{"id":22212,"date":"2024-06-26T17:31:20","date_gmt":"2024-06-26T17:31:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-034-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:20","slug":"c-034-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-034-15\/","title":{"rendered":"C-034-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-034-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-034\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE CONCURSO DE ASCENSO QUE HACEN \u00a0 PARTE DEL REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No resultan contrarias a los principios de \u00a0 igualdad y provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos por el sistema de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 exequibles las normas y \u00a0 expresiones demandadas frente a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, \u00a0 40.7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: 1. La \u00a0 carrera constituye la regla general para el ingreso y la permanencia en el \u00a0 empleo p\u00fablico y debe estar fundada exclusivamente en el m\u00e9rito, mediante la \u00a0 consagraci\u00f3n de procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n permanente en los cuales se \u00a0 garantice la transparencia y la objetividad. Sin embargo, el legislador tiene un \u00a0 razonable margen de libertad en la configuraci\u00f3n y el dise\u00f1o de los mecanismos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se valora el m\u00e9rito de los aspirantes al ingreso o ascenso, \u00a0 siempre y cuando no desconozcan las finalidades constitucionales de la carrera. \u00a0 2. La Corte Constitucional consider\u00f3 que si bien la jurisprudencia ha excluido \u00a0 la posibilidad de que existan concursos cerrados, es decir, aquellos en los \u00a0 cuales solamente puedan participar funcionarios de carrera, y ciertamente ese \u00a0 sigue un criterio vigente de la corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n es claro que la Corte no ha \u00a0 considerado contrario a la Carta que en la carrera se tenga en cuenta la \u00a0 experiencia de los empleados de la entidad para valorar el m\u00e9rito, ni que, para \u00a0 efectos de estimular el ascenso y la permanencia, se reserven algunos cargos \u00a0 para funcionarios que ya hacen parte de la carrera.\u00a0 3.\u00a0 En virtud de \u00a0 lo anterior, la ley debe tener en cuenta factores como la experiencia espec\u00edfica \u00a0 para valorar el m\u00e9rito, tal como se\u00f1al\u00f3 la Sentencia SU \u2013 446 de 2011, en la \u00a0 cual esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cla Comisi\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, al definir los factores de calificaci\u00f3n, tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 experiencia en el tipo de funciones a desempe\u00f1ar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance a partir de tres criterios \u00a0 espec\u00edficos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera es considerada un principio constitucional, \u00a0 definitorio en la concepci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho desde \u00a0 tres criterios: (i) El car\u00e1cter hist\u00f3rico, con el cual se indica que a \u00a0 trav\u00e9s de la historia del constitucionalismo colombiano han sido formuladas \u00a0 diversas reformas constitucionales y legales tendientes a hacer prevalecer el \u00a0 sistema de carrera como la v\u00eda por excelencia para acceder al servicio p\u00fablico y \u00a0 de esa manera eliminar pr\u00e1cticas clientelistas, de \u201camiguismo\u201d o nepotismo, \u00a0 basadas en la funci\u00f3n p\u00fablica y en generar que se acceda a los cargos estatales \u00a0 equitativa y transparentemente realizando una valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de los \u00a0 aspirantes.\u00a0 (ii) El segundo criterio es conceptual y hace referencia a que \u00a0 la carrera debe ser entendida como un principio constitucional que cumple con \u00a0 dos objetivos: (i) ser el est\u00e1ndar y m\u00e9todo por excelencia para ingresar al \u00a0 servicio p\u00fablico y; (ii) generar una f\u00f3rmula de interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0 relativas al acceso a cargos del Estado que deben comprenderse a tal punto que \u00a0 cumplan los requisitos y finalidades de la carrera, especialmente el acceso de \u00a0 acuerdo al m\u00e9rito de los aspirantes. (iii) El \u00faltimo criterio es teleol\u00f3gico, \u00a0 por cuanto guarda una estrecha relaci\u00f3n con las finalidades que tiene la carrera \u00a0 en el Estado constitucional. Por tal motivo la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que al interpretar arm\u00f3nicamente el contenido del \u00a0 art\u00edculo 125 C.P. con normas superiores lleva a concluir que el principio de \u00a0 carrera tiene una funci\u00f3n articuladora de diversos fines que cuentan con un \u00a0 reconocido valor para el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera al ser un principio del Estado Social de \u00a0 Derecho y del Ordenamiento Superior cuenta con objetivos como (i) la \u00a0 realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 superior) al servicio de \u00a0 intereses generales y adem\u00e1s es desarrollada de acuerdo a los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, \u00a0(ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2 \u00a0 constitucional) como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales, (iii) garantizar el derecho a participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s del acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40-7 de la Constituci\u00f3n), (iv)\u00a0 \u00a0 salvaguardar el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) \u00a0proteger los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Fines\/SISTEMA DE CARRERA-Garant\u00eda del \u00a0 cumplimento de los fines estatales\/SISTEMA DE CARRERA-Preservaci\u00f3n y \u00a0 vigencia de los derecho fundamentales de las personas de acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos\/SISTEMA DE CARRERA-Garant\u00eda de estabilidad \u00a0 laboral a partir de la obtenci\u00f3n de resultados positivos\/SISTEMA DE CARRERA-Garant\u00eda \u00a0 de independencia y transparencia para ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA DE CARRERA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE \u00a0 CARRERA-Competencia para \u00a0 determinar excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES DEL INGRESO A LA \u00a0 FUNCION PUBLICA-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Reg\u00edmenes aplicables al ingreso diferente a \u00a0 la carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE CONCURSO DE ASCENSO QUE HACEN \u00a0 PARTE DEL REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Concurso mixto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-Criterios \u00a0 razonables para garantizar el m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO INTERNO DE ASCENSO-Finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 24, 25, 26 (parcial) del Decreto Ley 020 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 Miguel Santiago Jaimes Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de enero dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y el Conjuez Arturo \u00a0 Solarte Rodr\u00edguez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Santiago Jaimes Delgado \u00a0 demand\u00f3 los art\u00edculos 24, 25, 26 y 30 del Decreto Ley 020 de 2014. A esta \u00a0 demanda se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n D-10120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 texto de las disposiciones demandadas es el siguiente. Se subrayan los apartes \u00a0 demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 020 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Concurso de ascenso. Para la \u00a0 provisi\u00f3n definitiva de los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las \u00a0 entidades adscritas se podr\u00e1n adelantar\u00a0 concursos de ascenso con la \u00a0 finalidad de reconocer la capacitaci\u00f3n y desempe\u00f1o de los\u00a0 servidores \u00a0 escalafonados en la carrera especial y permitirles la movilidad a un cargo o\u00a0 \u00a0 categor\u00eda inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso ser\u00e1 de ascenso cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La vacante o vacantes a proveer pertenezcan a un mismo grupo o planta de\u00a0 \u00a0 personal y a los niveles profesional y t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Existan servidores p\u00fablicos escalafonados en la carrera especial, en el grado\u00a0 \u00a0 salarial inferior, que cumplan con los requisitos y condiciones para el \u00a0 desempe\u00f1o\u00a0 de los empleos convocados a concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00famero\u00b7 de los servidores escalafonados en carrera que cumplan con los\u00a0 \u00a0 requisitos y condiciones para el desempe\u00f1o de los empleos convocados a\u00a0 \u00a0 concurso sea igualo superior al n\u00famero de empleos a proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumple con los anteriores requisitos \u00a0 se convocar\u00e1 a concurso de ascenso hasta el\u00a0 30% de las vacantes a proveer. \u00a0 Los dem\u00e1s empleos se proveer\u00e1n a trav\u00e9s de concurso\u00a0 de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si en el desarrollo del concurso \u00a0 de ascenso no se inscribe como m\u00ednimo el\u00a0 doble de servidores escalafonados \u00a0 en carrera por empleo a proveer, el concurso se\u00a0 declara desierto y la \u00a0 provisi\u00f3n de los cargos se realizar\u00e1 mediante concurso de ingreso. Quienes se \u00a0 hayan inscrito inicialmente continuar\u00e1n en el concurso de ingreso sin\u00a0 \u00a0 requerir una nueva inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Requisitos que debe cumplir el servidor \u00a0 para participar en los concursos de ascenso. Para participar en los concursos \u00a0 o procesos de selecci\u00f3n de ascenso, el servidor deber\u00e1 cumplir los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estar escalafonado en la Carrera Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Haber obtenido calificaci\u00f3n sobresaliente de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, en el \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No haber sido sancionado disciplinaria ni fiscalmente dentro de los cinco (5) \u00a0 a\u00f1os\u00a0 anteriores a la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modalidades complementarias de los \u00a0 concursos o proceso de selecci\u00f3n. Para la selecci\u00f3n de los servidores de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas se podr\u00e1n utilizar \u00a0 las modalidades complementarias de curso\u00ad concurso y concurso-curso, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El concurso-curso, entendido como la realizaci\u00f3n de un curso relacionado con las \u00a0 funciones del cargo a proveer, dentro del proceso de selecci\u00f3n, al cual ingresan \u00a0 los aspirantes que hayan superado previamente las dem\u00e1s pruebas o instrumentos \u00a0 de selecci\u00f3n definidos en la convocatoria. Ingresar\u00e1n al curso un n\u00famero m\u00e1ximo \u00a0 de aspirantes hasta tres (3) veces los cargos a proveer que se hayan se\u00f1alado en \u00a0 la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cupos disponibles para acceder al curso, \u00a0 conforme a lo previsto en la convocatoria, se asignar\u00e1n en riguroso orden de \u00a0 m\u00e9rito entre las personas que aprueben la primera parte del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden para la conformaci\u00f3n de la lista de \u00a0 elegibles ser\u00e1 establecido con base en la sumatoria de los resultados obtenidos \u00a0 en el curso y en las dem\u00e1s pruebas previstas en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utilice esta modalidad de \u00a0 selecci\u00f3n en la convocatoria se deber\u00e1 precisar las condiciones para su \u00a0 realizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El curso-concurso, consiste en la realizaci\u00f3n de un curso como criterio de \u00a0 selecci\u00f3n, al cual ingresan los aspirantes que cumplan los requisitos y \u00a0 condiciones se\u00f1alados para el desempe\u00f1o del cargo objeto del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El curso deber\u00e1 tener relaci\u00f3n directa con \u00a0 las funciones de los empleos a proveer. La lista de elegibles se conformar\u00e1 en \u00a0 estricto orden de m\u00e9ritos con quienes superen el curso en los t\u00e9rminos de la \u00a0 convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria se deber\u00e1 precisar las \u00a0 condiciones para su realizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente \u00a0 decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Previo a la iniciaci\u00f3n de cualquiera de \u00a0 estas dos modalidades de selecci\u00f3n, la entidad deber\u00e1 verificar que los \u00a0 aspirantes cumplan con las condiciones de experiencia, capacitaci\u00f3n, formaci\u00f3n y \u00a0 competencias definidas en cada uno de los manuales de funciones, seg\u00fan \u00a0 correspondan a la Fiscal\u00eda General o a alguna de sus entidades adscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n las \u00a0 modalidades complementarias de selecci\u00f3n establecidas en el presente art\u00edculo, \u00a0 \u00fanicamente podr\u00e1n utilizarse para proveer los empleos de los grupos de Fiscal\u00eda \u00a0 y Polic\u00eda Judicial y en los procesos de selecci\u00f3n o concurso de ascenso, \u00a0 por decisi\u00f3n de las Comisiones de Carrera especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Divulgaci\u00f3n de la convocatoria. La \u00a0 convocatoria a concurso de ingreso debe ser divulgada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web \u00a0 de la entidad convocante y por medio de un (1) anuncio en cualquier medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n nacional, con antelaci\u00f3n no inferior a diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles a la fecha de iniciaci\u00f3n de la etapa de inscripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria a concurso de ascenso debe \u00a0 ser divulgada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web de la entidad convocante, con antelaci\u00f3n \u00a0 no inferior a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a la fecha de iniciaci\u00f3n de la etapa de \u00a0 inscripciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Santiago Jaimes Delgado \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24, 25, 26 \u00a0 y 30 del Decreto 020 de 2014 por considerarlos contrarios a los art\u00edculos 13, 40 \u00a0 y 125 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n a los art\u00edculos 156 y 158 de la Ley \u00a0 270 de 1996 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Considera que las \u00a0 normas acusadas vulneran el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que con \u00a0 el sistema de carrera se pretende garantizar la eficiencia en las labores que \u00a0 desempe\u00f1an \u00f3rganos y entidades estatales incluyendo la Rama Judicial y ofrecer a \u00a0 todos los asociados las mismas oportunidades de acceder a los cargos p\u00fablicos, \u00a0 capacitarse, continuar en ellos y ascender de acuerdo al r\u00e9gimen legal vigente, \u00a0 lo cual es aplicable a la Rama Judicial y por ella a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Manifiesta que todos \u00a0 los cargos p\u00fablicos, menos las excepciones consagradas en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, deben ser provistos a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos abiertos y \u00a0 generales al p\u00fablico, solo con aquellas limitaciones o condiciones propias que \u00a0 implican los requisitos del cargo al que se aspira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Aduce que el m\u00e9rito \u00a0 es un criterio constitucional para el acceso a los cargos p\u00fablicos, incluyendo \u00a0 la Rama Judicial, tanto para empleados como para funcionarios, siempre y cuando \u00a0 se trate de un concurso abierto y no cerrado, tal como afirm\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-588 de 2009. Por lo anterior, se\u00f1ala que las \u00a0 normas acusadas infringen la Constituci\u00f3n al disponer un concurso cerrado y no \u00a0 abierto de manera general al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Indica que los \u00a0 art\u00edculos demandados tambi\u00e9n transgreden el art\u00edculo 156 de la Ley Estatutaria \u00a0 de la Administraci\u00f3n de Justicia por cuanto en un Estado Constitucional el \u00a0 m\u00e9rito es el \u00fanico factor determinante a trav\u00e9s del cual se permite el acceso en \u00a0 igualdad de oportunidades de los ciudadanos a los cargos p\u00fablicos de carrera y \u00a0 espec\u00edficamente en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Afirma que el \u00a0 art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 es claro, expreso y perentorio al exigir el \u00a0 m\u00e9rito y el concurso p\u00fablico y abierto como una condici\u00f3n previa para acceder a \u00a0 cargos de carrera, resaltando que no existe posibilidad de un concurso cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, argumenta \u00a0 que el art\u00edculo 158 de la Ley 270 de 1996 es vulnerado por las disposiciones \u00a0 cuestionadas en cuanto que todos los cargos de la Rama Judicial y de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n o de la generalidad de cargos, salvo las excepciones \u00a0 establecidas por el legislador, son de carrera por cuanto no existe ning\u00fan \u00a0 motivo para excluir del concurso de m\u00e9ritos algunos cargos con el pretexto de \u00a0 proveerlos por concurso cerrado y de ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Establece que las \u00a0 normas demandadas vulneran el derecho a la igualdad al permitir el concurso \u00a0 cerrado o interno o de ascenso, ya que las personas no vinculadas a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n no podr\u00edan acceder a algunos cargos en esta entidad p\u00fablica \u00a0 para ingresar a la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Indica que si se \u00a0 elimina el concurso de ascenso o cerrado no se vulneran los derechos de los \u00a0 funcionarios de carrera ya que los mismos pueden inscribirse para el concurso \u00a0 abierto en un cargo de superior categor\u00eda y sueldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Considera que la \u00a0 modalidad de concurso abierto consulta la justicia, la equidad y la raz\u00f3n, a\u00fan \u00a0 m\u00e1s trat\u00e1ndose de una entidad de derecho p\u00fablico que por su naturaleza est\u00e1 \u00a0 obligada a brindar amplias oportunidades a todos los ciudadanos, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, para acceder a los cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0 \u00a0Manifiesta que la \u00a0 norma cuestionada vulnera el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, ya que aquellas \u00a0 personas que no est\u00e9n vinculadas previamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 no podr\u00e1n ejercer el derecho pol\u00edtico de acceder al desempe\u00f1o de los cargos \u00a0 p\u00fablicos destinados al concurso de ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11.\u00a0 \u00a0Expresa que la Corte \u00a0 Constitucional ha ordenado el concurso p\u00fablico y abierto en entidades p\u00fablicas \u00a0 como la Fiscal\u00eda y la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras, lo \u00a0 que demuestra que el m\u00e9rito es el factor determinante para el acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos. Por lo tanto, la ausencia de concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos fue \u00a0 calificada por la Corte Constitucional como un \u201cestado de cosas \u00a0 inconstitucional\u201d, cuya soluci\u00f3n es precisamente la convocatoria al concurso \u00a0 y no el nombramiento en provisionalidad y menos en encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Funci\u00f3n P\u00fablica, por \u00a0 intermedio de su presidente, solicita que se declare la exequibilidad de las \u00a0 normas acusadas con base en los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que los \u00a0 concursos de ascenso son indispensables en todo sistema de carrera, por lo que \u00a0 se hace pertinente que la Corte Constitucional retome el precedente planteado en \u00a0 varias sentencias proferidas hasta el a\u00f1o 2001, en las cuales reconoci\u00f3 la \u00a0 legitimidad de este tipo de concursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que el \u00a0 art\u00edculo 22 del Decreto Ley 020 de 2014 es claro al se\u00f1alar que los concursos o \u00a0 procesos de selecci\u00f3n para proveer cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n de ingreso y de ascenso, sin que se usen expresiones de concursos abiertos \u00a0 o cerrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que los \u00a0 concursos de ascenso no son contrarios a la Constituci\u00f3n ni \u00a0desconocen el \u00a0 m\u00e9rito para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera, pues los particulares \u00a0 interesados siempre tendr\u00e1n la posibilidad de acceder a una convocatoria para \u00a0 empleos de carrera, considerando que siempre ser\u00e1 necesario suplir las vacantes \u00a0 que hayan dejado los empleados que ascendieron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte que no \u00a0 existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de acceso al ejercicio de cargos y \u00a0 funciones p\u00fablicas, si se tiene en cuenta que los empleados de carrera y los \u00a0 particulares no est\u00e1n en igualdad de condiciones frente al sistema de carrera, \u00a0 ya que los primeros adquirieron derechos al participar en alg\u00fan momento en un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, ingresando al sistema de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refuta lo \u00a0 planteado en la sentencia C \u2013 266 de 2002, en la que se consider\u00f3 que los \u00a0 concursos de ascenso implican una promoci\u00f3n autom\u00e1tica de los empleos de \u00a0 carrera, pues esta situaci\u00f3n no se hace necesaria si los concursantes no superan \u00a0 las pruebas establecidas en la convocatoria, quedando el concurso desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0UNIVERSIDAD \u00a0 CAT\u00d3LICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Perdomo Leiva, \u00d3scar Camilo Cruz \u00a0 Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 David Morantes Mancera, Eliana Ximena Antonio Pe\u00f1a y Daniel \u00a0 Enrique Herrera, miembros del grupo de Acciones Constitucionales de la \u00a0 Universidad Cat\u00f3lica de Colombia solicitan que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de las expresiones y normas demandadas\u00a0 con fundamento \u00a0 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que el \u00a0 decreto cuestionado vulnera el derecho a la igualdad, al establecer distinciones \u00a0 entre los servidores p\u00fablicos y quienes no lo son, ya que no se permite que \u00a0 todas las personas puedan acceder a cargos p\u00fablicos al implantar un concurso \u00a0 cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mencionan que la \u00a0 modalidad de ingreso cerrado limita y no permite que las personas que no hacen \u00a0 parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puedan ingresar por sus m\u00e9ritos y \u00a0 capacidades de manera objetiva, imparcial y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman que se \u00a0 vulnera la garant\u00eda de la igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica contemplada en el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996, al permitirse la \u00a0 realizaci\u00f3n de concursos cerrados para proveer cargos de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresan que se \u00a0 incurre en una contradicci\u00f3n con los postulados establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional al instituir la participaci\u00f3n en concursos para la obtenci\u00f3n de \u00a0 cargos de carrera para los funcionarios pertenecientes a la entidad, teniendo en \u00a0 cuenta que: (i) se crea una distinci\u00f3n entre los funcionarios inscritos a \u00a0 la entidad y quienes est\u00e1n en la posici\u00f3n de concursantes, (ii) \u00a0se impide la elecci\u00f3n objetiva de cada concursante, al ponerse de presente la \u00a0 experiencia de los funcionarios, desconoci\u00e9ndose el m\u00e9rito de los ciudadanos \u00a0 concursantes y \u00a0(iii) se establecen criterios de selecci\u00f3n de manera desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1aden que se \u00a0 deben realizar concursos en los que puedan participar todas las personas de \u00a0 manera igualitaria con los funcionarios adscritos a la entidad, garantizando el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n de todo ciudadano en el funcionamiento de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho y el \u00a0 coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jur\u00eddico de \u00a0 la Universidad Santo Tom\u00e1s presentaron escrito solicitando que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas y expresiones demandadas por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indican que en \u00a0 reiterada jurisprudencia se ha establecido la carrera como forma de vinculaci\u00f3n \u00a0 al servicio p\u00fablico y su acceso mediante el concurso abierto para as\u00ed garantizar \u00a0 condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que el \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos mediante carrera hace parte de los elementos del Estado \u00a0 Social de Derecho, por lo que los concursos deben ser abiertos para todas las \u00a0 personas en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 reitera que las normas demandadas del Decreto Ley 020 de 2014 son contrarias a \u00a0 lo plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer excepciones en la carrera \u00a0 y al acceso mediante concursos de m\u00e9ritos abiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, por medio de apoderado defiende la constitucionalidad de las normas \u00a0 bajo estudio, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica menciona que si bien la \u00a0 carrera est\u00e1 basada fundamentalmente en el m\u00e9rito, no puede inferirse que la \u00a0 \u00fanica forma de provisi\u00f3n sea el concurso abierto, sino que la carrera se \u00a0 evidencia como un concepto din\u00e1mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que el \u00a0 concurso de ascenso no constituye un imperativo en la realizaci\u00f3n de los \u00a0 concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues de una parte se hace \u00a0 opcional lo que no resulta ni general ni obligatorio y de otra parte se \u00a0 establece para un tope m\u00e1ximo del 30% de las vacantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que la \u00a0 participaci\u00f3n del personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los concursos \u00a0 de ascenso no contradice el sistema de carrera, pues esos funcionarios no solo \u00a0 demostraron\u00a0 el m\u00e9rito para acceder a los cargos, sino que deben \u00a0 confrontarse con los dem\u00e1s empleados inscritos en el escalaf\u00f3n, garantizando de \u00a0 esta manera la igualdad y el m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo concerniente \u00a0 a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 156 y 158 de la ley 270 de 1996, afirma que a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se le aplica un r\u00e9gimen de carrera propio y \u00a0 distinto del r\u00e9gimen general previsto en esta ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a \u00a0 la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 bajo estudio, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que \u00a0 debe tenerse en cuenta que la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial es \u00a0 uno de los principales retos del proyecto de modernizaci\u00f3n institucional de la \u00a0 Fiscal\u00eda, por lo que el Decreto Ley 020 de 2014 dispone de mecanismos tales como \u00a0 el concurso de ascenso para suplir vac\u00edos normativos en temas como la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que el \u00a0 concurso de ascenso de la Fiscal\u00eda se trata de una forma de provisi\u00f3n de cargos \u00a0 p\u00fablicos, que puede considerarse como un \u201cconcurso p\u00fablico mixto con cuota \u00a0 condicionada para ascenso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que el \u00a0 concurso de ascenso de la Fiscal\u00eda no desconoce el art\u00edculo 158 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, ya que por disposici\u00f3n de la misma \u00a0 ley a la Fiscal\u00eda se le aplica un r\u00e9gimen de carrera propio sin desconocer los \u00a0 principios de m\u00e9rito e igualdad de oportunidades, pero tampoco sin perder de \u00a0 vista los fines de garantizar la permanencia y ascenso de los funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que las \u00a0 pretensiones del demandante deben ser denegadas, ya que al tratarse el concurso \u00a0 de ascenso de un concurso p\u00fablico mixto, siempre en por lo menos un 70% podr\u00e1n \u00a0 participar todos los ciudadanos, por lo tanto no hay lugar a considerar que se \u00a0 presente un desconocimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, afirma \u00a0 que el concurso de ascenso no es autom\u00e1tico, sino que se realiza a trav\u00e9s de un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos competitivo, por lo que cada uno de los aspirantes a cargos \u00a0 p\u00fablicos deben participar y demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, \u00a0 conocimientos y la preparaci\u00f3n profesional en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alberto Monta\u00f1a Plata, Director \u00a0 del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de la mencionada \u00a0 universidad, solicita que la Corte declare inconstitucionales las normas y \u00a0 expresiones demandadas por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalta en primer \u00a0 lugar la distinci\u00f3n que hay entre el modelo abierto y el cerrado de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Sobre el primero destaca el origen estadounidense que tiene, con un \u00a0 desarrollo estructurado sobre el concepto de la funci\u00f3n p\u00fablica. En relaci\u00f3n con \u00a0 el segundo afirma que tiene un origen franc\u00e9s, que posee una l\u00f3gica ajena a la \u00a0 de funciones asociadas a un empleo, porque entiende al sujeto como un miembro de \u00a0 un \u201ccuerpo\u201d que se mueve en su estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que el \u00a0 concurso abierto es coherente con el modelo de origen estadounidense, porque \u00a0 permite encontrar \u201ca quien tenga las mejores caracter\u00edsticas, preparaci\u00f3n, y \u00a0 aptitudes en general, para el empleo a proveer, sin importar que provenga de \u00a0 fuera de la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el modelo \u00a0 colombiano adopt\u00f3 una postura ecl\u00e9ctica, agrupando a los funcionarios de acuerdo \u00a0 a las competencias exigidas en niveles profesionales diferenciados; prohibiendo, \u00a0 eso s\u00ed, los concursos cerrados para el ingreso a los cargos de carrera o para \u00a0 pretender un ascenso en los mismos como regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye que no hay \u00a0 argumentos que permitan pensar en la aplicaci\u00f3n excepcional del concurso cerrado \u00a0 para los ascensos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como s\u00ed ocurre, por \u00a0 ejemplo, en las Fuerzas Militares, d\u00e1ndose un trato desigual injustificado para \u00a0 quienes no hagan parte de la n\u00f3mina de esa entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Leonor Cristina Padilla God\u00edn \u00a0 interviene como representante de la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, expresando que ese organismo no posee la facultad constitucional \u00a0 de involucrarse en los asuntos internos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 pues este \u00f3rgano tiene autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas por los siguientes \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la norma \u00a0 demandada prev\u00e9 el concurso de ascenso como medio para la provisi\u00f3n de empleos \u00a0 en el sistema especial de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo \u00a0 que s\u00f3lo podr\u00edan participar en el mismo las personas escalafonadas en la entidad \u00a0 y en sus adscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalta que las \u00a0 disposiciones acusadas buscan promover el ascenso de quienes han ingresado al \u00a0 cargo por conducto del sistema de m\u00e9rito, como una forma de reconocer su \u00a0 capacitaci\u00f3n y desempe\u00f1o, lo cual reconoce como una finalidad leg\u00edtima e \u00a0 importante. Sin embargo, considera que este concurso es cerrado y por ello \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad para acceder a los cargos destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la \u00a0 norma acusada restringe el acceso de otras personas a la provisi\u00f3n de una buena \u00a0 parte de los empleos ofertados, como son los terceros interesados que se \u00a0 encuentren prestando sus servicios fuera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 los servidores que no ocupan cargos de carrera y aquellos que prestan sus \u00a0 servicios en cargos de carrera en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reprocha que se \u00a0 otorguen beneficios a los empleados escalafonados como habilitados para \u00a0 participar en el concurso, realiz\u00e1ndose un juicio a priori sobre las \u00a0 capacidades de las personas excluidas de los cargos en cuesti\u00f3n, lo cual \u00a0 constituye un tratamiento discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la \u00a0 previsi\u00f3n del concurso de ascenso es un medio desproporcionado, pues los \u00a0 beneficios a que podr\u00edan acceder los funcionarios escalafonados pueden ser \u00a0 diversos, sin necesidad de afectar el derecho a la igualdad de quienes procuren \u00a0 un cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente solicita \u00a0 que se integren al pronunciamiento los art\u00edculos 22, 27, 48 y 28 del Decreto Ley \u00a0 020 de 2014, pues tambi\u00e9n se refieren al concurso de ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 El accionante considera que los art\u00edculos 24, 25, 26 y \u00a0 30 del Decreto 020 del 9 de enero de 2014 son contrarios a los art\u00edculos 125, \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 40 y al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a los \u00a0 art\u00edculos 156 y 158 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia), por cuanto desconocen las reglas de la carrera al consagrar un \u00a0 concurso cerrado para el ascenso en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Para resolver este problema jur\u00eddico se \u00a0 abordar\u00e1n los siguientes temas (i) la carrera en Colombia, (ii) \u00a0las excepciones a la carrera, y finalmente (iii) analizar\u00e1 las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO E \u00a0 IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 La carrera en el Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido la carrera como un sistema t\u00e9cnico en el que se \u00a0 administra el personal de organismos y entidades estatales, teniendo como \u00a0 objetivo la preservaci\u00f3n de la estabilidad y del derecho de promoci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores, garantizando la excelencia en la prestaci\u00f3n del servicio y la \u00a0 eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica y de las actividades estatales, \u00a0 generando igualdad de oportunidades para ingresar, capacitarse y ascender en el \u00a0 servicio p\u00fablico, bas\u00e1ndose solamente en el m\u00e9rito y en las calidades de los \u00a0 aspirantes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido que la carrera como regla general de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 125 Superior el cual a \u00a0 su vez compatibiliz\u00f3 los componentes b\u00e1sicos de la estructura estatal con \u00a0 principios y fundamentos propios del Estado Social de Derecho que tiene como \u00a0 caracter\u00edstica principal la prevalencia de los principios de libertad, justicia, \u00a0 igualdad y pluralidad en donde se hace necesario contar con una estructura \u00a0 organizativa de la administraci\u00f3n que tenga un dise\u00f1o mediante el cual se les \u00a0 garantice a todos sus asociados el derecho de acceder y permanecer al servicio \u00a0 del Estado por sus m\u00e9ritos y capacidades propias [2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la carrera es considerada \u00a0 un principio constitucional, definitorio en la concepci\u00f3n del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho desde tres criterios[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El car\u00e1cter hist\u00f3rico, con el cual \u00a0 se indica que a trav\u00e9s de la historia del constitucionalismo colombiano han sido \u00a0 formuladas diversas reformas constitucionales y legales tendientes a hacer \u00a0 prevalecer el sistema de carrera como la v\u00eda por excelencia para acceder al \u00a0 servicio p\u00fablico y de esa manera eliminar pr\u00e1cticas clientelistas, de \u00a0 \u201camiguismo\u201d o nepotismo, basadas en la funci\u00f3n p\u00fablica y en generar que se \u00a0 acceda a los cargos estatales equitativa y transparentemente realizando una \u00a0 valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo criterio es conceptual y \u00a0 hace referencia a que la carrera debe ser entendida como un principio \u00a0 constitucional que cumple con dos objetivos[5]: \u00a0(i) ser el est\u00e1ndar y m\u00e9todo por excelencia para ingresar al servicio \u00a0 p\u00fablico y; (ii) generar una f\u00f3rmula de interpretaci\u00f3n de las \u00a0 reglas relativas al acceso a cargos del Estado que deben comprenderse a tal \u00a0 punto que cumplan los requisitos y finalidades de la carrera, especialmente el \u00a0 acceso de acuerdo al m\u00e9rito de los aspirantes.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00faltimo criterio es teleol\u00f3gico, \u00a0 por cuanto guarda una estrecha relaci\u00f3n con las finalidades que tiene la carrera \u00a0 en el Estado constitucional. Por tal motivo la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que al interpretar arm\u00f3nicamente el contenido del \u00a0 art\u00edculo 125 C.P. con normas superiores lleva a concluir que el principio de \u00a0 carrera tiene una funci\u00f3n articuladora de diversos fines que cuentan con un \u00a0 reconocido valor para el ordenamiento constitucional.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la aplicaci\u00f3n plena del \u00a0 sistema de la carrera busca la materializaci\u00f3n de los objetivos \u00a0 fundamentales de un Estado Social de Derecho[8] \u00a0y por ello constituye uno de sus \u00a0 elementos definitorios y estructurales[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se tiene que la carrera al \u00a0 ser un principio del Estado Social de Derecho[10] \u00a0y del Ordenamiento Superior[11]cuenta \u00a0 con objetivos como (i) la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa (art. \u00a0 209 superior) al servicio de intereses generales y adem\u00e1s es desarrollada de \u00a0 acuerdo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad, (ii) el cumplimiento de los fines esenciales \u00a0 del Estado (art. 2 constitucional) como servir a la comunidad, promover la \u00a0 prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes constitucionales, (iii) garantizar el derecho a participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s del acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40-7 de la Constituci\u00f3n), (iv)\u00a0 \u00a0 salvaguardar el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) \u00a0 proteger los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 53 de la Carta[12].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0Consagraci\u00f3n de \u00a0 la carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que resaltar la importancia y \u00a0 preeminencia que se le otorg\u00f3 al R\u00e9gimen de Carrera dentro del Estado Social, \u00a0 Pluralista y Democr\u00e1tico de Derecho[13] \u00a0por parte de la Asamblea Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la importancia que reviste \u00e9ste \u00a0 R\u00e9gimen dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la carrera se consagra en tres \u00a0 disposiciones dentro del texto Constitucional: (i) el art\u00edculo 123 que \u00a0 se\u00f1ala qu\u00e9 debe ser entendido por servidor p\u00fablico[14]; (ii) el \u00a0 art\u00edculo 150-23 mediante el cual se autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 que expida las leyes que determinar\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y, \u00a0(iii) el art\u00edculo 125 superior que implementa el r\u00e9gimen de carrera como \u00a0 la regla general para aquellos empleos en \u00f3rganos y entidades estatales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0Prop\u00f3sitos \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha reconocido que la \u00a0 carrera cumple con una serie de objetivos adicionales a la materializaci\u00f3n del \u00a0 Estado Social de Derecho a trav\u00e9s de la Estructura de la funci\u00f3n p\u00fablica[16], como los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.La garant\u00eda de cumplimiento de los fines estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el sistema de carrera se busca cumplir \u00a0 los fines del Estado ya que \u00e9stos permiten que la funci\u00f3n p\u00fablica[17] sea desarrollada con \u00a0 personas calificadas y escogidas bajo el criterio del m\u00e9rito, de calidades \u00a0 personales y capacidades profesionales que determinen su ingreso, permanencia, \u00a0 ascenso y retiro del cargo, con la vigencia de los principios de eficacia, \u00a0 eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se persigue el mejor \u00a0 funcionamiento posible del servicio p\u00fablico el cual debe ser ejercido conforme a \u00a0 condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad las \u00a0 cuales se logran por medio de un proceso de selecci\u00f3n de los servidores \u00a0 estatales a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos y capacidades (C.P. Pre\u00e1mbulo, \u00a0 arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 209)[19]. \u00a0 Por lo anterior, para garantizar la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico \u00a0 se hace necesario seleccionar a funcionarios y empleados\u00a0 por su m\u00e9rito y \u00a0 su capacidad profesional, competencias que son demostradas en el concurso \u00a0 p\u00fablico, con lo cual se logra el ingreso a la carrera[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a trav\u00e9s del sistema de carrera \u00a0 se buscan, entre otros, los siguientes objetivos: (i) contar con una \u00a0 planta de personal id\u00f3nea y capacitada que brinde sus servicios de acuerdo a lo \u00a0 solicitado por el inter\u00e9s \u00a0 general[21]; \u00a0(ii) tener a su disposici\u00f3n servidores que cuenten con experiencia, \u00a0 conocimiento y dedicaci\u00f3n, los cuales garanticen los mejores \u00edndices de \u00a0 resultados[22] \u00a0y; (iii) garantizar que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada con personas \u00a0 aptas tanto en el aspecto profesional como de idoneidad moral, para que el cargo \u00a0 y las funciones que desempe\u00f1en sean conforme a los objetivos que espera el \u00a0 inter\u00e9s general por parte de los empleados que prestan sus servicios al Estado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que al institucionalizar e implementar el r\u00e9gimen de carrera se \u00a0 pretende garantizar la idoneidad de los funcionarios y servidores p\u00fablicos, la \u00a0 excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica para lograr los fines y objetivos del \u00a0 Estado Constitucional de Derecho tales como servir a la comunidad, satisfacer el \u00a0 inter\u00e9s general y la efectividad de principios, valores, derechos y deberes \u00a0 contenidos en la Constituci\u00f3n y de esta manera evitar vicios como el \u00a0 clientelismo, favoritismo y nepotismo para conseguir que se logre modernizar y \u00a0 racionalizar el Estado.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2.Preservaci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los objetivos de la carrera es \u00a0 preservar y mantener en vigencia los derechos fundamentales de los individuos \u00a0 para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas y ejercer su derecho al \u00a0 trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades de manera estable y contando \u00a0 con la opci\u00f3n de poder ascender de acuerdo a los resultados que haya demostrado \u00a0 al cumplir las funciones de su cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53)[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito constitucional, el \u00a0 entendimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica en armon\u00eda con derechos fundamentales \u00a0 implica realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la cl\u00e1usula del Estado Social \u00a0 de Derecho (art.1); el derecho a la igualdad (art.13); los derechos pol\u00edticos de \u00a0 los colombianos (art.40.7); el establecimiento de funciones p\u00fablicas mediante la \u00a0 ley o un reglamento y las limitantes para acceder a cargos p\u00fablicos (art. 122 \u00a0 con su reforma mediante el A.L. 01 de 2009); la regla para acceder a la carrera \u00a0 por concurso de m\u00e9ritos y el principio de igualdad de oportunidades (art.125); \u00a0 as\u00ed como la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (art.130) [26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta evidente la \u00a0 vinculaci\u00f3n entre el sistema de carrera con la protecci\u00f3n de derecho pol\u00edtico a \u00a0 acceder a cargos y funciones p\u00fablicas (Art. 40-7 C.P.) con igualdad de \u00a0 oportunidades. En este sentido, la necesidad de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 permite a los ciudadanos que conforme a un procedimiento abierto y democr\u00e1tico, \u00a0 y sin mediar ninguna diferencia adicional que aquella referente a los requisitos \u00a0 y calidades profesionales necesarias para ocupar el cargo correspondiente, se \u00a0 coloque a consideraci\u00f3n de las autoridades del Estado la intenci\u00f3n de conformar \u00a0 su estructura burocr\u00e1tica. Adem\u00e1s, como se ha indicado, dicho mecanismo de \u00a0 selecci\u00f3n debe responder a par\u00e1metros objetivos de evaluaci\u00f3n, lo que impide \u00a0 tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio p\u00fablico[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la carrera se logra \u00a0 que los derechos subjetivos de los trabajadores, incluyendo los servidores \u00a0 p\u00fablicos, sean eficaces especialmente la estabilidad laboral (Art. 53 C.P.).\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, y conforme al mandato de acuerdo al cual el ingreso, ascenso y \u00a0 retiro en los cargos del Estado se debe efectuar en condiciones que (i) \u00a0valoren el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes o servidores; y (ii) \u00a0en caso de retiro del servicio, debe estar relacionado con la calificaci\u00f3n \u00a0 no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario o por las dem\u00e1s causales que la Constituci\u00f3n o la Ley se\u00f1alan, ya \u00a0 que de esta manera se puede predicar la existencia de derechos adquiridos de \u00a0 permanecer en el empleo[28] \u00a0a favor de los trabajadores que ingresan cumpliendo los requisitos de la carrera[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3.La \u00a0 estabilidad laboral de sus servidores, a partir de la obtenci\u00f3n de resultados \u00a0 positivos en la cumplida ejecuci\u00f3n de esos fines[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que a trav\u00e9s de \u00a0 la carrera se puede garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de quienes est\u00e9n \u00a0 vinculados a la carrera y que tienen unos derechos subjetivos adquiridos que el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar y proteger[31], si los \u00a0 mismos ejercen su derecho al trabajo con estabilidad y teniendo la opci\u00f3n de ser \u00a0 promovidos de acuerdo a la eficacia con que desempe\u00f1en el cargo[32] \u00a0y con la opci\u00f3n de contar con una capacitaci\u00f3n profesional y los dem\u00e1s \u00a0 beneficios a los que tienen derecho por ser escalafonados conforme a los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la importancia que el \u00a0 derecho al trabajo tiene dentro de la Constituci\u00f3n, la estabilidad de los \u00a0 trabajadores del Estado cobr\u00f3 especial atenci\u00f3n. Por este motivo, el art\u00edculo \u00a0 125 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades \u00a0 estatales sean de carrera, excepto aquellos de elecci\u00f3n popular, libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que indique la Ley[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente pretendi\u00f3 garantizar la \u00a0 estabilidad del trabajador del Estado por medio de la carrera por lo que solo \u00a0 ante el incumplimiento de las condiciones que la ley fija para desempe\u00f1ar el \u00a0 cargo puede ser retirado del mismo, una vez se cumpla el procedimiento que para \u00a0 tal efecto se ha establecido y mediante el cual se proteja el derecho de defensa \u00a0 por lo que se trat\u00f3 de eliminar la discrecionalidad que hab\u00eda servido \u00a0 anteriormente para otorgar los empleos dentro de entidades y \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4.La necesidad de erradicar la corrupci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los fines de la implementaci\u00f3n del sistema de \u00a0 carrera es luchar contra la corrupci\u00f3n, ya que tal r\u00e9gimen garantiza la \u00a0 independencia y transparencia para poder ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. La carrera como regla general en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 125 \u00a0 determin\u00f3 que la regla general para acceder a los empleos estatales es el de \u00a0 carrera, con el fin de incentivar y darle prevalencia al m\u00e9rito como un criterio \u00a0 de selecci\u00f3n y permanencia del personal p\u00fablico. Igualmente, como excepci\u00f3n para \u00a0 aplicar la carrera son los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de \u00a0 elecci\u00f3n popular, y los dem\u00e1s que indique la ley[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los empleos donde el sistema de provisi\u00f3n \u00a0 no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la Ley, la regla general sobre la \u00a0 carrera se hace aplicable, por lo que resulta obligatorio acudir al concurso \u00a0 p\u00fablico para nombrar a los funcionarios correspondientes[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a partir del sistema de \u00a0 carrera la disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala diversas reglas: (i) los \u00a0 empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se \u00a0 except\u00faan de ello los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la Ley; \u00a0 (iii) \u00a0en los cargos en que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley haya fijado el sistema de \u00a0 nombramiento, deber\u00e1 realizarse mediante concurso p\u00fablico; (iv) el \u00a0 ingreso y ascenso en los cargos de carrera, se har\u00e1n previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos que fije la Ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los \u00a0 aspirantes y (v) en ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos \u00a0 podr\u00e1 determinar su nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n en un empleo de carrera[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE CARRERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado frente a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa sobre carrera que la misma debe ser ejercida dentro de \u00a0 los l\u00edmites impuestos por la propia Constituci\u00f3n[39], por lo que \u00a0 el Legislador tiene un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar \u00a0 el sistema de carrera y de mecanismos en los que se valoran los m\u00e9ritos de los \u00a0 aspirantes a ingresar o ascender dentro de la misma y del retiro del servicio \u00a0 estatal[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Constituyente dej\u00f3 en cabeza del Legislador, la facultad de regular la carrera, \u00a0 como mecanismo de acceso a las entidades y \u00f3rganos del Estado, teniendo como \u00a0 \u00fanico par\u00e1metro, garantizar los principios y valores que inspiran la Carta \u00a0 fundamental, entre ellos el derecho a la igualdad[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Legislador puede \u00a0 establecer los principios y criterios que gu\u00edan los sistemas de evaluaci\u00f3n sobre \u00a0 el desempe\u00f1o de los funcionarios de carrera, as\u00ed como los momentos y clases de \u00a0 evaluaci\u00f3n, los procedimientos, las garant\u00edas procesales aplicables y las \u00a0 consecuencias de tal evaluaci\u00f3n.[42] \u00a0Otra de las facultades con las que cuenta el legislador es dise\u00f1ar el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario de los funcionarios de carrera,[43] \u00a0codificarlo en un instrumento \u00fanico, o regularlo en varios, tipificar faltas \u00a0 nuevas y establecer distintas sanciones, e instituir el procedimiento para \u00a0 imponer las sanciones.[44] \u00a0Igualmente, cuenta con la facultad de regular y estructurar causales de retiro \u00a0 adicionales a las consagradas en el art\u00edculo 125 constitucional, no relacionadas \u00a0 directamente con la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o o con la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario, como la regulaci\u00f3n del retiro de funcionarios por haber llegado a \u00a0 la edad de retiro forzoso, por la posesi\u00f3n de funcionarios de carrera en cargos \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n sin la comisi\u00f3n respectiva, o como consecuencia \u00a0 de la fusi\u00f3n, liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas o de la supresi\u00f3n de cargos[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que resaltar, que en reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado que la competencia del legislador no es ilimitada ya que debe estar \u00a0 estrechamente relacionada con el objetivo que busca el sistema de carrera el \u00a0 cual consiste en garantizar que el ingreso y permanencia en los empleos de \u00a0 carrera sea de acuerdo al m\u00e9rito, con procesos de selecci\u00f3n en donde se \u00a0 garantice la transparencia y objetividad sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n \u00a0 conforme al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la competencia del \u00a0 Legislador para determinar las excepciones a la carrera es ejercida de forma \u00a0 debida desde que no se altere la naturaleza de las cosas, esto es, no se \u00a0 invierta el orden constitucional que determina como regla general la carrera[47], por cuanto \u00a0 la alteraci\u00f3n de ese orden implicar\u00eda \u201cdiscriminaciones injustificadas o \u00a0 carentes de razonabilidad\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, los contornos de \u00a0 tal facultad, se encuentran delimitados por tres objetivos fundamentales: (i) \u00a0 la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico[49]; (ii) la \u00a0 garant\u00eda de la igualdad de oportunidades,[50] \u00a0y (iii) la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LOS PRINCIPIOS APLICABLES A LA CARRERA LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La exigencia de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de unos principios generales el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1. Exigencia internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional, ha sido establecida \u00a0 la necesidad e importancia de implementar principios espec\u00edficos aplicables a \u00a0 cualquier forma de acceso, selecci\u00f3n o ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales \u00a0 han sido consagrados en diferentes tratados suscritos y ratificados por \u00a0 Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.1. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos, en el numeral segundo del art\u00edculo 21 determina que \u201ctoda persona \u00a0tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones \u00a0 p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.2. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 considera al derecho de acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos como un derecho pol\u00edtico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Derechos Pol\u00edticos1. Todos los \u00a0 ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. de participar en la direcci\u00f3n de los \u00a0 asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente \u00a0 elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. de votar y ser elegidos en elecciones \u00a0 peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto \u00a0 secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. de tener acceso, en condiciones generales \u00a0 de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ley puede reglamentar el \u00a0 ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, \u00a0 exclusivamente \u00a0por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad \u00a0 civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos consagra en el art\u00edculo 25 al derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0 en condiciones de igualdad de oportunidades, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Todos los ciudadanos \u00a0 gozar\u00e1n, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin \u00a0 restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) \u00a0 Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de \u00a0 representantes libremente elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Votar y ser elegidos en elecciones \u00a0 peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto \u00a0 secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener acceso, en condiciones generales \u00a0 de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds[52]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Observaci\u00f3n \u00a0 General n\u00fam. 25, mediante la cual se interpreta la citada disposici\u00f3n \u00a0 convencional prev\u00e9 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar el acceso en condiciones \u00a0 generales de igualdad, los criterios y procedimientos para el nombramiento, \u00a0 ascenso, suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n deben ser razonables y objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n adoptarse medidas positivas \u00a0 para promover la igualdad de oportunidades en los casos apropiados a fin de que \u00a0 todos los ciudadanos tengan igual acceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica se \u00a0 basa en los m\u00e9ritos y en la igualdad de oportunidades, \u00a0 y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantizar\u00e1 su \u00a0 libertad de toda injerencia o presi\u00f3n pol\u00edtica\u201d [53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la \u00a0 Mujer, en su art\u00edculo 4\u00b0 dispone lo siguiente: \u201cToda mujer tiene derecho al \u00a0 reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos y a \u00a0 las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales \u00a0 sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:(\u2026) j) el derecho \u00a0 a tener igualdad de acceso a las funciones p\u00fablicas de su \u00a0 pa\u00eds y a participar en los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la toma de \u00a0 decisiones\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer (CEDAW) en el art\u00edculo 7\u00b0 manifiesta: \u201cLos Estados Partes tomar\u00e1n todas \u00a0 las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica del pa\u00eds y, en particular, garantizar\u00e1n a \u00a0 las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: \u00a0 (\u2026) b) Participar en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas gubernamentales y en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de \u00e9stas, y ocupar cargos p\u00fablicos y ejercer todas las funciones \u00a0 p\u00fablicas en todos los planos gubernamentales[55]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 contra la Corrupci\u00f3n en el art\u00edculo 3\u00b0 exige que los Estados parte adopten \u00a0 medidas para la contrataci\u00f3n de \u00a0 funcionarios p\u00fablicos y que para adquirir bienes y servicios por parte del \u00a0 Estado aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los fines expuestos en el Art\u00edculo II de esta \u00a0 Convenci\u00f3n, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de \u00a0 medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, \u00a0 mantener y fortalecer: (\u2026) 5. Sistemas para la contrataci\u00f3n de funcionarios \u00a0 p\u00fablicos y para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios por parte del Estado que \u00a0 aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas\u201d \u00a0 (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas contra la Corrupci\u00f3n, mediante su art\u00edculo 7\u00b0, exige a los Estados Partes \u00a0 que sean consagrados sistemas de \u00a0 convocatoria, contrataci\u00f3n, retenci\u00f3n, promoci\u00f3n y jubilaci\u00f3n de empleados \u00a0 p\u00fablicos bas\u00e1ndose en los principios de eficiencia y transparencia y en \u00a0 criterios objetivos como el m\u00e9rito, la equidad y la aptitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada \u00a0 Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios \u00a0 fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, procurar\u00e1 adoptar sistemas de \u00a0 convocatoria, contrataci\u00f3n, retenci\u00f3n, promoci\u00f3n y jubilaci\u00f3n de empleados \u00a0 p\u00fablicos y, cuando proceda, de otros funcionarios p\u00fablicos no elegidos, o \u00a0 mantener y fortalecer dichos sistemas. \u00c9stos: a) Estar\u00e1n basados en principios \u00a0 de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el m\u00e9rito, la \u00a0 equidad y la aptitud; b) Incluir\u00e1n procedimientos adecuados de selecci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n de los titulares de cargos p\u00fablicos que se consideren especialmente \u00a0 vulnerables a la corrupci\u00f3n, as\u00ed como, cuando proceda, la rotaci\u00f3n de esas \u00a0 personas a otros cargos; c) Fomentar\u00e1n una remuneraci\u00f3n adecuada y escalas de \u00a0 sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo econ\u00f3mico del \u00a0 Estado Parte; d) Promover\u00e1n programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que les \u00a0 permitan cumplir los requisitos de desempe\u00f1o correcto, honorable y debido de sus \u00a0 funciones y les proporcionen capacitaci\u00f3n especializada y apropiada para que \u00a0 sean m\u00e1s conscientes de los riesgos de corrupci\u00f3n inherentes al desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones. Tales programas podr\u00e1n hacer referencia a c\u00f3digos o normas de \u00a0 conducta en las esferas pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los instrumentos \u00a0 internacionales que han sido suscritos y ratificados por Colombia reconocen y \u00a0 evidencian la necesidad de la existencia de sistemas transparentes, equitativos \u00a0 y eficientes para el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2. Exigencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 125 Superior se \u00a0 reconoci\u00f3 la existencia de reg\u00edmenes aplicables al ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 diferentes a la carrera, tales como: la de elecci\u00f3n popular, cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que la Ley ha \u00a0 determinado. Cabe se\u00f1alar, que a pesar que todos los reg\u00edmenes no est\u00e9n \u00a0 sometidos a la carrera, si est\u00e1n orientados por los principios del art\u00edculo 209 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, como la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el desarrollo de la potestad con la que cuenta \u00a0 el Legislador para regular los requisitos necesarios para acceder a cargos \u00a0 p\u00fablicos tiene por finalidad preservar el inter\u00e9s general, garantizar que la \u00a0 funci\u00f3n administrativa se cumpla conforme a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 \u00a0 Superior, y procurar que los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[56] \u00a0sean alcanzados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que respecto al acceso a cargos p\u00fablicos el \u00a0 legislador debe buscar el equilibrio entre dos principios que orientan la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica: (i) \u00a0el derecho de igualdad de oportunidades con el que cuentan todos los ciudadanos \u00a0 para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (CP arts 13 y 40) y; \u00a0 (ii) \u00a0la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 mecanismos que permitan seleccionar trabajadores que, por su m\u00e9rito y capacidad \u00a0 profesional, resulten ser los m\u00e1s id\u00f3neos para cumplir con las funciones y \u00a0 responsabilidades inherentes al cargo[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, as\u00ed la discrecionalidad del \u00a0 Legislador sea amplia para regular los requisitos y condiciones de acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, no puede\u00a0 desconocer los derechos fundamentales quienes \u00a0 aspiran ocupar un cargo p\u00fablico como el derecho de participaci\u00f3n y de igualdad. \u00a0 Por tal motivo, conforme a los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, se debe procurar determinar las condiciones que se adapten al m\u00e9rito, \u00a0 capacidad de los aspirantes y, en especial a las exigencias del servicio[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la facultad con la \u00a0 que cuenta el legislador para regular las condiciones y requisitos necesarios \u00a0 para acceder a los cargos p\u00fablicos, tiene como objetivo garantizar el inter\u00e9s \u00a0 general (C.P. art. 209) y procurar el logro de los fines esenciales del Estado \u00a0 (C.P. art. 2\u00b0), cumpliendo con los par\u00e1metros de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, y con los l\u00edmites que permiten la realizaci\u00f3n de los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, estos son, la eficiencia, econom\u00eda, igualdad, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.)[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en diversas ocasiones[60],\u00a0la \u00a0 Corte Constitucional ha indicado que la potestad del legislador no es absoluta y \u00a0 que debe buscar en el ejercicio de su competencia, el equilibrio entre dos \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica (i) el derecho que tienen todos los \u00a0 ciudadanos para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas en igualdad \u00a0 de oportunidades, y (ii) la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en la \u00a0 administraci\u00f3n mediante mecanismos que permitan seleccionar a aquellas personas \u00a0 que por su m\u00e9rito y capacidad profesional, resulten las m\u00e1s id\u00f3neas para cumplir \u00a0 con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0Los principios \u00a0 espec\u00edficamente aplicables a la carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la \u00a0 carrera est\u00e1 orientada por los principios de la administraci\u00f3n, especialmente \u00a0 por la igualdad, m\u00e9rito y estabilidad[62], \u00a0 los cuales son analizados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principios de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, estableci\u00f3 que la \u00a0 carrera permite que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida por personas calificadas y \u00a0 conforme a los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y \u00a0 transparencia[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede observar la \u00a0 relaci\u00f3n que tiene el cumplimiento de los fines estatales y la prevalencia que \u00a0 el Constituyente le adjudic\u00f3 a la carrera. En este sentido, existe una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el \u00a0 constituyente otorga a la carrera[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional ha \u00a0 resaltado la \u201crelaci\u00f3n intr\u00ednseca\u201d que subyace entre la carrera y el \u00a0 cumplimiento de los fines esenciales de la administraci\u00f3n p\u00fablica, indicando \u00a0 adem\u00e1s que el fundamento constitucional de la carrera se encuentra en los \u00a0 art\u00edculos 125 y 209 superiores[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2.Principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en el numeral 7 del art\u00edculo 40 \u00a0 determina que todos los ciudadanos tienen el derecho fundamental a participar en \u00a0 condiciones de igualdad en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico. Igualmente, se establece que para que este derecho sea efectivo se \u00a0 puede tener acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, conforme a las \u00a0 reglas del concurso p\u00fablico y a los m\u00e9ritos y calidades propias (C.P. art 125). \u00a0 Cabe resaltar que esta posibilidad deriva de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos en donde se reconoce la igualdad de los ciudadanos ante la ley \u00a0 y se declara que pueden acceder a todas las dignidades, puestos y empleos por su \u00a0 capacidad y sin distinci\u00f3n diferente que sus virtudes y talentos[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo ha indicado esta Corporaci\u00f3n que el principio de \u00a0 igualdad es contrario a cualquier regulaci\u00f3n que contenga requisitos diferentes \u00a0 al m\u00e9rito y capacidad de los participantes, sin tener un fundamento objetivo o \u00a0 donde las pruebas no hayan sido valoradas razonablemente ni de manera acorde a \u00a0 su importancia, de conformidad al cargo que se va a otorgar, ya que con tales \u00a0 actuaciones se obstruye el derecho a acceder a los cargos p\u00fablicos en \u00a0 condiciones igualitarias[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de igualdad de oportunidades, ha \u00a0 indicado la jurisprudencia constitucional[68] \u00a0que se refiere a las ocasiones de las personas para compartir la misma \u00a0 posibilidad de tener un empleo, sin importar que con posterioridad y por motivos \u00a0 justos no se logren las mismas posiciones o el cargo que se pretend\u00eda. De esta \u00a0 manera, las opciones al acceso a empleos estatales dentro del r\u00e9gimen de carrera \u00a0 conllevan a que las expectativas de las personas sean concretadas en el \u00a0 reconocimiento de oportunidades iguales sin que se les permita a las autoridades \u00a0 generar tratos preferentes sin que medie una justificaci\u00f3n objetiva[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que el que se genere un trato \u00a0 legal diferente no implica que autom\u00e1ticamente se ocasione una violaci\u00f3n a la \u00a0 igualdad, desde que el Legislador pretenda alcanzar objetivos constitucionales \u00a0 leg\u00edtimos y la diferencia en el trato no sea un medio id\u00f3neo, proporcionado y \u00a0 razonable para alcanzar el fin perseguido[70]. \u00a0 Por lo anterior, el principio de igualdad debe entenderse como una prohibici\u00f3n \u00a0 de las diferencias y no como una exigencia de que las distinciones que se \u00a0 establezcan sean justificadas de manera objetiva y razonable[71].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3.Principio del m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 le otorg\u00f3 una relevancia superior al m\u00e9rito \u00a0 como un criterio que define c\u00f3mo se accede a la funci\u00f3n p\u00fablica y por tal motivo \u00a0 incorpor\u00f3 el concurso p\u00fablico como una forma de establecerlo, excepto en los \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n, trabajadores \u00a0 oficiales y los dem\u00e1s que establezca la ley. El art\u00edculo 125 Superior, autoriza \u00a0 al legislador para que (i) determine los requisitos y condiciones \u00a0 determinantes de m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; (ii) defina las \u00a0 causales de retiro -adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o \u00a0 del empleo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y las consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n- y proh\u00edba tomar la posici\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos para \u00a0 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado al m\u00e9rito como un fundamento contenido en la Carta Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia para ingresar y ascender a la carrera p\u00fablica[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se debe considerar al \u00a0 m\u00e9rito como una condici\u00f3n esencial para ingresar, permanecer y ser promovido en \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que es el Legislador a quien le corresponde \u00a0 determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico conveniente, indicando que el sistema de \u00a0 nombramiento, las condiciones y requisitos para determinar los m\u00e9ritos y \u00a0 calidades de los aspirantes y los motivos de retiro del servicio oficial, cuenta \u00a0 con un amplio margen de configuraci\u00f3n dentro de los l\u00edmites con los que cuenta \u00a0 la carrera como un principio dentro del ordenamiento superior y el marco \u00a0 constitucional establecido para desarrollar el criterio que ha sido desarrollado \u00a0 tambi\u00e9n por la jurisprudencia constitucional[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.4.Principio de estabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de estabilidad ha \u00a0 sido entendido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla certidumbre que debe asistir al \u00a0 empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las \u00a0 condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido \u00a0 del empleo,\u201d[77] \u00a0por lo que implica que es un factor esencial para proteger al trabajador, y \u00a0 respecto a los servidores p\u00fablicos se constituye como un mecanismo para \u00a0 garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones del Estado[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio implica que \u00a0 conforme a los art\u00edculos 53 y 125 Superiores, todos los trabajadores, sean \u00a0 servidores del Estado o est\u00e9n vinculados al sector privado, pertenecen al \u00a0 sistema de carrera y cuentan con una expectativa cierta de continuar con su \u00a0 empleo si cumplen las obligaciones laborales propias de su cargo.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, hay que se\u00f1alar \u00a0 que la Corte ha establecido que la estabilidad laboral no se constituye como un \u00a0 derecho fundamental, y en principio no hace parte del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho al trabajo, por lo que, por regla general, la estabilidad laboral no es \u00a0 objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sino en circunstancias \u00a0 espec\u00edficas y en donde se establezca su conexidad inescindible con un derecho \u00a0 fundamental y con principios, derechos y valores consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 pueda proceder la protecci\u00f3n reforzada para determinados trabajadores[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el derecho a la \u00a0 estabilidad puede verse restringido con el fin de garantizar la vigencia de \u00a0 determinados bienes constitucionales como la igualdad de oportunidades y los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, respetando los principios de racionalidad y \u00a0 proporcionalidad[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe considerar que este principio no \u00a0 hace parte de una inamovilidad injustificada y absoluta en el trabajo[82], \u00a0 ya que a trav\u00e9s del sistema de evaluaci\u00f3n en el desempe\u00f1o y la calificaci\u00f3n de \u00a0 los servicios se pueda determinar la permanencia o no en el empleo[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional en las sentencias C-011 de 1996[84], \u00a0 C-063 de 1997[85] \u00a0C-045 de 1998[86] \u00a0y C-486 de 2000[87] reconoci\u00f3 la \u00a0 importancia de los concursos de ascenso, pues permiten dar efectividad al derecho a la estabilidad de quienes \u00a0 vinculados con la administraci\u00f3n y reconocer los m\u00e9ritos de quienes de quienes hayan demostrado calidades, \u00a0 aptitudes y preparaci\u00f3n para ascender en la entidad p\u00fablica en la cual laboran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-266 de 2002 la Corte \u00a0 matiz\u00f3 este criterio considerando que si bien los concursos de ascenso estimulan a quien se ha destacado y \u00a0 reconocer los esfuerzos, el cumplimiento, la eficiencia y la experiencia en la \u00a0 carrera de la entidad, ello no podr\u00eda impedir completamente que otras personas \u00a0 que no est\u00e9n en cargos de carrera participen en este concurso, pues se \u00a0 vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de oportunidades y al acceso el desempe\u00f1o de \u00a0 funciones o cargos p\u00fablicos de terceros ajenos a la entidad[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ha reconocido la posibilidad de que \u00a0 existan concursos mixtos que concilien entre los objetivos de brindar igualdad \u00a0 en el acceso y otorgar la posibilidad de promover a quien previamente ha \u00a0 ingresado a la carrera y ha cumplido eficientemente con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LAS \u00a0 NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0El concurso \u00a0 contemplado en las normas demandadas no es cerrado sino mixto, pues permite que \u00a0 la mayor\u00eda de cargos se distribuya a trav\u00e9s de concurso abierto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera constituye la regla general para el ingreso \u00a0 y la permanencia en el empleo p\u00fablico y debe estar fundada exclusivamente en el \u00a0 m\u00e9rito, mediante la consagraci\u00f3n de procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n \u00a0 permanente en los cuales se garantice la transparencia y la objetividad. Sin \u00a0 embargo, como ya se expres\u00f3, el legislador tiene un razonable margen de libertad \u00a0 en la configuraci\u00f3n y el dise\u00f1o de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 valora el m\u00e9rito de los aspirantes al ingreso o ascenso, siempre y cuando no se \u00a0 desconozcan las finalidades constitucionales de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien la jurisprudencia ha excluido \u00a0 la posibilidad de que existan concursos completamente cerrados, es decir, \u00a0 aquellos en los cuales solamente puedan participar funcionarios de carrera, y \u00a0 ese sigue un criterio vigente de la Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n es claro que la Corte \u00a0 no ha considerado contrario a la Carta que en la carrera se tenga en cuenta la \u00a0 experiencia de los empleados de la entidad para valorar el m\u00e9rito, ni que, para \u00a0 efectos de estimular el ascenso y la permanencia, se asigne un porcentaje de \u00a0 algunos cargos para funcionarios que hayan ingresado a la entidad p\u00fablica a \u00a0 trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se considera que el concurso de ascenso \u00a0 regulado en las normas demandadas no es cerrado sino mixto, pues permite que el \u00a0 setenta por ciento de los cargos se provean a trav\u00e9s de un concurso abierto: \u201cSi \u00a0 se cumple con los anteriores requisitos se convocar\u00e1 a concurso de ascenso hasta \u00a0 el\u00a0 30% de las vacantes a proveer. Los dem\u00e1s empleos se proveer\u00e1n a \u00a0 trav\u00e9s de concurso\u00a0 de ingreso\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el sistema de concurso de ascenso \u00a0 contemplado en las normas demandadas no opera de manera autom\u00e1tica, sino que \u00a0 requiere de una serie de criterios razonables para garantizar el m\u00e9rito: (i) \u00a0que la vacante o vacantes a proveer pertenezcan a un mismo grupo o planta de\u00a0 \u00a0 personal y a los niveles profesional y t\u00e9cnico; (ii) que existan \u00a0 servidores p\u00fablicos escalafonados en la carrera especial, en el grado salarial \u00a0 inferior, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempe\u00f1o\u00a0 \u00a0 de los empleos convocados a concurso y (iii) que el n\u00famero de los \u00a0 servidores escalafonados en carrera que cumplan con los\u00a0 requisitos y \u00a0 condiciones para el desempe\u00f1o de los empleos convocados a\u00a0 concurso sea \u00a0 igual o superior al n\u00famero de empleos a proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta \u00a0 providencia, la existencia de un trato legal diferente no implica necesariamente \u00a0 que se ocasione una violaci\u00f3n a la igualdad, siempre y cuando el Legislador \u00a0 pretenda alcanzar objetivos constitucionales leg\u00edtimos y la diferencia en el \u00a0 trato constituya un medio id\u00f3neo, proporcionado y razonable para alcanzar el fin \u00a0 perseguido[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que el treinta por ciento (30 %) de \u00a0 los cargos del concurso de ascenso se asigne a los funcionarios de carrera \u00a0 constituye un reconocimiento a la experiencia, la cual no puede contradecir el \u00a0 principio de igualdad porque no se predica como una prerrogativa o una carga \u00a0 particular para determinadas personas, sino por el contrario, constituye una \u00a0 exigencia general y necesaria para establecer la idoneidad de los candidatos a \u00a0 seleccionar[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que para la \u00a0 evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes en los procesos de selecci\u00f3n cabe acudir \u00a0 a la consideraci\u00f3n de factores tales como la preparaci\u00f3n, la experiencia o el \u00a0 conocimiento espec\u00edfico sobre la labor a desempe\u00f1ar[92]. Espec\u00edficamente ha dicho la Corte que \u00a0 resulta v\u00e1lido que, como parte del proceso de selecci\u00f3n, el puntaje en las \u00a0 pruebas de conocimientos se incremente\u00a0 \u201c\u2026 por raz\u00f3n de la experiencia, \u00a0 bien sea acad\u00e9mica o pr\u00e1ctica, que supone una calificaci\u00f3n que, por as\u00ed decirlo, \u00a0 no se refleja en las pruebas de que se compone el concurso, sino que son \u00a0 circunstancias personales del aspirante.\u201d [93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos factores permiten demostrar el m\u00e9rito, \u00a0 pues indudablemente acreditan la trayectoria que se ha tenido en determinada \u00a0 labor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[f]actores de diferenciaci\u00f3n como el \u00a0 anteriormente se\u00f1alado, de todas maneras se avienen al criterio del m\u00e9rito, pues \u00a0 indudablemente lo que se har\u00e1 en el concurso es demostrar la trayectoria que se \u00a0 ha tenido en determinada labor y esto s\u00ed tiene que ver y se ajusta a la \u00a0 finalidad buscada por los concursos para proveer empleos p\u00fablicos, pues tampoco \u00a0 cabe duda de que la experiencia es un m\u00e9rito que contribuye a mejorar a la \u00a0 persona en el desempe\u00f1o de una labor. No hay discriminaci\u00f3n, entonces, cuando se \u00a0 incrementa el puntaje obtenido por un aspirante en raz\u00f3n de tener una \u00a0 experiencia de cinco a\u00f1os, por ejemplo, frente a quien no la tiene y por ello no \u00a0 recibe incremento alguno, ya que no hay discriminaci\u00f3n en el trato diferente \u00a0 razonable y objetivamente justificado\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la consideraci\u00f3n de la \u00a0 experiencia como criterio objetivo del concurso busca la selecci\u00f3n de los \u00a0 mejores aspirantes. En este sentido, ha se\u00f1alado la Corte[95]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad del concurso -es hacer que \u00a0 sean los mejores los que ingresen al servicio p\u00fablico; su idea-fuerza, en \u00a0 consecuencia, gira alrededor del m\u00e9rito (CP art. 125). Para alcanzar este \u00a0 objetivo es indispensable que la sociedad y sus miembros respondan positivamente \u00a0 a la convocaci\u00f3n y que el af\u00e1n de servicio junto a la cultura y al saber \u00a0 concurran con miras a escoger a los m\u00e1s aptos y capaces. No menos importante es \u00a0 el tipo de pruebas &#8211; orales, escritas, entrevistas, di\u00e1logos, confrontaciones \u00a0 etc. &#8211; y de requisitos &#8211; t\u00edtulos, certificaciones de estudio, experiencia, \u00a0 trabajos, antecedentes, publicaciones etc. &#8211; que se contemplen y se exijan. Su \u00a0 contenido no solamente puede revelar conocimientos y aptitudes sino tambi\u00e9n, \u00a0 como lo atestigua el estado del arte en esta materia y la experiencia acumulada \u00a0 en otros pa\u00edses en los que los concursos y las oposiciones constituyen pr\u00e1ctica \u00a0 cotidiana, a trav\u00e9s de ellas y de las puntuaciones y ponderaciones que se \u00a0 prev\u00e9n, se puede conocer la capacidad cr\u00edtica de los aspirantes y los rasgos \u00a0 relevantes para aproximar lo m\u00e1s cerca posible el perfil del cargo a lo que se \u00a0 desprende de las pruebas&#8221;[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso debe destacarse que la experiencia puede \u00a0 valorarse en dos sentidos: (i) la experiencia como factor general de \u00a0 evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito que se predica en todo tipo de concursos, incluso en los \u00a0 abiertos y (ii) la experiencia a ponderar en el momento de hacer un \u00a0 concurso de ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que en este caso concreto \u00a0 el concurso de ascenso es un medio id\u00f3neo, proporcionado y razonable para \u00a0 alcanzar el fin perseguido, es decir, seleccionar a los funcionarios m\u00e1s id\u00f3neos \u00a0 en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las normas y \u00a0 expresiones demandadas no vulneran el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas y expresiones demandadas no vulneran el \u00a0 derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos consagrado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues permiten que el setenta por ciento (70%) de los cargos convocados \u00a0 sea provisto mediante concurso p\u00fablico, lo cual garantiza una participaci\u00f3n \u00a0 razonable de los ciudadanos en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe \u00a0 se\u00f1alarse que lo prohibido constitucionalmente es la realizaci\u00f3n de concursos \u00a0 cerrados, es decir aquellos en los cuales solo pueden participar funcionarios de \u00a0 la entidad, tal como se reconoci\u00f3 en la Sentencia C-266 de 2002 frente al concurso contemplado \u00a0 en el art\u00edculo 192 del Decreto Ley 262 de 2000 que establec\u00eda una modalidad en \u00a0 la cual s\u00f3lo podr\u00edan participar funcionarios de la entidad: \u201c2) De ascenso: para ascender en cargos de \u00a0 carrera de la Procuradur\u00eda General. En ellos s\u00f3lo podr\u00e1n participar quienes se \u00a0 encuentren inscritos en la carrera de la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de esta disposici\u00f3n precisamente porque no podr\u00edan \u00a0 participar otros ciudadanos sino solo los funcionarios de la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Corte concluye que \u00a0 excluir a ciudadanos no inscritos en la carrera, del concurso de ascenso para \u00a0 proveer cargos superiores en la carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 constituye una medida irrazonable, contraria al sistema de ingreso, permanencia \u00a0 y ascenso a los cargos p\u00fablicos cuyo fundamento son la calidad y el m\u00e9rito de \u00a0 los aspirantes (art\u00edculo 125 C.P.). Tal exclusi\u00f3n vulnera adem\u00e1s el derecho \u00a0 pol\u00edtico fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 C.P.) en \u00a0 igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.). En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d \u00a0 empleada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000, la cual \u00a0 impone a la Procuradur\u00eda General convocar concursos cerrados de ascenso, es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva \u00a0 de esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No desconoce el art\u00edculo \u00a0 125 de la Constituci\u00f3n, pues no consagra un concurso cerrado, sino uno mixto en \u00a0 el cual se tiene en cuenta el m\u00e9rito de un servidor p\u00fablico que ya ha ingresado \u00a0 a la carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 del Decreto 020 de 2012 \u00a0 exige que los aspirantes cumplan cuatro requisitos que permiten asegurar la \u00a0 prevalencia del m\u00e9rito en el proceso: (i) deben estar escalafonados en la \u00a0 carrera especial, (ii) deben reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempe\u00f1o \u00a0 del cargo, (iii) deben haber obtenido calificaci\u00f3n sobresaliente de la \u00a0 evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, en el a\u00f1o inmediatamente anterior y (iv) no \u00a0 pueden haber sido sancionados disciplinaria ni fiscalmente dentro de los cinco \u00a0 (5) a\u00f1os\u00a0 anteriores a la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la carrera no est\u00e1 compuesta \u00a0 exclusivamente por el concurso para su ingreso, sino que tiene distintos niveles \u00a0 en los cuales el ascenso es una fase fundamental. En virtud de lo anterior, la \u00a0 ley debe tener en cuenta factores como la experiencia espec\u00edfica para valorar el \u00a0 m\u00e9rito, tal como se\u00f1al\u00f3 la Sentencia SU\u2013446 de 2011[97], en la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cla Comisi\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, al definir los factores de calificaci\u00f3n, tendr\u00e1 en cuenta la experiencia \u00a0 en el tipo de funciones a desempe\u00f1ar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0Las normas \u00a0 demandadas desarrollan los principios de la carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La posibilidad de que se convoquen concursos internos de ascenso en los cuales \u00a0 participen servidores p\u00fablicos de carrera para proveer hasta el 30% de las \u00a0 vacantes no es inexequible, sino que por el contrario desarrolla m\u00faltiples \u00a0 finalidades constitucionales de la carrera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Permite contar \u00a0 con servidores cuya experiencia y dedicaci\u00f3n garanticen cada vez mejores \u00a0 resultados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 el m\u00e9rito como criterio para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos dentro de la \u00a0 administraci\u00f3n, el cual consiste en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en que el Estado pueda \u201ccontar con servidores cuya experiencia, \u00a0 conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de \u00a0 resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades \u00a0 confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado \u00a0 Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d[98].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha valorado la experiencia como criterio para tener ciertos \u00a0 cargos en la justicia penal militar[99], la carrera docente[100], la contadur\u00eda[101], el concurso notarial[102], \u00a0 la rama judicial[103] y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n la Corte Constitucional orden\u00f3 que en el concurso o \u00a0 concursos p\u00fablicos necesarios para proveer\u00a0todos y cada uno de\u00a0los cargos de carrera se \u00a0 tenga en cuenta la experiencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR\u00a0a la Fiscal General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los \u00a0 tr\u00e1mites para convocar el concurso o concursos p\u00fablicos necesarios para proveer\u00a0todos y cada \u00a0 uno de\u00a0los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en \u00a0 provisionalidad y los que se encuentren vacantes, incluidos los cargos \u00a0 permanentes y transitorios creados por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 122 de \u00a0 2008. En dicho concurso o concursos, la Comisi\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, al definir los factores de calificaci\u00f3n, tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 la experiencia en el tipo de\u00a0 funciones a desempe\u00f1ar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Motiva a los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la carrera para que cumplan m\u00e1s eficazmente sus funciones \u00a0 con el objeto de lograr un ascenso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la eficiencia y eficacia en \u00a0 el servicio p\u00fablico se hace necesario seleccionar a funcionarios y empleados por \u00a0 su m\u00e9rito y su capacidad profesional[105]. \u00a0 Esta finalidad no solamente se cumple en el ingreso, sino que debe desarrollarse \u00a0 durante todo el ejercicio de las funciones de los servidores de carrera, pues de \u00a0 lo contrario carecer\u00eda de sentido y se convertir\u00eda simplemente en un mero \u00a0 procedimiento de entrada al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la propia Constituci\u00f3n no \u00a0 ha circunscrito la carrera al ingreso, sino que ha incluido tambi\u00e9n el ascenso \u00a0 en su art\u00edculo 125, pues una de las finalidades de la carrera es tener a su disposici\u00f3n servidores que \u00a0 cuenten con experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n que garanticen los mejores \u00a0 \u00edndices de resultados. De esta manera, en la carrera es esencial realizar una \u00a0 motivaci\u00f3n a los funcionarios que permita garantizar mejores resultados \u00a0 incentiv\u00e1ndolos para permanecer y ascender en la misma, sin que ello implique \u00a0 impedir que otros ciudadanos tambi\u00e9n puedan participar en los concursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valora la \u00a0 permanencia y otorga estabilidad a los funcionarios en las entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras de las funciones \u00a0 esenciales de la carrera es la preservaci\u00f3n de la estabilidad y del derecho de \u00a0 promoci\u00f3n de los trabajadores, garantizando la excelencia en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y la eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica y de las actividades \u00a0 estatales[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a trav\u00e9s de la carrera \u00a0 tambi\u00e9n se garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de quienes est\u00e9n vinculados a \u00a0 la carrera y que tienen unos derechos subjetivos adquiridos que el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de respetar y proteger[107], \u00a0 si los mismos ejercen su derecho al trabajo con estabilidad y teniendo la opci\u00f3n \u00a0 de ser promovidos de acuerdo a la eficacia con que desempe\u00f1en el cargo[108] \u00a0y con la opci\u00f3n de contar con una capacitaci\u00f3n profesional y los dem\u00e1s \u00a0 beneficios a los que tienen derecho por ser escalafonados conforme a los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la estabilidad de los \u00a0 trabajadores del Estado tiene especial atenci\u00f3n[110], \u00a0 por lo cual en este caso, el concurso de ascenso tambi\u00e9n permite cumplir con \u00a0 esta finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene en cuenta a \u00a0 funcionarios que previamente han ingresado a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos a la \u00a0 entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de ascenso contemplado en las \u00a0 normas demandadas exige que los participantes se encuentren en la carrera, lo \u00a0 cual es muy importante, pues estos funcionarios previamente han pasado por un \u00a0 proceso en el cual se ha evaluado su m\u00e9rito para trabajar en la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las disposiciones \u00a0 acusadas permiten que el m\u00e9rito se eval\u00fae de manera progresiva, primero para el \u00a0 ingreso y luego para el ascenso de los funcionarios p\u00fablicos, lo cual posibilita \u00a0 que la carrera sea un sistema integral del servicio p\u00fablico y no solamente una \u00a0 forma de ingreso al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantiza que la \u00a0 inversi\u00f3n del Estado en la capacitaci\u00f3n de los funcionarios se vea reflejada en \u00a0 su mejoramiento y promoci\u00f3n continuada con fundamento en la evaluaci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar una mejor administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201cLa capacitaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la C.P.,\u00a0 es un principio m\u00ednimo \u00a0 fundamental de car\u00e1cter prevalente, que rige en cualquier relaci\u00f3n laboral, \u00a0 incluidas las que surgen entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y sus servidores\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la capacitaci\u00f3n es uno de los aspectos \u00a0 esenciales en el mejoramiento de la calidad de los servicios prestados en las \u00a0 entidades p\u00fablicas y resulta esencial para garantizar la eficacia en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, este gran esfuerzo quedar\u00eda est\u00e9ril \u00a0 si los servidores p\u00fablicos de carrera m\u00e1s eficientes no est\u00e1n suficientemente \u00a0 motivados para permanecer y ascender en la entidad p\u00fablica a la cual ingresaron. \u00a0 Por lo anterior, reservar un porcentaje razonable de cargos para ser asignados \u00a0 por concurso al interior de la entidad p\u00fablica permite garantizar un \u00a0 mejoramiento continuado del correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 exequibles las normas y expresiones \u00a0 demandadas frente a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 40.7 y 125 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 La carrera constituye la regla general \u00a0 para el ingreso y la permanencia en el empleo p\u00fablico y debe estar fundada \u00a0 exclusivamente en el m\u00e9rito, mediante la consagraci\u00f3n de procesos de selecci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n permanente en los cuales se garantice la transparencia y la \u00a0 objetividad. Sin embargo, el legislador tiene un razonable margen de libertad en \u00a0 la configuraci\u00f3n y el dise\u00f1o de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se valora \u00a0 el m\u00e9rito de los aspirantes al ingreso o ascenso, siempre y cuando no \u00a0 desconozcan las finalidades constitucionales de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 La Corte Constitucional consider\u00f3 que si bien la \u00a0 jurisprudencia ha excluido la posibilidad de que existan concursos cerrados, es \u00a0 decir, aquellos en los cuales solamente puedan participar funcionarios de \u00a0 carrera, y ciertamente ese sigue un criterio vigente de la corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 es claro que la Corte no ha considerado contrario a la Carta que en la carrera \u00a0 se tenga en cuenta la experiencia de los empleados de la entidad para valorar el \u00a0 m\u00e9rito, ni que, para efectos de estimular el ascenso y la permanencia, se \u00a0 reserven algunos cargos para funcionarios que ya hacen parte de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 En virtud de lo anterior, la ley debe \u00a0 tener en cuenta factores como la experiencia espec\u00edfica para valorar el m\u00e9rito, \u00a0 tal como se\u00f1al\u00f3 la Sentencia SU \u2013 446 de 2011[112], \u00a0 en la cual esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cla Comisi\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, al definir los factores de calificaci\u00f3n, tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 la experiencia en el tipo de funciones a desempe\u00f1ar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la posibilidad de que se \u00a0 convoquen concursos internos de ascenso en los cuales participen exclusivamente \u00a0 servidores p\u00fablicos de carrera para proveer hasta el 30% de las vacantes no es \u00a0 inexequible, sino que por el contrario desarrolla m\u00faltiples finalidades \u00a0 constitucionales de la carrera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Permite contar con \u00a0 servidores cuya experiencia y dedicaci\u00f3n garanticen cada vez mejores resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0Motiva a los \u00a0 servidores p\u00fablicos de carrera para que cumplan m\u00e1s eficazmente sus funciones \u00a0 con el objeto de lograr un ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Valora la \u00a0 permanencia y otorga estabilidad a los funcionarios en las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Tiene en cuenta a \u00a0 funcionarios que previamente han ingresado a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos a la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 \u00a0Garantiza que la \u00a0 inversi\u00f3n del Estado en la capacitaci\u00f3n de los funcionarios se vea reflejada en \u00a0 su mejoramiento y promoci\u00f3n continuada con fundamento en la evaluaci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar una mejor administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 24 \u00a0 y 25 y las expresiones acusadas de los art\u00edculos 26 y 30 del Decreto Ley 020 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-034\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-Normas demandadas \u00a0 violan el principio de igualdad de oportunidades y el m\u00e9rito como determinante \u00a0 del acceso y ascenso a cargos de carrera (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-No puede hablarse \u00a0 de igualdad de oportunidades para acceder al ejercicio del poder p\u00fablico cuando \u00a0 los que pertenezcan a la carrera pueden concursar por el 100% de las plazas \u00a0 mientras los dem\u00e1s s\u00f3lo pueden participar por el 70% de estas (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-No se respeta el \u00a0 principio de meritocracia en virtud del cual el acceso y ascenso en cargos de \u00a0 carrera deben responder al criterio objetivo del mayor m\u00e9rito (Salvamento de \u00a0 voto)\/CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Cuando se \u00a0 admite que 30% de cargos est\u00e9n reservados a funcionarios escalafonados se acepta \u00a0 a servidores escalafonados que obtengan mayor puntaje independiente de si tienen \u00a0 o no mayores m\u00e9ritos que quienes no forman parte de la planta (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE CONCURSOS CERRADOS DE ASCENSO \u00a0 EN GENERAL Y EN EL CONTEXTO DE REGIMENES ESPECIFICOS DE CARRERA-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE CONCURSOS CERRADOS DE ASCENSO \u00a0 EN GENERAL Y EN EL CONTEXTO DE REGIMENES ESPECIFICOS DE CARRERA-Cambio de jurisprudencia sin justificaci\u00f3n \u00a0 apropiada (Salvamento de voto)\/CONCURSO DE ASCENSO-Naturaleza mixta \u00a0 permite intervenir en \u00e9l funcionarios vinculados a la entidad y personas \u00a0 externas en igualdad de condiciones y dentro del marco del r\u00e9gimen de carrera \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente D-10120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24, 25, 26 \u00a0 (parcial) del Decreto Ley 020 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Santiago Jaimes Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamos el voto en esta ocasi\u00f3n, toda vez que a \u00a0 nuestro juicio las normas demandadas violan el principio constitucional de \u00a0 igualdad de oportunidades y el m\u00e9rito como determinante del acceso y el ascenso \u00a0 a los cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de la igualdad de \u00a0 oportunidades, los preceptos acusados establecen como posible \u2013dentro de \u00a0 ciertas circunstancias- reservar el 30% de los cargos que salgan a concurso \u00a0 dentro de la Fiscal\u00eda para quienes formen parte del escalaf\u00f3n de la entidad. \u00a0 Nadie m\u00e1s puede concursar por esa cuota de los cargos, y quienes no est\u00e9n \u00a0 escalafonados s\u00f3lo pueden entonces concursar por el 70% de los restantes empleos \u00a0 que se abran a concurso. En contra, los funcionarios del sistema de carrera de \u00a0 la entidad no s\u00f3lo pueden concursar por ese 30% reservado para ellos, sino \u00a0 tambi\u00e9n por el otro 70%. En otras palabras, mientras los funcionarios de carrera \u00a0 de la Fiscal\u00eda que cumplan las condiciones est\u00e1n habilitados para concursar por \u00a0 el 100% de los cargos que salgan a concurso; el resto de personas, no \u00a0 clasificadas en el escalaf\u00f3n, s\u00f3lo puede participar por el 70% de ellos. No \u00a0 puede hablarse de igualdad de oportunidades para acceder al ejercicio del poder \u00a0 p\u00fablico cuando una parte de la poblaci\u00f3n \u2013los que pertenezcan a la carrera- \u00a0 puede concursar por el 100% de las plazas mientras la otra parte \u2013los dem\u00e1s- \u00a0 s\u00f3lo puede participar por el 70% de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se respeta con esta regulaci\u00f3n el principio \u00a0 constitucional de la meritocracia, en virtud del cual el acceso y ascenso en los \u00a0 cargos de carrera deben responder al criterio objetivo del mayor m\u00e9rito. Cuando \u00a0 la disposici\u00f3n cuestionada admite que un 30% de los cargos est\u00e9n reservados a \u00a0 funcionarios del escalaf\u00f3n de la Fiscal\u00eda, se acepta simult\u00e1neamente que accedan \u00a0 a esa cuota los servidores escalafonados que en ese concurso cerrado obtengan \u00a0 mayor puntaje, aunque con total independencia de si tienen o no mayores m\u00e9ritos \u00a0 que quienes no forman parte de la planta y participaron del concurso abierto. Es \u00a0 posible entonces que quienes asciendan a ese 30% de los cargos tengan menos \u00a0 m\u00e9rito que quienes quedaron por fuera del concurso de ingreso para el \u00a0 otro 70% de los cargos. En un ejemplo pr\u00e1ctico: si 10 cargos salen a concurso, y \u00a0 se dan las condiciones para hacer un concurso de ascenso, 3 de esos cargos \u00a0 ser\u00edan s\u00f3lo para funcionarios de escalaf\u00f3n, y los 7 restantes para funcionarios \u00a0 de escalaf\u00f3n y dem\u00e1s personas. Todos concursan. Los que no forman parte del \u00a0 escalaf\u00f3n obtienen estos puntajes: 100, 99, 98, 97, 96, 95 y 94, y acceden a los \u00a0 7 cargos disponibles. Otras personas, que tampoco est\u00e1n escalafonadas, sacan 93, \u00a0 92, 91, 90, y quedan por fuera.\u00a0 Los escalafonados sacan 80, 79 y 78, y en \u00a0 virtud de estas normas demandadas acceden al 30 % de los cargos que salen a \u00a0 concurso. Los que ten\u00edan m\u00e1s m\u00e9rito, salen. Los que ten\u00edan menos, ascienden. El \u00a0 m\u00e9rito se desplaza por completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto concuerda \u00a0 plenamente adem\u00e1s con la jurisprudencia constitucional, y en especial con las \u00a0 sentencias C-266 de 2002[113] y C-1262 de \u00a0 2005,[114] que han \u00a0 prohibido los concursos cerrados de ascenso en general y tambi\u00e9n en el contexto \u00a0 de reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera. En el primer caso la Corte controlaba una \u00a0 norma en la cual se dec\u00eda que \u201cs\u00f3lo\u201d pod\u00edan participar en los concursos \u00a0 de ascenso, los inscritos en la carrera de la Procuradur\u00eda. La Corte declara \u00a0 inexequible la palabra \u201cs\u00f3lo\u201d, y dice que desde luego deben poder \u00a0 participar los funcionarios de carrera, as\u00ed como todos los dem\u00e1s que cumplan las \u00a0 condiciones para acceder al cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el legislador \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y al acceso el \u00a0 desempe\u00f1o de funciones o cargos p\u00fablicos, as\u00ed como el principio de imparcialidad \u00a0 en que se basa la funci\u00f3n administrativa\u00a0cuando escogi\u00f3 el concurso cerrado de \u00a0 ascenso como medio de reconocimiento de las calidades y los m\u00e9ritos a los \u00a0 inscritos en la carrera de la entidad. Es el concurso p\u00fablico, bien sea abierto \u00a0 o mixto, el medio alternativo que debe emplearse para el nombramiento de \u00a0 funcionarios de carrera cuando se trata de proveer cargos de carrera en la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a\u00fan para aquellos de elevada jerarqu\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-1262 de 2005 la Corte manifest\u00f3 que incluso en los reg\u00edmenes espec\u00edficos \u00a0 \u2013como el de la DIAN- est\u00e1n prohibidos los concursos en los que de entrada \u00a0 se privilegie a los funcionarios de carrera, y por lo mismo declar\u00f3 inexequible \u00a0 la norma que los establec\u00eda para esa entidad con condiciones claramente m\u00e1s \u00a0 privilegiada para los escalafonados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0 anterior, la Corte ha introducido en estos fallos un cambio en la jurisprudencia \u00a0 pero sin la justificaci\u00f3n apropiada. La mayor\u00eda considera que no es as\u00ed, pues en \u00a0 realidad \u2013 dice \u2013 el previsto en la norma no es un concurso cerrado sino \u00a0 mixto. No es cierto, sin \u00a0 embargo, que la ley prevea un concurso de esta naturaleza. Lo que hace mixto a un concurso de ascenso \u00a0 no es que, adem\u00e1s una parte cerrada, haya otros concursos independientes \u00a0 abiertos al p\u00fablico. Lo que le da esa naturaleza a un concurso de ascenso es que \u00a0 puedan intervenir en \u00e9l funcionarios ya vinculados a la entidad y personas \u00a0 externas, pero en igualdad de condiciones y dentro del marco del r\u00e9gimen de \u00a0 carrera. No es esto, como se observa, lo que prev\u00e9 la disposici\u00f3n acusada. La \u00a0 norma demandada no permite sino a los funcionarios de carrera de la Fiscal\u00eda \u00a0 concursar por el 100% de los cargos, cuando hay concurso de ascenso. Esta \u00a0 realidad no la cambia un giro sem\u00e1ntico, aunque como recurso pueda contribuir a \u00a0 ensombrecer los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICI\u00d3N AL SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-034\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Convocatoria a concursos internos de ascenso \u00a0 con participaci\u00f3n exclusiva de servidores p\u00fablicos para proveer hasta el 30% de \u00a0 vacantes no es inexequible (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Convocatoria a concursos internos de ascenso con \u00a0 participaci\u00f3n exclusiva de servidores p\u00fablicos desarrolla m\u00faltiples finalidades \u00a0 constitucionales (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-Reserva del 30% de vacantes es una opci\u00f3n \u00a0 inv\u00e1lida al imponer concurso de ascenso cerrado constitucionalmente proscrito \u00a0 (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-Corte incurri\u00f3 en \u00a0 un retroceso constitucional al retomar la tesis del concurso de ascenso cerrado \u00a0 (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE LA \u00a0 NACION-Decisi\u00f3n desconoce el derecho a la igualdad \u00a0 de oportunidades, acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y los \u00a0 principios de transparencia, imparcialidad y eficiencia (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/CONCURSO DE \u00a0 ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Se establece barrera de ingreso al privilegiar a \u00a0 servidores inscritos en carrera dejando a los aspirantes externos e internos no \u00a0 escalafonados sin posibilidad de participar (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-Decisi\u00f3n \u00a0 desconoce l\u00ednea jurisprudencial sobre derecho de los escalafonados a presentarse \u00a0 en concurso abierto (Adici\u00f3n \u00a0 Salvamento de voto)\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Estatus de servidor de carrera \u00a0 otorga determinados derechos pero no obliga a la administraci\u00f3n a un ascenso ni \u00a0 a conferir privilegios en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (Adici\u00f3n Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ESTATUTARIAS-Hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 lato sensu (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/LEY \u00a0 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Control de constitucionalidad \u00a0 en sentencia C-037 de 1996 (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/LEY \u00a0 ORDINARIA Y LEY ESTATUTARIA-Control de constitucionalidad (Adici\u00f3n \u00a0 Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Par\u00e1metro de constitucionalidad (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Hace parte de la Rama Judicial (Adici\u00f3n Salvamento de \u00a0 voto)\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda \u00a0 presupuestal y administrativa (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/FISCALIA GENERAL \u00a0 DE LA NACION-R\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera (Adici\u00f3n \u00a0 Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y \u00a0 REMOCION-Inhibici\u00f3n respecto del art\u00edculo 158 de la Ley 270 de 1996 (Adici\u00f3n Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE CONCURSO DE \u00a0 ASCENSO-Solicitud de \u00a0 integraci\u00f3n oficiosa es innecesaria al no atender el contexto de las \u00a0 disposiciones y como garant\u00eda de los principios de publicidad y participaci\u00f3n \u00a0 (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 rogado (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/CONCURSO DE ASCENSO \u00a0 EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Normas acusadas parten de un contenido de\u00f3ntico claro y \u00a0 un\u00edvoco o de un \u00e1mbito regulador propio (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO Y PROMOCION EN LA FUNCION PUBLICA-Derecho comparado (Adici\u00f3n Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA EN LA CONSTITUCION DE \u00a0 1991-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/PRINCIPIOS DEL REGIMEN DE \u00a0 CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Evoluci\u00f3n (Adici\u00f3n Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/MERITO-Observancia \u00a0 del principio de igualdad de oportunidades (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-R\u00e9gimen general (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito y concurso p\u00fablico (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Empleos sometidos al principio del m\u00e9rito \u00a0 (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA EN \u00a0 MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos \u00a0 (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Definici\u00f3n (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/PRINCIPIO \u00a0 DE IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES-Desarrollo \u00a0 internacional (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Relaci\u00f3n (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Principios \u00a0 (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/CARRERA ADMINISTRATIVA Y FINES ESENCIALES DE LA \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Relaci\u00f3n (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional (Adici\u00f3n Salvamento \u00a0 de voto)\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Eje \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reg\u00edmenes especiales y espec\u00edficos (Adici\u00f3n \u00a0 Salvamento de voto)\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Prop\u00f3sitos \u00a0 constitucionales (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Subreglas constitucionales (Adici\u00f3n \u00a0 Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Mecanismo para establecer el m\u00e9rito y la \u00a0 libre concurrencia (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Especialidad o especificidad (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROSCRIPCION DE LOS CONCURSOS CERRADOS DE \u00a0 ASCENSO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERITO Y PARTICIPACION IGUALITARIA EN LOS \u00a0 CONCURSOS DE INGRESO O ASCENSO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/PROHIBICION \u00a0 DE BARRERAS DE ENTRADA EN LOS CONCURSOS DE INGRESO O ASCENSO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO Y PROVISION DE CARGOS DE \u00a0 CARRERA-Cambio de \u00a0 precedente (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSOS CERRADOS DE INGRESO Y ASCENSO-Cambio de precedente (Adici\u00f3n Salvamento de \u00a0 voto)\/CARRERA ADMINISTRATIVA-No puede haber concursos cerrados ni en el \u00a0 ingreso ni en el ascenso (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE CARGOS DE CARRERA-No puede subyacer distinci\u00f3n entre personal \u00a0 externo o empleados que aspiran a un ascenso (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-No debe haber exclusi\u00f3n de ciudadanos en la \u00a0 provisi\u00f3n de empleos en entidades del Estado (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/CONCURSOS \u00a0 CERRADOS-Proscripci\u00f3n tanto para el ingreso como para el ascenso a los \u00a0 cargos (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/CONCURSO PUBLICO-Funci\u00f3n (Adici\u00f3n \u00a0 Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Doctrina constitucional (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO ABIERTO-Reserva de plazas para ascenso en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00a0 opci\u00f3n inv\u00e1lida constitucionalmente (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO ABIERTO-Posibilidad de ascenso bajo los criterios \u00a0 del m\u00e9rito, igualdad de oportunidades y acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Facultades \u00a0 extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/DECRETO \u00a0 POR EL CUAL SE CLASIFICAN LOS EMPLEOS Y SE EXPIDE EL REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA \u00a0 DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Concursos \u00a0 o procesos de selecci\u00f3n son de ingreso y de ascenso \u00a0 (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-Inexequibilidad \u00a0 toda vez que la reserva de plazas no es una opci\u00f3n v\u00e1lida al terminar imponiendo \u00a0 un concurso cerrado proscrito (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-Reserva de plazas para ascenso conlleva una \u00a0 limitaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada de las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 ingreso de quienes no est\u00e1n inscritos en el r\u00e9gimen especial (Adici\u00f3n Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN UN \u00a0 CONCURSO ABIERTO-Derecho de los escalafonados en carrera que \u00a0 buscan ascender en los cargos (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-Medidas \u00a0 legislativas carecen de justificaci\u00f3n objetiva y razonable (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso de ascenso cerrado es inconstitucional \u00a0 (Adici\u00f3n Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES O ESPECIFICOS DE \u00a0 CARRERA-Caracter\u00edsticas \u00a0 distintivas por la naturaleza funcional (Adici\u00f3n Salvamento de voto)\/REGIMENES \u00a0 ESPECIALES O ESPECIFICOS DE CARRERA-Control de constitucionalidad (Adici\u00f3n \u00a0 Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-Inexequibilidad \u00a0 por desconocer los principios de igualdad de oportunidades y el m\u00e9rito otorgando \u00a0 efectos retroactivos (Adici\u00f3n \u00a0 Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 24, 25, 26 (parcial) y 30 (parcial)\u00a0 del Decreto Ley 020 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 Miguel Santiago Jaimes Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los argumentos expuestos en el salvamento de \u00a0 voto realizado junto con la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa a la \u00a0 sentencia de la referencia, quiero ampliar las consideraciones expuestas en el \u00a0 mismo, en raz\u00f3n a que inicialmente fui el magistrado sustanciador del proceso \u00a0 respecto del cual se elabor\u00f3 el proyecto de fallo que fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0 de los dem\u00e1s magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 Sin embargo, la tesis planteada no fue acogida por lo que el asunto fue asignado \u00a0 al magistrado que sigue en turno con el fin de que elaborara una nueva ponencia \u00a0 que desarrollara la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Frente a los hechos que motivan este salvamento se \u00a0 tiene que el se\u00f1or Miguel Santiago Jaimes Delgado instaur\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24, 25, 26 (parcial) y 30\u00a0 \u00a0 (parcial) del Decreto Ley 020 de 2014 \u201cPor el cual se clasifican los empleos \u00a0 y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 sus entidades adscritas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A juicio del demandante, las normas que regulan el \u00a0 concurso de ascenso en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulneran el pre\u00e1mbulo y \u00a0 los art\u00edculos 13, 40.7 y 125 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 156 y \u00a0 158 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0 Sostiene que el concurso de ascenso excluye la participaci\u00f3n de quienes no se \u00a0 encuentran previamente vinculados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en contra \u00a0 v\u00eda del principio de igualdad de oportunidades y del m\u00e9rito como \u00fanicos \u00a0 criterios de acceso a la carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala que las normas acusadas establecen la \u00a0 modalidad de \u201cconcurso cerrado\u201d en la Fiscal\u00eda, es decir, que no es para \u00a0 todos los ciudadanos, desconoci\u00e9ndo que el m\u00e9rito es el factor determinante del \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s que el concurso debe desarrollarse en \u00a0 igualdad de oportunidades. Estima vulnerado el derecho a la igualdad porque \u00a0 permitir el concurso cerrado o interno de ascenso impide que personas no \u00a0 vinculadas a la Fiscal\u00eda puedan acceder a algunos cargos en esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Surtido el tr\u00e1mite en la Corte Constitucional, la mayor\u00eda de la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 24 y 25 y las expresiones acusadas de los \u00a0 art\u00edculos 26 y 30 del Decreto Ley 020 de 2014, por no ser contrarias a los \u00a0 principios de igualdad y provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos por el sistema de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Corte sostuvo que si bien es cierto la \u00a0 jurisprudencia ha excluido la posibilidad de que existan concursos cerrados, es \u00a0 decir, aquellos en los cuales solo pueden participar funcionarios y empleados de \u00a0 carrera, tambi\u00e9n lo es que este tribunal no ha considerado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n que en la carrera administrativa se tenga en cuenta la experiencia \u00a0 de los servidores p\u00fablicos de la entidad para valorar el m\u00e9rito, ni que para \u00a0 efectos de estimular el ascenso y la permanencia se reserven algunos cargos para \u00a0 servidores que ya hacen parte de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La posibilidad de que se convoquen concursos \u00a0 internos de ascenso en los cuales participen exclusivamente servidores p\u00fablicos \u00a0 de carrera administrativa para proveer hasta el 30% de las vacantes no es \u00a0 inexequible, sino que por el contrario desarrolla m\u00faltiples finalidades \u00a0 constitucionales de la carrera administrativa, como por ejemplo i) \u00a0permite contar con servidores cuya experiencia y dedicaci\u00f3n garanticen cada vez \u00a0 mejores resultados y ii) motiva a los servidores p\u00fablicos de carrera para que \u00a0 cumplan m\u00e1s eficazmente sus funciones con el objeto de lograr un ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia obedece a los argumentos que a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva del 30% de las plazas vacantes para el \u00a0 concurso de ascenso en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es una opci\u00f3n inv\u00e1lida \u00a0 al imponer un concurso de ascenso cerrado que se encuentra constitucionalmente \u00a0 proscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Corte incurri\u00f3 en un retroceso \u00a0 constitucional al retomar la tesis del concurso de ascenso cerrado, que desde el \u00a0 a\u00f1o 2002 hab\u00eda sido descartada jurisprudencialmente porque creaba privilegios \u00a0 que resultan contrarios al m\u00e9rito, la igualdad de oportunidades, el acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, y los principios de transparencia, \u00a0 imparcialidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Corte desconoce los \u00a0 derechos y principios antes mencionados, al establecer una barrera de ingreso al \u00a0 concurso de ascenso, al privilegiar, ab initio, a quienes hacen parte de \u00a0 la n\u00f3mina en la condici\u00f3n de servidores inscritos en carrera, dejando a los \u00a0 dem\u00e1s aspirantes (externos e internos no escalafonados) sin la posibilidad de \u00a0 participar, lo cual imposibilita la demostraci\u00f3n objetiva del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia consistente en que los dem\u00e1s empleos \u00a0 vacantes, esto es, el equivalente al 70% puedan proveerse por concurso de \u00a0 ingreso, si bien aten\u00faan el favorecimiento por el cual propugn\u00f3 el legislador \u00a0 extraordinario, no logran superar el juicio de validez constitucional, ya que en \u00a0 definitiva: i) con la reserva del 30% de las plazas se ha truncado la \u00a0 expectativa de los terceros interesados de poder participar en el concurso de \u00a0 ascenso; ii) se establece un tratamiento discriminatorio que no deja de serlo \u00a0 por el hecho de que se presenten de manera marginal, porcentual o parcial; y \u00a0 iii) abandona los elementos esenciales de la carrera que no pueden quedar \u00a0 sujetos ni depender de circunstancias normativas impuestas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la providencia de la que me aparto \u00a0 desconoce la l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica que respetaba el derecho de los \u00a0 escalafonados a presentarse en un concurso abierto junto con los dem\u00e1s \u00a0 aspirantes, donde seguramente la experiencia les habr\u00eda otorgado una razonable \u00a0 posibilidad de \u00e9xito. Una posici\u00f3n contraria parte del supuesto equivocado que \u00a0 son los \u00fanicos que pueden manejar con solvencia las actividades propias de la \u00a0 entidad, lo cual no deja de constituir m\u00e1s que un juicio sin fundamento. El \u00a0 estatus de servidor de carrera otorga determinados derechos primordialmente \u00a0 dados por la estabilidad en el cargo como recompensa merecida con ocasi\u00f3n del \u00a0 m\u00e9rito, pero no obliga a la administraci\u00f3n a un ascenso por el mismo hecho, ni \u00a0 menos a conferirles privilegios de entrada que resulten lejanos del m\u00e9rito en el \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, se hac\u00eda necesario declarar \u00a0 inexequibles las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n transcribo, para una mejor comprensi\u00f3n \u00a0 el sentido de la sentencia en su versi\u00f3n original, la cual no fue acogida por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda decisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante se\u00f1ala que las normas acusadas \u00a0 vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 40.7 y 125 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como los art\u00edculos 156 y 158 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia). Respecto del art\u00edculo 125 de la Carta, en \u00a0 correspondencia con los art\u00edculos 156 y 158 de la Ley 270 de 1996, explica que \u00a0 se infringe la regla general de la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos por concurso \u00a0 abierto, al establecerse con los segmentos normativos acusados la modalidad de \u00a0 concurso de ascenso cerrado en la Fiscal\u00eda, desconociendo el m\u00e9rito como factor \u00a0 determinante de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra vulnerado el principio de igualdad \u00a0 (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 13 superior), por varias razones: i) al impedir que \u00a0 funcionarios de la propia Fiscal\u00eda no escalafonados (provisionalidad y encargo) \u00a0 y las personas ajenas a la entidad (aspirantes) puedan acceder a la provisi\u00f3n de \u00a0 los cargos vacantes, cuando los funcionarios de carrera ya han recibido el \u00a0 reconocimiento por concursar con el ejercicio del cargo, adem\u00e1s de la \u00a0 calificaci\u00f3n por experiencia laboral y la posibilidad de inscribirse en el \u00a0 concurso abierto para ascender; ii) al constituir un sofisma de distracci\u00f3n \u00a0 pensar que se est\u00e1 ante un concurso abierto (70% de cargos a proveer), toda vez \u00a0 que para ello previamente se deben agotar los pasos del concurso cerrado (30%); \u00a0 y iii) al no existir razones que justifiquen que un funcionario escalafonado en \u00a0 carrera termine presentando dos tipos de ex\u00e1menes al participar en el concurso \u00a0 cerrado y de perderlo en el abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima transgredido el derecho de acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos (art. 40.7 superior), por cuanto al instituirse un concurso cerrado en \u00a0 la Fiscal\u00eda se trunca la posibilidad de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, por m\u00e9rito \u00a0 y en condiciones de igualdad de oportunidades. Recuerda que la jurisprudencia \u00a0 constitucional actual sobre la materia ha proscrito los concursos cerrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura es compartida por la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes[115], \u00a0 que comprende al Procurador General, quienes destacan la necesidad de mantener \u00a0 la jurisprudencia constitucional vigente para salvaguardar principios valiosos \u00a0 para la democracia como el m\u00e9rito, la igualdad de oportunidades y el derecho de \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Otras intervenciones consideran que se debe \u00a0 declarar exequibles las normas impugnadas[116] \u00a0al encontrarse los funcionarios escalafonados en carrera una situaci\u00f3n diferente \u00a0 a la de quienes apenas aspiran a ingresar, adem\u00e1s de la necesidad de implementar \u00a0 el ascenso al interior de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Previo a delimitar el problema jur\u00eddico y la \u00a0 metodolog\u00eda decisional, la Corte debe empezar por precisar que el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 156[117] \u00a0de la Ley 270 de 1996 ser\u00e1 examinado, en tanto que proceder\u00e1 a inhibirse \u00a0 respecto del art\u00edculo 158[118], \u00a0ejusdem[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias pueden hacer parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad lato sensu, siempre que en relaci\u00f3n con las materias \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, sus disposiciones \u00a0 comprometan elementos estructurales, sistematicen materias que resulten pr\u00f3ximas \u00a0 al contenido esencial, regulen aspectos principal\u00edsimos y busquen estatuir un \u00a0 sistema normativo integral[120]. Trat\u00e1ndose de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia, la sentencia C-037 de 1996 se\u00f1al\u00f3: \u201cpara la Corte una ley estatutaria \u00a0 encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal \u00a0 b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura \u00a0 general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y \u00a0 procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes \u00a0 conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.\u201d De igual modo, ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que procede el examen de constitucionalidad en tanto la Constituci\u00f3n termina \u00a0 presuntamente vulnerada, a partir de la incompatibilidad que presenta la ley \u00a0 ordinaria respecto de la ley estatutaria[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 es un par\u00e1metro de constitucionalidad, toda vez que estatuye los fundamentos de \u00a0 la carrera judicial en orden a los principios que la inspiran, como son la \u00a0 eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, la igualdad de acceso a los cargos y el m\u00e9rito \u00a0 como fundamento principal para el ingreso, permanencia y promoci\u00f3n en el \u00a0 servicio. Ello\u00a0 teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 hace parte de la rama judicial (art. 249 superior). Ahora, que el art\u00edculo 159 \u00a0 de esa misma ley disponga que \u201cla Fiscal\u00eda tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo \u00a0 de carrera sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de \u00a0 servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, \u00a0 permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la \u00a0 conforman\u201d[122]; \u00a0 no le resta fuerza al argumento aqu\u00ed presentado porque como se sostuvo en la \u00a0 sentencia C-037 de 1996, que examin\u00f3 tal disposici\u00f3n, \u201cresulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica el que \u00a0 la ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia establezca que dicho ente \u00a0 acusador tendr\u00e1 un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera, el cual de todas formas deber\u00e1 \u00a0 ser regulado por el legislador ordinario, atendiendo eso s\u00ed los par\u00e1metros y \u00a0 principios generales que se se\u00f1alan en la normatividad bajo examen, habida \u00a0 cuenta de la superioridad jer\u00e1rquica de las leyes estatutarias en relaci\u00f3n con \u00a0 las ordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No acaece lo mismo respecto del art\u00edculo 158 de la Ley \u00a0 270 de 1996, ya que \u00e9ste se limita a contemplar en t\u00e9rminos generales algunos \u00a0 cargos que son de carrera y sin alusi\u00f3n alguna al r\u00e9gimen previsto para la \u00a0 Fiscal\u00eda. Por tanto, la Corte se inhibir\u00e1 en lo que concierne a este punto \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto de la solicitud del Procurador General, \u00a0 consistente en que se integre oficiosamente la unidad normativa con otras \u00a0 disposiciones previstas en el Decreto 20 de 2014[123], \u00a0 la Corte no lo encuentra necesario atendiendo el contexto y particularidades en \u00a0 que se insertan cada una de tales disposiciones al referir a las modalidades de \u00a0 concurso (art. 22), etapas del proceso de selecci\u00f3n o concurso (art. 27), \u00a0 convocatoria (art. 28) y declaratoria de desierto del proceso de selecci\u00f3n o \u00a0 concurso (art. 45). Adem\u00e1s, como garant\u00eda de los principios de la publicidad y \u00a0 participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el presente asunto de constitucionalidad, \u00a0 sobre las cuales no pudieron pronunciarse propositivamente los intervinientes. \u00a0 No debe olvidarse que se est\u00e1 ante un mecanismo excepcional por ser la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad un instrumento rogado. Finalmente, las disposiciones \u00a0 acusadas parten de un contenido de\u00f3ntico claro y un\u00edvoco, o de un \u00e1mbito \u00a0 regulador propio[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De esta manera, corresponde a la Corte determinar \u00a0 si el concurso de ascenso en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, previsto en los \u00a0 art\u00edculos 24, 25, 26 (parcial) y 30 \u00a0 (parcial) del Decreto ley 20 de 2014, al reservar un 30% de las vacantes a \u00a0 proveer, bajo determinados requisitos y condiciones, establece un concurso de \u00a0 ascenso cerrado que impone barreras de acceso, con lo cual desconoce el m\u00e9rito \u00a0 como elemento determinante de acceso a los empleos de carrera, el derecho a la \u00a0 igualdad de oportunidades y el derecho de todos los ciudadanos a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 13, 40.7 y 125 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al anterior interrogante la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 esencialmente la jurisprudencia constitucional existente sobre la \u00a0 materia, que se desenvolver\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: i) el acceso y la \u00a0 promoci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica desde el derecho comparado, ii) el r\u00e9gimen de \u00a0 carrera en la Constituci\u00f3n de 1991 y los principios que la inspiran; iii) la \u00a0 proscripci\u00f3n de los concursos cerrados de ascenso y la participaci\u00f3n igualitaria \u00a0 en los concursos de ingreso o ascenso; para con estos elementos de juicio iv) \u00a0 resolver el asunto sub-judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El acceso y la \u00a0promoci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica desde el \u00a0 derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El servicio civil constituye un factor \u00a0 clave para la buena marcha del Estado en orden al reconocimiento del esfuerzo, \u00a0 el mejoramiento de la gesti\u00f3n p\u00fablica y la lucha contra las desigualdades \u00a0 sociales. Estrategias p\u00fablicas bien dise\u00f1adas e implementadas terminan \u00a0 proscribiendo pr\u00e1cticas de clientelismo, corrupci\u00f3n y nepotismo, adem\u00e1s de \u00a0 servir de catalizador para una eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. La \u00a0 burocracia, para el soci\u00f3logo Max Weber[125], es un factor positivo en raz\u00f3n a que \u00a0 representa la racionalidad, al tratarse de un gobierno con control legal, seg\u00fan \u00a0 reglas expl\u00edcitas y generales, impersonales y perdurables, que concibe, entre \u00a0 otros, al m\u00e9rito como par\u00e1metro de acceso al servicio p\u00fablico e impl\u00edcitamente \u00a0 al principio de igualdad para permitir que entre todas las personas aptas se \u00a0 escoja y designe al mejor[126].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La doctrina expone que los sistemas \u00a0 nacionales de funci\u00f3n p\u00fablica o de servicio civil est\u00e1n fuertemente \u00a0 condicionados por los or\u00edgenes hist\u00f3ricos de cada Estado -comprende sus propias \u00a0 necesidades- y la ideolog\u00eda pol\u00edtica que subyace en las normas constitucionales. \u00a0 De ah\u00ed las diferencias de concepci\u00f3n y organizaci\u00f3n del servicio civil en pa\u00edses \u00a0 como Estados Unidos, Gran Breta\u00f1a, Francia, Espa\u00f1a y Alemania. Sin que ello \u00a0 signifique que existan otros factores que influyen en estas organizaciones, como \u00a0 los de \u00edndole econ\u00f3mico, social y cultural[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el sector p\u00fablico las relaciones de \u00a0 vinculaci\u00f3n y promoci\u00f3n laboral han sido dise\u00f1adas a partir de dos grandes \u00a0 modelos tradicionales: el \u201csistema de empleo o de estructura abierta\u201d y \u00a0el \u201csistema de carrera o de estructura cerrada\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El sistema de empleo es utilizado en \u00a0 cualquier organizaci\u00f3n empresarial y no tiene diferencias seg\u00fan se emplee en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica o en el sector privado. En el caso de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica el aspirante seleccionado es nombrado para el caso concreto al que ha \u00a0 accedido sin generar m\u00e1s derechos que los de cualquier empleado del sector \u00a0 privado. Las ventajas est\u00e1n dadas por la facilidad de gesti\u00f3n, sin que sean \u00a0 necesarios tareas de formaci\u00f3n o dise\u00f1o de promoci\u00f3n. El mayor inconveniente es \u00a0 que la administraci\u00f3n pueda contar con especialistas en la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica[129]. El ingreso no se limita a unas plazas sino \u00a0 que cada una de las vacantes debe ser objeto de invitaci\u00f3n p\u00fablica dirigida de \u00a0 manera indistinta a las personas que tienen inter\u00e9s de ingresar o ya hacen parte \u00a0 de la misma[130]. En esta categor\u00eda tradicionalmente estuvo \u00a0 Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El sistema de carrera se considera \u00a0 como algo aparte dentro de un pa\u00eds, que propugna por unas exigencias especiales \u00a0 y un personal que consagre a la administraci\u00f3n toda su actividad, para lo cual \u00a0 su incorporaci\u00f3n y permanencia tendr\u00e1 que organizarse atendiendo un r\u00e9gimen de \u00a0 avance y promoci\u00f3n. Comporta como elementos esenciales el estatuto, la carrera y \u00a0 los cuerpos de funcionarios. La ventaja es que proporciona administradores \u00a0 profesionalizados. Tiene el inconveniente de no aprovechar los aspectos activos \u00a0 del sistema, por eemplo ante la inamovilidad el perfeccionamiento y ante la \u00a0 seguridad la responsabilidad[131]. Existe una reserva de empleos para \u00a0 aquellos que se encuentran dentro de la organizaci\u00f3n y la posibilidad de entrada \u00a0 desde el exterior se restringe a las denominadas plazas de ingreso[132]. Tradicionalmente pertenecieron pa\u00edses como \u00a0 Francia y Espa\u00f1a. La doctrina tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el sistema cerrado o de \u00a0 carrera delimita lo que el funcionario es, mientras que el sistema abierto o de \u00a0 empleo prescinde de este elemento y se detiene en lo que aqu\u00e9l est\u00e1 llamado a \u00a0 hacer[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Estos sistemas de ordenaci\u00f3n no se dan \u00a0 en el mundo contempor\u00e1neo en estado de pureza ya que lo habitual es que se \u00a0 mezclan o se propugne la adopci\u00f3n del sistema abierto para un sector \u00a0 funcionarial y del cerrado para otro[134]. La posibilidad de trasplantar de manera \u00a0 autom\u00e1tica las premisas de la que parte alguno de los dos sistemas resulta \u00a0 contraria a la realidad, toda vez que no puede desconocerse la especificidad de \u00a0 cada ordenamiento jur\u00eddico[135]. As\u00ed mismo, los Estados con el paso del \u00a0 tiempo presentan ajustes en sus sistemas internos. En los modelos de funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en Latinoam\u00e9rica es una constante la mezcla de elementos de los sistemas \u00a0 tradicionales de funci\u00f3n p\u00fablica, en donde el espectro es variado conforme a la \u00a0 realidad de cada pa\u00eds. Tampoco es dif\u00edcil encontrar la existencia de sub-modelos \u00a0 que respondan a l\u00f3gicas diferentes[136].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen de carrera en la Constituci\u00f3n de 1991 y los \u00a0 principios que la inspiran. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ac\u00e1pite comprende toda una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que centra su atenci\u00f3n en la sentencia C-588 de 2009, que \u00a0 examin\u00f3 el Acto Legislativo n\u00famero 1 de \u00a0 2008[137], \u00a0 el cual adicionaba al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n con un par\u00e1grafo \u00a0 transitorio estableciendo que durante un tiempo de tres a\u00f1os la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Servicio Civil implementar\u00eda mecanismos para inscribir en carrera, \u00a0 de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso p\u00fablico, a los servidores \u00a0 que estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes en calidad de provisionales o \u00a0 encargados. Este beneficio se hac\u00eda extensivo a los servidores de los sistemas \u00a0 especiales y espec\u00edficos de carrera, disponiendo la suspensi\u00f3n de los concursos \u00a0 p\u00fablicos que se estuvieren adelantando. La Corte resolvi\u00f3 declarar \u00a0 inexequible \u00a0en su totalidad el acto legislativo y confiri\u00f3 efectos retroactivos para \u00a0 reanudar los tr\u00e1mites de los concursos p\u00fablicos suspendidos, careciendo de valor \u00a0 y efecto toda inscripci\u00f3n extraordinaria o de ingreso autom\u00e1tico[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n reconoci\u00f3 por primera vez que la carrera \u00a0 administrativa constituye un \u201ceje definitorio de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[139], \u00a0 junto con sus componentes esenciales del m\u00e9rito, el concurso p\u00fablico, la \u00a0 igualdad de oportunidades y el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, cuya ausencia \u00a0 acarrea la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n estuvo dada \u00a0 en que el Congreso instaur\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen paralelo y opuesto al contemplado en la versi\u00f3n original de la Carta, \u00a0 que sustrae de aquella el r\u00e9gimen de carrera administrativa, el principio del \u00a0 m\u00e9rito, la regla del concurso p\u00fablico, el derecho a la igualdad, el derecho de \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos y los derechos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 esta sentencia que dentro de la \u00a0 estructura institucional del Estado colombiano la carrera administrativa es un \u00a0 principio constitucional y una de las garant\u00edas cuyo desconocimiento puede \u00a0 acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Tampoco aqu\u00ed constituye un referente \u00a0 aislado, toda vez que sus relaciones con diversos contenidos constitucionales se \u00a0 despliegan en los \u00f3rdenes relativos al cumplimiento de los fines del Estado, la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales y el respeto por el principio de \u00a0 igualdad. Es as\u00ed un eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n, cuya \u00a0 vulneraci\u00f3n trastoca relevantes contenidos de la Carta Pol\u00edtica[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, por la importancia que \u00a0 reviste para el presente asunto se rese\u00f1a las principales consideraciones de las \u00a0 sentencias vertidas sobre la materia que, como se dijo, se focalizan \u00a0 principalmente en la C-588 de 2009, la cual ha sido reiterada en las SU.917 de 2010, SU.446 de 2011, C-249 de \u00a0 2012, C-250 de 2013, C-824 de 2013 y C-288 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Evoluci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa. Ha referido este Tribunal que la preocupaci\u00f3n por su \u00a0 instauraci\u00f3n fue plasmada en la Ley 165 de 1938, cuyo art\u00edculo 4\u00ba erigi\u00f3 como \u00a0 regla general la provisi\u00f3n de los cargos en los ramos fiscal y administrativo[141]. Ha tenido como \u00a0 presupuesto hist\u00f3rico la voluntad del Constituyente, que se remonta al \u00a0 plebiscito de 1957 sobre carrera administrativa y r\u00e9gimen del servicio civil[142]. Para su desarrollo se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 19 de 1958 que cre\u00f3 el Departamento Administrativo del Servicio \u00a0 Civil y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, con base en la cual se \u00a0 profiri\u00f3 el Decreto 1732 de 1960 que distribuy\u00f3 en dos sectores los empleos \u00a0 p\u00fablicos: los de carrera administrativa como regla general y los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, que rigi\u00f3 hasta el Decreto 2400 de 1968, dictado con \u00a0 base en facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967 para \u00a0 modificar las normas que regulan la clasificaci\u00f3n de empleos[143]. Fue reglamentado por \u00a0 el Decreto 1950 de 1973, que defini\u00f3 la carrera como un mecanismo de \u00a0 administraci\u00f3n de personal que no reconoce factores distintos al m\u00e9rito personal \u00a0 a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n[144]. \u00a0 As\u00ed mismo, debe destacarse la Ley 61 de 1987, que contiene una nueva \u00a0 clasificaci\u00f3n de los cargos de carrera (regla general) y de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n (excepci\u00f3n)[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permiti\u00f3 sostener a la Corte: \u00a0 \u201cese esfuerzo fue continuado por la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente de 1991 que \u00b4se ocup\u00f3 del estudio de varios proyectos \u00a0 concernientes a la carrera administrativa, pudiendo colegirse de sus debates su \u00a0 compromiso con conceptos integradores de ese concepto, como el ingreso por \u00a0 m\u00e9ritos, la estabilidad asegurada para el eficiente desempe\u00f1o, la igualdad de \u00a0 oportunidades para todos los colombianos, la moralidad en el desempe\u00f1o de cargos \u00a0 p\u00fablicos, y su especializaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n\u00b4.\u201d[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La regla general de la carrera \u00a0 administrativa. La Carta Pol\u00edtica de 1991 reafirm\u00f3 la importancia de la \u00a0 carrera administrativa como regla general en los empleos de los \u00f3rganos y \u00a0 entidades del Estado, as\u00ed como del m\u00e9rito como forma de proveerlos bajo la \u00a0 observancia del principio de igualdad de oportunidades. El art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n constituye la piedra angular del r\u00e9gimen general de carrera, entre \u00a0 cuyos elementos caracter\u00edsticos se destacan: (i) los empleos en los \u00f3rganos y \u00a0 entidades del Estado son de carrera; (ii) se except\u00faan los cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y \u00a0 los dem\u00e1s que determine la ley; (iii) los funcionarios, cuyo sistema de \u00a0 nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n \u00a0 nombrados por concurso p\u00fablico; (iv) el ingreso a los cargos de carrera y el \u00a0 ascenso en los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y \u00a0 condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los \u00a0 aspirantes; (v) el retiro del servicio se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria \u00a0 en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por la \u00a0 dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley; y (vi) en ning\u00fan caso la \u00a0 filiaci\u00f3n pol\u00edtica podr\u00e1 determinar el nombramiento para un empleo de carrera, \u00a0 su ascenso o remoci\u00f3n. En la misma direcci\u00f3n apunta el art\u00edculo 130 superior, \u00a0 que reafirma la existencia de la carrera administrativa al asignar su \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con \u00a0 excepci\u00f3n de las que tengan car\u00e1cter especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n de tales disposiciones \u00a0 permiti\u00f3 afirmar a la Corte que \u201cla carrera administrativa en cuanto \u00a0 \u00b4instrumento m\u00e1s adecuado ideado por la ciencia de la administraci\u00f3n para el \u00a0 manejo del esencial\u00edsimo elemento humano en la funci\u00f3n p\u00fablica\u00b4[147] \u00a0es la regla general que admite las excepciones expresamente contempladas en la \u00a0 misma disposici\u00f3n superior glosada[148].\u201d \u00a0Ello se traduce en \u201cuna \u00b4necesidad correlativa de interpretar \u00a0 restrictivamente las disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho \u00a0 r\u00e9gimen general\u00b4[149], \u00a0 para evitar as\u00ed que, en contra de la Constituci\u00f3n, \u00b4la carrera sea la excepci\u00f3n \u00a0 y los dem\u00e1s mecanismos de provisi\u00f3n de cargos la regla general\u00b4.\u201d[150] \u00a0En todo caso debe existir un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al \u00a0 legislador establecer excepciones a la carrera administrativa[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El m\u00e9rito y el concurso p\u00fablico. \u00a0 Ha sostenido este Tribunal que \u201cla carrera administrativa \u00b4se fundamenta \u00a0 \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad del funcionario p\u00fablico\u00b4, \u00a0 m\u00e9rito que comparte el car\u00e1cter de regla general que a \u00e9sta le corresponde. En \u00a0 efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios \u00a0 generales de la carrera administrativa se enfocan \u00b4todos ellos a la eficacia del \u00a0 criterio del m\u00e9rito como factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro \u00a0 del empleo p\u00fablico\u00b4[152] \u00a0y, en esa medida, el art\u00edculo 125 superior establece el criterio del m\u00e9rito como \u00a0 regla general.[153]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conexi\u00f3n estrecha con el m\u00e9rito se \u00a0 encuentra el concurso p\u00fablico, al preverlo el Constituyente como \u201cun \u00a0 mecanismo para establecer el m\u00e9rito y evitar que criterios diferentes a \u00e9l sean \u00a0 factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso[154].\u201d \u00a0De manera que el sistema de concurso, como regla general, regula el ingreso \u00a0 y el ascenso dentro de la carrera[155], \u00a0 encamin\u00e1ndose el proceso de selecci\u00f3n entero a comprobar las calidades \u00a0 acad\u00e9micas, experiencia y competencias exigidas para el desempe\u00f1o de los \u00a0 empleos, puesto que de esta forma se cumple el mandado superior consistente en \u00a0 que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso se har\u00e1n previo cumplimiento \u00a0 de los requisitos y condiciones establecidos legalmente para determinar los \u00a0 m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corte que el concurso \u201ces un \u00a0 instrumento que garantiza la selecci\u00f3n fundada en la evaluaci\u00f3n y la \u00a0 determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempe\u00f1ar las \u00a0 funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impide que \u00a0 prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del m\u00e9rito, favorezca \u00a0 criterios \u00b4subjetivos e irrazonables\u00b4\u201d[157]. Se pretende \u00a0 entonces erradicar el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo[158], \u00a0 que \u201cgu\u00eda no solo al r\u00e9gimen general de carrera administrativa, sino tambi\u00e9n \u00a0 a los especiales que son de \u00edndole constitucional y a los espec\u00edficos que son de \u00a0 estipulaci\u00f3n legal.[159]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha denotado \u00a0 que \u201ctodos los empleos de carrera administrativa se encuentran sometidos al \u00a0 principio del m\u00e9rito\u201d, por lo que a\u00fan los espec\u00edficos de creaci\u00f3n legal \u00a0 carecen de identidad propia, esto es, no son aut\u00f3nomos ni independientes, al \u00a0 constituir una \u201cderivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera\u201d \u00a0en cuanto que debiendo observar sus principios y postulados b\u00e1sicos se \u00a0 apartan de estos en aquellos aspectos que pugnan con la especialidad funcional, \u00a0 siempre manteniendo los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en \u00a0 la Constituci\u00f3n[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que asiste al \u00a0 legislador libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia de carrera \u00a0 administrativa, siempre que se ejerza dentro de los l\u00edmites impuestos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. En esa medida, expuso la sentencia C-288 de 2014 al recoger los \u00a0 precedentes sobre la materia[161], \u00a0 puede establecer los criterios y principios que orientan los sistemas de \u00a0 evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los funcionarios de carrera, los tipos y momentos de \u00a0 evaluaci\u00f3n, el procedimiento, las garant\u00edas procesales y las consecuencias de \u00a0 dicha evaluaci\u00f3n[162], \u00a0 entre otras. Sin embargo, dicha competencia debe acompasare con los objetivos \u00a0 mismos de la carrera administrativa, que consiste en \u201casegurar que el ingreso \u00a0 y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se realice \u00a0 exclusivamente con fundamento en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en \u00a0 los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[163]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (pre\u00e1mbulo \u00a0 y arts. 13 y 53 superiores) y el derecho al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos \u00a0(art. 40.7 superior). La carrera administrativa est\u00e1 tambi\u00e9n soportada en la \u00a0 garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, puesto que todos los ciudadanos tienen \u00a0 igual derecho a acceder al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos[164]. \u00a0 Adem\u00e1s, se encuentra contenido en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos del \u00a0 Hombre y del Ciudadano (1789), que reconociendo la igualdad de todos los \u00a0 ciudadanos ante la ley declara que pueden acceder \u201ca todas las dignidades, \u00a0 todos los puestos o empleos, seg\u00fan su capacidad y sin otra distinci\u00f3n que \u00a0 aquella de sus virtudes y talentos.\u201d[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional[166] \u00a0que el principio de igualdad de oportunidades consiste en \u201cla posibilidad que \u00a0 tienen todas las personas para compartir la misma posibilidad de conseguir un \u00a0 empleo, as\u00ed luego, por motivos justos, no se obtengan las mismas posiciones o\u00a0 \u00a0 no se logre la aspiraci\u00f3n deseada. Por ello, la posibilidad de acceso a los \u00a0 empleos estatales, bajo el r\u00e9gimen de carrera, permite que las expectativas que \u00a0 tienen aqu\u00e9llas se concreten en el reconocimiento de iguales oportunidades, sin \u00a0 que les sea permitido a las autoridades otorgar tratos preferentes, sin \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva[167]\u201d. \u00a0El principio de igualdad de los \u00a0 trabajadores se encuentra desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo \u00a0 111 de la OIT relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n y \u00a0 por el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 1966, los cuales hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico nacional, no s\u00f3lo porque \u00a0 fueron aprobados por el Congreso a trav\u00e9s de las leyes 22 de 1967 y 74 de 1968, \u00a0 sino porque de conformidad con los art\u00edculos 53 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, esta \u00a0 clase de convenios y pactos ingresan a la legislaci\u00f3n interna y sirven para \u00a0 interpretar los derechos y deberes consagrados en aqu\u00e9lla[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la relaci\u00f3n estrecha entre la \u00a0 carrera administrativa y el derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-288 de 2014 que: \u201cel acceso a la carrera mediante concurso \u00a0 dirigido a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes es una \u00a0 manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad que se opone al \u00a0 establecimiento de requisitos o condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y \u00a0 a la capacidad de los aspirantes, pues, en tal evento, se erigir\u00edan barreras \u00a0 ileg\u00edtimas y discriminatorias que obstruir\u00edan el ejercicio igualitario de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d[169].\u00a0 \u00a0Por consiguiente, implica \u201cque las convocatorias sean generales y que los \u00a0 m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente \u00a0 fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se \u00a0 practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca\u201d[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 (arts. 2\u00ba y 209 superiores). La Corte tambi\u00e9n ha resaltado la relaci\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca entre la carrera administrativa y los fines esenciales de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica (arts. 2\u00ba y 209 superiores). Ha reconocido el dise\u00f1o de \u00a0 un aparato estatal dentro de claros criterios de m\u00e9rito y eficiencia, por lo que \u00a0 no resulta necesario su excesivo tama\u00f1o ni un frondoso \u00e1rbol burocr\u00e1tico, \u00a0 \u201csino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal \u00a0 que garantice niveles \u00f3ptimos de rendimiento.[171]\u201d \u00a0En tempranas decisiones la Corte dej\u00f3 sentado que la eficiencia y eficacia \u00a0 del servicio p\u00fablico \u201cdepender\u00e1n de la idoneidad de quienes deben prestarlo\u201d. \u00a0 Sobre la eficiencia anot\u00f3 que compromete la existencia misma del Estado[172] \u00a0y es un determinante de la estabilidad laboral al constituir su principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente[173]. \u00a0 Adicionalmente, el sistema de nombramiento por concurso se inspira en los \u00a0 principios de eficacia e imparcialidad, porque la actividad de la administraci\u00f3n \u00a0 ha de traducirse en resultados concretos y la \u00edndole instrumental que tiene \u00a0 respecto de los cometidos la debe llevar a obrar con imparcialidad y absoluta \u00a0 neutralidad pol\u00edtica[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad otorgada al legislador para \u00a0 regular las condiciones y requisitos que se imponen para el acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos tiene como finalidad salvaguardar el inter\u00e9s general y propender por el \u00a0 logro de los fines esenciales del Estado. En este sentido, satisfacen los \u00a0 par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad aquellos l\u00edmites que \u00a0 inequ\u00edvocamente permiten asegurar la realizaci\u00f3n de los principios que orientan \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, la eficiencia, econom\u00eda, igualdad, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La carrera administrativa como \u00a0 principio constitucional. Con independencia de que se trate del r\u00e9gimen \u00a0 general o de los reg\u00edmenes especiales o espec\u00edficos, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 carrera administrativa busca asegurar finalidades superiores, como el \u00a0 reclutamiento de un personal \u00f3ptimo y capacitado para desarrollar la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica[176], \u00a0 la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y eficacia, la garant\u00eda del \u00a0 principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de \u00a0 un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, la dotaci\u00f3n de una planta de personal que preste sus \u00a0 servicios conforme al inter\u00e9s general y la estabilidad laboral de los \u00a0 servidores, siempre que obtengan resultados positivos en la ejecuci\u00f3n de tales \u00a0 fines[177]. \u00a0 Es tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento \u00a0 constitucional que este Tribunal le ha reconocido el car\u00e1cter de principio \u00a0 constitucional[178], \u00a0 puesto que significa una definici\u00f3n en el presente, una base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica \u00a0 sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza de la Constituci\u00f3n y, por tanto, la parte \u00a0 organizativa perder\u00eda su significado y raz\u00f3n de ser[179]. \u00a0 En el Estado social de derecho la carrera administrativa es una norma jur\u00eddica \u00a0 superior de aplicaci\u00f3n inmediata, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del \u00a0 ordenamiento constitucional[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Los reg\u00edmenes especiales y \u00a0 espec\u00edficos de carrera, y la sujeci\u00f3n a los principios generales de la carrera. \u00a0 Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que tanto el art\u00edculo 125 como aquellas \u00a0 disposiciones superiores que establecen reg\u00edmenes especiales de carrera tienen \u00a0 evidentes relaciones con otras disposiciones constitucionales, por lo que \u00a0 resulta imposible pretender captar en su integridad el alcance de la carrera \u00a0 partiendo de una interpretaci\u00f3n aislada. De ah\u00ed que haya considerado que la \u00a0 carrera es un presupuesto esencial para la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos \u00a0 constitucionales dados por: i) la garant\u00eda del cumplimiento de los fines \u00a0 estatales y de la funci\u00f3n administrativa (arts. 2\u00ba y 209 superiores), ii) la \u00a0 preservaci\u00f3n y vigencia de algunos derechos fundamentales (arts. 13, 25, 40.7. y \u00a0 54 superiores) y iii) la vigencia del principio de igualdad entre los ciudadanos \u00a0 que aspiran\u00a0 a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica (art. 53 \u00a0 superior)[181]. \u00a0Existe, entonces, una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines \u00a0 del Estado y la prioridad que el Constituyente de 1991 otorga a la carrera \u00a0 administrativa, lo cual se explica en la naturaleza del sistema y en los \u00a0 principios que lo fundan[182]. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, la Corte ha extra\u00eddo, entre otras, las siguientes \u00a0 sub-reglas constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La prohibici\u00f3n \u201cde prever condiciones \u00a0 que impiden la determinaci\u00f3n objetiva del m\u00e9rito de cada concursante, de incluir \u00a0 \u00edtems de evaluaci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n proceda para algunos concursantes y no para \u00a0 todos, de disponer distintos criterios para evaluar a los aspirantes vinculados \u00a0 a la respectiva entidad y a los que no lo est\u00e1n y de establecer una regulaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s restrictiva para el ingreso a la carrera que la prevista para el ascenso en \u00a0 la misma[183]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los concursos p\u00fablicos abiertos \u00a0 \u201cgarantizan la m\u00e1xima competencia para el ingreso al servicio de los m\u00e1s e \u00a0 id\u00f3neos, la libre concurrencia y por supuesto, la igualdad de trato y \u00a0 oportunidades[184], \u00a0 a diferencia de los concursos cerrados, que no son admisibles ni en el ingreso a \u00a0 los cargos de carrera ni en el ascenso en los mismos, pues de limitarse el \u00a0 mecanismo de nombramiento de funcionarios de carrera por v\u00eda del concurso \u00a0 p\u00fablico s\u00f3lo al ingreso a la carrera y excluirlo, as\u00ed sea parcialmente, del \u00a0 ascenso en la carrera, no s\u00f3lo se desconocer\u00eda el texto del art\u00edculo 125 de la \u00a0 Carta, sino que se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales a la igualdad de \u00a0 oportunidades y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No cabe establecer distinciones \u00a0\u201cdependientes de si el cargo se va a proveer con personal externo a la entidad \u00a0 que realiza el concurso o por empleados de dicha entidad que aspiran a ascender \u00a0 al mencionado cargo, ya que no procede prever una regulaci\u00f3n y unas condiciones \u00a0 para quienes pretenden ingresar a la carrera y otras para quienes pretenden \u00a0 ascender dentro de la mencionada carrera\u201d[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La igualdad tiene importantes \u00a0 proyecciones siempre que se trata de evaluar el m\u00e9rito, \u201cporque tampoco se \u00a0 admiten formas de evaluaci\u00f3n que propicien el establecimiento de requisitos que \u00a0 aplican para unos aspirantes pero no para otros, dado que de nada servir\u00eda \u00a0 permitir que todas las personas que cumplen con los requisitos del cargo \u00a0 participen en el concurso para su provisi\u00f3n, si a todas no se les eval\u00faa igual\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no var\u00eda en raz\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico de determinadas carreras, \u201cporque la especificidad ha de tener \u00a0 reflejo en aspectos tales como el tipo de pruebas y de evaluaci\u00f3n, pero no en el \u00a0 establecimiento de privilegios que favorezcan a los inscritos en la carrera, \u00a0 pues esto supondr\u00eda que los \u00fanicos que pueden manejar con solvencia las \u00a0 actividades propias de las entidades en las que se aplica el sistema espec\u00edfico \u00a0 de carrera, son quienes est\u00e1n vinculados a \u00e9stas[188]. \u00a0 Esto \u00faltimo resulta irrazonable, dado que involucra un juicio a priori sobre las \u00a0 capacidades de las personas externas a la entidad, cuyo fundamento \u00fanico es ese \u00a0 precisamente: que son externas a la entidad y adem\u00e1s, porque la raz\u00f3n del \u00a0 concurso es determinar la solvencia de los distintos aspirantes frente a unas \u00a0 actividades y unos temas, y establecer cu\u00e1l es el mejor, contexto en el cual \u00a0 carece de sentido pretender determinar, antes de la realizaci\u00f3n del concurso, \u00a0 que unos u otros aspirantes son m\u00e1s aptos para desempe\u00f1ar las funciones \u00a0 requeridas que otros, por espec\u00edficas o t\u00e9cnicas que \u00e9stas resulten\u201d[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Todos los aspirantes deben concursar en \u00a0 igualdad de condiciones a\u00fan respecto de quienes ocupan los cargos en \u00a0 provisionalidad, los que por tal condici\u00f3n no pueden ser tratados con \u00a0 privilegios o ventajas, as\u00ed como tampoco con desventajas, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo que ocupan y al cual aspiran, por lo cual todos los requisitos y \u00a0 acreditaciones para el concurso deben exigirse en condiciones de igualdad para \u00a0 todos los aspirantes[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El se\u00f1alamiento de la experiencia \u00a0 relacionada directamente con las funciones del cargo y la calificaci\u00f3n del \u00a0 desempe\u00f1o como factor de evaluaci\u00f3n se traduce en una medida discriminatoria \u00a0 respecto de aquellos ciudadanos que no pertenecen a la carrera administrativa o \u00a0 que perteneciendo a ella no han desempe\u00f1ado el cargo a proveer[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Se quebranta la igualdad cuando se \u00a0 permite el acceso autom\u00e1tico a la carrera administrativa, esto es, cuando a \u00a0 determinadas personas se les autoriza el ingreso a la carrera sin necesidad de \u00a0 pasar por un proceso orientado a valorar sus capacidades o m\u00e9ritos y con \u00a0 fundamento en la sola circunstancia de haber desempe\u00f1ado en provisionalidad el \u00a0 cargo de carrera[192]. \u00a0 Tambi\u00e9n se desconoce al no tener adquirido un derecho de ingreso a la carrera[193], \u00a0 ni siquiera por el simple hecho de haber ejercido el cargo por un periodo largo \u00a0 de tiempo[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Seg\u00fan el recuento jurisprudencial \u00a0 efectuado puede colegirse que la carrera administrativa -principio \u00a0 constitucional- es un eje definitorio de la Constituci\u00f3n, junto con sus \u00a0 componentes esenciales como son el m\u00e9rito, el concurso p\u00fablico, la igualdad de \u00a0 oportunidades, el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos y la eficiencia y \u00a0 transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Ello por cuanto su relaci\u00f3n con los \u00a0 distintos contenidos normativos constitucionales se desenvuelve en los \u00f3rdenes \u00a0 de los fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la garant\u00eda \u00a0 del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha podido concluirse que la carrera \u00a0 administrativa y los principios constitucionales que la inspiran resultan \u00a0 aplicables tanto al r\u00e9gimen general como a los reg\u00edmenes especiales y \u00a0 espec\u00edficos, que adem\u00e1s resultan determinantes y de obligatoria observancia en \u00a0 las modalidades de ingreso y de ascenso en la administraci\u00f3n p\u00fablica. De esta \u00a0 manera, la regulaci\u00f3n que pudiera expedirse por el legislador en esta materia en \u00a0 todo caso se encuentra regida por tales pilares fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido que la carrera mediante \u00a0 concurso dirigido a determinar el m\u00e9rito es una manifestaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad que se opone a barreras de entrada, esto es, que obstruyan el ejercicio \u00a0 igualitario de los derechos fundamentales. En este contexto, el concurso p\u00fablico \u00a0 es un mecanismo para establecer el m\u00e9rito y la libre concurrencia, el cual debe \u00a0 desarrollarse de manera objetiva y transparente, y bajo una igualdad de trato y \u00a0 oportunidades. Por tanto, est\u00e1 prohibido establecer condiciones que impidan la \u00a0 determinaci\u00f3n objetiva del m\u00e9rito o instituir regulaciones m\u00e1s restrictivas para \u00a0 el ingreso a la carrera que las contempladas para el ascenso en la misma. \u00a0 Tampoco procede establecer diferentes regulaciones y condiciones, unas para \u00a0 quienes buscan ingresar a la carrera y otras para quienes pretendan ascender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la especialidad o especificidad \u00a0 de la carrera puede tener incidencia en el tipo de prueba y evaluaci\u00f3n, pero no \u00a0 valida el establecimiento de privilegios que favorezcan a los inscritos en \u00a0 carrera. Todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones por lo \u00a0 que los requisitos y condiciones deben partir de una mutua correspondencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La proscripci\u00f3n de los concursos cerrados de \u00a0 ascenso. El m\u00e9rito y la participaci\u00f3n igualitaria -prohibici\u00f3n de barreras de \u00a0 entrada- en los concursos de ingreso o ascenso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia la Corte ha construido una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que se muestra a nuestros d\u00edas como s\u00f3lida y pac\u00edfica, seg\u00fan \u00a0 puede apreciarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En sus primeras decisiones este Tribunal asinti\u00f3 \u00a0 la realizaci\u00f3n de concursos cerrados aunque no de manera absoluta, toda vez que \u00a0 se supeditaba a que se cumplieran ciertos condicionamientos: \u201c1) que sea posible convocar, por razones de buen \u00a0 servicio, a concurso mixto para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera y 2) que \u00a0 el Jefe de la entidad pueda determinar en qu\u00e9 casos se opta por un concurso \u00a0 cerrado o uno mixto para ascender en la carrera de la Procuradur\u00eda\u201d[195]. En esta l\u00ednea puede citarse, entre otras, la \u00a0 sentencia C-063 de 1997, que declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n legal (art. 123, \u00a0 Ley 106 de 1993) que establece para la provisi\u00f3n de cargos en la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, la realizaci\u00f3n del concurso p\u00fablico abierto fuera este \u00a0 de ingreso o de ascenso. De esta forma, la Corte no dio cabida a la demanda que \u00a0 consideraba desconocidos los derechos subjetivos derivados de la carrera al no \u00a0 disponerse el concurso cerrado para el ascenso de servidores de carrera, al \u00a0 sostener que \u201cno existe obligaci\u00f3n constitucional de establecer un tipo de \u00a0 concurso cerrado como forma de ascenso en la carrera administrativa\u201d[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia C-110 de 1999 se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 los concursos de ascenso en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, declarando la \u00a0 exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 140 de la Ley 201 de 1995, seg\u00fan el \u00a0 cual el concurso de ascenso era para personal escalafonado[197]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n no acogi\u00f3 los cargos de la demanda por cuanto el legislador \u00a0 dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa bien pod\u00eda establecer este tipo \u00a0 de concurso, lo que en modo alguno implicaba que siempre hubiera que acudirse a \u00a0 \u00e9ste cuando se trata de ascender funcionarios, porque la administraci\u00f3n podr\u00eda, \u00a0 por razones del buen servicio administrativo, determinar que se hiciera un \u00a0 concurso mixto en el cual tengan cabida tanto los funcionarios que vienen \u00a0 prestando sus servicios a la entidad y que desearan ascender en el escalaf\u00f3n, \u00a0 como las personas ajenas a \u00e9sta. En consecuencia, se concluy\u00f3 que la \u00a0 Procuradur\u00eda gozaba de un razonable poder discrecional para determinar, seg\u00fan lo \u00a0 demanden las necesidades del buen servicio administrativo, el tipo de concurso \u00a0 de m\u00e9ritos que en un momento dado deb\u00eda llevarse a cabo para atender sus \u00a0 necesidades[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s vino la sentencia C-486 de 2000, con ocasi\u00f3n de la demanda contra el inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 15[199] \u00a0de la Ley 443 de 1998, por la cual se exped\u00edan normas sobre carrera \u00a0 administrativa, que al declarar exequible consider\u00f3 que es una facultad del \u00a0 legislador indicar qu\u00e9 tipo de concurso ha de regir determinados ascensos, lo \u00a0 que significa que mientras las condiciones consagradas no impliquen en s\u00ed mismas \u00a0 vulneraci\u00f3n de la igualdad, es amplio el radio de acci\u00f3n de la normatividad \u00a0 legal. No existe obligaci\u00f3n constitucional de establecer tipos absolutos de \u00a0 concursos como forma de ascenso en la carrera administrativa[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, hasta antes del a\u00f1o 2001 la \u00a0 jurisprudencia constitucional permit\u00eda la celebraci\u00f3n del concurso cerrado de \u00a0 ascenso, siempre que no excluyera de manera absoluta el derecho de los no \u00a0 escalafonados a poder participar en un concurso de ascenso que sea mixto, es \u00a0 decir, en el cual se protegiera el derecho de acceder a un cargo p\u00fablico, sin \u00a0 privilegios contrarios a la igualdad de oportunidades. La circunstancia de que \u00a0 se estableciera esta modalidad de concurso en modo alguno implicaba que siempre \u00a0 tuviera que acudirse a \u00e9ste cuando se tratara de ascender funcionarios, porque \u00a0 la administraci\u00f3n podr\u00eda determinar que se hiciera un concurso mixto en el cual \u00a0 tuviera cabida tanto los funcionarios que ya ven\u00edan prestando sus servicios y \u00a0 que deseaban ascender en el escalaf\u00f3n, como las personas ajenas a \u00e9sta.[201] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sin embargo, para la Corte los casos mencionados \u00a0 se mostraban contradictorios, adem\u00e1s de considerar que no guardaban armon\u00eda con \u00a0 el m\u00e9rito como elemento esencial de la carrera, lo que hizo forzoso la \u00a0 modificaci\u00f3n \u00a0del precedente. As\u00ed lo sostuvo expresamente en la sentencia C-266 de 2002, que \u00a0 examin\u00f3 la disposici\u00f3n legal que \u00a0 establec\u00eda un concurso de ascenso cerrado para los inscritos en la carrera \u00a0 administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n se afirm\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 pasada \u201ccontradec\u00eda\u201d las premisas en que se soportaba, ya que la \u00a0 exclusi\u00f3n del concurso a los no escalafonados no es la \u00fanica medida disponible \u00a0 para alcanzar los fines del est\u00edmulo al esfuerzo, al cumplimiento, a la \u00a0 eficiencia y a la experiencia en la carrera, m\u00e1xime cuando se dejaba al Jefe de \u00a0 la entidad la libertad de determinar a qu\u00e9 modalidad de concurso pod\u00eda recurrir \u00a0 (cerrado, mixto o abierto), cuando antes hab\u00eda se\u00f1alado que es el legislador \u00a0 quien precisaba el tipo de concurso de ascenso en la Procuradur\u00eda[203]. \u00a0 Adicionalmente, tampoco se mostraba \u201cconsistente\u201d con las sentencias que \u00a0 reconoc\u00edan en el m\u00e9rito un criterio fundamental para determinar el acceso, el \u00a0 ascenso y el retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, como las relativas al ascenso en la carrera diplom\u00e1tica y consular[204], a la \u00a0 inconstitucionalidad de la imposibilidad de participar en concursos de ascenso \u00a0 en la DIAN diferentes al correspondiente a la categor\u00eda inmediatamente superior[205], \u00a0 a las calidades requeridas para el cargo de notario[206] y a los m\u00e9ritos para la \u00a0 promoci\u00f3n en la carrera docente[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque cualquier tipo de trato privilegiado \u00a0 a servidores p\u00fablicos, as\u00ed fueran de carrera, es contrario a la calidad y al \u00a0 m\u00e9rito como criterios para el ingreso, el ascenso y la permanencia en la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. De este modo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cse justifica el cambio de \u00a0 precedente cuando \u00e9ste contradice la Constituci\u00f3n, es incompatible con las \u00a0 premisas de las que parte para decidir y no es consistente con otras sentencias \u00a0 de la propia Corte sobre la materia. En el presente caso tal cambio se justifica \u00a0 porque de otra forma se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad de \u00a0 oportunidades y al acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como la regla \u00a0 general seg\u00fan la cual los empleos en las entidades y \u00f3rganos del Estado son de \u00a0 carrera y deben ser provistos mediante concurso p\u00fablico\u201d[208].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de postura tuvo como soporte principal que \u00a0 \u201cno debe haber exclusi\u00f3n de ciudadanos en la provisi\u00f3n \u00a0 de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. No puede haber concursos \u00a0 cerrados, ni en el ingreso a los cargos de carrera ni en el ascenso a los \u00a0 mismos. Los concursos cerrados est\u00e1n proscritos en los cargos de carrera del \u00a0 Estado.\u201d En esta medida, \u201cla \u00a0 jurisprudencia que admit\u00eda la constitucionalidad de los concursos cerrados para \u00a0 el ascenso en la carrera contradice la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente los \u00a0 art\u00edculo 125, 13, 41 y 209\u201d[209]. \u00a0 Ello atendiendo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n constitucional no distingue si se trata \u00a0 de nombramientos para ingresar o ascender en la carrera al establecer el \u00a0 concurso p\u00fablico como condici\u00f3n del nombramiento del funcionario que pretende \u00a0 ocupar un cargo de carrera. Si la Constituci\u00f3n no distingue entre el ingreso a \u00a0 la carrera y el ascenso a la misma \u2013 sino que por lo contrario impone, en ambos \u00a0 casos, que se cumplan \u201clos requisitos y condiciones que fije la ley para \u00a0 determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes\u201d (art. 125 C.P.) \u2013, no \u00a0 corresponde al int\u00e9rprete distinguir entre estas dos eventualidades para efectos \u00a0 de determinar el alcance de la regla general sobre el nombramiento por concurso \u00a0 p\u00fablico. El concurso p\u00fablico tiene como funci\u00f3n no s\u00f3lo la escogencia seg\u00fan los \u00a0 m\u00e9ritos y calidades del aspirante (arts. 125 y 209 C.P.), sino el aseguramiento \u00a0 de la igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a las funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 C.P.). De limitarse el mecanismo de nombramiento \u00a0 de funcionarios de carrera por v\u00eda del concurso p\u00fablico s\u00f3lo al ingreso a la \u00a0 carrera y excluirlo, as\u00ed sea parcialmente, del ascenso en la carrera, no s\u00f3lo se \u00a0 desconocer\u00eda el texto del art\u00edculo 125 de la Carta, sino que se vulnerar\u00edan los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempe\u00f1o \u00a0 de funciones y cargos p\u00fablicos.\u201d[210] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la disposici\u00f3n acusada no resultaba \u00a0 razonable porque los funcionarios de \u00a0 carrera ya habr\u00edan recibido una calificaci\u00f3n especial en el concurso, sin que se \u00a0 justificara otorgarles un beneficio adicional frente a los dem\u00e1s postulantes. Se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de oportunidades por excluir en un primer \u00a0 momento del concurso para ascender en la carrera de la Procuradur\u00eda a las \u00a0 personas no escalafonadas en la carrera de la entidad. Aunque el mecanismo del \u00a0 concurso cerrado resultase adecuado, lo cierto es que \u201cel concurso cerrado de \u00a0 ascenso \u2013 y la exclusi\u00f3n de terceros igual o m\u00e1s calificados que \u00e9ste lleva \u00a0 impl\u00edcita \u2013 es innecesario, ya que existen otros medios menos lesivos de los \u00a0 derechos fundamentales de terceros \u2013 quienes tambi\u00e9n podr\u00edan, por sus calidades, \u00a0 optar para ocupar el cargo de carrera mediante el concurso p\u00fablico \u2013 y m\u00e1s \u00a0 adecuados para asegurar no s\u00f3lo los fines de la norma sino tambi\u00e9n otros \u00a0 igualmente importantes como son la buena calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y la \u00a0 igualdad en el acceso y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d[211] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que nada imped\u00eda el dise\u00f1o y \u00a0 adopci\u00f3n de otros medios como \u201cel otorgamiento de puntos a los inscritos en \u00a0 la carrera y el ascenso del escalafonado y no del externo en caso de empate, con \u00a0 miras a estimular a los servidores de carrera y valorar su desempe\u00f1o y su \u00a0 experiencia en la entidad, siempre que dichos medios no establezcan ventajas que \u00a0 en la pr\u00e1ctica equivalgan a una barrera de entrada para los ciudadanos ajenos a \u00a0 la entidad ni represente un privilegio contrario al sistema de m\u00e9rito en la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos que protege la igualdad de oportunidades.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, \u201cbien puede reconocerse a los inscritos en carrera su experiencia, \u00a0 cumplimiento, eficiencia y m\u00e9ritos en el desempe\u00f1o en la carrera\u201d. El medio \u00a0 alternativo del concurso abierto (o mixto), adem\u00e1s de valorar la dedicaci\u00f3n de \u00a0 los servidores de carrera, \u201cno excluir\u00eda a otros potenciales participantes \u00a0 con mayores calidades y m\u00e9ritos.\u201d Con ello se dej\u00f3 a salvo el derecho a la \u00a0 igualdad de oportunidades (art. 13 superior) en el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0 (art. 41.7 superior), se optimiz\u00f3 la calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y se promovi\u00f3 \u00a0 el principio de imparcialidad como fundamento de la funci\u00f3n administrativa (art. \u00a0 209 superior)[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte fue categ\u00f3rica en se\u00f1alar \u00a0 que es el concurso p\u00fablico, bien sea abierto o mixto, el medio alternativo que \u00a0 debi\u00f3 emplearse para el nombramiento de funcionarios de carrera cuando se \u00a0 tratare de proveer cargos de carrera, a\u00fan para aquellos de elevada jerarqu\u00eda[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta posici\u00f3n ha sido afianzada por la Corte de \u00a0 forma pac\u00edfica hasta la actualidad. La sentencia C-211 de 2007 que resolvi\u00f3, \u00a0 entre otros, sobre el art\u00edculo 10[214] \u00a0de la Ley 1033 de 2006[215],\u00a0 \u00a0 as\u00ed lo reconoci\u00f3 al hacer un recuento jurisprudencial sobre el cambio de \u00a0 precedente que se gener\u00f3 en la sentencia C-266 de 2002 y las nuevas decisiones \u00a0 que la han reiterado hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que no puede haber concursos \u00a0 cerrados ni en el ingreso a los cargos de carrera ni en el ascenso en los mismos \u00a0 (sentencia C-266 de 2002). A partir de dicha decisi\u00f3n, anot\u00f3[216], \u00a0 la jurisprudencia\u00a0 constitucional \u201cha sido constante en el sentido que\u00a0 \u00a0 (i) no hay lugar a distinguir entre modalidades de concursos para el acceso o \u00a0 ingreso a la carrera y modalidades de concursos para ascenso, pues el art\u00edculo \u00a0 125 constitucional no establece dicha distinci\u00f3n; (ii) el fundamento sustancial \u00a0 para la provisi\u00f3n de cargos de carrera (ingreso o ascenso) es el m\u00e9rito, que \u00a0 proh\u00edbe incluir dentro de los par\u00e1metros de selecci\u00f3n de personal criterios \u00a0 diferentes a aquellos que pretendan medir objetivamente el mencionado m\u00e9rito de \u00a0 los aspirantes; y (iii) el reconocimiento de factores que s\u00f3lo sean aplicables a \u00a0 unos concursantes y a otros no, como criterio de selecci\u00f3n en los concursos, \u00a0 resulta desproporcionado incluso frente al derecho al reconocimiento e incentivo \u00a0 laboral a que tienen todos derecho los trabajadores[217]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la jurisprudencia ha precisado \u00a0 que en la regulaci\u00f3n de la provisi\u00f3n de cargos de carrera no puede subyacer \u00a0 distinci\u00f3n alguna seg\u00fan si el cargo se va a proveer con personal externo o por \u00a0 empleados de dicha entidad que aspiran a ascender al mencionado cargo. Para que \u00a0 las disposiciones resultaren ajustadas a la Constituci\u00f3n se habr\u00eda de dise\u00f1ar \u00a0 los concursos de tal manera que no se establezca una regulaci\u00f3n y condiciones \u00a0 para quienes pretendieran ingresar y otras para quienes buscaran ascender dentro \u00a0 de la mencionada carrera. Por tal raz\u00f3n, \u201cla disposici\u00f3n normativa deber\u00e1 ser \u00a0 en este aspecto igualitaria\u201d[218]. \u00a0 Resalt\u00f3 esta decisi\u00f3n el precedente constitucional en torno a la obligaci\u00f3n de \u00a0 velar por el establecimiento de normas que garanticen una evaluaci\u00f3n objetiva \u00a0 del m\u00e9rito de quienes concursan para quedar en el cargo. Justific\u00f3 la limitaci\u00f3n de la libertad del legislador para regular \u00a0 los sistemas de concurso de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico, por lo que no podr\u00eda desconocerse los derechos fundamentales \u00a0 de los aspirantes que se satisfacen mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los \u00a0 procedimientos legales de selecci\u00f3n. De lo contrario se estar\u00eda ante barreras \u00a0 ileg\u00edtimas y discriminatorias que obstruir\u00edan el ejercicio igualitario de los \u00a0 derechos fundamentales[219].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal afirm\u00f3 que junto con el concurso cerrado quedaron proscritas \u00a0 aquellas formas de evaluaci\u00f3n de los aspirantes en donde se establecen \u00a0 requisitos que aplican para unos aspirantes pero no para otros. Ello como \u00a0 consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de los concursos \u00a0 cerrados por excluir de la posibilidad de participaci\u00f3n a algunas personas, \u00a0 puesto que \u201cde nada servir\u00eda permitir que todas las personas que cumplen con \u00a0 los requisitos del cargo participen en el concurso para su provisi\u00f3n, si a todas \u00a0 no se les eval\u00faa igual\u201d[220]. \u00a0 De este modo, la Corte concluy\u00f3 que las regulaciones de los sistemas de concursos no pueden establecer \u00a0 criterios de selecci\u00f3n cuya evaluaci\u00f3n no pudiera ser susceptible de ser \u00a0 aplicada a todos los concursantes, incluyendo tanto a los inscritos en carrera \u00a0 como a los no inscritos. El establecimiento de factores que pretenden incentivar \u00a0 a los empleados de carrera mediante la oportunidad de promoci\u00f3n, \u00a0 incorporados como elementos constitutivos de la selecci\u00f3n de personal para \u00a0 cargos de carrera mediante concurso, \u201ces contrario a la Constituci\u00f3n en tanto \u00a0 privilegia injustificadamente a algunos participantes en detrimento de otros\u201d[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los asuntos espec\u00edficos que guardan \u00a0 similitud con esta materia puede mencionarse la sentencia C-1079 de 2002 en la \u00a0 cual se examin\u00f3 si el art\u00edculo \u00a0 115 del Decreto ley 261 de 2000, al regular el ascenso como una forma de \u00a0 provisi\u00f3n de cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y establecer que el \u00a0 mismo debe llevarse a cabo mediante concurso de m\u00e9ritos \u201ccon funcionarios o \u00a0 empleados inscritos en carrera\u201d, resultaba contrario a la Constituci\u00f3n por \u00a0 el hecho de haber apelado a un sistema de concurso cerrado. La Corte reiter\u00f3 la \u00a0 sentencia C-266 de 2002 en cuanto es el concurso p\u00fablico, abierto o mixto, el \u00a0 \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para regular el \u00a0 ingreso al servicio p\u00fablico y el ascenso en el escalaf\u00f3n, constituy\u00e9ndose en el criterio imperante \u00a0 que debe aplicarse hacia al futuro. Record\u00f3 que por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 105 y 108 del Decreto ley 261 de 2000, \u00a0 el r\u00e9gimen de carrera en la Fiscal\u00eda est\u00e1 soportado en dos principios b\u00e1sicos: \u00a0 i) la igualdad de condiciones para el ingreso, ascenso y retiro de funcionarios \u00a0 y empleados (art. 105) y el que (ii) todo proceso de selecci\u00f3n ser\u00e1 p\u00fablico y \u00a0 abierto con la participaci\u00f3n de quienes pertenecen a la carrera o personas \u00a0 ajenas a ella (art. 108). En consecuencia, coligi\u00f3 que lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 115 cuestionado, \u201ces la posibilidad de un concurso de ascenso \u00a0 p\u00fablico y abierto pero de car\u00e1cter mixto, en cuanto prev\u00e9 la participaci\u00f3n \u00a0 combinada de aspirantes inscritos en carrera y de quienes son ajenos a ella, con \u00a0 la expectativa leg\u00edtima de acceder a un cargo de mayor jerarqu\u00eda los primeros, o \u00a0 de incorporarse al escalaf\u00f3n los segundos.\u201d[222] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda decisi\u00f3n a destacar fue la \u00a0 sentencia C-942 de 2003, en\u00a0 que la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad \u00a0 parcial del art\u00edculo 16[223] \u00a0de la Ley 443 de 1998, en el\u00a0 aparte que establec\u00eda condiciones especiales \u00a0 para los empleados provisionales en\u00a0 cuanto a su participaci\u00f3n en los \u00a0 concursos\u00a0 de carrera administrativa. Al resolver el asunto no se encontr\u00f3 \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n para que se estableciera un privilegio para estos \u00a0 empleados consistente en eximirlos de cumplir los requisitos que s\u00ed se le exigen \u00a0 a los dem\u00e1s concursantes, por el s\u00f3lo hecho de haber desempe\u00f1ado el cargo de \u00a0 carrera. En este caso, se infiri\u00f3 que se est\u00e1 ante una violaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad entre los concursantes[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia C-733 de 2005 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 56 transitorio[225] de la \u00a0 Ley 909 de 2004[226], \u00a0 el cual establec\u00eda que los empleados que para la entrada en vigencia de la \u00a0 mencionada ley se encontraban desempe\u00f1ando cargos de carrera sin estar \u00a0 debidamente inscritos, se les reconocer\u00eda al momento de concursar para ostentar \u00a0 dicho cargo en propiedad \u201cla experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y \u00a0 eficiencia en su ejercicio\u201d. Este Tribunal consider\u00f3 que trat\u00e1ndose de la \u00a0 previsi\u00f3n de un concurso abierto, la norma acusada consagraba un trato distinto \u00a0 entre quienes se desempe\u00f1an en provisionalidad y los dem\u00e1s aspirantes, al prever \u00a0 una evaluaci\u00f3n adicional para los empleados nombrados en provisionalidad en \u00a0 cargos de carrera, lo que representan una ventaja no justificada respecto de \u00a0 quienes concursan y no se encontraban ocupando el cargo respectivo. Se dijo que \u00a0\u201ctodos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones a\u00fan respecto \u00a0 de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que no pueden ser tratados \u00a0 con privilegios o ventajas, as\u00ed como tampoco con desventajas, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo que ocupan y al cual aspiran. Por tanto, todos los requisitos y \u00a0 acreditaciones para el concurso deben exigirse en condiciones de igualdad para \u00a0 todos los aspirantes.\u201d Afirm\u00f3 la Corte que aspectos como la evaluaci\u00f3n de \u00a0 desempe\u00f1o, la experiencia espec\u00edfica o relacionada con el cargo objeto de \u00a0 concurso, que se dispon\u00eda tener en cuenta en la evaluaci\u00f3n de los candidatos en \u00a0 determinadas circunstancias, resultaban discriminatorios[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se profiri\u00f3 la sentencia C-1262 de \u00a0 2005, en la cual la Corte declar\u00f3 inexequible varias disposiciones del Decreto \u00a0 ley 765 de 2005 (sistema de carrera de la DIAN). Se\u00f1al\u00f3 que el privilegio \u00a0 injustificado consiste en que de entrada se rompe con la igualdad de condiciones \u00a0 para concursar, ya que quienes no est\u00e9n inscritos en la carrera de la DIAN, \u00a0 incluso si sus m\u00e9ritos llegaren a ser superiores a los de quienes si lo est\u00e1n, \u00a0 carecen de la posibilidad cierta de ser evaluados en los \u00edtems referidos a la \u00a0 \u201cexperiencia espec\u00edfica, eficiencia, cumplimiento y m\u00e9rito en el desempe\u00f1o de \u00a0 otros empleos de carrera dentro de la entidad, y la acreditaci\u00f3n de sus \u00a0 competencias laborales (inciso 2, numeral 36.2, art\u00edculo 36). Todo lo cual \u00a0 desconoce las condiciones de igualdad en el acceso a los cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los incisos 4 del numeral 36.2 del art\u00edculo 36 y 1 del numeral 36.1 \u00a0 del art\u00edculo 36, esta Corporaci\u00f3n las hall\u00f3 inconstitucionales porque si bien \u00a0 las personas no inscritas en carrera pudieron participar en los concursos de \u00a0 ascenso \u00e9stas no pueden ingresar a trav\u00e9s del mismo, puesto que el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo que se prescribi\u00f3 es el concurso abierto, a la vez que los cargos deben \u00a0 proveerse mediante el de ascenso. Se encontr\u00f3 que las disposiciones \u00a0 privilegiaban una forma determinada de provisi\u00f3n de cargos como el concurso de \u00a0 ascenso, a la vez que exclu\u00edan este mecanismo para el ingreso de personal no \u00a0 inscrito en carrera. Esto represent\u00f3 que el concurso de ascenso se convierte en \u00a0 cerrado, ya que mediante su implementaci\u00f3n, que adem\u00e1s es prioritaria, se \u00a0 impidi\u00f3 el acceso a los cargos de carrera al personal externo a la DIAN. Es \u00a0 claro que se estableci\u00f3 una distinci\u00f3n inconstitucional entre la regulaci\u00f3n para \u00a0 el ascenso y la regulaci\u00f3n para el ingreso a la carrera, resultando m\u00e1s \u00a0 restrictiva la modalidad de ingreso. Lo cual tampoco encontr\u00f3 suficiente \u00a0 fundamento en el hecho de que el sistema de la DIAN hubiera sido determinado por \u00a0 el legislador como un sistema espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su lado, el inciso 2 del numeral 36.1 del art\u00edculo 36 estableci\u00f3 que la \u00a0 modalidad de concurso abierto s\u00f3lo es viable cuando el concurso de ascenso no \u00a0 proceda o cuando para la realizaci\u00f3n del concurso de ascenso no exista un n\u00famero \u00a0 suficiente de aspirantes. Para la provisi\u00f3n de cargos en esa entidad se cerr\u00f3 la \u00a0 posibilidad a las personas externas a ella. El inciso es inexequible en tanto \u00a0 vulner\u00f3 el principio de igualdad en detrimento de quienes pretenden acceder a un \u00a0 cargo de carrera en la DIAN y no est\u00e1n inscritos. Por dem\u00e1s se desconoci\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 125 constitucional, cuyo mandato est\u00e1 dado en que para proveer cargos \u00a0 de carrera los concursos deben ser p\u00fablicos, sin importar la manera de \u00a0 proveerlos (ingreso o ascenso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, la Corte manifest\u00f3 que si el concurso de ascenso privilegi\u00f3 \u00a0 injustificadamente a los empleados inscritos de carrera en detrimento de los no \u00a0 inscritos, y adem\u00e1s dispuso una distinci\u00f3n entre las condiciones que impuso para \u00a0 el ascenso y las que exigi\u00f3 para el ingreso, entonces la existencia de este tipo \u00a0 de nombramiento y sus efectos resultan contrarios a la Constituci\u00f3n. Es evidente \u00a0 que el mencionado nombramiento al ser reservado para los empleados de carrera \u00a0 (num. 4 art. 26 y num. 7 art 34 D.L. 765\/05) y cobrar efectos a partir del \u00a0 concurso de ascenso (inc. 5 num. 2 art 36 D.L. 765\/05) que se declarar\u00e1 \u00a0 inexequible, se constituy\u00f3 en otro elemento de exclusi\u00f3n para quienes no son \u00a0 empleados de la DIAN y pretendieran acceder a la carrera de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encontr\u00f3 razonable y justificada la \u201cf\u00f3rmula de \u00a0 desempate\u201d prevista a favor de los aspirantes inscritos en carrera (inc. 4 \u00a0 del num. 36.1 del art\u00edculo 36), por considerar que dicha medida no represent\u00f3 un \u00a0 tratamiento injustificado. En voces de la Corte: \u201clas medidas que el \u00a0 legislador tome para desatar una situaci\u00f3n de empate, bien pueden dirigirse a \u00a0 reconocer factores que aplican \u00fanicamente para algunos de los aspirantes con el \u00a0 mismo puntaje. Sobre todo, porque hasta dicho punto han llegado a partir de \u00a0 evaluaciones objetivas y en condiciones iguales. La oportunidad de participar y \u00a0 ser evaluado en igualdad de condiciones en el concurso, se ha surtido \u00a0 satisfactoriamente sobre la base de salvaguardar los principios constitucionales \u00a0 de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y de publicidad de los mecanismos \u00a0 de ingreso a la carrera administrativa. Pero, al cabo de ello no existe a\u00fan la \u00a0 persona que ocupar\u00e1 el cargo, sino varios postulantes que est\u00e1n empatados. Por \u00a0 lo que se justifica acudir a criterios de desempate que busquen la satisfacci\u00f3n \u00a0 de otros principios constitucionales. Como por ejemplo, el reconocimiento del \u00a0 buen desempe\u00f1o laboral, la b\u00fasqueda de continuidad en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, la garant\u00eda de estabilidad laboral, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios fueron reiterados en la \u00a0 sentencia C-049 de 2006, donde se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u00a0 \u201cy la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del \u00a0 desempe\u00f1o, si fuere del caso\u201d (numeral 22.2, art\u00edculo 22, Decreto Ley 775 de \u00a0 2005. En dicha sentencia la Corte\u00a0 afirm\u00f3 que al haber establecido \u00a0 la norma como uno de los aspectos de evaluaci\u00f3n la experiencia\u00a0 relacionada \u00a0 directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, se \u00a0 acogi\u00f3 como par\u00e1metro una medida discriminatoria con aquellos ciudadanos que no \u00a0 pertenec\u00edan a la carrera o que perteneciendo no han desempe\u00f1ado el cargo a \u00a0 proveer. En consecuencia, se encontr\u00f3 vulnerado el acceso al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en lo que corresponde a la \u00a0 sentencia C-211 de 2007, la cual estudi\u00f3 \u00a0 el primer inciso del art\u00edculo 10 de la Ley 1033 de 2006 que exime a quienes\u00a0 \u00a0 se encuentran vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica en provisionalidad o en \u00a0 carrera\u00a0 de la\u00a0 prueba b\u00e1sica\u00a0 de competencias laborales que s\u00ed \u00a0 se exige para los dem\u00e1s concursantes, la Corte sostuvo que eximir a aquellos \u00a0 concursantes que se encuentren vinculados a la administraci\u00f3n, bien sea en \u00a0 provisionalidad o en carrera, comporta un claro desconocimiento de los \u00a0 principios del m\u00e9rito y del derecho de acceder a los cargos p\u00fablicos en \u00a0 condiciones de igualdad. Record\u00f3 que \u00a0 las regulaciones de los sistemas de concursos no pueden establecer criterios de \u00a0 selecci\u00f3n, cuya evaluaci\u00f3n no sea susceptible de ser aplicada a todos los \u00a0 concursantes, incluyendo a los inscritos en carrera como a los no inscritos. \u00a0 Estim\u00f3 la Corte que al comportar un desconocimiento del principio del m\u00e9rito que \u00a0 rige la carrera administrativa, as\u00ed como del acceso en condiciones de igualdad a \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, resultaba imperioso conferir \u201cefectos \u00a0 retroactivos\u201d a la sentencia desde la fecha de publicaci\u00f3n del decreto \u00a0 extraordinario, toda vez que una posici\u00f3n contraria estar\u00eda consolidando una \u00a0 situaci\u00f3n violatoria de la Constituci\u00f3n y a la clara l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Despu\u00e9s de estas decisiones, recogidas \u00a0 esencialmente en la \u00faltima sentencia anotada (C-211 de 2007), la Corte ha \u00a0 continuado reafirmando su l\u00ednea jurisprudencial. En la sentencia C-753 de 2008 \u00a0 este Tribunal declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 90[228] del Decreto ley 91 de \u00a0 2007[229], \u00a0 por cuanto vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de las personas que participan en el \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9rito e implic\u00f3 la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera en \u00a0 algunos cargos del sector Defensa. La Sala Plena reiter\u00f3 que los reg\u00edmenes \u00a0 especiales de carrera de origen legal, deben cumplir los mismos criterios y \u00a0 principios dispuestos para la carrera administrativa general, esto es, los \u00a0 criterios de m\u00e9rito y el principio de igualdad, y que las disposiciones que \u00a0 estipulan exoneraciones respecto de los criterios, aspectos o pruebas a evaluar, \u00a0 para los empleados vinculados a la entidad que realiza el concurso p\u00fablico, son \u00a0 violatorios del principio constitucional de igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, la sentencia C-319 de 2010 examin\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 145[230] \u00a0de la Ley 201 de 1995[231], \u00a0 reiterando que la Carta Pol\u00edtica sienta \u00a0 las bases esenciales para el dise\u00f1o de cualquier carrera, cuyo eje central lo \u00a0 constituye el principio de igualdad de oportunidades, con independencia de si se \u00a0 trata de un concurso de ingreso o de ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la sentencia C-249 de 2012 declar\u00f3 \u00a0 inexequible el Acto Legislativo 04 de 2011 al haber sustituido parcial y \u00a0 temporalmente el principio de carrera administrativa y sus elementos que lo \u00a0 componen de m\u00e9rito e igualdad, ya que con dicha reforma se otorg\u00f3 un puntaje \u00a0 adicional por el solo hecho de la permanencia y los estudios adicionales[232]. \u00a0 En este caso, la selecci\u00f3n del personal no se fund\u00f3 solamente en la evaluaci\u00f3n y \u00a0 determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante, sino en otros criterios \u00a0 que har\u00edan nugatorio que el proceso de selecci\u00f3n a los cargos p\u00fablicos se \u00a0 realice en condiciones de igualdad. Con la reforma constitucional se present\u00f3 \u00a0 una reforma temporal de car\u00e1cter ad-hoc o particular que beneficiar\u00eda de manera \u00a0 injustificada a un grupo de personas, los empleados en provisionalidad o en \u00a0 encargo, a quienes se les otorg\u00f3 un puntaje adicional que homologar\u00e1n para el \u00a0 concurso[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-123 de 2013 \u00a0 examin\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 1505 de 2012[234] que \u00a0 confiri\u00f3 a los voluntarios que \u00a0 hayan integrado el Subsistema Nacional en Primera Respuesta durante un tiempo de \u00a0 por lo menos cinco a\u00f1os, un puntaje dentro del proceso de selecci\u00f3n para acceder \u00a0 a cargos p\u00fablicos en cualquier entidad del Estado, en perjuicio de quienes sin \u00a0 ser voluntarios acreditados y activos participen en tales convocatorias. La \u00a0 Corte declar\u00f3 su inexequibilidad al haber considerado que la situaci\u00f3n anotada \u00a0 afect\u00f3 la proyecci\u00f3n que el derecho a la igualdad tiene en la evaluaci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9rito, ya que si desde el inicio un factor de evaluaci\u00f3n le confiere puntaje a \u00a0 unos aspirantes y no a otros, poca utilidad presta que a la convocatoria \u00a0 concurran las personas que satisfagan los requisitos exigidos en funci\u00f3n del \u00a0 cargo a proveer, porque en el proceso de selecci\u00f3n no se les va a evaluar igual \u00a0 a todas, ni con base en los mismos criterios. Encontr\u00f3 que carece de sentido que \u00a0 antes de realizar las pruebas pertinentes o de cumplir las etapas dise\u00f1adas \u00a0 algunos aspirantes ya tuviera en su haber la asignaci\u00f3n de un puntaje, lo que \u00a0 los hace beneficiarios de una excepci\u00f3n vulneradora del principio de igualdad. \u00a0 Por \u00faltimo, la diferenciaci\u00f3n que se hab\u00eda establecido result\u00f3 irrazonable y sin \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva, puesto que afect\u00f3 el derecho de las personas que no han \u00a0 cumplido tareas como voluntarios a acceder al ejercicio de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos en condiciones de igualdad y con el \u00fanico aval de sus m\u00e9ritos \u00a0 debidamente apreciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0 En este orden de ideas, \u00a0 se concluye por la Corte que existe al d\u00eda de hoy una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 s\u00f3lida y pac\u00edfica que parte de establecer que no debe haber exclusi\u00f3n de \u00a0 ciudadanos en la provisi\u00f3n de empleos en las entidades del Estado, por lo que \u00a0 resultan proscritos los concursos cerrados tanto para el ingreso a los cargos \u00a0 como para el ascenso a los mismos. De este modo, el concurso p\u00fablico tiene como \u00a0 funci\u00f3n no solo la escogencia seg\u00fan los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, \u00a0 sino tambi\u00e9n el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso a las \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso cerrado de ascenso no resulta \u00a0 v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n, al imponer obst\u00e1culos de inicio a los \u00a0 ciudadanos ajenos a la entidad o que perteneciendo a ella no est\u00e9n inscritos en \u00a0 carrera.\u00a0 La exclusi\u00f3n de terceros igual o m\u00e1s calificados que los \u00a0 funcionarios de carrera, rompe principios vitales para la democracia \u00a0 constitucional, que parten del reconocimiento de la carrera administrativa y sus \u00a0 componentes como el m\u00e9rito, la igualdad de oportunidades, el acceso al desempe\u00f1o \u00a0 de funciones y cargos p\u00fablicos y la eficacia, transparencia e imparcialidad como \u00a0 fundamentos de la funci\u00f3n administrativa (arts. 2\u00ba, 13, 40.7, 53, 125, 130 y 209 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, y los convenios 111 de la OIT y el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ello no es \u00f3bice para que el \u00a0 legislador pueda dise\u00f1ar medidas que estimulen a los servidores de carrera y \u00a0 valoren su desempe\u00f1o y experiencia, siempre que no establezcan ventajas que \u00a0 equivalgan a una barrera de entrada para los ciudadanos ajenos a la entidad o \u00a0 que represente un privilegio contrario al sistema de m\u00e9rito en la provisi\u00f3n de \u00a0 cargos que garantiza la igualdad de oportunidades. Entonces, resultan v\u00e1lidas en \u00a0 principio, entre otras medidas, el reconocimiento a los inscritos en carrera de \u00a0 la experiencia laboral o que en caso de empate en el concurso se resuelva a su \u00a0 favor el ascenso del escalafonado en carrera, como lo ha reiterado la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiples decisiones de este Tribunal han \u00a0 consolidado paulatinamente una doctrina constitucional clara en la materia. \u00a0 Partiendo de las distintas problem\u00e1ticas que ha enfrentado la Corte[235] se ha \u00a0 llegado a conclusiones como: i) no ha de distinguirse entre modalidades de \u00a0 concurso para el ingreso y el ascenso a la carrera; ii) se debe velar por el \u00a0 establecimiento de normas que garanticen una evaluaci\u00f3n objetiva del m\u00e9rito; \u00a0 iii) ha de facilitarse la participaci\u00f3n igualitaria en los procedimientos \u00a0 legales de selecci\u00f3n; iv) el proceso de selecci\u00f3n ser\u00e1 abierto o p\u00fablico con la \u00a0 intervenci\u00f3n de quienes son ajenos a la carrera y de los pertenecientes a ella; \u00a0 v) el concurso habr\u00e1 de desarrollarse en igualdad de condiciones a\u00fan respecto de \u00a0 quienes ocupan cargos en provisionalidad, etc. Adicionalmente, la Corte ha \u00a0 conferido en determinados casos efectos retroactivos a sus decisiones para \u00a0 evitar consolidar situaciones violatorias de la Constituci\u00f3n y hacer vinculante \u00a0 su jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El asunto sub-judice. La reserva de plazas para \u00a0 ascenso en la Fiscal\u00eda como opci\u00f3n inv\u00e1lida constitucionalmente. La posibilidad \u00a0 de ascenso bajo los criterios del m\u00e9rito, igualdad de oportunidades y acceso a \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica (concurso abierto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto a la modalidad de ascenso, \u00a0 que es lo que se cuestiona en el presente asunto, se previ\u00f3 una regulaci\u00f3n \u00a0 diferente. Su estructura b\u00e1sica est\u00e1 consagrada en los art\u00edculos 24 y 25, con \u00a0 algunas referencias parciales en los art\u00edculos 26\u00a0 y 30 (todos impugnados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 refiere al concurso de \u00a0 ascenso \u201ccon la finalidad de reconocer la capacitaci\u00f3n y desempe\u00f1o de los \u00a0 servidores escalafonados en la carrera especial y permitirles la movilidad a un \u00a0 cargo o categor\u00eda inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de \u00a0 personal.\u201d A continuaci\u00f3n, estatuye los presupuestos de procedencia para el \u00a0 concurso de ascenso, como son: 1) las vacantes a proveer pertenezcan a un mismo \u00a0 grupo o planta de personal y a los niveles profesional y t\u00e9cnico, 2) existan \u00a0 servidores escalafonados, en el grado salarial inferior, que cumplan los \u00a0 requisitos y condiciones establecidos y 3) el n\u00famero de servidores escalafonados \u00a0 que cumplan los requisitos y condiciones sea igual o superior al n\u00famero de \u00a0 empleos a proveer. De cumplirse tales requisitos se convoca a concurso de \u00a0 ascenso hasta el 30% de las vacantes. Los dem\u00e1s empleos se proveer\u00e1n a trav\u00e9s de \u00a0 concurso de ingreso. Si en el desarrollo del concurso no se inscribe como m\u00ednimo \u00a0 el doble de servidores escalafonados por empleo a proveer, el concurso se \u00a0 declara desierto y la provisi\u00f3n de los cargos se realizar\u00e1 por ingreso, adem\u00e1s \u00a0 quienes se hayan inscrito inicialmente continuar\u00e1n en el concurso de ingreso sin \u00a0 requerir nueva inscripci\u00f3n (par\u00e1grafo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 contiene los requisitos que \u00a0 debe cumplir los servidores para participar en el concurso de ascenso, como son: \u00a0 1) estar escalafonado en carrera especial, 2) reunir los requisitos y \u00a0 condiciones para el cargo, 3) obtener calificaci\u00f3n sobresaliente en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del a\u00f1o anterior, y 4) no haber sido sancionado \u00a0 disciplina ni fiscalmente dentro de los cinco a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 26 que concierne a las \u00a0 modalidades complementarias de los concursos o procesos de selecci\u00f3n, se \u00a0 cuestiona el par\u00e1grafo 2\u00ba en lo que respecta a la expresi\u00f3n \u201co concurso de \u00a0 ascenso\u201d y del art\u00edculo 30 sobre divulgaci\u00f3n de la convocatoria tanto para \u00a0 ingreso como para ascenso, se impugna el inciso segundo que se\u00f1ala \u201cLa \u00a0 convocatoria a concurso de ascenso debe ser divulgada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web \u00a0 de la entidad convocante, con antelaci\u00f3n no inferior a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a \u00a0 la fecha de iniciaci\u00f3n de la etapa de inscripciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En concepto del demandante y la mayor\u00eda \u00a0 de intervinientes, que comprende al Procurador General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 modalidad de concurso de ascenso regulada por el Decreto ley 20 de 2014 vulnera \u00a0 el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 40.7 y 125 de la Constituci\u00f3n, por cuanto al \u00a0 reservar un 30% de las vacantes bajo determinados requisitos y condiciones, en \u00a0 definitiva establece un \u201cconcurso de ascenso cerrado\u201d contrario a la \u00a0 jurisprudencia constitucional que reconoce la importancia del m\u00e9rito, la \u00a0 igualdad de oportunidades y el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos, componentes esenciales de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Examinado el asunto la Corte concluye \u00a0 que las normas legales impugnadas deben ser declaradas inexequibles, toda vez \u00a0 que el mecanismo empleado por el legislador consistente en la reserva de plazas \u00a0 no es una opci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida a la cual pueda recurrirse, al \u00a0 terminar imponiendo un concurso cerrado que se encuentra proscrito por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 2\u00ba, 13, 40.7, 53, 125, 130 y 209).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La Corte ha se\u00f1alado que la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la cual hace parte de la rama judicial y tiene autonom\u00eda \u00a0 administrativa y presupuestal (art. 249 superior), est\u00e1 sujeta en virtud de la \u00a0 Constituci\u00f3n a un r\u00e9gimen especial de carrera (art. 253)[239]. As\u00ed lo ratifica el \u00a0 art\u00edculo 159 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, al prever su propio r\u00e9gimen de carrera, \u201csujeto a los principios \u00a0 del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, orientado a garantizar la \u00a0 igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio \u00a0 de los funcionarios y empleados que la conforman\u201d[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Seg\u00fan se ha expuesto, dentro de la \u00a0 estructura institucional del Estado la carrera administrativa es un principio \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n, cuyo desconocimiento en sus componentes \u00a0 esenciales como son el m\u00e9rito, el concurso p\u00fablico, la igualdad de oportunidades \u00a0 y el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, puede acarrear la \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s de que ha podido establecerse que tales \u00a0 principios superiores resultan aplicables a los reg\u00edmenes especiales y \u00a0 espec\u00edficos de carrera, con independencia de si se trata de la modalidad de \u00a0 ingreso o de ascenso en la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conjunci\u00f3n con lo anterior, ha podido \u00a0 observarse una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida y pac\u00edfica que parte de proscribir \u00a0 el concurso de ascenso cerrado al imponer barreras de entrada a los ciudadanos \u00a0 ajenos a la entidad o que perteneciendo a ella no est\u00e9n inscritos en carrera, \u00a0 que en definitiva resquebraja principios vitales para la democracia como son la \u00a0 carrera y sus elementos determinantes que la inspiran, en particular el del \u00a0 m\u00e9rito, igualdad de oportunidades y de acceso a cargos p\u00fablicos. Sin que ello se \u00a0 oponga a que puedan contemplarse medidas legislativas que estimulen a los \u00a0 servidores escalafonados en carrera y valoren su desempe\u00f1o y experiencia, \u00a0 siempre que no establezcan ventajas que equivalgan a una barrera de entrada para \u00a0 los ciudadanos ajenos a la entidad o que representen un privilegio contrario al \u00a0 m\u00e9rito en la provisi\u00f3n de cargos que garantiza la igualdad de oportunidades. En \u00a0 principio, ha dicho este Tribunal, resultan v\u00e1lidas, entre otras medidas, el \u00a0 reconocimiento a los inscritos en carrera de la experiencia laboral o que en \u00a0 caso de empate en el concurso se resuelva a su favor el ascenso al cargo \u00a0 (validada constitucionalmente en la sentencia C-1262 de 2005). No debe olvidarse \u00a0 que no corresponde al Tribunal Constitucional indicarle al legislador ordinario \u00a0 o extraordinario todas y cada una de las posibilidades a las cuales pudiera \u00a0 recurrir para que sus medidas se acompasen con el m\u00e9rito, la igualdad y el \u00a0 acceso a los cargos p\u00fablicos, previstos como pilares esenciales de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En este orden de ideas, el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa para regular la carrera especial en la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, se encuentra sujeto a los l\u00edmites que emanan de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 que parten de respetar los fundamentos constitucionales del r\u00e9gimen general de \u00a0 carrera, en particular el m\u00e9rito, la igualdad de oportunidades y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, que son el punto de partida y la base institucional \u00a0 indefectible de la misma. Para asegurar estos principios es menester que las \u00a0 convocatorias sean generales -abierto o p\u00fablico- y que los m\u00e9ritos y requisitos \u00a0 que tomen en consideraci\u00f3n tengan fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban una \u00a0 valoraci\u00f3n razonable y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. En el presente asunto los art\u00edculos \u00a0 impugnados del Decreto ley 20 de 2014 contravienen la demarcaci\u00f3n constitucional \u00a0 recabada. Es indudable que la reserva de plazas para ascenso (hasta un 30% del \u00a0 total disponible, art. 24) conlleva una limitaci\u00f3n irrazonable y \u00a0 desproporcionada de las expectativas leg\u00edtimas de ingreso de quienes no est\u00e1n \u00a0 inscritos en el r\u00e9gimen especial de la entidad (internos no escalafonados en \u00a0 carrera y externos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n establecida no se encuentra \u00a0 justificada al instituir una barrera de entrada al concurso consistente en \u00a0 privilegiar, ab initio, a quienes hacen parte de la n\u00f3mina en la \u00a0 condici\u00f3n de servidores inscritos en carrera y con ello dejando de ofrecer a los \u00a0 dem\u00e1s aspirantes la posibilidad de participaci\u00f3n, lo cual impide la demostraci\u00f3n \u00a0 objetiva del m\u00e9rito, que al no generarse desde un id\u00e9ntico punto de partida \u00a0 rompe el m\u00e9rito, el principio de igualdad de oportunidades y el derecho de \u00a0 acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Lo anterior viene a derivar \u00a0 en la existencia de un concurso de ascenso \u201ccerrado\u201d, que se encuentra proscrito \u00a0 constitucionalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los condicionantes del concurso de ascenso \u00a0 cerrado, consistentes en que los dem\u00e1s empleos vacantes (70%) podr\u00e1n proveerse \u00a0 por concurso de ingreso, que pueda declararse desierto si no se inscribe como \u00a0 m\u00ednimo el doble de servidores escalafonados en carrera por empleo a proveer, \u00a0 habilitando la provisi\u00f3n de cargos por concurso de ingreso, que se est\u00e9 ante una \u00a0 posibilidad de adelantar concursos de ascenso y pudieran presentarse las mismas \u00a0 pruebas, entre otras; si bien para la Corte persiguen atenuar el favorecimiento \u00a0 por el cual propugn\u00f3 el legislador extraordinario, no logran superar el juicio \u00a0 de validez constitucional al subsistir la naturaleza cerrada del concurso de \u00a0 ascenso, ya que en definitiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) con la reserva de plazas (30%) se ha \u00a0 truncado la expectativa de los terceros interesados de poder participar en el \u00a0 concurso de ascenso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) aunque se est\u00e9 ante una posibilidad de \u00a0 concurso de ascenso, ya ha sido contemplado normativamente (arts. 24 y 25, \u00a0 principalmente) por lo que genera efectos jur\u00eddicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) se establece un tratamiento \u00a0 discriminatorio que no deja de serlo por el hecho de que se presenten de manera \u00a0 marginal, porcentual o parcial; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) abandona el m\u00e9rito, la igualdad y el \u00a0 acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, que al estar dotados de \u00a0 eficacia directa y constituir pilares esenciales de la carrera administrativa, \u00a0 no pueden quedar sujetos ni depender de circunstancias normativas del legislador \u00a0 extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. La Corte precisa que la postura \u00a0 acogida en sus precedentes constitucionales que en esta decisi\u00f3n se reafirma, no \u00a0 anulan el derecho de los escalafonados en carrera que persigan ascender en los \u00a0 cargos, puesto que disponen de la posibilidad de presentarse en un concurso \u00a0 abierto con los dem\u00e1s aspirantes en salvaguarda del principio de igualdad de \u00a0 oportunidades, donde seguramente la experiencia en la entidad les habr\u00e1 de \u00a0 otorgar una razonable posibilidad de \u00e9xito. Si el m\u00e9rito es el elemento esencial \u00a0 de la carrera, es claro que el conocimiento y desempe\u00f1o del cargo, adem\u00e1s de las \u00a0 posibilidades que ha dispuesto de capacitaci\u00f3n, habr\u00e1n de permitir lograr las \u00a0 expectativas generadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estatus de servidor p\u00fablico de carrera \u00a0 confiere determinados derechos principalmente dados por la estabilidad en el \u00a0 cargo como recompensa merecida con ocasi\u00f3n del m\u00e9rito, pero no obliga a la \u00a0 administraci\u00f3n a un ascenso por el mismo hecho, ni menos a conferirles \u00a0 privilegios de entrada que resulten discriminatorios y lejanos del m\u00e9rito en el \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, en principio le ha sido reconocida una \u00a0 puntuaci\u00f3n por experiencia laboral. De esta manera se potencia la funci\u00f3n \u00a0 administrativa que est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla \u00a0 con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad y \u00a0 publicidad (art. 209 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. As\u00ed lo demuestra un examen a la luz de los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad (test), que sirve para demostrar que las medidas legislativas \u00a0 adoptadas por el legislador extraordinario carecen de justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable, adem\u00e1s de afianzar la conclusi\u00f3n a la que se ha llegado en esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuanto a la finalidad de las \u00a0 medidas podr\u00eda sostenerse que la modalidad de concurso establecida persigue \u00a0 objetivos leg\u00edtimos e importantes al estimular el ascenso y reconocer los \u00a0 esfuerzos y la experiencia en la entidad. De igual modo, b) respecto a la \u00a0 adecuaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda se\u00f1alarse que se est\u00e1 ante un mecanismo que permite la promoci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios escalafonados en carrera de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, c) no se muestran necesarias \u00a0en relaci\u00f3n con el sacrificio a que se expone a las personas que no hacen parte \u00a0 de la carrera (externos o internos no escalafonados en carrera), al impedirles \u00a0 aspirar y participar en un concurso abierto, que termina por desconocer la \u00a0 carrera en sus componentes del\u00a0 m\u00e9rito (art. 125 superior), la igualdad de \u00a0 oportunidades (arts. 13 y 53 superiores), el acceso al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos (art. 40.7 superior) y la promoci\u00f3n de la eficiencia, \u00a0 imparcialidad y publicidad de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir otros medios menos lesivos de los \u00a0 derechos de terceros igual o m\u00e1s calificado que aseguran pilares esenciales de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el mecanismo dispuesto por el legislador extraordinario como \u00a0 fue el concurso de ascenso cerrado es inconstitucional. Como se ha explicado el \u00a0 incentivo a los funcionarios de carrera puede hacerse a trav\u00e9s del otorgamiento \u00a0 de beneficios razonables como el reconocimiento de la experiencia laboral (que \u00a0 se ha reconocido) o la posibilidad de que se conceda la provisi\u00f3n del cargo como \u00a0 criterio para resolver un eventual empate (que ha sido validado \u00a0 constitucionalmente), lo cual a nivel de ejemplo se muestra menos lesivo en \u00a0 t\u00e9rminos del m\u00e9rito, el principio de igualdad de oportunidades y el acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa que soporta esta decisi\u00f3n parte \u00a0 de la transgresi\u00f3n de valiosos principios para la democracia como son el m\u00e9rito, \u00a0 la igualdad de oportunidades y el acceso a los cargos p\u00fablicos, componentes \u00a0 esenciales del r\u00e9gimen de carrera. Por ende, las otras medidas que pudiera \u00a0 dise\u00f1ar el legislador deben armonizarse con los par\u00e1metros constitucionales que \u00a0 se han encontrado desconocidos, cuya determinaci\u00f3n corresponde al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, d) el medio empleado resulta \u00a0 desproporcionado \u00a0puesto que se muestra excesivamente oneroso al sacrificar el m\u00e9rito como \u00a0 criterio relevante para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, los derechos y \u00a0 expectativas de quienes apenas pretendan ingresar a la carrera como el acceso a \u00a0 los cargos p\u00fablicos, adem\u00e1s de no ajustarse a los l\u00edmites trazados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para la provisi\u00f3n de empleos de carrera mediante \u00a0 concurso abierto. Al aplicar la cuota del 30% de los cargos solo para los \u00a0 funcionarios de carrera, se torna ilusoria la noci\u00f3n de carrera y de sus \u00a0 componentes esenciales, toda vez que el grado de afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los no escalafonados se muestra irrazonable y desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos ejemplos ilustran otras situaciones conflictivas que acarrea la adopci\u00f3n \u00a0 de las medidas legislativas adoptadas. Puede darse el hecho de que el aplicar la \u00a0 cuota del 30%, un concursante que haya quedado justo debajo del que accedi\u00f3 al \u00a0 \u00faltimo de los cupos del 70% disponibles para externos de la Fiscal\u00eda no ingrese \u00a0 a la entidad, pero un concursante ya escalafonado con un puntaje de m\u00e9rito menor \u00a0 si logre ascender en virtud de la aplicaci\u00f3n de la cuota. As\u00ed mismo, puede \u00a0 presentarse el caso en que el n\u00famero de servidores inscritos en carrera que \u00a0 cumplan los requisitos y condiciones para el desempe\u00f1o de los empleos convocados \u00a0 a concurso, sea igual al n\u00famero de empleos a proveer, lo cual termine \u00a0 facilitando en un alto grado la incorporaci\u00f3n a la entidad, una vez superada las \u00a0 pruebas del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. Ha de indicarse por la Corte que las \u00a0 caracter\u00edsticas distintivas por la naturaleza funcional que pudieran presentar \u00a0 algunos reg\u00edmenes especiales o espec\u00edficos de carrera en relaci\u00f3n con el asuntos \u00a0 que nos ocupa, verbi gratia, la carrera militar, son y ser\u00e1n objeto de \u00a0 respuesta a trav\u00e9s del control judicial de constitucionalidad (art. 241 \u00a0 superior), en orden a determinar el alcance preciso que frente a ellos pueda \u00a0 tener los principios orientadores de la carrera[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.8. Las consideraciones anotadas \u00a0 persiguen evitar por la Corte un retroceso constitucional frente al nivel de \u00a0 protecci\u00f3n alcanzado por la doctrina constitucional en la materia, que responde \u00a0 a los imperativos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de \u00a0 derechos humanos. De esta forma, este Tribunal mantiene su jurisprudencia \u00a0 constitucional, que debe ser observada definitivamente por las dem\u00e1s ramas del \u00a0 poder p\u00fablico, como al interior de la rama judicial de la cual hace parte la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a efectos de no contrariar el principio de cosa \u00a0 juzgada constitucional (art. 243 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.9. Ninguna ayuda se hace al Estado en la \u00a0 consecuci\u00f3n de sus fines sociales y de garant\u00eda a los derechos humanos \u00a0 laborales, con prerrogativas que desequilibran el m\u00e9rito y trato igualitario que \u00a0 debe predicarse hacia toda la poblaci\u00f3n colombiana activa trabajadora, m\u00e1xime \u00a0 con los altos grados de discriminaci\u00f3n en materia de acceso al empleo y \u00a0 ocupaci\u00f3n que se predican de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La Fiscal\u00eda no debe dar \u00a0 m\u00e1s espera al proceso de implementaci\u00f3n de la carrera especial, sin mayores \u00a0 miramientos que el m\u00e9rito y la participaci\u00f3n igualitaria en la celebraci\u00f3n de \u00a0 los concursos abiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.10. Como lo ha hecho la Corte en varias ocasiones[242], \u00a0 se dar\u00e1n efectos retroactivos a la sentencia en relaci\u00f3n con las disposiciones \u00a0 cuestionadas, esto es, desde la fecha de publicaci\u00f3n del Decreto ley[243] \u00a0en orden a evitar consolidar una situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n y hacer \u00a0 respetar la clara l\u00ednea jurisprudencial sostenida por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.11. Por \u00faltimo, la inexequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto ley 20 de 2014, acarrea la \u00a0 inconstitucionalidad de las dem\u00e1s disposiciones legales que dependan \u00a0 estrictamente en su contenido en orden a las motivaciones que llevan a su \u00a0 inconstitucionalidad (expresiones acusadas, arts. 26 y 30)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con la decisi\u00f3n de la postura mayoritaria \u00a0 de la Sala Plena, considero que los art\u00edculos 24 y 25, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u00a0 \u201co concurso de ascenso\u201d del art\u00edculo 26 y la frase \u201cLa convocatoria a \u00a0 concurso de ascenso debe ser divulgada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la entidad \u00a0 convocante, con antelaci\u00f3n no inferior a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a la fecha de \u00a0 iniciaci\u00f3n de la etapa de inscripciones\u201d del art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 ley 20 de 2014, \u201cpor el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen \u00a0 de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades \u00a0 adscritas\u201d, debieron ser declarados inexequibles por desconocer los \u00a0 principios de igualdad de oportunidades y el m\u00e9rito; otorgando efectos \u00a0 retroactivos a esta sentencia desde la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial del Decreto ley 20 de 2014, es decir, el 9 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-034\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN REGIMEN ESPECIAL DE \u00a0 CARRERA-Normas censuradas \u00a0 debieron declararse inexequibles por cuanto reservar 30% de plazas vacantes solo \u00a0 para servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es una opci\u00f3n inv\u00e1lida ya \u00a0 que impone concurso cerrado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN EL REGIMEN ESPECIAL \u00a0 DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Retroceso constitucional al retomar tesis descartada \u00a0 jurisprudencialmente sobre concurso de ascenso cerrado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUS DE SERVIDOR DE CARRERA-Confiere determinados derechos pero no \u00a0 obliga a la administraci\u00f3n a un ascenso ni a conferir privilegios que resultan \u00a0 lejanos al m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24, 25, 26 (parcial) y 30 \u00a0 (parcial) de Decreto Ley 020 de 2014, por el cual se clasifican los empleos y se \u00a0 expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de \u00a0 sus entidades adscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito explicar las razones que me llevaron a salvar \u00a0 el voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria en este caso radica en la declaratoria de exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 24, 25, 26 (parcial) y 30 (parcial) del Decreto Ley 020 de 2014, en \u00a0 cuanto se ocupan de regular el concurso de ascenso en la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, los requisitos para participar en \u00e9l, las modalidades complementarias de \u00a0 concursos o procesos de selecci\u00f3n y la divulgaci\u00f3n de la convocatoria, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala aval\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de dichas normas bajo el entendido de que (i) el legislador tiene \u00a0 un razonable margen de libertad en la configuraci\u00f3n y el dise\u00f1o de los \u00a0 mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se valora el m\u00e9rito de los aspirantes al \u00a0 ingreso o ascenso en la carrera, siempre y cuando no desconozcan las finalidades \u00a0 constitucionales de la misma; (ii) si bien la jurisprudencia ha excluido la \u00a0 posibilidad de que existan concursos cerrados -aquellos en los que solo pueden \u00a0 participar los funcionarios de carrera-, tambi\u00e9n lo es que la Corte no ha \u00a0 considerado contrario a la Carta que en la carrera se tenga en cuenta la \u00a0 experiencia de los empleados de la entidad para valorar el m\u00e9rito, ni que, para \u00a0 efectos de estimular el ascenso y la permanencia, se reserven algunos cargos \u00a0 para funcionarios que ya hacen parte de la carrera; (iii) tal y como se expuso \u00a0 en la sentencia SU-446 de 2011, la ley debe tener en cuenta factores como la \u00a0 experiencia espec\u00edfica para valorar el m\u00e9rito; (iv) la posibilidad de que se \u00a0 convoquen concursos internos de ascenso en los cuales participen exclusivamente \u00a0 servidores p\u00fablicos de carrera para proveer el 30% de las vacantes desarrolla \u00a0 m\u00faltiples finalidades de carrera, pues permite (a) contar con servidores cuya \u00a0 experiencia y dedicaci\u00f3n garanticen cada vez mejores resultados, (b) motiva a \u00a0 los servidores para que cumplan m\u00e1s eficazmente sus funciones con el objeto de \u00a0 lograr un ascenso, (c) valora la permanencia y otorga estabilidad a los \u00a0 funcionarios en las entidades p\u00fabicas, (d) tiene en cuenta a funcionarios que \u00a0 previamente han ingresado mediante concurso de m\u00e9ritos a la entidad y (e) \u00a0 garantiza que la inversi\u00f3n del Estado en la capacitaci\u00f3n de los funcionarios se \u00a0 vea reflejada en su mejoramiento y promoci\u00f3n continuada con fundamento en la \u00a0 evaluaci\u00f3n permanente para garantizar una mejor administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, disiento de tales \u00a0 consideraciones, toda vez que, a mi juicio, las normas censuradas debieron \u00a0 declararse inexequibles, por cuanto reservar el 30% de las plazas vacantes en la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que solo sean ocupadas por servidores de esa \u00a0 entidad, previo concurso interno de ascenso, es una opci\u00f3n inv\u00e1lida, en la \u00a0 medida en que impone un concurso cerrado que se encuentra constitucionalmente \u00a0 proscrito en virtud de los dispuesto en los art\u00edculos 2o, 13 40.7, \u00a0 53, 125, 130 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que, con la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la mayor\u00eda de la Sala, se cae en un retroceso constitucional al retomar la tesis \u00a0 del concurso de ascenso cerrado que, desde el a\u00f1o 2002, hab\u00eda sido descartada \u00a0 jurisprudencialmente por crear privilegios que resultan contrarios al m\u00e9rito, a \u00a0 la igualdad de oportunidades, al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos, y a los principios de transparencia, imparcialidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, se establece un barrera \u00a0 de entrada al concurso de ascenso consistente en privilegiar, ad initio, a quienes hacen \u00a0 parte de la n\u00f3mina en condici\u00f3n de servidores inscritos en carrera, dejando de \u00a0 ofrecer a los dem\u00e1s aspirantes -externos e internos no escalafonados- la \u00a0 posibilidad de participaci\u00f3n, lo cual imposibilita la demostraci\u00f3n objetiva del \u00a0 m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la circunstancia de que los \u00a0 dem\u00e1s empleos vacantes (70%) puedan proveerse por concurso de ingreso, si bien \u00a0 aten\u00faa el favorecimiento por el cual propugn\u00f3 el legislador extraordinario, no \u00a0 logra superar el juicio de validez constitucional, ya que, en definitiva, (i) \u00a0 con la reserva del 30% de las plazas vacantes se trunca la expectativa de \u00a0 terceros interesados de poder participar en el concurso; (ii) se establece un \u00a0 tratamiento discriminatorio que no deja de serlo por el hecho de que se \u00a0 presenten de manera marginal, porcentual o parcial; y (iii) abandona los \u00a0 elementos esenciales de la carrera administrativa que no pueden quedar sujetos \u00a0 ni depender de circunstancias normativas impuestas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, se impon\u00eda continuar la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica que respetaba el derecho de los escalafonados a \u00a0 presentarse en un concurso abierto junto con los dem\u00e1s aspirantes, en el que muy \u00a0 seguramente su experiencia les habr\u00eda otorgado una razonable posibilidad de \u00a0 \u00e9xito. Una posici\u00f3n contraria parte del supuesto equivocado de que son los \u00a0 \u00fanicos que pueden manejar con solvencia las actividades propias de la entidad, \u00a0 lo cual no deja de ser m\u00e1s que un juicio sin fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, que el estatus de servidor \u00a0 de carrera confiere determinados derechos primordialmente dados por la \u00a0 estabilidad en el cargo como recompensa merecida con ocasi\u00f3n del m\u00e9rito, pero no \u00a0 obliga a la administraci\u00f3n a un ascenso por el mismo hecho, ni menos a \u00a0 conferirles privilegios de entrada que resultan lejanos al m\u00e9rito en el acceso a \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descartar \u00a0 pr\u00e1cticas como el clientelismo, el nepotismo y el favoritismo, que se apoyan en \u00a0 la lealtad y obediencia a un superior y no a un compromiso con el Estado y la \u00a0 sociedad, resulta un imperativo, m\u00e1xime con los altos grados de discriminaci\u00f3n \u00a0 que en materia de acceso al empleo y ocupaci\u00f3n se predican de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Adem\u00e1s, el legislador puede dise\u00f1ar medidas que estimulen a los \u00a0 servidores de carrera y valoren su desempe\u00f1o y experiencia, de ah\u00ed que \u00a0 resultaren v\u00e1lidas acciones como el reconocimiento de la experiencia laboral o \u00a0 que en caso de empate en el concurso se resuelva a su favor el ascenso del \u00a0 servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expresadas, era necesario declarar \u00a0 inexequibles las disposiciones demandadas, otorgando efectos retroactivos a esta \u00a0 sentencia desde la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional C- 483 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 C-486 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-049 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Esta conclusi\u00f3n ha sido construida a lo largo de la jurisprudencia de la Corte; \u00a0 no obstante, su s\u00edntesis m\u00e1s reciente y comprehensiva se encuentra en la \u00a0 Sentencia C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 En esta \u00a0 decisi\u00f3n fue declarado inexequible el Acto Legislativo 1\u00ba de 2008, que hab\u00eda \u00a0 adicionado el art\u00edculo 125 C.P. con una regla que permit\u00eda el ingreso autom\u00e1tico \u00a0 a la carrera de servidores p\u00fablicos que ejerc\u00edan el cargo en provisionalidad y \u00a0 cumpl\u00edan con determinadas condiciones.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una \u00a0 norma de este car\u00e1cter exced\u00eda el poder de reforma constitucional del Congreso, \u00a0 puesto que suspend\u00eda el principio constitucional de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y SU \u2013 539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Lo indicado en este aparte se funda en la reglas jurisprudenciales previstas en \u00a0 las sentencias de la Corte Constitucional C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o,\u00a0 C-517 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1230 de 2005, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-532 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-588 de \u00a0 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-553 de \u00a0 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SU &#8211; 446 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y SU \u2013 539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Al respecto, ver el apartado [6.1.1.1.4.] acerca de la carrera como principio \u00a0 constitucional. Apartado que hace parte de las consideraciones de la sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 Tambi\u00e9n la sentencia C-249 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-563 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-517 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y C-666 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En ese sentido se\u00f1ala que se trata de todas aquellas personas que prestan sus \u00a0 servicios al Estado en calidad de miembros de las corporaciones p\u00fablicas, al \u00a0 igual que los empleados y trabajadores del mismo y de sus entidades \u00a0 descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Adicionalmente la Corte ha \u00a0 puntualizado que existe \u201cuna relaci\u00f3n intr\u00ednseca\u201d entre la carrera \u00a0 administrativa y el cumplimiento de los fines esenciales de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, al punto que, seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, el fundamento constitucional de la \u00a0 carrera administrativa se encuentra en los art\u00edculos 125 y 209 superiores\u201d, \u00a0 ya que, en ausencia de los criterios de m\u00e9rito y eficiencia, \u201cla funci\u00f3n \u00a0 administrativa no puede estar al servicio de los intereses generales ni podr\u00e1 \u00a0 ser desarrollada con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d Ver tambi\u00e9n las sentencias \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-901 de 2008. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Funci\u00f3n p\u00fablica entendida como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que \u00a0 deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus \u00a0 funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. Sentencia de la Corte Constitucional C-631 de \u00a0 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0 C-1177 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-517 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y C-315 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sobre los fines de la carrera administrativa ver Sentencias C-479 de 1992, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-195 de 1994, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-041 de \u00a0 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 C-030 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-539 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-110 de 1999, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-371 de 2000, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-486 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-954 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; C-1177 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-517 de 2002, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-969 de 2003, \u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-734 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-077 de \u00a0 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-733 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-182 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n las Sentencias \u00a0 T-419 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; C-532 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y C-901 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. Al respecto la Sentencia de la Corte Constitucional C-315 de 2007, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o indic\u00f3: \u201cEl ingreso a los empleos p\u00fablicos de las personas \u00a0 m\u00e1s id\u00f3neas y capacitadas para el cumplimiento de los prop\u00f3sitos misionales de \u00a0 las instituciones estatales es un presupuesto ineludible para la eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 C.P.\u00a0 De igual \u00a0 manera, los concursos p\u00fablicos basados en el m\u00e9rito de los aspirantes y la \u00a0 estabilidad en el empleo propia del r\u00e9gimen de carrera administrativa, son \u00a0 caracter\u00edsticas que se muestran constitucionalmente valiosas en t\u00e9rminos de \u00a0 realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 En \u00a0 efecto, la operatividad material de los sistemas de carrera administrativa \u00a0 impide la reproducci\u00f3n de pr\u00e1cticas clientelistas y otras formas de \u00a0 favorecimiento a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n irregular de empleos estatales, \u00a0 comportamientos estos que alejan a la funci\u00f3n p\u00fablica de la satisfacci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s general y del cumplimiento de los fines esenciales del Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sobre los fines de la carrera ver Sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-195 de 1994, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-041 de 1995, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-030 de \u00a0 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-539 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-371 de 2000, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; C-486 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-292 \u00a0 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-954 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0 C-1177 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-517 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-969 de 2003, M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-734 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-077 de 2004, M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-733 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-182 de \u00a0 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Al respecto pueden verse, \u00a0 entre otras las sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-391 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0 C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-040 de 1995. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, C-063 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-315 de 1998. \u00a0 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-733 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Al respecto pueden verse, \u00a0 entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-391 de 1993. M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara; C- 195 de1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-527 de \u00a0 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-040 de 1995. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz; C-063 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-315 de 1998, MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-733 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-195 de 1994, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1230 del 2005, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y C-753 de 2008 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-419 de 1992 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez; C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; C-1177 de 2001. M. P. Alvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-517 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-532 de 2006, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; C-182 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 C-315 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-588 de 2009. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre los fines de la carrera ver \u00a0 Sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-040 de 1995, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-041 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-037 de \u00a0 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-030 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-539 \u00a0 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero; C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz; C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-109 de 2000, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-486 de 2000, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 C-954 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-1177 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-517 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1079 de 2002, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; C-969 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-077 de 2004, \u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-734 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-733 de \u00a0 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-182 de 2007,\u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda y \u00a0C-901 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-517 de 2002. M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2001. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-349 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-1119 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-1230 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver tambi\u00e9n las \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-308 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y C-901 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Al respecto se indic\u00f3 \u00a0 \u201cSe trata, entonces, de erradicar \u201cel clientelismo, el nepotismo o el \u00a0 amiguismo\u201d, prop\u00f3sito que gu\u00eda no s\u00f3lo al r\u00e9gimen general de carrera \u00a0 administrativa, sino tambi\u00e9n a los especiales que son de \u00edndole constitucional y \u00a0 a los espec\u00edficos que son \u201cde estipulaci\u00f3n legal\u201d. En efecto, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, todos los empleos de carrera administrativa se \u00a0 encuentran sometidos al principio del m\u00e9rito y en este sentido, a\u00fan los \u00a0 espec\u00edficos de creaci\u00f3n legal carecen de identidad propia, es decir, no son \u00a0 aut\u00f3nomos e independientes, puesto que, en realidad, constituyen \u201cuna derivaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen general de carrera, en cuanto que, debiendo seguir sus principios y \u00a0 postulados b\u00e1sicos, s\u00f3lo se apartan de \u00e9ste en aquellos aspectos que pugnan o \u00a0 chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades, \u00a0 justific\u00e1ndose, en estos casos, la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n complementaria \u00a0 m\u00e1s flexible\u201d, pero \u201cmanteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de\u00a0 \u00a0 la carrera general fijados en la Constituci\u00f3n y desarrollados en la ley general \u00a0 que regula la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-334 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez; C-475 de 1999. M.P.(E). Martha Victoria S\u00e1chica de \u00a0 Moncaleano; C-1381 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-808 de \u00a0 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; C-319 de 2007. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; C-753 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-588 de 2009. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0C-284 de 2011, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y\u00a0 C-333 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-1122 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra: \u201cConforme lo prescribe el art\u00edculo 125 superior, la regla general es \u00a0 que \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d, es \u00a0 decir, \u201cel acceso a ellos se hace previo el cumplimiento de los requisitos y las \u00a0 condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los \u00a0 aspirantes.\u201d Consecuentemente, el mismo art\u00edculo 125 constitucional dispone que \u00a0 \u201c(l)os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por \u00a0 la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0 C-563 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1230 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 C-901 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-1122 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; C-753 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda;\u00a0 C-901 de 2008, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-640 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa Al \u00a0 respecto ver las Sentencias de la Corte Constitucional C- 486 de 2000, MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-1173 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-088 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett y C-895 de 2003, M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En reiterados pronunciamientos esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado que el competente para establecer el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario es el legislador ordinario. Ver entre otras, las sentencias C-037 \u00a0 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; C-280 de 1996, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-391 de 2002, MP: Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004, MP: \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-391 de 2002, C-252 de 2003, y C-230 de \u00a0 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0 C-1173 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias de la Corte Constitucional C-1122 de 2005 MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; C-753 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-901 de 2008, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-640 de 2012, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u201cCuando el \u00a0 legislador reglamenta el ingreso, ascenso y retiro de la carrera su \u00e1mbito de \u00a0 apreciaci\u00f3n est\u00e1 limitado por la configuraci\u00f3n constitucional de la carrera, por \u00a0 sus fines y principios que la rigen y por los derechos que protege. Si la Carta \u00a0 establece diferencias entre los conceptos de ingreso, ascenso y retiro de la \u00a0 carrera administrativa, con esa distinci\u00f3n configura un l\u00edmite para el poder de \u00a0 regulaci\u00f3n del legislador pues \u00e9ste no puede desconocer las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas de los empleados estatales de tal manera que pueda atribuir a unas de \u00a0 ellas los efectos que corresponden a otras y, por esa v\u00eda, vulnerar sus derechos \u00a0 adquiridos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-405 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0 C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-419 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez; C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-517 de 2002, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-753 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y C-640 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa:\u201ci) La b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio \u00a0 p\u00fablico, ya que la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores \u00a0 exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional empleando el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-419 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez; C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-517 de 2002, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-753 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y C-640 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa: \u201cii) La garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, pues de \u00a0 conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n todos los \u00a0 ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-419 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez; C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-517 de 2002, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-753 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y C-640 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa: \u201ciii) La protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en \u00a0 los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos \u00a0 derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el \u00a0 Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia C-651 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del\u00a0 inciso 3 del art\u00edculo 60 de la \u00a0 Ley 610 de 2000 que dice: \u201clos representantes legales, as\u00ed como los \u00a0 nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes, deber\u00e1n abstenerse de nombrar, de \u00a0 dar posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el \u00a0 bolet\u00edn de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en \u00a0 concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. de la \u00a0 ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligaci\u00f3n, en el evento de no contar con \u00a0 esta publicaci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos consultar\u00e1n a la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de los futuros funcionarios o contratistas en \u00a0 el bolet\u00edn.\u201d La Corte consider\u00f3 que era razonable y proporcional establecer \u00a0 este requisito porque era necesario restringir el derecho de acceso a ocupar \u00a0 cargos p\u00fablicos cuando el legislador quiere garantizar la vigencia de los \u00a0 principios constitucionales como los de prevalencia del inter\u00e9s general, \u00a0 moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia C-109 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-100 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 C-109 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver entre otras las sentencias C-221 de 1992, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero,\u00a0 C-511 de 1992, M.P.\u00a0 Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, AV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-537 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-408 de \u00a0 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, A.V. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa,\u00a0 C-109 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-739 de 2002, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-100 de 2004, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C- 171 de 2004, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y\u00a0 C-1174 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia de la Corte Constitucional C-954 \u00a0 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u201cAdem\u00e1s de los principios de moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la carrera administrativa deber\u00e1 \u00a0 desarrollarse fundamentalmente en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio de igualdad, seg\u00fan el cual para \u00a0 el ingreso a los empleos de carrera se brindar\u00e1 igualdad de oportunidades, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, particularmente por motivos como credo \u00a0 pol\u00edtico, raza, religi\u00f3n o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la \u00a0 estabilidad y la capacitaci\u00f3n de quienes pertenezcan a la carrera, las \u00a0 organizaciones y entidades garantizar\u00e1n que los empleados participen con \u00a0 criterio de igualdad y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio del m\u00e9rito, seg\u00fan el cual el \u00a0 acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estar\u00e1n \u00a0 determinados por la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas y la \u00a0 experiencia, el buen desempe\u00f1o laboral y la observancia de buena conducta de los \u00a0 empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el funcionario de carrera goza de \u00a0 una garant\u00eda de permanencia en su cargo, en armon\u00eda con el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Carta, la cual, sin embargo, est\u00e1 sujeta a la ocurrencia o no de las situaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 125 superior, que consagra los eventos en que procede \u00a0 el retiro del servidor p\u00fablico inscrito en carrera administrativa, a saber: por \u00a0 calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la \u00a0 ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-954 de 2001. M. P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, C-315 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-588 de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: \u201cque se explica en la naturaleza del sistema \u00a0 y en los principios que lo fundan\u201d, dado que \u201cla operatividad material de \u00a0 los sistemas de carrera administrativa impide la reproducci\u00f3n de pr\u00e1cticas \u00a0 clientelistas y otras formas de favorecimiento a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n \u00a0 irregular de empleos estatales, comportamientos estos que alejan a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y del cumplimiento de los fines \u00a0 esenciales del Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-901 de 2008. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: ya que, en \u00a0 ausencia de los criterios de m\u00e9rito y eficiencia, \u201cla funci\u00f3n administrativa \u00a0 no puede estar al servicio de los intereses generales ni podr\u00e1 ser desarrollada \u00a0 con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-901 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias de la Corte Constitucional C-211 \u00a0 de 2007, M.P. \u00c1lvaroTafur Galvis. Ver adem\u00e1s entre otras, las Sentencias C-555 \u00a0 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0 T-245 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-250 de 1998, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; C-741 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-153 de \u00a0 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-155 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 C-647 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-292 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 C-808 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-973 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; C-421 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1040 de 2007, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra y C-901 de 2008, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-023-1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-1381 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver \u00a0 tambi\u00e9n las Sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-041 de 1995. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-588 de 2009. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo: Trat\u00e1ndose de la relaci\u00f3n de la carrera administrativa \u00a0 con el derecho a la igualdad, la Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cel acceso a la \u00a0 carrera mediante concurso dirigido a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los \u00a0 aspirantes es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad\u201d que se \u00a0 opone al establecimiento de \u201crequisitos o condiciones incompatibles y \u00a0 extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes\u201d, pues, en tal evento, \u00a0 se erigir\u00edan \u201cbarreras ileg\u00edtimas y discriminatorias que obstruir\u00edan el \u00a0 ejercicio igualitario de los derechos fundamentales\u201d y En este sentido, \u00a0 \u201cla posibilidad de acceso a los empleos estatales, bajo el r\u00e9gimen de carrera, \u00a0 permite que las expectativas que tienen (las personas) se concreten en el \u00a0 reconocimiento de iguales oportunidades, sin que les sea dado a las autoridades \u00a0 otorgar tratos preferentes\u201d o carentes de \u201cjustificaci\u00f3n objetiva\u201d e \u00a0 implica, por lo tanto, \u201cque las convocatorias sean generales y que los \u00a0 m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente \u00a0 fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se \u00a0 practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-527 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 y C-901 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia de la Corte\u00a0 Constitucional C-315 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-349 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-011 de 1996, M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. &#8220;La ratio iuris de una carrera no es otra que la de racionalizar la \u00a0 administraci\u00f3n mediante una normatividad que regule el m\u00e9rito para el ingreso, \u00a0 el ascenso, los concursos, la capacitaci\u00f3n, las situaciones administrativas y el \u00a0 retiro del servicio. Con ello se objetiviza el manejo del personal y se sustraen \u00a0 los empleos de factores subjetivos. La idea de &#8220;m\u00e9rito&#8221; es la piedra de toque \u00a0 del ingreso a la carrera. Tal idea es heredera espiritual de las ideas \u00a0 plat\u00f3nicas acerca del fil\u00f3sofo-rey. (Corte Constitucional C-071 del 25 de \u00a0 febrero de 1993. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-753 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 y SU \u2013 086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-479 de 1992, MP: Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera \u00a0 Vergara y C-838 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias de la Corte Constitucional C-479 de 1992, \u00a0 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte \u00a0 declara inexequible una norma dictada en desarrollo de facultades \u00a0 extraordinarias que establec\u00eda un sistema especial de retiro para empleados de \u00a0 carrera con declaratoria de insubsistencia e indemnizaci\u00f3n o retiro voluntario \u00a0 con compensaci\u00f3n, por violar el principio de estabilidad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 125 Superior.\u00a0 La Corte \u00a0 sobre este mismo punto ha afirmado que \u201c\u2026el principio general en materia \u00a0 laboral para los trabajadores p\u00fablicos es la estabilidad, entendida como la \u00a0 certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su \u00a0 parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su \u00a0 desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo.\u00a0 (\u2026) Esa estabilidad resulta ser \u00a0 esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores \u00a0 inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas \u00a0 objetivas, derivadas de la evaluaci\u00f3n acerca del rendimiento o de la disciplina \u00a0 del empleado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional T-678 de \u00a0 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 En el mismo sentido C-714 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-734 de 2003 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-734 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-1381 de \u00a0 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-011 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara: \u201cAl \u00a0 momento de presentarse una vacante en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, rige el derecho de preferencia adquirido por el personal de carrera \u00a0 administrativa, debiendo iniciarse la provisi\u00f3n, en primer lugar, con los \u00a0 funcionarios escalafonados de esa instituci\u00f3n, mediante el concurso que \u00a0 constitucional y legalmente se ha implementado, es decir, con el concurso \u00a0 cerrado o de ascenso, y luego, si no han sido llenados dichos cargos, se deber\u00e1, \u00a0 en consecuencia, proseguir con el concurso abierto para dar igual oportunidad a \u00a0 aquellos que no pertenecen a la carrera administrativa. Los art\u00edculos, en sus \u00a0 partes acusadas, en nada vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, antes por el \u00a0 contrario se ajustan a los principios generales de la carrera reconocidos en la \u00a0 Carta; adem\u00e1s de que protegen los derechos de preferencia y los derechos \u00a0 adquiridos de quienes pretendan ascender, y de aquellas que deseen aspirar a \u00a0 ingresar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia de la Corte Constitucional C-063 \u00a0 del 11 de febrero de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cPor el contrario, \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n en el ascenso en los cargos de carrera es m\u00e1s \u00a0 amplia, en la medida en que el Legislador se coloca frente a tres objetivos con \u00a0 igual peso jur\u00eddico y fuerza vinculante, lo cual permite desarrollar un campo \u00a0 numeroso de opciones leg\u00edtimas, seg\u00fan la razonable ponderaci\u00f3n que efect\u00fae el \u00a0 \u00f3rgano pol\u00edtico. As\u00ed, en determinadas ocasiones, puede la ley consagrar formas \u00a0 de concurso cerrado con el fin de proteger de manera preferente las expectativas \u00a0 de ascenso de los servidores ya escalafonados. Este procedimiento podr\u00eda \u00a0 denominarse un concurso de ascenso en estricto sentido, pues desde un punto de \u00a0 vista puramente l\u00f3gico y sem\u00e1ntico, s\u00f3lo pueden ascender en el escalaf\u00f3n quienes \u00a0 ya han ingresado a \u00e9l,\u00a0 ya que un ascenso significa pasar de un nivel \u00a0 inferior a uno superior dentro de una misma jerarqu\u00eda, lo cual supone que la \u00a0 persona ya hace parte de la organizaci\u00f3n. En ese orden de ideas, es razonable \u00a0 que el art\u00edculo 11 de la Ley 27 de 1992, la cual regula de manera general la \u00a0 carrera administrativa, se\u00f1ale que existen dos clases de concurso, abiertos para \u00a0 el ingreso a la carrera y de ascenso para el personal escalafonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-045 de 1998, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda: \u201cLa Corte ha reconocido, dentro \u00a0 de ciertos l\u00edmites,\u00a0 la facultad del legislador de organizar concursos que \u00a0 tengan por objeto permitir ascensos dentro de la carrera, y en los que \u00a0 participen s\u00f3lo quienes est\u00e9n en\u00a0 ella, como una forma de dar efectividad \u00a0 al derecho a la estabilidad de quienes vinculados con la administraci\u00f3n, deseen \u00a0 ascender: concursos para\u00a0 ascensos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-486 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201cEl \u00a0 ascenso como la palabra lo indica, busca seleccionar para un rango superior a \u00a0 quien, ya estando incorporado, muestre de manera comprobada m\u00e9ritos suficientes \u00a0 para subir en la escala jer\u00e1rquica del organismo al que pertenece o en otros de \u00a0 la Administraci\u00f3n, imponi\u00e9ndose por sus calidades, aptitudes y preparaci\u00f3n sobre \u00a0 otros aspirantes tambi\u00e9n incorporados al servicio dentro de la instituci\u00f3n o \u00a0 grupo de instituciones de que se trate. Por tanto, el concurso, para ascender en \u00a0 la jerarqu\u00eda de la carrera, se produce, ya no con car\u00e1cter abierto sino cerrado \u00a0 -es decir, comprende s\u00f3lo a quienes, estando en niveles inferiores, en la \u00a0 organizaci\u00f3n del ente respectivo, pretenden acceder a puestos de grado \u00a0 superior-, o mixto, propiciando que en ciertas entidades u organismos sean \u00a0 llamadas a concurso personas no vinculadas a la carrera, junto con las que ya lo \u00a0 est\u00e1n, o permitiendo a aspirantes de varias entidades que puedan participar, \u00a0 bajo ciertas condiciones, aun trat\u00e1ndose de servidores externos a la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 Sentencia C-266 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cLos fines perseguidos por la norma que define quienes \u00a0 pueden en principio participar en el concurso de ascenso de la Procuradur\u00eda \u00a0 General son estimular a quien se ha destacado y reconocer los esfuerzos, el \u00a0 cumplimiento, la eficiencia y la experiencia en la carrera de la entidad. Tales \u00a0 fines son sin duda leg\u00edtimos e importantes. Ahora bien, uno de los medios \u00a0 escogidos por el legislador para alcanzar dichos fines es el concurso cerrado \u00a0 para ascender a un cargo de carrera de superior jerarqu\u00eda, en el cual s\u00f3lo \u00a0 pueden participar \u2013 en principio, esto es, si hay por lo menos cinco inscritos \u00a0 en la carrera que cumplen con los requisitos para optar por el cargo que se \u00a0 prev\u00e9 proveer \u2013\u00a0 los inscritos en la carrera de la entidad. Se pregunta la \u00a0 Corte si la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de oportunidades, respecto de \u00a0 las personas ajenas a la entidad que quisieran ocupar el cargo vacante, que \u00a0 implica el impedirles participar en el concurso cerrado de ascenso, es \u00a0 razonable, o, por el contrario, vulnera el derecho a la igualdad de \u00a0 oportunidades de terceros ajenos a la entidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, aunque el mecanismo \u00a0 del concurso cerrado resultase adecuado para alcanzar los fines de estimular a \u00a0 los inscritos en la carrera de la Procuradur\u00eda y reconocerles su cumplimiento, \u00a0 eficiencia y experiencia en el desempe\u00f1o de cargos en la entidad, lo cierto es \u00a0 que el concurso cerrado de ascenso \u2013 y la exclusi\u00f3n de terceros igual o m\u00e1s \u00a0 calificados que \u00e9ste lleva impl\u00edcita \u2013 es innecesario, ya que existen otros \u00a0 medios menos lesivos de los derechos fundamentales de terceros \u2013 quienes tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00edan, por sus calidades, optar para ocupar el cargo de carrera mediante el \u00a0 concurso p\u00fablico \u2013 y m\u00e1s adecuados para asegurar no s\u00f3lo los fines de la norma \u00a0 sino tambi\u00e9n otros igualmente importantes como son la buena calidad de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y la igualdad en el acceso y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 En efecto, nada impide que en el dise\u00f1o del concurso se dise\u00f1en y adopten otros \u00a0 medios como, por ejemplo, el otorgamiento de puntos a los inscritos en la \u00a0 carrera y el ascenso del escalafonado y no del externo en caso de empate, con \u00a0 miras a estimular a los servidores de carrera y valorar su desempe\u00f1o y su \u00a0 experiencia en la entidad, siempre que dichos medios no establezcan ventajas que \u00a0 en la pr\u00e1ctica equivalgan a una barrera de entrada para los ciudadanos ajenos a \u00a0 la entidad ni represente un privilegio contrario al sistema de m\u00e9rito en la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos que protege la igualdad de oportunidades. El medio \u00a0 alternativo del concurso abierto (o mixto) adem\u00e1s de valorar la dedicaci\u00f3n de \u00a0 los servidores de carrera, no excluir\u00eda a otros potenciales participantes con \u00a0 mayores calidades y m\u00e9ritos. Con ello se deja a salvo, adem\u00e1s, el derecho a la \u00a0 igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0 (art. 41 num. 7 C.P.), se optimiza la calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y se \u00a0 promueve el principio de imparcialidad como fundamento de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa (art. 209 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el legislador vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y al acceso el desempe\u00f1o \u00a0 de funciones o cargos p\u00fablicos, as\u00ed como el principio de imparcialidad en que se \u00a0 basa la funci\u00f3n administrativa\u00a0 cuando escogi\u00f3 el concurso cerrado de \u00a0 ascenso como medio de reconocimiento de las calidades y los m\u00e9ritos a los \u00a0 inscritos en la carrera de la entidad. Es el concurso p\u00fablico, bien sea abierto \u00a0 o mixto, el medio alternativo que debe emplearse para el nombramiento de \u00a0 funcionarios de carrera cuando se trata de proveer cargos de carrera en la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a\u00fan para aquellos de elevada jerarqu\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Subrayado fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia de la Corte Constitucional T-132 \u00a0 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0 \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-158 de 1999, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, T-158 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-384 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; T-158 de 1999 y T-384 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencias de la Corte Constitucional C-041 \u00a0 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T-132 de 1998, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-132 de 1998, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Cfr. Corte Constitucional Sentencias SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez y C \u2013 446 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia de la Corte Constitucional C-171 \u00a0 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-981 de 2011, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; C-973 de 2001, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y; T-391 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-487 de 1997, M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional SU &#8211; 913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia de la Corte Constitucional T \u2013 \u00a0 528 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-800 de 2011, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, T-400 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-522 de \u00a0 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 446 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional C- 483 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 C-486 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-049 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-517 de 2002. M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2001. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-349 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-1119 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-1162 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Universidades Externado de Colombia, Santo Tom\u00e1s y Cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 y Corporaci\u00f3n Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] La carrera judicial se basa en el car\u00e1cter \u00a0 profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la \u00a0 garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los \u00a0 ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento \u00a0 principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Son de carrera los cargos de magistrados de \u00a0 los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, \u00a0 jueces y empleados que por disposici\u00f3n expresa de la ley no sean de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, ponen de presente la necesidad de aclarar si debe tomarse \u00a0 como par\u00e1metro de constitucionalidad la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Sentencias C-540 de 2012, C-490 de 2011, C-913 de 2010, C-1011 de 2008, C-713 de \u00a0 2008, C-502 de 2007, C-1153 de 2005, C-473 de 2005, C-993 de 2004, C-307 de \u00a0 2004, C-740 de 2003, C-162 de 2003, C-687 de 2002, C-646 de 2001, C-1338 de \u00a0 2000, C-226 de 1994 y C-013 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] En la sentencia C-400 de 2013 se expuso: \u201cLa Corte ha establecido que las reglas y \u00a0 los principios integrantes del bloque de constitucionalidad permiten controlar \u00a0 la exequibilidad de las leyes y de las normas de inferior jerarqu\u00eda, por cuanto \u00a0 la Carta Pol\u00edtica admite que algunas disposiciones de leyes estatutarias y \u00a0 org\u00e1nicas, sirvan de \u00b4par\u00e1metros para determinar el valor constitucional de las \u00a0 disposiciones sometidas a control\u00b4. As\u00ed, ha explicado que \u00b4el control \u00a0 constitucional de una ley deber\u00e1 verificarse no s\u00f3lo frente al texto formal de \u00a0 la Carta, sino a partir de su comparaci\u00f3n con otras disposiciones de car\u00e1cter \u00a0 \u2018supralegal\u2019 que tienen relevancia constitucional\u00b4, denotando la necesidad dar \u00a0 un alcance pleno de la norma superior con la interpretaci\u00f3n complementaria de \u00a0 ciertas leyes para apreciar de manera integral la validez o no de la norma \u00a0 enjuiciada. Tambi\u00e9n ha indicado que \u00a0 las leyes org\u00e1nicas y estatutarias, por su especial caracterizaci\u00f3n \u00a0 constitucional, no pueden ser modificadas o derogadas por las leyes ordinarias \u00a0 al obrar como par\u00e1metro general de \u00e9stas, cuando ciertas materias \u00fanicamente \u00a0 pueden ser reguladas por las primeras. De presentarse conflicto, \u00b4procede el \u00a0 estudio de constitucionalidad, en tanto la Constituci\u00f3n termina presuntamente \u00a0 vulnerada, a partir de la contradicci\u00f3n que presenta la ley ordinaria respecto \u00a0 de las leyes org\u00e1nica y estatutaria\u201d (C-1042 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0En la sentencia C-037 de 1996, al declarar exequible el art\u00edculo 159 de la ley \u00a0 estatutaria referida, la Corte sostuvo al respecto: \u201cDe conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 253 de la Carta, el legislador, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de la que goza la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 249 C.P.), deber\u00e1 regular los aspectos \u00a0 relativos a la estructura, el funcionamiento, el ingreso por carrera y el retiro \u00a0 del servicio en esa entidad del Estado. Dentro de ese orden de ideas, y seg\u00fan lo \u00a0 se\u00f1alado en esta providencia, conviene recordar que los art\u00edculos 125 y 150-23 \u00a0 constitucionales le confieren plena independencia al legislador para definir las \u00a0 caracter\u00edsticas y el alcance del sistema de carrera, para lo cual puede incluso \u00a0 prescribir que una determinada instituci\u00f3n se someter\u00e1 a un r\u00e9gimen especial que \u00a0 \u00e9l mismo defina. \/\/ En consecuencia, para el caso de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica el que la ley estatutaria sobre \u00a0 administraci\u00f3n de justicia establezca que dicho ente acusador tendr\u00e1 un r\u00e9gimen \u00a0 aut\u00f3nomo de carrera, el cual de todas formas deber\u00e1 ser regulado por el \u00a0 legislador ordinario, atendiendo eso s\u00ed los par\u00e1metros y principios generales \u00a0 que se se\u00f1alan en la normatividad bajo examen, habida cuenta de la superioridad \u00a0 jer\u00e1rquica de las leyes estatutarias en relaci\u00f3n con las ordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] La expresi\u00f3n \u201cy de ascenso\u201d del art\u00edculo 22; el \u00a0 vocablo \u201co de ascenso\u201d prevista en el art\u00edculo 27 y en el numeral 2 del \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 28; y la locuci\u00f3n \u201cconcurso de ascenso\u201d del inciso \u00a0 1 del art\u00edculo 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Sentencias C-528 de 2013 y C-125 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0 Econom\u00eda y sociedad (1922). Esbozo de sociolog\u00eda comprensiva. Fondo de Cultura \u00a0 Econ\u00f3mica. Bogot\u00e1. 1997. Weber sosten\u00eda: &#8220;La experiencia tiene a \u00a0 demostrar que el tipo de organizaci\u00f3n administrativa puramente burocr\u00e1tico, \u00a0 desde un punto de vista t\u00e9cnico, es capaz de lograr el grado m\u00e1s alto de \u00a0 eficacia. Es superior a cualquiera otra forma en cuanto a precisi\u00f3n, \u00a0 estabilidad, disciplina y operabilidad. Por tanto, hace posible un alto grado en \u00a0 el c\u00e1lculo de resultados para los dirigentes de la Organizaci\u00f3n y para quienes \u00a0 tienen relaci\u00f3n con ella&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0El principio de igualdad y la carrera administrativa en Colombia. Fanny \u00a0 Contreras Espinosa. Universidad Nacional de Colombia. Bogot\u00e1. 2012. \u00a0 Introducci\u00f3n. P\u00e1g. 7. http:\/\/www.bdigital.unal.edu.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Administraci\u00f3n de personal y carrera administrativa en Am\u00e9rica Latina. Memoria \u00a0 del seminario internacional. DNP-ALP-CLAD-ILDIS. Edici\u00f3n y coordinaci\u00f3n: Nelson \u00a0 Oviedo. 1986. Cap\u00edtulo concerniente a \u201cLos sistemas contempor\u00e1neos de \u00a0 organizaci\u00f3n de las burocracias nacionales\u201d. Expositor: Juli\u00e1n \u00c1lvarez. P\u00e1gs. \u00a0 139-140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Cfr. La funci\u00f3n p\u00fablica. Su ordenamiento jur\u00eddico. Parte Especial II, volumen I. \u00a0 Barrachina Juan Eduardo. Barcelona. PPU, 1991. P\u00e1gs. 51 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Administraci\u00f3n de personal y carrera administrativa en Am\u00e9rica Latina. Memoria \u00a0 del seminario internacional. DNP-ALP-CLAD-ILDIS. Edici\u00f3n y coordinaci\u00f3n: Nelson \u00a0 Oviedo. 1986. Cap\u00edtulo concerniente a \u201cLos sistemas contempor\u00e1neos de \u00a0 organizaci\u00f3n de las burocracias nacionales\u201d. Expositor: Juli\u00e1n \u00c1lvarez. P\u00e1gs. \u00a0 141-142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Derecho Administrativo Laboral. Empleo p\u00fablico, sistema de carrera \u00a0 administrativa y derecho a la estabilidad laboral. Jorge Iv\u00e1n Rinc\u00f3n C\u00f3rdoba. \u00a0 Universidad Externado de Colombia. 2009. P\u00e1g. 511. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1gs. 143-144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Derecho Administrativo Laboral. Empleo p\u00fablico, sistema de carrera \u00a0 administrativa y derecho a la estabilidad laboral. Jorge Iv\u00e1n Rinc\u00f3n C\u00f3rdoba. \u00a0 Universidad Externado de Colombia. 2009. P\u00e1g. 510. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 503. Cfr. El sistema de carrera administrativa, en situaci\u00f3n actual \u00a0 y tendencias de la funci\u00f3n p\u00fablica espa\u00f1ola. Juan Manuel Alegre Villa. Granada, \u00a0 CEMCI. 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Administraci\u00f3n de personal y carrera administrativa en Am\u00e9rica Latina. Memoria \u00a0 del seminario internacional. DNP-ALP-CLAD-ILDIS. Edici\u00f3n y coordinaci\u00f3n: Nelson \u00a0 Oviedo. 1986. Cap\u00edtulo concerniente a \u201cLos sistemas contempor\u00e1neos de \u00a0 organizaci\u00f3n de las burocracias nacionales\u201d. Expositor: Juli\u00e1n \u00c1lvarez. P\u00e1g. \u00a0 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Derecho Administrativo Laboral. Empleo p\u00fablico, sistema de carrera \u00a0 administrativa y derecho a la estabilidad laboral. Jorge Iv\u00e1n Rinc\u00f3n C\u00f3rdoba. \u00a0 Universidad Externado de Colombia. 2009. P\u00e1g. 503. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 503. Cfr. La profesionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica local en \u00a0 Am\u00e9rica Latina: evoluci\u00f3n, modelos y propuestas. Federico Castillo Blanco y \u00a0 Javier Eduardo Quesada Lumbreras. Revista de estudios de administraci\u00f3n local y \u00a0 auton\u00f3mica. Madrid. Instituto Nacional de Administraci\u00f3n P\u00fablica. 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Dec\u00eda en su integridad: \u201cARTICULO 1\u00ba. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo \u00a0 transitorio al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: Par\u00e1grafo Transitorio. \u00a0 Durante un tiempo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente \u00a0 acto legislativo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil implementar\u00e1 los \u00a0 mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera \u00a0 extraordinaria y sin necesidad de concurso p\u00fablico a los servidores que a la \u00a0 fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de \u00a0 carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados \u00a0 del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y \u00a0 requisitos exigidos para su desempe\u00f1o al momento de comenzar a ejercerlo y que a \u00a0 la fecha de la inscripci\u00f3n extraordinaria contin\u00faen desempe\u00f1ando dichos cargos \u00a0 de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendr\u00e1n los servidores de \u00a0 los sistemas especiales y espec\u00edficos de la carrera, para lo cual la entidad \u00a0 competente, dentro del mismo t\u00e9rmino adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites respectivos de \u00a0 inscripci\u00f3n. Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los \u00a0 tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que actualmente se est\u00e1n \u00a0 adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el \u00a0 derecho previsto en el presente par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil deber\u00e1 desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la \u00a0 publicaci\u00f3n del presente acto legislativo, instrumentos de calificaci\u00f3n del \u00a0 servicio que midan de manera real el desempe\u00f1o de los servidores p\u00fablicos \u00a0 inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa. Quedan exceptuados \u00a0 de estas normas los procesos de selecci\u00f3n que se surtan en desarrollo de lo \u00a0 previsto por el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los servidores \u00a0 regidos por el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, carrera docente y \u00a0 carrera diplom\u00e1tica consular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Salvaron votos los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Se la mencion\u00f3 al lado de otras garant\u00edas constitucionales que de ser \u00a0 desconocidas en su conjunto dar\u00edan lugar a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Al declarar la inexequibilidad de todo el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2008, por medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte manifest\u00f3 que se superpuso un par\u00e1grafo al \u00a0 art\u00edculo 125 de la Carta e instaur\u00f3un r\u00e9gimen paralelo y tan opuesto al \u00a0 contemplado en la versi\u00f3n original de la Carta, que reemplaz\u00f3 uno de sus ejes \u00a0 definitorios y la sustituy\u00f3 parcialmente. Se sustrajo el r\u00e9gimen de carrera \u00a0 administrativa, el principio del m\u00e9rito y la regla que impone el concurso \u00a0 p\u00fablico como medio de ingreso a los empleos estatales. Tambi\u00e9n se impidi\u00f3 el \u00a0 ejercicio del derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, as\u00ed como de los \u00a0 derechos de carrera y del derecho a la igualdad a los ciudadanos que no ocupan \u00a0 cargos de carrera definitivamente vacantes en calidad de provisionales o de \u00a0 encargados. Se le atribuyeron a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 facultades de regulaci\u00f3n en materia de carrera administrativa y no para \u00a0 implementarla, sino para tornar viable un mecanismo excepcional de ingreso \u00a0 autom\u00e1tico totalmente contrario a la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Sentencia C-195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Sentencia C-195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Sentencia C-356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Sentencia C-195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Sentencias C-356 de 1994 y C-714 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Sentencia C-356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Sentencia C-040 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Sentencia C-315 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Sentencia C-195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Sentencia C-315 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Sentencia C-349 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Sentencia C-901 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Sentencia C-349 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Sentencia C-1122 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Sentencia C-211 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Sentencia C-901 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Sentencia C-308 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencias \u00a0 C-110 de 1999, C-563 de 2000, C-1230 de 2005, C-901 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Sentencias C-088 de 2002 y C-895 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] C-1122 de 2005, C-753 de 2008, C-901 de 2008 y C-640 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Sentencias T-419 de 1992, C-479 de 1992, C-292 de 2001, C-517 de 2002, C-1230 \u00a0 del 2005, C-753 de 2008 y C-640 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Art\u00edculo 6\u00ba. Cfr. sentencia C-901 de 2008 y C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Sentencia C-023-1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia \u00a0 C-1381 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0C-355 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Sentencias C-041 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Sentencias C-041 de 1995. Cfr. sentencia C-288 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Sentencias C-391 de 1993 y C-901 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Sentencia C-356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Sentencia C-195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Sentencia C-041 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Sentencia C-109 de 2002 y C-100 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Sentencia C-954 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Sentencia C-901 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Sentencia C-563 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Sentencia C-563 de 2000. Cfr. sentencias C-1230 de 2005 y C-532 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Sentencia C-041 de 1995, C-1177 de 2001 y C-901 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Sentencia C-954 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Sentencia C-1265 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Sentencia C-773 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Sentencia C-266 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Sentencia C-1265 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Sentencia C-733 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Sentencia C-046 de 2005.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Sentencia C-290 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Sentencia C-901 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Sentencia C-1241 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Sentencia C-266 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Sostuvo al respecto: \u201cLa Corte tambi\u00e9n considera \u00a0 que es perfectamente leg\u00edtimo que en determinadas entidades y para ciertas \u00a0 organizaciones la ley ordene que todo concurso sea abierto, esto es, que los \u00a0 servidores p\u00fablicos que pretenden ascender a otro nivel superior en el escalaf\u00f3n \u00a0 deben concursar con personas que pueden no estar todav\u00eda incorporadas en la \u00a0 carrera administrativa. Estos concursos, que podr\u00edan denominarse mixtos, pues \u00a0 para algunas personas pueden significar el ingreso a la carrera y para otros \u00a0 constituyen una posibilidad de ascenso, son perfectamente leg\u00edtimos, pues en \u00a0 tales casos el Legislador privilegia la eficiencia de la administraci\u00f3n y la \u00a0 igualdad de oportunidades, sin anular los derechos subjetivos de los ya \u00a0 escalafonados, pues de todos modos estos servidores pueden concursar y su propia \u00a0 experiencia en la entidad les confiere una razonable posibilidad de \u00e9xito en \u00a0 relaci\u00f3n con las aspirantes externos. Adem\u00e1s, como la Corte ya lo ha se\u00f1alado, \u00a0 el status de carrera confiere ciertos derechos, como la estabilidad, pero no \u00a0 obliga a la Administraci\u00f3n a ascender a todos sus servidores, ya que \u00e9stos deben \u00a0 demostrar su m\u00e9rito y eficiencia para tal efecto. Por ende, ninguna objeci\u00f3n \u00a0 constitucional se puede aducir contra una regulaci\u00f3n legal que ordene que para \u00a0 la provisi\u00f3n de los cargos en una determinada entidad siempre se realice un \u00a0 concurso abierto, en el cual los aspirantes externos puedan demostrar que re\u00fanen \u00a0 mejores condiciones para acceder a un cargo que quienes se encuentran ya \u00a0 escalafonados, pues de esa manera se potencia la igualdad de oportunidades y se \u00a0 mejora la calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Cfr. sentencia C-266 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] La norma dice lo siguiente: \u00a0 \u201cArt\u00edculo140. Concursos. Los concursos son de dos clases: a) Abiertos, para el \u00a0 ingreso de nuevo personal a la carrera de la Procuradur\u00eda y de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo. En ellos podr\u00e1n participar tambi\u00e9n quienes se encuentren vinculados y \u00a0 cumplan con los requisitos para dicho concurso; b) De ascenso, para el \u00a0 personal escalafonado.\u201d (Se subraya lo demandado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Cfr. sentencia C-266 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Concursos. La provisi\u00f3n definitiva de los \u00a0 empleos de carrera se har\u00e1 a trav\u00e9s de concurso, el cual puede ser: De \u00a0 ascenso, en los cuales podr\u00e1n participar los empleados de carrera administrativa \u00a0 de cualquier entidad, que re\u00fanan los requisitos exigidos para el empleo y las \u00a0 dem\u00e1s condiciones que establezcan los reglamentos. Abierto en los cuales la \u00a0 admisi\u00f3n ser\u00e1 libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos \u00a0 exigidos para el desempe\u00f1o del empleo. Par\u00e1grafo 1\u00ba. El reglamento establecer\u00e1 \u00a0 los casos en que proceda el concurso abierto. Par\u00e1grafo 2\u00ba. A los empleados que \u00a0 a la vigencia de la presente ley se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera, \u00a0 sin estar inscritos en ella, incluidos los de las contralor\u00edas territoriales, y \u00a0 que de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n de este art\u00edculo sean convocados a \u00a0 concurso, se les evaluar\u00e1 y reconocer\u00e1 especialmente la experiencia, antig\u00fcedad, \u00a0 conocimiento y eficiencia en el ejercicio del cargo. (Se subraya lo demandado). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principal cargo de la \u00a0 demanda estimaba que el precepto atacado discriminaba entre un sector de la \u00a0 poblaci\u00f3n\u00a0 -el que pertenece a la carrera administrativa- y otro, que \u00a0 estar\u00eda conformado por los particulares que no pertenecen a aqu\u00e9lla, pero que \u00a0 desean concursar en la provisi\u00f3n de diferentes cargos dentro del sector p\u00fablico, \u00a0 vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 1, 13, 25, 125 y 241 a 245 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Cfr. sentencia \u00a0 C-266 de 2002. Debe anotarse que la \u00a0 sentencia C-292 de 2001 examin\u00f3, entre otras normas, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Decreto ley 274 de 2000[200], \u00a0 el cual determina que los cargos de \u00a0 Embajador y C\u00f3nsul General Central son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 precisando que en la Planta Externa se mantendr\u00e1\u00a0 &#8220;un 20% del total de \u00a0 cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la \u00a0 Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, a medida que se presenten las vacantes&#8221;. La \u00a0 Corte al resolver este asunto consider\u00f3 que las condiciones de direcci\u00f3n y \u00a0 confianza que caracterizan a los cargos de Embajador y C\u00f3nsul General Central \u00a0 resultan incuestionables al tratarse de servidores que se desempe\u00f1an como \u00a0 agentes directos del Jefe de Estado en el servicio exterior. Ante ello tiene \u00a0 sentido que el Gobierno cuente con una fundada discrecionalidad para su \u00a0 designaci\u00f3n y que ella se explique como una excepci\u00f3n racional al r\u00e9gimen de \u00a0 carrera. En esta medida, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 no invierte la regla \u00a0 general de la carrera, ya que corresponde al principio de raz\u00f3n suficiente el \u00a0 mantener la discrecionalidad del Jefe del Estado en la direcci\u00f3n de las \u00a0 relaciones exteriores y el reconocer la relaci\u00f3n de plena confianza y direcci\u00f3n \u00a0 que desempe\u00f1an los Embajadores en representaci\u00f3n directa del Jefe del Estado en \u00a0 el servicio exterior. El estimativo del 20% consulta el criterio de \u00a0 razonabilidad en tanto se entienda que no constituye un l\u00edmite m\u00e1ximo sino un \u00a0 l\u00edmite m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Sentencia C-266 de 2002. Punto 4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] El art\u00edculo 192 del Decreto ley 262 de 2000 se\u00f1ala que \u00a0 los concursos son: 1) Abiertos: para el ingreso de nuevo personal a la carrera \u00a0 de la Procuradur\u00eda General. En ellos podr\u00e1n participar tambi\u00e9n quienes se \u00a0 encuentren inscritos en carrera. 2) De ascenso: para ascender en cargos de \u00a0 carrera de la Procuradur\u00eda General. En ellos s\u00f3lo podr\u00e1n participar quienes se \u00a0 encuentren inscritos en la carrera de la entidad.\u201d (Se subraya lo demandado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Sentencia C-266 de 2002. Punto 4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Sentencia C-292 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Sentencia C-725 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Sentencia C-097 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Sentencia C-973 de 2001. Cfr. sentencia C-266 de 2002. Punto 4.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Sentencia C-266 de 2002. Punto 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0Ib\u00eddem. Puntos 4.2. y 4.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Ib\u00eddem. 4.2.1.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] La Corte por unanimidad declar\u00f3 exequible, en relaci\u00f3n con los cargos de la \u00a0 presente demanda, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000, salvo \u00a0 la palabra \u201cs\u00f3lo\u201d que se declar\u00f3 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0 Acusan\u00a0 el primer y segundo\u00a0 incisos\u00a0 -consecuencialmente el \u00a0 tercer inciso-\u00a0 del art\u00edculo 10\u00b0 de la\u00a0 Ley 1033 de 2006, por \u00a0 considerar que vulneran el principio de igualdad, el principio del m\u00e9rito y el \u00a0 acceso a los cargos p\u00fablicos en cuanto con el primer inciso se exime a quienes \u00a0 se encuentran vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica en provisionalidad o en \u00a0 carrera\u00a0 de la\u00a0 prueba b\u00e1sica\u00a0 de competencias laborales\u00a0 \u00a0 que s\u00ed se exigen para los dem\u00e1s concursantes y porque con el segundo inciso\u00a0 \u00a0 se establece que la experiencia de los aspirantes deber\u00e1 evaluarse como \u00a0 una prueba m\u00e1s dentro del proceso, a la cual deber\u00e1 asign\u00e1rsele un mayor valor a \u00a0 la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran, con \u00a0 lo que se favorece\u00a0 de manera desproporcionada a quienes se encuentran \u00a0 vinculados a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Por \u00a0 la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados \u00a0 P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las \u00a0 Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y de sus entidades descentralizadas, \u00a0 adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas \u00a0 disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Sentencia C-211 de 2007. Punto 3.7.5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Sentencia C-1265 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Sentencia C-963 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de \u00a0 la presente providencia, se proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad, en los \u00a0 t\u00e9rminos de lo consignado en el punto 5 de las consideraciones de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] El \u00a0 empleado que haya desempe\u00f1ado un cargo de carrera en calidad de provisional, \u00a0 podr\u00e1 participar en igualdad de condiciones en el concurso del respectivo empleo \u00a0 sin que se le puedan exigir requisitos diferentes a los que acredit\u00f3 al momento \u00a0 de tomar posesi\u00f3n de aquel cargo. (Se subraya lo demandado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0Se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csin que se puedan exigir requisitos \u00a0 diferentes a los que acredit\u00f3 al momento de tomar posesi\u00f3n de aquel cargo\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 443 de 1998 por vulnerar el principio de \u00a0 igualdad garantizado en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0A los empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren desempe\u00f1ando \u00a0 cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, y se presenten a los concursos \u00a0 convocados para formar listas de elegibles para proveer dicho cargos, destinadas \u00a0 a proveerlos en forma definitiva, se les evaluar\u00e1 y reconocer\u00e1 la experiencia, \u00a0 antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera \u00a0 administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] En la sentencia C-1263 de 2005 se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn \u00a0 los procesos de ascenso se tendr\u00e1 en cuenta adicionalmente la experiencia \u00a0 espec\u00edfica comprobada y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 17 numeral 4.3 del Decreto ley 790 de 2005, por el cual se establece el \u00a0 sistema espec\u00edfico de carrera administrativa en la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil. La Corte dijo que la \u00a0 facultad del legislador de organizar concursos que tengan por objeto permitir \u00a0 ascensos dentro de la carrera, no puede quedar limitada \u00fanicamente a quienes \u00a0 hacen parte de ella, raz\u00f3n por la que podr\u00e1 ascender quien haga parte del \u00a0 r\u00e9gimen de carrera, empero, en el mismo concurso de m\u00e9ritos puede participar \u00a0 quien no haga parte de la misma, con el fin de ingresar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Establece en relaci\u00f3n con el nombramiento \u00a0 en periodo de prueba que para el primer concurso que se lleve a cabo en el \u00a0 Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, los empleados civiles y no \u00a0 uniformados del sector, que ocupen el primer lugar en la lista de elegibles, no \u00a0 est\u00e1n sujetos al periodo de prueba siempre y cuando hayan concursado para el \u00a0 empleo que ven\u00edan desempe\u00f1ando, adquiriendo los derechos de carrera y, por \u00a0 consiguiente, deber\u00e1n ser inscritos de manera inmediata en el registro del \u00a0 Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa. Establece la exoneraci\u00f3n del \u00a0 per\u00edodo de prueba y la incorporaci\u00f3n inmediata en el registro del sistema \u00a0 especial de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera \u00a0 del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administraci\u00f3n \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Lista de elegibles. La lista de elegibles \u00a0 se establecer\u00e1 por resoluci\u00f3n y de acuerdo con los resultados del concurso, \u00a0 tomando los candidatos aprobados y en riguroso orden de m\u00e9rito. La lista de \u00a0 elegibles tendr\u00e1 vigencia hasta de seis (6) meses y con las personas que figuren \u00a0 en ella se deber\u00e1n proveer las vacantes que se presenten en los cargos para los \u00a0 cuales se conform\u00f3. Tambi\u00e9n podr\u00e1 utilizarse esta lista para \u00a0 proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma \u00a0 denominaci\u00f3n. (Se subraya lo acusado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Por la cual se establece la estructura y \u00a0 organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras \u00a0 disposiciones. La Corte declar\u00f3 exequible, por el cargo analizado, el art\u00edculo \u00a0 145 de la Ley 201 de 1995, en el entendido de que cuando se trate de proveer una \u00a0 vacante de grado igual, correspondiente a la misma denominaci\u00f3n, el empleo de la \u00a0 lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador, e inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co inferior\u201d del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0Se otorga un puntaje mucho mayor que equivale a setenta (70) puntos para los \u00a0 empleados en provisionalidad o en encargo que haya permanecido cinco (5) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicio dando lugar a una valoraci\u00f3n injustificada y desproporcionada \u00a0 de la permanencia en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0Salvaron voto los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Poto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0Crea el Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta y otorga \u00a0 est\u00edmulos a los Voluntarios de la Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de \u00a0 Colombia y de la Cruz Roja Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Celebrar concursos de m\u00e9ritos con \u00a0 funcionarios inscritos en carrera; otorgar condiciones especiales para los \u00a0 empleados provisionales por desempe\u00f1ar el cargo; reconocer a quienes desempe\u00f1an \u00a0 cargos de carrera e la experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en su \u00a0 ejercicio; privilegiar el concurso de ascenso respecto a la modalidad de \u00a0 ingreso; hacer viable el concurso abierto cuando el de ascenso no proceda o para \u00a0 su realizaci\u00f3n no exista un n\u00famero suficiente de aspirantes; distinguir entre \u00a0 las condiciones que se imponen para el ascenso y el ingreso; exonerar a quienes \u00a0 se encuentran vinculados de manera provisional o en carrera de la prueba b\u00e1sica \u00a0 de competencias laborales; otorgar un puntaje mayor para los empleados en \u00a0 provisionalidad o encargo; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0Publicado en el Diario Oficial n\u00famero 49.028 de 9 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u00a0Art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u00a0Art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0Sentencia C-517 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0\u201cArt\u00edculo 159. R\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda. La Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera sujeto a los principios del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, orientado a garantizar la \u00a0 igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio \u00a0 de los funcionarios y empleados que la conforman. \/\/ Los cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed como los de carrera, ser\u00e1n los previstos en la ley. \u00a0 \/\/ Con el objeto de homologar los cargos de la Fiscal\u00eda con los restantes de la \u00a0 Rama Judicial, aqu\u00e9lla observar\u00e1 la nomenclatura y grados previstos para \u00e9stos\u201d. \u00a0 Cfr. sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0Cfr. sentencias C-819 de 2005 y C-445 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0Sentencias C-211 de 2007 y C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0Diario Oficial 49.028 de 9 de enero de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-034-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-034\/15 \u00a0 \u00a0 NORMAS SOBRE CONCURSO DE ASCENSO QUE HACEN \u00a0 PARTE DEL REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No resultan contrarias a los principios de \u00a0 igualdad y provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos por el sistema de carrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}