{"id":22218,"date":"2024-06-26T17:31:21","date_gmt":"2024-06-26T17:31:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-050-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:21","slug":"c-050-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-050-15\/","title":{"rendered":"C-050-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-050-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-050\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS Y NORMAS ORGANICAS DE \u00a0 PRESUPUESTO-Exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN LA CONFORMACION DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS DE ENTIDADES \u00a0 DE NATURALEZA PUBLICA O MIXTA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10324 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1508 de 2012 \u201cPor la cual se establece el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Asociaciones P\u00fablico Privadas, se dictan normas \u00a0 org\u00e1nicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ana \u00a0 Mar\u00eda Moncada Zapata y otra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad del art\u00edculo 8 parcial de la \u00a0 Ley 1508 de 2012 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las \u00a0 Asociaciones P\u00fablico Privadas se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto y se \u00a0 dictan oras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial No. 48308 del 10 de enero de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes \u00a0 consideran que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 1508 de 2012 acusado debe ser declarado exequible de manera \u00a0 condicionada, o que se debe declarar la inconstitucionalidad de la norma, pues \u00a0 con ella se \u00a0vulnerar\u00edan los principios de libre concurrencia, que incluye los de igualdad \u00a0 (art. 13 CP) y libre competencia\u00a0 (art. 333 CP); el de asociaci\u00f3n (art. 38 \u00a0 CP); el de liberalizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios (art. 365 CP); la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y los \u00a0 principios que rigen la funci\u00f3n administrativa (art.229 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 las demandantes argumentan que el \u201cr\u00e9gimen de excepci\u00f3n\u201d que prev\u00e9 la \u00a0 norma, las entidades excluidas s\u00ed pueden llevar a cabo Asociaciones P\u00fablico \u00a0 Privadas -APP- bajo el r\u00e9gimen contractual propio de ellas, es decir el derecho \u00a0 privado, \u00a0 \u00a0al quedar excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1508 de 2012 y del EGCAP. \u00a0 Bajo esta interpretaci\u00f3n, consideran que la Corte debe declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma, en el entendido de que\u00a0 \u201cpueden seguir \u00a0 adelantando proyectos en asociaci\u00f3n p\u00fablico privada en el marco del r\u00e9gimen \u00a0 legal que en cada caso le otorga el legislador, predominantemente de derecho \u00a0 privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 afirman que la norma presenta una segunda posible interpretaci\u00f3n relativa a que \u00a0 las entidades excluidas bajo ninguna forma pueden adelantar APP, lo cual \u00a0 resultar\u00eda inconstitucional, inadecuado y err\u00f3neo, pues se estar\u00edan \u00a0 vulnerando \u00a0 los arts. 13, 38, 333 y 365 CP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, consideran que la medida de exclusi\u00f3n de las entidades previstas por la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce los derechos a la igualdad, a la libre \u00a0 competencia, el derecho de asociaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, la \u00a0 cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino a trav\u00e9s de apoderado judicial para \u00a0 solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de \u00a0 fondo en la presente acci\u00f3n p\u00fablica; o que en forma subsidiaria se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0 existe ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el escrito de acusaci\u00f3n no \u00a0 cumple con las exigencias constitucionales que debe tener este tipo de acci\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las \u00a0 actoras encuentran dos interpretaciones de la norma y tratan de argumentar las \u00a0 razones por las cuales se vulneran los art\u00edculos 13, 38, 333 y 365 CP, sin dar\u00a0 \u00a0 razones suficientes en cada punto para demostrar\u00a0 estas violaciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por lo tanto, considera que la demanda no se soporta sobre una \u00a0 explicaci\u00f3n razonable, clara, pertinente, espec\u00edfica y suficiente, ya que no hay \u00a0 una \u201cconstrucci\u00f3n de un cargo que tenga un hilo conductor de causalidad entre \u00a0 razones jur\u00eddicas que den comprensi\u00f3n del par\u00e1grafo acusado y la consecuencia de \u00a0 las dos interpretaciones se\u00f1aladas\u201d. Aduce que las actoras someten a un \u00a0 juicio de inconstitucionalidad una interpretaci\u00f3n subjetiva e \u00edntima de \u00a0 las mismas \u201cpor subsunci\u00f3n del enunciado normativo demandado sin conexi\u00f3n con \u00a0 su contenido literal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 continua su intervenci\u00f3n para subsidiariamente defender de fondo el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 8, en caso de que la Corte encuentre una duda razonable para \u00a0 examinar la norma demandada. A juicio del Ministerio es evidente que lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo demandado y el sentido del mismo no indica otra cosa \u00a0 sino que la ley excluye del \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la norma a las entidades \u00a0 de la lista, siempre que cumplan con la \u00faltima condici\u00f3n expuesta, es decir, \u00a0 cuando obren como contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las \u00a0 actoras ponen toda su atenci\u00f3n en la primera parte del par\u00e1grafo omitiendo el \u00a0 resto de su contenido, especialmente las condiciones de que estas \u201centidades \u00a0 desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y\/o \u00a0 p\u00fablico, nacional o internacional o en mercados regulados y cuando obren \u00a0 como contratantes\u201d, raz\u00f3n por la cual se presenta seg\u00fan las demandantes el \u00a0 desacuerdo respecto de las diversas interpretaciones que se\u00f1alan en la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Para el Ministerio es claro que la ley determina las entidades \u00a0 excluidas de participar dentro de los contratos de APP\u2019s como oferentes o \u00a0 contratistas, esto es, la ley las excluye como contratantes, teniendo como \u00a0 criterio el \u201ccapital p\u00fablico que conforman estas empresas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de \u00a0 Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Transporte intervino a trav\u00e9s de apoderada para solicitar a la Corte que se \u00a0 declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o que subsidiariamente \u00a0 declare la constitucionalidad de la norma demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0 demanda no cumple con los requisitos del Decreto 2067 de 1991, pues no hay \u00a0 claridad en las razones por las cuales la norma vulnerar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ni se indica por qu\u00e9 la Corte Constitucional es la competente para \u00a0 conocer la demanda. Adem\u00e1s, considera que la interpretaci\u00f3n que hacen las \u00a0 demandantes, la cual no ha sido probada, podr\u00eda ser demandada frente a una \u00a0 jurisdicci\u00f3n diferente a la constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las \u00a0 actuaciones de la Corte en las que se ha condicionado la exequibilidad de las \u00a0 normas que se demandan, ha sido como resultado de juicios de \u00a0 inconstitucionalidad, en los cuales no se acusa la interpretaci\u00f3n de las mismas, \u00a0 sino su confrontaci\u00f3n directa con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, \u00a0 se\u00f1ala que en la demanda no se encuentra \u201cuna confrontaci\u00f3n real entre el \u00a0 precepto que excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1508 a ciertas entidades \u00a0 y la Carta Pol\u00edtica\u201d. Entiende el Ministerio que lo que solicitan las \u00a0 actoras no es la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma, sino un \u00a0 pronunciamiento de la Corte sobre una posible interpretaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de \u00a0 la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0 la demanda est\u00e1 basada en una interpretaci\u00f3n incorrecta de la figura regulada \u00a0 por la norma, puesto que lo que \u00e9sta se\u00f1ala es que \u201clas sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n inferior al 50 %, y sus \u00a0 filiales y las Sociedades entre Entidades P\u00fablicas con participaci\u00f3n del Estado \u00a0 inferior al 50 %, las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y las \u00a0 Empresas Industriales y Comerciales del Estado cuando desarrollen actividades \u00a0 comerciales en competencia con el sector privado y\/o p\u00fablico, nacional o \u00a0 internacional o en mercados regulados no podr\u00e1n actuar como contratantes en los \u00a0 procesos de contrataci\u00f3n bajo la modalidad de APP\u201d, y por tanto no se \u00a0 derivan las consecuencias jur\u00eddicas que las demandantes afirman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las \u00a0 accionantes realizan una lectura incompleta de la norma, ya que la misma \u00a0 consagra que las empresas indicadas quedan excluidas del \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley cuando act\u00faen como contratantes, lo que indica que esas entidades \u00a0 pueden participar si se presentan como contratistas de las empresas del Estado, \u00a0 es decir, que la norma proh\u00edbe que estas empresas act\u00faen como entidad p\u00fablica \u00a0 contratante por el car\u00e1cter privado de su composici\u00f3n. Con esto considera la \u00a0 Secretar\u00eda, que se desmonta desde su base la argumentaci\u00f3n presentada en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que la \u00a0 norma establece que empresas con un porcentaje de participaci\u00f3n inferior al 50%\u00a0 \u00a0 del Estado o que compiten en el mercado en igualdad de condiciones con los \u00a0 privados no pueden ser contratantes en el modelo de APP, lo que es \u201cl\u00f3gico, \u00a0 justo y concordante\u201d con la Ley 1508 de 2012, por su condici\u00f3n que se \u00a0 asimila a las empresas particulares, lo cual las hace inapropiadas para ese \u00a0 modelo. Por este motivo, en criterio de la Secretar\u00eda no es cierto lo afirmado \u00a0 en la demanda respecto de que estas empresas excluidas se encuentren en \u00a0 desigualdad respecto a las empresas que no tengan participaci\u00f3n estatal, ya que \u00a0 la restricci\u00f3n es \u00fanicamente para el rol de \u201centidad contratante\u201d, y \u00a0 tampoco se puede afirmar que haya una discriminaci\u00f3n de las \u201cexcluidas\u201d \u00a0 en relaci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas. De conformidad con lo anterior, concluye \u00a0 que la demanda tiene un planteamiento equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Superservicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superservicios, intervino en la presente demanda \u00a0 contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1508 de 2012, para solicitar a la \u00a0 Corte \u00a0 declarar la constitucionalidad de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que \u00a0 comparte el concepto emitido por el Departamento Nacional de\u00a0 Planeaci\u00f3n \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n No. 20133220596791 del 1\u00ba de agosto de 2013, en donde \u00a0 expresa que: \u201cDe conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 8 de la Ley 1508 de 2012, se entienden excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicha ley, las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios cuando \u00e9stas \u00a0 obren como contratantes; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 Bajo el anterior marco jur\u00eddico, las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios pueden ser sujetos de aplicaci\u00f3n de la citada ley cuando act\u00faan \u00a0 como contratistas, caso en el cual con las mismas prerrogativas que la ley \u00a0 otorga a las personas naturales y jur\u00eddicas de derecho privado. (\u2026)\u201d \u00a0 (Subrayas de Superservicios) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0 se\u00f1alando que, el par\u00e1grafo del art. 8 demandado \u201cno establece de ninguna \u00a0 manera una prohibici\u00f3n para que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 act\u00faen como contratantes bajo esquemas de asociaci\u00f3n, sino que no las restringe \u00a0 a hacerlo bajo las provisiones\u201d de la ley en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Colombia \u00a0 Compra Eficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia Compra Eficiente intervino en la \u00a0 presente demanda de inconstitucionalidad, a trav\u00e9s de su Secretario General, \u00a0 para solicitar a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicional \u00a0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1508 de 2012, \u201csiempre que su \u00a0 interpretaci\u00f3n se ajuste al texto constitucional y no proh\u00edba a las entidades \u00a0 relacionadas realizar Asociaciones P\u00fablico Privadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las \u201centidades excluidas\u201d \u00a0 por la norma demandada est\u00e1n determinadas o condicionadas por su propio r\u00e9gimen \u00a0 contractual, lo que les permite hacer cualquier tipo de asociaci\u00f3n como las APP. \u00a0 Considera que la disposici\u00f3n demandada era innecesaria ya que estas entidades \u00a0 excluidas pueden realizar una APP bajo el r\u00e9gimen contractual propio de cada una \u00a0 de ellas, de manera que al posibilitar otra interpretaci\u00f3n diferente, debe \u00a0 condicionarse su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que una interpretaci\u00f3n en la que \u00a0 se proh\u00edba a las entidades excluidas realizar APP\u2019s es contraria al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano ya que vulnerar\u00eda los arts. 13, 209 y 333 Superiores, por \u00a0 cuanto \u201clas garant\u00edas que permiten a estos sujetos de relaciones jur\u00eddicas, \u00a0 realizar todo tipo de asociaciones, hacen parte del texto constitucional como \u00a0 m\u00e1xima regla de reconocimiento, y en consecuencia tienen supremac\u00eda sobre el \u00a0 resto de prescripciones del sistema jur\u00eddico vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad \u00a0 Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre envi\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concepto del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0 de la Facultad de Derecho,\u00a0 en el cual manifiesta que la Corte \u00a0 Constitucional debe declarar exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a pesar del esfuerzo que \u00a0 hacen las demandantes para sustentar el por qu\u00e9 no se pueden excluir las \u00a0 entidades se\u00f1aladas en el art. 8 de\u00a0 la Ley 1508 de 2012, \u00e9stas fallan en \u00a0 su esfuerzo, ya que la \u201csupuesta interpretaci\u00f3n discordante\u201d jam\u00e1s se \u00a0 presenta en realidad. Es claro para la Universidad que el inciso del art\u00edculo \u00a0 acusado lo que busca es indicar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n al que se \u00a0 debe someter todo proyecto de APP y lo identifica con\u00a0 el r\u00e9gimen de \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica de la Ley 80 de 1993 y normas concordantes. Por su parte, \u00a0 el par\u00e1grafo de la norma excluye del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n administrativa a \u00a0 las entidades que menciona, porque \u00e9stas no tienen nunca mayor\u00eda de capital de \u00a0 origen p\u00fablico y por lo tanto su r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n ser\u00eda de r\u00e9gimen \u00a0 privado, entendimiento que se verifica del contenido final del par\u00e1grafo que \u00a0 consagra \u201ccuando estas obren como contratantes\u201d. Es decir que estas \u00a0 empresas siendo contratantes no est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 sino privada, lo cual en criterio de la Universidad es una conclusi\u00f3n literal, \u00a0 l\u00f3gica y sistem\u00e1tica, por cuanto el capital de origen p\u00fablico es minoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que se entiende de \u00a0 manera literal la claridad de la exclusi\u00f3n, pues cuando esas entidades \u00a0 especiales contraten proyectos p\u00fablicos privados y act\u00faen como contratantes, \u00a0 deben ajustarse al r\u00e9gimen legal de derecho privado. Por lo tanto, tras el \u00a0 an\u00e1lisis realizado de la norma y normas concordantes en materia de contrataci\u00f3n \u00a0 administrativa, concluye que no se ha incluido la prohibici\u00f3n alegada por las \u00a0 demandantes a las mencionadas entidades.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia \u00a0 env\u00eda su concepto dentro del presente proceso para solicitar se declare la \u00a0 constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1508 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que en la demanda las actoras \u00a0 exponen dos extremos interpretativos de la norma. A este respecto, la \u00a0 Universidad repara en que esta pretensi\u00f3n de las demandantes adolece de dos \u00a0 inconsistencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Advierte que no se puede argumentar \u00a0 que el legislador tenga la intenci\u00f3n de prohibir la facultad de contratar por \u00a0 parte de las entidades excluidas, sino de no permitir que lo desarrollen \u00a0 mediante el r\u00e9gimen de la Ley 1508 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, afirma que el \u00a0 legislador no est\u00e1 innovando al decir que estas entidades deben contratar por el \u00a0 r\u00e9gimen privado y no por el p\u00fablico, puesto que esta postura jur\u00eddica obedece a \u00a0 una l\u00ednea jur\u00eddica legal y jurisprudencial de vieja data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que existe una tercera \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma que estiman es la soluci\u00f3n para este problema y se \u00a0 haya justamente en la misma Ley 1508 de 2012, espec\u00edficamente en el mismo \u00a0 par\u00e1grafo \u201cSe entender\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n establecido en la \u00a0 presente ley\u201d. Con la sola lectura de este extracto queda claro para la \u00a0 Universidad, que del marco de exclusi\u00f3n planteado en la ley, \u201csolo se excluye \u00a0 a las entidades enunciadas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, no del r\u00e9gimen ni \u00a0 del estatuto, sino de la ley de las APP\u2019s\u201d. Por tanto, la Universidad no \u00a0 entiende de d\u00f3nde surgi\u00f3 el problema planteado por las demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n asegurando que \u00a0 la tercera interpretaci\u00f3n es la correcta, es decir que el legislador no quiso \u00a0 que las entidades excluidas paren de contratar bajo sus reg\u00edmenes de derecho \u00a0 privado y las quiso excluir del \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1508 de 2012, \u00a0 por lo cual solicita se declare la norma exequible pero \u201cbajo el entendido de \u00a0 que las entidades mencionadas en el par\u00e1grafo pueden contratar bajo sus propios \u00a0 reg\u00edmenes de derecho privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Restrepo Castro present\u00f3 escrito \u00a0 dentro del presente proceso en donde solicita que la Corte Constitucional \u00a0 declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la exclusi\u00f3n a que hace \u00a0 referencia el par\u00e1grafo demandado, est\u00e1 dirigida a las Entidades Estatales \u00a0 sometidas al EGCAP, que contemplan procedimientos y requisitos que tienen un \u00a0 rigor y tr\u00e1mite propios del r\u00e9gimen contractual en cuesti\u00f3n, lo cual es propio \u00a0 de las entidades sometidas al r\u00e9gimen p\u00fablico de contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0 Estas actividades son tradicionalmente desarrolladas por el Estado y lo que \u00a0 buscan es que los particulares, en asocio con estas entidades (como \u00a0 colaboradores de la administraci\u00f3n), realicen proyectos de inter\u00e9s general. En \u00a0 este sentido, se debe entender que las entidades a que hace referencia el \u00a0 par\u00e1grafo del art. 8 demandado pueden llevar a cabo asociaciones con otros \u00a0 sujetos de derecho someti\u00e9ndose a las regulaciones propias de su actividad \u00a0 comercial (derecho privado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita se declare la \u00a0 constitucionalidad de la norma \u201cen el entendido de que la exclusi\u00f3n de las \u00a0 entidades que all\u00ed se enuncian de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1508 de 2012, no las \u00a0 releva o mejor, no impide que las mismas, dada su actividad econ\u00f3mica, puedan \u00a0 desarrollar ese tipo de asociaciones conforme a las disposiciones legales y \u00a0 reglamentarias que regulan su actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Se\u00f1or Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5827 del 15 de septiembre de 2014, solicit\u00f3 \u00a0 a la Corte declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1508 de 2012 \u201cPor la cual se establece el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Asociaciones P\u00fablico Privadas, se dictan normas \u00a0 org\u00e1nicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que considera hay \u00a0 que resolver es, si el par\u00e1grafo demandado al excluir a las entidades all\u00ed \u00a0 previstas desconoce el principio de igualdad, la libre competencia econ\u00f3mica, el \u00a0 r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos y la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho. Para su \u00a0 an\u00e1lisis hace una contextualizaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, del contenido de \u00a0 la misma y finalmente hace el an\u00e1lisis propio de la norma objetada, como se pasa \u00a0 a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Vista Fiscal afirma que la Ley \u00a0 1508 de 2012 tiene como objeto regular, entre otros, el tema del r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico para las Asociaciones P\u00fablico Privadas (APP) que se definen en el art. \u00a0 1\u00ba como \u201c\u2026un instrumento de vinculaci\u00f3n de capital privado, que se \u00a0 materializan en un contrato entre una entidad estatal y una \u00a0 persona natural o jur\u00eddica de derecho privado, para la provisi\u00f3n de bienes \u00a0 p\u00fablicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retenci\u00f3n y \u00a0 transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con \u00a0 la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y\/o servicio\u201d. \u00a0(Negrillas de la Vista Fiscal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 \u00a0 demandado que establece la participaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas o mixtas en \u00a0 esquemas de APPs, advierte que las demandantes consideran la existencia de dos \u00a0 interpretaciones para la exclusi\u00f3n de las entidades previstas por la \u00a0 disposici\u00f3n: \u201c(i) la que excluye a dichas entidades de participar en esquemas \u00a0 de APP y; (ii) aquella que las excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1508 \u00a0 de 2012, pero que permite que \u00e9stas entidades adelanten dichos esquemas de \u00a0 conformidad con el derecho privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para el Ministerio P\u00fablico el \u00a0 verdadero contenido de la disposici\u00f3n acusada hace referencia a que los esquemas \u00a0 de las APP\u2019s se estructuran, entre otras cosas, a partir del concepto de \u00a0 entidad estatal, y que por tanto \u201clas entidades exceptuadas de su \u00a0 aplicaci\u00f3n lo est\u00e1n en tanto pretendan ser la parte contratante de la APP, es \u00a0 decir, como el extremo p\u00fablico de dicho esquema de contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por tanto, en criterio de la Vista \u00a0 Fiscal, del an\u00e1lisis del par\u00e1grafo acusado no se deriva la existencia de un \u00a0 trato discriminatorio violatorio de la igualdad, ni el desconocimiento de los \u00a0 dem\u00e1s derechos alegados por las actoras, ya que, en primer lugar, las entidades \u00a0 a las que se les aplica el estatuto general de contrataci\u00f3n\u00a0 p\u00fablica son \u00a0 entidades estatales, por lo que pueden actuar como contratantes; y en segundo \u00a0 lugar, cuando las entidades compitan en alguno de los dos sectores (p\u00fablico o \u00a0 privado) \u201cestas no son consideradas entidades estatales, como tampoco lo son \u00a0 para efectos de tenerse como el extremo p\u00fablico de las APP\u201d. Igualmente, \u00a0 recuerda la amplia libertad del legislador para \u201cconfigurar el r\u00e9gimen \u00a0 contractual de las empresas industriales y comerciales, sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta, sus filiales y las sociedades entre entidades p\u00fablicas en tanto entidades \u00a0 descentralizadas\u201d (inc. 1\u00ba art. 200 CP);\u00a0 y \u201cpara determinar el \u00a0 r\u00e9gimen de las empresas de servicios p\u00fablicos\u201d (art. 365 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) En este sentido, concluye que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada de la Ley 1508 de 2012 no proh\u00edbe de forma expresa que las \u00a0 entidades excluidas puedan ser contratistas, pero al no tener la calidad de \u00a0 entidad estatal no pueden fungir como el extremo p\u00fablico de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual que origine el esquema de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0 las expresiones acusadas hacen parte de una ley, en este caso, de la Ley 1508 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte debe resolver si el art\u00edculo 8\u00ba parcial de la Ley 1508 de 2012 vulnera el \u00a0 principio de igualdad, la libre competencia econ\u00f3mica, el derecho de asociaci\u00f3n, \u00a0 el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos, la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho y los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa al establecer una exclusi\u00f3n del \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n establecido en dicha normativa, referida a la conformaci\u00f3n de \u00a0 Asociaciones P\u00fablico Privadas APPs, respecto de las \u00a0 Sociedades de Econom\u00eda Mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n inferior \u00a0 al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades \u00a0 P\u00fablicas con participaci\u00f3n del Estado inferior al cincuenta por ciento (50%), \u00a0 las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y las Empresas Industriales y \u00a0 Comerciales del Estado, cuando desarrollen actividades comerciales en \u00a0 competencia con el sector privado y\/o p\u00fablico, nacional o internacional o en \u00a0 mercados regulados, cuando \u00e9stas entidades obren como contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este problema \u00a0 jur\u00eddico, y dado que varios intervinientes solicitaron a la Corte que se \u00a0 inhibiera por configurarse ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala analizar\u00e1 \u00a0 en primer lugar, si existe aptitud de los cargos presentados, para luego, y en \u00a0 caso de que existan verdaderos cargos de constitucionalidad, pronunciarse de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Configuraci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos para una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. En \u00e9l se indica los requerimientos de la misma: \u201c(i) el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 esta normativa, especialmente del requisito respecto de las razones por las \u00a0 cuales los textos constitucionales se estiman violados, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado de manera pac\u00edfica que las demandas de \u00a0 constitucionalidad que se estudian deben contar con verdaderos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra las normas demandadas, es decir que se hace \u00a0 indispensable que los razonamientos expuestos permitan a la Corte una real \u00a0 confrontaci\u00f3n entre (i) la norma acusada, (ii) los argumentos que expone el \u00a0 demandante y (iii) la norma o normas constitucionales presuntamente vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 este Tribunal ha sostenido que no toda argumentaci\u00f3n presentada en una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene el estatus de verdadero cargo para \u00a0 permitir que el juez constitucional pueda entrar a analizar la norma demandada, \u00a0 sino que es necesario que el raciocinio presentado contenga razones claras, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, para que esta Corporaci\u00f3n entre a \u00a0 sospechar sobre la constitucionalidad de la norma que se acusa. Esto significa, \u00a0 que el libelo presentado debe despertar al menos una duda m\u00ednima y razonable \u00a0 sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n objetada con relaci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se consideren transgredidos. Es decir, \u00a0 que para que una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad amerite un \u00a0 pronunciamiento de fondo como forma de control del poder pol\u00edtico, los \u00a0 argumentos plasmados deben ser desarrollados de forma racional, l\u00f3gica, \u00a0 coherente, congruente, verdadera, concreta y adecuada, para que con ello se \u00a0 pueda despertar una sospecha m\u00ednima con relaci\u00f3n a la constitucionalidad de la \u00a0 misma y la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n pueda entrar a verificar y analizar la \u00a0 constitucionalidad de la normatividad demandado.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes[3]. \u00a0 En s\u00edntesis, sobre estos requisitos la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Claridad: \u201clos \u00a0 cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se \u00a0 pretende alegar.\u00a0 Para que dicha comprensi\u00f3n se \u00a0 presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo\u00a0 es forzoso que \u00a0 la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea \u2013en este caso la \u00a0 Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones \u00a0 esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para \u00a0 esto, es necesario que la argumentaci\u00f3n del actor constitucional se \u00a0 desenvuelva de una manera l\u00f3gica, coherente y congruente, de tal manera que no \u00a0 presente confusi\u00f3n, o ambig\u00fcedad\u201d[4]. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certeza: \u00a0\u201cEn cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta en dos aspectos \u00a0 diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen \u00a0 respecto de una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0 ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii)\u00a0 en \u00a0 segundo lugar, ser\u00e1n ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no \u00a0 constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor \u00a0 respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de \u00e9stas efectos o \u00a0 implicaciones jur\u00eddicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su \u00a0 \u00e1mbito normativo. En este sentido, los cargos ser\u00e1n ciertos si las \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201c.\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y \u00a0 las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir \u00a0 un cargo cierto\u201d[5]. \u00a0(\u00c9nfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Especificidad: \u00a0\u201cLa especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, \u00a0 exige que \u00e9stos deban mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposici\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante \u00a0 acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden \u00a0 sustentarse en exposiciones vagas,\u00a0 indeterminadas, indirectas, abstractas \u00a0 y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo \u00a0 realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean \u00a0 espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la \u00a0 norma acusada\u201d.[6] \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Pertinencia: \u201cEn igual forma, los \u00a0 cargos deben ser pertinentes.\u00a0 Aparte de que los cargos no pueden ser \u00a0 confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que \u00a0 \u00e9stos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto \u00a0 significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior \u00a0 categor\u00eda a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los \u00a0 razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de \u00a0 la vulneraci\u00f3n del contenido normativo de las normas de superior jerarqu\u00eda. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales, \u00a0 doctrinarios, pol\u00edticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia. \u00a0 De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar \u00a0 la inconstitucionalidad de la norma acusada en relaci\u00f3n con su aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica, o que tenga relaci\u00f3n con situaciones de hecho, y que se base por tanto \u00a0 en ejemplos, acaecimientos particulares,\u00a0 hechos personales, vivencias \u00a0 propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que hipot\u00e9ticamente \u00a0 se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada\u201d.[7] \u00a0(Resalta la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Suficiencia: \u201clos cargos deben ser \u00a0 suficientes. La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace \u00a0 referencia a que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe \u00a0 desarrollarse de una forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la \u00a0 inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se \u00a0 deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al texto constitucional que se deriva \u00a0 del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del \u00a0 procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el \u00a0 adelantamiento de un estudio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el \u00a0 presente caso, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos mencionados \u00a0 para que se configuren verdaderos cargos de constitucionalidad por falta de \u00a0 certeza y suficiencia de las acusaciones planteadas, y por cuanto este Tribunal \u00a0 evidencia que de lo que principalmente trata la objeci\u00f3n planteada, es de que la \u00a0 Corte dilucide una controversia interpretativa en relaci\u00f3n con los alcances de \u00a0 la norma, lo que excede el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, como \u00a0 se pasa a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Las demandantes \u00a0 consideran que la norma atenta contra el principio de libre concurrencia &#8211; \u00a0 igualdad (art.13CP) y libre competencia (art.333CP)-, el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 (art.38 CP), el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos (art. 365), la cl\u00e1usula del Estado \u00a0 Social de Derecho y la funci\u00f3n administrativa (art. 209 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 las accionantes solicitan (i) que se declare la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma acusada, argumentando que las entidades excluidas pueden adelantar \u00a0 proyectos de APP en el marco del r\u00e9gimen que le otorgue el legislador, \u00a0 especialmente el derecho privado; o subsidiariamente (ii) que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la norma, ya que en su criterio se estar\u00edan vulnerando\u00a0 \u00a0 los arts. 13, 38, 333 y 365 constitucionales, por cuanto la disposici\u00f3n \u00a0 impedir\u00eda que empresas p\u00fablicas no puedan asociarse con particulares, con lo que \u00a0 quedar\u00edan en desventaja frente a las empresas del sector privado con las que \u00a0 eventualmente pudieran competir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a \u00a0 juicio de las accionantes existen dos posibles interpretaciones del par\u00e1grafo \u00a0 acusado: (i) que bajo ninguna forma las entidades excluidas pueden llevar a cabo \u00a0 APP\u2019s; y (ii) que s\u00ed lo pueden hacer, pero bajo el r\u00e9gimen del derecho privado. \u00a0 Consideran que la primera interpretaci\u00f3n resulta inconstitucional, en raz\u00f3n a \u00a0 que atentar\u00eda contra el principio de libre concurrencia, el cual es vulnerado, \u00a0 en su concepto, debido a que la entidad estatal excluida no puede asociarse con \u00a0 particulares para prestar un mejor servicio a la comunidad, de manera que se le \u00a0 impide el conocer ofertas de su inter\u00e9s, con lo cual se desconoce el principio \u00a0 de igualdad. En otras palabras, las accionantes afirman que las empresas \u00a0 excluidas no pueden adelantar APP\u2019s, en tanto que las empresas privadas s\u00ed lo \u00a0 pueden hacer bajo el r\u00e9gimen privado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 La \u00a0 Corte considera que estas argumentaciones no constituyen verdaderos cargos de \u00a0 constitucionalidad, al carecer de certeza y de suficiencia, ya que las \u00a0 accionantes deducen alcances normativos del precepto demandado, que no se \u00a0 derivan objetivamente de \u00e9ste, y su argumentaci\u00f3n no es suficiente para \u00a0 configurar una duda razonable respecto de la constitucionalidad del precepto \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala constata que el art\u00edculo 8 regula la participaci\u00f3n en la \u00a0 conformaci\u00f3n de Asociaciones P\u00fablico Privadas de entidades de naturaleza p\u00fablica \u00a0 o mixta. En su inciso primero, esta norma se\u00f1ala que las entidades estatales deber\u00e1n cumplir con los \u00a0 procedimientos de estructuraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y gesti\u00f3n contractual previstos en \u00a0 la Ley 1508 de 2012, sin desconocer el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades previstas en dicha ley, para poder celebrar y ejecutar contratos o convenios \u00a0 interadministrativos regidos por la ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y 489 de 1998, \u00a0 los cuales tengan por objeto el desarrollo de esquemas de Asociaci\u00f3n P\u00fablico \u00a0 Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1508 de 2012, consagra las excepciones al inciso primero de \u00a0 la norma, esto es, las limitaciones para la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 contratos o convenios interadministrativos por parte de las entidades estatales \u00a0 como contratantes, en cuanto tengan por objeto el desarrollo de esquemas de \u00a0 Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada. En este sentido, el precepto establece claramente \u00a0 que se entienden excluidos del \u00e1mbito de la Ley 1508 de 2012, las entidades que \u00a0 no ostentan la calidad de estatales o empresas p\u00fablicas, tales como (i) las \u00a0 Sociedades de Econom\u00eda Mixta que tengan una inversi\u00f3n del Estado menor al 50%, \u00a0 sus filiales, y las Sociedades entre Entidades P\u00fablicas con participaci\u00f3n del \u00a0 Estado inferior al 50%; y (ii) las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuando estas entidades \u00a0 desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y\/o \u00a0 p\u00fablico, nacional o internacional o en mercados regulados y en tanto obren como \u00a0 contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el tenor literal del par\u00e1grafo demandado, la Corte colige que las razones \u00a0 expuestas por las demandantes no son ciertas, ni suficientes, ya que la misma \u00a0 norma establece que la exclusi\u00f3n prevista para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 establecido en la Ley 1508 de 2012, esto es, para la conformaci\u00f3n de esquemas de \u00a0 Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada se hace efectiva cuando las sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta o sus filiales tengan una participaci\u00f3n de capital p\u00fablico menor al 50%, y \u00a0 cuando las empresas de servicios p\u00fablicos y las Empresas Industriales y \u00a0 Comerciales del Estado participen en el mercado compitiendo con los sectores \u00a0 p\u00fablico o privado, nacional o internacional como contratantes, m\u00e1s no como \u00a0 contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 la Sala evidencia que la norma se refiere a una limitaci\u00f3n prevista por la \u00a0 disposici\u00f3n objetada respecto de la posibilidad de que las entidades excluidas \u00a0 sean contratantes en calidad de entidades estatales, sujetas al r\u00e9gimen \u00a0 de contrataci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1s no a la posibilidad de que sean contratistas, en \u00a0 calidad de entidades privadas, sometidas al derecho privado, entendimiento que \u00a0 se deriva del tenor literal de la norma y de su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con \u00a0 el resto del contenido normativo del art\u00edculo 8 objetado, con la Ley 1508 de \u00a0 2012 y dem\u00e1s leyes concordantes. Por tanto, de conformidad con el enunciado \u00a0 normativo acusado, las entidades excluidas por el par\u00e1grafo 8 demandado, pueden, \u00a0 en calidad de contratistas y sometidas al r\u00e9gimen de derecho privado, bajo su \u00a0 propia cuenta y riesgo, presentar proyectos de infraestructura p\u00fablica o de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, para que las entidades estatales competentes \u00a0 los estudien en el plazo especificado por la propia Ley 1508 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estima que las accionantes yerran al extraer consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la disposici\u00f3n demandada que no se derivan del tenor literal y \u00a0 an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la misma, raz\u00f3n por la cual carecen de certeza y \u00a0 suficiencia. En punto a este tema, considera este Tribunal que las accionantes \u00a0 se equivocan al afirmar (i) que las entidades excluidas no pueden conformar en \u00a0 ning\u00fan caso esquemas de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada; o bien (ii) que lo que hace \u00a0 la norma es \u00a0 se\u00f1alar el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n al que se debe someter cualquier esquema de \u00a0 Asociaci\u00f3n P\u00fablica Privada, permitiendo que las entidades excluidas puedan \u00a0 actuar como contratistas, sometidas al derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0 estas son consecuencias jur\u00eddicas que no se derivan del verdadero alcance \u00a0 normativo del precepto acusado. Lo anterior, ya que la primera consecuencia \u00a0 jur\u00eddica no corresponde al sentido literal y sistem\u00e1tico de la normativa \u00a0 demandada, en raz\u00f3n a que el precepto objetado no impide en ning\u00fan momento a las \u00a0 entidades excluidas del r\u00e9gimen de la Ley 1508 de 2012 conformar APPS actuando \u00a0 en calidad de contratistas, sino en calidad de contratantes, como entidades \u00a0 estatales \u00a0sujetas al r\u00e9gimen del \u00a0 Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica EGCAP. Esto significa que la norma \u00a0 excluye a las entidades mencionadas como contratistas, para efectos de \u00a0 contrataci\u00f3n administrativa, cuando se trate de sociedades de econom\u00eda mixta, \u00a0 sus filiales o sociedades entre entidades p\u00fablicas que tengan una participaci\u00f3n \u00a0 minoritaria de capital estatal (menor al 50%), o cuando sean Empresas de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios o Empresas Industriales y Comerciales del \u00a0 Estado, en el caso de que desarrollen actividades comerciales en competencia \u00a0 con el sector privado y\/o p\u00fablico, nacional o internacional o en mercados \u00a0 regulados cuando obren como contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 segunda consecuencia jur\u00eddica alegada por las accionantes tambi\u00e9n carece de \u00a0 certeza y suficiencia, puesto que del tenor literal y sistem\u00e1tico del enunciado \u00a0 normativo objetado se concluye que las entidades excluidas por el precepto \u00a0 acusado no pueden actuar como contratantes en representaci\u00f3n de las entidades \u00a0 estatales. Lo anterior, puesto que lo que el precepto hace es restringir \u00a0 precisamente la posibilidad de que las entidades excluidas, al no ser \u00a0 entidades estatales \u00a0con participaci\u00f3n mayoritaria de capital estatal mayor al 50%, o cuando sean \u00a0 Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios o Empresas Industriales y \u00a0 Comerciales del Estado que desarrollen actividades comerciales en competencia \u00a0 con el sector privado y\/o p\u00fablico, nacional o internacional o en mercados \u00a0 regulados, cuando obren como contratantes, no pueden actuar \u00a0 en calidad de contratantes de esquemas de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n es claro que se equivocan las accionantes al derivar \u00a0 consecuencias normativas que no se generan del entendimiento literal y \u00a0 sistem\u00e1tico de la disposici\u00f3n. Las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas err\u00f3neas respecto de la norma acusada \u00a0 este Tribunal las evidencia a partir de un entendimiento literal y sistem\u00e1tico \u00a0 del precepto objetado, no solo con el resto del contenido normativo del art\u00edculo \u00a0 8 y su par\u00e1grafo \u00fanico, sino con la Ley 1508 de 2012, y con las dem\u00e1s normas y \u00a0 leyes concordantes, como son los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 80 de 1993, y el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el art. 93 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, de manera que las consecuencias jur\u00eddicas derivadas por las accionantes \u00a0 carecen de certeza y suficiencia, y lo que pretenden es que la Corte dilucide \u00a0 una controversia interpretativa para cuya finalidad no est\u00e1 creada la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 De otra parte, \u00a0 los cargos presentados por violaci\u00f3n del principio de igualdad (art.13 CP), \u00a0 libre competencia (art.333 CP), derecho de asociaci\u00f3n (art.38 CP), cl\u00e1usula del \u00a0 Estado Social de Derecho (art.1 CP), r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos (art. 365 \u00a0 CP) y principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 CP), no constituyen \u00a0 verdaderos cargos de constitucionalidad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el caso del principio, valor y \u00a0 derecho a la igualdad (art. 13 CP) la Corte evidencia que \u00a0 este cargo no cumple con los requisitos m\u00ednimos para adelantar el test de \u00a0 igualdad, puesto que no supera ni siquiera la primera condici\u00f3n de la \u00a0 composici\u00f3n del tertium comparationis relativo a que los destinatarios de \u00a0 la norma que se pretendan comparar sean sujetos o grupos similares o an\u00e1logos \u00a0 sobre los que se pueda practicar el mencionado test. Lo anterior, ya que las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas planteadas por las demandantes son diferentes, relativas a \u00a0 las entidades que tengan participaci\u00f3n mayoritaria de capital estatal superior \u00a0 al 50% y a las que no, de manera que no se puede adelantar una comparaci\u00f3n de \u00a0 igualdad, y el legislador puede otorgar un trato distinto y un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 diferente a dichas entidades diferenciadas. Igual criterio se aplica frente a \u00a0 las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y las Empresas Industriales y \u00a0 Comerciales del Estado, cuyo capital p\u00fablico excede el 90%, pero que desarrollan \u00a0 actividades comerciales en competencia con el sector privado y\/o p\u00fablico, \u00a0 nacional o internacional o en mercados regulados, cuando act\u00faan como \u00a0 contratantes, frente a las cuales el legislador puede aplicar un trato \u00a0 diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n \u00a0 con el cargo por violaci\u00f3n de la libre competencia (art.333 CP), \u00e9ste \u00a0 carece igualmente de certeza y suficiencia, ya que de la norma acusada no se \u00a0 deriva la consecuencia planteada por las accionantes, puesto que la norma no \u00a0 restringe el derecho de los empresarios p\u00fablicos o privados de concurrir y \u00a0 competir libremente en el mercado con el fin de ofrecer proyectos de \u00a0 infraestructura o de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos para la celebraci\u00f3n de \u00a0 contratos APPs como contratistas. Como ya se indic\u00f3, del alcance normativo de la \u00a0 disposici\u00f3n objetada, no se deriva que se les niegue en ning\u00fan momento a las \u00a0 entidades excluidas por el par\u00e1grafo demandado que puedan asociarse con \u00a0 cualquier entidad p\u00fablica, privada, consumidor o usuario que est\u00e9 dispuesto a \u00a0 asumir los riesgos que se adquieren con este tipo de esquemas de Asociaci\u00f3n \u00a0 P\u00fablico Privada, y las entidades privadas pueden libremente ofrecer a las \u00a0 entidades estatales, a los entes territoriales o al Estado el desarrollo de \u00a0 cualquier proyecto de infraestructura o de prestaci\u00f3n de servicios en el marco \u00a0 de esquemas de APPs. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto \u00a0 del cargo por desconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n (art.38 CP), esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluye que \u00e9ste carece, como los anteriores, de certeza y \u00a0 suficiencia, ya que el contenido normativo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 1508 de 2012, no proh\u00edbe que las empresas o personas jur\u00eddicas se puedan \u00a0 asociar para buscar conseguir fines espec\u00edficos mediante proyectos de \u00a0 Asociaciones P\u00fablico Privadas. La exclusi\u00f3n consagrada en la norma objetada \u00a0 indica con claridad que se encamina a determinar qui\u00e9nes pueden o no contratar a \u00a0 nombre del Estado, pero no se se\u00f1ala en su contenido normativo que haya un \u00a0 impedimento a las empresas para que se asocien, y as\u00ed concurrir y proponer \u00a0 proyectos que se necesiten desarrollar para conseguir uno de los fines del \u00a0 Estado como es el de procurar el desarrollo de la infraestructura y la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos bajo esquemas de APPs. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto al \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos (art. 365 CP), \u00a0 este Tribunal colige igualmente que no es cierto, ni suficiente, ya que en el \u00a0 texto de la norma demandada no se le impide a las empresas excluidas participar \u00a0 como contratistas para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, especialmente cuando \u00a0 se trata de las Empresas de Servicios P\u00fablicos mencionadas por el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1508 de 2012. As\u00ed las cosas, la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos se ofrece para estas empresas en calidad de contratistas, es decir que \u00a0 las empresas excluidas pueden prestar estos servicios p\u00fablicos cuando sean \u00a0 contratadas para ello, al llenar los requerimientos que el extremo p\u00fablico \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, \u00a0 acerca de los cargos por desconocimiento de la Cl\u00e1usula de Estado Social de \u00a0 Derecho (art.1 CP) y los principios de la funci\u00f3n administrativa (art. \u00a0 209 CP) evidencia la Corte que tampoco estas argumentaciones resultan \u00a0 ciertas y suficientes, ya que del contenido normativo de la disposici\u00f3n objetada \u00a0 no se desprende que a las entidades que son excluidas en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1508 de 2012, se les impida adelantar Asociaciones P\u00fablico \u00a0 Privadas con la entidad p\u00fablica, en calidad de contratistas, lo cual quiere \u00a0 significar que se equivocan las accionantes al derivar como consecuencia de la \u00a0 norma que \u00e9sta ri\u00f1e con los mandatos superiores contenidos en art\u00edculos 1\u00ba y 209 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deb\u00eda resolver si el contenido \u00a0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba acusado vulneraba el principio, valor y derecho de \u00a0 igualdad, la libre competencia econ\u00f3mica, el derecho de asociaci\u00f3n, el r\u00e9gimen \u00a0 de los servicios p\u00fablicos, la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa, al establecer una exclusi\u00f3n del \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n de esta ley, en lo relativo a la participaci\u00f3n de las sociedades \u00a0 de econom\u00eda mixta y de las dem\u00e1s empresas all\u00ed referidas. Sin embargo, la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda, de manera que encontr\u00f3 que los cargos formulados en este caso no \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos que la jurisprudencia constitucional de esta Corte ha \u00a0 establecido como necesarios para que pueda dictarse un fallo de m\u00e9rito, \u00a0 particularmente la certeza y la suficiencia de las acusaciones planteadas, y que \u00a0 seg\u00fan se desprende de la demanda, lo que principalmente pretende la objeci\u00f3n \u00a0 constitucional, es que la Corte dilucide una controversia interpretativa en \u00a0 relaci\u00f3n con los alcances de la norma, lo que excede el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad. Por tal raz\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 inhibirse de decidir \u00a0 sobre lo planteado por inepta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para decidir respecto de la demanda presentada contra el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1508 de 2012, por configurarse ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ( E ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-849 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencia 259 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consultar la Sentencia \u00a0 C- 1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias C-849 de \u00a0 2012 y 259 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias C-849 de \u00a0 2012 y C-259 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias C-849 de \u00a0 2012 y C-259 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-050-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-050\/15 \u00a0 \u00a0 REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS Y NORMAS ORGANICAS DE \u00a0 PRESUPUESTO-Exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PARTICIPACION EN LA CONFORMACION DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS DE ENTIDADES \u00a0 DE NATURALEZA PUBLICA O MIXTA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}