{"id":22223,"date":"2024-06-26T17:31:21","date_gmt":"2024-06-26T17:31:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-091-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:21","slug":"c-091-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-091-15\/","title":{"rendered":"C-091-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-091-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-091\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE \u00a0 LAURA MONTOYA UPEGUI-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y \u00a0 RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10438 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial), 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 (parcial) y \u00a0 6\u00b0 (parcial) de la Ley 1710 de 2014, \u201cPor la cual se \u00a0 rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa \u00a0 colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Jos\u00e9 \u00a0 Verhelst L\u00f3pez y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Jos\u00e9 Verhelst L\u00f3pez y otro, presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial), 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 (parcial) y \u00a0 6\u00b0 (parcial) de la Ley 1710 de 2014, \u201cPor la cual se \u00a0 rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa \u00a0 colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de 2014, dispuso, \u00a0 i) inadmitir la demanda de inconstitucionalidad presentada, con memorial \u00a0 radicado el 26 de septiembre de 2014 los actores subsanaron la demanda, mediante \u00a0 auto del siete (7) de octubre de 2014, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar \u00a0 en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio del \u00a0 Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Cultura, al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia y al \u00a0 Defensor del Pueblo; iv) invitar a facultades de derecho de las universidades \u00a0 Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, de \u00a0 la Sabana, Gran Colombia, a la Facultad de Sociolog\u00eda de la Universidad Nacional \u00a0 de Colombia, a la Facultad de Teolog\u00eda de la Universidad Javeriana, al Seminario \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente de la \u00a0 Conferencia Episcopal de Colombia, al Arzobispo Primado de Colombia, al Obispo \u00a0 de la Iglesia Episcopal de Colombia, a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de \u00a0 los \u00daltimos D\u00edas,\u00a0 a la Confederaci\u00f3n de Comunidades Jud\u00edas, a la Iglesia \u00a0 Evang\u00e9lica Luterana de Colombia, al Centro Isl\u00e1mico y Asociaci\u00f3n Ben\u00e9fica de \u00a0 Maicao, a la Asociaci\u00f3n de Ateos y Agn\u00f3sticos de Bogot\u00e1,\u00a0 al Colectivo de \u00a0 Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad \u2013DeJusticia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO \u00a0 DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la norma subrayando el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1710 DE 2011[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se \u00a0 rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Upegui, como \u00a0 ilustre santa colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0Con motivo de su Santificaci\u00f3n, la Naci\u00f3n rinde honores, exalta y \u00a0 enaltece la memoria, vida y obra de la Madre Laura Montoya Upeg\u00fci, por toda una \u00a0 vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0El Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia deber\u00e1n \u00a0 rendir honores a la obra y memoria de la Santa Madre Laura Montoya, en acto \u00a0 especial y protocolario, cuya fecha y hora ser\u00e1 programada por la Mesa Directiva \u00a0 del honorable Congreso de la Rep\u00fablica, con invitaci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en el municipio de Jeric\u00f3, departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para que la Santa Madre Laura Montoya sea \u00a0 consagrada como la patrona del magisterio de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0En el convento Madre Laura del municipio de Medell\u00edn, donde reposan los despojos \u00a0 mortales de la Madre Laura, la Naci\u00f3n exaltar\u00e1 y honrar\u00e1 su memoria en forma \u00a0 permanente mediante la construcci\u00f3n de un mausoleo para la peregrinaci\u00f3n \u00a0 de los fieles, cuya construcci\u00f3n el Ministerio de Cultura dispondr\u00e1 de \u00a0 los recursos necesarios para la realizaci\u00f3n de esta obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0Em\u00edtase por \u00fanica vez por parte del Banco de la Rep\u00fablica una moneda en honor a \u00a0 la Madre Laura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0Constr\u00fayase una escultura en su honor para ser ubicada en el municipio de \u00a0 Dabeiba, Antioquia, como la cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n para los \u00a0 ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0Dado el gran impacto tur\u00edstico y religioso que para el municipio de Jeric\u00f3 y sus \u00a0 municipios vecinos representa esta efem\u00e9rides, autor\u00edcese al Gobierno Nacional \u00a0 para que destinen las partidas presupuestales necesarias para la pavimentaci\u00f3n \u00a0 de la v\u00eda Pueblo Rico-Jeric\u00f3, en el departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0Se declara al municipio de Jeric\u00f3 como de Alto Potencial para el Desarrollo \u00a0 Tur\u00edstico, especial en los productos religiosos y culturales (museos y centros \u00a0 hist\u00f3ricos), para lo cual el Gobierno promover\u00e1 las inversiones en \u00a0 infraestructuras tur\u00edsticas necesarias para alcanzar el objeto planeado en este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo, En los seis (6) meses siguientes a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de esta \u00a0 ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentar\u00e1 un plan de \u00a0 desarrollo del turismo para el municipio de Jeric\u00f3 y su \u00e1rea vecina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 La presente\u00a0 ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccon motivo de su santificaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 1710 de 2014, vulnera los principios constitucionales de libertad y \u00a0 pluralismo religioso, desconociendo adem\u00e1s el principio de neutralidad propio \u00a0 del Estado laico el cual garantiza la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este argumento, indican \u00a0 que el art\u00edculo 150 n\u00fam. 15 constitucional, le da al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 una facultades para expedir leyes de honores con el fin de destacar a ciudadanos \u00a0 ejemplares por su magn\u00edfica labor en pro del bien com\u00fan, raz\u00f3n por la cual \u00a0 decretar una ley con ocasi\u00f3n de la santificaci\u00f3n de una ciudadana colombiana, \u00a0 desborda las facultades del legislativo. Esto por considerar que la palabra \u00a0 santificaci\u00f3n es propia de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, lo cual trae como consecuencia \u00a0 que en la norma censurada se presenta una identificaci\u00f3n formal del Estado con \u00a0 ese credo religioso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen adem\u00e1s los demandantes que el \u00a0 aparte del art\u00edculo 1\u00b0 acusado impone a todos los colombianos el deber de \u00a0 exaltar a la Madre Laura, aun cuando no profesen el catolicismo y que adem\u00e1s \u00a0 hace un llamado a seguir esa religi\u00f3n, con lo cual el Estado le otorga un trato \u00a0 preferente y diferenciado al credo cat\u00f3lico respecto de otras religiones que se \u00a0 profesan en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los accionantes que los \u00a0 honores y la exaltaci\u00f3n no son merecidos, dado que Colombia es un Estado laico \u00a0 que respeta la libertad de cultos y como no se presentan en la norma acusada \u00a0 razones diferentes a las religiosas para otorgarlos, la disposici\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 adecuada a los postulados constitucionales de neutralidad y laicidad estatal, \u00a0 pluralismo religioso y libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 2\u00b0 demandado, \u00a0 afirman los accionantes que vulnera el art\u00edculo 19 superior, relacionado con la \u00a0 libertad de cultos y que transgrede el \u201cprincipio de laicidad estatal\u201d, \u00a0 en la medida que al establecer un acto espec\u00edfico y protocolario para exaltar la \u00a0 memoria de una ciudadana fallecida, se estar\u00edan vinculando los poderes p\u00fablicos \u00a0 tanto Legislativo como Ejecutivo en una actividad de car\u00e1cter estrictamente \u00a0 religioso, del ritual de la fe cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan igualmente que la consagraci\u00f3n \u00a0 de la Madre Laura Montoya Upegui como patrona del magisterio en Colombia \u00a0 constituye la imposici\u00f3n\u00a0 de un s\u00edmbolo de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, a pesar de \u00a0 que nombrar patronas sea una pr\u00e1ctica culturalmente aceptada\u00a0 en el pa\u00eds, \u00a0 es evidente que tiene sus ra\u00edces en el catolicismo, m\u00e1xime si de all\u00ed proviene \u00a0 el contenido axiol\u00f3gico de la t\u00e9rmino patrono. Es decir, sostienen que esa \u00a0 imposici\u00f3n\u00a0 hecha al magisterio resulta tener netamente convicciones del \u00a0 credo cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4\u00b0 sostienen que la \u00a0 frase \u201cpara la peregrinaci\u00f3n de los fieles\u201d, es tambi\u00e9n vulneratoria del \u00a0 principio de laicidad Estatal, por tratarse de un t\u00e9rmino propio de la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica como lo es estrictamente el de peregrinaci\u00f3n, desconociendo que otras \u00a0 personas que no tengan inter\u00e9s de car\u00e1cter religioso, en este caso cat\u00f3lico, \u00a0 podr\u00edan visitar el mausoleo con el fin de averiguar otras facetas\u00a0 de la \u00a0 ciudadana exaltada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 6\u00b0 de la \u00a0 Ley1710 de 2014, afirman los accionantes que la expresi\u00f3n \u201ccomo la cuna \u00a0 moderna de la evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el Mundo Cat\u00f3lico\u201d, \u00a0 contraviene los principios superiores, en la medida que con la evangelizaci\u00f3n \u00a0 del pasado se vulneraron los derechos y garant\u00edas\u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 catequizados, raz\u00f3n por la cual consideran que hoy no se pueden exaltar esos \u00a0 hechos como actos nobles y altruistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A- DE ENTIDADES \u00a0 OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEL MINISTERIO \u00a0 DE CULTURA -INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOG\u00cdA E HISTORIA- ICANH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino por \u00a0 intermedio de la antrop\u00f3loga Mar\u00eda Teresa Salcedo, Coordinadora del Grupo de \u00a0 Antropolog\u00eda Social del ICANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su \u00a0 intervenci\u00f3n pronunci\u00e1ndose respecto de la pertinencia del pilar N\u00b0 2\u00b0 \u00a0 presentado por los demandantes en la subsanaci\u00f3n de la demanda, en raz\u00f3n a que \u00a0 ayuda a discernir entre lo que es posible por ser un asunto constitucional y lo \u00a0 que es posible porque hace parte de la cultura. Al respecto manifest\u00f3 que desde \u00a0 una perspectiva antropol\u00f3gica la santificaci\u00f3n de la Madre Laura corresponde al \u00a0 terreno de lo sagrado, pero que desde un punto de vista sociocultural, el hecho \u00a0 de que esa ciudadana se haya dedicado a llevar el evangelio a una poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena que no ten\u00eda hasta entonces ninguna creencia, es interpretado como una \u00a0 pr\u00e1ctica o proselitismo religioso, asegurando que esa consideraci\u00f3n es la misma \u00a0 que le sirvi\u00f3 al Estado colombiano y a la Iglesia cat\u00f3lica para hacer la vista \u00a0 gorda frente al proceso de esclavizaci\u00f3n y las masacres de ind\u00edgenas perpetradas \u00a0 por la casa Arana, ya que iniciando el siglo XX es la que sirve de sustento\u00a0 \u00a0 desde lo antropol\u00f3gico. Argument\u00f3 que rendir honores por ley a esa colombiana, \u00a0 se sale del contexto de la tradici\u00f3n social, cultural e hist\u00f3rica del pa\u00eds, \u00a0 m\u00e1xime si\u00a0 proviene del poder Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que debe \u00a0 diferenciarse entre el \u00e1mbito eclesial sagrado en el que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de santificar a la Madre Laura Montoya y contrastarlo de manera radical con el \u00a0 \u00e1mbito hist\u00f3rico, en donde esa rendici\u00f3n de honores vulnera la memoria de otros \u00a0 colombianos tambi\u00e9n cat\u00f3licos, para quienes esa rendici\u00f3n de honores puede ser \u00a0 interpretada en un contexto pol\u00edtico. Expuso igualmente que la norma demandada \u00a0 convierte a la Madre Laura en una referencia pol\u00edtica para el inconsciente \u00a0 colectivo de muchos cat\u00f3licos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, respeta \u00a0 la santificaci\u00f3n de la Madre Laura, pero sostiene que la expresi\u00f3n \u201cCon \u00a0 motivo de su santificaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley \u00a0 demandada, impone una ventaja que es arbitraria no solo con respecto a otros \u00a0 religiosos a quienes se les puede rendir honores, sino en relaci\u00f3n con los \u00a0 \u201cmenos favorecidos\u201d a quienes la Madre Laura les ense\u00f1o la fe cat\u00f3lica por \u00a0 considerar que sus creencias eran supersticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0 entonces que s\u00ed es oportuno aseverar que se desconoce la libertad y del \u00a0 pluralismo religioso, no solamente con la expresi\u00f3n demandada sino con la \u00a0 totalidad del art\u00edculo 1\u00b0 censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 diversidad de creencias religiosas consagradas en el art\u00edculo 19 superior, \u00a0 considera que se debe abordar desde tres escenarios, a saber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Afirma \u00a0 que la libertad de cultos es una pr\u00e1ctica dial\u00f3gica que pone en contexto \u00a0 diversas formas de interpretar la reciprocidad de las relaciones de g\u00e9nero, las \u00a0 pr\u00e1cticas alimenticias y los tab\u00faes sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Considera que la libertad de cultos es parte de la esfera p\u00fablica y, por lo \u00a0 tanto, tiene un espacio social donde ese pluralismo es practicado, de donde \u00a0 deduce que las creencias comparten lugares en la vida cotidiana y su circulaci\u00f3n \u00a0 en el espacio p\u00fablico es un hecho social que argumenta la tolerancia de esa \u00a0 diversidad de ideas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La \u00a0 libertad de cultos hace referencia a distintos sistemas de s\u00edmbolos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los \u00a0 anteriores puntos de vista, considera que lo normando en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 demandado, en el contexto de la libertad de cultos, refiere que sean los poderes \u00a0 del Estado quienes impongan los modos en que las pr\u00e1cticas dial\u00f3gicas y la \u00a0 interacci\u00f3n simb\u00f3lica y ritual se deben llevar a cabo en un contexto espacial \u00a0 definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con \u00a0 el acto protocolario que ser\u00e1 programado en el municipio de Jeric\u00f3 del \u00a0 departamento de Antioquia, para rendirle honores a la Madre Laura, el Estado \u00a0 est\u00e1 realizando adhesi\u00f3n p\u00fablica a una creencia religiosa y demarcando un \u00a0 espacio social que le construye un territorio m\u00edtico y pol\u00edtico a una persona \u00a0 santificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 plantea un interrogante acerca de si en su misi\u00f3n de apoyar y fomentar la \u00a0 diversidad cultural se debe construir en Medell\u00edn un mausoleo a la Madre Laura, \u00a0 lo cual considera que de ser as\u00ed no se dar\u00eda en un \u00e1mbito que determine a la \u00a0 estructura social y cultural, sino contrario a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que es \u00a0 inconstitucional el art\u00edculos 3\u00b0 demandado, en cuanto consagra a la Madre Laura \u00a0 como patrona del magisterio, por las implicaciones que esa determinaci\u00f3n pueda \u00a0 tener para la pedagog\u00eda en la diversidad cultural; respalda igualmente\u00a0 la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 demandado, por considerar que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpara la peregrinaci\u00f3n de los fieles\u201d es contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0 finalmente solicita la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada contenida \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00b0 de la citada ley \u201ccomo la cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n \u00a0 para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica Latina y el mundo cat\u00f3lico\u201d, por considerarla \u00a0 vulneradora respecto de las dem\u00e1s creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes \u00a0 expuesto el ICANH solicita declara inconstitucional la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 ACLARACI\u00d3N \u00a0 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOG\u00cdA E HISTORIA \u2013 ICANH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 General del Instituto indica que respeta el concepto rendido con anterioridad \u00a0 por la antrop\u00f3loga Mar\u00eda Teresa Salcedo, Coordinadora del Grupo de Antropolog\u00eda \u00a0 Social del ICANH,\u00a0 aclarando\u00a0 que luego de haber hecho una minuciosa \u00a0 lectura de la obra de la ciudadana Laura Montoya Upegui, destaca su inmensa \u00a0 producci\u00f3n literaria y la calidad de la misma, la cual no solo incluy\u00f3 el campo \u00a0 de la teolog\u00eda\u00a0 sino que tambi\u00e9n trat\u00f3 aspectos socioculturales\u00a0 de la \u00a0 frontera Antioque\u00f1a como espacio de contacto entre diferentes grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, \u00a0 que desde ese punto de vista y por respeto a la diversidad cultural plasmada en \u00a0 la Constituci\u00f3n colombiana, el ICANH no considera pertinente declarar \u00a0 constitucional la ley demandada, por consagrar y rendir homenaje a la Madre \u00a0 Laura en su condici\u00f3n de \u201cSanta\u201d de un culto particular de un pa\u00eds, recomendado \u00a0 que sea de la mayor pertinencia y constitucionalidad rendir un gran homenaje en \u00a0 la categor\u00eda de ciudadana ejemplar, teniendo en cuenta la importancia de su \u00a0 legado y su labor educativa, social y antropol\u00f3gica, independiente de su \u00a0 filiaci\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B- INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACION\u00a0\u00a0SUPERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DE LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor HERN\u00c1N \u00a0 ALEJANDRO OLANO GARC\u00cdA, intervino a t\u00edtulo personal, como comisionado de la \u00a0 Academia Colombiana de\u00a0 Jurisprudencia,\u00a0 como Cabildero\u00a0 Inscrito \u00a0 en la C\u00e1mara de Representantes y desde su cargo de Director del Programa de \u00a0 Humanidades de la Universidad de la Sabana. Respecto del concepto solicitado \u00a0 expuso que en pret\u00e9ritas oportunidades ya emiti\u00f3 concepto respecto del mismo \u00a0 tema, dentro de\u00a0 los radicados D-10226 y D-10272 adelantados por los \u00a0 despacho de los H. Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, respectivamente, indicando que de dichos conceptos pueden solicitarse \u00a0 copia en la Secretar\u00eda de la Corte o en cada despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su \u00a0 intervenci\u00f3n solicit\u00e1ndole a la Honorable\u00a0 Corte constitucional\u00a0 que \u00a0 por econom\u00eda procesal declare exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. INTERVENCI\u00d3N \u00a0 DE LA FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 intervenci\u00f3n el Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad \u00a0 Nacional hizo un breve resumen de los planteamientos hechos en la demanda, \u00a0 destacando que respecto de la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad los \u00a0 demandantes desistieron de ese cargo por considerar que no es posible definir \u00a0 con claridad respecto de que religiones se estar\u00eda implementando el tratamiento \u00a0 diferenciado e infundado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que lo \u00a0 anterior limita la demanda de inconstitucionalidad al desconocimiento de la \u00a0 libertad y pluralismo religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca lo \u00a0 se\u00f1alado en la demanda respecto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1710 de 2014, en lo \u00a0 relativo a la expresi\u00f3n \u201cCon motivo de su santificaci\u00f3n\u201d, en raz\u00f3n a que \u00a0 de all\u00ed se deriva que\u00a0 a dicha ciudadana\u00a0 se le rindieron honores por \u00a0 su condici\u00f3n de Santa Ilustre de Colombia, mas no por haber realizado actos \u00a0 positivos en su vida, facultad que tiene el Congreso de la Republica de \u00a0 conformidad con el n\u00fam. 15 del art\u00edculo 150 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los \u00a0 actores se\u00f1alaron que se configura una relaci\u00f3n entre el art\u00edculo 1\u00b0 y los \u00a0 art\u00edculos\u00a0 subsiguientes demandados, habida cuenta que la motivaci\u00f3n de la \u00a0 ley radica en la santificaci\u00f3n de la Madre Laura, acto con el cual se rinden \u00a0 honores por parte de las autoridades p\u00fablicas, pero con matices religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta adem\u00e1s \u00a0 como el art\u00edculo 3\u00b0 demandado lleva al credo cat\u00f3lico a la esfera de lo p\u00fablico, \u00a0 con lo cual se vulnera el pluralismo religioso y el Estado laico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente,\u00a0 \u00a0 concluye que la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley \u00a0 1710 de 2014, contempla argumentos de peso que permite realizar un juicio \u00a0 jur\u00eddico para retirar del ordenamiento jur\u00eddico los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 INTERVENCI\u00d3N DE LA FACULTAD DE TEOLOG\u00cdA DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 representaci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana intervino el Decano \u00a0 Acad\u00e9mico de la Facultad de Teolog\u00eda,\u00a0 quien respecto del\u00a0 cargo \u00a0 formulado en la demanda por violaci\u00f3n al art\u00edculo 19 constitucional, manifest\u00f3 \u00a0 que la iglesia cat\u00f3lica durante el Concilio Vaticano II\u00a0 celebrado en 1965, \u00a0 profiri\u00f3 la Declaraci\u00f3n \u201cDignitatis Humanae\u201d, seg\u00fan la cual\u00a0 la libertad \u00a0 religiosa est\u00e1 fundada en la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, acudi\u00f3 a los conceptos de fil\u00f3sofos\u00a0 importantes como Habermas, \u00a0 quien reconoci\u00f3 la necesidad de garantizar espacio p\u00fablico plural y democr\u00e1tico \u00a0 para las expresiones culturales de la experiencia religiosa como fuente de la \u00a0 solidaridad y expresi\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo \u00a0 anterior sustent\u00f3 su posici\u00f3n seg\u00fan la cual los apartes de la norma acusada no \u00a0 puedan considerarse como una expresi\u00f3n fundamentalista.\u00a0 Simplemente \u00a0 considera que es el reconocimiento a una vida que por su dedicaci\u00f3n \u00a0 desinteresada puede exaltarse como ejemplo de solidaridad dentro de nuestra \u00a0 sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 igualmente que ya la Corte Constitucional en sentencia C- 152\/2003, al \u00a0 estudiar la constitucionalidad de la Ley Mar\u00eda, subray\u00f3 los criterios que \u00a0 conforman el principio o test de neutralidad como garant\u00eda del respeto a la \u00a0 libertad de cultos que debe tener el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente que el Estado no vulner\u00f3 los principios de neutralidad \u00a0 religiosa con la norma demandada, por cuanto simplemente exalt\u00f3 los principios \u00a0 de una ciudadana\u00a0 dedicada al servicio de los m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hizo relaci\u00f3n a la sentencia C-817\/2011, donde la Corporaci\u00f3n expuso \u00a0 los criterios para la expedici\u00f3n de leyes de honores, enfatizando que es posible \u00a0 que el legislador expida normas como la que es objeto de debate, con la cual se \u00a0 propone a la sociedad en el marco constitucional exaltar valores humanos que son \u00a0 parte de nuestra identidad cultural y no pueden ser considerados una causa de \u00a0 discriminaci\u00f3n o violaci\u00f3n de la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C- INTERVENCI\u00d3N DE LAS ORGANIZACIONES RELIGIOSAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0 LA IGLESIA EVANG\u00c9LICA LUTERANA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 representaci\u00f3n intervino el Rev. Eduardo Mart\u00ednez D\u00edaz, Obispo de esa iglesia, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto el Congreso de la Rep\u00fablica tiene las facultades \u00a0 para reconocer honores a ciudadanos que se hayan destacado por prestar un \u00a0 servicio a la patria en general, tambi\u00e9n est\u00e1 de acuerdo con la postura de los \u00a0 demandantes en la medida que la precitada ley, en la mayor parte de su \u00a0 articulado, excede las atribuciones del Congreso al privilegiar a una expresi\u00f3n \u00a0 religiosa. Considera adem\u00e1s que invertir dineros p\u00fablicos para adecuar sitios de \u00a0 peregrinaci\u00f3n es dar un trato preferencial a la Iglesia Cat\u00f3lica Romana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, \u00a0 que si las diferentes iglesias\u00a0 quieren honrar la memoria de personas que \u00a0 se hayan destacado por su servicio a la comunidad, no necesitan comprometer los \u00a0 recursos del Estado, los cuales son de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0 LA IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA\u00a0 COMUNIDAD ANGLICANA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 representaci\u00f3n intervino Francisco Duque G\u00f3mez, Obispo\u00a0 Anglicano, quien \u00a0 sostuvo que destaca los valores que encarna la vida de la Madre Laura los cuales \u00a0 son dignos de admirar por ser un ejemplo a seguir no s\u00f3lo por quienes profesen \u00a0 la religi\u00f3n \u201cCat\u00f3lica Romana\u201d, sino por la sociedad colombiana en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 advierte que la ley demandada se parcializa atentando contra los dem\u00e1s credos de \u00a0 conformidad con el principio constitucional de libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0 autorizaci\u00f3n dada por la ley al Gobierno Nacional para exaltaci\u00f3n\u00a0 a la \u00a0 Madre Laura como patrona del magisterio, hace parte de la canonizaci\u00f3n, tocando \u00a0 de esa manera un principio que vulnera otras creencias y conciencias religiosas, \u00a0 ya que la exaltaci\u00f3n a los altares es propia de la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica Romana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza \u00a0 igualmente el art\u00edculo 4\u00b0 en cuanto establece la inversi\u00f3n de dineros p\u00fablicos \u00a0 en la construcci\u00f3n de mausoleos destinados a peregrinaciones\u00a0 de fieles, \u00a0 por discriminar a otros grupos creyentes y no creyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general \u00a0 rechaza los art\u00edculos 5, 6, 7 y 8 de la citada ley, por considerar que vulneran \u00a0 principios y garant\u00edas fundamentales de las personas, al dar trato diferencial a \u00a0 quienes profesen uno u otro credo,\u00a0 destinando dineros p\u00fablicos para \u00a0 exaltar un culto religioso en particular\u00a0 y por imponer a los habitantes de \u00a0 Jeric\u00f3 \u2013Antioquia-\u00a0 que deban \u201cespecializarse\u201d en la producci\u00f3n de bienes y \u00a0 servicios religiosos que rindan homenaje a la Madre Laura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 considera que la Ley 1710 de 2014 es discriminatoria en la medida que sustenta \u00a0 toda su argumentaci\u00f3n en la canonizaci\u00f3n y exaltaci\u00f3n a los altares de la Madre \u00a0 Laura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D- INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0 LOS CIUDADANOS DIANA CAROLINA BELTR\u00c1N HERRERA, JANNLUCK CANOSA\u00a0 CANTOR Y \u00a0 DIEGO ALEJANDRO HERN\u00c1NDEZ RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que el principio de neutralidad estatal en materia religiosa es pilar \u00a0 fundamental de la laicidad del Estado, lo cual conlleva la prohibici\u00f3n de \u00a0 otorgar un trato m\u00e1s beneficioso a determinado credo religioso, ya que de lo \u00a0 contrario resultar\u00eda vulnerado el art\u00edculo 19 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 1\u00b0, es el fundamento de la Ley \u00a0 1710 de 2014 que es una ley de honores mediante la cual se pretende exaltar la \u00a0 labor de la Madre Laura por su calidad de \u201cSanta\u201d, mas no por su labor social, \u00a0 correspondiendo dicha santificaci\u00f3n al plano de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, luego el \u00a0 Estado no puede intervenir porque vulnerar\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0 por la cual coadyuvan declarar inexequible el aparte demandado de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan igualmente declarar inexequibles los apartes demandados del art\u00edculo \u00a0 2\u00b0, referentes al derecho a la igualdad, en raz\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia C-152\/2003, ha iterado la obligaci\u00f3n del legislador de \u201cestablecer \u00a0 iguales condiciones objetivas para todas las confesiones religiosas e iglesias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman, adem\u00e1s, que el acto protocolario que dispone la ley es contrario a la\u00a0 \u00a0 neutralidad del Estado, por cuanto en virtud de la igualdad religiosa le est\u00e1 \u00a0 prohibido hacer manifestaciones p\u00fablicas en favor de un credo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo \u00a0 anterior, manifiestan que como ciudadanos no aceptan la manifestaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que estipula el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 3\u00b0 demandado manifiestan su disconformidad con los \u00a0 planteamientos de los demandantes, en raz\u00f3n a que la norma no es de car\u00e1cter \u00a0 imperativo y el Gobierno puede acatarla por medio de un acto administrativo, o \u00a0 no obedecerla, pues se trata de una facultad potestativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los art\u00edculos 5 y 6 demandados, sostienen que estos implican una \u00a0 erogaci\u00f3n de gasto, lo cual desconoce el bien p\u00fablico y el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Cargo por violaci\u00f3n a la libertad de cultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que se vulnera el derecho a la libertad de cultos, en tanto contiene \u00a0 normas que constituyen una intervenci\u00f3n ilegitima del Estado en la autonom\u00eda de \u00a0 la que gozan las personas e instituciones\u00a0 de car\u00e1cter religioso para \u00a0 celebrar\u00a0 o expresar sus manifestaciones propias de fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 fundamento de su afirmaci\u00f3n exponen tres puntos a saber: (i) el marco \u00a0 internacional de obligaciones en materia de libertad religiosa; (ii) el r\u00e9gimen \u00a0 interno que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en la intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 materia religiosa; (iii) las normas acusados contrast\u00e1ndolas con los par\u00e1metros \u00a0 de constitucionalidad establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaciones del Estado Colombiano en materia de libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto trajeron a colaci\u00f3n la normatividad \u00a0de importantes organismos \u00a0 internacionales, a saber: el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el art\u00edculo \u00a0 12 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de la libertad religiosa en el derecho colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron lo normado en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, el cual\u00a0 estableci\u00f3: \u201cLas \u00a0 iglesias y confesiones religiosas tendr\u00e1n, en sus asuntos religiosos, plena \u00a0 autonom\u00eda y libertad y podr\u00e1n establecer sus propias normas\u00a0 de \u00a0 organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno y disposiciones para sus miembros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que a la luz de la normatividad nacional e internacional antes \u00a0 citada, la Ley 1710 de 2014 vulnera el principio constitucional de\u00a0 \u00a0 libertad de cultos, por no estar ajustada a esos est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, solicitan a la Corte declarar inexequibles las disposiciones \u00a0 demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL CIUDADANO JORGE ENRIQUE OSORIO REYES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano \u00a0 trajo a colaci\u00f3n algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n que ya han tratado el \u00a0 punto de la laicidad y la neutralidad que el Estado Colombiano debe mantener al \u00a0 respecto, en efecto cit\u00f3 algunos apartes de las\u00a0 sentencias\u00a0 C-350 de \u00a0 1994 y C-766 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como \u00a0 disposiciones violadas con la ley demandada, los art\u00edculos \u00a0 1,2,4,5,7,8,13,15,16,18 y 19\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 Igualmente considera vulnerados algunos art\u00edculos de Tratados internaciones, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los art\u00edculos 2, \u00a0 3, 7, 18 y 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos aprobada por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas\u00a0 del 10 de diciembre de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los art\u00edculos 1, \u00a0 11, 12 y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o \u201cPacto de San \u00a0 Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El numeral 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 2\u00b0, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 17\u00b0 y \u00a0 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 18\u00b0\u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El numeral 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza \u00a0 igualmente que se pretenda invertir dineros del erario en mausoleos para la \u00a0 Santa Madre Laura, m\u00e1xime si Colombia es un Estado Social\u00a0 de Derecho \u00a0 obligado a proteger los intereses y garant\u00edas fundamentales de las minor\u00edas, no \u00a0 de un credo religioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar \u00a0 la inconstitucionalidad de la Ley 1710 de 2014. Igualmente, que en la parte \u00a0 decisoria de la sentencia se reitere de manera expresa y rotunda, que Colombia \u00a0 es un Estado Laico y que el ordenamiento jur\u00eddico nacional se acoge a este \u00a0 principio, como \u00fanica forma de garantizar la igualdad\u00a0 en el ejercicio de \u00a0 la libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0 su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que como Jefe del Ministerio P\u00fablico estima que la \u00a0 Corte Constitucional debe estarse a la resuelto en las sentencias que decidan \u00a0 las demandas que cursan actualmente\u00a0 ante \u00e9sta Corporaci\u00f3n bajo los \u00a0 radicados D- 10226 y D- 10272, donde ya rindi\u00f3 conceptos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se puede desechar de la identidad nacional la religi\u00f3n por \u00a0 cuanto ha sido un factor de cohesi\u00f3n y gran relevancia en la historia del pa\u00eds y \u00a0 porque, adem\u00e1s, los valores constitucionalmente aceptados y las virtudes \u00a0 sociales y humanas que se aprecian\u00a0 en el Estado est\u00e1n armonizadas con los \u00a0 valores y principios cristianos; sostiene adem\u00e1s que resulta desproporcionado y \u00a0 discriminatorio excluir de una ley de honores a una persona por haber profesado \u00a0 determinado credo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que en concordancia con lo ya sostenido en los conceptos 5801 y 5804 de 2014, la \u00a0 norma demandada es constitucional, por no desconocer la libertad religiosa, ni \u00a0 ser contraria al derecho a la igualdad, menos a\u00fan quebrantar los principios de \u00a0 neutralidad religiosa y pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 que en la demanda objeto de debate se expresa que la Ley 1710 de 2014 es \u00a0 inconstitucional por establecer que los honores que se rinden a la Madre Laura \u00a0 son con motivo de su santificaci\u00f3n y que los t\u00e9rminos patrono y peregrinaci\u00f3n \u00a0 fueron adoptados por la fe cat\u00f3lica,\u00a0 por lo que, en criterio de los \u00a0 accionantes, su utilizaci\u00f3n en los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 demandados implica hacer \u00a0 uso de conceptos del catolicismo, raz\u00f3n por la cual consideran se contradice el \u00a0\u201cprincipio de neutralidad Estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 reproches carecen de sentido, dado que aceptar esa postura es absurdo en la \u00a0 medida\u00a0 que habr\u00eda que eliminar del ordenamiento jur\u00eddico e incluso de la \u00a0 Constituci\u00f3n expresiones que tienen origen en el cristianismo, como son los \u00a0 conceptos de persona y dignidad; de otra parte, sostiene que si \u00a0 bien las palabras pueden tener su origen y sentido en la religi\u00f3n cat\u00f3lica, \u00a0 pueden ser adaptadas y usadas en el \u00e1mbito p\u00fablico por personas con otras \u00a0 convicciones; afirma adem\u00e1s que aceptar los cargos y pretensiones de la demanda \u00a0 ser\u00eda entender el concepto de laicidad de una manera equivocada, es decir, como \u00a0 una prohibici\u00f3n de la religi\u00f3n en el \u00e1mbito p\u00fablico, en contraste con una visi\u00f3n \u00a0 positiva que permite rescatar aspectos de la religi\u00f3n, los cuales no pueden \u00a0 dejarse al \u00e1mbito privado de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, adem\u00e1s, que cuando la ley demandada exalta a la Madre Laura como \u00a0 educadora, est\u00e1 invitando a los docentes a seguir su ejemplo de trabajo basado \u00a0 en las virtudes exaltadas, por cuanto dicha cl\u00e1usula debe entenderse desde una \u00a0 perspectiva secular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento al municipio de Dabeiba (Antioquia) como cuna moderna de la \u00a0 evangelizaci\u00f3n de am\u00e9rica y del mundo cat\u00f3lico, no constituye una vulneraci\u00f3n a \u00a0 la libertad de cultos de los ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley demandada sostiene que \u00e9ste no vulnera la \u00a0 libertad de cultos, porque la evangelizaci\u00f3n es precisamente una expresi\u00f3n de \u00a0 ese derecho, sin que el ejercicio del mismo constituya constre\u00f1imiento u \u00a0 obligaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que el hecho de la evangelizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas es una evidencia de \u00a0 la igualdad antropol\u00f3gica entre emisor y\u00a0 receptor, y que por el contrario, \u00a0 prohibir la posibilidad de transmitir un mensaje es vulnerar la libertad de los \u00a0 posibles destinatarios del mismo, en la medida que deben ser tratados como seres \u00a0 libres y capaces de discernir en la vida p\u00fablica, en el entendido que tanto el \u00a0 constituyente como los organismos internacionales de derechos humanos reconocen \u00a0 que las personas son libres de profesar su religi\u00f3n y expresar sus creencias \u00a0 tanto en p\u00fablico como en privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar: existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante la \u00a0 sentencia C-948 de 2014 la Corte examin\u00f3 la totalidad de la Ley 1710 de 2014 y \u00a0 resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba, al igual que la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccomo la cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el \u00a0 mundo moderno\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley. Es decir, \u00a0 respecto de los textos impugnados en la presente demanda y que hac\u00edan parte de \u00a0 los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 1710 de 2014, ha operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el asunto \u00a0 que ahora se examina tambi\u00e9n fueron demandados: del art\u00edculo 1\u00ba la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cCon motivo de su Santificaci\u00f3n\u201d y la totalidad del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba: El Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia deber\u00e1n \u00a0 rendir honores a la obra y memoria de la Santa Madre Laura Montoya, en acto \u00a0 especial y protocolario, cuya fecha y hora ser\u00e1 programada por la Mesa Directiva \u00a0 del honorable Congreso de la Rep\u00fablica, con invitaci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en el municipio de Jeric\u00f3, departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos contra \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) est\u00e1n fundados en que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 estaba facultado para rendir honores a la madre Laura como una ciudadana \u00a0 destacable por los actos positivos que pudo haber llevado a cabo durante su \u00a0 vida, pero lo que estaba vedado al Congreso era realizar esta exaltaci\u00f3n \u00a0 bas\u00e1ndose en la calidad de santa de la madre Laura y en su santificaci\u00f3n, ya que \u00a0 esto se encuentra prohibido por el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contra el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba expresan que existe una relaci\u00f3n de interdependencia entre el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley y los art\u00edculos siguientes, por cuanto la motivaci\u00f3n de la \u00a0 Ley es la santificaci\u00f3n de la madre Laura y la materializaci\u00f3n de tal \u00a0 reconocimiento resulta inconstitucional ya que se fundamenta en el \u00a0 desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica. Precisan que el texto mismo no es \u00a0 inconstitucional sino la forma como las autoridades podr\u00edan realizar el acto \u00a0 ordenado, si se tiene en cuenta que el mismo vincula al Ejecutivo y al \u00a0 Legislativo en una exaltaci\u00f3n de claros matices religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala \u00a0 que los cargos contra los dos art\u00edculos est\u00e1n fundados en la presunta violaci\u00f3n \u00a0 de los principios de pluralismo, libertad de cultos, igualdad entre las iglesias \u00a0 y falta de imparcialidad del Estado frente a las confesiones religiosas. En \u00a0 suma, para los demandantes el legislador gener\u00f3 un favoritismo que beneficia a \u00a0 la religi\u00f3n cat\u00f3lica menoscabando las libertades de las dem\u00e1s confesiones \u00a0 religiosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La cosa \u00a0 juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que los fallos dictados en ejercicio del \u00a0 control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, norma que \u00a0 es reiterada en la Ley 270 de 1996 y en el Decreto 2067 de 1991, estatutos que \u00a0 disponen que tales decisiones son definitivas, de obligatorio cumplimiento y \u00a0 tienen efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los efectos \u00a0 propios de la cosa juzgada se producen respecto de decisiones de exequibilidad y \u00a0 de inexequibilidad, como tambi\u00e9n de aquellas que modulan contenidos normativos, \u00a0 entre ellas las de constitucionalidad condicionada, las integradoras y las de \u00a0 exhortaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de \u00a0 la cosa juzgada tiene fundamento en la necesidad de preservar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de proteger la buena fe y \u00a0 promover la predictibilidad de las decisiones judiciales, en el deber que le \u00a0 corresponde de garantizar la autonom\u00eda judicial impidiendo que despu\u00e9s de \u00a0 examinado y resuelto un litigio por el juez competente otro pueda reabrirlo y \u00a0 emitir un nuevo fallo; adem\u00e1s, esta instituci\u00f3n est\u00e1 fundada en la necesidad de \u00a0 asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la igualdad de todos ante la ley y la \u00a0 certeza de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades competentes[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La cosa \u00a0 juzgada puede ser de varias clases dependiendo de la decisi\u00f3n adoptada: (i) \u00a0 cuando ella consiste en declarar la inconstitucionalidad de una norma, ninguna \u00a0 autoridad puede reproducir su contenido material, (ii) cuando la Corte declara \u00a0 exequible un precepto respecto de determinada norma superior, no podr\u00e1 \u00a0 suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, salvo que ya no est\u00e9n \u00a0 vigentes o hayan sido modificadas las disposiciones constitutivas del par\u00e1metro \u00a0 de constitucionalidad; (iii) cuando se trata de fallos de constitucionalidad \u00a0 condicionada el efecto puede ser que la interpretaci\u00f3n excluida no puede ser \u00a0 reproducida o aplicada en otro acto jur\u00eddico; y (iv) cuando se trata de una \u00a0 sentencia aditiva la cosa juzgada significa que no est\u00e1 permitido reproducir una \u00a0 norma que omita el texto o el elemento que la Corte ha adicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado su explicaci\u00f3n en cuanto a la diferencia entre cosa \u00a0 juzgada absoluta y relativa, expresando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la cosa \u00a0 juzgada relativa se puede configurar solo si en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia la Corte declara la constitucionalidad de la norma por los cargos \u00a0 analizados (cosa juzgada relativa expl\u00edcita), o si de la parte motiva se \u00a0 infiere inequ\u00edvocamente que el examen se limit\u00f3 a los cargos o problema jur\u00eddico \u00a0 construidos en la demanda (cosa juzgada relativa impl\u00edcita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, \u00a0 como las decisiones de inexequibilidad implican la exclusi\u00f3n de la norma \u00a0 analizada del sistema jur\u00eddico, estas siempre tienen efectos de cosa juzgada \u00a0 absoluta, en tanto que la cosa juzgada relativa solo puede atribuirse a las \u00a0 decisiones de exequibilidad simple o condicionada.\u00a0 Sobre las distinciones \u00a0 entre estos tipos de cosa juzgada, ha explicado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la \u00a0 posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la \u00a0 providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones \u00a0 constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n. Por el contrario, la segunda [la \u00a0 cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta \u00faltima posibilidad, la sentencia \u00a0 C-004 de 1993, explic\u00f3 que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de \u00a0 situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de \u00a0 vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de \u00a0 fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte \u00a0 Constitucional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un n\u00famero limitado de \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y posteriormente es demandada por violar \u00a0 disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Ser\u00e1 procedente entonces \u00a0 una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya \u00a0 restringido los efectos de su decisi\u00f3n. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte, en \u00a0 la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria \u00a0 de Administraci\u00f3n de Justicia y puntualiz\u00f3 que &#8220;mientras la Corte Constitucional \u00a0 no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada \u00a0 relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada absoluta&#8221;. En resumen, existe una &#8220;presunci\u00f3n de control integral&#8221;, en \u00a0 virtud de la cual habr\u00e1 de entenderse, si la Corte no ha se\u00f1alado lo contrario, \u00a0 que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ha sido precedida por un an\u00e1lisis de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por \u00a0 lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Al aplicar \u00a0 los citados precedentes al caso que se examina la Sala encuentra que ha operado \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, debido a que la sentencia C-948 \u00a0 de 2014 declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 por los cargos \u00a0 analizados y la inexequibilidad de varios art\u00edculos pertenecientes a la \u00a0 citada Ley. En esta media deber\u00e1 verificar la Corporaci\u00f3n si la norma demandada \u00a0 es la misma que fue sometida a examen anteriormente y si los cargos planteados \u00a0 en esta oportunidad son los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Existencia de \u00a0 cosa juzgada respecto de la Ley 1710 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo verific\u00f3 \u00a0 la Corte en la sentencia C-960 de 2014, esta Ley fue sometida a examen de \u00a0 constitucionalidad anteriormente (expediente D-10226, sentencia C-948 de 2014). \u00a0 En esta \u00faltima providencia el accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad entre las iglesias o religiones al materializar la Ley una predilecci\u00f3n \u00a0 por un culto en particular; la violaci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos; el \u00a0 desconocimiento del pluralismo y la transgresi\u00f3n al car\u00e1cter laico del Estado al \u00a0 promover la Ley un credo en particular o imponer al conglomerado nacional la \u00a0 promoci\u00f3n de la iglesia cat\u00f3lica mediante el reconocimiento a la madre Laura \u00a0 como santa patrona del magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la \u00a0 sentencia C-948 de 2014 la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0 Declarar exequible la Ley 1710 de 2014 \u201cpor la cual se rinde honores a la \u00a0 santa madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana\u201d por los \u00a0 cargos analizados en este providencia, con excepci\u00f3n de las expresiones o \u00a0 enunciados que en los siguientes numerales se declaran inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccomo la cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n \u00a0 para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo moderno\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba de la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1710 de 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n la Sala no har\u00e1 referencia a los textos demandados pertenecientes a los \u00a0 art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba, debido a que fueron excluidos del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 por ser inconstitucionales y respecto de ellos haber operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0 queda, entonces, limitado a los textos de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba demandados en \u00a0 esta oportunidad y declarados exequibles mediante la sentencia C-948 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Como se ha \u00a0 dicho, existe identidad normativa ya que en ambos casos fue demandada la \u00a0 Ley 1710 de 2014, y tambi\u00e9n existe identidad de cargos por cuanto los \u00a0 accionantes consideran que se desconocen los principios de igualdad de trato a \u00a0 las confesiones religiosas, libertad religiosa y de cultos, pluralismo y el \u00a0 car\u00e1cter laico del Estado. Estos cargos fueron examinados en la sentencia C-948 \u00a0 de 2014 (expediente D-10226) y llevaron a la Corporaci\u00f3n a declarar exequibles \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la mencionada Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n al intervenir en el presente caso (concepto 5804 del 28 de \u00a0 julio de 2014), solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia que decidir\u00eda \u00a0 sobre la demanda radicada bajo el n\u00famero D-10226, es decir, la n\u00famero C-948 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, la Corte en la sentencia C-960 de 2014, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en la sentencia C-948 de 2014 la Ley 1710 de 2014 ahora acusada, \u00a0 fue examinada espec\u00edficamente por la Corte en relaci\u00f3n con los cargos de \u00a0 igualdad (CP, 13), libertad de cultos (CP, 19), pluralismo (CP, 1), unidad de \u00a0 materia (CP, 169) y prohibici\u00f3n de auxilios a favor de particulares (CP, 355)-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de este examen la Corte dispuso declararla EXEQUIBLE con \u00a0 excepci\u00f3n de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 3\u00b0 \u2013patrona del \u00a0 magisterio-; 4\u00b0 \u2013construcci\u00f3n del mausoleo-; 6\u00ba -la expresi\u00f3n \u201ccomo \u00a0 la cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo \u00a0 moderno\u201d; \u00a0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 \u2013plan de desarrollo del turismo en Jeric\u00f3-\u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda, \u00a0 entonces, respecto de la identidad normativa y de cargos contra los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 y 2\u00ba de la Ley 1710 de 2014, raz\u00f3n suficiente para considerar que la Corte ya \u00a0 examin\u00f3 la materia y respecto de ella ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-948 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-091\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, COMO ILUSTRE SANTA DE \u00a0 COLOMBIA-Cosa \u00a0 juzgada constitucional (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, COMO ILUSTRE SANTA DE \u00a0 COLOMBIA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 in extenso de voto particular en sentencia C-948\/14 asociado a definici\u00f3n de \u00a0 Estado pluralista (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10438 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, \u00a0 aclaro mi voto a la sentencia C-091 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n proferida por la Corporaci\u00f3n en el presente asunto, en el \u00a0 sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia C-948 de 2014, al verificar que, en \u00a0 virtud de la identidad normativa (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba) y de cargos contra la Ley \u00a0 1710 de 2014 \u201cpor la cual \u00a0 se rinde honores a la santa madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa \u00a0 colombiana\u201d, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional. Sin embargo, teniendo en cuenta la importancia del tema discutido en estos \u00a0 tr\u00e1mites, asociado directamente a la definici\u00f3n del Estado pluralista, estimo \u00a0 necesario reiterar, in extenso, mi voto particular a la sentencia C-948 \u00a0 de 2014, donde manifest\u00e9 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s cuestiones sagradas en democracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En t\u00e9rminos generales, \u00a0 consideramos que la regla de decisi\u00f3n adoptada sobre la integridad de la Ley \u00a0 1710 de 2014 reconoce la importancia del fen\u00f3meno religioso en el orden \u00a0 constitucional, al admitir la validez constitucional de medidas legislativas con \u00a0 alg\u00fan contenido de esa naturaleza; pero defiende tambi\u00e9n la neutralidad estatal \u00a0 y la igualdad de cultos, al considerar que tales decisiones solo son v\u00e1lidas \u00a0 cuando en ellas se evidencian claramente prop\u00f3sitos seculares de importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la sentencia C-948 de \u00a0 2014 plantea un equilibrio constitucional muy especial pues, en comparaci\u00f3n con \u00a0 dos decisiones previas en las que este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 leyes de honores con un contenido religioso, afirmando que no exist\u00eda en ellas \u00a0 otro, de car\u00e1cter laico y fuerza prevalente en la regulaci\u00f3n (sentencias C-766 \u00a0 de 2010[4]\u00a0y C-817 \u00a0 de 2011[5]), en esta \u00a0 decisi\u00f3n consider\u00f3 que exist\u00edan diversos prop\u00f3sitos y contenidos en la ley, \u00a0 tanto laicos como religiosos, y que al menos uno de los primeros ten\u00eda tanta \u00a0 importancia como el de celebrar los logros religiosos de la Madre Laura Montoya \u00a0 Upegui. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese contenido laico fue descrito en la \u00a0 sentencia como \u201cuna forma de di\u00e1logo intercultural con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y negras de su regi\u00f3n\u201d\u00a0y su presencia e importancia en la \u00a0 regulaci\u00f3n fueron el fundamento de la orientaci\u00f3n general del fallo, hacia la \u00a0 exequibilidad de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En voto particular disidente \u00a0 (correspondientes a las sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011, ya \u00a0 mencionadas) se dijo que a pesar de que la Sala Plena hab\u00eda reiterado \u00a0 formalmente la jurisprudencia relevante en la materia, al momento de resolver \u00a0 los cargos ven\u00eda aplicando est\u00e1ndares distintos, m\u00e1s estrictos, y lesivos de la \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n del derecho que ostenta el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras verificar que la Ley objeto de \u00a0 control adem\u00e1s de presentar un contenido religioso tambi\u00e9n contienen uno laico, \u00a0 la Sala Plena estableci\u00f3: (i) que este \u00faltimo deb\u00eda ser\u00a0protag\u00f3nico, y \u00a0 (ii) que el primero pudiera calificarse de accidental\u00a0o\u00a0incidental, \u00a0 sin que existieran razones constitucionales poderosas que explicaran la \u00a0 necesidad de que el componente religioso fuera casi despreciable y el laico \u00a0 absolutamente trascendental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, se sostuvo que esas \u00a0 sentencias plasmaron una p\u00e1lida composici\u00f3n de la cuesti\u00f3n religiosa en el \u00a0 Estado constitucional, multicultural y pluralista definido por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, y que la Carta Pol\u00edtica no proh\u00edbe al Legislador dictar leyes \u00a0 con cierto contenido religioso si existen razones objetivas que permitan \u00a0 identificar la regulaci\u00f3n con prop\u00f3sitos distintos a la adhesi\u00f3n del Estado a \u00a0 una confesi\u00f3n particular y si estas no suponen un rompimiento del equilibrio \u00a0 entre estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insisti\u00f3 en que la exigencia de que \u00a0 el factor religioso no fuera\u00a0principal\u00a0o\u00a0protag\u00f3nico\u00a0sino\u00a0incidental\u00a0oaccidental\u00a0carec\u00eda \u00a0 de sustento normativo y no brindaba respuesta alguna a casos en los que ese \u00a0 componente no se encuentre en ninguno de esos extremos (eventos en los que pueda \u00a0 calificarse, por ejemplo, de\u00a0importante, relevante, secundario,\u00a0o \u00a0 cualquier otro adjetivo que no sea identificable con lo protag\u00f3nico o lo \u00a0 incidental). Se cuestion\u00f3 asimismo, la ausencia de un an\u00e1lisis individual de \u00a0 cada art\u00edculo de las leyes objeto de control.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hizo hincapi\u00e9 en que el motivo que \u00a0 nos apart\u00e1bamos de la mayor\u00eda radicaba en que minimizaban el alcance de la \u00a0 cuesti\u00f3n religiosa en un Estado constitucional, y no en un desconocimiento del \u00a0 principio de laicismo estatal o de\u00a0la importancia de preservar la igualdad entre \u00a0 los cultos desde el \u00e1mbito oficial[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El control de constitucionalidad de \u00a0 la Ley 1710 de 2014 se convirti\u00f3 en una oportunidad propicia para que la Sala \u00a0 Plena se acercara a una concepci\u00f3n compleja del problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 dejando de lado las decisiones\u00a0\u201ca blanco y negro\u201d\u00a0adoptadas previamente, \u00a0 en las que todo elemento religioso se rechazaba de forma inmediata y acr\u00edtica. \u00a0 Lo que tiene de especial este tr\u00e1mite es\u00a0 que llev\u00f3 al Pleno de la Corte a \u00a0 un escenario donde los \u00fanicos calificativos o criterios aplicables a los \u00a0 componentes religioso y secular de una ley como la 1710 de 2014 distaban de la \u00a0 disyuntiva entre lo\u00a0protag\u00f3nico\u00a0y lo\u00a0puramente incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, compartimos la \u00a0 decisi\u00f3n general de exequibilidad de la ley adoptada en la sentencia C-948 de \u00a0 2014, pues la Sala aprovech\u00f3 una oportunidad \u00fanica para profundizar en su \u00a0 conocimiento de un problema constitucional complejo. Pero estimamos necesario \u00a0 presentar esta aclaraci\u00f3n de voto porque el Tribunal se abstuvo de dar un paso \u00a0 adicional en esa comprensi\u00f3n, a pesar de que su propio razonamiento le exig\u00eda \u00a0 asumirlo: la conclusi\u00f3n necesaria llevaba a sentar en la parte resolutiva del \u00a0 fallo la obligatoriedad de consultar a las comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 afrodescendientes interesadas, previa la implementaci\u00f3n de cada una de las \u00a0 medidas previstas en honor a la Madre Laura Montoya Upegui, por medio de la Ley \u00a0 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar este punto, comenzaremos \u00a0 por hacer una breve referencia hist\u00f3rica y normativa al derecho a la consulta \u00a0 previa, para posteriormente explicar por qu\u00e9 las medidas derivadas de la Ley \u00a0 1710 de 2014 deben ser objeto de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo \u00a0 169) y el Convenio 169 de 1989 de la OIT establecen que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales y\u00a0rom\u00a0tienen derecho a ser \u00a0 consultadas, previa la implementaci\u00f3n de cualquier medida susceptible de \u00a0 afectarlas directamente, bien sea de naturaleza legislativa, administrativa, o \u00a0 de cualquier otro orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el concepto de\u00a0\u201cafectaci\u00f3n directa\u201d\u00a0tiene que ver con la \u00a0 intervenci\u00f3n que una medida determinada comporta sobre cualquiera de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas, o con la generaci\u00f3n de beneficios o cargas en \u00a0 estas comunidades. Y, sin \u00e1nimo de exhaustividad, son medidas que generan ese \u00a0 tipo de afectaci\u00f3n aquellas que (i) desarrollan el Convenio 169 de la OIT, (ii) \u00a0 imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, (iii) modifican su \u00a0 situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) inciden en la definici\u00f3n de la identidad \u00a0 \u00e9tnica de una comunidad, o (v) causan un impacto\u00a0diferencial\u00a0sobre\u00a0los pueblos ind\u00edgenas, en comparaci\u00f3n con la manera en \u00a0 que se proyectan ante el resto de la poblaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dada la naturaleza del caso \u00a0 concreto, en el que se hace referencia a la celebraci\u00f3n de hechos ocurridos \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, resulta oportuno \u00a0 recordar, en una apretada s\u00edntesis, el devenir hist\u00f3rico que durante algo m\u00e1s de \u00a0 un siglo ha definido las relaciones entre la sociedad mayoritaria y las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, marcando tres momentos determinantes en el orden normativo \u00a0 (constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. El primero se identifica con la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la ley 89 de 1890[8], \u00a0 regulaci\u00f3n dirigida espec\u00edficamente a establecer el tratamiento jur\u00eddico que \u00a0 deb\u00eda atribuirse a los ind\u00edgenas, en contraposici\u00f3n al r\u00e9gimen general que \u00a0 correspond\u00eda a las dem\u00e1s personas y se hallaba contenido en el C\u00f3digo Civil. La \u00a0 Ley 89 de 1890 apartaba a los pueblos y personas ind\u00edgenas de las leyes \u00a0 generales del citado C\u00f3digo, y los divid\u00eda a su vez en aquellos que permanec\u00edan \u00a0 ajenos a la \u201ccivilizaci\u00f3n\u201d y los que fueran incorpor\u00e1ndose a ella. Los primeros \u00a0 se hallaban bajo la tutela compartida del Gobierno y la Iglesia Cat\u00f3lica, \u00a0 mientras que para los segundos se previ\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen similar al \u00a0 de los incapaces relativos[9]. La \u00a0 constitucionalidad de diversas disposiciones de esa ley ha sido estudiada por la \u00a0 Corte en dos ocasiones y en ellas se ha explicado el proceso hist\u00f3rico que llev\u00f3 \u00a0 a la apropiaci\u00f3n de sus normas por los pueblos ind\u00edgenas, expulsando de ella su \u00a0 sentido original, abiertamente discriminatorio, y usando en cambio, en la lucha \u00a0 por sus derechos, los elementos que resultaban instrumentales para la defensa de \u00a0 la autonom\u00eda, la diversidad y el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. El segundo momento lo representa \u00a0 el Convenio 107 de 1957 de la OIT, primer instrumento de derecho internacional \u00a0 destinado a establecer obligaciones internacionales de los Estados hacia los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales. Este Convenio se inspir\u00f3 en la preocupaci\u00f3n por la \u00a0 situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas trabajadores. Sin embargo, no se agot\u00f3 en la \u00a0 definici\u00f3n de est\u00e1ndares de trabajo decente sino que, en ausencia de otras \u00a0 directrices internacionales en la materia, se extendi\u00f3 hacia diversos asuntos \u00a0 asociados a la protecci\u00f3n de las tierras y territorios de las comunidades, la \u00a0 seguridad social, la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio fue ratificado por 27 \u00a0 pa\u00edses y su importancia es innegable pues plasma la toma de conciencia de la \u00a0 sociedad internacional sobre las delicadas condiciones materiales y la amenaza a \u00a0 la extinci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y otras comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas. Sin embargo, se trataba de un Convenio basado en un concepto de \u00a0 desarrollo vinculado a indicadores de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, bajo la \u00a0 \u00f3ptica de la ciencia econ\u00f3mica de la sociedad mayoritaria. Y, consecuente con la \u00a0 aspiraci\u00f3n de llevar el desarrollo a los pueblos ind\u00edgenas (o llevar a estos al \u00a0 desarrollo) declaraba el prop\u00f3sito de integrarlos al modo de vida mayoritario, \u00a0 en lugar de profesar respeto por su autonom\u00eda y su diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. El tercer momento se encuentra \u00a0 en la aprobaci\u00f3n del Convenio 169 de 1989 de la OIT, y coincide con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Ambos compendios normativos \u00a0 recogen, por primera vez, el punto de vista de los pueblos interesados sobre el \u00a0 alcance y significado de sus derechos y ambos propugnan por defender su \u00a0 participaci\u00f3n en los asuntos que los afectan, incluso frente a decisiones \u00a0 adoptadas por mayor\u00edas calificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la aprobaci\u00f3n de ambas \u00a0 normativas (repetimos, el Convenio 169 de la OIT y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991), la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas[10], las comunidades negras, raizales y\u00a0rom, \u00a0 mediante el procedimiento de consulta previa corresponde a una necesidad y un \u00a0 derecho que excede el alcance del derecho de\u00a0participaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos, pues tiene el prop\u00f3sito de compensar las dificultades hist\u00f3ricas que \u00a0 han enfrentado para acceder a los centros de poder del Estado, persigue la \u00a0 definici\u00f3n aut\u00f3noma de los intereses de cada comunidad o pueblo ind\u00edgena, de \u00a0 conformidad con el principio de autodeterminaci\u00f3n, y opera como garant\u00eda de sus \u00a0 dem\u00e1s derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco, pasamos a se\u00f1alar \u00a0 las razones por las que aquellas medidas por las que se pretende rendir honores \u00a0 a la vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui, contenidas en los diferentes \u00a0 art\u00edculos de la Ley 1710 de 2014, deber\u00e1n ser consultadas previamente antes de \u00a0 su implementaci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como indicamos al presentar una \u00a0 rese\u00f1a de la sentencia C-948 de 2014, en el punto primero de esta opini\u00f3n, la \u00a0 Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 porque a su contenido \u00a0 religioso (celebraci\u00f3n de los logros que en esa \u00e1rea alcanz\u00f3 una religiosa \u00a0 cat\u00f3lica colombiana) uni\u00f3 motivos laicos, uno de ellos de especial relevancia, \u00a0 al que nombr\u00f3\u00a0di\u00e1logo intercultural con comunidades ind\u00edgenas y negras de su \u00a0 regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Un di\u00e1logo intercultural o un \u00a0 di\u00e1logo entre culturas es entonces el motivo secular que hace compatible la Ley \u00a0 1710 de 2014 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concepto de la Corte \u00a0 Constitucional. Un di\u00e1logo puede concebirse como una interacci\u00f3n entre (al \u00a0 menos) dos partes, en la que se intercambian palabras en condiciones en las que \u00a0 exista un m\u00ednimo de igualdad y libertad, pues en ausencia de ellas esa relaci\u00f3n \u00a0 se convierte en algo distinto[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si ese di\u00e1logo no se desenvuelve \u00a0 solo entre individuos, sino que involucra culturas, y si lo que pretende la Ley \u00a0 1710 de 2014 es\u00a0celebrar\u00a0y\u00a0conmemorar\u00a0ese di\u00e1logo,\u00a0no \u00a0 deber\u00eda perderse de vista que esa exaltaci\u00f3n involucra una reconstrucci\u00f3n \u2014o al \u00a0 menos un acercamiento\u2014 a una parte de la historia de las culturas involucradas \u00a0 en \u00e9l y, por lo tanto, que indaga y trae del recuerdo\u00a0hechos que contribuyeron a \u00a0 forjar su identidad actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es imprescindible se\u00f1alar en \u00a0 este contexto que el di\u00e1logo intercultural es, adem\u00e1s, solo una de las posibles \u00a0 formas de acercamiento entre culturas distintas, especialmente, en escenarios \u00a0 que han vivido el colonialismo, como ocurri\u00f3 en Colombia. Otras maneras de \u00a0 interacci\u00f3n incluyen el abierto exterminio del otro, su aislamiento, su \u201caculturaci\u00f3n\u201d \u00a0 (es decir, la privaci\u00f3n de su cultura para la implantaci\u00f3n del grupo \u00a0 mayoritario), o el inter\u00e9s por mejorar su calidad de vida desde el punto de \u00a0 vista del grupo mayoritario sobre los principios que configuran un\u201cmodo de \u00a0 vida bueno\u201d. Es decir, pr\u00e1cticas de\u00a0inclusi\u00f3n\u00a0y\u00a0exclusi\u00f3n[12],\u00a0pero \u00a0 no de respeto a la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la afectaci\u00f3n \u00a0 directa de las comunidades que habitan los lugares en donde la Madre Laura \u00a0 Montoya inici\u00f3 esa forma de di\u00e1logo intercultural obedece a que ellos fueron \u00a0 actores del di\u00e1logo y su historia hace parte de la que desea conmemorar el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la consulta de estas medidas \u00a0 implica un acto jur\u00eddico y pol\u00edtico necesario para la comprensi\u00f3n de la Ley que \u00a0 fue objeto de control, en un escenario constitucional respetuoso de la \u00a0 diversidad, el pluralismo y la igualdad entre culturas, dado que la Madre Laura \u00a0 Montoya adelant\u00f3 ese di\u00e1logo en un cruce de caminos entre paradigmas normativos \u00a0 incompatibles con los citados principios y, al hacerlo, se mostr\u00f3 como pionera \u00a0 en la comprensi\u00f3n de las diferencias interculturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por todo lo expuesto, aunque la \u00a0 sentencia C-948 de 2014 constituye un claro avance constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con las sentencias\u00a0a blanco y negro\u00a0previamente citadas (C-766 de 2010 y \u00a0 C-817 de 2011) en lo que tiene que ver con el problema de la validez \u00a0 constitucional de medidas legislativas con contenidos religiosos (al admitir la \u00a0 validez de una ley en la que lo religioso y lo secular compiten en importancia), \u00a0 lo cierto es que la forma en que resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico generaba dos \u00a0 interrogantes trascendentales, y la Sala \u00fanicamente asumi\u00f3 uno de ellos, pese a \u00a0 que la respuesta al segundo cuestionamiento se abr\u00eda paso desde las premisas \u00a0 expl\u00edcitamente asumidas en la exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La primera de esas preguntas, \u00a0 surgidas en el marco de la propia argumentaci\u00f3n de la Corte, era si pod\u00eda el \u00a0 Legislador celebrar una forma de di\u00e1logo intercultural basada en l\u00f3gicas \u00a0 preconstitucionales, cuando el orden normativo actual excluye algunas de esas \u00a0 concepciones y adem\u00e1s hace una apuesta decidida por la igualdad, el pluralismo y \u00a0 el respeto por las diferencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dos fundamentos centrales (p\u00e1rrafos \u00a0 44 y 45) de la sentencia C-948 de 2014), la Sala manifest\u00f3 que la Madre Laura \u00a0 Montoya emprendi\u00f3 una forma de di\u00e1logo intercultural respetuosa de las \u00a0 diferencias, aspecto en el cual resultaba pionera en una \u00e9poca en la que se \u00a0 desenvolv\u00edan dos paradigmas normativos que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 actual ser\u00edan incompatibles con el respeto por los pueblos ind\u00edgenas y las dem\u00e1s \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explica que resulta v\u00e1lido que \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica exalte los logros de una persona inmersa en \u00a0 din\u00e1micas\u00a0sociales preconstitucionales si su trabajo se aprecia desde una \u00a0 perspectiva hist\u00f3rica que tome en consideraci\u00f3n las circunstancias sociales en \u00a0 que se llev\u00f3 a cabo, y no desde el marco constitucional actual, y siempre que \u00a0 ello no implique una adhesi\u00f3n del Legislador a principios y valores \u00a0 preconstitucionales, como ocurr\u00eda con la expresi\u00f3n declarada inexequible en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1710 de 2014, y que defin\u00eda al municipio de Jeric\u00f3 \u201ccomo \u00a0 la cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo \u00a0 cat\u00f3lico\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Pero en este punto debi\u00f3 la Corte \u00a0 asumir un segundo interrogante, igualmente determinante para el Estado \u00a0 multicultural y pluralista definido en la Carta de 1991 y que surg\u00eda inevitable \u00a0 a partir de los considerandos reci\u00e9n mencionados: \u00bfPuede celebrarse y \u00a0 conmemorarse una forma de di\u00e1logo intercultural cuando esa celebraci\u00f3n se hace \u00a0 \u00fanicamente desde la \u00f3ptica, valores y forma de ver el mundo de uno de los \u00a0 hablantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es f\u00e1cil responder \u201cno\u201d a esa \u00a0 pregunta desde un punto de vista extra jur\u00eddico, se\u00f1alando que no tiene sentido \u00a0 la reconstrucci\u00f3n de la memoria (conmemoraci\u00f3n) y la celebraci\u00f3n de un di\u00e1logo \u00a0 de dos (la redundancia es necesaria) con base en los recuerdos y lengua de uno \u00a0 solo, resulta que en el caso de estudio en el di\u00e1logo los hablantes son tambi\u00e9n \u00a0 comunidades de identidad \u00e9tnica diferenciada, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y titulares de derechos fundamentales, en tanto colectivos que \u00a0 defienden modos distintos de ver el mundo, tradiciones y creencias espirituales \u00a0 distintas a las de la mayor\u00eda; derechos que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 asociado a la supervivencia de esas comunidades y a la preservaci\u00f3n de distintos \u00a0 modos de ver el mundo y asumir un plan de vida buena (cosmovisiones), como \u00a0 fundamento del Estado constitucional colombiano, circunstancias que exig\u00edan de \u00a0 la Corte Constitucional una respuesta jur\u00eddica m\u00e1s amplia y m\u00e1s compleja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta jur\u00eddica, entonces, se \u00a0 encuentra en nuestro orden constitucional, bajo una forma imperativa: toda \u00a0 medida que celebre, conmemore, reconstruya una forma de di\u00e1logo intercultural \u00a0 con comunidades \u00e9tnicas diferenciadas debe ser consultada antes de su \u00a0 implementaci\u00f3n. Por supuesto, si aparte de existir una afectaci\u00f3n directa a la \u00a0 comunidad, esta debe calificarse como\u00a0intensa,\u00a0debe evaluarse si es \u00a0 necesario acudir al consentimiento informado. Ver, sobre este punto, las \u00a0 sentencias T-769 de 2009 y T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 celebraci\u00f3n del di\u00e1logo intercultural era un prop\u00f3sito del Legislador y un \u00a0 contenido protag\u00f3nico de la Ley 1710 de 2014[14]; y esa \u00a0 conmemoraci\u00f3n (ese acto de hacer memoria) solo puede narrarse a partir de las \u00a0 vivencias del pueblo mayoritario y de los pueblos que, en su momento, hicieron \u00a0 parte del di\u00e1logo intercultural iniciado por la Madre Laura Montoya, no era \u00a0 posible alcanzar ese prop\u00f3sito, ni constitucionalmente v\u00e1lido, celebrarlo con \u00a0 una sola voz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, reiteramos la \u00a0 posibilidad de recuperar la memoria y de exaltar la relaci\u00f3n de di\u00e1logo de la \u00a0 Madre Laura Montoya con tales comunidades es, sin lugar a dudas, una medida que \u00a0 los afecta directamente. Tiene que ver con sus derechos a la participaci\u00f3n, a la \u00a0 exigencia de respeto por las diferencias culturales y, muy especialmente, a la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de hechos que forjaron su identidad actual. (Su\u00a0ethos\u00a0como \u00a0 comunidad, en t\u00e9rminos de la sentencia C-175 de 2009, pronunciamiento hito en \u00a0 materia de consulta previa de medidas legislativas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Lo expuesto nos permite entonces \u00a0 concluir la aclaraci\u00f3n de voto con la siguiente reflexi\u00f3n. En ocasiones es \u00a0 factible defender la validez de medidas legislativas con un contenido religioso, \u00a0 porque existen\u00a0cosas sagradas en democracia. En esta oportunidad debemos \u00a0 rescatar que entre esas\u00a0cosas sagradas\u00a0se encuentran el pluralismo y la \u00a0 participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades negras, palenqueras, \u00a0 raizales y\u00a0rom\u00a0en las decisiones que los afectan. Y nos parece dif\u00edcil \u00a0 concebir un asunto en el que la afectaci\u00f3n directa sea m\u00e1s evidente, que el caso \u00a0 de una medida de reconstrucci\u00f3n y celebraci\u00f3n de una parte de su historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de parte del \u00a0 t\u00edtulo y los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba (Par\u00e1grafo) de la Ley 1710 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En las sesiones de Sala Plena en \u00a0 las que se discuti\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 (en general) y \u00a0 de cada uno de sus art\u00edculos (individualmente considerados) planteamos algunos \u00a0 puntos que no fueron acogidos por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos, en primer t\u00e9rmino, que \u00a0 debi\u00f3 declararse inexequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccomo ilustre santa colombiana\u201d, \u00a0 contenida en el t\u00edtulo de la ley, pues condiciona la interpretaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0 normas y puede dar lugar a entender que la ley solo se dict\u00f3 con un fin y un \u00a0 contenido religioso. Ello resulta contradictorio con el alcance de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la sentencia C-948 de 2014 y con el esfuerzo hermen\u00e9utico desplegado \u00a0 por la Corte, a partir del cual concluy\u00f3 que la ley involucra prop\u00f3sitos \u00a0 variados, al menos dos de ellos protag\u00f3nicos, y que puede concebirse de una \u00a0 forma incluyente y respetuosa del pluralismo religioso y el multiculturalismo \u00a0 que definen nuestro sistema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En segundo lugar, se\u00f1alamos que \u00a0 los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba, inciso primero, no respetan el principio de unidad de \u00a0 materia, pues involucran el desarrollo de obras p\u00fablicas y decisiones propias \u00a0 del Gobierno Nacional, como la definici\u00f3n de prioridades en materia de turismo, \u00a0 asunto que no guarda relaci\u00f3n alguna con la vida y obra de la Madre Laura \u00a0 Montoya Upegui. Especialmente, consideramos preocupante que la definici\u00f3n o \u00a0 priorizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica, como una carretera, dependa de si el municipio \u00a0 o los municipios que se ver\u00e1n beneficiados por esa obra tuvieron la suerte de \u00a0 tener entre sus ciudadanos ilustres, la persona a quien se le rinden honores por \u00a0 v\u00eda legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Aclaramos que la posici\u00f3n que \u00a0 presentamos sobre estos art\u00edculos no nos llevan a negar de plano cualquier \u00a0 posible desarrollo de obras p\u00fablicas en una ley de honores. Si, a manera de \u00a0 ejemplo, los honores se rinden a un municipio, puede resultar plausible que se \u00a0 adelante alg\u00fan tipo de obra, siempre que no se violen las reglas sobre la \u00a0 iniciativa gubernamental en la definici\u00f3n del gasto y no se produzca una \u00a0 intromisi\u00f3n legislativa en asuntos propios del poder Ejecutivo, como ocurre en \u00a0 esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En lo concerniente al primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 8\u00ba, estimamos que la mayor\u00eda desconoci\u00f3 un principio y unasubregla\u00a0jurisprudencial, \u00a0 de acuerdo con los cuales la autorizaci\u00f3n del Congreso al Gobierno Nacional para \u00a0 establecer una partida presupuestal es v\u00e1lida, pero no lo es una orden \u00a0 perentoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el verbo \u201cpromover\u00e1\u201d, \u00a0 utilizado en el art\u00edculo 8\u00ba, interpretado dentro de su contexto, es decir, en el \u00a0 marco de una orden perentoria al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 para establecer un plan de desarrollo tur\u00edstico para Jeric\u00f3, debi\u00f3 llevar a la \u00a0 Sala a comprobar la violaci\u00f3n de los principios de unidad de materia e \u00a0 iniciativa del gasto, previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Punto aparte. El art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 6\u00ba de la ley amerita \u00a0 una aclaraci\u00f3n por separado. En su redacci\u00f3n original se percib\u00edan, a la vez, la \u00a0 complejidad de prop\u00f3sitos y sentido de la ley 1710 de 2014 y los problemas de \u00a0 constitucionalidad que se desprenden de la regulaci\u00f3n. El homenaje a la Madre \u00a0 Laura Montoya se concreta, en ese art\u00edculo, en la construcci\u00f3n de una estatua en \u00a0 el municipio de Dabeiba, al cual calificaba el Legislador como\u00a0\u201cla cuna \u00a0 moderna de la evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con acierto, la Sala Plena declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad de ese enunciado, por ser incompatible con los principios de \u00a0 igualdad entre culturas, diversidad cultural y pluralismo. Sin embargo, es \u00a0 preciso explicar mejor esa afirmaci\u00f3n, apenas esbozada en la decisi\u00f3n finalmente \u00a0 acogida por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado la veracidad hist\u00f3rica \u00a0 de las expresiones escogidas por el legislador, al hablar de Jeric\u00f3 (Antioquia) \u00a0 como la \u201ccuna para la evangelizaci\u00f3n\u201d y su decisi\u00f3n de extender la \u00a0 exclamaci\u00f3n a \u201cAm\u00e9rica\u201d y \u201celmundo moderno\u201d, resultaba claro que \u00a0 en ese art\u00edculo el Congreso de la Rep\u00fablica dejaba de lado la figura p\u00fablica de \u00a0 la Madre Laura Montoya para adherirse a la celebraci\u00f3n de un proceso hist\u00f3rico \u00a0 muy complejo y ajeno a un Estado pluralista y multicultural, tal como lo admiti\u00f3 \u00a0 la Sala Plena al declarar la inexequibilidad del enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse entonces que la Corte \u00a0 acept\u00f3 la celebraci\u00f3n de un modo de di\u00e1logo intercultural asumido por la Madre \u00a0 Laura en una \u00e9poca hist\u00f3rica determinada, valorando sus actuaciones desde esa \u00a0 perspectiva. Pero aclaramos tambi\u00e9n que ello no implica que el Legislador pueda, \u00a0 actualmente, unirse a l\u00f3gicas previas y contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo expuesto, en ese \u00a0 enunciado el Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 mostrar el hecho hist\u00f3rico de la \u00a0 evangelizaci\u00f3n como algo favorable que se entrega a los ind\u00edgenas (\u201cpara los \u00a0 ind\u00edgenas\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La evangelizaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0 concebida como el proceso por el cual se lleva a culturas diversas el modo de \u00a0 ver el mundo (la palabra) propia de la religi\u00f3n cat\u00f3lica es un fen\u00f3meno en s\u00ed \u00a0 mismo problem\u00e1tico a la luz de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n racial, pues \u00a0 supone que una cultura puede llevar a otra la verdad y, por lo tanto, ubica a la \u00a0 primera en posici\u00f3n de superioridad frente a la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En ese contexto, es oportuno \u00a0 se\u00f1alar que la discriminaci\u00f3n racial cobija cualquier tipo de pr\u00e1ctica que \u00a0 origine o reproduzca relaciones de subordinaci\u00f3n entre grupos con base en \u00a0 criterios raciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque\u00a0 tradicionalmente el \u00a0 concepto de raza suele asociarse al color de la piel u otras caracter\u00edsticas \u00a0 f\u00edsicas como la forma del cabello o determinados rasgos faciales de las \u00a0 personas, pues hist\u00f3ricamente esas cualidades fueron utilizadas para diferenciar \u00a0 grupos humanos y crear relaciones de dominaci\u00f3n entre ellos, la raza no solo se \u00a0 refiere al fenotipo o la apariencia f\u00edsica, sino que existe un transfondo \u00a0 cultural que liga esas caracter\u00edsticas con los patrones de comportamiento y \u00a0 socializaci\u00f3n de los distintos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Este concepto puede entonces \u00a0 abarcar elementos tales como la lengua, la religi\u00f3n, el modo de vestir, el \u00a0 linaje o el origen familiar, pues estos tambi\u00e9n han sido utilizados para \u00a0 justificar tratamientos desiguales, basados en la supremac\u00eda de un grupo sobre \u00a0 otros y, por lo tanto, discriminatorios[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Precisamente, la evangelizaci\u00f3n \u00a0 cristiana de los pueblos ind\u00edgenas y las personas esclavizadas en Am\u00e9rica tuvo \u00a0 origen en el marco de un proyecto colonial cimentado sobre la (supuesta) \u00a0 superioridad del hombre blanco cristiano, inmerso en determinada tradici\u00f3n \u00a0 cultural, sobre pueblos a los que fueron llamados \u2018incivilizados\u2019 y a los que se \u00a0 atribuyeron pr\u00e1cticas culturales y modos de vida inferiores, lo que denota el \u00a0 contenido ideol\u00f3gico del proceso hist\u00f3rico al que se hace referencia[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La evangelizaci\u00f3n part\u00eda de \u00a0 entender el cristianismo como \u00fanica creencia religiosa v\u00e1lida, en \u00a0 desconocimiento de las dem\u00e1s formas de vida y concepciones de lo bueno y lo \u00a0 justo, y de la espiritualidad que hac\u00eda parte de las tradiciones de pueblos \u00a0 sometidos[17]. Por \u00a0 ello, la conversi\u00f3n al cristianismo durante la \u00e9poca cultural no ten\u00eda su \u00a0 origen, ordinariamente, en una decisi\u00f3n libre y consciente del individuo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por ello, la expresi\u00f3n que fue \u00a0 declarada inexequible no solo desconoc\u00eda la igualdad entre culturas, la \u00a0 diversidad y el pluralismo religioso y cultural, sino que adem\u00e1s involucraba un \u00a0 desconocimiento de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n racial contenida en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y el derecho internacional de los derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-091\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE RINDE HONORES A \u00a0 LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Corte debi\u00f3 declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccomo ilustre santa colombiana\u201d (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE RINDE HONORES A \u00a0 LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Pavimentaci\u00f3n \u00a0 de carretera y declaraci\u00f3n de Jeric\u00f3 como un municipio de alto impacto \u00a0 tur\u00edstico, con la consecuente orden de promover obras de infraestructura no \u00a0 conserva principio de unidad de materia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE RINDE HONORES A \u00a0 LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Principios \u00a0 de multiculturalismo y pluralismo religioso exigen adelantar el procedimiento de \u00a0 consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10.438 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial), 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 \u00a0 (parcial) y 6\u00b0 (parcial) de la Ley 1710 de 2014, \u201cPor la cual se rinde \u00a0 honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente:<\/p>\n<p>\u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional aclaro mi voto frente a la sentencia de \u00a0 constitucionalidad C- 091 de 2015, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del \u00a0 cuatro de marzo de dos mil quince. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 reconocer la existencia de cosa juzgada por cuanto, en efecto, se constata \u00a0 identidad entre los cargos presentados por los accionantes en la demanda que \u00a0 origina este pronunciamiento y los formulados en la que dio lugar a la sentencia \u00a0 C-948 de 2014. Me permito en consecuencia recordar algunos apartes del \u00a0 salvamento de voto conjunto presentado en aquella oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proferir la mencionada sentencia, la \u00a0 Sala tuvo la oportunidad de decantar un tema problem\u00e1tico para la jurisprudencia \u00a0 como es el de la relaci\u00f3n de fen\u00f3menos religiosos con la expedici\u00f3n de leyes y, \u00a0 como se mencion\u00f3 en aquella oportunidad, la sentencia constituy\u00f3 una avance en \u00a0 la comprensi\u00f3n de una problem\u00e1tica que se hab\u00eda entendido en t\u00e9rminos absolutos \u00a0 e irreconciliables entre lo religioso y lo secular,\u00a0 en las sentencias \u00a0 C-766 de 2010 y C-817 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su ejercicio hermen\u00e9utico, la Corte en \u00a0 la C-948 de 2014 estableci\u00f3 que los honores rendidos a la Madre Laura Montoya \u00a0 Upegui se realizaban para exaltarla por sus labores como ciudadana al emprender \u00a0 \u201cuna forma de di\u00e1logo intercultural con las comunidades ind\u00edgenas y negras de \u00a0 su regi\u00f3n\u201d, siendo este un motivo secular que orientaba la totalidad de la \u00a0 ley y evitaba llevar al plano pol\u00edtico una creencia religiosa en particular. \u00a0 Estas consideraciones hicieron parte de un an\u00e1lisis global de la ley, que desde \u00a0 una perspectiva integral encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la ley demandada. \u00a0 Al realizar el an\u00e1lisis constitucional en relaci\u00f3n con cada art\u00edculo \u00a0 se estableci\u00f3 que eran contrarios a esta el art\u00edculo 3\u00ba (que autorizaba al Congreso a declarar a la Madre Laura Montoya \u00a0 patrona del Magisterio, pues tal decisi\u00f3n conllevar\u00eda la identificaci\u00f3n del \u00a0 Estado con un culto religioso),\u00a0 el 4\u00ba (que ordenaba al Ministerio \u00a0 de Cultura la construcci\u00f3n de un mausoleo en el convento de la Madre Laura \u00a0 Montoya), un aparte del art\u00edculo 6\u00ba (donde se hac\u00eda referencia a Jeric\u00f3 como la\u00a0cuna \u00a0 moderna de la evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de\u00a0Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico) y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 (el cual ordenaba al Gobierno promover las obras de infraestructura necesarias \u00a0 para explotar el potencial tur\u00edstico de Jeric\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y como en aquella ocasi\u00f3n, \u00a0 es necesario hacer tres precisiones que a mi modo de ver debi\u00f3 realizar la Corte \u00a0 al momento de hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad a este nivel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debi\u00f3 la Corte \u00a0 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ccomo ilustre santa colombiana\u201d \u00a0 contenida en el t\u00edtulo de la ley, por cuanto puede dar a entender que la norma \u00a0 fue expedida por motivos religiosos y reviste un fin y un inter\u00e9s vinculado al \u00a0 catolicismo, lo que ser\u00eda inconcebible en un Estado laico. Debe recordarse que \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha reconocido la inescindible relaci\u00f3n entre el t\u00edtulo de la \u00a0 ley y el cuerpo de esta, al constituirse el primero como par\u00e1metro \u00a0 interpretativo de todo el contenido de la disposici\u00f3n legal[19], por \u00a0 lo que en l\u00ednea con los planteamientos de la misma sentencia C-948 de 2014, \u00a0 debi\u00f3 excluirse del ordenamiento jur\u00eddico esta expresi\u00f3n de claro trasfondo \u00a0 religioso.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como se mencion\u00f3 en el salvamento referido los \u00a0 art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba, inciso primero, no preservan el principio de unidad de \u00a0 materia al involucrar el desarrollo de obras p\u00fablicas y establecer prioridades \u00a0 en cuesti\u00f3n de turismo, lo que no s\u00f3lo no guarda relaci\u00f3n con la vida y obra de \u00a0 la Madre Laura Montoya Upegui, sino que es una intromisi\u00f3n del Legislativo en \u00a0 temas propios del Ejecutivo Nacional. El principio de unidad de materia \u00a0 legislativa, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, promueve \u00a0 la coherencia y armon\u00eda en las leyes expedidas por el Congreso al establecer que \u00a0 \u201ctodo proyecto de\u00a0 ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n \u00a0 inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d[20]. Este principio de coherencia \u00a0 se traduce en la obligaci\u00f3n de fijar desde el t\u00edtulo del proyecto de ley cu\u00e1les \u00a0 ser\u00e1n las materias objeto del proyecto as\u00ed como de mantener coherencia \u00a0 tem\u00e1tica y correspondencia l\u00f3gica entre el tema general de la ley y \u00a0 cada una de sus disposiciones particulares de tal forma que sea inadmisible \u00a0 cualquier disposici\u00f3n que no logre establecer una relaci\u00f3n de conexidad con el \u00a0 tema y la l\u00f3gica interna de los art\u00edculos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 desborda el tema general de la ley 1710 de 2011, pues si bien no se debe \u00a0 descartar el desarrollo de obras p\u00fablicas en una ley de honores, rompe el \u00a0 principio de unidad de materia legislativa cuando estos desarrollos se promueven \u00a0 en una ley de honores a un ciudadano particular en lugar de a un municipio o \u00a0 departamento guardando siempre las reglas sobre iniciativa gubernamental en la \u00a0 definici\u00f3n del gasto y\u00a0 la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba, quienes salvamos el voto coincidimos en que se desconoci\u00f3 el \u00a0 principio seg\u00fan el cual el Congreso puede autorizar al Gobierno para establecer \u00a0 una partida presupuestal en tanto no se exprese como una orden perentoria. En \u00a0 ese sentido, el verbo \u201cpromover\u00e1\u201d, utilizado en el art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0 interpretado dentro de su contexto, es decir, en el marco de una orden \u00a0 perentoria al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para establecer un \u00a0 plan de desarrollo tur\u00edstico para Jeric\u00f3, debi\u00f3 llevar a la Sala a comprobar la \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de unidad de materia e iniciativa del gasto, \u00a0 previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deseo recordar \u00a0 la aclaraci\u00f3n hecha sobre el art\u00edculo 6\u00ba en el Salvamento, por cuanto vuelve a \u00a0 ser parte de los cargos estudiados en esta sentencia. En su redacci\u00f3n original \u00a0 se ordenaba la construcci\u00f3n de una escultura en el municipio de Dabeiba, siendo \u00a0 calificado por el legislador como \u201cla cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n para \u00a0 los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico\u201d, expresi\u00f3n que dejaba de lado \u00a0 la exaltaci\u00f3n a la Madre Laura Montoya Upegui por su di\u00e1logo intercultural y \u00a0 celebraba un proceso complejo y distante de un Estado laico, multicultural y \u00a0 pluralista como lo fue la evangelizaci\u00f3n de Am\u00e9rica Latina, hecho hist\u00f3rico que \u00a0 estuvo marcado por discriminaci\u00f3n, imposici\u00f3n de creencias y consolidaci\u00f3n de \u00a0 una cultura de superioridad de unas creencias frente a otras; con gran acierto \u00a0 la Sala encontr\u00f3 inexequible esta expresi\u00f3n en tanto la discriminaci\u00f3n cobija \u00a0 todo tipo de pr\u00e1ctica que origine o reproduzca relaciones de subordinaci\u00f3n entre \u00a0 grupos con base en criterios raciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-091\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10438 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1o \u00a0(parcial), 2o, 3o, 4o (parcial) y 6o \u00a0(parcial) de la Ley 1710 de 2014, &#8220;Por la cual se rinde honores a la Santa \u00a0 Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Corte en el presente asunto, en el sentido de estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-948 de 2014, al verificar que, en virtud de la identidad normativa \u00a0 (art\u00edculos 1o y 2o) \u00a0 y de cargos contra la Ley 1710 de 2014 &#8220;por la cual se rinde honores a la santa \u00a0 madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana&#8221;, ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, teniendo en cuenta la \u00a0 importancia de la materia tratada, asociada directamente a la definici\u00f3n del \u00a0 Estado pluralista, estimo necesario reiterar, in extenso, la aclaraci\u00f3n y \u00a0 salvamento parcial de voto a la sentencia C-948 de 2014, donde junto con la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el Magistrado Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, manifest\u00e9 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aclaramos el voto frente a la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar la exequibilidad de la Ley 1710, considerada en su integridad, porque \u00a0 si bien estimamos que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, consideramos tambi\u00e9n \u00a0 que el respeto por los principios de multiculturalismo y pluralismo religioso \u00a0 exige adelantar el procedimiento de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y afrodescendientes, antes de que se lleve a cabo cada una de las medidas \u00a0 previstas en esa Ley, en tanto estas involucran, entre sus fines principales, la \u00a0 celebraci\u00f3n y conmemoraci\u00f3n del di\u00e1logo intercultural iniciado por la Madre \u00a0 Laura Montoya Upegui con pueblos ind\u00edgenas y comunidades negras de su regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la demanda que dio \u00a0 origen a la sentencia C-948 de 2014 no plante\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa, en la decisi\u00f3n no pod\u00eda efectuarse un \u00a0 pronunciamiento al respecto, pero en el curso de la argumentaci\u00f3n asumida por la \u00a0 Sala Plena deb\u00eda haberse hecho visible la obligatoriedad de la consulta y \u00a0 asumiendo el control integral que puede ejercer la Corte. No es una justicia \u00a0 rogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, salvamos parcialmente nuestro \u00a0 voto porque estimamos que (i) la expresi\u00f3n &#8220;como ilustre santa colombiana&#8221; \u00a0 incorporada en el t\u00edtulo de la Ley 1710 condiciona la\u00a0 interpretaci\u00f3n de \u00a0 todo el articulado, restando eficacia al ejercicio hermen\u00e9utico que la propia \u00a0 Corte asumi\u00f3 para comprender y explicar la complejidad de la medida legislativa \u00a0 controlada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, (ii) nos apartamos de la \u00a0 declaratoria de exequibilidad simple de los art\u00edculos 7o y 8o \u00a0(inciso 1o) de la Ley de honores de la Madre Laura Montoya: la \u00a0 pavimentaci\u00f3n de una carretera y la declaraci\u00f3n de Jeric\u00f3 como un municipio de \u00a0 alto impacto tur\u00edstico, con la consecuente orden de promover las obras de \u00a0 infraestructura necesarias para el desarrollo de ese potencial, pues tales \u00a0 disposiciones carecen de conexi\u00f3n tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica \u00a0 con los motivos, prop\u00f3sitos y contenidos principales de la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Con el prop\u00f3sito \u00a0 de explicar de manera m\u00e1s amplia nuestro voto particular, a continuaci\u00f3n haremos \u00a0 referencia a (i) la ratio decidendi de la sentencia C-948 de 2014, (ii) las \u00a0 razones que nos llevan a aclarar el voto frente a la decisi\u00f3n, en cuanto a la \u00a0 exequibilidad de la Ley de honores de la Madre Laura Montoya observada desde una \u00a0 perspectiva integral, y (iii) la motivaci\u00f3n de los salvamentos puntuales que \u00a0 anunciamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-948 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1710 involucra dos niveles de argumentaci\u00f3n. Sobre \u00a0 la ley, considerada desde una perspectiva global o integral, la Corte sentenci\u00f3 \u00a0 que se ajusta a la Constituci\u00f3n porque si bien posee una motivaci\u00f3n, una \u00a0 finalidad y un contenido religiosos, evidencia tambi\u00e9n causas, prop\u00f3sitos y \u00a0 tem\u00e1ticas laicos y porque al menos uno de los elementos laicos es tan relevante \u00a0 o primordial como el factor religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La segunda parte \u00a0 de la decisi\u00f3n consiste en un estudio individualizado de cada uno de los \u00a0 art\u00edculos de la ley, con el fin de evaluar si tales medidas (i) violan \u00a0 prohibiciones constitucionales expresas o (ii) implican la adhesi\u00f3n material o \u00a0 simb\u00f3lica del Estado a una religi\u00f3n o culto espec\u00edfico. En ese control \u00a0 espec\u00edfico se declar\u00f3 la inexequibilidad de cuatro enunciados normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3 \u00a0 o, que autorizaba al Congreso a declarar a \u00a0 la Madre Laura Montoya patrona del Magisterio, pues tal decisi\u00f3n conllevar\u00eda la \u00a0 identificaci\u00f3n del Estado con un culto religioso, medida de car\u00e1cter confesional \u00a0 y que afectar\u00eda intensamente la libertad de c\u00e1tedra y aprendizaje; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4o, que ordenaba al Ministerio \u00a0 de Cultura la construcci\u00f3n de un mausoleo en el convento de la Madre Laura \u00a0 Montoya, en Medell\u00edn, porque comportaba una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito privado de \u00a0 esa congregaci\u00f3n religiosa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un aparte del enunciado del art\u00edculo 6\u00b0 en el que se \u00a0 hac\u00eda referencia a Jeric\u00f3 como la cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n para los \u00a0 ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico, por ser una expresi\u00f3n que desconoce \u00a0 los principios de igualdad de culturas y el pluralismo social y religioso que \u00a0 caracteriza el orden Superior de valores que abriga la Carta de 1991, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 8o, que ordenaba \u00a0 al Gobierno promover, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, las obras de \u00a0 infraestructura necesarias para explotar el potencial tur\u00edstico de Jeric\u00f3, \u00a0 se\u00f1alando que esa norma trasgred\u00eda el principio de unidad de materia y reflejaba \u00a0 una intromisi\u00f3n del Congreso en asuntos propios del Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas decisiones haremos solo \u00a0 referencias aisladas, pues compartimos las declaraciones de inexequibilidad \u00a0 citadas; sin embargo, en salvamento parcial de voto hablaremos tambi\u00e9n de otros \u00a0 enunciados normativos que, en nuestro concepto, se oponen a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En un breve apartado final profundizaremos en las razones que llevaron \u00a0 a la Corte a declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 6o \u00a0ya citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los p\u00e1rrafos \u00a0 siguientes explicaremos la forma en que se evalu\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 Ley 1710 de 2014, vista en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s cuestiones sagradas en democracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, consideramos que la regla de decisi\u00f3n adoptada sobre la integridad de \u00a0 la Ley 1710 de 2014 reconoce la importancia del fen\u00f3meno religioso en el orden \u00a0 constitucional, al admitir la validez constitucional de medidas legislativas con \u00a0 alg\u00fan contenido de esa naturaleza; pero defiende tambi\u00e9n la neutralidad estatal \u00a0 y la igualdad de cultos, al considerar que tales decisiones solo son v\u00e1lidas \u00a0 cuando en ellas se evidencian claramente prop\u00f3sitos seculares de importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la \u00a0 sentencia C-948 de 2014plantea un equilibrio constitucional muy especial pues, \u00a0 en comparaci\u00f3n con dos decisiones previas en las que este Tribunal declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de leyes de honores con un contenido religioso, afirmando que no \u00a0 exist\u00eda en ellas otro, de car\u00e1cter laico y fuerza prevalente en la regulaci\u00f3n \u00a0 (sentencias C-766 de 2010[22] \u00a0y C-817 de 2011[23]), en \u00a0 esta decisi\u00f3n consider\u00f3 que exist\u00edan diversos prop\u00f3sitos y contenidos en la ley, \u00a0 tanto laicos como religiosos, y que al menos uno de los primeros ten\u00eda tanta \u00a0 importancia como el de celebrar los logros religiosos de la Madre Laura Montoya \u00a0 Upegui. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese contenido laico fue descrito en la \u00a0 sentencia como &#8220;una forma de di\u00e1logo intercultural con las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y negras de su regi\u00f3n &#8221; y su presencia e importancia en la regulaci\u00f3n fueron el \u00a0 fundamento de la orientaci\u00f3n general del fallo, hacia la exequibilidad de la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En voto particular \u00a0 disidente (correspondientes a las sentencias C-766 de 2010y C-817 de 2011, ya \u00a0 mencionadas) se dijo que a pesar de que la Sala Plena hab\u00eda reiterado \u00a0 formalmente la jurisprudencia relevante en la materia, al momento de resolver \u00a0 los cargos ven\u00eda aplicando est\u00e1ndares distintos, m\u00e1s estrictos, y lesivos de la \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n del derecho que ostenta el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras verificar que la Ley objeto de \u00a0 control adem\u00e1s de presentar un contenido religioso tambi\u00e9n contienen uno laico, \u00a0 la Sala Plena estableci\u00f3: (i) que este \u00faltimo deb\u00eda ser protag\u00f3nico, y (ii) que \u00a0 el primero pudiera calificarse de accidental o incidental, sin que existieran \u00a0 razones constitucionales poderosas que explicaran la necesidad de que el \u00a0 componente religioso fuera casi despreciable y el laico absolutamente \u00a0 trascendental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, se sostuvo que esas \u00a0 sentencias plasmaron una p\u00e1lida composici\u00f3n de la cuesti\u00f3n religiosa en el \u00a0 Estado constitucional, multicultural y pluralista definido por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, y que la Carta Pol\u00edtica no proh\u00edbe al Legislador dictar leyes \u00a0 con cierto contenido religioso si existen razones objetivas que permitan \u00a0 identificar la regulaci\u00f3n con prop\u00f3sitos distintos a la adhesi\u00f3n del Estado a \u00a0 una confesi\u00f3n particular y si estas no suponen un rompimiento del equilibrio \u00a0 entre estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insisti\u00f3 en que la exigencia de que el \u00a0 factor religioso no fuera principal o protag\u00f3nico sino incidental o accidental carec\u00eda de \u00a0 sustento normativo y no brindaba respuesta alguna a casos en los que ese \u00a0 componente no se encuentre en ninguno de esos extremos (eventos en los que pueda \u00a0 calificarse, por ejemplo, de importante, relevante, secundario, o cualquier otro \u00a0 adjetivo que no sea identificable con lo protag\u00f3nico o lo incidental). Se \u00a0 cuestion\u00f3 asimismo, la ausencia de un an\u00e1lisis individual de cada art\u00edculo de \u00a0 las leyes objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hizo hincapi\u00e9 en que el motivo que nos \u00a0 apart\u00e1bamos de la mayor\u00eda radicaba en que minimizaban el alcance de la cuesti\u00f3n \u00a0 religiosa en un Estado constitucional, y no en un desconocimiento del principio \u00a0 de laicismo estatal o de la importancia de preservar la igualdad entre los \u00a0 cultos desde el \u00e1mbito oficial[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de la Ley \u00a0 1710 de 2014 se convirti\u00f3 en una oportunidad propicia para que la Sala Plena se \u00a0 acercara a una concepci\u00f3n compleja del problema jur\u00eddico planteado, dejando de \u00a0 lado las decisiones &#8220;a blanco y negro&#8221; adoptadas previamente, en las que todo \u00a0 elemento religioso se rechazaba de forma inmediata y acr\u00edtica. Lo que tiene de \u00a0 especial este tr\u00e1mite es que llev\u00f3 al Pleno de la Corte a un escenario donde los \u00a0 \u00fanicos calificativos o criterios aplicables a los componentes religioso y \u00a0 secular de una ley como la 1710 de 2014 distaban de la disyuntiva entre lo \u00a0 protag\u00f3nico y lo puramente incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0 compartimos la decisi\u00f3n general de exequibilidad de la ley adoptada en la \u00a0 sentencia C-948 de 2014, pues la Sala aprovech\u00f3 una oportunidad \u00fanica para \u00a0 profundizar en su conocimiento de un problema constitucional complejo. Pero \u00a0 estimamos necesario presentar esta aclaraci\u00f3n de voto porque el Tribunal se \u00a0 abstuvo de dar un paso adicional en esa comprensi\u00f3n, a pesar de que su propio \u00a0 razonamiento le exig\u00eda asumirlo: la conclusi\u00f3n necesaria llevaba a sentar en la \u00a0 parte resolutiva del fallo la obligatoriedad de consultar a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o afrodescendientes interesadas, previa la implementaci\u00f3n de cada una \u00a0 de las medidas previstas en honor a la Madre Laura Montoya Upegui, por medio de \u00a0 la Ley 1710 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar este punto, comenzaremos por \u00a0 hacer una breve referencia hist\u00f3rica y normativa al derecho a la consulta \u00a0 previa, para posteriormente explicar por qu\u00e9 las medidas derivadas de la Ley \u00a0 1710 de 2014 deben ser objeto de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (art\u00edculo 169) y el Convenio 169 de 1989 de la OIT establecen que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales y rom tienen derecho a ser \u00a0 consultadas, previa la implementaci\u00f3n de cualquier medida susceptible de \u00a0 afectarlas directamente, bien sea de naturaleza legislativa, administrativa, o \u00a0 de cualquier otro orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el concepto de &#8220;afectaci\u00f3n directa&#8221; tiene que ver \u00a0 con la intervenci\u00f3n que una medida determinada comporta sobre cualquiera de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas, o con la generaci\u00f3n de beneficios o cargas en \u00a0 estas comunidades. Y, sin \u00e1nimo de exhaustividad, son medidas que generan ese \u00a0 tipo de afectaci\u00f3n aquellas que (i) desarrollan el Convenio 169 de la OIT, (ii) \u00a0 imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, (iii) modifican su \u00a0 situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) inciden en la definici\u00f3n de la identidad \u00a0 \u00e9tnica de una comunidad, o (v) causan un impacto diferencial sobre los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, en comparaci\u00f3n con la manera en que se proyectan ante el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dada la \u00a0 naturaleza del caso concreto, en el que se hace referencia a la celebraci\u00f3n de \u00a0 hechos ocurridos antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 resulta oportuno recordar, en una apretada s\u00edntesis, el devenir hist\u00f3rico que \u00a0 durante algo m\u00e1s de un siglo ha definido las relaciones entre la sociedad \u00a0 mayoritaria y las comunidades \u00e9tnicas, marcando tres momentos determinantes en \u00a0 el orden normativo (constitucional y del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.El primero se \u00a0 identifica con la promulgaci\u00f3n de la ley 89 de 1890[26], \u00a0 regulaci\u00f3n dirigida espec\u00edficamente a establecer el tratamiento jur\u00eddico que \u00a0 deb\u00eda atribuirse a los ind\u00edgenas, en contraposici\u00f3n al r\u00e9gimen general que \u00a0 correspond\u00eda a las dem\u00e1s personas y se hallaba contenido en el C\u00f3digo Civil. La \u00a0 Ley 89 de 1890 apartaba a los pueblos y personas ind\u00edgenas de las leyes \u00a0 generales del citado C\u00f3digo, y los divid\u00eda a su vez en aquellos que permanec\u00edan \u00a0 ajenos a la &#8220;civilizaci\u00f3n &#8221; y los que fueran incorpor\u00e1ndose a ella. Los primeros \u00a0 se hallaban bajo la tutela compartida del Gobierno y la Iglesia Cat\u00f3lica, \u00a0 mientras que para los segundos se previ\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen similar al \u00a0 de los incapaces relativos[27]. La \u00a0 constitucionalidad de diversas disposiciones de esa ley ha sido estudiada por la \u00a0 Corte en dos ocasiones y en ellas se ha explicado el proceso hist\u00f3rico que llev\u00f3 \u00a0 a la apropiaci\u00f3n de sus normas por los pueblos ind\u00edgenas, expulsando de ella su \u00a0 sentido original, abiertamente discriminatorio, y usando en cambio, en la lucha \u00a0 por sus derechos, los elementos que resultaban instrumentales para la defensa de \u00a0 la autonom\u00eda, la diversidad y el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.El segundo momento \u00a0 lo representa el Convenio 107 de 1957 de la OIT, primer instrumento de derecho \u00a0 internacional destinado a establecer obligaciones internacionales de los Estados \u00a0 hacia los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Este Convenio se inspir\u00f3 en la \u00a0 preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas trabajadores. Sin embargo, no se \u00a0 agot\u00f3 en la definici\u00f3n de est\u00e1ndares de trabajo decente sino que, en ausencia de \u00a0 otras directrices internacionales en la materia, se extendi\u00f3 hacia diversos \u00a0 asuntos asociados a la protecci\u00f3n de las tierras y territorios de las \u00a0 comunidades, la seguridad social, la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio fue ratificado por 27 pa\u00edses y \u00a0 su importancia es innegable pues plasma la toma de conciencia de la sociedad \u00a0 internacional sobre las delicadas condiciones materiales y la amenaza a la \u00a0 extinci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y otras comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas. Sin embargo, se trataba de un Convenio basado en un concepto de \u00a0 desarrollo vinculado a indicadores de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, bajo la \u00a0 \u00f3ptica de la ciencia econ\u00f3mica de la sociedad mayoritaria. Y, consecuente con la \u00a0 aspiraci\u00f3n de llevar el desarrollo a los pueblos ind\u00edgenas (o llevar a estos al \u00a0 desarrollo) declaraba el prop\u00f3sito de integrarlos al modo de vida mayoritario, \u00a0 en lugar de profesar respeto por su autonom\u00eda y su diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. El tercer \u00a0 momento se encuentra en la aprobaci\u00f3n del Convenio 169 de 1989 de la OIT, y \u00a0 coincide con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Ambos compendios \u00a0 normativos recogen, por primera vez, el punto de vista de los pueblos \u00a0 interesados sobre el alcance y significado de sus derechos y ambos propugnan por \u00a0 defender su participaci\u00f3n en los asuntos que los afectan, incluso frente a \u00a0 decisiones adoptadas por mayor\u00edas calificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la aprobaci\u00f3n de ambas normativas \u00a0 (repetimos, el Convenio 169 de la OIT y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991), la \u00a0 participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas[28], las comunidades \u00a0 negras, raizales y rom, mediante el procedimiento de consulta previa corresponde \u00a0 a una necesidad y un derecho que excede el alcance del derecho de participaci\u00f3n \u00a0 de los dem\u00e1s ciudadanos, pues tiene el prop\u00f3sito de compensar las dificultades \u00a0 hist\u00f3ricas que han enfrentado para acceder a los centros de poder del Estado, \u00a0 persigue la definici\u00f3n aut\u00f3noma de los intereses de cada comunidad o pueblo \u00a0 ind\u00edgena, de conformidad con el principio de autodeterminaci\u00f3n, y opera como \u00a0 garant\u00eda de sus dem\u00e1s derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco, pasamos a se\u00f1alar las \u00a0 razones por las que aquellas medidas por las que se pretende rendir honores a la \u00a0 vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui, contenidas en los diferentes \u00a0 art\u00edculos de la Ley 1710 de 2014, deber\u00e1n ser consultadas previamente antes de \u00a0 su implementaci\u00f3n efectiva. Como indicamos al presentar una rese\u00f1a de la \u00a0 sentencia C-948 de 2014, en el punto primero de esta opini\u00f3n, la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 porque a su contenido religioso \u00a0 (celebraci\u00f3n de los logros que en esa \u00e1rea alcanz\u00f3 una religiosa cat\u00f3lica \u00a0 colombiana) uni\u00f3 motivos laicos, uno de ellos de especial relevancia, al que \u00a0 nombr\u00f3 di\u00e1logo intercultural con comunidades ind\u00edgenas y negras de su regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un di\u00e1logo intercultural o un di\u00e1logo \u00a0 entre culturas es entonces el motivo secular que hace compatible la Ley 1710 de \u00a0 2014 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concepto de la Corte Constitucional. Un \u00a0 di\u00e1logo puede concebirse como una interacci\u00f3n entre (al menos) dos artes, en la \u00a0 que se intercambian palabras en condiciones en las que exista un m\u00ednimo de \u00a0 igualdad y libertad, pues en ausencia de ellas esa relaci\u00f3n se convierte en algo \u00a0 distinto.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si ese di\u00e1logo no se desenvuelve solo \u00a0 entre individuos, sino que involucra culturas, y si lo que pretende la Ley 1710 \u00a0 de 2014 es celebrar y conmemorar ese di\u00e1logo, no deber\u00eda perderse de vista que \u00a0 esa exaltaci\u00f3n involucra una reconstrucci\u00f3n \u2014o al menos un acercamiento\u2014 a una \u00a0 parte de la historia de las culturas involucradas en \u00e9l y, por lo tanto, que \u00a0 indaga y trae del recuerdo hechos que contribuyeron a forjar su identidad \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es imprescindible se\u00f1alar en este \u00a0 contexto que el di\u00e1logo intercultural es, adem\u00e1s, solo una de las posibles \u00a0 formas de acercamiento entre culturas distintas, especialmente, en escenarios \u00a0 que han vivido el colonialismo, como ocurri\u00f3 en Colombia. Otras maneras de \u00a0 interacci\u00f3n incluyen el abierto exterminio del otro, su aislamiento, su \u00a0 &#8220;aculturaci\u00f3n&#8221; (es decir, la privaci\u00f3n de su cultura para la implantaci\u00f3n del \u00a0 grupo mayoritario), o el inter\u00e9s por mejorar su calidad de vida desde el punto \u00a0 de vista del grupo mayoritario sobre los principios que configuran un &#8220;modo de \u00a0 vida bueno&#8221;. Es decir, pr\u00e1cticas de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n[30], pero \u00a0 no de respeto a la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la afectaci\u00f3n directa de las comunidades que habitan los lugares en donde \u00a0 la Madre Laura Montoya inici\u00f3 esa forma de di\u00e1logo intercultural obedece a que \u00a0 ellos fueron actores del di\u00e1logo y su historia hace parte de la que desea \u00a0 conmemorar el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la consulta de estas medidas \u00a0 implica un acto jur\u00eddico y pol\u00edtico necesario para la comprensi\u00f3n de la Ley que \u00a0 fue objeto de control, en un escenario constitucional respetuoso de la \u00a0 diversidad, el pluralismo y la igualdad entre culturas, dado que la Madre Laura \u00a0 Montoya adelant\u00f3 ese di\u00e1logo en un cruce de caminos entre paradigmas normativos \u00a0 incompatibles con los citados principios y, al hacerlo, se mostr\u00f3 como pionera \u00a0 en la comprensi\u00f3n de las diferencias interculturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por todo lo \u00a0 expuesto, aunque la sentencia C-948 de 2014 constituye un claro avance \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con las sentencias a blanco y negro previamente \u00a0 citadas (C-766 de 2010 y C-817 de 2011) en lo que tiene que ver con el problema \u00a0 de la validez constitucional de medidas legislativas con contenidos religiosos \u00a0 (al admitir la validez de una ley en la que lo religioso y lo secular compiten \u00a0 en importancia), lo cierto es que la forma en que resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0 generaba dos interrogantes trascendentales, y la Sala \u00fanicamente asumi\u00f3 uno de \u00a0 ellos, pese a que la respuesta al segundo cuestionamiento se abr\u00eda paso desde \u00a0 las premisas expl\u00edcitamente asumidas en la exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La primera de esas \u00a0 preguntas, surgidas en el marco de la propia argumentaci\u00f3n de la Corte, era si \u00a0 pod\u00eda el Legislador celebrar una forma de di\u00e1logo intercultural basada en \u00a0 l\u00f3gicas preconstitucionales, cuando el orden normativo actual excluye algunas de \u00a0 esas concepciones y adem\u00e1s hace una apuesta decidida por la igualdad, el \u00a0 pluralismo y el respeto por las diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dos fundamentos centrales (p\u00e1rrafos 44 \u00a0 y 45) de la sentencia C-948 de 2014), la Sala manifest\u00f3 que la Madre Laura \u00a0 Montoya emprendi\u00f3 una forma de di\u00e1logo intercultural respetuosa de las \u00a0 diferencias, aspecto en el cual resultaba pionera en una \u00e9poca en la que se \u00a0 desenvolv\u00edan dos paradigmas normativos que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 actual ser\u00edan incompatibles con el respeto por los pueblos ind\u00edgenas y las dem\u00e1s \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explica \u00a0 que resulta v\u00e1lido que el Congreso de la Rep\u00fablica exalte los logros de una \u00a0 persona inmersa en din\u00e1micas sociales preconstitucionales si su trabajo se \u00a0 aprecia desde una perspectiva hist\u00f3rica que tome en consideraci\u00f3n las \u00a0 circunstancias sociales en que se llev\u00f3 a cabo, y no desde el marco \u00a0 constitucional actual, y siempre que ello no implique una adhesi\u00f3n del \u00a0 Legislador a principios y valores preconstitucionales, como ocurr\u00eda con la \u00a0 expresi\u00f3n declarada inexequible en el art\u00edculo 6o de la Ley 1710 de \u00a0 2014, y que defin\u00eda al municipio de Jeric\u00f3 &#8220;como la cuna moderna de la \u00a0 evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico&#8221;[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Pero en este punto debi\u00f3 la Corte \u00a0 asumir un segundo interrogante, igualmente determinante para el Estado \u00a0 multicultural y pluralista definido en la Carta de 1991 y que surg\u00eda inevitable \u00a0 a partir de los considerandos reci\u00e9n mencionados: \u00bfPuede celebrarse y \u00a0 conmemorarse una forma de di\u00e1logo intercultural cuando esa celebraci\u00f3n se hace \u00a0 \u00fanicamente desde la \u00f3ptica, valores y forma de ver el mundo de uno de los \u00a0 hablantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es f\u00e1cil responder &#8220;no&#8221; a esa \u00a0 pregunta desde un punto de vista extra jur\u00eddico, se\u00f1alando que no tiene sentido \u00a0 la reconstrucci\u00f3n de la memoria (conmemoraci\u00f3n) y la celebraci\u00f3n de un di\u00e1logo \u00a0 de dos (la redundancia es necesaria) con base en los recuerdos y lengua de uno \u00a0 solo, resulta que en el caso de estudio en el di\u00e1logo los hablantes son tambi\u00e9n \u00a0 comunidades de identidad \u00e9tnica diferenciada, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y titulares de derechos fundamentales, en tanto colectivos que \u00a0 defienden modos distintos de ver el mundo, tradiciones y creencias espirituales \u00a0 distintas a las de la mayor\u00eda; derechos que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 asociado a la supervivencia de esas comunidades y \u00a0 a la preservaci\u00f3n de distintos modos de ver el mundo y asumir un plan de \u00a0 vida buena (cosmovisiones), como fundamento del Estado constitucional \u00a0 colombiano, circunstancias que exig\u00edan de la Corte Constitucional una respuesta \u00a0 jur\u00eddica m\u00e1s amplia y m\u00e1s compleja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta jur\u00eddica, entonces, se \u00a0 encuentra en nuestro orden constitucional, bajo una forma imperativa: toda \u00a0 medida que celebre, conmemore, reconstruya una forma de di\u00e1logo intercultural \u00a0 con comunidades \u00e9tnicas diferenciadas debe ser consultada antes de su \u00a0 implementaci\u00f3n. Por supuesto, si aparte de existir una afectaci\u00f3n directa a la \u00a0 comunidad, esta debe calificarse como intensa, debe evaluarse si es necesario \u00a0 acudir al consentimiento informado. Ver, sobre este punto, las sentencias T-769 \u00a0 de 2009 y T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 celebraci\u00f3n del di\u00e1logo intercultural era un prop\u00f3sito del Legislador y un \u00a0 contenido protag\u00f3nico de la Ley 1710 de 2014&#8243;;[32] y esa \u00a0 conmemoraci\u00f3n (ese acto de hacer memoria) solo puede narrarse a partir de las \u00a0 vivencias del pueblo mayoritario y de los pueblos que, en su momento, hicieron \u00a0 parte del di\u00e1logo intercultural iniciado por la Madre Laura Montoya, no era \u00a0 posible alcanzar ese prop\u00f3sito, ni constitucionalmente v\u00e1lido, celebrarlo con \u00a0 una sola voz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, reiteramos la posibilidad de \u00a0 recuperar la memoria y de exaltar la relaci\u00f3n de di\u00e1logo de la Madre Laura \u00a0 Montoya con tales comunidades es, sin lugar a dudas, una medida que los afecta \u00a0 directamente. Tiene que ver con sus derechos a la participaci\u00f3n, a la exigencia \u00a0 de respeto por las diferencias culturales y, muy especialmente, a la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de hechos que forjaron su identidad actual. (Su ethos como \u00a0 comunidad, en t\u00e9rminos de la sentencia C-l 75 de 2009, pronunciamiento hito en \u00a0 materia de consulta previa de medidas legislativas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.Lo expuesto nos \u00a0 permite entonces concluir la aclaraci\u00f3n de voto con la siguiente reflexi\u00f3n. En \u00a0 ocasiones es factible defender la validez de medidas legislativas con un \u00a0 contenido religioso, porque existen cosas sagradas en democracia. En esta \u00a0 oportunidad debemos rescatar que entre esas cosas sagradas se encuentran el \u00a0 pluralismo y la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades negras, \u00a0 palenqueras, raizales y rom en las decisiones que los afectan. Y nos parece \u00a0 dif\u00edcil concebir un asunto en el que la afectaci\u00f3n directa sea m\u00e1s evidente, que \u00a0 el caso de una medida de reconstrucci\u00f3n y celebraci\u00f3n de una parte de su \u00a0 historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.As\u00ed las cosas, es \u00a0 oportuno indicar que, con independencia del problema jur\u00eddico resuelto por la \u00a0 Corte Constitucional en este caso, corresponde a las autoridades administrativas \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa, antes de implementar cualquier medida \u00a0 que afecte directamente a las comunidades negras e ind\u00edgenas, como ocurre con \u00a0 aquellas que pretenden conmemorar un di\u00e1logo intercultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.En las sesiones de \u00a0 Sala Plena en las que se discuti\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 \u00a0 (en general) y de cada uno de sus art\u00edculos (individualmente considerados) \u00a0 planteamos algunos puntos que no fueron acogidos por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos, en \u00a0 primer t\u00e9rmino, que debi\u00f3 declararse inexequible la expresi\u00f3n &#8220;como ilustre \u00a0 santa colombiana&#8221;, contenida en el t\u00edtulo de la ley, pues condiciona la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas y puede dar lugar a entender que la ley solo \u00a0 se dict\u00f3 con un fin y un contenido religioso. Ello resulta contradictorio con el \u00a0 alcance de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-948 de 2014 y con el esfuerzo \u00a0 hermen\u00e9utico desplegado por la Corte, a partir del cual concluy\u00f3 que la ley \u00a0 involucra prop\u00f3sitos variados, al menos dos de ellos protag\u00f3nicos, y que puede \u00a0 concebirse de una forma incluyente y respetuosa del pluralismo religioso y el \u00a0 multiculturalismo que definen nuestro sistema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.En segundo lugar, \u00a0 se\u00f1alamos que los art\u00edculos 7o y 8o, inciso primero, no \u00a0 respetan el principio de unidad de materia, pues involucran el desarrollo de \u00a0 obras p\u00fablicas y decisiones propias del Gobierno Nacional, como la definici\u00f3n de \u00a0 prioridades en materia de turismo, asunto que no guarda relaci\u00f3n alguna con la \u00a0 vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui. Especialmente, consideramos \u00a0 preocupante que la definici\u00f3n o priorizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica, como una \u00a0 carretera, dependa de si el municipio o los municipios que se ver\u00e1n beneficiados \u00a0 por esa obra tuvieron la suerte de tener entre sus ciudadanos ilustres, la \u00a0 persona a quien se le rinden honores por v\u00eda legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.Aclaramos que la \u00a0 posici\u00f3n que presentamos sobre estos art\u00edculos no nos llevan a negar de plano \u00a0 cualquier posible desarrollo de obras p\u00fablicas en una ley de honores. Si, a \u00a0 manera de ejemplo, los honores se rinden a un municipio, puede resultar \u00a0 plausible que se adelante alg\u00fan tipo de obra, siempre que no se violen las \u00a0 reglas sobre la iniciativa gubernamental en la definici\u00f3n del gasto y no se \u00a0 produzca una intromisi\u00f3n legislativa en asuntos propios del poder Ejecutivo, \u00a0 como ocurre en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.En lo concerniente \u00a0 al primer inciso del art\u00edculo 8o, estimamos que la mayor\u00eda desconoci\u00f3 \u00a0 un principio y una subregla jurisprudencial, de acuerdo con los cuales la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Congreso al Gobierno Nacional para establecer una partida \u00a0 presupuestal es v\u00e1lida, pero no lo es una orden perentoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0 verbo &#8220;promover\u00e1&#8221;, utilizado en el art\u00edculo 8\u00b0 interpretado dentro de su \u00a0 contexto, es decir, en el marco de una orden perentoria al Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo para establecer un plan de desarrollo tur\u00edstico \u00a0 para Jeric\u00f3, debi\u00f3 llevar a la Sala a comprobar la violaci\u00f3n de los principios \u00a0 de unidad de materia e iniciativa del gasto, previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Punto aparte. El art\u00edculo 6o de la Ley 1710 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.El art\u00edculo 6o de la ley amerita una \u00a0 aclaraci\u00f3n por separado. En su redacci\u00f3n original se percib\u00edan, a la vez, la \u00a0 complejidad de prop\u00f3sitos y sentido de la ley 1710 de 2014 y los problemas de \u00a0 constitucionalidad que se desprenden de la regulaci\u00f3n. El homenaje a la Madre \u00a0 Laura Montoya se concreta, en ese art\u00edculo, en la construcci\u00f3n de una estatua en \u00a0 el municipio de Dabeiba, al cual calificaba el Legislador como &#8220;la cuna moderna \u00a0 de la evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Con acierto, la \u00a0 Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de ese enunciado, por ser incompatible con \u00a0 los principios de igualdad entre culturas, diversidad cultural y pluralismo. Sin \u00a0 embargo, es preciso explicar mejor esa afirmaci\u00f3n, apenas esbozada en la \u00a0 decisi\u00f3n finalmente acogida por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado la veracidad hist\u00f3rica de \u00a0 las expresiones escogidas por el legislador, al hablar de Jeric\u00f3 (Antioquia) \u00a0 como la &#8220;cuna para la evangelizaci\u00f3n&#8221; y su decisi\u00f3n de extender la exclamaci\u00f3n a \u00a0 &#8220;Am\u00e9rica &#8221; y &#8220;el mundo moderno &#8220;, resultaba claro que en ese art\u00edculo el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 dejaba de lado la figura p\u00fablica de la Madre Laura Montoya para adherirse a la \u00a0 celebraci\u00f3n de un proceso hist\u00f3rico muy complejo y ajeno a un Estado pluralista \u00a0 y multicultural, tal como lo admiti\u00f3 la Sala Plena al declarar la \u00a0 inexequibilidad del enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse entonces que la Corte \u00a0 acept\u00f3 la celebraci\u00f3n de un modo de di\u00e1logo intercultural asumido por la Madre \u00a0 Laura en una \u00e9poca hist\u00f3rica determinada, valorando sus actuaciones desde esa \u00a0 perspectiva. Pero aclaramos tambi\u00e9n que ello no implica que el Legislador pueda, \u00a0 actualmente, unirse a l\u00f3gicas previas y contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo expuesto, en ese enunciado \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 mostrar el hecho hist\u00f3rico de la \u00a0 evangelizaci\u00f3n como algo favorable que se entrega a los ind\u00edgenas (&#8220;para los \u00a0 ind\u00edgenas &#8220;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 La evangelizaci\u00f3n, \u00a0 sin embargo, concebida como el proceso por el cual se lleva a culturas diversas \u00a0 el modo de ver el mundo (la palabra) propia de la religi\u00f3n cat\u00f3lica es un \u00a0 fen\u00f3meno en s\u00ed mismo problem\u00e1tico a la luz de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 racial, pues supone que una cultura puede llevar a otra la verdad y, por lo \u00a0 tanto, ubica a la primera en posici\u00f3n de superioridad frente a la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 En ese contexto, \u00a0 es oportuno se\u00f1alar que la discriminaci\u00f3n racial cobija cualquier tipo de \u00a0 pr\u00e1ctica que origine o reproduzca relaciones de subordinaci\u00f3n entre grupos con \u00a0 base en criterios raciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque tradicionalmente el concepto de \u00a0 raza suele asociarse al color de la piel u otras caracter\u00edsticas f\u00edsicas como la \u00a0 forma del cabello o determinados rasgos faciales de las personas, pues \u00a0 hist\u00f3ricamente esas cualidades fueron utilizadas para diferenciar grupos humanos \u00a0 y crear relaciones de dominaci\u00f3n entre ellos, la raza no solo se refiere al \u00a0 fenotipo o la apariencia f\u00edsica, sino que existe un transfondo cultural que liga \u00a0 esas caracter\u00edsticas con los patrones de comportamiento y socializaci\u00f3n de los \u00a0 distintos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Este concepto \u00a0 puede entonces abarcar elementos tales como la lengua, la religi\u00f3n, el modo de \u00a0 vestir, el linaje o el origen familiar, pues estos tambi\u00e9n han sido utilizados \u00a0 para justificar tratamientos desiguales, basados en la supremac\u00eda de un grupo \u00a0 sobre otros y, por lo tanto, discriminatorios[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Precisamente, la \u00a0 evangelizaci\u00f3n cristiana de los pueblos ind\u00edgenas y las personas esclavizadas en \u00a0 Am\u00e9rica tuvo origen en el marco de un proyecto colonial cimentado sobre la \u00a0 (supuesta) superioridad del hombre blanco cristiano, inmerso en determinada \u00a0 tradici\u00f3n cultural, sobre pueblos a los que fueron llamados &#8216;incivilizados&#8217; y a \u00a0 los que se atribuyeron pr\u00e1cticas culturales y modos de vida inferiores, lo que \u00a0 denota el contenido ideol\u00f3gico del proceso hist\u00f3rico al que se hace referencia.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La evangelizaci\u00f3n \u00a0 part\u00eda de entender el cristianismo como \u00fanica creencia religiosa v\u00e1lida, en \u00a0 desconocimiento de las dem\u00e1s formas de vida y concepciones de lo bueno y lo \u00a0 justo, y de la espiritualidad que hac\u00eda parte de las tradiciones de pueblos \u00a0 sometidos[35] Por ello, la \u00a0 conversi\u00f3n al cristianismo durante la \u00e9poca cultural no ten\u00eda su origen, \u00a0 ordinariamente, en una decisi\u00f3n libre y consciente del individuo[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por ello, la \u00a0 expresi\u00f3n que fue declarada inexequible no solo desconoc\u00eda la igualdad entre \u00a0 culturas, la diversidad y el pluralismo religioso y cultural, sino que adem\u00e1s \u00a0 involucraba un desconocimiento de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n racial \u00a0 contenida en la Carta Pol\u00edtica y el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sobre la materia, entre la extensa jurisprudencia, se puede \u00a0 consultar las sentencias C-600 de 2010 y C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0C-178 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En las opiniones disidentes previas hemos hecho hincapi\u00e9 en la \u00a0 defensa de una concepci\u00f3n de la cuesti\u00f3n religiosa compleja, como es complejo el \u00a0 entramado de art\u00edculos constitucionales en el que esta se desenvuelve y dentro \u00a0 del cual pueden tejerse distintas tensiones normativas. As\u00ed, un m\u00ednimo a \u00a0 considerar en esta materia involucra (i) la libertad de toda persona de acoger \u00a0 una religi\u00f3n determinada o de no hacerlo. Es decir, la libertad de elegir \u00a0 aquello que escoge como respuesta \u00faltima a las cuestiones fundamentales de su \u00a0 existencia desde una dimensi\u00f3n trascedente, sin que ello se agote en la \u00a0 abstenci\u00f3n estatal, pues eventualmente puede involucrar obligaciones de \u00a0 protecci\u00f3n frente a injerencias de terceros, y de garant\u00eda, cuando sean \u00a0 necesarias para la pr\u00e1ctica religiosa; (ii) la igualdad entre credos religiosos, \u00a0 aspecto que involucra tambi\u00e9n el principio de igualdad general (art\u00edculo 13 CP) \u00a0 y se relaciona con la igualdad entre culturas (art\u00edculo 70 CP) y (iii) el \u00a0 pluralismo religioso o la aceptaci\u00f3n de distintas formas de concebir el mundo, \u00a0 la existencia o los modos de vida buena (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-030 de 2008, \u00a0 C-175 de 2009, SU-383 de 2003 y T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Por la cual se determina \u00a0 la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la \u00a0 vida civilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Sala Plena explic\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-463 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) c\u00f3mo las notas \u00a0 distintivas de la Ley 89 de 1890, evidentemente discriminadoras e irrespetuosas \u00a0 de la diferencia fueron posteriormente interiorizadas por sus propios \u00a0 destinatarios, los pueblos ind\u00edgenas, y apropiado su contenido normativo \u00a0 mediante una interpretaci\u00f3n audaz de las mismas, bajo la figura se\u00f1era del \u00a0 ind\u00edgena caucano Manuel Quint\u00edn Lame, y posteriormente, aprovecharon sus normas \u00a0 como fundamento para la defensa de sus tierras y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La propia OIT presenta un paralelo \u00a0 entre los convenios 107 y 169 de la OIT, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenio 107 de 1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 169 de 1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se basa en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto que los pueblos ind\u00edgenas y tribales eran sociedades temporarias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinadas a desaparecer con la \u2018modernizaci\u00f3n\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se basa en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creencia que los pueblos ind\u00edgenas constituyen sociedades permanentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018poblaciones ind\u00edgenas y tribales\u2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018pueblos ind\u00edgenas y tribales\u2019. (Se trata de una diferencia trascendental en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto uno de los principios esenciales del derecho internacional es la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autodeterminaci\u00f3n de los pueblos\u00a0y no de las poblaciones. Esta orientaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestra entonces el inter\u00e9s expl\u00edcito por ampliar el alcance de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda de los pueblos originarios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fomentaba la integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce y respeta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Omito cualquier referencia te\u00f3rica, \u00a0 pues no deseo iniciar una discusi\u00f3n sobre el sentido de la palabra \u201cdi\u00e1logo\u201d. \u00a0 Solo quiero resaltar que no todo tipo de relaci\u00f3n de intercambio de enunciados \u00a0 puede concebirse como un di\u00e1logo intercultural. Con la expresi\u00f3n acto de habla \u00a0 deseo rescatar la riqueza de esa interacci\u00f3n, pues en ella no solo se trasmite \u00a0 informaci\u00f3n sino que se entretejen todo tipo de prop\u00f3sitos, sentimientos o \u00a0 intercambios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Utilizo, con alguna libertad esta \u00a0 idea, tomada del autor Will Kimlicka. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cabe decir que esta \u00a0 regla debe aplicarse siempre bajo los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Esta regla se utiliz\u00f3 y aplic\u00f3 en este caso, donde concurr\u00eda \u00a0 con la celebraci\u00f3n religiosa, el trabajo como literata y docente de la Madre \u00a0 Laura Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] De acuerdo con el \u00a0 diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola,\u00a0conmemorar\u00a0significa \u201chacer memoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En este sentido, la Convenci\u00f3n Internacional para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, en su art\u00edculo 1.1. \u00a0 se\u00f1ala: \u201cEn la \u00a0 presente Convenci\u00f3n la expresi\u00f3n \u2018discriminaci\u00f3n racial\u2019\u00a0\u00a0denotar\u00e1 \u00a0 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, \u00a0 color, linaje y origen nacional o \u00e9tnico que tenga por objeto o por resultado \u00a0 anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de \u00a0 igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Conferencia Mundial contra el Racismo, la \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial, la Xenofobia y Formas Conexas de Intolerancia. \u00a0 Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Durban, p\u00e1rrafos 13 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Liliana Crespi. Cristianismo y Esclavitud. Discusiones \u00a0 sobre la Evangelizaci\u00f3n de los Esclavos en Hispanoam\u00e9rica. Revista Memoria y \u00a0 sociedad. Vol. 7, No. 15. P\u00e1gs. 125 a 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-152 de 2003. \u00a0 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-133 de 2012. \u00a0 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-390 de 1996. \u00a0 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En las opiniones disidentes previas hemos \u00a0 hecho hincapi\u00e9 en la defensa de una concepci\u00f3n de la cuesti\u00f3n religiosa \u00a0 compleja, como es complejo el entramado de art\u00edculos constitucionales en el que \u00a0 esta se desenvuelve y dentro del cual pueden tejerse distintas tensiones \u00a0 normativas. As\u00ed, un m\u00ednimo a considerar en esta materia involucra (i) la \u00a0 libertad de toda persona de acoger una religi\u00f3n determinada o de no hacerlo. Es \u00a0 decir, la libertad de elegir aquello que escoge como respuesta \u00faltima a las \u00a0 cuestiones fundamentales de su existencia desde una dimensi\u00f3n trascedente, sin \u00a0 que ello se agote en la abstenci\u00f3n estatal, pues eventualmente puede involucrar \u00a0 obligaciones de protecci\u00f3n frente a injerencias de terceros, y de garant\u00eda, \u00a0 cuando sean necesarias para la pr\u00e1ctica religiosa; (ii) la igualdad entre credos \u00a0 religiosos, aspecto que involucra tambi\u00e9n el principio de igualdad general \u00a0 (art\u00edculo 13 CP) y se relaciona con la igualdad entre culturas (art\u00edculo 70 CP) \u00a0 y (iii) el pluralismo religioso o la aceptaci\u00f3n de distintas formas de concebir \u00a0 el mundo, la existencia o los modos de vida buena (art\u00edculos 1\u00ba,\u00a0 2\u00ba \u00a0y \u00a0 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre otras, las sentencias C-030 de \u00a0 2008, C-175 de 2009, SU-383 de 2003 y T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Por la cual se determina la manera como \u00a0 deben ser gobernados los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La Sala Plena explic\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-463 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) c\u00f3mo las notas distintivas de la \u00a0 Ley 89 de 1890, evidentemente discriminadoras e irrespetuosas de la diferencia \u00a0 fueron posteriormente interiorizadas por sus propios destinatarios, los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, y apropiado su contenido normativo mediante una interpretaci\u00f3n audaz \u00a0 de las mismas, bajo la figura se\u00f1era del ind\u00edgena caucano Manuel Quint\u00edn Lame, y \u00a0 posteriormente, aprovecharon sus normas como fundamento para la defensa de sus \u00a0 tierras y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 La propia OIT presenta un paralelo entre los convenios \u00a0 107 y 169 de la OIT, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenio 107 de 1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 169 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se basa en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto que los pueblos ind\u00edgenas y tribales eran sociedades temporarias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinadas a desaparecer con la &#8216;modernizaci\u00f3n&#8217; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se basa en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creencia que los pueblos ind\u00edgenas constituyen sociedades permanentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a &#8216;poblaciones ind\u00edgenas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tribales&#8217;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8216;pueblos ind\u00edgenas y tribales&#8217;. (Se trata de una diferencia trascendental en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto uno de los principios esenciales del derecho internacional es la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y no de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaciones. Esta orientaci\u00f3n demuestra entonces el inter\u00e9s expl\u00edcito por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliar el alcance de la autonom\u00eda de los pueblos originarios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fomentaba la integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeta la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Utilizo, con \u00a0 alguna libertad esta idea, tomada del autor Will Kimlicka. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cabe decir que esta \u00a0 regla debe aplicarse siempre bajo los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Esta regla se utiliz\u00f3 y aplic\u00f3 en este caso, donde concurr\u00eda \u00a0 con la celebraci\u00f3n religiosa, el trabajo como literata y docente de la Madre \u00a0 Laura Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] De acuerdo con el diccionario de la Real Academia \u00a0 Espa\u00f1ola, conmemorar significa &#8220;hacer memoria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0En este sentido, la Convenci\u00f3n Internacional para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, en su art\u00edculo 1.1. \u00a0 se\u00f1ala: &#8220;En la presente Convenci\u00f3n la expresi\u00f3n &#8216;discriminaci\u00f3n \u00a0 racial&#8217; denotar\u00e1 toda \u00a0 distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, \u00a0 color, linaje y origen nacional o \u00e9tnico que tenga por objeto o por resultado \u00a0 anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de \u00a0 igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminaci\u00f3n \u00a0 Racial, la Xenofobia y Formas Conexas de Intolerancia. Declaraci\u00f3n y Programa de \u00a0 Acci\u00f3n de Durban, p\u00e1rrafos 13 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Mar\u00eda Cristina Navarrete, G\u00e9nesis y Desarrollo de la \u00a0 Esclavitud en Colombia Siglos XVI y XVII. Programa Editorial Universidad del \u00a0 Valle. P\u00e1gs. 313 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Liliana Crespi. Cristianismo y Esclavitud. Discusiones sobre la Evangelizaci\u00f3n \u00a0 de los Esclavos en Hispanoam\u00e9rica. Revista Memoria y sociedad. Vol. 7, No. 15. P\u00e1gs. 125 a 131<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-091-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-091\/15 \u00a0 \u00a0 LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE \u00a0 LAURA MONTOYA UPEGUI-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}