{"id":22222,"date":"2024-06-26T17:31:21","date_gmt":"2024-06-26T17:31:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-090-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:21","slug":"c-090-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-090-15\/","title":{"rendered":"C-090-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-090-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-090\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA \u00a0 VISION-Configuraci\u00f3n \u00a0 de cosa juzgada constitucional formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto\/COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto\/COSA \u00a0 JUZGADA ABSOLUTA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10397 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0 totalidad de la Ley 1680 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alcib\u00edades Serrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados &#8211; Mar\u00eda Victoria Calle Correa -quien la preside-, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 28 de julio de \u00a0 2014, el ciudadano Alcib\u00edades Serrato, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, demand\u00f3 la totalidad de la Ley 1680 de 2013, por \u00a0 considerar que vulnera los art\u00edculos 61, 152 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), se resolvi\u00f3 admitir la demanda al considerarse que cumpl\u00eda con los requerimientos m\u00ednimos de \u00a0 especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza para que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 analizara la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho consider\u00f3 pertinente poner en conocimiento \u00a0 de la demanda al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor y \u00a0 al Instituto Nacional para Ciegos -INCI-, Grupo de Investigaci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos y DIH \u201cDe las Casas\u201d de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda de Bogot\u00e1, al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u00a0 \u2013PAIIS- de la Universidad de los Andes, al Director de la Maestr\u00eda en \u00a0 Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo \u00a0 de Investigaci\u00f3n de Derechos Humanos y a la Facultad de Jurisprudencia de la \u00a0 Universidad del Rosario, y a las Facultades de Derecho de las Universidades del \u00a0 Sin\u00fa \u2013Seccional Monter\u00eda-, de La Sabana, Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, de \u00a0 Antioquia, Javeriana, Universidad de Caldas, Externado de Colombia, Libre, \u00a0 Cat\u00f3lica, Manuela Beltr\u00e1n, Santo Tom\u00e1s, del Bosque, del Atl\u00e1ntico, del Cauca, \u00a0 del Norte, del Valle, a la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha y al Centro de Estudios \u00a0 de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a \u00a0 decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1680 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.980 de 20 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con \u00a0 baja visi\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al conocimiento y \u00a0 a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. DEFINICIONES.\u00a0Para efectos de la presente ley se tienen las \u00a0 siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ceguera. \u00a0 La ausencia de percepci\u00f3n de luz por ambos ojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baja visi\u00f3n.\u00a0La persona con una incapacidad de la funci\u00f3n visual a\u00fan \u00a0 despu\u00e9s de tratamiento y\/o correcci\u00f3n refractiva com\u00fan con agudeza visual en el \u00a0 mejor ojo, de\u00a06\/18\u00a0a Percepci\u00f3n de Luz (PL), o campo \u00a0 visual menor de 10o desde el punto de fijaci\u00f3n, pero que use o sea \u00a0 potencialmente capaz de usar la visi\u00f3n para planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tareas. \u00a0 Para considerar a una persona con baja visi\u00f3n se requiere que la alteraci\u00f3n \u00a0 visual que presente sea bilateral e irreversible y que exista una visi\u00f3n \u00a0 residual que pueda ser cuantificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Software lector de pantalla. Tipo de software que captura la informaci\u00f3n de los \u00a0 sistemas operativos y de las aplicaciones, con el fin de brindar informaci\u00f3n que \u00a0 oriente de manera sonora o t\u00e1ctil a usuarios ciegos en el uso de las \u00a0 alternativas que proveen los computadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. PRINCIPIOS.\u00a0Los principios que inspiran la presente ley, se \u00a0 fundamentan en los art\u00edculos\u00a03o y9o de la Ley 1346 de 2009 la cual adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. CONCORDANCIA NORMATIVA.\u00a0La presente ley se promulga en concordancia con los \u00a0 pactos, convenios y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos \u00a0 relativos a las Personas con Discapacidad, aprobados y ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, por implementaci\u00f3n de esta norma, podr\u00e1n restringirse o \u00a0 menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos a las personas ciegas y con \u00a0 baja visi\u00f3n, en la legislaci\u00f3n o en los pactos, convenios y convenciones \u00a0 internacionales ratificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DEL ESTADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o.\u00a0El Gobierno Nacional establecer\u00e1 las pol\u00edticas que garanticen el acceso \u00a0 aut\u00f3nomo e independiente de las personas ciegas y con baja visi\u00f3n a la \u00a0 informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al conocimiento, al trabajo, a la educaci\u00f3n y \u00a0 a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, en concordancia con la \u00a0 Ley\u00a01346\u00a0de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. SOFTWARE LECTOR DE PANTALLA.\u00a0El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones o quien haga sus veces, adquirir\u00e1 un software lector de pantalla \u00a0 para garantizar el acceso, uso y apropiaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones a las personas ciegas y con baja visi\u00f3n como \u00a0 mecanismo para contribuir en el logro de su autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. IMPLEMENTACI\u00d3N DEL SOFTWARE.\u00a0Las entidades p\u00fablicas del orden nacional, \u00a0 departamental y municipal en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las comunicaciones o quien haga sus veces, dispondr\u00e1 los \u00a0 mecanismos necesarios para la instalaci\u00f3n del software lector de pantalla en sus \u00a0 dependencias, establecimientos educativos p\u00fablicos, instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior p\u00fablica, bibliotecas p\u00fablicas, centros culturales, aeropuertos y \u00a0 terminales de transporte, establecimientos carcelarios, Empresas Sociales del \u00a0 Estado y las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o privadas que presten servicios p\u00fablicos \u00a0 o ejerzan funci\u00f3n p\u00fablica en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las entidades p\u00fablicas a que se refiere este art\u00edculo capacitar\u00e1n a la \u00a0 poblaci\u00f3n y a los servidores p\u00fablicos en el uso y manejo de la licencia del \u00a0 software lector de pantalla para su masificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o.\u00a0Una vez adquirida la licencia pa\u00eds por parte del Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, para el software lector de \u00a0 pantalla, todo establecimiento abierto al p\u00fablico que preste servicios de \u00a0 Internet o caf\u00e9 Internet deber\u00e1 instalarlo en al menos una terminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. ACCESIBILIDAD Y USABILIDAD.\u00a0Todas las p\u00e1ginas web de las entidades p\u00fablicas o de \u00a0 los particulares que presten funciones p\u00fablicas deber\u00e1n cumplir con las normas \u00a0 t\u00e9cnicas y directrices de accesibilidad y usabilidad que dicte el Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.\u00a0Las entidades p\u00fablicas y los entes territoriales deber\u00e1n incluir dentro \u00a0 de su presupuesto anual, un rubro presupuestal para garantizar los recursos para \u00a0 la capacitaci\u00f3n en la instalaci\u00f3n del software lector de pantalla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. PARTICIPACI\u00d3N.\u00a0El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones o quien haga sus veces, las entidades p\u00fablicas y los entes \u00a0 territoriales promover\u00e1n la participaci\u00f3n de las personas ciegas, con baja \u00a0 visi\u00f3n y sus organizaciones, en la formulaci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, planes de desarrollo, programas y proyectos del sector de las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS \u00a0 DE AUTOR.\u00a0Para garantizar la \u00a0 autonom\u00eda y la independencia de las personas ciegas y con baja visi\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de sus derechos a la informaci\u00f3n, las comunicaciones y el \u00a0 conocimiento, las obras literarias, cient\u00edficas, art\u00edsticas, audiovisuales, \u00a0 producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, podr\u00e1n ser reproducidas, \u00a0 distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en \u00a0 braille y en los dem\u00e1s modos, medios y formatos de comunicaci\u00f3n accesibles que \u00a0 elijan las personas ciegas y con baja visi\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n de sus autores ni \u00a0 pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0 comunicaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o el arreglo, sean hechos \u00a0 sin fines de lucro y cumpliendo la obligaci\u00f3n de mencionar el nombre del autor y \u00a0 el t\u00edtulo de las obras as\u00ed utilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 la exenci\u00f3n de pago de los Derechos de Autor, en la \u00a0 reproducci\u00f3n y distribuci\u00f3n de obras que se hubieren editado originalmente en \u00a0 sistemas especiales para personas ciegas y con baja visi\u00f3n y que se hallen \u00a0 comercialmente disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. OPERACIONES PRESUPUESTALES.\u00a0El Gobierno Nacional realizar\u00e1 las operaciones \u00a0 presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento y sostenimiento a largo \u00a0 plazo de lo dispuesto en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. VIGENCIAS.\u00a0La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alcib\u00edades Serrato, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad demand\u00f3 la Ley 1680 de \u00a0 2013, en su totalidad, por vicios de forma en su tramitaci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 12 de la citada Ley por vicios de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Cargo contra la totalidad de la Ley 1680 de \u00a0 2013 por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, referido a la reserva \u00a0 de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos, el ciudadano afirma que la Ley 1680 de 2013 pretende desarrollar el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues tiene como \u00a0 finalidad crear las condiciones materiales que permitan la igualdad real y \u00a0 efectiva de los derechos de las personas ciegas y de baja visi\u00f3n. De lo anterior \u00a0 concluye que \u201ca trav\u00e9s de la citada Ley, se da desarrollo al derecho \u00a0 fundamental a la igualdad de las personas ciegas y de baja visi\u00f3n, en tanto que \u00a0 a trav\u00e9s de su cuerpo normativo, se busca remover aquellas barreras que \u00a0 dificultan su acceso a las TIC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para el actor, es indudable que \u00a0 el tr\u00e1mite que debi\u00f3 surtirse para su aprobaci\u00f3n es el de una ley estatutaria, \u00a0 \u201cdado que seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 152 de la Carta, deben someterse a ese \u00a0 tr\u00e1mite, las leyes que regulan \u2018el ejercicio de los derechos y deberes \u00a0 fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su \u00a0 protecci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, destaca que en casos \u00a0 similares, al presente \u201cla Corte Constitucional ha establecido como regla \u00a0 jurisprudencial, que en aquellos casos en que la finalidad de la norma es la de \u00a0 crear condiciones materiales que permitan una igualdad real y efectiva, en \u00a0 beneficio de un grupo espec\u00edfico en condiciones de marginaci\u00f3n, su tr\u00e1mite es el \u00a0 de una ley estatutaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 A modo de ejemplo, hace referencia a la \u00a0 sentencia C-371 de 2000[1], \u00a0 por medio de la cual esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el control previo de \u00a0 constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria en el que se establec\u00edan \u00a0 disposiciones para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, en donde se concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite pertinente era el de este tipo \u00a0 de leyes, porque la norma tiene como finalidad crear condiciones materiales que \u00a0 permitan la igualdad real y efectiva a un grupo tradicionalmente marginado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, argumenta, al tener como \u00a0 finalidad la creaci\u00f3n de condiciones materiales que permitan la igualdad real y \u00a0 efectiva \u201cen beneficio de un grupo que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n como son las personas ciegas y de baja visi\u00f3n, el tr\u00e1mite de la \u00a0 Ley 1680 era el de una ley estatutaria y no el de una ley ordinaria\u201d puesto \u00a0 que su contenido abarca asuntos concernientes a los \u00a0 derechos fundamentales de las personas ciegas y de baja visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 De igual manera, considera que al menos el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013 debi\u00f3 haber sido tramitado a trav\u00e9s del \u00a0 procedimiento reforzado consagrado en el art\u00edculo 152 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aduce que la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional fundamenta la introducci\u00f3n de leyes estatutarias con \u00a0 base en tres argumentos a saber: \u201ci) la naturaleza superior de este tipo de \u00a0 normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad \u00a0 jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n; ii) por la importancia que para el Estado tienen \u00a0 los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor \u00a0 consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las \u00a0 reformas legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, iii) \u00a0 es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y \u00a0 consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, durante el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 que la norma acusada surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, la poblaci\u00f3n objeto \u00a0 de dicha normativa no hizo parte del mismo ni lo conoci\u00f3, as\u00ed como tampoco \u00a0 \u201cse divulg\u00f3 con las personas y organizaciones de discapacidad ni mucho menos en \u00a0 la academia colombiana\u201d. Por consiguiente, estima que el tr\u00e1mite de una \u00a0 norma de esta naturaleza, ha debido discutirse y socializarse adecuadamente con \u00a0 la poblaci\u00f3n directamente afectada, m\u00e1xime cuando se trata de personas con \u00a0 discapacidad visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que, dada la amplitud de \u00a0 asuntos que eventualmente podr\u00edan quedar comprendidos dentro de las materias \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha insistido en que la cl\u00e1usula de \u00a0 reserva de ley estatutaria debe interpretarse atendiendo los siguientes \u00a0 criterios: \u201c(i) los elementos estructurales del derecho fundamental definidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los \u00a0 l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo \u00a0 esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensi\u00f3n de regular la materia \u00a0 de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, (iv) que \u00a0 aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a \u00a0 leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos\u201d. Es \u00a0 as\u00ed como, a sus palabras \u201ccuando se expida una normatividad que consagre \u00a0 l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo \u00a0 esencial de un derecho fundamental, deber\u00e1 hacerse mediante ley estatutaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio del accionante, \u201cpara hacer \u00a0 accesible una obra por cualquier medio o procedimiento distinto a la (sic) \u00a0 originalmente concebida por el autor, requiere su aquiescencia, y ante cualquier \u00a0 divulgaci\u00f3n no consentida tiene la potestad de oponerse, en ejercicio de su \u00a0 derecho moral de divulgaci\u00f3n\u201d el cual forma parte de los derechos morales de \u00a0 autor y por ende, reviste del rango de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, luego de explicar el concepto \u00a0 de derecho moral de autor y las garant\u00edas que \u00e9ste otorga[2], \u00a0 basado en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el art\u00edculo 11 de la \u00a0 Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, concluye que el precepto normativo acusado en este \u00a0 cargo \u201cimplementa una excepci\u00f3n a las prerrogativas que les son propias a la \u00a0 faceta ius fundamental del derecho de autor, en tanto que se constituye en una \u00a0 regla que se aparta del derecho de divulgaci\u00f3n, el cual hace parte de la \u00a0 dimensi\u00f3n moral de los derechos de autor\u201d. En consecuencia, considera que \u00a0 este aspecto debi\u00f3 ser regulado mediante una ley estatutaria y no una ordinaria, \u00a0 como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Cargo contra el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 \u00a0 de 2013 por desconocimiento del art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, establece el actor que, el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013, tambi\u00e9n quebranta el art\u00edculo 61 \u00a0 constitucional, pues desconoce los derechos de los autores sobre sus obras y la \u00a0 facultad que estos tienen para autorizar la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0 traducci\u00f3n o adaptaci\u00f3n de las mismas, aspectos amparados constitucionalmente \u00a0 cuya protecci\u00f3n implica adoptar instrumentos conducentes para que, en su esfera \u00a0 patrimonial, no sean desconocidos por terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el legislador no fue lo \u00a0 suficientemente preciso en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 12 demandado, pues \u00e9ste \u00a0 admite un amplio margen de interpretaci\u00f3n en el cual pueden encuadrarse \u00a0 \u201cnumerosas situaciones de hecho que podr\u00edan afectar de manera grave la \u00a0 explotaci\u00f3n normal de las obras, ocasionando un perjuicio injustificado a los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de los titulares de los derechos de autor\u201d. A ello se \u00a0 suma que la citada norma no \u201cestablece ning\u00fan tipo de control ni garant\u00eda por \u00a0 parte del Estado, con el fin de asegurar los usos honrados y responsables de las \u00a0 obras\u201d, como por ejemplo \u201clas condiciones para el aprovechamiento (\u2026), ni \u00a0 el medio o soporte en el cual se va a realizar su difusi\u00f3n, ni la clase de \u00a0 personas u organizaci\u00f3n que puede hacer la transformaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n de las \u00a0 obras\u201d,\u00a0 adem\u00e1s, \u201crestringe a los titulares de los derechos de autor \u00a0 para que puedan producir formatos comerciales alternativos, lo cual afecta \u00a0 peligrosamente la rentabilidad de las creaciones protegidas por los derechos de \u00a0 autor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo, advierte que las obras pueden \u00a0 ser transformadas a formatos de reproducci\u00f3n convencionales como el digital o a \u00a0 manera de audiolibros, que si bien es cierto traer\u00edan un beneficio para las \u00a0 personas ciegas y con baja visi\u00f3n, tambi\u00e9n lograr\u00edan \u201ccautivar un gran \u00a0 inter\u00e9s en un amplio sector del mercado que no se encuentran con una \u00a0 discapacidad visual, quienes podr\u00e1n verse atra\u00eddos por el uso de estos formatos\u201d. \u00a0 Esto, a su juicio, desconoce el trabajo de los autores de las obras y afecta sus \u00a0 ingresos que constituyen su medio de subsistencia, \u201cpuesto que en estos casos \u00a0 no se debe pagar valor alguno por la utilizaci\u00f3n de la obra, ni se podr\u00e1 otorgar \u00a0 una autorizaci\u00f3n para que se explote la obra en estos formatos convencionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo anterior, pone en evidencia \u00a0 la falta de control estatal que garantice el equilibro entre los derechos de las \u00a0 personas ciegas y de baja visi\u00f3n y los derechos de autor, generando un uso no \u00a0 responsable de las obras y desconociendo sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que en caso de no ser \u00a0 acogido este argumento de inconstitucionalidad, subsidiariamente solicita se \u00a0 declare la constitucionalidad condicionada de la norma, \u201cbajo el entendido \u00a0 que la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo \u00a0 y\u00a0 transformaci\u00f3n de las obras literarias, cient\u00edficas, art\u00edsticas, \u00a0 audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, deber\u00e1 \u00a0 realizarse de acuerdo con la forma que escojan las personas ciegas y de baja \u00a0 visi\u00f3n, y previo a que el Estado autorice la realizaci\u00f3n de cualquiera de dichas \u00a0 actividades, con el fin de garantizar el uso responsable de las obras y el \u00a0 respeto a los derechos de autor, en concordancia con los deberes de protecci\u00f3n \u00a0 que se derivan del amparo constitucional de los derechos de autor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, varios de los intervinientes \u00a0 advirtieron la semejanza e incluso la coincidencia exacta de los cargos objeto \u00a0 de este proceso con la demanda tramitada en el expediente D-10319, y por tanto, \u00a0 algunos de ellos remitieron copia del concepto emitido en el referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha solicita a la Corte que \u00a0 declare EXEQUIBLE la norma demandada y, en consecuencia, desestimar todos \u00a0 los cargos propuestos por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero indicar que el interviniente reproduce \u00a0 la intervenci\u00f3n ciudadana allegada al proceso de inconstitucionalidad D-10319, \u00a0 toda vez que estima que \u00e9ste se refiere a la misma norma y los cargos y \u00a0 argumentaci\u00f3n jur\u00eddica ofrecida por el demandante son sustancialmente similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Fundaci\u00f3n hace referencia al \u00a0 car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que revisten las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en \u00a0 desarrollo del cual el Estado debe tomar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva en \u00a0 favor de tales grupos, en concordancia con el art\u00edculo 13 Superior. Menciona \u00a0 tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, instrumento internacional que considera central para la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos de dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente eval\u00faa cada uno de los cargos \u00a0 sometidos a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para argumentar en favor de su \u00a0 constitucionalidad. En primer lugar, estima que ni la Ley 1680 de 2013 en su \u00a0 totalidad ni el art\u00edculo 12 de la misma, en particular contravienen, el \u00a0 principio de reserva de ley estatutaria. En efecto, el legislador no err\u00f3 al \u00a0 seguir el tr\u00e1mite ordinario en lugar del de ley estatutaria toda vez que este \u00a0 \u00faltimo es excepcional y la norma demandada no encaja en los criterios que ha \u00a0 definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer cu\u00e1les \u00a0 asuntos deben seguir este tipo de procedimiento legislativo. [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio del interviniente, la Ley 1680 de 2013 no \u00a0 es una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter integral, estructural y completo que afecte el \u00a0 n\u00facleo esencial de un derecho constitucional, y no constituye, una actualizaci\u00f3n \u00a0 o evoluci\u00f3n de los contornos y aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino un \u00a0 desarrollo parcial y espec\u00edfico. Como contra ejemplo, propone la Ley Estatutaria \u00a0 1618 de 2013, norma que s\u00ed establece disposiciones integrales, estructurales y \u00a0 completas para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tampoco el art\u00edculo 12 de la norma \u00a0 demandada vulnera el principio de reserva de ley estatutaria, teniendo en cuenta \u00a0 que, las limitaciones y excepciones introducidas no est\u00e1n relacionadas con el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos de autor, al establecer salvaguardas suficientes \u00a0 para que no se vulneren los derechos de terceros, ni en su \u00e1mbito moral ni \u00a0 patrimonial. Resalta, adem\u00e1s, la importancia que reviste el art\u00edculo acusado \u00a0 para la garant\u00eda y ampliaci\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n y las comunicaciones \u00a0 por parte de la poblaci\u00f3n con discapacidad visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo propuesto acerca de la violaci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n a la propiedad intelectual consagrada en el art\u00edculo 61 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Fundaci\u00f3n considera que el art\u00edculo 12 de la Ley 1680, adem\u00e1s \u00a0 de desarrollar el derecho a la informaci\u00f3n y las comunicaciones de las personas \u00a0 con discapacidad (consagrado en el art\u00edculo 20 Superior), no va en detrimento de \u00a0 la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, indica el interviniente que la \u00a0 Corte ha establecido que el dise\u00f1o de los mecanismos adecuados para la \u00a0 protecci\u00f3n de la propiedad intelectual es potestativo del legislador siempre y \u00a0 cuando est\u00e9 enmarcado en los postulados constitucionales y los tratados \u00a0 internacionales que rigen este \u00e1mbito. Sin embargo, ha observado que la \u00a0 Constituci\u00f3n no impone criterios r\u00edgidos ni modalidades espec\u00edficas de \u00a0 protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, existe, un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha \u00a0 recuerda que esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido al componente moral de los \u00a0 derechos de autor el rango de derechos fundamentales, lo cual no obsta para que \u00a0 su ejercicio pueda ser limitado. Ello se fundamenta en la Decisi\u00f3n Andina 351 de \u00a0 1993, seg\u00fan la cual, es admisible introducir limitaciones y excepciones a los \u00a0 derechos de autor siempre que estas no atenten contra la normal explotaci\u00f3n de \u00a0 las obras y no causen un perjuicio injustificado a los titulares de las obras. \u00a0 Con esta finalidad, se ha adoptado la \u201cregla de los tres pasos\u201d, \u00a0seg\u00fan la cual \u201clas limitaciones introducidas deben: (i) ser legales y \u00a0 taxativas, (ii) no atentar contra la normal explotaci\u00f3n de la obra y (iii) \u00a0 evitar causarle al titular de los derechos un perjuicio injustificado en sus \u00a0 derechos e intereses\u201d. Tal regla, considera el interviniente, se satisface a \u00a0 cabalidad en los l\u00edmites y restricciones introducidos por el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 1680 de 2013, pues tales limitaciones impuestas no afectan el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos de autor, ni su divulgaci\u00f3n o conservaci\u00f3n in\u00e9dita, en \u00a0 tanto, las medidas de accesibilidad solo recaen sobre aquellas obras que se \u00a0 encuentren efectivamente divulgadas. Igualmente, no se afectan la paternidad de \u00a0 la obra y se orientan a la satisfacci\u00f3n de obligaciones internacionales, junto \u00a0 con el cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Instituto Nacional para \u00a0 Ciegos (INCI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Instituto Nacional para Ciegos (INCI) \u00a0 presenta el concepto institucional de dicha entidad que estima que la Corte \u00a0 Constitucional debe declarar EXEQUIBLE la norma demandada,\u00a0 haciendo \u00a0 especial menci\u00f3n a que la demanda de la referencia es casi id\u00e9ntica a la \u00a0 presentada en el marco del proceso D-10319, que se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ante esta Corporaci\u00f3n. Por consiguiente, \u00a0 se permite anexar la intervenci\u00f3n del INCI en dicho proceso para consideraci\u00f3n \u00a0 de la Sala en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo, referente a la reserva de ley \u00a0 estatutaria que supuestamente deb\u00eda seguir la norma en su procedimiento, el \u00a0 Instituto recuerda que, previamente, se expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1618 de 2013. \u00a0 Desde su punto de vista, la Ley 1680 de 2013 lo que hace es desarrollar algunas \u00a0 disposiciones de la legislaci\u00f3n estatutaria como los art\u00edculos 7, 11, 13, 14 y \u00a0 16. Por ende, afirma que la ley acusada instrumenta herramientas necesarias para \u00a0 el logro de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n con discapacidad visual, \u00a0 en cumplimiento de lo preceptuado por el art\u00edculo 2 superior que consagra los \u00a0 fines esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, concerniente a la reserva \u00a0 de ley estatutaria del art\u00edculo 12 de la Ley 1680 bajo examen, el INCI resalta \u00a0 que la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual que emana del art\u00edculo 61 \u00a0 Constitucional no reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental al no incluirse en \u00a0 el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Norma Superior, adem\u00e1s de ser una regulaci\u00f3n \u00a0 diferida a la Ley por el constituyente (Art\u00edculos 61 y 150 numeral 24 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las alegaciones hechas por el actor, \u00a0 seg\u00fan las cuales, la norma acusada afecta el derecho de los autores de oponerse \u00a0 a las divulgaciones no consentidas de sus obras, que tiene el rango de \u00a0 fundamental, el interviniente sostiene que no se presenta tal vulneraci\u00f3n, pues \u00a0 expresamente el art\u00edculo 12 prescribe la obligaci\u00f3n de mencionar \u201cel nombre \u00a0 del autor y el t\u00edtulo de las obras as\u00ed utilizadas\u201d y su objeto, solamente \u00a0 son las obras ya divulgadas, raz\u00f3n por la cual no se requiere autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa del autor para su divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, insiste en que no existe afectaci\u00f3n \u00a0 alguna al componente moral de los derechos de autor protegidos por el art\u00edculo \u00a0 11 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993. Explica que, las obras \u201cno se est\u00e1n \u00a0 adulterando, deformando ni mutilando\u201d, de manera que no se atenta contra el \u00a0 decoro de la obra ni la reputaci\u00f3n del autor, sino que simplemente se est\u00e1n \u00a0 haciendo accesibles para la poblaci\u00f3n ciega y con baja visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que la Ley 1680 de 2013 en su \u00a0 art\u00edculo 12, no transgrede la unidad de materia, toda vez que, cuando se est\u00e1 \u00a0 hablando del acceso al conocimiento de personas ciegas y con baja capacidad \u00a0 visual, es indispensable hablar tambi\u00e9n de los canales de acceso a dicho \u00a0 conocimiento, de las condiciones de estos canales y de los contenidos de dicha \u00a0 informaci\u00f3n, entre los cuales se encuentran las obras literarias o cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el interviniente que la norma demandada, lejos \u00a0 de desconocer la protecci\u00f3n a los derechos de propiedad intelectual contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 61 de la Carta, pues al ser uno de los tipos de propiedad privada \u00a0 previstos en el art\u00edculo 58, se enmarca en tal enunciado normativo seg\u00fan el cual \u00a0 \u201cla propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones.\u201d \u00a0\u00a0En consecuencia, debe tenerse en cuenta el inter\u00e9s social prevalente por el \u00a0 cual se expide la norma y es el acceso al conocimiento de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n vulnerable objeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, cuya situaci\u00f3n puede llegar a hacerse m\u00e1s dif\u00edcil por la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica de pobreza que padecen muchos de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, advierte el INCI que \u201cuna persona \u00a0 ciega tan solo puede acceder a unos pocos libros accesibles que son los libros \u00a0 hablados digitales que produce el INCI\u201d, siendo estos unos 3000 textos. As\u00ed, \u00a0 \u201cdentro de los libros que se espera reproducir y convertir a libro hablado \u00a0 digital son los textos escolares pues la realidad de nuestro pa\u00eds es que hoy \u00a0 ning\u00fan ni\u00f1o o ni\u00f1a ciego que estudia en el sistema escolar p\u00fablico cuenta con \u00a0 textos escolares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Facultad de Jurisprudencia \u00a0 de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera conjunta, el Grupo de Investigaci\u00f3n en \u00a0 Derechos Humanos y el Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Privado de la \u00a0 Universidad del Rosario presentaron concepto. All\u00ed solicita la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD \u00a0de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el interviniente que la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad visual debe ser sujeto de una protecci\u00f3n reforzada. As\u00ed, el \u00a0 Estado debe proveer los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para garantizar la \u00a0 inclusi\u00f3n de este grupo, y para ello, debe tener en cuenta los ajustes \u00a0 razonables previstos por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad (CDPD), definidos en su art\u00edculo 2. Tales ajustes se entienden como \u00a0 \u201clas modificaciones y adaptaciones necesarias, que no impongan una carga \u00a0 desproporcionada o indebida\u201d, con el fin de garantizar el goce y ejercicio \u00a0 de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, estos deben proveerse de manera \u00a0 progresiva y constante con miras a construir un contexto accesible e inclusivo, \u00a0 seg\u00fan el esp\u00edritu de la CDPC y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el interviniente hace alusi\u00f3n a la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 5 del Comit\u00e9 del PIDESC,[4] la cual se orienta a la realizaci\u00f3n progresiva de los \u00a0 derechos correspondientes en la medida de los recursos disponibles, destacando \u00a0 la necesidad de que los sectores p\u00fablicos y privados concurran para velar por el \u00a0 trato equitativo de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n afirma que, seg\u00fan el DANE, apenas el \u00a0 32% de la poblaci\u00f3n con discapacidad visual en Colombia tiene o ha tenido acceso \u00a0 a la posibilidad de obtener un libro en braille, ubic\u00e1ndose Colombia como el \u00a0 cuarto pa\u00eds con m\u00e1s dificultades para acceder a este idioma en Latinoam\u00e9rica y \u00a0 el n\u00famero 12 a nivel global. Recuerda adem\u00e1s que la poblaci\u00f3n con discapacidad \u00a0 es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que el derecho fundamental de \u00a0 igualdad, contemplado en el art\u00edculo 13 Superior es uno de aquellos que el \u00a0 art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n considera de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Facultad de Jurisprudencia \u00a0 de la Universidad del Rosario estima que es fundado el cargo propuesto por el \u00a0 actor correspondiente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que consagra la llamada reserva de ley estatutaria. A su juicio, la Ley \u00a0 1680 de 2013 debi\u00f3 ser materia de una ley estatutaria, pues regula aspectos \u00a0 adyacentes al n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la igualdad y establece \u00a0 mecanismos para la protecci\u00f3n de tal derecho, adem\u00e1s de limitar los derechos de \u00a0 autor, siendo estas potestades que corresponden \u00fanicamente al legislador \u00a0 estatutario. Sin embargo, estima que lo apropiado ser\u00eda declarar una \u00a0 inexequibilidad diferida, dada la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y el riesgo de que se vulnere el goce efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente contin\u00faa con el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s \u00a0 acusaciones propuestas por el demandante, concluyendo que, en caso de que la \u00a0 Corte deseche el cargo referente a la reserva de ley estatutaria, se debe \u00a0 declarar exequible la norma. En efecto, no se evidencia ninguna vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de unidad de materia, toda vez que existen cuando menos dos de los \u00a0 criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional respecto de tal \u00a0 mandato (conexidad teleol\u00f3gica y tem\u00e1tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observa la Instituci\u00f3n, que los derechos \u00a0 morales de autor son b\u00e1sicamente cuatro: divulgaci\u00f3n, paternidad, integridad y \u00a0 retracto o retiro de la obra. Advierte adem\u00e1s que efectivamente se imponen \u00a0 limitaciones y excepciones a los derechos de autor, al permitir la reproducci\u00f3n \u00a0 y adaptaci\u00f3n de las obras sin autorizaci\u00f3n de sus autores y sin el pago de los \u00a0 correspondientes r\u00e9ditos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0 la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, el Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones conceptu\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad de la Ley 1680 de 2013, buscando que esta Corporaci\u00f3n se declare \u00a0 INHIBIDA \u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda. De forma subsidiaria, solicita a la \u00a0 Corte ESTARSE A LO RESUELTO en el proceso D-10319 (que cursaba, al tiempo \u00a0 de la intervenci\u00f3n, su tr\u00e1mite en este Tribunal), y que en subsidio de ello, \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD del cuerpo legal demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la ineptitud de la demanda se deriva de su \u00a0 falta de certeza y pertinencia en las razones de inconstitucionalidad de la \u00a0 norma, pues entiende el interviniente, que los accionantes dan al art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley un alcance que no tiene, por considerar que el mismo desconoce el derecho \u00a0 moral de autor a la divulgaci\u00f3n de la obra, y conforme a los requisitos fijados \u00a0 por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-928 de 2007 y C-1255 de \u00a0 2001), se configura la ineptitud sustancial de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se pone de presente que el ciudadano Luis \u00a0 Fernando \u00c1lvarez Jaramillo demand\u00f3 con anterioridad la Ley 1680 de 2013 por las \u00a0 mismas razones de violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica de Colombia, cuyo radicado es \u00a0 D-10319, por lo que, en su criterio, deber\u00e1 la Corte Constitucional estarse a lo \u00a0 resuelto en dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos que atacan el tr\u00e1mite legal que debi\u00f3 \u00a0 surtir el Congreso para dictar la ley demandada, el Ministerio encuentra que no \u00a0 era necesario hacerlo mediante ley estatutaria, y cita como ejemplo lo dispuesto \u00a0 en la sentencia donde se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 100 de 1993, y al \u00a0 respecto, estableci\u00f3 que: \u201cla exigencia de que se realice mediante una ley \u00a0 estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo \u00a0 esencial de ese derecho, ya que se dejar\u00eda, seg\u00fan interpretaci\u00f3n contraria a la \u00a0 ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir\u201d.[5] Por tanto, \u00a0 y entendiendo que la Ley 1680 de 2013 no regula el n\u00facleo esencial del derecho a \u00a0 la igualdad de las personas ciegas o con discapacidad visual, su tr\u00e1mite era el \u00a0 de una ley ordinaria. Sumado a lo anterior, asegura que las limitaciones y \u00a0 excepciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 12 del texto legal que se discute, no \u00a0 regulan aspectos del derecho moral de autor. Adicionalmente, seg\u00fan la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos del Proyecto de Ley 138 de 2012, se da cumplimiento a la regla de los \u00a0 tres pasos que instituy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1023 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de Autor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, pide que la \u00a0 Ley 1680 de 2013 sea declarada EXEQUIBLE en su integridad, pues considera \u00a0 que ninguno de los cargos propuestos por los ciudadanos demandantes es \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, se establece que el tr\u00e1mite que \u00a0 deb\u00eda seguir el Congreso era el de una ley ordinaria y no estatutaria como lo \u00a0 argumenta el cargo primero y segundo de la demanda, por cuanto, los derechos \u00a0 patrimoniales de autor no se consideran fundamentales, a diferencia de los \u00a0 morales, que fueron considerados en esta categor\u00eda por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia C-276 de 1996, diferenciaci\u00f3n que es respetada por el texto legal que \u00a0 se demanda y en especial, el art\u00edculo 12, pues se entiende que en \u00e9l \u201cse \u00a0 consagra una limitaci\u00f3n exclusivamente a los derechos patrimoniales de autor y, \u00a0 lejos de limitar los derechos morales de autor, protege expl\u00edcitamente los \u00a0 derechos morales al final de su primer inciso\u201d, en donde se establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de mencionar el t\u00edtulo original de la obra y el nombre del autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al hablar de la unidad de materia, \u00a0 presuntamente violada por el legislador, determina el interviniente, que en este \u00a0 caso se respeta a cabalidad, por cuanto se entiende que la intenci\u00f3n del \u00a0 Congreso no fue otra que, mediante la limitaci\u00f3n al \u00e1mbito patrimonial de los \u00a0 derechos de autor, garantizar el acceso a la informaci\u00f3n, comunicaciones y \u00a0 conocimiento de las personas con discapacidad visual. Todo lo anterior, se \u00a0 restringe al cumplimiento de las obligaciones que a nivel internacional ha \u00a0 adquirido el Estado, en especial, por la firma del Tratado de Marrakech para \u00a0 facilitar el acceso a las otras publicadas a las personas ciegas, con \u00a0 discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltima instancia, al hablar de la protecci\u00f3n de la \u00a0 propiedad intelectual, se recalca la libertad que tiene el legislador para \u00a0 efectivizar el debido respeto por esta clase de derechos, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 61 Constitucional, el cual impone la obligaci\u00f3n estatal de proteger la \u00a0 propiedad intelectual, facultando al Congreso para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Escuela de Derecho de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela de Derecho de la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda, en el t\u00e9rmino procesal oportuno, emiti\u00f3 concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad de la ley demandada, solicitando a la Corte que declare su \u00a0 EXEQUIBILIDAD, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, indica que la Ley 1680 de 2013, no \u00a0 regula en su integralidad un derecho fundamental, por lo que el Congreso no est\u00e1 \u00a0 en obligaci\u00f3n de surtir el tr\u00e1mite correspondiente de una ley estatutaria, pues \u00a0 la finalidad de la norma demandada, no es otra que la de \u201ccrear las \u00a0 condiciones materiales que permitan una igualdad real y efectiva, en beneficio \u00a0 de un grupo que se encuentra en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, como son las \u00a0 personas ciegas y de baja visi\u00f3n\u201d.\u00a0 En este mismo sentido, la Ley 1712 \u00a0 de 2014 declar\u00f3 como derecho fundamental el acceso a la informaci\u00f3n, sin ocupar \u00a0 la categor\u00eda de estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, el art\u00edculo 12 de la norma demandada \u00a0 restringe el aspecto patrimonial de los derechos de autor, pero no desconoce el \u00a0 derecho de autor\u00eda sobre la obra, ni mucho menos, la \u201cmanifestaci\u00f3n exclusiva \u00a0 de su esp\u00edritu o de su ingenio\u201d, porque el mencionado art\u00edculo mantiene \u00a0 prerrogativas propias de la dimensi\u00f3n moral de los derechos de autor en cabeza \u00a0 de sus creadores. De este modo, se configura una acci\u00f3n afirmativa en favor de \u00a0 las personas ciegas o con discapacidad visual, opci\u00f3n permitida por la \u00a0 Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto establece que, la discriminaci\u00f3n a personas \u00a0 ciegas o con discapacidad visual puede configurarse por la omisi\u00f3n de acciones \u00a0 afirmativas. Su argumentaci\u00f3n se basa principalmente en lo estipulado por la \u00a0 Corte en la sentencia T-553 de 2011, en la cual, se determinan los requisitos \u00a0 para establecer si existe un acto discriminatorio por omisi\u00f3n de acciones \u00a0 afirmativas. Por tanto, a su juicio, es evidente que el legislador en el caso \u00a0 que se estudia, \u201cevit\u00f3 constituir discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n, al no aprobar \u00a0 acciones afirmativas en la ley\u201d, por lo que se entiende necesaria la \u00a0 excepci\u00f3n de no pagar derechos patrimoniales de autor en estos casos, porque se \u00a0 est\u00e1 cumpliendo con una obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado present\u00f3 concepto sobre la norma \u00a0 acusada el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, sugiere a la Corte \u00a0 INHIBIRSE \u00a0frente al primer cargo planteado por el actor, esto es, que la Ley 1680 de \u00a0 2013 debi\u00f3 seguir el tr\u00e1mite de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las sentencias C-756 de 2008 y C-249 \u00a0 de 2009, en las que se fijan algunas reglas interpretativas que determinan \u00a0 cu\u00e1les son los aspectos que deben ser regulados por medio de leyes estatutarias \u00a0 y cu\u00e1les corresponden al legislador ordinario frente a las limitaciones y \u00a0 restricciones de derechos fundamentales. Dentro de estas reglas se encuentra (i) \u00a0 la excepcionalidad de la reserva estatutaria, (ii) el contenido material de la \u00a0 reserva estatutaria, (iii) la regulaci\u00f3n estatutaria debe recaer \u00fanicamente en \u00a0 el n\u00facleo esencial del derecho, (iv) las regulaciones integrales y de los \u00a0 elementos estructurales del derecho deben hacerse mediante ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio del interviniente, el demandante \u00a0 no realiz\u00f3 el estudio de cada uno de estos aspectos con el fin de demostrar a la \u00a0 Corte la inconstitucionalidad de la norma. Por ello, no existen elementos que le \u00a0 permitan a la Corte pronunciarse de fondo sobre dicho cargo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se debe proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma subsidiaria, el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social solicitan que, de existir un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 este cargo, se declare conforme a la Constituci\u00f3n la norma acusada. Al respecto, \u00a0 se hace referencia a varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia de leyes estatutarias, a partir de las cuales concluye que el precepto \u00a0 demandado no desarrolla ni complemente en estricto sentido, los derechos de las \u00a0 personas con ceguera o baja visi\u00f3n. Igualmente, se menciona la Ley Estatutaria \u00a0 1618 de 2013, enfatizando que tal norma s\u00ed es una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 estatutario que desarrolla plena e integralmente los derechos fundamentales de \u00a0 aquella poblaci\u00f3n. Por todo ello, la norma acusada no debi\u00f3 tramitarse como ley \u00a0 estatutaria y es, por tanto, exequible por el cargo se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 \u00a0Programa de Acci\u00f3n por la \u00a0 Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de los Andes y Fundaci\u00f3n Karisma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Karisma y el Programa de Acci\u00f3n por la \u00a0 Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) presentaron intervenci\u00f3n ciudadana en la \u00a0 que solicitan a la Corte acumular el proceso de la referencia con el expediente \u00a0 D-10319 y proceder a decidirlos conjuntamente en la misma sentencia por \u00a0 considerar que se trata de una demanda donde existe coincidencia total de las \u00a0 normas acusadas (identidad del objeto demandado) y de los cargos contra la ley. \u00a0 De forma subsidiaria, se pronuncia con el fin de que la Corte declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones aportan la misma intervenci\u00f3n \u00a0 allegada al proceso de la referencia D-10319, por las razones explicadas con \u00a0 precedencia respecto al mismo. Sin embargo, decide dar alcance a las \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas all\u00ed esbozadas, ahondando en la manera como la Ley \u00a0 1680 de 2013 da cumplimiento a las obligaciones internacionales que el Estado \u00a0 colombiano ha adquirido frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, destacan que Colombia ratific\u00f3 en 2011 la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones \u00a0 Unidas, en virtud de la cual los Estados se comprometen a hacer los ajustes \u00a0 razonables para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio \u00a0 de todos los derechos fundamentales (como lo es el acceso a la informaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de igualdad). Del mismo modo, el Tratado contempla categor\u00edas como \u00a0 el \u201cdise\u00f1o institucional\u201d que tienen como finalidad la inclusi\u00f3n de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Igualmente, a trav\u00e9s del concepto de \u00a0 comunicaci\u00f3n se incluye expresamente el Braille y todos aquellos medios, modos y \u00a0 formatos aumentativos o alternativos de comunicaci\u00f3n dirigidos a personas ciegas \u00a0 y con baja visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los intervinientes destacan que la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la accesibilidad es tan central a la implementaci\u00f3n de \u00a0 la Convenci\u00f3n, que es materia de la Observaci\u00f3n General No. 2 del Comit\u00e9 de \u00a0 Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la cual \u00a0 se enfatiza en el derecho de accesibilidad como condici\u00f3n previa para la \u00a0 autonom\u00eda e igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el concepto concluye que la norma \u00a0 impugnada promueve la aplicaci\u00f3n de las obligaciones internacionales en cuanto a\u00a0 \u00a0 la accesibilidad de la informaci\u00f3n y desarrolla, no solamente la citada \u00a0 Convenci\u00f3n, sino adem\u00e1s los mandatos que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional[6] ha proclamado respecto de la realizaci\u00f3n efectiva del \u00a0 derecho de accesibilidad de las personas con discapacidad visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0 \u00a0Ciudadano Dean Lermen G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Dean Lermen present\u00f3 intervenci\u00f3n para \u00a0 solicitar a la Corte Constitucional que se declarara la EXEQUIBILIDAD de \u00a0 la norma acusada. Como petici\u00f3n inicial, solicita acumular el presente tr\u00e1mite \u00a0 con el proceso D-10319 que cursaba su tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n, \u201cporque se \u00a0 trata de la misma demanda, con id\u00e9ntico texto en un 95% y con las mismas \u00a0 argumentaciones y pretensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la aseveraci\u00f3n del accionante seg\u00fan la cual la \u00a0 Ley 1680 de 2013 no cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de las personas ciegas y de baja \u00a0 visi\u00f3n, indica que \u00e9sta no es cierta, toda vez que el mismo interviniente, como \u00a0 persona ciega que es, impuls\u00f3 como ciudadano la aprobaci\u00f3n de la normativa \u00a0 acusada, contando con la cooperaci\u00f3n de varias organizaciones pertenecientes a \u00a0 la poblaci\u00f3n objeto de dicha regulaci\u00f3n. En efecto, desde finales de 2009, la \u00a0 Uni\u00f3n Latinoamericana de Ciegos se traz\u00f3 el objetivo de promover la aprobaci\u00f3n \u00a0 de un proyecto de ley (consistente con el actual Tratado de Marrakech) que \u00a0 estableciera limitaciones y excepciones al derecho de autor en favor de las \u00a0 personas ciegas y con baja visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo seg\u00fan el cual la Ley 1680 de 2013 \u00a0 debi\u00f3 aprobarse como ley estatutaria, el interviniente asegura que el legislador \u00a0 nunca tuvo la intenci\u00f3n de expedir una norma de dicha clase, precisamente porque \u00a0 tuvo en cuenta los criterios restrictivos que la Corte Constitucional ha \u00a0 definido sobre el alcance de la reserva de ley estatutaria (a saber: la \u00a0 integralidad, el objeto directo, la protecci\u00f3n integral y la afectaci\u00f3n o \u00a0 desarrollo de los elementos estructurales del derecho fundamental). En su \u00a0 concepto, no se configura ninguno de los criterios que dan lugar al tr\u00e1mite \u00a0 estatutario, del cual resalta su car\u00e1cter excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos segundo, tercero y cuarto de \u00a0 la demanda, (referidos al art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013), el ciudadano \u00a0 interviniente sostiene que no resulta vulnerado el principio de unidad de \u00a0 materia, y que, por el contrario, \u201cel art\u00edculo 12 equilibra los derechos de \u00a0 las personas ciegas y con baja visi\u00f3n y los derechos de los autores, si es que \u00a0 verdaderamente afectara a estos \u00faltimos\u201d por cuanto las restricciones \u00a0 patrimoniales a los derechos de autor se limitan a tres condicionamientos \u00a0 expresos: (i) que el uso de los contenidos de las obras sean sin fines de lucro, \u00a0 (ii) que obligatoriamente se mencionen el t\u00edtulo y el autor y, (iii) que la \u00a0 exenci\u00f3n no opera cuando la edici\u00f3n original incluya producci\u00f3n accesible \u00a0 disponible en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n destaca que la impugnaci\u00f3n \u00a0 de la norma est\u00e1 basada en una presunci\u00f3n de mala fe, dado que supone que la \u00a0 poblaci\u00f3n ciega y de baja visi\u00f3n har\u00e1 un mal uso de las obras a las cuales ver\u00e1 \u00a0 facilitado su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.\u00a0 \u00a0Universidad Nacional de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.\u00a0 \u00a0Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Universidad \u00a0 de Caldas alleg\u00f3 concepto al presente proceso considerando que la Corte \u00a0 Constitucional debe INHIBIRSE de proferir fallo de fondo en este asunto \u00a0 y, subsidiariamente, que la Sala se pronuncie declarando la INEXEQUIBILIDAD \u00a0exclusivamente del cuarto cargo formulado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n estima que la demanda no cumple con los \u00a0 requisitos que debe contener toda acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, a \u00a0 partir del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, especialmente en cuanto a su \u00a0 especificidad, ya que no expone las razones por las cuales la norma acusada \u00a0 viola disposiciones de rango constitucional. En caso de que la Corte emprenda el \u00a0 conocimiento de fondo sobre el asunto, estima que s\u00f3lo deber\u00eda pronunciarse \u00a0 sobre el cargo cuarto, referido a las restricciones y limitaciones indebidas que \u00a0 presuntamente impone a la propiedad intelectual el precepto acusado. Afirma que \u00a0 la norma impone una carga desproporcionada a los creadores de obras de ingenio, \u00a0 pues permite que sus obras sean reproducidas y difundidas, sin que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa y que haya reconocimiento patrimonial por su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga genera, adem\u00e1s, una desigualdad entre \u00a0 quienes de manera original adoptan los formatos accesibles para personas ciegas \u00a0 y baja visi\u00f3n para realizar sus obras (a los cuales s\u00ed se les pagar\u00edan los \u00a0 derechos) y aquellos a quienes se les adaptar\u00edan sus obras a estos formatos (que \u00a0 no reciben pago por su reproducci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Alejandro \u00a0 Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, rindi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a la Corte ESTARSE \u00a0 A LO RESUELTO en la sentencia que decida la demanda que cursaba tr\u00e1mite ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n bajo el radicado D-10319. En dicha demanda, el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico hab\u00eda rendido concepto orientado a que se declarase \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la Ley 1680 de 2013 por los cargos presentados. Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 presenta un resumen de los argumentos expuestos en el concepto 5819, \u00a0 correspondiente al proceso D-10319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico aduce que la \u00a0 norma demandada no desarrolla de manera integral y detallada el acceso a las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones de las personas ciegas o \u00a0 de baja visi\u00f3n, y no se ocupa, como corresponde a las leyes estatutarias, de la \u00a0 estructura general y principios reguladores en materia de derechos \u00a0 fundamentales. Por ende, advierte que la Ley 1680 de 2013 desarrolla el derecho \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n en poblaci\u00f3n ciega y de baja visi\u00f3n sin regular de \u00a0 forma completa, general y estructural dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, por su parte, la Ley Estatutaria 1618 de \u00a0 2013 s\u00ed estableci\u00f3 las disposiciones legales para garantizar el ejercicio pleno \u00a0 de los derechos de las personas con discapacidad visual, existiendo en el \u00a0 ordenamiento tambi\u00e9n otras normas que, sin ser estatutarias, protegen los \u00a0 derechos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad como las leyes 361 de 1997 y \u00a0 1237 de 2001. As\u00ed las cosas, no resulta vulnerada la reserva de ley estatutaria \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa adem\u00e1s que el actor confunde, de forma \u00a0 infundada, el reconocimiento de los derechos morales de autor con el efecto \u00a0 legal de los derechos patrimoniales, puesto que equipara el derecho a divulgar \u00a0 la obra (que hace referencia a la manifestaci\u00f3n de voluntad del autor de dar a \u00a0 conocer su creaci\u00f3n) con el derecho patrimonial de distribuci\u00f3n y reproducci\u00f3n \u00a0 de las obras.\u00a0 En efecto, para la Vista Fiscal la norma acusada parte de la \u00a0 premisa de que ya existi\u00f3 una divulgaci\u00f3n previa de la obra (que implica, de \u00a0 suyo, la autorizaci\u00f3n del autor) y que dicha creaci\u00f3n se pretenda adaptar a \u00a0 medios accesibles a personas de baja visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa igualmente que conforme a la norma demandada, \u00a0 la adaptaci\u00f3n de la obra para efectos del pleno ejercicio del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n en las personas ciegas o con baja visi\u00f3n, se hace bajo condiciones \u00a0 legales previstas, por ejemplo, medidas de protecci\u00f3n a los derechos de autor, \u00a0 de modo que, este acondicionamiento debe efectuarse \u201csin fines de lucro y \u00a0 cumpliendo la obligaci\u00f3n de mencionar el nombre del autor y el t\u00edtulo de las \u00a0 obras as\u00ed utilizadas\u201d, lo cual permite salvaguardar tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, rechaza una posible vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de unidad de materia en la Ley 1680 de 2013, pues existe una relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad objetiva y razonable con la materia dominante en la ley y la \u00a0 limitaci\u00f3n o regulaci\u00f3n particular que se hace a los derechos de autor, siendo \u00a0 este un mecanismo para lograr el fin mismo de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de \u00a0 las disposiciones de la Ley 1680 de 2013, ya \u00a0 que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos \u00a0 normativos que hacen parte de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N \u00a0 PREVIA: EXAMEN DE LA \u00a0 APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes, solicitan a la \u00a0 Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo en este caso, por cuanto, \u00a0 consideran que los cargos no cumplen con las exigencias establecidas en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991. Procede \u00a0 la Sala a examinar si los cargos formulados por el demandante, efectivamente \u00a0 pueden suscitar un juicio abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Sobre el \u00a0 particular, el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 del decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en \u00a0 los procesos de control de constitucionalidad[7]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, \u00a0 desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte \u00a0 en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1052 de 2001[8], la Corte \u00a0 precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado \u00a0 por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el \u00a0 actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0 y \u00a0suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la acusaci\u00f3n debe ser \u00a0 suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la norma \u00a0 vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza \u00a0 constitucional y no legal, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones \u00a0 esencialmente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo \u00a0 estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima \u00a0 duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha precisado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, y en \u00a0 consideraci\u00f3n del car\u00e1cter ciudadano de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u2013un \u00a0 derecho pol\u00edtico, le corresponde a la Corte indagar en qu\u00e9 consiste la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante para as\u00ed evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al \u00a0 respecto la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de \u00a0 hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice \u00a0 la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia \u00a0 participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el \u00a0 rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede \u00a0 convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.[9]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Descendiendo al estudio puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n, y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Sala observa que los argumentos del \u00a0 accionante van dirigidos a demostrar, en realidad, dos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor encamina \u00a0 sus argumentos a sustentar que la Ley 1680 de 2013, al desarrollar el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad de las personas ciegas y de baja visi\u00f3n, adoptando en \u00a0 su cuerpo normativo medidas para garantizar su acceso a la informaci\u00f3n, a las \u00a0 comunicaciones y al conocimiento, ha debido ser discutida y aprobada a trav\u00e9s de \u00a0 una ley estatutaria, con las exigencias contenidas en el art\u00edculo 152 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, de conformidad con esta \u00a0 norma Superior deben someterse a ese tr\u00e1mite, las leyes que regulan el ejercicio \u00a0 de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y \u00a0 recursos para su protecci\u00f3n. En tal sentido, destaca que la finalidad de la norma es \u00a0 precisamente la de crear condiciones materiales que permitan una igualdad real y \u00a0 efectiva, en beneficio de un grupo espec\u00edfico en condiciones de marginaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el segundo de los cargos, el \u00a0 demandante sostiene que el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013 tambi\u00e9n quebranta \u00a0 el art\u00edculo 61 Constitucional. Como sustento de lo anterior, afirma que los \u00a0 derechos de los autores sobre sus obras y la facultad que estos tienen para \u00a0 autorizar la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, traducci\u00f3n o adaptaci\u00f3n de las mismas, \u00a0 implica adoptar instrumentos conducentes para que, en su esfera patrimonial, no \u00a0 sean desconocidos por terceros. Pese a ello, el legislador admite en la norma \u00a0 acusada, adem\u00e1s de hacerlo en forma indeterminada, situaciones de hecho que \u00a0 podr\u00edan afectar de manera grave y desproporcionada la explotaci\u00f3n normal de las \u00a0 obras, ocasionando un perjuicio injustificado a los intereses leg\u00edtimos de los \u00a0 titulares de los derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que adem\u00e1s el legislador no fue \u00a0 preciso en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 12 y adem\u00e1s la citada disposici\u00f3n no \u00a0 establece ning\u00fan tipo de control ni garant\u00eda por parte del Estado, con el fin de \u00a0 asegurar los usos permitidos por la norma. Esto, a su juicio, desconoce el pago \u00a0 de los derechos patrimoniales de los autores de las obras y afecta sus ingresos \u00a0 que constituyen su medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala analizar dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos puestos a su consideraci\u00f3n: (i) si la Ley 1680 de 2013 ha debido ser discutida y aprobada a trav\u00e9s de una ley \u00a0 estatutaria, con las exigencias contenidas en el art\u00edculo 152 Superior, al \u00a0 desarrollar el contenido de un derecho fundamental, esto es, el de la igualdad \u00a0 de las personas ciegas y de baja visi\u00f3n, adoptando en su cuerpo normativo \u00a0 medidas para garantizar su acceso a la informaci\u00f3n, a las comunicaciones y al \u00a0 conocimiento y (ii) si la excepci\u00f3n de autorizaci\u00f3n y de pago de los \u00a0 derechos de autor, contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013, \u00a0 transgrede el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que impone una carga \u00a0 desproporcionada a sus garant\u00edas patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, permite que de forma \u00a0 indeterminada, abierta y en aras de garantizar la autonom\u00eda y la independencia de las personas ciegas y con baja visi\u00f3n \u00a0 en el ejercicio de sus derechos, las obras literarias, cient\u00edficas, art\u00edsticas, \u00a0 audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, puedan \u00a0 ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o \u00a0 transformadas en braille y en los dem\u00e1s modos, medios y formatos de comunicaci\u00f3n \u00a0 accesibles que elijan las personas ciegas y con baja visi\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n de \u00a0 sus autores ni pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando la reproducci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o el arreglo, \u00a0 sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo la obligaci\u00f3n de mencionar el nombre \u00a0 del autor y el t\u00edtulo de las obras as\u00ed utilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, esto se traduce en una autorizaci\u00f3n \u00a0 indeterminada de reproducci\u00f3n y aprovechamiento de las obras, sin el pago \u00a0 respectivo a sus autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes, al igual que el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, pidieron a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO en el \u00a0 proceso cuya referencia es D-10319, por estimar que existe una identidad en la \u00a0 demanda y en consecuencias, en los cargos y las normas demandadas en dicho \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros ciudadanos y entidades consideran que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe declarar EXEQUIBLE la Ley 1680 de 2013, demandada en su \u00a0 totalidad. Este grupo de intervinientes fundamenta su postura en varios motivos: \u00a0 (i) la norma acusada da cumplimiento y desarrolla las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado colombiano, (ii) no se vulnera la reserva de \u00a0 ley estatutaria, con base en los criterios que la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha fijado para tal efecto, (iii) no se transgrede el principio de unidad \u00a0 de materia por existir conexidad entre las limitaciones y excepciones a los \u00a0 derechos de autor y el resto de la norma acusada, (iv) \u00a0la medida desarrolla un fin constitucionalmente importante, a saber, el derecho \u00a0 de accesibilidad de las personas ciegas y de baja visi\u00f3n a las TIC, (v) \u00a0no se afectan los derechos morales de autor, pues se respeta en todo momento la \u00a0 paternidad de las obras y los autores ya han conferido autorizaci\u00f3n para su \u00a0 divulgaci\u00f3n y (iv) la ley demandada no impone restricciones \u00a0 desproporcionadas al contenido patrimonial de los derechos de autor, toda vez \u00a0 que contempla supuestos precisos y concretos para exceptuar y limitar estos \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, algunos intervinientes expresaron \u00a0 reparos a la constitucionalidad de la norma acusada, por lo que estiman que la \u00a0 Corte debe declarar la INEXEQUIBILIDAD de la misma. En su concepto, la \u00a0 Ley 1680 de 2013 debi\u00f3 seguir el tr\u00e1mite de norma estatutaria y las \u00a0 restricciones y excepciones al contenido patrimonial de los derechos de autor \u00a0 son desproporcionadas y generan una desigualdad entre los autores a quienes se \u00a0 aplica la exenci\u00f3n de ganancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, algunos intervinientes estiman que la Sala \u00a0 debe INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo, por ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda, especialmente en lo concerniente al concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la mayor\u00eda de intervinientes, advierten la existencia de \u00a0 una cosa juzgada formal en relaci\u00f3n con el expediente D-10319, que dio \u00a0 origen a la Sentencia C-035 de 2015, con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, resaltando incluso, que se trata de dos demandas con \u00a0 contenido id\u00e9ntico, pasar\u00e1 en primer lugar, a analizarse si efectivamente se \u00a0 presentan los requisitos para considerar que se presenta la referida cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia tiene la finalidad de contribuir a la resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0 sociales, y es por ello que las decisiones que adoptan los jueces, en tanto \u00a0 buscan poner punto final a una controversia, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada.[10] \u00a0 \u00a0Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla \u00a0 categor\u00eda de cosa juzgada constitucional es una figura jur\u00eddica procesal a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se define la fuerza vinculante de las decisiones adoptadas en \u00a0 sentencias de constitucionalidad como inmutables, vinculantes y definitivas\u201d.[11] \u00a0 \u00a0Con base en estas caracter\u00edsticas, la Corte ha se\u00f1alado que la instituci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en \u00a0 prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya \u00a0 resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional tiene como fundamento normativo la \u00a0 propia Carta Pol\u00edtica, pues es el art\u00edculo 241 Superior, el que \u00a0 encarga la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n a la Corte \u00a0 Constitucional, y el art\u00edculo 243 Superior el que determina que \u201c[L]os fallos \u00a0 que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional\u201d. De otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 244 Superior le otorga a los pronunciamientos de este Tribunal un \u00a0 car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo, de manera que el juez \u00a0 constitucional no puede volver a conocer y decidir sobre lo resuelto.[13] \u00a0El contenido de estos mandatos ha sido desarrollado por el legislador \u00a0 mediante \u00a0 los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la cosa juzgada se presentar\u00e1 con la concurrencia de dos \u00a0 identidades o elementos: \u201c(i) que se proponga estudiar el mismo contenido \u00a0 normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; y \u00a0 (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el \u00a0 referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese \u00a0 fallo antecedente.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s del desarrollo jurisprudencial de esta instituci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 incorporado diversas clasificaciones del fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional. En esta ocasi\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 las distinciones \u00a0 entre cosa juzgada constitucional formal y material, y entre cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta y relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 Existe cosa \u00a0 juzgada constitucional formal en aquellos casos en los que la \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado previamente frente a la misma norma \u00a0 jur\u00eddica que pretende nuevamente someterse al an\u00e1lisis de la Corporaci\u00f3n.[15] \u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la cosa juzgada \u00a0 formal ocurre \u201ccuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio\u201d[16] \u00a0o tambi\u00e9n, en aquellos casos en los que \u201cse trata de una norma con texto \u00a0 normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual\u201d.[17] \u00a0En ambos supuestos, no es posible volver a abordar su estudio por existir \u00a0 un fallo ejecutoriado.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la cosa juzgada material se presenta \u00a0\u201ccuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo \u00a0 contenido normativo, de manera que frente a una de ellas existe ya un juicio de \u00a0 constitucionalidad por parte de este Tribunal.\u201d[19] En \u00a0 este sentido, la Corte ha manifestado que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera \u00a0 sobre los contenidos normativos de una norma jur\u00eddica[20], \u00a0 raz\u00f3n por la cual tal identidad no involucra solamente aspectos gramaticales.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 anotar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de requisitos para que se \u00a0 configure la cosa juzgada material, los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0que el contenido de la norma haya sido declarado inexequible de manera previa; \u00a0 (ii) \u00a0que, en efecto, exista reproducci\u00f3n de dicho contenido normativo, esto es, que \u00a0 el contenido material del texto acusado sea igual al que fue declarado \u00a0 inconstitucional. Esta reproducci\u00f3n no necesariamente se refiere a una identidad \u00a0 gramatical de textos, pues, aunque esta var\u00ede, si el contenido material es el \u00a0 mismo entendido dentro del contexto, no hay duda de que ello ha ocurrido. Al \u00a0 contrario, si la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n es id\u00e9ntica pero el contexto en el \u00a0 que se reproduce es diferente, no podr\u00eda afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 \u00a0 la prohibici\u00f3n consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 243 Superior a la \u00a0 que se hizo referencia en el p\u00e1rrafo precedente; (iii) \u00a0que el contenido normativo frente al cual se realiza la respectiva \u00a0 comparaci\u00f3n, haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo, no de \u00a0 forma y; (iv) que sigan vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico las \u00a0 disposiciones constitucionales que fundamentaron la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se evidencia de lo anterior, la distinci\u00f3n entre cosa juzgada constitucional \u00a0 formal y material reside en si el pronunciamiento de la Corte versa sobre la \u00a0 misma norma (lo que involucra un aspecto formal y gramatical), o sobre el mismo \u00a0 contenido normativo, tomando en cuenta los requisitos fijados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para que se produzca la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 Por otro lado, la \u00a0 Corte Constitucional tambi\u00e9n ha diferenciado las categor\u00edas de cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta y relativa. Se configura la cosa juzgada absoluta \u00a0 \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es \u00a0 decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y \u00a0 frente a todo el texto Constitucional.\u201d[23] \u00a0As\u00ed, cuando en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad, no \u00a0 se establece l\u00edmite alguno en la decisi\u00f3n, se entiende que la norma analizada se \u00a0 ha confrontado con toda la Constituci\u00f3n y, por tanto, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste, habr\u00e1 lugar a cosa juzgada relativa, \u00a0en aquellos eventos en \u00a0 los cuales \u201cel juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u201cse formulen \u00a0 nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de \u00a0 examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.\u201d[24] \u00a0En este sentido, el pronunciamiento permite a los ciudadanos \u00a0 propiciar nuevos juicios de constitucionalidad con respecto a cargos diferentes \u00a0 a los que ya fueron analizados por la Corte Constitucional.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de esta distinci\u00f3n es importante clarificar que: (i) por regla \u00a0 general, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta; (ii) cuando se declara la inexequibilidad de una \u00a0 norma, siempre se configura la cosa juzgada constitucional absoluta, dado que el \u00a0 efecto de dicho pronunciamiento es expulsar del ordenamiento jur\u00eddico los \u00a0 contenidos normativos contrarios a la Carta, y por ende, no puede volver a \u00a0 ventilarse discusi\u00f3n alguna sobre su conformidad con el Texto Superior; (iii) no \u00a0 obstante, en casos de inexequibilidad parcial o de exequibilidad puede haber \u00a0 lugar al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional relativa, en los eventos en \u00a0 los cuales la Corte hubiese limitado o restringido su pronunciamiento al \u00a0 an\u00e1lisis de ciertos cargos, admitiendo la posibilidad de nuevos juicios de \u00a0 constitucionalidad frente al mismo enunciado normativo, por cargos diversos de \u00a0 los ya estudiados.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONFIGURACI\u00d3N DE \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-035 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite existe cosa juzgada formal, debido a \u00a0 que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-035 de 2015[27] \u00a0con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle, declar\u00f3 \u00a0 previamente la exequibilidad de la Ley 1680 de 2013 y de su art\u00edculo 12, por cargos id\u00e9nticos \u00a0 a los aqu\u00ed presentados por el accionante, como pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal requiere \u00a0 tres elementos: que (i) se demanda la misma disposici\u00f3n normativa previamente \u00a0 cuestionada, (ii) por cargos id\u00e9nticos a los que fueron presentados en la \u00a0 primera oportunidad y (iii) sin que haya variado el patr\u00f3n normativo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 \u00a0La demanda presentada en este \u00a0 tr\u00e1mite (D-10397) se dirige contra la totalidad de la Ley 1680 de 2013 y en \u00a0 contra de su art\u00edculo 12, normativa cuya constitucionalidad fue analizada en una \u00a0 decisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional. En efecto, la Sala Plena declar\u00f3 su \u00a0 exequibilidad mediante la sentencia C- 035 de 2015[28]. \u00a0 De igual manera, los cargos estudiados en dicha oportunidad son id\u00e9nticos y no \u00a0 ha variado el marco constitucional de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-035 de 2015[29], \u00a0 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 1680 de \u00a0 2013 y de su art\u00edculo 12, por dos cargos que coinciden plenamente con los \u00a0 presentados en esta oportunidad: (i) si La Ley 1680 de 2013 fue tramitada en desconocimiento de \u00a0 la reserva de ley estatutaria prevista por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0 para las leyes que regulen los derechos fundamentales, en tanto constituye un \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (principio de igualdad \u00a0 real y efectiva) a favor de las personas ciegas o con baja visi\u00f3n, en la esfera \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n y las telecomunicaciones y \u00a0(ii) si la autorizaci\u00f3n \u00a0 dada por el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013, para la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, traducci\u00f3n, \u00a0 adaptaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o el arreglo de obras en sistema braille u otros adecuados para \u00a0 personas ciegas o de baja visi\u00f3n, constituye una restricci\u00f3n injustificada, \u00a0 irrazonable y desproporcionada de los derechos de los autores de esas creaciones \u00a0 y amparada constitucionalmente en el art\u00edculo 61 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a tales interrogantes, la \u00a0 Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 y estudi\u00f3 la jurisprudencia constitucional en tres \u00a0 materias: (i) la reserva de ley estatutaria para la regulaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, (ii) la protecci\u00f3n al derecho de autor y (iii) \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el primer asunto, record\u00f3 la \u00a0 Sala que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el art\u00edculo 150, \u00a0 en armon\u00eda con el principio democr\u00e1tico, establecido en el pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 constitucionales, asigna la competencia gen\u00e9rica de hacer las \u00a0 leyes, modificarlas o derogarlas, al Legislador, quien aplicando la regla de la \u00a0 mayor\u00eda y preservando las garant\u00edas para la adecuada participaci\u00f3n de las \u00a0 minor\u00edas pol\u00edticas, debe configurar el derecho en todos los \u00e1mbitos susceptibles \u00a0 de discusi\u00f3n pol\u00edtica. No obstante, en relaci\u00f3n con un conjunto de materias \u00a0 especialmente trascendentales del marco constitucional vigente, el Constituyente \u00a0 decidi\u00f3 establecer un tr\u00e1mite legislativo especial y m\u00e1s exigente para su \u00a0 aprobaci\u00f3n. Este procedimiento, de conformidad con el art\u00edculo 153 \u00a0 constitucional, incluye la exigencia de una mayor\u00eda calificada, un n\u00famero mayor \u00a0 de debate, una restricci\u00f3n temporal a la duraci\u00f3n de la discusi\u00f3n, y un control \u00a0 previo de constitucionalidad, por parte de este Tribunal. As\u00ed, siguiendo lo \u00a0 establecido en el literal a) del art\u00edculo 152, son materia objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 por ley estatutaria, los derechos y deberes fundamentales de las personas y \u00a0 los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, pues los derechos \u00a0 fundamentales son la base esencial del Estado Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por el \u201cefecto irradiaci\u00f3n\u201d, \u00a0 seg\u00fan el cual las normas de derechos fundamentales se proyectan en todas las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas, y por su car\u00e1cter amplio e indeterminado, la Corte ha \u00a0 planteado que la reserva debe ser interpretada de manera restrictiva, pues toda \u00a0 regulaci\u00f3n legal podr\u00eda, eventualmente, \u201ctocar\u201d, afectar o regular en \u00a0 alguna medida un derecho fundamental. Por ello, la reserva de ley estatutaria no \u00a0 se predica de la regulaci\u00f3n de \u201ctodo evento ligado a los derechos \u00a0 fundamentales\u201d sino \u201csolamente los elementos estructurales esenciales de \u00a0 los derechos fundamentales\u201d, de modo que las leyes estatutarias \u00a0 no deben regular en detalle cada variante o cada manifestaci\u00f3n de dichos \u00a0 derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al segundo asunto, esto es, frente \u00a0 al contenido de la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de autor, reiter\u00f3 \u00a0 la Corte, en la Sentencia C-035 de 2015[30] , que estos se encuentran comprendidos dentro del \u00a0 concepto de propiedad intelectual. En este orden, el art\u00edculo 61 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica plantea, de una parte, la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 proteger este tipo de propiedad y, de otra, el desarrollo de una regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa en la materia. La propiedad intelectual comprende la propiedad \u00a0 industrial, que hace referencia a las marcas y patentes; el derecho de autor y \u00a0 conexos, especialmente relevantes para el caso objeto de estudio; y los derechos \u00a0 sobre descubrimientos cient\u00edficos y otras formas de creaci\u00f3n de la persona: \u00a0 \u201cLa especial protecci\u00f3n de la propiedad intelectual tiene como prop\u00f3sito amparar \u00a0 la creaci\u00f3n producto del talento, trabajo y esfuerzo humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la dimensi\u00f3n moral de los derechos de \u00a0 autor record\u00f3 la providencia que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00e9sta se traduce en el derecho personal que nace \u00a0 con la obra misma, como consecuencia del acto de creaci\u00f3n y no, por el \u00a0 reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extra patrimoniales, \u00a0 inalienables, irrenunciables y, en principio, de duraci\u00f3n ilimitada, pues est\u00e1n \u00a0 destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos \u00a0 el Estado concreta su acci\u00f3n, garantizando el derecho que le asiste al titular \u00a0 de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el \u00a0 reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a \u00a0 la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido. Es as\u00ed \u00a0 como, los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al hablar sobre la dimensi\u00f3n \u00a0 patrimonial del derecho de autor, la Corte estableci\u00f3 que sobre esta clase de \u00a0 derechos, relacionados con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra, el titular goza \u00a0 de plena capacidad de disposici\u00f3n, lo que los hace renunciables, prescriptibles \u00a0 y transferibles. Es as\u00ed como, dentro de esta categor\u00eda de derechos se incluyen \u00a0 (i) el derecho de reproducci\u00f3n material, (ii) el derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 no material, de representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n p\u00fablica y radiodifusi\u00f3n, (iii) la \u00a0 transformaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y arreglo musical, as\u00ed como (iv) \u00a0 cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sentencia C-035 de 2015[31] dijo que la regulaci\u00f3n normativa \u00a0 que posee el Legislador en materia de derechos de autor, proveniente de los \u00a0 art\u00edculos 114, el numeral 24 del art\u00edculo 150 y el art\u00edculo 61 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Colombiana, seg\u00fan lo ha expresado la jurisprudencia constitucional \u00a0 se proyecta especialmente sobre (i) protecci\u00f3n al derecho moral y (ii) una \u00a0 regulaci\u00f3n m\u00e1s amplia en lo concerniente al derecho patrimonial, y es as\u00ed como, \u00a0 en el marco de la regulaci\u00f3n legislativa no est\u00e1 prohibida la creaci\u00f3n de \u00a0 excepciones, limitaciones o restricciones a los derechos de autor, especialmente \u00a0 en su esfera patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 Para resolver los cargos puestos a consideraci\u00f3n, \u00a0 record\u00f3 la Sala que el marco \u00a0 normativo constitucional para la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad se encuentra en los art\u00edculos 13 (especialmente incisos 2\u00ba y 3\u00ba), \u00a0 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que de ellos se desprende, de manera \u00a0 amplia, el mandato de adoptar medidas para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Ley 1618 de 2013, consagra un \u00a0 conjunto de obligaciones precisas para este grupo poblacional. El art\u00edculo 16, \u00a0 en tal sentido, determina que estas personas tienen derecho a acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones en igualdad de condiciones con el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n, y prev\u00e9 medidas que debe adoptar el Estado para alcanzar este \u00a0 prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, la Sentencia C-035 de 2015[32], al resolver el primer cargo, consider\u00f3 que \u00a0 la Ley 1680 de 2013 no se hallaba sometida a la reserva de ley estatutaria, \u00a0 b\u00e1sicamente porque no se trata de una regulaci\u00f3n integral del derecho a la \u00a0 igualdad material y efectiva de las personas con discapacidad visual. Lo cierto \u00a0 es que se trata de una ley que desarrolla la faceta de accesibilidad y \u00a0 eliminaci\u00f3n de barreras dentro de un marco previamente definido por la Ley \u00a0 Estatutaria 1618 de 2013, que s\u00ed contiene un desarrollo sistem\u00e1tico e integral \u00a0 de los derechos de las personas con discapacidad, con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de \u00a0 armonizar la legislaci\u00f3n interna con los principios y reglas de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del a\u00f1o 2006.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Sentencia que, la Ley 1680 de \u00a0 2013, \u201cpor medio de la \u00a0 cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visi\u00f3n, el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y de las comunicaciones\u201d, no prev\u00e9 un desarrollo integral de los elementos \u00a0 estructurales del derecho a la igualdad material, sino que se trata de normas \u00a0 que, de forma concreta, persiguen eliminar barreras de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 para personas ciegas y con limitaci\u00f3n: reglas que se dictan al amparo de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de disposiciones estatutarias que han sentado las bases para la \u00a0 protecci\u00f3n, defensa y garant\u00eda de sus derechos, y su tr\u00e1mite no se hallaba \u00a0 sujeto al especial de las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 En relaci\u00f3n con el segundo de los cargos, sostuvo la \u00a0 Corte en la providencia, que la Ley 1680 de 2013 plantea la posibilidad de \u00a0 reproducir, distribuir, comunicar, traducir, adaptar, arreglar o transformar en \u00a0 braille y en los dem\u00e1s modos, medios y formatos de comunicaci\u00f3n accesibles que \u00a0 elijan las personas ciegas y con baja visi\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n ni \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del autor. En concepto de la Corte, todos los \u00a0 verbos utilizados por el Legislador demuestran que se trata de operaciones \u00a0 asociadas al aprovechamiento de la obra y no a la decisi\u00f3n de divulgarla o \u00a0 mantenerla in\u00e9dita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resalt\u00f3 que el contexto en \u00a0 el que se encuentra la norma lleva a comprobar que la excepci\u00f3n en ella \u00a0 prevista, tiene que ver exclusivamente con los derechos de autor de naturaleza \u00a0 patrimonial, pues cualquiera de los usos permitidos puede llevarse a cabo, \u00a0 \u00fanicamente, si se hace sin \u00e1nimo de lucro, y si las obras no han sido \u00a0 editadas o reproducidas para fines comerciales en medios accesibles a personas \u00a0 ciegas o con baja visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-035 de 2015[33] sostuvo que, en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 de autor, el Legislador cuenta con una amplia potestad para su configuraci\u00f3n \u00a0 legal, siempre que las medidas que adopte sean razonables y proporcionadas; se \u00a0 ajusten a los tratados internacionales en la materia que sean vinculantes en el \u00a0 orden interno, y cumpla con la llamada \u201cregla de los tres pasos\u201d, \u00a0 establecida en el derecho internacional de los derechos humanos, seg\u00fan la cual \u00a0 la validez de estas depende de que (i) la restricci\u00f3n sea legal y taxativa; (ii) \u00a0 su aplicaci\u00f3n no atente contra la normal explotaci\u00f3n de la obra; ni (iii) \u00a0le cause al titular del derecho de autor un perjuicio injustificado en sus \u00a0 leg\u00edtimos derechos e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia referida, se consider\u00f3 que \u00a0 tales requisitos se encontraban satisfechos por cuanto la excepci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 consagrada en una norma de rango legal, como es la Ley 1680 de 1993. Adem\u00e1s, es \u00a0 taxativa, en la medida en que se encuentran definidas las condiciones para su \u00a0 aplicaci\u00f3n. Sus destinatarios son las personas ciegas o con baja visi\u00f3n; su \u00a0 contenido normativo comprende la permisi\u00f3n de reproducir, traducir, adaptar, \u00a0 arreglar, transformar obras sin consentimiento del autor y sin pago de derechos \u00a0 de autor a formatos accesibles para los beneficiarios de la regulaci\u00f3n; y se \u00a0 prev\u00e9n diversas condiciones \u2014varias veces mencionadas\u2014 como salvaguardas de los \u00a0 derechos de los titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 La Sala procedi\u00f3 a analizar si la afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos patrimoniales de autor se encontraba justificada. Sobre el particular \u00a0 dijo la Sentencia anteriormente citada, que la excepci\u00f3n resultaba razonable, \u00a0 pues persegu\u00eda eliminar una barrera de acceso a la informaci\u00f3n, las \u00a0 comunicaciones y el conocimiento a un grupo poblacional sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, observ\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 1680 de 2013 desarrollaba importantes aspectos de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resalt\u00f3 la providencia que el art\u00edculo \u00a0 3.f\u00a0 de la Convenci\u00f3n, establece la accesibilidad como principio fundante \u00a0 del instrumento, el cual desarrolla en su art\u00edculo 9\u00ba, como la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados de adoptar \u201cmedidas pertinentes para asegurar el acceso de las \u00a0 personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al entorno \u00a0 f\u00edsico, el transporte, la informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluidos los \u00a0 sistemas y las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y a otros \u00a0 servicios e instalaciones abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico, tanto en zonas \u00a0 urbanas como en zonas rurales\u201d. Los numerales f) a h) del art\u00edculo 9 de la \u00a0 Convenci\u00f3n citada consagran obligaciones de: \u201cf) promover otras formas \u00a0 adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n; g) promover el acceso a las personas con discapacidad a \u00a0 los nuevos sistemas y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, \u00a0 incluida internet; h) promover el dise\u00f1o, el desarrollo, la producci\u00f3n y la \u00a0 distribuci\u00f3n de sistemas y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones \u00a0 accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnolog\u00edas sean \u00a0 accesibles al menor costo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de \u00a0 barreras de acceso a las obras literarias, cient\u00edficas o art\u00edsticas para las \u00a0 personas con discapacidad visual constituye un desarrollo relevante del \u00a0 principio de igualdad, esencial al Estado de Derecho (no discriminaci\u00f3n \u2013 \u00a0 discriminaci\u00f3n por no adopci\u00f3n de medidas), especialmente, a la dimensi\u00f3n \u00a0 material del derecho, que es un elemento cardinal\u00a0del Estado Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termin\u00f3 la Sala su an\u00e1lisis, destacando que \u00a0 en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, se ha hecho \u00a0 expl\u00edcita la necesidad de adoptar regulaciones semejantes a la que prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013, y vale resaltar que la iniciativa de mayor \u00a0 relevancia proviene precisamente de la Organizaci\u00f3n Mundial de Propiedad \u00a0 Intelectual, en cuyo seno se suscribi\u00f3 el Tratado de Marrakech para facilitar \u00a0 el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual \u00a0 o con otras dificultades para acceder a texto impreso \u00a0(el Tratado, adem\u00e1s de las personas con disfunci\u00f3n visual cobija a quienes, por \u00a0 cualquier motivo, presentan imposibilidad para sostener un libro). En su \u00a0 art\u00edculo 4, se prev\u00e9 la obligaci\u00f3n para los Estados miembros, de dictar \u00a0 excepciones y limitaciones a nivel interno a los derechos de reproducci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n de las obras para hacerlas disponibles en formato accesible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.\u00a0 En atenci\u00f3n a lo expuesto en los p\u00e1rrafos precedentes, \u00a0 la Sala concluy\u00f3 en la Sentencia C-035 de 2015[34], que el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013 \u00a0(i) no afectaba la dimensi\u00f3n moral de los derechos de los autores y \u00a0 (ii) \u00a0no establec\u00eda una restricci\u00f3n injustificada, irrazonable o desproporcionada a \u00a0 sus derechos patrimoniales. Por todo lo anterior, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1680 de \u00a0 2013, en su integridad, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 1680 de 2013 por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que los cargos \u00a0 estudiados en la Sentencia C-035 de 2015, son id\u00e9nticos a los ahora \u00a0 presentados. En consecuencia, se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada formal, \u00a0 pues se trata del mismo texto normativo que fue objeto de pronunciamiento \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-035 de 2015, que \u00a0 declar\u00f3 exequible la Ley 1680 de 2013, en su integridad, y el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 1680 de 2013, por los cargos all\u00ed analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMNO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esa oportunidad la Corte \u00a0 revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 158, C\u00e1mara, y \u00a0 0625, Senado \u201cpor la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n \u00a0 de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del \u00a0 poder p\u00fablico de conformidad con el art\u00edculo 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Con base en la Sentencia C-053 de 2001, el demandante \u00a0 identifica la existencia de cuatro prerrogativas: el derecho a divulgar la obra, \u00a0 el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual, el derecho al respeto \u00a0 y la integridad de la obra y el derecho al retracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La intervenci\u00f3n toma como referente varias sentencias de \u00a0 constitucionalidad, especialmente la sentencia C-818 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en ingl\u00e9s) se estableci\u00f3 en virtud \u00a0 de la\u00a0resoluci\u00f3n 1985\/17, de 28 de mayo de 1985, \u00a0 del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) para desempe\u00f1ar \u00a0 las funciones de supervisi\u00f3n del\u00a0Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC)\u00a0asignadas a este Consejo en la\u00a0parte IV\u00a0del \u00a0 PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-408 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Refiere esta intervenci\u00f3n las Sentencias T-553 de 2011 \u00a0 y T-207 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver: \u00a0Sentencia C-030 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver: \u00a0Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-494 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Ver: \u00a0 Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-228 de \u00a0 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-030 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-030 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver: \u00a0 Sentencia C-427 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia C-532 de \u00a0 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-427 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver: \u00a0 Sentencia C-532 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Sentencia C-030 de \u00a0 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia \u00a0 C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto de \u00a0 Sala Plena, A-174 de 2001. Ver, inter alia: Sentencias C-366 de 2006, \u00a0 C-850 de 2005, C-710 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-090-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-090\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA \u00a0 VISION-Configuraci\u00f3n \u00a0 de cosa juzgada constitucional formal \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto\/COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto\/COSA \u00a0 JUZGADA ABSOLUTA-Concepto\/COSA JUZGADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}