{"id":22216,"date":"2024-06-26T17:31:21","date_gmt":"2024-06-26T17:31:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-048-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:21","slug":"c-048-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-048-15\/","title":{"rendered":"C-048-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-048-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-048\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 11 de \u00a0 febrero de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Concurso de ascenso conforme a los principios de igualdad y provisi\u00f3n \u00a0 de cargos p\u00fablicos por el sistema de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE CONCURSO DE ASCENSO QUE HACEN PARTE DEL REGIMEN ESPECIAL \u00a0 DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Puede ser \u00a0 absoluta o relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o relativa. Es absoluta \u00a0 \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es \u00a0 decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y \u00a0 frente a todo el texto Constitucional\u201d. Es relativa \u201ccuando el juez \u00a0 constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando \u00a0 abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Presupuestos para su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Excepciones al alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DE LA CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24 y 25 \u00a0 del Decreto Ley 020 de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-10217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Fernanda \u00a0 Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Fernanda Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 \u00a0 la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto Ley \u00a0 020 de 2014, cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA \u00a0 FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 ENE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se clasifican los empleos y se \u00a0 expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus \u00a0 entidades adscritas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0 COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias que le confieren los literales b) y c) del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 10 de la Ley 1654 del 15 de julio \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Concurso de ascenso. Para la provisi\u00f3n definitiva de los empleos de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n y de las entidades adscritas se podr\u00e1n adelantar concursos de \u00a0 ascenso con la finalidad de reconocer la capacitaci\u00f3n y desempe\u00f1o de los \u00a0 servidores escalafonados en la carrera especial y permitirles la movilidad a un \u00a0 cargo o categor\u00eda inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso ser\u00e1 de ascenso cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vacante o vacantes a proveer pertenezcan a un \u00a0 mismo grupo o planta de personal y a los niveles profesional y t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existan servidores p\u00fablicos escalafonados en la \u00a0 carrera especial, en el grado salarial inferior, que cumplan con los requisitos \u00a0 y condiciones para el desempe\u00f1o de los empleos convocados a concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El n\u00famero de los servidores escalafonados en carrera \u00a0 que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempe\u00f1o de los empleos \u00a0 convocados a concurso sea igual o superior al n\u00famero de empleos a proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumple con los anteriores requisitos se convocar\u00e1 \u00a0 a concurso de ascenso hasta el 30% de las vacantes a proveer. Los dem\u00e1s empleos \u00a0 se proveer\u00e1n a trav\u00e9s de concurso de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si en el \u00a0 desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe como m\u00ednimo el doble de \u00a0 servidores escalafonados en carrera por empleo a proveer, el concurso se declara \u00a0 desierto y la provisi\u00f3n de los cargos se realizar\u00e1 mediante concurso de ingreso. \u00a0 Quienes se hayan inscrito inicialmente continuar\u00e1n en el concurso de ingreso sin \u00a0 requerir una nueva inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Requisitos \u00a0 que debe cumplir el servidor para participar en los concursos de ascenso. Para \u00a0 participar en los concurso (sic.) o procesos de selecci\u00f3n de ascenso, el \u00a0 servidor deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar escalafonado en la Carrera Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el \u00a0 desempe\u00f1o del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber obtenido calificaci\u00f3n sobresaliente de la \u00a0 evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No haber sido sancionado disciplinaria ni \u00a0 fiscalmente dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n y cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Cargo. \u00a0La demanda plantea un cargo relacionado con la \u00a0 restricci\u00f3n que establece la ley para participar en el concurso de ascenso, al \u00a0 que califica de cerrado, respecto de personas ajenas a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y de servidores p\u00fablicos en situaci\u00f3n de provisionalidad o de encargo de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Y lo califica as\u00ed, porque en este concurso \u00a0 s\u00f3lo pueden participar los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n escalafonados en la carrera especial, seg\u00fan lo dispuesto sobre el \u00a0 concurso en el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 020 de 2014, conforme a los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo 25 ib\u00eddem para participar en el mismo. En \u00a0 tales condiciones, considera que \u201cConceder beneficios a unos determinados \u00a0 concursantes en perjuicio de otros sin raz\u00f3n suficiente, constituye vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de justicia (pre\u00e1mbulo fundamental) y establece una discriminaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 13) sin motivo razonable, adem\u00e1s de limitar gravemente las \u00a0 posibilidades de participaci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 (art. 40-7 de la Constituci\u00f3n) y en el acceso al servicio p\u00fablico\u201d. Para \u00a0 sustentar su afirmaci\u00f3n de que no puede haber concursos de m\u00e9ritos cerrados, \u00a0 trae a cuento la Sentencia C-266 de 2002, en la cual la Corte modifica su \u00a0 anterior doctrina sobre la materia. Advierte que esta sentencia es relevante \u00a0 para el caso, en la medida en que se\u00f1ala que los concursos de m\u00e9ritos cerrados \u00a0 vulneran el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad de oportunidades y a acceder al desempe\u00f1o funciones y cargos p\u00fablicos, \u00a0 para declarar inexequible la palabra \u201cs\u00f3lo\u201d del art\u00edculo 192.2 del \u00a0 Decreto Ley 262 de 2002, que regula los concursos de m\u00e9ritos para el ascenso \u00a0 dentro de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Alude tambi\u00e9n a otras sentencias \u00a0 sobre el particular, entre las que destaca las siguientes: C-725 de 2000, C-097, \u00a0 C-292 y C-973 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: inexequibilidad. Se centra en la cuesti\u00f3n de si los concursos de m\u00e9ritos cerrados \u00a0 son o no constitucionales. En su an\u00e1lisis pone de presente que este tribunal \u00a0 hab\u00eda sostenido que s\u00ed lo son, al declarar exequibles normas que as\u00ed lo preve\u00edan \u00a0 en las Sentencias C-063 de 1997 y C-110 de 1999. No obstante, a partir de la \u00a0 Sentencia C-266 de 2002 la doctrina de este tribunal cambi\u00f3, para sostener que \u00a0 \u201cno puede haber restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de \u00a0 la entidad o del conjunto de la Administraci\u00f3n, es decir, a la persona \u00a0 particular que no ha accedido al servicio, llegar a \u00e9l con base en sus m\u00e9ritos y \u00a0 previo concurso\u201d. Este cambio en la doctrina del tribunal se mantiene en la \u00a0 Sentencia C-1262 de 2005, en la que se fija un test que debe aplicarse a las \u00a0 normas sobre concursos, seg\u00fan el cu\u00e1l es menester que: (i) las reglas de ascenso \u00a0 no sean m\u00e1s restrictivas que las de ingreso; (ii) de las normas no se deriven \u00a0 condiciones de desigualdad que impidan determinar de manera objetiva el m\u00e9rito \u00a0 de cada concursante; (iii) no se incluya \u00edtems de evaluaci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo proceda para algunos concursantes y no para todos; (iv) no se emplee \u00a0 criterios de selecci\u00f3n que eval\u00faen la idoneidad frente a actividades espec\u00edficas \u00a0 o t\u00e9cnicas en condiciones desiguales entre los aspirantes vinculados a la \u00a0 entidad y los no vinculados a ella; y (v) si no se establece una distinci\u00f3n que \u00a0 disponga la administraci\u00f3n de la carrera por el Ejecutivo, salvo lo \u00a0 correspondiente a la potestad reglamentaria general. Al aplicar este test a las \u00a0 normas demandas, encuentra que \u00e9stas no lo superan, porque \u201cpone[n] una \u00a0 condici\u00f3n que no la pueden remediar los candidatos que no est\u00e9n escalafonados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica: estarse a lo \u00a0 resuelto. Advierte que existe una demanda anterior \u00a0 contra estas normas por razones semejantes, como se da cuenta en el Expediente \u00a0 D-10120, por lo que solicita se declare estarse a lo que se resuelva respecto de \u00a0 ella. Sostiene que las normas demandadas son exequibles. Para demostrarlo alude \u00a0 in extenso a las Sentencias C-011 de 1996, C-063 de 1997, C-045 de 1998 y \u00a0 C-486 de 2000; destaca la movilidad dentro de la carrera administrativa y el \u00a0 derecho del funcionario escalafonado a ascender en la jerarqu\u00eda administrativa; \u00a0 se\u00f1ala diversos referentes internacionales sobre la materia, como la decisi\u00f3n \u00a0 del Consejo OCDE del 30 de mayo de 2013, y las normas internas de Francia, \u00a0 Alemania, Espa\u00f1a, Ecuador, Paraguay y Per\u00fa. A partir de estos elementos afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 sistema de carrera administrativa tiene como pilar fundamental el m\u00e9rito, de \u00a0 ello no puede seguirse que la \u00fanica forma de provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos \u00a0 de carrera sea el concurso abierto, pues esa conclusi\u00f3n no emerge del texto \u00a0 constitucional ni puede inferirse de sus principios fundamentes, que, por el \u00a0 contrario, garantizan la existencia de la carrera administrativa como un \u00a0 concepto din\u00e1mico, y no est\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: exequibilidad. Luego de describir el concurso de ascenso en la Fiscal\u00eda, al que \u00a0 califica como mixto, y de las caracter\u00edsticas de condicionalidad en la cuota de \u00a0 ascenso, trae a cuento las Sentencias C-963 de 2003, T-131 y C-733 de 2005, \u00a0 C-211 de 2007, C-753 de 2008, C-588 de 2009, para destacar que en el sistema de \u00a0 carrera para proveer cargos p\u00fablicos el m\u00e9rito, determinado en condiciones de \u00a0 igualdad, es el principal criterio para el acceso a dichos cargos, sin \u00a0 desconocer \u201cla importancia constitucional que tiene la protecci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores del Estado y el est\u00edmulo al ascenso laboral dentro de las entidades \u00a0 p\u00fablicas\u201d. En este contexto, sostiene que los concursos de m\u00e9ritos cerrados \u00a0 son inconstitucionales y que, por el contrario, los concursos de m\u00e9ritos \u00a0 abiertos o mixtos son constitucionales. El concurso de m\u00e9ritos mixto, al que \u00a0 califica como una especie del concurso de m\u00e9ritos abierto, en este caso atiende \u00a0 a fines tan importantes como profesionalizar la Fiscal\u00eda y estimular la \u00a0 permanencia en la instituci\u00f3n de personas que han recibido capacitaci\u00f3n \u00a0 especial. Le existencia de una cuota del 30%, en la que se concreta el trato \u00a0 diferenciado favorable a los concursantes que est\u00e1n escalafonados, se califica \u00a0 como razonable, porque estas personas han superado un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 abierto para ingresar a la instituci\u00f3n y porque para que este trato diferente \u00a0 ocurra hay condiciones cuantitativas exigentes para la inscripci\u00f3n, de tal \u00a0 suerte que se superar\u00eda incluso el test de igualdad estricto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal: inexequibilidad. Precisa que ning\u00fan tipo de concurso de m\u00e9ritos puede ser cerrado, \u00a0 ni siquiera el concurso de m\u00e9ritos de ascenso. A partir de este par\u00e1metro y, \u00a0 luego de analizar las normas demandadas, concluye que \u201ces claro que el \u00a0 concurso de ascenso se equipara a un concurso cerrado\u201d, pues \u201cse trata de \u00a0 una modalidad de concurso al que no pueden acceder libremente las personas que \u00a0 est\u00e1n por fuera de la carrera administrativa, pues condiciona la participaci\u00f3n a \u00a0 estar inscrito en \u00e9sta\u201d. Agrega que la condici\u00f3n de haber obtenido en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, en el a\u00f1o inmediatamente anterior, la calificaci\u00f3n de \u00a0 sobresaliente, prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 020 de 2014, adem\u00e1s de \u00a0 carecer de justificaci\u00f3n muestra que no lo relevante no es s\u00f3lo el conocimiento \u00a0 y el m\u00e9rito de los aspirantes, sino la calidad del su trabajo como servidores \u00a0 p\u00fablicos durante el a\u00f1o anterior. Este ser\u00eda un criterio adicional de \u00a0 evaluaci\u00f3n, para beneficiar s\u00f3lo a algunos aspirantes al cargo, lo que va en \u00a0 contra de la Constituci\u00f3n, como lo destac\u00f3 este tribunal en la Sentencia C-733 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Funci\u00f3n P\u00fablica: exequibilidad. Analiza el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 3492 de 1986, \u00a0 la Ley 27 de 1992, la Ley 106 de 1993, la Ley 201 de 1995, la Ley 443 de 1998, \u00a0 el Decreto Ley 1072 de 1999 y el Decreto Ley 174 de 2000, junto con las \u00a0 sentencias de este tribunal que estudian su constitucionalidad, para se\u00f1alar que \u00a0 en esta materia la doctrina de \u00e9ste fue constante hasta la Sentencia C-266 de \u00a0 2002, en la cual se \u201ccambi\u00f3 lo elaborado hasta ese momento y [se] hall\u00f3 que \u00a0 los concursos de ascenso eran incompatibles con el ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0 Pese a reconocer la doctrina actual del tribunal, que cita \u00a0in extenso, propone rectificarla a partir de considerar \u201clas \u00a0 implicaciones o incidencias que pueda tener la constitucionalizaci\u00f3n de la \u00a0 figura jur\u00eddica de los \u2018sistemas de carrera\u2019\u201d. En este contexto, considera \u00a0 que los concursos de ascenso dinamizan el sistema de carrera administrativa y \u00a0 responden a la l\u00f3gica interna de ciertos sistemas de carrera especiales, como el \u00a0 militar, el policial, el docente, el diplom\u00e1tico y el penitenciario, en los \u00a0 cuales no pueden participar personas diferentes a las que ya est\u00e1n en el \u00a0 sistema, para concursar por ascensos. Los concursos de ascenso, adem\u00e1s, no \u00a0 implican una promoci\u00f3n autom\u00e1tica, ni se oponen al m\u00e9rito o a las capacidades de \u00a0 los concursantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario: exequibilidad. Luego de examinar la demanda, advierte que \u201cno se encuentra la \u00a0 desproporcionalidad de la que habla la demandante, a nuestro juicio, es \u00a0 razonable que ciertos concursos de m\u00e9rito se abran solamente para una cierta \u00a0 clase de servidores, sin que necesariamente deban abrirse para todos los que \u00a0 tengan un inter\u00e9s en participar\u201d. Y es razonable porque del \u201checho de que \u00a0 en los art\u00edculos demandados intenten conceder beneficios a un grupo de \u00a0 servidores, que ser\u00e1n los que cumplan unos requisitos para concursar, no es \u00a0 raz\u00f3n suficiente para declararlos inconstitucionales, ya que [\u2026] no [se] est\u00e1 \u00a0 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad. Considera que las normas demandadas \u201cestablecen una suerte de \u00a0 concurso de ascenso cerrado para la provisi\u00f3n de cargos\u201d, que a seg\u00fan la \u00a0 Sentencia C-266 de 2002, resulta contrario a la Constituci\u00f3n. La circunstancia \u00a0 de que se trate de un sistema espec\u00edfico de carrera no autoriza a realizar un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n cuyo acceso ocurre en condiciones desiguales. La \u00a0 especialidad o especificidad de las tareas de la instituci\u00f3n debe reflejarse en \u00a0 el tipo de pruebas o en su evaluaci\u00f3n, pero no \u201cen privilegiar a quienes \u00a0 est\u00e1n inscritos en la carrera, pues esto supondr\u00eda que los \u00fanicos que pueden \u00a0 manejar con solvencia las actividades propias de las entidades en las que se \u00a0 aplica el sistema espec\u00edfico de carrera, son quienes est\u00e1n vinculados a \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Ministerio P\u00fablico, por medio del \u00a0 Concepto 5789, solicita a este \u00a0 tribunal que declare inexequibles los art\u00edculos demandados y las expresiones \u00a0\u201cconcurso de ascenso\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 26, en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 30 y en el inciso primero del art\u00edculo 45, \u201cy de \u00a0 ascenso\u201d, contenida en el art\u00edculo 22, y \u201co de ascenso\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 27 y en el numeral 2 del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como cuesti\u00f3n preliminar solicita la integraci\u00f3n normativa de \u00a0 los art\u00edculos demandados con algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 26, \u00a0 27, 28, 30 y 45 del Decreto Ley 020 de 2014, en la medida en que en estas \u00a0 \u00faltimas tambi\u00e9n se regula el concurso de ascenso de manera acorde a como se hace \u00a0 en las normas demandadas. Por lo tanto, solicita dicha integraci\u00f3n normativa \u00a0 para evitar que el fallo resulte inocuo, conforme a lo previsto en las \u00a0 Sentencias C-320 de 1997, C-539 de 1999, C-256 de 2008 y C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para fundar su solicitud de declaraci\u00f3n de inexequibilidad, \u00a0 advierte que las normas antedichas, que regulan el concurso de ascenso en la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cson inconstitucionales por cuanto imponen \u00a0 barreras para el acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos en condiciones de \u00a0 igualdad\u201d. Y esto es as\u00ed porque, si bien las normas persiguen un fin \u00a0 constitucional leg\u00edtimo e importante, los condicionamientos previstos para \u00a0 restringir el acceso a un porcentaje de los cargos por los cuales se concursa, \u00a0 \u201cno son suficientemente fuertes como para justificar la constitucionalidad de \u00a0 las normas acusadas\u201d. No lo son, porque se obstaculiza el acceso de personas \u00a0 que no son servidores de la Fiscal\u00eda, de servidores de la Fiscal\u00eda que no ocupan \u00a0 cargos de carrera y servidores de la Fiscal\u00eda que ocupan cargos de carrera en \u00a0 provisionalidad, al privilegiar a los servidores de la Fiscal\u00eda escalafonados en \u00a0 su acceso a un porcentaje de los cargos, lo cual vulnera el principio de \u00a0 igualdad, pues \u201clos tratamientos discriminatorios no dejan de tener tal \u00a0 calidad por el hecho de que su establecimiento sea marginal o porcentual, tal y \u00a0 como ocurre en el presente caso\u201d. Lo mismo puede decirse de la previsi\u00f3n de \u00a0 que el concurso de ascenso s\u00f3lo se har\u00e1 si se inscribe como m\u00ednimo el doble de \u00a0 servidores escalafonados, respecto de los cargos por los que se concursa, pues \u00a0 \u201cla vigencia del principio de igualdad, en tanto mandato imperativo para el \u00a0 legislador y cl\u00e1usula dotada de eficacia directa, no puede depender de \u00a0 circunstancias normativas establecidas por el propio legislador, pues ello \u00a0 supondr\u00eda la competencia legislativa para suspender \u2013bajo las condiciones \u00a0 impuestas- los derechos fundamentales\u201d. Agrega que el medio previsto para \u00a0 alcanzar el antedicho fin, es desproporcionado, en la medida en que existen \u00a0 otros medios alternativos que afectan menos al principio de igualdad, como se \u00a0 destac\u00f3 en la Sentencia C-266 de 2002, al resolver un caso muy similar. Entre \u00a0 los medios alternativos estar\u00eda el de otorgar puntos a los concursantes \u00a0 escalafonados en caso de empate, o cualquier otro que no prevea una ventaja que \u00a0 en la pr\u00e1ctica equivalga a una barrera de entrada para los ciudadanos ajenos a \u00a0 la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 24 y 25 del \u00a0 Decreto Ley 020 de 2014, atendiendo lo dispuesto en el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En reiteradas oportunidades este tribunal[1] \u00a0ha definido a la cosa juzgada constitucional como \u201cel car\u00e1cter inmutable de \u00a0 las sentencias de la Corte Constitucional\u201d[2], \u00a0valga decir, cuando se configura la cosa juzgada constitucional, porque ha \u00a0 habido un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de determinado \u00a0 precepto legal, no es posible volver a ocuparse del tema[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La cosa juzgada \u00a0 constitucional puede ser absoluta o relativa. Es absoluta \u201ccuando el \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control \u00a0 abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se \u00a0 entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo \u00a0 el texto Constitucional\u201d[4]. Es relativa \u00a0 \u201ccuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen \u00a0 nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de \u00a0 examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para constatar la existencia \u00a0 de la cosa juzgada constitucional relativa, es menester verificar que la nueva \u00a0 controversia verse sobre el mismo contenido normativo de la disposici\u00f3n ya \u00a0 examinada y que los cargos planteados sean id\u00e9nticos a los propuestos en la \u00a0 ocasi\u00f3n anterior[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Para verificar que la \u00a0 nueva controversia versa sobre el mismo contenido normativo de la disposici\u00f3n ya \u00a0 examinada, es menester \u201crevisar el contexto normativo en el que se aplica la \u00a0 disposici\u00f3n legal desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n viviente\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Para verificar que los \u00a0 cargos planteados sean id\u00e9nticos, es necesario revisar tanto los contenidos \u00a0 normativos constitucionales a partir de los cuales se hace la confrontaci\u00f3n, \u00a0 como los argumentos que emplea el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Existen tres situaciones \u00a0 especiales en torno de la cosa juzgada constitucional, a saber: la cosa juzgada \u00a0 relativa impl\u00edcita, la cosa juzgada aparente y la doctrina de la Constituci\u00f3n \u00a0 viviente[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La cosa juzgada relativa \u00a0 impl\u00edcita[9] se puede presentar en dos \u00a0 eventos: (i) cuando se declara \u201cla exequibilidad de una disposici\u00f3n legal \u00a0 solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada \u00a0 operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la posibilidad para \u00a0 presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido \u00a0 material\u201d; y (ii) cuando \u201cal declarar la exequibilidad de una norma \u00a0 [la Corte] haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en \u00a0 particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo \u00a0 analizado y decidido en la respectiva sentencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La cosa juzgada aparente \u00a0 se configura si \u201cpese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, \u00a0 en realidad, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los cargos que le fueron \u00a0 planteados en la demanda, o a la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el \u00a0 contenido de unos determinados preceptos constitucionales\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. La doctrina de la \u00a0 Constituci\u00f3n viviente plantea \u201cuna posibilidad, en todo caso excepcional\u00edsima, de someter \u00a0 nuevamente a an\u00e1lisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales \u00a0 existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opci\u00f3n concurre \u00a0 cuando en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, \u00a0 pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte \u00a0 sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus \u00a0 contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que \u00a0 la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones \u00a0 constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el \u00a0 juicio de Constitucionalidad de una determinada norma\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 En la \u00a0 Sentencia C-034 de 2015, este tribunal se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad \u00a0 de los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto Ley 020 de 2014, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLES los art\u00edculos 24 y 25 y las expresiones acusadas de los \u00a0 art\u00edculos 26 y 30 del Decreto Ley 020 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Pese a que en la parte resolutiva de dicha sentencia no se limita expresamente \u00a0 la decisi\u00f3n a los cargos examinados, a partir de su parte motiva, en especial de \u00a0 su an\u00e1lisis de la demanda, del problema jur\u00eddico planteado, de los par\u00e1metros de \u00a0 juicio empleados y del examen del caso concreto, es posible advertir que este \u00a0 tribunal limit\u00f3 su an\u00e1lisis a los cargos que le fueron planteados. Se est\u00e1, por \u00a0 tanto, ante una cosa juzgada aparente, pues frente a dichos cargos y respecto de \u00a0 las normas examinadas existe cosa juzgada[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Tanto las normas de rango legal demandadas como las normas de rango \u00a0 constitucional que se se\u00f1ala como vulneradas en el expediente sub examine, \u00a0 tambi\u00e9n lo son en el Expediente D-10120, al que corresponde la referida \u00a0 sentencia, con lo cual se verifica que la nueva controversia versa sobre el \u00a0 mismo contenido normativo de la disposici\u00f3n ya examinada. Si bien la demanda que \u00a0 ahora se examina se\u00f1ala como violado el pre\u00e1mbulo, su argumentaci\u00f3n no \u00a0 desarrolla ning\u00fan cargo puntual o especial al respecto, sino que se enmarca en \u00a0 el discurso que sustenta la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 40.7 y 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que no es posible advertir que esta mera menci\u00f3n afecte en \u00a0 algo relevante la antedicha identidad entre las dos demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0 la cercan\u00eda temporal de ambas demandas, no se aprecia que entre una y otra \u00a0 hubiese alg\u00fan cambio en el contexto normativo en el cual se aplica la \u00a0 disposici\u00f3n legal desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n viviente[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 La antedicha identidad normativa se proyecta tanto en los cargos planteados en \u00a0 ambos casos como en el problema jur\u00eddico a resolver, que es el de determinar si el concurso de \u00a0 ascenso en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, regulado por el Decreto Ley 020 de \u00a0 2014, que reserva un 30% de las vacantes a proveer si se cumplen los requisitos \u00a0 y condiciones all\u00ed anotados, \u00bfvulnera el derecho a la igualdad de oportunidades, \u00a0 el derecho de todos los ciudadanos a acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, \u00a0 y el m\u00e9rito como criterio de acceso a los empleos de carrera (art\u00edculos 13, 40.7 \u00a0 y 125 CP)? Al responder a este interrogante en la Sentencia C-034 de 2015, este \u00a0 tribunal destac\u00f3 que la posibilidad de convocar concursos de ascenso, en los \u00a0 cuales participen exclusivamente servidores p\u00fablicos de carrera, para proveer \u00a0 hasta el 30% de las vacantes no es inexequible, porque: (i) permite contar con \u00a0 servidores cuya experiencia y dedicaci\u00f3n garanticen cada vez mejores resultados; \u00a0 (ii) motiva a los servidores p\u00fablicos de la carrera para que cumplan m\u00e1s \u00a0 eficazmente sus funciones con el objeto de lograr un ascenso; (iii) valora la \u00a0 permanencia y otorga estabilidad a los funcionarios en las entidades p\u00fablicas; \u00a0 (iv) tiene en cuenta a funcionarios que previamente han ingresado a trav\u00e9s de \u00a0 concurso de m\u00e9ritos a la entidad; y (v) garantiza que la inversi\u00f3n del Estado en \u00a0 la capacitaci\u00f3n de los funcionarios se vea reflejada en su mejoramiento y \u00a0 promoci\u00f3n continuada con fundamento en la evaluaci\u00f3n permanente para garantizar \u00a0 una mejor administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En vista de las anteriores circunstancias, es menester advertir \u00a0 que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, \u00a0 este tribunal debe declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-034 de 2015, \u00a0 respecto de la exequibilidad de los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto Ley 020 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. La ciudadana Mar\u00eda Fernanda Rodr\u00edguez \u00a0 Guti\u00e9rrez demand\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto Ley 020 de 2014, \u00a0 por considerar que la restricci\u00f3n en ellos prevista, que impide \u00a0 participar parcialmente en el concurso de ascenso a personas ajenas a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a personas que, siendo de esta entidad, est\u00e1n en \u00a0 situaci\u00f3n de provisionalidad o encargo, vulnera los art\u00edculos 1, 13, 40.7 y 125 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional. Dentro de las cuestiones previas, \u00a0 este tribunal reconoci\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de \u00a0 los art\u00edculos 24 y 25 del\u00a0 Decreto Ley 020 de 2014. Al haberse constatado \u00a0 la existencia de cosa juzgada constitucional sobre los art\u00edculos demandados, \u00a0 decidi\u00f3 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-034 de 2015, en la cual se hab\u00eda \u00a0 declarado la exequibilidad de tales art\u00edculos por los cargos all\u00ed analizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-034 de \u00a0 2015, en la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLES los art\u00edculos 24 \u00a0 y 25 del\u00a0 Decreto Ley 020 de 2014, \u201cpor el cual se clasifican los empleos y se \u00a0 expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de \u00a0 sus entidades adscritas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO\u00a0ALJURE\u00a0SALAME \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-048\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-10217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24 y \u00a0 25 del Decreto Ley 020 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en el sentido de estarse a lo Resuelto en la \u00a0 sentencia C-034 de 2015, simplemente quiero advertir que, en su momento, no \u00a0 estuve de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 24 y 25 \u00a0 del Decreto Ley 020 de 2014 pues, a mi juicio, estos debieron ser declarados \u00a0 inexequibles por las razones que esbozamos durante el debate respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 de la magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la sentencia C-048\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10.217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 24 \u00a0 y 25 del Decreto 20 de 2014 \u201cPor el cual se clasifican los empleos y se \u00a0 expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus \u00a0 entidades adscritas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de la existencia de \u00a0 cosa juzgada en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto 20 de 2014, los \u00a0 cuales fueron declarados exequibles por medio de la sentencia C-034 de 2015, no \u00a0 cab\u00eda decisi\u00f3n distinta a la adoptada en la sentencia C-048 de 2015, ya que solo \u00a0 quedaba estarse a lo resuelto en esa oportunidad, frente a los mismos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debo aclarar mi voto, \u00a0 por cuanto en su momento, me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n de exequibilidad de los \u00a0 citados art\u00edculos declarada mediante la sentencia C-034 de 2015,\u00a0 toda vez \u00a0 que en mi concepto, los concursos de ascenso establecidos en las normas \u00a0 demandadas, configuran un desconocimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostenida hasta entonces, respecto a la \u00a0 exigencia de que, de acuerdo con el principio axial de la carrera \u00a0 administrativa, todos los concursos de m\u00e9ritos deben ser siempre abiertos, de \u00a0 manera que se garantice la igualdad de oportunidades para acceder a un cargo \u00a0 p\u00fablico, con fundamento en el m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-048\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Cosa juzgada constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Normas demandadas violan el principio de igualdad de oportunidades y \u00a0 el m\u00e9rito como determinante del acceso y ascenso a cargos de carrera (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No puede hablarse de igualdad de oportunidades para acceder al \u00a0 ejercicio del poder p\u00fablico cuando los que pertenezcan a la carrera pueden \u00a0 concursar por el 100% de las plazas mientras los dem\u00e1s s\u00f3lo pueden participar \u00a0 por el 70% de estas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No se respeta el principio de meritocracia en virtud del cual el \u00a0 acceso y ascenso en cargos de carrera deben responder al criterio objetivo del \u00a0 mayor m\u00e9rito (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONCURSO DE ASCENSO EN FISCALIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-Cuando se admite que 30% de cargos est\u00e9n reservados a funcionarios \u00a0 escalafonados se acepta a servidores escalafonados que obtengan mayor puntaje \u00a0 independiente de si tienen o no mayores m\u00e9ritos que quienes no forman parte de \u00a0 la planta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE CONCURSOS CERRADOS DE ASCENSO EN GENERAL Y EN EL \u00a0 CONTEXTO DE REGIMENES ESPECIFICOS DE CARRERA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE CONCURSOS CERRADOS DE ASCENSO EN GENERAL Y EN EL \u00a0 CONTEXTO DE REGIMENES ESPECIFICOS DE CARRERA-Cambio \u00a0 de jurisprudencia sin justificaci\u00f3n apropiada (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONCURSO \u00a0 DE ASCENSO-Naturaleza mixta permite intervenir en \u00e9l funcionarios vinculados \u00a0 a la entidad y personas externas en igualdad de condiciones y dentro del marco \u00a0 del r\u00e9gimen de carrera (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-10217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto Ley 020 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien compartimos la decisi\u00f3n \u00a0 relativa a que en esta ocasi\u00f3n la Corte deb\u00eda estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-034 de 2015, consideramos necesario aclarar que estuvimos en \u00a0 desacuerdo con esa decisi\u00f3n. Como advertimos en su momento, a\u00a0 nuestro \u00a0 juicio las normas demandadas violan los principios constitucionales de igualdad \u00a0 de oportunidades y del m\u00e9rito como determinante del acceso y el ascenso a los \u00a0 cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos acusados establecen \u00a0 como posible \u2013dentro de ciertas circunstancias- reservar el 30% de los \u00a0 cargos que salgan a concurso dentro de la Fiscal\u00eda para quienes formen parte del \u00a0 escalaf\u00f3n de la entidad. Nadie m\u00e1s puede concursar por esa cuota de los cargos, \u00a0 y quienes no est\u00e9n escalafonados s\u00f3lo pueden entonces concursar por el 70% de \u00a0 los restantes empleos que se abran a concurso. En contra, los funcionarios del \u00a0 sistema de carrera no s\u00f3lo pueden concursar por ese 30% reservado para ellos, \u00a0 sino tambi\u00e9n por el otro 70%. En otras palabras, mientras los funcionarios de \u00a0 carrera de la Fiscal\u00eda que cumplan las condiciones est\u00e1n habilitados para \u00a0 concursar por el 100% de los cargos que salgan a concurso; el resto de personas, \u00a0 no clasificadas en el escalaf\u00f3n, s\u00f3lo puede participar por el 70% de ellos. No \u00a0 puede hablarse de igualdad en las oportunidades para acceder al poder p\u00fablico \u00a0 cuando una parte de la poblaci\u00f3n puede concursar por el 100% de las plazas \u00a0 mientras la otra parte s\u00f3lo puede participar por el 70% de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se respeta con esta \u00a0 regulaci\u00f3n el principio constitucional de la meritocracia, en virtud del cual el \u00a0 acceso y ascenso en los cargos de carrera deben responder al criterio objetivo \u00a0 del mayor m\u00e9rito. Cuando la disposici\u00f3n cuestionada admite que un 30% de los \u00a0 cargos est\u00e9n reservados a funcionarios del escalaf\u00f3n de la Fiscal\u00eda, se acepta \u00a0 simult\u00e1neamente que accedan a esa cuota los servidores escalafonados que en ese \u00a0 concurso cerrado obtengan mayor puntaje, aunque con total independencia de si \u00a0 tienen o no mayores m\u00e9ritos que quienes no forman parte de la planta y \u00a0 participaron del concurso abierto. Es posible entonces que quienes asciendan a \u00a0 ese 30% de los cargos tengan menos m\u00e9rito que quienes quedaron por fuera \u00a0 del concurso de ingreso para el otro 70% de los cargos. En un ejemplo \u00a0 pr\u00e1ctico: si 10 cargos salen a concurso, y se dan las condiciones para hacer un \u00a0 concurso de ascenso, 3 de esos cargos ser\u00edan s\u00f3lo para funcionarios de \u00a0 escalaf\u00f3n, y los 7 restantes para funcionarios de escalaf\u00f3n y dem\u00e1s personas. \u00a0 Todos concursan. Los que no forman parte del escalaf\u00f3n obtienen estos puntajes: \u00a0 100, 99, 98, 97, 96, 95 y 94, y acceden a los 7 cargos disponibles. Otras \u00a0 personas, que tampoco est\u00e1n escalafonadas, sacan 93, 92, 91, 90, y quedan por \u00a0 fuera.\u00a0 Los escalafonados sacan 80, 79 y 78, y en virtud de estas normas \u00a0 demandadas acceden al 30 % de los cargos que salen a concurso. Los que ten\u00edan \u00a0 m\u00e1s m\u00e9rito, salen. Los que ten\u00edan menos, ascienden. El m\u00e9rito se desplaza por \u00a0 completo (se puede, entonces descartar completamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda objetar contra esto que \u00a0 quienes est\u00e1n escalafonados en la entidad tienen la virtualidad de concursar por \u00a0 el 100% de los cargos debido a que cuentan necesariamente con m\u00e1s m\u00e9rito y es \u00a0 entonces leg\u00edtimo reservarles un 30% de las plazas. Si es as\u00ed, y si se estima \u00a0 que esa asunci\u00f3n es obvia y necesaria, entonces deber\u00eda aceptarse naturalmente \u00a0 que los escalafonados en la entidad concursen en un terreno igual con quienes no \u00a0 forman parte de la carrera en la Fiscal\u00eda, para que as\u00ed demuestren objetivamente \u00a0 su acceso meritorio al cargo. Lo que no tiene sentido es sostener que el s\u00f3lo \u00a0 hecho de pertenecer al escalaf\u00f3n de una entidad le confiere a una persona mayor \u00a0 m\u00e9rito, y luego negarse de plano a permitir que esto se demuestre objetivamente \u00a0 mediante concurso. El hecho de formar parte del escalaf\u00f3n de una entidad le da a \u00a0 la persona un cierto conocimiento de las funciones y de la estructura de la \u00a0 entidad, y eso es ciertamente meritorio. Pero no es naturalmente y por s\u00ed mismo \u00a0 m\u00e1s meritorio para la funci\u00f3n p\u00fablica un funcionario con estas caracter\u00edsticas \u00a0 que otro que tenga conocimientos de otros organismos del Estado, o que haya \u00a0 atravesado por un proceso extenso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, o que tenga \u00a0 experiencia en diversas disciplinas y por eso el concurso deb\u00eda ser abierto para \u00a0 la totalidad de las plazas de carrera, y no s\u00f3lo para una parte de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto concuerda plenamente adem\u00e1s con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, y en especial con las sentencias C-266 de 2002 y C-1262 de 2005, \u00a0 que han prohibido los concursos cerrados de ascenso en general y tambi\u00e9n en el \u00a0 contexto de reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera. En el primer caso la Corte \u00a0 controlaba una norma en la cual se dec\u00eda que \u201cs\u00f3lo\u201d pod\u00edan participar en \u00a0 los concursos de ascenso, los inscritos en la carrera de la Procuradur\u00eda. La \u00a0 Corte declara inexequible la palabra \u201cs\u00f3lo\u201d, y dice que desde luego deben \u00a0 poder participar los funcionarios de carrera, as\u00ed como todos los dem\u00e1s que \u00a0 cumplan las condiciones para acceder al cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el legislador vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y al acceso el desempe\u00f1o \u00a0 de funciones o cargos p\u00fablicos, as\u00ed como el principio de imparcialidad en que se \u00a0 basa la funci\u00f3n administrativa\u00a0cuando escogi\u00f3 el concurso cerrado de ascenso \u00a0 como medio de reconocimiento de las calidades y los m\u00e9ritos a los inscritos en \u00a0 la carrera de la entidad. Es el concurso p\u00fablico, bien sea abierto o mixto, el \u00a0 medio alternativo que debe emplearse para el nombramiento de funcionarios de \u00a0 carrera cuando se trata de proveer cargos de carrera en la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, a\u00fan para aquellos de elevada jerarqu\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1262 de 2005 la Corte manifest\u00f3 que \u00a0 incluso en los reg\u00edmenes espec\u00edficos \u2013como el de la DIAN- est\u00e1n prohibidos \u00a0 los concursos en los que de entrada se privilegie a los funcionarios de \u00a0 carrera, y por lo mismo declar\u00f3 inexequible la norma que los establec\u00eda para esa \u00a0 entidad con condiciones claramente m\u00e1s privilegiada para los escalafonados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, la Corte ha introducido en estos \u00a0 fallos un cambio en la jurisprudencia pero sin la justificaci\u00f3n apropiada. La \u00a0 mayor\u00eda considera que no es as\u00ed, pues en realidad \u2013 dice \u2013 el previsto en la \u00a0 norma no es un concurso cerrado sino mixto. No es \u00a0 cierto, sin embargo, que la ley prevea un concurso mixto. Lo que hace mixto a un concurso de ascenso \u00a0 no es que, adem\u00e1s una parte cerrada, haya otros concursos independientes \u00a0 abiertos al p\u00fablico. Lo que hace mixto a un concurso de ascenso es que puedan \u00a0 intervenir en \u00e9l funcionarios de dentro y personas de fuera de la entidad, pero \u00a0 en igualdad de condiciones y dentro del marco del r\u00e9gimen de carrera. No es \u00a0 esto, como se observa, lo que prev\u00e9 la disposici\u00f3n acusada. La norma demandada \u00a0 no permite sino a los funcionarios de carrera de la Fiscal\u00eda concursar por el \u00a0 100% de los cargos, cuando hay concurso de ascenso. Esta realidad no la cambia \u00a0 un giro sem\u00e1ntico, aunque como recurso pueda contribuir a ensombrecer los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver, entre otras, las siguientes Sentencias \u00a0 C-028 de 2006.C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241, C-254 A de \u00a0 2012 y C-323 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencia C-079 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Sentencias C-310 de 2002, \u00a0 C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, \u00a0C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 \u00a0 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y \u00a0 C-729 de 2009, C-061, \u00a0C-819 y \u00a0 C-978 de 2010 y C-542 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencia C-228 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Sentencia C-220 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencia C-029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencias C-153 de 2002 y C-798 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencias C-931 de 2008 y C-260 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencia C-029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Supra II, 2.4.1. y 2.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Supra II, 2.3.1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-048-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-048\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 11 de \u00a0 febrero de 2015) \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Concurso de ascenso conforme a los principios de igualdad y provisi\u00f3n \u00a0 de cargos p\u00fablicos por el sistema de carrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}