{"id":22221,"date":"2024-06-26T17:31:21","date_gmt":"2024-06-26T17:31:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-083-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:21","slug":"c-083-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-083-15\/","title":{"rendered":"C-083-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-083-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-083\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 el cargo sobre posible violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta el leg\u00edtimo margen \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa reconocido al legislador en estas materias, a partir \u00a0 de lo cual adelant\u00f3 un test de razonabilidad de intensidad intermedia. Como \u00a0 producto de su estudio, la Sala encontr\u00f3 que los cambios que en relaci\u00f3n con \u00a0 estas actuaciones introdujo la Ley 1474 de 2011 persiguen una finalidad \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida (agilidad y eficacia de los procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal), que la medida en cuesti\u00f3n es id\u00f3nea para el logro de \u00a0 ese prop\u00f3sito, pero que puede ser considerada desproporcionada en cuanto a sus \u00a0 gravosas consecuencias, pues la presencia del apoderado debidamente reconocido \u00a0 es usualmente considerada suficiente, tanto en cuanto expresi\u00f3n del inter\u00e9s del \u00a0 investigado por participar de la actuaci\u00f3n, como en lo relacionado con la debida \u00a0 garant\u00eda de sus derechos. En raz\u00f3n a lo anterior, la Corte decidi\u00f3 declarar \u00a0 exequible el inciso acusado, siempre y cuando los efectos desfavorables en \u00e9l \u00a0 previstos no se generen en los casos en que, aunque a la audiencia no asista el \u00a0 investigado, s\u00ed lo haga el apoderado previa y debidamente reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha mencionado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 fija las condiciones o requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, exigi\u00e9ndole a los ciudadanos en la presentaci\u00f3n de las \u00a0 mismas, entre otros aspectos, que se\u00f1alen (i) las disposiciones legales contra \u00a0 las que dirigen la acusaci\u00f3n, (ii) las preceptivas constitucionales que \u00a0 considera violadas y (iii) que expliquen las razones o motivos por los cuales \u00a0 estiman que tales normas superiores han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos que presenten los ciudadanos en contra de \u00a0 las normas acusadas deben estar apoyados en razones \u201cclaras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d que permitan controvertir a la luz de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, la disposici\u00f3n legal que se acusa. Tales exigencias pueden ser \u00a0 descritas de la \u00a0 siguiente manera: (a) \u00a0 claridad, que supone la \u00a0 existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que facilite comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan. (b) La certeza, reclama que la demanda recaiga sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente sobre una deducida por \u00a0 el actor\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el \u00a0 objeto concreto de la demanda. (c) Las \u00a0 razones son espec\u00edficas, si los cargos de inconstitucionalidad se dirigen directamente contra la \u00a0 norma demandada, \u00a0 definiendo con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, formulando, \u201cpor lo menos un cargo constitucional concreto contra la \u00a0 norma demandada\u201d. (d) La pertinencia, significa que el vicio que aparentemente \u00a0 se desprende de la norma acusada debe ser de naturaleza constitucional, es \u00a0 decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior, que se \u00a0 enfrenta al precepto demandado. Y por \u00faltimo, (e) la suficiencia, que guarda \u00a0 relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto \u00a0 del precepto demandado, que despierten por lo menos una duda m\u00ednima, sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Ante duda \u00a0 sobre su comprensi\u00f3n debe fijarse alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Determinaci\u00f3n \u00a0 en ciertas situaciones de interpretaci\u00f3n vinculante\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Delimitaci\u00f3n en ciertas situaciones de posibilidades \u00a0 razonables de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n\/DEBIDO \u00a0 PROCESO-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido este \u00a0 derecho, como el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus \u00a0 derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. Entre las garant\u00edas generales que hacen \u00a0 parte del derecho al debido proceso, pueden citarse, siguiendo en gran medida la \u00a0 sentencia C-341 de 2014, entre otras, las siguientes: (i) El derecho a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, que conlleva el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces \u00a0 y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas; a lograr una pronta resoluci\u00f3n judicial, a impugnar las decisiones ante autoridades \u00a0 de jerarqu\u00eda superior, &#8211; lo que incluir\u00eda\u00a0 en ciertos casos el principio de \u00a0 doble instancia-, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. (ii) El derecho \u00a0 al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal \u00a0 para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0 naturaleza de los hechos y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo \u00a0 de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n \u00a0 favorable. De este derecho hacen parte, la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos \u00a0 razonables, el derecho \u00a0 al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa, los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea \u00a0 necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas recaudadas, \u00a0 a la buena fe y a la lealtad procesal. (iv) El derecho a un proceso p\u00fablico, \u00a0 desarrollado con \u00a0prevalencia de las garant\u00edas sustantivas y procesales requeridas y que permita la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas \u00a0 en esos procedimientos. (v) El derecho a la independencia judicial que solo es \u00a0 efectivo cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales se conf\u00eda la tarea de \u00a0 administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al \u00a0 Ejecutivo y al legislativo, y (vi) El derecho a la imparcialidad del juzgador, a \u00a0 quien se le exige decidir con fundamento en los hechos y conforme al orden \u00a0 jur\u00eddico, sin prevenciones o influencias il\u00edcitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 JUDICIAL-Extensi\u00f3n de las garant\u00edas al \u00e1mbito \u00a0 administrativo, no implica una aplicaci\u00f3n directa e id\u00e9ntica de las exigencias \u00a0 propias de la administraci\u00f3n de justicia al ejercicio concreto de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 JUDICIAL Y PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinci\u00f3n\/PROCESO \u00a0 JUDICIAL Y PROCESO ADMINISTRATIVO-Estructuraci\u00f3n como sistema de \u00a0 garant\u00edas de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el \u00a0 proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se \u00a0 derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero \u00a0 busca la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico, o la defensa de la \u00a0 supremac\u00eda constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por \u00a0 objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en beneficio del inter\u00e9s \u00a0 general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en \u00a0 general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y flexible que el judicial, habida cuenta de la \u00a0 necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida \u00a0 social que requieren de una eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de \u00a0 los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garant\u00edas de \u00a0 los derechos de los administrados, particularmente de las garant\u00edas que \u00a0 conforman el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia sobre \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de las garant\u00edas consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n, tiene diversos matices seg\u00fan el derecho que se trate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Imposici\u00f3n de cargas procesales en \u00a0 proceso verbal de responsabilidad fiscal\/CARGAS PROCESALES IMPUESTAS POR EL \u00a0 LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que los principios que deben informar gen\u00e9ricamente el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso en materia administrativa, son entre otros, los \u00a0 siguientes: (i) el principio de legalidad \u00a0 y el acatamiento de las formas procesales administrativas previamente \u00a0 establecidas; (ii) los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad a fin de \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n\u00a0 del derecho a la defensa de los ciudadanos en todas \u00a0 sus formas, y (iii) el respeto general a los derechos fundamentales de \u00a0 los asociados. Estas garant\u00edas b\u00e1sicas, se encuentran encaminadas a asegurar el \u00a0 correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y a evitar posibles \u00a0 actuaciones arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Distinci\u00f3n \u00a0 entre garant\u00edas previas y garant\u00edas posteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 diferenciado entre las garant\u00edas previas y posteriores que implica el derecho al \u00a0 debido proceso en materia administrativa. Las garant\u00edas m\u00ednimas previas se \u00a0 relacionan con aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la \u00a0 expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales \u00a0 como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez \u00a0 natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la \u00a0 imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces, entre otras. De otro \u00a0 lado, las garant\u00edas m\u00ednimas posteriores se refieren a la posibilidad de \u00a0 cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, mediante los \u00a0 recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance\/PROCESO-Finalidad\/NORMA \u00a0 PROCESAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n constitucional es muy relevante, \u00a0 teniendo en cuenta que es a partir de ella que el Legislador puede fijar las \u00a0 reglas mediante las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29 C.P.) y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculo 229 C.P.). Adem\u00e1s, tales reglas consolidan la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 racionalidad, el equilibrio y la finalidad de los procesos, y permiten \u00a0 desarrollar el principio de legalidad en el Estado Social de Derecho. De hecho, \u00a0 \u201cel proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino que se concibe y estructura para \u00a0 realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia \u00a0 pac\u00edfica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 de la Carta)\u201d de los asociados. Por ende, las normas procesales propenden \u00a0 por asegurar la \u00a0 celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos e intereses de las partes, intervinientes y vinculados, en los procesos \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Etapas, \u00a0 oportunidades y formalidades procesales, actuaciones que competen a las partes, \u00a0 t\u00e9rminos, medios de prueba, deberes y cargas procesales y recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-No \u00a0 es absoluta\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO \u00a0 JUDICIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Formas propias \u00a0 de cada juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Deberes\/PROCESO-Obligaciones\/PROCESO-Cargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION \u00a0 PROCESAL-Concepto y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA \u00a0 PROCESAL-Concepto y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Consecuencias \u00a0 por omisi\u00f3n de realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Consecuencias de autorizar libremente su desconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Desconocimiento \u00a0 de la Constituci\u00f3n cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CARGAS PROCESALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica de vigilar la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal, sea de los servidores p\u00fablicos, de los particulares o de las \u00a0 entidades que manejan fondos o bienes p\u00fablicos, tiene varios prop\u00f3sitos, como \u00a0 los de: (i) proteger el patrimonio p\u00fablico; (ii) garantizar la transparencia y \u00a0 el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones \u00a0 relacionadas con el manejo y uso de los bienes y los recursos p\u00fablicos; (iii) \u00a0 verificar la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n para cumplir los fines \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Definici\u00f3n\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD \u00a0 FISCAL-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, \u00a0 en virtud de su naturaleza, tienen varias caracter\u00edsticas relevantes, que pueden \u00a0 ser descritas as\u00ed: (i) En primer lugar, el fundamento del proceso de responsabilidad fiscal es \u00a0 determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los \u00a0 particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0 causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa, un da\u00f1o al patrimonio \u00a0 del Estado. (ii) Es \u00a0 segundo lugar, los procesos de responsabilidad fiscal ordinario y el verbal, son \u00a0 procesos netamente administrativos. \u00a0 (iii) \u00a0Se trata adem\u00e1s, de \u00a0 procesos \u201cesencialmente patrimoniales y no sancionatorios&#8221;. (iv) El proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal est\u00e1 regulado en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la \u00a0 modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011. La Ley 610 de \u00a0 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal (art. 1) como el conjunto de \u00a0 actuaciones administrativas adelantadas por las Contralor\u00edas con el fin de \u00a0 determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los \u00a0 particulares, &#8220;cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00a0 \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al \u00a0 patrimonio del Estado\u201d. Son procesos que eval\u00faan, \u201cla conducta de los servidores \u00a0 p\u00fablicos y de los particulares que est\u00e1n jur\u00eddicamente habilitados para \u00a0 administrar y manejar dineros p\u00fablicos\u201d. (v) Finalmente, el proceso de responsabilidad fiscal \u00a0 ordinario, esto es, el establecido en la Ley 610 del 2000, as\u00ed como su variante verbal consagrada en \u00a0 la Ley 1474 de 2011, \u00a0son procesos que deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales propias \u00a0 de los procesos administrativos. Estos procesos, limitan el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades fundamentales, ya que despliegan una funci\u00f3n p\u00fablica, que no es \u00a0 jurisdiccional, mediante actos y actuaciones de orden administrativo que hacen \u00a0 responsable a un ciudadano y lo gravan con consecuencias jur\u00eddicas y \u00a0 patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTION FISCAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O PATRIMONIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE LA NO COMPARECENCIA DE \u00a0 INVESTIGADO EN AUDIENCIAS DEL PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Juicio de razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10346 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 literal d) art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2011, \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Paola Esmith Solano Gualdr\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticuatro (24) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ort\u00edz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los \u00a0 art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Carta Pol\u00edtica, la ciudadana Paola Esmith Solano \u00a0 Gualdr\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del literal d) del art\u00edculo 98 de la \u00a0 Ley 1464 de 2011, \u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la \u00a0 efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de agosto de 2014, la Magistrada \u00a0 Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda de la referencia, y dispuso que por Secretar\u00eda \u00a0 General, se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del proceso y se surtiera el \u00a0 traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0 competencia. En dicha providencia se orden\u00f3 adem\u00e1s, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, que se comunicara la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso y \u00a0 que se informara de la admisi\u00f3n de la demanda a los Ministros de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los Directores de los \u00a0 Departamentos Administrativos Nacional de Planeaci\u00f3n y de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 Por \u00faltimo, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana \u00a0 y a las Universidades de Antioquia y Nari\u00f1o, para que si lo estimaban \u00a0 pertinente, expusieran sus razones sobre la exequibilidad o no del literal d) \u00a0 del art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 98 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 48.128 de 12 de julio de 2011, y se subraya el literal \u00a0 demandado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1474 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 98. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO VERBAL DE \u00a0 RESPONSABILIDAD FISCAL. El \u00a0 proceso verbal comprende las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se encuentre objetivamente establecida la \u00a0 existencia del da\u00f1o patrimonial al Estado y exista prueba que comprometa la \u00a0 responsabilidad del gestor fiscal, el funcionario competente expedir\u00e1 un auto de \u00a0 apertura e imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, el cual deber\u00e1 cumplir con los \u00a0 requisitos establecidos en los art\u00edculos 41 y 48 de la Ley 610 de 2000 y contener adem\u00e1s la formulaci\u00f3n individualizada \u00a0 de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula \u00a0 al garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto de apertura e imputaci\u00f3n indicar\u00e1 el lugar, \u00a0 fecha y hora para dar inicio a la audiencia de descargos. Al d\u00eda h\u00e1bil siguiente \u00a0 a la expedici\u00f3n del auto de apertura se remitir\u00e1 la citaci\u00f3n para notificar \u00a0 personalmente esta providencia. Luego de surtida la notificaci\u00f3n se citar\u00e1 a \u00a0 audiencia de descargos a los presuntos responsables fiscales, a sus apoderados, \u00a0 o al defensor de oficio si lo tuviere y al garante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El proceso para establecer la responsabilidad fiscal \u00a0 se desarrollar\u00e1 en dos (2) audiencias p\u00fablicas, la primera denominada de \u00a0 Descargos y la segunda denominada de Decisi\u00f3n. En dichas audiencias se podr\u00e1n \u00a0 utilizar medios tecnol\u00f3gicos de comunicaci\u00f3n como la videoconferencia y otros \u00a0 que permitan la interacci\u00f3n virtual remota entre las partes y los funcionarios \u00a0 investigadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La audiencia de descargos ser\u00e1 presidida en su \u00a0 orden, por el funcionario del nivel directivo o ejecutivo competente o en \u00a0 ausencia de este, por el funcionario designado para la sustanciaci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas. La audiencia de decisi\u00f3n ser\u00e1 presidida por el funcionario \u00a0 competente para decidir; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Una vez reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica del \u00a0 apoderado del presunto responsable fiscal, las audiencias se instalar\u00e1n y ser\u00e1n \u00a0 v\u00e1lidas, aun sin la presencia del presunto responsable fiscal. Tambi\u00e9n se \u00a0 instalar\u00e1n y ser\u00e1n v\u00e1lidas las audiencias que se realicen sin la presencia del \u00a0 garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia injustificada del presunto responsable \u00a0 fiscal, su apoderado o del defensor de oficio o del garante o de quien este haya \u00a0 designado para que lo represente, a alguna de las sesiones de la audiencia, \u00a0 cuando existan solicitudes pendientes de decidir, implicar\u00e1 el desistimiento y \u00a0 archivo de la petici\u00f3n. En caso de inasistencia a la sesi\u00f3n en la que deba \u00a0 sustentarse un recurso, este se declarar\u00e1 desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Paola Esmith Solano Gualdr\u00f3n \u00a0 demanda el literal d) del art\u00edculo \u00a0 98 de la Ley 1474 de 2011, por considerarlo contrario a los art\u00edculos 2 y 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, al desconocer los fines esenciales del Estado consagrados en la \u00a0 Carta y el derecho al debido proceso del investigado, dentro del tr\u00e1mite \u00a0 verbal \u00a0de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la accionante, el objetivo del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los \u00a0 servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, se cause por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o \u00a0 culposa, un da\u00f1o patrimonial al Estado. El proceso de responsabilidad fiscal, \u00a0 seg\u00fan comenta, es un proceso administrativo de competencia exclusiva de las \u00a0 contralor\u00edas, creado por la Ley 610 de 2000, y que se rige hoy, en su variante \u00a0 verbal, por la Ley 1474 de 2011, cuyo art\u00edculo 98 parcial se demanda en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el amparo de la Ley 610 de 2000 que regula el \u00a0 proceso ordinario de responsabilidad fiscal, el derecho al debido proceso \u00a0 del investigado se encuentra garantizado seg\u00fan la demandante, por los art\u00edculos \u00a0 42[1] y 43[2] de ese \u00a0 estatuto, que aseguran que el acusado sea o\u00eddo en el proceso antes de que se \u00a0 expida el auto de imputaci\u00f3n rindiendo versi\u00f3n libre, caso en el cual podr\u00e1 \u00a0 designar abogado de confianza que lo represente. El Legislador impone a la \u00a0 Contralor\u00eda en tales circunstancias, la imposibilidad de expedir el auto de \u00a0 imputaci\u00f3n, si al implicado no se le ha escuchado previamente o \u00e9ste no cuenta \u00a0 con apoderado de confianza o de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento verbal de responsabilidad \u00a0 fiscal, creado con la Ley 1474 de 2011, el art\u00edculo 98 demandado admite en el \u00a0 literal d) inciso primero, que si la personer\u00eda del apoderado se reconoce \u00a0 en el proceso, las audiencias se instalar\u00e1n y ser\u00e1n v\u00e1lidas, sin la presencia \u00a0 del presunto responsable fiscal o del garante, bastando s\u00f3lo la \u00a0 presencia del apoderado de confianza, qui\u00e9n seg\u00fan el caso, se encargar\u00e1 de la \u00a0 defensa t\u00e9cnica del investigado. Para la demandante, este aspecto no genera \u00a0 objeci\u00f3n, porque se garantiza el debido proceso del convocado. Sin embargo, a su \u00a0 juicio, el inciso segundo del literal d) del art\u00edculo 98, contradice la premisa \u00a0 anterior, y es lesivo del derecho al debido proceso del presunto responsable \u00a0 fiscal, ya que el inciso exige la presencia del acusado en todas las \u00a0 audiencias, en desmedro de lo enunciado en el inciso previo del mismo literal, \u00a0 so pena de la imposici\u00f3n de cargas procesales gravosas derivadas de su posible \u00a0 inasistencia. Tales cargas, que significan el desistimiento de las solicitudes \u00a0 pendientes y la declaraci\u00f3n de desierto del recurso presentado, en caso de no \u00a0 comparecencia, son adem\u00e1s determinantes para el derecho de defensa del presunto \u00a0 responsable fiscal. Por lo tanto, la \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0normativa \u00a0que a su juicio \u00a0 se deduce de las normas acusadas &#8211; en cuanto a la representaci\u00f3n y la no \u00a0 comparecencia del presunto responsable fiscal -, lesiona los derechos de defensa \u00a0 del acusado, as\u00ed como su derecho de contradicci\u00f3n y presunci\u00f3n de inocencia, ya \u00a0 que designar un apoderado en los t\u00e9rminos del inciso primero del literal d), no \u00a0 contribuye en nada a garantizar los derechos del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la demandante sostiene tambi\u00e9n que el \u00a0 literal d) impugnado, olvida que el proceso de responsabilidad fiscal verbal \u00a0se adelanta tan s\u00f3lo en dos audiencias (descargos y decisi\u00f3n) que pueden o no \u00a0 realizarse en una misma sesi\u00f3n. La audiencia de descargos, es el momento \u00a0 procesal en donde se puede rendir versi\u00f3n libre, aceptar los cargos, celebrar un \u00a0 acuerdo de pago, notificar medidas cautelares, denegar la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0 etc. Por ende, al tener la Contralor\u00eda, en virtud del literal acusado, la \u00a0 posibilidad de adelantar v\u00e1lidamente esas dos audiencias sin la presencia de \u00a0 ninguno de los miembros de la parte procesal demandada, -es decir, sin el presunto responsable fiscal, su apoderado o el \u00a0 defensor de oficio[3] o el garante o el representante como lo dice la norma -, el literal \u00a0 que se acusa pone en entredicho la defensa material del investigado. A juicio de \u00a0 la ciudadana, el permitir que se emita fallo con o sin responsabilidad fiscal \u00a0 sin la presencia o participaci\u00f3n de una de las partes procesales, &#8211; ya que desde \u00a0 su lectura, el inciso mencionado admite la validez de la audiencia con la simple \u00a0 presencia del funcionario de conocimiento de la Contralor\u00eda en caso de ausencia \u00a0 de la parte acusada -, es claro que el derecho al debido proceso del investigado \u00a0 se relativiza en su totalidad, desconoci\u00e9ndose con ello, el derecho la defensa \u00a0 t\u00e9cnica, contradicci\u00f3n y presunci\u00f3n de inocencia del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye que ning\u00fan proceso sancionatorio en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico puede adelantarse en debida forma, si no se ha \u00a0 garantizado el derecho de defensa del investigado, sea a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0 de confianza o de uno de oficio. Situaci\u00f3n que no se evidencia en el proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal de car\u00e1cter verbal. En los procesos penales y \u00a0 disciplinarios, por ejemplo, seg\u00fan la demandante, si la persona acusada no \u00a0 asiste y no presenta excusas a pesar de haber sido citada a la audiencia, se \u00a0 designa un defensor de oficio que garantice sus derechos. En este caso, el proceso verbal que se cuestiona, le da plena validez a las audiencias a\u00fan \u00a0 sin dicho defensor, lo que implica la consagraci\u00f3n de facultades exorbitantes en \u00a0 favor de la Contralor\u00eda, en desmedro de los derechos procesales del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad del literal d) del art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2011, por \u00a0 vulnerar los derechos al debido proceso y de defensa del acusado, en \u00a0 contradicci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00ba y 29 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, actuando por \u00a0 intermedio de apoderado, solicita la EXEQUIBILIDAD del literal d) del \u00a0 art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2011, porque a su juicio, no lesiona en modo \u00a0 alguno el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las partes, en el proceso verbal \u00a0 de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la entidad sostiene que \u00a0 en el momento en que se aplica \u00a0el literal acusado, tanto el apoderado, como el \u00a0 presunto responsable fiscal y la Compa\u00f1\u00eda de seguros como garante, ya han sido \u00a0 debidamente citados al proceso verbal y se les ha dado la oportunidad de hacerse \u00a0 presentes en el tr\u00e1mite correspondiente. Por ende, si deciden hacer caso omiso \u00a0 de la citaci\u00f3n y desatienden el llamado de la Contralor\u00eda para defender sus \u00a0 intereses, no puede afirmase con ello que se les desconozca su derecho de \u00a0 defensa. En tal caso, deber\u00e1n soportar las consecuencias de haber decidido no \u00a0 asistir y de no ejercer su derecho oportunamente, &#8220;ya que la actuaci\u00f3n sigue \u00a0 su curso y no queda sometida a la presencia del tercero o del presunto \u00a0 responsable fiscal&#8221;. Para la Contralor\u00eda, resultar\u00eda inadmisible en tales \u00a0 casos, que \u201cla renuencia a comparecer a una audiencia \u00a0 pueda servir de medio para sustraerse de la obligaci\u00f3n de responder por los \u00a0 perjuicios derivados de su actuar, como gestores fiscales y garantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Contralor\u00eda cita la sentencia C-543 de \u00a0 2011 de la Corte Constitucional, relacionada con el estudio de una ley de \u00a0 descongesti\u00f3n judicial, en la que a juicio del interviniente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 afirma que la inmediaci\u00f3n en los procesos orales, tiene efectos profundos en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, ya que a trav\u00e9s de ella se busca que el proceso se \u00a0 efect\u00fae sin dilaciones injustificadas, cumpliendo con el principio de celeridad. \u00a0 En tales casos, seg\u00fan se afirma, la sentencia sostiene que el derecho al debido \u00a0 proceso no es absoluto y que en ciertos momentos puede verse confrontado con el \u00a0 derecho al proceso sin dilaciones indebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Contralor\u00eda sostiene que el \u00a0 proceso verbal de responsabilidad fiscal consagrado en la Ley 1474 de 2011, \u00a0 se ha elaborado con base en un esquema diferente al consagrado en la Ley 610 de \u00a0 2000, al regular el proceso ordinario de responsabilidad fiscal. \u00a0 Precisamente, en virtud de la cl\u00e1usula de competencia legislativa que posee el \u00a0 Congreso, \u00e9ste ha querido darle al proceso verbal una mayor eficacia, animado \u00a0 precisamente por el principio de celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al derecho de defensa del \u00a0 procesado, para la Contralor\u00eda \u00e9ste encuentra pleno desarrollo, al permit\u00edrsele \u00a0 rendir sus descargos en la primera oportunidad en que se traba el debate \u00a0 probatorio. Es conocido en las contralor\u00edas del pa\u00eds, seg\u00fan se afirma, que el \u00a0 nuevo esquema procesal de tipo verbal, se da en dos audiencias: descargos y \u00a0 audiencia de decisi\u00f3n. La de descargos, es el momento procesal oportuno en donde \u00a0 se oye libre y espont\u00e1neamente a los encausados (numeral 3\u00ba, art. 99 de \u00a0 la Ley 1474 de 2011). De hecho, seg\u00fan se\u00f1ala el interviniente,\u00a0 el literal \u00a0 a) del art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2011, autoriza que para dictar auto de \u00a0 apertura de imputaci\u00f3n basta la existencia del da\u00f1o patrimonial al Estado y un \u00a0 elemento de prueba a nivel de imputaci\u00f3n que comprometa al gestor fiscal, por lo \u00a0 que no es \u201cpreciso guardar el requisito de citar a los procesados para o\u00edrlos \u00a0 en declaraci\u00f3n de manera previa\u201d, en oposici\u00f3n a lo dispuesto para el \u00a0 proceso ordinario, por el inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aras del principio de celeridad y para evitar \u00a0 dilaciones infundadas, \u201cse permite que ante la ausencia del presunto \u00a0 responsable, su apoderado o garante en las audiencias, se prosiga y sean v\u00e1lidas \u00a0 sin que ello constituya per se nulidad procesal por violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso o derecho de defensa\u201d (Resaltado fuera del original). \u00a0 Inclusive, el Legislador facult\u00f3 a los directores del proceso para que ante la \u00a0 ausencia injustificada de las partes, en caso de que se hayan interpuesto \u00a0 recursos, \u00e9stos se declaren desiertos, al igual que si se presentaron \u00a0 solicitudes previas, la no comparecencia implique el desistimiento y archivo de \u00a0 la petici\u00f3n. A lo anterior se suma lo estipulado por el literal c) del art\u00edculo \u00a0 100 de la Ley 1474 de 2011[4], que expresa \u00a0 que si el garante en su calidad de tercero civilmente responsable o su \u00a0 apoderado, previa citaci\u00f3n, no acuden a la audiencia una vez instalada, se \u00a0 allanar\u00e1n a las decisiones que en la audiencia de descargos se profieran. \u00a0 Situaci\u00f3n distinta ocurre, seg\u00fan la Contralor\u00eda, \u201csi el presunto responsable \u00a0 no acude a la instalaci\u00f3n de la audiencia de descargos, pues en este caso se le \u00a0 deber\u00e1 nombrar defensor de oficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el proceso oral supone continuidad y secuencia \u00a0 inmediata, el aplazamiento es excepcional. Bajo ese supuesto, \u201cla Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano de control, no se puede paralizar por la \u00a0 inasistencia de un presunto responsable fiscal, o del garante, \u00a0sobretodo, porque se terminar\u00edan afectando los derechos de otros\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para darle celeridad al proceso verbal, la providencia \u00a0 de apertura e imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal y la que resuelve los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el fallo de responsabilidad fiscal, se \u00a0 notifican personalmente. Las dem\u00e1s providencias, se notifican por estrados, se \u00a0 encuentren o no presentes en la audiencia los investigados. Igualmente, si \u00a0 alguna de las partes no puede concurrir, as\u00ed debe manifestarlo y aportar la \u00a0 prueba para que se excuse. De lo contrario, asumir\u00e1 las consecuencias legales de \u00a0 su incumplimiento injustificado. La norma no sanciona o reprocha el simple hecho \u00a0 de la inasistencia a la audiencia, sino la inasistencia que no sea justificada y \u00a0 que d\u00e9 cuenta de la omisi\u00f3n de la parte incumplida propiciada por una conducta \u00a0 negligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, de prosperar el cargo propuesto por \u00a0 la ciudadana, la simple ausencia del presunto responsable &#8220;impedir\u00eda en la \u00a0 pr\u00e1ctica un pronunciamiento de la Contralor\u00eda&#8221;, lo que a su juicio desconoce \u00a0 que en otros procesos, la inasistencia injustificada se entiende tambi\u00e9n como \u00a0 desistimiento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Contralor\u00eda, en consecuencia, el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra el inciso en menci\u00f3n no est\u00e1 llamado a prosperar, ya \u00a0 que tales normas no desconocen el derecho de defensa del actor, sino que tan \u00a0 solo consagran un efecto jur\u00eddico, que se deriva de no asumir una carga procesal \u00a0 impuesta, ante su incumplimiento injustificado. Por ende, una vez reconocida la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica del apoderado del presunto responsable fiscal, las \u00a0 audiencias se instalar\u00e1n y ser\u00e1n v\u00e1lidas, a\u00fan sin su presencia. Su inasistencia \u00a0 injustificada \u201cequivale a una renuncia v\u00e1lida de su derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia, actuando por intermedio de \u00a0 apoderado, considera que el aparte acusado del art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de \u00a0 2011 debe ser declarado EXEQUIBLE. Las razones que sintetizan su postura, \u00a0 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estima el Ministerio de \u00a0 Justicia que las medidas adoptadas por el Congreso en esta oportunidad, se \u00a0 encuentran ajustadas a la naturaleza y car\u00e1cter del proceso verbal de \u00a0 responsabilidad fiscal, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de \u00a0 naturaleza oral, en donde las actuaciones se surten en las audiencias y las \u00a0 decisiones se notifican en estrados. Desde esta perspectiva, si quien tiene el \u00a0 deber de asistir a las audiencias no justifica su inasistencia, carga con las \u00a0 consecuencias de ese incumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, destaca que el Legislador en \u00a0 materia procesal, tiene libertad de configuraci\u00f3n, atendiendo los principios de \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso, que el Ministerio estima \u00a0 garantizados en este caso. A su juicio, el proceso de responsabilidad fiscal es \u00a0 un proceso administrativo, que no exige el rigorismo de un proceso como el \u00a0 penal. Se trata de un proceso verbal, que busca solamente determinar la \u00a0 responsabilidad del gestor fiscal; responsabilidad netamente patrimonial y que \u00a0 no corresponde a una sanci\u00f3n. Este proceso s\u00f3lo pretende la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 causado, por lo que no puede entenderse como una multa o como una sanci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el proceso verbal al que \u00a0 pertenecen las normas acusadas, no es ajeno a la Carta, pues responde a los \u00a0 principios de celeridad, publicidad y econom\u00eda procesal, y su \u00a0 aplicaci\u00f3n no implica un menoscabo de las garant\u00edas del procesado. De \u00a0 hecho, el literal acusado busca asegurar la celeridad del tr\u00e1mite, sin \u00a0 sacrificar el debido proceso del presunto responsable fiscal, ya que s\u00f3lo le \u00a0 impone consecuencias a la inasistencia injustificada a las audiencias que se \u00a0 surten dentro de \u00a0proceso verbal, por lo que la justificaci\u00f3n a la no \u00a0 comparecencia, hace inaplicable el segundo inciso del art\u00edculo demandado. En ese \u00a0 sentido, el art\u00edculo 100 literal d) de la Ley 1474 de 2011, prev\u00e9 que cuando \u00a0 exista causa debidamente justificada para el efecto, se puedan suspender o \u00a0 aplazar las audiencias. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 98 literal b), permite utilizar \u00a0 medios tecnol\u00f3gicos en las audiencias, de ser el caso, por lo que las medidas \u00a0 impuestas por la norma que se acusa se convierten en la \u00faltima ratio, a \u00a0 fin de evitar la inasistencia injustificada de las audiencias. Precisamente el \u00a0 art\u00edculo 104 literal b) de la Ley 1474 de 2011 reconoce que \u201clas decisiones \u00a0 que se adopten en audiencia, se entender\u00e1n notificadas a los sujetos procesales \u00a0 inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes en la \u00a0 audiencia\u201d, ya que es una carga procesal de las partes, acudir a ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la posibilidad de justificar la \u00a0 inasistencia para impedir la sanci\u00f3n, es una garant\u00eda al debido proceso. Por lo \u00a0 que si existe un evento que suponga esa situaci\u00f3n, se debe acreditar \u00a0 fundadamente la prueba correspondiente, para evitar las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, se solicita que se declare \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el literal d) del art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad Externado de Colombia, a trav\u00e9s de \u00a0 su Centro de Estudios Fiscales, el literal d) acusado debe ser declarado \u00a0 EXEQUIBLE. En efecto, considera la Universidad que los apartes demandados \u00a0 del art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2011 no lesionan el derecho al debido proceso \u00a0 del presunto responsable fiscal, por las razones que a continuaci\u00f3n siguen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal d) del art\u00edculo 98 contempla situaciones \u00a0 distintas. La primera de ellas hace referencia a que una vez se haya reconocido \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica al abogado de confianza del investigado, no ser\u00e1 necesaria \u00a0 la presencia del presunto responsable fiscal y las audiencias ser\u00e1n v\u00e1lidas. Tal \u00a0 disposici\u00f3n no viola el debido proceso, pues el presunto responsable puede \u00a0 asistir a otras audiencias, pero su ausencia no invalidar\u00e1 las sesiones. Lo \u00a0 anterior, tiene como finalidad que el presunto responsable no frene el proceso \u00a0 de responsabilidad fiscal, neg\u00e1ndose a acudir a las audiencias. De no \u00a0 contemplarse esta determinaci\u00f3n, los procesos de responsabilidad fiscal nunca \u00a0 terminar\u00edan. El debido proceso se respeta al garantizar que se reconozca la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica del\u00a0 apoderado del presunto responsable. Igual ocurre \u00a0 con el garante, que es llamado al proceso para que: (i) niegue su \u00a0 condici\u00f3n de garante; (ii) \u00a0niegue la responsabilidad del presunto responsable; (iii) y las dos \u00a0 anteriores. La asistencia del garante no es obligatoria, por lo que su \u00a0 inasistencia no viola el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad interviniente, sin embargo, el \u00a0 argumento de la actora sobre la contradicci\u00f3n normativa en este punto no es \u00a0 cierto, pues la norma no se\u00f1ala que las audiencias ser\u00e1n v\u00e1lidas sin la \u00a0 presencia del presunto responsable y su apoderado. La norma s\u00f3lo afirma \u00a0 que ser\u00e1n v\u00e1lidas sin la presencia del presunto responsable fiscal, por lo \u00a0 que a contrario sensu, requieren por lo menos de la presencia del apoderado para \u00a0 su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto del literal d), hace alusi\u00f3n a una \u00a0 consecuencia procesal que consagran distintos reg\u00edmenes.\u00a0 Por ejemplo los \u00a0 art\u00edculos 17[5], \u00a0 178[6], 192[7], 261[8], 292[9] de la Ley \u00a0 1437 de 2011[10] \u00a0o los art\u00edculos 132[11], \u00a0 236[12], \u00a0 346[13], \u00a0 347[14], \u00a0 356[15], \u00a0 358[16] \u00a0del C.P.C., con relaci\u00f3n a diversas cargas procesales. En este caso, la parte \u00a0 tiene la posibilidad de excusarse por la inasistencia. La consecuencia procesal \u00a0 deviene solamente, de la inasistencia injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que esta norma contemple que la \u00a0 audiencia sea v\u00e1lida sin la presencia del apoderado o presunto responsable \u00a0 fiscal, sino que, si no asiste y se justifica, &#8220;se le aplicar\u00e1n las \u00a0 consecuencias ya descritas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se solicita la EXEQUIBILIDAD \u00a0 del literal d) del art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00b0 5830 del 19 de septiembre del \u00a0 2014, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional que se declare \u00a0 INHIBIDA \u00a0para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta consideraci\u00f3n, la Vista Fiscal \u00a0 expone en primer lugar, varias de las apreciaciones jurisprudenciales que ha \u00a0 esgrimido esta Corporaci\u00f3n para expresar porqu\u00e9 los cargos de los demandantes \u00a0 deben ser ciertos, suficientes, pertinentes, espec\u00edficos y claros, para \u00a0 adelantar un examen de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, la \u00a0 Procuradur\u00eda considera que los cargos que presenta la accionante en esta \u00a0 oportunidad no cumplen con tales requerimientos, en la medida en que del texto \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada no se desprende la facultad de la Contralor\u00eda General \u00a0 para proferir fallo sin la parte investigada, ya que en la estructura normativa \u00a0 del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, regulado por la Ley 1474 de \u00a0 2011, seg\u00fan indica, se establece precisamente lo contrario. De la lectura de \u00a0 esta regulaci\u00f3n, a su juicio, debe concluirse que la presencia del presunto \u00a0 responsable fiscal constituye la regla para su tr\u00e1mite, ya sea para la audiencia \u00a0 de descargos &#8211; art\u00edculo 100-, como en la audiencia de decisi\u00f3n \u2013 art\u00edculo 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la equivocaci\u00f3n de la demanda, parte de \u00a0 considerar que el inciso acusado en tanto hace menci\u00f3n a audiencias, se \u00a0 refiere a las audiencias de descargos y de decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 accionante deduce que ser\u00eda posible que se dictara fallo sin audiencia de las \u00a0 partes. Sin embargo, \u201clo cierto es que la norma se refiere a las sesiones de \u00a0 las audiencias en las cu\u00e1les pueden decidirse asuntos diferentes de los \u00a0 relacionados con los descargos o la decisi\u00f3n\u201d, pues si bien es cierto que el \u00a0 proceso se estructura en dos audiencias, esto no quiere decir que no puedan \u00a0 realizarse \u00a0otras sesiones con el prop\u00f3sito de decidir, justamente, asuntos como la \u00a0 resoluci\u00f3n de ciertos aspectos pendientes o la sustentaci\u00f3n de determinado \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, a\u00a0 juicio de la Vista Fiscal, la demanda \u00a0 no cumple con los requisitos m\u00ednimos de claridad, certeza, especificidad y \u00a0 pertenencia, para suscitar un verdadero debate constitucional. El l\u00edbelo \u00a0 adolece seg\u00fan la Vista Fiscal, de pertinencia, porque la violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n se estructura a partir de la comparaci\u00f3n con otras normas de rango \u00a0 legal y no constitucional. No hay claridad, porque la pretensi\u00f3n inicial \u00a0 de la demanda parece recaer en el literal d) acusado en su conjunto, pero luego \u00a0 se concentra en uno de sus apartes en particular. Frente al tema de la validez \u00a0 de las sesiones, el jefe del Ministerio P\u00fablico considera que el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n adolece del requisito de especificidad, pues no se explica por \u00a0 qu\u00e9 la contradicci\u00f3n entre los literales implica la violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 En ese mismo sentido considera que tampoco se cumple con el requisito de \u00a0 pertinencia, pues no se propone un aut\u00e9ntico debate constitucional, sino que \u00a0 se trata de una simple antinomia de orden legal. Tambi\u00e9n es una demanda que \u00a0 carece de certeza, porque la lectura de la norma demandada, no se \u00a0 desprende, de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada. En consecuencia solicita a la \u00a0 Corte Constitucional declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por \u00a0 ineptitud de la demanda. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que se formula contra el literal d) del art\u00edculo 98 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ciudadana Paola Esmith Solano Gualdr\u00f3n solicita \u00a0 que la Corte Constitucional declare inexequible el literal d) del art\u00edculo 98 de \u00a0 la Ley 1474 de 2011, por \u00a0 considerarlo contrario a los art\u00edculos 2 y 29 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que tales apartes generan \u00a0 una aparente contradicci\u00f3n normativa que afecta significativamente el derecho al \u00a0 debido proceso del investigado. As\u00ed, estima contrario a la Carta que la \u00a0 norma acusada, de un lado, confirme la validez de las audiencias que cuenten \u00a0 s\u00f3lo con la presencia del apoderado de confianza escogido por el imputado sin \u00a0 que se requiera la comparecencia del presunto responsable fiscal -inciso \u00a0 primero del literal d)-, pero del otro, exija tambi\u00e9n la comparecencia del \u00a0 investigado \u00a0a tales audiencias, &#8211; inciso siguiente del mismo literal-, so pena de aplicarle \u00a0 cargas procesales altamente significativas por su inasistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte que la norma demandada \u00a0 valida las audiencias que se lleven a cabo en el proceso verbal de \u00a0 responsabilidad fiscal, a\u00fan sin la presencia del presunto responsable, \u00a0 su apoderado, o del defensor de oficio o del garante o de quien \u00e9ste \u00a0 haya designado para que lo represente, teniendo en cuenta que el proceso verbal \u00a0 se tramita en s\u00f3lo dos audiencias, y con la norma, se admiten plenamente los \u00a0 efectos jur\u00eddicos y procesales de la no comparecencia de los investigados seg\u00fan \u00a0 la ley, -tales como el desistimiento y archivo de una petici\u00f3n o la declaratoria \u00a0 de desierto de un recurso-, lo que significa la toma efectiva de decisiones de \u00a0 la Contralor\u00eda sin la presencia de una parte procesal en la audiencia \u00a0 correspondiente, en desmedro del derecho de defensa y contradicci\u00f3n del \u00a0 investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-. Frente a las afirmaciones anteriores, los \u00a0 intervinientes alegan la exequibilidad plena del literal mencionado, bajo el \u00a0 supuesto de que no lesiona el derecho al debido proceso del presunto responsable \u00a0 fiscal. En opini\u00f3n de la Contralor\u00eda, no se viola el derecho de defensa del \u00a0 acusado, ya que tanto \u00e9ste como su apoderado y el garante, han sido convocados \u00a0 oportunamente para hacerse presentes en las audiencias. Por lo que si deciden \u00a0 hacer caso omiso de la citaci\u00f3n y desatienden el llamado de la Contralor\u00eda para \u00a0 defender sus intereses, deben entonces soportar las consecuencias de no haber \u00a0 asistido a ellas. Estas normas permiten, a fin de asegurar la celeridad y para \u00a0 evitar dilaciones infundadas, \u201cque ante la ausencia del presunto responsable, \u00a0 su apoderado o garante en las audiencias, se prosiga y sean v\u00e1lidas sin que ello \u00a0 constituya per se nulidad procesal por violaci\u00f3n del debido proceso o derecho de \u00a0 defensa\u201d [17]. \u00a0Inclusive, el Legislador \u00a0 facult\u00f3 a los directores del proceso para que ante la ausencia injustificada de \u00a0 las partes, en caso de que se hayan interpuesto recursos, \u00e9stos se declaren \u00a0 desiertos, al igual que si se presentaron solicitudes previas, la no \u00a0 comparecencia implique el desistimiento y archivo de la petici\u00f3n. A lo anterior \u00a0 se suma lo estipulado para el garante o su apoderado (art. 100), quienes si no \u00a0 acuden a la audiencia una vez instalada, se allanar\u00e1n a las decisiones que en la \u00a0 audiencia de descargos se profieran. Cosa diferente ocurre, seg\u00fan la \u00a0 Contralor\u00eda, \u201csi el presunto responsable no acude a la instalaci\u00f3n de la \u00a0 audiencia de descargos, pues en este caso se le deber\u00e1 nombrar defensor de \u00a0 oficio\u201d. Para la Contralor\u00eda, la norma no reprocha el simple hecho de la \u00a0 inasistencia a la audiencia, sino que la inasistencia no est\u00e9 justificada y de \u00a0 este modo se trate de una conducta negligente de la parte incumplida. La \u00a0 inasistencia injustificada \u201cequivale a una renuncia v\u00e1lida de su derecho de \u00a0 defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad Externado de Colombia, en sentido \u00a0 opuesto a lo enunciado por la demandante y la Contralor\u00eda, la norma acusada \u00a0 no se\u00f1ala que las audiencias ser\u00e1n v\u00e1lidas sin la presencia del presunto \u00a0 responsable y su apoderado. La norma s\u00f3lo afirma que ser\u00e1n v\u00e1lidas sin la \u00a0 presencia del presunto responsable fiscal, por lo que requieren para su \u00a0 validez, por lo menos, de la presencia del apoderado del investigado. \u00a0 Adem\u00e1s, las cargas que se le imponen al investigado y al garante por la \u00a0 inasistencia a las audiencias, est\u00e1n fundadas en la naturaleza del proceso \u00a0 verbal y se trata de cargas procesales semejantes a las propuestas por el \u00a0 Legislador en otros tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia, considera que con la norma \u00a0 acusada no se viola el debido proceso del investigado, porque las medidas \u00a0 impuestas por ella, se convierten en \u00faltima ratio, a fin de evitar la \u00a0 inasistencia injustificada de la parte acusada a las audiencias. El literal \u00a0 demandado busca asegurar la celeridad del tr\u00e1mite, sin sacrificar el debido \u00a0 proceso del presunto responsable fiscal, ya que s\u00f3lo se le imponen tales \u00a0 resultados ante una falta de comparecencia injustificada a las \u00a0 audiencias, por lo que una excusa fundada, evita las consecuencias de la norma. \u00a0 Adem\u00e1s, el art. 104 literal b) de la Ley 1474 de 2011 reconoce que \u201clas \u00a0 decisiones que se adopten en audiencia, se entender\u00e1n notificadas a los sujetos \u00a0 procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no \u00a0 presentes en la audiencia\u201d, por lo que existe una carga procesal \u00a0para las partes de acudir a la audiencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 solicita la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional frente a los cargos de la \u00a0 demandante, por existir a su juicio ineptitud sustantiva de la demanda. Para la \u00a0 Vista Fiscal, una lectura general de la Ley 1474 de 2011, permite desvirtuar lo \u00a0 alegado por la accionante. Adem\u00e1s, el inciso demandado en el que se aplican las cargas a la no \u00a0 comparecencia, se refiere seg\u00fan la Procuradur\u00eda, a las sesiones de las \u00a0 audiencias en las cu\u00e1les pueden decidirse asuntos diferentes de los relacionados \u00a0 con los descargos o la decisi\u00f3n y no a las audiencias de descargos y \u00a0 decisi\u00f3n en s\u00ed mismas consideradas, por lo que las afirmaciones de la demanda \u00a0 relacionadas con la aparente violaci\u00f3n del derecho de defensa del investigado, \u00a0 carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia y exigen \u00a0 de la Corte un pronunciamiento inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Descrito el debate jur\u00eddico \u00a0 existente frente al inciso acusado, la Sala tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda para proferir su decisi\u00f3n: en primer lugar y examinando lo planteado \u00a0 por el jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte determinar\u00e1 si los cargos \u00a0 propuestos por la ciudadana ofrecen elementos jur\u00eddicos suficientes para un \u00a0 an\u00e1lisis constitucional de fondo que permita adoptar una decisi\u00f3n sustantiva en \u00a0 el presente proceso, o si, como lo sugiere la Vista Fiscal, se debe acudir a una \u00a0 soluci\u00f3n inhibitoria. De ser procedente un an\u00e1lisis constitucional de fondo, se \u00a0 identificar\u00e1 el problema jur\u00eddico que se deber\u00e1 resolver, se analizar\u00e1n los \u00a0 distintos elementos jurisprudenciales y legales que contribuyen a establecer un \u00a0 contexto jur\u00eddico propicio y necesario para el estudio del problema propuesto y \u00a0 a partir de esa reflexi\u00f3n, se proceder\u00e1 a resolver los cargos presentados por la \u00a0 ciudadana en contra el literal d) del art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda y l\u00edmites al presente \u00a0 estudio constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como \u00a0 lo ha mencionado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigi\u00e9ndole a \u00a0 los ciudadanos en la presentaci\u00f3n de las mismas, entre otros aspectos, que \u00a0 se\u00f1alen (i) \u00a0las disposiciones legales contra las que dirigen la acusaci\u00f3n, (ii) las \u00a0 preceptivas constitucionales que considera violadas y (iii) que expliquen \u00a0 las razones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han \u00a0 sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo requisito, el deber para los \u00a0 ciudadanos es el de \u201cformular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y \u00a0 directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez \u00a0 establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional \u00a0 y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de \u00a0 la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estas pautas jurisprudenciales, los cargos \u00a0 que presenten los ciudadanos en contra de las normas acusadas deben estar \u00a0 apoyados en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0 y \u00a0suficientes\u201d[19] \u00a0que permitan controvertir a la luz de la Carta Pol\u00edtica, la disposici\u00f3n \u00a0 legal que se acusa. Tales exigencias pueden ser descritas de la siguiente manera: (a) claridad, que supone la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que facilite \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan[20]. \u00a0 (b) La certeza, reclama que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor\u201d \u00a0[21] \u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto \u00a0 concreto de la demanda. (c) Las razones son espec\u00edficas, si los cargos de inconstitucionalidad se \u00a0 dirigen directamente contra la norma demandada, definiendo con claridad la manera como la disposici\u00f3n \u00a0 acusada desconoce la Carta Pol\u00edtica, formulando, \u201cpor lo menos un cargo \u00a0 constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. (d) La pertinencia, \u00a0 significa que el vicio que aparentemente se desprende de la norma acusada debe \u00a0 ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma Superior, que se enfrenta al precepto demandado. Y por \u00a0 \u00faltimo, (e) \u00a0la suficiencia, que guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de todos los \u00a0 elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el \u00a0 estudio de constitucionalidad respecto del precepto demandado, que despierten \u00a0 por lo menos \u00a0una duda m\u00ednima, sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e9xito de los cargos en un juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, por consiguiente, depender\u00e1 en gran medida de que el actor tenga en consideraci\u00f3n en su demanda, los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y la \u00a0 interpretaci\u00f3n que sobre ellos ha adelantado la Corte Constitucional, a fin de \u00a0 que se pueda adelantar un juicio de constitucionalidad realmente efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En esta oportunidad, el argumento principal de \u00a0 la Vista Fiscal para considerar que la demanda es inepta y que se requiere un \u00a0 pronunciamiento inhibitorio, parte de la idea de que: (i) las inquietudes \u00a0 de la accionante frente al literal acusado se resuelven con una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la Ley 1474 de 2011; (ii) que las audiencias a las que la \u00a0 ciudadana alude, acorde con el inciso segundo del literal d), no son las de \u00a0 descargos y decisi\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal verbal, sino otras \u00a0 audiencias posibles en el tr\u00e1mite, y (iii) que la contradicci\u00f3n entre los \u00a0 incisos del literal que destaca la demandante, constituyen una mera antinomia de \u00a0 orden estrictamente legal, sin incidencia constitucional, lo que le permite \u00a0 inferir que no hay violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del \u00a0 investigado. Por estas razones, concluye que la demanda adolece de los \u00a0 requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para \u00a0 adelantar un estudio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en contraposici\u00f3n \u00a0 a lo sostenido por el Procurador, la Sala observa que los intervinientes &#8211; e \u00a0 incluso a su modo la Vista Fiscal -, ofrecen en sus escritos argumentos que \u00a0 antes que desestimar los cargos de inconstitucionalidad propuestos por la \u00a0 demandante, se dirigen a defender, desde diferentes puntos de vista, la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. Muchos de ellos, de hecho, consideran que la \u00a0 previsi\u00f3n legal no viola el debido proceso del investigado, exponiendo \u00a0 argumentos relacionados con la debida vinculaci\u00f3n del presunto responsable \u00a0 fiscal al tr\u00e1mite administrativo desde el \u00a0inicio; la naturaleza propia de los \u00a0 procesos de car\u00e1cter verbal, la legitimidad y finalidad de las cargas procesales \u00a0 impuestas, la necesidad de celeridad, etc. La presentaci\u00f3n de estos argumentos, \u00a0 en consecuencia, no est\u00e1 dirigida a cuestionar la t\u00e9cnica de los cargos \u00a0 presentados por la ciudadana, sino antes bien, a proponer razones de \u00a0 constitucionalidad de las normas atacadas y en ocasiones, una determinada \u00a0 hermen\u00e9utica que d\u00e9 respuesta a las inquietudes constitucionales del \u00a0 l\u00edbelo.\u00a0Incluso la Vista Fiscal, propone una mirada particular al asunto de la \u00a0 validez de las audiencias de la que habla el inciso segundo del literal acusado, \u00a0 alegando que no se refieren en modo alguno a las audiencias de descargos o \u00a0 decisi\u00f3n, sino a otras distintas, dentro del proceso verbal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los an\u00e1lisis presentados \u00a0 por los intervinientes demuestran de su simple lectura, que los participantes \u00a0 entendieron el problema constitucional planteado por la demandante y que su \u00a0 acusaci\u00f3n iba dirigida a cuestionar la exequibilidad del literal en menci\u00f3n por \u00a0 la presunta violaci\u00f3n al debido proceso y derecho de defensa del investigado. \u00a0 Por ende, sus escritos se centraron en exponer diversas razones para dar cuenta \u00a0 de la exequibilidad de las medidas legislativa cuestionadas. De lo que se \u00a0 deduce, prima facie, que los cargos cumplieron, con las exigencias \u00a0 constitucionales b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por otra parte, la Sala \u00a0 considera que la lectura que hace la ciudadana del literal demandado, aunque \u00a0 puede ser objeto de cuestionamientos jur\u00eddicos de diversa \u00edndole, no es de \u00a0 ning\u00fan modo irrazonable.\u00a0De hecho, algunas de las consideraciones que presenta \u00a0 la Contralor\u00eda frente al art\u00edculo acusado, coinciden con las afirmaciones de la \u00a0 demanda. En este sentido, la previsi\u00f3n legal que se acusa, de acuerdo con su \u00a0 tenor literal y el primer cargo del l\u00edbelo, puede ser le\u00edda realmente como lo \u00a0 plantea la ciudadana, esto es, de una manera en que resulte tanto innecesaria \u00a0como exigible, la comparecencia del investigado a las audiencias, una vez \u00a0 se encuentre reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica de su abogado. En efecto, de \u00a0 acuerdo con esta lectura factible de la norma, la mera presencia del apoderado \u00a0 de confianza en las audiencias, en un primer an\u00e1lisis del literal, deber\u00eda \u00a0 excluir \u00a0en principio la aplicaci\u00f3n de las importantes cargas procesales que propone el \u00a0 art\u00edculo al investigado no compareciente, dado que el inciso primero del literal \u00a0 acusado sostiene que la presencia del presunto responsable fiscal \u00a0no es requerida necesariamente en el proceso, una vez reconocida la personer\u00eda \u00a0 de su abogado, ya que la sola comparecencia del segundo da validez a las \u00a0 audiencias. Una segunda lectura del literal, tambi\u00e9n posible y con \u00e9nfasis en la \u00a0 ex\u00e9gesis del inciso 2o de la norma atacada, reclamar\u00eda por el contrario, la \u00a0 necesaria comparecencia tanto del investigado como del apoderado \u00a0 a las audiencias, o del defensor de oficio del ser el caso, so pena de la \u00a0 imposici\u00f3n de las cargas procesales enunciadas en el art\u00edculo, en desmedro de lo \u00a0 dicho en el inciso primero del literal y eventualmente, del derecho de defensa \u00a0 de un investigado que se gu\u00ede por lo dispuesto en el primer inciso en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, \u00a0 relacionado con la validez de las audiencias, tampoco es insensata la lectura \u00a0 inicial que realiza la demandante de la disposici\u00f3n acusada. A partir de su \u00a0 texto, se puede evidenciar que la inasistencia del investigado, su \u00a0 apoderado o el defensor de oficio o del garante o su representante a la \u00a0 audiencia, genera cargas procesales importantes en contra del investigado, \u00a0 que pueden imponerse, como lo reconoce la Contralor\u00eda en su escrito, en esa \u00a0 misma audiencia, especialmente si el proceso de responsabilidad fiscal se surte \u00a0 b\u00e1sicamente en dos audiencias, la de descargos y la de decisi\u00f3n. Ello implica \u00a0 una toma de decisiones en principio v\u00e1lida en la audiencia mencionada, sin la \u00a0 comparecencia de la parte investigada y en contradicci\u00f3n aparente con el numeral \u00a0 primero del literal d) acusado, por lo que a juicio de la demandante, ello \u00a0 afecta el derecho de defensa y la presunci\u00f3n de inocencia del presunto \u00a0 responsable fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a este cargo \u00a0 en particular, debe la Sala hacer las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura literal del inciso \u00a0 primero del precepto demandado, establece claramente que reconocida la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica del apoderado, las audiencias son v\u00e1lidas, aun sin la \u00a0 presencia del investigado. Ello supone que la falta del\u00a0 imputado no le \u00a0 quita la validez a las mismas, porque la presencia del apoderado basta, para \u00a0 lograr ese prop\u00f3sito. En ese sentido, una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma \u00a0 supondr\u00eda, como lo analizan algunos de los intervinientes, que si la presencia \u00a0 del apoderado es suficiente para darle validez a la audiencia, la ausencia, \u00a0 incluso \u00a0del abogado de confianza, impedir\u00eda llevar a cabo la audiencia correspondiente. \u00a0 Esta lectura de la norma, que es plausible, se desprende del texto del mismo \u00a0 precepto demandado y contrasta significativamente con la lectura de la \u00a0 demandante, que no necesariamente surge, de la lectura literal de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la tesis que se \u00a0 acaba de citar, no es compartida ni por la demandante, ni por la Contralor\u00eda, \u00a0 quienes consideran que es plausible seguir adelante con las audiencias, a\u00fan sin \u00a0 la presencia de la parte procesal investigada. Esta apreciaci\u00f3n, parad\u00f3jicamente \u00a0 encuentra sustento parcial en otros fundamentos normativos de la misma Ley 1474 \u00a0 de 2011, que avalan la posibilidad de que se puedan tomar decisiones en la \u00a0 audiencia, e incluso que estas sean notificadas, sin que se encuentren presentes \u00a0 en ella las partes procesales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, revisada la Ley \u00a0 1474 de 2011 de manera general y analizado el art\u00edculo objeto de estudio de \u00a0 acuerdo con \u00a0ese ordenamiento, no encuentra la Corte que del precepto acusado en \u00a0 concreto, se desprenda de manera directa una presunta validez de las dem\u00e1s \u00a0 audiencias, sin la presencia de ninguno de los sujetos procesales. En \u00a0 particular, porque existe paralelamente en el inciso primero del literal \u00a0 acusado, una proposici\u00f3n normativa que parece contradecir de manera expresa esa \u00a0 observaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ya que no es \u00a0 posible hacer un estudio de constitucionalidad sobre las afirmaciones de la \u00a0 demanda, que en el mejor de los casos son de derecho viviente, proceder\u00e1 la \u00a0 Corte a declararse inhibida, en lo que concierne al segundo cargo de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con todo, desestimado el segundo cargo \u00a0 y revisada la pertinencia normativa del primero, debe se\u00f1alar la Corte que el \u00a0 cargo en menci\u00f3n s\u00ed le genera \u00a0 a la Sala, en principio, una duda inicial sobre la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del literal acusado en su conjunto. De hecho, un an\u00e1lisis del \u00a0 cargo relacionado con la posible violaci\u00f3n del derecho de defensa del \u00a0 investigado a partir de la posible contradicci\u00f3n\u00a0 que se evidencia en esa \u00a0 norma, podr\u00eda dar cuenta de un eventual desconocimiento del derecho al debido \u00a0 proceso del presunto responsable fiscal, si se sopesan las aparentes \u00a0 limitaciones que la ciudadana encuentra para el investigado, en el literal d) \u00a0 del art\u00edculo que se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, concluye esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la demanda de la referencia, en lo que respecta al primer cargo \u00a0 soportado en la presunta contradicci\u00f3n normativa frente a la imposici\u00f3n de \u00a0 cargas procesales, cumple con las exigencias jurisprudenciales previamente \u00a0 destacadas para realizar un estudio de fondo. De hecho, en cuanto a los requisitos de claridad y \u00a0 especificidad, el escrito permite identificar la inconformidad de la \u00a0 accionante con el literal en menci\u00f3n y las razones de su acusaci\u00f3n, las cuales \u00a0 son coherentes y comprensibles bajo la idea de una presunta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso del investigado en el proceso verbal de \u00a0 responsabilidad fiscal. Tambi\u00e9n se encuentra acreditado el requisito de \u00a0 certeza, dado que el reproche se deriva del art\u00edculo 98 literal d) de la Ley \u00a0 1474 de 2011 y de su tenor literal, en la medida en que la aparente \u00a0 contradicci\u00f3n que destaca la accionante de la norma no es una lectura \u00a0 irrazonable, sino que puede extraerse perfectamente de una lectura exeg\u00e9tica de \u00a0 la norma. A su vez, la demanda cumple con la exigencia de pertinencia, \u00a0 porque los argumentos en los que se funda la demandante son de car\u00e1cter \u00a0 constitucional y en la sustentaci\u00f3n del cargo designa como vulnerados \u00a0 efectivamente los art\u00edculos 2, 29 de la Carta. Finalmente, los cargos est\u00e1n \u00a0 acorde con la condici\u00f3n de suficiencia, en tanto que una vez realizada \u00a0 una lectura integral de sus argumentos, la demanda ciudadana s\u00ed presenta \u00a0 atributos suficientes para generar dudas sobre la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del literal acusado y da cuenta de un posible problema \u00a0 hermen\u00e9utico, que podr\u00edan suponer un desconocimiento o el compromiso real del \u00a0 derecho de defensa de los investigados, en los procesos de responsabilidad \u00a0 fiscal verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque en principio no es labor de la \u00a0 Corte Constitucional determinar necesariamente el sentido de las disposiciones \u00a0 legales, pues ello es propio de los jueces ordinarios, en ocasiones, con el fin \u00a0 de procurar la guarda de la Constituci\u00f3n, la Corte debe referirse al alcance de \u00a0 las disposiciones sometidas a su conocimiento, en la medida en que el control de \u00a0 constitucionalidad es de por si un juicio relacional de confrontaci\u00f3n de normas \u00a0 jur\u00eddicas con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 cuando se dan varias lecturas factibles de la norma, el juez constitucional se \u00a0 ve forzado a comprender y analizar el contenido y alcance real de las \u00a0 disposiciones legales objeto de su control, y bajo ese entendido, puede \u00a0 encontrarse con que una disposici\u00f3n ofrece varias aproximaciones, algunas \u00a0 constitucionales y otras no, que deben ser analizadas[24]. \u00a0 En tales casos, si el precepto acusado ofrece distintas alternativas de lectura \u00a0 y alguna de ellas resulta cuestionada por contrariar la Carta, es necesario que \u00a0 la Corte delimite el marco de posibilidades razonables de interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma y sobre esa base funde su juicio de constitucionalidad[25]. Lo \u00a0 anterior, termina siendo en cualquier caso, consustancial al juicio de \u00a0 exequibilidad, en la medida en que el juez constitucional est\u00e1 en el deber de \u00a0 adelantar una confrontaci\u00f3n objetiva entre el texto legal impugnado y el \u00a0 Estatuto Fundamental[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este escenario y tomando en consideraci\u00f3n el \u00a0 principio\u00a0pro actione, que no \u00a0 autoriza desestimar una demanda ciudadana que expone argumentos suficientes para \u00a0 un estudio constitucional, la Sala considera que la demanda es apta en lo \u00a0 concerniente con el primer cargo presentado por la actora, y que las razones aducidas por la ciudadana \u00a0 contra el aparte acusado del art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2011, por aparente \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso del investigado fiscal, son pertinentes y \u00a0 suficientes para un estudio constitucional de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- No obstante, la Corte destaca que dado que la demanda \u00a0 ciudadana se concentra en esta oportunidad en la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso del investigado en el proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal verbal, la Sala limitar\u00e1 su estudio, a los cargos que el l\u00edbelo \u00a0 propone frente a este particular sujeto procesal, en la medida en que no le \u00a0 corresponde tomar decisiones constitucionales de oficio, con respecto a \u00a0 elementos normativos que no han sido directamente \u00a0acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, en consecuencia, \u00a0 que esta Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la situaci\u00f3n concreta del garante o de su \u00a0 representante en el tr\u00e1mite de responsabilidad fiscal verbal, &#8211; a pesar de que \u00a0 las normas acusadas hacen referencia tambi\u00e9n a este sujeto procesal -, habida \u00a0 consideraci\u00f3n que este obra en calidad de garante y no de infractor o de \u00a0 responsable fiscal y en la medida en que el l\u00edbelo no cuestiona en modo alguno \u00a0 su participaci\u00f3n en el proceso de responsabilidad fiscal verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Estima la Corte que la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, plantea \u00a0 en consecuencia, el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola o no el derecho al debido \u00a0 proceso del investigado en el tr\u00e1mite verbal de responsabilidad fiscal \u00a0 establecido en la Ley 1474 de 2011, la aparente contradicci\u00f3n normativa que \u00a0 destaca la ciudadana entre los incisos primero y segundo del literal d) acusado, \u00a0 al imponerle cargas gravosas a la inasistencia del acusado, a pesar de que el \u00a0 inciso superior de esa norma, se\u00f1ala la validez de las audiencias \u00a0 correspondientes, a\u00fan sin la presencia del presunto responsable fiscal?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Para responder este interrogante esta Sala se concentrar\u00e1 inicialmente en el \u00a0 estudio de los siguientes temas jur\u00eddicos: (a) el derecho al debido \u00a0 proceso \u00a0 administrativo y la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador en materia procesal, en la medida en que el proceso \u00a0 de responsabilidad fiscal tiene naturaleza administrativa; (b) la \u00a0 potestad del Legislador de imponer cargas concretas a los sujetos procesales en los tr\u00e1mites por \u00e9l \u00a0 dise\u00f1ados \u00a0y sus l\u00edmites, dado que una \u00a0 parte de los cuestionamientos de la demanda tienen que ver con la pertinencia de \u00a0 la imposici\u00f3n de cargas procesales ante la ausencia del inculpado en una \u00a0 audiencia espec\u00edfica; \u00a0 (c) \u00a0la naturaleza general del \u00a0 proceso de Responsabilidad Fiscal, para evidenciar el contexto normativo de la \u00a0 norma acusada y \u00a0 (d) las caracter\u00edsticas del proceso de responsabilidad fiscal verbal, con el \u00a0 objeto de entender su naturaleza y sus alcances. \u00a0 A partir de este an\u00e1lisis preliminar, adelantar\u00e1 la Sala el examen de los cargos planteados en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0 en materia procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- M\u00faltiples instrumentos internacionales de Derechos Humanos \u00a0 ratificados por Colombia[27] \u00a0incluyen entre las garant\u00edas exigibles al Estado, la consagraci\u00f3n y el respeto \u00a0 por el derecho al debido proceso. El \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, de hecho, no solo consagra \u00a0 tal derecho como fundamental, sino que reconoce adem\u00e1s su aplicaci\u00f3n a \u201ctoda \u00a0 clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional \u00a0 en oportunidades previas, ha manifestado que el derecho al debido proceso, \u00a0 adem\u00e1s de ser un derecho, se instituye en la Carta Pol\u00edtica como uno de los \u00a0 pilares de nuestro Estado Social, en la medida en que \u00a0 opera no s\u00f3lo como una garant\u00eda para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso \u00a0 al poder del Estado[28], &#8211; en particular al ius puniendi -[29], al someter las actuaciones judiciales y administrativas a los procedimientos y requisitos previamente \u00a0 establecidos en la legislaci\u00f3n, bajo el amparo del \u00a0 principio de legalidad. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha definido este derecho[30], \u00a0 \u201ccomo el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus \u00a0 derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 garant\u00edas generales que hacen parte del derecho al debido proceso, pueden \u00a0 citarse, siguiendo en gran medida la sentencia C-341 de 2014, \u00a0 entre otras, las siguientes[32]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n[33], \u00a0 que conlleva el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades \u00a0 administrativas, a obtener decisiones motivadas; a lograr una pronta resoluci\u00f3n judicial[34], a impugnar las decisiones ante autoridades \u00a0 de jerarqu\u00eda superior, &#8211; lo que incluir\u00eda \u00a0en ciertos casos el principio de \u00a0 doble instancia[35]-, \u00a0 y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El derecho al juez natural, \u00a0 identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer \u00a0 jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de \u00a0 los hechos y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0El derecho a la defensa, entendido como el \u00a0 empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una \u00a0 decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos \u00a0 razonables[36], el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la \u00a0 preparaci\u00f3n de la defensa, los derechos a la asistencia de un abogado \u00a0 cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas recaudadas[37], \u00a0a la buena fe y a la lealtad \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El \u00a0 derecho a un proceso p\u00fablico, \u00a0 desarrollado con prevalencia \u00a0 de las garant\u00edas sustantivas y procesales requeridas[38] y que permita la \u00a0 publicidad de las actuaciones y decisiones[39] \u00a0adoptadas en esos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El derecho a la independencia judicial \u00a0que solo es efectivo cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales se conf\u00eda la \u00a0 tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas \u00a0 atribuidas al Ejecutivo y al legislativo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El derecho a la imparcialidad del juzgador, a quien se le exige decidir con fundamento \u00a0 en los hechos y conforme al orden jur\u00eddico, sin prevenciones o influencias \u00a0 il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0 Con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, tales garant\u00edas del debido proceso \u00a0 judicial general[40], \u00a0 se extendieron tambi\u00e9n a las actuaciones administrativas[41], a fin de asegurar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y \u00a0 el respeto por los derechos y principios ligados al ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica[42]. De \u00a0 este modo, muchos de los elementos que informan el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso se aplican tambi\u00e9n a toda clase de actuaciones que desarrollen las \u00a0 autoridades p\u00fablicas en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las garant\u00edas que se describen, \u00a0 no fueron trasladadas de manera directa e irreflexiva del \u00e1mbito judicial al \u00a0 administrativo, en la medida en que la funci\u00f3n p\u00fablica cuenta con otros \u00a0 requerimientos adicionales de orden constitucional que deben ser tenidos en \u00a0 cuenta, junto al debido proceso, en el ejercicio de tales atribuciones. En \u00a0 efecto, las autoridades \u00a0 administrativas est\u00e1n obligadas, adem\u00e1s de respetar el debido proceso, a no \u00a0 transgredir los principios\u00a0 reguladores de la funci\u00f3n p\u00fablica, tales como \u00a0 la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0 publicidad, definidos en el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica y desarrollados recientemente por el \u00a0 Legislador en el art\u00edculo 3\u00ba del CPACA[43]. \u00a0 Por lo tanto, el respeto por \u00a0 los derechos fundamentales de los asociados, &#8211; entre ellos el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo (art. 29[44] \u00a0C.P.)[45]-, \u00a0 junto con los principios antes mencionados, &#8211; de acuerdo con los art\u00edculos 6\u00ba[46] y 209[47] de la \u00a0 Constituci\u00f3n-, deben armonizarse necesariamente, en el cumplimiento de las \u00a0 labores p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que la extensi\u00f3n de las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso judicial al \u00e1mbito administrativo, no implica una aplicaci\u00f3n directa e \u00a0 id\u00e9ntica de las exigencias propias de la administraci\u00f3n de justicia al ejercicio \u00a0 concreto de la funci\u00f3n p\u00fablica[48]. \u00a0 La sentencia C-640 de 2002[49], \u00a0 al comparar el debido proceso judicial con el administrativo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 precisamente que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entre el proceso judicial y el \u00a0 administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta \u00a0 finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos de orden jur\u00eddico, o la defensa de la supremac\u00eda constitucional o del \u00a0 principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa en beneficio del inter\u00e9s general. Esta dualidad de \u00a0 fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido \u00a0 y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervenci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz \u00a0 y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, paralelamente a \u00a0 esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos \u00a0 deben estructurarse como un sistema de garant\u00edas de los derechos de los \u00a0 administrados, particularmente de las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0 proceso&#8221;. (Subrayas fuera \u00a0 del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Aunado a lo anterior, las exigencias en materia de \u00a0 aplicaci\u00f3n y garant\u00eda del debido proceso[50], \u00a0 tambi\u00e9n pueden ser m\u00e1s rigurosas en algunos campos del Derecho en comparaci\u00f3n \u00a0 con otros. Aunque el debido proceso como imperativo constitucional es exigible\u00a0 \u00a0 en\u00a0 todos aquellos escenarios en los que los ciudadanos puedan verse \u00a0 afectados por las actuaciones administrativas y judiciales, lo cierto es que los \u00a0 objetivos, principios y diferencias que caracterizan cada r\u00e9gimen en particular, \u00a0 exigen que en la interpretaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales se tomen en \u00a0 consideraci\u00f3n cada uno de los contextos en que se desarrollan y sus diferencias[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las garant\u00edas exigibles en el proceso penal, por \u00a0 ejemplo, pueden contar con requerimientos procesales m\u00e1s rigurosos y exigentes \u00a0 que otros procesos, dado el\u00a0 significativo impacto que \u00a0 tiene el derecho penal en la libertad personal[52] y otros derechos de los \u00a0 individuos. No obstante, esta realidad no impide que los dem\u00e1s procesos cuenten \u00a0 con garant\u00edas procesales m\u00ednimas propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, por ejemplo, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, ha estudiado la cuesti\u00f3n de si las garant\u00edas \u00a0 judiciales m\u00ednimas consagradas en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 (art. 8), s\u00f3lo son aplicables a los procesos penales, o si por el contrario, \u00a0 algunas de ellas pueden extenderse a los procedimientos administrativos. En \u00a0 relaci\u00f3n con los procesos administrativos, dijo ese tribunal en el Caso \u00a0 Ivcher Bronstein vs. Per\u00fa[53], lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c103. La Corte ha establecido que, a pesar \u00a0 de que el citado art\u00edculo no especifica garant\u00edas m\u00ednimas en materias que \u00a0 conciernen a la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de orden civil, \u00a0 laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter, las garant\u00edas m\u00ednimas establecidas \u00a0 en el numeral 2 del mismo precepto se aplican tambi\u00e9n a esos \u00f3rdenes y, por \u00a0 ende, en \u00e9stos el individuo tiene derecho al debido proceso en los t\u00e9rminos \u00a0 reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento \u00a0 respectivo\u201d. (Resaltado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-341 de 2014[54] plante\u00f3 en sus consideraciones una aproximaci\u00f3n similar \u00a0 a la anterior, en el sentido de reconocer que existen una variedad de reglas y \u00a0 procedimientos civiles, administrativos, policivos, disciplinarios, etc., que \u00a0 ante su diversidad, no requieren ser necesariamente asimilables al procedimiento \u00a0 penal. Con todo, son procesos que deben ser contemplados y evaluados, \u00a0 entonces, de acuerdo con sus propias reglas[55] procedimentales \u00a0 m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Desde esta perspectiva, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que los principios que deben informar \u00a0 gen\u00e9ricamente el derecho fundamental al debido proceso en materia \u00a0 administrativa, son entre otros, los siguientes: (i) \u00a0el principio de legalidad y el acatamiento de las formas procesales \u00a0 administrativas previamente establecidas[56]; \u00a0(ii) los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad a fin de asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0 del derecho a la defensa de los ciudadanos en todas sus formas, \u00a0 y (iii) \u00a0el respeto general a los derechos fundamentales de los asociados[57]. Estas \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicas, se encuentran encaminadas a asegurar el correcto y adecuado \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y a evitar posibles actuaciones arbitrarias por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas materias[59] \u00a0adem\u00e1s, la Corte ha establecido una distinci\u00f3n entre las garant\u00edas previas y \u00a0 posteriores que se siguen en el debido proceso administrativo[60]. \u00a0 Las primeras, se predican de la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acto administrativo y \u00a0 las segundas se refieren a la posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa por medio de los recursos administrativos y judiciales[61]. \u00a0En la sentencia C-089 de 2011[62], la distinci\u00f3n que se \u00a0 plantea en cuanto al derecho fundamental al debido proceso administrativo, se \u00a0 explic\u00f3, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha diferenciado \u00a0 entre las garant\u00edas previas y posteriores que implica el derecho al debido \u00a0 proceso en materia administrativa. Las garant\u00edas m\u00ednimas previas se relacionan \u00a0 con aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso \u00a0 libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de \u00a0 defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de \u00a0 una decisi\u00f3n administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- De esta forma, todas las \u00a0 manifestaciones del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, deben estar cobijadas, \u00a0 entonces, por el derecho al debido proceso administrativo, entre ellas, la \u00a0 formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actos administrativos, las peticiones presentadas por \u00a0 los particulares, y los procesos que se adelanten por la Administraci\u00f3n[64], de manera \u00a0 tal que los ciudadanos puedan ejercer su leg\u00edtimo derecho de defensa[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-598 de 2011[66] la Corte sostuvo adem\u00e1s, que tales \u00a0 garant\u00edas buscan asegurar el ordenado funcionamiento del poder p\u00fablico, dar \u00a0 validez y legitimidad a las \u00a0propias actuaciones administrativas, &#8211; que gozan \u00a0 por dem\u00e1s de presunci\u00f3n de legalidad- y, resguardar el derecho a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y a la defensa de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Sobre este \u00faltimo punto, resulta \u00a0 particularmente relevante recordar que el derecho al debido proceso, en general, \u00a0 tiene una relaci\u00f3n inescindible con el derecho de defensa, como ya lo ha \u00a0 reconocido una decantada y consistente jurisprudencia constitucional[67]. Los ciudadanos afectados con las \u00a0 decisiones judiciales o administrativas deben tener la oportunidad procesal de \u00a0 enterarse debidamente de los procesos en curso y de sus decisiones; de presentar, solicitar y controvertir \u00a0 pruebas; de intervenir en \u00a0 igualdad de condiciones de los dem\u00e1s actores y en general, de hacer efectivo tal \u00a0 derecho de defensa[68]. En la sentencia C-980 de 2010[69], la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, entre otras \u00a0 garant\u00edas al debido proceso administrativo que deb\u00edan incluirse para asegurar la \u00a0 defensa de los administrados, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]os derechos a: (i) ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n, \u00a0 (ii) a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la \u00a0 actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la \u00a0 participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n, (v) a que la \u00a0 actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las \u00a0 formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, (vi) a gozar de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a \u00a0 impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.[70]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, teniendo en cuenta que las garant\u00edas \u00a0 exigibles en los procesos administrativos requieren un reconocimiento previo en \u00a0 la ley, esta Corte ha \u00a0 destacado en m\u00faltiples oportunidades, que el Legislador se encuentra investido \u00a0 de amplias facultades para configurar las ritualidades que deben regir cada procedimiento, seg\u00fan la naturaleza particular de cada uno \u00a0 de ellos[71]. \u00a0 Lo anterior, de conformidad con los art\u00edculos 29 y 150, \u00a0 numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 86, 87, 228 y 229 superiores, que lo \u00a0 facultan para establecer requisitos, tiempos, recursos, etc.[72], siempre y cuando al hacerlo, respete los principios y \u00a0 valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n constitucional es muy relevante, teniendo en cuenta que \u00a0 es a partir de ella que el Legislador puede fijar las reglas mediante las cuales \u00a0 se asegura la plena efectividad del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y del acceso efectivo a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). Adem\u00e1s, tales reglas \u00a0 consolidan la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y la finalidad \u00a0 de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad en el Estado \u00a0 Social de Derecho[74]. \u00a0 De hecho, \u201cel proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino que se concibe y \u00a0 estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la \u00a0 convivencia pac\u00edfica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 de la Carta)\u201d [75] de los \u00a0 asociados. Por ende, las normas \u00a0 procesales propenden por asegurar la \u00a0 celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos e intereses de las partes, intervinientes y vinculados, en los procesos \u00a0 correspondientes[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta competencia, el \u00a0 Legislador puede, entre otros aspectos, determinar las autoridades competentes \u00a0 para el tr\u00e1mite correspondiente -salvo competencias espec\u00edficamente designadas \u00a0 por la Constituci\u00f3n-; dise\u00f1ar las etapas, oportunidades y formalidades \u00a0 procesales, las actuaciones que competen a las partes, los t\u00e9rminos[77], los medios de prueba, \u00a0 los deberes y cargas procesales[78], \u00a0 y los recursos pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas \u00a0 correspondientes[79], \u00a0 entre otros aspectos. Se trata de una competencia catalogada como amplia por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[80], \u00a0 en consideraci\u00f3n a las diferentes materias a las que puede aludir el Congreso en \u00a0 su labor legislativa y a la significativa discrecionalidad que tiene para la \u00a0 consolidaci\u00f3n de los tr\u00e1mites correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- No obstante, esta \u00a0 facultad no es tampoco absoluta o ilimitada[81]. El Legislador, como toda autoridad \u00a0 p\u00fablica, est\u00e1 sometido a las reglas democr\u00e1ticas, y tiene l\u00edmites naturales a \u00a0 sus atribuciones, consignados tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en los instrumentos internacionales de \u00a0 los cuales el Estado Colombiano es parte[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido en diversas oportunidades[83], que en la configuraci\u00f3n legislativa de los \u00a0 procesos tanto judiciales \u00a0 como administrativos, el \u00a0 Congreso debe respetar, tanto los principios y valores constitucionales &#8211; en especial los valores de \u00a0 justicia, igualdad y orden justo[84]-, como \u00a0la vigencia de los derechos fundamentales de \u00a0 los ciudadanos[85], &#8211; que en el caso procesal puede implicar derechos como \u00a0 el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos \u00a0 13, 29 y 229 C.P.)[86]-. Tambi\u00e9n, los principios de primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas \u00a0(C.P., art. 228)[87], de razonabilidad[88] y proporcionalidad[89] en la definici\u00f3n de las reglas[90] y m\u00e1s \u00a0 recientemente, el respeto por los principios de progresividad y no regresi\u00f3n[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema del debido proceso, la \u00a0 sentencia C-555 de 2001[92], se\u00f1al\u00f3 en particular que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]as leyes que establecen procedimientos, deben \u00a0 propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de \u00a0 imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o \u00a0 procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que \u00a0 conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en cuanto al respeto de \u00a0 los principios de proporcionalidad y razonabilidad[93] en la configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa de las reglas procesales, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que parte de la \u00a0 legitimidad de los tr\u00e1mites administrativos, se soporta precisamente en el \u00a0 respeto por dichos principios[94]. \u00a0 Por consiguiente, \u00a0si la decisi\u00f3n del \u00a0 Legislador resulta abusiva y arbitraria, debe ser retirada del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[95]. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, ha reconocido que la violaci\u00f3n al debido proceso por parte del \u00a0 Legislador,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[&#8230;] no s\u00f3lo [ocurre] \u00a0 bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la \u00a0 ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, \u00a0 sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada \u00a0 frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Finalmente esta Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 otro l\u00edmite al Legislador en materia procesal, est\u00e1 en los principios de progresividad y no regresi\u00f3n, dado que \u00a0 los derechos fundamentales tambi\u00e9n tienen una faceta prestacional que una vez \u00a0 alcanzada, debe ser tomada en consideraci\u00f3n y reconocida por el Legislador. \u00a0 Sobre este punto, la sentencia C-372 de 2011[97] de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Sala recuerda que el Legislador ordinario,\u2026 en \u00a0 ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, cuenta con una amplia gama de \u00a0 atribuciones (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, esta competencia debe ser ejercida sin \u00a0 desconocer la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos y los \u00a0 principios y valores constitucionales, como los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, y el de progresividad y no regresi\u00f3n, entre otros; \u00a0 estos principios constituyen entonces l\u00edmites al ejercicio de su competencia\u201d. \u00a0 (Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Por todo lo anterior, est\u00e1 claro que el desconocimiento del derecho al \u00a0 debido proceso por parte del Legislador y de los principios y valores \u00a0 anteriormente expuestos, supone un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 al comprometer la legitimidad y legalidad de las disposiciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 entonces, en el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto, tomar en consideraci\u00f3n las exigencias del derecho al debido proceso \u00a0 administrativo enunciadas y verificar los alcances y l\u00edmites de las competencias \u00a0 del Legislador para regular los procesos, entre otros, el de responsabilidad \u00a0 fiscal verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cargas procesales en los tr\u00e1mites dise\u00f1ados \u00a0 por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- La Corte Constitucional ha precisado, \u00a0 que dentro de las facultades que tiene el Legislador en el dise\u00f1o de las \u00a0 ritualidades procesales, conforme a lo revisado previamente, tambi\u00e9n tiene \u00a0 competencia para establecer exigencias de conducta a las partes, al juez y incluso a terceros intervinientes en un \u00a0 proceso, &#8220;consistentes en deberes, obligaciones y cargas (&#8230;), \u00a0 siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y \u00a0 obre conforme a los principios (&#8230;) de razonabilidad y proporcionalidad\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el ejercicio de los derechos al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n justicia, puede implicar \u00a0 paralelamente, el desarrollo de responsabilidades que se consolidan tanto en el \u00a0 \u00e1mbito procesal como en el sustancial[99]. \u00a0 Bajo ese supuesto, es v\u00e1lido entonces que en los diversos tr\u00e1mites judiciales, \u00a0 la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones \u00a0 jur\u00eddicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos[100], que si \u00a0 est\u00e1n sometidas a los l\u00edmites constitucionales previamente enunciados, resultan \u00a0 plenamente leg\u00edtimas[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra justificaci\u00f3n en los \u00a0 deberes que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n le impone a los asociados de colaborar con \u00a0 la justicia y de no abusar de sus derechos propios, elementos que se hacen \u00a0 extensivos a los tr\u00e1mites procesales. As\u00ed, del art\u00edculo 95-7 superior, pueden \u00a0 extraerse los deberes de actuar con diligencia en los procesos, de cumplir las \u00a0 cargas procesales que el Legislador imponga y de actuar con lealtad dentro de \u00a0 las ritualidades que se estipulen, a fin de respetar tambi\u00e9n el principio \u00a0 general de buena fe recogido por el art\u00edculo 83 superior[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Ahora bien, como el Legislador puede imponer \u00a0 cargas y obligaciones procesales, es importante establecer la distinci\u00f3n entre \u00a0 unas y otras. Sobre la naturaleza de las cargas procesales y su \u00a0 diferencia frente a los deberes u obligaciones de la misma \u00edndole, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en oportunidades previas, ha recogido las consideraciones que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha decantado para precisar el alcance de cada una de \u00a0 estas categor\u00edas[103].Tales conceptos son diversos, sobre la base \u00a0 de las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon deberes procesales \u00a0aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n \u00a0 del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las \u00a0 partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona \u00a0 en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia y la \u00a0 clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y 196 de \u00a0 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, \u00a0 que son de derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones \u00a0 procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial \u00a0 impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena \u00a0 en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad \u00a0 procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl \u00a0 da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que \u00a0 se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas\u201d.(\u201cFundamentos del Derecho \u00a0 Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las cargas \u00a0 procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley \u00a0 conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna \u00a0 pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que \u00a0 sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias \u00a0 desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir \u00a0 una sentencia adversa.\u201d. (Subrayas fuera del original)[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede concluirse que las cargas \u00a0 procesales se destacan por: (i) ser de \u00a0cumplimiento facultativo de la \u00a0 parte a la que se le imponen, \u00a0a pesar de que generalmente sirven a su propio inter\u00e9s; \u00a0 (ii) carecer de car\u00e1cter coactivo, de manera tal \u00a0 que el juez no puede forzar u obligar al sujeto responsable a que se allane a su cumplimiento, lo que \u00a0 las hace diferentes de la obligaci\u00f3n procesal, y (iii) su inobservancia, acarrea para la parte \u00a0 responsable, consecuencias negativas, que pueden ir &#8220;desde la preclusi\u00f3n de \u00a0 una oportunidad o un derecho procesal, hasta la p\u00e9rdida del derecho material&#8230;\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0 Las cargas procesales, bajo estos supuestos, se fundamentan como se dijo, en el \u00a0 deber constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos jurisdiccionales (art. 95 \u00a0 de la C.P.). De all\u00ed que sea razonable que se impongan a las partes, incluso \u00a0 para acceder a la justicia o durante el tr\u00e1mite del proceso, con el fin de darle \u00a0 viabilidad a la gesti\u00f3n jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de \u00a0 la actividad procesal. Esas cargas son generalmente dispositivas, por lo que \u00a0 habilitan a las partes para que realicen libremente alguna actividad procesal, \u00a0 so pena de ver aparejadas consecuencias desfavorables en su contra, en caso de \u00a0 omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corte en otros momentos, las \u00a0consecuencias nocivas para la parte \u00a0 implicada, pueden significar preclusi\u00f3n de oportunidades o de derechos \u00a0 procesales o materiales, teniendo en cuenta que el sometimiento a normas \u00a0 adjetivas que son parte de un procedimiento jur\u00eddico en particular, no es \u00a0 optativo[106]. \u00a0 De all\u00ed que la exigencia de acudir a la jurisdiccion en un t\u00e9rmino procesal \u00a0 espec\u00edfico, o requerimientos particulares relacionados con la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, entre muchos \u00a0 otros aspectos que pueden ser regulados, son cargas procesales que eventualmente y de manera \u00a0 v\u00e1lida puede imponer el Legislador a los asociados, seg\u00fan las consideraciones \u00a0 previamente expuestas[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0 No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en manifestar en otras \u00a0 oportunidades, que la pretensi\u00f3n de evadir los compromisos preestablecidos por \u00a0 las normas procesales bajo el argumento de que se ha incurrido en una imposici\u00f3n \u00a0 indebida de cargas a los asociados, no es un criterio aceptado de manera \u00a0 gen\u00e9rica por la Corte, salvo circunstancias muy particulares. En efecto, \u00a0 favorecer el desconocimiento general de las responsabilidades procesales, no \u00a0 puede ser nunca un objetivo constitucional \u00faltimo, en la medida en que un \u00a0 prop\u00f3sito semejante atentar\u00eda contra los derechos y las garant\u00edas que dentro de \u00a0 los mismos procedimientos se pretenden proteger, lo que no s\u00f3lo afectar\u00eda las \u00a0 actividades propias del aparato justicial[108], \u00a0 &#8211; inmovibiliz\u00e1ndolo eventualmente -, sino que comprometer\u00eda las expectativas \u00a0 ciudadanas de un juicio leg\u00edtimo, justo y con garant\u00edas. Tambi\u00e9n podr\u00eda tener un \u00a0 impacto negativo en el debido funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para \u00a0 el caso administrativo, lo que a la postre ir\u00eda en perjuicio del inter\u00e9s general \u00a0 de los asociados. De este modo, autorizar libremente el desconocimiento de las \u00a0 cargas procesales, significar\u00eda facilitar que &#8220;se autoricen o pervivan \u00a0 acciones indebidas en la juridicci\u00f3n o en los procesos en general, &#8211; incluso \u00a0 alegando libremente la propia culpa o negligencia[109]-, lo que \u00a0 repercutir\u00eda negativamente en la efectividad de los procesos; perspectiva que \u00a0 inadmite el derecho y que por consiguiente desestima esta Corporaci\u00f3n&#8221;[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Con todo, \u00a0 recuerda la Sala que, en sentido contrario, aunque el Legislador tiene competencia para imponer cargas \u00a0 dentro de los procesos, estas tampoco pueden ser desproporcionadas, irrazonables, injustas, o ajenas a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Si ese es el tipo de carga que se discute, el juez constitucional \u00a0 puede intervenir, para determinar si los fines buscados por la norma son \u00a0 constitucionales y si la carga impuesta resulta ser razonable y proporcional \u00a0 respecto a los derechos consagrados en la norma superior[111].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estas consideraciones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha evaluado en varias ocasiones la existencia de \u00a0 cargas procesales espec\u00edficas creadas por el Legislador en los t\u00e9rminos \u00a0 previamente enunciados, y ha dictaminado sobre ellas su exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad, siguiendo los lineamientos anteriores. Entre los casos \u00a0 analizados por esta Corporaci\u00f3n en los que se han demandado cargas procesales \u00a0 impuestas, bajo la idea de que vulneran el derecho de defensa, el debido proceso \u00a0 o la presunci\u00f3n de inocencia de alguna de las partes procesales, &#8211; elementos \u00a0 relevantes acorde con los cargos espec\u00edficos de la demanda que ahora nos ocupa-, \u00a0 la Sala puede citar, entre otras, las siguientes providencias[112]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En materia de cargas relacionadas con el deber de \u00a0 cancelar previamente las obligaciones objeto de discusi\u00f3n en el proceso, a \u00a0 fin de que una de las partes pueda ser o\u00edda dentro de \u00e9l, la Corte ha \u00a0 tenido pronunciamientos de diversa \u00edndole, admitiendo en general la \u00a0 constitucionalidad de las cargas procesales impuestas por el Legislador, sobre \u00a0 la base de su adecuada finalidad, su razonabilidad y su proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las providencias que han \u00a0 declarado la exequibilidad de las cargas correspondientes, podemos citar \u00a0 como ejemplo, la sentencia C-070 de 1993[113], relacionada \u00a0 con la obligaci\u00f3n del demandado de pagar los c\u00e1nones de arrendamiento o \u00a0 demostrar su cancelaci\u00f3n, si desea ser o\u00eddo en el proceso de restituci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 inmueble arrendado[114]. \u00a0 Tambi\u00e9n, la sentencia C-318 de 1998[115], relativa al \u00a0 deber del demandante de constituir garant\u00eda bancaria o p\u00f3liza de seguros \u00a0por el valor del impuesto impugnado, para demandar por v\u00eda judicial \u00a0 precisamente, la imposici\u00f3n tributaria con la que no se est\u00e1 de acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala puede citar \u00a0 la providencia C-886 de 2004[116], \u00a0 que estudi\u00f3 \u00a0el deber del arrendatario de demostrar el pago de los \u00a0 servicios p\u00fablicos y expensas comunes correspondientes, si ellas eran una obligaci\u00f3n contractual \u00a0 estipulada, como requisito para ser o\u00eddo en procesos de restituci\u00f3n de inmuebles \u00a0 arrendados, por el no pago de los deberes enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En lo relacionado con cargas procesales relativas al pago de \u00a0 expensas espec\u00edficas, so pena de efectos procesales adversos para el \u00a0 responsable, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a pesar de la gratuidad de los \u00a0 procesos judiciales, muchas expensas son leg\u00edtimas y no lesionan, en principio, \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la justicia, si son \u00a0 razonables y proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, pueden citarse entre otras providencias \u00a0 que han estimado constitucionales tales cargas, la sentencia C-1512 de \u00a0 2000[117], \u00a0 en la que la Corte Constitucional estudi\u00f3 una norma relacionada con la \u00a0 declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n en materia civil, si el \u00a0 apelante no suministraba las expensas necesarias para las copias \u00a0correspondientes, en un t\u00e9rmino prudencial de cinco d\u00edas. Tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia C-095 de 2001[118], \u00a0 en la que esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la obligaci\u00f3n para el demandado de \u00a0 prestar cauci\u00f3n al inicio de un incidente de levantamiento de embargo y \u00a0 secuestro, en el proceso civil, para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, sin embargo, tambi\u00e9n hay sentencias \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n que han estimado inconstitucionales las cargas \u00a0 procesales analizadas, porque el Legislador incumpli\u00f3 con alguno de l\u00edmites \u00a0 se\u00f1alados con anterioridad. Un ejemplo de ello es la sentencia C-316 de 2002[119], \u00a0 providencia en la que la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la fijaci\u00f3n \u00a0 de un monto m\u00ednimo exigido como cauci\u00f3n prendaria para obtener la \u00a0 libertad condicional en materia penal, teniendo en cuenta que la Corte encontr\u00f3 \u00a0 que &#8220;la imposici\u00f3n de un requisito econ\u00f3mico r\u00edgido y definido como criterio \u00a0 para permitir el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia iba \u00a0 en contra de las preceptivas constitucionales&#8221;, en la medida en que era una \u00a0 &#8220;desproporci\u00f3n desconocer que la capacidad econ\u00f3mica de muchos \u00a0 colombianos se encuentra por debajo del monto se\u00f1alado por la norma como cuant\u00eda \u00a0 m\u00ednima de la cauci\u00f3n prendaria&#8221;. (Resaltado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Por \u00faltimo, en el caso de las cargas procesales que exigen una \u00a0 acci\u00f3n \u00a0concreta del responsable, so pena de efectos adversos dentro del proceso, \u00a0 esta Corte ha manifestado igualmente, que tales cargas son en principio, \u00a0 constitucionales, si responden como se ha dicho, a fines leg\u00edtimos y a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo podemos citar algunas providencias \u00a0 en las que esta Corporaci\u00f3n ha avalado la constitucionalidad de las cargas \u00a0 procesales, por cumplir con las exigencias constitucionales antedichas. Es el \u00a0 caso de la sentencia \u00a0 C-1104 de 2001[120], en la que la Corte estudi\u00f3 una norma en la \u00a0 que se impon\u00eda la perenci\u00f3n del proceso civil, como resultado de \u00a0la inacci\u00f3n de los demandantes en materia de notificaci\u00f3n, o la sentencia \u00a0C-123 de 2003[121] en la que se estudi\u00f3 la carga impuesta al \u00a0 demandante de impulsar el proceso contencioso administrativo, so pena \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0de perenci\u00f3n, despu\u00e9s de 6 meses de inmovilidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte conoci\u00f3 igualmente en la sentencia C-275 de 2006[122], una norma \u00a0 que impon\u00eda a los demandantes, en los procesos civiles de declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia, el deber de acompa\u00f1ar a la demanda, un certificado del \u00a0 registrador de instrumentos p\u00fablicos sobre el bien en comento, en el que \u00a0 constaran los titulares de derechos reales sobre el bien o la inexistencia de \u00a0 ninguno, exigencia que tambi\u00e9n se estim\u00f3 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, existen tambi\u00e9n varios ejemplos de cargas \u00a0 procesales estimadas inexequibles por esta Corporaci\u00f3n, por incumplir con \u00a0 las exigencias constitucionales inicialmente rese\u00f1adas. En la sentencia C-642 \u00a0 de 2002, por ejemplo, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad \u00a0de un precepto que consagraba la exigencia de presentaci\u00f3n personal de la \u00a0 demanda contenciosa administrativa \u00fanicamente ante el secretario del Tribunal \u00a0 competente. A juicio de esta Corte dicha norma carec\u00eda de un fin \u00a0 constitucional leg\u00edtimo, especialmente, cuando en otros procesos se permit\u00eda \u00a0 libremente que la presentaci\u00f3n personal se hiciera ante notario o ante otros \u00a0 secretarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-662 de 2004[123] \u00a0la norma que evalu\u00f3 la Corte impon\u00eda una carga procesal al demandado, al se\u00f1alar que la prescripci\u00f3n \u00a0 no se interrump\u00eda y que operaba la caducidad, si el demandante desist\u00eda de la \u00a0 demanda o se constitu\u00edan otros supuestos de responsabilidad de ese sujeto \u00a0 procesal. En esa \u00a0 sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla carga procesal impuesta por la norma acusada, es \u00a0 desproporcionada para el demandante, principalmente porque muchos factores \u00a0 propios del tr\u00e1mite procesal, no dependen exclusivamente de \u00e9l\u00a0 y todas sus \u00a0 consecuencias negativas s\u00ed le son plenamente aplicables\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-670 de 2004, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n estim\u00f3 ajeno al debido proceso, que en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado, los arrendadores, arrendatarios, codeudores y\/o fiadores \u00a0 no pudieran alegar ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal, \u00a0 sobre la base del deber de fijar como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, la que aparece \u00a0 en el contrato de arrendamiento. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada le restringe a las \u00a0 partes de manera absoluta, la posibilidad de invocar faltas o irregularidades de \u00a0 car\u00e1cter sustancial o procesal que pudieren hacer ineficaces o indebidos los \u00a0 actos de notificaci\u00f3n, y que bien podr\u00edan dar lugar a la\u00a0 nulidad total o \u00a0 parcial del proceso.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la sentencia C-203 de 2011[124] \u00a0se declar\u00f3 inexequible tambi\u00e9n la expresi\u00f3n \u201cno re\u00fane los \u00a0 requisitos, o\u201d contemplada en el art\u00edculo 49, inciso 3\u00ba de la Ley 1395 de \u00a0 2010, que impone al recurrente la carga de sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en tiempo y en debida forma, so pena de sancionar su inejecuci\u00f3n con una multa de \u00a0 cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 En este caso la Corte concluy\u00f3 que aunque la amenaza de la sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0 pod\u00eda resultar un medio id\u00f3neo para alcanzar la celeridad y eficacia del recurso \u00a0 que se buscaba, ya que ser\u00edan menos las demandas de casaci\u00f3n que se presentar\u00edan \u00a0 y s\u00f3lo se har\u00eda cuando existiera una suerte de principio de certeza de que el \u00a0 recurso ser\u00eda admitido, esa medida no era necesaria y por el contrario afectaba \u00a0 de manera desproporcionada el derecho a ejercer el recurso de casaci\u00f3n, como \u00a0 recurso constitucional, de desarrollo legal, comprometi\u00e9ndose el debido proceso \u00a0 y el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.-\u00a0 Una mirada a las anteriores \u00a0 decisiones constitucionales, entonces, nos permite evidenciar, que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha declarado en general la exequibilidad de ciertas cargas \u00a0 procesales, dada su correspondencia con finalidades leg\u00edtimas del Legislador, \u00a0 fundadas en la necesidad de desarrollar valores constitucionales relevantes en \u00a0 materia procesal y cuando estas han respondido a par\u00e1metros de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, haciendo efectivos los derechos fundamentales involucrados. En \u00a0 sentido contrario, en algunas ocasiones, la Corte ha considerado \u00a0 inconstitucionales, cargas procesales soportadas en finalidades poco claras o en \u00a0 imposiciones desproporcionadas frente a los derechos de los asociados, que han \u00a0 acabado por comprometer verdaderamente el derecho al debido proceso o al acceso \u00a0 a la justicia de los involucrados. En tales casos, dichas normas han sido \u00a0 retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Revisado el tema general del alcance \u00a0 del derecho al debido proceso administrativo en nuestro ordenamiento\u00a0 y de \u00a0 la potestad del Legislador en materia de determinaci\u00f3n de cargas procesales \u00a0 espec\u00edficas, entra la Corte a estudiar\u00a0 a continuaci\u00f3n el tema puntual de \u00a0 la naturaleza particular del proceso de responsabilidad fiscal y su nueva \u00a0 modalidad verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y alcance de la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- La responsabilidad fiscal tiene origen Constitucional[125]. La \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de vigilar la gesti\u00f3n fiscal, sea la de los servidores del \u00a0 Estado, los particulares o las entidades que manejan fondos o bienes p\u00fablicos, \u00a0 tiene varios prop\u00f3sitos constitucionales, entre otros, asegurar el cumplimiento \u00a0 de los fines concebidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 209 de la Carta, relacionados con: \u00a0(i) proteger el patrimonio p\u00fablico; (ii) garantizar la \u00a0 transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en \u00a0 las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos \u00a0 p\u00fablicos, y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la \u00a0 Administraci\u00f3n, para cumplir con los fines del Estado[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de responsabilidad fiscal en \u00a0 consecuencia[127], \u00a0 tienen su base constitucional en los art\u00edculos 268-5[128] y 272[129] \u00a0de la Constituci\u00f3n, que le asignan a el Contralor y a las contralor\u00edas, la \u00a0 funci\u00f3n de establecer la responsabilidad fiscal correspondiente. As\u00ed, dentro del \u00a0 prop\u00f3sito de asegurar que el manejo del patrimonio estatal se desenvuelva en un \u00a0 \u00e1mbito de moralidad, eficacia, econom\u00eda y legalidad, la Carta de 1991 asign\u00f3 a \u00a0 los organismos relacionados con el control fiscal, autonom\u00eda administrativa, \u00a0 presupuestal y t\u00e9cnica para lograr el cumplimiento, entre otras, de las \u00a0 funciones tendientes a exigir a los responsables del manejo de los fondos o \u00a0 bienes de la Naci\u00f3n una satisfactoria rendici\u00f3n de cuentas, de conformidad con \u00a0 criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados, dise\u00f1ados para el \u00a0 efecto[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, el art\u00edculo 268 autoriza al Contralor General de la Rep\u00fablica\u00a0 a \u00a0 establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las \u00a0 sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, \u201cfacultades \u00a0 que a su vez tienen asiento en la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia y control sobre \u00a0 la gesti\u00f3n fiscal que realicen los servidores p\u00fablicos o los particulares en \u00a0 relaci\u00f3n con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo.\u00a0 Funciones \u00a0 \u00e9stas que por igual se predican de las contralor\u00edas territoriales (art. 272, \u00a0 inc. 6\u00ba C.P.)\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad fiscal en s\u00ed misma \u00a0 considerada, el Contralor General de la Rep\u00fablica y \u00a0los contralores \u00a0 departamentales y municipales\u00a0 est\u00e1n habilitados para determinar \u201cla \u00a0 responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, en el manejo \u00a0 de fondos y bienes p\u00fablicos, cuando de su conducta &#8211; activa u omisiva &#8211; se \u00a0 advierta un posible da\u00f1o al patrimonio estatal\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, tanto el proceso ordinario de responsabilidad fiscal \u00a0 contenido en la Ley 600 de 2000 como el proceso verbal de responsabilidad fiscal \u00a0 contenido en la Ley 1474 de 2011, -que parcialmente se demanda en esta \u00a0 oportunidad -, son procesos jur\u00eddicos dise\u00f1ados por el Legislador, como \u00a0 mecanismos para que el Estado obtenga directamente el resarcimiento frente a un da\u00f1o patrimonial causado, y \u00a0 que haya sido ocasionado por el servidor o ex servidor p\u00fablico, como \u00a0 consecuencia de un inadecuado ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- As\u00ed, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico vigente y \u00a0 la jurisprudencia constitucional y administrativa, los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en \u00a0 virtud de su naturaleza, tienen varias caracter\u00edsticas relevantes, que pueden \u00a0 ser descritas \u00a0 [134] \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, el fundamento del proceso de responsabilidad fiscal es \u00a0 determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los \u00a0 particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta[135], causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma \u00a0 dolosa o culposa, un da\u00f1o al patrimonio del Estado[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-840 de 2001[137], la Corte \u00a0 tuvo la oportunidad de estudiar una demanda dirigida precisamente contra el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 610 de 2000 que define la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad fiscal, cuando en ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con \u00a0 ocasi\u00f3n de ella, se cause un da\u00f1o patrimonial al Estado, por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n dolosa o gravemente culposa de agente responsable. La expresi\u00f3n &#8220;o \u00a0 con ocasi\u00f3n de ella&#8221; fue demandada en su oportunidad, bajo el supuesto de \u00a0 vulnerar los art\u00edculos 90 y 267 de la Constituci\u00f3n, pues seg\u00fan el l\u00edbelo, con \u00a0 ella se permit\u00eda a la contralor\u00eda adelantar procesos de responsabilidad fiscal \u00a0 contra quienes no realizan de manera directa gesti\u00f3n fiscal, lo cual a su \u00a0 juicio infring\u00eda el art\u00edculo 267 Superior, que establece que el control fiscal \u00a0 se ejerce sobre la administraci\u00f3n y los particulares o entidades que manejen \u00a0 fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sostuvo en esa oportunidad que \u00a0 la expresi\u00f3n acusada, efectivamente \u201costenta \u00a0 un rango derivado y dependiente respecto de la gesti\u00f3n fiscal propiamente \u00a0 dicha\u201d, y que en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 610 de 2000, \u00fanicamente proceder\u00e1 derivaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 fiscal cuando el hecho tenga relaci\u00f3n directa con el ejercicio de actos propios \u00a0 de la gesti\u00f3n fiscal por parte de los presuntos responsables, por lo que se \u00a0 requiere una conexidad pr\u00f3xima con la gesti\u00f3n fiscal. En este orden de ideas, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n de \u00e9sta&#8221;, contenida en el art\u00edculo 1 \u00a0 de la ley 610 de 2000, bajo el entendido \u201cde que los actos que la \u00a0 materialicen [la responsabilidad fiscal] comporten una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 pr\u00f3xima y necesaria para con el desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse, que la responsabilidad \u00a0 fiscal no es necesariamente una acci\u00f3n dirigida indistintamente a todo \u00a0 tipo de funcionarios p\u00fablicos, particulares en el ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas o agentes que causen un da\u00f1o patrimonial al Estado en \u00a0 los t\u00e9rminos descritos, so pena de desconocer las competencias penales, contencioso administrativas o disciplinarias \u00a0 de otras autoridades. Para la procedencia de \u00e9sta acci\u00f3n, se requiere que los \u00a0 asuntos en cuesti\u00f3n est\u00e9n dentro de la \u00f3rbita de las funciones de las \u00a0 Contralor\u00edas, y que por consiguiente deban tratarse de asuntos conexos con la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es segundo lugar, los\u00a0 procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal ordinario y el verbal, son procesos netamente \u00a0 administrativos[138], \u00a0 que est\u00e1n a cargo de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de las contralor\u00edas departamentales y \u00a0 municipales. Por ser asuntos \u00a0 de este tipo, la decisi\u00f3n con la que termina el proceso de control fiscal, no \u00a0 tiene el car\u00e1cter de cosa juzgada que se predica de los procesos judiciales[139]. \u00a0 De all\u00ed que en ambos casos sea posible que el investigado pueda acudir a la justicia contencioso \u00a0 administrativa, para cuestionar la legalidad del procedimiento administrativo y \u00a0 de la decisi\u00f3n correspondiente expedida en ese tr\u00e1mite y proferida mediante acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se \u00a0 trata adem\u00e1s, de procesos \u201cesencialmente patrimoniales y no sancionatorios&#8221;[140]. \u00a0 La responsabilidad\u00a0 que se declara es b\u00e1sicamente patrimonial, en la medida \u00a0 en que a consecuencia de su determinaci\u00f3n, el imputado debe resarcir el da\u00f1o \u00a0 causado por la gesti\u00f3n fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal[141]. El \u00a0 car\u00e1cter patrimonial del da\u00f1o, separa la responsabilidad fiscal de otros tipos \u00a0 de responsabilidad, como la disciplinaria o la penal y se trata por lo tanto de \u00a0 una responsabilidad independiente y aut\u00f3noma, frente a esos otros procesos[142]. En la \u00a0 responsabilidad disciplinaria el da\u00f1o es extra patrimonial y en la fiscal no. De \u00a0 la misma forma, la responsabilidad fiscal tambi\u00e9n resulta independiente de la \u00a0 penal, siendo admisible, no obstante, \u201cel fen\u00f3meno de la acumulaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidades, fiscal, disciplinaria y penal\u201d, aunque la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que si se persigue la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor del Estado dentro del \u00a0 proceso penal, \u201cno es procedente al mismo tiempo obtener un reconocimiento de \u00a0 tales perjuicios a trav\u00e9s de un proceso fiscal\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El proceso de responsabilidad fiscal est\u00e1 regulado en la Ley 610 de \u00a0 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 \u00a0 de 2011. La Ley 610 de 2000 define \u00a0 el proceso de responsabilidad fiscal (art. 1) como el conjunto de actuaciones \u00a0 administrativas adelantadas por las Contralor\u00edas con el fin de determinar y \u00a0 establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, \u00a0&#8220;cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0 causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio \u00a0 del Estado\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son procesos que eval\u00faan, \u201cla conducta de los \u00a0 servidores p\u00fablicos y de los particulares que est\u00e1n jur\u00eddicamente habilitados \u00a0 para administrar y manejar dineros p\u00fablicos\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 3o de la Ley 610 de \u00a0 2000, se entiende precisamente por \u201cgesti\u00f3n fiscal\u201d: \u201cel conjunto de \u00a0 actividades econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y tecnol\u00f3gicas, que realizan los servidores \u00a0 p\u00fablicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o \u00a0 fondos p\u00fablicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisici\u00f3n, planeaci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n, custodia, explotaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, consumo, \u00a0 adjudicaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes p\u00fablicos, as\u00ed como a \u00a0 la recaudaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n de sus rentas en orden a cumplir los fines \u00a0 esenciales del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, eficiencia, \u00a0 econom\u00eda, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad \u00a0 y valoraci\u00f3n de los costos ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, el proceso de responsabilidad fiscal \u00a0 ordinario, esto es, el establecido en la Ley 610 del 2000, as\u00ed como su variante verbal consagrada en \u00a0 la Ley 1474 de 2011, son \u00a0 procesos que deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales propias de \u00a0 los procesos administrativos. \u00a0 Estos procesos, limitan el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, \u00a0 ya que despliegan una funci\u00f3n p\u00fablica, que no es jurisdiccional, mediante actos \u00a0 y actuaciones de orden administrativo que hacen responsable a un ciudadano y lo \u00a0 gravan con consecuencias jur\u00eddicas y patrimoniales. Por ende, la sentencia SU-620 de 1996 record\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la \u00a0 observancia de las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]egalidad, juez natural o legal \u00a0 (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer \u00a0 la nulidad de las autoridades con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer \u00a0 recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que se configure la responsabilidad fiscal, \u00a0 es necesaria la existencia de un nexo causal entre la conducta dolosa o \u00a0 gravemente culposa del agente que ejerce gesti\u00f3n fiscal en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en la ley, as\u00ed como un da\u00f1o al patrimonio del Estado, aspectos que \u00a0 deben ser probados en el proceso administrativo[148] \u00a0correspondiente, y al que le son aplicables, adem\u00e1s de las exigencias al debido \u00a0 proceso antes mencionadas, aquellas relacionadas con la funci\u00f3n administrativa \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 209 de la Carta &#8211; igualdad, celeridad, eficiencia, \u00a0 etc.-, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados previamente en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Vista entonces la naturaleza y alcance general \u00a0 de las acciones descritas, entra la Corte a revisar en particular, las \u00a0 caracter\u00edsticas del proceso de responsabilidad fiscal verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad fiscal verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- La Ley 1474 de 2011, demandada parcialmente en \u00a0 esta oportunidad, tiene el prop\u00f3sito general de fortalecer los mecanismos de \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n, en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Para el efecto, el \u00a0llamado coloquialmente &#8220;Estatuto \u00a0 Anticorrupci\u00f3n&#8221;, establece una serie de medidas de car\u00e1cter penal, \u00a0 administrativo, disciplinario y fiscal, que buscan controlar ese fen\u00f3meno y \u00a0 reforzar, a la par, las instituciones encargadas de determinar dicha \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador, \u00a0 con el objeto de modernizar el sistema de Control Fiscal y buscar una mayor \u00a0 eficacia y eficiencia en el control adelantado hasta el momento por medio de la \u00a0 Ley 610 del 2000, cre\u00f3 el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, \u00a0 con el prop\u00f3sito de mejorar los resultados de ese control a nivel nacional, \u00a0 teniendo en cuenta que gran parte de los procesos que se adelantaban hasta el \u00a0 momento en esos casos, &#8220;no culmina[ban] con decisiones de responsabilidad \u00a0 fiscal&#8221; y muchos terminaban por prescripci\u00f3n o caducidad, generando \u00a0 p\u00e9rdidas costosas para el Estado[149]. \u00a0 Por ello, a juicio del Legislador, era pertinente crear un procedimiento \u00a0 verbal \u00a0para los procesos mencionados, a fin de dar celeridad a los mencionados \u00a0 tr\u00e1mites, en particular en aquellos casos en que era factible considerar que \u00a0 estaban dados todos los elementos para proferir imputaci\u00f3n o si exist\u00eda \u00a0 flagrancia en la generaci\u00f3n del da\u00f1o[150]. \u00a0 El objetivo fundamental de esta medida, en consecuencia, fue el de buscar \u00a0 reducir los t\u00e9rminos y eliminar los tr\u00e1mites innecesarios en estos eventos[151], a trav\u00e9s \u00a0 de un procedimiento m\u00e1s expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- El nuevo proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal, en consecuencia, es un proceso oral consagrado en la Ley 1474 de \u00a0 2011, en particular en el cap\u00edtulo VIII, que empez\u00f3 a aplicarse por la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Republica desde la entrada en vigencia de la Ley y en \u00a0 el caso de las contralor\u00edas territoriales, a partir del 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 97 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, el proceso de responsabilidad fiscal es verbal y no ordinario \u00a0&#8211; es decir, que no se tramita bajo la Ley 610 de 2000 -, cuando del an\u00e1lisis del \u00a0 dictamen, de las denuncias o por cualquier otro medio de control en que se \u00a0 conozcan los hechos, se determine que es posible, con los elementos de juicio \u00a0 existentes, proferir de una vez el auto de apertura e imputaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. En los dem\u00e1s casos, el proceso se sigue cursando bajo el amparo \u00a0 de la Ley 610 de 2000. No obstante, dicha ley, que es la legislaci\u00f3n base del \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal, se sigue aplicando para el proceso verbal, de \u00a0 manera supletoria, salvo determinaciones de la Ley 1474 de 2011 en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el proceso verbal que se describe, se \u00a0 surte en las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si se encuentra establecida objetivamente la \u00a0 existencia de da\u00f1o patrimonial y hay prueba que comprometa al gestor fiscal, el \u00a0 funcionario competente puede expedir un auto de apertura de imputaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad fiscal, que debe ser motivado[152]. En este \u00a0 auto, se se\u00f1alar\u00e1n las pruebas incorporadas al proceso, para que puedan ser \u00a0 controvertidas por los imputados[153] \u00a0y simult\u00e1neamente, se puede proferir un auto decretando medidas cautelares[154]. Este auto \u00a0 se notificar\u00e1 personalmente al presunto responsable fiscal, o a su apoderado o \u00a0 defensor de oficio, seg\u00fan el caso[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 El proceso de responsabilidad fiscal verbal, se desarrolla en dos audiencias: \u00a0 Descargos y Decisi\u00f3n.\u00a0 En el auto de apertura de imputaci\u00f3n, se \u00a0 indica el lugar, fecha y hora en que se llevar\u00e1 a cabo o se dar\u00e1 inicio a \u00a0 la audiencia de Descargos[156]. \u00a0 Esa providencia se notifica personalmente y a partir de ella se cita al presunto \u00a0 responsable fiscal, a su apoderado o al defensor de oficio si lo tuviere y al \u00a0 garante, si se le hubiere vinculado en el auto de apertura de imputaci\u00f3n[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Audiencia de Descargos se inicia en la \u00a0 fecha y hora se\u00f1alada en el auto de apertura de\u00a0 imputaci\u00f3n[158]. Est\u00e1 \u00a0 precedida por el funcionario del nivel directivo o ejecutivo competente o en su \u00a0 defecto, del funcionario designado para la pr\u00e1ctica de pruebas y sustanciaci\u00f3n[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de esta audiencia es que todos \u00a0 los sujetos procesales puedan intervenir en ella, con todas las garant\u00edas \u00a0 procesales, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y presenten descargos a \u00a0 la imputaci\u00f3n, rindan versi\u00f3n libre, interpongan recursos de reposici\u00f3n o \u00a0 nulidades, soliciten y controviertan pruebas, formulen recusaciones, acepten los \u00a0 cargos y propongan formas de resarcimiento del da\u00f1o etc.[160] Los \u00a0 investigadores de la Contralor\u00eda podr\u00e1n en esa audiencia, notificar medidas \u00a0 cautelares, solicitar pruebas, decretar o denegar la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0 declarar o denegar impedimentos, resolver nulidades, resolver recusaciones, \u00a0 vincular a un nuevo presunto responsable, decidir acumulaci\u00f3n de actuaciones y \u00a0 decidir lo dem\u00e1s que sea conducente[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente en esta audiencia, los sujetos \u00a0 procesales pueden aportar o solicitar pruebas[162]. Las \u00a0 pruebas solicitadas y decretadas de oficio ser\u00e1n practicadas o negadas en la \u00a0 misma diligencia[163]. \u00a0 Cuando se deniegue una prueba se puede presentar recurso de reposici\u00f3n, que se \u00a0 interpone y resuelve en la misma audiencia[164]. \u00a0 Las pruebas decretadas en esta Audiencia, se pueden practicar dentro o fuera de \u00a0 la misma[165]. \u00a0 La pr\u00e1ctica de pruebas que no se puedan realizar en la misma audiencia ser\u00e1 \u00a0 decretada por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o, se\u00f1alando el lugar y la fecha de su \u00a0 pr\u00e1ctica y se ordenar\u00e1 en consecuencia la suspensi\u00f3n de la audiencia[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien preside la audiencia la declarar\u00e1 \u00a0 abierta con la presencia del presunto responsable fiscal y su apoderado si lo \u00a0 tuviere, o el defensor de oficio y el garante, o a quien se haya designado para \u00a0 su representaci\u00f3n. Si el presunto responsable fiscal no acude a la audiencia, se \u00a0 le designar\u00e1 un defensor de oficio[167]. \u00a0 Si es el garante o su apoderado, previa citaci\u00f3n, son los que no acuden, se \u00a0 allanar\u00e1n a las decisiones que se profieran en la audiencia[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Audiencia de Decisi\u00f3n. La audiencia \u00a0 de decisi\u00f3n debe ser presidida por el funcionario competente para decidir[169]. Este la \u00a0 declarar\u00e1 abierta con la presencia del presunto responsable fiscal o su \u00a0 apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante o a quien se haya \u00a0 designado para su presentaci\u00f3n[170]. \u00a0 Los sujetos procesales pueden entonces exponer sus alegatos de conclusi\u00f3n sobre \u00a0 los hechos objeto de imputaci\u00f3n[171]. \u00a0 El funcionario determinar\u00e1 si existen pruebas del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, la \u00a0 actuaci\u00f3n del gestor fiscal a t\u00edtulo de dolo o culpa grave, la relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad correspondiente y determinar\u00e1 tambi\u00e9n si hay que pagar una suma \u00a0 l\u00edquida de dinero por concepto de resarcimiento. Culminado lo anterior proferir\u00e1 \u00a0 fallo con o sin responsabilidad fiscal, de manera motivada. La audiencia se \u00a0 podr\u00e1 suspender por 20 d\u00edas, al cabo de los cuales se reanudar\u00e1 para dictar el \u00a0 fallo que se notificar\u00e1 en estrado[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda del fallo con responsabilidad \u00a0 fiscal se indexar\u00e1 a la fecha[173] \u00a0y se\u00a0 entiende notificado en estrados en la audiencia, con independencia de \u00a0 si el presunto responsable fiscal o su apoderado asisten o no a la misma[174]. Si el \u00a0 responsable fiscal, su defensor, el apoderado de oficio o tercero declarado \u00a0 civilmente responsable se encuentran en la Audiencia, pueden interponer recurso \u00a0 de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n final seg\u00fan fuere el caso, \u00a0 que debe ser\u00a0 sustentado dentro de los 10 d\u00edas siguientes[175]. Esos \u00a0 recursos se resuelven dentro de los dos meses siguientes contados desde la \u00a0 sustentaci\u00f3n[176] \u00a0y la providencia que resuelve estos recursos se notifica personalmente[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Se desataca del proceso verbal que se \u00a0 describe, que \u00e9ste efectivamente aumenta la celeridad del tr\u00e1mite de \u00a0 responsabilidad; \u00a0da \u00e9nfasis a la actividad oral de las partes\u00a0 y de los \u00a0 investigadores en las audiencias, y favorece el uso de medios tecnol\u00f3gicos en \u00a0 ellas, para la interacci\u00f3n virtual remota de las partes y los funcionarios \u00a0 investigadores[178]. \u00a0 Adem\u00e1s, reconoce que si no se comparece a la audiencia, a pesar de haberse hecho \u00a0 citaci\u00f3n oportuna, se entiende surtida en ella la notificaci\u00f3n correspondiente, \u00a0 salvo que se pruebe fuerza mayor o caso fortuito, el cual se debe justificar en \u00a0 los dos d\u00edas siguientes de la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n en la \u00a0 audiencia, caso en el cual la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 al d\u00eda siguiente de \u00a0 haberse aceptado la justificaci\u00f3n. Lo mismo se aplica para los recursos a que \u00a0 hubiese lugar[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resalta la Sala, que el \u00a0 literal d) del art\u00edculo 100 de la Ley 1474 de 2011 dispone que cuando exista \u00a0 causal debidamente justificada, se podr\u00e1n suspender o aplazar las audiencias por \u00a0 un t\u00e9rmino prudencial, se\u00f1al\u00e1ndose el d\u00eda y hora para su reanudaci\u00f3n o \u00a0 continuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien el proceso verbal se \u00a0 surte en dos audiencias, pueden \u00e9stas verse suspendidas y retomadas por variedad \u00a0 de razones, como el decreto de pruebas, la interposici\u00f3n de recursos, la \u00a0 presentaci\u00f3n de excusas de asistencia justificadas, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- As\u00ed las \u00a0 cosas, una vez revisados los pormenores de la ley acusada y las diferentes \u00a0 caracter\u00edsticas planteadas por el Legislador en la norma para lograr la \u00a0 celeridad propuesta, corresponde ahora a la Corte analizar, con fundamento en \u00a0 todas las consideraciones previas, los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del \u00a0 cargo de inconstitucionalidad formulado en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37-. El art\u00edculo 98 de la Ley \u00a0 1474 de 2011[180], \u00a0 en el que est\u00e1 incluido el literal acusado, describe de manera gen\u00e9rica las \u00a0 etapas del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal y se\u00f1ala que \u00e9ste se \u00a0 tramitar\u00e1 en dos audiencias: la de Descargos y la de Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, el art\u00edculo \u00a0 demandado sostiene que una vez reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica del apoderado \u00a0 del presunto responsable fiscal, las &#8220;audiencias&#8221; se instalar\u00e1n y ser\u00e1n v\u00e1lidas, \u00a0 a\u00fan sin la presencia del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que todas las \u00a0 audiencias que se lleven a cabo con el apoderado, tienen plenos efectos \u00a0 procesales con su simple comparecencia, y dado que el art\u00edculo 98 de la Ley al \u00a0 hablar de audiencias se refiere en concreto a las de Descargos y Decisi\u00f3n, \u00a0 est\u00e1 claro que el inciso primero del literal d) tambi\u00e9n se refiere a ellas, \u00a0 necesariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Por otra parte, el inciso \u00a0 segundo del literal acusado, consagra unas cargas procesales importantes ante la \u00a0 ausencia injustificada &#8220;del responsable fiscal, su apoderado, o del defensor \u00a0 de oficio&#8221;, a &#8220;algunas de las sesiones de audiencia&#8221;, cuando existan \u00a0 solicitudes pendientes de decidir. En tales casos, la inasistencia tendr\u00e1 como \u00a0 consecuencia negativa para las partes procesales, el desistimiento de las \u00a0 solicitudes pendientes y el archivo de la petici\u00f3n, o la declaratoria de \u00a0 desierto de un recurso, si \u00e9ste deb\u00eda sustentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;algunas de las \u00a0 sesiones de audiencia&#8221; contenida en el literal enunciado, a diferencia de lo \u00a0 alegado por la Vista Fiscal en su escrito, no puede ser entendida como la \u00a0 expresi\u00f3n de otro tipo de\u00a0 audiencias distintas a la de Descargo o la de \u00a0 Decisi\u00f3n, en la medida en que como explic\u00f3 la Sala en el punto anterior, el \u00a0 procedimiento de responsabilidad verbal se lleva a cabo a trav\u00e9s de estas dos \u00a0 audiencias, que terminan siendo\u00a0 el eje central del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal al que se alude en esta oportunidad. En consecuencia, la \u00a0 expresi\u00f3n s\u00f3lo se refiere a cualquiera de las sesiones que pueden \u00a0 derivarse de tales audiencias de Descargos o de Decisi\u00f3n, sea porque \u00e9stas \u00a0 fueron suspendidas y se reanudan nuevamente, o se establecieron nuevas fechas \u00a0 para su celebraci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque es cierto que \u00a0 tales audiencias pueden verse eventualmente suspendidas o aplazadas conforme\u00a0 \u00a0 al procedimiento establecido en esa misma ley, no por esta raz\u00f3n las audiencias \u00a0 dejan de tener la naturaleza que les\u00a0 fue asignada en el proceso. En otras \u00a0 palabras, suspendidas o reanudadas, siguen siendo audiencias de continuaci\u00f3n de \u00a0 Descargos o de Decisi\u00f3n, y por ende se someten a las reglas propias dise\u00f1adas \u00a0 para cada una de ellas, por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- As\u00ed las cosas, la lectura \u00a0 exeg\u00e9tica de este literal, permite concluir que es cierto,\u00a0 conforme a este \u00a0 inciso en particular, que la no comparecencia del responsable fiscal y \u00a0su apoderado a &#8220;alguna de las sesiones de audiencia&#8221;, cuando existan \u00a0 asuntos pendientes de decidir, da lugar a las cargas procesales expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de las normas correspondientes, parece corroborar esta consideraci\u00f3n. Para el \u00a0 caso de la Audiencia de Descargos y la descripci\u00f3n de lo que en ella ocurre, el \u00a0 art\u00edculo 100 de la Ley 1474 de 2011, reconoce en el numeral a), que el \u00a0 funcionario competente puede darle apertura a la mencionada audiencia, cuando \u00a0 comparecen, el &#8220;presunto responsable fiscal y su apoderado&#8221;[181], \u00a0 si lo tuviere, o el defensor de oficio de ser el caso. En otras palabras, por lo \u00a0 menos para la audiencia de Descargos, la ley parece afirmar que s\u00ed es necesaria \u00a0 la comparecencia tanto del representante como de su apoderado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la audiencia de \u00a0 Decisi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 101 de la Ley 1474 de 2011, literal a) que regula su \u00a0 tr\u00e1mite, la audiencia se entiende abierta, con la presencia del &#8220;presunto \u00a0 responsable fiscal o el apoderado, si lo tuviere o el \u00a0 defensor de oficio&#8221;[182], \u00a0 disposici\u00f3n que parecer\u00eda suponer que no se requiere necesariamente para su \u00a0 apertura, de la presencia concomitante del representante y su apoderado en esta \u00a0 audiencia, sino que puede ausentarse perfectamente el indagado o el apoderado a \u00a0 ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma consideraci\u00f3n anterior \u00a0 se desprende de las reglas de notificaci\u00f3n en este tr\u00e1mite procesal,\u00a0 ya \u00a0 que se considera surtida la notificaci\u00f3n de las decisiones de apertura de \u00a0 imputaci\u00f3n de responsabilidad y la que resuelve los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n contra el fallo de responsabilidad fiscal, que requieren de \u00a0 notificaci\u00f3n personal, indistintamente de si la notificaci\u00f3n se hace al \u00a0 presunto responsable fiscal o\u00a0 a su apoderado, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 104 de la Ley 1474 de 2011[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior parece reflejar, que \u00a0 si bien en algunos momentos procesales del tr\u00e1mite de responsabilidad fiscal \u00a0 verbal, \u00e9ste parece requerir necesariamente la comparecencia del\u00a0 indagado \u00a0 y su apoderado a las audiencias, en otros momentos, basta con la simple \u00a0 comparecencia del apoderado para darle eficacia a las actuaciones procesales \u00a0 relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- La anterior lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la norma acusada, le permite a la Sala afirmar, frente al primero \u00a0 de los cargos de la demanda, que es cierto que existe una exigencia procesal \u00a0 tanto para el imputado como su apoderado, de comparecer a las audiencias, a fin \u00a0 de evitar las consecuencias negativas de la falta de presencia en ellas, como se \u00a0 desprende de una lectura textual de la norma, no obstante afirmarse tambi\u00e9n, que \u00a0 el solo reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de su apoderado en la \u00a0 audiencia, le\u00a0 da validez a las decisiones que all\u00ed se tomen. Este aspecto \u00a0 demuestra que s\u00ed existe una contradicci\u00f3n entre los incisos primero y segundo \u00a0 del mismo literal, en cuanto a la necesidad o no de comparecencia del imputado, \u00a0 a todas las audiencias dentro del proceso, en particular frente a aquellas que \u00a0 implican la imposici\u00f3n de cargas procesales que pueden afectar sus derechos de \u00a0 defensa o debido proceso, una vez que se le ha reconocido la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 al apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque algunos de los \u00a0 intervinientes alegan que el inciso primero y segundo del literal acusado, \u00a0 terminan siendo preceptos que responden a dos circunstancias diferentes dentro \u00a0 del proceso verbal, para la Sala, ello no es cierto, ya que una interpretaci\u00f3n \u00a0 en conjunto del precepto demandado permite deducir, de un lado, que es viable \u00a0 procesalmente que s\u00f3lo el apoderado acuda a las audiencias para que ellas se \u00a0 consideren v\u00e1lidas, en cuyo caso, el proceso deber\u00eda seguir su curso normal y \u00a0 todas sus etapas bajo esas circunstancias. Sin embargo, parad\u00f3jicamente, as\u00ed el \u00a0 proceso est\u00e9 siguiendo tal curso, la situaci\u00f3n no libera al inculpado ausente, \u00a0 de la imposici\u00f3n de las cargas previstas por la misma norma, a pesar de la \u00a0 participaci\u00f3n activa y leg\u00edtima de su\u00a0 apoderado en las audiencias, en \u00a0 virtud del inciso segundo. Como se desprende de este razonamiento, parecer\u00eda no \u00a0 tener sentido que se contin\u00fae con la imposici\u00f3n de cargas procesales al \u00a0 inculpado por su inasistencia a las audiencias correspondientes, de un lado, \u00a0 cuando del otro, se le ha dado validez a las audiencias por m\u00e9rito de la ley y \u00a0 \u00e9stas siguen su curso, con base en la simple presencia del apoderado cuya \u00a0 personer\u00eda se ha reconocido en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 contradicci\u00f3n normativa que se destaca entre los incisos del literal enunciado \u00a0 conforme a lo dicho hasta el momento, m\u00e1s que un mero problema hermen\u00e9utico, \u00a0 evidencia una posible afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso del indagado, \u00a0 quien confiando en la validez de la comparecencia de su apoderado al proceso, \u00a0 puede resultar lesionado en su derecho defensa con la imposici\u00f3n de gravosas \u00a0 cargas procesales, derivada de su inasistencia directa a las audiencias, aunque \u00a0 no\u00a0 as\u00ed de su participaci\u00f3n en el proceso a trav\u00e9s de su representante \u00a0 debidamente vinculado. Lo anterior, en claro reconocimiento de que las cargas \u00a0 procesales que impone la norma, pueden incidir de manera determinante en la \u00a0 suerte del tr\u00e1mite para el investigado fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n lo \u00a0 anteriormente expuesto, la Corte evaluar\u00e1 a continuaci\u00f3n, si realmente la \u00a0 exigencia de la comparecencia a las audiencias tanto del imputado como de su \u00a0 apoderado, &#8211; una vez su participaci\u00f3n ha sido reconocida en el proceso-, so pena \u00a0 de verse enfrentado a soportar cargas procesales importantes, viola o no el \u00a0 derecho al debido proceso del indagado, cuando la misma norma expresamente \u00a0 autoriza la validez de tales audiencias, con la presencia del apoderado, a\u00fan sin \u00a0 la comparecencia del indagado. Esta exigencia en s\u00ed misma a las partes \u00a0 procesales antes mencionadas, es una carga procesal que exige una actuaci\u00f3n \u00a0 particular de los administrados. Por consiguiente, y con fundamento en lo dicho \u00a0 hasta el momento, la Corte analizar\u00e1 con fundamento en la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador y sus l\u00edmites constitucionales, si la carga de \u00a0 exigir la comparecencia tanto del imputado como de su apoderado en los t\u00e9rminos \u00a0 mencionados, dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal, cumple con los \u00a0 fines y las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad que se esperan de una \u00a0 determinaci\u00f3n procesal del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del \u00a0 literal d) del art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.-. La Corte considera que existen interpretaciones del literal d) del art\u00edculo 98 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011 que s\u00ed vulneran el derecho al debido proceso del investigado y \u00a0 por consiguiente, requieren que se adelante una lectura conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que en los casos en los que la expedici\u00f3n de normas \u00a0 por parte del Legislador limite derechos fundamentales de los asociados, es \u00a0 necesario efectuar un juicio de razonabilidad sobre el precepto objeto de la \u00a0 acusaci\u00f3n, que permita ponderar los principios y derechos en juego y determinar \u00a0 el grado de incidencia que la medida tiene con relaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0 constitucionalmente reconocidas a todos los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de \u00a0 razonabilidad a realizar, en consecuencia, aunque parte del ejercicio de una \u00a0 competencia espec\u00edficamente otorgada por la Constituci\u00f3n al Legislador, a quien \u00a0 que se le reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los procedimientos, como se ha visto, es un juicio de \u00a0 intensidad intermedia, porque plantea a priori una problem\u00e1tica respecto \u00a0 de la posible afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al \u00a0 debido proceso y defensa del imputado en el proceso de responsabilidad fiscal \u00a0 verbal, que por tratarse de un proceso de car\u00e1cter\u00a0 administrativo, exige \u00a0 como ya se dijo, el respeto por el debido proceso consagrado por el art\u00edculo \u00a0 29 superior y el reconocimiento de los principios establecidos en el art\u00edculo \u00a0 209 de la Carta. Para dar respuesta a la tensi\u00f3n que se genera entre el respeto \u00a0 por los derechos fundamentales de los ciudadanos y los deberes de celeridad y \u00a0 eficacia propios de estos procesos administrativos, debe revisar la Corte \u00a0 entonces la efectividad del Legislador en la armonizaci\u00f3n de estos deberes \u00a0 constitucionales que en ocasiones, se encuentran enfrentados entre s\u00ed[184].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, un \u00a0 primer elemento del test de razonabilidad\u00a0 a considerar, es la finalidad \u00a0 de la medida que se impone en el literal cuestionado, a fin de conocer los \u00a0 prop\u00f3sitos que el precepto enunciado persigue y si los intereses que busca \u00a0 favorecer, son constitucionalmente relevantes. De acuerdo con la jurisprudencia, \u00a0 el prop\u00f3sito que debe buscar la norma en estos casos, debe ser \u00a0importante, a \u00a0 la luz de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del proceso verbal de responsabilidad fiscal \u00a0 al que pertenece el literal\u00a0 cuestionado, est\u00e1 claro que conforme\u00a0 a \u00a0 los antecedentes legislativos de la Ley 1474 de 2011, el proceso fue concebido \u00a0 con el inter\u00e9s principal de hacer del control fiscal, un mecanismo para vigilar \u00a0 y sancionar la corrupci\u00f3n. Con ese objetivo, que es\u00a0 claramente relevante, \u00a0 el prop\u00f3sito del Legislador se concentr\u00f3 en proponer un proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal \u00e1gil y efectivo que le permitiera al Estado buscar el \u00a0 resarcimiento de los da\u00f1os patrimoniales de los que era objeto, frente al dolo o \u00a0 culpa grave de sus funcionarios o particulares relacionados con el ejercicio de \u00a0 la gesti\u00f3n fiscal, de una manera expedita. Sobre la base del principio de \u00a0 eficacia y de celeridad administrativa, se dise\u00f1\u00f3 entonces un proceso que bajo \u00a0 al idea de la oralidad, promueve la verificaci\u00f3n de las circunstancias que \u00a0 configuran la responsabilidad fiscal de los investigados, de una manera m\u00e1s \u00a0 \u00e1gil, en comparaci\u00f3n al r\u00e9gimen de responsabilidad fiscal ordinario. Para la Corte, el procedimiento verbal \u00a0 previsto, garantiza en efecto, una mayor eficiencia y celeridad al proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal, en la medida en que permite un desarrollo m\u00e1s \u00e1gil en la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de los imputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, el literal d) de la \u00a0 norma acusada, promueve la imposici\u00f3n de una carga procesal al imputado y a su \u00a0 abogado, ante su no comparecencia a las audiencias correspondientes. Dicha \u00a0 carga, promueve una participaci\u00f3n directa de los sujetos que forman parte del \u00a0 proceso, exigiendo su presencia activa en las audiencias, ante la inmediaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas, de su contradicci\u00f3n y de la toma de\u00a0 decisiones, por tratarse \u00a0 de un proceso de naturaleza oral. Ello supone la propensi\u00f3n del Legislador a \u00a0 favorecer, incentivar y asegurar en tales casos, la presencia de los sujetos \u00a0 procesales en las audiencias correspondientes, a fin de lograr que los \u00a0 presupuestos procesales de inmediaci\u00f3n y celeridad procesal se cumplan en dichos \u00a0 tr\u00e1mites. Por ende, la imposici\u00f3n de cargas procesales a la no comparecencia de \u00a0 las partes a las audiencias en estos casos, supone el cumplimiento de ese \u00a0 objetivo leg\u00edtimo de favorecer la naturaleza del procesal oral en menci\u00f3n y su \u00a0 finalidad. De este modo, el objetivo buscado por la \u00a0 medida, &#8211; que no es otro que \u00a0 el de asegurar\u00a0 que los sujetos procesales concurran a las audiencias, al \u00a0 ser \u00e9stas el eje del tr\u00e1mite de responsabilidad fiscal verbal, al agilizar el proceso e impedir dilaciones \u00a0 injustificadas-, \u00a0propugna \u00a0 por el desarrollo de los principios rectores de cumplida justicia, celeridad\u00a0 \u00a0 y eficiencia, de los procesos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta entonces que el art\u00edculo 209 Superior dispone que\u00a0 \u00a0 la funci\u00f3n administrativa se encuentra al servicio del inter\u00e9s general y se \u00a0 desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, \u00a0eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, la Corte ha reconocido, que en tanto los procesos \u00a0 administrativos desarrollen los principios descritos, como ocurre en este caso, \u00a0 cumplen con la exigencia de contar con una finalidad constitucionalmente \u00a0 importante, en la medida en que responden al querer de la Constituci\u00f3n conforme \u00a0 al art\u00edculo mencionado previamente y con las expectativas constitucionales que \u00a0 desarrollan la funci\u00f3n de control fiscal (art. 267 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo elemento por \u00a0 analizar a fin de determinar la proporcionalidad de la medida que se estudia, es\u00a0su idoneidad\u00a0para alcanzar la finalidad propuesta, esto es, agilizar el tr\u00e1mite \u00a0 procesal de responsabilidad fiscal. Dado que en este caso se aplica un juicio \u00a0 intermedio de proporcionalidad, la medida ha de ser efectivamente conducente \u00a0 para el logro del fin propuesto, por lo que deber\u00e1 existir un alto grado de \u00a0 probabilidad de que a trav\u00e9s de ella se pueda lograr el objetivo buscado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la exigencia \u00a0 procesal de comparecencia a las audiencias del imputado y su apoderado so pena \u00a0 de la imposici\u00f3n de cargas procesales con efectos negativos frente a sus \u00a0 solicitudes y recursos en el proceso, \u00a0es un mecanismo legal\u00a0 apropiado para favorecer \u00a0 la agilidad y celeridad del proceso, en la medida en que promueve la \u00a0 participaci\u00f3n de los sujetos en los tr\u00e1mites respectivos y asegura la \u00a0 inmediaci\u00f3n que fundamenta en general el proceso verbal de responsabilidad \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, \u00a0 al evaluarse si la medida es proporcionada, se debe establecer el balance \u00a0 existente entre los beneficios que su aplicaci\u00f3n podr\u00eda reportar y los costos o \u00a0 dificultades que ello ocasionar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, la demandante asegura que exigir la comparecencia a las \u00a0 audiencias tanto del investigado como de su apoderado, so pena de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las cargas probatorias indicadas, cuando el mismo art\u00edculo autoriza la \u00a0 validez de las audiencias solo con la comparecencia del apoderado, viola el \u00a0 derecho al debido proceso del imputado porque autoriza la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 cargas mencionadas al investigado, a pesar de la comparecencia de su apoderado. \u00a0 La Sala comparte en general las apreciaciones de la demanda, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien es cierto que en materia de \u00a0 oralidad en los procedimientos administrativos, la Corte se ha pronunciado en \u00a0 varias oportunidades, particularmente frente a procesos de\u00a0 car\u00e1cter \u00a0 disciplinario[185], concluyendo que este tipo de \u00a0 procedimientos en principio no vulneran la Carta, porque son tr\u00e1mites que se \u00a0 crean conforme a\u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y que \u00a0 promueven la celeridad y eficacia de los procesos administrativos[186], \u00a0 tambi\u00e9n ha reconocido que en cada caso en particular se debe observar si estos \u00a0 procesos respetan las garant\u00edas constitucionales en materia de los derechos al \u00a0 debido proceso y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el hecho de \u00a0 que un proceso se adelante preferentemente de manera oral y no de la forma \u00a0 tradicional, no significa en modo alguno, el menoscabo en s\u00ed mismo del debido \u00a0 proceso de las partes, pues todos los procesos deben estar soportados en el \u00a0 respeto a las garant\u00edas\u00a0 al debido proceso previamente descritas en esta \u00a0 providencia y en el respeto tambi\u00e9n por las reglas constitucionales[187]. \u00a0 Por lo tanto, no deber\u00eda existir una restricci\u00f3n per se de las garant\u00edas del \u00a0 investigado, sobre la base de la modalidad de proceso que se lleve a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Ahora bien, en este caso, como ya vimos, la carga de comparecencia que se le \u00a0 impone a las partes, a las audiencias en el proceso verbal de responsabilidad \u00a0 fiscal, es en principio razonable, ya que todo el proceso se teje a la luz de \u00a0 dos audiencias orales, en las que se desarrollan la mayor parte de los tr\u00e1mites \u00a0 procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la fijaci\u00f3n de \u00a0 oportunidades procesales perentorias, como la comparecencia a audiencias en \u00a0 momentos procesales espec\u00edficos, cumple con una finalidad constitucional \u00a0 relevante como es la de ordenaci\u00f3n de los procesos, como medio para hacer \u00a0 efectivo el derecho al acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia y en este \u00a0 caso, a las din\u00e1micas del proceso administrativo descrito[188], \u00a0 en procura de que se menoscaben las aspiraciones sociales de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ciertamente\u00a0 la no comparecencia \u00a0 de los sujetos procesales a las audiencias, desconoce en principio la esencia \u00a0 del tr\u00e1mite en menci\u00f3n y compromete la viabilidad del proceso, por lo que \u00a0 fomentar la participaci\u00f3n de lo sujetos a trav\u00e9s de tales cargas no desconoce en \u00a0 principio, los derechos fundamentales de los involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, ya que los resultados negativos que la carga misma impone, no son un \u00a0 asunto cuestionado en la demanda, la Sala se concentrar\u00e1 en el tema de la \u00a0 exigencia de comparecencia tanto del investigado como del apoderado a las \u00a0 audiencias y la razonabilidad o no de esta determinaci\u00f3n del Legislador, que es \u00a0 la que entra en contradicci\u00f3n, en principio, con el inciso primero del literal \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estas materias, la Corte ha reconocido que los procesos administrativos no \u00a0 tienen la misma rigurosidad que otro tipo de procesos, en cuanto a las \u00a0 exigencias de defensa t\u00e9cnica[189]. \u00a0 Por ende, en principio, no es estrictamente necesario contar con un apoderado \u00a0 judicial en todas las instancias de los procesos administrativos descritos, \u00a0 aunque claramente, ante la inasistencia plena del imputado, es perentorio \u00a0 nombrar un abogado de oficio, dada la necesidad de asegurar materialmente el \u00a0 derecho de defensa del investigado. Esa exigencia procesal est\u00e1 estipulada en el \u00a0 proceso verbal de responsabilidad fiscal, en el art\u00edculo 100 literal b) de la \u00a0 Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la asistencia de apoderado de confianza, si bien es una garant\u00eda \u00a0 reconocida en el proceso mencionado, no es una exigencia para el tr\u00e1mite \u00a0 enunciado, ya que las normas propias del proceso de responsabilidad fiscal \u00a0 reconocen la posibilidad de que \u00e9ste se surta en principio con la mera presencia \u00a0 del presunto responsable fiscal, de manera tal que la asistencia de su abogado \u00a0 de confianza, termina siendo una decisi\u00f3n preferentemente facultativa del \u00a0 investigado, tal y como lo reconocen los art\u00edculos 100[190] \u00a0y 101[191] \u00a0de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En ese orden de ideas, la necesaria comparecencia tanto del abogado de confianza \u00a0 como del investigado fiscal a todas las audiencias del proceso, so pena de \u00a0 soportar las cargas procesales indicadas en el literal acusado, no parece ser \u00a0 una exigencia fundada en criterios de razonabilidad, al ser cotejada con el \u00a0 inciso primero de la misma norma demandada. Las razones de lo anterior, se \u00a0 soportan en los siguientes argumentos: (i) la presencia del \u00a0 abogado de confianza en la audiencia, garantiza el derecho de defensa del \u00a0 investigado. (ii) La simple comparecencia del abogado a las \u00a0 audiencias le da la validez a las mismas, de acuerdo con las mismas \u00a0 consideraciones del Legislador, que autoriza ese efecto por medio de\u00a0 la \u00a0 norma demandada, con lo que permite la continuaci\u00f3n del proceso a pesar de la \u00a0 inasistencia del investigado. En tales casos, su no comparecencia, una vez \u00a0 reconocida la personer\u00eda de su abogado, no deber\u00eda ser gravada con cargas \u00a0 procesales, ya que el fundamento de la carga pierde su raz\u00f3n de ser, si el \u00a0 proceso sigue su curso. En consecuencia, la aplicaci\u00f3n de la carga y los efectos \u00a0 negativos para el investigado en tales situaciones, si afecta el derecho al \u00a0 debido proceso del presunto responsable fiscal, sobre todo si se aviene al \u00a0 reconocimiento que el mismo proceso le hace, de autorizar la validez de las \u00a0 audiencias incluso sin su presencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse, sin embargo, que no se trata de una carga desproporcionada para \u00a0 el investigado, la acudir con su apoderado a las audiencias, porque en caso de \u00a0 no poder asistir a ellas, puede solicitar cambios de fecha para su celebraci\u00f3n[192] \u00a0o acudir a medios tecnol\u00f3gicos para comparecer al proceso y, en caso de fuerza \u00a0 mayor ante su inasistencia, presentar las pruebas necesarias para que no se le \u00a0 apliquen los efectos negativos previstos por el literal impugnado a sus \u00a0 solicitudes. Si bien la Corte acepta que lo anterior, por s\u00ed solo, puede ser \u00a0 cierto, al darle sentido a la primera parte del inciso demandado creado por el \u00a0 Legislador, sigue existiendo la incongruencia de audiencias v\u00e1lidas con el \u00a0 apoderado e imposici\u00f3n de cargas procesales ante la ausencia del presunto \u00a0 responsable fiscal, en detrimento de los derechos del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Por consiguiente, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad\u00a0 \u00a0 condicionada del literal d) del art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2011, en el \u00a0 entendido de que las cargas de desistimiento y archivo de la petici\u00f3n o la \u00a0 declaratoria de desierto del recurso que debe ser sustentado, no se le aplicar\u00e1n \u00a0 al presunto responsable fiscal, cuando en la audiencia correspondiente \u00e9ste se \u00a0 ausente y s\u00f3lo comparezca su apoderado de confianza, cuya personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 haya sido debidamente reconocida en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0 EXEQUIBLE, por el cargo estudiado en esta \u00a0 providencia, el literal d) del art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2011, en el \u00a0 entendido de que las cargas de desistimiento y archivo de la petici\u00f3n o la \u00a0 declaratoria de desierto del recurso que debe ser sustentado, no se le aplicar\u00e1n \u00a0 al presunto responsable fiscal, cuando en la audiencia correspondiente \u00e9ste no \u00a0 asista y s\u00f3lo comparezca su apoderado, cuya personer\u00eda jur\u00eddica haya sido \u00a0 debidamente reconocida en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-083\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-10346 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 literal d) art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2011, \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n de mayor\u00eda consistente en \u00a0 esclarecer, por v\u00eda de condicionamiento, uno de los supuestos previstos en el \u00a0 inciso segundo del literal d) del art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2014, creo que \u00a0 tal decisi\u00f3n resultaba innecesaria, por cuanto, una acertada lectura de la norma \u00a0 permite arribar al mismo entendimiento que la Corte, dedujo, al modular su \u00a0 sentido. En efecto, consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n indispensable despejar toda \u00a0 controversia en torno a si a la sesi\u00f3n de la audiencia iba el apoderado del \u00a0 presunto responsable fiscal y no este \u00faltimo (no tienen que asistir ambos) \u00a0 bastaba para impedir los efectos del desistimiento, el archivo de la petici\u00f3n o \u00a0 la declaratoria de desierto del recurso de que all\u00ed se trata. Estimo que el \u00a0 inciso en cuesti\u00f3n, sin condicionamiento, claramente permit\u00eda esa lectura. \u00a0 Entiendo entonces que el condicionamiento sobraba. Pero, en \u00faltimas, no sin \u00a0 dudas, me sumo a la decisi\u00f3n adoptada en aras de zanjar las posibles inquietudes \u00a0 que puedan surgir sobre el punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-083\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carga de asistencia a las audiencias intenta enfatizar en la dimensi\u00f3n de \u00a0 la responsabilidad, cifrando un inter\u00e9s especial en que el presunto \u00a0 responsable comparezca al proceso a responder personalmente y no solo \u00a0 mediante abogado por el da\u00f1o patrimonial que se le imputa en orden fiscal \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE NO COMPARECENCIA DE INVESTIGADO EN \u00a0 AUDIENCIA DE PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Desistimiento t\u00e1cito y archivo de \u00a0 peticiones como medida puntual puede ser proporcionada cuando se hace valer \u00a0 sobre quien no asiste injustificadamente a las audiencias del proceso \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE NO COMPARECENCIA DE INVESTIGADO EN \u00a0 AUDIENCIA DE PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Resulta inconstitucional que desistimiento t\u00e1cito, \u00a0 fruto de la inasistencia del presunto responsable a las audiencias, recaiga \u00a0 indiscriminadamente sobre la totalidad de las solicitudes pendientes \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE NO COMPARECENCIA DE INVESTIGADO EN \u00a0 AUDIENCIA DE PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Admitir el desistimiento t\u00e1cito e indiscriminado \u00a0 de la totalidad de las peticiones pendientes supone una afectaci\u00f3n amplia y \u00a0 profunda en el derecho al debido proceso, pues puede terminar menoscabando por \u00a0 completo el derecho de defensa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10346 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 literal d) art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 2011,\u00a0\u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Paola Esmith Solano Gualdr\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo esta decisi\u00f3n, pero considero necesario hacer \u00a0 algunas precisiones conceptuales y por eso, con el debido respeto, aclaro el \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada en esta ocasi\u00f3n establece que la \u00a0 ausencia injustificada del presunto responsable fiscal, su apoderado, su \u00a0 defensor de oficio o el garante o de quien haya sido designado para \u00a0 representarlo, a alguna de las sesiones de las audiencias programadas en el \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal, implica el desistimiento t\u00e1cito de las \u00a0 solicitudes que haya presentado y est\u00e9n pendientes de decisi\u00f3n, y el consecuente \u00a0 archivo de la petici\u00f3n, e incluso la declaratoria de desierto del recurso que \u00a0 deb\u00eda sustentarse \u2013literal d), inciso 2-. Esto significa que pueden operar el \u00a0 desistimiento y el archivo de las solicitudes por resolverse siempre que de las \u00a0 audiencias se ausente de forma injustificada el presunto responsable, con \u00a0 independencia de si en su lugar asiste debidamente su apoderado. Considero que, \u00a0 como estaba, la norma efectivamente presentaba entonces un problema de \u00a0 inconstitucionalidad. No obstante, a mi juicio este problema debi\u00f3 ser \u00a0 presentado con algunas distinciones que procedo a hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Creo que en este caso era necesario diferenciar tres \u00a0 preguntas: una es si la carga de comparecer al proceso, que la norma le impone \u00a0 al presunto responsable, es constitucional o no; la segunda es si, en caso de \u00a0 que dicha carga sea constitucional y se incumpla, puede traer como consecuencia \u00a0 \u201cel desistimiento y archivo\u201d de peticiones pendiente de resolverse; y la \u00a0 tercera, es si estas consecuencias pueden aplicarse indiscriminadamente a la \u00a0 totalidad de solicitudes por resolver, con independencia de cu\u00e1les sean. Deb\u00edan \u00a0 distinguirse estas cuestiones, pues cada una puede tener respuestas \u00a0 independientes, y el legislador cuenta por tanto con limitaciones de distinto \u00a0 grado respecto de cada una. As\u00ed, por ejemplo, en cuanto a la pregunta por la \u00a0 constitucionalidad de la carga, a mi juicio es perfectamente constitucional \u00a0 adjudicarle al presunto responsable la de asistir al proceso fiscal. Con ello se \u00a0 busca determinar la comparecencia del involucrado al proceso, para que d\u00e9 \u00a0 p\u00fablicamente cuenta de sus actuaciones como servidor o encargado de la \u00a0 administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. En un proceso de responsabilidad fiscal \u00a0 puede decirse entonces que la carga de asistencia a las audiencias intenta \u00a0 enfatizar en la dimensi\u00f3n de la responsabilidad, cifrando un inter\u00e9s \u00a0 especial en que el presunto responsable comparezca al proceso a responder \u00a0 personalmente \u2013y no s\u00f3lo mediante abogado- por el da\u00f1o patrimonial que se le \u00a0 imputa en orden fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la segunda pregunta, \u00a0 relacionada con la constitucionalidad de una consecuencia de desistimiento \u00a0 t\u00e1cito y archivo de peticiones, como medida puntual me parece que puede llegar a \u00a0 ser proporcionada cuando se hace valer sobre quien no asiste injustificadamente \u00a0 a las audiencias del proceso. Podr\u00eda serlo, particularmente, en los casos en que \u00a0 el legislador considere que hay en la asistencia del implicado un valor \u00a0 especial, siempre y cuando se muestre individualmente sobre qu\u00e9 ha de recaer \u00a0 entonces, y se trate de una interferencia proporcionada en los derechos del \u00a0 afectado. El desistimiento t\u00e1cito ciertamente supone que si el presunto \u00a0 responsable no cumple una carga menor, como es asistir al proceso y sin \u00a0 necesidad de hacer manifestaciones de ninguna naturaleza, se puede ver sujeto a \u00a0 la insatisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s propio que podr\u00eda llegar a ser el archivo de una \u00a0 petici\u00f3n o un recurso que hubiese sido instaurado o que est\u00e9 pendiente de \u00a0 sustentaci\u00f3n. Esto no me parece inconstitucional, en cuanto tal, cuando se trata \u00a0 de un proceso de responsabilidad fiscal, que no supone por s\u00ed mismo una \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad personal, o de los derechos pol\u00edticos fundamentales. \u00a0 Quiz\u00e1s en un contexto penal o disciplinario o de p\u00e9rdida de investidura el \u00a0 juicio deba ser necesariamente otro, pero en el fiscal mi opini\u00f3n es que el \u00a0 desistimiento como medida puntual, en ciertos casos, puede ser una medida \u00a0 plausible para enfrentar \u2013y en buena medida evitar- la inasistencia \u00a0 injustificada a las audiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, la respuesta a la tercera \u00a0 pregunta debe ser afirmativa, y en consecuencia considero que resulta \u00a0 inconstitucional que el desistimiento t\u00e1cito, fruto de la inasistencia del \u00a0 presunto responsable a las audiencias, recaiga indiscriminadamente sobre la \u00a0 totalidad de las solicitudes pendientes. El desistimiento t\u00e1cito, como \u00a0 consecuencia de incumplir la carga de comparecencia al proceso, tiene distintas \u00a0 implicaciones de constitucionalidad dependiendo de cu\u00e1l sea el aspecto o la \u00a0 solicitud que afecta. El problema de la norma acusada era entonces que extend\u00eda \u00a0 el desistimiento, sin distinci\u00f3n, sobre todas \u201clas solicitudes pendientes de \u00a0 decidir\u201d, sin hacer distinciones. No era por lo mismo claro c\u00f3mo se pod\u00eda \u00a0 salvaguardar el derecho al debido proceso en tales casos, pues toda actuaci\u00f3n de \u00a0 defensa supone formular peticiones: la de excluir una prueba, la de valorarla de \u00a0 un modo espec\u00edfico, la de exonerar de responsabilidad al procesado, la de \u00a0 modular la cuant\u00eda de condena, la de escuchar determinados testimonios, la de \u00a0 practicar ciertas pruebas, etc. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda decretarse el desistimiento t\u00e1cito \u00a0 y el archivo de todas estas solicitudes, sin sacrificar el derecho al debido \u00a0 proceso, cuando comparezca el apoderado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A mi juicio, admitir el desistimiento t\u00e1cito e \u00a0 indiscriminado de la totalidad de las peticiones pendientes supone una \u00a0 afectaci\u00f3n amplia y profunda en el derecho al debido proceso, pues puede \u00a0 terminar menoscabando por completo el derecho de defensa. Si, por ejemplo, es a \u00a0 la audiencia de decisi\u00f3n que el presunto responsable deja de comparecer, \u00a0 entonces la consecuencia es que por ejemplo una solicitud de exoneraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad, o una de cuantificaci\u00f3n de la misma por debajo de lo \u00a0 establecido en los cargos, se supondr\u00eda afectada por el desistimiento t\u00e1cito y, \u00a0 as\u00ed, perder\u00eda todo sentido el derecho fundamental a la defensa, y esta acabar\u00eda \u00a0 siendo puramente formal. Es plausible fijar consecuencias desfavorables para \u00a0 quienes no comparezcan injustificadamente al proceso, si se estima que es \u00a0 valiosa \u2013como creo podr\u00eda estimarse- la presencia del presunto responsable en el \u00a0 tr\u00e1mite de responsabilidad fiscal. Pero creo que esas consecuencias \u00a0 desfavorables deben tener algunas caracter\u00edsticas, pues no pueden: (i) estar \u00a0 previstas de un modo vago e impreciso, (ii) anular el derecho de defensa, (iii) \u00a0 ni suponer tampoco la anulaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como el de no \u00a0 auto incriminarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego desde mi perspectiva la sentencia acierta \u00a0 cuando sostiene que si el defensor comparece, con independencia de si lo hace o \u00a0 no el presunto responsable, no puede aplicarse el desistimiento t\u00e1cito. Pero \u00a0 considero que la raz\u00f3n es que este desistimiento est\u00e1 (i) regulado en t\u00e9rminos \u00a0 radicalmente imprecisos y totalizantes, (ii) y esto hace que tenga la \u00a0 virtualidad de afectar, de forma global e indiscriminada, el derecho a la \u00a0 defensa. Dejo en estos t\u00e9rminos expresada mi aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-083\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DEL \u00a0 INVESTIGADO EN AUDIENCIAS DEL PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Decisi\u00f3n debi\u00f3 ser declarada de manera pura y simple \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10346 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el literal d) art\u00edculo 98 de la Ley 1474 de 201 L &#8220;Por la cual se dictan normas \u00a0 orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n \u00a0 y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Paola Esmith Solano Gualdr\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo \u00a0 decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte \u00a0 estudiaba la constitucionalidad de una norma que establec\u00eda que la ausencia \u00a0 injustificada del presunto responsable fiscal, su apoderado, su defensor de \u00a0 oficio o el garante o de quien haya sido designado para representarlo, a alguna \u00a0 de las sesiones de las audiencias programadas en el proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal, implicaba el desistimiento t\u00e1cito de las solicitudes que hab\u00edan \u00a0 presentado y estuvieran pendientes de decisi\u00f3n, y el consecuente archivo de la \u00a0 petici\u00f3n, e incluso la declaratoria de desierto del recurso que deb\u00eda \u00a0 sustentarse -literal d), inciso 2-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implicaba que pod\u00edan operar el \u00a0 desistimiento y el archivo de las solicitudes por resolverse siempre que de las \u00a0 audiencias se ausentara de forma injustificada el presunto responsable, con \u00a0 independencia de si en su lugar asist\u00eda debidamente su apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 la Sala condicionar la \u00a0 norma demandada. De esta manera, consider\u00f3 el Tribunal que se despejaba toda \u00a0 duda sobre la interpretaci\u00f3n constitucional de la misma. Sin embargo, un recto \u00a0 entendimiento de la disposici\u00f3n acusada, a la luz de los principios \u00a0 constitucionales, permit\u00eda tambi\u00e9n concluir que las cargas de desistimiento y \u00a0 archivo de la petici\u00f3n o la declaratoria de desierto del recurso que debe ser \u00a0 sustentado, no se le aplicar\u00e1n al presunto responsable fiscal, cuando en la \u00a0 audiencia correspondiente este no asista y solo comparezca su apoderado, cuya \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica haya sido debidamente reconocida en el proceso. Lo dicho: la \u00a0 norma, sin condicionamiento, permit\u00eda esa lectura y debi\u00f3 ser declarada \u00a0 constitucional de manera pura y simple. Sin embargo me adhiero a la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria para superar cualquier duda en la interpretaci\u00f3n constitucional de \u00a0 la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000. Garant\u00eda de \u00a0 defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de \u00a0 la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en \u00a0 su contra y antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 fiscal, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposici\u00f3n \u00a0 libre y espont\u00e1nea, para cuya diligencia podr\u00e1 designar un apoderado que lo \u00a0 asista y lo represente durante el proceso, y as\u00ed se le har\u00e1 saber al \u00a0 implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo \u00a0 actuado.\/\/ En todo caso, no podr\u00e1 dictarse auto de imputaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado \u00a0 previamente dentro del proceso en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea o no est\u00e1 \u00a0 representado por un apoderado de oficio si no compareci\u00f3 a la diligencia o no \u00a0 pudo ser localizado. (Los apartes subrayados fueron declarados exequibles \u00a0 por la Corte en la sentencia C-131 de 2002). Las cursivas las destaca la \u00a0 ciudadana en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Art\u00edculo 43. Nombramiento de \u00a0 apoderado de oficio. Si el implicado \u00a0 no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versi\u00f3n, se le \u00a0 nombrar\u00e1 apoderado de oficio con quien se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 (\u2026).\/\/ Para este efecto podr\u00e1n designarse miembros de los consultorios jur\u00eddicos \u00a0 de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los \u00a0 abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, \u00a0 quienes no podr\u00e1n negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las \u00a0 sanciones legales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El resaltado es de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 100. Tr\u00e1mite de la audiencia de \u00a0 descargos.\u00a0La audiencia de descargos se tramitar\u00e1: (\u2026) c) Si el garante en \u00a0 su calidad de tercero civilmente responsable, o su apoderado previa citaci\u00f3n, no \u00a0 acude a la audiencia, se allanar\u00e1n a las decisiones que en la misma se \u00a0 profieran; (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[5] Declarado inexequible en la Sentencia \u00a0 C-811 de 2011. M.P. Jorge Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 178 C.P.A. \u00a0 Desistimiento t\u00e1cito.\u00a0Transcurrido \u00a0 un plazo de treinta (30) d\u00edas sin que se hubiese realizado el acto necesario \u00a0 para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del incidente o de cualquier otra \u00a0 actuaci\u00f3n que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenar\u00e1 a la parte \u00a0 interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes. (\u2026) Vencido este \u00faltimo t\u00e9rmino sin que el demandante o quien \u00a0 promovi\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto \u00a0 ordenado, quedar\u00e1 sin efectos la demanda o la solicitud, seg\u00fan el caso, y el \u00a0 juez dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n correspondiente, \u00a0 condenar\u00e1 en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de esta disposici\u00f3n haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. (\u2026) \u00a0 Decretado el desistimiento t\u00e1cito, la demanda podr\u00e1 presentarse por segunda \u00a0 vez, siempre que no haya operado la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Art\u00edculo 192 C.P.A. \u00a0 Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas.\u00a0Cuando la sentencia imponga una condena que no implique \u00a0 el pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, la autoridad a quien \u00a0 corresponda su ejecuci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde \u00a0 su comunicaci\u00f3n, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para su cumplimiento. (\u2026)\u00a0 \u00a0 \/\/ Cuando el fallo de primera instancia sea de car\u00e1cter condenatorio y contra el \u00a0 mismo se interponga el recurso de apelaci\u00f3n, el Juez o Magistrado deber\u00e1 citar a \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 celebrarse antes de resolver sobre la \u00a0 concesi\u00f3n del recurso. La asistencia a esta audiencia ser\u00e1 obligatoria. Si el \u00a0 apelante no asiste a la audiencia, se declarar\u00e1 desierto el recurso. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Art\u00edculo 261. \u00a0 Interposici\u00f3n.\u00a0El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia deber\u00e1 interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo \u00a0 que expidi\u00f3 la providencia, a m\u00e1s tardar dentro los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0 la ejecutoria de esta. (\u2026) En el auto en el que el Tribunal, en Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n, conceda el recurso ordenar\u00e1 dar traslado por veinte (20) d\u00edas al \u00a0 recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este t\u00e9rmino, si el \u00a0 recurso se sustent\u00f3, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes remitir\u00e1 el \u00a0 expediente a la respectiva secci\u00f3n del Consejo de Estado. Si no se sustenta \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de traslado el recurso se declarar\u00e1 desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 292. \u00a0 Apelaci\u00f3n de la sentencia.\u00a0El \u00a0 recurso se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 ante \u00e9l\u00a0a quo\u00a0en \u00a0 el acto de notificaci\u00f3n o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, y se \u00a0 conceder\u00e1 en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado \u00a0 oportunamente el inferior lo declarar\u00e1 desierto y ejecutoriada la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En materia de pruebas periciales, si dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0 no se consigna la suma para pagarles, \u201cse considerar\u00e1 que quien pidi\u00f3 la prueba desiste de ella, a menos \u00a0 que la otra parte provea lo necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Derogado por la Ley 1564 de 2012 C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Derogado por la Ley 794 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Env\u00edo de expedientes y copias y provisi\u00f3n \u00a0 monetaria para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Aparte demandado. Exequible condicionado \u00a0 por la sentencia C-838 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Subraya fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional. Sentencia C-561 de \u00a0 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de \u00a0 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n \u00a0 las sentencias C-568 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-856 de 2005 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas y recientemente la sentencia C-503 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] ART\u00cdCULO 104. NOTIFICACI\u00d3N DE LAS \u00a0 DECISIONES.\u00a0Las decisiones que se profieran en el \u00a0 curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, se notificar\u00e1n en forma \u00a0 personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente, con los siguientes \u00a0 procedimientos: \/\/ b) Las \u00a0 decisiones que se adopten en audiencia, se entender\u00e1n notificadas a los \u00a0 sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o \u00a0 no presentes en la audiencia. En caso de no comparecer a la audiencia a \u00a0 pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0 notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha en que se profiri\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, caso en el cual la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 al d\u00eda siguiente de \u00a0 haberse aceptado la justificaci\u00f3n. En el mismo t\u00e9rmino se deber\u00e1 hacer uso de \u00a0 los recursos, si a ello hubiere lugar; (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Corte en m\u00faltiples oportunidades ha adelantado \u00a0 estudios similares. Ver las\u00a0 sentencias C-109 de 1995, C-389 de 1996, C-488 \u00a0 de 2000, C-1255 de 2001, C-415 y C-426 de 2002, C-648 de 2002, C-128 de 2002,\u00a0 C-901 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 2002, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional. Sentencia C-901 de \u00a0 2003. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Entre otros, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos \u2013 art. 10 y 11-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (PIDCP) \u2013art.14 y 15-, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013art.8. \u00a0 Este derecho ha sido desarrollado tambi\u00e9n por la \u00a0 jurisprudencia de \u00f3rganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en el caso Ivcher Bronstein, 2001, que ha establecido que el principio del debido proceso se aplica tambi\u00e9n a los procedimientos de car\u00e1cter civil y \u00a0 administrativo. A este respecto tambi\u00e9n pueden verse las sentencias C-406 de \u00a0 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de \u00a0 2002, T-558 de 2003, T-786 de 2003 y C-1189 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Ver Sentencias C-331 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva y C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencia C-980 de \u00a0 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. Sentencia C-980 de \u00a0 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ver adem\u00e1s, entre otras, las sentencias T-001 de 1993, T-345 de \u00a0 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 \u00a0 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Corte Constitucional. Sentencia C- 341 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ver \u00a0 tambi\u00e9n las Sentencias C-053 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 C-259 de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencia C-034 de \u00a0 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. Sentencia C-540 de \u00a0 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencia C-540 de \u00a0 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional. Sentencia C-034 de \u00a0 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencia C-034 de \u00a0 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver entre otras las sentencias C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva;\u00a0 C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-012 \u00a0 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. C-034 de 2014. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo\u00a0\u00a03\u00b0 CPACA. &#8220;Principios. \u00a0 Todas las autoridades deber\u00e1n interpretar y aplicar las disposiciones que \u00a0 regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los \u00a0 principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Parte Primera de este \u00a0 C\u00f3digo y en las leyes especiales. \/\/Las actuaciones administrativas se \u00a0 desarrollar\u00e1n, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, \u00a0 igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participaci\u00f3n, responsabilidad, \u00a0 transparencia, publicidad, coordinaci\u00f3n, eficacia, econom\u00eda y celeridad. (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 29 C.P. &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda \u00a0 clase de actuaciones judiciales y administrativas (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Corte Constitucional. Sentencia C-034 de \u00a0 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 6\u00ba C.P. &#8220;Los particulares s\u00f3lo son responsables \u00a0 ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores \u00a0 p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de sus funciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 209 C.P. &#8220;La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al \u00a0 servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los \u00a0 principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0 y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n \u00a0 de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones \u00a0 para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Corte Constitucional. Sentencia C-034 de \u00a0 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia C-640 de 2002 MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra,\u00a0 la Sala Plena se declar\u00f3 inhibida para emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del aparte normativo \u00a0 demandado. En esa oportunidad, la demanda planteaba que la inexistencia de \u00a0 recursos contra el auto que negaba una solicitud de pruebas en el \u00a0 procedimiento contencioso administrativo, implicaba una violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, en sus facetas de pruebas y contradicci\u00f3n. \/La Corte consider\u00f3 que la \u00a0 demanda carec\u00eda de certeza, al confundir el procedimiento administrativo \u00a0 con el judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Corte Constitucional. Sentencia C-034 de \u00a0 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-957 de 2011 M.P. y\u00a0 C-248 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Caso Ivcher \u00a0 Bronstein vs. Per\u00fa. Sentencia del 6 de febrero de 2001. La Corte Interamericana \u00a0 estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo, en un proceso de \u00a0 revocatoria de la nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-248 de 2013. M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional. Sentencia C-034 de \u00a0 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional. Sentencia C-331 de 2012. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sobre estos temas consultar entre otras las sentencias T-442 de \u00a0 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de \u00a0 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional. Sentencia C-341 de \u00a0 2014.M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-315 de 2012. M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional. Sentencia C-1189 de \u00a0 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. Ver adem\u00e1s, entre \u00a0 otras, las Sentencias C-506 \u00a0 de 2002, C-929 de 2005 y C-983 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia la Corte hizo \u00a0 una reflexi\u00f3n sobre si la solidaridad por multas en materia de infracciones de tr\u00e1nsito, \u00a0 entre el propietario y la empresa a la cual est\u00e9 vinculado el veh\u00edculo \u00a0 automotor, contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010, era violatoria o \u00a0 no del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, y sobre si la \u00a0 reducci\u00f3n de las multas por infracciones de tr\u00e1nsito, contenida en el art\u00edculo \u00a0 24 de la misma normativa, violaba tambi\u00e9n el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Tambi\u00e9n ha reconocido \u00e9sta Corporaci\u00f3n que el derecho al debido proceso administrativo cobra adem\u00e1s una especial \u00a0 relevancia constitucional, cuando se trata del desarrollo de facultades \u00a0 sancionadoras de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que la Administraci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 facultada para imponer sanciones, aunque debe hacerlo respetando los l\u00edmites \u00a0 constitucionales. En estos casos, a fin de garantizar el derecho de defensa de \u00a0 los administrados, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que hacen parte de las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso administrativo, en principio, todas aquellas que le \u00a0 son inherentes al debido proceso en general. Recientemente en la sentencia C-593 \u00a0 de 2014 se reiter\u00f3\u00a0 que &#8220;los principios de la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 el de in dubio pro reo, los derechos de contradicci\u00f3n y\u00a0 de controversia de \u00a0 las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, \u00a0 la prohibici\u00f3n contenida en\u00a0 la f\u00f3rmula non bis in \u00eddem y el principio de \u00a0 la cosa juzgada, entre otros, deben considerarse como garant\u00edas constitucionales \u00a0 que presiden la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n y el procedimiento \u00a0 administrativo que se adelanta para ejercerla.&#8221; Ver sentencia C-506 de 2002. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional. Sentencia C-331 de 2012. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle y Sentencia T-1263 de 2001 M.P., \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2002. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-886 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. Sentencia C-598 de \u00a0 2011. C-874 de 2003. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2001;\u00a0 C-927 de \u00a0 2000; \u00a0C-803 de 2000; C-742 de \u00a0 1999; C-596 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1993. M.P. Jaime San\u00edn Greiffestein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n sentencia C-316 de 2002. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional. Sentencia C-838 de \u00a0 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Relacionada con cargas procesales en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional. Sentencia C-341 de \u00a0 2014.M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. Ver entre otras las siguientes sentencias: \u00a0 C-327 de 1997; C-198 de 1998; C-814 de 2009; C-327 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-680 de 1998 y C-183 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional. Sentencia C-966\u00a0 de 2012. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional\u00a0 Sentencia C-203 \u00a0 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Sentencias C-279 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 Tambi\u00e9n la C-1512 de 2000 y C-012 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias \u00a0C-279 de 2013. M.P. Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub. Ver adem\u00e1s, entre otras, las sentencias T-323 de 1999, C-1512 de 2000, C-1335 de 2000;\u00a0 C-1104 de 2001, \u00a0 C-428 y C-973 de 2002, C-886 de 2004, C-1264 de 2005, C-692 de 2008 y C-980 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver \u00a0 recientemente la sentencia C-279 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional. Sentencia C-886 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional. Sentencia C-341 de \u00a0 2014.M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas y\u00a0 C-1512 de \u00a0 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional. Sentencia C- 372 de \u00a0 2011. M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2001. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014.M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional. Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Sentencia \u00a0 C-204 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional. Sentencia C-314 de 2002 M.P. C-204 de 2003 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y \u00a0C-471 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional. Sentencia C-925 \u00a0 de 1999, C-1512 de 2000, C-204 de 2003 y C-874 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional Sentencia C-279 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. En la sentencia \u00a0 que se cita, se declar\u00f3 inexequible la norma que \u00a0 impuso una nueva cuant\u00eda en materia de casaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-204 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-095 de 2001. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional. Sentencia C-803 de \u00a0 2000. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]Corte Constitucional. Sentencia C-874 de 2003 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 \u00a0 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 \u00a0 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427. Citada por la sentencia \u00a0C-874 de 2003 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-664 \u00a0 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P .Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-664 \u00a0 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-662 \u00a0 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver tambi\u00e9n sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-227 \u00a0 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]La Corte Constitucional \u00a0adelanta este recuento jurisprudencial, \u00a0 partiendo de la investigaci\u00f3n realizada en gran parte por las sentencias \u00a0C-279 de 2013 y\u00a0 C-741 de 2013, ambas, del M.P. Jorge \u00a0 Pretelt Chaljub. Ahora bien, una de las primeras sentencias que analiz\u00f3 el tema \u00a0 de las cargas procesales, fue la sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, al evaluar sucintamente el tema de las costas procesales vs la \u00a0 gratuidad de la justicia, en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En la sentencia C-070 de 1993, \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[113], \u00a0 que se\u00f1alaba que en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, si la \u00a0 demanda se fundamentaba en la falta de pago, el demandado no ser\u00eda o\u00eddo en el \u00a0 proceso sino hasta que demostrara que hab\u00eda consignado a \u00f3rdenes del juzgado el \u00a0 valor total de los c\u00e1nones adeudados, o en su defecto, presentaran los \u00a0 recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos \u00a0 per\u00edodos, o las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley por los mismos \u00a0 per\u00edodos. Esta carga impuesta al arrendatario, se demand\u00f3 por considerarse \u00a0 contraria al derecho al debido proceso del arrendatario, a su derecho de defensa \u00a0 y su derecho al acceso a la justicia. En tal oportunidad, la Corte, declar\u00f3 \u00a0 exequible el precepto acusado, por considerar que la carga de probar el \u00a0 pago, respond\u00eda a las reglas generales de distribuci\u00f3n de la carga probatoria, \u00a0 en la medida en que le era imposible al demandante probar el no pago. De all\u00ed \u00a0 que no resultara ileg\u00edtima la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en este caso. \u00a0 Adem\u00e1s, la carga de probar dicha erogaci\u00f3n, no compromet\u00eda el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho al debido proceso del arrendatario, pues acreditar el cumplimiento \u00a0 de su obligaci\u00f3n previa, para ser o\u00eddo, ten\u00eda finalidades razonables, y bastaba \u00a0 con el simple cumplimiento de esta carga procesal, para acceder a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-056 de 1996. \u00a0 En esa providencia esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 igualmente la constitucionalidad de \u00a0 la obligaci\u00f3n del arrendatario de consignar los c\u00e1nones atrasados, para ser \u00a0 o\u00eddo durante el juicio. Los actores consideraban adem\u00e1s, que la norma \u00a0 transcrita vulneraba la prevalencia del derecho sustancial sobre las normas \u00a0 adjetivas. En esa sentencia la Corte acogi\u00f3 lo dicho en la Sentencia C-070 de \u00a0 1993. Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que la oposici\u00f3n a una demanda en la que se discute el \u00a0 incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual no puede tener el efecto negativo, \u00a0 de liberar de esas obligaciones que precisamente se discuten, a quien las \u00a0 debe cumplir. Estos mismos razonamientos fueron invocados en la Sentencia C-122 \u00a0 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta sentencia, la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 867 (parcial) del Decreto 624 de 1989 (Estatuto \u00a0 Tributario). La norma se refer\u00eda a la necesidad de constituir como cauci\u00f3n, \u00a0 una garant\u00eda bancaria o p\u00f3liza de seguros, cuando se demandaba el monto del \u00a0 impuesto liquidado por la administraci\u00f3n, en la v\u00eda contencioso administrativa. \u00a0 Los cargos se sustentaban en que estos requisitos imped\u00edan el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y que eran violatorios del art. 29 C.N., en la medida \u00a0 en que exigir una p\u00f3liza ten\u00eda pr\u00e1cticamente el mismo efecto que exigir el pago \u00a0 del impuesto impugnado. Para la Corte, el fin de la norma estaba\u00a0 dirigido \u00a0 a que el ciudadano no abusara del derecho de acci\u00f3n acudiendo de manera \u00a0 injustificada a la administraci\u00f3n de justicia, afectando la eficacia y \u00a0 eficiencia de dicha administraci\u00f3n y usando el derecho de acci\u00f3n como medio para \u00a0 evadir sus obligaciones tributarias. Bajo ese supuesto\u00a0 para la Corte \u00a0 el fin era leg\u00edtimo. No obstante, consider\u00f3 que el establecimiento de una \u00a0 cuant\u00eda fija para el efecto, &#8211; que si estaba prevista-, podr\u00eda no ser razonable, \u00a0 y por tanto, el juez contencioso deber\u00eda regirse por lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 140 del CCA, y fijar la cuant\u00eda y tipo de garant\u00eda que debe constituir \u00a0 el demandante para respaldar su pretensi\u00f3n. Se declar\u00f3 entonces la \u00a0 constitucionalidad condicionada. Esto mismo fue decidido para un caso similar en \u00a0 la Sentencia C-319 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la Sentencia C-886 de 2004, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 del estudi\u00f3 de los art\u00edculos 37, 38 y 39 de la Ley 820 \u00a0 de 2003 referentes a la restituci\u00f3n del inmueble arrendado. El art\u00edculo 37 en \u00a0 particular, establece que \u201cCualquiera que fuere la causal invocada, el \u00a0 demandado deber\u00e1 presentar la prueba de que se encuentra al d\u00eda en el pago de \u00a0 los servicios cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del \u00a0 contrato haya asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos\u201d. En este caso, para poder \u00a0 ser o\u00eddo, deber\u00e1 presentar los documentos correspondientes que acrediten su \u00a0 pago, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario contado a partir de la \u00a0 fecha en que \u00e9ste deb\u00eda efectuarse oportunamente. La norma se demand\u00f3 por \u00a0 impedir el derecho de contradicci\u00f3n por motivos eminentemente econ\u00f3micos y \u00a0 vulnerar con ello, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Para la Corte, el \u00a0 requisito exigido en la norma demandada ten\u00eda unas finalidades \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimas, fundadas en el objetivo del Legislador de reforma \u00a0 los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento y superar su lentitud, \u00a0 el hecho de que los arrendatarios se abstuvieran de pagar los c\u00e1nones causados \u00a0 durante el proceso, y la necesidad de formar una cultura del pago de las \u00a0 obligaciones por parte de los ciudadanos. Sobre la legitimidad del medio \u00a0 empleado para alcanzar esos fines, la Corte acogi\u00f3 los fundamentos de las \u00a0 sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996 para exponer que, en principio la \u00a0 exigencia de acreditar el pago para ser o\u00eddo en juicio, no vulnera el debido \u00a0 proceso siempre que sean medios adecuados para los fines establecidos con esa \u00a0 medida. La Corte estableci\u00f3 que es razonable y proporcionado que se exija la \u00a0 presentaci\u00f3n de prueba de estar al d\u00eda en el pago de los servicios para ser o\u00eddo \u00a0 en el proceso, si ese proceso se promovi\u00f3 de acuerdo a la causal referida a \u00a0 la falta de cancelaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos o de las expensas comunes \u00a0 pues de otra manera no habr\u00eda proporci\u00f3n ni adecuaci\u00f3n entre exigir esa \u00a0 acreditaci\u00f3n y cualquier otra causal de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. En la sentencia C-1512 de 2000 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 356 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establec\u00eda que si \u00a0 el apelante no suministraba las expensas necesarias para las copias \u00a0 correspondientes dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 auto,\u00a0 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n quedar\u00eda desierto. El demandante consider\u00f3 que la \u00a0 norma atacada vulneraba el derecho al debido proceso de las partes, porque se le \u00a0 imped\u00eda en \u00faltimas a la persona recurrir y a los jueces culminar el tr\u00e1mite de \u00a0 los recursos de apelaci\u00f3n, en desmedro del debido proceso de las partes e \u00a0 ignorando la primac\u00eda derecho sustancial sobre las formas. La Corte declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, porque estim\u00f3 que el pago de \u00a0 las copias para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n era una expensa autorizada \u00a0 por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y avalada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Por ende se se\u00f1al\u00f3 que acudir a la Rama Judicial \u00a0 supone a veces algunas erogaciones econ\u00f3micas para las partes, no obstante \u00a0 principio la gratuidad de la justicia. El incumplimiento de tales cargas da \u00a0 lugar a una situaci\u00f3n desfavorable para el apelante &#8211; el recurso se declaraba \u00a0 desierto, lo cual no constituye una decisi\u00f3n de fondo-, pero que ello no \u00a0 vulneraba su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En la sentencia\u00a0 095 \u00a0 de 2001, se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 687, numeral 8\u00b0 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 344 del \u00a0 Decreto 2282 de 1989. En su parte demandada, la norma dispon\u00eda que para el \u00a0 inicio del incidente en el que un tercero solicita el levantamiento de embargo y \u00a0 secuestro probando la posesi\u00f3n material, deber\u00eda prestarse cauci\u00f3n para \u00a0 garantizar el pago de las costas y multas que llegaren a causarse. La Corte \u00a0 encontr\u00f3 que la norma demandada ten\u00eda respaldo constitucional en la facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa y buscaba la efectividad del derecho a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229). En este orden de ideas, la imposici\u00f3n \u00a0 de requisitos o cargas procesales, si son prudentes, razonables, \u00a0 proporcionadas y adecuadas a los prop\u00f3sitos que buscan, no violan la \u00a0 Constituci\u00f3n sino que la desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En la sentencia C-123 de 2003 la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que impon\u00eda al demandante la \u00a0 carga de impulsar el proceso, por lo cual si por un motivo diferente al \u00a0 decreto de suspensi\u00f3n del proceso \u00e9ste permaneciera seis meses en la secretar\u00eda \u00a0 durante la primera o \u00fanica instancia se decretar\u00eda la perenci\u00f3n del proceso. \u00a0 En esta sentencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cel Legislador, seg\u00fan lo expresado, es \u00a0 competente no solo para establecer la carga procesal de impulsar el proceso por \u00a0 parte del demandante sino lo es tambi\u00e9n para deducir las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la no impulsi\u00f3n (la perenci\u00f3n) en que aquel incurra y por ende \u00a0 bien puede as\u00ed mismo determinar las condiciones de operaci\u00f3n de los efectos.\u201d (Subrayas fuera del original). En \u00a0 la sentencia C-874 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se demand\u00f3 la \u00a0 derogaci\u00f3n de la perenci\u00f3n en los procesos civiles y la Corte Constitucional consider\u00f3 exequible la derogatoria de la misma, como \u00a0 forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En la sentencia \u00a0 C-275 de 2006, la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en \u00a0 contra de la expresi\u00f3n \u201cA la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del \u00a0 registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren \u00a0 como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna \u00a0 como tal\u201d, del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, \u00a0acusada, entre otros motivos, \u00a0 por desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 formal, al imponer una carga gravosa a quienes intentaran comparecer al proceso\u00a0 \u00a0 civil de declaraci\u00f3n de pertenencia. Una vez analizada la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la carga procesal, la Corte concluy\u00f3 que la exigencia \u00a0 indicada, obedece\u00a0 a \u201cuna finalidad\u00a0 \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima\u00a0 -a saber,\u00a0asegurar\u00a0la\u00a0\u00a0primac\u00eda de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica y de eficiencia, econom\u00eda y celeridad \u00a0 procesales, dando claridad frente a la situaci\u00f3n de titularidad de derechos \u00a0 reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener \u00a0 mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva\u201d. Por ende, la carga de solicitar el \u00a0 certificado y de aportar toda la informaci\u00f3n que\u00a0 conoce\u00a0 sobre el \u00a0 bien para facilitar su identificaci\u00f3n, le es exigible al demandante. No \u00a0 obstante, para asegurar que el acceso a la justicia no quede truncado por causas \u00a0 no oponibles al demandante, se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma, en el entendido de que \u201cRegistrador de Instrumentos P\u00fablicos siempre deber\u00e1 \u00a0 responder a la petici\u00f3n de dicho certificado, de acuerdo con los datos que \u00a0 posea, dentro del t\u00e9rmino establecido por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. La sentencia C-662 de 2004, declar\u00f3 inexequible el numeral 2 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 11 de la ley 794 de 2003, sobre \u00a0 la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 97 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cfr. Sentencia C-512 de 2013 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cfr. Sentencia C-512 de 2013 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2013.M.P.Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]Art\u00edculo 268 C.P. \u201cEl Contralor General de la Rep\u00fablica\u00a0 tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 atribuciones: \/\/ 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y \u00a0 ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Art\u00edculo 272 C.P. La vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, \u00a0 corresponde a \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional. Sentencia C- 540 de 1997. M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional. Sentencia C-840 de \u00a0 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodriguez Arce. Bogot\u00e1 D. C., Seis (6) De Abril De Dos \u00a0 Mil Seis (2006). Radicaci\u00f3n N\u00famero: \u00a0 11001-03-06-000-2006-00015-00(1716) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cfr. entre otras, la sentencia SU-620 de 1996. M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional. Sentencia C-512 de \u00a0 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Cfr. Sentencias C-046 de 1994, SU-620 de 1996, T-973 de 1999, \u00a0 C-635 de 2000 yT-1318 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Cfr. Sentencias C-189 de 1998 y C-635 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional. Sentencia C-512 de \u00a0 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional. SU-620 de 1996,. M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell \u00a0y T-151 de 2013 M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional. SU-620 de 1996,. M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional. Sentencia C-512 de \u00a0 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-151 de \u00a0 2013 M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodriguez Arce. Bogot\u00e1 D. C., Seis (6) De Abril De Dos \u00a0 Mil Seis (2006). Radicaci\u00f3n N\u00famero: \u00a0 11001-03-06-000-2006-00015-00(1716) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ver Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de \u00a0 Ley 142 de 2010 Senado, que culmin\u00f3 con la Ley 1474 de 2011, Publicado en la \u00a0 Gaceta 607 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Cfr. Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de \u00a0 Ley 142 de 2010 Senado, que culmin\u00f3 con la Ley 1474 de 2011, Publicado en la \u00a0 Gaceta 607 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Cfr. Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de \u00a0 Ley 142 de 2010 Senado, que culmin\u00f3 con la Ley 1474 de 2011, Publicado en la \u00a0 Gaceta 607 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Art. 98 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Art. 99 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Art. 103 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Art. 104 de la Ley 1473 de 2011. Literal \u00a0 a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Art. 98 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Art. 98 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Art. 99 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Art. 98 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Art. 99 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Art. 99 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Art. 100 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Art. 100 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Art. 100 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Art. 99 de la Ley 1474 de 2011. P\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Art. 100 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 f) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Art. 100 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 b) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Art. 100 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 c) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Art. 98 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Art. 101 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Art. 101 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Art. 101 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Art. 101 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Art. 101 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Art. 101 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 d) y art. 102 inciso tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Art. 102 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Art. 98 de la Ley 1474 de 2011. Literal \u00a0 b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Art. 104 de la Ley 1473 de 2011. Literal \u00a0 b) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180]Art. 98 Ley 1474 de 2011. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO VERBAL DE \u00a0 RESPONSABILIDAD FISCAL.\u00a0El proceso verbal comprende las siguientes \u00a0 etapas: \/\/ d) Una vez reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica del apoderado del \u00a0 presunto responsable fiscal, las audiencias se instalar\u00e1n y ser\u00e1n v\u00e1lidas, \u00a0 aun sin la presencia del presunto responsable fiscal. Tambi\u00e9n se instalar\u00e1n \u00a0 y ser\u00e1n v\u00e1lidas las audiencias que se realicen sin la presencia del garante. \u00a0 \/\/La ausencia injustificada del presunto responsable fiscal, su apoderado o del \u00a0 defensor de oficio o del garante o de quien este haya designado para que lo \u00a0 represente, a alguna de las sesiones de la audiencia, cuando existan \u00a0 solicitudes pendientes de decidir, implicar\u00e1 el desistimiento y archivo de la \u00a0 petici\u00f3n. En caso de inasistencia a la sesi\u00f3n en la que deba sustentarse un \u00a0 recurso, este se declarar\u00e1 desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181]ART\u00cdCULO 100. TR\u00c1MITE DE LA AUDIENCIA DE \u00a0 DESCARGOS.\u00a0La audiencia de descargos se tramitar\u00e1 \u00a0 conforme a las siguientes reglas: \/\/a) El funcionario competente para presidir \u00a0 la audiencia, la declarar\u00e1 abierta con la presencia de los profesionales \u00a0 t\u00e9cnicos de apoyo designados; el presunto responsable fiscal y su apoderado, si \u00a0 lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante, o a quien se haya designado \u00a0 para su representaci\u00f3n; (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] ART\u00cdCULO 101. TR\u00c1MITE \u00a0 DE LA AUDIENCIA DE DECISI\u00d3N.\u00a0La \u00a0 audiencia de decisi\u00f3n se tramitar\u00e1 conforme a las siguientes reglas: \/\/a) El \u00a0 funcionario competente para presidir la audiencia de decisi\u00f3n, la declarar\u00e1 \u00a0 abierta con la presencia del funcionario investigador fiscal, los profesionales \u00a0 t\u00e9cnicos de apoyo designados, el presunto responsable fiscal o su apoderado, \u00a0 si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante o a quien se haya \u00a0 designado para su representaci\u00f3n&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] ART\u00cdCULO 104. NOTIFICACI\u00d3N DE LAS \u00a0 DECISIONES.\u00a0Las decisiones que se profieran en el \u00a0 curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, se notificar\u00e1n en forma \u00a0 personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente, con los siguientes \u00a0 procedimientos: \/\/a) Se notificar\u00e1 personalmente al presunto responsable fiscal \u00a0 o a su apoderado o defensor de oficio, seg\u00fan el caso, el auto de apertura e \u00a0 imputaci\u00f3n y la providencia que resuelve los recursos de reposici\u00f3n o de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el fallo con responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] En la sentencia C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la \u00a0 Corte estudia el tema de las tensiones entre el principio de celeridad y el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, en el marco del Sistema penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Cfr. Sentencias C-1076 y C-1077 de 2002, C-1193 de 2008, C-763 de \u00a0 2009 y C-242 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Cfr. Sentencia C-1076 de 2002 y C-370 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Cfr. Sentencia C-242 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Corte Constitucional. Sentencia C-371 de\u00a0 2011. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2002. M.P.\u00a0 En esa \u00a0 sentencia se dice lo siguiente: &#8220;La exigencia de la defensa t\u00e9cnica como derecho \u00a0 fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es \u00a0 comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afecci\u00f3n directa de \u00a0 derechos fundamentales, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al \u00a0 m\u00e1ximo las garant\u00edas contenidas en el debido proceso puesto que se trata de \u00a0 dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una \u00a0 situaci\u00f3n de equilibrio ante el ejercicio del poder m\u00e1s dr\u00e1stico de que es \u00a0 titular el Estado&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] ART\u00cdCULO 100. TR\u00c1MITE DE LA AUDIENCIA DE DESCARGOS.\u00a0La audiencia de descargos se tramitar\u00e1 \u00a0 conforme a las siguientes reglas: \/\/a) El funcionario competente para presidir \u00a0 la audiencia, la declarar\u00e1 abierta con la presencia de los profesionales \u00a0 t\u00e9cnicos de apoyo designados; el presunto responsable fiscal y su apoderado, \u00a0 si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante, o a quien se haya \u00a0 designado para su representaci\u00f3n; (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] ART\u00cdCULO 101. TR\u00c1MITE DE LA AUDIENCIA DE DECISI\u00d3N.\u00a0La audiencia de decisi\u00f3n se tramitar\u00e1 \u00a0 conforme a las siguientes reglas: \/\/a) El funcionario competente para presidir \u00a0 la audiencia de decisi\u00f3n, la declarar\u00e1 abierta con la presencia del funcionario \u00a0 investigador fiscal, los profesionales t\u00e9cnicos de apoyo designados, el \u00a0 presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor \u00a0 de oficio y el garante o a quien se haya designado para su representaci\u00f3n&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Art\u00edculo 100 literal d).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-083-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-083\/15 \u00a0 \u00a0 La Corte estudi\u00f3 el cargo sobre posible violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta el leg\u00edtimo margen \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa reconocido al legislador en estas materias, a partir \u00a0 de lo cual adelant\u00f3 un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}