{"id":22213,"date":"2024-06-26T17:31:20","date_gmt":"2024-06-26T17:31:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-035-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:20","slug":"c-035-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-035-15\/","title":{"rendered":"C-035-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-035-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-035\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION Y LAS \u00a0 COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No existe reserva de ley estatutaria frente a los temas \u00a0 tratados por ley 1680 de 2013\/LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR EN NORMA QUE \u00a0 GARANTIZA A LAS PERSONAS CIEGAS Y CON BAJA VISION, EL ACCESO A LA INFORMACION, \u00a0 COMUNICACIONES Y A LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION-Resultan razonables en \u00a0 cuanto acci\u00f3n afirmativa en beneficio de esa misma poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, \u00a0 espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede \u00a0 convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION ESTATUTARIA U ORDINARIA-No se define por la denominaci\u00f3n adoptada \u00a0 por el legislador, sino por su contenido material\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES INTEGRALES DE DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Debe \u00a0 realizarse mediante ley cualificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 ESTATUTARIA-Criterios \u00a0 b\u00e1sicos de determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Fundamento, alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Se encuentran comprendidos dentro del \u00a0 concepto de propiedad intelectual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE AUTOR-El objeto que se protege a trav\u00e9s de dicho \u00a0 derecho es la obra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales \u00a0 y patrimoniales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de autor comprende, las \u00a0 dimensiones morales y patrimoniales (C-276\/96). La primera \u201cse traduce en el derecho personal o \u00a0 moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creaci\u00f3n y no \u00a0 por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales \u00a0 inalienables, irrenunciables y, en principio, de duraci\u00f3n ilimitada, pues est\u00e1n \u00a0 destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos \u00a0 el Estado concreta su acci\u00f3n, garantizando el derecho que le asiste al titular \u00a0 de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el \u00a0 reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a \u00a0 la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido\u201d. La \u00a0 segunda hace alusi\u00f3n a los derechos patrimoniales \u201csobre los cuales el titular \u00a0 tiene plena capacidad de disposici\u00f3n, lo que hace que sean transferibles y por \u00a0 lo tanto objeto eventual de una regulaci\u00f3n (\u2026) que establezca las condiciones y \u00a0 limitaciones para [su] ejercicio [\u2026], con miras a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 (reproducci\u00f3n material de la obra, comunicaci\u00f3n p\u00fablica en forma no material, \u00a0 transformaci\u00f3n de la obra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MORALES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relaci\u00f3n con la faceta y principio de acceso \u00a0 de las personas con discapacidad a la informaci\u00f3n, el conocimiento y las \u00a0 comunicaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es un concepto relacional y no supone un \u00a0 mecanismo aritm\u00e9tico de repartici\u00f3n de cargas y beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras decisiones se\u00f1al\u00f3 la Corte que la \u00a0 igualdad es un concepto \u201crelacional\u201d, y que no supone un mecanismo \u201caritm\u00e9tico\u201d \u00a0 de repartici\u00f3n de cargas y beneficios. Lo primero, porque la igualdad siempre se \u00a0 analiza frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir \u00a0 de un criterio determinado y jur\u00eddicamente relevante; lo segundo, porque toda \u00a0 sociedad debe adoptar decisiones pol\u00edticas que implican, en un momento \u00a0 hist\u00f3rico, mayores beneficios para unas y cargas otras. Esas decisiones, \u00a0 adoptadas por mecanismos democr\u00e1ticos, no pueden ser juzgadas a priori, como \u00a0 incompatibles con el principio de igualdad. Adem\u00e1s, a partir del mandato moral \u00a0 de dar un trato igual a los iguales y dar un trato desigual a las personas o \u00a0 situaciones diversas (tambi\u00e9n acogido por la Corte en sus pronunciamientos \u00a0 iniciales para aproximarse al concepto de igualdad), no se desprenden \u00a0 conclusiones evidentes en el an\u00e1lisis de situaciones concretas, pues no existen \u00a0 en la pr\u00e1ctica situaciones id\u00e9nticas, ni supuestos absolutamente diferentes. Lo \u00a0 que se presenta son eventos con igualdades y desigualdades parciales, y la tarea \u00a0 del juez consiste en determinar cu\u00e1les poseen mayor relevancia desde criterios \u00a0 normativos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico, para concluir si deben o no \u00a0 recibir el mismo tratamiento por parte del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Incorporaci\u00f3n del juicio de \u00a0 proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE CARGAS Y BENEFICIOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se proyecta en concretos mandatos de \u00a0 protecci\u00f3n a grupos vulnerables, directamente establecidos por el constituyente, \u00a0 o bien, identificados por la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Enfoques denominados \u201cde prescindencia\u201d, \u201cde \u00a0 marginaci\u00f3n\u201d \u201crehabilitador (o m\u00e9dico)\u201d, y \u201csocial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010, la \u00a0 Corte hizo una amplia referencia a las distintas perspectivas adoptadas \u00a0 hist\u00f3ricamente para la comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad. Esos enfoques fueron denominados \u201cde prescindencia\u201d, \u201cde \u00a0 marginaci\u00f3n\u201d \u201crehabilitador (o m\u00e9dico)\u201d, y \u201csocial\u201d. De forma concisa, el \u00a0 enfoque de \u201cprescindencia\u201d entiende la discapacidad desde una perspectiva \u00a0 metaf\u00edsica, como un castigo de los dioses, el producto de brujer\u00eda o de una \u00a0 maldici\u00f3n, as\u00ed que propone, como medida para enfrentarla, la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 persona que la padece.\u00a0 Este enfoque desconoce as\u00ed la dignidad humana de la \u00a0 persona con discapacidad, y considera leg\u00edtimo prescindir de ella (como su \u00a0 nombre lo indica) o relegarla al ostracismo. En el modelo de \u201cmarginaci\u00f3n, las personas con discapacidad \u00a0 son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son \u00a0 tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra se\u00f1alar que \u00a0 esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar pr\u00e1cticas de \u00a0 marginaci\u00f3n social, fundadas en que a las personas con discapacidad se deben \u00a0 mantener aisladas de la vida social\u201d. (C-804 de 2009). El enfoque de \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d (o m\u00e9dico) \u00a0 concibe la discapacidad como la manifestaci\u00f3n de diversas condiciones f\u00edsicas, \u00a0 fisiol\u00f3gicas o psicol\u00f3gicas que alteran la normalidad org\u00e1nica de la persona. \u00a0 Desde ese punto de vista, como es natural, las medidas adoptadas se cifran en el \u00a0 tratamiento de la condici\u00f3n m\u00e9dica que se considera constitutiva de la \u00a0 discapacidad. Este enfoque respeta la dignidad de la persona con discapacidad \u00a0 pero s\u00f3lo en tanto se concibe que puede ser curada de ella, y tiene (o ha tenido \u00a0 en el tiempo) manifestaciones dif\u00edcilmente compatibles con el respeto por los \u00a0 derechos humanos, como el internamiento forzado, o la facultad de los m\u00e9dicos de \u00a0 decidir sobre los aspectos vitales de la vida del sujeto con discapacidad. Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n tiene la potencialidad de brindar informaci\u00f3n cient\u00edfica \u00a0 relevante para el dise\u00f1o de sistemas de atenci\u00f3n en seguridad social de las \u00a0 personas con discapacidad. Finalmente, el enfoque \u201csocial\u201d asocia la \u00a0 discapacidad, no a la condici\u00f3n m\u00e9dica de una persona sino a la reacci\u00f3n social \u00a0 o a las dificultades de interacci\u00f3n con su entorno, derivadas de esa condici\u00f3n. \u00a0 Esa reacci\u00f3n social limita la autodeterminaci\u00f3n de la persona con discapacidad y \u00a0 le impide integrarse adecuadamente a la comunidad. Desde esa \u00f3ptica, el enfoque \u00a0 social tiene por norte la adopci\u00f3n de medidas que (i) permitan al mayor nivel \u00a0 posible el ejercicio de la autonom\u00eda de la persona con discapacidad; (ii) \u00a0 aseguren su participaci\u00f3n en todas las decisiones que los afecten; (iii) \u00a0 garanticen la adaptaci\u00f3n del entorno a las necesidades de la persona con \u00a0 discapacidad; y (iv), aprovechen al m\u00e1ximo las capacidades de la persona, \u00a0 desplazando as\u00ed el concepto de \u201cdiscapacidad\u201d por el de \u201cdiversidad funcional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS \u00a0 CON DISCAPACIDAD-Desde el \u00a0 enfoque social, incorpora valiosas herramientas normativas y hermen\u00e9uticas para \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE MARRAKECH-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Trato preferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS INVIDENTES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHO A LA INFORMACION Y LAS \u00a0 COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-Limitaciones y excepciones a los derechos de autor no \u00a0 constituye una restricci\u00f3n desproporcionada o irrazonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE \u00a0 AUTOR CONTENIDAS EN NORMA SOBRE DERECHO A LA INFORMACION Y COMUNICACIONES DE \u00a0 PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No existe distinci\u00f3n entre obras de autores nacionales y obras de \u00a0 autores extranjeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10319 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1680 de \u00a0 2013, \u201cPor medio de la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja \u00a0 visi\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al conocimiento y a \u00a0 las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Fernando \u00c1lvarez Jaramillo y Juan David Mar\u00edn \u00a0 L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de \u00a0 dos mil (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Luis Fernando \u00c1lvarez \u00a0 Jaramillo y Juan David Mar\u00edn L\u00f3pez presentaron acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra la Ley 1680 de 2013, \u201cPor medio de la cual se garantiza a las personas \u00a0 ciegas y con baja visi\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al \u00a0 conocimiento y a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones.\u201d La demanda fue repartida y admitida para su \u00a0 conocimiento por la Sala Plena.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 demandada. Es importante indicar que los actores presentan un cargo contra la \u00a0 integridad de la ley, y tres contra el art\u00edculo 12. En consecuencia, se \u00a0 transcribe el texto completo de la Ley y se resalta el art\u00edculo mencionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1680 DE 2013[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es garantizar \u00a0 el acceso aut\u00f3nomo e independiente de las personas ciegas y con baja visi\u00f3n, a \u00a0 la informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusi\u00f3n y plena \u00a0 participaci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se tienen \u00a0 las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ceguera. La ausencia de percepci\u00f3n de luz \u00a0 por ambos ojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baja visi\u00f3n. La persona con una incapacidad de la \u00a0 funci\u00f3n visual a\u00fan despu\u00e9s de tratamiento y\/o correcci\u00f3n refractiva com\u00fan con \u00a0 agudeza visual en el mejor ojo, de 6\/18 a Percepci\u00f3n de Luz (PL), o campo visual \u00a0 menor de 10o desde el punto de fijaci\u00f3n, pero que use o sea potencialmente capaz \u00a0 de usar la visi\u00f3n para planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tareas. Para considerar a \u00a0 una persona con baja visi\u00f3n se requiere que la alteraci\u00f3n visual que presente \u00a0 sea bilateral e irreversible y que exista una visi\u00f3n residual que pueda ser \u00a0 cuantificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Software lector de pantalla. Tipo de software que \u00a0 captura la informaci\u00f3n de los sistemas operativos y de las aplicaciones, con el \u00a0 fin de brindar informaci\u00f3n que oriente de manera sonora o t\u00e1ctil a usuarios \u00a0 ciegos en el uso de las alternativas que proveen los computadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. PRINCIPIOS. Los principios que inspiran la presente \u00a0 ley, se fundamentan en los art\u00edculos 3o y 9o de la Ley 1346 de 2009 la cual \u00a0 adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada \u00a0 por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. CONCORDANCIA NORMATIVA. La presente ley se promulga en concordancia \u00a0 con los pactos, convenios y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos \u00a0 relativos a las Personas con Discapacidad, aprobados y ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, por implementaci\u00f3n de esta norma, \u00a0 podr\u00e1n restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos a las \u00a0 personas ciegas y con baja visi\u00f3n, en la legislaci\u00f3n o en los pactos, convenios \u00a0 y convenciones internacionales ratificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DEL ESTADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 las pol\u00edticas que \u00a0 garanticen el acceso aut\u00f3nomo e independiente de las personas ciegas y con baja \u00a0 visi\u00f3n a la informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al conocimiento, al trabajo, a la \u00a0 educaci\u00f3n y a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, en \u00a0 concordancia con la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. SOFTWARE LECTOR DE PANTALLA. El Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones o quien haga sus veces, \u00a0 adquirir\u00e1 un software lector de pantalla para garantizar el acceso, uso y \u00a0 apropiaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones a las \u00a0 personas ciegas y con baja visi\u00f3n como mecanismo para contribuir en el logro de \u00a0 su autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. IMPLEMENTACI\u00d3N DEL SOFTWARE. Las entidades p\u00fablicas \u00a0 del orden nacional, departamental y municipal en coordinaci\u00f3n con el Ministerio \u00a0 de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las comunicaciones o quien haga sus veces, \u00a0 dispondr\u00e1 los mecanismos necesarios para la instalaci\u00f3n del software lector de \u00a0 pantalla en sus dependencias, establecimientos educativos p\u00fablicos, \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica, bibliotecas p\u00fablicas, centros \u00a0 culturales, aeropuertos y terminales de transporte, establecimientos \u00a0 carcelarios, Empresas Sociales del Estado y las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o \u00a0 privadas que presten servicios p\u00fablicos o ejerzan funci\u00f3n p\u00fablica en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. Una vez adquirida la licencia pa\u00eds por parte del \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, para el \u00a0 software lector de pantalla, todo establecimiento abierto al p\u00fablico que preste \u00a0 servicios de Internet o caf\u00e9 Internet deber\u00e1 instalarlo en al menos una \u00a0 terminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. ACCESIBILIDAD Y USABILIDAD. Todas las p\u00e1ginas web de \u00a0 las entidades p\u00fablicas o de los particulares que presten funciones p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n cumplir con las normas t\u00e9cnicas y directrices de accesibilidad y \u00a0 usabilidad que dicte el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Las entidades p\u00fablicas y los entes territoriales \u00a0 deber\u00e1n incluir dentro de su presupuesto anual, un rubro presupuestal para \u00a0 garantizar los recursos para la capacitaci\u00f3n en la instalaci\u00f3n del software \u00a0 lector de pantalla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. PARTICIPACI\u00d3N. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones o quien haga sus veces, las entidades p\u00fablicas \u00a0 y los entes territoriales promover\u00e1n la participaci\u00f3n de las personas ciegas, \u00a0 con baja visi\u00f3n y sus organizaciones, en la formulaci\u00f3n y seguimiento de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas, planes de desarrollo, programas y proyectos del sector de \u00a0 las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A \u00a0 LOS DERECHOS DE AUTOR. Para garantizar la autonom\u00eda y la independencia de las \u00a0 personas ciegas y con baja visi\u00f3n en el ejercicio de sus derechos a la \u00a0 informaci\u00f3n, las comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias, \u00a0 cient\u00edficas, art\u00edsticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o \u00a0 procedimiento, podr\u00e1n ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, \u00a0 adaptadas, arregladas o transformadas en braille y en los dem\u00e1s modos, medios y \u00a0 formatos de comunicaci\u00f3n accesibles que elijan las personas ciegas y con baja \u00a0 visi\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n de sus autores ni pago de los Derechos de Autor, \u00a0 siempre y cuando la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, traducci\u00f3n, \u00a0 adaptaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y \u00a0 cumpliendo la obligaci\u00f3n de mencionar el nombre del autor y el t\u00edtulo de las \u00a0 obras as\u00ed utilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 la exenci\u00f3n de pago de los \u00a0 Derechos de Autor, en la reproducci\u00f3n y distribuci\u00f3n de obras que se hubieren \u00a0 editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja \u00a0 visi\u00f3n y que se hallen comercialmente disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. REGLAMENTACI\u00d3N. Para la reglamentaci\u00f3n de la presente \u00a0 ley el Gobierno Nacional promover\u00e1 la participaci\u00f3n de las personas ciegas, con \u00a0 baja visi\u00f3n y sus organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. OPERACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional \u00a0 realizar\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento y \u00a0 sostenimiento a largo plazo de lo dispuesto en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. VIGENCIAS. La presente ley rige a partir de su \u00a0 publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luis Fernando \u00c1lvarez Jaramillo y Juan \u00a0 David Mar\u00edn L\u00f3pez presentaron acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la Ley 1680 \u00a0 de 2013, por medio de la \u00a0 cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visi\u00f3n, el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y de las comunicaciones, en su integridad, considerando que debi\u00f3 ser \u00a0 tramitada como una ley estatutaria y no como una de car\u00e1cter ordinario. Y elevan \u00a0 cargos adicionales contra su art\u00edculo 12, pues estiman que la exenci\u00f3n al pago \u00a0 de derechos de autor prevista en esa disposici\u00f3n quebranta el equilibrio entre \u00a0 los derechos de las personas con deficiencia visual y los derechos de autor. La \u00a0 demanda se divide en cuatro cargos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto de los accionantes, la Ley 1680 de 2013 \u00a0 vulnera el art\u00edculo 152 constitucional, el cual establece que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica debe regular mediante leyes estatuarias diversas materias, entre las \u00a0 que se cuenta el desarrollo de los \u201cderechos y deberes fundamentales de las \u00a0 personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d, supuesto en el \u00a0 que se enmarca el art\u00edculo primero de la norma acusada. Dicen al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como se se\u00f1al\u00f3 en [su] exposici\u00f3n de \u00a0 motivos, la Ley 1680 de 2013, \u2018Por la cual se garantiza a las personas ciegas \u00a0 y con baja visi\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al \u00a0 conocimiento y a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones\u2019, \u00a0 busca desarrollar el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n [dando] \u00a0 desarrollo al derecho fundamental a la igualdad de las personas ciegas [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que en casos \u00a0 similares[3] \u00a0al que es objeto de demanda, la Corte Constitucional ha establecido como regla \u00a0 jurisprudencial, que en aquellos casos en que la finalidad de la norma es la de \u00a0 crear condiciones materiales que permitan una igualdad real y efectiva, en \u00a0 beneficio de un grupo espec\u00edfico en condiciones de marginaci\u00f3n, su tr\u00e1mite [debe \u00a0 ser] el de una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Bajo los anteriores supuestos, no cabe \u00a0 duda que la materia que es objeto de desarrollo a trav\u00e9s de la Ley 1680 de 2013 \u00a0 tiene reserva de ley estatutaria. No obstante lo anterior, [\u2026] fue tramitada \u00a0 como una ley ordinaria, lo cual viola [\u2026] lo dispuesto en el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para los demandantes la Ley 1680 de 2013, \u00a0 en la medida en que desarrolla el principio de igualdad material y efectiva en \u00a0 relaci\u00f3n con las personas ciegas, debi\u00f3 surtir el tr\u00e1mite de las leyes \u00a0 estatutarias pero, en cambio, sigui\u00f3 el curso de las leyes ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo cargo de la demanda tambi\u00e9n \u00a0 alude al principio de reserva estatutaria, aunque se dirige exclusivamente \u00a0 contra el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013. Los demandantes sostienen que la \u00a0 norma acusada se hallaba sujeta a la reserva de ley estatutaria prevista en el \u00a0 art\u00edculo 152 de la Carta, pues establece una restricci\u00f3n a un derecho \u00a0 fundamental. En ese sentido, explican que la obligaci\u00f3n estatal de proteger los \u00a0 derechos de autor, establecida en el art\u00edculo 61 Superior, poseen una doble \u00a0 dimensi\u00f3n, moral y patrimonial. A\u00f1aden que la dimensi\u00f3n moral tiene naturaleza \u00a0 de derecho fundamental y que involucra, entre otras prerrogativas, el derecho a \u00a0 decidir sobre la divulgaci\u00f3n de la obra. Precisan que ese derecho no se agota en \u00a0 su primera edici\u00f3n o fijaci\u00f3n en un medio determinado, sino que se extiende a \u00a0 cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n o difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, sostienen que el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 1680 de 2013 desconoci\u00f3 la reserva de ley estatutaria, al restringir \u00a0 el derecho a decidir sobre la divulgaci\u00f3n de la obra, de naturaleza fundamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando se expida una normatividad que \u00a0 consagre l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el \u00a0 n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, deber\u00e1 hacerse mediante ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional [ha atribuido] la categor\u00eda de derecho fundamental a la dimensi\u00f3n \u00a0 moral de los derechos de autor, lo cual puede ser evidenciado [\u2026] en la \u00a0 sentencia C-361 de 2013[4] \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3 \u201cEn s\u00edntesis, los derechos de autor y conexos son una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la propiedad intelectual, y comprenden una dimensi\u00f3n \u00a0 patrimonial y una dimensi\u00f3n moral, que tiene estatus fundamental [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se concluye que el art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 1680 de 2013 resulta contrario al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 por violar la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el tercer cargo de la demanda, \u00a0 proponen los accionantes que el art\u00edculo 12 de la norma acusada trasgrede el \u00a0 art\u00edculo 158 constitucional, el cual establece que \u201cTodo proyecto de ley debe \u00a0 referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o \u00a0 modificaciones que no se relacionen con ella [\u2026]\u201d, o principio de unidad de \u00a0 materia. Afirman que al revisar la finalidad de la norma, resulta claro \u00a0 que no guarda unidad de materia, ni relaci\u00f3n alguna con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la \u00a0 ley demandada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se puede observar que el motivo que dio \u00a0 origen a la expedici\u00f3n de la Ley 1680 de 2013, parte de dos premisas: en primer \u00a0 t\u00e9rmino, que las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n \u2013TIC\u2013, constituyen \u00a0 el principal recurso por medio del cual la sociedad del siglo XXI se informa, \u00a0 comunica y accede al conocimiento, [\u2026y ] en segundo t\u00e9rmino, que debido a la \u00a0 forma en la que se presentan las TIC las personas ciegas y de baja visi\u00f3n no \u00a0 tienen acceso a dichas herramientas, lo que\u00a0generar\u00eda una nueva forma de \u00a0 exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, la Ley 1680 de 2013 fue \u00a0 adoptada con el fin de adoptar los mecanismos tendientes a que las personas \u00a0 ciegas y de baja visi\u00f3n puedan beneficiarse y disfrutar de contenidos en \u00a0 igualdad de condiciones que los dem\u00e1s colombianos. Dicho prop\u00f3sito, fue \u00a0 reiterado a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. [\u2026] Sin embargo, de manera aislada \u00a0 y sin que medie relaci\u00f3n alguna con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley, se incluye en \u00a0 su art\u00edculo 12 una disposici\u00f3n que busca limitar y excepcionar los derechos de \u00a0 autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se concluye que el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 [1680 de 2013] viola el principio de unidad de materia, puesto que no existe \u00a0 ning\u00fan tipo de conexidad tem\u00e1tica con el cuerpo normativo al cual se incorpora\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo se cifra en que la inclusi\u00f3n de \u00a0 una norma que limita los derechos de autor en una ley que pretende adoptar \u00a0 medidas para lograr la igualdad material y efectiva de las personas con \u00a0 discapacidad visual, desconoce el mandato de coherencia entre las distintas \u00a0 disposiciones que configuran una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al exponer el cuarto cargo, los \u00a0 accionantes se\u00f1alan que el art\u00edculo 12 de la ley 1680 de 2013 infringe el \u00a0 art\u00edculo 61 constitucional, el cual establece en cabeza del Estado el compromiso \u00a0 de proteger \u201cla propiedad intelectual por el tiempo y mediante las \u00a0 formalidades que establezca la ley.\u201d Lo anterior, dentro de los supuestos de \u00a0 (i) el car\u00e1cter fundamental de la dimensi\u00f3n moral de los derechos de autor y, \u00a0 (ii) la falta de determinaci\u00f3n del alcance de la excepci\u00f3n al derecho de autor \u00a0 prevista en la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no cabe duda que en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, existe la obligaci\u00f3n constitucional por parte del Estado \u00a0 de adoptar las medidas tendientes a prevenir que los titulares de derechos de \u00a0 autor puedan ser v\u00edctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de \u00a0 quienes reproducen, distribuyen, traducen, adaptan o comunican sus obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] No obstante lo anterior, el art\u00edculo de \u00a0 la Ley 1680 de 2013 desconoce los deberes de protecci\u00f3n anteriormente se\u00f1alados, \u00a0 por cuanto el legislador no fue suficientemente preciso al momento de redactar \u00a0 la excepci\u00f3n all\u00ed consagrada, dejando un amplio margen para encuadrar all\u00ed \u00a0 numerosas situaciones de hecho que podr\u00edan afectar de manera grave la \u00a0 explotaci\u00f3n normal de las obras, ocasionando un perjuicio injustificado a los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de los titulares de los derechos de autor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes solicitan, en \u00a0 consecuencia, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma por \u00a0 desequilibrar abiertamente los derechos involucrados en la regulaci\u00f3n, afectando \u00a0 intensamente los derechos de los autores, a favor de los de las personas ciegas \u00a0 y de baja visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 comunicar el inicio \u00a0 del tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Tecnolog\u00edas \u00a0 de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, a la Universidad de Medell\u00edn, a la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia y a la Universidad Sergio Arboleda.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se sintetizan los conceptos e intervenciones presentadas por las \u00a0 distintas autoridades, instituciones p\u00fablicas y privadas, y ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,[5] solicit\u00f3\u00a0declarar la \u00a0 exequiblilidad de las normas demandadas. Estima, en primer t\u00e9rmino, que la ley \u00a0 acusada no vulnera la reserva de ley estatutaria, puesto que no actualiza, \u00a0 reconfigura o redefine los derechos fundamentales de las personas \u00a0 discapacitadas, sino que garantiza el derecho al acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 inclusi\u00f3n y plena participaci\u00f3n en la sociedad de las personas ciegas o con baja \u00a0 visi\u00f3n, \u201caspectos perif\u00e9ricos al n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo similar, considera que la disposici\u00f3n normativa \u00a0 no vulnera el principio de unidad de materia, puesto que su finalidad es \u00a0 absolutamente clara, resultando \u201cnecesario para el legislador, relacionar y \u00a0 ponderar en la ley acusada las medidas para garantizar y efectivizar los \u00a0 derechos fundamentales de las personas con discapacidad visual y los derechos de \u00a0 autor [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que si bien el art\u00edculo 12 de la ley demandada \u00a0 impone una serie de limitaciones y excepciones a los derechos de autor en aras \u00a0 de garantizar la autonom\u00eda y la independencia de las personas ciegas, tales \u00a0 restricciones no implican una violaci\u00f3n al deber del Estado de amparar los \u00a0 derechos de autor, siempre que la \u201creproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, \u00a0 traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o el arreglo, sean hechos sin fines de \u00a0 lucro y cumpliendo la obligaci\u00f3n de mencionar el nombre del autor y el titulo de \u00a0 las obras utilizadas [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda Del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y \u00a0 Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo[6] \u00a0present\u00f3 concepto t\u00e9cnico, solicitando declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el cargo por violaci\u00f3n a la \u00a0 reserva de ley estatutaria, precis\u00f3 que si bien la Ley 1680 de 2013 guarda \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con la igualdad real y efectiva de las personas con \u00a0 discapacidad visual, su contenido regula aspectos operativos y funcionales \u00a0 espec\u00edficos, tendientes a garantizar la accesibilidad a la informaci\u00f3n, sin que \u00a0 ello comporte el desarrollo directo del n\u00facleo esencial y estructural del \u00a0 derecho a la igualdad de las personas discapacitadas, como s\u00ed lo hacen otras \u00a0 normas legales.[7]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al segundo cargo por violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley estatutaria, dirigido exclusivamente contra el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 1680 de 2013, en tanto excepci\u00f3n a los derechos de autor en su dimensi\u00f3n \u00a0 moral, advirti\u00f3 que los demandantes confundieron la divulgaci\u00f3n de la \u00a0 obra (dimensi\u00f3n moral) con la reproducci\u00f3n (dimensi\u00f3n patrimonial) de la \u00a0 misma. Afirm\u00f3 que el objeto del art\u00edculo demandado es reproducir las obras \u00a0 literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas ya divulgadas, dejando inalterado el \u00a0 componente moral del derecho de autor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo concerniente al cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de unidad de materia del art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de \u00a0 2013, sostuvo que lo pretendido por el legislador al proferir esa disposici\u00f3n \u00a0 guarda completa concordancia con el contenido general de la Ley, toda vez que \u00a0 promueve la \u201c[\u2026] remoci\u00f3n de barreras y obst\u00e1culos que dificultan el acceso \u00a0 aut\u00f3nomo e independiente de las personas ciegas y con baja visi\u00f3n a obras \u00a0 literarias, cient\u00edficas, art\u00edsticas y audiovisuales ya divulgadas [\u2026]\u201d. \u00a0 (Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 desvirtuando la procedencia del cargo \u00a0 propuesto por violaci\u00f3n al principio de protecci\u00f3n a la propiedad intelectual, \u00a0 reiterando que la disposici\u00f3n demandada contempla la reproducci\u00f3n de obras ya \u00a0 divulgadas, sin que ello afecte la dimensi\u00f3n moral del derecho de autor. Ahora, \u00a0 en lo atinente a la dimensi\u00f3n patrimonial de los derechos de autor, y en virtud \u00a0 del Convenio de Berna[8], \u00a0 precis\u00f3 que deben sobreponerse \u201clos inter\u00e9s leg\u00edtimos de la sociedad en \u00a0 general o de grupos sociales espec\u00edficos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Derechos de Autor,[9] \u00a0solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada. Dirige su \u00a0 intervenci\u00f3n al desarrollo de cada uno de los cargos propuestos en la demanda en \u00a0 lo ateniente a la excepci\u00f3n de los derechos de autor contemplada en el art\u00edculo \u00a0 12 de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la violaci\u00f3n del principio de reserva de ley \u00a0 estatutaria bajo el entendido de la fundamentalidad de la dimensi\u00f3n moral de los \u00a0 derechos de autor, considera que el art\u00edculo 12 limita exclusivamente la \u00a0 dimensi\u00f3n patrimonial de los derechos de autor, la cual, no ostenta la calidad \u00a0 de fundamental y, contrario a lo aseverado por los demandantes, protege los \u00a0 derechos morales de autor al establecer la obligaci\u00f3n de mencionar el nombre del \u00a0 autor y t\u00edtulo de las obras utilizadas. Respecto a la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia por la limitaci\u00f3n de los derechos de autor en relaci\u00f3n con el \u00a0 n\u00facleo tem\u00e1tico de la norma acusada, no viola este principio \u201cpor cuanto esta \u00a0 limitaci\u00f3n garantiza el acceso a la informaci\u00f3n, comunicaciones y conocimiento \u00a0 de esta poblaci\u00f3n vulnerable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico[10] \u00a0solicita se desestimen en su integralidad los cargos de la demanda y se declare \u00a0 la exequibilidad de la norma acusada. En lo atinente a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de reserva de ley estatutaria, estima que la norma demandada no \u00a0 trasgrede este principio, puesto que su contenido no regula elementos \u00a0 estructurales y esenciales del derecho a la igualdad real y efectiva de las \u00a0 personas con discapacidad visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al desconocimiento del principio de unidad \u00a0 de materia, asegura que el art\u00edculo 12 guarda una estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 finalidad de la ley, la cual no es otra distinta a garantizar el acceso a las \u00a0 obras literarias y audiovisuales de las personas con deficiencia visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 61 \u00a0 Superior, puntualiza que la excepci\u00f3n de los derechos de autor contemplada en la \u00a0 norma demandada no va en contra de la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, \u00a0 puesto que tal limitaci\u00f3n patrimonial obedece al amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa y a la protecci\u00f3n de los derechos de rango fundamental de la \u00a0 poblaci\u00f3n con deficiencia visual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Coordinadora Nacional de Organizaciones de Limitados Visuales \u2013 \u00a0 CONALVI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Coordinadora Nacional de \u00a0 Organizaciones de Limitados Visuales \u2013 CONALVI,[11] solicita se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. Se\u00f1ala que la Ley 1680 de 2013 no quebranta \u00a0 el principio de reserva de ley estatutaria toda vez que no cumple con los \u00a0 criterios jurisprudenciales[12] \u00a0de integralidad, objeto directo, protecci\u00f3n integral y afectaci\u00f3n estructural de \u00a0 un derecho fundamental, decantados por esta Corporaci\u00f3n para que hubiese lugar \u00a0 al tr\u00e1mite de una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose concretamente al cargo cuarto de la \u00a0 demanda, considera que el cuerpo normativo acusado no trasgrede el principio de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de autor, sino que establece dentro del amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa, una serie de limitaciones y excepciones a su \u00a0 dimensi\u00f3n patrimonial condicionando su exenci\u00f3n al uso o reproducci\u00f3n sin fines \u00a0 de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fundaci\u00f3n Karisma y Programa de acci\u00f3n por la \u00a0 igualdad y la inclusi\u00f3n social Paiis, de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes presentaron concepto t\u00e9cnico a la \u00a0 Corporaci\u00f3n, solicitando declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con \u00a0 base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria debe interpretarse de \u00a0 manera restrictiva para no afectar la cl\u00e1usula general de competencia del \u00a0 Congreso del a Rep\u00fablica. En consecuencia, existen cinco reglas para conocer \u00a0 cu\u00e1les son las regulaciones sobre derechos fundamentales que deben ser objeto de \u00a0 ley estatutaria (C-756\/08): (i) es excepcional, pues la regla general se \u00a0 mantiene a favor del legislador ordinario; (ii)\u00a0 no se define por la \u00a0 denominaci\u00f3n de la Ley adoptada por el Legislados sino por su contenido \u00a0 material; (iii) mediante ley estatutaria se regula \u00fanicamente el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho fundamental; (iv) tambi\u00e9n la regulaci\u00f3n integral de un derecho \u00a0 fundamental debe ser objeto de ley estatutaria, as\u00ed como (v) los elementos \u00a0 estructurales o esenciales del derecho fundamental. La ley objeto de estudio no \u00a0 regula el n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad. Las situaciones a las que \u00a0 hace referencia, tales como la implementaci\u00f3n de software lector de pantalla, \u00a0 implementaci\u00f3n de directrices de accesibilidad web y limitaciones y excepciones \u00a0 al derecho de autor no regulan los m\u00ednimos del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, su objeto, asociado a las \u00a0 obligaciones gubernamentales en materia de acceso a la informaci\u00f3n, el \u00a0 conocimiento y la comunicaci\u00f3n de personas ciegas o de baja visi\u00f3n, trata de \u00a0 aspectos funcionales y operativos del derecho fundamental a la igualdad de las \u00a0 personas con discapacidad visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes invocan las sentencias C-371 de 2000 y \u00a0 C-765 de 2008 en las que se establecen acciones afirmativas a favor de las \u00a0 mujeres y las personas con discapacidad; es decir, se establecen estatutos que \u00a0 de manera directa regulan los criterios materiales establecidos en la lista \u00a0 restrictiva de reserva estatutaria, que esta Corporaci\u00f3n ha definido como o \u00a0 par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n. Por tanto, las disposiciones que se analizaron no \u00a0 versaban sobre aspectos funcionales y operativos de los derechos fundamentales \u00a0 en dichos casos concretos, sino que, por el contrario, se trataba de aspectos \u00a0 que afectan integralmente los derechos y su n\u00facleo fundamental. En cambio, los \u00a0 asuntos que regula la ley 1680 de 2013 guardan relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad. Sin embargo no se trata de aspectos relacionados con \u00a0 el n\u00facleo esencial de un derecho, ni se trata del desarrollo integral del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013 tampoco est\u00e1 \u00a0 sometido a reserva de ley estatutaria. Para explicar este punto, comienza la \u00a0 intervenci\u00f3n por identificar las prerrogativas que corresponden a la dimensi\u00f3n \u00a0 moral y a la dimensi\u00f3n patrimonial del derecho de autor. Despu\u00e9s de esta rese\u00f1a \u00a0 plantea que \u201cen lo que se refiere a los derechos patrimoniales se entiende \u00a0 que las formas de utilizaci\u00f3n de las obras, arriba mencionadas, son \u00a0 independientes entre s\u00ed. En esta medida, la autorizaci\u00f3n del actor para una \u00a0 forma de utilizaci\u00f3n o se extiende a las dem\u00e1s\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 77 de la Ley 23 de 1982. En cuanto a los derechos morales, tanto en el art\u00edculo \u00a0 30, literal c, de la Ley 23 de 1982 como en el art\u00edculo 11 de la Decisi\u00f3n 351 de \u00a0 la CAN se prev\u00e9 el derecho a conservar la obra in\u00e9dita o an\u00f3nima, o a \u00a0 divulgarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 define \u00a0 la \u201cdivulgaci\u00f3n\u201d como hacer accesible la obra al p\u00fablico por cualquier \u00a0 medio o procedimiento. En ese contexto, todo autor tiene derecho a controlar \u00a0 las diferentes formas de explotaci\u00f3n de la obra. Colombia reconoce entonces que \u00a0 existe un derecho moral a conservar la obra in\u00e9dita o divulgarla, \u201cpero \u00a0 contrario sensu a lo planteado por los demandantes en el cargo segundo de la \u00a0 demanda, el alcance de este derecho moral (\u2026) no se extiende respecto de cada \u00a0 una de las posibles formas de explotaci\u00f3n de la obra\u201d, pues ello es \u00a0 incompatible con el sentido de los derechos morales, relacionado con la \u00a0 protecci\u00f3n del v\u00ednculo entre la personalidad del autor y su obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de divulgar la obra en cualquier formato \u00a0 agota el derecho moral de ineditud de la obra, del contenido material, pero su \u00a0 circulaci\u00f3n posterior a trav\u00e9s de cualquier otro formato no tiene ya ese \u00a0 privilegio, antes bien, constituye el ejercicio del derecho patrimonial, que es \u00a0 el del autor o titular a decidir sobre la explotaci\u00f3n de su obra ya divulgada. \u00a0 || La divulgaci\u00f3n no puede existir m\u00e1s que una vez: la primera vez que el \u00a0 p\u00fablico accede a la obra. En esta medida el autor, adem\u00e1s de decidir si su obra \u00a0 ser\u00e1 o no conocida por el p\u00fablico, deber\u00e1 determinar la forma en que se efect\u00faa \u00a0 dicho conocimiento y su momento temporal la primera vez que esto sucede\u201d. (Citan doctrinantes como fundamento de \u00a0 esta posici\u00f3n, y a\u00f1aden que los accionantes tambi\u00e9n se basan en un sector de la \u00a0 doctrina, al expresar que el derecho a la divulgaci\u00f3n se ejerce frente a cada \u00a0 formato en que se presente una obra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, proponen que \u201cuna vez se ha agotado \u00a0 este derecho moral de divulgaci\u00f3n en raz\u00f3n a que la obra ya fue dada a conocer \u00a0 del p\u00fablico, del autor o su derechohabiente conserva en todo caso la facultad de \u00a0 disposici\u00f3n sobre sus derechos patrimoniales, incluyendo la determinaci\u00f3n de \u00a0 c\u00f3mo circular\u00e1 la obra\u201d. Concluyen que, como la reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00fanicamente cobijar\u00eda la regulaci\u00f3n de la faceta moral de los derechos de autor, \u00a0 el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013, que establece una restricci\u00f3n a derechos \u00a0 patrimoniales no est\u00e1 sujeta al tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 152 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden, en la misma direcci\u00f3n, que la norma cuestionada \u00a0 no afecta el derecho moral de divulgaci\u00f3n sino que, en el marco de una ley que \u00a0 proporciona mecanismos funcionales y operativos para garantizar el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, las comunicaciones y el conocimiento, y hacer efectiva la inclusi\u00f3n \u00a0 y participaci\u00f3n de las personas ciegas y con baja visi\u00f3n, dise\u00f1a un mecanismo \u00a0 adecuado para el acceso a obras de la creaci\u00f3n humana. Manifiestan entonces que \u00a0 la norma demandada no constri\u00f1e a los autores a dar a conocer sus obras, no los \u00a0 obliga a hacer la divulgaci\u00f3n primigenia en un formato determinado, ni les \u00a0 proh\u00edbe mantener su ineditud. Al respecto, plantean la siguiente reflexi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que no tienen ceguera o baja visi\u00f3n gozan \u00a0 del acceso a las obras ya divulgadas. La excepci\u00f3n dela art\u00edculo 12 es una \u00a0 herramienta operativa para ofrecerle dicho acceso, en igualdad de condiciones, a \u00a0 las personas ciegas y con baja visi\u00f3n que afecte el derecho moral de \u00a0 divulgaci\u00f3n. La excepci\u00f3n al derecho patrimonial de la que trata el art\u00edculo (\u2026) \u00a0 aplica para (\u2026) obras ya divulgadas (que ya conoce el p\u00fablico [\u2026])\u201d. No es \u00a0 exigible para obras no divulgadas previamente, ni suple el consentimiento del \u00a0 autor para la \u201cdivulgaci\u00f3n primigenia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer cargo, dirigido tambi\u00e9n contra el \u00a0 art\u00edculo 12, por supuesta violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, aclaran, \u00a0 en primer lugar, que el objeto de la Ley 1680 de 2013 no es solo el de \u00a0 garantizar el acceso a las TIC para personas ciegas o de baja visi\u00f3n, sino el \u00a0 acceso a las comunicaciones, el conocimiento y al informaci\u00f3n, de manera que \u00a0 resulta impreciso aludir a \u201cplataformas tecnol\u00f3gicas como lo hacen los \u00a0 demandantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran evidente, entonces, que para cumplir el \u00a0 prop\u00f3sito de la ley (el acceso al conocimiento y a la informaci\u00f3n) resultaba \u00a0 necesario adoptar la excepci\u00f3n al derecho de autor prevista en el art\u00edculo 12 \u00a0 demandado. En consecuencia, se\u00f1alan, el art\u00edculo 12 y las dem\u00e1s disposiciones de \u00a0 la Ley 1680 de 2013 est\u00e1n directamente relacionadas y no pueden concebirse de \u00a0 manera aislada. Tampoco puede afirmarse que el \u00fanico objetivo de la ley sea el \u00a0 acceso a las TIC, pues este, en realidad es el de regular el acceso del sector \u00a0 beneficiado por la Ley 1680 de 2013 a las comunicaciones, la informaci\u00f3n y el \u00a0 conocimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la demanda se menciona de manera equivocada que \u00a0 entre el art\u00edculo impugnado y la materia de la ley no existe una identidad de \u00a0 objetivos y que no persiguen un mismo designio. Las razones que esgrimen para \u00a0 sustentar lo mencionado radican, por un lado, en que la regulaci\u00f3n puntual sobre \u00a0 el \u00e1rea patrimonial de los derechos de autor que hace el art\u00edculo 12 presenta \u00a0 discordancias entre el cuerpo normativo que dio origen al acceso de las personas \u00a0 ciegas y con baja visi\u00f3n a las TIC. Por \u00faltimo, de manera inequ\u00edvoca se menciona \u00a0 que el art\u00edculo 12 consagra una restricci\u00f3n de a los derechos de autor y que \u00a0 dicha situaci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n con la finalidad buscada con la norma.|| Vale \u00a0 la pena precisar que el art\u00edculo 12 impugnado es una limitaci\u00f3n y excepci\u00f3n al \u00a0 derecho de autor a favor de las personas ciegas y con baja visi\u00f3n para que usen \u00a0 las TIC con el fin de acceder \u00a0a la informaci\u00f3n disponible, para que lo han en \u00a0 igualdad de condiciones con quienes no tienen esa discapacidad. En este sentido, \u00a0 hay que enfatizar que detr\u00e1s de toda limitaci\u00f3n y excepci\u00f3n al derecho de autor \u00a0 se encuentran la operativizaci\u00f3n de la salvaguarda de otros derechos, como \u00a0 sucede en este caso con la igualdad, la libertad de expresi\u00f3n, el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la cultura, la ciencia, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en lo concerniente al \u00faltimo cargo, \u00a0 estiman los intervinientes que el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013 no viola el \u00a0 principio de protecci\u00f3n constitucional a la propiedad intelectual. Comienzan por \u00a0 se\u00f1alar que la constituci\u00f3n pol\u00edtica establece la protecci\u00f3n que el Estado debe \u00a0 a la propiedad intelectual, y que se concreta en adoptar instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 para que las prerrogativas de su dimensi\u00f3n patrimonial no sean desconocidas por \u00a0 terceros. Sin embargo, agregan, esa protecci\u00f3n no es absoluta, pues encuentra \u00a0 l\u00edmites en la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico. Afirman que los acuerdos \u00a0 internacionales sobre propiedad intelectual, as\u00ed como las distintas \u00a0 legislaciones nacionales, han establecido la necesidad de adoptar medidas que \u00a0 equilibren los intereses en conflicto y que se concretan en la \u201cregla de los \u00a0 tres pasos\u201d, un test que permite establecer la proporcionalidad de las \u00a0 restricciones. Adem\u00e1s, precisan que dar herramientas para garantizar el acceso \u00a0 efectivo e igualitario a la informaci\u00f3n y al conocimiento a las personas con \u00a0 discapacidad es una medida acorde al art\u00edculo 30, numeral 3\u00ba, de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los derechos de las personas con discapacidad, en el sentido de que los \u00a0 Estados est\u00e1n obligados a tomar las medidas pertinentes para asegurar que las \u00a0 leyes de protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una \u00a0 barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con \u00a0 discapacidad a materiales culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, exponen que recientemente, en el marco \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Mundial de Propiedad Intelectual, se adopt\u00f3 el Tratado de \u00a0 Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, \u00a0 con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. \u00a0 El acuerdo, suscrito el 28 de junio de 2013, y pendiente de ratificaci\u00f3n por \u00a0 parte de Colombia, obliga a los estados partes a crear excepciones y \u00a0 limitaciones en sus legislaciones internas para evitar la \u201chambruna de \u00a0 libros\u201d que enfrentan 300 millones de personas con discapacidad visual en el \u00a0 mundo. El Tratado contempla unas restricciones m\u00e1s intensas que las previstas \u00a0 por la Ley 1680 de 2013. En efecto, a pesar de incorporar la regla de los tres \u00a0 pasos, permite que una autoridad autorizada (reconocida por el Gobierno, de \u00a0 naturaleza p\u00fablica o una organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro), o un beneficiario \u00a0 actuando en nombre propio efect\u00fae la reproducci\u00f3n de obras literarias, \u00a0 art\u00edsticas o cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la regla de los tres pasos, el \u00a0 Legislador identifica plenamente a los destinatarios de la ley y define las \u00a0 condiciones para el aprovechamiento de las obras. De igual manera, la regulaci\u00f3n \u00a0 no atenta contra su normal explotaci\u00f3n, pues la producci\u00f3n de formatos \u00a0 accesibles no es considerada por los titulares como una forma de explotaci\u00f3n de \u00a0 las mismas (afirman los intervinientes que la oferta de libros para un mill\u00f3n de \u00a0 personas ciegas y con baja visi\u00f3n es de 1,5 libros por cada mil ofrecidos a las \u00a0 personas que ven). Pero, en el caso del art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013, el \u00a0 Legislador incluso permite la eventual explotaci\u00f3n de la obra, pues excluye del \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley a las obras que se encuentren comercialmente \u00a0 disponibles en formatos accesibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, afirman que, seg\u00fan los demandantes, las \u00a0 obras que sean objeto de difusi\u00f3n en formatos accesibles a partir de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2103 podr\u00edan cautivar a un p\u00fablico \u00a0 distinto a las personas ciegas o con baja visi\u00f3n. Este argumento supone, \u00a0 err\u00f3neamente, que la norma demandada desmont\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos de \u00a0 autor, cuando lo cierto es que los autores pueden acudir a las instancias \u00a0 competentes para reclamar el respeto por sus derechos si personas sin \u00a0 discapacidad hacen uso indebido de las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante concepto \u00a0 No. 5819 del 28 de agosto de 2014, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar \u00a0 la exequibilidad de la Ley 1680 de 2013 en toda su integridad y concretamente en \u00a0 su art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, comenz\u00f3 por explicar los cargos de la \u00a0 demanda, de acuerdo con los cuales i) la Ley 1680 de 2013, en su integridad, \u00a0 viola la reserva de ley estatutaria contemplada en el art\u00edculo 152 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, puesto que dicho cuerpo normativo regula el derecho fundamental de las \u00a0 personas ciegas y con baja visi\u00f3n al acceso a la informaci\u00f3n, a las \u00a0 comunicaciones, al conocimiento y a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las \u00a0 comunicaciones, ii) el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013 viola los siguientes \u00a0 preceptos constitucionales: a) la reserva de ley estatutaria en relaci\u00f3n con el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la norma demandada \u00a0 impone limitaciones y excepciones que afectan el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 morales de los autores de sus obras, en tanto su car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental; b) el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 \u00a0 superior, al no existir conexidad tem\u00e1tica, causal o teleol\u00f3gica entre la norma \u00a0 demandada y las dem\u00e1s disposiciones de la Ley 1680 de 2013, puesto que el objeto \u00a0 de dicha ley no se identifica con el prop\u00f3sito de su art\u00edculo 12, de limitar y \u00a0 excepcionar los derechos de autor; c) el art\u00edculo 61 constitucional, que \u00a0 establece el deber del Estado de proteger la propiedad intelectual y el deber \u00a0 del legislador de crear un r\u00e9gimen para su protecci\u00f3n en su dimensi\u00f3n tanto \u00a0 moral como patrimonial. Adem\u00e1s se desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar \u00a0 medidas tendientes a prevenir que los titulares de los derechos de autor sean \u00a0 v\u00edctimas de imposiciones abusivas de quienes comunican sus obras, por cuanto el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley en comento no determina en forma precisa el alcance de la \u00a0 excepci\u00f3n a los derechos de autor que esta consagra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo anterior, el Ministerio P\u00fablico formul\u00f3 \u00a0 diversos problemas jur\u00eddicos y pas\u00f3 a realizar un an\u00e1lisis constitucional en el \u00a0 cual expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n de la reserva de \u00a0 ley estatutaria, contra la integridad de la Ley 1680 de 2013, la Procuradur\u00eda \u00a0 considera que no se configura la aludida vulneraci\u00f3n. Con base en lo expuesto en \u00a0 la sentencia C-425 de 1994, el Jefe del Ministerio P\u00fablico sostuvo que debe \u00a0 entenderse que las leyes estatutarias se encargan de establecer la estructura \u00a0 general y los principios que regulan las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 \u00a0 superior, entre las que se encuentran los derechos y deberes fundamentales de \u00a0 las personas, pero no el desarrollo integral y detallado de cada una de \u00a0 ellas, \u201c[p]or lo tanto, el procedimiento legislativo ordinario y el \u00a0 procedimiento especial establecido para las leyes estatutarias deben aplicarse \u00a0 arm\u00f3nicamente pues este \u00faltimo no ha sido estatuido para invadir el \u00e1mbito del \u00a0 primero, sino \u00fanicamente, para regular la estructura fundamental y los \u00a0 principios b\u00e1sicos de las materias planteadas por el constituyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 la sentencia C-620 de 2001 que precisa cu\u00e1les \u00a0 disposiciones deben ser tramitadas como leyes estatutarias, al afirmar que \u00a0 \u201clas disposiciones que son objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, \u00a0 concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o \u00a0 procedimientos para su protecci\u00f3n son aquellas que de alguna manera tocan su \u00a0 n\u00facleo esencial o mediante las cuales se regula en forma \u00edntegra, estructural o \u00a0 completa el derecho correspondiente\u201d, as\u00ed como la sentencia C-251 de 1998, \u00a0 que explica que no todas las facetas de los derechos fundamentales deben ser \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n por medio de leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Vista Fiscal, los art\u00edculos de la \u00a0 norma demandada no regulan de \u201cmanera integral, estructural y completa\u201d \u00a0 los derechos de las personas ciegas y con baja visi\u00f3n, sino de manera espec\u00edfica \u00a0 su derecho de acceso a la informaci\u00f3n las comunicaciones, al conocimiento y a \u00a0 las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al cargo por violaci\u00f3n de la reserva de la \u00a0 ley estatutaria dirigido contra el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013, la \u00a0 Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 anterior son suficientes para concluir que este no desconoce el art\u00edculo 152 \u00a0 literal a) constitucional, \u201cpues se trata de una norma que no regula los \u00a0 derechos morales de autor de manera integral, estructural y completa, pues solo \u00a0 establece unos mecanismos que permiten a tales individuos el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y de las comunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 adem\u00e1s que la disposici\u00f3n acusada, al establecer \u00a0 que la excepci\u00f3n prevista al pago de derechos de autor es aplicable \u201csiempre \u00a0 y cuando no sea con fines de lucro y se mencione el nombre del autor y el t\u00edtulo \u00a0 de las obras as\u00ed utilizadas\u201d, garantiza la protecci\u00f3n al derecho moral de \u00a0 autor en su condici\u00f3n de derecho fundamental. En el mismo sentido, el art\u00edculo \u00a0 demandado se\u00f1ala que \u201cno se aplicar\u00e1 la exenci\u00f3n de pago de los derechos de \u00a0 autor, en la reproducci\u00f3n y distribuci\u00f3n de obras que se hubieren editado \u00a0 originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja visi\u00f3n y \u00a0 que se hallen comercialmente disponibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto al cargo por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 unidad de materia, sostuvo que este es claramente infundado. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno \u00a0 hay duda de que el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013 no contraviene el \u00a0 principio de unidad de materia, puesto que su texto guarda una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad objetiva y razonable con la materia dominante de la ley, que es \u00a0 garantizar a las personas ciegas y con baja visi\u00f3n el acceso a la informaci\u00f3n, a \u00a0 las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de \u00a0 las comunicaciones. En pocas palabras, las limitaciones y excepciones al derecho \u00a0 de autor se constituyen en un mecanismo para lograr ese fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera, consider\u00f3 improcedente el cargo por \u00a0 desconocimiento de la propiedad intelectual (art\u00edculo 61 CP). Afirm\u00f3 que si bien \u00a0 tanto los derechos de autor como los derechos conexos merecen especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, de acuerdo a la sentencia C-155 de 1998, lo cierto es que \u00a0 solo los derechos morales de los autores est\u00e1n revestidos de rango fundamental, \u00a0 mientras que los derechos patrimoniales de autor no gozan de esa jerarqu\u00eda. En \u00a0 ese orden de ideas, \u201cel legislador tiene sobre estos \u00faltimos una amplia \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n para limitarlos en aras de lograr la igualdad real y \u00a0 efectiva de los ciegos y de las personas con baja visi\u00f3n, as\u00ed como en \u00a0 cumplimiento del deber de difundir los valores culturales de la Naci\u00f3n, por \u00a0 medio del acceso a la cultura en sus diversas manifestaciones de los limitados \u00a0 f\u00edsicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Ley 1680 de 2013 prev\u00e9 una serie de mecanismos y \u00a0 medidas para propiciar el acceso a la informaci\u00f3n de personas ciegas o con baja \u00a0 visi\u00f3n, de acuerdo con definiciones contenidas en el mismo cuerpo normativo. Su \u00a0 art\u00edculo 12, en torno al cual gira la mayor parte de la discusi\u00f3n iniciada \u00a0 mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, establece una excepci\u00f3n al \u00a0 pago de derechos de autor en relaci\u00f3n con \u00a0 la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, \u00a0 transformaci\u00f3n o el arreglo de \u00a0 obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas en sistema braille o en otro medio \u00a0 adecuado para los beneficiarios de la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandantes plantean cuatro cargos en contra de \u00a0 la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 1680 de 2013. El primero de ellos se dirige a \u00a0 toda la ley, pues propone que al tratarse de una regulaci\u00f3n que desarrolla el \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 Constitucional, es decir, el derecho a la igualdad \u00a0 real y efectiva, esta se hallaba sometida al tr\u00e1mite especial y m\u00e1s exigente de \u00a0 las leyes estatutarias, previsto en el art\u00edculo 152 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres cargos restantes tienen como objetivo la \u00a0 declaratoria de inexequiblidad del art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el segundo cargo plantea que este art\u00edculo estaba \u00a0 sujeto al tr\u00e1mite de las leyes estatutarias porque establece una restricci\u00f3n a \u00a0 los derechos de autor. Se\u00f1alan, en ese marco, que los derechos de autor poseen \u00a0 una faceta moral y una patrimonial (o derecho moral y patrimonial de autor) y \u00a0 que la primera tiene jerarqu\u00eda de derecho fundamental. Proponen que la norma \u00a0 permite la divulgaci\u00f3n de las obras sin consentimiento de los autores, lo \u00a0 que hace parte de la esfera moral y, por lo tanto, debi\u00f3 ser objeto del tr\u00e1mite \u00a0 definido en el art\u00edculo 152 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer cargo, sostienen que el art\u00edculo 12 \u00a0 (demandado) no guarda unidad tem\u00e1tica, causal y teleol\u00f3gica con el resto de las \u00a0 normas y el t\u00edtulo de la ley 1680 de 2013: mientras una mirada sistem\u00e1tica al \u00a0 contenido de la ley indica que su prop\u00f3sito consiste en establecer una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa a favor de las personas ciegas o con baja visi\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0 censurado impone una restricci\u00f3n al derecho de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como cuarto cargo, proponen que el \u00a0 Legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013 una restricci\u00f3n \u00a0 injustificada, irrazonable y desproporcionada al derecho de autor, sin prever \u00a0 mecanismo alguno para asegurar los usos honrados de las obras o \u00a0 proscribir su aprovechamiento por terceros, que no sean personas ciegas o con \u00a0 baja visi\u00f3n, pero que encuentren inter\u00e9s en conocer las obras en formatos \u00a0 accesibles para los primeros, citando como ejemplo los audiolibros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las intervenciones plantean argumentos que pueden \u00a0 dividirse en dos bloques. Algunos cuestionan la aptitud de la demanda para \u00a0 provocar un pronunciamiento de fondo, pues (i) estiman que los accionantes \u00a0 confunden el derecho moral de autor con el derecho patrimonial de autor; y (ii) \u00a0 no interpretan adecuadamente el art\u00edculo 12 de la Ley 1680, el cual prev\u00e9 \u00a0 distintas salvaguardas a los derechos de los autores, como la exigencia de que \u00a0 la reproducci\u00f3n se efect\u00fae sin \u00e1nimo de lucro, preservando el derecho de \u00a0 paternidad de la obra as\u00ed como su t\u00edtulo original, y la exclusi\u00f3n de las obras \u00a0 que, habiendo sido editadas en formatos accesibles para personas ciegas o con \u00a0 baja visi\u00f3n, fueron editadas y comercializadas con prop\u00f3sitos lucrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo bloque de argumentos defiende la \u00a0 constitucionalidad de la norma. Explica que se trata de una medida destinada a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de un grupo vulnerable, exigida por tratados \u00a0 internacionales como la Convenci\u00f3n de derechos de las persona con discapacidad, \u00a0 y que no afecta realmente los derechos de autor, pues la esfera moral se \u00a0 salvaguarda mediante la obligaci\u00f3n de preservar el nombre y t\u00edtulo de la obra, \u00a0 en tanto que la esfera patrimonial no se ve seriamente restringida, ya que la \u00a0 norma prev\u00e9 diversos mecanismos para evitar un inadecuado aprovechamiento \u00a0 comercial: la excepci\u00f3n al pago de derechos de autor solo opera si las obras son \u00a0 utilizadas en los t\u00e9rminos previstos por la Ley sin \u00e1nimo de lucro, y si no han \u00a0 sido previamente comercializadas en los formatos accesibles para la poblaci\u00f3n \u00a0 objetivo de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comenzar\u00e1 por analizar los cuestionamientos \u00a0 sobre la aptitud de la demanda, para determinar si es procedente efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo, y sobre cu\u00e1les de los cargos resulta viable hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan \u00a0 en (i) se\u00f1alar las normas acusadas y las que se consideren infringidas; (ii) \u00a0 referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) \u00a0 explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y \u00a0 (iv) presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00faltima de esas condiciones exige al ciudadano \u00a0 asumir cargas argumentativas m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de evitar que, de una \u00a0 parte, la Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite y \u00a0 generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las \u00a0 funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica; y, de otra, que ante la ausencia \u00a0 de razones comprensibles, a partir de las cuales se cuestione seriamente la \u00a0 presunci\u00f3n de correcci\u00f3n constitucional de las decisiones adoptadas en el foro \u00a0 democr\u00e1tico, deba proferirse un fallo inhibitorio, frustr\u00e1ndose as\u00ed el objetivo \u00a0 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese contexto, las razones de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso \u00a0 de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la \u00a0 presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo \u00a0 que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo \u00a0 que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, \u00a0 de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d.[13] \u00a0(Negrillas del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, as\u00ed como la Corte ha se\u00f1alado las \u00a0 cargas m\u00ednimas que deben asumir los demandantes, tambi\u00e9n ha resaltado que esos \u00a0 requisitos deben interpretarse de acuerdo con el principio pro actione. \u00a0 En ese orden de ideas, el objetivo del an\u00e1lisis de admisi\u00f3n de la demanda es \u00a0 fortalecer el ejercicio del derecho pol\u00edtico representado en la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y equilibrar las relaciones entre el Tribunal \u00a0 Constitucional y el Legislador, llevando a que los pronunciamientos giren en \u00a0 torno a problemas jur\u00eddicos bien definidos y susceptibles de ser discutidos por \u00a0 todos los ciudadanos interesados en ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El principio pro actione recuerda entonces \u00a0 que, si bien los actores deben satisfacer condiciones formales y argumentativas \u00a0 m\u00ednimas para iniciar un debate constitucional serio y participativo, la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad involucra los derechos fundamentales de \u00a0 participaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que el juez \u00a0 constitucional debe privilegiar la efectiva realizaci\u00f3n del derecho, prefiriendo \u00a0 los fallos de fondo a las decisiones inhibitorias. En la sentencia C-978 de 2010[14] \u00a0la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 sobre este principio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el \u00a0 principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la \u00a0 demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente \u00a0 riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una \u00a0 inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. \u00a0 Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de abogado; en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que \u00a0 aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de \u00a0 apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que \u00a0 la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo \u00a0 la demanda y fallando de fondo.\u201d[15] \u00a0(Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En concepto de la Sala, dos de los cargos de la \u00a0 demanda no satisfacen las condiciones argumentativas m\u00ednimas para provocar un \u00a0 pronunciamiento de fondo, en tanto que los dos restantes s\u00ed satisfacen esos \u00a0 requisitos elementales, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ineptitud de la demanda en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 segundo y tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El cargo segundo de la demanda plantea que el \u00a0 art\u00edculo 12 viola la reserva de ley estatutaria, por ser una norma que establece \u00a0 una excepci\u00f3n o una restricci\u00f3n a la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n descansa sobre las siguientes premisas: (i) la Carta exige que las \u00a0 excepciones a los derechos fundamentales sean tramitadas por v\u00eda de ley \u00a0 estatutaria (art\u00edculo 152 CP); (ii) el art\u00edculo 12 establece una excepci\u00f3n a los \u00a0 derechos de autor. Espec\u00edficamente, al derecho de divulgaci\u00f3n de la obra, \u00a0 que hace parte de la esfera moral del derecho de autor. (iii) La Corte \u00a0 Constitucional tiene establecido que los derechos morales de autor tienen el \u00a0 rango de derecho fundamental, mientras que los derechos patrimoniales no se \u00a0 incorporan a esta categor\u00eda normativa. (iv) el art\u00edculo citado (as\u00ed como toda la \u00a0 Ley 1680 de 2013) sigui\u00f3 el tr\u00e1mite de las leyes ordinarias en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. En consecuencia, (v) Se viol\u00f3 el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La esquematizaci\u00f3n del primer cargo permite, en primer \u00a0 lugar, evidenciar su correcci\u00f3n formal. Es decir que si cada una de las premisas \u00a0 es cierta, entonces la conclusi\u00f3n deber\u00e1 ser tambi\u00e9n cierta. Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n permite evidenciar las manifestaciones equivocas en que incurren los \u00a0 demandantes en algunas de sus premisas y, muy especialmente, en la premisa \u00a0 (iii), fundamental para sostener el concepto de violaci\u00f3n propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es oportuno aclarar que \u00a0 la premisa (i) presenta una formulaci\u00f3n m\u00e1s amplia que la que corresponde a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, pues la Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 \u00fanicamente las excepciones que se relacionen con los aspectos inherentes, o m\u00e1s \u00a0 cercanos al n\u00facleo esencial de un derecho fundamental deben ser regulados por \u00a0 v\u00eda estatutaria, y no as\u00ed toda excepci\u00f3n a cualquier faceta de estos \u00a0 derechos como estiman los demandantes. En ese orden de ideas, entre las cargas \u00a0 que debieron asumir los demandantes se hallaba la de demostrar que la \u00a0 restricci\u00f3n que consideran inconstitucional afecta elementos asociados al n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de autor, lo que no hicieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, no superaron los problemas \u00a0 argumentativos de la demanda, b\u00e1sicamente porque la norma es clara en se\u00f1alar \u00a0 que la regulaci\u00f3n cobija los fen\u00f3menos de \u00a0reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, transformaci\u00f3n \u00a0 o el arreglo, asociados a la utilizaci\u00f3n comercial de la obra y, por lo tanto, \u00a0 al derecho de autor patrimonial que, en principio, no se halla sujeto a reserva \u00a0 de ley estatutaria sino que, por el contrario, puede ser ampliamente regulado \u00a0 por el Legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta parad\u00f3jico que los demandantes citen, como \u00a0 norma relevante para el an\u00e1lisis de constitucionalidad del caso bajo examen, la \u00a0 Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), pues es precisamente su \u00a0 art\u00edculo 11[16] \u00a0el que define la divulgaci\u00f3n como la decisi\u00f3n de dar o conocer o mantener \u00a0 in\u00e9dita una obra. El art\u00edculo 12[17] \u00a0de la ley demandada, evidentemente, se refiere a posibilidades asociadas al uso \u00a0 de la obra y no a su integridad y al respeto por el creador de la misma. As\u00ed, \u00a0 explica que se except\u00faan del pago de derecho de autor y de la obligaci\u00f3n \u00a0 de solicitar su consentimiento; prev\u00e9 que solo es procedente si se realiza \u00a0 sin fines de lucro, y si la obra en cuesti\u00f3n se edit\u00f3 originalmente en los \u00a0 formatos accesibles para personas ciegas o con baja visi\u00f3n y con fines \u00a0 comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, sin embargo, elevan un argumento \u00a0 adicional, basado en doctrina (citan, concretamente, un manual de derechos de \u00a0 autor), seg\u00fan el cual el consentimiento dado para divulgar una obra en un \u00a0 formato determinado no es v\u00e1lido para otros formatos. As\u00ed, la autorizaci\u00f3n para \u00a0 la publicaci\u00f3n de un libro no autorizar\u00eda su presentaci\u00f3n como obra teatral por \u00a0 primera vez. Dejando de lado que este argumento no toma fundamentos normativos \u00a0 constitucionales (sino la opini\u00f3n de un autor), la afirmaci\u00f3n ignora que en \u00a0 realidad el cuerpo normativo que cuestiona no habla de la edici\u00f3n de una obra en \u00a0 un modo art\u00edstico o cultural diverso al inicialmente previsto, situaci\u00f3n que \u00a0 podr\u00eda acarrear consecuencias notorias a la integridad de la obra; sino de una \u00a0 hip\u00f3tesis mucho m\u00e1s cercana a la traducci\u00f3n y reproducci\u00f3n de la obra, como \u00a0 expl\u00edcitamente se indica en el art\u00edculo cuestionado, supuestos que sin duda \u00a0 hacen parte de la esfera patrimonial del derecho de autor.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demanda incurre en la premisa que se \u00a0 ha esquematizado como la n\u00famero (iii) en una interpretaci\u00f3n de la norma carente \u00a0 de certeza, en tanto el ejercicio hermen\u00e9utico que adelantan no es af\u00edn \u00a0 con su contenido sem\u00e1ntico ni con lo que explica el derecho vigente acerca de la \u00a0 diferencia entre el derecho moral de autor y el derecho patrimonial del autor. \u00a0 Adem\u00e1s, el cargo es insuficiente, pues plantea que toda regulaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental que implique su restricci\u00f3n, excepci\u00f3n o limitaci\u00f3n debe ser \u00a0 llevada a cabo por ley estatutaria, desconociendo que esta exigencia solo ata\u00f1e \u00a0 a aquellas medidas que afecten elementos asociados \u00edntimamente al n\u00facleo \u00a0 esencial de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. El cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de \u00a0 materia carece de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presentaci\u00f3n de este cargo los demandantes \u00a0 cuestionan que el Legislador haya incorporado una norma que tiene por finalidad \u00a0 la limitaci\u00f3n de los derechos de los autores en una regulaci\u00f3n que presenta como \u00a0 prop\u00f3sito esencial el acceso a la informaci\u00f3n por parte de las personas ciegas o \u00a0 con baja visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no logra generar una duda inicial sobre \u00a0 la inconstitucionalidad de la Ley 1680 de 2013 pues, tal como lo plantea el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, se basa en una confusi\u00f3n evidente entre los \u00a0 conceptos de medios y fines, y porque la relaci\u00f3n del art\u00edculo con el resto de \u00a0 la regulaci\u00f3n es evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque los actores reconocen en diversos apartes \u00a0 de la demanda que el art\u00edculo 12 de la ley 1680\u00a0 de 2013 es una norma que \u00a0 pretende propiciar el acceso de las personas ciegas a las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n, las comunicaciones y el conocimiento, en este cargo estiman que su \u00a0 finalidad es restringir los derechos de autor. Es evidente que no es as\u00ed, pues \u00a0 la finalidad de la norma, expresada de manera clara en su propio texto es que \u00a0 las personas con seria disfunci\u00f3n visual pueden acercarse a obras en formatos \u00a0 accesibles y, particularmente, en sistema braille. Entre los distintos medios \u00a0 para lograr ese prop\u00f3sito se encuentra la posibilidad de hacer m\u00e1s f\u00e1cil la \u00a0 difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en obras literarias, art\u00edsticas o \u00a0 cient\u00edficas, mediante una excepci\u00f3n al pago de derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin (o los fines) que persigue, tanto la ley \u00a0 globalmente considerada, como su art\u00edculo 12 es el mismo. El acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones[19]. \u00a0 Los medios para lograr ese fin son diversos y en los distintos art\u00edculos de la \u00a0 Ley se van desarrollando, as\u00ed como se plantean las definiciones necesarias para \u00a0 la comprensi\u00f3n del cuerpo normativo y las obligaciones estatales en materia de \u00a0 acceso a esas fuentes de informaci\u00f3n y conocimiento para las personas ciegas y \u00a0 de baja visi\u00f3n. El art\u00edculo 12 prev\u00e9 otro de esos medios. La exenci\u00f3n al pago de \u00a0 derechos de autor bajo los supuestos ya descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que la disposici\u00f3n cuestionada \u00a0 utiliza las definiciones previstas en los primeros art\u00edculos de la ley y toma \u00a0 como fundamento las obligaciones del Estado ya mencionadas. Solo una lectura \u00a0 parcial de la disposici\u00f3n normativa, as\u00ed como una confusi\u00f3n entre los conceptos \u00a0 de medio y fin legislativa pudo dar lugar al cuestionamiento planteado en el \u00a0 tercer cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En cambio, los cargos primero y cuarto cumplen los \u00a0 requisitos para proceder al an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. El primer cargo \u2013violaci\u00f3n del art\u00edculo 152, CP, \u00a0 porque la ley desarrolla el derecho a la igualdad material de las personas \u00a0 ciegas y no fue tramitado como ley estatutaria\u2014 es claro, pues plantea un \u00a0 argumento plenamente comprensible acerca de la obligaci\u00f3n que tendr\u00eda el \u00a0 Congreso de regular un derecho fundamental como la igualdad material de las \u00a0 personas ciegas mediante un tr\u00e1mite especial, distinto y m\u00e1s exigente al de las \u00a0 leyes ordinarias; es cierto porque, en efecto, la ley prev\u00e9 distintas \u00a0 acciones afirmativas a favor de la poblaci\u00f3n con discapacidad visual, tal como \u00a0 lo entienden los demandantes; es espec\u00edfico, pues no se envuelve en discusiones \u00a0 vagas o excesivamente abstractas, sino que, de forma concreta plantea una \u00a0 oposici\u00f3n entre la ley 1680 de 2012 y un mandato constitucional contenido en el \u00a0 art\u00edculo 152 de la Carta; es pertinente porque consigue construir un \u00a0 problema de naturaleza constitucional, y no uno puramente legal, o de \u00a0 conveniencia pol\u00edtica; y es suficiente porque genera una duda inicial o \u00a0 una pregunta lo suficientemente seria acerca de la constitucionalidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. El cuarto cargo, por restricci\u00f3n al art\u00edculo 61 \u00a0 Superior tambi\u00e9n es apto. Comparte las condiciones de claridad que, en \u00a0 general, caracterizan al escrito de la demanda, como puede constatarse mediante \u00a0 la lectura de los apartes trascritos en esta providencia. Es cierto en \u00a0 tanto el art\u00edculo 12 prev\u00e9 una excepci\u00f3n al pago de derechos de autor, los \u00a0 cuales se encuentran protegidos por el art\u00edculo 61 Superior. Es espec\u00edfico \u00a0 porque sugiere de manera concreta que la restricci\u00f3n prevista en la ley es \u00a0 irrazonable, desproporcionada y carente de justificaci\u00f3n; pertinente, \u00a0 comoquiera que solicita confrontar la regularidad del art\u00edculo 12 de la Ley 1680 \u00a0 de 2013 con el art\u00edculo 61 constitucional. Y suficiente, puesto que \u00a0 genera tambi\u00e9n una pregunta seria, que se traduce en un cuestionamiento al \u00a0 equilibrio previsto por el Legislador entre los derechos de autor y los derechos \u00a0 de las personas con discapacidades visuales intensas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, la Sala resolver\u00e1 los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfLa Ley 1680 de 2013 fue tramitada en desconocimiento \u00a0 de la reserva de ley estatutaria prevista por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0 para las leyes que regulen los derechos fundamentales, en tanto constituye un \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (principio de igualdad \u00a0 real y efectiva) a favor de las personas ciegas o con baja visi\u00f3n, en la esfera \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones? y (ii) \u00bfLa autorizaci\u00f3n \u00a0 dada por el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica para la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, traducci\u00f3n, \u00a0 adaptaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o el arreglo de obras en sistema braille u otros adecuados para \u00a0 personas ciegas o de baja visi\u00f3n constituye una restricci\u00f3n injustificada, \u00a0 irrazonable y desproporcionada de los derechos de los autores de esas \u00a0 creaciones?[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como marco normativo, se efectuar\u00e1 una reiteraci\u00f3n de \u00a0 la abundante jurisprudencia constitucional que actualmente existe en las \u00a0 materias de (i) reserva de ley estatutaria para la regulaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, (ii) protecci\u00f3n al derecho de autor y (iii) derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad. En ese marco, resolver\u00e1 los dos interrogantes \u00a0 asociados a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley para el desarrollo del \u00a0 derecho a la igualdad real y efectiva de las personas ciegas y con baja visi\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como el que ata\u00f1e la existencia de una restricci\u00f3n injustificada a los \u00a0 derechos de los autores, consagrados en el art\u00edculo 61 del orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria en la regulaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, y \u00a0 en armon\u00eda con el principio democr\u00e1tico (pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n), al Legislador le corresponde la competencia gen\u00e9rica de hacer \u00a0 las leyes, modificarlas o derogarlas. Es decir, la configuraci\u00f3n del derecho \u00a0 en todos los \u00e1mbitos susceptibles de discusi\u00f3n pol\u00edtica, por medio de \u00a0 representantes elegidos popularmente, aplicando la regla de la mayor\u00eda, y \u00a0 preservando garant\u00edas para la adecuada participaci\u00f3n de las minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con un conjunto de materias \u00a0 especialmente trascendentales del marco constitucional vigente, el Constituyente \u00a0 decidi\u00f3 establecer un tr\u00e1mite legislativo especial y m\u00e1s exigente para su \u00a0 aprobaci\u00f3n. Este procedimiento, de conformidad con el art\u00edculo 153 \u00a0 constitucional, incluye la exigencia de una mayor\u00eda calificada, un n\u00famero mayor \u00a0 de debate, una restricci\u00f3n temporal a la duraci\u00f3n de la discusi\u00f3n, y un control \u00a0 previo de constitucionalidad, por parte de este Tribunal.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) del art\u00edculo 152 prev\u00e9, como materia \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n por ley estatutaria, los derechos y deberes fundamentales \u00a0 de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales son la base esencial del \u00a0 estado constitucional de derecho, lo que explica la reserva de ley estatutaria \u00a0 para su regulaci\u00f3n. Sin embargo, su jerarqu\u00eda superior en el orden jur\u00eddico, su \u00a0 car\u00e1cter amplio e indeterminado (amplio en tanto el objeto de regulaci\u00f3n; \u00a0 indeterminado en el sentido de que las disposiciones en que se formulan son \u00a0 particularmente vagas) y el \u201cefecto irradiaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el cual las normas de \u00a0 derechos fundamentales se proyectan en todas las relaciones jur\u00eddicas, ha \u00a0 llevado a la Corte a plantear que la reserva debe ser interpretada de manera \u00a0 restrictiva, pues toda regulaci\u00f3n legal podr\u00eda, eventualmente, \u201ctocar\u201d, \u00a0 afectar o regular en alguna medida un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en jurisprudencia constante y \u00a0 reiterada la Corporaci\u00f3n ha venido delineando los criterios para definir los \u00a0 \u00e1mbitos de los derechos fundamentales que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 estatutaria, y aquellos que pueden hacer parte de la regulaci\u00f3n legislativa \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-013 de 1993, \u00e9sta la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido: \u201cLas leyes estatutarias \u00a0 est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y \u00a0 garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento \u00a0 con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa direcci\u00f3n, la sentencia C-818 de 2011 recogi\u00f3, con \u00e1nimo de sistematizaci\u00f3n, \u00a0 las subreglas y criterios previamente establecidos por este Tribunal en cuanto a \u00a0 la reserva de ley estatutaria para la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 Los principales criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional, al \u00a0 momento de establecer si un tema determinado es objeto de reserva de ley \u00a0 estatutaria, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte ha sostenido que el tipo de \u00a0 desarrollo y el grado de detalle de la regulaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n exige al \u00a0 legislador estatutario dependen de la clase de materia. As\u00ed, para el caso de las \u00a0 funciones electorales, la Corte ha defendido un especie de reserva \u00a0 reforzada amplia, seg\u00fan la cual corresponde al legislador estatutario no \u00a0 solamente el establecer los lineamientos b\u00e1sicos de tales funciones, sino \u00a0 desarrollarlas con un mayor detalle con una pretensi\u00f3n de exhaustividad y \u00a0 sistematizaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4 \u00a0 Respecto de los derechos fundamentales, \u00a0 el asunto es m\u00e1s problem\u00e1tico si se tiene en cuenta que la aplicaci\u00f3n \u00a0 estricta de la reserva de ley estatutaria anular\u00eda el contenido de la \u00a0 competencia del legislador ordinario, en tanto directa o indirectamente, toda \u00a0 regulaci\u00f3n se refiere o afecta un derecho fundamental, pi\u00e9nsese, por ejemplo, en \u00a0 todos los c\u00f3digos de procedimientos que, en \u00faltimas, persiguen garantizar el \u00a0 debido proceso. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha buscado el \u00a0 establecimiento de ciertas reglas[23] \u00a0que permitan la armonizaci\u00f3n del art\u00edculo 152 con el 150 Superior, de manera tal \u00a0 que se mantenga un amplio margen de regulaci\u00f3n por parte del legislador, pero se \u00a0 impida la restricci\u00f3n de m\u00ednimos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sin \u00a0 el consenso y el debate pol\u00edtico propio de las sociedades democr\u00e1ticas. Los \u00a0 criterios fueron sintetizados en la Sentencia C-756 de 2008[24], en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla \u00a0 general es la regulaci\u00f3n por parte del legislador ordinario. Lo anterior en \u00a0 tanto \u201cla reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es \u00a0 excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador \u00a0 ordinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4.2 \u00a0La regulaci\u00f3n estatutaria u ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada \u00a0 por el legislador, sino por su contenido material. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha aclarado que el \u201ccriterio nominal relativo a la denominaci\u00f3n que el \u00a0 legislador le da a una ley es insuficiente. El legislador no podr\u00eda, por ejemplo \u00a0 dictar una ley que regule los principales derechos fundamentales y establezca \u00a0 reglas para su interpretaci\u00f3n como si fuera una ley ordinaria, simplemente \u00a0 porque opt\u00f3 por llamarla \u201cC\u00f3digo de Derechos Fundamentales\u201d. Por eso, esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado criterios adicionales al meramente nominal para determinar cu\u00e1les \u00a0 son las materias reservadas al legislador estatutario\u2026 De la jurisprudencia de \u00a0 la Corte sobre leyes estatutarias se observa una prelaci\u00f3n de los criterios \u00a0 materiales sobre los puramente formales o nominales\u201d[25]. \u00a0 En consecuencia, el tr\u00e1mite legislativo ser\u00e1 definido por el contenido del \u00a0 asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4.3 \u00a0 Las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse \u00a0 mediante ley cualificada.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la \u00a0 sentencia citada, la Corte resumi\u00f3 los siguientes criterios de interpretaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.4.1 El primero de ellos, puede denominarse como el \u00a0 criterio de la integralidad. En estos t\u00e9rminos, la exigencia de ley \u00a0 estatutaria s\u00f3lo se aplica a la regulaci\u00f3n que tenga la pretensi\u00f3n de ser \u00a0 \u201cintegral, completa y sistem\u00e1tica, que se haga de los derechos fundamentales \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2 Un segundo criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 restringida se\u00f1ala que debe tramitarse por Ley Estatutaria, aquellas iniciativas \u00a0 cuyo objeto directo sea desarrollar el r\u00e9gimen de los derechos\u00a0 \u00a0 fundamentales o de alguno de ellos en particular[27].\u00a0 En \u00a0 efecto, sobre este asunto, en la Sentencia C-013 de 1993[28], la Corte se \u00a0 expres\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3 Un tercer criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 restringida al que ha acudido la Corte para interpretar el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n ha sido el referente a que \u201csolamente se requiere de este \u00a0 tr\u00e1mite especial cuando la ley regula \u201cde manera integral un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d[29],\u00a0 \u00a0 siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable \u00a0 para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental. [30](Subrayas \u00a0 fuera del original)\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.4 Finalmente, y como cuarto criterio se encuentra \u00a0 la afectaci\u00f3n o desarrollo de\u00a0 los elementos estructurales de un derecho \u00a0 fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley estatutaria no se predica \u00a0 de la regulaci\u00f3n de \u201ctodo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d[32] \u00a0sino \u201csolamente los elementos estructurales esenciales de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[33], \u00a0 de modo que las leyes estatutarias no deben regular en detalle cada variante o \u00a0 cada manifestaci\u00f3n de dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que \u00a0 ver con su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.6 No obstante la bondad de estos criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n, recientemente en la Sentencia C-791 de 2011[34], se advirti\u00f3 \u00a0 que algunos de ellos podr\u00edan ser, en principio, contradictorios.\u00a0 En \u00a0 efecto, por un lado se se\u00f1ala que deben ser aquellas \u201cque aludan a la \u00a0 estructura general y principios reguladores del derecho fundamental\u201d pero \u00a0 por otro, tambi\u00e9n se exige el tr\u00e1mite cualificado cuando se trate de un \u00a0 desarrollo integral y arm\u00f3nico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-791 de 2011 la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 \u00a0 que los derechos son objeto de desarrollo, tanto por parte del legislador \u00a0 estatutario, como por la actuaci\u00f3n del Congreso en la elaboraci\u00f3n de leyes \u00a0 ordinarias, y en la tarea que desarrolla el Tribunal Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la ley cumple un papel determinante en \u00a0 la actualizaci\u00f3n del contenido de los derechos fundamentales. Por lo tanto, \u00a0 cuando esta funci\u00f3n se relaciona con los elementos estructurales del derecho, \u00a0 dicha regulaci\u00f3n debe hacerse por el procedimiento consagrado en art\u00edculo 153 de \u00a0 la Carta (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en raz\u00f3n del alto grado de abstracci\u00f3n y \u00a0 generalidad de los enunciados normativos de los derechos fundamentales, el \u00a0 legislador estatutario tiene la funci\u00f3n de \u201cfijar su alcance o \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n, de se\u00f1alar su contorno, sus l\u00edmites internos\u201d. Debe aclarare, no \u00a0 obstante, que \u201cno toda disposici\u00f3n que defina el \u00e1mbito de conductas \u00a0 protegidas por un derecho fundamental debe ser materia de ley estatutaria pues \u00a0 esto supondr\u00eda, por una parte, una carga imposible de cumplir por parte del \u00a0 legislador a quien se le exigir\u00eda configurar en abstracto todas las posibles \u00a0 manifestaciones del derecho fundamental regulado y, por otra parte, implicar\u00eda \u00a0 el riesgo que aquellas conductas que hacen parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho y no hayan sido enunciadas, no podr\u00edan ser objeto de protecci\u00f3n por \u00a0 medio de los mecanismos constitucionales de defensa de los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las leyes cumplen respecto de los derechos \u00a0 fundamentales una funci\u00f3n general, \u201cla de articularlos al interior del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico mediante su ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las funciones que cumple la \u00a0 ley respecto a los derechos fundamentales, la Sentencia C-791 de 2011 establece\u00a0 \u00a0 tres subreglas para la determinaci\u00f3n de la reserva estatutaria: (i) \u00a0cuando la ley actualiza o configura el contenido de los elementos estructurales \u00a0 de un derecho fundamental debe ser expedida mediante el procedimiento \u00a0 legislativo m\u00e1s exigente, (ii) igual exigencia se predica cuando se \u00a0 regula o precisa los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos\u00a0 \u00a0 que hacen parte de su \u00e1mbito constitucionalmente protegido y (ii) por el \u00a0 contrario, cuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, \u00a0 que sin duda es su funci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan, deber\u00e1 ser tramitada por procedimientos \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Sala precisar que cuando el \u00a0 legislador regula de manera integral, estructural y completa[36] \u00a0un derecho fundamental, requiriendo para una ello el tr\u00e1mite consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 153 Constitucional, la pretensi\u00f3n de integralidad y exhaustividad debe \u00a0 referirse a los elementos estructurales del derecho, es decir, en concordancia \u00a0 con lo expresado previamente, (i) a las prerrogativas que se derivan del \u00a0 derecho y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos, (ii) \u00a0 a los principios que gu\u00edan su ejercicio \u2013cuando haya lugar, y (iii) a las \u00a0 excepciones a su r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y otras limitaciones de orden general\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de autor, fundamento, alcance y l\u00edmites. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte Constitucional ha realizado diversas \u00a0 exposiciones sistem\u00e1ticas sobre el contenido y alcance de los derechos de autor \u00a0 o, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, sobre el alcance normativo del art\u00edculo 61 \u00a0 constitucional, que ordena al Estado la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual. \u00a0 Estas sentencias presentan, de forma uniforme y consistente el fundamento \u00a0 normativo de los derechos de autor, explican sus dimensiones y el contenido de \u00a0 cada una de ellas, a la vez que delinean los contornos de la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias regulativas en esta materia[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la sentencia C-1023 de 2012[39], la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 una demanda en la que se propon\u00eda que la exclusi\u00f3n de las tiras c\u00f3micas y las \u00a0 fotonovelas de la excepci\u00f3n tributaria prevista para los libros violaba los \u00a0 principios de igualdad y equidad tributaria[40]. \u00a0 Como fundamento de la decisi\u00f3n, la Sala Plena expuso los principales aspectos de \u00a0 los derechos de autor, tales como su fundamento normativo, el objeto de su \u00a0 protecci\u00f3n y sus l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los derechos de autor se encuentran comprendidos \u00a0 dentro del concepto de propiedad intelectual. El art\u00edculo 61 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[41] \u00a0plantea, de una parte, la obligaci\u00f3n del Estado de proteger este tipo de \u00a0 propiedad y, de otra, el desarrollo de una regulaci\u00f3n legislativa en la materia[42]. La propiedad intelectual[43] comprende la propiedad industrial, que hace \u00a0 referencia a las marcas y patentes; el derecho de autor y conexos, especialmente \u00a0 relevantes para el caso objeto de estudio; y los derechos sobre descubrimientos \u00a0 cient\u00edficos y otras formas de creaci\u00f3n de la persona. \u201cLa especial protecci\u00f3n de \u00a0 la propiedad intelectual tiene como prop\u00f3sito amparar la creaci\u00f3n producto del \u00a0 talento, trabajo y esfuerzo humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En cuanto al objeto protegido por el \u00a0 derecho de autor, la finalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Decisi\u00f3n 351 de la \u00a0 Comunidad Andina de Naciones (CAN) es la protecci\u00f3n efectiva y adecuada de los \u00a0 autores sobre obras del ingenio en campos literario, art\u00edstico o cient\u00edfico; sin \u00a0 importar la forma de expresi\u00f3n, el m\u00e9rito que posean las obras, ni su destino. \u00a0 Por \u201cobra\u201d se entiende \u201ctoda creaci\u00f3n intelectual original de \u00a0 naturaleza art\u00edstica, cient\u00edfica o literaria, susceptible de ser divulgada o \u00a0 reproducida en cualquier forma\u201d (Art. 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripciones y definiciones similares del derecho de \u00a0 autor se encuentran en la Ley 23 de 1982 \u201csobre derecho de autor\u201d, \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba, seg\u00fan el cual la protecci\u00f3n \u00a0 recae sobre \u201clas obras cient\u00edficas, literarias y art\u00edsticas las cuales se \u00a0 comprenden todas las creaciones del esp\u00edritu en el campo cient\u00edfico, literario y \u00a0 art\u00edstico, cualquiera que sea el modo o forma de expresi\u00f3n y cualquiera que sea \u00a0 su destinaci\u00f3n , tales como: los libros, folletos y otros escritos; las \u00a0 conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza (\u2026)\u201d, \u00a0 entre otras[45]. \u00a0 Esta ley fue modificada por la Ley 44 de 1993[46], \u00a0donde se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 t\u00e9rminos \u201cobras literarias y art\u00edsticas\u201d comprenden todas las producciones en el \u00a0 campo literario, cient\u00edfico y art\u00edstico, cualquiera que sea el modo o forma de \u00a0 expresi\u00f3n, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, \u00a0 alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dram\u00e1ticas \u00a0 o dram\u00e1tico-musicales; las obras coreogr\u00e1ficas y las pantomimas; las \u00a0 composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematogr\u00e1ficas, a las \u00a0 cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la \u00a0 cinematograf\u00eda; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, \u00a0 litograf\u00eda; las obras fotogr\u00e1ficas a las cuales se asimilan las expresadas por \u00a0 procedimiento an\u00e1logo a la fotograf\u00eda; las obras de artes aplicadas; las \u00a0 ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras pl\u00e1sticas relativos a la \u00a0 geograf\u00eda, a la topograf\u00eda, a la arquitectura o a las ciencias\u201d. (Art\u00edculo \u00a0 2\u00b0.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Convenci\u00f3n de Berna para la Protecci\u00f3n \u00a0 de Obras Literarias y Art\u00edsticas[47], \u00a0 se\u00f1ala que \u201cLos t\u00e9rminos \u00a8obras literarias y art\u00edsticas\u00a8 comprenden todas las \u00a0 producciones en el campo literario, cient\u00edfico y art\u00edstico, cualquiera que sea \u00a0 el modo o forma de expresi\u00f3n, tales como los libros, folletos y otros escritos \u00a0 (\u2026)\u201d.[48] \u00a0De igual manera, este Instrumento prev\u00e9 en su art\u00edculo 9\u00ba el derecho de \u00a0 reproducci\u00f3n de las obras, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Los autores de obras literarias y art\u00edsticas \u00a0 protegidas por el presente Convenio gozar\u00e1n del derecho exclusivo a autorizar la \u00a0 reproducci\u00f3n de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. || \u00a0 2) Se reserva a las legislaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n la facultad de \u00a0 permitir la reproducci\u00f3n de dichas obras en determinados casos especiales, con \u00a0 tal que esa reproducci\u00f3n no atente a la explotaci\u00f3n normal de la obra ni cause \u00a0 un perjuicio injustificado a los intereses leg\u00edtimos del autor. || 3) Toda \u00a0 grabaci\u00f3n sonora o visual ser\u00e1 considerada como una reproducci\u00f3n en el sentido del presente Convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Recogiendo ese cuerpo normativo, \u00a0 de orden constitucional, legal y de derecho internacional, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sentenciado que \u201cEl objeto que se protege a trav\u00e9s del derecho \u00a0 de autor es la obra, esto es &#8220;&#8230;la expresi\u00f3n personal de la \u00a0 inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma \u00a0 perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser \u00a0 difundida y reproducida.&#8221; \u00a0 [49]\u201d, tomando en cuenta que (i) el derecho de autor \u00a0 protege creaciones formales \u2014no ideas\u2014 que posean el atributo de originalidad, \u00a0 sin que (ii) ello dependa de su valor o m\u00e9rito, o su destino, o (iii) al \u00a0 cumplimiento de determinadas formalidades, como el registro de la obra, sin \u00a0 perjuicio de su obvio valor probatorio, de publicidad y seguridad jur\u00eddica, en \u00a0 armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 193 de la ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u201cEl derecho de autor protege toda clase \u00a0 de obras intelectuales, en tanto creaciones originarias o primigenias \u00a0 (literarias, musicales, teatrales o dram\u00e1ticas, art\u00edsticas, cient\u00edficas y \u00a0 audiovisuales, incluy\u00e9ndose tambi\u00e9n en los \u00faltimos tiempos los programas de \u00a0 computador), o creaciones derivadas (adaptaciones, traducciones, compilaciones, \u00a0 arreglos musicales etc.)\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En s\u00edntesis, de acuerdo con la \u00a0 normatividad nacional e internacional que regula el derecho de autor la \u00a0 protecci\u00f3n recae sobre todas aquellas creaciones del esp\u00edritu, en el campo \u00a0 cient\u00edfico, literario o art\u00edstico, cualquiera que sea el g\u00e9nero, forma de \u00a0 expresi\u00f3n, y sin que importe el m\u00e9rito literario o art\u00edstico, ni su destino. \u00a0 Dentro de esta protecci\u00f3n, y en los t\u00e9rminos mencionados, se incluyen los \u00a0 libros, folletos y otros escritos, sin que se excluya ninguna especie\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El derecho de autor comprende, a su vez, las \u00a0 dimensiones moral y patrimonial (C-276\/96[51] [52]). \u00a0 La primera \u201cse traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra \u00a0 misma, como consecuencia del acto de creaci\u00f3n y no por el reconocimiento de \u00a0 autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, \u00a0 irrenunciables y, en principio, de duraci\u00f3n ilimitada, pues est\u00e1n destinados a \u00a0 proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado \u00a0 concreta su acci\u00f3n, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar \u00a0 su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el \u00a0 reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a \u00a0 la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido\u201d. \u00a0 La segunda hace alusi\u00f3n a los derechos patrimoniales \u201csobre los cuales el \u00a0 titular tiene plena capacidad de disposici\u00f3n, lo que hace que sean transferibles \u00a0 y por lo tanto objeto eventual de una regulaci\u00f3n (\u2026) que establezca las \u00a0 condiciones y limitaciones para [su] ejercicio [\u2026], con miras a su explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, (reproducci\u00f3n material de la obra, comunicaci\u00f3n p\u00fablica en forma no \u00a0 material, transformaci\u00f3n de la obra)\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En cuanto al concepto de derechos morales, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado, tanto su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la naturaleza del ser \u00a0 humano (su esp\u00edritu o ingenio), como su car\u00e1cter fundamental: \u201c(\u2026) los \u00a0 derechos morales de autor se consideran\u00a0 derechos de rango fundamental, en \u00a0 cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o \u00a0 sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en \u00a0 general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, son prerrogativas \u00a0 inherentes a la condici\u00f3n racional propia de la naturaleza humana, y a la \u00a0 dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de \u00a0 autor\u00eda sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestaci\u00f3n exclusiva de \u00a0 su esp\u00edritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condici\u00f3n de individuo \u00a0 que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como \u00a0 manifestaci\u00f3n de su propia naturaleza. Por tal raz\u00f3n, los derechos morales de \u00a0 autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condici\u00f3n de \u00a0 hombre.\u201d[54]. \u00a0 Los derechos patrimoniales, relacionados con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra \u00a0 y, por lo tanto, de car\u00e1cter transferible, prescriptible y renunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo concerniente a los \u00a0 derechos conexos a los del autor, ha explicado este Tribunal que \u201cson \u00a0 aquellos que se conceden a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, los \u00a0 productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n en relaci\u00f3n con sus \u00a0 interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y tienen, tambi\u00e9n, \u00a0 manifestaciones morales y patrimoniales.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Tambi\u00e9n tomando como fundamento las \u00a0 normas internacionales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (principalmente, la decisi\u00f3n 351 de la CAN y la Convenci\u00f3n de Berna para la \u00a0 Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas) la Corporaci\u00f3n ha explicado las \u00a0 distintas prerrogativas que cada dimensi\u00f3n comprende. As\u00ed, el derecho moral \u00a0 involucra (i) el derecho a divulgar la obra, (ii) el derecho al reconocimiento \u00a0 de la paternidad intelectual, (iii) el derecho al respeto y a la integridad de \u00a0 la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma y (iv) el \u00a0 derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Los derechos patrimoniales, relacionados \u00a0 con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra y, por lo tanto, de car\u00e1cter \u00a0 transferible, prescriptible y renunciable, incluyen (i) el derecho de \u00a0 reproducci\u00f3n material, (ii) el derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica no material, de \u00a0 representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n p\u00fablica y radiodifusi\u00f3n, (iii) la transformaci\u00f3n, \u00a0 traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y arreglo musical, as\u00ed como (iv) cualquier otra forma de \u00a0 utilizaci\u00f3n de la obra[57]. \u00a0\u201cEn consecuencia, la protecci\u00f3n del derecho de autor involucra el \u00a0 reconocimiento de derechos morales y patrimoniales a sus titulares. En cuanto a \u00a0 los primeros, se reconoce su v\u00ednculo con la creaci\u00f3n de la obra y se \u00a0 caracterizan por su car\u00e1cter extrapatrimonial, inalienable, irrenunciable y, en \u00a0 principio, de duraci\u00f3n ilimitada. Frente a los segundos, estos se relacionan con \u00a0 la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de \u00a0 derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El Legislador posee \u00a0 una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de derechos de autor, \u00a0 no solo en ejercicio de su facultad general de desarrollar el derecho en todos \u00a0 los \u00e1mbitos (art\u00edculos 114[58] y 150 CP), sino tambi\u00e9n porque el numeral \u00a0 24 del art\u00edculo 150 Superior[59] as\u00ed lo establece, y el art\u00edculo 61, ib\u00eddem \u00a0 y previamente citado, as\u00ed lo prev\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La regulaci\u00f3n \u00a0 normativa, seg\u00fan lo ha expresado la jurisprudencia constitucional se proyecta \u00a0 especialmente sobre (i) las medias de protecci\u00f3n al derecho moral y (ii) una \u00a0 regulaci\u00f3n m\u00e1s amplia en lo concerniente al derecho patrimonial, pues ese exige \u00a0 definir aspectos m\u00e1s detallados acerca del uso y explotaci\u00f3n de las obras, as\u00ed \u00a0 como de la remuneraci\u00f3n u otros beneficios y prerrogativas de los autores de las \u00a0 mismas. En el marco de la regulaci\u00f3n legislativa no est\u00e1 prohibida la creaci\u00f3n \u00a0 de excepciones, limitaciones o restricciones a los derechos de autor, \u00a0 especialmente en su esfera patrimonial[60].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El poder de \u00a0 regulaci\u00f3n del Congreso, si bien es amplio, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n se\u00f1alados, \u00a0 debe (i) orientarse a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, y (ii) no \u00a0 generar condiciones irrazonables y desproporcionadas para acceder a ella[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Corte ha sostenido que \u201cla \u00a0 manera de proteger los derechos de propiedad intelectual, as\u00ed como el dise\u00f1o de \u00a0 los mecanismos adecuados para el efecto, es potestad del legislador, a quien la \u00a0 Constituci\u00f3n habilita para establecer las formalidades necesarias para hacer \u00a0 efectiva esa protecci\u00f3n, para lo cual debe tener como directrices todos los \u00a0 postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el \u00a0 Estado Colombiano es parte\u201d[62].[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0 referencia a la \u201cregla de los tres pasos\u201d, herramienta de an\u00e1lisis de validez de \u00a0 las restricciones a los derechos de autor establecido en el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993[64], \u00a0 seg\u00fan la cual, \u00e9stas deben (i) ser legales y taxativas; (ii) su \u00a0 aplicaci\u00f3n no debe atentar contra la normal explotaci\u00f3n de la obra; ni (iii) \u00a0causarle al titular del derecho de autor un perjuicio injustificado en sus \u00a0 leg\u00edtimos derechos e intereses[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia que se viene \u00a0 reiterando (C-1023 de 2012), la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que estos derechos deben \u00a0 desarrollarse en armon\u00eda con los tratados internaciones relevantes y vinculantes \u00a0 en el \u00e1mbito interno[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u201c(i) la protecci\u00f3n \u00a0 recae sobre todas aquellas \u201cobras\u201d que son creaciones del esp\u00edritu, en el \u00a0 campo cient\u00edfico, literario o art\u00edstico, cualquiera que sea el g\u00e9nero, forma de \u00a0 expresi\u00f3n, y sin que importe el m\u00e9rito literario o art\u00edstico, ni su destino. \u00a0 Dentro de esta protecci\u00f3n, y en los t\u00e9rminos mencionados, se incluyen los \u00a0 libros, folletos y otros escritos, sin que se excluya ninguna especie. (ii) La protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 autor involucra el reconocimiento de derechos morales y derechos patrimoniales a \u00a0 sus titulares. En cuanto a los primeros, se reconoce su v\u00ednculo con la creaci\u00f3n \u00a0 de la obra y se caracterizan por su car\u00e1cter extra patrimonial, inalienable, \u00a0 irrenunciable y, en principio, de duraci\u00f3n ilimitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos \u201cse relacionan con la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra. (iii) Si bien el legislador goza de una \u00a0 amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de derechos de autor, esta debe \u00a0 respetar los l\u00edmites constitucionales; en tal medida las limitaciones que \u00a0 imponga al disfrute de los derechos de autor deben ser razonables y \u00a0 proporcionadas, y estar acordes con las previsiones de protecci\u00f3n previstas en \u00a0 tratados internacionales, tales como: a) que sean legales y taxativas; b) que su \u00a0 aplicaci\u00f3n no atente contra la normal explotaci\u00f3n de la obra; y c) que con ella \u00a0 se evite causarle al titular del derecho de autor un perjuicio injustificado en \u00a0 sus leg\u00edtimos derechos e intereses\u201d.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad y su relaci\u00f3n con la faceta y \u00a0 principio de accesibilidad de las personas con discapacidad a la informaci\u00f3n, el \u00a0 conocimiento y las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en amplio n\u00famero de \u00a0 pronunciamientos a la estructura, contenido y alcance del principio de igualdad \u00a0 en el estado constitucional de derecho[68]. En esta \u00a0 oportunidad, la Sala reiterar\u00e1 los criterios centrales para el an\u00e1lisis de un \u00a0 cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, bas\u00e1ndose en la \u00a0 exposici\u00f3n presentada en las sentencias C-804 de 2009, T-340 de 2010 y T-109 de \u00a0 2012.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Tal como fue incorporado en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, el principio y derecho a la igualdad presenta una estructura \u00a0 compleja que comprende diversas facetas. En primer t\u00e9rmino, el principio de \u00a0 igualdad ante la ley y la consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n constituyen \u00a0 una manifestaci\u00f3n del Estado de Derecho, y por tanto, de la exclusi\u00f3n de \u00a0 arbitrariedad en las decisiones p\u00fablicas. El car\u00e1cter general y abstracto de la \u00a0 ley y la prohibici\u00f3n de dar un trato diferente a dos personas por razones de \u00a0 sexo, ideolog\u00eda, color de piel, u otros factores similares[70], expresan las \u00a0 notas centrales de esta dimensi\u00f3n de la igualdad, usualmente denominada \u201cformal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. A su turno, los incisos segundo y tercero del \u00a0 art\u00edculo 13, ordenan a las autoridades p\u00fablicas adoptar medidas promocionales y \u00a0 dar un trato especial y favorable a las personas y grupos vulnerables o a los \u00a0 sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, mandato que refleja la cara social \u00a0 del Estado, en una organizaci\u00f3n pol\u00edtica comprometida con la satisfacci\u00f3n de \u00a0 derechos materiales y con la erradicaci\u00f3n de las desigualdades que se presentan \u00a0 en la realidad y que requieren medidas especiales para su superaci\u00f3n, en orden a \u00a0 garantizar un punto de partida equitativo entre los ciudadanos[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, porque la igualdad siempre se analiza \u00a0 frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir de un \u00a0 criterio determinado y jur\u00eddicamente relevante; lo segundo, porque toda sociedad \u00a0 debe adoptar decisiones pol\u00edticas que implican, en un momento hist\u00f3rico, mayores \u00a0 beneficios para unas y cargas otras. Esas decisiones, adoptadas por mecanismos \u00a0 democr\u00e1ticos, no pueden ser juzgadas a priori, como incompatibles con el \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Adem\u00e1s, a partir del mandato moral de dar un trato \u00a0 igual a los iguales y dar un trato desigual a las personas o situaciones \u00a0 diversas (tambi\u00e9n acogido por la Corte en sus pronunciamientos iniciales para \u00a0 aproximarse al concepto de igualdad)[74], \u00a0 no se desprenden conclusiones evidentes en el an\u00e1lisis de situaciones concretas, \u00a0 pues no existen en la pr\u00e1ctica situaciones id\u00e9nticas, ni supuestos absolutamente \u00a0 diferentes[75]. \u00a0 Lo que se presenta son eventos con igualdades y desigualdades parciales, y la \u00a0 tarea del juez consiste en determinar cu\u00e1les poseen mayor relevancia desde \u00a0 criterios normativos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico, para concluir si \u00a0 deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por lo expuesto, no todo trato diferente es \u00a0 reprochable desde el punto de vista constitucional. Un trato diferente basado en \u00a0 razones constitucionalmente leg\u00edtimas es asimismo leg\u00edtimo, mientras que un \u00a0 trato diferenciado que no se apoye en esas razones debe considerarse \u00a0 discriminatorio y, por lo tanto, prohibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo que define el respeto o violaci\u00f3n del principio \u00a0 o derecho a la igualdad son las razones en las que se funda una diferenciaci\u00f3n \u00a0 de trato determinada, el an\u00e1lisis de igualdad recibe, en un primer momento, el \u00a0 nombre de juicio de razonabilidad, el cual consiste en determinar si \u00a0 medidas adoptadas por los \u00f3rganos competentes, que suponen una diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre dos grupos, est\u00e1n apoyadas en razones constitucionalmente leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Adem\u00e1s, la Corte ha establecido que un trato \u00a0 diferente basado en una raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima puede resultar \u00a0 inconstitucional si restringe desproporcionadamente los derechos fundamentales \u00a0 de una (o de algunas) persona(s). De esa forma, al an\u00e1lisis de igualdad se \u00a0 incorpor\u00f3 tambi\u00e9n el juicio de proporcionalidad, compuesto por los \u00a0 subprincipios \u00a0de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los mandatos 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que el otorgamiento de un trato preferencial para \u00a0 personas vulnerables o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en una medida \u00a0 constitucionalmente admisible siempre que se ajusten a los mandatos de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad e, incluso, que la omisi\u00f3n de establecer esa \u00a0 diferenciaci\u00f3n puede acarrear una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y al\u00a0 \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El principio de igualdad se proyecta, adem\u00e1s, en \u00a0 concretos mandatos de protecci\u00f3n a grupos vulnerables, directamente establecidos \u00a0 por el constituyente, o bien, identificados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Para el problema que debe abordar la Sala resulta relevante \u00a0 recordar la jurisprudencia concerniente a los deberes estatales frente a la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto normativo de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El marco normativo constitucional para la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas con discapacidad se encuentra en los art\u00edculos 13 \u00a0 (especialmente incisos 2\u00ba y 3\u00ba), 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De \u00a0 ellos se desprende, de manera amplia, el mandato de adoptar medidas para la \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad. Esas obligaciones deben ser interpretadas y, en caso de ser \u00a0 necesario, complementadas por normas derivadas de los compromisos asumidos por \u00a0 el Estado en el marco del DIDH frente a las personas con discapacidad. El \u00a0 Estado, adem\u00e1s, tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que permitan el m\u00e1ximo \u00a0 desarrollo de su autonom\u00eda, el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales, la eliminaci\u00f3n de las barreras f\u00edsicas y sociales que impiden el \u00a0 goce efectivo de los mismos, y dificultan su integraci\u00f3n a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El contenido y la naturaleza de las medidas que, de \u00a0 forma concreta, el Estado debe adoptar, es objeto de discusi\u00f3n en el \u00e1mbito de \u00a0 los derechos humanos, debido a que la vulnerabilidad de este grupo poblacional y \u00a0 el tipo de discriminaci\u00f3n que la afecta difiere de lo que ocurre con otros \u00a0 grupos sociales, principalmente, por la profunda incomprensi\u00f3n de la sociedad \u00a0 hacia la situaci\u00f3n de las personas con discapacidad. As\u00ed lo expres\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-207 de 1999[79]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los \u00a0 discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los \u00a0 siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, \u00a0 caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un \u00a0 lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una \u00a0 minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas \u00a0 afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por \u00a0 fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los \u00a0 discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden \u00a0 causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y \u00a0 finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es \u00a0 ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En \u00a0 efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene \u00a0 origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, \u00a0 haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los \u00a0 diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la \u00a0 marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de \u00a0 hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de \u00a0 simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el \u00a0 encuentro con personas diferentes\u201d. (T-207\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En las sentencias C-804 de 2009[80] y T-340 de \u00a0 2010[81], \u00a0 la Corte hizo una amplia referencia a las distintas perspectivas adoptadas \u00a0 hist\u00f3ricamente para la comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad. Esos enfoques fueron denominados \u201cde prescindencia\u201d, \u201cde \u00a0 marginaci\u00f3n\u201d[82] \u00a0\u201crehabilitador (o m\u00e9dico)\u201d, y \u201csocial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.1. De forma concisa, el enfoque de \u00a0 \u201cprescindencia\u201d \u00a0entiende la discapacidad desde una perspectiva metaf\u00edsica, como un castigo de \u00a0 los dioses, el producto de brujer\u00eda o de una maldici\u00f3n, as\u00ed que propone, como \u00a0 medida para enfrentarla, la eliminaci\u00f3n de la persona que la padece.\u00a0 Este \u00a0 enfoque desconoce as\u00ed la dignidad humana de la persona con discapacidad, y \u00a0 considera leg\u00edtimo prescindir de ella (como su nombre lo indica) o relegarla al \u00a0 ostracismo.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.2. En el modelo de \u201cmarginaci\u00f3n, las personas con discapacidad son equiparadas a \u00a0 seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de \u00a0 caridad y sujetos de asistencia. No sobra se\u00f1alar que esta idea sobre la persona \u00a0 con discapacidad ha llevado a justificar pr\u00e1cticas de marginaci\u00f3n social, \u00a0 fundadas en que a las personas con discapacidad se deben mantener aisladas de la \u00a0 vida social\u201d. (C-804 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.3. El enfoque de \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d (o m\u00e9dico) \u00a0 concibe la discapacidad como la manifestaci\u00f3n de diversas condiciones f\u00edsicas, \u00a0 fisiol\u00f3gicas o psicol\u00f3gicas que alteran la normalidad org\u00e1nica de la persona. \u00a0 Desde ese punto de vista, como es natural, las medidas adoptadas se cifran en el \u00a0 tratamiento de la condici\u00f3n m\u00e9dica que se considera constitutiva de la \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque respeta la dignidad de la persona con \u00a0 discapacidad pero s\u00f3lo en tanto se concibe que puede ser curada de ella, y tiene \u00a0 (o ha tenido en el tiempo) manifestaciones dif\u00edcilmente compatibles con el \u00a0 respeto por los derechos humanos, como el internamiento forzado, o la facultad \u00a0 de los m\u00e9dicos de decidir sobre los aspectos vitales de la vida del sujeto con \u00a0 discapacidad. Sin embargo, tambi\u00e9n tiene la potencialidad de brindar informaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica relevante para el dise\u00f1o de sistemas de atenci\u00f3n en seguridad social \u00a0 de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.4. Finalmente, el enfoque \u201csocial\u201d asocia la \u00a0 discapacidad, no a la condici\u00f3n m\u00e9dica de una persona sino a la reacci\u00f3n social \u00a0 o a las dificultades de interacci\u00f3n con su entorno, derivadas de esa condici\u00f3n. \u00a0 Esa reacci\u00f3n social limita la autodeterminaci\u00f3n de la persona con discapacidad y \u00a0 le impide integrarse adecuadamente a la comunidad. Desde esa \u00f3ptica, el enfoque \u00a0 social tiene por norte la adopci\u00f3n de medidas que (i) permitan al mayor nivel \u00a0 posible el ejercicio de la autonom\u00eda de la persona con discapacidad; (ii) \u00a0 aseguren su participaci\u00f3n en todas las decisiones que los afecten; (iii) \u00a0 garanticen la adaptaci\u00f3n del entorno a las necesidades de la persona con \u00a0 discapacidad; y (iv), aprovechen al m\u00e1ximo las capacidades de la persona, \u00a0 desplazando as\u00ed el concepto de \u201cdiscapacidad\u201d por el de \u201cdiversidad \u00a0 funcional\u201d.[84]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Los enfoques \u201csocial\u201d y \u201cm\u00e9dico\u201d coexisten en el \u00a0 orden jur\u00eddico colombiano, aunque con la reciente aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, inspirada en alto grado en el \u00a0 enfoque social, \u00e9ste adquiere cada vez mayor fuerza normativa en el orden \u00a0 interno. El segundo, sin embargo, mantiene relevancia para el dise\u00f1o de \u00a0 pol\u00edticas de seguridad social, y de atenci\u00f3n en salud y educaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad, lo que explica su permanencia, pese a las \u00a0 debilidades reci\u00e9n mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Desde el enfoque social, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad incorpora valiosas herramientas \u00a0 normativas y hermen\u00e9uticas para la adopci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas de protecci\u00f3n \u00a0 para esa poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino deben destacarse principios de la \u00a0 Convenci\u00f3n (aprobada en Colombia por la Ley 1346 de 2009) que marcan el \u00a0 derrotero a seguir por los Estados para una concepci\u00f3n de derechos de las \u00a0 personas con discapacidad respetuosa de las diferencias y de la diversidad \u00a0 funcional, y que mantenga siempre el respeto por la realizaci\u00f3n humana, en lugar \u00a0 de la tutela, rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n, como \u00fanicos medios aceptados para \u00a0 lograr la inclusi\u00f3n social de esta poblaci\u00f3n. En ese sentido, se destacan los \u00a0 derechos a la autonom\u00eda individual, la independencia, la inclusi\u00f3n plena, la \u00a0 igualdad de oportunidades y, de especial relevancia para el caso concreto, la \u00a0 accesibilidad[85], \u00a0 principios que constituyen tambi\u00e9n pilares de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, \u00a0 en la que se definen las obligaciones del Estado hacia las personas con \u00a0 discapacidad.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Convenci\u00f3n incorpora una serie de \u00a0 conceptos que determinan una manera de entender la inclusi\u00f3n social, distinta a \u00a0 la que corresponde o ha correspondido tradicionalmente al enfoque m\u00e9dico de \u00a0 la discapacidad. As\u00ed, el concepto de \u201cajustes razonables\u201d denota la \u00a0 posibilidad de efectuar los cambios necesarios en la infraestructura y la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica para adecuar el entorno a las personas con discapacidad sin \u00a0 incurrir en grandes gastos; el \u201cdise\u00f1o universal\u201d prescribe el desarrollo \u00a0 de productos e instalaciones sea concebido para el uso de todos los grupos \u00a0 poblacionales, independientemente de las diversidades funcionales[87]; \u00a0 y el principio de \u201ctoma de conciencia\u201d, ordena a que el Estado capacite a \u00a0 sus agentes para la comprensi\u00f3n de la diversidad funcional, y la eliminaci\u00f3n de \u00a0 barreras sociales.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Del marco normativo reci\u00e9n expuesto, se desprende \u00a0 la obligaci\u00f3n estatal de dar un trato preferente a las personas con \u00a0 discapacidad. La citada Ley 1618 de 2013 establece un conjunto de obligaciones \u00a0 precisas para este grupo poblacional. El art\u00edculo 16, en tal sentido, determina \u00a0 que estas personas tienen derecho a acceder a la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones en igualdad de condiciones con el resto de la poblaci\u00f3n, y prev\u00e9 \u00a0 un marco de medidas que debe perseguir el Estado para alcanzar este prop\u00f3sito.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos de las personas \u00a0 invidentes, la Corporaci\u00f3n ha dictado diversas sentencias, destacando, tanto la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas afirmativas a su favor, como la de \u00a0 eliminar las barreras de acceso, arquitect\u00f3nicas o de participaci\u00f3n que esta \u00a0 poblaci\u00f3n enfrenta. Cabe destacar las sentencias T-487 de 2003[90], en la que la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la ausencia de tarjetones adaptados al sistema braille para la \u00a0 votaci\u00f3n de personas invidentes se traduc\u00eda en una violaci\u00f3n de sus derechos a \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica y al voto secreto; as\u00ed como la sentencia T-024 de 2000[91], \u00a0 en la que sentenci\u00f3 que la presencia de bolardos en inmediaciones del instituto \u00a0 nacional para personas ciegas (INCI) comportaba una violaci\u00f3n de sus derechos a \u00a0 la movilidad y al uso del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la jurisprudencia constitucional \u00a0 reiterada, la Sala analizar\u00e1 los cargos de la demanda que superaron el examen \u00a0 inicial de aptitud sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley 1680 de 2013 no deb\u00eda ser objeto del tr\u00e1mite \u00a0 especial de las leyes estatutarias, como desarrollo del art\u00edculo 13, inciso 3\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo, los demandantes lo \u00a0 construyen mediante un razonamiento que puede ser esquematizado de la siguiente \u00a0 manera: (i) la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe desarrollarse \u00a0 mediante leyes estatutarias, las cuales tienen un tr\u00e1mite especial y m\u00e1s \u00a0 exigente al de las leyes ordinarias, pues as\u00ed lo exige el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la Ley 1680 de 2013 desarrolla el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Es decir, el derecho a la igualdad efectiva y \u00a0 real, en tanto establece una acci\u00f3n afirmativa para el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 por parte de las personas con discapacidades visuales de determinadas \u00a0 caracter\u00edsticas. Sin embargo, (iii) la ley fue tramitada como las leyes \u00a0 ordinarias, de manera que, en virtud de la contradicci\u00f3n de esta constataci\u00f3n \u00a0 con la premisa (i) debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 un tr\u00e1mite \u00a0 especial para las leyes que desarrollan elementos esenciales de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, como los derechos fundamentales. Esta cl\u00e1usula pretende que la \u00a0 discusi\u00f3n de estos temas en el Congreso sea m\u00e1s profunda y reposada que la que \u00a0 se sigue en la adopci\u00f3n de leyes ordinarias. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n tiene \u00a0 establecido en jurisprudencia constante y uniforme que esta disposici\u00f3n debe ser \u00a0 interpretada en forma restrictiva, pues una interpretaci\u00f3n demasiado amplia de \u00a0 la reserva de ley estatutaria llevar\u00eda a afectar intensamente la competencia \u00a0 general del Congreso de la Rep\u00fablica en el sentido de configurar el derecho en \u00a0 todas sus \u00e1reas y, por lo tanto, comportar\u00eda una afectaci\u00f3n inaceptable al \u00a0 principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud del efecto irradiaci\u00f3n de las \u00a0 normas de derecho fundamental, las amplias zonas de indeterminaci\u00f3n de las \u00a0 cl\u00e1usulas en las que se consagran, y su jerarqu\u00eda normativa, pr\u00e1cticamente \u00a0 cualquier norma de estatuas infra constitucional podr\u00e1 ser asociada a las \u00a0 distintas posiciones jur\u00eddicas que se desprenden de cada derecho. En \u00a0 consecuencia, la Corporaci\u00f3n ha explicado que no toda regulaci\u00f3n que incida o \u00a0 sea susceptible de relacionarse con los derechos fundamentales est\u00e1 sujeta a la \u00a0 reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el Tribunal Constitucional ha explicado \u00a0 que la reserva cobija a las normas que (i) desarrollen integralmente un derecho \u00a0 fundamental y sus mecanismos de protecci\u00f3n; (ii) establezcan sus elementos \u00a0 estructurales; (iii) limiten o restrinjan aspectos \u00edntimamente ligados a su \u00a0 n\u00facleo esencial. Por el contrario, leyes que efect\u00faen un desarrollo perif\u00e9rico, \u00a0 complementario o de menor alcance que los supuestos citados podr\u00e1n ser objeto de \u00a0 desarrollo por v\u00eda legislativa ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala considera que la \u00a0 Ley 1680 de 2013 no se hallaba sometida a la reserva de ley estatutaria, \u00a0 b\u00e1sicamente porque no se trata de una regulaci\u00f3n integral del derecho a la \u00a0 igualdad material y efectiva de las personas con discapacidad visual, como lo \u00a0 indica el autor. No comparte la Sala la apreciaci\u00f3n del algunos intervinientes, \u00a0 como la Defensor\u00eda del Pueblo o la Fundaci\u00f3n Paiis, en el sentido de que la \u00a0 norma regula \u00fanicamente aspectos funcionales y operativos, pues el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, las comunicaciones y el conocimiento es un aspecto muy relevante \u00a0 para el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n que enfrenta este tipo de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo cierto es que se trata de una ley que \u00a0 desarrolla la faceta de accesibilidad y eliminaci\u00f3n de barreras dentro de un \u00a0 marco previamente definido por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que s\u00ed contiene \u00a0 un desarrollo sistem\u00e1tico e integral de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de armonizar la legislaci\u00f3n interna con \u00a0 los principios y reglas de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad del a\u00f1o 2006.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, es cierto que la Ley 1680 \u00a0 de 2013 se inspira en el derecho a la igualdad material, pero \u00fanicamente para \u00a0 desarrollar una de las obligaciones del Estado frente a las m\u00faltiples facetas de \u00a0 los derechos de las personas con discapacidad. En efecto, se concreta en \u00a0 propiciar el acceso a la comunicaci\u00f3n, la informaci\u00f3n y el conocimiento de las \u00a0 personas ciegas o con baja visi\u00f3n, objetivo preciso y alejado del car\u00e1cter de \u00a0 sistematicidad que corresponde a las leyes estatutarias.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto muy relevante para la soluci\u00f3n de este \u00a0 problema jur\u00eddico es la diversidad intr\u00ednseca a la diversidad funcional, es \u00a0 decir el innumerable conjunto de condiciones que pueden llevar a dificultades de \u00a0 integraci\u00f3n social. Ser\u00eda imposible, desde ese punto de vista, que mediante una \u00a0 ley estatutaria se abordaran todos los aspectos de los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad, lo que explica y justifica que, despu\u00e9s de incorporar al orden \u00a0 interno la CDPCD y de aprobar una ley estatutaria que siente los principios y \u00a0 elementos estructurales para el goce efectivo de sus derechos, el Legislador \u00a0 ordinario asuma la tarea de ocuparse de cada una de estas obligaciones, como \u00a0 ocurre con la Ley 1680 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Ley 1680 de 2013, por medio de la cual se garantiza a las \u00a0 personas ciegas y con baja visi\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n, a las \u00a0 comunicaciones, al conocimiento y a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las \u00a0 comunicaciones, no prev\u00e9 un \u00a0 desarrollo integral de los elementos estructurales del derecho a la igualdad \u00a0 material, ni un desarrollo similar de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad visual. Se trata de normas que, de forma concreta, persiguen \u00a0 eliminar barreras de acceso a la informaci\u00f3n para personas ciegas y con \u00a0 limitaci\u00f3n: reglas que se dictan al amparo de la Constituci\u00f3n y de disposiciones \u00a0 estatutarias que han sentado las bases para la protecci\u00f3n, defensa y garant\u00eda de \u00a0 sus derechos y su tr\u00e1mite no se hallaba sujeto al especial de las leyes \u00a0 estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. El art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013 no \u00a0 constituye una restricci\u00f3n desproporcionada o irrazonable a los derechos de \u00a0 autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial trazada en relaci\u00f3n \u00a0 con el alcance, naturaleza y l\u00edmites del derecho de autor, la Sala abordar\u00e1 este \u00a0 cargo tomando en consideraci\u00f3n las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dimensi\u00f3n moral de los derechos de autor tiene la \u00a0 naturaleza de un derecho fundamental. La dimensi\u00f3n patrimonial, aunque est\u00e1 \u00a0 protegida por el Estado, no posee ese atributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La raz\u00f3n de la diferencia planteada entre la esfera \u00a0 moral y la patrimonial obedece a caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas a cada una de \u00a0 ellas. As\u00ed, la primera hace parte del reconocimiento a la creatividad humana; a \u00a0 las obras del ingenio, el intelecto y el esp\u00edritu y, por lo tanto, su relaci\u00f3n \u00a0 con la dignidad es evidente. Adem\u00e1s, el derecho moral de autor posee \u00a0 caracter\u00edsticas propias de los derechos fundamentales, derivadas de su \u00a0 universalidad o su igual atribuci\u00f3n a toda persona: se trata de derechos \u00a0 personales, intransferibles, inalienables, irrenunciables e inembargables. La \u00a0 dimensi\u00f3n patrimonial del derecho de autor se asocia m\u00e1s al aprovechamiento \u00a0 econ\u00f3mico derivado del uso de las obras. Obviamente ello comporta importantes \u00a0 derechos de los autores, pero no compromete, prima facie, su dignidad \u00a0 humana. (Y, en oposici\u00f3n a las notas distintivas de los derechos fundamentales, \u00a0 se trata de derechos susceptibles de cesi\u00f3n, renuncia, otras formas de \u00a0 disposici\u00f3n, e incluso embargo y secuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley 1680 de 2013 plantea la posibilidad de \u00a0 reproducir, distribuir, comunicar, traducir, adaptar, arreglar o transformar en \u00a0 braille y en los dem\u00e1s modos, medios y formatos de comunicaci\u00f3n accesibles que \u00a0 elijan las personas ciegas y con baja visi\u00f3n. En concepto de la Corte todos los \u00a0 verbos utilizados por el Legislador demuestran que se trata de operaciones \u00a0 asociadas al aprovechamiento de la obra y no a la decisi\u00f3n de divulgarla o \u00a0 mantenerla in\u00e9dita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite participativo que caracteriza la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad surgi\u00f3 una discusi\u00f3n doctrinaria acerca de si la \u00a0 presentaci\u00f3n de una obra por primera vez en cada formato supone un ejercicio del \u00a0 derecho moral de divulgaci\u00f3n, o si se trata de una posici\u00f3n asociada a los \u00a0 derechos patrimoniales, tales como la traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de \u00a0 la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hace parte de la competencia de la \u00a0 Sala pronunciarse sobre una discusi\u00f3n basada en la confrontaci\u00f3n de fuentes \u00a0 doctrinarias, y no en las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados \u00a0 internacionales que sirven de par\u00e1metro de control para el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, pues la discusi\u00f3n constitucional no tiene que ver con el paso de una \u00a0 obra de un formato art\u00edstico o creativo a otro (como puede ocurrir cuando se \u00a0 pasa del formato libro al formato cine o al formato drama \u00a0 teatral).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se evidencia una forma de presentaci\u00f3n \u00a0 de la obra en un formato art\u00edstico o creativo distinto al primigenio (es decir, \u00a0 la presentaci\u00f3n de lo que primero fue un libro en una obra de teatro, musical, \u00a0 de cine, entre otros). Lo que se pretende es que un grupo de ciudadanos acceda a \u00a0 la misma obra utilizando medios accesibles para personas que presentan \u00a0 determinadas condiciones que limitan el uso de uno de sus sentidos. En \u00a0 consecuencia, la Sala estima que los conceptos m\u00e1s afines a esta disposici\u00f3n (y \u00a0 que adem\u00e1s son los que utiliza el Legislador) son los de adaptaci\u00f3n o \u00a0 traducci\u00f3n \u00a0de la obra, aspectos ligados al derecho patrimonial de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n las organizaciones Paiis y Karisma brindan en \u00a0 su intervenci\u00f3n un argumento de peso a favor de esta posici\u00f3n. El derecho a la \u00a0 divulgaci\u00f3n se considera un derecho moral porque preserva la relaci\u00f3n de \u00a0 paternidad entre una obra y su creador, protegiendo su decisi\u00f3n de darla a \u00a0 conocer al p\u00fablico o de mantenerla in\u00e9dita. Pero, como se constata al leer cada \u00a0 uno de los verbos incorporados a la norma por el Congreso de la Rep\u00fablica, en \u00a0 este caso no se dar\u00eda esa protecci\u00f3n, si se siguiera la propuesta hermen\u00e9utica \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conversi\u00f3n a modos accesibles para personas ciegas o \u00a0 formatos visibles recae, necesariamente, sobre obras ya dadas a conocer al \u00a0 p\u00fablico, es decir, previamente divulgadas. Y en verdad no ser\u00eda factible hallar \u00a0 una explicaci\u00f3n racional a la supuesta protecci\u00f3n de un derecho moral de un \u00a0 autor a consentir la presentaci\u00f3n de su obra a todo p\u00fablico, salvo a las \u00a0 personas ciegas o con baja visi\u00f3n. Esta conducta ser\u00eda arbitraria y abiertamente \u00a0 discriminatoria y, por lo tanto, no podr\u00eda catalogarse como un derecho moral de \u00a0 los autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el contexto en el que se encuentra la \u00a0 norma lleva a comprobar que la excepci\u00f3n en ella prevista tiene que ver \u00a0 exclusivamente con los derechos de autor de naturaleza patrimonial, pues \u00a0 cualquiera de los usos permitidos puede llevarse a cabo, \u00fanicamente si se hace \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro, y si las obras no han sido editadas o reproducidas para \u00a0 fines comerciales en medios accesibles a personas ciegas o con baja visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exposici\u00f3n permite establecer claramente los \u00a0 principios en conflicto, aunque no significa que la norma demandada sea \u00a0 constitucional, \u00fanicamente, debido a que la restricci\u00f3n afecta un derecho \u00a0 patrimonial de autor. En efecto, y como ya se indic\u00f3, los derechos patrimoniales \u00a0 de autor deben ser objeto de protecci\u00f3n por el Estado, as\u00ed que la Sala deber\u00e1 \u00a0 proceder a determinar si la restricci\u00f3n es leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos de autor, que el Legislador cuenta con una amplia potestad para su \u00a0 configuraci\u00f3n legal, siempre que las medidas que adopte sean razonables y \u00a0 proporcionadas; se ajusten a los tratados internacionales en la materia que sean \u00a0 vinculantes en el orden interno, y cumpla con la llamada \u201cregla de los tres \u00a0 pasos\u201d, establecida en el derecho internacional de los derechos humanos, \u00a0 seg\u00fan la cual la validez de estas depende de que (i) la restricci\u00f3n sea legal y \u00a0 taxativa; (ii) su aplicaci\u00f3n no atente contra la normal explotaci\u00f3n de la obra; \u00a0 ni (iii) le cause al titular del derecho de autor un perjuicio \u00a0 injustificado en sus leg\u00edtimos derechos e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar una evaluaci\u00f3n que incorpore todos los \u00a0 par\u00e1metros de an\u00e1lisis, la Sala iniciar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la regla mencionada y, \u00a0 en el \u00faltimo de los pasos descritos,\u00a0adelantar\u00e1 una ponderaci\u00f3n entre los \u00a0 derechos de autor que se restringen y el derecho de las personas ciegas o con \u00a0 baja visi\u00f3n de acceder a la informaci\u00f3n, las comunicaciones, el conocimiento y \u00a0 las TIC, que se pretenden proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La excepci\u00f3n est\u00e1 consagrada en una norma de rango \u00a0 legal, como es la ley 1680 de 1993. Adem\u00e1s, es taxativa, en la medida en que se \u00a0 encuentran definidas las condiciones para su aplicaci\u00f3n. Sus destinatarios son \u00a0 las personas ciegas o con baja visi\u00f3n; su contenido normativo comprende la \u00a0 permisi\u00f3n de reproducir, traducir, adaptar, arreglar, transformar obras sin \u00a0 consentimiento del autor y sin pago de derechos de autor a formatos accesibles \u00a0 para los beneficiarios de la regulaci\u00f3n. Y se prev\u00e9n diversas condiciones \u00a0 \u2014varias veces mencionadas\u2014 como salvaguardas de los derechos de los autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre esas garant\u00edas, es claro que dos de ellas \u00a0 buscan evitar usos abusivos de las obras o, en otros t\u00e9rminos, asegurar los \u00a0 \u201cusos honrados\u201d. Primero, porque la norma afirma que el formato ser\u00e1 escogido \u00a0 por las personas ciegas o con baja visi\u00f3n, y no por otras personas que, como \u00a0 proponen los demandantes, podr\u00edan hallar inter\u00e9s en acceder a formatos como los \u00a0 audiolibros; segundo, porque solo es aplicable la excepci\u00f3n para quienes \u00a0 utilicen la obra en los t\u00e9rminos definidos por la ley sin \u00e1nimo de lucro; \u00a0 y tercero, porque se excluyen aquellas obras en las que presumiblemente los \u00a0 editores o los dem\u00e1s interesados hayan invertido para su comercializaci\u00f3n en \u00a0 formatos accesibles, antes de la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n sobre si la afectaci\u00f3n es injustificada \u00a0 plantea, finalmente, la necesidad de ponderaci\u00f3n entre dos derechos: de una \u00a0 parte, el derecho de las personas con discapacidad visual (concretamente, ciegas \u00a0 o con baja visi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1680 de 2013) al \u00a0 acceso al conocimiento, la informaci\u00f3n, las comunicaciones y las TIC (fin que \u00a0 persigue la medida cuestionada) y, de otra, el derecho patrimonial de los \u00a0 autores a recibir una remuneraci\u00f3n y a dar su consentimiento para \u00a0las obras que ser\u00e1n reproducidas, \u00a0 distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en \u00a0 braille y en los dem\u00e1s modos, medios y formatos de comunicaci\u00f3n accesibles que \u00a0 elijan las personas ciegas y con baja visi\u00f3n en virtud de la regulaci\u00f3n que se \u00a0 eval\u00faa, cuya restricci\u00f3n fue el medio escogido por el legislador para alcanzar \u00a0 el fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer t\u00e9rmino debe se\u00f1alarse que la excepci\u00f3n \u00a0 es razonable, pues persigue eliminar una barrera de acceso a la informaci\u00f3n, las \u00a0 comunicaciones y el conocimiento a un grupo poblacional sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Ley 1680 desarrolla importantes \u00a0 mandatos de la Convenci\u00f3n de los derechos sobre las personas con discapacidad \u00a0 del a\u00f1o 2006, asociados a la eliminaci\u00f3n de barreras de acceso, incluso en los \u00a0 campos de la informaci\u00f3n, las comunicaciones, el conocimiento y las TIC. Es imprescindible traer a la exposici\u00f3n el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las personas con discapacidad, que establece la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de tomar las medidas pertinentes para \u201casegurar que las leyes de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera \u00a0 excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a \u00a0 materiales culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 1680 de 2013 desarrolla importantes aspectos de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 derechos de las personas con discapacidad. Cabe indicar que en su art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 expl\u00edcitamente indica que los principios que inspiran la regulaci\u00f3n se \u00a0 encuentran en los art\u00edculos 3\u00ba y 9\u00ba de la Ley 1346 de 2009, la cual adopt\u00f3 la \u00a0 Convenci\u00f3n mencionada. Indica que el art\u00edculo 2\u00ba del Instrumento prev\u00e9 los \u00a0 principios de ajustes razonables, referente a las modificaciones y \u00a0 adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o \u00a0 indebida para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, en condici\u00f3n de igualdad con el resto de la poblaci\u00f3n; dise\u00f1o \u00a0 universal, que hace referencia a que los productos, entornos programas y \u00a0 servicios puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor medida \u00a0 posible, sin excluir las ayudas t\u00e9cnicas para grupos particulares, cuando sean \u00a0 necesarias. Adem\u00e1s, el concepto de \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d incorpora los lenguajes, la \u00a0 visualizaci\u00f3n de textos, el Braille, la comunicaci\u00f3n t\u00e1ctil, los macrotipos, los \u00a0 dispositivos multimedia de f\u00e1cil acceso, as\u00ed como el lenguaje escrito, los \u00a0 sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros \u00a0 modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicaci\u00f3n, incluida \u00a0 la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de f\u00e1cil acceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3.f\u00a0 \u00a0 de la Convenci\u00f3n establece la accesibilidad como principio fundante del \u00a0 instrumento, el cual desarrolla en su art\u00edculo 9\u00ba, como la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados de adoptar \u201cmedidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas \u00a0 con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, \u00a0 el transporte, la informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y a otros servicios e \u00a0 instalaciones abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico, tanto en zonas urbanas como \u00a0 en zonas rurales\u201d. Las medidas citadas incluyen la identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n \u00a0 de obst\u00e1culos y barreras, incluso en el campo de la comunicaci\u00f3n, la informaci\u00f3n \u00a0 y el conocimiento. Los numerales f) a h) del art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n citada \u00a0 consagran obligaciones de: \u201cf) promover otras formas adecuadas de asistencia y \u00a0 apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 g) promover el acceso a las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluida internet; h) \u00a0 promover el dise\u00f1o, el desarrollo, la producci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de sistemas y \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones accesibles en una etapa \u00a0 temprana, a fin de que estos sistemas y tecnolog\u00edas sean accesibles al menor \u00a0 costo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, la Sala estima que la norma \u00a0 demandada no comporta una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos \u00a0 patrimoniales de los autores[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar el peso abstracto de los principios en \u00a0 conflicto, es necesario concluir que la eliminaci\u00f3n de barreras de acceso a las \u00a0 obras literarias, cient\u00edficas o art\u00edsticas para las personas con discapacidad \u00a0 constituye un desarrollo relevante del principio de igualdad, esencial al estado \u00a0 de derecho (no discriminaci\u00f3n \u2013 discriminaci\u00f3n por no adopci\u00f3n de medidas), \u00a0 especialmente, a la dimensi\u00f3n material del derecho, que es un elemento \u00a0 cardinal\u00a0del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante detenerse en la naturaleza de la \u00a0 afectaci\u00f3n que enfrentan las personas con discapacidad por las barreras de \u00a0 acceso al conocimiento. De acuerdo con cifras reportadas por organizaciones de \u00a0 personas invidentes, las obras que han sido traducidas o adaptadas al sistema \u00a0 braille de lectura solo alcanzan entre un 1 y un 7% del total de las que se \u00a0 publican, editan y difunden en formatos de impresi\u00f3n tipogr\u00e1fica (o no accesible \u00a0 a personas ciegas o con baja visi\u00f3n). Esta situaci\u00f3n es descrita mediante una \u00a0 impactante met\u00e1fora por la Asociaci\u00f3n Mundial de Ciegos como una hambruna de \u00a0 libros.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a los libros y, a otros medios de divulgaci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n, es imprescindible para el ejercicio de los derechos a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la cultura, e incluso para el desarrollo de actividades l\u00fadicas. \u00a0 La hambruna de libros supone adem\u00e1s un retraso en la formaci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad visual particularmente grave, como se puede constatar \u00a0 mediante el testimonio allegado al expediente por el Instituto Nacional para \u00a0 Ciegos. En este, una estudiante de colegio invidente explica la situaci\u00f3n que \u00a0 enfrenta en el desarrollo diario de sus deberes escolares cuando su docente \u00a0 propone las lecturas para la clase siguiente y, de forma condescendiente, la \u00a0 except\u00faa del deber. Se trata de un ejemplo patente de la dimensi\u00f3n social de la \u00a0 discapacidad que ilustra la naturaleza de la afectaci\u00f3n que enfrentan las \u00a0 personas ciegas o con baja visi\u00f3n debido a las dificultades para el acceso a \u00a0 obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n previa se explic\u00f3 que los derechos de \u00a0 autor tienen una faceta moral y una faceta patrimonial. Se indic\u00f3 que para la \u00a0 Corte los primeros tienen el rango de derechos fundamentales, mientras que no \u00a0 ocurre lo mismo\u00a0(en principio) con los derechos patrimoniales, dadas algunas de \u00a0 sus caracter\u00edsticas, como su disponibilidad comercial, la posibilidad de \u00a0 renuncia a esos derechos por el titular, o la permisi\u00f3n de imponer medidas de \u00a0 embargo y secuestro sobre los mismos. A su turno, la Sala ha destacado en los \u00a0 p\u00e1rrafos precedentes, que el acceso a obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas \u00a0 es, para las personas ciegas o de baja visi\u00f3n un derecho de m\u00e1xima relevancia, \u00a0 no solo como un fin en s\u00ed mismo (el acceso a la informaci\u00f3n, el conocimiento, \u00a0 las comunicaciones y las TIC), sino tambi\u00e9n como medio para el ejercicio de los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n y la cultura. En esta etapa del an\u00e1lisis es entonces \u00a0 clara la prevalencia de la posici\u00f3n de derecho fundamental cuya satisfacci\u00f3n \u00a0 persigue el legislador, que la restricci\u00f3n que se utiliza como medio para \u00a0 alcanzarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la intensidad de la afectaci\u00f3n, la Sala \u00a0 observa que es mucho mayor la de los derechos de las personas invidentes a \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n, el conocimiento, las comunicaciones y las TIC que se \u00a0 producir\u00eda en caso de declarar inexequible la norma objeto de an\u00e1lisis, la cual \u00a0 resultar\u00eda especialmente intensa, pues se mantendr\u00eda la barrara de acceso a las \u00a0 obras que podr\u00edan divulgarse o reproducirse en formatos adecuados, mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013; mientras que la intensidad de \u00a0 la afectaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de los autores de las obras objeto de \u00a0 reproducci\u00f3n en formatos accesibles debe considerarse leve, debido a las \u00a0 salvaguardas establecidas por el Legislador, relativas a: (i) que se adelante \u00a0 cualquiera de las operaciones permitidas siempre que no tengan \u00e1nimo de lucro; y \u00a0 (ii) que no se incluyen obras ya desarrolladas para su comercializaci\u00f3n en \u00a0 formatos accesibles para ciegos o personas con baja visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la certeza de la afectaci\u00f3n, \u00a0 resulta que la de las personas con serias disfunciones visuales al momento de \u00a0 acceder a las obras que ser\u00edan susceptibles de reproducci\u00f3n a ra\u00edz de la norma \u00a0 demandada se encuentran plenamente documentadas[95], mientras que la que \u00a0 sufrir\u00edan los autores se acerca a un nivel puramente especulativo. Si bien es \u00a0 cierto que pueden ver restringido su derecho a manifestar su consentimiento, \u00a0 previa la reproducci\u00f3n en formatos accesibles de sus obras, y enfrentar una \u00a0 afectaci\u00f3n patrimonial, la segunda depende de hechos inciertos. Concretamente de \u00a0 que existan editoriales u otras entidades dispuestas a negociar la reproducci\u00f3n \u00a0 en esos formatos de las obras. Y, como se ha visto, ese inter\u00e9s comercial es, \u00a0 actualmente, muy limitado, dada la baja difusi\u00f3n de cualquier tipo de obra por \u00a0 los medios descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto en los \u00a0 p\u00e1rrafos precedentes, la Sala concluye que el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013 \u00a0 (i) no afecta la dimensi\u00f3n moral de los derechos de los autores y (ii) no \u00a0 establece una restricci\u00f3n injustificada, irrazonable o desproporcionada a sus \u00a0 derechos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina la Sala su an\u00e1lisis destacando que en el marco \u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos se ha hecho expl\u00edcita la \u00a0 necesidad de adoptar regulaciones semejantes a la que prev\u00e9 el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 1680 de 2013, y vale resaltar que la iniciativa de mayor relevancia proviene \u00a0 precisamente de la Organizaci\u00f3n Mundial de Propiedad Intelectual, en cuyo seno \u00a0 se suscribi\u00f3 el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras \u00a0 publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras \u00a0 dificultades para acceder a texto impreso (el Tratado, adem\u00e1s de las personas \u00a0 con disfunci\u00f3n visual el Tratado cobija a quienes, por cualquier motivo, \u00a0 presentan imposibilidad para sostener un libro[96]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las investigaci\u00f3n adelantadas por la \u00a0 OMPI previa la aprobaci\u00f3n del Tratado, e invocando a la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 Salud, en el mundo hay m\u00e1s de 314 millones de personas ciegas y con discapacidad \u00a0 visual, y el 90% de ellas se ubica en pa\u00edses en desarrollo. Seg\u00fan una encuesta \u00a0 efectuada en el a\u00f1o 2005 por la OMPI, menos de 60 pa\u00edses contemplan en su \u00a0 legislaci\u00f3n de derechos de autor limitaciones y excepciones especiales a favor \u00a0 de este grupo poblacional, por ejemplo, para versiones braille, en letra grande \u00a0 o en audio digital de los textos protegidos. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n \u00a0 citada, por el car\u00e1cter \u201cterritorial\u201d del derecho de autor, esas \u00a0 exenciones no se aplican a la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de obras convertidas a \u00a0 formatos accesibles, de manera que las organizaciones de cada pa\u00eds deben \u00a0 negociar las licencias con los titulares de los derechos, actividad altamente \u00a0 costosa, y por lo tanto, nuevo limitante al acceso a los libros por las personas \u00a0 con disfunci\u00f3n visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el Tratado de Marrakech identifica en su \u00a0 pre\u00e1mbulo el problema abordado por el Legislador colombiano al proferir la Ley \u00a0 1680 de 2013, e\u00a0 invoca expl\u00edcitamente el principio de igualdad de \u00a0 oportunidades, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, y los principios de \u00a0 accesibilidad y participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, \u00a0 incorporados a la Declaraci\u00f3n Universal\u00a0 de Derechos Humanos y en la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[97]. De igual forma, el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 Tratado prev\u00e9 la obligaci\u00f3n, en cabeza de los Estados miembros, de crear en sus \u00a0 legislaciones internas excepciones y limitaciones a los derechos de \u00a0 reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n de las obras para hacerlas disponibles en formato \u00a0 accesible, en favor de los beneficiarios, as\u00ed como normas para permitir el \u00a0 intercambio entre pa\u00edses miembros de ejemplares en formato accesible para \u00a0 personas con disfunci\u00f3n visual.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia misma del Tratado de Marrakech \u00a0 demuestra, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos que, incluso en el marco del derecho \u00a0 internacional especializado en materia de derechos de autor, se considera \u00a0 necesaria la existencia de limitaciones al derecho patrimonial de los titulares, \u00a0 en beneficio de las personas con discapacidad visual y, lo que es m\u00e1s relevante, \u00a0 que esas normas se encuentran consagradas junto con la reconocida regla de los \u00a0 tres pasos, instrumento por el cual se eval\u00faa la validez de esas restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, el Tratado \u00a0 de Marrakech fue recientemente suscrito por Colombia el 28 de junio de 2013 y se \u00a0 halla pendiente de ratificaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica. Si bien al \u00a0 tenor de una lectura estricta del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sus \u00a0 normas solo podr\u00edan considerarse parte del bloque de constitucionalidad una vez \u00a0 se verifique su ratificaci\u00f3n, lo cierto es que se trata de un compendio \u00a0 normativo que muestra la interpretaci\u00f3n m\u00e1s autorizada del derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos en torno a la creaci\u00f3n de un equilibrio adecuado entre \u00a0 los derechos de autor y los derechos de las personas con discapacidad visual al \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n y el conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe en la disposici\u00f3n demandada distinci\u00f3n alguna \u00a0 entre obras de autores nacionales y obras de autores extranjeros. En la demanda \u00a0 y en las intervenciones tampoco se ha hecho referencia a la posibilidad de \u00a0 diferenciaci\u00f3n en atenci\u00f3n al origen de las obras. Sin embargo, es importante \u00a0 se\u00f1alar que la OMPI, en los estudios previos a la suscripci\u00f3n del Tratado de \u00a0 Marrakech, ha explicado que la difusi\u00f3n debe contemplar el mayor n\u00famero de obras \u00a0 posible, y que los conflictos que surjan en cuanto a la reproducci\u00f3n de obras \u00a0 extranjeras, y en lo relacionado con la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de copias \u00a0 accesibles, deber\u00e1n resolverse en cada caso concreto.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1680 de 2013, en su \u00a0 integridad, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 \u00a0 de 2013 por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto de 9 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Diario Oficial No. 48.980 de 20 de \u00a0 noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz) y Sentencia C-765 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-361 de 2013 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), (A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Doctor Fernando Ar\u00e9valo Carrascal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Doctor Luis Manuel Castro Novoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Citan, espec\u00edficamente, la Ley 361 de 1997 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, Ley 1346 de 2009 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con \u00a0 discapacidad\u201d adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas el 13 de \u00a0 diciembre de 2006, Ley 1341 de 2009 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Tratado internacional sobre la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de autor sobre obras literarias y art\u00edsticas. Su primer texto \u00a0 fue firmado el 9 de septiembre de 1886, en Berna (Suiza). Ha sido completado y \u00a0 revisado en varias ocasiones, siendo enmendado por \u00faltima vez el 28 de \u00a0 septiembre de 1979. En su contenido establece la limitaci\u00f3n del contenido \u00a0 patrimonial de los derechos de autor debe cumplir con tres requisitos: (i) \u00a0 siempre que se trate de casos especiales, (ii) que no atenten contra la \u00a0 explotaci\u00f3n normal de la obra y (iii) ni causen un perjuicio injustificado a los \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimos del autor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Doctor Manuel Antonio Mora Cuellar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Doctor Nelson Javier Alvarado Zabala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias C-818 de 2011 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), C-765 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-965 de \u00a0 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y C-699 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Se \u00a0 sigue de cerca la exposici\u00f3n de la reciente sentencia C-330 de 2013 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, desde entonces, \u00a0 han sido reiteradas de manera constante por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la sentencia C-283 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con el principio pro actione: \u201cel examen de los requisitos adjetivos de la demanda \u00a0 no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de \u00a0 los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo \u00a0 ante esta Corte.\u201d De esta forma, la exigencia de requisitos formales para \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad, en aplicaci\u00f3n de este principio: \u201c(i) no \u00a0 debe tener tal rigorismo que haga nugatorio el derecho ciudadano, (ii) debiendo \u00a0 propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; \u00a0 por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 11 de la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad \u00a0 Andina de Naciones establece: \u201cArt\u00edculo 11.-\u00a0El autor tiene el derecho inalienable, \u00a0 inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Conservar la obra in\u00e9dita o divulgarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier \u00a0 momento; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oponerse a toda deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n que atente contra el decoro de la obra o la reputaci\u00f3n del autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos \u00a0 morales corresponder\u00e1 a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el \u00a0 Cap\u00edtulo VI de la presente Decisi\u00f3n. Una vez extinguido el derecho patrimonial, \u00a0 el Estado u otras instituciones designadas, asumir\u00e1n la defensa de la paternidad \u00a0 del autor y de la integridad de su obra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo 12 de la Decisi\u00f3n 351 de la \u00a0 Comunidad Andina de Naciones se\u00f1ala: \u201cLas legislaciones internas de los Pa\u00edses \u00a0 Miembros podr\u00e1n reconocer otros derechos de orden moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Esta afirmaci\u00f3n se \u00a0 desprende directamente de los art\u00edculos 11 y 12 de la Decisi\u00f3n 351 de la \u00a0 Comunidad Andina de Naciones. Si bien en considerandos ulteriores de la ponencia \u00a0 se har\u00e1 una referencia m\u00e1s amplia acerca de la diferencia entre las dimensiones \u00a0 moral y patrimonial de los derechos de autor, es importante recoger en este \u00a0 punto, lo dispuesto en esas disposiciones, especialmente, tomando en cuenta que \u00a0 este Tribunal ha considerado que la Decisi\u00f3n 351 hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad seg\u00fan lo sostuvo en la sentencia C-1490 de 2000 (MP. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. AV. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). La Decisi\u00f3n 351de la Comunidad \u00a0 Andina de Naciones establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo IV. Del derecho \u00a0 moral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.-\u00a0El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, \u00a0 imprescriptible e irrenunciable de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Conservar la obra in\u00e9dita o divulgarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier \u00a0 momento; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos \u00a0 morales corresponder\u00e1 a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el \u00a0 Cap\u00edtulo VI de la presente Decisi\u00f3n. Una vez extinguido el derecho patrimonial, \u00a0 el Estado u otras instituciones designadas, asumir\u00e1n la defensa de la paternidad \u00a0 del autor y de la integridad de su obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.-\u00a0Las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros \u00a0 podr\u00e1n reconocer otros derechos de orden moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo V. De los derechos \u00a0 patrimoniales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.-\u00a0El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el \u00a0 derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reproducci\u00f3n de la obra por cualquier \u00a0 forma o procedimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra por cualquier \u00a0 medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las \u00a0 im\u00e1genes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La distribuci\u00f3n p\u00fablica de ejemplares o copias de la \u00a0 obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La importaci\u00f3n al territorio de cualquier Pa\u00eds \u00a0 Miembro de copias hechas sin autorizaci\u00f3n del titular del derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo u otra \u00a0 transformaci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.-\u00a0Se entiende por reproducci\u00f3n, la fijaci\u00f3n de la obra en \u00a0 un medio que permita su comunicaci\u00f3n o la obtenci\u00f3n de copias de toda o parte de \u00a0 ella, por cualquier medio o procedimiento\u201d. (subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Es importante resaltar que no es lo mismo \u00a0 hablar de las \u201cTIC\u201d, exclusivamente, que hablar de la informaci\u00f3n, el \u00a0 conocimiento, las comunicaciones y las TIC, pues bien puede haber transmisi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n, de comunicaciones y de conocimiento sin tales tecnolog\u00edas, como \u00a0 ocurre en una conversaci\u00f3n o \u2014aspecto muy relevante para el caso concreto\u2014 como \u00a0 sucede con la lectura de un libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] A partir de este momento, la Sala dejar\u00e1 de \u00a0 hacer alusi\u00f3n a los cargos primero y cuarto pues, a partir del an\u00e1lisis de \u00a0 aptitud de la demanda, y la exclusi\u00f3n de dos cargos del estudio de \u00a0 constitucionalidad, esa referencia resulta superflua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] ARTICULO 153.\u00a0\u201cLa aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de \u00a0 las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso \u00a0 y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte \u00a0 de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier \u00a0 ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencia C-319 de 2006 (MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Entre muchas otras, pueden consultarse las \u00a0 sentencias C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-370 de 2006 (MPs. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda. A \u00a0 especial de voto. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-910 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda) y C-162 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-646 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias C-620 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-687 de 2002 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0 y C-872 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia C-1067 de 2008 (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cf. Sentencia C-155A de 1993 (MP. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cf. Sentencia c-434 de 1996 (mP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este fallo la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro, y se\u00f1al\u00f3 que aun cuando era un instrumento judicial para proteger a \u00a0 los trabajadores de despidos injustos, no ten\u00eda la categor\u00eda de garant\u00eda \u00a0 constitucional de derechos fundamentales, cuya regulaci\u00f3n exigiera el tr\u00e1mite de \u00a0 las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-1067 de 2008 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. sentencia C-013 de 1993 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. sentencia C-226 de 1994 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). Ver tambi\u00e9n la sentencia C-319 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. C-791 de 2011 (MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver las sentencias C-646 de 2001 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-319 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Las limitaciones generales son diferentes a \u00a0 las que surgen en el caso concreto a partir de ejercicios de ponderaci\u00f3n cuando \u00a0 existe colisi\u00f3n entre derechos o entre derechos y otros principios \u00a0 constitucionales, y que en consecuencia solamente son aplicables al caso \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En consecuencia, el problema jur\u00eddico que \u00a0 debe abordar la Sala ata\u00f1e a un derecho (o un conjunto de posiciones de derecho) \u00a0 ampliamente desarrollado en jurisprudencia previa, que ser\u00e1 reiterada como \u00a0 fundamento de esa decisi\u00f3n. Entre las decisiones m\u00e1s importantes, se encuentran \u00a0 las sentencias C-276 de 1996 (MP. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez), C-155\/98 (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-1490\/00 (MP. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. AV. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-975\/02 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), C-523\/09 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-1023 de 2012 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y C-361 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). La exposici\u00f3n que se presenta a continuaci\u00f3n sigue de cerca el fallo \u00a0 C-1023 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) que, por su naturaleza \u00a0 sistem\u00e1tica en cuanto a la reconstrucci\u00f3n de los derechos de autor, refleja un \u00a0 marco normativo de especial importancia para la decisi\u00f3n del caso concreto. Con \u00a0 todo, se efectuar\u00e1n referencias expresas a las sentencias C-155 de 1998 (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que se \u00a0 estableci\u00f3 la naturaleza fundamental de los derechos morales de autor, las \u00a0 sentencias C-276\/96 (MP. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez) y muchas otras, en las que \u00a0 se ha hecho referencia a su doble naturaleza y a la \u201cregla de los tres pasos\u201d \u00a0 para analizar sus limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Descripci\u00f3n del caso en la sentencia: \u201c2. \u00a0 Las demandantes consideran que las expresiones acusadas quebrantan los art\u00edculos \u00a0 13, 61 y 363 de la Constituci\u00f3n, comoquiera que al excluir del concepto de libro \u00a0 o de obra literaria, las fotonovelas y las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas, \u00a0 dichas expresiones culturales quedan despojadas de la protecci\u00f3n que brinda al \u00a0 libro la ley acusada, y en desventaja frente a otras creaciones art\u00edsticas y \u00a0 culturales. Esta situaci\u00f3n, m\u00e1s gravosa para quien se dedican a la creaci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las tiras c\u00f3micas y las fotonovelas, se \u00a0 refleja en que a diferencia de otros productos impresos, est\u00e1n gravados con IVA \u00a0 del 16%; las empresas editoriales que se dediquen a la edici\u00f3n e impresi\u00f3n de \u00a0 estas obras no gozan de exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios; \u00a0 y no est\u00e1n cobijados con la tarifa postal especial que beneficia a los libros, \u00a0 revistas, folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural \u00a0 editados e impresos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Planteado as\u00ed el debate \u00a0 que la demanda ciudadana suscita, el problema que la Corte debe resolver, radica \u00a0 en establecer si la exclusi\u00f3n de las \u201cfotonovelas y las tiras c\u00f3micas o \u00a0 historietas gr\u00e1ficas\u201d de la definici\u00f3n de libro y por ende del \u00e1mbito de \u00a0 regulaci\u00f3n y beneficios que prescribe la Ley 98 de 1993, vulnera el principio de \u00a0 igualdad, en tanto comportar\u00eda un trato discriminatorio a los creadores, \u00a0 distribuidores y comercializadores de estas obras (Art. 13); as\u00ed como el deber \u00a0 del Estado de proteger la propiedad intelectual (Art. 61), y el principio de \u00a0 equidad tributaria (Art. 363)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Art\u00edculo 61.\u00a0El Estado proteger\u00e1 \u00a0 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que \u00a0 establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En el mismo sentido, pueden consultarse, \u00a0 entre otras las sentencias C-334 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 C-040 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-228 de 1995 (MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell), C-262 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-519 de 1999 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynnet), C-833 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-523 de 2009 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), SU-913 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-871 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El art\u00edculo 4 de la decisi\u00f3n 351 de la Comunidad \u00a0 Andina de Naciones establece: \u201cArt\u00edculo 4.-\u00a0La protecci\u00f3n reconocida por la presente \u00a0 Decisi\u00f3n recae sobre todas las obras literarias, art\u00edsticas y cient\u00edficas que \u00a0 puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por \u00a0 conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: a) Las obras expresadas por \u00a0 escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada \u00a0 mediante letras, signos o marcas convencionales; b) Las conferencias, \u00a0 alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; c) Las composiciones \u00a0 musicales con letra o sin ella; d) Las obras dram\u00e1ticas y dram\u00e1tico-musicales; \u00a0 e) Las obras coreogr\u00e1ficas y las pantomimas; f) Las obras cinematogr\u00e1ficas y \u00a0 dem\u00e1s obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; g) Las obras \u00a0 de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y \u00a0 litograf\u00edas; h) Las obras de arquitectura; i) Las obras fotogr\u00e1ficas y las \u00a0 expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la fotograf\u00eda; j) Las obras de arte \u00a0 aplicado; k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras \u00a0 pl\u00e1sticas relativas a la geograf\u00eda, la topograf\u00eda, la arquitectura o las \u00a0 ciencias; l) Los programas de ordenador; ll) Las antolog\u00edas o compilaciones de \u00a0 obras diversas y las bases de datos, que por la selecci\u00f3n o disposici\u00f3n de las \u00a0 materias constituyan creaciones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.-\u00a0Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra \u00a0 preexistente y de su previa autorizaci\u00f3n, son obras del ingenio distintas de la \u00a0 original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras \u00a0 obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.-\u00a0Los derechos reconocidos por la presente Decisi\u00f3n son \u00a0 independientes de la propiedad del objeto material en el cual est\u00e9 incorporada \u00a0 la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.-\u00a0Queda protegida exclusivamente la forma mediante la \u00a0 cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a \u00a0 las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son objeto de protecci\u00f3n las ideas contenidas en las \u00a0 obras literarias y art\u00edsticas, o el contenido ideol\u00f3gico o t\u00e9cnico de las obras \u00a0 cient\u00edficas, ni su aprovechamiento industrial o comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Se incluyen tambi\u00e9n en esta relaci\u00f3n \u201clas obras \u00a0 dram\u00e1ticas o dram\u00e1tico-musicales; las obras coreogr\u00e1ficas y las pantomimas; las \u00a0 composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematogr\u00e1ficas, a las \u00a0 cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la \u00a0 cinematograf\u00eda, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, \u00a0 arquitectura, escultura, grabado, litograf\u00eda; las obras fotogr\u00e1ficas a las \u00a0 cuales se asimilan las expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la fotograf\u00eda; las \u00a0 obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras \u00a0 pl\u00e1sticas relativas a la geograf\u00eda, a la topograf\u00eda, a la arquitectura o a las \u00a0 ciencias y, en fin, toda producci\u00f3n del dominio cient\u00edfico, literario o \u00a0 art\u00edstico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresi\u00f3n o \u00a0 de reproducci\u00f3n, por fonograf\u00eda, radiotelefon\u00eda o cualquier otro medio conocido \u00a0 o por conocer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley \u00a0 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Aprobada por el Estado colombiano mediante \u00a0 la Ley 33 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Se inserta en este listado otras obras como \u00a0 \u201c (\u2026) las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma \u00a0 naturaleza; las obras dram\u00e1ticas o dram\u00e1tico-musicales; las obras coreogr\u00e1ficas \u00a0 y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras \u00a0 cinematogr\u00e1ficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por \u00a0 procedimiento an\u00e1logo a la cinematograf\u00eda; las obras de dibujo, pintura, \u00a0 arquitectura, escultura, grabado, litograf\u00eda; las obras fotogr\u00e1ficas a las \u00a0 cuales se asimilan las expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la fotograf\u00eda; las \u00a0 obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras \u00a0 pl\u00e1sticas relativos a la geograf\u00eda, a la topograf\u00eda, a la arquitectura o a las \u00a0 ciencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Lipszyc Delia, Derechos de Autor y Derechos \u00a0 Conexos, Ediciones Unesco Cerlalc, 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-276 de 1996 (MP. Julio C\u00e9sar \u00a0 Ortiz Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias C-155 de 1998 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-924 de 2000, C-1139 de \u00a0 2000; C-053 de 2001, C-975 de 2002, C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynnet), C-424 de 2005, C-523 de 2009, SU-913 de 2009, y\u00a0 C-871 de 2010 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En el mismo sentido la sentencia C-053 de \u00a0 2001 (MP. Cristina Pardo Schlesinger, se\u00f1al\u00f3: \u201cLos derechos de autor \u00a0 comprenden un conjunto de prerrogativas del autor respecto de la obra, que son \u00a0 divisibles en dos grandes clases, los derechos morales y los patrimoniales\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-924 de 2000, C-975 de \u00a0 2002, C-509 de 2004, SU-913 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-276 de 1996 (MP. Julio C\u00e9sar \u00a0 Ortiz Guti\u00e9rrez). Ver as\u00ed mismos las sentencias C-424 de 2005 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil, Humberto Antonio Sierra Porto, Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) y C-871 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-155 de 1998 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-523 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-053 de 2001 (MP. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-053 de 2001 (MP. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, en la que la Sala Plena decidi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cse \u00a0 reputan de inter\u00e9s social y\u201d contenida en el art\u00edculo 67 de la Ley 44 de \u00a0 1993, que se adiciona al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Constituci\u00f3n pol\u00edtica, art\u00edculo 114. \u00a0 Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las \u00a0 leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 150, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u201cCorresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes. Por medio de ellas \u00a0 ejerce las siguientes funciones [\u2026]: 24. \u201cRegular el r\u00e9gimen de propiedad \u00a0 industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Entre otras, sentencias C-519 de 1999 (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-871 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0\u00a0 Sentencias C-519 de 1999 (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynnet), y C-871 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-871 de 2010 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre el particular en la sentencia C-519 \u00a0 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cAunque \u00a0 el legislador goza de competencia para establecer las modalidades del amparo de \u00a0 los indicados derechos, lo que no puede esquivar es la responsabilidad que la \u00a0 Constituci\u00f3n le ha confiado en la b\u00fasqueda de instrumentos aptos para obtener \u00a0 que en la pr\u00e1ctica los autores no sean v\u00edctimas de imposiciones arbitrarias o \u00a0 abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan \u00a0 sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales \u00a0 conceptos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, Art\u00edculo 21: \u201cLas limitaciones y excepciones al \u00a0 Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los \u00a0 Pa\u00edses Miembros, se circunscribir\u00e1n a aquellos casos que no atenten contra la \u00a0 normal explotaci\u00f3n de las obras o no causen perjuicio injustificado a los \u00a0 leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias C-155 de 1998 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). y C-871 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-833 de 2007 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), criterio reiterado en la sentencia C-871 de 2010 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias C-155 de 1998 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-871 de 2010 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La jurisprudencia sobre el principio de \u00a0 igualdad es muy amplia. Es posible sostener, sin embargo, que las herramientas \u00a0 jur\u00eddico conceptuales para evaluar una posible infracci\u00f3n al principio\/derecho a \u00a0 la igualdad se encuentra unificada desde las sentencias C-093 de 2001 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y\u00a0 C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), en las cuales la Corte incorpor\u00f3 el concepto del test integrado de \u00a0 igualdad. Otras sentencias en las que se incorporaron paulatinamente los \u00a0 criterios de evaluaci\u00f3n de posibles violaciones al derecho a la igualdad son \u00a0 C-063 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-588\/09 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo) sobre la igualdad de oportunidades en el acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de progresividad en el acceso a los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, T-703 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-110 de \u00a0 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), (y especialmente en el segundo de esos \u00a0 fallos) en las que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los cupos para minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas en universidades p\u00fablicas. En la sentencia\u00a0 C-714 de 2002 (M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), as\u00ed como las tempranas sentencias C-494 de 1992 (M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n) y C-040\/93 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Es \u00a0 importante precisar que la Sala toma como fundamento de la exposici\u00f3n el fallo \u00a0 T-340 de 2010 porque en \u00e9ste se efectu\u00f3 un juicioso recorrido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de igualdad, y se llev\u00f3 a cabo una \u00a0 importante incorporaci\u00f3n de los criterios que actualmente informan el \u00a0 tratamiento de los derechos de las personas con discapacidad en el marco del \u00a0 DIDH. En el caso, la Sala Tercera estudi\u00f3 la acci\u00f3n presentada por un deportista \u00a0 invidente que particip\u00f3 en los juegos paral\u00edmpicos nacionales de 2008 por el \u00a0 Departamento del Cesar y consideraba que la decisi\u00f3n del ente territorial, en el \u00a0 sentido de prever un plan de est\u00edmulos econ\u00f3micos para los deportistas que \u00a0 participaron en los juegos ol\u00edmpicos nacionales y no hacerlo para los que \u00a0 intervinieron en los paral\u00edmpicos, constitu\u00eda un trato discriminatorio. En tal \u00a0 sentido, el caso no constituye un precedente vinculante para la decisi\u00f3n del \u00a0 asunto bajo estudio de la Sala, pues los hechos son, en alguna medida, dis\u00edmiles \u00a0 a los del\u00a0 asunto bajo an\u00e1lisis, sino por tratarse de una sentencia con \u00a0 relevancia dogm\u00e1tica para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico. La regla derivada \u00a0 seg\u00fan la cual no brindar un trato especial a las personas con discapacidad \u00a0 constituye una conducta discriminatoria, tambi\u00e9n ha sido planteada en las \u00a0 sentencias T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1258 de 2008 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-010 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 entre otras, a las que se har\u00e1 referencia en fundamentos ulteriores de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al respecto, expres\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia T-340 de 2010: \u201c\u201c39. El mismo precepto constitucional establece en sus \u00a0 incisos 2\u00ba y 3\u00ba una dimensi\u00f3n promocional de la igualdad, destinada a \u00a0 superar las desigualdades que, de hecho, enfrentan ciertos grupos \u00a0 tradicionalmente discriminados o marginados, o las personas que, por diversos \u00a0 motivos, se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. \u00a0 Esta dimensi\u00f3n de la igualdad permite -y en determinados contextos obliga- al \u00a0 Estado a adoptar medidas positivas en favor de esos colectivos o personas, que \u00a0 pueden consistir en una compensaci\u00f3n transitoria para lograr la igualdad \u00a0 de oportunidades, en la entrega de beneficios concretos, o en cambios \u00a0 pol\u00edticamente determinados en la distribuci\u00f3n de recursos dentro de la sociedad. \u00a0 Si bien cada una de esas medidas tiene sus especificidades, en su conjunto se \u00a0 agrupan dentro del concepto de igualdad material, para denotar su \u00a0 diferencia con la igualdad formal y resaltar su estrecha relaci\u00f3n con el Estado \u00a0 Social de Derecho\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); y C-371 de 2000 \u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. T-352 de 1997 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), C-090 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor eso, la igualdad \u00a0 constitucionalmente protegida, de acuerdo con la sentencia C-040 de 1993 no \u00a0 supone una paridad \u201cmec\u00e1nica o aritm\u00e9tica\u201d. Las autoridades pueden, entonces, \u00a0 emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas \u00a0 decisiones est\u00e9n soportadas en una raz\u00f3n suficiente, es decir, \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima o admisible\u201d T-340 de 10 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), citando a la vez, los fallos T-422 de 1992 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-530 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-1043 de \u00a0 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), C-075 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V.\u00a0 Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Nilson Pinilla, Rodrigo Escobar Gil, y Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver, por ejemplo, las sentencias C-221 de \u00a0 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] T-340 de 2010. (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sobre el principio de proporcionalidad, de forma reciente, cfr. Sentencias C-616 de 2002 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-677 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), C-923 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-703 de 2010 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Por tratarse de un tema ya decantado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional no es necesario explicar ampliamente el contenido \u00a0 de esos subprincipios. Basta, para efectos de esta decisi\u00f3n, se\u00f1alar que los dos \u00a0 primeros suponen un an\u00e1lisis de medios afines, en el que se estudia (i) \u00a0 si un medio es potencialmente adecuado para satisfacer un fin leg\u00edtimo \u00a0 perseguido por el \u00f3rgano que adopta la medida, y (ii) si existen medios \u00a0 alternativos que eviten la restricci\u00f3n de un principio o la hagan menos intensa; \u00a0 el tercero, a su turno, se concentra en determinar si esa medida satisface tan \u00a0 ampliamente un principio constitucional que se justifica una restricci\u00f3n (menor) \u00a0 de otro principio o fin constitucional. Ib\u00eddem. En las sentencias \u00a0 C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-673 de 2001 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte consider\u00f3 que al juicio de razonabilidad, tal \u00a0 como se ha planteado, podr\u00eda incorporarse una metodolog\u00eda desarrollada por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, que establece tres niveles de \u00a0 intensidad en el an\u00e1lisis de una medida legislativa o administrativa. La \u00a0 intensidad del juicio, desde esa perspectiva, es directamente proporcional a la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano que adopta la medida, e inversamente \u00a0 proporcional a la relevancia constitucional de los bienes en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Estos son algunos de los pronunciamientos \u00a0 en los que se ha abordado el tema de la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios: En \u00a0 la sentencia T-110 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). La Corte analiz\u00f3 \u00a0 si la decisi\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander, en el sentido de \u00a0 desmontar un sistema de cupos especiales para personas con identidad \u00e9tnica \u00a0 diversa, constitu\u00eda una violaci\u00f3n al principio de igualdad y a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de los afectados. La Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el \u00a0 establecimiento de cupos es admisible, pues si bien no existe un mandato en la \u00a0 Constituci\u00f3n que obligue a que se creen esos cupos, tampoco existe una \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional en ese sentido. Sin embargo, sentenci\u00f3 este Tribunal \u00a0 que, una vez la Universidad estableci\u00f3 ese sistema en ejercicio de su autonom\u00eda, \u00a0 su desmonte s\u00f3lo ser\u00eda leg\u00edtimo si se prev\u00e9 una medida alternativa que cumpla el \u00a0 mismo prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-111 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), la Corporaci\u00f3n hizo referencia a los criterios para la asignaci\u00f3n de \u00a0 componente anat\u00f3micos (\u00f3rganos) se basa en el principio de no discriminaci\u00f3n, la \u00a0 distribuci\u00f3n territorial de los \u00f3rganos, y criterios m\u00e9dicos basados en los \u00a0 aspectos cl\u00ednicos de los receptores, tales como \u00a0\u201cel grupo sangu\u00edneo, la edad, la\u00a0 prueba de \u00a0 compatibilidad HLA y la detecci\u00f3n de a los anticuerpos de donante-receptor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-499 de \u00a0 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la \u00a0 igualdad como un criterio de distribuci\u00f3n de bienes y cargas. As\u00ed lo expres\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201cLa igualdad es \u00a0 un criterio de distribuci\u00f3n \u2013sea de beneficios (autorizaciones, permisiones, \u00a0 inmunidades o prestaciones) o de cargas (obligaciones, prohibiciones o \u00a0 deberes)-. Tales beneficios y cargas est\u00e1n referidas a bienes o intereses \u00a0 (libertad, derechos, recursos, prestaciones, etc.). Las mismas necesidades de \u00a0 bienes, para que pueda hablarse de una situaci\u00f3n de igualdad inicial, hace \u00a0 referencia, precisamente, a los beneficios o cargas sometidas a distribuci\u00f3n. Si \u00a0 una persona persigue los mismos beneficios o es sometida a las mismas cargas, \u00a0 puede hablarse de igualdad respecto de necesidades de bienes.\u201d En relaci\u00f3n con el sistema de turnos para el \u00a0 acceso al sistema de salud, estim\u00f3 la Corte que \u201cEn la determinaci\u00f3n de tales criterios \u00a0 \u2013en abstracto-, la ciencia m\u00e9dica goza de amplia autonom\u00eda, en raz\u00f3n, \u00a0 precisamente, a su alt\u00edsima especialidad.\u00a0 De all\u00ed que el control jur\u00eddico \u00a0 de tales criterios \u00fanicamente sea posible (i) cuando los criterios resulten \u00a0 desproporcionados o abiertamente irracionales, (ii) para fijar algunas pautas \u00a0 m\u00ednimas para su fijaci\u00f3n y (iii) para prohibir algunas, como aquellas que \u00a0 conduzcan a la experimentaci\u00f3n con seres humanos o al desconocimiento de la \u00a0 dignidad humana.\u201d Con base en esos criterios, estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no \u00a0 exist\u00edan pruebas que demostraran la necesidad de alterar el sistema de turnos de \u00a0 atenci\u00f3n para privilegiar a un paciente con s\u00edndrome de Down. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante pronunciamiento \u00a0 C-871 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Sala Plena se ocup\u00f3 de un \u00a0 cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, de acuerdo con el cual el art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 715 de 2001 no estableci\u00f3, cuando deb\u00eda hacerlo, que \u201clos empleados \u00a0 administrativos de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n deben ser financiados con los \u00a0 recursos provenientes del Sistema General de Participaciones\u201d. La Corte defendi\u00f3 \u00a0 la facultad del legislador de definir los criterios de distribuci\u00f3n de recursos \u00a0 del SGP, aunque record\u00f3 que existen motivos constitucionales que debe consultar \u00a0 en esta tarea. As\u00ed, en materia de salud y educaci\u00f3n, \u201cdeber\u00e1 tomar en cuenta la \u00a0 poblaci\u00f3n atendida y por atender, el reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, la \u00a0 eficiencia administrativa y fiscal, y la equidad.\u201d El car\u00e1cter indeterminado de \u00a0 la educaci\u00f3n, en cuanto a la cantidad de actividades que deben ser incluidas \u00a0 para financiamiento del SGP, afirm\u00f3 la Corte, implica que no existe un mandato \u00a0 constitucional espec\u00edfico de inclusi\u00f3n de esos profesionales y, por lo tanto, no \u00a0 existi\u00f3 incumplimiento del legislador frente a tal suerte de mandato, y no pod\u00eda \u00a0 configurarse as\u00ed la omisi\u00f3n legislativa alegada. Decisiones similares se \u00a0 adoptaron en los fallos C-105 de 2004, C-617 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-371 de 2000 \u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) la Corte consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica la decisi\u00f3n legislativa de establecer un sistema de \u201ccuotas\u201d de \u00a0 participaci\u00f3n para el acceso a los cargos p\u00fablicos de la mujer, como medida \u00a0 adecuada para superar la desigualdad en el punto de partida derivada de patrones \u00a0 hist\u00f3ricos de exclusi\u00f3n de la mujer de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el fallo C-423 de 1997 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte hizo un extenso estudio sobre los \u00a0 criterios de diferenciaci\u00f3n en el otorgamiento de beneficios en programas de \u00a0 reforma agraria y vivienda de inter\u00e9s social para reservistas de las fuerzas \u00a0 militares. La Corte se refiri\u00f3 al trato especial y al sistema de cuotas como dos \u00a0 formas de satisfacer el principio de igualdad en la distribuci\u00f3n de bienes. \u00a0\u201c9. La aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n adquiere \u00a0 connotaciones especiales cuando, como en el caso colombiano, los recursos, \u00a0 bienes o medios a distribuir por parte del Estado son muy inferiores a la \u00a0 demanda social existente, es decir, cuando se trata de repartir bienes escasos. \u00a0 En estas situaciones, la afirmaci\u00f3n de que todas las personas interesadas tienen \u00a0 derecho a que el Estado les asigne un recurso o un bien, adem\u00e1s de ser ilusoria,\u00a0 \u00a0 tendr\u00eda efectos paralizadores sobre la actividad estatal, e incluso podr\u00eda \u00a0 originar serios problemas de estabilidad pol\u00edtica (\u2026) la exigencia que se deriva \u00a0 del principio de igualdad (\u2026) se restringe a que todas las personas interesadas \u00a0 tengan iguales posibilidades de acceder al proceso de selecci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios y puedan tener la certeza de que la distribuci\u00f3n de los bienes se \u00a0 har\u00e1 acatando los procedimientos establecidos (\u2026),\u00a0 para que la repartici\u00f3n \u00a0 de los bienes sea practicada de acuerdo con fundamentos objetivos, y no de \u00a0 acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se \u00a0 requiere de la fijaci\u00f3n de unos determinados criterios. Estos criterios de \u00a0 distribuci\u00f3n no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han \u00a0 de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o \u00a0 medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). En el fallo, la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un egresado de medicina, \u00a0 persona con discapacidad, a quien la Secretar\u00eda de salud competente no pudo \u00a0 ubicar en una plaza para el ejercicio del SSO, debido a que las instituciones \u00a0 prestadoras de salud consideraban que las dificultades de locomoci\u00f3n del actor \u00a0 le imped\u00edan adelantar adecuadamente el servicio social. La Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo, considerando que las autoridades demandadas estaban en obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar las medidas pertinentes para adaptar el entorno a la persona con \u00a0 discapacidad, en lugar de obligar a la persona con discapacidad a adaptarse a un \u00a0 entorno hostil. En el mismo sentido, T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-1258 de 2008 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-170 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En sentido similar, consultar las \u00a0 sentencias T-1258 de 2008 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), caso en que la Corte analiz\u00f3 una posible \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona con enanismo, por la \u00a0 inexistencia de instalaciones adecuadas en la Corte Constitucional para la \u00a0 consulta de procesos., C-076\/06 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual la \u00a0 Corte analiz\u00f3 la exequibilidad\u00a0 de normas que prohib\u00edan el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n de notarios a personas invidentes, y a personas con dificultades del \u00a0 habla, encontrando razonable la primera exclusi\u00f3n, dada la naturaleza de la \u00a0 funci\u00f3n de notario, y contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las limitaciones \u00a0 impuestas a personas con limitaciones insuperables del habla) y C-401 de 2003 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la cual la Corte ejerci\u00f3 el control de \u00a0 constitucionalidad sobre la Ley 762\/02, por la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra \u00a0 las Personas con Discapacidad\u201d y C-293 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que la Corporaci\u00f3n \u00a0 analiz\u00f3 la Constitucionalidad de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se \u00a0 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con \u00a0 Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre de 2006, \u00a0 avanzando as\u00ed en la incorporaci\u00f3n del enfoque social al \u00e1mbito interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), se expusieron bajo en un solo apartado los enfoques de \u00a0 marginaci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n; en el fallo C-804 de 2009, en cambio, se efectu\u00f3 \u00a0 una exposici\u00f3n independiente de cada uno. Pero existe plena armon\u00eda entre ambas \u00a0 providencias sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver sentencias C-804 de 2009 y T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Especialmente \u00a0 relevante resulta el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n, donde se establecen los \u00a0 siguientes principios: \u201ca) El respeto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda \u00a0 individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la \u00a0 independencia de las personas; b) La no discriminaci\u00f3n; c) La participaci\u00f3n e \u00a0 inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y \u00a0 la aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la \u00a0 condici\u00f3n humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La \u00a0 igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evoluci\u00f3n de las \u00a0 facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad y de su derecho a preservar \u00a0 su identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 3\u00ba: \u201cArt\u00edculo \u00a0 3o. Principios.\u00a0La presente ley se rige \u00a0 por los principios de dignidad humana, respeto, autonom\u00eda individual, \u00a0 independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusi\u00f3n, progresividad en la \u00a0 financiaci\u00f3n, equiparaci\u00f3n de oportunidades, protecci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n, \u00a0 solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptaci\u00f3n de las \u00a0 diferencias y participaci\u00f3n de las personas con discapacidad, en concordancia \u00a0 con Ley\u00a01346\u00a0de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00eddem, art\u00edculo 8\u00ba. Estas son algunas decisiones en las que se \u00a0 han aplicado medidas de trato especial en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad: (i) en la sentencia T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sentenci\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Salud \u00a0 de Caldas, en el sentido de no haber conseguido una plaza adecuada para el \u00a0 ejercicio del SSO, por parte de un egresado en medicina con discapacidad \u00a0 (limitaci\u00f3n en la funci\u00f3n f\u00edsica motora izquierda o hemiparesia izquierda), \u00a0 constituy\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho de igualdad y una trasgresi\u00f3n a la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. En ese caso, la Secretar\u00eda de Salud intent\u00f3 \u00a0 ubicar al actor en diversas plazas, pero las instituciones se negaban a \u00a0 recibirlo considerando que sus limitaciones de locomoci\u00f3n le imped\u00edan realizar \u00a0 todas las funciones del SSO. La Corte tom\u00f3 en cuenta que el peticionario estaba \u00a0 en capacidad de asumir el 90% de las funciones de cualquier m\u00e9dico y la \u00a0 posibilidad existente en el sistema departamental de salud de moldear o acomodar \u00a0 la distribuci\u00f3n de plazas, otorg\u00e1ndole al actor un puesto de trabajo adecuado a \u00a0 sus funciones. (ii) En la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), la Corte estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de un ente territorial, en el sentido de \u00a0 no establecer un plan de est\u00edmulos econ\u00f3micos adecuado para los deportistas con \u00a0 discapacidad que participaron en los juegos paral\u00edmpicos nacionales, tal como lo \u00a0 hizo para los deportistas sin discapacidad que participaron en los juegos \u00a0 deportivos nacionales, constituy\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque no \u00a0 se otorg\u00f3 un trato favorable a los deportistas con discapacidad, sino tambi\u00e9n \u00a0 porque el motivo de la distinci\u00f3n fue, precisamente, la discapacidad de los \u00a0 deportistas paral\u00edmpicos. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 prever un sistema de \u00a0 est\u00edmulos adecuado para las personas con discapacidad. (iii) En el fallo T-1253 \u00a0 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Corte abord\u00f3 la demanda de una \u00a0 persona de talla baja que alegaba que la inexistencia de una baranda que le \u00a0 permitiera consultar sus procesos en la Corte Constitucional se traduc\u00eda en una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, en tanto le impon\u00eda una barrera que no \u00a0 soporta el resto de la poblaci\u00f3n. || Tras explicar las dificultades que en el \u00a0 \u00e1mbito del DIDH y la medicina supone determinar si la condici\u00f3n m\u00e9dica de \u201cenanismo\u201d \u00a0 puede interpretarse como una discapacidad, la Corte estim\u00f3 que el actor se \u00a0 encontraba en un supuesto de hecho similar al que enfrenta la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad frente a barreras f\u00edsicas de acceso a los servicios estatales, as\u00ed \u00a0 que concedi\u00f3 el amparo y, con fundamento en el principio de ajustes \u00a0 razonables, determin\u00f3 las condiciones en que la persona deb\u00eda ser atendida \u00a0 en las instalaciones de la Corte Constitucional. Finalmente, en la providencia \u00a0 T-010 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin \u00a0 efectos una providencia adoptada en un proceso originado en la acci\u00f3n popular \u00a0 interpuesta con el prop\u00f3sito de proteger los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, presuntamente vulnerados por un hotel de propiedad privada y \u00a0 abierto al p\u00fablico, que no cumpl\u00eda con las condiciones de accesibilidad \u00a0 previstas en las leyes de urban\u00edstica correspondientes. La Sala Concedi\u00f3 el \u00a0 amparo, considerando que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto \u00a0 f\u00e1ctico al no practicar las pruebas pertinentes para determinar si el hotel \u00a0 demandado viol\u00f3 las disposiciones de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad \u00a0 e incurri\u00f3 en invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico. Para la Corte, el principio de \u00a0 prueba que constitu\u00edan las fotos aportadas creaba, en el juez de la acci\u00f3n \u00a0 popular, la obligaci\u00f3n de reunir los elementos probatorios necesarios para \u00a0 llegar a una decisi\u00f3n respetuosa de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cART\u00cdCULO 16. DERECHO A LA \u00a0 INFORMACI\u00d3N Y COMUNICACIONES.\u00a0Las \u00a0 personas con discapacidad tienen derecho al ejercicio efectivo del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y a acceder a las comunicaciones en igualdad de condiciones, en \u00a0 concordancia con la Ley\u00a01346\u00a0de 2009. Para garantizar el ejercicio total y efectivo \u00a0 del derecho a la informaci\u00f3n y comunicaciones, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0 la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y dem\u00e1s entidades competentes tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones (TIC) adelantar\u00e1 un proyecto que permita masificar la utilizaci\u00f3n \u00a0 de software libre de los programas para personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dar estricto cumplimiento a las normas vigentes \u00a0 sobre accesibilidad y acceso a la informaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 debiendo cumplir con los plazos contemplados para efectuar las adecuaciones \u00a0 se\u00f1aladas en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Propiciar espacios en los canales de televisi\u00f3n \u00a0 estatales, nacionales y regionales con programas que incluyan la interpretaci\u00f3n \u00a0 en Lenguaje de Se\u00f1as Colombiana, y\/o el closed caption, y\/o con subt\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desarrollar programas que faciliten el acceso a las \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones de las personas con \u00a0 discapacidad, especialmente en las instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Promover estrategias de informaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y \u00a0 educaci\u00f3n permanentes, para incidir en el cambio de imaginarios sociales e \u00a0 individuales acerca de las potencialidades y capacidades de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dise\u00f1ar las estrategias de informaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n \u00a0 accesibles para personas con discapacidad, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC) facilitar\u00e1n los canales de divulgaci\u00f3n \u00a0 mediante los medios de comunicaci\u00f3n p\u00fablicos y un llamado de responsabilidad \u00a0 social a los medios privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones adelantar\u00e1 un programa de capacitaci\u00f3n en tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones para personas con discapacidad sensorial y con \u00a0 deficiencias espec\u00edficas que alteren las competencias para comunicarse a trav\u00e9s \u00a0 del lenguaje verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los tecnocentros deben ser accesibles para todas las \u00a0 personas con discapacidad y en particular contar\u00e1n con software especializado \u00a0 que garantice el acceso a la informaci\u00f3n, a las comunicaciones y a las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, de las personas con \u00a0 discapacidad sensorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones adelantar\u00e1 un programa de capacitaci\u00f3n en tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones para personas con discapacidad sensorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Comunicaciones (TIC), y el programa Gobierno en L\u00ednea brindar\u00e1n orientaci\u00f3n \u00a0 para la accesibilidad a la informaci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, expedir\u00e1 el decreto \u00a0 reglamentario para fijar los est\u00e1ndares de accesibilidad a todos los sitios web \u00a0 y a los medios y sistemas de informaci\u00f3n de los \u00f3rganos, organismos y entidades \u00a0 estatales de todo orden, para que se garantice efectivamente el pleno acceso de \u00a0 las personas con discapacidad sensorial a dichos sitios y sistemas y la \u00a0 informaci\u00f3n que ellos contienen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 \u201cPor medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las personas con Discapacidad&#8221;, adoptada por la Asamblea General \u00a0 de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En este punto, la Sala utilizar\u00e1, como \u00a0 herramienta argumentativa, la propuesta que efect\u00faa Robert Alexy en materia de \u00a0 ponderaci\u00f3n, ampliamente acogida en la jurisprudencia constitucional y que exige \u00a0 evaluar (i) el peso de los principios en conflicto, evaluados en abstracto y en \u00a0 el momento hist\u00f3rico en que se presenta la tensi\u00f3n a resolver; (ii) la \u00a0 intensidad de la afectaci\u00f3n; y (iii) la certeza (en t\u00e9rminos f\u00e1cticos de que \u00a0 esta se produzca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0 http:\/\/www.worldblindunion.org\/Spanish\/News\/Pages\/El-Tratado-de-Marrakech-explicado.aspx, (consulta efectuada el 16 de enero de \u00a0 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ser\u00e1 beneficiario toda persona: a) ciega; b) que padezca \u00a0 una discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer que no puede \u00a0 corregirse para que permita un grado de visi\u00f3n sustancialmente equivalente al de \u00a0 una persona sin ese tipo de discapacidad o dificultad, y para quien es imposible \u00a0 leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una \u00a0 persona sin esa discapacidad o dificultad;\u00a0 o\u00a0c) que no pueda de otra forma, por una \u00a0 discapacidad f\u00edsica, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover \u00a0 los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>independientemente de otras discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Especialmente relevante resulta el siguiente diagn\u00f3stico \u00a0 sobre las dificultades que enfrentan las personas ciegas y con baja visi\u00f3n para \u00a0 el acceso al libro: Conscientes\u00a0de los \u00a0 desaf\u00edos perjudiciales para el desarrollo integral de las personas con \u00a0 discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, que \u00a0 limitan su libertad de expresi\u00f3n, incluida la libertad de recabar, recibir y \u00a0 difundir informaci\u00f3n e ideas de toda \u00edndole en pie de igualdad con otras, \u00a0 mediante toda forma de comunicaci\u00f3n de su elecci\u00f3n, as\u00ed como su goce del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n, y la oportunidad de llevar a cabo investigaciones (\u2026)Conscientes\u00a0de las barreras que, para acceder a las obras \u00a0 publicadas en aras de lograr igualdad de oportunidades en la sociedad, deben \u00a0 enfrentar las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para \u00a0 acceder al texto impreso, y de la necesidad de ampliar el n\u00famero de obras en \u00a0 formato accesible y de mejorar la distribuci\u00f3n de dichas obras, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta\u00a0que la mayor\u00eda de las personas con discapacidad \u00a0 visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso vive en pa\u00edses en \u00a0 desarrollo y en pa\u00edses menos adelantados (\u2026)Reconociendo\u00a0tanto la \u00a0 importancia que reviste la funci\u00f3n de los titulares de derechos para hacer \u00a0 accesibles sus obras a las personas con discapacidad visual o con otras \u00a0 dificultades para acceder al texto impreso y la importancia de contar con las \u00a0 limitaciones y excepciones apropiadas para que esas personas puedan acceder a \u00a0 las obras, en particular, cuando el mercado es incapaz de proporcionar dicho \u00a0 acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Tratado de \u00a0 Marrakech, art\u00edculo 4\u00ba Excepciones y limitaciones contempladas en la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional sobre los ejemplares en formato accesible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las Partes Contratantes establecer\u00e1n en su legislaci\u00f3n nacional de \u00a0 derecho de autor una limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n relativa al derecho de reproducci\u00f3n, \u00a0 el derecho de distribuci\u00f3n y el derecho de puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico, tal \u00a0 y como se establece en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), para \u00a0 facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de los \u00a0 beneficiarios.\u00a0 La limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional deber\u00e1 permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en \u00a0 el formato alternativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las Partes Contratantes podr\u00e1n tambi\u00e9n prever una limitaci\u00f3n o \u00a0 excepci\u00f3n relativa al derecho de representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n p\u00fablica para \u00a0 facilitar el acceso a las obras por los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una Parte Contratante podr\u00e1 satisfacer lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo\u00a04.1) respecto de todos los derechos en \u00e9l mencionados, mediante el \u00a0 establecimiento de una limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n en su legislaci\u00f3n nacional de \u00a0 derecho de autor de modo que: a) Se permitir\u00e1 a las entidades autorizadas, sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n del titular del derecho de autor, realizar un ejemplar en \u00a0 formato accesible de la obra, obtener de otra entidad autorizada un ejemplar en \u00a0 formato accesible, as\u00ed como suministrar esos ejemplares a un beneficiario por \u00a0 cualquier medio, incluido el pr\u00e9stamo no comercial o mediante la comunicaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica por medios al\u00e1mbricos o inal\u00e1mbricos, y tomar cualquier medida \u00a0 intermedia para alcanzar esos objetivos, cuando se satisfagan todas las \u00a0 condiciones siguientes: i) que la entidad autorizada que desee realizar dicha \u00a0 actividad tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) que la obra sea convertida\u00a0 a un formato accesible, que puede \u00a0 incluir cualquier medio necesario para consultar la informaci\u00f3n en dicho \u00a0 formato, pero no introduzca m\u00e1s cambios que los necesarios para que el \u00a0 beneficiario pueda acceder a la obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) que dichos ejemplares en formato accesible se suministren \u00a0 exclusivamente a los beneficiarios;\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) que la actividad se lleve a cabo sin \u00e1nimo de lucro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un beneficiario, o alguien que act\u00fae en su nombre, incluida la \u00a0 principal persona que lo cuide o se ocupe de su atenci\u00f3n, podr\u00e1 realizar un \u00a0 ejemplar en formato accesible de la obra para el uso personal del beneficiario, \u00a0 o podr\u00e1 ayudar de otra forma al beneficiario a reproducir y utilizar ejemplares \u00a0 en formato accesible cuando el beneficiario tenga acceso legal a esa obra o a un \u00a0 ejemplar de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Estudio sobre las limitaciones y \u00a0 excepciones en materia de derecho de autor en favor de las personas con \u00a0 discapacidades visuales. Preparado por Judith Sullivan. Disponible en Internet, \u00a0 \u00a0http:\/\/www.wipo.int\/meetings\/es\/doc_details.jsp?doc_id=75696 y consultado el 23 de enero de \u00a0 2015. Ver, p\u00e1ginas 66 y 67. El Tratado de Marrakech, al que ya se ha hecho \u00a0 referencia, prev\u00e9 en su art\u00edculo 5\u00ba: \u201cIntercambio transfronterizo de ejemplares en \u00a0 formato accesible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Parte Contratante dispondr\u00e1 que, si un \u00a0 ejemplar en formato accesible es realizado en virtud de una limitaci\u00f3n o de una \u00a0 excepci\u00f3n o \u00a0por ministerio de la ley, ese ejemplar en formato accesible podr\u00e1 \u00a0 ser distribuido o puesto a disposici\u00f3n por una entidad autorizada a un \u00a0 beneficiario o a una entidad autorizada en otra Parte Contratante\u00a0[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una Parte Contratante podr\u00e1 satisfacer lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo\u00a05.1) mediante el establecimiento de una limitaci\u00f3n o \u00a0 excepci\u00f3n en su legislaci\u00f3n nacional de derecho de autor de modo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) se permitir\u00e1 a las entidades autorizadas, sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos, distribuir o poner a disposici\u00f3n \u00a0 para uso exclusivo de los beneficiarios ejemplares en formato accesible a una \u00a0 entidad autorizada en otra Parte Contratante;\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) se permitir\u00e1 a las entidades autorizadas, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.c), distribuir o poner a \u00a0 disposici\u00f3n ejemplares en formato accesible a los beneficiarios que se \u00a0 encuentren en otra Parte Contratante, sin la autorizaci\u00f3n del titular de los \u00a0 derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>siempre y cuando, antes de la distribuci\u00f3n o la \u00a0 puesta a disposici\u00f3n, la entidad autorizada originaria no supiera, o no hubiera \u00a0 tenido motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible ser\u00eda \u00a0 utilizado por personas distintas de los beneficiarios\u00a0[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una Parte Contratante podr\u00e1 satisfacer lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 5.1) mediante el establecimiento de otras limitaciones \u00a0 o excepciones en su legislaci\u00f3n nacional de derecho de autor de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 5.4), 10 y 11.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-035-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-035\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA INFORMACION Y LAS \u00a0 COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-No existe reserva de ley estatutaria frente a los temas \u00a0 tratados por ley 1680 de 2013\/LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR EN NORMA QUE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}