{"id":22214,"date":"2024-06-26T17:31:20","date_gmt":"2024-06-26T17:31:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-041-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:20","slug":"c-041-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-041-15\/","title":{"rendered":"C-041-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-041-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-041\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Inhibida para decidir por falta de competencia, al no haberse demandado \u00a0 tambi\u00e9n la ley que con \u00e9l se pretend\u00eda corregir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS EN \u00a0 DETERMINADAS DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia constitucional sobre competencia\/REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS \u00a0 PARA CORRECCION DE YERROS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integraci\u00f3n \u00a0 oficiosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-10280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1736 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alberto Botero Castro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, \u00a0 con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 40-6, 241 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Alberto \u00a0 Botero Castro demand\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1736 de 2012 \u201cpor el que se \u00a0 corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, \u2018por medio de la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d. \u00a0 Por reparto, la ponencia se le asign\u00f3 inicialmente a la Magistrada Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional improb\u00f3 el sentido del proyecto de ponencia, raz\u00f3n por la cual \u00a0 tuvo lugar un cambio de ponente.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de \u00a0 la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1736 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 \u00a0 del 12 de julio de 2012, &#8220;por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0 legales, en especial de las que le confiere el numeral 10 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. Corr\u00edjase el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 338 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338. \u00a0Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente \u00a0 econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n \u00a0 desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir \u00a0 cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que \u00a0 versen sobre el estado civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano, la disposici\u00f3n demandada \u00a0 vulnera los art\u00edculos 150 numerales 1 y 2, 165, 166, 189 numeral 10, y 200 \u00a0 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sostiene que la Corte Constitucional \u00a0 tiene competencia para conocer de la acci\u00f3n p\u00fablica contra un decreto de \u00a0 correcci\u00f3n de yerros, por cuanto as\u00ed lo admiti\u00f3 en la sentencia C-400 de 2013 \u00a0 cuando sostuvo que entre las atribuciones de esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 resolver \u00a0 sobre la exequibilidad de los \u201cdecretos que corrigen yerros de normas con \u00a0 fuerza de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, \u201cel citado decreto incurri\u00f3 en \u00a0 err\u00f3nea fundamentaci\u00f3n porque rompi\u00f3 los hilos normativos y l\u00f3gicos al aducir la \u00a0 facultad de promulgar las leyes para justificar la correcci\u00f3n de unos yerros no \u00a0 encontrados en alguna (sic). Por lo que se infiere que en la expedici\u00f3n \u00a0 del citado decreto, el Presidente de la Rep\u00fablica actu\u00f3 por fuera de sus \u00a0 competencias constitucionales, por lo que se concluye que el art. 6\u00ba del Decreto \u00a0 1736 de 2012 incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del numeral 10) del art. 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para fundar esta solicitud de \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la norma impugnada\u201d -folio 4-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, plantea el ciudadano Botero Castro, que la Corte debe \u00a0 dilucidar si en la norma acusada, es decir, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1736 de \u00a0 2012, simplemente se corrigieron unos yerros tipogr\u00e1ficos o se modific\u00f3 la ley \u00a0 dictada por el Congreso y sancionada por el Presidente. En su criterio, \u00a0 claramente, el Presidente de la Rep\u00fablica, so pretexto de corregir un supuesto \u00a0 yerro tipogr\u00e1fico contenido en el art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012, o mejor, \u00a0 una omisi\u00f3n del legislador, procedi\u00f3 a modificar la disposici\u00f3n legal en un \u00a0 punto esencial como lo es, que las acciones populares sean susceptibles del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, sin que deban acreditar el inter\u00e9s para recurrir (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que no existe yerro tipogr\u00e1fico alguno, ya que desde \u00a0 la presentaci\u00f3n del proyecto de ley hasta la expedici\u00f3n del texto definitivo, \u00a0 siempre sin excepciones, se incluyeron a las acciones populares en el art\u00edculo \u00a0 338 de la Ley 1564 de 2012, como procesos excluidos del requisito del inter\u00e9s \u00a0 para recurrir en casaci\u00f3n, por lo que, de ninguna manera, la incorporaci\u00f3n de \u00a0 las acciones populares en el art. 338 del Decreto 1736 de 2012 se puede \u00a0 catalogar como un error tipogr\u00e1fico. Para el actor, el art. 6\u00ba del \u00a0 Decreto 1736 de 2012 literalmente borr\u00f3 el citado art\u00edculo 338, con lo cual el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica introdujo una reforma a la norma y no, en forma \u00a0 alguna, una \u00a0simple correcci\u00f3n (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma demandada quebrant\u00f3 directamente las competencias \u00a0 fijadas por el Constituyente para el Congreso de la Rep\u00fablica (numerales 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 150 C.P.) y para el Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 189 C.P.), \u00a0 toda vez que la Carta Pol\u00edtica no contempla competencia del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para modificar o reformar sustancialmente alguna disposici\u00f3n o \u00a0 expresi\u00f3n legal establecida por el Congreso de la Rep\u00fablica, menos si el cuerpo \u00a0 normativo constituye un c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de forma errada, el Gobierno Nacional expuso su propia \u00a0 interpretaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012, al considerar \u00a0 que las acciones populares no eran susceptibles del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, con lo cual invadi\u00f3 las competencias propias del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica relativas a interpretar, reformar y derogar las leyes o a reformar \u00a0 c\u00f3digos de la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, antes de sancionar la Ley 1564 de 2012 o C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, no hubiese formulado la objeci\u00f3n puntualizada contra el \u00a0 art\u00edculo 338 del proyecto de ley para que la autoridad competente, es decir, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica reformara la norma suprimiendo del art\u00edculo la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cacciones populares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica (e) de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado, intervino en el proceso constitucional para solicitar la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la norma acusada.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto \u00a0 al cargo por presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189, numeral 10\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, indica que en la ponencia para primer debate en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica al proyecto de ley 159\/2011 Senado y 196\/2011 C\u00e1mara (tercer debate), \u00a0 se introdujeron una serie de importantes modificaciones en el art\u00edculo 333 \u00a0 -actualmente art\u00edculo 334 de la Ley 1564 de 2012-, entre las cuales se encuentra \u00a0 la que es objeto de los cargos de la demanda, esto es, la eliminaci\u00f3n de las \u00a0 sentencias proferidas en procesos de acciones populares como providencias \u00a0 susceptibles del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la intervenci\u00f3n, dicha modificaci\u00f3n introducida \u00a0 por el Legislador en tercer debate, tuvo lugar en virtud la Ley 472 de 1998 \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las \u00a0 acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d, la cual establece que el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n \u00fanicamente procede respecto de las sentencias \u00a0 proferidas en acciones de grupo y no en las acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, trae a colaci\u00f3n el pliego de modificaciones \u00a0 contenido en la ponencia para tercer debate que expone, \u201cEn el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo se eliminan las acciones populares como susceptibles de recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 472 de 1998. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 67 de esta ley establece que ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las \u00a0 sentencias dictadas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de \u00a0 grupo, mas no as\u00ed en las acciones populares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, para la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, la \u00a0 decisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica obedeci\u00f3 al respeto de la decisi\u00f3n del \u00a0 legislador que a su turno tuvo como justificaci\u00f3n la intenci\u00f3n de respetar los \u00a0 mandatos de la Ley 472 de 1998, que al regular las acciones populares y de grupo \u00a0 dispuso que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00fanicamente procede respecto de \u00a0 las sentencias proferidas en acciones de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 con la expedici\u00f3n del Decreto 1736 de 2012, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 corrigi\u00f3 un yerro existente en el art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012, para de \u00a0 esta forma \u201cdarle coherencia a esta disposici\u00f3n con la contenida en el \u00a0 art\u00edculo 334 de la misma ley, que claramente por expresa voluntad del legislador \u00a0 excluy\u00f3 a las sentencias proferidas en el marco de procesos de acciones \u00a0 populares de ser susceptibles del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d (\u2026) \u201c\u2026 si \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por mandato del art\u00edculo 334 de la Ley \u00a0 1564 de 2012 no es procedente entrat\u00e1ndose (sic) de sentencias proferidas \u00a0 en el marco de procesos de acciones populares, efectivamente la exclusi\u00f3n de la \u00a0 cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir contenida en el art\u00edculo 338 hecha a las \u00a0 sentencias dictadas dentro de esta clase de acciones resultar\u00eda de imposible \u00a0 aplicaci\u00f3n\u201d (folio 47 reverso).\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150, numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por supuesta invasi\u00f3n de las competencias del Legislativo por parte \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica, se\u00f1ala que la facultad de correcci\u00f3n de yerros \u00a0 legislativos se encuentra comprendida en la funci\u00f3n de promulgaci\u00f3n de las leyes \u00a0 asignada al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 189, numeral 10\u00ba de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n arguye \u00a0 que el art\u00edculo 6\u00ba acusado del Decreto 1736 de 2012 no modific\u00f3 el contenido \u00a0 esencial de las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 en materia del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n y las sentencias respecto de las que resulta procedente, pues \u201ca lo \u00a0 largo de los diversos debates legislativos qued\u00f3 evidenciado que la voluntad del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica fue la de excluir de ese recurso a las sentencias \u00a0 proferidas en el marco de procesos de acciones populares; sentido en el que \u00a0 precisamente se encuentra el art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012 en su relaci\u00f3n \u00a0 actual\u201d (folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 frente a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculo 165, 166 y 200 sobre objeciones \u00a0 gubernamentales indic\u00f3 que estas pueden ser por inconveniencia o \u00a0 inconstitucionalidad, pero no est\u00e1n previstas para la correcci\u00f3n de yerros como \u00a0 presuntamente se presenta en este debate constitucional, por ello no existe \u00a0 raz\u00f3n para que el Presidente de la Rep\u00fablica hubiere optado por este \u00a0 procedimiento en lugar de expedir el Decreto 1736 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio de uno de sus integrantes, \u00a0 intervino oportunamente para solicitar la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma demandada.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0 competencia para conocer el acto demandado concuerda con el demandante acerca de \u00a0 que la misma corresponde a la Corte Constitucional, primando el fondo sobre la \u00a0 forma ya que el Decreto 1736 de 2012 \u201cdetermina y precisa el alcance de la \u00a0 ley, en este caso del C\u00f3digo General del Proceso\u201d (folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1736 de 2012, \u00a0 consider\u00f3 que el C\u00f3digo General del Proceso es el primer intento del legislador \u00a0 de poner a tono la ley procesal civil con la Constituci\u00f3n de 1991, toda vez que \u00a0 los fines de la casaci\u00f3n son ahora distintos al extenderse a la unidad e \u00a0 integridad del ordenamiento jur\u00eddico. \u201c\u2026El C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 expedido a la luz de la nueva Constituci\u00f3n, expresa y deliberadamente puso bajo \u00a0 la competencia de la Corte Suprema de Justicia, la defensa de la integridad y \u00a0 unidad del ordenamiento jur\u00eddico. Esta cl\u00e1usula puesta para llegar a todos los \u00a0 intersticios del ordenamiento jur\u00eddico, con una v\u00eda expansiva que lleva al \u00a0 l\u00edmite esa competencia constitucional, como que las dem\u00e1s competencias \u00a0 atribuidas por la Carta Pol\u00edtica son estrictas y no residuales. La funci\u00f3n de \u00a0 defensa de la \u201cunidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d es una amplitud \u00a0 residual totalizadora\u201d (folios 59 y 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, de conformidad con el art\u00edculo 89 constitucional que prev\u00e9 \u201crecursos\u201d \u00a0 para \u201cpropugnar por la integridad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n viene a cumplir una aspiraci\u00f3n constitucional como \u00a0 fue concebido en el C\u00f3digo General del Proceso, o lo que se podr\u00eda llamar una \u00a0 \u201cconstitucionalizaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u201d siguiendo el art\u00edculo 333 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha \u00a0 hecho este \u00e9nfasis en el car\u00e1cter constitucional del recurso, para resaltar que \u00a0 pareciera l\u00f3gico en el nuevo esquema del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que \u00a0 las acciones constitucionales pudiesen llegar a Corte Suprema de Justicia. Nos \u00a0 referimos concretamente a que las acciones populares y las acciones de grupo \u00a0 pudiesen arribar al estrado de la Corte Suprema de Justicia en virtud del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no \u00a0 existe duda acerca de que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede respecto \u00a0 de las sentencias dictadas en las acciones de grupo que sean de competencia de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el problema se plantea en torno a las acciones \u00a0 populares, pues ellas no fueron incluidas expresamente en el art\u00edculo 334 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. \u201cA pesar de ello, el art\u00edculo 338 mencionaba las \u00a0 sentencias dictadas en acciones populares como excluidas del requisito de \u00a0 cuant\u00eda, lo cual las coloca como pasibles del recurso de casaci\u00f3n\u201d \u00a0(folio 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la constitucionalizaci\u00f3n del recurso \u00a0 de casaci\u00f3n no solo ata\u00f1e a la protecci\u00f3n de la unidad e integridad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, la defensa de los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n, a \u00a0 la casaci\u00f3n oficiosa para la preservaci\u00f3n del orden o del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 Por consiguiente, la defensa del ordenamiento jur\u00eddico y del patrimonio p\u00fablico, \u00a0 como fines del recurso de casaci\u00f3n, concierne a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 supraindividuales de la misma estirpe de los previstos en el art\u00edculo 88 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, explica el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 que \u201clos fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n definidos en los \u00a0 art\u00edculos 333 y 336 del C.G.P., guardan estrecha armon\u00eda con el objetivo de las \u00a0 acciones populares, en lo que concierne a la defensa del orden y el patrimonio \u00a0 p\u00fablico, los derechos fundamentales y dem\u00e1s valores supraindividuales\u201d \u00a0 (folio 62).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0 Ejecutivo no pod\u00eda modificar la ley mediante un simple Decreto expedido a la luz \u00a0 del art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, pues \u201csubsiste la duda sobre la \u00a0 verdadera voluntad del legislador. No se trata de un simple lapsus c\u00e1lami, sino \u00a0 de la concepci\u00f3n legislativa acerca de los fines y prop\u00f3sitos que inspiran el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d (folio 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso, entendido como una unidad org\u00e1nica, no pod\u00eda ser \u00a0 modificado por el Ejecutivo mediante un decreto para excluir del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n las sentencias dictadas en acciones populares, por cuanto la \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa de la ley, es decir la que se hace con car\u00e1cter general \u00a0 y abstracto, solo compete hacerla al legislador conforme al numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. De esta manera, con la expedici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1736 de 2012, \u201cse lastima el principio mayoritario \u00a0 porque el Ejecutivo asumi\u00f3 la tarea de interpretar la ley con alcance general, \u00a0 esto es, el referido art\u00edculo demandado hizo un ejercicio de interpretaci\u00f3n \u00a0 aut\u00e9ntica que constitucionalmente est\u00e1 reservada a la ley\u201d (folio 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Desarrollo del derecho y del \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino el 17 \u00a0 de julio de 2014 con el fin de solicitar a la Corporaci\u00f3n una sentencia \u00a0 inhibitoria \u00a0por cuanto la norma demandada obedece al desarrollo de la facultad ordinaria del \u00a0 ejecutivo al promulgar leyes y, por ende, su estudio no corresponde a la Corte.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras un recuento de los antecedentes legislativos del \u00a0 art\u00edculo 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012, esta entidad indica que la voluntad \u00a0 del legislador fue la de no hacer procedente el recurso de casaci\u00f3n para las \u00a0 acciones populares en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u201cal excluirlas de manera \u00a0 consciente y expresa del listado de sentencias respecto de las cuales procede \u00a0 dicha acci\u00f3n\u201d (folio 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye aduciendo que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica no alter\u00f3 el contenido esencial de la norma demandada, conformada \u00a0 unificadamente por los art\u00edculos 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012, pues no hizo \u00a0 otra cosa que hacer manifiesta la voluntad del legislador, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 334, sobre la improcedencia del recurso de casaci\u00f3n para las acciones \u00a0 populares, lo cual lleva impl\u00edcito que tampoco proceden los requisitos de \u00a0 cuant\u00eda para que proceda dicho recurso en tales acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre \u2013sede Bogot\u00e1 D.C.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 intervino para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 acusada, de acuerdo con los principios de integraci\u00f3n normativa.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por tratarse de un decreto que no tiene \u00a0 fuerza de ley solicitan \u201cinaplicar el Decreto 1736 de 2012, mediante el cual \u00a0 se corrige el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, mientras se define la constitucionalidad \u00a0 del mismo por parte del Consejo de Estado, para lo cual se deber\u00e1 remitir por \u00a0 competencia\u201d\u00a0 (folio 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, no se trata solo de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo demandado, sino de la totalidad del decreto, que \u00a0 so pretexto de modificar los yerros del legislador, introdujo modificaciones en \u00a0 temas relacionados con las cuant\u00edas, propiedad horizontal, acciones populares, \u00a0 lanzamientos por ocupaci\u00f3n de hecho, notificaciones y anexos, saneamiento de \u00a0 nulidades, registro de apertura de procesos de sucesi\u00f3n, r\u00e9gimen de procesos \u00a0 ejecutivos, desistimientos t\u00e1cito, vigencia y derogatoria de normas, entre otros \u00a0 aspectos. Lo que a juicio de los intervinientes, \u201cno son simples yerros \u00a0 caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias, que incurri\u00f3 el \u00a0 legislador, si no que en muchos aspectos, constituyen verdaderas modificaciones \u00a0 para las cuales no tiene facultad constitucional ni legal el ejecutivo\u201d \u00a0(folios 86 y 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la norma demandada debe ser declarada \u00a0 inconstitucional, por cuanto la expedici\u00f3n y reforma de c\u00f3digos mediante decreto \u00a0 est\u00e1 prohibida expresamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 150, numerales 1, \u00a0 2 y 10 C.P.) y, con mayor raz\u00f3n, cuando so pretexto de la correcci\u00f3n de un \u00a0 yerro, se acude a un decreto que no tiene rango de ley, tal como ocurre con el \u00a0 decreto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la competencia de la Corte \u00a0 para realizar un pronunciamiento manifiestan que el decreto demandado no tiene \u00a0 fuerza de ley ni es un decreto legislativo, lo que implicar\u00eda que la competencia \u00a0 del mismo ser\u00eda del Consejo de Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 237-2 y 241-5 \u00a0 y 7 de la Carta. Sin embargo, reconocen que como quiera que la norma modifica \u00a0 una norma de rango legal se debe aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Externado,[6] \u00a0intervino en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad respecto del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1736 de 2012, para solicitarle a la Corporaci\u00f3n se \u00a0 abstenga de conocer de la demanda impetrada por el ciudadano Alberto Botero \u00a0 Castro y \u00a0remita la demanda al juez competente, es decir, al Consejo de Estado con \u00a0 el fin de continuar su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la naturaleza de los decretos que expide el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica es clasificada de manera general, en decretos \u00a0 administrativos y decretos con fuerza de ley. Los decretos con fuerza de ley, se \u00a0 expiden en ejercicio de funciones legislativas excepcionales y tienen la misma \u00a0 jerarqu\u00eda de una ley, mientras los decretos administrativos son aquellos \u00a0 proferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica como actos administrativos, pues \u00a0 son expedidos en ejercicio de funciones administrativas, cuya finalidad es la \u00a0 reglamentaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n concreta de una ley o la misma Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tanto los decretos legislativos como \u00a0 los decretos leyes hacen parte de aquellos decretos llamados con fuerza de ley, \u00a0 pues en ellos el Presidente act\u00faa como legislador extraordinario, por tanto, el \u00a0 control judicial de tales actos es ejercido por la Corte Constitucional. Por el \u00a0 contrario, los decretos ejecutivos, junto a los decretos reglamentarios y \u00a0 compiladores, se encuentran dentro de los llamados decretos administrativos, \u00a0 pues en estos el Presidente act\u00faa en uso de su funci\u00f3n ordinaria, la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Decreto 1736 de 2012 es un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter general, en el cual la motivaci\u00f3n esgrimida por la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n, no se sustenta en el ejercicio de potestad reglamentaria \u00a0 (art\u00edculo 189, numeral 11), sino en el aseguramiento del cumplimiento de la ley, \u00a0 (art\u00edculo 189, numeral 10) y el art\u00edculo 45 de la Ley 4 de 1913 y por esto debe \u00a0 remitirse por competencia al Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que conoce de las \u00a0 acciones de nulidad por inconstitucionalidad de todos los decretos salvo los que \u00a0 expida el Gobierno en uso de facultades extraordinarias (art\u00edculo 150, numeral \u00a0 10), el decreto del Plan Nacional de Desarrollo (art\u00edculo\u00a0 341) y los \u00a0 decretos legislativos expedidos por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos \u00a0 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n (Estados de excepci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por la Corporaci\u00f3n el 21 de \u00a0 julio de 2014, la Presidenta del Consejo de Estado,[7] intervino para \u00a0 solicitar que se promueva un conflicto de competencias jurisdiccional ante la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 \u00f3rgano competente para dirimirlo, toda vez que la Secci\u00f3n Primera de la Sala \u00a0 Contencioso Administrativa, asumi\u00f3 competencia al conocer de una acci\u00f3n de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto 1736 de 2012, la \u00a0 cual fue admitida mediante prove\u00eddo de 9 de julio de 2014 y que actualmente se \u00a0 tramita bajo el radicado no. 11001032400020120036900[8], en el \u00a0 despacho del Consejero Marco Antonio Velilla Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el control de constitucionalidad en Colombia \u00a0 design\u00f3 a la Corte Constitucional para guardar la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin establecer que tal competencia fuera exclusiva de esta. Por el \u00a0 contrario, la Carta Pol\u00edtica concibi\u00f3 que el control de constitucionalidad fuera \u00a0 una herramienta m\u00e1s democr\u00e1tica en la que cualquier autoridad puede dejar de \u00a0 aplicar la ley u otra norma jur\u00eddica por ser contraria a la Constituci\u00f3n. En \u00a0 cuanto al control constitucional adelantado ante el \u00f3rgano judicial, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conserv\u00f3 el mismo principio democr\u00e1tico, asignando \u00a0 expresas funciones de control en la Corte Constitucional (art\u00edculo 241 C.P.), en \u00a0 el Consejo de Estado (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 237 C.P.) y de manera excepcional, \u00a0 en los dem\u00e1s jueces y corporaciones judiciales sin distinci\u00f3n a su jurisdicci\u00f3n, \u00a0 cuando est\u00e1n conociendo de acciones o recursos previstos para la realizaci\u00f3n de \u00a0 derechos constitucionales, verbigracia, la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el control de constitucionalidad al ser \u00a0 difuso no est\u00e1 reservado de manera exclusiva y excluyente a la Corte \u00a0 Constitucional, sino que tambi\u00e9n corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo a trav\u00e9s de acciones que puedan ejercerse ante el Consejo de \u00a0 Estado y ante los tribunales administrativos y a\u00fan a todos los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica. Como consecuencia, el mismo texto del art\u00edculo 241 agrega que la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional para la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cla ejercer\u00e1 en los estrictos y precisos \u00a0 t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d, procediendo a rengl\u00f3n seguido a enumerar las \u00a0 funciones que le corresponden, \u201cen forma tal que ellas no pueden entenderse \u00a0 sino como competencias de atribuci\u00f3n taxativas y de ninguna manera como una \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia\u201d (folio 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la intervenci\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Consejo de Estado tiene atribuido el control de \u00a0 constitucionalidad de la materia objeto de demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201clos numerales 5 y 7 del art\u00edculo 241 asignan a la Corte Constitucional el \u00a0 control de constitucionalidad de algunos decretos espec\u00edficos del Gobierno, con \u00a0 fuerza de ley o legislativos, como son concretamente los dictados con fundamento \u00a0 en los art\u00edculos 150 numeral 10, 314, 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 algunas normas transitorias de la Carta, como los art\u00edculos transitorios 5, 6 y \u00a0 10 consagran igualmente y de manera expresa la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para conocer de la constitucionalidad de los decretos a que ellos \u00a0 hacen referencia (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 237 consagra expresamente que corresponde al Consejo de Estado conocer de las \u00a0 acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el \u00a0 Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, lo \u00a0 cual ratifica de manera clara que en relaci\u00f3n con los decretos del Gobierno la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia est\u00e1 atribuida al Consejo de Estado, mientras \u00a0 que a la Corte Constitucional corresponde una competencia de atribuci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica\u201d \u00a0(folio 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, el legislador tambi\u00e9n \u00a0 previ\u00f3 en su art\u00edculo 135 que compete al Consejo de Estado conocer de las \u00a0 acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos de car\u00e1cter general \u00a0 dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisi\u00f3n no corresponda a la Corte \u00a0 Constitucional. A su turno, la intervenci\u00f3n alude a la sentencia de 30 de julio \u00a0 de 2013, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, en la cual se reafirm\u00f3 la competencia constitucional del \u00a0 Consejo de Estado para decidir sobre las acciones de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya \u00a0 competencia no corresponda a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la Corte Constitucional \u00a0 carece de competencia para conocer de la presente acusaci\u00f3n, como quiera que el \u00a0 Decreto 1736 de 2012 dictado por el Gobierno Nacional, no es de aquellos que por \u00a0 su naturaleza, le asigna el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que \u00a0 compete al Consejo de Estado por virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 237 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las competencias previstas en los \u00a0 art\u00edculos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n present\u00f3 el 12 de agosto de 2014 concepto n\u00famero 5813, en el cual \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para conocer acerca de la \u00a0 presente demanda contra el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1736 de 2012 por falta de \u00a0 competencia en raz\u00f3n de tratarse de un acto administrativo y propone remitir la \u00a0 misma al Consejo de Estado para su conocimiento. De no admitirse esta tesis, \u00a0 solicita promover el correspondiente conflicto de competencia ante el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la Corte \u00a0 Constitucional no es competente para conocer de la acci\u00f3n porque el Decreto 1736 \u00a0 de 2012 no es un decreto con fuerza de ley, sino un acto administrativo que se \u00a0 expidi\u00f3 para corregir yerros caligr\u00e1ficos y tipogr\u00e1ficos de acuerdo a la \u00a0 competencia administrativa para estos asuntos contenida en el art\u00edculo 45 de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1913. En ese sentido, el \u00f3rgano competente para conocer de la presente \u00a0 demanda es el Consejo de Estado, tanto por la naturaleza de su jurisdicci\u00f3n, \u00a0 como porque expresamente el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 237 de la Carta Pol\u00edtica le \u00a0 asigna la funci\u00f3n de \u201cconocer de las acciones de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya \u00a0 competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda es claro que el control de \u00a0 constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado puede proceder incluso, sobre \u00a0 actos administrativos en cuya expedici\u00f3n la autoridad competente haya rebasado \u00a0 su competencia hasta invadir la que corresponde por la materia al poder \u00a0 legislativo o a\u00fan, la propia del poder constituyente, lo cual configura una \u00a0 causal de nulidad. Tal funci\u00f3n no es menos transcendente que la que se ejerce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional; por el contrario, corresponde al \u00e1mbito de \u00a0 competencia asignado, por disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica (folio 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, para la Vista Fiscal, el procedimiento que \u00a0 adelanta la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa garantiza de forma m\u00e1s \u00a0 eficaz y efectiva el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho \u00a0 fundamental pol\u00edtico de todo ciudadano de interponer acciones p\u00fablicas en \u00a0 defensa de la Constituci\u00f3n, en cuanto prev\u00e9 la posibilidad de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del acto impugnado, seg\u00fan lo regulado en los art\u00edculos 229 y \u00a0 siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, solicita que quien termine finalmente \u00a0 conociendo de la demanda declare inconstitucional o inexequible la norma \u00a0 demandada, junto con los considerandos espec\u00edficos que esgrimi\u00f3 el Gobierno \u00a0 Nacional para su expedici\u00f3n, en raz\u00f3n de la extralimitaci\u00f3n o falta de \u00a0 competencia gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo de la demanda, considera el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n que al revisar el tr\u00e1mite del proyecto que \u00a0 finalmente se convirti\u00f3 en la Ley 1564 de 2012, desde su presentaci\u00f3n y hasta su \u00a0 aprobaci\u00f3n definitiva en la C\u00e1mara de Representantes, se contemplaba que las \u00a0 acciones populares eran susceptibles del recurso de casaci\u00f3n. Su exclusi\u00f3n de \u00a0 dicho proyecto se propuso en la ponencia que se rindi\u00f3 para primer debate en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica. Respecto de la norma modificada, se\u00f1ala que \u201csu \u00a0 contenido y numeraci\u00f3n fueron exactamente los mismos en lo que se refiere a la \u00a0 exclusi\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en relaci\u00f3n con las sentencias \u00a0 dictadas dentro de las acciones populares\u201d (folio 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en el primer debate en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, se revis\u00f3 el art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012 proponiendo una \u00a0 rebaja de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a 500, \u00a0pero no se \u00a0 hizo alusi\u00f3n a eliminar el recurso de casaci\u00f3n respecto de las sentencias sobre \u00a0 acciones populares. Adicionalmente, en el texto conciliado del proyecto de ley \u00a0 se hicieron ajustes de concordancias y remisiones dentro de las cuales se \u00a0 eliminaron algunos apartes normativos, pero no se hizo referencia al art\u00edculo \u00a0 338 pudiendo haberlo realizado la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para ponerlo en \u00a0 concordancia con la eliminaci\u00f3n de la procedencia del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n para las sentencias dictadas en los procesos de acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u201cdesde el punto de vista de la \u00a0 competencia y del tr\u00e1mite legislativos, el art\u00edculo 338 fue aprobado en los \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales y legales org\u00e1nicos establecidos, por lo que fue \u00a0 voluntad expresa e indubitable del Congreso de la Rep\u00fablica que el mismo naciera \u00a0 a la vida jur\u00eddica como parte de la Ley 1564 de 2012\u201d\u00a0 (folio 154). \u00a0En esa medida, \u00a0para el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 vigente en su integridad el \u00a0 art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue aprobado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y publicado en el diario oficial 48.489 del 12 de julio de 2012, es \u00a0 decir, se contemplan y excluyen de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en \u00a0 casaci\u00f3n lo referente a las sentencias dictadas dentro de las acciones \u00a0 populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa jefatura, \u201cdado que se est\u00e1 en presencia de \u00a0 la vigencia de la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para las \u00a0 sentencias dictadas dentro de las acciones populares, no resulta aceptable \u00a0 interpretar dicha vigencia legal indubitable e indiscutible como si se tratara \u00a0 de un simple error caligr\u00e1fico u ortogr\u00e1fico; por lo tanto, no es de recibo que \u00a0 el Gobierno Nacional hubiera eliminado esa incuestionable voluntad del \u00a0 legislador so pretexto de corregir un yerro caligr\u00e1fico u ortogr\u00e1fico que \u00a0 sencillamente no existe\u201d (folio 155). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, concluye que el Gobierno Nacional se \u00a0 extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones administrativas encaminadas a velar \u00a0 por el estricto cumplimiento de las leyes, vulnerando el principio de separaci\u00f3n \u00a0 funcional del poder p\u00fablico, establecido en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u201cen tanto que invadi\u00f3 las competencias que corresponden a otras \u00a0 autoridades al haber terminado, de facto, ejerciendo funciones judiciales o \u00a0 legislativas\u201d (folio 156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, establece que la intromisi\u00f3n ilegal del \u00a0 ejecutivo termin\u00f3 vulnerando el derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en lo que se refiere al ejercicio del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las sentencias proferidas en las \u00a0 acciones populares, porque lo hizo improcedente, sin competencia para ello, \u00a0 cuando legalmente se dispon\u00eda que s\u00ed era procedente.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias de la Corte Constitucional y las acciones dirigidas \u00a0 exclusiva y directamente contra decretos de correcci\u00f3n de yerros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n p\u00fablica se interpone contra el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 1736 de 2012, cuyo prop\u00f3sito es corregir un yerro aparentemente contenido en la \u00a0 Ley 1564 de 2012. El actor considera que la Corte tiene competencia para conocer \u00a0 de la demanda debido a que as\u00ed lo admiti\u00f3 en la sentencia C-400 de 2013, en la \u00a0 cual en su opini\u00f3n se sostuvo que esta Corporaci\u00f3n tiene la atribuci\u00f3n de \u00a0 controlar entre otros los \u201cdecretos que corrigen yerros de normas con fuerza \u00a0 de ley\u201d. Adem\u00e1s sostiene que materialmente y bajo el pretexto de corregir un \u00a0 supuesto yerro en el art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012, en realidad el \u00a0 art\u00edculo 6 demandado modifica una disposici\u00f3n legal en un punto sustancial. En \u00a0 contraste, las Universidades Libre y Externado, el Consejo de Estado y el \u00a0 Concepto Fiscal cuestionan la competencia de esta Corporaci\u00f3n para decidir la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica. Coinciden en que la competencia en este caso le pertenece al \u00a0 Consejo de Estado (CP art 237 num 2), por cuanto el Decreto acusado no tiene \u00a0 fuerza de ley, ni se encuentra entre los decretos que puede revisar la Corte en \u00a0 virtud del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Por otra parte, como actualmente \u00a0 cursa en el Consejo de Estado una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad \u00a0 contra la misma norma, la Procuradur\u00eda y el Consejo de Estado proponen en \u00a0 subsidio un conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura. Esta discusi\u00f3n torna entonces necesario \u00a0 definir los l\u00edmites constitucionales de la competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte tiene la funci\u00f3n de guardar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Carta. En esta disposici\u00f3n se prev\u00e9 que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad procede contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, \u00a0 las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art 241 nums 1, 4 y 5). No \u00a0 menciona expresamente los decretos de correcci\u00f3n de yerros. Estos \u00faltimos, por \u00a0 lo dem\u00e1s, se originan en una facultad general que la Constituci\u00f3n y la ley le \u00a0 reconocen al Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de \u201cSuprema Autoridad \u00a0 Administrativa\u201d (CP art 189). La Corte ha se\u00f1alado que los decretos de \u00a0 correcci\u00f3n de yerros son un ejercicio de la facultad de promulgar las leyes, \u00a0 obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento (CP art 189 num 10).[10] \u00a0Se fundamentan adem\u00e1s legislativamente en la facultad general, prevista por la \u00a0 Ley 4 de 1913, conforme a la cual \u201c[l]os yerros caligr\u00e1ficos o \u00a0 tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n, y \u00a0 deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda \u00a0 en cuanto a la voluntad del legislador\u201d (art 45). Por lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que los decretos de correcci\u00f3n de yerros no est\u00e1n \u00a0 previstos como una forma extraordinaria \u2013ni tampoco ordinaria- de ejercer la \u00a0 potestad legislativa, y que \u201cse encuentra comprendida y \u00a0 circunscrita a las facultades administrativas del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La anterior conclusi\u00f3n no se opone a la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Un examen detenido de los pronunciamientos de \u00a0 esta Corte muestra con claridad que solo en dos ocasiones ha decidido \u00a0 expresamente sobre la exequibilidad de un decreto de yerros en la parte \u00a0 resolutiva de un fallo; en las sentencias C-672 de 2005 y C-634 de 2012. En \u00a0 ninguno de esos casos, sin embargo, el control recay\u00f3 exclusiva y directamente \u00a0 sobre el decreto de yerros, sino principalmente en normas con fuerza de ley, que \u00a0 a su turno hab\u00edan sido enmendadas por decretos de yerros. En las dem\u00e1s \u00a0 providencias mencionadas como relevantes en este debate (C-500 de 2001, C-232 de \u00a0 2001, C-334 de 2005, C-925 de 2005, C-178 de 2007, C-049 de 2012 y C-400 de \u00a0 2013) no s\u00f3lo no se acusaba directa y exclusivamente \u2013como en este caso- un \u00a0 decreto de correcci\u00f3n de yerros, sino que adem\u00e1s la Corte o se declar\u00f3 \u00a0 expresamente incompetente para controlar esta clase de actos, o se abstuvo de \u00a0 hacer un juicio sobre su competencia, o bien simplemente no tom\u00f3 decisiones de \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad sobre decretos de esta naturaleza. Por la \u00a0 importancia que ha tenido en este proceso el alcance de la jurisprudencia sobre \u00a0 competencias de control de los decretos de yerros, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un \u00a0 examen detallado de las providencias que se han referido a este punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia C-500 de 2001.[12] En ese caso \u00a0 se demandaba espec\u00edficamente una norma contenida en la Ley 641 de 2001, en \u00a0 esencia por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. La disposici\u00f3n acusada \u00a0 hab\u00eda sido objeto de correcci\u00f3n de yerros por un decreto expedido por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica (Dcto 131 de 2001). No obstante, no se demandaba ni \u00a0 siquiera en segundo lugar el decreto de yerros, aunque el actor lo mencionaba en \u00a0 su demanda. S\u00f3lo la ley era entonces objeto de control. En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 se pregunt\u00f3 si adem\u00e1s de evaluar la constitucionalidad de la ley aprobada por el \u00a0 Congreso, pod\u00eda pronunciarse sobre la del decreto de yerros. Se\u00f1al\u00f3 en ese caso \u00a0 que no cab\u00eda tal pronunciamiento, y se abstuvo entonces de emitirlo. Sostuvo \u2013en \u00a0 el fundamento 4.1 de las consideraciones-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si bien es cierto que por resultas de la \u00a0 decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas el decreto puede \u00a0 llegar a carecer de objeto, es tambi\u00e9n cierto que la ley para tales eventos \u00a0 ofrece soluciones espec[\u00ed]ficas como la contenida en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), por lo cual no es necesario \u00a0 asumir el control del decreto, aspecto \u00e9ste susceptible de fundadas dudas habida \u00a0 cuenta que las competencias de la Corte en materia de control de \u00a0 constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno solo pueden \u00a0 ejercitarse en los precisos y restrictivos t\u00e9rminos del Art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que en todo caso han de interpretarse en armon\u00eda con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 237 y 238 de la misma, que regulan las competencia propias del \u00a0 Consejo de Estado como Tribunal Supremo en lo contencioso administrativo.\u00a0|| En \u00a0 consecuencia habr\u00e1 la Corte de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la \u00a0 constitucionalidad del mencionado Decreto 131 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que entonces adopt\u00f3 la Corte en la parte \u00a0 resolutiva de la providencia, se refiri\u00f3 \u00fanicamente a inexequibilidad de la ley \u00a0 demandada.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia C-232 de 2002.[14] Se \u00a0 cuestionaba en esa ocasi\u00f3n una norma de Ley 599 de 2000, por medio de la cual se \u00a0 expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal. La disposici\u00f3n acusada tipificaba como delito el \u00a0 desplazamiento forzado y le asignaba una pena formulada en t\u00e9rminos disyuntivos \u00a0 (prisi\u00f3n \u201co\u201d \u00a0multa). Se cuestionaba ante todo la part\u00edcula \u201co\u201d, por razones de fondo. \u00a0 La Corte Constitucional constat\u00f3 entonces que la presencia en la versi\u00f3n inicial \u00a0 de ley de la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d se deb\u00eda a un yerro que hab\u00eda \u00a0 sido, no obstante, oportunamente corregido despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica mediante decreto de yerros (Dcto 2667 de 2001). Pero \u00a0 no se demandaba, ni se control\u00f3 tampoco, este decreto que correg\u00eda el yerro. En \u00a0 las partes motiva y resolutiva de la sentencia, por consiguiente, tanto el \u00a0 juicio de constitucionalidad como el pronunciamiento de inhibici\u00f3n se refirieron \u00a0 \u00fanica y exclusivamente a la norma legal demandada, sin hacer alusi\u00f3n de \u00a0 forma espec\u00edfica a la constitucionalidad del decreto de yerros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabi\u00e9ndose corregido el anotado yerro por medio \u00a0 del procedimiento adecuado, el que era atribuible a la funci\u00f3n presidencial de \u00a0 promulgaci\u00f3n de las leyes, puede concluirse que no es necesario que la Corte se \u00a0 pronuncie de fondo sobre la conjunci\u00f3n disyuntiva\u00a0\u201co\u201d\u00a0por cuanto la misma nunca form\u00f3 parte del \u00a0 texto del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 1999 y el error ya fue enmendado, motivo \u00a0 por el\u00a0cual se declarar\u00e1 inhibida respecto de ella\u00a0 en la parte resolutiva \u00a0 de esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva, la Corte no mencion\u00f3 el Decreto \u00a0 2667 de 2001, y el juicio recay\u00f3 entonces \u00fanicamente sobre la Ley 599 de 2000.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia C-334 de 2005.[16] Se demandaba \u00a0 en esa oportunidad exclusivamente un decreto expedido en desarrollo de las \u00a0 facultades legislativas conferidas de forma excepcional al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica por el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0(Decreto 2637 de 2004). Junto a \u00a0 este decreto hab\u00eda igualmente otro, pero expedido en funci\u00f3n de facultades \u00a0 distintas, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica pretend\u00eda introducir \u00a0 correcciones en el primer decreto por supuestos yerros advertidos en su texto \u00a0 (Decreto de yerros 2697 de 2004).[17] \u00a0Cuando se demand\u00f3 el primero de los decretos mencionados, la Corte constat\u00f3 que \u00a0 el mismo versaba sobre una materia propia de las leyes estatutarias, las cuales \u00a0 por disposici\u00f3n constitucional deb\u00edan tener control previo, integral y \u00a0 definitivo, y no por v\u00eda de demanda. En consecuencia, lo que hizo fue declararse \u00a0 inhibida de conocer de la demanda contra esas normas de contenido estatutario, \u00a0 adem\u00e1s porque ya estaba en curso una revisi\u00f3n integral de las mismas en la \u00a0 Corte, y ordenar que la acci\u00f3n p\u00fablica que hab\u00eda provocado la decisi\u00f3n se \u00a0 tuviera en cuenta como una intervenci\u00f3n en el proceso por venir. En ese caso no \u00a0 se hizo ning\u00fan juicio espec\u00edfico sobre la competencia para controlar decretos de \u00a0 yerros.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sentencia C-672 de 2005.[19] En esta \u00a0 sentencia se control\u00f3 de forma autom\u00e1tica la constitucionalidad de los decretos \u00a0 mencionados en el numeral anterior (Decretos 2637 y 2697 de 2004). La Corte \u00a0 reiter\u00f3 que el primero de ellos en efecto preve\u00eda una regulaci\u00f3n con fuerza \u00a0 material de ley estatutaria. El segundo ellos era un decreto que pretend\u00eda \u00a0 corregir yerros, pero que en realidad \u201ctoc\u00f3 aspectos sustanciales del Decreto \u00a0 2637 de 2004 y la Ley 270 de 1996 [Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia]\u201d. En vista de esta relaci\u00f3n de estrecha dependencia, al \u00a0 controlar el decreto expedido en ejercicio de funciones legislativas, la Corte \u00a0 deb\u00eda tener en cuenta el decreto que pretend\u00eda corregir sus aparentes yerros. \u00a0 Tras observar que el Decreto 2637 de 2004 \u2013estatutario- era inconstitucional, y \u00a0 que el de correcci\u00f3n de yerros presupon\u00eda su existencia, deb\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 declararse inexequible este \u00faltimo si bien s\u00f3lo \u201cpor consecuencia\u201d. La \u00a0 Corte no efectu\u00f3\u00a0 entonces, en sentido estricto, un juicio de \u00a0 constitucionalidad aut\u00f3nomo sobre el decreto de correcci\u00f3n de yerros (sobre si \u00a0 se ajustaba o no a la Constituci\u00f3n). El pronunciamiento de inexequibilidad se \u00a0 justific\u00f3 en la particularidad del caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3 en precedencia, el Decreto \u00a0 2697 de 2004 toca aspectos sustanciales del Decreto 2637 de 2004 y de la Ley 270 \u00a0 de 1996.\u00a0 De all\u00ed que entre el primer decreto y el segundo exista una \u00a0 relaci\u00f3n inescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la existencia \u00a0 del Decreto 2697 de 2004 supone la existencia del Decreto 2637 pues el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de \u00e9ste tiene como referente necesario e ineludible a aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como el \u00a0 Decreto 2637 de 2004 fue el que dio lugar a la expedici\u00f3n del Decreto 2697 y \u00a0 como aqu\u00e9l ser\u00e1 declarado inexequible, se produce la inexequibilidad por \u00a0 consecuencia de este \u00faltimo y por ello ser\u00e1 tambi\u00e9n retirado del sistema \u00a0 jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sentencia C-925 de 2005.[20] En ese caso \u00a0 se demandaba el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), si bien el \u00a0 texto acusado era la versi\u00f3n de la Ley tras la expedici\u00f3n de un decreto \u00a0 mediante el cual se corrigieron aparentes yerros de la misma (Dcto 2770 de \u00a0 2004). La Corte se\u00f1al\u00f3 entonces que las C\u00e1maras aprobaron un texto, y que este \u00a0 fue sancionado y publicado inicialmente tal cual. \u201cPosteriormente el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2770 de 2004, en ejercicio de la \u00a0 facultad concedida por el art\u00edculo 45 de la Ley 4 de 1913\u201d, y lo enmend\u00f3 \u00a0 bajo la idea de estar corrigiendo yerros. Tras examinar los l\u00edmites de sus \u00a0 atribuciones de control, la sentencia dijo de forma expresa que \u201cla Corte Constitucional no es competente para conocer \u00a0 del decreto de correcci\u00f3n de yerros\u201d. Sostuvo que los decretos de tal \u00a0 naturaleza, incluso en un caso como ese en el cual se advirti\u00f3 que la Ley hab\u00eda \u00a0\u201csufrido una modificaci\u00f3n sustancial\u201d por cuenta del decreto, ten\u00edan\u00a0 fundamento en una \u00a0 facultad general de car\u00e1cter eminentemente administrativo. Por lo mismo, \u00a0 al decidir, la Corte emiti\u00f3 un juicio de exequibilidad expreso solo sobre la \u00a0 ley acusada, de acuerdo con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.[21] \u00a0Condicion\u00f3 empero su exequibilidad a que se entendiera que el \u00fanico texto \u00a0 contentivo de la ley era el expedido por el Congreso sin las modificaciones que \u00a0 \u2013so pretexto de corregirlo- introdujo el decreto de yerros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sentencia C-178 de 2007.[22] En esa \u00a0 ocasi\u00f3n se demandaba un Acto Legislativo cuyo t\u00edtulo hab\u00eda sido objeto de \u00a0 correcci\u00f3n de yerros por medio de decreto (Dcto 2576 de 2005). Entre los \u00a0 cuestionamientos planteados, uno se orientaba a sostener que el Gobierno no \u00a0 pod\u00eda corregir yerros sino en la ley, pero no en un acto legislativo y que el \u00a0 Acto Legislativo acusado era inconstitucional en tanto hab\u00eda sido enmendado por \u00a0 un decreto administrativo del Gobierno. La Corte constat\u00f3 que la demanda no se \u00a0 dirig\u00eda contra el decreto de yerros sino contra el acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin pronunciarse sobre la exequibilidad del decreto, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 efecto correg\u00eda unos yerros, pues en su publicaci\u00f3n inicial el t\u00edtulo del Acto \u00a0 Legislativo a\u00fan conservaba los vestigios del procedimiento de aprobaci\u00f3n \u00a0 parlamentaria, ya que dec\u00eda \u201cproyecto\u201d \u00a0y hablaba tambi\u00e9n de \u201csegunda vuelta\u201d. Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 entonces \u00a0 que, sin ser competente por regla para controlar de forma aut\u00f3noma la \u00a0 constitucionalidad de los decretos que corrigen yerros en las normas, s\u00ed lo era \u00a0 para conocer de las demandas por vicios de procedimiento contra el Acto \u00a0 Legislativo. Igualmente sostuvo que el Acto Legislativo acusado no presentaba un \u00a0 vicio de procedimiento por el hecho de haber sido objeto de una correcci\u00f3n de \u00a0 yerros mediante decreto del Gobierno, el cual por lo dem\u00e1s s\u00ed pod\u00eda expedir este \u00a0 tipo de normas en el contexto de actos legislativos. Dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte Constitucional, como regla general, no es competente para \u00a0 conocer de un decreto de correcci\u00f3n yerros [\u2026].\u00a0No obstante, s\u00ed lo es para \u00a0 conocer de un Acto Legislativo. El objeto de la demanda es atacar el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 y la Corte Constitucional, en virtud del art\u00edculo 241-1 \u00a0 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 379, es competente para \u00a0 conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos por \u00a0 vicios en su formaci\u00f3n.\u00a0Por lo tanto, es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda. [\u2026] En cuanto a las \u00a0 facultades para expedir decretos de correcci\u00f3n de yerros el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 45 de 1913 establece que corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los \u00a0 errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en el texto de una norma, cuando no quede \u00a0 duda de la voluntad del Congreso.\u00a0As\u00ed mismo, se ha dicho que la expedici\u00f3n de \u00a0 decretos de correcci\u00f3n de yerros es una funci\u00f3n administrativa y ordinaria del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00e1mbito de la promulgaci\u00f3n de las leyes. El decreto de correcci\u00f3n de yerros \u00a0 expedido por el Presidente enmienda un error mecanogr\u00e1fico en la\u00a0 redacci\u00f3n \u00a0 del t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y en nada altera la voluntad del \u00a0 Congreso. [\u2026] La correcci\u00f3n del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y \u00a0 apunta a asegurar que dicha voluntad, definitiva en raz\u00f3n de la conclusi\u00f3n de la \u00a0 formaci\u00f3n del Acto Legislativo, no sea calificada con palabras que le dar\u00edan un \u00a0 car\u00e1cter provisional, contraevidente y adverso a lo efectivamente decidido por \u00a0 el reformador de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cargo estudiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la providencia, la Corte se \u00a0 refiri\u00f3 solo al Acto legislativo, sin incluir una decisi\u00f3n sobre el decreto de \u00a0 yerros.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sentencia C-634 de 2012.[24] En ese caso \u00a0 se demandaba \u00fanicamente un decreto con fuerza de ley (expedido en virtud de \u00a0 facultades extraordinarias conferidas por la ley al Presidente de la Rep\u00fablica). \u00a0 La Corte sin embargo constat\u00f3 durante el proceso que dicho decreto ley hab\u00eda \u00a0 sido corregido por un decreto de yerros (Dcto\u00a0 053 de 2012). Adem\u00e1s \u00a0 advirti\u00f3 que exist\u00eda una clara extralimitaci\u00f3n de competencias por parte del \u00a0 Presidente. La decisi\u00f3n fue entonces integrar al control el decreto de yerros, \u00a0 pero s\u00f3lo en la medida en que pretend\u00eda definir el alcance de la norma con \u00a0 fuerza de ley demandada. Sobre la base de su competencia expresa para controlar \u00a0 el decreto ley (CP art 241 num 5), tom\u00f3 una decisi\u00f3n en torno a si deb\u00eda \u00a0 controlar la exequibilidad del mismo tal como hab\u00eda resultado tras la expedici\u00f3n \u00a0 del decreto de yerros, o si el control deb\u00eda recaer sobre su versi\u00f3n primigenia. \u00a0 Declar\u00f3 entonces inejecutable (inexequible) el decreto de yerros, porque al \u00a0 expedirlo el Presidente \u201cexcedi\u00f3 las facultades que otorga la Ley 4\u00ba de 1913 \u00a0 por no haberse limitado a corregir yerros tipogr\u00e1ficos, sino que modific\u00f3 \u00a0 sustancialmente una regla jur\u00eddica fundamental consagrada en el art\u00edculo 25 del \u00a0 decreto ley 019 de 2012\u201d. Luego control\u00f3 el decreto ley en su versi\u00f3n \u00a0 original y lo declar\u00f3 parcialmente inexequible, en lo atinente al segmento que \u00a0 hab\u00eda sido objeto de correcci\u00f3n por virtud del decreto de correcci\u00f3n de yerros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Sentencia C-049 de 2012.[25] En esta \u00a0 sentencia no se demand\u00f3, ni individualmente ni en conjunto con otras normas, un \u00a0 decreto de yerros. Tampoco se acus\u00f3 una norma que a su turno hubiese sido objeto \u00a0 de correcci\u00f3n de aparentes yerros. El cuestionado en ese caso era un decreto \u00a0 reglamentario. Lo hab\u00eda expedido el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de \u00a0 la facultad que le confiere el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Carta. La Corte \u00a0 Constitucional se inhibi\u00f3 entonces de emitir un fallo de fondo, por falta \u00a0 objetiva de competencias para controlar esta clase de decretos. No obstante, en \u00a0 la parte motiva la ponencia se refiri\u00f3 con estrictos prop\u00f3sitos de s\u00edntesis \u00a0 did\u00e1ctica a las ocasiones en las cuales la Corporaci\u00f3n se hab\u00eda enfrentado al \u00a0 problema de dilucidar si ten\u00eda competencia para controlar decretos de yerros. \u00a0 Dado que la demanda no se dirig\u00eda contra un decreto de yerros, lo que se \u00a0 mencion\u00f3 en esa oportunidad sobre la jurisprudencia en la materia s\u00f3lo \u00a0 constituye un obiter dictum sin fuerza vinculante de ninguna naturaleza \u00a0 para decisiones futuras. Debe decirse, no obstante, que ni siquiera en ese dicho \u00a0 de paso se admiti\u00f3 una competencia indiscriminada para controlar decretos de \u00a0 yerros, pues el fallo aclar\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0 competencia para el examen de decretos que corrigen yerros de disposiciones \u00a0 legislativas no ha sido, sin embargo, aceptada totalmente\u201d. Por \u00a0 tanto, ni en su ratio decidendi, referida exclusivamente a la \u00a0 incompetencia objetiva y reiterada de la Corte para conocer de acciones contra \u00a0 decretos reglamentarios; ni en sus obiter dicta, sobre los actos prima \u00a0 facie at\u00edpicos que han sido objeto de control por la Corte, la sentencia \u00a0 C-049 de 2012 describe una competencia absoluta o amplia para controlar decretos \u00a0 de yerros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Sentencia C-400 de 2013.[26] En esa \u00a0 oportunidad la Corte conoc\u00eda de una acci\u00f3n p\u00fablica que no se dirig\u00eda contra un \u00a0 decreto de yerros, ni contra una norma legal que a su turno hubiese sido objeto \u00a0 de correcci\u00f3n mediante decreto por contener yerros. Se demandaban espec\u00edfica y \u00a0 exclusivamente dos disposiciones de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Una de las normas preve\u00eda \u00a0 que la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado \u00a0 pod\u00eda presentarse tambi\u00e9n contra actos de car\u00e1cter \u00a0 general que por expresa disposici\u00f3n constitucional sean expedidos por entidades \u00a0 u organismos distintos del Gobierno Nacional. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la norma deb\u00eda \u00a0 ser objeto de un pronunciamiento de exequibilidad condicionada, toda vez que es \u00a0 competencia de esta Corporaci\u00f3n, y no del Consejo de Estado, controlar los actos \u00a0 generales expedidos por autoridades distintas al Gobierno Nacional que tengan \u00a0 \u201ccontenido material de ley\u201d. En ese contexto consider\u00f3 importante se\u00f1alar \u00a0 con fines puramente ilustrativos que, adem\u00e1s, en su pr\u00e1ctica hab\u00eda controlado \u00a0 actos del Gobierno distintos a los decretos ley y legislativos, como los \u201cdecretos \u00a0 que corrigen yerros de normas con fuerza de ley\u201d. \u00a0 Como se ve, esta referencia era innecesaria para la decisi\u00f3n, y constituye \u00a0 entonces un mero obiter dictum, pues lo relevante no era cu\u00e1les decretos \u00a0 del Gobierno Nacional puede controlar la Corte, sino cu\u00e1les actos de autoridades \u00a0 distintas al Gobierno est\u00e1n sujetos a control abstracto de constitucionalidad \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, lo anterior muestra que la \u00a0 inhibici\u00f3n en un caso en el cual se demanda exclusiva y directamente un decreto \u00a0 de yerros no desconoce la jurisprudencia. La Corte solo en dos ocasiones \u00a0 \u2013sentencias C-672 de 2005[27] \u00a0y C-634 de 2012[28]- se ha pronunciado expresamente, en su parte resolutiva, \u00a0 sobre la exequibilidad de un decreto de yerros. En ambas el presupuesto del \u00a0 control ha sido una demanda o una revisi\u00f3n oficiosa de un decreto con fuerza \u00a0 material de ley, expedido en ejercicio de funciones legislativas conferidas al \u00a0 Gobierno de forma extraordinaria por el Constituyente derivado o el legislador. \u00a0 Nunca una acci\u00f3n p\u00fablica interpuesta \u00fanica y exclusivamente contra un decreto de \u00a0 yerros ha provocado el control sobre estos actos. En las dem\u00e1s sentencias \u00a0 citadas no se ha pronunciado de forma expl\u00edcita, en la parte resolutiva, sobre \u00a0 la exequibilidad de los decretos de yerros. En la sentencia C-500 de 2001 \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que solo la ley era objeto de control y, por tanto, no examin\u00f3 \u00a0 el decreto de yerros. En las sentencias C-232 de 2001 y C-334 de 2005 se inhibi\u00f3 \u00a0 de hacer control sobre decretos de yerros, sin hacer un examen definitivo sobre \u00a0 su competencia para controlarlos. En la sentencia C-925 de 2005 la Corte se \u00a0 declar\u00f3 expresamente sin facultades para decidir sobre la exequibilidad del \u00a0 decreto de yerros. La sentencia C-178 de 2007 no enjuicia la exequibilidad del \u00a0 decreto de yerros. En sentencias C-049 de 2012 y C-400 de 2013 se dice en \u00a0 obiter dicta que, con limitaciones y no siempre, la Corte puede conocer de \u00a0 estos decretos. Esto no se opone a lo sostenido en la presente ocasi\u00f3n, pues \u00a0 este es un caso en que, acorde con lo dicho de paso en sentencia C-049 de 2012, \u00a0 no es aceptable el control de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el proceso se ha dicho \u2013por quienes opinan que la Corte puede conocer de \u00a0 la demanda contra el Decreto 1736 de 2012- que cuando el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica se extralimita en su facultad de corregir yerros en la ley y acaba \u00a0 modific\u00e1ndola en puntos sustanciales, el decreto contiene en realidad materia de \u00a0 ley y este hecho \u2013seg\u00fan la sentencia C-634 de 2012- activar\u00eda la competencia de \u00a0 control de la Corte. Esta tesis, no obstante, no es admisible por diversos \u00a0 motivos. Para empezar se apoya en un entendimiento de la jurisprudencia que \u00a0 aparece descontextualizado de los casos que resuelve. La Corte, seg\u00fan se mostr\u00f3, \u00a0 en ning\u00fan caso ha asumido competencia para controlar exclusivamente un decreto \u00a0 de yerros. En la sentencia C-634 de 2012 ciertamente se se\u00f1al\u00f3 como un \u00a0 presupuesto necesario de su decisi\u00f3n de declarar inexequible un decreto de \u00a0 yerros el hecho de que este \u201cno se limit[\u00f3] a corregir yerros \u00a0 tipogr\u00e1ficos, sino que var[i\u00f3] sustancialmente las reglas jur\u00eddicas \u00a0 consagradas en la norma original\u201d. \u00a0No obstante, hizo esta afirmaci\u00f3n \u2013sin sostener que era este adem\u00e1s un \u00a0 presupuesto suficiente para asumir competencias- en un caso muy preciso, en el \u00a0 cual hab\u00eda primero una demanda contra un decreto ley, la cual por disposici\u00f3n \u00a0 expresa de la Constituci\u00f3n activa la competencia de control de la Corte (CP art \u00a0 241 num 5). Las motivaciones y razonamientos expuestos por la Corte en esa \u00a0 providencia no se pueden leer al margen de ese caso \u00a0 espec\u00edfico que resolv\u00eda, pues un canon de insoslayable pertinencia en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de decisiones judiciales se\u00f1ala que estas deben ser entendidas en \u00a0 el marco del asunto que resuelven.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Cuando esta Corte ha emitido juicios de exequibilidad sobre decretos que \u00a0 corrigen yerros, lo ha hecho entonces dentro de su funci\u00f3n constitucional de \u00a0 controlar las leyes o los decretos con fuerza de ley (CP art 241). Un ejercicio \u00a0 de control constitucional sobre las leyes o los decretos con fuerza de ley \u2013por \u00a0 su contenido material o, en ciertos casos, por problemas de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n- supone dilucidar en primer lugar el alcance de la ley o del decreto \u00a0 ley bajo examen. Cuando se demanda un acto del legislador o del legislador \u00a0 extraordinario, que es objeto de enmienda por un decreto de yerros, es entonces \u00a0 natural que la Corte incorpore este decreto al control constitucional pues est\u00e1 \u00a0 evalu\u00e1ndose en esos casos un acto integrado por la decisi\u00f3n del legislador \u00a0 ordinario o extraordinario y el decreto de yerros expedido por la \u00a0 administraci\u00f3n. En esos casos, cuando se dan las condiciones competenciales \u00a0 necesarias y suficientes, la Corte define entonces el alcance de la norma \u00a0 sometida a control, y en la elucidaci\u00f3n de sus l\u00edmites sem\u00e1nticos, sint\u00e1cticos, \u00a0 l\u00f3gicos y teleol\u00f3gicos, est\u00e1 naturalmente autorizada para definir la funci\u00f3n que \u00a0 cumple el decreto de yerros en un marco de supremac\u00eda constitucional (CP art 4). \u00a0 Otra enteramente distinta es por ende, en contraste, la hip\u00f3tesis en que se \u00a0 somete a control solamente el acto administrativo de correcci\u00f3n de yerros -y no \u00a0 la norma que pretende corregir- pero adem\u00e1s se cuestiona sobre la base de que \u00a0 viola en primer lugar la ley, y s\u00f3lo en sentido remoto desconoce el principio de \u00a0 legalidad como precepto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esto permite entonces mostrar adem\u00e1s con mayor \u00a0 claridad la raz\u00f3n por la cual no es posible hacer una integraci\u00f3n normativa \u00a0 oficiosa, en el presente proceso, en virtud de la cual se incorpore al juicio de \u00a0 control abstracto la Ley 1564 de 2012, que pretend\u00eda corregirse con el decreto \u00a0 de yerros demandado. Para empezar, la Corte consistentemente ha sostenido que \u00a0 esta facultad de integraci\u00f3n oficiosa de normas al juicio de constitucionalidad \u00a0 es excepcional y procede estrictamente solo en tres casos, debidamente \u00a0 identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) cuando la disposici\u00f3n \u00a0 carece de contenido de\u00f3ntico claro, (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0 reproducida en otras normas no demandadas; (iii) cuando la norma acusada est\u00e1 \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta \u00a0 serias dudas de constitucionalidad. En la sentencia C-539 de 1999, en apartes que la Corte ha reiterado de \u00a0 forma consistente en numerosas ocasiones, se dijo expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[e]n primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un \u00a0 contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, \u00a0 resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de \u00a0 otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. || En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en \u00a0 aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida \u00a0 en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis \u00a0 pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. || Por \u00faltimo, \u00a0 la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las \u00a0 hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de \u00a0 constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa \u00a0 por esta [\u00fa]ltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos \u00a0 distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que \u00a0 las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente \u00a0 inconstitucionales.\u00a0 A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces \u00a0 leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma \u00a0 parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa \u00a0 constitucionalidad\u201d\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En esta ocasi\u00f3n, como se puede observar, no se est\u00e1 \u00a0 sin embargo ante ninguna de estas causas excepcionales de integraci\u00f3n oficiosa \u00a0 de la unidad normativa. Primero, no se est\u00e1 ante una norma que carezca de \u00a0 contenido de\u00f3ntico claro, pues el art\u00edculo 6 del Decreto 1736 de 2012 acusado \u00a0 prev\u00e9 claramente su contenido, funci\u00f3n y efectos. Segundo, la norma no est\u00e1 \u00a0 reproducida en la ley que pretende integrarse, sino que se presenta como una \u00a0 decisi\u00f3n administrativa de correcci\u00f3n de un yerro y no como un reflejo estricto \u00a0 y exacto del texto legal (de hecho, seg\u00fan el actor, no s\u00f3lo no respeta el texto \u00a0 sino tampoco el contenido de la Ley 1564 de 2012). Tercero, no se trata de una \u00a0 ley o norma legal que, por s\u00ed misma, presente a primera vista problemas de \u00a0 inconstitucionalidad y, por el contrario, la demanda no s\u00f3lo no se dirige \u00a0 \u00a0contra el art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012, sino que erige a esta \u00faltima en \u00a0 referente de exequibilidad del decreto. Los cargos que se presentan contra el \u00a0 decreto de yerros no son entonces tampoco extensibles al acto del legislador \u00a0 pues se contraen es, en contraste, a argumentar que el acto del legislador \u00a0 sufri\u00f3 un cambio con el decreto y que esto es lo inv\u00e1lido. Dado que, como se \u00a0 aprecia, no concurre ninguna de las causales de integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa, la Corte no puede integrar al juicio el art\u00edculo 338 (parcial) de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, toda vez que esto equivaldr\u00eda asimismo a sustraerse a los \u00a0 l\u00edmites del art\u00edculo 241 de la Carta, que supedita el control sobre las leyes a \u00a0 que exista una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en forma en su contra (CP art 241 \u00a0 num 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ciertamente, en la sentencia C-634 de 2012, en el \u00a0 control de un decreto con fuerza de ley se integr\u00f3 al juicio un decreto que \u00a0 correg\u00eda yerros del primero. No obstante, las diferencias con este caso son \u00a0 notorias, y no puede entonces invocarse la sentencia C-634 de 2012 como un \u00a0 precedente que autorice a la Sala a incorporar al control el art\u00edculo 338 \u00a0 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. Primero, en la sentencia C-634 de 2012 se \u00a0 demandaba un decreto con fuerza de ley, para cuyo examen la Corte tiene \u00a0 competencia expresa (CP art 241 num 5). Segundo, contra dicho decreto ley se \u00a0 presentaron directamente cargos de inconstitucionalidad. Tercero, en vista de \u00a0 que el cargo planteado la autorizaba para ello, la Corte deb\u00eda establecer en \u00a0 primera instancia cu\u00e1l era el alcance de la norma con fuerza de ley cuestionada \u00a0 y fue en tal escenario que advirti\u00f3 la existencia de un decreto de yerros. \u00a0 Cuarto, el decreto en contraste primera vista presentaba adem\u00e1s problemas de \u00a0 inconstitucionalidad. En contraste, una integraci\u00f3n normativa en este caso \u00a0 surtir\u00eda el proceso inverso (incorporar la ley al control sobre un decreto \u00a0 administrativo), y tendr\u00eda caracter\u00edsticas radicalmente distintas de las que \u00a0 tuvo en la C-634 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En efecto, en esta ocasi\u00f3n una integraci\u00f3n \u00a0 normativa no buscar\u00eda incorporar el decreto de yerros a un juicio sobre la ley \u00a0 sino \u2013en contraposici\u00f3n- incluir la ley a un proceso provocado por una propuesta \u00a0 de control sobre un decreto administrativo. Cada una de estas operaciones se \u00a0 diferencia de la otra por un elemento trascendental y significativo. En el \u00a0 primer caso \u2013 resuelto en la sentencia C-634 de 2012- se controla una norma con \u00a0 fuerza de ley, para lo cual la Corte tiene competencia constitucional clara y \u00a0 expresa (CP art 241 num 5). En ese contexto una integraci\u00f3n normativa, efectuada \u00a0 por juez competente, est\u00e1 dentro de las funciones de la Corporaci\u00f3n. En el \u00a0 segundo evento, en cambio, est\u00e1 en cuesti\u00f3n la pregunta por la competencia de la \u00a0 Corte para conocer una demanda dirigida exclusivamente contra un decreto de \u00a0 yerros. No hay competencia expresa en la Constituci\u00f3n, o claramente aceptada por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte, para conocer de estos actos en tales casos \u00a0 particulares. Sin resolverse el problema de incompetencia, no resulta entonces \u00a0 posible efectuar una operaci\u00f3n \u2013como la integraci\u00f3n normativa- que s\u00f3lo es \u00a0 propia de un juez competente. Para integrar una norma a un juicio, cuando no ha \u00a0 sido demandada, no s\u00f3lo basta con que concurran las causales materiales \u00a0 previstas para ello en la jurisprudencia, sino que adem\u00e1s resulta indispensable \u00a0 contar con competencia para adelantar el juicio de fondo. Un problema de \u00a0 incompetencia de la Corte para conocer de acciones dirigidas \u00fanicamente contra \u00a0 decretos de yerros no se puede entonces subsanar con una integraci\u00f3n oficiosa de \u00a0 la ley que pretenden corregir, pues la integraci\u00f3n de la unidad normativa s\u00f3lo \u00a0 es propia del juez que claramente tiene competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Fuera de lo cual cabe se\u00f1alar otras diferencias \u00a0 notorias y significativas entre el presente caso y el resuelto en la sentencia \u00a0 C-634 de 2012. En primer lugar, en esta ocasi\u00f3n, la Ley 1564 de 2012 no define \u00a0 el sentido normativo inmanente del decreto de yerros, sino a la inversa. Este \u00a0 era, en contraste, el hecho decisivo de la integraci\u00f3n en la sentencia C-634 de \u00a0 2012, en la cual era necesario incorporar al proceso el decreto de yerros para \u00a0 dilucidar el sentido del decreto con fuerza de ley que deb\u00eda ser objeto de \u00a0 control. En segundo lugar, en el presente proceso, para resolver los cargos del \u00a0 actor no es necesario incluir la ley en el objeto sobre el cual va a recaer el \u00a0 control, sino al contrario, pues el demandante sostiene que la ley no debe ser \u00a0 objeto sino s\u00f3lo par\u00e1metro de control. Finalmente, en esta oportunidad la norma \u00a0 no demandada -es decir la contenida en ley 1564 de 2012- no tiene a primera \u00a0 vista un evidente problema de inconstitucionalidad. En la sentencia C-634 de \u00a0 2012, por el contrario, la norma administrativa no acusada \u2013es decir el decreto \u00a0 de yerros- presentaba a primera vista un problema de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0Luego, como se ve, los casos son entonces diferentes en lo relevante, y este \u00a0 asunto no est\u00e1 controlado por lo que se decidi\u00f3 en la sentencia C-634 de 2012. Por todo lo cual, en definitiva, la Corte se inhibir\u00e1 \u00a0 de emitir un juicio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la demanda dirigida contra el art\u00edculo 6 del Decreto 1736 de 2012 \u201cpor \u00a0 el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 \u2018por \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo general del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA C-041 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Competencia excepcional de la Corte Constitucional para controlar \u00a0 material o procedimentalmente este tipo de actos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Competencia exclusiva del juez contencioso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 del Decreto 1736 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena me \u00a0 permito formular una aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-041 de 2015, en la cual \u00a0 la Corte Constitucional se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 la demanda dirigida contra el art\u00edculo 6 del Decreto 1736 de 2012 \u201cpor el \u00a0 cual se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 por medio de \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir la decisi\u00f3n inhibitoria que adopt\u00f3 por mayor\u00eda \u00a0 la Sala Plena, debo separarme de algunas consideraciones puntuales realizadas \u00a0 por el Tribunal en su parte motiva. Particularmente, considero que era necesario \u00a0 precisar respecto a la competencia que tiene la Corte para conocer de demandas \u00a0 contra decretos de correcci\u00f3n de yerros. En ese sentido, creo que la sentencia \u00a0 debe reconocer la competencia excepcional que tiene la Corporaci\u00f3n para \u00a0 controlar material o procedimentalmente este tipo de actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se\u00f1ala que la competencia sobre este tipo de \u00a0 actuaciones solo es procedente cuando los decretos de yerros modifican \u00a0 directamente un acto del Legislador o del Legislador Extraordinario (un decreto \u00a0 con fuerza de ley, por ejemplo), pues la Corte est\u00e1 evaluando en esos casos un \u00a0 acto integrado tanto por la decisi\u00f3n legislativa como por la actuaci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n del ejecutivo. As\u00ed, una demanda que somete a control constitucional \u00a0 solamente el acto administrativo de correcci\u00f3n es competencia exclusiva del juez \u00a0 contencioso, pues no cumple con ninguna de las causales para que el juez \u00a0 constitucional acuda a la integraci\u00f3n oficiosa de la normas durante el juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considero que la Corte debi\u00f3 advertir, en la primera \u00a0 hip\u00f3tesis de control de constitucionalidad descrita, que el acto que corrige \u00a0 yerros, por regla general, no es competencia del Tribunal pues se trata de un \u00a0 acto administrativo de car\u00e1cter general que se enmarca dentro de las \u00a0 competencias constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 189.10 de \u00a0 la Constituci\u00f3n), por lo que son actuaciones que no son competencia del Tribunal \u00a0 Constitucional de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 241 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que atendiendo a los criterios de eficacia \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia y a la cl\u00e1usula general de competencias de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala Plena debi\u00f3 reconocer, en esta oportunidad, \u00a0 que los decretos que corrigen yerros hacen parte de la facultad del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica de velar por el estricto cumplimiento de las leyes. As\u00ed, \u00a0 entonces se debi\u00f3 proceder a se\u00f1alar con precisi\u00f3n que el control de la Corte es \u00a0 excepcional, pues la competencia funcional y primaria para conocer de este tipo \u00a0 de demandas corresponde al juez contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidos brevemente los argumentos que sustentan la \u00a0 raz\u00f3n de mi respetuosa \u00a0 aclaraci\u00f3n en los aspectos \u00a0 relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-041\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Decisi\u00f3n inhibitoria desconoce jurisprudencia sobre competencia para \u00a0 examinar constitucionalidad de decretos expedidos por Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS EN DETERMINADAS \u00a0 DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia constitucional sobre competencia \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Decisi\u00f3n inhibitoria no constituye declaraci\u00f3n de incompetencia \u00a0 (Salvamento de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE \u00a0 CORRECCION DE YERROS-No es posible emprender examen si no ha sido demandada \u00a0 tambi\u00e9n la ley (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Integraci\u00f3n \u00a0 de unidad normativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Corte Constitucional evadi\u00f3 un problema jur\u00eddico de trascendencia \u00a0 constitucional sobre usurpaci\u00f3n de funciones legislativas por Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 del Decreto 1736 de 2012 \u201cpor el \u00a0 cual se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 \u2018por medio \u00a0 de la cual se expide el C\u00f3digo general del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi \u00a0 voto frente a la sentencia C-041 de 2015 por las razones que expongo a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria desconoce la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha \u00a0 establecido, en diferentes oportunidades, la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para examinar la constitucionalidad de los decretos expedidos por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica -al amparo de lo prescrito en el art\u00edculo 45 de la \u00a0 Ley 4 de 1913- con el prop\u00f3sito de corregir yerros legales. El pronunciamiento \u00a0 del que me aparto, a pesar del esfuerzo por establecer las diferencias entre el \u00a0 caso examinado y aquellos juzgados en pronunciamientos anteriores, no consigue \u00a0 explicar de manera suficiente las razones por las cuales la doctrina \u00a0 constitucional que afirma la competencia de la Corte Constitucional para conocer \u00a0 dichos decretos es inaplicable en este caso. Tal doctrina ha encontrado \u00a0 reconocimiento (i) en las decisiones que han declarado la inexequibilidad de tal \u00a0 tipo de decretos (C-672 de 2005 y C-634 de 2012), o (ii) en aquellas que a\u00fan sin \u00a0 hacer una declaraci\u00f3n en la parte resolutiva, han examinado el contenido de una \u00a0 norma ajust\u00e1ndose a los t\u00e9rminos en que fue corregida (C-178 de 2007) o se han \u00a0 apartado de la correcci\u00f3n contenida en el decreto por considerar que introdujo \u00a0 una modificaci\u00f3n sustancial no autorizada (C-925 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 postura de esta Corporaci\u00f3n relativa a su competencia para juzgar la validez de \u00a0 esta clase de decretos, encuentra fundamento no solo en los precedentes \u00a0 existentes en la materia, sino en otras muy importantes razones \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0 primer lugar, entre el decreto que corrige los yerros y la ley corregida existe \u00a0 una conexi\u00f3n tan estrecha que no resulta posible que el destinatario de la norma \u00a0 lleve a efecto su lectura o interpretaci\u00f3n sin considerar las precisiones, por \u00a0 menores que sean, contenidas en el decreto. Podr\u00eda decirse que la correcci\u00f3n se \u00a0 integra materialmente al texto corregido, erigi\u00e9ndose parte de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0 segundo lugar, la conexi\u00f3n o v\u00ednculo reforzado entre la ley y el decreto que \u00a0 corrige yerros se evidencia adem\u00e1s en las condiciones que hacen posible su \u00a0 expedici\u00f3n por parte del Gobierno Nacional. En efecto, el art\u00edculo 45 de la Ley \u00a0 4 de 1913, adem\u00e1s de caracterizar el tipo de error susceptible de ser corregido \u00a0 indicando que es \u00fanicamente el caligr\u00e1fico, tipogr\u00e1fico o referencial, prescribe \u00a0 que la correcci\u00f3n \u00fanicamente procede cuando no existe duda acerca de la voluntad \u00a0 del legislador. Conforme a ello, el decreto tiene por finalidad corregir el \u00a0 texto de manera que exprese la inequ\u00edvoca voluntad del Congreso y, en esa \u00a0 medida, cumple una funci\u00f3n simplemente declarativa de la voluntad del \u00a0 legislador y nunca una funci\u00f3n constitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En \u00a0 tercer lugar, al planteamiento de la sentencia subyace la idea seg\u00fan la cual la \u00a0 competencia sobre un decreto que corrige yerros depende, en buena medida, (i) \u00a0 del tipo de cuestionamiento que en su contra se formule, de una parte, y (ii) de \u00a0 que la demanda se dirija tambi\u00e9n contra la ley corregida sin que sea posible \u00a0 integrar la unidad normativa, de otra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Sobre \u00a0 lo primero, la sentencia parece sugerir que cuando el cargo formulado tiene que \u00a0 ver con el posible exceso del decreto de correcci\u00f3n, no es posible asumir su \u00a0 examen[31] en tanto no se estar\u00eda \u00a0 cuestionando el contenido de la Ley. Esta consideraci\u00f3n resulta incorrecta no \u00a0 solo porque desconocer\u00eda abiertamente el precedente fijado en la sentencia C-634 \u00a0 de 2012 que admiti\u00f3 examinar tal tipo de cargos[32], sino tambi\u00e9n porque \u00a0 implicar\u00eda reconocer una doble competencia en funci\u00f3n del contenido de la \u00a0 acusaci\u00f3n. Esto conducir\u00eda a la hipot\u00e9tica situaci\u00f3n en la que una decisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional -adoptada despu\u00e9s de examinar la constitucionalidad de \u00a0 una ley seg\u00fan como fue corregida- resulte afectada si otro Tribunal \u2013en este \u00a0 caso el Consejo de Estado- concluye que la correcci\u00f3n no era posible.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Sobre \u00a0 lo segundo, cabr\u00eda decir que la integraci\u00f3n de la unidad normativa en este tipo \u00a0 de casos es procedente dada la estrecha relaci\u00f3n que existe \u2013seg\u00fan se explic\u00f3- \u00a0 entre la ley y el decreto que corrige los yerros, de manera que el sentido \u00a0 normativo de aquella debe definirse considerando lo que prescribe el decreto que \u00a0 corrige. As\u00ed pues, aunque el decreto que corrija el yerro no modifique la ley y \u00a0 se limite a dar cuenta de la voluntad inequ\u00edvoca del legislador, ella es \u00a0 imprescindible para identificar el sentido normativo del objeto de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 obstante lo anterior es importante advertir que la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada \u00a0 por la Corte en esta oportunidad, no constituye una declaraci\u00f3n de incompetencia \u00a0 para adelantar el examen de los decretos que corrigen los errores caligr\u00e1ficos, \u00a0 tipogr\u00e1ficos o referenciales de las leyes. La tesis central se limita a advertir \u00a0 que no es posible emprender tal examen si no ha sido demandada tambi\u00e9n la ley. \u00a0 En esos t\u00e9rminos debe ser entendida la regla de la decisi\u00f3n adoptada en esta \u00a0 oportunidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 s\u00edntesis (i) la Corte s\u00ed es competente para controlar la constitucionalidad de \u00a0 los decretos que corrigen yerros; (ii) su competencia abarca todas las \u00a0 acusaciones formuladas en contra de tal clase de decretos; y (iii) procede que \u00a0 la Corte integre la unidad normativa cuando la demanda se dirija \u00fanicamente \u00a0 contra ellos.\u00a0 En esta decisi\u00f3n la Corte evadi\u00f3 un problema jur\u00eddico de \u00a0 trascendencia constitucional relativo a la usurpaci\u00f3n de funciones legislativas \u00a0 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y, adicionalmente, hizo nugatorio el \u00a0 derecho ciudadano de control material de un contenido normativo de naturaleza \u00a0 legislativa frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE \u00a0 YERROS-Debi\u00f3 ser estudiada de fondo, con el \u00a0 prop\u00f3sito de reafirmar la competencia excepcional o at\u00edpica de la Corte \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE \u00a0 YERROS-Es posible llevar a cabo una \u00a0 integraci\u00f3n normativa debido al v\u00ednculo inescindible que existe entre el decreto \u00a0 ejecutivo demandado y la Ley que fue sustancialmente modificada, situaci\u00f3n \u00a0 at\u00edpica que habilita la competencia de esta Corte (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer las demandas de inconstitucionalidad que se \u00a0 formulan contra el contenido material de las leyes o los decretos con fuerza de \u00a0 ley (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para adelantar juicio de constitucionalidad sobre \u00a0 decretos que expide el Presidente corrigiendo yerros legislativos y que \u00a0 terminan introduciendo modificaciones, supresiones o adiciones que var\u00edan \u00a0 sustancialmente alcance de la norma legal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE \u00a0 YERROS-Existen dudas en cuanto a que fuera \u00a0 voluntad del legislador excluir de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir a las \u00a0 sentencias proferidas en el marco de acciones populares (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE \u00a0 YERROS-Incompatibilidad de la facultad \u00a0 establecida en el art\u00edculo 189-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con que el \u00a0 Presidente proceda a excluir las acciones populares del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas \u00a0 por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala \u00a0 Plena en el fallo C-041 del 4 de febrero de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). En esa oportunidad, la Corte se declar\u00f3 inhibida de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 1736 de 2012 \u201cpor el cual se corrigen unos yerros en la ley 1564 del \u00a0 12 de julio de 2012 \u2018por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d. Lo anterior tiene como fundamento \u00a0 las razones que a continuaci\u00f3n expondr\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda concluy\u00f3 que la Corte tiene la funci\u00f3n de \u00a0 guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u201cen los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, precepto que \u00a0 habilita su competencia para adelantar el juicio de constitucionalidad contra \u00a0 los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, las leyes y los decretos con fuerza \u00a0 de ley (CP art. 241 nums 1, 4 y 5). Se\u00f1al\u00f3 que al no mencionar esa norma \u00a0 expresamente los decretos de correcci\u00f3n de yerros que se derivan de una facultad \u00a0 general reconocida al Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de \u201cSuprema \u00a0 Autoridad Administrativa\u201d (CP art. 189) y que no es compatible con la \u00a0 potestad legislativa ordinaria ni extraordinaria, la Corte Constitucional carece \u00a0 de competencia para conocer de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad en las \u00a0 que se demanden exclusiva y directamente decretos que corrigen yerros \u00a0 legislativos. As\u00ed, consider\u00f3 que la expedici\u00f3n de esta clase de decretos \u00a0 corresponde a una competencia administrativa adscrita a la funci\u00f3n presidencial \u00a0 de promulgar la ley y velar por su estricto cumplimiento (CP art. 189-10); por \u00a0 ende, los decretos que se produzcan en ejercicio de tal funci\u00f3n deben ser objeto \u00a0 de control constitucional por parte del Consejo de Estado. Finaliz\u00f3 indicando \u00a0 que la jurisprudencia de esta Corte no ha contemplado la posibilidad de emitir \u00a0 pronunciamiento sobre los decretos que se expiden para corregir yerros en una \u00a0 ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo expresado por la Sala, considero que \u00a0 el caso bajo examen debi\u00f3 ser estudiado de fondo, con el prop\u00f3sito de reafirmar \u00a0 la competencia excepcional o at\u00edpica de la Corte para ejercer control de \u00a0 constitucionalidad material contra los decretos de correcci\u00f3n de leyes, por \u00a0 tratarse de actos presidenciales expedidos en ejercicio de competencias \u00a0 ordinarias en el \u00e1mbito de la promulgaci\u00f3n de la ley, pero con efectos sobre \u00a0 un cuerpo normativo legal concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cuando el decreto ejecutivo que pretende \u00a0 corregir un aparente yerro legislativo termina modificando sustancialmente y \u00a0 con gran incidencia una disposici\u00f3n con fuerza o contenido material de ley, \u00a0 sobre la cual la Corte Constitucional tiene competencia expresa de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 241 Superior, resulta completamente v\u00e1lido considerar que la norma \u00a0 acusada que introdujo una reforma en el sentido normativo y la voluntad \u00a0 legislativa, se incorpora al mismo texto de la ley y, por lo tanto, es posible \u00a0 llevar a cabo una integraci\u00f3n normativa debido al v\u00ednculo inescindible que \u00a0 existe entre el decreto ejecutivo demandado y la Ley que fue sustancialmente \u00a0 modificada, situaci\u00f3n at\u00edpica que habilita la competencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo en esos casos, es viable que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 emita un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de un decreto \u00a0 ejecutivo que corrige yerros legislativos, por tratarse de una ileg\u00edtima \u00a0 asunci\u00f3n de funciones legislativas por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, que \u00a0 termina modificando materialmente el contenido de la ley. Esto sin que exista \u00a0 una clara voluntad del legislador ordinario que motive la variaci\u00f3n sustantiva \u00a0 en el cuerpo normativo legal, que tambi\u00e9n debe ser integrado y analizado en el \u00a0 juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de la Carta, considero que la Corte si tiene competencia para conocer las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad que se formulan contra el contenido material de \u00a0 las leyes o los decretos con fuerza de ley, y que tambi\u00e9n es excepcionalmente \u00a0 competente para adelantar el juicio de constitucionalidad sobre decretos que \u00a0 expide el Presidente de la Rep\u00fablica corrigiendo yerros legislativos y que \u00a0 terminan introduciendo modificaciones, supresiones o adiciones que var\u00edan \u00a0 sustancialmente el alcance de la norma legal, pues en esos casos se rebasa la \u00a0 competencia del ejecutivo e invade los poderes legislativos, desconociendo con \u00a0 ello los principios democr\u00e1tico y mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sucede en la pr\u00e1ctica es que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica termina utilizando irregularmente los decretos de contenido \u00a0 administrativo, como lo son los decretos de correcci\u00f3n de yerros, para \u00a0 apropiarse de materias reservadas al Congreso, es decir, de aquellas que s\u00f3lo \u00a0 pueden ser reguladas por medio de una ley, para evadir el control que deber\u00eda \u00a0 ejercer la Corte Constitucional. De all\u00ed que estime necesario acudir al \u00a0 contenido material del decreto de correcci\u00f3n de yerros, con el fin de evitar \u00a0 esas maniobras irregulares de evasi\u00f3n, conocidas t\u00e9cnicamente como elusi\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es justamente la Corte la que ha definido ese l\u00edmite \u00a0 at\u00edpico de competencia en algunas de sus sentencias[33], y por tal \u00a0 raz\u00f3n la cl\u00e1usula de competencia residual prevista en el art\u00edculo 237-2 Superior \u00a0 para que el Consejo de Estado conozca de las acciones de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, refiere \u00a0 a aquellos decretos \u201ccuya competencia no corresponda a la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, es decir, para el caso, sobre aquellos decretos ejecutivos \u00a0 que corrigen meros yerros aritm\u00e9ticos o tipogr\u00e1ficos, y no sobre aquellos \u00a0 decretos que al corregir presuntos yerros legislativos, terminan modificando \u00a0 sustancialmente el contenido de la ley, pues \u00e9stos \u00faltimos deber\u00edan ser objeto \u00a0 de control por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, aplicando esa regla de competencia \u00a0 at\u00edpica frente a decretos ejecutivos que corrigen supuestos yerros legislativos \u00a0 pero que terminan modificando materialmente una ley, advierto que la Corte debi\u00f3 \u00a0 realizar la integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1736 de 2012, con \u00a0 el art\u00edculo 338 de la Ley 1564 del mismo a\u00f1o (C\u00f3digo General del Proceso), para \u00a0 luego estudiar si era voluntad inequ\u00edvoca del legislador excluir las sentencias \u00a0 dictadas en acciones populares de la procedencia del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n y, por consiguiente, de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, existen dudas en cuanto a que fuere \u00a0 voluntad del legislador excluir de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir a las \u00a0 sentencias proferidas en el marco de acciones populares, como en efecto lo hizo \u00a0 el Decreto. Esto debido a que en el tercer debate llevado a cabo en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del Senado de la Rep\u00fablica, se revis\u00f3 el mencionado art\u00edculo 338 \u00a0 proponiendo la disminuci\u00f3n de 1.000 salarios m\u00ednimo legales mensuales vigentes a \u00a0 500, sin hacer referencia alguna a la improcedencia del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n frente a las acciones populares. Es decir, en el texto del proyecto \u00a0 de ley anunciado y votado, se incluyeron expresamente las acciones populares \u00a0 dentro de la exclusi\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, advierto la incompatibilidad de la \u00a0 facultad establecida en el art\u00edculo 189-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con que \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica proceda a excluir las acciones populares del \u00a0 art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que esa atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional de obedecer y velar por el estricto cumplimiento de una ley, es \u00a0 opuesta a la de interpretar, reformar o derogar expresiones normativas que en \u00a0 criterio del ejecutivo son contradictorias con otras normas legales. Esa \u00faltima \u00a0 funci\u00f3n es privativa del Legislador en virtud del art\u00edculo 150-1 y 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dejo consignados los motivos de mi \u00a0 disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto de la Magistrada \u00a0 (e)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a la sentencia C-041\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE \u00a0 YERROS-Corte Constitucional era competente \u00a0 para emitir un pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS EN DETERMINADAS DISPOSICIONES CON \u00a0 FUERZA DE LEY-Jurisprudencia constitucional sobre competencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS EN DETERMINADAS \u00a0 DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Pueden \u00a0 ser objeto de control por parte de la Corte, cuando se aduce una usurpaci\u00f3n de \u00a0 las funciones legislativas del Gobierno Nacional y, en consecuencia, una \u00a0 extralimitaci\u00f3n de las propias al modificar la voluntad del legislador (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE \u00a0 YERROS-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional (Salvamento de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Integraci\u00f3n de unidad normativa (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE \u00a0 YERROS-Corte Constitucional \u00a0 evadi\u00f3 un problema jur\u00eddico de trascendencia constitucional sobre usurpaci\u00f3n de \u00a0 funciones legislativas por Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1736 de 2012 \u201cPor el que se corrigen unos yerros en la \u00a0 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, \u2018por medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u2019 \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de este Tribunal, procedo \u00a0 a exponer las razones por las cuales, en nuestro concepto, la Corte \u00a0 Constitucional era competente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1736 de 2012, motivo que me \u00a0 condujo a salvar el voto respecto de la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada en la \u00a0 sentencia C-041 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El argumento central de la inhibici\u00f3n radica en que la Corte \u00a0 Constitucional, en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, s\u00f3lo tiene \u00a0 competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad formuladas contra \u00a0 actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n, leyes y decretos leyes, \u00a0 categor\u00eda esta \u00faltima que no tiene el Decreto 1736 de 2012, toda vez que se \u00a0 trata de un decreto expedido por el Gobierno Nacional para corregir yerros \u00a0 advertidos en una ley, atribuci\u00f3n que le otorga el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1913. Por ende, se advierte que su control le corresponde al Consejo de Estado \u00a0 en virtud del art\u00edculo 237.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La mayor\u00eda de la Sala \u00a0 recuerda que seg\u00fan la norma constitucional, le compete a esta corporaci\u00f3n la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los \u201cestrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241, como en efecto lo establece el \u00a0 encabezamiento de este precepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se dej\u00f3 de lado que la Corte, aplicando un criterio material \u00a0 y con fundamento en su deber de salvaguarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ha asumido competencia para conocer de asuntos que no encajan \u00a0 exactamente en los numerales del citado art\u00edculo 241. Y esto, pese a que, a \u00a0 diferencia de la Corte Suprema de Justicia (art. 235.7 C.Po.), el Consejo de \u00a0 Estado (art. 237.6 C.Po.) y el Consejo Superior de la Judicatura (arts. 256.7 y \u00a0 257.5 C.Po.), la norma superior al establecer las funciones de la Corte \u00a0 Constitucional, no prev\u00e9 la cl\u00e1usula general que le asignar\u00eda \u201clas dem\u00e1s \u00a0 funciones que determine o se\u00f1ale la ley\u201d, por lo que el \u00e1mbito de competencia \u00a0 del tribunal constitucional se circunscribe en concepto de la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala, a las funciones previstas en el art\u00edculo 241 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la sentencia C-041 de 2015 se reconoce que ha habido casos en \u00a0 los que esta corporaci\u00f3n excepcionalmente, ha ejercido control, entre otros, \u00a0 sobre decretos que corrigen yerros en las leyes, considera que en el presente \u00a0 proceso no proced\u00eda este control por la sola circunstancia de que no se hab\u00eda \u00a0 demandado la norma legal que se corrige, toda vez que cuando la Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 sobre tales decretos no lo ha hecho de manera directa, sino con ocasi\u00f3n de \u00a0 demandas instauradas contra la ley que se corrige o la revisi\u00f3n oficiosa de \u00a0 leyes como las estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n[34], pareciera que la f\u00f3rmula de \u00a0 competencia residual establecida en el art\u00edculo 237, numeral 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para dividir el control de constitucionalidad de los decretos \u00a0 expedidos por el Gobierno Nacional entre el Corte Constitucional y el Consejo de \u00a0 Estado, no ofreciera mayor dificultad en su aplicaci\u00f3n. Sin embargo, esa \u00a0 delimitaci\u00f3n competencial no es tan sencilla: en la pr\u00e1ctica, este tribunal ha \u00a0 encontrado que no siempre resulta f\u00e1cil determinar cu\u00e1ndo un decreto\u00a0 \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional se encuentra comprendido en ese \u00e1mbito \u00a0 residual de competencia, toda vez que puede ocurrir que materialmente sea una \u00a0 norma con fuerza jur\u00eddica equivalente a la de una ley, a pesar de que no haya \u00a0 sido expedida formalmente por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 Congreso intent\u00f3 hacer un listado de los decretos cuyo control corresponder\u00eda al \u00a0 Consejo de Estado, el cual fue declarado inexequible en la Sentencia C-037 de \u00a0 1996. En este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra \u00a0 parte, conviene preguntarse: \u00bfSobre cu\u00e1les decretos se puede pronunciar el \u00a0 Consejo de Estado en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 2o del \u00a0 art\u00edculo 237 constitucional? La respuesta es evidente: sobre todos los que no \u00a0 est\u00e9n contemplados dentro de las atribuciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 confiere a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.). As\u00ed, entonces, resulta \u00a0 inconstitucional que el legislador estatutario entre a hacer una enumeraci\u00f3n \u00a0 taxativa de los decretos objeto de control por parte del tribunal supremo de lo \u00a0 contencioso administrativo, pues ello no est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 237 en \u00a0 comento y tampoco aparece en parte alguna de esa disposici\u00f3n -como s\u00ed sucede \u00a0 para el numeral 1o- una facultad concreta para que la ley se ocupe de regular \u00a0 esos temas. Limitar de esa forma los alcances del numeral 2o del art\u00edculo 237 de \u00a0 la Carta es a todas luces inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-400 de 2013, se puso de manifiesto esta dificultad y \u00a0 los criterios que ha aplicado esta corporaci\u00f3n para resolverla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0 presente que en un Estado de derecho no caben competencias por analog\u00eda o por \u00a0 extensi\u00f3n, la Corte ha recurrido a los criterios org\u00e1nico, formal y material \u00a0 para establecer la autoridad encargada del control constitucional, denotando la \u00a0 funci\u00f3n principal que cumple esta corporaci\u00f3n como garante de la supremac\u00eda e \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n frente a la competencia residual asignada al \u00a0 Consejo de Estado. Cabe aclarar que el criterio org\u00e1nico,\u00a0 por obvias \u00a0 razones, no resulta \u00fatil en el presente asunto, trat\u00e1ndose de decretos o actos \u00a0 emanados del Gobierno Nacional. Seg\u00fan el criterio formal, la naturaleza de un \u00a0 decreto o acto del Ejecutivo est\u00e1 determinada por los fundamentos se\u00f1alados al \u00a0 momento de su expedici\u00f3n, de manera que si se trata de una norma jur\u00eddica frente \u00a0 a la cual expresamente el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga \u00a0 competencia a la Corte Constitucional, es claro que su control le corresponde a \u00a0 esta corporaci\u00f3n. Sin embargo, puede acontecer que el decreto o acto \u00a0 gubernamental no se\u00f1ale las facultades que le sirven como soporte, o sea \u00a0 impreciso, ambiguo o contenga varios fundamentos jur\u00eddicos, de modo que \u00a0 dificulte determinar la autoridad judicial a la cual le corresponde adelantar el \u00a0 control\u00a0 de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con posterioridad, atendiendo a la supremac\u00eda constitucional y \u00a0 a una interpretaci\u00f3n integral de la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha determinado que existe competencia \u201cpara pronunciarse \u00a0 no s\u00f3lo respecto de los decretos con fuerza de ley de que trata el art\u00edculo \u00a0 241-5 C.P., sino tambi\u00e9n de todos aquellos que tengan ese car\u00e1cter, pues lo \u00a0 mismos son proferidos por el Presidente en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa \u00a0 delegada y no como autoridad administrativa\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-049 de 2012 y C-524 de 2013, se sistematizaron todos \u00a0 los casos en los que la Corte Constitucional ha asumido ese control excepcional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decretos con fuerza de ley, expedidos con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decretos compilatorios de normas con fuerza de ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decretos que corrigen yerros de normas con fuerza de ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decretos de ejecuci\u00f3n de la convocatoria a referendo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acto electoral que determina el censo en el marco de una \u00a0 reforma constitucional mediante referendo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acto electoral que declara la aprobaci\u00f3n de un referendo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actos de gestores de una iniciativa popular para el tr\u00e1mite de \u00a0 una ley que convoca a referendo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decretos de convocatoria al Congreso a sesiones \u00a0 extraordinarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decretos o actos adoptados en cumplimiento de un acto \u00a0 legislativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acuerdos internacionales simplificados reguladores de materias \u00a0 propias de un tratado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control de los decretos que corrigen yerros en las leyes, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para corregir \u00a0 los yerros de una ley, se fundamenta en las facultades que ostenta para \u00a0 promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento, \u00a0 establecidas en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 14 de 1913, conforme a la cual: \u201cLos \u00a0 yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a \u00a0 otras no perjudicar\u00e1n y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos \u00a0 funcionarios, cuando no quede duda de la voluntad del legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En desarrollo del principio de separaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0 poderes, el proceso de\u00a0formaci\u00f3n de las leyes implica la materializaci\u00f3n de una \u00a0 de las funciones esenciales del Estado que pretende precisamente potenciar ese \u00a0 postulado con el principio democr\u00e1tico, para preservar el r\u00e9gimen institucional \u00a0 dise\u00f1ado por el Constituyente, seg\u00fan el cual, al Congreso de la Rep\u00fablica le \u00a0 corresponde hacer las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la ley que le corresponde al \u00a0 Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 constituye una manifestaci\u00f3n del principio de distribuci\u00f3n funcional y \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, as\u00ed como de colaboraci\u00f3n entre las distintas ramas y \u00a0 \u00f3rganos del poder consagrado en el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la promulgaci\u00f3n no es otra cosa que la publicaci\u00f3n \u00a0 de la ley ya sancionada en el medio oficial (hoy, el Diario Oficial), cuyo fin \u00a0 es el de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma, los mandatos \u00a0 que ella contiene; por consiguiente, es un requisito esencial sin el cual la ley \u00a0 no puede producir efectos[36], \u00a0 de manera que la promulgaci\u00f3n hace parte del proceso de formaci\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0 de la ley, con el cual culmina, toda vez que de aquella depende su observancia y \u00a0 obligatoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La jurisprudencia ha distinguido entre la expedici\u00f3n y \u00a0 la promulgaci\u00f3n de la ley[37]. As\u00ed, se precisa que la expedici\u00f3n \u00a0 se refiere a\u00a0 la conformaci\u00f3n del contenido de la ley, mientras que la \u00a0 promulgaci\u00f3n se refiere a la publicaci\u00f3n de dicho contenido, sin la cual, la ley \u00a0 no puede producir efectos. El acto de expedir, pues, consiste en una ordenaci\u00f3n, \u00a0 en su doble sentido: como dictamen y como integraci\u00f3n normativa.\u00a0Es decir que, \u00a0 expedir una norma es dictar su contenido, formularla y su puesta en vigencia, se \u00a0 realiza a trav\u00e9s de su promulgaci\u00f3n,\u00a0 con la cual se completa su proceso de \u00a0 formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la posibilidad de que en la ley existan errores \u00a0 caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos, el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la facultad de \u00a0 corregirlos mediante un decreto de correcci\u00f3n de yerros, siempre y cuando \u201cno \u00a0 quede duda de la voluntad del legislador\u201d. \u00a0Por ello, este tipo de \u00a0 decretos se consideran especiales o at\u00edpicos, por tratarse de actos \u00a0 presidenciales expedidos en ejercicio de competencias ordinarias en el \u00e1mbito de \u00a0 promulgaci\u00f3n de la ley, pero con efectos sobre un cuerpo normativo legal[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden, observo que de la inhibici\u00f3n para pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad de un decreto que corrige yerros de leyes, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha avanzado hasta llegar a sostener en la \u00a0 actualidad que por excepci\u00f3n, los decretos gubernamentales que corrigen yerros \u00a0 de disposiciones legales, pueden ser objeto de control por parte de la \u00a0 Corte, cuando se aduce una usurpaci\u00f3n de las funciones legislativas del \u00a0 Gobierno Nacional y, en consecuencia, una extralimitaci\u00f3n de las propias al \u00a0 modificar la voluntad del legislador. En estos eventos, el ropaje formal de acto \u00a0 administrativo (decreto de correcci\u00f3n de yerros) pasa a un segundo plano, dado \u00a0 que sustancialmente[39] este guarda una \u00a0 naturaleza legislativa, opuesta al control residual que ejerce el Consejo de \u00a0 Estado y m\u00e1s propia del control constitucional principal y prevalente que \u00a0 efect\u00faa esta Corporaci\u00f3n, como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la competencia excepcional de la Corte Constitucional para decidir sobre \u00a0 estos decretos especiales que corrigen leyes, se ha sustentado tambi\u00e9n desde el \u00a0 punto de vista funcional y jer\u00e1rquico, en las fuentes del derecho, seg\u00fan el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. Esto es, la ubicaci\u00f3n de tales decretos en el mismo \u00a0 nivel jer\u00e1rquico de la ley implica que el r\u00e9gimen sustancial aplicable a ellos \u00a0 es el propio de los actos de car\u00e1cter legislativo, por lo cual, puede \u00a0 concluirse, que ciertas disposiciones en concreto de un decreto que corrige \u00a0 yerros, pueden llegar a perder su naturaleza administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia excepcional del Tribunal Constitucional para decidir en \u00a0 concreto sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1736 de 2012 e \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo se\u00f1alado en la Sentencia C-041 del 4 de febrero de \u00a0 2015, considero que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional\u00a0 s\u00ed \u00a0 presenta una orientaci\u00f3n dominante acerca de la posibilidad de realizar un \u00a0 control de constitucionalidad sobre decretos de correcci\u00f3n de yerros, como el \u00a0 demandado en esta oportunidad. Diversos precedentes de constitucionalidad han \u00a0 fijado ex ante la competencia y aceptaci\u00f3n del control constitucional \u00a0 para este tipo de decretos, sin precisar la necesidad de demandar directamente \u00a0 la ley modificada por aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular,\u00a0 resalto dos precedentes espec\u00edficos de \u00a0 constitucionalidad que se han dictado, C-672 de 2005 y C-634 de 2012, \u00a0 en los cuales en su parte resolutiva, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre \u00a0 la inexequibilidad de decretos de yerros, efectuando su integraci\u00f3n con la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al problema jur\u00eddico que se planteaba en el caso concreto, es \u00a0 decir, la eliminaci\u00f3n a trav\u00e9s de un decreto de correcci\u00f3n de yerros de una \u00a0 expresi\u00f3n aprobada con fuerza de ley, la Corte ha determinado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de \u00a0 esta facultad, el Presidente de la Rep\u00fablica puede corregir yerros en los \u00a0 cuales incurra una norma siempre y cuando no afecten su contenido esencial, \u00a0 tal como se ha se\u00f1alado en las sentencias C-500 de 2001, C-232 de 2002, C-334 de \u00a0 2005, C-672 de 2005\u00a0y C-925 de 2005 de la Corte Constitucional. En este sentido, \u00a0 como ya se expres\u00f3, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no se \u00a0 pueden realizar modificaciones esenciales en el texto de la norma, evento en el \u00a0 cual en ocasiones previas se ha declarado la inconstitucionalidad del decreto \u00a0 demandado, tal como se hizo en la sentencia C-672 de 2005\u00a0o se ha analizado la \u00a0 constitucionalidad de la versi\u00f3n original de la norma, tal como se realiz\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-925 de 2005 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, siguiendo este precedente [C-672 de 2005] y en virtud de que en la \u00a0 sentencia C-925 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cla Corte Constitucional no es competente \u00a0 para revisar los decretos que el Presidente de la Rep\u00fablica haya expedido en \u00a0 desarrollo de sus facultades administrativas ordinarias\u00a0salvo en \u00a0 circunstancias excepcionales precisadas en la jurisprudencia\u201d, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 la Constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 053 de \u00a0 2012, por cuanto precisamente uno de los eventos se\u00f1alados en la \u00a0 jurisprudencia es cuando el Presidente de la Rep\u00fablica expide un decreto de \u00a0 correcci\u00f3n de yerros que modifica esencialmente el contenido de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, el Decreto 053 de 2012 excedi\u00f3 las facultades que otorga la Ley 4\u00ba \u00a0 de 1913 por no haberse limitado a corregir yerros tipogr\u00e1ficos, sino que \u00a0 modific\u00f3 sustancialmente una regla jur\u00eddica fundamental consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 25 del decreto ley 019 de 2012, mediante la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 personalmente, elimin\u00e1ndose as\u00ed un tr\u00e1mite que se\u00f1alaba la versi\u00f3n original de \u00a0 la norma (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos \u00a0 de correcci\u00f3n de yerros tienen un \u00e1mbito estricto de aplicaci\u00f3n y por ello no \u00a0 pueden convertirse en una herramienta para que el Gobierno Nacional asuma \u00a0 facultades propias del legislador. Por ello, independientemente de la motivaci\u00f3n \u00a0 de la modificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3ndebe velar porque no se excedan las \u00a0 facultades se\u00f1aladas en la ley 4\u00ba de 1913, pues de lo contrario, esta \u00a0 modalidad de decretos podr\u00eda convertirse en un instrumento ileg\u00edtimo para que el \u00a0 ejecutivo realice modificaciones esenciales a las leyes si no est\u00e1 de acuerdo \u00a0 con las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta esta situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar que el Gobierno Nacional no \u00a0 puede exceder su facultad de corregir yerros para hacer modificaciones \u00a0 sustanciales al texto de las leyes o de los decretos leyes, pues a trav\u00e9s de la \u00a0 eliminaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma de una sola palabra se puede cambiar \u00a0 completamente el sentido de una norma, tal como ha sucedido con el art\u00edculo 25 \u00a0 del Decreto Ley 019 de 2012 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 decreto 053 de 2012, por cuanto el mismo no se limit\u00f3 a corregir yerros \u00a0 tipogr\u00e1ficos, sino que, lejos de ello, realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n que vari\u00f3 \u00a0 sustancialmente el alcance de la norma original, asumi\u00e9ndose facultades que \u00a0 desbordan el marco de las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1aladas en \u00a0 el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de las mismas no se \u00a0 confiere la posibilidad de crear, modificar o suprimir las leyes\u201d \u2013negrilla \u00a0 fuera de texto-.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, de estos precedentes constitucionales se derivan \u00a0 suficientes reglas jurisprudenciales que reclamaban una base de decisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 avanzada en el asunto de la referencia y que fueron desestimadas por la \u00a0 Sentencia C-041 de 2015. En virtud del principio pro actione[41], \u00a0en este caso era perfectamente v\u00e1lido considerar una integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa a la inversa, ya que la norma acusada se incorpora completamente al \u00a0 texto legal, con lo cual se establece un v\u00ednculo inescindible entre la \u00a0 disposici\u00f3n contenida en el Decreto 1736 de 2012 y el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se resalta que la demanda no era inepta, ya que \u00a0 detall\u00f3 con coherencia las normas constitucionales que se consideraban \u00a0 infringidas, que eran principalmente los art\u00edculos 150 y 189 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como las razones por las cuales la norma demandada se estimaba violatoria de \u00a0 la Carta Fundamental. Por ello, se infiere por experiencia y l\u00f3gica, que el juez \u00a0 constitucional ha debido integrar el texto de la demanda con el art\u00edculo 338 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012 a fin de evitar un fallo inhibitorio, m\u00e1xime si la \u00a0 disposici\u00f3n acusada tiene un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo, por lo que su \u00a0 estudio presupon\u00eda el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, para superar el obst\u00e1culo competencial que desde el punto \u00a0 de vista exeg\u00e9tico\u00a0 se planteaba, bastaba integrar la disposici\u00f3n acusada \u00a0 con la norma a la cual se incorpora necesariamente, por obra de que define su \u00a0 correcto contenido, como se ha hecho anteriormente por la Corte. En el presente \u00a0 caso, concurr\u00edan tres elementos que hac\u00edan factible la integraci\u00f3n normativa[42]: \u00a0 de un lado, la disposici\u00f3n cuestionada reproduce otra norma del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que no fue demandada y de otro, la norma demandada se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con el art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012 y \u00a0 finalmente, a primera vista, la norma cuestionada plantea una duda sobre su \u00a0 constitucionalidad. Estimo que la Corte Constitucional ha debido en esta \u00a0 oportunidad, ratificar y avanzar como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, la competencia excepcional de control de constitucionalidad que ostenta \u00a0 leg\u00edtimamente sobre los decretos por los cuales se efect\u00faa la correcci\u00f3n de \u00a0 yerros en la ley, en la medida en que en algunos eventos cuando estos rebasan la \u00a0 competencia del ejecutivo y usurpan la de los poderes legislativo y\/o \u00a0 constituyente, modifican, reforman, derogan o interpretan su voluntad. En este \u00a0 supuesto, existe competencia de la Corte Constitucional, por cuanto \u00a0 disposiciones enmarcadas en un aparente decreto administrativo de correcci\u00f3n de \u00a0 yerros en realidad modifican materialmente la ley, afectando el contenido \u00a0 esencial de las disposiciones legales o constitucionales supuestamente \u00a0 corregidas, sin atribuciones constitucionales para ello y que en virtud de la \u00a0 presunta \u201ccorrecci\u00f3n\u201d que hacen de su texto, forman una unidad inescindible con \u00a0 la ley que se enmienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y habida cuenta de la aplicaci\u00f3n estricta de la unidad \u00a0 normativa, sumado a una auto-restricci\u00f3n de una atribuci\u00f3n leg\u00edtima para el \u00a0 conocimiento y la resoluci\u00f3n de este asunto, debo manifestar que me aparto del\u00a0 \u00a0 sentido y los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia \u00a0 C-041\/15, ya que se evadi\u00f3 un debate de relevancia constitucional respecto de \u00a0 los principios democr\u00e1tico, de legalidad y de reserva de ley, el cual tuvo \u00a0 efectos directos en la procedencia del recurso de casaci\u00f3n respecto de las \u00a0 acciones populares. De esta manera, la mayor\u00eda de la Sala opt\u00f3 por hacer \u00a0 prevalecer la forma sobre el fondo y dej\u00f3 de lado el principio de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia frente al recurso de casaci\u00f3n y a un pronunciamiento \u00a0 de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se hizo nugatorio el derecho ciudadano de \u00a0 control material de un contenido normativo de naturaleza legislativa con \u00a0 par\u00e1metros de control directamente consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 relacionados con un problema jur\u00eddico trascendental propuesto por el demandante, \u00a0 el cual no era menor, por cuanto se refiere a la organizaci\u00f3n y estructura del \u00a0 Estado, concerniente a si el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1736 de 2012, quebrantaba \u00a0 los art\u00edculos 150, numerales 1\u00ba y 2\u00ba y 189, numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, esto es, si el Presidente de la Rep\u00fablica invadi\u00f3 las competencias del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y se extralimit\u00f3 en las propias.\u00a0 Supuestos de \u00a0 hecho y de derecho que al no haber sido estudiados de fondo en esta decisi\u00f3n, me \u00a0 impide suscribir la sentencia C-041\/15, en aras de garantizar una visi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia de las competencias intr\u00ednsecas de esta Corporaci\u00f3n, del avance de la \u00a0 jurisprudencia y de proteger el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 respeto por la legalidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-041\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORRECCION DE YERROS CONTENIDOS EN DECRETO \u00a0 LEY-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre competencia (Salvamento de voto)\/CORRECCION DE YERROS \u00a0 CONTENIDOS EN DECRETO LEY-Competencia para conocer demandas de \u00a0 inconstitucionalidad a la luz del art\u00edculo 45 de la Ley 4 de 1913 (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORRECCION DE YERROS CONTENIDOS EN DECRETO \u00a0 LEY-Ser\u00eda un contrasentido \u00a0 declarar la competencia para conocer demandas de inconstitucionalidad cuando \u00a0 existe integraci\u00f3n normativa (Salvamento de voto)\/CORRECCION DE YERROS \u00a0 CONTENIDOS EN DECRETO LEY-Decreto 1736 de 2012 tuvo por objeto precisar que \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n no procede contra acciones populares \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS-Traer\u00eda como consecuencia la posibilidad de \u00a0 que se pudiesen presentar recursos de casaci\u00f3n en el marco de acciones populares \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. \u00a0 D-10280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6o del Decreto 1736 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, presento salvamento de voto al fallo adoptado por la Sala \u00a0 Plena dentro de la sentencia C-041 de 2015, mediante la cual se analiz\u00f3 la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 6o del \u00a0 Decreto 1736 de 2012, &#8220;Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del \u00a0 12 de julio de 2012, por medio del cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 y se dictan otras disposiciones &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que \u00a0 sustentan el desacuerdo se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Creo que en el presente asunto la Corte \u00a0 no debi\u00f3 declararse inhibida para conocer de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 6o del Decreto \u00a0 1736 de 2012. Por el contrario, considero que era indispensable para \u00a0 materializar la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n abordar el fondo de los \u00a0 cargos planteados, lo anterior por cuanto en varias providencias (sentencias \u00a0 C-672 de 2005 y C-634 de 2012), este tribunal ha reconocido impl\u00edcita o \u00a0 expl\u00edcitamente su competencia para conocer de las demandas presentadas contra \u00a0 los Decretos que corrigen yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos expedidos a la luz \u00a0 del art\u00edculo 45 de la Ley 4a de 1913[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la sentencia C-634 de 2012 precis\u00f3 claramente la potestad de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para conocer de manera excepcional sobre la constitucionalidad de Decretos que \u00a0 corrigen yerros, cuando estos en un ejercicio de elusi\u00f3n constitucional so \u00a0 pretexto de modificar errores caligr\u00e1ficos var\u00edan sustancialmente la voluntad \u00a0 del legislador. Sobre el particular, la providencia en comento espec\u00edficamente \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 considerado que de manera excepcional puede conocer la constitucionalidad de un \u00a0 decreto de correcci\u00f3n de yerros en circunstancias excepcionales precisadas en la \u00a0 jurisprudencia, como sucede en el evento en el cual el Gobierno no se limita a \u00a0 corregir yerros tipogr\u00e1ficos, sino que var\u00eda sustancialmente las reglas \u00a0 jur\u00eddicas consagradas en la norma original&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, me aparto de la postura \u00a0 mayoritaria la cual dispuso que el escenario constitucional resuelto en las \u00a0 sentencias C-672 de 2005 y C-634 de 2012, es diametralmente opuesto al aqu\u00ed \u00a0 analizado. Esto por cuanto, m\u00e1s all\u00e1 de que en la primera de estas providencias, \u00a0 se discutiera la validez de las modificaciones surtidas al Acto Legislativo 03 \u00a0 del 19 de diciembre de 2002, y en la segunda, se haya analizado la presunta \u00a0 extralimitaci\u00f3n de competencias presidenciales al expedir el Decreto ley 019 de \u00a0 2012, considero que en dichos asuntos la ratio decidenti concluy\u00f3 que la \u00a0 Corte en situaciones excepcionales s\u00ed tiene la competencia para analizar este \u00a0 tipo de disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda un contrasentido que \u00fanicamente \u00a0 fuese posible declarar la competencia para conocer de un Decreto que corrige \u00a0 yerros solamente cuando existe integraci\u00f3n normativa con las disposiciones \u00a0 contenidas en una ley. Comparto la cl\u00e1usula de incompetencia general en los \u00a0 casos en los cuales el Decreto tiene por finalidad exclusiva corregir un texto, \u00a0 de manera que la variaci\u00f3n exprese inequ\u00edvocamente la voluntad del Congreso y, \u00a0 en esa medida, cumpla una funci\u00f3n declarativa de la voluntad del legislador; sin \u00a0 embargo, considero que ese no es el caso del art\u00edculo 6o del Decreto \u00a0 1736 de 2012 que aqu\u00ed se analiza, el cual tuvo por objeto precisar que el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n no procede contra acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte al declararse inhibida \u00a0 estar\u00eda avalando que la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de un \u00a0 Decreto tenga la potencialidad de alterar una ley expedida por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, ya que en este caso sin que se cuestione por integraci\u00f3n normativa un \u00a0 aparte del texto, es claro que la correcci\u00f3n se constituy\u00f3 materialmente en la \u00a0 ley corregida, erigi\u00e9ndose parte de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la postura mayoritaria de la \u00a0 Corte con su decisi\u00f3n desconoci\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de las competencias precisadas en \u00a0 los 12 numerales del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, este Tribunal por voluntad \u00a0 expresa del constituyente tiene la competencia general de garantizar &#8220;la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;. Ahora bien, cabe \u00a0 preguntarse \u00bfSi la Corte Constitucional permite que el ejecutivo en virtud de la \u00a0 expedici\u00f3n de Decretos modifique altere el esp\u00edritu o voluntad del legislador, \u00a0 no se estar\u00eda incumpliendo con la obligaci\u00f3n de garantizar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Carta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, creo que en el presente \u00a0 caso la Sala Plena debi\u00f3 abordar el fondo de los cargos presentados y no \u00a0 declararse inhibida, tal y como lo consider\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera dejo expuestas las razones \u00a0 que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-041 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los segmentos siguientes, referidos a la norma acusada, \u00a0 la demanda, las intervenciones y el Concepto del Ministerio P\u00fablico, pertenecen \u00a0 en gran parte a la ponencia de la Magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ciudadana Isabel Abello Albino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ciudadano Edgardo \u00a0 Villamil Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Lo hizo por medio de escrito presentado \u00a0 por la ciudadana Gloria In\u00e9s C\u00f3rdoba Rocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La intervenci\u00f3n la suscriben los \u00a0 ciudadanos Jorge Kenneth Burbano y Luis Gilberto Orteg\u00f3n Orteg\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Por intermedio del ciudadano Jaime Augusto Correa Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Demanda presentada contra los art\u00edculos \u00a0 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 1736 de 2010. Actor: Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Lo presentado hasta este punto corresponde a los \u00a0 antecedentes de la ponencia inicial, a cargo de la Magistrada Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-520 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 Un\u00e1nime). En ese caso la Corte resolv\u00eda una demanda contra una norma contenida \u00a0 en una ley, expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. La Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada presentaba un yerro, por cuanto en su publicaci\u00f3n se \u00a0 hab\u00eda omitido una \u201co\u201d que hab\u00eda sido aprobada por el Congreso y afectaba el \u00a0 sentido del precepto. En esa ocasi\u00f3n advirti\u00f3 que el error pod\u00eda ser enmendado \u00a0 por el presidente en ejercicio de su facultad administrativa de promulgar las \u00a0 leyes: \u201cLo \u00a0 anterior no obsta para que se haga uso del mecanismo id\u00f3neo para enmendar los \u00a0 textos legales cuando ellos presentan errores caligr\u00e1ficos\u00a0 o tipogr\u00e1ficos \u00a0 que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual \u00a0 es la publicaci\u00f3n de la ley con la correcci\u00f3n del error o la expedici\u00f3n de un \u00a0 decreto que ponga de presente el error\u00a0 y su correspondiente correcci\u00f3n \u00a0 -los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, \u00a0 actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la Rep\u00fablica, porque a \u00a0 \u00e9l le est\u00e1 atribuida la funci\u00f3n de promulgaci\u00f3n de las leyes (art\u00edculo 189, \u00a0 numeral 10 de la Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-925 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n se demandaba una Ley de la Rep\u00fablica, \u00a0 expedida por el Congreso, pero en la versi\u00f3n posterior a un decreto que \u00a0 pretend\u00eda corregir yerros de la misma. La Corte deb\u00eda definir si, adem\u00e1s del que \u00a0 pod\u00eda hacer sobre la Ley acusada, pod\u00eda emitir un juicio de exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad puntual espec\u00edficamente sobre el decreto de yerros. En ese \u00a0 contexto dijo: \u201cla Corte Constitucional no es competente para conocer del decreto de \u00a0 correcci\u00f3n de yerros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-500 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-500 de 2001 \u00a0 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). La parte resolutiva de ese \u00a0 fallo dice: \u201cPrimero.-\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 a \u00a0 partir de su promulgaci\u00f3n. Segundo.-\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n\u00a0\u201csalvo el art\u00edculo 47, que regir\u00e1 \u00a0 inmediatamente\u201d\u00a0del art\u00edculo 50 de \u00a0 la Ley 640 de 2001 a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-232 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Parte resolutiva: \u201cPrimero.\u00a0Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para pronunciarse sobre la conjunci\u00f3n \u00a0 disyuntiva\u00a0\u201co\u201d\u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de \u00a0 2000. || Segundo.\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE,\u00a0por los cargos analizados en esta \u00a0 providencia,\u00a0el inciso primero del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 bajo el entendido que el delito de desplazamiento forzado est\u00e1 sancionado con\u00a0\u00a0las \u00a0 penas de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12)\u00a0a\u00f1os, multa de seiscientos (600) a mil \u00a0 quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e interdicci\u00f3n de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a doce (12) a\u00f1os\u201d. (Sentencia C-232 de 2002).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-334 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Dice la sentencia C-334 de 2005: \u201cEn ejercicio de la \u00a0 referidas facultades el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Decreto 2637 de \u00a0 2004, \u201cPor el cual se \u00a0 desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 para la implementaci\u00f3n del \u00a0 sistema penal acusatorio\u201d, y posteriormente el Decreto 2697 de 2004,\u00a0\u201cPor el cual se corrigen yerros tipogr\u00e1ficos del Decreto 2637 del \u00a0 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de \u00a0 2002\u201d. Las disposiciones acusadas est\u00e1n dirigidas a modificar o \u00a0 adicionar la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la parte resolutiva de la sentencia C-334 de 2005 se \u00a0 puede leer lo siguiente: \u201cPrimero.- INHIBIRSE\u00a0para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra los art\u00edculos 4 (parcial) y 9 del Decreto 2637 de 2004, \u201cPor \u00a0 el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 para la \u00a0 implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio\u201d. SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR\u00a0que la \u00a0 demanda instaurada por el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana se tenga como \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana dentro del proceso de control autom\u00e1tico de los Decretos \u00a0 2637 y 2697 de 2004 (Expediente PE-022).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-672 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. \u00a0 Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-925 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La parte resolutiva de la sentencia dice: \u201cDECLARAR EXEQUIBLE,\u00a0por el cargo analizado, la Ley 906 de 2004,\u00a0\u00a0en el entendido de que su texto \u00fanico es el \u00a0 aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, sancionado por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004.\u00a0\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-178 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. AV. Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). Se demandaba \u00fanicamente el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La parte resolutiva de la sentencia C-178 de 2007 dice: \u00a0 \u201cPrimero.-\u00a0Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para conocer de \u00a0 los cargos relativos a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n formulados contra el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud de la demanda. Segundo.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con los cargos analizados atinentes a vicios \u00a0 de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-634 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. Un\u00e1nime). En ese contexto, una vez demandado un decreto con fuerza de \u00a0 ley, la Corte se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda competencia para controlarlo en su conformaci\u00f3n \u00a0 compleja, integrada tambi\u00e9n por el decreto de yerros, y a decidir sobre la \u00a0 ejecutabilidad de este \u00faltimo cuando no se limita a corregir un yerro \u00a0 tipogr\u00e1fico o caligr\u00e1fico en el decreto ley o en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia C-049 de 2012. El decreto demandado en esa ocasi\u00f3n era el Decreto 3806 \u00a0 de 2009, \u2018por el cual se expiden disposiciones \u00a0 sobre la promoci\u00f3n del desarrollo de las Mipymes y de la industria nacional en \u00a0 la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u2019. El encabezamiento del Decreto demandado dec\u00eda \u00a0 entonces: \u201cEL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus \u00a0 facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el \u00a0 numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo de las \u00a0 Leyes 80 de 1993, 816 de 2003 y 1150 de 2007\u201d. La acci\u00f3n p\u00fablica lo cuestionaba \u00a0 sobre la base de un supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-400 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-672 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. \u00a0 Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-634 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. Un\u00e1nime). En ese contexto, una vez demandado un decreto con fuerza de \u00a0 ley, la Corte se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda competencia para controlarlo en su conformaci\u00f3n \u00a0 compleja, integrada tambi\u00e9n por el decreto de yerros, y a decidir sobre la \u00a0 ejecutabilidad de este \u00faltimo cuando no se limita a corregir un yerro \u00a0 tipogr\u00e1fico o caligr\u00e1fico en el decreto ley o en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta m\u00e1xima de interpretaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales es postulada como relevante en distintos manuales de doctrina \u00a0 autorizada sobre interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia, como por ejemplo en \u00a0 Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. Oxford University Press. 1996, p. 39; \u00a0 \u00a0Cross, Rupert y J. W. Harris.\u00a0Precedent in \u00a0 English Law, 4th\u00a0edition, \u00a0 Oxford, Clarendon Law Series, 2004, pp. 43 y ss, entre otros. La misma se remonta al menos a los or\u00edgenes del \u00a0 control judicial de constitucionalidad de las leyes. Fue pronunciada por ejemplo \u00a0 en la opini\u00f3n del Juez Marshall, de la Corte Suprema de Estados Unidos, en una \u00a0 decisi\u00f3n de 1821 [Cohens vs. \u00a0 Virginia, 19 U.S. 264 (1821)] \u00a0del siguiente modo \u00a0 \u2013traducci\u00f3n libre de la Corte Constitucional-: \u201ces una m\u00e1xima que no debe ser ignorada, que las expresiones generales, \u00a0 en toda decisi\u00f3n judicial, deben ser tomadas en conexi\u00f3n con el caso en el cual \u00a0 fueron usadas. Si van m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, deben ser respetadas, pero no \u00a0 deben tenerse en cuenta como determinantes para un juicio posterior en el cual \u00a0 se enjuicie un caso distinto que presente esa nota particular. La raz\u00f3n de esa \u00a0 m\u00e1xima es obvia. El problema a decidir por una Corte es evaluado con \u00a0 detenimiento, y considerado en su debida extensi\u00f3n. Otros principios que pueden \u00a0 servir para ilustrar el juicio son considerados en relaci\u00f3n con el caso \u00a0 enjuiciado, pero sus posibles consecuencias en todos los dem\u00e1s casos son muy \u00a0 pocas veces completamente sopesadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En el fundamento jur\u00eddico No. 9 de la sentencia se indica: \u201cTercero, no se trata de una ley o norma legal que, por \u00a0 s\u00ed misma, presente a primera vista problemas de inconstitucionalidad y, por el \u00a0 contrario, la demanda no s\u00f3lo no se dirige contra el art\u00edculo 338 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012, sino que erige a esta \u00faltima en referente de exequibilidad del decreto. \u00a0 Los cargos que se presentan contra el decreto de yerros no son entonces tampoco \u00a0 extensibles al acto del legislador pues se contraen es, en contraste, a \u00a0 argumentar que el acto del legislador sufri\u00f3 un cambio con el decreto y que esto \u00a0 es lo inv\u00e1lido.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En dicha sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cDe acuerdo con lo anterior, \u00a0 la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 053 de \u00a0 2012, por cuanto el mismo no se limit\u00f3 a corregir yerros tipogr\u00e1ficos, sino que, \u00a0 lejos de ello, realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n que vari\u00f3 sustancialmente el alcance de \u00a0 la norma original, asumi\u00e9ndose facultades que desbordan el marco de las \u00a0 funciones del Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1aladas en el art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de las mismas no se confiere la posibilidad \u00a0 de crear, modificar o suprimir las leyes. En consecuencia, a continuaci\u00f3n, se \u00a0 analizar\u00e1 el art\u00edculo 25 del decreto Ley 019 de 2012 en su versi\u00f3n original \u00a0 antes de la modificaci\u00f3n realizada por el decreto 053 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto se pueden consultar las \u00a0 sentencias C-672 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV Humberto Sierra Porto, \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 C-634 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-524 de 2013 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, con SV de Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, y C-173 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias C-189 de 1994 y\u00a0 C-358 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-748 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-179 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-108 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala: \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son \u00a0 independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones \u00a0 que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-634 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201c\u2026tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione \u00a0 que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no \u00a0 debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que\u00a0debe \u00a0 preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se \u00a0 privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso \u00a0 al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a \u00a0 todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado; en \u00a0 tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda\u00a0no \u00a0 puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. Al \u00a0 respecto ver las sentencias C-480\/03, C-814\/09, C-012\/10, C-978\/10, C-290\/14, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cLa unidad normativa es \u00a0 excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo \u00a0 sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un \u00a0 ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la \u00a0 proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que \u00a0 sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el \u00a0 problema planteado. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la \u00a0 regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n \u00a0 aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d. Sentencia C-320 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Este dispone lo siguiente: &#8220;Los yerros \u00a0 caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no \u00a0 perjudicar\u00e1n, y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando \u00a0 no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-041-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-041\/15 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Inhibida para decidir por falta de competencia, al no haberse demandado \u00a0 tambi\u00e9n la ley que con \u00e9l se pretend\u00eda corregir \u00a0 \u00a0 DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS EN \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}