{"id":22211,"date":"2024-06-26T17:31:20","date_gmt":"2024-06-26T17:31:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-022-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:20","slug":"c-022-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-022-15\/","title":{"rendered":"C-022-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-022-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia \u00a0 C-022\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., 21 de enero de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE \u00a0 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Eliminaci\u00f3n \u00a0 del car\u00e1cter de querellables y desistibles\/ELIMINACION DE QUERELLA COMO \u00a0 REQUISITO PARA INICIACION DE ACCION PENAL EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR \u00a0 E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Medida para proteger a la mujer en su vida, salud \u00a0 e integridad\/ELIMINACION DE QUERELLA COMO REQUISITO PARA INICIACION DE ACCION \u00a0 PENAL EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Las \u00a0 consideraciones del legislador son perseguir y erradicar la violencia de g\u00e9nero \u00a0 y feminicidio\/DENUNCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O INASISTENCIA \u00a0 ALIMENTARIA-Puede ser instaurada por cualquier persona que tenga \u00a0 conocimiento de los hechos y su persecuci\u00f3n por parte de las autoridades debe \u00a0 realizarse de manera oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, prev\u00e9 en su art\u00edculo \u00a0 150.2, que el Legislador cuenta con la facultad para expedir los C\u00f3digos\u00a0 \u00a0 de todos los ramos de la legislaci\u00f3n y de reformar sus disposiciones, para lo \u00a0 que posee un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n, la que solo se \u00a0 encuentra restringida por el respecto de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, y los principios y valores del Estado; En este sentido, el legislador \u00a0 adem\u00e1s de tipificar los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia \u00a0 alimentaria, cuenta con la potestad para definir y regular los requisitos o \u00a0 condiciones para la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, cuesti\u00f3n objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 en las disposiciones sub examine; La eliminaci\u00f3n de la querella como requisito \u00a0 para la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en los delitos de violencia intrafamiliar \u00a0 e inasistencia alimentaria, no contrar\u00eda el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en tanto persigue finalidades leg\u00edtimas constitucionalmente, como lo \u00a0 son la protecci\u00f3n de la vida, la salud, y la integridad de la mujer, la armon\u00eda \u00a0 y la unidad familiar, y resultan un medio id\u00f3neo, al contribuir a la prevenci\u00f3n \u00a0 y erradicaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance\/POLITICA CRIMINAL-Corresponde \u00a0 al legislador desarrollarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene competencia exclusiva \u00a0 en la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, potestad que tiene fundamento en la denominada cl\u00e1usula general de competencia seg\u00fan la \u00a0 cual corresponde al \u00f3rgano legislativo\u00a0\u201chacer las leyes\u201d, lo que a su vez \u00a0 comporta la posibilidad de interpretarlas, modificarlas y derogarlas. (C.P., \u00a0 art. 150 y 114) y de manera espec\u00edfica en materia penal el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica tiene una facultad expresa y espec\u00edfica de expedir c\u00f3digos en todos \u00a0 los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. La Corte ha reconocido \u00a0 el amplio margen con el que cuenta el legislador para determinar el contenido \u00a0 concreto del Derecho penal, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, \u00a0 competencia en cuyo ejercicio le corresponde al Legislador la definici\u00f3n de las \u00a0 conductas punibles, el establecimiento del quantum\u00a0de las penas, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que haga de las conductas \u00a0 punibles, la determinaci\u00f3n de los casos en los que, dadas determinadas \u00a0 circunstancias,\u00a0pueden disminuirse o aumentarse las penas, y los procedimientos \u00a0 para tal efecto, todo ello dentro del marco de la Constituci\u00f3n, y bajo los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 ha se\u00f1alado: Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, el legislador puede adoptar &#8211; entre otras decisiones- las de \u00a0 criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar \u00a0 sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar \u00a0 beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las \u00a0 formas de vinculaci\u00f3n, regular las condiciones de acceso al tr\u00e1mite judicial de \u00a0 los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente, \u00a0 el alcance de dicha regulaci\u00f3n no puede comprometer la integridad de los \u00a0 valores, principios y derechos establecidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites\/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe \u00a0 ce\u00f1irse el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n tiene unos l\u00edmites, en la medida que debe respetar los \u00a0 valores, principios y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0 ese sentido, la discrecionalidad del legislador debe obedecer dichas \u00a0 restricciones y obrar conforme a los principios de necesidad, exclusiva \u00a0 protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, estricta legalidad, culpabilidad, razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad, como pasa a verse a continuaci\u00f3n: En primer lugar, est\u00e1 el \u00a0 principio de necesidad de la intervenci\u00f3n penal que se concreta en asumir el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de \u00faltima ratio del Derecho penal, que \u00a0 significa que antes que utilizar el sistema penal, se debe recurrir a otro tipo \u00a0 de controles menos gravosos (principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n),\u00a0 o cuando \u00a0 existiendo dichos controles, estos hayan fallado. En segundo lugar, se encuentra \u00a0 el principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, de acuerdo con el \u00a0 cual, el Derecho penal est\u00e1 instituido exclusivamente para la protecci\u00f3n de \u00a0 bienes jur\u00eddicos, es decir, para la protecci\u00f3n de valores esenciales de la \u00a0 sociedad. En tercer lugar, se encuentra el principio de legalidad, seg\u00fan el \u00a0 cual, cuando haya lugar a una limitaci\u00f3n, los requisitos deber\u00e1n ser fijados por \u00a0 la ley, ya que al tener la potestad de afectar la libertad personal,\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n establece una estricta reserva legal. En cuarto lugar, se encuentra \u00a0 el principio de culpabilidad, derivado de art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y que \u00a0 en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias: (i)\u00a0solo se\u00a0 \u00a0 permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta; (ii) no hay acci\u00f3n \u00a0 sin voluntad, exigiendo la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo del delito; \u00a0 (iii)\u00a0el grado de culpabilidad es uno de los criterios para la imposici\u00f3n de la \u00a0 pena, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad. En \u00a0 quinto lugar, los principios de racionabilidad y proporcionalidad\u00a0en materia penal,\u00a0de acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de \u00a0 prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del delito con derechos fundamentales de las personas \u00a0 como el derecho a la libertad y al debido proceso. Por \u00faltimo, las normas del \u00a0 bloque de constitucionalidad\u00a0que deben ser tenidas en \u00a0 cuenta en la redacci\u00f3n de los preceptos penales, relacionadas con la observancia \u00a0 de los valores y principios consagrados en la Carta, que representan par\u00e1metros \u00a0 de constitucionalidad de obligatoria consideraci\u00f3n, en la medida en que la \u00a0 propia Constituci\u00f3n les otorga especial fuerza jur\u00eddica a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas de \u00a0 recepci\u00f3n consagradas en los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LA FAMILIA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO-Preceptos constitucionales que lo rigen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, \u00a0 que el r\u00e9gimen de la familia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se rige por \u00a0 los siguientes preceptos constitucionales: (i) la consagraci\u00f3n de principio \u00a0 fundamental del Estado la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad (CP., art. 5); (ii) el reconocimiento de que todas las personas nacen \u00a0 libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminaci\u00f3n \u00a0 (CP., art. 3); (iii) el derecho de las personas a su intimidad familiar y el \u00a0 deber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar (CP., art. 15); (iv) la \u00a0 garant\u00eda del derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie \u00a0 mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por \u00a0 motivo previamente definido en la ley (CP., art. 28); (v) la garant\u00eda de la no \u00a0 incriminaci\u00f3n familiar, al se\u00f1alar que nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar \u00a0 contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del \u00a0 cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (CP., art. \u00a0 33); (vi) la imposici\u00f3n al Estado la obligaci\u00f3n de apoyar de manera especial a \u00a0 la mujer cabeza de familia (CP:, art. 43); (vii) el derecho fundamental de los \u00a0 ni\u00f1os el tener una familia y no ser separado de ella (CP., art. 44); y (viii) el \u00a0 reconocimiento a los adolescentes del derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n \u00a0 integral (CP., art. 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN LA \u00a0 CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Instituci\u00f3n b\u00e1sica e imprescindible de toda \u00a0 organizaci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-R\u00e9gimen \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Aspectos \u00a0 en que se manifiesta la protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n especial,\u00a0se manifiesta, entre otros \u00a0 aspectos:\u00a0\u201c\u00a0(i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e \u00a0 intimidad de la familia;\u00a0(ii)\u00a0en el imperativo de fundar las \u00a0 relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y \u00a0 en respeto entre todos sus integrantes;\u00a0(iii)en la necesidad de preservar la \u00a0 armon\u00eda y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se \u00a0 considere destructiva de la misma;\u00a0(iv)\u00a0en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los \u00a0 hijos, independientemente de cu\u00e1l sea su origen familiar;\u00a0(v)\u00a0en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el \u00a0 n\u00famero de hijos que desea tener; y\u00a0(vi)\u00a0en la asistencia y protecci\u00f3n que en el seno familiar se debe a los \u00a0 hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Presupuesto \u00a0 de existencia y legitimidad de la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUERELLA EN DELITOS \u00a0 CONTRA MENORES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELIMINACION DE QUERELLA COMO REQUISITO PARA INICIACION DE ACCION \u00a0 PENAL EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Persigue la protecci\u00f3n de familia como deber del Estado y la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(parcial) y 2 (parcial) de la Ley 1542 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D- 10405 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ren\u00e9 Ricardo Tocancip\u00e1 Isaza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ren\u00e9 Ricardo Tocancip\u00e1 Isaza, \u00a0 demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1 (parcial) y 2 (parcial) de la \u00a0 Ley 1542 de 2012, modificatorios del art\u00edculo 74 de la ley 906 de 2004. El texto \u00a0 normativo es el siguiente, en el que se subrayan los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY No 1542 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5 de julio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reforma el art\u00edculo 74 de la ley \u00a0 906 de 2004, c\u00f3digo de procedimiento penal.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto de la ley. La presente ley tiene \u00a0 por objeto garantizar la\u00a0\u00a0 protecci\u00f3n y diligencia de las autoridades \u00a0 en la investigaci\u00f3n de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y \u00a0 eliminar el car\u00e1cter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia \u00a0 alimentaria, tipificados en los art\u00edculos 229 y 233 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Supr\u00edmanse del numeral 2, del art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 108 de la \u00a0 Ley 1453 de 2011, las expresiones: violencia intrafamiliar C. P. Art\u00edculo 229); \u00a0 e inasistencia alimentaria (C. P. art\u00edculo 233). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se declare la \u00a0 inexequibilidad de los apartes demandados en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley \u00a0 1542 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los apartes de las disposiciones \u00a0 acusadas, al eliminar el car\u00e1cter de querellables y desistibles de los delitos \u00a0 de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, vulneran el art\u00edculo 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece la familia como n\u00facleo fundamental de \u00a0 la sociedad y el Estado y de la sociedad garantizar su protecci\u00f3n integral, al \u00a0 impedir que las controversias sean resueltas en su interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para el \u00a0 actor, se trasgrede adem\u00e1s el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, sobre los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, en tanto la eliminaci\u00f3n del car\u00e1cter de querellables y \u00a0 desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia \u00a0 alimentaria, genera la desintegraci\u00f3n de las familias, la p\u00e9rdida del soporte \u00a0 econ\u00f3mico y afectivo del imputado y la desprotecci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y \u00a0 ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primer Cargo. Vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la familia y los derechos de los ni\u00f1os (CP., arts. 42 y44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ministerio de Justicia. \u00a0 Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte declarar la exequibilidad de \u00a0 los apartes acusados, por cuanto el Legislador al expedir la ley 1542\/12, lo que \u00a0 buscaba era la protecci\u00f3n integral a la familia como deber del Estado y de \u00a0 proteger los derechos de los ni\u00f1os,\u00a0 ni\u00f1as y adolescentes \u201cpues como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 inicialmente, respecto de la violencia intrafamiliar, se trata de la \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos humanos a la dignidad, la vida y la \u00a0 integridad personal de quienes conforman la familia y no de un asunto a resolver \u00a0 al interior de la misma, como erradamente se consider\u00f3 anteriormente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. Exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes acusados son exequibles, por \u00a0 cuanto el Legislador colombiano al disponer la eliminaci\u00f3n del car\u00e1cter de \u00a0 querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e \u00a0 inasistencia alimentaria, buscaba dar cumplimiento a compromisos internacionales[1], \u00a0 y proteger a los miembros de la familia, en tanto dichos delitos \u00a0 \u00a0\u201ccomprometen derechos fundamentales y la dignidad de los miembros de la familia \u00a0 que al ser derechos inherentes a la persona y no ser susceptibles de disposici\u00f3n \u00a0 o renuncia por parte de sus titulares, estos delitos podr\u00e1n ser investigados \u00a0 oficiosamente por las autoridades judiciales y de polic\u00eda o denunciados por \u00a0 cualquier ciudadano que tenga conocimiento de los hechos, constituy\u00e9ndose as\u00ed la \u00a0 violencia intrafamiliar como un delito que si bien ocurre en el \u00e1mbito privado, \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico dado los bienes jur\u00eddicos vulnerados.\u201d Concluye el \u00a0 Ministerio que los apartes acusados se ajustan al ordenamiento constitucional, \u00a0 en raz\u00f3n de que persiguen proteger la dignidad humana, los derechos \u00a0 fundamentales de los miembros de la familia, buscando que la investigaci\u00f3n de \u00a0 los delitos sea efectuada de oficio y que las denuncias puedan ser presentadas \u00a0 por cualquier ciudadano y que se cumpla con las funciones de investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social. Inhibici\u00f3n y en su defecto Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la demanda es inepta, en tanto \u00a0 el demandante no estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad frente a \u00a0 los apartes acusados, exponiendo las razones jur\u00eddicas por las cuales ellas \u00a0 vulneran los art\u00edculos 42 y 44 constitucionales, limit\u00e1ndose a exponer \u00a0 consideraciones y supuestos personales que no son de orden constitucional, al no \u00a0 presentarse clara y espec\u00edficamente, la raz\u00f3n y la forma en que la norma acusada \u00a0 contrar\u00eda el contendido material de los art\u00edculos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que si la Corte decide \u00a0 abordar el examen de fondo, debe declarar la exequibilidad de los apartes \u00a0 acusados, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es al Legislador a quien le corresponde \u00a0 establecer la pol\u00edtica criminal del Estado y en ese sentido, a quien la \u00a0 Constituci\u00f3n le otorga la competencia para determinar las conductas que \u00a0 constituyen delitos, su tr\u00e1mite y las sanciones que conlleva; competencia que se \u00a0 encuentra limitada por los principios constitucionales y en particular por los \u00a0 principios de proporcionalidad y racionalidad. Siendo la familia uno de ellos, \u00a0 el Legislador puede prescindir de la protecci\u00f3n penal, cuando considere que los \u00a0 mecanismos previstos en otros ordenamientos son suficientes para garantizar su \u00a0 protecci\u00f3n. Sin embargo, si las conductas atentan contra el sano y armonioso \u00a0 desarrollo familiar, los cuales lejos de ser hechos aislados pueden quedar sin \u00a0 la debida atenci\u00f3n del Estado, el Legislador puede considerar su tipificaci\u00f3n \u00a0 como delito,\u00a0 tal como lo hizo en el actual c\u00f3digo penal. Ahora bien, \u00a0 frente a su car\u00e1cter de querellable o no, consider\u00f3 el Legislador que dado el \u00a0 impacto social y la gravedad de los delitos de violencia intrafamiliar e \u00a0 inasistencia alimentaria, deb\u00eda el Estado asumir oficiosamente su investigaci\u00f3n \u00a0 y sanci\u00f3n, toda vez que dadas las condiciones de su configuraci\u00f3n, establecer la \u00a0 posibilidad de ser investigados o no, por voluntad de la v\u00edctima, genera \u00a0 impunidad y repetici\u00f3n, al no contar con la efectiva intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 su reproche y sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013 \u00a0 Consejer\u00eda Presidencial para la equidad de la mujer. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte declarar la exequibilidad de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada, al ser respetuosa del ordenamiento constitucional, y que \u00a0 contrario a lo expresado por el actor, antes que transgredir los derechos a la \u00a0 familia y de los ni\u00f1os, se busca proteger derechos fundamentales como la vida, \u00a0 la salud, la igualdad real, la igualdad entre hombre y mujeres y dar \u00a0 cumplimiento a la legislaci\u00f3n colombiana y compromisos internacionales para la \u00a0 erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer. Dados los altos \u00edndices de \u00a0 violencia intrafamiliar y de feminicidios en Colombia, su denuncia no puede \u00a0 estar sujeta a la avenencia o no de la v\u00edctima, pues este es un delito y no un \u00a0 simple conflicto familiar que amerita la intervenci\u00f3n del Estado de oficio. Al \u00a0 respecto, expresa: \u201cDebe recordar el demandante que la violencia \u00a0 intrafamiliar y la violencia contra la mujer no es una \u201cdesavenencia\u201d como mal \u00a0 lo denomina, sino que se configura como una acci\u00f3n penal y una violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos humanos\u201d. Considera que las normas acusadas se configuran como una \u00a0 herramienta jur\u00eddica para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia \u00a0 intrafamiliar, en aras de garantizar la sanci\u00f3n del agresor, la no impunidad, el \u00a0 derecho a la no repetici\u00f3n y a la salud integral de quienes la padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes acusados de los art\u00edculos 1\u00ba y \u00a0 2\u00ba de la Ley 1542 de 2012, no contrar\u00edan el ordenamiento constitucional, toda \u00a0 vez que persiguen la protecci\u00f3n de la familia, y los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes y son la consecuencia de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal en aras de proteger la \u00a0 integridad de la familia y no vulnera derechos fundamentales, por el contrario \u00a0 resulta ser una medida id\u00f3nea, necesaria y proporcional para la salvaguarda de \u00a0 la unidad familiar. Lo anterior, en tanto, la familia goza de una protecci\u00f3n \u00a0 integral, tanto a nivel nacional como supranacional, de manera que el Estado y \u00a0 la sociedad deben propender por su defensa, as\u00ed el acto que la amenace o vulnere \u00a0 provenga de su interior por parte de uno de sus miembros, al prevalecer la \u00a0 unidad familiar, y por cuanto los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cuentan con una \u00a0 protecci\u00f3n especial reforzada, la cual ha sido reconocida por instrumentos \u00a0 internacionales y por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual implica que en todas las \u00a0 decisiones las autoridades judiciales, administrativas y legislativas deben \u00a0 prevalecer sus derechos y su protecci\u00f3n integral. Adem\u00e1s de lo antes expuesto, \u00a0 el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cCualquier forma de violencia \u00a0 en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada \u00a0 conforme a la ley\u201d y en esta l\u00ednea el Legislador previ\u00f3 una serie de \u00a0 mecanismos legales para prevenir, proteger y restablecer los derechos vulnerados \u00a0 de la familia a causa de la violencia intrafamiliar, entre las que se encuentra \u00a0 la ley 1542\/12, que tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n y diligencia de \u00a0 las autoridades de investigaci\u00f3n de los presuntos delitos de violencia contra la \u00a0 mujer y eliminar el car\u00e1cter de querellables y desistibles de los delitos de \u00a0 violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria tipificados en los art\u00edculos \u00a0 229 y 333 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la idoneidad de \u00a0 la reforma, es decir, si la eliminaci\u00f3n de la querella como requisito para \u00a0 iniciar la acci\u00f3n penal y la posibilidad del desistimiento en los delitos de \u00a0 violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria resultan adecuadas para \u00a0 alcanzar el fin de protecci\u00f3n de la unidad familiar, como bien jur\u00eddico \u00a0 constitucionalmente tutelable, se\u00f1ala que si lo es, toda vez que permite la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Universidad Javeriana. Inhibici\u00f3n y \u00a0 en su defecto exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el cargo de violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 42 sobre la discusi\u00f3n sobre la querellabilidad y el desistimiento del \u00a0 delito de violencia intrafamiliar ya fue zanjada por la Corte Constitucional, la \u00a0 demanda no aporta un elemento adicional que amerite calificar su \u00a0 inconstitucionalidad y respecto a la inasistencia alimentaria, el demandante no \u00a0 presenta un argumento sustancial, por lo que considera que debe la Corte \u00a0 declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud de la demanda. \u00a0 Ahora bien, si decide la Corte pronunciarse de fondo, considera que los apartes \u00a0 acusados se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto se encuentran dentro \u00a0 del margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de pol\u00edtica criminal, \u00a0 responden al cumplimiento de compromisos internacionales del Estado colombiano, \u00a0 en la protecci\u00f3n de la mujer y de los ni\u00f1os, siendo por lo tanto obligatorio a \u00a0 la Fiscal\u00eda iniciar de oficio los procesos penales\u00a0 tendientes a la \u00a0 protecci\u00f3n de su integridad y evitar la discriminaci\u00f3n de la mujer. Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, no resulta adecuado que en aras de la protecci\u00f3n de la unidad \u00a0 familiar, se someta a los menores en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n e indefensi\u00f3n a \u00a0 causa de la violencia ejercida por alguno de los progenitores contra el otro o \u00a0 de manera directa contra el ni\u00f1o. Concluye que \u201ces en virtud de garantizar los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y de la prevalencia de los ni\u00f1os que se elimina el \u00a0 car\u00e1cter de querellables y desistibles a los delitos sujetos a este estudio de \u00a0 constitucionalidad y demandados por la (sic) accionante. El hecho que no sea \u00a0 conciliable, transigible y que la fiscal\u00eda pueda iniciar la acci\u00f3n penal de \u00a0 manera oficiosa, genera que no haya cabida a la posibilidad de la continuaci\u00f3n \u00a0 de los efectos del delito y la repetici\u00f3n de la comisi\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Universidad de la Sabana. \u00a0 Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los apartes acusados de las \u00a0 normas, no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que contrario a lo \u00a0 manifestado por el actor, no impiden la conciliaci\u00f3n y el desistimiento, no \u00a0 ponen cortapisas a un arreglo amigable del conflicto, pues la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente no derogada (art 37.3 de la ley 906 de 2004), dispone que la \u00a0 investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando se considere necesario, los \u00a0 efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la \u00a0 v\u00edctima. Por lo expuesto, en los casos de violencia intrafamiliar es posible la \u00a0 soluci\u00f3n del conflicto mediante conciliaci\u00f3n o desistimiento y es viable la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, para el caso en que las partes \u00a0 transijan o concilien la indemnizaci\u00f3n de los correspondientes perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la reforma normativa que \u00a0 introdujo la ley 1542 de 2012, hace parte de la potestad legislativa del \u00a0 Congreso de la Republica y \u201c\u2026 no tenemos una posici\u00f3n especifica ni a favor \u00a0 ni en contra de las pretensiones\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segundo cargo. Vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os (CP., art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Ministerio de Justicia. \u00a0 Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte declarar la exequibilidad de \u00a0 los apartes acusados, por cuanto el Legislador con la eliminaci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 de querellable y desistible del delito de inasistencia alimentaria, lo que \u00a0 persigue es la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, permitiendo que no \u00a0 solo quienes tengan un inter\u00e9s directo, sino un tercero, solicite e inicie la \u00a0 acci\u00f3n penal, con el fin de compelir al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de los \u00a0 compromisos incumplidos, lo que hace efectivos, los mandatos de los art\u00edculos 42 \u00a0 y 45 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social. Inhibici\u00f3n y en su defecto Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la demanda es inepta, en tanto \u00a0 el demandante no estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad frente a \u00a0 los apartes acusados, exponiendo las razones jur\u00eddicas por las cuales ellas \u00a0 vulneran los art\u00edculos constitucionales, limit\u00e1ndose a exponer consideraciones y \u00a0 supuestos personales, y no presentarse clara y espec\u00edficamente, la raz\u00f3n y la \u00a0 forma en que la norma acusada contraria el contendido material de los art\u00edculos \u00a0 constitucionales. Sin embargo, se\u00f1ala que si la Corte decide abordar el examen \u00a0 de fondo, debe declarar la exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto es \u00a0 al Legislador a quien le corresponde establecer la pol\u00edtica criminal del Estado \u00a0 y en ese sentido, encuentra que los apartes de las disposiciones acusadas, \u00a0 contrario a lo expuesto por el actor, tienen por objeto la protecci\u00f3n integral \u00a0 de la familia y de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, a \u00a0 tener una familia, el cuidado, el amor, la cultura, la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, \u00a0 y la libre expresi\u00f3n, derechos que bajo ninguna condici\u00f3n pueden ser \u00a0 menoscabados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013 \u00a0 Consejer\u00eda Presidencial para la equidad de la mujer. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte declarar la exequibilidad de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada, al ser respetuosa del ordenamiento constitucional, y \u00a0 estar dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos de la familia y de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, los apartes \u00a0 acusados de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1542 de 2012, no contrar\u00edan el \u00a0 ordenamiento constitucional, toda vez que persiguen la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y\u00a0 frente a la protecci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria de los hijos, establece el art\u00edculo 44 de la carta \u00a0 Pol\u00edtica que \u201cLa pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el \u00a0 n\u00famero de hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o \u00a0 impedidos.\u201d En este sentido, el Legislador consider\u00f3 que la sustracci\u00f3n de \u00a0 la obligaci\u00f3n alimentaria sin justa causa o razones que la justifiquen, \u00a0 constituir\u00eda un delito que bajo el t\u00edtulo de \u201cDelitos contra la Familia\u201d, buscan \u00a0 su protecci\u00f3n y salvaguarda, en especial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, por su condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad dentro de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Universidad Javeriana. Inhibici\u00f3n y \u00a0 en su defecto exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda es inepta, y que \u00a0 por lo tanto debe la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo, en tanto el \u00a0 actor no presenta ning\u00fan argumento sobre la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 \u00a0 constitucional, que conlleve a la inconstitucionalidad de los apartes de las \u00a0 normas acusadas. Sin embargo, manifiesta que si la Corte decide examinar el \u00a0 fondo, debe declarar su exequibilidad, toda vez que son respetuosas del \u00a0 ordenamiento constitucional y adem\u00e1s en tanto se dirigen a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los miembros de la familia, en especial de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n: Inexequibilidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Manifiesta que frente a las normas \u00a0 acusadas, en las cuales se elimin\u00f3 la querella como requisito de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n penal, en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia \u00a0 alimentaria, estableciendo la oficiosidad en su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como el impedir que el proceso penal culmine en conciliaci\u00f3n entre las partes o \u00a0 por desistimiento, afectan el bien jur\u00eddico de la familia y los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, vulnerando los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Los delitos de violencia \u00a0 intrafamiliar e inasistencia alimentaria tienen como \u00faltimo fundamento el deber \u00a0 del Estado y la sociedad de proteger el bien iusfundamental de la familia y las \u00a0 causales de agravaci\u00f3n punitiva para esos mismos delitos, persiguen la garant\u00eda \u00a0 y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y especialmente al \u00a0 derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Se\u00f1ala que el delito de violencia \u00a0 intrafamiliar tiene un car\u00e1cter subsidiario y alternativo a los tipos penales \u00a0 que protegen otra clase de bienes jur\u00eddicos diferentes a la familia, pues con \u00e9l \u00a0 no se persiguen las lesiones a la vida, la integridad personal o la libertad \u00a0 sexual, sino que su finalidad es la defensa integral de la familia y su unidad. \u00a0 Lo anterior, en virtud de que cuando la conducta del maltrato revista \u00a0 consecuencias m\u00e1s graves para la integridad (f\u00edsica o ps\u00edquica) o la libertad \u00a0 sexual de los miembros del n\u00facleo familiar, se configurar\u00eda otro delito \u00a0 sancionado con una pena a\u00fan mayor. Por su parte en el delito de inasistencia \u00a0 alimentaria, busca garantizar a quien no tenga la posibilidad de proveerse por \u00a0 s\u00ed mismo su propia subsistencia que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas por \u00a0 intermedio de personas que tienen el deber natural \u2013 derivado de la relaci\u00f3n \u00a0 familiar o de parentesco \u2013 de proveerlas y de acudir en su ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las disposiciones acusadas resultan \u00a0 contrarias a los fines constitucionales se\u00f1alados, en virtud de que la \u00a0 imposici\u00f3n de la oficiosidad para los delitos rese\u00f1ados resulta contraproducente \u00a0 y no id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de la unidad familiar y \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Considera que existen otros medios \u00a0 alternativos m\u00e1s eficaces y menos lesivos al bien jur\u00eddico tutelado \u2013 la unidad \u00a0 familiar \u2013 por lo que la oficiosidad no era una medida necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Concluye que \u201cel car\u00e1cter oficioso \u00a0 que se impone a los tipos penales se\u00f1alados por las normas demandadas resulta \u00a0 inconstitucional por ser una medida no id\u00f3nea y no necesaria para lograr los \u00a0 fines constitucionales con ella perseguida y, adem\u00e1s, es una medida que resulta \u00a0 lesiva de la unidad familiar, de su intimidad y de los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os, siendo esto lo que , de manera contradictoria, en realidad pretendi\u00f3 \u00a0 el legislador mediante la eliminaci\u00f3n de la querella y el desistimiento para los \u00a0 delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda, al estar dirigida contra una ley, en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa. \u00a0 Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitud \u00a0 de inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En desarrollo del proceso de \u00a0 constitucionalidad, solo despu\u00e9s del auto admisorio de la demanda\u00a0 &#8211; con \u00a0 posterioridad a la fijaci\u00f3n en lista del proceso, al vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0 traslado al Ministerio P\u00fablico e informados el Congreso de la Rep\u00fablica y el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica del inicio de proceso &#8211; tienen los ciudadanos y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar \u00a0 sus opiniones y su concepto a la Corte,\u00a0 los cuales que deben ser \u00a0 considerados por este tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n. En este orden \u00a0 de ideas, si las intervenciones contienen observaciones sobre la aptitud de la \u00a0 demanda, como en el caso subexamine, estas deben ser examinadas por la Sala \u00a0 Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En el asunto bajo estudio algunos de los intervinientes[3], \u00a0han solicitado a la Corte emitir un fallo inhibitorio, tras \u00a0 considerar que las acusaciones formuladas son deficientes, lo que conlleva a la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. Por lo expuesto anteriormente, corresponde a \u00a0 la Corte examinar la aptitud de la demanda en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos \u00a0 m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, a saber: (i) \u00a0 se\u00f1alar las disposiciones acusadas; (ii) indicar las normas superiores que se \u00a0 consideran infringidas; (iii) exponer las razones por las cuales &#8211; presuntamente \u00a0 &#8211; se desconoce el ordenamiento constitucional; (iv) rese\u00f1ar &#8211; si es el caso &#8211; el \u00a0 tr\u00e1mite exigido para la aprobaci\u00f3n de la norma impugnada y la manera como fue \u00a0 desconocido; y (v) explicar por qu\u00e9 la Corte es competente para conocer del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En relaci\u00f3n con el tercer requisito, \u00a0 esto es, a la formulaci\u00f3n del cargo o concepto de la violaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha sido constante en advertir que a pesar de la informalidad que \u00a0 caracteriza la acci\u00f3n, los ciudadanos tienen la carga de exponer de manera \u00a0 coherente los motivos por las cuales estiman vulnerado el ordenamiento superior. \u00a0 Ello implica que deben proponer una acusaci\u00f3n fundada en razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. An\u00e1lisis de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El primer \u00a0 cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 sostiene que \u201c\u2026que el aparte de articulo 1 y el art\u00edculo 2 de la Ley 1542 de \u00a0 2012 demandados violan [\u2026] el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica en la medida que \u00a0 habiendo \u00e9sta previsto a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y a \u00a0 la vez constituido el Estado y la sociedad como garantes de su protecci\u00f3n \u00a0 integral, al eliminar el car\u00e1cter de querellables y desistibles de los delitos \u00a0 de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria tipificados en los \u00a0 art\u00edculos 229 y 233 del C\u00f3digo Penal, [\u2026] no se garantiza la protecci\u00f3n integral \u00a0 [\u2026] y por el contrario vulnera la misma en cuanto \u00a0que con dicha eliminaci\u00f3n [\u2026] \u00a0 impide que sus integrantes, estos s\u00ed en aras de la unidad familiar, tengan la \u00a0 posibilidad de zanjar sus desavenencias o conflictos conforme a sus propios \u00a0 intereses, vi\u00e9ndose [\u2026] las familias abocadas a que uno de sus miembros[\u2026] sea \u00a0 sometido a pena privativa de la libertad [\u2026] con la consiguiente desintegraci\u00f3n \u00a0 familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Lo anterior \u00a0 permite deducir que esta primera acusaci\u00f3n se dirige a cuestionar que el \u00a0 Legislador al eliminar la querella como requisito para el inicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, \u00a0 desprotege a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, e incumple el \u00a0 mandato constitucional de garantizar su protecci\u00f3n integral, al impedir que sus \u00a0 integrantes solucionen sus discrepancias al interior de la familia, llevando el \u00a0 proceso penal hasta sus \u00faltimas consecuencias, con el peligro de la \u00a0 desintegraci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Para la Sala, \u00a0 el cargo anteriormente expresado, permite deducir el concepto de la violaci\u00f3n, \u00a0 suscitando una duda sobre su conformidad con el art\u00edculo 42 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, y haciendo necesario un examen de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Ahora bien, \u00a0 frente \u00a0a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que se\u00f1ala los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en tanto \u201c\u2026las \u00a0 consecuencias pr\u00e1cticas que devienen de la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas \u00a0 lejos de proveerles \u2026 la protecci\u00f3n privilegiada de sus derechos fundamentales \u00a0 [\u2026] en ultimas resultan priv\u00e1ndolos de tales derechos, pues la imposibilidad de \u00a0 conciliar o desistir impone como \u00fanica soluci\u00f3n la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0 progenitor en la gran mayor\u00eda de los casos disolviendo a su vez la unidad \u00a0 familiar y dejando totalmente desamparados a los ni\u00f1os que, sin duda alguna, en \u00a0 las m\u00e1s de las veces dependen econ\u00f3micamente de \u00e9ste [\u2026] por lo que desde el \u00a0 punto de vista de la realidad y desde la perspectiva constitucional de valores, \u00a0 principios y derechos de los ni\u00f1os, finalmente terminan las normas demandadas \u00a0 produciendo un mal mayor que el que pretenden eliminar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. La acusaci\u00f3n planteada se funda en \u00a0 los efectos que a juicio del actor genera la aplicaci\u00f3n de la norma, que se \u00a0 evidencian, en el texto citado anteriormente, y que se sintetizan en que la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la querella como requisito para la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 conlleva: (i) la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del progenitor, que en la mayor\u00eda de \u00a0 los casos es el padre; (ii) el desamparo de los ni\u00f1os pues a su juicio estos \u00a0 dependen las m\u00e1s de las veces del padre;\u00a0 (iii) la desintegraci\u00f3n de la \u00a0 familia, y (iv) la producci\u00f3n de un mal mayor que el que pretenden eliminar. \u00a0 Como se puede observar, los argumentos del actor no se construyen mediante una \u00a0 confrontaci\u00f3n objetiva entre el contenido normativo acusado y el texto \u00a0 constitucional presuntamente infringido, que permita a trav\u00e9s de una exposici\u00f3n \u00a0 clara y cierta, entender el concepto de la violaci\u00f3n, sino que se apoyan en las \u00a0 consecuencias que a juicio del demandante pueden derivarse de su aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica. Lo anterior, contrar\u00eda las consideraciones que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado frente a las caracter\u00edsticas que deben cumplir cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, cuando ha indicado que ser\u00e1n inadmisibles cuando se \u00a0 refieran a la aplicaci\u00f3n de la norma a casos particulares, a su conveniencia o \u00a0 no, o a partir de la valoraci\u00f3n de sus efectos. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 insistido, en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel car\u00e1cter del \u00a0 estudio de constitucionalidad que realiza de las normas es abstracto y solo \u00a0 eventualmente sobre una particular interpretaci\u00f3n de la ley. Lo anterior quiere \u00a0 decir que quiere decir el objeto sobre el que recae el control es la ley y no \u00a0 los casos concretos de aplicaci\u00f3n de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha \u00a0 reconocido que en la aplicaci\u00f3n concreta de la ley a casos igualmente concretos \u00a0 se puede presentar vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no lo es menos que ha \u00a0 reiterado que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias del \u00a0 demandante son mayores en la argumentaci\u00f3n de la demanda y por otro la prelaci\u00f3n \u00a0 la tienen otras acciones \u2013 que no la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u2013 \u00a0 cuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n en \u00a0 situaciones concretas[4]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Por lo expuesto, encuentra la Corte, \u00a0 el cargo formulado por el actor contra los apartes demandados, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, contenidos en el art\u00edculo 44 \u00a0 constitucional, carece de certeza y de pertinencia, al recaer sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica que el actor deduce de manera subjetiva seg\u00fan su \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma acusada, y al estar soportado en las \u00a0 consecuencias que a juicio del actor puede ocasionar la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de \u00a0 las disposiciones demandadas &#8211; la eliminaci\u00f3n de la querella como requisito para \u00a0 la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en los delitos de violencia intrafamiliar e \u00a0 inasistencia alimentaria &#8211;\u00a0 y no del examen de su contenido material, \u00a0 motivo por el cual no es posible a esta Corporaci\u00f3n abordar el examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. En conclusi\u00f3n, debe la Corte inhibirse para \u00a0 pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones acusadas de los s 1 y 2 de la Ley 1542 de \u00a0 2012, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ineptitud del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConstituye la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la querella como requisito para la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria una \u00a0 vulneraci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y un impedimento \u00a0 para el cumplimiento del deber del Estado y la sociedad de garantizarla de \u00a0 manera integral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Norma demandada y contexto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los art\u00edculos 229 y 333 del C\u00f3digo Penal, establecen \u00a0 dentro del T\u00edtulo VI, como delitos contra la familia, los de violencia \u00a0 intrafamiliar e inasistencia alimentaria, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 229-. El \u00a0 que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, \u00a0 incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituye delito sancionado con pena \u00a0 mayor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 \u00a0 de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, \u00a0 una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en \u00a0 incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A la \u00a0 misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del n\u00facleo familiar, sea \u00a0 encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o \u00a0 residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente \u00a0 art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233-. El \u00a0 que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos \u00a0 a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y \u00a0 cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de \u00a0 prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) \u00a0 a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0 cuando la inasistencia se cometa contra un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para \u00a0 efectos del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 por compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente al \u00a0 hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso \u00a0 no inferior a dos a\u00f1os en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En los \u00a0 eventos tipificados en la presente ley se podr\u00e1 aplicar el principio de \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, el art\u00edculo 74 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal establece los delitos que para la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal requieren \u00a0 querella, exceptuando los casos en que el sujeto pasivo sea un menor de edad, un \u00a0 inimputable o que la persona haya sido capturada en flagrancia, disposici\u00f3n que \u00a0 hasta la expedici\u00f3n de la Ley 1542\/12 contemplaba los delitos de violencia \u00a0 intrafamiliar e inasistencia alimentaria, pero que su art\u00edculo 2\u00ba modific\u00f3 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSupr\u00edmase del numeral 2, del art\u00edculo 74 de la ley \u00a0 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 108 de la \u00a0 ley 1453 de 2011, las expresiones: violencia intrafamiliar (C.P. art\u00edculo 229); \u00a0 e inasistencia alimentaria (C.P. art\u00edculo 223).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 164 de 2011, \u00a0 presentado al Congreso de la Rep\u00fablica el 9 de noviembre de 2011, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 Colombia ha ratificado diversos instrumentos internacionales, tendientes a la \u00a0 protecci\u00f3n de la mujer, entre los que se resultan: la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de \u00a0 Belem du Par\u00e1 de 1995), la que puso en la agenda p\u00fablica la problem\u00e1tica de la \u00a0 violencia intrafamiliar, como una violencia basada en el g\u00e9nero; la Declaraci\u00f3n \u00a0 de las Naciones Unidas de 1993 sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra las \u00a0 Mujeres en la que se proclama por primera vez en la comunidad internacional, el \u00a0 origen de dicha violencia, como una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder \u00a0 hist\u00f3ricamente entre hombre y mujeres que ha dado lugar a una subordinaci\u00f3n de \u00a0 la mujer respecto del hombre, a la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero y a la \u00a0 consecuente violaci\u00f3n de derechos humanos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Frente a los desarrollos normativos internos, se\u00f1ala la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, que la exigencia de la querella para la iniciaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia \u00a0 alimentaria, hab\u00eda sido adoptada en algunas normas y eliminada en otras, por \u00a0 parte del Congreso de la Rep\u00fablica, entre 1996 y 2011, &#8211;\u00a0 leyes 294 de \u00a0 1996,\u00a0 575 de 2000,\u00a0 600 de 2000, 1142 de 2007, 1527 de 2008 y 1453 de \u00a0 2011 &#8211;\u00a0\u00a0 sin que existiese una l\u00ednea constante tendiente a la \u00a0 protecci\u00f3n de la mujer frente a dichos delitos y al cumplimiento de los \u00a0 compromisos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Resalt\u00f3 que con motivo de la expedici\u00f3n de la ley 1453 \u00a0 de 2011, denominada de \u201cLa Seguridad Ciudadana\u201d se revivi\u00f3 nuevamente la \u00a0 exigencia de la querella para los delitos de violencia intrafamiliar e \u00a0 inasistencia alimentaria, d\u00e1ndoles nuevamente el car\u00e1cter de desistibles, \u00a0 excarcelables y conciliables, desprotegiendo a la mujer en su derecho al acceso \u00a0 a la justicia, favoreciendo la impunidad del agresor, y profundiz\u00e1ndose la \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica contra las mujeres. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] resulta aun de mayor \u00a0 gravedad, si la mujer no desiste de la acci\u00f3n y mantiene su decisi\u00f3n de \u00a0 continuar con esta, es el enfrentarse a la conciliaci\u00f3n, por cuanto la reforma \u00a0 obliga a que la v\u00edctima y el agresor concurran a una transacci\u00f3n de los derechos \u00a0 conculcados con motivo de la violencia intrafamiliar o de la inasistencia \u00a0 alimentaria, colocando a las mujeres en una evidente desventaja para acceder a \u00a0 la justicia, por cuanto el miedo y el temor a ser abandonas (sic) o re \u00a0 victimizadas, juegan un papel definitivo en la voluntad de la mujer \u00a0 conduci\u00e9ndola a aceptar una negociaci\u00f3n que en nada le favorece, que no \u00a0 restablece sus derechos y que la mantendr\u00e1 en condiciones de desigualdad frente \u00a0 al agresor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Concluidos los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 fue aprobada la Ley 1542, sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 5 de \u00a0 julio de 2012, compuesta de cuatro art\u00edculos sustanciales y uno sobre su \u00a0 vigencia y derogatorias, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Dichas finalidades se \u00a0 concretan en los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, que estipulan respectivamente: (i) la \u00a0 supresi\u00f3n de las expresiones: \u201cviolencia intrafamiliar\u201d (C.P. art\u00edculo \u00a0 229); e \u201cinasistencia alimentaria\u201d (C. P. art\u00edculo 233) del numeral 2, \u00a0 del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que enumera los delitos que \u00a0 requieren querella para la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y ratifica la sanci\u00f3n \u00a0 que acarrea la comisi\u00f3n de dicha infracci\u00f3n; (ii) la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al \u00a0 art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que establece la oficiosidad de la \u00a0 investigaci\u00f3n de las conductas relacionadas con delitos de violencia contra la \u00a0 mujer y el deber de las autoridades, de actuar con la diligencia debida para su \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n y (iii)\u00a0 la adici\u00f3n de un inciso al \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 38A de la Ley 599 de 2000, sobre las condiciones para la \u00a0 utilizaci\u00f3n de sistemas de vigilancia electr\u00f3nica durante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena, como sustitutivos de la prisi\u00f3n, disposici\u00f3n que fue expresamente derogada \u00a0 por el art\u00edculo 107 de la ley 1709\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contextualizada la norma de la que \u00a0 hacen parte las expresiones acusadas, entrara la Corte a examinar el cargo \u00a0 formulado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo contra los art\u00edculos 42 y 44 \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de inconstitucionalidad en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 demandante, la eliminaci\u00f3n de la querella como condici\u00f3n para el inicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia \u00a0 alimentaria, entra\u00f1an la desprotecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0 sociedad -CP art 42- al no permitir que sea dentro de su propio seno donde se \u00a0 resuelvan \u00a0las desavenencias, y significan la \u00a0 desprotecci\u00f3n de los ni\u00f1os en sus derechos, ya que genera la p\u00e9rdida del soporte \u00a0 afectivo y econ\u00f3mico de ellos y la desintegraci\u00f3n de sus familias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa de los delitos y las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El legislador tiene competencia \u00a0 exclusiva en la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, potestad que tiene \u00a0fundamento en la denominada cl\u00e1usula general de competencia seg\u00fan la cual \u00a0 corresponde al \u00f3rgano legislativo\u00a0\u201chacer las leyes\u201d, lo que a su vez \u00a0 comporta la posibilidad de interpretarlas, modificarlas y derogarlas. (C.P., \u00a0 art. 150 y 114) y de manera espec\u00edfica en materia penal \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica tiene una facultad expresa y espec\u00edfica de expedir \u00a0 c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La Corte ha reconocido el amplio \u00a0 margen con el que cuenta el legislador para determinar el contenido concreto del \u00a0 Derecho penal, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, competencia en \u00a0 cuyo ejercicio le corresponde al Legislador la definici\u00f3n de las conductas \u00a0 punibles, el establecimiento del quantum\u00a0de las \u00a0 penas, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que haga de las conductas punibles, la \u00a0 determinaci\u00f3n de los casos en los que, dadas determinadas circunstancias,\u00a0pueden \u00a0 disminuirse o aumentarse las penas, y los procedimientos para tal efecto, todo \u00a0 ello dentro del marco de la Constituci\u00f3n, y bajo los principios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad[7]. \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, \u00a0 en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa, el legislador puede \u00a0 adoptar &#8211; entre otras decisiones- las de criminalizar o despenalizar conductas, \u00a0 atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias \u00a0 del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o \u00a0 no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculaci\u00f3n, regular las \u00a0 condiciones de acceso al tr\u00e1mite judicial de los distintos sujetos procesales, \u00a0 etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulaci\u00f3n no \u00a0 puede comprometer la integridad de los valores, principios y derechos \u00a0 establecidos por la Constituci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Sin embargo, ese amplio margen de configuraci\u00f3n tiene unos l\u00edmites, en la \u00a0 medida que debe respetar los valores, principios y derechos reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en ese sentido, la discrecionalidad del legislador debe \u00a0 obedecer dichas restricciones y obrar conforme a los \u00a0 principios de necesidad, exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, estricta \u00a0 legalidad, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, como pasa a verse a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. En primer lugar, est\u00e1 el principio de necesidad de la intervenci\u00f3n \u00a0 penal que se concreta en asumir el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de \u00a0 \u00faltima ratio del Derecho penal, que significa que antes que utilizar el sistema \u00a0 penal, se debe recurrir a otro tipo de controles menos gravosos (principio de \u00a0 m\u00ednima intervenci\u00f3n),\u00a0 o cuando existiendo dichos controles, estos hayan fallado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2. En segundo lugar, se encuentra el \u00a0 principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, de acuerdo con el cual, \u00a0 el Derecho penal est\u00e1 instituido exclusivamente para la protecci\u00f3n de bienes \u00a0 jur\u00eddicos, es decir, para la protecci\u00f3n de valores \u00a0 esenciales de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3. En tercer lugar, se encuentra el \u00a0 principio de legalidad, seg\u00fan el \u00a0 cual, cuando haya lugar a una limitaci\u00f3n, los requisitos deber\u00e1n ser fijados por \u00a0 la ley, ya que al tener la potestad de afectar la libertad personal,\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n establece una estricta reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.4. En cuarto lugar, se encuentra el \u00a0 principio de culpabilidad, derivado de art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias: \u00a0 (i)\u00a0solo se \u00a0permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta; (ii) \u00a0 no hay acci\u00f3n sin voluntad, exigiendo la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo \u00a0 del delito; (iii)\u00a0el grado de culpabilidad es uno de los criterios para la \u00a0 imposici\u00f3n de la pena, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de \u00a0 culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.5. En quinto lugar, los principios de \u00a0 racionabilidad y proporcionalidad\u00a0en materia penal,\u00a0de acuerdo \u00a0 con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del \u00a0 delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad \u00a0 y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Por \u00faltimo, las normas del bloque de \u00a0 constitucionalidad\u00a0que \u00a0 deben ser tenidas en cuenta en la redacci\u00f3n de los preceptos penales, \u00a0 relacionadas con la observancia de los valores y principios consagrados en la \u00a0 Carta, que representan par\u00e1metros de constitucionalidad de obligatoria \u00a0 consideraci\u00f3n, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n les otorga especial \u00a0 fuerza jur\u00eddica a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas de recepci\u00f3n consagradas en los art\u00edculos \u00a0 93, 94, 44 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La familia en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su \u00a0 jurisprudencia, que el r\u00e9gimen de la familia en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, se rige por los \u00a0 siguientes preceptos constitucionales: (i) la consagraci\u00f3n de principio \u00a0 fundamental del Estado la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad (CP., art. 5); (ii) el reconocimiento de que todas las personas nacen \u00a0 libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminaci\u00f3n \u00a0 (CP., art. 3); (iii) el derecho de las personas a su intimidad familiar y el \u00a0 deber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar (CP., art. 15); (iv) la \u00a0 garant\u00eda del derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie \u00a0 mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por \u00a0 motivo previamente definido en la ley (CP., art. 28); (v) la garant\u00eda de la no \u00a0 incriminaci\u00f3n familiar, al se\u00f1alar que nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar \u00a0 contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del \u00a0 cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (CP., art. \u00a0 33); (vi) la imposici\u00f3n al Estado la obligaci\u00f3n de apoyar de manera especial a \u00a0 la mujer cabeza de familia (CP:, art. 43); (vii) el derecho fundamental de los \u00a0 ni\u00f1os el tener una familia y no ser separado de ella (CP., art. 44); y (viii) el \u00a0 reconocimiento a los adolescentes del derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n \u00a0 integral (CP., art. 45)[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. De manera particular, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n se refiri\u00f3 a la \u00a0 familia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia es el n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u00a0 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la \u00a0 voluntad responsable de conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad \u00a0 garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el \u00a0 patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la \u00a0 intimidad de la familia son inviolables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones familiares se \u00a0 basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto \u00a0 rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la \u00a0 familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada \u00a0 conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos habidos en el \u00a0 matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia \u00a0 cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la \u00a0 progenitura responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pareja tiene derecho a \u00a0 decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y \u00a0 educarlos mientras sean menores o impedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formas del matrimonio, la \u00a0 edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su \u00a0 separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los matrimonios religiosos \u00a0 tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos civiles de todo \u00a0 matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles \u00a0 las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las \u00a0 autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 lo relativo \u00a0 al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. De acuerdo \u00a0 con el alcance del art\u00edculo 42, corresponde a la sociedad y al Estado el deber \u00a0 de garantizar la protecci\u00f3n integral de la instituci\u00f3n familiar, protecci\u00f3n que \u00a0 seg\u00fan la Constituci\u00f3n se asegura mediante la implementaci\u00f3n de un sistema de \u00a0 garant\u00edas, cuya finalidad es reconocer la importancia de la instituci\u00f3n familiar \u00a0 en el contexto de la sociedad, y hacer realidad los objetivos que la orientan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Ese \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n especial,\u00a0se manifiesta, \u00a0 entre otros aspectos:\u00a0\u201c\u00a0(i) en el \u00a0 reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la \u00a0 familia;\u00a0(ii)\u00a0en el imperativo de fundar las relaciones \u00a0 familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto \u00a0 entre todos sus integrantes;\u00a0(iii)en la \u00a0 necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia, sancionando cualquier \u00a0 forma de violencia que se considere destructiva de la misma;\u00a0(iv)\u00a0en \u00a0 el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, \u00a0 independientemente de cu\u00e1l sea su origen familiar;\u00a0(v)\u00a0en \u00a0 el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos \u00a0 que desea tener; y\u00a0(vi)\u00a0en la asistencia y protecci\u00f3n que en el seno \u00a0 familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce \u00a0 pleno de sus derechos.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En suma, la instituci\u00f3n de la familia ha \u00a0 sido considerada igualmente como un\u00a0\u201cpresupuesto \u00a0 de existencia y legitimidad de la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica del Estado, lo que \u00a0 entra\u00f1a para \u00e9ste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atenci\u00f3n \u00a0 y cuidado en aras de preservar la estructura familiar, ya que \u2018[e]s la comunidad \u00a0 entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el \u00a0 interior de la c\u00e9lula familiar y es tambi\u00e9n la que sufre grave da\u00f1o a ra\u00edz de \u00a0 los vicios y desordenes que all\u00ed tengan origen.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. En este sentido, el orden constitucional vigente le reconoce el car\u00e1cter \u00a0 de pilar fundamental dentro de la organizaci\u00f3n estatal, asoci\u00e1ndola con la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana y elevando a canon \u00a0 constitucional aquellos mandatos que propugnan por su preservaci\u00f3n, respeto y \u00a0 amparo, asignando al Estado a trav\u00e9s de sus poderes p\u00fablicos, su protecci\u00f3n y \u00a0 salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Cabe resaltar que frente a la violencia al interior de la familia, el \u00a0 art\u00edculo 42 prescribe que \u201ccualquier forma de violencia en la familia se \u00a0 considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la \u00a0 ley\u201d, mandato del cual se deduce en forma clara la facultad del Legislador \u00a0 para determinar las sanciones aplicables a quienes mediante cualquier forma de \u00a0 violencia\u00a0atenten contra la armon\u00eda y unidad del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En desarrollo de esa libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 otorgada al Legislador por el Constituyente en el art\u00edculo 42 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en el T\u00edtulo VI, sobre los delitos contra la familia, tipific\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 229, el delito de violencia intrafamiliar y en su art\u00edculo 233, el \u00a0 delito de Inasistencia Alimentaria, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo \u00a0 229. Violencia \u00a0 Intrafamiliar. El que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0 miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituya \u00a0 delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de la \u00a0 mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una \u00a0 mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en \u00a0 incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo \u00a0 miembro del n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros \u00a0 de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas \u00a0 descritas en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233.\u00a0Inasistencia alimentaria.\u00a0El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de \u00a0 alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, \u00a0 adoptivo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0 diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y \u00a0 tres (13.33) a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de \u00a0 treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y \u00a0 siete punto cinco (37.5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando la \u00a0 inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Para efectos del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 por \u00a0 compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente\u00a0[\u00fanicamente]\u00a0al hombre y la mujer que forman \u00a0 parte de la Uni\u00f3n Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os en \u00a0 los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0En los eventos tipificados \u00a0 en la presente ley se podr\u00e1 aplicar el principio de oportunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Ahora bien, determinadas las sanciones a \u00a0 imponer, el legislador igualmente en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n \u00a0 de los procesos, t\u00e9rminos y tr\u00e1mites procesales, conforme al art\u00edculo 150, \u00a0 numeral 2, puede definir los requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n penal, as\u00ed como los casos en que pueda suspenderse la persecuci\u00f3n \u00a0 penal como lo establece el art\u00edculo 250 constitucional. En suma, el Legislador \u00a0 se encuentra facultado para imponer requisitos o suprimirlos, siempre que no \u00a0 afecte derechos fundamentales de las personas, ni se menoscaben los principios \u00a0 fundantes del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. En este sentido, el legislador en el art\u00edculo \u00a0 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, estableci\u00f3 como uno de los requisitos para \u00a0 la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la presentaci\u00f3n de la querella de parte, en \u00a0 delitos que no tengan establecida pena privativa de la libertad, as\u00ed como una \u00a0 extenso listado de delitos, siempre que no tengan como sujeto pasivo menores de \u00a0 edad, un inimputable o cuando la persona haya sido capturada en flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Las disposiciones acusadas en esta oportunidad \u00a0 se refieren a la exclusi\u00f3n de los delitos de violencia intrafamiliar e \u00a0 inasistencia alimentaria, del listado de delitos para cuya persecuci\u00f3n penal se \u00a0 requiere querella de parte. Cabe resaltar que el bien jur\u00eddico tutelado en los \u00a0 precitados delitos, es la familia, de manera que la no exigencia de la querella \u00a0 para la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal debe por lo tanto ir tambi\u00e9n en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. Sin embargo para el actor, la oficiosidad de \u00a0 la investigaci\u00f3n de los delitos precedentes, conlleva a la disoluci\u00f3n de la \u00a0 familia, a la imposibilidad de que las desavenencias se discutan y se solucionen \u00a0 al interior de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. Cabe de esta forma preguntarse cu\u00e1l era la \u00a0 finalidad propuesta por el Legislador con la exclusi\u00f3n de los delitos de \u00a0 violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria de las infracciones penales \u00a0 que requieren de querella de parte para que se active la acci\u00f3n penal, con el \u00a0 fin de determinar si es leg\u00edtima y constitucionalmente importante, la cual \u00a0 conforme a la exposici\u00f3n de motivos era: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026La Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia ha experimentado en las \u00faltimas d\u00e9cadas cambios importantes en materia \u00a0 de prevenci\u00f3n, erradicaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la Violencia contra las Mujeres, que \u00a0 parten de la ratificaci\u00f3n de instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u00a0 (CEDAW), aprobada mediante la Ley 51 de 1981, con la cual los Estados partes \u00a0 condenan la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todas sus formas, convienen en \u00a0 seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una pol\u00edtica \u00a0 encaminada a eliminar tal discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1995, \u00a0 mediante la Ley 248 se ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (Convenci\u00f3n de Belem do \u00a0 Par\u00e1), instrumento de suma importancia que permiti\u00f3 poner en la agenda p\u00fablica \u00a0 la problem\u00e1tica de la violencia intrafamiliar, como una forma de violencia \u00a0 basada en el g\u00e9nero y define la violencia contra la mujer como \u00bfcualquier \u00a0 acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento \u00a0 f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el \u00a0 privado\u00bf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el \u00a0 a\u00f1o de 1993, la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante la Declaraci\u00f3n \u00a0 sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra las Mujeres, proclam\u00f3 por primera \u00a0 vez ante la comunidad internacional, que la violencia contra las mujeres es una \u00a0 manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre hombres \u00a0 y mujeres, que ha dado lugar a una subordinaci\u00f3n de la mujer respecto del \u00a0 hombre, a la discriminaci\u00f3n por razones del g\u00e9nero y a la consecuente violaci\u00f3n \u00a0 de sus Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a \u00a0 lo anterior, el Estado colombiano a trav\u00e9s de sus instituciones, ha recogido \u00a0 estos avances y con proclamaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se inician cambios \u00a0 legislativos en materia de erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, con \u00a0 fundamento en los principios constitucionales de igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 13 y 43, as\u00ed como la prevenci\u00f3n de la violencia al \u00a0 interior de la familia al establecer en el art\u00edculo 42 que \u00bfCualquier forma \u00a0 de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y \u00a0 ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u00bf\u00bf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerar la \u00a0 violencia contra las mujeres como un asunto de derechos humanos, implica para el \u00a0 Estado colombiano la obligaci\u00f3n de prevenir, erradicar y sancionar los hechos \u00a0 constitutivos de todas las formas de violencia, so pena de incurrir en sanciones \u00a0 por parte de la Comunidad Internacional, en caso de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces \u00a0 totalmente inaceptable, que la violencia contra las mujeres que se produce en el \u00a0 espacio de lo dom\u00e9stico, como resultado de las relaciones desiguales de poder \u00a0 que subyacen en la sociedad, esta no sea intervenida de forma eficaz por parte \u00a0 del Estado colombiano, para erradicarla, prevenirla y sancionarla en la \u00a0 dimensi\u00f3n de los graves da\u00f1os que esta produce en la vida, la salud, la \u00a0 integridad personal y el proyecto de las mujeres; raz\u00f3n por la cual, se expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 294 de 1996, por la cual se dictaron normas para prevenir, remediar y \u00a0 sancionar la violencia intrafamiliar, la que fue modificada por la Ley 575 de \u00a0 2000 que introdujo cambios en materia de procedimiento, competencias y \u00a0 ampliaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n.\u201d (Sin citas del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7. Como \u00a0 se puede observar, las motivaciones de la expedici\u00f3n de la disposiciones \u00a0 acusadas que eliminaron la querella como requisito para el inicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, \u00a0 adem\u00e1s de cumplir compromisos internacionales, es la erradicaci\u00f3n de la \u00a0 violencia al interior de la familia contra la mujer, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y \u00a0 no discriminaci\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 13 y 43, y la proscripci\u00f3n de la \u00a0 violencia en la familia consagrada en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el cual \u201cCualquier \u00a0 forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad \u00a0 y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.8. Esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del examen de la \u00a0 exigencia de la querella de parte, como requisito para la iniciaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal en el delito de inasistencia alimentaria, declar\u00f3: \u201cla querella \u00a0 como condici\u00f3n de procesabilidad de los delitos que se comentan contra menores, \u00a0 frustra el principio de prevalencia de los derechos y la garant\u00eda en la que \u00a0 reposa\u201d ya que \u201cla comisi\u00f3n de un hecho punible que tenga como v\u00edctima a \u00a0 un menor, no puede ser un asunto que solo concierna a la familia y que la ley \u00a0 pueda permitir no traspase el umbral\u00a0 de lo puramente privado, incluso \u00a0 hasta consagrar su virtual impunidad. La sociedad y el Estado deben acudir sin \u00a0 tardanza y con vigor a ofrecer su defensa al agraviado. Establecer, en estos \u00a0 casos, la querella es impedir que la sociedad y el Estado puedan cumplir con su \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional, irrevocable e incondicional, de defender al ni\u00f1o. [12] En este caso, encontr\u00f3 la Corte que su exigencia se \u00a0 ajustaba a la Carta Pol\u00edtica, siempre que el sujeto pasivo del delito del delito \u00a0 no fuese un menor de edad, en cuya caso deb\u00eda el Estado actuar oficiosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.9. Ahora bien, en el caso de los delitos de \u00a0 violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, la eliminaci\u00f3n la querella \u00a0 de parte, por el Legislador fundada en la protecci\u00f3n de la vida, la salud y la \u00a0 integridad de la mujer, merece similares consideraciones, en la medida que su \u00a0 victimizaci\u00f3n debe trascender el \u00e1mbito de lo privado, para constituirse en un \u00a0 problema de salud p\u00fablica, dadas sus causas y\u00a0 dimensiones, as\u00ed como las \u00a0 consecuencias que ocasiona al interior de la familia y por fuera de ella, como \u00a0 pueden ser los da\u00f1os f\u00edsicos y emocionales a las v\u00edctimas y a los miembros de su \u00a0 entorno, haci\u00e9ndose \u00a0 necesaria la participaci\u00f3n del Estado en su atenci\u00f3n y sanci\u00f3n, sin que ello \u00a0 signifique la desprotecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0 en la medida que dicha protecci\u00f3n debe basarse en \u201cla igualdad de derechos y \u00a0 deberes de la pareja y en el respeto reciproco de todos sus integrantes\u201d y \u00a0 en la obligaci\u00f3n del Estado de sancionar cualquier forma de violencia que se \u00a0 presente en la familia, la cual se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, \u00a0 conforme a los mandatos constitucionales del art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.11. Por \u00faltimo, resulta al caso establecer si la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la querella como requisito para la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, como \u00a0 medida legislativa permite lograr el fin propuesto, cual es proteger a la mujer \u00a0 en su vida, salud e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.12. Las consideraciones del Legislador para \u00a0 eliminar la querella como exigencia para la \u00a0 investigaci\u00f3n de los delitos subexamine, es perseguir y erradicar la violencia \u00a0 de g\u00e9nero y los feminicidios que se presentan en el pa\u00eds, en su mayor\u00eda mujeres \u00a0 v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, quienes en algunos casos son amenazadas por \u00a0 sus agresores y\/o dependen econ\u00f3mica y afectivamente de estos, lo que las \u00a0 intimida en la presentaci\u00f3n de las denuncias impidi\u00e9ndoles el acceso efectivo a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, efectivamente contribuye a\u00a0 lograr los fines \u00a0 planteados, puesto que la denuncia puede ser instaurada por cualquier persona \u00a0 que tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la violencia intrafamiliar \u00a0 o de la inasistencia alimentaria y su persecuci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 debe realizarse de manera oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.13. A juicio \u00a0 de la Sala la eliminaci\u00f3n de la querella en las disposiciones acusadas es una \u00a0 medida efectivamente conducente a la disminuci\u00f3n de los delitos de violencia \u00a0 intrafamiliar e inasistencia alimentaria, toda vez que su investigaci\u00f3n y \u00a0 castigo no estar\u00e1 sujeto a la denuncia que deba interponer la v\u00edctima, sino al \u00a0 conocimiento que tenga la autoridad de los mismos, lo que a todas luces \u00a0 significar\u00e1 un acceso efectivo a la justicia por parte de la v\u00edctima, mediante \u00a0 la imposici\u00f3n de un castigo efectivo a los infractores, evitar\u00e1 la comisi\u00f3n de \u00a0 delitos que se dan como consecuencia de la imposibilidad de acci\u00f3n de la \u00a0 sociedad y de las autoridades e inculcar\u00e1 valores de respeto y protecci\u00f3n, \u00a0 instigando a los maltratadores a abstenerse de concretar sus conductas abusivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.14. Contrario a lo manifestado por el \u00a0 demandante, la eliminaci\u00f3n de la querella en los delitos de violencia \u00a0 intrafamiliar e inasistencia alimentaria, antes que vulnerar la familia como \u00a0 n\u00facleo esencial de la sociedad, lo que persigue es su protecci\u00f3n, como deber del \u00a0 Estado y de la Sociedad, en tanto toda forma de violencia al interior de la \u00a0 misma es considerada destructiva de su armon\u00eda y debe ser sancionada conforme a \u00a0 la ley. Es as\u00ed como el art\u00edculo 42 de la Carta pol\u00edtica le confiere al \u00a0 Legislador la potestad de sancionar toda violencia que se d\u00e9 al interior de la \u00a0 familia, estando as\u00ed en capacidad de definir los tipos penales, los sujetos \u00a0 activos y pasivos, as\u00ed como los requisitos para su procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la medida subexamine, resulta \u00a0 adecuada para la obtenci\u00f3n del fin propuesto por el legislador que es disminuir \u00a0 la violencia al interior de la familia y la inasistencia alimentaria, puesto que \u00a0 permite la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, una vez la autoridad tenga \u00a0 conocimiento de la presentaci\u00f3n de hechos que puedan configurarlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada. La pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad se dirige \u00a0 contra los art\u00edculos 1 (parcial) y 2 (parcial) de la Ley \u00a0 1542 de 2012, modificatorios del art\u00edculo 74 de la ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos. Para el actor las expresiones \u201cy eliminar el car\u00e1cter de querellables y desistibles de \u00a0 los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados \u00a0 en los art\u00edculos 229 y 233 del C\u00f3digo Penal\u201d del art\u00edculo 1\u00ba y \u00a0 \u201cSupr\u00edmanse del numeral 2, del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011, las \u00a0 expresiones: violencia intrafamiliar C. P. Art\u00edculo 229); e inasistencia \u00a0 alimentaria (C. P. art\u00edculo 233)\u201d del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1542 de 2012, \u00a0 vulneran el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece la familia \u00a0 como n\u00facleo fundamental de la sociedad y el deber del Estado y de la sociedad de \u00a0 garantizar su protecci\u00f3n integral, al impedir la soluci\u00f3n de los conflictos al \u00a0 interior de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n. \u00a0La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones acusadas de los art\u00edculos \u00a0 1 y 2 de la Ley 1542 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. (i) La Carta Pol\u00edtica, prev\u00e9 en su art\u00edculo 150.2, que el Legislador \u00a0 cuenta con la facultad para expedir los C\u00f3digos\u00a0 de todos los ramos de la \u00a0 legislaci\u00f3n y de reformar sus disposiciones, para lo que posee un amplio margen \u00a0 de libertad de configuraci\u00f3n, la que solo se encuentra restringida por el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales de las personas, y los principios y \u00a0 valores del Estado; (ii) \u00a0En este sentido, el legislador adem\u00e1s de tipificar los \u00a0 delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, cuenta con la \u00a0 potestad para definir y regular los requisitos o condiciones para la iniciaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n penal, cuesti\u00f3n objeto de regulaci\u00f3n en las disposiciones sub \u00a0 examine; (iii) la eliminaci\u00f3n de la querella como requisito para la iniciaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia \u00a0 alimentaria, no contrar\u00eda el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto \u00a0 persigue finalidades leg\u00edtimas constitucionalmente, como lo son la protecci\u00f3n de \u00a0 la vida, la salud, y la integridad de la mujer, la armon\u00eda y la unidad familiar, \u00a0 y resultan un medio id\u00f3neo, al contribuir a la prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la \u00a0 violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cy eliminar el car\u00e1cter de querellables y desistibles de \u00a0 los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados \u00a0 en los art\u00edculos 229 y 233 del C\u00f3digo Penal\u201d y \u201cSupr\u00edmanse del numeral 2, \u00a0 del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011, las expresiones: violencia \u00a0 intrafamiliar C. P. Art\u00edculo 229); e inasistencia alimentaria (C. P. art\u00edculo \u00a0 233).\u201d Contenidas en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1542 de 2012, por los \u00a0 cargos examinados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Es as\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW), la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, en el sistema universal y la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1\u201d, han prescrito la necesidad de la modificaci\u00f3n de \u00a0 la normativa interna y de las pol\u00edticas p\u00fablicas para garantizar a las mujeres, \u00a0 ni\u00f1as y ni\u00f1os, una vida libre de violencias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Concepto No. 5832 de octubre 6 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la \u00a0 Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C- 928 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La sentencia C-798 de 2008 de esta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de este art\u00edculo, en el entendido que las expresiones \u00a0 \u201ccompa\u00f1ero\u201d y \u201ccompa\u00f1era permanente\u201d comprende tambi\u00e9n a los integrantes de \u00a0 parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Exposici\u00f3n de motivos. Gaceta del Congreso No. 857 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C- 334 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C- 1086 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia \u00a0 C-821 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C- 840 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-271 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C- 459 de 1995.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-022-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 C-022\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., 21 de enero de 2015) \u00a0 \u00a0 DELITOS DE \u00a0 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Eliminaci\u00f3n \u00a0 del car\u00e1cter de querellables y desistibles\/ELIMINACION DE QUERELLA COMO \u00a0 REQUISITO PARA INICIACION DE ACCION PENAL EN DELITOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}