{"id":22215,"date":"2024-06-26T17:31:21","date_gmt":"2024-06-26T17:31:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-044-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:21","slug":"c-044-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-044-15\/","title":{"rendered":"C-044-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-044-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-044\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION Y \u00a0 ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA \u00a0 FUERZA PUBLICA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION CON CARGO \u00a0 A RECURSOS PUBLICOS DEL SERVICIO DE DEFENSA TECNICA PARA INTEGRANTES DE DEFENSA \u00a0 PUBLICA-No queda comprendida \u00a0 dentro de las hip\u00f3tesis de auxilio o donaci\u00f3n prohibidas por el art\u00edculo 355 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 355 superior, la Corte constata que \u00a0 la prestaci\u00f3n con cargo a recursos p\u00fablicos del servicio de defensa t\u00e9cnica para \u00a0 los integrantes de la fuerza p\u00fablica, prevista en las normas demandadas, no \u00a0 queda comprendida dentro de las hip\u00f3tesis de auxilio o donaci\u00f3n prohibidas por \u00a0 el art\u00edculo 355 superior, raz\u00f3n por la cual declarar\u00e1 exequibles los \u00a0 art\u00edculos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013 en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo analizado.\u00a0 Ello por cuanto \u00a0 los integrantes de la fuerza p\u00fablica en ejercicio de su misi\u00f3n constitucional \u00a0 desarrollan una actividad peligrosa y, por tanto, el Estado est\u00e1 obligado, por \u00a0 el principio de correspondencia, a garantizar su defensa t\u00e9cnica, teniendo en \u00a0 cuenta que desarrollan en virtud de la funci\u00f3n que constitucionalmente les ha \u00a0 sido conferida un ejercicio leg\u00edtimo de la fuerza. Con todo, en la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno \u00a0 Nacional con fundamento en los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba de esta ley, se deber\u00e1n \u00a0 precisar los criterios que orientar\u00e1n la asignaci\u00f3n de recursos para \u00a0 servicios de defensa con cargo a dicho fondo, incluyendo criterios de \u00a0 distribuci\u00f3n proporcional a fin de asegurar que aquellos cubran la defensa de \u00a0 aquellos integrantes de la fuerza p\u00fablica que no cuentan con rentas e ingresos \u00a0 suficientes para sufragar su defensa y que la destinaci\u00f3n de los recursos se \u00a0 efect\u00fae con arreglo a criterios de eficiencia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE \u00a0 EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/RESERVA DE LEY-Criterios jurisprudenciales para la \u00a0 identificaci\u00f3n de un contenido estatutario\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios de identificaci\u00f3n desarrollados en la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Criterios para determinar asuntos de contenido \u00a0 estatutario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 los criterios desarrollados por la jurisprudencia, deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s \u00a0 de una ley estatutaria: (i) \u00a0los elementos estructurales del derecho fundamental definidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los \u00a0 l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo \u00a0 esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensi\u00f3n de regular la \u00a0 materia de manera integral, estructural y completa [\u2026], (iv) que aludan a \u00a0 la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes \u00a0 que traten situaciones principales e importantes de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARTO DE TRABAJO \u00a0 LEGISLATIVO ENTRE COMISIONES CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO LEGISLATIVO-Especializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES \u00a0 CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia \u00a0 para aprobaci\u00f3n en primer debate\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO POR ELUSION DE DEBATE Y VOTACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION EN BLOQUE DE \u00a0 ARTICULADO DE PROYECTO DE LEY-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION EN BLOQUE DE \u00a0 ARTICULADO DE PROYECTO DE LEY-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE LEGISLATIVO-Apertura \u00a0 formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE DEBATES PARLAMENTARIOS-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Etapa de votaci\u00f3n s\u00f3lo procede bajo el supuesto \u00a0 de la suficiente ilustraci\u00f3n\/ACTO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD \u00a0 DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodolog\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD \u00a0 DE MATERIA-Inexistencia de \u00a0 \u201cmico legislativo&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 ESTABLECER AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PARTICULARES-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Desarrollo \u00a0 jurisprudencial de la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTORGAMIENTO DE \u00a0 SUBVENCIONES O AUXILIOS A PARTICULARES-Reglas que condicionan su admisibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 DECRETAR AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS DE \u00a0 DERECHO PRIVADO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL \u00a0 SERVICIO DE DEFENSORIA TECNICA Y ESPECIALIZADA PARA INTEGRANTES DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE FONDO DE \u00a0 DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Objeto\/FONDO ESPECIAL SIN PERSONERIA \u00a0 JURIDICA DESTINADO A FINANCIAR EL OTORGAMIENTO DE PRESTACION A TITULO GRATUITO-Autorizaci\u00f3n \u00a0 de transferencia de recursos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10307 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 1698 de 2013, \u201cPor la cual se crea y organiza el \u00a0 Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once \u00a0 (11) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ciudadano Iv\u00e1n David M\u00e1rquez Castelblanco instaur\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 1698 de 2013 \u201cpor la cual se crea y \u00a0 organiza el sistema de defensa t\u00e9cnica y especializada de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, y se dictan otras disposiciones\u201d. El demandante argumenta \u00a0 que la Ley 1698 de 2013 presenta vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u00a0 insubsanables, por vulnerar el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el literal a) del art\u00edculo 152 y, parcialmente, el art\u00edculo 157 \u00a0 ib\u00eddem. Adem\u00e1s, por existencia de vicios de fondo en los art\u00edculos 2, 4, 5, 10, \u00a0 11, 12 y 13, los que estima, contrar\u00edan el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica, y \u00a0 en el art\u00edculo 16, por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia establecido \u00a0 en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, al Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a las Facultades de Derecho de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional de Colombia, Universidad \u00a0 Militar Nueva Granada, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Asimismo, se \u00a0 orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y fijar en lista la \u00a0 norma acusada para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 7o del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El texto demandado se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea y organiza el sistema de defensa t\u00e9cnica y especializada de \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica, y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Creaci\u00f3n del Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los \u00a0 Miembros de la Fuerza P\u00fablica. Cr\u00e9ase el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los \u00a0 Miembros de la Fuerza P\u00fablica como un conjunto de pol\u00edticas, estrategias, \u00a0 programas, medidas preventivas y herramientas jur\u00eddicas, t\u00e9cnicas, financieras y \u00a0 administrativas orientadas a garantizar a favor de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica que as\u00ed lo soliciten, el derecho a la defensa y una adecuada \u00a0 representaci\u00f3n en instancia disciplinaria e instancia penal ordinaria y especial \u00a0 en el orden nacional, internacional y de terceros estados por excepci\u00f3n, y con \u00a0 ello el acceso efectivo a la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Objeto del Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada. \u00a0El Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, es responsable de financiar los servicios jur\u00eddicos que garanticen a \u00a0 los miembros activos y retirados de la Fuerza P\u00fablica una adecuada \u00a0 representaci\u00f3n, para materializar el derecho fundamental a la defensa en las \u00a0 instancias disciplinarias o jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y especial en el orden \u00a0 nacional, internacional y de terceros Estados por excepci\u00f3n, previstas en la ley \u00a0 para cada caso, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto \u00a0 determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Principios que rigen el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada \u00a0 de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica. En la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0 ley se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuidad: \u00a0El servicio que brinda el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los \u00a0 Miembros de la Fuerza P\u00fablica se prestar\u00e1 sin interrupci\u00f3n desde el momento \u00a0 mismo en que se autoriza, salvo fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especificidad: \u00a0Los recursos apropiados para financiar el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y \u00a0 Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica se destinar\u00e1n al cumplimiento \u00a0 del objeto establecido en la presente ley y dem\u00e1s actividades conexas, \u00a0 complementarias y necesarias que constituyan directa e indirectamente un medio \u00a0 indispensable para el cumplimiento adecuado de los fines del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calidad: \u00a0El servicio que brinda el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los \u00a0 Miembros de la Fuerza P\u00fablica se prestar\u00e1 con eficiencia y calidad, para lo cual \u00a0 sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n implementar\u00e1n los mecanismos de control y \u00a0 vigilancia que as\u00ed lo garanticen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad: \u00a0Los miembros de la Fuerza P\u00fablica, activos o retirados, tendr\u00e1n el derecho de \u00a0 acceder al servicio que brinda el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0 y 70 de la presente ley y \u00a0 con sujeci\u00f3n a la apropiaci\u00f3n presupuestal disponible al momento de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gratuidad: \u00a0El servicio que brinda el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada se prestar\u00e1 \u00a0 a quien se autorice en forma oportuna y continua sin costo alguno, hasta por el \u00a0 monto de los recursos apropiados y disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad e idoneidad: El Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada garantizar\u00e1 el \u00a0 derecho a una defensa oportuna, especializada y con personal id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imparcialidad: \u00a0El defendido gozar\u00e1 de independencia, sin ninguna clase de restricci\u00f3n, \u00a0 influencia o presi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialidad: \u00a0Los defensores vinculados al Sistema de Defensor\u00eda T\u00e9cnica deber\u00e1n tener \u00a0 estudios en grado de especializaci\u00f3n o maestr\u00eda en derecho disciplinario, penal \u00a0 o procesal penal y experiencia en litigio penal o en disciplinario, as\u00ed como \u00a0 conocimientos en derecho operacional o derechos humanos y derecho internacional \u00a0 humanitario. Los defensores seleccionados deber\u00e1n registrarse en el Registro de \u00a0 Abogados del Sistema de Defensor\u00eda T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica que para tal efecto cree y administre Fondetec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Creaci\u00f3n del Fondo. Cr\u00e9ase el Fondo de Defensa T\u00e9cnica y \u00a0 Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica como una cuenta especial de \u00a0 la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional, que har\u00e1 parte del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional &#8211; Unidad de Gesti\u00f3n General, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con \u00a0 independencia patrimonial, el cual funcionar\u00e1 bajo la dependencia, orientaci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 utilizar\u00e1 la sigla Fondetec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondetec financiar\u00e1 el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los \u00a0 Miembros de la Fuerza P\u00fablica, siempre y cuando la falta o delito haya sido \u00a0 cometido en ejercicio de la misi\u00f3n constitucional asignada a la Fuerza P\u00fablica o \u00a0 con ocasi\u00f3n de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA Y EXCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. \u00c1mbito de cobertura. El Sistema de Defensa T\u00e9cnica y \u00a0 Especializada financiado por el Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los \u00a0 Miembros de la Fuerza P\u00fablica (Fondetec) se encargar\u00e1 de prestar a los miembros \u00a0 activos y retirados de la Fuerza P\u00fablica los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley, cuyo conocimiento sea avocado en materia disciplinaria \u00a0 por las autoridades disciplinarias y en materia penal por la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria o penal militar y en subsidio la jurisdicci\u00f3n internacional vinculante \u00a0 por tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 prestarse el Servicio de Defensor\u00eda a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica ante terceros Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquellas actuaciones que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley, se garantizar\u00e1 el derecho de defensa a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica que lo soliciten en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados, de conformidad con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Servicio de Defensa T\u00e9cnica y Especializada que financia Fondetec garantiza, \u00a0 como obligaci\u00f3n de medio y no de resultado, un servicio oportuno, de calidad, \u00a0 continuo, especializado e ininterrumpido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Exclusiones. Se excluyen de la cobertura del Sistema de Defensa T\u00e9cnica y \u00a0 Especializada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica al que se refiere la presente \u00a0 ley, entre otras, aquellas conductas principales relacionadas con los delitos \u00a0 contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, la libertad integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0 delitos contra la familia, violencia intrafamiliar, delitos contra la asistencia \u00a0 alimentaria, la extorsi\u00f3n, la estafa, lavado de activos, tr\u00e1fico de \u00a0 estupefacientes, enriquecimiento il\u00edcito, delitos contra la fe p\u00fablica y los \u00a0 delitos contra la existencia y la seguridad del Estado y contra el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional y legal definidos en los T\u00edtulos XVII y XVIII del C\u00f3digo Penal \u00a0 Colombiano, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DEL FONDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. \u00d3rganos de Administraci\u00f3n. El Fondo contar\u00e1 para su \u00a0 administraci\u00f3n con un Comit\u00e9 Directivo y un Director o Gerente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Director o Gerente del Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los \u00a0 Miembros de la Fuerza P\u00fablica -Fondetec- ser\u00e1 de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 del Ministro de Defensa Nacional. Su remuneraci\u00f3n y r\u00e9gimen de prestaciones ser\u00e1 \u00a0 el que determine el Gobierno Nacional, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Comit\u00e9 Directivo. El Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Defensa T\u00e9cnica y \u00a0 Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica -Fondetec- estar\u00e1 integrado \u00a0 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El Comandante de la Armada Nacional, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El Director General de la Polic\u00eda Nacional, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Tres (3) representantes del Ministro de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 El Director o Gerente de Fondetec tendr\u00e1 a su cargo la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del \u00a0 Comit\u00e9, y asistir\u00e1 con voz pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento de los \u00a0 \u00f3rganos de administraci\u00f3n del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS Y OPERACI\u00d3N DEL FONDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo de Defensa \u00a0 T\u00e9cnica y Especializada (Fondetec) provendr\u00e1n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los recursos que para este prop\u00f3sito se destinen por parte del Fondo de Defensa \u00a0 Nacional del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los recursos de cooperaci\u00f3n nacional e internacional que este gestione o se \u00a0 gestionen a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las donaciones que reciba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Los rendimientos financieros derivados de la inversi\u00f3n de sus recursos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Los dem\u00e1s recursos que obtenga o se le asignen a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Finalidad de los recursos. Los recursos del Fondo de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica (Fondetec) \u00a0 destinados a la Defensa de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica, tendr\u00e1n por \u00a0 finalidad la financiaci\u00f3n del Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada y dem\u00e1s \u00a0 actividades relacionadas que constituyan directa o indirectamente un medio \u00a0 indispensable para el cumplimiento adecuado de los fines del Sistema y del \u00a0 objeto del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Defensa Nacional y sus unidades ejecutoras \u00a0 podr\u00e1n sufragar actividades relacionadas que constituyan directa o \u00a0 indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado del objeto \u00a0 del Fondo y del Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada, previo estudio de \u00a0 conveniencia elaborado por el Director del Fondo y viabilidad t\u00e9cnica y \u00a0 presupuestal expedida por el funcionario competente de la respectiva Unidad \u00a0 Ejecutora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los efectos previstos en el presente art\u00edculo, tambi\u00e9n \u00a0 se podr\u00e1n celebrar convenios con la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Fiducia Mercantil. Los recursos del Fondo de Defensa \u00a0 T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica (Fondetec) que \u00a0 ingresen al patrimonio aut\u00f3nomo ser\u00e1n administrados por la Fiduciaria La \u00a0 Previsora S. A., con quien el Ministerio de Defensa Nacional suscribir\u00e1 el \u00a0 contrato de fiducia mercantil respectivo, para lo cual queda autorizado por la \u00a0 presente disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales la representaci\u00f3n de dicho patrimonio aut\u00f3nomo la \u00a0 llevar\u00e1 la sociedad fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos ser\u00e1n invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y \u00a0 rentabilidad del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Administraci\u00f3n de los recursos y r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n. \u00a0Para efectos presupuestales, los recursos se entender\u00e1n ejecutados una vez los \u00a0 mismos sean transferidos al respectivo patrimonio aut\u00f3nomo, el cual sujetar\u00e1 sus \u00a0 actos y contratos a las normas y reglas del derecho privado, observando, en todo \u00a0 caso, los principios contenidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Transferencia de otros bienes. Cualquier persona natural \u00a0 o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada u organismos internacionales de cooperaci\u00f3n, \u00a0 podr\u00e1n hacer donaciones o entregar bienes, servicios o transferir recursos al \u00a0 Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, a \u00a0 t\u00edtulo gratuito sin que se requiera para ello el procedimiento de insinuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Estas transferencias no otorgan a quien transfiere la condici\u00f3n de \u00a0 fideicomitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. De la extinci\u00f3n del fideicomiso. Son causas de extinci\u00f3n \u00a0 del fideicomiso creado por esta ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n estatutaria de la sociedad fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La intervenci\u00f3n administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, o la entidad que haga sus veces, para \u00a0 administrar sus negocios o para liquidarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La revocaci\u00f3n decretada por el Ministro de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el evento de que ocurra cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el \u00a0 Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializa (Fondetec) subsistir\u00e1 y, en consecuencia, \u00a0 la sociedad fiduciaria entregar\u00e1 la administraci\u00f3n del mismo a la instituci\u00f3n \u00a0 financiera que determine el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Ejercicio de la defensa por parte de personal uniformado. \u00a0El personal uniformado de las Fuerzas Militares que en servicio activo acredite \u00a0 t\u00edtulo de abogado y se encuentre debidamente inscrito para su ejercicio, podr\u00e1 \u00a0 ejercer la abogac\u00eda, cuando con ocasi\u00f3n de su cargo o empleo se le asignen \u00a0 funciones relacionadas con la defensa litigiosa de los intereses de la Naci\u00f3n \u00ad \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Fuerzas Militares ante la respectiva autoridad \u00a0 judicial o administrativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La \u00a0 presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le \u00a0 sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El ciudadano \u00a0 formula cinco cargos de inconstitucionalidad: tres de ellos en contra de la \u00a0 totalidad de la Ley 1698 de 2013 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, \u00a0 consistentes en (i) la infracci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, (ii) la \u00a0 aprobaci\u00f3n en primer debate por una comisi\u00f3n distinta de la constitucionalmente \u00a0 correspondiente, (iii) la elusi\u00f3n del debate democr\u00e1tico y suficiente \u00a0 ilustraci\u00f3n sobre el proyecto de ley; adem\u00e1s, de manera subsidiaria, \u00a0(iv) \u00a0 formula un cargo por vicios de fondo en contra de los art\u00edculos 2, 4, 5, 10, 11, \u00a0 12 y 13 de la Ley, los que estima, contrar\u00edan el art\u00edculo 355 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y (v) acusa el art\u00edculo 16 de la Ley por infracci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia. Expone sus acusaciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Violaci\u00f3n de \u00a0 la reserva de ley estatutaria. Considera que la ley demandada contrari\u00f3 el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 152 constitucional, toda vez que debi\u00f3 haber sido \u00a0 regulada a trav\u00e9s de una ley estatutaria y no mediante una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0 Para fundamentar esta conclusi\u00f3n, el actor expone y fundamenta las siguientes \u00a0 premisas: (i) la defensa t\u00e9cnica o igualdad de armas constituye uno de los \u00a0 elementos centrales del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso; (ii) la regulaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental est\u00e1 \u00a0 sometida a reserva de ley estatutaria; (iii) la Ley 1698 de 2013 no hace una \u00a0 regulaci\u00f3n puntual del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica de los miembros \u00a0 de las Fuerzas Militares, sino que por el contrario se ocupa de aspectos \u00a0 estructurales y esenciales del mismo, los cuales deben ser reglados por el \u00a0 legislador estatutario. Sobre esta base concluye que la mencionada ley debe ser \u00a0 declarada inexequible por cuanto fue tramitada como una ley ordinaria, cuando \u00a0 debi\u00f3 serlo a trav\u00e9s del procedimiento especial previsto para las leyes \u00a0 estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aprobaci\u00f3n en \u00a0 primer debate por una comisi\u00f3n distinta de la constitucionalmente \u00a0 correspondiente. Indica que el Proyecto de Ley n\u00famero 132 de 2013 Senado 151 \u00a0 de 2013 C\u00e1mara, que se convirti\u00f3 en la Ley 1698 de 2013, fue remitido para su \u00a0 tr\u00e1mite en primer debate a las comisiones segundas de ambas c\u00e1maras, incurriendo \u00a0 en un vicio de constitucionalidad insubsanable, debido a que no se cumpli\u00f3 la \u00a0 previsi\u00f3n contemplada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 157 Superior. Esta norma \u00a0 dispone que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber sido aprobado en el primer debate \u00a0 en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara, seg\u00fan la \u00a0 distribuci\u00f3n tem\u00e1tica que hace la Ley 3 de 1992.\u00a0 Se\u00f1ala el actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley en estudio \u00a0 se\u00f1ala que el objeto del Sistema de Defensa all\u00ed previsto es \u201cgarantizar a favor \u00a0 de los miembros de la Fuerza p\u00fablica que as\u00ed lo soliciten, el derecho a la \u00a0 defensa y una adecuada representaci\u00f3n en instancia disciplinaria e instancia \u00a0 penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros \u00a0 estados por excepci\u00f3n, y con ello el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d, se advierte que este no corresponde al tema de defensa nacional y \u00a0 fuerza p\u00fablica, pues\u00a0 su objeto no es la regulaci\u00f3n de aquella funci\u00f3n a \u00a0 cargo del estado ni la definici\u00f3n de reglas sobre la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de la fuerza p\u00fablica, sino la creaci\u00f3n de un conjunto de medidas \u00a0 tendientes a facilitar el auxilio por parte del estado de la representaci\u00f3n \u00a0 letrada a miembros de la Fuerza p\u00fablica en procesos disciplinarios y penales \u00a0 iniciados en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, conviene examinar los asuntos que son de \u00a0 competencia de las comisiones primeras, a las cuales, en virtud de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3 de 1992, les compete conocer de \u201creforma \u00a0 constitucional; leyes estatutarias; organizaci\u00f3n territorial; reglamentos \u00a0 de los organismos de control, normas generales sobre contrataci\u00f3n \u00a0 administrativa; notariado y registro; estructura y organizaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional central; de los derechos, las garant\u00edas y los deberes; \u00a0 rama legislativa; estrategias y pol\u00edticas para la paz; propiedad intelectual; \u00a0 variaci\u00f3n de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos \u00e9tnicos\u201d \u00a0 (negrillas y cursivas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en el proyecto de ley se indica que su objeto es garantizar el \u00a0 derecho a la defensa, la adecuada representaci\u00f3n y el acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, es evidente que \u00a0 se refiere a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos, luego la regulaci\u00f3n legal \u00a0 correspondiente tendr\u00eda que haber sido un asunto debatido en las comisiones \u00a0 primeras de las c\u00e1maras, lo que hace que no se haya cumplido la previsi\u00f3n del \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 157 constitucional a que antes se ha hecho referencia, \u00a0 habi\u00e9ndose incurrido por esta causa en un vicio de tr\u00e1mite insubsanable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0 punto, agrega que si bien la Corte Constitucional ha se\u00f1alado unas \u00a0 circunstancias que hacen m\u00e1s flexibles este criterio de inexequibilidad formal, \u00a0 teniendo en cuenta el c\u00famulo de trabajo del Congreso de la Rep\u00fablica, en donde \u00a0 el Presidente de cada C\u00e1mara tiene un margen de acci\u00f3n para repartir los asuntos[1], \u00a0 \u201cen el caso concreto que nos concita, no es viable aplicar ninguno de los \u00a0 precitados criterios de control flexible, pues: Con claridad el Art. 2\u00b0 de la \u00a0 Ley 3\u00aa de 1992 establec[e] que todas las Leyes estatutarias deben ser tramitadas \u00a0 a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Primera, y como se dej\u00f3 anotado [\u2026] la ley sub \u00a0 examine tiene reserva de Ley Estatutaria\u201d.\u00a0 Y aclara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si parti\u00e9ramos del err\u00f3neo e hipot\u00e9tico supuesto de que la \u00a0 ley acusada no tiene la calidad de Estatutaria, encontramos tambi\u00e9n que la \u00a0 materia tratada en [e]sta, no tiene conexidad ni relaci\u00f3n directa con ninguno de \u00a0 los temas asignados por la ley 3\u00aa de 1992 a la Comisi\u00f3n segunda de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes.\u00a0 A priori se podr\u00eda afirmar que la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 de la C\u00e1mara es competente para conocer de la norma demandada, en cuanto tiene a \u00a0 su cargo \u2013entre otros\u2013 los temas de \u201cDefensa Nacional, Fuerza P\u00fablica y Servicio \u00a0 Militar\u201d. Pero si se hace una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica \u00a0 de dicho art\u00edculo[, ] se puede colegir que el deseo de su redactor fue otorgarle \u00a0 competencia para asuntos que tuvieran que ver con: \u201creclutamiento, movilizaci\u00f3n \u00a0 de tropas, situaci\u00f3n militar, ascensos y honores de las F.F.M.M. colombianas y \u00a0 similares; es decir temas que guarden directa relaci\u00f3n con el servicio prestado \u00a0 por esta fuerza.\u00a0 [\u2026]. M\u00e1s por el contrario, lo que reglament[\u00f3] la norma \u00a0 objeto de esta demanda, es la garant\u00eda del Derecho de Defensa T\u00e9cnica de las \u00a0 F.F.M.M. lo que en principio no guarda estricta relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, m\u00e1s s\u00ed por el contrario, guarda estricta equivalencia con \u201cderechos, \u00a0 garant\u00edas y deberes\u201d los cuales fueron asignados a las Comisiones Primeras \u00a0 Constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica, por el Art. 2 de la Ley 3\u00aa de \u00a0 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Elusi\u00f3n del \u00a0 debate democr\u00e1tico y suficiente ilustraci\u00f3n sobre el proyecto de ley en el \u00a0 \u00faltimo debate de C\u00e1mara.\u00a0 Se\u00f1ala que dentro de la sesi\u00f3n plenaria \u00a0 adelantada por la C\u00e1mara se present\u00f3 un vicio que vulner\u00f3 el art\u00edculo 157 \u00a0 Superior en sentido formal y en sentido material.\u00a0 En relaci\u00f3n con la \u00a0 vulneraci\u00f3n formal expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 5\u00aa de 1992 [\u2026] dispone en su Art. 134 la denominada votaci\u00f3n por \u00a0 partes.\u00a0 [E]sta obedece a la puesta en consideraci\u00f3n de forma individual de \u00a0 todos o algunos de los art\u00edculos que componen el texto legislativo en discusi\u00f3n, \u00a0 por lo que se diferencia de la llamada votaci\u00f3n en bloque, donde se somete el \u00a0 texto constitucional a consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara en su integridad.\u00a0 \u00a0 [E]sta misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que cualquier congresista podr\u00e1 solicitar que se \u00a0 adelante la votaci\u00f3n por partes, teniendo la capacidad el Presidente de la \u00a0 respectiva C\u00e1mara \u2013previo a escuchar las razones que motivan la respectiva \u00a0 moci\u00f3n\u2013 de decidir su forma de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente el Representante a la C\u00e1mara Dr. Carlos Germ\u00e1n Navas \u00a0 Talero, solicit\u00f3 que el texto del proyecto de ley n\u00famero 151 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 fuera votado art\u00edculo por art\u00edculo, a fin de poder formular inquietudes sobre el \u00a0 mismo. Dicha moci\u00f3n no fue tenida en cuenta por la Mesa Directiva la cual \u00a0 procedi\u00f3 a ordenar su votaci\u00f3n en bloque, arguyendo que el Presidente de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes \u2013Dr. Hern\u00e1n Penagos\u2013 [pod\u00eda] decidir c\u00f3mo se votaba; \u00a0 cometiendo una flagrante violaci\u00f3n al Art. 134 de la ley 5\u00aa de 1992, pues [e]sta \u00a0 ordena que el presidente deber\u00e1 dar la palabra a los congresistas para que \u00a0 expresen las razones a favor o en contra de la proposici\u00f3n, acto que no fue \u00a0 permitido\u2026[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente los Representantes Carlos Germ\u00e1n Navas Talero y \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Robledo, dejaron como constancia que no se les permiti\u00f3 debatir el contenido \u00a0 material del proyecto de ley n\u00famero 151 de 2013 C\u00e1mara, puesto que no se tuvo en \u00a0 cuenta la votaci\u00f3n por partes solicitada previamente, la cual es una garant\u00eda \u00a0 que permite dar a conocer y discutir el contenido real de las disposiciones \u00a0 legales, sus posibles interpretaciones o contradicciones, as\u00ed como evidenciar la \u00a0 presencia de los coloquialmente llamados \u2018micos\u2019 que no son otra cosa que \u00a0 Art\u00edculos que desv\u00edan el esp\u00edritu de la producci\u00f3n legislativa y que pueden \u00a0 pasar desapercibidos \u2013 como efectivamente ocurri\u00f3 con el Art. 16 de la norma \u00a0 demandada\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 vulneraci\u00f3n material, afirma que en el tr\u00e1mite legislativo dado en el \u00faltimo \u00a0 debate en la C\u00e1mara para el Proyecto de Ley 151 de 2013, fueron conculcados los \u00a0 principios de identidad flexible y consecutividad.\u00a0 Explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] para el caso que nos ocupa el Principio de Consecutividad requiere \u00a0 que antes de la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, se otorgue una deliberaci\u00f3n \u00a0 suficiente que permita a los congresistas reflexionar sobre el contenido de la \u00a0 norma, lo cual en efecto no fue permitido por la Mesa Directiva, present\u00e1ndose \u00a0 una elusi\u00f3n al debate propio de la conformaci\u00f3n de las leyes contenido en [el] \u00a0 Art. 157 de la Constituci\u00f3n, pues en efecto este fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto trata al principio de identidad flexible, esta garantiza que \u00a0 la instancia legislativa conozca y pueda informarse de forma suficiente del \u00a0 contenido material de la ley, antes de que sea sometida al proceso de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Este requisito no se cumple con la sola inclusi\u00f3n del texto [en la] gaceta del \u00a0 congreso y menos aun cuando ha sido presentada una ponencia que modifica \u00a0 parcialmente el proyecto de ley \u2013como en efecto ocurri\u00f3\u2013 sino por el contrario \u00a0 necesita que los congresistas pueda[n] formular sus inquietudes sobre el [mismo] \u00a0 y estas a su vez sean resueltas por los ponentes o los servidores p\u00fablicos \u00a0 citados\u2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente es importante denotar que el grupo de Representantes a la \u00a0 C\u00e1mara que solicitaron la votaci\u00f3n nominal, p\u00fablica y por partes, son \u00a0 integrantes de los Partidos minoritarios que tienen asiento en el Congreso \u00a0 Nacional y que a su turno ejercen oposici\u00f3n.\u00a0 Por lo que teniendo en cuenta \u00a0 el principio de respeto por los derechos de las minor\u00edas, se debi\u00f3 permitir una \u00a0 mayor ilustraci\u00f3n sobre el proyecto de ley\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Infracci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. Plantea el demandante que en el evento \u00a0 de que la Corporaci\u00f3n estime que no se configuraron los vicios de procedimiento \u00a0 se\u00f1alados en contra de la totalidad de la Ley, es menester que declare la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 por ser violatorios, \u00a0 en su conjunto, del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley se\u00f1ala que este Sistema de \u00a0 Defensa es responsable de financiar los servicios jur\u00eddicos que \u00a0 garanticen a sus beneficiarios la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 defensa, que el art\u00edculo 4\u00b0 crea el Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de \u00a0 los Miembros de la Fuerza P\u00fablica, bajo la dependencia, orientaci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n [d]el Ministerio de Defensa Nacional, que el art\u00edculo 5\u00b0 se\u00f1ala que \u00a0 para el cumplimiento de los fines de esta ley dicho Fondo ser\u00e1 el mecanismo que \u00a0 financie el Sistema de Defensa, y que el art\u00edculo 10\u00b0 dispone que los recursos \u00a0 del Fondo provendr\u00e1n de las partidas que se le asignen en el presupuesto \u00a0 nacional, de los recursos que le destine el Fondo de Defensa Nacional del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y de sus rendimientos, recursos que de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 11\u00b0 deben destinarse a la financiaci\u00f3n del Sistema de Defensa, \u00a0 mediante un mecanismo de administraci\u00f3n fiduciaria (art\u00edculos 12 y 13), el \u00a0 conjunto de estas disposiciones es violatorio del art\u00edculo 355 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el inciso 1\u00b0 de esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201cNinguna de las \u00a0 ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones a favor \u00a0 de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d.\u00a0 En este caso, los \u00a0 recursos destinados al Fondo no constituyen nada diferente a auxilios o \u00a0 donaciones para financiar los gastos de defensa de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica vinculados a procesos penales o disciplinarios, sin que tales ayudas \u00a0 oficiales encuadren dentro de ninguna de las tres previsiones en las cuales la \u00a0 Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional frente a la \u00a0 prohibici\u00f3n general [conforme a la sentencia C-324 de 2009]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de la Ley 1698 de 2013 no se puede entrever ni remotamente que se \u00a0 d\u00e9 acceso a bienes y servicios necesario[s] para la materializaci\u00f3n del Derecho \u00a0 a la Defensa T\u00e9cnica, a grupos poblacionales con mayores necesidades y menores \u00a0 ingresos, como raz\u00f3n para sustentar una contraprestaci\u00f3n o beneficio social; \u00a0 sino por el contrario se est\u00e1 otorgando indiscriminadamente una subvenci\u00f3n a \u00a0 todos los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional sin importar las condiciones econ\u00f3micas \u00a0 o materiales de cada uno de ellos, m\u00e1xime, cuando muchos de estos [\u2026] poseen \u00a0 sobradamente los recursos necesarios para procurarse una Defensa T\u00e9cnica. Por \u00a0 consiguiente este mecanismo de financiaci\u00f3n para sufragar con cargo a recursos \u00a0 del erario la defensa de los miembros de la Fuerza P\u00fablica vulnera el art\u00edculo \u00a0 355 de la Constituci\u00f3n\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Infracci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de materia en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 16. En \u00a0 cuanto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 Superiores, por parte del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1698 de 2013, sustenta que dicho texto normativo es \u00a0 inconstitucional porque carece de unidad de materia.\u00a0 Plantea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n contempla que el personal uniformado y en servicio \u00a0 activo de las Fuerzas Militares que tenga t\u00edtulo de abogado y se encuentre \u00a0 inscrito para su ejercicio, pueda, por raz\u00f3n de su cargo o empleo, asumir la \u00a0 representaci\u00f3n litigiosa de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa, ante la respectiva \u00a0 autoridad judicial o administrativa.\u00a0 Como se advierte, esta norma carece \u00a0 de cualquier conexidad con el objeto del proyecto de ley, pues no tiene nada que \u00a0 ver con el Sistema de Defensa T\u00e9cnica de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica, sino \u00a0 que se refiere a la defensa de los intereses de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] por la misma raz\u00f3n este art\u00edculo tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 169 de \u00a0 la Constituci\u00f3n pues el t\u00edtulo de la ley, que es \u201cpor la cual se crea y \u00a0 organiza el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, y se dictan otras disposiciones\u201d, no guarda correspondencia \u00a0 con el art\u00edculo 16, que versa sobre un tema completamente diferente, que no \u00a0 guarda ning\u00fan tipo de conexidad con el objeto de la ley, en los t\u00e9rmino[s] que \u00a0 se dej\u00f3 anotado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento \u00a0 en los cargos descritos, el ciudadano pretende que se declare la inexequibilidad \u00a0 de la Ley 1698 de 2013 por los vicios insubsanables de tr\u00e1mite en que se \u00a0 incurri\u00f3 en su proceso de formaci\u00f3n. En su defecto, peticiona que sean \u00a0 declarados inexequibles los art\u00edculos 2, 4, 5, 10, 11, 12, 13 y 16, por los \u00a0 cargos espec\u00edficos sustentados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Director de Asuntos Legales del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional interviene en representaci\u00f3n de esta entidad para defender \u00a0 la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 1698 de 2013 y de sus art\u00edculos \u00a0 2, 4, 5, 10, 11, 12, 13 y 16.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con el primero de los cargos \u00a0 planteados, el representante del Ministerio de Defensa sostiene que, con \u00a0 fundamento en los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional y \u00a0 sintetizados en la sentencia C-169 de 2014[4], no es posible concluir que las materias \u00a0 reguladas por la Ley 1698 de 2013 se encuentren sometidas a reserva de ley \u00a0 estatutaria. En apoyo de esta conclusi\u00f3n sostiene que: (i) la creaci\u00f3n y \u00a0 organizaci\u00f3n del Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica no es un asunto incluido de manera expresa y taxativa en el \u00a0 art\u00edculo 152 constitucional; (ii) el sistema, en s\u00ed mismo considerado, no \u00a0 constituye un derecho fundamental; (iii) la ley demandada no contiene \u00a0 desarrollos ni complementos cualificados de los derechos fundamentales, pues se \u00a0 limita a organizar un sistema de financiaci\u00f3n para hacer efectivo el derecho de \u00a0 defensa de los integrantes de las fuerzas militares, pero no introduce cambios \u00a0 ni complementos en los contenidos sustantivos de este derecho; (iv) la ley \u00a0 tampoco se ocupa de regular asuntos propios del n\u00facleo normativo de los derechos \u00a0 fundamentales; (v) ni contiene una regulaci\u00f3n integral del derecho de defensa o \u00a0 de alg\u00fan otro derecho fundamental; (vi) tampoco se ocupa de regular de manera \u00a0 integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues tan s\u00f3lo \u00a0 desarrolla un aspecto relativo a la financiaci\u00f3n del ejercicio del derecho de \u00a0 defensa por parte de los integrantes de la fuerza p\u00fablica; (vii) de aplicar en \u00a0 este caso la reserva de ley estatutaria, \u201clo excepcional devendr\u00eda en lo \u00a0 corriente y a la inversa\u201d. \u00a0Sobre esta base, el interviniente controvierte \u00a0 los argumentos planteados por el actor y concluye solicitando a la Corte \u00a0 desestimar el cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sobre el segundo cargo, el representante del \u00a0 Ministerio de Defensa dice que, una vez establecido que la Ley 1698 de 2013 no \u00a0 se ocupa de una regulaci\u00f3n integral del derecho de defensa, sino que se limita a \u00a0 establecer un sistema para la financiaci\u00f3n del ejercicio de este derecho en el \u00a0 caso de los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, es claro que la norma en cuesti\u00f3n \u00a0 se refiere a asuntos cuyo tr\u00e1mite compete a las comisiones segundas de ambas \u00a0 C\u00e1maras. Se\u00f1ala adem\u00e1s que el hecho de que el proyecto incorpore asuntos que se \u00a0 encuentran asignados a las comisiones primeras del Congreso no determina la \u00a0 inconstitucionalidad de la ley, pues en todo caso existe una duda razonable \u00a0 sobre cu\u00e1l ser\u00eda la comisi\u00f3n competente para tramitarla. En estas \u00a0 circunstancias, los presidentes de las respectivas c\u00e1maras estaban facultados \u00a0 para remitir el proyecto a la comisi\u00f3n que consideraran competente. En tanto la \u00a0 asignaci\u00f3n a las comisiones segundas resulta razonable, por su competencia para \u00a0 tramitar proyectos relacionados con la defensa nacional y la fuerza p\u00fablica, no \u00a0 habr\u00eda lugar a declarar la inconstitucionalidad de la ley, pues la decisi\u00f3n \u00a0 sobre el reparto se ajusta a los criterios de control flexible definidos por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-011 de 2013.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Frente al tercer cargo, establece que no \u00a0 existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n formal del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, pues si bien \u00a0 es cierto que durante el tr\u00e1mite de la ley en la C\u00e1mara de Representantes no se \u00a0 dio la palabra al representante Germ\u00e1n Navas Talero para sustentar su propuesta \u00a0 de votar el proyecto de ley por partes y no en bloque, en todo caso \u00e9ste tuvo la \u00a0 oportunidad de expresar ante la Plenaria las razones por las cuales cre\u00eda que el \u00a0 proyecto de ley deb\u00eda ser votado por partes. En consecuencia, no es cierto que \u00a0 este hecho haya generado una elusi\u00f3n del debate democr\u00e1tico o una falta de \u00a0 suficiente ilustraci\u00f3n sobre el contenido del proyecto de ley, pues todos los \u00a0 congresistas, incluido el Representante que formul\u00f3 la propuesta de votaci\u00f3n y \u00a0 su bancada, tuvieron oportunidades amplias y suficientes para expresar sus \u00a0 puntos de vista sobre el contenido del proyecto de ley y sobre las razones para \u00a0 efectuar su votaci\u00f3n en bloque o de manera separada. Sostiene adem\u00e1s que, seg\u00fan \u00a0 lo prev\u00e9n los art\u00edculos 134 y 159 \u00a0de la Ley 5\u00aa de 1992, de no existir consenso \u00a0 en torno a la propuesta de votaci\u00f3n por separado, le corresponde decidir a la \u00a0 Mesa Directiva, tal y como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que \u201c(E)l representante \u00a0 Navas Talero deseaba que en la votaci\u00f3n el Ministro le respondiera unas \u00a0 preguntas, y los dem\u00e1s representantes que hablaron no ve\u00edan raz\u00f3n para votar \u00a0 art\u00edculo por art\u00edculo. Las proposiciones presentadas sobre el fondo del proyecto \u00a0 fueron acogidas por el Ministro en incorporadas al mismo, con lo cual la \u00a0 votaci\u00f3n en bloque era razonable. En cambio, la votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo \u00a0 en esas circunstancias, carec\u00eda de sentido\u201d.\u00a0 Sobre esta base, el \u00a0 interviniente concluye que \u201clas razones por las cuales el Representante Navas \u00a0 pretend\u00eda que se votara el proyecto por partes en lugar de en bloque resultaban \u00a0 por completo ajenas a los fines de esa figura jur\u00eddica, puesto que se advierte \u00a0 claramente que lo que se buscaba era una reapertura del debate sobre el fondo de \u00a0 la materia, m\u00e1s no aleg\u00f3 ninguna raz\u00f3n basada en la conveniencia de adoptar una \u00a0 forma de votaci\u00f3n u otra\u201d. Al respecto agrega que el accionante confunde las \u00a0 figuras de la deliberaci\u00f3n y de la votaci\u00f3n de un proyecto de ley, los cuales \u00a0 tienen lugar en etapas y obedecen a finalidades distintas, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte Constitucional en las sentencias C-880 de 2003[6] y C-155 de 1998. [7] En \u00a0 tal sentido argumenta que \u201cel reproche formulado por el accionante es que no \u00a0 se haya accedido a continuar debatiendo el proyecto de ley cuando ya se estaba \u00a0 en la etapa de votaci\u00f3n (donde pretender regresar a la discusi\u00f3n del proyecto \u00a0 resulta ajeno a los fines de la votaci\u00f3n), pero no demuestra que las \u00a0 oportunidades para debatir previstas en el propio tr\u00e1mite legislativo hayan sido \u00a0 conculcadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al argumento referido a la \u00a0 vulneraci\u00f3n material del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, por infracci\u00f3n de los \u00a0 principios de identidad flexible y consecutividad, el representante del \u00a0 Ministerio de Defensa sostiene que \u201cel accionante tergiversa de manera \u00a0 incomprensible dichos principios, atribuy\u00e9ndoles un alcance completamente ajeno \u00a0 a la normatividad constitucional\u201d.\u00a0 Dice que, seg\u00fan lo establecido en \u00a0 la jurisprudencia constitucional, el principio de consecutividad alude al \u00a0 respeto a la regla de los cuatro debates que debe surtir la aprobaci\u00f3n de todo \u00a0 proyecto de ley, mientras que el de identidad flexible se refiere a los l\u00edmites \u00a0 que debe respetar la modificaci\u00f3n de los textos aprobados en cada uno de estos \u00a0 debates.\u00a0 Sostiene que, en lo relativo a la infracci\u00f3n de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, la demanda no satisface las exigencias \u00a0 m\u00ednimas para que la Corte pueda proferir un pronunciamiento de fondo, raz\u00f3n por \u00a0 la cual solicita a esta Corporaci\u00f3n desechar el cargo formulado por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Frente al cargo de fondo por infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 355 constitucional, el interviniente alega que no es cierto que el \u00a0 contenido de los art\u00edculos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013 \u00a0 vulnere la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones a favor de personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas. \u00a0Para sustentar su posici\u00f3n, el representante del \u00a0 Ministerio de Defensa establece que la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para \u00a0 financiar la defensa t\u00e9cnica de los integrantes de la fuerza p\u00fablica encaja \u00a0 dentro los supuestos en los que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es \u00a0 admisible excepcionar la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 355 de la Carta. \u00a0 Argumenta que tal medida busca hacer efectivo el derecho de defensa de los \u00a0 integrantes de las fuerzas militares, \u201cen tanto personas que tienen mayores \u00a0 necesidades y menores ingresos, dado que en su abrumadora mayor\u00eda son personas \u00a0 de escasos recursos que carecen de los medios para defenderse de manera adecuada \u00a0 ante eventuales procesos judiciales, y que adem\u00e1s se ven particularmente \u00a0 expuestos a tener que afrontar tales procesos en raz\u00f3n del ejercicio de sus \u00a0 funciones, que al implicar el uso de la fuerza p\u00fablica expone a los uniformados \u00a0 de manera permanente al inicio de procesos penales o disciplinarios en su contra\u201d. \u00a0 En segundo lugar, afirma que la adopci\u00f3n de un sistema de defensa t\u00e9cnica para \u00a0 los militares resulta imperioso para realizar una finalidad constitucional del \u00a0 Estado, cual es la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del \u00a0 territorio nacional y del orden constitucional, cuya guarda se asigna a las \u00a0 fuerzas militares en virtud del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, con \u00a0 esta medida se busca equilibrar las cargas desproporcionadas que deben asumir \u00a0 los miembros uniformados de la fuerza p\u00fablica, en particular aquellos que \u00a0 carecen de recursos econ\u00f3micos para financiar su propia defensa en los procesos \u00a0 judiciales y disciplinarios a los que est\u00e1n expuestos de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Defensa advierte \u00a0 que la Ley 1698 de 2013 no condiciona de manera expresa la financiaci\u00f3n de los \u00a0 servicios judiciales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a que se trate de \u00a0 personas de escasos recursos o en una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria, \u201cdebido \u00a0 a que el verdadero prop\u00f3sito de la Ley es precisamente asegurar la defensa \u00a0 t\u00e9cnica y especializada de los uniformados que no est\u00e9n en condiciones de asumir \u00a0 los costos de esa defensa por s\u00ed mismos, es claro que ese es el sustrato \u00a0 material de la ley\u201d.\u00a0 Pero sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi llegare a presentare el caso de un miembro \u00a0 de la fuerza p\u00fablica que pueda sufragar los costos de su defensa t\u00e9cnica, podr\u00e1 \u00a0 hacerlo. Esta excepci\u00f3n eventual y remota en nada afecta la constitucionalidad \u00a0 de la ley. Pero en el evento de que la Corte estime necesario precisar el punto, \u00a0 se solicita a la Honorable Corte Constitucional que condicione la \u00a0 constitucionalidad de la norma bajo el entendimiento de que el sistema s\u00f3lo \u00a0 beneficiar\u00e1 a aquellos uniformados que deban asumir cargas desproporcionadas \u00a0 para financiar su propia defensa ante un proceso judicial o disciplinario \u00a0 cobijado por el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, sobre el cargo formulado en contra \u00a0 del art\u00edculo 16 de la ley por infracci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 establecido en el art\u00edculo 158 Superior, el interviniente sostiene que el actor \u00a0 parte de una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo mencionado, al pasar por alto la \u00a0 incidencia directa que tienen los procesos en que hace parte la Naci\u00f3n, respecto \u00a0 de los procesos penales y disciplinarios que cursan contra los integrantes de \u00a0 las fuerzas militares. Explica que el resultado de los primeros impacta, ya sea \u00a0 de manera favorable o desfavorable, el curso y desarrollo de los procesos \u00a0 penales y disciplinarios individualmente considerados. Por tanto, la norma \u00a0 demandada guarda una conexidad evidente con la materia de ley bajo examen, desde \u00a0 las perspectivas tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica y metodol\u00f3gica, \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional como criterios para identificar la \u00a0 existencia de unidad de materia. Por los mismos motivos, el interviniente \u00a0 descarta la infracci\u00f3n del art\u00edculo 169 de la Carta, alegada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista \u00a0 previsto en el art\u00edculo 7\u00ba, inciso 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se recibi\u00f3 una \u00a0 intervenci\u00f3n suscrita por Germ\u00e1n Navas Talero y Ang\u00e9lica Lozano, quienes \u00a0 invocando su condici\u00f3n de ciudadanos en ejercicio y congresistas de la rep\u00fablica \u00a0 presentaron argumentos dirigidos a coadyuvar las pretensiones del demandante en \u00a0 el sentido de que la Corte declare la inexequibilidad de la Ley 1698 de 2013.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Coinciden con el accionante en se\u00f1alar que el \u00a0 proyecto de ley debi\u00f3 surtir el tr\u00e1mite previsto para las leyes estatutarias y \u00a0 debi\u00f3 asignarse a las comisiones primeras constitucionales, en lugar de a las \u00a0 comisiones segundas de Senado y C\u00e1mara. Sostienen que esta irregularidad ten\u00eda \u00a0 como fin eludir el debate en la Comisi\u00f3n Primera, la cual est\u00e1 conformada por un \u00a0 mayor n\u00famero de integrantes, en ella tienen asiento los legisladores con mayor \u00a0 trayectoria y conocimientos de derecho constitucional, as\u00ed como representantes \u00a0 de las bancadas minoritarias, como las que representan los congresistas \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En lo atinente al cargo por elusi\u00f3n del debate \u00a0 en Plenaria de la C\u00e1mara y votaci\u00f3n por partes, los intervinientes precisan que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)on respecto a la Regla de la Votaci\u00f3n por \u00a0 partes contenida en el Art. 134 de la Ley 5\u00aa de 1992, acierta el demandante \u00a0 cuando afirma que se vulner\u00f3 dicha cl\u00e1usula, pues en efecto el entonces \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara Dr. Hern\u00e1n Penagos, no tuvo en cuenta la solicitud de \u00a0 realizar votaci\u00f3n por partes de la Ley objeto de esta demanda y por el contrario \u00a0 mando a cortarnos el sonido y no nos permiti\u00f3 hablar. Tan es as\u00ed que en el caso \u00a0 del Representante Germ\u00e1n Navas Talero, este debi\u00f3 levantarse hasta la mesa \u00a0 directiva para solicitar que se le permitiera el uso de la palabra, que s\u00f3lo se \u00a0 le otorg\u00f3 cuando ya se hab\u00eda decidido negar la solicitud de votaci\u00f3n por partes. \u00a0 Violando no s\u00f3lo la regla del principio de respeto por las Minor\u00edas que rige la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1992, sino la misma disposici\u00f3n normativa del \u00a0 Art. 134 ya citado, pues era el deber del Presidente de C\u00e1mara otorgar la \u00a0 palabra al solicitante de la proposici\u00f3n verbal de votaci\u00f3n por partes para que \u00a0 \u00e9ste pudiera esgrimir las razones de dicha solicitud. Adem\u00e1s se nos neg\u00f3 el \u00a0 derecho de hacer observaciones, preguntas y hasta votar positivamente, por \u00a0 algunos de los art\u00edculos de la Ley. Esta actividad perpetrada en \u00faltimo debate \u00a0 de la norma acusada, recuerda los aciagos tiempos de la votaci\u00f3n por \u2018pupitrazo\u2019 \u00a0 y demuestra una total falta de profesionalismo y respeto por la labor \u00a0 legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 concepto No 5822,[9] solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse \u00a0 de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 355 de la Constituci\u00f3n y declarar la exequibilidad de las normas demandadas por \u00a0 los dem\u00e1s cargos enervados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con el primer cargo, la Vista \u00a0 Fiscal argumenta que la Ley 1698 de 2013 no est\u00e1 sometida a reserva de ley \u00a0 estatutaria, por cuanto ella no se ocupa de regular aspectos concernientes al \u00a0 n\u00facleo esencial del acceso a la justicia y la defensa de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, sino que se ocupa de desarrollar un aspecto relativo a la \u00a0 dimensi\u00f3n prestacional del derecho de defensa, asunto que es competencia del \u00a0 legislador ordinario, tal y como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-979 de 2010.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con relaci\u00f3n al cargo por elusi\u00f3n de debate en \u00a0 la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el Ministerio P\u00fablico estima que, en \u00a0 efecto, durante el referido debate existi\u00f3 una irregularidad procesal, la cual, \u00a0 sin embargo, no tiene la entidad suficiente para catalogarse como elusi\u00f3n del \u00a0 debate y, en consecuencia, para viciar la constitucionalidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica el Procurador, la irregularidad \u00a0 consisti\u00f3 en que, una vez aprobada la proposici\u00f3n afirmativa del informe de \u00a0 ponencia, uno de los congresistas solicit\u00f3 que se efectuar votaci\u00f3n nominal y \u00a0 separada de cada uno de los art\u00edculos, la cual fue resuelta negativamente por el \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 159 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992, cuando para decidir sobre ella debi\u00f3 aplicarse lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 134 de la misma ley. Este \u00faltimo no confiere el derecho a que, ante \u00a0 solicitud en tal sentido, se efect\u00fae la votaci\u00f3n por separado de cada art\u00edculo, \u00a0 pero s\u00ed obliga a que la solicitud de votaci\u00f3n por separado sea sometida a \u00a0 consideraci\u00f3n de la respectiva corporaci\u00f3n y que, ante la ausencia de consenso, \u00a0 sea la mesa directiva quien decida la forma de ordenar la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el presente caso \u201cel Presidente \u00a0 de la Plenaria del Congreso efectu\u00f3 una aplicaci\u00f3n inadecuada del art\u00edculo 159 y \u00a0 [\u2026], a trav\u00e9s de la misma, \u00a0sustrajo la oportunidad para que la plenaria \u00a0 manifestara su consenso sobre la forma como deber\u00eda efectuarse la votaci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, aplic\u00f3 su atribuci\u00f3n residual en forma principal\u201d. Sin \u00a0 embargo, a juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, tal irregularidad no \u00a0 configura en s\u00ed misma una elusi\u00f3n de debate en ninguna de las dos modalidades \u2013 \u00a0 formal o material &#8211; en las que, seg\u00fan el precedente establecido en la sentencia \u00a0 C-1040 de 2005[11], puede tener lugar esta infracci\u00f3n. No se \u00a0 present\u00f3 una elusi\u00f3n formal del debate, en tanto la irregularidad \u00a0 acontecida no puede equipararse a una omisi\u00f3n de la discusi\u00f3n ni de la votaci\u00f3n \u00a0 del entonces proyecto de ley, sino que implic\u00f3 \u201cla imposici\u00f3n apresurada de \u00a0 un tipo de votaci\u00f3n\u201d, en este caso la aprobaci\u00f3n en bloque de la iniciativa. \u00a0 Tampoco tuvo lugar una elusi\u00f3n material del debate, pues aquella no \u00a0 impidi\u00f3 que la iniciativa fuera efectivamente discutida y aprobada en su \u00a0 materialidad, as\u00ed como el ejercicio de los derechos de la oposici\u00f3n ni, en \u00a0 particular, los del Representante que solicit\u00f3 la votaci\u00f3n por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Vista Fiscal dice que, como lo \u00a0 ponen de manifiesto sus intervenciones durante el debate, la intenci\u00f3n del \u00a0 Representante Navas Talero no era tener la posibilidad de mejorar el proyecto a \u00a0 trav\u00e9s de una votaci\u00f3n separada, pues para ello tuvo la oportunidad de formular \u00a0 proposiciones sustitutivas o modificativas en el curso del debate, sino efectuar \u00a0 una oposici\u00f3n total al mismo. Y si bien tal actitud no es reprochable, a juicio \u00a0 del Ministerio P\u00fablico \u201cla imposici\u00f3n de la votaci\u00f3n en bloque por parte del \u00a0 Presidente de la Plenaria en nada afect\u00f3 el derecho de este congresista a \u00a0 ejercer la oposici\u00f3n total al proyecto, como tampoco implic\u00f3 un cercenamiento \u00a0 del derecho a proponer mejoras a la iniciativa sino que, por el contrario, \u00a0 ofreci\u00f3 el medio m\u00e1s id\u00f3neo para el fin pretendido, que era poder oponerse a la \u00a0 totalidad de la iniciativa\u201d. En tales circunstancias, \u201cla votaci\u00f3n en \u00a0 bloque no ten\u00eda la capacidad de afectar ning\u00fan derecho de las minor\u00edas ni la \u00a0 transgresi\u00f3n de ning\u00fan principio del debate democr\u00e1tico y, en consecuencia, \u00a0 significa que no hubo vicio de constitucionalidad de elusi\u00f3n material del debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0 establece que el cargo por infracci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Carta carece de \u00a0 pertinencia, por lo cual la Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo \u00a0 en relaci\u00f3n con el mismo. Como sustento de esta tesis, argumenta que el actor \u00a0 confunde el fen\u00f3meno de la donaci\u00f3n con el papel del Estado como garante de \u00a0 derechos fundamentales de las personas, en este caso de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica. Las normas acusadas regulan la prestaci\u00f3n de un servicio que \u00a0 constitucionalmente puede estar a cargo del Estado, como es el sistema de \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica, y en tal sentido no implica la transferencia de dominio de \u00a0 un bien estatal a los particulares. De atenderse la l\u00f3gica del demandante, \u00a0 habr\u00eda lugar a concluir entonces que tambi\u00e9n el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0 que presta la Defensor\u00eda del Pueblo ser\u00eda inconstitucional por implicar una \u00a0 donaci\u00f3n, lo que no ser\u00eda m\u00e1s que un absurdo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, la Vista Fiscal sostiene que el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1698 de 2013 no desconoce el principio de unidad de \u00a0 materia, en tanto guarda conexidad con los fines que persigue esta regulaci\u00f3n, \u00a0 cual es la prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos para la defensa litigiosa de los \u00a0 integrantes de la Fuerza P\u00fablica, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un Sistema de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica y Especializada. La norma en cuesti\u00f3n efect\u00faa la habilitaci\u00f3n \u00a0 especial de un sujeto \u2013 los miembros de la Fuerza P\u00fablica que adem\u00e1s de estar en \u00a0 servicio activo sean abogados \u2013 como apto la prestaci\u00f3n del referido servicio de \u00a0 defensa. En ese orden de ideas, concluye que uno y otro son temas directamente \u00a0 conexos, con lo cual no hubo lugar a infracci\u00f3n del citado principio \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 \u00a0 numeral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la \u00a0 presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n preliminar. Examen de caducidad de la acci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos por vicios de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo \u00a0 prescrito en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, las acciones \u00a0 de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, \u00a0 contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. Es preciso examinar el \u00a0 cumplimiento de este requisito, toda vez que los tres primeros cargos formulados \u00a0 en la demanda se refieren a acusaciones por vicios de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso objeto de examen, la Ley 1698 de 2013, \u201cpor \u00a0 la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, fue publicada en el Diario Oficial No. 49.016 \u00a0 del 27 de diciembre de 2013. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada en \u00a0 la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 10 de junio de 2014, es decir, \u00a0 cuando todav\u00eda no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino mencionado, motivo por el cual se \u00a0 cumple con la previsi\u00f3n del Constituyente para ejercer la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n preliminar: Aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas que presenten \u00a0 los ciudadanos en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deber\u00e1n \u00a0 contener: (i) el se\u00f1alamiento y transcripci\u00f3n de las normas acusadas; (ii) la \u00a0 indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran infringidas y de \u00a0 (iii) las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deber\u00e1 \u00a0 indicarse (iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la \u00a0 demanda y, cuando la norma se impugne por vicios de forma (iv) el se\u00f1alamiento \u00a0 del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y \u00a0 la forma en que fue quebrantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claridad: exige que cada uno de los cargos de la demanda tenga \u00a0un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certeza: Esto significa que (i) la demanda recaiga sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por \u00a0 el actor, o impl\u00edcita\u201d; (ii) que los cargos de la demanda se dirijan \u00a0 efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre otras normas vigentes que, \u00a0 en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especificidad: Las razones son espec\u00edficas si definen con \u00a0 claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional \u00a0 concreto contra la norma demandada\u201d, que permita verificar una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva entre el contenido de las normas demandadas y la Constituci\u00f3n. De \u00a0 acuerdo con este requisito, no son admisibles los argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta \u00a0 y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia: El \u00a0 reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es \u00a0 decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se \u00a0 expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son \u00a0 inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones \u00a0 puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar \u00a0 puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 \u00a0 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0 la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que \u00a0 fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n \u00a0 parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia: Se requiere la exposici\u00f3n de todos los elementos de \u00a0 juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto de la norma demandada. La suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie \u00a0convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace \u00a0 necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha establecido que la \u00a0 apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione, de tal manera que se garantice la eficacia de \u00a0 este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa \u00a0 como la que anima la Constituci\u00f3n del 91.\u00a0 Esto quiere decir que el rigor \u00a0 en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en \u00a0 un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido \u00a0 al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, \u00a0 admitiendo la demanda y fallando de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 el presente caso, el demandante formul\u00f3 cinco (5) cargos en su escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n, a saber: (i) violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria; (ii) \u00a0 aprobaci\u00f3n en primer debate por una comisi\u00f3n distinta a la constitucionalmente \u00a0 correspondiente; (iii) infracci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n por \u00a0 elusi\u00f3n del debate democr\u00e1tico y desconocimiento de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible en el \u00faltimo debate en C\u00e1mara de \u00a0 Representantes;\u00a0 (iv) vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n; (v) \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Defensa cuestion\u00f3 la aptitud del \u00a0 tercero de los cargos formulados, aunque s\u00f3lo en lo concerniente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n material del art\u00edculo 157 de la Carta por la presunta infracci\u00f3n de \u00a0 los principios de consecutividad e identidad flexible, al se\u00f1alar que el \u00a0 contenido de estos principios, tal y como ha sido establecido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, \u201cno se relaciona en nada con los argumentos \u00a0 sobre su supuesta violaci\u00f3n que fueron esgrimidos por el accionante\u201d. Por su \u00a0 parte, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cuarto cargo, referido a la \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 355 Superior, por considerar que el mismo carece de \u00a0 pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de ideas, la Sala examinar\u00e1 si los cargos cuestionados \u00a0 cumplen con los requisitos que habilitan a este Tribunal para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de ellos.\u00a0 El an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 \u00a0 entonces a los cargos tercero y cuarto, dado que la aptitud sustantiva de los \u00a0 cargos primero, segundo y quinto no fue cuestionada por ninguno de los \u00a0 intervinientes, ni respecto de ellos encuentra la Sala elementos que desvirt\u00faen \u00a0 el an\u00e1lisis efectuado en el auto admisorio de la demanda, donde estim\u00f3 que tales \u00a0 acusaciones satisfac\u00edan los requisitos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de aptitud del cargo tercero. Ineptitud \u00a0 de la acusaci\u00f3n referida al desconocimiento de los principios de consecutividad \u00a0 e identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el \u00a0 tercero de los cargos formulados, referido a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 157 \u00a0 Superior por elusi\u00f3n del debate democr\u00e1tico e infracci\u00f3n de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, el actor desarrolla dos l\u00edneas \u00a0 argumentativas separadas e independientes entre s\u00ed: por un lado, plantea una \u00a0 vulneraci\u00f3n formal de dicha norma, debido a que durante la votaci\u00f3n del \u00a0 proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara no se cumpli\u00f3 con la exigencia establecida \u00a0 en el art\u00edculo 134 de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual el Presidente deb\u00eda \u00a0 otorgar el uso de la palabra a los congresistas antes de decidir sobre la \u00a0 propuesta de votaci\u00f3n por partes formulada por uno de los Representantes, lo que \u00a0 a su juicio configur\u00f3 una elusi\u00f3n del debate democr\u00e1tico.\u00a0 De otro lado, \u00a0 argumenta una vulneraci\u00f3n material de la norma, por infracci\u00f3n de los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala estima que el razonamiento que el actor plantea para sostener \u00a0 la vulneraci\u00f3n formal del art\u00edculo 157 de la Carta cumple con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para proferir una decisi\u00f3n de fondo. No ocurre igual con la l\u00ednea \u00a0 argumentativa dirigida a demostrar una vulneraci\u00f3n material de aquel precepto, \u00a0 debido al desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible.\u00a0 Esta \u00faltima acusaci\u00f3n no \u00a0 satisface el requisito de especificidad, por cuanto las razones expuestas \u00a0 por el demandante no permiten establecer una oposici\u00f3n objetiva entre la manera \u00a0 en que tuvo lugar el tr\u00e1mite del entonces proyecto de ley y el contenido de los \u00a0 mencionados principios constitucionales, tal y como este ha sido interpretado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en reiterados pronunciamientos, el principio de consecutividad exige que los \u00a0 proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las \u00a0 comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras legislativas, salvo las excepciones \u00a0 constitucionales o legales[13]. \u00a0 Entretanto, el principio de identidad flexible reclama que el proyecto de \u00a0 ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates \u00a0 parlamentarios; esta unicidad del proyecto, sin embargo, no implica rigidez en \u00a0 los contenidos, sino que es compatible con la posibilidad de que las c\u00e1maras \u00a0 introduzcan modificaciones, adiciones o supresiones a su articulado, y que las \u00a0 eventuales discrepancias sean superadas mediante el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n. \u00a0 Tal ha sido el sentido dado a estos principios, entre otras, en las sentencias C-940 de 2003[14], \u00a0 C-273 de 2011[15], \u00a0 C-277 de 2011[16], \u00a0 C-369 de 2012[17], \u00a0 C-084 de 2013[18], \u00a0 C-850 de 2013[19], \u00a0 C-386 de 2014[20] \u00a0y C-882 de 2014[21].\u00a0 \u00a0 En todas ellas es claro que los referidos principios exigen que el tr\u00e1mite de un \u00a0 determinado contenido normativo surta la regla de los cuatro debates y que las \u00a0 modificaciones que durante ellos se introduzcan mantengan relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido general de la ley y, en caso de discrepancias, sean sometidas al \u00a0 tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n a efectos de asegurar la identidad de los contenidos \u00a0 aprobados por ambas C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Asimismo, en algunos pronunciamientos esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se infringe el principio de consecutividad por \u00a0 elusi\u00f3n del debate o de la votaci\u00f3n, cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley se omite la \u00a0 discusi\u00f3n o votaci\u00f3n de alguno de los art\u00edculos que lo integran o de las \u00a0 proposiciones formuladas en el curso de los debates parlamentarios. As\u00ed lo ha \u00a0 sostenido, entre otras, en las sentencias C-801 de 2003[22], C-839 de 2003[23], \u00a0C-1056 de 2003[24], \u00a0 C-1147 de 2003[25], \u00a0 C-1152 de 2003[26], \u00a0 C-372 de 2004[27], \u00a0 C-754 de 2004[28], \u00a0 en todas las cuales fueron declaradas inexequibles normas en cuyo tr\u00e1mite la \u00a0 Corte juzg\u00f3 que existi\u00f3 infracci\u00f3n constitucional, por cuanto en algunos de los \u00a0 debates reglamentarios la discusi\u00f3n o votaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 correspondientes hab\u00eda sido diferida de las Comisiones a la Plenaria o, en \u00a0 algunos casos, de la Plenaria de la corporaci\u00f3n donde culmin\u00f3 el tr\u00e1mite a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n; asimismo,\u00a0 se presentaron como contenidos \u00a0 \u201cnuevos\u201d temas que en realidad hab\u00edan sido abordados, pero no votados, en etapas \u00a0 anteriores del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En su escrito de acusaci\u00f3n, el demandante asume una interpretaci\u00f3n \u00a0 de los principios de consecutividad e identidad flexible que difiere de la \u00a0 manera en que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. El \u00a0 actor entiende que \u201cel principio de consecutividad requiere que antes de la \u00a0 aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, se otorgue una deliberaci\u00f3n suficiente que \u00a0 permita a los congresistas reflexionar sobre el contenido de la norma\u201d, \u00a0 mientras que el de identidad flexible \u201cgarantiza que la instancia legislativa \u00a0 conozca y pueda informarse de forma suficiente del contenido material de la ley, \u00a0 antes de que sea sometida al proceso de votaci\u00f3n\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basado en su particular entendimiento de los citados \u00a0 principios constitucionales, en el presente caso, el demandante no argumenta de \u00a0 qu\u00e9 manera el tr\u00e1mite de la ley acusada desconoci\u00f3 la regla de los cuatro \u00a0 debates (consecutividad), o en el curso de los debates se introdujeron \u00a0 modificaciones que romp\u00edan la identidad del mismo; tampoco se refiere ni \u00a0 despliega esfuerzo argumentativo alguno por mostrar la similitud del presente \u00a0 caso con alguno de \u00a0los supuestos espec\u00edficos en los que la Corte ha estimado \u00a0 que existe infracci\u00f3n del principio de consecutividad por elusi\u00f3n de debate o \u00a0 votaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, esta acusaci\u00f3n no cumple con la exigencia de \u00a0 especificidad, por cuanto no es posible verificar una oposici\u00f3n objetiva \u00a0 entre el tr\u00e1mite que condujo a la aprobaci\u00f3n de la ley acusada y el contenido de \u00a0 los principios de consecutividad e identidad flexible, tal y como han sido \u00a0 interpretados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cabe precisar, que esta insuficiencia no afecta la \u00a0 totalidad del cargo tercero, sino s\u00f3lo la l\u00ednea argumentativa dirigida a \u00a0 demostrar la \u201cvulneraci\u00f3n material\u201d \u00a0del art\u00edculo 157 de la Carta por infracci\u00f3n \u00a0 de los mencionados principios constitucionales.\u00a0 En consecuencia, el \u00a0 pronunciamiento de la Corte en relaci\u00f3n con el tercer cargo se limitar\u00e1 a \u00a0 examinar las razones planteadas por el demandante para sostener la \u201cvulneraci\u00f3n \u00a0 formal\u201d del art\u00edculo 157 por elusi\u00f3n de debate, derivada de la infracci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 134 del Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva del cargo cuarto, referido a la \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 355 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la controversia que propone el actor \u00a0 en este cargo implica dar respuesta a un problema de calificaci\u00f3n[30], \u00a0 esto es, si las hip\u00f3tesis reguladas en los art\u00edculos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de \u00a0 la Ley 1698 de 2013 constituyen supuestos de \u201cdonaci\u00f3n\u201d y, admitido esto, si se \u00a0 trata de aqu\u00e9l tipo de donaciones proscritas por el art\u00edculo 355 Superior. Por \u00a0 supuesto, la respuesta a esta cuesti\u00f3n a su vez depender\u00e1 de (i) la manera en \u00a0 que se defina lo que constituye una \u201cdonaci\u00f3n\u201d o un \u201cauxilio\u201d y (ii) se \u00a0 interpreten los eventos en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se except\u00faa la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 355 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La tesis del Ministerio P\u00fablico niega que los \u00a0 supuestos regulados en las normas demandadas queden comprendidos dentro del \u00a0 concepto de \u201cdonaci\u00f3n\u201d y, sobre esta base, sostiene la ineptitud del cargo por \u00a0 falta de pertinencia. Sin embargo, como qued\u00f3 expuesto, esta falencia \u00a0 argumentativa tiene lugar cuando el cargo no se sustenta en la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma constitucional que se opone al precepto demandado, sino \u00a0 en consideraciones puramente legales, puntos de vista subjetivos o an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia. A juicio de la Sala,\u00a0 el razonamiento del demandante no \u00a0 incurre en ninguno de estos supuestos, pues en el cargo se identifica un \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad \u2013 el art\u00edculo 355 de la Carta \u2013 que el actor \u00a0 interpreta en un sentido amplio, el cual no puede ser descalificado a priori \u00a0 como manifiestamente irrazonable. Prueba de ello es que, en la presente \u00a0 controversia, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa se opone a la \u00a0 prosperidad de este cargo, pero los argumentos presentados no controvierten la \u00a0 calificaci\u00f3n como \u201cdonaci\u00f3n\u201d o \u201cauxilio\u201d de las hip\u00f3tesis reguladas en las \u00a0 normas demandadas, sino que sostienen que se est\u00e1 en presencia de los supuestos \u00a0 en los que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, aquellos no est\u00e1n \u00a0 prohibidos por el art\u00edculo 355 de la Carta. Lo anterior muestra que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que sustenta la acusaci\u00f3n suscita una duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas acusadas, lo que habilita a esta Corte para \u00a0 adelantar el estudio de fondo del cargo propuesto.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, que el examen que adelantar\u00e1 la \u00a0 Corte atinente a la presunta infracci\u00f3n del art\u00edculo 355 superior, no incluir\u00e1 \u00a0 la cuesti\u00f3n de si la extensi\u00f3n a los miembros retirados de la fuerza p\u00fablica de \u00a0 la cobertura del servicio de defensa t\u00e9cnica y especializada con cargo a \u00a0 recursos p\u00fablicos, previsto en las disposiciones acusadas, contraviene la \u00a0 prohibici\u00f3n de auxilios a particulares establecida en la norma propuesta como \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad. El demandante no present\u00f3 argumento alguno en \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto, por lo cual se infiere que dicha cuesti\u00f3n no forma \u00a0 parte de la censura propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En ese orden de ideas, resueltas las \u00a0 cuestiones preliminares, la Sala entrar\u00e1 a examinar el fondo de los cinco cargos \u00a0 formulados por el actor, a excepci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, incluida como parte del \u00a0 cargo tercero, \u00a0relativa a la infracci\u00f3n de los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible por carecer esta de la aptitud m\u00ednima para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. En consecuencia, el examen del tercer cargo se \u00a0 limitar\u00e1 a considerar los argumentos referidos a la \u201cvulneraci\u00f3n formal\u201d del \u00a0 art\u00edculo 157 superior, derivada de la infracci\u00f3n del art\u00edculo 134 del Reglamento \u00a0 del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, \u00a0formulaci\u00f3n de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El ciudadano \u00a0 Iv\u00e1n Dar\u00edo M\u00e1rquez Castelblanco demanda la totalidad de la Ley 1698 de 2013 por \u00a0 afirmar que en su tr\u00e1mite se evidencian tres vicios de procedimiento \u00a0 insubsanables, a saber: (i) infracci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, tr\u00e1mite \u00a0 que en este asunto correspond\u00eda surtir por cuanto la norma regula aspectos \u00a0 esenciales del derecho a la defensa t\u00e9cnica de los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica; (ii) la aprobaci\u00f3n en primer debate por una comisi\u00f3n distinta de la \u00a0 constitucionalmente correspondiente, pues debido a la materia de la que se \u00a0 ocupa, el proyecto debi\u00f3 tramitarse en las Comisiones Primeras de Senado y \u00a0 C\u00e1mara, y no por las Comisiones Segundas; (iii) la elusi\u00f3n del debate \u00a0 democr\u00e1tico y suficiente ilustraci\u00f3n sobre el proyecto de ley, por cuanto en el \u00a0 debate final en la Plenaria de la C\u00e1mara se determin\u00f3 la votaci\u00f3n en bloque del \u00a0 articulado, sin antes dar tr\u00e1mite en debida forma a la propuesta de votaci\u00f3n por \u00a0 partes formulada por uno de los Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0 declarar la inexequibilidad del conjunto de la ley, el demandante, de manera \u00a0 subsidiaria, pide a la Corte que declare (iv) la inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la ley por infringir la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto la creaci\u00f3n del \u00a0 Fondo para la Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica implica decretar auxilios o donaciones proscritos a favor de \u00a0 particulares; y (v) la inexequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley por infracci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de materia, dado que no se ocupa de la defensa t\u00e9cnica \u00a0 de los integrantes de la fuerza p\u00fablica, sino que autoriza a lis militares en \u00a0 servicio activo que adem\u00e1s tengan t\u00edtulo de abogado a representar a la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Defensa en litigios judiciales o administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Germ\u00e1n Navas Talero y Ang\u00e9lica Lozano coadyuvaron las pretensiones del actor con \u00a0 argumentos similares a los expuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por su parte, el \u00a0 apoderado del Ministerio de Defensa pide a la Corte declarar la exequibilidad de \u00a0 la ley acusada, por cuanto: (i) la materia de la que se ocupa la Ley 1698 de \u00a0 2013 no es de aquellas que, seg\u00fan los supuestos previstos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, est\u00e1n sometidas a reserva de ley estatutaria; (ii) la asignaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite de ley a las Comisiones Segundas, en lugar de a la Comisi\u00f3n Primera, \u00a0 constituye una decisi\u00f3n razonable por cuanto aquella se ocupa de regular \u00a0 aspectos relacionados con la defensa t\u00e9cnica de los integrantes de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, lo cual forma parte del \u00e1mbito de competencia de las Comisiones \u00a0 Segundas constitucionales; (iii) no existi\u00f3 elusi\u00f3n del debate democr\u00e1tico en el \u00a0 tr\u00e1mite del entonces proyecto de ley en la Plenaria de la C\u00e1mara, por cuanto de \u00a0 hecho existi\u00f3 discusi\u00f3n en torno a la manera en que deb\u00eda votarse el articulado \u00a0 y durante el debate se abrieron suficientes espacios de participaci\u00f3n para todos \u00a0 los Representantes, incluidos los de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos formulados de manera subsidiaria contra algunos art\u00edculos de la ley, el \u00a0 Ministerio de Defensa solicita (iv) declarar la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13, por cuanto la creaci\u00f3n del Fondo para la Defensa \u00a0 T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica constituye uno de \u00a0 los supuestos en los que se except\u00faa la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0 355 de la Carta; de no acogerse esta pretensi\u00f3n, pide que condicione la constitucionalidad de la norma bajo el entendimiento de \u00a0 que el sistema s\u00f3lo beneficiar\u00e1 a aquellos uniformados que deban asumir cargas \u00a0 desproporcionadas para financiar su propia defensa ante un proceso judicial o \u00a0 disciplinario cobijado por el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. Finalmente, (v) declarar exequible el art\u00edculo 16 \u00a0 porque, de acuerdo con las hip\u00f3tesis establecidas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, su contenido guarda conexidad con el tema general del que se \u00a0 ocupa la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Entretanto, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1698 \u00a0 de 2013 por los cargos de procedimiento planteados en la demanda y de su \u00a0 art\u00edculo 16 por la acusaci\u00f3n espec\u00edfica dirigida en su contra. A su vez, pide a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo por el cargo \u00a0 (iv), referido a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos (i), (ii) y (v) los argumentos de la Vista Fiscal \u00a0 coinciden en lo esencial con los que plantea el Ministerio de Defensa. Respecto \u00a0 al cargo (iii) el representante del Ministerio P\u00fablico admite la existencia de \u00a0 un vicio, por cuanto en el tr\u00e1mite surtido en la Plenaria de la C\u00e1mara la \u00a0 propuesta de votaci\u00f3n por partes formulada por uno de los Representantes no se \u00a0 tramit\u00f3 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 134 de la Ley 5\u00aa de 1992; sin \u00a0 embargo, afirma que esta irregularidad no configura una elusi\u00f3n de debate que \u00a0 genere la inconstitucionalidad de la ley, por cuanto durante las deliberaciones \u00a0 se brindaron suficientes espacios de participaci\u00f3n a todos los Representantes y \u00a0 porque la votaci\u00f3n en bloque del articulado no resultaba incompatible con la \u00a0 postura de oposici\u00f3n a la totalidad del proyecto sostenida por el Representante \u00a0 que propuso la votaci\u00f3n por partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Corresponde entonces a la Corte dar respuesta a los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00bfViol\u00f3 el Congreso de la Republica la reserva de la ley estatutaria al \u00a0 establecer mediante ley ordinaria un Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y los \u00a0 procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n debe efectuarse a trav\u00e9s de leyes \u00a0 estatutarias (art. 152 CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfSe infringi\u00f3 el art\u00edculo 157 num. 2 de la Constituci\u00f3n por haberse \u00a0 dado tr\u00e1mite a la Ley 1698 de 2013 en las comisiones segundas constitucionales \u00a0 permanentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, a pesar de que la materia \u00a0 regulada por aquella ata\u00f1e al ejercicio de derechos y garant\u00edas, tema \u00a0 expresamente adscrito a las comisiones primeras por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa \u00a0 de 1992? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfExisti\u00f3 un vicio por elusi\u00f3n de debate y, con ello, una \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 157 superior en el tr\u00e1mite surtido en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, debido a que la propuesta de votaci\u00f3n del articulado \u00a0 por partes no fue tramitada conforme a lo establecido en el art\u00edculo 134 del \u00a0 Reglamento del Congreso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De concluir que no se presenta ninguno de los \u00a0 vicios de tr\u00e1mite a los que se refieren los tres primeros cargos, proceder\u00eda el \u00a0 examen por las acusaciones formuladas de manera subsidiaria. En tal evento, la \u00a0 Sala deber\u00e1 establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Si la creaci\u00f3n de un sistema destinado a sufragar a t\u00edtulo gratuito la defensa \u00a0 t\u00e9cnica y especializada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo \u00a0 y retirados, a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de un fondo \u2013 FONDETEC &#8211; financiado con \u00a0 recursos p\u00fablicos,\u00a0 vulnera el art\u00edculo 355 de la actual Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en la medida que este precepto superior proh\u00edbe a las ramas u \u00f3rganos \u00a0 del poder p\u00fablico decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Si la habilitaci\u00f3n a los militares abogados para representar a la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Fuerzas Militares en litigios \u00a0 judiciales o administrativos, prevista en el art\u00edculo 16 de la ley acusada, \u00a0 desconoce el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A continuaci\u00f3n, y con el fin de hacer claridad sobre el acto sujeto \u00a0 a control, se expondr\u00e1 el contenido general de la ley acusada, para luego dar \u00a0 respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y \u00a0 alcance de la Ley 1698 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Como lo se\u00f1ala \u00a0 su t\u00edtulo, el prop\u00f3sito principal de la Ley 1698 de 2013 es crear y organizar el \u00a0 Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 Esta ley consta de 16 art\u00edculos, agrupados en cinco t\u00edtulos, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el T\u00edtulo I \u00a0 (Disposiciones Generales), se dispone la creaci\u00f3n del mencionado Sistema \u00a0 (art. 1\u00ba) y se precisa que tendr\u00e1 por objeto financiar los servicios jur\u00eddicos \u00a0 que garanticen a los miembros activos y retirados de la Fuerza P\u00fablica una \u00a0 adecuada representaci\u00f3n, para materializar el derecho fundamental a la defensa, \u00a0 en las instancias disciplinarias, en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y especial \u00a0 tanto en el orden nacional, internacional o de terceros Estados (art. 2\u00ba). \u00a0 Adem\u00e1s, se establecen los principios que han de regir los servicios ofrecidos \u00a0 por dicho Sistema, se\u00f1alando que estos habr\u00e1n de caracterizarse por su \u00a0 continuidad, calidad, accesibilidad, gratuidad, oportunidad e idoneidad, \u00a0 imparcialidad, los defensores vinculados al sistema deben ser especialistas en \u00a0 las \u00e1reas de litigio y los recursos apropiados para financiar el Sistema se \u00a0 destinar\u00e1n de manera espec\u00edfica al cumplimiento de su objeto (art. 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00ba y \u00a0 5\u00ba establecen como herramienta principal para financiar y garantizar la \u00a0 viabilidad del Sistema la creaci\u00f3n del Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada \u00a0 de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica &#8211; FONDETEC, constituido como \u201cuna cuenta \u00a0 especial de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, que har\u00e1 parte del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Unidad de Gesti\u00f3n general, sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, con independencia patrimonial, el cual funcionar\u00e1 bajo la dependencia, \u00a0 orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional\u201d. A la vez, se \u00a0 advierte que los recursos de FONDETEC ser\u00e1n destinados a financiar la defensa \u00a0 t\u00e9cnica y especializada de los integrantes de la fuerza p\u00fablica, \u201csiempre y \u00a0 cuando la falta o delito haya sido cometido en ejercicio de la misi\u00f3n \u00a0 constitucional asignada a la Fuerza P\u00fablica o con ocasi\u00f3n de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En el T\u00edtulo II \u00a0 (Cobertura y exclusiones) se precisa el \u00e1mbito de cobertura del Sistema (art. \u00a0 6\u00ba), precisando que comprende la defensa de: (i) los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, en servicio activo o retirados; (ii) en procesos disciplinarios y \u00a0 penales, ya sea en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o penal militar; (iii) que se \u00a0 adelanten en el \u00e1mbito nacional, ante la jurisdicci\u00f3n internacional vinculante \u00a0 por tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia o ante \u00a0 terceros Estados. A continuaci\u00f3n, establece un listado no taxativo de \u00a0 exclusiones, se\u00f1alando que el servicio de defensor\u00eda no cubrir\u00e1 la asistencia \u00a0 legal, entre otras, en el caso de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, la \u00a0 libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, los delitos contra la familia, \u00a0 violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria, extorsi\u00f3n, estafa, lavado de \u00a0 activos, tr\u00e1fico de estupefacientes, enriquecimiento il\u00edcito, delitos contra la \u00a0 fe p\u00fablica, contra la existencia y seguridad del Estado y contra el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional y legal previstos en los T\u00edtulos XVII y XVIII del C\u00f3digo Penal \u00a0 Colombiano (art. 7\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El T\u00edtulo III \u00a0 (Administraci\u00f3n del Fondo) establece que el FONDETEC ser\u00e1 administrado por un \u00a0 Comit\u00e9 Directivo, cuya composici\u00f3n se define en el art\u00edculo 9\u00ba, al igual que por \u00a0 un Director o Gerente, que ser\u00e1 un servidor de libre nombramiento y remoci\u00f3n por \u00a0 el Ministerio de Defensa (art. 8\u00ba). Adem\u00e1s, se atribuye al Gobierno Nacional \u00a0 facultades para reglamentar el funcionamiento de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n \u00a0 del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 T\u00edtulo IV (Recursos y operaci\u00f3n del Fondo), se\u00f1ala el origen de los recursos del \u00a0 Fondo (art. 10) y reitera que su finalidad exclusiva es la financiaci\u00f3n del \u00a0 Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada y las actividades que de manera \u00a0 directa o indirecta resulten indispensables para el cumplimiento de sus fines \u00a0 (art. 11). Asimismo, se\u00f1ala que los recursos ser\u00e1n administrados a trav\u00e9s de una \u00a0 fiducia mercantil a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. (art. 12), define \u00a0 que el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n ser\u00e1 el de derecho privado, aunque observando los \u00a0 principios previstos en el art\u00edculo 209 constitucional (art. 13), autoriza la \u00a0 celebraci\u00f3n de donaciones o entrega de bienes, servicios y recursos con destino \u00a0 al Fondo (art. 14) y establece las causales de extinci\u00f3n del fideicomiso creado \u00a0 por esta ley, advirtiendo que en tal evento el Fondo subsistir\u00e1 y pasar\u00e1 a ser \u00a0 administrado por la instituci\u00f3n financiera que determine el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional (art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El t\u00edtulo V \u00a0 (Disposiciones finales) habilita para asumir la defensa litigiosa de los \u00a0 intereses de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Fuerzas Militares, al \u00a0 personal de las Fuerzas Militares en servicio activo y que adem\u00e1s cuente con el \u00a0 t\u00edtulo de abogado y est\u00e9 inscrito para su ejercicio (art. 16). Por \u00faltimo, \u00a0 establece que la ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0 sean contrarias (art. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0 anterior, la Sala proceder\u00e1 a resolver los cargos formulados. Por razones \u00a0 metodol\u00f3gicas, examinar\u00e1 en primer lugar los tres cargos por vicios de \u00a0 procedimiento dirigidos contra la totalidad de la Ley 1698 de 2013. \u00a0 Seguidamente, el cargo por infracci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 formulado contra el art\u00edculo 16 de la ley en cuesti\u00f3n. Por \u00faltimo, abordar\u00e1 el \u00a0 estudio del cargo de fondo dirigido en contra de los art\u00edculos 2, 4, 5, 10, 11, \u00a0 12 y 13 por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. La \u00a0 Ley 1698 de 2013 no est\u00e1 sometida a reserva de ley estatutaria. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala no \u00a0 comparte la posici\u00f3n del demandante y de los ciudadanos intervinientes, cuando \u00a0 se\u00f1alan que la ley acusada debi\u00f3 tramitarse como estatutaria por cuanto \u00a0 se ocupa de regular un aspecto integrante del n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, como es la garant\u00eda del derecho a la defensa \u00a0 t\u00e9cnica para los integrantes de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 152 \u00a0 de la Constituci\u00f3n en su literal a) establece que lo concerniente a los \u201cderechos \u00a0 y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. Sin embargo, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n desde su \u00a0 jurisprudencia temprana, no todo asunto que en principio quede comprendido \u00a0 dentro de tan amplio descriptor est\u00e1 sujeto a reserva de ley estatutaria. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal de esta disposici\u00f3n tendr\u00eda la virtud de vaciar casi por \u00a0 completo las competencias del legislador ordinario, puesto que resulta dif\u00edcil \u00a0 imaginar alg\u00fan tipo de regulaci\u00f3n que no tenga incidencia en el ejercicio de los \u00a0 derechos y deberes fundamentales de las personas, o en los procedimientos y \u00a0 recursos previstos para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por eso la \u00a0 jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretaci\u00f3n de la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n que la armonice con otras cl\u00e1usulas de competencia legislativa como \u00a0 las previstas en los art\u00edculos 150 y 151 superiores, ha decantado una serie de \u00a0 criterios para establecer cu\u00e1ndo una materia relativa al ejercicio de derechos y \u00a0 deberes fundamentales est\u00e1 sometida a reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su primer pronunciamiento sobre el tema, \u00a0 sentencia C-013 de 1993[32], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que\u00a0 \u201cLas leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de \u00a0 desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos \u00a0 fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular \u00a0 en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la sentencia C-756 de \u00a0 2008, sintetizando la jurisprudencia sobre el tema, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la jurisprudencia constitucional ha manifestado[33] \u00a0que la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 152, literal a, de la Carta no puede \u00a0 obedecer a un criterio literal de la misma, sino que debe corresponder a una \u00a0 adecuada armonizaci\u00f3n con el art\u00edculo 150 superior. [\u2026]\u00a0 a esa conclusi\u00f3n \u00a0 se llega [\u2026] si se tiene en cuenta que la aplicaci\u00f3n estricta de la reserva de \u00a0 ley estatutaria anular\u00eda o vaciar\u00eda el contenido de la competencia del \u00a0 legislador ordinario, en tanto que es indudable que, directa o indirectamente, \u00a0 toda regulaci\u00f3n se refiere a un derecho fundamental. Es evidente, por ejemplo, \u00a0 que los c\u00f3digos regulan derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el \u00a0 acceso a la justicia, el de defensa, el trabajo y la libertad, entre otros. De \u00a0 esta forma, la interpretaci\u00f3n aislada del art\u00edculo 152, literal a) de la Carta \u00a0 que exija la reserva de ley estatutaria para la regulaci\u00f3n de \u201cderechos y \u00a0 deberes fundamentales de las personas\u201d conducir\u00eda al absurdo de dejar sin \u00a0 sentido la facultad del legislador ordinario para expedir c\u00f3digos contemplada en \u00a0 el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concluido que no \u00a0 corresponde al legislador estatutario regular el procedimiento para exigir la \u00a0 verdad, justicia y reparaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, ni la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal,[34] \u00a0ni la restricci\u00f3n del derecho a la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos en ciertas v\u00edas \u00a0 urbanas.[35]\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia, la cuesti\u00f3n central que \u00a0 plantea la regulaci\u00f3n de la ley estatutaria en cuanto a derechos fundamentales, \u00a0 es c\u00f3mo preservar la separaci\u00f3n de materias ordinarias y estatutarias e impedir \u00a0 que se restrinjan m\u00ednimos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin que \u00a0 se d\u00e9 la deliberaci\u00f3n el mayor consenso que este tipo de decisiones requieren.[37] \u00a0En esta sentencia se recogieron los criterios jurisprudenciales para la \u00a0 identificaci\u00f3n de un contenido estatutario en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado cinco reglas interpretativas que \u00a0 permiten conocer cu\u00e1les son las regulaciones sobre derechos fundamentales que \u00a0 deben ser objeto de ley estatutaria y en qu\u00e9 casos corresponde al legislador \u00a0 ordinario establecer las limitaciones o restricciones del derecho, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La reserva de ley \u00a0 estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la \u00a0 regla general se mantiene a favor del legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La regulaci\u00f3n estatutaria u \u00a0 ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada por el legislador, sino por \u00a0 su contenido material. [\u2026].[38] \u00a0En consecuencia, el tr\u00e1mite legislativo ordinario o estatutario ser\u00e1 definido \u00a0 por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador \u00a0 designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) mediante ley \u00a0 estatutaria se regula \u00fanicamente el n\u00facleo esencial del derecho fundamental,[39] \u00a0de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuraci\u00f3n legal, ser\u00e1 \u00a0 menor la reglamentaci\u00f3n por ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) las regulaciones \u00a0 integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley \u00a0 cualificada[40] \u00a0y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Los elementos \u00a0 estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley \u00a0 estatutaria[41]. \u00a0 De esta forma, es claro que la regulaci\u00f3n puntual y detallada del derecho \u00a0 corresponde al legislador ordinario.[42] \u00a0Al respecto, la Corte dijo que \u201clas leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los \u00a0 elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los \u00a0 mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle \u00a0 cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todo aquellos \u00a0 aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una \u00a0 petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.[43] Pero, incluso, posteriormente, la Corte dijo que la reserva de ley \u00a0 estatutaria no s\u00f3lo se referir\u00e1 a aspectos estructurales del derecho \u00a0 fundamental, sino a elementos principales e importantes del mismo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] existe un \u00a0 principio general establecido en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0 aquellas leyes que traten sobre situaciones principales e importantes de los \u00a0 derechos fundamentales o sus mecanismos de protecci\u00f3n deben ser tramitadas a \u00a0 trav\u00e9s del procedimiento de una ley estatutaria.\u00a0 Es decir, se presenta una \u00a0 reserva de ley estatutaria. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido que el an\u00e1lisis de dicho principio no debe ser radical \u00a0 por cuanto dejar\u00eda vac\u00eda la competencia del legislador ordinario ; quien en \u00a0 muchas ocasiones expide leyes que de una u otra manera vinculan tangencialmente \u00a0 derechos fundamentales, tratando situaciones no principales y menos importantes \u00a0 de este tipo de derechos\u201d.[44] \u00a0\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examin\u00f3 de \u00a0 nuevo el tema en la Sentencia C-791 de 2011[46], \u00a0 donde explic\u00f3 que los derechos fundamentales son objeto de desarrollo, tanto por \u00a0 parte del legislador estatutario, como por la actuaci\u00f3n del Congreso en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de leyes ordinarias.\u00a0 En tal sentido, estableci\u00f3 tres criterios \u00a0 para la determinaci\u00f3n de la reserva estatutaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la ley actualiza o configura el contenido de los elementos \u00a0 estructurales de un derecho fundamental debe ser expedida mediante el \u00a0 procedimiento legislativo m\u00e1s exigente, (ii) igual exigencia se predica \u00a0 cuando se regula o precisa los aspectos inherentes a su ejercicio y los \u00a0 elementos\u00a0 que hacen parte de su \u00e1mbito constitucionalmente protegido y \u00a0 (iii) por el contrario, cuando la ley tenga como cometido armonizar o \u00a0 ponderar derechos, que sin duda es su funci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan, deber\u00e1 ser tramitada \u00a0 por procedimientos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Sala precisar que cuando el \u00a0 legislador regula de manera integral, estructural y completa[47] \u00a0un derecho fundamental, requiriendo para una ello el tr\u00e1mite consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 153 Constitucional, la pretensi\u00f3n de integralidad y exhaustividad debe \u00a0 referirse a los elementos estructurales del derecho, es decir, en concordancia \u00a0 con lo expresado previamente, (i) a las prerrogativas que se derivan del \u00a0 derecho y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos, (ii) \u00a0 a los principios que gu\u00edan su ejercicio \u2013cuando haya lugar, y (iii) a las \u00a0 excepciones a su r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y otras limitaciones de orden general[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero \u00a0[\u2026] puede denominarse como el criterio de la integralidad. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la exigencia de ley estatutaria s\u00f3lo se aplica a la regulaci\u00f3n que \u00a0 tenga la pretensi\u00f3n de ser \u201cintegral, completa y sistem\u00e1tica, que se haga \u00a0 de los derechos fundamentales.\u00a0 Este criterio fue expuesto en la Sentencia \u00a0 C-425 de 1994[50]\u00a0 \u00a0 y reiterado por pronunciamientos posteriores. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Un segundo criterio \u00a0de interpretaci\u00f3n restringida se\u00f1ala que debe tramitarse por Ley \u00a0 Estatutaria, aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea \u00a0 desarrollar el r\u00e9gimen de los derechos\u00a0 fundamentales o de alguno de ellos \u00a0 en particular.[51]\u00a0 \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Un tercer criterio \u00a0[\u2026 es] el referente a que \u2018solamente se requiere de este tr\u00e1mite especial \u00a0 cuando la ley regula &lt;de manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales&gt;[52], siempre \u00a0 que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la \u00a0 defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u2019[53](Subrayas fuera \u00a0 del original)\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y como \u00a0 cuarto \u00a0criterio se encuentra la afectaci\u00f3n o desarrollo de los elementos \u00a0 estructurales de un derecho fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley estatutaria no se predica \u00a0 de la regulaci\u00f3n de \u201ctodo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d[55] \u00a0sino \u201csolamente los elementos estructurales esenciales de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[56], de modo que las leyes estatutarias no deben regular \u00a0 en detalle cada variante o cada manifestaci\u00f3n de dichos derechos o todos \u00a0 aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para definir \u00a0 los elementos estructurales esenciales, la jurisprudencia constitucional \u00a0 se ha valido de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial. Seg\u00fan esta \u00a0 teor\u00eda los derechos fundamentales tienen (i) un n\u00facleo o contenido \u00a0 b\u00e1sico que no puede ser limitado por las mayor\u00edas pol\u00edticas ni desconocido en \u00a0 ning\u00fan caso, ni siquiera cuando un derecho fundamental colisiona con otro de la \u00a0 misma naturaleza o con otro principio constitucional, y (ii) \u00a0un contenido adyacente objeto de regulaci\u00f3n. [\u2026]\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, \u00a0 que contiene el balance jurisprudencial vigente y ha sido retomado en \u00a0 pronunciamientos posteriores,[58] \u00a0la Corte sintetiz\u00f3 las pautas para determinar cu\u00e1ndo opera la reserva de ley \u00a0 estatutaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con los criterios desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia, deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho \u00a0 fundamental definidos en la Constituci\u00f3n, (ii) cuando se expida una \u00a0 normatividad que consagre los l\u00edmites, restricciones, excepciones y \u00a0 prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, (iii) cuando el legislador \u00a0 tenga la pretensi\u00f3n de regular la materia de manera integral, estructural y \u00a0 completa [\u2026], (iv) que aludan a la estructura general y principios \u00a0 reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales \u00a0 e importantes de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Es cierto que la \u00a0 Ley 1698 de 2013 contempla un mecanismo dirigido a garantizar el derecho a la \u00a0 defensa t\u00e9cnica y especializada para un particular universo de poblaci\u00f3n, \u00a0 conformado por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, como qued\u00f3 expuesto, ninguna de las disposiciones de esta ley se \u00a0 ocupa de regular los elementos estructurales ni los principios reguladores del \u00a0 derecho a la defensa t\u00e9cnica definidos en la Constituci\u00f3n, sino tan s\u00f3lo de \u00a0 establecer un sistema especial de defensor\u00eda y, de manera espec\u00edfica, el \u00a0 mecanismo que permitir\u00e1 la financiaci\u00f3n de dicho sistema a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica \u2013 FONDETEC. \u00a0 Tampoco hay en la ley disposiciones que consagren l\u00edmites, restricciones, \u00a0 excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 defensa t\u00e9cnica. Menos a\u00fan, el legislador quiso en esta ley regular de manera \u00a0 integral, estructural y completa el derecho a la defensa t\u00e9cnica, ni siquiera \u00a0 para el caso de los integrantes de la fuerza p\u00fablica, pues la ley en cuesti\u00f3n se \u00a0 concentra en establecer las l\u00edneas centrales de funcionamiento del sistema \u00a0 especial de defensor\u00eda para los militares y, de manera espec\u00edfica, en definir el \u00a0 mecanismo para su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, bien \u00a0 puede afirmarse que la Ley 1698 de 2013, al conformar un servicio especializado \u00a0 de defensor\u00eda y disponer los medios financieros para llevarlo a efecto, \u00a0 desarrolla la dimensi\u00f3n prestacional del derecho a la defensa t\u00e9cnica para un \u00a0 sector de la poblaci\u00f3n colombiana que, por desempe\u00f1ar una funci\u00f3n de gran \u00a0 responsabilidad y riesgo, ha de estar dispuesto y preparado para afrontar una \u00a0 especial fiscalizaci\u00f3n judicial y disciplinaria.\u00a0 Como a los militares y \u00a0 polic\u00edas se les conf\u00eda el uso de la fuerza y de las armas, la sociedad ha de \u00a0 establecer rigurosos controles judiciales y administrativos para asegurar que en \u00a0 su ejercicio se respeten las condiciones y los l\u00edmites que confieren legitimidad \u00a0 al ejercicio de la coacci\u00f3n estatal. Tales controles pueden desembocar en la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones penales o disciplinarias cuando se evidencie la comisi\u00f3n \u00a0 de un delito o falta; sanciones que s\u00f3lo ser\u00e1n leg\u00edtimas en tanto respeten las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso (art. 29 CP). De ah\u00ed que el establecimiento de un \u00a0 sistema de asistencia legal que garantice la igualdad de armas entre acusaci\u00f3n y \u00a0 defensa, pero que de igual manera asegure los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 desarrolle un aspecto de este derecho fundamental que interesa no s\u00f3lo a los \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica sino a la sociedad en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 importancia del asunto regulado en la Ley 1698 de 2013 no lo convierte en uno de \u00a0 aquellos sometido a reserva de ley estatutaria, pues como qued\u00f3 expuesto en la \u00a0 sentencia C-699 de 2013[59]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00faltimo criterio (las situaciones importantes de los derechos), \u00a0 es importante sea aplicado de forma estricta y rigurosa, pues un uso laxo o \u00a0 flexible respecto a qu\u00e9 puede ser considerado importante, implicar\u00eda que toda la \u00a0 legislaci\u00f3n sobre menores fuera de car\u00e1cter estatutario (las leyes de adopci\u00f3n, \u00a0 el c\u00f3digo de la infancia, etc.) o la mayor\u00eda de las normas civiles acerca de la \u00a0 familia. El punto de partida de la jurisprudencia constitucional no se puede \u00a0 olvidar: una interpretaci\u00f3n ampliada y general de la reserva de ley estatutaria, \u00a0 tiene el efecto perverso de reducir el \u00e1mbito de discusi\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 ordinaria. Tal lectura de la Constituci\u00f3n llevar\u00eda a que las leyes estatutarias \u00a0 no sean excepcionales, sino generales y rutinarias. En otras palabras, una \u00a0 interpretaci\u00f3n ampliada y flexible de la reserva de ley estatutaria implicar\u00eda \u00a0 que \u00e9stas pasar\u00edan a ser las leyes ordinarias, mientras que las leyes ordinarias \u00a0 pasar\u00edan a ser extraordinarias, como esper\u00f3 que fueran la leyes estatutarias el \u00a0 Constituyente de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En ese orden de \u00a0 ideas, al no verificarse en relaci\u00f3n con la ley acusada ninguno de los criterios \u00a0 que justifican el establecimiento de reserva de ley estatutaria, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 1698 de 2013, en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo. El \u00a0 tr\u00e1mite de la Ley 1698 de 2013 en las comisiones segundas de Senado y C\u00e1mara no \u00a0 implic\u00f3 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 157 num. 2 constitucional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 157 \u00a0 de la Constituci\u00f3n establece que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin cumplir, entre \u00a0 otros requisitos, con el de haber sido aprobado en primer debate en la \u00a0 correspondiente \u00a0comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara. Por su parte, el art\u00edculo 142 delega al \u00a0 legislador la funci\u00f3n de determinar el n\u00famero de comisiones permanentes, su \u00a0 n\u00famero de miembros y las materias de las que cada una de \u00e9stas deber\u00e1 ocuparse. \u00a0 Tal regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida en la Ley 3\u00aa de 1992, \u201cpor la cual se expiden \u00a0 normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, cuyo art\u00edculo 2\u00ba dispone la conformaci\u00f3n y los temas que \u00a0 definen la competencia de cada una de las siete (7) comisiones constitucionales \u00a0 permanentes que en ella se establecen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Se\u00f1ala esta ley \u00a0 que las comisiones primeras estar\u00e1n compuestas por diecinueve (19) miembros en \u00a0 el Senado y treinta y cinco (35) en la C\u00e1mara de Representantes, y conocer\u00e1n de \u00a0 los siguientes asuntos: (i)\u00a0 reformas constitucionales; (ii) leyes \u00a0 estatutarias; (iii) organizaci\u00f3n territorial; (iv) reglamentos de los organismos \u00a0 de control; (v) normas generales sobre contrataci\u00f3n administrativa; (vi) \u00a0 notariado y registro; vii) estructura y organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 nacional central; (viii) derechos, garant\u00edas y deberes; (ix) rama \u00a0 legislativa; (x) estrategias y pol\u00edticas de paz; (xi) propiedad intelectual; \u00a0 (xii) variaci\u00f3n de la residencia de los altos poderes nacionales; y (xiii) \u00a0 asuntos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0 comisiones segundas, integradas por trece (13) miembros en el Senado y por \u00a0 diecinueve (19) integrantes en la C\u00e1mara de Representantes, se ocupan de lo \u00a0 concerniente a: (i) pol\u00edtica internacional; (ii) defensa nacional y fuerza \u00a0 p\u00fablica; (iii) tratados p\u00fablicos, (iv) carrera diplom\u00e1tica y consular; (v) \u00a0 comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica; (vi) pol\u00edtica portuaria; (vii) \u00a0 relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales y asuntos \u00a0 diplom\u00e1ticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; (viii) fronteras; \u00a0 (ix) nacionalidad; (x) extranjeros; (xi) migraci\u00f3n; (xii) honores y monumentos \u00a0 p\u00fablicos; (xiii) servicio militar; (xiv) zonas francas y de libre comercio; y \u00a0 (xv) contrataci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Anticipando la \u00a0 posibilidad de que un mismo proyecto de ley contenga asuntos que en principio \u00a0 correspondan a distintas comisiones o verse sobre una materia no expresamente \u00a0 asignada a ninguna de estas, el propio art\u00edculo 2\u00ba de la citada ley dispone, en \u00a0 su par\u00e1grafo 1\u00ba, que al resolver conflictos de competencia entre comisiones se \u00a0 aplicar\u00e1 el criterio de especialidad; por su parte, el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 se\u00f1ala que cuando la materia de la que se ocupa un proyecto no est\u00e9 claramente \u00a0 adscrita a una comisi\u00f3n, el presidente de la respectiva c\u00e1mara lo enviar\u00e1 a \u00a0 aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de materias \u00a0 afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En anteriores \u00a0 pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0 faculta al presidente de la c\u00e1mara en la que inicia el tr\u00e1mite de un proyecto \u00a0 para que, en caso de existir duda razonable sobre la comisi\u00f3n a la que \u00a0 corresponde su tr\u00e1mite, lo asigne a la que estime competente para darle primer \u00a0 debate.\u00a0 El ejercicio de esta facultad comporta un margen de \u00a0 discrecionalidad que, si bien es susceptible de control constitucional, ha de \u00a0 someterse a un est\u00e1ndar flexible, de tal suerte que s\u00f3lo es admisible la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional cuandoquiera que dicho reparto resulte \u00a0 irrazonable a la luz del tema y de la finalidad perseguida por el proyecto de \u00a0 ley en cuesti\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia C-011 de 2013[60] \u00a0la Corte hizo un detallado recuento de los pronunciamientos previos sobre el \u00a0 tema y, retomando el precedente fijado en la sentencia C-975 de 2002[61], sintetiz\u00f3 de este modo \u00a0 la regla jurisprudencial aplicable al control constitucional de las decisiones \u00a0 atinentes al reparto de trabajo legislativo entre las diferentes comisiones \u00a0 constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]n aquellos casos donde las materias reguladas en un proyecto de ley no \u00a0 aparezcan claramente asignadas a una determinada y espec\u00edfica comisi\u00f3n o puedan \u00a0 ser estudiadas por varias de ellas, y el Presidente de la respectiva c\u00e9lula \u00a0 congresional haya dispuesto su env\u00edo a la comisi\u00f3n que considere pertinente en \u00a0 atenci\u00f3n a su afinidad tem\u00e1tica, en acatamiento al respeto por el principio \u00a0 democr\u00e1tico, el control de constitucionalidad que se adelante en esa causa debe \u00a0 ser flexible, de forma tal que s\u00f3lo se pueda considerar la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del precepto, cuando la asignaci\u00f3n de competencia resulte \u00a0 irrazonable y claramente contraria a los contenidos normativos del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 de la ley 3\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Seg\u00fan el examen del contenido de la Ley 1698 de 2013 efectuado en las \u00a0 consideraciones que anteceden, es claro que en la misma convergen materias \u00a0 asignadas a las comisiones constitucionales primera y segunda.\u00a0 As\u00ed, al \u00a0 ocuparse de un aspecto atinente al ejercicio del derecho de defensa t\u00e9cnica, el \u00a0 tr\u00e1mite de este proyecto en principio corresponder\u00eda a la comisi\u00f3n primera, por \u00a0 ser esta la encargada de lo concerniente a los \u201cderechos, garant\u00edas y \u00a0 deberes\u201d. No obstante, en tanto la ley en cuesti\u00f3n tiene por objeto \u00a0 exclusivo establecer un sistema de defensor\u00eda t\u00e9cnica y especializada para los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica, su tr\u00e1mite igualmente podr\u00eda corresponder a la \u00a0 comisi\u00f3n segunda, a la que se conf\u00eda la regulaci\u00f3n de los asuntos relacionados, \u00a0 precisamente, con la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata, por tanto, de uno de aquellos supuestos en los que cabe admitir la \u00a0 existencia de una duda razonable y, en consecuencia, entender que el llamado a \u00a0 resolverla era el presidente de la corporaci\u00f3n donde inici\u00f3 su tr\u00e1mite el Proyecto de ley n\u00famero 151 de 2013 C\u00e1mara, 132 de \u00a0 2013 Senado, por el cual se \u00a0 crea y organiza el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 La Sala encuentra que la asignaci\u00f3n a las comisiones segundas constitucionales \u00a0 de C\u00e1mara y Senado, que en sesi\u00f3n conjunta aprobaron en primer debate el \u00a0 entonces proyecto de ley, se ajusta al est\u00e1ndar de razonabilidad al que antes se \u00a0 hizo alusi\u00f3n. En efecto, tal decisi\u00f3n encuentra respaldo en el contenido de la \u00a0 iniciativa sometida a debate, cuyas disposiciones establecen un sistema de \u00a0 defensor\u00eda destinado a beneficiar exclusivamente a los integrantes de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, con lo cual su tema principal guarda una conexidad evidente con una de \u00a0 las materias que definen la competencia de las comisiones segundas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respeta el criterio de especialidad que, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en la Ley 3\u00aa de 1992 (art\u00edculo 2\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba), debe orientar la \u00a0 resoluci\u00f3n de los conflictos de competencia entre las comisiones y cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n en el presente caso encuentra una clara justificaci\u00f3n. En efecto, de \u00a0 la misma manera que no todo asunto concerniente a la regulaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental est\u00e1 sujeto a reserva de ley estatutaria, por cuanto ello implicar\u00eda \u00a0 vaciar la competencia del legislador ordinario, tampoco toda cuesti\u00f3n que de \u00a0 alg\u00fan modo se relacione con \u201cderechos, garant\u00edas y deberes\u201d ha de ser \u00a0 tramitada en primer debate por las comisiones primeras constitucionales, pues \u00a0 dentro de tal descriptor quedar\u00edan comprendidos pr\u00e1cticamente todos los temas \u00a0 asignados a las restantes comisiones. Es claro que una aplicaci\u00f3n literal de \u00a0 esta cl\u00e1usula de competencia, que no se armonice con las restantes disposiciones \u00a0 de la Ley 3\u00aa de 1992 a la luz del principio de especialidad, conducir\u00eda a un \u00a0 manifiesto desequilibrio en el reparto del trabajo legislativo y, con \u00e9l, de las \u00a0 oportunidades de participaci\u00f3n de los congresistas pertenecientes a las dem\u00e1s \u00a0 comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 En defensa de su punto de vista, el demandante se\u00f1ala que el sentido que el \u00a0 legislador confiri\u00f3 a la expresi\u00f3n \u201cfuerza p\u00fablica\u201d, para efectos de \u00a0 definir la competencia de las comisiones segundas constitucionales, no implica \u00a0 asignar a dicha comisi\u00f3n el conocimiento de todos los asuntos de alg\u00fan modo \u00a0 relacionados con aquella, sino m\u00e1s bien aspectos como \u201creclutamiento, \u00a0 movilizaci\u00f3n de tropas, situaci\u00f3n militar, ascensos y honores de las F.F.M.M. \u00a0 colombianas y similares; es decir temas que guarden directa relaci\u00f3n con el \u00a0 servicio prestado por esta fuerza\u201d. \u00a0En su opini\u00f3n, lo concerniente a la \u00a0 garant\u00eda del derecho de defensa t\u00e9cnica de los integrantes de la fuerza p\u00fablica \u00a0 en principio no guarda estricta relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 mientras que s\u00ed queda comprendido dentro de la competencia para regular \u00a0 \u201cderechos, garant\u00edas y deberes\u201d, asignada a las comisiones primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0 si se admite la plausible interpretaci\u00f3n que propone el demandante y se entiende \u00a0 que las comisiones segundas s\u00f3lo conocen de aspectos que guarden directa \u00a0 relaci\u00f3n con el servicio prestado por la fuerza p\u00fablica, no por ello cabr\u00eda \u00a0 descalificar como irrazonable la asignaci\u00f3n a dichas comisiones del tr\u00e1mite del \u00a0 entonces proyecto de ley 151 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 132 de 2013 Senado, por el cual se crea y organiza el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y \u00a0 Especializada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0Como se advierte \u00a0 en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley acusada, la prestaci\u00f3n de servicios legales con \u00a0 cargo al Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada que se constituye en virtud de \u00a0 esta ley se circunscribe de manera exclusiva a la asistencia en procesos penales \u00a0 y disciplinarios relacionados con delitos o faltas cometidos en ejercicio de la \u00a0 misi\u00f3n constitucional asignada a la fuerza p\u00fablica o con ocasi\u00f3n de ella. Seg\u00fan \u00a0 se expuso en el an\u00e1lisis del cargo anterior, en un estado constitucional el uso \u00a0 de la fuerza implica, como correlato, la imposici\u00f3n de especiales controles a \u00a0 quienes la detentan y la efectividad de los mismos depende, a su vez, de que \u00a0 dichos controles se surtan con escrupuloso respeto por las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso. En ese orden de ideas, la previsi\u00f3n de un adecuado servicio de defensa \u00a0 para los integrantes de la fuerza p\u00fablica, lejos de ser una cuesti\u00f3n ajena a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, por el contrario guarda relaci\u00f3n con las condiciones en \u00a0 las que se desenvuelve la necesaria fiscalizaci\u00f3n a la que ha de estar sujeto el \u00a0 ejercicio de la labor constitucional encomendada a la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Queda por examinar el argumento planteado en la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana por los congresistas Germ\u00e1n Navas Talero y Ang\u00e9lica \u00a0 Lozano, quienes afirman que con la asignaci\u00f3n del tr\u00e1mite de este proyecto de \u00a0 ley a las comisiones segundas se buscaba eludir el debate cualificado que \u00a0 tendr\u00eda lugar en las comisiones primeras, conformadas por un mayor n\u00famero de \u00a0 integrantes, con mayor experiencia y conocimiento de temas constitucionales y \u00a0 donde est\u00e1 garantizada la representaci\u00f3n de las minor\u00edas. A este respecto la \u00a0 Sala considera que, salvo en lo que respecta al mayor n\u00famero de integrantes, que \u00a0 torna m\u00e1s exigente la conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum y mayor\u00edas, no hay lugar para \u00a0 establecer la diferencia que proponen los intervinientes entre las comisiones \u00a0 constitucionales primera y segunda, pues todas ellas cuentan con representaci\u00f3n \u00a0 de los partidos y movimientos minoritarios, con integrantes de reconocida \u00a0 trayectoria o, bien, que han obtenido el suficiente respaldo ciudadano para \u00a0 ocupar su curul; la evaluaci\u00f3n de las calidades o conocimientos de los \u00a0 parlamentarios, en todo caso, es un asunto que escapa a la competencia de esta \u00a0 Corte. Pero la sola diferencia num\u00e9rica entre los integrantes de las comisiones \u00a0 primeras y las restantes comisiones constitucionales permanentes no podr\u00eda \u00a0 esgrimirse como raz\u00f3n para considerar que el no dirimir en todo caso los \u00a0 conflictos de competencia a favor de la comisi\u00f3n primera entra\u00f1e una elusi\u00f3n del \u00a0 debate en dicha comisi\u00f3n. Tal razonamiento, adem\u00e1s de conducir a un reparto \u00a0 manifiestamente inequitativo de los asuntos entre las comisiones, cercenar\u00eda los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes del cuerpo legislativo que no \u00a0 pertenecen a la referida comisi\u00f3n primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento que proponen los ciudadanos intervinientes \u00a0 s\u00f3lo ser\u00eda de recibo en una hipot\u00e9tica situaci\u00f3n en la que se advierta el \u00a0 manifiesto prop\u00f3sito de sustraer a las comisiones primeras de la competencia \u00a0 para conocer de un asunto que claramente les corresponde para, en su lugar, \u00a0 asignarlo a otra comisi\u00f3n constitucional que claramente carezca de atribuciones \u00a0 para tramitar el proyecto de ley en cuesti\u00f3n. Situaci\u00f3n que no acontece en el \u00a0 caso examinado porque, si bien la materia a tratar en principio quedaba \u00a0 comprendida dentro del \u00e1mbito competencial conferido a ambas comisiones, su \u00a0 asignaci\u00f3n a la comisi\u00f3n segunda se fundamenta en la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 especialidad, previsto por el propio legislador para dirimir este tipo de \u00a0 controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En definitiva, la Sala encuentra suficientes \u00a0 argumentos que respaldan como razonable la atribuci\u00f3n de competencia a las \u00a0 comisiones segundas constitucionales para haber dado primer debate al proyecto \u00a0 que devino en la ley objeto de controversia. Por tal raz\u00f3n, estima que no se \u00a0 configura el vicio alegado por los demandantes por infracci\u00f3n al art\u00edculo 157 \u00a0 num. 2 CP y, en consecuencia, declarar\u00e1 exequible la Ley 1698 de 2013 en \u00a0 relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero. El tr\u00e1mite de la solicitud de votaci\u00f3n por \u00a0 partes no configur\u00f3 en el presente caso un vicio de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El tercero de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que plantea la presente controversia consiste en determinar \u00a0 si existi\u00f3 una \u00a0vicio por elusi\u00f3n de debate y, con ello, una infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 157 superior en el tr\u00e1mite surtido en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, debido a que la propuesta de votaci\u00f3n del articulado por partes \u00a0 no fue tramitada conforme a lo establecido en el art\u00edculo 134 del Reglamento del \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a esta cuesti\u00f3n es preciso examinar (i) los supuestos \u00a0 en los que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se configura un vicio \u00a0 de procedimiento por elusi\u00f3n de debate o votaci\u00f3n; (ii) las condiciones para que \u00a0 proceda la votaci\u00f3n en bloque del articulado de un proyecto de ley; (iii) la \u00a0 manera en que se adelant\u00f3 el debate y votaci\u00f3n del entonces proyecto de ley en \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes y, en particular, el tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0 votaci\u00f3n por partes que fuera propuesta por algunos representantes, a fin de \u00a0 verificar si cumpli\u00f3 con las condiciones de validez formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elusi\u00f3n de debate y votaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La Constituci\u00f3n dispone una serie de exigencias procedimentales que \u00a0 debe satisfacer todo proyecto antes de convertirse en ley, orientadas a \u00a0 garantizar condiciones de legitimidad en la formaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 parlamentaria. Una de estas condiciones, consagrada en el art\u00edculo 157 Superior, \u00a0 es que todos los contenidos normativos que lleguen a ser aprobados como ley \u00a0 hayan sido discutidos y aprobados en cada uno de los debates en que se \u00a0 descompone el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Tanto la deliberaci\u00f3n como la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por cada c\u00e9lula legislativa debe llevarse a cabo con sujeci\u00f3n a las \u00a0 reglas previstas en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso, y con plena \u00a0 salvaguarda de los derechos de las minor\u00edas, a fin de asegurar espacios \u00a0 efectivos para que todos los integrantes del cuerpo legislativo puedan \u00a0 participar con voz y con voto \u00a0en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los proyectos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, una vez \u00a0 satisfechas las exigencias de publicidad del proyecto y de los informes de \u00a0 ponencia correspondientes[62], \u00a0 al igual que el anuncio previo de la sesi\u00f3n en habr\u00e1 de debatirse[63], el debate se inicia con \u00a0 la apertura formal a cargo del presidente de la respectiva c\u00e9lula legislativa[64]. Durante el curso del \u00a0 mismo, hay lugar a distinguir tres momentos, cada uno de los cuales debe \u00a0 surtirse como paso previo al siguiente: (i) la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0 informe de ponencia, en el que la mayor\u00eda expresa su conformidad con las \u00a0 orientaciones generales del proyecto contenidas en el informe de ponencia y \u00a0 manifiesta su voluntad de darle el debate correspondiente[65]; \u00a0 (ii) la deliberaci\u00f3n en torno al articulado del proyecto, que constituye un \u00a0 espacio para la discusi\u00f3n en torno a los contenidos espec\u00edficos de la iniciativa[66]; \u00a0 (iii) la votaci\u00f3n del articulado, el t\u00edtulo y la manifestaci\u00f3n de voluntad de \u00a0 que el proyecto discutido se convierta en ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La discusi\u00f3n sobre el articulado del proyecto se inicia entonces \u00a0 luego de la presentaci\u00f3n del informe de ponencia favorable (en el caso de \u00a0 comisiones) o de su aprobaci\u00f3n (en el caso de plenarias), pues presupone la \u00a0 voluntad de la respectiva c\u00e9lula legislativa de dar tr\u00e1mite a una iniciativa \u00a0 cuyas orientaciones son compartidas por el ponente y, en el caso de las \u00a0 plenarias, aprobadas por la mayor\u00eda. El Reglamento del Congreso establece que, \u00a0 para el caso de las comisiones, la lectura y discusi\u00f3n del proyecto se har\u00e1 \u201cart\u00edculo \u00a0 por art\u00edculo, y aun inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la \u00a0 comisi\u00f3n\u201d (art. 158), y que \u201clos respectivos presidentes podr\u00e1n ordenar \u00a0 los debates por art\u00edculo, o bien por materias, grupos de art\u00edculos o de \u00a0 enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o \u00a0 interconexi\u00f3n de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la \u00a0 confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones\u201d (art. 159). Entretanto, el \u00a0 art\u00edculo 176 del mismo cuerpo normativo (modificado por el art. 16 de la Ley 974 \u00a0 de 2005[67]) \u00a0 se\u00f1ala que, en el caso de las plenarias, \u201cel proyecto se discutir\u00e1 \u00a0 globalmente, a menos que un ministro o miembro de la respectiva c\u00e1mara pidiera \u00a0 su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que el control de \u00a0 constitucionalidad de los debates parlamentarios se orienta a verificar el \u00a0 cumplimiento de las exigencias procedimentales establecidas en la Constituci\u00f3n y \u00a0 en la ley, cuyo respeto posibilita la existencia de un debate democr\u00e1tico, sin \u00a0 que corresponda al juez constitucional pronunciarse sobre la calidad o \u00a0 suficiencia del debate mismo.[68] \u00a0En ese orden de ideas, para entender satisfecho este requisito, \u201clo relevante \u00a0 es que el asunto se ponga a consideraci\u00f3n de la respectiva c\u00e9lula legislativa y \u00a0 que exista oportunidad para que los congresistas intervengan en relaci\u00f3n con el \u00a0 mismo, sin que tal intervenci\u00f3n, que es potestativa de cada cual, resulte un \u00a0 presupuesto para la aprobaci\u00f3n del proyecto\u201d.[69] Por lo tanto, para \u00a0 efectos del control de constitucionalidad, se entender\u00e1 que hay debate cuando \u00a0 formalmente se abra el espacio para la discusi\u00f3n del contenido del proyecto de \u00a0 ley, aun cuando los congresistas no hagan uso de la palabra o entre las \u00a0 posiciones expresadas no exista controversia.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte que \u201ca la etapa de votaci\u00f3n s\u00f3lo se procede bajo el \u00a0 supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n\u201d[71], \u00a0 la cual seg\u00fan la Ley 5\u00aa de 1992 tiene lugar cuando: (i) transcurridas tres horas \u00a0 desde el inicio del debate, a solicitud de alguno de los congresistas se aprueba \u00a0 una moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n (art. 108); (ii) se aprueba una moci\u00f3n en \u00a0 el mismo sentido en relaci\u00f3n con un art\u00edculo que haya sido debatido en dos \u00a0 sesiones (art. 164); (iii) cuando pese a no haber transcurrido tres horas de \u00a0 iniciado el debate o no haberse discutido un art\u00edculo en dos sesiones, no hay \u00a0 oradores inscritos y las mayor\u00edas que componen la comisi\u00f3n o la plenaria \u00a0 aprueban cerrar el debate y dar inicio a la votaci\u00f3n, previa solicitud del \u00a0 Presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria. Tal posibilidad, no consagrada \u00a0 expresamente en el Reglamento del Congreso, se infiere de las facultades \u00a0 conferidas al presidente de la respectiva c\u00e9lula para organizar el debate (arts. \u00a0 102, 103, 104, y 108) y de los principios de interpretaci\u00f3n del reglamento \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de dicha ley. Lo relevante en todas estas \u00a0 hip\u00f3tesis es que resulta razonable entender que hay suficiente ilustraci\u00f3n \u00a0 cuando, transcurrido el lapso contemplado en los art\u00edculos 108 y 164, las \u00a0 diferentes fuerzas pol\u00edticas han tenido oportunidad de expresar su posici\u00f3n, o \u00a0 bien cuando, sin agotar el tiempo previsto, los participantes en el debate no \u00a0 manifiesten inter\u00e9s en hacer uso de la palabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El acto de la \u00a0 votaci\u00f3n, en tanto expresa y conforma la voluntad de las mayor\u00edas consignada en \u00a0 la ley, est\u00e1 sometido a una detallada regulaci\u00f3n, contenida en los art\u00edculos 122 \u00a0 a 138 de la Ley 5\u00aa de 1992, orientada a garantizar el cumplimiento de las \u00a0 condiciones que confieren legitimidad a la decisi\u00f3n con la que culmina el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo. Precisamente en aras de asegurar condiciones de \u00a0 transparencia y responsabilidad de los congresistas ante sus electores, el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2009 reform\u00f3 el art\u00edculo 133 Superior para establecer que el \u00a0 voto de aquellos \u201cser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine \u00a0 la ley (\u2026)\u201d, lo que permite a los ciudadanos conocer el sentido del voto de \u00a0 sus legisladores y a la vez verificar el cumplimiento de las exigencias de \u00a0 qu\u00f3rum y mayor\u00edas.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En raz\u00f3n de su \u00a0 importancia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la votaci\u00f3n \u201cno puede \u00a0 presumirse ni suprimirse\u201d, y adem\u00e1s \u201cdebe ser expresa y espec\u00edfica por \u00a0 parte de las respectivas Comisiones y Plenarias con el fin de asegurar la \u00a0 participaci\u00f3n activa de todas las instancias legislativas\u201d.[73] En tal sentido, ha \u00a0 entendido que se elude el debate y la votaci\u00f3n\u00a0 cuando: (i) en algunos de \u00a0 los debates reglamentarios la discusi\u00f3n o votaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 correspondientes se difiere de las Comisiones a la Plenaria o se delega esta \u00a0 tarea en exclusiva a la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n; (ii) en etapas posteriores del \u00a0 tr\u00e1mite se\u00a0 presentaron como \u201cnuevos\u201d temas que hab\u00edan sido abordados, pero \u00a0 no votados, en etapas anteriores del tr\u00e1mite.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias \u00a0 posteriores la Corte ha precisado el alcance de esta doctrina, se\u00f1alando que la \u00a0 elusi\u00f3n s\u00f3lo se configura en los casos en que: (i) se constate omisi\u00f3n \u201cvoluntaria \u00a0 y consciente\u201d de debatir y votar un tema, o de trasladar la responsabilidad \u00a0 de decidir a una instancia posterior del tr\u00e1mite; (ii) cuando la conducta \u00a0 omisiva objeto de controversia no se ajusta a lo previsto en el Reglamento del \u00a0 Congreso y con ella (iii) se vulnere el valor sustantivo que se asegura con el \u00a0 art\u00edculo 157 superior, cual es asegurar la debida formaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 democr\u00e1tica de las c\u00e1maras y la posibilidad de que los integrantes de cada \u00a0 c\u00e9lula legislativa participen con voz y con voto en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de \u00a0 las leyes; examen que, en todo caso, deber\u00e1 tener en cuenta los elementos del \u00a0 contexto particular en que tuvo lugar la aprobaci\u00f3n de la norma acusada.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n en \u00a0 bloque del articulado de un proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 Los contenidos que conforman un proyecto de ley pueden ser sometidos a votaci\u00f3n \u00a0 de manera separada o en bloque.\u00a0 Mientras esta \u00faltima modalidad de votaci\u00f3n \u00a0 favorece la celeridad de los procedimientos legislativos (art. 2\u00ba Ley 5\u00aa 1992), \u00a0 con primera se asegura mayor precisi\u00f3n sobre los contenidos que est\u00e1n siendo \u00a0 votados en cada momento, a fin de evitar errores en la formaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 legislativa, y a la vez se permite a los congresistas individualizar el sentido \u00a0 de su voto en relaci\u00f3n con cada uno de los contenidos normativos que integran el \u00a0 proyecto sometido a aprobaci\u00f3n, a fin de expresar su acuerdo con algunos de \u00a0 ellos y su desaprobaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 134 del Reglamento del Congreso establece que los congresistas, los \u00a0 ministros del despacho o quien tenga la iniciativa para presentar el proyecto de \u00a0 ley correspondiente, podr\u00e1n solicitar que el mismo sea sometido a votaci\u00f3n por \u00a0 partes. La misma norma establece que, en caso de no existir consenso sobre esta \u00a0 propuesta de votaci\u00f3n, \u201cdecidir\u00e1 la mesa directiva, previo el uso de la \u00a0 palabra, con un m\u00e1ximo de diez minutos, para que se expresen los argumentos en \u00a0 favor o en contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 En anteriores decisiones la Corte ha estimado que, en s\u00ed misma considerada, la \u00a0 negativa de la mesa directiva a efectuar la votaci\u00f3n por partes de un proyecto \u00a0 de ley, no entra\u00f1a desconocimiento del principio democr\u00e1tico, siempre que la \u00a0 decisi\u00f3n al respecto est\u00e9 precedida de la correspondiente deliberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en la sentencia C-155 de 1998[76] \u00a0la Corte precis\u00f3 que las normas pertinentes para tramitar las solicitudes de \u00a0 votaci\u00f3n por partes no eran los art\u00edculos 158 y 159 del Reglamento del Congreso, \u00a0 seg\u00fan sosten\u00edan los demandantes, sino el art\u00edculo 134 del mismo cuerpo \u00a0 normativo, por cuanto los primeros se refieren a la discusi\u00f3n del proyecto y no \u00a0 a su votaci\u00f3n, \u201cal paso que el 134 es la norma especial que expresamente se \u00a0 refiere a la votaci\u00f3n por partes del proyecto\u201d. Sobre esta base, estim\u00f3 que \u00a0 no se configuraba vicio alguno de inconstitucionalidad por cuanto, de acuerdo \u00a0 con la norma citada, \u201cla sola solicitud de un congresista no obliga por si \u00a0 misma a la Mesa directiva de la corporaci\u00f3n a decretar una votaci\u00f3n art\u00edculo por \u00a0 art\u00edculo. Antes bien, si no hay acuerdo al respecto, puede decidir lo que estime \u00a0 que sea m\u00e1s conveniente, eso s\u00ed, despu\u00e9s de o\u00edr las distintas opiniones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 regla de decisi\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-880 de 2003[77], donde la Corte sostuvo \u00a0 que, en el caso examinado, la votaci\u00f3n en bloque de un proyecto de ley no \u00a0 implicaba una vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(L)o que se pretende garantizar en el debate parlamentario, es la discusi\u00f3n \u00a0 libre de ideas, conceptos, criterios, antes de procederse a la votaci\u00f3n del \u00a0 respectivo proyecto de ley. Es por ello, que si bien la Ley 5 de 1992 exige, \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3, que la discusi\u00f3n del articulado se realice art\u00edculo por \u00a0 art\u00edculo, no as\u00ed su votaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 134 de la citada ley, establece \u00a0 la votaci\u00f3n por partes. En efecto, esa norma dispone que los congresistas, \u00a0 ministros o quienes tengan iniciativa legislativa, podr\u00e1n solicitar que las \u00a0 partes de un proyecto sean sometidas a votaci\u00f3n separadamente y, que si no se \u00a0 logra un consenso la mesa directiva decidir\u00e1 \u201cprevio el uso de la palabra, con \u00a0 un m\u00e1ximo de diez (10) minutos, para que se expresen los argumentos a favor o en \u00a0 contra. Aceptada la moci\u00f3n, las partes que sean aprobadas ser\u00e1n sometidas luego \u00a0 a votaci\u00f3n en conjunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, observa la Corte que la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 al haber votado en bloque diecis\u00e9is art\u00edculos del proyecto de ley que culmin\u00f3 \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 790 de 2002, no viol\u00f3 ni la Constituci\u00f3n ni el \u00a0 reglamento del Congreso. Adicionalmente, es importante destacar que del \u00a0 expediente legislativo que obra en el proceso, se pudo constatar que la votaci\u00f3n \u00a0 de esos art\u00edculos fue el producto de una discusi\u00f3n previa, sin que hubieran sido \u00a0 objeto de proposiciones sustitutivas, aditivas o supresivas, como si lo fueron \u00a0 cinco restantes, respecto de los cuales su votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en forma \u00a0 individual. Siendo ello as\u00ed, la Corte considera que el cargo expuesto por el \u00a0 demandante en relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n en bloque no es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Los precedentes expuestos permiten concluir que la decisi\u00f3n de las mesas \u00a0 directivas en el sentido de no acoger la solicitud de votaci\u00f3n por partes del \u00a0 contenido de un proyecto, formulada por alguno de los congresistas o dem\u00e1s \u00a0 sujetos habilitados para proponerla, no constituye, en s\u00ed misma, una \u00a0 irregularidad susceptible de viciar el tr\u00e1mite del proyecto en cuesti\u00f3n, toda \u00a0 vez que el art\u00edculo 134 del Reglamento del Congreso les confiere \u00a0 discrecionalidad para adoptar una decisi\u00f3n definitiva al respecto. \u00a0Sin embargo, \u00a0 para que el ejercicio de esta facultad discrecional no se torne en \u00a0 arbitrariedad, es preciso verificar que (i) previo a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 mesa directiva se haya abierto espacio para exponer los argumentos a favor o en \u00a0 contra de acoger la propuesta de votaci\u00f3n por partes; (ii) no se haya alcanzado \u00a0 un consenso al respecto entre los integrantes de la respectiva c\u00e9lula \u00a0 legislativa; (iii) del contexto del debate se infiere que con la votaci\u00f3n en \u00a0 bloque del articulado no se sacrifican las finalidades sustantivas que se \u00a0 aseguran con la votaci\u00f3n por partes, toda vez que, por ejemplo, ni el autor de \u00a0 la propuesta ni los dem\u00e1s participantes en el debate han identificado aquellos \u00a0 contenidos normativos sobre los que tengan una posici\u00f3n diferente a la que \u00a0 sostienen en relaci\u00f3n con el resto del articulado, de modo tal que requieran de \u00a0 la votaci\u00f3n por partes a fin de expresar su aprobaci\u00f3n respecto de unos \u00a0 contenidos y su desaprobaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s; o bien cuando los art\u00edculos \u00a0 votados en bloque no fueron objeto de proposiciones sustitutivas, aditivas o \u00a0 supresivas durante el curso del debate, que ameriten someterlos a votaci\u00f3n de \u00a0 manera separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate y votaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto \u00a0 de Ley n\u00famero 132 de 2013 Senado, 151 de 2013 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El tr\u00e1mite \u00a0 surtido para la aprobaci\u00f3n en cuarto debate de la ley acusada tuvo lugar en dos \u00a0 sesiones, realizadas los d\u00edas 10 y 11 de diciembre de 2013.[78] La primera de ellas se \u00a0 inici\u00f3 con la decisi\u00f3n de los impedimentos formulados, luego de lo cual se puso \u00a0 en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n con la que termin\u00f3 el informe de ponencia. A \u00a0 partir de este momento se abri\u00f3 el espacio para las intervenciones de los \u00a0 asistentes, dentro del cual hicieron uso de la palabra varios representantes: \u00a0 uno de ellos[79] \u00a0expres\u00f3 su oposici\u00f3n al proyecto por considerar que el mismo no contemplaba una \u00a0 adecuada representaci\u00f3n legal para las v\u00edctimas en los procesos seguidos contra \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica y que pod\u00eda generar condiciones de impunidad. \u00a0 El segundo en intervenir[80] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el proyecto deb\u00eda tramitarse como ley estatutaria y ante las \u00a0 comisiones primeras, formul\u00f3 algunas preguntas al Ministro de Defensa en torno \u00a0 al manejo de los centros de reclusi\u00f3n para los militares y manifest\u00f3 su \u00a0 oposici\u00f3n con la manera en que fueron tramitados los impedimentos. Otro de los \u00a0 parlamentarios[81] \u00a0expres\u00f3 que no acompa\u00f1aba el proyecto porque dentro de las exclusiones no \u00a0 contemplaba las violaciones de derechos humanos y derecho internacional \u00a0 humanitario y porque los recursos para financiar la defensa de los integrantes \u00a0 de la fuerza p\u00fablica ser\u00eda operados por un ente privado con autonom\u00eda \u00a0 presupuestal; adem\u00e1s solicit\u00f3 la votaci\u00f3n nominal \u201ctanto para la ponencia como \u00a0 para art\u00edculo por art\u00edculo\u201d. Quien intervino a continuaci\u00f3n[82] expres\u00f3 su respaldo al proyecto debido a la necesidad \u00a0 de garantizar la defensa t\u00e9cnica para militares de escasos recursos. Al \u00a0 finalizar esta intervenci\u00f3n, el presidente de la C\u00e1mara someti\u00f3 a consideraci\u00f3n \u00a0 de la Plenaria el constituirse en sesi\u00f3n permanente, pero al momento de someter \u00a0 a votaci\u00f3n nominal dicha iniciativa no se contaba con qu\u00f3rum decisorio, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se anunci\u00f3 que la discusi\u00f3n del proyecto continuar\u00eda al d\u00eda \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En la sesi\u00f3n del 11 de diciembre prosigui\u00f3 la discusi\u00f3n del proyecto \u00a0 con las intervenciones de dos representantes que expresaron su respaldo al \u00a0 mismo.[83] \u00a0A continuaci\u00f3n, otro de los parlamentarios[84] \u00a0objet\u00f3 la constitucionalidad de la iniciativa porque la misma establec\u00eda un \u00a0 tratamiento desigual entre los integrantes de la fuerza p\u00fablica y otros \u00a0 servidores p\u00fablicos y porque se crea una nueva figura de defensor\u00eda no \u00a0 contemplada en la constituci\u00f3n, para remediar lo cual propuso crear una divisi\u00f3n \u00a0 de defensor\u00eda militar adscrita a la Defensor\u00eda del Pueblo. Luego tom\u00f3 la palabra \u00a0 un representante que respald\u00f3 el proyecto, aunque consider\u00f3 que deb\u00eda someterse \u00a0 a un juicio estricto de proporcionalidad para garantizar el derecho a la \u00a0 igualdad de los dem\u00e1s colombianos que no tienen acceso a esa misma defensa.[85] \u00a0A continuaci\u00f3n, una de las congresistas intervino para cuestionar que la \u00a0 discusi\u00f3n de esta iniciativa se llevara a cabo en las comisiones segundas y \u00a0 oponerse a que a trav\u00e9s del mismo se establecieran privilegios para las fuerzas \u00a0 militares.[86] \u00a0Por \u00faltimo, otra de las representantes se opuso a que el servicio de defensor\u00eda \u00a0 para los integrantes de la fuerza p\u00fablica estuviera subordinado al Ministerio de \u00a0 Defensa, proponiendo en su lugar un fortalecimiento de la defensor\u00eda p\u00fablica que \u00a0 se presta a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo; asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para financiar la defensa de militares en \u00a0 servicio activo y retirados contrariaba la prohibici\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 355 constitucional.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Concluida esta intervenci\u00f3n, y concedido el uso de la palabra a un \u00a0 congresista que la solicit\u00f3 para responder a una alusi\u00f3n hecha por otro de los \u00a0 oradores, el presidente anunci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n \u00a0 de\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n\u00a0Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Representante, \u00a0 contin\u00faa la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, abra el \u00a0 registro, se\u00f1or Secretario, para votar el informe de ponencia.\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cerrado el registro y anunciado el resultado de la votaci\u00f3n \u00a0 nominal de la proposici\u00f3n con que termina la ponencia y el respectivo pliego de \u00a0 modificaciones, se puso a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del \u00a0 proyecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos \u00a0 Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado, se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario doctor Jorge \u00a0 Humberto Mantilla Serrano, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El Secretario procedi\u00f3 a leer los art\u00edculos 8, 9 y 11, \u00a0 respecto de los cuales se hab\u00edan propuesto cambios, ante lo cual uno de los \u00a0 representantes solicit\u00f3 la votaci\u00f3n nominal y separada de cada uno de los \u00a0 art\u00edculos del proyecto, advirtiendo que intervendr\u00eda en la discusi\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda de estos.[90] \u00a0A continuaci\u00f3n intervinieron dos representantes para solicitar que se sometiera \u00a0 a consideraci\u00f3n de la Plenaria la propuesta de votaci\u00f3n del articulado[91] \u00a0y uno m\u00e1s para se\u00f1alar que era el Presidente quien ten\u00eda facultades para ordenar \u00a0 la discusi\u00f3n.[92] \u00a0Concluidas las intervenciones, el Presidente de la C\u00e1mara, invocando lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 159 de la Ley 5\u00aa orden\u00f3 dar curso al tr\u00e1mite y abrir el \u00a0 registro para la votaci\u00f3n nominal y en bloque del articulado y las proposiciones \u00a0 modificatorias, cuyo resultado fue 92 votos a favor y 0 en contra.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En este punto \u00a0 intervino el representante que hab\u00eda propuesto la votaci\u00f3n separada del \u00a0 articulado[94] \u00a0para dejar constancia de que \u201cse le quit\u00f3 el \u00a0 derecho de la palabra a la oposici\u00f3n para haber pedido la explicaci\u00f3n es \u00a0 art\u00edculo por art\u00edculo\u201d y plantear una serie de objeciones a los \u00a0 siguientes aspectos del proyecto: (i) asumir con dineros del erario la defensa a \u00a0 militares que no est\u00e1n en servicio activo; (ii) que las exclusiones no \u00a0 comprendan delitos contra la administraci\u00f3n de justicia como el falso testimonio \u00a0 y el soborno, al igual que los llamados \u201cfalsos positivos\u201d; (iii) la inclusi\u00f3n \u00a0 de un art\u00edculo que habilita el ejercicio de la defensa por parte del personal \u00a0 uniformado; (iv) a trav\u00e9s del fondo se habilitan auxilios o donaciones para \u00a0 financiar la defensa de militares, sin que ello encuadre en ninguno de los tres \u00a0 supuestos en que lo autoriza la jurisprudencia constitucional. Luego de ello, \u00a0 otra parlamentaria respald\u00f3 la constancia del anterior interviniente, se\u00f1alando \u00a0 que en el tr\u00e1mite se hab\u00eda silenciado la voz de la oposici\u00f3n.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, el presidente de la C\u00e1mara hizo constar, por un lado, que \u201cen la intervenci\u00f3n del doctor Navas tampoco referenci\u00f3 de \u00a0 manera detallada los art\u00edculos a los que quer\u00eda se le hiciera referencia \u00a0 precisa, acaba de hacerlo\u201d. Por otra parte, \u00a0 en respuesta a la intervenci\u00f3n de la representante Robledo, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos \u00a0 Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Representante, pero yo \u00a0 le quiero aclarar varias cosas, la primera doctora \u00c1ngela Mar\u00eda ayer se abri\u00f3 la discusi\u00f3n del \u00a0 informe de ponencia y todos los Representantes todos tuvieron la oportunidad de \u00a0 hablar hasta cuando quisieron en la noche de ayer que se abri\u00f3 la discusi\u00f3n del \u00a0 informe de ponencia al punto que hoy le dimos la palabra a quienes faltaban por \u00a0 el uso de la palabra, perd\u00f3nenme Representantes pero debo hacerlo porque el \u00a0 proyecto puede generar vicios futuros y esas constancias deben quedar \u00a0 Representantes, deben quedar esas constancias porque el proyecto puede tener o \u00a0 suponen ellos dejarlas para vicios de tr\u00e1mite, debo hacerlo como Presidente de\u00a0la \u00a0 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces en esos t\u00e9rminos fue, \u00a0 y hoy se puso en consideraci\u00f3n el articulado del proyecto y queda constancia en\u00a0la \u00a0 Secretar\u00eda\u00a0que no hay proposiciones de modificaci\u00f3n del \u00a0 articulado y en tal sentido conforme el art\u00edculo 159 de\u00a0la Ley\u00a05\u00aa es el Presidente de\u00a0la C\u00e1mara, bien lo dijo el doctor Augusto \u00a0 Posada, no por consejo doctora Robledo sino porque es\u00a0la Ley\u00a05\u00aa en su art\u00edculo 159 la que define qui\u00e9n \u00a0 orienta y conduce el debate.\u201d [96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tras \u00a0 llevarse a cabo la votaci\u00f3n del t\u00edtulo y la pregunta, intervino otro congresista \u00a0 para dejar constancia de que en el debate se hab\u00edan respetado las garant\u00edas de \u00a0 la oposici\u00f3n.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del \u00a0 cargo formulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Con fundamento \u00a0 en la exposici\u00f3n precedente, la Sala concluye que en el tr\u00e1mite surtido en la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del proyecto que, una vez aprobado, se \u00a0 convirti\u00f3 en la Ley 1698 de 2013, no se configur\u00f3 un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad por elusi\u00f3n de debate y votaci\u00f3n, ni se obr\u00f3 en contra de \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 134 del Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La Sala \u00a0 advierte, en primer lugar, que el caso analizado no corresponde a ninguna de \u00a0 aquellas situaciones en las que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 configura una elusi\u00f3n de debate o de votaci\u00f3n[98], \u00a0 en tanto la plenaria de la C\u00e1mara cumpli\u00f3 con la responsabilidad de debatir el \u00a0 proyecto sometido a su consideraci\u00f3n, a lo cual fueron dedicadas dos sesiones \u00a0 que contaron con amplia participaci\u00f3n de representantes de distintas vertientes \u00a0 pol\u00edticas, quienes tuvieron oportunidad de expresar sus puntos de vista tanto a \u00a0 favor como en contra de esta iniciativa. Tampoco se eludi\u00f3 la votaci\u00f3n ni del \u00a0 informe de ponencia ni del contenido del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Aunque las \u00a0 intervenciones de los parlamentarios se concentraron en la primera parte del \u00a0 debate, dedicada a la discusi\u00f3n del informe de ponencia, una vez aprobado este \u00a0 se dio apertura al segundo momento del debate, dedicado a la discusi\u00f3n ya no de \u00a0 las orientaciones generales, sino de los contenidos espec\u00edficos del proyecto. \u00a0 Para el caso de las plenarias, esta fase de la deliberaci\u00f3n se rige por lo \u00a0 dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 176 del Reglamento del Congreso \u00a0 (modificado por el art\u00edculo 16\u00ba de la Ley 974 de 2005), conforme al cual: \u201cSi \u00a0 la proposici\u00f3n con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se \u00a0 discutir\u00e1 globalmente, a menos que un ministro o miembro de la respectiva c\u00e1mara \u00a0 pidiera su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.1. En este \u00a0 punto la Sala constata, en primer lugar, que durante el lapso en el que se \u00a0 mantuvo a consideraci\u00f3n de la plenaria el contenido del proyecto, ninguno de los \u00a0 representantes pidi\u00f3 que se diera la \u201cdiscusi\u00f3n\u201d por separado de algunos \u00a0 art\u00edculos, pues lo solicitado fue \u201cque la votaci\u00f3n de estos art\u00edculos se haga \u00a0 art\u00edculo por art\u00edculo y nominalmente\u201d; sin embargo, lo dicho a continuaci\u00f3n \u00a0 sugiere que la pretensi\u00f3n del parlamentario que formul\u00f3 la propuesta no era \u00a0 clausurar el debate del articulado para pasar directamente a la votaci\u00f3n, sino \u00a0 efectuar la discusi\u00f3n separada de cada art\u00edculo: \u201c\u2026y previo a esto yo \u00a0 intervendr\u00e9 en la mayor\u00eda de ellos, porque tengo observaciones\u2026\u201d. Con todo, \u00a0 el efecto logrado fue justamente el contrario, pues a partir de ese momento las \u00a0 restantes intervenciones se concentraron, no en la deliberaci\u00f3n sobre el \u00a0 articulado del proyecto, que era lo que correspond\u00eda en ese momento del debate, \u00a0 sino en la manera en que deb\u00eda darse curso a la petici\u00f3n de votaci\u00f3n por partes \u00a0 y en exponer razones a favor de la votaci\u00f3n en bloque del articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.2. En segundo \u00a0 lugar, el presidente de la C\u00e1mara no someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria a la \u00a0 propuesta de votaci\u00f3n en bloque formulada por uno de los representantes, \u00a0 argumentando: (i) que para ese momento a\u00fan estaba en consideraci\u00f3n el \u00a0 articulado; (ii) y que el art\u00edculo 159 del Reglamento del Congreso lo facultaba \u00a0 para ordenar la discusi\u00f3n. En relaci\u00f3n con este aspecto se constata que si bien \u00a0 en el presente caso no se alcanz\u00f3 a configurar un vicio de inconstitucionalidad, \u00a0 en todo caso debe advertirse para precaver situaciones en las cuales pueda \u00a0 llegar a viciarse el tr\u00e1mite. Es necesario precisar que, si de lo que se trataba \u00a0 era de insistir en mantener abierta la consideraci\u00f3n del articulado, y no en \u00a0 clausurar esta etapa para dar paso a la votaci\u00f3n, la manera de ordenar la \u00a0 deliberaci\u00f3n no era la indicada en el art\u00edculo 159, aplicable al debate en \u00a0 comisiones, sino el art\u00edculo 176 del Reglamento, el cual establece que en \u00a0 segundo debate en plenarias el proyecto \u201cse discutir\u00e1 globalmente\u201d, salvo \u00a0 que se pida la discusi\u00f3n separada de alguno o algunos art\u00edculos, caso en el cual \u00a0 es preceptivo tramitar de este modo la deliberaci\u00f3n de aquellos art\u00edculos en \u00a0 relaci\u00f3n con los cuales as\u00ed se haya solicitado, sin que la decisi\u00f3n al respecto \u00a0 se conf\u00ede a la mesa directiva.[99] \u00a0\u00a0Si se trataba, en cambio, de definir la forma de votaci\u00f3n, tampoco en este caso \u00a0 ten\u00eda cabida la aplicaci\u00f3n del 159 del Reglamento del Congreso, pues el art\u00edculo \u00a0 134 del mismo estatuto contiene una regla espec\u00edfica para tramitar las \u00a0 propuestas de votaci\u00f3n por separado. Aunque este \u00faltimo confiere a la mesa \u00a0 directiva la potestad para tomar una decisi\u00f3n definitiva, en todo caso exige que \u00a0 ella est\u00e9 precedida de una deliberaci\u00f3n previa sobre la propuesta de votaci\u00f3n \u00a0 por partes, como resultado de la cual se constate que no existe acuerdo en torno \u00a0 a la misma; adem\u00e1s se requiere que, de optarse por la votaci\u00f3n en bloque del \u00a0 articulado, del contexto del debate pueda inferirse que ella no se sacrifica la \u00a0 finalidad que se garantiza con la votaci\u00f3n por partes, esto es, la posibilidad \u00a0 de que los congresistas individualicen el sentido de su voto, expresando su \u00a0 aprobaci\u00f3n con algunos contenidos y su desaprobaci\u00f3n con los restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En definitiva, \u00a0 la Sala concluye que, aunque el presidente invoc\u00f3 la norma equivocada al \u00a0 responder la propuesta de votaci\u00f3n por partes, lo cierto es que el tr\u00e1mite de la \u00a0 misma sigui\u00f3 el cauce establecido en el mencionado art\u00edculo 134: (i) \u00a0 efectivamente existi\u00f3 un espacio para la discusi\u00f3n de la propuesta; (ii) se \u00a0 verifico la falta de consenso sobre la forma de votaci\u00f3n, ya que mientras uno de \u00a0 los representantes propuso la votaci\u00f3n por parte, otros defendieron la votaci\u00f3n \u00a0 en bloque; (iii) lo anterior habilitaba a la mesa directiva para tomar una \u00a0 determinaci\u00f3n definitiva al respecto, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 examinado el contexto de la deliberaci\u00f3n, se encuentra que ni el autor de la \u00a0 propuesta de votaci\u00f3n por partes ni ninguno de los dem\u00e1s congresistas hab\u00eda \u00a0 formulado proposiciones al articulado del proyecto, ni identificado aquellos \u00a0 art\u00edculos cuya votaci\u00f3n deb\u00eda ser fraccionada, a fin de permitirles expresar de \u00a0 manera diferenciada el sentido de su voto en relaci\u00f3n con los mismos y \u00a0 distinguirla de la decisi\u00f3n adoptada frente al resto del articulado. De hecho, \u00a0 durante la ronda de intervenciones posterior a la propuesta, algunos de los \u00a0 parlamentarios solicitaron a su autor precisar cu\u00e1les habr\u00edan de ser los \u00a0 art\u00edculos espec\u00edficos sobre los que versaban sus objeciones y que requer\u00eda \u00a0 fuesen votados por separado, lo que no obtuvo respuesta. En tales \u00a0 circunstancias, para el momento en que fue adoptada la decisi\u00f3n de votar en \u00a0 bloque el articulado, no exist\u00edan elementos que permitieran concluir que con \u00a0 ella se sacrificaba la finalidad sustantiva que se protege con el mecanismo de \u00a0 votaci\u00f3n separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En \u00a0 consecuencia, la Sala declarar\u00e1 exequible la Ley 1698 de 2013 por el tercero de \u00a0 los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por \u00a0 infracci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Corresponde \u00a0 a la Sala examinar si la \u00a0 habilitaci\u00f3n a los militares abogados para representar a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional \u2013 Fuerzas Militares en litigios judiciales o \u00a0 administrativos, prevista en el art\u00edculo 16 de la ley acusada, desconoce el \u00a0 principio de unidad de materia. A juicio del actor, dicha norma carece de \u00a0 cualquier conexidad con el objeto de la Ley 1698 de 2013, por cuanto no guarda \u00a0 relaci\u00f3n con el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada para los miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica que se crea en virtud de esta ley, sino que se refiere a la \u00a0 defensa de los intereses de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El principio de unidad de materia est\u00e1 \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, cuando prescribe que \u201ctodo \u00a0 proyecto de\u00a0 ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles \u00a0 las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. A su vez, \u00a0 el art\u00edculo 169 superior dispone que \u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 \u00a0 corresponder precisamente a su contenido\u201d. \u00a0El sentido de esta previsi\u00f3n constitucional consiste \u00a0 en evitar \u201c(l)a \u00a0 proliferaci\u00f3n de iniciativas legislativas sin n\u00facleo tem\u00e1tico alguno; la \u00a0 inclusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de normas desvinculadas de las materias inicialmente \u00a0 reguladas; la promulgaci\u00f3n de leyes que se han sustra\u00eddo a los debates \u00a0 parlamentarios y la emisi\u00f3n de disposiciones promovidas subrepticiamente por \u00a0 grupos interesados en ocultarlas a la opini\u00f3n p\u00fablica como canal de expresi\u00f3n de \u00a0 la democracia.\u201d[100]\u00a0 \u00a0 Se tratan entonces de asegurar condiciones de transparencia y coherencia en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n legislativa.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El respeto de tales condiciones se erige \u00a0 as\u00ed en condici\u00f3n de validez de las leyes, cuya constitucionalidad puede ser \u00a0 enjuiciada por esta Corte por infringir lo dispuesto en las mencionadas normas \u00a0 constitucionales.\u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 decantado una serie de criterios orientados a evaluar cu\u00e1ndo una disposici\u00f3n \u00a0 legal puede ser declarada inexequible por vulnerar el principio de unidad de \u00a0 materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.1. Como punto de partida del an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, la Corte ha precisado que la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia no puede llevarse al extremo de limitar ileg\u00edtimamente la \u00a0 tarea encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, priv\u00e1ndole de la necesaria \u00a0 amplitud y flexibilidad que se requiere para el ejercicio de su competencia \u00a0 legislativa. No puede, por tanto, invocarse este principio para obstaculizar, \u00a0 dificultar o entorpecer la labor legislativa, sino para garantizar el \u00a0 cumplimiento de exigencias b\u00e1sicas de transparencia y coherencia.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.2. Por lo anterior, este Tribunal ha \u00a0 interpretado la noci\u00f3n de \u201cmateria\u201d en un sentido amplio, a fin de permitir que \u00a0 dentro de una misma materia queden comprendidos varios asuntos, relacionados \u00a0 entre s\u00ed por la unidad tem\u00e1tica.[103] \u00a0Por tanto, se plante\u00f3 desde un inicio de la jurisprudencia que para la \u201c[\u2026] ruptura de la unidad de materia se \u00a0 requiere que la norma impugnada no tenga relaci\u00f3n razonable y objetiva con el tema y la \u00a0 materia dominante del cuerpo legal al cual ella est\u00e1 integrada\u201d.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.3. Para verificar lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis que comprende los siguientes \u00a0 pasos: en primer t\u00e9rmino, es preciso definir el n\u00facleo tem\u00e1tico de la norma demandada. \u00a0 Para tal efecto la Corte ha precisado que resulta \u00fatil acudir: \u201c(i) a los antecedentes legislativos, entendiendo por \u00a0 tal la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, las diferentes ponencias, los debates \u00a0 en comisiones y plenarias y los textos originales y definitivos; (ii) al propio \u00a0 t\u00edtulo o ep\u00edgrafe de la ley, donde se anuncia y define la tem\u00e1tica a tratar; e \u00a0 igualmente, (iii) al contexto o contenido b\u00e1sico del ordenamiento legal que se \u00a0 examina.\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.4. Establecido lo anterior, procede \u00a0 entonces verificar si entre la norma acusada y la materia de la cual trata la \u00a0 ley de la que forma parte existe un v\u00ednculo razonable y objetivo cuando \u201c[\u2026] sea posible establecer una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad \u00a0(i) causal, \u00a0 (ii) \u00a0teleol\u00f3gica, (iii) tem\u00e1tica ni (iv) sist\u00e9mica con la materia \u00a0 dominante de la misma.\u201d[106]\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-133 de 2012[107], la Corte reiter\u00f3 el significado atribuido a \u00a0 estos criterios en anteriores decisiones, se\u00f1alando que (i) La \u00a0 conexidad tem\u00e1tica, puede definirse \u201ccomo la vinculaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la \u00a0 materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposici\u00f3n suya en \u00a0 particular\u201d. Entretanto, (ii) la conexidad causal se refiere a la \u00a0 identidad que debe existir entre el contenido de las disposiciones legales y los \u00a0 motivos que dieron lugar a su expedici\u00f3n. Concretamente, la conexidad causal \u00a0 \u201chace relaci\u00f3n a que las razones de la expedici\u00f3n de la ley sean las mismas que \u00a0 dan lugar a la consagraci\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos en particular, dentro \u00a0 del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley\u201d. Por su parte, la \u00a0 (iii) \u00a0conexidad teleol\u00f3gica, tiene que ver con \u201cla identidad de objetivos \u00a0 perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de sus \u00a0 disposiciones en particular\u201d, de tal suerte que \u201cla ley como unidad y cada una \u00a0 de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio \u00a0 o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica \u00a0 de la ley\u201d. Finalmente, la (iv) conexidad sistem\u00e1tica, \u00a0se define como \u201cla relaci\u00f3n existente entre todas y cada una de las \u00a0 disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que \u00a0 responde a una racionalidad interna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.5. Solo cuando no se verifique alguno \u00a0 de estos criterios de conexidad entre el contenido de la norma acusada y la \u00a0 materia sobre la que versa la ley a la que se integra, habr\u00e1 lugar a concluir \u00a0 que existe infracci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia:\u00a0 \u201csolamente \u00a0 aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, \u00a0 razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, \u00a0 deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o \u00a0 declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d[108].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Al \u00a0 referir estos criterios al presente juicio de constitucionalidad, se tiene que \u00a0 la materia general de la que trata la Ley 1698 de 2013 consiste en el \u00a0 establecimiento de un sistema de defensa t\u00e9cnica y especializada para los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica. La mayor parte de sus disposiciones se ocupan de \u00a0 regular las condiciones en que se prestar\u00e1 el servicio de defensa en los \u00a0 procesos penales y disciplinarios seguidos contra integrantes de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, as\u00ed como las condiciones de financiaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del establecimiento de un fondo denominado FONDETEC. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 16 acusado, autoriza al personal uniformado de las fuerzas militares en servicio \u00a0 activo, que adem\u00e1s tenga la condici\u00f3n de abogado en ejercicio, para representar \u00a0 a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Fuerzas Militares ante las autoridades \u00a0 judiciales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En principio parecer\u00eda asistir raz\u00f3n al demandante cuando se\u00f1ala que \u00a0 el tema espec\u00edfico sobre el que versa la norma acusada no corresponde a las dos \u00a0 tem\u00e1ticas espec\u00edficas reguladas por las restantes disposiciones de la ley, a \u00a0 saber: (i) las condiciones bajo las cuales se prestar\u00e1 el servicio de defensa \u00a0 t\u00e9cnica y especializada para los integrantes de la fuerza p\u00fablica; (ii) el \u00a0 mecanismo para financiar el sistema de defensa creado en virtud de esta ley. Sin \u00a0 embargo, al aplicar los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, \u00a0 seg\u00fan los cuales ha de darse una interpretaci\u00f3n amplia al concepto de \u201cmateria\u201d, \u00a0 es posible concluir que el contenido normativo incluido en el art\u00edculo 16 no \u00a0 resulta por completo ajeno al Sistema de Defensa T\u00e9cnica estatuido en la Ley \u00a0 1698 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, atendiendo a los criterios de conexidad establecidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, cabe afirmar la conexidad tem\u00e1tica entre la norma acusada y \u00a0 la materia general a la que se refiere la ley \u2013 el establecimiento de un Sistema \u00a0 de Defensa T\u00e9cnica y Especializada para la fuerza p\u00fablica &#8211; , al desarrollar un \u00a0 aspecto complementario de dicho sistema que hace relaci\u00f3n a la defensa en \u00a0 procesos judiciales y administrativos, ya no de los integrantes de la fuerza \u00a0 p\u00fablica individualmente considerados, sino de la entidad a la que pertenecen. \u00a0 Habida cuenta de la incidencia que puede \u00a0 llegar a tener el resultado de los procesos en los que hace parte la Naci\u00f3n, \u00a0 respecto de los procesos penales y disciplinarios que cursan contra los \u00a0 integrantes de las fuerzas militares, la habilitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 16 \u00a0 no resulta por completo ajena al tema general de la ley en la que se inserta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es posible afirmar la existencia de \u00a0 conexidad teleol\u00f3gica entre la norma demandada \u00a0y los objetivos perseguidos por la Ley 1698 de 2013. Uno de ellos \u00a0 consiste en asegurar el car\u00e1cter \u201cespecializado\u201d del sistema de defensa que en \u00a0 ella se establece. Seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 3\u00ba de la ley en menci\u00f3n, \u00a0 aquella exigencia demanda no s\u00f3lo que quienes asumen la representaci\u00f3n judicial \u00a0 de los uniformados, o en este caso, de la entidad a la que pertenecen, tengan \u00a0 conocimientos jur\u00eddicos especializados en las \u00e1reas requeridas, sino igualmente \u00a0 conocimientos en derecho operacional y se encuentre familiarizado con las \u00a0 particulares condiciones en las que las fuerzas armadas desempe\u00f1an sus \u00a0 funciones. En este orden de ideas, la norma que habilita a los uniformados que \u00a0 adem\u00e1s tengan la condici\u00f3n de abogados en ejercicio para representar los \u00a0 intereses de la entidad a la que pertenecen, constituye un medio a trav\u00e9s del \u00a0 cual se pretende aprovechar el saber espec\u00edfico que estas personas tienen en \u00a0 tanto militares, al servicio de la defensa judicial de las fuerzas armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advierte que la disposici\u00f3n acusada no se introdujo \u00a0 de manera inadvertida en el proyecto, sino que desde el comienzo form\u00f3 parte del \u00a0 mismo[109] \u00a0y se mantuvo a lo largo de los cuatro debates que surti\u00f3 esta iniciativa antes \u00a0 de convertirse en ley[110].\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, no hay lugar a afirmar que se est\u00e1 en presencia de uno de los \u00a0 coloquialmente llamados \u201cmicos \u00a0 legislativos\u201d [111] \u00a0que el constituyente trat\u00f3 de prevenir al introducir el principio de unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, el cargo formulado contra el art\u00edculo 16 no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. El demandante \u00a0 plantea que los art\u00edculos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013 \u00a0 infringen, en su conjunto, el art\u00edculo 355 superior, por cuanto el \u00a0 establecimiento de un fondo destinado a sufragar la defensa de integrantes de la \u00a0 fuerza p\u00fablica en servicio activo y retirados constituye, a juicio del actor, un \u00a0 supuesto de donaci\u00f3n o auxilio prohibido por la Constituci\u00f3n. Para fundamentar \u00a0 su acusaci\u00f3n, sostiene que los recursos destinados al Fondo establecido en las \u00a0 normas acusadas constituyen una modalidad de auxilio que no encuadra dentro de \u00a0 ninguna de las tres previsiones en las cuales la Corte Constitucional ha \u00a0 admitido la procedencia excepcional de este tipo de prestaciones, toda vez que \u00a0 no se dirige a materializar el derecho a la defensa t\u00e9cnica de grupos \u00a0 poblacionales con mayores necesidades y menores ingresos, sino que otorga \u00a0 indiscriminadamente una subvenci\u00f3n a todos los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 sin importar las condiciones econ\u00f3micas o materiales de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a \u00a0 esta acusaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 del siguiente modo: (i) \u00a0se\u00f1alar\u00e1 los eventos \u00a0 en los cuales la jurisprudencia constitucional ha identificado que el \u00a0 reconocimiento legislativo de una prestaci\u00f3n a favor de un particular constituye \u00a0 una donaci\u00f3n o un auxilio prohibido por el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 (ii) examinar\u00e1 el contenido de las normas demandadas a fin de precisar la \u00a0 naturaleza de la prestaci\u00f3n que en ellas se establece y, con fundamento en ello, \u00a0 (iii) determinar\u00e1 si existe o no infracci\u00f3n de la citada norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n \u00a0 de establecer auxilios o donaciones a favor de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En uno de sus \u00a0 primeros pronunciamientos sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la \u00a0 motivaci\u00f3n del Constituyente de 1991 para establecer la prohibici\u00f3n de decretar \u00a0 auxilios o donaciones a favor de particulares, fue la necesidad de contrarrestar \u00a0 los efectos nocivos de los llamados \u201cauxilios parlamentarios\u201d, a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se destinaba una considerable cantidad de recursos p\u00fablicos a entidades \u00a0 privadas, sin que su manejo y distribuci\u00f3n estuvieran acordes con la finalidad \u00a0 estatal de garantizar la vigencia de un orden justo y la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general, dado que en su adjudicaci\u00f3n primaban criterios de liberalidad y no de \u00a0 justicia y su destinaci\u00f3n no siempre se conformaba con lo establecido en los \u00a0 planes y programas de desarrollo. En ese orden de ideas, el fin buscado con la \u00a0 nueva regulaci\u00f3n era establecer \u201cun control previo y posterior al destino y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos destinados a la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 conjuntas de inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d, a trav\u00e9s del mecanismo contractual \u00a0 establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 355 constitucional.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Asimismo, desde \u00a0 su jurisprudencia temprana la Corte ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n establecida \u00a0 en esta norma puede entrar en colisi\u00f3n con otros preceptos constitucionales, \u00a0 como los que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda (art. 334 CP) o \u00a0 los que imponen el desarrollo de la dimensi\u00f3n prestacional de los derechos \u00a0 fundamentales, la garant\u00eda de la igualdad material (art. 13 CP) y el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales del Estado (art. 2 CP), todos los cuales \u00a0 pueden requerir la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a particulares. [113] El intento de armonizar \u00a0 el alcance del art\u00edculo 355 con los restantes contenidos constitucionales ha \u00a0 dado lugar a un extenso corpus jurisprudencial[114], cuyas l\u00edneas centrales \u00a0 fueron sintetizadas en la sentencia C-324 de 2009[115]. En este \u00a0 pronunciamiento, luego de examinar la g\u00e9nesis del art\u00edculo 355 y hacer un \u00a0 recuento de su desarrollo jurisprudencial, se concluye que el otorgamiento de \u00a0 subvenciones o auxilios a particulares, financiados con recursos p\u00fablicos, s\u00f3lo \u00a0 constituir\u00e1 una infracci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, cuando la misma \u00a0 no se adec\u00fae a alguno de los tres supuestos en los que se entienden autorizados, \u00a0 los cuales tienen en com\u00fan el que a trav\u00e9s de ellas se garantiza alg\u00fan tipo de \u00a0 contraprestaci\u00f3n o retorno a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 criterios expuestos en esta sentencia, y reiterados en decisiones posteriores[116], las tres hip\u00f3tesis en \u00a0 las cuales se permite el otorgamiento de subvenciones o auxilios a particulares, \u00a0 y las reglas que condicionan su admisibilidad en cada caso, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 Cuando dicha prestaci\u00f3n responda a una finalidad altruista y ben\u00e9fica, caso en el cual s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n cuando, conforme al segundo inciso del art\u00edculo \u00a0 355 superior, cumpla los siguientes requisitos: (i) aliente programas o \u00a0 actividades de orden p\u00fablico; (ii) resulte compatible con los planes de \u00a0 desarrollo; (iii) se ejecute a trav\u00e9s de entidades sin \u00e1nimo de lucro de \u00a0 reconocida idoneidad; (iv) est\u00e9 precedida por la celebraci\u00f3n de un contrato con \u00a0 el lleno de requisitos. En definitiva, el primer tipo de auxilios se consideran \u00a0 aceptables siempre que se encuadren en los supuestos del segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n dado que, en esos eventos, pod\u00eda constatarse \u00a0 alg\u00fan grado de reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 Cuando se fundamenta en la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0 (art. 334 CP), orient\u00e1ndose al est\u00edmulo de una determinada actividad. En este \u00a0 caso, la prestaci\u00f3n otorgada debe implicar un retorno para la sociedad en su \u00a0 conjunto y adem\u00e1s (i) debe estar contemplada en una ley en la que se defina su \u00a0 finalidad, alcances y l\u00edmites (Art. 150-21 C.P.); (ii) debe atender a criterios \u00a0 de eficiencia y equidad, de tal suerte que el costo del subsidio no exceda el \u00a0 beneficio social que se deriva del mismo; (iii) debe estar orientado por \u00a0 criterios de equidad, lo que no ocurrir\u00e1, por ejemplo, cuando el auxilio o \u00a0 subsidio s\u00f3lo beneficie a un grupo de inter\u00e9s sin que reporte beneficios a la \u00a0 sociedad en su conjunto o no contribuya a reducir las diferencias sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 Cuando la prestaci\u00f3n se establece a partir de un precepto constitucional que \u00a0 prev\u00e9 -a fin de garantizar los derechos fundamentales- una autorizaci\u00f3n expresa. \u00a0 En tal caso, la subvenci\u00f3n o auxilio debe asegurar el acceso a bienes y \u00a0 servicios por parte de las personas que tienen mayores necesidades y menores \u00a0 ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la Corte ha enfatizado que una subvenci\u00f3n o auxilio queda comprendida en \u00a0 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Carta cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se omite, al realizar el gasto, dar aplicaci\u00f3n al principio presupuestal de \u00a0 legalidad; (ii) la ley que crea la subvenci\u00f3n o auxilio en desarrollo de los \u00a0 art\u00edculos 334 y siguientes de la C.P. o desarrolla las subvenciones autorizadas \u00a0 directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, omita\u00a0 determinar de manera \u00a0 concreta y expl\u00edcita su finalidad, destinatarios, alcances materiales y \u00a0 temporales, condiciones y criterios de asignaci\u00f3n, publicidad e impugnaci\u00f3n; \u00a0 (iii) obedezca a criterios de mera liberalidad, es decir, no se encuadre en una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo o en los planes \u00a0 seccionales de desarrollo; (iv) el costo del subsidio para el Estado sea mayor \u00a0 que el beneficio social que se obtiene a partir de su implementaci\u00f3n, o cuando \u00a0 el auxilio o subsidio s\u00f3lo beneficie a un grupo de inter\u00e9s sin que reporte \u00a0 beneficios a la sociedad en su conjunto o no\u00a0 contribuya a reducir las \u00a0 diferencias sociales; (v) la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos no contribuya a \u00a0 fortalecer la capacidad de acceso de los m\u00e1s pobres a los bienes y servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales, en la medida en que se entreguen a quienes menos los \u00a0 necesita o menos los merecen; (vi) el subsidio tenga vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0 convirti\u00e9ndose en una carga insostenible para el presupuesto p\u00fablico; (vii) el \u00a0 subsidio entra\u00f1e un supuesto de desviaci\u00f3n de poder.\u201d[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Corresponde \u00a0 ahora a la Sala examinar la naturaleza de la prestaci\u00f3n prevista en las normas \u00a0 demandadas, con el fin de establecer si se enmarca dentro de los supuestos \u00a0 autorizados por la Carta Pol\u00edtica o si, por el contrario, constituye una \u00a0 infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 355 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de defensor\u00eda t\u00e9cnica y especializada para integrantes de la fuerza \u00a0 p\u00fablica establecida en la Ley 1698 de 2013. Examen de su constitucionalidad a la \u00a0 luz del cargo propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Ley 1698 de \u00a0 2013 crea un servicio de defensor\u00eda gratuito para los integrantes de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, distinto y paralelo al sistema de defensor\u00eda p\u00fablica previsto la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 282 num. 4\u00ba CP). Su art\u00edculo 2\u00ba establece que el Sistema de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se crea \u00a0 en virtud de esta ley, tendr\u00e1 por objeto financiar los servicios \u00a0 jur\u00eddicos que garanticen el derecho fundamental a la defensa para a los \u00a0 miembros activos y retirados de la fuerza p\u00fablica, en las instancias \u00a0 disciplinarias, en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y especial tanto en el orden \u00a0 nacional, internacional o de terceros Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, los \u00a0 art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba disponen la creaci\u00f3n del Fondo de Defensa T\u00e9cnica y \u00a0 Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica &#8211; FONDETEC, como una \u00a0 cuenta especial de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, con independencia patrimonial y que funcionar\u00e1 bajo la dependencia, \u00a0 orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Ministerio de Defensa. Con cargo a los recursos \u00a0 de este fondo se sufraga la defensa t\u00e9cnica y especializada de los integrantes \u00a0 de la fuerza p\u00fablica, siempre que la falta o delito haya sido cometido en \u00a0 ejercicio o con ocasi\u00f3n de la misi\u00f3n constitucional que les ha sido asignada. El \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba se\u00f1ala que los recursos de FONDETEC provendr\u00e1n, entre otros, de las \u00a0 partidas asignadas para este en el Presupuesto Nacional y por el Fondo de \u00a0 Defensa Nacional del Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 El art\u00edculo 11\u00ba \u00a0 establece que la finalidad de los recursos de FONDETEC es la financiaci\u00f3n del \u00a0 Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada y las actividades que de manera \u00a0 directa o indirecta resulten indispensables para el cumplimiento de sus fines. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 12\u00ba dispone que los recursos del Fondo que ingresen al \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo ser\u00e1n administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A., \u00a0 quien asumir\u00e1 la representaci\u00f3n de dicho patrimonio aut\u00f3nomo, para lo cual el \u00a0 Ministerio de Defensa deber\u00e1 suscribir con dicha entidad el contrato de fiducia \u00a0 mercantil respectivo. Finalmente, el art\u00edculo 13\u00ba establece que para efectos \u00a0 presupuestales los recursos se entender\u00e1n ejecutados una vez se transfieran al \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo y define que el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n ser\u00e1 el de derecho \u00a0 privado, aunque observando los principios previstos en el art\u00edculo 209 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. De lo anterior \u00a0 se infiere que las normas demandadas autorizan una transferencia de recursos \u00a0 p\u00fablicos para alimentar un fondo especial sin personer\u00eda jur\u00eddica destinado a \u00a0 financiar el otorgamiento de una prestaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito \u2013 el servicio de \u00a0 defensa t\u00e9cnica y especializada \u2013 a un grupo de personas naturales, como son los \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica, algunos de los cuales ostentan la condici\u00f3n de \u00a0 servidores p\u00fablicos, como sucede con quienes se encuentran en servicio activo, \u00a0 mientras que otros, los ya retirados, tienen la calidad de particulares. En \u00a0 relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, como se advirti\u00f3 en el examen de aptitud de este \u00a0 cargo, la Sala no examinar\u00e1 si la extensi\u00f3n a los miembros retirados de la fuerza p\u00fablica de la cobertura \u00a0 del servicio de defensa t\u00e9cnica y especializada con cargo a recursos p\u00fablicos, \u00a0 previsto en las disposiciones acusadas, contraviene la prohibici\u00f3n de auxilios a \u00a0 particulares establecida en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. Ello por cuanto \u00a0 el demandante no present\u00f3 argumento alguno en relaci\u00f3n con este aspecto, por lo \u00a0 cual se infiere que dicha cuesti\u00f3n no forma parte de la censura propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Hecha esta salvedad, la Sala estima que la prestaci\u00f3n con cargo a \u00a0 recursos p\u00fablicos del servicio de defensa t\u00e9cnica para los integrantes de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, prevista en las normas demandadas, no queda comprendida dentro \u00a0 de las hip\u00f3tesis de auxilio o donaci\u00f3n prohibidas por el art\u00edculo 355 superior.\u00a0 \u00a0 Ello por cuanto los integrantes de \u00a0 la fuerza p\u00fablica en ejercicio de su misi\u00f3n constitucional desarrollan una \u00a0 actividad peligrosa y, por tanto, el Estado est\u00e1 obligado, por el principio de \u00a0 correspondencia, a garantizar su defensa t\u00e9cnica, teniendo en cuenta que hay un \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de la fuerza, en la tarea que desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno \u00a0 Nacional con fundamento en los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba de esta ley, se deber\u00e1n \u00a0 precisar los criterios que orientar\u00e1n la asignaci\u00f3n de recursos para \u00a0 servicios de defensa con cargo a dicho fondo, incluyendo criterios de \u00a0 distribuci\u00f3n proporcional a fin de asegurar que aquellos cubran la defensa de \u00a0 los integrantes de la fuerza p\u00fablica que no cuentan con rentas e ingresos \u00a0 suficientes para sufragar su defensa y que la destinaci\u00f3n de los recursos se \u00a0 efect\u00fae con arreglo a criterios de eficiencia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 \u00a0 de 2013 en relaci\u00f3n con el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Este Tribunal considera que en el tr\u00e1mite de la Ley 1698 de 2013 no \u00a0 hubo infracci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria prevista en el art\u00edculo 152 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, por cuanto no se verific\u00f3 ninguno de los criterios que, de \u00a0 acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, justifican \u00a0 sustraer la competencia de un asunto al legislador ordinario para someterlo al \u00a0 tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias. Si bien la ley acusada contempla un \u00a0 mecanismo dirigido a garantizar el derecho a la defensa t\u00e9cnica y especializada \u00a0 para un particular universo de poblaci\u00f3n, conformado por los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro, ninguna de sus disposiciones se \u00a0 ocupa de regular los elementos estructurales ni los principios orientadores del \u00a0 derecho a la defensa t\u00e9cnica definidos en la Constituci\u00f3n. Tampoco hay en la ley \u00a0 disposiciones que consagren l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones \u00a0 que afecten el n\u00facleo esencial del derecho de defensa t\u00e9cnica. Menos a\u00fan, el \u00a0 legislador quiso en esta norma regular de manera integral, estructural y \u00a0 completa el derecho a la defensa t\u00e9cnica, ni siquiera para el caso de los \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica, pues la ley en cuesti\u00f3n se concentra en \u00a0 establecer las l\u00edneas centrales de funcionamiento del sistema especial de \u00a0 defensor\u00eda para los militares y, de manera espec\u00edfica, en definir el mecanismo \u00a0 para su financiaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, declarar\u00e1 exequible la ley acusada en \u00a0 relaci\u00f3n con el primero de los cargos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En \u00a0 segundo lugar, la Corte estima que la decisi\u00f3n de asignarla a las comisiones \u00a0 segundas de Senado y C\u00e1mara estuvo ajustada a derecho, por cuanto el contenido \u00a0 de la iniciativa sometida a debate no resultaba ajeno a las materias que definen \u00a0 la competencia de dichas comisiones. Adem\u00e1s, tal designaci\u00f3n respet\u00f3 el criterio \u00a0 de especialidad que, seg\u00fan lo previsto en la Ley 3\u00aa de 1992 (art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba), debe orientar la resoluci\u00f3n de los conflictos de competencia \u00a0 entre las comisiones. En consecuencia, al no existir infracci\u00f3n del 157 num. 2 CP, se declarar\u00e1 exequible la Ley 1698 \u00a0 de 2013 en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La \u00a0 Sala deduce que en el tr\u00e1mite surtido ante la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes no se configur\u00f3 un vicio de inconstitucionalidad por elusi\u00f3n de \u00a0 debate y votaci\u00f3n, ni existi\u00f3 infracci\u00f3n del art\u00edculo 134 del Reglamento del \u00a0 Congreso. En primer lugar, constat\u00f3 que el caso analizado no corresponde a \u00a0 ninguna de las situaciones en las que esta Corporaci\u00f3n ha declarado la \u00a0 existencia de este vicio, en tanto la plenaria de la C\u00e1mara cumpli\u00f3 con la \u00a0 responsabilidad de debatir y votar el proyecto sometido a su consideraci\u00f3n; las \u00a0 dos sesiones dedicadas al tr\u00e1mite de este proyecto contaron con amplia \u00a0 participaci\u00f3n de representantes de distintas vertientes pol\u00edticas, quienes \u00a0 tuvieron oportunidad de expresar sus puntos de vista tanto a favor como en \u00a0 contra de esta iniciativa. En segundo lugar, la Corte encontr\u00f3 que, aunque el \u00a0 presidente no hizo referencia al art\u00edculo 134 del Reglamento del Congreso al \u00a0 responder a la propuesta de votaci\u00f3n por partes formulada por uno de los \u00a0 representantes, ello no determin\u00f3 la infracci\u00f3n de tal precepto, por cuanto el \u00a0 tr\u00e1mite efectivamente surtido se ajust\u00f3 a lo establecido en dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que: \u00a0(i) efectivamente \u00a0 existi\u00f3 un espacio para la discusi\u00f3n de la propuesta de votaci\u00f3n por partes \u00a0 pues, luego de formulada, tres representantes hicieron uso de la palabra, dos de \u00a0 los cuales expusieron sus razones sobre la manera en que aquella deb\u00eda ser \u00a0 tramitada y uno de ellos adem\u00e1s para proponer la votaci\u00f3n en bloque del \u00a0 articulado; (ii) se verifico, por tanto, la falta de consenso sobre la forma de \u00a0 votaci\u00f3n, lo cual (iii) habilitaba a la mesa directiva para tomar una \u00a0 determinaci\u00f3n definitiva al respecto, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0Adicionalmente, \u00a0 examinado el tr\u00e1mite, se verific\u00f3 que, para el momento en que se determin\u00f3 la \u00a0 votaci\u00f3n en bloque del articulado, ninguno de los congresistas hab\u00eda formulado \u00a0 proposiciones al articulado del proyecto, ni identificado aquellos art\u00edculos \u00a0 cuya votaci\u00f3n deb\u00eda ser fraccionada, a fin de permitirles expresar de manera \u00a0 diferenciada el sentido de su voto en relaci\u00f3n con los mismos y distinguirla de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada frente al resto del articulado. Por tanto, no se dieron las \u00a0 circunstancias que permitieran concluir que con la votaci\u00f3n en bloque se \u00a0 sacrificara la finalidad sustantiva que se protege con el mecanismo de votaci\u00f3n \u00a0 separada, raz\u00f3n por la cual declarar\u00e1 exequible la Ley 1698 de 2013 por el \u00a0 tercero de los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Por otra parte, la Sala infiere que el contenido normativo incluido \u00a0 en el art\u00edculo 16 no resulta por ajeno a la materia regulada en la Ley 1698 de \u00a0 2013, toda vez que se satisfacen los criterios de conexidad tem\u00e1tica y \u00a0 teleol\u00f3gica entre aquella norma y los restantes contenidos desarrollados en la \u00a0 ley de la cual forma parte.\u00a0 Existe conexidad tem\u00e1tica, por cuanto el \u00a0 art\u00edculo 16 desarrolla un aspecto complementario del Sistema de Defensa T\u00e9cnica \u00a0 y Especializada para la fuerza p\u00fablica, referido a la representaci\u00f3n judicial ya \u00a0 no de sus integrantes individualmente considerados, sino de la entidad a la que \u00a0 pertenecen. De igual manera, existe conexidad teleol\u00f3gica entre el contenido \u00a0 regulado en esta disposici\u00f3n y uno de los objetivos perseguidos por la Ley 1698 \u00a0 de 2013, orientado a asegurar el car\u00e1cter \u201cespecializado\u201d del sistema de defensa \u00a0 que en ella se establece. La norma que habilita a los uniformados que adem\u00e1s \u00a0 tengan la condici\u00f3n de abogados en ejercicio para representar los intereses de \u00a0 la entidad a la que pertenecen, constituye un medio a trav\u00e9s del cual se \u00a0 pretende aprovechar el saber espec\u00edfico que estas personas tienen en tanto \u00a0 militares, al servicio de la defensa judicial de las fuerzas armadas, lo que \u00a0 permite establecer dicha conexidad. Finalmente, la norma acusada no se introdujo \u00a0 de manera inadvertida en el proyecto, con lo cual no hay lugar a afirmar que se \u00a0 est\u00e9 en presencia de una de las hip\u00f3tesis que el constituyente trat\u00f3 de prevenir al \u00a0 introducir el principio de unidad de materia. En consecuencia, se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 16 en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Por \u00faltimo, en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por infracci\u00f3n del art\u00edculo 355 superior, la Corte \u00a0 constata que la prestaci\u00f3n con cargo a \u00a0 recursos p\u00fablicos del servicio de defensa t\u00e9cnica para los integrantes de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, prevista en las normas demandadas, no queda comprendida dentro \u00a0 de las hip\u00f3tesis de auxilio o donaci\u00f3n prohibidas por el art\u00edculo 355 superior, \u00a0 raz\u00f3n por la cual declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 2, 4, 5, 10, 11, 12 \u00a0 y 13 de la Ley 1698 de 2013 en relaci\u00f3n con el cargo analizado.\u00a0 Ello por cuanto los integrantes de \u00a0 la fuerza p\u00fablica en ejercicio de su misi\u00f3n constitucional desarrollan una \u00a0 actividad peligrosa y, por tanto, el Estado est\u00e1 obligado, por el principio de \u00a0 correspondencia, a garantizar su defensa t\u00e9cnica, teniendo en cuenta que \u00a0 desarrollan en virtud de la funci\u00f3n que constitucionalmente les ha sido \u00a0 conferida un ejercicio leg\u00edtimo de la fuerza. Con todo, \u00a0 en la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba de esta ley, se deber\u00e1n precisar los criterios que \u00a0 orientar\u00e1n la asignaci\u00f3n de recursos para servicios de defensa con cargo a dicho \u00a0 fondo, incluyendo criterios de distribuci\u00f3n proporcional a fin de asegurar que \u00a0 aquellos cubran la defensa de aquellos integrantes de la fuerza p\u00fablica que no \u00a0 cuentan con rentas e ingresos suficientes para sufragar su defensa y que la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos se efect\u00fae con arreglo a criterios de eficiencia y \u00a0 equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1698 de 2013, \u201cPor la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa \u00a0 T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 2, 4, \u00a0 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013, en relaci\u00f3n con el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 16 de la Ley 1698 \u00a0 de 2013, en relaci\u00f3n con el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de\u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-044\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Constitucionalidad de normas acusadas debi\u00f3 ser examinada teniendo \u00a0 en cuenta los l\u00edmites establecidos en la jurisprudencia constitucional y no \u00a0 contrar\u00ede el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre prohibici\u00f3n de \u00a0 auxilios o donaciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES DE LA \u00a0 FUERZA PUBLICA-Constituye una modalidad de auxilio a personas naturales \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES DE LA \u00a0 FUERZA PUBLICA-Condiciones para que el auxilio previsto sea constitucional \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIMENSION PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Contenido \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10307 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1698 de 2013, \u00a0 \u201cPor la cual \u00a0 se crea y organiza el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Sala Plena, presentamos las razones que nos \u00a0 llevan a salvar parcialmente nuestro voto frente a la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013, \u00a0 en relaci\u00f3n con el cargo examinado. Consideramos que estas normas s\u00f3lo resultan \u00a0 compatibles con lo previsto en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, a condici\u00f3n \u00a0 de que la prestaci\u00f3n del servicio de defensa t\u00e9cnica con recursos p\u00fablicos se \u00a0 destine de manera exclusiva a los integrantes de la fuerza p\u00fablica de escasos recursos que deban asumir cargas \u00a0 desproporcionadas para financiarla por sus propios medios y a que se satisfagan \u00a0 las condiciones generales que, seg\u00fan ha definido la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, deben reunir este tipo de auxilios para no vulnerar la mencionada \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional.\u00a0 Por tanto, la Corte debi\u00f3 proferir un fallo de \u00a0 exequibilidad condicionada en relaci\u00f3n con dichos preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar nuestra posici\u00f3n expondremos, en primer lugar, los \u00a0 argumentos para considerar que la prestaci\u00f3n prevista en las normas acusadas \u00a0 constituye un auxilio, con cargo a recursos p\u00fablicos, cuyos destinatarios \u00a0 finales son personas naturales, raz\u00f3n por la cual su constitucionalidad debi\u00f3 \u00a0 ser examinada teniendo en cuenta los l\u00edmites establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para que este tipo de auxilios o subvenciones no contrar\u00eden la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 355 de la Carta. En segundo lugar, \u00a0 sostendremos que la aplicaci\u00f3n de dichos criterios impon\u00eda la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de defensa t\u00e9cnica y especializada a integrantes de la fuerza p\u00fablica \u00a0 constituye una modalidad de auxilio a personas naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Como se analiz\u00f3 \u00a0 en la sentencia, los art\u00edculos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013 \u00a0 disponen la transferencia de recursos p\u00fablicos para alimentar un fondo especial \u00a0 sin personer\u00eda jur\u00eddica destinado a financiar el otorgamiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 a t\u00edtulo gratuito \u2013 el servicio de defensa t\u00e9cnica y especializada \u2013 a un grupo \u00a0 de personas naturales, como son los integrantes de la fuerza p\u00fablica, algunos de \u00a0 los cuales ostentan la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, como sucede con quienes \u00a0 se encuentran en servicio activo, mientras que otros, los ya retirados, tienen \u00a0 la calidad de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales recursos no se \u00a0 transfieren de manera directa a las personas naturales beneficiarias de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos financiados con cargo a los primeros, sino que \u00a0 se asignan a un fondo especial sin personer\u00eda jur\u00eddica[118], adscrito al Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional (art. 4), administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.; \u00a0 incluso se establece en el art\u00edculo 13 de la Ley estudiada que una vez \u00a0 transferidos a la Fiduciaria los recursos del Fondo se entender\u00e1n ejecutados. \u00a0 Asimismo, seg\u00fan lo previsto en las normas acusadas, dicho Fondo estar\u00e1 sujeto a \u00a0 un r\u00e9gimen de derecho privado (arts. 12 y 13). En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo cabe \u00a0 se\u00f1alar que, en tanto la entidad encargada de administrar el fondo es una \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta sometida al r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial \u00a0 del Estado, los contratos que celebre se rigen por lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 93 de la Ley 1474 de 2011.[119]\u00a0 \u00a0 Sobre este aspecto llama la atenci\u00f3n que el art\u00edculo 13 de la Ley 1698 de 2013, \u00a0 al disponer que los recursos destinados a FONDETEC se entender\u00e1n ejecutados una \u00a0 vez los mismos se transfieran al patrimonio aut\u00f3nomo, supone una modificaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la contrataci\u00f3n efectuada con las partidas de dicho \u00a0 Fondo. Aunque la sentencia no analiza este aspecto, por no formar parte del \u00a0 cargo planteado, ello es relevante para determinar r\u00e9gimen jur\u00eddico de los \u00a0 recursos p\u00fablicos destinados a financiar la defensa t\u00e9cnica de los integrantes \u00a0 de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con todo, la \u00a0 intermediaci\u00f3n de este fondo no desvirt\u00faa el hecho de que se est\u00e1 en presencia \u00a0 de una transferencia de recursos p\u00fablicos cuyos destinatarios finales son \u00a0 personas naturales, sin que se exija de ellas contraprestaci\u00f3n alguna; tal \u00a0 condici\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, es la que \u00a0 adquiere relevancia para efectos de establecer si la prestaci\u00f3n objeto de \u00a0 controversia se sujeta al r\u00e9gimen de controles que rodean el otorgamiento de \u00a0 auxilios a particulares.[120] \u00a0La conclusi\u00f3n contraria, por lo dem\u00e1s, servir\u00eda para eludir la prohibici\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 355 superior bastar\u00eda con establecer un mecanismo \u00a0 como el previsto en las normas acusadas a fin de evadir los controles que la \u00a0 Constituci\u00f3n impuso al otorgamiento de donaciones o auxilios a personas \u00a0 naturales y jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En ese orden de \u00a0 ideas, la constitucionalidad de la prestaci\u00f3n establecida en las normas \u00a0 demandadas depende de que la misma se enmarque dentro de alguno de los supuestos \u00a0 en los que la Constituci\u00f3n autoriza el otorgamiento de auxilios a personas \u00a0 naturales, pues de no ser el caso, se tratar\u00eda de una de aquellas modalidades \u00a0 proscritas por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El auxilio previsto \u00a0 en las normas acusadas s\u00f3lo es constitucional a condici\u00f3n de que se destine \u00a0 exclusivamente a financiar la defensa de aquellos integrantes de la fuerza \u00a0 p\u00fablica de menores ingresos y que no cuenten con medios econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 su propia defensa, y a que se cumplan las condiciones generales definidas en la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que este tipo de prestaciones no contrar\u00eden lo dispuesto en el art\u00edculo 355 de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sintetizada en la sentencia C-324 de 2009[121] y reiterada en \u00a0 posteriores pronunciamientos[122], las tres hip\u00f3tesis en las que se considera v\u00e1lido el \u00a0 otorgamiento de auxilios a personas naturales, y las reglas que condicionan su admisibilidad en cada \u00a0 caso, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 Cuando dicha prestaci\u00f3n responda a una finalidad altruista y ben\u00e9fica, caso en el cual s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n cuando, conforme al segundo inciso del art\u00edculo \u00a0 355 superior, cumpla los siguientes requisitos: (i) aliente programas o \u00a0 actividades de orden p\u00fablico; (ii) resulte compatible con los planes de \u00a0 desarrollo; (iii) se ejecute a trav\u00e9s de entidades sin \u00e1nimo de lucro de \u00a0 reconocida idoneidad; (iv) est\u00e9 precedida por la celebraci\u00f3n de un contrato con \u00a0 el lleno de requisitos. En definitiva, el primer tipo de auxilios se consideran \u00a0 aceptables siempre que se encuadren en los supuestos del segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n dado que, en esos eventos, pod\u00eda constatarse \u00a0 alg\u00fan grado de reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 Cuando se fundamenta en la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0 (art. 334 CP), orient\u00e1ndose al est\u00edmulo de una determinada actividad. En este \u00a0 caso, la prestaci\u00f3n otorgada debe implicar un retorno para la sociedad en su \u00a0 conjunto y adem\u00e1s (i) debe estar contemplada en una ley en la que se defina su \u00a0 finalidad, alcances y l\u00edmites (Art. 150-21 C.P.); (ii) debe atender a criterios \u00a0 de eficiencia y equidad, de tal suerte que el costo del subsidio no exceda el \u00a0 beneficio social que se deriva del mismo; (iii) debe estar orientado por \u00a0 criterios de equidad, lo que no ocurrir\u00e1, por ejemplo, cuando el auxilio o \u00a0 subsidio s\u00f3lo beneficie a un grupo de inter\u00e9s sin que reporte beneficios a la \u00a0 sociedad en su conjunto o no contribuya a reducir las diferencias sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 Cuando la prestaci\u00f3n se establece a partir de un precepto constitucional que \u00a0 prev\u00e9 -a fin de garantizar los derechos fundamentales- una autorizaci\u00f3n expresa. \u00a0 En tal caso, la subvenci\u00f3n o auxilio debe asegurar el acceso a bienes y \u00a0 servicios por parte de las personas que tienen mayores necesidades y menores \u00a0 ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como lo ha \u00a0 definido la jurisprudencia constitucional, adem\u00e1s del cumplimiento de los \u00a0 requisitos espec\u00edficos que rigen para cada una de las tres modalidades de \u00a0 auxilio antes identificadas, el juicio de constitucionalidad de las normas que \u00a0 los establecen requiere verificar que no se incurre en algunas de las \u00a0 circunstancias generales que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, generan la \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Carta.\u00a0 De acuerdo con las reglas fijadas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, una subvenci\u00f3n o auxilio vulnera este mandato \u00a0 constitucional cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se omite, al realizar el gasto, dar aplicaci\u00f3n al principio presupuestal de \u00a0 legalidad; (ii) la ley que crea la subvenci\u00f3n o auxilio en desarrollo de los \u00a0 art\u00edculos 334 y siguientes de la C.P. o desarrolla las subvenciones autorizadas \u00a0 directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, omita\u00a0 determinar de manera \u00a0 concreta y expl\u00edcita su finalidad, destinatarios, alcances materiales y \u00a0 temporales, condiciones y criterios de asignaci\u00f3n, publicidad e impugnaci\u00f3n; \u00a0 (iii) obedezca a criterios de mera liberalidad, es decir, no se encuadre en una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo o en los planes \u00a0 seccionales de desarrollo; (iv) el costo del subsidio para el Estado sea mayor \u00a0 que el beneficio social que se obtiene a partir de su implementaci\u00f3n, o cuando \u00a0 el auxilio o subsidio s\u00f3lo beneficie a un grupo de inter\u00e9s sin que reporte \u00a0 beneficios a la sociedad en su conjunto o no\u00a0 contribuya a reducir las \u00a0 diferencias sociales; (v) la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos no contribuya a \u00a0 fortalecer la capacidad de acceso de los m\u00e1s pobres a los bienes y servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales, en la medida en que se entreguen a quienes menos los \u00a0 necesita o menos los merecen; (vi) el subsidio tenga vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0 convirti\u00e9ndose en una carga insostenible para el presupuesto p\u00fablico; (vii) el \u00a0 subsidio entra\u00f1e un supuesto de desviaci\u00f3n de poder\u201d.[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al aplicar los \u00a0 anteriores criterios al examen de constitucionalidad de las normas demandadas, \u00a0 se concluye que el auxilio establecido en ellas en principio quedar\u00eda \u00a0 comprendido dentro del tercero de los supuestos antes se\u00f1alados, toda vez que se \u00a0 orienta a garantizar la efectividad del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica \u00a0 para un universo particular de sujetos, en este caso\u00a0 integrado por los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 Sin embargo, para entenderlo ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n es preciso verificar si la prestaci\u00f3n objeto de controversia cumple \u00a0 con los requisitos espec\u00edficos que debe satisfacer esta modalidad de auxilios, \u00a0 esto es: (i) si cuenta con autorizaci\u00f3n constitucional expresa y (ii) si con \u00a0 ella se asegura el acceso a bienes y servicios por parte de las personas que \u00a0 tienen mayores necesidades y menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La dimensi\u00f3n \u00a0 prestacional del derecho a la defensa t\u00e9cnica est\u00e1 expresamente consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala el derecho del procesado \u201ca la \u00a0 defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, \u00a0 durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. De manera m\u00e1s expl\u00edcita aparece \u00a0 en el art\u00edculo 8.2 sobre Garant\u00edas Judiciales de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, donde se consagra que \u201c(d)urante el proceso, toda persona \u00a0 tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: [\u2026] d) \u00a0 derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un \u00a0 defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; \u00a0 \/\/ e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por \u00a0 el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se \u00a0 defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la \u00a0 ley; [\u2026]\u201d. Tambi\u00e9n se reconoce de manera expresa en el art\u00edculo 14.3 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que consagra el derecho de \u00a0 toda persona acusada de un delito: \u201c[\u2026] d. A hallarse presente en el proceso \u00a0 y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n, a \u00a0 ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, \u00a0 siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor \u00a0 de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo\u201d. \u00a0 (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 infiere que las normas superiores del ordenamiento obligan al Estado a destinar \u00a0 recursos p\u00fablicos a la garant\u00eda gratuita del derecho a la defensa t\u00e9cnica, pero \u00a0 s\u00f3lo en el supuesto de que la persona carezca de medios suficientes para \u00a0 costearse el defensor de su elecci\u00f3n, caso en el cual el Estado est\u00e1 en el deber \u00a0 de proporcionarle uno, a trav\u00e9s del sistema de defensor\u00eda establecido en la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las \u00a0 disposiciones de la Ley 1698 de 2013 condiciona de manera expresa la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio gratuito de defensa t\u00e9cnica y especializada a que los integrantes \u00a0 de la fuerza p\u00fablica destinatarios de este beneficio carezcan de los medios \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar su defensa. Sin embargo, al revisar la g\u00e9nesis de esta \u00a0 medida se encuentra que una de las razones expuestas por los parlamentarios para \u00a0 justificar su respaldo a esta iniciativa se refer\u00eda a la escasez de recursos de \u00a0 la mayor parte de los integrantes de la fuerza p\u00fablica para asumir la defensa en \u00a0 los procesos judiciales que eventualmente\u00a0 tendr\u00e1n que afrontar en raz\u00f3n de \u00a0 la funci\u00f3n que desempe\u00f1an.[124] \u00a0Asimismo, el apoderado del Ministerio de Defensa, una de las entidades \u00a0 promotoras del proyecto de ley, explic\u00f3 en su intervenci\u00f3n en este juicio de \u00a0 constitucionalidad que \u201cdebido a que el verdadero prop\u00f3sito de la Ley es \u00a0 precisamente asegurar la defensa t\u00e9cnica y especializada de los uniformados que \u00a0 no est\u00e9n en condiciones de asumir los costos de esta defensa por s\u00ed mismos, es \u00a0 claro que ese es el sustrato material de la ley\u201d.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 precisiones en torno a la finalidad de la Ley 1698 de 2013 constituyen un dato \u00a0 relevante al momento de atribuir significado a sus disposiciones, de tal suerte \u00a0 que una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica llevar\u00eda a concluir que los recursos de \u00a0 FONDETEC s\u00f3lo se destinar\u00edan a los integrantes de la fuerza p\u00fablica que, adem\u00e1s \u00a0 de cumplir con las dem\u00e1s condiciones previstas en la ley, no est\u00e9n en \u00a0 posibilidad de asumir los costos de su defensa.\u00a0 Sin embargo, una lectura \u00a0 literal de las mismas permite entender que los recursos p\u00fablicos destinados a \u00a0 financiar la defensa t\u00e9cnica y especializada de los integrantes de la fuerza \u00a0 p\u00fablica benefician tanto los uniformados que carecen de medios econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar su defensa, como a aquellos que disponen de rentas e ingresos \u00a0 suficientes para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior guarda una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con la segunda de las condiciones que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, debe satisfacer una erogaci\u00f3n de recursos \u00a0 p\u00fablicos destinada a financiar la dimensi\u00f3n prestacional de un derecho \u00a0 fundamental.\u00a0 Consiste en verificar si con la misma se asegura el acceso \u00a0 a bienes y servicios por parte de las personas que tienen mayores necesidades y \u00a0 menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que ocurr\u00eda con el primero de los requisitos \u00a0 examinados, una interpretaci\u00f3n de las disposiciones acusadas en el sentido de \u00a0 amparar la cobertura de servicios legales para quienes dentro de las filas de la \u00a0 fuerza p\u00fablica disponen de rentas e ingresos que les permiten sufragar su \u00a0 defensa, no estar\u00eda \u00a0 cubierta por las finalidades constitucionales que autorizan el otorgamiento de \u00a0 prestaciones con recursos p\u00fablicos y, en general, por las que ordenan dar \u00a0 prioridad al gasto p\u00fablico social; dicha asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, en \u00a0 lugar de contribuir a reducir las diferencias sociales llevar\u00eda a aumentarlas, y \u00a0 en lugar de responder a criterios de justicia distributiva s\u00f3lo podr\u00eda \u00a0 explicarse como un gesto de mera liberalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que \u00a0 este argumento puede emplearse para validar la creaci\u00f3n de un sistema de defensa \u00a0 t\u00e9cnica especializado, el cual, cumpliendo con las restantes condiciones \u00a0 constitucionales que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, \u00a0 entre ellas la contemplada en el art\u00edculo 282 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0 garantice a los integrantes de la fuerza p\u00fablica una adecuada protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho de defensa, que se corresponda con la mayor exposici\u00f3n a controles \u00a0 penales y disciplinarios que deben asumir en raz\u00f3n de su funci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 tal justificaci\u00f3n no cubre la financiaci\u00f3n indiscriminada de servicios lega les, \u00a0 tanto en el \u00e1mbito nacional como internacional, para todos los integrantes de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, incluidos quienes reciben los m\u00e1s altos ingresos, pues a trav\u00e9s \u00a0 de la mayor remuneraci\u00f3n que, tambi\u00e9n con recursos p\u00fablicos, se asigna a estos \u00a0 funcionarios, la sociedad les retribuye el alto riesgo y la enorme \u00a0 responsabilidad inherente a sus funciones. En ese orden de ideas, el destinar \u00a0 recursos p\u00fablicos para sufragar de manera gratuita la defensa de los integrantes \u00a0 de la fuerza p\u00fablica que reciben mayores ingresos carecer\u00eda de justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, ya que representar\u00eda un privilegio injustificado respecto de \u00a0 otras personas y servidores p\u00fablicos que, devengando los mismos o a\u00fan menores \u00a0 ingresos, no tienen ni siquiera acceso al servicio ordinario de defensor\u00eda \u00a0 prestado por la Defensor\u00eda del Pueblo el cual, siguiendo las previsiones \u00a0 constitucionales, s\u00f3lo se destina a las personas que carecen de recursos para \u00a0 sufragar su propia defensa.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pero adem\u00e1s de \u00a0 no cumplir con los requisitos espec\u00edficos previstos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional para los auxilios a trav\u00e9s de los cuales se garantiza la \u00a0 dimensi\u00f3n prestacional de un derecho fundamental, las normas acusadas no \u00a0 satisfacen algunas de las condiciones generales definidas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, sintetizadas en el numeral 2.2. de este salvamento de voto, toda \u00a0 vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Si bien \u00a0 determinan de manera concreta y expl\u00edcita la finalidad, destinatarios y \u00a0 alcances materiales de la prestaci\u00f3n del servicio de defensa t\u00e9cnica y \u00a0 especializada, omiten se\u00f1alar las condiciones y criterios de asignaci\u00f3n, \u00a0 publicidad e impugnaci\u00f3n. En efecto, ninguna de las disposiciones de la Ley \u00a0 1698 de 2013 se\u00f1ala los criterios que orientar\u00e1n la distribuci\u00f3n de los recursos \u00a0 del Fondo, los mecanismos para dar a conocer y posibilitar la controversia de \u00a0 las decisiones atinentes a la selecci\u00f3n o exclusi\u00f3n de los procesos seguidos \u00a0 contra integrantes de la fuerza p\u00fablica en los que se surtir\u00e1 la defensa t\u00e9cnica \u00a0 con cargo a recursos de FONDETEC.\u00a0 Consideramos, por tanto, que para dar \u00a0 cumplimiento cabal a esta exigencia, la aplicaci\u00f3n del auxilio establecido en \u00a0 las normas acusadas se supedita a la expedici\u00f3n de una ley en la que se \u00a0 determinen de manera clara y precisa los criterios que orientar\u00e1n la asignaci\u00f3n \u00a0 de los recursos del Fondo, incluyendo previsiones espec\u00edficas para asegurar que \u00a0 la misma se focalice en aquellos integrantes de la fuerza p\u00fablica que no cuenten \u00a0 con rentas e ingresos suficientes para sufragar su defensa y que la destinaci\u00f3n \u00a0 de los recursos se efect\u00fae con arreglo a criterios de eficiencia y equidad. \u00a0 Asimismo, es preciso que la ley defina los mecanismos de publicidad e \u00a0 impugnaci\u00f3n de las decisiones relativas a la prestaci\u00f3n de servicios de defensa \u00a0 con cargo al mencionado Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Por otra \u00a0 parte, la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para la financiaci\u00f3n del sistema de \u00a0 defensa t\u00e9cnica de integrantes de la fuerza p\u00fablica no se encuadra en ninguna de \u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo 2010 \u2013 2014, \u00a0 dentro de cuya vigencia se expidieron las normas acusadas.\u00a0 En el cap\u00edtulo \u00a0 V de dicho Plan de Desarrollo, titulado \u201cConsolidaci\u00f3n de la Paz\u201d, se \u00a0 incluye un componente dedicado a la \u201cModernizaci\u00f3n del Sector Seguridad y \u00a0 Defensa\u201d, en el que a su vez se prev\u00e9 un lineamiento espec\u00edfico titulado \u00a0 \u201c2. Esfuerzos por mejorar las condiciones de bienestar de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica\u201d, en el cual se incluye la atenci\u00f3n en salud, educaci\u00f3n, \u00a0 recreaci\u00f3n, vivienda y capacitaci\u00f3n laboral y en derechos humanos para los \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica.[127] \u00a0Entretanto, dentro del componente de justicia tambi\u00e9n incorporado en el \u00a0 cap\u00edtulo V del Plan de Desarrollo se prev\u00e9 un lineamiento denominado \u201ce. \u00a0 Prevenci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico (defensa judicial del Estado)\u201d, en el cual \u00a0 tampoco se incluye un componente espec\u00edfico dedicado a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0 especializada de los integrantes de la fuerza p\u00fablica.[128]\u00a0 En relaci\u00f3n con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de defensa t\u00e9cnica, en el componente \u201cj. Articulaci\u00f3n \u00a0 del Estado y estructura institucional eficiente\u201d, se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u201cEl Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica debe atender de manera diferenciada a \u00a0 los retos de defensa t\u00e9cnica y de representaci\u00f3n y atenci\u00f3n jur\u00eddica a v\u00edctimas; \u00a0 esto en el sistema penal mixto y acusatorio, en el sistema de responsabilidad \u00a0 penal de adolescentes y justicia y paz, entre otros.\u201d[129] En definitiva, la \u00a0 prestaci\u00f3n con cargo a recursos p\u00fablicos establecida en las normas acusadas no \u00a0 se encuentra comprendida dentro de ninguna de las pol\u00edticas p\u00fablicas definidas \u00a0 en el Plan de Desarrollo, raz\u00f3n por la cual, a fin de dar cumplimiento a esta \u00a0 exigencia, debi\u00f3 condicionarse su aplicaci\u00f3n a que fuera incluida dentro del \u00a0 Plan de Desarrollo del siguiente cuatrienio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Otra de las \u00a0 condiciones para que no se configure una infracci\u00f3n del art\u00edculo 355 superior \u00a0 consiste en que el auxilio o subvenci\u00f3n reporte beneficios a la sociedad en su \u00a0 conjunto, en tanto contribuya a reducir las diferencias sociales y garantice\u00a0 \u00a0 \u201cla capacidad de acceso de los m\u00e1s pobres a los bienes y servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales\u201d evitando que los recursos p\u00fablicos \u201cse entreguen a quienes \u00a0 menos los necesitan o menos los merecen\u201d. Como ya se expres\u00f3, las normas \u00a0 acusadas s\u00f3lo satisfacen tales requerimientos en tanto los recursos del Fondo \u00a0 destinado a sufragar la defensa t\u00e9cnica de los integrantes de la fuerza p\u00fablica \u00a0 se focalicen en aquellos de sus miembros de menores ingresos y que carezcan de \u00a0 los medios econ\u00f3micos para costear su defensa. De lo contrario, esta se torna en \u00a0 una prestaci\u00f3n regresiva en t\u00e9rminos de redistribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u00a0 y reducci\u00f3n de las diferencias sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Asimismo, se \u00a0 requiere que el auxilio no tenga vocaci\u00f3n de permanencia. En relaci\u00f3n con este \u00a0 aspecto es preciso se\u00f1alar que, de acuerdo a lo establecido en las normas \u00a0 acusadas, ni el funcionamiento del Sistema de Defensa T\u00e9cnica para los \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica, ni del Fondo especial encargado de financiarlo \u00a0 est\u00e1n sujetos a un t\u00e9rmino definido de duraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, visto desde \u00a0 esta perspectiva, se incumplir\u00eda la exigencia de temporalidad que deben tener \u00a0 las prestaciones a personas naturales con cargo a recursos p\u00fablicos, para no ser \u00a0 violatorias de prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355 superior. La aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas demandadas debi\u00f3, por tanto, condicionarse a que el legislador \u00a0 definiera el alcance temporal del auxilio a personas naturales con cargo a \u00a0 recursos p\u00fablicos que en ellas se establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por las \u00a0 consideraciones expuestas, consideramos que la Corte debi\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad de las normas acusadas, en relaci\u00f3n con el cargo analizado, bajo \u00a0 el entendido que la prestaci\u00f3n del servicio de defensa t\u00e9cnica con recursos \u00a0 p\u00fablicos s\u00f3lo beneficiar\u00e1 a aquellos \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica de escasos recursos que carezcan de los medios \u00a0 econ\u00f3micos y deban asumir cargas desproporcionadas para financiar su propia \u00a0 defensa. Asimismo, el funcionamiento del Fondo establecido en las normas \u00a0 acusadas debi\u00f3 supeditarse a la inclusi\u00f3n del mencionado auxilio dentro del Plan \u00a0 de Desarrollo y a la expedici\u00f3n de una ley en la que se determinen de \u00a0 manera clara y precisa: (i) el alcance temporal de la medida; (ii) los criterios \u00a0 que orientar\u00e1n la asignaci\u00f3n de los recursos del Fondo, incluyendo previsiones \u00a0 espec\u00edficas para asegurar que la misma se focalice en aquellos integrantes de la \u00a0 fuerza p\u00fablica que no cuenten con rentas e ingresos suficientes para sufragar su \u00a0 defensa y que la destinaci\u00f3n de los recursos se efect\u00fae con arreglo a criterios \u00a0 de eficiencia y equidad; (iii) los mecanismos de publicidad e impugnaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones relativas a la prestaci\u00f3n de servicios de defensa con cargo al \u00a0 mencionado Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-044\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Se \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n al autorizar transferencia de recursos p\u00fablicos para \u00a0 financiar una prestaci\u00f3n en favor de miembros activos o retirados a t\u00edtulo \u00a0 gratuito en instancias disciplinaria y penal del orden nacional, internacional y \u00a0 de terceros Estados (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Examen \u00a0 de la norma, desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de conceder auxilios o \u00a0 subvenciones (Salvamento de voto)\/PROHIBICION DE CONCEDER AUXILIOS O \u00a0 SUBVENCIONES-Desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 materia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Creaci\u00f3n \u00a0 de fondo especial en favor de un grupo concreto establece un trato \u00a0 discriminatorio, de exclusi\u00f3n social para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que \u00a0 est\u00e1n en condiciones similares (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pilar \u00a0 fundamental en el Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Par\u00e1metro \u00a0 de desigualdad injustificado entre los servidores p\u00fablicos y en favor de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica que es inconstitucional al gozar de un sistema adecuado e id\u00f3neo \u00a0 con los programas de Defensor\u00eda P\u00fablica ante la justicia penal militar \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reproche \u00a0 a la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n del servicio de \u201cdefensa t\u00e9cnica especializada\u201d de \u00a0 ciertas conductas, toda vez que se muestra insuficiente respecto de otras \u00a0 conductas lesivas del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes D-10307 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1698 de 2013, \u201cPor \u00a0 la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las \u00a0 providencias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi salvamento de voto en \u00a0 relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mi discrepancia \u00a0 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. He decidido apartarme de la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria en el presente caso porque considero que la Ley 1698 de 2013 ha debido ser declarada \u00a0 inexequible en su totalidad. Las razones son varias. En primer lugar, debo \u00a0 se\u00f1alar que la ley demandada al autorizar una transferencia de recursos p\u00fablicos \u00a0 para financiar el otorgamiento de una prestaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito -defensa \u00a0 t\u00e9cnica y especializada-, en instancias como la disciplinaria y la penal en el \u00a0 orden nacional, internacional y de terceros Estados, en favor de un determinado \u00a0 grupo de personas -miembros de la Fuerza P\u00fablica, activos o retirados-, \u00a0 desconoce abiertamente lo consagrado en los art\u00edculos 355, 136.4, 13 y 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estimo que en el examen de \u00a0 esta norma se desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de conceder auxilios o \u00a0 subvenciones, en la medida en que la ley expedida: i) obedeci\u00f3 a criterios de \u00a0 mera liberalidad del Estado; ii) favorece a un espec\u00edfico grupo de inter\u00e9s; iii) \u00a0 no reporta beneficios a la sociedad en su conjunto, ni contribuye a disminuir \u00a0 las diferencias sociales; iv) no fortalece la capacidad de acceso de los m\u00e1s \u00a0 pobres a los bienes y servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos; v) tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia; y, vi) no tiene una clara finalidad redistributiva. De esta manera, \u00a0 entiendo que la posici\u00f3n mayoritaria no ha hecho m\u00e1s que desconocer la \u00a0 consolidada jurisprudencia constitucional en la materia[130].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, considero que la creaci\u00f3n \u00a0 de un fondo especial en favor de un grupo concreto establece un trato \u00a0 discriminatorio -y, si se quiere, de exclusi\u00f3n social- para los dem\u00e1s servidores \u00a0 p\u00fablicos que est\u00e1n en condiciones similares. A prop\u00f3sito, debo resaltar que el \u00a0 principio de igualdad tiene un lugar primordial -incluso, como pilar \u00a0 fundamental- dentro del concepto de Estado social y democr\u00e1tico de Derecho, ya \u00a0 que la promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaciones injustificadas constituyen controles para evitar el \u00a0 desbordamiento del poder p\u00fablico, a la vez que representan el presupuesto \u00a0 indispensable para el goce efectivo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, quiero reiterar que con \u00a0 la decisi\u00f3n en comento, se ha establecido un nuevo par\u00e1metro de desigualdad \u00a0 -injustificado- entre los servidores p\u00fablicos, en favor de la Fuerza P\u00fablica que \u00a0 es inconstitucional. A todas luces es claro que los integrantes de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica no est\u00e1n enmarcados dentro de la categor\u00eda de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, \u00a0 con mayores necesidades y menores ingresos, que justifique el establecimiento de \u00a0 un tratamiento especial o diferenciado por parte de la ley. Adem\u00e1s, debo \u00a0 recordar que estos servidores ya gozan de un sistema de defensa p\u00fablica y \u00a0 t\u00e9cnica adecuado e id\u00f3neo con los programas de Defensor\u00eda P\u00fablica -ante la \u00a0 justicia penal militar- que brinda la Defensor\u00eda del Pueblo (Leyes 24 de 1992, \u00a0 art\u00edculos 21 y 941 de 2005), la Defensor\u00eda Militar y el Defensor de Oficio \u00a0 dentro del proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, creo que merece un particular \u00a0 reproche la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n del servicio de \u201cdefensa t\u00e9cnica \u00a0 especializada\u201d de ciertas conductas (art\u00edculo 7), toda vez que se muestra \u00a0 insuficiente respecto de otros tipos de conductas lesivas tanto del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario como del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos. En esa medida, al resultar afectada la columna vertebral de la ley ha \u00a0 debido la Corte proceder a declarar la inexequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El demandante menciona las siguientes circunstancias: \u201ci) Cuando la \u00a0 norma guarde conexidad con el tema tratado por la comisi\u00f3n asignada; ii) Cuando \u00a0 el tema abordado por [el] proyecto de ley no tenga una comisi\u00f3n adscrita [\u2026] de \u00a0 forma taxativa; iii) Cuando el tema dominante guarde relaci\u00f3n en temas similares \u00a0 abordados por dos o m\u00e1s c\u00e1maras y se presente duda razonable de a cu\u00e1l \u00a0 corresponde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Informa que lo narrado puede ser corroborarse en el video de la \u00a0 sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de 11 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El escrito presentado por el abogado Carlos Alberto Saboya \u00a0 Gonz\u00e1lez, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, obra a folios \u00a0 57 a 167, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. Alexei Julio Estrada. SV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] MP. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El texto de esta intervenci\u00f3n obra a folios \u00a0 53 a 56, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 117 a 141, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En ella la Corte se declar\u00f3 inhibida \u00a0 para pronunciarse sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Excepciones referidas a la posibilidad de \u00a0 surtir debates en sesi\u00f3n conjunta, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 169 \u00a0 del Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta \u00a0 decisi\u00f3n la Corte dijo que no hubo lugar a infracci\u00f3n de \u00a0 los principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite de dos \u00a0 art\u00edculos de una ley que no formaban parte del proyecto de ley presentado por el \u00a0 Gobierno ante el Congreso, en tanto dichos contenidos fueron sometidos al \u00a0 tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 161 de la Carta y adem\u00e1s \u00a0 respond\u00edan a la materia del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que no existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0 citados principios constitucionales cuando en la Plenaria de la Corporaci\u00f3n \u00a0 donde inicia su tr\u00e1mite un proyecto de ley se introduce un art\u00edculo nuevo \u2013 en \u00a0 ese caso relativo a la modificaci\u00f3n de las zonas de exclusi\u00f3n minera &#8211; que no \u00a0 hab\u00eda sido discutido y aprobado en el primer debate en la comisi\u00f3n respectiva, \u00a0 por cuanto el asunto relativo a la explotaci\u00f3n minera en un marco ambientalmente \u00a0 sano siempre estuvo presente, a lo largo de los cuatro debates reglamentarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ella se \u00a0 declara exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 1340 de 2009, que hab\u00eda sido demandado por supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de identidad flexible y consecutividad, bajo el argumento que la \u00a0 competencia atribuida a la Aeron\u00e1utica Civil en la norma acusada no hab\u00eda estado \u00a0 presente en los tres primeros debates del proyecto de ley. La Sala desestim\u00f3 el \u00a0 cargo por considerar que la inclusi\u00f3n de la norma acusada guardaba directa \u00a0 relaci\u00f3n con el tema tratado en los debates anteriores, en relaci\u00f3n con la \u00a0 centralizaci\u00f3n o no de esas facultades en materia de vigilancia, inspecci\u00f3n y \u00a0 control de la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. se desestim\u00f3 el cargo formulado contra el art\u00edculo 52 de la Ley 1430 de \u00a0 2010[17], \u00a0al que se acusaba de s\u00f3lo haber sido discutido y aprobado en segundo debate \u00a0 de la C\u00e1mara y el Senado, sin haber sido estudiado por las Comisiones terceras \u00a0 de las mismas entidades en sus sesiones conjuntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. Este Tribunal concluy\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0 vicio de tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con dos contenidos normativos que, si bien no \u00a0 estaban presentes en el texto aprobado en el Senado y s\u00f3lo fueron introducidos durante el cuarto debate del proyecto ante la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, guardaban una estrecha y necesaria conexidad con la materia de \u00a0 la que se ocupaba el proyecto, raz\u00f3n por la cual la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no \u00a0 excedi\u00f3 su competencia al incluir los art\u00edculos cuestionados en el texto final \u00a0 sometido a la aprobaci\u00f3n de ambas C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Se desestim\u00f3 el cargo propuesto contra el art\u00edculo 3 de la Ley 1539 de \u00a0 2012 (\u201cPor medio de la cual se implementa el certificado de aptitud \u00a0 psicof\u00edsica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan normas otras \u00a0 disposiciones\u201d) tras concluir que, si bien algunos contenidos normativos del \u00a0 citado art\u00edculo no fueron objeto de consideraci\u00f3n ni aprobaci\u00f3n en tres de los \u00a0 cuatro debates reglamentarios, las divergencias se sometieron a la etapa de \u00a0 conciliaci\u00f3n y los contenidos objeto de controversia guardaban relaci\u00f3n con el \u00a0 tema del que se ocupa la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. AV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta sentencia se declar\u00f3 inexequible \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013 (\u201cPor la cual se efect\u00faan unas \u00a0 modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de \u00a0 2013\u201d). La norma acusada, que otorgaba facultades al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para modificar la planta de personal de la Contralor\u00eda, no fue \u00a0 incluida en el proyecto inicial, ni se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en primer debate en \u00a0 sesi\u00f3n conjunta de las comisiones tercera y cuarta de Senado y C\u00e1mara, y s\u00f3lo \u00a0 fue introducida en el segundo debate en las Plenarias.\u00a0 La Corte sostuvo \u00a0 que tal circunstancia, en s\u00ed misma, no supondr\u00eda reparo constitucional alguno, \u00a0 pero que en este caso daba lugar a un vicio de tr\u00e1mite, por cuanto en el primer \u00a0 debate el tema estuvo por completo ausente de la discusi\u00f3n, que se enfoc\u00f3 en \u00a0 aspectos relativos a la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 las cosas, la falta de conexidad material del precepto acusado con la materia \u00a0 general de la ley no s\u00f3lo supon\u00eda una infracci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia, sino que gener\u00f3 como resultado una vulneraci\u00f3n adicional de los \u00a0 principios de consecutividad y de identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero. En esta sentencia la Corte concluy\u00f3 que en el tr\u00e1mite del \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 1676 de 2013 no existi\u00f3 infracci\u00f3n de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, en tanto el tema \u00a0 espec\u00edfico objeto de controversia estuvo presente en los cuatro debates \u00a0 reglamentarios, aunque el mismo haya dado lugar a decisiones contrapuestas, y \u00a0 porque las comisiones de conciliaci\u00f3n actuaron dentro de los l\u00edmites de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 789 de 2002, tras constatar que: (i) en \u00a0 el primer debate, surtido en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones de Senado y \u00a0 C\u00e1mara, tales contenidos no fueron debatidos ni votados, pues en lugar de ello \u00a0 se posterg\u00f3 su consideraci\u00f3n para el debate en Plenarias; (ii) en segundo debate \u00a0 fueron aprobados en una de las Plenarias, mientras que en la otra fueron \u00a0 retirados \u201cpara ser materia de discusi\u00f3n con m\u00e1s an\u00e1lisis en la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n\u201d. Se estim\u00f3 que hubo infracci\u00f3n del art\u00edculo 157 Superior, por \u00a0 cuanto las comisiones constitucionales y una de las Plenarias omitieron cumplir \u00a0 con su deber de discutir y votar los contenidos normativos puestos a su \u00a0 consideraci\u00f3n, para trasladarlo a otras c\u00e9lulas legislativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas, SV y AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Rodrigo Escobar Gil, AV. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. \u00a0 Eduardo Montealegre, SPV. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Clara In\u00e9s Vargas, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 SV. Eduardo Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes; SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 21, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Los llamados \u201cproblemas de calificaci\u00f3n\u201d son \u00a0 aquellos que se plantean cuando, estando claro el significado de la norma \u00a0 aplicable y determinados los hechos del caso, existen duda sobre si los \u00faltimos \u00a0 quedan comprendidos dentro del supuesto de hecho previsto en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Tal conclusi\u00f3n \u00a0 sigue el precedente establecido en decisiones anteriores en las que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en lugar de inhibirse, se ha pronunciado de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de preceptos acusados de infringir el art\u00edculo 355 Superior, \u00a0 en hip\u00f3tesis normativas respecto de las cuales igualmente cabr\u00eda discutir si \u00a0 quedaban o no comprendidas dentro de los conceptos de \u201cdonaci\u00f3n\u201d o de \u201cauxilio\u201d \u00a0 o si, por el contrario, correspond\u00edan a inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos en \u00a0 programas destinados a garantizar la dimensi\u00f3n prestacional de los derechos.\u00a0 \u00a0 Tal es el caso de la sentencia C-324 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Humberto Sierra Porto) \u00a0 en donde la Corte, en lugar de inhibirse, declar\u00f3 inexequible, por infracci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 355 constitucional, un aparte del art\u00edculo 1 de la Ley 36 de 1981 \u00a0 que facultaba al Ministerio de Defensa para asignar partidas presupuestales y \u00a0 elementos disponibles para efectos de proporcionar a los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, en actividad y en retiro, medios de recreaci\u00f3n deportiva, social y \u00a0 cultural y de fortalecimiento de los v\u00ednculos de compa\u00f1erismo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Entre muchas otras, pueden consultarse las \u00a0 sentencias C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-370 de 2006 (MPs. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda. A \u00a0 especial de voto. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-910 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-162 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Hernando Herrera Vergara. SV. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa), C-313 de 1994, C-646 de 2001 \u00a0 y C-319 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-481 de 2003 (MP. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-355 de 2003 (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-475 de 2003 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). En este caso se resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la totalidad del \u00a0 art\u00edculo 25; del literal d) del art\u00edculo 10\u00ba y de la expresi\u00f3n \u201ce implementar \u00a0 el proceso de recertificaci\u00f3n dentro de los seis (6) meses siguientes a la \u00a0 expedici\u00f3n de la presente ley\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 10\u00ba de la Ley 1164 de 2007 y de la expresi\u00f3n \u201cy ser\u00e1 actualizada con base en \u00a0 el cumplimiento del proceso de recertificaci\u00f3n estipulado en la presente ley\u201d, \u00a0 del art\u00edculo 24 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-646 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias C-620 de 2001, C-687 de 2002 y C-872 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias C-162 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-981 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-226 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-993 de 2004 (MP. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Humberto Sierra Porto). Esta \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada en sentencia C-981 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (MP .Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver las sentencias C-646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 C-319 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Las limitaciones generales son diferentes a las que surgen en el caso \u00a0 concreto a partir de ejercicios de ponderaci\u00f3n cuando existe colisi\u00f3n entre \u00a0 derechos o entre derechos y otros principios constitucionales, y que en \u00a0 consecuencia solamente son aplicables al caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia C-1067 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia C-155A de 1993 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cf. Sentencia c-434 de 1996 (mP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este fallo la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro, y se\u00f1al\u00f3 que aun cuando era un instrumento judicial para proteger a \u00a0 los trabajadores de despidos injustos, no ten\u00eda la categor\u00eda de garant\u00eda \u00a0 constitucional de derechos fundamentales, cuya regulaci\u00f3n exigiera el tr\u00e1mite de \u00a0 las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-1067 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. sentencia C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. sentencia C-226 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia C-319 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2011 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, \u00a0 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Entre ellos en la sentencia C-699 de 2013 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV.\u00a0 y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV y AV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP. Alexei Julio Estrada. SV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el proyecto de ley y su exposici\u00f3n de \u00a0 motivos deben ser publicados oficialmente antes de darles primer debate en la \u00a0 comisi\u00f3n respectiva (art. 157 num. 1 CP) y que cada debate debe estar precedido \u00a0 de un informe de ponencia (art. 160 CP, art. 157 Ley 5\u00aa de 1992). La Corte se ha \u00a0 referido a la importancia de este requisito, entre otras, en la sentencia C-760 \u00a0 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, AV. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, SV. Rodrigo Escobar Gil, SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), al \u00a0 declarar la inexequibilidad de algunos art\u00edculos de la Ley 600 de 2000 debido a \u00a0 que las modificaciones propuestas a los mismos para el cuarto debate no fueron \u00a0 dadas a conocer a los representantes con antelaci\u00f3n a la sesi\u00f3n en que se llev\u00f3 \u00a0 a cabo su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Exigencia de publicidad prevista en el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 160 superior, tal y como fue adicionado por el Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2003, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En torno a la importancia de que se de \u00a0 apertura formal al debate ver sentencia C-668 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, AV. Rodrigo Uprimny Yepes, SV. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), donde se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 16 \u00a0 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite en comisiones, si la proposici\u00f3n con que termina \u00a0 la ponencia es favorable a que la c\u00e9lula aborde el debate del proyecto, entonces \u00a0 es posible continuar con el tr\u00e1mite, sin necesidad de votar el informe; votaci\u00f3n \u00a0 que es preceptiva, en cambio, cuando el ponente propone archivar o negar el \u00a0 proyecto (art. 157 Ley 5\u00aa de 1992). Entretanto, en las plenarias, siempre debe \u00a0 existir votaci\u00f3n previa del informe de ponencia antes de entrar en la discusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 espec\u00edfica del articulado (art. 176 Ley 5\u00aa de 1992). En la sentencia C-816 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes, SV y AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, AV. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte se refiri\u00f3 a la importancia de \u00a0 la aprobaci\u00f3n expresa, por parte de las Plenarias, de la votaci\u00f3n con la que \u00a0 termina el informe de ponencia, por cuanto ella constituye un primer momento de \u00a0 la deliberaci\u00f3n en el que los parlamentarios expresan su conformidad con las \u00a0 orientaciones generales del proyecto, antes de proceder al segundo momento del \u00a0 debate, en el que se aborda la discusi\u00f3n del articulado. En tal sentido, declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2003 por cuanto durante el \u00a0 sexto debate surtido en segunda vuelta ante la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se prosigui\u00f3 con su tr\u00e1mite pese a que el respectivo informe de \u00a0 ponencia no hab\u00eda sido aprobado por la mayor\u00eda absoluta que se exige trat\u00e1ndose \u00a0 de proyectos de Acto Legislativo, lo que determinaba el hundimiento del proyecto \u00a0 en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual al proseguir con su tr\u00e1mite el Congreso incurri\u00f3 \u00a0 en un vicio de procedimiento insubsanable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la sentencia C-222 de \u00a0 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al declarar exequible el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 1996, la Corte enfatiz\u00f3 la importancia de distinguir entre \u00a0 debate y votaci\u00f3n, y aclar\u00f3 que la Carta no s\u00f3lo exig\u00eda ocho votaciones \u00a0 mayoritarias de los actos legislativos sino adem\u00e1s ocho debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor la cual se reglamenta la actuaci\u00f3n en bancadas de los miembros de \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas y se adecua el Reglamento del Congreso al R\u00e9gimen de \u00a0 Bancadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto ver, entre otras, las sentencias \u00a0 C-473 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0 C-168 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), donde se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de normas legales que fueron demandadas por cuanto en su tr\u00e1mite \u00a0 se incurri\u00f3 en irregularidades que, a juicio de los accionantes, impidieron que \u00a0 aquellas fueran suficientemente debatidas. Incluso en pronunciamientos donde se \u00a0 ha declarado la inexequibilidad de normas por verificar la existencia de vicios \u00a0 en el curso de los debates, la Corte ha insistido en el car\u00e1cter procedimental, \u00a0 y no sustantivo, del control constitucional de los debates. Es el caso, entre \u00a0 otras, de las sentencias C-668 de 2004, antes citada, y C-740 de 2013 (MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Alberto Rojas R\u00edos) que declar\u00f3 inexequible \u00a0 el Acto Legislativo 02 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] C-168 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] C-473 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esta sentencia se declar\u00f3 exequible declar\u00f3 \u00a0 exequible la Ley 812 de 2003, \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2002 \u2013 20062, que hab\u00eda sido demandada por diversos cargos, entre \u00a0 ellos, por elusi\u00f3n de debate debido al tr\u00e1mite irregular de una moci\u00f3n de \u00a0 suficiente ilustraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] C-473 de 2004, antes citada. Las \u00a0 consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n respecto de las condiciones para \u00a0 entender cu\u00e1ndo existe \u201csuficiente ilustraci\u00f3n\u201d sintetizan los criterios fijados \u00a0 en esta sentencia, en la que se analiz\u00f3 c\u00f3mo a trav\u00e9s de esta figura, a la vez \u00a0 que se racionaliza la duraci\u00f3n del debate y se respeta la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0 sobre su continuaci\u00f3n, tambi\u00e9n se garantizan condiciones de participaci\u00f3n a las \u00a0 minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-1056 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas, SV y AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil.), reiterado \u00a0 luego, en la sentencia C-1147 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Rodrigo Escobar Gil, AV. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). En ambos pronunciamientos la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de normas por considerar que durante algunos de los \u00a0 debates parlamentarios se eludi\u00f3 la exigencia de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-801 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). La \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley \u00a0 789 de 2002, tras constatar que: (i) en el primer debate, surtido en sesi\u00f3n \u00a0 conjunta de las Comisiones de Senado y C\u00e1mara, tales contenidos no fueron \u00a0 debatidos ni votados, pues en lugar de ello se posterg\u00f3 su consideraci\u00f3n para el \u00a0 debate en Plenarias; (ii) en segundo debate fueron aprobados en una de las \u00a0 Plenarias, mientras que en la otra fueron retirados \u201cpara ser materia de \u00a0 discusi\u00f3n con m\u00e1s an\u00e1lisis en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u201d. Se estim\u00f3 que \u00a0 hubo infracci\u00f3n del art\u00edculo 157 Superior, por cuanto las comisiones \u00a0 constitucionales y una de las Plenarias omitieron cumplir con su deber de \u00a0 discutir y votar los contenidos normativos puestos a su consideraci\u00f3n, para \u00a0 trasladarlo a otras c\u00e9lulas legislativas.\u00a0 Con fundamento en esta regla de \u00a0 decisi\u00f3n se ha declarado la inexequibilidad de normas por elusi\u00f3n de debate y \u00a0 votaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias C-839 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-1056 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas, SV y AV. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil), C-1147 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Rodrigo Escobar Gil, AV. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), C-1152 de 2003 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Eduardo Montealegre, SPV. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), C-372 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Eduardo Montealegre) y C-754 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes; \u00a0 SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al respecto ver, entre otras, las sentencias \u00a0 C-208 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas, SPV. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-332 de 2005 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. \u00a0 Humberto Sierra Porto), C-040 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. \u00a0 Humberto Sierra Porto) y C-882 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia se declar\u00f3 exequible la Ley 397 de 1997 por \u00a0 las acusaciones de forma analizadas en la sentencia, una de las cuales censuraba \u00a0 que la aprobaci\u00f3n del proyecto se hubiera efectuado en \u00a0 bloque, pese a que uno de los senadores hab\u00eda pedido que se votara art\u00edculo por \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. SPV y AV \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la constitucionalidad de la Ley 790 de 2002, en la que se otorgaban \u00a0 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para renovar la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 Uno de los cargos propuestos alud\u00eda a la existencia de un vicio de procedimiento \u00a0 debido a que 16 de los 22 art\u00edculos del proyecto hab\u00edan sido votados en bloque. \u00a0 La Corte consider\u00f3 que tal circunstancia, en s\u00ed misma considerada, no constitu\u00eda \u00a0 una infracci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] As\u00ed consta en las Actas de Plenaria No. 256 del 10 de diciembre \u00a0 de 2013 (Gaceta del Congreso No. 58 de 2014) y No. 257 del 11 de diciembre de \u00a0 2013 (Gaceta del Congreso No. 72 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Representante Iv\u00e1n Cepeda Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Representante Germ\u00e1n Navas Talero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Representante Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Representante Obed de Jes\u00fas Zuluaga Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Representantes Hugo Orlando Vel\u00e1squez y Alfredo \u00a0 Bocanegra Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Representante Carlos Arturo Piedrahita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Representante \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Representante Alba Luz Pinilla Pedraza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Acta No. 257 del 11 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta \u00a0 del Congreso No. 72 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Acta No. 257 del 11 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta \u00a0 del Congreso No. 72 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] De lo cual qued\u00f3 constancia en el Acta No. 257 del 11 de \u00a0 diciembre de 2013, publicada en Gaceta del Congreso No. 72 de 2014: \u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Carlos \u00a0 Germ\u00e1n Navas Talero: Gracias Presidente. Yo le solicito a usted que la votaci\u00f3n \u00a0 de estos art\u00edculos se haga art\u00edculo por art\u00edculo y nominalmente y previo a esto \u00a0 yo intervendr\u00e9 en la mayor\u00eda de ellos, porque tengo observaciones, pero me \u00a0 gustar\u00eda que el se\u00f1or Ministro de Defensa me contestara las preguntas que yo le \u00a0 hice ayer y nos explicara cu\u00e1l es el alcance de este proyecto, porque hasta \u00a0 ahora el ministro no ha hablado ac\u00e1, yo quiero escucharlo a ver si me \u00a0 contestaron lo que le pregunt\u00e9 ayer, y nuevamente insisto, votaci\u00f3n art\u00edculo por \u00a0 art\u00edculo, gracias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Representantes Hern\u00e1n Penagos Giraldo y Tel\u00e9sforo Pedraza \u00a0 Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Representante Augusto Posada S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Acta No. 257 del 11 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta \u00a0 del Congreso No. 72 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Representante Germ\u00e1n Navas Talero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Representante \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Acta No. 257 del 11 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta \u00a0 del Congreso No. 72 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Representante Heriberto Sanabria Astudillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencias C-801 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-839 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), C-1056 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas, SV y AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil), C-1147 de 2003 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Rodrigo Escobar Gil, AV. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), C-1152 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Eduardo Montealegre, SPV. Rodrigo Escobar Gil), C-372 de \u00a0 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. \u00a0 Eduardo Montealegre) y C-754 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes; SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-208 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas, SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-332 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Humberto Sierra Porto), \u00a0 C-040 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Sierra Porto) y \u00a0 C-882 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). Estos pronunciamientos y las reglas de \u00a0 decisi\u00f3n en ellos contenidas fueron examinados en el considerando 46 de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cabe se\u00f1alar que la regla prevista en el art\u00edculo 159 no es de aquellas \u00a0 a las que pueda darse aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite en plenarias con fundamento en lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 185 de la Ley 5\u00aa de 1992, dado que sobre la manera de ordenar la \u00a0 discusi\u00f3n existe una norma espec\u00edfica para las plenarias (art. 176), distinta e \u00a0 incompatible con la que disciplina el debate en comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-995 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En este caso se \u00a0 reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional fijada en sentencias tales como la \u00a0 C-531 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Jorge Arango Mej\u00eda, AV \u00a0 Hernando Herrera Vergara) y C-501 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-133 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En la sentencia C-025 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se dijo al \u00a0 respecto: \u201cLa interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no \u00a0 puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, \u00a0significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado \u00a0 Colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En la sentencia C-025 de 1993 se dijo al respecto: \u201cAn\u00f3tase que el t\u00e9rmino \u2018materia\u2019, para estos efectos, se toma en \u00a0 una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su \u00a0 necesario referente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, sentencia C-407 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). En este caso se decidi\u00f3, entre otras cosas, que incluir el r\u00e9gimen \u00a0 de concesiones y licencias de los servicios postales (art\u00edculo 37) dentro de \u00a0 Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica (Ley 80 de 1993) no viola el principio \u00a0 de unidad de materia, \u201c[\u2026] por cuanto las normas \u00a0 impugnadas regulan formas de contrataci\u00f3n administrativa, que es el tema general \u00a0 de la Ley 80 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-133 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, sentencia C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones, entre ellas las \u00a0 sentencias C-407 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-006 de 2001 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En la sentencia C-025 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se dijo al \u00a0 respecto: \u201cLa interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no \u00a0 puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, \u00a0significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado \u00a0 Colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Seg\u00fan consta en la versi\u00f3n inicial del Proyecto de Ley 132 de \u00a0 2013 Senado, 151 de 2013 C\u00e1mara, publicado en la Gaceta del Congreso No. 877 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] La norma acusada se mantuvo en el texto sometido a primer debate \u00a0 en comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara (Gacetas del Congreso No. 931 y 939 \u00a0 de 2013), en los informes de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes (Gaceta del Congreso No. 997 de 2013) y Senado (Gaceta del \u00a0 Congreso No. 995 de 2013) y en los textos aprobados por ambas corporaciones \u00a0 (Gacetas del Congreso No. 1020 de 2013 y 72 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Esta expresi\u00f3n ya hab\u00eda sido usada en el pasado; en la sentencia C-523 \u00a0 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) se dijo que la intenci\u00f3n del art\u00edculo 158 \u00a0 \u201c[\u2026] es la de racionalizar o tecnificar el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la ley por parte del Congreso y erradicar de la pr\u00e1ctica \u00a0 legislativa colombiana, lo que se ha conocido en el lenguaje vulgar como \u2018micos\u2019, \u00a0 t\u00e9rmino \u00e9ste que busca significar, como ya se dijo, el hecho de introducir en \u00a0 los proyectos de ley preceptos que resultan contrarios o ajenos a la materia que \u00a0 se trata de regular.\u201d\u00a0 En la sentencia C-198 de 2002 \u00a0 (MP Clara In\u00e9s Vargas; SV Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), por ejemplo, se dijo respecto a la aprobaci\u00f3n de una norma \u00a0 lo siguiente: \u201c[\u2026] no se incurri\u00f3 en ning\u00fan vicio de procedimiento, por cuanto \u00a0 si bien la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n propuso un texto nuevo que hoy corresponde \u00a0 al del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, dicho texto no result\u00f3 \u00a0 novedoso ni ajeno a la tem\u00e1tica sobre la cual se deb\u00eda conciliar y por ello el \u00a0 par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n no constituye uno de aquellos denominados \u2018mico \u00a0 legislativo\u2019, por lo que con la aprobaci\u00f3n de dicho art\u00edculo no se vio \u00a0 \u201cafectada materialmente la funci\u00f3n legislativa\u201d ni se desconoci\u00f3 \u2018el \u00a0 principio de consecutividad temporal y l\u00f3gica de los proyectos de ley\u201d ni \u00a0 \u201cel principio democr\u00e1tico\u2019, tal como se afirma en la demanda, por lo que la \u00a0 Corte decidir\u00e1 declararlo ajustado al Estatuto Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-372 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Antonio Barrera Carbonell). En este pronunciamiento \u00a0 se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 6o. del \u00a0 Decreto 130 de 1976, &#8220;Por el cual se dictan normas sobre Sociedades de \u00a0 Econom\u00eda Mixta&#8221;, el cual establec\u00eda que las personas jur\u00eddicas que se creen \u00a0 para fines de inter\u00e9s p\u00fablico o social, sin \u00e1nimo de lucro, y con participaci\u00f3n \u00a0 de capital estatal y privado, se regir\u00e1n por las normas correspondientes \u00a0 previstas en la legislaci\u00f3n civil. Las razones para declarar la inexequibilidad \u00a0 fueron: (i) para los efectos del asunto bajo examen, \u00e9stas son personas \u00a0 jur\u00eddicas de derecho privado; (ii) la asignaci\u00f3n de un capital p\u00fablico a una \u00a0 fundaci\u00f3n que cuente tambi\u00e9n con aportes privados, se enmarca dentro de los \u00a0 criterios de donaci\u00f3n o auxilio sancionados por el art\u00edculo 355 superior, por \u00a0 tratarse de una facultad sin control fiscal alguno. En esta sentencia la Corte \u00a0 precis\u00f3 que la \u00fanica v\u00eda a trav\u00e9s de la cual las entidades de derecho privado \u00a0 pueden recibir aportes del Estado es a trav\u00e9s de los contratos previstos en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 355, los cuales, para no infringir la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional, deben cumplir los siguientes requisitos: \u201ca) Que con ellos se \u00a0 trate de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, ya que si la causa \u00a0 es p\u00fablica su destino debe ser proporcionado a ella; b) que esos programas y \u00a0 actividades sean acordes con el plan nacional y los planes sectoriales de \u00a0 desarrollo. N\u00f3tese que la obligaci\u00f3n se refiere a que el contrato est\u00e9 &#8220;acorde&#8221;, \u00a0 esto es, que est\u00e9 conforme o en consonancia con las prioridades que en materia \u00a0 de gasto p\u00fablico establezca el Plan Nacional de Desarrollo (v.gr. educaci\u00f3n, \u00a0 salud, saneamiento ambiental, agua potable, etc.), sin que ello signifique esos \u00a0 contratos deban hacer parte o deban estar incorporados a dicho Plan; 3) Que los \u00a0 recursos est\u00e9n incorporados en los presupuestos de las correspondientes \u00a0 entidades territoriales; y, 4) Que se celebren con entidades privadas sin \u00e1nimo \u00a0 de lucro y de reconocida idoneidad.\u201d\u00a0 Los magistrados que suscriben el \u00a0 salvamento de voto destacaron la necesidad de distinguir entre la prohibici\u00f3n de \u00a0 auxilios o donaciones establecida en el art\u00edculo 355 y la destinaci\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos para dar cumplimiento a los fines sociales del Estado, que \u00a0 tiene lugar a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de aportes de dineros p\u00fablicos a \u00a0 particulares; asimismo, se apartaron de las consideraciones expuestas en la \u00a0 sentencia sobre las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[113] Entre las normas constitucionales que prev\u00e9n el \u00a0 otorgamiento de subsidios a particulares se encuentran los art\u00edculos 43 \u00a0 (autoriza subsidio alimentario a la mujer en embarazo o despu\u00e9s del parto si se \u00a0 encontrare desempleada o desamparada), 46 (subsidio alimentario a personas de la \u00a0 tercera edad en estado de indigencia), 48 (subsidio dirigido a ampliar la \u00a0 cobertura en materia de seguridad social), 50 (atenci\u00f3n gratuita a todo ni\u00f1o \u00a0 menor en instituciones que reciban aportes del Estado), 51 (promoci\u00f3n de planes \u00a0 de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas de financiaci\u00f3n y formas asociativas de \u00a0 ejecuci\u00f3n de programas de vivienda), 52 (fomento de actividades deportivas y \u00a0 recreativas), 64 (acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los \u00a0 trabajadores del campo), 69 (creaci\u00f3n de mecanismos financieros dirigidos a \u00a0 facilitar el acceso de personas aptas a la educaci\u00f3n superior), 71 (fomento y \u00a0 creaci\u00f3n de incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten \u00a0 la ciencia y la tecnolog\u00eda); 305.6 (autoriza a los gobernadores a fomentar las \u00a0 empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo econ\u00f3mico, social \u00a0 y cultural del departamento); 368 (subsidios a las personas de menores ingresos \u00a0 para pagar las tarifas de servicios p\u00fablicos domiciliarios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Conformada, \u00a0 entre otras, por las sentencias \u00a0 C-027 de 1993 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez), en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 varias disposiciones del Concordato suscrito con la Santa Seda, entre ellas su \u00a0 art\u00edculo XI, que preve\u00eda que el Estado contribuir\u00eda equitativamente, con fondos \u00a0 del presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles cat\u00f3licos; C-372 de 1994 \u00a0 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Antonio Barrera Carbonell), \u00a0 antes citada; C-375 de 1994 (MP. \u00a0 Antonio Barrera), declara inexequible un decreto de emergencia econ\u00f3mica que \u00a0 establec\u00eda medidas de alivio para los productores agr\u00edcolas v\u00edctimas de la \u00a0 tragedia del P\u00e1ez, debido a que la amplitud de la norma no permit\u00eda establecer \u00a0 si todos sus destinatarios efectivamente hab\u00edan sido v\u00edctimas de la cat\u00e1strofe y \u00a0 se encuentran en las precarias condiciones econ\u00f3micas y sociales que \u00a0 justificar\u00edan el otorgamiento del auxilio; la C-506 de 1994 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) declar\u00f3 \u00a0 exequibles normas que facultaban la realizaci\u00f3n de aportes de recursos p\u00fablicos \u00a0 a entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro destinados a fomentar la investigaci\u00f3n y \u00a0 la actividad cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica; C-520 de 1994 (MP. Hernando Herrera \u00a0 Vergara, SV. Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la cual se declar\u00f3 inexequible \u00a0 una disposici\u00f3n que facultaba a los municipios para financiar becas con recursos \u00a0 de transferencias; C-547 de 1994 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) declara exequible la \u00a0 creaci\u00f3n de un fondo con recursos p\u00fablicos destinado a garantizar los pr\u00e9stamos \u00a0 otorgados por las instituciones financieras a los estudiantes de educaci\u00f3n \u00a0 superior; C-205 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), declar\u00f3 exequible la \u00a0 norma que conced\u00eda a peque\u00f1os productores susidios para la adecuaci\u00f3n de \u00a0 tierras; C-343 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) declara exequible la norma \u00a0 que preve\u00eda la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para el sostenimiento de un \u00a0 templo declarado monumento nacional; C-251 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) declara ajustada a la Constituci\u00f3n una norma que autoriza ceder a \u00a0 t\u00edtulo gratuito los inmuebles de propiedad del Estado, para vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social a particulares; C-254 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); declara \u00a0 exequibles las normas del Plan de Desarrollo 1995-1998, que establec\u00edan un \u00a0 programa de gasto p\u00fablico \u2013 BANCOLDEX &#8211; destinado a incentivar la competitividad \u00a0 internacional de las empresas colombianas productoras de bienes de capital y de \u00a0 servicios t\u00e9cnicos; C-152 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), declara \u00a0 exequible la norma que establece una pensi\u00f3n vitalicia para creadores y gestores culturales; C-1168 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Clara In\u00e9s Vargas, AV. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), declara la exequibilidad condicionada de las normas que crean \u00a0 los llamados \u201ccupos indicativos\u201d; C-712 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett), declar\u00f3 exequible una norma \u00a0 que autorizaba a la Asamblea Departamental del Guaviare a expedir una estampilla \u00a0 pro hospitales tanto p\u00fablicos como privados; C-507 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SPV. Clara In\u00e9s Vargas), declar\u00f3 \u00a0 inexequible una norma del Plan de Desarrollo 2006-2010 que autorizaba al \u00a0 Gobierno Nacional la creaci\u00f3n de apoyos econ\u00f3micos, dejando abierta la \u00a0 posibilidad de que aquel fijara los destinatarios, el valor del incentivo y los \u00a0 requisitos para su otorgamiento; C-289 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo) donde la Corte encuentra fundadas las objeciones presidenciales a una \u00a0 norma que otorgaba un auxilio econ\u00f3mico a los veteranos de las guerras de Corea \u00a0 y Per\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, AV. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta \u00a0 decisi\u00f3n se declar\u00f3 inexequible un aparte de la Ley 36 de 1981 que autorizaba la \u00a0 destinaci\u00f3n de partidas presupuestales o elementos disponibles a entidades sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro encargadas de proporcionar medios de recreaci\u00f3n deportiva, social \u00a0 y cultural a los integrantes de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La Corte ha \u00a0 reiterado estos criterios en la sentencia C-414 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), donde declara exequible la norma que establece la creaci\u00f3n de un Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de \u00a0 Productos Extranjeros, dentro del presupuesto de la Asociaci\u00f3n Conferencia \u00a0 Nacional de Gobernadores, en el cual se depositan los recaudos por concepto del \u00a0 impuesto al consumo de productos extranjeros. Tambi\u00e9n en la C-764 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio) al declarar \u00a0 inexequible una norma del proyecto de ley que rinde honores al maestro Leandro \u00a0 D\u00edaz, en la que se establec\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n a los familiares del \u00a0 artista por la expropiaci\u00f3n de los derechos de autor, pese a que estos no \u00a0 contaban con la titularidad de los derechos patrimoniales. La Corte consider\u00f3 \u00a0 que la medida generaba un doble \u00a0 pago por ese concepto, configurando as\u00ed una donaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo \u00a0 355 constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[117] C-414 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] De acuerdo con el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996 \u00a0 (donde se compilan las normas que integran el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto), \u201cConstituyen fondos especiales en el orden nacional, los \u00a0 ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0 especifico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 creados por el legislador\u201d (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] El art\u00edculo 93 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011 (\u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d) modifica el art\u00edculo 14 de la Ley 1150 de 2007, para \u00a0 se\u00f1alar que este quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cLas Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de \u00a0 Econom\u00eda Mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta \u00a0 por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades P\u00fablicas con \u00a0 participaci\u00f3n mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), \u00a0 estar\u00e1n sometidas al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, con excepci\u00f3n de aquellas que desarrollen actividades comerciales en \u00a0 competencia con el sector privado y\/o p\u00fablico, nacional o internacional o en \u00a0 mercados regulados, caso en el cual se regir\u00e1n por las disposiciones legales y \u00a0 reglamentarias aplicables a sus actividades econ\u00f3micas y comerciales, sin \u00a0 perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo\u00a013\u00a0de la presente ley. Se except\u00faan los contratos \u00a0 de ciencia y tecnolog\u00eda, que se regir\u00e1n por la Ley 29 de 1990 y las \u00a0 disposiciones normativas existentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] La Corte se ha referido a la falta de contraprestaci\u00f3n de los recursos \u00a0 transferidos como criterio relevante para determinar si es aplicable la \u00a0 prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355 CP, entre otras, en las sentencias C-372 \u00a0 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Antonio Barrera \u00a0 Carbonell) y C-324 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, AV. Humberto Sierra \u00a0 Porto).\u00a0 Por su parte, en la sentencia C-1168 de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de los llamados \u201ccupos indicativos\u201d, la Corte precis\u00f3 que la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 355 CP no s\u00f3lo comprend\u00eda la desviaci\u00f3n \u00a0 de recursos p\u00fablicos a personas privadas sino tambi\u00e9n a entidades oficiales, \u00a0 cuando con ellas se incurra en una desviaci\u00f3n de poder: \u201clos auxilios no s\u00f3lo \u00a0 existen cuando los recursos p\u00fablicos son desviados a personas privadas, sin \u00a0 contraprestaci\u00f3n alguna, sino tambi\u00e9n cuando el Gobierno o el Congreso incurren \u00a0 en desv\u00edo de poder al aprobar determinadas partidas presupuestales, aunque est\u00e9n \u00a0 asignadas a entidades oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, AV. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta \u00a0 decisi\u00f3n se declar\u00f3 inexequible un aparte de la Ley 36 de 1981 que autorizaba la \u00a0 destinaci\u00f3n de partidas presupuestales o elementos disponibles a entidades sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro encargadas de proporcionar medios de recreaci\u00f3n deportiva, social \u00a0 y cultural a los integrantes de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] La Corte ha \u00a0 reiterado estos criterios en la sentencia C-414 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), donde declara exequible la norma que establece la creaci\u00f3n de un Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de \u00a0 Productos Extranjeros, dentro del presupuesto de la Asociaci\u00f3n Conferencia \u00a0 Nacional de Gobernadores, en el cual se depositan los recaudos por concepto del \u00a0 impuesto al consumo de productos extranjeros. Tambi\u00e9n en la C-764 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio) al declarar \u00a0 inexequible una norma del proyecto de ley que rinde honores al maestro Leandro \u00a0 D\u00edaz, en la que se establec\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n a los familiares del \u00a0 artista por la expropiaci\u00f3n de los derechos de autor, pese a que estos no \u00a0 contaban con la titularidad de los derechos patrimoniales. La Corte consider\u00f3 \u00a0 que la medida generaba un doble \u00a0 pago por ese concepto, configurando as\u00ed una donaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo \u00a0 355 constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[123] C-414 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, el \u00a0 representante Obed de Jes\u00fas Zuluaga sostuvo: \u201cY yo no s\u00e9 Ministro y queridos \u00a0 colegas, si un militar que se gana no s\u00e9 dos y medio, tres salarios m\u00ednimos, \u00a0 tenga con qu\u00e9 hacer una defensa para una tarea que le mand\u00f3 el Estado al monte a \u00a0 enfrentar terroristas, a proteger a los ciudadanos de este pa\u00eds, 45 o 48 \u00a0 millones de ciudadanos. Y son polic\u00edas y soldados humildes, son personas que \u00a0 vienen de familias campesinas, son polic\u00edas y soldados que vienen de las clases \u00a0 menos favorecidas de las ciudades [\u2026]\u201d. En el mismo sentido se expres\u00f3 el \u00a0 representante Alfredo Bocanegra Var\u00f3n: \u201c[\u2026] estos trabajadores populares \u00a0 merecen que la sociedad los rodee en una actividad absolutamente delicada, donde \u00a0 exponen el primer valor, la vida, y el segundo, la libertad, de manera que all\u00ed \u00a0 nosotros no podemos m\u00e1s que decirle a estas madres, a estos padres, a estos \u00a0 hijos, a estos luchadores, que siempre que se traten actos relacionados con el \u00a0 servicio debe proceder una defensa t\u00e9cnica, cuando era abogado litigante ten\u00eda \u00a0 que ver muchas veces como acud\u00edan a demandar mis servicios ante la Fiscal\u00eda \u00a0 Soldados Profesionales, con un sueldo muy humilde y hab\u00eda solidaridad entre sus \u00a0 compa\u00f1eros reuniendo un d\u00eda de salario para tratar de llenar el espacio de lo \u00a0 que se demandaba en honorarios [\u2026]\u201d. Acta de Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes No. \u00a0 256 del 10 de diciembre de 2013. Publicada en la Gaceta del Congreso 58 del 25 \u00a0 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folio 99, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] La ley 941 de 2005, \u201cPor la cual se \u00a0 organiza el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d, dispone en su art\u00edculo \u00a0 43: \u201cGratuidad. La defensor\u00eda p\u00fablica es gratuita y se \u00a0 prestar\u00e1 en favor de aquellas personas que se encuentren en imposibilidad \u00a0 econ\u00f3mica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su \u00a0 representaci\u00f3n judicial.\/\/ \u00a0 Excepcionalmente, la defensor\u00eda p\u00fablica podr\u00e1 prestarse a personas que teniendo \u00a0 solvencia econ\u00f3mica, no puedan contratar un abogado particular por causas de \u00a0 fuerza mayor. Estos casos ser\u00e1n reglamentados por el Defensor del Pueblo, para \u00a0 lo cual se tendr\u00e1n en cuenta factores como las connotaciones sociales de las \u00a0 personas que llegaren a solicitar la defensa, la trascendencia de los hechos del \u00a0 juicio criminal para la sociedad, la renuencia de los abogados particulares para \u00a0 representar a los implicados y las dem\u00e1s necesidades del proceso. En estos \u00a0 eventos el Defensor del Pueblo ordenar\u00e1 el cobro de la asistencia profesional \u00a0 seg\u00fan las tarifas que rigen el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \/\/ Las \u00a0 Defensor\u00edas Regionales o Seccionales y personeros municipales deber\u00e1n corroborar \u00a0 de manera breve y sumaria, previamente a la designaci\u00f3n del defensor p\u00fablico, la \u00a0 imposibilidad o incapacidad econ\u00f3mica de la persona a quien se va a prestar el \u00a0 servicio, as\u00ed como la necesidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Como contenidos de este lineamiento se establecen los siguientes: \u201cDadas \u00a0 las condiciones especiales de riesgo y dedicaci\u00f3n que implica el desempe\u00f1o \u00a0 profesional de militares y polic\u00edas se trabajar\u00e1 en la eficiencia en la \u00a0 asignaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, que permita proveer una atenci\u00f3n \u00a0 adecuada a la demanda de servicios de salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y la \u00a0 ampliaci\u00f3n de los mecanismos de asignaci\u00f3n de vivienda a miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, heridos y dados de baja en combate, y sus familias. De igual manera, se \u00a0 continuar\u00e1 impulsando el proceso de fortalecimiento del capital humano de \u00a0 Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, para que logren un \u00a0 futuro laboral al terminar su carrera en la Fuerza P\u00fablica. Finalmente, se \u00a0 continuar\u00e1 trabajando para que las Fuerzas Militares alcancen la legitimidad \u00a0 frente a la sociedad nacional e internacional, al demostrar que est\u00e1n \u00a0 conformadas por seres humanos integrales, formados con excelencia acad\u00e9mica, \u00a0 \u00e9tica y human\u00edstica para ser l\u00edderes, estrategas y comandantes respetuosos de \u00a0 las normas constitucionales, los Derechos Humanos y del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario.\u201d Plan Nacional de Desarrollo 2010 \u2013 2014. Prosperidad \u00a0 para Todos. M\u00e1s empleo, menos pobreza, m\u00e1s seguridad. Tomo I, Bogot\u00e1, \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, 2011, p. 509. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Dentro de este componente se prev\u00e9: \u201cSe \u00a0 requiere contar con una Abogac\u00eda General del Estado resistente a la corrupci\u00f3n, \u00a0 compuesta por un personal que cumpla los modelos de competencias \u00a0 comportamentales y funcionales de la gesti\u00f3n jur\u00eddica p\u00fablica encargados de \u00a0 dise\u00f1ar, ejecutar y controlar pol\u00edticas estructurales y transversales en temas \u00a0 relacionados con la defensa de los intereses del Estado. Entre \u00e9stos, el \u00a0 desarrollo de un sistema de administraci\u00f3n del riesgo jur\u00eddico que reduzca las \u00a0 acciones y omisiones que vulneran los derechos y bienes de los ciudadanos, la \u00a0 promoci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, el arbitramento y dem\u00e1s mecanismos \u00a0 alternos que solucionen los conflictos en los que se involucran entidades \u00a0 estatales, la defensa articulada del Estado en tribunales nacionales e \u00a0 internacionales que garanticen el cumplimiento de la ley, la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y la confianza ciudadana\u201d. Ib\u00edd. p. 521. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ib\u00edd. p. 524. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Al respecto ver las siguientes sentencias: \u00a0 C-372 de 1994, C-1168 de 2001, C-712 de 2002 y C-324 de 2009, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-044-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-044\/15 \u00a0 \u00a0 CREACION Y \u00a0 ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA \u00a0 FUERZA PUBLICA-Contenido \u00a0 \u00a0 PRESTACION CON CARGO \u00a0 A RECURSOS PUBLICOS DEL SERVICIO DE DEFENSA TECNICA PARA INTEGRANTES DE DEFENSA \u00a0 PUBLICA-No queda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}