{"id":22220,"date":"2024-06-26T17:31:21","date_gmt":"2024-06-26T17:31:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-071-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:21","slug":"c-071-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-071-15\/","title":{"rendered":"C-071-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-071-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-071\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE \u00a0 ADOPCION CONSENTIDA O COMPLEMENTARIA-\u00c0mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n comprende las parejas del mismo sexo cuando la solicitud \u00a0 recaiga en el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte condiciona la exequibilidad de \u00a0 las normas sobre adopci\u00f3n consentida o complementaria, en el entendido que \u00a0 dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas las parejas del \u00a0 mismo sexo cuando la solicitud de adopci\u00f3n recaiga en el hijo biol\u00f3gico de su \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. Que lo anterior no implica la existencia de un \u00a0 imperativo constitucional de reconocer en forma inexorable y autom\u00e1tica este \u00a0 v\u00ednculo de filiaci\u00f3n, porque ello deber\u00e1 ser decidido a partir de una valoraci\u00f3n \u00a0 caso a caso de acuerdo con las circunstancias que rodean a un menor y su \u00a0 familia. Tampoco cabe incluir en el condicionamiento la adopci\u00f3n consecutiva o \u00a0 sucesiva, esto es, la que se da en relaci\u00f3n con el hijo(a) adoptivo(a) del \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente, por cuanto esta modalidad de adopci\u00f3n reviste unas \u00a0 particularidades que exigen un an\u00e1lisis independiente, del cual no se ocupa la \u00a0 corporaci\u00f3n en esta oportunidad en la medida en que desborda el alcance de la \u00a0 demanda y de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA \u00a0 INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Sujetos habilitados para \u00a0 adoptar\/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Requisitos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia fij\u00f3 los requisitos generales para adoptar y se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9nes pueden \u00a0 hacerlo, fue en principio neutro respecto del sexo y la orientaci\u00f3n sexual de \u00a0 los aspirantes, aun cuando s\u00ed tuvo en cuenta el origen y la modalidad bajo la \u00a0 cual est\u00e1 conformada la familia, as\u00ed como la capacidad de la estructura familiar \u00a0 para restablecer los v\u00ednculos de filiaci\u00f3n, en especial a partir de la presencia \u00a0 de los referentes paterno y materno. El primero de los requisitos generales es \u00a0 el de capacidad, presupuesto indispensable para asumir responsablemente la \u00a0 crianza de un hijo. Como segundo requisito, la ley no solo impone que la persona \u00a0 sea capaz sino que haya alcanzado una edad m\u00ednima de 25 a\u00f1os. El tercer \u00a0 requisito consiste en que el adoptante tenga por lo menos quince (15) a\u00f1os m\u00e1s \u00a0 que la persona a ser adoptada, con lo cual se pretende que no exista una brecha \u00a0 generacional tan amplia con implicaciones negativas en el desarrollo \u00a0 psicomotriz, emocional y social del menor. Finalmente, el cuarto requisito tiene \u00a0 que ver con la idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social del adoptante, \u00a0 suficiente para suministrar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente un entorno adecuado y \u00a0 estable para su desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia establece tres modalidades y define a los potenciales adoptantes: \u00a0 (i) La primera es la adopci\u00f3n individual o monoparental, que es aquella que \u00a0 tiene lugar cuando el adoptante es una sola persona (independientemente de su \u00a0 sexo u orientaci\u00f3n sexual), por ejemplo las personas solteras o el guardador del \u00a0 pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administraci\u00f3n (art. 68, \u00a0 n\u00fam. 1\u00ba y 4\u00ba), obviamente a condici\u00f3n de cumplir los requisitos generales antes \u00a0 descritos. (ii) La segunda modalidad es la adopci\u00f3n conjunta, que es la ejercida \u00a0 por los c\u00f3nyuges o por los compa\u00f1eros permanentes que demuestren una convivencia \u00a0 ininterrumpida de por lo menos dos a\u00f1os (art. 68, n\u00fam. 2\u00ba y 3\u00ba). (iii) \u00a0 Finalmente, la tercera forma que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 contempla es la adopci\u00f3n complementaria o por consentimiento, que tiene lugar en \u00a0 aquellos casos en los cuales se adopta el hijo o hija del c\u00f3nyuge o del \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que demuestre convivencia ininterrumpida de por \u00a0 lo menos dos a\u00f1os (arts. 66 y 68, n\u00fam. 5\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA \u00a0 INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Efectos jur\u00eddicos de la \u00a0 adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA \u00a0 INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consentimiento en proceso \u00a0 de adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS Y \u00a0 RECUSACIONES EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/INCIDENTE DE RECUSACION EN PROCESO \u00a0 DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimidad para proponerlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE \u00a0 NULIDAD EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimidad para proponerlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION \u00a0 HOMOPARENTAL EN CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consideraciones en tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOCION DE \u00a0 FAMILIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 PATRIMONIAL DE LAS UNIONES MARITALES DE HECHO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-D\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES \u00a0 PATRIMONIALES ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Proyecci\u00f3n \u00a0 amplia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL \u00a0 DE HECHO-Efectos civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Medida de protecci\u00f3n al menor para garantizar su derecho a tener una \u00a0 familia y suplir las relaciones de filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER \u00a0 UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del derecho a tener una \u00a0 familia y a no ser separados de ella, ha explicado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, radica en que su garant\u00eda es \u201ccondici\u00f3n de posibilidad para la \u00a0 materializaci\u00f3n de varios otros derechos fundamentales protegidos por la Carta\u201d. \u00a0 De manera que, siendo obligaci\u00f3n del Estado asegurar el derecho de los ni\u00f1os, en \u00a0 particular de aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de abandono, \u201cimpedir o \u00a0 dificultar la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar equivale a originar una \u00a0 situaci\u00f3n de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no s\u00f3lo el \u00a0 derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el \u00a0 de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DEL \u00a0 MENOR A TENER UNA FAMILIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Definici\u00f3n\/ADOPCION-Alcance\/ADOPCION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPTANTE Y \u00a0 ADOPTADO-Obligaciones y derechos que surgen de ese \u00a0 v\u00ednculo filial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER \u00a0 UNA FAMILIA-Concepto de familia extendida\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES DE \u00a0 EDAD-Criterios a tener en cuenta para establecer \u00a0 v\u00ednculos de filiaci\u00f3n\/MENORES DE EDAD-Integraci\u00f3n en su entorno familiar, \u00a0 biol\u00f3gico o de crianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJA \u00a0 HOMOSEXUAL Y EL CONCEPTO DE FAMILIA-Relaci\u00f3n\/HETEROSEXUALIDAD-No \u00a0 es caracter\u00edstica predicable de todo tipo de familia y tampoco lo es la \u00a0 consanguinidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-Aquellas que asumen compromisos de \u00a0 afecto, solidaridad y respeto, tambi\u00e9n conforman una familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Reconocimiento constitucional a partir de contrato matrimonial, de \u00a0 crianza, extendida, monoparental, ensamblada y uniones de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Puede establecer reglas o tratamientos diferenciales entre unas y \u00a0 otras estructuras de familia, siempre que obedezcan a fines leg\u00edtimos y se \u00a0 encuentren razonablemente justificadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO \u00a0 DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS \u00a0 HOMOSEXUALES Y PAREJAS HETEROSEXUALES-Tratamiento \u00a0 diferenciado debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ \u00a0 CONSTITUCIONAL-Deber de someter a un escrutinio \u00a0 estricto todo tratamiento diferencial que tome como base la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 de las personas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION \u00a0 CONJUNTA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Derecho \u00a0 comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION \u00a0 COMPLEMENTARIA O POR CONSENTIMIENTO-Alcance\/ADOPCION \u00a0 COMPLEMENTARIA O POR CONSENTIMIENTO Y ADOPCION CONJUNTA-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la adopci\u00f3n \u00a0 complementaria o por consentimiento (n\u00fam. 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 64, art\u00edculo 66 y n\u00fam. 5\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006), \u00a0 la Sala en principio tampoco observa defectos de constitucionalidad por el hecho \u00a0 de que el Legislador haya autorizado que una persona pueda adoptar el hijo \u00a0 biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. Sin embargo, la Corte s\u00ed \u00a0 considera indispensable hacer algunas precisiones hermen\u00e9uticas con el fin de \u00a0 evitar interpretaciones incompatibles con la Constituci\u00f3n que puedan afectar los \u00a0 derechos de los integrantes de un hogar que se encuentran en un contexto \u00a0 afianzado de familia homoparental. Como ya fue \u00a0 explicado, la adopci\u00f3n complementaria o por consentimiento tiene lugar cuando se \u00a0 adopta el hijo o hija biol\u00f3gica del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente contando \u00a0 con para ello con la anuencia del progenitor biol\u00f3gico. En estos casos, a \u00a0 diferencia de lo que ocurre con la adopci\u00f3n conjunta, donde el menor carece de \u00a0 v\u00ednculos filiales, estos lazos ya existen con el consangu\u00edneo directo y a menudo \u00a0 tambi\u00e9n se han construido v\u00ednculos de crianza entre el menor y el compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente del padre o madre biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10315 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, \u00a0 y contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990, \u201cpor la cual se \u00a0 definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Diego Andr\u00e9s Prada Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de febrero de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Diego Andr\u00e9s \u00a0 Prada Vargas demand\u00f3 los art\u00edculos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de \u00a0 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, \u00a0 as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990, \u201cpor la cual se \u00a0 definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0 magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda por auto del 11 de julio de 2014, \u00a0 dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la \u00a0 misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de \u00a0 Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho, al Ministerio de Salud,\u00a0 al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al \u00a0 Defensor del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas (DANE); as\u00ed mismo, invit\u00f3 a \u00a0 que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia a las facultades de \u00a0 derecho de las universidades de los Andes, de Antioquia, del Atl\u00e1ntico, del \u00a0 Norte, del Rosario, del Valle, de la Sabana, Externado de Colombia, Gran \u00a0 Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, Pontificia \u00a0 Bolivariana, Sergio Arboleda y Santo Tom\u00e1s; a la Oficina del Alto Comisionado de \u00a0 Naciones Unidas en Colombia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia, al Instituto de Estudios Sociales y Culturales de la \u00a0 Universidad Javeriana (Pensar), a la Corporaci\u00f3n FEMM, a la organizaci\u00f3n Women\u00b4s \u00a0 Link Worldwide, a la Corporaci\u00f3n Prodiversia, a la organizaci\u00f3n Colombia \u00a0 Diversa, a la Asociaci\u00f3n Probienestar de la Familia Colombiana (Profamilia), a \u00a0 la Fundaci\u00f3n Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o (CRAN), a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas Cat\u00f3licos, a la Conferencia Episcopal de \u00a0 Colombia, a la Iglesia Episcopal en Colombia, a la Iglesia Evang\u00e9lica Luterana \u00a0 de Colombia, a la Confederaci\u00f3n de Comunidades Jud\u00edas en Colombia, a la Iglesia \u00a0 de Jesucristo de los Santos de los \u00daltimos D\u00edas y a la Iglesia de Dios \u00a0 Ministerial de Jesucristo Internacional. Para ello se les envi\u00f3 copia de la \u00a0 demanda por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Durante el \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de este proceso algunas universidades e \u00a0 instituciones p\u00fablicas y privadas participaron exponiendo su posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 en relaci\u00f3n con las normas impugnadas. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 necesario \u00a0 contar con elementos de juicio adicionales y conceptos de car\u00e1cter especializado \u00a0 que la ilustraran en relaci\u00f3n con el efecto que podr\u00eda tener sobre los menores \u00a0 de edad el hecho de ser adoptados por parejas de un mismo sexo. En consecuencia, \u00a0 mediante Auto de mejor proveer del 7 de octubre de 2014, la Corte solicit\u00f3 a las \u00a0 facultades de sociolog\u00eda, psicolog\u00eda, salud p\u00fablica, ciencias de la salud y \u00a0 medicina de algunas universidades del pa\u00eds, as\u00ed como al Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0 al Ministerio de Salud y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que \u00a0 presentaran un concepto cient\u00edfico sobre el particular. La informaci\u00f3n remitida \u00a0 se rese\u00f1a en escrito Anexo a la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante \u00a0 Auto 340 del 30 de octubre de 2014 la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 que no eran pertinentes las recusaciones formuladas por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n contra los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El d\u00eda 21 de \u00a0 enero de 2015 el ciudadano Jes\u00fas Armando Su\u00e1rez Pascagaza, representante legal y \u00a0 presidente de la Fundaci\u00f3n Marido y Mujer, present\u00f3 ante la Corte Constitucional \u00a0 solicitudes de impedimento, recusaci\u00f3n y nulidad, cuya procedencia ser\u00e1 \u00a0 examinada m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas \u00a0 impugnadas y se subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1098 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 64. EFECTOS JUR\u00cdDICOS DE LA ADOPCI\u00d3N. La \u00a0 adopci\u00f3n produce los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptante \u00a0 y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de \u00a0 padre o madre e hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se \u00a0 extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de \u00a0 estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 adoptivo llevar\u00e1 como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) a\u00f1os, o consienta \u00a0 en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la \u00a0 adopci\u00f3n, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo \u00a0 parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del \u00a0 ordinal 9o del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si \u00a0 el adoptante es el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del padre o madre de \u00a0 sangre del adoptivo, tales efectos no se producir\u00e1n respecto de este \u00faltimo, con \u00a0 el cual conservar\u00e1 los v\u00ednculos en su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es \u00a0 la manifestaci\u00f3n informada, libre y voluntaria de dar en adopci\u00f3n a un hijo o \u00a0 hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de \u00a0 Familia, quien los informar\u00e1 ampliamente sobre sus consecuencias jur\u00eddicas y \u00a0 psicosociales. Este consentimiento debe ser v\u00e1lido civilmente e id\u00f3neo \u00a0 constitucionalmente. Para que el consentimiento sea v\u00e1lido debe cumplir con los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que est\u00e9 \u00a0 exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto l\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que haya \u00a0 sido otorgado previa informaci\u00f3n y asesor\u00eda suficientes sobre las consecuencias \u00a0 psicosociales y jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es id\u00f3neo \u00a0 constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y \u00a0 ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entender\u00e1 \u00a0 tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes despu\u00e9s del d\u00eda del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos del \u00a0 consentimiento para la adopci\u00f3n, se entender\u00e1 la falta del padre o la madre, no \u00a0 solamente cuando ha fallecido, sino tambi\u00e9n cuando lo aqueja una enfermedad \u00a0 mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica certificada por el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1 \u00a0 validez el consentimiento que se otorgue para la adopci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por \u00a0 nacer. Tampoco lo tendr\u00e1 el consentimiento que se otorgue en relaci\u00f3n con \u00a0 adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante \u00a0 hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo \u00a0del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien o \u00a0 quienes expresan su consentimiento para la adopci\u00f3n podr\u00e1 revocarlo dentro del \u00a0 mes siguiente a su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podr\u00e1 adoptar \u00a0 quien, siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s \u00a0 que el adoptable, y garantice idoneidad f\u00edsica[1], mental, moral y \u00a0 social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 o adolescente. Estas mismas calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten \u00a0 conjuntamente. Podr\u00e1n adoptar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 personas solteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 c\u00f3nyuges conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Conjuntamente los compa\u00f1eros permanentes, que demuestren una convivencia \u00a0 ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os[2]. Este t\u00e9rmino se \u00a0 contar\u00e1 a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes \u00a0 conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un v\u00ednculo \u00a0 matrimonial anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, al hijo del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, que \u00a0 demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no \u00a0 se aplicar\u00e1 en cuanto a la edad en el caso de adopci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente respecto del hijo de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o de \u00a0 un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 La existencia de hijos no es obst\u00e1culo para la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o \u00a0 Si el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tuviere bienes, la adopci\u00f3n se har\u00e1 con las \u00a0 formalidades exigidas para los guardadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 54 DE 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba.- \u00a0 A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se \u00a0 denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, \u00a0 que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. \u00a0 Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era \u00a0 permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano cuestiona que las normas \u00a0 parcialmente acusadas no autoricen la adopci\u00f3n conjunta por parte de parejas del \u00a0 mismo sexo, lo que considera contrario al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, \u00a0 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a los art\u00edculos 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, relativos al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera introductoria presenta algunas \u00a0 reflexiones acerca de lo que titula \u201cadopci\u00f3n igualitaria\u201d. Recuerda que \u00a0 las personas de orientaci\u00f3n sexual homosexual han sido hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminadas tanto por el ordenamiento jur\u00eddico como por la sociedad \u00a0 colombiana, aun cuando lenta y progresivamente se han venido tratando de superar \u00a0 los actos de exclusi\u00f3n. En su sentir, si se realiza un barrido por la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente no se registra ni una sola norma que proteja los derechos de \u00a0 las parejas del mismo sexo, cuyo reconocimiento solo ha sido posible a trav\u00e9s de \u00a0 la jurisprudencia. Ante ese grado de desprotecci\u00f3n normativa el demandante \u00a0 estima necesario hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para que \u00a0 se reconozca a las parejas del mismo sexo el derecho a la adopci\u00f3n conjunta, que \u00a0 actualmente est\u00e1 previsto \u00fanicamente para las uniones maritales de hecho \u00a0 conformadas por un hombre y una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n advierte que no existe cosa \u00a0 juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-814 de 2001. Explica que en \u00a0 aquella oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la adopci\u00f3n regulada en la \u00a0 legislaci\u00f3n entonces vigente, esto es, el art\u00edculo 98 del Decreto Ley 2737 de \u00a0 1989 (C\u00f3digo del menor), mientras que en esta oportunidad se demanda una norma \u00a0 posterior y diferente: la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la infancia y la \u00a0 adolescencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que aun cuando la controversia gira \u00a0 en torno de la misma situaci\u00f3n, relativa a la adopci\u00f3n conjunta por parejas del \u00a0 mismo sexo, solo existe cosa juzgada relativa. Sobre el particular recuerda que \u00a0 en la Sentencia C-802 de 2009, al conocer de una demanda contra varias normas \u00a0 del C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia ahora impugnadas, la Corte profiri\u00f3 \u00a0 un fallo inhibitorio pero por ineptitud sustantiva de la demanda al no haberse \u00a0 acusado la totalidad de las normas necesarias para llevar a cabo un debate en \u00a0 toda su dimensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en todo caso hay lugar a la \u00a0 revisi\u00f3n de la postura asumida en la Sentencia C-814 de 2001 con motivo del \u00a0 cambio de precedente derivado de la Sentencia C-577 de 2011, cuando la Corte \u00a0 abandon\u00f3 la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 solo reconoc\u00eda la familia heterosexual y mon\u00f3gama y, en su lugar, acogi\u00f3 un \u00a0 concepto sociol\u00f3gico de familia en el que tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas las \u00a0 familias integradas por parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido el demandante procede a exponer \u00a0 las razones por las cuales considera desconocido el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, alega la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a vivir dignamente y a su m\u00ednimo vital (pre\u00e1mbulo y art. 1 CP). \u00a0 Afirma que las normas acusadas limitan la posibilidad de que las personas con \u00a0 orientaci\u00f3n sexual homosexual dise\u00f1en un plan vital y lo desarrollen de acuerdo \u00a0 con sus exigencias personales, en desmedro del derecho a vivir como se quiere, a \u00a0 vivir bien y a vivir sin humillaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n y \u00a0 de sus instituciones el Estado desestimula la vida en pareja de los homosexuales \u00a0 al impedirles ser percibidos como familia y hacer parte de ella, y negar que sus \u00a0 derechos sean reivindicados de la misma forma que los de las parejas \u00a0 heterosexuales. Asegura que se desconoce su m\u00ednimo vital, \u201cya no desde una \u00a0 perspectiva meramente patrimonial sino en la esfera del ser humano, al no \u00a0 permit\u00edrseles ser parte de una familia reconocida jur\u00eddicamente, de tal suerte \u00a0 que tampoco se les permite ser parte de la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. \u00a0Concluye que por esta v\u00eda se desconoce el derecho de las parejas del mismo sexo \u00a0 a vivir sin humillaciones, al no poder reivindicar sus derechos ante el Estado y \u00a0 la comunidad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sus palabras, la normatividad que \u00a0 regula la adopci\u00f3n conjunta por los c\u00f3nyuges o los compa\u00f1eros permanentes \u00a0 desconoce el principio del pluralismo cultural, \u201cal establecer solamente como \u00a0 familia a la conformada por un hombre y una mujer o a un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 permanente, contrariando la pluralidad cultural de familia, dentro de ellas las \u00a0 creadas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos establecida por la nueva \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la C.P. desarrollada por la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, el ciudadano se\u00f1ala \u00a0 que se vulnera el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por razones de \u00a0 sexo, as\u00ed como el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo (art. 13 \u00a0 CP). Luego de insistir en la nueva conceptualizaci\u00f3n constitucional del concepto \u00a0 de familia, recuerda que las diferenciaciones basadas en la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 de las personas representan criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n y por tal \u00a0 motivo deben someterse a un test estricto de igualdad, donde se eval\u00fae no solo \u00a0 la finalidad, sino la adecuaci\u00f3n, necesidad y estricta proporcionalidad del \u00a0 tratamiento diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal derrotero, encuentra que las normas \u00a0 acusadas tienen una finalidad leg\u00edtima, en tanto buscan proteger uno de los \u00a0 tipos de familia reconocido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 heterosexual y mon\u00f3gama, donde el tratamiento diferencial es adecuado y \u00a0 conducente en su intenci\u00f3n de proteger a ese tipo de familias, \u201cal tener una \u00a0 normatividad que permite regular las relaciones afecto filiales entre parejas \u00a0 heterosexuales a trav\u00e9s de las diferentes figuras que ha establecido la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que dicho tratamiento \u00a0 es innecesario por cuanto conlleva un vac\u00edo normativo y una falta de regulaci\u00f3n \u00a0 para las parejas del mismo sexo, \u201ccreando adem\u00e1s una discriminaci\u00f3n en contra \u00a0 de las parejas homosexuales que no pueden acceder a los mismos derechos que les \u00a0 son otorgados a las parejas de heterosexuales\u201d. Adem\u00e1s, estima \u00a0 desproporcionado el tratamiento diferencial previsto en las normas acusadas por \u00a0 cuanto, al impedir adoptar a las parejas del mismo sexo afectan su derecho a \u00a0 tener una familia, restringen el pluralismo y cercenan la diversidad cultural, \u00a0 limitado a su vez las posibilidades de que los menores en situaci\u00f3n de abandono \u00a0 sean adoptados y por esta v\u00eda hagan efectivo su derecho a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 (normas acusadas) no est\u00e1 permitida la adopci\u00f3n conjunta de parejas del mismo \u00a0 sexo sino \u00fanicamente de parejas heterosexuales, lo cual genera una \u00a0 diferenciaci\u00f3n discriminatoria en tanto aquellas tambi\u00e9n pueden constituir \u00a0 familia de acuerdo con la reciente conceptualizaci\u00f3n hecha por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos \u00a0 y en el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que \u00a0 proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones de sexo o por cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social, dentro de la cual est\u00e1 incluida la discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n efectuada por el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos de Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Concordante con lo anterior, en cuarto \u00a0 lugar, el demandante sostiene que, al impedir la adopci\u00f3n por parejas del mismo \u00a0 sexo, las normas acusadas desconocen el derecho de las parejas del mismo sexo a \u00a0 conformar una familia y a no ser separadas de ella (art. 42 CP), seg\u00fan el \u00a0 concepto sociol\u00f3gico de familia fundado en el pluralismo que fue acogido en la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011. Desde esta perspectiva, encuentra insostenible que solo \u00a0 se permita la adopci\u00f3n a parejas conformadas por un hombre y una mujer, \u00a0 \u201cdesconociendo que la sociedad colombiana est\u00e1 creada bajo diversas \u00a0 caracter\u00edsticas sociales y culturales, cuya conformaci\u00f3n de familia se ve \u00a0 determinada por la diferencia de cada individuo como pareja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, reprocha la violaci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor y su derecho a tener una familia (art. 44 CP), al \u00a0 limitar injustificadamente las posibilidades de ser adoptados por una pareja del \u00a0 mismo sexo. Sobre el particular se\u00f1ala que \u201cdadas las convulsionadas \u00a0 condiciones sociales del pa\u00eds, la falta de educaci\u00f3n y la abrumante desigualdad \u00a0 social, muchos ni\u00f1os son abandonados por sus madres y padres, o son hu\u00e9rfanos\u201d, \u00a0 quienes terminan en hogares de paso del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la obligaci\u00f3n del Estado es la \u00a0 de garantizar que esos ni\u00f1os en situaci\u00f3n de abandono consigan una familia, lo \u00a0 que solo es posible a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n. Sin embargo, a\u00f1ade, esa posibilidad \u00a0 se ve restringida de forma injustificada, en detrimento del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, cuando se impide que un ni\u00f1o exp\u00f3sito sea adoptado por personas id\u00f3neas \u00a0 que tienen una orientaci\u00f3n sexual diferente, como ocurre con las parejas del \u00a0 mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 director jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social pone de presente a \u00a0 la Corte que \u201cno existe evidencia de que la adopci\u00f3n por parejas del mismo \u00a0 sexo genere riesgo para la salud f\u00edsica o mental de los menores\u201d. Explica \u00a0 que \u201cla literatura relevante sobre la materia indica que no existen riesgos \u00a0 para la salud o el bienestar de los menores de edad derivados de la adopci\u00f3n por \u00a0 parte de parejas del mismo sexo. Por el contrario, la orientaci\u00f3n sexual de los \u00a0 padres es, en general, indiferente para el desarrollo cognitivo y social de los \u00a0 menores. Adicionalmente, en muchos casos \u2013como en la adopci\u00f3n de menores de alto \u00a0 riesgo- puede contribuir a su bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0 que de acuerdo con la Academia Americana de Pediatr\u00eda[3], \u201cla \u00a0 literatura disponible en m\u00e1s de 30 a\u00f1os de investigaci\u00f3n, indica que no existen \u00a0 efectos en la salud y el bienestar de los menores derivados de la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de sus padres\u201d. Aclara que el bienestar de los menores se ve m\u00e1s \u00a0 afectado por otros aspectos como la ausencia de soporte social y econ\u00f3mico en la \u00a0 familia, o las malas relaciones entre menores y padres, \u201clas cuales nada \u00a0 tienen que ver con la orientaci\u00f3n sexual de los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0 que seg\u00fan esa misma literatura, \u201clos menores sufren mayor afectaci\u00f3n en su \u00a0 bienestar por las disparidades legales y el estigma que puede derivarse de \u00a0 normatividades restrictivas para las parejas del mismo sexo\u201d. Refuerza esta \u00a0 parte de la intervenci\u00f3n con la investigaci\u00f3n realizada por la Facultad de \u00a0 Educaci\u00f3n de la Universidad de Amsterdam en relaci\u00f3n con los estudios emp\u00edricos \u00a0 publicados entre 1978 y 2003[4]. \u00a0 Justamente por ello, contin\u00faa, \u201cla Academia Americana de Pediatr\u00eda ha \u00a0 sugerido en varias oportunidades que el bienestar de los menores de edad se \u00a0 beneficiar\u00eda de la legalizaci\u00f3n de los matrimonios de parejas del mismo sexo y \u00a0 la adopci\u00f3n de parejas dispuestas y capaces para esa tarea, independientemente \u00a0 de su orientaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, recuerda que en otro meta an\u00e1lisis de la literatura \u00a0 existente, llevado a cabo por la Facultad de Sicolog\u00eda de la Universidad de \u00a0 Birkebeck[5], \u00a0 se concluy\u00f3 que los procesos de ajuste en el desarrollo de los ni\u00f1os eran \u00a0 similares para menores con padres homosexuales y con padres heterosexuales. \u00a0 Igualmente, destaca que otro estudio elaborado por la Universidad de California \u00a0 encontr\u00f3 que la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo contribuye a mejorar el \u00a0 bienestar de los menores tanto como la adopci\u00f3n por parejas heterosexuales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio aclara que las anteriores \u201cson conclusiones recurrente y \u00a0 relativamente pac\u00edficas en los estudios cl\u00ednicos y no cl\u00ednicos y los metan\u00e1lisis \u00a0 en la materia\u201d[7]. \u00a0 Por el contrario, asegura, \u201cno existe evidencia independiente y de buena \u00a0 calidad que indique que pueden existir riesgos para la salud y el bienestar de \u00a0 los menores de edad derivada de la adopci\u00f3n o crianza por parejas del mismo \u00a0 sexo\u201d. Con fundamento en todo lo anterior concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- No se han identificado riesgos para la salud y \u00a0 el bienestar de los menores de edad derivada de la adopci\u00f3n de parejas del mismo \u00a0 sexo. El desarrollo cognitivo y emocional de los menores de edad es similar en \u00a0 parejas heterosexuales y homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00fanico factor diferenciador en el bienestar \u00a0 de menores adoptados o criados por parejas del mismo sexo est\u00e1 en el estr\u00e9s y \u00a0 las dificultades que pueden causar las restricciones legales y el estigma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 cuenta con un conjunto de herramientas y coberturas para atender las necesidades \u00a0 en salud f\u00edsica y mental, de los menores de edad relacionadas con conflictos y \u00a0 abusos en las familias con independencia de la orientaci\u00f3n sexual de los \u00a0 padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ministerio \u00a0 del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. La intervenci\u00f3n est\u00e1 encaminada a rese\u00f1ar cu\u00e1l ha sido \u00a0 el proceso de acercamiento e interlocuci\u00f3n del Ministerio del Interior con la \u00a0 poblaci\u00f3n LGBTI, en la b\u00fasqueda por ampliar el espectro de organizaciones \u00a0 sociales y activistas en todo el pa\u00eds. En cuanto a la demanda presentada, se \u00a0 limita a se\u00f1alar que la argumentaci\u00f3n esgrimida por el accionante \u201cse ubica \u00a0 dentro de la \u00f3rbita funcional del Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco de la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le asiste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de las expresiones \u201cc\u00f3nyuge\u201d y \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d \u00a0contenidas en los art\u00edculos 64, 66 y 68 la Ley 1098 de 2006, \u201csiempre y \u00a0 cuando se entienda que ellas comprenden al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero permanente del \u00a0 mismo sexo\u201d, de manera que autorizan la adopci\u00f3n homoparental tanto en la \u00a0 modalidad conjunta como consentida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 intervenci\u00f3n se estructura en cinco (5) apartados. En el primero se refiere al \u00a0 inter\u00e9s superior de los menores y el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el que se \u00a0 encuentran, \u201ctoda vez que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no garantiza \u00a0 que parejas del mismo sexo puedan solicitar su adopci\u00f3n\u201d. Luego de explicar \u00a0 su alcance constitucional de acuerdo con la jurisprudencia, recuerda que el \u00a0 Estado es el principal llamado a proteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, una de cuyas \u00a0 acciones consiste en garantizar el derecho a tener una familia id\u00f3nea, \u00a0 especialmente a quienes carecen de ella y se encuentran en situaci\u00f3n de mayor \u00a0 vulnerabilidad. Recuerda que la jurisprudencia (sentencia T-276 de 2012) ha \u00a0 venido aclarando que la orientaci\u00f3n sexual diversa es leg\u00edtima y, por tanto, \u00a0 est\u00e1 protegida constitucionalmente, de modo que \u201cno puede ser asumida, en s\u00ed \u00a0 misma, como un riesgo para el inter\u00e9s superior de los menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0 que el est\u00e1ndar internacional fijado por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos (en el caso de Atala Riffo e hijas vs. Chile) es claro en se\u00f1alar que el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor no entra en contradicci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 de los padres ni representa un riesgo para el ni\u00f1o o la ni\u00f1a, y por el contrario \u00a0 \u201cuna interpretaci\u00f3n en este sentido ser\u00eda discriminatoria y restringir\u00eda los \u00a0 derechos y garant\u00edas procesales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y sus padres y madres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 segundo apartado examina lo relativo a la adopci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano y su neutralidad en materia de orientaci\u00f3n sexual. Describe cu\u00e1les \u00a0 son las reglas y condiciones generales para adoptar fijadas por la Ley 1098 de \u00a0 2006, concebida como medida de restablecimiento de los derechos de los menores, \u00a0 donde no se indaga sobre la orientaci\u00f3n sexual de la persona, ni mucho menos su \u00a0 heterosexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al requisito de idoneidad, pone de presente que los lineamientos trazados \u00a0 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar eval\u00faan las condiciones \u00a0 f\u00edsicas, mentales, sociales y morales, donde estas \u00faltimas no pueden ser \u00a0 analizadas desde la perspectiva de las personales convicciones \u00e9ticas o \u00a0 religiosas, sino tomando en cuenta la noci\u00f3n de moral p\u00fablica o social. As\u00ed, \u00a0 a\u00f1ade, se entiende como no id\u00f3nea aquella persona que vive en ambientes donde es \u00a0 usual el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la delincuencia o los \u00a0 atentados a la dignidad humana[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 misma direcci\u00f3n, contin\u00faa el interviniente, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 advertido que la orientaci\u00f3n sexual nunca puede determinar que una persona no es \u00a0 id\u00f3nea para formar una relaci\u00f3n paterno filial con un menor. Seg\u00fan su criterio, \u00a0 en el caso de la adopci\u00f3n conjunta (por c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes) \u00a0 operan los mismos requisitos generales y de idoneidad que se prev\u00e9n para las \u00a0 adopciones individuales, de manera que la orientaci\u00f3n sexual no resulta \u00a0 relevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, el Fiscal General aborda lo concerniente al r\u00e9gimen constitucional \u00a0 de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de origen familiar, la intimidad personal y el \u00a0 derecho a la no incriminaci\u00f3n entre sus integrantes. Destaca que en el caso de \u00a0 los ni\u00f1os la familia es un derecho fundamental, en tanto ninguna otra \u00a0 instituci\u00f3n puede suplir su importancia para la formaci\u00f3n integral, seg\u00fan lo \u00a0 estipulan tambi\u00e9n varios instrumentos internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente explica que la familia es una realidad sociol\u00f3gica antes que \u00a0 jur\u00eddica, \u00a0\u201craz\u00f3n por la cual no es el ordenamiento jur\u00eddico el que reconoce la existencia \u00a0 de ciertos tipos familiares, sino la familia quien exige que la sociedad y el \u00a0 Estado sirvan a su bienestar y aseguren su conservaci\u00f3n\u201d. Precisa que la \u00a0 Constituci\u00f3n pone en pie de igualdad todas las formas de familia, entre las que \u00a0 destaca las monoparentales, las de crianza y las ensambladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 refiere al reconocimiento legal del v\u00ednculo entre las parejas del mismo sexo, \u00a0 que va m\u00e1s all\u00e1 de las uniones de hecho seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-577 \u00a0 de 2011 y que, a su juicio, a partir del a\u00f1o 2013 permite las uniones bajo la \u00a0 opci\u00f3n del matrimonio por ser esta la mejor forma de garantizar los derechos de \u00a0 las parejas del mismo sexo y superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el que se \u00a0 encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el cuarto apartado, sostiene que \u201cla interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de las normas demandadas, en el sentido de excluir de los tr\u00e1mites \u00a0 de la adopci\u00f3n conjunta y consentida a las parejas homosexuales, tiene graves \u00a0 consecuencias en el \u00e1mbito penal ya que impide proteger a los ni\u00f1os y a la \u00a0 familia como intereses superiores del Estado\u201d. Aclara que a pesar de que la \u00a0 redacci\u00f3n de las normas acusadas es fundamentalmente neutra y no excluye que se \u00a0 entienda de su natural sentido la adopci\u00f3n conjunta por parejas del mismo sexo, \u00a0 la Fiscal\u00eda considera necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional \u00a0 con el fin de \u00a0\u201cdar autoridad a una interpretaci\u00f3n no restrictiva de esas normas\u201d. \u00a0 Sostiene que ello es imperioso porque de otro modo podr\u00edan no reconocerse los \u00a0 v\u00ednculos de parentesco civil en primer grado, \u201call\u00ed donde la realidad social \u00a0 muestra que lo hay, como es el caso de las familias donde los padres son \u00a0 personas del mismo sexo que tienen hijos de crianza\u201d, lo que impedir\u00eda, a su \u00a0 vez, aplicar adecuadamente algunas normas penales que buscan proteger a la \u00a0 familia, los ni\u00f1os y la sociedad en general. En concreto se refiere a ciertas \u00a0 garant\u00edas procesales (no incriminaci\u00f3n de la familia, causales de impedimento, \u00a0 excepci\u00f3n al deber de presentar denuncia o testimonio, medidas especiales de \u00a0 protecci\u00f3n, entre otras), a las circunstancias de agravaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la \u00a0 pena por parentesco civil (cuando constituyen mecanismos de especial protecci\u00f3n \u00a0 a la familia), as\u00ed como a la tipificaci\u00f3n de ciertos delitos encaminados a la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia y de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Defensor del Pueblo solicita a la Corte (i) declararse inhibida respecto \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, por cuanto la Sentencia C-075 de 2007 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esta disposici\u00f3n \u201ces constitucional en el entendido que el r\u00e9gimen \u00a0 de protecci\u00f3n en ella consentido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u201d; \u00a0 y (ii) declarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos \u00a0 acusados de la Ley 1098 de 2006, \u201cen el entendido que, siempre que se \u00a0 refieran a compa\u00f1eros permanentes o a hombre y mujer, incluye tambi\u00e9n a las \u00a0 parejas de personas del mismos sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posici\u00f3n institucional de la Defensor\u00eda es que no permitir la adopci\u00f3n por parte \u00a0 de parejas del mismo sexo contrar\u00eda el principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 e impide que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ejerzan sus derechos fundamentales a tener \u00a0 una familia y a no ser separados de ella, optimizando sus condiciones materiales \u00a0 de dignidad y una mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de \u00a0 2005, opina que existe cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia \u00a0 C-075 de 2007, que declar\u00f3 su exequibilidad condicionada \u201cen el entendido que \u00a0 el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas \u00a0 homosexuales\u201d. A\u00f1ade que al existir identidad de norma acusada, perseguirse \u00a0 el mismo fin y fundarse la demanda en los mismos argumentos que condujeron a la \u00a0 sentencia C-075 de 2007, entiende que existe cosa juzgada formal y por tanto la \u00a0 Corte debe inhibirse de emitir un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, respecto de la demanda contra la Ley 1098 de 2006 considera que no \u00a0 existe cosa juzgada, ni formal ni material. De una parte, porque no existe \u00a0 identidad entre las normas que fueron analizadas en la Sentencia C-814 de 2001 \u00a0 (C\u00f3digo del menor) y las acusadas en esta oportunidad (C\u00f3digo de la infancia y \u00a0 la adolescencia); y de otro, porque \u201cexiste un cambio determinante en la \u00a0 jurisprudencia que hace necesaria la interpretaci\u00f3n de las normas acusadas de \u00a0 forma acorde con esta y por tanto con los avances en el reconocimiento que ha \u00a0 realizado la misma frente a los derechos de las parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0 que a pesar de que el tenor literal de las normas acusadas no excluye de la \u00a0 adopci\u00f3n a las parejas del mismo sexo, ello no implica que la Corte no deba \u00a0 pronunciarse sobre su alcance e interpretaci\u00f3n, sobre todo teniendo en cuenta la \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha padecido este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la realizaci\u00f3n de un test estricto de proporcionalidad, considera que \u00a0 \u201cla existencia de un tratamiento diferenciado entre parejas del mismo sexo y \u00a0 parejas de sexo diferente en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n, no tiene justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. Afirma que negar a las parejas del mismo sexo la \u00a0 posibilidad de adoptar no persigue un fin v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, al proteger todos los tipos de familia y prohibir la desprotecci\u00f3n a causa \u00a0 de la orientaci\u00f3n sexual. Adicionalmente, observa que en nada se compromete el \u00a0 inter\u00e9s superior de los menores, como lo demuestra la revisi\u00f3n de varios \u00a0 estudios calificados sobre el tema que fueron recogidos por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y ni\u00f1as vs. Chile, \u00a0 donde se concluy\u00f3 que \u201cuna determinaci\u00f3n a partir de presunciones infundadas \u00a0 y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y \u00a0 promover el bienestar y desarrollo del ni\u00f1o no es adecuada para garantizar el \u00a0 fin leg\u00edtimo de proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte emitir un fallo inhibitorio y subsidiariamente \u00a0 declarar la exequibilidad \u00a0de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a lo primero, asegura que la demanda no satisface los requisitos de \u00a0 pertinencia y suficiencia en la formulaci\u00f3n de los cargos, \u201cdebido a que \u00a0 estas se sustentan en la aparente violaci\u00f3n de los derechos de las personas que \u00a0 pueden tener el inter\u00e9s de adoptar\u201d, desconoci\u00e9ndose que el objeto de la \u00a0 adopci\u00f3n es garantizar el derecho del menor a tener una familia, de manera que \u00a0 la adopci\u00f3n se erige como un derecho a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y no de los \u00a0 posibles adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0 que no se cumple el requisito de pertinencia, en tanto los argumentos del \u00a0 demandante excluyen de su an\u00e1lisis la naturaleza de la adopci\u00f3n y su enfoque \u00a0 como medida de protecci\u00f3n al menor, para concentrarse \u00fanicamente en la \u00a0 perspectiva de las parejas del mismo sexo. Seg\u00fan su criterio, \u201cno existe \u00a0 concordancia entre el texto de las normas demandadas y las acusaciones contra \u00a0 ellas formuladas, de lo cual se deriva su ineptitud sustancial\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 contin\u00faa, los cargos no pueden fundamentarse en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que de \u00a0 las normas haga una autoridad p\u00fablica. Sumado a ello alega que el accionante no \u00a0 fundament\u00f3 su demanda en forma suficiente, es decir, sustentando de manera \u00a0 completa la inconstitucionalidad alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0 que los argumentos presentados por el demandante para sustentar la existencia de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa son insuficientes ya que era indispensable demostrar por \u00a0 qu\u00e9 raz\u00f3n las parejas del mismo sexo son asimilables a las conformadas a trav\u00e9s \u00a0 del v\u00ednculo matrimonial o como compa\u00f1eros permanentes heterosexuales. Seg\u00fan sus \u00a0 palabras, \u201cel accionante no logra demostrar que el ejercicio de la adopci\u00f3n \u00a0 por parte de las parejas que conforman uni\u00f3n marital de hecho o matrimonio sean \u00a0 casos asimilables a los que deban subsumirse en las mismas condiciones a las \u00a0 parejas homosexuales\u201d, sobre todo si se tiene en cuenta que la \u00a0 jurisprudencia ha aceptado que no necesariamente unas y otras parejas deben \u00a0 recibir el mismo trato jur\u00eddico (Sentencias C-075 de 2007 y C-577 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, alega la existencia de cosa juzgada derivada de la sentencia C-814 de \u00a0 2001, sin que la sentencia C-577 de 2011 haya alterado el par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la figura de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al examen de fondo, recuerda que en la sentencia C-075 de 2007 la Corte \u00a0 solo ampli\u00f3 la protecci\u00f3n de las uniones de hecho a las parejas del mismo sexo \u00a0 en cuanto a la constituci\u00f3n de la sociedad patrimonial, \u201cmotivo por el cual \u00a0 no es posible bajo el marco jur\u00eddico vigente (\u2026) aplicar a las parejas del mismo \u00a0 sexo lo dispuesto en los art\u00edculos 64, 66 y 68 de la Ley 1098 de 2006\u201d. \u00a0Concluye que es el Congreso de la Rep\u00fablica el foro democr\u00e1tico en el que deben \u00a0 ventilarse las eventuales falencias en las reglas de adopci\u00f3n, siempre teniendo \u00a0 como norte el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de \u00a0 fondo respecto de los art\u00edculos acusados de la Ley 1098 de 2006 y declarar \u00a0 exequible \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del interviniente, ha operado la cosa juzgada material por cuanto la \u00a0 misma problem\u00e1tica que ahora se examina fue analizada en la Sentencia C-814 de \u00a0 2001, al declarar la exequibilidad de varias normas del c\u00f3digo del menor que \u00a0 limitan la adopci\u00f3n a parejas conformadas por hombre y mujer. Asimismo, indica \u00a0 que es el Congreso de la Rep\u00fablica quien debe legislar para incorporar en el \u00a0 ordenamiento a las parejas homosexuales como familia y regular sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas (DANE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 director jur\u00eddico considera que las expresiones demandadas se encuentran \u00a0 conformes con la normatividad vigente y no afectan la metodolog\u00eda existente \u00a0 para el desarrollo de las operaciones estad\u00edsticas de producci\u00f3n de las cifras \u00a0 de nacimientos y defunciones o de censos de poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 Universidad de los Andes \u2013 Programa PAIIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 intervinientes de la Universidad de los Andes y del Programa de Acci\u00f3n por la \u00a0 Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la misma universidad solicitan a la Corte \u00a0 emitir un pronunciamiento inhibitorio, por cuanto las normas acusadas no \u00a0 establecen ninguna distinci\u00f3n entre parejas heterosexuales y parejas del mismo \u00a0 sexo para efecto de la adopci\u00f3n conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la demanda no satisface los requisitos m\u00ednimos fijados por la \u00a0 jurisprudencia para emitir un pronunciamiento de fondo. En primer lugar, porque \u00a0 el actor realiza una interpretaci\u00f3n subjetiva de los art\u00edculos impugnados, con \u00a0 lo cual incumple el requisito de certeza en la formulaci\u00f3n del cargo. Explican \u00a0 que del texto de las expresiones \u201cel c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\u201d, no \u00a0 se desprende \u201cla exclusi\u00f3n o inclusi\u00f3n de un determinado grupo de personas \u00a0 que califican o entran en la categor\u00eda de compa\u00f1eros permanentes\u201d, \u00a0 sin que las interpretaciones que puedan hacerse de ellas por cualquier autoridad \u00a0 pueda ser un criterio para determinar su constitucionalidad. No obstante, \u00a0 precisan que a partir de la Sentencia C-075 de 2007 las parejas del mismo sexo \u00a0 pueden constituirse como compa\u00f1eros permanentes e incluso como c\u00f3nyuges a partir \u00a0 del 20 de junio de 2013, seg\u00fan lo dispuesto en la Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, indican que en el caso concreto no se configura una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, por cuanto el Legislador en ning\u00fan momento limit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d, del numeral 2\u00ba (sic), o \u201ccompa\u00f1ero \u00a0 permanente\u201d, del numeral 5\u00ba, a unos supuestos de hecho que excluyeran a las \u00a0 parejas del mismo sexo de la posibilidad de adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, los intervinientes solicitan a la Corte instar: (i) al \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar a que garanticen que sus pol\u00edticas y pr\u00e1cticas sobre \u00a0 adopci\u00f3n no discriminan a las personas en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual o \u00a0 identidad de g\u00e9nero; (ii) a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a imponer las \u00a0 sanciones disciplinarias correspondientes por actos de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0 de la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero; y (iii) al Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura a instruir a jueces y juezas de familia para que en el marco de \u00a0 los procesos de adopci\u00f3n sobre los que tengan competencia garanticen la no \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 interviniente de la Universidad de la Sabana, profesora de la facultad de \u00a0 Derecho de esa instituci\u00f3n, sostiene que las normas acusadas no vulneran ning\u00fan \u00a0 precepto de la Constituci\u00f3n y, por tanto, deben ser declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por hacer una breve presentaci\u00f3n desde el punto de vista hist\u00f3rico y \u00a0 antropol\u00f3gico acerca de la uni\u00f3n entre \u201cun hombre y una mujer\u201d como \u00a0 origen de la familia y de las distintas relaciones y roles que se desprenden de \u00a0 esta en toda la sociedad. Recuerda que fue esa clase de uniones (entre hombre y \u00a0 mujer) la que dio inicio a la instituci\u00f3n familiar tal y como ha sido proclamada \u00a0 por las religiones de nuestro tiempo (juda\u00edsmo, cristianismo e islamismo), como \u00a0 fue concebida por la Grecia Antigua, por los pensadores romanos, por varios \u00a0 fil\u00f3sofos de la ilustraci\u00f3n (Kant, Hegel, Stuart Mill, entre otros), y \u00a0 ratificada tanto por sistemas de common law como por los de Derecho civil \u00a0 o continental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera interesante advertir que, \u201caunque en la Grecia y en la Roma \u00a0 Antiguas se apreciaba la homosexualidad sin ning\u00fan tipo de prevenci\u00f3n, nunca fue \u00a0 reconocida por estas sociedades, ni cultural ni legalmente, como un tipo de \u00a0 relaci\u00f3n fundante de v\u00ednculos familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 el punto de vista antropol\u00f3gico explica que la familia fundada en la uni\u00f3n entre \u00a0 un hombre y una mujer \u201ccontribuye y potencia el orden propio del bien com\u00fan \u00a0 en las sociedades\u201d, donde cada uno adquiere su propia identidad a partir de \u00a0 los roles familiares. Asimismo, contin\u00faa, \u201cel bienestar de los ni\u00f1os tambi\u00e9n \u00a0 ayuda a explicar por qu\u00e9 la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer es importante para \u00a0 el bien com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea de pensamiento, para la interviniente la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 se decant\u00f3 por un concepto de familia fundado en la uni\u00f3n entre hombre y \u00a0 mujer; es decir, desde la heterosexualidad, ya sea por la voluntad de contraer \u00a0 matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. Postura que en su sentir \u00a0 tambi\u00e9n se recoge en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 16) \u00a0 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 criterio, \u201csi se permitiera la adopci\u00f3n de menores por parte de parejas del \u00a0 mismo sexo, se estar\u00eda evidenciando una concepci\u00f3n utilitarista del Derecho\u201d, \u00a0 donde en \u00faltimas \u201clo que se pretende es que se reconozca en el \u00e1mbito \u00a0 jur\u00eddico una serie de situaciones que en la realidad biol\u00f3gica de las personas \u00a0 son totalmente imposibles\u201d. Defiende as\u00ed la constitucionalidad de las normas \u00a0 acusadas, puesto que de otro modo se ignorar\u00eda \u201cla esencia hist\u00f3rica, \u00a0 antropol\u00f3gica y natural del matrimonio o la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer \u00a0 como origen de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0 Universidad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 coordinador de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Teor\u00eda General del Derecho de la \u00a0 Universidad de Medell\u00edn solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad \u00a0de los art\u00edculos demandados de la Ley 1098 de 2006, \u201cas\u00ed como la \u00a0 interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de adopci\u00f3n realizada por la m\u00e1xima autoridad \u00a0 administrativa encargada de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevalente del menor\u201d. \u00a0 En consecuencia, solicita emitir una sentencia aditiva, \u201cen el sentido \u00a0 de que se deben incorporar al texto los enunciados acusados de \u00a0 inconstitucionalidad las expresiones necesarias dirigidas a superar dicha \u00a0 omisi\u00f3n (legislativa), sentencia dirigida a que en el r\u00e9gimen de adopci\u00f3n se \u00a0 debe entender que tambi\u00e9n pueden adoptar, en protecci\u00f3n al inter\u00e9s prevalente \u00a0 del menor representado en su derecho fundamental a tener una familia, las \u00a0 parejas del mismo sexo, en la medida que \u00e9stas constituyen familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por aclarar que la demanda no hace un an\u00e1lisis respecto de la adopci\u00f3n \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n a los menores, en el que se centra la intervenci\u00f3n. \u00a0 Sostiene que si los ni\u00f1os hu\u00e9rfanos son titulares del derecho fundamental a \u00a0 tener una familia y pueden ejercerlo a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n solicitada por una \u00a0 pareja heterosexual, no existe una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que impida \u00a0 que tambi\u00e9n puedan ser adoptados por una pareja homoparental, cuando estas \u00a0 tambi\u00e9n constituyen familia de acuerdo con la Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 concepto, la adopci\u00f3n, sea por parejas de igual o diverso sexo, se erige en un \u00a0 medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una \u00a0 familia y garantizar el inter\u00e9s superior del menor, de modo que no es adecuado \u00a0 limitar ese derecho. A\u00f1ade que negar a los ni\u00f1os en abandono la posibilidad de \u00a0 que sean adoptados por parejas del mismo sexo, que tambi\u00e9n pueden conformar una \u00a0 familia constitucionalmente reconocida, implica una violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 del menor y del deber del Estado de hacer efectiva su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 otra perspectiva, sostiene que se vulnera el derecho a la igualdad cuando se \u00a0 omite la posibilidad de que parejas del mismo sexo puedan adoptar, en la medida \u00a0 en que no existe ninguna raz\u00f3n que justifique su exclusi\u00f3n, con lo cual tampoco \u00a0 se infringe principio o derecho alguno de mayor peso o importancia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del interviniente, en las normas acusadas se advierte una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa ya que excluyen sin justificaci\u00f3n alguna a las parejas del \u00a0 mismo sexo de la posibilidad de adoptar, en detrimento del deber del Estado de \u00a0 ofrecer una familia a los menores en situaci\u00f3n de abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0 que la interpretaci\u00f3n que de la Ley 1098 de 2006 han adoptado el ICBF y la \u00a0 Procuradur\u00eda General, para impedir la adopci\u00f3n conjunta por parejas del mismo \u00a0 sexo, \u201cno solo va en contrav\u00eda del sentido fijado por la Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia C-577 de 20011, sino que infringe important\u00edsimos derechos \u00a0 fundamentales como la igualdad y el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a \u00a0 tener una familia\u201d; lo cual hace necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte a \u00a0 trav\u00e9s del control abstracto de constitucionalidad para corregir esos yerros \u00a0 hermen\u00e9uticos. Adjunta algunos soportes documentales para dar cuenta de la \u00a0 postura asumida por dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicita se dicte \u201cuna sentencia integrativa que supere el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n regulativa\u201d advertido, condicionando la \u00a0 constitucionalidad de las normas acusadas a que se entienda que \u201ctambi\u00e9n \u00a0 pueden adoptar, en protecci\u00f3n al inter\u00e9s prevalente del menor representado en su \u00a0 derecho fundamental a tener una familia, las parejas del mismo sexo, en la \u00a0 medida que \u00e9stas constituyen familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0 Universidad del Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan la re-construcci\u00f3n del concepto de familia a partir de la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional, en especial desde la Sentencia C-577 de 2011, que \u00a0 incluye aquellas conformadas por parejas del mismo sexo. Asimismo, indican que \u00a0 es necesario desvirtuar el sexo y el g\u00e9nero como un requisito id\u00f3neo para \u00a0 conceder la adopci\u00f3n, ya que por el contrario son categor\u00edas sospechosas de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0 Universidad Externado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto de la Directora del Departamento de Derecho Constitucional de la \u00a0 Universidad, la Corte debe declarase inhibida o subsidiariamente la \u00a0 exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el entendido que \u00a0 comprenden a las parejas conformadas por personas del mismo sexo y, por tanto, \u00a0 est\u00e1n facultadas para adelantar el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la solicitud principal \u2013de inhibici\u00f3n- sostiene que la demanda no \u00a0 cumple con los requisitos m\u00ednimos para emitir un pronunciamiento de fondo. De \u00a0 una parte, afirma, se incumplen los requisitos de certeza y especificidad por \u00a0 cuanto las normas acusadas son neutras, de manera que el actor acusa una norma \u00a0 que es \u201cfruto de sus elucubraciones y no de la actividad legislativa\u201d, \u00a0 con lo cual pretende que la Corte ejerza control sobre algo que el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no dice. Tampoco encuentra satisfecho el requisito de \u00a0 pertinencia, ya que el demandante se limita a cuestionar la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0 de las normas, que califica como discriminatoria, \u201cy a expresar su parecer de \u00a0 c\u00f3mo un texto neutro, de cuyo tenor literal no se desprende distinci\u00f3n alguna \u00a0 por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual, es contrario a la Constituci\u00f3n por \u00a0 discriminar a las parejas conformadas por personas del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del principio de dignidad humana opina que adolece de falta \u00a0 de claridad y especificidad, \u201cen tanto no se explica c\u00f3mo del no \u00a0 reconocimiento de la adopci\u00f3n por parte de parejas conformadas por personas del \u00a0 mismo sexo se desprende la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas que han \u00a0 optado por una comunidad de vida\u201d, siendo la exposici\u00f3n de la demanda \u00a0 insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los cargos por desconocimiento del pluralismo y la diversidad cultural, \u00a0 estima que no se muestra un nexo claro entre el reconocimiento de las varias \u00a0 formas de familias que son merecedoras de protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, y la negativa a admitir que las parejas del mismo sexo puedan \u00a0 realizar el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el argumento por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, sostiene que los \u00a0 reproches son insuficientes para inferir que la norma no supera un test estricto \u00a0 de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la petici\u00f3n subsidiaria \u2013exequibilidad condicionada-, comienza por \u00a0 se\u00f1alar que existe cosa juzgada respecto de la Ley 54 de 1990 (Sentencia C-075 \u00a0 de 2007), pero no sobre las normas del c\u00f3digo de la infancia y la adolescencia \u00a0 (Ley 1098 de 2006). Aclara que aun cuando los textos acusados son neutros per \u00a0 se, \u201cen la pr\u00e1ctica se rechaza la posibilidad de que parejas conformadas \u00a0 por personas del mismo sexo puedan adelantar un proceso de adopci\u00f3n por el solo \u00a0 hecho de su orientaci\u00f3n sexual, lo cual es a todas luces una medida \u00a0 discriminatoria fundada en criterios sospechosos y que evidentemente no supera \u00a0 el test estricto de proporcionalidad\u201d. Sobre la base jurisprudencial de que \u00a0 las parejas del mismo sexo conforman una modalidad de familia protegida \u00a0 constitucionalmente (Sentencia C-577 de 2011), concluye, no puede sostenerse que \u00a0 la posibilidad de adoptar est\u00e9 restringida a parejas de personas heterosexuales, \u00a0 lo que adem\u00e1s conduce a desconocer los derechos de los ni\u00f1os a tener una \u00a0 familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0 Universidad Javeriana &#8211; Grupo de investigaci\u00f3n de la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Moreno L\u00f3pez, profesora e investigadora de la l\u00ednea de g\u00e9nero y derecho \u00a0 del Departamento de Historia y Filosof\u00eda del Derecho de la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, interviene ante la Corte \u00a0 dejando constancia de que su posici\u00f3n no representa la visi\u00f3n oficial de la \u00a0 universidad, sino que es producto del trabajo de investigaci\u00f3n del grupo del \u00a0 cual hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera necesario que se haga un examen de las normas bajo los criterios \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional, en la que se ha reconocido \u00a0 que el concepto de familia no se restringe al prototipo de la uni\u00f3n entre un \u00a0 hombre y una mujer mediante matrimonio, sino que salvaguarda otro tipo de \u00a0 variables como el matrimonio o la uni\u00f3n entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las expresiones acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0 por cuanto permiten una interpretaci\u00f3n que conduce a negar el derecho a adoptar \u00a0 a una persona por el solo hecho de ser homosexual, lo que a su juicio es \u00a0 abiertamente discriminatorio. Divide su exposici\u00f3n en tres ac\u00e1pites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 primero da cuenta de la importancia del inter\u00e9s superior del menor en las \u00a0 esferas del derecho nacional e internacional, as\u00ed como su v\u00ednculo con la \u00a0 adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n, insistiendo en que la adopci\u00f3n es ante todo \u00a0 un proceso de restituci\u00f3n a favor del menor. Destaca que, acorde con los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales, el principio del inter\u00e9s superior del menor es un \u00a0 instrumento jur\u00eddico vinculante para los Estados, que es preciso tener en cuenta \u00a0 la situaci\u00f3n en la que se encuentran los menores, y que cuando los intereses de \u00a0 un ni\u00f1o entren en pugna con los de una comunidad o de la sociedad en general \u00a0 estos \u00faltimos deben ceder ante aquellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0 que cuando se invoca dicho principio debe acreditarse su eficacia y no \u00a0 utilizarse como herramienta para la discriminaci\u00f3n, como ocurre con la adopci\u00f3n \u00a0 por parejas del mismo sexo, seg\u00fan lo declar\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos\u00a0 en el caso Atala Riffo contra Chile. Indica que ninguna norma o \u00a0 decisi\u00f3n interna puede limitar los derechos de una persona a partir de su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y por ello resulta inaceptable exigir a una persona renunciar \u00a0 a ella con la idea de mantener un rol tradicional de g\u00e9nero. Pone de presente \u00a0 que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tambi\u00e9n ha considerado irrazonable \u00a0 impedir a una persona adoptar invocando como \u00fanico motivo su orientaci\u00f3n sexual \u00a0 (caso EB vs. Francia, caso X vs. Austria, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0 que en casos de adopci\u00f3n el inter\u00e9s superior del menor implica la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Anota que, seg\u00fan el ICBF, el n\u00famero de menores \u00a0 dados en adopci\u00f3n han sido en promedio de 2575 por a\u00f1o, cifra que resulta baja \u00a0 si se tiene en cuenta que, por ejemplo, para el a\u00f1o 2011 se registraron 9707 \u00a0 ni\u00f1os en condiciones de adoptabilidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 segundo ac\u00e1pite la interviniente da cuenta de la regulaci\u00f3n colombiana sobre la \u00a0 adopci\u00f3n aplicada a las parejas del mismo sexo. Reitera que ni de los \u00a0 \u201cLineamientos T\u00e9cnicos para Adoptar\u201d, del ICBF[10], \u00a0 ni de la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida al tema, puede \u00a0 inferirse restricci\u00f3n alguna a la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo. \u00a0 Por el contrario, afirma, \u201cno existe en la legislaci\u00f3n colombiana disposici\u00f3n \u00a0 expresa que proh\u00edba la adopci\u00f3n de parejas del mismo sexo\u201d, a pesar de que \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las normas acusadas \u201cen la pr\u00e1ctica ha generado barreras \u00a0 para que las personas que no son heterosexuales, bien sea individualmente o en \u00a0 pareja, no puedan ser adoptantes\u201d. As\u00ed, con fundamento en la Sentencia C-577 \u00a0 de 2011, sostiene que las parejas del mismo sexo deben poder adoptar, ya sea \u00a0 bajo uni\u00f3n matrimonial o uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el tercer apartado la ciudadana presenta algunas aclaraciones \u00a0 sobre la construcci\u00f3n de lazos de solidaridad como forma de familia y con ello \u00a0 la inclusi\u00f3n de realidades no normativas en el derecho, \u201clo cual implica la \u00a0 ampliaci\u00f3n de las tipolog\u00edas de familias las cuales aceptan la din\u00e1mica vida en \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0 Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del interviniente de la Universidad Libre es necesario que la Corte \u00a0 Constitucional declare la exequibilidad condicionada de las normas \u00a0 demandadas, \u201cen el entendido de que cuando se habla de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente dentro de dicha calificaci\u00f3n jur\u00eddica se deben entender incluidos los \u00a0 contrayentes por contratos solemnes de parejas del mismo sexo, o por otro lado, \u00a0 aquellos compa\u00f1eros permanentes de uniones de parejas del mismo sexo y por lo \u00a0 tanto, se debe permitir ejercer su capacidad como familia de solicitar adopci\u00f3n \u00a0 de un menor de edad, ya no como personas individuales sino como familia legal y \u00a0 constitucionalmente protegida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0 que el concepto de familia constitucionalmente amparado fue replanteado en la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011, para incluir aquellas conformadas por parejas del mismo \u00a0 sexo. En su criterio, actualmente existe una omisi\u00f3n al no haberse legislado de \u00a0 manera sistem\u00e1tica sobre sus derechos, por lo que, en forma anal\u00f3gica, \u00a0\u201cse deben entender y declarar aplicables al contrato solemne de parejas o \u00a0 familias del mismo sexo las instituciones del matrimonio civil\u201d, teniendo \u00a0 entonces la posibilidad de adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0 Dejusticia \u2013 Colombia Diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes de Dejusticia y de Colombia Diversa solicitan a la Corte: (i) \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas de la Ley \u00a0 1098 de 2006, \u201cbajo el entendido de que las expresiones demandadas incluyen \u00a0 dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes \u00a0 del mismo sexo\u201d; (ii) inhibirse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 54 de 1990, por cuanto existe cosa juzgada derivada de la sentencia C-075 de \u00a0 2007; y (iii) prevenir al ICBF para que se abstenga de considerar la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de los adoptantes como criterio descalificatorio dentro de \u00a0 los procesos de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienzan por precisar cu\u00e1l ha de ser el alcance de la disposici\u00f3n normativa que \u00a0 la Corte debe estudiar. Aclaran que aun cuando el texto de las normas acusadas \u00a0 no descarta por s\u00ed solo a las parejas del mismo sexo como sujetos adoptantes, ni \u00a0 a ello conduce una lectura sistem\u00e1tica de las mismas, sobre todo despu\u00e9s de la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011, la Corte debe intervenir \u201cpara garantizar que se \u00a0 haga una interpretaci\u00f3n de este tipo de normas conforme al principio de igualdad \u00a0 y no discriminaci\u00f3n\u201d, en especial ante la exclusi\u00f3n, la discriminaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica y el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal frente a las uniones de parejas del \u00a0 mismo sexo. Para ello, con miras a lograr un an\u00e1lisis integral, estiman oportuno \u00a0 que se haga unidad normativa con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, referente a la adopci\u00f3n conjunta de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 advertencia del enorme riesgo de que en el proceso pol\u00edtico legislativo no se \u00a0 logre garantizar integral y adecuadamente los derechos de las parejas del mismo \u00a0 sexo, estiman necesario que, \u201cm\u00e1s all\u00e1 del debate de las mayor\u00edas\u201d, sea \u00a0 el Tribunal Constitucional el \u00f3rgano encargado de garantizar directamente la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se\u00f1alan que el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte gira en \u00a0 torno a los derechos de los menores, \u201centre otras razones, porque en la \u00a0 pr\u00e1ctica los problemas de la restricci\u00f3n homoparental les han afectado \u00a0 primordialmente a ellos\u201d. Explican que la adopci\u00f3n, en cualquiera de sus \u00a0 modalidades (individual, conjunta o consentida), es por esencia una medida de \u00a0 protecci\u00f3n a favor de los menores con el prop\u00f3sito de garantizarles el derecho a \u00a0 tener una familia, aun cuando tambi\u00e9n es un tr\u00e1mite que involucra varios \u00a0 derechos fundamentales de los adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 criterio, la Corte ha de tener en cuenta que su decisi\u00f3n no solo afectar\u00e1 casos \u00a0 futuros de adopci\u00f3n sino que terminar\u00e1 incidiendo en el goce efectivo de los \u00a0 derechos de aquellos menores cuya familia actualmente est\u00e1 integrada por parejas \u00a0 del mismo sexo, que podr\u00edan verse desconocidos en caso de que se restrinja la \u00a0 posibilidad de adopci\u00f3n a estas parejas, al tiempo que se reducir\u00edan a\u00fan m\u00e1s las \u00a0 opciones de brindar un hogar a ni\u00f1os en situaci\u00f3n de abandono. Con ello, \u00a0 afirman, el Estado incumplir\u00eda una de sus principales obligaciones \u00a0 constitucionales en relaci\u00f3n con los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, sostienen que incluir expresamente a las parejas del mismo sexo como \u00a0 adoptantes garantiza de mejor manera el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y sus derechos \u00a0 fundamentales. Para tal fin conceptualizan el inter\u00e9s superior del menor seg\u00fan \u00a0 el marco constitucional, algunos instrumentos internacionales y los \u00a0 pronunciamientos de sus int\u00e9rpretes autorizados. Trasladado ese principio a la \u00a0 adopci\u00f3n homoparental, recuerdan que desde la Sentencia C-577 de 2011 la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que las parejas del mismo sexo pueden conformar familia y, por tanto, \u00a0 los menores pueden hacer parte de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que los detractores de la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo \u00a0 sostienen que permitir esta figura afectar\u00eda gravemente a los ni\u00f1os por cuanto \u00a0 existe la posibilidad de que el menor desarrolle preferencias homosexuales y \u00a0 sufra consecuencias psicol\u00f3gicas adversas. Sin embargo, puntualizan, \u201cambas \u00a0 afirmaciones (\u2026) carecen de sustento cient\u00edfico y se amparan en estigmas y \u00a0 prejuicios sociales sobre la homosexualidad que no tienen cabida en un Estado \u00a0 Social de Derecho. No es cierto que el crecimiento de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en \u00a0 hogares conformados por parejas del mismo sexo desconozca su desarrollo \u00a0 integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar su tesis destacan c\u00f3mo para la mayor\u00eda de la comunidad cient\u00edfica no \u00a0 existen diferencias significativas entre el desarrollo de los ni\u00f1os criados por \u00a0 parejas heterosexuales y los ni\u00f1os criados por parejas homosexuales, al punto \u00a0 que \u201cno existe en la literatura cient\u00edfica ninguna raz\u00f3n para pensar que los \u00a0 ni\u00f1os o ni\u00f1as adoptados de forma conjunta o consentida por parejas del mismo \u00a0 sexo tengan desenlaces diferentes que los ni\u00f1os o ni\u00f1as adoptados por hombres o \u00a0 mujeres solteros o por parejas heterosexuales\u201d. Asimismo, presentan un \u00a0 \u201can\u00e1lisis de la evidencia m\u00e1s reciente disponible con respecto a los desenlaces \u00a0 m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos y sociales de ni\u00f1os adoptados por parejas del mismo sexo, \u00a0 teniendo en cuenta las revisiones de literatura y revisiones sistem\u00e1ticas \u00a0 pertinentes\u201d[11]. \u00a0 Estudio que, seg\u00fan indican, evalu\u00f3 1947 publicaciones potencialmente incluibles,\u00a0 \u00a0 revisiones sistem\u00e1ticas de alta calidad y an\u00e1lisis primarios publicados en \u00a0 diversos pa\u00edses. Luego de explicar las bases de datos consultadas y la \u00a0 estrategia de b\u00fasqueda, la selecci\u00f3n de las publicaciones, la metodolog\u00eda y las \u00a0 preguntas de revisi\u00f3n, el concepto extrae las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evidencia cient\u00edfica reporta seguimiento de \u00a0 hijos de parejas del mismo sexo desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, incluso de \u00a0 parejas homosexuales que criaron ni\u00f1os y ni\u00f1as antes de que fuera legal la \u00a0 adopci\u00f3n en varias jurisdicciones. Este es el caso de la cohorte de ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as del estudio de Golombok, que empez\u00f3 a seguirse desde la d\u00e9cada de 1970 en \u00a0 el Reino Unido. A estos estudios se suma evidencia de Estados Unidos y Canad\u00e1, \u00a0 conducidos con los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de rigurosidad cient\u00edfica. Dichos \u00a0 estudios no reportan ninguna diferencia en el desarrollo psicosocial de ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as criados por parejas homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los desenlaces revisados por diferentes estudios \u00a0 incluyeron el desarrollo psicosexual, la relaci\u00f3n con los padres, desempe\u00f1o \u00a0 escolar, la interacci\u00f3n con los pares, entre muchos otros. Ninguno de estos \u00a0 estudios ha mostrado que estos ni\u00f1os sean diferentes de los adoptados por \u00a0 hombres o mujeres solteras o por parejas heterosexuales. S\u00f3lo hay un estudio \u00a0 primario llevado a cabo por Mark Regnerus, que fue retractado\u00a0 por los \u00a0 innumerables sesgos y problemas metodol\u00f3gicos de dise\u00f1o. Incluso la Corte de \u00a0 Michigan rechaz\u00f3 la inclusi\u00f3n de este estudio en el caso de adopci\u00f3n por parte \u00a0 de parejas del mismo sexo porque como afirm\u00f3 el juez Bernard Friedman en su \u00a0 sentencia\u00a0 \u2018el [an\u00e1lisis de Regnerus] est\u00e1 sesgado ya que pretend\u00eda \u00a0 estudiar una gran muestra al azar de los estadounidenses adultos j\u00f3venes (edades \u00a0 18-39) sin tener en cuenta los arreglos familiares\u2019, pero de hecho lo que hizo \u00a0 no fue estudiar esto en absoluto, porque Regnerus equipar\u00f3 haber sido criado por \u00a0 una pareja del mismo sexo con haber vivido alguna vez con un padre que ten\u00eda una \u00a0 \u2018relaci\u00f3n rom\u00e1ntica con alguien del mismo sexo\u2019 durante cualquier periodo de \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe en la literatura \u00a0 cient\u00edfica ninguna raz\u00f3n para pensar que los ni\u00f1os o ni\u00f1as adoptados de forma \u00a0 conjunta o consentida por parejas homosexuales tengan desenlaces diferentes que \u00a0 los ni\u00f1os o ni\u00f1as adoptados por hombres o mujeres solteros o por parejas \u00a0 heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Honorable Corte quiere ampliar en dichas \u00a0 conclusiones, solicitamos remitirse a los estudios originales anexos a esta \u00a0 intervenci\u00f3n, en particular las tablas de evidencia de las revisiones de Tasker \u00a0 y Anderson\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, sostienen que permitir la adopci\u00f3n a parejas del \u00a0 mismo sexo garantiza el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en tanto se ampl\u00eda la \u00a0 posibilidad de que puedan tener una familia y crecer en un n\u00facleo familiar \u00a0 estable. No hacerlo, por el contrario, significar\u00eda restringir esas \u00a0 posibilidades e incumplir uno de los deberes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, explican que si se prohibiera la adopci\u00f3n homoparental se desconocer\u00edan \u00a0 varios derechos de las parejas del mismo sexo, en particular la dignidad humana, \u00a0 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivo de la orientaci\u00f3n sexual, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el derecho a conformar una familia y decidir el \u00a0 n\u00famero de hijos, as\u00ed como el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del \u00a0 adoptante y del adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto de esa instituci\u00f3n la Corte debe declarar la constitucionalidad \u00a0 condicionada de las disposiciones legales demandadas, \u201cen el sentido de \u00a0 que se deben entender incluidas las parejas del mismo sexo como facultadas para \u00a0 establecer los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes mediante la adopci\u00f3n de \u00a0 menores de 18 a\u00f1os en situaci\u00f3n de adoptabilidad\u201d. Lo anterior, por cuanto \u00a0 la ausencia de una disposici\u00f3n expresa que as\u00ed lo determine contradice un \u00a0 imperativo del derecho internacional de los derechos humanos, en lo que ata\u00f1e al \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n y al derecho de igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que el derecho internacional de los derechos humanos proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n \u00a0 por motivo de la orientaci\u00f3n sexual, la que se presenta cuando se niega la \u00a0 facultad de adoptar a parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0 Profamilia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Directora del Departamento Jur\u00eddico de Profamilia interviene ante la Corte para \u00a0coadyuvar la demanda y se\u00f1alar que, en su sentir, \u201cno hay razones de \u00a0 ninguna \u00edndole que sustenten la negaci\u00f3n del establecimiento de parentesco civil \u00a0 por adopci\u00f3n en el caso de las parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por referirse a la familia como instituci\u00f3n social din\u00e1mica, diversa y \u00a0 plural, que para el caso colombiano, seg\u00fan los indicadores de la Encuesta \u00a0 Nacional de Demograf\u00eda y Salud \u2013ENDS- elaborada por el Ministerio de Salud y \u00a0 Profamilia, refleja profundos cambios en\u00a0 los \u00faltimos veinte a\u00f1os. \u00a0 Seguidamente hace una exposici\u00f3n acerca del derecho a la libre conformaci\u00f3n de \u00a0 una familia como manifestaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos. Desde \u00a0 esta perspectiva sostiene que \u201cestablecer la heterosexualidad como elemento \u00a0 esencial de la naturaleza para el reconocimiento de ciertas formas de familia \u00a0 carece de sentido pues no responde a la realidad, es contraria a las normas del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos y, adem\u00e1s, desconoce los avances \u00a0 normativos realizados en materia de derechos sexuales, puesto que el \u00a0 reconocimiento del derecho a la libre conformaci\u00f3n de una familia no puede \u00a0 confundirse ni limitarse con la posibilidad biol\u00f3gica de reproducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0 referencia a c\u00f3mo muchas personas, independientemente de su orientaci\u00f3n sexual, \u00a0 gracias a los avances cient\u00edficos han logrado satisfacer su deseo de ser padres \u00a0 o madres y de tener hijos, sin que sea necesaria tampoco la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n de heterosexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0 que seg\u00fan los resultados de la encuesta LGTB sobre sexualidad y derechos \u00a0 realizada en Bogot\u00e1 en 2007[12], \u00a0 se report\u00f3 que existe un 11,5% de personas homosexuales que tienen hijos, la \u00a0 mayor\u00eda a partir de relaciones heterosexuales (71,8%), y que las personas LGTB \u00a0 tambi\u00e9n afirmaron tener hijos de crianza e hijos adoptados legalmente (3,1%), lo \u00a0 que demuestra que la idoneidad de las personas para criar hijos no se ve \u00a0 comprometida por la orientaci\u00f3n sexual de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Grupo de \u00a0 apoyo a mam\u00e1s lesbianas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 coordinadora del Grupo de Mam\u00e1s Lesbianas de Bogot\u00e1 apoya las pretensiones de \u00a0 la demanda. En su sentir, se resolver\u00eda un tema esencial de desprotecci\u00f3n \u00a0 que en la actualidad propicia muchas situaciones de inequidad que afectan \u00a0 directamente a sus familias y a los menores integrantes de ellas. Hacen un \u00a0 llamado a la Corte para que se pronuncie de fondo y supere, de una vez por \u00a0 todas, la situaci\u00f3n que tan profundamente afecta a sus familias y especialmente \u00a0 a los ni\u00f1os y ni\u00f1as criados en hogares homoparentales en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 juicio, es equivocado asumir que las personas homosexuales no tienen hijos y que \u00a0 est\u00e1n esperando que la ley les reconozca el derecho a tenerlos, cuando \u201cla \u00a0 realidad es que miles de ni\u00f1os y ni\u00f1as en el pa\u00eds ya est\u00e1n siendo, o ya fueron, \u00a0 criados por sus padres homosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0 que a partir de la experiencia compartida han podido constatar que existen \u00a0 varios mitos sobre la parentalidad homosexual. El primero es que los hijos \u00a0 pueden sufrir maltrato escolar. Al respecto, puntualiza que durante los 11 a\u00f1os \u00a0 de experiencia han conocido unas pocas situaciones en la que uno de los hijos de \u00a0 una pareja sufri\u00f3 alg\u00fan tipo de maltrato debido a la orientaci\u00f3n sexual de sus \u00a0 mam\u00e1s, lo que representa un universo m\u00ednimo y aislado en el universo de las \u00a0 familias. Seg\u00fan sus palabras, \u201clos homosexuales en este pa\u00eds ya tenemos hijos \u00a0 e\u00a0 hijas, les estamos criando y nuestros hijos van a la escuela\u201d. Por \u00a0 eso, sugiere que la respuesta en casos de maltrato escolar, si se presentaran, \u00a0 involucrar\u00eda tambi\u00e9n a docentes, personal administrativo y acompa\u00f1amiento \u00a0 familiar, \u201ccomo en cualquier otra situaci\u00f3n de maltrato, siendo el Estado el \u00a0 primer llamado a superar esta situaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0 mito que pone de presente es que los hijos de padres homosexuales se vuelven \u00a0 homosexuales. Sobre el particular advierte que este preconcepto entra\u00f1a la \u00a0 errada comprensi\u00f3n de que la homosexualidad es una enfermedad y que por lo tanto \u00a0 se transmite, desconoci\u00e9ndose que la orientaci\u00f3n sexual es individual y no se \u00a0 aprende, en tanto es una caracter\u00edstica de la identidad. Adem\u00e1s, indica, la \u00a0 proporci\u00f3n de hijos e hijas de parejas homosexuales que manifiestan la misma \u00a0 orientaci\u00f3n sexual es la misma que existe en las parejas heterosexuales, es \u00a0 decir, entre el 6 y el 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 tercer mito que destaca es la supuesta confusi\u00f3n sobre el sexo y los roles de \u00a0 g\u00e9nero. Aclara que en las relaciones homosexuales hay dos hombres o dos mujeres, \u00a0 \u201cy los procesos y roles que se asumen corresponden al bienestar y al mejor \u00a0 funcionamiento del hogar\u201d, lo que incluye roles como padres o madres, con la \u00a0 advertencia de que \u201clo importante en el proceso de la crianza [de los hijos] \u00a0 es ense\u00f1arles valores y ense\u00f1ares respeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que lo que no es un mito es que el marco normativo actual desconoce la \u00a0 existencia de sus familias, la situaci\u00f3n de desventaja en la que se encuentran \u00a0 sus hijos y la discriminaci\u00f3n estructural que debe ser evitada por el Estado en \u00a0 todas sus instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante legal de la Corporaci\u00f3n FEMM presenta a la Corte \u201cun video que \u00a0 recoge los testimonios de 7 familias de lesbianas quienes de manera respetuosa \u00a0 se dirigen a ustedes dando su testimonio de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Colombia \u00a0 Diversa \u2013 Amicus Curiae de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Distrito Federal \u00a0 (M\u00e9xico) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Mauricio Albarrac\u00edn Caballero presenta el documento \u201cAmicus Curiae\u201d \u00a0 (amigos de la Corte) preparado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Distrito \u00a0 Federal de los Estados Unidos de M\u00e9xico, cuyo objetivo central es \u201cexponer \u00a0 ante este \u00f3rgano judicial un conjunto de argumentos que, desde el enfoque de \u00a0 derechos humanos, contribuyan al reconocimiento y aseguramiento de los derechos \u00a0 de las personas integrantes del colectivo LGBTTTI [l\u00e9sbico, gay, bisexual, \u00a0 transexual, travesti, transg\u00e9nero e intersexual], en especial, el derecho a la \u00a0 vida familiar a partir de las instituciones de adopci\u00f3n de personas menores de \u00a0 edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de reivindicar la importancia de los tribunales como encargados de dar \u00a0 significado a las normas constitucionales, de acuerdo con la evoluci\u00f3n de la \u00a0 sociedad y conforme al m\u00e1ximo reconocimiento, garant\u00eda y goce de los derechos, \u00a0 da cuenta de la necesidad de integrar a las minor\u00edas \u2013como las personas LGBTTTI- \u00a0 dentro de la sociedad y velar por la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere \u00a0 que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas objeto de demanda debe \u00a0 efectuarse \u201cteniendo en cuenta los efectos pr\u00e1cticos de discriminaci\u00f3n que \u00a0 pueden llegar a tener sobre los derechos de las personas LGBTTTI, y no solo \u00a0 atendiendo la aparente neutralidad de su texto respecto del sexo y la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de las personas habilitadas para adoptar a una persona menor \u00a0 de edad\u201d. En consecuencia, solicita a la Corte acoger una interpretaci\u00f3n que \u00a0 reconozca a las parejas del mismo sexo como titulares del derecho a conformar \u00a0 una familia y en la que su orientaci\u00f3n sexual no las excluya de la posibilidad \u00a0 de adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Colombia \u00a0 Diversa \u2013 Amicus Curiae del Instituto Williams de la Universidad de California \u00a0 (EEUU) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Daniel G\u00f3mez Mazo presenta el documento \u201cAmicus Curiae\u201d (amigos \u00a0 de la Corte) preparado por reconocidos expertos del Instituto Williams de la \u00a0 Universidad de California, Los \u00c1ngeles (EEUU), sobre los estudios cient\u00edficos \u00a0 del bienestar de ni\u00f1os criados por parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 documento hace un repaso de los principales estudios sobre la crianza de hijos \u00a0 por padres LGB (lesbianas, gay, bisexuales), especialmente en Estados Unidos y \u00a0 Europa, que consideran podr\u00eda asistir a la Corte Constitucional de Colombia. En \u00a0 resumen, sostiene lo siguiente: \u201c(1) muchas personas LGB se convierten en \u00a0 padres en una variedad de formas; (2) padres y madres lesbianas, gay y \u00a0 heterosexuales exhiben pocas diferencias en lo que tiene que ver con salud \u00a0 mental, estr\u00e9s de crianza e idoneidad en la crianza; (3) existen pocas \u00a0 diferencias entre los hijos criados por padres del mismo sexo y padres \u00a0 heterosexuales en t\u00e9rminos de autoestima, calidad de vida, adaptaci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica o funcionamiento social; (4) la relaci\u00f3n entre un menor y sus padres \u00a0 LGB no se ha encontrado diferente a la de los menores criados por parejas \u00a0 heterosexuales en t\u00e9rminos del calor de padres, relaci\u00f3n emocional y calidad de \u00a0 la relaci\u00f3n; y (5) la falta de reconocimiento legal del segundo padre en una \u00a0 relaci\u00f3n homosexual puede poner en riesgo la relaci\u00f3n entre padre e hijo despu\u00e9s \u00a0 de la disoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n de los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Iglesia \u00a0 Episcopal de Colombia. Comunidad anglicana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente de la Iglesia Episcopal de Colombia considera \u201cnecesario \u00a0 generar acciones afirmativas y pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen el respeto a la \u00a0 libertad sexual y respondan al mandato constitucional que desde el Estado Social \u00a0 de Derecho nos recuerda el deber de proteger y garantizar los derechos de todas \u00a0 y todos los ciudadanos y otorgar as\u00ed la misma protecci\u00f3n que ostentan las \u00a0 parejas heterosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Iglesia \u00a0 de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0 que su concepto y las opiniones plasmadas \u201cobedecen plenamente a un criterio \u00a0 estrictamente teol\u00f3gico, fundamentado en la Biblia y las ense\u00f1anzas que respecto \u00a0 del matrimonio Dios ha revelado en medio de la Iglesia, por medio del Esp\u00edritu \u00a0 Santo\u201d. Desde tal perspectiva, luego de hacer una detallada exposici\u00f3n \u00a0 b\u00edblica, concluye que \u201clas parejas que forman uniones del mismo sexo, bien \u00a0 sea entre hombres, o bien sea entre mujeres, es decir, lo que las tendencias \u00a0 actuales han venido a llamar como matrimonio igualitario, no constituyen una \u00a0 pr\u00e1ctica aceptada por Dios, sino m\u00e1s bien, reprobada e inaceptable ante \u00c9l\u201d. \u00a0 No obstante, aclara que la iglesia no pretende condenar, discriminar o se\u00f1alar a \u00a0 persona alguna por su pecado, \u201csea pecado de homosexualismo o de cualquier \u00a0 otra naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Iglesia \u00a0 de Jesucristo de los Santos de los \u00daltimos D\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 opini\u00f3n de esa iglesia que la Corte debe rechazar la demanda \u00a0 \u201cen la medida que pretende redefinir el concepto de matrimonio para incluir a \u00a0 las parejas del mismo sexo, y debido a que requiere una interferencia indebida \u00a0 sobre las prerrogativas legislativas en la estructuraci\u00f3n de la ley de \u00a0 adopci\u00f3n\u201d. En su sentir, la experiencia de muchos a\u00f1os, la insuficiencia de \u00a0 datos cient\u00edficos a favor de la crianza de ni\u00f1os por parejas del mismo sexo y \u00a0 una revisi\u00f3n del derecho comparado y de los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos, \u201cdemuestran la sabidur\u00eda y la necesidad de deferir esta \u00a0 cuesti\u00f3n al Poder Legislativo\u201d. En consecuencia, \u201cexhorta a esta Corte a \u00a0 negar el recurso solicitado en la demanda y a dejar la resoluci\u00f3n final de las \u00a0 cuestiones complejas de las adopciones por parte de personas del mismo sexo al \u00a0 Congreso de Colombia, que debe sopesar los intereses de las parejas del mismo \u00a0 sexo y los intereses m\u00e1s generales de la sociedad de proteger las instituciones \u00a0 del matrimonio y la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0 que esa iglesia, como lo hacen muchas otras comunidades, tiene una larga \u00a0 historia en defensa del matrimonio tradicional entre hombre y mujer, que no \u00a0 tiene un esp\u00edritu discriminatorio contra la homosexualidad ni de hostilidad \u00a0 hacia ninguna persona, sino que procura el bienestar de los ni\u00f1os, las familias \u00a0 y la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 iglesia advierte que los estudios que apuntan a demostrar que \u201cno hay \u00a0 diferencia\u201d en la crianza de los menores por parte de parejas heterosexuales \u00a0 u homosexuales son limitados, ya que, adem\u00e1s del escaso n\u00famero, \u201ct\u00edpicamente \u00a0 incluyen \u00fanicamente parejas compuestas de mujeres blancas de buen nivel \u00a0 educativo, a menudo con ingresos elevados\u201d, con muestras que dif\u00edcilmente \u00a0 son representativas de la poblaci\u00f3n de gais y lesbianas que crean hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0 que aunque a primera vista se podr\u00eda pensar que ampliar los derechos de adopci\u00f3n \u00a0 a las parejas del mismo sexo aumentar\u00eda la cantidad de posibles adoptantes, la \u00a0 resistencia es tan fuerte en algunos pa\u00edses de origen de los menores que tienen \u00a0 una concepci\u00f3n tradicional sobre moralidad sexual y crianza, al punto de \u00a0 prohibirla de manera tajante. Con ello, afirma, ir\u00f3nicamente, la legalizaci\u00f3n de \u00a0 las adopciones por parte de parejas homosexuales parece haber tenido el efecto \u00a0 contrario[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, indica que las leyes en la gran mayor\u00eda de los pa\u00edses protegen la noci\u00f3n \u00a0 tradicional de matrimonio, para lo cual presenta un detallado recuento de \u00a0 derecho comparado en la materia; adem\u00e1s, informa que las normas internacionales \u00a0 de derechos humanos no exigen ni el matrimonio ni la adopci\u00f3n por parejas del \u00a0 mismo sexo, a pesar de que procuran evitar la discriminaci\u00f3n por tal motivo. \u00a0 A\u00f1ade que \u201c\u00fanicamente en Brasil y en un pu\u00f1ado de jurisdicciones en Estados \u00a0 Unidos las instituciones judiciales han tenido la osad\u00eda de abolir las normas \u00a0 tradicionales que rigen el matrimonio y la adopci\u00f3n\u201d, porque en las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones el asunto se ha dejado en manos del poder legislativo, \u00a0\u201cya sea como resultado de una iniciativa legislativa o de una derivaci\u00f3n \u00a0 judicial\u201d, como en Canad\u00e1 y Sud\u00e1frica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0 Intervenci\u00f3n ciudadana. Amicus Curiae de la Facultad de Derecho de American \u00a0 University (EEUU) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Esteban Restrepo Saldarriaga presenta el documento \u201cAmicus Curiae\u201d \u00a0(amigos de la Corte) preparado por el Proyecto de Litigio de Alto Impacto de \u00a0 la Facultad de Derecho de American University (Washington, EEUU), en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho internacional sobre el derecho a la adopci\u00f3n conjunta por parte \u00a0 de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0 cuando la mayor parte del texto se refiere a la adopci\u00f3n co-parental (por la \u00a0 pareja del padre o la madre biol\u00f3gicos), se hace hincapi\u00e9 en la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual en el marco de los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos y sus int\u00e9rpretes autorizados, en particular \u00a0 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos. Con base en ellos sostiene que es perjudicial al inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y vulnera sus derechos negarles la posibilidad de tener una \u00a0 familia conformada por padres del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- PAIIS &#8211; \u00a0 Amicus Curiae del Colegio de Abogados de Nueva York (EEUU) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Andrea Parra Fonseca, directora del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad \u00a0 y la Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de los Andes (PAIIS), presenta el \u00a0 documento \u201cAmicus Curiae\u201d (amigos de la Corte) preparado por el Colegio \u00a0 de Abogados de Nueva York (EEUU), en relaci\u00f3n con los litigios en Estados Unidos \u00a0 sobre los derechos de las parejas del mismo sexo y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 informe indica que en el mundo las parejas del mismo sexo \u201cest\u00e1n ganando el \u00a0 derecho pleno a una familia bajo la figura del matrimonio\u201d, incluyendo el \u00a0 derecho a adoptar, que ya se reconoce en 20 Estados de los Estados Unidos, m\u00e1s \u00a0 el Distrito de Columbia. Rese\u00f1a varios casos en los cuales la Corte Suprema de \u00a0 ese pa\u00eds ha rechazado los obst\u00e1culos al derecho pleno a una familia de las \u00a0 parejas del mismo sexo[14], \u00a0 y que en esos casos \u201cel escrutinio en los tribunales de los Estados Unidos ha \u00a0 demostrado repetidamente que los argumentos en contra de los derechos familiares \u00a0 de las parejas del mismo sexo no se basan en el an\u00e1lisis acad\u00e9mico o metodolog\u00eda \u00a0 confiable\u201d, porque a menudo se basan en ciencia refutada o creencias \u00a0 religiosas que no pueden servir de base en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 luego de hacer recuento de algunos de los an\u00e1lisis probatorios de los casos \u00a0 referidos, concluye que \u201cel consenso cient\u00edfico de los m\u00e1s destacados \u00a0 pediatras y soci\u00f3logos, entre otros, establece que las familias conformadas por \u00a0 parejas del mismo sexo son iguales, en todas las categor\u00edas relevantes, a las \u00a0 familias conformadas por parejas del mismo sexo. Son iguales en general y en \u00a0 t\u00e9rminos de criar ni\u00f1os, entre otros. Dado eso, la \u00fanica conclusi\u00f3n justa, \u00a0 l\u00f3gica, y basada en pruebas apoya el derecho a que las parejas del mismo sexo y \u00a0 las parejas de distinto sexo tengan acceso a la adopci\u00f3n de ni\u00f1os en igualdad \u00a0 completa de condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0 Intervenci\u00f3n ciudadana (Alejandro Badillo Rodr\u00edguez y otros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este y \u00a0 otros intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada de \u00a0 la norma, \u201campliando el concepto de parejas heterosexual, incluyendo a las \u00a0 parejas del mismo sexo, as\u00ed como las disposiciones hombre-mujer ampliando el \u00a0 c\u00f3digo binario, permitiendo as\u00ed la posibilidad de adopci\u00f3n a las parejas del \u00a0 mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo \u00a0 introductorio exponen algunas reflexiones te\u00f3ricas en torno a la naturaleza de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como expresi\u00f3n institucionalizada de \u00a0 la desobediencia civil, de la democracia discursiva y el rol de los tribunales \u00a0 constitucionales, que hace necesaria su intervenci\u00f3n directa para proteger a las \u00a0 minor\u00edas vulnerables, en este caso la comunidad LGBTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al caso concreto, estiman que concurren los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia para predicar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 en la medida en que las normas acusadas consagran una restricci\u00f3n t\u00e1cita que \u00a0 impide adoptar a las parejas del mismo sexo, sin que haya una raz\u00f3n suficiente \u00a0 que justifique su exclusi\u00f3n, lo cual configura un tratamiento discriminatorio de \u00a0 los derechos de esa minor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0 Intervenci\u00f3n ciudadana (Juliana Camacho Mart\u00ednez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Juliana Camacho Mart\u00ednez pide declarar la inexequibilidad de \u00a0 las normas acusadas o subsidiariamente modular la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 mismas de forma tal que no perpet\u00faen la vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Considera que la prohibici\u00f3n legal consagrada en las normas acusadas es \u00a0 contraria a la dignidad humana, la pluralidad, la diversidad, la igualdad, la \u00a0 familia y los derechos de los ni\u00f1os, adem\u00e1s de contradecir la jurisprudencia que \u00a0 ha venido decantando la Corte en torno a los derechos de las parejas del mismo \u00a0 sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n precisa que se encuentra en absoluto acuerdo con el demandante, por \u00a0 lo que reitera sus argumentos en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 dignidad humana, pluralidad, diversidad, igualdad, no discriminaci\u00f3n y derecho \u00a0 de los ni\u00f1os a tener una familia, para concluir que debe reconocerse el derecho \u00a0 de las parejas del mismo sexo a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5818, radicado el 27 de \u00a0 agosto de 2014, y adenda al mismo presentada el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 solicita a la Corte (i) declarar exequibles las expresiones demandadas de \u00a0 los art\u00edculos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, por la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo constitucional y los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 42 y 44 \u00a0 constitucionales; y (ii) estarse a lo resuelto en la sentencia C-075 de \u00a0 2007, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) \u00a0 de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera introductoria expone algunas \u201caclaraciones preliminares\u201d. Indica \u00a0 que la pretensi\u00f3n del demandante carece de sentido por cuanto de accederse a su \u00a0 solicitud se vaciar\u00eda de contenido las disposiciones acusadas, \u201cdejando a los \u00a0 ni\u00f1os en situaci\u00f3n de vulnerabilidad sin la posibilidad de ser beneficiarios de \u00a0 la adopci\u00f3n como una medida de protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. Sin embargo, \u00a0 precisa que a pesar de lo anterior no solicitar\u00e1 un pronunciamiento inhibitorio \u00a0 sino de exequibilidad ya que las expresiones atacadas son plenamente conformes \u00a0 con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 apartado el jefe del Ministerio P\u00fablico advierte que el operador judicial, en su \u00a0 labor hermen\u00e9utica, puede a\u00f1adir una capa de significados a las normas \u00a0 constitucionales cuando se deducen razonablemente de su texto, lo que en el \u00a0 derecho p\u00fablico europeo se conoce como \u201cmutaciones constitucionales\u201d. \u00a0Sin embargo, precisa, no puede dejar de aplicarlas so pretexto de la amplitud y \u00a0 generalidad de dichas cl\u00e1usulas, ni llegar al punto de atribuirles un sentido \u00a0 opuesto al que se deduce de sus palabras, toda vez que se trata de aut\u00e9nticas \u00a0 normas jur\u00eddicas que adem\u00e1s ostentan rango superior. Bajo esta perspectiva, \u00a0 contin\u00faa, \u201cel int\u00e9rprete deja de ser el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 hermeneuta de \u00e9sta (sometido a la Constituci\u00f3n) y pasa a ser Constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior entra a referirse a la Sentencia C-577 de 2011. Explica \u00a0 que en esa sentencia la Corte cambi\u00f3 la concepci\u00f3n de familia derivada del texto \u00a0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aceptando que de esa norma se \u00a0 pueden extraer dos interpretaciones opuestas y a la vez plausibles: la que \u00a0 reconoce un concepto de familia exclusivamente heterosexual y la que tambi\u00e9n \u00a0 incluye a las parejas homosexuales. A juicio del Procurador, ello representa \u00a0 \u201cun atentado a las reglas m\u00e1s elementales de la l\u00f3gica y espec\u00edficamente al \u00a0 principio de no contradicci\u00f3n\u201d, porque no puede explicarse c\u00f3mo de un mismo \u00a0 texto, que no ha sufrido reforma constitucional alguna, puedan derivarse \u00a0 razonablemente dos interpretaciones enteramente opuestas. Seg\u00fan sus palabras, \u00a0\u201chay que concluir \u2013de la mano del principio de no contradicci\u00f3n-, que una \u00a0 interpretaci\u00f3n no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo las mismas \u00a0 circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Vista Fiscal no existe ning\u00fan criterio relevante y objetivo que permita se\u00f1alar \u00a0 que la interpretaci\u00f3n original que se hizo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 (que solo reconoce la familia heterosexual) deba ser desechada. Por el contario, \u00a0 contin\u00faa, tanto del texto de la norma como de la intenci\u00f3n del Constituyente de \u00a0 1991 se deriva que la heterosexualidad fue la nota caracter\u00edstica del concepto \u00a0 de familia. Aclara que si el int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n no est\u00e1 de acuerdo \u00a0 con el contenido de esta, no puede atribuirle un sentido opuesto al que se \u00a0 deduce directamente de su texto sino que a lo sumo podr\u00e1 proponer alg\u00fan proyecto \u00a0 de enmienda, porque de otro modo estar\u00eda sustituyendo uno de sus ejes axiales. \u00a0 En consecuencia, el Procurador General solicita a la Corte que \u201crectifique su \u00a0 postura y retorne al concepto aut\u00e9nticamente constitucional de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, considera que ha operado la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, seg\u00fan lo resuelto \u00a0 en la Sentencia C-075 de 2007, que examin\u00f3 la misma norma con id\u00e9nticos cargos \u00a0 de inconstitucionalidad y reconoci\u00f3 los derechos patrimoniales a las parejas del \u00a0 mismo sexo. Sin embargo, desestima la existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 en relaci\u00f3n con las normas acusadas de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al an\u00e1lisis de fondo, sostiene que las expresiones impugnadas son \u00a0 respetuosas del contenido del pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Indica que el actor da al concepto de m\u00ednimo vital un alcance que no tiene, al \u00a0 pretender ampliarlo a condiciones espirituales de subsistencia digna; y que \u00a0 parte de una premisa equ\u00edvoca por cuanto dichas normas no definen el concepto de \u00a0 familia, del cual se ocup\u00f3 directamente el Constituyente (art\u00edculo 42 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 vislumbra la violaci\u00f3n del principio de dignidad humana desde la dimensi\u00f3n del \u00a0 derecho a vivir sin humillaciones, ni del principio de pluralismo. En su sentir, \u00a0 lo que en realidad molesta al actor es la falta de reconocimiento de las uniones \u00a0 homosexuales como familia, asunto ajeno a las normas acusadas del c\u00f3digo de la \u00a0 infancia y de la adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0 que los apartes demandados no vulneran el art\u00edculo 13 de la Carta ni el art\u00edculo \u00a0 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. A su juicio, no toda \u00a0 distinci\u00f3n entre las parejas heterosexuales y homosexuales es discriminatoria, \u00a0 seg\u00fan lo ha aceptado la propia jurisprudencia constitucional (incluso en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011), sobre todo debido a que los supuestos de aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas demandadas son distintos, lo cual implica que no existe un imperativo \u00a0 de dar el mismo trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la adopci\u00f3n no es un derecho sino una medida de protecci\u00f3n a favor \u00a0 de los ni\u00f1os. Y aclara que ninguna de las condiciones previstas para ella se \u00a0 refiere al sexo o a la orientaci\u00f3n sexual, \u201clo que es muy diferente de las \u00a0 condiciones o el v\u00ednculo jur\u00eddico que se exige tener a las parejas que deseen \u00a0 adoptar, o a los efectos que las condiciones personales o el estilo de vida de \u00a0 determinada persona pueda tener en el cumplimiento de los requisitos listados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, desestima la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 42 y 44 \u00a0 superiores. En su concepto, a las uniones conformadas por parejas del mismo sexo \u00a0 no resulta aplicable el r\u00e9gimen de adopci\u00f3n vigente en el c\u00f3digo de la infancia \u00a0 y la adolescencia, \u201cy mucho menos puede la Corte Constitucional hacer esta \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica extensiva a \u00e9stas parejas, en tanto que ello, si acaso, \u00a0 ser\u00eda propio de la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n del Legislador, en atenci\u00f3n a su \u00a0 funci\u00f3n constitucional y al principio democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 Ministerio P\u00fablico no se vislumbra c\u00f3mo las normas acusadas puedan comprometer \u00a0 el principio de inter\u00e9s superior del menor, cuando por el contrario fijan \u00a0 rigurosos est\u00e1ndares para brindarle una familia inspirada en la relaci\u00f3n \u00a0 biol\u00f3gica paterno\/materno filial. Seg\u00fan sus palabras, \u201cno es posible crear un \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico semejante al que existiera entre dos homosexuales y su \u00a0 descendencia biol\u00f3gica, porque dos homosexuales no pueden tener descendencia \u00a0 biol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que como existe divisi\u00f3n de opiniones cient\u00edficas respecto de los \u00a0 efectos que puede tener para los ni\u00f1os el hecho de ser adoptados por parejas o \u00a0 personas homosexuales, el principio del inter\u00e9s superior del menor exige que no \u00a0 se realicen \u201cexperimentos de ingenier\u00eda social con los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, rese\u00f1a algunas decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre \u00a0 el trato diferenciado entre parejas heterosexuales y homosexuales y la \u00a0 posibilidad de adoptar, que a su juicio est\u00e1n en la misma l\u00ednea argumentativa \u00a0 por \u00e9l expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ADENDA \u00a0presentada el 3 de septiembre de 2014 el Jefe del Ministerio P\u00fablico expone su \u00a0 disconformidad con los argumentos expuestos por la Corte en la Sentencia SU-617 \u00a0 de 2014, rese\u00f1ados en el comunicado de prensa 35 de la misma anualidad. Opina \u00a0 que en esa decisi\u00f3n la Corte interpret\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico vigente de \u00a0 manera distinta a la que se deriva de su tenor literal y de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, lo que indebidamente podr\u00eda afectar los par\u00e1metros de juicio en \u00a0 el presente proceso. En concreto, alega que la Corte incurri\u00f3 en dos errores: \u00a0 (i) invadir las competencias legislativas y (ii) equiparar dos conceptos \u00a0 diversos como son familia y estado civil. Asimismo, insiste en el deber de \u00a0 aplicar el principio pro infans, \u201cen lugar de hacer ingenier\u00eda y \u00a0 experimentos sociales cuando est\u00e1 de por medio la garant\u00eda de su bienestar y de \u00a0 sus derechos fundamentales, que son prevalentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para \u00a0 conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta \u00a0 contra normas que hacen parte de las leyes 54 de 1990 y 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Breve \u00a0 presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El demandante sostiene que las normas \u00a0 parcialmente acusadas no permiten la adopci\u00f3n de menores por parte de parejas \u00a0 del mismo sexo, lo que considera contrario al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 7\u00ba, 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a los art\u00edculos 2\u00ba de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Recuerda que las parejas homosexuales han sido \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminadas, tanto por el ordenamiento jur\u00eddico como por la \u00a0 sociedad colombiana, al punto que sus derechos han venido siendo reconocidos \u00a0 solo mediante un lento y dif\u00edcil proceso de evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe cosa juzgada derivada \u00a0 de la Sentencia C-814 de 2001, m\u00e1s a\u00fan ante el cambio de precedente que \u00a0 signific\u00f3 la Sentencia C-577 de 2011, cuando la Corte abandon\u00f3 la noci\u00f3n de \u00a0 familia exclusivamente heterosexual y mon\u00f3gama para acoger un concepto \u00a0 sociol\u00f3gico fundado en el respeto al pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de fondo se\u00f1ala que \u00a0 las normas acusadas, en la medida en que solo permiten la adopci\u00f3n por parte de \u00a0 parejas heterosexuales, y consecuentemente excluyen de ella a las parejas del \u00a0 mismo sexo, vulneran su derecho a vivir dignamente, desconocen el principio del \u00a0 pluralismo y la diversidad cultural, violan el derecho a la igualdad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual, desconocen el \u00a0 derecho de las parejas del mismo sexo a conformar una familia y a no ser \u00a0 separados de ella, y atentan contra el inter\u00e9s superior del menor y su derecho a \u00a0 tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Varios de los intervinientes han \u00a0 solicitado a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo por ineptitud de la demanda[15]. \u00a0 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aduce que no se cumplen los \u00a0 requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos porque: (i) el actor desconoce que la adopci\u00f3n es un \u00a0 mecanismo encaminado a proteger los derechos de los ni\u00f1os y no de los posibles \u00a0 adoptantes; (ii) los cargos no pueden fundamentarse en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0 que de las normas haga una autoridad p\u00fablica; y (iii) no se demuestra cu\u00e1les son \u00a0 los motivos para que las parejas del mismo sexo se asimilen a las parejas \u00a0 heterosexuales a efecto de adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades de los Andes (Programa \u00a0 PAIIS) y Externado de Colombia (petici\u00f3n principal) consideran que, adem\u00e1s de \u00a0 las insuficiencias argumentativas de la demanda, la Corte debe inhibirse porque \u00a0 las normas acusadas en realidad tienen un contenido neutro y no establecen \u00a0 ninguna distinci\u00f3n entre parejas heterosexuales y del mismo sexo para adelantar \u00a0 procesos de adopci\u00f3n. Sobre esto \u00faltimo, aseguran, del contenido de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d no puede inferirse que el Legislador haya excluido \u00a0 a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de adoptar, de manera que la \u00a0 demanda recae sobre una interpretaci\u00f3n subjetiva del actor y no sobre un \u00a0 contenido que realmente se derive de las preceptos impugnados, lo cual conduce a \u00a0 un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- A juicio de algunos intervinientes[16], \u00a0 en virtud de la Sentencia C-075 de 2007 ha operado la cosa juzgada \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990. Uno de ellos \u00a0 asegura que tambi\u00e9n existe cosa juzgada material en lo \u00a0 concerniente a la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo[17], porque en la \u00a0 Sentencia C-814 de 2001 la Corte declar\u00f3 exequibles las normas del \u2013entonces \u00a0 vigente- C\u00f3digo del Menor, que la restringieron a parejas conformadas por hombre \u00a0 y mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- En lo concerniente a la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas, la mayor\u00eda de intervinientes \u00a0 comparte la posici\u00f3n del actor, aunque cada uno aborda un an\u00e1lisis desde \u00a0 diferentes perspectivas[18]. \u00a0 En general, argumentan que la Corte debe reconocer y dejar en claro que las \u00a0 familias conformadas por parejas del mismo sexo pueden participar en procesos de \u00a0 adopci\u00f3n en las mismas condiciones que las parejas heterosexuales. Para ello \u00a0 piden declarar inexequibles las expresiones demandadas o condicionar su \u00a0 constitucionalidad en ese sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Finalmente, tambi\u00e9n desde enfoques \u00a0 distintos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (petici\u00f3n subsidiaria), \u00a0 la Universidad de la Sabana, la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo \u00a0 Internacional, la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los \u00daltimos D\u00edas y el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que la Corte debe desestimar las \u00a0 pretensiones de la demanda y declarar la exequibilidad \u2013pura y simple- de las \u00a0 normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que un ciudadano present\u00f3 solicitudes de impedimento, \u00a0 recusaci\u00f3n y nulidad, y que algunos intervinientes y el jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico han planteado dudas acerca de la aptitud de la demanda o la existencia \u00a0 de cosa juzgada constitucional, la Corte encuentra necesario analizar \u00a0 previamente esos asuntos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar debe determinar si las solicitudes de impedimento, recusaci\u00f3n y \u00a0 nulidad son procedentes. En segundo lugar, corresponde evaluar si la demanda \u00a0 re\u00fane las exigencias para abordar un pronunciamiento de fondo o si por el \u00a0 contrario debe inhibirse por ineptitud de la misma. En tercer lugar, es preciso \u00a0 examinar si ha operado la cosa juzgada constitucional. Por \u00faltimo, corresponde \u00a0 establecer si es de recibo la solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 elevada por dos intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, la Corte solo podr\u00e1 abordar el an\u00e1lisis material de las normas acusadas \u00a0 en el evento en que sean desestimados los cuestionamientos de orden procesal \u00a0 antes referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0 Solicitudes de impedimento, recusaci\u00f3n y nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.- El \u00a0 ciudadano Jes\u00fas Armando Su\u00e1rez Pascagaza, representante legal y presidente de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Marido y Mujer, present\u00f3 ante la Corte Constitucional un escrito en el \u00a0 que solicita al Magistrado Sustanciador declararse impedido para conocer del \u00a0 presente asunto, que se declare la nulidad de lo actuado, la designaci\u00f3n de un \u00a0 nuevo ponente y el nombramiento de los conjueces correspondientes[19]. \u00a0 En concreto elev\u00f3 las siguientes peticiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1.- Solicito \u00a0 al Se\u00f1or Magistrado Palacio Palacio, declararse impedido, por todo lo dicho \u00a0 antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicito a \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, la designaci\u00f3n de nuevo ponente y el \u00a0 nombramiento de conjueces correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tramitar \u00a0 incidente de nulidad que afecta el proceso constitucional por vicios de \u00a0 procedimiento que lo afectan y una vez subsanado, se d\u00e9, el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicito a \u00a0 la Corte constitucional declararse inhibida en el presente asunto por cuanto la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n para determinar \u00a0 sobre el r\u00e9gimen de adopciones en Colombia le corresponde al Congreso de la \u00a0 rep\u00fablica o no mediante sentencia de control constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- Debido a que el asunto se encuentra a consideraci\u00f3n de la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, procede la corporaci\u00f3n a examinar las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto lo \u00a0 primero que debe se\u00f1alarse es que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado \u00a0 instituciones procesales para que el juez, en su funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia, se retire del conocimiento de un determinado asunto (impedimento) \u00a0 o permita que otros, basados en las mismas causales, soliciten su\u00a0 \u00a0 separaci\u00f3n (recusaci\u00f3n). En el caso de los procesos de control abstracto \u00a0 de constitucionalidad, ha precisado la jurisprudencia[20], los \u00a0 incidentes de recusaci\u00f3n o impedimento se sujetan a reglas espec\u00edficas, \u00a0 aut\u00f3nomas e integrales, tanto en lo referente a las causales de procedencia como \u00a0 en cuanto al tr\u00e1mite a seguir, previstas en los art\u00edculos 25 a 31 del Decreto \u00a0 2067 de 1991[21] \u00a0y en el art\u00edculo 79 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.- Tomando \u00a0 como base ese r\u00e9gimen la Corte ha explicado que \u201cla solicitud de que un \u00a0 magistrado se declare impedido resulta improcedente, por cuanto una \u00a0 manifestaci\u00f3n en ese sentido debe emanar exclusivamente del operador jur\u00eddico \u00a0 que considere estar incurso en una de las causales establecidas en el Decreto \u00a0 2067 de 1991\u201d[23]. \u00a0 En consecuencia, la petici\u00f3n elevada por el ciudadano Su\u00e1rez Pascagaza para que \u00a0 un magistrado declare un supuesto impedimento debe rechazarse por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.- Ahora \u00a0 bien, en cuanto al tr\u00e1mite de una eventual recusaci\u00f3n el art\u00edculo 28 del Decreto \u00a0 Ley 2067 de 1991 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. \u00a0 Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera \u00a0 manifestado por \u00e9l, podr\u00e1 ser recusado o por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n o por el demandante. La recusaci\u00f3n debe proponerse ante el resto de \u00a0 los magistrados con base en alguna de las causales se\u00f1aladas en el presente \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 recusaci\u00f3n fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la \u00a0 Corte decidir\u00e1 sobre su pertinencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto \u00a0 bajo examen la Sala constata que el escrito de recusaci\u00f3n fue presentado por un \u00a0 ciudadano que no intervino ante la Corte Constitucional dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista para impugnar o defender la constitucionalidad de las normas \u00a0 acusadas. En esa medida, carece de legitimidad para proponer el incidente de \u00a0 recusaci\u00f3n[24], \u00a0 por lo que su solicitud debe desestimarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.- En \u00a0 concordancia con lo anterior, el peticionario tambi\u00e9n carece de legitimidad para \u00a0 proponer un incidente de nulidad. Sobre esto \u00faltimo, en la sentencia C-258 de \u00a0 2013 la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que s\u00f3lo est\u00e1 legitimado para solicitar la nulidad de \u00a0 sus sentencias, proferidas en sede de control de constitucionalidad, quien ha \u00a0 actuado como parte o como interviniente en el proceso[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 sobre esta \u00faltima categor\u00eda, la de ciudadano interviniente, conviene indicar \u00a0 que, tal como lo se\u00f1ala su designaci\u00f3n, el ciudadano debe ostentar la calidad de \u00a0 interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente \u00e9ste radica en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, escrito de intervenci\u00f3n con \u00a0 destino al proceso correspondiente, y dentro de los t\u00e9rminos que el juez de \u00a0 control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez \u00a0 d\u00edas de fijaci\u00f3n en el lista para intervenci\u00f3n ciudadana, regulados en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n, seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n \u00a0 intervinieron: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los ciudadanos (\u2026), no intervinieron en el \u00a0 proceso de constitucionalidad. Los peticionarios solo participaron con \u00a0 posterioridad, en la audiencia p\u00fablica convocada en este proceso por citaci\u00f3n de \u00a0 la Corte, como voceros de las mencionadas asociaciones, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se negar\u00e1 la solicitud de nulidad por falta de legitimaci\u00f3n de los \u00a0 peticionarios\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Corte rechaza por falta de legitimidad e improcedentes las peticiones \u00a0 de impedimento, recusaci\u00f3n y nulidad elevadas por el se\u00f1or Su\u00e1rez Pascagaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.- Por \u00a0 \u00faltimo, en cuanto a las solicitudes de designaci\u00f3n de conjueces y de inhibici\u00f3n, \u00a0 la Sala advierte que tambi\u00e9n deben desestimarse por cuanto son inherentes al \u00a0 devenir procesal y a la discusi\u00f3n que corresponde adoptar a la corporaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991 y el Reglamento \u00a0 Interno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Aptitud \u00a0 parcial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Sala examinar\u00e1 tres \u00a0 aspectos: si el ciudadano demand\u00f3 la totalidad de las normas relevantes para \u00a0 llevar a cabo el juicio de constitucionalidad (3.2.1); si la acusaci\u00f3n recae \u00a0 sobre un contenido normativo cierto y verificable que se derive de las \u00a0 expresiones demandadas (3.2.2.); y si los cargos de la demanda fueron \u00a0 presentados en debida forma de manera que cumplen las exigencias m\u00ednimas para \u00a0 abordar un an\u00e1lisis de fondo (3.2.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0 Integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-802 de 2009 la Corte \u00a0 conoci\u00f3 de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada contra las \u00a0 expresiones \u201cconjuntamente los compa\u00f1eros permanentes\u201d, del numeral 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la infancia y la \u00a0 adolescencia), y \u201chombre y mujer\u201d, del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 \u00a0 (r\u00e9gimen patrimonial de las uniones maritales de hecho), tambi\u00e9n demandadas en \u00a0 esta oportunidad. En aquel entonces el ciudadano argument\u00f3 que dichas normas \u00a0 vulneraban los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 15, 16 y 42 de la Constituci\u00f3n, por excluir \u00a0 a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar la idoneidad de la demanda la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que deb\u00eda inhibirse para pronunciarse de fondo, pero no porque no \u00a0 fuera cierto que las normas acusadas pueden interpretarse en el sentido de \u00a0 excluir a las parejas del mismo sexo de los procesos de adopci\u00f3n, sino porque el \u00a0 accionante omiti\u00f3 demandar otras disposiciones que regulan la adopci\u00f3n y el rol \u00a0 parental. En tal sentido, la Sala se refiri\u00f3 a la necesidad de que tambi\u00e9n \u00a0 hubiesen sido acusados varios apartes de los art\u00edculos 64, 66 y 68 (numeral 5\u00ba) \u00a0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia con el fin de integrar la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, sin que pudiese enmendar ese yerro en virtud del \u00a0 car\u00e1cter rogado del control por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo ocurrido en aquel \u00a0 entonces, en el asunto que ahora es objeto de examen la Sala constata que el \u00a0 ciudadano Diego Andr\u00e9s Prada Vargas, siguiendo los lineamientos de la Sentencia \u00a0 C-802 de 2009, ha acusado las disposiciones que se echaron de menos en ese \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- La \u00a0 demanda recae sobre un contenido cierto y verificable. La ley 1098 de 2006 \u00a0 excluy\u00f3 la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes sugieren que la \u00a0 demanda adolece de falta de certeza en la medida en que las normas \u00a0 acusadas, y en particular la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d, \u00a0 presentan una redacci\u00f3n neutra al no establecer ninguna distinci\u00f3n entre parejas \u00a0 heterosexuales y parejas del mismo sexo, de donde no se infiere \u2013como lo hace el \u00a0 actor- que la adopci\u00f3n por parte de estas \u00faltimas se encuentre prohibida en la \u00a0 ley de infancia y adolescencia. Seg\u00fan su criterio, desde esta perspectiva la \u00a0 demanda recae sobre una interpretaci\u00f3n subjetiva del ciudadano y no sobre un \u00a0 contenido que realmente se deriva de los preceptos impugnados, lo cual \u00a0 conducir\u00eda a un fallo inhibitorio. Tambi\u00e9n sostienen que la demanda incumple los \u00a0 requisitos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia \u00a0 en la formulaci\u00f3n de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la redacci\u00f3n en principio neutra del \u00a0 art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescecnia, los antecedentes \u00a0 legislativos y el entendimiento dominante de la norma en la comunidad jur\u00eddica \u00a0 conducen a la Corte a concluir que en la legislaci\u00f3n no se encuentra prevista la \u00a0 adopci\u00f3n por parejas integradas por personas del mismo sexo. Es decir, para la \u00a0 Sala, el r\u00e9gimen legal vigente no contempla la adopci\u00f3n por parejas del mismo \u00a0 sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se confirma al \u00a0 revisar los antecedentes legislativos, dentro de los cuales es posible destacar \u00a0 dos aspectos relevantes: (i) para sostener que el legislador transit\u00f3 hacia un \u00a0 modelo radicalmente distinto de adopci\u00f3n como el que se propone, tendr\u00eda que \u00a0 haber existido una deliberaci\u00f3n expresa y consciente sobre el cambio, pero esta \u00a0 discusi\u00f3n nunca se dio; es decir, en el Congreso no se debati\u00f3 ni se decidi\u00f3 \u00a0 sobre la adopci\u00f3n homoparental, sino que se presupuso que se dar\u00eda continuidad \u00a0 al modelo previsto en el C\u00f3digo del Menor; (ii) aunque al final del tr\u00e1mite \u00a0 parlamentario hubo algunas intervenciones que advirtieron sobre la redacci\u00f3n \u00a0 neutra de la norma, estas intervenciones no debe ser entendidas como un intento \u00a0 por abrir el debate sobre la nueva modalidad de adopci\u00f3n, sino como una \u00a0 advertencia sobre la f\u00f3rmula gramaticalmente correcta que diera cuenta de la \u00a0 voluntad legislativa, que no se puso en cuesti\u00f3n, ni se controvirti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una revisi\u00f3n de los antecedentes \u00a0 y debates al interior del Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n del actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) \u00a0 demuestra que el Legislador, de manera deliberada y consciente, excluy\u00f3 la \u00a0 adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida debe decirse que la \u00a0 normativa bajo examen presenta un cambio significativo en comparaci\u00f3n con la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior: en el C\u00f3digo del Menor (Decreto Ley 2737 de 1989) se \u00a0 establec\u00eda que, adem\u00e1s de la adopci\u00f3n individual, pod\u00edan adoptar conjuntamente \u00a0 los c\u00f3nyuges y la pareja formada \u201cpor el hombre y la mujer\u201d que \u00a0 demostrara convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) a\u00f1os[28]. \u00a0 A diferencia de ello, en el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia el \u00a0 Legislador opt\u00f3 por referirse en forma gen\u00e9rica a los \u201ccompa\u00f1eros \u00a0 permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto la adopci\u00f3n por personas \u00a0 solteras como la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d fue \u00a0 objeto de abierta discusi\u00f3n, precisamente por sus eventuales implicaciones para \u00a0 la adopci\u00f3n por personas solteras de orientaci\u00f3n homosexual y por parejas del \u00a0 mismo sexo. Por ejemplo, se destaca la intervenci\u00f3n del congresista Reginaldo \u00a0 Enrique Montes \u00c1lvarez, quien en la plenaria de Senado se opuso en forma \u00a0 categ\u00f3rica a la adopci\u00f3n por personas solteras y compa\u00f1eros permanentes del \u00a0 mismo sexo, al considerar que se desconoc\u00eda el concepto de familia y se \u00a0 compromet\u00edan los derechos de los ni\u00f1os. Sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el pa\u00eds se \u00a0 ha abierto un gran debate sobre el problema del homosexualismo, y en general, de \u00a0 los gay y aqu\u00ed tenemos un proyecto que no ha alcanzado a ser puesto en \u00a0 consideraci\u00f3n de esta Plenaria, que tiene que ver con la seguridad social para \u00a0 las parejas gay y los derechos patrimoniales para estas parejas. Pero hay otro \u00a0 tema que se ha tomado el mundo, que es el tema del matrimonio de los gay y el \u00a0 tema de la adopci\u00f3n de las parejas gays. Yo he escuchado multiplicidad de \u00a0 encuestas donde muchos Congresistas han manifestado su aquiescencia, su \u00a0 benepl\u00e1cito al tema que tiene que ver con derechos patrimoniales, pero han \u00a0 demostrado y han expresado su total oposici\u00f3n a lo que tiene que ver con la \u00a0 adopci\u00f3n de ni\u00f1os por parte de las parejas gay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues yo les \u00a0 quiero decir que el art\u00edculo 67 que nosotros aprobamos, que esta Plenaria \u00a0 aprob\u00f3, abre la enorme posibilidad de que las parejas gay puedan adoptar en \u00a0 Colombia y ya fue votado. \u00bfPor qu\u00e9 abre esa posibilidad? Porque el art\u00edculo \u00a0 contempla requisitos para adoptar: Podr\u00e1 adoptar quien siendo capaz haya \u00a0 cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable y \u00a0 garantice idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para suministrar \u00a0 una familia adecuada y estable al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas \u00a0 calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten conjuntamente y dice el art\u00edculo: Podr\u00e1n \u00a0 adoptar, primero: Las personas solteras. Yo les quiero decir: Si el art\u00edculo \u00a0 habla de que el soporte es la familia, \u00bfuna persona soltera representa una \u00a0 familia? No encarna ninguna familia en Colombia, el art\u00edculo 42 de nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n define la familia y dice: La familia es el n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n \u00a0 libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad \u00a0 responsable de conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no estamos \u00a0 en presencia de la familia y este C\u00f3digo lo estamos aprobando en defensa de la \u00a0 ni\u00f1ez. \u00bfSer\u00e1 posible que una persona soltera represente una familia en \u00a0 Colombia? No. \u00bfO es que acaso despu\u00e9s de que un soltero adopte un ni\u00f1o no puede \u00a0 entrar en uni\u00f3n de cualquier naturaleza con otra persona de su mismo sexo y \u00a0 simplemente utiliz\u00f3 la solter\u00eda como medio para adoptar y ya podemos invocar la \u00a0 condici\u00f3n para revocar la adopci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s \u00a0 adelante el art\u00edculo se\u00f1ala que tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptar, numeral 3, conjuntamente \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes, los compa\u00f1eros permanentes pueden ser la pareja gay. \u00a0 \u00bfQui\u00e9n ha dicho que no? Y sigue mencionando compa\u00f1eros permanentes. Es por eso \u00a0 que yo propongo para tratar de impedir que se configure esto que se puede \u00a0 traducir en un enorme perjuicio para los ni\u00f1os en Colombia, con opci\u00f3n de ser \u00a0 adoptados, que excluyamos el numeral 1\u00ba que tiene que ver con que los solteros \u00a0 puedan adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que \u00a0 tiene que ver con los compa\u00f1eros permanentes, expresamente se\u00f1alemos que deben \u00a0 ser compa\u00f1eros heterosexuales permanentes, que sean de diferentes sexos a efecto \u00a0 de precaver cualquier tipo de decisi\u00f3n que vaya en contrav\u00eda de que los ni\u00f1os \u00a0 puedan ser utilizados por las parejas gay y adoptarlo en forma indebida. Es por eso, honorables miembros de esta Plenaria, que yo quiero \u00a0 solicitarles que aprobemos la reapertura del art\u00edculo que ya est\u00e1 reabierto y \u00a0 ojal\u00e1 se acoja esta propuesta para que no dejemos la posibilidad de que ni\u00f1os \u00a0 que necesitan ser adoptados puedan caer precisamente a trav\u00e9s de estas v\u00edas \u00a0 siendo acogidos en hogares gay, que no es lo que quiere el C\u00f3digo del Menor y la \u00a0 Infancia\u201d[29]. \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del debate el Senador H\u00e9ctor \u00a0 Hel\u00ed Rojas intervino para precisar que las personas solteras s\u00ed pueden adoptar, \u00a0 con independencia de su orientaci\u00f3n sexual, aunque expres\u00f3 sus reparos a la \u00a0 adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo, en la medida en que \u2013para \u00a0 entonces, de acuerdo con la jurisprudencia- no se consideraban como familia. \u00a0 Dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ora \u00a0 Presidenta, mire, yo estoy. Perd\u00f3neme un punto de orden. Yo como ponente quiero \u00a0 decir lo siguiente: Mire, estamos pendientes de un debate, el doctor Luis \u00a0 Guillermo V\u00e9lez y los citantes han sido gentiles en esto, no nos faltan sino \u00a0 estos dos art\u00edculos, con el 27 en el que intervendr\u00e1 el se\u00f1or Ministro de \u00a0 Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mire, yo quiero \u00a0 dejar clara la posici\u00f3n de los ponentes, Senador Reginaldo y Senadora Alexandra \u00a0 Moreno Piraquive, su propuesta significar\u00eda un grave retroceso en materia del \u00a0 desarrollo de los derechos Constitucionales de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya son varias \u00a0 las sentencias que se\u00f1alan que las personas solas tambi\u00e9n pueden adoptar, eso \u00a0 ocurre en muchos pa\u00edses del mundo y eso ocurre en Colombia, la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-814 de 2001 ha respaldado, Senador Reginaldo \u00a0 Montes, el tema de la familia monoparental; una persona que ha tomado como opci\u00f3n de vida vivir sola , no \u00a0 contraer matrimonio, perfectamente puede adoptar porque de lo contrario ser\u00eda \u00a0 profundamente discriminatorio, no evaluamos si el adoptante est\u00e1 casado o no \u00a0 est\u00e1 casado, evaluamos si tiene la capacidad moral, obviamente la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica y otras capacidades, pero ante todo la capacidad moral para adoptar. \u00a0 Me parece que su propuesta de negar la adopci\u00f3n a la familia monoparental, es \u00a0 inconstitucional porque ya hay Cosa Juzgada Constitucional, no podemos \u00a0 aterrarnos de que una persona soltera pueda adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el \u00a0 segundo caso, yo quiero dejarle claro al Senado me da pena con los proponentes \u00a0 pero el tema es Constitucional, aqu\u00ed no estamos proponiendo que las parejas \u00a0 homosexuales puedan adoptar, yo no s\u00e9 de d\u00f3nde saca esa deducci\u00f3n un jurista \u00a0 como Reginaldo Montes, que sabe con claridad que la Constituci\u00f3n ha definido \u00a0 cu\u00e1l es la \u00fanica familia que adem\u00e1s es fundamento de toda la construcci\u00f3n de la \u00a0 sociedad colombiana, es la familia que integra un hombre y una mujer, eso dice \u00a0 la Constituci\u00f3n y eso lo ha desarrollado la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo los llamo a \u00a0 que reflexionemos sobre estos temas porque la semana pasada o antepasada la \u00a0 Corte Constitucional, se\u00f1ores Senadores, profiri\u00f3 una sentencia en la que dijo \u00a0 que ni siquiera las parejas homosexuales tienen derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, mucho menos a adoptar; por eso por aqu\u00ed hay unos proyectos en camino \u00a0 tratando de regular de alguna manera humana el tema de las parejas homosexuales, \u00a0 pero yo les pedir\u00eda y que conste en el acta, que es el esp\u00edritu, que es la \u00a0 ponencia, no podemos ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que dice la Constitucional y la Corte \u00a0 Constitucional en ese tema, los solteros pueden adoptar, las parejas \u00a0 homosexuales no pueden adoptar todav\u00eda en Colombia, porque har\u00eda falta reformar \u00a0 otros aspectos de la Constituci\u00f3n y, doctor Reginaldo Montes, tambi\u00e9n la Corte \u00a0 Constitucional ha sido clara en que frente al tema de los compa\u00f1eros permanentes \u00a0 lo que se privilegia en Colombia es la uni\u00f3n matrimonial. \u00a1Claro! Pero los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes tambi\u00e9n tienen unos derechos y ah\u00ed se eval\u00faa igualmente \u00a0 no el tema de las condiciones o de las preferencias sexuales, se eval\u00faa la \u00a0 idoneidad moral para sustituir como medida protectora el amparo paternal o \u00a0 maternal que merecen los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo no quiero \u00a0 profundizar en el tema, pero ah\u00ed est\u00e1n las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, ah\u00ed est\u00e1n las convenciones internacionales. Me parece, con \u00a0 mucho respeto, que esta propuesta se debe rechazar, pero agradecemos que la \u00a0 hayan presentado los ponentes porque nos permite dejar claro entonces que no \u00a0 estamos promoviendo la adopci\u00f3n de las parejas por parte de parejas \u00a0 homosexuales, ese no es tema de esta ley y ese no es un tema suficientemente \u00a0 desarrollado como para que se pueda sacar de aqu\u00ed esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, \u00a0 queda claro que los solteros obviamente son seres humanos que tienen derecho y \u00a0 que pueden adoptar, es mi posici\u00f3n y en eso \u00a0 estar\u00edamos de acuerdo los ponentes, yo quiero que la repiensen y ojal\u00e1 que la \u00a0 retiraran y la dej\u00e1ramos para cuando venga aqu\u00ed el debate de las parejas \u00a0 homosexuales, que creo que est\u00e1 en camino para la reglamentaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Senador Jes\u00fas Antonio \u00a0 Bernal Amorocho expres\u00f3 su acuerdo con lo dicho por su predecesor, en el sentido \u00a0 de reconocer a las personas solteras y a los compa\u00f1eros permanentes la \u00a0 posibilidad de adoptar, pero insisti\u00f3 en la necesidad de dejar en claro que s\u00f3lo \u00a0 podr\u00edan adoptar los compa\u00f1eros permanentes \u201cheterosexuales\u201d, para \u201cno \u00a0 dejar ning\u00fan esguince\u201d. Seg\u00fan sus palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo estoy de \u00a0 acuerdo con el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed. El 50% de las parejas en Colombia no est\u00e1n \u00a0 conformadas por un hombre y una mujer, son personas que viven solas o que \u00a0 terminaron separadas o que tienen sus hijos; yo creo que las personas de las \u00a0 parejas en Colombia no est\u00e1n conformadas por un hombre y una mujer, son personas \u00a0 que viven solas o que terminaron separadas o que tienen sus hijos; yo creo que \u00a0 las personas solteras deben tener la posibilidad de adoptar y puedan conformar \u00a0 una familia, hay mujeres que no se casaron y quieren tener un hijo o quieren \u00a0 adoptar un hijo o hay hombres que nunca se casaron y quieren conformar una \u00a0 familia. Yo creo que es l\u00edcito el que esas personas solteras tengan la potestad \u00a0 de adoptar, pero segundo, no, un minuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, yo \u00a0 estoy de acuerdo con el Senador, voy a hablar a t\u00edtulo personal porque esta es \u00a0 una opini\u00f3n en donde el Polo tiene un criterio y yo personalmente tengo otro. \u00a0 Yo creo que el Senador Reginaldo Montes tiene raz\u00f3n, si usted deja que los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes as\u00ed puedan adoptar, esos compa\u00f1eros permanentes pueden \u00a0 ser personas del mismo sexo, pueden ser hombres viviendo juntos o pueden ser \u00a0 mujeres, en eso es mejor que haya la puntualidad y en eso yo estoy de acuerdo \u00a0 con \u00e9l, yo no estoy de acuerdo con que las parejas gay puedan adoptar, no lo \u00a0 comparto, no estoy de acuerdo con que las parejas lesbianas puedan adoptar, no \u00a0 estoy de acuerdo. Entonces, es mejor precisarlo, es mejor escribirlo, es mejor \u00a0 decir los compa\u00f1eros permanentes heterosexuales o las parejas tal como lo define \u00a0 la Constituci\u00f3n, pueden adoptar, pero es mejor no dejar el esguince. Ustedes \u00a0 saben el adagio en Colombia, hecha la ley hecha la trampa y entonces por alg\u00fan \u00a0 esguince que se deje por ah\u00ed se pueden meter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo en ese \u00a0 aspecto, yo personalmente no puedo comprometer ni una sola de las opiniones del \u00a0 resto de mis compa\u00f1eros de bancada, pero yo personalmente no comparto que se \u00a0 abra la posibilidad para que ellos puedan adoptar\u201d[31]. (Subrayado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El senador Armando Benedetti interpel\u00f3 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que en el \u00a0 mismo sentido que habl\u00f3 el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed, es claro que la Constituci\u00f3n \u00a0 define qu\u00e9 es una familia, por lo tanto se apruebe o no se apruebe lo que ha \u00a0 propuesto el doctor Reginaldo Montes, es inocuo, porque la Constituci\u00f3n define, \u00a0 repito, lo que es la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe \u00a0 que dentro del proceso de adopci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar hace unos estudios previos en donde si la persona es soltera, esa \u00a0 persona tendr\u00e1 que demostrar que hace parte de una familia y que tiene los \u00a0 componentes y las caracter\u00edsticas para tener esa adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 quiero recordarle al se\u00f1or Reginaldo Montes tambi\u00e9n, c\u00f3mo hay una compa\u00f1era \u00a0 soltera, una compa\u00f1era que tuvimos en la C\u00e1mara de Representantes, en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera, que adopt\u00f3 una ni\u00f1a, lo cual fue motivo de felicidad para \u00a0 ella, para nuestros compa\u00f1eros y para uno mismo, \u00a0 porque sabemos la alegr\u00eda inmensa que le ha tra\u00eddo este ser a este otro ser que \u00a0 es un colega nuestro y para nada se estaba abriendo desde ah\u00ed un camino que \u00a0 tiene que ver con el derecho de los gay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, \u00a0 doctor Jes\u00fas Bernal, lo que estamos hablando o el proyecto que viene que \u00a0 present\u00f3 el Senador y compa\u00f1ero Alvaro Ara\u00fajo, tiene que ver con igualdad de \u00a0 derechos patrimoniales, no para ninguna otra clase de derechos. Muchas gracias, \u00a0 se\u00f1ora Presidenta\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Senadora Alexandra Moreno Piraquive \u00a0 expres\u00f3 su desacuerdo con la adopci\u00f3n tanto por personas solteras como por \u00a0 parejas del mismo sexo, al considerar que estas no eran modalidades de \u00a0 constituir una familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias, \u00a0 Presidenta. Yo acabo de radicar una proposici\u00f3n y me parece que el debate se \u00a0 est\u00e1 desviando por otro camino, por lo siguiente: La propuesta que hago, \u00a0 Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed, es eliminar el primer numeral del art\u00edculo 67 que si es \u00a0 para que dentro de los requisitos para adoptar seamos muy rigurosos y aunque la \u00a0 Constituci\u00f3n, Senador Benedetti, es clara y dice qui\u00e9n hace la familia, ah\u00ed no \u00a0 dice que la familia la hace una persona, la hacen dos personas, la discusi\u00f3n \u00a0 sexual es para otro d\u00eda, no podemos discutir hoy el tema sexual del soltero o de \u00a0 los casados o, etc., no, para m\u00ed es la capacidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que acaso \u00a0 ustedes, Senadores, recordando hace una o dos semanas la ni\u00f1a de 11 a\u00f1os que se \u00a0 embaraz\u00f3 por su padrastro y que esto termin\u00f3 en un aborto, deleg\u00e1ndole sobre \u00a0 esta ni\u00f1a y esta familia la responsabilidad, bueno y d\u00f3nde est\u00e1 el Estado, por \u00a0 qu\u00e9, porque en este tema de la adopci\u00f3n de la ni\u00f1ez colombiana tenemos que \u00a0 profundizar la responsabilidad del Estado y por eso vetando, Senador H\u00e9ctor \u00a0 Hel\u00ed, que tiene un proceso. Solo he radicado esta propuesta porque hay otras que \u00a0 las radicar\u00e9 en un proyecto de ley para modificar la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que con el \u00a0 caso de la ni\u00f1a de 11 a\u00f1os que termin\u00f3 en un embarazo con un aborto, con un \u00a0 abuso sexual constante de 4 a\u00f1os, donde el juez penal le orden\u00f3 al Bienestar \u00a0 Familiar retirar a la ni\u00f1a de este hogar porque toda la familia consent\u00eda el \u00a0 abuso sexual permanente, y qu\u00e9 ha pasado, Bienestar Familiar no hizo caso de lo \u00a0 que le ordena el juez penal y sencillamente le dice a la abuela que es la \u00fanica \u00a0 que medio pone la cara con valent\u00eda por esta ni\u00f1a y la tiene en este momento \u00a0 despu\u00e9s del aborto, bueno y el Estado qu\u00e9, d\u00f3nde est\u00e1 la responsabilidad del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00ed dice que qui\u00e9n conforma la familia, que son dos personas, me \u00a0 parece que el Estado colombiano debe hacer respetar los derechos de la familia, \u00a0 por eso yo solicito que s\u00ed se elimine este numeral donde dice personas solteras, \u00a0 aqu\u00ed nada tiene que ver la sexualidad, Senador, pero \u00a0 s\u00ed hay algo, la ni\u00f1ez colombiana est\u00e1 por encima de esta discusi\u00f3n y me parece \u00a0 importante que la ni\u00f1ez colombiana tenga un doliente en el Congreso y que seamos \u00a0 uno en este sentir; hay estudios, investigaciones, denuncias, donde los \u00a0 abusadores sexuales se disfrazan, se convierten en pediatras, se convierten en \u00a0 los profesores de los preescolares; entonces, este es un tema que incluso a \u00a0 trav\u00e9s de ser solteros, uno no podr\u00eda determinar qu\u00e9 hay detr\u00e1s de eso, pero \u00a0 para prevenir porque el Estado no est\u00e1 en capacidad de asumir su real \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed en el tema \u00a0 del aborto, se lo deleg\u00f3 a una ni\u00f1a de 11 a\u00f1os, por favor, qu\u00e9 es esto, d\u00f3nde \u00a0 est\u00e1 el Estado colombiano, por eso tambi\u00e9n en la ley que yo anuncio que es para \u00a0 modificar la patria potestad y que sea una causal el consentimiento como as\u00ed lo \u00a0 hizo la madre, todos estos cuatro a\u00f1os hasta que el abuso sexual se convirti\u00f3 en \u00a0 embarazo y en un aborto, tambi\u00e9n el Estado colombiano tenga una responsabilidad, \u00a0 porque la dependencia econ\u00f3mica se volvi\u00f3 la excusa para que las madres toleren \u00a0 indefinidamente el abuso sexual que ya hoy en d\u00f3nde vamos, y el Estado \u00a0 colombiano no ha hecho absolutamente nada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propongo tambi\u00e9n \u00a0 en el tema de la patria potestad un fondo para que estas madres tengan recursos \u00a0 econ\u00f3micos y no sea la excusa la dependencia econ\u00f3mica; entonces, para m\u00ed el \u00a0 tema es la ni\u00f1ez colombiana. Redondeo, Senador, para sustentar mi propuesta de \u00a0 eliminar este, que no sean personas solteras porque hay que respetar la \u00a0 Constituci\u00f3n y es un hogar y nosotros tenemos que mirar d\u00f3nde vamos a poner la \u00a0 ni\u00f1ez colombiana, que sean hogares, ya el otro tema se discutir\u00e1 despu\u00e9s pero \u00a0 para m\u00ed s\u00ed es de vital importancia que empecemos a manejar estos temas m\u00e1s \u00a0 profundamente y no sencillamente con lo que va llegando en el correr de los d\u00edas \u00a0 o de las modas. Se\u00f1ora Presidenta, muchas gracias\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta del Senador Reginaldo Enrique \u00a0 Montes \u00c1lvarez, respaldada por los congresistas Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho y \u00a0 Alexandra Moreno Piraquive, no fue acogida por la mayor\u00eda, como lo demuestra el \u00a0 hecho de que, en \u00faltimas, se mantuvo la redacci\u00f3n originariamente propuesta. \u00a0 Ello deja en evidencia que al interior del Congreso de la Rep\u00fablica surgieron \u00a0 respetables discrepancias derivadas del cambio en la redacci\u00f3n y configuraci\u00f3n \u00a0 normativa sobre la manera de conformar una familia y los sujetos habilitados \u00a0 para adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el reproche que plantea el \u00a0 demandante acerca de la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo de la \u00a0 posibilidad de adoptar conjuntamente es v\u00e1lido y habilita a esta corporaci\u00f3n a \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas por \u00a0 cuanto la acusaci\u00f3n recae sobre una norma jur\u00eddica que \u201ctiene un contenido \u00a0 verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d[32]. As\u00ed, \u00a0 la demanda se estructura sobre la base de una acusaci\u00f3n cierta, es decir, \u00a0 a partir de una correspondencia l\u00f3gica entre las normas impugnadas y las \u00a0 acusaciones planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0 Aptitud parcial de los cargos planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne a la aptitud de los \u00a0 cargos de la demanda, ha de recordarse que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 \u00a0 de 1991 estipula cu\u00e1les son los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las \u00a0 acciones de inconstitucionalidad: se\u00f1alar las disposiciones acusadas; indicar \u00a0 las normas superiores que se consideran infringidas; exponer las razones por las \u00a0 cuales \u2013presuntamente- se desconoce el ordenamiento constitucional; rese\u00f1ar, \u00a0 cuando sea el caso, el tr\u00e1mite exigido para la aprobaci\u00f3n de la norma impugnada \u00a0 y la manera como fue desconocido; y explicar por qu\u00e9 la Corte es competente para \u00a0 conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de la \u00a0 vulneraci\u00f3n la Corte ha sido constante en advertir que, a pesar de la \u00a0 informalidad que caracteriza esta acci\u00f3n, los ciudadanos tienen la carga de \u00a0 exponer coherentemente los motivos por las cuales estiman infringido el \u00a0 ordenamiento superior. De acuerdo con la jurisprudencia[33], esta exigencia supone \u00a0 que deben proponer una acusaci\u00f3n fundada en razones claras[34], ciertas[35], espec\u00edficas[36], pertinentes[37] y suficientes[38], de manera que se\u00a0 plantee una duda seria de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el \u00a0 demandante argumenta que las normas acusadas desconocen el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, 13, 42 y 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 En s\u00edntesis, considera que dichas normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Vulneran el derecho a vivir \u00a0 dignamente de las parejas del mismo sexo (Pre\u00e1mbulo y art. 1 CP), al negarles la \u00a0 posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo con sus aspiraciones \u00a0 personales y la reivindicaci\u00f3n de sus derechos ante el Estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocen el pluralismo y \u00a0 la diversidad cultural (arts. 1 y 7 CP), al establecer solamente como familia a \u00a0 la conformada por c\u00f3nyuges o por compa\u00f1eros permanentes de distinto sexo (hombre \u00a0 y mujer), \u201ccontrariando la pluralidad cultural de familia, dentro de ellas \u00a0 las creadas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos establecida por la nueva \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la C.P. desarrollada por la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Violan el derecho a la \u00a0 igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual de \u00a0 las parejas del mismo sexo (art. 13 CP), ya que sin justificaci\u00f3n alguna impiden \u00a0 que puedan conformar una familia y adopten menores en situaci\u00f3n de abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Desconocen el derecho de \u00a0 las parejas del mismo sexo a conformar una familia y a no ser separados de ella \u00a0 (art. 42 CP), de acuerdo con el concepto sociol\u00f3gico de familia fundado en el \u00a0 pluralismo que se acogi\u00f3 en la Sentencia C-577 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Atentan contra el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y su derecho a tener una familia (art. 44 CP), al limitar \u00a0 injustificadamente las posibilidades de ser adoptados por una pareja del mismo \u00a0 sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad est\u00e1n centrados en la presunta violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las parejas de mismo sexo. Desde esta perspectiva, encuentra que los cargos \u00a0 fueron planteados en debida forma, excepto el relacionado con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo por violaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad (art. 13 CP), el accionante rese\u00f1\u00f3 con claridad cu\u00e1les son los sujetos \u00a0 involucrados (familias integradas por parejas heterosexuales y familias \u00a0 conformadas por parejas del mismo sexo), indic\u00f3 en qu\u00e9 consiste el tratamiento \u00a0 diferencial que consagran las normas demandadas (posibilidad de adoptar para \u00a0 unas familias y exclusi\u00f3n para las otras), y expuso las razones por las cuales \u00a0 considera que ello resulta discriminatorio. Fue as\u00ed como elabor\u00f3 un test \u00a0 estricto de igualdad a partir de los criterios de finalidad, adecuaci\u00f3n, \u00a0 necesidad y estricta proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, fundament\u00f3 \u00a0 por qu\u00e9 considera que las normas acusadas, en tanto excluyen de la adopci\u00f3n a \u00a0 las parejas del mismo sexo, son incompatibles con el concepto sociol\u00f3gico de \u00a0 familia acogido en la jurisprudencia constitucional reciente, en particular \u00a0 desde la Sentencia C-577 de 2011, en contrav\u00eda \u2013seg\u00fan \u00e9l- del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurri\u00f3 respecto de las \u00a0 acusaciones por desconocimiento del derecho a vivir dignamente de las parejas \u00a0 del mismo sexo (art. 1 CP) y de los principios de pluralismo y diversidad \u00a0 cultural (arts. 1 y 7 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos y reproches cumplen con la \u00a0 carga m\u00ednima para plantear una duda seria de constitucionalidad, como lo \u00a0 reafirma el hecho de que la gran mayor\u00eda de las intervenciones presentadas, as\u00ed \u00a0 como el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, han abordado un an\u00e1lisis \u00a0 de fondo desde la \u00f3ptica del derecho a la igualdad y la posibilidad o no de que \u00a0 las parejas del mismo sexo conformen una familia y puedan participar en procesos \u00a0 de adopci\u00f3n de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera que el \u00a0 cargo por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor (art. 44 CP) no cumple las exigencias m\u00ednimas de \u00a0 especificidad y suficiencia para abordar un an\u00e1lisis de fondo. Sobre esta \u00a0 acusaci\u00f3n el demandante se circunscribi\u00f3 a alegar que las normas acusadas, al \u00a0 restringir la adopci\u00f3n de menores por parejas del mismo sexo, desconocen que \u00a0 \u201cdadas las convulsionadas condiciones sociales del pa\u00eds, la falta de educaci\u00f3n y \u00a0 la abrumante desigualdad social, muchos ni\u00f1os son abandonados por sus madres y \u00a0 padres, o son hu\u00e9rfanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n no satisface el requisito de \u00a0 especificidad \u00a0por cuanto los cuestionamientos formulados por el demandante resultan muy \u00a0 amplios e indirectos, al limitarse a referencias gen\u00e9ricas, globales e \u00a0 indeterminadas en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no precisa cu\u00e1l es el alcance \u00a0 del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica (que reconoce el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor), ni explica su entendimiento de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para confrontarlo luego con las normas parcialmente acusadas y \u00a0 sustentar por qu\u00e9 dicha norma resulta vulnerada con la no inclusi\u00f3n de las \u00a0 parejas del mismo sexo dentro de los sujetos habilitados para adoptar \u00a0 conjuntamente. En otras palabras, propone un razonamiento vago y abstracto que \u00a0 impide un debate concreto a la luz de la norma superior invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, este cargo \u00a0 tampoco satisface el requisito de suficiencia ya que argumentaci\u00f3n que \u00a0 ofrece el ciudadano acerca de la vulneraci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor es realmente escasa. Sus reflexiones en este punto son lac\u00f3nicas y \u00a0 hu\u00e9rfanas de un desarrollo anal\u00edtico de las premisas que plantea, con lo cual no \u00a0 son m\u00e1s que una opini\u00f3n acerca de la afectaci\u00f3n de los derechos de los menores \u00a0 en situaci\u00f3n de adoptabilidad, al punto que no existen los elementos de juicio \u00a0 normativos y f\u00e1cticos necesarios para abordar un examen constitucional desde \u00a0 esta perspectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte encuentra que los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad fueron planteados en debida forma, excepto el \u00a0 relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. Esta \u00a0 \u00faltima acusaci\u00f3n no atiende las exigencias m\u00ednimas de especificidad y \u00a0 suficiencia para abordar un an\u00e1lisis de fondo, de manera que la Corte se \u00a0 inhibir\u00e1 para pronunciarse al respecto por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0 Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que no existe cosa juzgada \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.- En cuanto a las expresiones \u00a0 impugnadas de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), \u00a0 debe decirse que a la fecha esta corporaci\u00f3n no se ha pronunciado sobre su \u00a0 constitucionalidad, de manera que no existe cosa juzgada formal[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe cosa juzgada material[40], especialmente derivada de la Sentencia C-814 de 2001. En aquel \u00a0 entonces se impugnaron dos apartes de los art\u00edculos 89 y 90 del C\u00f3digo del Menor \u00a0 (Decreto Ley 2737 de 1989), hoy derogado, en lo concerniente a la idoneidad \u00a0 \u201cmoral\u201d como requisito para adoptar y a la posibilidad de esta solo para \u00a0 \u201cla pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia \u00a0 ininterrumpida de por lo menos tres (3) a\u00f1os\u201d. La Corte declar\u00f3 exequibles \u00a0 dichas normas al considerar que como la Constituci\u00f3n solamente reconoc\u00eda y \u00a0 proteg\u00eda la familia heterosexual y mon\u00f3gama, el Legislador pod\u00eda restringir la \u00a0 adopci\u00f3n a ese tipo de familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, mientras que en las normas \u00a0 examinadas en la sentencia C-814 de 2001 hab\u00eda una exclusi\u00f3n directa de la \u00a0 posibilidad de adoptar por una familia distinta a la conformada por \u201cel \u00a0 hombre y la mujer\u201d, las que ahora se someten a control corresponden a una \u00a0 configuraci\u00f3n normativa m\u00e1s amplia, puesto que la Ley 1098 de 2006 utiliza \u00a0 gen\u00e9ricamente la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d, por dem\u00e1s inserta en \u00a0 un estatuto nuevo y completamente diferente que hace necesaria su delimitaci\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica en t\u00e9rminos constitucionales. En otras palabras, se trata de dos \u00a0 normas que no son ni formal ni materialmente iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Corte debe tener en \u00a0 cuenta, como lo han se\u00f1alado varios de los intervinientes, que ha habido giros \u00a0 significativos en la jurisprudencia constitucional. En especial se destaca el \u00a0 cambio de precedente que se introdujo a partir de la Sentencia C-577 de 2011, \u00a0 cuando la Corte abandon\u00f3 la noci\u00f3n de familia exclusivamente heterosexual y \u00a0 mon\u00f3gama (base de la Sentencia C-814 de 2001), para en su lugar acoger \u2013por \u00a0 unanimidad- un concepto sociol\u00f3gico en el que tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas las \u00a0 familias integradas por parejas del mismo sexo. En la misma direcci\u00f3n sobresalen \u00a0 las sentencias T-276 de 2012 (adopci\u00f3n de una persona de condici\u00f3n homosexual) y \u00a0 SU-617 de 2014 (adopci\u00f3n conjunta por parejas del mismo sexo), sobre las que \u00a0 luego volver\u00e1 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.- Por otro lado, en relaci\u00f3n con las \u00a0 expresiones acusadas de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 \u00a0 (r\u00e9gimen patrimonial de las uniones maritales de hecho), la Sala constata que \u00a0 tampoco hay cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-075 de 2007 \u00a0 y C-336 de 2008, que resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la primera providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de dichas sentencias la Corte \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la referida ley. Sin embargo, \u00a0 se limit\u00f3 a analizar si el Congreso, al regular el r\u00e9gimen \u201cpatrimonial\u201d \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes y limitarlo a las uniones conformadas por un hombre \u00a0 y una mujer, desconoci\u00f3 los derechos a la dignidad humana, igualdad, m\u00ednimo \u00a0 vital y la libre asociaci\u00f3n de los integrantes de parejas conformadas por \u00a0 personas del mismo sexo. Fue as\u00ed como plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en \u00a0 cuenta la acusaci\u00f3n formulada en la demanda y el criterio expuesto por los \u00a0 distintos intervinientes, en esta oportunidad le corresponde a la Corte \u00a0 determinar si la ley, al establecer el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes y limitarlo a las uniones conformadas por un hombre y una mujer, \u00a0 viola los derechos fundamentales a la igual protecci\u00f3n, al respeto de la \u00a0 dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la libre asociaci\u00f3n de los integrantes de \u00a0 las parejas conformadas por personas del mismo sexo\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su estudio la Corte concluy\u00f3 que esa \u00a0 diferenciaci\u00f3n se traduc\u00eda en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 parejas del mismo sexo constitucionalmente inadmisible. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.3.2.- En el \u00a0 \u00e1mbito del problema que ahora debe resolver la Corte, resulta claro que la falta \u00a0 de reconocimiento jur\u00eddico de la realidad conformada por las parejas \u00a0 homosexuales es un atentado contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona \u00a0 su autonom\u00eda y capacidad de autodeterminaci\u00f3n al impedir que su decisi\u00f3n de \u00a0 conformar un proyecto de vida en com\u00fan produzca efectos jur\u00eddico patrimoniales, \u00a0 lo cual significa que, dado un r\u00e9gimen imperativo del derecho civil, quedan en \u00a0 una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que no est\u00e1n en capacidad de afrontar. No hay \u00a0 raz\u00f3n que justifique someter a las parejas homosexuales a un r\u00e9gimen que resulta \u00a0 incompatible con una opci\u00f3n vital a la que han accedido en ejercicio de su \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni resulta de recibo que la \u00a0 decisi\u00f3n legislativa de establecer un r\u00e9gimen para regular la situaci\u00f3n \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, sea indiferente ante los eventos de \u00a0 desprotecci\u00f3n a los que puede dar lugar trat\u00e1ndose de parejas homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.- Las \u00a0 mismas consideraciones que permiten establecer que en relaci\u00f3n con la \u00a0 situaci\u00f3n patrimonial de las parejas homosexuales existe un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional, llevan a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que el r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de \u00a0 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales \u00a0 y excluye de su \u00e1mbito a las pareja homosexuales, resulta discriminatorio. As\u00ed, \u00a0 no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, \u00a0 y las espec\u00edficas consideraciones que llevaron al legislador del a\u00f1o 1990 a \u00a0 establecer este r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, fundadas en la necesidad de proteger a la \u00a0 mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la \u00a0 parejas homosexuales presentan requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n y que no \u00a0 existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- A la luz de los anteriores \u00a0 criterios y sin desconocer el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador para la \u00a0 adopci\u00f3n, en proceso democr\u00e1tico y participativo, de las modalidades de \u00a0 protecci\u00f3n que resulten m\u00e1s adecuadas para los requerimientos de los distintos \u00a0 grupos sociales, encuentra la Corte que es contrario a la Constituci\u00f3n que se \u00a0 prevea un r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n\u00a0 exclusivamente para las parejas \u00a0 heterosexuales y por consiguiente se declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 54 de \u00a0 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el \u00a0 r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n se aplica a\u00a0 las parejas \u00a0 homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere esto decir que la pareja \u00a0 homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones \u00a0 maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, \u00a0 mantenida por un periodo de al menos dos a\u00f1os, accede al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n \u00a0 all\u00ed dispuesto, de manera que queda amparada por la presunci\u00f3n de sociedad \u00a0 patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, \u00a0 acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando as\u00ed lo \u00a0 consideren adecuado\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, \u201cen el \u00a0 entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las \u00a0 parejas homosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente que la \u00a0 Sentencia C-075 de 2007 solo constituye cosa juzgada relativa impl\u00edcita[41]; \u00a0 y en tanto la Corte no examin\u00f3 los cargos que ahora se plantean, no hay objeci\u00f3n \u00a0 alguna para abordar un examen de fondo respecto de la constitucionalidad de \u00a0 restringir la adopci\u00f3n a uniones conformadas por compa\u00f1eros permanentes del \u00a0 mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en la Sentencia C-336 de 2008 la \u00a0 Corte simplemente resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-075 de 2007, \u00a0 lo que en nada altera el alcance (relativo) de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante aclarar que si \u00a0 bien es cierto que la Ley 54 de 1990 es un estatuto que en esencia regula las \u00a0 relaciones patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de dicha ley, precisamente la norma ahora impugnada, tiene una \u00a0 proyecci\u00f3n m\u00e1s amplia: tal precepto define las uniones maritales de hecho \u00a0 \u201cpara todos los efectos civiles\u201d,\u00a0 lo cual significa que sus efectos se \u00a0 pueden proyectar m\u00e1s all\u00e1 de la esfera patrimonial, en el \u00e1mbito de las \u00a0 relaciones de filiaci\u00f3n y\u00a0 en concreto en los procesos de adopci\u00f3n. Con \u00a0 todo, a la luz de las sentencias referidas, la extensi\u00f3n de los efectos de las \u00a0 uniones maritales de hecho a los compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo se ha \u00a0 circunscrito al \u00e1mbito de los derechos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0 Solicitud de unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos intervinientes[42] han \u00a0 solicitado a la Corte integrar al juicio de constitucionalidad el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006, seg\u00fan el cual tambi\u00e9n pueden adoptar \u201clos \u00a0 c\u00f3nyuges conjuntamente\u201d. En su concepto, ello se justifica teniendo en \u00a0 cuenta (i) que la demanda hace \u201cun ejercicio de acopio de las disposiciones \u00a0 que se refieren espec\u00edficamente a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes como \u00a0 sujetos adoptantes\u201d, y (ii) que la pregunta a resolver es la relativa a \u00a0 qui\u00e9nes pueden adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el asunto con detenimiento la \u00a0 Corte no encuentra necesaria la integraci\u00f3n normativa invocada. En efecto, la \u00a0 presente controversia gira en torno a la constitucionalidad o no de restringir \u00a0 la adopci\u00f3n por \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d \u00fanicamente a parejas \u00a0 heterosexuales, con la consecuente exclusi\u00f3n de los compa\u00f1eros del mismo sexo y \u00a0 la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos constitucionales, mas no sobre la \u00a0 adopci\u00f3n conjunta cuando estos han formalizado su v\u00ednculo ante juez o notario en \u00a0 los t\u00e9rminos de la sentencia C-577 de 2011; es decir, no se examina si dicha \u00a0 uni\u00f3n puede ocurrir o no bajo la modalidad de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la pregunta a resolver no \u00a0 se dirige a determinar si las parejas del mismo sexo pueden o no formalizar su \u00a0 uni\u00f3n a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del matrimonio, sino a establecer si la \u00a0 exclusi\u00f3n de dichas parejas de la posibilidad de adoptar vulnera sus derechos a \u00a0 la igualdad y a conformar una familia y no ser separados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la demanda est\u00e1 fundada en \u00a0 el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de las parejas del mismo \u00a0 sexo (discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual) y del concepto constitucional de \u00a0 familia acogido a partir de la Sentencia C-577 de 2011, al no incluirlas como \u00a0 potenciales participantes en los procesos de adopci\u00f3n de menores. A ese examen \u00a0 constitucional se circunscribir\u00e1 la Corte en la presente sentencia[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario aclarar que la \u00a0 demanda recae sobre dos modalidades diferentes de adopci\u00f3n. De un lado, (i) se \u00a0 acusan las normas que tienen que ver con la adopci\u00f3n conjunta, ejercida por \u00a0 compa\u00f1eros permanentes con una convivencia ininterrumpida por lo menos de dos \u00a0 a\u00f1os (n\u00fam. 1\u00ba del art. 64 y n\u00fam 3\u00ba del art. 68 de la Ley 1098 de 2006). De \u00a0 otro, (ii) se impugnan las normas que versan sobre la adopci\u00f3n complementaria o \u00a0 por consentimiento, cuando se adopta el hijo o hija biol\u00f3gica del compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, con la anuencia de este (n\u00fam. 5\u00ba del art. 64, art. \u00a0 66 parcial y n\u00fam 5\u00ba del art. 68 de la Ley 1098 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los antecedentes expuestos, \u00a0 sintetizado el contenido de la demanda, de las intervenciones y del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, y superadas las cuestiones previas de orden procesal, la \u00a0 Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLas normas que regulan la \u00a0 adopci\u00f3n conjunta y complementaria por parte de compa\u00f1eros permanentes, al no \u00a0 incluir a las parejas del mismo sexo como posibles adoptantes, vulneran sus \u00a0 derechos a no ser discriminadas por motivo de sexo o de orientaci\u00f3n sexual, as\u00ed \u00a0 como sus derechos a constituir una familia y no ser separadas de ella (arts. 13 \u00a0 y 42 CP)?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a ese interrogante la \u00a0 Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los siguientes n\u00facleos tem\u00e1ticos: (i) la adopci\u00f3n \u00a0 como medida de protecci\u00f3n al menor para garantizar su derecho a tener una \u00a0 familia y restablecer los v\u00ednculos filiaci\u00f3n; (ii) los criterios a tener en \u00a0 cuenta para restablecer v\u00ednculos de filiaci\u00f3n de menores de edad; (iii) las \u00a0 parejas del mismo sexo como familias constitucionalmente reconocidas y el \u00a0 r\u00e9gimen legal de adopci\u00f3n; (iv) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n \u00a0 sexual y los tratamientos diferenciales constitucionalmente admisibles; (v) los \u00a0 sujetos habilitados para adoptar en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; \u00a0 y finalmente, (vi) el examen constitucional de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La \u00a0 adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n al menor para \u00a0 garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- El art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 ampara a la familia como \u201cinstituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d, lo que se \u00a0 reafirma en el art\u00edculo 42 al calificarla de \u201cn\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad\u201d. En correspondencia, el art\u00edculo 44 del mismo estatuto consagra el \u00a0 derecho fundamental de los ni\u00f1os \u201ca tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas guardan armon\u00eda con los \u00a0 est\u00e1ndares fijados por el derecho internacional y los instrumentos que reconocen \u00a0 el derecho a la familia y su importancia como piedra angular para el desarrollo \u00a0 social y el bienestar de los menores. Solo a manera de ejemplo, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos cataloga a la familia como el \u201celemento \u00a0 natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la \u00a0 sociedad y del Estado\u201d[44]. \u00a0 La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959) afirma que el menor debe crecer \u00a0 al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, en cualquier caso en un \u00a0 entorno de afecto y seguridad moral y material[45]. \u00a0 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (1966) sostiene que la familia es el elemento natural y fundamental de la \u00a0 sociedad[46]. \u00a0 El Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Cul\u00adtu\u00adrales (1966) estipula que la \u00a0familia se erige como base para el desarrollo de los \u00a0 hijos[47]. \u00a0La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969) \u00a0 consagra el derecho a la protecci\u00f3n familiar[48]. \u00a0La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los \u00a0 Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de \u00a0 Guarda (1986), indica que los Estados deber\u00e1n conferir una alta prioridad al \u00a0 bienestar familiar e infantil, y que \u201cel bienestar del ni\u00f1o depende del \u00a0 bienestar de la familia\u201d[49]. \u00a0La Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o (1989) ve en la familia el \u201cgrupo fundamental de la \u00a0 sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus \u00a0 miembros, y en particular de los ni\u00f1os, [que] debe \u00a0 recibir la proteccio\u0301n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus \u00a0 responsabilidades dentro de la comunidad\u201d, adem\u00e1s de exigir el deber de los Estados de velar por la protecci\u00f3n \u00a0 de los menores cuando vean afectado su medio familiar[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, las normas que regulan los \u00a0 derechos de los menores \u201cparten del supuesto sociol\u00f3gico seg\u00fan el cual el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor depende, en buena medida, de que crezca \u00a0 en un ambiente de afecto y solidaridad moral y material. Por esta raz\u00f3n, tales \u00a0 disposiciones protegen de manera especial a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 de la sociedad y como factor fundamental para el adecuado desarrollo del menor\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La importancia del derecho a tener una \u00a0 familia y a no ser separados de ella, ha explicado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, radica en que su garant\u00eda es \u201ccondici\u00f3n de posibilidad para \u00a0 la materializaci\u00f3n de varios otros derechos fundamentales protegidos por la \u00a0 Carta\u201d[52]. \u00a0 De manera que, siendo obligaci\u00f3n del Estado asegurar el derecho de los ni\u00f1os, en \u00a0 particular de aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de abandono, \u201cimpedir o \u00a0 dificultar la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar equivale a originar una \u00a0 situaci\u00f3n de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no s\u00f3lo el \u00a0 derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el \u00a0 de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho que asiste a todo menor a tener \u00a0 una familia se encamina a propiciar las condiciones para su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral en un entorno de amor y cuidado. Por eso, cuando un ni\u00f1o no tiene una \u00a0 familia que lo asista, ya sea por el abandono de sus padres biol\u00f3gicos o por \u00a0 cualquier otra causa, y los dem\u00e1s familiares directos incumplen sus deberes de \u00a0 asistencia y socorro, \u201ces el Estado quien debe ejercer la defensa de sus \u00a0 derechos al igual que su cuidado y protecci\u00f3n\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- En este escenario la adopci\u00f3n se \u00a0 refleja como la instituci\u00f3n jur\u00eddica por excelencia para garantizar al menor \u00a0 exp\u00f3sito o en situaci\u00f3n de abandono el derecho a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella[55]. \u00a0 La adopci\u00f3n, ha dicho la Corte, \u201cpersigue el objetivo primordial de \u00a0 garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho \u00a0 a integrar de manera permanente e irreversible un n\u00facleo familiar.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta instituci\u00f3n se pretende suplir las \u00a0 relaciones de filiaci\u00f3n de un menor que las ha perdido o que nunca las ha tenido \u00a0 y que, por lo mismo, se encuentra en condici\u00f3n jur\u00eddica de adoptabilidad, esto \u00a0 es, en situaci\u00f3n de ser integrado a un nuevo entorno familiar. Pero no a \u00a0 cualquier familia, sino a aquella en la que, en tanto sea posible, se \u00a0 restablezcan los lazos rotos y, sobre todo, se brinde al menor las condiciones \u00a0 para su plena y adecuada formaci\u00f3n. As\u00ed, los procesos de adopci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 principalmente orientados a garantizar a los menores en situaci\u00f3n de abandono \u00a0 una familia en la que puedan asegurar un desarrollo integral y arm\u00f3nico, \u00a0 condici\u00f3n de posibilidad para hacer efectivos otros derechos fundamentales: \u00a0 \u201cde ah\u00ed que la adopci\u00f3n se haya definido como un mecanismo para dar una familia \u00a0 a un ni\u00f1o, y no para dar un ni\u00f1o a una familia\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese reconocimiento implica que en los \u00a0 procesos de adopci\u00f3n ha de primar el beneficio del menor, lo cual significa que \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n\u00a0 de asegurar que quien o quienes aspiren a \u00a0 hacer parte de una nueva familia re\u00fanan todas y cada una de las exigencias de \u00a0 idoneidad para cumplir su nuevo rol, procurando siempre potenciar el desarrollo \u00a0 integral del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si bien es cierto que la \u00a0 adopci\u00f3n crea entre adoptante(s) y adoptado un nuevo v\u00ednculo filial, por lo que \u00a0 surgen entre unos y otros los derechos y obligaciones inherentes a esa relaci\u00f3n \u00a0 de parentesco, tambi\u00e9n lo es que \u201cla adopci\u00f3n no pretende \u00a0 primariamente que quienes carecen de un hijo puedan llegar a tenerlo sino sobre \u00a0 todo que el menor que no tiene padres pueda llegar a ser parte de una familia\u201d[58]. En el mismo sentido la jurisprudencia ha explicado que \u201clos casos \u00a0 en que se decide la ubicaci\u00f3n de los menores en hogares sustitutos o adoptivos \u00a0 son paradigm\u00e1ticos en este sentido, puesto que el proceso de adopci\u00f3n como un \u00a0 todo debe estar orientado fundamentalmente por la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- El actual C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia[60], \u00a0 que entre otros asuntos regula los procesos de adopci\u00f3n, estipula en su art\u00edculo \u00a0 1\u00ba que dicho estatuto tiene como finalidad garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes \u201csu pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de \u00a0 la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u201d[61]. \u00a0 En concordancia con ello, el art\u00edculo 2\u00ba traza como objetivo principal el de \u00a0 fijar las normas sustantivas y procesales \u201cpara la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y \u00a0 libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo recoge el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como par\u00e1metro \u00a0 de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas[63], y en su \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba lo define como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, \u00a0 que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco normativo se regulan los \u00a0 elementos centrales de los procesos de adopci\u00f3n en Colombia. All\u00ed se contempla \u00a0 que la adopci\u00f3n es una medida de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes[65]. \u00a0 M\u00e1s adelante se precisa que esta es, \u201cprincipalmente y por excelencia, una \u00a0 medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, \u00a0 se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas \u00a0 que no la tienen por naturaleza\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad central en la materia es el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a quien se reserva la posibilidad de \u00a0 desarrollar programas de adopci\u00f3n y autorizar a ciertas instituciones para \u00a0 llevarlos a cabo (art. 62). Por regla general solo pueden adoptarse menores de \u00a0 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad o aquellos cuya adopci\u00f3n haya \u00a0 sido consentida previamente por sus padres (art. 63), aunque excepcionalmente se \u00a0 permite la adopci\u00f3n de mayores de edad cuando el adoptante hubiera tenido su \u00a0 cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con \u00e9l, por lo menos dos \u00a0 a\u00f1os antes de que este cumpliera los dieciocho a\u00f1os, y siempre con el \u00a0 consentimiento entre adoptante y adoptivo (art. 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo tambi\u00e9n se\u00f1ala los efectos \u00a0 jur\u00eddicos que conlleva la adopci\u00f3n, que en esencia son los inherentes a la \u00a0 relaci\u00f3n de parentesco que subyace entre padres e hijos (art. 64); proh\u00edbe a \u00a0 terceros ejercer acciones para establecer la filiaci\u00f3n consangu\u00ednea del \u00a0 adoptivo, pero permite a este promover en cualquier tiempo las acciones de \u00a0 reclamaci\u00f3n del estado civil respecto de sus padres biol\u00f3gicos, para demostrar \u00a0 que en realidad no lo eran (art. 65); establece rigurosas condiciones y \u00a0 requisitos para otorgar el consentimiento de dar en adopci\u00f3n, bajo la premisa de \u00a0 que sea informado, libre y voluntario (art. 66); consagra el principio de \u00a0 solidaridad familiar (art. 67) y los requisitos para la adopci\u00f3n (art.68); fija \u00a0 reglas especiales para la adopci\u00f3n de ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ind\u00edgena (art. \u00a0 70); estipula la prelaci\u00f3n para adoptantes colombianos (art. 71); se\u00f1ala pautas \u00a0 para la adopci\u00f3n internacional (art. 72); regula lo concerniente a los programas \u00a0 de adopci\u00f3n (art.73); proh\u00edbe el pago en el tr\u00e1mite de procesos de adopci\u00f3n \u00a0 (art. 74); establece la reserva documental (art. 75) y el derecho del adoptado a \u00a0 conocer su origen familiar (art. 76); asigna al Defensor de Familia la funci\u00f3n \u00a0 de declarar la situaci\u00f3n de adoptabilidad de los menores (art.82.14) o autorizar \u00a0 la adopci\u00f3n en los casos previstos en la ley (art.82.15); atribuye a los jueces \u00a0 de familia la competencia para conocer de los procesos de adopci\u00f3n (art.124); \u00a0 fija las reglas especiales de procedimiento (art. 126); entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe decir que aun cuando el Legislador ha \u00a0 contemplado otras medidas de protecci\u00f3n, entre las que sobresalen la ubicaci\u00f3n \u00a0 en la familia extensa[67], \u00a0 en un hogar o red de hogares de paso[68], \u00a0 o en un hogar sustituto[69], \u00a0 tambi\u00e9n lo es que todas ellas tienen car\u00e1cter transitorio, de manera que no \u00a0 ofrecen la misma eficacia que la que por su naturaleza -definitiva e \u00a0 irrevocable- brinda la adopci\u00f3n para hacer efectivo al menor su derecho a tener \u00a0 una familia y crecer en un entorno favorable a su formaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Respecto de los adoptantes, se \u00a0 destacan varias posibilidades: (i) la adopci\u00f3n individual o monoparental, cuando \u00a0 el adoptante es una sola persona, por ejemplo las personas solteras o el \u00a0 guardador del pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su \u00a0 administraci\u00f3n; (ii) la adopci\u00f3n conjunta, ejercida por c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes con una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos a\u00f1os; y (iii) \u00a0 la adopci\u00f3n complementaria o por consentimiento, que tiene lugar en aquellos \u00a0 casos en los cuales se adopta el hijo o hija del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, con la anuencia de este (arts. 66 y 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Criterios \u00a0 a tener en cuenta para establecer v\u00ednculos de filiaci\u00f3n de menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- La adopci\u00f3n es una medida de \u00a0 protecci\u00f3n encaminada a suplir, en cuanto sea posible, las relaciones de \u00a0 filiaci\u00f3n de un menor que las ha perdido o que nunca las pudo forjar, con miras \u00a0 a asegurar su derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, a \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, y a potenciar el disfrute efectivo \u00a0 de sus dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala considera importante \u00a0 examinar diversos precedentes jurisprudenciales relacionados con la manera como \u00a0 se han resuelto conflictos asociados a la integraci\u00f3n de un menor en su entorno \u00a0 familiar, biol\u00f3gico o de crianza, y con base en ello fijar algunos criterios a \u00a0 tener en cuenta para definir v\u00ednculos de filiaci\u00f3n de menores de edad, en \u00a0 especial cuando se carece de ellos, por cuanto no todas las estructuras \u00a0 familiares est\u00e1n en las mismas condiciones \u2013ni f\u00e1cticas, ni jur\u00eddicas- para \u00a0 participar en procesos de adopci\u00f3n por el solo hecho de haber sido \u00a0 constitucionalmente reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Desde sus primeras decisiones en la \u00a0 materia, la Sentencia T-217 de 1994, esta corporaci\u00f3n dej\u00f3 sentada la \u00a0 premisa seg\u00fan la cual el derecho a tener una familia puede asegurarse en el seno \u00a0 de la familia biol\u00f3gica o en su defecto en una familia de crianza (hogar de \u00a0 hecho). En aquella oportunidad la Corte examin\u00f3 el caso de una mujer que \u00a0 hab\u00eda cuidado a un ni\u00f1o exp\u00f3sito (abandonado o expuesto en un paraje p\u00fablico) \u00a0 durante un tiempo considerable. Aunque solicit\u00f3 al ICBF que constituyera su casa \u00a0 en \u201chogar amigo\u201d del menor, como paso previo a su adopci\u00f3n, nunca obtuvo \u00a0 respuesta y debido a problemas personales con la Defensora de Familia del lugar \u00a0 de residencia exist\u00eda el riesgo de que no se le permitiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0continuar cuid\u00e1ndolo, por lo que present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, luego de referirse al principio de \u00a0 solidaridad y al derecho de los menores a tener una familia y a no ser separados \u00a0 de ella, aclar\u00f3 que aun cuando lo normal es que el ni\u00f1o nazca y crezca en el \u00a0 seno de una familia, y lo excepcional que sea exp\u00f3sito, en todo caso \u201cel \u00a0 derecho del menor a tener una familia no significa necesariamente que deba ser \u00a0 consangu\u00ednea y leg\u00edtima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como constat\u00f3 que la actitud de la \u00a0 funcionaria del ICBF era contraria al principio\u00a0 de solidaridad, al \u00a0 desconocer que el menor \u2013quien hab\u00eda sido abandonado- se encontraba en un \u00a0 \u201chogar de hecho\u201d donde recib\u00eda cuidado y amor, de manera que no pod\u00eda ser \u00a0 sustra\u00eddo de su entorno a menos que existiese alguna raz\u00f3n que lo justificara. \u00a0 En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ni\u00f1os son \u00a0 objeto primordial de la solidaridad social. Obstaculizar a qui\u00e9n ejerce sana \u00a0 y eficaz solidaridad en favor de un menor, es vulnerar el derecho que \u00e9ste tiene \u00a0 a que se la presten. As\u00ed se interpreta el Derecho humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un n\u00facleo \u00a0 humano est\u00e1 protegiendo eficaz y honestamente a un ni\u00f1o, el Estado no puede \u00a0 v\u00e1lidamente hostigar y atacar a quien cumple con el deber constitucional de la \u00a0 solidaridad. Y si lo hace, est\u00e1 poniendo en peligro \u00a0 la asistencia que le dan al ni\u00f1o para su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o tiene\u00a0 \u00a0 derecho a que se le preste solidaridad. Y es il\u00f3gico que si un ni\u00f1o est\u00e1 \u00a0 ubicado concretamente en un hogar que solidariamente le brinda protecci\u00f3n, \u00a0 funcionarios del Estado desubiquen al menor con la disculpa de buscarle\u00a0 \u00a0 una ubicaci\u00f3n abstracta. Esta actitud incoherente atenta contra la \u00a0 solidaridad objetiva y va en contra del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 Defensor\u00eda de Menores no ha ejecutado la medida administrativa de protecci\u00f3n del \u00a0 exp\u00f3sito coloc\u00e1ndolo\u00a0 en el Hogar Amigo donde viva en buenas condiciones, \u00a0 lo cual constituye, en verdad, un hogar de hecho, esta omisi\u00f3n no borra el \u00a0 derecho fundamental del ni\u00f1o a formarse la imagen de una familia que le otorga \u00a0 cuidado y hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si no hay \u00a0 una raz\u00f3n v\u00e1lida, justa, sustentada en la ley, que permita sustraer al menor del \u00a0 Hogar que le brinda protecci\u00f3n, la amenaza de la separaci\u00f3n constituye una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho del \u00a0 menor a tener una familia, no significa necesariamente que deba ser consangu\u00ednea \u00a0 y leg\u00edtima. Es tambi\u00e9n el derecho a que provisionalmente el ni\u00f1o tenga su hogar \u00a0 amigo, su familia sustituta, por eso el\u00a0 C\u00f3digo del Menor emplea el\u00a0 \u00a0 t\u00e9rmino COLOCACION FAMILIAR\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas razones la Corte confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia, que ampar\u00f3 los derechos del menor y dispuso que \u00a0 permaneciera provisionalmente en su familia de hecho, bajo la modalidad de \u00a0 \u201chogar amigo\u201d, mientras se adelantaba el proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- En la \u00a0 Sentencia T-278 de 1994 la Corte analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 menor que fue dejada por su progenitora al cuidado de una pareja, con quienes \u00a0 forj\u00f3 s\u00f3lidos v\u00ednculos afectivos durante cerca de cinco a\u00f1os. Transcurrido ese \u00a0 lapso la madre acudi\u00f3 al ICBF para expresar su deseo de recuperar a la menor \u00a0 (tambi\u00e9n el presunto padre), por lo que la pareja de crianza interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Luego de evaluar el material probatorio allegado, la Sala ampar\u00f3 los \u00a0 derechos de la menor y autoriz\u00f3 su permanencia en el hogar de sus cuidadores, y \u00a0 no con su madre biol\u00f3gica, mientras se resolv\u00eda definitivamente su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3mo decirle a \u00a0 (\u2026) que regrese al lado de su madre o que la quiera, o que desee verla, cuando \u00a0 es ella misma quien no le ha ofrecido ni brindado el amor, el cuidado y la \u00a0 protecci\u00f3n que para su formaci\u00f3n y desarrollo requiere? Todo ni\u00f1o, y a\u00fan el \u00a0 adulto, necesita recibir manifestaciones y expresiones de amor y solidaridad \u00a0 para sentirse que es querida o que alguien se preocupa por \u00e9l o por ella? En \u00a0 especial, el ni\u00f1o desde el momento mismo de su nacimiento, requiere de \u00a0 manifestaciones de amor y cari\u00f1o: un regalo, un detalle o algo que le permita \u00a0 sentirse amada. Pero si sus padres, que son los primeros llamados a brindar al \u00a0 ni\u00f1o esas expresiones de afecto, no lo hacen, se ir\u00e1 formando en \u00e9l una persona \u00a0 sin sentimientos, cuyo rechazo hacia sus padres y hacia la sociedad se hacen \u00a0 notorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00bfc\u00f3mo \u00a0 amar a quien no se ama, o que no le da motivos para hacerlo? Y es que (\u2026) fue \u00a0 \u2018abandonada\u2019 a la suerte de los esposos (\u2026), desde los cinco (5) a\u00f1os, edad en \u00a0 la que la presencia, asistencia, protecci\u00f3n y amor de los padres es fundamental \u00a0 para el desarrollo y la formaci\u00f3n integral de la menor. Y fue precisamente en el \u00a0 hogar de los (\u2026), donde encontr\u00f3 el amor, el cuidado y el cari\u00f1o que necesitaba. \u00a0 Por tanto, no s\u00f3lo ser\u00eda injusto sino adem\u00e1s absurdo, que se ordenara a la \u00a0 menor regresar al lado de una persona, que se dice su madre, por el s\u00f3lo hecho \u00a0 de haberla tra\u00eddo al mundo, pero que por lo dem\u00e1s es un ser desconocido y lejano \u00a0 para la ni\u00f1a. Y es que debe enfatizar la Corte, madre no es s\u00f3lo quien da a luz \u00a0 o trae al mundo un hijo, sino fundamentalmente, quien le inculca los principios \u00a0 y valores esenciales para su vida, y le ofrece el amor, el cuidado y la \u00a0 protecci\u00f3n que requiere para lograr su desarrollo arm\u00f3nico y equilibrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, es claro para la Sala que la menor (\u2026) ha sido afortunada al encontrar un \u00a0 hogar que le ha brindado el amor, el cuidado y la protecci\u00f3n, indispensables \u00a0 para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, y donde ha podido hacer efectivo ese \u00a0 derecho tan fundamental para todo ser humano, como lo es el tener una familia y \u00a0 unos padres, lo cual redundar\u00e1 favorable y ben\u00e9ficamente en la formaci\u00f3n de su \u00a0 personalidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe por \u00a0 lo anterior, motivo ni justificaci\u00f3n alguna, \u00a0 dentro del marco del Estado social de derecho, ni dentro de los principios de \u00a0 solidaridad y convivencia social que inspiran nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional, uno de los cuales es la protecci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, \u00a0 para que la menor (\u2026) deba regresar al lado de su madre biol\u00f3gica, cuando ella \u00a0 no puede brindarle el cuidado y la asistencia necesaria, ni menos a\u00fan, el amor y \u00a0 la protecci\u00f3n de una familia, como la que en la actualidad y desde hace m\u00e1s de \u00a0 cinco a\u00f1os viene otorg\u00e1ndole la familia (\u2026), a la que la ni\u00f1a reconoce como su \u00a0 familia\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la Corte antepuso la \u00a0 protecci\u00f3n de la menor; privilegi\u00f3 su permanencia en el hogar de crianza \u00a0 -estable y amoroso- en el cual se encontraba, antes que el regreso con su madre \u00a0 biol\u00f3gica, con quien no se hab\u00edan construido lazos de familiaridad m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 simple nexo de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- De otra parte, como ya se dijo, la \u00a0 importancia del derecho de los menores a tener una familia y a no ser separados \u00a0 de ella se explica porque es \u201ccondici\u00f3n de posibilidad para la \u00a0 materializaci\u00f3n de varios otros derechos fundamentales protegidos por la Carta\u201d[70]. Y como es obligaci\u00f3n del Estado asegurar ese derecho, en particular \u00a0 cuando el menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono, \u201cimpedir o dificultar \u00a0 la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar equivale a originar una situaci\u00f3n de \u00a0 desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no s\u00f3lo el derecho a \u00a0 construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar \u00a0 de la libertad para optar entre distintos modelos vitales\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este argumento, en la Sentencia T-587 \u00a0 de 1998 la Corte consider\u00f3 que el ICBF vulner\u00f3 el derecho de una menor a \u00a0 tener una familia, al negar a una pareja de extranjeros, con quienes hab\u00eda \u00a0 convivido durante varios a\u00f1os y en cuyo hogar se hab\u00eda integrado plenamente, la \u00a0 posibilidad de adoptarla. La entidad argument\u00f3 que la hija biol\u00f3gica que ten\u00eda \u00a0 la pareja era de una edad menor y tal circunstancia podr\u00eda generarle \u00a0 traumatismos al perder su \u201cprimogenitura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 que las normas que regulan \u00a0 los derechos de los menores \u201cparten del supuesto sociol\u00f3gico seg\u00fan el cual el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor depende, en buena medida, de que crezca \u00a0 en un ambiente de afecto y solidaridad moral y material. Por esta raz\u00f3n, tales \u00a0 disposiciones protegen de manera especial a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 de la sociedad y como factor fundamental para el adecuado desarrollo del menor\u201d. \u00a0 Asimismo, explic\u00f3 que si bien la familia biol\u00f3gica est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 reconocida, ello \u201cno implica que la familia que se constituye al margen de \u00a0 los v\u00ednculos biol\u00f3gicos no sea tambi\u00e9n objeto de protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de los ni\u00f1os que no \u00a0 pueden ser cuidados por sus padres consangu\u00edneos, la Corte puso de presente que \u00a0\u201cexisten numerosos eventos en los cuales la familia \u2018natural\u2019 no constituye \u00a0 un medio adecuado para el desarrollo integral del menor\u201d. Se\u00f1al\u00f3 como \u00a0 ejemplo aquellos eventos en los cuales el comportamiento violento de los padres \u00a0 se convierte en factor de amenaza a la integridad del ni\u00f1o, as\u00ed como los casos \u00a0 de orfandad o abandono por parte de los padres biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, dijo la Corte, \u201csurge \u00a0 la obligaci\u00f3n inaplazable del Estado de establecer instituciones encargadas de \u00a0 suplir, hasta donde ello resulte posible, las carencias que padece el menor que \u00a0 se ve obligado a separarse de su familia natural\u201d, donde la adopci\u00f3n se \u00a0 refleja como la m\u00e1s importante medida de protecci\u00f3n para suplir tales carencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el caso concreto se ampararon \u00a0 los derechos de la menor a tener una familia y no ser separada de ella, teniendo \u00a0 en cuenta: (i) que no exist\u00eda una norma, principio o directriz que sirviera de \u00a0 fundamento para negar una solicitud de adopci\u00f3n en defensa del derecho de los \u00a0 hijos de la familia adoptante a seguir siendo los \u201chijos mayores\u201d; (ii) \u00a0 que el ICBF no aport\u00f3 estudios cient\u00edficos para demostrar que la adopci\u00f3n de un \u00a0 menor en esas condiciones generaba una perturbaci\u00f3n grave del desarrollo de los \u00a0 restantes miembros del n\u00facleo familiar; y (iii) que tampoco se demostr\u00f3 que en \u00a0 ese caso fuera posible prever un resultado negativo en alguno de los integrantes \u00a0 del hogar, en especial de los ni\u00f1os. En consecuencia, orden\u00f3 al ICBF reanudar en \u00a0 forma c\u00e9lere el proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- Con una orientaci\u00f3n similar, en la \u00a0 Sentencia T-049 de 1999 este Tribunal conoci\u00f3 el caso de una menor, de siete \u00a0 meses de edad, quien hab\u00eda sido entregada por su madre biol\u00f3gica al cuidado de \u00a0 una familia donde recibi\u00f3 la debida atenci\u00f3n. Sin embargo, pese a que la familia \u00a0 expres\u00f3 su disposici\u00f3n para continuar cuidando a la ni\u00f1a y a su madre biol\u00f3gica, \u00a0 de repente la Defensor\u00eda de Familia del ICBF la traslad\u00f3 a un hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para amparar los derechos de la menor y \u00a0 mantener su permanencia con quienes le hab\u00edan cuidado, bajo la modalidad de \u00a0 \u201chogar amigo\u201d, la Corte precis\u00f3 que el concepto de familia no est\u00e1 referido \u00a0 solamente a la comunidad natural o biol\u00f3gica, sino que se puede extender para \u00a0 incorporar a personas no vinculadas por lazos de consanguinidad. De acuerdo con \u00a0 el fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, \u00a0 el concepto de familia no incluye tan s\u00f3lo la comunidad natural compuesta por \u00a0 padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se ampl\u00eda, incorporando aun a \u00a0 personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o \u00a0 algunos de aqu\u00e9llos integrantes, o cuando, por diversos problemas -entre otros \u00a0 los relativos a la destrucci\u00f3n interna del hogar por conflictos entre los \u00a0 padres, y obviamente los econ\u00f3micos-, resulta necesario sustituir al grupo \u00a0 familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con \u00a0 la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al ni\u00f1o un \u00e1mbito \u00a0 acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas \u00a0 fases de su desarrollo f\u00edsico, moral, intelectual y s\u00edquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de obrar en tales casos con la mira puesta en la mejor protecci\u00f3n \u00a0 del ni\u00f1o. Pero, naturalmente, no bajo la perspectiva de una funci\u00f3n ciega y \u00a0 predeterminada, independiente de las circunstancias, sino fundada en la \u00a0 realidad. Es decir, la intervenci\u00f3n estatal s\u00f3lo tiene cabida en cuanto se \u00a0 requiera su actividad y en b\u00fasqueda de mejores condiciones que las actuales; no \u00a0 para desmejorar la situaci\u00f3n del menor, ni para someterla al albur de mundos \u00a0 desconocidos cuando el que lo rodea es adecuado a la finalidad perseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra ninguna \u00a0 raz\u00f3n que consulte los intereses y derechos de los ni\u00f1os para que el Defensor de \u00a0 Familia haya tomado la decisi\u00f3n de trasladar de hogar a la peque\u00f1a en \u00a0 referencia, si precisamente todas las circunstancias afortunadamente estaban \u00a0 dadas para que las dos menores -madre e hija- lograran llevar una vida menos \u00a0 adversa, como la que hasta hace poco tuvieron que soportar\u201d. (Resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que para modificar las \u00a0 condiciones de ubicaci\u00f3n familiar de un menor es imprescindible tener en cuenta \u00a0 si en realidad este se halla en situaci\u00f3n de amenaza o peligro, porque de otro \u00a0 modo (es decir, cuando su entorno es favorable) la intervenci\u00f3n del Estado puede \u00a0 afectar negativamente sus derechos e intereses, en particular el derecho a tener \u00a0 una familia y no ser separado de ella. En otras palabras, dijo la Corte, \u00a0 \u201ctoda decisi\u00f3n administrativa o judicial que recaiga sobre un menor debe tomarse \u00a0 teniendo como punto esencial de referencia que aqu\u00e9lla haya de propender, antes \u00a0 que a cualquier otra cosa, a lograr su m\u00e1ximo beneficio, y que debe evitarse, a \u00a0 toda costa, adoptar una medida que pueda causarle un da\u00f1o f\u00edsico o espiritual, o \u00a0 disminuir o extinguir las condiciones de mejor protecci\u00f3n en que se encuentra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.- A su turno, en la Sentencia T-715 \u00a0 de 1999 se explic\u00f3 que los derechos de un ni\u00f1o se afectan cuando, sin \u00a0 valorar adecuadamente su situaci\u00f3n familiar, este es separado en forma abrupta e \u00a0 intempestiva de un hogar con el cual ha desarrollado v\u00ednculos afectivos \u00a0 leg\u00edtimos, aun si no es su familia consangu\u00ednea[72]. En ese caso la Corte ampar\u00f3 los derechos de una menor que fue \u00a0 separada de su hogar sustituto, en el que hab\u00eda permanecido cerca de cinco a\u00f1os \u00a0 de vida con la anuencia de su madre biol\u00f3gica (sordomuda), quien pod\u00eda visitarla \u00a0 sin dificultades. Entre otras consideraciones la Sala sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ni\u00f1o tiene\u00a0 \u00a0 derecho a que se le preste solidaridad. Y es il\u00f3gico que si un ni\u00f1o est\u00e1 ubicado \u00a0 mediante decisi\u00f3n del Estado en un hogar que solidariamente le brinda \u00a0 protecci\u00f3n, funcionarios del Estado atenten contra la solidaridad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una Defensora \u00a0 de familia, al producir un rompimiento de lazos afectivos que el mismo ICBF \u00a0 contribuy\u00f3 a crear por permitir la prolongaci\u00f3n indebida del hogar sustituto, no \u00a0 puede invocar el factor competencia como argumento para dejar sin piso los \u00a0 derechos fundamentales y principios constitucionales se\u00f1alados en el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.- Por otra parte, en la Sentencia \u00a0 T-510 de 2003 la Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer a quien el ICBF le neg\u00f3 \u00a0 la posibilidad de recuperar a su hija\u00a0 dada en adopci\u00f3n, luego de \u00a0 transcurrido m\u00e1s de un mes de otorgado el consentimiento, sin tener en cuenta \u00a0 que este no fue apto, asesorado e informado. Advirti\u00f3 que para definir si un \u00a0 menor debe permanecer con su familia biol\u00f3gica o con otro grupo familiar es \u00a0 importante \u201cdeterminar los efectos que puede generar la decisi\u00f3n en uno u \u00a0 otro sentido sobre la estabilidad psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, en atenci\u00f3n a su nivel \u00a0 de madurez, y al grado de solidez e importancia de los v\u00ednculos que haya \u00a0 establecido con quienes le cuidan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia, que ampar\u00f3 los derechos de \u00a0 la menor, destac\u00f3 la presunci\u00f3n que existe a favor de su permanencia en la \u00a0 familia biol\u00f3gica, por considerar que, al menos en principio, se encuentra mejor \u00a0 situada para brindar el cuidado y afecto que necesita. Preferencia que no se \u00a0 fundamenta en una suerte de \u201cprivilegio\u201d de la familia natural sobre \u00a0 otras estructuras familiares \u2013porque todas son merecedoras de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional-, sino por el hecho f\u00edsico de que todos los ni\u00f1os cuentan con una \u00a0 familia biol\u00f3gica o consangu\u00ednea; de modo que separarlos de ese entorno natural \u00a0 solo se justifica cuando existan poderosas razones para hacerlo. En palabras de \u00a0 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste tanto \u00a0 en el derecho constitucional como en el internacional, y en sus desarrollos \u00a0 legales, una presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, en el sentido de que \u00a0 \u00e9sta se encuentra, en principio, mejor situada para brindar al ni\u00f1o el cuidado y \u00a0 afecto que necesita. Esta presunci\u00f3n, que se deduce del mandato del art\u00edculo \u00a0 44 Superior seg\u00fan el cual los ni\u00f1os tienen un derecho fundamental a no ser \u00a0 separados de su propia familia, y forma parte de los criterios jur\u00eddicos \u00a0 existentes para determinar el inter\u00e9s superior de menores en casos concretos, \u00a0 no obedece a un \u201cprivilegio\u201d de la familia natural sobre otras formas de familia \u00a0 &#8211; ya que todas las distintas formas de organizaci\u00f3n familiar son merecedoras de \u00a0 la misma protecci\u00f3n -, sino al simple reconocimiento de un hecho f\u00edsico: los \u00a0 ni\u00f1os nacen dentro de una determinada familia biol\u00f3gica, y s\u00f3lo se justificar\u00e1 \u00a0 removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas para ello \u00a0 reguladas en las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, el derecho constitucional de los ni\u00f1os a estar con una familia y no \u00a0 ser separados de ella, se materializa prima facie, y como consecuencia \u00a0 del hecho biol\u00f3gico del nacimiento, en el seno de la familia constituida por sus \u00a0 progenitores; por ello, cuando los padres sean conocidos y no est\u00e9n en \u00a0 circunstancias que hagan prever que el ni\u00f1o no se desarrollar\u00e1 integralmente ni \u00a0 recibir\u00e1 el amor y cuidado necesarios con ellos, el inter\u00e9s prevaleciente del \u00a0 menor es estar con ellos, salvo que en cada caso se demuestre lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n \u00a0 a favor de la familia biol\u00f3gica \u00fanicamente puede ser desvirtuada con argumentos \u00a0 poderosos sobre su ineptitud para asegurar el bienestar del ni\u00f1o, o sobre la \u00a0 existencia de riesgos o peligros concretos para el desarrollo de \u00e9ste, de \u00a0 conformidad con los criterios arriba establecidos. Por otra parte, la prueba sobre la existencia de tal ineptitud o \u00a0 tales riesgos le corresponde no a la familia biol\u00f3gica, sino a quien pretende \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n para efectos de sustentar la ubicaci\u00f3n del menor en \u00a0 cuesti\u00f3n en un ambiente familiar alterno\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que \u00a0 cuando un menor ha sido entregado f\u00edsicamente a su familia adoptiva la \u00a0 presunci\u00f3n deja de operar porque es altamente probable que en el nuevo entorno \u00a0 hayan crecido nuevos v\u00ednculos de amor, solidaridad y dependencia, lo que demanda \u00a0 mayor cautela para retornarla a su familia consangu\u00ednea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, \u00a0 debe precisar la Sala que en los casos de ni\u00f1os que han sido entregados \u00a0 f\u00edsicamente a su familia adoptiva, la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica \u00a0 deja de operar, puesto que es altamente probable que con los familiares \u00a0 adoptivos se establezcan v\u00ednculos de afecto y dependencia cuya alteraci\u00f3n \u00a0 incidir\u00eda negativamente sobre la estabilidad del menor; en esto radica el \u00a0 car\u00e1cter irrevocable de la adopci\u00f3n, una vez se ha consolidado el proceso \u00a0 respectivo. Ello no implica que los ni\u00f1os que se encuentran en estas \u00a0 circunstancias nunca puedan ser restituidos a su familia biol\u00f3gica; \u00fanicamente \u00a0 significa que frente a estos casos, debe evaluarse cuidadosamente si resulta m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9fico para el menor permanecer con su familia adoptiva. En otras \u00a0 palabras, parte integral del an\u00e1lisis destinado a establecer el inter\u00e9s superior \u00a0 de un menor entregado en adopci\u00f3n, en los eventos en que se est\u00e9 debatiendo su \u00a0 permanencia con su familia biol\u00f3gica o con otro grupo familiar, consiste en \u00a0 determinar los efectos que puede generar la decisi\u00f3n en uno u otro sentido sobre \u00a0 la estabilidad psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, en atenci\u00f3n a su nivel de madurez, y al \u00a0 grado de solidez e importancia de los v\u00ednculos que haya establecido con quienes \u00a0 le cuidan. Si se determina que la separaci\u00f3n puede incidir negativamente sobre \u00a0 la estabilidad del menor, habr\u00e1 de adoptarse la soluci\u00f3n m\u00e1s apta para propiciar \u00a0 un desarrollo continuo y estable de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en \u00a0 algunos casos esta Corte ha decidido que el menor entregado despu\u00e9s de un \u00a0 proceso de adopci\u00f3n a sus padres adoptantes, debe permanecer con ellos para \u00a0 preservar el inter\u00e9s superior del adoptado y el derecho de los adoptantes, as\u00ed \u00a0 se hubieren presentado irregularidades o inclusive vicios que tales padres \u00a0 adoptantes desconoc\u00edan absolutamente puesto que obraron de\u00a0 buena de fe.[73] Incluso cuando el proceso de adopci\u00f3n no ha tenido lugar pero, de \u00a0 facto, el ni\u00f1o se ha incorporado a una familia, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha defendido su permanencia dentro de \u00e9sta\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.- Desde otra perspectiva, en la \u00a0 Sentencia T-292 de 2004 la Corte conoci\u00f3 del caso de una menor que, cuando \u00a0 ten\u00eda poco m\u00e1s de un a\u00f1o de edad, fue entregada por su madre biol\u00f3gica al \u00a0 cuidado de una pareja, \u201cpara que la adoptaran y la registraran como hija de \u00a0 ellos\u201d. La progenitora adujo falta de recursos para su manutenci\u00f3n. Despu\u00e9s \u00a0 de que la ni\u00f1a hab\u00eda estado durante casi dos a\u00f1os en el nuevo hogar, donde se \u00a0 hab\u00eda adaptado favorablemente\u00a0 desarrollando v\u00ednculos afectivos y \u00a0 representaciones familiares, su madre biol\u00f3gica inici\u00f3 las actuaciones \u00a0 administrativas tendientes a reclamarla. Aunque en un principio la medida de \u00a0 protecci\u00f3n consisti\u00f3 en mantener a la ni\u00f1a en el hogar en el cual se encontraba \u00a0 (bajo la modalidad de hogar amigo), con posterioridad la Defensor\u00eda de Familia \u00a0 orden\u00f3 que fuese ubicada en otro\u00a0 hogar sustituto, lo que motiv\u00f3 que sus \u00a0 padres de crianza promovieran una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n destac\u00f3 que cuando est\u00e1 de \u00a0 por medio la definici\u00f3n de la ubicaci\u00f3n familiar de una menor de temprana edad \u00a0 deben tenerse en cuenta varios criterios para garantizar la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales: (i) la necesidad de preservar el derecho del infante a \u00a0 tener una familia y no ser separado de ella; (ii) el traslado del \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n de la menor hacia su familia de crianza y el cese correlativo de la \u00a0 presunci\u00f3n a favor de su familia biol\u00f3gica; y (iii) la necesidad de razones \u00a0 poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones \u00a0 familiares de crianza cuando no se han tenido o se han resquebrajado las \u00a0 relaciones de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala puntualiz\u00f3 que cuando un ni\u00f1o ha \u00a0 sido separado de su familia biol\u00f3gica y ha permanecido bajo el cuidado de un \u00a0 hogar distinto al punto de haber creado v\u00ednculos de afecto con su nuevo entorno, \u00a0 \u201centonces el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de tal menor a tener una familia y \u00a0 no ser separado de ella se traslada hacia su grupo familiar de crianza\u201d[74]. En palabras de la Corte, \u201cse trata, as\u00ed, de lazos familiares de \u00a0 hecho que, por su car\u00e1cter excepcional y su trascendencia para la estabilidad y \u00a0 el desarrollo de los ni\u00f1os implicados, son merecedores de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. Con fundamento en ello concluy\u00f3 que \u201ccuando \u00a0 un ni\u00f1o ha desarrollado v\u00ednculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya \u00a0 ruptura o perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, es contrario a sus \u00a0 derechos fundamentales separarlo de su \u00a0 familia de crianza, incluso si se hace con miras a restituirlo a su familia \u00a0 biol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.- \u00a0 Finalmente, en la Sentencia T-466 de 2006 la Corte evalu\u00f3 si el ICBF \u00a0 hab\u00eda vulnerado los derechos de una menor al separarla de su madre biol\u00f3gica, \u00a0 quien sufr\u00eda una discapacidad mental, para encargarla al cuidado de sus abuelos \u00a0 paternos. Record\u00f3 que \u201cel n\u00facleo esencial del derecho a la familia de los \u00a0 ni\u00f1os cuyo cuidador es una persona con discapacidad, es decir, su derecho a \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, tiene un componente especial, \u00a0 consistente en el derecho a que el Estado act\u00fae con especial diligencia en el \u00a0 cumplimiento de sus deberes de actuaci\u00f3n positiva frente al cuidador \u00a0 discapacitado, para as\u00ed permitir la plena materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o involucrado, consistente en desarrollar con esa persona relaciones \u00a0 familiares dignas y seguras sin que la discapacidad del cuidador sea un \u00a0 obst\u00e1culo para ello\u201d. Asimismo, precis\u00f3 que una intervenci\u00f3n estatal en las \u00a0 relaciones familiares entre el ni\u00f1o y su cuidador con discapacidad, \u201cdebe \u00a0 estar cuidadosa y s\u00f3lidamente justificada en consideraciones objetivas que \u00a0 atiendan, como primera medida, al inter\u00e9s superior del menor involucrado, el \u00a0 cual se relaciona directa e intr\u00ednsecamente con el cumplimiento del deber \u00a0 estatal de proteger especialmente a las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver \u00a0 el caso concreto la Sala constat\u00f3 que las autoridades obraron diligentemente al \u00a0 entregar a la menor en custodia a su padre, luego\u00a0 a su madre y a su abuela \u00a0 materna, y finalmente a sus abuelos paternos (familia extendida), por cuanto en \u00a0 todo momento hab\u00edan procurado materializar las condiciones que mejor \u00a0 garantizaran el bienestar de la ni\u00f1a. Igualmente constat\u00f3 que se hab\u00eda brindado \u00a0 especial atenci\u00f3n a la madre con discapacidad con el fin de mantener los \u00a0 v\u00ednculos con su peque\u00f1a hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.- El \u00a0 anterior recuento jurisprudencial[75] \u00a0permite a la Sala extraer algunas conclusiones generales en cuanto a los \u00a0 criterios que deben ser valorados para resolver conflictos asociados al derecho \u00a0 de los menores a tener una familia y a no ser separados de ella; en particular \u00a0 para establecer v\u00ednculos de filiaci\u00f3n, por cuanto, como se ha visto, no todas \u00a0 las estructuras familiares est\u00e1n en las mismas condiciones de adoptar o educar a \u00a0 un menor por la circunstancia de encontrarse constitucionalmente reconocidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a tener una familia. Todo ni\u00f1o \u00a0 tiene derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Sin embargo el \u00a0 concepto de familia no est\u00e1 referido solamente a la comunidad natural o \u00a0 biol\u00f3gica, sino que se puede extender para incorporar a personas no vinculadas \u00a0 por consanguinidad[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reconocimiento del v\u00ednculo familiar. Si \u00a0 bien la familia biol\u00f3gica est\u00e1 plenamente amparada por la Carta Pol\u00edtica, ello \u00a0 no significa que la familia de hecho o de crianza no sea tambi\u00e9n objeto de \u00a0 protecci\u00f3n y reconocimiento constitucional[77]. En esa medida, el derecho de un menor a tener una familia no \u00a0 significa que esta necesariamente deba ser la consangu\u00ednea o biol\u00f3gica, sino que \u00a0 tambi\u00e9n tienen cabida otras estructuras familiares (familia de crianza, familia \u00a0 extendida, familia monoparental, familia ensamblada, entre otras.)[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Deber de intervenci\u00f3n del Estado en casos \u00a0 de riesgo o abandono. Lo normal es que el ni\u00f1o nazca y crezca en el seno de una \u00a0 familia (biol\u00f3gica o consangu\u00ednea) y lo excepcional que se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de abandono. En ocasiones la familia \u201cnatural\u201d o biol\u00f3gica no \u00a0 es el medio adecuado para el desarrollo integral del menor; as\u00ed ocurre, por \u00a0 ejemplo, en caso de agresi\u00f3n o de abandono. En tales eventos el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de \u201cestablecer instituciones encargadas de suplir, hasta donde \u00a0 ello resulte posible, las carencias que padece el menor que se ve obligado a \u00a0 separarse de su familia natural\u201d[79], donde la adopci\u00f3n se proyecta como la m\u00e1s importante medida de \u00a0 protecci\u00f3n para suplir tales carencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Necesidad de proteger los lazos familiares \u00a0 consolidados. El Estado tiene el deber de procurar al menor la protecci\u00f3n de los \u00a0 v\u00ednculos de familiaridad previamente consolidados, porque cuando se impide o \u00a0 dificulta la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar se puede originar una situaci\u00f3n \u00a0 de desarraigo que puede afectar el derecho del menor a tener una familia y, por \u00a0 esa v\u00eda, otros derechos fundamentales[80]. Ello supone, como es obvio, que ha de tratarse de una estructura de \u00a0 familia constitucionalmente reconocida. De modo que cuando un ni\u00f1o ha sido \u00a0 separado de su familia biol\u00f3gica y ha permanecido bajo el cuidado de un hogar \u00a0 distinto al punto de haber forjado v\u00ednculos de afecto con su nuevo entorno, \u00a0 \u201centonces el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de tal menor a tener una familia y \u00a0 no ser separado de ella se traslada hacia su grupo familiar de crianza\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prevalencia relativa de los v\u00ednculos de \u00a0 consanguinidad. Significa que existe una presunci\u00f3n a favor de la permanencia \u00a0 del ni\u00f1o en su familia biol\u00f3gica por cuanto, en principio, se encuentra mejor \u00a0 situada para brindar el cuidado y afecto que necesita. Ello no obedece a una \u00a0 suerte de \u201cprivilegio\u201d de la familia natural sobre otras estructuras de \u00a0 familia, porque todas merecen la misma protecci\u00f3n constitucional, sino al \u00a0 reconocimiento de un hecho derivado del nacimiento: los v\u00ednculos de \u00a0 consanguinidad[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n excepcional del Estado en \u00a0 v\u00ednculos familiares ya establecidos. Separar a un menor del entorno en el cual \u00a0 se ha adaptado solo se justifica cuando existan poderosas razones que \u00a0 comprometan su integridad o desarrollo arm\u00f3nico e integral. En consecuencia, \u00a0 para determinar si un menor debe permanecer con su familia biol\u00f3gica o con otro \u00a0 grupo familiar es importante \u201cdeterminar los efectos que puede generar la \u00a0 decisi\u00f3n en uno u otro sentido sobre la estabilidad psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, en \u00a0 atenci\u00f3n a su nivel de madurez, y al grado de solidez e importancia de los \u00a0 v\u00ednculos que haya establecido con quienes le cuidan\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n de v\u00ednculos con cuidadores en \u00a0 situaci\u00f3n especial. Cuando un menor se halla bajo el cuidado de una persona que \u00a0 se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, desventaja o que atraviesa \u00a0 dificultades que podr\u00edan afectar el v\u00ednculo familiar (discapacidad, pobreza, \u00a0 etc.), el Estado debe actuar con especial diligencia para velar por la \u00a0 protecci\u00f3n del menor, sin desconocer los derechos del cuidador, procurando al \u00a0 m\u00e1ximo mantener las relaciones de familiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando un menor ha perdido sus lazos \u00a0 naturales de filiaci\u00f3n la adopci\u00f3n se proyecta como la medida de protecci\u00f3n por \u00a0 excelencia, dirigida a restablecerle su derecho a tener una familia y a no ser \u00a0 separado de ella, y por esa v\u00eda potenciar la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la estructura de familia que \u00a0 puede el Estado brindar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para hacer efectivos \u00a0 esos derechos fundamentales, es el Legislador el primer llamado a fijar las \u00a0 condiciones y requisitos para definir cu\u00e1les estructuras familiares est\u00e1n en \u00a0 condiciones de adoptar, con el fin de restablecer al menor, en la medida en que \u00a0 ello sea posible, los lazos de filiaci\u00f3n que perdi\u00f3 o que nunca se forjaron, y \u00a0 brindar un hogar en el que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los procesos de adopci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 supeditados a las condiciones y requisitos que defina el Legislador dentro del \u00a0 marco de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, quien en todo caso no es libre \u00a0 de regular a su antojo esta instituci\u00f3n, sino que debe hacerlo dentro de los \u00a0 l\u00edmites que le fijan la Constituci\u00f3n y las normas que se integran a ella. Si \u00a0 bien es cierto que existen diferentes formas de conformar una familia \u00a0 constitucionalmente reconocidas, tambi\u00e9n lo es que no todas las modalidades de \u00a0 familia deben necesariamente estar sujetas a una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica, en \u00a0 particular en lo que concierne al r\u00e9gimen de adopci\u00f3n de menores, ni todas est\u00e1n \u00a0 per se en condiciones de asegurar el restablecimiento de los v\u00ednculos de \u00a0 filiaci\u00f3n que se han resquebrajado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n ello ocurre, \u00a0 por ejemplo, con las familias conformadas por personas del mismo sexo, cuyo \u00a0 reconocimiento constitucional no significa que necesariamente deban recibir \u00a0 id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico que el previsto para otras estructuras familiares, \u00a0 aun cuando tampoco pueden ser objeto de un tratamiento diferencial \u00a0 discriminatorio o en general que no se encuentre razonablemente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Las \u00a0 parejas del mismo sexo como familias \u00a0 constitucionalmente reconocidas y el r\u00e9gimen legal de adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- En este punto es necesario hacer \u00a0 referencia a la Sentencia C-577 de 2011, que declar\u00f3 exequible la definici\u00f3n de \u00a0 matrimonio prevista en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil como la uni\u00f3n entre \u00a0 \u201cun hombre y una mujer\u201d, pero donde se replante\u00f3 el concepto de familia y \u00a0 las estructuras de ellas que se encuentran constitucionalmente protegidas, en \u00a0 particular en el caso de las familias conformadas por personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte reconoci\u00f3 \u00a0 que las parejas del mismo sexo efectivamente pueden conformar una familia, \u00a0 constat\u00f3 la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que les afecta, exhort\u00f3 al \u00a0 Congreso a legislar de manera sistem\u00e1tica y organizada con la finalidad de \u00a0 eliminar ese d\u00e9ficit, y determin\u00f3 que \u201csi el 20 de junio de 2013 el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica no ha expedido la legislaci\u00f3n correspondiente, las parejas del \u00a0 mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente a formalizar y \u00a0 solemnizar su v\u00ednculo contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precitada sentencia es relevante para el \u00a0 asunto que ahora es objeto de examen. En primer lugar, porque delimita cu\u00e1les \u00a0 son las estructuras de familia constitucionalmente reconocidas y protegidas; en \u00a0 segundo lugar, porque en ella se reformula el concepto de familia y se abandona \u00a0 el requisito de heterosexualidad; en tercer lugar, porque a partir de entonces \u00a0 se reconoce que las parejas del mismo sexo tambi\u00e9n pueden conformar una familia; \u00a0 y finalmente, porque en dicho fallo se constata que las parejas del mismo sexo \u00a0 se encuentran ante un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible, que \u00a0 en principio debe ser superado en el foro democr\u00e1tico. Debido a su relevancia la \u00a0 Sala se permite hacer referencia detallada, expresa y directa de las \u00a0 consideraciones all\u00ed plasmadas, para lo cual har\u00e1 una transcripci\u00f3n in \u00a0 extenso de dicho fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sentencia C-577 de 2011 recogi\u00f3 las \u00a0 numerosas decisiones dictadas por la Corte en relaci\u00f3n con las estructuras de \u00a0 familia, que pueden tener su origen en v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. All\u00ed se \u00a0 explic\u00f3 que la familia constitucionalmente reconocida no es solo la que nace con \u00a0 el matrimonio, por cuanto \u201cla familia que surge de la uni\u00f3n libre tambi\u00e9n es \u00a0 merecedora de protecci\u00f3n constitucional y la Constituci\u00f3n la pone en un plano de \u00a0 igualdad con la que tiene su origen en el matrimonio, porque el Estado y la \u00a0 sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d, con independencia \u00a0 de su conformaci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, advierte que la familia \u00a0 biol\u00f3gica no es la \u00fanica que est\u00e1 en condiciones de brindar cuidado y amor a los \u00a0 menores, sino que existen otros tipos de familia que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 protege a pesar de que no siempre median lazos de consanguinidad (familia de \u00a0 crianza, familia extendida, familia monoparental, familia ensamblada, entre \u00a0 otras), a trav\u00e9s de las cuales se puede asegurar el derecho de los ni\u00f1os a tener \u00a0 una familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. El matrimonio y la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha \u00a0 expuesto, del matrimonio surge una familia fundada en v\u00ednculos jur\u00eddicos, pero \u00a0 la uni\u00f3n matrimonial no agota el espectro de las relaciones familiares, pues \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce y protege el matrimonio como una de las formas de \u00a0 conformar una familia\u201d, de manera que la familia surgida del matrimonio es \u201cuna \u00a0 de las posibles formas familiares a la que pueden recurrir los colombianos\u201d[84], \u00a0 dado que otras formas tienen origen en diferentes clases de v\u00ednculos, de entre \u00a0 los cuales el art\u00edculo 42 superior destaca los denominados \u201cnaturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido la Corte ha explicado que \u201cel derecho de los ni\u00f1os a tener una familia \u00a0 se puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia que \u00a0 protege la Carta Pol\u00edtica\u201d[85], habida \u00a0 cuenta de que \u201cel primer espacio al cual el infante tiene derecho a pertenecer \u00a0 es su n\u00facleo familiar, en el cual ha de encontrar las condiciones personales y \u00a0 afectivas m\u00e1s adecuadas para que su proceso de educaci\u00f3n moral y formaci\u00f3n \u00a0 ciudadana sea llevado a cabo cabalmente\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, como \u00a0 \u201cmedio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en \u00a0 particular de los ni\u00f1os\u201d[87], \u00a0 es el escenario en donde se cumple \u201cel derecho de padres e hijos a establecer y \u00a0 conservar relaciones personales\u201d, mediante manifestaciones de rec\u00edproco afecto, \u00a0 trato continuo y comunicaci\u00f3n permanente, \u201cque contribuyen a satisfacer en unos \u00a0 y otros naturales y leg\u00edtimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en los anteriores criterios la Corte ha planteado que el \u00e1mbito \u201cnatural de \u00a0 desarrollo del menor es la familia\u201d[89], \u00a0 como se desprende del art\u00edculo 44 superior, seg\u00fan el cual los ni\u00f1os tienen un \u00a0 derecho fundamental a no ser separados de su propia familia\u201d, lo que no \u00a0 obedece a un privilegio, sino al simple reconocimiento de que los ni\u00f1os est\u00e1n \u00a0 llamados a pertenecer a una determinada familia[90], \u201ccualquiera \u00a0 que sea la configuraci\u00f3n del grupo familiar\u201d[91] y \u201csolo se \u00a0 justificar\u00e1 removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas \u00a0 para ello reguladas en las leyes vigentes\u201d[92] \u00a0y \u00fanicamente ante determinadas situaciones de riesgo puestas de presente por \u00a0 quien las alega, que es, adem\u00e1s, el llamado a probarlas[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha indicado que en el caso de los ni\u00f1os \u00a0 f\u00edsicamente entregados en adopci\u00f3n la familia biol\u00f3gica cede su prioridad, \u00a0 puesto que es altamente probable que con los familiares adoptivos se establezcan \u00a0 v\u00ednculos de afecto y dependencia cuya alteraci\u00f3n incidir\u00eda negativamente sobre \u00a0 la estabilidad del menor\u201d, por lo que la adopci\u00f3n adquiere car\u00e1cter \u00a0 irrevocable \u201cuna vez se ha consolidado el proceso respectivo\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la adopci\u00f3n \u00a0 tiene origen un especial tipo de familia al cual el constituyente expresamente \u00a0 le otorg\u00f3 reconocimiento jur\u00eddico, ubicando en pie de igualdad a la familia que \u00a0 se constituye a partir del matrimonio y la uni\u00f3n libre entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, \u201cpor lo cual rechaz\u00f3 las diferencias de trato fundadas en el origen \u00a0 familiar\u201d[95]. \u00a0La adopci\u00f3n consiste en \u201cprohijar como hijo leg\u00edtimo a quien no lo es por los \u00a0 lazos de la sangre\u201d[96] \u00a0y su finalidad \u201cno es solamente la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, \u00a0 sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los \u00a0 unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n \u00a0 tiene, entonces, \u201cuna especial relevancia constitucional y legal, pues adem\u00e1s de \u00a0 contribuir al desarrollo pleno e integral del menor en el seno de una familia, \u00a0 hace efectivos los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, de protecci\u00f3n y \u00a0 prevalencia de sus derechos, tal como lo ordena el art\u00edculo 44 del estatuto \u00a0 supremo\u201d, en el cual halla fundamento, as\u00ed como en los art\u00edculos 42 y 45 \u00a0 superiores que \u201cestablecen la protecci\u00f3n especial del ni\u00f1o y los derechos del \u00a0 mismo a tener una familia y a no ser separado de ella, a recibir protecci\u00f3n \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica, maltrato y abuso sexual, a recibir el cuidado y el amor necesarios \u00a0 para lograr un desarrollo arm\u00f3nico y una formaci\u00f3n integral\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 \u00a0 de la Carta establece que los hijos adoptados \u201ctienen iguales derechos y \u00a0 deberes\u201d y la Corte ha acotado que, en atenci\u00f3n a las formas de fundar la \u00a0 familia \u201clos hijos pueden ser de tres clases, a las que se refiere el mismo \u00a0 canon constitucional: hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos\u201d, \u00a0 entre los cuales, por disponerlo as\u00ed la Constituci\u00f3n, no puede haber diferencias \u00a0 de trato[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica tambi\u00e9n puede ceder ante la \u00a0 denominada familia de crianza, que surge cuando \u201cun menor ha sido separado \u00a0 de su familia biol\u00f3gica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un \u00a0 periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado \u00a0 v\u00ednculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia\u201d que, por \u00a0 razones poderosas, puede ser preferida a la biol\u00f3gica, \u201cno porque esta familia \u00a0 necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino porque \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el car\u00e1cter prevaleciente de sus derechos hace \u00a0 que no se puedan perturbar los s\u00f3lidos y estables v\u00ednculos psicol\u00f3gicos y \u00a0 afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las \u00a0 anteriores formas de familia se suman aquellas denominadas monoparentales, debido a que est\u00e1n conformadas por un solo progenitor, junto con \u00a0 los hijos y su n\u00famero va en aumento por distintas causas, incluida la violencia \u00a0 que azota a un pa\u00eds como el nuestro y tambi\u00e9n el divorcio o las separaciones que \u00a0 dan lugar a hogares encabezados por uno solo de los padres[101], siendo \u00a0 evidente que el caso de las madres cabeza de familia es dominante y ha merecido \u00a0 la atenci\u00f3n del legislador, que ha establecido medidas de acci\u00f3n positiva \u00a0 favorables a la madre, precisamente por \u201cel apoyo y protecci\u00f3n que brinda \u00e9sta a \u00a0 su grupo familiar m\u00e1s cercano\u201d, medidas que la Corte ha extendido \u201cal hombre que \u00a0 se encuentre en una situaci\u00f3n de hecho igual\u201d, no \u201cpor existir una presunta \u00a0 discriminaci\u00f3n de sexo entre ambos g\u00e9neros, sino porque el prop\u00f3sito que se \u00a0 busca con ello es hacer efectivo el principio de protecci\u00f3n del hijo en aquellos \u00a0 casos en que \u00e9ste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre, de forma tal \u00a0 que, de no hacerse extensiva tal protecci\u00f3n al progenitor podr\u00edan verse \u00a0 afectados en forma cierta los derechos de los hijos\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n suele \u00a0 acontecer que despu\u00e9s del divorcio o de la separaci\u00f3n se consoliden nuevas \u00a0 uniones, en cuyo caso se da lugar a las llamadas \u201cfamilias ensambladas\u201d, que han sido definidas como \u201cla estructura familiar originada en el \u00a0 matrimonio o uni\u00f3n de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus \u00a0 integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relaci\u00f3n previa\u201d, siendo \u00a0 todav\u00eda objeto de disputa doctrinaria lo concerniente a su conformaci\u00f3n, \u00a0 susceptible de generar diversas modalidades que no es del caso estudiar aqu\u00ed[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de \u00a0 conclusi\u00f3n conviene reiterar que \u201cel concepto de familia no incluye tan solo la \u00a0 comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que \u00a0 se ampl\u00eda incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la \u00a0 consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, \u00a0 por diversos problemas, entre otros los relativos a la destrucci\u00f3n interna del \u00a0 hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los econ\u00f3micos, resulta \u00a0 necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con \u00a0 eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma o similar intensidad, el \u00a0 cometido de brindar al ni\u00f1o un \u00e1mbito acogedor y comprensivo dentro del cual \u00a0 pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo f\u00edsico, moral, \u00a0 intelectual y s\u00edquico\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0 menester poner de presente que tambi\u00e9n se impone como conclusi\u00f3n que \u201cel \u00a0 concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en \u00a0 concordancia con el principio de pluralismo\u201d, porque \u201cen una sociedad plural, no \u00a0 puede existir un concepto \u00fanico y excluyente de familia, identificando a esta \u00a0 \u00faltima \u00fanicamente con aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial\u201d[105].\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Concordante con lo anterior, en la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011 la Corte tambi\u00e9n abandon\u00f3, definitivamente, la \u00a0 anacr\u00f3nica idea seg\u00fan la cual el requisito de heterosexualidad es indispensable \u00a0 en el entendimiento de la noci\u00f3n de familia. En su lugar, acogi\u00f3 un concepto \u00a0 amplio fundado en el pluralismo y en lazos de amor, respeto y solidaridad, \u00a0 reafirmando que la familia \u201ces una instituci\u00f3n sociol\u00f3gica anterior al Estado \u00a0 que, por lo tanto, no la constituye, sino que se limita a reconocer su \u00a0 existencia y su evoluci\u00f3n, lejos de encajarla forzosamente en alguna concepci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica o de tratar de detener su curso\u201d. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4.3.2. Conclusiones sobre la relaci\u00f3n entre la pareja homosexual y \u00a0 el concepto de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0 determinar si prevalece o no la lectura que acerca del concepto de familia \u00a0 constitucionalmente protegida se ha acogido por corresponder a la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Corte, es menester analizar los rasgos caracter\u00edsticos de esa \u00a0 familia y se\u00f1aladamente la heterosexualidad que, conforme a esa lectura \u00a0 predominante, singulariza a la familia reconocida por el Constituyente y, por \u00a0 ende, merecedora de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar la \u00a0 solidez de este requisito es indispensable contrastarlo con las diversas formas \u00a0 de familia a las que se ha hecho referencia, con el objetivo de establecer si \u00a0 constituye una especie de denominador com\u00fan de todas ellas. Sobre el particular \u00a0 la Sala verifica que trat\u00e1ndose de familias conformadas por madres solteras y \u00a0 sus hijos, que pueden incluso ser procreados con asistencia cient\u00edfica, la \u00a0 calificaci\u00f3n de esa relaci\u00f3n como familia protegible no est\u00e1 fundada siquiera en \u00a0 la pareja y, por lo tanto, el requisito de heterosexualidad no aparece como \u00a0 indispensable al entendimiento de la familia, cosa que tambi\u00e9n ocurre con las \u00a0 relaciones de familia trabadas entre los abuelos y los nietos de cuya crianza se \u00a0 han hecho cargo[106], \u00a0 entre los t\u00edos que tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, entre el \u00a0 hermano o hermana mayor que, debido a la total, y en ocasiones irreparable, \u00a0 ausencia de los padres, asume la direcci\u00f3n de la familia que integra junto con \u00a0 sus hermanos menores necesitados de protecci\u00f3n[107] o entre \u00a0 una persona y la hija o el hijo que ha\u00a0 recibido en adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entenderlo de \u00a0 otra manera implicar\u00eda una contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 que, en t\u00e9rminos generales y sin distinciones de ninguna \u00edndole, encarga al \u00a0 Estado de amparar \u201ca la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d y el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Carta que, seg\u00fan la posici\u00f3n dominante en la Corte, \u00a0 introducir\u00eda una segregaci\u00f3n entre los diferentes tipos de familia al proclamar \u00a0 que, dentro del diverso y variable conjunto de familias, solo la heterosexual es \u00a0 objeto de protecci\u00f3n y reconocimiento, mas no aquellas otras que no est\u00e1n \u00a0 caracterizadas por esa especial nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 contradicci\u00f3n entre los textos, derivada de la interpretaci\u00f3n que ha sido \u00a0 mayoritaria en la Corte es tambi\u00e9n, sin duda, una contradicci\u00f3n con la realidad, \u00a0 pues no cabe olvidar que la familia es una instituci\u00f3n sociol\u00f3gica anterior al \u00a0 Estado que, por lo tanto, no la constituye, sino que se limita a reconocer su \u00a0 existencia y su evoluci\u00f3n, lejos de encajarla forzosamente en alguna concepci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica o de tratar de detener su curso y esto sin perjuicio de la facultad \u00a0 de regulaci\u00f3n que, por la incidencia social de la familia, en un Estado \u00a0 democr\u00e1tico, principalmente suele corresponderle al legislador, sujeto a l\u00edmites \u00a0 que vienen dados por los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de \u00a0 estos derechos en los que, a m\u00e1s de lo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba y 42 \u00a0 superiores, se suele fundar un concepto amplio de familia, tiene su soporte en \u00a0 las exigencias de un estado social de derecho participativo y pluralista, como \u00a0 el contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, que incluye dentro de sus fines, \u00a0 enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba, la protecci\u00f3n de las libertades, creencias y \u00a0 derechos de todas las personas, derechos que, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba, son \u00a0 inalienables y tienen primac\u00eda y que, adem\u00e1s, proclama, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Carta, el reconocimiento y protecci\u00f3n de \u201cla diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural de la naci\u00f3n\u201d, claramente contraria a la imposici\u00f3n de un solo tipo \u00a0 de familia y a la consiguiente exclusi\u00f3n de las que no re\u00fanen las condiciones de \u00a0 la que, supuestamente, es la \u00fanica reconocida y protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 heterosexualidad no es, entonces, caracter\u00edstica predicable de todo tipo de \u00a0 familia y tampoco lo es la consanguinidad, como lo demuestra la familia de \u00a0 crianza, de manera que otro ha de ser el denominador com\u00fan de la instituci\u00f3n \u00a0 familiar en sus diversas manifestaciones y aun \u00a0 cuando las causas individuales para conformar una familia son m\u00faltiples, para \u00a0 indagar cu\u00e1l es el rasgo compartido por las distintas clases de familia y \u00a0 determinar si est\u00e1 presente en las uniones homosexuales, cabe recordar que a \u00a0 familias tales como la surgida del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 jur\u00eddicamente se les atribuyen unos efectos patrimoniales y otros de \u00edndole \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, la Sentencia C-577 es \u00a0 categ\u00f3rica en reconocer que las parejas del mismo sexo pueden conformar una \u00a0 familia y, por tanto, ser objeto de reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de una perspectiva patrimonial. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esa \u00a0 alianza entre los convivientes se predica de la pareja heterosexual vinculada \u00a0 por el matrimonio o por la uni\u00f3n marital de hecho, la Corte considera que no \u00a0 existen razones jur\u00eddicamente atendibles para sostener que entre los miembros de \u00a0 la pareja homosexual no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que \u00a0 inspiran su proyecto de vida en com\u00fan, con vocaci\u00f3n de permanencia, o que esas \u00a0 condiciones personales solo merecen protecci\u00f3n cuando se profesan entre \u00a0 heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la protecci\u00f3n a las parejas homosexuales no puede quedar\u00a0 limitada a los \u00a0 aspectos patrimoniales de su uni\u00f3n permanente, porque hay un componente afectivo \u00a0 y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, \u00a0 manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, componente personal que, \u00a0 adem\u00e1s, se encuentra en las uniones heterosexuales o en cualquiera otra uni\u00f3n \u00a0 que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la \u00a0 conforman, constituya familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los lazos del \u00a0 afecto est\u00e1n presentes en las familias que integran los t\u00edos con sus sobrinos a \u00a0 cargo, los abuelos responsables de sus nietos, la madre o el padre cabeza de \u00a0 familia con sus hijos biol\u00f3gicos o no y, por lo tanto, procede sostener que esos \u00a0 lazos constituyen el com\u00fan denominador de todo tipo de familia y que, existiendo \u00a0 entre los miembros de la pareja homosexual que conviven con vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia, ha de concluirse que estas parejas tambi\u00e9n forman una familia \u00a0 que, como las dem\u00e1s, es instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad y \u00a0 merece la protecci\u00f3n de la sociedad misma y del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos \u00a0 patrimoniales y las relaciones sexuales que pueden darse o no, est\u00e1n \u00a0 determinadas por las condiciones personales de una uni\u00f3n que se funda y se \u00a0 mantiene en raz\u00f3n del afecto y la solidaridad de quienes le han dado origen, \u00a0 pues, con palabras que, aunque expuestas respecto del matrimonio, son aplicables \u00a0 a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras heterosexuales u homosexuales, la uni\u00f3n \u201ccomporta \u00a0 una entrega personal\u201d orientada \u201ca conformar una comunidad de vida y amor\u201d y, si \u00a0 es del caso, a \u201cuna participaci\u00f3n mutua en la sexualidad\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo indicado en otros apartes de esta providencia, la sola pareja \u00a0 que libremente manifiesta su consentimiento o se une con vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0 es ya una familia, as\u00ed en el matrimonio como en la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho que, tradicionalmente y para distintos efectos, ha sido \u00a0 aceptada como familia a\u00fan sin descendientes[110], luego la \u00a0 situaci\u00f3n no puede ser distinta en el caso de las personas homosexuales que \u00a0 conforman una uni\u00f3n estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convivencia \u00a0 sustentada en la afectividad y en v\u00ednculos emocionales conjuntos genera una \u00a0 comunidad de vida que suele manifestarse en la b\u00fasqueda com\u00fan de los medios de \u00a0 subsistencia, en la compa\u00f1\u00eda mutua o en el apoyo moral, as\u00ed como en la \u00a0 realizaci\u00f3n de un proyecto compartido que redunde en el bienestar de cada uno de \u00a0 los integrantes de la familia y en el logro de su felicidad, todo lo cual es \u00a0 experimentado por los miembros de una uni\u00f3n homosexual y por todo aquel que \u00a0 forme parte de una familia, cualquiera sea su conformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia \u00a0 en las uniones homosexuales estables del elemento que le confiere identidad a la \u00a0 familia m\u00e1s all\u00e1 de su diversidad y de las variaciones que tenga su realidad, su \u00a0 concepto y su consecuente comprensi\u00f3n jur\u00eddica, las configura como familia y \u00a0 avala la sustituci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que ha predominado en la Corte, \u00a0 debi\u00e9ndose aclarar que, de conformidad con el art\u00edculo 42 superior, los v\u00ednculos \u00a0 que dan lugar a la constituci\u00f3n de la familia son naturales o jur\u00eddicos y que el \u00a0 cambio ahora prohijado ya no avala la comprensi\u00f3n seg\u00fan la cual el v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico es exclusivamente el matrimonio entre heterosexuales, mientras que el \u00a0 v\u00ednculo natural solo se concreta en la uni\u00f3n marital de hecho de dos personas de \u00a0 distinto sexo, ya que la \u201cvoluntad responsable de conformarla\u201d tambi\u00e9n puede dar \u00a0 origen a familias surgidas de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de v\u00ednculos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 estima pertinente insistir en que este cambio en la interpretaci\u00f3n del primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 42 superior no se aparta de la comprensi\u00f3n literal del mismo, \u00a0 como reiteradamente se ha puesto de presente, y en que ha sido anticipado en el \u00a0 debate que sobre la materia ha surtido la Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones que \u00a0 se han sucedido al menos en los \u00faltimos diez a\u00f1os y, especialmente, a partir de \u00a0 2007, conforme consta en las aclaraciones y salvamentos de voto tra\u00eddos a \u00a0 colaci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 interpretaci\u00f3n evolutiva no se produce, entonces, de manera s\u00fabita e inconsulta, \u00a0 sino como el resultado de un proceso que progresivamente ha conducido a ajustar \u00a0 el sentido de las cl\u00e1usulas constitucionales a las exigencias de la realidad o a \u00a0 las inevitables variaciones, proceso que ya hab\u00eda sido objeto de consideraci\u00f3n \u00a0 en la Corte y cuya ocurrencia est\u00e1 prevista en la \u00a0 jurisprudencia constitucional al explicar el concepto de constituci\u00f3n viviente, \u00a0 que \u201cpuede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios \u00a0 econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una \u00a0 comunidad, no resulte sostenible a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, \u00a0 precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos de esas realidades-, un \u00a0 pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en \u00a0 significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora \u00a0 deben regir el juicio de constitucionalidad de una determinada norma\u201d, sin que \u00a0 ello implique vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada, \u201cya que el nuevo an\u00e1lisis parte de \u00a0 un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a \u00a0 precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o \u00a0 complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta apuntar \u00a0 que en el anterior an\u00e1lisis no se tuvo en cuenta el car\u00e1cter monog\u00e1mico de la \u00a0 familia que aparece como nota esencial de la \u00fanica que se consideraba \u00a0 constitucionalmente protegida y se omiti\u00f3 el examen debido a que la uni\u00f3n de dos \u00a0 personas homosexuales no cuestiona este aspecto que, por lo dem\u00e1s, corresponde \u00a0 desarrollar al legislador en raz\u00f3n del car\u00e1cter institucional de la familia y \u00a0 habida cuenta de que las concepciones mayoritariamente compartidas no son \u00a0 favorables a la poligamia o a la poliandria que, sin embargo, podr\u00edan tener \u00a0 justificaci\u00f3n en contextos culturales distintos del mayoritario y protegidos por \u00a0 el pluralismo y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas \u00a0 maneras, para finalizar, conviene apuntar que las precedentes conclusiones \u00a0 encuentran respaldo en amplia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos \u00a0 Humanos que, conforme pone de manifiesto la doctrina, \u201cha utilizado un criterio \u00a0 material y no formal de familia\u201d que extiende los cometidos protectores \u201ca \u00a0 cualquier relaci\u00f3n en la que, de hecho, se generen lazos de mutua dependencia \u00a0 equivalentes a los familiares\u201d, para definir como tal \u201cla que existe entre \u00a0 los padres y los hijos menores, sea cual sea la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre los \u00a0 padres, e incluso para ampliar el concepto de vida familiar a otras relaciones \u00a0 cercanas, por ejemplo entre hermanos, abuelos y nietos e incluso t\u00edo y sobrino\u201d \u00a0 o, en definitiva, a \u201ccualquier convivencia en la que se creen v\u00ednculos afectivos \u00a0 y materiales de dependencia mutua sea cual sea su grado de formalizaci\u00f3n o \u00a0 incluso el sexo de sus componentes\u201d, convivencia que \u201cpuede ser considerada \u00a0 \u2018vida familiar\u2019 protegida por el Convenio por alejada que resulte de los \u00a0 par\u00e1metros de la familia tradicional basada en el matrimonio\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva conceptualizaci\u00f3n de la noci\u00f3n de \u00a0 familia, a partir de una interpretaci\u00f3n evolutiva y sociol\u00f3gica fundada en la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, el pluralismo y la diversidad cultural, \u00a0 condujo a la Corte a reconocer que las parejas del mismo sexo que asumen \u00a0 compromisos de afecto, solidaridad y respeto, tambi\u00e9n conforman una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, la Corte constat\u00f3 que una \u00a0 suerte de d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas del mismo sexo, concretamente \u00a0 para efecto de constituir una familia, porque mientras que las parejas \u00a0 heterosexuales pueden hacerlo a trav\u00e9s del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, las parejas del mismo sexo solo contaban con esta \u00faltima instituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.3.3. \u00a0 S\u00edntesis en relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n de la familia por parejas del mismo \u00a0 sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho con que cuentan las parejas del mismo sexo es alternativa \u00a0 disponible pero insuficiente cuando se trata de la constituci\u00f3n de la familia \u00a0 conformada por la pareja homosexual, porque su \u00a0 previsi\u00f3n como \u00fanico mecanismo para dar lugar a esa clase de familia implica un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que ha sido puesto de manifiesto por los actores, con \u00a0 argumentos que la Corte comparte, y tambi\u00e9n por el desconocimiento del derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad y, por ende, de la autonom\u00eda y la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 las parejas heterosexuales que deseen conformar una familia tienen a su alcance \u00a0 dos maneras de lograrlo, a saber: el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, siendo de su libre decisi\u00f3n optar por alguna de ellas, seg\u00fan que \u00a0 voluntariamente quieran someterse a las regulaciones propias del matrimonio o \u00a0 escapar de ellas, mientras que, si se insiste en que la uni\u00f3n de hecho es la \u00a0 \u00fanica alternativa para los homosexuales, las parejas del mismo sexo solo \u00a0 contar\u00edan con esa opci\u00f3n, luego el ejercicio de su autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n personal les estar\u00eda notoriamente vedado, pues no tendr\u00edan \u00a0 posibilidad de escoger la manera de hacer surgir su uni\u00f3n familiar y se ver\u00edan \u00a0 precisadas a asumir su convivencia estable como uni\u00f3n de hecho, con todo lo que \u00a0 ello implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0 entonces, que actualmente la pareja heterosexual cuenta con dos formas de dar \u00a0 lugar a una familia, lo que les permite a sus miembros decidir aut\u00f3nomamente y \u00a0 ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto que la \u00a0 pareja homosexual carece de un instrumento que, cuando se trata de constituir \u00a0 una familia, les permita a sus integrantes tener la misma posibilidad de optar \u00a0 que asiste a las parejas heterosexuales\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que el \u00a0 Legislador dispon\u00eda de un considerable espectro de alternativas, la Corte \u00a0 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a regular de manera sistem\u00e1tica y \u00a0 organizada con la finalidad de eliminar ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. En todo caso \u00a0 advirti\u00f3 que \u201csi el 20 de junio de 2013 el Congreso de la Rep\u00fablica no ha \u00a0 expedido la legislaci\u00f3n correspondiente, las parejas del mismo sexo podr\u00e1n \u00a0 acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo \u00a0 contractual\u201d. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador \u00a0 ata\u00f1e, entonces, determinar la manera como se pueda formalizar y solemnizar un \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico entre integrantes de las parejas del mismo sexo que libremente \u00a0 quieran recurrir a \u00e9l y, por lo tanto, la Corte entiende que al \u00f3rgano \u00a0 representativo le est\u00e1 reservada la libertad para asignarle la denominaci\u00f3n que \u00a0 estime apropiada para ese v\u00ednculo, as\u00ed como para definir su alcance, en el \u00a0 entendimiento de que, m\u00e1s que el nombre, lo que interesa son las especificidades \u00a0 que identifiquen los derechos y las obligaciones propias de dicha relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y la manera como esta se formaliza y perfecciona.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Exhorto \u00a0 dirigido al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que del \u00a0 an\u00e1lisis efectuado se ha deducido que las parejas del mismo sexo deben contar \u00a0 con la posibilidad de acceder a la celebraci\u00f3n de un contrato que les permita \u00a0 formalizar y solemnizar jur\u00eddicamente su v\u00ednculo como medio para constituir una\u00a0 \u00a0 familia con mayores compromisos que la surgida de la uni\u00f3n de hecho, que la \u00a0 regulaci\u00f3n de esta figura corresponde al legislador, que no hay lugar a que en \u00a0 esta sentencia la Corte proceda a dise\u00f1arla y a fijar su alcance y que no cabe \u00a0 una sentencia de inexequibilidad diferida, pues no se ha declarado la \u00a0 inconstitucionalidad de los preceptos acusados, dada la importancia de la \u00a0 materia y de los derechos involucrados, la Corporaci\u00f3n considera pertinente \u00a0 dirigir un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica, a fin de que se ocupe del \u00a0 an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n y de la expedici\u00f3n de una ley que, de manera sistem\u00e1tica \u00a0 y organizada, regule la comentada instituci\u00f3n contractual como alternativa a la \u00a0 uni\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca \u00a0 que, como siempre, el exhorto se formula con total respeto hacia la facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, para propiciar la \u00a0 colaboraci\u00f3n entre la Corte y el \u00f3rgano representativo por excelencia y en \u00a0 procura de garantizar la atenci\u00f3n de los derechos de los asociados, mas como \u00a0 quiera que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecta a las parejas del mismo sexo es \u00a0 evidente y reclama urgente respuesta institucional, la Corporaci\u00f3n estima \u00a0 indispensable fijar un t\u00e9rmino para que el Congreso de la Rep\u00fablica expida la \u00a0 regulaci\u00f3n que respetuosamente se le solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino en el cual se espera que el \u00f3rgano representativo expida la regulaci\u00f3n \u00a0 destinada a superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n depende de la importancia de la \u00a0 materia y en este caso la Corte observa que la ausencia de toda previsi\u00f3n tiene \u00a0 el efecto indeseable de prolongar la desprotecci\u00f3n, pero tambi\u00e9n advierte que el \u00a0 Congreso requiere de un lapso suficiente para debatir un asunto controvertido y \u00a0 para darle el alcance que considere pertinente, de modo que la ponderaci\u00f3n de \u00a0 las dos variables le permite concluir que dos legislaturas constituyen el tiempo \u00a0 adecuado para plantear y resolver el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0 caso, lo que a la luz de la interpretaci\u00f3n constitucional est\u00e1 fuera de toda \u00a0 duda es la condici\u00f3n de familia que tienen las uniones conformadas por parejas \u00a0 del mismo sexo, la existencia del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y la necesidad de \u00a0 instaurar una figura contractual que les permita constituir la familia con base \u00a0 en un v\u00ednculo jur\u00eddico, as\u00ed que el principio democr\u00e1tico impone que el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, como m\u00e1ximo representante de la voluntad popular tenga la \u00a0 posibilidad de actuar, pero a su turno, la vigencia permanente de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales impone se\u00f1alar que si el 20 de junio del a\u00f1o \u00a0 2013 no se ha expedido la legislaci\u00f3n correspondiente, las parejas del mismo \u00a0 sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar un \u00a0 v\u00ednculo contractual que les permita constituir una familia, de acuerdo con los \u00a0 alcances que, para entonces, jur\u00eddicamente puedan ser atribuidos a ese tipo de \u00a0 uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis el Congreso de la Rep\u00fablica conservar\u00e1 su competencia legislativa \u00a0 sobre la materia, pues as\u00ed lo impone la Constituci\u00f3n, pero trat\u00e1ndose de jueces \u00a0 y notarios es necesario indicar que ya no est\u00e1n de por medio las exigencias del \u00a0 principio democr\u00e1tico, sino el cumplimiento de funciones destinadas a hacer \u00a0 efectivos los derechos constitucionales fundamentales de los asociados, por lo \u00a0 cual su actuaci\u00f3n no se ordena a t\u00edtulo de colaboraci\u00f3n o a la manera de una \u00a0 concesi\u00f3n graciosa, sino que puede ser exigida como cumplimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n misma y bajo el apremio del car\u00e1cter vinculante de lo que aqu\u00ed se \u00a0 ha decidido y de la obligatoriedad propia de una sentencia constitucional dotada \u00a0 de efectos erga omnes y que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ahora, es \u00a0 dable esperar que antes del 20 de junio de 2013 el legislador expida la ley que \u00a0 conduzca a superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, habida cuenta de que muchas de las \u00a0 conquistas que hist\u00f3ricamente han logrado grupos minoritarios o marginados son \u00a0 el resultado de la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano representativo que, en distintas \u00e1reas, \u00a0 ha expedido leyes destinadas a enfrentar situaciones adversas a personas o a \u00a0 colectivos, generadas en pr\u00e1cticas o concepciones contrarias a la Constituci\u00f3n, \u00a0 hondamente arraigadas en el seno de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con lo precedente, en la parte resolutiva se exhortar\u00e1 al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica a legislar sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, \u00a0 debi\u00e9ndose indicar que con la utilizaci\u00f3n de esta f\u00f3rmula, la Corte busca \u00a0 respetar la facultad de apreciaci\u00f3n de las circunstancias que ata\u00f1e al \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n popular y el alcance que le otorgue a su decisi\u00f3n legislativa, de \u00a0 manera que, si lo estima conveniente, pueda incluso prohijar un entendimiento de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cparejas del mismo sexo\u201d, m\u00e1s amplio que el empleado en esta \u00a0 sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- Las consideraciones vertidas y las \u00a0 decisiones adoptadas en la Sentencia C-577 de 2011, que reconceptualiz\u00f3 la \u00a0 postura jurisprudencial hasta entonces dominante en la materia, y que la Sala \u00a0 reitera, permiten a la Corte extraer varias conclusiones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, queda claro que la \u00a0 Constituci\u00f3n no solo reconoce la familia conformada a partir del contrato \u00a0 matrimonial, sino que existen otros v\u00ednculos filiares que tambi\u00e9n se encuentran \u00a0 constitucionalmente protegidos (familia de crianza, extendida, monoparental, \u00a0 ensamblada, uniones de hecho, etc.). De otra parte, la heterosexualidad deja de \u00a0 ser un requisito para el entendimiento del concepto de familia, que adquiere una \u00a0 dimensi\u00f3n sociol\u00f3gica fundada en el pluralismo, donde que las parejas del mismo \u00a0 sexo pueden conformar una familia cuando media la decisi\u00f3n responsable de \u00a0 hacerlo, es decir, bajo pilares de amor, respeto y solidaridad. Y finalmente, se \u00a0 reconoce que las parejas del mismo sexo adolecen de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 para conformar su v\u00ednculo familiar, aunque inicialmente se conf\u00eda en el \u00a0 Legislador el dise\u00f1o de las reglas para su\u00a0 reconocimiento y configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo se explica debido a que al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, como foro democr\u00e1tico y representativo por excelencia, \u00a0 corresponde corregir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n advertido y determinar la \u00a0 modalidad bajo la cual las parejas del mismo sexo pueden formalizar su uni\u00f3n \u00a0 filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- Ahora bien, en lo que tiene que ver \u00a0 con el derecho de los ni\u00f1os que por alguna circunstancia carecen de un hogar \u00a0 estable y se encuentran en situaci\u00f3n de adoptabilidad, debe decirse que el \u00a0 Estado puede hacer efectivo ese derecho procur\u00e1ndoles una familia \u00a0 constitucionalmente reconocida que brinde un entorno adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el Legislador el primer llamado a fijar \u00a0 las condiciones y requisitos para tal fin, sobre la base de que no \u00a0 necesariamente todas las familias est\u00e1n en un plano jur\u00eddico id\u00e9ntico, ni en las \u00a0 mismas condiciones f\u00e1cticas para procurar restablecer al menor los lazos de \u00a0 filiaci\u00f3n que perdi\u00f3 o que nunca se forjaron, y brindar un hogar en el que se \u00a0 garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las diferentes estructuras de \u00a0 familia que la Constituci\u00f3n reconoce y ampara no necesariamente deben estar \u00a0 sujetas a id\u00e9ntica regulaci\u00f3n en cada una de sus facetas, sino que bien puede el \u00a0 Legislador \u2013dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le impone- establecer \u00a0 reglas o tratamientos diferenciales entre unas y otras, obviamente siempre que \u00a0 obedezcan a fines leg\u00edtimos y se encuentren razonablemente justificadas. De esta \u00a0 manera, la intervenci\u00f3n del juez constitucional solo opera ante una eventual \u00a0 inercia de dicho \u00f3rgano, o cuando act\u00faa en contrav\u00eda de mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia ha \u00a0 aceptado la existencia de regulaciones normativas diferentes para estructuras \u00a0 familiares con caracter\u00edsticas tambi\u00e9n diferentes. Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 C-840 de 2010 la Corte examin\u00f3 la norma del actual C\u00f3digo de la Infancia y de la \u00a0 Adolescencia que para la adopci\u00f3n conjunta por parte de compa\u00f1eros permanentes \u00a0 exige, entre otros requisitos,\u00a0 demostrar \u201cuna convivencia \u00a0 ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os\u201d (Ley 1098 de 2006, n\u00fam.3\u00b0, art. \u00a0 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad el demandante alegaba \u00a0 que la norma vulneraba la igual protecci\u00f3n que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce a la familia, independientemente de su origen (matrimonial o de hecho). En su \u00a0 an\u00e1lisis la Corte explic\u00f3 que el principio de igualdad de la familia, al margen \u00a0 de su origen, no impide establecer ciertas diferencias entre ellas de acuerdo \u00a0 con la modalidad de cada familia. Dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1.2. De \u00a0 acuerdo con esta perspectiva, el derecho internacional, en diversos instrumentos \u00a0 (declaraciones, pactos y convenciones sobre derechos humanos, civiles, sociales \u00a0 y culturales), se refiere a la familia como \u201cel elemento natural y \u00a0 fundamental de la sociedad\u201d y le asigna a los estados y a la sociedad la \u00a0 responsabilidad de protegerla y asistirla. Tal consideraci\u00f3n aparece contenida, \u00a0 entre otros instrumentos internacionales, en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos (art. 16), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (art. 23), en el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales (art. 10\u00b0) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica- (art. 17); los cuales se encuentran \u00a0 incorporados a nuestro derecho interno por haber sido suscritos, aprobados y \u00a0 ratificados por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0 decidida formulaci\u00f3n de igualdad que tanto la Constituci\u00f3n como la \u00a0 jurisprudencia, han proclamado respecto de las diversas formas de familia, con \u00a0 independencia de su origen, tambi\u00e9n se ha admitido la existencia de ciertas \u00a0 diferencias, relativas a caracter\u00edsticas y efectos, que lejos de involucrar \u00a0 rasgos de discriminaci\u00f3n, reafirman un criterio de igualdad que propugna por un \u00a0 trato adecuado a las particularidades de cada modalidad de familia\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, con sustento en la propia \u00a0 jurisprudencia[113], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que, \u201ccon independencia de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 provea de legitimidad los or\u00edgenes diversos que puede tener la familia\u201d, lo \u00a0 cierto es que la Carta Pol\u00edtica \u201cno considera el matrimonio y la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho como instituciones id\u00e9nticas o equivalentes, cobijadas por una \u00a0 misma situaci\u00f3n jur\u00eddica en cuanto a sus efectos y caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0 Concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el \u00a0 orden constitucional colombiano reconoce y protege la instituci\u00f3n familiar como \u00a0 elemento fundamental de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica, asoci\u00e1ndola con la \u00a0 primac\u00eda de los derechos fundamentales de las personas. Este reconocimiento es \u00a0 dispensado con independencia del origen de la familia o de su forma de \u00a0 constituci\u00f3n, excluyendo cualquier privilegio a favor de un tipo determinado de \u00a0 uni\u00f3n, a la vez que proscribe tratos discriminatorios para sus miembros, basados \u00a0 ellos en el origen diverso de la familia. No obstante, la propia Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce distintos efectos y diferencias relevantes entre la instituci\u00f3n del \u00a0 matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, por lo que la jurisprudencia ha \u00a0 considerado que no es contrario al principio de igualdad que el legislador \u00a0 adopte distintas medidas regulatorias para una y otra uni\u00f3n, siempre que estas \u00a0 tengan un car\u00e1cter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de la norma acusada, la Corte \u00a0 constat\u00f3 que el t\u00e9rmino de convivencia all\u00ed exigido era objetivo, razonable y no \u00a0 discriminatorio, en tanto se fundaba en la diferencia \u2013f\u00e1ctica y jur\u00eddica- en el \u00a0 origen de la familia que tiene lugar con ocasi\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, de \u00a0 aquella que surge \u00fanicamente por la voluntad libre y responsable de conformarla \u00a0 (uni\u00f3n de hecho). Dijo la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de las \u00a0 condiciones de idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social que deben acreditar los \u00a0 adoptantes, la estabilidad en todos los \u00f3rdenes, que deben mostrar los \u00a0 aspirantes a adoptar constituye un presupuesto esencial en la valoraci\u00f3n de la \u00a0 mejor alternativa familiar para un menor que se encuentra bajo la protecci\u00f3n del \u00a0 Estado y en proceso de ser entregado en adopci\u00f3n. Aunque pueden existir \u00a0 m\u00faltiples par\u00e1metros para medir el nivel de estabilidad de un individuo o de una \u00a0 pareja que aspire a conformar una familia por la v\u00eda de la adopci\u00f3n, el \u00a0 legislador opt\u00f3 por considerar que en relaci\u00f3n con los c\u00f3nyuges la existencia de \u00a0 un compromiso solemne materializado a trav\u00e9s del v\u00ednculo matrimonial podr\u00eda ser \u00a0 expresi\u00f3n de una relaci\u00f3n estable, y que a su vez la comunidad de vida\u00a0 \u00a0 ininterrumpida entre compa\u00f1eros permanentes, que se prolongue por m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os, podr\u00eda as\u00ed mismo acreditar una vocaci\u00f3n de permanencia en la pareja que \u00a0 garantice la estabilidad deseable para la entrega de un menor en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0 temporal al que acudi\u00f3 el legislador en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 68 de la Ley \u00a0 1098 de 2006, no parece irrazonable ni devela un prop\u00f3sito discriminatorio en \u00a0 contra de los compa\u00f1eros permanentes, como lo perciben los demandantes, toda vez que est\u00e1 fundado en la constataci\u00f3n de situaciones \u00a0 objetivas que guardan una clara relaci\u00f3n con la finalidad de asegurar unas \u00a0 condiciones fundamentales de estabilidad que permitan realizar los fines de \u00a0 protecci\u00f3n y restablecimiento que subyacen en el instituto de la adopci\u00f3n, y la \u00a0 satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor en el marco de una situaci\u00f3n en la \u00a0 que este dictado cobra particular relevancia. En efecto, la mencionada gu\u00eda \u00a0 hermen\u00e9utica aconseja que durante el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n se deban adoptar las \u00a0 m\u00e1ximas precauciones en orden a\u00a0 asegurar las condiciones propicias para \u00a0 que el hijo adoptivo se inserte en una nueva familia capaz de ofrecerle el \u00a0 cuidado y amor indispensables para su desarrollo arm\u00f3nico e integral. El \u00e1nimo \u00a0 de permanencia como pareja, cuando los candidatos a adoptar acuden en esta \u00a0 condici\u00f3n, constituye sin duda un factor demostrativo de estabilidad, que el \u00a0 legislador debe contemplar y las autoridades administrativas corroborar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 establecimiento de un criterio diferente, para medir el grado de estabilidad de \u00a0 la pareja, seg\u00fan se trate de aspirantes a adoptar que est\u00e9n unidos por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos o naturales, obedece no a un prop\u00f3sito discriminatorio, sino \u00a0 claramente a la naturaleza y especificidad de una y otra uni\u00f3n. Tal como se \u00a0 dej\u00f3 establecido en el fundamento jur\u00eddico 4.2 de esta providencia, la propia \u00a0 Constituci\u00f3n legitima ciertos efectos o regulaciones diferentes para las uniones \u00a0 matrimoniales y las que se originan \u00fanicamente en la voluntad libre y \u00a0 responsable de conformarla, lo cual obedece a su naturaleza f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0 diversa, no obstante una y otra convoquen indiscutiblemente el reconocimiento y \u00a0 la legitimidad constitucional, como fuentes de la instituci\u00f3n familiar\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que el concepto \u00a0 de igualdad familiar no supone una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica en materia de requisitos \u00a0 de adopci\u00f3n, por cuanto bien puede el Legislador, dentro de su amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, tomar en cuenta las especificidades de cada uni\u00f3n para \u00a0 prodigar un trato diferente acorde con su caracterizaci\u00f3n, sin que ello pueda \u00a0 ser calificado como un acto discriminatorio. De acuerdo con la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda \u00a0 se fundamenta as\u00ed en un err\u00f3neo entendimiento del concepto de igualdad familiar \u00a0 previsto en la\u00a0 Constituci\u00f3n y desarrollado por la jurisprudencia. \u00a0 Los demandantes sugieren una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n en materia de requisitos para \u00a0 la adopci\u00f3n, respecto de parejas aspirantes a adoptar unidas por el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial o por lazos naturales. Esta pretensi\u00f3n se aparta de la concepci\u00f3n de \u00a0 la protecci\u00f3n igualitaria a la familia que provee la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00a0 no se reconocen privilegios a favor de un tipo determinado de familia, si no que \u00a0 se legitima la diversidad de v\u00ednculos o de formas que puedan darle origen, pero \u00a0 a su vez se admite la existencia de efectos diversos y la posibilidad de \u00a0 regulaciones distintas. En este caso, la configuraci\u00f3n de presupuestos \u00a0 distintos en materia\u00a0 de requisitos para adoptar, seg\u00fan se trate de una \u00a0 pareja conformada por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio, o por la sola \u00a0 voluntad responsable de conformarla, lejos de vulnerar el principio de \u00a0 igualdad lo reafirma, comoquiera que toma en cuenta las especificidades de una y \u00a0 otra uni\u00f3n para prodigar un trato\u00a0 acorde con esa caracterizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 esa regulaci\u00f3n diferenciada se orienta a satisfacer un fin de indiscutible \u00a0 relevancia constitucional como es el inter\u00e9s superior de los menores en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad, toda vez que propugna por suministrar a las \u00a0 autoridades encargadas de ejecutar las pol\u00edticas de adopci\u00f3n unos criterios \u00a0 objetivos que, junto a otras evidencias, les permitan establecer el grado de \u00a0 estabilidad, consolidaci\u00f3n y afianzamiento de la relaci\u00f3n de las parejas que \u00a0 aspiran a recibir a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 permanencia que se cuestiona, aplicable a las parejas que conviven en uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, no puede ser entendido como una exigencia que degrada o \u00a0 desconf\u00eda de esta forma de constituir una familia; su verdadero prop\u00f3sito es \u00a0 el de establecer un par\u00e1metro para acreditar el presupuesto de\u00a0 \u00a0 estabilidad, acorde con la naturaleza y especificidades de la uni\u00f3n. \u00a0 Respecto a los c\u00f3nyuges que deciden adoptar conjuntamente se exige la \u00a0 acreditaci\u00f3n del compromiso solemne adquirido mediante el acto matrimonial. \u00a0 Desde luego que la prueba de la formalizaci\u00f3n del consentimiento matrimonial, \u00a0 por s\u00ed sola, no constituye plena prueba de la estabilidad e idoneidad de la \u00a0 pareja que se postula como adoptante; se trata de un requisito concurrente con \u00a0 otra serie de presupuestos encaminados a dar las garant\u00edas necesarias a las \u00a0 autoridades responsables del proceso de adopci\u00f3n, sobre la capacidad e idoneidad \u00a0 de todo orden que concurren en la pareja para suministrar una familia adecuada\u00a0 \u00a0 y estable al menor en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de \u00a0 requisitos diferentes en orden a acreditar la estabilidad de la pareja, seg\u00fan se \u00a0 trate de personas que conviven en uni\u00f3n marital de hecho, o bajo el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial, responde a un prop\u00f3sito del legislador de establecer mecanismo de \u00a0 prueba de la estabilidad familiar requerida, que sean acordes con la naturaleza \u00a0 y especificidades de los diversos medios de constituci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta opci\u00f3n \u00a0 legislativa respeta la diversidad en el origen familiar reconocida por la \u00a0 Constituci\u00f3n, a la vez que propugna por la m\u00e1xima \u00a0 satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevalente del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad, el cual, en la situaci\u00f3n concreta, se traduce en \u00a0 rodearle de garant\u00edas que aseguren, en la medida que es posible prever, que en \u00a0 el seno de la nueva familia a la que ingresa, con car\u00e1cter irrevocable, hallar\u00e1 \u00a0 un ambiente con vocaci\u00f3n de permanencia, que le provea la protecci\u00f3n y el \u00a0 restablecimiento de derechos\u00a0 que se espera del mecanismo de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En un \u00a0 ejercicio razonable de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador estableci\u00f3 un \u00a0 par\u00e1metro probatorio consistente en la acreditaci\u00f3n de por lo menos dos a\u00f1os de \u00a0 convivencia ininterrumpida para que los compa\u00f1eros permanentes se postulen \u00a0 conjuntamente como adoptantes. Este requisito no entra\u00f1a un trato \u00a0 discriminatorio en contra de las personas que cohabitan en uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho y que aspiran a conformar una familia por la v\u00eda de la adopci\u00f3n, \u00a0 comoquiera que se trata de un presupuesto probatorio, que en esta materia, se \u00a0 exige\u00a0 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con otra clase de actores en los procesos de \u00a0 adopci\u00f3n, como es el caso de los c\u00f3nyuges que aspiran a adoptar al hijo o hija \u00a0 de su pareja (Numeral 5\u00b0, Art. 68), o del adoptante que concurre a adoptar a una \u00a0 persona mayor de edad (Art. 69). Se trata de un criterio objetivo y \u00a0 razonable que cumple el espec\u00edfico prop\u00f3sito de suministrar\u00a0 una evidencia \u00a0 de estabilidad, vocaci\u00f3n de permanencia o conocimiento previo, ya sea entre la \u00a0 pareja que conforma una uni\u00f3n marital de hecho y concurre conjuntamente a \u00a0 adoptar, o entre c\u00f3nyuges cuando uno de ellos se postula como adoptante del hijo \u00a0 o hija de su pareja, \u00f3 entre adoptante y adoptivo cuando este es mayor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien podr\u00eda el \u00a0 legislador, en ejercicio de su amplia potestad de configuraci\u00f3n, extender este \u00a0 par\u00e1metro temporal de convivencia a la pareja unida por v\u00ednculos jur\u00eddicos y que \u00a0 aspira a adoptar conjuntamente, a fin de rodear\u00a0 de mayores garant\u00edas de \u00a0 estabilidad esta modalidad de adopci\u00f3n. No obstante, atendiendo las \u00a0 especificidades de esta forma de uni\u00f3n, consider\u00f3 que la acreditaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo matrimonial satisfac\u00eda este presupuesto probatorio\u201d. (Resaltado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- Lo anterior reafirma, entonces, la \u00a0 considerable potestad de configuraci\u00f3n de la cual goza el Legislador para \u00a0 regular \u2013obviamente dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le impone- las \u00a0 diversas modalidades bajo las que se puede conformar una familia y, de acuerdo \u00a0 con ello, fijar los requisitos y condiciones para participar en procesos de \u00a0 adopci\u00f3n con el prop\u00f3sito de suplir, en tanto sea posible, las relaciones de \u00a0 filiaci\u00f3n que el menor perdi\u00f3 o nunca alcanz\u00f3 a forjar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe destacarse la facultad que \u00a0 tiene el Congreso para introducir tratamientos diferenciales teniendo en cuenta \u00a0 los variados tipos de familia constitucionalmente reconocidos, por supuesto \u00a0 siempre que obedezca a criterios objetivos, razonables y proporcionados. As\u00ed, el \u00a0 hecho de que las parejas del mismo sexo puedan conformar una familia, y que la \u00a0 misma se encuentre constitucionalmente reconocida y protegida, no significa que \u00a0 se hallen en un plano id\u00e9ntico en comparaci\u00f3n con otro tipo de estructuras \u00a0 familiares constitucionalmente amparadas, en particular en lo que se refiere a \u00a0 la participaci\u00f3n en los procesos de adopci\u00f3n, de manera que no necesariamente \u00a0 deben recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual y tratamientos diferenciales constitucionalmente admisibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra el derecho a la igualdad y dentro de este la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n[114]. \u00a0 Esta norma, junto con varios instrumentos internacionales que se orientan en la \u00a0 misma direcci\u00f3n, algunos de los cuales son vinculantes para Colombia[115], ha conducido a la jurisprudencia a insistir en la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivo de orientaci\u00f3n sexual, que entre otras \u00a0 cosas se encuentra amparada por el respeto a las libertades individuales[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hist\u00f3ricamente la condici\u00f3n de \u00a0 homosexualidad ha sido utilizada con fines de exclusi\u00f3n, rechazo o minusval\u00eda de \u00a0 quienes reivindican dicha condici\u00f3n, se le cataloga como un criterio sospechoso \u00a0 de discriminaci\u00f3n. Ello significa que las diferenciaciones fundadas en la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de las personas, y particularmente en su homosexualidad, \u00a0 deben ser examinadas de modo cuidadoso para evitar que su \u00fanico fin sea la \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- A pesar de lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que no toda distinci\u00f3n resulta en s\u00ed misma \u00a0 discriminatoria, porque lo que debe evaluarse es si la presencia de un \u00a0 tratamiento diferencial \u2013incluso basado en la orientaci\u00f3n sexual de una persona- \u00a0 obedece a criterios objetivos y razonables, es decir, a fines \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos a trav\u00e9s de medios adecuados, necesarios y \u00a0 proporcionados para alcanzarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-075 de 2007 la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 54 de 1990, tal como \u00a0 fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n patrimonial en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas \u00a0 homosexuales. All\u00ed recogi\u00f3 algunos de los pronunciamientos internos y de \u00a0 instancias internacionales referentes a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivo de orientaci\u00f3n sexual, aunque reconoci\u00f3 que no todo tratamiento \u00a0 diferencial basado en ese criterio resulta per se constitucionalmente \u00a0 inadmisible, ya que debe analizarse si atiende par\u00e1metros objetivos y \u00a0 razonables. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente se han producido \u00a0 distintos pronunciamientos orientados a identificar los casos en los que la \u00a0 diferencia de tratamiento entre parejas heterosexuales y homosexuales puede \u00a0 considerarse una forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual. A \u00a0 ese efecto resulta pertinente acudir\u00a0 a dos pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, \u00f3rgano responsable de \u00a0 la interpretaci\u00f3n del Pacto Interna\u00adcional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en \u00a0 los que, por una parte, se se\u00f1al\u00f3 que, en relaci\u00f3n con art\u00edculo 26 del Pacto \u00a0 (PIDCP), la prohibici\u00f3n de discriminar en raz\u00f3n del sexo de las personas \u00a0 comprende la categor\u00eda \u2018orientaci\u00f3n sexual\u2019, la cual constituye, entonces, un \u00a0 criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n[117], \u00a0 y por otra, se expres\u00f3 que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constante \u00a0 del Comit\u00e9, no toda distinci\u00f3n equivale a la discriminaci\u00f3n prohibida \u00a0 por el Pacto, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos, \u00a0 si no se presenta ning\u00fan argumento que sirva para demostrar que una distinci\u00f3n \u00a0 que afecte a compa\u00f1eros del mismo sexo, a los que no se les permite recibir \u00a0 determinadas prestaciones a las que si pueden acceder los compa\u00f1eros \u00a0 heterosexuales, es razonable y objetiva, ni ninguna prueba que revele la \u00a0 existencia de factores que pudieran justificar esa distinci\u00f3n, la misma debe \u00a0 considerarse como contraria al art\u00edculo 26 del Pacto[118]\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo tambi\u00e9n rese\u00f1a cu\u00e1l ha sido la postura de la Corte \u00a0 en la materia. En esencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional: (i) \u00a0 se proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n fundada en la orientaci\u00f3n sexual; (ii) se reconoce \u00a0 que existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas \u00a0 homosexuales, por lo que no necesariamente hay un mandato imperativo de dar un \u00a0 tratamiento sim\u00e9trico a unas y otras; (iii) el Legislador es el primer llamado a \u00a0 definir las medidas necesarias para proteger a los grupos en condici\u00f3n de \u00a0 marginamiento; y (iv) toda diferenciaci\u00f3n de trato entre estos grupos debe \u00a0 responder a un principio de raz\u00f3n suficiente. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia, la jurisprudencia \u00a0 constitucional en esta materia se ha desarrollado en una l\u00ednea de conformidad \u00a0 con la cual (i) de acuerdo con la Constituci\u00f3n, est\u00e1 proscrita toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual[119]; (ii) existen \u00a0 diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a \u00a0 unas y a otras[120]; \u00a0 (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los \u00a0 requerimientos de protecci\u00f3n de los distintos grupos sociales y avanzar \u00a0 gradual\u00admente en la protecci\u00f3n de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 marginamiento[121] y \u00a0 (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables solo \u00a0 es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de raz\u00f3n suficiente[122]\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la anterior postura, en la \u00a0 Sentencia C-811 de 2007 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 163 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, relativo a la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, \u201cen el \u00a0 entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las \u00a0 parejas del mismo sexo\u201d. Reafirm\u00f3 que \u201cno existe raz\u00f3n justificativa para someter a las parejas del mismo \u00a0 sexo a un r\u00e9gimen incompatible con su opci\u00f3n de vida\u201d, por lo que no es constitucionalmente v\u00e1lido que el Legislador \u00a0 dise\u00f1e \u201cun r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes que no incluya a \u00a0 las parejas de compa\u00f1eros del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sinton\u00eda con ello, la Sentencia C-336 de \u00a0 2008 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d, \u00a0 consagrada en varios apartes de los art\u00edculos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, \u00a0 modificada por la ley 797 de 2003, \u201cen el entendido que tambi\u00e9n son \u00a0 beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo \u00a0 sexo cuya condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia \u00a0 C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales\u201d[123]. La \u00a0 Corte insiste en que no son admisibles las diferenciaciones que conllevan un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas del mismo sexo, por cuanto es en virtud de \u00a0 su derecho al libre desarrollo de la personalidad que pueden definir su propia \u00a0 identidad y la opci\u00f3n de vida que deseen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, teniendo en cuenta lo anterior, en \u00a0 la Sentencia C-798 de 2008 la Corte deja en claro que, por basarse en un \u00a0 criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, los tratamientos diferenciales fundados \u00a0 en la orientaci\u00f3n sexual de las personas est\u00e1n sujetos a un riguroso an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad con el fin de examinar si obedecen o no al principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente[124], \u00a0 lo que se reafirma con la sentencia C-029 de 2009[125] y se ha \u00a0 mantenido inalterado en la jurisprudencia de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- La Sala no considera necesario \u00a0 realizar reflexiones adicionales acerca de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivo de la orientaci\u00f3n sexual, en la calificaci\u00f3n de esta como un criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u00f3n, y en el deber del juez constitucional de someter a \u00a0 un escrutinio estricto todo tratamiento diferencial que tome como base la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de las personas. No obstante, debe reconocer que la \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha aceptado que existen distinciones f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, por lo \u00a0 que no necesariamente hay un mandato imperativo de dar un tratamiento sim\u00e9trico \u00a0 a unas y otras. Lo que debe examinarse es, entonces, si los tratamientos \u00a0 diferenciales que fija el Legislador fundados en ese criterio se encuentran o no \u00a0 objetiva y razonablemente justificados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Los \u00a0 sujetos habilitados para adoptar en el C\u00f3digo de la Infancia y de la \u00a0 Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- Cuando el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia fij\u00f3 los requisitos generales para adoptar y se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9nes pueden \u00a0 hacerlo, fue en principio neutro respecto del sexo y la orientaci\u00f3n sexual de \u00a0 los aspirantes, aun cuando s\u00ed tuvo en cuenta el origen y la modalidad bajo la \u00a0 cual est\u00e1 conformada la familia, as\u00ed como la capacidad de la estructura familiar \u00a0 para restablecer los v\u00ednculos de filiaci\u00f3n, en especial a partir de la presencia \u00a0 de los referentes paterno y materno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los requisitos generales[126] \u00a0es el de capacidad, presupuesto indispensable para asumir responsablemente la \u00a0 crianza de un hijo[127]. \u00a0 Como segundo requisito, la ley no solo impone que la persona sea capaz sino que \u00a0 haya alcanzado una edad m\u00ednima de 25 a\u00f1os[128]. \u00a0 El tercer requisito consiste en que el adoptante tenga por lo menos quince (15) \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s que la persona a ser adoptada, con lo cual se pretende que no exista \u00a0 una brecha generacional tan amplia con implicaciones negativas en el desarrollo \u00a0 psicomotriz, emocional y social del menor[129]. \u00a0 Finalmente, el cuarto requisito tiene que ver con la idoneidad f\u00edsica, mental, \u00a0 moral y social del adoptante, suficiente para suministrar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente un entorno adecuado y estable para su desarrollo integral[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al se\u00f1alar los sujetos \u00a0 habilitados el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece tres \u00a0 modalidades y en funci\u00f3n de ella define a los potenciales adoptantes[131]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera es la adopci\u00f3n individual \u00a0 o monoparental, que es aquella que tiene lugar cuando el adoptante es una \u00a0 sola persona (independientemente de su sexo u orientaci\u00f3n sexual), por ejemplo \u00a0 las personas solteras o el guardador del pupilo o ex pupilo una vez aprobadas \u00a0 las cuentas de su administraci\u00f3n (art. 68, n\u00fam. 1\u00ba y 4\u00ba), obviamente a condici\u00f3n \u00a0 de cumplir los requisitos generales antes descritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue rese\u00f1ado anteriormente, los \u00a0 debates parlamentarios que condujeron a la aprobaci\u00f3n del C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y de la Adolescencia indican que el Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 avalar la \u00a0 adopci\u00f3n por personas solteras (que ya estaba prevista en el C\u00f3digo del Menor), \u00a0 sin establecer exigencia alguna relativa al sexo o la orientaci\u00f3n sexual del \u00a0 aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-276 de 2012, en la que \u00a0 esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) la \u00a0 entrega definitiva de la custodia de los ni\u00f1os a su padre adoptante, persona \u00a0 soltera de orientaci\u00f3n homosexual, ratifica que la orientaci\u00f3n sexual de una \u00a0 persona soltera es irrelevante para efecto de la adopci\u00f3n. En aquella \u00a0 oportunidad un ciudadano extranjero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para proteger sus \u00a0 derechos fundamentales y los de dos menores de edad colombianos. Sostuvo que el \u00a0 ICBF, despu\u00e9s de haber tramitado y aprobado la adopci\u00f3n de aquellos, revoc\u00f3 la \u00a0 medida y dispuso su ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto aduciendo que su condici\u00f3n \u00a0 de persona homosexual, as\u00ed como el hecho de no haberlo informado previamente[132], \u00a0 representaba una amenaza a la salud sicol\u00f3gica de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, al examinar el caso concreto la Corte concedi\u00f3 el amparo al \u00a0 constatar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hab\u00eda amenazado el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores. Para ello adelant\u00f3 una cuidadosa \u00a0 revisi\u00f3n de las pruebas y conceptos de expertos profesionales en relaci\u00f3n con el \u00a0 estado de salud de los ni\u00f1os, en especial al valorar que al ser alejados de su \u00a0 padre adoptante para ser reubicados en un hogar sustituto se compromet\u00eda su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y su salud emocional y mental. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 la entrega definitiva de la custodia de los ni\u00f1os a su padre adoptante, \u00a0 quien como ya se dijo era una persona de orientaci\u00f3n sexual homosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda modalidad es la adopci\u00f3n \u00a0 conjunta, que es la ejercida por los c\u00f3nyuges o por los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos \u00a0 a\u00f1os (art. 68, n\u00fam. 2\u00ba y 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, la tercera forma que el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia contempla es la adopci\u00f3n \u00a0 complementaria o por consentimiento, que tiene lugar en aquellos casos en \u00a0 los cuales se adopta el hijo o hija del c\u00f3nyuge o del compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente que demuestre convivencia ininterrumpida de por lo menos dos a\u00f1os \u00a0 (arts. 66 y 68, n\u00fam. 5\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se\u00f1ala que en el concepto \u00a0 espec\u00edfico de la adopci\u00f3n la diferencia\u00a0 entre las uniones heterosexuales y \u00a0 homosexuales tiene cierta relevancia jur\u00eddica, por cuanto lo fundamental es \u00a0 brindar una familia al menor, de manera que \u201cde la sola diferencia normativa \u00a0 no se puede inferir su car\u00e1cter discriminatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte advirti\u00f3 que no \u00a0 reconocer los v\u00ednculos de hecho entre menores con padres o madres biol\u00f3gicos y \u00a0 sus compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo, cuando existe una relaci\u00f3n familiar \u00a0 estable, conlleva un \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n del ni\u00f1o que amenaza el goce \u00a0 efectivo de sus derechos\u201d. As\u00ed, luego de superar numerosas objeciones de \u00a0 orden procesal que no es del caso detallar, la Corte concluy\u00f3 que se desconoce \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico cuando se proh\u00edbe adoptar a menores con una \u00fanica \u00a0 filiaci\u00f3n por parte de la pareja del padre o madre biol\u00f3gica con quien existe \u00a0 una uni\u00f3n homosexual, se ha forjado una relaci\u00f3n estable, s\u00f3lida y permanente de \u00a0 afecto y solidaridad con el ni\u00f1o, y se ha asumido de forma conjunta su crianza, \u00a0 cuidado y manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el caso concreto la Corte \u00a0 insisti\u00f3 en que la Constituci\u00f3n \u201cadmite, reconoce y protege la diversidad de \u00a0 estructuras familiares\u201d, ampar\u00f3 el derecho de la menor a tener una familia, \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa que hab\u00eda declarado improcedente la solicitud \u00a0 y orden\u00f3 continuar con su tr\u00e1mite sin que tal consideraci\u00f3n pudiere ser invocada \u00a0 para excluir la adopci\u00f3n, por supuesto sin perjuicio del cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia fue en principio neutro respecto del sexo y la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de los aspirantes a adoptar, lo que por dem\u00e1s est\u00e1 en \u00a0 concordancia con la jurisprudencia constitucional. Lo que s\u00ed tuvo en cuenta fue \u00a0 el tipo de estructura familiar y, seg\u00fan el caso, la modalidad de adopci\u00f3n \u00a0 permitida (monoparental, conjunta o complementaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, desde una perspectiva general puede \u00a0 decirse que la ley no pretende discriminar en funci\u00f3n del sexo ni de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, sino que busca restablecer los lazos de filiaci\u00f3n teniendo \u00a0 en cuenta el origen y la modalidad bajo la cual est\u00e1 conformada la familia, en \u00a0 particular la presencia de los referentes paterno y materno para replicar el \u00a0 tipo tradicional de familia en el caso de la adopci\u00f3n conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo estatuto no fue indiferente la \u00a0 modalidad bajo la cual se conforma una familia y, con fundamento en ello, \u00a0 establecer los requisitos y condiciones la adopci\u00f3n de menores y el \u00a0 restablecimiento de los v\u00ednculos de filiaci\u00f3n. Como se pasa a explicar, la Corte \u00a0 encuentra que esta es una expresi\u00f3n constitucionalmente admisible dentro del \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n del cual goza el Legislador para regular los \u00a0 procesos de adopci\u00f3n, as\u00ed como de la facultad que tiene para fijar tratamientos \u00a0 diferenciales entre las variadas estructuras de familia reconocidas, por \u00a0 supuesto dentro de las limitaciones que la Constituci\u00f3n le impone teniendo en \u00a0 cuenta que la adopci\u00f3n est\u00e1 concebida para suplir, en tanto sea posible, las \u00a0 relaciones de filiaci\u00f3n que se ten\u00edan por naturaleza y que por alguna \u00a0 circunstancia se perdieron o nunca se forjaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- An\u00e1lisis \u00a0 constitucional de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- En esta oportunidad la Corte debe \u00a0 examinar el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes del mismo sexo, as\u00ed como de su derecho a conformar una familia y no \u00a0 ser separadas de ella (arts. 13 y 42 CP), al no incluirlas como posibles \u00a0 participantes en procesos de adopci\u00f3n conjunta o por consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto a la adopci\u00f3n conjunta, \u00a0 se han demandado los siguientes apartes del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia (Ley 1098 de 2006): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo \u00a0 64, numeral 1\u00ba, la expresi\u00f3n \u201clos derechos y obligaciones de padre o madre o \u00a0 hijo\u201d, referida a los efectos que la adopci\u00f3n conjunta produce entre \u00a0 adoptante y adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo \u00a0 68, numeral 3\u00ba, la expresi\u00f3n \u201cconjuntamente los compa\u00f1eros permanentes\u201d, \u00a0 que se\u00f1ala qui\u00e9nes pueden adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la adopci\u00f3n \u00a0 complementaria o por consentimiento (cuando se adopta el hijo o hija \u00a0 biol\u00f3gica del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con la anuencia de este), se \u00a0 acusa del mismo estatuto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo \u00a0 64, numeral 5\u00ba, la expresi\u00f3n \u201csi el adoptante es el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente\u201d, que mantiene el v\u00ednculo de parentesco del menor con su padre o \u00a0 madre biol\u00f3gico y su familia consangu\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo \u00a0 66, la expresi\u00f3n \u201cdel c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\u201d, relacionada con la \u00a0 validez del consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo \u00a0 68, numeral 5\u00ba, la expresi\u00f3n \u201cel c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\u201d, que \u00a0 establece qui\u00e9nes pueden adoptar bajo esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debido a su incidencia en la \u00a0 posibilidad o no de que las parejas del mismo sexo puedan adoptar, tambi\u00e9n se \u00a0 han acusado las expresiones \u201cun hombre y una mujer\u201d y \u201cal hombre y la \u00a0 mujer\u201d del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, que establece los efectos \u00a0 civiles de las uniones de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el an\u00e1lisis de estas \u00a0 dos modalidades de adopci\u00f3n debe efectuarse de manera independiente, en la \u00a0 medida en que cada una de ellas presenta sus propias especificidades, tanto \u00a0 normativas como f\u00e1cticas, que son sustancialmente relevantes para llevar a cabo \u00a0 el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida la Sala precisa que \u00a0 estas normas no establecen una diferenciaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual de \u00a0 los aspirantes a adoptar sino que se funda en la composici\u00f3n de la pareja \u00a0 adoptante (que los compa\u00f1eros permanentes sean diferente sexo, esto es, hombre y \u00a0 mujer). Desde esta perspectiva, no es correcto predicar una discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivo de orientaci\u00f3n sexual, aun cuando en todo caso debe evaluarse si la \u00a0 distinci\u00f3n en que se funda es constitucionalmente v\u00e1lida o si por el contrario \u00a0 conlleva una diferenciaci\u00f3n inadmisible y, por tanto, discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, desde la perspectiva bajo la cual se ha abordado el \u00a0 presente an\u00e1lisis, se refleja como una expresi\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida \u00a0 dentro de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia, que toma en \u00a0 cuenta la modalidad bajo la cual se conforma una familia y con ese criterio fija \u00a0 requisitos y condiciones para se\u00f1alar qui\u00e9nes pueden participar conjuntamente en \u00a0 procesos de adopci\u00f3n. Ello sobre la base de que, para el Legislador, existen \u00a0 diferencias constitucionalmente relevantes entre las parejas conformadas por \u00a0 parejas del mismo sexo y las conformadas por hombre y mujer, y que en funci\u00f3n de \u00a0 tales diferencias no resultaba imperativo extender la adopci\u00f3n a las primeras. \u00a0 En este sentido, el Legislador valor\u00f3 que la diferencia entre ellas radica en \u00a0 que la adopci\u00f3n tiene por objeto sustituir, en cuanto sea posible, las \u00a0 relaciones filiales que nunca se llegaron a consolidar o que se perdieron, donde \u00a0 la existencia de padre y madre fue el punto de referencia de los v\u00ednculos de \u00a0 filiaci\u00f3n (lazos naturales de consanguinidad). Con esta \u00f3ptica, no exist\u00eda para \u00a0 el Legislador un imperativo que lo obligara a\u00a0 dar un tratamiento id\u00e9ntico \u00a0 a las diversas modalidades de familia reconocidas y protegidas por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica en cuanto se refiere a su habilitaci\u00f3n para participar en procesos de \u00a0 adopci\u00f3n conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario insistir en que \u00a0 la adopci\u00f3n no est\u00e1 encaminada a dar un ni\u00f1o a una familia sino una familia a un \u00a0 menor que la necesita, restableciendo con ello, en cuanto sea posible, los lazos \u00a0 de filiaci\u00f3n. No pretende que quien carece de un hijo pueda llegar a tenerlo, \u00a0 sino que el menor que no tiene padres logre ser parte de una familia rodeado de \u00a0 las condiciones propicias para su desarrollo arm\u00f3nico e integral[134]. \u00a0 En los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, la adopci\u00f3n es \u00a0 \u201cprincipalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, \u00a0 bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la \u00a0 relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d \u00a0 (art.61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debido a que el Estado es el primer \u00a0 responsable de garantizar a un menor su derecho a ser parte de una familia, la \u00a0 adopci\u00f3n no puede operar en forma libre ni fundarse \u00fanicamente en la idea de \u00a0 solidaridad de los potenciales adoptantes; por el contrario, debido a su \u00a0 trascendencia para el menor y a su naturaleza irrevocable, est\u00e1 supeditada a \u00a0 rigurosos procesos en los cuales las autoridades administrativas concernidas \u00a0 eval\u00faen el cumplimiento de las condiciones previamente determinadas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, foro democr\u00e1tico y deliberativo por excelencia, el primer llamado a \u00a0 definir cu\u00e1les son los sujetos habilitados y los requisitos que una familia debe \u00a0 acreditar para recibir a un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de adoptabilidad, de manera que le \u00a0 asegure un entorno favorable donde se forje una nueva relaci\u00f3n filial, s\u00f3lida y \u00a0 estable que trasciende del mero cuidado y socorro, porque de otro modo cualquier \u00a0 persona que con fines altruistas brindara apoyo a un menor estar\u00eda por ese solo \u00a0 hecho habilitada construir un v\u00ednculo de filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No todas las modalidades de familia \u00a0 constitucionalmente reconocidas se encuentren en las mismas circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas, por lo que no necesariamente deben sujetarse a id\u00e9nticas reglas \u00a0 jur\u00eddicas en cuanto al r\u00e9gimen de adopci\u00f3n, ya que para el Estado no puede ser \u00a0 indiferente la inserci\u00f3n del menor en una estructura familiar. De manera que ni \u00a0 el Legislador ni las autoridades se hallan habilitados para se\u00f1alar como v\u00e1lido \u00a0 cualquier entorno familiar para que un menor sea integrado mediante la \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica de la adopci\u00f3n cuando carece de v\u00ednculos filiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la existencia de condiciones \u00a0 f\u00e1cticas dis\u00edmiles entre los m\u00faltiples tipos de familia que la Constituci\u00f3n \u00a0 ampara, el Legislador estaba facultado para fijar reglas o tratamientos \u00a0 diferenciales entre unas y otras, sin que su regulaci\u00f3n pueda ser calificada por \u00a0 ello como un acto discriminatorio, sobre todo cuando no existe un imperativo \u00a0 constitucional de dar a las familias conformadas por parejas del mismo sexo \u00a0 id\u00e9ntico trato jur\u00eddico que el que se prodiga a aquellas integradas por hombre y \u00a0 mujer. As\u00ed, el criterio utilizado por el Congreso no desborda los l\u00edmites que \u00a0 imponen los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica, particularmente en cuanto a \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala la regulaci\u00f3n \u00a0 prevista por el Legislador resulta constitucionalmente v\u00e1lida ya que no tuvo \u00a0 como base solo la orientaci\u00f3n sexual de las personas que aspiran a participar en \u00a0 un proceso de adopci\u00f3n, sino que se fundament\u00f3 principalmente en la modalidad \u00a0 bajo la cual se integra una familia, as\u00ed como la importancia de la adopci\u00f3n como \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica que pretende suplir y restablecer, en cuanto sea posible, \u00a0 los lazos de filiaci\u00f3n que el menor ha perdido o nunca tuvo, y por esa v\u00eda \u00a0 potenciar las condiciones para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, donde la \u00a0 existencia del referente paterno y materno se vislumbra como relevante para la \u00a0 formaci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer las reglas en materia de \u00a0 adopci\u00f3n conjunta en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, para el \u00a0 Legislador no fue indiferente el tipo de familia de la que eventualmente llegar\u00e1 \u00a0 a formar parte un menor, donde el criterio utilizado para habilitar la adopci\u00f3n \u00a0 por compa\u00f1eros permanentes \u2013familia integrada por hombre y mujer- atiende un fin \u00a0 leg\u00edtimo apelando a una categor\u00eda diferencial objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Corte observa que el \u00a0 prop\u00f3sito que inspir\u00f3 al Legislador al regular la adopci\u00f3n conjunta fue procurar \u00a0 al menor un entorno en el que preferentemente se suplan las carencias de padre y \u00a0 madre. Esto no implica que haya actuado con el \u00e1nimo de discriminar a las \u00a0 parejas del mismo sexo; simplemente supone facilitar su integraci\u00f3n a un nuevo \u00a0 hogar con la presencia clara de los referentes materno y paterno, lo cual \u00a0 atiende objetivos constitucionalmente imperiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el hecho de que solo se \u00a0 hubiere incluido a los compa\u00f1eros permanentes de diferente sexo como una de las \u00a0 familias habilitadas para adoptar, con la consciente y deliberada exclusi\u00f3n de \u00a0 las parejas del mismo sexo, se proyecta como una medida razonable en t\u00e9rminos de \u00a0 igualdad por cuanto: (i) en primer lugar, no existe un imperativo constitucional \u00a0 de prodigar el mismo trato jur\u00eddico a todas las modalidades de familia; (ii) en \u00a0 segundo lugar, la familia conformada por una pareja del mismo sexo se encuentra \u00a0 en condiciones f\u00e1cticas diferentes de la integrada por hombre y mujer; (iii) en \u00a0 tercer lugar, la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n conjunta, \u00a0 en las normas acusadas, est\u00e1 concebida para suplir las relaciones de paternidad \u00a0 y maternidad, raz\u00f3n por la cual \u2013desde la opci\u00f3n acogida del Legislador- es \u00a0 razonable que puedan acudir a ella las parejas conformadas por hombre y mujer; y \u00a0 finalmente, (iv) no puede perderse de vista que para la \u00a0 \u00e9poca en la cual fue aprobado el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (a\u00f1o \u00a0 2006) la interpretaci\u00f3n literal mayoritaria del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u2013inclusive en la jurisprudencia constitucional- no reconoc\u00eda como familia a la \u00a0 conformada por parejas del mismo sexo (esto solo cambi\u00f3 con la Sentencia C-577 \u00a0 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 el Congreso al \u00a0 suponer que la familia heterosexual ofrece, en principio, un escenario adecuado \u00a0 para asegurar a los menores en situaci\u00f3n de adoptabilidad un entorno favorable a \u00a0 su desarrollo en un nuevo hogar, parte del reconocimiento de esa clase de \u00a0 familia expresamente previsto en el art\u00edculo 42 superior. En tal medida es \u00a0 plausible considerar que, por tratarse de uno de los escenarios tradicionales de \u00a0 estructura familiar, de ordinario est\u00e1n dadas las condiciones para una adopci\u00f3n \u00a0 sin mayores traumatismos para el menor, lo que por supuesto no las exonera del \u00a0 deber de acreditarlas en cada caso concreto. Tal razonamiento, a juicio de la \u00a0 Sala, no supone un \u00e1nimo de discriminaci\u00f3n de las familias integradas por \u00a0 personas del mismo sexo. Implica aceptar que las uniones en las cuales est\u00e1n \u00a0 presentes y claramente identificados los referentes paterno y materno se \u00a0 encuentran habilitadas para adoptar de forma conjunta ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes. As\u00ed, desde la perspectiva analizada, la opci\u00f3n legislativa actual \u00a0 es constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pone de presente c\u00f3mo, en el marco \u00a0 del derecho comparado, ya son varios los Estados que han avalado la adopci\u00f3n \u00a0 conjunta por parejas del mismo sexo, generalmente por la v\u00eda legislativa. De los \u00a0 cerca de veinte pa\u00edses que la han autorizado en su gran mayor\u00eda lo han hecho por \u00a0 decisi\u00f3n del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular[135]. Salvo \u00a0 contadas excepciones de algunos tribunales[136], \u00a0 esa la v\u00eda por la que normalmente se han canalizado los procesos de ajuste \u00a0 jur\u00eddico a la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el hecho de que la \u00a0 jurisprudencia constitucional se haya decantado por un concepto de familia \u00a0 fundado en el pluralismo, para reconocer que las parejas del mismo sexo pueden \u00a0 conformar un hogar, significa que son dignas y merecedoras de plena aceptaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Pero ello no conduce necesariamente a que -al menos \u00a0 desde la perspectiva objeto de an\u00e1lisis- puedan participar en procesos de \u00a0 adopci\u00f3n en id\u00e9nticas condiciones que las familias conformadas por hombre y \u00a0 mujer, por cuanto la ampliaci\u00f3n del concepto de \u00a0 familia no implica una extensi\u00f3n autom\u00e1tica y uniforme a todas las modalidades, \u00a0 ni para todos los efectos legales, en concreto en el \u00e1mbito de la adopci\u00f3n. Por \u00a0 supuesto, tampoco autoriza la imposici\u00f3n de tratamientos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la exclusi\u00f3n de los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes del mismo sexo dentro de los sujetos habilitados para adoptar \u00a0 conjuntamente no implica vulnerar su derecho a la igualdad, particularmente la \u00a0 prohibici\u00f3n de ser discriminados por motivo de sexo u orientaci\u00f3n sexual (art. \u00a0 13 CP), ni desconoce su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella \u00a0 (art. 42 CP). En consecuencia, por los cargos y las razones aqu\u00ed analizadas la \u00a0 Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas parcialmente demandadas, que \u00a0 regulan la adopci\u00f3n conjunta por compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.- En lo relativo a la adopci\u00f3n \u00a0 complementaria o por consentimiento (n\u00fam. 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 64, art\u00edculo 66 y n\u00fam. 5\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006), la \u00a0 Sala en principio tampoco observa defectos de constitucionalidad por el hecho de \u00a0 que el Legislador haya autorizado que una persona pueda adoptar el hijo \u00a0 biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte s\u00ed considera indispensable hacer algunas precisiones hermen\u00e9uticas con el fin de \u00a0 evitar interpretaciones incompatibles con la Constituci\u00f3n que puedan afectar los \u00a0 derechos de los integrantes de un hogar que se encuentran en un contexto \u00a0 afianzado de familia homoparental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue explicado, la adopci\u00f3n \u00a0 complementaria o por consentimiento tiene lugar cuando se adopta el hijo o hija biol\u00f3gica del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 contando con para ello con la anuencia del progenitor biol\u00f3gico. En estos casos, \u00a0 a diferencia de lo que ocurre con la adopci\u00f3n conjunta, donde el menor carece de \u00a0 v\u00ednculos filiales, estos lazos ya existen con el consangu\u00edneo directo y a menudo \u00a0 tambi\u00e9n se han construido v\u00ednculos de crianza entre el menor y el compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente del padre o madre biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que como uno de los criterios \u00a0 constitucionales para establecer los nexos de filiaci\u00f3n es la protecci\u00f3n de los \u00a0 v\u00ednculos familiares previamente consolidados, es necesario procurar que se \u00a0 conserven tanto los lazos de consanguinidad como los de crianza, por supuesto en \u00a0 cuanto ello sea posible a partir de una valoraci\u00f3n caso a caso de las \u00a0 circunstancias que rodean al menor y su familia. En tal medida, la adopci\u00f3n \u00a0 complementaria o por consentimiento no hace m\u00e1s que dar respuesta al imperativo \u00a0 constitucional de proteger los derechos del menor y mantener estables sus \u00a0 v\u00ednculos de consanguinidad y con el hogar de hecho en el cual ha permanecido en \u00a0 forma estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando por cualquier motivo un \u00a0 ni\u00f1o ha crecido de la mano de su padre o madre biol\u00f3gico, quien a su vez convive \u00a0 con su pareja del mismo sexo, y en ese entorno se han forjado v\u00ednculos de afecto \u00a0 y solidaridad estables donde se comparte la crianza, cuidado y manutenci\u00f3n del \u00a0 menor en forma conjunta, entonces impedir la adopci\u00f3n complementaria o por \u00a0 consentimiento conducir\u00eda a destruir esos mismos lazos de amor, respeto, \u00a0 socorro, etc., construidos durante a\u00f1os, lo cual afecta a todos los integrantes \u00a0 del grupo familiar (dentro de los cuales se encuentra incluidos tanto la pareja \u00a0 como el menor de edad), quienes se han integrado con \u00e9xito en el hogar que se ha \u00a0 creado, en detrimento del derecho a conformar libre y responsablemente una \u00a0 familia y a no ser separados de ella (art. 42 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos la falta de reconocimiento \u00a0 jur\u00eddico del v\u00ednculo de filiaci\u00f3n conllevar\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de los integrantes del n\u00facleo familiar a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, as\u00ed como de los dem\u00e1s integrantes del n\u00facleo familiar. Como \u00a0 ya se explic\u00f3, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n reconoce y protege a la familia \u00a0 conformada por la decisi\u00f3n responsable de hacerlo, una de cuyas modalidades es \u00a0 la que se integra entre personas del mismo sexo. En esa medida, cuando un menor \u00a0 ha crecido con el acompa\u00f1amiento de su madre o padre biol\u00f3gico y se encuentra \u00a0 debidamente acreditada su adaptaci\u00f3n en el entorno descrito, impedir la \u00a0 consolidaci\u00f3n jur\u00eddica del v\u00ednculo filial conducir\u00eda a desconocer el derecho del \u00a0 menor a tener una familia y, sobre todo, a no ser separado de ella. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n en este sentido no ser\u00eda m\u00e1s que un vano esfuerzo por tratar de \u00a0 negar una inocultable realidad, de la que el asunto resuelto por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia SU-617 de 2014 es solo un ejemplo en un universo \u00a0 mucho m\u00e1s amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negar el reconocimiento del v\u00ednculo filial \u00a0 en estos casos, adem\u00e1s, pondr\u00eda en grave riesgo el ejercicio de otros derechos \u00a0 de todos los integrantes del n\u00facleo familiar, puesto que algunas obligaciones \u00a0 solo son exigibles cuando media el v\u00ednculo de filiaci\u00f3n. El derecho a reclamar \u00a0 alimentos, los beneficios derivados de la seguridad social, los derechos \u00a0 sucesorales o las obligaciones emanadas de la patria potestad, por mencionar \u00a0 algunos de ellos, solo se consolidan cuando el ordenamiento jur\u00eddico reconoce \u00a0 formalmente el v\u00ednculo paterno y materno filial; de otro modo todo quedar\u00eda \u00a0 librado a los actos de solidaridad y buena voluntad, lo que representar\u00eda un \u00a0 d\u00e9ficit en la protecci\u00f3n y una barrera normativa para el goce efectivo de los \u00a0 derechos del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte condicionar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de las normas sobre adopci\u00f3n consentida o complementaria, en el \u00a0 entendido que dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas las \u00a0 parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopci\u00f3n recaiga en el hijo \u00a0 biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso es necesario advertir que lo \u00a0 anterior no implica la existencia de un imperativo constitucional de reconocer \u00a0 en forma inexorable y autom\u00e1tica este v\u00ednculo de filiaci\u00f3n, porque ello deber\u00e1 \u00a0 ser decidido a partir de una valoraci\u00f3n caso a caso de acuerdo con las \u00a0 circunstancias que rodean a un menor y su familia. Tampoco cabe incluir en el \u00a0 condicionamiento la adopci\u00f3n consecutiva o sucesiva, esto es, la que se da en \u00a0 relaci\u00f3n con el hijo(a) adoptivo(a) del compa\u00f1ero(a) permanente, por cuanto esta \u00a0 modalidad de adopci\u00f3n reviste unas particularidades que exigen un an\u00e1lisis \u00a0 independiente, del cual no se ocupar\u00e1 la corporaci\u00f3n en esta oportunidad en la \u00a0 medida en que desborda el alcance de la demanda y de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos \u00a0 analizados, las expresiones impugnadas de los art\u00edculos 64 (numeral 1\u00ba) y 68 \u00a0 (numeral 3\u00ba) de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia\u201d, as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 \u00a0 de 1990, \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas del numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 64, del art\u00edculo 66 y del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, \u00a0 en el entendido que dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas \u00a0 las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopci\u00f3n recaiga en el hijo \u00a0 biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 ROBERTO HERRERA VERGARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S \u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTOS CIENT\u00cdFICOS (EXPEDIENTE D-10315) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 proferido el 7 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a las \u00a0 facultades, departamentos y programas de sociolog\u00eda, sicolog\u00eda, salud p\u00fablica, \u00a0 ciencias de la salud y medicina de diferentes universidades, as\u00ed como al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, allegar un concepto cient\u00edfico en relaci\u00f3n con los efectos que para el \u00a0 desarrollo integral de un menor podr\u00eda tener el hecho de ser adoptado por \u00a0 parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0 brindar mayor claridad sobre el asunto mencionado, se presenta una rese\u00f1a de los \u00a0 conceptos cient\u00edficos allegados por tales entidades e instituciones educativas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director jur\u00eddico del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social pone de presente a la Corte que \u201cno \u00a0 existe evidencia de que la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo genere riesgo \u00a0 para la salud f\u00edsica o mental de los menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u201cla literatura \u00a0 relevante sobre la materia indica que no existen riesgos para la salud o el \u00a0 bienestar de los menores de edad derivados de la adopci\u00f3n por parte de parejas \u00a0 del mismo sexo. Por el contrario, la orientaci\u00f3n sexual de los padres es, en \u00a0 general, indiferente para el desarrollo cognitivo y social de los menores. \u00a0 Adicionalmente, en muchos casos -como en la adopci\u00f3n de menores de alto riesgo- \u00a0 puede contribuir a su bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que de acuerdo con la \u00a0 Academia Americana de Pediatr\u00eda[137], \u00a0\u201cla literatura disponible en m\u00e1s de 30 a\u00f1os de investigaci\u00f3n, indica que no \u00a0 existen efectos en la salud y el bienestar de los menores derivados de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de sus padres\u201d. Aclara que el bienestar de los menores se \u00a0 ve m\u00e1s afectado por otros aspectos como la ausencia de soporte social y \u00a0 econ\u00f3mico en la familia, o las malas relaciones entre menores y padres, \u201clas \u00a0 cuales nada tienen que ver con la orientaci\u00f3n sexual de los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, precisa que de \u00a0 acuerdo con esa misma literatura, \u201clos menores sufren mayor afectaci\u00f3n en su \u00a0 bienestar por las disparidades legales y el estigma que puede derivarse de \u00a0 normatividades restrictivas para las parejas del mismo sexo\u201d. Refuerza esta \u00a0 parte de la intervenci\u00f3n con la investigaci\u00f3n realizada por la Facultad de \u00a0 Educaci\u00f3n de la Universidad de Amsterdam en relaci\u00f3n con los estudios emp\u00edricos \u00a0 publicados entre 1978 y 2003 sobre familias conformadas por parejas de dos \u00a0 mujeres[138]. \u00a0 Seg\u00fan explica, en ella se demostr\u00f3 que los posibles efectos de la salud de los \u00a0 menores pertenecientes a estas familias estaban m\u00e1s relacionados con el estigma \u00a0 de las relaciones entre dos mujeres que con el hecho de que fueran dos mujeres \u00a0 las cabezas de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente por ello, contin\u00faa el \u00a0 Ministerio de Salud, \u201cla Academia Americana de Pediatr\u00eda ha sugerido en \u00a0 varias oportunidades que el bienestar de los menores de edad se beneficiar\u00eda de \u00a0 la legalizaci\u00f3n de los matrimonios de parejas del mismo sexo y la adopci\u00f3n de \u00a0 parejas dispuestas y capaces para esa tarea, independientemente de su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, \u00a0 recuerda que en otro meta an\u00e1lisis de la literatura existente, llevado a cabo \u00a0 por la Facultad de Sicolog\u00eda de la Universidad de Birkebeck[139], se concluy\u00f3 que los \u00a0 procesos de ajuste en el desarrollo de los menores eran similares para menores \u00a0 con padres homosexuales y con padres heterosexuales. Igualmente, destaca que \u00a0 otro estudio elaborado por la Universidad de California encontr\u00f3 que la adopci\u00f3n \u00a0 por parejas del mismo sexo contribuye a mejorar el bienestar de los menores de \u00a0 edad tanto como la adopci\u00f3n por parejas homosexuales[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio aclara que las \u00a0 anteriores \u201cson conclusiones recurrente y relativamente pac\u00edficas en los \u00a0 estudios cl\u00ednicos y no cl\u00ednicos y los metan\u00e1lisis en la materia\u201d[141]. Por \u00a0 el contrario, a\u00f1ade, \u201cno existe evidencia independiente y de buena calidad \u00a0 que indique que pueden existir riesgos para la salud y el bienestar de los \u00a0 menores de edad derivada de la adopci\u00f3n o crianza por parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0 Con fundamento en todo lo anterior concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No se han \u00a0 identificado riesgos para la salud y el bienestar de los menores de edad \u00a0 derivada de la adopci\u00f3n de parejas del mismo sexo. El desarrollo cognitivo y \u00a0 emocional de los menores de edad es similar en parejas heterosexuales y \u00a0 homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00fanico \u00a0 factor diferenciador en el bienestar de menores adoptados o criados por parejas \u00a0 del mismo sexo est\u00e1 en el estr\u00e9s y las dificultades que pueden causar las \u00a0 restricciones legales y el estigma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud cuenta con un conjunto de herramientas y \u00a0 coberturas para atender las necesidades en salud f\u00edsica y mental, de los menores \u00a0 de edad relacionadas con conflictos y abusos en las familias con independencia \u00a0 de la orientaci\u00f3n sexual de los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Adopciones de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concept\u00faa \u00a0 que \u201cno se evidencian situaciones que afecten el desarrollo integral de un \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, desde la perspectiva de las ciencias de la salud, ni \u00a0 tampoco existen evidencias cient\u00edficas que la orientaci\u00f3n sexual de los padres \u00a0 sea factor que incida negativamente en el desarrollo del ni\u00f1o\u201d. Por el \u00a0 contrario, pone de presente la necesidad de que \u201cdesde el Estado se den \u00a0 alternativas que permitan la prevenci\u00f3n de posibles circunstancias que incidan \u00a0 negativamente en la esfera psicol\u00f3gica, social y en el proceso de adaptaci\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente al medio familiar que lo ha adoptado, con el fin de que \u00a0 la adopci\u00f3n cumpla su finalidad como medida de restablecimiento de derechos \u00a0 permanente por excelencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para emitir el anterior concepto, \u00a0 el ICBF fija de manera preliminar un marco conceptual sobre la adopci\u00f3n y \u00a0 explica que, seg\u00fan el Lineamiento T\u00e9cnico para Adopciones en Colombia, se trata \u00a0 de una medida de protecci\u00f3n para el restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, cuyo objetivo principal \u201ces la restauraci\u00f3n de su \u00a0 dignidad e integridad como sujetos y su capacidad para un ejercicio pleno de \u00a0 derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, resalta que lo \u00a0 que le interesa al ICBF en lo concerniente al requisito de idoneidad dentro del \u00a0 proceso de adopci\u00f3n, es \u201cevaluar las capacidades de los padres para mantener \u00a0 una relaci\u00f3n afectiva y estable, para ofrecer un hogar seguro y proporcionar un \u00a0 ambiente sicol\u00f3gico que posibilite el desarrollo equilibrado y arm\u00f3nico, que el \u00a0 adoptante cuente con las condiciones socioecon\u00f3micas y culturales garantistas \u00a0 para construir la identidad personal, social y cultural de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la distinci\u00f3n basada \u00a0 espec\u00edficamente en la orientaci\u00f3n sexual es una categor\u00eda sospechosa de \u00a0 discriminaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha establecido la Corte IDH, el Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos y la Corte Constitucional[142], \u00a0 y por ello, el Lineamiento no hace una diferenciaci\u00f3n en cuanto a la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de los solicitantes de adopci\u00f3n. Al contrario, la indagaci\u00f3n se basa en \u00a0 requisitos legales, condiciones de orden sicol\u00f3gico, social y m\u00e9dicos para \u00a0 atender las caracter\u00edsticas de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00a0 se remite a su intervenci\u00f3n en el marco que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-710 de 2012, donde expuso que la orientaci\u00f3n sexual \u201cno es un \u00a0 factor a analizar en la solicitud de adopci\u00f3n y que no se puede tener en cuenta \u00a0 especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre \u00a0 caracter\u00edsticas personales as\u00ed como preferencias culturales respecto a \u00a0 concepciones tradicionales de familia, ni la orientaci\u00f3n sexual del solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer unas \u00a0 consideraciones sobre los tipos de adopci\u00f3n[143] \u00a0y del estado actual del Programa de Adopci\u00f3n en Colombia[144], el ICBF aborda el \u00a0 concepto del desarrollo infantil desde las perspectivas sicol\u00f3gica y de la salud[145], \u00a0 y de protecci\u00f3n integral[146]. \u00a0 Sobre el estado actual del Programa de Adopci\u00f3n en Colombia, presenta diferentes \u00a0 tablas y gr\u00e1ficas para identificar la variaci\u00f3n de las adopciones entre 2000 y \u00a0 2014, e identifica los cambios que se han producido al interior de dicho \u00a0 programa desde su incorporaci\u00f3n y la consecuente reorientaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, explic\u00f3 que se vio la \u00a0 necesidad de reorientar el Programa con el fin de responder eficazmente a las \u00a0 demandas de la poblaci\u00f3n y las condiciones actuales del pa\u00eds. Por ello, la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Adopciones focaliz\u00f3 estrategias para dar respuesta a la real \u00a0 situaci\u00f3n de los menores en declaratoria de adoptabilidad con caracter\u00edsticas y \u00a0 necesidades especiales[147], \u00a0 con el fin de incrementar las familias adoptantes para esos ni\u00f1os[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, realiza \u00a0 un an\u00e1lisis interdisciplinario sobre los efectos que para el desarrollo \u00a0 integral de un menor podr\u00eda tener el ser adoptado por parejas de un mismo sexo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Desde el \u00e1rea \u00a0 de sicolog\u00eda. Resalta que en este campo existe abundante \u00a0 evidencia recopilada durante tres d\u00e9cadas de investigaciones extranjeras que \u00a0 muestran que \u201cel ajuste de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que son criados por \u00a0 personas homosexuales no es diferente de los que crecen con familias \u00a0 heterosexuales (Asociaci\u00f3n Psicol\u00f3gica Americana, 2005)\u201d [149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, \u00a0 progresivamente, en diferentes pa\u00edses se ha modificado la legislaci\u00f3n para \u00a0 permitir la custodia y\/o en algunos casos la adopci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as por parte \u00a0 de parejas del mismo sexo[150], \u00a0 avances que en su mayor\u00eda se han sustentado en los estudios que a nivel \u00a0 internacional se han elaborado desde diferentes disciplinas, principalmente la \u00a0 sicolog\u00eda. Sobre el caso colombiano, pone de presente que existen algunas \u00a0 investigaciones que concluyen sobre la necesidad de explorar mayores garant\u00edas \u00a0 jur\u00eddicas y sociales en esta materia[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las \u00a0 diferentes tipolog\u00edas familiares y la probabilidad de que sean v\u00edctimas de \u00a0 agresi\u00f3n sexual, el ICBF encuentra que \u201cno existe soporte cient\u00edfico desde el \u00a0 desarrollo infantil para afirmar que existen diferencias o afectaciones en los \u00a0 ni\u00f1os al ser adoptados por parejas del mismo sexo, y que las agresiones sexuales \u00a0 en su mayor\u00eda se reportan en medios familiares heterosexuales\u201d. Para mayor \u00a0 ilustraci\u00f3n, hace referencia espec\u00edfica a ciertos estudios cient\u00edficos sobre \u00a0 este asunto, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Meta \u00a0 an\u00e1lisis de Crowl, Ahn &amp; Baker (2008)[152]. \u00a0 Los resultados indican que no existen diferencias significativas en el \u00a0 desarrollo cognitivo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as criados por parejas del mismo sexo \u00a0 versus aquellos que son criados por padres heterosexuales. Al contrario, indica, \u00a0 \u201cse encontr\u00f3 que existe una variaci\u00f3n significativa a favor de los padres del \u00a0 mismo sexo, puesto que estos reportaron tener una relaci\u00f3n afectiva \u00a0 significativamente mejor con sus hijos e hijas que los padres heterosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Tasker \u00a0 (2005)[153]. \u00a0 Realiz\u00f3 un estudio comparativo entre madres lesbianas divorciadas y madres \u00a0 heterosexuales divorciadas, encontrando que los hijos de las primeras perciben \u00a0 como \u201csegunda mam\u00e1\u201d a la nueva pareja, mientras que los hijos de las \u00a0 segundas perciben al hombre (nueva pareja) como un \u201cintruso\u201d; de manera \u00a0 que las relaciones de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con las parejas lesbianas fueron m\u00e1s \u00a0 positivas que con parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Allen &amp; Burrell \u00a0 (1996[154] \u00a0y 2002[155]); \u00a0 Anderssen, Amlie &amp; Ytteroy (2002)[156] \u00a0y Lambert (2005)[157]. \u00a0 Compararon padres homosexuales con padres heterosexuales encontrando que \u201clos \u00a0 resultados negativos en el ajuste sicol\u00f3gico y en el desarrollo negativo de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as en general no son producto ni est\u00e1n relacionados con la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Menciona adem\u00e1s \u00a0 que \u201cla Academia Americana de Pediatr\u00eda concluye en una investigaci\u00f3n \u00a0 realizada en 2013, que existen muchos factores de riesgo que afectan el \u00a0 desarrollo integral de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, como la pobreza, desordenes \u00a0 sicol\u00f3gicos de los padres, divorcio de los padres, violencia intrafamiliar\u201d, \u00a0 y que su bienestar se ve afectado \u201cmucho m\u00e1s por las relaciones con sus \u00a0 padres, las competencias parentales de estos, la seguridad que les brindad y la \u00a0 presencia de apoyo social y econ\u00f3mico de la familia, que por el g\u00e9nero u \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de sus padres\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0 Wainwright &amp; Patterson (2008)[158]. \u00a0 Realizaron un estudio comparativo entre 44 adolescentes criados por familias \u00a0 heterosexuales y 44 criados por parejas de lesbianas, arrojando como resultado \u00a0 que no existen diferencias en los niveles de estr\u00e9s, ansiedad, depresi\u00f3n y \u00a0 desempe\u00f1o escolar de los adolescentes de ambos grupos. El bienestar y el ajuste \u00a0 de estos \u00faltimos no se asocian con el tipo de familia (homosexual o \u00a0 heterosexual) y en ambos casos los adolescentes afirmaron tener relaciones \u00a0 cercanas con sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Buil, \u00a0 Garc\u00eda-Rubio, Lapastora &amp; Rabasot (2004)[159]. \u00a0 Concluyeron que \u201c(i) lo que m\u00e1s influye en la crianza de los hijos y en su \u00a0 adecuado desarrollo sicol\u00f3gico es la falta de conflictos familiares m\u00e1s que el \u00a0 sexo de sus padres; (ii) no parece haber relaci\u00f3n entre la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 del padre y la del hijo; (iii) no hay diferencia entre madres\/padres \u00a0 homosexuales y madres\/padres heterosexuales, dando todos ellos mayor importancia \u00a0 y relevancia en sus vidas a la paternidad m\u00e1s que a su orientaci\u00f3n sexual; y \u00a0 (iv) estad\u00edsticamente el porcentaje de homosexuales, no es m\u00e1s alto en los hijos \u00a0 de padres del mismo sexo que en los hijos de heterosexuales\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 se\u00f1ala el concepto cient\u00edfico que la familia, como sistema de relaciones, se ha \u00a0 transformado y que el desconocimiento de los nuevos tipos de familia contribuye \u00a0 a que la sociedad opere bajo sistemas que no aceptan lo diferente. Tal \u00a0 desconocimiento, contin\u00faa, \u201cgenera rechazo, temor y algunas distorsiones \u00a0 cognoscitivas con relaci\u00f3n a la asociaci\u00f3n que se hace entre el homosexualismo y \u00a0 la pedofilia\u201d. Al respecto, indica que no existe ninguna relaci\u00f3n directa \u00a0 entre ser homosexual y ped\u00f3filo[161] \u00a0y que ninguna teor\u00eda bajo las cuales se estudian las causas que llevan a un \u00a0 individuo a cometer agresi\u00f3n sexual ha planteado que la orientaci\u00f3n sexual sea \u00a0 un factor predictor para cometer ese delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el \u00a0 \u00a0Subdirector de Adopciones \u00a0hace referencia a las respuestas otorgadas por el Dr. David Brodzinsky frente a \u00a0 las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n infantil y adolescente que se encuentra en \u00a0 la actualidad en espera de una familia, quien se\u00f1al\u00f3[162]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Los hijos de padres gay y lesbianas no presentan un ajuste negativo en \u00a0 comparaci\u00f3n con los de padres heterosexuales. Las \u00e1reas evaluadas incluyen (y no \u00a0 se restringen a estas) desarrollo cognitivo, ajuste escolar, ajuste sicol\u00f3gico, \u00a0 relaciones sociales, orientaci\u00f3n sexual e identidad sexual. Estos ni\u00f1os, en \u00a0 algunas ocasiones, pueden ser molestados por sus pares por la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 de sus padres (tal como pueden experimentar otros ni\u00f1os por su raza, tama\u00f1o) \u00a0 pero las molestias por parte de otros no ocasionan graves dificultades en el \u00a0 ajuste. Si acaso existe alguna [diferencia] est\u00e1 en que las parejas homosexuales \u00a0 tienden a promover mayores valores de tolerancia y equidad que los padres \u00a0 heterosexuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0 evidencia que los padres y madres homosexuales con frecuencia adoptan ni\u00f1os con \u00a0 caracter\u00edsticas especiales. No existe evidencia que estos ni\u00f1os tengan un ajuste \u00a0 diferente al que tienen con heterosexuales. El factor principal relacionado con \u00a0 los ni\u00f1os\/as grandes consiste en su preparaci\u00f3n; mientras m\u00e1s grande es el ni\u00f1o \u00a0 m\u00e1s consciente ser\u00e1 del significado e implicaciones de tener dos padres o dos \u00a0 madres. (\u2026) No existe informaci\u00f3n que respalde la creencia que los ni\u00f1os \u00a0 adoptados por parejas homosexuales est\u00e9n en desventaja comparados con los \u00a0 adoptados por parejas heterosexuales (\u2026) Las parejas homosexuales son padres \u00a0 altamente competentes y sensibles, no existen diferencias apreciables en la \u00a0 calidad de su parentalidad en comparaci\u00f3n con sus pares heterosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hace \u00a0 referencia a la necesidad de adecuaci\u00f3n institucional para que la atenci\u00f3n de \u00a0 los aspirantes adoptantes homosexuales reciban un trato sin visos \u00a0 discriminatorios, y de realizar investigaciones sobre la tem\u00e1tica, as\u00ed como \u00a0 promover estudios en la poblaci\u00f3n colombiana sobre la homosexualidad y la \u00a0 crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desde el \u00e1rea \u00a0 de trabajo social. El concepto cient\u00edfico pone de presente, \u00a0 en primer lugar, que los hallazgos te\u00f3ricos relacionados con la transformaci\u00f3n \u00a0 de la familia evidencian la existencia de nuevos modelos, entre ellos el de la \u00a0 homoparentalidad. Para abarcar esta perspectiva lo hace a partir de tres \u00a0 conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Roles \u00a0 parentales. Sobre este punto se\u00f1ala que \u201cla presencia de figuras \u00a0 heterosexuales en familias nucleares, extendidas y en familias recompuestas per \u00a0 se no garantizan el pleno desarrollo arm\u00f3nico de los ni\u00f1os, reflejado en los \u00a0 \u00edndices de maltrato, violencia y abuso sexual del cual son v\u00edctima los ni\u00f1os al \u00a0 interior de cualquiera de estas tipolog\u00edas de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 Parentesco. Al respecto menciona que, en la mayor\u00eda de los casos, personas LGBTI \u00a0 nacieron y han crecido en hogares con figuras parentales heterosexuales, lo que \u00a0 quiere decir que \u201cla orientaci\u00f3n sexual de los padres no es una variable que \u00a0 por s\u00ed misma determine o garantice el bienestar y desarrollo de los hijos, pero \u00a0 s\u00ed son determinantes la calidad de las relaciones al interior de la familia, la \u00a0 comprensi\u00f3n y compromiso de lo que realmente implica el cuidado de los hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Entorno \u00a0 sociocultural. El Subdirector de Adopciones pone de presente que si bien la \u00a0 crianza al interior de la familia puede ser un ambiente protector, que ofrece al \u00a0 menor un adecuado y arm\u00f3nico desarrollo, \u201cse puede evidenciar la influencia \u00a0 que existe en el reconocimiento y normalizaci\u00f3n de estos modelos en los \u00a0 contextos sociales en los sistemas de pertenencia de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 explica, es posible evidenciar que la confrontaci\u00f3n que puede vivenciar un ni\u00f1o \u00a0 al reconocer la diversidad de su modelo de familia puede generar inseguridad, \u00a0 angustia, temor, aislamiento. Sumado a ello, la construcci\u00f3n de v\u00ednculos \u00a0 homosexuales se percibe socialmente como un hecho antinatural, \u201cposiblemente \u00a0 originado desde la mirada biologisista del proceso de reproducci\u00f3n social, \u00a0 negando la posibilidad de interpretaci\u00f3n del car\u00e1cter humano que tiene fen\u00f3menos \u00a0 como el amor, la identidad de g\u00e9nero y el desarrollo individual durante la \u00a0 crianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado en el \u00a0 concepto previamente rese\u00f1ado, concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe un \u00a0 derecho a adoptar. Lo que constitucional y legalmente se protege es el derecho \u00a0 fundamental del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en condici\u00f3n de adoptabilidad a tener \u00a0 una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es \u00a0 responsabilidad del Estado generar pol\u00edticas que garanticen la protecci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sin importar la orientaci\u00f3n sexual de sus padres \u00a0 biol\u00f3gicos o adoptantes. En Colombia ya existen las familias homoparentales, por \u00a0 lo que es necesario \u201cestablecer pol\u00edticas que equiparen y reconozcan las \u00a0 condiciones para el ejercicio satisfactorio de los deberes y derechos de estos \u00a0 cuidadores, con el objetivo de incidir positivamente en los procesos de crianza \u00a0 y adaptaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os \u201cdebe ser el estandarte de las instituciones del Estado \u00a0 y de la sociedad para procurar su cuidado integral y desarrollo arm\u00f3nico, m\u00e1s \u00a0 que el modelo de familia en s\u00ed mismo, es la garant\u00eda plena de sus derechos en el \u00a0 seno de una familia estable y segura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existen en \u00a0 la intimidad familiar diferencias que permitan pensar que un modelo es mejor que \u00a0 otro; \u201cser\u00e1 considerada mejor para el ni\u00f1o aquella [familia] que cuente con \u00a0 habilidades, recursos capacidades y competencias para el adecuado ejercicio del \u00a0 rol parental que permita ofrecer una vida de expresividad donde puede recibir \u00a0 cuidados, educaci\u00f3n y amor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La educaci\u00f3n en \u00a0 la diversidad \u201ces una labor necesaria para ampliar la visi\u00f3n del mundo, \u00a0 modificar prejuicios que nos separan como sociedad, disminuir la violencia en \u00a0 todos los ambientes sociales, aprender a reconocer que la familia debe proveer a \u00a0 los hijos cuidados y educaci\u00f3n en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n, \u00a0 independientemente de la composici\u00f3n y parentesco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es necesario \u00a0 que los servidores p\u00fablicos tomen decisiones motivadas con fundamentos \u00a0 cient\u00edficos, t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos, en cuanto a la plena garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la protecci\u00f3n que el Estado \u00a0 debe a las familias, \u201cpreservando con toda severidad los principios del \u00a0 pluralismo y diversidad que caracterizan a la sociedad colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEn el marco \u00a0 de las garant\u00edas que corresponden al debido proceso, con el m\u00e1s alto rigor \u00a0 cient\u00edfico y t\u00e9cnico e igualdad de condiciones, las familias o personas \u00a0 -nacionales o extranjeras- que realicen solicitudes de adopci\u00f3n, \u00a0 independientemente de su orientaci\u00f3n sexual, se deben someter a una evaluaci\u00f3n, \u00a0 objetiva y preparaci\u00f3n para determinar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 idoneidad establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y normatividad en materia de \u00a0 adopci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Departamento de Sicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Departamento de \u00a0 Sicolog\u00eda de la Universidad Nacional allega los conceptos independientes de tres \u00a0 docentes sobre el tema debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La sic\u00f3loga Mar\u00eda Elvia \u00a0 Dom\u00ednguez Blanco presenta el documento \u201cDesarrollo infantil y parejas del \u00a0 mismo sexo\u201d[163]. \u00a0 Como primera medida, menciona que desde 1995 se ha negado sistem\u00e1ticamente la \u00a0 adopci\u00f3n o custodia de menores a parejas homosexuales por parte del ICBF, bajo \u00a0 la argumentaci\u00f3n de la conveniencia de la familia heterosexual, el desarrollo \u00a0 integral de la infancia y la moral social. Por ello, pretende con el documento \u00a0 que anexa confirmar que \u201clos estudios internacionales desde hace m\u00e1s de 25 \u00a0 a\u00f1os han demostrado que no existen diferencias significativas en el proceso de \u00a0 socializaci\u00f3n, entre familias tradicionales y las conformadas por parejas del \u00a0 mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que existen diferentes \u00a0 ejercicios de maternaje y paternaje que no corresponden a los roles \u00a0 biol\u00f3gicamente asignados y que las familias, para sobrevivir, se han adaptado a \u00a0 las transformaciones econ\u00f3micas redistribuyendo las funciones de cuidado y \u00a0 proveedur\u00eda seg\u00fan la situaci\u00f3n de cada n\u00facleo familiar[164]. Estos cambios, explica, \u00a0 \u201chan mostrado que se pueden desarrollar personalidades sicol\u00f3gicamente sanas en \u00a0 el contexto de una variedad de agrupamientos sociales y que la conformidad a una \u00a0 norma espec\u00edfica de ninguna manera es esencial para el bienestar de los ni\u00f1os. \u00a0 (Shaffer, 2000, p.256)\u201d. Para sustentar las anteriores consideraciones \u00a0 presenta estudios internacionales sobre el ajuste sicosocial de hijos de parejas \u00a0 del mismo sexo, la evaluaci\u00f3n de los roles parentales y la socializaci\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero en familias homoparentales. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ajuste sicosocial de hijos de \u00a0 parejas de mujeres lesbianas y hombres gay. Sobre este punto cita el seguimiento \u00a0 longitudinal de seis a\u00f1os a parejas de lesbianas que tuvieron hijos por \u00a0 inseminaci\u00f3n artificial[165], \u00a0 cuyos resultados mostraron que los hijos criados en ese contexto son en su \u00a0 mayor\u00eda sujetos sanos y socialmente ajustados[166].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Evaluaci\u00f3n de roles \u00a0 parentales por hijas o hijos de parejas lesbianas. Un primer estudio fue \u00a0 realizado con 24 familias lesbianas y 24 familias heterosexuales[167], \u00a0 cuyos resultados indican, seg\u00fan se rese\u00f1a, que \u201cno se encuentran diferencias \u00a0 significativas entre la evaluaci\u00f3n que los ni\u00f1os hicieron de los roles asumidos \u00a0 por la madre heterosexual o madre biol\u00f3gica lesbiana y el padre heterosexual o \u00a0 madre no biol\u00f3gica lesbiana, en los dos tipos de familias\u201d. Otro estudio \u00a0 encontr\u00f3 que los hijos o hijas de madres lesbianas y padres heterosexuales \u00a0 poseen repertorios conductuales similares, especialmente en las \u00e1reas de \u00a0 funcionamiento intelectual y ajuste comportamental. Adem\u00e1s no se evidenciaron \u00a0 diferencias de g\u00e9nero[168].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Estudios con parejas de \u00a0 hombres gay. Al respecto cita los planteamientos de la Asociaci\u00f3n Americana de \u00a0 Sicolog\u00eda, en virtud de los cuales no se puede concluir que existen razones para \u00a0 preocuparse por el desarrollo infantil de ni\u00f1os y ni\u00f1as que est\u00e9n bajo custodia \u00a0 de hombres gay[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Efectos en la socializaci\u00f3n \u00a0 sexual de ni\u00f1os y ni\u00f1as de parejas lesbianas y padres gay. Finalmente, hace \u00a0 referencia a que \u201cno existen diferencias entre ni\u00f1as y ni\u00f1os educados por \u00a0 lesbianas y las y los educados por heterosexuales en cuanto a auto concepto, \u00a0 ansiedad, depresi\u00f3n, problemas de conducta y desempe\u00f1o en \u00e1reas sociales \u00a0 (deportes, escolaridad y amistades), el uso de consejer\u00eda sicol\u00f3gica, los \u00a0 reportes de hiperactividad en el aula de clase, dificultades emocionales, en la \u00a0 sociabilidad y el comportamiento en general\u201d[170]. Tampoco se encontr\u00f3 \u00a0 evidencia cient\u00edfica acerca del prejuicio sobre el efecto negativo en la \u00a0 identidad sexual de tener madres o padres homosexuales[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El profesor Emilio Meluk \u00a0 manifiesta que \u201cseg\u00fan los estudios cient\u00edficos analizados, no existen \u00a0 evidencias que permitan afirmar que la orientaci\u00f3n sexual de los padres -madres \u00a0 lesbianas o padres homosexuales- interfieran en la salud mental y el bienestar \u00a0 de sus hijos cuando se les compara con aquellos que son criados por parejas \u00a0 heterosexuales. Las diferencias significativas halladas est\u00e1n relacionadas con \u00a0 factores diferentes a la orientaci\u00f3n sexual de los cuidadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior acude a \u00a0 un informe realizado en 2011 por el Departamento de Sicolog\u00eda de la Universidad \u00a0 Nacional[172], \u00a0 en el cual se cita a la Asociaci\u00f3n Americana de Sicolog\u00eda que reconoce que \u00a0 \u201clas madres lesbianas y los padres gays est\u00e1n en las mismas condiciones que las \u00a0 madres y los padres heterosexuales de proporcionar apoyo y ambientes saludables\u201d[173] \u00a0y que \u201cno se ha podido demostrar que los hijos y las hijas de parejas del \u00a0 mismo sexo se han afectado en su bienestar sicol\u00f3gico por la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 de sus padres (Herek,2006)\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n aclarando \u00a0 que la experiencia cl\u00ednica de quienes trabajan con ni\u00f1os y adolescentes de \u00a0 madres lesbianas y padres gays conciden en que \u201cson los prejuicios morales \u00a0 del entorno social que los rodea los que tienden a transformarse en factores \u00a0 negativos para la salud mental, el desarrollo arm\u00f3nico y el bienestar de esa \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por \u00faltimo, el profesor Eduardo \u00a0 Aguirre D\u00e1vila menciona que \u201clas caracter\u00edsticas personales de los \u00a0 responsables de la crianza -sean padres biol\u00f3gicos, adoptantes, familiares o \u00a0 personas encargadas del cuidado de los ni\u00f1os- influye de diversas maneras y en \u00a0 diferentes formas en el desarrollo de los ni\u00f1os\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre la crianza \u00a0 llevada a cabo por padres del mismo sexo, se\u00f1ala que la literatura muestra que, \u00a0 en principio, tiene los mismos efectos sobre el desarrollo del ni\u00f1o que aquella \u00a0 ejercida por padres heterosexuales[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pone de presente que \u00a0 los resultados de otras investigaciones \u201cno demuestran de manera concluyente \u00a0 que el entorno del hogar prove\u00eddo por madres lesbianas y padres gay sea similar \u00a0 al brindado por los padres heterosexuales, respecto al soporte y el desarrollo \u00a0 sicosocial de los ni\u00f1os\u201d[177]. \u00a0 Al respecto, indica que existen algunas limitaciones en las investigaciones que \u00a0 apoyan las semejanzas en las implicaciones de la crianza brindada por padres del \u00a0 mismo sexo y heterosexuales, asociados a la definici\u00f3n de las muestras, las \u00a0 cuales fueron peque\u00f1as y definidas a conveniencia, al insuficiente an\u00e1lisis de \u00a0 las condiciones sociales y econ\u00f3micas y a la poca diversidad en las familias del \u00a0 mismo sexo que hicieron parte de los estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado en lo anterior, \u00a0 concluye que \u201cde acuerdo con la evidencia se puede decir que el desarrollo de \u00a0 los ni\u00f1os se ve afectado principalmente por las caracter\u00edsticas de los \u00a0 cuidadores (\u2026) y que las semejanzas entre las familias de parejas del mismo sexo \u00a0 y las heterosexuales, respecto al desarrollo del ni\u00f1o no cuentan con una \u00a0 evidencia suficiente tal como lo indica el trabajo de Marks (2012) debido a las \u00a0 limitaciones encontradas en las diferentes investigaciones que sustentan tal \u00a0 semejanza\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Departamento de Pediatr\u00eda de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de \u00a0 Pediatr\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia remite el concepto realizado \u00a0 por varios docentes especialistas en pediatr\u00eda sobre el asunto puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar se\u00f1alan que \u00a0 \u201chasta hace pocos a\u00f1os, el contexto familiar colombiano estaba determinado por \u00a0 la presencia de hijos con padre y madre biol\u00f3gicos, unidos por un v\u00ednculo civil \u00a0 o religioso y con roles claros determinados por modelos de dominaci\u00f3n del hombre \u00a0 sobre la mujer por una parte, y por la otra, por ideas religiosas que \u00a0 establec\u00edan que el padre era b\u00e1sicamente el proveedor del sustento y el ejecutor \u00a0 de la autoridad, mientras que la madre asum\u00eda las labores dom\u00e9sticas y la \u00a0 crianza de los hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mencionan, el pa\u00eds ha \u00a0 experimentado en las \u00faltimas d\u00e9cadas varias transformaciones influenciadas, \u00a0 entre otros, por el avance de la ciencia y la tecnolog\u00eda, as\u00ed como por la \u00a0 globalizaci\u00f3n, vi\u00e9ndose afectado el \u00e1mbito familiar, los papeles de sus miembros \u00a0 y las formas de relacionarse entre ellos. Es as\u00ed como en la actualidad, gran \u00a0 parte de los hombres y mujeres \u201cno buscan la conformaci\u00f3n de matrimonios \u00a0 convencionales, las relaciones de la pareja son m\u00e1s horizontales, las decisiones \u00a0 son consensuadas y en los proyectos profesionales y personales hombres y mujeres \u00a0 asumen roles igualitarios de acuerdo m\u00e1s a sus propias necesidades que a \u00a0 adjudicaciones preestablecidas\u201d, y en cuanto a la forma de crianza de los \u00a0 hijos, indican, la misma ha tenido cambios \u201cque responden al permanente \u00a0 movimiento de las estructuras sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, explican que \u00a0 existe una gran diversidad en la composici\u00f3n de las familias de acuerdo a su \u00a0 identidad cultural y racial, a su religi\u00f3n, a c\u00f3mo se comunican, al tiempo que \u00a0 pasan juntos, entre otros aspectos[178]. \u00a0 Desde el punto de vista sist\u00e9mico, agregan, la familia es \u201cel espacio \u00a0 relacional donde ocurren acciones intensas y duraderas que dejar\u00e1n una huella \u00a0 imborrable en la vida de todos sus miembros, principalmente los hijos\u201d[179] y \u00a0 constituye \u201cuno de los pilares de la identidad de la persona\u201d[180]. En \u00a0 el mismo sentido, se\u00f1alan, la familia es considerada como \u201cun sistema abierto \u00a0 que tiene m\u00faltiples intercambios con otros sistemas y con el contexto amplio en \u00a0 que se inserta, es decir que recibe y acusa impactos sociales, pol\u00edticos, \u00a0 econ\u00f3micos, culturales y religiosos; la familia representa un modelo cultural en \u00a0 peque\u00f1o, en donde elabora su propia identidad a trav\u00e9s de creencias, tradiciones \u00a0 y valores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen adem\u00e1s que, teniendo en \u00a0 cuenta que la familia es un sistema en evoluci\u00f3n, la no aceptaci\u00f3n de los \u00a0 cambios y las posturas r\u00edgidas e inflexibles dificultan el desarrollo saludable \u00a0 del hijo\/a. Por ello, consideran necesario entender la importancia de las \u00a0 relaciones familiares y sociales, especialmente durante los primeros a\u00f1os de \u00a0 vida, en tanto es el periodo sensible durante el cual se puede afectar la base \u00a0 biol\u00f3gica de un ni\u00f1o. En esa medida, \u201ces m\u00e1s f\u00e1cil entender que los ni\u00f1os \u00a0 necesitan de una familia predecible, que les provea unas relaciones basadas en \u00a0 el afecto y que sea fuente de apoyo y soporte, independientemente de su \u00a0 composici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante hacen referencia a la \u00a0 revisi\u00f3n efectuada por la Academia Americana de Pediatr\u00eda APP, sobre los \u00a0 \u201cEfectos del matrimonio, Uni\u00f3n Civil y leyes en el bienestar de los ni\u00f1os\u201d \u00a0 publicado en Pediatrics 14 de mayo de 2014. En dicho documento se plantea que la \u00a0 discriminaci\u00f3n respecto de las familias conformadas por parejas homosexuales, se \u00a0 basa en asumir que los padres son diferentes y que los ni\u00f1os no est\u00e1n bien, a \u00a0 pesar de que las investigaciones en las \u00faltimas tres d\u00e9cadas no han encontrado \u00a0 tales diferencias[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican adem\u00e1s que la Sociedad \u00a0 Australiana de Psicolog\u00eda realiz\u00f3 una revisi\u00f3n de la literatura sobre el asunto \u00a0 y concluy\u00f3 que \u201clos factores familiares que son importantes para el bienestar \u00a0 de los ni\u00f1os, son los procesos que viven las familias y la calidad de las \u00a0 interacciones y relaciones en las mismas. La investigaci\u00f3n indica que la crianza \u00a0 de los hijos, las pr\u00e1cticas y los resultados en los ni\u00f1os en familias integradas \u00a0 por padres gays y lesbianas tienden a ser por lo menos tan favorables como las \u00a0 de las familias de padres heterosexuales\u201d[183].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el concepto \u00a0 resalta la importancia de que la sociedad se preocupe por responder a los \u00a0 grandes cambios de sus estructuras, en especial los que impactan la familia como \u00a0 unidad social funcional, y \u201cse dirijan los esfuerzos al trabajo \u00a0 intersectorial donde organismos legislativos, gubernamentales, de la educaci\u00f3n y \u00a0 la salud aporten para garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00f3ptimas \u00a0 condiciones para el desarrollo de sus potenciales y se conviertan en ciudadanos \u00a0 en pleno ejercicio de sus derechos y aportes a la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluyen que \u201cel \u00a0 desarrollo integral del ni\u00f1o depende de variados factores biol\u00f3gicos y \u00a0 ambientales desde la vida intrauterina hasta avanzados momentos de la \u00a0 adolescencia. Dentro de los ambientales el cuidado parental es primordial por la \u00a0 naturaleza de dependencia que tienen los seres humanos; de acuerdo a esta \u00a0 condici\u00f3n y bajo la premisa de que el inter\u00e9s superior debe centrarse en el \u00a0 ni\u00f1o, puede afirmarse con el respaldo cient\u00edfico disponible, que no hay ninguna \u00a0 diferencia sistem\u00e1tica en las caracter\u00edsticas del desarrollo de los ni\u00f1os en \u00a0 cuanto a la tendencia sexual de sus cuidadores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la Escuela de \u00a0 Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional pone de presente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La \u00a0 investigaci\u00f3n social y sicosocial sobre la adopci\u00f3n y crianza por parte de \u00a0 parejas del mismo sexo no permite identificar ninguna caracter\u00edstica propia de \u00a0 estas familias que incida negativamente en el desarrollo integral de ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El desarrollo \u00a0 integral de ni\u00f1os y ni\u00f1as, su bienestar material, sicol\u00f3gico y emocional no est\u00e1 \u00a0 relacionado con la orientaci\u00f3n sexual de quienes ejercen funciones parentales \u00a0 sino con otros factores como la violencia intrafamiliar la irresponsabilidad, la \u00a0 inmadurez o el abandono de alguno de los progenitores o cuidadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Algunos \u00a0 temores difundidos socialmente como en el abuso sexual o el de la \u2018transmisi\u00f3n\u2019 \u00a0 de una orientaci\u00f3n sexual no heterosexual por parte de parejas del mismo sexo a \u00a0 las ni\u00f1as y ni\u00f1os que est\u00e1n bajo su responsabilidad, constituyen creencias \u00a0 infundadas, basadas en estereotipos discriminatorios que desconocen la \u00a0 existencia de sexualidades diversas y el derecho a la igualdad de quienes se \u00a0 apartan de una sociedad heterosexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a las anteriores \u00a0 conclusiones se remite a dos conceptos. El primero[184], expone que dentro de \u00a0 los principales temores que se destacaron en relaci\u00f3n con la nueva forma de \u00a0 configuraci\u00f3n familiar est\u00e1n: (i) el supuesto riesgo de abuso sexual; (ii) la \u00a0 preocupaci\u00f3n sobre la orientaci\u00f3n sexual de los hijos; y (iii) eventuales trabas \u00a0 s\u00edquicas consecuencia de la dificultad o imposibilidad de reconocer la \u00a0 diferencia entre los sexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer temor, llama \u00a0 la atenci\u00f3n sobre las estad\u00edsticas relativas a la pr\u00e1ctica de la violencia \u00a0 sexual contra menores, que evidencian que la mayor\u00eda de los autores no son gays \u00a0 o lesbianas, sino casi siempre, hombres heterosexuales. Con respecto al segundo \u00a0 temor, explica que \u201cestudios comparativos entre ni\u00f1os que convivieron \u00a0 diariamente con uno solo de los padres, heterosexual u homosexual, no evidencian \u00a0 diferencias significativas en lo que ata\u00f1e a la elecci\u00f3n de la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de los hijos\u201d. Sobre el \u00faltimo temor, Roudinesco (2002)[185] \u00a0afirma que \u201clos homosexuales est\u00e1n dispuestos a ofrecer a sus hijos una \u00a0 representaci\u00f3n real de la diferencia sexual, es decir, sin la pretensi\u00f3n de \u00a0 crear conceptos a partir de im\u00e1genes simuladas de hombre y mujer\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo estudio citado[186] \u00a0se\u00f1ala que no se reporta ninguna diferencia en el desarrollo sicosocial\u00a0 de \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as criados por parejas homosexuales y que \u201cno existe en la \u00a0 literatura cient\u00edfica ninguna raz\u00f3n para pensar que los ni\u00f1os y ni\u00f1as adoptados \u00a0 de forma conjunta o consentida por parejas homosexuales tengan desenlaces \u00a0 diferentes que los ni\u00f1os o ni\u00f1as adoptados por hombres o mujeres solteros o por \u00a0 parejas heterosexuales\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Facultad de Ciencias Sociales y \u00a0 Humanas de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de \u00a0 Sociolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de \u00a0 Antioquia remite el documento titulado \u201cLos ni\u00f1os y ni\u00f1as en la adopci\u00f3n de \u00a0 parejas del mismo sexo en Colombia: Miradas sociol\u00f3gicas\u201d, producto de la \u00a0 investigaci\u00f3n realizada sobre el efecto que tiene la adopci\u00f3n de parejas del \u00a0 mismo en el desarrollo integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio inicia por aclarar que \u00a0 el problema del desarrollo integral y de la adopci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as por \u00a0 parejas del mismo sexo solo puede considerarse si se tienen en cuenta las \u00a0 posiciones \u00e9ticas desde las cuales se abordan conceptos como derechos humanos, \u00a0 desarrollo integral, ciudadan\u00eda, Estado y protecci\u00f3n. En esa medida, sostiene, \u00a0 \u201cdeben ampliarse las categor\u00edas desde las que se define a la ciudadan\u00eda y a sus \u00a0 derechos, como una forma de avanzar en el reconocimiento de los cambios y en las \u00a0 transformaciones sociales que plantea la nueva doctrina jur\u00eddica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, expone el \u00a0 contexto hist\u00f3rico para comprender la protecci\u00f3n integral que opera en la \u00a0 actualidad. Para ello explica que en el discurso predominante de la infancia \u00a0 durante finales del siglo XIX y principios del XX prim\u00f3 una idea rom\u00e1ntica del \u00a0 ni\u00f1o y de la ni\u00f1a, donde estos \u201cdeb\u00edan ser objeto de intervenciones, cuidados \u00a0 y protecciones de parte de la sociedad y de los grupos sociales\u201d, y eran \u00a0 considerados adem\u00e1s como \u201cun actor pasivo, carente y necesitado, con una \u00a0 responsabilidad futura clave para toda la sociedad\u201d[189]. Concordante con ello, \u00a0 a\u00f1ade, a la familia se le dio un \u201ccar\u00e1cter de unidad b\u00e1sica, c\u00e9lula o grupo \u00a0 org\u00e1nico con funciones de cuidado y provisi\u00f3n, mientras que a la escuela se le \u00a0 deleg\u00f3 la tarea de la transformaci\u00f3n del sujeto de la infancia (Silveira, 2013)\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se\u00f1ala, lo anterior tiene \u00a0 implicaciones pol\u00edticas importantes en la medida que \u201clee a los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 como sujetos pol\u00edticos limitados y con m\u00e1rgenes estrechos, desprovistos de \u00a0 emociones y sentimientos que ellos son capaces de producir\u201d. Eso lo sustenta \u00a0 adem\u00e1s en que \u201cel problema del reconocimiento de la emotividad del ni\u00f1o en el \u00a0 desarrollo de la infancia, es que el afecto del ni\u00f1o y de la ni\u00f1a y su capacidad \u00a0 de amar y ser amado por ejemplo, se considera como un asunto aislado y propio de \u00a0 su vida dom\u00e9stica y privada, y no como un asunto de la vida comunitaria y \u00a0 p\u00fablica (\u2026)\u201d[191]. \u00a0 Basado en lo anterior, plantea lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1l ser\u00eda la \u00a0 suerte del desarrollo integral de un ni\u00f1o si se le negara su derecho a ser \u00a0 adoptado, independientemente de las caracter\u00edsticas sexuales de los miembros de \u00a0 su familia? As\u00ed habr\u00eda que ver c\u00f3mo al negar la adopci\u00f3n de cualquier tipo de \u00a0 pareja por razones distintas se lee al ni\u00f1o por debajo del umbral y al margen de \u00a0 su libertad y de su capacidad de incidir en la vida social; lo que conllevar\u00eda a \u00a0 lo que se conceptualiz\u00f3 arriba como una posici\u00f3n liberal y tirana de la \u00a0 ciudadan\u00eda de la infancia, mientras que en la posici\u00f3n aristot\u00e9lica, el asunto \u00a0 de la sexualidad de los padres, se tornar\u00eda indiferente a la posibilidad de que \u00a0 se reconozca el derecho a ser adoptado, al desarrollo integral, a la libertad, \u00a0 al desarrollo humano, y finalmente a la condici\u00f3n de ciudadano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el an\u00e1lisis, el \u00a0 estudio hace referencia a los avances que se dieron en la mayor\u00eda de las \u00a0 constituciones de los pa\u00edses del mundo a finales del siglo XX y principios del \u00a0 XXI, proceso que, aunque valioso, \u201ctermin\u00f3 institucionalizando la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as bajo el predominio de posiciones biom\u00e9dicas y \u00a0 sicol\u00f3gicas\u201d[192]. \u00a0Tales posiciones institucionales \u201cdefinieron el status social de las \u00a0 madres en las funciones de cuidado, acompa\u00f1amiento y socializaci\u00f3n del ni\u00f1o y de \u00a0 la ni\u00f1a, circunscritas al \u00e1mbito dom\u00e9stico\u201d[193]. Por \u00a0 su parte, en cuanto a los avances en los discursos sobre la paternidad, \u201cse \u00a0 ha conceptualizado y se ha buscado que se involucre m\u00e1s, y no solo en asuntos \u00a0 que trasciendan la provisi\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que aunque estos cambios \u00a0 muestran una concepci\u00f3n m\u00e1s proteccionista por parte del Estado frente a sus \u00a0 ciudadanos, tambi\u00e9n evidencia que el cuidado de los ni\u00f1os y ni\u00f1as est\u00e1 en crisis \u00a0 y no existen conceptos jur\u00eddicos que cobijen nuevas situaciones estructurales \u00a0 que enfrentan las familias, tales como: (i) aumento de mujeres cabeza de hogar y \u00a0 su participaci\u00f3n cada vez mayor al mercado de trabajo; (ii) familias \u00a0 monoparentales con un solo miembro en el n\u00facleo familiar, especialmente mujeres; \u00a0 (iii) familias sin hijos, constituidas con n\u00facleos homoparentales, que exigen el \u00a0 reconocimiento jur\u00eddico; y (iv) ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que permanecen largo \u00a0 tiempo bajo el cuidado de instituciones del Estado[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre la identidad \u00a0 sexual de los padres y su relaci\u00f3n con el desarrollo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 adoptadas, el estudio resalta que aquella se trata de una construcci\u00f3n social \u00a0 que puede ser entendida desde dos puntos de vista distintos. Por un lado, \u201cha \u00a0 servido para clasificar a las personas, sus capacidades y sus oportunidades, \u00a0 excluy\u00e9ndolas de ciertos derechos como el la paternidad y maternidad en este \u00a0 caso\u201d; y por el otro, \u201cexpresa el reconocimiento a la diferencia, porque \u00a0 ontol\u00f3gicamente, la identidad, es entendida como una construcci\u00f3n social que \u00a0 depende del proceso de identificaci\u00f3n-diferenciaci\u00f3n de cada individuo con el \u00a0 colectivo y con s\u00ed mismo\u201d. Bajo ese entendido, en el documento se explica lo \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con \u00a0 Estrada (2011)[195] \u00a0la adopci\u00f3n de parte de parejas del mismo sexo, es ineludible si se tiene en \u00a0 cuenta que las familias de parejas del mismo sexo, existen independientemente de \u00a0 la decisi\u00f3n de reconocerlas por parte del Estado. Sin embargo, las experiencias \u00a0 desafortunadas en el desarrollo integral, especialmente en el orden de la salud \u00a0 mental, que se registran con mayor prevalencia en personas hijas de padres del \u00a0 mismo sexo, no es excusa para negar la adopci\u00f3n, dado que con esta se reconocen \u00a0 derechos, pero adem\u00e1s, se reconoce el deber del Estado de proteger a los suyos \u00a0 de los tratos inadecuados y de las afecciones en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Stern (1997)[196] \u00a0el rol de cuidador o adulto significativo se construye no solo en su proceso de \u00a0 gestaci\u00f3n o por la condici\u00f3n biol\u00f3gica de la paternidad y la maternidad, sino \u00a0 que se da por la interacci\u00f3n y la experiencia de los padres con sus hijos y por \u00a0 la que tuvo con sus propios padres. De esa forma, no se requiere tener una \u00a0 sexualidad particular para criar, sino realizar una crianza inteligente \u00a0 respondiendo a la pregunta \u00bfCu\u00e1les son las necesidades del ni\u00f1o y la ni\u00f1a en \u00a0 cada etapa de desarrollo?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo interrogante, el \u00a0 estudio pone de presente que los efectos de la adopci\u00f3n en el ni\u00f1o solo se \u00a0 hallan en el caso concreto de cada familia y en cada individuo. Se\u00f1ala que \u00a0 \u201cen todo caso ser\u00e1 diferente, independientemente de la sexualidad declarada de \u00a0 los padres. No podr\u00edan haber, pues, efectos sicol\u00f3gicos del desarrollo integral \u00a0 del ni\u00f1o como consecuencia de la adopci\u00f3n. Las familias son estructuradas de \u00a0 relaciones distintas, las instituciones sociales y jur\u00eddicas de las familias \u00a0 responden a esta estructura social, hist\u00f3rica y culturalmente definidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el an\u00e1lisis \u00a0 realizado por la Universidad de Antioquia se cita el texto \u201cLa familia en \u00a0 Desorden\u201d, de Elisabeth Roudinesco[197]. \u00a0 De este se extraen algunas consideraciones sobre la homoparentalidad y los \u00a0 estudios realizados en Estados Unidos, donde se sometieron a prueba las \u00a0 aptitudes sicol\u00f3gicas de los homosexuales para ser padres y determinar si sus \u00a0 hijos eran o no susceptibles de convertirse en homosexuales o depresivos. Tales \u00a0 investigaciones, se cita, \u201caliviaron las angustias de los homosexuales al \u00a0 mostrarles que eran padres tan comunes y corrientes como los otros, es decir, \u00a0 semejantes a los de las familias horizontales de fines de siglo\u201d. El estudio \u00a0 culmina haciendo alusi\u00f3n a las palabras de la mencionada autora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los pesimistas \u00a0 que suponen que la civilizaci\u00f3n corre el riesgo de ser devorada por clones, \u00a0 b\u00e1rbaros, bisexuales o delincuentes de los suburbios, concebidos por padres \u00a0 extraviados y madres vagabundas, haremos notar que esos des\u00f3rdenes no son nuevos \u00a0 \u2013aunque se manifiestan de manera in\u00e9dita- y sobre todo, que no impiden la \u00a0 reivindicaci\u00f3n actual de la familia como el \u00fanico valor seguro al cual nadie \u00a0 puede ni quiere renunciar. Los hombres, las mujeres y los ni\u00f1os de todas las \u00a0 edades, todas las orientaciones sexuales y todas las condiciones la aman, la \u00a0 sue\u00f1an y la desean. (2006)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Facultad de Medicina de la \u00a0 Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de \u00a0 Medicina de la Universidad de Antioquia remite el concepto cient\u00edfico del grupo \u00a0 multidisciplinario conformado para ello. Al respecto, sostienen que en la \u00a0 adopci\u00f3n de ni\u00f1os por parejas del mismo sexo existen dos puntos cr\u00edticos de gran \u00a0 importancia: (i) la socializaci\u00f3n del ni\u00f1o y (ii) el desarrollo de la identidad \u00a0 sexual del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero, mencionan que la \u00a0 sociedad ha malinterpretado la homosexualidad como una enfermedad o aberraci\u00f3n \u00a0 sexual y, por eso, \u201cla socializaci\u00f3n del ni\u00f1o adoptado por padres del mismo \u00a0 sexo se ver\u00eda afectada directamente por el rechazo que la sociedad podr\u00eda tener \u00a0 hacia \u00e9l; siendo claro que la posici\u00f3n que tenga el colectivo frente a este tipo \u00a0 de conformaciones familiares ser\u00e1 de gran impacto en el desarrollo de los \u00a0 menores y la vivencia de todos los miembros de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo, se\u00f1alan \u00a0 que hasta el momento no se ha demostrado un mayor \u00edndice o prevalencia de \u00a0 homosexualidad en la poblaci\u00f3n de menores criados por parejas del mismo sexo. \u00a0 Asimismo, sostienen que cient\u00edficamente se ha cuestionado cu\u00e1les ser\u00edan los \u00a0 efectos en el desarrollo integral esos ni\u00f1os, sin que exista evidencia que \u00a0 demuestre la presencia de alg\u00fan tipo de efecto negativo en dicho desarrollo. \u00a0 Adem\u00e1s, resaltan que el asunto del estigma social es un gran obst\u00e1culo, por lo \u00a0 que \u201cuno de los objetivos m\u00e1s importantes es educar a la sociedad e inculcar \u00a0 que desde el punto de vista cient\u00edfico no hay ning\u00fan efecto negativo en el \u00a0 desarrollo del ni\u00f1o, por el contrario, el hecho de carecer de amor y cuidado s\u00ed \u00a0 podr\u00eda generar diversas alteraciones en ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, incluyen como punto \u00a0 importante la crianza de los ni\u00f1os por parte de parejas de diferente e igual \u00a0 sexo, en tanto \u201clos ni\u00f1os tendr\u00e1n un buen desarrollo sicol\u00f3gico y social, \u00a0 desde que se garantice el cubrimiento y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, afectivas, econ\u00f3micas, educativas y sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Instituto de Sicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subdirectora del Instituto de \u00a0 Sicolog\u00eda de la Universidad del Valle expone como argumentos a favor de la \u00a0 adopci\u00f3n de menores por parte parejas del mismo sexo y sustentados en la \u00a0 experiencia cl\u00ednica, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El conocimiento y revisi\u00f3n de \u00a0 los resultados de diferentes investigaciones realizadas en varios pa\u00edses, desde \u00a0 hace m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, sobre la ausencia de efectos negativos para el \u00a0 desarrollo de menores que han crecido a cargo de parejas homoparentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Produce perturbaciones \u00a0 sicol\u00f3gicas en los ni\u00f1os el encubrir la verdad de su historia en la pareja de \u00a0 origen, contarla con distorsiones, prohibirle reunirse con uno de sus padres \u00a0 porque es homosexual y tiene una pareja igualmente homosexual, o denigrar de un \u00a0 padre o madre por su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Afecta igualmente a los ni\u00f1os, \u00a0 perturbar su hogar en el parentesco y en el orden de las generaciones; es decir, \u00a0 hacer figurar legalmente al abuelo por padre y a la madre como hermana para \u00a0 encubrir una relaci\u00f3n no formalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, propone \u00a0 una \u201cconceptualizaci\u00f3n cient\u00edfica desarrollada en Francia sobre una nueva \u00a0 manera de definir la parentalidad, ya no basada en la pareja conyugal formada \u00a0 por un hombre y una mujer, sino en las pluriparentalidades que son formas de \u00a0 criar a los ni\u00f1os y velar por su buen desarrollo social y afectivo, de acuerdo \u00a0 con las normas y expectativas de su comunidad, sin que ello implique un modelo \u00a0 de familia conyugal que ya no es la normal en occidente, y espec\u00edficamente en \u00a0 nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conceptualizaci\u00f3n la sustenta \u00a0 en las investigaciones de Ir\u00e8ne Th\u00e9ry, quien en su \u00faltimo libro de 2007, \u201cLa \u00a0 Distinction de sexe\u201d, expuso algunas consideraciones sobre el tema[198]. \u00a0 Dicha autora explica que nuestra tradici\u00f3n filos\u00f3fica moderna le dio un doble \u00a0 sentido a las palabras hombre y mujer, que significan a la vez \u00a0 \u201clas dos mitades de la humanidad y las dos mitades de una pareja conyugal\u201d. \u00a0 Lo anterior, \u201cimplic\u00f3 que se legitimara que los esposos y padres eran los \u00a0 \u2018protectores\u2019, y que las madres les estaban subordinados \u2018naturalmente\u2019. Esta \u00a0 idea se abandon\u00f3, pero no hemos abandonado la idea de definir a la persona por \u00a0 su identidad sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el g\u00e9nero masculino o \u00a0 femenino no es una identidad de la persona, sino una modalidad de la acci\u00f3n y de \u00a0 las relaciones, una manera de actuar. Por eso, pone de presente que nuestra \u00a0 visi\u00f3n occidental moderna redujo a los hombres y a las mujeres esencialmente a \u00a0 los atributos, y en primer lugar a los atributos sexuales. Considera, entonces, \u00a0 que \u201csi re-aprendemos a ver las relaciones, descubrimos que la distinci\u00f3n \u00a0 masculino\/femenino no produce uno, sino cuatro tipos de relaciones: relaciones \u00a0 de sexos opuestos, relaciones del mismo sexo, relaciones de sexo indiferenciado \u00a0 (como abuelo-nieto\/a), relaciones de sexos combinados (un t\u00edo que pertenece al \u00a0 linaje materno, por tanto femenino, pero \u00e9l es masculino). A fuerza de olvidar \u00a0 estas diversas relaciones, que constituyen un rico tejido social, hemos \u00a0 terminado por asimilar el asunto de los sexos a una sola modalidad: la relaci\u00f3n \u00a0 de los sexos opuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica la autora que la \u00a0 diferencia heterosexual y reproductiva es la base en la que se asientan las \u00a0 representaciones tradicionales de la \u201csociedad del hombre y la mujer\u201d. \u00a0 Por ello considera que no es sorprendente que se hayan clasificado las \u00a0 relaciones homosexuales en la anormalidad. De hecho, contin\u00faa, fue la nueva \u00a0 ciencia de la sexualidad la que invent\u00f3 las categor\u00edas de \u201chomosexual\u201d y \u00a0\u201cheterosexual\u201d y construy\u00f3 la visi\u00f3n patol\u00f3gica de la homosexualidad. \u00a0 Sobre este punto expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 homoparentalidad suscitar\u00eda muchas menos pasiones si el pensamiento occidental \u00a0 se diera cuenta de que ella es un revelador de problemas que conciernen no solo \u00a0 a los homosexuales, sino a todo el mundo. Por ejemplo, la filiaci\u00f3n se ha \u00a0 construido\u00a0 sobre el modelo \u00fanico del engendramiento, incluso en el caso de \u00a0 adopci\u00f3n o de procreaciones m\u00e9dicamente asistidas con donantes: los padres \u00a0 adoptivos son ficticiamente los genitores del beb\u00e9, las parejas receptoras de \u00a0 donaci\u00f3n de esperma, ovocitos o embriones, son ficticiamente las engendradoras. \u00a0 Las parejas del mismo sexo revelan lo que estos montajes esconden como un \u00a0 secreto, pues cuando ellos adoptan, no pueden hacerse pasar por parejas \u00a0 engendradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no queremos \u00a0 que las familias homoparentales sean los chivos expiatorios de los problemas de \u00a0 nuestra sociedad en general, ser\u00eda tiempo de reconocer que se puede criar a un \u00a0 hijo sin ser o sin hacerse pasar por ser sus genitores. Ello supone pensar un \u00a0 sistema de parentesco capaz de integrar lo que de hecho ya organizamos: las \u00a0 pluriparentalidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el concepto reitera su \u00a0 apoyo la demanda interpuesta a favor de la adopci\u00f3n de menores por parte de \u00a0 parejas del mismo y resalta que ha visto la importancia de que en nuestras leyes \u00a0 y decretos prime el principio de pluralidad y de diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Programa Acad\u00e9mico de Sociolog\u00eda de \u00a0 la Universidad del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora del Programa \u00a0 Acad\u00e9mico de Sociolog\u00eda y la jefa del Departamento de Ciencias Sociales de la \u00a0 Universidad del Valle indican, de manera preliminar, que \u201cno existen \u00a0 evidencias o indicadores sociol\u00f3gicos que revelen afectaciones negativas en el \u00a0 desarrollo y bienestar de los ni\u00f1os por causa de la adopci\u00f3n por parte de \u00a0 parejas del mismo sexo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la adopci\u00f3n, \u00a0 especialmente en edades donde el ni\u00f1o empieza a tener conciencia del mundo, \u00a0 suele ser un proceso por lo general traum\u00e1tico, independientemente de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de los padres, por lo que de entrada la igualdad sexual de \u00a0 estos no ser\u00eda el elemento m\u00e1s significativo ni impactante en el desarrollo \u00a0 integral del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan estas afirmaciones en \u00a0 diversos estudios que demuestran que \u201cel bienestar y el desarrollo integral \u00a0 de los ni\u00f1os depende estructuralmente de las formas como se significan y valoran \u00a0 los v\u00ednculos familiares y de los recursos materiales que soportan dichos \u00a0 v\u00ednculos. Los posibles efectos negativos pueden estar asociados a la falta de \u00a0 aceptaci\u00f3n social e intolerancia hacia las formas de organizaci\u00f3n \u00a0 familiar\/parental, diferentes a la constituci\u00f3n nuclear, consangu\u00ednea y \u00a0 heteronormativa\u201d. Al respecto se rescatan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Stacey y Biblarz (2001)[199]. \u00a0 Encontraron que los hijos criados con padres del mismo sexo s\u00ed mostraban \u00a0 diferencias respecto a los formados por parejas heterosexuales: \u201cten\u00edan m\u00e1s \u00a0 empat\u00eda hacia la diversidad sexual, estaban menos constre\u00f1idos por los \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero y, con mucha probabilidad, estaban m\u00e1s dispuestos a \u00a0 explorar las actividades homosexuales (\u2026) en contra de lo que augurar\u00edan ciertas \u00a0 perspectivas de sentido com\u00fan, las personas criadas en esas condiciones no \u00a0 mostrar\u00edan una tendencia mayor hacia las pr\u00e1cticas homosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Kosciw y D\u00edaz (2008)[200]. \u00a0 Realizaron una investigaci\u00f3n en torno a las relaciones entre familia y escuela \u00a0 en Estados Unidos, cuyo resultado arroj\u00f3 \u201cun mapa complejo de experiencias, \u00a0 no solo dif\u00edciles, por las situaciones de discriminaci\u00f3n dentro de las escuelas, \u00a0 sino tambi\u00e9n positivas, por la alta participaci\u00f3n de los padres en la vida \u00a0 escolar que envuelve a sus hijos (\u2026) los padres LGBT son m\u00e1s proclives a \u00a0 involucrarse como voluntarios en las escuelas de sus hijos o a ser miembros de \u00a0 organizaciones de padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Averett et al. (2009)[202]. \u00a0 Compararon la parentalidad heterosexual y homosexual, encontrando que \u201cla \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de los padres adoptivos no tuvo un impacto significativo en \u00a0 los problemas emocionales y de comportamiento de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Rosenfeld (2010)[203]. \u00a0 Indag\u00f3 sobre el desempe\u00f1o en la escuela de los ni\u00f1os que estaban creciendo con \u00a0 parejas del mismo sexo. Concluy\u00f3 que \u201cla diferencia de los resultados del \u00a0 rendimiento escolar para ni\u00f1os de parejas del mismo sexo respecto a parejas \u00a0 heterosexuales es muy poco significativa\u201d, y afirm\u00f3 que \u201ccualquier \u00a0 pol\u00edtica que niegue la adopci\u00f3n a parejas del mismo sexo es contraria al mejor \u00a0 inter\u00e9s de los ni\u00f1os porque los obliga a permanecer en instituciones a cargo del \u00a0 Estado. Incluso las familias que puedan ser consideradas menos apropiadas para \u00a0 la adopci\u00f3n pueden estar mejor preparadas que el Estado para el cuidado de los \u00a0 ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Goldberg y Smith (2013)[204]. \u00a0 Examinaron los contextos preadoptivo y postadoptivo de los ni\u00f1os que viven con \u00a0 familias homoparentales y con familias heteroparentales, mostrando como \u00a0 resultado que \u201cse han encontrado pocas diferencias en la adaptaci\u00f3n o ajuste \u00a0 sicol\u00f3gico del ni\u00f1o en sus contextos postadoptivos y que la capacidad de \u00a0 externalizar o internalizar comportamientos no est\u00e1 constre\u00f1ida por el tipo o \u00a0 estructura de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Patterson y Wainright (2012)[205]. Como \u00a0 resultado de la investigaci\u00f3n sobre el desarrollo y la adaptaci\u00f3n de \u00a0 adolescentes que viven con parejas del mismo sexo, concluyeron que \u201clos \u00a0 adolescentes y padres con relaciones m\u00e1s estrechas, suelen tener mayor \u00a0 autoestima y menores s\u00edntomas depresivos, asimismo, son menos proclives al uso \u00a0 del alcohol y tabaco y tienen m\u00e1s disposici\u00f3n para tener amigos en la escuela y \u00a0 sostener redes de amistad que otros adolescentes\u201d. Por lo anterior, \u00a0 sugirieron \u201cfocalizar las decisiones de vida de los adolescentes en las \u00a0 cualidades de sus relaciones con sus padres y no en la orientaci\u00f3n sexual de los \u00a0 mismos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto finaliza advirtiendo \u00a0 que \u201cevidentemente, en una sociedad que privilegia social y culturalmente la \u00a0 heterosexualidad, las experiencias de esos ni\u00f1os no ser\u00e1n necesariamente \u00a0 f\u00e1ciles: pero ese es un problema no atribuible a los padres\/madres homosexuales, \u00a0 sino al conjunto de una sociedad con cierto grado de homofobia[206]. \u00a0 El argumento de evitarles tener que enfrentarse a situaciones de desaprobaci\u00f3n y \u00a0 rechazo social, ser\u00eda, en el fondo, no exigir a la sociedad asumir su \u00a0 responsabilidad como una sociedad abierta y respetuosa de la desigualdad, y \u00a0 carg\u00e1rsela como una prohibici\u00f3n a quienes adem\u00e1s ya padecen una situaci\u00f3n de \u00a0 negaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad \u00a0 Javeriana remite el concepto del siquiatra Carlos G\u00f3mez, enviado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en una oportunidad anterior para responder una petici\u00f3n similar, as\u00ed \u00a0 como algunos documentos adicionales que refuerzan el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, parte de la \u00a0 consideraci\u00f3n de que los ni\u00f1os adoptados presentan esa categor\u00eda por situaciones \u00a0 como abandono o maltrato por parte de los padres biol\u00f3gicos. De ah\u00ed la \u00a0 responsabilidad del Estado en la elecci\u00f3n de la mejor opci\u00f3n disponible para un \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Con sustento en lo \u00a0 anterior, pone de presente la necesidad de contar con \u201cun estudio profundo \u00a0 que tenga como base la mejor evidencia para la toma de las mejores y adecuadas \u00a0 decisiones\u201d. Por ello, se pregunta \u201csi un concepto emanado en pocos d\u00edas \u00a0 y sobre la base de revisiones no sistem\u00e1ticas y de orden narrativo son evidencia \u00a0 suficiente para decidir acerca de un aspecto tan relevante como la adopci\u00f3n de \u00a0 un ni\u00f1o o ni\u00f1a por una pareja homosexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica entonces que, al evaluar \u00a0 la evidencia, es preciso analizar tres aspectos: (i) \u00bfson v\u00e1lidos los resultados \u00a0 del estudio?; (ii) \u00bfcu\u00e1les son los resultados?; y (iii) \u00bfme ayudar\u00edan los \u00a0 resultados a proveer un adecuado cuidado a los ni\u00f1os y ni\u00f1as adoptados? Sobre \u00a0 este \u00faltimo interrogante, se pregunta si \u00bfes la evidencia norteamericana o \u00a0 europea aceptable desde el punto de vista cultural y social al contexto de \u00a0 Colombia?[207] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, considera que \u00a0 se requiere mayor investigaci\u00f3n en nuestro medio y hasta que no exista evidencia \u00a0 es preciso examinar si la mejor opci\u00f3n no es abstenerse de tomar decisiones \u00a0 sobre evidencia parcial, incompleta o poco generalizable a nuestro medio. Con \u00a0 base en ello, presenta las siguientes preguntas y recomendaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00bfSer\u00eda \u00a0 conveniente tener m\u00e1s que un concepto narrativo o realizar una revisi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la literatura o un meta an\u00e1lisis, en el cual se eval\u00fae la calidad \u00a0 y nivel de evidencia posible, que permitan de acuerdo con los hallazgos disponer \u00a0 de una verdadera respuesta a la pregunta planteada con el fin de tomar \u00a0 decisiones adecuadas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ampliar el \u00a0 rango de consulta que se plante\u00f3 por la Corte. Al respecto por qu\u00e9 no se \u00a0 pregunta y se clarifica desde la \u00f3ptica de los m\u00e9dicos-siquiatras y \u00a0 sicoan\u00e1lisis, donde parecer\u00eda hacer conceptos diversos. Es importante en este \u00a0 punto evitar el sesgo de selecci\u00f3n y ser realmente inclusivos en las \u00a0 apreciaciones desde otras \u00e1reas del saber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De otra parte \u00a0 existen otros desenlaces adem\u00e1s de los preguntados por la Corte como lo son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 posibilidad \u00a0 de matoneo tendr\u00edan los ni\u00f1os adoptados en esa condici\u00f3n en instituciones \u00a0 escolares en el medio colombiano? \u00bfPodr\u00edan caber diferencias en el matoneo que \u00a0 se produce en San Francisco y en aquel que evidenciar\u00edamos \u00a0 en diferentes regiones de Colombia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEl matoneo que \u00a0 se produce en muchos medios hacia los ni\u00f1os\/as homosexuales (de lo cual hay \u00a0 evidencia) es extrapolable a los ni\u00f1os \/as adoptados por parejas homosexuales?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEst\u00e1 preparada \u00a0 la sociedad colombiana para recibir de manera emp\u00e1tica y genuinamente inclusiva \u00a0 a parejas homosexuales con un hijo adoptado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el supuesto de \u00a0 que la revisi\u00f3n sistem\u00e1tica provea datos a favor de la adopci\u00f3n \u00bfExistir\u00eda \u00a0 algunas edades en las cuales ser\u00eda m\u00e1s o menos ben\u00e9fico la realizaci\u00f3n de esta? \u00a0 \u00bfInfluye sobre la identidad sexual de un ni\u00f1o o ni\u00f1a ser adoptados por una \u00a0 pareja homosexual antes de los 2, 3, 4, 5, 6, 7 a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 fortaleza \u00a0 tiene la evidencia que se tiene en el momento con el concepto narrativo que se \u00a0 dio por parte de las universidades en el pasado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En igualdad de \u00a0 condiciones, una pareja heterosexual y una homosexual \u00bfcu\u00e1l es m\u00e1s deseable para \u00a0 un ni\u00f1o en condici\u00f3n de ser adoptado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfPuede darse \u00a0 confusi\u00f3n en los ni\u00f1os adoptados ante el juego de roles que se da corrientemente \u00a0 en las parejas homosexuales en la cual uno de los miembros asume \u00a0 inconscientemente el ser femenino o masculino?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana considera \u00a0 que se trata de preguntas que no han sido desarrolladas, cuyo estudio implica \u00a0 una alta inversi\u00f3n y un periodo amplio de tiempo. No obstante, anexa los \u00a0 resultados de la b\u00fasqueda realizada por el Departamento de Epidemiolog\u00eda Cl\u00ednica \u00a0 y Bioestad\u00edstica, de los cuales, a su juicio, se puede concluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Falta de buena \u00a0 evidencia para tomar decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Algunos art\u00edculos \u00a0 muestran dificultades para la adopci\u00f3n de estos ni\u00f1os por parte de parejas \u00a0 homosexuales, mientras que otros las descartan. Sin embargo, existe evidencia \u00a0 donde no se describen dificultades para los ni\u00f1os sujetos a esa clase de \u00a0 adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En general, la \u00a0 evidencia es de baja calidad y obedece a casos y reportes anecd\u00f3ticos, sin \u00a0 claridad en las mediciones y desenlaces medidos. Ning\u00fan art\u00edculo provee \u00a0 seguimientos de ni\u00f1os en diferentes grupos de edad y diferente g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Colombia no \u00a0 existen art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Muchos art\u00edculos \u00a0 dicen que se requiere mayor investigaci\u00f3n en el campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del \u00a0 Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la oficina \u00a0 jur\u00eddica del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario sostiene que no es \u00a0 pertinente atender el requerimiento hecho por esta Corporaci\u00f3n, en la medida que \u00a0 no se han realizado investigaciones sobre el tema. No obstante, remite un \u00a0 documento en el cual el Decano de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud \u00a0 de dicha universidad presenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Este asunto no se resuelve en \u00a0 el terreno de las ciencias de la salud, en tanto corresponde al reconocimiento \u00a0 de los derechos de las personas en una sociedad. Se trata de una tem\u00e1tica que \u00a0 debe ser abordada desde las ciencias sociales y jur\u00eddicas, en la medida que \u00a0 \u201cencuentra su sustento o fundamentaci\u00f3n en lo que en un momento dado del tiempo \u00a0 una sociedad considere como bueno o malo, aceptable o no (es decir, es una \u00a0 apreciaci\u00f3n que se hace desde la moral, no desde lo biol\u00f3gico)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Es necesario ser cuidadoso en \u00a0 la presentaci\u00f3n de la tem\u00e1tica, ya que dependiendo de la forma de plantearse \u00a0 puede o no ser calificada como discriminatoria,\u00a0 estigmatizadora o \u00a0 reduccionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El desarrollo integral de un \u00a0 menor puede verse afectado o favorecido por m\u00faltiples factores que deben ser \u00a0 evaluados en cada caso. Entonces, \u201cdeterminar si la orientaci\u00f3n sexual de los \u00a0 padres de manera aislada puede favorecer o no el desarrollo integral del menor \u00a0 resulta temerario, reduccionista y lineal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En la literatura internacional \u00a0 se identifican argumentos a favor y en contra sobre el tema, \u201clos cuales son \u00a0 ponderados de manera diferente dependiendo del consenso social al que cada \u00a0 comunidad ha llegado, y al grado de reconocimiento de los derechos civiles de \u00a0 las personas\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla evidencia cient\u00edfica no es contundente ni uno \u00a0 ni en otro sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por \u00faltimo, \u201cen el \u00e1mbito \u00a0 nacional no tenemos conocimiento de estudios que hayan abordado el tema de \u00a0 manera rigurosa y concluyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Facultad de Sicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de \u00a0 Sicolog\u00eda de la Universidad de la Sabana concept\u00faa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, \u00a0 el fen\u00f3meno de las parejas abiertamente homosexuales que ejercen la crianza de \u00a0 los ni\u00f1os representa una innovaci\u00f3n sociocultural que es espec\u00edfica de la \u00e9poca \u00a0 hist\u00f3rica actual y, como tal, plantea interrogantes sobre el impacto de las \u00a0 formas familiares no tradicionales en el desarrollo infantil. Aunque los avances \u00a0 en estudios cient\u00edficos han empezado a surgir, los resultados a\u00fan son \u00a0 incipientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 desde el punto de vista de la teor\u00eda sicol\u00f3gica, los hijos de padres \u00a0 homosexuales plantean una serie de preguntas desafiantes para las teor\u00edas \u00a0 actuales del desarrollo sicosocial. Sin embargo, las teor\u00edas sicol\u00f3gicas \u00a0 cl\u00e1sicas y algunos estudios recientes se\u00f1alan efectos no favorables en el \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os cuando son adoptados por parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 las teor\u00edas socioculturales del desarrollo sugieren que las interacciones m\u00e1s \u00a0 amplias en las que se desenvuelve en ni\u00f1os son fundamentales para su desarrollo \u00a0 (Bronfenbrenner, 2006, Rogoff, 2003)[208]. \u00a0 As\u00ed las implicaciones de la adopci\u00f3n sobre el desarrollo requieren considerar \u00a0 asuntos como su proceso de adaptaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de los ni\u00f1os en contextos \u00a0 sociales m\u00e1s amplios (escolar, social y comunitario), en tanto puedan ser \u00a0 sujetos de discriminaci\u00f3n y la estigmatizaci\u00f3n, que por supuesto pueden influir \u00a0 en su adecuado desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en \u00a0 otros pa\u00edses como los Estados Unidos, tanto en la resoluci\u00f3n de disputas de \u00a0 custodia y administraci\u00f3n de las pol\u00edticas de adopci\u00f3n y de cuidado de crianza, \u00a0 el sistema legal ha operado con frecuencia bajo supuestos fuertes pero no \u00a0 verificados sobre las dificultades que enfrentan los hijos de homosexuales. Sin \u00a0 embargo, otros pa\u00edses a\u00fan se abstienen de tomar dichas decisiones sin contar con \u00a0 evidencias, especialmente cient\u00edficas que respalden sus pol\u00edticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior concepto lo sustenta \u00a0 en evidencia cient\u00edfica que[209], \u00a0 seg\u00fan explica, ha demostrado que \u201clos hogares con adultos que tienen \u00a0 relaciones sexuales de tipo homosexual introducen m\u00e1s factores estresantes a los \u00a0 ni\u00f1os adoptados porque estos adultos presentan mayores niveles de ansiedad, \u00a0 depresi\u00f3n, ideas e intentos de suicidio y des\u00f3rdenes de la conducta\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, afirma, los estudios cuantitativos que concluyen que no existen \u00a0 diferencias entre los hogares de padres heterosexuales y los de padres \u00a0 homosexuales, son inadecuados en la medida que tienen sesgos metodol\u00f3gicos \u00a0 (Rekers 2004)[210], y \u00a0 algunos de ellos suelen utilizar de manera confusa los conceptos de orientaci\u00f3n \u00a0 e identidad sexual, afectando los resultados de las investigaciones[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expone que algunos \u00a0 estudios han encontrado, respecto de los efectos sobre el desarrollo de ni\u00f1os \u00a0 que viven con parejas del mismo sexo, que \u201cson m\u00e1s frecuentes los problemas \u00a0 sicol\u00f3gicos como la baja autoestima, el estr\u00e9s, la inseguridad respecto a su \u00a0 vida futura en pareja y a tener hijos, el trastorno de identidad sexual (\u2026) son \u00a0 m\u00e1s habituales tambi\u00e9n los trastornos de la conducta como la drogodependencia, \u00a0 la anorexia y la bulimia, y el fracaso escolar\u201d[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, contin\u00faa, la \u00a0 literatura general se\u00f1ala a la familia \u201ccomo un elemento original y \u00a0 configurador de las caracter\u00edsticas personales futuras de ni\u00f1os y adolescentes\u201d, \u00a0 de manera tal que \u201ccuando la familia no provee a sus miembros los insumos \u00a0 necesarios para garantizar su bienestar y ajuste sicol\u00f3gico, puede verse \u00a0 desfavorecido el desarrollo general de los ni\u00f1os\u201d. Bajo ese entendido, \u00a0 menciona, muchas teor\u00edas de desarrollo sicol\u00f3gico predicen resultados negativos \u00a0 para los ni\u00f1os que son criados en entornos que no ofrecen las contribuciones \u00a0 tanto de las madres como de los padres[213]. Con fundamento en lo \u00a0 anterior concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los estudios muestran efectos \u00a0 no favorables sobre el desarrollo de los ni\u00f1os, en diferentes dimensiones, \u00a0 cuando son adoptados por parejas del mismo sexo. No obstante, la literatura \u00a0 sigue siendo escasa, en tanto pocos pa\u00edses han aprobado esta clase de adopci\u00f3n, \u00a0 por lo que se trata de un estudio que se encuentra en sus inicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 La mayor\u00eda de estudios \u00a0 que se\u00f1alan la existencia de pocas diferencias en el desarrollo de los ni\u00f1os que \u00a0 son adoptados por parejas del mismo sexo en comparaci\u00f3n con los ni\u00f1os de parejas \u00a0 heterosexuales, presentan dificultades metodol\u00f3gicas. Al contrario, los estudios \u00a0 que no presentan fallas metodol\u00f3gicas muestran que s\u00ed existen tales diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Facultad de Medicina de la \u00a0 Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de \u00a0 Medicina de la Universidad de la Sabana remite el concepto cient\u00edfico realizado \u00a0 por un profesor asociado del Departamento de Bio\u00e9tica, sobre el tema de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, indica que \u00a0 \u201clos estudios realizados hasta la fecha sobre la inocuidad de la evoluci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os adoptados por parejas del mismo sexo no han sido concluyentes porque \u00a0 carecen del rigor cient\u00edfico necesario para sacar conclusiones debidas \u00a0 fundamentalmente al peque\u00f1o tama\u00f1o de la muestra y por no ser aleatorizados, sin \u00a0 grupos de control adecuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que lo que se ha podido \u00a0 salvar de esos estudios es que los ni\u00f1os han presentado una baja autoestima, \u00a0 estr\u00e9s, inseguridad respecto a su vida futura en pareja y tener hijos trastornos \u00a0 de la identidad sexual, rechazo del compa\u00f1ero o compa\u00f1era del progenitor \u00a0 homosexual como figura materna o paterna y preferencia a vivir con el otro \u00a0 progenitor. Asimismo, agrega, trastornos de conducta como drogodependencia, \u00a0 disfunciones alimentarias, fracaso escolar, mal comportamiento en clase y \u00a0 experiencias traum\u00e1ticas por ruptura de pareja, son mucho m\u00e1s frecuentes que \u00a0 cuando se trata de matrimonios estables de un hombre y una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que las \u00a0 personas homosexuales presentan una salud m\u00e1s deteriorada como mayor tasa de \u00a0 enfermedades mentales, m\u00e1s frecuencia de VIH SIDA y de otras enfermedades de \u00a0 transmisi\u00f3n sexual, con un \u00edndice de suicidio mayor. Adem\u00e1s, refiere, cuando un \u00a0 adulto elige libremente estas conductas acepta conscientemente esas \u00a0 consecuencias, pero ese no es el caso del ni\u00f1o que se ve expuesto \u00a0 involuntariamente a circunstancias que le hacen m\u00e1s proclive a esos riesgos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, indica \u00a0 que \u201csi aceptamos el bienestar de ni\u00f1o como prioridad, no podemos asegurar en \u00a0 ning\u00fan caso la idoneidad de las parejas homosexuales para adoptar ni\u00f1os. Es \u00a0 necesario abogar por el beneficio del menor y solicitar que no se concedan en \u00a0 adopci\u00f3n a parejas del mismo sexo\u201d. Al respecto, hace referencia a la \u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o seg\u00fan la cual los Estados parte que permitan \u00a0 o reconozcan el sistema de adopci\u00f3n \u201ccuidar\u00e1n que el inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o sea la consideraci\u00f3n primordial\u201d y a la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o que dice que \u201cel inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe ser el principio rector \u00a0 de quienes tienen la responsabilidad de su educaci\u00f3n y orientaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante menciona que la \u00a0 Asociaci\u00f3n Sicol\u00f3gica Americana y la Asociaci\u00f3n Americana de Pediatr\u00eda son \u00a0 defensoras de la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo y que el grupo de \u00a0 trabajo por el cual est\u00e1n conformadas \u201cson activistas homosexuales y \u00a0 lesbianas indudablemente poco imparciales\u201d. Resalta que muchos de los \u00a0 estudios cient\u00edficos sobre el asunto han sido descalificados por investigadores \u00a0 conocedores de la metodolog\u00eda de la investigaci\u00f3n, porque no tienen el rigor \u00a0 cient\u00edfico suficiente[214]. \u00a0 En el mismo sentido indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstudios como el \u00a0 de Cameron y Cameron (2002) reflejan m\u00faltiples problemas de identidad sexual en \u00a0 los ni\u00f1os educados por parejas del mismo sexo; Lewis (1980) muestra problemas de \u00a0 convivencia entre los hijos y la madre biol\u00f3gica o su compa\u00f1era; Deevy (1989) \u00a0 indica que estos ni\u00f1os muestran signos de estr\u00e9s, con mayor tendencia a la \u00a0 drogodependencia y autolesionarse; Tripp (1998) argumenta que la ausencia de un \u00a0 padre o una madre tiene consecuencias perjudiciales para la salud f\u00edsica y \u00a0 ps\u00edquica del ni\u00f1o; en varias revistas cient\u00edficas de Psiquiatr\u00eda americanas como \u00a0 el Journal of American Academy of child and Adolescent Psychiatry o Health \u00a0 Psychology y estudios como Welch, Collings Howden-Chapman (2000); Rothblum \u00a0 (1990) y Sandfort, de Grafff y Schnabel (2001), donde se indica que existe una \u00a0 probabilidad mayor de que los gays, lesbianas y bisexuales, presenten \u00a0 enfermedades mentales, m\u00e1s conductas sexuales de riesgo y en general una salud \u00a0 mucho m\u00e1s deteriorada que las parejas hewterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abusos \u00a0 sexuales con esos ni\u00f1os adoptados son m\u00e1s frecuentes seg\u00fan informa Ramafedi \u00a0 (1994) quien entrevist\u00f3 239 hombres homosexuales y bisexuales, el 42% afirm\u00f3 \u00a0 haber sufrido abusos sexuales siendo menor, en ese mismo sentido Doll et al \u00a0 (1992) encontr\u00f3 un 40%. El estudio de Goode y Troiden (1980) afirma que de una \u00a0 muestra de 150 hombres homosexuales entre 30 y 40 a\u00f1os, el 69% tuvo alg\u00fan \u00a0 contacto sexual con un menor. Indica que el 45% hab\u00eda tenido 6 o m\u00e1s compa\u00f1eros \u00a0 sexuales menores de edad, el 78% hab\u00eda participado en sexo en grupo y el 65% \u00a0 hab\u00eda tenido hasta la fecha m\u00e1s de 100 compa\u00f1eros sexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el interviniente \u00a0 se\u00f1alando que son numerosos los estudios que demuestran que las parejas del \u00a0 mismo sexo son m\u00e1s inestables, est\u00e1n afectados en diferentes situaciones \u00a0 emocionales y f\u00edsicas, cometen m\u00e1s abusos sexuales y tienen tasas de suicidio \u00a0 m\u00e1s altas. De igual forma, refiere que tienen un riesgo de divorcio del 50% en \u00a0 el caso de los homosexuales y del 200% para las lesbianas (Andersson, G. et al \u00a0 (2004) Divorce-risk patterns in same sex marriage in Norway and Sweden), que la \u00a0 duraci\u00f3n media de una relaci\u00f3n homosexual estable es de a\u00f1o y medio (Xiridou, \u00a0 2003) y que las madres lesbianas son abiertamente hostiles a los roles \u00a0 masculinos y se niegan a ofrecer juguetes asociados con el rol masculino a los \u00a0 ni\u00f1os (Turner et al, 1990). Finalmente, concluye el concepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 documento no se pretende entrar en consideraciones \u00e9ticas y morales, se hace un \u00a0 an\u00e1lisis cient\u00edfico mostrando una serie de hechos comparables. Las personas \u00a0 homosexuales y lesbianas merecen nuestro respeto como personas, pero hay que \u00a0 se\u00f1alar que su comportamiento se aparta del com\u00fan, lo que constituye de alguna \u00a0 manera una enfermedad. Al se\u00f1alar que alguien como enfermo, con riesgos de \u00a0 fracasar en su vida afectiva, de consumo de sustancias sicoactivas o con mayor \u00a0 tendencia al suicidio no lo estamos discriminando sino se\u00f1alando una situaci\u00f3n. \u00a0 Cuando un m\u00e9dico le dice a un paciente que sufre artritis reumatoide, patolog\u00eda \u00a0 que afecta a un porcentaje bajo de la poblaci\u00f3n, no lo est\u00e1 discriminando, lo \u00a0 est\u00e1 se\u00f1alando como una persona propensa a sufrir dolores articulares, \u00a0 deformidades osteo musculares, pero no la discrimina y s\u00ed le ofrece su ayuda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Sicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad de los Andes se\u00f1ala, por un lado, que los resultados de algunos \u00a0 estudios sobre el tema abordado por la Corte indican que \u201clos hijos en \u00a0 familias homoparentales caen dentro de los par\u00e1metros esperados del desarrollo, \u00a0 es decir, la mayor\u00eda expresan niveles altos de \u00a0 conformidad con las normas sociales de g\u00e9nero y no manifiestan el deseo de \u00a0 pertenecer a otro sexo\u201d[215]. Indica que uno \u00a0 de los aspectos que aparece con frecuencia en las discusiones acerca de la \u00a0 paternidad o maternidad homosexual concierne a la idea de que la crianza que \u00a0 estos ejerzan incrementa la probabilidad de ser homosexual. Sobre este punto, \u00a0 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 investigaciones contradicen esta idea; tanto estudios iniciales sobre padres \u00a0 homosexuales realizados en los a\u00f1os 80, como trabajos realizados en la \u00faltima \u00a0 d\u00e9cada han encontrado que la mayor\u00eda de los hijos de padres gay desarrolla una \u00a0 identidad heterosexual y que el porcentaje de hijos que reportan ser \u00a0 homosexuales oscila entre el 5% y el 9%, similar al que se encuentra en la \u00a0 poblaci\u00f3n general. Adicionalmente, se ha logrado establecer que la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de los hijos no se relaciona con el n\u00famero de a\u00f1os que viven en la casa \u00a0 de sus padres homosexuales, ni con la frecuencia o tipo de contacto que tienen \u00a0 ellos mientras viven con sus madres[216]. \u00a0 En cuando a los hijos de madres lesbianas, los hallazgos apuntan a la misma \u00a0 direcci\u00f3n; esto es, el n\u00famero de hijos que se identifican como homosexuales en \u00a0 este grupo de familias, no es superior al n\u00famero de hijos con orientaci\u00f3n \u00a0 homosexual en familias de madres heterosexuales[217]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa explicando que otra de \u00a0 las preocupaciones a nivel social, judicial y pol\u00edtico radica en el efecto que \u00a0 puede tener la orientaci\u00f3n sexual de las figuras parentales en el desarrollo \u00a0 emocional, cognitivo y social de los hijos[218]. \u00a0 Con respecto a este punto, establece que no se han encontrado diferencias entre \u00a0 los ni\u00f1os criados en familias heterosexuales y en familias del mismo sexo, en \u00a0 t\u00e9rminos de comportamiento y adaptaci\u00f3n social[219]. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, otros \u00a0 estudios \u201cno han demostrado diferencias estad\u00edsticamente significativas entre \u00a0 hijos\/as de madres lesbianas y madres heterosexuales en los principales \u00a0 indicadores de salud mental evaluados (autoestima, ansiedad, depresi\u00f3n, \u00a0 problemas internalizantes y problemas externalizantes)[220]. Tampoco \u00a0 se han establecido diferencias significativas en medidas de inteligencia, \u00a0 indicadores de rendimiento acad\u00e9mico[221] y en el \u00a0 desarrollo de habilidades sociales[222]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior y en \u00a0 el resultado de diferentes investigaciones, concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La funci\u00f3n \u00a0 principal de la familia es la socializaci\u00f3n de sus miembros m\u00e1s j\u00f3venes, funci\u00f3n \u00a0 que puede llevarse a cabo de manera efectiva en cualquier tipo de estructura \u00a0 familiar, \u201cporque la crianza de los hijos y las hijas depende de la \u00a0 disposici\u00f3n y capacidad de las figuras parentales para desempe\u00f1ar sus funciones \u00a0 de manera efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de \u00a0 familia tiende a asociarse solamente al tipo de familia tradicional compuesta \u00a0 por madre, padre e hijos\/as, y por eso, parejas del mismo sexo, maternidad, \u00a0 paternidad y familia, han sido conceptos dif\u00edciles de asociar para algunos, y \u00a0 totalmente incompatibles para otros[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En todos los tipos de familias se \u00a0 pueden encontrar personas homosexuales y bisexuales, al igual que personas \u00a0 heterosexuales; la orientaci\u00f3n sexual de las figuras parentales, per se, \u00a0 no establece diferencias significativas en el desarrollo de los hijos y las \u00a0 hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Independientemente de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de las personas, procesos de b\u00fasqueda de la \u00a0 paternidad\/maternidad, como la adopci\u00f3n o la inseminaci\u00f3n artificial, son \u00a0 prolongados y complejos. En esa medida, estos procesos implican que \u201cdesde \u00a0 antes del contacto con las instituciones, las personas se involucren en una \u00a0 variedad de toma de decisiones tanto individuales como de pareja. El que las \u00a0 personas y parejas decidan acudir a alternativas como la adopci\u00f3n requiere un \u00a0 an\u00e1lisis previo de las razones por las cuales incluyen en su proyecto vitan ser \u00a0 padres o madres, la generaci\u00f3n de discusiones sobre el tipo de din\u00e1micas y \u00a0 patrones de funcionamiento que se aspira establecer y, a su vez, la formulaci\u00f3n \u00a0 de acuerdos para llevar adecuadamente a cabo las funciones y tareas de crianza. \u00a0 Esto tiene implicaciones importantes en la medida que es antes y durante los \u00a0 procesos de b\u00fasqueda de la paternidad\/maternidad que se incrementan los deseos e \u00a0 intensiones de las personas para ser buenos padres y madres, lo que contribuye \u00a0 en \u00faltimas a que la parentalidad pueda ser llevada a cabo con mayor reflexi\u00f3n, \u00a0 compromiso y responsabilidad[224]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Universidad ICESI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la facultad de \u00a0 derecho y ciencias sociales de la Universidad ICESI y el director del Programa \u00a0 de Sociolog\u00eda de la misma facultad, a manera de introducci\u00f3n, ponen de presente \u00a0 que es un hecho indiscutible que las familias homoparentales ya existen y que la \u00a0 evidencia cient\u00edfica revela que los ni\u00f1os y ni\u00f1as criados por parejas del mismo \u00a0 sexo se desarrollan igual de bien que cuando son criados por parejas de \u00a0 diferente sexo[225]. \u00a0 Lo anterior, es abordado desde cuatro perspectivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La orientaci\u00f3n sexual de los \u00a0 padres no afecta el desarrollo sicol\u00f3gico y social de un menor. Seg\u00fan \u00a0 exponen, las primeras investigaciones que datan de los a\u00f1os 80 encontraron que \u00a0 los menores criados por padres homosexuales o madres lesbianas no presentaban \u00a0 diferencias en su desarrollo emocional, social o sicol\u00f3gico, al compararlos con \u00a0 menores criados por parejas heterosexuales. Al respecto cita algunos estudios de \u00a0 los cuales se destacan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Martha Kirkpatrick y su equipo \u00a0 adelantaron uno de los primeros estudios comparativos entre menores (1981) y \u00a0 concluyeron que no exist\u00edan diferencias entre ninguno de los dos grupos en lo \u00a0 que a problemas emocionales respecta[226]. Dos a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0 Golombok encontr\u00f3 que solo una minor\u00eda presentaba alg\u00fan problema siqui\u00e1trico \u00a0 significativo, y de esta, la mayor\u00eda pertenec\u00eda a un hogar heterosexual[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el marco del proyecto \u00a0 \u201cEstudio Longitudinal Nacional de Familias Lesbianas\u201d (NLLFS, por sus siglas \u00a0 en ingl\u00e9s) se entrevist\u00f3 a un grupo de madres lesbianas en tres momentos: cuando \u00a0 sus hijos eran beb\u00e9s, a los cinco a\u00f1os de edad, a los diez y a los diecisiete[228]. Se \u00a0 corrobor\u00f3 que no existen \u201cevidencias significativas entre estos menores y el \u00a0 promedio nacional estadounidense en materia de des\u00f3rdenes del desarrollo [y que] \u00a0 los hijos de madres lesbianas registraban notas escolares significativamente m\u00e1s \u00a0 altas que sus pares de familias heterosexuales, mostraban menor comportamiento \u00a0 agresivo y una mayor tendencia a seguir las reglas\u201d[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Rosenfeld \u00a0 (2010)[230], \u00a0 Lavner et al. \u00a0 (2012)[231] y \u00a0 Potter (2012)[232] \u00a0coincidieron en que no existen diferencias cognitivas o problemas de \u00a0 comportamiento asociadas a la orientaci\u00f3n sexual de los padres. Encontraron que \u00a0 las brechas entre ni\u00f1os se deben a cuestiones econ\u00f3micas o de estructura \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirman los \u00a0 intervinientes que algunos hallazgos \u201capuntan a una mayor vulnerabilidad por \u00a0 parte de los menores criados en hogares de un solo padre o madre\u201d[233]. Lo \u00a0 anterior, seg\u00fan Judith Stacey, \u201cse debe principalmente a la diferencia de \u00a0 recursos que dos personas pueden proporcionar, en comparaci\u00f3n con los recursos \u00a0 que proporcionar\u00eda una sola\u201d[234]. \u00a0 Con base en ello, consideran que las limitaciones para adoptar deben apuntar a \u00a0 asegurar, entre otros aspectos, una adecuada estabilidad socioecon\u00f3mica de los \u00a0 solicitantes, as\u00ed como su responsabilidad con el cuidado del menor[235] y que \u00a0 \u201cel hecho de no haberse encontrado diferencias entre los hijos criados por \u00a0 homosexuales y heterosexuales evidencia que ambas poblaciones est\u00e1n en las \u00a0 mismas posibilidades de brindar estos factores relevantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Consideraciones econ\u00f3micas \u00a0 sobre la adopci\u00f3n igualitaria. Comentan que a finales del siglo XX los \u00a0 te\u00f3ricos del estado de bienestar se dedicaron a abrir el debate sobre qui\u00e9n debe \u00a0 o deber\u00eda asumir los costos de la educaci\u00f3n y la crianza de los ni\u00f1os: el Estado \u00a0 o las familias. Explican que Colombia ha participado en dicho debate \u00a0 estableciendo que la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado en provisiones sociales \u00a0 relacionadas con el cuidado de los ni\u00f1os debe ser subsidiaria[236]. Por eso, a juicio de \u00a0 los intervinientes, resulta contradictorio que los argumentos relacionados con \u00a0 la adopci\u00f3n homoparental est\u00e9n en contrav\u00eda de la misma; es decir, \u201ces \u00a0 parad\u00f3jico que jur\u00eddicamente sea sostenible que la discriminaci\u00f3n a las parejas \u00a0 del mismo sexo se mantenga al negar las posibilidades de adopci\u00f3n, cuando para \u00a0 el Estado y su pol\u00edtica econ\u00f3mica ser\u00eda costo-eficiente asumir los beneficios \u00a0 derivados de la no discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que en un \u201cpa\u00eds de \u00a0 hu\u00e9rfanos\u201d[237], \u00a0 donde los menores en condici\u00f3n de adoptabilidad albergados en los hogares de \u00a0 paso del ICBF capturan m\u00e1s del 70% del presupuesto de la instituci\u00f3n[238], \u00a0 \u201ces razonable y coherente con los argumentos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica que exista \u00a0 una apertura frente a los n\u00facleos familiares y personales que cumplen las \u00a0 condiciones para ofrecerles un mejor futuro a los ni\u00f1os en estas condiciones\u201d. \u00a0 En su parecer, abrir esa puerta ser\u00eda m\u00e1s adecuado para el desarrollo de otras \u00a0 agendas, como la asistencia de primera infancia de grupos vulnerables, programas \u00a0 de socializaci\u00f3n de trabajo productivo y ayuda a familias vulnerables \u00a0 sisbenizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Construcci\u00f3n social de la \u00a0 instituci\u00f3n de la familia. Sostienen que las ideas que tenemos de qu\u00e9 y \u00a0 qui\u00e9nes constituyen una familia se construyen socialmente. La idea de familia \u00a0 nuclear, \u201cconstituida por una pareja casada de orientaci\u00f3n heterosexual y sus \u00a0 hijos, recrea roles de g\u00e9nero tradicionales y trabaja para mantener jerarqu\u00edas \u00a0 sociales, barreras de exclusi\u00f3n y desigualdad. Como ideal, mantiene un est\u00e1ndar \u00a0 normativo dentro del cual, se supone, deben encajar los actores sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ponen de presente, \u00a0 las realidades sociales actuales e hist\u00f3ricas, en Colombia y en otros contextos \u00a0 latinoamericanos, poco se asemejan al ideal de familia nuclear (existen familias \u00a0 monoparentales, parejas que viven en uni\u00f3n libre, participaci\u00f3n de las mujeres \u00a0 en la fuerza laboral, el incremento en la tasa de divorcios, etc.). Sobre este \u00a0 punto mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLigado a lo \u00a0 anterior, cuando una sociedad se pregunta c\u00f3mo afecta a los ni\u00f1os y ni\u00f1as ser \u00a0 adoptados por parejas del mismo sexo, de fondo est\u00e1 aspirando a contrarrestar \u00a0 estos efectos con los que se derivan de la adopci\u00f3n por parejas heterosexuales. \u00a0 La pregunta en s\u00ed misma erige a la pareja heterosexual adoptante como un tipo \u00a0 ideal de familia, cuyo trabajo de crianza garantizar\u00eda el desarrollo integral de \u00a0 los menores, y frente a la cual la pareja del mismo sexo se nos presenta, si no \u00a0 deficitaria, por lo menos susceptible de sospecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran que la \u00a0 familia nuclear es solo un mito y que \u201cdeseamos algo que existe solo por \u00a0 excepci\u00f3n en nuestro contexto\u201d. Indica el concepto que, \u201cseg\u00fan \u00a0 datos del Censo de 1973, el 20% de los hogares colombianos eran liderados por \u00a0 mujeres; para 1995 la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud de Profamilia \u00a0 revelaba que este porcentaje ascend\u00eda a 25%. Mostr\u00f3 adem\u00e1s que en esta sociedad \u00a0 la familia nuclear constituye solo una configuraci\u00f3n de un abanico de otras \u00a0 posibles: la citada encuesta de 1995 arroj\u00f3 que los hogares nucleares \u00a0 constitu\u00edan el 60% de los hogares en Colombia. En el mismo estudio para el a\u00f1o \u00a0 2010 se determin\u00f3 que estos sumaban apenas el 35%. Profamilia presume que el 56% \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as crecen en Colombia con un padre y una madre en casa. El 44% \u00a0 restante es criado por familias recompuestas, familias extensas, familias que \u00a0 difieren del modelo nuclear y en medio de las cuales es probable que haya \u00a0 hermanos criando un sobrino com\u00fan, abuelos criando a sus nietas o parejas del \u00a0 mismo sexo educando a sus hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cr\u00edtica a la ideolog\u00eda del \u00a0 \u201cdeber ser\u201d de la familia. Sobre este \u00faltimo punto, explican que las \u00a0 ciencias sociales se han visto influenciadas por los ideales morales de las \u00a0 sociedades que estudian y por el contexto en el que se encuentran inmersos, que \u00a0 no en pocas ocasiones le indica lo que debe ver y c\u00f3mo lo debe interpretar. Un \u00a0 ejemplo de esa influencia es \u201cla caracterizaci\u00f3n de la familia nuclear como \u00a0 un grupo funcional, en el cual cada uno de sus miembros tiene un rol que, a su \u00a0 vez, cumple una funci\u00f3n crucial para el \u00e9xito de la convivencia familiar y para \u00a0 la formaci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta teor\u00eda, denominada \u00a0 estructural-funcionalismo, \u00a0resalta que entre las tareas m\u00e1s importantes de los padres est\u00e1 ense\u00f1arle al \u00a0 menor a identificarse con su rol social biol\u00f3gico, esto es, con el sexo (los \u00a0 hombres son recompensados por asumir una conducta varonil y las mujeres por \u00a0 desenvolverse con feminidad). En ese contexto, \u201cel fracaso del proceso de \u00a0 socializaci\u00f3n de los padres en esta tarea se deriva en la homosexualidad de la \u00a0 persona que se socializa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contin\u00faan, ese \u00a0 enfoque ha cambiado y el acercamiento de estas teor\u00edas a las diversas formas de \u00a0 familia no solo ha sido cerrado, sino excluyente, y esa es la raz\u00f3n por la cual \u00a0 incluyen dentro de sus an\u00e1lisis t\u00e9rminos como \u201cfamilia incompleta\u201d o \u00a0 \u201cfamilia disfuncional\u201d. Por eso, consideran que \u201clas supuestas \u00a0 propiedades beneficiosas de ese modelo, como evitar que los hijos sean \u00a0 homosexuales, no solo no se ha comprobado, sino que una sociedad pluralista y \u00a0 diversa impide catalogar como un \u2018ser disfuncional\u2019 a una persona homosexual\u201d. \u00a0 Con sustento en todo lo anterior culminan su intervenci\u00f3n concluyendo que la \u00a0 evidencia cient\u00edfica demuestra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as criadas por padres del mismo sexo se desarrollan tan bien como \u00a0 aquellos criados por padres de diferente sexo. En ambos casos, los menores \u00a0 crecen con las mismas ventajas y posibles limitaciones, seg\u00fan variables como la \u00a0 estabilidad de la familia y el nivel econ\u00f3mico; incluso algunos estudios \u00a0 muestran que los menores criados por parejas de un mismo sexo llegan a tener \u00a0 ventajas claras en su desarrollo tales como mayor empat\u00eda con sus pares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-071 DE 2015. TABLA DE CONTENIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-071 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Departamento Administrativo \u00a0 para la Prosperidad Social (DPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Estad\u00edsticas (DANE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Universidad de los Andes \u2013 \u00a0 Programa PAIIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Universidad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Universidad del Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Universidad Externado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Universidad Javeriana &#8211; Grupo \u00a0 de investigaci\u00f3n de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Dejusticia \u2013 Colombia Diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Profamilia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Grupo de apoyo a mam\u00e1s \u00a0 lesbianas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Corporaci\u00f3n Femm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Colombia Diversa \u2013 Amicus \u00a0 Curiae de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Distrito Federal (M\u00e9xico) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Colombia Diversa \u2013 Amicus \u00a0 Curiae del Instituto Williams de la Universidad de California (EEUU) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Iglesia Episcopal de \u00a0 Colombia. Comunidad anglicana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Iglesia de Dios Ministerial \u00a0 de Jesucristo Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Iglesia de Jesucristo de los Santos de los \u00daltimos D\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 Amicus Curiae de la Facultad de Derecho de American University (EEUU) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- PAIIS &#8211; Amicus Curiae del \u00a0 Colegio de Abogados de Nueva York (EEUU) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 (Alejandro Badillo Rodr\u00edguez y otros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 (Juliana Camacho Mart\u00ednez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Breve presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Asuntos procesales previos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Solicitudes de impedimento, \u00a0 recusaci\u00f3n y nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Aptitud parcial de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- La demanda recae sobre un \u00a0 contenido cierto y verificable. La ley 1098 de 2006 excluy\u00f3 la adopci\u00f3n por \u00a0 parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- Aptitud parcial de los cargos \u00a0 planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Solicitud de unidad \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La adopci\u00f3n como medida de \u00a0 protecci\u00f3n al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las \u00a0 relaciones de filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Criterios a tener en cuenta \u00a0 para establecer v\u00ednculos de filiaci\u00f3n de menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Las parejas del mismo sexo \u00a0 como familias constitucionalmente reconocidas y el r\u00e9gimen legal de adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 por orientaci\u00f3n sexual y tratamientos diferenciales constitucionalmente \u00a0 admisibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Los sujetos habilitados para \u00a0 adoptar en el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- An\u00e1lisis \u00a0 constitucional de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL CONJUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-071 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA \u00a0 Y PLURALIDAD CULTURAL-Valores constitucionales \u00a0 esenciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Antes que derecho de los adoptantes, es una medida de protecci\u00f3n \u00a0 hacia los menores y reconocimiento de sus derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n, antes que derecho de los \u00a0 adoptantes, es una medida de protecci\u00f3n hacia los menores y un reconocimiento de \u00a0 los derechos fundamentales y prevalentes de \u00e9stos. Por eso todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, independientemente de los derechos que tienen los adoptantes para \u00a0 vivir en pareja, deben velar porque quienes ostentan los derechos y \u00a0 responsabilidades que fluyen de la adopci\u00f3n, tengan la capacidad y la idoneidad \u00a0 de ofrecer al ni\u00f1o o a la ni\u00f1a adoptada una estabilidad afectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Modificaciones deben estar precedidas de requisitos m\u00ednimos \u00a0 inexorables (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier mutaci\u00f3n o avance legislativo o \u00a0 jurisprudencial comporta la posibilidad de estigmatizaci\u00f3n o incluso de matoneo \u00a0 social hacia el adoptado. Sin embargo ello no debe ser factor que detenga los \u00a0 cambios de paradigmas en favor de los derechos de las minor\u00edas. Pero esas \u00a0 modificaciones, antes que obedecer al prurito de estar ajustadas a la \u00faltima \u00a0 moda, debe estar precedida como requisitos m\u00ednimos inexorables (i) ser \u00a0 soportadas en los estudios t\u00e9cnicos id\u00f3neos que consulten la realidad colombiana \u00a0 y no ser simple adopci\u00f3n de los realizados en otros pa\u00edses, (ii) estar \u00a0 precedidas del necesario debate democr\u00e1tico con amplia participaci\u00f3n social y \u00a0 (iii) ser expedidas por el \u00f3rgano que en principio es el constitucionalmente \u00a0 competente para producirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION \u00a0 CONJUNTA DE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Consideraciones \u00a0 respecto del derecho a la igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DERECHO DE LAS \u00a0 PAREJAS DEL MISMO SEXO DE CONSTITUIR UNA FAMILIA-No se colige de manera \u00a0 inexorable o autom\u00e1tica, el derecho de adoptar en id\u00e9nticas condiciones \u00a0 existentes para las parejas heterosexuales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Reserva legal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 diferencia del hoy innegable derecho de las parejas a constituir una familia, \u00a0 donde existe una habilitaci\u00f3n constitucional directa para admitirlo, el tema de \u00a0 la adopci\u00f3n es de indiscutible reserva legal. Es dif\u00edcil encontrar en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un precepto que haga tanta remisi\u00f3n expresa a las \u00a0 potestades del\u00a0 legislador como el art\u00edculo 42 cuando pone en cabeza del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica la regulaci\u00f3n de la figura de la adopci\u00f3n y otros temas \u00a0 derivados de la familia, as\u00ed: (i) \u201cLa ley podr\u00e1 determinar el patrimonio \u00a0 familiar inembargable e inalienable\u201d; (ii) \u201ccualquier forma de violencia en la \u00a0 familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada \u00a0 conforme a la ley; (iii) \u201cLa ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable\u201d; (iv) \u00a0 \u201cLas formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y \u00a0 derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen \u00a0 por la ley civil; (v) \u201clos efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por \u00a0 divorcio con arreglo a la ley civil\u201d; (vi) \u201cTambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las \u00a0 sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades \u00a0 de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley; (vii) La ley \u00a0 determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes \u00a0 derechos y deberes. No queda duda entonces que la voluntad inequ\u00edvoca del \u00a0 constituyente fue la de deferir al Congreso los temas fundamentales atinentes a \u00a0 la familia, y dentro de ellos por supuesto la adopci\u00f3n, dentro del respeto a los \u00a0 principios y normas constitucionales, pero con indiscutible libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del \u00f3rgano democr\u00e1tico por excelencia para regular la materia. Es \u00a0 as\u00ed entonces como el Congreso al expedir las normas demandadas dispuso qui\u00e9nes \u00a0 pueden adoptar, y pod\u00eda hacerlo tambi\u00e9n con los otros temas vinculados con la \u00a0 adopci\u00f3n, como el estado civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ADOPCION HOMOPARENTAL-Derecho comparado (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-Corresponde al legislador determinar la \u00a0 manera como se pueda formalizar o solemnizar un v\u00ednculo jur\u00eddico (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Contenido y alcance \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-En presencia de indiscutibles derechos \u00a0 prevalentes, la resoluci\u00f3n del problema de igualdad no es asunto de simple \u00a0 equiparaci\u00f3n de derechos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de indiscutibles derechos \u00a0 prevalentes, la resoluci\u00f3n del problema de igualdad entre las parejas del mismo \u00a0 sexo no es asunto de simple equiparaci\u00f3n de derechos, como se explic\u00f3 con \u00a0 anterioridad, sino que exige la inescindible definici\u00f3n previa por parte del \u00a0 \u00f3rgano constitucional competente de cu\u00e1l es ese inter\u00e9s prevalente del menor, en \u00a0 cumplimiento del principio de respeto a las potestades del \u00f3rgano democr\u00e1tico \u00a0 por excelencia, ya que la Corte en aras de la noble labor de disminuir o \u00a0 erradicar un trato legal diferenciado en cabeza de las uniones del mismo sexo, \u00a0 est\u00e1 obligada a cumplir el mandato constitucional que le impone la norma \u00a0 Superior, de consultar prioritariamente los derechos de los menores y de acatar \u00a0 la clara competencia que le confiere la Constituci\u00f3n al Congreso, por lo que \u00a0 reafirmo la imperiosa necesidad democr\u00e1tica de que sea en ese escenario donde se \u00a0 debata ampliamente y se legisle sobre los temas de esenciales de la familia, y \u00a0 entre ellos, como es obvio, sobre las modalidades de adopci\u00f3n y sus efectos en \u00a0 la familia, n\u00facleo esencial de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPTANTES-Materia reservada al legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 definici\u00f3n de qui\u00e9nes son adoptantes es un asunto de la mayor importancia social \u00a0 y en ella est\u00e1 involucrada toda la sociedad y desde luego comprometidos los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os y el inter\u00e9s superior del menor, por lo que \u00a0 no cabe duda que es materia reservada al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda de hoy, 10 de diciembre de 2015, he \u00a0 recibido el proyecto definitivo de sentencia C-071 de 2015, respecto de la cual \u00a0 formulo mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto al reconocimiento \u00a0por primera \u00a0 vez en Colombia, mediante un juicio de control constitucional abstracto, del \u00a0 derecho a la adopci\u00f3n complementaria por parte del compa\u00f1ero permanente o \u00a0 compa\u00f1era del mismo sexo cuando su pareja es padre o madre biol\u00f3gica del menor. \u00a0 Ahora bien, respecto del otro cargo de la demanda, atinente al presunto derecho \u00a0 de igualdad para la pretendida adopci\u00f3n conjunta de las parejas del mismo sexo, \u00a0 con todo respeto expongo a continuaci\u00f3n algunos aspectos que considero \u00a0 relevantes para efectos de la parte motiva y en general de la visi\u00f3n \u00a0 constitucional del control constitucional ejercido por la Corte en esta acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, los cuales fueron presentados en mi intervenci\u00f3n ante la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CULTURA DEL RESPETO HACIA LA DIVERSIDAD SEXUAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna un enfoque sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 conduce ineluctablemente a una consagraci\u00f3n amplia de los derechos de las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas, culturales, religiosas, sexuales, sociales, etc. Es m\u00e1s, \u00a0 podr\u00eda decirse que la Carta Fundamental representa el triunfo de esas minor\u00edas, \u00a0 lo cual en manera alguna puede representar el arrasamiento de los derechos de \u00a0 las mayor\u00edas, porque este es el sustento esencial de todo sistema democr\u00e1tico. \u00a0 Es en el justo equilibrio entre los derechos de mayor\u00edas y minor\u00edas como se \u00a0 logra la convivencia pac\u00edfica, adquiere realidad la democracia y vigencia y \u00a0 aplicaci\u00f3n el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana y la pluralidad cultural son valores constitucionales \u00a0 esenciales y por tanto no solo el derecho objetivo debe desarrollarlos, sino \u00a0 tambi\u00e9n es obligaci\u00f3n ineludible de las autoridades p\u00fablicas velar por su \u00a0 acatamiento, esforzarse por la educaci\u00f3n social de esos valores, contribuir a \u00a0 evitar el estigma social y\u00a0 a\u00fan m\u00e1s generar una cultura de respeto hacia la \u00a0 diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os ocupan un sitial \u00a0 privilegiado en el ordenamiento superior. La extensa consagraci\u00f3n del derecho \u00a0 convencional, de las declaraciones internacionales, de los pronunciamientos \u00a0 judiciales, del derecho constitucional interno, son letra muerta sino se \u00a0 complementan con una acci\u00f3n pr\u00e1ctica que promueva pr\u00e1cticas para que sus \u00a0 derechos fundamentales sean realidad y para generar un ambiente afectivo estable \u00a0 para que un ni\u00f1o pueda desarrollarse normalmente en el entorno social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que en Colombia y en muchos pa\u00edses existe una gran estigmatizaci\u00f3n \u00a0 social hacia las familias conformadas por parejas del mismo sexo y la \u00a0 jurisprudencia constitucional es uno de los mecanismos id\u00f3neos para \u00a0 contrarrestarla, para crear un ambiente de tolerancia, de reconocimiento y de \u00a0 respeto hacia la diversidad sexual. Es indispensable dar pasos de culturizaci\u00f3n \u00a0 hacia esa tolerancia, reconocimiento y respeto, respeto\u00a0 de quienes tienen \u00a0 comportamientos distintos a los de las mayor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la adopci\u00f3n, antes que derecho de los adoptantes, es una medida de \u00a0 protecci\u00f3n hacia los menores y un reconocimiento de los derechos fundamentales y \u00a0 prevalentes de \u00e9stos. Por eso todas las autoridades p\u00fablicas, independientemente \u00a0 de los derechos que tienen los adoptantes para vivir en pareja, deben velar \u00a0 porque quienes ostentan los derechos y responsabilidades que fluyen de la \u00a0 adopci\u00f3n, tengan la capacidad y la idoneidad de ofrecer al ni\u00f1o o a la ni\u00f1a \u00a0 adoptada una estabilidad afectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, cualquier mutaci\u00f3n o avance legislativo o jurisprudencial \u00a0 comporta la posibilidad de estigmatizaci\u00f3n o incluso de matoneo social hacia el \u00a0 adoptado. Sin embargo ello no debe ser factor que detenga los cambios de \u00a0 paradigmas en favor de los derechos de las minor\u00edas. Pero esas modificaciones, \u00a0 antes que obedecer al prurito de estar ajustadas a la \u00faltima moda, debe estar \u00a0 precedida como requisitos m\u00ednimos inexorables (i) ser soportadas en los estudios \u00a0 t\u00e9cnicos id\u00f3neos que consulten la realidad colombiana y no ser simple adopci\u00f3n \u00a0 de los realizados en otros pa\u00edses, (ii) estar precedidas del necesario debate \u00a0 democr\u00e1tico con amplia participaci\u00f3n social y (iii) ser expedidas por el \u00f3rgano \u00a0 que en principio es el constitucionalmente competente para producirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta con extender los derechos sociales si simult\u00e1neamente no se propicia un \u00a0 ambiente de conocimiento de la necesidad de no discriminaci\u00f3n, de su prohibici\u00f3n \u00a0 normativa, de respeto hacia los derechos de las personas del mismo sexo y ante \u00a0 todo de la necesidad de su inclusi\u00f3n en el seno social en aras de una adecuada \u00a0 convivencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, ya en el \u00e1mbito particular de la adopci\u00f3n, no basta \u00a0 extender su \u00e1mbito para habilitar como adoptantes otras personas a quienes el \u00a0 ordenamiento actual no les concede esa posibilidad. Es imprescindible que \u00a0 tambi\u00e9n se extreme (i) el indispensable rigor sobre la idoneidad para adoptar, \u00a0 al margen de la mera consideraci\u00f3n sobre la inclinaci\u00f3n sexual de los \u00a0 adoptantes; y se dote a las autoridades p\u00fablicas competentes de los recursos \u00a0 necesarios para cumplir cabalmente su tarea de realizar un seguimiento \u00a0 t\u00e9cnicamente riguroso durante un per\u00edodo prudencial posterior a la entrega del \u00a0 ni\u00f1o o la ni\u00f1a a sus adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEL DERECHO DE IGUALDAD Y LA ADOPCION POR PARTE DE PAREJAS DEL MISMO SEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo necesario hacer estas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el derecho de igualdad de la persona humana es uno de los derechos \u00a0 fundantes del Estado colombiano. En virtud de \u00e9l las parejas del mismo sexo no \u00a0 pueden ser discriminadas en su derecho de vida en com\u00fan y los derechos que \u00a0 emanan de ella. Adem\u00e1s, ese bloque de protecci\u00f3n constitucional fluye de otros \u00a0 postulados tales como el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la \u00a0 diversidad y a la pluralidad cultural, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, el \u00a0 respeto a la autonom\u00eda individual y la convivencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con arreglo a la conceptualizaci\u00f3n constitucional de la familia, al \u00a0 constituirse \u00e9sta por la decisi\u00f3n de un hombre y una mujer o por la voluntad \u00a0 responsable de conformarla, emerge de esta \u00faltima expresi\u00f3n, el reconocimiento a \u00a0 las parejas del mismo sexo del derecho de constituir una familia. Debe \u00a0 reconocerse que la fuente de ese derecho es la misma carta fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por las razones expuestas en la ponencia, del derecho de las \u00a0 parejas del mismo sexo de constituir una familia, no se colige de manera \u00a0 inexorable o autom\u00e1tica, el derecho de adoptar en id\u00e9nticas condiciones \u00a0 existentes para las parejas heterosexuales, y aunque ello no est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente prohibido, es algo que la constituci\u00f3n reserva al \u00a0 legislador, que dentro de su amplia libertad de configuraci\u00f3n en estas materias \u00a0 puede excluir como adoptantes a las parejas del mismo sexo o consagrar la \u00a0 adopci\u00f3n homo parental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que a diferencia de los derechos que emergen del derecho de igualdad de \u00a0 homosexuales y lesbianas, a no ser discriminados en sus derechos de pareja, \u00a0 fruto de la protecci\u00f3n a una relaci\u00f3n de car\u00e1cter horizontal, en trat\u00e1ndose de \u00a0 la adopci\u00f3n se trata de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter vertical donde interviene otro \u00a0 protagonista: el menor, quien tiene derechos preferentes, que inexorablemente \u00a0 deben ser reconocidos por todo el ordenamiento jur\u00eddico por encima de los \u00a0 derechos de las parejas del mismo sexo a constituir familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que al hacer el test de igualdad, para efectos de determinar si por no \u00a0 permitir el legislador actual la posibilidad de la adopci\u00f3n homo parental se \u00a0 viola la carta pol\u00edtica, es imposible constitucionalmente escindir el an\u00e1lisis \u00a0 del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, de su derecho fundamental a tener una familia y a \u00a0 no ser separado de ella, porque conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de las parejas \u00a0 heterosexuales y homosexuales, en consecuencia el derecho de igualdad est\u00e1 \u00a0 inextricablemente ligado al inter\u00e9s superior del menor y a la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda entonces que la voluntad inequ\u00edvoca del constituyente fue la de \u00a0 deferir al Congreso los temas fundamentales atinentes a la familia, y dentro de \u00a0 ellos por supuesto la adopci\u00f3n, dentro del respeto a los principios y normas \u00a0 constitucionales, pero con indiscutible libertad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0 democr\u00e1tico por excelencia para regular la materia. Es as\u00ed entonces como el \u00a0 Congreso al expedir las normas demandadas dispuso qui\u00e9nes pueden adoptar, y \u00a0 pod\u00eda hacerlo tambi\u00e9n con los otros temas vinculados con la adopci\u00f3n, como el \u00a0 estado civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA CASI TOTALIDAD DE LOS POCOS PA\u00cdSES QUE HAN PERMITIDO LA ADOPCI\u00d3N HOMOPARENTAL \u00a0 LO HAN HECHO POR LEY DEL CONGRESO Y NO POR DECISI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0 JURISDICCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el derecho de adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo es reciente; los \u00a0 pa\u00edses que lo adoptaron primero fueron (Holanda, Noruega y Suecia, en los a\u00f1os \u00a0 2001, 2002 y 2003 respectivamente) pero la extensi\u00f3n se produjo fundamentalmente \u00a0 hace solo diez a\u00f1os a partir de su institucionalizaci\u00f3n en el Reino Unido y \u00a0 Espa\u00f1a (2005). En todos los pa\u00edses, fue el \u00f3rgano legislativo quien lo consagr\u00f3. \u00a0 Solo Brasil y Sud\u00e1frica lo hicieron primero por decisiones judiciales, pero en \u00a0 ambos casos ocurri\u00f3 ulteriormente su refrendaci\u00f3n por el congreso y por el \u00a0 parlamento, respectivamente. No todos los pa\u00edses lo han adoptado para la \u00a0 totalidad de su territorio porque hay pa\u00edses con organizaci\u00f3n federativa, en los \u00a0 cuales ha sido instituido solo por algunos Estados (Estados Unidos y M\u00e9xico). \u00a0 Adem\u00e1s, no todos los pa\u00edses han acogido la posibilidad de adopci\u00f3n homo parental \u00a0 integral, algunos como Alemania, solo la permiten, como actualmente Colombia, \u00a0 \u00fanicamente cuando la adopci\u00f3n por parejas homosexuales se permite trat\u00e1ndose de \u00a0 la pareja del mismo sexo del padre o madre biol\u00f3gico\u00a0 del adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 LA CORTE HA CONSIDERADO QUE MATERIAS SIMILARES A LA PRESENTE SON COMPETENCIA DEL \u00a0 LEGISLADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede perder de vista que con arreglo al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas es materia \u00a0 de Ley estatutaria y conforme al art\u00edculo 44 ibidem es derecho \u00a0 fundamental del ni\u00f1o tener una familia y no ser separado de ella, por lo que \u00a0 los titulares de la medida de protecci\u00f3n de la adopci\u00f3n deben ser \u00a0 definidos por el legislador, como lo hace la normativa legal actual o como lo \u00a0 puede hacer otra que la sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl matrimonio como forma de constituir una familia aparece inequ\u00edvocamente \u00a0 ligado a la pareja heterosexual y la decisi\u00f3n de conferirle un tratamiento \u00a0 expreso a la familia surgida de esta clase de v\u00ednculo corresponde a una \u00a0 determinaci\u00f3n que el Constituyente plasm\u00f3 en la Carta de una manera tan clara y \u00a0 profusa, que se ocup\u00f3 de definir varios aspectos puntuales y de encargar a la \u00a0 ley del desarrollo de otras materias cuidadosamente enunciadas, todo en \u00a0 forma tal que solo cabe apuntar que en este caso \u201cla voluntad real y clara del \u00a0 constituyente es el texto de la Constituci\u00f3n\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en esa sentencia agreg\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo que se acaba de advertir, la decisi\u00f3n acerca de la \u00a0 opci\u00f3n que est\u00e1 llamada a garantizar la existencia de la posibilidad de optar en \u00a0 el caso de las parejas homosexuales decididas a conformar familia y su \u00a0 desarrollo concreto no le ata\u00f1e a la Corte Constitucional, sino al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, entre otras razones, porque fuera de ser el foro \u00a0 democr\u00e1tico por excelencia, adem\u00e1s de la faceta de derechos, la familia es la \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad y su trascendencia social \u00a0 impone su protecci\u00f3n mediante medidas que el \u00f3rgano representativo est\u00e1 llamado \u00a0 a adoptar, con l\u00edmites que pueden provenir del componente de derechos inherente \u00a0 a la familia o a sus miembros individualmente considerados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n advirti\u00f3 la Corte en ese trascendental pronunciamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la decisi\u00f3n constitucional de reservar a la \u00a0 ley lo relativo a la familia y al matrimonio, implica \u201cla defensa de un espacio \u00a0 propio que corresponde al legislador, de tal suerte que se impida a otros \u00a0 poderes del estado desconocerlo\u201d y, por ello, la Corte Constitucional \u201cno puede \u00a0 ordenar una protecci\u00f3n m\u00e1xima, no puede escoger los medios que estime \u00a0 mejores, dise\u00f1ar una instituci\u00f3n jur\u00eddica o proponer una determinada pol\u00edtica \u00a0 social\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 precedentes consideraciones, y en especial de los datos provenientes del derecho \u00a0 comparado, se desprende que el legislador tiene un amplio abanico de \u00a0 alternativas para regular lo concerniente a la instituci\u00f3n contractual \u00a0 llamada a remediar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas homosexuales y que, \u00a0 por lo mismo, no le ata\u00f1e a la Corte determinar cu\u00e1l es esa espec\u00edfica \u00a0 instituci\u00f3n, con qu\u00e9 alcance debe ser dise\u00f1ada y mucho menos valerse de la \u00a0 analog\u00eda para procurar unas asimilaciones totales que anular\u00edan las competencias \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica y le restar\u00edan legitimidad a esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 legislador ata\u00f1e, entonces, determinar la \u00a0 manera como se pueda formalizar y solemnizar un v\u00ednculo jur\u00eddico entre \u00a0 integrantes de las parejas del mismo sexo que libremente quieran recurrir a \u00e9l \u00a0 y, por lo tanto, la Corte entiende que al \u00f3rgano representativo le est\u00e1 \u00a0 reservada la libertad para asignarle la denominaci\u00f3n que estime apropiada para \u00a0 ese v\u00ednculo, as\u00ed como para definir su alcance, en el entendimiento de que, m\u00e1s \u00a0 que el nombre, lo que interesa son las especificidades que identifiquen los \u00a0 derechos y las obligaciones propias de dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica y la manera como \u00a0 esta se formaliza y perfecciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0 panorama en el cual la homosexualidad se ha tornado m\u00e1s visible y goza de mayor \u00a0 aceptaci\u00f3n, las reivindicaciones deben ventilarse no solo ante la Corte \u00a0 Constitucional, sino adicional y primordialmente ante el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en cuyo seno, seg\u00fan la din\u00e1mica de la pol\u00edtica, las minor\u00edas \u00a0 pueden aliarse a la representaci\u00f3n de otros partidos y movimientos para \u00a0 configurar, permanentemente o en relaci\u00f3n con un tema, una coalici\u00f3n mayoritaria \u00a0 capaz de sacar adelante proyectos en los que tenga inter\u00e9s un grupo o sector, \u00a0 as\u00ed sea minoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo \u00a0 expresaron los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa, en \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-098 de 1996, \u201cse abre un espacio de \u00a0 controversia y reivindicaci\u00f3n de pretensiones de justicia, que deben tramitarse \u00a0 en el foro p\u00fablico de la democracia\u201d, sin que pueda esperarse \u201cque el expediente \u00a0 f\u00e1cil de una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, sustituya lo que debe ser fruto de una \u00a0 decidida y valerosa lucha pol\u00edtica\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia \u00a0 transcrita emerge que para la Corte Constitucional hay un mandato constitucional \u00a0 de reservar al legislador \u201clo relativo a la familia y al matrimonio\u201d, lo \u00a0 cual comporta en el cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional (seg\u00fan la propia \u00a0 expresi\u00f3n de la sentencia de la Corte), no solo defender una competencia \u00a0 del Congreso, sino que esa defensa impide que cualquier otro poder de Estado \u00a0 desconozca tal atribuci\u00f3n legislativa y en consecuencia, por su \u00a0 propia autolimitaci\u00f3n del \u00f3rgano guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0no est\u00e1 facultada para ordenar \u201cuna \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1xima, no puede escoger los medios que estime mejores, dise\u00f1ar una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica o proponer una determinada pol\u00edtica social\u201d. Pero la \u00a0 Corte no extrajo esa contundente conclusi\u00f3n simplemente de los preceptos \u00a0 constitucionales aplicables, sino tambi\u00e9n del derecho comparado, y \u00a0 fue as\u00ed como coligi\u00f3 que el legislador cuenta con un amplio abanico de \u00a0 alternativas para regular la instituci\u00f3n contractual llamada a remediar el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas homosexuales e insisti\u00f3 con \u00e9nfasis \u00a0 indiscutible que no le compete a la Corte determinar \u201ccu\u00e1l es esa espec\u00edfica \u00a0 instituci\u00f3n, con qu\u00e9 alcance debe ser dise\u00f1ada y mucho menos valerse de la \u00a0 analog\u00eda para procurar unas asimilaciones totales que anular\u00edan las competencias \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica y le restar\u00edan legitimidad a esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0 si conforme al claro pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, ni siquiera puede la \u00a0 Corte decidir esas materias, no obstante que la Constituci\u00f3n se encarga de \u00a0 conceptualizar la familia (art\u00edculo 42), mucho menos le ser\u00eda dable \u00a0 constitucionalmente a la Corte Constitucional, admitir la adopci\u00f3n conjunta homo \u00a0 parental, sin que previamente el legislador se haya pronunciado sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 EXHORTACIONES AL CONGRESO REALIZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE \u00a0 LEGISLE SOBRE TEMAS RELACIONADOS CON DERECHOS FUNDAMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa resaltar que son varias las \u00a0 sentencias en las que la Corte, de cara a situaciones constitucionales \u00a0 semejantes a la examinada en este juicio de control abstracto, determin\u00f3 \u00a0 exhortar al Congreso para que legislara sobre la materia, como se explica a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-473 \/94: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequible el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 430 del c\u00f3digo laboral, el literal a) del art\u00edculo 450 ibidem y \u00a0 exhort\u00f3 al Congreso para que regulara la huelga en los servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales en un tiempo razonable con fundamento en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 hay una normatividad post-constituyente y sistem\u00e1tica sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Constituci\u00f3n dispuso en el art\u00edculo 56 que el Legislador tiene el poder y el \u00a0 deber de definir los servicios p\u00fablicos esenciales en los cuales no est\u00e1 \u00a0 garantizada la huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 exhorto no es un desbordamiento de la competencia de la Corte, sino que tiene \u00a0 como fin guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte se abstuvo de delimitar materialmente el concepto de servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales por respeto a la estructura del Estado y por la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-016\/04: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n c\u00f3nyuge del art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, declar\u00f3 \u00a0 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa en el tipo inasistencia alimentaria y \u00a0 exhort\u00f3 al Congreso para que adicione el tipo para adecuarlo a la Constituci\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El congreso tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la creaci\u00f3n de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte no puede en sus fallos imponer el modelo de pol\u00edtica criminal que ha de \u00a0 seguir el Estado pues solo est\u00e1 habilitada para controvertir el criterio \u00a0 pol\u00edtico \u2013 criminal del legislador de cara a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La Corte no puede declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d acusada, ya que \u00a0 fungir\u00eda ilegalmente como un simple legislador negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte\u00a0 no puede proferir una sentencia integradora en el sentido de \u00a0 ampliar la norma a los compa\u00f1eros permanentes, ya que en materia penal dicho \u00a0 tipo de sentencia puede llegar a desconocer el principio de legalidad que exige \u00a0 que todos los elementos del tipo penal sean establecidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte no puede declarar exequible de forma condicional la norma acusada en \u00a0 raz\u00f3n a que ello significar\u00eda la introducci\u00f3n o elaboraci\u00f3n de elementos \u00a0 estructurantes del tipo penal, lo cual est\u00e1 sujeto a estricta reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-684\/09: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n del art\u00edculo 191 de la Ley 1098 de 2006 y exhort\u00f3 al \u00a0 Congreso para revisar y decidir si es necesario regular el procedimiento de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de los adolescentes sorprendidos en flagrancia, \u00a0 considerando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la citada norma no crea una laguna normativa \u00a0 ya que es posible acudir al procedimiento penal vigente para los casos de \u00a0 adolescentes sorprendidos en flagrancia, no obstante se exhorta al Congreso para \u00a0 que en virtud de los principios de especificidad y diferenciaci\u00f3n analice si es \u00a0 necesario expedir una norma especifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-728\/09: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 27 de \u00a0 la Ley 48 de 1993, y exhort\u00f3 al congreso para que regule la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente al servicio militar definiendo las condiciones de procedencia \u00a0 del derecho, as\u00ed como las alternativas que quepa ofrecer a los objetores para \u00a0 que tengan la opci\u00f3n de cumplir con su deber constitucional para con la patria \u00a0 sin tener que desconocer sus convicciones o creencias religiosas, teniendo en \u00a0 cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte acude a los exhortos al legislador para que en un plazo razonable expida \u00a0 la legislaci\u00f3n que se echa de menos a la luz de los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n podr\u00eda comportar un efecto \u00a0 lesivo de la constituci\u00f3n por el vac\u00edo normativo, raz\u00f3n por la cual se realiza \u00a0 un exhorto al legislador para que adopte medidas que suplan la regulaci\u00f3n que se \u00a0 declara inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-577\/11: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte exhort\u00f3 al Congreso para que antes \u00a0 del 20 de junio de 2013 legisle sobre los derechos de las parejas del mismo \u00a0 sexo, se\u00f1alando que en caso contrario dichas parejas podr\u00e1n acudir ante \u00a0 notario o juez a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual, teniendo en \u00a0 cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0 parejas del mismo sexo deben contar con la posibilidad de acceder a la \u00a0 celebraci\u00f3n de un contrato que les permita formalizar y solemnizar jur\u00eddicamente \u00a0 su v\u00ednculo como medio para constituir una\u00a0 familia con mayores compromisos \u00a0 que la surgida de la uni\u00f3n de hecho, y como quiera que es el legislador a \u00a0 quien le corresponde regularlo se hace necesario el exhorto al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 es viable declarar la inexequibilidad ya que es una materia de gran importancia \u00a0 y puede generar afectaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Sentencia C-489\/12: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1454 de 2011 omiti\u00f3 la regulaci\u00f3n \u00a0 sobre las regiones como entidades territoriales y las entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas. La Corte no es competente para realizar el juicio de \u00a0 constitucionalidad solicitado y por ende se declar\u00f3 inhibida para fallar \u00a0 con relaci\u00f3n a este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y debido a que existe un deber \u00a0 constitucional incumplido por parte del legislador se exhort\u00f3 al Gobierno \u00a0 Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulen lo concerniente a las \u00a0 regiones como entidades territoriales y expidan el proyecto de ley especial que \u00a0 reglamente lo relativo a la conformaci\u00f3n de las Entidades Territoriales \u00a0 Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1053\/12: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio democr\u00e1tico la Corte \u00a0 no es competente para definir la composici\u00f3n espec\u00edfica del Consejo Directivo \u00a0 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Adoptar una decisi\u00f3n sobre el \u00a0 n\u00famero de miembros que representen a los ex docentes pensionados podr\u00eda tener \u00a0 consecuencias complejas en el funcionamiento de este organismo, pues si se \u00a0 agregan miembros podr\u00edan afectarse las mayor\u00edas determinadas por el legislador, \u00a0 lo cual debe ser decidido por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, los ex \u00a0 docentes pensionados deber\u00e1n tener una representaci\u00f3n con voto en el Consejo \u00a0 Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, para lo cual se exhort\u00f3 \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de que regule la composici\u00f3n del Consejo \u00a0 Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales incluyendo al menos un \u00a0 representante de los ex docentes pensionados designado por la organizaci\u00f3n \u00a0 gremial nacional que agrupe el mayor n\u00famero de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sentencia \u00a0 C-511\/13: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se exhort\u00f3 al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa y cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, expida una ley \u00a0 que establezca un nuevo r\u00e9gimen de polic\u00eda que desarrolle la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte insisti\u00f3 que las normas de polic\u00eda \u00a0 a\u00fan vigentes no se acoplan con los actuales fen\u00f3menos que d\u00e9cadas atr\u00e1s se \u00a0 pretend\u00eda regular, tornando imperativo que el legislador, dentro de sus \u00a0 competencias, las adecue al paradigma constitucional vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sentencia \u00a0 C-792\/14: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 y \u00a0 evalu\u00f3 el dise\u00f1o legislativo del proceso penal. Dentro de esta exploraci\u00f3n se \u00a0 encontr\u00f3 que las sentencias que imponen una condena por primera vez en la \u00a0 segunda instancia, no son susceptibles de ser controvertidas mediante el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, sino \u00fanicamente mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la legislaci\u00f3n adolece de una omisi\u00f3n normativa \u00a0 inconstitucional, por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el \u00a0 derecho constitucional a la impugnaci\u00f3n, como esta falencia se proyecta en todo \u00a0 el proceso penal, la Corte: (i)\u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los \u00a0 preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las \u00a0 sentencias condenatorias; (ii) declar\u00f3 la exequibilidad de la normativa anterior \u00a0 en su contenido positivo; (iii) y exhort\u00f3 al Congreso para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 un a\u00f1o, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el \u00a0 marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez, (iv) dispuso que en \u00a0 caso de que el legislador incumpla este deber, se entender\u00e1 que procede la \u00a0 impugnaci\u00f3n de los fallos anteriores ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de \u00a0 quien impuso la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es imperioso insistir en que el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental, incluye dentro de los \u00a0 derechos fundamentales del ni\u00f1o, el derecho a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de la clara prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s -incluso \u00a0 los de grupos hist\u00f3ricamente discriminados-, el respeto y garant\u00eda sobre los \u00a0 derechos de los menores no solo encuentra respaldo en el referido mandato \u00a0 constitucional, sino que se relaciona ampliamente con el respeto de la dignidad \u00a0 y su posici\u00f3n frente a la familia. En anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n lo \u00a0 ha esbozado, en la Sentencia C-131 de 2014 sobre la relaci\u00f3n del ni\u00f1o con la \u00a0 familia, y su derecho a no ser separado, y sobre algunos casos de \u00a0 distanciamientos involuntarios, asimismo, en la Sentencia T-012 de 2012 destac\u00f3 \u00a0 la importancia del menor en la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estimo que en presencia \u00a0 de indiscutibles derechos prevalentes, la resoluci\u00f3n del problema de igualdad \u00a0 entre las parejas del mismo sexo no es asunto de simple equiparaci\u00f3n de derechos, \u00a0 como se explic\u00f3 con anterioridad, sino que exige la inescindible definici\u00f3n \u00a0 previa por parte del \u00f3rgano constitucional competente de cu\u00e1l es ese inter\u00e9s \u00a0 prevalente del menor, en cumplimiento del principio de respeto a las potestades \u00a0 del \u00f3rgano democr\u00e1tico por excelencia, ya que la Corte en aras de la noble labor \u00a0 de disminuir o erradicar un trato legal diferenciado en cabeza de las uniones \u00a0 del mismo sexo, est\u00e1 obligada a cumplir el mandato constitucional que le impone \u00a0 la norma Superior, de consultar prioritariamente los derechos de los menores y \u00a0 de acatar la clara competencia que le confiere la Constituci\u00f3n al Congreso, por \u00a0 lo que reafirmo la imperiosa necesidad democr\u00e1tica de que sea en ese \u00a0 escenario donde se debata ampliamente y se legisle sobre los temas de esenciales \u00a0 de la familia, y entre ellos, como es obvio, sobre las modalidades de \u00a0 adopci\u00f3n y sus efectos en la familia, n\u00facleo esencial de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto\u00a0considero que las bases de la organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 del Estado as\u00ed como los pilares de la organizaci\u00f3n social deben ser\u00a0 \u00a0 definidos previamente por el legislador, pues seg\u00fan nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional, tienen reserva constitucional y legal y por ende corresponde en \u00a0 principio al constituyente y a la ley su regulaci\u00f3n. La familia es la \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y la adopci\u00f3n es una medida de protecci\u00f3n de la familia. En \u00a0 especial el estado civil de las personas es atribuci\u00f3n legislativa y la adopci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 \u00edntimamente ligada al tema. La definici\u00f3n de qui\u00e9nes son adoptantes es un \u00a0 asunto de la mayor importancia social y en ella est\u00e1 involucrada toda la \u00a0 sociedad y desde luego comprometidos los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor, por lo que no cabe duda que es materia \u00a0 reservada al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las consideraciones anteriores me llevaron a proponer a la Sala Plena que \u00a0 se exhortara al Congreso para que legislara prontamente sobre la materia de la \u00a0 adopci\u00f3n homo parental, exhortaci\u00f3n que seguramente hubiera dado certidumbre \u00a0 sobre este asunto de la mayor importancia para las parejas del mismo sexo y ante \u00a0 todo para los intereses superiores de los ni\u00f1os y para la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales, derechos que constitucionalmente tienen car\u00e1cter de \u00a0 prevalentes, \u00a0con todas las consecuencias que ello implica, por lo que la Corte no puede \u00a0 sustituir al legislador en estos temas y menos trat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n que no \u00a0 es un derecho sino una medida de protecci\u00f3n en inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ROBERTO HERRERA VERGARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-071 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION \u00a0 CONJUNTA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Discriminaci\u00f3n \u00a0 ostensible fundada en orientaci\u00f3n sexual, sexo y origen familiar (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y \u00a0 OBLIGACIONES DE PADRE O MADRE E HIJO Y ADOPCION CONJUNTA POR COMPA\u00d1EROS \u00a0 PERMANENTES-Cosa juzgada relativa y expl\u00edcita \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION POR \u00a0 CONYUGE O COMPA\u00d1ERO PERMANENTE-Preceptos demandados \u00a0 no excluyen a parejas del mismo sexo para adoptar conjuntamente (Salvamento \u00a0 parcial de voto)\/ADOPCION CONJUNTA POR COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Precepto \u00a0 incluyente y abierto que no establece ninguna restricci\u00f3n en t\u00e9rminos de \u00a0 orientaci\u00f3n sexual o del sexo de integrantes de la pareja (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE \u00a0 MENORES DE EDAD EN SITUACION DE ADOPTABILIDAD-Derecho \u00a0 a tener una familia y a gozar de un entorno que le garantice su desarrollo \u00a0 integral, seguro y afectivo (Salvamento parcial de voto)\/PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION POR \u00a0 PAREJAS DEL MISMO SEXO-Exequibilidad pura y simple \u00a0 tiene sentidos opuestos e incompatibles (Salvamento parcial de voto)\/ADOPCION \u00a0 CONJUNTA DE FAMILIAS HOMOPARENTALES-En la medida en que no haya certidumbre \u00a0 cualquier decisi\u00f3n se convierte en materia de litigio sacrificando la seguridad, \u00a0 tranquilidad y confianza de integrantes de dichas uniones familiares (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Metodolog\u00eda de control \u00a0 constitucional para regulaciones que emplean criterios sospechosos de \u00a0 diferenciaci\u00f3n como sexo, orientaci\u00f3n sexual u origen familiar (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION \u00a0 CONJUNTA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO Y PRINCIPIO PRO PERSONA-Deb\u00eda interpretarse en el sentido que mejor protegiera derechos \u00a0 fundamentales si en gracia de discusi\u00f3n exist\u00eda ambig\u00fcedad en la ley (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE \u00a0 TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10315 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 64, 66 y 68 (parciales) de \u00a0 la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia\u201d, y contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990, \u201cpor \u00a0 la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Diego Andr\u00e9s Prada Vargas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepamos, con el debido respeto, de la \u00a0 decisi\u00f3n que tom\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena sobre la constitucionalidad de las \u00a0 normas legales que consagran la adopci\u00f3n conjunta por familias conformadas por \u00a0 parejas del mismo sexo. Consideramos que este fallo constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n ostensible de quienes integran estas familias, fundada en la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, el sexo y el origen familiar. Por lo mismo, resolvimos \u00a0 salvar parcialmente el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n estamos de acuerdo con la mayor\u00eda \u00a0 en que las disposiciones acusadas no pod\u00edan declararse inexequibles, aunque por \u00a0 motivos distintos. A nuestro juicio, los preceptos demandados no excluyen a las \u00a0 parejas del mismo sexo de la posibilidad de adoptar conjuntamente. El texto del \u00a0 art\u00edculo 68 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia es incluyente \u00a0 y abierto en ese aspecto, pues prev\u00e9 que pueden adoptar de forma conjunta \u201clos \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por los \u00a0 menos dos a\u00f1os\u201d. No establece, como se ve, ninguna restricci\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0 de orientaci\u00f3n sexual o del sexo de los integrantes de la pareja. Ninguna otra \u00a0 disposici\u00f3n legal vigente los excluye por otra parte de esa posibilidad. El \u00a0 examen de los antecedentes legislativos no conduce a una conclusi\u00f3n opuesta, \u00a0 pues simplemente muestra que hubo un debate, en el cual algunos parlamentarios \u00a0 pretend\u00edan no incluir a estas parejas en la clase de adoptantes, mientras que \u00a0 otros ten\u00edan opiniones distintas. Los antecedentes se limitan a reafirmar que \u00a0 solo se lleg\u00f3 a un acuerdo en torno al texto, el cual deja \u2013como se dijo- \u00a0 abierta la respuesta a la pregunta por la inclusi\u00f3n o la exclusi\u00f3n de las \u00a0 parejas del mismo sexo en el grupo de habilitados para adoptar. El car\u00e1cter \u00a0 inclusivo de esta regulaci\u00f3n se advierte por contraste con la prevista antes, en \u00a0 el C\u00f3digo del Menor, en la cual se dec\u00eda expl\u00edcitamente que pod\u00edan adoptar los \u00a0 c\u00f3nyuges o \u201c[l]a \u00a0 pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia \u00a0 ininterrumpida de por lo menos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia no hubo entonces consenso en torno a excluir a estas \u00a0 parejas \u2013en el tenor literal de la ley- de la posibilidad de adoptar de forma \u00a0 conjunta, como s\u00ed lo estaban clara y expl\u00edcitamente en la legislaci\u00f3n anterior \u00a0 \u2013C\u00f3digo del Menor. Por tanto, si bien las parejas del mismo sexo no est\u00e1n \u00a0 expresamente mencionadas dentro del r\u00e9gimen legal de la adopci\u00f3n, tampoco fueron \u00a0 excluidas de forma expl\u00edcita del grupo de compa\u00f1eros permanentes habilitados \u00a0 para adoptar. En cualquier caso, por lo dem\u00e1s, el juez constitucional est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer un examen estructural de la finalidad de la norma demandada. \u00a0 La adopci\u00f3n es una medida de restablecimiento de derechos por medio de la cual \u00a0 se busca darle una familia a quien no la tiene. Hacia el futuro, la Corte \u00a0 deber\u00eda entonces evaluar esta finalidad de las disposiciones legales examinadas \u00a0 para atribuirles un entendimiento plausible. Por tanto, debe interpretarse la \u00a0 ley en el sentido que maximice la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de \u00a0 edad en situaci\u00f3n de adoptabilidad y, particularmente, su derecho a tener una \u00a0 familia y a gozar de un entorno que le garantice su desarrollo integral, seguro \u00a0 y afectivo. Con fundamento en estas razones, en virtud del principio de igualdad \u00a0 ante la ley, que impide hacer distinciones entre personas donde el legislador no \u00a0 las ha hecho, la regulaci\u00f3n legislativa puede considerarse que incluye como uno \u00a0 de sus sentidos posibles la adopci\u00f3n por estas parejas. De tal suerte, la Corte \u00a0 no pod\u00eda declarar inexequibles las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, lo que motiva la presente \u00a0 disidencia es que la Corte haya sostenido asertivamente que \u201cel r\u00e9gimen legal \u00a0 vigente no contempla la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo\u201d, sin aclarar \u00a0 del todo qu\u00e9 implicaciones legislativas tendr\u00eda esta aserci\u00f3n, y que luego haya \u00a0 declarado ese r\u00e9gimen pura y simplemente exequible. En efecto, en primer lugar, \u00a0 la mayor\u00eda no fue clara en torno a si este entendimiento de la ley implica \u00a0 entonces que en el marco legal las parejas del mismo sexo no pueden adoptar \u00a0 conjuntamente, o si lo que significa es que de acuerdo con una interpretaci\u00f3n no \u00a0 pueden hacerlo \u2013como lo sugiere un obiter dicta de la sentencia SU-617 de \u00a0 2014- pero de conformidad con otra s\u00ed. Esta falta de claridad es por s\u00ed misma \u00a0 objetable, desde el punto de vista de la aplicaci\u00f3n de la ley, pues no parece \u00a0 entonces posible definir si la administraci\u00f3n y la justicia obran dentro del \u00a0 orden legal cuando niegan o aceptan una solicitud de adopci\u00f3n por parejas \u00a0 constituidas por personas del mismo sexo. Pero adem\u00e1s resulta insatisfactoria \u00a0 cuando se trata de definir la plausibilidad de la decisi\u00f3n de exequibilidad pura \u00a0 y simple que tom\u00f3 la mayor\u00eda. Si pretend\u00eda aducir que la ley es ambigua, y que \u00a0 en uno de sus sentidos impide la adopci\u00f3n de las familias homoparentales, pero \u00a0 que en otro la admite, entonces no pod\u00eda dejar la norma pura y simplemente \u00a0 exequible, toda vez que la falta de certeza en torno a cu\u00e1l de los dos sentidos \u00a0 es constitucional atentar\u00eda contra la estabilidad familiar. En cambio, si \u00a0 buscaba sostener que el \u00fanico sentido legalmente posible de la ley les impide a \u00a0 las parejas del mismo sexo adoptar conjuntamente, entonces la Corte no solo \u00a0 restringi\u00f3 irrazonablemente el marco legal, sino que adem\u00e1s convalid\u00f3 \u00a0 injustificadamente esa restricci\u00f3n con una exequibilidad sin condicionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, la mayor\u00eda de la Sala Plena \u00a0 sostiene al examinar la aptitud de los cargos que \u201cen la legislaci\u00f3n no se \u00a0 encuentra prevista la adopci\u00f3n por parejas integradas por personas del mismo \u00a0 sexo. Es decir, para la Sala, el r\u00e9gimen legal vigente no contempla la adopci\u00f3n \u00a0 por parejas del mismo sexo\u201d. Esta afirmaci\u00f3n, aunque no es clara en sus \u00a0 alcances, podr\u00eda entenderse en concordancia con un obiter dicta de la \u00a0 sentencia SU-617 de 2014; es decir, en el sentido de que es posible interpretar \u00a0 la ley tanto de un modo que admita la adopci\u00f3n conjunta por parejas del mismo \u00a0 sexo, como de otro que les limite esa posibilidad. Si este era el alcance de la \u00a0 afirmaci\u00f3n de la Sala, entonces naturalmente ha debido condicionar la \u00a0 exequibilidad de las normas acusadas. Una decisi\u00f3n de exequibilidad pura y \u00a0 simple, en un contexto en el cual la ley que regula la adopci\u00f3n tiene sentidos \u00a0 opuestos e incompatibles (uno que admite la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo, \u00a0 y otro que la niega), abre un notorio umbral de riesgo para la certeza jur\u00eddica \u00a0 y la estabilidad familiar no solo de los integrantes de la pareja, sino tambi\u00e9n \u00a0 y especialmente de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de adoptabilidad y de los ya dados en \u00a0 adopci\u00f3n. En la medida en que no haya certidumbre en torno a si las familias \u00a0 homoparentales pueden adoptar conjuntamente bajo el orden constitucional, \u00a0 cualquier decisi\u00f3n a este respecto se convierte en una materia litigiosa, con un \u00a0 alto sacrificio para la seguridad, tranquilidad y confianza de las parejas y de \u00a0 los ni\u00f1os que integran dichas uniones familiares. Por tanto, incluso si este era \u00a0 el entendimiento de la mayor\u00eda, la decisi\u00f3n deb\u00eda ser de exequibilidad \u00a0 condicionada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si, en contraste, esa aseveraci\u00f3n de la \u00a0 Sala implica negarles a las familias homoparentales la posibilidad de adoptar \u00a0 conjuntamente, entonces habr\u00eda un doble problema, en el entendimiento de las \u00a0 competencias de esta Corte y en la interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales. Primero, no le correspond\u00eda a esta Corporaci\u00f3n delimitar \u00a0 autoritativamente, al margen del juicio de constitucionalidad y con plena \u00a0 conciencia de sus efectos, el sentido de una ley amplia y comprehensiva sobre \u00a0 adopci\u00f3n, mucho menos para reducirlo a una interpretaci\u00f3n \u00fanica y excluyente. La \u00a0 Corte puede ciertamente circunscribir el campo de aplicaci\u00f3n de una norma legal, \u00a0 cuando uno o m\u00e1s de sus sentidos contrar\u00eda el marco constitucional. Pero no es \u00a0 posible que antes de confrontar la norma de rango legal con el ordenamiento \u00a0 superior, y en vista de la objetiva diversidad de sentidos de una ley, se \u00a0 decante por el que considera m\u00e1s conveniente, y que a su turno es el m\u00e1s adverso \u00a0 a los derechos fundamentales. La interpretaci\u00f3n de la ley en el sentido de que \u00a0 es neutra al sexo y a la orientaci\u00f3n sexual es una conclusi\u00f3n que se infiere \u00a0 directamente del texto, y no est\u00e1 desvirtuada definitivamente por ning\u00fan \u00a0 argumento de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable, ya que los debates \u00a0 parlamentarios no son concluyentes en torno a la exclusi\u00f3n de estas parejas de \u00a0 la clase de adoptantes. Por tanto, la Corte no deb\u00eda negar que ese fuera un \u00a0 entendimiento posible del marco legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pero m\u00e1s problem\u00e1tico a\u00fan es que, adem\u00e1s, \u00a0 la Sala considere ese sentido de la ley como pura y simplemente exequible. Una \u00a0 decisi\u00f3n as\u00ed, resulta abiertamente discriminatoria ya que admite que el \u00a0 legislador puede excluir a las parejas del mismo sexo, por el solo hecho de ser \u00a0 lo que son, de la posibilidad de adoptar conjuntamente, sin ofrecer razones \u00a0 claras y espec\u00edficas para ese tratamiento diferenciado. Por otra parte, esta \u00a0 decisi\u00f3n implica que una regulaci\u00f3n excluyente de la adopci\u00f3n ser\u00eda adem\u00e1s \u00a0 respetuosa del derecho de las parejas del mismo sexo a tener una familia y a \u00a0 decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos (CP art 42), a pesar de que \u00a0 objetivamente estas familias ver\u00edan restringida su libertad en la conformaci\u00f3n \u00a0 de su n\u00facleo familiar, al experimentar una limitaci\u00f3n en sus opciones \u00a0 institucionales de adopci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n es, como se observa, contraria a la \u00a0 evidencia. Si fuera cierto que la ley excluye o permite excluir a las parejas \u00a0 del mismo sexo de la adopci\u00f3n conjunta, ese tratamiento se fundar\u00eda en el sexo o \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual de quienes conforman la familia, y estar\u00eda entonces \u00a0 edificado sobre un criterio sospecho a la luz de la Constituci\u00f3n (CP art 13). \u00a0 Por lo tanto, la medida ameritar\u00eda un escrutinio estricto de constitucionalidad, \u00a0 que objetivamente no podr\u00eda superar. De un lado, una regulaci\u00f3n de esa \u00a0 naturaleza no perseguir\u00eda un fin imperioso, pues su prop\u00f3sito ser\u00eda discriminar \u00a0 a estas parejas por su sexo u orientaci\u00f3n sexual. Incluso si se acepta que su \u00a0 finalidad es proteger el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, como se invoc\u00f3 en el \u00a0 debate, la medida as\u00ed considerada ser\u00eda inid\u00f3nea, pues no prestar\u00eda ninguna \u00a0 contribuci\u00f3n positiva probada a la satisfacci\u00f3n de ese fin. En este proceso no \u00a0 se aport\u00f3 ninguna prueba que demuestre que la adopci\u00f3n por parejas del mismo \u00a0 sexo suponga por s\u00ed misma, y al margen de ulteriores caracter\u00edsticas de quienes \u00a0 las conforman, una amenaza para los derechos de los ni\u00f1os. Por lo mismo, excluir \u00a0 a estas parejas del grupo de adoptantes no es en modo alguno una forma de \u00a0 proteger a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de adoptabilidad, y es una medida \u00a0 irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los suscritos magistrados advertimos \u00a0 entonces que en este caso no es que se hubiese declarado exequible una ley \u00a0 claramente discriminatoria, como hoy puede decirse que ocurri\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-814 de 2001.[239] \u00a0Lo que hizo la Corte en esta oportunidad va mucho m\u00e1s all\u00e1. La mayor\u00eda de la \u00a0 Sala Plena tom\u00f3 una ley sobre adopci\u00f3n -que por su texto, su contexto normativo \u00a0 y su historia admit\u00eda una lectura igualitaria, en virtud de la cual las parejas \u00a0 del mismo sexo podr\u00edan adoptar conjuntamente-, la interpret\u00f3 en un sentido \u00a0 contrario al texto y sin sustento claro en los dem\u00e1s c\u00e1nones de interpretaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, para sostener que las parejas del mismo sexo no pueden seg\u00fan la ley \u00a0 adoptar de forma conjunta, y luego reafirm\u00f3 la validez de esa delimitaci\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica por la v\u00eda de declarar la exequibilidad pura y simple de los \u00a0 preceptos controlados. Esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 adem\u00e1s sin someter las normas \u00a0 controladas a un test estricto de constitucionalidad, a pesar de que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia clara y pac\u00edfica de esta Corte es la metodolog\u00eda indicada de \u00a0 control constitucional para regulaciones que emplean criterios sospechosos de \u00a0 diferenciaci\u00f3n \u2013como el sexo, la orientaci\u00f3n sexual o el origen familiar (CP art \u00a0 13)-. De nuevo ocurre en esta materia, como aconteci\u00f3 en la sentencia C-886 de \u00a0 2010, que los ciudadanos acuden a la Corte Constitucional para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n necesaria de su derecho a la igualdad, pero es esta misma Corporaci\u00f3n \u00a0 la que los discrimina.[240] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando por una decisi\u00f3n legislativa se \u00a0 discrimina a una minor\u00eda hist\u00f3ricamente desprotegida, a\u00fan queda la justicia \u00a0 constitucional como \u00faltima defensa institucional de sus derechos fundamentales. \u00a0 Pero cuando no es la ley, sino la propia justicia constitucional la que \u00a0 introduce una discriminaci\u00f3n all\u00ed donde antes hab\u00eda un umbral para garantizar la \u00a0 igual dignidad de todos los seres humanos, \u00bfqu\u00e9 instancia tienen las minor\u00edas \u00a0 para reivindicar sus derechos constitucionales? Esta decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 incorpora al r\u00e9gimen jur\u00eddico de adopci\u00f3n una distinci\u00f3n que el legislador no \u00a0 hizo clara y expresa. En virtud del principio pro persona, si en gracia \u00a0 de discusi\u00f3n exist\u00eda una ambig\u00fcedad en la ley, deb\u00eda interpretarse en el sentido \u00a0 que mejor protegiera los derechos fundamentales. Este razonamiento, que es el \u00a0 t\u00edpico modo de proceder de la jurisprudencia constitucional, se abandon\u00f3 en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, en la cual prevalecieron consideraciones distintas a la defensa de la \u00a0 Carta de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El proyecto constitucional de 1991 est\u00e1 \u00a0 comprometido con la igualdad entre todas las formas de familia (CP art 42). Por \u00a0 ese motivo, cualquier diferencia de trato entre ellas, y mucho m\u00e1s si se funda \u00a0 en criterios sospechosos como el sexo, la orientaci\u00f3n sexual o su origen, debe \u00a0 ser controlada con el mayor celo. Cuando el juez que tiene a su cargo la guarda \u00a0 de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n hace un escrutinio h\u00edper d\u00e9bil \u00a0 de las leyes que tratan de forma diferente a distintas opciones de conformaci\u00f3n \u00a0 familiar, pone en peligro los derechos no solo de las minor\u00edas a que pertenecen \u00a0 las parejas del mismo sexo sino potencialmente los de cualquier unidad familiar, \u00a0 pues entonces abre para las autoridades constituidas un espacio de \u00a0 discrecionalidad que la Constituci\u00f3n no les reconoce, en el cual pueden \u00a0 erosionar la igual dignidad que tienen las distintas configuraciones familiares \u00a0 en el orden constitucional. Pero si adem\u00e1s de eso el control h\u00edper d\u00e9bil se \u00a0 extiende hacia diferenciaciones regulatorias fundadas en criterios sospechosos \u00a0 como el sexo, la orientaci\u00f3n sexual o el origen familiar, entonces deja tambi\u00e9n \u00a0 expuestas las familias a discriminaciones basadas en la raza, el origen \u00a0 nacional, la lengua, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, que son tambi\u00e9n criterios \u00a0 de diferenciaci\u00f3n en principio prohibidos por el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad (CP art 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hace m\u00e1s de un siglo, en 1896, en otro \u00a0 contexto una Corte encargada de garantizar la supremac\u00eda de una Constituci\u00f3n que \u00a0 reconoc\u00eda tambi\u00e9n el derecho a la igual dignidad y libertad de todos los seres \u00a0 humanos, convalid\u00f3 una pr\u00e1ctica de segregaci\u00f3n racial en el transporte.[241] Uno de sus integrantes \u00a0 discrep\u00f3 de esa decisi\u00f3n, y la compar\u00f3 con otra que hab\u00eda tomado tambi\u00e9n esa \u00a0 misma Corte, en la cual declar\u00f3 que los esclavos descendientes de africanos no \u00a0 estaban incluidos en la palabra \u201cciudadanos\u201d, prevista en la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo cual se los privaba de la protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 merec\u00edan.[242] \u00a0Se preguntaba entonces por qu\u00e9, si la segregaci\u00f3n en el transporte no implicaba \u00a0 una violaci\u00f3n de la igualdad de todos los seres humanos, no era posible usar ese \u00a0 mismo criterio para segregar el uso de las calles. Cuestionaba la decisi\u00f3n que \u00a0 en la \u00e9poca tom\u00f3 la Corte a la cual pertenec\u00eda, porque con ella reforzaba el \u00a0 odio racial, y creaba o perpetuaba los sentimientos de desconfianza mutua entre \u00a0 los ciudadanos, afincando la creencia prejuiciosa de que un color de piel o un \u00a0 origen nacional hac\u00eda a algunos de ellos inferiores o indignos de usar los \u00a0 mismos bienes p\u00fablicos en comunidad con los dem\u00e1s del mismo g\u00e9nero humano. Ese \u00a0 era, seg\u00fan afirm\u00f3, el verdadero significado de las decisiones que hab\u00eda tomado \u00a0 su Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Igual que el Juez disidente en la \u00a0 decisi\u00f3n sobre segregaci\u00f3n racial, ahora advertimos que la mayor\u00eda de esta \u00a0 Corte, en la presente sentencia, considera que en palabras contenidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en la ley, que hablan de igualdad de todas las personas y de \u00a0 parejas conformadas por \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d, no caben todos los \u00a0 seres humanos sin distinci\u00f3n, pues no se incluye a quienes, por decisi\u00f3n o por \u00a0 naturaleza, aman a otra persona con quien comparten no solo su vida sino tambi\u00e9n \u00a0 el sexo. Con este fallo, la mayor\u00eda abre entonces un abismo profundo entre la \u00a0 letra de la Constituci\u00f3n y la realidad civil de quienes integran parejas del \u00a0 mismo sexo. Mientras la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les reconoce a todas las personas \u00a0 \u2013y por tanto tambi\u00e9n a las que tienen parejas del mismo sexo- el derecho a la \u00a0 dignidad humana; es decir, el derecho a vivir libremente, bien y sin \u00a0 humillaciones, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala en esta oportunidad los aleja \u00a0 del goce efectivo de estos derechos. Limita injustificadamente sus opciones \u00a0 institucionales para conformar una familia, mediante adopci\u00f3n, con lo cual \u00a0 restringe su libertad civil; los priva de la posibilidad de tener por adopci\u00f3n \u00a0 una familia m\u00e1s grande, por lo que interfiere tambi\u00e9n en su derecho a vivir \u00a0 bien; y reafirma clasificaciones inaceptables, fundadas en el sexo o la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, que hist\u00f3ricamente han estado asociadas al odio, la \u00a0 discriminaci\u00f3n, el desprecio y la desprotecci\u00f3n, por lo cual deja de garantizar \u00a0 el derecho de un grupo de seres humanos a vivir sin humillaciones, de un modo \u00a0 verdaderamente digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como en la decisi\u00f3n sobre segregaci\u00f3n de \u00a0 hace m\u00e1s de un siglo, el efecto natural del fallo del cual discrepamos es \u00a0 reforzar y profundizar clasificaciones odiosas entre las personas, que durante \u00a0 siglos han sido utilizadas para marcar a algunas de ellas como inferiores o \u00a0 subordinadas, e imprimirles el car\u00e1cter de canon v\u00e1lido para determinar el \u00a0 acceso a las instituciones jur\u00eddicas. Pues, qu\u00e9 otras consecuencias puede tener \u00a0 una decisi\u00f3n judicial de control abstracto de constitucionalidad, seg\u00fan la cual \u00a0 el derecho a la igualdad puede armonizarse con la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de un \u00a0 grupo hist\u00f3ricamente discriminado de una instituci\u00f3n del derecho civil, que el \u00a0 de reforzar los prejuicios que lo han afectado. Qu\u00e9 otro efecto podr\u00eda \u00a0 desencadenar un fallo de una Corte Constitucional que asume que las parejas del \u00a0 mismo sexo no pueden adoptar que nutrir precisamente los estereotipos en que se \u00a0 fundamenta la negaci\u00f3n de sus opciones de vida, y que ha sido la causa de abusos \u00a0 en los espacios p\u00fablicos, de acoso en las instituciones escolares, de \u00a0 desprotecci\u00f3n en el orden legal, y motivo de expulsi\u00f3n de sus familias y \u00a0 hogares.\u00a0 Este es el verdadero significado de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda de la Corte, en el numeral primero de la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia. Por fortuna su cosa juzgada relativa no impide que en el futuro la \u00a0 Corte salvaguarde la Carta de derechos, cuando controle de nuevo esta \u00a0 regulaci\u00f3n, a la luz de otros principios a\u00fan no considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EL \u00a0 MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-071\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION \u00a0 CONSENTIDA DE PAREJAS DEL MISMO SEXO DE HIJO BIOLOGICO DE COMPA\u00d1ERO O COMPA\u00d1ERA \u00a0 PERMANENTE-Alcance del condicionamiento (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION \u00a0 CONSENTIDA DE PAREJAS DEL MISMO SEXO DE HIJO BIOLOGICO DE COMPA\u00d1ERO O COMPA\u00d1ERA \u00a0 PERMANENTE-Condicionamiento garantiza derecho de \u00a0 miembros del grupo familiar ya existente a recibir sin discriminaci\u00f3n la \u00a0 protecci\u00f3n de lazos familiares e igual dignidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION \u00a0 CONSENTIDA DE PAREJAS DEL MISMO SEXO-No pod\u00eda darse \u00a0 tratamiento diferenciado al car\u00e1cter biol\u00f3gico o no biol\u00f3gico del hijo de uno de \u00a0 los miembros de la familia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-Derecho a no ser discriminadas por su \u00a0 sexo u orientaci\u00f3n sexual para adopci\u00f3n consentida de hijo biol\u00f3gico de un \u00a0 miembro de la pareja (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION \u00a0 CONSENTIDA DE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Derecho de \u00a0 todas las personas a la protecci\u00f3n de sus lazos familiares (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10315 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 64, 66 y 68 (parciales) de \u00a0 la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia\u201d, y contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990, \u201cpor \u00a0 la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Diego Andr\u00e9s Prada Vargas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amos la decisi\u00f3n contenida en el \u00a0 numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, pero aclaramos el voto \u00a0 para precisar el alcance que le atribuimos al condicionamiento all\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la Corte declar\u00f3 exequibles \u00a0 los art\u00edculos 64 numeral 5, y 66 numeral 5 de la Ley 1098 de 2006, relativos a \u00a0 la adopci\u00f3n consentida, bajo el entendido de que los miembros de una pareja del \u00a0 mismo sexo pueden adoptar al hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente. Coincidimos ciertamente en que dentro del orden constitucional un \u00a0 condicionamiento de esta naturaleza era imperativo para garantizar el derecho de \u00a0 todos los miembros de un grupo familiar ya existente a recibir sin \u00a0 discriminaci\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional de sus lazos, y su igual dignidad. \u00a0 Adem\u00e1s, cuando la Corte reconoce que las parejas del mismo sexo pueden, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, adoptar al hijo biol\u00f3gico de uno de sus miembros, emplea la \u00a0 expresi\u00f3n \u201chijo biol\u00f3gico\u201d, a nuestro juicio, en el sentido m\u00e1s amplio y \u00a0 comprehensivo posible, conforme a la Constituci\u00f3n; es decir, incluye a los hijos \u00a0 procreados por uno de los integrantes de la pareja con o sin asistencia \u00a0 cient\u00edfica. Aclaramos, no obstante, que esa determinaci\u00f3n no implica excluir, \u00a0 contrario sensu, la posibilidad de que un integrante de estas parejas adopte \u00a0 por consentimiento al hijo no biol\u00f3gico (por ejemplo, adoptivo) de su compa\u00f1era \u00a0 o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, el acuerdo al cual se lleg\u00f3 en \u00a0 este caso fue fruto de un consenso en torno a que resultaba inconstitucional \u00a0 excluir a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de adoptar al hijo \u00a0 biol\u00f3gico de uno de sus integrantes, conforme lo resuelto en la sentencia SU-617 \u00a0 de 2014. Pero no se lleg\u00f3 a un acuerdo acerca de la constitucionalidad de que \u00a0 estas parejas se vean excluidas de la adopci\u00f3n consentida de los hijos no \u00a0 biol\u00f3gicos de uno de sus miembros. Por nuestra parte, consideramos que no pod\u00eda \u00a0 darse un tratamiento diferenciado en funci\u00f3n del car\u00e1cter biol\u00f3gico o no \u00a0 biol\u00f3gico del hijo de uno de los miembros de la familia, y por tanto que las \u00a0 parejas del mismo sexo no estaban excluidas por principio, en cuanto tales, de \u00a0 la posibilidad de sujetarse a la adopci\u00f3n consentida. Una decisi\u00f3n distinta \u00a0 habr\u00eda dejado a la vista notorios problemas. Si bien en este caso no se \u00a0 confrontaron las normas acusadas con el inter\u00e9s superior del menor de edad, este \u00a0 principio se habr\u00eda visto seriamente interferido. Pero adem\u00e1s: \u00bfpor qu\u00e9 a esas \u00a0 parejas del mismo sexo se les permite adoptar al hijo biol\u00f3gico, pero no al \u00a0 adoptivo, de uno de sus integrantes? O incluso, cuando un miembro de la pareja \u00a0 tiene simult\u00e1neamente un hijo biol\u00f3gico y otro adoptivo, \u00bfpor qu\u00e9 su compa\u00f1ero \u00a0 podr\u00eda adoptar al primero pero no al segundo? La Corte, como se aprecia, no \u00a0 habr\u00eda tomado una decisi\u00f3n coherente si hubiera decidido no solo reconocer la \u00a0 adopci\u00f3n consentida del hijo biol\u00f3gico de uno de los miembros de la pareja, sino \u00a0 adem\u00e1s negar esa posibilidad respecto de los hijos no biol\u00f3gicos de esta. La \u00a0 Constituci\u00f3n \u2013de acuerdo con esta decisi\u00f3n- les reconoce a las parejas del mismo \u00a0 sexo el derecho a no ser discriminadas por su sexo u orientaci\u00f3n sexual en la \u00a0 definici\u00f3n del grupo habilitado para aspirar a una adopci\u00f3n consentida del hijo \u00a0 biol\u00f3gico de un miembro de la pareja. Pero no les niega ese mismo derecho en \u00a0 cuanto a las dem\u00e1s modalidades de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que en \u00a0 este caso la Sala Plena tom\u00f3 cada decisi\u00f3n \u00fanicamente sobre la base de dos \u00a0 cargos, como aparece claramente expresado en las consideraciones del fallo. Los \u00a0 dos cuestionamientos fueron: (i) supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de \u00a0 las parejas del mismo sexo, en relaci\u00f3n con las conformadas por personas de sexo \u00a0 distinto; y (ii) presunta vulneraci\u00f3n del derecho de estas parejas a tener una \u00a0 familia, consagrado en los preceptos pertinentes del art\u00edculo 42 de la Carta. \u00a0 Por lo mismo, y en vista de la ineptitud de la censura por vulneraci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 presente fallo solo constituye un juicio de constitucionalidad referido a los \u00a0 principios antes mencionados. En consecuencia, la resoluci\u00f3n relacionada con la \u00a0 adopci\u00f3n consentida, que suscribimos con las precisiones indicadas, se toma con \u00a0 fundamento en el derecho de todas las personas a la protecci\u00f3n de sus lazos \u00a0 familiares, contemplado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, y no se refiere \u00a0 central o principalmente a los efectos que puedan tener de modo espec\u00edfico las \u00a0 instituciones bajo control en los derechos del ni\u00f1o, contemplados en el art\u00edculo \u00a0 44 de la Constituci\u00f3n. Ese asunto requerir\u00eda entonces, por su trascendencia \u00a0 constitucional, un cargo apto que abra por consiguiente un debate concentrado en \u00a0 ese juicio en particular. Debido a que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 esta materia, no hay cosa juzgada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-071\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA SOBRE \u00a0 ADOPCION-Decisi\u00f3n adoptada vulnera derecho a la igualdad y desconoce \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA SOBRE \u00a0 ADOPCION-Decisi\u00f3n contradice noci\u00f3n sociol\u00f3gica de familia establecida en \u00a0 sentencia C-577\/11 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10315 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, &#8220;por el cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &#8220;, y contra el \u00a0 art\u00edculo 1o (parcial) de la \u00a0 Ley 54 de 1990, &#8220;por la cual se definen las uniones maritales de hecho \u00a0 y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Diego Andr\u00e9s Prada Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones \u00a0 mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente \u00a0 sentencia. En la providencia, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006[243] y el art\u00edculo 1o (parcial) de la Ley 54 de 1990[244]. El \u00a0 accionante cuestion\u00f3 dichas normas por considerar que no dan lugar a la adopci\u00f3n \u00a0 por parte de parejas homosexuales. Entre otros cargos, argument\u00f3 que limitar la \u00a0 adopci\u00f3n a las familias heterosexuales (i) vulnera el derecho \u00a0 a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, (ii) contradice el concepto sociol\u00f3gico de \u00a0 familia establecido en la sentencia C-577 de 2011; y, (iii) atenta contra el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la Corte debi\u00f3 avanzar \u00a0 hacia el reconocimiento de la igualdad en materia de adopci\u00f3n de las familias \u00a0 conformadas por parejas heterosexuales y aquellas integradas por parejas del \u00a0 mismo sexo, tanto en los casos de adopci\u00f3n complementaria como conjunta. Sin \u00a0 embargo, la decisi\u00f3n adoptada \u00fanicamente reconoci\u00f3 el derecho a adoptar a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo, en aquellos casos en que el menor es \u00a0 hijo(a) biol\u00f3gico del compa\u00f1ero(a) permanente (adopci\u00f3n complementaria o por \u00a0 consentimiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia fundamental frente a esta \u00a0 determinaci\u00f3n radica en que, a mi juicio, la postura mayoritaria de la Corte \u00a0 incuba un trato discriminatorio fundado en la orientaci\u00f3n sexual de las parejas \u00a0 homosexuales, y desconoce la noci\u00f3n sociol\u00f3gica de familia adoptada en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011. Dado el car\u00e1cter neutral que, desde el punto de vista \u00a0 de la orientaci\u00f3n sexual, presentan las normas objeto de revisi\u00f3n, a la Corte le \u00a0 correspond\u00eda reafirmar el genuino prop\u00f3sito de legislador de configurar una \u00a0 f\u00f3rmula incluyente a la hora de determinar los sujetos que pod\u00edan postularse \u00a0 para adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n desarrollar\u00e9 los dos \u00a0 argumentos centrales de mi discrepancia con la decisi\u00f3n mayoritaria: (i) la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada vulnera el derecho a la igualdad y desconoce la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual; y, (ii) contradice la \u00a0 noci\u00f3n sociol\u00f3gica de familia establecida en la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a la igualdad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la posici\u00f3n mayoritaria, \u00a0 considero que las normas referentes a la adopci\u00f3n conjunta (Art. 64 n\u00fam. 1 y \u00a0 Art. 68 n\u00fam. 3 de la Ley 1098 de 2006), bajo la comprensi\u00f3n que le adscribe la \u00a0 sentencia, s\u00ed vulneran el derecho a la igualdad y contravienen la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual. La Corte en la sentencia respecto de la \u00a0 cual salvo el voto, estableci\u00f3 que las parejas adoptantes deben componerse por \u00a0 personas de diferente sexo, esto es, un hombre y una mujer. En otras palabras, \u00a0 para la sentencia de la cual me aparto, la \u00fanica modalidad de \u00a0 pareja bajo la cual es factible integrar la familia adoptante es la \u00a0 heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se estableci\u00f3 una restricci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica e indeterminada para la adopci\u00f3n por parte de familias conformadas por \u00a0 personas del mismo sexo. La sentencia avala as\u00ed una exclusi\u00f3n en abstracto que \u00a0 niega a las parejas homosexuales el derecho de adoptar. Esto a pesar de que la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social de los adoptantes debe \u00a0 efectuarse para cada caso concreto, en t\u00e9rminos de antecedentes, entorno \u00a0 familiar o social, comportamientos espec\u00edficos, posibles da\u00f1os y riesgos reales \u00a0 a los que pueda verse enfrentado el menor, pero no con base en presunciones \u00a0 fundadas en estereotipos, lo cual resulta discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n gen\u00e9rica e indeterminada a \u00a0 las parejas del mismo sexo que aspiran a adoptar a un menor constituye un \u00a0 criterio sospecho de discriminaci\u00f3n, puesto que, el tratamiento diferencial est\u00e1 \u00a0 fundado en la orientaci\u00f3n sexual de las personas. As\u00ed las cosas, correspond\u00eda a \u00a0 la Corte llevar a cabo un ejercicio de ponderaci\u00f3n para juzgar la compatibilidad \u00a0 o no de una medida de tal naturaleza, con los preceptos superiores. El \u00a0 desarrollo de un test estricto de igualdad, conforme lo ha establecido reiterada \u00a0 jurisprudencia la Corte[245], \u00a0 hubiese conducido a conclusiones distintas. Con base en ese an\u00e1lisis deb\u00eda \u00a0 evaluarse la finalidad, la adecuaci\u00f3n, la necesidad y la estricta \u00a0 proporcionalidad de la medida. Sin embargo, la Corte omiti\u00f3 dicho test y la \u00a0 decisi\u00f3n de negar la adopci\u00f3n conjunta a las parejas homosexuales se tom\u00f3 sin \u00a0 tener en cuenta este mecanismo de ponderaci\u00f3n constitucional, que si bien no es \u00a0 el \u00fanico, s\u00ed resultaba particularmente \u00fatil para examinar la medida cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida presento brevemente el an\u00e1lisis \u00a0 procedente en este caso, que hubiese llevado a conclusiones distintas a las que \u00a0 presenta el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas relativas a la adopci\u00f3n objeto \u00a0 de estudio en la sentencia tienen la finalidad de salvaguardar el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. Conforme a la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia, la \u00a0 ley y el derecho internacional vigente y vinculante, la adopci\u00f3n es una medida \u00a0 de restablecimiento y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener \u00a0 una familia, en la que puedan gozar de condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 aseguren circunstancias de tiempo, modo y lugar que les garanticen un desarrollo \u00a0 integral, y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, negar la adopci\u00f3n \u00a0 conjunta a las parejas homosexuales de manera gen\u00e9rica y abstracta, no es una medida \u00a0 id\u00f3nea para garantizar el inter\u00e9s superior del menor. En \u00a0 efecto, la evidencia emp\u00edrica mayoritaria ha demostrado que no hay afectaci\u00f3n ni \u00a0 amenaza del inter\u00e9s superior del menor que crece en una familia homoparental[246]. Las \u00a0 afectaciones que pueden llegar a sufrir los menores en sus procesos de crianza \u00a0 est\u00e1n asociadas a otros factores como: la violencia intrafamiliar, la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de la familia, un ejercicio inadecuado del rol parental, los \u00a0 estereotipos discriminatorios, entre otros, que nada tienen que ver con la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de las familias homoparentales. As\u00ed las cosas, impedir que \u00a0 las parejas homosexuales se postulen a adoptar a un menor es una medida fundada \u00a0 en prejuicios y estereotipos constitucionalmente inadmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enjuiciamiento de la medida en el marco \u00a0 de un test estricto de igualdad, hubiese conducido a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0 medida es adem\u00e1s innecesaria, comoquiera que existen medidas menos \u00a0 severas para alcanzar con mayor efectividad el prop\u00f3sito buscado. En efecto, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece un proceso riguroso para evaluar si \u00a0 las parejas que se postulan para adoptar cumplen los requisitos y condiciones \u00a0 necesarias para garantizar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. En este \u00a0 sentido, se realiza un an\u00e1lisis particular de las personas que se postulan en un \u00a0 proceso de adopci\u00f3n para establecer si \u00e9stos cuentan con la idoneidad, f\u00edsica, \u00a0 mental, moral[247] \u00a0y social suficientes, que brinde un entorno familiar adecuado y estable a un \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate adelantado en este proceso \u00a0 arroj\u00f3 elementos jur\u00eddicos y cient\u00edficos suficientes para llegar a una decisi\u00f3n \u00a0 que reconociera la igualdad en materia de adopci\u00f3n de las familias conformadas \u00a0 por parejas homosexuales y heterosexuales, tanto en los casos de adopci\u00f3n \u00a0 complementaria como conjunta. El desarrollo riguroso de un test estricto de \u00a0 igualdad hubiese llevado a la conclusi\u00f3n sobre la inexistencia de justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible para prodigar un trato diferenciado a las parejas \u00a0 heterosexuales frente a las homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contario a ello, la Corte sostuvo en la \u00a0 sentencia, que la medida de exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo es \u00a0 razonable, dado que: (i) las condiciones f\u00e1cticas de una pareja del \u00a0 mismo sexo son diferentes a las de una integrada por un hombre y una mujer, \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 \u00a0la adopci\u00f3n conjunta fue concebida como una instituci\u00f3n para suplir relaciones \u00a0 de paternidad y maternidad; y, (iii) el punto de vista \u00a0 bajo el que fue aprobada la Ley 1098 de 2006 se sustent\u00f3 en una visi\u00f3n \u00a0 heterosexual de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocimiento \u00a0 de la noci\u00f3n sociol\u00f3gica de familia acogida en la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n por la que salvo mi voto \u00a0 en esta sentencia tiene que ver con el desconocimiento de las familias \u00a0 conformadas por parejas del mismo sexo, que se encuentran constitucionalmente \u00a0 reconocidas y protegidas, tal y como qued\u00f3 establecido en la sentencia C-577 de \u00a0 2011, bien sea que se hayan conformado por uni\u00f3n de hecho o se hayan constituido \u00a0 mediante la celebraci\u00f3n de un v\u00ednculo contractual solemne formalizado ante juez \u00a0 o notario. Esta protecci\u00f3n goza en la actualidad de reserva constitucional (Art. \u00a0 42), y no puede circunscribirse a una dimensi\u00f3n patrimonial o restringirse con \u00a0 fundamento en estereotipos o en preconceptos sociales que terminan alimentando \u00a0 tratos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se sostiene que las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas de una familia conformada por una pareja del mismo sexo son \u00a0 diferentes a las de una integrada por un hombre y una mujer. Sin lugar a dudas, \u00a0 esta afirmaci\u00f3n contradice el concepto sociol\u00f3gico y pluralista de familia \u00a0 adoptado en la sentencia C-577 de 2011. Un an\u00e1lisis del problema planteado bajo \u00a0 este marco, llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que las parejas del mismo sexo tambi\u00e9n \u00a0 tienen el derecho a gozar de la posibilidad de consolidar y desarrollar su \u00a0 estatus de familia constitucionalmente protegido, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n \u00a0 conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este mismo sentido la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria, pese a que te\u00f3ricamente lo sostiene, no es consecuente con la \u00a0 concepci\u00f3n de familia plasmada en el art\u00edculo 42 de la Carta en la que ni la \u00a0 heterosexualidad ni la consanguinidad constituyen caracter\u00edsticas que la definan \u00a0 o identifiquen. Y, en esa medida desconoce los elementos que s\u00ed identifican, \u00a0 definen y caracterizan a todos los tipos de familia, esto es: los lazos de amor, \u00a0 el respeto y la solidaridad. De manera que, la distinci\u00f3n formulada en la \u00a0 sentencia, en cuanto a la diferencia de las condiciones f\u00e1cticas de las familias \u00a0 conformadas por parejas homosexuales y las integradas por parejas heterosexuales \u00a0 se basa \u00fanicamente en la orientaci\u00f3n sexual de sus miembros. Diferencia \u00e9sta que \u00a0 resulta inapropiada, a la hora de evaluar el entorno ideal para el desarrollo \u00a0 integral de un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las justificaciones para negar la \u00a0 adopci\u00f3n conjunta a parejas homosexuales y considerar dicha medida como \u00a0 razonable, fue afirmar que la adopci\u00f3n es una instituci\u00f3n que busca suplir \u00a0 relaciones de paternidad y maternidad. Disiento de esta idea, pues como se \u00a0 menciona en la sentencia y en este salvamento de voto, la finalidad de la \u00a0 adopci\u00f3n es garantizar el inter\u00e9s superior del menor, al proveerle una familia \u00a0 que le permita gozar de las condiciones propicias para su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral. As\u00ed las cosas, el objetivo constitucionalmente imperioso de la \u00a0 adopci\u00f3n es que un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en condici\u00f3n de adoptabilidad, \u00a0 pueda vivir en un entorno en el que los lazos de filiaci\u00f3n se consoliden con \u00a0 amor, respeto y solidaridad. En otras palabras, las relaciones filiales, s\u00f3lidas \u00a0 y estables no dependen de la composici\u00f3n de las familias con un claro referente \u00a0 materno y paterno. Por ello, la jurisprudencia constitucional y la sociedad ha \u00a0 reconocido la conformaci\u00f3n diversa y plural de las familias, tal y como se \u00a0 evidencia en las familias monoparentales, conformadas por madres o padres cabeza \u00a0 de familia, las familias de crianza, la familia extendida, la familia ensamblada \u00a0 y las familias homoparentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la consideraci\u00f3n de la Corte \u00a0 en el sentido que la Ley 1098 de 2006 fue aprobada bajo una visi\u00f3n heterosexual \u00a0 de la familia, resulta inaceptable comoquiera que los art\u00edculos acusados deben \u00a0 ser analizados bajo una perspectiva constitucional enmarcada en la noci\u00f3n \u00a0 vigente de familia, y esta es la acogida en la sentencia C-577 de 2011 que \u00a0 incluye a las familias homoparentales. Adicional a ello, la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0 introdujo una distinci\u00f3n que las normas demandadas no establecen, en tanto \u00a0 afirm\u00f3 que la adopci\u00f3n busca suplir las relaciones de maternidad y paternidad. \u00a0 Resulta evidente que esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 fundada en una interpretaci\u00f3n \u00a0 distorsionada de las normas de la Ley 1098, que configuran los requisitos de la \u00a0 adopci\u00f3n en t\u00e9rminos neutrales. Muy por el contrario, lo que emerge claramente \u00a0 de las mismas es su car\u00e1cter neutral frente a la orientaci\u00f3n sexual de los \u00a0 adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a diferencia de la normatividad \u00a0 anterior (C\u00f3digo del Menor), que limit\u00f3 la adopci\u00f3n a las familias conformadas \u00a0 exclusivamente por un hombre y una mujer, las normas examinadas contemplan una \u00a0 f\u00f3rmula neutra que no hace alusi\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual de los adoptantes y \u00a0 por ende no efect\u00faa exclusiones derivadas de esta condici\u00f3n. Tal interpretaci\u00f3n \u00a0 resulta avalada por los antecedentes legislativos rese\u00f1ados en las \u00a0 consideraciones de la sentencia, seg\u00fan los cuales, si bien algunos congresistas \u00a0 solicitaron que la ley en discusi\u00f3n limitara expresamente la posibilidad de \u00a0 postularse para la adopci\u00f3n a las parejas heterosexuales, la postura mayoritaria \u00a0 no aval\u00f3 esta propuesta. De ello se puede concluir razonablemente que la \u00a0 decisi\u00f3n del Legislador se orient\u00f3 deliberadamente hacia una f\u00f3rmula incluyente \u00a0 que comprendiera a las parejas del mismo sexo como potenciales adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, aclaro que mi postura no \u00a0 pretende que cualquier persona con fines altruistas, como lo menciona la \u00a0 sentencia, est\u00e9 habilitada para construir un v\u00ednculo de filiaci\u00f3n. Tampoco que \u00a0 se autorice de manera directa la adopci\u00f3n a las parejas homosexuales, sino que \u00a0 estas tengan el derecho a postularse, adelantar el proceso de adopci\u00f3n previsto \u00a0 en la normatividad, y someterse al escrutinio de la autoridad competente para \u00a0 que en cada caso, \u00e9sta determine la idoneidad de las personas para asumir la \u00a0 adopci\u00f3n de un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 todo lo expuesto, salvo mi voto a la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-071\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRE ADOPCI\u00d3N POR \u00a0 PAREJAS DEL MISMO SEXO, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE ADOPCION POR PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-Cargo por vulneraci\u00f3n del principio del \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos de certeza, suficiencia, especificidad y claridad para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo (Salvamento parcial de voto)\/NORMA SOBRE ADOPCION \u00a0 POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Falta de an\u00e1lisis del cargo por vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deja abierto \u00a0 el debate resultando ileg\u00edtimo y vulnerando la cosa juzgada (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-No es un derecho de los adultos sino de los ni\u00f1os y debe ser \u00a0 analizada con el objetivo de garantizar el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/ADOPCION COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS \u00a0 MENORES Y NO DE LOS ADULTOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DE LOS NI\u00d1OS-Vulneraci\u00f3n por los adultos con orientaciones sexuales diversas por \u00a0 reclamaciones que nada tienen que ver con el inter\u00e9s de los menores (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA \u00a0 DE ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Importancia \u00a0 que el juez constitucional aplique en concreto el principio del inter\u00e9s superior \u00a0 de los menores (Salvamento parcial de voto)\/DECLARACION UNIVERSAL DE LOS \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES DE EDAD-Toda decisi\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza \u00a0 en donde est\u00e9n involucrados debe analizarse a la luz de la prevalencia de sus \u00a0 garant\u00edas superiores (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competente para regular en materia de adopci\u00f3n (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Requisitos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-10315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en el Auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tienen las parejas del mismo sexo derecho a adoptar ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del salvamento: la sentencia \u00a0 arbitrariamente se inhibe de decidir un cargo para permitir que en el futuro se \u00a0 presente una nueva demanda sobre el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto frente a la sentencia C &#8211; 071 de 2015 por cuanto pese a que \u00a0 comparto la decisi\u00f3n de la Sala Plena de reconocer que la imposibilidad de que \u00a0 las parejas del mismo sexo puedan adoptar no vulnera los art\u00edculos 13 y 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, considero que el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cumpl\u00eda con \u00a0 todos los requisitos legales y jurisprudenciales para que esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunciara de fondo sobre el mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 EL CARGO POR LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR NO FUE \u00a0 ANALIZADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA ABRIR UNA PUERTA PARA QUE FUERA \u00a0 ESTUDIADO EN EL FUTURO DE MANERA ILEG\u00cdTIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor cumpl\u00eda con todos los requisitos para \u00a0 ser estudiado por la Sala Plena en esta sentencia, por cuanto ten\u00eda los \u00a0 requisitos de certeza, suficiencia, especificidad y claridad, llegando incluso a \u00a0 generar debate entre todos los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Bienestar Familiar, la \u00a0 Universidad de Medell\u00edn, la Universidad Javeriana, Colombia Diversa, la Facultad \u00a0 de Derecho de American University y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[248], manifestaron su posici\u00f3n sobre la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, generando un debate que \u00a0 llev\u00f3 a que en muchos apartes de la ponencia se hiciera referencia a este \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera \u00a0 inexplicable se dej\u00f3 de analizar este cargo, como si se estuviera esperando una \u00a0 futura demanda en la cual se pudiera debatir si las normas demandadas vulneran \u00a0 el principio del inter\u00e9s superior del menor, lo cual resulta completamente \u00a0 ileg\u00edtimo y vulnerar\u00eda claramente la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA ADOPCI\u00d3N NO ES UN DERECHO DE LOS ADULTOS SINO DE LOS NI\u00d1OS Y DEBE SER \u00a0 ANALIZADA EXCLUSIVAMENTE CON EL OBJETIVO DE GARANTIZAR EL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL \u00a0 MENOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida para \u00a0 el an\u00e1lisis de las normas demandadas no es, ni puede ser, si existe un criterio \u00a0 sospechoso que implique un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n contra las parejas del mismo \u00a0 sexo, sino la manera de asegurar, en mejor forma, el inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os. Desde esta perspectiva, el \u00e9nfasis no se encuentra en los derechos de la \u00a0 pareja, pues de acuerdo a los preceptos constitucionales y a instrumentos \u00a0 internacionales reconocidos por Colombia, la adopci\u00f3n no es un derecho de los \u00a0 adultos sino una garant\u00eda de los menores, lo cual ha sido reiterado en numerosas \u00a0 ocasiones por la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-562 de 1995[249] \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la adopci\u00f3n buscaba otorgar una familia al ni\u00f1o adoptado: \u00a0 &#8220;La finalidad de la adopci\u00f3n es la de crear entre el adoptante y el adoptivo una \u00a0 relaci\u00f3n semejante a la que existe entre padres e hijos de sangre. No se busca \u00a0 solamente la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento \u00a0 de una verdadera familia como la que existe entre los unidos por los lazos de la \u00a0 sangre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 En la Sentencia C-814 de \u00a0 2001[250], \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 &#8220;La adopci\u00f3n es el procedimiento que establece la relaci\u00f3n legal de parentesco \u00a0 paterno o materno filial entre personas que biol\u00f3gicamente no lo tienen&#8221; e indic\u00f3 que tiene \u00a0 por finalidad proteger al menor y no permitir que los adultos sean padres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es, hoy en d\u00eda, una \u00a0 instituci\u00f3n concebida en beneficio del menor adoptable y para su protecci\u00f3n. La \u00a0 adopci\u00f3n si bien permite que personas que no son padres o madres por naturaleza \u00a0 lleguen a serlo en virtud del parentesco civil, posibilit\u00e1ndoles a ellos el \u00a0 ejercicio de varios derechos como el conformar una familia, el del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, etc., no persigue prioritariamente este objetivo, \u00a0 sino el de proteger al menor de la manera que mejor convenga a sus intereses, \u00a0 aplicando en ello el art\u00edculo 44 de la Carta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sentencia T-087 de 2004[251] \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de la adopci\u00f3n era otorgarle una familia al menor con la \u00a0 obligaci\u00f3n de cuidarlo y asistirlo, educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de \u00a0 todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, \u00a0 afecto y solidaridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad de la \u00a0 adopci\u00f3n se enmarca entonces necesariamente dentro del referido inter\u00e9s superior \u00a0 del menor y, consiste en este caso en &#8220;(&#8230;) dar protecci\u00f3n al menor \u00a0 garantiz\u00e1ndole un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de \u00a0 manera arm\u00f3nica e integral, no s\u00f3lo en su aspecto f\u00edsico e intelectual sino \u00a0 tambi\u00e9n emocional, espiritual y social. El fin de la adopci\u00f3n no es solamente la \u00a0 trasmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una \u00a0 verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con \u00a0 todos los derechos y deberes que ello comporta. En virtud de la adopci\u00f3n, el \u00a0 adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, \u00a0 amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un \u00a0 ambiente de bienestar, afecto y solidaridad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sentencia C-831 de \u00a0 2006[252] \u00a0explic\u00f3 el cambio de orientaci\u00f3n de la adopci\u00f3n que pas\u00f3 de \u00a0 ser hace muchos a\u00f1os un derecho de los adoptantes a constituir una medida de \u00a0 protecci\u00f3n del menor para tener una familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, \u00a0 respecto de la adopci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, merece ser destacado el cambio en la \u00a0 filosof\u00eda que ha inspirado la figura. Si bien la adopci\u00f3n consiste en prohijar \u00a0 como hijo leg\u00edtimo a quien no lo es por los lazos de la sangre, sus finalidades \u00a0 han experimentado un paulatino proceso de transformaci\u00f3n. As\u00ed, inicialmente, \u00a0 dentro de una concepci\u00f3n que favorec\u00eda el inter\u00e9s del adoptante, la adopci\u00f3n \u00a0 tuvo como prop\u00f3sito dotar de un hijo a quien no lo hab\u00eda querido o no lo hab\u00eda \u00a0 podido engendrar y tambi\u00e9n brindar consuelo a los ancianos. Con posterioridad, \u00a0 la intenci\u00f3n que gui\u00f3 el mantenimiento de la figura fue la de ofrecer protecci\u00f3n \u00a0 al adoptado y, entonces, la adopci\u00f3n persigue proporcionarle una familia al \u00a0 menor que carece de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La Sentencia C-577 de \u00a0 20116 se\u00f1al\u00f3 igualmente que la adopci\u00f3n \u00a0 tiene por finalidad contribuir al desarrollo pleno e integral del menor en el \u00a0 seno de una familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La adopci\u00f3n tiene, \u00a0 entonces, &#8220;una especial relevancia constitucional y legal, pues adem\u00e1s de \u00a0 contribuir al desarrollo pleno e integral del menor en el seno de una familia, \u00a0 hace efectivos los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, de protecci\u00f3n y \u00a0 prevalencia de sus derechos, tal como lo ordena el art\u00edculo 44 del estatuto \u00a0 supremo &#8220;, en el cual halla \u00a0 fundamento, as\u00ed como en los art\u00edculos 42 y 45 superiores que &#8220;establecen la \u00a0 protecci\u00f3n especial del ni\u00f1o y los derechos del mismo a tener una familia y \u00a0 a no ser separado de ella, a recibir protecci\u00f3n contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, maltrato y \u00a0 abuso sexual, a recibir el cuidado y el amor necesarios para lograr un \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico y una formaci\u00f3n integral&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considero \u00a0 que se vulnera de manera grave la dignidad humana de los ni\u00f1os que les est\u00e9 \u00a0 utilizando por parte de los adultos con orientaciones sexuales diversas para la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de posiciones pol\u00edticas o reclamaciones sociales que nada tienen \u00a0 que ver con el inter\u00e9s de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, es \u00a0 indiscutible la importancia de que el juez constitucional aplique en concreto el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior contenido en la Carta y en diversos instrumentos \u00a0 internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o (1959), Principio II, el cual \u00a0 se\u00f1ala que la poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y que \u00a0 a trav\u00e9s de las leyes y otros medios se dispondr\u00e1 lo necesario para que pueda \u00a0 desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente, as\u00ed como en \u00a0 condiciones de libertad y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, no puede perderse de vista que toda decisi\u00f3n administrativa, judicial \u00a0 o de cualquier otra naturaleza en donde est\u00e9n involucrados menores de edad debe \u00a0 analizarse a la luz de la prevalencia de sus garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NO ES LA CORTE CONSTITUCIONAL SINO EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA EL COMPETENTE \u00a0 PARA SOBRE LOS ASPECTOS ESENCIALES DE LA FAMILIA COMO LA ADOPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo reiterar la \u00a0 posici\u00f3n que adopt\u00e9 frente a la Sentencia SU-617 de 2014, en donde se estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una solicitud de adopci\u00f3n de la hija biol\u00f3gica de la compa\u00f1era \u00a0 permanente en una pareja del mismo sexo, en el sentido de que no es la Corte \u00a0 Constitucional, sino el Congreso de la Rep\u00fablica la entidad que debe decidir si \u00a0 se aprueba la adopci\u00f3n en este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0 record\u00f3 que la mayor\u00eda de pa\u00edses que han aceptado la adopci\u00f3n para parejas del \u00a0 mismo sexo realizaron un procedimiento de reforma legal desde sus respectivos \u00a0 parlamentos o congresos, como es el caso de Argentina con la Ley Nacional N\u00b0 \u00a0 26.618, Espa\u00f1a con la Ley 13 de 2005, Sud\u00e1frica con la Ley de la Infancia de \u00a0 2005, Uruguay con la Ley del 28 de agosto de 2009, Francia con la Ley del 12 de \u00a0 abril de 2013, Holanda con la Ley del 1o \u00a0de abril de 2001, B\u00e9lgica con la Ley aprobada por la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 del Parlamento en el mes de abril de 2006 e Inglaterra con la Ley aprobada por \u00a0 el Parlamento de Westminster y vigente desde el d\u00eda 29 de marzo de 2014, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el \u00a0 escenario natural y propicio para la discusi\u00f3n deliberativa sobre la adopci\u00f3n \u00a0 debe ser el Congreso de la Rep\u00fablica, en donde existe un sustrato de \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues all\u00ed tienen asiento los distintos grupos que \u00a0 conforman nuestra sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0 anterior, considero que la conformaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica le imprime al Congreso de la Rep\u00fablica, permite un debate abierto y de \u00a0 cara a la sociedad, y adem\u00e1s la actividad legislativa est\u00e1 sujeta a una serie de \u00a0 requisitos, ajenos al debate judicial, entre los que se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de una iniciativa \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La realizaci\u00f3n de al menos cuatro \u00a0 debates por parte de senadores y representantes elegidos popularmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La posibilidad de introducir nuevos \u00a0 elementos en el transcurso de los debates \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las posibles objeciones \u00a0 presidenciales por inconstitucionalidad o inconveniencia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El control de constitucionalidad \u00a0 autom\u00e1tico o posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostuvo \u00a0 que estos requisitos garantizan que en Colombia exista un verdadero sistema de \u00a0 pesos y contrapesos que salvaguarde la democracia constitucional, el cual ser\u00eda \u00a0 desconocido si se adopta una decisi\u00f3n sobre un tema de la relevancia de la \u00a0 adopci\u00f3n por parte de un solo organismo como la Corte Constitucional, sin que \u00a0 exista ning\u00fan control ulterior que pueda garantizar el equilibrio de las \u00a0 decisiones p\u00fablicas. Finalmente, expuso que la necesidad del establecimiento de \u00a0 l\u00edmites al juez constitucional es uno de los temas recurrentes en los debates \u00a0 del derecho constitucional actual. Especialmente se ha considerado que los \u00a0 Tribunales Constitucionales deben, en la medida de lo posible, conservar la \u00a0 voluntad del legislador, lo que se ha denominado &#8220;la objeci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221;, \u00a0 basada en la especial dignidad de la ley en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL HA TRAICIONADO AL CONSTITUYENTE EN \u00c9STA SENTENCIA QUE \u00a0 VULNERA CLARAMENTE EL ART\u00cdCULO 42 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y EL PRINCIPIO \u00a0 DEMOCR\u00c1TICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha traicionado \u00a0 al Constituyente, aprobando temas como el aborto, la eutanasia, la dosis \u00a0 personal, el alquiler de vientres, la adopci\u00f3n y ahora el matrimonio de parejas \u00a0 del mismo sexo, a sabiendas que no ser\u00e1n aceptados en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica porque son rechazados por la mayor\u00eda de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la \u00a0 presentaci\u00f3n acad\u00e9mica o de la escenograf\u00eda medi\u00e1tica que se atribuya a una \u00a0 decisi\u00f3n, lo \u00fanico que la separa de la arbitrariedad es el respeto de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de la voluntad popular. Una democracia en la cual no se tiene en \u00a0 cuenta la opini\u00f3n de los ciudadanos para adoptar sus propias determinaciones, no \u00a0 es m\u00e1s que una tiran\u00eda adornada por los encajes de una aristocracia seudo \u00a0 intelectual que considera que los ciudadanos son incapaces de gobernarse a s\u00ed \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 se ha convertido en un nuevo legislador ante la mirada impotente de millones de \u00a0 ciudadanos que diariamente se preguntan qu\u00e9 derecho tienen solo 9 personas para \u00a0 cambiar el futuro de millones de ciudadanos. Poco dista este modelo judicial \u00a0 autoritario del despotismo ilustrado del siglo XVIII, en el cual el absolutismo \u00a0 era disfrazado por los monarcas mediante la manipulaci\u00f3n de las ideas de la \u00a0 ilustraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los colombianos deben \u00a0 saber que el activismo judicial est\u00e1 remplazando la voluntad de millones de \u00a0 personas por la de un grupo de magistrados que se han convertido en \u00a0 supralegisladores que busca tergiversar el sentido de la democracia para \u00a0 justificar la imposici\u00f3n de sus intereses, por ello no quieren que los temas \u00a0 trascendentales de la sociedad sean debatidos por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La expresi\u00f3n \u201cf\u00edsica\u201d fue declarada exequible por la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C-804 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La expresi\u00f3n \u201cque demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos \u00a0 (2) a\u00f1os\u201d, fue declarada exequible en la Sentencia C-840 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0American Academy of Pediatrics. Committee on Psychosocial Aspects of Child and \u00a0 Family Health. Promoting the well-being of children whose parents are gay or \u00a0 lesbian. Pediatrics 2013 Apr; 131(4):e1374-83. doi: 10.1542\/peds.2013-0377. Epub \u00a0 2013 Mar 20. Cita de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Bos HMl. van Balen F, van den Boom DC. Lesbian families and family functioning: \u00a0 an overview. Patient Educ. Couns. 2005 Dec; 59(3):263-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Tasker F. Lesbian mothers, gay fathers, and their children: a review. J Dev \u00a0 Behav Peditatr. 2005. Jun; 26(3):224-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Lavner JA1, Waterman J, Peplau LA. Can gay and lesbian parents promote healthy \u00a0 development in high-risk children adopted from foste care? Am J Orthopsychiatry. \u00a0 2012 Oct;82(4):465-72. doi:10.1111\/j.1939-0025.2012.01176.x \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Al respecto el interviniente se\u00f1ala lo siguiente: \u201cCon conclusiones en el mismo \u00a0 sentido ver; Hunfeld JA. ChiW development and quality of parenting in lesbian \u00a0 families: no psychosocial indications for a-priori withholding of infertility \u00a0 treatment. A systematic review. Hum Reprod Update. 2002 Nov-Dec:8(6).579-90., \u00a0 Fauser BC, de Beaufort ID, Passchier JP; Scand J Psychol. 2002 Sep;43(4):335-51; \u00a0 Anderssen N1, Amlie C, Ytteroy EA. Outcomes for children with lesbian or gay \u00a0 parents. A review of studies from 1978 to 2000. Pediatr Rev. 1994 \u00a0 Sep;15(9):354-8; quiz 358; Gold MA1, Perrin EC, Futterman D, Friedman SB. \u00a0 Children of gay or lesbian parents; Patterson CJ Children of lesbian and gay \u00a0 parents. Child Dev. 1992 Oct;63(5):1025-42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u201cLineamiento \u00a0 t\u00e9cnico para adopciones en Colombia\u201d. Resoluci\u00f3n 3748 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0ICBF, Observatorio de Bienestar de la Ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Resoluci\u00f3n 3748 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Elaborado por Jaime Ardila Salcedo, MD. MPH, PhD(c) Universidad \u00a0 de McMaster, Canad\u00e1. Voluntario de Colombia Diversa. Adjunto en formato digital \u00a0 (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Encuesta LGBT: Sexualidad y Derechos \u2013 Bogot\u00e1, 1\u00ba de julio de \u00a0 2007. Marcha de la ciudadan\u00eda LGBT. Publicaci\u00f3n CLAM. Centro Latinoamericano de \u00a0 sexualidad y derechos humanos. Instituto de Medicina Social de la Universidad \u00a0 del Estado de R\u00edo de Janeiro. Realizada por Profamilia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cita el estudio de Lynn D. Wardle y Travis Robertson, \u00a0 \u201cAdoption: Upside Down and sideways? Some causes of and remedies for declininig \u00a0 domestic and international adoptions\u201d (Adopci\u00f3n: \u00bfDe arriba abajo o a los \u00a0 costados?. Algunas causas y remediaciones para la reducci\u00f3n de las adopciones a \u00a0 nivel nacional e internacional\u201d. 26 Regent University L. Rev. 209, 269 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Refiere los casos United States vs. Windsor y Hollingsworth vs. \u00a0 Perry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En este sentido se orientan las intervenciones del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, de la Universidad de los Andes (Programa \u00a0 PAIIS) y de la Universidad Externado de Colombia. El Ministerio del \u00a0 Interior formalmente solicita un pronunciamiento inhibitorio aunque su an\u00e1lisis \u00a0 es de fondo, circunscrito a que la argumentaci\u00f3n del accionante se ubica dentro de la \u00f3rbita funcional del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 en el marco de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social, Dejusticia y Colombia Diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ministerio de Salud, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Defensor del \u00a0 Pueblo, Universidad de Medell\u00edn, Universidad del Norte, Universidad Externado de \u00a0 Colombia (subsidiariamente), Universidad Javeriana &#8211; Grupo de investigaci\u00f3n de \u00a0 la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Universidad Libre, Dejusticia, Colombia \u00a0 Diversa, Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, Profamilia, Grupo de apoyo a mam\u00e1s \u00a0 lesbianas, Corporaci\u00f3n FEMM, Iglesia Episcopal de Colombia, Colombia Diversa \u2013 \u00a0 Amicus Curiae de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Distrito Federal (M\u00e9xico), \u00a0 Colombia Diversa \u2013 Amicus Curiae del Instituto Williams de la Universidad de \u00a0 California (EEUU), Colombia Diversa \u2013 Amicus Curiae del Instituto Williams de la \u00a0 Universidad de California (EEUU), Amicus Curiae de la Facultad de Derecho de \u00a0 American University (EEUU), PAIIS &#8211; Amicus Curiae del Colegio de Abogados de \u00a0 Nueva York (EEUU), Alejandro Badilla (y otros) y Juliana Camacho Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Se\u00f1ala que ha presentado denuncia penal y disciplinaria contra \u00a0 varios magistrados, entre ellos el sustanciador, por las decisiones adoptadas en \u00a0 las sentencias C-577 de 2011 y SU-617 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Auto 282 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. En los casos de acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, ser\u00e1n causales de \u00a0 impedimento y recusaci\u00f3n, adem\u00e1s de las establecidas en el art\u00edculo anterior, \u00a0 tener v\u00ednculo por matrimonio o por uni\u00f3n permanente, o de parentesco en cuarto \u00a0 grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cArt\u00edculo 79. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de \u00a0 constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someter\u00e1n, en lo que \u00a0 hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al tr\u00e1mite consagrados en \u00a0 el Cap\u00edtulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional, Auto 126 de 2011. La Corte rechaz\u00f3, por \u00a0 improcedente, la solicitud de impedimento formulada en el marco de proceso de \u00a0 control abstracto adelantado por acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2009 y Sentencia C-258 de 2013, entre \u00a0 otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Auto 029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0En sentido similar pueden consultarse los Autos , entre otros, \u00a0 el Auto A-280 de 2010, A-107 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-802 de 2009: \u201cObserva la Corte que, en esta oportunidad, el \u00a0 demandante se limit\u00f3 a demandar el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que establece los requisitos para \u00a0 adoptar, y algunas expresiones del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, que definen \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho, para de all\u00ed deducir una presunta discriminaci\u00f3n de \u00a0 las parejas del mismo sexo, por no prever la posibilidad de adoptar un hijo en \u00a0 las mismas condiciones que las parejas heterosexuales. Sin embargo, el actor no \u00a0 tuvo en cuenta otras disposiciones que desarrollan la instituci\u00f3n de la \u00a0 adopci\u00f3n, las cuales, para llegar a una conclusi\u00f3n en uno u otro sentido, \u00a0 tendr\u00edan que ser examinadas de manera conjunta y sistem\u00e1tica con las \u00a0 disposiciones demandadas. \/\/ En efecto, en este caso, el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado por el demandante se orienta a impugnar la exclusi\u00f3n de las parejas \u00a0 homosexuales de la posibilidad de adoptar conjuntamente. Sin embargo, de manera \u00a0 m\u00e1s amplia el cuestionamiento tiene que ver con el reconocimiento jur\u00eddico del \u00a0 rol parental de manera conjunta a la pareja homosexual, lo cual remite no s\u00f3lo a \u00a0 la consideraci\u00f3n de la posibilidad de que una pareja homosexual adopte a un \u00a0 menor, sino tambi\u00e9n a la adopci\u00f3n de un menor por el compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente del mismo sexo de su progenitor biol\u00f3gico, hip\u00f3tesis que encuadrar\u00eda \u00a0 en las previsiones de los art\u00edculos 64, 66 y 68, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, disposiciones que no fueron demandadas en este \u00a0 proceso. De hecho varias de las intervenciones y mucha de la evidencia \u00a0 cient\u00edfica aportada a este expediente de constitucionalidad apuntan a esta \u00a0 segunda situaci\u00f3n. \/\/\u00a0 (\u2026) De este modo concluye la Corte que, dado que el \u00a0 control de constitucionalidad que compete a esta corporaci\u00f3n no es oficioso, \u00a0 sino que exige la identificaci\u00f3n precisa de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada y \u00a0 la satisfacci\u00f3n, en relaci\u00f3n con toda ella, de una carga de argumentaci\u00f3n, no le \u00a0 es posible subsanar la falencia advertida en la presente demanda, en cuanto no \u00a0 se integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, de manera que lo procedente es la \u00a0 inhibici\u00f3n para proferir un pronunciamiento de fondo sobre los art\u00edculos \u00a0 acusados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cARTICULO 89.- Podr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os de edad, \u00a0 tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable y garantice idoneidad f\u00edsica, \u00a0 mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un \u00a0 menor. Estas mismas calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten conjuntamente. El \u00a0 adoptante casado y no separado de cuerpos s\u00f3lo podr\u00e1 adoptar con el \u00a0 consentimiento de su c\u00f3nyuge, a menos que este \u00faltimo sea absolutamente incapaz \u00a0 para otorgarlo. Esta norma no se aplicar\u00e1 en cuanto a la edad, en el caso de \u00a0 adopci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge conforme a lo previsto en el Art\u00edculo 91 del \u00a0 presente c\u00f3digo\u201d. En la Sentencia C-477 de 1999 la Corte declar\u00f3 exequible este \u00a0 art\u00edculo, siempre y cuando se entienda que tambi\u00e9n es aplicable a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes que desean adoptar el hijo de su pareja. Asimismo, en la Sentencia \u00a0 C-093 de 2001 la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201chaya cumplido \u00a0 veinticinco a\u00f1os\u201d, del precitado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 90. Pueden adoptar conjuntamente: \u201c1.\u00a0 \u00a0 Los c\u00f3nyuges. \/\/ 2. La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una \u00a0 convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) a\u00f1os.\u00a0 Este t\u00e9rmino se \u00a0 contar\u00e1 a partir de la separaci\u00f3n legal de cuerpos, si con respecto a quienes \u00a0 conforman la pareja o a uno de ellos, estuviere vigente un v\u00ednculo matrimonial \u00a0 anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Gaceta del Congreso n\u00famero 402 del 26 de septiembre de 2006, p.13 y 14. Acta de \u00a0 Plenaria de Senado al tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 215 de 2005 Senado, 85 \u00a0 de 205 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Gaceta del Congreso n\u00famero 402 del 26 de septiembre de 2006. Acta de Plenaria de \u00a0 Senado al tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 215 de 2005 Senado, 85 de 205 \u00a0 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u00cddem, Gaceta del Congreso n\u00famero 402 del 26 de septiembre de 2006, p.14-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cfr., Sentencias\u00a0 C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, \u00a0 C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de \u00a0 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de \u00a0 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de \u00a0 2007, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de \u00a0 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-101 de 2011 \u00a0 y C-1021 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cLa claridad de la demanda es un \u00a0 requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. Sentencia C-1052 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] \u00a0 deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, \u00a0 en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, \u00a0 entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, \u00a0 que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la \u00a0 manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a \u00a0 trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional \u00a0 concreto contra la norma demandada\u201d(C-568 de 1995). El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d(Autos 097\/01, 244\/01, Sentencias C-281\/94, \u00a0 C-519\/98, C-013\/00, C-380\/00, C-177\/01 que no se relacionan concreta y \u00a0 directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n \u00a0 de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del \u00a0 juicio de constitucionalidad (C-447\/97)\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las \u00a0 razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir \u00a0 que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d. Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se \u00a0 tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su \u00a0 vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que \u00a0 supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas \u00a0 sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0En t\u00e9rminos generales, la cosa juzgada formal impide a la Corte volver a \u00a0 pronunciarse sobre la validez de una misma disposici\u00f3n que previamente ha sido \u00a0 objeto de control abstracto de constitucionalidad. Cfr. Sentencias C-543 de \u00a0 1992, C-489 de 2000, C-565 de 2000, C-774 de 2001, C-729 de 2009, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0La cosa juzgada material se presenta \u201ccuando no se trata de una norma con texto \u00a0 normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una \u00a0 disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica\u201d.\u00a0 Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-427 de 1996.\u00a0 Cfr., Sentencias C-774 de 2001 y \u00a0 C-729 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0La cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita: \u201cexpl\u00edcita, en \u00a0 aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan \u00a0 directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal hecho tiene \u00a0 ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la \u00a0 providencia, sin que se exprese en el resuelve\u201d. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-310 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Dejusticia y Colombia Diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ante la ineptitud de la demanda en la formulaci\u00f3n del cargo por desconocimiento \u00a0 del inter\u00e9s superior del menor, la Corte se abstendr\u00e1 de analizar la informaci\u00f3n \u00a0 acopiada al respecto, que en todo caso se rese\u00f1a en documento Anexo a esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 16.- 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad \u00a0 y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u201cPRINCIPIO VI.- El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su \u00a0 personalidad, necesita amor y compresi\u00f3n. Siempre que sea posible, deber\u00e1 crecer \u00a0 al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un \u00a0 ambiente de afecto y de seguridad moral y material; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 23.- 1.- La familia es el elemento natural y fundamental de la \u00a0 sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe \u00a0 conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, \u00a0 la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su \u00a0 constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos \u00a0 a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los \u00a0 futuros c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 17.\u00a0 Protecci\u00f3n a la Familia. 1. La familia es el elemento \u00a0 natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el \u00a0 Estado. \/\/ 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio \u00a0 y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello \u00a0 por las leyes internas, en la medida en que \u00e9stas no afecten al principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n establecido en esta Convenci\u00f3n. \/\/ 3. El matrimonio no puede \u00a0 celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. \/\/ 4. Los \u00a0 Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de \u00a0 derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los c\u00f3nyuges en \u00a0 cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 En caso de disoluci\u00f3n, se adoptar\u00e1n disposiciones que aseguren la protecci\u00f3n \u00a0 necesaria de los hijos, sobre la base \u00fanica del inter\u00e9s y conveniencia de ellos. \u00a0 \/\/\u00a0 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos \u00a0 fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0RESOLUCI\u00d3N 41\/85 de 1986.- \u201cA.- Bienestar general de la familia y del ni\u00f1o. \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba. Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la \u00a0 familia y del ni\u00f1o. \/\/ Art\u00edculo 2\u00ba. El bienestar del ni\u00f1o depende del bienestar \u00a0 de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0\u201cARTI\u0301CULO 20.- 1. Los nin\u0303os temporal o permanentemente privados de su medio \u00a0 familiar, o cuyo superior intere\u0301s exija que no permanezcan en ese medio, \u00a0 tendra\u0301n derecho a la proteccio\u0301n y asistencia especiales del Estado. \/\/ 2. Los \u00a0 Estados Partes garantizara\u0301n, de conformidad con sus leyes nacionales, otros \u00a0 tipos de cuidado para esos nin\u0303os. \/\/ 3. Entre esos cuidados figurara\u0301n, entre \u00a0 otras cosas, la colocacio\u0301n en hogares de guarda, la kafala del derecho \u00a0 isla\u0301mico, la adopcio\u0301n, o de ser necesario la colocacio\u0301n en instituciones \u00a0 adecuadas de proteccio\u0301n de menores. Al considerar las soluciones, se prestara\u0301 \u00a0 particular atencio\u0301n a la conveniencia de que haya continuidad en la educacio\u0301n \u00a0 del nin\u0303o y a su origen e\u0301tnico, religioso, cultural y lingu\u0308i\u0301stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En relaci\u00f3n con este derecho \u00a0 pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992, T-531 de 1992, T-429 de 1992, \u00a0 T-500 de 1993, T-178 de 1993, T-274 de 1994, T-447 de 1994, T-290 de 1995, T-383 \u00a0 de 1996, C-477 de 1999, T-510 de 2003, T-078 de 2004, T-165 de 2004, T-497 de \u00a0 2005, T-137 de 2006, T-599 de 2006, T-900 de 2006, T-566 de 2007, T-515 de 2008, \u00a0 T-705 de 2009, T-887 de 2009, T-572 de 2010, C-840 de 2010, T-1042 de 2010, \u00a0 T-488 de 2011, C-577 de 2011, T-580A de 2011, T-012 de 2012, T-663 de 2012, \u00a0 T-723 de 2012, T-768 de 2013, T-772 de 2013 y C-239 de 2014, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1995, C-562 de 1995, T-587 de \u00a0 1998, C-477 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-881 de 2001, T-360 de 2002, \u00a0 C-831 de 2006, C-804 de 2009, C-577 de 2011, T-276 de 2012, SU-617 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En aquella oportunidad la Corte \u00a0 constat\u00f3 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoci\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0 superior de una menor, en especial su derecho a tener una familia y no ser \u00a0 separada de ella, al aplicar la norma legal sobre irrevocabilidad del \u00a0 consentimiento para dar en adopci\u00f3n transcurrido un mes, y en consecuencia negar \u00a0 a su madre biol\u00f3gica la posibilidad de recuperar a su hija, dada en adopci\u00f3n en \u00a0 forma irregular puesto que dicho consentimiento no fue id\u00f3neo al no ser apto, \u00a0 asesorado e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. En aquella oportunidad la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible la norma de anterior c\u00f3digo del menor, que exig\u00eda 25 a\u00f1os como \u00a0 edad m\u00ednima para adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0 \u00a0 Ley 1098 de 2006. Esta norma derog\u00f3 el antiguo C\u00f3digo del Menor (Decreto Ley \u00a0 2737 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 1.- Finalidad. Este c\u00f3digo tiene por finalidad garantizar a los ni\u00f1os, \u00a0 a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que \u00a0 crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, \u00a0 amor y comprensi\u00f3n. Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad \u00a0 humana, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 2.- Objeto. El presente c\u00f3digo tiene por objeto establecer normas \u00a0 sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades \u00a0 consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento. Dicha \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 6.- Reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Las normas contenidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos \u00a0 Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s \u00a0 favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \/\/ La enunciaci\u00f3n de \u00a0 los derechos y garant\u00edas contenidos en dichas normas, no debe entenderse como \u00a0 negaci\u00f3n de otras que, siendo inherentes al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no figuren \u00a0 expresamente en ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 8.- Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Se \u00a0 entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que \u00a0 obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea \u00a0 de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0 interdependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 53.- Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes las \u00a0 que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. Para el restablecimiento de los derechos \u00a0 establecidos en este c\u00f3digo, la autoridad competente tomar\u00e1 alguna o varias de \u00a0 las siguientes medidas: (\u2026) 5.- La adopci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 61.- Adopci\u00f3n. La adopci\u00f3n es, principalmente y por excelencia, una \u00a0 medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, \u00a0 se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas \u00a0 que no la tienen por naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ley 1098 de 2006, art\u00edculos 54 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ley 1098 de 2006, art\u00edculos 57 y 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En relaci\u00f3n con este derecho \u00a0 pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992, T-531 de 1992, T-429 de 1992, \u00a0 T-500 de 1993, T-178 de 1993, T-274 de 1994, T-447 de 1994, T-290 de 1995, T-383 \u00a0 de 1996, C-477 de 1999, T-510 de 2003, T-078 de 2004, T-165 de 2004, T-497 de \u00a0 2005, T-137 de 2006, T-599 de 2006, T-900 de 2006, T-566 de 2007, T-515 de 2008, \u00a0 T-705 de 2009, T-887 de 2009, T-572 de 2010, C-840 de 2010, T-1042 de 2010, \u00a0 T-488 de 2011, C-577 de 2011, T-580A de 2011, T-012 de 2012, T-663 de 2012, \u00a0 T-723 de 2012, T-768 de 2013, T-772 de 2013 y C-239 de 2014, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-941 de 1999 y T-893 de \u00a0 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0En la sentencia T-101 de 1993 la Corte decidi\u00f3 dejar en firme la decisi\u00f3n que se \u00a0 hab\u00eda tomado el ICBF hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o de confiar el cuidado y protecci\u00f3n de \u00a0 una menor a una familia, pese a que la madre alegaba que en el Hospital en el \u00a0 cual la dio a luz le hab\u00eda sido raptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0En la misma direcci\u00f3n se encuentran las decisiones adoptadas por la Corte en las \u00a0 Sentencias T-217 de 1994, T-278 de 1994, T-049 de 1999, T-715 de 1999, T-941 de \u00a0 1999, T-893 de 2000, T-510 de 2003, T-397 de 2004, T-466 de 2006 y T-606 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0No se incluyen en este apartado las Sentencias C-814 de 2001, C-712 de 2010, \u00a0 T-276 de 2012 y SU-617 de 2014, que se examinan m\u00e1s adelante, por referirse \u00a0 espec\u00edficamente al sexo y la orientaci\u00f3n sexual de los aspirantes a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia T-049 de 1999. Cfr., Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia T-587 de 1998. Cfr., Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia T-217 de 1994.Cfr., Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia T-587 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia T-278 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T-292 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencias T-510 de 2003 y T-292 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-510 de 2003. Cfr., Sentencia T-519 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Cfr. Sentencia C-226 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Cfr. Sentencia T-292 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Cfr. Sentencia C-857 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Cfr. Sentencia T-290 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Cfr. Sentencia T-293 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Cfr. Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Cfr. Sentencia T-887 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Cfr. Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Cfr. Sentencia T-887 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Cfr. Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Cfr. Sentencia C-1287 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Cfr. Sentencia C-831 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Cfr. Sentencia C-477 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Cfr. Sentencia C-310 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Cfr. Sentencia T-292 de 2004 e igualmente se puede consultar la Sentencia T-459 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sobre el tema cons\u00faltese a CECILIA GROSMAN (direcci\u00f3n) y MARISA HERRERA \u00a0 (compilaci\u00f3n), Familia Monoparental, Buenos Aires, Editorial Universidad, \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Cfr. Sentencia C-989 de 2006. Tambi\u00e9n puede verse la Sentencia C-722 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0A este prop\u00f3sito cabe consultar a CECILIA P. GROSMAN e IRENE MARTINEZ ALCORTA, \u00a0 Familias ensambladas, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2000. P\u00e1g. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Cfr. Sentencia T-049 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Cfr. Sentencias T-907 de 2004, T-615 de 2007 y T-625 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0En la Sentencia T-1163 de 2008 se considera que la familia \u201cpuede estar \u00a0 conformada por una hermana y sus hermanos menores, siendo aquella considerada \u00a0 jur\u00eddica y f\u00e1cticamente como mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Cfr. Sentencia C-271 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Cfr. Sentencia C-533 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Cfr. GRACIELA MEDINA, Uniones de hecho homosexuales, Buenos Aires, \u00a0 Rubinzal &#8211; Culzoni Editores, 2001. P\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Cfr. Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Cfr. PABLO SANTOLAYA MACHETTI, \u201cDerecho a la vida privada y \u00a0 familiar: un contenido notablemente ampliado del derecho a la intimidad\u201d, en \u00a0 JAVIER GARCIA ROCA y PABLO SANTOLAYA, La Europa de los derechos\u2026 P\u00e1gs. \u00a0 494 y 495. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencias C-239 de 1994, C-174 de 1996, C-595 de 1996, C-533 de 2000, C-1033 de \u00a0 2002 y C-821 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0\u201cARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n \u00a0 la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica \u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0El ART\u00cdCULO 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que \u00a0 \u201cTodos son iguales ante la ley y tienen, sin distinci\u00f3n, derecho a igual \u00a0 protecci\u00f3n de la ley. Todos tienen derecho a igual protecci\u00f3n contra toda \u00a0 discriminaci\u00f3n que infrinja esta Declaraci\u00f3n y contra toda provocaci\u00f3n a tal \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d. El ART\u00cdCULO 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos se\u00f1ala que los Estados partes \u201cse comprometen a respetar los derechos y \u00a0 libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda \u00a0 persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos \u00a0 de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social\u201d; a su turno, el ART\u00cdCULO 24 dispone que \u201ctodas las \u00a0 personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d. El ART\u00cdCULO 26 del Pacto \u00a0 Interna\u00adcional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala que \u201ctodas las personas \u00a0 son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n \u00a0 de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a \u00a0 todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n \u00a0 por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n opiniones pol\u00edticas o de \u00a0 cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Cfr., entre muchas otras, las Sentencias T-097 de 1994, T-539 de 1994, T-101 de \u00a0 1998, C-481 de 1998, C-507 de 1999, T-268 de 2000, C-373 de 2002, T-435 de 2002, \u00a0 T-301 de 2004, C-075 de 2007, C-811 de 2007, C-336 de 2008, C-798 de 2008, C-029 \u00a0 de 2009, C-577 de 2011 y T-248 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0 \u00a0 Caso Toonen c. Australia. Comunicaci\u00f3n No 488\/1992, Informe del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos, UN Doc. A\/49\/40, vol. II, 226-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Caso Young c. Australia Comunicaci\u00f3n N\u00b0 941\/2000: Australia. 18\/09\/2003. \u00a0 CCPR\/C\/78\/D\/ 941 \/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0En la Sentencia T-097 de 1994 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]ntre \u00a0 las innovaciones de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991, tienen especial relevancia \u00a0 aquellas referidas a la protecci\u00f3n del fuero interno de la persona. Es el caso \u00a0 del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y del derecho a la \u00a0 intimidad y al buen nombre (art. 15). El Constituyente quiso elevar a la \u00a0 condici\u00f3n de derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales y \u00a0 creencias individuales y, en consecuencia, enfatiz\u00f3 el principio liberal de la \u00a0 no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la \u00a0 convivencia y organizaci\u00f3n social. Es evidente que la homosexualidad entra en \u00a0 este \u00e1mbito de protecci\u00f3n y, en tal sentido, ella no puede significar un\u00a0 \u00a0 factor de discriminaci\u00f3n social. Se culmina as\u00ed un largo proceso de aceptaci\u00f3n y \u00a0 tolerancia normativa que se inicia con la despenalizaci\u00f3n de la conducta \u00a0 descrita en el C\u00f3digo Penal de 1936. Es de anotar que, si bien en este tema el \u00a0 derecho ha jugado un papel esencial en la transformaci\u00f3n de las creencias \u00a0 sociales, \u00e9stas a\u00fan se encuentran rezagadas en relaci\u00f3n con los ideales \u00a0 normativos. Los valores de la tolerancia y del pluralismo, plenamente asumidos \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico, deben todav\u00eda superar enormes obst\u00e1culos para \u00a0 encontrar arraigo pleno en la vida cotidiana.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada \u00a0 en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse la C-481 de 1998 y\u00a0 \u00a0 la T-268 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0En la Sentencia C-098 de 1996 la Corte expres\u00f3: \u201cSe han se\u00f1alado en esta \u00a0 sentencia algunos elementos que est\u00e1n presentes en las uniones maritales \u00a0 heterosexuales y que no lo est\u00e1n en las homosexuales, los cuales son suficientes \u00a0 para tenerlas como supuestos distintos \u2014adem\u00e1s de la obvia diferencia de su \u00a0 composici\u00f3n. Las uniones maritales de hecho de car\u00e1cter heterosexual, en cuanto \u00a0 conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar \u00a0 su \u201cprotecci\u00f3n integral\u201d y, en especial, que \u201cla mujer y el hombre\u201d tengan \u00a0 iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de \u00a0 protecci\u00f3n no se da en las parejas homo\u00adsexuales. (\u2026) De otra parte, sin \u00a0 postular que la protecci\u00f3n legal deba cesar por ausencia de hijos, la hip\u00f3tesis \u00a0 m\u00e1s general y corriente es que la uni\u00f3n heterosexual genere la familia unida por \u00a0 v\u00ednculos naturales. En este sentido, es apenas razonable suponer que la \u00a0 protec\u00adci\u00f3n patrimonial de la uni\u00f3n marital heterosexual, por lo menos \u00a0 mediatamente toma en consideraci\u00f3n esta posibilidad latente en su conformaci\u00f3n, \u00a0 la que no cabe predicar de la pareja homosexual. En suma, son varios los \u00a0 factores de orden social y jur\u00eddico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los \u00a0 que han incidido en la decisi\u00f3n legislativa, y no simplemente la mera \u00a0 consideraci\u00f3n de la comunidad de vida entre los miembros de la pareja, m\u00e1xime si \u00a0 se piensa que aqu\u00e9lla puede encontrarse en parejas y grupos sociales muy \u00a0 diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o \u00a0 afectivos y no por ello el Legislador ha de estar obligado a reconocer siempre \u00a0 la existencia de un r\u00e9gimen patrimonial an\u00e1logo al establecido en la Ley 54 de \u00a0 1990.\u201d En el mismo sentido, en la Sentencia SU-623 de 2001, la Corte puntualiz\u00f3 \u00a0 que \u201c\u2026 a pesar de que la orientaci\u00f3n sexual es una opci\u00f3n v\u00e1lida y una \u00a0 manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad que debe ser respetada y \u00a0 protegida por el Estado, no es equiparable constitucionalmente al concepto de \u00a0 familia que tiene nuestra Constituci\u00f3n. En esa medida, la diferencia en los \u00a0 supuestos de hecho en que se encuentran los compa\u00f1eros permanentes y las parejas \u00a0 homosexuales permanentes, y la definici\u00f3n y calificaci\u00f3n de la familia como \u00a0 objeto de protecci\u00f3n constitucional espec\u00edfica, impiden efectuar una comparaci\u00f3n \u00a0 judicial entre unos y otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0En la Sentencia C-098 de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]er\u00eda \u00a0 deseable que el Legislador, en un \u00fanico acto, eliminara todas las injusticias, \u00a0 discriminaciones y males existentes, pero dado que en la realidad ello no es \u00a0 posible, esta Corte no puede declarar la inexequibilidad de una ley que resuelve \u00a0 atacar una sola injusticia a la vez, salvo que al hacerlo consagre un privilegio \u00a0 ileg\u00edtimo u odioso o la medida injustamente afecte a las personas o grupos que \u00a0 todav\u00eda no han sido favorecidos. En la Sentencia T-349 de 2006 la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que el legislador dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, puede, en \u00a0 desarrollo del mandato de ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad social, \u00a0 contemplar medidas especiales de protecci\u00f3n en seguridad social para las parejas \u00a0 homosexuales, que consulten sus particulares circunstancias y necesidades, pero \u00a0 que en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n que entonces era objeto de consideraci\u00f3n -la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes- no hab\u00eda un imperativo constitucional, conforme al \u00a0 cual, a partir del principio de igualdad, dicha prestaci\u00f3n debiese hacerse \u00a0 extensiva a las parejas homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0En la Sentencia C-1043 de 2006 la Corte expres\u00f3 que \u201c[l]a existencia de esas \u00a0 diferencias [entre parejas heterosexuales y parejas homosexuales] hace \u00a0 imprescindible que, para configurar un cargo por omisi\u00f3n legislativa el actor \u00a0 especifique las razones por las cuales, en su criterio, el contenido normativo \u00a0 acusado excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas situaciones que, por ser \u00a0 asimilables, ten\u00edan que estar contenidas en el texto normativo cuestionado, que \u00a0 tal exclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, y que, por \u00a0 consiguiente, se produce una lesi\u00f3n del principio de igualdad.\u201d Agreg\u00f3 la Corte \u00a0 que en el caso que entonces fue objeto de consideraci\u00f3n esa carga argumentativa \u00a0 no se satisfac\u00eda debido a que el actor se limit\u00f3 \u201c\u2026 a se\u00f1alar que, en su \u00a0 criterio, las parejas homosexuales y heterosexuales deben recibir el mismo trato \u00a0 en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, y que no hacerlo as\u00ed resulta \u00a0 discriminatorio\u201d, pero no present\u00f3 las razones que mostraran que en esa materia \u00a0 resultaba imperativa una identidad de trato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Cabe recordar que en la Sentencia 521 de 2007 la Corte declar\u00f3 inexequible el \u00a0 plazo de 2 a\u00f1os que como convivencia m\u00ednima exig\u00eda la Ley 100 de 1993 a las \u00a0 parejas de hecho para vincularse al sistema de seguridad social en salud. La \u00a0 Corte llev\u00f3 a cabo un juicio estricto de igualdad y concluy\u00f3 que la exigencia a \u00a0 las parejas de hecho de convivir durante dicho lapso quebrantaba los derechos a \u00a0 la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y protecci\u00f3n integral de la familia, por cuanto \u201cel Constituyente consagr\u00f3 una \u00a0 protecci\u00f3n igual para las uniones familiares constituidas por v\u00ednculos naturales \u00a0 o jur\u00eddicos, como tambi\u00e9n para las conformadas por la decisi\u00f3n libre de contraer \u00a0 matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Sentencia C-798 de 2008. La Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201c\u00fanicamente\u201d, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1181 de 2007, que \u00a0 modific\u00f3 el tipo penal de inasistencia alimentaria y lo regul\u00f3 en la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho; y exequible el resto de esa misma disposici\u00f3n en el entendido \u00a0 que las expresiones \u201ccompa\u00f1ero\u201d y \u201ccompa\u00f1era permanente\u201d comprenden tambi\u00e9n a \u00a0 los integrantes de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia C-029 de 2009. En esta ocasi\u00f3n la Corte unific\u00f3 el r\u00e9gimen de los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes heterosexuales y de los compa\u00f1eros permanentes del mismo \u00a0 sexo en una amplia gama de materias, de las que se destacan los beneficiarios de \u00a0 la seguridad social y de las prestaciones sociales, el r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades e inhabilidades de los servidores p\u00fablicos y para la \u00a0 contrataci\u00f3n estatal, la adquisici\u00f3n y la p\u00e9rdida de la nacionalidad, las \u00a0 medidas administrativas de protecci\u00f3n a la familia, los bienes afectados a la \u00a0 vivienda familiar, los destinatarios de las medidas para la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado, las circunstancias de agravaci\u00f3n y de disminuci\u00f3n \u00a0 punitiva establecidas en funci\u00f3n de las relaciones familiares y el contenido de \u00a0 los delitos cuyo objeto es la protecci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz, haya \u00a0 cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable, y \u00a0 garantice idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para suministrar \u00a0 una familia adecuada y estable al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Estas mismas \u00a0 calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten conjuntamente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0De acuerdo con la legislaci\u00f3n civil, se considera que toda persona es legalmente \u00a0 capaz, excepto aqu\u00e9llas que la ley declara incapaces. C\u00f3digo Civil, art\u00edculos \u00a0 1503 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Esta exigencia, que tambi\u00e9n estaba prevista en el anterior C\u00f3digo del Menor \u00a0 (art. 89), fue objeto de examen por la Corte en la Sentencia C-093 de 2001, \u00a0 donde se declar\u00f3 su constitucionalidad por encontrarla una exigencia razonable y \u00a0 proporcionada como medida para asegurar la formaci\u00f3n integral del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-360 de 2002. La Corte aval\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del ICBF de negar a una pareja de adultos mayores la adopci\u00f3n de un menor en \u00a0 situaci\u00f3n de abandono, precisamente porque, de acuerdo con los conceptos \u00a0 cient\u00edficos acopiados, la brecha generacional entre aquellos y este era \u00a0 demasiado grande y pod\u00eda afectar negativamente el desarrollo del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0En la Sentencia C-804 de 2009 la Corte declar\u00f3 exequible la \u00a0 aptitud f\u00edsica como requisito para adoptar al constatar que responde a un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo (asegurar las mejores condiciones para el cuidado y \u00a0 atenci\u00f3n de las necesidades del menor que se integra a una familia), a trav\u00e9s de \u00a0 una medida id\u00f3nea y razonable para alcanzar dicho prop\u00f3sito. En cuanto a la \u00a0 idoneidad moral para adoptar pueden consultarse las Sentencias C-814 de 2001, \u00a0 C-712 de 2010 y T-276 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. (\u2026) Podr\u00e1n adoptar: 1. Las personas \u00a0 solteras. \/\/ 2. Los c\u00f3nyuges conjuntamente. \/\/ 3. Conjuntamente los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por \u00a0 lo menos dos (2) a\u00f1os. Este t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de la sentencia de \u00a0 divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, \u00a0 hubiera estado vigente un v\u00ednculo matrimonial anterior. \/\/ 4. El guardador al \u00a0 pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administraci\u00f3n. \/\/ 5. \u00a0 El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, al hijo del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, que \u00a0 demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os. Esta \u00a0 norma no se aplicar\u00e1 en cuanto a la edad en el caso de adopci\u00f3n por parte del \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente respecto del hijo de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo \u00a0 de afinidad. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. La existencia de hijos no es obst\u00e1culo para la \u00a0 adopci\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o Si el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tuviere bienes, la \u00a0 adopci\u00f3n se har\u00e1 con las formalidades exigidas para los guardadores\u201d. En la \u00a0 presente oportunidad se demandan parcialmente los numerales 3\u00ba y 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Entre otras razones porque, seg\u00fan comunicaci\u00f3n remitida por Baker Victory \u00a0 Services a la Subdirectora de Adopciones del ICBF, de acuerdo con la legislaci\u00f3n \u00a0 de los Estados de Nueva Jersey y Nueva York, est\u00e1 prohibido interrogar a los \u00a0 solicitantes de una adopci\u00f3n sobre su orientaci\u00f3n sexual. Al respecto la \u00a0 Sentencia rese\u00f1a lo siguiente: \u201cCiertamente, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n remitida por \u00a0 Baker Victory Services a la Subdirectora de Adopciones del ICBF, el 1\u00b0 de abril \u00a0 de 2011, en los estados de Nueva Jersey y Nueva York, la normativa proh\u00edbe \u00a0 interrogar a los solicitantes de una adopci\u00f3n sobre su orientaci\u00f3n sexual; esta \u00a0 afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por el ICBF: \u2018[XXX] solicit\u00f3 a Baker Victory \u00a0 Services la adopci\u00f3n de dos ni\u00f1os, [AAA] y [BBB], a quienes hab\u00eda alojado por \u00a0 intermedio del programa de Kidsave. Una trabajadora social licenciada, Barbara \u00a0 Cohen, elabor\u00f3 su estudio de hogar a trav\u00e9s de la Jewish Child Association, \u00a0 agencia acreditada ante la Haya. Dicho estudio de hogar se efectu\u00f3 de \u00a0 conformidad con todas las normas y reglamentos del estado de Nueva Jersey y, \u00a0 dentro del cumplimiento de tales reglamentos, se obtuvieron los registros de \u00a0 historia criminal y de abuso de menores, sin que existiese ning\u00fan cargo en \u00a0 contra. Igualmente, la Dra. Linda Busch, psic\u00f3loga cl\u00ednica licenciada, se hizo \u00a0 cargo de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica y no encontr\u00f3 ning\u00fan s\u00edntoma psicol\u00f3gico que \u00a0 pudiese afectar la capacidad de crianza del padre adoptivo. \/\/ Obedeciendo los \u00a0 reglamentos de los estados de Nueva Jersey y Nueva York, al SR. [XXX] no se le \u00a0 hizo ninguna pregunta referente a su orientaci\u00f3n sexual. Debe anotarse que las \u00a0 leyes de los Estados Unidos de Am\u00e9rica proh\u00edben que se discrimine\u00a0 a una \u00a0 persona cuando est\u00e9 solicitando una adopci\u00f3n, ni tampoco al otorgarle la \u00a0 aprobaci\u00f3n para adoptar, con base en su orientaci\u00f3n sexual\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Sentencia SU-617 de 2014. Aclaraci\u00f3n de voto de las magistradas \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado, as\u00ed como de los \u00a0 magistrados\u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 Salvamento parcial de voto de la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 Salvamento de voto de la magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, as\u00ed como de \u00a0 los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-093 de 2001 y T-510 de 2003, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Son ellos: Holanda (2000), Suecia (2003), Espa\u00f1a y Andorra (2005), Inglaterra y \u00a0 Gales (2002), Canad\u00e1 (2005), B\u00e9lgica (2006), Noruega (2008), Escocia (2009), \u00a0 Finlandia (2009), M\u00e9xico (2009), Uruguay (2009), Dinamarca (2009), Argentina \u00a0 (2010), Islandia (2010), Nueva Zelanda (2013), Irlanda del Norte (2013), Francia \u00a0 (2013), Luxemburgo (2014). En Estados Unidos, este derecho ha sido reconocido en \u00a0 22 de los 50 Estados Federados (Rhode Island, Washington, D.C., Nueva Jersey, \u00a0 Vermont, Nueva York, Oreg\u00f3n, California, Massachusetts, Colorado, Indiana, \u00a0 Connecticut, Nuevo Hampshire, Washington, Iowa, Nevada, Illinois, Maine, \u00a0 Maryland, Delaware, Minnesota, Haw\u00e1i, Nuevo M\u00e9xico, Pennsylvania). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Los pa\u00edses que han aprobado la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo en \u00a0 sus diferentes modalidades, a trav\u00e9s de decisiones judiciales, son: (i) \u00a0 Sud\u00e1frica, mediante la sentencia del 10 de septiembre de 2002, proferida por la \u00a0 Corte Constitucional; (ii) Israel, en la sentencia del 10 de enero de 2005, \u00a0 dictada por la Corte Suprema de Apelaciones; (iii) Brasil, en la sentencia del \u00a0 27 de abril de 2010, emitida por el Tribunal Superior de Justicia (STJ); y (iv) \u00a0 Alemania, a trav\u00e9s de la sentencia del 19 de febrero de 2013, proferida por el \u00a0 Tribunal Constitucional Federal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] American Academy of Pediatrics. Committee on Psychosocial Aspects of \u00a0 Child and Family Health. Promoting the well-being of children whose parents are \u00a0 gay or lesbian. Pediatrics 2013 Apr; 131(4):e1374-83. doi: \u00a0 10.1542\/peds.2013-0377. Epub 2013 Mar 20. Cita de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Bos HMl. van Balen F, van den Boom DC. Lesbian families and \u00a0 family functioning: an overview. Patient Educ. Couns. 2005 Dec; 59(3):263-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Tasker F. Lesbian mothers, gay fathers, and their children: a \u00a0 review. J Dev Behav Peditatr. 2005. Jun; 26(3):224-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Lavner JA1, Waterman J, Peplau LA. Can gay and lesbian parents \u00a0 promote healthy development in high-risk children adopted from foste care? \u00a0 Am J Orthopsychiatry. 2012 Oct;82(4):465-72. \u00a0 doi:10.1111\/j.1939-0025.2012.01176.x \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Al respecto el interviniente se\u00f1ala lo siguiente: \u201cCon conclusiones en el mismo \u00a0 sentido ver; Hunfeld JA. ChiW development and quality of \u00a0 parenting in lesbian families: no psychosocial indications for a-priori \u00a0 withholding of infertility treatment. A systematic review. Hum Reprod Update. \u00a0 2002 Nov-Dec:8(6).579-90., Fauser BC, de Beaufort ID, Passchier JP; Scand J \u00a0 Psychol. 2002 Sep;43(4):335-51; Anderssen N1, Amlie C, Ytteroy EA. Outcomes for \u00a0 children with lesbian or gay parents. A review of studies from 1978 to 2000. \u00a0 Pediatr Rev. 1994 Sep;15(9):354-8; quiz 358; Gold MA1, Perrin EC, Futterman D, \u00a0 Friedman SB. Children of gay or lesbian parents; Patterson CJ Children of \u00a0 lesbian and gay parents. Child Dev. 1992 Oct;63(5):1025-42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Sobre ese punto el interviniente cita lo siguiente: \u201cLa Corte Interamericana \u00a0 deja establecido que la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero de las \u00a0 personas son categor\u00edas protegidas por la Convenci\u00f3n. Por ello, est\u00e1 proscrita \u00a0 en la Convenci\u00f3n cualquier norma, acto o pr\u00e1ctica discriminatoria basada en la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisi\u00f3n o \u00a0 pr\u00e1ctica de derecho interno, sea por parte de las autoridades o por \u00a0 particulares, pueden disminuir, restringir, de modo alguno, los derechos de una \u00a0 persona a partir de su orientaci\u00f3n sexual\u201d. CILLERO BRU\u00d1OL, Miguel. \u00a0 Infancia, Autonom\u00eda y Derechos. Una cuesti\u00f3n de principios. \u00a0 Versi\u00f3n virtual. www.iin.oea.org P.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Lineamiento T\u00e9cnico del Programa de Adopci\u00f3n. P\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Con respecto a la perspectiva sicol\u00f3gica y de la salud acude a lo se\u00f1alado por \u00a0 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, seg\u00fan la cual \u201cel desarrollo infantil es \u00a0 un proceso din\u00e1mico por el cual los ni\u00f1os y las ni\u00f1as progresan desde un estado \u00a0 de dependencia de todos sus cuidadores en todas sus \u00e1reas de funcionamiento, \u00a0 durante la lactancia, hacia una creciente independencia en la segunda infancia \u00a0 (edad escolar), la adolescencia y la adultez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Desde la perspectiva de la protecci\u00f3n integral, explica, el desarrollo integral \u00a0 del ni\u00f1o \u201cinvolucra todos los derechos individuales y colectivos de las \u00a0 nuevas generaciones, es decir, todos los derechos para todos los ni\u00f1os. Esta \u00a0 situaci\u00f3n convierte a cada ni\u00f1o y a cada adolescente en un sujeto de derechos \u00a0 exigibles. Para nosotros, adultos, el reconocimiento de esta condici\u00f3n se \u00a0 traduce en la necesidad de colocar las reglas del estado democr\u00e1tico para \u00a0 funcionar en favor de la infancia. (Garc\u00eda, E., 2007, p\u00e1g. 110)\u201d. Seg\u00fan \u00a0 explica el ICBF, esta perspectiva tiene como enfoque el cumplimiento de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes dependiendo de distintas \u00e1reas, as\u00ed: \u00a0 \u201c(i) supervivencia, que incluye los derechos a la vida, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y no participaci\u00f3n en el conflicto armado; (ii) desarrollo: que \u00a0 incluye los derechos a la educaci\u00f3n, cultura y recreaci\u00f3n, nombre y \u00a0 nacionalidad, libertad de pensamiento, conciencia y religi\u00f3n; (iii) \u00a0 participaci\u00f3n: que incluye los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n, opini\u00f3n y asociaci\u00f3n; y (iv) protecci\u00f3n especial contra cualquier \u00a0 circunstancia que vulnere, amenace o en que se inobserven sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Esto es, grupos de 3 o m\u00e1s hermanos, dos hermanos donde el mayor tenga m\u00e1s de 8 \u00a0 a\u00f1os, ni\u00f1os mayores de 8 a\u00f1os y ni\u00f1os de cualquier edad con discapacidad f\u00edsica, \u00a0 mental o enfermedad permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0La tabla n\u00fam. 1 muestra el \u201creporte de NNA (ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes) al \u00a0 comit\u00e9 de adopciones a nivel nacional. A\u00f1os 2011 a 2014\u201d, de la cual se \u00a0 extrae una mayor cantidad de NNA con caracter\u00edsticas y necesidades especiales \u00a0 presentados al Comit\u00e9 de Adopciones (para 2014 fueron presentados al comit\u00e9 380 \u00a0 NNA sin necesidades y caracter\u00edsticas especiales -correspondiente a un 64.94%-, \u00a0 en comparaci\u00f3n con 770 con caracter\u00edsticas y necesidades especiales).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Asociaci\u00f3n Psicol\u00f3gica Americana. (2005). Lesbian and Gay Parenting. A Joint Publication of the American Psychological Association\u2019s \u00a0 (APA). Commite on Lesbian Gay, and Bisexual Concerns (CLGBC): Commite on \u00a0 Children, Youth and Families (CYF); and Commite on Women in Psychology (CWP).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0El interviniente los sintetiza de la siguiente manera: \u201cPa\u00edses como Canad\u00e1, \u00a0 Sud\u00e1frica, Suecia, Espa\u00f1a, Reino Unido, Andorra, B\u00e9lgica, Irlanda, Noruega, \u00a0 Nueva Zelanda, Francia, Israel y Luxemburgo se encuentran abiertos en todo su \u00a0 territorio para la adopci\u00f3n indeterminada y determinada. Para Latinoam\u00e9rica, en \u00a0 M\u00e9xico, Uruguay, Brasil y Argentina, se encuentran avances en su legislaci\u00f3n \u00a0 hacia la incorporaci\u00f3n de la adopci\u00f3n indeterminada y determinada. (\u2026) En otros \u00a0 casos existen pa\u00edses que permiten la adopci\u00f3n homoparental en determinadas \u00a0 circunstancias y en algunos territorios, por ejemplo en los Estados Unidos de \u00a0 Norteam\u00e9rica y en Australia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Hace referencia a acad\u00e9micos e investigadores de las Universidades Nacional, \u00a0 Andes, del Valle, Caldas, Antioquia, del Norte, entre otras, que se han ocupado \u00a0 del tema. As\u00ed mismo, cita como primeras experiencias de adopci\u00f3n por parte de \u00a0 parejas homosexuales los casos conocidos por la Corte Constitucional en las \u00a0 sentencias T-276 de 2012 y SU-617 de 2014 (para la adopci\u00f3n del hijo del \u00a0 c\u00f3nyuge).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Crowl, A., Ahn, S., &amp; Baker, J. (2008). A Meta-Anaysis of \u00a0 Developmental Outcomes for Childrens of Same-Sex and Heterosexual Parents. \u00a0 Journal Of GIbt Family Studies. Vol. 4(3). doi: 10.1080\/15504280802177615.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Tasker, F. (2005). Lesbian mothers, gay fathers, and their \u00a0 childrens: A review. Journal of Developmental &amp; Behavioral Pediatrics, \u00a0 26(3), 224-240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Allen, M., &amp; Burrell, N. (1996). Comparing the impact of \u00a0 homosexual and heterosexual parents on children: Meta-analysis of existing \u00a0 research. Journal of Homosexuality, 32, 19-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Allen, M., &amp; Burrell, N. (2002). Sexual orientation of the \u00a0 parent: The impact of the child. Interpersonal communication research: \u00a0 Advances through meta-analysis (pp. 125-143). Mahwah, NJ: USum Associates \u00a0 Publishers. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Anderssen, N.,\u00a0 Amlie, C., &amp; Ytteroy, E.A. (2002). Outcomes \u00a0 for children with lesbian or gay parents: A review of studies from 1978 to 2000. \u00a0 Scandinavian Journal of Psychology, 43(4), 335-351.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Lambert, S. (2005). Gay and lesbian families: What we know and \u00a0 where to go from here. The Family Journal: Counseling and Therapy for \u00a0 Couples and Families, 13(1), 43-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Wainwright JL, Patterson CJ. Delinquency, victimization and \u00a0 substance abuse among adolescents with female same-sex parents. Journal \u00a0 Family Psychol. 2006; 20 (3): 526-530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Buil, E., Garc\u00eda-Rubio, E., Lapastora, M., &amp; Rabasot, M. (2004). La adopci\u00f3n por \u00a0 homosexuales. Anuario de psicolog\u00eda jur\u00eddica, volumen 14. P\u00e1gs. 81-88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Hace referencia a un estudio realizado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 en 2006, sobre el Sistema Penal Acusatorio \u2013 delitos sexuales y pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica, el cual muestra que solo el 2,70% de los indiciados por delitos \u00a0 sexuales presenta una tendencia homosexual versus el 91.80% de agresores con \u00a0 tendencia heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0El ICBF le realiz\u00f3 algunos interrogantes sobre el desarrollo integral del menor \u00a0 adoptado por una pareja del mismo sexo, as\u00ed como los efectos en ni\u00f1os mayores de \u00a0 8 a\u00f1os o en adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Indica que el mismo parte de las argumentaciones sicol\u00f3gicas desarrolladas en el \u00a0 concepto cient\u00edfico a favor de la adopci\u00f3n por parte de madres lesbianas y \u00a0 padres gays en Colombia solicitado por la Corte Constitucional a los programas \u00a0 de sicolog\u00eda en mayo de 2009, en el marco del proceso D-7415 de demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006 y el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Martinez, I., &amp; Bonilla, A. Sistema sexo\/g\u00e9nero, identidades y construcci\u00f3n \u00a0 de subjetividad. Valencia, Universitat de Valencia, 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Realizado por Gartrell, Banks, Reed, Hamilton, Rodas &amp; Deck, (2000). Citados en \u00a0 \u00c1lvarez, W. y Cabarcas, K. (2003). Homosexualidad y familia. Bogot\u00e1. \u00a0 Departamento de Psicolog\u00eda, Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional \u00a0 de Colombia, trabajo de grado meritorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0En el estudio participaron 84 familias de las cuales permanecieron 61. El 87% de \u00a0 los ni\u00f1os se relacionaban adecuadamente con sus pares, el 47% sab\u00edan la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de sus madres, el 58% compart\u00edan equitativamente las labores \u00a0 de crianza, en el 37% las labores de crianza eran asumidas predominantemente por \u00a0 la madre biol\u00f3gica. De igual forma, algunas madres manten\u00edan a sus hijos en \u00a0 contacto con comunidades de alg\u00fan grado de inclusi\u00f3n de personas homosexuales y \u00a0 otras preparaban a sus hijos para enfrentar la homofobia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Vanfraussen, Ponjaert-Kristoffersen, Brussel, &amp; Brewaeys, (2003). \u00a0 \u00c1lvarez, W. y Cabarcas, K. (2003). Homosexualidad y familia. Bogot\u00e1. \u00a0 Departamento de Psicolog\u00eda, Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional \u00a0 de Colombia, trabajo de grado meritorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Flaks, Fisher, Masterpasqua, &amp; Joseph (1995) citado en \u00c1lvarez, W. y Cabarcas, \u00a0 K. (2003). Homosexualidad y Familia. Bogot\u00e1: Departamento de Psicolog\u00eda, \u00a0 Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional de Colombia, trabajo de grado \u00a0 meritorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Asociaci\u00f3n Americana de Sicolog\u00eda. (2007). P\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Erich et al (2005). Gay and lesbian adoptive families: An \u00a0 exploratory study of family functioning, adoptive child\u2019s behavior, and familial \u00a0 support networks, Journal of Family Social Work, 9, 17, 29-40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Mar\u00eda Elvia Dom\u00ednguez Blanco, Daniel Ver\u00e1stegui Mej\u00eda. Concepto sicol\u00f3gico sobre \u00a0 el caso del Sr. XXX y los ni\u00f1os AAA y BBB, solicitado por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal del Distrito de Bogot\u00e1. 18 de julio de 2011. \u00a0 Caso revisado y resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-276 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Counsel for Amicus Curiae American Psychological Association (2007) \u00a0 Application for leave to file brief amici curiae in support of the parties \u00a0 challenging the marriage exclusion, and brief amici curiae of the American \u00a0 Psychological Association, California Psychological Association, American \u00a0 Psychiatric Association, National Association of Social Workers, and National \u00a0 Association of Social Workers, California chapter in support of the parties \u00a0 challenging the marriage exclusion. Los Angeles, Case N\u00b0. S147999 in the Supreme \u00a0 Court of the State of California. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Herek.G. (2006) Sexual Orientation: Science, Education and Policy. \u00a0 Revisado del Departamento de Sicolog\u00edua de la Universidad de California Davis, \u00a0 dir: http:\/\/psychology.ucdavis.edu\/rainbow\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Cabrera, Guevara y Barrera (2006), Darling y Westberg (2004), Davidov, Grusec &amp; \u00a0 Wolfe (2012), McKinney, Milone &amp; Renk (2011), Puyana (2006), Salazar, Botero &amp; \u00a0 Torres (2009), Saunders, McFarland-Piazza, Jacobvitz, Hazen-Swann &amp; Burton \u00a0 (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Al respecto, cita el trabajo \u201cLesbian and Gay Parenting\u201d de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Americana de Sicolog\u00eda. 2005 y los estudios realizados por Erich, Kanenberg, \u00a0 Case, Allen &amp; Bogdanos (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Marks, L. (2012). Same-sex parenting and children\u2019s outcomes: A \u00a0 closer examination of the American Psychological Assosiation\u2019s brief on lesbian \u00a0 and gay parenting. Social Science Research 41, 735-751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Family Pediatrics. Report of the Task Force on the Family. American \u00a0 Academy of Pediatrics. Pediatrics 2003; 111; 1541-1571. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Baeza, S. El rol de la familia en la educaci\u00f3n de los hijos. 2000, septiembre. \u00a0 [En l\u00ednea]. Facultad de Psicolog\u00eda y Psicopedagog\u00eda de la USAL. \u00a0 http\/\/www.salvador.edu.ar\/psi\/publicaciones\/ua1-9pub01-306.htm. [2011, octubre \u00a0 15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Los estudios referidos por el interviniente son: (i) Children raised \u00a0 in mother-headed families from infancy: a follow-up of children of lesbian and \u00a0 single heterosexual mothers, at early adulthood (Susan Golombok and Shirlene \u00a0 Badger. Human Reproduction, Vol. 25, No. 1 pp. 150-157, 2010); (ii) US National \u00a0 Longitudinal Lesbian Family Study: Psychological Adjustment of 17-year-old \u00a0 Adolescents (Nanette K. Gartrell Henry M.W. PEDIATRICS Volume 126. Number 1, \u00a0 July 2010); (iii) Adolescents with same-sex parents: Finding from the National \u00a0 Longitudinal Study of Adolescent Health (Charlotte J. Patterson and Jennifer L. \u00a0 Wainright University of Virginia. Chapter to appear in Brodzinsky, D., Eds. \u00a0 Lesbian and gay adoption: A new American reality. New York: Oxford University \u00a0 Press. November 7, 2007); (iv) Lesbian mothers, gay fathers, and their children: \u00a0 a review (Tasker F. J Dev Behav Pediatr. 2005 Jun; 26 224-40); (v) Co-parenting \u00a0 among lesbian, gay and heterosexual couples: associations with adopted \u00a0 children\u2019s outcomes (Farr RH1, Patterson CJ. Child Dev. 2013 Jul-Aug; 84(4): \u00a0 1226-40); (vi) Whether a heterosexual mother or a homosexual father primary \u00a0 caretaking of children is a similar (Abraham E. et al. Father\u2019s brain is \u00a0 sensitive to childcare experiences Proct Natl Acad Sci USA 2014 May 27).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Indican que por esa raz\u00f3n la American Psychoanalytic Association \u00a0 (APA), la American Academy of Family Physicians, la American Psychoanalytic \u00a0 Association, la National Association of Social Workers (NASW), la \u00a0 American Academy of Child and Adolescent Psychiatric (AACPA), la American \u00a0 Medical Association (AMA) y la American Psychiatric Association, est\u00e1n de \u00a0 acuerdo en no discriminar a la familia de padres homosexuales (naturales o \u00a0 adoptivos) y apoyarlos en sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Short, E. et all. Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender (LGBT) \u00a0 Parented Families. A Literature Review prepared for The Australian Psychological \u00a0 Society. Australian Psychological Society. Melbourne, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Concepto presentado por Anna Paula Uziel, Profesora Asociada Universidad del \u00a0 Estado de R\u00edo de Janeiro, en el proceso D-7415. Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 68 (parcial) de la ley 1098 de 2006 y el art\u00edculo 1 (parcial) \u00a0 de la ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Roudinesco, Elisabeth. A familia em desorden. Rio de Janeiro: Zahar, 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Estudios cient\u00edficos sobre adopci\u00f3n de parejas del mismo sexo, por Mauricio \u00a0 Albarrac\u00edn, Colombia Diversa \u00a0 (http:\/\/www.colombia-diversa.org\/2014\/10\/estudios-cientificos-sobre-adopci\u00f3n-de.html) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Dicho documento hace referencia a que \u201csolo hay un estudio primario llevado a \u00a0 cabo por Mark Regnerus, que fue retractado por los innumerables sesgos y \u00a0 problemas metodol\u00f3gicos de dise\u00f1o. Incluso la Corte de Michigan rechaz\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n de este estudio en el caso de adopci\u00f3n de parejas del mismo sexo (\u2026) \u00a0 porque Regnerus equipar\u00f3 haber sido criado por una pareja del mismo sexo con \u00a0 haber vivido alguna vez con un padre que tuvo una \u2018relaci\u00f3n rom\u00e1ntica con \u00a0 alguien del mismo sexo\u2019 durante cualquier periodo de tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Previo a exponer los argumentos all\u00ed contenidos hace dos aclaraciones: (i) el \u00a0 escrito de car\u00e1cter cient\u00edfico se sustenta en la literatura existente y no en un \u00a0 caso real observado; (ii) los planteamientos se hacen desde los m\u00e1rgenes del \u00a0 estatuto sociol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Villalta, Carla. \u201cLa conformaci\u00f3n de una matriz interpretativa: la definici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del abandono y la p\u00e9rdida de la patria potestad\u201d, em: Lionetti, \u00a0 Lucia y M\u00edguez, Daniel (comps.) Las infancias en la Historia Argentina. \u00a0 Intersecciones entre Pr\u00e1cticas, Discursos e Instituciones (1880-1960), \u00a0 prohistoria, Rosario: 2010, pp. 71-93. Silveira Netto Nunes, Eduardo. \u201cLa \u00a0 infancia latinoamericana y el Instituto Internacional Americano de Protecci\u00f3n a \u00a0 la Infancia (1916-1940)\u201d. En: Sosenski, Susana y Jackson Albarrag\u00e1n, Elena \u00a0 (Coords.) Nuevas miradas a la historia de la infancia en Am\u00e9rica Latina: entre \u00a0 pr\u00e1cticas y representaciones, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, Instituto \u00a0 de Investigaciones Hist\u00f3ricas: 2013. pp. 273-302.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Silveira Netto Nunes, Eduardo. \u201cLa infancia latinoamericana y el Instituto \u00a0 Internacional Americano de Protecci\u00f3n a la Infancia (1916-1940)\u201d. En: \u00a0 Sosenski, Susana y Jackson Albarrag\u00e1n, Elena (Coords.) Nuevas miradas a la \u00a0 historia de la infancia en Am\u00e9rica Latina: entre pr\u00e1cticas y representaciones, \u00a0 Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones \u00a0 Hist\u00f3ricas: 2013. pp. 273-302.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0MacIntyre (1978, citada por Quintero, M. y otros. \u201cNarrar situaciones de \u00a0 contingencia y fortuna: experiencias de ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. En: Las escuelas \u00a0 como territorios de paz. Construcci\u00f3n social del ni\u00f1o y la ni\u00f1a como sujetos \u00a0 pol\u00edticos en contextos de conflicto armado. Buenos Aires: \u00a0 CLACSO, 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Llobet, V. (Comp) Pensar la infancia desde Am\u00e9rica Latina: Un estado de la \u00a0 cuesti\u00f3n. Clacso: 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Luna, M. La intimidad y la experiencia en lo p\u00fablico. Revista latinoamericana de \u00a0 ciencias sociales y estudios sobre ni\u00f1ez y juventud. Vol. 5, N\u00ba 1: 2007. Llobet, \u00a0 V. (Comp) Pensar la infancia desde Am\u00e9rica Latina: Un estado de la cuesti\u00f3n. \u00a0 Clacso: 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Arraigada, I. Familias Latinoamericanas. Diagn\u00f3stico y pol\u00edticas p\u00fablicas en los \u00a0 inicios del nuevo siglo. Santiago de Chile: Naciones Unidas \u2013 CEPAL: 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Estrada, S. Familia, matrimonio y adopci\u00f3n: algunas reflexiones en defensa del \u00a0 derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia y de los menores a \u00a0 tenerla. Revista de Derecho, n\u00fam. 36, 2011, pp. 126-159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Stern D. La constelaci\u00f3n maternal. Barcelona: Ediciones Paid\u00f3s; 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Roudinesco, Elisabeth, La Familia en Desorden, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, \u00a0 M\u00e9xico D.F, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Entrevista realizada por Catherine Portevin, de la que traduzco directamente \u00a0 buena parte de las declaraciones de la profesora Th\u00e9ry. T\u00e9l\u00e9rama es una revista \u00a0 cultural francesa. N\u00ba 3034. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>http\/\/www.telerama.fr\/monde\/26216-special_journee_de_la_femme_rencontre_avec_la_sociologue_irene_thery.php\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0Stacey, J. &amp; Biblarz, T. J. (2001). \u201c[How] Does de sexual \u00a0 Orientation of Parents Matter?\u201d. American \u00a0 Sociological Review, Vol. 47, N\u00ba 3, pp. 755-775. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Kosciw, J. G &amp; D\u00edaz, E.M. (2008). Involved, Invisible, Ignored: The \u00a0 Experiences of Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender Parents and Their Children \u00a0 in Our Nation\u2019s K-12 Schools, Gay, Lesbian and Straight Education Network, www.glsen.org \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Erich, S. et all (2009). \u201cAn empirical analysis of factor affecting \u00a0 adolescent attachment in adoptive families with homosexual and straight parents\u201d \u00a0 en Children and Youth Services Review, N\u00b0 31 pp. 398-404.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Averett, P. Nalavany, B. y Ryan, S. (2009). \u201cAnd Evaluation of \u00a0 Gay\/Lesbian and Heterosexual Adoption\u201d, en Adoption Quarterly, N\u00b0 12, pp. \u00a0 129-151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Rosenfeld, Michael (2010). \u201cNontraditional families and childhood \u00a0 progress through school\u201d, en Demography, Vol. 47, N\u00b0 3, pp. 755-755. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Goldberg A. E &amp; Smith, J. Z (2013). \u201cPredictors of Psychological \u00a0 Adjustment in Early Placed Adopted Children With Lesbian, Gay and Heterosexual \u00a0 Parents\u201d, Journal of Family Psychology, 27, 431.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Patterson, Charlotte J. y Wainright, Jennifer L. (2012) \u201cAdolescents \u00a0 with Same-Sex Parents: Findings from the National longitudinal Study of \u00a0 Adolescent Health\u201d, en Adoption by Lesbians and Gay Men: A New Dimension in \u00a0 Family Diversity, David M. Brodzinsky &amp; Adam Pertman eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u201cEs importante se\u00f1alar que se est\u00e1n evidenciando grados de \u00a0 apertura ideol\u00f3gica frente a la diversidad sexual, de g\u00e9nero y familiar. Por \u00a0 ejemplo podemos mencionar estudios que dan cuenta de cambios positivos en \u00a0 generaciones j\u00f3venes, proclives a la tolerancia. Colli et al. (2011), en su \u00a0 estudio busca conocer diferencias actitudinales entre j\u00f3venes y adultos en \u00a0 M\u00e9xico, sobre la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo. Los datos \u00a0 arrojados son importantes para entender que los imaginarios van cambiando \u00a0 positivamente hacia la tolerancia de elecciones diversas de organizaci\u00f3n \u00a0 familiar. Los autores se\u00f1alan que los j\u00f3venes, en comparaci\u00f3n con los adultos \u00a0 presentan m\u00e1s flexibilidad respecto de las adopciones homoparentales. Este \u00a0 estudio se bas\u00f3 en dos cuestionarios aplicados a 100 voluntarios (50 j\u00f3venes \u00a0 entre 18 y 25 a\u00f1os y 50 adultos entre 40 y 63 a\u00f1os)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Cita como ejemplos \u00bfsi un estudio holand\u00e9s en el cual se evidencia la \u00a0 conveniencia de vender marihuana en caf\u00e9s o sitios destinados para ello ser\u00eda \u00a0 aplicable sin ninguna consideraci\u00f3n socio-cultural en nuestro medio? \u00bfO si los \u00a0 patrones de matoneo (bullying) que se dan en colegios norteamericanos hacia \u00a0 estudiantes con padres homosexuales ser\u00e1n los mismos que cabr\u00eda encontrar en \u00a0 Colombia, o m\u00e1s a\u00fan si estos patrones ser\u00edan similares en Bogot\u00e1, en Monter\u00eda o \u00a0 el \u00e1rea rural de Nari\u00f1o? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Bronfenbrenner, U. &amp; Morris, P. (2006). The bioecological model of \u00a0 human development. En R. Lerner (Vol. Ed.), Hnadbook of Child Psychology: \u00a0 Theoretical Models of Human Development. (pp. 793-828). New York: Wiley. Rogoff, \u00a0 B. (2003). The cultural nature of human development. Oxford University Press. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0Revisi\u00f3n de De Irala, J. &amp; L\u00f3pez de Burgos, C. (2006). Los estudios de adopci\u00f3n \u00a0 en parejas homosexuales: Mitos y Falencias. Cuadernos de Bio\u00e9tica XVII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Regnerus M. (2012). How different are the adult children of parents who have \u00a0 same-sex relationships? Findings from the New Family Structures Study. Social \u00a0 Science Research 41, 752-770. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Fontana, M., Mart\u00ednez P y Romeu, P. (2005). No es igual. Informe sobre el \u00a0 desarrollo infantil en parejas del mismo sexo. 1-31. \u00a0 [Publicaci\u00f3n en l\u00ednea]. \u00a0 http:\/\/www.hazteoir.org\/documentos\/noesigual3.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Nungesser, L.G. (1980). Theoretical basis for the re-search on the \u00a0 acquisition of social sex roles by children of lesbian mothers. Journal of \u00a0 Ho-mosexuality, 5, 177-188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Al respecto, menciona a Robert Lerner y Althea Nagai quienes en el a\u00f1o 2001 \u00a0 revisaron 49 estudios que invalidaron por graves fallos. (No basis: what the \u00a0 studies don\u2019t tell us about same-sex parenting); y a Belcasto quien revis\u00f3 14 \u00a0 estudios siendo al menos 11 inaceptables. (A review of data \u00a0 based studies addressing the effects of homosexual parenting on children\u2019s \u00a0 sexual and social functioning). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Golombok, S., Spencer, A., &amp; Rutter, M. (1983). Children in lesbian \u00a0 and single-parent households: Psychosocial and psychiatric appraisal. Journal \u00a0 of Child Psychology and Psychiatry, 24, 551-572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Patterson, C. J., y Chan, R. (1999). Families headed by lesbian and \u00a0 gay parents. En M. Lamb (Ed.), Parenting and child development in \u00a0 \u201cnontraditional\u201d families. (oo. 191-219) Mahwah, NJ. Lawrence Erlbaum \u00a0 Associates.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Golombok, S., Tasker, F., &amp; Murray, C. (1997). Children raised in \u00a0 fatherless families from infancy: Family relationships and the socio-emotional \u00a0 development of children of lesbian and single heterosexual mothers. Journal \u00a0 of Child Psychology and Psychiatry and Allied Disciplines, 38, 783-791. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Green, R., Mandel, J. B., Hotvedt, \u00a0 M. E., Gray, J., Smith, L. (1986). Lesbian mothers and their children: A \u00a0 comparison with solo parent heterosexual mothers and their children. Archives of \u00a0 Sexual Behavior, 15, 167-184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Stacey, J., &amp; Biblarz, T. J. (2001). (How) Does the sexual \u00a0 orientation of parents matter? American Sociological Review, 66 (2), 159-183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Al respecto se\u00f1ala: \u201cPor ejemplo, se ha encontrado que los ni\u00f1os de madres \u00a0 lesbianas no presentan dificultades de interacci\u00f3n con sus compa\u00f1eros, ni \u00a0 presentan mayores problemas emocionales o de comportamiento que los ni\u00f1os de \u00a0 parejas heterosexuales. Resultados similares se encontraron en an\u00e1lisis de \u00a0 historias de vida de adultos hijos de padres gay o madres lesbianas. Estos \u00a0 adultos reportan no haber tenido dificultades sociales o problemas emocionales \u00a0 durante la ni\u00f1ez o la adolescencia; la mayor\u00eda de ellos no recuerda haber \u00a0 experimentado rechazo, ni haber sido objeto de burlas por parte de los \u00a0 compa\u00f1eros; sin embargo, un peque\u00f1o grupo s\u00ed recuerda burlas e indica que estas \u00a0 tend\u00edan a estar relacionadas con aspectos de la orientaci\u00f3n sexual\u201d. Patterson, C. J., y Chan, R. (1999). Families headed by lesbian and \u00a0 gay parents. En M. Lamb (Ed.), Parenting and child development in \u00a0 \u201cnontraditional\u201d families. (pp. 191-219) Mahwah, NJ. Lawrence Erlbaum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Anderssen, N., Amlie, C. &amp; Ytteroy, E. A. (2002). Outcomes for \u00a0 children with lesbian or gay parents: A review of studies from 1978 to 2000. \u00a0 Scandinavian Journal of Psychology, 43, 335-351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Flacks, D. K., Ficher, I., Masterpasqua, F. &amp; Joseph, G (1995). \u00a0 Lesbian choosing motherhood: A comparative study of lesbian and heterosexual \u00a0 parents and their children. Developmental Psychology, 31, 105-114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Green, R., Mandel, J. B., Hotvedt, M. E., Gray, J., Smith, L. \u00a0 (1986). Lesbian mothers and their children: A comparison with solo parent \u00a0 heterosexual mothers and their children. Archives of Sexual Behavior, 15, \u00a0 167-184. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wainright, J. L., &amp; Patterson, C. J \u00a0 (2008). Peer relations among adolescents with female same-sex parents. \u00a0 Developmental Psychology, 47, 117-126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kosciw, J. G. &amp; D\u00edaz, E. M. (2008). \u00a0 Involved, invisible, ignored: The experiences of Lesbian, Gay, Bisexual and \u00a0 Transgender Parents and their children in our nation\u2019s K-12 Schools. New York: \u00a0 GLSEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Allen, K. R., &amp; Demo, D. H., (1995). The families of lesbian and gay \u00a0 men: A new frontier in family research. Journal of Marriage and the Family, \u00a0 57, 111-127. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Goldberg, A. (2009). Lesbian and gay \u00a0 parents and their children: Research on the family life cycle. Washington, D.C.: \u00a0 American Psychological Association. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Bos, H. W., van Balen, F. &amp; van den Boom, D. (2003). Planned lesbian \u00a0 families: Their desire and motivation to have children. Human Reproduction, \u00a0 18, (10), 2216-2224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0American Sociological Association (2014). Concepto cient\u00edfico; Williams \u00a0 Institute, Universidad de California (2014). Concepto cient\u00edfico; Ardila \u00a0 Salcedo, Jaime (2014). An\u00e1lisis de la evidencia cient\u00edfica con respect a la \u00a0 adopci\u00f3n conjunta y consentida por parte de parejas del mismo sexo; Ministerio \u00a0 de Salud de Colombia (2014). Concepto cient\u00edfico sobre adopci\u00f3n por parte de \u00a0 parejas del mismo sexo. Todos estos documentos pueden consultarse en l\u00ednea en: \u00a0 http:\/\/www.colombia-diversa.org\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Cita el interviniente: El estudio incluy\u00f3, adem\u00e1s de la entrevista de las madres \u00a0 participantes del estudio, la entrevista a los menores por parte de un sic\u00f3logo \u00a0 y siquiatra especializado en menores, sin que estos supieran la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de sus madres. Al respecto ver: Kirkpatrick, et al. \u00a0 (1981). Lesbian mothers and their children: a comparative survey, 51 Am J. \u00a0 Orthopsychiatry 545. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Cita el interviniente: Golombok S. et al. (1983). Children in \u00a0 Lesbian and Single-Parent Households: Psychosexual and Psychiatric Appraisal, 24 \u00a0 J. child Psychol &amp; Psychiatry. Doce a\u00f1os despu\u00e9s estos j\u00f3venes fueron \u00a0 entrevistados y no se encontraron diferencias entre los que fueron criados por \u00a0 personas heterosexuales o lesbianas, al respecto se puede consultar: Tasker F. y \u00a0 Golombok S. (1995). Adults raised as children in lesbian \u00a0 families, 51 Am J. Orthopsychiatry 203. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0Para una descripci\u00f3n de este estudio longitudinal y todas las publicaciones que \u00a0 se han dado en su desarrollo, se puede consultar el link: http:\/\/www.nllfs.org\/publications\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Gartrell N. &amp; Bos, H., (2010) US National Longitudinal lesbian \u00a0 Family Study: Psychological Adjustment of 17-Year-Old Adolescents, 126 \u00a0 PEDIATRICS 28 (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Rosenfeld, M.J. (2010). Nontraditional Families and Childhood \u00a0 progress Through School, 47 DEMOGRAPHY 755. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0Lavner, J. A. et al. (2012), Can Gay and Lesbian Parents \u00a0 Promote Healthy Development in High-Risk Children Adopted from Foster Care? 82 \u00a0 AM. J. ORTHOPSYCHIATRY 465. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Potter, D. (2012). Same-sex Parent Families and Children\u2019s Academy \u00a0 Achievement, 74. J. MARRIAGE &amp; FAM. 556. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Por ejemplo, McLanahan S. (1985). Family structure and reproduction \u00a0 of poverty, 90 Am. J. Soc. 878. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Stacey J. (2005). Legal recognition of same-sex couples: the impact \u00a0 on children and families, 23 QLR 529.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0Cita el interviniente: \u201cSe dice que \u2018Las investigaciones conducidas en m\u00e1s de \u00a0 cincuenta a\u00f1os han establecido firmemente que es la calidad del cuidado parental \u00a0 y la relaci\u00f3n entre padre e hijo, y no el g\u00e9nero de los padres, lo que predice \u00a0 el desarrollo psicol\u00f3gico del menor. Se ha demostrado que la efectividad del \u00a0 cuidado parental depende contundentemente de factores como la responsabilidad, \u00a0 la confianza, consistencia, afecto y compromiso emocional, as\u00ed como de la \u00a0 calidad de la relaci\u00f3n entre los padres y la disponibilidad de recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes\u2019\u201d. Stacey J. (2005). Legal \u00a0 recognition of same-sex couples: the impact on children and families, op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0Entrevista a la Directora Jur\u00eddica del ICBF, Rosa Mar\u00eda Navarro, 21 de Noviembre \u00a0 de 2012, ICBF. Esta entrevista fue realizada en el marco del trabajo de campo de \u00a0 la tesis doctoral \u201cActivismo burocr\u00e1tico. La construcci\u00f3n cotidiana del \u00a0 principio de legalidad. Estudio de caso de las madres comunitarias y el programa \u00a0 HCB como un ejercicio de burocracias callejeras\u201d \u00a0de Lina Buchely. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u00a0Pa\u00eds de hu\u00e9rfanos, 02 de agosto de 2009, Revista Semana. Disponible online en: \u00a0 http:\/\/www.semana.com\/noticias-vida-moderna\/pa\u00eds-huerfanos\/126959.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u00a0Entrevista a la Directora Jur\u00eddica del ICBF, Rosa Mar\u00eda Navarro, 21 de Noviembre \u00a0 de 2012, ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0Sentencia C-814 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. AV y SV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Sentencia C-886 de 2010 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). En el salvamento de voto \u00a0 conjunto se sostuvo que: \u201cLa Corte \u00a0 Constitucional, en la sentencia C-886 de 2010, desconoci\u00f3 el dolor y el \u00a0 sufrimiento que implica para las personas el que se les impida construir su \u00a0 relaci\u00f3n amorosa y afectiva con el debido respeto y reconocimiento. Desconoci\u00f3 \u00a0 los cambios que se han suscitado en la instituci\u00f3n de la familia. Las historias \u00a0 de vida de las personas del mismo sexo que se sienten condenadas a ser tratadas \u00a0 como personas \u2018distintas\u2019 y que reciben un trato excluyente, no encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n razonable bajo el orden constitucional vigente. || Los magistrados \u00a0 que salvamos el voto esperamos que en un futuro pr\u00f3ximo la Corte Constitucional \u00a0 considere los derechos de las parejas de personas del mismo sexo, as\u00ed como los \u00a0 cambios sociales que se han dado en la instituci\u00f3n familiar, porque esta vez, \u00a0 como se dijo, vinieron por justicia y salieron discriminados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0Se trata de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema Federal de los Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica en el caso Plessy v.\u00a0Ferguson, \u00a0 163 U.S. 537 (1896). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0El Juez disidente fue John Marsall Harlan, quien se refiri\u00f3 en su opini\u00f3n a una \u00a0 decisi\u00f3n anterior de esa misma Corte en el caso \u00a0 Dred Scott v. Sandford, 60\u00a0U.S.\u00a0393\u00a0(1857). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0Las normas parcialmente demandadas de la Ley 1098 de 2006 regulan lo \u00a0 relacionado con los efectos jur\u00eddicos de la adopci\u00f3n, el consentimiento de dar \u00a0 en adopci\u00f3n hijos biol\u00f3gicos y los requisitos para adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] \u00a0Se refiere a la conformaci\u00f3n que, conforme a la ley, debe tener una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u00a0La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este asunto en las sentencias: \u00a0 C-075 de 2007, C-798 de 2008, C-029 de 2009 y C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u00a0La mayor\u00eda de los conceptos presentados ante la Corte Constitucional coinciden \u00a0 en afirmar que NO existen efectos negativos en la salud, el bienestar, ni en el \u00a0 desarrollo integral de los menores de edad por el hecho de ser adoptados por \u00a0 parejas homosexuales. En este sentido se expresaron los an\u00e1lisis del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 del Departamento de Sociolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, del \u00a0 Departamento de Pediatr\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela \u00a0 de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia, de la Facultad de \u00a0 Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia, de la Facultad de \u00a0 Medicina de la Universidad de Antioquia, del Instituto de Sociolog\u00eda de la \u00a0 Universidad del Valle, del Programa Acad\u00e9mico de Sociolog\u00eda de la Universidad \u00a0 del Valle, de la Universidad de los Andes y de la Universidad ICESI. En la misma \u00a0 direcci\u00f3n el documento &#8220;Amicus Curiae&#8221; \u00a0 del Colegio de Abogados de Nueva York, las intervenciones de DeJusticia-Colombia \u00a0 Diversa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo. As\u00ed como \u00a0 el est\u00e1ndar internacional fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 en el caso Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones que la \u00a0 idoneidad moral no tiene nada que ver con la orientaci\u00f3n sexual de una persona. \u00a0 Al respecto se pueden consultar las sentencias: T-290 de 1995, C-814 de 2001, \u00a0 T-290 de 2005 y C-712 de 2010. En este mismo sentido, la Resoluci\u00f3n 3748 del 6 \u00a0 de septiembre de 2010 del ICBF, &#8220;por la cual se expide el lineamiento t\u00e9cnico \u00a0 para adopciones en Colombia&#8221;, determina el alcance del requisito de idoneidad \u00a0 moral y enumera los casos en los que \u00e9sta no se encuentra comprobada, no hay \u00a0 referencia alguna a la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Sentencia \u00a0C-071 de 2015: &#8220;Concluye que como \u00a0 existe divisi\u00f3n de opiniones cient\u00edficas respecto de los efectos que puede tener \u00a0 para los ni\u00f1os el hecho de ser adoptados por parejas o personas homosexuales, el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del menor exige que no se realicen &#8220;experimentos \u00a0 de ingenier\u00eda social con los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de vulnerabilidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] M.P. Alvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-071-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-071\/15 \u00a0 \u00a0 NORMAS SOBRE \u00a0 ADOPCION CONSENTIDA O COMPLEMENTARIA-\u00c0mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n comprende las parejas del mismo sexo cuando la solicitud \u00a0 recaiga en el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0 La Corte condiciona la exequibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}