{"id":22217,"date":"2024-06-26T17:31:21","date_gmt":"2024-06-26T17:31:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-049-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:21","slug":"c-049-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-049-15\/","title":{"rendered":"C-049-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-049-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-049\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA \u00a0 PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENCION DE EVASION FISCAL EN MATERIA DE \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS \u00a0 INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Competencia del funcionario\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Implica \u00a0 la revisi\u00f3n de la competencia del funcionario que represent\u00f3 los intereses de la \u00a0 Naci\u00f3n, en el proceso de negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION-Jurisprudencia constitucional\/CONVENIOS \u00a0 PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION-Objetivos y alcance\/DOBLE TRIBUTACION-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE TRIBUTACION-Elementos de conexi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOREING TAX CREDIT-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE IMPOSICION-Mecanismos de derecho fiscal interno \u00a0 creados por los Estados para evitar conflictos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RETENCION EN LA FUENTE PARA RECAUDO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA \u00a0 LA EQUIDAD (CREE)-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA \u00a0 PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Alcance \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado\u201d y reglas que solucionan la \u00a0 situaci\u00f3n de personas residentes en ambos estados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESIDENTE-Constituye el factor que determina la jurisdicci\u00f3n \u00a0 tributaria facultada para exigir el pago de la obligaci\u00f3n, independientemente \u00a0 del lugar del cual provienen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD EXTRANJERA SIN DOMICILIO EN \u00a0 COLOMBIA PERO REALIZA ACTIVIDADES EN EL PAIS-Constituci\u00f3n de sucursal, la cual podr\u00e1 ser gravada \u00a0 respecto de las rentas de fuente nacional que aquellas obtengan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-Contenido y alcance en el derecho tributario \u00a0 internacional\/ESTABLECIMIENTO PERMANENTE-Concepto\/INDEFINICION POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LA FIGURA DE \u00a0 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE-No es argumento suficiente para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad, en la medida que el mismo instrumento internacional \u00a0 establece las pautas para su definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA \u00a0 PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Condiciones \u00a0 para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante una empresa asociada\/TRATADO PARA EVITAR \u00a0 LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO \u00a0 SOBRE LA RENTA-Desarrollo del principio de libre concurrencia en la \u00a0 regulaci\u00f3n de empresas asociadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA \u00a0 PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Exigencia \u00a0 de interpretaci\u00f3n conjunta e integral\/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS \u00a0 RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que no se \u00a0 puede valorar el Convenio a partir de una lectura aislada de cada art\u00edculo, sino \u00a0 que es imprescindible adelantar una interpretaci\u00f3n integral del Acuerdo.\u00a0 \u00a0 De esta forma la Corte ha indicado en varias oportunidades, en las que se alude \u00a0 a cl\u00e1usulas de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida respecto de las regal\u00edas, que esta \u00a0 circunstancia por s\u00ed sola no representa un vicio de inconstitucionalidad ante el \u00a0 principio de reciprocidad sino que, al tener en cuenta de manera conjunta el \u00a0 Acuerdo, el mencionado principio se armoniza al ser el resultado de los \u00a0 consensos alcanzados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO EN CONVENIO \u00a0 PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-428 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisi\u00f3n constitucional de la Ley 1690 de \u00a0 2013, Por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Republica de \u00a0 Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d suscrito en Bogot\u00e1, \u00a0 D, C el 22 de marzo de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de\u00a0 \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, atendiendo a lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, envi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 1690 de 2013, Por medio de la \u00a0 cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Republica de Colombia y la Republica \u00a0 Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d suscrito en Bogot\u00e1, D, C el 22 de marzo \u00a0 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 13 de febrero de 2014 el \u00a0 despacho de la Magistrada Sustanciadora avoc\u00f3 el conocimiento del presente \u00a0 asunto. En dicha providencia, tambi\u00e9n\u00a0 se solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas \u00a0 Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, la \u00a0 remisi\u00f3n de los antecedentes legislativos de la Ley en revisi\u00f3n y la \u00a0 certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum \u00a0del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. \u00a0 En el mismo auto, se requiri\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 certificaci\u00f3n de manera detallada que d\u00e9 cuenta de las etapas de negociaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed mismo se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de permitir la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana y se dispuso la comunicaci\u00f3n de la presente demanda al \u00a0 Presidente de la Republica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, y se invit\u00f3 a \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Derecho \u00a0 Internacional, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario y a las Facultades de Derecho de la Universidades Andes, \u00a0 Rosario, Externado, Sergio Arboleda, EAFIT, y de Cartagena para que, si lo \u00a0 consideraban oportuno, intervinieran en el presente proceso con el prop\u00f3sito de \u00a0 impugnar o defender las disposiciones sometidas a control. Por \u00faltimo, se dio \u00a0 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0 de su competencia, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites consagrados \u00a0 en el citado Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad del \u00a0 Acuerdo \u201cpara evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d, y de la Ley que lo aprueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto \u00a0 sometido a control conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial\u00a0 No. \u00a0 49.007 de 17 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1690 DE 17 \u00a0 DE DICIEMBRE DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;acuerdo \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre \u00a0 la renta&#8221;, suscrito en Bogot\u00e1, D. C., el 22 de marzo de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;ACUERDO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA y \u00a0 LA REP\u00daBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N \u00a0 FISCAL EN RELACI\u00d3N CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA&#8221;, SUSCRITO EN BOGOT\u00c1 D.C., EL \u00a0 22 DE MARZO DE 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en \u00a0 castellano del Acuerdo certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de \u00a0 Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese \u00a0 Ministerio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE \u00a0 IMPOSICI\u00d3N Y PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA CHECA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0 acordado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS COMPRENDIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados \u00a0 Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS COMPRENDIDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la \u00a0 renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, y en el caso de la \u00a0 Rep\u00fablica Checa, tambi\u00e9n a nombre de sus subdivisiones pol\u00edticas o sus \u00a0 autoridades locales, independientemente de la forma en que sean recaudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la \u00a0 totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos \u00a0 sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, \u00a0 as\u00ed como los impuestos sobre las plusval\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo \u00a0 son, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en la Rep\u00fablica Checa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el impuesto sobre la renta de las personas naturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el impuesto sobre la renta de las personas jur\u00eddicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(en lo sucesivo denominado &#8220;impuesto checo&#8221;); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el Impuesto sobre la Renta y \u00a0 Complementarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(en adelante denominados &#8220;impuesto \u00a0 colombiano&#8221;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Acuerdo se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de \u00a0 naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga que se establezcan con posterioridad a la fecha de \u00a0 la firma del mismo, y que se a\u00f1adan a los actuales o les sustituyan. Las \u00a0 autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicar\u00e1n mutuamente, \u00a0 las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas \u00a0 legislaciones impositivas. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el \u00a0 t\u00e9rmino &#8220;la Rep\u00fablica Checa&#8221; significa el territorio de la Rep\u00fablica Checa sobre \u00a0 el que, en virtud de la legislaci\u00f3n checa, y de conformidad con el derecho \u00a0 internacional, los derechos soberanos de la Rep\u00fablica Checa son ejercidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el \u00a0 t\u00e9rmino &#8220;Colombia&#8221; significa la Rep\u00fablica de Colombia y, utilizado en sentido \u00a0 geogr\u00e1fico comprende adem\u00e1s del territorio continental, el archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y dem\u00e1s islas, islotes, \u00a0 cayos, morros, y bancos que le pertenecen, as\u00ed como el subsuelo, el mar \u00a0 territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica \u00a0 exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el espectro electromagn\u00e9tico o cualquier otro \u00a0 espacio donde Colombia ejerza o pueda ejercer soberan\u00eda, de conformidad con el \u00a0 Derecho Internacional o con las leyes colombianas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) los \u00a0 t\u00e9rminos &#8220;un Estado Contratante&#8221; y &#8220;el otro Estado Contratante&#8221; significan la \u00a0 Rep\u00fablica Checa o Colombia seg\u00fan lo requiera el contexto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el \u00a0 t\u00e9rmino &#8220;persona&#8221; comprende las personas f\u00edsicas o naturales, las sociedades, y \u00a0 cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) el \u00a0 t\u00e9rmino &#8220;sociedad&#8221; significa cualquier persona jur\u00eddica o cualquier entidad que \u00a0 se considere persona jur\u00eddica para efectos impositivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) el \u00a0 t\u00e9rmino &#8220;empresa&#8221; se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) el \u00a0 t\u00e9rmino &#8220;negocio&#8221; tambi\u00e9n incluye la prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de \u00a0 otras actividades de naturaleza independiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) las \u00a0 expresiones &#8220;empresa de un Estado Contratante&#8221; y &#8220;empresa del otro Estado \u00a0 Contratante&#8221; significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente \u00a0 de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro \u00a0 Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;tr\u00e1fico internacional&#8221; significa todo transporte efectuado por un \u00a0 buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo \u00a0 cuando dicho buque o aeronave sea explotado \u00fanicamente entre puntos situados en \u00a0 el otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;autoridad competente&#8221; significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en \u00a0 el caso de la Rep\u00fablica Checa, el Ministro de Finanzas o su representante \u00a0 autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en el caso de Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico O su representante autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) el \u00a0 t\u00e9rmino &#8220;nacional&#8221; designa a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) toda persona jur\u00eddica, sociedad de personas -partnership \u00a0 -o asociaci\u00f3n constituida conforme a la legislaci\u00f3n vigente de un Estado \u00a0 Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento \u00a0 determinado, cualquier t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo tendr\u00e1, a \u00a0 menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado \u00a0 que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los \u00a0 impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por \u00a0 esa legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de otras ramas del Derecho de ese \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESIDENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 A los efectos de este Acuerdo, la expresi\u00f3n &#8220;residente de un \u00a0 Estado Contratante&#8221; significa toda persona que en virtud de la legislaci\u00f3n de \u00a0 ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo en raz\u00f3n de su domicilio, \u00a0 residencia, sede de direcci\u00f3n efectiva, lugar de constituci\u00f3n o cualquier otro \u00a0 criterio de naturaleza an\u00e1loga incluyendo tambi\u00e9n a ese Estado y a sus \u00a0 subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales. Esta expresi\u00f3n no incluye, sin \u00a0 embargo, a las personas que est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado \u00a0 exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una \u00a0 persona natural o f\u00edsica sea residente de ambos Estados Contratantes, su \u00a0 situaci\u00f3n se resolver\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) dicha persona ser\u00e1 considerada residente solamente del \u00a0 Estado donde tenga una vivienda permanente a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>su disposici\u00f3n; si tuviera una vivienda permanente a su \u00a0 disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 residente solamente del Estado con \u00a0 el que mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s estrechas (centro de \u00a0 intereses vitales); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha \u00a0 persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda \u00a0 permanente a su disposici\u00f3n en ninguno de los Estados, se \u00b71 considerar\u00e1 \u00a0 residente solamente del Estado donde viva habitualmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) si \u00a0 viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se \u00a0 considerar\u00e1 residente solamente del Estado del que sea nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) si fuera nacional de ambos Estados, o no \u00a0 lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados \u00a0 Contratantes resolver\u00e1n el caso de com\u00fan acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. cuando, en virtud de las \u00a0 disposiciones del apartado 1, una persona, que no sea persona natural o f\u00edsica, \u00a0 sea residente de ambos Estados Contratantes entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) dicha persona se \u00a0 considerar\u00e1 residente solamente del Estado del que sea nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) si dicha persona no es \u00a0 nacional de ninguno de los Estados, las autoridades competentes de los Estados \u00a0 contratantes procurar\u00e1n, de mutuo acuerdo, resolver el caso y decidir\u00e1n la \u00a0 manera de aplicar el Acuerdo a dicha persona. En ausencia de mutuo acuerdo, \u00a0 dicha persona no tendr\u00e1 derecho a reclamar ninguno de los beneficios o \u00a0 exenciones impositivas contempladas por este Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PERMANENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 A efectos del presente Acuerdo, la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;establecimiento permanente&#8221; significa un lugar fijo de negocios mediante el \u00a0 cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La expresi\u00f3n &#8220;establecimiento permanente&#8221; \u00a0 comprende, en especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las sedes de direcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las sucursales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) las f\u00e1bricas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) los talleres; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) las minas, los pozos de \u00a0 petr\u00f3leo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relaci\u00f3n con la \u00a0 exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;establecimiento permanente&#8221; igualmente comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) una obra, o un proyecto de \u00a0 construcci\u00f3n, montaje o instalaci\u00f3n y las actividades de planeaci\u00f3n y \u00a0 supervisi\u00f3n relacionadas con ellos realizadas en el sitio, pero s\u00f3lo cuando \u00a0 dicha obra, proyecto o actividad tenga una duraci\u00f3n superior a seis meses, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 por parte de una empresa de un Estado Contratante o por intermedio de empleados \u00a0 u otras personas f\u00edsicas o naturales encomendados por la empresa para ese fin, \u00a0 en el caso de que tales actividades prosigan en el territorio del otro Estado \u00a0 Contratante durante un per\u00edodo o per\u00edodos que en total excedan seis meses dentro \u00a0 de un per\u00edodo cualquiera de doce meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante las \u00a0 disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se considera que la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;establecimiento permanente&#8221; no incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00a0 \u00fanico fin de almacenar o exponer bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la \u00a0 empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el \u00a0 mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa \u00a0 con el \u00fanico fin de almacenarlas o exponerlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el \u00a0 mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa \u00a0 con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el \u00a0 mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o \u00a0 mercanc\u00edas, o de recoger informaci\u00f3n, para la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) el \u00a0 mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar para la \u00a0 empresa cualquier otra actividad de car\u00e1cter auxiliar o preparatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El \u00a0 mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar \u00a0 cualquier combinaci\u00f3n de las actividades mencionadas en los subapartados a) a \u00a0 e), a condici\u00f3n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios \u00a0 que resulte de esa combinaci\u00f3n conserve su car\u00e1cter auxiliar o preparatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0 obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona distinta de un \u00a0 agente independiente al que le sea aplicable el apartado 7 -, act\u00fae en un Estado \u00a0 Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se \u00a0 considerar\u00e1 que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado \u00a0 mencionado en primer lugar respecto de cualquiera de las actividades que dicha \u00a0 persona realice para la empresa, si dicha persona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 tiene y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la facultan para concluir \u00a0 contratos por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona \u00a0 se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de ser realizadas por medio \u00a0 de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado \u00a0 como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese \u00a0 apartado; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) no \u00a0 tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en \u00a0 primer lugar existencias de bienes o mercanc\u00edas que utiliza para entregar \u00a0 regularmente bienes o mercanc\u00edas por cuenta de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 No obstante las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se \u00a0 considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por \u00a0 lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro \u00a0 Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si \u00a0 asegura riesgos situados en \u00e9l por medio de una persona distinta de un agente \u00a0 independiente a quien se aplique el apartado 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 No se considera que una empresa tiene un establecimiento \u00a0 permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus \u00a0 actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o \u00a0 cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas act\u00faen dentro \u00a0 del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando dicho agente realice \u00a0 todas o casi todas sus actividades actuando por cuenta de dicha empresa, y entre \u00a0 esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras se \u00a0 establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habr\u00edan \u00a0 establecido entre empresas independientes, dicho agente no ser\u00e1 considerado como \u00a0 agente independiente en el sentido del presente apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El hecho de que una sociedad residente de un Estado \u00a0 Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado \u00a0 Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea \u00a0 por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por \u00a0 s\u00ed solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la \u00a0 otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE \u00a0 BIENES INMUEBLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas que un \u00a0 residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las \u00a0 rentas de explotaciones agr\u00edcolas, forestales o silv\u00edcolas) situados en el otro \u00a0 Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n &#8220;bienes \u00a0 inmuebles&#8221; tendr\u00e1 el significado que le atribuya el derecho del Estado \u00a0 Contratante en que los bienes est\u00e9n situados. Dicha expresi\u00f3n comprende en todo \u00a0 caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo \u00a0 utilizado en explotaciones agr\u00edcolas, forestales o silv\u00edcolas, los derechos a \u00a0 los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los \u00a0 bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos \u00a0 fijos o variables en contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n, o la concesi\u00f3n de la \u00a0 explotaci\u00f3n de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los \u00a0 buques y aeronaves no se considerar\u00e1n bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Las disposiciones del apartado 1 son \u00a0 aplicables a las rentas derivadas de la utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento o \u00a0 aparcer\u00eda, as\u00ed como de cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes \u00a0 inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se \u00a0 aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UTILIDADES \u00a0 EMPRESARIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Las utilidades de una empresa de un Estado \u00a0 Contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que \u00a0 la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un \u00a0 establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza su actividad de \u00a0 dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposici\u00f3n en el \u00a0 otro Estado, pero s\u00f3lo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sin perjuicio de las disposiciones del \u00a0 apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en \u00a0 el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00a0 \u00e9l, en cada Estado Contratante se atribuir\u00e1n a dicho establecimiento las \u00a0 utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y \u00a0 separada que realizase actividades id\u00e9nticas o similares, en las mismas o \u00a0 an\u00e1logas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que \u00a0 es establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Para la determinaci\u00f3n de las utilidades del \u00a0 establecimiento permanente, se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos realizados \u00a0 de acuerdo con los requisitos, condiciones y limitaciones de la legislaci\u00f3n \u00a0 fiscal del Estado Contratante de que se trate, para los fines del \u00a0 establecimiento permanente, incluy\u00e9ndose los gastos de direcci\u00f3n y generales de \u00a0 administraci\u00f3n para los mismos fines, tanto si se efect\u00faan en el Estado en que \u00a0 se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mientras sea usual en un \u00a0 Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento \u00a0 permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa \u00a0 entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedir\u00e1 que ese \u00a0 Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin \u00a0 embargo, el m\u00e9todo de reparto adoptado habr\u00e1 de ser tal que el resultado \u00a0 obtenido sea conforme a los principios contenidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se atribuir\u00e1n \u00a0 utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra bienes o \u00a0 mercanc\u00edas para la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A efectos de los apartados \u00a0 anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se \u00a0 calcular\u00e1n cada a\u00f1o utilizando el mismo m\u00e9todo, a no ser que existan motivos \u00a0 v\u00e1lidos y suficientes para proceder de otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando las utilidades \u00a0 comprendan rentas reguladas separadamente en otros Art\u00edculos de este Acuerdo, \u00a0 las disposiciones de dichos art\u00edculos no quedar\u00e1n afectadas por las del presente \u00a0 Art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE \u00a0 MAR\/TIMO Y A\u00c9REO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Las utilidades obtenidas por un residente de \u00a0 un Estado Contratante procedentes de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en \u00a0 tr\u00e1fico internacional s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Para los efectos del presente Art\u00edculo, y no \u00a0 obstante lo dispuesto por el Art\u00edculo 12, las utilidades procedentes de la \u00a0 explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional comprenden las \u00a0 utilidades procedentes del arrendamiento sobre una base de nave completa (por \u00a0 tiempo o viaje) de buques o aeronaves. Tambi\u00e9n incluyen las utilidades derivadas \u00a0 del arrendamiento sobre una base de nave vac\u00eda de buques y aeronaves, cuando las \u00a0 actividades de arrendamiento sean incidentales a la explotaci\u00f3n de buques o \u00a0 aeronaves en tr\u00e1fico internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Para los efectos del presente Art\u00edculo, y no \u00a0 obstante lo dispuesto por el Art\u00edculo 12, las utilidades de un residente de un \u00a0 Estado Contratante derivadas del uso, o arrendamiento de contenedores \u00a0 (incluyendo remolques\/tr\u00e1ileres, barcazas y equipo relacionado para el \u00a0 transporte de contenedores) utilizados en tr\u00e1fico internacional, \u00fanicamente \u00a0 estar\u00e1n sujetos a imposici\u00f3n en ese Estado cuando dicho uso o arrendamiento sea \u00a0 incidental a la explotaci\u00f3n de buques y aeronaves en tr\u00e1fico internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Las disposiciones del apartado 1 son tambi\u00e9n \u00a0 aplicables a las utilidades procedentes de la participaci\u00f3n en un consorcio \u00a0 -pool -, en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o en una agencia de explotaci\u00f3n \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS \u00a0 ASOCIADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) una empresa de un Estado Contratante \u00a0 participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el controlo el capital de \u00a0 una empresa del otro Estado Contratante, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el \u00a0 control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa \u00a0 del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus \u00a0 relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o \u00a0 impuestas que difieran de las que ser\u00edan acordadas por empresas independientes, \u00a0 las utilidades que habr\u00edan sido obtenidas por una de las empresas de no existir \u00a0 dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, \u00a0 podr\u00e1n incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposici\u00f3n en \u00a0 consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una \u00a0 empresa de ese Estado y, en consecuencia, grave las de una empresa del otro \u00a0 Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades as\u00ed \u00a0 incluidas son las que habr\u00edan sido realizadas por la empresa del Estado \u00a0 mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas \u00a0 hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado \u00a0 practicar\u00e1 el ajuste correspondiente de la cuant\u00eda del impuesto que ha percibido \u00a0 sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los \u00a0 Estados Contratantes se consultar\u00e1n en caso necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Las disposiciones del apartado 2 no aplicar\u00e1n en caso de \u00a0 fraude, dolo o incumplimiento intencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVIDENDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado \u00a0 Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse tambi\u00e9n a \u00a0 imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los \u00a0 dividendos y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado pero si el beneficiario efectivo \u00a0 de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed \u00a0 exigido no podr\u00e1 exceder del: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) 5 \u00a0 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es \u00a0 una sociedad (excluidas las sociedades de personas -partnerships-) que posea \u00a0 directamente al menos el 25 por ciento del capital\u00a0 de la sociedad que paga \u00a0 los dividendos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) 15 \u00a0 por ciento del importe bruto de los dividendos en los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 apartado no afecta a la imposici\u00f3n de la sociedad respecto de las utilidades con \u00a0 cargo a las cuales se pagan los dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo dispuesto en el apartado \u00a0 2, en el caso de los dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia \u00a0 procedentes de utilidades no gravadas en Colombia de acuerdo con su legislaci\u00f3n \u00a0 dom\u00e9stica, dichos dividendos tambi\u00e9n podr\u00e1n ser sometidos a imposici\u00f3n en \u00a0 Colombia seg\u00fan la legislaci\u00f3n de Colombia, pero si el beneficiario efectivo de \u00a0 dichos dividendos es un residente en la Rep\u00fablica Checa el impuesto exigido en \u00a0 Colombia no podr\u00e1 exceder del 25 por ciento del importe bruto de los dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 autoridades competentes de los Estados Contratantes establecer\u00e1n de mutuo \u00a0 acuerdo las modalidades de aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites contenidos en los apartados \u00a0 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El t\u00e9rmino &#8220;dividendos&#8221; en el sentido de este art\u00edculo \u00a0 significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de cr\u00e9dito, \u00a0 que permitan participar en las utilidades, as\u00ed como otras rentas sujetas al \u00a0 mismo r\u00e9gimen tributario que las rentas de las acciones por la legislaci\u00f3n del \u00a0 Estado de residencia de la sociedad que hace el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Las disposiciones de los apartados 1, 2 Y 3 no son aplicables \u00a0 si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado \u00a0 Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la \u00a0 sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un \u00a0 establecimiento permanente situado all\u00ed y la participaci\u00f3n que genera los \u00a0 dividendos est\u00e1 vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En \u00a0 tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga \u00a0 utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no \u00a0 podr\u00e1 exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo \u00a0 en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o la \u00a0 participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un \u00a0 establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las \u00a0 utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque \u00a0 los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o \u00a0 parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a \u00a0 un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese \u00a0 otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sin embargo, dichos intereses pueden someterse tambi\u00e9n a \u00a0 imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de \u00a0 ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente \u00a0 del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por \u00a0 ciento del importe bruto de los intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses \u00a0 procedentes de un Estado Contratante y pagados a un beneficiario efectivo \u00a0 residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n gravados solo en ese otro Estado si \u00a0 dichos intereses son pagados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 autoridades competentes de los Estados Contratantes establecer\u00e1n de mutuo \u00a0 acuerdo las modalidades de aplicaci\u00f3n de estos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en \u00a0 relaci\u00f3n con una venta a cr\u00e9dito de cualquier mercanc\u00eda o equipo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) por un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito de cualquier \u00a0 naturaleza otorgado por un banco, \u00fanicamente si el cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo se otorga \u00a0 por un per\u00edodo no inferior a tres a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) al Gobierno del otro \u00a0 Estado Contratante, incluidas sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales, \u00a0 el Banco Central o cualquier instituci\u00f3n financiera de propiedad o controlada \u00a0 por el Gobierno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) a un residente del otro \u00a0 Estado en relaci\u00f3n con cualquier pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizado por el Gobierno \u00a0 del otro Estado, incluidas sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales, el \u00a0 Banco Central o cualquier instituci\u00f3n financiera de propiedad o controlada por \u00a0 el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El t\u00e9rmino &#8220;intereses&#8221;, en el sentido de \u00a0 este art\u00edculo significa las rentas de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o \u00a0 sin garant\u00eda hipotecaria o cl\u00e1usula de participaci\u00f3n en las utilidades del \u00a0 deudor, y en particular, las rentas de valores p\u00fablicos y las rentas de bonos y \u00a0 obligaciones incluidas las primas y premios unidos a esos t\u00edtulos bonos y \u00a0 obligaciones, as\u00ed como cualquiera otra renta que la legislaci\u00f3n del Estado de \u00a0 donde procedan los intereses trate como tal. Las penalizaciones por mora en el \u00a0 pago no se consideran intereses a efectos del presente art\u00edculo. El t\u00e9rmino \u00a0 intereses no incluye cualquier renta que se considere como dividendo bajo las \u00a0 disposiciones del apartado 4 del art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Las disposiciones de los apartados 1, 2 Y 3 \u00a0 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un \u00a0 Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los \u00a0 intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente \u00a0 situado all\u00ed y el cr\u00e9dito que genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente \u00a0 a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las \u00a0 disposiciones del Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Los intereses se consideran procedentes de \u00a0 un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin \u00a0 embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado \u00a0 Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en \u00a0 relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la deuda por la que se pagan los \u00a0 intereses, y \u00e9stos \u00faltimos son soportados por dicho establecimiento permanente, \u00a0 dichos intereses se considerar\u00e1n procedentes del Estado Contratante en que est\u00e9 \u00a0 situado el establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales \u00a0 existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro \u00a0 mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del cr\u00e9dito \u00a0 por el que se paguen, exceda el que hubieran convenido el deudor y el acreedor \u00a0 en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se \u00a0 aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, la cuant\u00eda en exceso \u00a0 seguir\u00e1 sometida a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado \u00a0 Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGAL\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Las regal\u00edas procedentes de un Estado \u00a0 contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sin embargo, dichas regal\u00edas tambi\u00e9n pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo \u00a0 de las regal\u00edas es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed \u00a0 exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 autoridades competentes de los Estados Contratantes establecer\u00e1n de mutuo \u00a0 acuerdo las modalidades de aplicaci\u00f3n de este l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El t\u00e9rmino &#8220;regal\u00edas&#8221;, en el sentido de este Art\u00edculo, \u00a0 significa las cantidades de cualquier clase recibidas por el uso, o por el \u00a0 derecho de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o \u00a0 cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, y las pel\u00edculas o cintas \u00a0 para la televisi\u00f3n o la radio, cualquier patente, marca, dise\u00f1o o modelo, plano, \u00a0 f\u00f3rmula o procedimiento secretos, o cualquier otra propiedad intangible, de \u00a0 equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o por informaci\u00f3n relativa a \u00a0 experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas. El t\u00e9rmino &#8220;regal\u00edas&#8221; \u00a0 tambi\u00e9n incluye pagos recibidos como contraprestaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios de consultor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si \u00a0 el beneficiario efectivo de las regal\u00edas, residente de un Estado contratante, \u00a0 realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regal\u00edas, una \u00a0 actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed y \u00a0 si el bien o el derecho por el que se pagan las regal\u00edas est\u00e1 vinculado \u00a0 efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las \u00a0 disposiciones del Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Las regal\u00edas se consideran procedentes de un Estado \u00a0 Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando \u00a0 el deudor de las regal\u00edas, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en \u00a0 un Estado Contratante un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se \u00a0 haya contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pago de las regal\u00edas y este establecimiento \u00a0 permanente soporte el pago de las mismas, las regal\u00edas se considerar\u00e1n \u00a0 procedentes del Estado en que est\u00e9 situado dicho establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el \u00a0 deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con \u00a0 terceros, el importe de las regal\u00edas, habida cuenta del uso, derecho o \u00a0 informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el deudor y \u00a0 el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de \u00a0 este Art\u00edculo solo se aplicar\u00e1n a este \u00faltimo importe. En tal caso la cuant\u00eda en \u00a0 exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado \u00a0 contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Si, despu\u00e9s de la firma del presente Acuerdo, Colombia firma \u00a0 con un tercer Estado un Acuerdo, Convenio o un Protocolo al mismo que contenga \u00a0 disposiciones relacionadas con la imposici\u00f3n de rentas por la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos o servicios de consultor\u00eda \u00a0 que sean m\u00e1s favorables que aquellas dispuestas en el presente Acuerdo, con \u00a0 respecto a la tarifa o tratamiento tributario o ambos, dicho r\u00e9gimen ser\u00e1 \u00a0 autom\u00e1ticamente aplicable para efectos del presente Acuerdo, a partir de la \u00a0 fecha en la cual el Acuerdo, Convenio o Protocolo al mismo entre Colombia y ese \u00a0 tercer Estado produzca efectos. La autoridad competente de Colombia informar\u00e1 a \u00a0 la autoridad competente de la Rep\u00fablica Checa, sin demora, que las condiciones \u00a0 de aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo han cambiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GANANCIAS DE CAPITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ganancias que un \u00a0 residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles \u00a0 tal como se define en el Art\u00edculo 6, situada en el otro Estado contratante, \u00a0 pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las ganancias derivadas de \u00a0 la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que forme parte del activo de un \u00a0 establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el \u00a0 otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de \u00a0 dicho establecimiento permanente (s\u00f3lo o con el conjunto de la empresa), pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las ganancias que un \u00a0 residente de un Estado contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de buques o \u00a0 aeronaves explotados en el tr\u00e1fico internacional o de bienes muebles afectos a \u00a0 la explotaci\u00f3n de dichos buques o aeronaves, pueden someterse a imposici\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las ganancias obtenidas \u00a0 por un residente de un Estado contratante provenientes de la enajenaci\u00f3n de \u00a0 acciones o de otros intereses en una sociedad residente del otro Estado pueden \u00a0 gravarse en este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las ganancias \u00a0 derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien distinto de los mencionados \u00a0 en los apartados 1, 2, 3 Y 4 solo se someter\u00e1n a imposici\u00f3n s\u00f3lo en el Estado \u00a0 contratante en que resida el enajenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE \u00a0 UN EMPLEO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Sin perjuicio de lo dispuesto en los \u00a0 Art\u00edculos 15, 17 Y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares \u00a0 obtenidos por un residente de un Estado\u00b7 Contratante en raz\u00f3n de un trabajo \u00a0 dependiente s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que el \u00a0 trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo \u00a0 dependiente se desarrolla en este \u00faltimo Estado, las remuneraciones derivadas \u00a0 del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, \u00a0 las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante en raz\u00f3n \u00a0 de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado contratante s\u00f3lo pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar si se cumplen \u00a0 todas las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el perceptor esta empleado \u00a0 en el otro Estado durante un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no exceda, en \u00a0 conjunto, de 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine \u00a0 en el a\u00f1o fiscal considerado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las remuneraciones son \u00a0 pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las remuneraciones no son \u00a0 soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el c\u00e1lculo de los \u00a0 per\u00edodos mencionados en el subapartado a) del apartado 2, se incluir\u00e1n los \u00a0 siguientes d\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) todos los d\u00edas de \u00a0 presencia f\u00edsica, incluyendo los d\u00edas de llegada y partida; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) los d\u00edas pasados fuera el \u00a0 Estado de actividad, como s\u00e1bados y domingos, fiestas nacionales, vacaciones y \u00a0 viajes de negocios directamente relacionados con el empleo del receptor en ese \u00a0 Estado, despu\u00e9s de los cuales haya reanudado las actividades en el territorio de \u00a0 ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El t\u00e9rmino &#8220;empleador&#8221; que se menciona en el subapartado b) \u00a0 del apartado 2 significa que la persona tiene derecho sobre el trabajo realizado \u00a0 y asume las responsabilidades y riesgos relacionados con la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 trabajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 No obstante las disposiciones precedentes de este Art\u00edculo, \u00a0 las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un \u00a0 buque o aeronave explotados en tr\u00e1fico Internacional por un residente de un \u00a0 Estado contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACI\u00d3N DE DIRECTORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 honorarios y otras retribuciones similares que un residente de un Estado \u00a0 Contratante obtenga como miembro de junta directiva, consejo de administraci\u00f3n o \u00a0 de vigilancia o cualquier otro \u00f3rgano similar de una sociedad residente del otro \u00a0 Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 No obstante lo dispuesto en los Art\u00edculos 7 y 14, las rentas \u00a0 que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus \u00a0 actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del \u00a0 espect\u00e1culo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n o m\u00fasico o como \u00a0 deportista, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 No obstante lo dispuesto en los Art\u00edculos 7 y 14, cuando las \u00a0 rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espect\u00e1culo o \u00a0 105 deportistas, en su calidad de tal, se atribuyan no ya al propio artista del \u00a0 espect\u00e1culo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del \u00a0 artista del espect\u00e1culo o del deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0 en el apartado 2 del Art\u00edculo 18, las pensiones y dem\u00e1s remuneraciones similares \u00a0 pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente \u00a0 anterior s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) \u00a0 Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado \u00a0 Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales a una \u00a0 persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o \u00a0 entidad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin \u00a0 embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones s\u00f3lo pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese \u00a0 Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) es nacional de ese Estado, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no ha adquirido la condici\u00f3n de residente de ese Estado \u00a0 solamente para prestar los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) \u00a0 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones \u00a0 similares pagadas por, o con cargo a fondos constituidos por, un Estado \u00a0 Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales, a una \u00a0 persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o \u00a0 entidad, s\u00f3lo ser\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin \u00a0 embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares s\u00f3lo ser\u00e1n sometidas \u00a0 a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente y \u00a0 nacional de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 14, 15, 16 Y 17 se aplica a los sueldos, salarios, \u00a0 pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados \u00a0 en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o \u00a0 por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutenci\u00f3n, estudios o \u00a0 capacitaci\u00f3n un estudiante o una persona en pr\u00e1cticas que sea, o haya sido \u00a0 inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro \u00a0 Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar \u00a0 con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios o capacitaci\u00f3n, no ser\u00e1n sometidas a \u00a0 imposici\u00f3n en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS \u00a0 RENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas de un residente de \u00a0 un Estado Contratante, que no est\u00e9n expresamente mencionadas en los art\u00edculos \u00a0 anteriores del presente Acuerdo, s\u00f3lo ser\u00e1n sometidas a imposici\u00f3n en ese \u00a0 Estado. Sin embargo, si dichas rentas se derivan de fuentes del otro Estado \u00a0 Contratante, tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n colombiana sobre la eliminaci\u00f3n de \u00a0 la doble imposici\u00f3n, en el caso de un residente de Colombia, la doble imposici\u00f3n \u00a0 se eliminar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las \u00a0 disposiciones de este Acuerdo puedan someterse a imposici\u00f3n en la Rep\u00fablica \u00a0 Checa, Colombia permitir\u00e1 un descuento del impuesto sobre la renta efectivamente \u00a0 pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado \u00a0 en la Rep\u00fablica Checa. Sin embargo, dicho descuento no podr\u00e1 exceder aquella \u00a0 parte del impuesto sobre la renta en Colombia, calculados antes de otorgarse el \u00a0 descuento, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposici\u00f3n en la \u00a0 Rep\u00fablica Checa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En \u00a0 el caso de dividendos, Colombia permitir\u00e1 un descuento del impuesto sobre la \u00a0 renta equivalente a multiplicar el monto total de los dividendos por la tarifa \u00a0 del impuesto sobre la renta que aplica en la Republica Checa a las utilidades \u00a0 con cargo a las cuales se pagan esos dividendos. Cuando dichos dividendos se \u00a0 graven en la Republica Checa, de acuerdo con las disposiciones del presente \u00a0 acuerdo, dicho descuento se incrementar\u00e1 en el monto correspondiente. Sin \u00a0 embargo en ning\u00fan caso podr\u00e1 dicho descuento exceder el monto total del impuesto \u00a0 sobre la renta generado en Colombia en relaci\u00f3n a dichos dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n eje la Rep\u00fablica Checa, con respecto \u00a0 a la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n en el caso de un residente de la \u00a0 Rep\u00fablica Checa, la doble imposici\u00f3n se eliminar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Rep\u00fablica Checa, al someter a imposici\u00f3n a sus residentes, podr\u00e1 incluir en la \u00a0 base gravable sobre la cual se calculan los impuestos, las rentas que de \u00a0 conformidad con las disposiciones del acuerdo pueden someterse a imposici\u00f3n en \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia pero deber\u00e1 permitir la deducci\u00f3n del monto del \u00a0 impuesto calculado sobre esa base, una cantidad igual al impuesto pagado en la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia. Sin embargo esta deducci\u00f3n no exceder\u00e1 aquella parte del \u00a0 impuesto checo calculado antes de que se otorgue la deducci\u00f3n, que sea \u00a0 atribuible a los ingresos que de acuerdo con las disposiciones del presente \u00a0 Acuerdo puedan someterse a imposici\u00f3n en la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 DISCRIMINACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nacionales de un Estado contratante no ser\u00e1n sometidos \u00a0 en el otro Estado contratante a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo \u00a0 que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan \u00a0 estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las \u00a0 mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo 1, la presente disposici\u00f3n es tambi\u00e9n aplicable a las \u00a0 personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un \u00a0 Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no ser\u00e1n sometidos a \u00a0 imposici\u00f3n n ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro \u00a0 Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0 interpretarse en el sentido de obligar a un estado. contratante a conceder a los \u00a0 residentes del otro estado contratante las deducciones personales, \u00a0 desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en \u00a0 consideraci\u00f3n a su estado civil o cargas familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A menos que se apliquen \u00a0 las disposiciones del apartado 1 del Art\u00edculo 9, apartado 7 del Art\u00edculo 11, o \u00a0 del apartado 6 del Art\u00edculo 12, los intereses, regaifas dem\u00e1s gastos pagados por \u00a0 una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante \u00a0 ser\u00e1n deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposici\u00f3n de dicha \u00a0 empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del \u00a0 Estado mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las empresas de un Estado \u00a0 contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, \u00a0 directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado \u00a0 contratante, no se someter\u00e1n en el Estado mencionado en primer lugar a ning\u00fan \u00a0 impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos \u00a0 que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidas otras empresas similares \u00a0 del Estado mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante las \u00a0 disposiciones del Art\u00edculo 2, las disposiciones del presente Art\u00edculo son \u00a0 aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o \u00a0 denominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO AMISTOSO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Cuando una persona considere que las medidas \u00a0 adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar \u00a0 para ella una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del presente \u00a0 Acuerdo podr\u00e1, con independencia de los recursos previstos por el derecho \u00a0 interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado \u00a0 contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del \u00a0 Art\u00edculo 22, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deber\u00e1 \u00a0 ser planteado dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la \u00a0 medida que implique una imposici\u00f3n no conforme a las disposiciones del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n \u00a0 le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n \u00a0 satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver la cuesti\u00f3n por medio de un acuerdo \u00a0 amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de \u00a0 evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo ser\u00e1 aplicable \u00a0 independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados \u00a0 contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades \u00a0 competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n comunicarse directamente entre s\u00ed \u00a0 con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERCAMBIO \u00a0 DE INFORMACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades \u00a0 competentes de los Estados contratantes intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n \u00a0 previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o \u00a0 para administrar y exigir lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional de los Estados \u00a0 Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por \u00a0 los Estados contratantes, sus subdivisiones o entidades locales en la medida en \u00a0 que la imposici\u00f3n prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n no vendr\u00e1 limitado por los Art\u00edculos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n recibida \u00a0 por un Estado contratante en virtud del apartado 1 ser\u00e1 mantenida secreta de la \u00a0 misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud del derecho interno de ese \u00a0 Estado y s\u00f3lo se develar\u00e1 a las personas o autoridades (incluidos los tribunales \u00a0 y \u00f3rganos administrativos) encargadas de la liquidaci\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los \u00a0 impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicaci\u00f3n efectiva o \u00a0 de la persecuci\u00f3n del incumplimiento relativo a los mismos, de la resoluci\u00f3n de \u00a0 los recursos en relaci\u00f3n con los mismos o de la supervisi\u00f3n de las funciones \u00a0 anteriores. Dichas personas o autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para \u00a0 estos fines. Podr\u00e1n develar la informaci\u00f3n en las audiencias p\u00fablicas de los \u00a0 tribunales o en las sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso las \u00a0 disposiciones de los apartados 1 y 2 podr\u00e1n interpretarse en el sentido de \u00a0 obligar a un Estado contratante a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) adoptar medidas \u00a0 administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa, o a las \u00a0 del otro Estado contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) suministrar informaci\u00f3n \u00a0 que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en el ejercicio \u00a0 de su pr\u00e1ctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) suministrar informaci\u00f3n \u00a0 que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, \u00a0 procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicaci\u00f3n sea contraria al \u00a0 orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si un Estado contratante \u00a0 solicita informaci\u00f3n conforme al presente Art\u00edculo, el otro Estado contratante \u00a0 utilizar\u00e1 las medidas para recabar informaci\u00f3n de que disponga con el fin de \u00a0 obtener la informaci\u00f3n solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar \u00a0 dicha informaci\u00f3n para sus propios fines tributarios. La obligaci\u00f3n consagrada \u00a0 en la frase anterior est\u00e1 limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y \u00a0 cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado contratante \u00a0 proporcionar informaci\u00f3n exclusivamente por la ausencia .de inter\u00e9s dom\u00e9stico en \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan caso las \u00a0 disposiciones del apartado 3 se interpretar\u00e1n en el sentido de permitir a un \u00a0 Estado contratante negarse a proporcionar informaci\u00f3n \u00fanicamente porque esta \u00a0 obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, O de cualquier persona \u00a0 que act\u00fae en calidad representativa o fiduciaria o porque esa informaci\u00f3n haga \u00a0 referencia a la participaci\u00f3n en la titularidad de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACI\u00d3N DE BENEFICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 No obstante las disposiciones de cualquier otro Art\u00edculo de \u00a0 este Acuerdo, los beneficios que este Acuerdo contempla no ser\u00e1n otorgados a \u00a0 sociedades de cualquier Estado contratante si el prop\u00f3sito de dichas sociedades \u00a0 es obtener beneficios en virtud de este Acuerdo que de otra manera no estar\u00edan \u00a0 disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Las disposiciones de este Acuerdo en ning\u00fan caso impedir\u00e1n a \u00a0 un Estado contratante aplicar las disposiciones de su legislaci\u00f3n interna \u00a0 dirigidas a la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La autoridad competente de un Estado contratante podr\u00e1 despu\u00e9s \u00a0 de consultar con la autoridad competente del otro Estado contratante, denegar \u00a0 los beneficios del Acuerdo a cualquier persona, o con respecto a cualquier \u00a0 transacci\u00f3n, si en su opini\u00f3n otorgar esos beneficios constituir\u00eda un abuso del \u00a0 Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE MISIONES DIPLOM\u00c1TICAS y DE \u00a0 OFICINAS CONSULARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 disposiciones del presente Acuerdo no afectar\u00e1 los privilegios fiscales de que \u00a0 disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares \u00a0 de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de \u00a0 las disposiciones de acuerdos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0 uno de los Estados Contratantes, una vez cumplidos los procedimientos exigidos \u00a0 por su legislaci\u00f3n para la entrada en vigor de este Acuerdo, notificar\u00e1 al otro, \u00a0 a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica. Este Acuerdo entrar\u00e1 en vigor en la fecha de la \u00a0 \u00faltima notificaci\u00f3n y las disposiciones del Acuerdo se aplicar\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) con \u00a0 respecto a los impuestos retenidos en la fuente, rentas pagadas o acreditadas, \u00a0 el o a partir del primero de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente, \u00a0 a aquel en que entre en vigor el presente Acuerdo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo \u00a0 permanecer\u00e1 en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados \u00a0 contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Acuerdo \u00a0 por v\u00eda diplom\u00e1tica comunic\u00e1ndolo con al menos seis meses de antelaci\u00f3n a la \u00a0 terminaci\u00f3n de cualquier a\u00f1o calendario con posterioridad al periodo de cinco \u00a0 a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el \u00a0 Acuerdo dejar\u00e1 de surtir efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) con respecto a los \u00a0 impuestos retenidos en la fuente, sobre los ingresos pagados o acreditados, el o \u00a0 a partir del primero de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente, a \u00a0 aquel en que se de la notificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) con respecto a los \u00a0 impuestos distintos a los retenidos en la fuente, las rentas de cualquier a\u00f1o \u00a0 gravable que comience a partir del 1 de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente \u00a0 siguiente, a aquel en que se de la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO por duplicado en Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. el 22 de marzo de 2012 en los idiomas checo, espa\u00f1ol e ingl\u00e9s, siendo todos \u00a0 los textos igualmente aut\u00e9nticos. En el caso de cualquier divergencia, \u00a0 prevalecer\u00e1 la versi\u00f3n en ingl\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) JUAN CARLOS ECHEVERRY \u00a0 GARZ\u00d3N, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Por la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 VLADIMIR EISENBRUK, Embajador de Rep\u00fablica Checa en lima, Por la Rep\u00fablica \u00a0 Checa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA \u00a0 DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE \u00a0 LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BOGOT\u00c1 D.C., 3 DE OCTUBRE DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZADO. \u00a0 SOM\u00c9TANSE A LA \u00a0 CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) JUAN \u00a0 MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE \u00a0 RELACIONES EXTERIORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) MAR\u00cdA \u00c1NGELA HOLGU\u00cdN CUELLAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta&#8221;, suscrito en Bogot\u00e1, D.C., el \u00a0 22 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 7a de 1944, el &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa \u00a0 para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n \u00a0 con el impuesto sobre la renta&#8221;, suscrito en Bogot\u00e1, D. C, el 22 de marzo de \u00a0 2012, que por el art\u00edculo Io de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al Estado \u00a0 colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional \u00a0 respecto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su \u00a0 publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, \u00a0 Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica. GREGORIO ELJACH PACHECO, Secretario \u00a0 General del H. Senado de la Rep\u00fablica. HERN\u00c1N PENAGOS GIRALDO, Presidente de la \u00a0 H. C\u00e1mara de Representantes. JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO, Secretario General \u00a0 de la H. C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al \u00a0 art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.C., a 17 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N, \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. MAR\u00cdA \u00c1NGELA HOLGU\u00cdN CU\u00c9LLAR, Ministra de Relaciones Exteriores. MAURICIO C\u00c1RDENAS SANTAMAR\u00cdA, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Valencia G\u00e4rtner, actuando en \u00a0 calidad de Directora de asuntos jur\u00eddicos internacionales del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del \u00a0 Acuerdo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hace un breve an\u00e1lisis del \u00a0 objeto y el contenido del acuerdo, resaltando que estos instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 permiten aclarar la situaci\u00f3n tributaria de los residentes de ambos Estados \u00a0 contratantes y en esta media admiten implementar soluciones comunes en casos \u00a0 donde se presenten la doble tributaci\u00f3n bajo principios de equidad y \u00a0 reciprocidad, para as\u00ed mismo evitar la evasi\u00f3n fiscal de los residentes en \u00a0 Colombia Y\/o Republica checa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar hace referencia al impacto \u00a0 de la aprobaci\u00f3n del acuerdo. El Ministerio considera que el fen\u00f3meno de la \u00a0 doble imposici\u00f3n limita el flujo de inversiones con destino al Estado colombiano \u00a0 e impone una carga fiscal excesiva sobre los contribuyentes, desacelera el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y desestimula la inversi\u00f3n extrajera; en este sentido \u00a0 acuerdos como el estudiado permite mitigar los riesgos de subimposici\u00f3n \u00a0 promoviendo el intercambio de informaci\u00f3n entre los Estados contratantes y \u00a0 finalmente lograr un control tributario con mecanismos fiscales para reducir los \u00a0 efectos contrarios al comercio a consecuencia de la excesiva imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad \u00a0 del acuerdo de la referencia, por lo cual inicia la intervenci\u00f3n estudiando la \u00a0 constitucionalidad del acuerdo, que acorde con la jurisprudencia debe pasar por \u00a0 un an\u00e1lisis formal y material. En este sentido considera que se respeta \u00a0 \u00edntegramente los postulados constitucionales\u00a0 relativos a las relaciones \u00a0 internacionales y en particular responde adecuadamente a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Expone tambi\u00e9n que se adecua\u00a0 a \u00a0 los par\u00e1metros aceptados dentro del Modelo de Convenio tributario sobre la Renta \u00a0 y sobre el Patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se hace un an\u00e1lisis de la \u00a0 estructura del acuerdo que se compone de 28 art\u00edculos, donde se resalta la \u00a0 inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula de limitaci\u00f3n de los beneficios otorgados por el \u00a0 acuerdo, esto es cuando la intenci\u00f3n del contribuyente vaya m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 obtenci\u00f3n de leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos o comerciales. En definitiva se \u00a0 enfatiza que con esta nueva pol\u00edtica se implementa un nuevo marco normativo en \u00a0 materia de derecho tributario internacional colombiano que no contrar\u00eda normas \u00a0 de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0 Instituto Colombia de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido instituto por medio Juan \u00a0 Guillermo Ruiz Hurtado actuando como ponente del concepto, luego de un an\u00e1lisis \u00a0 del marco constitucional de la revisi\u00f3n de tratados en materia econ\u00f3mica como \u00a0 los convenios de doble imposici\u00f3n, expuso las consideraciones para defender la \u00a0 exequibilidad del Acuerdo objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el interesado que la doctrina \u00a0 precisa que la suscripci\u00f3n de convenios u acuerdos como \u00e9ste, tienen como objeto \u00a0 fundamental la eliminaci\u00f3n del efecto negativo derivado de la doble imposici\u00f3n \u00a0 en el intercambio de bienes, servicios, y en el movimiento de capital, \u00a0 tecnolog\u00eda y de personas. Bajo estos presupuestos la Corte Constitucional al \u00a0 analizar la constitucionalidad\u00a0 tiene dos objetivos (i) prevenir de manera \u00a0 efectiva conflictos de sobreimposici\u00f3n, los cuales afectan apersonas que, \u00a0 simult\u00e1neamente, mantienen v\u00ednculos personales, laborales u otros con dos \u00a0 Estados diferentes, (ii) pretenden reforzar la colaboraci\u00f3n entre la autoridades \u00a0 tributarias competentes de ambos pa\u00edses con el fin de garantizar el cumplimiento \u00a0 de las obligaciones tributarias, en este sentido considera el interviniente que \u00a0 se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hace referencia a la definici\u00f3n \u00a0 de Establecimiento Permanente, sobre la cual el Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario se ha manifestado en otras oportunidades ante la dificultad \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de este concepto, pues si bien, con el art\u00edculo 86 de la ley \u00a0 1607 de 2012 se subsan\u00f3 el vac\u00edo existente en torno a este concepto, a\u00fan existen \u00a0 significativas diferencias entre la ordenaci\u00f3n aplicable a la luz del acuerdo y \u00a0 la legislaci\u00f3n interna, lo que podr\u00eda generar inconvenientes en su aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 solicita a la Corte se declare la constitucionalidad del Acuerdo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, para lo cual hace referencia a la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 internacional, defini\u00e9ndola de manera general como \u201cla obligaci\u00f3n de \u00a0 impuestos similares en dos o m\u00e1s Estados, a un mismo sujeto pasivo y respecto a \u00a0 un mismo hecho generador durante un mismo tiempo\u201d [1], \u00a0situaci\u00f3n que se debe a la imposici\u00f3n de la soberan\u00eda nacional. Lo \u00a0 anterior se deriva de la tradici\u00f3n de gravar todo negocio o actividad \u00a0 desarrollada dentro y fuera de su territorio, lo que configura el fen\u00f3meno m\u00e1s \u00a0 representativo de la doble tributaci\u00f3n internacional denominado conflicto \u00a0 fuente-residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resalta que acuerdos como el \u00a0 estudiado han mostrado ser instrumentos muy eficaces para la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 doble tributaci\u00f3n internacional e incluso pactando una tributaci\u00f3n compartida se \u00a0 proporciona una estabilidad jur\u00eddica a los inversionistas extranjeros y a los \u00a0 colombianos en el exterior. Se\u00f1ala el interviniente que pese a lo anterior \u00a0 Colombia cuenta solo con 5 convenciones en vigor para contrarrestar los efectos \u00a0 de la doble tributaci\u00f3n\u00a0 que representa tan solo el 0.16% del stock \u00a0 mundial\u201d, es decir \u201chay una desventaja para Colombia no solo a nivel regional \u00a0 si no mundial, debido a que la mayor\u00eda de extranjeros se ven obligados a \u00a0 competir en el mercado nacional con los sobrecostos derivados de la doble \u00a0 imposici\u00f3n\u201d. [2] Concluye indicando que \u00a0 este acuerdo hace parte de las acciones que el Estado colombiano debe \u00a0 desarrollar para dar cumplimiento a los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en el cual se contempla la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con \u00a0 las dem\u00e1s naciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0 Academia Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de su representante, la Academia \u00a0 Colombiana de Juristas \u00a0 solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del Convenio que busca evitar \u00a0 la doble imposici\u00f3n, tras observar que ha sido elaborado de conformidad con el \u00a0 modelo adoptado por la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo \u00a0 Econ\u00f3mico (OCDE). En efecto, la Academia interviniente luego de estudiar cada \u00a0 una de las cl\u00e1usulas del convenio observa que las distintas rentas sometidas a \u00a0 impuestos, establece la jurisdicci\u00f3n a la queda sometida, incluso establece \u00a0 limitaciones en cuanto a la posibilidad de gravar la correspondiente renta; en \u00a0 esta medida tambi\u00e9n considera que el pacto se ci\u00f1e a los principios \u00a0 constitucionales de equidad igualdad y reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la faculta de Derecho y el \u00a0 Coordinador de acciones constitucionales del Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 solicitaron a esta Corporaci\u00f3n que declare la \u00a0 constitucionalidad de la Ley Aprobatoria del Acuerdo; no obstante hace ciertas \u00a0 salvedades relevantes en la redacci\u00f3n de la ley. Por un lado indica que en el \u00a0 art\u00edculo 3 que contiene definiciones generales, se omiti\u00f3 una parte del art\u00edculo \u00a0 101 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia que define el territorio y olvidan \u00a0 mencionar que \u201cel segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria\u201d integra \u00a0 nuestro territorio. Considera que lo anterior podr\u00eda ocasionar que Colombia \u00a0 acepte internacionalmente que este espacio no hace parte de su territorio y \u00a0 re\u00f1ir\u00eda con la disposici\u00f3n constitucional. De otro lado resaltan que en el \u00a0 art\u00edculo 6 de la ley aprobatoria, en el que se estable que, las rentas que un \u00a0 residente de un Estado obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado \u00a0 contratante \u201cpueden\u201d someterse a la imposici\u00f3n en ese otro Estado, esto \u00a0 es que podr\u00eda significar que el verbo \u201cpoder\u201d indica someterse a cualquiera de \u00a0 los estados contratantes sin ninguna imposici\u00f3n legal; as\u00ed las cosas, se se\u00f1ala \u00a0 que la utilizaci\u00f3n del verbo es adecuada siempre y cuando se haga una \u00a0 interpretaci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 21 del Tratado. No obstante \u00a0 afirman que lo anterior no contrar\u00eda los principios y postulados \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia por \u00a0 intermedio del Centro de Estudios Fiscales, solicita a la Corte Constitucional \u00a0 la declaratoria de exequibilidad de las normas estudiadas. Luego de un recorrido interpretativo sobre \u00a0 los aspectos formales y materiales frente al an\u00e1lisis que realiza la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley y el \u00a0 contenido material de los convenios, resalta que la finalidad primordial de \u00a0 estos acuerdos es la de eliminar o atenuar la carga fiscal que pueden sufrir los \u00a0 sujetos pasivos del gravamen. Expone que de esta manera Colombia en su pol\u00edtica \u00a0 fiscal internacional debe tener en cuenta criterios fundados en razonamientos \u00a0 tantos jur\u00eddicos como econ\u00f3micos, tendientes a atraer la inversi\u00f3n. A pesar de \u00a0 lo anterior\u00a0 la complejidad del derecho tributario, unida a las frecuentes \u00a0 modificaciones de la normativa que regula, hace imperante no subestimar la \u00a0 importancia para la certeza del Derecho y la seguridad jur\u00eddica. Finalmente \u00a0 llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad que la Corte insista al Gobierno para que \u00a0 reglamente la materia relativa al establecimiento permanente figura que a\u00fan no \u00a0 tiene clara su naturaleza y obligaciones lo que podr\u00eda conllevar la ineficacia \u00a0 del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Jhon Alirio Pinzo Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente plantea una solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n y de inexequibilidad en relaci\u00f3n con la ley revisada. Solicita a la \u00a0 Corte, que en aras de lograr la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n correcta del \u00a0 Convenio, se pronuncie sobre la aplicaci\u00f3n o no del citado tratado al \u201cimpuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad\u201d CREE, para ello hace \u00e9nfasis en la revisi\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 2, 3, 4 del art\u00edculo 21 de la Ley 1690 de 2013, resaltando que \u00a0 este acuerdo tambi\u00e9n se aplica a los \u201cimpuestos\u00a0 de naturaleza id\u00e9ntica \u00a0 o an\u00e1loga\u201d que se establecieran con posterioridad a la firma del tratado. \u00a0 Concluye indicando que tanto el \u201cimpuesto sobre la renta y complementario\u201d \u00a0 y el \u201cimpuesto sobre la renta para la equidad\u201d presentan similitudes que \u00a0 hace pensar a un sector de la tributaci\u00f3n colombiana que a este \u00faltimo le es \u00a0 aplicable el Acuerdo para evitar la doble tributaci\u00f3n. Sin embargo no expone \u00a0 razones que den cuenta de una inconstitucionalidad, ni en su solicitud final se \u00a0 alude a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y \u00a0 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto de \u00a0 constitucionalidad N\u00ba 5815 del 28 de agosto de 2014, en el proceso de \u00a0 referencia. Por medio de este solicita a la Corte Constitucional que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n declare la exequibilidad del \u201cAcuerdo entre la Republica de Colombia \u00a0 y la Republica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n sobre el impuesto sobre la renta\u201d con excepci\u00f3n del \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 12, respecto del cual se insta la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 A efectos de argumentar su pretensi\u00f3n, comienza por \u00a0 indicar su aprobaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las actuaciones previas a la fase \u00a0 legislativa; de forma posterior se hace un recuento de la revisi\u00f3n formal que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo en el tr\u00e1mite surtido ante el Senado de la Republica y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes para la ley aprobatoria del tratado, indicando que fue respetuoso \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por otra parte se hace un an\u00e1lisis \u00a0 Constitucional material de la Ley 1690 de 2013, resaltando que \u201cColombia con \u00a0 \u00e1nimo de armonizar su pol\u00edtica externa e interna, e impulsar su desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y el bienestar de sus asociados ha decidido celebrar algunos convenios\u2026\u201d[3] \u00a0es as\u00ed como despu\u00e9s de hacer un estudio detallado sobre el contenido de la ley \u00a0 art\u00edculo por art\u00edculo se consider\u00f3 que se encuentra ajustado dentro del marco de \u00a0 la \u00a0reciprocidad, equidad y respecto, principios que est\u00e1n acorde con lo \u00a0 establecido en la Constricci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sin embargo, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n\u00a0 presenta una salvedad frente al numeral 7 del art\u00edculo 12 por cuando vulnera el principio de \u00a0 reciprocidad. Su planteamiento se fundamenta en que se le impone \u00fanicamente al \u00a0 Estado colombiano \u201cla obligaci\u00f3n\u00a0 de trato de naci\u00f3n m\u00e1s favorable\u201d[4] es decir \u201csi Colombia suscribe con un tercer Estado \u00a0 un trato internacional de la misma naturaleza pero que contenga cl\u00e1usulas en \u00a0 relaci\u00f3n con el tratamiento de los ingresos generados por servicios de \u00a0 asistencia t\u00e9cnica, o servicios de consultor\u00eda que sean m\u00e1s favorables que las \u00a0 dispuestas en el presente Convenio, \u00e9stas se aplicar\u00e1n de manera autom\u00e1tica al \u00a0 Tratado Internacional suscrito con la Republica Checa.\u201d[5]. \u00a0 Para la Vista Fiscal la reciprocidad es un principio y no implica una igualdad \u00a0 aritm\u00e9tica de trato y bajo estas circunstancias se someter\u00eda al Estado a una \u00a0 posici\u00f3n de inferioridad injustificada lo que a juicio de este es \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 efectuar la revisi\u00f3n constitucional del \u201cAcuerdo entre la Republica de Colombia y la Republica \u00a0 Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d suscrito en Bogot\u00e1, D, C el 22 de marzo \u00a0 de 2012, y de la ley 1690 de 2013 que lo aprueba, \u00a0 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Objeto y generalidades del control de \u00a0 constitucionalidad de Acuerdos Internacionales y las leyes que los aprueban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como se mencion\u00f3 anteriormente, seg\u00fan \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n corresponde a la \u00a0 Corte realizar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los tratados \u00a0 internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar \u00a0 que el control confiado a esta Corporaci\u00f3n en estos casos es adem\u00e1s de \u00a0 autom\u00e1tico, previo e integral, en la medida en que versa tanto sobre el \u00a0 contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como \u00a0 sobre la concordancia entre su tr\u00e1mite legislativo y las normas constitucionales \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se ha pronunciado este \u00a0 Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]icho control se \u00a0 caracteriza por ser\u00a0(i)\u00a0previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior \u00a0 a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental;\u00a0(ii)\u00a0autom\u00e1tico, pues \u00a0 debe ser enviado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte \u00a0 Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n \u00a0 gubernamental;\u00a0(iii)\u00a0integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto \u00a0 los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, \u00a0 confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional;\u00a0(iv)\u00a0tiene fuerza de cosa \u00a0 juzgada;\u00a0(v)es una condici\u00f3n\u00a0sine qua non\u00a0para la ratificaci\u00f3n del \u00a0 correspondiente acuerdo; y\u00a0(vi)\u00a0cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad \u00a0 es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los \u00a0 compromisos internacionales del Estado colombiano\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto formal, la \u00a0 Corte ha entendido que se encuentra llamada a examinar la validez de la \u00a0 representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el proceso de negociaci\u00f3n, y \u00a0 celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, conformado por las fases de: adopci\u00f3n del \u00a0 texto del convenio, autenticaci\u00f3n del texto y finalmente la manifestaci\u00f3n del \u00a0 consentimiento en vincularse por el acuerdo, fase, esta \u00faltima, que adelantar\u00e1 \u00a0 el Gobierno con posterioridad al ejercicio del Control de Constitucionalidad, si \u00a0 el mismo resulta satisfactorio. De igual forma, corresponder\u00e1 verificar la \u00a0 observancia de las reglas del tr\u00e1mite legislativo que precedieron la aprobaci\u00f3n \u00a0 de la ley sujeta a an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso advertir que el texto \u00a0 constitucional no dispone un procedimiento legislativo especial para la \u00a0 expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional, raz\u00f3n por la cual \u00a0 debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite de una ley ordinaria. \u00a0 Empero, esta previsi\u00f3n opera salvo las obligaciones de\u00a0(i)\u00a0iniciaci\u00f3n del \u00a0 debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a \u00a0 relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y\u00a0(ii)\u00a0remisi\u00f3n de la ley \u00a0 aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n definitiva (numeral 10 Art. 241 C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En tal sentido, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento \u00a0 legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica; (ii) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (iii) \u00a0la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada \u00a0 una de las C\u00e1maras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo \u00a0 debates medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, \u00a0 transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.N.); (v) la comprobaci\u00f3n \u00a0 del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la \u00a0 sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de \u00a0 los seis d\u00edas siguientes, (numeral 10 Art. 241C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al elemento material \u00a0 del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar \u00a0 las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, las de la ley \u00a0 aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de \u00a0 determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a la revisi\u00f3n integral, formal y de fondo, del \u201cAcuerdo \u00a0 entre la Republica de Colombia y la Republica Checa para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre \u00a0 la renta\u201d suscrito en Bogot\u00e1, D, C el 22 de marzo de 2012, y su \u00a0 correspondiente Ley aprobatoria 1690 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Revisi\u00f3n formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Competencia de la funcionaria que \u00a0 suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [A]ntes del sometimiento del tratado \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n, tienen lugar la negociaci\u00f3n y \u00a0 suscripci\u00f3n de aqu\u00e9l, fases que configuran el ejercicio de la soberan\u00eda estatal, \u00a0 y al mismo tiempo, los compromisos asumidos internacionalmente constituyen \u00a0 l\u00edmites al ejercicio de aqu\u00e9lla. En nuestro caso, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u201cdirige las relaciones internacionales\u201d (art. 189.2 Superior), lo cual implica \u00a0 que adelante la correspondiente negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado \u00a0 internacional, bien sea directamente o mediante un representante con plenos \u00a0 poderes, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 7 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre \u00a0 el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 2 de la citada \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los tratados, incorporada en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la Ley 406 de 1997, establece lo que se \u00a0 entiende por plenos poderes de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse entiende por &#8220;plenos poderes&#8221; un documento que emana \u00a0 de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias \u00a0 personas para representar al Estado en la negociaci\u00f3n, la adopci\u00f3n o la \u00a0 autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del \u00a0 Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con \u00a0 respecto a un tratado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como regla general, \u00a0 tanto para la adopci\u00f3n y autenticaci\u00f3n del texto, as\u00ed como para la manifestaci\u00f3n \u00a0 del consentimiento, se considera que representan al Estado (i) quienes se \u00a0 encuentren provistos de plenos poderes; o (ii) cuando en la pr\u00e1ctica, o de otras \u00a0 circunstancias, se deduzca que los Estados han considerado a determinado \u00a0 funcionario como su representante, sin necesidad de acreditar plenos poderes.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se observa en \u00a0 Folio No. 91 del cuaderno principal, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 inform\u00f3 que, con el objetivo de llevar a cabo la suscripci\u00f3n del \u201cAcuerdo entre la Republica de Colombia y la \u00a0 Republica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d; \u00a0 en documento de fecha 13 de noviembre de 2010, le fueron conferidos Plenos \u00a0 Poderes por el Presidente de la Rep\u00fablica Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, al \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n, para que en \u00a0 nombre del Gobierno Nacional procediera a la suscripci\u00f3n del mencionado \u00a0 instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de dicho documento, la Corte \u00a0 puede verificar la competencia del funcionario que intervino en el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n del Acuerdo sometido a control, debido a que el Estado colombiano \u00a0 suscribi\u00f3 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 03 de octubre de 2013, el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n ejecutiva del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0 Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d \u00a0y, a su vez, orden\u00f3 someterlo al conocimiento y tr\u00e1mite del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189, numeral 2\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este decreto tambi\u00e9n fue suscrito por la Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn. (Folios No. 29 y 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Tr\u00e1mite del Proyecto de Ley No. 154 \u00a0 de 2012 Senado de la Rep\u00fablica, 330 de 2013 de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los lineamientos del \u00a0 art\u00edculo 150 numeral 16 de la Carta, corresponde al Congreso aprobar o improbar \u00a0 los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de \u00a0 derecho internacional. Estos instrumentos para su validez, requieren entonces de \u00a0 la aprobaci\u00f3n del Congreso, seg\u00fan el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, las leyes aprobatorias de tratados \u00a0 internacionales, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n \u2013 \u00a0 se reitera- tienen en general el mismo tr\u00e1mite de cualquier ley ordinaria salvo \u00a0 dos aspectos espec\u00edficos: a) el art\u00edculo 154 de la carta exige, por tratarse de \u00a0 un asunto referido a las relaciones internacionales, que su tr\u00e1mite se inicie en \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica, y b) el Gobierno, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 241 numeral \u00a0 10 de la Carta, debe remitir a la Corte Constitucional el tratado y la ley que \u00a0 lo aprueba, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n presidencial, para \u00a0 que \u00e9sta efect\u00fae su revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y de conformidad con \u00a0 las pruebas que obran en el expediente, el tr\u00e1mite que se dio al proyecto de ley \u00a0 154 de 2012 Senado \u2013 330 de 2013 C\u00e1mara, hoy Ley 1690 de 2013, fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo establecido en \u00a0 el inciso cuarto del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n,[9] el Proyecto de Ley No. 154 de 2012 fue \u00a0 presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la \u00a0 Ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar y el Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, el d\u00eda 07 de noviembre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo establecido en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 157 superior, seg\u00fan el cual: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 \u00a0 ley sin (\u2026) [h]aber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle \u00a0 curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d, el texto fue publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 776 del 08 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primer Debate: Comisi\u00f3n Segunda del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al contenido del articulado, la iniciativa \u00a0 fue remitida a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. La ponencia para primer debate fue presentada por el Senador Edgar \u00a0 G\u00f3mez Rom\u00e1n y publicada en la Gaceta del Congreso No. 230 del 24 de abril de \u00a0 2013, se dio cumplimiento al art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992, en armon\u00eda con \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 142 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales \u00a0 exigen dar primer debate a los proyectos de ley en comisiones y publicar el \u00a0 informe de ponencia en la Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo relacionado con el anuncio previo del proyecto, \u00a0 \u00e9ste se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n conjunta del 24 de abril de 2013, seg\u00fan consta \u00a0 en el Acta No. 01 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 454 \u00a0 del 27 de junio de 2013 (p. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido del anuncio, \u00a0 seg\u00fan se observa en la referida Acta, se utiliz\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula: \u201cEl \u00a0 Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez \u00a0 Gonz\u00e1lez, procede con el anuncio de proyectos de ley: por instrucciones de la \u00a0 Presidencia, me permito anunciar los proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n Segunda del Senado:|| (\u2026)13. Proyecto de ley n\u00famero 154 de 2012 \u00a0 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y la Rep\u00fablica Checa, para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir \u00a0 la evasi\u00f3n fiscal, en relaci\u00f3n con el impuesto sobre las rentas\u201d, suscrito en \u00a0 Bogot\u00e1, D. C. el 22 de marzo de 2012. || Est\u00e1n anunciados los proyectos de ley \u00a0 para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado se\u00f1ora Presidenta.\u201d. \u00a0 Cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de \u00a0 2003, seg\u00fan el cual \u201c[n]ing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en \u00a0 sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un \u00a0 proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o \u00a0 Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que al finalizar la \u00a0 sesi\u00f3n conjunta, se dijo que se convocaba al Senado de la Rep\u00fablica para el \u00a0 pr\u00f3ximo martes. Sin embargo, en tal fecha, es decir el 30 de abril de 2013 no se \u00a0 llev\u00f3 a cabo ninguna sesi\u00f3n, sino que la siguiente al anuncio fue el 7 de mayo \u00a0 de 2013, fecha en la que efectivamente se surti\u00f3 el debate anunciado. Considera \u00a0 la Corte que siguiendo su jurisprudencia, esto no configura vicio alguno en el \u00a0 procedimiento, ya que resulta patente que se cumple con la previsi\u00f3n de anuncio \u00a0 en la sesi\u00f3n\u00a0 inmediatamente anterior a la que se aprueba el respectivo \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cumplimiento de lo anunciado, el Proyecto de Ley en \u00a0 menci\u00f3n fue debatido y aprobado sin modificaciones en primer debate en la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado del 7 de mayo de 2013, \u00a0 como consta en el Acta No. 30 de esa Sesi\u00f3n, publicada en\u00a0 la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 737 del 17 de septiembre de 2013. (p. 15 y 16), con un qu\u00f3rum de 13 \u00a0 senadores, el cual se infiere del llamado a lista llevado a cabo al inicio de la \u00a0 sesi\u00f3n, en el que consta la presencia de seis (6) senadores (p. 3), sumado a la \u00a0 constancia que deja el Secretario de la Comisi\u00f3n en el Acta de la llegada \u00a0 durante el transcurso de la sesi\u00f3n de otros siete (7) senadores. Con relaci\u00f3n a \u00a0 la aprobaci\u00f3n, reza en el Acta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Secretario Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez: || Se\u00f1ora Presidenta como se hab\u00eda \u00a0 expuesto anteriormente el Proyecto de ley n\u00famero 154 de 2012 por parte de la \u00a0 se\u00f1ora Viceministra, entonces si quiere se puede someter a consideraci\u00f3n la \u00a0 proposici\u00f3n.|| La se\u00f1ora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, \u00a0 informa a la Comisi\u00f3n: || Est\u00e1 en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n con que \u00a0 termina el informe. El se\u00f1or Secretario, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez \u00a0 Gonz\u00e1lez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me permito leerla se\u00f1ora \u00a0 Presidenta, la proposici\u00f3n final: \u00bfPor lo anteriormente expuesto y con base en \u00a0 lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, me permito proponer a los \u00a0 honorables Senadores, dar primer debate favorable al Proyecto de ley n\u00famero 154 \u00a0 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u00bfAcuerdo entre la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir \u00a0 la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u00bf, suscrito en \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., el 22 de marzo de 2012. || Firma honorable Senador \u00c9dgar Alfonso \u00a0 G\u00f3mez Rom\u00e1n, Senador de la Rep\u00fablica. || Est\u00e1 le\u00edda la proposici\u00f3n se\u00f1ora \u00a0 Presidenta.|| La se\u00f1ora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, \u00a0 informa: || Est\u00e1 a consideraci\u00f3n el informe con el cual termina la ponencia, \u00a0 sigue la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, \u00bfaprueba la Comisi\u00f3n? || El \u00a0 se\u00f1or Secretario, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez: || Le informo \u00a0 que los Senadores de la Comisi\u00f3n s\u00ed aprueban el informe final del Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 154 de 2012 Senado. Se\u00f1ora Presidenta.|| La se\u00f1ora Presidenta, \u00a0 Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa: || Solicito la lectura del \u00a0 articulado, se\u00f1or Secretario. El se\u00f1or Secretario, doctor Diego Alejandro \u00a0 Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, le informo a la se\u00f1ora Presidenta que se ha solicitado \u00a0 omisi\u00f3n de la lectura del articulado. || La se\u00f1ora Presidenta, Senadora Myriam \u00a0 Alicia Paredes Aguirre, informa a la Comisi\u00f3n que est\u00e1 a consideraci\u00f3n la \u00a0 omisi\u00f3n de lectura del articulado del proyecto y el articulado del Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 152 de 2012 Senado. Sigue la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, \u00a0 aprueba la Comisi\u00f3n el articulado del Proyecto de ley n\u00famero 154. || El se\u00f1or \u00a0 Secretario, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, le informa a la se\u00f1ora \u00a0 Presidenta, que ha sido aprobada por los Senadores de la Comisi\u00f3n, la omisi\u00f3n de \u00a0 la lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley n\u00famero 154 de \u00a0 2012. || La se\u00f1ora Presidenta Myriam Alicia Paredes Aguirre, solicita al \u00a0 Secretario dar lectura al t\u00edtulo del proyecto: || El se\u00f1or Secretario Diego \u00a0 Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 154 \u00a0 de 2012 Senado. T\u00edtulo: \u00bfPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u00bf, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1, D. C., el 22 de marzo de 2012. Est\u00e1 le\u00eddo el t\u00edtulo del \u00a0 proyecto se\u00f1ora Presidenta. || La se\u00f1ora Presidenta, Senadora Myriam Alicia \u00a0 Paredes Aguirre, informa a los Senadores de la Comisi\u00f3n: || Se somete en \u00a0 consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto, sigue la discusi\u00f3n, anuncio que va a \u00a0 cerrarse, queda cerrada, \u00bfaprueba la Comisi\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? || El se\u00f1or \u00a0 Secretario, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, le informa a la Presidenta \u00a0 que los Senadores de la Comisi\u00f3n s\u00ed aprueban el t\u00edtulo del Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 154 de 2012 le\u00eddo. || La se\u00f1ora Presidenta, Senadora Myriam Alicia \u00a0 Paredes Aguirre, pregunta a los Senadora de la Comisi\u00f3n, s\u00ed quieren que este \u00a0 proyecto de ley tenga segundo debate. || El se\u00f1or Secretario, doctor Diego \u00a0 Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, le informo a la se\u00f1ora Presidenta, que la Comisi\u00f3n \u00a0 s\u00ed quiere que este proyecto de ley tenga segundo debate. || La se\u00f1ora \u00a0 Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa: || Se nombran \u00a0 como ponentes a los honorables Senadores Juan Fernando Cristo y Guillermo Garc\u00eda \u00a0 Realpe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye \u00a0 la Corte que el proyecto fue votado favorablemente por todos los asistentes al \u00a0 primer debate en el Senado, como se deduce del aparte transcrito del Acta de la \u00a0 sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala observa que se cumpli\u00f3 con el \u00a0 qu\u00f3rum y la mayor\u00eda requeridos. As\u00ed mismo, que las votaciones en cada uno de los \u00a0 debates, en cuanto se alcanz\u00f3 unanimidad, se realizaron conforme a lo dispuesto en los numerales 16, 17 y 18 del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba la Ley 1431 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo un\u00e1nime en la votaci\u00f3n a que fue sometida la \u00a0 Ley 1690 \u00a0de 2013 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, se deduce del acta \u00a0 transcrita, y adicionalmente de los siguientes criterios[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en el debate no se presentaron informes de ponencia \u00a0 disidentes, o en contra de la aprobaci\u00f3n del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) se acept\u00f3 la omisi\u00f3n de lectura del articulado del, \u00a0 entonces, proyecto de ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) no se registraron votos en contra del, entonces, \u00a0 proyecto de ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) en el debate ninguno de los miembros de \u00a0 la Comisi\u00f3n manifest\u00f3 su desacuerdo con la aprobaci\u00f3n del proyecto que se \u00a0 discut\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Segundo debate: Plenaria del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el tr\u00e1mite adelantado en \u00a0 la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia para segundo debate en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por los senadores Juan Fernando Cristo y \u00a0 Guillermo Garc\u00eda Realpe y publicada en la Gaceta del Congreso No. 380 del 6 de \u00a0 mayo de 2013 (p.14 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El anuncio previo del proyecto tuvo \u00a0 lugar durante la sesi\u00f3n ordinaria del 11 de junio de 2013, como consta en el \u00a0 Acta \u00a0de la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica n\u00famero 65 de esa misma \u00a0 fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 600 del 9 de agosto de 2013 \u00a0 (pp. 15, 16 y 17). En esta se se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de proyectos || \u00a0 Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo \u00a0 n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y \u00a0 aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. || Anuncios para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria \u00a0 del honorable Senado de la Rep\u00fablica d\u00eda mi\u00e9rcoles 12 de junio de 2013. \u00a0 Proyectos para discutir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Plenaria: (\u2026)||Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 154 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre \u00a0 la renta \u201c, suscrito en Bogot\u00e1, D. C., el 22 de marzo de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte final del Acta se indic\u00f3 el momento en el \u00a0 que se levant\u00f3 la Sesi\u00f3n y se convoca a la siguiente, la cual se anunci\u00f3 para el \u00a0 d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cumplimiento de lo anunciado, y de \u00a0 acuerdo con certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado radicada en la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n del 21 de febrero de 2014, el Proyecto de Ley en \u00a0 menci\u00f3n fue debatido y aprobado sin modificaciones en segundo debate en la \u00a0 Sesi\u00f3n Ordinaria de la Plenaria del Senado del 12 de junio de 2013, como consta \u00a0 en el Acta n\u00famero 66 de esa Sesi\u00f3n, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero \u00a0 662 del 30 de agosto de 2013 (pp.1, 2, 27), mediante votaci\u00f3n ordinaria conforme \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba la Ley 1431 de 2011, con un qu\u00f3rum de 94 de los 98 senadores. Seg\u00fan \u00a0 reza en el Acta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la plenaria la omisi\u00f3n de la lectura del articulado del \u00a0 proyecto y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. || La \u00a0 Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto, y \u00a0 cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el articulado propuesto? Y \u00a0 esta responde afirmativamente.|| La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar \u00a0 lectura al t\u00edtulo del proyecto. Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 154 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba \u00a0 el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la \u00a0 Doble Imposici\u00f3n y Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre \u00a0 la Renta, suscrito en Bogot\u00e1, D. C., el 22 de marzo de 2012.|| Le\u00eddo este, la \u00a0 Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n \u00a0 pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y estos le \u00a0 imparten su aprobaci\u00f3n. || Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el \u00a0 proyecto de Ley aprobado surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes? Y estos responden afirmativamente. || La Presidencia indica a la \u00a0 Secretar\u00eda continuar con el siguiente proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala observa que la votaci\u00f3n en el \u00a0 debate en la plenaria del Senado, en cuanto se alcanz\u00f3 unanimidad, se realiz\u00f3 conforme a lo dispuesto en los numerales 16, 17 y 18 del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba la Ley 1431 de 2011. Asimismo, se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo un\u00e1nime en la votaci\u00f3n a que fue sometida la \u00a0 Ley 1690 de 2013 se deduce del acta transcrita, de la certificaci\u00f3n del \u00a0 secretario y adicionalmente de los siguientes criterios: (a) en el debate no se \u00a0 presentaron informes de ponencia disidentes, o en contra de la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto; (b) se acept\u00f3 la omisi\u00f3n de lectura del articulado del, entonces, \u00a0 proyecto de ley; (c) no se registraron votos en contra del, entonces, proyecto \u00a0 de ley; y (d) en el debate ninguno de los miembros de la plenaria manifest\u00f3 su \u00a0 desacuerdo con la aprobaci\u00f3n del proyecto que se discut\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, como se infiere de lo \u00a0 expuesto, no s\u00f3lo se cumplieron con los requisitos de anuncio previo (CP art. \u00a0 160), qu\u00f3rum (CP arts. 145 y 146) y modalidades de votaci\u00f3n permitidas por el \u00a0 Texto Superior (CP art. 133), sino tambi\u00e9n con el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas que \u00a0 debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la comisi\u00f3n \u00a0 constitucional respectiva y en la plenaria correspondiente (CP art. 160). En \u00a0 efecto, en el presente caso, la votaci\u00f3n en primer debate tuvo lugar el 7 de \u00a0 mayo de 2013, mientras que en segundo debate se llev\u00f3 a cabo el 12 de junio del \u00a0 mismo a\u00f1o. Finalmente, el texto definitivo del Proyecto de Ley aprobado por la \u00a0 plenaria del Senado y fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 495 del 12 \u00a0 de julio de 2013 (p. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Primer debate: Comisi\u00f3n Segunda C\u00e1mara \u00a0 de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se surti\u00f3 el siguiente \u00a0 tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de Ley identificado en esta \u00a0 corporaci\u00f3n con el n\u00famero 330: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de haberse puesto el Proyecto de Ley en \u00a0 conocimiento de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, se present\u00f3 la ponencia para primer debate por parte de los \u00a0 Representantes \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn y Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, la cual fue \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 635 del 21 de agosto de 2013 (pp. 1 a \u00a0 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El anuncio previo del Proyecto, tuvo lugar en tres \u00a0 ocasiones. La primera de ellas registrada en el Acta No. 5 del 13 de agosto de \u00a0 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 708 del 11 de septiembre de 2013 \u00a0 (p. 14). El anuncio se realiz\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria \u00a0 General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V: Anuncios de proyectos de ley para \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate para dar cumplimiento al art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0 Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003 para aprobaci\u00f3n en pr\u00f3xima sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n \u00a0 donde se discutan y aprueben proyectos de ley. De acuerdo con lo expresado por \u00a0 el se\u00f1or Presidente y lo ordenado por \u00e9l en esta sesi\u00f3n, me permito hacer los \u00a0 siguientes anuncios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 330 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 154 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u00bf \u00a0 Suscrito en Bogot\u00e1 Distrito Capital el 22 de marzo de 2012. Ponente: honorable \u00a0 Representante \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn y honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza \u00a0 Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos son los proyectos de ley se\u00f1or \u00a0 Presidente anunciados seg\u00fan usted lo ordena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, en la sesi\u00f3n del 20 de agosto \u00a0 de 2013, seg\u00fan Acta de Comisi\u00f3n No. 6 de dicha fecha, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso 761 del 25 de septiembre de 2013 (pp. 11 a 25). Estando anunciado en el \u00a0 orden del d\u00eda el respectivo proyecto, se acord\u00f3 adelantar la discusi\u00f3n en la \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n, utilizando la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el se\u00f1or \u00a0 Presidente, honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le quiero solicitar a la se\u00f1ora Secretaria \u00a0 que para la pr\u00f3xima est\u00e1n, nosotros anunciamos la vez pasada para evitarnos \u00a0 estas dificultades, se anunciaron todos los proyectos que est\u00e1n hoy en el Orden \u00a0 del D\u00eda. De conformidad con la Ley 5\u00aa, continuar\u00e1n en el primer punto del Orden \u00a0 del D\u00eda y est\u00e1n debidamente anunciados los proyectos para que no tengamos \u00a0 absolutamente ning\u00fan tipo de problema de orden jur\u00eddico. Aqu\u00ed continuar\u00e1n los \u00a0 proyectos que ya fueron anunciados en la sesi\u00f3n anterior y que est\u00e1n hoy \u00a0 publicados en el Orden del D\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le voy a rogar a la se\u00f1ora Secretaria que \u00a0 para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n aqu\u00ed tendremos que invitar a la se\u00f1ora Canciller y a la \u00a0 se\u00f1ora Ministra de Justicia para el tema del tratado sobre el traslado de \u00a0 personas condenadas para la ejecuci\u00f3n de sentencias penales, dentro de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos y se acaba de ir la se\u00f1ora \u00a0 Viceministra, pero para que nuevamente tenga que estar ac\u00e1; y el se\u00f1or Ministro \u00a0 de Comercio para los dos proyectos que hoy radic\u00f3 el doctor \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn \u00a0 en relaci\u00f3n con el acuerdo con la Rep\u00fablica de Checoslovaquia y la Rep\u00fablica de \u00a0 Jap\u00f3n, entonces para que por favor le hagan saber a los se\u00f1ores Ministros, al \u00a0 se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al se\u00f1or Ministro de Comercio \u00a0 Exterior. Contin\u00fae con el Orden del D\u00eda se\u00f1ora Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncios de proyectos de ley para \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate. Se\u00f1or Presidente usted ya se ha \u00a0 manifestado en el sentido de que los que no se trataron hoy y que est\u00e1n en el \u00a0 Orden del D\u00eda contin\u00faan para dar cumplimiento al art\u00edculo 8\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo n\u00famero 01 de 203 y para aprobar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n \u00a0 donde se discutan y aprueben proyectos de ley con el objetivo de que la cadena \u00a0 de anuncios que ordena la Corte Constitucional se conserve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or \u00a0 Presidente, honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, debo dejar constancia que estos \u00a0 proyectos han sido debidamente anunciados por la Secretar\u00eda desde la sesi\u00f3n \u00a0 anterior. Siguiente punto del Orden del D\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hace uso de la palabra la Secretaria \u00a0 General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se har\u00e1 se\u00f1or Presidente. Siendo las \u00a0 11:40 a. m. se levanta la sesi\u00f3n y se cita para el pr\u00f3ximo martes a las 10:30, \u00a0 como lo orden\u00f3 el se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo establecido en el anuncio \u00a0 hecho en la sesi\u00f3n anterior, se dio comienzo al debate de este proyecto en la \u00a0 sesi\u00f3n del 27 de agosto de 2013. Sin embargo, la discusi\u00f3n fue aplazada porque \u00a0 la Comisi\u00f3n consider\u00f3 pertinente contar con la presencia del Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, decisi\u00f3n que fue sometida a consideraci\u00f3n de los \u00a0 Representantes de la Comisi\u00f3n segunda con un resultado de 9 votos a favor del \u00a0 aplazamiento y 3 en contra, como consta en el Acta n\u00famero 7 de esa fecha, \u00a0 consignada en la Gaceta del Congreso No. 761 del 25 de septiembre de 2013 (pp.19 \u00a0 y 20). La Comisi\u00f3n lo plante\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or \u00a0 Presidente, honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No, yo lo acompa\u00f1o honorable \u00a0 Representante, pregunto a la Comisi\u00f3n reglamentaria si aprueban que se pospongan \u00a0 los proyectos que est\u00e1n en el punto 1, 2 y 3 que son los que tienen ponencia y \u00a0 que estaban para consideraci\u00f3n en el d\u00eda de hoy, para la siguiente sesi\u00f3n. \u00a0 Pregunto a la Comisi\u00f3n si aplaza, si decide aplazar esta discusi\u00f3n para una \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n, se abre su discusi\u00f3n, va a cerrarse, queda cerrada. S\u00edrvase \u00a0 se\u00f1ora Secretaria llamara a lista para verificar la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria \u00a0 General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mucho gusto se\u00f1or Presidente. Por el \u00a0 S\u00ed se aplazan los proyectos 1, 2 y 3 que est\u00e1n en el Orden del D\u00eda, por el No se \u00a0 discutir\u00edan y votar\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yahir Fernando Acu\u00f1a Cardales\u00a0\u00a0 \u00a0 __ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bayardo Gilberto Betancourt P\u00e9rez\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed (por el aplazamiento) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Jos\u00e9 Casta\u00f1eda Murillo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda Castro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 __ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez Trivi\u00f1o S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 __ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancur\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Hu go Moreno Bandeira\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Penagos Giraldo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 __ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 __ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Augusto Posada S\u00e1nchez S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos S\u00e1nchez Franco\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Sandoval Perilla\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 __ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presi dente nueve (9) votos por el \u00a0 S\u00ed, tres (3) votos por el No, en consecuencia se han aplazado los proyectos de \u00a0 ley que estaban para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n \u00a0 convoc\u00f3 para una nueva sesi\u00f3n para el siguiente martes 3 de septiembre de 2013 a \u00a0 las 10:30 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or \u00a0 Presidente, honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). La Comisi\u00f3n deber\u00eda estar convocada \u00a0 para ma\u00f1ana, pero como hacer una citaci\u00f3n para ma\u00f1ana quedar\u00eda muy dif\u00edcil \u00a0 porque no est\u00e1n los Ministros, queda para el pr\u00f3ximo martes a las 10 y media de \u00a0 la ma\u00f1ana la discusi\u00f3n de estos proyectos m\u00e1s otras ponencias que llegar\u00e1n de \u00a0 acuerdo al listado de proyectos que han sido debidamente anunciados por la \u00a0 Secretar\u00eda en dos (2) sesiones anteriores y en esta tambi\u00e9n. Siguiente punto del \u00a0 Orden del D\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en la sesi\u00f3n \u00a0 anterior, el Proyecto de ley fue efectivamente debatido y aprobado en Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda de la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n de fecha 3 de septiembre de \u00a0 2013, tal como consta en Acta No. 8 de la misma fecha, publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 781 del 30 de septiembre de 2013. \u00a0En el marco de lo \u00a0 establecido en art\u00edculo 145 Superior en concordancia con el 116 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes inici\u00f3 el \u00a0 debate con la configuraci\u00f3n de un qu\u00f3rum deliberatorio de siete (7) \u00a0 Representantes. Consta en el Acta de la sesi\u00f3n, que diez (10) de los \u00a0 Representantes miembros de la Comisi\u00f3n \u201cse hicieron presentes durante la \u00a0 sesi\u00f3n\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta n\u00famero 15 de 2013, se deja \u00a0 constancia que los Representantes presentes en la Comisi\u00f3n, aprobaron el \u00a0 articulado del Proyecto de Ley 244 de 2012 C\u00e1mara, 174 de 2011 Senado, el t\u00edtulo \u00a0 del Proyecto y la decisi\u00f3n que el Proyecto fuera Ley de la Rep\u00fablica y pasara a \u00a0 segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.[12] \u00a0 Fue designado como ponente para segundo debate el Representante Pedro Pablo \u00a0 P\u00e9rez Puerta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente \u00a0 honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bueno, con las recomendaciones que aqu\u00ed han hecho los diferentes colegas, \u00a0 pregunto a la Comisi\u00f3n si aprueba la proposici\u00f3n le\u00edda del Proyecto de ley 330 \u00a0 de 2013 C\u00e1mara. Se abre su discusi\u00f3n, va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfla aprueba \u00a0 la Comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora, \u00a0 Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 sido aprobada la proposici\u00f3n se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente honorable Representante Tel\u00e9sforo \u00a0 Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado del proyecto se\u00f1ora Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda doctora, \u00a0 Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente son tres (3) art\u00edculos debidamente publicados en la Gaceta \u00a0 del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente honorable Representante Tel\u00e9sforo \u00a0 Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHay proposiciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda doctora, \u00a0 Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente honorable Representante Tel\u00e9sforo \u00a0 Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 someter\u00e1n en bloque. Se abre la discusi\u00f3n del articulado del proyecto, contin\u00faa \u00a0 su discusi\u00f3n, va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfaprueba la Comisi\u00f3n el articulado \u00a0 del proyecto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda doctora, \u00a0 Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente honorable Representante Tel\u00e9sforo \u00a0 Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 siguiente, t\u00edtulo y formalidades del proyecto de ley se\u00f1ora Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda doctora, \u00a0 Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo del Proyecto, \u00a0 por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0 Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u00bf, suscrito en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 el 22 de marzo de 2012. Ha sido le\u00eddo el t\u00edtulo del proyecto se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente honorable Representante Tel\u00e9sforo \u00a0 Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las dem\u00e1s preguntas se\u00f1ora Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda doc tora, \u00a0 Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 gusto se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuieren los honorables Representantes aprobar el t\u00edtulo del proyecto le\u00eddo, y \u00a0 que este Proyecto pase a segundo debate y sea ley de la Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente honorable Representante Tel\u00e9sforo \u00a0 Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunto a la comisi\u00f3n si aprueban las formalidades que han sido le\u00eddas por la \u00a0 se\u00f1ora Secretaria. Se abre la discusi\u00f3n, va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfla \u00a0 aprueba la Comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda doctora, \u00a0 Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 sido aprobado el t\u00edtulo del proyecto, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente honorable Representante Tel\u00e9sforo \u00a0 Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 nombra como ponente para segundo debate al doctor \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn. \u00a0 Siguiente punto del Orden del D\u00eda. (Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo un\u00e1nime en la votaci\u00f3n a que fue sometida la \u00a0 Ley 1690 de 2013 \u00a0se deduce del acta transcrita, y de los siguientes criterios: \u00a0 (a) en el debate no se presentaron informes de ponencia disidentes, o en contra \u00a0 de la aprobaci\u00f3n del proyecto; (b) se acept\u00f3 la omisi\u00f3n de lectura del \u00a0 articulado del, entonces, proyecto de ley; (c) no se registraron votos en contra \u00a0 del, entonces, proyecto de ley; y (d) en el debate ninguno de los miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n manifest\u00f3 su desacuerdo con la aprobaci\u00f3n del proyecto que se discut\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Secretaria General de la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, en \u00a0 certificaci\u00f3n del 24 de febrero de 2014; indic\u00f3 que el primer debate en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes (tercero del tr\u00e1mite legislativo), se aprob\u00f3 por \u00a0 unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria con la presencia de 17 Honorables \u00a0 Representantes[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 160 constitucional que reza, \u201c(\u2026) entre \u00a0 la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en \u00a0 la otra, deber\u00e1 transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d. En el caso sometido a \u00a0 control, el proyecto de Ley 154 de 2012 fue aprobado en la plenaria del Senado \u00a0 el 12 de junio de 2013, mientras que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de esta \u00a0 iniciativa en la Comisi\u00f3n Segunda permanente constitucional de la C\u00e1mara el 3 de \u00a0 septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El texto definitivo aprobado en primer debate en la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, fue \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 780 del 30 de septiembre de 2013 (p. 1 a \u00a0 9 Anexo Gaceta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Segundo debate: Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite adelantado ante la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes fue presentada por los Representantes Oscar de Jes\u00fas Mar\u00edn \u00a0 (coordinador ponente) y Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega y publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 780 del 30 de septiembre de 2013 (pp. 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El anuncio previo del Proyecto tuvo lugar en cuatro \u00a0 oportunidades. La primera, en sesi\u00f3n del 5 noviembre de 2013, seg\u00fan el Acta 246 \u00a0 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 35 de 2014 (pp. 31 y 32). \u00a0 En dicha oportunidad se se\u00f1al\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor \u00a0 Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, anuncio proyectos para \u00a0 el d\u00eda de ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncian proyectos, se les informe a \u00a0 los honorables Representantes que la \u00faltima votaci\u00f3n va a ser publicada en la \u00a0 p\u00e1gina web de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria doctora Flor Marina Daza \u00a0 Ram\u00edrez, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente. Se anuncian proyectos \u00a0 para la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 6 de noviembre de 2013 o para la siguiente \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria en la cual de debatan proyectos de ley o Actos Legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 330 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara,154 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1, D. C., el 22 de marzo de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cit\u00f3 para la siguiente sesi\u00f3n al d\u00eda \u00a0 siguiente mi\u00e9rcoles 6 de noviembre de 2013 en donde antes de finalizar se hizo \u00a0 el respectivo anuncio, como consta en el Acta n\u00famero 247 de esa misma fecha, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 36 de 2014 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la \u00a0 Presidencia, doctor Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, anuncie proyectos para \u00a0 el pr\u00f3ximo martes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctora \u00a0 Flor Marina Daza Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, se anuncian los \u00a0 siguientes proyectos de ley para el d\u00eda 12 de noviembre del a\u00f1o 2013 o para la \u00a0 siguiente sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos \u00a0 legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 01 de julio 3 del 2003, en su \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 330 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 154 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa, para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la invasi\u00f3n fiscal, en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta. \u00a0 Suscrito en Bogot\u00e1, D. C. el 22 de marzo de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la siguiente sesi\u00f3n, es decir el 12 \u00a0 noviembre de 2013, se vuelve a hacer el respectivo anuncio como se desprende del \u00a0 Acta n\u00famero 248 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 37 \u00a0 de 12 de febrero de 2014. Para tal efecto se utiliz\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor \u00a0 Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Secretaria, s\u00edrvase anunciar \u00a0 proyectos para el d\u00eda de ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria General, doctora Flor Marina \u00a0 Daza Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, se anuncian los \u00a0 siguientes proyectos para la sesi\u00f3n del d\u00eda de ma\u00f1ana, 13 de noviembre del a\u00f1o \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 330 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 154 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1, D. C., el 22 de marzo de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se realiz\u00f3 el anuncio previo \u00a0 en la sesi\u00f3n del 13 de noviembre de 2013, tal como consta en el Acta n\u00famero 249 \u00a0 de igual fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 38 del 12 de febrero \u00a0 de 2014. En esta \u00faltima, se se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Secretaria s\u00edrvase anunciar \u00a0 proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria doctora Flor Marina Daza \u00a0 Ram\u00edrez, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos para segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 330 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 154 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u00bfAcuerdo entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u00bf, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1, D. C., el 22 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Hern\u00e1n \u00a0 Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n, se cita para el \u00a0 pr\u00f3ximo martes 19 de noviembre a las 3 de la tarde. Muchas gracias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n Plenaria siendo las \u00a0 7:02 p. m. (Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el an\u00e1lisis de los diferentes \u00a0 anuncios realizados en virtud del tr\u00e1mite del proyecto de Ley No. 330 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara-154 de 2012 Senado,\u00a0 y vistos los t\u00e9rminos en los que se hicieron \u00a0 conforme las actas transcritas anteriormente, la Corte verifica que no hubo \u00a0 ruptura en la cadena de anuncios. Si bien la discusi\u00f3n del proyecto se posterg\u00f3 \u00a0 en cada ocasi\u00f3n, al final se anunciaba el proyecto de manera individualizada \u00a0 para la siguiente sesi\u00f3n. En este sentido, la Corte llama la atenci\u00f3n del \u00a0 contraste en las f\u00f3rmulas que se utilizan entre la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara \u00a0 y la de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes para hacer los anuncios. \u00a0 Mientras que en la Comisi\u00f3n, se adelanta una simple remisi\u00f3n a los proyectos que \u00a0 se anuncian en el Orden del d\u00eda, en la Plenaria se hace una alusi\u00f3n directa, \u00a0 clara y expresa a los proyectos que se trataran en la siguiente sesi\u00f3n. Para la \u00a0 Corte si bien en el presente caso es claramente identificable que el proyecto se \u00a0 discutir\u00eda en las siguientes sesiones, es necesario hacer notar que esta \u00a0 disparidad en la forma de hacer los anuncios y de conservar la cadena de \u00a0 anuncios puede afectar los requisitos de publicidad y certeza cuya garant\u00eda se \u00a0 pretende con la formalidad del anuncio previo. En efecto, los t\u00e9rminos en los \u00a0 que se efect\u00faan los anuncios en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara vac\u00edan de \u00a0 contenido la exigencia constitucional lo que puede acarrear problemas de \u00a0 constitucionalidad en el tr\u00e1mite legislativo en donde no sea identificable que \u00a0 un determinado proyecto se vaya a discutir en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cumplimiento a lo anunciado y de acuerdo con la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 el 24 de febrero de 2014, en la Sesi\u00f3n Plenaria de esa Corporaci\u00f3n del 19 de \u00a0 noviembre de 2013, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y un (151) \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara, \u201cfueron considerados y aprobados por unanimidad \u00a0 en votaci\u00f3n\u00a0 ordinaria, la ponencia para segundo debate, el articulado, el \u00a0 t\u00edtulo y la pregunta \u201cQuiere la Plenaria que este proyecto sea Ley de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d del Proyecto de Ley No. 330 de 2013 C\u00e1mara -154de 2012 Senado\u201d[14]. \u00a0Dicha informaci\u00f3n se corrobora con lo consignado en el Acta 250 de 19 de \u00a0 noviembre de 2013 publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 54 del 20 de \u00a0 febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Acta de la plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley, se adelant\u00f3 de \u00a0 la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la \u00a0 sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el \u00a0 informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 330 de 2013 C\u00e1mara, 154 de 2012 \u00a0 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta, suscrito en Bogot\u00e1 D. \u00a0 C., el 22 de marzo de 2012, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, \u00a0 qued a cerrada \u00bfAprueban los honorables Representantes el informe de ponencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General \u00a0 informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobada se\u00f1or \u00a0 Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n \u00a0 por la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado se\u00f1or \u00a0 Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General \u00a0 informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta de tres art\u00edculos \u00a0 sin ninguna proposici\u00f3n modificatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n \u00a0 por la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el \u00a0 articulado del Proyecto de ley n\u00fameros 330 de 2013 C\u00e1mara, 154 de 2012 Senado, \u00a0 por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0 Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta, suscrito en Bogot\u00e1, D.C., el \u00a0 22 de marzo del 2012, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda \u00a0 cerrada \u00bfAprueban los honorables Representantes el articulado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General \u00a0 informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado se\u00f1or \u00a0 Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n \u00a0 por la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta se\u00f1or \u00a0 Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General \u00a0 informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00fameros \u00a0 330 de 2013 C\u00e1mara, 154 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u00a0 Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre \u00a0 la renta, suscrito en Bogot\u00e1, D.C., el 22 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es el cuarto debate \u00a0 se le pregunta a la Plenaria si quiere que este proyecto sea ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n \u00a0 por la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el t\u00edtu \u00a0 lo del Proyecto de ley n\u00fameros 330 de 2013 C\u00e1mara, 154 de 2012 Senado, Por medio \u00a0 de la cual se aprueba el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica \u00a0 Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta, suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 22 de marzo \u00a0 del 2012, y la pregunta si quieren que este Proyecto sea ley de la Rep\u00fablica, se \u00a0 abre la discusi\u00f3n, anuncio que va cerrarse, queda cerrada \u00bfAprueban los \u00a0 honorables Representantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General \u00a0 informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado se\u00f1or \u00a0 Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n \u00a0 por la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo un\u00e1nime en la votaci\u00f3n a que fue sometida la \u00a0 Ley 1690 de 2013 se deduce del acta transcrita, de la certificaci\u00f3n del \u00a0 secretario y adicionalmente de los siguientes criterios: (a) en el debate no se \u00a0 presentaron informes de ponencia disidentes, o en contra de la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto; (b) se acept\u00f3 la omisi\u00f3n de lectura del articulado del, entonces, \u00a0 proyecto de ley; (c) no se registraron votos en contra del, entonces, proyecto \u00a0 de ley; y (d) en el debate ninguno de los miembros de la plenaria manifest\u00f3 su \u00a0 desacuerdo con la aprobaci\u00f3n del proyecto que se discut\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera este Tribunal, que se cumplieron \u00a0 con los requisitos de anuncio previo contenido en el art\u00edculo 160 Superior, \u00a0 qu\u00f3rum de acuerdo con los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n y a las \u00a0 modalidades de votaci\u00f3n permitidas seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 129 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011, en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 133 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 establecido en el art\u00edculo 160 constitucional, seg\u00fan el cual, \u201c[e]ntre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un \u00a0 lapso no inferior a ocho d\u00edas\u201d. El Proyecto de Ley fue debatido y aprobado \u00a0 en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara el 3 de septiembre de 2013, mientras que en \u00a0 segundo debate se llev\u00f3 a cabo el 19 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, el texto definitivo aprobado por la \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 949 del 22 de noviembre de 2013 (p. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Sanci\u00f3n Presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enviado al Presidente de la Rep\u00fablica el \u00a0 Proyecto de Ley No. 154 de 2012 Senado, 330 de 2013 C\u00e1mara, \u00e9ste sancion\u00f3 el 17 \u00a0 de diciembre de 2013 la Ley 1690 del mismo a\u00f1o, por medio de la cual se aprueba \u00a0 el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar \u00a0 la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D.C. el 22 de marzo de 2012, \u00a0 \u00a0la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 49.007 de 17 de diciembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. \u00a0Improcedencia del requisito estipulado en el art\u00edculo \u00a0 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho \u00a0 Fiscal y Centro de Estudios Fiscales (CEF) de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia en su intervenci\u00f3n ciudadana, llama la atenci\u00f3n de la Corte sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los tratados sobre doble imposici\u00f3n, del requisito \u00a0 estipulado en art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003[16], en relaci\u00f3n \u00a0 con la obligaci\u00f3n del legislador de atender los efectos fiscales de las medidas \u00a0 que tengan incidencia en el gasto p\u00fablico. Considera el interviniente que \u201csi \u00a0 del Convenio objeto de an\u00e1lisis se desprende un mejor tratamiento econ\u00f3mico en \u00a0 materia impositiva para algunos ciudadanos, se puede producir un beneficio \u00a0 tributario\u201d, y en consecuencia surgir\u00eda la obligaci\u00f3n constatar el \u00a0 cumplimiento del requisito en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala reitera su jurisprudencia \u00a0 establecida desde la sentencia C-577 de 2009, en la que se estudi\u00f3 ampliamente \u00a0 una inquietud formulada a la Corte en el mismo sentido. En la mencionada \u00a0 oportunidad se indic\u00f3 que los ADT y los CDI, no reconocen beneficios tributarios, por cuanto no se encaminan a acordarle \u00a0 un tratamiento m\u00e1s favorable a un contribuyente en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, sino \u00a0 que apuntan a solucionar un concurso de normas tributarias de diversos Estados, \u00a0 y por ende\u00a0 no se precisaba el cumplimiento del requisito prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. Al \u00a0 respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n debe responder el \u00a0 siguiente interrogante: dada la naturaleza y los contenidos de los ADT, \u00bfse \u00a0 puede entender que \u00e9stos reconocen beneficios tributarios a favor de \u00a0 determinados contribuyentes, y en consecuencia, al momento de ser aprobados por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica se debe dar cumplimiento al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0 819 de 2003?. La Corte considera que la respuesta es negativa por las siguientes \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ADT no reconocen beneficios tributarios, \u00a0 por cuanto no se encaminan a acordarle un tratamiento m\u00e1s favorable a un \u00a0 contribuyente en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, sino que apuntan a solucionar un \u00a0 concurso de normas tributarias de diversos Estados. En efecto, el mencionado \u00a0 fen\u00f3meno se presenta cuando el mismo hecho se integra en la previsi\u00f3n de dos \u00a0 normas distintas. As\u00ed pues, tiene lugar un concurso de normas de derecho \u00a0 tributario cuando un mismo hecho generador se adecua en la hip\u00f3tesis de \u00a0 incidencia de dos normas tributarias materiales distintas, dando origen a la \u00a0 constituci\u00f3n de m\u00e1s de una obligaci\u00f3n de tributar.[17] Se \u00a0 precisa que concurran, en consecuencia, dos elementos: identidad del hecho y \u00a0 pluralidad de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la doctrina especializada \u00a0 considera que se presenta identidad de hecho tributario cuando concurren cuatro \u00a0 aspectos: (i) material; (ii) subjetivo; (iii) espacial y (iv) temporal. En otras \u00a0 palabras, para que se presente doble tributaci\u00f3n se requiere que: el objeto \u00a0 regulado sea el mismo; exista una identidad de sujeto; se trate de un mismo \u00a0 per\u00edodo tributario y se est\u00e9 ante el mismo gravamen[18]. A su \u00a0 vez, la pluralidad de normas concurrentes debe pertenecer a ordenamientos \u00a0 tributarios distintos, lo cual da origen a una colisi\u00f3n de sistemas fiscales que \u00a0 correspondan a dos o m\u00e1s Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, seg\u00fan el \u201cModelo de \u00a0 Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio\u201d, elaborado por el \u00a0 Comit\u00e9 de Asuntos Fiscales de la OCDE, la doble tributaci\u00f3n implica lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe forma general, la doble imposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica internacional puede definirse como resultado de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 impuesto similares, en dos (o m\u00e1s) Estados, a un mismo contribuyente respecto de \u00a0 la misma materia imponible y por el mismo per\u00edodo de tiempo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que los ADT buscan no \u00a0 s\u00f3lo evitar los efectos negativos que comporta el fen\u00f3meno de la doble \u00a0 imposici\u00f3n tributaria, sino que suelen incluir cl\u00e1usulas destinadas a combatir \u00a0 la evasi\u00f3n fiscal internacional, como es precisamente el caso del instrumento \u00a0 internacional sometido al control de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la doctrina se\u00f1ala que el \u00a0 concepto de \u201cevasi\u00f3n fiscal\u201d resulta ser ambiguo, y que tradicionalmente \u00a0 comprende dos acepciones. En una primera, significa que los actos il\u00edcitos en \u00a0 los cuales el contribuyente viola los deberes derivados de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 tributaria con elementos de foraneidad, tr\u00e1tese de deberes materiales, como \u00a0 aquel de cumplir, o de deberes instrumentales, como el de presentar \u00a0 declaraciones verdaderas o mantener los libros comerciales regulares. Y una \u00a0 segunda, que abarcar\u00eda, adem\u00e1s de la \u201ctax evasion\u201d propiamente dicha, la figura \u00a0 de la \u201ctax avoidance\u201d o elusi\u00f3n fiscal internacional, que se traduce en la \u00a0 pr\u00e1ctica de actos mediante los cuales los particulares, influenciando \u00a0 voluntariamente los elementos de conexi\u00f3n, procuran evitar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 cierto ordenamiento tributario[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo por tanto los ADT instrumentos \u00a0 internacionales contentivos de beneficios tributarios, aunque es indudable que \u00a0 su puesta en marcha tenga un impacto fiscal sobre las finanzas p\u00fablicas como lo \u00a0 sostiene acertadamente el interviniente, no se precisaba el cumplimiento del \u00a0 requisito prescrito en el art\u00edculo \u00a0 7\u00ba de la Ley 819 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 el 18 de diciembre de 2013 a la Presidencia de la Corte \u00a0 Constitucional el texto de la Ley 1690 de 2013, el cual fue recibido por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en la misma fecha por lo que el t\u00e9rmino \u00a0 de los seis (6) d\u00edas que prev\u00e9 el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 realizado por la Corte Constitucional, se concluye que el Proyecto de Ley No. \u00a0 154 de 2012 Senado, 330 de 2013 C\u00e1mara cumpli\u00f3 de manera satisfactoria con la \u00a0 totalidad de los requisitos y exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 reglamento del Congreso para una Ley Aprobatoria de Tratados Internacionales, \u00a0 pues, como ya se dijo: (i) comenz\u00f3 su tr\u00e1nsito en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 (art. 154 CN); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo \u00a0 (numeral 1 art. 157 CN); (iii) las ponencias \u2013tanto en comisiones como en \u00a0 plenarias \u2013 fueron divulgadas antes de dar curso a los respectivos debates \u00a0 (numeral 4 art. 160 CN); (iv) se verific\u00f3 el cumplimiento del requisito del \u00a0 anuncio previo, en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n (numeral 5 art. 160); (v) fue aprobado tanto en primer como en \u00a0 segundo debate en cada una de las c\u00e1maras que integran el \u00f3rgano legislativo, \u00a0 con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas (arts. 145 y 146 CN); (iv) entre el \u00a0 primero y segundo debate realizado en cada c\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes transcurrieron los plazos m\u00ednimos previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0 (numeral 1 art. 160 CN); (v) su aprobaci\u00f3n no super\u00f3 el t\u00e9rmino de dos \u00a0 legislaturas, tal y como se dispone en el art\u00edculo 162 constitucional; (vi) fue \u00a0 sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica una vez concluido el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo; (vii) fue enviado para su revisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n dentro de los \u00a0 seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n; y finalmente, la Corte reitera su jurisprudencia \u00a0 (Sentencia C-577 de 2009) en el sentido que, dado que los CDI no son \u00a0 instrumentos internacionales contentivos de beneficios tributarios, no se \u00a0 precisa el cumplimiento del requisito prescrito en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como se deriva de lo \u00a0 expuesto, la Ley 1690 de 2013 debe ser declarada exequible, en lo que se refiere \u00a0 a su examen de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Revisi\u00f3n material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para adelantar el an\u00e1lisis \u00a0 material de la constitucionalidad del Convenio, la Corte tendr\u00e1 en cuenta los \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos sobre Convenios o Acuerdos de similar naturaleza. Al \u00a0 respecto, este Tribunal atender\u00e1 las consideraciones consignadas en la sentencia \u00a0 C-260 de 2014, que declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1667 de 16 de julio de \u00a0 2013, por medio de la cual se aprueba el\u00a0 Convenio\u00a0 entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u201d y su \u00a0 \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1 D.C., el 27 de julio de 2010; la \u00a0 sentencia C-221 de 2013, mediante la cual la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 1568 \u00a0 de 2012 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre \u00a0 el patrimonio\u201d\u00a0y el\u00a0\u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre \u00a0 el patrimonio\u201d,\u00a0hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de \u00a0 agosto de dos mil nueve (2009); \u00a0la sentencia C-295 de 2012, en el que la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible la Ley 1459 de 2011 \u201cpor medio de la cual se aprueba \u00a0 el Convenio\u00a0 entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto\u00a0 \u00a0 sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cprotocolo\u201d; en la \u00a0 sentencia C-460 de 2010, donde se declar\u00f3 exequible la Ley 1344 de 2009 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0 Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos \u00a0 sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d\u00a0y su\u00a0\u201cProtocolo\u201d; en la Sentencia C-577 de 2009 que declar\u00f3 exequible la Ley \u00a0 1261 de 2008, \u201cpor medio \u00a0 de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio, y el Protocolo del Convenio \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta \u00a0 y al patrimonio\u2019, hechos y firmados en Bogot\u00e1 el 19 de abril de 2007\u201d; y finalmente, en la sentencia C-383 de 2008 mediante la cual la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible la Ley 1082 de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u2019 y su \u00a0 \u2018Protocolo\u2019, firmados en Bogot\u00e1 D.C. el 31 de marzo de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte comenzar\u00e1 por hacer algunas precisiones \u00a0 previas sobre: (i) los objetivos y el alcance de los convenios para \u00a0 evitar la doble tributaci\u00f3n, (ii) la descripci\u00f3n general del instrumento \u00a0 internacional; (iii) y finalmente, analizar\u00e1 el contenido espec\u00edfico de \u00a0 sus distintas disposiciones del Tratado frente a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Objetivos y alcance de los Convenios para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los diferentes an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad que esta Corte ha efectuado en torno a leyes aprobatorias de \u00a0 acuerdos o convenios para evitar la doble imposici\u00f3n[20], ha delineado \u00a0 un marco sobre sus objetivos y alcances, en el cual se pueden identificar varios \u00a0 aspectos: (i) los criterios de sujeci\u00f3n impositiva que originan el \u00a0 fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n; (ii) las formas en que se presenta la \u00a0 doble imposici\u00f3n; (iii) los mecanismos unilaterales que los sistemas \u00a0 fiscales estatales han ideado para solventar los problemas de doble imposici\u00f3n; \u00a0 (iv) y, la mayor eficacia que presentan los ADT y los CDI, para la soluci\u00f3n \u00a0 de los conflictos que conducen a la doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios de sujeci\u00f3n \u00a0 impositiva que aplican los Estados y que originan el fen\u00f3meno de la doble \u00a0 tributaci\u00f3n, se pueden identificar modelos en los que el Estado decide imponer \u00a0 tributos a sus ciudadanos y residentes con base en el criterio de la \u00a0 nacionalidad o residencia, otros atendiendo la territorialidad o la fuente y \u00a0 otros por una combinaci\u00f3n de los anteriores[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sujeci\u00f3n impositiva aplicada por los \u00a0 Estados puede conducir a la doble imposici\u00f3n, la cual puede presentar diversas \u00a0 formas. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional basada en la \u00a0 doctrina especializada, pueden presentarse al menos tres formas de doble \u00a0 imposici\u00f3n: \u201c(i) conflicto fuente \u2013 fuente; (ii) conflicto residencia \u2013 \u00a0 residencia; (iii) conflicto fuente \u2013 residencia. El conflicto fuente \u2013 fuente \u00a0 surge cuando dos jurisdicciones tributarias, de conformidad con sus normas \u00a0 fiscales internas, consideran que el ingreso se gener\u00f3 dentro de su territorio. \u00a0 De esta forma, ambos pa\u00edses aducen ser la fuente generadora de dicha renta. El \u00a0 conflicto residencia \u2013 residencia, por otro lado, ocurre cuando dos \u00a0 jurisdicciones tributarias afirman ser el pa\u00eds de la residencia del sujeto \u00a0 generador del ingreso gravable. Y finalmente, el conflicto fuente \u2013 residencia \u00a0 se suscita cuando una jurisdicci\u00f3n tributaria grava determinado ingreso por \u00a0 haber sido percibido por uno de sus sujetos residentes, mientras que otra lo \u00a0 somete a un impuesto porque la renta se gener\u00f3 dentro de sus fronteras[22]\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la doble tributaci\u00f3n, conlleva \u00a0 la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s normas tributarias por parte de diferentes Estados \u00a0 sobre un mismo hecho generador, lo cual se suma a los denominados \u201celementos de \u00a0 conexi\u00f3n\u201d que operan como \u201crelaciones existentes entre las personas, los \u00a0 objetos y los hechos con los ordenamientos tributarios de dos o m\u00e1s Estados, \u00a0 pudiendo ser subjetivos, si se vinculan con las personas (nacionalidad o la \u00a0 residencia), u objetivos, si reportan a las cosas y a los hechos (fuente de \u00a0 producci\u00f3n o pago de la renta, lugar del ejercicio de la actividad, ubicaci\u00f3n de \u00a0 los bienes, localizaci\u00f3n del establecimiento permanente o sitio de celebraci\u00f3n \u00a0 del contrato)\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia ejerce una influencia \u00a0 negativa en las relaciones comerciales y en las inversiones internacionales, lo \u00a0 que ha originado la invenci\u00f3n de mecanismos unilaterales, en las legislaciones \u00a0 fiscales internas, para evitar la doble imposici\u00f3n. Al respecto se encuentran \u00a0 mecanismos como la exenci\u00f3n tributaria total de los ingresos percibidos por un \u00a0 residente de un Estado pero que provengan de fuente extranjera. Otro mecanismo \u00a0 es el denominado por la doctrina especializada como \u201cforeing tax credit\u201d \u00a0 que consiste en descontar los impuestos pagados en el exterior o el denominado \u201ctax \u00a0 sparing\u201d en el que se descuentan los impuestos efectivamente pagados en el \u00a0 exterior as\u00ed como aquellos que se hubieran pagado de n existir exenci\u00f3n \u00a0 tributaria[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 sentencia C-577 de 2009, le ha dado soluci\u00f3n al problema de la doble tributaci\u00f3n \u00a0 internacional mediante el mecanismo unilateral del tax credit, esto es, \u00a0 reconociendo un descuento tributario sobre los impuestos pagados en el exterior \u00a0 respecto de las rentas de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los Acuerdos de Doble \u00a0 Tributaci\u00f3n (ADT) o Convenios de Doble Imposici\u00f3n (CDI), tienen una importante \u00a0 funci\u00f3n en la efectiva soluci\u00f3n de conflictos entre normas tributarias. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado que los ADT cumplen ciertos \u00a0 objetivos entre los que se encuentran fungir como mecanismo de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos entre normas tributarias, ayudan a controlar la evasi\u00f3n fiscal, \u00a0 ofrecen seguridad jur\u00eddica, aumentan la competitividad del Estado y redundan en \u00a0 la estimulaci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,\u00a0 en el ejercicio de la \u00a0 potestad tributaria, los sistemas fiscales estatales establecen una serie de \u00a0 criterios impositivos, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva que pueden generar conflictos que conducen al \u00a0 fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n. En respuesta, los sistemas fiscales internos \u00a0 han dise\u00f1ado algunos mecanismos como son las deducciones, exenciones y \u00a0 descuentos. Por su parte, en el plano multilateral, los organismos internacionales como la Organizaci\u00f3n para la \u00a0 Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE), la International Fiscal \u00a0 Association IFA, el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario y las \u00a0 Naciones Unidas han promocionado la concertaci\u00f3n de acuerdos bilaterales o \u00a0 multilaretales de en este sentido, dise\u00f1ando \u00a0modelos que sirvan de punto de \u00a0 partida para la negociaci\u00f3n de los ADT y los CDI. Estos acuerdos \u00a0 pretenden objetivos tales como solucionar concursos \u00a0 de normas tributarias entre diferentes Estados, controlar la evasi\u00f3n, proveer \u00a0 mayor eficacia y seguridad al comercio y la inversi\u00f3n interestatales, as\u00ed como \u00a0 estimular la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Descripci\u00f3n general del instrumento \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el \u00a0 Acuerdo objeto del presente estudio de constitucionalidad se basa en los modelos \u00a0 de convenci\u00f3n de doble tributaci\u00f3n propuestos por la Organizaci\u00f3n para la \u00a0 Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) y el modelo acogido por la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas[27]. \u00a0 El Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la \u00a0 doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto \u00a0 sobre la renta (CDI), est\u00e1 conformado por veintiocho (28) art\u00edculos, los cuales \u00a0 se desarrollan de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 define el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n personal del Convenio, esto es, las personas comprendidas: Ser\u00e1n \u00a0 entonces las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba indica los impuestos a los \u00a0 que se aplica el tratado, esto es, los impuestos sobre la renta exigibles por \u00a0 cada uno de los Estados Contratantes, independientemente de la forma como sean \u00a0 recaudados. Se aplicar\u00e1n incluso a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o \u00a0 an\u00e1loga establecidos con posterioridad a la fecha del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00b0 contemplan las definiciones \u00a0 generales de los conceptos relevante para efectos del Convenio, as\u00ed como el \u00a0 significado de expresiones que ser\u00e1n utilizadas de manera frecuente en el texto \u00a0 del mismo, como por ejemplo \u201cEstado Contratante\u201d, \u201cpersona\u201d, \u201csociedad\u201d, \u00a0 \u201cempresa\u201d, \u201cautoridad competente\u201d, \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d, \u201cactividad\u201d, \u00a0 \u201cnegocio\u201d. \u00a0Se desarrollan de manera espec\u00edfica los conceptos de \u00a0 \u201cresidente\u201d \u00a0de un Estado Contratante (Art. 4\u00b0), respecto del cual se establecen una serie de \u00a0 pautas a efectos de cualquier conflicto\u00a0 en este punto entre los estados \u00a0 contratantes; y \u201cestablecimiento permanente\u201d (Art. 5\u00b0), para el \u00a0 que se determina un contexto espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 6 a 20 del \u00a0 CDI regulan de manera detallada la imposici\u00f3n de las rentas para los bienes \u00a0 inmuebles (Art.6); las utilidades empresariales (Art.7); las utilidades \u00a0 provenientes de la actividad del transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo (Art.8); las \u00a0 utilidades de empresas asociadas (Art.9); los dividendos (Art.10); los intereses \u00a0 (Art.11); las regal\u00edas (Art.12); las ganancias de capital (Art.13); las rentas \u00a0 de un empleo (Art.14); la remuneraci\u00f3n de miembros de juntas directivas, \u00a0 consejos de administraci\u00f3n o de vigilancia (Art.15); las rentas de los artistas \u00a0 y deportistas (Art. 16); las pensiones (Art. 17); los salarios, sueldos y otras \u00a0 remuneraciones por funciones p\u00fablicas (Art.18); los dineros de manutenci\u00f3n, \u00a0 estudios o capacitaci\u00f3n de estudiantes (Art.19); y, finalmente otras rentas \u00a0 (Art. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 establece los m\u00e9todos que los Estados \u00a0 parte implementar\u00e1n en los casos en los que se presente doble tributaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de eliminarla.\u00a0 Por su parte los art\u00edculos 22 y 23, enfatizan en las \u00a0 disposiciones de aceptaci\u00f3n general de los tratados internacionales para impedir \u00a0 la doble imposici\u00f3n tributaria. Al respecto se refieren a la cl\u00e1usula de no \u00a0 discriminaci\u00f3n rec\u00edproca y el procedimiento para dirimir, por mutuo acuerdo \u00a0 entre los Estados contratantes, controversias originada en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 prev\u00e9 pautas para el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n tributaria que pueda ser de inter\u00e9s para la aplicaci\u00f3n del Convenio \u00a0 o para administra y exigir lo estipulado en la legislaci\u00f3n interna de cada \u00a0 Estado parte en cuento a los impuestos de tora clase y naturaleza sometidos al \u00a0 tratado, se\u00f1alando que la informaci\u00f3n intercambiada tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0 secreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25, especifica los eventos en que no se \u00a0 dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los beneficios concedidos dentro del marco del presente \u00a0 Acuerdo cuando pueda advertirse alg\u00fan uso abusivo del tratado con el fin de \u00a0 evadir tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 indica que las directrices adoptadas en \u00a0 el Convenio no afectar\u00e1n los privilegios fiscales que los que gozan los miembros \u00a0 de misiones diplom\u00e1ticas y de oficinas consulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 27 y 28 regulan temas propios de la t\u00e9cnica de los \u00a0 tratados internacionales, referidos a la entrada en vigor del Acuerdo y su \u00a0 correspondiente denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de constitucionalidad del Tratado \u00a0 Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez rese\u00f1ado el contenido del tratado \u00a0 entrar\u00e1 la Corte a examinar cada una de sus disposiciones de conformidad con los \u00a0 lineamientos fijados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1.- Art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio \u00a0 respecto de las personas y los impuestos comprendidos en el mismo. Se encuentran \u00a0 acordes con el principio de reciprocidad consagrado en el art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n puesto que, como se desprende de la lectura de ambas disposiciones, \u00a0 el contenido del Convenio ser\u00e1 aplicado a los residentes de ambos Estados y al \u201cimpuesto \u00a0 sobre la renta de las personas naturales\u201d y el \u201cimpuesto sobre la renta \u00a0 de las personas jur\u00eddicas\u201d, este \u00faltimo denominado \u201cimpuesto checo\u201d \u00a0 para el caso de Rep\u00fablica Checa, as\u00ed como del \u201cimpuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios\u201d, para el caso de Colombia, ampliando la aplicaci\u00f3n a \u00a0 aquellos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga y para los que surjan despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de la firma del tratado. Adem\u00e1s, incluye la comunicaci\u00f3n mutua entre las \u00a0 autoridades de ambos Estados sobre las modificaciones sustanciales en cada una \u00a0 de sus legislaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la aclaraci\u00f3n que solicita \u00a0 la intervenci\u00f3n ciudadana frente al Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u2013 \u00a0 CREE se encuentra resuelta con una lectura detenida del art\u00edculo 2 del ADT \u00a0 cuando en su numeral 1 establece que \u201cEl presente Acuerdo se aplica a los \u00a0 impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes\u201d. \u00a0 Igualmente en el numeral 2 del mismo art\u00edculo se indica que \u201cse consideran \u00a0 impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier \u00a0 parte de la misma\u201d. Por \u00faltimo, el ADT prev\u00e9 que \u201cEl Acuerdo se aplicar\u00e1 \u00a0 igualmente a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga que se establezcan \u00a0 con posterioridad\u00a0 a la fecha de la firma del mismo, y que se a\u00f1adan a los \u00a0 actuales o les sustituyan.\u201d. Por su parte, esta Corte ya ha reconocido que \u00a0 el CREE \u201cse configur\u00f3 como un tributo, en la modalidad de renta \u00a0de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyo sujeto pasivo son las sociedades, personas \u00a0 jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta que se causa \u00a0 por la percepci\u00f3n de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del \u00a0 sujeto pasivo, con una tarifa del 8%. Se trata de un impuesto general que se \u00a0 causa por la sola percepci\u00f3n de ingresos que constituyan riqueza, y sus \u00a0 beneficiarios son los comprendidos en las destinaciones espec\u00edficas definidas \u00a0 por el legislador en el art\u00edculo 24.\u201d[28] \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, \u00a0 por lo tanto se ci\u00f1e a delimitar con par\u00e1metros muy claros cuales son los \u00a0 impuestos que comprende el Acuerdo lo cual no genera ninguna tacha de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2.- Art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contiene las definiciones generales usadas \u00a0 de manera recurrente dentro del texto del tratado. Se hace referencia, por \u00a0 ejemplo, a lo que se entiende por Estado Contratante y a lo que comprende cada \u00a0 uno desde el punto de vista de donde ejerce su soberan\u00eda. Al respecto, uno de \u00a0 los intervinientes destaca la necesidad de hacer la salvedad en cuanto al \u00a0 segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria como parte del territorio colombiano, sin \u00a0 embargo de la redacci\u00f3n del literal b, del art\u00edculo 3\u00ba que hace referencia a \u201ccualquier \u00a0 otro espacio donde Colombia ejerza o pueda ejercer soberan\u00eda, de conformidad con \u00a0 el Derecho Internacional o con las leyes colombianas\u201d, tal concepto queda \u00a0 indiscutiblemente comprendido. En t\u00e9rminos generales, las definiciones \u00a0 establecidas corresponden a enunciados que aclaran e indican la correcta \u00a0 interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del Convenio por lo que la Corte \u00a0no considera \u00a0 necesario hacer an\u00e1lisis adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, incluye una regla general de \u00a0 interpretaci\u00f3n establecida en el inciso 2\u00ba, que permite acudir a la legislaci\u00f3n \u00a0 tributaria interna para hallar el significado de un t\u00e9rmino que no fuere \u00a0 definido en el tratado, a la cual se deber\u00e1 remitir de manera prevalente sobre \u00a0 las normas de otras ramas del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.3.- Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo define el \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d y las reglas \u00a0 mediante las cuales se soluciona la situaci\u00f3n de aquellas personas naturales o \u00a0 f\u00edsicas que sean residentes en ambos Estados, ajust\u00e1ndose a lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. Tal como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 lo ha se\u00f1alado, \u00a0la residencia constituye el factor mediante el cual se \u00a0 determinar\u00e1 la jurisdicci\u00f3n tributaria facultada para exigir el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n, independientemente del lugar del cual provienen, esto es, aun cuando \u00a0 la fuente de la misma se encuentre en el exterior.[29]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.4.- Art\u00edculo 5\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece la definici\u00f3n del \u201cestablecimiento \u00a0 permanente\u201d como un lugar \u201cfijo de negocios mediante el cual una empresa \u00a0 realiza toda o parte de su actividad\u201d, e indica los supuestos y actividades \u00a0 que comprende dicho t\u00e9rmino y los que no. Esta figura ha sido objeto de \u00a0 constantes observaciones en los diferentes estudios de constitucionalidad que ha \u00a0 adelantado la Corte en instrumentos similares. Particularmente se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 varias oportunidades, la falta de precisi\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n interna del \u00a0 Establecimiento Permanente, lo que fue paliado con la Ley 1607 de 2012 que en su \u00a0 art\u00edculo 86 contiene una regulaci\u00f3n de este concepto. No obstante, existen \u00a0 diferencias entre el Convenio y la legislaci\u00f3n interna que si bien podr\u00eda tener \u00a0 problemas de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica no generan una contrariedad con normas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario \u00a0 hacer menci\u00f3n al planteamiento tanto del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario como de la Universidad Externado de Colombia para el an\u00e1lisis de la \u00a0 exequibilidad del Convenio que se estudia, relativo a la definici\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Permanente. Ambos platean la falta de claridad de la figura en \u00a0 el derecho interno, particularmente en su naturaleza y las obligaciones\u00a0 \u00a0 que se desprenden de esta. Al respecto, debe hacerse referencia a la Sentencia \u00a0 C-295 de 2012 en la cual, ante la ausencia de regulaci\u00f3n al respecto en aquel \u00a0 entonces, la Corte expres\u00f3 que para interpretarlo se ha acudido al art\u00edculo 471 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio, del cual se infiere que una sociedad extranjera sin \u00a0 domicilio en Colombia pero que realiza sus actividades en el pa\u00eds debe \u00a0 constituir una sucursal, la cual podr\u00e1 ser gravada respecto de las rentas de \u00a0 fuente nacional que aquellas obtengan. Adicionalmente debe mencionarse las \u00a0 interpretaciones jurisprudenciales que se han hecho al respecto en las \u00a0 Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009, C- 460 de 2010, C-238 de 2014 y C-260 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la \u00a0 Corte se ha se\u00f1alado que en todos los Convenios, tal como ocurre en el presente \u00a0 caso, se plantean una serie de criterios para determinar si una actividad \u00a0 econ\u00f3mica es un establecimiento permanente y sus rentas deben pagar impuestos en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n tributaria donde se ubique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ya ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cla indefinici\u00f3n por parte del Estado Colombiano de la figura de \u00a0 establecimiento permanente no es argumento suficiente para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n en estudio, en la medida que el mismo \u00a0 instrumento internacional establece las pautas para su definici\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual su texto se encuentra exequible. Sin embargo, ello no significa que no se \u00a0 extra\u00f1e y reclame del legislador regulaci\u00f3n interna en tal sentido ya que es \u00a0 claro que se hace necesario definir aspectos instrumentales y administrativos \u00a0 del establecimiento permanente, como el r\u00e9gimen aplicable para el cumplimiento \u00a0 de las obligaciones formales, pues de lo contrario, como tantas veces lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, la aplicaci\u00f3n de tal medida encontrar\u00e1 serias dificultades en \u00a0 Colombia en detrimento del recaudo fiscal\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte estima \u00a0 que debe llegarse a la misma conclusi\u00f3n que en anteriores oportunidades ante el \u00a0 an\u00e1lisis de disposiciones de igual contenido. En efecto, la falta de definici\u00f3n \u00a0 en la normativa interna no es un argumento suficiente para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo, puesto que en el Convenio es descrito el \u00a0 alcance del mismo a trav\u00e9s de criterios y pautas que no encuentran reproche \u00a0 constitucional. Esto no es \u00f3bice para que este Tribunal insista[31] en el deber de regular \u00a0 minuciosamente esta figura con atenci\u00f3n a la realidad de las operaciones \u00a0 econ\u00f3micas y en aras de evitar dificultades de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que hagan \u00a0 ineficaz este tipo de Convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.5.- Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, establece en su \u00a0 numeral 1\u00ba: \u201cLas rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de \u00a0 bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agr\u00edcolas, forestales o \u00a0 silv\u00edcolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n \u00a0 en ese otro Estado\u201d. Con esta norma se garantiza la competencia acumulativa \u00a0 del Estado de la fuente[32], \u00a0 lo que permite gravar las rentas inmobiliarias por el lugar donde se encuentren \u00a0 sean o no imputables al establecimiento permanente situado en el respectivo \u00a0 Estado. Este art\u00edculo no presenta reparos constitucionales\u00a0 en cuanto \u00a0 desarrolla en un marco de reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.6.- Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagra otro supuesto bajo \u00a0 donde se reafirma la supremac\u00eda de la jurisdicci\u00f3n tributaria habilitada para \u00a0 gravar conforme a la residencia \u00a0a menos que la actividad productora de renta se \u00a0 genere mediante un establecimiento permanente. La Corte encuentra que tal \u00a0 regulaci\u00f3n es ajustada a la Constituci\u00f3n y en particular a los principios \u00a0 tributarios establecidos en el art\u00edculo 363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.7.- Art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluye otra manifestaci\u00f3n \u00a0 mediante la cual se permite cobrar el tributo a la jurisdicci\u00f3n tributaria de la \u00a0 residencia, esta vez en cuanto al transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo. La norma contiene\u00a0 \u00a0 reglas que establecen un marco rec\u00edproco y de racionalidad para la distribuci\u00f3n \u00a0 de la potestad tributaria entre las jurisdicciones de los Estados Contratantes. \u00a0 Sobre el mismo la Corte no encuentra reparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.8.- Art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la figura de \u00a0 las empresas asociadas. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la Corte, estas se presentan \u201ccuando \u00a0 existe participaci\u00f3n directa o indirecta de la empresa residente de un Estado \u00a0 Contratante en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa residente \u00a0 del otro Estado Contratante, lo que significa que pueden considerarse como \u00a0 entidades asociadas las sociedades matrices, filiales y las sociedades sometidas \u00a0 a control com\u00fan.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n establece por una \u00a0 parte, las condiciones para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante una empresa asociada \u00a0 y por otra, permite a los Estados hacer el ajuste correspondiente cuando se ha \u00a0 incluido en las utilidades de una empresa de ese Estado objeto de gravamen \u00a0 tambi\u00e9n por el otro Estado Contratante. En an\u00e1lisis a contenidos similares, esta \u00a0 Corte ha considerado que la norma no es incompatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 particularmente porque lo que hace es desarrollar el principio de libre \u00a0 concurrencia en la aplicaci\u00f3n normativa.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo permite la tributaci\u00f3n \u00a0 compartida de la renta entre el Estado de residencia y el de la fuente, pero \u00a0 limitado en este \u00faltimo caso a una tarifa que no puede exceder del 5% en el caso \u00a0 de sociedades que posean al menos el 25% del capital de la sociedad que paga los \u00a0 dividendos y un 15% en los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra contradicci\u00f3n de esta \u00a0 disposici\u00f3n con la Carta\u00a0 Pol\u00edtica en la medida que los mismos Estados \u00a0 Contratantes se limitan rec\u00edprocamente en la potestad tributaria frente a las \u00a0 rentas all\u00ed comprendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.10.- Art\u00edculo 11\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posibilidad de gravar los \u00a0 intereses, el Convenio dispone que \u201clos intereses procedentes de un \u00a0 Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar al anterior art\u00edculo, los \u00a0 intereses procedentes de un Estado contratante y que se pagan a un residente del \u00a0 otro Estado contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado \u00a0 contratante. Se trata de una tributaci\u00f3n compartida de intereses que se \u00a0 encuentra limitada a una tarifa del 10 % en el Estado de la fuente, cuando el \u00a0 beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado. Estas previsiones no se \u00a0 oponen\u00a0 a la Constituci\u00f3n, sino que son limitaciones rec\u00edprocas de la \u00a0 potestad tributaria de los Estados en virtud del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.11.- Art\u00edculo 12\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, se\u00f1ala que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 para gravar las regal\u00edas que corresponden a las rentas provenientes\u00a0 de la \u00a0 explotaci\u00f3n de marcas, patentes y toda clase de propiedad industrial y \u00a0 comercial, es compartida por el Estado de residencia de quien percibe la regal\u00eda \u00a0 y el Estado de la fuente. En desarrollo de esta norma se fijan un l\u00edmite del 10% \u00a0 a la tributaci\u00f3n en el Estado fuente. Igualmente, dentro de la definici\u00f3n de las \u00a0 regal\u00edas se incluyeron otras rentas originadas en la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 t\u00e9cnicos, de asistencia t\u00e9cnica y consultor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este art\u00edculo, contiene un \u00a0 \u00faltimo numeral en el que se establece el trato de \u201cnaci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d \u00a0 exclusivamente en cabeza del Estado colombiano, de tal forma que si suscribe un \u00a0 tratado de la misma naturaleza con un tercer Estado que contenga cl\u00e1usulas, m\u00e1s \u00a0 favorables que las de este Convenio, relativas al tratamiento de ingresos \u00a0 generados por concepto de servicios de asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos o \u00a0 servicios de consultor\u00eda, estas ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica al presente \u00a0 Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla, que a priori podr\u00eda \u00a0 resultar problem\u00e1tica por la aparente vulneraci\u00f3n del principio de reciprocidad \u00a0 de las relaciones internacionales, no resulta inconstitucional si se atienden \u00a0 ciertas consideraciones. En primer lugar, es relevante tener en cuenta que en la \u00a0 din\u00e1mica de las negociaciones de un tratado internacional las partes configuran \u00a0 el instrumento sobre el que se negocia con base en concesiones que resultan \u00a0 convenientes para las partes y permiten llegar a un entendimiento que se presume \u00a0 resulta ben\u00e9fico en t\u00e9rminos generales para \u00e9stas. En segundo lugar, la \u00a0 reciprocidad no implica un trato igualitario entre los estados que son parte en \u00a0 un tratado, ni conduce necesariamente a la identidad en las cl\u00e1usulas que se \u00a0 deban aplicar a uno y otro, sino lo que interesa es el contexto general del \u00a0 Convenio, en donde a partir de la respectiva negociaci\u00f3n, cada Estado asuma \u00a0 obligaciones que resultan de la din\u00e1mica propia de la negociaci\u00f3n que se \u00a0 muestran como equivalentes o que estabilizan las ventajas que pueda tener una de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida en cabeza s\u00f3lo de Colombia en el aspecto de las regal\u00edas, no es un \u00a0 hecho aislado sino que, sin que sea una pr\u00e1ctica generalizada en todos los \u00a0 convenios, se ha presentado en algunas oportunidades. As\u00ed, en el \u201cProtocolo \u00a0 del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos mexicanos para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los \u00a0 impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d[35], el \u00a0 cual fue analizado por la Corte en Sentencia C-221 de 2013[36] se\u00a0 indic\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u201cno representa un vicio de inconstitucionalidad y por el contrario se adec\u00faa \u00a0 al principio de reciprocidad, en la medida en que el Convenio y el Protocolo no \u00a0 pueden valorarse a partir de una lectura independiente de cada una de sus \u00a0 disposiciones. Este tipo de cl\u00e1usulas requiere de una interpretaci\u00f3n conjunta e \u00a0 integral que armoniza con dicho principio al ser el resultado de los consensos \u00a0 alcanzados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en el \u201cProtocolo del Convenio \u00a0 entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre \u00a0 el patrimonio\u201d[37], \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 al respecto en la sentencia C-295 de 2012 considerando que \u00a0 \u201cSi bien en las intervenciones se plante\u00f3 objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con la letra \u00a0 g) del art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo, que establece la cl\u00e1usula de \u201cnaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida\u201d de car\u00e1cter unilateral en cabeza de Colombia, en virtud de la cual \u00a0 en el evento en que el Estado colombiano suscriba un acuerdo de tipo impositivo \u00a0 con un tercer Estado que contemple mejores condiciones, \u00e9stas se entender\u00e1n \u00a0 extendidas autom\u00e1ticamente a la Rep\u00fablica del Canad\u00e1, pa\u00eds que por virtud de la \u00a0 misma cl\u00e1usula no se obliga a garantizar la igualdad de trato. Al respecto, \u00a0 la Corte considera que esa circunstancia no representa un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad por s\u00ed solo a la luz del principio de reciprocidad, porque \u00a0 tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-460 de 2010, el Convenio y su Protocolo no \u00a0 pueden valorarse a partir de una lectura independiente de cada uno de sus \u00a0 art\u00edculos, sino que se exige una interpretaci\u00f3n conjunta e integral del Acuerdo, \u00a0 que en este caso armoniza con dicho principio al ser el resultado de los \u00a0 consensos alcanzados.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro caso en el que se reprodujo una \u00a0 cl\u00e1usula similar se encuentra en el Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza en el que se contempl\u00f3 que no s\u00f3lo para el \u00a0 caso de las Regal\u00edas sino tambi\u00e9n para intereses.[38] La Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 al respecto en la sentencia C-460 de 2010 y estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En cuanto a los Ad art\u00edculos 11 y 12 del Protocolo, \u00a0 contemplan una suerte de obligaci\u00f3n de trato de \u201cnaci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d, de \u00a0 car\u00e1cter unilateral, en cabeza de Colombia respecto de los intereses y las \u00a0 regal\u00edas. En el evento en que el Estado colombiano suscriba un acuerdo de tipo \u00a0 impositivo con un tercer Estado que contemple menores tarifas o exenciones \u00a0 distintas a las contempladas en los art\u00edculos 11 y 12 del ADT, se entender\u00e1n \u00a0 extendidas autom\u00e1ticamente a la Confederaci\u00f3n Suiza. De esa forma, a diferencia \u00a0 a lo establecido en el art\u00edculo 24 del ADT, Suiza no est\u00e1 obligada a garantizar \u00a0 dicha igualdad de trato. En esos t\u00e9rminos, cuando dicho pa\u00eds suscriba un ADT con \u00a0 un tercer Estado y conceda mejores condiciones tributarias para los intereses y \u00a0 las regal\u00edas que las contempladas para Colombia en virtud del instrumento objeto \u00a0 de an\u00e1lisis, no estar\u00e1 obligado a extenderlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte considera que esa circunstancia no \u00a0 representa un vicio de inconstitucionalidad a la luz del principio de \u00a0 reciprocidad, porque el Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a partir de \u00a0 una lectura independiente de cada uno de sus art\u00edculos, sino que exigen una \u00a0 interpretaci\u00f3n conjunta e integral del Acuerdo, que armoniza con dicho principio \u00a0 al ser el resultado de los consensos alcanzados. Sin embargo, debe hacerse \u00a0 un llamado al Gobierno y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el marco de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y legales, eval\u00faen la pertinencia de este tipo \u00a0 de cl\u00e1usulas en los tratados internacionales y particularmente en los Acuerdos \u00a0 para evitar la doble tributaci\u00f3n.\u201d(Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros ejemplos en los que se ha pactado la cl\u00e1usula de \u00a0 naci\u00f3n m\u00e1s favorecida solo en cabeza de Colombia se encuentran en el \u201cProtocolo \u00a0 del Convenio entre Chile y Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir \u00a0 la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto a la renta y al patrimonio\u201d[39] \u00a0y el \u201cProtocolo al Convenio entre del Reino de Espa\u00f1a y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d[40], \u00a0 cuyo control constitucional se adelant\u00f3 mediante las sentencias C-577 de 2009 y \u00a0 C-383 de 2008 respectivamente. En estas oportunidades, la Corte aval\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de tales Convenios junto con los mencionados Protocolos sin \u00a0 reparo alguno en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que no se puede valorar el \u00a0 Convenio a partir de una lectura aislada de cada art\u00edculo, sino que es \u00a0 imprescindible adelantar una interpretaci\u00f3n integral del Acuerdo.\u00a0 De esta \u00a0 forma la Corte ha indicado en varias oportunidades, en las que se alude a \u00a0 cl\u00e1usulas de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida respecto de las regal\u00edas[41], que esta \u00a0 circunstancia por s\u00ed sola no representa un vicio de inconstitucionalidad ante el \u00a0 principio de reciprocidad sino que, al tener en cuenta de manera conjunta el \u00a0 Acuerdo, el mencionado principio se armoniza al ser el resultado de los \u00a0 consensos alcanzados.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.12.- Art\u00edculos 13\u00ba a 20\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos \u00a0 13\u00ba a 20\u00ba establecen la forma en la que se har\u00e1 la imposici\u00f3n dependiendo del \u00a0 tipo de actividad.\u00a0 As\u00ed, se se\u00f1ala c\u00f3mo deben someterse a imposici\u00f3n las \u00a0 ganancias de capital, las rentas de un empleo la remuneraci\u00f3n de directores, la \u00a0 de artistas y deportistas, las pensiones y dem\u00e1s remuneraciones similares, los \u00a0 sueldos, salarios y otras remuneraciones provenientes de los servicios prestados \u00a0 en virtud del ejercicio de funciones p\u00fablicas, las cantidades que reciban los \u00a0 estudiantes para cubrir sus gastos de manutenci\u00f3n estudios o capacitaci\u00f3n y en \u00a0 general otras rentas que no est\u00e9n mencionadas expresamente. Esta regulaci\u00f3n no \u00a0 presenta discrepancia con el tenor de la Constituci\u00f3n en la medida que favorece \u00a0 el ejercicio de las mencionadas actividades laborares, culturales o acad\u00e9micas \u00a0 realizadas en ambos estados evitando la doble imposici\u00f3n. Particularmente, en el \u00a0 caso de las pensiones, se destaca la previsi\u00f3n de que \u00e9stas s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante que las pague aun residente en \u00a0 raz\u00f3n de un empleo anterior. De esta forma se consagra una regla de \u00a0 favorabilidad tributaria que beneficia el m\u00ednimo vital de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte \u00a0 considera ajustadas estas disposiciones a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del CDI \u00a0 establece reglas para la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto a la renta. Para el caso colombiano, se se\u00f1al\u00f3 el cr\u00e9dito fiscal por el \u00a0 monto de impuesto pagado en la Rep\u00fablica Checa sobre esas mismas rentas. De \u00a0 igual manera, se pact\u00f3 el cr\u00e9dito fiscal en materia de dividendos, caso en el \u00a0 cual se podr\u00e1 acreditar del impuesto causado por los ingresos por dividendos, \u00a0 provenientes de la\u00a0 Rep\u00fablica Checa en Colombia, un monto igual al \u00a0 resultado de multiplicar los dividendos por la tarifa del impuesto checo causado \u00a0 sobre las utilidades con cargo a las cuales se distribuyen tales dividendos, sin \u00a0 exceder el monto del impuesto causado en Colombia sobre dichos dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte no \u00a0 encuentra reparo constitucional, ya que los m\u00e9todos consignados en este art\u00edculo \u00a0 corresponden a los postulados de reciprocidad y la equidad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.14.- Art\u00edculo 22\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagra el principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n en materia tributaria. En desarrollo de este principio, se \u00a0 consagran reglas de car\u00e1cter bilateral conforme a las cuales las autoridades \u00a0 deber\u00e1n dar el mismo tratamiento que tengan los residentes de un Estado \u00a0 Contratante a los residentes\u00a0 del otro Estado Contratante. De esta forma se \u00a0 acuerda que los nacionales de los Estados Contratantes no estar\u00e1n sometidos en \u00a0 el otro Estado Contratante a ning\u00fan impuesto no obligaci\u00f3n relativa al mismo que \u00a0 no se exija o que sea m\u00e1s gravoso que aquellos a los que est\u00e9n sometidos sus \u00a0 nacionales, que se encuentran en las mismas condiciones, en particular respecto \u00a0 de la residencia. Esta\u00a0 disposici\u00f3n se ajusta al principio de reciprocidad \u00a0 en las relaciones internacionales, y en consecuencia es conforme al art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.15.- Art\u00edculo 23\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n contiene la \u00a0 previsi\u00f3n de la forma de proceder ante desacuerdos cuando quiera que una persona \u00a0 considere que las medidas adoptadas por uno u otro Estado contratante pueden \u00a0 traducirse en una imposici\u00f3n que no sea conforme al Acuerdo. Se consagra as\u00ed un \u00a0 procedimiento de acuerdo mutuo [44] \u00a0para buscar la soluci\u00f3n de manera eficaz a un eventual conflicto. En este caso, \u00a0 no se derogan ni sustituyen los recursos contemplados en la legislaci\u00f3n interna, \u00a0 tampoco se otorgan competencias por fuera de la Constituci\u00f3n, simplemente se \u00a0 establece una forma de solucionar la hipot\u00e9tica imposici\u00f3n o medida que conduzca \u00a0 a la doble tributaci\u00f3n que con el Tratado se intentar evitar en un caso \u00a0 concreto. No es pues una reglamentaci\u00f3n de situaciones de forma general, ni la \u00a0 facultad para establecer un instrumento internacional que complemente el acuerdo \u00a0 de manera gen\u00e9rica, sino que se restringe a una forma de entendimiento para \u00a0 solventar problemas en casos concretos en aras de la eficacia y cumplimento del \u00a0 objeto del Convenio. Esta disposici\u00f3n, tal como lo ha sostenido al Corte \u00a0 reiteradamente, se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto regula un mecanismo \u00a0 propio de los tratados bilaterales, lo cual concuerda con el art\u00edculo 9 \u00a0 Superior.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.16.- Art\u00edculo 24\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la \u00a0 posibilidad que tienen las autoridades competentes de ambos Estados para \u00a0 intercambiar informaci\u00f3n tributaria, la cual tendr\u00e1 un car\u00e1cter reservado y solo \u00a0 se develar\u00e1 a las autoridades encargados de la liquidaci\u00f3n o recaudaci\u00f3n de \u00a0 impuestos. Es otro mecanismo dirigido al cumplimiento de los objetivos del \u00a0 Convenio y se presenta como un instrumento relevante para la prevenci\u00f3n y lucha \u00a0 de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales, por lo que\u00a0 a la Corte no le merece un \u00a0 pronunciamiento particular y lo encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n en \u00a0 particular al garantizar los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la \u00a0 reserva documental consagrados en el art\u00edculo 15 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.17.- Art\u00edculo 25\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Convenio se establece la limitaci\u00f3n de \u00a0 beneficios otorgados por este en los casos en que la intenci\u00f3n principal sea \u00a0 tomar los beneficios del Acuerdo que de otra manera no estuvieran disponibles, \u00a0 es decir, cuando lo que pretenda el contribuyente sobrepase la obtenci\u00f3n de \u00a0 intereses econ\u00f3micos o comerciales leg\u00edtimos. Con esta cl\u00e1usula se busca evitar \u00a0 el abuso del Convenio que puede derivar en evasi\u00f3n o elusi\u00f3n fiscales. De esta \u00a0 forma,\u00a0 esta cl\u00e1usula anti abuso no presenta reparo constitucional en la \u00a0 medida que respeta el principio de reciprocidad y de equidad y se encuentra \u00a0 dentro de la finalidad del Acuerdo de evitar la doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.18.- Art\u00edculo 26\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, corresponde a una cl\u00e1usula \u00a0 que se encuentra en todos los Convenios de este tipo, relacionada con los \u00a0 miembros de misiones diplom\u00e1ticas y oficinas consulares, la cual garantiza la \u00a0 vigencia de privilegios fiscales reconocidos por principios generales del \u00a0 derecho internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales. La \u00a0 Corte no encuentra objeci\u00f3n constitucional al presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.19.- Art\u00edculos 27\u00ba y 28\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulan la entrada en vigor del Convenio y \u00a0 su denuncia, respectivamente. Se ajustan a la \u00a0 Constituci\u00f3n por tratarse de previsiones conformes con la pr\u00e1ctica de los \u00a0 Estados en materia de instrumentos internacionales[46] y ser \u00a0 consonantes con los Principios del Derecho Internacional P\u00fablico, especialmente \u00a0 la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[47], \u00a0 aprobada\u00a0 mediante Ley 32 de 1985. De esta forma se compagina con el \u00a0 respeto por los Principios de Derecho Internacional aceptados por Colombia tal \u00a0 como el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n lo establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Constitucionalidad de la Ley 1690 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la Ley 1690 de \u00a0 2013, por la cual se aprob\u00f3\u00a0 el \u201cAcuerdo entre \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 22 de marzo de \u00a0 2012, la Corte tampoco \u00a0 encuentra reparo alguno de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba se limita a \u00a0 aprobar el Convenio y el Protocolo antes mencionados. El art\u00edculo 2\u00ba precisa \u00a0 que, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7 de 1944, sobre \u00a0 vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales y su publicaci\u00f3n, \u00a0 \u201cobligar\u00e1 al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el \u00a0 v\u00ednculo internacional respecto de la misma\u201d, norma que armoniza con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual el \u00a0 Gobierno s\u00f3lo puede efectuar el canje de notas y perfeccionar el v\u00ednculo \u00a0 internacional, una vez se haya adelantado el control constitucional respectivo. \u00a0 Y el art\u00edculo 3\u00ba por el cual se se\u00f1ala la entrada en vigencia de la ley no \u00a0 plantea ninguna problem\u00e1tica de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que el \u201cAcuerdo entre \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta\u201d, \u00a0 suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 22 de marzo de 2012, as\u00ed como la Ley aprobatoria \u00a0 n\u00famero 1690 del 17 de diciembre de 2013, se ajustan a los fines, principios y \u00a0 derechos que orientan las relaciones internacionales y que se encuentran \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0 Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 el 22 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1690 del 17 de diciembre de 2013, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0 Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 el 22 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-049\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Tendencia formalista \u00a0en el an\u00e1lisis \u00a0 constitucional de leyes aprobatorias de tratados (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEYES APROBATORIAS \u00a0 DE TRATADOS-Decisiones se \u00a0 dedican a la comprobaci\u00f3n de requisitos de tr\u00e1mite en el Congreso dejando de \u00a0 lado las consecuencias constitucionales de los tratados que negocia el ejecutivo \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de la \u00a0 funci\u00f3n contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 sobre control de leyes aprobatorias de tratados (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE \u00a0 TRIBUTACION-Problemas de \u00a0 constitucionalidad en casos id\u00e9nticos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de la cual me aparto parcialmente incurre \u00a0 en este grave defecto. El tratado que analiza tiene al menos tres problemas \u00a0 serios de constitucionalidad, que son id\u00e9nticos a los de los dem\u00e1s tratados \u00a0 bilaterales para evitar la doble tributaci\u00f3n que nuestro pa\u00eds ha suscrito en el \u00a0 \u00faltimo tiempo. En primer lugar est\u00e1 el numeral 5o del art\u00edculo 12 del tratado \u00a0 que establece la condici\u00f3n de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida, o NMF, a favor de la \u00a0 Rep\u00fablica Checa. En segundo lugar, la cl\u00e1usula de NMF s\u00f3lo favorece a la \u00a0 Rep\u00fablica Checa sin que haya reciprocidad. Finalmente, el tercer problema de \u00a0 constitucionalidad consiste en que el art\u00edculo 23 establece mecanismos de \u00a0 arreglo amistoso de disputas, sin especificar c\u00f3mo se van a resolver, ni qu\u00e9 \u00a0 mecanismos se van a utilizar. Por el contrario, le da facultades indeterminadas \u00a0 de resoluci\u00f3n de conflictos al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA \u00a0 PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENCION DE EVASION FISCAL EN MATERIA DE \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Inconstitucionalidad de la cl\u00e1usula de \u00a0 Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida y de otorgamiento unilateral a la Rep\u00fablica Checa por \u00a0 falta de reciprocidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Consecuencias en facultades del Presidente \u00a0 para dirigir las relaciones internacionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Vicio de inconstitucionalidad por falta de \u00a0 reciprocidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No opera de la misma manera sobre normas \u00a0 contenidas en tratados internacionales bilaterales por no ser erga omnes sino \u00a0 inter partes (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES-El hecho que tengan efectos \u00ednter partes, \u00a0 supone un an\u00e1lisis distinto respecto del uso recurrente de una \u201ccl\u00e1usula tipo\u201d \u00a0 de car\u00e1cter expansivo, como la de NMF (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA \u00a0 PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENCION DE EVASION FISCAL EN MATERIA DE \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Inconstitucionalidad de la cl\u00e1usula sobre \u00a0 &#8220;Procedimiento Amistoso&#8221; (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del tratado resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues establece que los conflictos que surjan por la interpretaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n del tratado se ver\u00e1n sujetos a un &#8220;medio amistoso&#8221; de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos sin aclarar qui\u00e9n, c\u00f3mo, o bajo qu\u00e9 reglas y procedimientos se \u00a0 adoptar\u00e1n las decisiones. El tratado no especifica de qu\u00e9 medios se trata, \u00a0 entonces puede tratarse de un arbitramento o de una conciliaci\u00f3n, en equidad o \u00a0 en derecho, bajo el sistema jur\u00eddico colombiano, checo, u otro. El texto nada \u00a0 aclara al respecto. En todo caso, la determinaci\u00f3n del mecanismo de resoluci\u00f3n \u00a0 de conflictos, as\u00ed como el procedimiento y las reglas aplicables quedan al \u00a0 arbitrio de acuerdos privados y secretos firmados por el gobierno, los cuales \u00a0 est\u00e1n completamente por fuera de cualquier tipo de control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente LAT-428 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: &#8220;Revisi\u00f3n \u00a0 Constitucional de la Ley 1690 de 2013, por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo entre la \u00a0 Rep\u00fablic de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta &#8221; suscrito \u00a0 en Bogot\u00e1 D.C, el 22 de marzo de 2012.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto pero con \u00a0 profunda preocupaci\u00f3n, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena en \u00a0 el presente caso, pues cae en la tendencia, cada vez m\u00e1s acentuada, de \u00a0 formalismo constitucional en el an\u00e1lisis de leyes aprobatorias de tratados. Con \u00a0 ello, la Corte empobrece la jurisprudencia constitucional sobre el tema y \u00a0 excluye peligrosamente el derecho internacional del \u00e1mbito de control que supone \u00a0 el derecho constitucional. La Corte dedica pr\u00e1cticamente toda su atenci\u00f3n a la \u00a0 comprobaci\u00f3n disciplinar de requisitos de tr\u00e1mite en el Congreso. Cada vez m\u00e1s \u00a0 p\u00e1ginas de las sentencias se dedican a establecer si el Congreso public\u00f3 las \u00a0 ponencias, si anunci\u00f3 debidamente los debates, y en fin, a realizar una labor \u00a0 notarial de certificaci\u00f3n del cumplimiento de tr\u00e1mites y requisitos \u00a0 procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte est\u00e1 dejando de lado \u00a0 las consecuencias constitucionales de los tratados que negocia el ejecutivo. En \u00a0 lugar de analizar el contenido normativo de las cl\u00e1usulas del respectivo \u00a0 tratado, se limita a hacer afirmaciones rituales, vac\u00edas de an\u00e1lisis \u00a0 constitucional, que se limitan a celebrar la manera como el tratado objeto de \u00a0 decisi\u00f3n contribuye a la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, al mejor entendimiento entre los \u00a0 Estados, y en fin, a la prosperidad y la paz mundial. Por ello, seg\u00fan la \u00a0 ret\u00f3rica adoptada, todo contenido de un tratado es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al sacrificar el an\u00e1lisis del contenido \u00a0 material de los tratados, la Corte est\u00e1 dejando de cumplir la funci\u00f3n que le atribuy\u00f3 el \u00a0 constituyente en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta. \u00a0 Sin embargo, lo que resulta m\u00e1s preocupante aun, es que se deja sin control \u00a0 constitucional la funci\u00f3n de dirigir las relaciones internacionales, que la \u00a0 Constituci\u00f3n le confi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica. Esto tiene dos graves \u00a0 consecuencias. En primer lugar, algunos tratados internacionales prevalecen en \u00a0 el orden interno y su incumplimiento puede comprometer la responsabilidad \u00a0 internacional del Estado. Si la facultad constitucional para suscribir tratados \u00a0 no es objeto de un control constitucional real previo, est\u00e1n en juego la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y la responsabilidad internacional del Estado. En \u00a0 segunda medida, las decisiones de la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta, lo que impide que los ciudadanos puedan demandarlas. Es \u00a0 decir, en realidad lo que se est\u00e1 sacrificando es la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de la cual me aparto \u00a0 parcialmente incurre en este grave defecto. El tratado que analiza tiene al \u00a0 menos tres problemas serios de constitucionalidad, que son id\u00e9nticos a los de \u00a0 los dem\u00e1s tratados bilaterales para evitar la doble tributaci\u00f3n que nuestro pa\u00eds \u00a0 ha suscrito en el \u00faltimo tiempo. En primer lugar est\u00e1 el numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 12 del tratado que establece la condici\u00f3n de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida, \u00a0 o NMF, a favor de la Rep\u00fablica Checa. En segundo lugar, la cl\u00e1usula de NMF s\u00f3lo \u00a0 favorece a la Rep\u00fablica Checa sin que haya reciprocidad. Finalmente, el tercer \u00a0 problema de constitucionalidad consiste en que el art\u00edculo 23 establece \u00a0 mecanismos de arreglo amistoso de disputas, sin especificar c\u00f3mo se van a \u00a0 resolver, ni qu\u00e9 mecanismos se van a utilizar. Por el contrario, le da \u00a0 facultades indeterminadas de resoluci\u00f3n de conflictos al Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico. A continuaci\u00f3n har\u00e9 \u00a0 una breve descripci\u00f3n de estos problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inconstitucionalidad de la Cl\u00e1usula de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida y de su \u00a0 otorgamiento unilateral a la Rep\u00fablica Checa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula establecida en el numeral 5 \u00a0 del art\u00edculo 12 del tratado con la Rep\u00fablica Checa tiene dos efectos \u00a0 particulares. En primer lugar, le otorga el estatus de NMF a la Rep\u00fablica Checa \u00a0 en relaci\u00f3n con el tratamiento tributario de contratos de consultor\u00eda, asesor\u00eda \u00a0 t\u00e9cnica, etc. En segunda medida, limita este estatus a la Rep\u00fablica Checa, sin \u00a0 consagrar reciprocidad para Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno colombiano ha suscrito una \u00a0 serie de tratados bilaterales para evitar la doble tributaci\u00f3n. Estos tratados \u00a0 son pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos y est\u00e1n basados en un modelo o plantilla \u00a0 desarrollado por la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos, \u00a0 OCDE, para ese prop\u00f3sito. Sin embargo, de un tiempo para ac\u00e1, y espec\u00edficamente \u00a0 desde que suscribi\u00f3 el tratado con Canad\u00e1, el gobierno decidi\u00f3 modificar \u00a0 ligeramente la plantilla del tratado para evitar la doble tributaci\u00f3n de la \u00a0 OCDE. Le agreg\u00f3 una cl\u00e1usula de NMF, redact\u00e1ndola inicialmente como parte del \u00a0 protocolo adicional al Convenio, pero incluy\u00f3 dicha cl\u00e1usula s\u00f3lo en beneficio \u00a0 de los empresarios de los Estados con los que Colombia celebra dichos tratados. \u00a0 No a favor de los empresarios colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicha cl\u00e1usula, si Colombia llegara \u00a0 a suscribir en el futuro un tratado que le otorgue un tratamiento tributario m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9fico a los empresarios de un tercer Estado, los beneficios que le otorgue en \u00a0 ese nuevo tratado se extienden autom\u00e1ticamente a todos los Estados con quienes \u00a0 Colombia haya pactado la cl\u00e1usula de NMF en el pasado. Por lo tanto, cuando el \u00a0 gobierno colombiano pacta una cl\u00e1usula de NMF hoy, le est\u00e1 impidiendo a \u00a0 gobiernos futuros pactar beneficios bilaterales mayores en materias tributarias, \u00a0 comerciales, o cambiar\u00edas, dependiendo del tratado espec\u00edfico de que se trate. \u00a0 Como si fuera poco, en todos los tratados para evitar la doble tributaci\u00f3n, este \u00a0 beneficio lo obtienen \u00fanicamente los empresarios de los pa\u00edses con los que \u00a0 Colombia suscribe esta cl\u00e1usula de NMF, no los empresarios de nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es perfectamente consciente de la \u00a0 existencia de esta cl\u00e1usula y ha analizado varios tratados bilaterales que la \u00a0 contienen. Sin embargo, no ha analizado el tema de la NMF en profundidad, ni \u00a0 indagado acerca de las repercusiones que tiene la concesi\u00f3n unilateral de este \u00a0 beneficio a terceros Estados, excluyendo a los empresarios colombianos de la \u00a0 posibilidad de solicitar un tratamiento tributario m\u00e1s favorable por parte de \u00a0 los Estados con los que suscribe dichos convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la falta de reciprocidad en \u00a0 la cl\u00e1usula de NMF constituye un vicio de inconstitucionalidad evidente. En \u00a0 procesos de revisi\u00f3n de constitucionalidad de tratados anteriores, la Corte ha \u00a0 sido advertida sobre algunas de las consecuencias constitucionales del \u00a0 otorgamiento unilateral de esta cl\u00e1usula por parte de la Universidad Externado, \u00a0 por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y por el ciudadano Juan \u00a0 Carlos Bejarano, entre otras. Sin embargo, lo \u00fanico que ha dicho la Corte al \u00a0 respecto, ha sido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte \u00a0 considera que esa circunstancia no representa un vicio de inconstitucionalidad a \u00a0 la luz del principio de reciprocidad, porque el Convenio y su Protocolo no \u00a0 pueden valorarse a partir de una lectura independiente de cada uno de sus \u00a0 art\u00edculos, sino que exigen una interpretaci\u00f3n conjunta e integral del Acuerdo, \u00a0 que armoniza con dicho principio al ser el resultado de los consensos \u00a0 alcanzados. Sin embargo, debe hacerse un llamado al Gobierno y al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para que, en el \u00a1narco de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, eval\u00faen la pertinencia de este tipo de cl\u00e1usulas en los tratados \u00a0 internacionales y particularmente en los Acuerdos para evitar la doble \u00a0 tributaci\u00f3n&#8221; (resaltado fuera de texto original) C-460\/10 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su decisi\u00f3n de avalar el \u00a0 otorgamiento unilateral del tratamiento de NMF a otros Estados, la Corte ha \u00a0 venido argumentando que para identificar si un tratado vulnera el principio de \u00a0 reciprocidad en las relaciones internacionales, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a analizar cada art\u00edculo del tratado de manera descontextualizada. La \u00a0 raz\u00f3n de esto es que el Presidente de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen \u00a0 de discrecionalidad para dirigir las relaciones internacionales. Entre otras, \u00a0 porque es a \u00e9l a quien le corresponde identificar cu\u00e1l es el inter\u00e9s nacional, y \u00a0 es perfectamente posible que a Colombia le convenga darle un beneficio \u00a0 unilateral a un Estado a cambio de otro beneficio en otro aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad para intercambiar un beneficio \u00a0 en un aspecto determinado para recibir un beneficio en otro aspecto, no es \u00a0 inconstitucional. Por el contrario, en materia econ\u00f3mica tiene un s\u00f3lido asidero \u00a0 en los conceptos de ventaja absoluta y ventaja comparativa. Por poner un \u00a0 ejemplo, si Colombia es m\u00e1s eficiente produciendo bananos que computadores, y \u00a0 otro pa\u00eds es m\u00e1s eficiente en producir computadores que bananos, y a Colombia le \u00a0 interesa que su poblaci\u00f3n adquiera computadores a precios competitivos, es \u00a0 razonable que concedamos incentivos a pa\u00edses productores de computadores, a \u00a0 cambio de beneficios en la exportaci\u00f3n de nuestros bananos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la justificaci\u00f3n de un quid pro quo de este estilo, \u00a0 como fundamento del trato diferenciado respecto de la doble tributaci\u00f3n que se \u00a0 les otorga a los empresarios de la Rep\u00fablica Checa, queda desvirtuada por \u00a0 completo en el presente caso. Este es un beneficio que Colombia est\u00e1 otorgando \u00a0 indistintamente a todos los Estados con los que suscribe el tratado plantilla \u00a0 modificado para evitar la doble tributaci\u00f3n de la OCDE. \u00bfQu\u00e9 ventajas comparten \u00a0 Chile, Espa\u00f1a, M\u00e9xico, Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica Checa en materia de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de asesor\u00eda y consultor\u00eda que deban ser premiados todos de igual \u00a0 manera? \u00bfQu\u00e9 beneficios est\u00e1 recibiendo Colombia de cada uno de estos Estados, \u00a0 si se trata de un tratado plantilla? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, las relaciones internacionales \u00a0 suponen interacciones complejas, y como lo dice la Sentencia citada previamente, \u00a0 los beneficios que recibe Colombia por parte de los Estados con los que suscribe \u00a0 tratados bilaterales no necesariamente corresponden a los beneficios que les \u00a0 otorga. Es decir, utilizando la expresi\u00f3n t\u00e9cnica del derecho de los contratos, \u00a0 no siempre las obligaciones de los tratados son perfectamente sinalagm\u00e1ticas. La \u00a0 complejidad de las relaciones internacionales justifica que el an\u00e1lisis del juez \u00a0 constitucional confiera un \u00e1mbito de acci\u00f3n amplio al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 en este tema. No obstante, esta complejidad puede observarse tambi\u00e9n en otros \u00a0 tipos de relaciones sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas, frente a las cuales la \u00a0 Corte no ha mostrado tanta deferencia frente al ejecutivo. En efecto, la \u00a0 complejidad de las relaciones internacionales exige que haya un cierto nivel de \u00a0 auto-control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello supone que \u00a0 efectivamente el juez constitucional lleve a cabo un an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, y no simplemente que abdique de este deber, limit\u00e1ndose a \u00a0 &#8220;hacer un llamado&#8221; al Congreso y al Presidente a analizar la &#8220;pertinencia&#8221; de \u00a0 dicha cl\u00e1usula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte fuera consistente con su \u00a0 jurisprudencia en materia de igualdad, al analizar estos tratados entrar\u00eda, como \u00a0 m\u00ednimo, a analizar si el tratamiento diferencial entre empresarios colombianos y \u00a0 checos est\u00e1 justificado. Sin embargo, hasta ahora no lo ha hecho. En virtud del \u00a0 mandato constitucional de la reciprocidad en las relaciones internacionales, la \u00a0 Corte podr\u00eda exigir del ejecutivo un m\u00ednimo de prueba de que nuestro pa\u00eds est\u00e1 \u00a0 recibiendo algo a cambio de los beneficios unilaterales que est\u00e1 otorgando. Por \u00a0 el contrario, la Sentencia citada arriba reh\u00faye esta posibilidad, y abandona la \u00a0 posibilidad de ejercer alg\u00fan tipo de control sobre la funci\u00f3n de direcci\u00f3n de \u00a0 las relaciones internacionales encomendada al Presidente de la Rep\u00fablica. En \u00a0 lugar de ello, la Corte excluy\u00f3 este tema del \u00e1mbito del derecho constitucional. \u00a0 La concesi\u00f3n unilateral de beneficios es ahora una mera cuesti\u00f3n de \u00a0 &#8220;pertinencia&#8221;, y no un tema de derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la sentencia C-460\/10 \u00a0 en la que la corte hace el llamado nuevamente el gobierno introduce exactamente \u00a0 la misma cl\u00e1usula que, felizmente, alguien hab\u00eda agregado al modelo de tratado \u00a0 sobre doble tributaci\u00f3n de la OCDE en el tratado anterior. En esta oportunidad, \u00a0 la Corte nuevamente hace el llamado y reitera que el tema es de pertinencia, \u00a0 pero no de derecho constitucional. Al respecto dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien en las \u00a0 intervenciones se plante\u00f3 objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con la letra g) del art\u00edculo \u00a01\u00ba \u00a0del Protocolo, que establece la \u00a0 cl\u00e1usula de &#8220;naci\u00f3n m\u00e1s favorecida &#8221; de car\u00e1cter unilateral en cabeza de \u00a0 Colombia, en virtud de la cual en el evento en que el Estado colombiano suscriba \u00a0 un acuerdo de tipo impositivo con un tercer Estado que contemple mejores \u00a0 condiciones, \u00e9stas se entender\u00e1n extendidas autom\u00e1ticamente a la Rep\u00fablica del \u00a0 Canad\u00e1, pa\u00eds que por virtud de la misma cl\u00e1usula no se obliga a garantizar la \u00a0 igualdad de trato. Al respecto, la Corte considera que esa circunstancia no \u00a0 representa un vicio de inconstitucionalidad por s\u00ed solo a la luz del principio \u00a0 de reciprocidad, porque tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-460 de 2010, el \u00a0 Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a partir de una lectura \u00a0 independiente de cada uno de sus art\u00edculos, sino que se exige una interpretaci\u00f3n \u00a0 conjunta e integral del Acuerdo, que en este caso armoniza con dicho principio \u00a0 al ser el resultado de los consensos alcanzados. Sin embargo, se reitera el \u00a0 llamado al Gobierno y al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, eval\u00faen la pertinencia de \u00a0 este tipo de cl\u00e1usulas en los tratados internacionales y particularmente \u00a0 en los Acuerdos para evitar la doble tributaci\u00f3n.&#8221; Sentencia C-295\/12 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao) (Resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de este segundo caso, por \u00a0 supuesto, el gobierno tampoco hace caso al llamado a analizar la pertinencia de \u00a0 la concesi\u00f3n unilateral de la cl\u00e1usula de NMF. Sin embargo, la decisi\u00f3n de no \u00a0 hacer caso a este llamado a la pertinencia es perfectamente sensata. No le \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n referirse a la pertinencia o impertinencia de una \u00a0 cl\u00e1usula en un tratado internacional. Constitucionalmente, esta funci\u00f3n est\u00e1 en \u00a0 cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica como director de las relaciones \u00a0 internacionales, conforme a lo dispuesto en el numeral 2o del \u00a0 art\u00edculo 189 de la Carta, y al Congreso de la Rep\u00fablica, conforme al numeral 16 \u00a0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. A la Corte no le corresponde hacer llamados \u00a0 sobre la pertinencia de una u otra cl\u00e1usula de un tratado, le corresponde \u00a0 analizar su constitucionalidad, no s\u00f3lo desde el punto de vista de la forma, sino \u00a0 tambi\u00e9n de su contenido material. Por lo tanto, al analizar el siguiente \u00a0 tratado bilateral para evitar la doble tributaci\u00f3n, la Corte ya no hace un \u00a0 llamado para que el Presidente analice la pertinencia de la cl\u00e1usula, sino que \u00a0 avala, ya sin hacer cr\u00edtica alguna, la potestad del Presidente para suscribir \u00a0 este tipo de cl\u00e1usulas. Dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, es \u00a0 necesario hacer una menci\u00f3n especial al numeral 4odel Protocolo que \u00a0 contiene lo que podr\u00eda determinarse como la &#8220;cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida &#8220;. En virtud de esta adici\u00f3n, en el caso de que Colombia acuerde con \u00a0 un tercer Estado una tasa impositiva que resulte inferior a la establecida en el \u00a0 art\u00edculo 12 o dichos pagos son considerados con una naturaleza diferente, esa \u00a0 nueva tasa se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al Convenio como si constara en el mismo. \u00a0 &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el \u00a0 particular la Corte ha se\u00f1alado que no representa un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad y por el contrario se adec\u00faa al principio de reciprocidad, \u00a0 en la medida en que el Convenio y el Protocolo no pueden valorarse a partir de \u00a0 una lectura independiente de cada una de sus disposiciones. Este tipo de \u00a0 cl\u00e1usulas requiere de una interpretaci\u00f3n conjunta e integral que armoniza con \u00a0 dicho principio al ser el resultado de los consensos alcanzados[48].&#8221; \u00a0 \u00a0Sentencia C-221\/13 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial se \u00a0 tiene entonces que la Corte desconstitucionaliz\u00f3 el tema de la concesi\u00f3n \u00a0 unilateral del beneficio de NMF. Por lo tanto, el gobierno contin\u00faa hoy \u00a0 suscribiendo convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n con base en la plantilla \u00a0 OCDE modificada. Como se dijo, el otorgamiento unilateral del beneficio de NMF \u00a0 supone un trato diferenciado no justificado a favor de los empresarios checos. \u00a0 M\u00e1s aun, constituye una violaci\u00f3n del principio de igualdad entre nacionales \u00a0 checos y colombianos. Si Colombia suscribe un tratado m\u00e1s favorable, los \u00a0 empresarios checos tendr\u00e1n derecho a exigir un tratamiento m\u00e1s favorable frente \u00a0 a la &#8220;autoridad del Estado&#8221;, es decir frente al Ministerio de Hacienda. Entre \u00a0 tanto, los empresarios colombianos no tendr\u00edan ese mismo derecho si la Rep\u00fablica \u00a0 Checa suscribiera un tratado m\u00e1s favorable con un tercer Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 del vicio de \u00a0 inconstitucionalidad que supone el otorgamiento unilateral y discriminatorio de \u00a0 dicho beneficio, es necesario referirse a las consecuencias que tiene la \u00a0 cl\u00e1usula NMF en s\u00ed misma, con respecto a las facultades del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para dirigir las relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consecuencias \u00a0 de la NMF para las facultades del Presidente para dirigir las relaciones \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, la \u00a0 cl\u00e1usula de NMF implica que nuestro pa\u00eds se obliga a extender a los Estados \u00a0 beneficiarios de dicha cl\u00e1usula todos los beneficios adicionales que confiera a \u00a0 terceros Estados en el futuro. Esto significa que si el d\u00eda de ma\u00f1ana el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica quiere otorgarle un beneficio tributario mayor a un \u00a0 Estado, debe otorg\u00e1rselo tambi\u00e9n a todos aquellos Estados con los que ha \u00a0 convenido una cl\u00e1usula NMF. Es decir, el Presidente no podr\u00eda otorgarle un \u00a0 beneficio tributario mayor, con exclusividad, a un Estado en un tratado \u00a0 bilateral. Del mismo modo, no podr\u00eda otorgar, mediante un tratado multilateral, \u00a0 un beneficio tributario mayor y exclusivo a un grupo de Estados distinto de \u00a0 aquel con el cual ya convino previamente la cl\u00e1usula NMF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que al pactar una cl\u00e1usula \u00a0 NMF el Presidente actual impone una restricci\u00f3n a la facultad que tienen los \u00a0 presidentes en el futuro para dirigir las relaciones internacionales. En el \u00a0 futuro, los presidentes simplemente no van a poder darle un tratamiento m\u00e1s \u00a0 favorable a otros Estados. No van a poder darles exclusividad en el tratamiento \u00a0 tributario m\u00e1s favorable. Si el d\u00eda de ma\u00f1ana un Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 decide priorizar sus relaciones con un Estado determinado o con un grupo de \u00a0 Estados, por cuestiones de conveniencia pol\u00edtica o econ\u00f3mica, simplemente no \u00a0 podr\u00e1 darle un tratamiento m\u00e1s favorable, porque el tratamiento que le d\u00e9 se \u00a0 extiende autom\u00e1ticamente a todos aquellos Estados con los que haya suscrito \u00a0 convenios con esta cl\u00e1usula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico es entonces si \u00a0 constitucionalmente el Presidente de la Rep\u00fablica de hoy puede impedir que los \u00a0 Presidentes en el futuro dirijan las relaciones internacionales decidiendo a qu\u00e9 \u00a0 Estados le otorgan tratamientos m\u00e1s favorables en cada momento. Sin duda, los \u00a0 presidentes deben cumplir las obligaciones internacionales contra\u00eddas por sus \u00a0 antecesores, en virtud del principio de pacta sunt \u00a0 servanda, as\u00ed el periodo institucional de sus antecesores haya \u00a0 terminado. Todas las decisiones de los presidentes anteriores de obligarse \u00a0 mediante tratados limitan la discrecionalidad de los presidentes posteriores, \u00a0 pero s\u00f3lo en la medida en que los obligan a cumplir obligaciones adquiridas \u00a0 previamente. No los obligan a extender las obligaciones que estos adquieran en \u00a0 el futuro a terceros Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de dirigir las relaciones \u00a0 internacionales que la Constituci\u00f3n le otorga a cada Presidente como jefe de \u00a0 Estado, est\u00e1 circunscrita temporalmente. Esta es una caracter\u00edstica propia de \u00a0 todo sistema democr\u00e1tico en que haya alternancia de esta funci\u00f3n. El presidente \u00a0 debe dirigir las relaciones internacionales como jefe de Estado dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de su per\u00edodo constitucional. Por lo tanto, no puede restringir la \u00a0 facultad que tienen presidentes elegidos democr\u00e1ticamente de decidir cu\u00e1ndo y frente a qui\u00e9n se obligan \u00a0 internacionalmente. Cada Presidente, en cada momento debe tener la capacidad \u00a0 para ofrecerle beneficios exclusivos a los Estados que considere conveniente. Si \u00a0 ello no es as\u00ed, se est\u00e1 restringiendo un componente fundamental de la facultad \u00a0 de dirigir las relaciones internacionales, que consiste en determinar el sentido \u00a0 de oportunidad para conferir ventajas competitivas a Estados determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al avalar la posibilidad de que el \u00a0 Presidente suscriba cl\u00e1usulas de NMF se est\u00e1 restringiendo la facultad de la \u00a0 instituci\u00f3n presidencial para dirigir las relaciones internacionales, en favor \u00a0 del Presidente de turno. Esta es una situaci\u00f3n que le corresponde impedir al \u00a0 juez constitucional, al cual le compete garantizar la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n en el largo plazo. No s\u00f3lo el ejercicio inmediato de las facultades \u00a0 del presidente de turno. En esa medida, a la Corte Constitucional le corresponde \u00a0 vigilar que todos los Presidentes, no s\u00f3lo hoy, sino hacia el futuro, tengan la \u00a0 posibilidad de ejercer sus facultades constitucionales plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la cl\u00e1usula de NMF tambi\u00e9n \u00a0 afecta la situaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds dentro del sistema internacional. La \u00a0 utilizaci\u00f3n irrestricta de la cl\u00e1usula produce no s\u00f3lo un estancamiento de las \u00a0 relaciones internacionales, sino que se garantiza que se perpet\u00faen en el tiempo \u00a0 las relaciones estructurales de dependencia frente a Estados m\u00e1s poderosos. El \u00a0 d\u00eda de ma\u00f1ana nuestro pa\u00eds no podr\u00e1 decidir otorgar mayores beneficios a Estados \u00a0 que considere que ofrecen mayores ventajas, sino que quedar\u00e1 indefectiblemente \u00a0 atado al pasado, cargando con un lastre inmanejable en su pol\u00edtica \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del sistema de fuentes de \u00a0 derecho, la cl\u00e1usula de NMF tambi\u00e9n es inconstitucional, pues no s\u00f3lo le da \u00a0 efectos extra-convencionales al convenio, extralimitando el car\u00e1cter inter partes de los tratados \u00a0 bilaterales, sino que le da efectos supra-convencionales. \u00bfY por qu\u00e9 es \u00a0 importante el car\u00e1cter inter partes en tratados como \u00a0 \u00e9ste? Porque en derecho internacional econ\u00f3mico es fundamental el concepto de \u00a0 ventaja competitiva. En esa medida, es vital que el Presidente tenga, en cada momento, la \u00a0 capacidad para darle dinamismo a las relaciones internacionales favoreciendo al \u00a0 pa\u00eds que en cada coyuntura espec\u00edfica represente las mayores ventajas \u00a0 comerciales, cambiar\u00edas, tributarias, o pol\u00edticas. Por ello, es vital que tenga \u00a0 la potestad no s\u00f3lo para conceder beneficios a un Estado, sino de favorecerlo, \u00a0 es decir, excluir a los dem\u00e1s del trato m\u00e1s favorable, suscribiendo tratados \u00a0 bilaterales con quien considere m\u00e1s conveniente en cada momento. Claramente esta \u00a0 potestad est\u00e1 comprendida dentro del conjunto de facultades que puede ejercer el \u00a0 Presidente para dirigir las relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda afirmarse que una vez la \u00a0 Corte aval\u00f3 la primera cl\u00e1usula NMF en la Sentencia C-460 de 2010, esta \u00a0 disposici\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Desde este punto de \u00a0 vista, la Corte no podr\u00eda cambiar ahora su jurisprudencia en una Sentencia \u00a0 posterior. Al fin y al cabo, el contenido material de la norma es el mismo, y ya \u00a0 hab\u00eda sido declarado conforme a la Constituci\u00f3n. Esta tesis se ver\u00eda reforzada \u00a0 por el hecho de que el an\u00e1lisis que hace la Corte al revisar un tratado es \u00a0 definitivo e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la cosa juzgada \u00a0 constitucional no opera de la misma manera sobre normas contenidas en tratados \u00a0 internacionales bilaterales, pues estos no son erga omnes sino inter partes. Como los sujetos \u00a0 de derechos y obligaciones en cada tratado son distintos, la norma o \u00a0 consecuencia normativa en cada uno tambi\u00e9n es distinta. Es incluso posible \u00a0 afirmar, por ejemplo, que no es lo mismo pactar una cl\u00e1usula de NMF en un \u00a0 acuerdo comercial frente a China que frente a Bolivia, y ello no se debe s\u00f3lo a \u00a0 que las caracter\u00edsticas de cada Estado y su situaci\u00f3n dentro del sistema \u00a0 internacional sean distintas, sino a que las relaciones de nuestro pa\u00eds son m\u00e1s \u00a0 estrechas con algunos pa\u00edses que con otros. Por ello, las \u00a0 consecuencias normativas de cada tratado son diferentes, al margen de que el \u00a0 texto pactado sea id\u00e9ntico. Cada tratado que el Estado colombiano ratifique con \u00a0 la cl\u00e1usula NMF beneficia a un Estado parte distinto. En esa medida, son tambi\u00e9n \u00a0 distintos Estados los que pueden exigirle diplom\u00e1tica o judicialmente a nuestro \u00a0 pa\u00eds que les extienda los beneficios del nuevo tratado m\u00e1s beneficioso, de \u00a0 conformidad con la cl\u00e1usula de NMF pactada con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el hecho de que los tratados \u00a0 internacionales tengan efectos \u00ednter partes supone un an\u00e1lisis \u00a0 distinto respecto del uso recurrente de una &#8220;cl\u00e1usula tipo&#8221; de car\u00e1cter \u00a0 expansivo, como la de NMF. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la cl\u00e1usula de NMF \u00a0 implica que nuestro pa\u00eds se obliga a extender a los Estados beneficiarios de \u00a0 dicha cl\u00e1usula todos los beneficios adicionales que confiera a terceros Estados \u00a0 en el futuro. Esto significa que si el d\u00eda de ma\u00f1ana el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica quiere otorgarle un mayor beneficio comercial o tributario a un \u00a0 Estado, debe otorg\u00e1rselo tambi\u00e9n a todos aquellos Estados con los que ha \u00a0 convenido una cl\u00e1usula NMF. La consecuencia de ello es que la restricci\u00f3n que \u00a0 tienen los presidentes para dirigir las relaciones internacionales va a ser cada \u00a0 vez mayor, a medida que se pacten m\u00e1s y m\u00e1s cl\u00e1usulas NMF en convenios \u00a0 internacionales, pues cada vez tiene que extender los beneficios que otorgue a \u00a0 un n\u00famero mayor de Estados. Eso supone que la facultad que tiene el Presidente \u00a0 para obligarse bilateralmente, concediendo beneficios exclusivos a un Estado es, \u00a0 correspondientemente, cada vez menor. La vulneraci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 189 ser\u00eda cada vez mayor, lo cual supone un efecto particular, el de la inconstitucionalidad gradual o creciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias cada vez m\u00e1s nocivas de \u00a0 este tipo de normas pueden terminar por vaciar de contenido la facultad de \u00a0 dirigir las relaciones internacionales consagrada en el art\u00edculo 189 de la \u00a0 Carta. M\u00e1s aun, las consecuencias crecientes de la utilizaci\u00f3n recurrente de la \u00a0 cl\u00e1usula de NMF puede vaciar de contenido el principio mismo de soberan\u00eda, \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 9o de la Constituci\u00f3n, que conforme a la \u00a0 definici\u00f3n tradicional de Juan Bodino significa que cada Estado tiene la \u00a0 potestad de obligarse internacionalmente sin que para ello requiera el permiso \u00a0 de otros Estados.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n considero que el \u00a0 art\u00edculo 23 del tratado resulta contrario a la Constituci\u00f3n, pues establece que \u00a0 los conflictos que surjan por la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del tratado se \u00a0 ver\u00e1n sujetos a un &#8220;medio amistoso&#8221; de resoluci\u00f3n de conflictos sin aclarar \u00a0 qui\u00e9n, c\u00f3mo, o bajo qu\u00e9 reglas y procedimientos se adoptar\u00e1n las decisiones. El \u00a0 tratado no especifica de qu\u00e9 medios se trata, entonces puede tratarse de un \u00a0 arbitramento o de una conciliaci\u00f3n, en equidad o en derecho, bajo el sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano, checo, u otro. El texto nada aclara al respecto. En todo \u00a0 caso, la determinaci\u00f3n del mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos, as\u00ed como el \u00a0 procedimiento y las reglas aplicables quedan al arbitrio de acuerdos privados y \u00a0 secretos firmados por el gobierno, los cuales est\u00e1n completamente por fuera de \u00a0 cualquier tipo de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la indeterminaci\u00f3n de las \u00a0 facultades que tiene el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de Colombia, y \u00a0 la instituci\u00f3n homologa en la Rep\u00fablica Checa, como autoridades competentes para \u00a0 resolver los conflictos que surjan de la aplicaci\u00f3n del tratado &#8220;con independencia \u00a0 de los recursos previstos en el ordenamiento interno&#8221; requiere, como \u00a0 m\u00ednimo, un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo de constitucionalidad, puesto que la facultad \u00a0 para resolver controversias otorgada al Ministerio de Hacienda supone de una \u00a0 capacidad de disposici\u00f3n sobre dineros p\u00fablicos. Sin embargo, la Corte no tuvo \u00a0 en cuenta ninguna de las anteriores consideraciones a la hora de estudiar la \u00a0 constitucionalidad de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 Intervenci\u00f3n de la DIAN Folio 212 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Intervenci\u00f3n de la DIAN Folio 215 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Concepto del \u00a0 procurador general de la naci\u00f3n \u00a0 (folio 272) cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Concepto del procurador general de la \u00a0 naci\u00f3n (folio 276) cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Concepto del procurador general de la \u00a0 naci\u00f3n (folio 276) cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2013, M.P. Jorge Ivan \u00a0 Palacio Palacio,C-767 de 2012, M.P. Maria Victoria Calle Correa. Reiterando: \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-924 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-615 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 2 de \u00a0 septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]En este \u00faltimo sentido, ver el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados: \u201cPlenos poderes.\u00a01. \u00a0 Para la adopci\u00f3n la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, para manifestar el \u00a0 consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una \u00a0 persona representa a un Estado: || a) si se presentan los adecuados plenos \u00a0 poderes, o || b) si se deduce de la pr\u00e1ctica seguida por los Estados \u00a0 interesados. o de otras circunstancias, que la intenci\u00f3n de esos Estados ha sido \u00a0 considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir \u00a0 de la presentaci\u00f3n de plenos poderes. || 2. En virtud de sus funciones, y sin \u00a0 tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: \u00a0 | a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones \u00a0 exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de \u00a0 un tratado; | |b) los Jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1ticas, para la adopci\u00f3n del texto \u00a0 de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran \u00a0 acreditados; || c) los representantes acreditados por los Estados ante una \u00a0 conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00a0 \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal conferencia. \u00a0 Organizaci\u00f3n u \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica De Colombia:\u00a0\u201cArticulo 154.\u00a0(\u2026)Los \u00a0 proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y\u00a0los que se refieran \u00a0 a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ante la inexistencia en el Acta en la que se consigna el debate del Proyecto en \u00a0 estudio, de una manifestaci\u00f3n expresa e inequ\u00edvoca de la aprobaci\u00f3n por votaci\u00f3n \u00a0 un\u00e1nime del mismo, estos ser\u00e1n los criterios tenidos en cuenta por la\u00a0 Sala \u00a0 en el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo adelantado en los debates posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, Gaceta No. 781 de 2013, pp.1 y \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, Gaceta No. 781 de 2013, p. 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folio No. 48 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, Gaceta No. 54 de 20 de febrero de 2014, \u00a0 Acta 250 de 19 de noviembre de 2013, pp. 53 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cART\u00cdCULO 7o. AN\u00c1LISIS DEL \u00a0 IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier \u00a0 proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios \u00a0 tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco \u00a0 Fiscal de Mediano Plazo. \/\/Para estos \u00a0 prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las \u00a0 ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la \u00a0 fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. \u00a0 \/\/El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en \u00a0 cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso \u00a0 anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de \u00a0 Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \/\/Los \u00a0 proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o \u00a0 una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva \u00a0 por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y \u00a0 aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \/\/En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en \u00a0 el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o \u00a0 quien haga sus veces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Xavier, A., Derecho Tributario \u00a0 Internacional. Conceptos fundamentales, Universidad Austral, Buenos Aires, \u00a0 2005, p. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Tixier G, Droit Fiscal Internacional. \u00a0 Pratique francaise, Par\u00eds, 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver al respecto, Xavier, A., ob. cit., \u00a0p. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias C-260 de 2014, C-295 de 2012, C-460 de 2010, C-577 de \u00a0 2009 y C-383 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencias C-260 de 2014 y C-460 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Rohatgi. Op cit., p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-460 de 2010, reiterado en sentencia C-260 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencia C-577 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencias C-460 de 2010, C-221 de 2013 y C-260 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencias C-460 de 2010, C-260 de 2014, C-238 de 2014 y C-221 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Convenci\u00f3n Modelo de las Naciones Unidas sobre doble \u00a0 tributaci\u00f3n entre pa\u00edses desarrollados y pa\u00edses en desarrollo, revisi\u00f3n\u00a0 de \u00a0 2011. Nueva York, 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-289 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencias C-460 de 2010, C-295 de 2012 y C-260 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia C-460 de 2010, reiterado en sentencias C-295 de 2012, \u00a0 y C-260 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Como ya lo ha hecho en anterior oportunidad, Cfr. sentencia 221 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencias, C-577 de 2009, C-295 de 2012 y C-260 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencias C-295 de 2012 y C-221 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Entre otras las Sentencias C-260 de 2014, C-221 de 2013, C295 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El tenor del texto se\u00f1alaba: \u201c4. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 12 \u00a0 se entiende que: || a) En el caso de que Colombia, despu\u00e9s de firmado este \u00a0 Convenio, acordara con un tercer Estado una tasa impositiva sobre regal\u00edas \u00a0 aplicable a los pagos por asistencia t\u00e9cnica y servicios t\u00e9cnicos que sea \u00a0 inferior a la establecida en el art\u00edculo 12 del presente Convenio, o bien, \u00a0 considera dichos pagos con una naturaleza distinta a la de regal\u00edas, esa nueva \u00a0 tasa impositiva o naturaleza se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente Convenio \u00a0 como si constara expresamente en el mismo y surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la \u00a0 que sean aplicables las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En aquella oportunidad la Corte comenz\u00f3 exponiendo que \u201ces \u00a0 necesario hacer una menci\u00f3n especial al numeral 4\u00ba del Protocolo que contiene lo \u00a0 que podr\u00eda determinarse como la \u201ccl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d. En \u00a0 virtud de esta adici\u00f3n, en el caso de que Colombia acuerde con un tercer Estado \u00a0 una tasa impositiva que resulte inferior a la establecida en el art\u00edculo 12 o \u00a0 dichos pagos son considerados con una naturaleza diferente, esa nueva tasa se \u00a0 aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al Convenio como si constara en el mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En dicho Protocolo se regulaba que: \u201cg. Si despu\u00e9s de firmado el \u00a0 Convenio, Colombia suscribe con un Estado tercero un Convenio que estipule \u00a0 disposiciones respecto de asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos o servicios de \u00a0 consultor\u00eda que sean m\u00e1s favorables que aquellas dispuestas en el art\u00edculo 12 \u00a0 del Convenio, dichas disposiciones aplicar\u00e1n autom\u00e1ticamente al Convenio, bajo \u00a0 las mismas condiciones, como si dichas disposiciones se hubieren establecido en \u00a0 el Convenio. Dichas disposiciones aplicar\u00e1n a este Convenio a partir de la \u00a0 entrada en vigor del Convenio con el Estado tercero. La autoridad colombiana \u00a0 competente le deber\u00e1 informar a la autoridad canadiense competente, sin demora, \u00a0 que se han cumplido las condiciones de aplicaci\u00f3n de este subp\u00e1rrafo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201c3. AD Art\u00edculo 11 || a) En el caso, de que Colombia, despu\u00e9s de \u00a0 firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo \u00a0 sobre intereses inferior al establecido en el art\u00edculo 11 o una exenci\u00f3n \u00a0 distinta a las contempladas en dicho art\u00edculo del presente Convenio, ese nuevo \u00a0 tipo impositivo o exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente Convenio como \u00a0 si constara expresamente en el mismo; surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la que \u00a0 surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado; \u00a0 (subraya fuera de texto) || 4. AD Art\u00edculo 12 ||\u00a0 En el caso de que \u00a0 Colombia, despu\u00e9s de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer \u00a0 Estado un tipo impositivo sobre c\u00e1nones o regal\u00edas inferior al establecido en el \u00a0 art\u00edculo 12 del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicar\u00e1 \u00a0 autom\u00e1ticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; \u00a0 surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del \u00a0 Convenio firmado con ese tercer Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cAd. Art\u00edculo 12. || Si Colombia concluye un Convenio con un \u00a0 tercer Estado en el que se modifique la imposici\u00f3n en el pa\u00eds fuente de los \u00a0 pagos por asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos o servicios de consultor\u00eda que \u00a0 se contemplan en el art\u00edculo 12 de este Convenio, tales modificaciones se \u00a0 aplicar\u00e1n al presente Convenio como se indica a continuaci\u00f3n: || En el caso que \u00a0 se acuerde una exenci\u00f3n o una al\u00edcuota menor en dicho Convenio tal exenci\u00f3n o \u00a0 al\u00edcuota menor se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente a este Convenio. La exenci\u00f3n o la \u00a0 reducci\u00f3n de la al\u00edcuota se aplicar\u00e1 a este Convenio a partir de la fecha de \u00a0 entrada en vigor del Convenio con el otro Estado, bajo las mismas condiciones \u00a0 como si esa exenci\u00f3n o al\u00edcuota menor hubiera sido especificada en este \u00a0 Convenio. La autoridad competente de Colombia informar\u00e1, sin demora, a la \u00a0 autoridad competente de Chile, que se han cumplido las condiciones para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cVIII. Ad. Art\u00edculo 12 || (\u2026) || 3. En el caso de que Colombia, \u00a0 despu\u00e9s de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo \u00a0 impositivo sobre c\u00e1nones o regal\u00edas inferior al establecido en el art\u00edculo 12 \u00a0 del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al \u00a0 presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtir\u00e1 efectos \u00a0 desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado \u00a0 con ese tercer Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009, C460 de 2010, C-295 de \u00a0 2012 y\u00a0 C-221 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencia C-295 de 2012 y C-221 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La traducci\u00f3n que aparece en el texto en espa\u00f1ol hace referencia a \u201cprocedimiento \u00a0 de acuerdo amistoso\u201d sin embargo en la versi\u00f3n en ingl\u00e9s, que es la \u00a0 que seg\u00fan el tratado prevalecer\u00e1 ante cualquier divergencia, se utiliza la \u00a0 f\u00f3rmula \u201cmutual agreement procedure\u201d el cual corresponde de forma m\u00e1s \u00a0 rigurosa a un acuerdo mutuo como com\u00fanmente se ha presentado en los \u00a0 diferentes acuerdos de este tipo firmados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En este sentido, al analizar id\u00e9nticos textos relativos al \u00a0 procedimiento amistoso o de mutuo acuerdo, la Corte ha se\u00f1alado sin duda alguna \u00a0 su constitucionalidad. Al respecto ver entre otras\u00a0 las sentencias C-238 de \u00a0 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012, C-460 de 2010, C-577 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencias C-577 de 2009, C 221 de 2013 y C238 de 2014 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Particularmente los art\u00edculos 24 y 28: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor y aplicaci\u00f3n provisional de los tratados. || 24. Entrada en vigor. || 1. Un tratado entrar\u00e1 en vigor \u00a0 de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados \u00a0 negociadores. || 2. A falta de tal disposici\u00f3n o acuerdo, el tratado entrara en \u00a0 vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados \u00a0 negociadores en obligarse por el tratado. || 3. Cuando cl consentimiento de un \u00a0 Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la \u00a0 de la entrada en vigor de dicho tratado, este entrar\u00e1 en vigor con relaci\u00f3n a \u00a0 ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa. || 4. Las \u00a0 disposiciones de un tratado que regulen la autenticidad de su texto, la \u00a0 constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la \u00a0 manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas. las funciones del \u00a0 depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la \u00a0 entrada en vigor del tratado se aplicar\u00e1n desde el momento de la adopci\u00f3n de su \u00a0 texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de los tratados. || 28. \u00a0 Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no \u00a0 obligaran a una parte respecto de ning\u00fan acto o hecho que haba tenido lugar con \u00a0 anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de \u00a0 ninguna situaci\u00f3n que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una \u00a0 intenci\u00f3n diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencias \u00a0 C-383 de 2008, C-577 de 2009, C-460 de 2010 y C-295 de 2012. En esta \u00faltima \u00a0 oportunidad la Corte sostuvo: &#8220;En lo que dice relaci\u00f3n al Protocolo del Convenio \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Canad\u00e1, la Corte encuentra \u00a0 reparo de car\u00e1cter constitucional. \/\/ Si bien en las intervenciones se plante\u00f3 \u00a0 objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con la letra g) del art\u00edculo Io del Protocolo, \u00a0 que establece la cl\u00e1usula de &#8220;naci\u00f3n m\u00e1s favorecida&#8221; de car\u00e1cter unilateral en \u00a0 cabeza de Colombia, en virtud de la cual en el evento en que el Estado \u00a0 colombiano suscriba un acuerdo de tipo impositivo con un tercer Estado que \u00a0 contemple mejores condiciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e9stas se entender\u00e1n extendidas autom\u00e1ticamente a la Rep\u00fablica del Canad\u00e1, \u00a0 pa\u00eds que por virtud de la misma cl\u00e1usula no se obliga a garantizar la igualdad \u00a0 de trato. Al respecto, la Corte considera que esa circunstancia no representa un \u00a0 vicio de inconstitucionalidad por s\u00ed solo a la luz del principio de \u00a0 reciprocidad, porque tal como se se\u00f1al\u00f3 en a sentencia C-460 de 2010, el \u00a0 Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a partir de una lectura \u00a0 independiente de cada uno de sus art\u00edculos, sino que se exige una interpretaci\u00f3n \u00a0 conjunta e integral del Acuerdo, que en este caso armoniza con dicho principio \u00a0 al ser el resultado de los consensos alcanzados. Sin embargo, se reitera el \u00a0 llamado al Gobierno y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el marco de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, eval\u00faen la pertinencia de este tipo de \u00a0 cl\u00e1usulas en los tratados internacionales y particularmente en los Acuerdos para \u00a0 evitar la doble tributaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Bodino, Juan. \u00a0 1992. Los Seis Libros de la Rep\u00fablica. Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales, Madrid, Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-049-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-049\/15 \u00a0 \u00a0 TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA \u00a0 PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENCION DE EVASION FISCAL EN MATERIA DE \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS \u00a0 INTERNACIONALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}