{"id":22208,"date":"2024-06-26T17:31:20","date_gmt":"2024-06-26T17:31:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-019-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:20","slug":"c-019-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-019-15\/","title":{"rendered":"C-019-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-019-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-019\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR EN \u00a0 ESTATUTO Y REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y \u00a0 DE POLICIA NACIONAL-Inhibici\u00f3n \u00a0 para conocer sobre disposiciones demandadas por actual falta de vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION EXPRESA Y TACITA Y SUBROGACION-Reglas jurisprudenciales para su \u00a0 determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE SUBROGACION-Hip\u00f3tesis posibles y soluci\u00f3n en torno a la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis y su correspondiente soluci\u00f3n en torno a la competencia de la \u00a0 Corte constitucional podr\u00edan formularse como sigue: 1.- La norma subrogada y la \u00a0 subrogatoria tienen la misma jerarqu\u00eda e id\u00e9ntico contenido, por lo tanto la \u00a0 Corte mantiene competencia aunque la norma demandada haya sido subrogada. En ese \u00a0 caso \u2013ejemplificado por la jurisprudencia precitada- la Corte puede hacer la \u00a0 integraci\u00f3n normativa seg\u00fan las subreglas constitucionales vigentes. Se puede \u00a0 decir que la norma subrogada contin\u00faa con la producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos \u00a0 porque su contenido material pervive en la disposici\u00f3n subrogatoria. 2.-\u00a0 \u00a0 La norma subrogatoria es de inferior jerarqu\u00eda, en ese caso, ya sea un contenido \u00a0 id\u00e9ntico o no, la Corte no ser\u00eda competente para decidir sobre la disposici\u00f3n \u00a0 subrogatoria. Sin embargo, procede analizar si la norma subrogada aun genera \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas mediante la revisi\u00f3n de una eventual producci\u00f3n de sus \u00a0 efectos, esto se puede establecer por la pr\u00e1ctica real o por el an\u00e1lisis de \u00a0 vigencia determinado por el propio sistema jur\u00eddico. 3.- La norma subrogada y la \u00a0 subrogatoria tienen la misma jerarqu\u00eda pero contenidos materialmente distintos, \u00a0 en ese caso, la Corte no podr\u00eda hacer la integraci\u00f3n normativa pues podr\u00eda \u00a0 incurrir en un control oficioso que le est\u00e1 vedado. En ese caso procede analizar \u00a0 si la norma subrogada mantiene consecuencias jur\u00eddicas mediante la revisi\u00f3n de \u00a0 una eventual producci\u00f3n de sus efectos, esto se puede establecer por la pr\u00e1ctica \u00a0 o por el an\u00e1lisis de las disposiciones sobre la vigencia. \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, para saber si hay una subrogaci\u00f3n deber\u00e1n analizarse: (i) las \u00a0 normas subrogada y subrogatoria; (ii) la aptitud formal de la norma subrogatoria \u00a0 para reformar a la subrogada, determinada por la jerarqu\u00eda normativa, (iii) la \u00a0 aptitud material de la norma derogatoria para sustituir a la norma subrogada, \u00a0 definida por sus contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA TACITA Y SUBROGACION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL-No implica derogaci\u00f3n de todas las normas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR EN ESTATUTO Y REGIMEN \u00a0 PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE POLICIA NACIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 de fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR EN ESTATUTO Y REGIMEN \u00a0 PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE POLICIA NACIONAL-Disposiciones \u00a0 demandadas no se encuentran vigentes ni producen efectos jur\u00eddicos en la \u00a0 actualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10298 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 literales a) y b) del art\u00edculo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 \u201cPor el cual \u00a0 se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa \u00a0 y la Polic\u00eda Nacional\u201d y contra el inciso primero del art\u00edculo 110 del \u00a0 Decreto 1029 de 1994 \u201cPor el cual se emite el r\u00e9gimen de asignaciones y \u00a0 prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gloria In\u00e9s V\u00e9lez Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 veintiuno (21) de enero \u00a0 de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la ciudadana Gloria In\u00e9s V\u00e9lez \u00a0 Rojas present\u00f3 ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 literales a) y b) del art\u00edculo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 \u201cPor el cual \u00a0 se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa \u00a0 y la Polic\u00eda Nacional\u201d y contra el inciso primero del art\u00edculo 110 del \u00a0 Decreto 1029 de 1994 \u201cPor el cual se emite el r\u00e9gimen de asignaciones y \u00a0 prestaciones para el personal\u00a0 del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 20 de junio de 2014, \u00a0 el cargo contra el Decreto 1029 de 1994 fue rechazado por incompetencia de esta \u00a0 Corte, y el presentado contra el Decreto \u00a0 Ley 1214 de 1990 fue inadmitido \u00a0 por no reunir los requisitos exigidos para iniciar un proceso de \u00a0 constitucionalidad. La demanda sobre este \u00faltimo cargo fue subsanada dentro del \u00a0 t\u00e9rmino concedido para el efecto y fue admitida por auto del 16 de julio del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a \u00a0 decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto demandado, \u00a0 conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 No. 39406 de junio 8 de 1990, y \u00a0 se subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO \u00a0 1214 DE 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen \u00a0 Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 66 de 1989, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Casado el treinta por ciento (30%) m\u00e1s los porcentajes \u00a0 a que se tenga derecho conforme el literal c) de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Viudos con hijos habidos dentro del matrimonio por los que existe el derecho a \u00a0 devengarlo, el treinta por ciento (30%), m\u00e1s los porcentajes de que trata el \u00a0 literal c) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro \u00a0 por ciento (4%) por cada uno de los dem\u00e1s, sin que se sobrepase por este \u00a0 concepto el diecisiete por ciento (17%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El L\u00edmite establecido en el literal c) de \u00a0 este art\u00edculo no afectar\u00e1 a los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional que por raz\u00f3n de hijos nacidos con anterioridad al 31 de \u00a0 octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de \u00a0 porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales \u00a0 porcentajes fueron congelados sin modificaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora consider\u00f3 que los apartes acusados \u00a0 son inexequibles por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La ciudadana estim\u00f3 que estas disposiciones violan el derecho a la \u00a0 igualdad al generar un trato discriminatorio entre servidores p\u00fablicos del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional que sean madres \u00a0 solteras, con hijos pero que no han convivido con el padre, viudas con hijos \u00a0 habidos fuera del matrimonio o separadas antes de ingresar a la instituci\u00f3n, \u00a0 frente a los funcionarios casados, viudos con hijos habidos dentro del \u00a0 matrimonio y compa\u00f1eros permanentes o separados. En su interpretaci\u00f3n, s\u00f3lo a \u00a0 estos \u00faltimos funcionarios la norma les reconoce el 30% del salario b\u00e1sico \u00a0 mensual como subsidio familiar. En particular, argument\u00f3 que la protecci\u00f3n para \u00a0 los hijos de mujeres solteras no podr\u00eda entenderse garantizada con la previsi\u00f3n \u00a0 del literal c) del art\u00edculo parcialmente acusado pues se configurar\u00eda un trato \u00a0 desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, las expresiones acusadas \u00a0 tambi\u00e9n violan el derecho a no ser discriminado en raz\u00f3n del origen familiar y \u00a0 atentan contra el principio de protecci\u00f3n integral de la familia como n\u00facleo \u00a0 base de la sociedad (art. 42 C.P.). Del mismo modo, afirm\u00f3 que estos fragmentos \u00a0 violan el art\u00edculo 43 superior, porque desconocen los derechos de las madres \u00a0 cabeza de hogar que sean solteras, pese a su condici\u00f3n como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Finalmente, despu\u00e9s de extensos extractos \u00a0 jurisprudenciales sobre los derechos mencionados, la actora consider\u00f3 que existe \u00a0 una violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os por la discriminaci\u00f3n entre hijos de \u00a0 los servidores p\u00fablicos que re\u00fanen las caracter\u00edsticas que consagran los apartes \u00a0 acusados y los de madres o padres solteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la ciudadana tambi\u00e9n estim\u00f3 violados \u00a0 los art\u00edculos 25 y 53 constitucionales, no expuso el concepto de la violaci\u00f3n y \u00a0 se limit\u00f3 a citar varios extractos jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, solicit\u00f3 a la Corte que negara las pretensiones de la demanda por no \u00a0 existir violaci\u00f3n alguna a la Carta Pol\u00edtica. En efecto, despu\u00e9s de describir el \u00a0 grupo de personas que recibe este subsidio -que por su naturaleza es una \u00a0 prestaci\u00f3n especial y superior a la de otros empleados- el interviniente se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, de conformidad con las sentencias C-315 de 2002 y C-1002 de 2007 el r\u00e9gimen \u00a0 se ha ajustado de tal manera que \u201cpor cada descendiente en primer grado de \u00a0 consanguinidad, se genera el reconocimiento y pago de un porcentaje en relaci\u00f3n \u00a0 con la asignaci\u00f3n b\u00e1sica (\u2026) siendo \u00e9ste preferente y superior al cancelado en \u00a0 el r\u00e9gimen general\u201d. Por eso la Corte Constitucional ya ha establecido que \u00a0 no existe un trato discriminatorio para el personal civil del Ministerio de \u00a0 Defensa-Polic\u00eda Nacional que no contrae v\u00ednculo matrimonial o de hecho, pues los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as siempre estar\u00e1n protegidos por la subvenci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional intervino para solicitar que la Corte Constitucional declarara \u00a0 la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con los apartes acusados ya que la \u00a0 sentencia C-315 de 2002, aclar\u00f3 los puntos mencionados por la demandante y \u00a0 estableci\u00f3 igualdad de derechos en cada una de las formas de familia que cita. \u00a0 Incluso, en el punto espec\u00edfico de las madres solteras y sus hijos, la sentencia \u00a0 precitada estableci\u00f3 que el literal c) de la norma acusada resuelve el punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge Eliecer Manrique y Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Encinales presentaron su intervenci\u00f3n para solicitar que Corte \u00a0 Constitucional se declarara inhibida para fallar de fondo, ya que la demanda \u00a0 carece del requisito de pertinencia. En su defecto, pidieron que la Corte \u00a0 declarara que los apartes acusados son exequibles bajo condicionamiento, pues \u00a0 las madres y padres solteros cabeza de familia tambi\u00e9n son titulares del derecho \u00a0 al pago del subsidio familiar establecido en los literales a) y b) del art\u00edculo 49 del Decreto Ley \u00a0 1214 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, los intervinientes \u00a0 consideraron que la demanda no present\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de todos los \u00a0 art\u00edculos constitucionales invocados, pues no explic\u00f3 las razones por las cuales \u00a0 los apartes acusados violan los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta. Adicionalmente \u00a0 los ciudadanos estimaron que los cargos de la demanda surg\u00edan de la \u00a0 interpretaci\u00f3n personal que hizo la actora de los apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si la Corte aceptara un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, deber\u00e1n considerarse diversos cambios \u00a0 normativos y hermen\u00e9uticos que han ampliado la protecci\u00f3n para diferentes tipos \u00a0 de familias. Efectivamente, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 49 del Decreto 1214 de 1990. Dicen los intervinientes \u201clas \u00a0 reformas introducidas suprimieron la discriminaci\u00f3n antes existente entre viudos \u00a0 por matrimonio anterior y viudos por fallecimiento del compa\u00f1ero permanente, de \u00a0 manera que las mujeres y los hombres que adquieren la condici\u00f3n de madres \u00a0 solteras cabezas de familia o padres solteros cabezas de familia, quedan \u00a0 amparados (sic) las dos categor\u00edas se\u00f1aladas por la norma para el reconocimiento \u00a0 pleno del subsidio\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kenneth Burbano y Alexander Villalobos del \u00a0 Observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Colombia, intervinieron para solicitar (i) que la \u00a0 Corte se declare inhibida para conocer del literal a) del art\u00edculo 49 del \u00a0 Decreto 1214 de 1990 y (ii) que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-315 de 2002 con respecto al literal b) del art\u00edculo 49 del Decreto 1214 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, los intervinientes analizaron \u00a0 la vigencia de las disposiciones para concluir que el art\u00edculo 111 del Decreto \u00a0 1029 de 1994 reconoci\u00f3 los beneficios prestacionales contenidos en diversas \u00a0 normas, incluidas la acusada, a quienes tuvieran una uni\u00f3n marital de hecho a \u00a0 fin de ampliar la protecci\u00f3n de estas previsiones. Por eso los dos literales \u00a0 demandados fueron derogados por el citado art\u00edculo 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los ciudadanos mencionaron \u00a0 la sentencia C-315 de 2002 en la cual la Corte se declar\u00f3 inhibida para fallar \u00a0 sobre el literal b) ahora acusado. En ese sentido, concluyeron que tanto el \u00a0 literal a) como el b) fueron modificados por el Decreto 1029 de 1994 pero s\u00f3lo \u00a0 existe cosa juzgada sobre el segundo de ellos que, en todo caso, hab\u00eda sido \u00a0 derogado por el citado Decreto. Agregan que si bien es cierto la sentencia C-315 \u00a0 de 2002 s\u00f3lo se refiri\u00f3 al literal b), \u201csu interpretaci\u00f3n puede hacerse \u00a0 extensiva para predicar la derogaci\u00f3n normativa del literal a), es decir que de \u00a0 igual forma debe emitirse un pronunciamiento inhibitorio\u201d.[2] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la \u00a0 entidad intervino para solicitar que la Corte declarara la exequibilidad \u00a0 condicionada de los literales a) y b) del art\u00edculo 49 del Decreto 1214 de 1990 \u00a0 \u201cen el entendido de que, son beneficiarios del subsidio familiar que se \u00a0 liquidar\u00e1 mensualmente sobre su sueldo b\u00e1sico, correspondiente al 30% m\u00e1s los \u00a0 porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este art\u00edculo; los \u00a0 padres o madres solteros, cabeza de familia\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se apoy\u00f3 en variada \u00a0 jurisprudencia sobre la importancia de las prestaciones sociales, como el \u00a0 subsidio familiar, para destacar su finalidad: la protecci\u00f3n integral de la \u00a0 familia (arts. 42 y 44 C.P.). De su an\u00e1lisis concluy\u00f3 que estas prestaciones \u00a0 deben entregarse en condiciones de igualdad sin generar discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0 al tipo de familia conformada por el trabajador, en virtud del art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior analiz\u00f3 el caso \u00a0 concreto y comenz\u00f3 con la menci\u00f3n de la sentencia C-315 de 2002, en la que la \u00a0 Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer del literal b) ahora acusado. Aunque la \u00a0 interviniente reconoce que tal como lo dijo la sentencia \u201cse ampli\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n del subsidio familiar a aquellas familias que conformaban una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, no se tuvo en cuenta [sic] las familias conformadas por padres \u00a0 o madres solteros\u201d[4]. \u00a0 Esta exclusi\u00f3n no tiene una justificaci\u00f3n objetiva, proporcional y razonable. \u00a0 Por eso existe una violaci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. \u00a0 5824, recibido el 5 de septiembre de 2014, solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de \u00a0 efectuar un pronunciamiento de fondo de los apartes demandados del art\u00edculo 49 \u00a0 del Decreto Ley 1214 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones acusadas \u00a0 han sido derogadas, tal como fue precisado en la sentencia C-315 de 2002. \u00a0 Adem\u00e1s, como esta misma decisi\u00f3n lo estableci\u00f3, el concepto de familia demandado \u00a0 se encuentra regulado en el art\u00edculo 110 del Decreto 1029 de 1994 e incluye una \u00a0 noci\u00f3n de familia basada en la filiaci\u00f3n y en el concepto de pareja, no en el \u00a0 rito para su conformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico record\u00f3 que la vigencia \u00a0 de las normas es requisito de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y, en vista de \u00a0 que la Corte s\u00f3lo puede estudiar normas derogadas si contin\u00faan teniendo efectos \u00a0 -que no es el caso en esta oportunidad-, el Alto Tribunal carece de competencia \u00a0 para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador consider\u00f3 que era posible \u00a0 entender que la pretensi\u00f3n de la demanda no se dirig\u00eda en contra de los \u00a0 literales acusados sino contra el art\u00edculo 110 del Decreto Reglamentario 1029 de \u00a0 2004, cargo rechazado por la Corte dada su incompetencia. Sobre este punto, la \u00a0 Vista Fiscal afirm\u00f3 que \u201csi la accionante estima que la nueva regulaci\u00f3n \u00a0 sobre el subsidio objeto de la norma parcialmente demandada implica alg\u00fan tipo \u00a0 de discriminaci\u00f3n, en todo caso debe cuestionarlo por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, que es el tribunal \u00a0 competente\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Conforme al art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de \u00a0 los literales a) y b) del art\u00edculo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 \u201cPor el \u00a0 cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de \u00a0 Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d, ya que se trata de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de un Decreto Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del asunto bajo revisi\u00f3n y planteamiento \u00a0 de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demandante consider\u00f3 que los apartes acusados \u00a0 violan el derecho a la igualdad. Aunque no fue muy precisa en referir los \u00a0 sujetos discriminados, se infiere que la comparaci\u00f3n se hace entre las familias \u00a0 convencionales de padre y madre y, de otra parte, las conformadas por padres y \u00a0 madres solteros cabeza de familia, quienes, en su interpretaci\u00f3n, no podr\u00edan ser \u00a0 beneficiarios del subsidio familiar consagrado en los dos literales demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y la Vista Fiscal sostuvieron cinco \u00a0 tesis distintas al analizar las normas, estas van desde la inhibici\u00f3n hasta la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Ministerio de Defensa y la Universidad \u00a0 Libre consideraron que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y la Corte debe \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-315 de 2002. Por su parte, la \u00a0 Universidad Libre tambi\u00e9n afirm\u00f3 que los apartes acusados no est\u00e1n vigentes \u00a0 debido a su derogatoria, ya reconocida en la sentencia C-315 de 2002. Una \u00a0 tercera tesis, esgrimida por la Universidad Externado de Colombia, es que la \u00a0 Corte debe declararse inhibida por falta de pertinencia en los cargos. En cuarto \u00a0 lugar, la Polic\u00eda Nacional estim\u00f3 que deben negarse las pretensiones porque las \u00a0 reformas y la jurisprudencia han llevado a la equiparaci\u00f3n de derechos entre los \u00a0 diferentes tipos de familias. Finalmente, hay quienes consideran que la norma \u00a0 debe declararse exequible de manera condicionada porque no incluye expresamente \u00a0 a los padres y madres solteros cabeza de hogar, posici\u00f3n sostenida -de manera \u00a0 subsidiaria- por la Universidad Externado de Colombia y -de manera principal- \u00a0 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal consider\u00f3 que los apartes \u00a0 acusados no est\u00e1n vigentes, por lo que proceder\u00eda la inhibici\u00f3n, y que el \u00a0 cuestionamiento de la demandante parece dirigirse a la noci\u00f3n de familia \u00a0 contenida en el art\u00edculo 110 del Decreto 1029 de 1994. En ese sentido la \u00a0 ciudadana debe acudir a la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior la Corte debe \u00a0 establecer de manera preliminar si los literales a) y b) del art\u00edculo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 \u201cPor el cual se \u00a0 reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y \u00a0 la Polic\u00eda Nacional\u201d se encuentran vigentes o produciendo efectos jur\u00eddicos, \u00a0 pues si no es as\u00ed, carecer\u00eda de objeto un pronunciamiento de fondo, de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. Para abordar este punto es \u00a0 relevante comprender los conceptos de derogaci\u00f3n y subrogaci\u00f3n a fin de \u00a0 determinar el fen\u00f3meno ocurrido para determinar la vigencia de los fragmentos \u00a0 acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n y la subrogaci\u00f3n: conceptos y efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La jurisprudencia constitucional se \u00a0 pronunciado en diversas ocasiones sobre los distintos fen\u00f3menos propios de la \u00a0 din\u00e1mica y la est\u00e1tica jur\u00eddicas (derogaci\u00f3n expresa, t\u00e1cita y subrogaci\u00f3n) y ha \u00a0 afirmado que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl\u00a0Congreso tiene competencia para derogar las normas \u00a0 precedentes de acuerdo a la atribuci\u00f3n que expresamente le confiere la Carta \u00a0 (Art. 150 C.P) as\u00ed como en atenci\u00f3n al propio principio democr\u00e1tico y en (sic) \u00a0 la soberan\u00eda popular (Art. 1 y 3 C.P), que hacen que las potestades \u00a0 legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, sean inagotables.\u00a0En \u00a0 ese sentido, es la propia libertad pol\u00edtica del legislador la que le permite a \u00a0 ese \u00f3rgano, expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era \u00a0 totalmente v\u00e1lida, ya sea para sustituirla por otra disposici\u00f3n o para regular \u00a0 toda una materiahttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2008\/C-668-08.htm &#8211; _ftn33.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado a la subrogaci\u00f3n como una \u00a0 modalidad de la derogaci\u00f3n[7] \u00a0y estima que estos dos fen\u00f3menos transforman el ordenamiento jur\u00eddico por su \u00a0 virtud de sustituir o excluir normas del sistema. Este tipo de cambios tienen \u00a0 relevancia constitucional no s\u00f3lo por la innovaci\u00f3n en s\u00ed misma, sino por sus \u00a0 efectos sobre la vigencia de las disposiciones subrogadas o derogadas y la \u00a0 eventual determinaci\u00f3n de la competencia del juez constitucional para \u00a0 estudiarlas, elemento fundamental para establecer la procedencia del juicio de \u00a0 constitucionalidad. En efecto, la comprensi\u00f3n de estos fen\u00f3menos permite \u00a0 determinar si, a pesar de que una preceptiva jur\u00eddica haya sido subrogada o \u00a0 derogada, mantiene su producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos. En ese caso el juez \u00a0 constitucional podr\u00eda adelantar el cotejo de la norma con la Constituci\u00f3n, si se \u00a0 cumplen los dem\u00e1s requisitos para iniciar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque haya una relaci\u00f3n estrecha entre la derogaci\u00f3n y \u00a0 la subrogaci\u00f3n, la sentencia C-241 de 2014[8] se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre las diferencias entre la derogatoria \u00a0 t\u00e1cita y la subrogaci\u00f3n e hizo un recuento de otros pronunciamientos sobre el \u00a0 tema, de hecho cit\u00f3 la sentencia C-668 de 2008[9] que indic\u00f3 lo siguiente: \u201cTambi\u00e9n puede producirse la sustituci\u00f3n de una norma por \u00a0 otra posterior que es una forma de derogaci\u00f3n que se ha llamado por la teor\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, subrogaci\u00f3n.\u201d El mismo fallo \u00a0 distingui\u00f3 este fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita, fen\u00f3meno en el cual \u201cla \u00a0 nueva ley\u00a0contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 anterior.\u201d[10]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2008\/C-668-08.htm \u00a0 &#8211; _ftn31\u00a0Y tambi\u00e9n record\u00f3 que el tr\u00e1nsito \u00a0 constitucional no gener\u00f3 la derogaci\u00f3n autom\u00e1tica de todas las normas \u00a0 preconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Cuando se presentan estas transformaciones \u00a0 normativas en casos bajo el conocimiento de la Corte, \u00e9sta deber\u00e1 establecer la \u00a0 vigencia de las disposiciones demandadas y, con esto, determinar\u00e1 su \u00a0 competencia. La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis inicia con la comprobaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0 ocurrido: derogatoria expl\u00edcita, t\u00e1cita org\u00e1nica, o subrogaci\u00f3n. Luego procede \u00a0 verificar si, aun en presencia de alguna de estas situaciones, la norma derogada \u00a0 o subrogada mantiene su producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, caso en el cual el \u00a0 Tribunal Constitucional es competente para iniciar el juicio de \u00a0 constitucionalidad. En este paso, una de las posibles hip\u00f3tesis es que el texto \u00a0 demandado haya sido subrogado por una norma de la misma jerarqu\u00eda que, adem\u00e1s, \u00a0 reproduzca su contenido de manera id\u00e9ntica. En estos casos la Corte debe \u00a0 analizar la eventual aplicaci\u00f3n de la integraci\u00f3n normativa bajo circunstancias \u00a0 espec\u00edficas, tal como lo ha explicado la jurisprudencia. Esta figura opera como \u00a0 consecuencia de la continuaci\u00f3n en la producci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0 disposici\u00f3n, del principio pro actione, de la econom\u00eda procesal y del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la sentencia C-1055 de 2012[11] \u00a0estudi\u00f3 la subrogaci\u00f3n del Decreto 4923 de \u00a0 2011 por la Ley 1530 de 2012 a fin de establecer la competencia de la Corte para \u00a0 realizar el examen de adecuaci\u00f3n constitucional, ya que el demandante s\u00f3lo \u00a0 cuestion\u00f3 la norma subrogada y no la subrogatoria[12]. En ese caso encontr\u00f3 que \u00a0 la id\u00e9ntica regulaci\u00f3n, y la subrogaci\u00f3n del Decreto como consecuencia de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley, gener\u00f3 un cambio de la disposici\u00f3n acusada \u2013que fue \u00a0 subrogada- pero a la vez produjo su pervivencia, pues el contenido era id\u00e9ntico \u00a0 al inicialmente acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la duda sobre la competencia de la Corte para resolver el asunto, la \u00a0 conclusi\u00f3n fue que el contenido normativo demandado se encontraba vigente como \u00a0 parte de una nueva disposici\u00f3n, lo cual generaba que la competencia de la Corte \u00a0 se mantuviera inc\u00f3lume. De tal suerte, bajo ciertas circunstancias, si la norma \u00a0 demandada es subrogada por otra norma de contenido id\u00e9ntico y cuya jerarqu\u00eda sea \u00a0 de competencia de este Tribunal, \u00e9sta tiene jurisdicci\u00f3n para hacer el an\u00e1lisis \u00a0 de fondo ya que procede la integraci\u00f3n normativa. De tal forma, la Corte estudia \u00a0 la norma subrogatoria por ser id\u00e9ntica a la subrogada y porque los cargos \u00a0 presentados en la demanda contra la disposici\u00f3n reformada resultan admisibles \u00a0 para analizar un precepto, de contenido id\u00e9ntico, s\u00f3lo que ahora est\u00e1 ubicado en \u00a0 un cuerpo jur\u00eddico diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n sobre la integraci\u00f3n normativa en casos de subrogaci\u00f3n no ha sido \u00a0 siempre un\u00e1nime[13] \u00a0pero si refleja la tendencia mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n[14]. La sentencia C-502 de \u00a0 2012[15] \u00a0resume este enfoque de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. De este modo, la Corte define una postura con relaci\u00f3n \u00a0 a mantener su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de \u00a0 disposiciones que, al momento de fallar, se encuentran subrogadas, siempre y \u00a0 cuando el contenido normativo acusado se haya mantenido inalterado en el nuevo \u00a0 precepto y las razones de inconstitucionalidad o constitucionalidad alegadas por \u00a0 el demandante y los intervinientes resulten igualmente pertinentes. Lo anterior, adem\u00e1s, en cumplimiento de los \u00a0principios que rigen el \u00a0 acceso a la justicia en un Estado Social de Derecho y que incluyen la econom\u00eda \u00a0 procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y, de manera \u00a0 especial, el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n impetrada (art\u00edculos 29, 228, 229, 40 \u00a0 num 6\u00ba, 241 num\u00a0 4\u00ba C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Como se aprecia, en todos estos casos la Corte \u00a0 se ha pronunciado a partir de una misma justificaci\u00f3n: la norma jur\u00eddica acusada \u00a0 no se ha modificado (sustancialmente), a pesar de que la regla en ella contenida \u00a0 ya no repose en el art\u00edculo de la ley que se acus\u00f3, sino en otro proferido con \u00a0 posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Pues bien, sumados los elementos de juicio que \u00a0 preceden y ajustando las sub-reglas que se advierten en las providencias que se \u00a0 citan, la Corte Constitucional observa que, en circunstancias como las que se \u00a0 aprecian en el presente asunto, mantiene su competencia para proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Porque si bien la disposici\u00f3n donde se encuentra la \u00a0 norma acusada ha perdido vigencia, la misma fue demandada estando ella vigente y \u00a0 adem\u00e1s, sigue produciendo efectos por haber sido incluida en el precepto \u00a0 posterior que la subrog\u00f3, lo que en definitiva mantiene su vigor jur\u00eddico. De \u00a0 modo que si tiene sentido que el juez constitucional se pronuncie sobre normas \u00a0 derogadas o sobre normas transitorias de vigencia expirada, con mayor raz\u00f3n debe \u00a0 tenerlo para ejercer su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la Carta respecto de normas que \u00a0 subsisten, pero que se ubican en una disposici\u00f3n distinta de la acusada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mantenimiento de la competencia de la Corte es \u00a0 justificable porque la \u00a0 subrogaci\u00f3n sustituye una norma por otra, no es una derogaci\u00f3n simple, pues en \u00a0 lugar de abolir o anular una disposici\u00f3n, lo que hace es poner un texto \u00a0 normativo en lugar de otro. Como lo resalt\u00f3 la sentencia C-502 de 2012 \u201cComo \u00a0 resultado de la subrogaci\u00f3n, las normas jur\u00eddicas preexistentes y afectadas con \u00a0 la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por \u00a0 otras nuevas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reproducci\u00f3n id\u00e9ntica de una norma \u00a0 subrogada por la subrogatoria determina que pueda ser materia de control de \u00a0 constitucionalidad en presencia de cargos aptos, pues su identidad normativa \u00a0 plena la hace producir efectos jur\u00eddicos y, por consiguiente, genera que los \u00a0 argumentos de la demanda y las propias intervenciones sobre la \u00a0 constitucionalidad o no de la disposici\u00f3n acusada puedan y deben ser tenidos en \u00a0 cuenta. Por eso, la Corte Constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo con respecto a la norma en vigor, ahora contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n subrogatoria[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 La jurisprudencia descrita explica una de las hip\u00f3tesis posibles durante el \u00a0 proceso de subrogaci\u00f3n. En efecto, existen varias posibilidades cuando los \u00a0 elementos a considerar son (i) los contenidos: la reproducci\u00f3n total o parcial \u00a0 del contenido de la norma subrogada por parte de la subrogatoria; (ii) la \u00a0 jerarqu\u00eda de la disposici\u00f3n subrogada y (iii) la claridad en la producci\u00f3n de \u00a0 efectos jur\u00eddicos de la regla subrogada. Las hip\u00f3tesis y su correspondiente \u00a0 soluci\u00f3n en torno a la competencia de la Corte constitucional podr\u00edan formularse \u00a0 como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- La norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarqu\u00eda e id\u00e9ntico \u00a0 contenido, por lo tanto la Corte mantiene competencia aunque la norma demandada \u00a0 haya sido subrogada. En ese caso \u2013ejemplificado por la jurisprudencia precitada- \u00a0 la Corte puede hacer la integraci\u00f3n normativa seg\u00fan las subreglas \u00a0 constitucionales vigentes. Se puede decir que la norma subrogada contin\u00faa con la \u00a0 producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos porque su contenido material pervive en la \u00a0 disposici\u00f3n subrogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.-\u00a0 \u00a0La norma subrogatoria es de inferior jerarqu\u00eda, en ese caso, ya sea un \u00a0 contenido id\u00e9ntico o no, la Corte no ser\u00eda competente para decidir sobre la \u00a0 disposici\u00f3n subrogatoria. Sin embargo, procede analizar si la norma subrogada \u00a0 aun genera consecuencias jur\u00eddicas mediante la revisi\u00f3n de una eventual \u00a0 producci\u00f3n de sus efectos, esto se puede establecer por la pr\u00e1ctica real o por \u00a0 el an\u00e1lisis de vigencia determinado por el propio sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- La norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarqu\u00eda pero \u00a0 contenidos materialmente distintos, en ese caso, la Corte no podr\u00eda hacer la \u00a0 integraci\u00f3n normativa pues podr\u00eda incurrir en un control oficioso que le est\u00e1 \u00a0 vedado. En ese caso procede analizar si la norma subrogada mantiene \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas mediante la revisi\u00f3n de una eventual producci\u00f3n de sus \u00a0 efectos, esto se puede establecer por la pr\u00e1ctica o por el an\u00e1lisis de las \u00a0 disposiciones sobre la vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En s\u00edntesis, para saber si hay una \u00a0 subrogaci\u00f3n deber\u00e1n analizarse: (i) las normas subrogada y subrogatoria; (ii) la \u00a0 aptitud formal de la norma subrogatoria para reformar a la subrogada, \u00a0 determinada por la jerarqu\u00eda normativa, (iii) la aptitud material de la norma \u00a0 derogatoria para sustituir a la norma subrogada, definida por sus contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del establecimiento del fen\u00f3meno \u00a0 ocurrido -puntos (i) a (iii)- si se trata de una subrogaci\u00f3n, es importante \u00a0 entender que esta figura pone un texto normativo en lugar de otro. La \u00a0 sustituci\u00f3n genera que el examen inicie con (iv) la verificaci\u00f3n de identidad \u00a0 material y jer\u00e1rquica entre la norma subrogada y la subrogatoria. Si \u00e9stas son \u00a0 confirmadas, la Corte debe evaluar la procedencia de la integraci\u00f3n normativa \u00a0 para entrar al estudio de fondo, explicable por la pervivencia material de la \u00a0 disposici\u00f3n subrogada a trav\u00e9s de la subrogatoria. Si no se presentan identidad \u00a0 material ni jer\u00e1rquica -porque la preceptiva reformatoria es de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda-, la Corte a\u00fan (v) debe preguntarse sobre su competencia ante la \u00a0 eventual producci\u00f3n de efectos por parte de la norma subrogada. Para establecer \u00a0 si la disposici\u00f3n a\u00fan genera resultados jur\u00eddicos deben verificarse (a) las \u00a0 cl\u00e1usulas de vigencia del cuerpo normativo subrogatorio, (b) los elementos de la \u00a0 pr\u00e1ctica judicial relevantes, (c) los aspectos de eficacia social pertinentes o \u00a0 (d) cualquier otro criterio aplicable que demuestre que la norma contin\u00faa con la \u00a0 producci\u00f3n de sus consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso ha operado el fen\u00f3meno \u00a0 de la subrogaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Del an\u00e1lisis de la normatividad acusada, en \u00a0 concordancia con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, es posible \u00a0 concluir que ha operado el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En primer lugar la Corte hace la identificaci\u00f3n de \u00a0 la norma subrogada y la subrogatoria. Este cuadro muestra las normas que se \u00a0 refieren a la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma subrogada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma subrogatoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1214 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1029 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se emite el R\u00e9gimen de Asignaciones y Prestaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el personal de Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49.- Subsidio Familiar, A partir de la vigencia del presente decreto, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio, tendr\u00e1n derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensualmente sobre el sueldo b\u00e1sico, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Casado el treinta por ciento (30%) m\u00e1s los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcentajes a que se tenga derecho conforme el literal c) de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Viudos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con hijos habidos dentro del matrimonio por los que existe el derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devengarlo, el treinta por ciento (30%), m\u00e1s los porcentajes de que trata el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literal c) del presente art\u00edculo. (se subraya lo demandado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro por ciento (4%) por cada uno de los dem\u00e1s, sin que se sobrepase por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este concepto el diecisiete por ciento (17%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Familia. Es la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os y los hijos inv\u00e1lidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutos siempre y cuando unos y otros dependan econ\u00f3micamente del miembro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del nivel ejecutivo. (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 111 \u201cReconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos consagrados en los Decretos Ley n\u00fameros 1211, 1212, 1213 y 1214 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1990, para el c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto&#8221; (Subraya la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0 En segundo lugar, debe evaluarse la \u00a0 potencialidad del Decreto 1029 de 1994 \u2013de car\u00e1cter administrativo- para \u00a0 subrogar un Decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de \u00a0 facultades extraordinarias, Decreto 1214 de 1990 \u2013an\u00e1lisis de aptitud formal o \u00a0 por jerarqu\u00eda-. A primera vista \u00a0 podr\u00eda pensarse que el Decreto 1029, de car\u00e1cter administrativo, no tiene la \u00a0 jerarqu\u00eda para subrogar el Decreto 1214, expedido por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en virtud de facultades extraordinarias. No obstante, la potestad \u00a0 subrogatoria del Decreto 1029 de 1994 debe ser entendida con base en las \u00a0 transformaciones constitucionales que se dieron en 1991. En efecto, en vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1886, en virtud de la \u00a0 Ley 66 del 11 de diciembre de 1989, el Presidente de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 \u00a0 facultades extraordinarias para reformar los estatutos del personal de \u00a0 oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en varias materias, entre ellas el r\u00e9gimen general de prestaciones \u00a0 sociales. Uno de los decretos que expidi\u00f3 en uso de sus facultades fue el \u00a0 Decreto 1214 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el estatuto y r\u00e9gimen \u00a0 prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 cambi\u00f3 \u00a0 el sistema de competencias constitucionales para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos. El asunto ya no ser\u00eda de \u00a0 competencia legislativa sino presidencial y operar\u00eda por medio de la expedici\u00f3n \u00a0 de decretos reglamentarios sujetos a los objetivos y criterios determinados en \u00a0 una ley marco (num. 14 art. 189 y literal e. num. 19 art. 150 C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este cambio de competencias, el Congreso \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1992 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y \u00a0 criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso \u00a0 Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales \u00a0 de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En desarrollo de esta Ley, el \u00a0 Gobierno profiri\u00f3 el Decreto 1029 de 1994.[17] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, se present\u00f3 una especie de deslegalizaci\u00f3n del tema objeto de estudio y, \u00a0 por consiguiente, el Decreto 1029 de 1994 tendr\u00eda la jerarqu\u00eda normativa \u00a0 requerida para subrogar el Decreto 1214 de 1990 con fundamento en el cambio de \u00a0 competencias establecido en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En tercer lugar, la Corte procede a analizar la capacidad subrogatoria \u00a0 material del Decreto 1029 de 1994 con respecto al Decreto 1214 de 1990, aspecto \u00a0 de especial relevancia porque las normas sobre vigencia no son detalladas[18] \u00a0y no hay una identidad material entre la norma subrogada y la subrogatoria, otro \u00a0 de los aspectos a verificar. En \u00a0 efecto, el Decreto 1214 de 1990, al cual pertenecen las disposiciones acusadas, \u00a0 ha sido subrogado por el Decreto 1029 de 1994. La definici\u00f3n de familia de este \u00a0 \u00faltimo (art. 110) reemplaza un texto normativo, en tanto que, en lugar de las \u00a0 hip\u00f3tesis de familia contenidas en los literales a) y b) del art\u00edculo 49 del \u00a0 Decreto 1214 parcialmente acusado, consagra un nuevo concepto de familia. Por \u00a0 tanto, modifica o sustituye en ese punto las disposiciones demandadas. De hecho, \u00a0 esa norma -el art\u00edculo 111 del Decreto subrogatorio (1029 de 1994)- establece \u00a0 expresamente que esa nueva comprensi\u00f3n del concepto de familia resulta \u00a0 aplicable, entre otros al Decreto 1214 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios intervinientes consideraron que el literal b) \u00a0 del Decreto 1214 de 1990 fue derogado por los art\u00edculos 110 y 111 del Decreto \u00a0 1029 de 1994. En su concepto, la derogatoria t\u00e1cita habr\u00eda operado porque estas \u00a0 normas enunciaron un concepto de familia amplio, aplicable de manera directa al \u00a0 literal b), a fin de garantizar el reconocimiento de derechos prestacionales \u00a0 -entre ellos el subsidio familiar- a diferentes tipos de familia, distintos de \u00a0 los previstos inicialmente en el citado literal b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la sentencia C-315 de 2002[19] \u00a0ya tuvo ocasi\u00f3n de analizar el fen\u00f3meno ocurrido con el literal b) del art\u00edculo \u00a0 49 del Decreto 1214 de 1990 y concluy\u00f3 que \u00e9ste ya no estaba vigente ni produc\u00eda \u00a0 efectos jur\u00eddicos, aspecto que se retomar\u00e1 posteriormente, pues en este punto \u00a0 interesa establecer el elemento de capacidad de subrogaci\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0 materiales, aunque este paso se relaciona estrechamente con el quinto paso de la \u00a0 metodolog\u00eda consistente en la terminaci\u00f3n de la vigencia de la norma subrogada. \u00a0 En aquella ocasi\u00f3n la demanda planteaba la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al amparo de la familia, de la mujer y del ni\u00f1o, \u00a0 consagrados en la Carta Pol\u00edtica y present\u00f3 un cargo similar al que ocupa ahora \u00a0 la atenci\u00f3n de la Corte. La sentencia rese\u00f1\u00f3 algunos argumentos del libelo los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el accionante considera que la norma demandada \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 vulnerando los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, al no permitir \u00a0 que los padres o madres solteros, servidores del Ministerio de Defensa o la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, devenguen subsidio familiar igual al que &#8220;legalmente&#8221; devengan \u00a0 los casados o\u00a0 viudos que tienen hijos de la uni\u00f3n matrimonial, vulnerando \u00a0 de esta manera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (C.P Art. 44), y la \u00a0 igualdad entre los hijos \u201chabidos dentro del matrimonio o fuera de \u00e9l adoptados \u00a0 o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica.\u201d (C.P. art. 42)\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, se trata de un cargo similar al \u00a0 que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte. No obstante, no es necesario entrar a \u00a0 considerar la argumentaci\u00f3n, pues en esa ocasi\u00f3n la Sala Plena consider\u00f3 que los \u00a0 art\u00edculos 110, 111 y 114 del Decreto 1029 de 1994, derogaron, en la modalidad de \u00a0 subrogaci\u00f3n, el fragmento ahora acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la normatividad precitada, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que el art\u00edculo 110 del Decreto 1029 de 1994 modific\u00f3 el art\u00edculo 49 \u00a0 del Decreto 1214 de 1990, a fin de extender el reconocimiento del subsidio de \u00a0 que trata esta \u00faltima disposici\u00f3n, a los servidores p\u00fablicos que pudieran ser \u00a0 cobijados por la definici\u00f3n de familia del art\u00edculo 110 ya mencionado. Por lo \u00a0 tanto, entendi\u00f3 que el literal b) del art\u00edculo 49 \u201cdebe entenderse referido \u00a0 no solamente a los viudos con hijos habidos dentro del matrimonio, sino tambi\u00e9n \u00a0 a los servidores p\u00fablicos que formaron una familia por v\u00ednculos naturales y \u00a0 procrearon hijos dentro de ella.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 forma en que opera la subrogaci\u00f3n como una especie de la derogaci\u00f3n es evidente \u00a0 en este caso, pues a pesar de las distinciones conceptuales hechas previamente, \u00a0 en ocasiones se tratan de manera indistinta. Como puede observarse, la comparaci\u00f3n entre la norma \u00a0 subrogada y la subrogatoria revela que no se trata de contenidos id\u00e9nticos, pues \u00a0 no solo la regulaci\u00f3n es distinta, sino que la disposici\u00f3n subrogatoria se \u00a0 refiere s\u00f3lo a un aspecto de la subrogada, esto es, a la definici\u00f3n de familia. \u00a0 De esta forma la preceptiva subrogatoria establece un nuevo concepto de familia \u00a0 y ordena, expresamente, que el mismo sea integrado en varias normas subrogadas \u00a0 por ella. Como establecer\u00e1 la Corte posteriormente, este asunto es relevante \u00a0 para la determinaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la norma subrogada, que es el \u00a0 paso siguiente para determinar si procede el an\u00e1lisis de fondo de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes acusados no se encuentran vigentes ni \u00a0 producen efectos jur\u00eddicos en la actualidad. Fallo inhibitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Como fue constatado previamente, el Decreto 1214 \u00a0 de 1990 fue subrogado por el Decreto 1029 de 1994 en lo que se refiere al \u00a0 concepto de familia, y esta \u00faltima norma es de una jerarqu\u00eda inferior, lo cual \u00a0 se explica por el tr\u00e1nsito constitucional y la afectaci\u00f3n de las competencias \u00a0 para regular ciertos temas. Por tal raz\u00f3n, la demanda sobre la disposici\u00f3n \u00a0 subrogatoria fue rechazada en el momento procesal oportuno[22]. \u00a0 Una vez determinada la jerarqu\u00eda de la preceptiva subrogatoria, y la \u00a0 incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre ella, es \u00a0 necesario establecer la vigencia de la disposici\u00f3n subrogada \u2013el Decreto 1214 de \u00a0 1990- para fijar si la Corte es competente para estudiarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Para adelantar el an\u00e1lisis de vigencia de los \u00a0 literales acusados, quinto paso de la metodolog\u00eda enunciada, la Corte se apoyar\u00e1 \u00a0 en los siguientes criterios (a) \u00a0 las cl\u00e1usulas de vigencia del cuerpo normativo subrogatorio y (b) los elementos \u00a0 de la pr\u00e1ctica judicial relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de las cl\u00e1usulas de vigencia del \u00a0 cuerpo normativo subrogatorio indica que la norma subrogada no mantiene efectos \u00a0 jur\u00eddicos que hayan sido atribuidos expresamente por ellas. La noci\u00f3n de familia \u00a0 de la norma subrogatoria tampoco establece elementos excepcionales sobre la \u00a0 vigencia, en ese sentido es posible interpretar que la disposici\u00f3n subrogada ya \u00a0 no produce efectos jur\u00eddicos de acuerdo con lo ordenado por la nueva \u00a0 normatividad. Efectivamente, la definici\u00f3n de familia del Decreto 1029 de 1994 \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 110. Definiciones. Para los efectos \u00a0 legales de este estatuto se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Familia. \u00a0Es la constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel \u00a0 ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, los \u00a0 estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os y los hijos inv\u00e1lidos \u00a0 absolutos siempre y cuando unos y otros dependan econ\u00f3micamente del miembro del \u00a0 nivel ejecutivo. (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 111 es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos \u00a0 consagrados en los Decretos Ley n\u00fameros 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, \u00a0 para el c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia, de conformidad con la \u00a0 definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este Decreto&#8221; (Subraya la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, diversos cambios normativos generaron dudas \u00a0 sobre la vigencia del art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, lo cual, a su vez, \u00a0 podr\u00eda poner en discusi\u00f3n la conclusi\u00f3n sobre la vigencia del Decreto 1214 de \u00a0 1990. La sentencia C-315 de 2002 abord\u00f3 el tema e hizo referencia a la \u00a0 sentencia \u00a0C-613 de 1996[23] \u00a0que concluy\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994 \u00a0 \u201cPor el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y \u00a0 suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, no \u00a0 afect\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 y, por lo tanto, \u00a0 \u00e9ste mantuvo su efecto subrogatorio sobre el literal b) del art\u00edculo 49 del \u00a0 Decreto 1214 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los elementos de la pr\u00e1ctica \u00a0 judicial aplicables, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ya defini\u00f3 que los art\u00edculos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 \u00a0 modificaron, en lo pertinente, varios decretos, entre ellos el 1214 de 1990, al \u00a0 cual pertenece la disposici\u00f3n parcialmente acusada, para ampliar la noci\u00f3n de \u00a0 familia, concepto central en los literales acusados (sentencia C-315 de 2002).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n similar en la Sentencia \u00a0C-127 de 1996[24] \u00a0en la cual decidi\u00f3 declararse inhibida para conocer una demanda presentada en \u00a0 contra del art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990[25]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue la consecuencia de considerar que la norma acusada hab\u00eda sido \u00a0 modificada por los art\u00edculos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos precitados permiten concluir que la reforma \u00a0 al concepto de familia, introducida por el Decreto 1029 de 1994, ha eliminado la \u00a0 discriminaci\u00f3n que exist\u00eda entre las parejas casadas y aquellas que conformaban \u00a0 una uni\u00f3n marital de hecho. Adem\u00e1s, como lo estableci\u00f3 la sentencia C-315 de \u00a0 2002, las discriminaciones provenientes de las expresiones demandadas, \u00a0 fundadas en la distinta manera de conformar la familia, hoy en d\u00eda han dejado de \u00a0 producirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las normas no s\u00f3lo sufrieron cambios \u00a0 como consecuencia del Decreto 1029 de 1994 sino que ya no producen efectos \u00a0 jur\u00eddicos. Esta cesaci\u00f3n de efectos fue reconocida jurisprudencialmente en las \u00a0 sentencias C-315 de 2002 y C-1002 de 2007. Adicionalmente, la \u00a0 decisi\u00f3n de 2002 precis\u00f3 que el subsidio \u201cse reconoce por el n\u00famero de personas que se tienen a \u00a0 cargo. Es, adem\u00e1s, un mecanismo de protecci\u00f3n a la familia, por lo cual se \u00a0 excluye su reconocimiento a las personas solteras.\u201d No obstante, en el caso de familias a cargo de madres \u00a0 solteras cabeza de familia cuya condici\u00f3n no es consecuencia de la muerte del \u00a0 c\u00f3nyuge o del compa\u00f1ero permanente sino de otras situaciones, el literal c) del \u00a0 art\u00edculo demandado contiene previsiones al respecto. Cabe resaltar que ese \u00a0 literal no fue acusado en aquella ocasi\u00f3n ni en esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- De tal suerte, es clara la subrogaci\u00f3n y la \u00a0 p\u00e9rdida de efectos del literal b) del art\u00edculo 49 del Decreto 1214 de 1990 como \u00a0 consecuencia de la expedici\u00f3n del Decreto 1029 de 1994. Por lo tanto, esta Corte \u00a0 deber\u00e1 declararse inhibida, pues carecer\u00eda de objeto adelantar un juicio de \u00a0 inconstitucionalidad si la norma acusada ya no es parte del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y no sigue proyectando sus efectos, tal como la jurisprudencia \u00a0 reiterada de esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado.[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Argumentos similares pueden aplicarse para \u00a0 analizar la vigencia del literal a), pues, adem\u00e1s de las razones referidas a las \u00a0 disposiciones sobre la vigencia del Decreto subrogatorio, la misma sentencia \u00a0 C-315 de 2002 dijo, de manera expresa, que este literal tambi\u00e9n fue \u00a0 subrogado por el Decreto 1029 de 1994 que, con la noci\u00f3n de familia que \u00a0 incorpor\u00f3, elimin\u00f3 la discriminaci\u00f3n que conten\u00eda. La sentencia estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La reforma introducida tiene el efecto de eliminar \u00a0 la discriminaci\u00f3n que la norma acusada en su redacci\u00f3n original establec\u00eda entre \u00a0 las parejas casadas y aquellas que conformaban una uni\u00f3n marital de hecho y que \u00a0 se derivaba de las expresiones \u201ccasado\u201d y \u201cviudo\u201d contenidas en los literales a) \u00a0 y b) de la disposici\u00f3n, que fueron expresamente demandados. De esta manera, hoy \u00a0 en d\u00eda el subsidio se reconoce tanto a los empleados del Ministerio de Defensa y \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional que forman una familia mediante el matrimonio, como a los \u00a0 que la constituyen mediante la uni\u00f3n libre. De igual manera, la reforma \u00a0 introducida elimina la discriminaci\u00f3n antes existente entre los viudos por \u00a0 matrimonio anterior, y los viudos por fallecimiento del compa\u00f1ero permanente. \u00a0 As\u00ed, estas dos categor\u00edas de empleados (que trat\u00e1ndose de mujeres vienen a ser \u00a0 madres solteras cabezas de familia[27]), \u00a0 quedan amparados por el reconocimiento pleno del subsidio. Por lo tanto, las \u00a0 discriminaciones provenientes de las expresiones demandadas, fundadas en\u00a0 \u00a0 la distinta manera de conformar la familia,\u00a0 hoy en d\u00eda han dejado de \u00a0 producirse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-1002 de 2007 \u00a0se refiri\u00f3 a la transformaci\u00f3n completa de varios art\u00edculos del Decreto 1214 de \u00a0 1990 -entre ellos del art\u00edculo 49- hacia una regulaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n por \u00a0 origen familiar. La Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, es claro que el subsidio \u00a0 familiar es una compensaci\u00f3n en dinero que se da, para el caso bajo estudio, a \u00a0 los servidores del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional que re\u00fanen las \u00a0 condiciones establecidas en el art\u00edculo 49 del Decreto 1214 de 1990, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a que se afecte su libertad personal, para contraer un v\u00ednculo \u00a0 matrimonial o de hecho; mucho menos los constri\u00f1e a que permanezcan con dichos \u00a0 v\u00ednculos, pues lo que se protege es la familia pero en particular los ni\u00f1os, \u00a0 quienes como ya ha sido suficientemente reiterado, gozan de la especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que el literal a) no \u00a0 est\u00e1 vigente, pues ha sido subrogado por el art\u00edculo 110 del Decreto 1029 de \u00a0 1994. Adem\u00e1s, esta Corte ha podido constatar que la norma no produce efectos. \u00a0 Por lo tanto, este Tribunal deber\u00e1 declararse inhibido para pronunciarse sobre \u00a0 la constitucionalidad del literal a), del art\u00edculo 49 del Decreto 1214 de 1990, \u00a0 por carencia de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Finalmente, esta Corte insiste en que existe una nueva noci\u00f3n de familia, \u00a0 si la comprensi\u00f3n de este concepto para efectos del subsidio familiar por parte \u00a0 de cualquier entidad o funcionario no se adecua a lo establecido en la norma, \u00a0 entendida bajo los dictados de la jurisprudencia constitucional, tales \u00a0 actuaciones pueden ser demandas ante la jurisdicci\u00f3n competente a fin de evitar \u00a0 cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Vista Fiscal, es plausible entender que el \u00a0 reproche de la demandante se dirige contra el art\u00edculo 110 del Decreto 1029 de \u00a0 1994. En efecto, esa fue una de las normas demandadas en este proceso, pero la \u00a0 Corte rechaz\u00f3 ese cargo por su incompetencia, ya que se trata de un decreto de \u00a0 contenido administrativo y no legal. Si la demandante considera que la citada \u00a0 norma es inconstitucional deber\u00e1 dirigirse ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa, que es la competente para pronunciarse al respecto, por tratarse \u00a0 de un decreto expedido en virtud de la ley 4\u00aa de 1992.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Cuando la Corte debe analizar normas \u00a0 que han sido parte del fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, como modalidad de la \u00a0 derogaci\u00f3n, deber\u00e1 identificar los siguientes puntos (i) las normas subrogada y \u00a0 subrogatoria; (ii) la aptitud formal de la disposici\u00f3n subrogatoria para \u00a0 reformar a la subrogada, determinada por la jerarqu\u00eda normativa, (iii) la \u00a0 aptitud material de la preceptiva subrogatoria para sustituir a la subrogada, \u00a0 definida por sus contenidos. Luego del establecimiento certero de que ha \u00a0 ocurrido una subrogaci\u00f3n, la Corte debe determinar si la regla subrogada \u00a0 contin\u00faa vigente o aun produce efectos jur\u00eddicos, caso en el cual ser\u00eda \u00a0 competente para hacer el an\u00e1lisis de fondo. El estudio de vigencia comienza con \u00a0 la (iv) verificaci\u00f3n de la identidad material y jer\u00e1rquica entre la norma \u00a0 subrogada y la subrogatoria. Si no se presentan identidad material ni jer\u00e1rquica \u00a0 \u2013porque la preceptiva reformatoria es de inferior jerarqu\u00eda y por tanto no es de \u00a0 competencia de este Tribunal-, la Corte a\u00fan debe preguntarse sobre su \u00a0 posibilidad de asumir conocimiento de fondo a consecuencia de la eventual \u00a0 producci\u00f3n de efectos por parte de la disposici\u00f3n subrogada. (v) Para establecer \u00a0 si la regla todav\u00eda genera resultados jur\u00eddicos deben verificarse (a) las \u00a0 cl\u00e1usulas de vigencia del cuerpo jur\u00eddico subrogatorio, (b) los elementos de la \u00a0 pr\u00e1ctica judicial relevantes, (c) los aspectos de eficacia social pertinentes o \u00a0 (d) cualquier otro criterio aplicable que demuestre que la norma contin\u00faa con la \u00a0 producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior la Corte encontr\u00f3 que, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 110 del Decreto 1029 de 1994, los \u00a0 literales a) y b) del art\u00edculo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 han sufrido \u00a0 transformaciones que les hicieron perder vigencia y no se encuentran produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos. En ese sentido, las discriminaciones eventualmente generadas \u00a0 por esas normas han desaparecido, por lo cual la Corte deber\u00e1 declararse \u00a0 inhibida para conocer de esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para conocer de los \u00a0 literales a) y b) del art\u00edculo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 \u201cPor el cual \u00a0 se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa \u00a0 y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0 \u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-019\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA \u00a0 NACIONAL Y REGIMEN DE ASIGNACIONES Y PRESTACIONES PARA EL PERSONAL DEL NIVEL \u00a0 EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL-Persisten condiciones de discriminaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Concepto \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/NUEVAS FORMAS DE FAMILIA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA \u00a0 POLICIA NACIONAL-Aunque es \u00a0 claro que oper\u00f3 la derogatoria t\u00e1cita del Decreto 1214 de 1990, se presenta un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los padres y madres solteros cabeza de hogar que nunca \u00a0 se casaron ni convivieron (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA \u00a0 POLICIA NACIONAL-Diferencia \u00a0 de acceso a subsidios entre quienes formaron familia por matrimonio o uni\u00f3n de \u00a0 hecho y los que son padres o madres solteros cabeza de hogar que nunca se \u00a0 casaron ni convivieron en uni\u00f3n de hecho, es clara contrav\u00eda del concepto de \u00a0 igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10298 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 ineonstitucionalidad contra los literales a) y b) del art\u00edculo 49 del Decreto \u00a0 Ley 1214 de 1990 &#8220;Por el cual se reforma el estatuto y el \u00a0 r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda NacionaF y contra el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 110 del Decreto 1029 de 1994 &#8220;Por el cual se emite \u00a0 el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo \u00a0 de la Polic\u00eda NacionaF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la \u00a0 declaratoria de inhibici\u00f3n por los cargos analizados en la presente sentencia, \u00a0 creo oportuno manifestar que a\u00fan en el evento de la derogatoria t\u00e1cita de la \u00a0 norma estudiada, resulta evidente que en ella estaba presente una clara \u00a0 discriminaci\u00f3n respecto a las condiciones de acceso al subsidio familiar entre \u00a0 los funcionarios que constituyen familia formalmente -matrimonio o uni\u00f3n de \u00a0 hecho- y los funcionarios que son padres o madres solteros cabeza de hogar que \u00a0 nunca se casaron ni convivieron en uni\u00f3n de hecho, que vale la pena examinar \u00a0 brevemente en la medida en que en el Decreto 1029 de 1994 -que subrog\u00f3 al \u00a0 Decreto 1214 de 1990- persisten similares condiciones de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente \u00a0 caso me permite hacer una corta reflexi\u00f3n sobre el concepto de igualdad y las \u00a0 nuevas formas de familia. Respecto del primero, sosten\u00eda Arist\u00f3teles en una \u00a0 antigua sentencia, que el concepto m\u00e1s elemental de igualdad es este: &#8220;La igualdad es la \u00a0 identidad de atribuciones entre seres semejantes&#8221;[29] para m\u00e1s adelante \u00a0 concluir que\u00a0 &#8220;el Estado no podr\u00eda vivir de un modo \u00a0 contrario a las leyes de la equidad[30], dando a entender, \u00a0 por supuesto, que la igualdad debe ser principio y virtud de toda sociedad \u00a0 democr\u00e1tica. Si seguimos este argumento es necesario concluir que la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes, -que en un sentido muy b\u00e1sico regulan la convivencia \u00a0 entre personas-, deben consagrar la igualdad como condici\u00f3n de partida necesaria \u00a0 para el logro de la estabilidad y la justicia en una Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 Arist\u00f3teles que no era ajeno a los problemas pr\u00e1cticos que conlleva el \u00a0 planteamiento del concepto de igualdad, reflexionaba de la siguiente manera: &#8220;Es opini\u00f3n com\u00fan \u00a0 que la justicia es una especie de igualdad; y esta opini\u00f3n general es conforme a \u00a0 los principios filos\u00f3ficos que en nuestra Etica hemos expuesto. Todos convienen en \u00a0 que es propio de la naturaleza de la justicia que la igualdad se halle entre \u00a0 iguales. Pero \u00bfen qu\u00e9 consiste la igualdad y la desigualdad?&#8221;[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 En la ponencia ha \u00a0 debido considerarse que si bien el Decreto 1214 de 1990 fue subrogado por el \u00a0 Decreto 1029 de 1994, ampliando con ello parcialmente el concepto de familia al \u00a0 eliminar la discriminaci\u00f3n que exist\u00eda entre las parejas casadas y aquellas que \u00a0 conformaban una uni\u00f3n marital de hecho, en este proceso hermen\u00e9utico se omiti\u00f3 \u00a0 incluir dentro de los beneficiarios del acceso a subsidio familiar a los \u00a0 funcionarios que son padres o madres solteros cabeza de hogar que nunca se \u00a0 casaron ni convivieron en uni\u00f3n de hecho. Y este hecho, sin lugar a dudas, es \u00a0 una forma de discriminaci\u00f3n. Es por esa raz\u00f3n que decid\u00ed suscribir esta \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es lamentable encontrar que en la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana a\u00fan siguen existiendo normas que discriminan abiertamente \u00a0 a una determinada forma o noci\u00f3n de familia, solo porque no es aceptada \u00a0 socialmente o porque as\u00ed lo considera una instituci\u00f3n en particular, como en \u00a0 este caso, la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, \u00a0 considero que aunque es claro que en el caso sub examine oper\u00f3 la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita del Decreto 1214 de 1990 como lo expone la ponencia, se \u00a0 presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los padres y madres solteros cabeza de \u00a0 hogar que nunca se casaron ni convivieron en el Decreto 1029 de 1994 que lo \u00a0 subrog\u00f3. En el caso concreto, la diferencia de acceso a subsidios entre unos y \u00a0 otros es patente: los padres y madres solteros cabeza de hogar que nunca se \u00a0 casaron ni convivieron no tienen derecho al 30% de subsidio, mientras que s\u00ed lo \u00a0 tienen quienes se casaron o vivieron en uni\u00f3n libre. Esto \u00faltimo, en clara \u00a0 contrav\u00eda del concepto de igualdad Aristot\u00e9lico, que tambi\u00e9n inspira a nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo final resultar\u00e1 sumamente \u00fatil: \u00a0 si la esposa o compa\u00f1era permanente de un Polic\u00eda muere y deja un hijo, este \u00a0 tiene derecho a un subsidio del 30% e incluso a otro 5% por hijo adicional; pero \u00a0 si se separ\u00f3 de su compa\u00f1ero o nunca lo tuvo, solo recibir\u00e1 el 5% por hijo. De \u00a0 alguna manera la norma premia -sin justificaci\u00f3n constitucional alguna- a quien \u00a0 se cas\u00f3 o consolid\u00f3 una uni\u00f3n de hecho en desmedro de quien opt\u00f3 por una familia \u00a0 monoparental, cuando el universo de distribuci\u00f3n de los subsidios deber\u00eda \u00a0 entregarse a todos los padres y madres por igual sin consideraci\u00f3n a un estado \u00a0 civil en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fl. \u00a0 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. \u00a0 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl. \u00a0 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl. \u00a0 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-688 de 2008 citada por la sentencia C-241 de 2014 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esta decisi\u00f3n \u00a0 analiz\u00f3 el Decreto Ley 1399 de 1990, referido a la \u00a0 nueva \u00a0vinculaci\u00f3n laboral de empleados \u00a0 oficiales y trabajadores de entidades del sector salud suprimidas, liquidadas o \u00a0 cedidas durante dos a\u00f1os de facultades extraordinarias conferidas al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica. Esta regulaci\u00f3n no fue incluida en la ley posterior, pues la \u00a0 Ley 443 de 1998 -derogada parcialmente por la Ley 909 de 2004- estableci\u00f3 de \u00a0 manera general los derechos de todos los empleados de carrera en situaciones \u00a0 similares, sin establecer un tratamiento especial para los del sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-688 de 2008 citada por la sentencia C-241 de 2014 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Alexei \u00a0 Julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Corte constat\u00f3 que, entre la interposici\u00f3n de la \u00a0 demanda y la sentencia tuvo lugar la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del decreto \u00a0 4923 de 2011. En efecto, el Decreto 4923 de 2011 surgi\u00f3 con fundamento en la \u00a0 autorizaci\u00f3n otorgada por el acto legislativo 05 de 2011 y en raz\u00f3n a que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no elabor\u00f3 una regulaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas con antelaci\u00f3n al 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, el mismo a\u00f1o el \u00a0 Congreso hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite legislativo de una iniciativa del Gobierno \u00a0 que reprodujo en id\u00e9nticos t\u00e9rminos el aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Una posici\u00f3n \u00a0 contraria puede verse en la sentencia C-104 de 2005 M.P. Humberto Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C-220 de 1996 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria, C-636 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez, C-121 de 2010 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Adriana Guill\u00e9n. En esta ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 la \u00a0 excepci\u00f3n a la exigibilidad de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica respecto de los \u00a0 veh\u00edculos que ingresaban temporalmente al territorio nacional; dicho contenido \u00a0 normativo era parte del art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010, disposici\u00f3n que fue \u00a0 subrogada por el art\u00edculo 202 del Decreto ley 19 de 2012. La acci\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0 el examen de la Corte hab\u00eda sido interpuesta en contra de la norma, \u00a0 cuando \u00e9sta se inclu\u00eda en la disposici\u00f3n subrogada. La Corte realiz\u00f3 una \u00a0 integraci\u00f3n normativa, que implic\u00f3 que las consecuencias de su pronunciamiento \u00a0 recayeran sobre el art\u00edculo 16 de la ley 1530 de 2012, disposici\u00f3n que \u00a0 reproduc\u00eda el contenido normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-546 \u00a0 de 1993 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Un an\u00e1lisis \u00a0 similar sobre los cambios de competencia en la materia fue hecho en la sentencia \u00a0 C-1002 de 2007 M.P. Nilson Pinilla, que estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 50 \u00a0 (parcial) y 52 del Decreto 1214 de 1990\u00a0\u201cpor \u00a0 el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del \u00a0 Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] N\u00f3tese que, \u00a0 aunque el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 dispone lo siguiente \u00a0 \u201cReconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de \u00a0 este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos Ley n\u00fameros 1211, 1212, \u00a0 1213 y 1214 de 1990, para el c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia, de \u00a0 conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este Decreto&#8221;, \u00a0 en ese sentido, oper\u00f3 la subrogaci\u00f3n pero no hay detalle sobre las normas que \u00a0 fueron transformadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Extractos del \u00a0 resumen de la demanda elaborado en la sentencia C-315 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-315 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fls. 20-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cM.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta Sentencia la \u00a0 Corte examin\u00f3 por presunta vulneraci\u00f3n de la igualdad una serie de normas del \u00a0 estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y del \u00a0 r\u00e9gimen de personal de agentes de la misma instituci\u00f3n, que\u00a0 o bien \u00a0 consagraban, entre otras prestaciones,\u00a0 el derecho al pago de una prima de \u00a0 subsidio familiar a los oficiales y suboficiales en servicio activo, casados o \u00a0 viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio, o consagraban el derecho al \u00a0 pago de un subsidio familiar, liquidado sobre la asignaci\u00f3n de retiro, para \u00a0 oficiales y suboficiales en retiro, casados o viudos, con hijos habidos dentro \u00a0 del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, algunas de las normas demandadas \u00a0 en esa oportunidad, concretamente los art\u00edculos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, \u00a0 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984, hab\u00edan sido \u00a0 parcialmente modificadas por el art\u00edculo 82 del Decreto 1212 de 1990. Esta \u00a0 \u00faltima disposici\u00f3n, si bien hab\u00eda resuelto la discriminaci\u00f3n entre hijos habidos \u00a0 dentro y fuera del matrimonio, conservaba la diferenciaci\u00f3n relativa al tipo de \u00a0 familia que hubiere integrado el oficial o suboficial, para efectos de \u00a0 determinar la liquidaci\u00f3n del subsidio familiar. Sin embargo, el art\u00edculo 82 \u00a0 estudiado, hab\u00eda sido a su vez modificado por el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 \u00a0 de 1994, en el sentido de remover las clasificaciones discriminatorias y adecuar \u00a0 su mandato a las prescripciones constitucionales vigentes, en especial, a lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 13 y 42 de la C.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al amparo de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, pod\u00eda afirmarse, de una parte, que las \u00a0 normas demandadas no se encontraban produciendo efectos jur\u00eddicos y, de otra, \u00a0 que las discriminaciones aludidas hab\u00edan desaparecido.\u201d Cita tomada de la sentencia C-315 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cLa demanda en esta ocasi\u00f3n se dirig\u00eda contra el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 132 del Decreto 1230 de 1990. Dicho art\u00edculo establec\u00eda \u00a0 un orden preferencial para el reconocimiento de las prestaciones sociales por \u00a0 causa de muerte de los agentes de la Polic\u00eda Nacional, indicando en el literal \u00a0 a) parcialmente acusado, que en el primer lugar de preferencia estar\u00edan el \u00a0 \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d y los hijos del causante, entre quienes se repartir\u00edan \u00a0 por mitades las prestaciones sociales a que hubiere lugar. El cargo de \u00a0 inconstitucionalidad aduc\u00eda que la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d vulneraba \u00a0 los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta, pues exclu\u00eda en forma evidente al compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente.\u201d Cita tomada de la sentencia C-315 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencia C-896 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas, C-329 de 2001 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar, C-467 de 1993 M.P. Carlos Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cRecu\u00e9rdese que las personas viudas deben estimarse \u00a0 solteras, seg\u00fan lo aclar\u00f3 la sentencia C-034 de 1999. Por lo tanto las mujeres \u00a0 viudas con hijos son madres cabeza de familia.\u201d Cita tomada de la sentencia \u00a0 C-315 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Algunos casos en los que el Consejo de Estado ha conocido de acciones de nulidad \u00a0 por inconstitucionalidad en contra de decretos expedidos en virtud de la Ley 4\u00aa \u00a0 de 1992 son los siguientes: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, expediente No. 110010325000200300001 01, sentencia del \u00a0 diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos \u00a0 Bustamante; en ese caso el Consejo de Estado analiz\u00f3 el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 \u201cPor el cual se \u00a0 fija el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos y se regula \u00a0 el r\u00e9gimen m\u00ednimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel \u00a0 territorial\u201d que tiene como marco la Ley 4\u00aa de 1992. (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, expediente 11001-03-25-000-2004-00082-00(0805-04), sentencia de febrero dieciocho (18) de dos \u00a0 mil diez (2010). C.P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n; en esa providencia el Alto Tribunal analiz\u00f3 el Decreto 768 de 2004 \u201cPor el \u00a0 cual se fija transitoriamente la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0 docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica o media que \u00a0 se vinculen en provisionalidad al servicio p\u00fablico educativo de conformidad con \u00a0 lo establecido en el Decreto-ley 1278 de 2002\u201d entre otras cosas, por \u00a0 desbordar los l\u00edmites se\u00f1alados en la Ley 4\u00aa de 1992. (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Rad. N\u00ba 2607-98, sentencia de diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil \u00a0 (2000), C.P. Ana Margarita Olaya Forero; en esta decisi\u00f3n el Consejo de Estado \u00a0 analiz\u00f3 la solicitud de nulidad del Decreto 980 del 29 de mayo de 1998 \u201cPor \u00a0 medio del cual se actualizan las asignaciones b\u00e1sicas m\u00e1ximas mensuales \u00a0 establecidas para 1998 en el Decreto 439 de 1995 para los empleados p\u00fablicos del \u00a0 orden territorial del sector salud\u201d; entre otros cargos, el demandante aleg\u00f3 \u00a0 una arbitraria interpretaci\u00f3n de las atribuciones conferidas por la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0 Arist\u00f3teles, \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0libro cuarto cap\u00edtulo XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00cddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-019-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-019\/15 \u00a0 \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR EN \u00a0 ESTATUTO Y REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y \u00a0 DE POLICIA NACIONAL-Inhibici\u00f3n \u00a0 para conocer sobre disposiciones demandadas por actual falta de vigencia \u00a0 \u00a0 DEROGACION EXPRESA Y TACITA Y SUBROGACION-Reglas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}