{"id":22219,"date":"2024-06-26T17:31:21","date_gmt":"2024-06-26T17:31:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-052-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:21","slug":"c-052-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-052-15\/","title":{"rendered":"C-052-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-052-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-052\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES \u00a0 PARA VIGENCIA FISCAL DE 2014-Contribuciones \u00a0 parafiscales\/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES EN PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS \u00a0 DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2014-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos diferidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas \u00a0 que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante. De acuerdo \u00a0 con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la existencia \u00a0 de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. El requisito \u00a0 de certeza exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente, y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada. La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo \u00a0 menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio \u00a0 de constitucionalidad. La pertinencia se relaciona con la existencia de \u00a0 reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n \u00a0 del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de \u00a0 constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o \u00a0 doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre \u00a0 la conveniencia de las disposiciones demandadas. Finalmente, la suficiencia \u00a0 guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de \u00a0 constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, \u00a0 el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n\/ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio al examinar demanda no puede \u00a0 convertirse en un m\u00e9todo tan estricto que haga nugatorio el derecho de los \u00a0 ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro actione, y en consideraci\u00f3n del car\u00e1cter ciudadano de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad \u2013un derecho pol\u00edtico-, le corresponde a la Corte indagar en \u00a0 qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para as\u00ed evitar en lo posible un fallo \u00a0 inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: \u201ccon base en la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales \u00a0 requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal \u00a0 manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del \u00a0 contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del \u00a0 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar \u00a0 la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que \u00a0 haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de \u00a0 interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando \u00a0 de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ORGANICAS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-Legislaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n legislativa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha encomendado al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas o derogarlas. Sin \u00a0 embargo, de acuerdo con su contenido, el propio Constituyente ha clasificado las \u00a0 leyes en diversos tipos. De este modo, el Legislador puede expedir c\u00f3digos o \u00a0 conjuntos sistem\u00e1ticos de normas, leyes marco, leyes de facultades \u00a0 extraordinarias, leyes estatutarias, leyes ordinarias o de contenido ordinario y \u00a0 leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que \u201clas leyes org\u00e1nicas, dada \u00a0 su propia naturaleza, tienen un rango superior frente a las dem\u00e1s leyes, por \u00a0 consiguiente, imponen sujeci\u00f3n a la actividad ordinaria del Congreso. Sin \u00a0 embargo, no alcanzan la categor\u00eda de normas constitucionales (CP art. 151), \u00a0 comoquiera que se orientan a organizar aquello que previamente ha sido \u00a0 constituido en la Carta Fundamental. Su importancia est\u00e1 reflejada en la \u00a0 posibilidad de condicionar la expedici\u00f3n de otras leyes al cumplimiento de \u00a0 ciertos fines y principios, a tal punto que llegan a convertirse en verdaderos \u00a0 l\u00edmites al procedimiento legislativo ordinario y a la regla de mayor\u00eda simple, \u00a0 que usualmente gobierna la actividad legislativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Par\u00e1metro \u00a0 constitucional de control de normas de inferior jerarqu\u00eda\/LEY ORGANICA-Forma parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad lato sensu \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ORGANICAS-Rasgos y requisitos especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que las leyes org\u00e1nicas deben cumplir una serie de exigencias \u00a0 adicionales a los requerimientos necesarios para la aprobaci\u00f3n de cualquier otra \u00a0 ley.\u00a0 As\u00ed, de anta\u00f1o la jurisprudencia ha identificado cuatro aspectos que \u00a0 se refieren a los rasgos y requisitos especiales, los cuales son: \u201c(i)\u00a0el fin de \u00a0 la ley;\u00a0(ii)\u00a0su contenido o aspecto material;\u00a0(iii)\u00a0la votaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 aprobatoria: y\u00a0(iv)\u00a0el prop\u00f3sito del legislador.\u201dEn relaci\u00f3n con el primer \u00a0 rasgo, la finalidad de la ley org\u00e1nica consiste en incorporar una serie de \u00a0 reglas a las cuales \u201cestar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d (CP \u00a0 art. 151), raz\u00f3n por la cual este tipo de normas regulan el tr\u00e1mite aprobatorio \u00a0 de las normas de inferior jerarqu\u00eda en sus respectivas materias y en lo de su \u00a0 competencia y, en resumen, \u201cla ley org\u00e1nica\u00a0condiciona la expedici\u00f3n de leyes \u00a0 sobre la materia que ella trata.\u201d En \u00a0 cuanto al segundo requisito, referente a la materia que debe abarcar la ley \u00a0 estatutaria, la Corte ha dicho que \u201clas materias de reserva constitucional de \u00a0 ley org\u00e1nica constituyen el elemento trascendental para definir e identificar \u00a0 este tipo especial de leyes.\u201d En este sentido, \u201cla Constituci\u00f3n consagra cuatro \u00a0 materias espec\u00edficas de reserva de ley org\u00e1nica, las cuales, seg\u00fan la \u00a0 denominaci\u00f3n dada en la doctrina y en la jurisprudencia, corresponden a las \u00a0 siguientes: Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n, Ley Org\u00e1nica \u00a0 del Presupuesto y Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. De esta manera, la \u00a0 definici\u00f3n constitucional de las leyes org\u00e1nicas se elabora a partir de este \u00a0 criterio material.\u201d \u201cEn ese orden de ideas, atribuye reserva de ley org\u00e1nica a \u00a0 las leyes que reglamentan el Congreso y cada una de las C\u00e1maras; las normas \u00a0 sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de \u00a0 apropiaciones; el plan general de desarrollo; y la asignaci\u00f3n de competencias \u00a0 normativas a las entidades territoriales.\u201d En lo referente al tercer punto, las \u00a0 mayor\u00edas especiales requeridas para la aprobaci\u00f3n de una ley org\u00e1nica \u00a0 (consistentes en la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra \u00a0 c\u00e1mara) son corolario de la especialidad de esta clase de leyes. Tiene como \u00a0 prop\u00f3sito \u201cla obtenci\u00f3n de mayor consenso de las fuerzas pol\u00edticas representadas \u00a0 en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual garantiza mayor legitimidad democr\u00e1tica \u00a0 a la ley que va a autolimitar el ejercicio de la actividad legislativa,\u201d as\u00ed \u00a0 como una mayor vocaci\u00f3n de permanencia de esta clase de leyes, pues a ellas est\u00e1 \u00a0 condicionada la expedici\u00f3n y reforma de las normas ordinarias. Por \u00faltimo, en lo \u00a0 que tiene que ver con el prop\u00f3sito de aprobar una ley org\u00e1nica, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201cen el propio tr\u00e1mite legislativo \u00a0 debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del Congreso de aprobar o \u00a0 modificar una ley de naturaleza org\u00e1nica\u201d. Esta exigencia se orienta a \u00a0 resguardar la transparencia en el debate democr\u00e1tico, y por medio de ella, se \u00a0 garantiza el control pol\u00edtico de los ciudadanos a sus autoridades as\u00ed como el \u00a0 fin esencial del Estado de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones \u00a0 que los afectan y en la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n\u00a0(CP arts. 2 y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION A RESERVA DE LEY ORGANICA A TRAVES DE LEYES ORDINARIAS QUE NO CUMPLEN \u00a0 REQUISITOS PROPIOS DE TAL CLASE DE LEYES-Criterios \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha estudiado en diversas oportunidades el cargo por infracci\u00f3n a la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica a trav\u00e9s de leyes ordinarias, que no cumplen con los requisitos \u00a0 propios de tal clase de leyes, anteriormente se\u00f1alados. En los casos sometidos a \u00a0 su consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha tomado varias posturas: (i) ha \u00a0 entendido que ciertas normas ordinarias modifican una ley org\u00e1nica sin cumplir \u00a0 los requisitos que la jurisprudencia ha previsto para ello y por ende, devienen \u00a0 inconstitucionales, (ii) ha estimado que no se vulnera la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica puesto que la norma expedida para modificar una regla org\u00e1nica anterior \u00a0 respeta los requisitos de tal clase de normas especiales, (iii) ha se\u00f1alado que \u00a0 las normas que supuestamente se se\u00f1alan como de reserva org\u00e1nica no tienen ese \u00a0 car\u00e1cter y pueden modificarse por normas ordinarias, (iv) \u00a0ha decidido inhibirse por la ineptitud de los cargos propuestos por el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE LEYES ORGANICAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Modificaci\u00f3n sustancial por ley \u00a0 ordinaria genera inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viola la reserva de ley org\u00e1nica cuando el Congreso regula por \u00a0 medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constituci\u00f3n ha\u00a0 \u00a0 reservado a las leyes org\u00e1nicas, pues la Carta distingue entre leyes org\u00e1nicas y \u00a0 leyes ordinarias, y atribuye a cada una de ellas la regulaci\u00f3n de materias \u00a0 diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 configura una falta de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Modificaci\u00f3n por ley de igual naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-No se vulnera cuando Legislador interpreta aut\u00e9nticamente una \u00a0 disposici\u00f3n incorporada en ley org\u00e1nica que reviste car\u00e1cter de norma ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO DE LEY ANUAL DE \u00a0 PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA \u00a0 NACION-Divisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 \u201cPor el cual se compilan \u00a0 la Ley 38 de 1989, la Ley\u00a0179\u00a0de 1994 y \u00a0 la Ley\u00a0225 de 1995 que conforman el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d, el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se \u00a0 divide en tres partes: el presupuesto de rentas, es decir, la estimaci\u00f3n de los \u00a0 ingresos del Estado durante el a\u00f1o fiscal, la ley de apropiaciones, que autoriza \u00a0 los gastos y, finalmente, las disposiciones generales, esto es las \u201cnormas \u00a0 tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, las cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se \u00a0 expidan\u201d. Respecto a la naturaleza de las disposiciones generales, tanto la \u00a0 jurisprudencia como la doctrina han sostenido que tiene un contenido puramente \u00a0 instrumental, pues su finalidad no es otra que permitir la adecuada ejecuci\u00f3n \u00a0 del presupuesto. De acuerdo con lo anterior, las \u201c disposiciones generales \u00a0 tienen por objeto facilitar y agilizar la ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la \u00a0 respectiva vigencia fiscal, sin que al amparo de las mismas pueda el legislador \u00a0 expedir mandatos legales en sentido material o modificar o derogar normas de \u00a0 car\u00e1cter sustantivo ni desconocer o modificar normas de superior jerarqu\u00eda, como \u00a0 lo son las del estatuto org\u00e1nico de presupuesto seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C-201 de 13 de mayo de 1998, expediente D-1869, \u00a0 Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PRESUPUESTOS DE LA NACION, ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES Y ENTES DESCENTRALIZADOS-Manifestaci\u00f3n \u00a0 respecto de la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 C- 821 de 2004, en cuanto a la libertad de\u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en la \u00a0 materia, argumenta que esta se expresa alrededor de la programaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades \u00a0 territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo. \u00a0 Esto a su vez se ve representado en el procedimiento relativo a \u201cla elaboraci\u00f3n \u00a0 y presentaci\u00f3n del proyecto de ley anual de presupuesto por parte del Ministro \u00a0 de Hacienda; la discusi\u00f3n, modificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto que le \u00a0 corresponde surtir al Congreso; la sanci\u00f3n de la ley correspondiente por parte \u00a0 del Presidente, y la ejecuci\u00f3n presupuestal en cabeza de los ordenadores del \u00a0 gasto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Contenido \u00a0 de materias org\u00e1nica y ordinaria\/LEY-Conexidad tem\u00e1tica razonable \u00a0 en materias org\u00e1nica y ordinaria\/LEY-Condiciones para que pueda \u00a0 contener normas org\u00e1nicas y normas ordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo sostenido en esta jurisprudencia, es posible que una misma ley contenga \u00a0 materias org\u00e1nicas y ordinarias, \u201csiempre y cuando \u00e9stos guarden una conexidad \u00a0 tem\u00e1tica razonable\u201d. Esto ha sido reiterado en Sentencias C-1187 de 2000, C-540 \u00a0 de 2001, C-617 de 2002 y C- 460 de 2004, entre otras. Como se puede observar, la \u00a0 Corte se\u00f1ala que una ley puede contener normas org\u00e1nicas y ordinarias, siempre \u00a0 que atienda las siguientes cuatro condiciones: \u201c1\u00aa. El respeto al principio de \u00a0 unidad de materia; 2\u00aa. Que se cumplan los principios constitucionales generales \u00a0 que regulan el proceso legislativo, 3\u00aa. Que se aplique el criterio de \u00a0 especialidad en la reserva de ley org\u00e1nica y, por lo tanto, puedan coexistir \u00a0 temas de leyes org\u00e1nicas siempre y cuando exista conexidad razonable entre ellos \u00a0 y no se presente una separaci\u00f3n r\u00edgida en los temas regulados y 4\u00aa. Que la \u00a0 aprobaci\u00f3n de las materias de ley org\u00e1nica se haga en cumplimiento de los \u00a0 requisitos especiales consagrados en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE PRESUPUESTO-Conexidad \u00a0 causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica\/LEY DE PRESUPUESTO-Temporalidad, tema y finalidad como \u00a0 criterios adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 C- 006 de 2012, se\u00f1ala que, en concordancia con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, \u201cuna norma incluida dentro de la ley anual de presupuesto puede \u00a0 guardar una relaci\u00f3n de conexidad (i) causal,\u00a0 (ii) teleol\u00f3gica,\u00a0 \u00a0 (iii) tem\u00e1tica o (iv) sist\u00e9mica con la materia general del cuerpo normativo en \u00a0 el que se inserta. M\u00e1s en el caso de las leyes anuales de presupuesto se suman \u00a0 tres criterios adicionales, (a) temporalidad (anual),\u00a0 (b) tema\u00a0 y\u00a0 \u00a0 (c) finalidad (presupuestal). Por tanto, por ejemplo, las disposiciones \u00a0 generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia y no pueden modificar reglas generales, incluidas en leyes \u00a0 permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD \u00a0 DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n constituye vicio material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de unidad de materia pretende asegurar que las \u00a0 leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o \u00a0 eventualmente, a varios temas relacionados entre s\u00ed. La importancia de este \u00a0 principio radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los \u00a0 legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n \u00a0 subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que \u00a0 constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, \u00a0 pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de \u00a0 las c\u00e1maras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a \u00a0 la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicaci\u00f3n al \u00a0 evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que \u00a0 en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones \u00a0 no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-No puede ser entendido r\u00edgidamente de forma que \u00a0 desconozca el principio democr\u00e1tico as\u00ed como la funci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad \u00a0 tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a \u00a0 la conexidad tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que para \u201cla determinaci\u00f3n \u00a0 del n\u00facleo tem\u00e1tico con el cu\u00e1l debe estar relacionada la norma demandada se \u00a0 puede acudir, entre otros, a los antecedentes legislativos -exposici\u00f3n de \u00a0 motivos y debates en comisiones y plenarias- o al t\u00edtulo de la ley\u201d. En relaci\u00f3n \u00a0 con la conexidad teleol\u00f3gica, se ha considerado que \u201cestos mismos instrumentos \u00a0 permiten buscar los fines buscados por el legislador al expedir el cuerpo \u00a0 normativo y determinar, si ellos se acompasan con la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 Finalmente, a trav\u00e9s del criterio sistem\u00e1tico se realiza un an\u00e1lisis en conjunto \u00a0 de la normatividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 considerado que el principio de unidad de materia no implica que una ley no \u00a0 pueda referirse a diferentes asuntos, sino que entre ellos debe darse una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Car\u00e1cter \u00a0 flexible del control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE PRESUPUESTO-Involucra \u00a0 una serie de disposiciones generales necesarias para su correcta ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que \u201cla ley de presupuesto involucra una serie de \u00a0 disposiciones generales necesarias para su correcta ejecuci\u00f3n, que en cuanto \u00a0 indicaciones que debe acoger el Gobierno como ejecutor del gasto p\u00fablico y \u00a0 recaudador de los ingresos fiscales, se revisten tambi\u00e9n de claro contenido \u00a0 normativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE UNIDAD DE MATERIA DE LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO-Criterios fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0 considerado que se viola el principio de unidad de materia cuando: (i)\u00a0 se \u00a0 incluye una norma cuyo objeto no tiene ninguna conexi\u00f3n con la materia \u00a0 presupuestaria (m\u00ednima conexi\u00f3n tem\u00e1tica), (ii) no busque lograr una cabal \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto (m\u00ednima conexi\u00f3n teleol\u00f3gica) y (iii) supere las \u00a0 limitaciones de tiempo de tales normas (m\u00ednima conexi\u00f3n temporal). Bajo estos \u00a0 criterios, se ha hecho un an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos puestos a \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre casos en que se viola el principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha considerado que son ajenas a una ley de presupuesto normas que \u00a0 no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con su objeto. En la Sentencia C-006 de 2012, \u00a0 se refiri\u00f3 un listado de situaciones en las que se ha considerado que se ha \u00a0 transgredido el principio de unidad de materia en los casos de leyes anuales de \u00a0 presupuesto: \u201c(i) cuando introduce una norma que rebasa los l\u00edmites temporales, \u00a0 al modificar una regla legal que hace parte de una ley de car\u00e1cter permanente, \u00a0 incluso si est\u00e1 relacionada con la materia propia de la ley anual de presupuesto \u00a0 (C-039 de 1994; C-177 de 2002); (ii) cuando se incluye una norma que regula \u00a0 competencias permanentes a instituciones en materia de control, incluso si se \u00a0 trata de un tipo de control estrechamente vinculado con el presupuesto (C-803 de \u00a0 2003); (iii) cuando prorroga la vigencia de normas \u201ccuya naturaleza es extra\u00f1a a \u00a0 la ley anual de presupuesto\u201d, incluidas en una ley aut\u00f3noma e independiente, que \u00a0 ya hab\u00edan sido prorrogadas a su vez mediante otra ley (C-457 de 2006); (iv) \u00a0 cuando se fijan derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter sustantivo con vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia \u2013por ejemplo, en el \u00e1mbito de la seguridad social\u2013 mediante normas \u00a0 que no son presupuestarias ni tampoco constituyen herramientas orientadas a \u00a0 asegurar o facilitar la ejecuci\u00f3n del presupuesto nacional (C-039 de 1994, C-668 \u00a0 de 2006); (v) cuando se regulan materias propias de una ley estatutaria, como \u00a0 los asuntos relacionados con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas (C-515 de \u00a0 2004)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre casos en que no se viola el principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento \u00a0 por incluir norma cuyo objeto no tiene conexi\u00f3n con materia presupuestaria \u00a0 propia de Ley Anual de Presupuesto\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento \u00a0 por no demostrar que objeto de disposici\u00f3n demandada persigue estricta ejecuci\u00f3n \u00a0 del presupuesto\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento toda vez \u00a0 que disposiciones superan limitaciones de tiempo de normas presupuestales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad \u00a0 de diferir efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-10125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 \u00a0 de 2013 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de \u00a0 Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de \u00a0 diciembre de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Jos\u00e9 Cobo Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa -quien la preside-, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano \u00c1lvaro Jos\u00e9 Cobo Soto, \u00a0 demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, que \u00a0 modifica el art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994, por considerarlo contrario a los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 42, 44, 45, 47, 48, 51, 53, 56, 151, 209, 342, 349 y 352 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, comunic\u00f3 el presente proceso al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la \u00a0 Superintendencia de Subsidio Familiar, al Departamento Administrativo de \u00a0 Planeaci\u00f3n Nacional -DNP-, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, e invit\u00f3 a \u00a0 participar en el debate a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Escuela \u00a0 Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP-, a las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades de los Andes, Cat\u00f3lica, del Bosque, del Rosario, Externado de \u00a0 Colombia, Javeriana, Libre, Manuela Beltr\u00e1n, Nacional, Santo Tomas, Sergio \u00a0 Arboleda, Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, Universidad de Antioquia, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, del Sin\u00fa \u2013 Seccional Monter\u00eda-, del Cauca y del Norte del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, correr \u00a0 traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el \u00a0 concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada; se subraya el \u00a0 aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1687 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital \u00a0 y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. El art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con \u00a0 car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo \u00a0 social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, \u00a0 administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma \u00a0 dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en \u00a0 ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al \u00a0 cierre del ejercicio contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que \u00a0 forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto \u00a0 solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de \u00a0 las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que no \u00a0 forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, independientemente de su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, se incorporar\u00e1n en un presupuesto independiente que \u00a0 requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis), salvo \u00a0 aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministro de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica un informe anual con el \u00a0 detalle de los presupuestos aprobados por el Confis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0El demandante afirma que el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, que \u00a0 modifica el art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994, vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, \u00a0 13, 42, 44, 45, 47, 48, 51, 53, 56, 151, 209, 342, 349 y 352 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que existe una falta de \u00a0 competencia del legislador para reformar la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto \u00a0 (art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994) por medio de una ley ordinaria (art\u00edculo 81 \u00a0 de la Ley 1687 de 2013). Indica que el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 ordena un proceso legislativo reforzado respecto de las normas org\u00e1nicas y por \u00a0 ello no es posible que el contenido del art\u00edculo demandado reforme un aspecto \u00a0 sustancial de la Ley Org\u00e1nica 179 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que un principio del sistema pol\u00edtico \u00a0 colombiano es el de la participaci\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 56 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 En este sentido, las decisiones en materia laboral \u00a0 contenidas en leyes o actos administrativos de car\u00e1cter general, deben ser el \u00a0 resultado de la concertaci\u00f3n entre el Gobierno Nacional, los empleadores y los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y \u00a0 Laborales es la herramienta mediante la cual se adoptan decisiones ben\u00e9ficas \u00a0 para todos los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que la norma demandada plantea un escenario en el \u00a0 cual se ve afectada la administraci\u00f3n de las contribuciones fiscales, \u00a0 administradas por las Cajas de Compensaci\u00f3n, y con ello a su vez se afecta el \u00a0 subsidio familiar que se estableci\u00f3 como una prestaci\u00f3n social de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, debido a que la norma demandada dispone que las \u00a0 contribuciones fiscales administradas por \u00f3rganos que no hacen parte de la \u00a0 Naci\u00f3n, independiente de su naturaleza, se incorporaran a un presupuesto \u00a0 independiente que requiere la aprobaci\u00f3n del CONFIS, salvo las destinadas al \u00a0 Financiamiento del Sistema General de Seguridad Social. Por tanto, se hace \u00a0 necesaria la concertaci\u00f3n de la que habla el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues se trata de un beneficio social y parte de la pol\u00edtica laboral \u00a0 colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asevera que el Congreso debe discutir y \u00a0 aprobar el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones con sujeci\u00f3n a \u00a0 la Constituci\u00f3n y a la Ley Org\u00e1nica del presupuesto. En virtud de lo anterior, \u00a0 la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013 es \u00a0 materialmente inconstitucional, debido a que incluye a los entes privados y a \u00a0 particulares dentro de los supuestos del art\u00edculo 352 constitucional, ampliando \u00a0 as\u00ed el espectro de destinatarios de la norma que solo se refiere a la Naci\u00f3n, \u00a0 las entidades territoriales y a los entes descentralizados de cualquier nivel \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expresa que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 las leyes org\u00e1nicas someten a las leyes ordinarias de presupuesto, pero no \u00a0 poseen el rango de una norma constitucional, pues su principal funci\u00f3n es \u00a0 regular\u00a0 lo expresado por el constituyente dentro del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Alega que con el cambio introducido por la \u00a0 norma demandada se afectan derechos de los trabajadores con menor ingreso, pues \u00a0 se va en contrav\u00eda de la eficiente y adecuada administraci\u00f3n de los recursos \u00a0 destinados a la prestaci\u00f3n del subsidio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta su argumento ampar\u00e1ndose en el Decreto 3035 del 27 de \u00a0 diciembre de 2013, por medio del cual se reglament\u00f3 la norma demandada, \u00a0 asegurando que con la obligaci\u00f3n de incluir los dineros de los subsidios en un \u00a0 presupuesto independiente que requiere la aprobaci\u00f3n del Consejo Superior de \u00a0 Pol\u00edtica Fiscal, la administraci\u00f3n de dichos recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 se torna ineficiente y engorrosa, omitiendo as\u00ed que con los mismos se busca la \u00a0 protecci\u00f3n y beneficio de los trabajadores y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, advierte que con la afectaci\u00f3n al subsidio familiar se \u00a0 desconoce la protecci\u00f3n integral a la familia (art\u00edculo 42 C.P.), el derecho a \u00a0 la vivienda digna (art\u00edculo 51 C.P.), los principios m\u00ednimos fundamentales en \u00a0 materia laboral (art\u00edculo 53 C.P.) y los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional en los que se da al subsidio familiar la caracter\u00edstica de ser un \u00a0 mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso que atiende a (i) la carga familiar de \u00a0 cada trabajador y (ii) los niveles de ingreso de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Realiza un recuento del marco hist\u00f3rico que \u00a0 regula el sistema de subsidio familiar y como punto de partida se refiere a la \u00a0 Ley 90 de 1946, que dej\u00f3 en manos del Instituto Colombiano de Seguros Sociales \u00a0 la responsabilidad de organizar las Cajas de Compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Advierte que existe una duplicaci\u00f3n de \u00a0 funciones administrativas y una violaci\u00f3n flagrante de los principios \u00a0 constitucionales de la funci\u00f3n administrativa. Para sustentar su tesis, \u00a0 argumenta que con la funci\u00f3n otorgada al CONFIS, de aprobar el presupuesto \u00a0 independiente en el que se agrupan las contribuciones parafiscales administradas \u00a0 por los \u00f3rganos que no hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se \u00a0 estar\u00eda yendo en contra de los principios de eficacia, celeridad y econom\u00eda \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la Superintendencia del Subsidio Familiar es la entidad \u00a0 encargada de la supervisi\u00f3n y vigilancia de las Cajas de Compensaci\u00f3n, en virtud \u00a0 del Decreto 1595 de 2012, y con la aplicaci\u00f3n del texto demandado y la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del Decreto 3035 del 27 de 2013, existir\u00edan dos entidades con \u00a0 id\u00e9nticas funciones de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la violaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales que \u00a0 ata\u00f1en a la protecci\u00f3n de la seguridad social, los principios b\u00e1sicos laborales \u00a0 constitucionales, la protecci\u00f3n de la familia y de la vivienda digna, supone en \u00a0 s\u00ed mismo una violaci\u00f3n a los valores y fines del Estado Social del Derecho \u00a0 (arts. 1 y 2 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el art\u00edculo 13 del texto constitucional se ve vulnerado, \u00a0 pues dentro de la norma se encuentra impl\u00edcito el deber de combatir la pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que la norma demandada afecta los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os que se benefician con el subsidio familiar (art. 44 \u00a0 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, \u00a0 que modifica el art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994, debe ser declarado \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la prestaci\u00f3n social del subsidio familiar debe \u00a0 entenderse dentro del Sistema de Seguridad Social y de esta manera, se \u00a0 encontrar\u00eda dentro de la excepci\u00f3n consagrada en la parte final del inciso \u00a0 tercero de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el subsidio familiar hace parte de la seguridad social, \u00a0 pues est\u00e1 enfocado a la defensa de la familia y debe incluirse en la definici\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica de las prestaciones sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 789 de 2002, 920 de \u00a0 2004, 1122 de 2006, 1429 de 2010 y 1138 de 2011, para se\u00f1alar que las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n hacen parte del Sistema de Seguridad Social, pues el mismo no solo \u00a0 est\u00e1 compuesto por los subsistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, \u00a0 sino que debido a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de \u00a0 Estado y la ley, tambi\u00e9n est\u00e1 integrado por las prestaciones propias del Sistema \u00a0 de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0 intervino en el presente proceso de constitucionalidad para defender la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene que la Corte debe inhibirse para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que el actor en su escrito de \u00a0 demanda atac\u00f3 el Decreto 3035 de 2013, por medio del cual se reglament\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013. En ese sentido, corresponde al Consejo de \u00a0 Estado adelantar el estudio de la disposici\u00f3n demandada, en atenci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 Indica que de una lectura del texto demandado se podr\u00eda presumir una \u00a0 violaci\u00f3n a la reserva de contenido de Ley Org\u00e1nica consagrada en el art\u00edculo \u00a0 151 de la Constituci\u00f3n. No obstante, expone que la norma fue aprobada mediante \u00a0 mayor\u00eda absoluta, tal como consta en la certificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n llevada a \u00a0 cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0 Por otra parte, asegura que incluir las contribuciones parafiscales \u00a0 administradas por los \u00f3rganos que no forman parte del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n a un presupuesto independiente que requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n del CONFIS, no \u00a0 viola ning\u00fan precepto constitucional, y en cambio, busca garantizar la \u00a0 publicidad y transparencia en la administraci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 Adicionalmente, afirma que el art\u00edculo 10.5 de la Ley 179 de 1994 permite que \u00a0 mediante leyes anuales del presupuesto se impongan nuevas funciones al CONFIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 Considera que no existe una modificaci\u00f3n material de la Ley Org\u00e1nica, \u00a0 pues las directrices respecto del manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dichos \u00a0 recursos se mantienen inalteradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0 Asevera que existe ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los \u00a0 cargos por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 42, 44, 48, 51, \u00a0 56, 53 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que el actor presenta \u00a0 consideraciones subjetivas que tienden a atacar el Decreto 3035 de 2013, \u00a0 realizando una valoraci\u00f3n parcial de los efectos de la norma atacada y sin tener \u00a0 en cuenta que el legislador pretende tener un mayor control de los recursos \u00a0 parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0 Para finalizar, se pronuncia respecto de la solicitud de \u00a0 exequiblilidad condicionada presentada por el actor. Asegura que la Ley 789 de \u00a0 2002 se\u00f1al\u00f3 que el subsidio familiar resulta ser uno de los componentes del \u00a0 sistema de protecci\u00f3n social. En ese sentido, cit\u00f3 la Sentencia C-834 de 2007[1], que distingui\u00f3 el \u00a0 concepto de protecci\u00f3n social y el de seguridad social, pues el primero, \u201ces \u00a0 un conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a \u00a0 mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s \u00a0 desprotegidos, para obtener como m\u00ednimo los derechos a la salud, la pensi\u00f3n y al \u00a0 trabajo, al paso que, la seguridad social es, tanto un servicio p\u00fablico, como un \u00a0 derecho irrenunciable de toda persona, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 por conexidad, cuando resulten afectados derechos tales como la salud, la vida \u00a0 digna, y la integridad f\u00edsica y moral, entre otros\u201d. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, advierte que las Cajas de Compensaci\u00f3n administran recursos que no \u00a0 constituyen componentes del concepto de seguridad social y son estos sobre los \u00a0 cuales recaen los efectos de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica intervino en el proceso de la referencia, \u00a0 mediante apoderado judicial y realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que en virtud del art\u00edculo 150 \u00a0 Superior, el legislativo tiene facultades amplias para regular el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de las contribuciones parafiscales y que la materia de la que trata el \u00a0 art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, es propia del legislador ordinario. Sin \u00a0 embargo, encuentra que dentro de la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo demandado se \u00a0 surtieron las ritualidades propias de las leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otra parte, aclara que una ley no \u00a0 adquiere la categor\u00eda de org\u00e1nica por el simple hecho de haber sido aprobada por \u00a0 mayor\u00eda absoluta en una y otra c\u00e1mara, pues requiere el an\u00e1lisis de los \u00a0 siguientes temas: (i) el fin de la ley, (ii) su contenido o aspecto material, \u00a0 (iii) la votaci\u00f3n m\u00ednima aprobatoria, y (iv) el prop\u00f3sito del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los requisitos, asevera que el \u00a0 fin de la ley es \u201cconocer de cerca y con la m\u00e1xima transparencia cuanto se \u00a0 recauda por concepto de rentas parafiscales c\u00f3mo se asignan los recursos, a \u00a0 qui\u00e9n se le destinan, con qu\u00e9 prop\u00f3sito y cu\u00e1les son los resultados, para que \u00a0 puedan incluir en su an\u00e1lisis y evaluaciones los recursos parafiscales que les \u00a0 permita tener una visi\u00f3n integral de los efectos de la pol\u00edtica fiscal, en \u00a0 particular, y de las pol\u00edticas p\u00fablicas en general, sobre la econom\u00eda del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Termina refiri\u00e9ndose a la competencia \u00a0 legislativa y asegura que el Congreso ha respetado los lineamentos trazados por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley en materia de parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica intervino en el proceso de referencia \u00a0 mediante apoderado judicial y solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para sustentar su posici\u00f3n realiza un \u00a0 recuento de los argumentos esgrimidos por el demandante y posteriormente hace un \u00a0 resumen respecto del tr\u00e1mite de la Ley Anual del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expone que la Ley Anual del Presupuesto debe \u00a0 sujetarse a lo establecido por la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto que tiene un \u00a0 rango normativo superior. En este sentido reitera la jurisprudencia respecto de \u00a0 la violaci\u00f3n del requisito de unidad de materia conforme al art\u00edculo 152 \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Acto seguido, se refiere a la \u00a0 inconstitucionalidad por el car\u00e1cter temporal de la Ley Anual de Presupuesto y \u00a0 la imposibilidad de incorporar normas con vocaci\u00f3n de permanencia ni modificar \u00a0 otras leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, sostiene que se presenta una \u00a0 inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 Superior, en atenci\u00f3n a \u00a0 que la naturaleza de las Leyes Org\u00e1nicas no est\u00e1 dada \u00fanicamente por su \u00a0 quorum \u00a0de mayor\u00eda absoluta, ya que tambi\u00e9n requiere el cumplimiento de otras \u00a0 ritualidades y con la reserva de contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional y un docente \u00a0 del \u00e1rea de derecho p\u00fablico de la Universidad Libre de Colombia, presentaron \u00a0 escrito solicitando la exequibilidad del art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013 con \u00a0 base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostienen que el cargo endilgado por el actor \u00a0 no procede, por cuanto su acusaci\u00f3n radica, en realidad, en una errada lectura \u00a0 de la Ley 1687 de 2013, la cual se refleja en dos aspectos. El primero, consiste \u00a0 en que el actor desatiende el t\u00edtulo central de la ley, el cual es \u201cLey por la \u00a0 cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de \u00a0 apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2014\u201d. Entonces, este tipo de leyes, por mandato del art\u00edculo 151 \u00a0 constitucional, corresponde a leyes de car\u00e1cter org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, manifiesta que el actor acus\u00f3 la legitimidad de la norma sin hacer \u00a0 una revisi\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo \u00a0 cual se evidencia porque en la demanda no consta que el demandante haya \u00a0 demostrado que la ley se tramit\u00f3 como una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respecto de la participaci\u00f3n de la comisi\u00f3n \u00a0 permanente en el asunto de referencia, aseguran que los parafiscales no \u00a0 representan una afectaci\u00f3n directa al trabajador, sino a un sector econ\u00f3mico \u00a0 concreto, y en consecuencia, no se estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 56 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Centro de Estudios Fiscales (CEF) del departamento de derecho fiscal de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, se pronunci\u00f3 respecto de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislativo en materia de leyes de presupuesto y manifiesta que los cargos \u00a0 expuestos por el actor confunden la unidad de materia con el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 diferenciado que deben surtir las leyes org\u00e1nicas y ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0An\u00e1logamente manifiesta que el legislador no \u00a0 realiz\u00f3 ning\u00fan cambio respecto de la figura de los aportes fiscales con la norma \u00a0 demandada. Por el contrario, \u201cse limit\u00f3 a una reorganizaci\u00f3n sem\u00e1ntica de las \u00a0 caracter\u00edsticas de este instituto jur\u00eddico y a hacer expl\u00edcita una circunstancia \u00a0 contable de \u00edndole mec\u00e1nico, como es la contabilizaci\u00f3n anual del monto de los \u00a0 recursos aplicados por este concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de \u00a0 la Constituci\u00f3n por duplicidad de funciones administrativas, encuentra que \u00a0 dentro de las funciones que le han sido conferidas al CONFIS por v\u00eda legal se \u00a0 encentra el estudio de todos los presupuestos de ingresos y gastos que componen \u00a0 la actividad estatal. Amplia este punto se\u00f1alando que mediante la Sentencia \u00a0 C-1124 de 2008[2], \u00a0 la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de asignar algunas funciones al CONFIS \u00a0 mediante la Ley Anual de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Considera que la funci\u00f3n otorgada al CONFIS \u00a0 de aprobar el presupuesto, independiente que resulte de las contribuciones \u00a0 parafiscales administradas por los \u00f3rganos que no forman parte del Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n, resulta ajustada a derecho y fundamentada en los \u00a0 procedimientos de an\u00e1lisis y control econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 decano de la facultad de derecho y el coordinador del grupo de acciones \u00a0 constitucionales del consultorio jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 presentaron escrito solicitando\u00a0 que se declare la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para comenzar, realizan un resumen de los \u00a0 cargos se\u00f1alados por el actor en la demanda presentada, y acto seguido, \u00a0 comienzan a hacer un an\u00e1lisis de los defectos procedimentales. Consideran que \u00a0 existe una vulneraci\u00f3n a la reserva prevista en el art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en la medida en que se present\u00f3 una modificaci\u00f3n de una Ley \u00a0 Org\u00e1nica mediante una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otro lado, aseveran que se desconoci\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite previo de concertaci\u00f3n contenido en el inciso 3 del art\u00edculo 56 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y el Convenio 144 de la OIT sobre la consulta tripartita,\u00a0 \u00a0 acogido por la Comisi\u00f3n Permanente de Pol\u00edticas de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas \u00a0 Salariales y Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Intervenci\u00f3n de la Sociedad de Agricultores de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Sociedad de Agricultores de Colombia \u00a0 intervino para coadyuvar en la demanda contra el art\u00edculo de la Ley 1687 de \u00a0 2013, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expone que el informe de la ponencia para \u00a0 primer y segundo debate[3] \u00a0de la ley demandada, se\u00f1alaba la trascendencia de que \u201cel Gobierno Nacional y \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica conozcan de cerca y con la m\u00e1xima transparencia \u00a0 cu\u00e1nto se recauda por concepto de rentas parafiscales, c\u00f3mo se asignan los \u00a0 recursos, a qui\u00e9n se destinan, con qu\u00e9 prop\u00f3sito y cu\u00e1les son los resultados de \u00a0 su asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Resalta que se presenta una violaci\u00f3n al \u00a0 principio de unidad de materia, debido a que \u201cla disposici\u00f3n demandada se \u00a0 ocupa de regular aspectos ajenos a la Ley Anual, como es el caso de definir las \u00a0 contribuciones parafiscales, que es materia de la Ley Org\u00e1nica;\u00a0 \u00a0 desbordando el l\u00edmite temporal e invadiendo la esfera de disposiciones que \u00a0 constitucionalmente corresponde a otras clases de leyes con car\u00e1cter permanente; \u00a0 incluyendo normas relativas al control presupuestal, que no son de su \u00e1mbito; y \u00a0 modificando el Estatuto Org\u00e1nico a que debe sujetarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que el manejo, administraci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales debe hacerse exclusivamente en la forma \u00a0 dispuesta en la ley que los crea, y en ese sentido, la disposici\u00f3n demandada se \u00a0 ocupa de materias que le est\u00e1n vedadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Posteriormente, mediante un escrito \u00a0 complementario la Sociedad expone que mediante Sentencia C-615 de 2013[4], la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose de recursos parafiscales, el legislador tiene amplias \u00a0 facultades para determinar la entidad que se ocupar\u00e1 de su administraci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, estableci\u00f3 una garant\u00eda para que los intereses del sector est\u00e9n \u00a0 representados democr\u00e1ticamente y puedan intervenir en la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, resalta que los recursos \u00a0 parafiscales se manejan por fuera del presupuesto, afectos a una destinaci\u00f3n \u00a0 gremial, en beneficio de un grupo gravado, y que su administraci\u00f3n estar\u00e1 a \u00a0 cargo de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Intervenci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR present\u00f3 escrito de \u00a0 coadyuvancia respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Resalt\u00f3 que mediante el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 21 de 1982, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte \u00a0 Constitucional, se ha reconocido al subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social \u00a0 de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que someter la destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos parafiscales a la aprobaci\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal \u00a0 resulta desproporcionado y contrario a los postulados constitucionales y \u00a0 legales. Todo ello teniendo en cuenta que la destinaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos est\u00e1 en cabeza de las Cajas de Compensaci\u00f3n, y la norma demandada \u00a0 afectar\u00eda al trabajador y sus familias; adem\u00e1s, no tiene en cuenta la \u00a0 organizaci\u00f3n y el financiamiento del Sistema de Seguridad Social Integral y los \u00a0 subsistemas que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realiza un an\u00e1lisis doctrinal respecto de las \u00a0 leyes ordinarias y org\u00e1nicas, llegando a la conclusi\u00f3n que la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida por los art\u00edculos demandados no se llev\u00f3 a cabo mediante el tr\u00e1mite \u00a0 que le era propio, violando la reserva legal establecida, pues se configur\u00f3 una \u00a0 falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. Intervenci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas \u00a0 CONFAMILIARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante legal en asuntos judiciales y extrajudiciales de la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas CONFAMILIARES, intervino en el presente \u00a0 proceso de constitucionalidad para solicitar que la norma sea declarada \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Retoma el argumento de la violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley y la falta de competencia esbozados en la demanda. Se\u00f1ala que \u00a0 debido a que la norma demandada fija pol\u00edticas laborales debe ser concertada en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asegura que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley \u00a0 Org\u00e1nica del presupuesto incluyen las entidades privadas como entes sujetos al \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el establecimiento del \u00a0 presupuesto independiente infringe los par\u00e1metros constitucionales y los \u00a0 derechos de los trabajadores con menos ingresos. Por \u00faltimo, se pronuncia \u00a0 respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 Superior y manifiesta que la existencia \u00a0 de dos entidades con la misma funci\u00f3n de control va en contra de los principios \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Augusto Cabrera Saavedra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Carlos Cabrera Saavedra intervino en el proceso de referencia y \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la inconstitucionalidad por unidad normativa de los \u00a0 art\u00edculos 81 y 82 de la Ley 1687 de 2013, y\/o se acumule con el expediente 10394 \u00a0 por razones de econom\u00eda procesal, ya que en el mismo se solicita la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas se\u00f1aladas por ser contrarias a los art\u00edculos \u00a0 151, 158, 349 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que los dos art\u00edculos a los que hace \u00a0 referencia, modifican la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, y debido a la existencia \u00a0 de una unidad tem\u00e1tica se requiere la declaratoria de inconstitucionalidad de la \u00a0 totalidad del contenido del art\u00edculo 81 y 82 que se transcribe a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1687 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital \u00a0 y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. El art\u00edculo 23 de la Ley 38 de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: El Presupuesto de Gastos se compondr\u00e1 de los gastos de \u00a0 funcionamiento, del servicio de la deuda p\u00fablica y de los gastos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de estos gastos se presentar\u00e1 clasificado en diferentes secciones que \u00a0 corresponder\u00e1n a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, \u00a0 departamento administrativo y establecimientos p\u00fablicos, una (1) para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y una (1) para el servicio de la deuda p\u00fablica. En el Proyecto de \u00a0 Presupuesto de Inversi\u00f3n se indicar\u00e1n los proyectos establecidos en el Plan \u00a0 Operativo Anual de Inversi\u00f3n, clasificado seg\u00fan lo determine el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n no se podr\u00e1n incluir \u00a0 gastos con destino al servicio de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. A m\u00e1s tardar para la vigencia fiscal de 2016, el Proyecto de \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se presente para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 elaborarse en armon\u00eda con los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales contenidos en el manual de estad\u00edsticas fiscales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene que la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 ha se\u00f1alado que la Ley Anual del Presupuesto es una Ley desde el punto de vista \u00a0 formal y material. No obstante, presenta caracter\u00edsticas que la diferencian del \u00a0 resto de Leyes Ordinarias puesto que (i) tiene fecha de presentaci\u00f3n y fecha \u00a0 l\u00edmite de aprobaci\u00f3n, (ii) su vigencia es anual, (iii) tiene iniciativa \u00a0 exclusiva del gobierno, (iv) el congreso no tiene competencia para aumentar las \u00a0 rentas, ni las partidas de gasto sin contar con la aprobaci\u00f3n del Gobierno \u00a0 Nacional, (v) en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos tiene tres debates, puesto que las \u00a0 comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberan de manera conjunta \u00a0 para la realizaci\u00f3n del primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley \u00a0 de Apropiaciones, y (vi) para la ejecuci\u00f3n requiere la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo que lo liquide.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Realiza un an\u00e1lisis del contenido de la Ley \u00a0 Anual de Presupuesto, esto es, Rentas, ley de apropiaciones y disposiciones \u00a0 generales. Sobre este \u00faltimo punto se\u00f1ala que el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de \u00a0 1996 establece: \u201cDisposiciones Generales. Corresponde a las normas tendientes \u00a0 a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las \u00a0 cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por lo anterior, considera que la Ley Anual \u00a0 de Presupuesto tiene un marcado car\u00e1cter temporal y por tal motivo, no pueden \u00a0 incorporar o modificar normas con vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Relata que existe una vulneraci\u00f3n a la \u00a0 reserva de contenido de la Ley Org\u00e1nica, en contrav\u00eda de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 151 Superior. Rese\u00f1a que a trav\u00e9s de las Leyes Org\u00e1nicas se determina \u00a0 la expedici\u00f3n de otras leyes, y que su naturaleza no est\u00e1 dada \u00fanicamente por el \u00a0 quorum de mayor\u00eda absoluta, sino por la reserva de contenido dada por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, afirma que existe una \u00a0 violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, teniendo en cuenta que la norma \u00a0 objeto de censura se\u00f1ala en su encabezado que es aquella \u201cPor las cual se \u00a0 decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 341 de diciembre de 2014\u201d, y no \u00a0 por la cual se modifican la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, o por la cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen presupuestal de los particulares que administran recursos \u00a0 p\u00fablicos, o por la cual se determina la clasificaci\u00f3n del presupuesto general de \u00a0 la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por consiguiente, las disposiciones \u00a0 generales contenidas en la ley de presupuesto deben circunscribirse a su objeto \u00a0 y no rebasar el fin que persiguen. Por el contrario,\u00a0 asegura que \u201cde \u00a0 aceptarse que en la Ley Anual del Presupuesto se puede incorporar normas \u00a0 org\u00e1nicas de presupuesto, siempre y cuando cumplan con el anuncio y quorum de \u00a0 mayor\u00edas absolutas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Eduardo Medina Romero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Luis Eduardo Medina Romero present\u00f3 escrito de coadyuvancia respecto \u00a0 de la demanda de inconstitucionalidad presentada, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Reitera que se viol\u00f3 la reserva de Ley \u00a0 Org\u00e1nica y se configur\u00f3 una falta de competencia por parte del \u00f3rgano \u00a0 legislativo. As\u00ed mismo, dice que se desconoci\u00f3 que la comisi\u00f3n permanente \u00a0 integrada por el Gobierno, representantes de los empleadores y de los \u00a0 trabajadores, deb\u00eda concertar previamente a la expedici\u00f3n de la norma, puesto \u00a0 que la misma regul\u00f3 pol\u00edticas salariales y laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Alega que en el aparte normativo demandado \u00a0 se incluyeron recursos parafiscales manejados por entidades privadas, y con ello \u00a0 se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 352 Superior, que solo se refiere a entidades de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Termina redundando los argumentos esbozados \u00a0 en el escrito de la demanda, respecto de la violaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 trabajadores con menores ingresos, y del desconocimiento de los principios de \u00a0 eficacia, celeridad y econom\u00eda consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 \u00a0 el concepto de su competencia, en el cual pide a la Corte declararse inhibida \u00a0 respecto de los cargos formulados contra el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, \u00a0 por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 42, 48, 51 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Por otra parte, solicit\u00f3 que se declarara la EXEQUIBILIDAD de la ley por \u00a0 los dem\u00e1s cargos, en consideraci\u00f3n a los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Comienza diciendo que le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que el \u00a0 art\u00edculo demandado est\u00e1 modificando una norma de naturaleza org\u00e1nica que tiene \u00a0 incidencia en el control y ejecuci\u00f3n presupuestal. Por lo tanto, indica que en \u00a0 aras de proteger la Constituci\u00f3n, para la aprobaci\u00f3n de la norma demandada, \u00a0 debieron surtirse todos los requisitos que le son propios a las leyes org\u00e1nicas. \u00a0 A\u00f1ade que desde la primera instancia del proyecto de Ley 035 de 2013 (C\u00e1mara) y \u00a0 028 de 2013 (Senado), que dieron origen a la Ley 1687 de 2013, se hizo \u00e9nfasis \u00a0 en que los art\u00edculo 81 y 82 del proyecto eran de naturaleza org\u00e1nica y requer\u00eda \u00a0 la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Precisa que del acta 41 del 24 de septiembre de 2013, publicada en la \u00a0 Gaceta No. 889 del mismo a\u00f1o, se extrae que el art\u00edculo demandado fue aprobado \u00a0 en sesi\u00f3n conjunta por las comisiones econ\u00f3micas del Senado y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. Adicionalmente, expone que la norma objeto de reproche se aprob\u00f3 \u00a0 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes con 92 votos, y en la del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica con 55 votos, por lo cual se encuentra probado que recibi\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite exigido para leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Respecto de la Ley 1687 de 2013, se\u00f1ala que por tratarse de una Ley \u00a0 Anual de Presupuesto, solo tiene vigencia por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, por lo que \u00a0 asegura que se est\u00e1 ante un error de t\u00e9cnica legislativa. No obstante, como el \u00a0 art\u00edculo censurado modifica el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, se entiende \u00a0 integrado al mismo y no perder\u00eda vigencia el 31 de diciembre del 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. El Procurador estima que algunos de los argumentos respecto de los \u00a0 vicios materiales, no re\u00fanen los requisitos para que se emita un pronunciamiento \u00a0 de fondo. Solicita entonces a la Corte que se inhiba respecto de los cargos \u00a0 formulados por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 42, 48, 51 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Trat\u00e1ndose de la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 42, 51 y 53 \u00a0 constitucionales, la Vista Fiscal sostiene que los argumentos seg\u00fan los cuales, \u00a0 el articulo censurado genera un perjuicio a la familia, obstaculiza la garant\u00eda \u00a0 al derecho a la vivienda, y pone en peligro la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 trabajador, no revisten de fuerza argumentativa para iniciar un debate sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Por otro lado, expone que la aprobaci\u00f3n del presupuesto independiente \u00a0 por parte del CONFIS no quiere decir que se est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 48 \u00a0 Constitucional, y que se le vaya a dar a estos recursos una destinaci\u00f3n \u00a0 diferente como lo quiere hacer ver el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Resalta que no se est\u00e1 violando el principio de econom\u00eda de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica si se entiende que las funciones de vigilancia y control de la \u00a0 Superintendencia de Subsidio Familiar y las conferidas al CONFIS no son \u00a0 id\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. Finalmente, afirma que no existe una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 352 \u00a0 Constitucional, pues no se est\u00e1n integrando al Presupuesto General del a Naci\u00f3n, \u00a0 a entidades privadas que administren contribuciones parafiscales. Seg\u00fan la vista \u00a0 fiscal, \u201clejos de incluir dichos \u00f3rganos en el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n lo que est\u00e1 haciendo es exigiendo la conformaci\u00f3n de un presupuesto \u00a0 independiente sometido a un proceso de aprobaci\u00f3n distinto, puesto que mientras \u00a0 el Presupuesto general de la Naci\u00f3n debe ser aprobado por el Congreso de la \u00a0 rep\u00fablica, el presupuesto que deban hacer los \u00f3rganos en cuesti\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 aprobado por el CONFIS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241-4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD \u00a0 DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida \u00a0 para pronunciarse de fondo en este caso, por cuanto, el actor en su escrito de \u00a0 demanda atac\u00f3 el Decreto 3035 de 2013, por medio del cual se reglament\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 81de la Ley 1687 de 2013, por lo que le corresponde al Consejo de \u00a0 Estado adelantar el estudio de la disposici\u00f3n demandada, en atenci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 237 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida respecto de los \u00a0 cargos formulados por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 42, 48, 51 y 53 \u00a0 constitucionales, por cuanto los argumentos del demandante, respecto a los \u00a0 vicios materiales, no re\u00fanen los requisitos para proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a examinar si los cargos formulados por el demandante \u00a0 cumplen con los requisitos se\u00f1alados por el Decreto 2067 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener \u00a0 la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[5]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, \u00a0 desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte \u00a0 en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.\u00a0 \u00a0 En la Sentencia C-1052 de 2001[6], \u00a0 la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n \u00a0 formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas \u00a0 por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes \u00a0y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en \u00a0 la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y \u00a0 las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida \u00a0 por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un \u00a0 cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de \u00a0 naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido \u00a0 de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de \u00a0 constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o \u00a0 doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre \u00a0 la conveniencia de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- \u00a0 necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el \u00a0 alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que \u00a0 despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n de \u00a0 una demanda en debida forma, es decir, sin cumplir estos requisitos de calidad \u00a0 argumentativa, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n \u00a0 acusada con el Texto Superior, ya que la Corte carece de facultad oficiosa de \u00a0 revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, salvo en los casos expresamente mencionados \u00a0 en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando, lo anterior implica que la acusaci\u00f3n debe ser \u00a0 suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la norma \u00a0 vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza \u00a0 constitucional y no legal, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones \u00a0 esencialmente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo \u00a0 estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima \u00a0 duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro actione, y en consideraci\u00f3n del car\u00e1cter ciudadano de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u2013un derecho pol\u00edtico-, le corresponde a la Corte \u00a0 indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para as\u00ed evitar en lo \u00a0 posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado \u00a0 que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia \u00a0 de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa \u00a0 como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el \u00a0 juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un \u00a0 m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al \u00a0 actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, \u00a0 admitiendo la demanda y fallando de fondo.[7]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0Examen de la \u00a0 aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los cargos formulados por el accionante cumplen con la carga argumentativa necesaria para \u00a0 satisfacer las exigencias legales y jurisprudenciales, en relaci\u00f3n con (i) \u00a0la incorporaci\u00f3n en la Ley Anual de Presupuesto de normas ajenas a su finalidad \u00a0 y contenido \u2013art\u00edculo 349-, lo que implicar\u00eda una transgresi\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia, contenido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 (ii) \u00a0la trasgresi\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica \u2013art\u00edculos 151 y 352 Superiores-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el \u00a0 contrario, los cargos materiales referidos al desconocimiento de los art\u00edculos \u00a0 1, 2, 4, 13, 42, 44, 45, 47, 48, 53, 56, 151 y 209 no \u00a0 cumplen las condiciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991, por cuanto \u00a0 (i) \u00a0el actor no explica las razones por las cuales la norma acusada los transgrede y \u00a0 se limita a hacer una enunciaci\u00f3n de los mismos y (ii) carecen del \u00a0 requisito de la pertinencia en raz\u00f3n a que el actor plantea los problemas de la \u00a0 aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma en los casos de subsidio familiar, pero sin \u00a0 explicar las razones objetivas que confronten el contenido de las normas \u00a0 acusadas con los textos constitucionales. En este orden de ideas, deduce \u00a0 conclusiones que no provienen del contenido de la norma acusada sino de su \u00a0 lectura particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, al analizar el contenido de la demanda se infiere que existen dos cargos \u00a0 inequ\u00edvocos planteados por el accionante. En primer lugar, \u00a0 aduce que no le era posible al legislador modificar la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Presupuesto a trav\u00e9s de la Ley Anual de Presupuesto, cuyo objeto y finalidad se \u00a0 circunscribe a ordenar y decretar gastos (art\u00edculos 349 y 158 CP). En segundo \u00a0 lugar, que no le estaba permitido al legislador, a trav\u00e9s de una ley \u00a0 ordinaria, reformar la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0 Para sustentar su acusaci\u00f3n indica que los art\u00edculos 151 y 352 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordenan un proceso legislativo reforzado respecto de las \u00a0 normas org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante, el resto de sus consideraciones, dirigidas a atacar materialmente el \u00a0 contenido del art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, se sustentan en la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n por la adopci\u00f3n del art\u00edculo, y por \u00a0 tanto, lo que se expone en realidad es un asunto ajeno al juicio abstracto de \u00a0 constitucionalidad. As\u00ed, dice el actor, que la norma demandada plantea un \u00a0 escenario en el cual se ve afectada la administraci\u00f3n de las contribuciones \u00a0 fiscales, administradas por las Cajas de Compensaci\u00f3n, y con ello a su vez se \u00a0 afecta el subsidio familiar que se estableci\u00f3 como una prestaci\u00f3n social de los \u00a0 trabajadores. As\u00ed, es claro que ello no se deduce el contenido normativo del \u00a0 art\u00edculo, sino de una interpretaci\u00f3n subjetiva del actor, y por tanto, no es \u00a0 pertinente. Espec\u00edficamente, en cuanto a este requisito, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que \u00a0 se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el \u00a0 reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es \u00a0 decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se \u00a0 expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son \u00a0 inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones \u00a0 puramente legales[8] \u00a0y doctrinarias[9], \u00a0 o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[10]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[11], \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d[12] a \u00a0 partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que los cargos referidos a la supuesta violaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 42, 44, 45, 47, 48, 53, 56, 151 y 209 no cumplen \u00a0 con los requisitos m\u00ednimos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, puesto que \u00a0 las razones esgrimidas en la demanda no dan cuenta de un verdadero juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando, la Corte identifica que el actor plantea dos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, cuyo fundamento es el siguiente (i) la \u00a0 incorporaci\u00f3n en la Ley Anual de presupuesto de una materia ajena a su finalidad \u00a0 y contenido, es decir, la transgresi\u00f3n del principio de unidad de materia en las \u00a0 leyes anuales de presupuesto; y (ii) la transgresi\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica contenida en los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n que ordenan un \u00a0 proceso legislativo reforzado respecto de las normas org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, frente a la afirmaci\u00f3n de uno de los \u00a0 intervinientes en el sentido de que en el presente caso se impone la necesidad \u00a0 de realizar una integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 82 de la Ley 1687 de 2013, \u00a0 esta Sala recuerda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa unidad normativa \u00a0 procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido \u00a0 propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que \u00a0 resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras \u00a0 disposiciones\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>es excepcional, y s\u00f3lo \u00a0 procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando \u00a0 ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un \u00a0 contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En \u00a0 este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n \u00a0 normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso \u00a0 an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala evidencia que en el \u00a0 presente caso no concurren los anteriores elementos, pues la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulada en contra del art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013 \u00a0 permite adelantar un an\u00e1lisis de constitucionalidad de manera aut\u00f3noma, sin que \u00a0 sea necesario ampliar el espectro normativo m\u00e1s all\u00e1 del art\u00edculo demandado y \u00a0 que ahora, le corresponde analizar a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque el art\u00edculo objeto de reproche \u00a0 integra el cuerpo normativo de la Ley Anual de Presupuesto \u2013con vigencia de un \u00a0 (1) a\u00f1o- en raz\u00f3n a que esta ley introdujo un contenido normativo con vocaci\u00f3n \u00a0 de permanencia y sigue produciendo efectos jur\u00eddicos, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. A \u00a0 juicio del accionante, la norma es contraria a los art\u00edculos 151, 158, 349 y 352 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Sostiene que el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013 modific\u00f3 \u00a0 una disposici\u00f3n de rango org\u00e1nico, y por tanto, su tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ha \u00a0 debido adelantarse de conformidad con las exigencias constitucionales. En este \u00a0 orden de ideas, existe una falta de competencia del legislador para reformar la \u00a0 Ley Org\u00e1nica del Presupuesto (art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994) por medio de \u00a0 una ley ordinaria (art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena un proceso \u00a0 legislativo reforzado respecto de las normas org\u00e1nicas y por ello no es posible \u00a0 que el contenido del art\u00edculo demandado reforme un aspecto sustancial de la Ley \u00a0 Org\u00e1nica 179 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0\u00a0 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, la Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitan la \u00a0 declaratoria de exequibilidad del aparte acusado, exponiendo que (i) \u00a0dentro de la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo demandando, se surtieron las ritualidades \u00a0 propias de una ley de naturaleza org\u00e1nica, pues se aprob\u00f3 por mayor\u00eda absoluta, \u00a0 tal como consta en la certificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n llevada a cabo, la cual se \u00a0 extrae de la gaceta 820 de 2013; y (ii) incluir las contribuciones \u00a0 parafiscales administradas por los \u00f3rganos que no forman parte del presupuesto \u00a0 general de la naci\u00f3n a un presupuesto independiente que requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n del \u00a0 CONFIS, no viola ning\u00fan precepto constitucional, pues dentro de las funciones \u00a0 que le han sido conferidas al CONFIS por v\u00eda legal, se encuentra el estudio de \u00a0 todos los presupuestos de ingresos y gastos que componen la actividad estatal, \u00a0 lo que permite tener una visi\u00f3n integral de los efectos de la pol\u00edtica fiscal en \u00a0 Colombia. Adem\u00e1s, porque con dicha inclusi\u00f3n no se est\u00e1 modificando las \u00a0 directrices respecto del manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.\u00a0\u00a0 De otro lado, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s, la Sociedad de Agricultores de Colombia, COMPENSAR, COMFAMILIARES y \u00a0 los ciudadanos Carlos Augusto Cabrera Saavedra y Luis Eduardo Medina Romero \u00a0 solicitan que se declare la inexequibilidad del aparte acusado, argumentando \u00a0 que: (i) la modificaci\u00f3n introducida por los art\u00edculos demandados, no se \u00a0 llev\u00f3 a cabo mediante el tr\u00e1mite establecido en la Constituci\u00f3n, vulnerando la \u00a0 reserva prevista en el art\u00edculo 151 superior, en la medida en que se present\u00f3 \u00a0 una modificaci\u00f3n de una ley org\u00e1nica mediante una ley ordinaria, desbordando el \u00a0 l\u00edmite temporal de aprobaci\u00f3n de este tipo de leyes, e invadiendo la esfera de \u00a0 disposiciones que constitucionalmente corresponde a otras clases de leyes con \u00a0 car\u00e1cter permanente. Al respecto, aclaran que las leyes org\u00e1nicas no est\u00e1n dadas \u00a0 \u00fanicamente por su quorum de mayor\u00eda absolutas, ya que tambi\u00e9n requieren \u00a0 el cumplimiento de otras ritualidades y la reserva de contenido; (ii) \u00a0se viol\u00f3 el requisito de unidad de materia, regulado por el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, debido a que la disposici\u00f3n demandada se ocupa de regular aspectos \u00a0 ajenos a la ley anual del presupuesto, como lo es el caso de la definici\u00f3n de \u00a0 las contribuciones parafiscales, que es materia de ley org\u00e1nica; y (iii) \u00a0 someter la destinaci\u00f3n de los recursos parafiscales a la aprobaci\u00f3n del Consejo \u00a0 Superior de Pol\u00edtica Fiscal, resulta desproporcionado y contrario a los \u00a0 postulados constitucionales y legales, pues en \u00e9stos se manifiesta que la \u00a0 destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de dichos recursos est\u00e1 en cabeza de las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En \u00a0 virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida al art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994 que integra el sistema de \u00a0 normas org\u00e1nicas en materia presupuestal mediante el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 \u00a0 de 2013 \u2013Ley Anual de Presupuesto para la vigencia fiscal 2014-, constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de unidad de materia y reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el problema planteado, la Sala analizar\u00e1 (i) la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de las leyes org\u00e1nicas, en particular, de aqu\u00e9llas que componen el \u00a0 sistema normativo del presupuesto; (ii) el objeto y finalidad de la ley \u00a0 anual de presupuesto; (iii) el principio de la unidad de materia; y con \u00a0 base en lo anterior, se examinar\u00e1 (iv) la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n parcialmente censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LAS LEYES ORG\u00c1NICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0 Contenido de las leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha encomendado \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas o \u00a0 derogarlas. Sin embargo, de acuerdo con su contenido, el propio Constituyente ha \u00a0 clasificado las leyes en diversos tipos. De este modo, el Legislador puede \u00a0 expedir c\u00f3digos o conjuntos sistem\u00e1ticos de normas, leyes marco, leyes de \u00a0 facultades extraordinarias, leyes estatutarias, leyes ordinarias o de contenido \u00a0 ordinario y leyes org\u00e1nicas.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sobre esta \u00faltima categor\u00eda de normas, el art\u00edculo 151 de la Carta establece \u00a0 que a las leyes org\u00e1nicas estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad \u00a0 legislativa, mandato que se concreta en cuatro materias o contenidos (que emanan \u00a0 de varios preceptos constitucionales), a saber: \u201clas leyes que reglamentan el \u00a0 Congreso y cada una de las C\u00e1maras; las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; el plan general de \u00a0 desarrollo; y la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades \u00a0 territoriales.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Las \u00a0 leyes org\u00e1nicas como par\u00e1metro de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En efecto, dada la importancia que revisten estos asuntos, el Constituyente \u00a0 decidi\u00f3 reservar su regulaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n a un tipo de ley \u00a0 especial[16], \u00a0 sujeta a mayor\u00edas tambi\u00e9n especiales[17], \u00a0 superiores a las requeridas para aprobar leyes ordinarias. Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que \u201clas leyes org\u00e1nicas, \u00a0 dada su propia naturaleza, tienen un rango superior frente a las dem\u00e1s leyes, \u00a0 por consiguiente, imponen sujeci\u00f3n a la actividad ordinaria del Congreso. Sin \u00a0 embargo, no alcanzan la categor\u00eda de normas constitucionales (CP art. 151), \u00a0 comoquiera que se orientan a organizar aquello que previamente ha sido \u00a0 constituido en la Carta Fundamentalhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/C-289-14.htm \u00a0 &#8211; _ftn15. Su importancia est\u00e1 reflejada en la posibilidad de \u00a0 condicionar la expedici\u00f3n de otras leyes al cumplimiento de ciertos fines y \u00a0 principios, a tal punto que llegan a convertirse en verdaderos l\u00edmites al \u00a0 procedimiento legislativo ordinario y a la regla de mayor\u00eda simple, que \u00a0 usualmente gobierna la actividad legislativa.\u201d[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.\u00a0\u00a0 En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, ha sido afirmado por los pronunciamientos de esta Corte[19], as\u00ed como por la \u00a0 doctrina[20], \u00a0 que las leyes org\u00e1nicas constituyen par\u00e1metros v\u00e1lidos para ejercer el control \u00a0 de constitucionalidad frente a normas de inferior jerarqu\u00eda y, en tal sentido, \u00a0 las normas org\u00e1nicas forman parte del denominado bloque de constitucionalidad \u00a0 lato sensu[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0 Requisitos especiales exigidos para la aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las leyes org\u00e1nicas deben \u00a0 cumplir una serie de exigencias adicionales a los requerimientos necesarios para \u00a0 la aprobaci\u00f3n de cualquier otra ley.\u00a0 As\u00ed, de anta\u00f1o la jurisprudencia ha \u00a0 identificado cuatro aspectos que se refieren a los rasgos y requisitos \u00a0 especiales, los cuales son: \u00a0\u201c(i)\u00a0el fin de la ley;\u00a0(ii)\u00a0su contenido o aspecto material;\u00a0(iii)\u00a0la votaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima aprobatoria: y\u00a0(iv)\u00a0el prop\u00f3sito del legislador.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el primer rasgo, la finalidad de la ley org\u00e1nica consiste en \u00a0 incorporar una serie de reglas a las cuales \u201cestar\u00e1 sujeto el ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa\u201d[23] \u00a0(CP art. 151), raz\u00f3n por la cual este tipo de normas regulan el tr\u00e1mite \u00a0 aprobatorio de las normas de inferior jerarqu\u00eda en sus respectivas materias y en \u00a0 lo de su competencia y, en resumen, \u201cla ley org\u00e1nica\u00a0condiciona la expedici\u00f3n \u00a0 de leyes sobre la materia que ella trata.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al segundo requisito, referente a la materia que debe abarcar la \u00a0 ley estatutaria, la Corte ha dicho que \u201clas materias de reserva \u00a0 constitucional de ley org\u00e1nica constituyen el elemento trascendental para \u00a0 definir e identificar este tipo especial de leyes.\u201d[25] En \u00a0 este sentido, \u201cla Constituci\u00f3n consagra cuatro materias espec\u00edficas de \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica, las cuales, seg\u00fan la denominaci\u00f3n dada en la doctrina y \u00a0 en la jurisprudencia, corresponden a las siguientes: Ley Org\u00e1nica del Congreso, \u00a0 Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n, Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Ordenamiento Territorial. De esta manera, la definici\u00f3n constitucional de las \u00a0 leyes org\u00e1nicas se elabora a partir de este criterio material.\u201d[26] \u00a0\u201cEn ese orden de ideas, atribuye reserva de ley org\u00e1nica a las leyes que \u00a0 reglamentan el Congreso y cada una de las C\u00e1maras; las normas sobre preparaci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; el plan \u00a0 general de desarrollo; y la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las \u00a0 entidades territoriales.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 indicar que la configuraci\u00f3n normativa de esta clase de leyes, parte de una \u00a0 estrategia mixta del Constituyente[28]. \u00a0 De un lado, los par\u00e1metros esenciales de las leyes org\u00e1nicas del Congreso, de \u00a0 Planeaci\u00f3n y del Presupuesto, se encuentran contemplados en el art\u00edculo 151 \u00a0 Superior. De otra parte, el contenido de reserva de ley org\u00e1nica en el \u00e1mbito \u00a0 del ordenamiento territorial est\u00e1 dado por varios art\u00edculos constitucionales.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional ha establecido que \u201cla reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica exige una determinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus \u00a0 alcances materiales son restrictivos en su interpretaci\u00f3n.\u201d[30] \u00a0Por ende, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la duda entre si un contenido \u00a0 normativo es de reserva org\u00e1nica o de naturaleza ordinaria, debe resolverse en \u00a0 favor del legislador ordinario, tomando en cuenta\u00a0la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia del legislador y que las limitaciones de las leyes org\u00e1nicas \u00a0 constituyen un l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico.[31] \u00a0En este sentido, la Corte ha rechazado una interpretaci\u00f3n laxa de los contenidos \u00a0 que conforman la reserva de ley org\u00e1nica, para evitar un posible vaciamiento de \u00a0 competencias del legislador ordinario.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, en la Sentencia C-077 de 2012[33], la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0 la vulneraci\u00f3n de normas legales org\u00e1nicas por normas legales ordinarias que se \u00a0 rigen por ellas -la ley org\u00e1nica de presupuesto por la ley anual de presupuesto, \u00a0 por ejemplo-, constituye una violaci\u00f3n del mandato constitucional que consagra \u00a0 la sujeci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica en los \u00a0 contenidos correspondientes. Por ello, la violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica por la ley ordinaria, es una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 org\u00e1nica del presupuesto podr\u00e1 ser reformada por el Congreso cuantas veces \u00e9ste \u00a0 lo estime conveniente, cumpliendo el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 Reglamento del Congreso, para los proyectos de leyes org\u00e1nicas. Una ley nunca \u00a0 podr\u00e1 cerrar el paso a la posibilidad de su propia reforma\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 referente al tercer punto, las mayor\u00edas especiales requeridas para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de una ley org\u00e1nica (consistentes en la mayor\u00eda absoluta de los votos \u00a0 de los miembros de una y otra c\u00e1mara)[35] \u00a0son corolario de la especialidad de esta clase de leyes. Tiene como prop\u00f3sito \u00a0 \u201cla obtenci\u00f3n de mayor consenso de las fuerzas pol\u00edticas representadas en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual garantiza mayor legitimidad democr\u00e1tica a la \u00a0 ley que va a autolimitar el ejercicio de la actividad legislativa,\u201d[36] as\u00ed como una mayor \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia de esta clase de leyes, pues a ellas est\u00e1 condicionada \u00a0 la expedici\u00f3n y reforma de las normas ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en lo que tiene que ver con el prop\u00f3sito de aprobar una ley org\u00e1nica, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201cen el propio tr\u00e1mite \u00a0 legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del Congreso de \u00a0 aprobar o modificar una ley de naturaleza org\u00e1nica\u201d[37]. \u00a0Esta exigencia se orienta a resguardar la transparencia en el debate \u00a0 democr\u00e1tico, y por medio de ella, se garantiza el control pol\u00edtico de los \u00a0 ciudadanos a sus autoridades as\u00ed como el fin esencial del Estado de facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida pol\u00edtica \u00a0 de la Naci\u00f3n\u00a0(CP arts. 2 y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto de este \u00faltimo requisito, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que debe existir en la aprobaci\u00f3n de normas org\u00e1nicas un \u00a0 \u201cprop\u00f3sito legislativo expl\u00edcito de proponer y tramitar una ley de ese tipo, \u00a0 esto es, la intenci\u00f3n manifiesta y positiva de que se surta un \u00a0 procedimiento legislativo directamente encaminado a la adopci\u00f3n o reforma de una \u00a0 de tales leyes. \u00a0En consecuencia, el tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una \u00a0 ley org\u00e1nica debe cumplir necesariamente con los cuatro requisitos antedichos \u00a0 por las razones ya se\u00f1aladas.\u201d[38] \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0 la Corte igualmente: \u201cEsta condici\u00f3n de exigir desde el comienzo claridad \u00a0 sobre la intenci\u00f3n del legislador de dar un tratamiento de ley org\u00e1nica, \u00a0 consulta postulados de transparencia del proceso legislativo como resultado del \u00a0 principio democr\u00e1tico. En la medida en que haya claridad de prop\u00f3sitos del \u00a0 proceso legislativo, se respeta el derecho de la poblaci\u00f3n a ejercer control \u00a0 pol\u00edtico directo sobre sus autoridades y se preserva el fin esencial del Estado \u00a0 de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la \u00a0 vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n (C.P., arts. 2\u00ba y 40).\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una \u00a0 ley org\u00e1nica debe cumplir necesariamente con los cuatro requisitos antedichos \u00a0 por las razones ya se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 \u00a0 Modificaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas: soluciones jurisprudenciales a los cargos \u00a0 por violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha estudiado en diversas oportunidades el cargo por infracci\u00f3n \u00a0 a la reserva de ley org\u00e1nica a trav\u00e9s de leyes ordinarias, que no cumplen con \u00a0 los requisitos propios de tal clase de leyes, anteriormente se\u00f1alados. En los \u00a0 casos sometidos a su consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha tomado varias \u00a0 posturas: (i) ha entendido que ciertas normas ordinarias modifican una \u00a0 ley org\u00e1nica sin cumplir los requisitos que la jurisprudencia ha previsto para \u00a0 ello y por ende, devienen inconstitucionales, (ii) ha estimado que no se \u00a0 vulnera la reserva de ley org\u00e1nica puesto que la norma expedida para modificar \u00a0 una regla org\u00e1nica anterior respeta los requisitos de tal clase de normas \u00a0 especiales, (iii) ha se\u00f1alado que las normas que supuestamente se se\u00f1alan \u00a0 como de reserva org\u00e1nica no tienen ese car\u00e1cter y pueden modificarse por normas \u00a0 ordinarias, (iv) ha decidido inhibirse por la ineptitud de los cargos \u00a0 propuestos por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1.1. En primer lugar, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha declarado la inexequibilidad de aquellas normas que no \u00a0 satisfacen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la expedici\u00f3n y \u00a0 modificaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia C-432 de 2000, se demand\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 21 de la Ley 344 de 1996,[40] pues el actor estimaba \u00a0 que la norma acusada (que revest\u00eda el car\u00e1cter de ordinaria) hab\u00eda modificado la \u00a0 ley org\u00e1nica de presupuesto (concretamente el art\u00edculo 69 de la ley 179 de \u00a0 1994). En este fallo, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que efectivamente se \u00a0 hab\u00eda transgredido la reserva de ley org\u00e1nica y declar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o \u00a0 se requieren profundos an\u00e1lisis para concluir que la ley 344 introdujo una \u00a0 modificaci\u00f3n sustancial a la forma de calcular el presupuesto de estas entidades \u00a0 (&#8230;) Y, es en este punto, en donde radica la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Hay que observar, que la modificaci\u00f3n no es, como lo dice el se\u00f1or \u00a0 Procurador, un desarrollo de la disposici\u00f3n de la que obra (sic) en la ley \u00a0 org\u00e1nica, pues, como se vio, en el art\u00edculo 21 se consagr\u00f3 en los incisos 2\u00ba, 3\u00ba \u00a0 y 4\u00ba, un cambio sustancial, lo que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional de las leyes org\u00e1nicas\u00a0 deviene en la \u00a0 inexequibilidad de tales incisos, pues, s\u00f3lo mediante una ley org\u00e1nica era \u00a0 posible establecer estas modificaciones.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la Corte ha estimado que cuando una ley ordinaria realiza una modificaci\u00f3n \u00a0 sustancial a una norma de car\u00e1cter org\u00e1nico, la primera deviene \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 id\u00e9ntico sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n de cara al an\u00e1lisis del proceso \u00a0 que culmin\u00f3 en Sentencia C-795 de 2000 en el cual le correspondi\u00f3 \u00a0 determinar si la adjudicaci\u00f3n de competencias en materia de ordenamiento \u00a0 territorial, entre las distintas entidades y niveles territoriales, llevada a \u00a0 cabo por la ley ordinaria (Ley 388 de 1997, art. 7\u00ba)[42] era conforme o no a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte concluye que \u201cel criterio puramente literal \u00a0 no es suficiente ni adecuado para delimitar el contenido general de la \u00a0 legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial\u201d[43] \u00a0por cuanto que debe entenderse que forma parte de dicha norma org\u00e1nica no \u00a0 solamente los contenidos que textualmente la propia Carta indica que deben ser \u00a0 deferidos al legislador org\u00e1nico, sino que adem\u00e1s debe complementarse con una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y final\u00edstica, a partir de la cual se entiende que el \u00a0 Constituyente \u201cha querido conferir una especial fuerza normativa y una mayor \u00a0 estabilidad a ciertos contenidos del ordenamiento territorial\u201d.[44]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, una vez aclarado que el contenido de la ley demandada \u00a0 era de reserva de ley org\u00e1nica, coligi\u00f3 que \u201cla norma demandada es \u00a0 inconstitucional por haber quebrantado el art\u00edculo 288 de la C.P., como quiera \u00a0 que se ocup\u00f3 de una materia reservada por la Carta a un tipo especial de ley. \u00a0 Sobra agregar que la Ley 388 de 1997, independientemente del qu\u00f3rum con el que \u00a0 fue finalmente aprobada, no se present\u00f3 como ley org\u00e1nica de ordenamiento \u00a0 territorial.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1.2. En segundo lugar, \u00a0 en otros eventos la Corte Constitucional ha constatado que se cumplen los \u00a0 requerimientos previstos por la jurisprudencia para modificar leyes org\u00e1nicas y, \u00a0 en este sentido, resultan conformes al ordenamiento Superior. Ejemplo de ello es \u00a0 la Sentencia C-540 de 2000, la Corte debi\u00f3 analizar la demanda \u00a0 contra la Ley 617 de 2000 por vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n, al haberse \u00a0 tramitado en primer debate (el proyecto de ley que dio origen a tal norma) en \u00a0 las comisiones primeras permanentes de C\u00e1mara y Senado y no en las comisiones \u00a0 cuartas, en las que, seg\u00fan el demandante, deb\u00eda haberse aprobado por tratarse de \u00a0 una norma que modifica la ley org\u00e1nica de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte no comparte la argumentaci\u00f3n del actor en tanto considera que \u00a0 la asignaci\u00f3n de competencias a cada una de las comisiones constitucionales \u00a0 permanentes no debe ser inflexible y en muchos casos, la distribuci\u00f3n de las \u00a0 competencias es aproximada. De ah\u00ed que, en esta materia deba aplicarse un \u00a0 control de constitucionalidad flexible.[46] \u00a0De esta forma, infiere que no se presenta un vicio de tr\u00e1mite al existir una \u00a0 duda razonable[47], \u00a0 respecto de en qu\u00e9 comisi\u00f3n permanente debe iniciarse el tr\u00e1mite de un proyecto \u00a0 de ley sin importar incluso si se trata de una ley org\u00e1nica. Si esta duda no \u00a0 puede ser resuelta mediante el principio de especialidad, debe resolverse de \u00a0 acuerdo con la asignaci\u00f3n del Presidente de la respectiva C\u00e1mara, al tenor de lo \u00a0 preceptuado en la Ley 3\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este mismo fallo (C-540 de 2001), se esgrim\u00eda en la demanda la \u00a0 inconstitucionalidad de algunos apartes acusados por no haber ellos cumplido el \u00a0 tr\u00e1mite requerido para una ley org\u00e1nica.\u00a0 All\u00ed, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0 una ley puede integrar en un solo texto \u00a0 normas de ley ordinaria y normas de ley org\u00e1nica, siempre y cuando exista entre \u00a0 ellas una conexidad tem\u00e1tica razonable. Igualmente, verific\u00f3 que concurrieran \u00a0 los requisitos necesarios para la aprobaci\u00f3n de normas org\u00e1nicas: finalidad, \u00a0 materia, mayor\u00edas especiales y prop\u00f3sito legislativo especial. Sobre esta \u00faltima \u00a0 exigencia, estim\u00f3 que algunas expresiones dentro del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 constataban la voluntad de aprobar una ley org\u00e1nica. Los requisitos se\u00f1alados \u00a0 fueron: (i) que en el t\u00edtulo de la ley se se\u00f1al\u00f3 que se pretend\u00eda adicionar la \u00a0 ley org\u00e1nica de presupuesto, (ii) los informes de la Secretar\u00eda General de \u00a0 C\u00e1mara y Senado respectivamente que indicaban que se estaba aprobando una ley \u00a0 org\u00e1nica.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otra decisi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 en Sentencia C-600A de 1995[49] que \u00a0 las normas acusadas hab\u00edan seguido el tr\u00e1mite propio de las leyes org\u00e1nicas, y \u00a0 por tanto, declar\u00f3 su exequibilidad. A este respecto, cabe indicar que la Corte \u00a0 encontr\u00f3 satisfecho el requisito del prop\u00f3sito legislativo especial toda vez \u00a0 que, durante el tr\u00e1mite legislativo se modific\u00f3 el nombre del proyecto de ley, \u00a0 a\u00f1adi\u00e9ndole la palabra \u201corg\u00e1nicas\u201d en atenci\u00f3n a la clase de normas que \u00a0 se dictar\u00edan en tal norma.[50] \u00a0De esta modificaci\u00f3n, la Corte pudo concluir que el Congreso quiso darle \u00a0 jerarqu\u00eda org\u00e1nica a la ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en este mismo fallo esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica no es un vicio de forma sino una falta de competencia \u00a0 del Legislador. Frente a este aspecto, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 viola la reserva de ley org\u00e1nica cuando el Congreso regula por medio de una ley \u00a0 ordinaria un contenido normativo que la Constituci\u00f3n ha\u00a0 reservado a las \u00a0 leyes org\u00e1nicas, pues la Carta distingue entre leyes org\u00e1nicas y leyes \u00a0 ordinarias, y atribuye a cada una de ellas la regulaci\u00f3n de materias diversas. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica no configura entonces un vicio de forma \u00a0 sino una falta de competencia, puesto que el Congreso no puede\u00a0 tramitar y \u00a0 aprobar por medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas \u00a0 materias que la Constituci\u00f3n ha reservado al tr\u00e1mite y a la forma m\u00e1s exigentes \u00a0 de la ley org\u00e1nica. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica no es un vicio de forma \u00a0 que pueda caducar, pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 241 y del ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 242 lleva a la conclusi\u00f3n que \u00a0 solamente caducan los vicios de procedimiento que sean subsanables. Y es obvio \u00a0 que no es subsanable que se vulnere la reserva de ley org\u00e1nica, pues ello \u00a0 implica un desconocimiento de la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de las leyes \u00a0 establecida por la Constituci\u00f3n, lo cual constituye, sin lugar a dudas, una \u00a0 violaci\u00f3n material de la Carta.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1.3. En tercer lugar, \u00a0 este Tribunal Constitucional ha declarado que las normas analizadas en dichos \u00a0 casos no modifican normas que revisten reserva de ley org\u00e1nica, pues simplemente \u00a0 son reglas ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo \u00a0 de evidencia, en la Sentencia C-1246 de 2001[52], la Corte se enfrent\u00f3 a \u00a0 la cuesti\u00f3n de si el proyecto objetado por el Presidente hab\u00eda sido o no \u00a0 tramitado como ley org\u00e1nica y si, adem\u00e1s, creaba una excepci\u00f3n a la ley org\u00e1nica \u00a0 de presupuesto.[53] \u00a0Al respecto, se determin\u00f3 que el proyecto de ley objetado no ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0 ley org\u00e1nica por varias razones. Para ello, se tuvo en cuenta que en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo[54] \u00a0nunca se discuti\u00f3 el car\u00e1cter de especialidad de tal norma, as\u00ed como que el \u00a0 proyecto no curs\u00f3 su tr\u00e1mite en las comisiones cuartas permanentes que tienen \u00a0 asignada la competencia para la aprobaci\u00f3n de normas org\u00e1nicas seg\u00fan la Ley 3\u00aa \u00a0 de 1992. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que al no cumplirse el \u00a0 requisito de existir un prop\u00f3sito de aprobar una ley org\u00e1nica explicado en un \u00a0 aparte anterior, no era necesario analizar siquiera el cumplimiento de los dem\u00e1s \u00a0 requisitos, pues sin importar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, no cumpl\u00eda la \u00a0 norma objetada las exigencias para considerarse como ley org\u00e1nica.[55] Sin embargo, estim\u00f3 la \u00a0 Corte que el proyecto de ley objetado no introdujo excepciones a la ley org\u00e1nica \u00a0 del presupuesto, sino que se limitaba a interpretar aut\u00e9nticamente un contenido \u00a0 normativo que no era de car\u00e1cter org\u00e1nico. Se estableci\u00f3 que \u201cel contenido \u00a0 interpretado, si bien hace referencia a un concepto definido por una norma \u00a0 org\u00e1nica, no se encontraba incorporado en una ley org\u00e1nica ni ten\u00eda la jerarqu\u00eda \u00a0 propia de esas normas. Ese contenido interpretado hac\u00eda parte de una ley \u00a0 ordinaria y ten\u00eda efectos s\u00f3lo para esa ley, por lo cual bien pod\u00eda ser \u00a0 modificado o interpretado por una ley ordinaria posterior, por tratarse de \u00a0 normas de la misma jerarqu\u00eda.\u201d[56] \u00a0En conclusi\u00f3n, no se transgrede la reserva de ley org\u00e1nica prevista en la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando el Legislador interpreta aut\u00e9nticamente una disposici\u00f3n \u00a0 incorporada en una ley org\u00e1nica que reviste el car\u00e1cter de norma ordinaria. No \u00a0 obstante lo anterior, valga mencionar que, frente a las alegaciones de algunos \u00a0 intervinientes estableci\u00f3 la Corte que no puede una ley ordinaria establecer \u00a0 excepciones que limiten el alcance de una norma org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta misma l\u00ednea, se pronunci\u00f3 el Tribunal Constitucional en providencia \u00a0 C-289 de 2014[57], \u00a0en el sentido en que la norma demandada en aquella ocasi\u00f3n resultaba \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n toda vez que no modificaba una norma protegida por \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica. A este respecto, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 anterior an\u00e1lisis normativo conduce a la Sala a concluir que los contenidos \u00a0 normativos acusados (art\u00edculos 24 y 25 -parciales- de la Ley 1607 de 2012), no \u00a0 tienen la virtualidad de modificar los preceptos del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto se\u00f1alados como infringidos, comoquiera que no alteran la naturaleza \u00a0 parafiscal que las norma org\u00e1nica adscribe a los aportes que a trav\u00e9s de sus \u00a0 n\u00f3minas realizan los empleadores al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud. Estos contin\u00faan teniendo car\u00e1cter obligatorio, y sometidos al \u00a0 ejercicio del poder coercitivo del Estado; afectan a un determinado y \u00fanico \u00a0 grupo social o econ\u00f3mico, se utilizan para beneficio del propio sector, y se \u00a0 incorporan al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda, \u00a0 en tanto que su recaudo se efect\u00faa por los \u00f3rganos encargados de su \u00a0 administraci\u00f3n\u2026[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 observa as\u00ed mismo que los preceptos acusados, s\u00ed modifican el numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 79 de 1979, y el mismo numeral del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0 119 de 1994, normas \u00e9stas relativas a la conformaci\u00f3n del patrimonio del ICBF y \u00a0 del SENA, respectivamente. No obstante, se trata de preceptos de naturaleza \u00a0 ordinaria, que bien podr\u00edan ser modificadas por una norma de la misma naturaleza \u00a0 como son los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1607 de 2012. Por las razones expuestas \u00a0 la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los incisos primero y tercero del \u00a0 art\u00edculo 24, y de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 25, ambos de la Ley \u00a0 1607 de 2012, exclusivamente por el cargo analizado, en la medida que no se \u00a0 advierte vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Corte ha desestimado las acusaciones de que simples cambios de \u00a0 nomenclatura afecten la reserva de ley org\u00e1nica prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Efectivamente, en Sentencia C-421 de 2012[60] declar\u00f3 que \u201c[n]o \u00a0 existe reserva de ley org\u00e1nica para materias relativas a la nomenclatura y \u00a0 clasificaci\u00f3n de cargos de las instituciones del Estado de cualquier orden\u201d[61] \u00a0entendiendo que, a pesar de que cierta regulaci\u00f3n constituya materia de reserva \u00a0 org\u00e1nica, esta \u201cno se extiende a la mera denominaci\u00f3n de los cargos de \u00a0 direcci\u00f3n o administraci\u00f3n de dichas \u00c1reas, reglas no esenciales que bien pueden \u00a0 ser modificadas por el legislador ordinario o por el Gobierno Nacional \u00a0 habilitado como extraordinario.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otros casos, la Corte Constitucional ha decidido inhibirse de proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo frente al cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la Sentencia C-077 de 2012[63], en materia \u00a0 espec\u00edfica de ordenamiento territorial, ha considerado que hay ineptitud de la \u00a0 demanda cuando el actor no precisa \u201cla raz\u00f3n por la cual la disposici\u00f3n (&#8230;) \u00a0 que resulta modificada (\u2026) es una norma cuyo contenido material reviste \u00a0 naturaleza org\u00e1nica.\u201d[64] \u00a0\u201cEn efecto, la Corte ha considerado que el criterio literal no es suficiente \u00a0 para determinar las materias que requieren\u00a0 tramitarse a trav\u00e9s del \u00a0 procedimiento propio de la ley org\u00e1nica territorial\u201d[65], de \u00a0 ah\u00ed que la omisi\u00f3n del demandante en se\u00f1alar cu\u00e1les contenidos materiales de la \u00a0 norma revisten reserva de ley org\u00e1nica, implica que se presente un fallo \u00a0 inhibitorio frente a este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, a pesar de no referirse espec\u00edficamente a la ley org\u00e1nica de \u00a0 presupuesto, dentro de las consideraciones generales formuladas en la Sentencia \u00a0 C-077 de 2012, la Corte afirma: \u201cFinalmente, la vulneraci\u00f3n de normas \u00a0 legales org\u00e1nicas por normas legales ordinarias que se rigen por ellas -la ley \u00a0 org\u00e1nica de presupuesto por la ley anual de presupuesto, por ejemplo-, \u00a0 constituye una violaci\u00f3n del mandato constitucional que consagra la sujeci\u00f3n de \u00a0 la legislaci\u00f3n ordinaria a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica en los contenidos \u00a0 correspondientes. Por ello, la violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica por la \u00a0 ley ordinaria, es una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0OBJETO Y FINALIDAD DE LA LEY ANUAL DE \u00a0 PRESUPUESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0Los art\u00edculos 345 a 355 Superiores[67] regulan lo concerniente \u00a0 al presupuesto. Dentro de dicha regulaci\u00f3n se encuentra espec\u00edficamente la \u00a0 materia de la Ley Anual de presupuesto o Presupuesto de Rentas y Ley de \u00a0 Apropiaciones; en ella, se establecen las rentas nacionales y se fijan los \u00a0 gastos del\u00a0 Estado para la respectiva vigencia fiscal anual, comprendida \u00a0 entre el 1\u00b0 de enero y el 31 de diciembre, la que, adem\u00e1s, debe ser aprobada por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica y guardar correspondencia con el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Con respecto al objeto de la Ley Anual de Presupuesto, la Sentencia \u00a0 C- 1064 de 2001[68], \u00a0 se\u00f1ala que esta normativa es un reflejo de la realidad social y econ\u00f3mica, como \u00a0 tambi\u00e9n de las pol\u00edticas del Estado para responder a esa realidad; en donde el \u00a0 presupuesto es una especie de \u201c(\u2026) contrato democr\u00e1tico anual sobre la \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos escasos y la fijaci\u00f3n de prioridades, mediante el cual el \u00a0 Estado concreta no s\u00f3lo un instrumento medular en la direcci\u00f3n de la econom\u00eda y \u00a0 la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, sino la herramienta jur\u00eddica que expresa \u00a0 cuantitativamente el cumplimiento de fines esenciales del Estado y la pol\u00edtica \u00a0 social para alcanzarlos. De este modo, el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n \u00a0 de la prosperidad general, la garant\u00eda y efectividad de los principios, derechos \u00a0 y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y el aseguramiento en condiciones de \u00a0 igualdad y equidad de un orden justo, tienen un correlato real y espec\u00edfico en \u00a0 la ley de presupuesto que explican la necesidad de un proceso de creaci\u00f3n y \u00a0 reforma calificado que permita la discusi\u00f3n amplia y la mayor participaci\u00f3n \u00a0 posible a trav\u00e9s de los representantes leg\u00edtimos del pueblo reunidos en el \u00a0 Congreso.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, acerca de la funci\u00f3n democr\u00e1tica que cumple la \u00a0 regulaci\u00f3n sobre el presupuesto, en esta misma Sentencia se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026define cu\u00e1les son las rentas que el Estado cobrar\u00e1 a sus \u00a0 ciudadanos y cu\u00e1les son los gastos en que incurrir\u00e1; materias que exigen, por lo \u00a0 tanto, imponer cargas tributarias que limitan los derechos de las personas. As\u00ed, \u00a0 el debate parlamentario, con sus estrictas reglas, cumple la funci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 de distribuir las cargas y beneficios dentro de la sociedad y de controlar la \u00a0 justicia y equidad tanto de la distribuci\u00f3n como de las limitaciones a los \u00a0 derechos que resultan del desarrollo del deber ciudadano de contribuir al \u00a0 financiamiento del Estado y del cumplimiento de sus fines sociales\u2026\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Corte concluye que la funci\u00f3n administrativa y \u00a0 pol\u00edtica del presupuesto no es incompatible con su car\u00e1cter de herramienta \u00a0 macroecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el presupuesto es el resultado de un debate democr\u00e1tico, \u00a0 plasmado en una ley, por medio del cual se pretende responder a la realidad \u00a0 econ\u00f3mica y a las necesidades sociales de los colombianos. De all\u00ed que, su \u00a0 elaboraci\u00f3n es un acto en el que participan tanto la rama ejecutiva como la rama \u00a0 legislativa. La primera cumple la funci\u00f3n de elaborar y presentar el proyecto y \u00a0 la segunda desarrolla la tarea de deliberar y expedir la ley sobre la materia \u00a0 dentro de los tres primeros meses de cada legislatura[71].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. De conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 \u201cPor el \u00a0 cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley\u00a0179http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0179_1994.html \u00a0 &#8211; 1\u00a0de 1994 y la Ley\u00a0225 de 1995 que conforman el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d, el Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n se divide en tres partes: el presupuesto de rentas, es decir, \u00a0 la estimaci\u00f3n de los ingresos del Estado durante el a\u00f1o fiscal, la ley de \u00a0 apropiaciones, que autoriza los gastos y, finalmente, las disposiciones \u00a0 generales, esto es las \u201cnormas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n \u00a0 del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o \u00a0 fiscal para el cual se expidan\u201d[72]. \u00a0 Respecto a la naturaleza de las disposiciones generales, tanto la jurisprudencia \u00a0 como la doctrina han sostenido que tiene un contenido puramente instrumental, \u00a0 pues su finalidad no es otra que permitir la adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto[73]. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, las \u201c(\u2026) disposiciones generales\u2026 tienen por \u00a0 objeto facilitar y agilizar la ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la respectiva \u00a0 vigencia fiscal, sin que al amparo de las mismas pueda el legislador expedir (\u2026) \u00a0 mandatos legales en sentido material (\u2026) o (\u2026) modificar o derogar normas de \u00a0 car\u00e1cter sustantivo (\u2026) ni (\u2026) desconocer o modificar normas de superior \u00a0 jerarqu\u00eda, como lo son las del estatuto org\u00e1nico de presupuesto (\u2026) seg\u00fan lo \u00a0 precis\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-201 de 13 de mayo de 1998, \u00a0 expediente D-1869, Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. \u00a0Por su parte, la Sentencia C- 821 de 2004[75], en cuanto a la \u00a0 libertad de \u00a0configuraci\u00f3n legislativa en la materia, argumenta que esta se \u00a0 expresa alrededor de la programaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes \u00a0 descentralizados de cualquier nivel administrativo. Esto a su vez se ve \u00a0 representado en el procedimiento relativo a \u201cla elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de ley anual de presupuesto por parte del Ministro de Hacienda; la \u00a0 discusi\u00f3n, modificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto que le corresponde surtir al \u00a0 Congreso; la sanci\u00f3n de la ley correspondiente por parte del Presidente, y la \u00a0 ejecuci\u00f3n presupuestal en cabeza de los ordenadores del gasto\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Mediante una ley org\u00e1nica el Congreso establece, entre otras \u00a0 materias, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n\u00a0 y ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, lo cual requiere la aprobaci\u00f3n de \u00a0 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara[77]. \u00a0 Adem\u00e1s, este tipo de ley \u201cse encuentra dotada de la caracter\u00edstica especial \u00a0 de poder condicionar la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia a sus \u00a0 prescripciones, de modo tal que una vulneraci\u00f3n o desconocimiento de los \u00a0 procedimientos y principios que en ella se consagran al momento de la expedici\u00f3n \u00a0 de las leyes presupuestales ordinarias, puede acarrear la inconstitucionalidad \u00a0 de \u00e9stas\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C &#8211; 600A de 1995[79], se\u00f1ala que se \u00a0 estructura una violaci\u00f3n a la reserva de ley org\u00e1nica cuando \u201cel Congreso \u00a0 regula por medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constituci\u00f3n \u00a0 ha\u00a0 reservado a las leyes org\u00e1nicas, pues la Carta distingue entre leyes \u00a0 org\u00e1nicas y leyes ordinarias, y atribuye a cada una de ellas la regulaci\u00f3n de \u00a0 materias diversas\u201d[80]. \u00a0 En tal sentido, dicha violaci\u00f3n no conlleva un vicio de forma sino que trae \u00a0 consigo una falta de competencia, ya que el Congreso no tiene permitido tramitar \u00a0 y aprobar \u201cpor medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas \u00a0 materias que la Constituci\u00f3n ha reservado al tr\u00e1mite y a la forma m\u00e1s exigentes \u00a0 de la ley org\u00e1nica\u201d[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la ley ordinaria, como la que es objeto de estudio, \u00a0 debe sujetarse a los mandatos de la ley org\u00e1nica, por tanto, no puede derogar ni \u00a0 invadir la \u00f3rbita de competencia de una ley de mayor nivel como la org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. \u00a0Ahora bien, de acuerdo con lo sostenido en \u00a0 esta jurisprudencia, es posible que una misma ley contenga materias org\u00e1nicas y \u00a0 ordinarias, \u201csiempre y cuando \u00e9stos guarden una conexidad tem\u00e1tica razonable\u201d[82]. Esto ha sido reiterado \u00a0 en Sentencias C-1187 de 2000[83], \u00a0 C-540 de 2001[84], \u00a0 C-617 de 2002[85] \u00a0y C- 460 de 2004[86], \u00a0 entre otras. Como se puede observar, la Corte se\u00f1ala que una ley puede contener \u00a0 normas org\u00e1nicas y ordinarias, siempre que atienda las siguientes cuatro \u00a0 condiciones: \u201c1\u00aa. El respeto al principio de unidad de materia; 2\u00aa. Que se \u00a0 cumplan los principios constitucionales generales que regulan el proceso \u00a0 legislativo, 3\u00aa. Que se aplique el criterio de especialidad en la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica y, por lo tanto, puedan coexistir temas de leyes org\u00e1nicas siempre y \u00a0 cuando exista conexidad razonable entre ellos y no se presente una separaci\u00f3n \u00a0 r\u00edgida en los temas regulados y 4\u00aa. Que la aprobaci\u00f3n de las materias de ley \u00a0 org\u00e1nica se haga en cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. \u00a0Ahora bien, aun cuando desde el punto de \u00a0 vista de la coherencia tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica interna de la Ley en la cual se \u00a0 inserta, \u201cla disposici\u00f3n no desconoce el principio de unidad de materia, en \u00a0 cambio s\u00ed lo desconoce en cuanto rebasa la materia tem\u00e1tica propia de las leyes \u00a0 anuales de presupuesto al modificar, [\u2026] otra ley vigente y de contenido \u00a0 permanente\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este respecto, la Sentencia C- 006 de 2012[89], se\u00f1ala que, en \u00a0 concordancia con la jurisprudencia constitucional, \u201cuna norma incluida dentro \u00a0 de la ley anual de presupuesto puede guardar una relaci\u00f3n de conexidad (i) \u00a0 causal,\u00a0 (ii) teleol\u00f3gica,\u00a0 (iii) tem\u00e1tica o (iv) sist\u00e9mica con la \u00a0 materia general del cuerpo normativo en el que se inserta. [Mas] en el caso de \u00a0 las leyes anuales de presupuesto se suman tres criterios adicionales, (a) \u00a0 temporalidad (anual),\u00a0 (b) tema\u00a0 y\u00a0 (c) finalidad (presupuestal). \u00a0 Por tanto, por ejemplo, las disposiciones generales de la ley anual del \u00a0 presupuesto no pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia [y] no pueden modificar \u00a0 reglas generales, incluidas en leyes permanentes\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALCANCE DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA \u00a0 EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0Alcance y contenido del principio de \u00a0 unidad de materia en la actividad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 158 de la Carta dispone que \u201c(t)odo \u00a0 proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las \u00a0 disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, as\u00ed como del \u00a0 art\u00edculo 169 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201c(e)l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 \u00a0 corresponder precisamente a su contenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0De estos dos preceptos constitucionales surge \u00a0 el principio de unidad de materia de los cuerpos normativos. En virtud de aqu\u00e9l, \u00a0 \u201clas disposiciones que conforman un ordenamiento legal deben contar con un \u00a0 eje tem\u00e1tico, el cual puede precisarse, entre otros, con lo establecido en su \u00a0 t\u00edtulo. Esto no se refiere s\u00f3lo a aquellas disposiciones que sean introducidas \u00a0 durante su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n, sino que se predica de cualquiera de sus \u00a0 normas, incluso si estuvo presente desde que el proyecto de ley inici\u00f3 su \u00a0 tr\u00e1mite en el Congreso.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al alcance y contenido del \u00a0 principio de unidad materia, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 \u00e9ste persigue racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, \u201ctanto en el \u00a0 momento de discusi\u00f3n de los proyectos en el Congreso, como respecto del producto \u00a0 final, es decir, de la ley que finalmente llega a ser aprobada[92]. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la \u00a0 violaci\u00f3n de este principio constituye un vicio material[93], y por \u00a0 tanto, no debe ser alegado dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, ni tiene \u00a0 car\u00e1cter subsanable.\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que las anteriores exigencias constitucionales \u00a0 \u201cobedecen a la necesidad de hacer efectivo el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, que impone \u2018darle un eje central a los diferentes debates que la \u00a0 iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo\u2019\u201d[95], y porque luego \u00a0 de expedida la ley, se requiere que los destinatarios tengan un m\u00ednimo de \u00a0 certeza sobre la coherencia interna sobre las obligaciones que de ella se \u00a0 derivan.[96] \u00a0Sobre el particular dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201casegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e \u00a0 integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados \u00a0 entre s\u00ed. La importancia de este principio radica en que a trav\u00e9s de su \u00a0 aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean \u00a0 sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con \u00a0 la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por \u00a0 ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico \u00a0 al interior de las c\u00e1maras legislativas. La debida observancia de este principio \u00a0 contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y \u00a0 aplicaci\u00f3n al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones \u00a0 interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la \u00a0 existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la \u00a0 ley se refiere\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que, al analizar el vicio por unidad de materia y en aras del \u00a0 respeto al principio democr\u00e1tico, el an\u00e1lisis de la conexidad no debe ser \u00a0 excesivamente r\u00edgido y en consecuencia, \u00e9ste puede considerarse satisfecho si \u00a0 existe relaci\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica entre la norma \u00a0 acusada y la ley que la contiene[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la conexidad tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 estimado que para \u201cla determinaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico con el cu\u00e1l debe \u00a0 estar relacionada la norma demandada se puede acudir, entre otros, a los \u00a0 antecedentes legislativos -exposici\u00f3n de motivos y debates en comisiones y \u00a0 plenarias- o al t\u00edtulo de la ley\u201d[99]. \u00a0 En relaci\u00f3n con la conexidad teleol\u00f3gica, se ha considerado que \u201cestos \u00a0 mismos instrumentos permiten buscar los fines buscados por el legislador al \u00a0 expedir el cuerpo normativo y determinar, si ellos se acompasan con la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Finalmente, a trav\u00e9s del criterio sistem\u00e1tico se realiza un \u00a0 an\u00e1lisis en conjunto de la normatividad.\u201d[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al nivel de escrutinio, se ha estimado que en respeto a la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador, el an\u00e1lisis de constitucionalidad \u201cno \u00a0 puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, \u00a0 significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. \u00a0 Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los \u00a0 cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de \u00a0 la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el \u00a0 proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, la Corte ha considerado que el principio \u00a0 de unidad de materia no implica que una ley no pueda referirse a diferentes \u00a0 asuntos, sino que entre ellos debe darse una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y \u00a0 razonable[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha rescatado el car\u00e1cter flexible del \u00a0 control de constitucionalidad que debe ejercerse cuando se trata de verificar el \u00a0 cumplimiento del principio de unidad de materia. En este sentido, por ejemplo, \u00a0 ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si \u00a0 una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar \u00a0 tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa \u00a0 ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad.\u00a0 \u00a0 Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene \u00a0 implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que \u00a0 se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento \u00a0 del examen de las normas.\u00a0 As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda \u00a0 la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor \u00a0 rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposi\u00adciones que resulten ajenas \u00a0 a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la \u00a0 vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia que le asiste en materia legislativa.\u00a0 Ante ello, debe \u00a0 optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que \u00a0 impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los \u00a0 distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros \u00a0 diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un \u00a0 criterio objetivo y razonable\u201d[103].\u00a0 (Negrillas y subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el\u00a0 mismo orden de ideas, agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) para respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0 constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se\u00a0 \u00a0 analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en \u00a0 la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado \u00a0 en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por \u00a0 ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni \u00a0 estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u2018no se relacionen\u2019 los temas de \u00a0 un art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le \u00a0 corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. La relaci\u00f3n puede \u00a0 ser de distinto orden puesto que la conexi\u00f3n puede ser de tipo causal, tem\u00e1tico, \u00a0 sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se \u00a0 agrega una modalidad de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la de la conexi\u00f3n de tipo \u00a0 consecuencial ya que recientemente, la Corte acept\u00f3 que se respeta el principio \u00a0 de unidad de materia cuando hay una conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de \u00a0 una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley[104]\u201d.[105] (Negrillas y subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Requisitos especiales cuando se analiza el principio de unidad de \u00a0 materia en las Leyes Anuales de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, la jurisprudencia ha \u00a0 desarrollado unos requisitos especiales cuando se analiza el principio de unidad \u00a0 de materia en las leyes anuales de presupuesto. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 materia de la ley anual de presupuesto est\u00e1 definida de forma expresa por la \u00a0 Norma Superior. En tal medida, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador se \u00a0 encuentra limitada por las restricciones particulares en la configuraci\u00f3n de las \u00a0 leyes anuales de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que \u201cla ley de presupuesto \u00a0 involucra una serie de disposiciones generales necesarias para su correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n, que en cuanto indicaciones que debe acoger el Gobierno como ejecutor \u00a0 del gasto p\u00fablico y recaudador de los ingresos fiscales, se revisten tambi\u00e9n de \u00a0 claro contenido normativo.\u201d[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que el principio de \u00a0 unidad de materia adopta ciertas particularidades, por cuanto el alcance \u00a0 normativo de la disposiciones generales de una ley de presupuesto \u201cdebe \u00a0 circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue, \u00a0 estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, tem\u00e1ticamente o \u00a0 final\u00edsticamente su materia propia\u201d.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces se ha considerado que se viola el principio de unidad \u00a0 de materia cuando: (i)\u00a0 se incluye una norma cuyo objeto no tiene ninguna \u00a0 conexi\u00f3n con la materia presupuestaria (m\u00ednima conexi\u00f3n tem\u00e1tica), (ii) no \u00a0 busque lograr una cabal ejecuci\u00f3n del presupuesto (m\u00ednima conexi\u00f3n teleol\u00f3gica) \u00a0 y (iii) supere las limitaciones de tiempo de tales normas (m\u00ednima conexi\u00f3n \u00a0 temporal). Bajo estos criterios, se ha hecho un an\u00e1lisis de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos puestos a consideraci\u00f3n.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201cen la medida en que el tema, la finalidad y el tiempo \u00a0 de las leyes anuales de presupuesto est\u00e1 previamente establecido por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el an\u00e1lisis de la conexidad que ha de tener toda norma \u00a0 con el resto de la ley de la cual haga parte, en virtud del principio de unidad \u00a0 de materia, se ha de valorar de forma espec\u00edfica y cuidadosa. Los tiempos y la \u00a0 velocidad con los que se aprueban las leyes presupuestarias, permite que normas \u00a0 que no tengan relaci\u00f3n con la materia de la ley se oculten m\u00e1s f\u00e1cilmente y \u00a0 puedan pasar inadvertidas\u201d.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha considerado que son \u00a0 ajenas a una ley de presupuesto normas que no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n \u00a0 con su objeto. En la Sentencia C-006 de 2012[110], \u00a0 se refiri\u00f3 un listado de situaciones en las que se ha considerado que se ha \u00a0 transgredido el principio de unidad de materia en los casos de leyes anuales de \u00a0 presupuesto: \u201c(i) cuando introduce una norma que rebasa los l\u00edmites \u00a0 temporales, al modificar una regla legal que hace parte de una ley de car\u00e1cter \u00a0 permanente, incluso si est\u00e1 relacionada con la materia propia de la ley anual de \u00a0 presupuesto (C-039 de 1994;[111] \u00a0C-177 de 2002);[112] \u00a0(ii) cuando se incluye una norma que regula competencias permanentes a \u00a0 instituciones en materia de control, incluso si se trata de un tipo de control \u00a0 estrechamente vinculado con el presupuesto (C-803 de 2003);[113](iii) \u00a0 cuando prorroga la vigencia de normas \u201ccuya naturaleza es extra\u00f1a a la ley anual \u00a0 de presupuesto\u201d, incluidas en una ley aut\u00f3noma e independiente, que ya hab\u00edan \u00a0 sido prorrogadas a su vez mediante otra ley (C-457 de 2006[114]); \u00a0 (iv) cuando se fijan derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter sustantivo con vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia \u2013por ejemplo, en el \u00e1mbito de la seguridad social\u2013 mediante normas \u00a0 que no son presupuestarias ni tampoco constituyen herramientas orientadas a \u00a0 asegurar o facilitar la ejecuci\u00f3n del presupuesto nacional (C-039 de 1994,[115] \u00a0C-668 de 2006[116]); \u00a0 (v) cuando se regulan materias propias de una ley estatutaria, como los asuntos \u00a0 relacionados con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas (C-515 de 2004[117])\u201d. \u00a0A continuaci\u00f3n se refieren algunas de estas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En los primeros a\u00f1os de \u00a0 vida de la Corte Constitucional se comenz\u00f3 a crear jurisprudencia al respecto, \u00a0 as\u00ed en Sentencia C- \u00a0 039 de 1994[118], dicha Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 17 \u00a0 de 1992 pues determin\u00f3 que su contenido, referido a la fijaci\u00f3n condiciones concretas para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de derechos prestacionales y salariales de los Senadores y \u00a0 Representantes, vulneraba el principio de unidad material de la ley anual de \u00a0 presupuesto en tanto constitu\u00eda \u201cuna materia que por su naturaleza resulta \u00a0 ser distinta y extra\u00f1a a la que debe predominar y caracterizar en una ley de \u00a0 presupuesto\u201d, a lo que adem\u00e1s agreg\u00f3 que \u201cla ley de presupuesto tiene una \u00a0 vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer \u00a0 normas que tienen una vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, como es el caso del \u00a0 art\u00edculo 14 de la ley 17 de 1992, que ten\u00eda limitada su vida jur\u00eddica a la \u00a0 vigencia fiscal de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en Sentencia C- 402 de 1997[119] la Corte \u00a0 afirm\u00f3, refiri\u00e9ndose a las disposiciones generales contenidas en la Ley anual de \u00a0 presupuesto, que \u00a0\u201ces necesario que exista una conexidad instrumental estricta, esto es, que \u00a0 s\u00f3lo pueden incluirse dentro de la ley anual aquellas disposiciones que se \u00a0 encuentren rigurosamente relacionadas con la b\u00fasqueda de una correcta ejecuci\u00f3n \u00a0 del presupuesto en la vigencia fiscal respectiva, y siempre y cuando el \u00a0 contenido de las normas no desborde el campo de lo estrictamente presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0 331 de 1996, en el entendido de que era una \u201cnorma instrumental, en la medida \u00a0 en que se limit\u00f3 a desarrollar un mecanismo para que se aplique el principio de \u00a0 inembargabilidad del presupuesto contenido en la ley org\u00e1nica\u201d, mientras que \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad el segundo inciso pues encontr\u00f3 que \u201cdesbord\u00f3 el \u00a0 contenido propio de una disposici\u00f3n presupuestal instrumental, ya que ten\u00eda un \u00a0 sentido normativo propio\u201d[120], puesto que consagraba un \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial fiscal para los funcionarios judiciales \u00a0 que decretaran embargos sobre los recursos presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un a\u00f1o despu\u00e9s, la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-053 de 1998[121] \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la ley 331 de 1996, que \u00a0 imped\u00eda aumentar unilateralmente los \u00a0 costos de las plantas de personal e incrementar los salarios y prestaciones \u00a0 sociales a entidades descentralizadas por servicios del orden nacional y entes \u00a0 universitarios, por encima de los topes que fije el gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte determin\u00f3 que la norma \u00a0 demandada \u201cno s\u00f3lo encuentra una clara relaci\u00f3n de causalidad con la materia \u00a0 objeto de la ley que la contiene, en cuanto sirve a los prop\u00f3sitos de \u00a0 racionalizaci\u00f3n de uno de los principales componentes del presupuesto p\u00fablico, \u00a0 el de funcionamiento, sino que presenta una indiscutible relaci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0 con ella, dado que se constituye en un mecanismo eficaz para el cumplimiento de \u00a0 la funciones redistributivas que se le atribuyen al presupuesto en el Estado \u00a0 social de derecho\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-177 de 2002[123] la Corte \u00a0 Constitucional declara la inconstitucionalidad del art\u00edculo 10 (parcial) de la \u00a0 Ley 626 de 2000, argumentando que aunque posee una evidente relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con la ley en la cual est\u00e1 inserta, desconoce \u00a0 el principio de unidad de materia \u201cen cuanto rebasa la materia tem\u00e1tica \u00a0 propia de las leyes anuales de presupuesto al modificar, (\u2026) otra ley vigente y \u00a0 de contenido permanente, como lo es la Ley 30 de 1992, espec\u00edficamente su \u00a0 art\u00edculo 86. (\u2026) Adicionalmente, a juicio de la Corte el inciso sub examine\u00a0 \u00a0 rebasa los l\u00edmites temporales propios de las disposiciones generales de la ley \u00a0 anual de presupuesto, pues su alcance en el tiempo se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 vigencia presupuestal del a\u00f1o 2000. Ciertamente, al prohibir la contabilizaci\u00f3n \u00a0 de las partidas aprobadas en el inciso anterior para efectos del c\u00e1lculo de los \u00a0 nuevos aportes de la Naci\u00f3n a las universidades p\u00fablicas, tiene un efecto \u00a0 econ\u00f3mico acumulativo en los a\u00f1os siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, durante \u00a0 este periodo jurisprudencial fueron criterios para determinar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia respecto de la Ley anual de presupuesto,\u00a0 el \u00a0 car\u00e1cter instrumental de las disposiciones generales en ella contenidas, y necesario para la ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0 mismo, su vigencia temporal y no vocaci\u00f3n de permanencia, y su imposibilidad de \u00a0 modificar normas sustantivas[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, mediante la \u00a0 Sentencia \u00a0C-803 de 2003[125] se \u00a0 determin\u00f3 que el art\u00edculo 11 de la ley 779 de 2002\u00a0\u201cpor la cual se efect\u00faan unas \u00a0 modificaciones al presupuesto general de la naci\u00f3n del a\u00f1o 2002\u201d romp\u00eda con \u00a0 el principio de unidad de materia, en tanto que la Corte consider\u00f3 que dicha \u00a0 disposici\u00f3n normativa, en cuanto atribu\u00eda, con car\u00e1cter permanente, una \u00a0 competencia para la vigilancia fiscal sobre la gesti\u00f3n de la auditor\u00eda general \u00a0 de la naci\u00f3n, no guardaba relaci\u00f3n, ni con el t\u00edtulo de la ley, ni con su \u00a0 contenido material, que se limitaba a las modificaciones en la estimaci\u00f3n de las \u00a0 rentas y en las partidas de gasto previstas en la ley anual de presupuesto del \u00a0 a\u00f1o 2002, as\u00ed como a las disposiciones generales necesarias para su correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n;\u00a0 ni se aven\u00eda al car\u00e1cter temporal de la ley anual de \u00a0 presupuesto, por cuanto conten\u00eda disposiciones modificatorias del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en materia de control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sentencia \u00a0 C-668 de 2006[126], resolvi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 69 de la Ley 998 de \u00a0 2005, que establec\u00eda que para todos \u00a0 los efectos prestacionales y de bonificaciones los Secretarios Generales, \u00a0 Subsecretarios Generales y de Comisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, tendr\u00edan \u00a0 los mismos derechos y garant\u00edas que los altos funcionarios del Estado, pues \u00a0 observ\u00f3 que \u201cdicha disposici\u00f3n no estima un ingreso, ni autoriza un gasto, ni \u00a0 constituye un instrumento o herramienta para la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0 correspondiente a la citada vigencia fiscal, y, por el contrario, modifica o \u00a0 adiciona las Leyes 4\u00aa de 1992 y 332 de 1996, con un efecto sustantivo y \u00a0 permanente, por lo cual vulnera el principio de unidad de materia consagrado en \u00a0 los Arts. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2008, mediante Sentencia \u00a0 C-1124 de 2008[127]\u00a0 de dicho a\u00f1o que \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo\u00a061 \u00a0 de la Ley 1169 de 2007, se afirm\u00f3 por parte de la Corte que: \u201cdado que la \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto -a cuyo servicio est\u00e1n las comentadas disposiciones \u00a0 generales- no tiene el alcance reducido que le asignan quienes consideran que \u00a0 esa ejecuci\u00f3n es tan s\u00f3lo un simple acto contable llevado a cabo casi \u00a0 mec\u00e1nicamente, la evaluaci\u00f3n constitucional acerca del acatamiento al principio \u00a0 de unidad de materia no puede ser tan estricta que por responder a una \u00a0 concepci\u00f3n superada de lo que es el presupuesto y ponga en peligro los supuestos \u00a0 democr\u00e1ticos de la ley anual y sus finalidades, pero tampoco tan laxa que, so \u00a0 pretexto de la ejecuci\u00f3n presupuestal, se permita que las disposiciones \u00a0 generales desborden el objeto y los prop\u00f3sitos que inspiran su inclusi\u00f3n en la \u00a0 ley anual de presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo antes \u00a0 mencionado, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada que \u00a0 ordenaba que cuando se presentaran modificaciones a los contratos de concesi\u00f3n \u00a0 que implicaran mayores aportes estatales y\/o mayores ingresos esperados y\/o \u00a0 ampliaci\u00f3n del plazo pactado contractualmente, entonces se requerir\u00eda la \u00a0 evaluaci\u00f3n fiscal previa por parte del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, \u00a0 CONFIS, en tanto que en el art\u00edculo referido, de acuerdo con la Corte \u201cse \u00a0 alcanza a percibir el v\u00ednculo de la ley anual con el tema contractual y, sin \u00a0 mayor esfuerzo, resulta viable concluir que ese v\u00ednculo tiene especiales \u00a0 connotaciones cuando se trata de contratos como el de concesi\u00f3n que es un \u00a0 importante instrumento para la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas cuya envergadura \u00a0 reclama la inversi\u00f3n de cuantiosos recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada Sentencia C-1124 \u00a0 de 2008 es de suma relevancia pues consolida de forma definitiva una concepci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s amplia del principio de unidad de materia en lo relativo a la Ley anual de \u00a0 presupuesto indicando aquella providencia que \u201cla \u00edndole de las materias \u00a0 incorporadas en la ley anual de presupuesto, el car\u00e1cter normativo que \u00e9sta \u00a0 tiene y los prop\u00f3sitos que fundan su adopci\u00f3n y su ejecuci\u00f3n, no autorizan la \u00a0 observancia de una concepci\u00f3n restringida, sino que por el contrario imponen una \u00a0 apreciaci\u00f3n amplia del principio de unidad de materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente fue expedida \u00a0 la Sentencia C-006 de 2012[128], la cual analiza la \u00a0 constitucionalidad de m\u00faltiples art\u00edculos de la ley 1420 de 2010 se\u00f1alados entre \u00a0 otras cosas de vulnerar el principio de unidad de materia. La Corte contin\u00faa \u00a0 aplicando una apreciaci\u00f3n amplia del principio de unidad de materia, ya \u00a0 consolidado desde 2008, y determina la constitucionalidad de los art\u00edculos 6 y \u00a0 48 de la mencionada ley, argumentado lo que se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 6 antes \u00a0 anunciado, la Corte encuentra que dicha disposici\u00f3n posee una l\u00f3gica relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad con el contenido de la Ley 1420 de 2010, \u201cen tanto que la \u00a0 realizaci\u00f3n de las operaciones sustituci\u00f3n de deuda p\u00fablica involucran un \u00a0 evidente impacto econ\u00f3mico que necesariamente debe ser regulado dentro del \u00a0 cuerpo normativo de la ley anual de presupuesto, toda vez que son t\u00edpicamente \u00a0 instrumento que requieren ser dotados de una adecuada seguridad jur\u00eddica \u00a0 respecto del tratamiento en materia de ejecuci\u00f3n del presupuesto\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte determina \u00a0 una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica y tem\u00e1tica entre el art\u00edculo analizado y \u00a0 la materia general propia de una ley, en la medida que aquel: \u201c(i) consagra \u00a0 una regla con un contenido directa y espec\u00edficamente referido al tema \u00a0 presupuestal, al disponer que cierto tipo de movimientos de los recursos de \u00a0 capital del Estado efectuados por el Gobierno \u2013las sustituciones en los \u00a0 portafolios de inversi\u00f3n con entidades descentralizadas- se realizar\u00e1n \u201csin \u00a0 hacer operaci\u00f3n presupuestal alguna\u201d, es decir, no tendr\u00e1n consecuencias de \u00a0 \u00edndole presupuestal, para los efectos contables, financieros o econ\u00f3micos a los \u00a0 que haya lugar; (ii) constituye una disposici\u00f3n de alcance general, en la que se \u00a0 autoriza al Gobierno a realizar cierto tipo de operaciones directamente \u00a0 referidas a las fuentes de financiaci\u00f3n del presupuesto; y (iii) es una norma \u00a0 cuya vigencia es de un a\u00f1o y su estructura no tiene vocaci\u00f3n de permanencia, es \u00a0 decir, es temporal. No se refiere, en conclusi\u00f3n, a materias distintas al \u00a0 presupuesto, o a cuestiones diferentes a garantizar la adecuada ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el mismo ejercicio \u00a0 argumentativo la Corte establece la constitucionalidad del art\u00edculo 48 de la \u00a0 misma ley, el cual crea una facultad en cabeza del Instituto de Planificaci\u00f3n y \u00a0 Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas, para adelantar las operaciones de canje de \u00a0 activos fijos de su propiedad, por proyectos de preinversi\u00f3n e inversi\u00f3n en las \u00a0 zonas que no tengan posibilidad t\u00e9cnico-econ\u00f3mica de conectarse al sistema \u00a0 interconectado nacional, afirmando que se trata de una \u201cnorma que guarda \u00a0 relaci\u00f3n en cuanto al tema y la finalidad con la ley anual de presupuesto, \u00a0 mediante la cual se busca facilitar la adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0 nacional, y el mejor uso de los recursos para el cumplimiento de las finalidades \u00a0 p\u00fablicas, de acuerdo a las reglas legales aplicables al respecto\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe concluir \u00a0 afirmando que actualmente, \u201cde acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional una norma incluida dentro de la ley anual de \u00a0 presupuesto puede guardar una relaci\u00f3n de conexidad (i) causal,\u00a0 (ii) \u00a0 teleol\u00f3gica,\u00a0 (iii) tem\u00e1tica o (iv) sist\u00e9mica con la materia general del \u00a0 cuerpo normativo en el que se inserta. En el caso de las leyes anuales de \u00a0 presupuesto se suman tres criterios adicionales, (a) temporalidad (anual),\u00a0 \u00a0 (b) tema\u00a0 y\u00a0 (c) finalidad (presupuestal). Por tanto, por ejemplo, las \u00a0 disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocaci\u00f3n \u00a0 de permanencia, no pueden modificar reglas generales, incluidas en leyes \u00a0 permanentes\u201d[131].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo \u00a0 81 de la Ley 1687 de 2013 al art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994 a trav\u00e9s de la \u00a0 Ley Anual de Presupuesto, es una materia ajena a este tipo de leyes y rompe el \u00a0 car\u00e1cter temporal de la referida normativa. Ello en desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 158 y 349 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, dice, la disposici\u00f3n acusada desconoce que la modificaci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0norma de contenido org\u00e1nico debe hacerse a trav\u00e9s de una ley de igual jerarqu\u00eda \u00a0 y no a trav\u00e9s de una ley ordinaria. En este sentido, sostiene, es inadmisible \u00a0 que la reforma de un contenido normativo propio de la Ley Org\u00e1nica sobre la \u00a0 preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de \u00a0 apropiaciones, se realice a trav\u00e9s de la Ley Anual de Presupuesto, cuando esta \u00a0 \u00faltima est\u00e1 sujeta a la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que son dos los cargos que se presentan contra el \u00a0 contenido normativo del art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013 (i) vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia en las leyes anuales de presupuesto, esto es, la \u00a0 incorporaci\u00f3n en la Ley Anual de Presupuesto de una materia ajena a su finalidad \u00a0 y contenido; y (ii) transgresi\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica contenida en los \u00a0 art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n que ordenan un proceso legislativo \u00a0 reforzado respecto de las normas org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1687 de 2013 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de \u00a0 Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a0 1o de enero al 31 de diciembre de 2014\u201d tuvo su origen en el Proyecto de Ley \u00a0 035 de 2013 C\u00e1mara y 028 de 2013 Senado, presentado por el Gobierno Nacional a \u00a0 trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, modifica el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley Org\u00e1nica 179 de 1994 (cabe recordar que el Decreto 111 de 1996, actual Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, compil\u00f3 \u00a0 las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995). La reforma consiste en \u00a0 consagrar un procedimiento especial de control de las contribuciones \u00a0 parafiscales, administradas por los \u00f3rganos que no forman parte del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, independientemente de su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 El art\u00edculo consagra que estas contribuciones har\u00e1n parte de un presupuesto \u00a0 independiente que requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica \u00a0 Fiscal (CONFIS), salvo aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social. De igual manera dispone que el Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica un informe anual con el \u00a0 detalle de los presupuestos aprobados por el Confis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 entonces a analizar, si su incorporaci\u00f3n \u00a0 en la Ley Anual del Presupuesto del a\u00f1o 2014, desconoce el principio de unidad \u00a0 de materia. En caso de que ello sea as\u00ed, esta Sala se abstendr\u00e1 de seguir \u00a0 adelante con el an\u00e1lisis del segundo cargo formulado por el actor en torno a la \u00a0 presunta transgresi\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, ya que la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia conlleva, la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE \u00a0 MATERIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Como se refiri\u00f3 en \u00a0 la parte considerativa de esta sentencia, la unidad de \u00a0 la tem\u00e1tica se rompe cuando no es posible encontrar una congruencia causal, \u00a0 sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la ley y la \u00a0 materia dominante de la misma[132]. \u00a0 En el caso de las Leyes Anuales de Presupuesto, es necesario tambi\u00e9n considerar \u00a0 los aspectos de (i) temporalidad, (ii) asunto y (iii) finalidad presupuestal. En \u00a0 este orden de ideas, las disposiciones generales de la Ley Anual del Presupuesto \u00a0 no pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia, no pueden modificar reglas generales, \u00a0 incluidas en leyes permanentes[133].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Esta Sala considera que la disposici\u00f3n acusada desconoce el car\u00e1cter \u00a0 temporal pero adem\u00e1s no contiene una estimaci\u00f3n de ingresos, una autorizaci\u00f3n de \u00a0 gastos o una norma para la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado, como lo \u00a0 exige el principio de unidad de materia respecto de normas que integran la ley \u00a0 anual de presupuesto, pues su contenido se refiere a una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 permanente respecto a la forma de cuantificar y aprobar los recursos \u00a0 parafiscales administrados por \u00f3rganos que no forman parte del Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que se presenta una ruptura de la unidad de \u00a0 materia por cuanto (i) se incluy\u00f3 una norma cuyo objeto no ten\u00eda\u00a0 \u00a0 conexi\u00f3n con la materia presupuestaria propia de una Ley Anual de Presupuesto, \u00a0 (ii) \u00a0no logr\u00f3 demostrarse que su objeto persiguiera el cabal ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto y (iii) las disposiciones superan las limitaciones de tiempo \u00a0 de las normas presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno reiterar que \u201cla ley de presupuesto involucra una \u00a0 serie de disposiciones generales necesarias para su correcta ejecuci\u00f3n, que en \u00a0 cuanto indicaciones que debe acoger el Gobierno como ejecutor del gasto p\u00fablico \u00a0 y recaudador de los ingresos fiscales, se revisten tambi\u00e9n de claro contenido \u00a0 normativo.\u201d[134] \u00a0Es por ello que en virtud del principio de unidad de materia, las disposiciones \u00a0 generales de una ley de presupuesto deben \u201ccircunscribirse a su objeto y no \u00a0 rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que \u00a0 sobrepasan temporal, tem\u00e1ticamente o final\u00edsticamente su materia propia\u201d.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este hilo argumentativo, la Ley Anual de Presupuesto \u00a0 involucra una serie de disposiciones generales necesarias para su correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n y contiene las indicaciones que debe acoger el Gobierno como ejecutor \u00a0 del gasto p\u00fablico y recaudador de los ingresos fiscales dentro de la vigencia \u00a0 fiscal a la que est\u00e1 llamado a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013 busca complementar una \u00a0 disposici\u00f3n normativa que dista de contener una estimaci\u00f3n de ingresos, una \u00a0 autorizaci\u00f3n de gastos o una norma para la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0 aprobado. Por el contrario, pretende establecer una regla general y permanente \u00a0 sobre la consagraci\u00f3n de un procedimiento especial de control de \u00a0 las contribuciones parafiscales, administradas por los \u00f3rganos que no \u00a0 forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, en realidad, consagra una norma a la cual debe sujetarse el Gobierno \u00a0 para tramitar el Presupuesto, en los casos de las referidas contribuciones \u00a0 parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Ley Anual de Presupuesto no puede \u00a0 incorporar normas que no guarden relaci\u00f3n con el fin de cada una de las partes \u00a0 que lo componen: presupuesto de rentas, ley de apropiaciones y disposiciones \u00a0 generales. En particular, las disposiciones generales sirven para la correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto y todo lo que no guarde \u00edntima relaci\u00f3n para el logro \u00a0 de este prop\u00f3sito vulnera el principio de unidad de materia de la Ley Anual de \u00a0 Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 81 de \u00a0 la Ley 1687 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en precedencia, la Sala Plena se abstendr\u00e1 de \u00a0 analizar lo atinente al cargo de vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 teniendo en cuenta que el desconocimiento del principio constitucional de unidad \u00a0 de materia consagrado en el art\u00edculo 158 Superior, por s\u00ed s\u00f3lo, conduce a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NECESIDAD DE DIFERIR LOS EFECTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N DE INEXEQUIBILIDAD ADOPTADA EN ESTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 La Corte Constitucional ha recurrido, en forma \u00a0 excepcional, a las sentencias de inexequibilidad con efectos diferidos \u00a0 cuando, si bien constata la \u00a0 existencia de una contradicci\u00f3n con la normativa superior, que impone la \u00a0 exclusi\u00f3n inmediata del ordenamiento jur\u00eddico de las normas afectadas, esta \u00a0 decisi\u00f3n genera una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que incide con suma \u00a0 gravedad en la vigencia de principios o derechos constitucionales \u00a0 especialmente protegidos en la Carta. [136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 En este caso particular, la Sala evidencia que la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad, inmediata del art\u00edculo \u00a0 objeto de reproche, tendr\u00eda graves efectos en materia presupuestar\u00eda, con \u00a0 incidencia en la administraci\u00f3n de recursos parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la decisi\u00f3n del \u00a0 legislador de incorporar en la Ley Anual de Presupuesto disposiciones que \u00a0 modifican el contenido de una ley org\u00e1nica atiende a importantes\u00a0 razones \u00a0 que exterioriz\u00f3 el legislativo en el informe de ponencia para primer debate: \u00a0(i)\u00a0garantizar la transparencia en el manejo de \u00a0 los recursos parafiscales por parte de organismos de car\u00e1cter privado, esto es, \u00a0 democratizar el proceso de rendici\u00f3n de cuentas a la sociedad y a los directos \u00a0 beneficiarios sobre la administraci\u00f3n de dichos aportes, y\u00a0(ii)\u00a0tener un mayor control sobre la \u00a0 administraci\u00f3n de estos recursos p\u00fablicos por parte de organizaciones del sector \u00a0 privado, como las Cajas de Compensaci\u00f3n, para conocer con certeza que los mismos \u00a0 se inviertan en el sector para el cual fueron creados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la finalidad de incluir dicha \u00a0 disposici\u00f3n obedece a la necesidad de conocer con certeza todo lo atinente al \u00a0 recaudo por concepto de rentas parafiscales, la asignaci\u00f3n de dichos recursos, \u00a0 su destinaci\u00f3n y los resultados de la inversi\u00f3n de dichos aportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 En este contexto, esta Corporaci\u00f3n evidencia que \u00a0 en este momento se encuentra vigente el procedimiento consagrado en el art\u00edculo \u00a0 81 de la ley acusada y por tanto, \u00a0 las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que no forman \u00a0 parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, independientemente de su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, tienen la obligaci\u00f3n de incorporarse en un presupuesto independiente \u00a0 que requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis), \u00a0 salvo aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 Una declaratoria de inexequibilidad podr\u00eda \u00a0 generar inseguridad jur\u00eddica sobre la manera en que deben incorporarse estas \u00a0 contribuciones parafiscales, y por tanto, resultar\u00eda prudente con las finanzas \u00a0 p\u00fablicas mantener la disposici\u00f3n en el ordenamiento y ordenar su tramitaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s del procedimiento legislativo a que haya lugar, tal y como lo hizo la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-818 de 2011. All\u00ed, a pesar de aceptar la \u00a0 existencia de una reserva de Ley Estatutaria, se mantuvo la norma en el \u00a0 ordenamiento mientras se tramitaba con el procedimiento reforzado. En este orden \u00a0 de ideas, la declaratoria de inexequibilidad diferida garantiza que el Congreso \u00a0 discuta y apruebe esta disposici\u00f3n (frente a la cual el Gobierno en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos ha resaltado su necesidad para el buen manejo de las \u00a0 contribuciones parafiscales) de acuerdo con el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 En consecuencia, declarar la \u00a0 inexequibilidad pura y simple del aparte normativo acusado desconocer\u00eda \u00a0 postulados constitucionales de gran valor como la necesidad de proteger recursos \u00a0 p\u00fablicos, que en \u00faltimas es el objeto de las normas que el legislador pretendi\u00f3 \u00a0 incluir en la Ley Anual del Presupuesto. Por ello, se hace necesario diferir los \u00a0 efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n (i) que a\u00fan no ha iniciado el periodo de sesiones \u00a0 ordinarias del Congreso y (ii) el car\u00e1cter temporal y con vigencia de un a\u00f1o del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se le dar\u00e1 al Congreso un t\u00e9rmino hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 2015, para que en el Congreso de la Rep\u00fablica se le d\u00e9 el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente. T\u00e9rmino, adem\u00e1s, en el cual dicha Ley Anual de \u00a0 Presupuesto de 2015, pierde su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la incorporaci\u00f3n del art\u00edculo 81 a la Ley \u00a0 1687 de 2013 en\u00a0 la Ley Anual de Presupuesto es una materia ajena a este \u00a0 tipo de leyes y rompe el car\u00e1cter temporal de la referida normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que existi\u00f3 un desconocimiento del \u00a0 principio de unidad de materia, en la medida que (i) se incluy\u00f3 una norma \u00a0 cuyo objeto no ten\u00eda\u00a0 conexi\u00f3n con la materia presupuestaria propia de una \u00a0 Ley Anual de Presupuesto, (ii) no logr\u00f3 demostrarse que su objeto \u00a0 persiguiera la estricta ejecuci\u00f3n del presupuesto y (iii) las \u00a0 disposiciones superan las limitaciones de tiempo de las normas presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, los efectos de la anterior declaraci\u00f3n de INEXEQUIBILIDAD \u00a0quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2015, a fin de que el Congreso, le \u00a0 d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-052\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES EN PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE \u00a0 CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2014-Caso en que se debi\u00f3 analizar lo atinente al desconocimiento \u00a0 del principio de reserva de ley org\u00e1nica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 D-10125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013 \u201cPor la \u00a0 cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de \u00a0 Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba. de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 comparto la decisi\u00f3n de mayor\u00eda de declarar la inexequibilidad de la norma \u00a0 acusada, por contravenir el principio de unidad de materia, creo que esa \u00a0 decisi\u00f3n tambi\u00e9n debi\u00f3 sustentarse en la violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 que, para este caso, requer\u00eda tramitar un proyecto de ley por\u00a0 separado \u00a0 contentivo del nuevo aspecto presupuestal regulado, sujeto, desde luego, a las \u00a0 exigencias constitucionales de rigor, para as\u00ed darle alcance a lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 151 del estatuto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-052\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES EN PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE \u00a0 CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2014-Caso en que se debi\u00f3 analizar lo atinente al desconocimiento \u00a0 del principio de reserva de ley org\u00e1nica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ORGANICAS-Par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEYES ORDINARIAS Y NORMAS ORGANICAS-Corte \u00a0 debe retirar del ordenamiento las normas inferiores en caso de contradicci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definici\u00f3n \u00a0 emanada de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEY ANUAL DE \u00a0 PRESUPUESTO-Contribuciones parafiscales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester \u00a0 se\u00f1alar que la definici\u00f3n de lo que ha de entenderse como contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal emana de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, concretamente del art\u00edculo \u00a0 29 del Decreto 111 de 1996 que conforma el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0 (EOP), correspondiente a su vez al art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994, norma \u00a0 modificada por el precepto acusado en el caso de la referencia. As\u00ed, entonces el \u00a0 art\u00edculo reformado a trav\u00e9s de la Ley Anual de Presupuesto (art\u00edculo 81 de la \u00a0 Ley 1687 de 2013) no s\u00f3lo desarrolla directamente el alcance de algunas normas \u00a0 constitucionales (aquellas que hacen menci\u00f3n a esta clase de contribuciones), \u00a0 sino que adem\u00e1s ha sido par\u00e1metro de control de constitucionalidad cuando la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha analizado la constitucionalidad de la normativa referida a las \u00a0 contribuciones parafiscales. En este orden de ideas, la norma es de aquellas \u00a0 frente a las cuales se ha ce\u00f1ido la actividad legislativa, siendo un contenido \u00a0 t\u00edpico de las leyes org\u00e1nicas. Es por ello que su modificaci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0 requiere del tr\u00e1mite reforzado consagrado en el art\u00edculo 151 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES EN PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE \u00a0 CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2014-Norma introdujo elementos nuevos creando un procedimiento especial \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 81 de \u00a0 la Ley 1687 de 2013 que adicion\u00f3 la disposici\u00f3n org\u00e1nica a la que se viene \u00a0 haciendo referencia, introdujo elementos nuevos que modifican sustancialmente lo \u00a0 referente al tipo de contribuciones parafiscales que no forman parte del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n creando un procedimiento especial que consiste \u00a0 en la incorporaci\u00f3n de dichos recursos por los \u00f3rganos que las administran &#8211; \u00a0 independientemente de su naturaleza jur\u00eddica-en un presupuesto independiente que \u00a0 requiere aprobaci\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) con \u00a0 excepci\u00f3n de las que se destinan al financiamiento del sistema de seguridad \u00a0 social. En este sentido, es claro, que el alcance del inciso y el par\u00e1grafo \u00a0 adicionado modifica el concepto de contribuciones parafiscales, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, a trav\u00e9s de una ley \u00a0 ordinaria. As\u00ed, el art\u00edculo reformado a trav\u00e9s de la Ley Anual de Presupuesto \u00a0 (art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013) no s\u00f3lo desarrolla directamente el alcance \u00a0 de algunas normas constitucionales (aquellas que hacen menci\u00f3n a esta clase de \u00a0 contribuciones), sino que adem\u00e1s ha sido par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad cuando la Corporaci\u00f3n ha analizado la conformidad de las \u00a0 disposiciones legales sobre contribuciones parafiscales con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en el proceso de \u00a0 constitucionalidad D-10125, cuya ponencia fue acogida por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, pues considero que en el caso bajo estudio tambi\u00e9n debi\u00f3 analizarse \u00a0 lo atinente al desconocimiento del principio de reserva de ley org\u00e1nica, \u00a0 contenido en los art\u00edculos 151 y 352 Superiores. A mi parecer, el contenido que \u00a0 adicion\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994, s\u00ed tiene naturaleza org\u00e1nica, en \u00a0 la medida que pretende establecer un procedimiento al cual est\u00e1n sujetos los \u00a0 poderes p\u00fablicos para incorporar las contribuciones parafiscales de los \u00f3rganos \u00a0 que no son parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, es importante reiterar que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las leyes org\u00e1nicas constituyen \u00a0 un par\u00e1metro de control de constitucionalidad,[137] es \u00a0 decir, se trata de una normativa que le permite al juez constitucional \u00a0 confrontar su contenido con reglas de inferior jerarqu\u00eda. As\u00ed, en caso de \u00a0 contradicci\u00f3n entre las leyes ordinarias y las normas org\u00e1nicas, la Corte debe \u00a0 retirar del ordenamiento las normas inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente y \u00a0 respecto de las leyes org\u00e1nicas como integradoras del bloque de \u00a0 constitucionalidad, se ha afirmado que hay eventos en los que la violaci\u00f3n de \u00a0 una disposici\u00f3n de car\u00e1cter constitucional solo puede ser evidenciada si es \u00a0 utilizada una ley como norma interpuesta, En ciertas ocasiones de la simple \u00a0 confrontaci\u00f3n entre una norma constitucional (A) y la ley enjuiciada (B) no es \u00a0 posible apreciar la validez de esta \u00faltima, pues el alcance pleno de la norma \u00a0 constitucional debe ser comprendido con una interpretaci\u00f3n complementaria de \u00a0 ciertas leyes (C). As\u00ed las cosas, en el caso de las normas org\u00e1nicas, se \u00a0 convierten en par\u00e1metros complem\u00e9ntanos o normas interpuestas que facilitan el \u00a0 control constitucional&#8221;[138] \u00a0(Resaltado por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha expresado que &#8220;las leyes org\u00e1nicas pueden ser utilizadas como \u00a0 par\u00e1metro de control si &#8220;(i) determinan en algunos casos el alcance real de las \u00a0 normas constitucionales y (ii) su contenido, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, enmarca los \u00a0 l\u00edmites a los que deben ce\u00f1irse otras leyes, lo cual configura la exigencia de \u00a0 un tr\u00e1mite especial en ciertos temas (tr\u00e1mite de ley org\u00e1nica o estatutaria), \u00a0 que debe ser respetado so pena de vulnerar los principios constitucionales que \u00a0 la contienen. &#8220;[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto de las \u00a0 contribuciones parafiscales, es importante resaltar que no se encuentran \u00a0 definidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la Carta las tiene previstas \u00a0 y ha encomendado al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de establecerlas &#8220;excepcionalmente&#8230;en los casos y bajo las condiciones \u00a0 que establezca la ley&#8221;[140].\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, los art\u00edculos 179-3 y 338 de la Carta se refieren a estos grav\u00e1menes, \u00a0 y el art\u00edculo 338 Superior se\u00f1ala que en tiempo de paz solamente el Congreso, \u00a0 las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n \u00a0 imponer contribuciones&#8230; parafiscales &#8220;[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es \u00a0 menester se\u00f1alar que la definici\u00f3n de lo que ha de entenderse como contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal emana de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, concretamente del art\u00edculo \u00a0 29 del Decreto 111 de 1996 que conforma el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0 (EOP), correspondiente a su vez al art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994, norma \u00a0 modificada por el precepto acusado en el caso de la referencia. As\u00ed, entonces el \u00a0 art\u00edculo reformado a trav\u00e9s de la Ley Anual de Presupuesto (art\u00edculo 81 de la \u00a0 Ley 1687 de 2013) no s\u00f3lo desarrolla directamente el alcance de algunas normas \u00a0 constitucionales (aquellas que hacen menci\u00f3n a esta clase de contribuciones), \u00a0 sino que adem\u00e1s ha sido par\u00e1metro de control de constitucionalidad cuando la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha analizado la constitucionalidad de la normativa referida a las \u00a0 contribuciones parafiscales. En este orden de ideas, la norma es de aquellas \u00a0 frente a las cuales se ha ce\u00f1ido la actividad legislativa,[142] \u00a0siendo un contenido t\u00edpico de las leyes org\u00e1nicas. Es por ello que su \u00a0 modificaci\u00f3n o adici\u00f3n requiere del tr\u00e1mite reforzado consagrado en el art\u00edculo \u00a0 151 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia C-152 de 1997[143] la \u00a0 Corte debi\u00f3 analizar si el art\u00edculo 182 de la ley 223 de 1995, al determinar que &#8220;Las contribuciones parafiscales sobre productos de origen agropecuario \u00a0 y pesquero se causar\u00e1n tambi\u00e9n sobre las importaciones&#8221;, quebrantaba la \u00a0 Constituci\u00f3n. Para ello, emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis del asunto &#8220;a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de la ley org\u00e1nica de presupuesto, en lo pertinente, y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional &#8220;[144] \u00a0 \u00a0A partir de estas fuentes, la Corte estableci\u00f3 cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales de las contribuciones parafiscales con el fin de establecer su \u00a0 consonancia con el ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al contrastar la ley \u00a0 demandada con el art\u00edculo 29 del EOP (definici\u00f3n de contribuciones \u00a0 parafiscales), la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la norma acusada \u00a0 quebranta esta ley org\u00e1nica, porque los importadores que pagan la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, no pertenecen a las asociaciones de productores \u00a0 agropecuarios o pesqueros, no tienen intereses comunes con ellos, no reciben \u00a0 servicios ni participan de los beneficios que tales asociaciones proporcionan a \u00a0 sus miembros. &#8220;[145] (Resaltado por \u00a0 fuera del texto original). Por consiguiente, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 inexequibles los preceptos cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, este Tribunal emple\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 29 del EOP como par\u00e1metro de constitucionalidad en la Sentencia C-l170 de \u00a0 2004,[146] \u00a0donde la Corte debi\u00f3 resolver si en el proceso de incorporaci\u00f3n de los recursos \u00a0 parafiscales del Sena al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia \u00a0 fiscal de 2004 (norma demandada), se violaron las normas constitucionales y \u00a0 org\u00e1nicas aplicables al mismo. Aunque esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la mencionada incorporaci\u00f3n, el juicio de validez de la \u00a0 norma acusada se efectu\u00f3, no solo frente a la Carta Pol\u00edtica, sino frente al \u00a0 art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996. All\u00ed la Corte sostuvo: &#8220;Como quiera que \u00a0 en materia de recursos parafiscales, la propia Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, en \u00a0 su art\u00edculo 29, remite, en cada caso, a la ley de creaci\u00f3n de esos recursos, es \u00a0 necesario armonizar esos dos extremos, esto es, la autonom\u00eda de los recursos \u00a0 parafiscales, con la previsi\u00f3n sobre su incorporaci\u00f3n al Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n.\u201d[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte utiliz\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 29 del Decreto 111 de 1996 (norma que corresponde al art\u00edculo 2 de la Ley 225 de \u00a0 1995)[148] \u00a0de forma expresa, como par\u00e1metro de control de constitucionalidad, en la \u00a0 sentencia C-307 de 2009[149] \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: &#8220;Ahora bien, teniendo en cuenta que el \u00a0 demandante estima violadas tanto normas de jerarqu\u00eda constitucional (C. Po. \u00a0 Arts. 150-12, 151 y 338), como tambi\u00e9n preceptos que integran la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Presupuesto (Ley 225 de 1995, Art. 2o), la Sala reiterar\u00e1 lo \u00a0 dispuesto en la Sentencia C-228 de 2009, fundamentos 9 a 12, en relaci\u00f3n con el \u00a0 empleo de las Leyes Org\u00e1nicas como par\u00e1metro para adelantar el juicio de \u00a0 constitucionalidad\u00a0 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante \u00a0 considera que la Ley ordinaria demandada tiene un contenido presuntamente \u00a0 contrario a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto (Ley 225 de 1995, \u00a0 art. 2o), en cuanto \u00e9sta define el concepto de contribuciones \u00a0 parafiscales, sirviendo para determinar el alcance del art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente en lo que tiene que ver con los \u00a0 principios de singularidad y especificidad. As\u00ed, la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 2o \u00a0de la Lev Org\u00e1nica de Presupuesto, sugiere la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por cuanto el concepto de \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal mencionado en la norma superior resulta precisado en la Lev Org\u00e1nica,\u00a0 \u00a0haciendo que el eventual desconocimiento de esta \u00faltima pueda \u00a0 significar, al mismo tiempo, transgresi\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica. &#8220;[150] \u00a0 \u00a0(Resaltado por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver, del anterior recuento \u00a0 jurisprudencial, emana con claridad que el art\u00edculo del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto que define las contribuciones parafiscales ha sido empleado por la \u00a0 Corte Constitucional como par\u00e1metro de control de constitucionalidad, raz\u00f3n por \u00a0 la cual es evidente el contenido de norma org\u00e1nica de dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa, el art\u00edculo \u00a0 81 de la Ley 1687 de 2013 que adicion\u00f3 la disposici\u00f3n org\u00e1nica a la que se viene \u00a0 haciendo referencia, introdujo elementos nuevos que modifican sustancialmente lo \u00a0 referente al tipo de contribuciones parafiscales que no forman parte del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n creando un procedimiento especial que consiste \u00a0 en la incorporaci\u00f3n de dichos recursos por los \u00f3rganos que las administran &#8211; \u00a0 independientemente de su naturaleza jur\u00eddica-en un presupuesto independiente que \u00a0 requiere aprobaci\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) con \u00a0 excepci\u00f3n de las que se destinan al financiamiento del sistema de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro, que el alcance \u00a0 del inciso y el par\u00e1grafo adicionado modifica el concepto de contribuciones \u00a0 parafiscales, contenida en el art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, \u00a0 a trav\u00e9s de una ley ordinaria. As\u00ed, el art\u00edculo reformado a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 Anual de Presupuesto (art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013) no s\u00f3lo desarrolla \u00a0 directamente el alcance de algunas normas constitucionales (aquellas que hacen \u00a0 menci\u00f3n a esta clase de contribuciones), sino que adem\u00e1s ha sido par\u00e1metro de \u00a0 control de constitucionalidad cuando la Corporaci\u00f3n ha analizado la conformidad \u00a0 de las disposiciones legales sobre contribuciones parafiscales con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores considero que \u00a0 adem\u00e1s del cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n debi\u00f3 referirse al desconocimiento del principio de la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-052\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE \u00a0 CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2014-Para establecer \u00a0 si la norma demandada regulaba o no una materia reservada a ley org\u00e1nica, era \u00a0 necesario hacer un examen preciso de su contenido material con el fin de evitar \u00a0 una afectaci\u00f3n injustificada del principio democr\u00e1tico de toma de decisiones del \u00a0 Congreso por mayor\u00eda simple (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE \u00a0 CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2014-Norma acusada se \u00a0 refer\u00eda a las rentas parafiscales administradas por \u00f3rganos o entidades que no \u00a0 formaran parte del presupuesto de la naci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE \u00a0 CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2014-Si la entidad que \u00a0 administre presupuesto de contribuciones parafiscales no s\u00f3lo no es \u00f3rgano del \u00a0 presupuesto general de la naci\u00f3n sino que tampoco aparece mencionada en el \u00a0 art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n, podr\u00eda afirmarse que no es objeto de reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica presupuestal y puede regularse por ley ordinaria (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0Expediente D-10125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013\u201cPor la cual \u00a0 se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0 Cobo Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 compart\u00ed la decisi\u00f3n de limitar el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en este \u00a0 caso al vicio de unidad de materia, en la medida en que la soluci\u00f3n de este \u00a0 punto era suficiente para tomar una determinaci\u00f3n en torno a la inexequibilidad \u00a0 de la norma acusada, considero en todo caso necesario hacer algunas precisiones \u00a0 acerca de la reserva de ley org\u00e1nica en materia de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n, la regla general en el Congreso es que las \u00a0 decisiones se toman por mayor\u00eda simple y solo por excepci\u00f3n mediante mayor\u00edas \u00a0 especiales. Por ende, al definir si una materia se sujeta a reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, que exige mayor\u00edas absolutas para su aprobaci\u00f3n (CP art 151), la Corte \u00a0 debe ante todo tener claridad y certeza de que el asunto indudablemente tiene \u00a0 que ser regulado de acuerdo con este tipo de ley pues, en caso contrario, se \u00a0 impone admitir que sean objeto de regulaci\u00f3n mediante ley ordinaria, que \u00a0 requiere \u00fanicamente mayor\u00eda simple para su aprobaci\u00f3n. En lo que respecta \u00a0 concretamente a si el inciso 3 del art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, que \u00a0 reformaba el art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994, regulaba o no una materia \u00a0 reservada a ley org\u00e1nica, era preciso entonces hacer un examen preciso de su \u00a0 contenido material con el fin de evitar una afectaci\u00f3n injustificada del \u00a0 principio democr\u00e1tico de toma de decisiones en el Congreso por mayor\u00eda simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El inciso \u00a0 cuestionado y su par\u00e1grafo adicionaron un contenido al estatuto org\u00e1nico del \u00a0 presupuesto. En concreto dec\u00edan que deb\u00eda haber un presupuesto independiente al \u00a0 general de la naci\u00f3n, para las contribuciones parafiscales que no fueran \u00a0 administradas por \u00f3rganos del presupuesto, y asimismo defin\u00edan la forma en que \u00a0 deb\u00eda hacerse ese presupuesto independiente. Los \u00f3rganos del presupuesto, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 3 del Decreto 111 de 1996 y en concordancia con la sentencia C-066 \u00a0 de 2003, son los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, las ramas legislativa y judicial, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepci\u00f3n de las empresas \u00a0 industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta. Las \u00a0 contribuciones parafiscales que esos \u00f3rganos administran forman parte del \u00a0 presupuesto general de la naci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos 11 y 29 del Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto. Ahora bien, la norma acusada se refer\u00eda a las rentas \u00a0 parafiscales administradas por \u00f3rganos o entidades distintas a estos; es decir, \u00a0 a las que no formaran parte del presupuesto general de la naci\u00f3n (Dcto 111\/96 \u00a0 art 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0 delimitada la pregunta &#8211; atinente a si debe haber reserva de ley org\u00e1nica en \u00a0 materia de regulaci\u00f3n presupuestal de contribuciones parafiscales administradas \u00a0 por \u00f3rganos o entidades que no forman parte del presupuesto general de la \u00a0 naci\u00f3n-\u00a0 considero que no pod\u00eda obtener una respuesta en t\u00e9rminos \u00a0 categ\u00f3ricos e indiscriminados. A mi juicio era adem\u00e1s necesario previamente \u00a0 distinguir el tipo de \u00f3rgano que \u2013sin ser del presupuesto general de la naci\u00f3n- \u00a0 estar\u00eda a cargo de administrarlas. Si el \u00f3rgano est\u00e1 enlistado en el art\u00edculo \u00a0 352 de la Carta, entonces lo atinente al presupuesto de las rentas parafiscales \u00a0 que administre debe disciplinarse en una ley org\u00e1nica, pues as\u00ed lo exige \u00a0 expresamente esa disposici\u00f3n constitucional, cuando dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]dem\u00e1s de lo se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la ley org\u00e1nica del presupuesto \u00a0 regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de \u00a0 los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n \u00a0 con el plan nacional de desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los \u00a0 organismos y entidades estatales para contratar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si, en \u00a0 cambio, la entidad no s\u00f3lo no es \u00f3rgano del presupuesto general de la naci\u00f3n \u00a0 sino que tampoco aparece mencionada en absoluto en el art\u00edculo 352 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, entonces lo relativo al presupuesto de las contribuciones \u00a0 parafiscales que administre podr\u00eda afirmarse que no es objeto de reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica presupuestal y puede, en virtud de la regla general de decisi\u00f3n, \u00a0 regularse por ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos dejo entonces consignadas las razones de mi aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-052\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE \u00a0 CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2014-Situaci\u00f3n de \u00a0 otorgar efectos diferidos a la declaratoria de inexequibilidad es excepcional y \u00a0 no puede convertirse en regla general cuando la inconstitucionalidad versa sobre \u00a0 asuntos presupuestales o tributarios, pues en esos casos se requiere tramitar un \u00a0 nuevo proyecto de ley acorde con exigencias constitucionales (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia \u00a0 C-052\/15 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), fallo en el que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013 \u201cpor la \u00a0 cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de \u00a0 Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2014\u201d, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2015, a fin de que \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica tramite la ley correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compart\u00ed el \u00a0 argumento de la mayor\u00eda, en el sentido de que el precepto demandado desconoce el \u00a0 principio constitucional de unidad de materia contemplado en el art\u00edculo 158 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto (i) incluy\u00f3 una norma cuyo objeto no \u00a0 ten\u00eda conexi\u00f3n con la materia presupuestal propia de una Ley Anual de \u00a0 Presupuesto, (ii) no logr\u00f3 demostrarse que su objeto persiguiera su \u00a0 debida ejecuci\u00f3n, y (iii) la disposici\u00f3n super\u00f3 las limitaciones de \u00a0 tiempo de las normas presupuestales, ya que pretend\u00eda establecer una regla \u00a0 general y permanente sobre la manera de incorporar las contribuciones \u00a0 parafiscales de los \u00f3rganos que no son parte del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, tema que escapa a la naturaleza temporal que rige una Ley Anual del \u00a0 Presupuesto con vigencia limitada y definida. As\u00ed, la Corte evidenci\u00f3 una \u00a0 ruptura de la unidad tem\u00e1tica porque no fue posible hallar congruencia causal, \u00a0 tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los aspectos que regulaban el art\u00edculo \u00a0 81 demandado y la materia dominante de la Ley 1687 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto se centra en los efectos diferidos que se le otorgaron en la \u00a0 presente sentencia a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 81 de la \u00a0 Ley 1687 de 2013. Considero que en este caso puntual proced\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0 diferida hasta el 31 de diciembre de 2015, con el fin de proteger los recursos \u00a0 p\u00fablicos recaudados mediante contribuciones parafiscales, no generar un grave \u00a0 desequilibrio presupuestal y brindar seguridad jur\u00eddica frente a la \u00a0 administraci\u00f3n de los aportes. Sin embargo, advierto que se trata de una \u00a0 situaci\u00f3n excepcional que no puede convertirse en la regla general cuando la \u00a0 inconstitucionalidad versa sobre asuntos presupuestales o tributarios, pues en \u00a0 esos casos se requiere tramitar un nuevo proyecto de ley acorde con las \u00a0 exigencias constitucionales del art\u00edculo 151 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 dejo consignados los motivos que me llevaron a aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la sentencia C-052\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES EN PRESUPUESTO \u00a0 DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE \u00a0 2014-Corte debi\u00f3 abordar \u00a0 cargo por violaci\u00f3n de reserva de ley org\u00e1nica para hacer claridad sobre cu\u00e1ndo \u00a0 se debe expedir ley de esta categor\u00eda y no utilizar expediente de disposiciones \u00a0 con vigencia temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente D-10125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucional contra el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013 \u201cPor la cual se \u00a0 decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estuve de acuerdo con la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2015, por \u00a0 desconocimiento del principio de unidad de materia, considero que la Corte ha \u00a0 debido abordar igualmente el cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, \u00a0 para reafirmar los criterios que ha establecido la jurisprudencia en esta \u00a0 materia. Indudablemente, la \u00a0 definici\u00f3n de las contribuciones parafiscales, mediante la ley anual de \u00a0 presupuesto: (i)\u00a0no ten\u00eda\u00a0 conexi\u00f3n con la materia \u00a0 presupuestaria propia de una Ley Anual de Presupuesto,\u00a0(ii)\u00a0su objeto \u00a0 no se encamin\u00f3 a la estricta ejecuci\u00f3n del presupuesto y\u00a0(iii)\u00a0las \u00a0 regulaciones contenidas en el art\u00edculo 81 desbordaban el l\u00edmite temporal de las \u00a0 normas presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Sentencia C-052 de 2015 \u00a0 se ocup\u00f3 extensamente de todo lo concerniente a dicha reserva, al final, el \u00a0 fallo se restringi\u00f3 por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, al cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia, por estimarlo suficiente como fundamento de la \u00a0 inexequibilidad. En mi concepto, cumplidos los presupuestos para emitir una \u00a0 decisi\u00f3n de m\u00e9rito, la sentencia ha debido abarcar tambi\u00e9n\u00a0 la soluci\u00f3n del \u00a0 cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, en aras de contribuir a hacer \u00a0 claridad\u00a0 acerca de cu\u00e1ndo se debe acudir a la expedici\u00f3n de una ley de \u00a0 esta categor\u00eda y no utilizar el expediente de disposiciones con vigencia \u00a0 temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Gaceta 753 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 \u00a0 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se \u00a0 dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, \u00a0 carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La \u00a0 doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No \u00a0 existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la \u00a0 creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por \u00a0 excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en \u00a0 el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba \u00a0 algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas \u00a0 del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y \u00a0 con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 \u00a0 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 Este fallo que se encarg\u00f3 de \u00a0 estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte \u00a0 desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan \u00a0 a presentar argumentos de conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Son estos los t\u00e9rminos descriptivos \u00a0 utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos \u00a0 impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, \u00a0 adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), \u00a0 C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos \u00a0 presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-421 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-289 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En concordancia con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u201clas leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los \u00a0 votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-289 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-238 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Cfr. \u00a0 Sentencia C- 774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Uprimny Yepes, Rodrigo. \u201cEl Bloque de Constitucionalidad en \u00a0 Colombia. Un An\u00e1lisis Jurisprudencial y un Ensayo de sistematizaci\u00f3n doctrinal.\u201d \u00a0 En \u201cCompilaci\u00f3n de Jurisprudencia y Doctrina Nacional e Internacional.\u201d\u00a0 \u00a0 Volumen I, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Colombia, \u00a0 junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ve\u00e1se, inter alia, sentencia C-238 de 2010. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y C-750 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-289 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia \u00a0 C-1246 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-289 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-795 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-289 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia \u00a0 C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-849 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-077 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-289 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia \u00a0 C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-289 \u00a0 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-1246 de 2001. M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes, Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sentencia \u00a0 C-795 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sentencia \u00a0 C-795 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del \u00a0 gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras \u00a0 disposiciones.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-432 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] &#8220;Por la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989 (1), y la Ley 3\u00aa de \u00a0 1991 (2) y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-795 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00edd. Esta duda razonable consiste para la Corte en: \u201cque el \u00a0 proyecto de ley objetado, se refiere a asuntos que son de la incumbencia tanto \u00a0 de las comisiones primeras como de las terceras constitucionales permanentes de \u00a0 las c\u00e1maras legislativas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El proyecto de ley se titulaba \u201cProyecto \u00a0 de ley por el cual se reglamentan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d y pas\u00f3 a denominarse \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas\u00a0\u00a0org\u00e1nicas\u00a0sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se distribuyen recursos \u00a0 de conformidad con los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se \u00a0 dictan\u00a0 otras disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-600 A de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-1246 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00edd. La Corte afirm\u00f3 sobre este particular: \u201cLa exposici\u00f3n de \u00a0 motivos, as\u00ed como las ponencias presentadas en las diferentes instancias, de las \u00a0 cuales la Sala ha hecho referencia anteriormente, lo demuestran con absoluta \u00a0 claridad, pues en ning\u00fan momento este fue un punto de discusi\u00f3n o an\u00e1lisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00edd. \u201cAs\u00ed, la ausencia de un requisito propio de las leyes \u00a0 org\u00e1nicas (prop\u00f3sito legislativo), desvirt\u00faa la posici\u00f3n del Congreso, cuando \u00a0 afirma t\u00e1citamente haber aprobado, por medio del procedimiento apropiado, una \u00a0 excepci\u00f3n a la ley org\u00e1nica de presupuesto.\u00a0 No es necesario entonces \u00a0 entrar a analizar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos, como la aprobaci\u00f3n \u00a0 con mayor\u00edas calificadas, pues es claro que el proyecto objetado es una ley \u00a0 ordinaria, y no pod\u00eda entonces introducir excepciones a la ley org\u00e1nica de \u00a0 presupuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-289 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-421 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-077 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-077 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C- 1064 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u201cEn el proyecto de ley de apropiaciones [no es posible] \u00a0 incluir partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, \u00a0 a un gasto decretado conforme a ley anterior, a uno propuesto por el gobierno \u00a0 para atender el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, al servicio de la \u00a0 deuda, o a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo (art\u00edculo 346 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto de ley \u00a0 de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado \u00a0 pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva (art\u00edculo 347 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0Si los ingresos \u00a0 legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos \u00a0 proyectados, el Gobierno deber\u00e1 proponer, en forma separada, ante las comisiones \u00a0 encargadas de estudiar el proyecto de presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas \u00a0 o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos \u00a0 contemplados (art\u00edculo 347 Ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0La ley de \u00a0 apropiaciones debe contener un componente denominado gasto p\u00fablico social que \u00a0 agrupar\u00e1 las partidas de esa naturaleza (art\u00edculo 350 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0El Congreso no \u00a0 puede \u201caumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por \u00a0 el gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro \u00a0 del ramo\u201d (art\u00edculo 351, inciso 1, C.P.). En cambio, el Congreso \u201cpodr\u00e1 eliminar \u00a0 y reducir partidas de gastos propuestas por el gobierno\u201d, con las excepciones \u00a0 que se\u00f1ala el art\u00edculo 351 en su inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0Recibido el \u00a0 proyecto respectivo en el Congreso, corresponde a las Comisiones de Asuntos \u00a0 Econ\u00f3micos tanto del Senado como de la C\u00e1mara discutirlo y aprobarlo en primer \u00a0 debate, para lo cual la Constituci\u00f3n las autoriza sesionar conjuntamente \u00a0 (art\u00edculo 346 inciso 2 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Si el Congreso no expide el presupuesto, \u00a0 regir\u00e1 el presentado por el gobierno en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo \u00a0 347 Superior, y si el gobierno no lo presenta dentro del plazo constitucional, \u00a0 regir\u00e1 el del a\u00f1o anterior. Pero el Gobierno podr\u00e1 reducir gastos, y, en \u00a0 consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando as\u00ed lo aconsejen los c\u00e1lculos \u00a0 de rentas del nuevo ejercicio (art\u00edculo 348 C.P.).\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[69] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C 1064 de 2001. MPs. Dr. Manuel Jose Cepeda \u00a0 Espinosa y Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 349 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. Sentencia C562 de 1998. MP. Dr. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional. Sentencia C 821 de 2004. MP. Dr. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. Sentencia C 540 de 2012. MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional. Sentencia C 289 de 2014. MP. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. Sentencia C 600A de 1995. MP. Dr. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional. Sentencia C 540 de 2001. MP. Dr. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. [Visto en Sentencia C 460 de 2004]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional. Sentencia C 006 de 2012. MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] C-292 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cf. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido, ver \u00a0 tambi\u00e9n la Sentencia C-1067 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-486 de 2009. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado claramente que un vicio por desconocimiento del principio \u00a0 de unidad de materia tiene car\u00e1cter sustancial y, por tanto, \u201cno es \u00a0 subsanable\u201d (Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y \u00a0 \u201cpor ende la acci\u00f3n contra una norma legal por violar el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Carta no caduca\u201d (Sentencia C-531 de 1995. MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). Ver adem\u00e1s las Sentencias C-256 de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-006 \u00a0 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-501 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, C-120 de 2006. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-506 de 2006. MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-211 de 2007. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-214 de 2007. \u00a0 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-230 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]C-292 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cfr. ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-714 de 2008. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-786 de 2004. MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 que el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, ley de descongesti\u00f3n judicial, \u00a0 la cual, entre otras medidas, comprendi\u00f3 la asignaci\u00f3n de competencias a las \u00a0 Superintendencias de Sociedades, Valores, Industria y Comercio y Bancaria -en \u00a0 t\u00edtulos separados-, no vulneraba el principio de unidad de materia, toda vez \u00a0 que, simult\u00e1neamente, en t\u00edtulo com\u00fan a todas ellas se regul\u00f3 el procedimiento \u00a0 que deb\u00eda adelantarse en cada caso.\u00a0 En consecuencia, consider\u00f3 la Corte, \u00a0 si la regulaci\u00f3n del procedimiento se hizo con ese criterio de generalidad, una \u00a0 norma modificatoria como el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 no ten\u00eda \u00a0 necesariamente que ce\u00f1irse a una superintendencia en particular, y \u00a0 espec\u00edficamente a la Superintendencia Bancaria. En el mismo sentido, resolvi\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia\u00a0 C-309 de 2002. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] C-292 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-1067 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada \u00a0 en la Sentencia C-992 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-501\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en este caso la \u00a0 Corte consider\u00f3 que no se desconoc\u00eda el principio de unidad de materia, al \u00a0 incluir en una ley (Ley 510\/99) cuyo objeto son disposiciones para el sistema \u00a0 financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores y las Superinten\u00addencias \u00a0 Bancaria y de Valores, una norma (par\u00e1grafo 3\u00ba, art\u00edculo 52) que reforma una \u00a0 disposici\u00f3n de otra ley (art\u00edculo 148, Ley 446\/98), con el fin de extender la \u00a0 competencia de la Superintendencia de Indus\u00adtria y Comercio, en ejercicio \u00a0 excepcional de funciones judiciales.). Esta jurisprudencia ya hab\u00eda sido \u00a0 reiterada en la sentencia C-540\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en este caso la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que el demandante tiene la carga de se\u00f1alar cu\u00e1l o cu\u00e1les son \u00a0 las partes que no tienen relaci\u00f3n alguna con la materia central de la ley.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional. Sentencia C-714 de 2001. MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. El art\u00edculo 86 sobre el monopolio de Ecopetrol para realizar la \u00a0 distribuci\u00f3n de combustible importado, por su efecto f\u00e1ctico en cuanto facilita \u00a0 \u201cla lucha contra el contrabando, fen\u00f3meno que afecta la recaudaci\u00f3n de \u00a0 tributos\u201d, tiene conexi\u00f3n con una ley, la Ley 633 de 2000, cuya materia es \u00a0 tributaria. La Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, por esta \u00a0 raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional. Sentencia C-1025 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, sentencia C-177 de 2002 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). La sentencia retoma la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 materia. Ha sido reiterada en diversas ocasiones; por ejemplo, en la sentencia \u00a0 C-668 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencia C-177 de 2002 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver Sentencia C-006 de 2012 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, sentencia C-515 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). En este caso se consider\u00f3 \u201c[\u2026] importante precisar que las \u00a0 leyes de presupuesto tienen por mandato constitucional un objeto propio y un \u00a0 proceso de formaci\u00f3n particular. A diferencia de lo que sucede en los Estados \u00a0 Unidos, donde las leyes de presupuesto son utilizadas para regular m\u00faltiples \u00a0 materias que de una u otra manera tengan incidencia fiscal, raz\u00f3n por la cual \u00a0 han sido llamadas en ocasiones leyes \u00f3mnibus, en Colombia las leyes de \u00a0 presupuesto no pueden contener normas de car\u00e1cter estatutario as\u00ed estas tengan \u00a0 alguna incidencia fiscal. No solo el proceso de formaci\u00f3n de las leyes de \u00a0 presupuesto es muy diferente al de las leyes estatutarias, sino que los plazos \u00a0 fijados por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la ley anual-o los que imponen \u00a0 las necesidades reales en el caso de las leyes de modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del \u00a0 presupuesto-, dificultan que dichas leyes sean objetadas por el Presidente \u00a0 cuando se incluyen materias extra\u00f1as a la misma, y propias de leyes \u00a0 estatutarias. De esta manera, la pr\u00e1ctica de incluir normas estatutarias en \u00a0 leyes de presupuesto o de modificaci\u00f3n del mismo afectar\u00eda uno de los mecanismos \u00a0 m\u00e1s importantes del sistema de pesos y contrapesos establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d La Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 844 de 2003, por cuanto no fue expedido de acuerdo con los procedimientos \u00a0 establecidos para las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, sentencia C-039 de 1994 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). En este caso se estudi\u00f3 una norma que modificaba el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de seguridad social de los congresistas, mediante una Ley \u00a0 que modificaba el presupuesto de rentas y recursos de capital. La norma dec\u00eda: \u201cArt\u00edculo \u00a0 14. En ejercicio de la facultad conferida por el Art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Congreso Nacional, interpr\u00e9tase con autoridad el \u00a0 Art\u00edculo 17 de la Ley 04 de 1992 para los efectos de lo previsto en los Decretos \u00a0 801, 802, 1076, 1303 de 1992 y de los que los modifiquen o sustituyan en el \u00a0 sentido de que para la liquidaci\u00f3n de pensiones, reajustes, sustituciones, \u00a0 cesant\u00edas y derechos salariales, deben tenerse en cuenta dietas, gastos de \u00a0 representaci\u00f3n, prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de salud y dem\u00e1s primas \u00a0 que constituyan el \u00faltimo ingreso mensual promedio del Senador o Representante \u00a0 en los \u00faltimos seis (6) meses de servicio al Congreso Nacional y surten efectos \u00a0 fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.\u201d\u00a0 Al respecto la sentencia \u00a0 dijo, entre otras cosas: \u201c[\u2026] la ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, \u00a0 en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, como es el caso del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 17 de 1992, que ten\u00eda limitada su vida jur\u00eddica a la vigencia fiscal de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, sentencia C-177 de 2002 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). Dijo la sentencia al respecto: \u201cEn la \u00a0 medida en que es una norma que se orienta a la definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 de la partida presupuestal apropiada en el primer inciso de la misma \u00a0 disposici\u00f3n, tiene una evidente relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con \u00a0 ella y en tal virtud no desconoce, por este aspecto, el principio de unidad de \u00a0 materia.\u00a0 A pesar de lo anterior, es decir, a pesar que desde el punto de \u00a0 vista de la coherencia tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica interna de la Ley en la cual se \u00a0 inserta, la disposici\u00f3n no desconoce el principio de unidad de materia,\u00a0 en \u00a0 cambio s\u00ed lo desconoce en cuanto rebasa la materia tem\u00e1tica propia de las leyes \u00a0 anuales de presupuesto al modificar, como antes qued\u00f3 demostrado, otra ley \u00a0 vigente y de contenido permanente, como lo es la Ley 30 de 1992, espec\u00edficamente \u00a0 su art\u00edculo 86. No obstante que la unidad de materia es asunto que, como lo ha \u00a0 hecho ver la jurisprudencia constitucional, debe ser examinado dentro criterios \u00a0 de laxitud a fin de no anular el principio democr\u00e1tico, en el tema presupuestal \u00a0 el alcance normativo que pueden tener las disposiciones se circunscribe \u00a0 espec\u00edficamente a su objeto propio, por lo cual las normas generales de la ley \u00a0 anual solamente pueden referirse a la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto al que \u00a0 pertenecen, sin tener efectos sobre otros asuntos, ni menos aun llegando a \u00a0 modificar la legislaci\u00f3n vigente.\u00a0 ||\u00a0 Adicionalmente, a juicio de la \u00a0 Corte el inciso sub examine\u00a0 rebasa los l\u00edmites temporales propios \u00a0 de las disposiciones generales de la ley anual de presupuesto, pues su alcance \u00a0 en el tiempo se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia presupuestal del a\u00f1o 2000. \u00a0 Ciertamente, al prohibir la contabilizaci\u00f3n de las partidas aprobadas en el \u00a0 inciso anterior para efectos del c\u00e1lculo de los nuevos aportes de la Naci\u00f3n a \u00a0 las universidades p\u00fablicas, tiene un efecto econ\u00f3mico acumulativo en los a\u00f1os \u00a0 siguientes. Por la naturaleza del asunto que regula, sus efectos afectan \u00a0 vigencias futuras. En tal virtud, desconoce espec\u00edficamente lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 11 del decreto 11 de 1996[112] \u00a0\u2013Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto -, norma que por su naturaleza org\u00e1nica se \u00a0 impon\u00eda al legislador al momento de expedir la Ley 626 de 2002. Por lo anterior, \u00a0 prospera el cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del principio de \u00a0 anualidad tributaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencia C-803 de 2003 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). En este caso se resolvi\u00f3 declarar parcialmente exequible el art\u00edculo 11 de \u00a0 la Ley 779 de 2002 [\u2018Except\u00faase de cualquier tasa, gravamen o \u00a0 contribuci\u00f3n para la vigilancia fiscal a la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 (en raz\u00f3n a que dicho control es ejercido por la C\u00e1mara de Representantes en \u00a0 su Comisi\u00f3n Legal de Cuentas). Entre par\u00e9ntesis los apartes \u00a0 declarados inexequibles]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, sentencia C-457 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra). En este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 998 de 2005 porque se consider\u00f3 que: \u201cEl art\u00edculo acusado, pretende prorrogar la \u00a0 vigencia de normas cuya naturaleza es extra\u00f1a a la ley anual del presupuesto, no \u00a0 contiene herramientas necesarias\u00a0 para la ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0 aprobado, ni est\u00e1n destinadas a permitir la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0 en la respectiva vigencia fiscal, lo que desborda las facultades del legislador.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Como surge de lo anteriormente expuesto se impone una conclusi\u00f3n en \u00a0 cuanto la norma acusada tiene contenido normativo propio, es decir su texto \u00a0 podr\u00eda haber sido objeto de una decisi\u00f3n del legislador en una ley que no \u00a0 contuviera ninguna otra disposici\u00f3n, o, dicho de otra manera es una norma que \u00a0 por s\u00ed sola tiene autonom\u00eda. De manera pues que resulta evidente que no guarda \u00a0 ninguna relaci\u00f3n con la ley 79 de 1998 de 2005 en la cual se incorpor\u00f3 \u00a0 finalmente, y, por ello, queda claro que vulnera el principio de unidad de \u00a0 materia expresamente establecido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d La norma dec\u00eda:\u00a0 Art\u00edculo 79\u00b0. Modif\u00edquese los \u00a0 art\u00edculos 1 y 11 de la Ley 901 de 2004 los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0. Prorr\u00f3guese hasta el 31 de diciembre de 2006, la vigencia de \u00a0 los art\u00edculos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la ley 716 de \u00a0 2001.\u00a0 ||\u00a0 Art\u00edculo 11. Vigencia y derogatorias. La presente \u00a0 ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, su vigencia ser\u00e1 hasta el \u00a0 treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), con excepci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 4o y el art\u00edculo 17 de la Ley 716 de 2001 y los \u00a0 art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 901 de 2004 y deroga las dem\u00e1s normas que le sean \u00a0 contrarias.\u2019.\u201d La Ley 716 de 2001, que hab\u00eda introducido una serie de normas en \u00a0 materia contable, hab\u00eda sido prorrogada y modificada a su vez por la Ley 863 de \u00a0 2003 y, posteriormente, por la Ley 901 de 2004. Ninguna de ellas Ley anual de \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencia C-039 de 1994 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). Al respecto dijo la sentencia: \u201cDel an\u00e1lisis objetivo del contenido \u00a0 de las disposiciones de la Ley 17 de 1992, se colige que lo regulado en el \u00a0 art\u00edculo 14 acusado, respecto a la fijaci\u00f3n de precisas y concretas condiciones \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de derechos prestacionales y salariales de los Senadores y \u00a0 Representantes, indudablemente constituye una materia que por su naturaleza \u00a0 resulta ser distinta y extra\u00f1a a la que debe predominar y caracterizar en una \u00a0 ley de presupuesto. De esta manera, con la expedici\u00f3n de la norma acusada, se \u00a0 desconoci\u00f3 la unidad material de la ley, que se predica en el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, sentencia C-668 de 2006 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). La Corte dijo al respecto: \u201cLa norma demandada est\u00e1 incluida en la \u00a0 Ley 998 de 2005, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de \u00a0 capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 \u00a0 de diciembre de 2006, en la Parte III, denominada \u2018Disposiciones Generales\u2019, \u00a0 Cap\u00edtulo V, denominado \u2018Disposiciones Varias\u2019, y establece que para todos \u00a0 los efectos prestacionales y de bonificaciones los Secretarios Generales, \u00a0 Subsecretarios Generales y de Comisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n los \u00a0 mismos derechos y garant\u00edas que los altos funcionarios del Estado.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 La Corte observa que de modo manifiesto dicha disposici\u00f3n no estima un ingreso, \u00a0 ni autoriza un gasto, ni constituye un instrumento o herramienta para la debida \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto correspondiente a la citada vigencia fiscal, y, por el \u00a0 contrario, modifica o adiciona las Leyes 4\u00aa de 1992 y 332 de 1996, con un efecto \u00a0 sustantivo y permanente, por lo cual vulnera el principio de unidad de materia \u00a0 consagrado en los Arts. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, sentencia C-515 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). La norma que se resolvi\u00f3 declarar inexequible dec\u00eda: \u201cArt\u00edculo \u00a0 13. Para tener derecho a la reposici\u00f3n de gastos electorales, los \u00a0 candidatos que participen en las elecciones del 26 de octubre de 2003 deber\u00e1n \u00a0 presentar ante las Oficinas de la Registradur\u00eda donde se inscribieron, los \u00a0 informes p\u00fablicos a que se refieren los art\u00edculos 10 y 11 del Decreto 2207 del 5 \u00a0 de agosto de 2003 en la forma y con los requisitos que les exigi\u00f3 la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil al momento de la inscripci\u00f3n. Quienes \u00a0 aspiren a reposiciones mayores a cincuenta millones deber\u00e1n presentar dicho \u00a0 informe auditado por un Contador P\u00fablico juramentado, el cual deber\u00e1 ser \u00a0 acreditado ante la Auditor\u00eda del Partido que inscribi\u00f3 al candidato y ante el \u00a0 Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as Electorales del Consejo \u00a0 Nacional Electoral antes de la rendici\u00f3n del respectivo informe. Tales \u00a0 Contadores P\u00fablicos formar\u00e1n el sistema de Auditor\u00eda Interna del respectivo \u00a0 Partido y cada uno de ellos ser\u00e1 responsable solidario, junto con el candidato, \u00a0 de la veracidad y exactitud del informe.\u00a0 ||\u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 presentarse el informe por la entidad u organizaci\u00f3n que el candidato haya \u00a0 acreditado ante la Organizaci\u00f3n Electoral para el efecto.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Recibido el informe la Registradur\u00eda lo remitir\u00e1 al Fondo Nacional de \u00a0 Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as Electorales para los efectos del \u00a0 reconocimiento y pago de la reposici\u00f3n. Dicho pago deber\u00e1 hacerse dentro de los \u00a0 ciento veinte (120) d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n del informe, \u00a0 salvo que el Fondo Nacional encuentre inconsistencias o violaciones que hagan \u00a0 necesaria la extensi\u00f3n de dicho t\u00e9rmino o la negaci\u00f3n de la reposici\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 La reposici\u00f3n de los gastos electorales se har\u00e1 a trav\u00e9s de los Partidos y \u00a0 Movimientos pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica o grupos significativos de \u00a0 ciudadanos que inscribieron la respectiva lista, pero estos, sus representantes, \u00a0 Tesoreros o Auditores no tendr\u00e1n responsabilidad sobre los informes que rindan \u00a0 los candidatos.\u201d La norma hab\u00eda sido incluida en la Ley 844 de 2003, por la cual \u00a0 se efectuaron modificaciones a la vigencia fiscal de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P.: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Tal y como se extrae de la sentencia C- 402 de 1997, las \u00a0 disposiciones generales contenidas en la ley de presupuesto anual, se \u00a0 consideraban puramente instrumentales, por lo que deb\u00edan estar rigurosamente \u00a0 atadas a la ejecuci\u00f3n del presupuesto, configur\u00e1ndose esta caracter\u00edstica como \u00a0 uno de los criterios m\u00e1s relevantes para determinar la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de unidad de materia. As\u00ed se afirma que: \u201cel contenido propio de la ley del \u00a0 presupuesto, establece que \u00e9ste se compone de tres partes esenciales: el \u00a0 presupuesto de rentas, que estima los ingresos, la ley de apropiaciones, que \u00a0 autoriza los gastos, y las llamadas \u2018disposiciones generales\u2019, que \u2018son normas \u00a0 tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, las cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se \u00a0 expidan.\u2019 Esto significa que estas disposiciones generales tienen un contenido \u00a0 puramente instrumental, pues su finalidad no es otra que permitir una adecuada \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En dicha sentencia se menciona que \u201cpretender que la ley de \u00a0 presupuesto y ley de apropiaciones no contenga elemento distinto a las cifras \u00a0 asignadas y apropiadas en cada rubro, denota una concepci\u00f3n reduccionista del \u00a0 tema presupuestal, el cual en el paradigma del Estado social de derecho est\u00e1 \u00a0 estrechamente relacionado con la realizaci\u00f3n de sus fines esenciales, \u00a0 especialmente con la reivindicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de dignidad del individuo, \u00a0 que s\u00f3lo se logra en la medida en que a \u00e9ste se le garantice la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades y un nivel de bienestar que le permita su pleno desarrollo; \u00a0 dicha concepci\u00f3n, adem\u00e1s, desconoce que todas y cada una de las previsiones \u00a0 consignadas en la ley de presupuesto, obedecen a una regulaci\u00f3n previa y \u00a0 espec\u00edfica de las materias que el Estado debe impulsar y financiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] As\u00ed se afirma en la sentencia C-803 de 2003: \u201cDesde esta \u00a0 perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo \u00a0 pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto en la \u00a0 respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto \u201c&#8230; regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para \u00a0 el cual se expidan\u201d. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no \u00a0 pueden contener regulaciones con vocaci\u00f3n de permanencia, porque ello \u00a0 desbordar\u00eda el \u00e1mbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de \u00a0 la respectiva vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, \u00a0 porque en tal caso, sus disposiciones generales dejar\u00edan de ser meras \u00a0 herramientas para la ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado y se convertir\u00edan en \u00a0 portadoras de decisiones aut\u00f3nomas modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Al respecto la Corte precisa que: \u201cuna regulaci\u00f3n integral de la ejecuci\u00f3n del presupuesto debe \u00a0 involucrar tanto establecimiento de los eventos que necesariamente debe agotar \u00a0 el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n presupuestal ordinaria (\u00e1mbito positivo), como tambi\u00e9n \u00a0 las operaciones que se encuentran expresamente excluidas de dicho procedimiento \u00a0 (\u00e1mbito negativo). En caso contrario, tendr\u00eda que sostenerse una interpretaci\u00f3n \u00a0 equivocada del principio constitucional de la unidad de materia, que conducir\u00eda \u00a0 a justificar la necesidad de expedir sendas leyes de la Rep\u00fablica con destino a \u00a0 regular por un lado la regla general de aplicaci\u00f3n y por el otro las excepciones \u00a0 a la misma\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] C-006 de 2012. M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia C-352\/98, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia C-006 de 2012. M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2002 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). La sentencia retoma la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 materia. Ha sido reiterada en diversas ocasiones; por ejemplo, en la sentencia \u00a0 C-668 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2002 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional. Sentencia C-112 de \u00a0 2000. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamentos 16 y 17. As\u00ed, la sentencia \u00a0 C-221 de 1997 declar\u00f3 la constitucionalidad temporal, por un plazo de cinco \u00a0 a\u00f1os, del literal a) del art\u00edculo 233 del decreto 1333 de 1986. Por su parte, la \u00a0 sentencia C-700 de 1999 posterg\u00f3 por varios meses los efectos de la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad del sistema UPAC, mientras que la sentencia C-141 de 2001 \u00a0 aplaz\u00f3 por dos legislaturas los efectos de la inexequibilidad del art\u00edculo 21 \u00a0 del Decreto 2274 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia C-238 de 2010. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: &#8220;As\u00ed las cosas, los contenidos normativos referidos son \u00a0 par\u00e1metros de validez constitucional para confrontar normas de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda, y en consecuencia ante contradicci\u00f3n evidente entre estas y aquellas, \u00a0 la Corte debe optar por retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, su \u00a0 interpretaci\u00f3n debe realizarse acorde y sistem\u00e1ticamente con toda la \u00a0 Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que se realice una integraci\u00f3n normativa \u00a0 constitucional que permita resguardar \u00a1a integridad de la Carta; en otras \u00a0 palabras, estas normas son &#8220;par\u00e1metros para determinar el valor constitucional \u00a0 de las disposiciones sometidas a control&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ibid. Ve\u00e1se tambi\u00e9n: Sentencia C-228 de 2009. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sien-a Porto, Sentencia C-277\/07, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia C-238 de 2010. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Sentencia C-228 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Art\u00edculo 150-12 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia C-437 de 2011. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Siendo estos los requisitos para \u00a0 que la ley org\u00e1nica pueda tomarse como par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad en concordancia con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. Ve\u00e1se: Sentencia C-238 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Sentencia C-228 \u00a0 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia C-152 de 1997. M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia C-l 107 de 2004, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia C-1107 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] El art\u00edculo 2 de la Ley 225 de \u00a0 1995 corresponde a su vez al art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 (EOP), e \u00a0 igualmente al art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994 (al cual modific\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia C-307 de 2009. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M Ib\u00edd.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-052-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-052\/15 \u00a0 \u00a0 PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES \u00a0 PARA VIGENCIA FISCAL DE 2014-Contribuciones \u00a0 parafiscales\/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES EN PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS \u00a0 DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2014-Vulneraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}