{"id":2222,"date":"2024-05-30T16:55:51","date_gmt":"2024-05-30T16:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-365-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:51","slug":"c-365-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-365-96\/","title":{"rendered":"C 365 96"},"content":{"rendered":"<p>C-365-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-365\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia y obligatoriedad del Reglamento del Congreso han sido destacadas por la Corte Constitucional cuando ha exigido que, adem\u00e1s de atender con exactitud a los preceptos constitucionales relativos al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes, \u00e9stas observen de manera estricta las prescripciones reglamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISIONES DE CAMARA Y SENADO-Improcedencia de deliberaci\u00f3n conjunta &nbsp;<\/p>\n<p>Una norma como la enjuiciada, que no se limita a contemplar &#8220;casos&#8221; que den motivo a la deliberaci\u00f3n conjunta sino que pr\u00e1cticamente traslada a c\u00e9lulas internas del propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir sin barreras excepciones a la regla constitucional gen\u00e9rica, quebranta la Constituci\u00f3n en cuanto excede la \u00f3rbita de lo que, seg\u00fan sus mandatos, pod\u00eda regular. Se declarar\u00e1, entonces, la inexequibilidad del precepto, advirti\u00e9ndose que su segunda parte, la cual contempla la posibilidad de reuniones informales de comisiones de una misma c\u00e1mara, no con el objeto de dar primer debate a los proyectos de ley sino para integrar y hacer razonable el trabajo legislativo por mecanismos de coordinaci\u00f3n, no es inconstitucional en s\u00ed misma y se declara inexequible dada la unidad indisoluble con el primer tramo de la norma, habida cuenta de la redacci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1151 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 169, numeral 3, de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 169 (parcial) de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 05 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 17) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 169.- Comisiones de ambas c\u00e1maras o de la misma.&nbsp; Las Comisiones Permanentes hom\u00f3logas de una y otra C\u00e1mara sesionar\u00e1n conjuntamente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por disposici\u00f3n constitucional.&nbsp; Las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas comisiones elaborar\u00e1n un informe sobre el Proyecto de Plan nacional de Desarrollo que ser\u00e1 sometido a la discusi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las Plenarias de las c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda un mensaje para tramite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dar\u00e1 primer debate al proyecto y si la manifestaci\u00f3n de urgencia se repite, el proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el Orden del D\u00eda, excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l; y &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por disposici\u00f3n reglamentaria. En el evento que as\u00ed lo propongan las respectivas comisiones y sean autorizadas por las Mesas Directivas de las C\u00e1maras, o con autorizaci\u00f3n de una de las Mesas Directivas si se tratare de comisiones de una misma C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>En resoluciones motivadas se expresar\u00e1n las razones que se invocan para proceder de tal manera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que con la norma acusada se vulneran los art\u00edculos 4, 6, 121 y 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, el \u00fanico que puede solicitar el tr\u00e1mite de urgencia de un proyecto de ley es el Presidente de la Rep\u00fablica. Por tanto, dice, con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 demandado, se vulnera la disposici\u00f3n constitucional a cuyo tenor los servidores p\u00fablicos son responsables ante las autoridades por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, norma que concuerda con la del art\u00edculo 121 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el demandante, la preceptiva atacada parcialmente establece en favor de los congresistas una prerrogativa que es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el art\u00edculo 163 del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aplicando estrictamente la norma constitucional, se evita que congresistas inescrupulosos, a iniciativa propia o determinados por otros ciudadanos, releguen en su tr\u00e1mite proyectos de ley verdaderamente importantes para la comunidad y en perjuicio de la Naci\u00f3n entera, a cambio de conseguir el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de leyes que les sirvan a sus intereses particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GONZALO SUAREZ BELTRAN, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio Justicia y del Derecho, present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera al ciudadano interviniente que el actor no analiza la Constituci\u00f3n en un sentido integral y concordante -lo que en su criterio exigir\u00eda, para el caso bajo examen, el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 142 y 157 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto del primero de los art\u00edculos mencionados, deduce el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho que el legislador tiene una facultad constitucional para que en calidad de \u00f3rgano democr\u00e1tico y pluralista, adopte decisiones pol\u00edticas legales, como son el n\u00famero de comisiones que requiera la labor legislativa, o la forma en que esa actividad deba desempe\u00f1arse. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese Ministerio, la disposici\u00f3n impugnada es un desarrollo directo y expreso del art\u00edculo 157 superior, el cual se\u00f1ala en la parte pertinente que &#8220;el reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesiones conjuntas de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que el art\u00edculo 163 no goza de car\u00e1cter restrictivo o taxativo; en su opini\u00f3n se trata de una norma program\u00e1tica, que consagra un marco de acci\u00f3n libre al legislador y que impone l\u00edmites expresamente se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias y revisado el texto constitucional, manifiesta que no existe disposici\u00f3n superior alguna que prohiba a las comisiones permanentes sesionar conjuntamente en el evento en que as\u00ed lo dispongan las mesas directivas de las c\u00e1maras, puesto que solamente se\u00f1ala en forma enunciativa, situaciones en las que constitucionalmente se autorizan dichas sesiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro del Interior present\u00f3, fuera de tiempo, otro escrito, en el mismo sentido expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio N\u00ba DP-557 del 5 de febrero de 1996, manifest\u00f3 estar impedido para conceptuar en el asunto de la referencia por haber sido Senador de la Rep\u00fablica durante la tramitaci\u00f3n del proyecto que luego se convirti\u00f3 en la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiada la solicitud, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del ocho (8) de febrero, acept\u00f3 el impedimento y orden\u00f3 dar traslado de la demanda al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien, emiti\u00f3 el concepto de rigor el 9 de abril de 1996, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad del inciso objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante del Ministerio P\u00fablico, el demandante equipara la figura jur\u00eddica del tr\u00e1mite de urgencia con la de la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones de ambas C\u00e1maras, perspectiva que le permite entender, en su criterio, que el Gobierno es la autoridad que en forma exclusiva puede solicitar en virtud del art\u00edculo 163 constitucional dicho tr\u00e1mite de urgencia para cualquier proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Viceprocurador, la interpretaci\u00f3n efectuada por el demandante se origina en una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del contenido mismo del art\u00edculo 163 constitucional y de la disposici\u00f3n impugnada, pues si bien el tr\u00e1mite de urgencia prev\u00e9 la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes como uno de los mecanismos para agilizar el procedimiento legislativo respecto de un determinado proyecto de ley, \u00e9sta no es la \u00fanica forma de conseguir tal objetivo. De la misma denominaci\u00f3n del tr\u00e1mite de urgencia se tiene que se trata de un &#8220;tr\u00e1mite&#8221;, que consta de una serie de etapas para imprimir rapidez a la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en el interior del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante afirma que la Constituci\u00f3n es un sistema normativo, de tal manera que sus disposiciones no pueden ser interpretadas aisladamente, por lo que no puede pensarse de manera alguna que el \u00fanico referente constitucional para controlar la validez del precepto acusado sea el art\u00edculo 163 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de las sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales permanentes, advierte que la norma bajo examen contiene un elemento racionalizador, en tanto que estas c\u00e9lulas legislativas deben expresar mediante Resoluci\u00f3n motivada las razones que se invocan para adelantar este procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n anotando que la existencia de las sesiones conjuntas de las comisiones no va en detrimento del sistema bicameral, puesto que la labor asignada a dichas c\u00e9lulas en relaci\u00f3n con los proyectos de ley es la de su estudio preliminar, con un criterio especializado, para que en un segundo debate en cada una de las C\u00e1maras se analice su contenido en forma definitiva y se determine si deben o no llegar a ser leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, ya que las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las comisiones y mesas directivas de las c\u00e1maras no pueden dictar normas que sustituyan a la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n contempla las leyes org\u00e1nicas y las define como aquellas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (art\u00edculo 151 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de ellas el Congreso expide, entre otros ordenamientos, los reglamentos del Congreso y de cada una de sus c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia y obligatoriedad del Reglamento del Congreso han sido destacadas por la Corte Constitucional cuando ha exigido que, adem\u00e1s de atender con exactitud a los preceptos constitucionales relativos al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes, \u00e9stas observen de manera estricta las prescripciones reglamentarias. Si no lo hacen -ha subrayado esta Corte-, son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene reiterar lo expresado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo estatuido en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, el Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas, &#8220;a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que, cuando la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico ejerce las funciones que le son propias, no solamente se halla obligada a cumplir lo que precept\u00faa la misma Constituci\u00f3n sino que, trat\u00e1ndose de aquellas materias que la Carta expresamente se\u00f1ala, est\u00e1 sometida a las disposiciones consagradas en la ley org\u00e1nica, que en tal sentido tiene un rango superior al de las leyes que se expidan sobre la respectiva materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n supedita la expedici\u00f3n o el contenido de una norma legal a lo que disponga en el asunto la ley org\u00e1nica correspondiente y lo all\u00ed preceptuado se vulnera, no se tiene solamente una transgresi\u00f3n de la ley sino una verdadera violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, con todas las consecuencias que ella apareja&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, si en ejercicio de su funci\u00f3n de control esta Corte corrobora que el mandato contenido en la ley org\u00e1nica ha sido desconocido y, por las caracter\u00edsticas del caso, juzga que el vicio es insubsanable, no tiene otro remedio que declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones aprobadas en tales condiciones&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El Reglamento tiene, pues, un \u00e1mbito que le es propio, dentro del cual puede establecer con cierta amplitud las reglas aplicables a la actividad legislativa del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se trata en todo caso de atribuciones legislativas que, en cuanto tales, se hallan sujetas a la Constituci\u00f3n, por lo cual el alcance de las disposiciones reglamentarias no puede llegar hasta cambiar o desvirtuar las reglas b\u00e1sicas trazadas por el propio Constituyente ni tampoco hasta reemplazar los preceptos de la Carta. Su funci\u00f3n consiste en desarrollarlos y establecer reglas sobre el tr\u00e1mite legislativo, siempre dentro de los linderos trazados por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto al que se refiere la demanda, es decir, los casos en los cuales pueden deliberar conjuntamente las comisiones respectivas de Senado y C\u00e1mara para dar primer debate a los proyectos de ley, cabe precisar el sentido de los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general, establecida en la Constituci\u00f3n resulta del criterio seg\u00fan el cual, pese a formar parte de la misma Rama, las c\u00e1maras son corporaciones distintas e independientes, siendo excepcionales y expresas las oportunidades en que, para cumplir funciones del Congreso en su conjunto, act\u00faan como un solo cuerpo. Todo ello se refleja tambi\u00e9n en la independencia de las comisiones de una y otra Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes se surte en las c\u00e1maras, actuando ellas y sus comisiones de manera aut\u00f3noma, como corresponde al sistema bicameral, dicha regla general consiste en que los proyectos de ley deben ser aprobados en primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente que corresponda en cada una de ellas y pasar, en la oportunidad que la Carta dispone, a la aprobaci\u00f3n de las plenarias de las dos corporaciones que integran el Congreso (art\u00edculo 157 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ese principio, cuyas excepciones son taxativas y de interpretaci\u00f3n estricta, los proyectos de ley se entienden aprobados cuando, previa publicaci\u00f3n oficial de sus textos, han sido examinados, discutidos y votados en cuatro debates: dos en las comisiones y dos en las c\u00e1maras. Acudiendo al lenguaje utilizado por la Constituci\u00f3n, si tales requisitos o la sanci\u00f3n presidencial no se cumplen, el proyecto respectivo &#8220;no ser\u00e1 ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la propia Constituci\u00f3n ha previsto excepciones al procedimiento indicado. Unas han sido establecidas directamente por ella y otras, seg\u00fan el art\u00edculo 157, pueden provenir de lo que disponga el Reglamento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los casos excepcionales plasmados en la misma Carta son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1) El art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para solicitar tr\u00e1mite de urgencia respecto de cualquier proyecto de ley, repetir la correspondiente manifestaci\u00f3n en todas las etapas constitucionales del proyecto e insistir en la urgencia, todo con las consecuencias de mayor agilidad en el tr\u00e1mite legislativo previstas por la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso final del precepto establece que si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisi\u00f3n permanente, \u00e9sta, a solicitud del Gobierno, deliberar\u00e1 conjuntamente con la correspondiente de la otra C\u00e1mara para darle primer debate. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El art\u00edculo 346 de la Carta establece que el Gobierno deber\u00e1 formular cada a\u00f1o el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, present\u00e1ndolo al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed, de acuerdo con el inciso tercero del mismo art\u00edculo, las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recuerda, en torno a este punto, lo decidido por la Corte al definir cu\u00e1les son las comisiones de asuntos econ\u00f3micos (Sentencia C-353 del 9 de agosto de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>3) En cuanto al Plan Nacional de Desarrollo, el art\u00edculo 341 superior indica que cuando el Gobierno lo elabore y una vez o\u00edda la opini\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, deber\u00e1 presentarlo a consideraci\u00f3n del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la misma norma reza que con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos econ\u00f3micos, cada Corporaci\u00f3n discutir\u00e1 y evaluar\u00e1 el Plan en sesi\u00f3n plenaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las excepciones que puede introducir el Reglamento, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido muy clara en establecer que aquel &#8220;determinar\u00e1 los casos&#8221; en que haya lugar a deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones, lo cual quiere decir que la facultad dejada por el Constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularizaci\u00f3n de los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones -bien se sabe- son siempre de interpretaci\u00f3n estricta, particularmente en materia constitucional, toda vez que la amplitud respecto de ellas y la extensi\u00f3n indefinida de sus alcances conducir\u00eda fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas generales que configuran la voluntad preponderante y primordial del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Determinar&#8221; significa, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, &#8220;fijar los t\u00e9rminos de una cosa&#8221;; &#8220;distinguir, discernir&#8221;; &#8220;se\u00f1alar, fijar una cosa para alg\u00fan efecto&#8221;. En sentido jur\u00eddico, implica, en el plano normativo, dejar definida la regla aplicable, sin dar paso a que quien la aplica la modifique cada vez a su acomodo. Aquel a quien se autoriza para &#8220;determinar&#8221; algo es quien directamente asume la funci\u00f3n y la responsabilidad de fijar y concretar lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una norma como la enjuiciada, que no se limita a contemplar &#8220;casos&#8221; que den motivo a la deliberaci\u00f3n conjunta sino que pr\u00e1cticamente traslada a c\u00e9lulas internas del propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir sin barreras excepciones a la regla constitucional gen\u00e9rica, quebranta la Constituci\u00f3n en cuanto excede la \u00f3rbita de lo que, seg\u00fan sus mandatos, pod\u00eda regular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, permite que los c\u00e1nones superiores sean modificados por la decisi\u00f3n de quienes integran las comisiones -quienes est\u00e1n llamados constitucionalmente a &#8220;cumplir&#8221; y no a &#8220;definir&#8221; las reglas del tr\u00e1mite-, con la aprobaci\u00f3n -que en concreto ser\u00e1 &#8220;determinaci\u00f3n&#8221;- de dependencias administrativas, como lo son las mesas directivas de las c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a prop\u00f3sito de las funciones encomendadas por la Ley 182 de 1995 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (Sentencia C-564 del 30 de noviembre de 1995), dej\u00f3 en claro que, se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n una cierta competencia en cabeza del legislador, \u00e9ste no puede delegarla de manera indefinida en el tiempo y en un ente administrativo llamado por la Constituci\u00f3n a ejecutar la ley &#8220;y tampoco puede transferir a dicho organismo la atribuci\u00f3n de modificar los preceptos legales en una materia que ha sido reservada por la Constituci\u00f3n para ser ejercida de manera exclusiva por el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la mencionada providencia a\u00f1adi\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, la funci\u00f3n legislativa -salvo la expresa y excepcional posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos todav\u00eda a otros organismos del Estado, as\u00ed gocen de autonom\u00eda, ya que \u00e9sta \u00fanicamente es comprensible en nuestro sistema jur\u00eddico bajo el criterio de que se ejerce con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el Congreso se desprende de la funci\u00f3n que le es propia y la traspasa a otra rama del poder p\u00fablico, o a uno de sus \u00f3rganos, viola el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la separaci\u00f3n de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarqu\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1, entonces, la inexequibilidad del precepto, advirti\u00e9ndose que su segunda parte, la cual contempla la posibilidad de reuniones informales de comisiones de una misma c\u00e1mara, no con el objeto de dar primer debate a los proyectos de ley sino para integrar y hacer razonable el trabajo legislativo por mecanismos de coordinaci\u00f3n, no es inconstitucional en s\u00ed misma y se declara inexequible dada la unidad indisoluble con el primer tramo de la norma, habida cuenta de la redacci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la Corte considera que tales reuniones entre comisiones con miras a la mutua colaboraci\u00f3n entre ellas, sin que con eso se supla el primer debate en cada uno de los proyectos de ley sometidos al estudio del Congreso, siempre ser\u00e1 posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-365\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISIONES DE CAMARA Y SENADO-Sesiones conjuntas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada determina, precisa e inequ\u00edvocamente, uno de los casos en que el primer debate de un proyecto de ley se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras. Casos que, como es bueno aclarar, podr\u00edan ser m\u00e1s, porque su determinaci\u00f3n es materia que la Constituci\u00f3n deja a la voluntad del Congreso, expresada en su reglamento. La norma demandada determinaba uno de los casos a que se refiere el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, en su numeral 2o. As\u00ed, ha debido ser declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, que son las de la propia Corte, explico las razones &nbsp;de mi disentimiento en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n contenida en la sentencia de la referencia, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pienso que la norma acusada determina, precisa &nbsp;e inequ\u00edvocamente, uno de los casos en que el primer debate de un proyecto de ley se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras. Casos que, como es bueno aclarar, podr\u00edan ser m\u00e1s, porque su determinaci\u00f3n es materia que la Constituci\u00f3n deja a la voluntad del Congreso, expresada en su reglamento. \u00bf Por qu\u00e9 sostengo esta opini\u00f3n? Por esta raz\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con la norma cuya inexequibilidad se ha declarado, para que tenga lugar la reuni\u00f3n conjunta, se requieren estas condiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1a. Que as\u00ed lo decida cada una de las respectivas comisiones de ambas c\u00e1maras;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2a. Que cada una de tales comisiones haya sido facultada por la mesa directiva de la c\u00e1mara a que pertenezca, para adoptar tal decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son necesarias, pues, cuatro decisiones en el mismo sentido, de cuatro autoridades diferentes: las dos comisiones permanentes, y las dos mesas directivas de las c\u00e1maras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, no me cabe la menor duda de que la norma demandada determinaba uno de los casos a que se refiere el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, en su numeral 2o. As\u00ed, ha debido ser declarada exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A todo lo anterior, debe agregarse que resulta inaceptable el recorte de facultades que son propias del Congreso, como se deduce del numeral 2o., del art\u00edculo 157, y, con mayor fuerza, del art\u00edculo 151, en cuanto dispone, en lo pertinente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y cada una de las c\u00e1maras&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bf C\u00f3mo privar al Congreso de esta facultad elemental, ejercida, en el caso que se analiza, para racionalizar el trabajo que le es propio? No hab\u00eda por qu\u00e9 suponer que los congresistas, cuya buena fe se presume, como la de todo el mundo, abusar\u00edan de la autorizaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley les otorgaban, y se valdr\u00edan de ella para fines diferentes a los que eran su raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, agosto 14 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-365\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO-Facultad de determinar casos de sesiones conjuntas (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la segunda parte del mismo numeral, seg\u00fan el cual en resoluciones motivadas se expresar\u00e1n las razones que se invocan para proceder de tal manera\u201d, la cual no se encontraba demandada, considero que ella no ha debido surtir el efecto de la inexequibilidad por cuanto el art\u00edculo 157 de la Carta Fundamental permite que el reglamento del Congreso puede determinar los casos en los cuales el primer debate de surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de Comisiones Permanentes de ambas C\u00e1maras, para lo cual nada obsta que en desarrollo de lo anterior si pueda expresarse en resoluciones motivadas las razones que se invocan para proceder de tal manera no solamente en lo atinente a reuniones informales de comisiones en una misma C\u00e1mara, sino tambi\u00e9n para lo relativo a los casos previstos en el citado precepto. M\u00e1s acorde hubiese sido indicar que como consecuencia l\u00f3gica de la inexequibilidad de la primera parte del precepto acusado, las respectivas resoluciones de las mesas directivas para los efectos mencionados no podr\u00edan en ning\u00fan caso quebrantar las excepciones a que alude la sentencia en referencia sin perjuicio de permitir la posibilidad de que en el reglamento pudiesen quedar determinados los casos en los cuales el primer debate tenga la viabilidad de surtirse en forma conjunta en las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 169, numeral 2, de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, D.C. agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto y consideraci\u00f3n que me merecen las decisiones de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, comedidamente me permito consignar la aclaraci\u00f3n de voto respecto a la sentencia proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia, en la forma que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo deseo manifestar que como lo indiqu\u00e9 en la sesi\u00f3n correspondiente en que se decidi\u00f3 el proceso mencionado, estoy de acuerdo \u00edntegramente con la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto declar\u00f3 inexequible el numeral 3o. primera parte del art\u00edculo 169 de la Ley 05 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en relaci\u00f3n a la segunda parte del mismo numeral, seg\u00fan el cual en resoluciones motivadas se expresar\u00e1n las razones que se invocan para proceder de tal manera\u201d, la cual no se encontraba demandada, considero que ella no ha debido surtir el efecto de la inexequibilidad por cuanto el art\u00edculo 157 de la Carta Fundamental permite que el reglamento del Congreso puede determinar los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de Comisiones Permanentes de ambas C\u00e1maras, para lo cual nada obsta que en desarrollo de lo anterior si pueda expresarse en resoluciones motivadas las razones que se invocan para proceder de tal manera no solamente en lo atinente a reuniones informales de comisiones en una misma C\u00e1mara, sino tambi\u00e9n para lo relativo a los casos previstos en el citado precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s acorde hubiese sido indicar que como consecuencia l\u00f3gica de la inexequibilidad de la primera parte del precepto acusado, las respectivas resoluciones de las mesas directivas para los efectos mencionados no podr\u00edan en ning\u00fan caso quebrantar las excepciones a que alude la sentencia en referencia sin perjuicio de permitir la posibilidad de que en el reglamento pudiesen quedar determinados los casos en los cuales el primer debate tenga la viabilidad de surtirse en forma conjunta en las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-365-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-365\/96 &nbsp; REGLAMENTO DEL CONGRESO &nbsp; La importancia y obligatoriedad del Reglamento del Congreso han sido destacadas por la Corte Constitucional cuando ha exigido que, adem\u00e1s de atender con exactitud a los preceptos constitucionales relativos al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes, \u00e9stas observen de manera estricta las prescripciones reglamentarias. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}