predios despojados y abandonados, establecidos en \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011, vulneran el \u00a0 principio de enfoque diferencial por ser ajenos a las condiciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas y culturales de las v\u00edctimas solicitantes a quienes se les somete a \u00a0 la espera del t\u00e9rmino tope de la ley que es de diez a\u00f1os. A\u00f1aden que entre la \u00a0 poblaci\u00f3n que se encuentra en condiciones especiales de vulnerabilidad se \u00a0 encuentran sujetos de protecci\u00f3n reforzada que no pueden esperar el cumplimiento \u00a0 de las condiciones para que les sea restituida su tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 establecido[6] \u00a0que el principio-derecho a la igualdad comprende cuatro mandatos: 1. Trato \u00a0 id\u00e9ntico a destinatarios en circunstancias id\u00e9nticas; 2. Trato enteramente \u00a0 diferenciado a destinatarios cuyas circunstancias son enteramente diferentes; 3. \u00a0 Trato paritario a destinatarios cuyas similitudes sean m\u00e1s relevantes que sus \u00a0 diferencias; y 4. Trato diferenciado para quienes sus diferencias sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que sus similitudes.\u00a0 Las v\u00edctimas del conflicto armado interno \u00a0 pueden ser consideradas parte del numeral 4., por cuanto si bien es cierto son \u00a0 colombianos como los dem\u00e1s, han sufrido situaciones de extrema vulnerabilidad \u00a0 que los convierten en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, merecedores \u00a0 de un trato diferenciado que les permita efectivizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Ley 1448 \u00a0 de 2011[7] \u00a0introdujo el principio de \u201cenfoque diferencial\u201d como postulado que permea \u00a0 toda la normatividad en materia de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras, con el \u00a0 prop\u00f3sito de reconocer las caracter\u00edsticas particulares de algunos sectores de \u00a0 la poblaci\u00f3n afectada, entre ellos el de las mujeres, las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad f\u00edsica o mental, los adultos mayores, los ni\u00f1os, ni\u00f1as, \u00a0 adolescentes, las comunidades ind\u00edgenas, los afrodescendientes y los l\u00edderes de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La demanda \u00a0 se limita a afirmar que resulta violado el principio-derecho a la igualdad, sin \u00a0 tener en cuenta que tanto la Ley 1448 de 2011, como sus Decretos Reglamentarios, \u00a0 particularmente el Decreto 4829 de 2011, desarrollan el principio de \u201cenfoque \u00a0 diferencial\u201d a partir de las realidades vividas por las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno, sin omitir a las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 ni a los adultos mayores, considerados como poblaci\u00f3n con mayor grado de \u00a0 vulnerabilidad y, por lo tanto, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 En esta medida, encuentra la Sala que el primer cargo est\u00e1 fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n subjetiva de las demandantes en torno al contenido y al alcance \u00a0 del segmento que impugnan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0 accionantes omiten integrar la unidad normativa o la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa a efecto que la Corte pueda contar con elementos de juicio suficientes \u00a0 para resolver. La demanda est\u00e1 limitada a un aparte del art\u00edculo 76 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, pero no atiende a un hecho insoslayable y es que la misma materia \u00a0 se encuentra regulada en otros art\u00edculos de la citada Ley, como tambi\u00e9n en \u00a0 algunos Decretos Reglamentarios que precisan el contenido del denominado \u00a0 \u201cenfoque diferencial\u201d, preceptos que estando sustancial e inescindiblemente \u00a0 relacionados con el texto censurado debieron ser tenidos en cuenta en la \u00a0 demanda, por cuanto est\u00e1n asociados y sin ellos el juicio de constitucionalidad \u00a0 podr\u00eda resultar inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La igualdad tiene una \u00a0 naturaleza m\u00faltiple, \u2011como valor, como principio y como derecho fundamental-, \u00a0 adem\u00e1s un car\u00e1cter relacional que no puede examinarse en abstracto, sino que \u00a0 presupone necesariamente una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s situaciones f\u00e1cticas, a \u00a0 partir de un criterio espec\u00edfico de diferenciaci\u00f3n. En este orden, para \u00a0 establecer una comparaci\u00f3n se deben considerar los elementos que resulten \u00a0 pertinentes para el caso particular. Tales elementos \u201c\u2026 se definen a partir \u00a0 del \u00e1mbito dentro del cual se da el problema de igualdad, lo que puede ser un \u00a0 asunto f\u00e1ctico o normativo. (\u2026)La igualdad es un criterio de distribuci\u00f3n \u2013sea \u00a0 de beneficios (autorizaciones, permisiones, inmunidades\u00a0o \u00a0 prestaciones) o de cargas (obligaciones, prohibiciones o deberes)-. Tales \u00a0 beneficios y cargas est\u00e1n referidos a bienes o intereses (libertad, derechos, \u00a0 recursos, prestaciones, etc.). Las mismas necesidades de bienes, para que pueda \u00a0 hablarse de una situaci\u00f3n de igualdad inicial, hace referencia, precisamente, a \u00a0 los beneficios o cargas sometidas a distribuci\u00f3n. Si una persona persigue los \u00a0 mismos beneficios o es sometida a las mismas cargas, puede hablarse de igualdad \u00a0 respecto de necesidades de bienes.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Corte ha precisado que para realizar el an\u00e1lisis respecto \u00a0 del\u00a0 derecho a la igualdad en un caso concreto se debe establecer con \u00a0 anterioridad tres elementos: (i) entre qui\u00e9nes se est\u00e1 dando el tratamiento \u00a0 diferente, (ii) en qu\u00e9 sentido o en virtud de qu\u00e9 actuaci\u00f3n se da esa \u00a0 diferenciaci\u00f3n y (iii) con base en qu\u00e9 criterios se hace esa diferenciaci\u00f3n.[9]\u00a0Una \u00a0 vez establecidos estos tres elementos, se debe determinar la validez de ese \u00a0 tratamiento diferente. \u201cEn la realizaci\u00f3n del mencionado test se deben tener \u00a0 en cuenta los siguientes puntos: (1) La existencia de un objetivo perseguido a \u00a0 trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual; (2) La validez de ese objetivo a \u00a0 la luz de la Constituci\u00f3n; (3) La razonabilidad del trato desigual, es decir, la \u00a0 relaci\u00f3n de\u00a0\u00a0 proporcionalidad\u00a0 entre ese trato y el fin \u00a0 perseguido.[10]\u00a0De encontrarse que la \u00a0 discriminaci\u00f3n no se basa en criterios razonables, no guarda proporcionalidad \u00a0 con el fin perseguido o se est\u00e1 dando fuera de los par\u00e1metros establecidos por \u00a0 la Constituci\u00f3n para una diferenciaci\u00f3n positiva o negativa, se estar\u00eda \u00a0 vulnerando el derecho a la igualdad\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en los procesos en los cuales se alega violaci\u00f3n a \u00a0 la igualdad el interesado tiene la carga de elaborar el tertio comparationis \u00a0o tercio de comparaci\u00f3n, a partir de los elementos destacados en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior. En el presente caso se considera un tratamiento diferente entre \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno, pero sin la adecuada ponderaci\u00f3n del \u00a0 principio de enfoque diferencial, ya que este garantiza per se un trato \u00a0 diferente atendiendo al sector al cual pertenezca la persona afectada. Las \u00a0 demandantes no exponen adecuadamente (i) entre quienes se est\u00e1 dando el \u00a0 tratamiento diferente, debido a la interpretaci\u00f3n subjetiva que hacen del texto \u00a0 impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta \u00a0 diferenciaci\u00f3n (ii), tampoco es adecuadamente expuesta, por cuanto se parte de \u00a0 supuestos de aplicaci\u00f3n del texto censurado a casos espec\u00edficos, sin tener en \u00a0 cuenta que la concreci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del mismo est\u00e1 vinculada con el tr\u00e1mite \u00a0 propio de cada caso, sin que tales acontecimientos puedan servir de fundamento \u00a0 para la elaboraci\u00f3n de un cargo por inconstitucionalidad.[12] Las \u00a0 accionantes tampoco exponen adecuadamente sobre (iii) los criterios de \u00a0 diferenciaci\u00f3n, por cuanto limitan su alegato a citar los casos espec\u00edficos de \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto que cuentan con edad avanzada o de aquellas que \u00a0 padecen incapacidad f\u00edsica o mental, ambas ya consideradas como parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n especialmente vulnerable y, por tanto, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En esta \u00a0 medida, considera la Sala que el primer cargo formulado no permite adelantar \u00a0 un juicio de constitucionalidad en contra de las expresiones censuradas \u00a0 pertenecientes al art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011. Por esta raz\u00f3n, la Corte \u00a0 se declarar\u00e1 inhibida para resolver respecto del primer cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Segundo cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 23 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por omisi\u00f3n legislativa relativa al no definir la norma un \u00a0 procedimiento claro, expreso y razonable de la duraci\u00f3n de la etapa \u00a0 administrativa de restituci\u00f3n, para la pronta inscripci\u00f3n en el registro de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sostienen las demandantes que se incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa violatoria de los art\u00edculos 23 y 29 de la Carta, \u00a0 por cuanto: 1. El art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011, no establece algunos \u00a0 plazos para tr\u00e1mite de la petici\u00f3n; 2.\u00a0 Esta disposici\u00f3n no precisa un \u00a0 lapso razonable para la duraci\u00f3n de la etapa administrativa de la restituci\u00f3n, \u00a0 al no prever un t\u00e9rmino entre la solicitud de registro por parte de la v\u00edctima y \u00a0 el momento en que se inicia el estudio de la misma; 3. No hay justificaci\u00f3n para \u00a0 omitir el se\u00f1alamiento de este lapso; 4. La falta de este t\u00e9rmino podr\u00eda afectar \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de aquellos solicitantes no \u00a0 seleccionados por no estar micro focalizados; 5. Se requiere establecer un plazo \u00a0 razonable porque as\u00ed lo determinan algunos tratados de Derechos Humanos que \u00a0 integran el Bloque de Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.Varios intervinientes, entre ellos el Ministerio \u00a0 del Interior, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y el Procurador General de la Naci\u00f3n piden a la Corte no \u00a0 considerar este cargo por estar indebidamente formulado. Son acordes en recordar \u00a0 que las omisiones legislativas relativas que pueden dar lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, requieren la verificaci\u00f3n de \u00a0 ciertos requisitos ausentes en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.La jurisprudencia[13] \u00a0tiene establecido que todo an\u00e1lisis sobre omisi\u00f3n legislativa relativa est\u00e1 \u00a0 condicionado por la presencia de los siguientes requisitos: (i) Que exista una \u00a0 norma sobre la cual pueda predicarse la omisi\u00f3n, ya que sin esta resulta \u00a0 imposible el juicio por carencia de un referente normativo confrontable con la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) Que la norma demandada haya omitido una condici\u00f3n o \u00a0 ingrediente necesario para que ella se adecue a la Carta; (iii) Que no existan \u00a0 razones para excluir dicho ingrediente de adecuaci\u00f3n; y (iv) Que la omisi\u00f3n sea \u00a0 consecuencia del incumplimiento de un mandato espec\u00edfico impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.La demanda atiende al primer requisito, es decir, \u00a0 precisa que la omisi\u00f3n es predicable del inciso segundo del art\u00edculo 76 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, pero los dem\u00e1s requisitos que deben ser concurrentes no est\u00e1n \u00a0 presentes. As\u00ed, no aparece demostrado que el Congreso de la Rep\u00fablica haya \u00a0 omitido un ingrediente para que el segmento censurado se adecue a la Carta, por \u00a0 el contrario, los elementos que las accionantes echan de menos est\u00e1n en normas \u00a0 de car\u00e1cter reglamentario necesarias para la adecuada ejecuci\u00f3n de la Ley; \u00a0 tampoco existe en la Carta Pol\u00edtica una disposici\u00f3n que obligue al legislador a \u00a0 regular todos y cada uno de los t\u00e9rminos espec\u00edficos que deben ser observados en \u00a0 los procedimientos administrativos generales, menos a\u00fan para los especiales; el \u00a0 deber de regular procedimientos est\u00e1 en el art\u00edculo 150-2 superior, pero de all\u00ed \u00a0 no se puede colegir el imperativo para se\u00f1alar t\u00e9rminos relacionados con la \u00a0 ejecuci\u00f3n concreta de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo se une a la solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n, se\u00f1alando que este cargo no cumple con el requisito de certeza por \u00a0 provenir de una interpretaci\u00f3n errada de la norma, basada en una inferencia del \u00a0 texto censurado y de unas posibles consecuencias atribuidas al texto, pero que \u00a0 objetivamente no son predicables del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas opina que las \u00a0 demandantes se esfuerzan por exponer cu\u00e1les son los derechos que resultan \u00a0 lesionados por la ausencia de una disposici\u00f3n normativa que determine el \u00a0 procedimiento y plazo en que debe la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras iniciar el \u00a0 estudio de la solicitud de restituci\u00f3n, sin analizar de d\u00f3nde proviene tal vac\u00edo \u00a0 ni cu\u00e1les son sus implicaciones en el ordenamiento jur\u00eddico, sin que su \u00a0 argumentaci\u00f3n resulte apta para llevar a cabo una confrontaci\u00f3n entre el texto \u00a0 acusado y las disposiciones superiores que se consideran violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para la Sala, la demanda no satisface los \u00a0 requerimientos establecidos en la jurisprudencia[14] \u00a0para alegar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, motivo suficiente \u00a0 para no considerar apto el segundo cargo formulado contra las expresiones \u00a0 censuradas en el presente caso. Por lo anterior, la Sala se inhibir\u00e1 para \u00a0 pronunciarse respecto del segundo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Tercer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma condiciona la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a la existencia de circunstancias aptas para el retorno, \u00a0 desconoci\u00e9ndose el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n \u2013derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y bloque de constitucionalidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de las demandantes, los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0 del Decreto 4829 de 2011 suponen que todas las v\u00edctimas deben tener el deseo de \u00a0 retornar e impulsan el desarrollo de todo el proceso administrativo sin tener en \u00a0 cuenta la voluntad, la decisi\u00f3n o el derecho de las v\u00edctimas a no retornar, a la \u00a0 reubicaci\u00f3n o a la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Considera la Sala que este argumento est\u00e1 basado \u00a0 en la apreciaci\u00f3n personal de las accionantes, por tanto, carece de certeza y \u00a0 de suficiencia. Adem\u00e1s, est\u00e1 fundado en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto \u00a0 4829 de 2011, normas de naturaleza reglamentaria, de cuyo texto no se infiere la \u00a0 obligaci\u00f3n absoluta de las v\u00edctimas para retornar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para las accionantes la norma censurada impone \u00a0 tal obligaci\u00f3n cuando se den las condiciones para el retorno de las v\u00edctimas; \u00a0 sin embargo, los textos demandados refieren \u00fanicamente a la implementaci\u00f3n del \u00a0 Registro de Tierras Abandonadas o Presuntamente Despojadas con el fin de dar \u00a0 inicio a la parte administrativa del proceso de restituci\u00f3n, sin que los \u00a0 segmentos atacados est\u00e9n vinculados con el retorno de las v\u00edctimas. En la etapa \u00a0 administrativa donde se decide sobre inclusi\u00f3n en el Registro de Tierras, la \u00a0 autoridad no resuelve sobre el retorno, la reubicaci\u00f3n ni la compensaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto limita su an\u00e1lisis al cumplimiento de ciertos requisitos que permitir\u00e1n \u00a0 al interesado avanzar a la etapa judicial. Se concluye, entonces, que el tercer \u00a0 cargo es sustantivamente inepto por estar basado en la apreciaci\u00f3n subjetiva de \u00a0 las demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0 MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr. sentencia C-491 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. sentencia C-142 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Entre otras la sentencia \u00a0 C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estado ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y medidas de protecci\u00f3n a los grupos \u00a0 expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el art\u00edculo\u00a03o de la presente Ley tales como \u00a0 mujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, campesinos, l\u00edderes sociales, miembros de organizaciones \u00a0 sindicales, defensores de Derechos Humanos y v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0 en la ejecuci\u00f3n y adopci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de pol\u00edticas de \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n en desarrollo de la presente ley, deber\u00e1n adoptarse \u00a0 criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de \u00a0 vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 Estado realizar\u00e1 esfuerzos encaminados a que las medidas de atenci\u00f3n, asistencia \u00a0 y reparaci\u00f3n contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminaci\u00f3n de los \u00a0 esquemas de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n que pudieron ser la causa de los hechos \u00a0 victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-499 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-022 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-789 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-1082 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias C-528 de 2003 y C-259 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Acerca de los requerimientos \u00a0 esenciales para la aptitud de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias C-314 de 2009, C-522 de \u00a0 2009, C-434 de 2010, C-127 de 2011, C-250 de 2011, C-373 de 2011, C-823 de 2011, \u00a0 C-533 de 2012, C-352 de 2013 y C-505 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-017-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-017\/15 \u00a0 \u00a0 REGISTRO DE \u00a0 TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Inhibici\u00f3n para \u00a0 decidir sobre la constitucionalidad de los apartes demandados por ineptitud \u00a0 sustantiva de demanda \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DE \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Trato \u00a0 diferenciado por ser sujetos de especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}