{"id":22207,"date":"2024-06-26T17:31:20","date_gmt":"2024-06-26T17:31:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-018-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:20","slug":"c-018-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-018-15\/","title":{"rendered":"C-018-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-018-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-018\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO-Tope \u00a0 m\u00e1ximo de miembros de asociaciones sindicales de segundo o tercer grado que \u00a0 pueden asistir en calidad de asesores durante la etapa de arreglo directo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte puntualiza que el derecho \u00a0 a la negociaci\u00f3n colectiva no es absoluto y que al legislador le corresponde \u00a0 fijar un marco para el desarrollo de las negociaciones y de all\u00ed pas\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0 que la fijaci\u00f3n por la ley de un n\u00famero m\u00e1ximo de asesores no contradice la \u00a0 Constituci\u00f3n, habida cuenta de que el par\u00e1grafo parcialmente demandado no regula \u00a0 la representaci\u00f3n de los trabajadores, sino que concreta las funciones de \u00a0 asesor\u00eda cumplidas por federaciones y confederaciones que, como asociaciones \u00a0 sindicales de segundo y tercer grado, tienen un papel que, en ciertos aspectos, \u00a0 difiere del encomendado a los sindicatos, encargados de asumir la representaci\u00f3n \u00a0 de los trabajadores. La Corte halla que la fijaci\u00f3n de un tope al n\u00famero de \u00a0 asesores que en nombre de las federaciones y confederaciones puede participar \u00a0 directamente en la mesa de negociaciones durante la etapa de arreglo directo no \u00a0 es medida arbitraria, sino razonable y proporcionada, pues no hace nugatoria la \u00a0 funci\u00f3n de asesor\u00eda, mantiene un margen de decisi\u00f3n en cabeza de las \u00a0 organizaciones de segundo y tercer grado respecto de la designaci\u00f3n de estos \u00a0 asesores y de su n\u00famero, que incluso puede ser plural, no impide que se preste \u00a0 asesor\u00eda por fuera de la mesa, ya que el l\u00edmite legalmente establecido lo es en \u00a0 relaci\u00f3n con los asesores que pueden participar en forma directa en esa mesa, lo \u00a0 cual tiene el cometido adicional de procurar un m\u00ednimo de orden en las \u00a0 negociaciones y de evitar que se entraben, haciendo compatible esta finalidad \u00a0 con el cumplimiento efectivo de las funciones de asesor\u00eda a cargo de \u00a0 federaciones y confederaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de \u00a0 la OIT\/CONVENIOS \u00a0 87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el \u00a0 Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los \u00a0 estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d y que, en id\u00e9ntico \u00a0 sentido, el art\u00edculo 53 superior se\u00f1ala que \u201clos convenios internacionales del \u00a0 trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d. Con \u00a0 fundamento en estos textos superiores la Corte Constitucional ha incorporado la \u00a0 noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad que, en su acepci\u00f3n estricta, agrupa a un \u00a0 conjunto \u201cde normas y principios que, aun cuando no aparecen en el texto \u00a0 constitucional, se entienden integrados a la Constituci\u00f3n y formalmente hacen \u00a0 parte de ella\u201d. En reiterada jurisprudencia, a este bloque se han adscrito \u00a0 algunos Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y, en particular, \u00a0 los identificados con los n\u00fameros 87 y 98. En efecto, mediante las Leyes 26 y 27 \u00a0 de 1976 el Estado colombiano ratific\u00f3 los Convenios 87 y 98 de la OIT que, \u00a0 respectivamente, se refieren a la libertad sindical y al derecho de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, lo cual le ha permitido a la Corporaci\u00f3n sostener que estos Convenios \u00a0 integran la legislaci\u00f3n interna, as\u00ed como del bloque de constitucionalidad, \u00a0 entendido en su sentido estricto, lo que significa que \u201chacen parte del \u00a0 par\u00e1metro de control constitucional de las normas legales que regulan la \u00a0 materia\u201d. Este reconocimiento de los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo como integrantes del bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto lo ha hecho la Corte de manera expresa. As\u00ed lo ha estimado la \u00a0 Corte en relaci\u00f3n con el Convenio 87, sobre libertad sindical y protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de sindicaci\u00f3n, poniendo de relieve que \u201cpor hallarse integrado a la \u00a0 Constituci\u00f3n, es par\u00e1metro para adelantar el juicio de constitucionalidad de \u00a0 preceptos legales\u201d y lo propio cabe aseverar respecto del Convenio 98, tambi\u00e9n \u00a0 \u201cintegrado expresamente al bloque de constitucionalidad strictu sensu\u201d, lo cual \u00a0 lo erige en \u201cpar\u00e1metro de control de constitucionalidad de las normas legales\u201d, \u00a0 de modo que, junto con el Convenio 87, \u201cconstituyen normas principales y \u00a0 obligatorias dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d y \u201cse encuentran al mismo nivel \u00a0 de la Constituci\u00f3n, por lo que sirven de referente obligatorio en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores para dar plena efectividad a \u00a0 las libertades sindicales, la protecci\u00f3n de los trabajadores y el derecho al \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL Y AUTONOMIA \u00a0 SINDICAL-No tienen car\u00e1cter absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL \u00a0 Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-Relaci\u00f3n\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DE NEGOCIACION \u00a0 COLECTIVA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO \u00a0 DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENCIA \u00a0 ARBITRARIA EN DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL Y DE NEGOCIACION \u00a0 COLECTIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Afiliaci\u00f3n a \u00a0 federaciones y confederaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION DE SINDICATOS-Reconocimiento \u00a0 autom\u00e1tico de personer\u00eda jur\u00eddica\/CONFEDERACION DE SINDICATOS-Reconocimiento \u00a0 autom\u00e1tico de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Objetivo \u00a0 principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201clos \u00a0 sindicatos tienen como objetivo principal representar los intereses comunes de \u00a0 los trabajadores frente al empleador, lo cual se manifiesta primordialmente en \u00a0 la integraci\u00f3n de comisiones de diferente \u00edndole, en la designaci\u00f3n de delegados \u00a0 o comisionados, en la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, en la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva y la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas y contratos colectivos, en \u00a0 la declaraci\u00f3n de huelga y la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES-Naturaleza\/FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES-Funci\u00f3n de asesor\u00eda de organizaciones afiliadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las federaciones y confederaciones \u00a0 son uniones sindicales de segundo y tercer grado, que desarrollan funciones de \u00a0 asesor\u00eda de sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la \u00a0 tramitaci\u00f3n de sus conflictos y frente a las autoridades o terceros de \u00a0 cualesquiera reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Restricci\u00f3n en \u00a0 federaciones y confederaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Prima \u00a0 facie no tiene car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION LEGISLATIVA DE LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL O DE DERECHO A \u00a0 NEGOCIACION COLECTIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10.309 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del \u00a0 par\u00e1grafo segundo (parcial) del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Alvaro Javier Torrado Arenas y Andrei Alexander D\u00edaz Solano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, establecida \u00a0 en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Alvaro \u00a0 Javier Torrado Arenas y Andrei Alexander D\u00edaz Solano demandaron, parcialmente, \u00a0 el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), el \u00a0 Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista \u00a0 y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para los efectos de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, al Ministerio del Trabajo y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran \u00a0 dentro del proceso, con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la exequibilidad de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invit\u00f3 al Presidente de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Trabajo y a \u00a0 los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, \u00a0 del Sin\u00fa, Industrial de Santander, San Buenaventura, Nacional, Andes, Libre, \u00a0 Gran Colombia, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del \u00a0 Valle y Aut\u00f3noma de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con \u00a0 la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcribe el texto del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan \u00a0 su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 27.407 de 9 de septiembre de 1950 y se \u00a0 subraya el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 434. DURACION DE LAS CONVERSACIONES. Modificado por el art. 60, Ley 50 de \u00a0 1990: Las conversaciones de negociaci\u00f3n de los pliegos de peticiones en esta \u00a0 etapa de arreglo directo durar\u00e1n veinte (20) d\u00edas calendario, prorrogables de \u00a0 com\u00fan acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) d\u00edas calendario \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. Si al t\u00e9rmino de la etapa de arreglo directo persistieren \u00a0 diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes \u00a0 suscribir\u00e1n un acta final que registre los acuerdos y dejar\u00e1n las constancias \u00a0 expresas sobre las diferencias que subsistan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. Durante esta etapa podr\u00e1n participar en forma directa en la mesa \u00a0 de negociaciones, como asesores, hasta dos (2) representantes de las \u00a0 asociaciones sindicales de segundo o tercer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 consideran que la preceptiva objeto de censura constitucional, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, contraviene lo dispuesto en el \u00a0 pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 39, 53, 93, 87 y 98 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo protegen el derecho a la libertad sindical a trav\u00e9s de la facultad que \u00a0 le otorgan a los sindicatos de autorregularse. En raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0 advierten que el legislador debe permitir que las organizaciones sindicales \u00a0 reglamenten o modifiquen sus estatutos, estructura interna, elijan a sus \u00a0 dirigentes y fijen el n\u00famero de asesores que participar\u00e1n en el proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva se\u00f1alado en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 consideran que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo restringe la libertad sindical, al impedir que dichas organizaciones \u00a0 puedan determinar el n\u00famero de asesores que requieren para que los representen \u00a0 en la etapa de negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C- 385 de 2000 indic\u00f3 que \u201cen el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical subyace la idea b\u00e1sica de la libertad sindical que amplifica \u00a0 dicho derecho, como facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, \u00a0 ajenas a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique \u00a0 la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el \u00a0 objetivo de las asociaciones sindicales denominadas federaciones y \u00a0 confederaciones es el de representar los intereses de los trabajadores frente a \u00a0 su empleador, cuando surjan conflictos propios de la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que si bien \u00a0 el legislador puede limitar derechos fundamentales, dicha potestad no es \u00a0 absoluta, pues debe sujetarse a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Por lo tanto, consideran que el legislador se excedi\u00f3, porque \u00a0 atac\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que no \u00a0 existe cosa juzgada, pues en la sentencia C-466 de 2008, la Corte Constitucional \u00a0 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad que planteaba contra la misma norma \u00a0 cargos distintos a los ahora expuestos y tachaba de inconstitucional apartes \u00a0 diferentes a los aqu\u00ed cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el \u00a0 art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo desconoce el poder participativo \u00a0 y democr\u00e1tico de los sindicatos, as\u00ed mismo, impide que exista democracia en los \u00a0 procesos en los que est\u00e1n implicados los derechos de los trabajadores. Tambi\u00e9n \u00a0 consideran que se viola el derecho a la igualdad de los sindicatos que \u00a0 representan la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que con el \u00a0 aparte acusado, el legislador desconoci\u00f3 los Convenios 87 y 98 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo, sobre la libertad sindical y la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, ratificados por Colombia. Sostienen que, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 3 del referido Convenio 87, las organizaciones de trabajadores \u00a0 y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos \u00a0 administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su \u00a0 administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n, a lo \u00a0 cual se agrega que las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda \u00a0 intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 advierten que el segmento demandado desconoce el principio de autonom\u00eda \u00a0 sindical, pues se entromete en decisiones que son solo del resorte de la \u00a0 organizaci\u00f3n de trabajadores. A su vez, manifiestan que la restricci\u00f3n a dos (2) \u00a0 representantes impide que las federaciones y confederaciones cumplan con su \u00a0 objetivo de asesorar de forma directa a las organizaciones afiliadas en la \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos que se generen con el empleador, toda vez que estas \u00a0 pueden afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0 lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 14 de julio de 2014, la \u00a0 Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo con las \u00a0 comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Alfonso Donado Restrepo, en \u00a0 calidad de ciudadano colombiano, interviene en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitar a la Corporaci\u00f3n que declare inexequible el aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el art\u00edculo 434 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo infringe los art\u00edculos 39, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, contrar\u00eda los convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo aprobados por Colombia, desconoce el bloque de constitucionalidad y el \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en sentencia C-797 de \u00a0 2000, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que uno de los componentes del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de asociaci\u00f3n es \u201cla inhibici\u00f3n para las autoridades \u00a0 p\u00fablicas incluyendo al legislador de adoptar regulaciones, decisiones o \u00a0 adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la \u00a0 libertad sindical\u201d. Considera que la determinaci\u00f3n respecto de qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos \u00a0 son los negociadores forma parte de la autonom\u00eda de los sindicatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Salazar Contreras, actuando \u00a0 como apoderada del Ministerio del Trabajo, solicita declarar exequible el \u00a0 par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Ministerio del Trabajo \u00a0 tiene como misi\u00f3n defender los derechos de los empleadores y trabajadores, por \u00a0 ello regula e interviene en las relaciones laborales de derecho individual con \u00a0 car\u00e1cter particular y en las de derecho colectivo oficial y particular. A su \u00a0 vez, vigila que los conflictos que surjan entre estos sean resueltos de forma \u00a0 pac\u00edfica y negociada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien existen garant\u00edas \u00a0 legales y constitucionales para proteger la libertad sindical, ello no implica \u00a0 que sea un derecho absoluto, en la medida en que la Constituci\u00f3n permite que el \u00a0 legislador sujete la estructura interna de los sindicatos y organizaciones \u00a0 sociales al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. As\u00ed mismo, sostiene que \u00a0 los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que, por v\u00eda \u00a0 legislativa, puedan imponerse restricciones al derecho de libertad sindical \u00a0 siempre y cuando se busque garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud \u00a0 o moral p\u00fablica, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el evento que reglamenta \u00a0 la norma demandada es una garant\u00eda al derecho de negociaci\u00f3n, que no solo cobija \u00a0 a los trabajadores, sino tambi\u00e9n a los empleadores, por consiguiente al \u00a0 establecer un par\u00e1metro cuantitativo, en cuanto a la participaci\u00f3n de asesores \u00a0 dentro de la mesa de negociaci\u00f3n, en la etapa de arreglo directo, en un \u00a0 conflicto colectivo, no implica una intromisi\u00f3n o el desconocimiento de la \u00a0 libertad sindical, pues lo que hace la disposici\u00f3n acusada es establecer reglas \u00a0 de juego claras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corporaci\u00f3n Escuela Nacional \u00a0 Sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luciano San\u00edn V\u00e1squez, en \u00a0 representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Escuela Nacional Sindical, interviene en el \u00a0 proceso de la referencia para solicitar a la Corporaci\u00f3n que declare inexequible \u00a0 el aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la norma demandada busca \u00a0 establecer m\u00e1rgenes amplios a la autonom\u00eda de las partes en el marco del arreglo \u00a0 directo dentro del proceso de negociaci\u00f3n colectiva, sin que se advierta que \u00a0 dicha limitaci\u00f3n busque satisfacer un fin constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la disposici\u00f3n solo \u00a0 limita a una de las partes inmersas en la negociaci\u00f3n, la m\u00e1s d\u00e9bil, que son los \u00a0 trabajadores, pues no existe legislaci\u00f3n en Colombia que regule el n\u00famero de \u00a0 asesores que un empleador puede tener en la mesa de negociaci\u00f3n. De lo anterior \u00a0 deduce que se vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la expresi\u00f3n acusada \u00a0 vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 39, 53, 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia, por las \u00a0 mismas razones que exponen los actores en su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Janeth Wilches Rojas, actuando \u00a0 como apoderada de ECOPETROL S. A., solicita a la Corporaci\u00f3n, como pretensi\u00f3n \u00a0 principal, que se declare inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo por \u00a0 inepta demanda, en caso contrario, solicita que declare exequible la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los cargos planteados en la \u00a0 demanda carecen de suficiencia, pertinencia y certeza, pues, en primer lugar, no \u00a0 indican con claridad por qu\u00e9 se afectan los postulados constitucionales y, en \u00a0 segundo lugar, las razones expuestas se limitan a realizar apreciaciones legales \u00a0 y subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada busca que (i) los sindicatos puedan contar con un consejo \u00a0 t\u00e9cnico, oportuno y directo durante el conflicto colectivo y que (ii) la \u00a0 negociaci\u00f3n sea efectiva, pues si hay exceso de asesores tanto de la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical como del empleador esto impide que se llegue a un acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo segundo del \u00a0 art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo materializa el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, pues permite que entre las partes se lleve a cabo una \u00a0 negociaci\u00f3n ordenada, pulcra y met\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Central Unitaria de Trabajadores \u00a0 y Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alejandro Pedraza Becerra y Luis \u00a0 Miguel Morantes Alfonso, en representaci\u00f3n de la Central Unitaria de \u00a0 Trabajadores y de la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia, intervienen en \u00a0 el proceso de la referencia para solicitar a la Corporaci\u00f3n que declare \u00a0 inexequible la norma acusada, por las mismas razones que exponen los actores en \u00a0 su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empresarios de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bruce Mac Master, en representaci\u00f3n de \u00a0 la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia solicita que se declare \u00a0 exequible el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la restricci\u00f3n que impone \u00a0 la preceptiva demandada solo afecta la participaci\u00f3n directa en la mesa de \u00a0 negociaci\u00f3n de representantes de las organizaciones sindicales de segundo y \u00a0 tercer grado, mas no la asesor\u00eda de los mismos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que del texto legal se \u00a0 desprende que la restricci\u00f3n num\u00e9rica opera solo frente a la posibilidad de que \u00a0 representantes adicionales se sienten en la mesa de negociaci\u00f3n, lo que no \u00a0 impide que el sindicato negociador reciba consejo, informaci\u00f3n o asesor\u00eda de \u00a0 otros representantes por fuera de la mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los negociadores de pliegos \u00a0 est\u00e1n investidos de plenos poderes para celebrar y suscribir, en nombre de las \u00a0 partes que representan, los acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo \u00a0 directo, los cuales no son susceptibles de replanteamiento o modificaciones en \u00a0 las etapas posteriores del conflicto colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, considera que \u00a0 es adecuado que el n\u00famero de negociadores y representantes de organizaciones de \u00a0 segundo y tercer grado \u00e9ste limitado, porque as\u00ed se restringe tambi\u00e9n el n\u00famero \u00a0 de personas que pueden comprometer los intereses del sindicato y es m\u00e1s eficaz \u00a0 la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 viola el principio de autonom\u00eda sindical, pues permite que los sindicatos elijan \u00a0 a las personas que consideren m\u00e1s id\u00f3neas para representarlos. A su vez, \u00a0 considera que el legislador no excedi\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u00a0 pues no se limita la participaci\u00f3n del sindicato en la negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0 sino que se establecen unas reglas para que \u00e9sta sea efectiva y logre su \u00a0 cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Santo Tomas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo Morales Alzate, Decano de \u00a0 la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, \u00a0 Coordinador del grupo de acciones constitucionales, intervienen para solicitar a \u00a0 la Corporaci\u00f3n que declare inexequible la norma cuestionada porque considera que \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de autonom\u00eda del que gozan los sindicatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en la demanda de la \u00a0 referencia no existe cosa juzgada, pues en la sentencia C-466 de 2008 se \u00a0 solicit\u00f3 la inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, por lo que no existe identidad en las disposiciones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5823 de \u00a0 3 de septiembre de 2014, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequible \u00a0 el apartado \u201chasta dos (2)\u201d, contenido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 434 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, \u201cla \u00a0 restricci\u00f3n a m\u00e1ximo dos asesores en la negociaci\u00f3n de los pliegos de \u00a0 condiciones en la etapa de arreglo directo en representaci\u00f3n de las asociaciones \u00a0 de segundo y tercer grado vulnera la libertad sindical, expresada \u00e9sta en los \u00a0 derechos de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u201ctoda vez que todas \u00a0 las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir libremente sus \u00a0 representantes, sin restricci\u00f3n alguna, a modo de una garant\u00eda sindical que no \u00a0 puede ser menoscabada por la legislaci\u00f3n colombiana, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n 87 de la OIT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u201cporque la raz\u00f3n \u00a0 que explica la libertad de elecci\u00f3n parte de reconocer que el prop\u00f3sito de los \u00a0 derechos sindicales de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva consiste, \u00a0 precisamente, en mejorar las condiciones de trabajo y en garantizar la paz, a \u00a0 partir de un equilibrio en las relaciones entre empleadores y trabajadores que \u00a0 se construye bajo la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n de las partes en \u00a0 las decisiones laborales que las afectan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, indica el \u00a0 Procurador que \u201cla decisi\u00f3n aut\u00f3noma de las organizaciones sindicales para \u00a0 elegir el n\u00famero de asesores que han de participar en las negociaciones de los \u00a0 pliegos de condiciones en la etapa de arreglo directo cobra mayor importancia \u00a0 cuando se advierte que la finalidad de las negociaciones entre sindicatos y \u00a0 empleadores, trascienden los reclamos y aspiraciones puramente econ\u00f3micas y \u00a0 profesionales de los empleados para abarcar aspectos relacionados con pol\u00edticas \u00a0 sociales, econ\u00f3micas o sectoriales que incidan directamente en las vinculaciones \u00a0 laborales, tales como los aspectos cient\u00edficos, tecnol\u00f3gicos o ecol\u00f3gicos. \u00a0 Aspectos que, por lo dem\u00e1s, resultan a\u00fan m\u00e1s pertinentes en la actualidad, dada \u00a0 la inserci\u00f3n del pa\u00eds en una econom\u00eda global donde se maneja mucha informaci\u00f3n \u00a0 desconocida por los trabajadores que en todo caso incide en sus relaciones \u00a0 laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, considera pertinente \u201crecordar que en \u00a0 una ocasi\u00f3n anterior la misma Corte Constitucional ya adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0 relativa a la libertad sindical para elegir el n\u00famero de representantes, que \u00a0 resulta m\u00e1s que relevante para el caso sub examine, dado que por virtud \u00a0 de la misma se declar\u00f3 inexequible la conformaci\u00f3n de la delegaci\u00f3n que debe \u00a0 presentar el pliego de peticiones al empleador establecida por la ley, por \u00a0 cuanto all\u00ed se limit\u00f3 esa conformaci\u00f3n a tres de los miembros del sindicato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la vista fiscal \u201cconcluye que la norma \u00a0 demandada, como tambi\u00e9n suced\u00eda con la norma objeto del fallo que se acaba de \u00a0 citar efectivamente contrar\u00eda el ordenamiento superior al restringir indebida e \u00a0 injustificadamente la representaci\u00f3n de las asociaciones de segundo y tercer \u00a0 grado en la negociaci\u00f3n de los pliegos de condiciones, en la etapa de arreglo \u00a0 directo, como lo hace al limitar su participaci\u00f3n a m\u00e1ximo dos asesores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para decidir la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en \u00a0 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo se refiere a la duraci\u00f3n de las conversaciones de negociaci\u00f3n de los \u00a0 pliegos de peticiones en la etapa de arreglo directo, y al efecto establece que \u00a0 \u201cdurar\u00e1n veinte (20) d\u00edas calendario, prorrogables de com\u00fan acuerdo entre las \u00a0 partes, hasta por veinte (20) d\u00edas calendario adicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer par\u00e1grafo se indica que \u00a0 si al t\u00e9rmino de la etapa de arreglo directo persisten diferencias sobre alguno \u00a0 o algunos de los puntos del pliego, \u201clas partes suscribir\u00e1n un acta final que \u00a0 registre los acuerdos y dejar\u00e1n las constancias expresas sobre las diferencias \u00a0 que subsistan\u201d, mientras que, en un segundo par\u00e1grafo, se a\u00f1ade que \u201cdurante \u00a0 esta etapa podr\u00e1n participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como \u00a0 asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo \u00a0 o tercer grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201chasta dos (2) \u00a0 representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado\u201d, ha \u00a0 sido acusada ante esta Corte por los demandantes, quienes pretenden que se \u00a0 declare su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos \u00a0 1, 13, 39, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los convenios 87 y 98 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores esgrimen un cargo gen\u00e9rico \u00a0 que hacen consistir en la \u201cextralimitaci\u00f3n del legislativo\u201d y en la consecuente \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad sindical y de la autonom\u00eda de las organizaciones \u00a0 sindicales que, seg\u00fan la demanda, \u201cse concreta en la facultad de autorregularse, \u00a0 sin que exista ning\u00fan tipo de entrometimiento por parte del Estado\u201d, lo cual \u00a0 significa que al legislador solo le estar\u00eda \u201cconstitucionalmente permitido \u00a0 regularlo en sus aspectos gen\u00e9ricos, dejando abierta la posibilidad para que las \u00a0 organizaciones puedan reglamentar y modificar sus estatutos, su estructura \u00a0 interna, elegir a sus dirigentes, establecer periodos de tiempo para el \u00a0 ejercicio de derechos y\/o prerrogativas que internamente se otorgan, indicar \u00a0 requisitos y fijar condiciones propias de la afiliaci\u00f3n\u201d y tambi\u00e9n \u201cfijar el \u00a0 n\u00famero de asesores que participar\u00e1n en el proceso establecido en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo (CST) para el tr\u00e1mite y consecuci\u00f3n de la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esta formulaci\u00f3n gen\u00e9rica, \u00a0 los demandantes se detienen a explicar las violaciones de cada uno de los \u00a0 preceptos que se\u00f1ala como desconocidos. As\u00ed, luego de transcribir en su \u00a0 totalidad el pre\u00e1mbulo, alegan que el segmento demandado vulnera el \u201cpoder \u00a0 participativo y democr\u00e1tico de los sindicatos en pro de sus trabajadores\u201d e \u00a0 implica \u201cla libertad de escogencia de asesores, por cuanto la normativa \u00a0 demandada impone un muro infranqueable para el ejercicio de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n y decisi\u00f3n de los sindicatos frente a los procesos de negociaci\u00f3n, \u00a0 lo que podr\u00eda contribuir a la creaci\u00f3n de un orden laboral y econ\u00f3mico injusto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 1\u00ba superior, los \u00a0 libelistas alegan que \u201cla limitaci\u00f3n impuesta por parte del legislador implica \u00a0 el desconocimiento de la participaci\u00f3n de la sociedad y otros sindicatos como \u00a0 asesores, dentro del proceso de negociaci\u00f3n que siguen los sindicatos con sus \u00a0 empleadores, lo que, adem\u00e1s, afecta el principio de solidaridad\u201d, dado que \u201ca \u00a0 partir de la participaci\u00f3n y la solidaridad se constituye un orden econ\u00f3mico \u00a0 justo para los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del art\u00edculo 13, los \u00a0 demandantes estiman que la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se produce \u201cal \u00a0 impedir la asesor\u00eda y participaci\u00f3n de otras asociaciones sindicales dentro del \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n colectiva, como quiera que la limitaci\u00f3n implica una \u00a0 desprotecci\u00f3n del sindicato y de los trabajadores\u201d, pues estos acuden a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva en raz\u00f3n de su debilidad frente al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a constituir \u00a0 sindicatos y asociaciones, previsto en el art\u00edculo 39 de la Carta, los actores \u00a0 consideran que \u201cse ve violentado por la decisi\u00f3n legislativa de imponer \u00a0 limitaciones a la cantidad de asesores que los sindicatos pueden tener durante \u00a0 el proceso de negociaci\u00f3n colectiva\u201d, siendo que deber\u00edan ser estas \u00a0 organizaciones las que escojan \u201cseg\u00fan su decisi\u00f3n, la cantidad y el n\u00famero de \u00a0 asesores que podr\u00e1n participar dentro de la negociaci\u00f3n\u201d, elegirlos y establecer \u00a0 los periodos de las asesor\u00edas, las tem\u00e1ticas de las mismas y las atribuciones \u00a0 que se les podr\u00edan otorgar o no a los asesores\u201d, mas no el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n del art\u00edculo 53 superior \u00a0 la hacen consistir los actores en que el legislador omiti\u00f3 los convenios sobre \u00a0 la libertad sindical y el derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva, lo \u00a0 que, adicionalmente, comporta el quebrantamiento del art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201cen la medida en que restringi\u00f3 el derecho de las organizaciones \u00a0 sindicales en elegir libremente a sus representantes y asesores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente a los \u00a0 Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, los demandantes \u00a0 se\u00f1alan que confieren a las organizaciones de trabajadores y empleadores los \u00a0 derechos a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, a elegir \u00a0 libremente a sus representantes, a organizar su administraci\u00f3n y actividades y a \u00a0 formular su programa de acci\u00f3n, fuera de lo cual establecen que \u201clas autoridades \u00a0 p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar ese \u00a0 derecho o a entorpecer su ejercicio legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo y de las intervenciones que \u00a0 fueron presentadas se deriva la necesaria consideraci\u00f3n, con car\u00e1cter previo, de \u00a0 tres cuestiones, a saber: la aptitud de los cargos para dar lugar al juicio de \u00a0 constitucionalidad, el se\u00f1alamiento del texto que es objeto de tacha y una \u00a0 aclaraci\u00f3n acerca de la cosa juzgada constitucional. En el orden en que han sido \u00a0 enunciados, entra la Corte a examinar estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La aptitud de los cargos \u00a0 formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n presentada por la \u00a0 apoderada general de ECOPETROL S. A., se llama la atenci\u00f3n acerca de que los \u00a0 cargos planteados incumplen algunos de los requisitos m\u00ednimos que, seg\u00fan la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001, deben satisfacer las acusaciones, para que la Corte se \u00a0 encuentre en condiciones de entrar a analizar la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de examinar esta cuesti\u00f3n es \u00a0 importante recordar que, en la mencionada providencia, la Corte precis\u00f3 que las \u00a0 razones por las cuales se estime que los textos normativos demandados violan la \u00a0 Constituci\u00f3n han de ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 La acusaci\u00f3n es clara cuando la argumentaci\u00f3n proporcionada por el actor \u00a0 permite identificar un hilo conductor que lleve a comprender el contenido de la \u00a0 demanda \u201cy las justificaciones en que se basa\u201d y es cierta \u00a0siempre que el alegato recaiga \u201csobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente\u201d, es decir, que haga parte del contenido del precepto cuestionado, de \u00a0 modo que no sea una invenci\u00f3n del demandante[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u201clas razones son \u00a0 espec\u00edficas \u00a0si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o \u00a0 vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d, pues no es factible examinar la constitucionalidad \u00a0 de una norma con base en argumentos vagos, indeterminados, abstractos, \u00a0 indirectos o globales que impidan concretar la acusaci\u00f3n y se satisface el \u00a0 requisito de pertinencia si el reproche esgrimido es de \u00edndole \u00a0 constitucional e involucra el contenido de los preceptos superiores, en forma \u00a0 tal que la argumentaci\u00f3n no se limite a la exposici\u00f3n \u201cde consideraciones \u00a0 puramente legales\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la demanda tambi\u00e9n \u00a0 deben ser suficientes y esto en dos sentidos, ya que, de una parte, el \u00a0 actor debe proporcionar \u201ctodos los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad\u201d, mientras \u00a0 que, de la otra, \u201cla suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha sido expuesto, los \u00a0 demandantes consideran que el aparte censurado es contrario al pre\u00e1mbulo y al \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, en el primer caso, por desconocimiento de la \u00a0 participaci\u00f3n y de la idea de democracia que encarnan los sindicatos y, en el \u00a0 segundo, por el quebrantamiento de la participaci\u00f3n y de la solidaridad, todo lo \u00a0 cual atenta contra el orden justo que el ordenamiento superior persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia ineludible en la elaboraci\u00f3n \u00a0 de las demandas de inconstitucionalidad es la exposici\u00f3n de la manera como las \u00a0 disposiciones inferiores vulneran la Constituci\u00f3n, y esta exigencia se torna m\u00e1s \u00a0 acuciante cuando la preceptiva superior invocada se caracteriza por su alto \u00a0 grado de indeterminaci\u00f3n, puesto que, en tales casos, mayor ha de ser el \u00a0 esfuerzo del demandante para intentar demostrar que una espec\u00edfica disposici\u00f3n \u00a0 viola contenidos tan amplios y generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la menci\u00f3n de las \u00a0 ideas de participaci\u00f3n, democracia, solidaridad y orden justo corresponde a una \u00a0 respetable opini\u00f3n de los actores que, sin embargo, no alcanza a estructurar un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad, pues entre las afirmaciones del actor y los \u00a0 contenidos superiores que estima conculcados no se logra establecer un hilo \u00a0 conductor que le confiera a lo alegado la claridad necesaria para entrar a \u00a0 examinar si se configura una eventual contradicci\u00f3n, lo que, adem\u00e1s, significa \u00a0 que, por este aspecto, la demanda no cumple el requisito de especificidad, \u00a0 porque no define el modo como lo acusado desconoce la Carta y tampoco el de \u00a0 suficiencia, por cuanto los actores no ofrecen elementos argumentativos que \u00a0 sustenten su pretensi\u00f3n, ni logran suscitar siquiera una duda m\u00ednima acerca de \u00a0 la posible inconstitucionalidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo cabe predicar de la acusaci\u00f3n \u00a0 referente a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, como que en decantada \u00a0 jurisprudencia se ha advertido que la demostraci\u00f3n de su violaci\u00f3n est\u00e1 rodeada \u00a0 de especiales exigencias que el demandante ha de satisfacer, debido a lo cual la \u00a0 aseveraci\u00f3n de los actores en el sentido de que la limitaci\u00f3n del n\u00famero de \u00a0 asesores, prevista en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, comporta desprotecci\u00f3n de los sindicatos y de los trabajadores en \u00a0 cuanto parte d\u00e9bil de la negociaci\u00f3n, est\u00e1 lejos de reunir las condiciones \u00a0 requeridas para emprender el juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no existe claridad sobre \u00a0 los elementos que deban compararse o sobre alguna situaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0 discriminaci\u00f3n que tenga que ser superada, de donde surge que la acusaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n incumple los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, en \u00a0 raz\u00f3n de la ausencia de un hilo conductor, de la falta de argumentos que \u00a0 fundamenten la solicitud de inconstitucionalidad y definan el modo en que se \u00a0 produce la violaci\u00f3n, as\u00ed como de los elementos indispensables para emprender el \u00a0 an\u00e1lisis o generar en el juez de la constitucionalidad alguna duda sobre el \u00a0 sustento constitucional de lo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes fundan su alegato \u00a0 acerca de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 93 de la Constituci\u00f3n en que el \u00a0 primero establece que \u201clos convenios internacionales del trabajo debidamente \u00a0 ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d, mientras que el segundo \u00a0 prev\u00e9 la prevalencia en el orden interno de ciertos tratados y convenios \u00a0 internacionales, lo cual, en criterio del actor, fue vulnerado por el \u00a0 legislador, que habr\u00eda omitido los convenios sobre libertad sindical y derechos \u00a0 de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva, afirmaci\u00f3n que apunta a la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n de los convenios mencionados, pero no a la de los art\u00edculos \u00a0 constitucionales invocados, cuya vinculaci\u00f3n al cargo, fuera de no ser clara, \u00a0 incumple el requisito de especificaci\u00f3n que exige el suministro de argumentos \u00a0 que permitan establecer \u201csi realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y \u00a0 verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de \u00a0 argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se \u00a0 relacionen directamente con las disposiciones que se acusan\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta, entonces, analizar la aptitud \u00a0 de la acusaci\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y de los \u00a0 Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. El texto \u00a0 constitucional citado establece la libertad de asociaci\u00f3n sindical y, seg\u00fan la \u00a0 exposici\u00f3n de los actores, los convenios mencionados confieren derechos a \u00a0 trabajadores y empleadores, al paso que imponen a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 abstenerse de intervenciones limitadoras o entorpecedoras de estos derechos, por \u00a0 lo cual el cargo consistente en que la limitaci\u00f3n del n\u00famero de asesores \u00a0 interfiere la libertad de asociaci\u00f3n sindical y las prerrogativas reconocidas en \u00a0 los Convenios es claro y produce, al menos, una duda razonable sobre la \u00a0 constitucionalidad de la preceptiva censurada, siendo de destacar que, como m\u00e1s \u00a0 adelante se pondr\u00e1 de manifiesto, se trata de un cargo recurrentemente planteado \u00a0 que en algunas oportunidades ha prosperado, mientras que en otras no, lo que \u00a0 persuade a la Corte de la necesidad de examinarlo en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El texto demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue anunciado, el segundo \u00a0 asunto que ha de ser objeto de an\u00e1lisis previo tiene que ver con el texto \u00a0 demandado. De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad el demandante debe se\u00f1alar la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, mediante su transcripci\u00f3n literal, vali\u00e9ndose de cualquier \u00a0 medio o de un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto relacionado con el \u00a0 texto demandado ha sido puesto de presente en la intervenci\u00f3n presentada en \u00a0 representaci\u00f3n de ECOPETROL S. A., en la que se lee que el demandante \u201cequivoc\u00f3 \u00a0 la t\u00e9cnica que debe tener la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad al tenor de lo \u00a0 dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, al \u00a0 identificar erradamente como norma acusada una disposici\u00f3n que ya no se \u00a0 encuentra vigente en el ordenamiento legal colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se explica que el \u00a0 \u201cart\u00edculo 434 del Decreto Ley 2663 de 1950 que invocan los demandantes en la \u00a0 legislaci\u00f3n sustantiva no existe y realmente corresponde al art\u00edculo 451 del \u00a0 mismo Decreto, cuya numeraci\u00f3n inicial fue modificada con ocasi\u00f3n de la edici\u00f3n \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ordenada por el art\u00edculo 46 del Decreto 3743 \u00a0 de 1950\u201d, a lo que se agrega que \u201cla redacci\u00f3n original del mismo fue modificada \u00a0 por el art\u00edculo 28 del Decreto 2351 de 1965, luego por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 39 de 1985 y finalmente, fue recogida en su totalidad por el art\u00edculo 60 de la \u00a0 Ley 50 de 1990, norma que se encuentra actualmente vigente y que regula la \u00a0 materia de manera integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte \u00a0 considera que si bien es cierto que el art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo fue subrogado por el art\u00edculo 60 de la Ley 50 de 1990, no lo es menos \u00a0 que la transcripci\u00f3n hecha por los actores coincide totalmente con el texto \u00a0 vigente, por lo cual solo un tecnicismo contrario al principio pro actione \u00a0y llevado al extremo podr\u00eda dar al traste con la demanda y relevar a la Corte \u00a0 del deber de interpretarla, labor interpretativa que, por lo dem\u00e1s, ha servido \u00a0 de sustento a su admisi\u00f3n, como que en el auto respectivo[5], \u00a0 al fijar el asunto, el Magistrado sustanciador se refiri\u00f3, sin ambages, a la \u00a0 \u201cacci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo segundo (parcial) \u00a0 del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se advierte lo \u00a0 anterior en varias intervenciones, en algunas de las cuales, aun oponi\u00e9ndose a \u00a0 las pretensiones del actor, se identifica al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 434 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como el texto parcialmente cuestionado, lo que \u00a0 tambi\u00e9n acontece con la vista fiscal, cuya solicitud se formula respecto de la \u00a0 disposici\u00f3n citada, sin que en ninguno de estos casos se haya expresado duda o \u00a0 confusi\u00f3n acerca de lo efectivamente censurado. En conclusi\u00f3n, no encuentra la \u00a0 Corte que lo indicado en la intervenci\u00f3n de ECOPETROL afecte la demanda o la \u00a0 torne inepta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se cuestiona solo \u00a0 una parte de un art\u00edculo, inciso o par\u00e1grafo, la Corte ha indicado que la \u00a0 demanda es parcial[6] \u00a0y el demandante ha de tener especial cuidado en la identificaci\u00f3n del aparte o \u00a0 segmento tachado de inconstitucional, puesto que el texto objeto de acusaci\u00f3n ha \u00a0 de tener sentido completo por s\u00ed mismo, es decir, con independencia del resto \u00a0 del art\u00edculo, inciso o par\u00e1grafo en que aparece insertado, de tal forma que, \u00a0 ante una eventual inexequibilidad, lo que quede del texto del que hac\u00eda parte \u00a0 permanezca en el ordenamiento con la posibilidad de dar lugar a significados sin \u00a0 necesidad de lo expulsado[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fallas en el se\u00f1alamiento de los \u00a0 textos demandados pueden producir la ineptitud de la demanda, pero en virtud del \u00a0 principio pro actione esa posibilidad es extrema, porque al juez \u00a0 constitucional le corresponde interpretar la demanda y tratar de hallar el \u00a0 sentido que el actor quiso darle, para lo cual es importante contrastar el texto \u00a0 que el demandante estima contrario a la Carta con la argumentaci\u00f3n dirigida a \u00a0 sustentar la inconstitucionalidad[8], ejercicio del \u00a0 que puede resultar que la acusaci\u00f3n involucra un aparte menor que el se\u00f1alado en \u00a0 la demanda o \u201cque, en realidad, el cargo formulado compromete un texto m\u00e1s \u00a0 amplio que el segmento destacado como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0 de la Corte, la demanda recae sobre una parte del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 434 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de conformidad con cuyas voces \u201cDurante esta \u00a0 etapa podr\u00e1n participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como \u00a0 asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de \u00a0 segundo y tercer grado\u201d. Habiendo sido demandado lo que se resalta en \u00a0 negrillas, f\u00e1cil es deducir que una eventual inexequibilidad privar\u00eda de sentido \u00a0 al enunciado que antecede al que es objeto de censura, toda vez que permanecer\u00eda \u00a0 en el ordenamiento como un supuesto al que no se anudar\u00eda consecuencia jur\u00eddica \u00a0 alguna[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que existe \u00a0 una falla en el se\u00f1alamiento del aparte demandado y que, para saber si hay \u00a0 posibilidad de superarla, es menester acudir a la argumentaci\u00f3n vertida por los \u00a0 actores en el libelo. Al respecto ya se ha destacado que el cargo apto para dar \u00a0 lugar al juicio de constitucionalidad es el referente a la posible violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Carta y de los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo y que la acusaci\u00f3n radica en que, al limitar el n\u00famero \u00a0 de asesores que pueden participar en la mesa de negociaciones, el legislador \u00a0 habr\u00eda desconocido la libertad sindical y los derechos reconocidos a los \u00a0 sindicatos por los convenios invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizada de esta manera la \u00a0 cuesti\u00f3n, sin mayor esfuerzo se advierte que la acusaci\u00f3n planteada no requiere \u00a0 para su viabilidad de que se involucre la totalidad del par\u00e1grafo, por cuanto la \u00a0 formulaci\u00f3n del cargo permite sostener que su alcance se concreta cabalmente en \u00a0 la expresi\u00f3n \u201chasta dos (2)\u201d que, sin necesidad de referencias adicionales, da \u00a0 cuenta de la limitaci\u00f3n cuestionada por el demandante y, de tal modo, que su \u00a0 eventual separaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no privar\u00eda de sentido al resto \u00a0 del par\u00e1grafo, que sobrevivir\u00eda con la posibilidad de ser interpretado en el \u00a0 sentido de que, en ausencia de limitante legal, a las organizaciones sindicales \u00a0 corresponder\u00eda determinar el n\u00famero de asesores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo han entendido el ministerio \u00a0 p\u00fablico y algunos intervinientes, como el ciudadano Javier Alfonso Donado \u00a0 Restrepo, quien, al acompa\u00f1ar la pretensi\u00f3n esgrimida en la demanda, se\u00f1ala que \u00a0 \u201cdebe ser declarada la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n en negrilla \u2018hasta \u00a0 dos (2)\u2019 del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 434 del decreto Ley 2663 del 5 \u00a0 de agosto de 1950, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. La Corte, por su parte, con \u00a0 apoyo en las consideraciones precedentes, considera que este es el segmento \u00a0 demandado y a \u00e9l se referir\u00e1 en lo sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores llaman la atenci\u00f3n sobre \u00a0 un tercer aspecto que conviene tratar previamente, cual es la inexistencia de \u00a0 cosa juzgada constitucional en el presente evento, pese a que la primera parte \u00a0 del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ya fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0 constitucional por esta Corte. En efecto, mediante Sentencia C-466 de 2008, la \u00a0 Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una demanda presentada, entre otras disposiciones, en \u00a0 contra del art\u00edculo 434 de la codificaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, aunque el demandante \u00a0 acus\u00f3 todo el art\u00edculo, la Corte observ\u00f3 que \u00fanicamente argument\u00f3 \u201ccontra la \u00a0 primera parte\u201d, sin haber cuestionado los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el an\u00e1lisis se limit\u00f3 a \u201cla primera parte del art\u00edculo 434 CST\u201d, censurado por \u00a0 prever un t\u00e9rmino para llegar a un acuerdo, lo que, en criterio de quienes \u00a0 entonces demandaron, limitaba la libertad de las partes en la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva dentro de la etapa de arreglo directo y vulneraba la libertad sindical[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El problema jur\u00eddico y su \u00a0 soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo planteado, a la \u00a0 Corte le corresponde resolver si el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, al fijar un tope m\u00e1ximo de dos asesores, como \u00a0 representantes de las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado \u00a0 durante la etapa de arreglo directo, viola la libertad sindical establecida en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y los derechos de los sindicatos contemplados \u00a0 en los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n de los Convenios de la OIT \u00a0 impone una consideraci\u00f3n inicial relativa al par\u00e1metro de constitucionalidad, \u00a0 consideraci\u00f3n que deber\u00e1 complementarse con el examen de las posibilidades que \u00a0 le ata\u00f1en al legislador a la luz de los contenidos que el demandante estima \u00a0 violados, ya que el n\u00facleo de la acusaci\u00f3n reside en la indebida intromisi\u00f3n del \u00a0 legislador, cuyo margen de regulaci\u00f3n incluso llega a ser considerado por los \u00a0 actores como inexistente, lo cual comportar\u00eda, seg\u00fan su planteamiento, que a las \u00a0 organizaciones sindicales les corresponder\u00eda, exclusivamente, determinar el \u00a0 n\u00famero de asesores que podr\u00edan participar en la mesa de negociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se llega a concluir que al \u00a0 legislador le corresponde alg\u00fan margen de regulaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 examinar el contenido de la libertad sindical y de los Convenios de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en lo pertinente, as\u00ed como a establecer \u00a0 el v\u00ednculo de esta preceptiva con la materia regulada en el par\u00e1grafo \u00a0 parcialmente cuestionado, a fin de determinar si la limitaci\u00f3n en el n\u00famero de \u00a0 asesores, impuesta por el segmento objeto de la demanda, cabe dentro del margen \u00a0 de configuraci\u00f3n correspondiente al legislador o lo desborda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha expuesto, la invocaci\u00f3n \u00a0 de los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, junto al \u00a0 art\u00edculo 39 de la Carta, en la condici\u00f3n de preceptiva superior que habr\u00eda sido \u00a0 violada por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 en lo acusado, conduce a analizar, en primer t\u00e9rmino, lo referente al par\u00e1metro \u00a0 que servir\u00e1 para juzgar la constitucionalidad del segmento objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito conviene mencionar \u00a0 que, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u201clos tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos \u00a0 y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden \u00a0 interno\u201d y que, en id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 53 superior se\u00f1ala que \u201clos \u00a0 convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos textos \u00a0 superiores la Corte Constitucional ha incorporado la noci\u00f3n de bloque de \u00a0 constitucionalidad que, en su acepci\u00f3n estricta, agrupa a un conjunto \u201cde normas \u00a0 y principios que, aun cuando no aparecen en el texto constitucional, se \u00a0 entienden integrados a la Constituci\u00f3n y formalmente hacen parte de ella\u201d[12]. \u00a0 En reiterada jurisprudencia, a este bloque se han adscrito algunos Convenios de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y, en particular, los identificados \u00a0 con los n\u00fameros 87 y 98[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante las Leyes 26 y 27 \u00a0 de 1976 el Estado colombiano ratific\u00f3 los Convenios 87 y 98 de la OIT que, \u00a0 respectivamente, se refieren a la libertad sindical y al derecho de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, lo cual le ha permitido a la Corporaci\u00f3n sostener que estos Convenios \u00a0 integran la legislaci\u00f3n interna, as\u00ed como del bloque de constitucionalidad, \u00a0 entendido en su sentido estricto, lo que significa que \u201chacen parte del \u00a0 par\u00e1metro de control constitucional de las normas legales que regulan la \u00a0 materia\u201d. Este reconocimiento de los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo como integrantes del bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto lo ha hecho la Corte de manera expresa[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha estimado la Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con el Convenio 87, sobre libertad sindical y protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 sindicaci\u00f3n[15], \u00a0 poniendo de relieve que \u201cpor hallarse integrado a la Constituci\u00f3n, es par\u00e1metro \u00a0 para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales\u201d[16] \u00a0y lo propio cabe aseverar respecto del Convenio 98, tambi\u00e9n \u201cintegrado \u00a0 expresamente al bloque de constitucionalidad strictu sensu\u201d, lo cual lo \u00a0 erige en \u201cpar\u00e1metro de control de constitucionalidad de las normas legales\u201d, de \u00a0 modo que, junto con el Convenio 87, \u201cconstituyen normas principales y \u00a0 obligatorias dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d y \u201cse encuentran al mismo nivel \u00a0 de la Constituci\u00f3n, por lo que sirven de referente obligatorio en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores para dar plena efectividad a \u00a0 las libertades sindicales, la protecci\u00f3n de los trabajadores y el derecho al \u00a0 trabajo\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior es preciso \u00a0 concluir que los demandantes acertaron al invocar los Convenios 87 y 98 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, dentro del conjunto de\u00a0 contenidos \u00a0 que consideran violados por la preceptiva demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El legislador y los derechos \u00a0 sindicales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su solicitud de \u00a0 inconstitucionalidad y la tesis de conformidad con la cual el legislador \u201cse \u00a0 extralimit\u00f3\u201d al fijar el n\u00famero m\u00e1ximo de asesores de las asociaciones \u00a0 sindicales de segundo o tercer grado que pueden participar en la etapa de \u00a0 arreglo directo, fuera del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, los actores citan los \u00a0 Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Convenio 87 destacan el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba, de acuerdo con el cual \u201clas organizaciones de trabajadores y empleadores \u00a0 tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de \u00a0 elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus \u00a0 actividades y el de formular sus programa de acci\u00f3n\u201d, a lo que a\u00f1ade que \u201clas \u00a0 autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a \u00a0 limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal\u201d, mientras que del \u00a0 Convenio 98 destacan el art\u00edculo 2\u00ba que, refiri\u00e9ndose a las organizaciones de \u00a0 trabajadores y de empleadores, se\u00f1ala que \u201cdeber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n \u00a0 contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice \u00a0 directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constituci\u00f3n, \u00a0 funcionamiento o administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que la \u00a0 limitaci\u00f3n de la cantidad de asesores que pueden participar en la mesa de \u00a0 negociaciones constituye un acto de injerencia que se coloca en abierta \u00a0 contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n y con los convenios citados, motivo por el \u00a0 cual tal l\u00edmite debe ser expulsado del ordenamiento jur\u00eddico, pues, en su \u00a0 criterio, son las organizaciones sindicales las llamadas a establecer el n\u00famero \u00a0 de asesores o a regular la materia, lo que, en otras palabras, debe entenderse \u00a0 como exclusi\u00f3n total del legislador de la posibilidad de regular esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n la fundan los \u00a0 demandantes, adem\u00e1s, en la prohibici\u00f3n de abstenerse que, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 del Convenio 87, han de observar las autoridades p\u00fablicas para no afectar los \u00a0 derechos de las organizaciones de trabajadores y empleados, all\u00ed mismo \u00a0 contemplados. Empero, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cla prohibici\u00f3n en tales \u00a0 t\u00e9rminos establecida, a primera vista parece rechazar cualquier tipo de \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades y, sin embargo, en contra de esa lectura tan \u00a0 radical, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha enfatizado que \u00a0 la libertad sindical y la autonom\u00eda de los sindicatos que hace parte de su \u00a0 contenido no tiene car\u00e1cter absoluto, porque as\u00ed se deriva de los convenios \u00a0 internacionales y del propio art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de las disposiciones \u00a0 transcritas lleva a concluir que tanto del Convenio 87 de la OIT, como de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se desprende que \u201cel funcionamiento de las organizaciones \u00a0 sindicales ha de ajustarse a la legalidad\u201d[20], lo cual \u00a0 implica que \u201cpor v\u00eda legislativa pueden imponerse restricciones a los derechos, \u00a0 en cuanto ellas sean necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a la \u00a0 finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la \u00a0 salud o moral p\u00fablicas, los derechos y deberes ajenos y, en general, el \u00a0 cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cabe \u00a0 entender que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 sea inconstitucional a causa de que el legislador tuviera absolutamente vedada \u00a0 la posibilidad de regular lo atinente al n\u00famero de asesores de las \u00a0 organizaciones sindicales de segundo o tercer grado que pueden participar en la \u00a0 mesa de negociaciones. Sin embargo, procede examinar si la regulaci\u00f3n vertida en \u00a0 el segmento demandado es razonable y proporcionada, habida cuenta de que los \u00a0 actores juzgan que equivale a una injerencia desmedida o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los derechos sindicales y el \u00a0 aparte cuestionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece, en su primer inciso, que \u201clos trabajadores y empleadores tienen \u00a0 derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0 Con fundamento en este enunciado la Corte Constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que \u00a0 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical all\u00ed previsto tiene tres facetas, pues, de \u00a0 una parte, incorpora la libertad individual de organizar sindicatos, de la otra, \u00a0 implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de esas \u00a0 organizaciones y, adem\u00e1s, comprende la autonom\u00eda sindical que es la facultad de \u00a0 la organizaci\u00f3n sindical \u201cpara crear su propio derecho interno, para \u00a0 organizarse, tal como lo dispone el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio 87 de la OIT\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201ctanto en los instrumentos internacionales como en la propia Carta \u00a0 Pol\u00edtica se otorga una protecci\u00f3n especial a la libertad sindical y el derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical y se consagra la garant\u00eda de que su ejercicio no puede \u00a0 ser limitado o impedido por la intervenci\u00f3n de las autoridades, o indebida \u00a0 injerencia del Estado o restricci\u00f3n indebida de la legislaci\u00f3n que afecte el \u00a0 n\u00facleo esencial de estos derechos\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 mantiene fuertes v\u00ednculos con otros derechos de \u00edndole constitucional, como \u00a0 acontece con el derecho de negociaci\u00f3n colectiva que, de acuerdo con la Corte, \u00a0 le es \u201cconsustancial\u201d, por cuanto \u201cle permite a la organizaci\u00f3n sindical cumplir \u00a0 la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses comunes de \u00a0 sus afiliados\u201d, relaci\u00f3n que no soslaya las diferencias existentes entre uno y \u00a0 otro, pues \u201cel derecho de asociaci\u00f3n persigue asegurar la libertad sindical, \u00a0 mientras que el de negociaci\u00f3n colectiva se constituye en un mecanismo para \u00a0 regular las relaciones laborales\u201d, a lo cual se suma que \u201cmientras que el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical es de naturaleza fundamental, el de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva prima facie no tiene ese car\u00e1cter, aunque puede adquirirlo \u00a0 cuando su vulneraci\u00f3n implica la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo o \u00a0 asociaci\u00f3n sindical\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 superior garantiza \u201cel \u00a0 derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales\u201d y con \u00a0 fundamento en este art\u00edculo y en el Convenio 154 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que corresponde \u201ca un \u00a0 concepto m\u00e1s amplio que las figuras pliegos de peticiones y convenci\u00f3n \u00a0 colectiva\u201d, como que abarca \u201ctodas las negociaciones que tienen lugar entre un \u00a0 empleador, un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de \u00a0 empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de \u00a0 trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, \u00a0 o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las \u00a0 relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias \u00a0 organizaciones de trabajadores o lograr todos estos fines a la vez\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto le ha permitido a la \u00a0 Corte sostener que la negociaci\u00f3n colectiva tambi\u00e9n tiene en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0 \u201cuna connotaci\u00f3n amplia, pues hace referencia al surgimiento de un conflicto de \u00a0 trabajo y la correspondiente iniciaci\u00f3n de conversaciones, el agotamiento de la \u00a0 etapa de arreglo directo -arts. 432 a 436 CST-, pasando por la eventual \u00a0 declaratoria y desarrollo de la huelga -arts. 444 a 449 CST-, el procedimiento \u00a0 de arbitramento -arts. 452 a 461 del CST-, hasta el arribo a un acuerdo y la \u00a0 suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n o pacto colectivo &#8211; T\u00edtulo III CST\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con facilidad se advierte que el \u00a0 par\u00e1grafo parcialmente censurado regula un aspecto comprendido dentro del \u00a0 concepto amplio de negociaci\u00f3n colectiva y que corresponde a la primera etapa en \u00a0 la cual se desencadena el conflicto colectivo, se inician las conversaciones y \u00a0 se intenta el arreglo directo, cuyo tratamiento trae el C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo a partir de su art\u00edculo 432, referente a los delegados y sigue con el \u00a0 art\u00edculo 433 sobre la iniciaci\u00f3n de las conversaciones, con el art\u00edculo 434 \u00a0 acerca de la duraci\u00f3n de esas conversaciones, con el art\u00edculo 435 relativo al \u00a0 acuerdo y culmina con al art\u00edculo 436 atinente al desacuerdo, precepto en el \u00a0 cual se prev\u00e9 lo que debe hacerse cuando no se llega a un arreglo directo \u201cen \u00a0 todo o en parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el art\u00edculo 434 del cual \u00a0 hace parte el par\u00e1grafo 2\u00ba, acusado en la parte en que fija un tope al n\u00famero de \u00a0 asesores de las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado que pueden \u00a0 participar en la mesa de negociaciones, aparece incorporado dentro del concepto \u00a0 amplio de negociaci\u00f3n colectiva y que, por lo tanto, ese es el contexto que ha \u00a0 de tenerse en cuenta al momento de examinar la acusaci\u00f3n formulada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El an\u00e1lisis del cargo \u00a0 formulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene repetir que los demandantes \u00a0 cuestionan la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201chasta dos (2)\u201d, contenida en \u00a0 el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que as\u00ed \u00a0 limita el n\u00famero de asesores de las asociaciones sindicales de segundo y tercer \u00a0 grado que pueden participar directamente en la mesa de negociaciones durante la \u00a0 etapa de arreglo directo, y el cuestionamiento se formula bajo el cargo de \u00a0 restringir la libertad sindical, as\u00ed como contenidos de los Convenios 87 y 98 de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado anterior de esta \u00a0 providencia se ha destacado la relaci\u00f3n existente entre el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, previsto en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y el derecho de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva contemplado en el art\u00edculo 55 superior, y a la vez se ha \u00a0 hecho menci\u00f3n de las diferencias existentes entre ellos y de la incorporaci\u00f3n \u00a0 del par\u00e1grafo parcialmente demandado dentro del concepto amplio de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva manejado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer los rasgos \u00a0 caracter\u00edsticos de cada uno de los derechos mencionados, es indispensable \u00a0 puntualizar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u201cninguno \u00a0 de los derechos en cuesti\u00f3n tiene un car\u00e1cter absoluto o ilimitado\u201d[27], \u00a0 lo cual ya ha sido puesto de presente en esta providencia a prop\u00f3sito de los \u00a0 derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, siendo del caso se\u00f1alar ahora que, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 55 de la Carta, el derecho de negociaci\u00f3n colectiva est\u00e1 \u00a0 garantizado \u201ccon las excepciones que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u201cla Corte considera \u00a0 que es compatible con el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, tal y como se \u00a0 encuentra desarrollado por los tratados internacionales de derechos humanos, que \u00a0 la ley fije un marco general en el que se desenvuelva la negociaci\u00f3n colectiva\u201d[28]. \u00a0 Desde luego, importa reiterar que lo anterior no significa \u201cque cualquier \u00a0 limitaci\u00f3n de car\u00e1cter legal sea constitucionalmente aceptable, pues, como lo ha \u00a0 sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, se requiere que las restricciones \u00a0 impuestas por el legislador a los derechos constitucionales sean proporcionales \u00a0 y\u00a0 razonables\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades la Corte ha \u00a0 declarado la exequibilidad de disposiciones acusadas de incidir arbitrariamente \u00a0 en los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical y de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-201 de 2002, al examinar los art\u00edculos 359 y \u00a0 401, literal d) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establecen un n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de miembros para constituir un sindicato, la Corte estim\u00f3 que al \u00a0 legislador le corresponde \u201cla responsabilidad de establecer, por medio de la \u00a0 ley, los preceptos que desarrollen la garant\u00eda de la libertad sindical en \u00a0 aspectos tales como el n\u00famero de trabajadores que se requieren para constituir \u00a0 una organizaci\u00f3n sindical, el domicilio, estatutos, n\u00famero de representantes y \u00a0 sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realizaci\u00f3n plena del \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical y la efectividad de su ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia la Corte \u00a0 enfatiz\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante cuando afirm\u00f3 \u201cque la \u00a0 determinaci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de trabajadores para constituir un sindicato o \u00a0 para que este subsista, es una facultad discrecional de las organizaciones \u00a0 sindicales que escapa a la \u00f3rbita del legislador, pues este \u00f3rgano es competente \u00a0 para determinar los lineamientos generales aplicables al ejercicio de los \u00a0 derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, entre los que se destaca el \u00a0 requisito que cuestiona el actor\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el par\u00e1grafo parcialmente \u00a0 cuestionado en la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, prev\u00e9 la \u00a0 participaci\u00f3n en la mesa de negociaciones de hasta dos representantes de las \u00a0 organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, siendo de inter\u00e9s se\u00f1alar \u00a0 que \u201cel derecho de sindicaci\u00f3n protege un \u00e1mbito de conductas\u201d que, entre otros \u00a0 aspectos, comprende \u201cla facultad de que disponen tanto los sindicatos como las \u00a0 asociaciones de empleadores de constituir y vincularse a federaciones y \u00a0 confederaciones de orden nacional e internacional\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, con apoyo en el art\u00edculo 417 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ha se\u00f1alado que \u201clas organizaciones de segundo \u00a0 y tercer grado tienen derecho al reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica propia y \u00a0 las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la de declarar la huelga, por \u00a0 ser esta decisi\u00f3n atribuci\u00f3n exclusiva de los sindicatos\u201d, lo que le ha \u00a0 permitido aseverar que \u201csi bien las federaciones y confederaciones tienen los \u00a0 mismos derechos de los sindicatos conforme se ha precisado, hay que entender \u00a0 cu\u00e1l es el papel que cumplen unos y otras\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al definir el papel de los sindicatos \u00a0 y de las federaciones y confederaciones, la Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201clos \u00a0 sindicatos tienen como objetivo principal representar los intereses comunes de \u00a0 los trabajadores frente al empleador, lo cual se manifiesta primordialmente en \u00a0 la integraci\u00f3n de comisiones de diferente \u00edndole, en la designaci\u00f3n de delegados \u00a0 o comisionados, en la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, en la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva y la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas y contratos colectivos, en \u00a0 la declaraci\u00f3n de huelga y la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros\u201d, en tanto que \u201clas \u00a0 federaciones y confederaciones son uniones sindicales de segundo y tercer grado, \u00a0 que desarrollan funciones de asesor\u00eda de sus organizaciones afiliadas ante los \u00a0 respectivos empleadores en la tramitaci\u00f3n de sus conflictos y frente a las \u00a0 autoridades o terceros de cualesquiera reclamaciones\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que las asociaciones \u00a0 sindicales de segundo y tercer grado cumplen funciones de asesor\u00eda de los \u00a0 sindicatos afiliados en la tramitaci\u00f3n de conflictos y en que el par\u00e1grafo \u00a0 parcialmente acusado alude a la participaci\u00f3n directa en la mesa de \u00a0 negociaciones de hasta dos representantes de las asociaciones sindicales de \u00a0 segundo o tercer grado, pero \u201ccomo asesores\u201d, lo cual demuestra que la \u00a0 disposici\u00f3n censurada concreta la funci\u00f3n de asesor\u00eda correspondiente a las \u00a0 federaciones y confederaciones, mas no la representaci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora lo anterior la definici\u00f3n \u00a0 del papel de sindicatos y de federaciones y confederaciones que tambi\u00e9n ha \u00a0 formulado la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla representaci\u00f3n directa de los \u00a0 trabajadores en el conflicto econ\u00f3mico que han planteado al empleador a trav\u00e9s \u00a0 del pliego de peticiones corresponde exclusivamente a los sindicatos\u201d, como que \u00a0 \u201cigualmente son los trabajadores sindicalizados, reunidos en asamblea, los que \u00a0 toman la decisi\u00f3n de declarar la huelga, cuando no es posible solucionar el \u00a0 conflicto por la v\u00eda directa\u201d, en lo que encuentra justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u201cque las federaciones y confederaciones est\u00e9n excluidas de una decisi\u00f3n, como es \u00a0 la declaraci\u00f3n de huelga, que es una cuesti\u00f3n que toca de manera directa y \u00a0 sustancial con los intereses de los trabajadores afiliados y aun con los no \u00a0 afiliados\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto ahora debatido tiene que \u00a0 ver, entonces, con las funciones de asesor\u00eda atribuidas a las federaciones y \u00a0 confederaciones en la tramitaci\u00f3n de los conflictos y, particularmente, en la \u00a0 etapa de arreglo directo, mas no con la representaci\u00f3n de los trabajadores que \u00a0 es asunto distinto y con una mayor vinculaci\u00f3n a los derechos de asociaci\u00f3n y \u00a0 libertad sindical que la mantenida por la materia regulada en el precepto \u00a0 acusado, cuya relaci\u00f3n m\u00e1s evidente la mantiene con el derecho a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva que, en principio, ofrece un \u00e1mbito m\u00e1s propicio a la facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, dado que \u201cprima facie no tiene car\u00e1cter \u00a0 fundamental\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si, conforme se \u00a0 desprende de la citada Sentencia C-201 de 2002, aun trat\u00e1ndose de la \u00a0 representaci\u00f3n la ley puede intervenir para establecer un marco y fijar \u201cel \u00a0 n\u00famero de representantes y sus fueros\u201d, no hay raz\u00f3n para que una intervenci\u00f3n \u00a0 en tal sentido le est\u00e9 vedada al legislador en el caso de la cantidad de \u00a0 asesores que, en nombre de las organizaciones sindicales de segundo y tercer \u00a0 grado, pueden participar en la mesa de negociaciones durante la etapa de arreglo \u00a0 directo, que, se repite, est\u00e1 inscrita dentro del derecho a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, y conforme se \u00a0 expuso al establecer que en este evento no se configura la cosa juzgada \u00a0 constitucional, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo del que hace parte el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba parcialmente censurado, que en lo entonces demandado fija en 20 \u00a0 d\u00edas calendario, prorrogables por otros 20, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las \u00a0 conversaciones de negociaci\u00f3n de los pliegos de peticiones en la etapa de \u00a0 arreglo directo, t\u00e9rmino que tambi\u00e9n fue acusado de constituir una injerencia \u00a0 arbitraria en el derecho y la libertad de asociaci\u00f3n y en la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 la Corte precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas es \u201cinicial, obligatorio y m\u00ednimo, \u00a0 mientras que el de la pr\u00f3rroga es \u201cposterior, facultativo y m\u00e1ximo\u201d, de donde \u00a0 \u201csolo el primer t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para el desarrollo de las \u00a0 conversaciones sobre el pliego de peticiones en el arreglo directo, tiene un \u00a0 car\u00e1cter obligatorio para las partes\u201d, sin que eso signifique vulneraci\u00f3n del \u00a0 \u201cn\u00facleo esencial del derecho de negociaci\u00f3n colectiva\u201d, pues la previsi\u00f3n de un \u00a0 t\u00e9rmino obligatorio \u201cconstituye una regulaci\u00f3n legal permitida por la propia \u00a0 Constituci\u00f3n como l\u00edmite al derecho de negociaci\u00f3n y como parte de la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la Corte que la previsi\u00f3n de \u00a0 esos t\u00e9rminos atend\u00eda criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto \u00a0 el primero busca \u201cestablecer un periodo m\u00ednimo para el desarrollo de la etapa \u00a0 inicial de conversaciones directas sobre el pliego de peticiones presentado por \u00a0 los trabajadores que debe ser agotado antes de intentar otros mecanismos como la \u00a0 huelga o el arbitramento, mientras que el segundo surge del acuerdo voluntario \u00a0 entre las partes y permite continuar las conversaciones directas cuando \u201cel \u00a0 t\u00e9rmino inicial haya sido insuficiente para lograr un acuerdo entre las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que igual \u00a0 apreciaci\u00f3n merece el establecimiento legal de un l\u00edmite al n\u00famero de asesores \u00a0 que, en representaci\u00f3n de las asociaciones de segundo y tercer grado, pueden \u00a0 participar en la mesa de negociaciones, ya que en lugar del car\u00e1cter arbitrario \u00a0 y destructor de la libertad sindical que el demandante le atribuye al mencionado \u00a0 tope, lo que se revela es su condici\u00f3n razonable y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, fuera de que no se trata de \u00a0 la representaci\u00f3n sindical, sino de las labores de asesor\u00eda confiadas a \u00a0 federaciones y confederaciones, la previsi\u00f3n legislativa, lejos de anular la \u00a0 participaci\u00f3n de los asesores limita su n\u00famero, dej\u00e1ndole a las respectivas \u00a0 organizaciones sindicales la facultad de designarlos conforme a sus \u00a0 procedimientos y de decidir si las representa en la mesa un asesor o dos, lo que \u00a0 garantiza un margen de decisi\u00f3n y la posibilidad de que participe un n\u00famero \u00a0 plural de asesores, si as\u00ed lo decide la respectiva asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 2\u00ba prev\u00e9 que los \u00a0 asesores participar\u00e1n en la mesa de negociaciones \u201cen forma directa\u201d, lo que, de \u00a0 una parte, significa que esa participaci\u00f3n directa no agota la funci\u00f3n de \u00a0 asesor\u00eda que desplieguen las federaciones o las confederaciones, pues nada \u00a0 impide que por fuera de la mesa se preste asesor\u00eda en los t\u00e9rminos que decida \u00a0 cada asociaci\u00f3n y, de la otra, significa que mediante la limitaci\u00f3n del n\u00famero \u00a0 de asesores se pretende satisfacer directamente y en la mesa de negociaciones la \u00a0 posibilidad de prestar asesor\u00eda, aunque sin promover una congesti\u00f3n que lleve a \u00a0 entrabar las conversaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esas conversaciones tienen \u00a0 lugar en la etapa de arreglo directo al limitar el n\u00famero de asesores con \u00a0 posibilidades de participaci\u00f3n directa se procura la fluidez de las \u00a0 negociaciones que, por lo dem\u00e1s, se desarrollan en un t\u00e9rmino m\u00ednimo y \u00a0 voluntariamente prorrogable que debe ser aprovechado de la mejor manera para \u00a0 llegar a un acuerdo que evite la prolongaci\u00f3n y agravamiento del conflicto o, en \u00a0 el peor de los casos, para definir la situaci\u00f3n y la alternativa a tomar si no \u00a0 se llega a alg\u00fan acuerdo, finalidades todas leg\u00edtimas y favorecidas por un \u00a0 l\u00edmite que el legislador puede establecer autorizado por la propia Constituci\u00f3n \u00a0 que, en su art\u00edculo 55, contempla la negociaci\u00f3n colectiva y la somete a \u201clas \u00a0 excepciones que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se apunt\u00f3 en el inicio de \u00a0 estas consideraciones, al decidir sobre la aptitud de los cargos formulados, la \u00a0 acusaci\u00f3n por la limitaci\u00f3n legislativa de la libertad de asociaci\u00f3n sindical o \u00a0 del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva constituye un cargo de frecuente \u00a0 formulaci\u00f3n en demandas que en algunas ocasiones han prosperado, mientras que en \u00a0 otras no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n, en un sentido o en otro, \u00a0 depende de las particularidades de cada caso, debi\u00e9ndose puntualizar ahora, a \u00a0 t\u00edtulo de ejemplo, que fuera de la ya mencionada Sentencia C-201 de 2002 en la \u00a0 cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 359 y 401, literal \u00a0 d) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, relativos al establecimiento de un n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de miembros para constituir un sindicato, existen otras providencias en \u00a0 las que se ha declarado la constitucionalidad de distintas disposiciones, tras \u00a0 despachar desfavorablemente un cargo similar al propuesto por los actores en la \u00a0 presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-112 de 1993, la \u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 60 de 1993 que imped\u00eda \u00a0 a los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta sometidas al r\u00e9gimen de esas empresas, autorizar \u00a0 remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales, que excedieran lo \u00a0 percibido por el representante legal. En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 que \u201cbien puede el legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 fijar topes m\u00e1ximos a la remuneraci\u00f3n y prestaciones de los trabajadores \u00a0 oficiales, pues tal actuaci\u00f3n tiene n\u00edtido asidero constitucional en las \u00a0 disposiciones ya comentadas, sin que por lo dem\u00e1s, pueda v\u00e1lidamente aducirse \u00a0 que tal proceder comporta desconocimiento de la libertad de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo fue declarado exequible en la parte referente al \u00a0 establecimiento de una vigencia temporal de las convenciones colectivas, \u00a0 mediante Sentencia C-009 de 1994, pues de la prohibici\u00f3n impuesta a los \u00a0 convenios y acuerdos de trabajo por el art\u00edculo 53 superior, en el sentido de no \u00a0 menoscabar los derechos de los trabajadores, no puede derivarse que se impida \u00a0 \u201cel ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva\u201d, lo que har\u00eda nugatoria su \u00a0 esencia y su finalidad, por cuanto, en lugar de tornarse indefinidas, las normas \u00a0 de la convenci\u00f3n \u201crequieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las \u00a0 relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los \u00a0 trabajadores en dicha convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Sentencia C-262 de 1995, \u00a0 al examinar varias disposiciones de la Ley 99 de 1993 y del Decreto Ley 1275 de \u00a0 1994 que reestructuraban una entidad administrativa y modificaban el r\u00e9gimen \u00a0 laboral de sus empleados, torn\u00e1ndolos de trabajadores oficiales a empleados \u00a0 p\u00fablicos, la Corte sostuvo que los derechos de asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y huelga, \u00a0 cuya violaci\u00f3n fue invocada, \u201ccorresponden a tres instancias diferenciadas por \u00a0 la Constituci\u00f3n desde el punto de vista de su contenido y en relaci\u00f3n con su \u00a0 ejercicio, seg\u00fan lo establecido por los art\u00edculos 55 y 56 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 que les imprimen limitaciones expresas y que han sido desarrollados por el \u00a0 conjunto de la normatividad legal, en muchas de sus disposiciones vigentes\u201d, de \u00a0 donde dedujo que \u201clas limitaciones constitucionales y legales respecto de los \u00a0 mencionados derechos, no implican necesariamente y en todo caso el \u00a0 desconocimiento o el recorte ileg\u00edtimo del derecho de asociaci\u00f3n protegido por \u00a0 los convenios internacionales que se mencionan en la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-1319 de 2000 contiene \u00a0 la decisi\u00f3n de la Corte respecto de la posibilidad de pactar condiciones \u00a0 laborales especiales en las empresas sometidas a reestructuraci\u00f3n, prevista en \u00a0 la Ley 550 de 1999. Aunque algunos apartes fueron hallados inexequibles, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 a favor de la exequibilidad de esos acuerdos, aun si \u00a0 supon\u00edan desmejora de las condiciones laborales inicialmente pactadas, \u00a0 habi\u00e9ndose basado para ello en la funci\u00f3n social que compete a la empresa, de \u00a0 modo que la prohibici\u00f3n de su desconocimiento unilateral por el empleador o de \u00a0 su eliminaci\u00f3n por leyes posteriores, no impide \u201cuna concertaci\u00f3n para acordar \u00a0 su suspensi\u00f3n total o parcial, como lo propone la normatividad demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-551 de 2003 la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n de la Ley 796 de 2003 que convocaba a un \u00a0 referendo constitucional, precepto mediante el cual se impon\u00eda un tope m\u00e1ximo a \u00a0 las mesadas pensionales, tras estimar razonable que el Estado limitara el \u00a0 derecho a la negociaci\u00f3n colectiva \u201cpara salvaguardar la propia viabilidad \u00a0 financiera del sistema general de pensiones\u201d, por ser \u201ccompatible con el derecho \u00a0 a la negociaci\u00f3n colectiva, tal y como se encuentra desarrollado por los \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos, que la ley fije un marco general \u00a0 en el que se desenvuelva la negociaci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, aun cuando se trate \u00a0 de una misma acusaci\u00f3n, la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de los \u00a0 preceptos acusados de limitar o desconocer los derechos de asociaci\u00f3n sindical y \u00a0 a la negociaci\u00f3n colectiva, depende de las especificidades de cada situaci\u00f3n, \u00a0 sin que resulte posible erigir una regla general fundada en el simple parecido \u00a0 que un caso pueda tener con otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n no se reitere la Sentencia C-797 de 2000, contentiva de la \u00a0 inexequibilidad de un aparte del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 que establec\u00eda el n\u00famero de delegados que deben presentar el pliego de \u00a0 peticiones, puesto que, en contra de la asimilaci\u00f3n de las circunstancias \u00a0 patente en el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo que se ha expuesto, es claro que median importantes diferencias entre lo \u00a0 all\u00ed estudiado y lo ahora debatido, como que entonces se trataba del derecho a \u00a0 la libertad sindical y no de la negociaci\u00f3n colectiva, de la representaci\u00f3n, mas \u00a0 no de la asesor\u00eda confiada a las organizaciones de segundo y tercer grado y, en \u00a0 \u00faltimas, de los sindicatos encargados de esa representaci\u00f3n de los trabajadores \u00a0 y no de las federaciones o confederaciones que, en el estricto sentido prohijado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, no ejercen esa representaci\u00f3n que, se \u00a0 repite, est\u00e1 asignada a las organizaciones sindicales de primer grado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no encuentra la Corte \u00a0 motivo de inconstitucionalidad en la expresi\u00f3n \u201chasta dos (2)\u201d, contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y declarar\u00e1 su \u00a0 exequibilidad, pero solo por los cargos examinados, ya que, conforme se indic\u00f3 \u00a0 en la primera parte de estas consideraciones, algunos de los cargos planteados \u00a0 no fueron analizados a causa de su ineptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la ineptitud de los cargos \u00a0 referentes a la vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 39, 53 y 93 \u00a0 de la Carta, la Corte decidi\u00f3 examinar el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 39 \u00a0 superior y de los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo, que el actor formul\u00f3 en contra de la expresi\u00f3n \u201chasta dos (2)\u201d, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 por constituir una injerencia inadecuada en la libertad sindical la limitaci\u00f3n \u00a0 del n\u00famero de asesores que pueden participar directamente en la mesa de \u00a0 negociaciones durante la etapa de arreglo directo, en representaci\u00f3n de las \u00a0 asociaciones sindicales de segundo y tercer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras verificar la inexistencia de cosa \u00a0 juzgada y determinar que los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad en el sentido estricto definido en la jurisprudencia, la \u00a0 Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que ni de la Constituci\u00f3n ni de los Convenios invocados se \u00a0 deduce la exclusi\u00f3n de las potestades configurativas del legislador que, en \u00a0 consecuencia, puede regular materias como la tratada en el par\u00e1grafo \u00a0 parcialmente demandado, por lo cual la cuesti\u00f3n debatida fue concretada a la \u00a0 determinaci\u00f3n del car\u00e1cter razonable y proporcionado del segmento normativo \u00a0 censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte puso de \u00a0 manifiesto la relaci\u00f3n existente entre los derechos de asociaci\u00f3n y libertad \u00a0 sindical con el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, previsto en el art\u00edculo 55 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y, dejando a salvo las diferencias ya contempladas en la \u00a0 jurisprudencia, concluy\u00f3 que, sin perjuicio de la mentada relaci\u00f3n, la \u00a0 preceptiva cuestionada se inscribe dentro del \u00e1mbito de la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 y espec\u00edficamente en lo atinente a la etapa de arreglo directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte \u00a0 puntualiz\u00f3 que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva tampoco es absoluto y que \u00a0 al legislador le corresponde fijar un marco para el desarrollo de las \u00a0 negociaciones y de all\u00ed pas\u00f3 a se\u00f1alar que la fijaci\u00f3n por la ley de un n\u00famero \u00a0 m\u00e1ximo de asesores no contradice la Constituci\u00f3n, habida cuenta de que el \u00a0 par\u00e1grafo parcialmente demandado no regula la representaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores, sino que concreta las funciones de asesor\u00eda cumplidas por \u00a0 federaciones y confederaciones que, como asociaciones sindicales de segundo y \u00a0 tercer grado, tienen un papel que, en ciertos aspectos, difiere del encomendado \u00a0 a los sindicatos, encargados de asumir la representaci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hall\u00f3 que la fijaci\u00f3n de un \u00a0 tope al n\u00famero de asesores que en nombre de las federaciones y confederaciones \u00a0 puede participar directamente en la mesa de negociaciones durante la etapa de \u00a0 arreglo directo no es medida arbitraria, sino razonable y proporcionada, pues no \u00a0 hace nugatoria la funci\u00f3n de asesor\u00eda, mantiene un margen de decisi\u00f3n en cabeza \u00a0 de las organizaciones de segundo y tercer grado respecto de la designaci\u00f3n de \u00a0 estos asesores y de su n\u00famero, que incluso puede ser plural, no impide que se \u00a0 preste asesor\u00eda por fuera de la mesa, ya que el l\u00edmite legalmente establecido lo \u00a0 es en relaci\u00f3n con los asesores que pueden participar en forma directa en esa \u00a0 mesa, lo cual tiene el cometido adicional de procurar un m\u00ednimo de orden en las \u00a0 negociaciones y de evitar que se entraben, haciendo compatible esta finalidad \u00a0 con el cumplimiento efectivo de las funciones de asesor\u00eda a cargo de \u00a0 federaciones y confederaciones. La Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada \u00a0 es exequible y limit\u00f3 la declaraci\u00f3n a los cargos examinados, teniendo en cuenta \u00a0 que otras acusaciones planteadas resultaron ineptas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los \u00a0 cargos examinados en esta Sentencia, la expresi\u00f3n \u201chasta dos (2)\u201d, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-018\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN ASOCIACIONES SINDICALES DE SEGUNDO O TERCER GRADO PARA ASISTIR \u00a0 A LOS EMPLEADORES EN LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO-Potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa no fue puesta en discusi\u00f3n por los accionantes, quienes basaron su \u00a0 cuestionamiento en que el l\u00edmite de dos asesores es irrazonable e inequitativo \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Faceta del derecho a la libertad sindical \u00a0 con rango constitucional (Salvamento de voto)\/DERECHO A LA NEGOCIACION \u00a0 COLECTIVA-Es incorrecto negarle el car\u00e1cter constitucional para mostrarlo \u00a0 como absolutamente disponible por v\u00eda legislativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES PARA LA ELECCION DE SUS REPRESENTANTES \u00a0 PERO NO DE SUS ASESORES-Desconoce el principio de autonom\u00eda (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE A LA PARTICIPACION DEL NUMERO DE REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES \u00a0 SINDICALES EN LAS ETAPAS DE NEGOCIACION COLECTIVA Y DE ARREGLO DIRECTO DE UN \u00a0 CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO-Restricci\u00f3n a la libertad sindical \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES \u00a0 SINDICALES EN LAS ETAPAS DE NEGOCIACION COLECTIVA Y DE ARREGLO DIRECTO DE UN \u00a0 CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO-Limitaciones \u00a0 a la libertad sindical son inconstitucionales, desproporcionadas e inequitativas \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-10309 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo segundo (parcial) del art\u00edculo 434 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 que merecen las providencias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi \u00a0 salvamento de voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 En el caso \u00a0 sometido a estudio de la Corte en esta oportunidad, considero que la limitaci\u00f3n \u00a0 de la participaci\u00f3n de las asociaciones sindicales de segundo y tercer grado -a \u00a0 solo dos personas-, en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, restringe \u00a0 intensa e inconstitucionalmente el derecho a la libertad sindical y, \u00a0 particularmente, el principio de autonom\u00eda de las organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Estimo que la \u00a0 soluci\u00f3n concebida por la mayor\u00eda en el caso sub examine, tiene tres \u00a0 problemas te\u00f3ricos fundamentales, que describir\u00e9 a continuaci\u00f3n. En primer \u00a0 lugar, debo se\u00f1alar que la potestad de configuraci\u00f3n legislativa nunca fue \u00a0 puesta en discusi\u00f3n por los accionantes, quienes basaron su cuestionamiento en \u00a0 el l\u00edmite de dos asesores como irrazonable e inequitativo, bajo el argumento \u00a0 cierto de que no existe restricci\u00f3n constitucional alguna para que los asesores \u00a0 sindicales puedan acompa\u00f1ar a los empleadores en la etapa de arreglo directo, y \u00a0 no en que el Legislador tenga prohibida la regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los \u00a0 conflictos colectivos de trabajo o en cuanto al n\u00famero de participantes en la \u00a0 etapa de arreglo directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva es una faceta del derecho a la libertad \u00a0 sindical, el cual tiene rango constitucional. Esto no significa que no pueda ser \u00a0 objeto de restricciones leg\u00edtimas, puesto que todos los derechos pueden serlo. \u00a0 Pero negarle ese car\u00e1cter, con fundamento en dos obiter dicta que son citados \u00a0 fuera de contexto en la providencia, para mostrarlo como absolutamente \u00a0 disponible por v\u00eda legislativa es incorrecto. Precisamente, as\u00ed lo ha entendido \u00a0 la Corte en su jurisprudencia; al respecto, la sentencia C-385 de 2000 se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: &#8220;En el derecho de asociaci\u00f3n sindical subyace la idea \u00a0 b\u00e1sica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad \u00a0 aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, \u00a0 intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos \u00a0 en su constituci\u00f3n o funcionamiento. Ello implica, la \u00a0 facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y \u00a0 autoregularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente \u00a0 acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el inciso 2 del art. 39, \u00a0 seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se \u00a0 sujetan al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual si el art\u00edculo 3o del Convenio 87 de la \u00a0 OIT establece que las asociaciones sindicales tienen autonom\u00eda para la elecci\u00f3n \u00a0 de sus representantes, pero no de sus asesores, debe entenderse \u00a0 que en ello se agota la facultad de las organizaciones sindicales para tomar las \u00a0 decisiones que les conciernen, no es solo excesivamente formalista, sino que \u00a0 desconoce la amplitud del principio de autonom\u00eda, la obligaci\u00f3n de los jueces es \u00a0 la de dar a las normas de derechos humanos el mayor alcance posible a favor de \u00a0 la persona -en virtud del principio pro homine- y del principio \u00a0 de interpretaci\u00f3n de los tratados que ordena entender cada una de sus \u00a0 disposiciones, y los conceptos contenidos en ellas, de manera que se satisfaga \u00a0 el objeto y fin del tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este \u00a0 sentido es claro que la norma demandada, al imponer un l\u00edmite de participaci\u00f3n \u00a0 en el n\u00famero de representantes de las organizaciones sindicales -en las \u00a0 etapas de negociaci\u00f3n colectiva y de arreglo directo de un conflicto colectivo \u00a0 de trabajo-, restringe indebidamente la libertad sindical, al impedir que dichas \u00a0 agremiaciones puedan determinar libremente el n\u00famero de asesores que requieren \u00a0 para que los representen en la etapa de negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 considero que esta clase de limitaciones a la libertad sindical son \u00a0 inconstitucionales, desproporcionadas e inequitativas respecto de las \u00a0 organizaciones sindicales, de manera que la disposici\u00f3n acusada ha debido \u00a0 declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-018\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 SOBRE PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO-El que \u00a0 se limite a dos personas la participaci\u00f3n de las asociaciones sindicales de \u00a0 segundo y tercer grado, en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, \u00a0 restringe en forma grave el derecho a la libertad sindical y, concretamente, el \u00a0 principio de autonom\u00eda de las organizaciones sindicales (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 SOBRE PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO-La \u00a0 limitaci\u00f3n que impone la norma demandada a la libertad sindical (en su faceta de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva y aplicable en la etapa de arreglo directo de un conflicto \u00a0 colectivo de trabajo) es irrazonable, desproporcionada e inequitativa en \u00a0 relaci\u00f3n con los empleadores, de manera que debi\u00f3 ser declarada inexequible \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-10.309 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo segundo \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 434 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a \u00a0 continuaci\u00f3n procedo a exponer las razones que me llevaron a salvar el voto en \u00a0 la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, el que se limite a dos \u00a0 personas la participaci\u00f3n de las asociaciones sindicales de segundo y tercer \u00a0 grado, en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, restringe en forma \u00a0 grave el derecho a la libertad sindical y, concretamente, el principio de \u00a0 autonom\u00eda de las organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta dada por la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala al problema jur\u00eddico se basa en tres fundamentos: primero, que la potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n que ostenta el Congreso de la Rep\u00fablica le permite limitar el \u00a0 n\u00famero de intervinientes en la etapa de arreglo directo; segundo, que el derecho \u00a0 a la negociaci\u00f3n colectiva no es fundamental, lo que ampl\u00eda el \u00e1mbito de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa y permite la imposici\u00f3n de restricciones m\u00e1s intensas \u00a0 al derecho; y, tercero, que el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio 87 de la OIT, invocado \u00a0 por los autores como fundamento del principio de autonom\u00eda de las asociaciones \u00a0 sindicales, prescribe que estas cuentan con la potestad de elegir sus \u201crepresentantes\u201d, \u00a0 pero no sus \u201casesores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de esos fundamentos es \u00a0 problem\u00e1tico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, (i) la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa nunca fue puesta en discusi\u00f3n por los accionantes, quienes basaron \u00a0 su cuestionamiento en que el l\u00edmite de dos asesores es irrazonable e \u00a0 inequitativo, pues no existe restricci\u00f3n alguna para los asesores que puedan \u00a0 acompa\u00f1ar a los empleadores en la etapa de arreglo directo, y no en que el \u00a0 Legislador tenga vedada la regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los conflictos colectivos \u00a0 de trabajo (y, concretamente, en cuanto al n\u00famero de participantes en la etapa \u00a0 de arreglo directo); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva es una faceta del derecho a la libertad sindical, el cual tiene rango \u00a0 de fundamental. Esto no significa que no pueda ser objeto de restricciones \u00a0 leg\u00edtimas, pues todos los derechos pueden serlo. Pero negarle ese car\u00e1cter, con \u00a0 fundamento en dos obiter dicta que son citados fuera de contexto, para mostrarlo \u00a0 como absolutamente disponible por v\u00eda legislativa es incorrecto; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 si el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio 87 de la OIT establece que las asociaciones \u00a0 sindicales tienen autonom\u00eda para la elecci\u00f3n de sus \u201crepresentantes\u201d, \u00a0 pero no de sus \u201casesores\u201d, debe entenderse que en ello se agota la \u00a0 facultad de las organizaciones sindicales para tomar las decisiones que le \u00a0 conciernen, no solo es excesivamente formalista, sino que desconoce la amplitud \u00a0 del principio de autonom\u00eda, la obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos de dar a \u00a0 las normas de derechos humanos el mayor alcance posible a favor de la persona (pro \u00a0 homine o pro persona) \u00a0y el principio de interpretaci\u00f3n de los tratados que \u00a0 ordena entender cada una de sus disposiciones (y los conceptos contenidos en \u00a0 ellas) de manera que se satisfaga el objeto y fin del tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considero que la \u00a0 limitaci\u00f3n que impone la norma demandada a la libertad sindical (en su faceta de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva y aplicable en la etapa de arreglo directo de un conflicto \u00a0 colectivo de trabajo) es irrazonable, desproporcionada e inequitativa en \u00a0 relaci\u00f3n con los empleadores, de manera que debi\u00f3 ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed plasmadas las razones por las \u00a0 cuales, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Auto \u00a0 del 14 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-473 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-565 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-617 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-710 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-466 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-225 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Se indica que \u201calgunos\u201d Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo han sido adscritos al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, \u00a0 ya que no todos los convenios hacen parte de ese bloque. Sentencia C-280 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-466 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencias C-401 de 2005 y C-465 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-617 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-261 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-617 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-797 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-656 de 2004. Tambi\u00e9n pueden consultarse las Sentencias \u00a0 C-797 de 2000 y C-063 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-466 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-063 de 2008. En este mismo sentido pueden ser consultadas las \u00a0 Sentencias T-418 de 1992, SU-342 de 1995, C-161 de 2000 (sobre la \u00a0 constitucionalidad del Convenio 154 de la OIT y de su ley aprobatoria (524 de \u00a0 1999), C-1050 de 2001 y C-280 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-1234 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-466 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-280 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-280 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-201 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-063 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-797 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-280 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-466 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-018-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-018\/15 \u00a0 \u00a0 PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO-Tope \u00a0 m\u00e1ximo de miembros de asociaciones sindicales de segundo o tercer grado que \u00a0 pueden asistir en calidad de asesores durante la etapa de arreglo directo \u00a0 \u00a0 La Corte puntualiza que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}