{"id":22210,"date":"2024-06-26T17:31:20","date_gmt":"2024-06-26T17:31:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-021-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:20","slug":"c-021-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-021-15\/","title":{"rendered":"C-021-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-021-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-021\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., enero 21 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibida para decidir \u00a0 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co que adopte conductas que lo inhabiliten para \u00a0 su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d contenida en norma sobre protecci\u00f3n de \u00a0 personas con discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de quien adopte conductas que la \u00a0 inhabiliten para el normal desempe\u00f1o en sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de claridad y \u00a0 suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Modificaciones introducidas \u00a0 por Ley 1306 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Abarca no solo a personas con profundas \u00a0 y severas limitaciones a nivel ps\u00edquico y de comportamiento, sino tambi\u00e9n a \u00a0 quien padezca deficiencias de comportamiento como los inmaduros negociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Sujetos a \u00a0 procesos de interdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD RELATIVA-Sometidos a \u00a0 medidas de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA E INHABILES-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1306 de 2009 \u00a0 (parcial) &#8220;Por la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con \u00a0 discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de \u00a0 incapaces emancipados&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10328. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Alberto Parra Dussan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado (objeto de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Parra Dussan, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista \u00a0 en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formul\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1306 de 2009 (parcial). El \u00a0texto demandado -destacado con subrayado-, es \u00a0 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1306 DE 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 05) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad \u00a0 mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces \u00a0 emancipados&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO. I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones Preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. Objeto de la \u00a0 presente ley:\u00a0la presente \u00a0 Ley tiene por objeto la protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona natural \u00a0 con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su \u00a0 normal desempe\u00f1o en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 \u00a0 se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co que adopte conductas que la \u00a0 inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad.\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1306 de 2009, por \u00a0 considerar que vulnera los art\u00edculos 1, 13, 47, 68, 70 y 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, el demandante considera que la expresi\u00f3n \u201co que adopte \u00a0 conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1306 de 2009, viola los art\u00edculos 1, 13, \u00a0 47, 68, 70 y 93 Superiores porque impone patrones de normalidad y anormalidad \u00a0 que no son admisibles de acuerdo con la Constituci\u00f3n. Este reproche fundamenta \u00a0 la vulneraci\u00f3n a los diferentes art\u00edculos constitucionales se\u00f1alados, tal y como \u00a0 se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 El actor estima que la expresi\u00f3n reprochada desconoce la cl\u00e1usula del Estado \u00a0 Social de Derecho (art. 1 CP) que no hace referencia a conductas estandarizadas \u00a0 que puedan calificarse como normales o anormales. Por el contrario, el Estado \u00a0 Social de Derecho est\u00e1 llamado a contrarrestar las desigualdades de las personas \u00a0 con discapacidad, pero ello \u201cno se logra imponiendo la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0 un comportamiento normal, ni inhabilit\u00e1ndolo por no asumir esa conducta est\u00e1ndar \u00a0 que le impone el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 Se vulnera asimismo el derecho a la igualdad (art. 13 CP) al tratar la \u00a0 disposici\u00f3n acusada de imponer un comportamiento normal sin considerar que la \u00a0 Constituci\u00f3n ordena proteger a las personas con discapacidad que por su \u00a0 condici\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. La expresi\u00f3n \u00a0 acusada excluye y discrimina a las personas estableciendo que hay conductas \u00a0 normales y anormales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 En el mismo orden de ideas, la norma acusada desconoce la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de \u00a0 los discapacitados (art. 47 CP), lo cual no se logra imponiendo conductas \u00a0 calificadas como normales a las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0 Por otra parte, se estima violada la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de erradicar el analfabetismo y otorgar educaci\u00f3n a las personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales o con capacidades excepcionales\u00a0 (art. 68 \u00a0 CP), que se fundamenta en el deber de promover el goce efectivo de estos \u00a0 derechos para garantizar la inclusi\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0 La disposici\u00f3n acusada estar\u00eda desconociendo de igual manera el deber del Estado \u00a0 de fomentar el acceso a la cultura (art. 70 CP), lo cual representa la base para \u00a0 crear sociedades democr\u00e1ticas y pluralistas que promuevan la convivencia y el \u00a0 respeto sin imponer patrones de comportamiento normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0 Por \u00faltimo, se acusa la expresi\u00f3n demandada, de violar los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad (art. 93 CP), que protegen los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estado colombiano ha implementado medidas de car\u00e1cter legal y reglamentario para \u00a0 eliminar barreras, costumbres y pr\u00e1cticas que constituyen discriminaci\u00f3n \u00a0 afectando la integridad y dignidad de las personas con discapacidad, sus \u00a0 familias y personas cuidadoras. Nuestro pa\u00eds ha asumido compromisos \u00a0 internacionales para garantizar el reconocimiento y protecci\u00f3n de derechos de \u00a0 estas personas como la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad promulgada por \u00a0 la OEA, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la \u00a0 Ley 1346 de 2009. Igualmente el Congreso decret\u00f3 la Ley 1618 de 2013 \u201cPor la \u00a0 cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad\u201d que es la principal herramienta \u00a0 para dar cumplimiento a la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas para la protecci\u00f3n de \u00a0 personas con discapacidad y que actualmente se encuentra en fase de \u00a0 reglamentaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los miembros del Sistema Nacional de \u00a0 Discapacidad para medir las medidas afirmativas para la inclusi\u00f3n social y el \u00a0 ejercicio de los derechos de estas personas. Por su parte, el CONPES 166 de 2013 \u00a0 por el cual se adopta la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad e Inclusi\u00f3n \u00a0 Social, determina en el Eje de Capacidad Jur\u00eddica que el Ministerio de Justicia \u00a0 y Derecho debe evaluar la viabilidad y contenido de la reforma de la Ley 1306 de \u00a0 2009 para atender los postulados de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. En este \u00a0 contexto, el Consejo Nacional de Discapacidad ha reiterado la importancia de \u00a0 apoyar el cumplimiento de las disposiciones anteriormente rese\u00f1adas para \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos en los que se \u00a0 desarrollan las relaciones de convivencia. La discapacidad es una condici\u00f3n \u00a0 inherente al ser humano y es parte de su diversidad por eso desde un enfoque de \u00a0 derechos, en la actualidad no se emplean criterios de normalidad o anormalidad. \u00a0 La Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la \u00a0 Salud \u2013CIF- desarrollada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud utiliza un \u00a0 enfoque biopsicosocial y define la discapacidad desde una perspectiva relacional \u00a0 resultante de interacciones complejas entre las limitaciones funcionales \u00a0 (f\u00edsicas, intelectuales y mentales) de la persona y del ambiente social y f\u00edsico \u00a0 que representan las circunstancias en las que vive esa persona. Seg\u00fan la OMS, la \u00a0 discapacidad es un t\u00e9rmino general que abarca las deficiencias, las limitaciones \u00a0 de la actividad y las restricciones de la participaci\u00f3n as\u00ed, \u201clas \u00a0 deficiencias son problemas que afectan a una estructura o funci\u00f3n corporal; las \u00a0 limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y \u00a0 las restricciones de la participaci\u00f3n son problemas para participar en \u00a0 situaciones vitales\u201d. La discapacidad, como concepto que ha evolucionado a \u00a0 lo largo del tiempo, no da cabida para estandarizaciones que determinen aspectos \u00a0 normales o anormales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1306 de 2009 se estableci\u00f3 que en la actualidad, \u00a0 la patolog\u00eda de la mente abarca una amplia gama de situaciones que tienen que \u00a0 ver con deficiencias en la capacidad cognitiva o retraso mental, y que tambi\u00e9n \u00a0 cobija a quienes sufren desviaciones de conducta que los alejan de la realidad \u00a0 de manera temporal o permanente. Personas que no tengan severas patolog\u00edas \u00a0 mentales, pueden sufrir \u201ctendencias irresistibles\u201d que pueden llevarlos a \u00a0 actuar en contra de sus intereses econ\u00f3micos, como los disipadores, \u00a0\u201cpor todo ello el proyecto busca atender la necesidad de procurar una forma \u00a0 de protecci\u00f3n para todos ellos, que se ajuste de la manera m\u00e1s adecuada posible \u00a0 a su condici\u00f3n, y evite que ellos mismos o los dem\u00e1s atropellen sus derechos \u00a0 humanos o econ\u00f3micos\u201d. Dicha ley se adecua a los compromisos internacionales \u00a0 asumidos por el Estado en materia de protecci\u00f3n de las personas discapacitadas \u00a0 como la Convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los derechos de personas con \u00a0 discapacidad. Lo \u201cnormal\u201d en t\u00e9rminos de dicha Convenci\u00f3n equivale a poder \u00a0 desenvolverse plena y efectivamente en la sociedad en igualdad de condiciones \u00a0 con los dem\u00e1s. De otro lado, en la sentencia C-765 de 2012 que examin\u00f3 al \u00a0 constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la Corte estim\u00f3 que la \u00a0 referencia a las deficiencias de comportamiento no contraviene ning\u00fan principio \u00a0 constitucional sino que m\u00e1s bien facilita la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 contenidas en dicha ley y es conforme a los tratados internacionales. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el que la Ley 1306 de 2009 ampl\u00ede su alcance a\u00a0 las personas \u00a0 que adoptan conductas que les impiden su pleno desenvolvimiento en sociedad, no \u00a0 resulta discriminatorio para estas personas y no implica la imposici\u00f3n de un \u00a0 comportamiento estandarizado por el Estado.\u00a0 La expresi\u00f3n \u201cdesempe\u00f1o \u00a0 normal\u201d \u00a0no significa que la persona discapacitada, por deficiencias de comportamiento o \u00a0 actitud, sea anormal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Departamento para la Prosperidad Social: inhibici\u00f3n, en su defecto \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u2013en sentido amplio-. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 3 y 36 de la Ley 361 de 1997, el cual tiene una identidad \u00a0 normativa con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1306 de 2009, ya fue demandado y \u00a0 declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2013. Por \u00a0 un lado, se verifica la identidad normativa entre las disposiciones demandadas \u00a0 ya que ambas coinciden en los conceptos de \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d y \u201cnormal\u201d. En ambas \u00a0 disposiciones se plantea la importancia de integrar socialmente a\u00a0 personas \u00a0 con discapacidad a partir de los postulados \u201cnormalizaci\u00f3n social plena\u201d \u00a0 y \u201csu normal desempe\u00f1o en sociedad\u201d. De otro lado, tanto la Ley 361 de \u00a0 1997 como la Ley 1306 de 2009 regulan el tema de protecci\u00f3n de las personas \u00a0 discapacitadas para brindar herramientas jur\u00eddicas que promuevan la integraci\u00f3n \u00a0 social de las mismas. En la sentencia C-066 de 2013, la Corte sostuvo que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d deb\u00eda entenderse exclusivamente como el deber del \u00a0 Estado y de la sociedad de eliminar las barreras f\u00edsicas y sociales que \u00a0 concurren con la formaci\u00f3n de la discapacidad y manifest\u00f3 que era \u00a0 inconstitucional la interpretaci\u00f3n de este t\u00e9rmino en el sentido de imponer \u00a0 par\u00e1metros contrarios a la dignidad e igualdad de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En este sentido, ya hay un pronunciamiento previo de la Corte que \u00a0 establece qu\u00e9 se entiende por \u201cnormalidad\u201d o \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d y por esta raz\u00f3n el \u00a0 Alto Tribunal debe declararse inhibido en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia: inhibici\u00f3n, en su defecto \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda es et\u00e9rea y subjetiva por lo que al final no se logra establecer si \u00a0 deben o no protegerse las personas que adoptan conductas que los inhabilitan en \u00a0 su normal desempe\u00f1o en la sociedad. Nada se dice sobre la facultad del juez de \u00a0 declarar interdicto a quien adopte conductas que lo hagan inh\u00e1bil, por ejemplo \u00a0 al disipador, que en estricto sentido no es discapacitado. La demanda es \u00a0 incompleta y carece de solidez jur\u00eddica por lo que la Corte deber\u00eda declarase \u00a0 inhibida de examinar el fondo de la misma considerando que el actor parte del \u00a0 supuesto err\u00f3neo que la ley hace equivalentes a las personas con discapacidad y \u00a0 a las personas que adoptan conductas que las inhabilitan para su normal \u00a0 desempe\u00f1o en la sociedad. Igualmente, el demandante incurre en un error cuando \u00a0 afirma que la ley declara que las personas con discapacidad son enfermas en la \u00a0 medida en la que la ley ni siquiera lo insin\u00faa. Otro error que se identifica en \u00a0 la demanda es considerar que cuando la ley hace referencia al normal desempe\u00f1o \u00a0 en la sociedad, est\u00e1 obligando a las personas discapacitadas a comportarse de \u00a0 igual forma que el resto de las personas. La ineptitud de la demanda se \u00a0 desprende igualmente del hecho que el demandante no acus\u00f3 todas las expresiones \u00a0 referentes a las personas que han adoptado conductas que las inhabilitan para su \u00a0 normal desempe\u00f1o en la sociedad. De declarar inexequible la disposici\u00f3n que se \u00a0 examina, el objeto de la ley ser\u00eda solo la de proteger a las personas con \u00a0 discapacidad mental quedando por fuera las personas inh\u00e1biles. Se resalta que en \u00a0 la sentencia C-066 de 2013 la Corte consider\u00f3 que los discapacitados no son \u00a0 enfermos y que el Estado debe incluirlos para que puedan gozar de sus derechos \u00a0 en condiciones de igualdad. La Ley 1306 de 2009 se inscribe dentro de los mismos \u00a0 objetivos e incluye tambi\u00e9n a las personas que sin ser discapacitadas requieren \u00a0 apoyo para la garant\u00eda de sus derechos como los pr\u00f3digos o inh\u00e1biles. En \u00a0 s\u00edntesis, la ley no iguala a discapacitados con las personas que tienen \u00a0 inhabilidad para su normal desempe\u00f1o en la sociedad ni pretende imponer un \u00a0 comportamiento est\u00e1ndar lo cual es f\u00edsicamente imposible\u00a0 por el contrario, \u00a0 el fin de la disposici\u00f3n demandada es lograr que todas las personas tengan las \u00a0 mismas oportunidades para el reconocimiento pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Universidad del Rosario: exequibilidad, en su defecto inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0 1306 de 2009 no se refiri\u00f3 al individuo o a su conducta sino a su situaci\u00f3n, o \u00a0 bien, a su desempe\u00f1o en la sociedad, de modo que la expresi\u00f3n acusada no est\u00e1 \u00a0 haciendo descripciones sobre lo normal o anormal de las conductas sino a la \u00a0 situaci\u00f3n inhabilitante de desempe\u00f1o y el correctivo que debe darse. El \u00a0 Legislador deb\u00eda en aquella ley establecer cu\u00e1ndo en materia de salud mental se \u00a0 llega a un campo patol\u00f3gico considerando que el concepto de discapacidad \u00a0 evoluciona, tal y como lo se\u00f1ala la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad, \u201cpero esto no era impedimento para reconocer que \u00a0 si el sujeto terminaba afectado en su patrimonio como consecuencia de su \u00a0 conducta estaba en condiciones de desempe\u00f1o por debajo de lo normal, al igual \u00a0 que sucede con el que no se le da educaci\u00f3n, o se le impide su rehabilitaci\u00f3n o \u00a0 no se le proporciona lo necesario para su sustento, o se le imponen barreras a \u00a0 su libre accionar\u201d. No se desconoce la dificultad que supone perfilar la \u00a0 situaci\u00f3n del sujeto inh\u00e1bil en su desempe\u00f1o en la sociedad pero la persona que \u00a0 no adopta el comportamiento del grueso de la poblaci\u00f3n no sufre menoscabo en lo \u00a0 personal, ni ve afectada su dignidad o aprecio social porque la Ley 1306 de 2009 \u00a0 salvaguarda su condici\u00f3n econ\u00f3mica preservando su patrimonio. En efecto, algunas \u00a0 personas padecen de alguna afectaci\u00f3n severa en su intelecto que puede no \u00a0 permitirle el alcance de sus actos siendo dicha falla racional tan determinante, \u00a0 que el Derecho considera que en esos casos no hay voluntad. Cuando la patolog\u00eda \u00a0 es permanente la persona se declara interdicta. De otro lado, personas que \u00a0 padecen patolog\u00edas mentales menos graves que les permiten entender sus \u00a0 actuaciones pero que asumen riesgos excesivos e innecesarios en el manejo de su \u00a0 patrimonio, se describen como sujetos con deficiencias de comportamiento que \u00a0 ponen en riesgo su patrimonio y su desempe\u00f1o en lo econ\u00f3mico llega a niveles que \u00a0 no les permiten desenvolverse del modo que en esta \u00e9poca se considera \u201cnormal\u201d. \u00a0 As\u00ed, las medidas preventivas para favorecer a quien tenga una patolog\u00eda mental \u00a0 leve o moderada que la inhabilita para le normal desempe\u00f1o en la sociedad es \u00a0 v\u00e1lida en el Derecho. Puede que se adopten otras denominaciones para eludir el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cnormal\u201d en relaci\u00f3n con las conductas humanas pero en todo caso siempre \u00a0 ser\u00e1 necesario establecer qu\u00e9 comportamiento cumple con un par\u00e1metro \u201caceptable\u201d \u00a0 en cualquier campo. No todo lo que las personas hacen es aceptable o tolerable y \u00a0 la Corte deber\u00e1 establecer si la ley puede calificar como anormales ciertas \u00a0 conductas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Defensor\u00eda del Pueblo: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0 del t\u00e9rmino para formular las intervenciones, la Defensor\u00eda del Pueblo envi\u00f3 un \u00a0 escrito solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada. Se\u00f1ala que el amparo de los derechos de personas con discapacidad debe \u00a0 ser reforzado atendiendo a su especial estatus constitucional y se traduce en \u00a0 una obligaci\u00f3n de contenido positivo para el Estado para que se adopten todas \u00a0 las medidas necesarias orientadas a lograr una real igualdad de trato, \u00a0 condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades y se desmonte la discriminaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica contra esta poblaci\u00f3n. Se advierte que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha insistido en lo problem\u00e1tico de la noci\u00f3n de \u201cnormalidad\u201d, noci\u00f3n artificial \u00a0 que se erige sobre perjuicios injustificados y desconoce abiertamente el \u00a0 principio de dignidad humana. Colombia ha adquirido compromisos internacionales \u00a0 para promover los derechos de las personas con discapacidad y eliminar todas las \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n contra las mismas. Asimismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se fundamenta sobre el principio de pluralismo que puede leg\u00edtimamente limitar \u00a0 el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. El enfoque social de \u00a0 la discapacidad supone que las personas tienen diversas capacidades que \u00a0 conllevan a funcionamientos diferentes sin que esto implica que exista un \u00fanico \u00a0 criterio de capacidad y de funcionamiento para ser sujeto pleno de derechos. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, las expresiones ling\u00fc\u00edsticas que aluden al criterio de normalidad \u00a0 como par\u00e1metro para el ejercicio efectivo de derechos vulnera la Constituci\u00f3n al \u00a0 desconocer el principio de diversidad, dignidad humana e igualdad. A diferencia \u00a0 de la sentencia C-066 de 2013, en el presente caso no es posible condicionar la \u00a0 disposici\u00f3n acusada porque su configuraci\u00f3n gramatical no deja dudas sobre el \u00a0 calificativo al que alude la \u201cnormalidad\u201d como criterio de diferenciaci\u00f3n para \u00a0 el ejercicio de derechos fundamentales, es decir \u201cno es posible suponer que \u00a0 la expresi\u00f3n acusada suponga una condici\u00f3n subjetiva simple predicable de \u00a0 cualquier persona, o que se refiera a condiciones del entorno que puedan \u00a0 ajustarse a las disposiciones del modelo social de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Universidad de los Andes- Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n \u00a0 Social (PAIIS): inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 fuera del t\u00e9rmino de las intervenciones, la Universidad de los Andes envi\u00f3 \u00a0 escrito solicitando la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 La intervenci\u00f3n se basa en aquella presentada por el PAIIS en el expediente \u00a0 D-9201 en el que el mismo actor demand\u00f3 dos disposiciones de la Ley 361 de 1997. \u00a0 Las Convenciones suscritas por Colombia para erradicar la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la poblaci\u00f3n con discapacidad y promover sus derechos, pasa por la obligaci\u00f3n de \u00a0 sensibilizar a las personas y eliminar los estereotipos que se relacionan con \u00a0 t\u00e9rminos que tienen cargas peyorativas o discriminatorias. A lo largo del tiempo \u00a0 se han adoptado diferentes modelos de aproximaci\u00f3n a la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad que se han trasformado con el cambio de paradigmas sociales y \u00a0 m\u00e9dicos. El modelo social, que es el m\u00e1s reciente, considera que las causas de \u00a0 la discapacidad no se encuentran ni en la religi\u00f3n ni en la ciencia sino en la \u00a0 sociedad. De este modo, la discapacidad resulta de la interacci\u00f3n entre las \u00a0 limitaciones funcionales de una persona y las barreras existentes en su entorno \u00a0 las cuales impiden el ejercicio pleno de sus derechos, en otras palabras la \u00a0 discapacidad no se encuentran en el individuo sino en el sistema inaccesible al \u00a0 mismo. As\u00ed las cosas, la causa de la discriminaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n no se \u00a0 encuentra en la diversidad individual sino en las limitaciones de la sociedad en \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos y adecuados que garanticen la inclusi\u00f3n de \u00a0 las personas con discapacidad. La Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad obliga al Estado a transformar el \u00a0 paradigma de la discapacidad cambiando los postulados del modelo m\u00e9dico y \u00a0 asistencialista de modo que el concepto de discapacidad no es igual al \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico sobre limitaciones funcionales de un determinado individuo. \u00a0 Este modelo es fundamental porque cambia tambi\u00e9n la relaci\u00f3n de la discapacidad \u00a0 y el Derecho ya que el fin \u00faltimo no es la curaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n sino la \u00a0 promoci\u00f3n de la igualdad, la libertad y la dignidad humana. Los modelos \u00a0 anteriores part\u00edan de la divisi\u00f3n binaria de \u201cnormalidad\u201d y \u201canormalidad\u201d del \u00a0 cuerpo por lo que en el modelo de la Convenci\u00f3n se trata de construir dichas \u00a0 categor\u00edas resaltando el car\u00e1cter hist\u00f3rico y contingente de la normalidad y \u00a0 poniendo de presente la falsa dicotom\u00eda de estos conceptos. Considerando lo \u00a0 anterior, el problema de la disposici\u00f3n acusada es la carga sem\u00e1ntica asociada \u00a0 con el concepto de \u201cnormal\u201d\u00a0 que define u orienta la manera como son \u00a0 tratadas las personas con discapacidad, considerando que esta expresi\u00f3n es \u00a0 excluyente y desconoce el modelo social instaurado por la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad. La palabra \u201cnormalidad\u201d tiene una \u00a0 alta carga emotiva con una intenci\u00f3n de estandarizar las caracter\u00edsticas de las \u00a0 personas imponiendo reglas sociales y patrones de conducta. Por su parte, el \u00a0 lenguaje jur\u00eddico tiene la capacidad de excluir de manera sistem\u00e1tica y \u00a0 generalizada a determinada poblaci\u00f3n como ocurre en este caso con las personas \u00a0 con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda carece de certeza, especificidad y suficiencia porque la vulneraci\u00f3n que \u00a0 acusa el demandante se desprende de una deducci\u00f3n equivocada, de una \u00a0 interpretaci\u00f3n errada y de un alcance desacertado respecto de la norma acusada. \u00a0 Adicionalmente, la demanda no guarda relaci\u00f3n con los elementos de juicio \u00a0 argumentativos y probatorios expuestos. La expresi\u00f3n demandada no tiene el \u00a0 significado negativo que reprocha el actor porque lo que se advierte es la \u00a0 existencia de voluntad, por parte del Legislador, de proteger a las personas con \u00a0 discapacidad mediante un r\u00e9gimen legal especial que permita su inclusi\u00f3n social \u00a0 y jur\u00eddica, respetando sus diferencias y necesidades particulares. Precisamente, \u00a0 la Ley 1306 de 2009 hace parte de las medidas afirmativas y preferentes \u00a0 implementadas por el Congreso para promover los compromisos internacionales \u00a0 adquiridos para promover la integraci\u00f3n o el desarrollo personas con \u00a0 discapacidad sin que ello suponga la anormalidad de esta poblaci\u00f3n. Aunque el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cnormal\u201d puede ser interpretado de diferentes maneras, su significado no \u00a0 es necesariamente peyorativo u ofensivo y en el marco de la Ley 1306 de 2009 es \u00a0 claro que su uso es acorde con las medidas afirmativas incorporadas por el \u00a0 Estado dirigidas a las personas con discapacidad. En conclusi\u00f3n, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no lleva a imponer a las personas con discapacidad ning\u00fan tipo de \u00a0 conducta y las acusaciones del demandante no logran sustentar de manera objetiva \u00a0 y verificable su posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una expresi\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 En el presente caso el ciudadano demanda la expresi\u00f3n \u201co que adopte conductas \u00a0 que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1306 de 2009, viola los art\u00edculos 1, 13, 47, 68, 70 y 93 \u00a0 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 El actor reprocha \u00a0el hecho de que mediante la ley se pretendan imponer patrones de conducta \u00a0 normales lo cual desconoce la diversidad y el pluralismo reconocido en la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 1 CP) y se convierte en un factor de discriminaci\u00f3n (art. 13 \u00a0 CP) que afecta los derechos de las personas con discapacidad a la integraci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n (art. 47 CP), su derecho a la educaci\u00f3n (art. 68 CP), el acceso a \u00a0 la cultura (art. 70) y el bloque de constitucionalidad (art. 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Si bien el demandante considera que la disposici\u00f3n acusada desconoce diferentes \u00a0 art\u00edculos constitucionales, el fundamento de la violaci\u00f3n es el mismo en todos \u00a0 los casos: la Constituci\u00f3n no impone patrones de normalidad que puedan \u00a0 constituirse en criterios de exclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada, la cual \u00a0 debe ser protegida por el Estado e integrada a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 No obstante lo anterior y, considerando que algunos de los intervinientes \u00a0 solicitan a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1306 de 2009, este Tribunal deber\u00e1 establecer, en primer lugar, la aptitud \u00a0 de la demanda en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los requisitos de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 La acci\u00f3n de inconstitucionalidad es una expresi\u00f3n de los derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos de los ciudadanos que permite ejercer control sobre la ley pero que, \u00a0 para lograr su cometido, debe respetar unos presupuestos m\u00ednimos argumentativos \u00a0 de modo que la Corte pueda examinar adecuadamente los cargos planteados por los \u00a0 demandantes en el juicio de inconstitucionalidad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Si bien un primer control de los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de la demanda se realiza en el auto admisorio de la misma, en \u00a0 esta instancia se aplican criterios m\u00e1s flexibles considerando la naturaleza \u00a0 p\u00fablica de la acci\u00f3n[2]. \u00a0 No obstante lo anterior, la admisi\u00f3n de una demanda por s\u00ed misma, no supone \u00a0 autom\u00e1ticamente que la Corte deba pronunciarse de fondo en la sentencia si \u00a0 definitivamente se encuentra que no se cumplen los requisitos argumentativos \u00a0 m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Decreto 2067 de 1991 dispone que \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad deben ser presentadas por escrito y deben \u00a0 identificar la norma demandada, se\u00f1alar el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n y la competencia en cabeza de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Espec\u00edficamente, frente al concepto de la violaci\u00f3n, la Corte ha desarrollado \u00a0 una serie de criterios para determinar la aptitud de una demanda y ha indicado \u00a0 que los cargos deben cumplir las condiciones de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n[3].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La claridad exige que los cargos tengan la debida coherencia \u00a0 argumentativa de modo que la Corte pueda identificar con nitidez el reproche de \u00a0 inconstitucionalidad y su justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La certeza supone que la demanda se dirija contra una proposici\u00f3n \u00a0 normativa \u201creal y existente\u201d[4], \u00a0 no contra proposiciones inferidas por el demandante, impl\u00edcita o construida a \u00a0 partir de normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras \u201cun cargo \u00a0 es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido \u00a0 verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0 De otro lado, la especificidad de la demanda depende de que logre formularse al \u00a0 menos un cargo concreto de constitucionalidad, es decir que los argumentos no \u00a0 pueden ser vagos, abstractos o globales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. \u00a0 La suficiencia se relaciona con la necesidad de que la demanda cuente con todos \u00a0 los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, para generar una m\u00ednima \u00a0 duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Ley 1306 de 2009 y la expresi\u00f3n \u201co que adopte conductas que \u00a0 la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 1306 de 2009, en la cual se enmarca la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, derog\u00f3 el r\u00e9gimen de guardas del C\u00f3digo Civil, regulado \u00a0 anteriormente en los T\u00edtulos XXII a XXXV del Libro Primero[8], \u00a0 adecuando esta materia al nuevo modelo social de discapacidad[9] \u00a0propuesto por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas[10]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, la Ley 1306 de 2009 introduce varias modificaciones al \u00a0 r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil incorporando principios modernos, adaptando la \u00a0 legislaci\u00f3n a\u00a0 la Constituci\u00f3n y \u00a0 a las convenciones internacionales sobre personas con discapacidad adoptadas por \u00a0 \u00a0Colombia, \u00a0dinamizando la administraci\u00f3n de los bienes de los incapaces, otorg\u00e1ndoles mayor \u00a0 libertad, permitiendo su inclusi\u00f3n social y promoviendo el reconocimiento y el \u00a0 respeto de su dignidad[11]. \u00a0 De este modo, mediante la citada Ley se realizan los deberes en cabeza del \u00a0 Estado \u201cque\u00a0 sugieren \u00a0 una protecci\u00f3n reforzada por\u00a0 su parte, est\u00e1n orientados a: (i) adelantar \u00a0 pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes deber\u00e1 prestarse la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran (Art. 47 C.P.); (ii) garantizarles un derecho al \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud y (iii) erradicar el analfabetismo y \u00a0 procurar la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales o con \u00a0 capacidades excepcionales (Art. 68 C.P.)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 En particular, la Ley 1306 de 2009 supuso un cambio en las categor\u00edas jur\u00eddicas[13] \u00a0ya que las personas con discapacidad mental son consideradas como una poblaci\u00f3n \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n y se modifican apelaciones\u00a0 como el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cdemente\u201d (par\u00e1grafo, art. 2)[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 De otro lado, e \u00edntimamente relacionado con la materia objeto de la demanda, la \u00a0 discapacidad se convierte en un criterio amplio que abarca no solo a las \u00a0 personas con profundas y severas limitaciones a nivel ps\u00edquico y de \u00a0 comportamiento, sino tambi\u00e9n a quien padezca deficiencias de comportamiento como \u00a0 los inmaduros negociales. Esto explica por qu\u00e9 las personas con discapacidad \u00a0 mental absoluta son sujetas a procesos de interdicci\u00f3n, mientras quienes padecen \u00a0 de discapacidad relativa, son sometidos a medidas de inhabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Es por lo anterior que, entre muchos otros cambios, la Ley prev\u00e9 la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del interdicto (art. 30)\u00a0 de modo que el Juez podr\u00e1 \u00a0 sustituir la interdicci\u00f3n por la inhabilitaci\u00f3n negocial (art. 31) dejando, en \u00a0 todo caso, abierta la posibilidad para que el rehabilitado pueda ser declarado \u00a0 nuevamente interdicto cuando sea necesario. Por su parte, el inhabilitado \u00a0 negocial puede manejar libremente y bajo orden del juez hasta el 50% de sus \u00a0 ingresos reales netos y, antes de que se dicte sentencia que lo inhabilita, se \u00a0 podr\u00e1 dictar una inhabilidad provisional (art. 36). Una novedad importante del \u00a0 nuevo r\u00e9gimen es tambi\u00e9n la inhabilitaci\u00f3n accesoria del fallido en los procesos \u00a0 de liquidaci\u00f3n patrimonial y en los de pago por cesi\u00f3n de bienes de personas \u00a0 naturales (art. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 De este modo, la Ley 1306 de 2009 fue concebida por el Legislador como una \u00a0 herramienta de protecci\u00f3n, m\u00e1s actualizada y flexible, que otorga mayor libertad \u00a0 a los sujetos que tengan cualquier tipo de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ineptitud de la demanda en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Teniendo en cuenta los problemas planteados por el actor, el marco legal en el \u00a0 que se inscribe la expresi\u00f3n acusada y los requisitos de las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad anteriormente descritos, la Corte considera que en este \u00a0 caso la demanda es inepta dado que los cargos carecen de certeza, precisi\u00f3n y \u00a0 claridad, raz\u00f3n por la cual no suscitan una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La expresi\u00f3n acusada por el demandante \u00a0 no hace referencia a las personas con discapacidad mental absoluta, sino a los \u00a0 incapaces relativos, individuos considerados inh\u00e1biles para realizar ciertos \u00a0 negocios jur\u00eddicos. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1306 de 2009, al \u00a0 determinar el objeto de la misma, establece que su fin ser\u00e1 la protecci\u00f3n e \u00a0 inclusi\u00f3n de (1) las personas naturales con discapacidad mental \u201co\u201d (2) que \u00a0 tengan conductas que les impidan su normal desempe\u00f1o en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante destacar que la \u00a0 Ley no caracteriza a los discapacitados mentales absolutos como anormales ni les \u00a0 impone patrones de conducta \u201cnormal\u201d, simplemente define la situaci\u00f3n en la que \u00a0 pueden encontrarse las personas inh\u00e1biles, quienes tampoco se describen como \u00a0 \u201canormales\u201d. Es decir, la expresi\u00f3n acusada califica la normalidad del desempe\u00f1o \u00a0 de los inh\u00e1biles solo para efectos de dar validez a las actuaciones que tengan \u00a0 repercusi\u00f3n a nivel jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La diferencia entre personas con \u00a0 discapacidad mental absoluta e inh\u00e1biles, se deduce de una lectura integral de \u00a0 la Ley que, en la segunda secci\u00f3n, art\u00edculo 32, se refiere a las medidas de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para algunos negocios jur\u00eddicos de \u201clas personas que padezcan \u00a0 deficiencias de comportamiento, prodigalidad e inmadurez negocial y que, en \u00a0 consecuencia de ello, puedan poner en riesgo su patrimonio\u201d.\u00a0 En estos \u00a0 casos no se adelanta el proceso de interdicci\u00f3n reservado para las personas con \u00a0 discapacidad mental absoluta, sino una inhabilitaci\u00f3n limitada a ciertos \u00a0 negocios jur\u00eddicos, de modo que el inhabilitado se considerar\u00e1 capaz para todos \u00a0 los actos jur\u00eddicos diferentes a aquellos sobre los cuales recae la inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Es importante anotar que la \u00a0 discapacidad mental es diferente a la inhabilidad. Si bien el Legislador \u00a0 aparentemente incluy\u00f3 ambos sujetos en una misma categor\u00eda -la de discapacidad \u00a0 mental-, es necesario considerar las diferencias entre el discapacitado mental \u00a0 absoluto y el inh\u00e1bil quien puede ser capaz y no sufrir ninguna enfermedad \u00a0 mental grave pero por determinadas circunstancias, se lo inhabilita para \u00a0 realizar ciertos negocios jur\u00eddicos con el fin de proteger su patrimonio, como \u00a0 sucede, por ejemplo, con los inmaduros negociales, los pr\u00f3digos o anteriormente \u00a0 denominados disipadores. As\u00ed, en el nuevo \u00a0 r\u00e9gimen, al inh\u00e1bil se le reconoce un amplio margen de maniobra, mayor al de la \u00a0 persona con discapacidad mental absoluta, y deja de aplic\u00e1rsele el r\u00e9gimen de \u00a0 interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Considerando que la expresi\u00f3n acusada \u00a0 se refiere a los denominados \u201cdiscapacitados relativos\u201d o \u201cinh\u00e1biles\u201d para \u00a0 efectos de regular su capacidad jur\u00eddica, no encuentra la Corte que la demanda \u00a0 contra la expresi\u00f3n \u201co que adopte conductas que la inhabiliten para su \u00a0 normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d, haya sido debidamente sustentada y suscite \u00a0 alguna duda respecto de la eventual violaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n para la poblaci\u00f3n discapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima \u00a0 que el demandante deriv\u00f3 de dicha expresi\u00f3n, un sentido que en realidad no tiene \u00a0 y tampoco pudo argumentar de manera clara y suficiente c\u00f3mo eventualmente la \u00a0 disposici\u00f3n acusada viola la Constituci\u00f3n. A este respecto, la Corte ha considerado que \u201cla certeza del cargo hace alusi\u00f3n a \u00a0 que el mismo debe recaer sobre una norma real, existente, no sobre una norma \u00a0 ficticia, supuesta por el demandante (\u2026), o sobre una norma distinta a la \u00a0 acusada, que no ha sido objeto de censura o sobre una norma que no es objeto \u00a0 concreto de la demanda (\u2026). La certeza del cargo exige que la acusaci\u00f3n recaiga \u00a0 sobre la hip\u00f3tesis contenida en la norma, no sobre una interpretaci\u00f3n o una \u00a0 pr\u00e1ctica de la autoridad encargada de aplicarla. En suma, un cargo es cierto si \u00a0 permite la confrontaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la norma legal a partir de \u00a0 contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas\u201d[15].[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, \u00a0 que al reprochar la citada disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley, \u00a0 que describe el objeto de la misma, el demandante ha debido demandar todas las \u00a0 disposiciones referidas a los inh\u00e1biles, puesto que no podr\u00eda pretenderse \u00a0 declarar inconstitucional ese aparte y mantener todas las normas que regulan la \u00a0 capacidad de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0 anterior, es importante anotar que la demanda en este caso examinada, es \u00a0 pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la formulada por el mismo actor en la sentencia C-066 \u00a0 de 2013, sin embargo, los mismos argumentos no pod\u00edan ser reiterados de manera \u00a0 tan literal en esta ocasi\u00f3n, considerando que se trata de normas muy diferentes[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed las cosas, la Corte se inhibir\u00e1 de \u00a0 pronunciarse sobre el fondo de la demanda por ineptitud sustancial de la misma \u00a0 dado que, en el presente caso, el demandante no logr\u00f3 argumentar de manera clara \u00a0 y suficiente c\u00f3mo la referencia al desempe\u00f1o \u201cnormal\u201d en la sociedad de los \u00a0 inh\u00e1biles, puede resultar violatorio de la Constituci\u00f3n y porque dedujo de la \u00a0 norma consecuencias que no se derivan de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. En el \u00a0 presente caso, el actor cuestion\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co que \u00a0 adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1306 de 2009, \u00a0 considerando que la misma pretend\u00eda imponer patrones de conducta normales \u00a0 desconociendo la diversidad y el pluralismo reconocido en la Constituci\u00f3n (art. \u00a0 1 CP), convirti\u00e9ndose en un factor de discriminaci\u00f3n (art. 13 CP) que afectaba \u00a0 los derechos de las personas con discapacidad a la integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 (art. 47 CP), su derecho a la educaci\u00f3n (art. 68 CP), el acceso a la cultura \u00a0 (art. 70) y el bloque de constitucionalidad (art. 93). La Corte estim\u00f3 que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada no planteaba un problema de violaci\u00f3n directa de los derechos \u00a0 de los discapacitados mentales en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el actor (art. 1, \u00a0 47, 68 CP) sino de uso del lenguaje legal que puede eventualmente resultar \u00a0 discriminatorio (art. 13 CP) y contrario a las convenciones de derechos humanos \u00a0 que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93). Tampoco consider\u00f3 el \u00a0 Tribunal que el cargo por violaci\u00f3n del derecho de acceso a la cultura (art. 70 \u00a0 CP) hubiese sido suficiente y espec\u00edficamente argumentado por el demandante. De \u00a0 este modo, la Corte se limit\u00f3 a examinar si la expresi\u00f3n demandada, violaba los \u00a0 art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n al emplear t\u00e9rminos que se refieren a la \u00a0 normalidad o anormalidad de las conductas de las personas inh\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n. La demanda carece de aptitud por haberse formulado los cargos \u00a0 sobre la base de una interpretaci\u00f3n que no se desprende de la norma acusada y \u00a0 por no haber argumentado de manera clara y suficiente la raz\u00f3n de la \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0C-335 de 2012, C-033 de 2011, C-128 de 2011, C-102 de 2010, C-251 de 2004, \u00a0 C-1052 de 2001, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0C-335 de 2012, C-652 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Al respecto ver sentencias C-1052 de 2001, C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211 \u00a0 de 2007, C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 2001 y C-1052 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0C-335 de 2012 y C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0La nueva Ley tambi\u00e9n supuso modificaciones de algunas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el \u00a0 art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En particular la Ley 1306 \u00a0 se origina en la Propuesta de Reforma \u00a0 Legislativa para la Protecci\u00f3n de los Derechos de las Personas Sujetas a \u00a0 Interdicci\u00f3n Judicial, elaborado por la Procuradur\u00eda y por un equipo de expertos \u00a0 de diferentes disciplinas, acad\u00e9micos y cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 Proyecto de Ley 049 C\u00e1mara se\u00f1ala que: \u201ceste proyecto es fruto del trabajo de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la colaboraci\u00f3n cient\u00edfica y \u00a0 administrativa de la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, con el apoyo t\u00e9cnico de la \u00a0 Fundaci\u00f3n para la Investigaci\u00f3n y el Desarrollo de la Educaci\u00f3n Especial \u00a0 (FIDES), as\u00ed como con la orientaci\u00f3n jur\u00eddica y el acompa\u00f1amiento acad\u00e9mico de \u00a0 la Universidad del Rosario por intermedio del Observatorio Legislativo y de \u00a0 Opini\u00f3n y de varios de sus profesores (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos de la ley se estableci\u00f3 que su objetivo era \u00a0 modernizar el tratamiento jur\u00eddico a las personas con discapacidad mental y que \u00a0\u201cel proyecto est\u00e1 concebido \u00a0 para responder a las necesidades personales y sociales de las personas con \u00a0 discapacidad mental, brind\u00e1ndoles el espacio para su actuaci\u00f3n correlativo a su \u00a0 capacidad intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la sociedad, \u00a0 para lo cual se establecen aquellas medidas imprescindibles para conseguir esos \u00a0 prop\u00f3sitos. Las prescripciones sobre el tratamiento especializado y las \u00a0 relativas a la administraci\u00f3n de los elementos econ\u00f3micos se dejan a expertos en \u00a0 las respectivas ciencias, en todo caso bajo la supervisi\u00f3n y control (directo y \u00a0 permanente) del Estado\u201dVer la Gaceta del Congreso 480 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Serrano G\u00f3mez, Roc\u00edo. Derecho Civil Personas. Ediciones \u00a0 Doctrina y Ley Ltda. Bogot\u00e1, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0C-438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Si bien no se hace expresa la modificaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 \u201cdisipador\u201d en la Ley se habla de \u201cinmaduro negocial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0C-445 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0C-013 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En este contexto, la expresi\u00f3n que se \u00a0 acusa -personas que adopten conductas que las inhabiliten para su \u201cnormal \u00a0 desempe\u00f1o en la sociedad\u201d-, se inscribe en el art\u00edculo 1\u00ba que define el objeto de la ley como \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n\u201d y la \u201cinclusi\u00f3n social\u201d de las personas con discapacidad \u00a0 mental y de quienes sus\u00a0 conductas los inhabiliten para interacci\u00f3n social. \u00a0 A diferencia del t\u00e9rmino \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d que se examin\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-066 de 2013, el cual pod\u00eda resultar ambiguo al encontrarse enmarcado en una \u00a0 Ley que respond\u00eda al modelo rehabilitador hoy revaluado -que a\u00fan conceb\u00eda la \u00a0 discapacidad como una enfermedad-, la disposici\u00f3n acusada se inscribe en una \u00a0 legislaci\u00f3n garantista y protectora de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-021-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-021\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., enero 21 de 2015) \u00a0 \u00a0 PROTECCION DE PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Objeto \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibida para decidir \u00a0 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co que adopte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}