{"id":2221,"date":"2024-05-30T16:55:51","date_gmt":"2024-05-30T16:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-364-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:51","slug":"c-364-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-364-96\/","title":{"rendered":"C 364 96"},"content":{"rendered":"<p>C-364-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-364\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTRAVENCIONES-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De la confrontaci\u00f3n realizada entre la contravenci\u00f3n y el delito infiere la Corte que no s\u00f3lo se estableci\u00f3 la misma pena, sino que se asign\u00f3 a la contravenci\u00f3n un tratamiento m\u00e1s gravoso que a aqu\u00e9l, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable. Si el legislador consideraba que la conducta de hurto calificado, cuando el valor de lo apropiado es inferior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, es un hecho de menor transcendencia sociojur\u00eddica, y lo calific\u00f3 como contravenci\u00f3n, debi\u00f3 ser consecuente con su valoraci\u00f3n y, por tanto, debi\u00f3 otorgarle un trato punitivo menos gravoso que el fijado para el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION ACUSATORIA-Supresi\u00f3n por el legislador &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la ley 228 de 1995 vulnera el art\u00edculo 252 de la Carta pues el legislador suprimi\u00f3 la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el procedimiento previsto para &nbsp;el conocimiento de la contravenci\u00f3n de hurto calificado, cuando la cuant\u00eda de lo apropiado sea inferior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, aunque le asign\u00f3 la misma sanci\u00f3n que estaba establecida para el tipo delictivo y, adem\u00e1s, viola los art\u00edculos 13, 28 y 29 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTRAVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento punitivo dado a la contravenci\u00f3n en an\u00e1lisis, y en relaci\u00f3n con el delito de hurto simple, es proporcional a la menor entidad del hecho y, en consecuencia, se justifica el establecimiento de un procedimiento m\u00e1s breve para su juzgamiento, sin intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda dado que, como se expuso antes, \u00e9sta s\u00f3lo participa en la investigaci\u00f3n de los delitos. Por tanto, el art\u00edculo 11 de la ley 228 de 1995 no viola el art\u00edculo 252 ni ninguna otra disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD\/COMPETENCIA DE INSPECTORES DE POLICIA EN CONTRAVENCIONES\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCEDIMIENTO DE CONTRAVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La prolongaci\u00f3n de la competencia en manos de las autoridades de polic\u00eda vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso, consagrados respectivamente en los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, que confieren exclusivamente a las autoridades judiciales la facultad de limitar, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de sanciones de prisi\u00f3n o arresto, la libertad de los ciudadanos. Con la expedici\u00f3n de la ley 228 de 1995 cobr\u00f3 plena vigencia el art\u00edculo 28 de la Carta, resultando inconstitucional la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28 transitorio, pues \u00e9ste s\u00f3lo rigi\u00f3 hasta el momento en que se expidi\u00f3 la ley que transfiri\u00f3 a los jueces el conocimiento de las contravenciones sancionadas con pena de arresto. El art\u00edculo 16 demandado s\u00ed vulnera el derecho a la igualdad de los procesados por las contravenciones cometidas con anterioridad a la vigencia de la ley 228 de 1995, quienes, en virtud de la disposici\u00f3n, ser\u00e1n sometidos al juicio de funcionarios inid\u00f3neos -ya que no siempre estos son abogados-, dependientes, subordinados jer\u00e1rquicamente, carentes de autonom\u00eda y motivados por el inter\u00e9s de la administraci\u00f3n; a diferencia de quienes realicen los hechos t\u00edpicos con posterioridad a la vigencia de la ley, que ser\u00e1n juzgados por jueces, funcionarios de quienes se predica su autonom\u00eda e independendencia. No constituye raz\u00f3n suficiente para mantener en los inspectores de polic\u00eda el conocimiento de las contravenciones sancionadas actualmente con arresto, el hecho de que las normas anteriores resultan m\u00e1s favorables a los procesados, pues de ninguna manera el juez penal o promiscuo municipal a quien corresponda conocer de los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley, podr\u00e1 desconocer los beneficios o garant\u00edas concedidos en las normas preexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1179 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano DARIO GARZON GARZON presenta demanda contra los art\u00edculos 10, 11 y 16 (parcial) &nbsp;de la Ley 228 de 1995, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 13 y 252 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se transcribe el texto de las normas demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 228 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Hurto calificado. Se sancionar\u00e1 como contravenci\u00f3n especial, con pena de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n, el hurto calificado de que trata el art\u00edculo 350 del C\u00f3digo Penal cuando el valor de lo apropiado sea inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. Las circunstancias de agravaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo Penal se aplicar\u00e1n a esta contravenci\u00f3n, con el incremento punitivo all\u00ed previsto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. Hurto agravado. La contravenci\u00f3n prevista en el numeral once (11) del art\u00edculo 1o. de la Ley veintitr\u00e9s (23) de 1991, ser\u00e1 de competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, aun cuando se presenten las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva previstas en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo Penal, caso en el cual la pena se incrementar\u00e1 en la proporci\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Competencia. De las contravenciones especiales de que trata esta Ley, de las dem\u00e1s previstas en la Ley 23 de 1991 y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la Ley 30 de 1986 y normas complementarias, que se cometan a partir de su vigencia, conocer\u00e1n en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometi\u00f3 el hecho, o en su defecto, los del municipio m\u00e1s cercano al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las contravenciones especiales en las que intervengan como autores o part\u00edcipes menores de dieciocho (18) a\u00f1os seguir\u00e1n conociendo los Defensores de Familia, salvo la de hurto calificado que ser\u00e1 de conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes podr\u00e1n imponer a los contraventores las medidas contempladas en el art\u00edculo 204 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos de lesiones personales culposas a que se refiere el art\u00edculo 12 de la presente Ley no proceder\u00e1 privaci\u00f3n de la Libertad&#8221;. (Lo subrayado es la parte demandada). &nbsp;<\/p>\n<p>B. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor parte en su exposici\u00f3n de calificar la pol\u00edtica criminal del Estado, en relaci\u00f3n con el manejo de los delitos de &#8220;hurto calificado&#8221; y &#8220;hurto agravado&#8221; como inconsistente, aunque advierte que esta no es una objeci\u00f3n de inconstitucionalidad. Luego se\u00f1ala que tales hechos punibles no fueron inclu\u00eddos en la ley 23 de 1991 como contravenciones, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 con el &#8220;hurto simple&#8221;, porque en ellos &#8220;interven\u00edan circunstancias de mayor gravedad, como la violencia&#8221;, que obligaba a tratarlos como delitos; no obstante, en la ley 228 de 1995, parcialmente acusada, que desarrolla el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n, se les da el tratamiento de contravenciones; pero se mantiene la pena se\u00f1alada para los delitos, cualitativa y cuantitativamente, y se niega la posibilidad de la libertad provisional y la condena de ejecuci\u00f3n condicional para los procesados, con lo cual se desconoce el criterio diferenciador entre estos dos tipos de hechos punibles, que se fundamenta en el tratamiento m\u00e1s benigno para las contravenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 228 de 1995 lo concreta el actor diciendo que al cambiar los hechos punibles de hurto calificado y agravado de delito a contravenci\u00f3n, &#8220;se suprimen y se modifican los organismos de acusaci\u00f3n y juzgamiento, porque mientras era delito, la instrucci\u00f3n y la calificaci\u00f3n correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda, al paso que el juzgamiento a los jueces; cuando se convierte en contravenci\u00f3n, su instrucci\u00f3n y juzgamiento corresponde a los Jueces Penales Municipales. Con esa pol\u00edtica, de aqu\u00ed a ma\u00f1ana, sin cambiar las penas, el legislador puede cambiar de delitos a contravenciones conductas como el homicidio, o el secuestro, o el tr\u00e1fico de estupefacientes, burlando el mandato del art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>A. EL APODERADO DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. Para fundamentar su petici\u00f3n, se refiere al poder discrecional del legislador para tipificar hechos punibles y establecer sanciones, las razones de pol\u00edtica criminal que justificaron la conversi\u00f3n del hurto calificado en contravenci\u00f3n, cuando el valor de lo apropiado sea inferior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales, para concluir que &#8220;la ley 228 de 1995 responde a la formulaci\u00f3n de unas propuestas novedosas dentro de nuestro esquema judicial tradicional. Se trata de un tratamiento especial para las contravenciones especiales, al otorgarles un proceso en su integridad oral y \u00e1gil, que al tiempo que asegura una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia&#8230;, observa los postulados del debido proceso&#8230; La celeridad en los tr\u00e1mites judiciales y la oralidad, lejos de ser sin\u00f3nimos de violaci\u00f3n de derechos, constituye reafirmaci\u00f3n y garant\u00eda de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de inexequibilidad formulado por el actor contra los art\u00edculos 10 y 11 de la ley en comento, precisa que la Carta le asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n competencia para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, tanto en los per\u00edodos de normalidad como en los de excepci\u00f3n y, por tanto, esta atribuci\u00f3n no se ve afectada porque se asigne a los jueces penales municipales el conocimiento, durante todo el tr\u00e1mite procesal, de las contravenciones especiales, pues en todo caso se trata de \u00f3rganos del Estado con funci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la conversi\u00f3n de los delitos de hurto calificado y agravado, cuando el objeto sobre el que recae el hecho no tenga un valor mayor a los diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, en contravenciones especiales no es un mecanismo arbitrariamente utilizado por el legislador para burlar la prohibici\u00f3n de modificar las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, sino una respuesta leg\u00edtima &#8220;a la necesidad de adoptar una pol\u00edtica criminal&#8230; que pretende tratar de restablecer de manera fundamental el concepto elemental de justicia a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de un procedimiento \u00e1gil que como el de la ley 228 de 1995 pueda darle a los colombianos una justicia eficaz frente a los delincuentes&#8221;. Adem\u00e1s, agrega que la misma ley prev\u00e9 la concesi\u00f3n de la libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia despu\u00e9s del a\u00f1o siguiente a la aprehensi\u00f3n del condenado y la concesi\u00f3n de la libertad condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, que el actor atribuye al aparte acusado del art\u00edculo 16 de la ley 228 de 1995, manifiesta que la diferencia de trato consistente en que unos mismos hechos sean conocidos por autoridades de polic\u00eda o por funcionarios jurisdiccionales, dependiendo del momento de su comisi\u00f3n, se justifica porque el procedimiento fijado en la norma anterior (ley 23 de 1991) es m\u00e1s benigno que el de la norma posterior (ley 228 de 1995), pues &#8220;consagra mayores posibilidades de recurrir contra las providencias, t\u00e9rminos procesales m\u00e1s amplios, mayores presupuestos frente a los motivos de detenci\u00f3n preventiva y causales de libertad provisional&#8221; y, por tanto, debe aplicarse de manera preferente a aquellas personas que cometieron el hecho punible durante la vigencia de la primera ley, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que ordena aplicar la ley preexistente al acto que se imputa, salvo que la ley posterior sea m\u00e1s favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL FISCAL GENERAL DE LA NACION, aceptando la invitaci\u00f3n a participar en el proceso, realizada por el Magistrado Sustanciador, presenta las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de los preceptos demandados. Estas son algunas de sus consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de analizar los cargos de la demanda, el Fiscal General precisa las diferencias constitucionales existentes en la Carta anterior y la vigente, en relaci\u00f3n con las autoridades habilitadas para proferir medidas restrictivas de la libertad, como tambi\u00e9n la evoluci\u00f3n legislativa en cuanto a la competencia para decidir sobre las contravenciones especiales, resaltando la situaci\u00f3n particular de la ley 23 de 1991, expedida durante el tr\u00e1nsito constitucional, y en la que se atribuy\u00f3 tal funci\u00f3n a los Inspectores de Polic\u00eda, &#8220;mientras se implementan los Jueces de Paz&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la conversi\u00f3n del delito de hurto calificado a contravenci\u00f3n, expresa que &nbsp;el legislador &#8220;observando el principio de legalidad y atendiendo razones de pol\u00edtica criminal&#8221; tiene facultad para &#8220;expedir leyes que var\u00eden la denominaci\u00f3n del hecho punible&#8221;, siempre que se respete el principio de legalidad &#8220;nullum crimen sine procur leggem poenale&#8221;, consagrado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la competencia atribuida a los Juzgados Penales Municipales, para juzgar las contravenciones especiales, no desconoce las facultades atribuidas por la Constituci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues se trata de asuntos &#8220;que en el futuro deber\u00edan ser de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de Paz y sobre las cuales la Fiscal\u00eda tampoco tendr\u00eda participaci\u00f3n en la fase investigativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General &nbsp;la funci\u00f3n de investigar y acusar por la posible comisi\u00f3n de &#8220;delitos&#8221;, m\u00e1s no de contravenciones. Sin embargo, ello no significa &#8220;que el legislador tiene carta abierta para modificar sin l\u00edmite la naturaleza de la especie delictual en una contravencional. Debe existir alg\u00fan l\u00edmite material en la distinci\u00f3n entre estas figuras&#8221;, que en su criterio podr\u00eda basarse en el fundamento mismo del derecho penal, a trav\u00e9s de la teor\u00eda del bien jur\u00eddico tutelado, de manera que las conductas lesivas o que pongan en peligro los bienes &nbsp;jur\u00eddicos fundamentales obliga al legislador, en el marco de la pol\u00edtica criminal humanista a protegerlas mediante la creaci\u00f3n de figuras t\u00edpicas de naturaleza delictual y no meramente contravencional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que no le asiste raz\u00f3n al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos contra los art\u00edculos 10, 11 y 16 parcial, de la Ley 228 de 1995, por lo que solicita a la Corte declarar exequibles dichas disposiciones. Los argumentos en que se fundamenta se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la ley 228 de 1995, obedeci\u00f3 a &#8220;la urgencia de implantar mecanismos que &nbsp;condujeran &nbsp;al &nbsp;logro de la &nbsp;paz &nbsp;y &nbsp;tranquilidad &nbsp;en los espacios donde se desarrolla la vida cotidiana&#8221;. Las contravenciones all\u00ed consagradas fueron creadas por el gobierno en desarrollo del estado de conmoci\u00f3n interior declarado el 16 de agosto de 1995, pero no tuvieron vigencia por la declaratoria de inexequibilidad del decreto que implant\u00f3 tal estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el procedimiento previsto en la ley citada se funden en un mismo \u00f3rgano las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento, quedando la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda como &#8220;subsidiaria o excepcional&#8221;; sin embargo, ello no contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 252 de la Carta, pues la Constituci\u00f3n restringi\u00f3 expresamente la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda &#8220;al campo de una sola categor\u00eda del g\u00e9nero de los hechos punibles como es el delito (art\u00edculo 250 inciso 1o. C.P.), dejando por fuera de su \u00e1mbito de acci\u00f3n el conocimiento de las contravenciones penales&#8221;. Adem\u00e1s, el conocimiento de tales asuntos est\u00e1 reservado a una autoridad judicial, guardando conformidad con lo establecido en el precepto constitucional que prohibe asignar este tipo de funciones a otras ramas del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas anteriores a la ley 228 &nbsp;de 1995, en materia de contravenciones especiales, deben aplicarse a quienes cometieron los hechos punibles durante su vigencia, en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Carta, seg\u00fan el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, salvo que la norma posterior resulte m\u00e1s favorable al procesado; situaci\u00f3n que no se presenta en este caso pues la ley referida contiene un &#8220;tratamiento punitivo m\u00e1s severo&#8221;, en cuanto contempla penas mayores y limita los beneficios procesales. Raz\u00f3n que el Procurador considera suficiente para afirmar la diferencia de trato que contempla el art\u00edculo 16, parcialmente acusado, no vulnera el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>B. DELITOS Y CONTRAVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al legislador al fijar la pol\u00edtica criminal del Estado, elegir los bienes jur\u00eddicos que, a su juicio, deben ser protegidos por medio de la intervenci\u00f3n punitiva, determinando las sanciones que se aplicar\u00e1n a quienes incurran en las conductas prohibidas y estableciendo los procedimientos que habr\u00e1n de seguirse para derivar la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley, respetando siempre las garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo uso de dicha atribuci\u00f3n, el legislador puede calificar las conductas que tipifica como delitos o contravenciones, de acuerdo con una pol\u00edtica criminal preestablecida. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la doctrina ha ensayado criterios cualitativos y cuantitativos para establecer la diferencia entre delitos y contravenciones, tales como la naturaleza del bien jur\u00eddico protegido, la mayor o menor gravedad del hecho, el r\u00e9gimen de las penas, etc., lo cierto es que s\u00f3lo al legislador compete, al crear nuevos hechos punibles, determinar su jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n se han calificado como delitos las conductas que se considera afectan los bienes jur\u00eddicos de mayor importancia, o comportan una mayor lesividad para los intereses protegidos, quedando las contravenciones limitadas a los hechos de menor gravedad, o que vulneran derechos de menor relevancia. La decisi\u00f3n por una u otra denominaci\u00f3n, permite al legislador, entre otras cosas, establecer procedimientos distintos, m\u00e1s breves en el caso de las contravenciones, fijar un r\u00e9gimen sancionatorio proporcional a la entidad del bien jur\u00eddico tutelado, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de procedimientos, el Constituyente adopt\u00f3 un sistema que se inspira en el acusatorio, pero que no lo reproduce en su forma m\u00e1s pura, en virtud del cual se separan las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, lo cual constituye garant\u00eda de la imparcialidad del juez. La participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es obligatoria en la investigaci\u00f3n y en el juzgamiento de los delitos, pues por tratarse de hechos que, en principio, comportan mayor gravedad, las sanciones previstas son m\u00e1s dr\u00e1sticas y, en consecuencia, debe rodearse al procesado de m\u00e1s amplias garant\u00edas frente al arbitrio punitivo del Estado; pero no interviene en los procesos contravencionales, dada su menor entidad jur\u00eddica. As\u00ed qued\u00f3 consagrado en el art\u00edculo 250 de la Carta: \u201cCorresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores&#8230;\u201d y fue claramente expresado por el Constituyente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al establecer la norma, que corresponde al Fiscal General &#8220;&#8230;la persecuci\u00f3n de todos los delitos tipificados en el ordenamiento jur\u00eddico&#8230;&#8221;, se atribuye a esta entidad el monopolio exclusivo de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los hechos punibles&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las contravenciones no seguir\u00e1n este esquema&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inclusive podremos decir que los procedimientos orales para ciertos delitos o contravenciones menores deben imponerse, as\u00ed como el proceso de descriminalizaci\u00f3n, siempre y cuando se subsanen los errores que se cometieron en la Ley de descongesti\u00f3n, evitar\u00e1n que el sistema fiscal tenga que aplicarse a esas conductas que pueden tener procedimientos m\u00e1s sencillos y expeditos&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aunque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad, como bien lo anot\u00f3 el demandante, por tratarse de una funci\u00f3n que el legislador ejerce discrecionalmente, las normas que la concretan deben respetar los c\u00e1nones constitucionales, especialmente todos aquellos que plasman derechos y garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>C. ANTECEDENTES DE LA LEY 228 DE 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la ley 23 de 1991, el legislador erigi\u00f3 como contravenciones algunas conductas que antes figuraban en el estatuto penal como delitos, les fij\u00f3 como sanci\u00f3n multas o penas de arresto entre 3 y 18 meses y asign\u00f3 la competencia para su conocimiento a los inspectores penales de polic\u00eda o, en su defecto, a los inspectores de polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicha ley se pretend\u00eda descongestionar los despachos judiciales, para lograr una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencias a autoridades administrativas, en este caso a los Inspectores de Polic\u00eda, para conocer de hechos punibles que tuvieran fijada una sanci\u00f3n privativa de la libertad, fue analizada por esta Corte al amparo de la Constituci\u00f3n vigente y declarada exequible en forma condicionada, esto es, hasta que se expidiera la ley que asignara competencia definitiva para conocer de tales contravenciones a las autoridades judiciales. As\u00ed se dej\u00f3 consignado en el fallo respectivo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional proceder\u00e1 en cada caso a declarar la constitucionalidad de las normas acusadas que atribuyan a las autoridades de polic\u00eda la facultad de privar de la libertad a las personas e imponer penas de arresto; pero se trata de una constitucionalidad condicionada puesto que ella se fundamenta en el art\u00edculo 28 transitorio, por lo cual s\u00f3lo opera hasta tanto el legislativo expida la ley que le confiera por v\u00eda definitiva a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionados actualmente con pena de arresto.&#8221; 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, declarativo del estado de conmoci\u00f3n interior, expidi\u00f3 los decretos legislativos 1410 y 1724 de 1995 creando nuevas contravenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto 1370 de 1995- sentencia C-466 de 19954- se produjo tambi\u00e9n la de todos los decretos legislativos dictados con fundamento en \u00e9l. Raz\u00f3n que motiv\u00f3 al gobierno para presentar un proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la 228 de 1995, materia de impugnaci\u00f3n, con el fin de asignar a los jueces penales el conocimiento de las contravenciones especiales, en cumplimiento del art\u00edculo 28 transitorio del Estatuto Superior, y as\u00ed evitar la congesti\u00f3n en las inspecciones de polic\u00eda, que hab\u00edan demostrado su ineficiencia para juzgar a los responsables de tales hechos punibles, lo que constitu\u00eda factor de impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de nuevas contravenciones, seg\u00fan los antecedentes legislativos obedeci\u00f3 a la necesidad de que el Estado reaccionara a trav\u00e9s del control social penal frente a la delincuencia com\u00fan, la cual se hab\u00eda incrementado en forma considerable, requiri\u00e9ndose de un mecanismo \u00e1gil que permitiera una eficiente administraci\u00f3n de justicia. Son estos algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la precitada ley: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; es una verdad objetiva que la sociedad colombiana viene clamando por una acci\u00f3n real y efectiva del Estado frente a la inmensa ola de delincuencia com\u00fan y, especialmente, callejera que est\u00e1 socavando diariamente la tranquilidad ciudadana&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. el prop\u00f3sito del proyecto de ley es que, precisamente para las conductas punibles que comportan menor da\u00f1o social, se establezca un procedimiento \u00e1gil, con un expediente f\u00e1cil de manejar que permita asegurar una eficaz aplicaci\u00f3n de la ley penal dentro de t\u00e9rminos razonables atendida la naturaleza de esos hechos punibles, tal como lo ordena el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental a prop\u00f3sito del principio de celeridad que se materializa en un proceso sin dilaciones injustificadas. El procedimiento que se propone apunta, en consecuencia, a romper con el equivocado concepto de que los tr\u00e1mites procesales demorados son sin\u00f3nimo de garant\u00eda de los derechos de los sindicados&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La competencia se establece para todas las contravenciones especiales de orden penal que incidan sobre la libertad porque la Corte Constitucional en la Sentencia C-024 de 1994 dej\u00f3 muy claro que las autoridades administrativas podr\u00edan conocer de dichas contravenciones con base en el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hasta que el Congreso expidiera la ley que atribuyera a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionados con pena de arresto. Precisamente esta es la ley que reclama la Constituci\u00f3n y a la cual alude la honorable Corte Constitucional, por consiguiente todas estas contravenciones deben pasar al conocimiento de los jueces penales&#8221;7. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la ley 228 de 1995 se tipificaron como contravenciones las siguientes conductas: &#8220;Posesi\u00f3n injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad&#8221;, &#8220;Porte de sustancias&#8221;, &#8220;Ofrecimiento o enajenaci\u00f3n de bienes de procedencia no justificada&#8221;, &#8220;Hurto calificado&#8221;, &#8220;Hurto agravado&#8221;, &#8220;Lesiones personales culposas&#8221;, &#8220;Lesiones personales culposas agravadas&#8221;, &#8220;Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicaci\u00f3n privada entre personas&#8221;; se fij\u00f3 la competencia para conocer de las mismas y de las previstas en la ley 23 de 1991 y la ley 30 de 1986, y normas complementarias, sancionadas con penas de arresto, a los jueces penales o promiscuos municipales; se determin\u00f3 el procedimiento a seguir en el conocimiento de las mismas y se dictaron normas relacionadas con la libertad provisional y los subrogados penales, entre otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>D. LOS ARTICULOS 10 Y 11 DE LA LEY 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 228 de 1995 violan &nbsp;el art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n, en cuanto desconocen la prohibici\u00f3n de modificar las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 10, objeto de acusaci\u00f3n, se tipifica como contravenci\u00f3n el hurto calificado, cuando el valor de lo apropiado sea inferior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, quedando clasificado como delito el mismo hecho cuando el valor de lo apropiado sea igual o superior a dicha suma; tal decisi\u00f3n es, en principio, perfectamente v\u00e1lida, de acuerdo con el an\u00e1lisis realizado en punto anterior, sobre la facultad discrecional del legislador para tipificar delitos y contravenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corte que el legislador consagr\u00f3, en ciertos aspectos, un r\u00e9gimen igual o m\u00e1s gravoso para la contravenci\u00f3n que para el delito, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En cuanto a la pena imponible: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 350 del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala para el delito una pena de 2 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, la cual puede ser aumentada de una sexta parte a la mitad, si se presentan las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva previstas en el art\u00edculo 351 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en el caso de la contravenci\u00f3n, no s\u00f3lo consagra la misma pena que para el delito, sino que \u00e9sta tambi\u00e9n puede ser aumentada de conformidad con el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Rebaja de pena por reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal establece que en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, el juez podr\u00e1 disminuir la pena de la mitad a las tres cuartas partes, \u201csi antes de dictarse sentencia de primera instancia, el responsable restituyere el objeto materia del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 inciso final de la ley 228 de 1995 establece que trat\u00e1ndose de la contravenci\u00f3n de hurto calificado, \u201cla reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o dar\u00e1 lugar a la disminuci\u00f3n de una tercera (1\/3) parte de la pena imponible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesados por el delito tienen derecho a la libertad provisional cuando vencido el t\u00e9rmino de 120 o 180 d\u00edas (seg\u00fan el n\u00famero de imputados) de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, \u201cno se hubiese calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n\u201d, o cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se haya dictado sentencia. (art. 415-4-5 del C\u00f3digo Penal). Y, adem\u00e1s \u201ccuando el sindicado antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado\u201d (art. 415-7 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la contravenci\u00f3n, s\u00f3lo puede concederse la libertad provisional cuando transcurridos 45 d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad no se ha dictado sentencia. (art. 29 ley 228 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Condena de ejecuci\u00f3n condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los condenados por el delito de hurto calificado tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional cuando re\u00fanan los requisitos previstos en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los condenados por la contravenci\u00f3n no podr\u00e1n gozar de ese beneficio por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 5 de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Concurrencia de disminuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el delito, no existe l\u00edmite en la rebaja de pena. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la contravenci\u00f3n, la acumulaci\u00f3n de la rebaja de pena no podr\u00e1 exceder de la mitad de la pena imponible (art. 37 de la ley 228 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento para conocer del delito consta de dos etapas fundamentales: la instrucci\u00f3n que se inicia con la resoluci\u00f3n de apertura del proceso y culmina con la calificaci\u00f3n, etapa que corresponde desarrollar a la Fiscal\u00eda; y el juzgamiento, confiado a los jueces penales municipales o de circuito, dependiendo de la cuant\u00eda (inferior o superior a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales- arts. 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificados respectivamente por los arts. 10 y 11 de la ley 81 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgamiento de la contravenci\u00f3n se desarrolla en dos diligencias; en la primera -&#8220;Diligencia de calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia&#8221;-, el funcionario competente explica los cargos al procesado; lo escucha en descargos; califica los cargos; otorga la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas; decreta las que considere pertinentes y conducentes y fija fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica (art. 18 de la ley 228 de 1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la audiencia de juzgamiento, el juez practica las pruebas decretadas; precisa si mantiene los cargos e interroga al procesado; luego da la palabra al Ministerio P\u00fablico y al defensor, y decide si el procesado es o no responsable y profiere el fallo (art. 24 de la ley 228 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Oportunidad para pedir pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en la primera audiencia, en el caso de las contravenciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante todo el tr\u00e1mite de la instrucci\u00f3n y en el t\u00e9rmino fijado en el juzgamiento, en el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>De la confrontaci\u00f3n realizada infiere la Corte que no s\u00f3lo se estableci\u00f3 la misma pena para el delito y la contravenci\u00f3n, sino que se asign\u00f3 a esta \u00faltima un tratamiento m\u00e1s gravoso que a aqu\u00e9l, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable. Si el legislador consideraba que la conducta de hurto calificado, cuando el valor de lo apropiado es inferior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, es un hecho de menor transcendencia sociojur\u00eddica, y lo calific\u00f3 como contravenci\u00f3n, debi\u00f3 ser consecuente con su valoraci\u00f3n y, por tanto, debi\u00f3 otorgarle un trato punitivo menos gravoso que el fijado para el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta actuaci\u00f3n del legislador se vulneran los siguientes derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo demandado viola el &nbsp;derecho a la igualdad de los procesados por la contravenci\u00f3n de hurto calificado, en cuanto se les somete a un procedimiento &#8220;\u00e1gil&#8221;, que se desarrolla b\u00e1sicamente en dos diligencias, y en el que toda la actividad procesal la cumple el mismo funcionario: juez penal o promiscuo municipal, y no al procedimiento ordinario previsto para el juzgamiento del delito, que se cumple en dos etapas separadas: la acusaci\u00f3n y el juzgamiento, la primera desarrollada por la Fiscal\u00eda y la segunda por los jueces penales municipales o del circuito, dependiendo de la cuant\u00eda del objeto material del delito. Separaci\u00f3n de funciones que garantiza &nbsp;m\u00e1s eficazmente la imparcialidad del juez, y de la cual se ven privados los sindicados de haber incurrido en la conducta contravencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las oportunidades que tienen los procesados por el delito de hurto calificado para pedir pruebas, presentar alegaciones e interponer recursos, tambi\u00e9n son considerablemente m\u00e1s amplias que las que tienen los sindicados de la contravenci\u00f3n de hurto calificado, lo cual coloca a los \u00faltimos en desventaja para ejercer su derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta tambi\u00e9n discriminatorio el trato para los sindicados de la contravenci\u00f3n de hurto calificado en cuanto a la concesi\u00f3n de la libertad provisional, que s\u00f3lo se concede por vencimiento de t\u00e9rminos, y la negativa a otorgarles la condena de ejecuci\u00f3n condicional, frente a los procesados por el delito, en relaci\u00f3n con los cuales existen causales m\u00e1s amplias para la concesi\u00f3n de dichos beneficios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Con la disposici\u00f3n acusada se viola el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que establece: &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino&#8230;con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, pues las formas previstas para el conocimiento de los delitos se adecuan al sistema acusatorio, y a ellas debe someterse a quienes violan las prohibiciones relacionadas con los hechos punibles de mayor entidad jur\u00eddica, a los cuales se asigna una sanci\u00f3n cuantitativa y cualitativamente m\u00e1s gravosa y, seg\u00fan la consideraci\u00f3n del legislador, deducida del tratamiento punitivo que le otorga a la contravenci\u00f3n en el art\u00edculo 10 de la ley parcialmente acusada, la conducta debe ser reprimida severamente y, en consecuencia, debe hacerse dentro del rito establecido para el tratamiento de los delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El derecho a la libertad y a la defensa de quienes pueden ser condenados hasta 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, sin poder gozar del beneficio de la libertad provisional ni de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, resultan vulnerados cuando se les somete a un procedimiento &#8220;\u00e1gil&#8221;, con escasas oportunidades de defensa, sin intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, sometidos al juicio del mismo funcionario que realiz\u00f3 la instrucci\u00f3n y formul\u00f3 los cargos, circunstancia que, sin duda, debilita la imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 10 de la ley 228 de 1995 vulnera el art\u00edculo 252 de la Carta pues el legislador suprimi\u00f3 la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el procedimiento previsto para &nbsp;el conocimiento de la contravenci\u00f3n de hurto calificado, cuando la cuant\u00eda de lo apropiado sea inferior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, aunque le asign\u00f3 la misma sanci\u00f3n que estaba establecida para el tipo delictivo y, adem\u00e1s, viola los art\u00edculos 13, 28 y 29 ib\u00eddem, en los t\u00e9rminos que acaba de se\u00f1alarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinta es la situaci\u00f3n que regula el art\u00edculo 11 de la ley 228 de 1995, materia de impugnaci\u00f3n, pues en \u00e9l se asigna a los jueces promiscuos y penales municipales la competencia para conocer de la contravenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1o. de la ley 23 de 1991, cuando se presenten las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva previstas en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1o. de la ley 23 de 1991 se tipific\u00f3 como contravenci\u00f3n especial el hurto simple, cuando la cuant\u00eda de lo apropiado no exceda de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, y se le fij\u00f3 una pena de seis a doce meses de arresto. El tipo de hurto simple se mantuvo como delito en el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo Penal, cuando la cuant\u00eda de lo apropiado superara el tope se\u00f1alado, y se le fij\u00f3 una sanci\u00f3n de uno a seis a\u00f1os de prisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se incurr\u00eda en la conducta de hurto simple, cualquiera fuera la cuant\u00eda de lo apropiado, pero se presentaba alguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva previstas en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo Penal, se le daba el tratamiento de delito. El art\u00edculo 11 demandado, consagr\u00f3 el tipo penal subordinado de hurto simple agravado como contravenci\u00f3n, lo cual favorece la situaci\u00f3n de los procesados, a quienes se aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n menor: de 7 a 18 meses de arresto, y no de 14 meses a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento punitivo dado a la contravenci\u00f3n en an\u00e1lisis, y en relaci\u00f3n con el delito de hurto simple, es proporcional a la menor entidad del hecho y, en consecuencia, se justifica el establecimiento de un procedimiento m\u00e1s breve para su juzgamiento, sin intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda dado que, como se expuso antes, \u00e9sta s\u00f3lo participa en la investigaci\u00f3n de los delitos. Por tanto, el art\u00edculo 11 de la ley 228 de 1995 no viola el art\u00edculo 252 ni ninguna otra disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>E. VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que el art\u00edculo 16 de la ley 228 de 1995, en el aparte acusado, vulnera el derecho a la igualdad, al disponer que los jueces penales y promiscuos municipales conocer\u00e1n de los hechos tipificados en la misma, de las dem\u00e1s contravenciones previstas en la ley 23 de 1991 y de las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y dem\u00e1s normas complementarias, que se cometan a partir de la vigencia de la ley 228; en tanto que de los hechos punibles cometidos con anterioridad, seguir\u00e1n conociendo los inspectores penales de polic\u00eda, o en su defecto los inspectores de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que dicha disposici\u00f3n no lesiona el derecho a la igualdad, pues se trata de la aplicaci\u00f3n de la ley preexistente, la cual resulta m\u00e1s favorable a los procesados, ya que \u201cconsagra mayores posibilidades de recurrir contra las providencias, t\u00e9rminos procesales m\u00e1s amplios, mayores presupuestos frente a los motivos de detenci\u00f3n preventiva y causales de libertad provisional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la prolongaci\u00f3n de la competencia en manos de las autoridades de polic\u00eda vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso, consagrados respectivamente en los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, que confieren exclusivamente a las autoridades judiciales la facultad de limitar, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de sanciones de prisi\u00f3n o arresto, la libertad de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la ley 228 de 1995 cobr\u00f3 plena vigencia el art\u00edculo 28 de la Carta, resultando inconstitucional la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28 transitorio, pues \u00e9ste s\u00f3lo rigi\u00f3 hasta el momento en que se expidi\u00f3 la ley que transfiri\u00f3 a los jueces el conocimiento de las contravenciones sancionadas con pena de arresto. En los considerandos de la misma ley se expresa: &#8220;Precisamente esta es la ley que reclama la Constituci\u00f3n y a la cual alude la honorable Corte Constitucional, por consiguiente todas estas contravenciones deben pasar al conocimiento de los jueces penales.&#8221;8 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el art\u00edculo 16 demandado s\u00ed vulnera el derecho a la igualdad de los procesados por las contravenciones cometidas con anterioridad a la vigencia de la ley 228 de 1995, quienes, en virtud de la disposici\u00f3n, ser\u00e1n sometidos al juicio de funcionarios inid\u00f3neos -ya que no siempre estos son abogados-, dependientes, subordinados jer\u00e1rquicamente, carentes de autonom\u00eda y motivados por el inter\u00e9s de la administraci\u00f3n; a diferencia de quienes realicen los hechos t\u00edpicos con posterioridad a la vigencia de la ley, que ser\u00e1n juzgados por jueces, funcionarios de quienes se predica su autonom\u00eda e independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por contradecir los art\u00edculos 13, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n se declarar\u00e1, entonces, la inexequibilidad de la parte acusada del art\u00edculo 16 de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 10 de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;que se cometan a partir de su vigencia&#8221; consagrada en el inciso primero del &nbsp;art\u00edculo 16 de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Gaceta Constitucional No.10. febrero 20 de 1991, Hernando Londo\u00f1o Jim\u00e9nez &nbsp;<\/p>\n<p>2Gaceta Constitucional No.73, mayo 14 de 1991, &nbsp;Antonio Jos\u00e9 Cancino &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional , Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>5Gaceta del Congreso No.385 de noviembre 7 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>6Gaceta del Congreso No. 453 de diciembre 11 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>7Gaceta del Congreso No. 385 de noviembre 7 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>8Ibidem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-364-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-364\/96&nbsp; &nbsp; PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTRAVENCIONES-Vulneraci\u00f3n &nbsp; De la confrontaci\u00f3n realizada entre la contravenci\u00f3n y el delito infiere la Corte que no s\u00f3lo se estableci\u00f3 la misma pena, sino que se asign\u00f3 a la contravenci\u00f3n un tratamiento m\u00e1s gravoso que a aqu\u00e9l, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable. 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