{"id":22224,"date":"2024-06-26T17:31:21","date_gmt":"2024-06-26T17:31:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-094-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:21","slug":"c-094-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-094-15\/","title":{"rendered":"C-094-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-094-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-094\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO E \u00a0 ILIMITADO EN EL TIEMPO DE LAS AGUAS DEL LAGO DE TOTA POR PARTE DE EMPRESA \u00a0 PRIVADA-Incompatibilidad \u00a0 con el deber estatal de protecci\u00f3n de los recursos naturales, el principio de \u00a0 desarrollo sostenible, y el deber de planificar el aprovechamiento y gesti\u00f3n de \u00a0 estos recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS \u00a0 PRECONSTITUCIONALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Par\u00e1metros de control\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para \u00a0 pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA \u00a0 PRECONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia en cuanto a su contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados b\u00e1sicos para an\u00e1lisis de vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA EXPRESA Y DEROGATORIA TACITA-Distinci\u00f3n\/DEROGATORIA ORGANICA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento de p\u00e9rdida de vigencia de \u00a0 una norma, el ordenamiento positivo distingue entre la derogatoria expresa y la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita. La primera se produce cuando expl\u00edcitamente una nueva \u00a0 disposici\u00f3n suprime formalmente a una anterior; mientras que la segunda, supone \u00a0 la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles \u00a0 con aquella que le sirve de precedente. A estas categor\u00edas se suma la denominada \u00a0 derogatoria org\u00e1nica, en algunas ocasiones identificada como una expresi\u00f3n de la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita, la cual tiene ocurrencia en aquellos eventos en que es \u00a0 promulgada una regulaci\u00f3n integral sobre una materia a la que se refiere una \u00a0 disposici\u00f3n, aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA \u00a0 DEROGADA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RECURSOS NATURALES Y EN \u00a0 PARTICULAR DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES \u00a0 RENOVABLES Y DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Regulaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCESION DE AGUAS-Sujeci\u00f3n a condiciones especiales\/ESTADO-Responsable \u00a0 de la calidad del agua para el consumo humano y, en general, para las dem\u00e1s \u00a0 actividades en que su uso es necesario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA AMBIENTAL-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 99 de 1993 -Por la cual se cre\u00f3 el Ministerio \u00a0 del Medio Ambiente, se reorden\u00f3 el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza \u00a0 el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones- estableci\u00f3 \u00a0 que la pol\u00edtica ambiental colombiana se regir\u00e1 por los siguientes principios:\u201c1. \u00a0 El proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se orientar\u00e1 seg\u00fan los \u00a0 principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaraci\u00f3n \u00a0 de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992 sobre \u00a0Medio Ambiente y Desarrollo. 2. La \u00a0 biodiversidad del pa\u00eds, por ser patrimonio nacional y de inter\u00e9s de la \u00a0 humanidad, deber\u00e1 ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma \u00a0 sostenible. 3. Las pol\u00edticas de poblaci\u00f3n tendr\u00e1n en cuenta el derecho de los \u00a0 seres humanos a una vida saludable y productiva en armon\u00eda con la naturaleza. 4. \u00a0 Las zonas de p\u00e1ramos, subp\u00e1ramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga \u00a0 de acu\u00edferos ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n especial. 5. En la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos h\u00eddricos, el consumo humano tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otro uso. \u00a0 6. La formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas ambientales tendr\u00e1 en cuenta el resultado del \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n cient\u00edfica.\u00a0No obstante, las autoridades ambientales y \u00a0 los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, \u00a0 cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza \u00a0 cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente. 7. El Estado \u00a0 fomentar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de los costos ambientales y el uso de instrumentos \u00a0 econ\u00f3micos para la prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y restauraci\u00f3n del deterioro ambiental \u00a0 y para la conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables. 8. El paisaje por \u00a0 ser patrimonio com\u00fan deber\u00e1 ser protegido. 9. La prevenci\u00f3n de desastres ser\u00e1 \u00a0 materia de inter\u00e9s colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los \u00a0 efectos de su ocurrencia ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento. 10. La acci\u00f3n para \u00a0 la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n ambientales del pa\u00eds es una tarea conjunta y \u00a0 coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales \u00a0 y el sector privado. El Estado apoyar\u00e1 e incentivar\u00e1 la conformaci\u00f3n de \u00a0 organismos no gubernamentales para la protecci\u00f3n ambiental y podr\u00e1 delegar en \u00a0 ellos algunas de sus funciones. 11. Los estudios de impacto ambiental ser\u00e1n el \u00a0 instrumento b\u00e1sico para la toma de decisiones respecto a la construcci\u00f3n de \u00a0 obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o \u00a0 artificial. 12. El manejo ambiental del pa\u00eds, conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, ser\u00e1 descentralizado, democr\u00e1tico, y participativo. 13. Para el manejo \u00a0 ambiental del pa\u00eds, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos \u00a0 componentes y su interrelaci\u00f3n definen los mecanismos de actuaci\u00f3n del Estado y \u00a0 la sociedad civil. 14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurar\u00e1n \u00a0 teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su \u00a0 interrelaci\u00f3n con los procesos de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y f\u00edsica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Definici\u00f3n y funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE TASAS POR LA UTILIZACION DE AGUAS-Contenido\/TASA POR UTILIZACION DE AGUAS DIRECTAMENTE DE FUENTES NATURALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANIFICACION EN EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO \u00a0 DE LOS REURSOS NATURALES-Papel fundamental para garantizar un desarrollo \u00a0 sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A USAR LOS RECURSOS NATURALES \u00a0 RENOVABLES DE DOMINIO PUBLICO-Condiciones y requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones y requisitos \u00a0 para adquirir el derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio \u00a0 p\u00fablico, el t\u00edtulo V del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales y Renovables y de \u00a0 Protecci\u00f3n al Medio Ambiente (Arts. 50 a 64) establece cuatro formas: por \u00a0 ministerio de la ley, permiso, concesi\u00f3n o asociaci\u00f3n y estableciendo reglas en \u00a0 relaci\u00f3n con cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTORGAMIENTO DEL DERECHO, USO Y \u00a0 APROVECHAMIENTO DE AGUAS-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE HA SIDO OBJETO DE DEROGATORIA \u00a0 ORGANICA PERO CONTINUA PRODUCIENDO EFECTOS JURIDICOS-Control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos para emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RECURSOS NATURALES Y EN \u00a0 PARTICULAR DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Instrumentos internacionales\/PROTECCION DE LOS \u00a0 RECURSOS HIDRICOS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Contenido y alcance\/CONSTITUCION \u00a0 ECOLOGICA-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Obligaciones en cabeza del Estado\/DERECHO \u00a0 AL AGUA POTABLE-Prohibiciones al Estado o a quien obre en su nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que existe un conjunto de obligaciones en cabeza del Estado en \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos con el fin de garantizar el \u00a0 derecho al agua de los habitantes de la naci\u00f3n. En esa l\u00ednea, ha planteado que el Estado debe abstenerse de intervenir directa o \u00a0 indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua \u00a0 potable, lo que significa evitar medidas \u00a0 que obstaculicen o impidan la libertad de acci\u00f3n y el uso de los recursos \u00a0 propios de cada individuo, as\u00ed como de grupos o colectividades que buscan \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, concretamente en el goce del derecho al agua \u00a0 potable. La Corte lo ha expresado textualmente de la siguiente forma: \u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, dicha obligaci\u00f3n proh\u00edbe al Estado o a quien obre en su nombre: (i) toda \u00a0 pr\u00e1ctica o actividades que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en \u00a0 condiciones de igualdad; (ii) inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas \u00a0 consuetudinarios o tradicionales de distribuci\u00f3n del agua; (iii) reducir o \u00a0 contaminar il\u00edcitamente el agua como\u00a0 por ejemplo, con desechos procedentes \u00a0 de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen \u00a0 fuentes h\u00eddricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de cualquier tipo, \u00a0 y (iv) limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de \u00a0 agua o destruirlos como medida punitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Medidas necesarias y razonables para \u00a0 asegurar su ejercicio e impedir la interferencia de terceros en su disfrute \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha enfatizado en la necesidad \u00a0 de que el Estado en su conjunto adopte las medidas necesarias y razonables para asegurar el ejercicio \u00a0 del derecho al agua potable e impedir la interferencia de terceros en su \u00a0 disfrute. En concreto, ha establecido que la adopci\u00f3n de estas acciones implica, \u00a0 (i) el establecimiento de las medidas legislativas o de otra \u00edndole que sean \u00a0 necesarias y efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua \u00a0 potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten de forma no \u00a0 equitativa los recursos de agua; (ii) impedir que terceros menoscaben el acceso \u00a0 f\u00edsico en condiciones de igualdad, y a un costo razonable, a recursos de agua \u00a0 suficientes, salubres y aceptables, cuando estos controlen los servicios de \u00a0 suministro de agua; y (iii) la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n en aras de la \u00a0 protecci\u00f3n y funcionamiento eficaz del sistema judicial con el fin de resguardar \u00a0 el goce del derecho al agua potable frente a afectaciones provenientes de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE-Jurisprudencia constitucional\/DEBER DEL ESTADO DE \u00a0 PLANIFICAR EL MANEJO DE LOS RECURSOS NATURALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0 D-10348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 Decreto 1111 de 1952 \u201cPor el cual se provee a la conservaci\u00f3n y mejor \u00a0 aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el car\u00e1cter de \u00a0 utilidad p\u00fablica a unas obras\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rom\u00e1n Hernando Ortega Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 diez (10) de marzo de \u00a0 dos mil quince\u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Rom\u00e1n Hernando \u00a0 Ortega Hern\u00e1ndez\u00a0 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 Decreto 1111 de 1952 \u201cPor el cual se provee a la conservaci\u00f3n y mejor \u00a0 aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el car\u00e1cter de \u00a0 utilidad p\u00fablica a unas obras\u201d, en su integridad, por considerar que vulnera \u00a0 los art\u00edculos 2, 8, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 8 de agosto de \u00a0 2014, el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda al constatar que \u00a0 reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se corri\u00f3 traslado \u00a0 al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin\u00a0 de que emitiera su concepto en \u00a0 los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista \u00a0 con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se \u00a0 comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Ministra de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible y al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el presente juicio \u00a0 a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades Externado de \u00a0 Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Eafit de \u00a0 Medell\u00edn, de Boyac\u00e1, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia, del \u00a0 Rosario,\u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, Santo Tomas (sede Tunja) y \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Universitaria Juan de Castellanos. Se curs\u00f3 igualmente \u00a0 invitaci\u00f3n al Instituto Colombiano Agropecuario, al Instituto de Hidrolog\u00eda, \u00a0 Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Boyac\u00e1, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Instituto de \u00a0 Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt Colombia, a Acer\u00edas \u00a0 Paz del Rio S.A y al Grupo Votorantim, a la Gobernaci\u00f3n de\u00a0 Boyac\u00e1 y a las \u00a0 Alcald\u00edas de Aquitania, Tota y Cu\u00edtiva, con el objeto de que emitieran concepto \u00a0 t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 tal como fue publicado en el Diario Oficial 27919 del 5 de junio de 1952: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 1111 DE 1952 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se provee a la conservaci\u00f3n \u00a0 y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el car\u00e1cter \u00a0 de utilidad p\u00fablica a unas obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Designado, encargado de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades legales, y de \u00a0 las que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por Decreto n\u00famero 3519 de 9 de \u00a0 noviembre de 1949 se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo \u00a0 el territorio de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 74 de 1930 orden\u00f3 la \u00a0 construcci\u00f3n de las obras necesarias para la defensa y conservaci\u00f3n de las aguas \u00a0 del Lago de Tota, para impedir la disminuci\u00f3n que se ha registrado en su nivel \u00a0 con evidente menoscabo del adecuado aprovechamiento de las mismas aguas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de las finalidades de \u00a0 irrigaci\u00f3n es necesario aprovechar el caudal del Lago de Tota para los \u00a0 requerimientos de la Industria Sider\u00fargica de Paz de Rio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. De acuerdo con la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica \u00a0 hecha por las Leyes 45 de 1947 y 95 de 1948 respecto de la Empresa Sider\u00fargica \u00a0 Nacional de Paz de Rio, S. A., \u00e9sta tendr\u00e1 derecho al uso de las aguas del Lago \u00a0 de Tota a excepci\u00f3n de la cantidad de 550 l\/s que continuar\u00e1 siendo aprovechada \u00a0 de acuerdo con las resoluciones vigentes y las que posteriormente dicte el \u00a0 Gobierno Nacional sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de las aguas lo har\u00e1 la Empresa Sider\u00fargica \u00a0 Nacional de Paz de R\u00edo, S. A., tomando el caudal directamente del Lago, o una \u00a0 vez que sea construida la Hidroel\u00e9ctrica que all\u00ed se proyecta, recibi\u00e9ndola a \u00a0 una altura que permita su conducci\u00f3n por gravedad a Belencito y en un sitio \u00a0 cercano a la poblaci\u00f3n de Cu\u00edtiva, en el Departamento de Boyac\u00e1, ya que, de \u00a0 conformidad con la Ley 41 de 1939, la Hidroel\u00e9ctrica podr\u00e1 aprovechar la energ\u00eda \u00a0 potencia del Lago de Tota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo. De acuerdo con el art\u00edculo precedente, recon\u00f3cese a la \u00a0 Empresa Sider\u00fargica Nacional de Paz de R\u00edo, S. A., derecho para extraer, \u00a0 conducir y regularizar el uso de las aguas del Lago de Tota, con destino a sus \u00a0 dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo tercero. Recon\u00f3cense como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 general, las obras requeridas para la conservaci\u00f3n del nivel de las aguas del \u00a0 Lago de Tota ordenadas por la Ley 74 de 1930, las necesarias para la extracci\u00f3n, \u00a0 conducci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las mismas aguas con destino a satisfacer las \u00a0 necesidades de la industria sider\u00fargica y las que demande la obra de la \u00a0 Hidroel\u00e9ctrica de que se ha hablado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo cuarto. Fac\u00faltase a la Empresa Sider\u00fargica Nacional de Paz de \u00a0 Rio, S. A., para ejecutar los trabajos de conducci\u00f3n al Lago de Tota de las \u00a0 aguas del r\u00edo Olarte o de cualquiera otra vertiente que sirva para alimentar las \u00a0 reservas o mantener el nivel de las aguas del Lago, as\u00ed como tambi\u00e9n para \u00a0 efectuar los trabajos de arborizaci\u00f3n necesarios a los mismos fines, obras a las \u00a0 cuales se reconoce el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica para todos los efectos \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Empresa Sider\u00fargica Nacional de Paz de \u00a0 Rio, S. A., queda obligada a mantener el nivel de las aguas del Lago de Tota, de \u00a0 manera que conserve su belleza natural como atracci\u00f3n tur\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo quinto. De acuerdo con la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica que \u00a0 se hace en este Decreto, la Empresa Sider\u00fargica Nacional de Paz de R\u00edo, S. A., \u00a0 podr\u00e1 iniciar y adelantar, en nombre de la Naci\u00f3n, los juicios de expropiaci\u00f3n \u00a0 que se hagan necesarios, para la ejecuci\u00f3n de las obras a que se refiere este \u00a0 Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo sexto. Quedan suspendidas en los t\u00e9rminos anteriores, todas \u00a0 las disposiciones legales que sean contrarias a este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo s\u00e9ptimo. Este Decreto regir\u00e1 desde la fecha de \u00a0 su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 a 29 de abril de 1952\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el Decreto 1111 \u00a0 de 1952 contraviene los art\u00edculos 2, 8, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 al art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el privilegio perpetuo que se ha \u00a0 dado a la Empresa Sider\u00fargica Nacional de Paz del R\u00edo S.A. -actual Votorantim \u00a0 S.A.-, as\u00ed como la falta de mantenimiento de las obras, ha generado un notable \u00a0 menoscabo en los niveles de las aguas del lago, el deterioro del ambiente y los \u00a0 ecosistemas, as\u00ed como la amenaza a \u00a0varias especies de aves, peces y organismos \u00a0 que componen el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que este estado de cosas se \u00a0 origina en que se ha dado una prelaci\u00f3n al inter\u00e9s particular de la empresa, en \u00a0 desmedro del inter\u00e9s general de la comunidad, lo que a su vez redunda en \u00a0 detrimento de los derechos constitucionales del medio ambiente y del desarrollo \u00a0 sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 8\u00ba de la Carta se constata a partir de algunos estudios t\u00e9cnicos ambientales, \u00a0 como el realizado por el movimiento ciudadano Fundaci\u00f3n Montecito en el que se \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cEn los \u00faltimos 26 a\u00f1os el lago de Tota ha perdido por lo menos cien hect\u00e1reas de su banco \u00a0 de agua, la transparencia decreci\u00f3, pues en el pasado pod\u00edan verse con claridad \u00a0 las plantas acu\u00e1ticas de la profundidad. Adem\u00e1s ha aumentado la deforestaci\u00f3n en \u00a0 la cuenca y el nivel de erosi\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona igualmente el concepto t\u00e9cnico \u00a0 LAH 120-14 del 26 de mayo del presente a\u00f1o emitido por la subdirecci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 ambiental de CORPOBOYACA en el que se advirti\u00f3 que la Corporaci\u00f3n ha detectado \u00a0\u201cel incremento de usuarios ilegales y la creciente demanda y desperdicio del \u00a0 agua de la cuenta del Lago de Tota, de forma \u00a0 particular en el denominado T\u00fanel de Cu\u00edtiva; dicha situaci\u00f3n genera que el \u00a0 ecosistema se encuentre en una situaci\u00f3n cr\u00edtica de desbalance h\u00eddrico, bajo \u00a0 fuerte presi\u00f3n antr\u00f3pica por el uso indiscriminado del recurso, tal situaci\u00f3n \u00a0 aunada a la inminente presencia del fen\u00f3meno del ni\u00f1o, obliga a tomar acciones \u00a0 urgentes para proteger los recursos h\u00eddricos en el territorio de CORPOBOYACA, en \u00a0 especial la cuenta del Lago de Tota\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Destaca que la regulaci\u00f3n que se ha \u00a0 establecido para el lago de Tota no es actualmente la adecuada, ya que la norma \u00a0 de 1952 propend\u00eda por el desarrollo industrial, importante en su momento, pero \u00a0 que hoy d\u00eda se hace necesario adecuar la regulaci\u00f3n a las exigencias de cuidado \u00a0 que se deben observar para mantener las condiciones de sobrevivencia del lago \u00a0 \u201cpues el uso inadecuado y desmedido de ese recurso amenaza con su desaparici\u00f3n, \u00a0 por ello demanda que hoy en d\u00eda la explotaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de aquel recurso \u00a0 h\u00eddrico debe ser regulada de manera diferente pues por las actuales condiciones \u00a0 de vulnerabilidad ambiental a la que se encuentra sometido el lago de Tota debe \u00a0 procurarse por su conservaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La violaci\u00f3n del art\u00edculo 79 superior \u00a0 se presenta, en criterio del actor, en raz\u00f3n a que la facultad otorgada a la \u00a0 empresa, privilegia intereses particulares que se sobreponen sobre el medio \u00a0 ambiente y la vida misma. Los intereses particulares deben ceder ante los \u00a0 intereses generales de acuerdo con la funci\u00f3n social que debe cumplir el lago de \u00a0 Tota, por lo que es imperativo proteger su caudal, su espejo los elementos del \u00a0 medio ambiente que lo conforman. En consecuencia, es necesario que la empresa \u00a0 Votorantim S.A. utilice fuentes alternas para los usos industriales y dom\u00e9sticos \u00a0 que se requieran, y para ello debe acogerse a la normativa nacional instituida \u00a0 para tales efectos, buscando la reducci\u00f3n de uso y el re uso del recurso \u00a0 h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El quebrantamiento del art\u00edculo 80, se \u00a0 producir\u00eda, en criterio del actor, en tanto la norma acusada al entregar, sin \u00a0 ning\u00fan control, el uso y reutilizaci\u00f3n de un recurso natural a una entidad con \u00a0 fines industriales,\u00a0 desconoce la obligaci\u00f3n constitucional de proteger las \u00a0 riquezas naturales, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la norma acusada se desconoce\u00a0 \u00a0 as\u00ed mismo la obligaci\u00f3n de prevenir y controlar los factores de deterioro \u00a0 ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De entidades \u00a0 p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de apoderado para \u00a0 solicitar a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que \u201cse declare \u00a0 inhibida para decidir la demanda presentada contra el Decreto 1111 de 1952, (\u2026) \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto se declare su \u00a0 exequibilidad, teniendo en cuenta que el actor se limit\u00f3 a enunciar y \u00a0 transcribir la norma que considera violada, sin precisar los argumentos \u00a0 contundentes, limit\u00e1ndose a leer superficialmente la norma acusada, emitiendo \u00a0 juicios de valor y efectuando consideraciones sin entrar a analizar la unidad de \u00a0 materia que rige la formaci\u00f3n de la Ley. As\u00ed mismo el actor no present\u00f3 unos \u00a0 cargos de inconstitucionalidad claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y \u00a0 suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que cuando el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 1111 \u00a0 de 1952, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de iniciar la construcci\u00f3n de la Planta Sider\u00fargica \u00a0 integrada de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, S.A., le otorg\u00f3 una concesi\u00f3n permanente de \u00a0 aguas para la operaci\u00f3n de la industria, tom\u00e1ndola directamente del Lago de \u00a0 Tota, comprometiendo a la empresa a ejecutar las obras necesarias para la \u00a0 conservaci\u00f3n del embalse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que como contraprestaci\u00f3n impuesta por el \u00a0 Gobierno Nacional, se impuso la obligaci\u00f3n de ejecutar las siguientes obras: (i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desviaci\u00f3n del r\u00edo Olarte y el rebosadero hacia el r\u00edo Up\u00eda; (ii) Elaboraci\u00f3n de \u00a0 estudios batim\u00e9tricos del lago; (iii) Llevar registros por el sistema de \u00a0 triangulaci\u00f3n de los niveles del lago; (iv) la reforestaci\u00f3n de predios \u00a0 erosionados en su cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, posteriormente, mediante el Decreto-ley \u00a0 2070 de 1975, el Gobierno Nacional deleg\u00f3 en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 los R\u00edos Bogot\u00e1 y Ubat\u00e9, hoy Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca-CAR, \u00a0 las funciones de manejo y conservaci\u00f3n del lago, haci\u00e9ndole entrega f\u00edsica de \u00a0 los predios adquiridos en cercan\u00eda al rebosadero, as\u00ed como de las instalaciones \u00a0 de regulaci\u00f3n del R\u00edo Olarte, comprometiendo a la empresa al pago de una tarifa \u00a0 por el agua consumida, dineros que ser\u00edan invertidos en la conservaci\u00f3n del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que desde el a\u00f1o 1952 se han expedido normas \u00a0 sobre aguas y vertimientos que son aplicables a la planta sider\u00fargica como son, \u00a0 entre otras: (i) El Decreto 1541 de 1978, el cual reglamenta el tema de las \u00a0 aguas superficiales, y los modos de adquirir el derecho a usarlas, as\u00ed como la \u00a0 necesidad de permiso de vertimientos; (ii) el Decreto 1594 de 1984, que \u00a0 reglamenta el uso de las aguas superficiales respecto a las aguas servidas o \u00a0 vertimientos; (iii) la Ley 373 de 1997, que establece la obligaci\u00f3n de elaborar \u00a0 y presentar el programa para el ahorro y uso eficiente del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el proceso sider\u00fargico, las principales \u00a0 normas que se aplican son del orden nacional, pero ello no exime a la \u00a0 sider\u00fargica al cumplimiento de las normas ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente la demanda pretende el \u00a0 cumplimiento de normas ambientales posteriores a la expedici\u00f3n del Decreto Ley \u00a0 1111 de 1952, lo cual es demandable mediante una acci\u00f3n distinta a la de \u00a0 constitucionalidad. Adicionalmente, subraya que, si el actor considera que la \u00a0 norma ya perdi\u00f3 vigencia, por sustracci\u00f3n de materia, al agotarse el objeto o la \u00a0 finalidad que estaba llamada a cumplir, no es viable pronunciamiento alguno por \u00a0 parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado para solicitar la exequibilidad del Decreto 1111 de 1952. Como \u00a0 fundamentos de su solicitud expone los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este ministerio, la demanda se basa en apreciaciones \u00a0 subjetivas del actor, reduci\u00e9ndose a \u201cla simple denuncia de una contradicci\u00f3n \u00a0 sin argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones \u00a0 confusas del ordenamiento jur\u00eddico vigente sin relevancia constitucional, no \u00a0 obstante recurrir a la cita de normas superiores, no constituye una formulaci\u00f3n \u00a0 concreta del concepto de la violaci\u00f3n constitucional de lo cual se deriva una \u00a0 ineptitud sustantiva en la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cen el presente caso, no se cumple con los \u00a0 requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un \u00a0 despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se \u00a0 considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Pol\u00edtica, es \u00a0 decir, que se desarrolla un enunciativo normativo, m\u00e1s sin embargo no se \u00a0 concretan de manera razonable los cargos formulados, citando al mismo tiempo \u00a0 algunas sentencias de la Corte Constitucional afines a las normas vulneradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u201cla demanda formulada adolece de una clara \u00a0 argumentaci\u00f3n que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad planteado, por ello, se advierte que las normas demandadas \u00a0 no transgreden el ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada, se \u00a0 opuso a la demanda al considerar que el Decreto 1111 de 1952, pese a haber sido \u00a0 expedido en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, no ri\u00f1e con los preceptos y \u00a0 esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cla demanda \u00a0 no cumple con los requisitos m\u00ednimos que permitan al operador judicial \u00a0 establecer una posible inconformidad de la norma demandada con el contenido \u00a0 material de los art\u00edculos constitucionales. Por ello, en su criterio, \u201ces \u00a0 necesario concluir que el fallo ser\u00e1 inhibitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, agrega, que la \u00a0 norma acusada se encuentra en armon\u00eda con los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que \u00a0 se consideran vulnerados. En este sentido aduce que justamente \u201clos art\u00edculos \u00a0 2,8,79 y 80 presuntamente violados (\u2026)\u00a0 se encaminan a la protecci\u00f3n de las \u00a0 riquezas naturales y culturales de la naci\u00f3n as\u00ed como a la planificaci\u00f3n del \u00a0 manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo \u00a0 sostenible del pa\u00eds, que precisamente fue lo que se quiso con la expedici\u00f3n de \u00a0 del Decreto 1111 de 1952, por lo que nuevamente se reitera que no se evidencia \u00a0 alguna violaci\u00f3n de la norma acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los reparos y \u00a0 denuncias en los que el actor sustenta la demanda se ubican en el \u00e1mbito de los \u00a0 deberes de vigilancia y control del aprovechamiento y cuidado los recursos \u00a0 naturales. Su pretensi\u00f3n va orientada a que se adec\u00fae \u00a0\u201cla norma a la \u00a0 normatividad vigente con el fin de que vaya en armon\u00eda con la CP y al momento \u00a0 actual\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1- Corpoboyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretaria General y Jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1- \u00a0 Corpoboyac\u00e1- Mar\u00eda del Pilar Jim\u00e9nez Mancipe solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 declarar la inexequibilidad del Decreto 1111 de 1952. A su juicio, la norma \u00a0 demandada vulnera los art\u00edculos 8, 58, 63, 79, 80, 93, 333 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que el Decreto 1111 de 1952 atenta contra la implementaci\u00f3n de \u00a0 herramientas de planificaci\u00f3n que permitan a la autoridad ambiental preservar la \u00a0 diversidad e integridad del ambiente y que esto desconoce la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de proteger las riquezas culturales y naturales de la naci\u00f3n, consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 8 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que permitir a la Sider\u00fargica el uso ilimitado del recurso \u00a0 desconoce el principio seg\u00fan el cual el inter\u00e9s particular debe ceder ante el \u00a0 inter\u00e9s general (art\u00edculo 58). \u201cComo se puede abstraer claramente el inter\u00e9s \u00a0 general para el uso del recurso h\u00eddrico del Lago de Tota reposa en las \u00a0 comunidades que se pueden abastecer del mismo, la preservaci\u00f3n del ecosistema \u00a0 como h\u00e1bitat de la fauna descrita y la disponibilidad de agua para la producci\u00f3n \u00a0 alimentaria, por ende, el Decreto 1111 es inaplicable actualmente, debiendo \u00a0 ceder el inter\u00e9s particular frente al p\u00fablico, porque \u00e9ste prioriz\u00f3 el uso \u00a0 industrial del recurso h\u00eddrico (de solo la Sider\u00fargica) lo cual, de acuerdo a \u00a0 las condiciones ambientales actuales y el d\u00e9ficit del recursos h\u00eddrico que \u00a0 enfrentan muchas zonas del pa\u00eds, y aunado a los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos como el del \u00a0 ni\u00f1o, no es posible su implementaci\u00f3n sin afectar una poblaci\u00f3n bastante \u00a0 numerosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 63 se\u00f1al\u00f3 que el Lago de Tota es un bien de \u00a0 uso p\u00fablico inalienable e inembargable y que el Decreto 1111 de 1952 desconoce \u00a0 ostensiblemente este art\u00edculo al entregarle este bien a una empresa privada cuyo \u00a0 mayor accionista es el grupo brasilero Votorantim. Resalta que la norma acusada \u00a0 impide a la autoridad ambiental administrar adecuadamente este bien de la \u00a0 naci\u00f3n, pese a que ha sido reconocido como un ecosistema estrat\u00e9gico que \u00a0 abastece de recurso h\u00eddrico a las poblaciones cercanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cla trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es a\u00fan \u00a0 m\u00e1s ostensible que los previamente referidos, toda vez que el Decreto 1111 no \u00a0 permitir\u00eda en caso de su implementaci\u00f3n, el acatar por parte del Estado en \u00a0 cabeza de la Corporaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de proteger la diversidad e integridad \u00a0 del ambiente, conservar el Lago de Tota como \u00e1rea de especial importancia \u00a0 ecol\u00f3gica y garantizar la protecci\u00f3n a un ambiente sano, por cuanto, esta norma \u00a0 permite un uso sin control del recurso h\u00eddrico para uso industrial en un posible \u00a0 desmedro del cuerpo del agua imposibilitando el concesionarlo en el marco de \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas adecuadas a las comunidades que hoy en d\u00eda se abastecen \u00a0 para consumo humano y uso agropecuario del mismo, que sobrepasan la demanda de \u00a0 los 500 LPS previstos en la norma, necesitando aproximadamente a la fecha 1000 \u00a0 LPS para abastecer los diferentes usos, seg\u00fan las concesiones otorgadas y que \u00a0 est\u00e1n en tr\u00e1mite actualmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que la norma demandada no permite el manejo adecuado de \u00a0 ese ecosistema ni garantiza el principio de desarrollo sostenible consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n pues no establece l\u00edmites a la actividad \u00a0 econ\u00f3mica desarrollada por la Sider\u00fargica. En esa l\u00ednea se\u00f1alan que la \u00a0 norma desconoce la autonom\u00eda de las autoridades competentes e impide su labor \u00a0 fundamental de planificaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas que disminuyan o eviten \u00a0 la configuraci\u00f3n de da\u00f1os ecol\u00f3gicos a los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, hizo hincapi\u00e9 en que la norma \u201ccrea una situaci\u00f3n desequilibrante \u00a0 entre la necesidad de un desarrollo econ\u00f3mico de la sociedad y el deber de \u00a0 proteger los recursos naturales disponibles, a favor de la industria. De igual \u00a0 modo, al serle impuesta una orden de autorizaci\u00f3n a las autoridades ambientales, \u00a0 para que permitan el uso sin control del recurso h\u00eddrico, no se tiene en cuenta \u00a0 la capacidad de los ecosistemas y recursos a utilizar, frente al impacto que se \u00a0 genera; por tal motivo, la norma acusada impide un desarrollo sostenible al \u00a0 poner en riesgo los recursos naturales del \u00e1rea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 93 indic\u00f3 que, el decreto al ignorar la importancia que \u00a0 tiene la preservaci\u00f3n del ecosistema estrat\u00e9gico denominado Lago de Tota \u00a0 desconoce distintos instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n Relativa a \u00a0 los Humedales de Importancia Internacional especialmente como h\u00e1bitat de aves \u00a0 acu\u00e1ticas, modificado por el Protocolo de Par\u00eds y las Enmiendas de Regina que \u00a0 instan a los estados la conservaci\u00f3n y el uso racional de los humedales mediante \u00a0 acciones locales, regionales y nacionales y gracias a la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, como contribuci\u00f3n al logro de un desarrollo sostenible en todo el \u00a0 mundo; la Declaraci\u00f3n de Estocolmo en la cual se resalt\u00f3 la importancia de velar \u00a0 por la conservaci\u00f3n de los recursos renovable y no renovables, en beneficio de \u00a0 las generaciones presentes y futuras; la Declaraci\u00f3n de Rio sobre Medio ambiente \u00a0 y Desarrollo que, entre otras cosas, destaca la necesidad de aprovechar los \u00a0 recursos naturales haciendo explicitica la responsabilidad de los estados de \u00a0 velar por la conservaci\u00f3n del medio ambiente, en el sentido de evitar que las \u00a0 actividades que se realizan en su jurisdicci\u00f3n causen da\u00f1o al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed mismo que el Decreto 1111 de 1952 vulnera los art\u00edculos 333 y 334 \u00a0 comoquiera que \u201cel Decreto limita al Estado en su funci\u00f3n de control de las \u00a0 actividades econ\u00f3micas y de intervenci\u00f3n para que la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales se oriente a mejorar la calidad de vida de los habitantes y la \u00a0 preservaci\u00f3n de un ambiente sano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo que \u201clos lineamientos trazados en la normatividad ambiental \u00a0 actual exige el cumplimiento de unos fines del Estado y la materializaci\u00f3n de un \u00a0 sin n\u00famero de principios en aras de conservar los recursos naturales y \u00a0 empelarlos en el marco de la sostenibilidad a efecto de garantizar que las \u00a0 generaciones futuras tengan acceso a los mismos. Tal situaci\u00f3n, concluye, \u00a0 \u201cno se vislumbra en el Decreto 1111 de 1952, el cual surge en un estado de \u00a0 excepci\u00f3n y tal como se puede observar en su art\u00edculo s\u00e9ptimo era de car\u00e1cter \u00a0 temporal por cuanto solo suspend\u00eda las disposiciones legales que le fueran \u00a0 contrarias, previendo que una vez recuperada la normalidad estas se deber\u00edan \u00a0 empezar a aplicar nuevamente y no como puede llegar a pretender la empresa que \u00a0 actualmente se aplique sin tener en cuenta los nuevos lineamientos que rigen la \u00a0 admiraci\u00f3n de los recursos naturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Parques \u00a0 Nacionales Naturales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Josefina Ni\u00f1o Endara, jefe de la \u00a0 oficina jur\u00eddica de la entidad, emiti\u00f3 concepto del que se destacan los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el lago de Tota pese a no \u00a0 encontrarse formalmente dentro del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, \u00a0 conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2372 de 2010, presenta una gran importancia \u00a0 ambiental en tanto que \u201cresulta ser un \u00e1rea de gran importancia para la \u00a0 conservaci\u00f3n de aves (AICA), distinci\u00f3n obtenida en el a\u00f1o 2007, y para el \u00a0 abastecimiento del recurso h\u00eddrico en las poblaciones cercanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que a nivel internacional existen \u00a0 denominaciones o distinciones internacionales aplicables a determinada \u00e1rea que \u00a0 cumpla con ciertas caracter\u00edsticas. Dentro de estas distinciones se encuentran \u00a0 las denominadas AICAS o \u00c1reas Importantes para la Conservaci\u00f3n de las Aves las \u00a0 cuales \u201cse identifican con base en criterios t\u00e9cnicos que consideran la \u00a0 presencia de especies de aves que de una manera u otra son prioritarias para la \u00a0 conservaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que de conformidad con el Decreto \u00a0 3272 de 2010, art\u00edculo 28: \u201cLas distinciones internacionales tales como \u00a0 Sitios Ramsar, Reservas de Biosfera, AICAS y Patrimonio de la Humanidad, entre \u00a0 otras, no son categor\u00edas de manejo de \u00e1reas protegidas, sino estrategias \u00a0 complementarias para la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica. Las autoridades \u00a0 encargadas de la designaci\u00f3n de \u00e1reas protegidas deber\u00e1n priorizar estos sitios \u00a0 atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinci\u00f3n, con el \u00a0 fin de adelantar acciones de conservaci\u00f3n que podr\u00e1n incluir su designaci\u00f3n bajo \u00a0 alguna de las categor\u00edas de manejo previstas en el presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dichas estrategias \u00a0 complementarias tambi\u00e9n encuentran respaldo en el CONPES 3680 de 2010, de donde \u00a0 infiere que \u201clas AICAS, al ser una estrategia de conservaci\u00f3n, como una \u00a0 figura de protecci\u00f3n distinta y complementaria a las \u00e1reas protegidas se \u00a0 constituye en una acci\u00f3n espec\u00edfica a efectos de garantizar la funcionalidad de \u00a0 la base natural donde se encuentran ubicadas las \u00e1reas protegidas y contribuir \u00a0 al cumplimiento de los objetivos de conservaci\u00f3n del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que adicionalmente a los argumentos \u00a0 de la demanda, debe la Corte considerar que \u00a0 el decreto ley acusado desconoce el art\u00edculo 311 de la Carta, en particular las \u00a0 competencias de los municipios relativas a ordenar el desarrollo de su \u00a0 territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, construir las obras que \u00a0 demande el progreso local entre otras, ya que el legislador de excepci\u00f3n de la \u00a0 \u00e9poca, \u201cimpuso los usos del agua de todo el Lago de Tota sin tener en cuenta \u00a0 al municipio como entidad territorial competente para ordenar los usos del \u00a0 suelo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que \u201cmerece todo el reproche que el legislador de \u00a0 excepci\u00f3n contemplara una utilizaci\u00f3n del agua para actividades industriales de \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. para ser tomadas directamente del lago, sin limitar \u00a0 temporalmente dicha utilizaci\u00f3n ni m\u00e9todos para su captaci\u00f3n, lo cual \u00a0 contraviene abiertamente el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Nacional, que dispone \u00a0 que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es la que actualmente tiene en riesgo la capacidad del espejo de \u00a0 agua para proveer el l\u00edquido para el consumo humano \u00a0\u201ca los ochos municipios \u00a0 que de \u00e9l se sustentan, m\u00e1s a\u00fan en condiciones como el fen\u00f3meno del ni\u00f1o, lo que \u00a0 produjo el concepto t\u00e9cnico de Corpoboyac\u00e1 para evitar situaciones de desecaci\u00f3n \u00a0 o agotamiento del recurso y limitaci\u00f3n de las captaciones principalmente en el \u00a0 t\u00fanel de Cu\u00edtiva y la cuenca alta\u201d. Esto dio lugar a que en desarrollo del \u00a0 Decreto 1541 de 1978, Corpoboyac\u00e1 expidiera la \u00a0 resoluci\u00f3n 2727 del 13 de septiembre de 2011, en la que se prioriz\u00f3 la \u00a0 asignaci\u00f3n de los usos del agua en el departamento, seg\u00fan la cual el uso \u00a0 industrial autorizado a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A, por el decreto acusado no \u00a0 resulta prioritario dentro del ordenamiento ambiental del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la interviniente, que el Lago de Tota se erige como la \u00fanica fuente \u00a0 h\u00eddrica para ocho municipios del Departamento de Boyac\u00e1, y no se encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n alguna para que el Decreto 1111\/52 en forma \u201cvitalicia, \u00a0 incondicional y en detrimento del consumo humano, colectivo o comunitario que en \u00a0 todo caso tiene prelaci\u00f3n sobre cualquier otro\u201d realice la asignaci\u00f3n a \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. para el uso del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la \u00a0 demanda debe ser examinada desde la perspectiva \u00a0 del contenido obligacional del derecho al agua, respecto del cual, como derecho \u00a0 humano que es, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha \u00a0 sostenido que: &#8220;existen tres \u00a0 tipos de obligaciones: &#8220;respetar&#8221;, &#8220;proteger&#8221; y cumplir&#8221; [&#8230;]. A su vez, este \u00a0 \u00faltimo deber relacionado con &#8220;hacer efectivo&#8221; el derecho se subdivide en tres: \u00a0 facilitar, proporcionar y \u00a0 promover&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De instituciones educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Pilar Higuera Garc\u00eda Pach\u00f3n y \u00a0 Patricia Guzm\u00e1n Aguilera, directora y docente investigadora, respectivamente, \u00a0 del Departamento de Derecho y Medio Ambiente de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia allegaron escrito en el que solicitan la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del Decreto 1111 de 1952. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los \u00a0 principales apartes de su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de hacer referencia a la evoluci\u00f3n legislativa que se ha producido en torno a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del agua, destacan que de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente el agua es un bien de dominio p\u00fablico inalienable e imprescriptible, \u00a0 cuyo uso, por ministerio de la ley est\u00e1 permitido, siempre que sea para \u00a0 actividades de subsistencia pero condicionado a la obtenci\u00f3n de una concesi\u00f3n de \u00a0 aguas en los casos en los que se requiera derivaci\u00f3n, o cuando el uso no sea el \u00a0 b\u00e1sico (Art\u00edculo 81del C\u00f3digo de Recursos Naturales- Decreto Ley 2811 de 1974). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el r\u00e9gimen concesional de las aguas en Colombia se encuentra \u00a0 determinado en el Decreto ley 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978 \u00a0 (reglamentario) y esta regulaci\u00f3n no establece excepciones en cuanto a los \u00a0 usuarios que requieren concesi\u00f3n, por lo que se puede afirmar que la regla \u00a0 general para el uso de las aguas es la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 encuentra raz\u00f3n jur\u00eddica para pensar que el fundamento que motiv\u00f3 el decreto \u00a0 demandado puede ser considerado conforme a la Constituci\u00f3n o que el Decreto 1111 \u00a0 cree un derecho adquirido absoluto en cabeza de la Sider\u00fargica. Una \u00a0 consideraci\u00f3n de esta naturaleza es contraria al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica que en su art\u00edculo 80 establece que el Estado planificar\u00e1 el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. Adem\u00e1s, le corresponde \u00a0 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones \u00a0 legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n de 1991 y el criterio de que el inter\u00e9s general prima \u00a0 sobre el particular, el derecho otorgado por el Decreto 1111 de 1952 no puede \u00a0 mantenerse en las condiciones all\u00ed establecidas. Como cualquier usuario del agua \u00a0 la empresa beneficiaria debe cumplir con las condiciones determinadas por la \u00a0 normatividad vigente, lo que implica la solicitud de una concesi\u00f3n de aguas ante \u00a0 la autoridad ambiental competente que para el caso en estudio no es otra que \u00a0 CORPOBOYACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que dicha concesi\u00f3n, como acto administrativo, debe entenderse como una \u00a0 autorizaci\u00f3n generada por la autoridad ambiental para aprovechar el agua \u00a0 (Art.36. D1541 de 1978), y debe condicionar el ejercicio de la actividad a la \u00a0 comprobaci\u00f3n previa de su adecuaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y a la valoraci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s p\u00fablico afectado, de acuerdo a lo determinado por el Decreto ley \u00a0 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que en el caso de que se cumplan las condiciones para el otorgamiento de \u00a0 una concesi\u00f3n, \u00e9sta debe estar limitada en el tiempo y comporta asumir unas \u00a0 cargas financieras, y las m\u00faltiples obligaciones determinadas en la normatividad \u00a0 colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que las condiciones excepcionales planteadas en el Decreto 1111 de \u00a0 1952 no resultan acordes con los objetivos constitucionales, por lo que resulta \u00a0 inadmisible a la luz de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991, calificada como la \u00a0 constituci\u00f3n ecol\u00f3gica pretender que se entreguen, de manera ilimitada y \u00a0 perpetua, derechos sobre un recurso vital como el agua, sin mayores \u00a0 condicionamientos o limitaciones distintas a conservar &#8220;la belleza natural \u00a0 como atracci\u00f3n tur\u00edstica&#8221; (Decreto 1111\/1952 art. 4 Par\u00e1grafo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que \u201clas condiciones para lograr el aprovechamiento del recurso \u00a0 h\u00eddrico deben reconocer las normas constitucionales que exigen al Estado \u00a0 proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (art. 8 CP), conservar las \u00e1reas de \u00a0 especial importancia ecol\u00f3gica as\u00ed como velar por el derecho colectivo a un \u00a0 ambiente sano (art. 79), planificar y aprovechar los recursos naturales para \u00a0 garantizar el desarrollo sostenible (art. 80), todo lo anterior bajo el \u00a0 reconocimiento del agua como bien de uso p\u00fablico (art. 63 y 102 C. P)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, para las intervinientes, el otorgamiento de una autorizaci\u00f3n para el \u00a0 uso del agua, como la conferida en el Decreto 1111 de 1952 \u201cno corresponde a \u00a0 las realidades actuales de cuidado y manejo del agua, la escasez del recurso y \u00a0 mucho menos a las consecuencias derivadas de los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos actuales, \u00a0 la ampliaci\u00f3n de la demanda h\u00eddrica y los cambios estructurales del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0 La autorizaci\u00f3n entregada por el mencionado decreto \u201cmuestra la falta de \u00a0 an\u00e1lisis prospectivo de las consecuencias de un inadecuado uso que podr\u00eda traer \u00a0 como consecuencias m\u00faltiples afectaciones ambientales y de disponibilidad, \u00a0 calidad y cantidad del recurso h\u00eddrico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que \u201ces importante tener en cuenta que se deben impulsar \u00a0 y respetar las competencias y responsabilidades que la Constituci\u00f3n y la ley han \u00a0 otorgado a las autoridades ambientales para planificar el manejo de los recursos \u00a0 naturales, administrar el recurso h\u00eddrico y regular su uso. El Estado, obligado \u00a0 a una buena administraci\u00f3n del recurso y a garantizar del derecho al agua \u00a0 conforme a los mandatos constitucionales (art\u00edculos 2, 63, 79, 80, 121, 123-2 y \u00a0 209) de la Carta, debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la \u00a0 preservaci\u00f3n y sustituci\u00f3n del recurso h\u00eddrico y la buena calidad del agua \u00a0 disponible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Universidad Industrial de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de Santander solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada. Los \u00a0 intervinientes tras aplicar la f\u00f3rmula del peso, propuesta por Robert Alexy, \u00a0 concluyeron que, en el caso concreto, debe protegerse derecho al agua y al \u00a0 ambiente sano frente a la libertad de empresa. A continuaci\u00f3n se sintetizan los \u00a0 principales argumentos desarrollados en la intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, los intervinientes resaltaron la importancia ambiental del Lago de Tota \u00a0 por la biodiversidad que alberga, por su calificaci\u00f3n en la normatividad \u00a0 colombiana como un ecosistema estrat\u00e9gico y porque sus aguas abastecen a siete \u00a0 municipios del Departamento de Boyac\u00e1. En ese sentido, se\u00f1alan que debe ser \u00a0 protegido de forma especial frente a los factores de deterioro y los tensores \u00a0 ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguido, relataron algunos de los principales cambios que introdujo la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 en el sistema jur\u00eddico colombiano y desarrollan parte de la \u00a0 normatividad internacional y nacional relacionada con el derecho fundamental al \u00a0 agua. Asimismo, reconstruyen las principales sub reglas establecidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, adujeron que con el fin de garantizar el car\u00e1cter democr\u00e1tico del \u00a0 Estado Social de Derecho se requiere de debates en torno a la conveniencia y las \u00a0 implicaciones de las normas. En ese sentido se\u00f1alan que \u201cun Decreto expedido \u00a0 en 1952, durante la vigencia de un estado de sitio, por parte del ejecutivo; \u00a0 dista mucho de ser una norma elaborada democr\u00e1ticamente, o por decirlo de otra \u00a0 manera, difiere mucho de los est\u00e1ndares de producci\u00f3n normativa consagrados en \u00a0 el texto constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una exposici\u00f3n sobre la f\u00f3rmula del peso, la aplican al caso concreto a \u00a0 fin de determinar qu\u00e9 principio debe protegerse, se\u00f1alando que en el caso \u00a0 concreto \u201cse tiene una situaci\u00f3n en donde una acer\u00eda pretende aprovechar \u00a0 industrialmente a gran escala las aguas de un lago ecol\u00f3gicamente invaluable, \u00a0 como el de Tota, que adem\u00e1s es la fuente de agua de uso dom\u00e9stico de 264.000 \u00a0 personas. Ac\u00e1 entran en colisi\u00f3n, entre otros, el principio del disfrute al \u00a0 ambiente sano y el de la libre empresa, y se usar\u00e1 la f\u00f3rmula del peso para \u00a0 descubrir cu\u00e1l es m\u00e1s importante en el caso espec\u00edfico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, indicaron que \u201csi se permite un aprovechamiento h\u00eddrico como el \u00a0 descrito, se estar\u00eda afectando intensamente el principio del disfrute a un \u00a0 ambiente sano de una poblaci\u00f3n gigantesca y, seg\u00fan las indicaciones previas, \u00a0 esto se traduce en la primera variable Pi tendr\u00e1 un valor de 4 (IPiC=4). Desde \u00a0 la otra perspectiva se tiene que el impedir ese aprovechamiento h\u00eddrico \u00a0 industrial afectar\u00eda en un t\u00e9rmino medio al principio de la libre empresa ya que \u00a0 la misma es libre de hacerse con otras fuentes de agua y de hacerlo sin afectar \u00a0 la provisi\u00f3n del l\u00edquido vital a tal elevado n\u00famero de personas. De esta manera \u00a0 se tiene que la primera variable del Pj tendr\u00e1 un valor de 2 (WPjC=2).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, asignaron el peso en abstracto a cada uno de los principios. As\u00ed \u00a0 principio de ambiente sano le asignan un peso de 4, 4(GPi=4) y al principio de \u00a0 libre empresa un peso de 2, 2(GPiA=2). Adem\u00e1s, le otorgan a la afectaci\u00f3n del Pi \u00a0 el valor de \u00bd y a la afectaci\u00f3n de la libre empresa le otorgan el valor de 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, tras aplicar la f\u00f3rmula concluyeron que \u201cla satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0 a la libre empresa de la acer\u00eda solo tiene un peso de 0.5, de manera que no se \u00a0 justifica de ninguna manera que se afecte el derecho al agua y a un ambiente \u00a0 sano de tres millones de personas, ya que el peso ac\u00e1 ser\u00eda de 4, ocho veces \u00a0 mayor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0 profesor Genaro Alonso S\u00e1nchez Moncaleano solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 declarar inexequible Decreto 1111 de 1952. Para justificar este planteamiento, \u00a0 dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en dos partes, en la primera, analiz\u00f3 la vigencia del \u00a0 decreto para as\u00ed, establecer si ten\u00eda un l\u00edmite temporal o si ya hab\u00eda sido \u00a0 derogado. Pese a que precis\u00f3 que el Decreto hab\u00eda sido derogado t\u00e1citamente, en \u00a0 la segunda parte, agot\u00f3 el an\u00e1lisis de la norma a la luz de los postulados de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y concluy\u00f3 que deb\u00eda ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, despu\u00e9s de reconstruir lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la \u201cconstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d sostuvo que los \u00a0 principios ambientales que se han venido decantando en los \u00faltimos a\u00f1os, se\u00f1alan \u00a0 l\u00edmites precisos al actuar de las autoridades y los particulares que pueden ser \u00a0 aplicados de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 1111 de 1952 se enmarca en una serie de normas que se \u00a0 basan \u201cen lo esencial en un paradigma desarrollista que contemplaba \u00a0 autorizaciones ilimitadas de la explotaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de los bienes \u00a0 ambientales y naturales [\u2026]\u201d y que sin duda, en su momento, estas normas \u00a0 fueron necesarias para generar crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds por v\u00eda de la \u00a0 industrializaci\u00f3n pero que no contemplaron los impactos ambientales que podr\u00edan \u00a0 generarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la norma desconoce los l\u00edmites ambientales dentro de los cuales debe \u00a0 desarrollarse cualquier actividad econ\u00f3mica, el principio de sostenibilidad, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n; el principio de responsabilidad \u00a0 estatal y los deberes de planificaci\u00f3n en materia del uso de los bienes \u00a0 ambientales y naturales, en tanto, le entrega a la empresa la facultad de \u00a0 ejecutar los trabajos de conducci\u00f3n del lago a las aguas del Rio Olarte o de \u00a0 cualquier otra vertiente que sirva para alimentar las reservas como tambi\u00e9n \u00a0 efectuar trabajos de arborizaci\u00f3n necesarios para los mismos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su juicio, \u201cla norma acusada no solo entrega el derecho a usar pr\u00e1cticamente \u00a0 toda el agua contenida en el Lago de Tota sino que tambi\u00e9n le entrega a la \u00a0 empresa las facultades necesarias para realizar las tareas de gesti\u00f3n de las \u00a0 mismas, lo cual implica una renuncia de las competencias del Estado en materia \u00a0 de gesti\u00f3n ambiental, lo cual se constituye en una violaci\u00f3n flagrante de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de las obligaciones estatales en materia ambiental (situaci\u00f3n que \u00a0 en su momento pudo explicarse, aunque no justificarse,\u00a0 por el car\u00e1cter de \u00a0 empresa industrial y comercial del Estado que ten\u00eda Acer\u00edas Paz del Rio, pero \u00a0 que bajo las normas constitucionales actuales resulta inadmisible).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, sostuvo que el Decreto 1111 de 1952 es \u201ccontrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues vulnera los l\u00edmites impuestos por la misma para el desarrollo \u00a0 de las actividades industriales, en especial el deber de planificaci\u00f3n estatal, \u00a0 el de sostenibilidad y los deberes de prevenci\u00f3n del da\u00f1o ambiental y de \u00a0 precauci\u00f3n o control antes los da\u00f1os ambientales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fundaci\u00f3n Universitaria Juan de Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes luego de pronunciarse sobre la competencia de la Corte para \u00a0 conocer y decidir la constitucionalidad de disposiciones normativas expedidas \u00a0 antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991; emitieron una serie de \u00a0 consideraciones en relaci\u00f3n con la vigencia de la norma acusada. As\u00ed, analizan \u00a0 el contenido de las normas que regulan el sistema de protecci\u00f3n de recursos \u00a0 h\u00eddricos, expedidas con posterioridad al decreto objeto de debate y concluyeron \u00a0 que el Decreto 1111 de 1952 ya perdi\u00f3 su vigencia pues no se ajusta a los \u00a0 requisitos all\u00ed contemplados. Los accionantes indicaron que los decretos 2811 de \u00a0 1974, 2858 de 1981, la Ley 99 de 1993 y la Ley 373 de 1997, derogaron la norma \u00a0 acusada y en consecuencia sostuvieron que la Corte debe declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, indicaron que el escenario de vulnerabilidad en el cual se encuentra \u00a0 el Lago de Tota requiere\u00a0 de un pronunciamiento de la Corte en relaci\u00f3n con \u00a0 los deberes del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, \u00a0 conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y prevenir y controlar los \u00a0 factores de riesgo ambiental. Textualmente expusieron: \u201cAnte el escenario de \u00a0 vulnerabilidad ambiental del lago de Tota comentado anteriormente y en los \u00a0 argumentos expuestos por el accionante, se advierte la existencia de una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica o hechos que configuran la generaci\u00f3n de un da\u00f1o ambiental de \u00a0 mayores proporciones al que est\u00e1 produciendo en la actualidad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 de acuerdo al deber de las autoridades p\u00fablicas de actuar diligentemente, se \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de dar aviso u ordenar a las autoridades competentes \u00a0 para que superen la situaci\u00f3n que se ha venido dando. En ese sentido el Estado \u00a0 tiene el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar \u00a0 las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (CP art. 79) y prevenir y controlar \u00a0 los factores de riesgo ambiental (CP art.80).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sistematizaron algunas sub reglas establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 h\u00eddricas para las generaciones futuras; la protecci\u00f3n del agua como un derecho; \u00a0 el deber del Estado de garantizar el acceso, la calidad y la disponibilidad del \u00a0 recurso y se\u00f1alan que en este caso debe operar el mandato de protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente y prevenci\u00f3n del da\u00f1o ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Iv\u00e1n \u00a0 Andr\u00e9s P\u00e1ez P\u00e1ez present\u00f3 escrito en el que solicita a la Corte Constitucional \u00a0 se declare inhibida para emitir un fallo de fondo, debido a la ineptitud de la \u00a0 demanda que ha sido puesta a su consideraci\u00f3n. Indica que si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, se advierte que los cargos expuestos por el actor tienen la entidad \u00a0 suficiente para generar un estudio de constitucionalidad, el mismo debe \u00a0 consistir en la declaratoria de constitucionalidad del decreto ley demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular sostiene que \u201cdado que la \u00a0 autorizaci\u00f3n en materia ambiental otorgada mediante la norma demandada se \u00a0 encuentra sujeta al cumplimiento de las condiciones en las cuales fue otorgada, \u00a0 y para su ejercicio se\u00a0 deben observar los lineamientos fijados por la \u00a0 autoridad ambiental establecidos con base en normas legales y constitucionales \u00a0 aplicables, resulta conforme al texto constitucional el Decreto legislativo \u00a0 demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acer\u00edas Paz del \u00a0 R\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Hernando Gal\u00e1n S\u00e1nchez en calidad de apoderado \u00a0 judicial de Acer\u00edas Paz del Rio S.A., intervino para solicitar la exequibilidad \u00a0 de la norma demanda. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los principales apartes de su \u00a0 intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, suministra argumentos para sustentar \u00a0 la ineptitud de la demanda por falta de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia. Al respecto se\u00f1ala que los reparos del actor plasman \u00a0 un cuestionamiento a algunos aspectos de hecho relacionados con la ejecuci\u00f3n de \u00a0 una concesi\u00f3n, lo cual ser\u00eda objeto de conocimiento de otras instancias y no la \u00a0 sustentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica. Sostiene que la demanda \u00a0 presenta de manera global e incomprensible argumentos en los que no se exponen \u00a0 las razones por la cuales las normas demandadas pugnan con las disposiciones de \u00a0 la Constituci\u00f3n, limit\u00e1ndose a transcribir los art\u00edculos y realizando unas \u00a0 aseveraciones de car\u00e1cter subjetivo y sin soportes sobre supuestas situaciones \u00a0 relacionadas con la explotaci\u00f3n del lago de Tota que impiden un juicio de \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada por parte de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el actor parte de una lectura errada del texto demandado seg\u00fan la \u00a0 cual \u201cdicha norma permite una concesi\u00f3n a perpetuidad que afecta el Lago de \u00a0 Tota y en realidad, lo que hace la disposici\u00f3n demandada es crear una obligaci\u00f3n \u00a0 de conservaci\u00f3n del Lago a cargo de Acer\u00edas Paz del Rio S.A., declarar unas \u00a0 obras de utilidad p\u00fablica, adem\u00e1s de permitir el uso del agua para fines \u00a0 industriales como ocurre en todo el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a pesar de que en su criterio la demanda es inepta, procede a \u00a0 suministrar argumentos orientados a que se declare la exequibilidad de la \u00a0 normatividad acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto sostiene que \u201clas obligaciones a cargo de la empresa se han cumplido \u00a0 cabalmente por m\u00e1s de cinco (5) d\u00e9cadas garantizando que el Lago de Tota \u00a0 conserve su caudal y sea un recurso renovable, sostenible y disponible no solo \u00a0 para el uso dom\u00e9stico sino para que varios municipios del departamento de Boyac\u00e1 \u00a0 cuenten con agua potable para la ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cel Gobierno bajo las facultades constitucionales y a trav\u00e9s \u00a0 de decretos legislativos pod\u00eda otorgar concesiones para la utilizaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales sin que esto pudiera ser considerado violatorio de alg\u00fan \u00a0 principio constitucional o legal. Es as\u00ed como desde el punto de vista material y \u00a0 sustancial, salvo las limitaciones que la Constituci\u00f3n establece, este tipo de \u00a0 decretos pueden regular los temas que permite la norma habilitante. No existe \u00a0 ninguna disposici\u00f3n en la Constituci\u00f3n que prevea una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0 para que por medio de este tipo de normas se otorgue una concesi\u00f3n y si la \u00a0 Constituci\u00f3n decide permitir que el Gobierno expida una norma con fuerza \u00a0 material de ley, como un Decreto Legislativo, no existe ning\u00fan vicio de \u00a0 constitucionalidad o afectaci\u00f3n a la norma superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n previ\u00f3 un margen amplio de configuraci\u00f3n en cabeza \u00a0 del legislador para regular el ambiente y las autoridades ambientales, y por \u00a0 ende es la ley la que determina las funciones de las diferentes instituciones \u00a0 que tienen a cargo el tema ambiental y ecol\u00f3gico y si la ley decide que dicha \u00a0 autoridad otorgue una concesi\u00f3n, o por el contrario, decide otorgarla \u00a0 directamente, se encuentra dentro del margen previsto en la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no puede concluirse que el legislador con la expedici\u00f3n del \u00a0 decreto acusado haya omitido proteger las riquezas naturales y culturales de la \u00a0 naci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la misma normatividad prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de \u00a0 mantener el nivel del agua, as\u00ed como las obligaciones en su mantenimiento. Y \u00a0 agrega que aunque la norma fue expedida bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886, los deberes de protecci\u00f3n a las riquezas culturales y naturales de la \u00a0 naci\u00f3n, s\u00ed se tienen en cuenta y se expresan en debida forma en la normatividad \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n al art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica afirma que \u00a0 \u201cel demandante soporta su dicho en afirmaciones de car\u00e1cter general sobre la \u00a0 miner\u00eda sin indicar de manera precisa, clara y cierta en qu\u00e9 consiste la \u00a0 vulneraci\u00f3n espec\u00edficamente a dicho art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que concierne al cargo sobre violaci\u00f3n al art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n \u00a0 expone que \u201cEl Decreto como est\u00e1 planteado con expresiones tales como la \u00a0 sider\u00fargica nacional de Paz del R\u00edo S.A. queda obligada a mantener el nivel de \u00a0 las aguas del Lago de Tota, de manera que conserve su belleza natural como \u00a0 atracci\u00f3n tur\u00edstica, evidencia el precepto constitucional de &#8220;desarrollo \u00a0 sostenible&#8221; pues pone de manifiesto que la utilizaci\u00f3n del agua se encuentra \u00a0 bajo ciertos l\u00edmites\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en las concesiones como la prevista en el Decreto 1111 de 1952, se \u00a0 permite el uso de los recursos naturales bajo ciertos par\u00e1metros de conservaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente, es decir, no es extra\u00f1o ni inconstitucional la concesi\u00f3n de \u00a0 un recurso natural. Y agrega que para el caso concreto, no existe abuso del \u00a0 derecho otorgado en concesi\u00f3n por parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, como pretende \u00a0 hacerlo ver el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la captaci\u00f3n de agua directamente del lago, se lleva a cabo por \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo, en la estaci\u00f3n del T\u00fanel, desde hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os \u00a0 en virtud de la autorizaci\u00f3n dada por el Gobierno en el Decreto Ley 1111 de \u00a0 1952. Destaca las acciones que la empresa se comprometi\u00f3 a ejecutar para la \u00a0 conservaci\u00f3n del lago, lo que incluye las obras de regulaci\u00f3n del r\u00edo Olarte y \u00a0 del rebosadero del r\u00edo Up\u00eda, y las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Compra y reforestaci\u00f3n de predios erosionados en la cuenca del lago y \u00a0 construcci\u00f3n de terrazas en los desfiladeros para evitar la erosi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Apoyo al INDERENA para el alinderamiento propuesto en la Ley 84 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 De acuerdo a las concesiones otorgadas, se ha mantenido el manejo de las \u00a0 operaciones de captaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Dise\u00f1o e instalaci\u00f3n de un sistema triangular de registro de los niveles del \u00a0 Lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Cesi\u00f3n de 13 lotes a la CAR con sus instalaciones e infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Construcci\u00f3n de instalaciones para la Estaci\u00f3n Climatol\u00f3gica del HIMAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Cesi\u00f3n de un tramo de terreno para la carretera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Estabilizaci\u00f3n de la carretera entre Iza y Cu\u00edtiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que con la concesi\u00f3n y la infraestructura del \u201cT\u00fanel\u201d se benefician \u00a0 muchos actores como los municipios de Nobsa, Sogamoso, Tota, Firavitoba, Cu\u00edtiva \u00a0 e Iza, y pr\u00f3ximamente Tibasosa, el cual ya posee la respectiva concesi\u00f3n de \u00a0 aguas de Corpoboyac\u00e1 a trav\u00e9s de acto administrativo. Igualmente, a trav\u00e9s de \u00a0 esa obra se proveen acueductos veredales como Mac\u00edas, Chiguata, Lagunita, \u00a0 Cordoncillos, Acequia Hacienda, la Compa\u00f1\u00eda, regad\u00edos y el sector industrial, \u00a0 como Cementos Argos, el corredor industrial de Sogamoso y Acer\u00edas Paz del R\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de invocar el principio de confianza leg\u00edtima, sostiene \u201cAcer\u00edas Paz \u00a0 del Rio S.A. ha pagado la correspondiente concesi\u00f3n a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional, ha realizado las inversiones que son necesarias en el Lago, ha \u00a0 cumplido estrictamente sus obligaciones legales y administrativas y, en general, \u00a0 ha actuado de buena fe frente a todas las prestaciones que el Estado ha \u00a0 impuesto. El uso de la concesi\u00f3n otorgada por el decreto legislativo ha sido \u00a0 racional y prudente, ha mantenido el nivel del Lago, participa con la comunidad \u00a0 y sus inversiones sirven a varios municipios. Bajo estos supuestos y con un \u00a0 marco normativo claro se desarrolla una actividad industrial muy importante para \u00a0 el pa\u00eds, para el departamento y especialmente para la regi\u00f3n, crea empleo para \u00a0 miles de personas y aporta al desarrollo industrial de Colombia de forma \u00a0 significativa. Todo lo anterior con una inversi\u00f3n gigantesca en recursos y por \u00a0 medio de una gran empresa que bajo el principio de confianza leg\u00edtima ha actuado \u00a0 y desarrollado su actividad, siempre bajo la seguridad de la concesi\u00f3n del uso \u00a0 del agua contenida en el decreto demandado, que constituye el pilar esencial \u00a0 para adelantar la actividad, de tal manera, que si no es posible dicho uso, la \u00a0 empresa y sus inversiones habr\u00edan sido inviables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, cita, in extenso, las sentencias C &#8211; 014 de 1993 y C- 486 de 1993 \u00a0 para sostener que \u201cpor el solo hecho del cambio de Constituci\u00f3n la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior no se tornaba como inconstitucional, y que por el \u00a0 contrario, exist\u00eda una presunci\u00f3n de conformidad de la legislaci\u00f3n con la Carta \u00a0 Superior\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que \u201cexisten mecanismos judiciales precisos que permiten \u00a0 la protecci\u00f3n del ambiente cuando en un caso particular se vulnera dicho derecho \u00a0 o se amenaza su perturbaci\u00f3n. Estos mecanismos han sido expresamente se\u00f1alados \u00a0 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, dentro de ellos, adquiere especial relevancia la \u00a0 acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley \u00a0 472 de 1998 que regula la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas concluye, \u201cno es posible debatir una supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 concreta derivada de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular al ambiente por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0 prevista para otros fines, con caracter\u00edsticas y requisitos espec\u00edficos que \u00a0 adem\u00e1s no se cumplen en el presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 242.2 y \u00a0 278.5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto en \u00a0 el que solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse respecto del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1111 de 1952, en el cual se establece la concesi\u00f3n, bajo \u00a0 la consideraci\u00f3n de que se trata de un beneficio que ya se extingui\u00f3 por el \u00a0 trascurso del tiempo, toda vez que de conformidad con el Decreto 1382 de 1940, \u00a0 las licencias, mercedes, concesiones o permisos que se otorgaran para el uso y \u00a0 aprovechamiento de agua tendr\u00edan una vigencia de hasta 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicita la inexequibilidad \u00a0 del resto de las disposiciones contenidas en el Decreto 1111 de 1952, por ser \u00a0 contrarias a los preceptos constitucionales que protegen los recursos naturales \u00a0 y el medio ambiente por cuanto \u201cconceden facultades exorbitantes a una \u00a0 empresa privada, desconociendo las competencias que el constituyente otorg\u00f3 a \u00a0 las entidades territoriales y administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablicos \u00a0 estas disposiciones se encuentran vigentes y produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 comoquiera que est\u00e1n contenidas en un decreto legislativo expedido en estado de \u00a0 sitio bajo el amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, cuyos efectos se hicieron \u00a0 permanentes al ser adoptada como legislaci\u00f3n \u00a0permanente mediante la Ley 141 de \u00a0 1961, y por consiguiente la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de este decreto, teniendo como \u00a0 par\u00e1metro la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 241 superior, numeral 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en el evento de que la Corte \u00a0 hallare que el privilegio otorgado en el art\u00edculo 1 del Decreto 1111 de 1952 no \u00a0 estaba sometido a un l\u00edmite temporal, se debe declarar la inexequibilidad total \u00a0 de la norma demandada, por cuanto se advierte que el decreto acusado \u201cotorga \u00a0 privilegios y facultades desproporcionadas a una empresa privada, dando \u00a0 prevalencia al inter\u00e9s particular sobre el general al tiempo que elude por \u00a0 completo el complejo sistema jur\u00eddico instituido por el constituyente para \u00a0 asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado cuando est\u00e1 de por \u00a0 medio la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, lo que incluye controles \u00a0 administrativos y judiciales e involucra autoridades nacionales y territoriales \u00a0 as\u00ed como la participaci\u00f3n de las comunidades afectadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra \u00a0 el Decreto 1111 de 1952 la Procuradur\u00eda destaca que en la mencionada norma \u00a0 \u201cse otorg\u00f3 un privilegio a la hoy empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., consistente \u00a0 en el aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota, sin imponer un t\u00e9rmino o \u00a0 condici\u00f3n a su existencia, de all\u00ed que a\u00fan a la fecha el mismo se sigue \u00a0 aplicando, es decir, se confiri\u00f3 un privilegio intemporal para el uso de un \u00a0 recurso natural como es el recurso h\u00eddrico, y aun a pesar de que esa empresa ya \u00a0 ha cambiado su naturaleza jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se constata que en efecto, el privilegio \u00a0 otorgado por el Decreto 1111 de 1952 es perpetuo, la norma deviene en \u00a0 inconstitucional, \u201cporque este car\u00e1cter intemporal no permitir\u00eda tener en \u00a0 cuenta aspectos que hoy son de relevancia constitucional, y simult\u00e1neamente esta \u00a0 omisi\u00f3n har\u00eda que dicho privilegio se tornara desproporcionado e \u00a0 inconstitucional, puesto que supondr\u00eda la prevalencia del inter\u00e9s particular \u00a0 sobre el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Procuradur\u00eda \u201cun \u00a0 privilegio perpetuo para el aprovechamiento de un recurso natural concedido a \u00a0 una empresa privada con capital extranjero resulta desproporcionado y contrario \u00a0 al inter\u00e9s general que con tanto empe\u00f1o el constituyente quiso proteger \u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba superior), hasta el punto de que en la Constituci\u00f3n se \u00a0 establecieron como fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2 superior): (i) que \u00a0 las medidas y autoridades que garantizaran la explotaci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 deb\u00edan adoptarse y actuar de forma planificada, para as\u00ed asegurar su desarrollo \u00a0 sostenible, su conservaci\u00f3n y su restauraci\u00f3n (art\u00edculo 80 superior); (ii) que \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho de todas\u00a0 las\u00a0 personas\u00a0 a\u00a0 un\u00a0 \u00a0 medio\u00a0 ambiente\u00a0 se\u00a0 deb\u00eda\u00a0 dar tambi\u00e9n garantizando la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo (art\u00edculo \u00a0 79 superior); y (iii) que es deber del Estado proteger las riquezas naturales \u00a0 [de] la naci\u00f3n (art\u00edculo 8 superior) en tanto ello es necesario para lograr el \u00a0 servicio a la comunidad y [la] prosperidad general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s preceptos contenidos \u00a0 en el decreto acusado, el Procurador afirma que son igualmente \u00a0 inconstitucionales comoquiera que \u201ctodas las facultades que dicha norma \u00a0 confiere a Acer\u00edas Paz del R\u00edo resultan igualmente desproporcionadas e \u00a0 irrazonables, dando prevalencia al inter\u00e9s particular sobre el general. De tal \u00a0 suerte que se est\u00e1 ante un fen\u00f3meno de inconstitucionalidad sobreviniente, \u00a0 puesto que si bien el Decreto 1111 de 1952 se estimaba constitucional \u00a0 bajo los preceptos de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, a la luz de lo dispuesto \u00a0 (\u2026) en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, resulta inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la norma acusada contempla una \u00a0 serie de medidas vinculadas a la utilidad p\u00fablica que se reconoci\u00f3 en su \u00a0 momento a la actividad desarrollada por empresa Sider\u00fargica Nacional de Acer\u00edas \u00a0 Paz del R\u00edo S.A., y a la naturaleza estatal que ten\u00eda dicha empresa en el \u00a0 momento en que se profiri\u00f3 el decreto impugnado. En atenci\u00f3n a tales atributos \u00a0 se le autoriz\u00f3 realizar las obras requeridas para mantener el nivel de las aguas \u00a0 del Lago de Tota; para la extracci\u00f3n, conducci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las mismas \u00a0 aguas con destino a satisfacer las necesidades de la industria sider\u00fargica; las \u00a0 que demanda la hidroel\u00e9ctrica que se proyecta construir; as\u00ed como la de iniciar \u00a0 y adelantar, en nombre de la naci\u00f3n, los juicios de expropiaci\u00f3n que se hagan \u00a0 necesarios para la ejecuci\u00f3n de las obras a que se refiere el decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la actualidad concebir que \u00a0 \u201cuna empresa privada de capital extranjero est\u00e9 facultada para adelantar en \u00a0 nombre de la naci\u00f3n procesos de expropiaci\u00f3n resulta inveros\u00edmil a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n para el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1111 de 1952: (i) \u00a0 contemplan un privilegio desproporcionado a una empresa que en la actualidad \u00a0 tiene naturaleza jur\u00eddica privada; (ii) a trav\u00e9s de ellas se evade el esquema \u00a0 jur\u00eddico y administrativo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n del medio ambiente; y (iii) se desconocen las \u00a0 competencias que el constituyente otorg\u00f3 a las entidades de nivel nacional y \u00a0 territorial que se articulan dentro de una pol\u00edtica estatal de planificaci\u00f3n del \u00a0 manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n preliminar. Competencia de \u00a0 la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1111 de 1952. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 principio, debe se\u00f1alarse que la Corte Constitucional es competente para \u00a0 resolver definitivamente sobre la constitucionalidad de los preceptos \u00a0 demandados, por estar insertos en un decreto que tiene fuerza material de ley, \u00a0 comoquiera que se trata de una norma expedida por el Gobierno Nacional con base \u00a0 en facultades legislativas de excepci\u00f3n[1]. \u00a0 No obstante, teniendo en \u00a0cuenta que la disposici\u00f3n acusada fue promulgada \u00a0 durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, conviene recordar que, como lo \u00a0 ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, ello no implica que la norma bajo \u00a0 estudio deba desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico sin consideraci\u00f3n a su \u00a0 contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo dise\u00f1o \u00a0 constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material \u00a0 o sustancial entre esta disposici\u00f3n y los principios que orientan el nuevo \u00a0 modelo.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha reconocido su \u00a0 competencia para pronunciarse sobre el contenido material de normas\u00a0 \u00a0 preconstitucionales. No obstante, ha aclarado que los aspectos formales \u00a0 relacionados con estas disposiciones deben ser analizados a la luz de la carta \u00a0 pol\u00edtica vigente al momento de su expedici\u00f3n.[3] \u00a0Dado que la demanda bajo examen se orienta a plantear una incompatibilidad \u00a0 sustantiva entre los preceptos contenidos en el Decreto 1111 de 1952, y algunos \u00a0 principios y normas de la actual Constituci\u00f3n, recordaremos las reglas relativas \u00a0 al control material de disposiciones proferidas con anterioridad a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha recalcado que dado que todo proceso de tr\u00e1nsito constitucional implica un cambio en \u00a0 las bases jur\u00eddicas de la naci\u00f3n que lo implementa y el abandono del modelo \u00a0 derogado, resulta necesario subordinar el ordenamiento jur\u00eddico a los c\u00e1nones del nuevo esquema \u00a0 superior, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica de 1991.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa incompatibilidad a la que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 4\u00ba es, entonces, una incompatibilidad de fondo, \u00a0 relacionada con la imposibilidad jur\u00eddica de aplicar leg\u00edtimamente las normas \u00a0 provenientes del sistema constitucional caduco a las instituciones y bajo los \u00a0 principios del r\u00e9gimen naciente. La voluntad declarada del art\u00edculo \u00a0 constitucional transcrito no pretende pues la abolici\u00f3n de cualquier norma que \u00a0 no compagine de manera literal y fidedigna con los textos superiores \u00a0 \u2013coincidencia francamente ilusoria-, sino, exclusivamente, la de aquellas cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n concreta pugna o es irreconciliable con la voluntad de las \u00a0 disposiciones constitucionales que han sido instauradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, seg\u00fan se desprende de la \u00a0 propia constituci\u00f3n, lo que determina la inexequibilidad de la norma que hace \u00a0 tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen constitucional a otro es la incompatibilidad material o \u00a0 sustancial que aquella tenga con el nuevo sistema y no la simple falta de \u00a0 coincidencia terminol\u00f3gica o formal que pueda existir entre ambos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la C-061 de 2005[6] \u00a0reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) los aspectos relacionados con el contenido material de las \u00a0 normas preconstitucionales se deben controlar con referencia a lo dispuesto en \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d Sin embargo, aclar\u00f3 que \u201cesto no significa que se otorguen \u00a0 efectos ultra-activos a la Constituci\u00f3n de 1886, pues esto contrar\u00eda el efecto \u00a0 inmediato que surti\u00f3 la Carta de 1991 a partir del momento de su expedici\u00f3n, \u00a0 simplemente se deriva de un reconocimiento del principio tempus regit actum, que \u00a0 en estos casos obliga a estudiar la validez del proceso de formaci\u00f3n de una \u00a0 norma preconstitucional actualmente vigente, de conformidad con las pautas \u00a0 formales y procedimentales que reg\u00edan al momento de su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, en la misma providencia se estableci\u00f3 que \u00a0 para que las normas puedan ser sometidas a control de constitucionalidad deben \u00a0 estar vigentes o al menos produciendo efectos jur\u00eddicos. Textualmente se\u00f1al\u00f3 sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como tales normas constitucionales, para poder ser objeto de \u00a0 control de constitucionalidad, han de estar actualmente vigentes o produciendo \u00a0 efectos, en relaci\u00f3n con su contenido la Constituci\u00f3n de 1991 es el par\u00e1metro de \u00a0 control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-324 de 2009[7] \u00a0que se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la Ley 36 de 1981- por la cual se dictan \u00a0 normas para mejorar los planes de recreaci\u00f3n y bienestar del personal de las \u00a0 Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional-, \u00a0destac\u00f3 que \u201ccuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la materia \u00a0 de las normas, se torna indispensable confrontar la preceptiva demandada con los \u00a0 contenidos de la nueva Constituci\u00f3n, debi\u00e9ndose verificar si a la luz del \u00a0 Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocaci\u00f3n de subsistir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta misma sentencia, reiter\u00f3 que para que el estudio abstracto de \u00a0 constitucionalidad de normas legales anteriores a la actual Carta\u00a0 proceda \u00a0 en cuanto al contenido material de las mismas, es necesario que tales preceptos \u00a0 se encuentren vigentes al momento de la demanda, o que de estar derogadas, se \u00a0 encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En suma, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n, en \u00a0 virtud del principio de supremac\u00eda constitucional previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la Corte debe asumir el control material de normas expedidas en \u00a0 vigencia de la anterior constituci\u00f3n, a fin de establecer si estas resultan \u00a0 irreconciliables con el nuevo dise\u00f1o constitucional. Sin embargo dichas \u00a0 disposiciones deben estar en vigor al momento en que se asume el control, o si \u00a0 han sido derogadas se requiere que est\u00e9n produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los criterios \u00a0 jurisprudenciales rese\u00f1ados, procede la Corte a establecer si la norma acusada \u00a0 se encuentra vigente, o s\u00ed, de estar derogada, est\u00e1 produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vigencia del Decreto 1111 de 1952 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el control de \u00a0 constitucionalidad supone un \u00a0 juicio de contradicci\u00f3n entre una norma de inferior jerarqu\u00eda y la Constituci\u00f3n, \u00a0 con el prop\u00f3sito de expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que \u00a0 desconozcan o sean contrarias a sus mandatos. Este juicio exige \u00a0 que las leyes deban estar vigentes, \u00a0 toda vez que como lo ha admitido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe \u00a0 dirigirse contra normas que integran el sistema jur\u00eddico, lo que conduce a la \u00a0 imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie sobre la exequibilidad de \u00a0 disposiciones que han sido objeto de derogatoria[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al procedimiento de p\u00e9rdida de vigencia de una norma, el ordenamiento \u00a0 positivo distingue entre la derogatoria expresa y la derogatoria \u00a0 t\u00e1cita[9]. \u00a0 La primera se produce cuando expl\u00edcitamente una nueva disposici\u00f3n suprime \u00a0 formalmente a una anterior; mientras que la segunda, supone la existencia de una \u00a0 norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le \u00a0 sirve de precedente. A estas categor\u00edas se suma la denominada derogatoria \u00a0 org\u00e1nica, en algunas ocasiones identificada como una expresi\u00f3n de la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita, la cual tiene ocurrencia en aquellos eventos en que es \u00a0 promulgada una regulaci\u00f3n integral sobre una materia a la que se refiere una \u00a0 disposici\u00f3n, aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos[10]. Sobre el \u00a0 particular, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] \u00a0 derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la p\u00e9rdida de vigencia \u00a0 de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o t\u00e1cita. Este \u00faltimo evento \u00a0 tiene lugar al menos en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando una norma jur\u00eddica posterior \u00a0 resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva \u00a0 regulaci\u00f3n integral de la materia[11]. \u00a0 As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que la \u00a0 derogatoria de una ley puede ser expresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral \u00a0 (org\u00e1nica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime \u00a0 formal y espec\u00edficamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene \u00a0 disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando \u00a0 una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, \u00a0 aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la \u00a0 nueva ley[12]\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, como ya se indic\u00f3, ante la necesidad de garantizar la vigencia material \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia ha contemplado la posibilidad de que la \u00a0 Corte se pronuncie sobre disposiciones derogadas que, a pesar de ello, contin\u00faen \u00a0 surtiendo efectos jur\u00eddicos o pudieren llegar a producirlos en el futuro[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1111 de 1952 y el sistema general de protecci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales y en particular del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El Decreto 1111 de 1952 \u201cPor \u00a0 el cual se provee a la conservaci\u00f3n y mejor aprovechamiento de las aguas del \u00a0 Lago de Tota y se reconoce el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica a unas obras\u201d, \u00a0reconoci\u00f3 a favor de la empresa Sider\u00fargica Nacional \u00a0 Paz del Rio, S.A. el derecho al uso de las aguas del Lago de Tota a excepci\u00f3n de \u00a0 550 l\/s que ser\u00edan aprovechados por el gobierno nacional. En este sentido \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que la empresa mencionada podr\u00eda extraer, conducir y regularizar \u00a0 el uso de las aguas del Lago con destino a sus dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, facult\u00f3 a la Sider\u00fargica \u201cpara ejecutar los trabajos de conducci\u00f3n \u00a0 al Lago de Tota de las aguas del r\u00edo Olarte o de cualquier otra vertiente que \u00a0 sirva para alimentar las reservas o mantener el nivel de las aguas del Lago, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n para efectuar los trabajos de arborizaci\u00f3n necesarios [\u2026]\u201d y le \u00a0 impuso la obligaci\u00f3n de \u201cmantener el nivel de las aguas del Lago de Tota, de \u00a0 manera que se conserve su belleza natural como atracci\u00f3n tur\u00edstica\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reconoci\u00f3 como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s general las obras \u00a0 necesarias para la extracci\u00f3n, conducci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las aguas con \u00a0 destino a satisfacer las necesidades de la industria sider\u00fargica y de las que \u00a0 demanda la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica que all\u00ed se proyecta. En conexidad \u00a0 con este reconocimiento, autoriz\u00f3 a la sider\u00fargica para adelantar, en nombre de \u00a0 la naci\u00f3n, los juicios de expropiaci\u00f3n necesarios para la ejecuci\u00f3n de las obras \u00a0 a las que se refiere el decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma bajo examen no determin\u00f3, en ninguno de sus apartes, el t\u00e9rmino por el \u00a0 cual se reconoc\u00edan estos derechos, y se\u00f1al\u00f3 que quedar\u00edan suspendidas todas las \u00a0 disposiciones legales contrarias a esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 El Decreto 1111 de 1952 fue expedido por el Gobierno Nacional en uso de \u00a0 facultades de excepci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0 en virtud del Decreto 03518 de noviembre 9 de 1949 mediante el cual el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica Mariano Ospina P\u00e9rez hab\u00eda declarado \u201cturbado el \u00a0 orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter temporal de este decreto expedido en \u00a0 uso de facultades de excepci\u00f3n, el 16 de diciembre de 1961 se promulg\u00f3 la Ley \u00a0 141 de 1961 en cuyo art\u00edculo 1\u00ba el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 como \u00a0 legislaci\u00f3n permanente los decretos legislativos dictados con invocaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de \u00a0 julio de 1958 \u201cen cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por \u00a0 leyes posteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Con posterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 1111 de 1952 ha operado en \u00a0 Colombia una profunda transformaci\u00f3n normativa en materia ambiental con miras a \u00a0 la protecci\u00f3n y control sobre el uso de los recursos naturales, y en particular \u00a0 sobre el aprovechamiento de los recursos h\u00eddricos, que parte de la expedici\u00f3n de \u00a0 una nueva constituci\u00f3n seguida de la emisi\u00f3n de diversas leyes y decretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este hecho, corresponde a la Sala establecer si el Decreto \u00a0 1111 de 1952 demandado, contin\u00faa vigente o si, por el contrario, ha sido objeto \u00a0 de derogatoria expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica. Dada la profusa normatividad expedida \u00a0 desde entonces, en este recuento se har\u00e1 referencia a las normas pertinentes que \u00a0 a\u00fan se encuentran en vigor y que por su jerarqu\u00eda \u2013fuerza material de ley- \u00a0 tendr\u00edan poder derogatorio de las normas examinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Al respecto cabe recordar que mediante el Decreto-ley 2811 de 1974, se \u00a0 expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n \u00a0 al Medio Ambiente (CNRNR)[16]. \u00a0Esta regulaci\u00f3n se fundamenta en que el ambiente es patrimonio \u00a0 com\u00fan de la humanidad y es necesario para la supervivencia y el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social de los pueblos. Los objetivos de dicho estatuto apuntan a: \u00a0 (i) Lograr la preservaci\u00f3n y \u00a0 restauraci\u00f3n del ambiente y la conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional \u00a0 de los recursos naturales renovables, seg\u00fan criterios de equidad que aseguran el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad \u00a0 permanente de \u00e9stos, y la m\u00e1xima participaci\u00f3n social para beneficio de la salud \u00a0 y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional;\u00a0(ii) \u00a0 Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales no renovables sobre los dem\u00e1s recursos; (iii) \u00a0 Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, respecto del ambiente y de los recursos naturales \u00a0 renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservaci\u00f3n de \u00a0 tales recursos y del ambiente[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el marco de esos objetivos una de las materias que regula dicho estatuto es \u201ca. El manejo de los recursos naturales \u00a0 renovables, a saber: (\u2026)\u00a0 2. Las aguas en cualquiera de sus estados\u201d[18]. \u00a0Destaca que los recursos naturales y dem\u00e1s elementos \u00a0 ambientales deben ser utilizados de forma eficiente, para lograr su m\u00e1ximo \u00a0 aprovechamiento, con arreglo al inter\u00e9s general de la comunidad, o los derechos \u00a0 de terceros.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a las condiciones y requisitos para adquirir el derecho a usar los \u00a0 recursos naturales renovables de dominio p\u00fablico, el t\u00edtulo V del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Recursos Naturales y Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente \u00a0 (Arts. 50 a 64) establece cuatro formas: por ministerio de la ley, permiso, \u00a0 concesi\u00f3n o asociaci\u00f3n y estableciendo reglas en relaci\u00f3n con cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, el art\u00edculo 53 dispone que por ministerio de la ley todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional, sin necesidad de permiso, tienen derecho a \u00a0 usar gratuitamente y sin exclusividad los recursos naturales de dominio p\u00fablico, \u00a0 para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus \u00a0 animales de uso dom\u00e9stico, en cuanto no se vulneren disposiciones legales o \u00a0 derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 54 establece que los permisos podr\u00e1n concederse para el uso \u00a0 temporal de los recursos naturales renovables de dominio p\u00fablico. Los \u00a0 art\u00edculos siguientes (55 a 58) resaltan que la duraci\u00f3n del permiso ser\u00e1 fijada \u00a0 de acuerdo con la naturaleza del recurso, su disponibilidad, necesidad o \u00a0 limitaciones para su conservaci\u00f3n, pero que en ning\u00fan caso los permisos podr\u00e1n \u00a0 exceder los diez a\u00f1os. Una vez haya expirado, personas distintas al titular \u00a0 competir\u00e1n en las diligencias correspondientes para el otorgamiento de un nuevo \u00a0 permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las concesiones[20], reguladas a partir del art\u00edculo 59, ser\u00e1n \u00a0 conferidas teniendo en cuenta la naturaleza y duraci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica \u00a0 para la que se otorga, y estar\u00e1 sujeta a la disponibilidad del recurso y a las \u00a0 necesidades que imponga el objeto para el cual se destina. (Art. 88 CNRRNR), y \u00a0 sometidas, en todo caso, a un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 prev\u00e9n, as\u00ed mismo, las formas de caducidad de la concesi\u00f3n &#8211; art\u00edculo 62 del \u00a0 CNRNR-, siendo una de ellas\u00a0 \u201ca. La cesi\u00f3n del derecho al uso del \u00a0 recurso, hecha a terceros sin autorizaci\u00f3n del concedente\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con esta normatividad toda concesi\u00f3n de aguas estar\u00e1 sujeta a \u00a0 condiciones especiales previamente determinadas para defender las aguas, lograr \u00a0 su conveniente utilizaci\u00f3n, la de los predios aleda\u00f1os y, en general, el \u00a0 cumplimiento de los fines de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social inherentes a la \u00a0 utilizaci\u00f3n. \u201cNo obstante lo anterior, por razones especiales de conveniencia \u00a0 p\u00fablica, como la necesidad de un cambio en el orden de prelaci\u00f3n de cada uso, o \u00a0 el acaecimiento de hechos que alteren las condiciones ambientales, podr\u00e1n \u00a0 modificarse por el concedente las condiciones de la concesi\u00f3n, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n administrativa motivada y sujeta a los recursos contencioso \u00a0 administrativos previstos por la ley.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, el Estado es responsable de la calidad del agua para el consumo \u00a0 humano y, en general, para las dem\u00e1s actividades en que su uso es necesario[24]. \u00a0 Por tanto son objeto de protecci\u00f3n y control especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Las aguas destinadas al consumo dom\u00e9stico humano y animal y a la producci\u00f3n \u00a0 de alimentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los criaderos y habitats de peces, crust\u00e1ceos y dem\u00e1s especies que requieran \u00a0 manejo especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las fuentes, cascadas, lagos y otros dep\u00f3sitos o corrientes de aguas, \u00a0 naturales o artificiales, que se encuentren en \u00e1reas declaradas dignas de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normatividad adscribe funciones de control y vigilancia al Instituto \u00a0 Nacional de Recursos Naturales Renovables- Inderena, el cual hab\u00eda sido creado \u00a0 mediante\u00a0 el Decreto Ley 2420 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Teniendo en cuenta este nuevo contexto normativo, el 23 de septiembre de \u00a0 1975, el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de facultades extraordinarias [26] \u00a0expidi\u00f3 el Decreto-Ley 2070 de 1975 \u201cpor el cual se prev\u00e9 la defensa y \u00a0 conservaci\u00f3n del Lago de Tota\u201d. En dicha norma se confi\u00f3 al Instituto de \u00a0 Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA) la conservaci\u00f3n y \u00a0 defensa del Lago de Tota, para lo cual se desarrollar\u00edan los siguientes \u00a0 programas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 Mantener y operar las obras de captaci\u00f3n de aguas construidas en el llamado \u00a0 boquer\u00f3n de Cu\u00edtiva y las efectuadas en los r\u00edos Olarte y Up\u00eda\u00a0 para \u00a0 regular el caudal del embalse. Con este fin deber\u00e1 celebrarse el acuerdo o \u00a0 convenio a que hubiere lugar con la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Adquirir por compra directa o expropiaci\u00f3n, los predios ribere\u00f1os que determina \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 84 de 1968[27]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Vigilar el aprovechamiento de las concesiones y permisos otorgados para uso de \u00a0 las aguas, seg\u00fan las disponibilidades del recurso y las necesidades para las \u00a0 cuales se destinan, pudiendo proceder a su cancelaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, todo \u00a0 conforme a las Reglas del C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables y de \u00a0 Protecci\u00f3n del Medio Ambiente. De acuerdo con lo aqu\u00ed dispuesto, tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 otorgar nuevas concesiones y permisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Reforestar el \u00e1rea circunvecina al Lago con las especies vegetales apropiadas al \u00a0 cumplimiento de los fines del presente Decreto y explorar las posibilidades \u00a0 tur\u00edsticas de la zona e ictiol\u00f3gicas del embalse\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decreto establece la ejecuci\u00f3n de estas funciones y programas en forma delegada, \u00a0 a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Sabana de Bogot\u00e1\u00a0 y de \u00a0 los Valles de Ubat\u00e9 y Chiquinquir\u00e1 (CAR), para lo cual se celebrar\u00eda entre las \u00a0 dos entidades el convenio de delegaci\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en este decreto no se tom\u00f3 ninguna determinaci\u00f3n que \u00a0 modificara el derecho al uso del agua con fines industriales conferido a la \u00a0 empresa Sider\u00fargica Paz del R\u00edo S.A mediante el Decreto 1111 de 1952. Por el \u00a0 contrario, parece reconocerse tal derecho al establecer que la nueva responsable \u00a0 del mantenimiento y operaci\u00f3n de la obras de captaci\u00f3n de aguas, deber\u00eda \u00a0 celebrar \u201cel convenio o acuerdo a que hubiere lugar\u201d con la Empresa Acer\u00edas Paz \u00a0 del R\u00edo S.A. Esto implica que el Decreto 1111 de 1952 fue modificado \u00a0 parcialmente por el 2070 de 1975, en lo concerniente a la adscripci\u00f3n al \u00a0 INDERENA y por delegaci\u00f3n a la CAR,\u00a0 de las obras de mantenimiento del \u00a0 caudal del embalse, y el control y vigilancia en el aprovechamiento del agua. Lo \u00a0 concerniente a los t\u00e9rminos de la at\u00edpica \u201cconcesi\u00f3n\u201d para el uso de las aguas \u00a0 con fines industriales a la empresa sider\u00fargica, no fue objeto del mencionado \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La Ley 9 de 1979- C\u00f3digo Nacional de Sanidad- en materia de \u00a0 protecci\u00f3n de recursos h\u00eddricos, adscribi\u00f3 al Ministerio de Salud la \u00a0 responsabilidad de identificar cu\u00e1les son los usos que pueden producir \u00a0 contaminaci\u00f3n de las aguas y cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas deseables y \u00a0 admisibles que deben tener las aguas para efectos de control sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la descarga de residuos en las \u00a0 aguas deber\u00e1 cumplir con las especificidades establecidas por el Ministerio de \u00a0 Salud y que esta Entidad se encargar\u00e1 de adelantar investigaciones que permitan \u00a0 cuantificar los niveles reales de concentraci\u00f3n de sustancias y determinar sus \u00a0 escalas de biodegradabilidad. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que \u00e9sta entidad deb\u00eda \u00a0 reglamentar las actividades econ\u00f3micas que ocasionan arrastre de residuos \u00a0 s\u00f3lidos a las aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. De particular relevancia es la Ley 99 de 1993 -Por la cual se cre\u00f3 el \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente, se reorden\u00f3 el Sector P\u00fablico encargado de la \u00a0 gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, \u00a0 se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones- \u00a0 estableci\u00f3 que la pol\u00edtica ambiental colombiana se regir\u00e1 por los siguientes \u00a0 principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se orientar\u00e1 seg\u00fan los \u00a0 principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaraci\u00f3n \u00a0 de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992 sobre \u00a0Medio Ambiente y Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La biodiversidad del pa\u00eds, por ser patrimonio nacional y de inter\u00e9s de la \u00a0 humanidad, deber\u00e1 ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma \u00a0 sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pol\u00edticas de poblaci\u00f3n tendr\u00e1n en cuenta el derecho de los seres humanos \u00a0 a una vida saludable y productiva en armon\u00eda con la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las zonas de p\u00e1ramos, subp\u00e1ramos, los nacimientos de agua y las zonas de \u00a0 recarga de acu\u00edferos ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la utilizaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos, el consumo humano tendr\u00e1 \u00a0 prioridad sobre cualquier otro uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas ambientales tendr\u00e1 en cuenta el resultado del \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n cient\u00edfica.\u00a0No obstante, las autoridades ambientales y \u00a0 los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, \u00a0 cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza \u00a0 cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Estado fomentar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de los costos ambientales y el uso de \u00a0 instrumentos econ\u00f3micos para la prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y restauraci\u00f3n del \u00a0 deterioro ambiental y para la conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El paisaje por ser patrimonio com\u00fan deber\u00e1 ser protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La prevenci\u00f3n de desastres ser\u00e1 materia de inter\u00e9s colectivo y las medidas \u00a0 tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia ser\u00e1n de obligatorio \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La acci\u00f3n para la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n ambientales del pa\u00eds es una \u00a0 tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no \u00a0 gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyar\u00e1 e incentivar\u00e1 la \u00a0 conformaci\u00f3n de organismos no gubernamentales para la protecci\u00f3n ambiental y \u00a0 podr\u00e1 delegar en ellos algunas de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los estudios de impacto ambiental ser\u00e1n el instrumento b\u00e1sico para la toma \u00a0 de decisiones respecto a la construcci\u00f3n de obras y actividades que afecten \u00a0 significativamente el medio ambiente natural o artificial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El manejo \u00a0 ambiental del pa\u00eds, conforme a la Constituci\u00f3n Nacional, ser\u00e1 descentralizado, \u00a0 democr\u00e1tico, y participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para el \u00a0 manejo ambiental del pa\u00eds, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, \u00a0 cuyos componentes y su interrelaci\u00f3n definen los mecanismos de actuaci\u00f3n del \u00a0 Estado y la sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las \u00a0 instituciones ambientales del Estado se estructurar\u00e1n teniendo como base \u00a0 criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelaci\u00f3n con los \u00a0 procesos de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y f\u00edsica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, \u00a0 adem\u00e1s, cre\u00f3 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las defini\u00f3 como entes \u00a0 corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico, integrados por las entidades territoriales que \u00a0 por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o \u00a0 conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica, dotados de \u00a0 autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 encargados por la ley de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el \u00a0 medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo \u00a0 sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente (art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que entre sus funciones estar\u00eda la de otorgar concesiones, permisos, \u00a0 autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, \u00a0 aprovechamiento o movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables o para el \u00a0 desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. \u00a0 Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones \u00a0 para el uso de aguas superficiales y subterr\u00e1neas y establecer vedas para la \u00a0 caza y pesca deportiva. Es decir, que la competencia que seg\u00fan el Decreto \u00a0 1541 de 1978 estaba en cabeza del Inderena pas\u00f3 a ser competencia de las CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 estableci\u00f3 el pago de tasas por la utilizaci\u00f3n de aguas[28]; el art\u00edculo 43 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 utilizaci\u00f3n de aguas por personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, \u00a0 dar\u00e1 lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinar\u00e1n \u00a0 al pago de los gastos de protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos, para \u00a0 los fines establecidos por el art\u00edculo\u00a0159\u00a0del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y \u00a0 de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974. El Gobierno Nacional \u00a0 calcular\u00e1 y establecer\u00e1 las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que \u00a0 involucre en su ejecuci\u00f3n el uso del agua, tomada directamente de fuentes \u00a0 naturales, bien sea para consumo humano, recreaci\u00f3n, riego o cualquier otra \u00a0 actividad, deber\u00e1 destinar no menos del 1% del total de la inversi\u00f3n para la \u00a0 recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y vigilancia de la cuenca hidrogr\u00e1fica \u00a0 que alimenta la respectiva fuente h\u00eddrica. El beneficiario de la licencia \u00a0 ambiental deber\u00e1 invertir estos recursos en las obras y acciones de \u00a0 recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la respectiva cuenca hidrogr\u00e1fica, \u00a0 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. \u00a0 Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 216 de la Ley 1450 de 2011. La tasa por \u00a0 utilizaci\u00f3n de aguas se cobrar\u00e1 a todos los usuarios del recurso h\u00eddrico, \u00a0 excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley, pero incluyendo \u00a0 aquellos que no cuentan con la concesi\u00f3n de aguas, sin perjuicio de la \u00a0 imposici\u00f3n de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin \u00a0 que implique bajo ninguna circunstancia su legalizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. En la sentencia C-220 \u00a0 de 2011[29] la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de esta norma y concluy\u00f3 que la medida establecida persegu\u00eda fines leg\u00edtimos e imperiosos a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0como \u00a0la\u00a0recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las cuencas \u00a0 h\u00eddricas del pa\u00eds y, por tanto, del agua como recurso limitado y fundamental \u00a0 para la supervivencia humana. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que resultaba id\u00f3nea para alcanzar \u00a0 el fin perseguido, este es, preservar los recursos h\u00eddricos. Finalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la medida era proporcionada en estricto sentido, pues no \u00a0 implicaba una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los obligados y, de \u00a0 otro lado, permit\u00eda alcanzar grandes beneficios en materia ambiental para toda \u00a0 la comunidad y las generaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0 Finalmente, la Ley 373 de 1997, en materia de protecci\u00f3n de recursos h\u00eddricos, \u00a0 estableci\u00f3 que todo plan ambiental regional y municipal debe incorporar \u00a0 obligatoriamente un programa para el uso eficiente y ahorro del agua; define el \u00a0 uso eficiente y ahorro de agua como el conjunto de proyectos y acciones que \u00a0 deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producci\u00f3n \u00a0 hidroel\u00e9ctrica y dem\u00e1s usuarios del recurso h\u00eddrico. Y pone en cabeza de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y dem\u00e1s autoridades ambientales las tareas de \u00a0 manejo, protecci\u00f3n y control del recurso h\u00eddrico en su respectiva jurisdicci\u00f3n, \u00a0 aprobar\u00e1n la implantaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dichos programas en coordinaci\u00f3n con \u00a0 otras corporaciones aut\u00f3nomas que compartan las fuentes que abastecen los \u00a0 diferentes usos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 regulaci\u00f3n prevista en las Leyes 99 de 1993 y 373 de 1997 sobre protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente y en particular del agua, como recurso natural renovable, se \u00a0 produce dentro de un nuevo contexto constitucional en el que la protecci\u00f3n de \u00a0 las riquezas naturales de la naci\u00f3n (Art. 8), de la diversidad e integridad del \u00a0 ambiente, as\u00ed como de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica constituyen \u00a0 imperativos constitucionales (Art. 79). En este panorama normativo la \u00a0 planificaci\u00f3n en el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en \u00a0 procura de su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, cumple un papel \u00a0 fundamental para garantizar\u00a0 un desarrollo sostenible (Art.80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora \u00a0 bien, en lo que concierne a la facultad que se otorga a la Empresa Sider\u00fargica \u00a0 Nacional de Paz del R\u00edo (Art\u00edculo 5\u00ba) de \u201ciniciar y adelantar en nombre de la \u00a0 Naci\u00f3n, los juicios de expropiaci\u00f3n que se hagan necesarios, para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las obras a que se refiere este Decreto\u201d, es preciso recordar que la Ley \u00a0 388 de 1997 fue proferida con el fin, entre otros, de \u201carmonizar y \u00a0 actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas \u00a0 normas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En desarrollo\u00a0 de ese \u00a0 cometido, en el cap\u00edtulo VII regula de manera integral (Arts. 58 a 62) lo \u00a0 relacionado con la adquisici\u00f3n de inmuebles por enajenaci\u00f3n voluntaria y \u00a0 expropiaci\u00f3n judicial, por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed mismo en el cap\u00edtulo \u00a0 VIII (Arts. 63 a 72), se introduce una regulaci\u00f3n integral sobre la \u00a0 \u201cexpropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa por motivos de utilidad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n se produce, as\u00ed mismo, dentro de \u00a0 un nuevo contexto constitucional regido por el art\u00edculo 58 superior seg\u00fan el \u00a0 cual \u201cPor motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el \u00a0 legislador podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n \u00a0 previa. (\u2026) En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, incluso respecto del precio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1111 de 1952 no est\u00e1 vigente por \u00a0 haber sido objeto de derogatoria org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El recuento normativo efectuado en el \u00a0 anterior aparte permite sostener a la Sala que respecto del Decreto 1111 de 1952 \u00a0 se ha producido el fen\u00f3meno de la derogatoria org\u00e1nica respecto de su contenido \u00a0 integral. Ello es as\u00ed por cuanto si bien el Decreto-ley 2070 de 1975 lo derog\u00f3 \u00a0 parcialmente (derogatoria impl\u00edcita) al asignar las labores de preservaci\u00f3n del \u00a0 Lago de Tota que el decreto bajo examen le hab\u00eda confiado a la empresa \u00a0 sider\u00fargica Paz del R\u00edo, al INDERENA, y por delegaci\u00f3n, a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de la Sabana de Bogot\u00e1 y de los Valles de Ubat\u00e9 y \u00a0 Chiquinquir\u00e1, los dos decretos mencionados fueron cobijados por la derogatoria \u00a0 org\u00e1nica derivada de la configuraci\u00f3n de un nuevo modelo integral\u00a0 de \u00a0 gesti\u00f3n y protecci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente, con base en \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, la Ley 99 de 1993 y dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo integral de protecci\u00f3n del medio ambiente, sobreviniente al decreto \u00a0 bajo examen, radica en las autoridades estatales una serie de deberes de \u00a0 protecci\u00f3n de las riquezas naturales de la naci\u00f3n (Art. 8 C.P.), de la \u00a0 diversidad e integridad del ambiente, as\u00ed como de las \u00e1reas de especial \u00a0 importancia ecol\u00f3gica, a la vez que se reconoce el derecho de todos los \u00a0 habitante a gozar de un ambiente sano (Art. 79 C.P.). En este modelo cobra \u00a0 particular importancia la planificaci\u00f3n en el manejo de los recursos naturales \u00a0 con miras a garantizar su desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n (Art. 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En el marco de este nuevo dise\u00f1o normativo el ambiente se erige como patrimonio \u00a0 com\u00fan de la humanidad y bien necesario para la supervivencia y el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social de los pueblos. Por tanto, uno de sus objetivos m\u00e1s \u00a0 relevantes es la \u00a0 conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales \u00a0 renovables, seg\u00fan criterios de equidad que aseguran el desarrollo arm\u00f3nico del \u00a0 hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de \u00e9stos, y la m\u00e1xima \u00a0 participaci\u00f3n social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes \u00a0 y futuros habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de esos prop\u00f3sitos, el legislador, regul\u00f3 los procedimientos para el \u00a0 otorgamiento del derecho uso y aprovechamiento de las aguas. De acuerdo con esta \u00a0 regulaci\u00f3n el \u00fanico uso que puede reconocerse \u201cpor ministerio de la ley\u201d \u00a0 gratuitamente y sin exclusividad, es el encaminado a las necesidades elementales \u00a0 del ser humano, las de su familia y las de sus animales de uso dom\u00e9stico, en \u00a0 cuanto no se vulneren disposiciones legales o derechos de terceros[30]. \u00a0 En esta l\u00ednea, el consumo humano tiene prioridad sobre cualquier otro uso[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Los usos destinados a actividades econ\u00f3micas deben ser autorizados a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0permisos o de concesiones[32], \u00a0 los cuales se otorgaran \u00a0teniendo en cuenta la naturaleza y duraci\u00f3n de la \u00a0 actividad econ\u00f3mica para la que se otorga, y estar\u00e1n sujetos a la disponibilidad \u00a0 del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina. \u00a0 En todo caso, dichas autorizaciones tendr\u00e1n un l\u00edmite temporal, deben estar \u00a0 sometidas a condiciones especiales y obedecer a fines de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Este dise\u00f1o legislativo sobreviniente, introdujo una serie de elementos \u00a0 fundamentales para una gesti\u00f3n sustentable de los recursos naturales\u00a0 y de \u00a0 los dem\u00e1s elementos que conforman el medio ambiente, tales como la vinculaci\u00f3n \u00a0 del proceso de investigaci\u00f3n cient\u00edfica a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas; \u00a0 la incorporaci\u00f3n de los costos ambientales y el uso de instrumentos econ\u00f3micos \u00a0 para la prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y restauraci\u00f3n del deterioro ambiental y para la \u00a0 conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables; la exigencia de estudios de \u00a0 impacto ambiental como instrumento b\u00e1sico para la toma de decisiones respecto a \u00a0 la construcci\u00f3n de obras y actividades que afecten significativamente el medio \u00a0 ambiente; as\u00ed como el establecimiento de un sistema de control en el que la \u00a0 creaci\u00f3n de la Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (CAR) juegan un papel \u00a0 relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos organismos (las CAR) son los encargados del manejo, control y protecci\u00f3n \u00a0 de los recurso naturales renovables, y en esa medida de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales \u00a0 requeridas para el uso, aprovechamiento o movilizaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 renovables, incluido el recurso h\u00eddrico, o para el desarrollo de actividades que \u00a0 afecten o puedan afectar el medio ambiente[33]. La utilizaci\u00f3n de aguas \u00a0 por personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, dar\u00e1 lugar al cobro de \u00a0 tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinar\u00e1n al pago de los gastos \u00a0 de protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Es \u00a0 evidente, que el reordenamiento del sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n del medio ambiente y \u00a0los recursos naturales renovables, y la \u00a0 creaci\u00f3n de un Sistema Nacional Ambiental (SINA), son el producto de una \u00a0 regulaci\u00f3n integral del modelo de gesti\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales, lo cual conduce a declarar la derogatoria org\u00e1nica del Decreto 1111 \u00a0 de 1952, en lo que concierne a las disposiciones relativas a la autorizaci\u00f3n \u00a0 otorgada a la Empresa Sider\u00fargica de Paz del Rio de usar las aguas del Lago de \u00a0 Tota con fines industriales (Art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1111 de 1952). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A la misma \u00a0 conclusi\u00f3n se debe llegar en lo concerniente a las disposiciones que reconocen \u00a0 como de utilidad p\u00fablica las obras requeridas para la extracci\u00f3n, conducci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n de las aguas para la empresa, y las necesarias para el \u00a0 mantenimiento del nivel de las aguas y la preservaci\u00f3n de la \u201cbelleza natural \u00a0 como atracci\u00f3n tur\u00edstica\u201d del lago, previendo la posibilidad de adelantar \u00a0 los juicios de expropiaci\u00f3n necesarios. (Arts. 3, 4 y 5). Estos preceptos, a\u00fan \u00a0 con la modificaci\u00f3n parcial que realiz\u00f3 el Decreto 2070 de 1975, fueron \u00a0 igualmente objeto de derogatoria org\u00e1nica por el dise\u00f1o normativo desarrollado \u00a0 en materia de expropiaci\u00f3n por razones de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, con \u00a0 base en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Ley 388 de 1997[35] \u00a0desarroll\u00f3 del art\u00edculo 58 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 seg\u00fan el \u00a0 cual por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, definidos por el \u00a0 legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n judicial con indemnizaci\u00f3n previa, o \u00a0 expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, en los casos que determine el legislador, \u00a0 sujeta \u00e9sta a posterior acci\u00f3n contenciosa- administrativa. El legislador, \u00a0 cumpliendo con el mandato constitucional, efectu\u00f3 una regulaci\u00f3n integral de la \u00a0 expropiaci\u00f3n por las dos v\u00edas mencionadas, en la cual se definieron los motivos \u00a0 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social (Arts.58 y 63); las entidades competentes \u00a0 para declarar la expropiaci\u00f3n de inmuebles (Art. 59); la conformidad de la \u00a0 expropiaci\u00f3n con los objetivos y usos del suelo previstos en los planes de \u00a0 ordenamiento territorial (Art. 60); el procedimiento para la expropiaci\u00f3n \u00a0 judicial y administrativa (Arts. 62, 68 y 69); la indemnizaci\u00f3n y forma de pago \u00a0 (Arts. 62 y 67); los medios de impugnaci\u00f3n respecto de una y otra decisi\u00f3n \u00a0 (Arts. 62.5 y 69); as\u00ed como los efectos de las decisiones de expropiaci\u00f3n \u00a0 (Arts.62 y 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n \u00a0 integral del mecanismo de la expropiaci\u00f3n prevista en los preceptos enunciados, \u00a0 conduce a sostener que los preceptos del Decreto 1111 de 1952 (parcialmente \u00a0 modificado por el Decreto-ley 2070 de 1975) que contemplan disposiciones sobre \u00a0 la potestad de expropiaci\u00f3n de inmuebles por razones de utilidad p\u00fablica, ha \u00a0 sido objeto de derogatoria org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el Decreto 1111 de 1952, se encuentra derogado por haber sobrevenido \u00a0 una regulaci\u00f3n integral respecto de las materias a que se refiere, vale decir, \u00a0 el reconocimiento del derecho al uso de las aguas, en este caso, del Lago de \u00a0 Tota, la declaratoria de inter\u00e9s p\u00fablico de unas obras y la potestad de iniciar \u00a0 y adelantar juicios de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 establecido que la norma acusada no forma parte del orden jur\u00eddico vigente, por \u00a0 haber acaecido el fen\u00f3meno de la derogatoria org\u00e1nica, corresponder\u00eda a la Corte \u00a0 emitir un pronunciamiento inhibitorio por carencia actual de objeto. Sin \u00a0 embargo, para garantizar la vigencia material de la Constituci\u00f3n es preciso \u00a0 determinar si el decreto acusado se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, lo \u00a0 que habilitar\u00eda a la Corte para abordar el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1111 de 1952 se encuentra \u00a0 derogado, pero contin\u00faa siendo aplicado y por ende produce efectos en el orden \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Tal y como lo ha puesto de presente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, para que se pueda llevar a cabo el \u00a0 control de constitucionalidad de una norma sometida a juicio, a trav\u00e9s de \u00a0 demanda ciudadana, se requiere que la misma se encuentre vigente. Si, por el \u00a0 contrario, la norma acusada ha perdido su vigor, lo procedente es, por regla \u00a0 general, proferir un fallo inhibitorio por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que, \u00a0 en esos casos, se entiende que ha desaparecido el motivo que impulsa el control \u00a0 de constitucionalidad, cual es el de \u201cretirar del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores \u00a0 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama, hecho que, por supuesto, no tiene \u00a0 ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado, tambi\u00e9n la jurisprudencia \u00a0 constitucional[37] \u00a0ha aclarado que, \u201cdentro del prop\u00f3sito de cumplir fielmente con su funci\u00f3n de \u00a0 garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, si se advierte que un \u00a0 precepto derogado, sustituido o modificado por el legislador, contin\u00faa \u00a0 produciendo efectos ultractivamente, debe la Corte proferir decisi\u00f3n de fondo \u00a0 sobre su exequibilidad, pues de no hacerlo, se corre el riesgo de que normas \u00a0 contrarias al ordenamiento Superior se sigan aplicando, o lo que es igual, que \u00a0 disposiciones que se encuentran en abierta oposici\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 contin\u00faen regulando situaciones jur\u00eddicas concretas\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u201cs\u00f3lo en la medida en que la norma \u00a0 enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la \u00a0 sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo \u00a0 juicio de inconstitucionalidad\u201d[39]. \u00a0 Para los casos en que el precepto acusado ha sido derogado pero contin\u00faa \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos[40], \u00a0 en virtud del fen\u00f3meno de la ultractividad, lo que procede es que la Corte \u00a0 adelante el respectivo estudio de fondo, con el fin de evitar, como se ha \u00a0 explicado, la aplicaci\u00f3n efectiva de normas contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el presente caso, se demanda el \u00a0 Decreto 1111 de 1952, norma que si bien ha sido objeto de una derogatoria \u00a0 org\u00e1nica contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, como se demuestra a \u00a0 continuaci\u00f3n. Al respecto cabe mencionar que la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 invoca como t\u00edtulo jur\u00eddico para el uso industrial de las aguas del Lago de \u00a0 Tota, el Decreto 1111 de 1952. Por su parte la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Boyac\u00e1 -Corpoboyac\u00e1- informa a la Corte el impacto que en tr\u00e1mites \u00a0 administrativos ante ese ente de control, ha tenido el mencionado decreto, en \u00a0 tanto que de conformidad con el documento Conpes 3801 de 2014 sobre el Lago de \u00a0 Tota surge evidencia en el sentido que a la Empresa Acer\u00edas Paz del Rio se le da \u00a0 el trato de \u201cconcesionaria\u201d del recurso h\u00eddrico, con base en el mencionado \u00a0 decreto, toda vez que como ella misma lo reconoce y lo avala Corpoboyac\u00e1 no ha \u00a0 tramitado una concesi\u00f3n o un permiso al tenor de la normatividad ambiental \u00a0 vigente, vale decir del Decreto 2811 de 1974 y 1541 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n sostiene \u00a0 que \u201cNo existe ninguna disposici\u00f3n en la Constituci\u00f3n que prevea una \u00a0 restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n para que por medio de este tipo de normas se otorgue \u00a0 una concesi\u00f3n y si la Constituci\u00f3n decide permitir que el Gobierno expida una \u00a0 norma con fuerza material de ley, como un Decreto Legislativo, no existe ning\u00fan \u00a0 vicio de constitucionalidad o afectaci\u00f3n a la norma superior\u201d. De tal manera \u00a0 que, a juicio de la empresa, no existe ninguna restricci\u00f3n, limitante o \u00a0 condici\u00f3n para que una norma con fuerza material de ley como la acusada decida \u00a0 directamente otorgar una concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la empresa el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones que le impone el decreto derogado en el sentido de \u201cmantener el \u00a0 nivel de las aguas del Lago de Tota, de manera que conserve su belleza natural \u00a0 como atracci\u00f3n tur\u00edstica\u201d, satisface las exigencias derivadas del principio \u00a0 del &#8220;desarrollo sostenible pues pone de manifiesto que la utilizaci\u00f3n del \u00a0 agua se encuentra bajo ciertos l\u00edmites\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, Acer\u00edas Paz del R\u00edo defiende \u00a0 la norma acusada y la prerrogativa en ella otorgada, afirmando que ha hecho un \u00a0 uso racional del mismo. Indica que \u201cconcesiones\u201d como la prevista en el Decreto \u00a0 1111 de 1952, en la que se permite el uso de los recursos naturales bajo ciertos \u00a0 par\u00e1metros de conservaci\u00f3n del medio ambiente no resultan extra\u00f1as al orden \u00a0 constitucional, y que no existe abuso del derecho \u201cotorgado en concesi\u00f3n\u201d por \u00a0 parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, como pretende hacerlo ver el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su intervenci\u00f3n se enfoca en forma relevante \u00a0 en dar explicaciones sobre la actividad de la empresa, presentando informaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica de la \u201cconcesi\u00f3n\u201d a fin que la Corte evidencie c\u00f3mo viene ejecutando el \u00a0 derecho y efectuando los pagos como contraprestaci\u00f3n al uso. En esta l\u00ednea, \u00a0 explica que \u201cla captaci\u00f3n de agua directamente del lago, se lleva a cabo por \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo, en la estaci\u00f3n del T\u00fanel, desde hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os \u00a0 en virtud de la autorizaci\u00f3n dada por el Gobierno en el Decreto Ley 1111 de \u00a0 1952. Destaca las acciones que la empresa se comprometi\u00f3 a ejecutar para la \u00a0 conservaci\u00f3n del lago, lo que incluye las obras de regulaci\u00f3n del r\u00edo Olarte y \u00a0 del rebosadero del r\u00edo Up\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa invoca el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, haciendo \u00e9nfasis en que el uso de la \u201cconcesi\u00f3n\u201d \u00a0 otorgada por el decreto legislativo ha sido racional y prudente, y que ha \u00a0 cumplido estrictamente y de buena fe con las obligaciones legales y \u00a0 administrativas que le fueron impuestas, y en esa medida\u00a0 ha mantenido el \u00a0 nivel del lago, participando con la comunidad, y sus inversiones sirven a varios \u00a0 municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por su parte Corpoboyac\u00e1 sostuvo en su \u00a0 intervenci\u00f3n que el Decreto \u00a0 1111 de 1952 constituye un obst\u00e1culo para la implementaci\u00f3n de herramientas de \u00a0 planificaci\u00f3n que permitan a la autoridad ambiental preservar la diversidad e \u00a0 integridad del ambiente, resaltando que la norma acusada impide a la autoridad \u00a0 ambiental administrar adecuadamente este bien de la naci\u00f3n \u2013 el Lago de Tota- \u00a0 pese a que ha sido reconocido como un ecosistema estrat\u00e9gico que abastece de \u00a0 recurso h\u00eddrico a las poblaciones cercanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que la norma \u00a0 demandada no permite el manejo adecuado de ese ecosistema ni garantiza el \u00a0 principio de desarrollo sostenible consagrado en el art\u00edculo 80 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pues no establece l\u00edmites a la actividad econ\u00f3mica desarrollada por \u00a0 la Sider\u00fargica. La norma impide su labor fundamental de planificaci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas que disminuyan o eviten la configuraci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0 ecol\u00f3gicos a los recursos naturales. La imposici\u00f3n de esta autorizaci\u00f3n a la \u00a0 autoridades ambientales desconoce su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente Corpoboyac\u00e1 que el Decreto \u00a0 1111 de 1952, surgi\u00f3 en un estado de excepci\u00f3n y tal como se puede observar en \u00a0 su art\u00edculo s\u00e9ptimo era de car\u00e1cter temporal por cuanto solo suspend\u00eda las \u00a0 disposiciones legales que le fueran contrarias, lo que indicaba que una vez \u00a0 recuperada la normalidad se aplicara la normatividad ordinaria, \u201cy no \u00a0 como lo pretende la empresa que la norma se aplique actualmente sin tener en \u00a0 cuenta los nuevos lineamientos que rigen la admiraci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa Corpoboyac\u00e1 que con fundamento en el \u00a0 Decreto 1111 de 1952, la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo conserva la \u00a0 administraci\u00f3n de la Sider\u00fargica imposibilitando que se cumplan las \u00a0 funciones asignadas a ese ente de control ambiental en la Ley 99 de 1993. Al \u00a0 respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, al tener la administraci\u00f3n del lago la Sider\u00fargica, \u00a0 imposibilita que se cumplan las funciones asignadas a la Corporaci\u00f3n en los \u00a0 numerales 9 y 18 del art\u00edculo 31 de la ley 99 de 1993, las cuales consisten en \u00a0 otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas \u00a0 por la ley para el uso, aprovechamiento o movilizaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el \u00a0 medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, \u00a0 concesiones para el uso de aguas superficiales y subterr\u00e1neas y establecer vedas \u00a0 para la caza y pesca deportiva; y ordenar y establecer las normas y directrices \u00a0 para el manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas ubicadas dentro de las \u00e1reas de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n conforme a las disposiciones superiores y a las pol\u00edticas \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, y al limitarse el accionar de la Corporaci\u00f3n en la conservaci\u00f3n \u00a0 del Lago de Tota el mismo se podr\u00eda ver afectado toda vez que la Empresa podr\u00eda\u00a0 \u00a0 al no tener un l\u00edmite, deteriorar la fuente h\u00eddrica utilizando sin control el \u00a0 caudal con el que cuenta el Lago, teniendo en cuenta que la finalidad de la \u00a0 obligatoriedad de otorgar concesiones es la administraci\u00f3n adecuada del recurso \u00a0 h\u00eddrico al establecerse a partir de la oferta y demanda de la fuente, la \u00a0 disponibilidad para asignar un caudal espec\u00edfico y controlado, tal como lo \u00a0 prev\u00e9n los Decretos 2811 de 1974 y 1541 de 1978\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el t\u00edtulo jur\u00eddico que invoca \u00a0 la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo para ejercer la administraci\u00f3n del Lago de Tota y \u00a0 hacer uso de sus aguas con fines industriales es el Decreto 1111 de 1952. As\u00ed lo \u00a0 informa tambi\u00e9n el \u00f3rgano de control ambiental al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]entro del expediente OOCA-0366\/10 la empresa ACER\u00cdAS PAZ DEL R\u00cdO S.A. hoy en \u00a0 d\u00eda adelanta tr\u00e1mite de concesi\u00f3n, solicitando desistimiento del mismo buscando \u00a0 materializar el Decreto 1111 de 1952, ante lo cual la Corporaci\u00f3n continu\u00f3 de \u00a0 oficio el tr\u00e1mite, por cuanto es prioritario actualmente garantizar una \u00a0 administraci\u00f3n adecuada del recurso h\u00eddrico con l\u00edmites t\u00e9cnicos precisos y \u00a0 caudales asignados de acuerdo a la demanda actual de la industria, sin que se \u00a0 pueda materializar esta norma que atenta contra la preservaci\u00f3n del Lago\u00a0 y \u00a0 la sostenibilidad de la oferta que actualmente tiene, por ende y una vez \u00a0 otorgada la concesi\u00f3n la empresa podr\u00e1 desarrollar su actividad \u00a0 dentro de par\u00e1metros de sostenibilidad ambiental, sin cercenar ning\u00fan derecho a \u00a0 las comunidades\u201d[42] \u00a0(Destac\u00f3 la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n vertida por la autoridad \u00a0 ambiental regional permite sostener: (i) que en la actualidad\u00a0 la \u00a0 Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo conserva la administraci\u00f3n del Lago de Tota con \u00a0 fundamento en el Decreto 1111 de 1952; y (ii) que este decreto constituye \u00a0 en la actualidad el \u00fanico t\u00edtulo jur\u00eddico que ostenta la mencionada empresa para \u00a0 usufructuar una \u201cconcesi\u00f3n\u201d de aguas, por cuanto a\u00fan se encuentra en curso un \u00a0 tr\u00e1mite adelantado oficiosamente por la CAR para ajustar el uso de aguas por \u00a0 parte de la empresa a los dictados de los\u00a0 Decretos 2811 de 1974 y 1541 de \u00a0 1978 [43]. \u00a0 El tr\u00e1mite es oficioso por cuanto la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo se pretende \u00a0 sustraer al tr\u00e1mite de una concesi\u00f3n de conformidad con la normatividad vigente, \u00a0 invocando como t\u00edtulo jur\u00eddico el Decreto 1111 de 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, seg\u00fan el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[44] uno de los problemas que \u00a0 afecta la conservaci\u00f3n ecosist\u00e9mica del Lago de Tota es la ilegalidad de muchos \u00a0 de los usuarios, los sistemas de medici\u00f3n existentes y los usos que se le dan al \u00a0 agua. Al hacer referencia a los agentes \u201cconcesionados\u201d, es decir quienes hacen \u00a0 un\u00a0 uso \u201cautorizado\u201d del agua del lago, el documento CONPES 3801 de 2014 \u00a0 menciona a la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo, cuya \u201cconcesi\u00f3n\u201d tal como lo \u00a0 informaron a la Corte CORPOBOYAC\u00c1 y la propia empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo se \u00a0 encuentra contenida en el Decreto 1111 de 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el documento CONPES relativo al lago de Tota, consigna: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLegalidad \u00a0 de usuarios, sistemas de medici\u00f3n y usos del agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a \u00a0 las concesiones de agua para consumo dom\u00e9stico, la cuenca abastece a una \u00a0 poblaci\u00f3n cercana a 250.000 habitantes de Aquitania, Tota, Cu\u00edtiva, Pesca, Iza, \u00a0 Firavitoba, Tibasosa, Nobsa y Sogamoso, poblaci\u00f3n que representa aproximadamente \u00a0 el 20% del total del departamento de Boyac\u00e1 (MADS, 2013). Es de resaltar que se \u00a0 proyecta tambi\u00e9n abastecer de agua a Duitama, cuya poblaci\u00f3n a 2020 ser\u00eda de \u00a0 114.877 habitantes (DANE, 2013). Existen dos derivaciones de caudal desde el \u00a0 lago, la primera es en el T\u00fanel de Cu\u00edtiva de la que se abastecen la mayor \u00a0 parte de los concesionados (Tota, Cu\u00edtiva, Iza, Firavitoba, Pesca, Sogamoso \u00a0 y Acer\u00edas Paz del R\u00edo), y la segunda se realiza mediante sistemas de \u00a0 bombeo, especialmente hacia Aquitania. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El promedio \u00a0 del consumo mensual de agua del lago mediante la extracci\u00f3n por el canal de \u00a0 captaci\u00f3n para la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo es de 7.675 m3 \/d\u00eda, lo que \u00a0 equivale a 88,83 l\/s; del canal \u00a0 tambi\u00e9n se beneficia el acueducto de Nobsa (0,82 l\/s) y Cementos Argos (2,71 \u00a0 l\/s). (Universidad Santo Tom\u00e1s, 2012). La empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo, enfr\u00eda \u00a0 el hierro con agua proveniente del lago, con un consumo de agua concesionado que \u00a0 es equivalente al que tendr\u00eda una poblaci\u00f3n de aproximadamente 51.000 \u00a0 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0 actual de la cuenca frente a la extracci\u00f3n del agua crece paulatinamente, tanto \u00a0 en el lago como en sus drenajes tributarios. Se estima que para el periodo 2000 \u00a0 \u2013 2010 la extracci\u00f3n de agua creci\u00f3 un 33% teniendo en cuenta los 1.600 l\/s para \u00a0 nueve acueductos, una acer\u00eda y 14 Tubo Sif\u00f3n y el canal de captaci\u00f3n de \u00a0 la Acer\u00edas, el cual tiene un punto de interconexi\u00f3n con Coservicios (Sogamoso), \u00a0 19 actividades agropecuarias. Se estima que esta demanda crecer\u00e1 al 81% en el \u00a0 periodo 2011 \u2013 2030 (Universidad Santo Tom\u00e1s, 2012)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior extracto tomado del documento CONPES 3801 \u00a0 de Enero 31 de 2014, el cual diagnostica y analiza la problem\u00e1tica integral del \u00a0 Lago de Tota, y en ese marco, el problema de la ilegalidad en el uso de las \u00a0 aguas, se observa que la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo figura como un agente \u00a0 \u201cconcesionado\u201d, comoquiera que usufruct\u00faa el recurso mediante una autorizaci\u00f3n \u00a0 que no es otra que la contenida en el Decreto 1111 de 1952, tal como lo informa \u00a0 la autoridad ambiental de control regional (Corpoboyac\u00e1). Seg\u00fan este \u00f3rgano a\u00fan \u00a0 no le ha conferido a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo una concesi\u00f3n de conformidad \u00a0 con los Decretos 2811 de 1974 y 1541 de 1978, puesto que apenas se adelanta un \u00a0 tr\u00e1mite oficioso toda vez que la empresa sider\u00fargica no est\u00e1 interesada en dicho \u00a0 procedimiento (desisti\u00f3) porque considera que est\u00e1 amparada por el Decreto 1111 \u00a0 de 1952 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Las anteriores referencias permiten a la Sala \u00a0 sostener que el Decreto 1111 de 1952, a pesar de haber sido objeto de una \u00a0 derogatoria org\u00e1nica, contin\u00faa siendo aplicado, y por\u00a0 ende produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos. La aplicaci\u00f3n de una norma es manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de que \u00a0 est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos. Al respecto esta corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u201caplicaci\u00f3n\u201d \u00a0de las normas es el proceso a trav\u00e9s del cual sus disposiciones son \u00a0 interpretadas y particularizadas frente a situaciones f\u00e1cticas concretas por \u00a0 parte de los funcionarios competentes para ello, sean administrativos o \u00a0 judiciales. As\u00ed, se \u201caplica\u201d una determinada norma cuando se le hace surtir \u00a0 efectos frente a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, desarrollando el contenido de sus \u00a0 mandatos en forma tal que produzca efectos jur\u00eddicos respecto de dicha situaci\u00f3n \u00a0 en particular, determinando la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico dado, o el \u00a0 desenlace de un determinado conflicto\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, existen elementos suficientes \u00a0 para concluir que el Decreto 1111 de 1952, a pesar de no estar en vigor por \u00a0 haber sido objeto de una derogatoria org\u00e1nica, a\u00fan produce efectos en el orden \u00a0 jur\u00eddico colombiano\u00a0 en la medida que est\u00e1 siendo aplicado. En efecto, la \u00a0 empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo invoca la norma para reivindicar los derechos \u00a0 otorgados y alegar el cumplimiento de las cargas impuestas, y\u00a0 el \u00f3rgano de \u00a0 control ambiental \u2013 Corpoboyac\u00e1- estima que la norma representa un obst\u00e1culo \u00a0 para el ejercicio de sus atribuciones legales e informa que la empresa desisti\u00f3 \u00a0 de una solicitud de concesi\u00f3n de aguas por considerar que estaba amparada por el \u00a0 Decreto 1111 de 1952. Finalmente, el documentos CONPES 3801 de enero 31 de 2014, \u00a0 cataloga a Acer\u00edas Paz del R\u00edo con un agente \u201cconcesionado\u201d para el uso de las \u00a0 aguas del Lago de Tota, autorizaci\u00f3n que no es otra que la contenida en el \u00a0 Decreto 1111 de 1952, como lo reclama la propia empresa autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 obstante lo anterior, en procura de cumplir fielmente con la funci\u00f3n \u00a0 garantizadora de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha precisado que la denominada sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya \u00a0 perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista \u00a0 material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, \u00a0 contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente, lo cual generar\u00eda un grave perjuicio \u00a0 para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos \u00a0 superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, s\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la \u00a0 Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, \u00a0 abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha \u00a0 sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, precipitar una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria sin que previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos \u00a0 supuestos, \u201cpodr\u00eda hacer viable la efectiva aplicaci\u00f3n de la norma contraria a \u00a0 la Carta\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De otra parte, ha subrayado la\u00a0 jurisprudencia \u00a0 que \u201cCuando la Corte se abstiene de pronunciarse de fondo \u00a0 sobre una disposici\u00f3n, por considerar que se encuentra derogada, no est\u00e1 \u00a0 impartiendo una orden y por lo tanto, su apreciaci\u00f3n sobre la derogatoria no \u00a0 vincula de manera alguna a los operadores jur\u00eddicos.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso aparece clara evidencia de que el Decreto \u00a0 1111 de 1952 est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos por cuanto est\u00e1 siendo aplicado, \u00a0 al punto que constituye el t\u00edtulo y soporte normativo sobre el cual la Empresa \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo sustenta el uso de las aguas del Lago de Tota para el \u00a0 desarrollo de su actividad industrial. De manera que para cumplir fielmenten la \u00a0 funci\u00f3n garantizadora de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, la Corte \u00a0 abordar\u00e1 el jucio de constitucionalidad del Decreto 1111 de 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n preliminar. La aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El Procurador General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al igual que el \u00a0 apoderado de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, formularon, como petici\u00f3n principal, una \u00a0 solicitud de inhibici\u00f3n, al estimar que la demanda no cumple con los \u00a0 presupuestos necesarios para provocar un pronunciamiento de fondo. Sostienen que \u00a0 el ciudadano demandante no aporta razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes orientadas a demostrar la contradicci\u00f3n de la \u00a0 norma acusada con los preceptos superiores que estima vulnerados. Se limita, \u00a0 dicen los intervinientes, a emitir unos juicios de valor y unas apreciaciones \u00a0 subjetivas sobre la problem\u00e1tica del Lago de Tota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En atenci\u00f3n a ello procede la Sala a \u00a0 examinar si los cargos formulados en contra del Decreto 1111 de 1952 cumplen con \u00a0 los presupuestos m\u00ednimos para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito, de \u00a0 conformidad con la normatividad y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. Al respecto recuerda la Corte que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, las demandas de inconstitucionalidad deben \u00a0 cumplir unos m\u00ednimos requisitos formales, los cuales se concretan en: (i) \u00a0 se\u00f1alar las normas acusadas y las que se consideren infringidas, (ii) referirse \u00a0 a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado, (iii) explicar el \u00a0 tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y (iv) \u00a0 presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto de los requisitos citados exige a los demandantes \u00a0 asumir unas cargas argumentativas m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de evitar, de una \u00a0 parte, que la Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite, y \u00a0 generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las \u00a0 funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 como constituyente \u00a0 derivado, o del legislador de excepci\u00f3n. Y de otra parte, que ante la ausencia \u00a0 de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de validez de \u00a0 las decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, deba proferirse un fallo \u00a0 inhibitorio, que frustre el objetivo final de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas cargas se concretan en que las razones de \u00a0 inconstitucionalidad sean (i)\u00a0claras,\u00a0es decir, que la demanda siga un \u00a0 curso de exposici\u00f3n y presente un razonamiento inteligible sobre la presunta \u00a0 inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii)\u00a0ciertas,\u00a0lo que \u00a0 significa que no se basen en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas \u00a0 o irrazonables de los textos demandados, sino que expongan un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii)\u00a0espec\u00edficas,\u00a0esto \u00a0 es que permitan verificar una oposici\u00f3n objetiva entre las normas demandadas y \u00a0 la Constituci\u00f3n, desech\u00e1ndose por tanto los argumentos vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales que no se relacionan con la disposici\u00f3n que se \u00a0 acusa; (iv)\u00a0pertinentes, en tanto planteen un problema de \u00a0 constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones \u00a0 legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto \u00a0 Superior; y (v)\u00a0suficientes,\u00a0lo que denota su capacidad para generar una \u00a0 duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2. La Corte ha establecido, as\u00ed\u00a0 mismo, que la apreciaci\u00f3n sobre \u00a0 el cumplimiento de tales requisitos debe hacerse teniendo en cuenta el principio\u00a0 \u00a0 \u201cpro actione\u201d de tal manera que se garantice la eficacia de este \u00a0 procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la \u00a0 establecida en la Constituci\u00f3n vigente. Esto quiere decir que el rigor en el \u00a0 juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede basarse en un m\u00e9todo \u00a0 de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho de participaci\u00f3n del \u00a0 actor. Las dudas, entonces, habr\u00e1n de interpretarse en favor del demandante, \u00a0 admitiendo la demanda y emitiendo pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3. Pues bien, el ciudadano Rom\u00e1n Hernando \u00a0 Ortega Hern\u00e1ndez, sostiene que el Decreto 1111 de 1952 es contrario a los \u00a0 art\u00edculos 2, 8, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que seg\u00fan el demandante \u00a0 la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se presenta en raz\u00f3n al \u00a0 privilegio perpetuo que se ha dado a la Empresa Sider\u00fargica Nacional de Paz del \u00a0 R\u00edo S.A. -actual Votorantim S.A.-, para hacer uso industrial de las aguas del \u00a0 lago de Tota, lo que a su juicio ha generado un notable menoscabo en los niveles \u00a0 de las aguas del lago, el deterioro del ambiente y los ecosistemas, as\u00ed como la \u00a0 amenaza a\u00a0 varias especies de aves, peces y organismos que componen el \u00a0 ambiente. Sostiene que este estado de cosas se origina en que se ha dado una \u00a0 prelaci\u00f3n al inter\u00e9s particular de la empresa, en desmedro del inter\u00e9s general \u00a0 de la comunidad, lo que a su vez redunda en detrimento de los derechos \u00a0 constitucionales del medio ambiente y del desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 8\u00ba de la Carta, el actor hace referencia a \u00a0algunos estudios t\u00e9cnicos \u00a0 ambientales, que dan\u00a0 cuenta de la p\u00e9rdida del banco de agua del lago, el \u00a0 decrecimiento de la transparencia de las aguas, el desbalance h\u00eddrico por el uso \u00a0 indiscriminado del recurso, y menciona como causas diversos factores, entre \u00a0 ellos el uso industrial, la agricultura, as\u00ed como el desperdicio ocasionado por \u00a0 los diversos usuarios del recurso. Esta situaci\u00f3n, en criterio del actor, se \u00a0 origina en que la normatividad de 1952 -Decreto 1111- no es hoy la adecuada, \u00a0 comoquiera que en esta se propend\u00eda por el desarrollo industrial, importante en \u00a0 su momento, pero que hoy existen exigencias relacionadas con la protecci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales, y adem\u00e1s la vulnerabilidad actual del lago exige que se \u00a0 le proteja \u201cconforme a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al cargo por \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 79 superior, sostiene el actor que la facultad otorgada \u00a0 a la empresa por m\u00e1s de 60 a\u00f1os para dar un uso industrial al agua del Lago de \u00a0 Tota, privilegia intereses particulares \u201caltera el flujo interno del agua en \u00a0 el ciclo hidrol\u00f3gico del medio ambiente, lo que redunda en una facultad otorgada \u00a0 a la empresa a\u00fan por encima del medio ambiente y la vida misma\u201d. \u00a0Los intereses particulares deben ceder ante los intereses generales de acuerdo \u00a0 con la funci\u00f3n social que debe cumplir el lago de Tota, por lo que es imperativo \u00a0 proteger su caudal, su espejo, y los elementos del medio ambiente que lo \u00a0 conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y respeto del art\u00edculo 80, sostiene el \u00a0 ciudadano que la norma acusada viola el principio de desarrollo sostenible \u00a0 \u201cen el entendido que dentro de las obligaciones constitucionales de car\u00e1cter \u00a0 constitucional se encuentran \u00a0proteger las riquezas naturales, adem\u00e1s \u00a0 planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar \u00a0 su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n\u201d. Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n est\u00e1 ligada al reparo persistente que en su escrito realiza el actor \u00a0 al \u201cprivilegio creado a favor de Sider\u00fargica Paz del R\u00edo\u201d[49] \u00a0 para el uso industrial del agua, destacando el valor de este recurso como bien \u00a0 \u201cindispensable para la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la norma acusada se desconoce\u00a0 \u00a0 as\u00ed mismo la obligaci\u00f3n de prevenir y controlar los factores de deterioro \u00a0 ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.4. A partir de los anteriores extractos \u00a0 de la demanda, considera la Corte que el actor aporta razones que pueden ser \u00a0 valoradas como claras, ciertas, pertinentes, espec\u00edficas y suficientes \u00a0para provocar un estudio de constitucionalidad del precepto acusado, y en esa \u00a0 medida la Sala no acceder\u00e1 a la solicitud formulada por algunos intervinientes \u00a0 de emitir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de su exposici\u00f3n el \u00a0 ciudadano cuestiona el derecho intemporal al uso de las aguas con fines \u00a0 industriales concedido a la empresa sider\u00fargica Acer\u00edas Paz del R\u00edo en la norma \u00a0 acusada, y estima que \u00e9sta adem\u00e1s de anacr\u00f3nica frente a la posici\u00f3n relevante \u00a0 que actualmente ocupa el medio ambiente y los deberes estatales que surgen de \u00a0 esta visi\u00f3n, es contraria a los fines esenciales del Estado (Art. 2); a los \u00a0 deberes estatales de protecci\u00f3n de los recursos naturales (Art. 8), \u00a0a la \u00a0 defensa de la integridad del medio ambiente (Art. 79), y al imperativo estatal \u00a0 de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para \u00a0 garantizar un desarrollo sostenible (Art.80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.5. Este planteamiento que es \u00a0 perfectamente deducible de la disertaci\u00f3n del demandante, para la Sala resulta \u00a0 claro \u00a0comoquiera que plasma un razonamiento inteligible sobre la contradicci\u00f3n entre \u00a0 el derecho de aguas otorgado por la norma de excepci\u00f3n a la empresa beneficiaria \u00a0 y los preceptos superiores que invoca el demandante. Las razones, a pesar de ser \u00a0 sencillas y lac\u00f3nicas son igualmente ciertas, toda vez que el actor funda \u00a0 su censura en un dato objetivo como es la atribuci\u00f3n dada a la empresa \u00a0 beneficiaria para el uso industrial de las aguas del lago, lo que, a su juicio, \u00a0 constituye un\u00a0 privilegio intemporal y exento de controles que vulnera \u00a0 normas superiores, interpretaci\u00f3n que puede derivarse de la norma acusada. El \u00a0 hecho de que el ciudadano demandante acuda a datos e informes ambientales para \u00a0 sustentar su argumento de que una concesi\u00f3n de tal naturaleza atenta contra la \u00a0 preservaci\u00f3n del medio ambiente, no despoja de certeza su\u00a0 planteamiento. \u00a0 Las razones son as\u00ed mismo espec\u00edficas toda vez que el actor, de manera \u00a0 separada, sencilla y concreta aporta argumentos orientados a demostrar por qu\u00e9 \u00a0 la concesi\u00f3n de aguas contenida en la norma que cuestiona vulnera principios \u00a0 presentes en cada uno de los preceptos superiores que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto hace que para la Sala, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n el principio pro actione, las razones expuestas por el \u00a0 actor en su demanda resulten suficientes para asumir el juicio de \u00a0 constitucionalidad del decreto demandado, en la medida en que logran despertar \u00a0 \u201cuna duda m\u00ednima\u201d sobre la compatibilidad de sus preceptos con los mandatos \u00a0 superiores. El examen se har\u00e1 frente a todas las disposiciones invocadas por el \u00a0 demandante por cuanto su argumentaci\u00f3n se entreteje con elementos relevantes de \u00a0 los art\u00edculos 2, 8, 79, 80 superiores, sin que sea posible diseccionar su \u00a0 disertaci\u00f3n para limitar el pronunciamiento a alguno de estos preceptos en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Algunos intervinientes formulan nuevos \u00a0 cargos contra el decreto acusado. As\u00ed por ejemplo, la Universidad Externado de \u00a0 Colombia aporta argumentos para se\u00f1alar que el decreto acusado es igualmente \u00a0 violatorio de los art\u00edculos 63, 121, 123-2 y 209 de la Constituci\u00f3n; en similar \u00a0 sentido Parques Nacionales\u00a0 Naturales de Colombia, sostiene que el juicio \u00a0 de constitucionalidad debe extenderse al art\u00edculo 311 de la Carta; en tanto que \u00a0 para Corpoboyac\u00e1, el decreto acusado contraviene, adem\u00e1s de las normas citadas \u00a0 por el actor, los art\u00edculos 58, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte limitar\u00e1 su pronunciamiento a la \u00a0 acusaci\u00f3n contenida en la demanda (Arts. 2, 8, 79 y 80 C.P.) toda vez que como \u00a0 lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n en varias oportunidades \u201cEl car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control \u00a0 autom\u00e1tico, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido \u00a0 formulados por los demandantes; restricci\u00f3n \u00e9sta que opera tambi\u00e9n frente a lo \u00a0 planteado por los intervinientes ciudadanos, debido a dos razones principales: \u00a0 en primer lugar, el debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de \u00a0 aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los \u00a0 distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas \u00a0 posturas; y en segundo t\u00e9rmino, aunque es evidente que las intervenciones \u00a0 ciudadanas son \u00fatiles para definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la \u00a0 virtualidad de configurar cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la \u00a0 demanda\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente el examen de constitucionalidad del Decreto 1111 \u00a0 de 1952 se efectuar\u00e1 frente a los art\u00edculos 2, 8, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 respecto de los cuales el demandante formula su censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado, metodolog\u00eda y \u00a0 estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El demandante considera que el Decreto \u00a0 1111 de 1952 \u201cPor el cual se provee a la conservaci\u00f3n y mejor aprovechamiento \u00a0 de la aguas del Lago de Tota y se reconoce el car\u00e1cter de unidad p\u00fablica a unas \u00a0 obras\u201d, proferido por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades \u00a0 conferidas por el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 1886, es contrario a los \u00a0 art\u00edculos 2, 8, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Ortega Hern\u00e1ndez, la norma \u00a0 que confiere una concesi\u00f3n de uso de las aguas del Lago de Tota para fines \u00a0 industriales, sin l\u00edmite de tiempo ni control alguno, entregando plenamente la \u00a0 gesti\u00f3n del recurso a una empresa comercial, es incompatible con los fines \u00a0 esenciales del Estado previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, en cuanto \u00a0 subordina el inter\u00e9s general al particular; es contraria a los deberes estatales \u00a0 de protecci\u00f3n de los recursos naturales que prev\u00e9 el Art. 8 superior; violatoria \u00a0 del imperativo estatal de preservar la diversidad e integridad del ambiente, \u00a0 \u00a0conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y \u00a0defender la integridad \u00a0 del medio ambiente (Art. 79); y contraviene el deber estatal de planificar el \u00a0 manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar un desarrollo \u00a0 sostenible (Art.80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Un bloque de intervinientes (Ministerio \u00a0 de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Acer\u00edas Paz del R\u00edo) solicitan la \u00a0 declaratoria de exequibilidad del decreto acusado, al estimar que \u00e9ste se \u00a0 expidi\u00f3 con la finalidad de dar un mejor aprovechamiento a las aguas del Lago de \u00a0 Tota, para fines de utilidad p\u00fablica, previendo en el mismo las obras necesarias \u00a0 para impedir la disminuci\u00f3n del nivel de las aguas. Por ende el decreto responde \u00a0 a criterios de sostenibilidad por cuanto establece unas cargas correlativas de \u00a0 preservaci\u00f3n para la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la Constituci\u00f3n concede un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador para la regulaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, y es la ley la encargada de regular el otorgamiento de concesiones, \u00a0 sin que la Constituci\u00f3n contemple restricci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Quienes solicitan la inexequibilidad[51] \u00a0sostienen que la concesi\u00f3n de un uso ilimitado y sin control del recurso h\u00eddrico \u00a0 a una empresa comercial, impide la planificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n ambiental a los \u00a0 entes de control, a fin de preservar la biodiversidad e integridad del ambiente, \u00a0 y la protecci\u00f3n de las riquezas naturales de la naci\u00f3n. As\u00ed mismo, la norma \u00a0 acusada no permite concesionar el recurso a las comunidades en el marco de \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas adecuadas, previa evaluaci\u00f3n de la pertinencia o viabilidad \u00a0 del uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la norma crea un desequilibrio \u00a0 entre la necesidad de un desarrollo econ\u00f3mico y el deber de proteger los \u00a0 recursos naturales disponibles, por cuanto este supone la limitaci\u00f3n de la \u00a0 concesi\u00f3n en el tiempo, la imposici\u00f3n de unas cargas financieras correlativas, y \u00a0 las m\u00faltiples obligaciones determinadas por la normatividad. Trat\u00e1ndose de un \u00a0 bien de dominio p\u00fablico, inalienable e imprescriptible como es el agua, no se \u00a0 puede crear sobre \u00e9l un derecho adquirido absoluto en favor de una empresa \u00a0 privada, renunciando a los deberes de gesti\u00f3n ambiental mediante la \u00a0 planificaci\u00f3n estatal, con miras a garantizar el desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, las \u00a0 disposiciones contenidas en el Decreto 1111 de 1952 son inconstitucionales toda \u00a0 vez que contemplan un privilegio desproporcionado a favor de una empresa \u00a0 privada; a trav\u00e9s de ellas se evade el esquema jur\u00eddico y administrativo \u00a0 previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para asegurar la protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente; a su vez dichas normas desconocen las competencias que el \u00a0 constituyente otorg\u00f3 a las entidades de nivel nacional y territorial que se \u00a0 articulan dentro de una pol\u00edtica estatal de planificaci\u00f3n del manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Planteado as\u00ed el debate constitucional \u00a0 generado por la demanda, corresponde a la Corte establecer si la norma que \u00a0 entrega un derecho de uso de aguas sobre un bien considerado de especial \u00a0 importancia ecol\u00f3gica, al igual que su gesti\u00f3n y preservaci\u00f3n ambiental, a una \u00a0 empresa privada, sin que se establezca un l\u00edmite temporal, es contraria a \u00a0 principios y preceptos constitucionales que adscriben al Estado deberes de \u00a0 protecci\u00f3n de las riquezas naturales y de la diversidad e integridad del \u00a0 ambiente, as\u00ed como de planeaci\u00f3n en el manejo y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales para garantizar un desarrollo sostenible (Arts. 2, 8, 79 y 80 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala adoptar\u00e1 \u00a0 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se referir\u00e1 a la normatividad internacional \u00a0 relevante sobre los deberes estatales\u00a0 de protecci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales y en particular del recurso h\u00eddrico; (ii) rese\u00f1ar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre el principio de sostenibilidad en materia ambiental y el \u00a0 deber del Estado de planificar la gesti\u00f3n de los recursos naturales; bajo las \u00a0 premisas establecidas (iii) se pronunciar\u00e1 sobre los cargos de la \u00a0 demanda, para lo cual previamente se referir\u00e1 a la importancia\u00a0 estrat\u00e9gica \u00a0 en t\u00e9rminos ambientales, hidrol\u00f3gicos y de biodiversidad del Lago de Tota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los recursos naturales y en particular del recurso h\u00eddrico en \u00a0 el orden internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Durante las \u00faltima cuatro d\u00e9cadas se ha producido en el \u00e1mbito internacional un \u00a0 vigoroso desarrollo normativo en torno a los deberes estatales en la protecci\u00f3n \u00a0 de los recursos h\u00eddricos. As\u00ed por ejemplo, la Declaraci\u00f3n de Estocolmo de 1972 \u00a0 resalt\u00f3 la relevancia de salvaguardar los recursos naturales de la tierra, \u00a0 incluido el agua, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante \u00a0 la planificaci\u00f3n u ordenaci\u00f3n cuidadosa del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 Cinco a\u00f1os despu\u00e9s, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, \u00a0 desarrollada en Mar de Plata (1977), recomend\u00f3 a los Estados, entre otras cosas, \u00a0 determinar la cantidad de recursos h\u00eddricos disponibles en su territorio, crear \u00a0 incentivos para aumentar la eficiencia en la utilizaci\u00f3n del agua; adoptar \u00a0 medidas para lograr la planificaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la distribuci\u00f3n de agua \u00a0 entre los distintos usuarios como requisito previo a la utilizaci\u00f3n plena o \u00a0 racional del volumen de agua disponible para la explotaci\u00f3n; identificar y \u00a0 corregir las principales causas de desperdicio en la utilizaci\u00f3n del agua; \u00a0 formular pr\u00e1ctica agr\u00edcolas y de riego que permitan optimizar el uso del \u00a0 recurso; formular y mantener una pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el uso, la ordenaci\u00f3n \u00a0 y la conservaci\u00f3n del agua y adoptar medidas legislativas en relaci\u00f3n con el uso \u00a0 y protecci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00edan hacer los esfuerzos necesarios para adoptar \u00a0 medidas que permitan obtener la participaci\u00f3n efectiva del p\u00fablico en los \u00a0 procesos de planificaci\u00f3n y adopci\u00f3n de decisiones que comprenden los usuarios y \u00a0 las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Posteriormente, en la Conferencia de Dubl\u00edn desarrollada en 1992, se recomend\u00f3 a \u00a0 los Estados adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los \u00a0 siguientes cuatro principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 1. El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para \u00a0 sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio 3. La mujer desempe\u00f1a un papel fundamental en el abastecimiento, la \u00a0 gesti\u00f3n y la protecci\u00f3n del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio 4. El agua tiene un valor econ\u00f3mico en todos sus diversos usos en \u00a0 competencia a los que se destina y deber\u00eda reconoc\u00e9rsele como un bien \u00a0 econ\u00f3mico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el Principio 1 la Conferencia estableci\u00f3 que la gesti\u00f3n eficaz de \u00a0 los recursos h\u00eddricos requiere un enfoque integrado que concilie el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social y la protecci\u00f3n de los ecosistemas naturales. Respecto del \u00a0 Principio 2 resalt\u00f3 la necesidad de que los responsables de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas y el p\u00fablico en general cobren mayor conciencia sobre la importancia \u00a0 del agua. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que la adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Principio 3 exige \u00a0 pol\u00edticas efectivas que aborden las necesidades de las mujeres y las incluyan en \u00a0 la toma de decisiones. Finalmente, sobre el Principio 4 destac\u00f3 la necesidad de \u00a0 reconocer el derecho fundamental de todo ser humano de tener acceso a agua pura \u00a0 y saneamiento por un precio asequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 En 1998, durante la Conferencia Internacional sobre el Agua y Desarrollo \u00a0 Sostenible celebrada en Par\u00eds, los Estados se comprometieron a fomentar la \u00a0 integraci\u00f3n de todos los aspectos del aprovechamiento, la gesti\u00f3n y la \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos mediante la elaboraci\u00f3n de planes destinados \u00a0 a satisfacer las necesidades esenciales, y a promover una distribuci\u00f3n eficiente \u00a0 y equitativa de los recursos h\u00eddricos, la protecci\u00f3n de los ecosistemas y el \u00a0 ciclo hidrol\u00f3gico; movilizar recursos financieros de origen p\u00fablico y privado \u00a0 con el fin de mejorar el uso efectivo de los recursos disponibles; promover el \u00a0 principio seg\u00fan el cual \u201cel que contamina paga\u201d; implementar proyectos que \u00a0 permitan satisfacer las necesidades esenciales y lograr un aprovechamiento, \u00a0 gesti\u00f3n y protecci\u00f3n sostenible del agua; fomentar los sistemas de informaci\u00f3n y \u00a0 observaci\u00f3n sobre los recursos h\u00eddricos, entre otras cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Posteriormente, la Conferencia de Rio de Janeiro, desarrollada en 2002, resalt\u00f3 \u00a0 la necesidad de velar porque se mantenga un suministro suficiente de agua de \u00a0 buena calidad para toda la poblaci\u00f3n del planeta y preservar las funciones \u00a0 hidrol\u00f3gicas, biol\u00f3gicas y qu\u00edmicas de los ecosistemas, adaptando las \u00a0 necesidades humanas a los l\u00edmites de la capacidad de la naturaleza y combatiendo \u00a0 los vectores de las enfermedades relacionadas con el agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, inst\u00f3 a los Estados a planificar la utilizaci\u00f3n, protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y \u00a0 ordenaci\u00f3n sostenible y razonable de los recursos h\u00eddricos con arreglo a las \u00a0 necesidades y prioridades de la colectividad dentro del marco de una pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica nacional. Igualmente, destac\u00f3 la necesidad de elaborar, aplicar y \u00a0 evaluar proyectos y programas que sean tanto econ\u00f3micamente eficientes como \u00a0 socialmente adecuados, dentro de unas estrategias definidas con claridad y \u00a0 basadas en un enfoque de plena participaci\u00f3n p\u00fablica, de las comunidades locales \u00a0 y las poblaciones ind\u00edgenas, entre otros actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Ese mismo a\u00f1o, la Declaraci\u00f3n de Johannesburgo sobre desarrollo sostenible \u00a0 reconoci\u00f3 la importancia de proteger y evitar la contaminaci\u00f3n de los recursos \u00a0 h\u00eddricos y la necesidad de garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 A nivel regional, es importante destacar que la Declaraci\u00f3n Centroamericana del \u00a0 Agua, adoptada en San Jos\u00e9 de Costa Rica en 1998, resalt\u00f3 la importancia de \u00a0 cuidar los recursos h\u00eddricos como un asunto de justicia ambiental; reconoci\u00f3 que \u00a0 la poblaci\u00f3n tiene derecho a participar en los proyectos, obras y decisiones que \u00a0 afecten o puedan afectar a los cuerpos de agua y sistemas h\u00eddricos a nivel \u00a0 local, nacional e internacional y que deben ser informados sobre el estado y las \u00a0 tendencias de los sistemas h\u00eddricos, entre otras cosas. Con base en lo \u00a0 establecido en esta declaraci\u00f3n, se cre\u00f3 el Tribunal Latinoamericano del Agua \u00a0 como una instancia de justicia alternativa que busca dar soluci\u00f3n a los \u00a0 conflictos h\u00eddricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 En conclusi\u00f3n, de acuerdo a lo establecido los instrumentos internacionales \u00a0 rese\u00f1ados sobre la protecci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos es posible sostener \u00a0 v\u00e1lidamente que los Estados han reconocido la importancia de salvaguardar los \u00a0 recursos naturales de la tierra, incluido el agua, en beneficio de las \u00a0 generaciones presentes y futuras, mediante la planificaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 orientada a satisfacer las necesidades esenciales, y a promover una distribuci\u00f3n \u00a0 eficiente y equitativa de los recursos h\u00eddricos, la protecci\u00f3n de los \u00a0 ecosistemas y el ciclo hidrol\u00f3gico. Destacan adem\u00e1s la necesidad de identificar \u00a0 y corregir las principales causas de desperdicio en la utilizaci\u00f3n del agua; \u00a0 formular pr\u00e1ctica agr\u00edcolas y de riego que permitan optimizar el uso del \u00a0 recurso; formular y mantener una pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el uso, la ordenaci\u00f3n \u00a0 y la conservaci\u00f3n del agua y adoptar medidas legislativas en relaci\u00f3n con el uso \u00a0 y protecci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos. Deben desplegarse los esfuerzos \u00a0 necesarios para adoptar medidas que permitan obtener la participaci\u00f3n efectiva \u00a0 del p\u00fablico en los procesos de planificaci\u00f3n y adopci\u00f3n de decisiones que \u00a0 comprenden los usuarios y las autoridades p\u00fablicas. La gesti\u00f3n eficaz de los \u00a0 recursos h\u00eddricos requiere un enfoque integrado que concilie el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social y la protecci\u00f3n de los ecosistemas naturales, a fin de \u00a0 garantizar el derecho fundamental de todo ser humano de tener acceso a agua pura \u00a0 y saneamiento por un precio asequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los recursos naturales y en particular del recurso h\u00eddrico en \u00a0 el orden constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que el Estado debe proteger los \u00a0 recursos naturales de la Naci\u00f3n. En ese sentido, varios preceptos \u00a0 constitucionales desarrollan el contenido de esta obligaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 8 \u00a0 se\u00f1ala que el Estado debe proteger las riquezas naturales, entre las que se \u00a0 incluye el agua. El art\u00edculo 79 consagra el derecho de todas las personas a \u00a0 gozar de un ambiente sano y el deber de salvaguardar la diversidad e integridad \u00a0 del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar \u00a0 la educaci\u00f3n para estos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 80 dispone que es deber del Estado planificar el \u00a0 manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, \u00a0 su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n; prevenir y controlar los factores \u00a0 de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de \u00a0 los da\u00f1os causados. De otra parte, el art\u00edculo 334 impone al Estado el deber de \u00a0 intervenir en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y el uso del suelo, para \u00a0 garantizar la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Finalmente, el art\u00edculo 366 se\u00f1ala que son objetivos \u00a0 fundamentales de la actividad estatal, la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de saneamiento ambiental y agua \u00a0 potable, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 confiri\u00f3 a la protecci\u00f3n de los recursos naturales, en la \u00a0 medida que modific\u00f3 profundamente la \u00a0 relaci\u00f3n normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza, al reconocer que \u00a0 la protecci\u00f3n del ambiente ocupa un lugar fundamental en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y que la Carta Pol\u00edtica contiene una verdadera constituci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la \u00a0 relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el ambiente. En \u00a0 ese sentido, la Corte ha planteado que la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica tiene dentro \u00a0 del ordenamiento colombiano una triple dimensi\u00f3n[52]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e un lado, la protecci\u00f3n al medio ambiente es un principio \u00a0 que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger \u00a0 las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. De otro lado, aparece como el derecho de \u00a0 todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es \u00a0 exigible por diversas v\u00edas judiciales. Y, finalmente, de la constituci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a \u00a0 los particulares. Es m\u00e1s, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que \u00a0 la importancia del medio ambiente en la Constituci\u00f3n es tal que implica para el \u00a0 Estado, en materia ecol\u00f3gica, &#8220;unos deberes calificados de protecci\u00f3n.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Asimismo, ha resaltado que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, se \u00a0 edific\u00f3 un nuevo paradigma normativo que impone obligaciones al Estado y tambi\u00e9n \u00a0 a los particulares, pues, el medio ambiente no s\u00f3lo es un derecho sino tambi\u00e9n \u00a0 un bien jur\u00eddico constitucionalmente protegido, cuya preservaci\u00f3n debe \u00a0 procurarse no s\u00f3lo mediante acciones aisladas estatales sino mediante el \u00a0 concurso de todas las autoridades y el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas ajustadas a \u00a0 tal objetivo.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la defensa del medio ambiente es un\u00a0objetivo, \u00a0dentro de la forma organizativa de Estado Social de Derecho acogida en \u00a0 Colombia, \u201cque involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, \u00a0 aprovechamiento y conservaci\u00f3n de los recursos naturales, el equilibrio de los \u00a0 ecosistemas, la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y cultural, el desarrollo \u00a0 sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de \u00a0 ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en muchas normas que establecen claros mecanismos \u00a0 para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a dise\u00f1ar estrategias \u00a0 para su garant\u00eda y su desarrollo\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 enfatizado en la importancia de proteger los recursos naturales, en tanto, la conservaci\u00f3n y la \u00a0 perpetuidad de la humanidad dependen del respeto al entorno ecol\u00f3gico y la \u00a0 defensa a ultranza del medio ambiente sano, por eso, ha sostenido que \u00a0 \u201cdesconocer la importancia que tiene el medio ambiente sano para la humanidad es \u00a0 renunciar a la vida misma, a la supervivencia presente y futura de las \u00a0 generaciones.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que existe un conjunto de obligaciones en cabeza del Estado en \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos con el fin de garantizar el \u00a0 derecho al agua de los habitantes de la naci\u00f3n. En esa l\u00ednea, ha planteado que el Estado debe abstenerse de intervenir \u00a0 directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a \u00a0 disponer de agua potable, lo que significa \u00a0 evitar medidas que obstaculicen o impidan la libertad de acci\u00f3n y el uso de los \u00a0 recursos propios de cada individuo, as\u00ed como de grupos o colectividades que \u00a0 buscan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, concretamente en el goce del derecho \u00a0 al agua potable. La Corte lo ha expresado textualmente de la siguiente forma:[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, dicha obligaci\u00f3n proh\u00edbe al Estado o a quien obre en su nombre: \u00a0 (i) toda pr\u00e1ctica o actividades que deniegue o restrinja el acceso al agua \u00a0 potable en condiciones de igualdad; (ii) inmiscuirse arbitrariamente en los \u00a0 sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribuci\u00f3n del agua; (iii) \u00a0 reducir o contaminar il\u00edcitamente el agua como\u00a0 por ejemplo, con desechos \u00a0 procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales \u00a0 que contaminen fuentes h\u00eddricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de \u00a0 cualquier tipo, y (iv) limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de \u00a0 suministro de agua o destruirlos como medida punitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Adicionalmente, ha enfatizado en la necesidad de que el \u00a0 Estado en su conjunto adopte \u00a0 las medidas necesarias y razonables para asegurar el ejercicio del derecho al \u00a0 agua potable e impedir la interferencia de terceros en su disfrute. En concreto, \u00a0 ha establecido que la adopci\u00f3n de estas acciones implica, (i) el establecimiento de las medidas legislativas o de otra \u00edndole \u00a0 que sean necesarias y efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al \u00a0 agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten de forma no \u00a0 equitativa los recursos de agua; (ii) impedir que terceros menoscaben el acceso \u00a0 f\u00edsico en condiciones de igualdad, y a un costo razonable, a recursos de agua \u00a0 suficientes, salubres y aceptables, cuando estos controlen los servicios de \u00a0 suministro de agua; y (iii) la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n en aras de la \u00a0 protecci\u00f3n y funcionamiento eficaz del sistema judicial con el fin de resguardar \u00a0 el goce del derecho al agua potable frente a afectaciones provenientes de \u00a0 terceros.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha resaltado que el deber de ejercer acciones \u00a0 positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la efectividad del \u00a0 derecho al agua debe llevarse a cabo a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de disposiciones \u00a0 legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a \u00a0 los individuos y comunidades el disfrute del agua potable y ayuden a los \u00a0 particulares y a las comunidades a ejercer este derecho, a trav\u00e9s de la difusi\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n adecuada sobre el uso higi\u00e9nico del agua, la protecci\u00f3n de las \u00a0 fuentes de agua y los m\u00e9todos para reducir los desperdicios de agua, entre \u00a0 otros.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Lo expuesto en este apartado permite afirmar que, la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 profundamente la relaci\u00f3n normativa de la \u00a0 sociedad colombiana con la naturaleza, al reconocer que la protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente ocupa un lugar fundamental en el ordenamiento jur\u00eddico; el medio ambiente no s\u00f3lo es un derecho sino tambi\u00e9n \u00a0 un bien jur\u00eddico constitucionalmente protegido, cuya preservaci\u00f3n debe \u00a0 procurarse no s\u00f3lo mediante acciones aisladas estatales sino mediante el \u00a0 concurso de todas las autoridades y el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas ajustadas a \u00a0 tal objetivo; el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias \u00a0 que permitan garantizar el \u00a0 manejo, uso, aprovechamiento y conservaci\u00f3n de los recursos naturales, el \u00a0 equilibrio de los ecosistemas, la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y \u00a0 cultural, el desarrollo sostenible, y el derecho fundamental al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 En m\u00faltiples oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado \u00a0 sobre el principio de desarrollo sostenible y el deber del Estado de planificar \u00a0 el uso de los recursos naturales, contemplados en el art\u00edculo 80 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La Corte ha delimitado el contenido y alcance de este art\u00edculo y \u00a0 ha resaltado su importancia en la garant\u00eda del derecho a gozar de un ambiente \u00a0 sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-058 de 1994[60] \u00a0la jurisprudencia constitucional indic\u00f3 que el concepto de desarrollo \u00a0 sostenible debe ser entendido como una categor\u00eda s\u00edntesis que resume gran \u00a0 parte de las preocupaciones ecol\u00f3gicas recogidas en la Declaraci\u00f3n de Estocolmo \u00a0 de 1972 y la conferencia de las Naciones \u00a0 Unidas sobre el Medio ambiente y el Desarrollo de R\u00edo de Janeiro de 1992, entre \u00a0 otros instrumentos internacionales que pretende armonizar el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el \u00a0 principio de desarrollo sostenible y el deber del Estado de planificar el manejo \u00a0 de los recursos naturales buscan armonizar el derecho al desarrollo econ\u00f3mico de \u00a0 la Naci\u00f3n con la protecci\u00f3n al ambiente. Adem\u00e1s expuso que lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 80 de la Carta es la expresi\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0 intergeneracional que consiste en satisfacer las necesidades de las generaciones \u00a0 presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para \u00a0 satisfacer las propias. En ese sentido sostuvo que, \u201cel desarrollo sostenible \u00a0 debe permitir elevar la calidad de vida de las personas y el bienestar social \u00a0 pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas que sirven de base \u00a0 biol\u00f3gica y material a la actividad productiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las obligaciones ecol\u00f3gicas impuestas al Estado por la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 confieren un sentido totalmente diverso a todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 que debe ser interpretado conforme al principio de desarrollo sostenible. En ese \u00a0 sentido, hizo hincapi\u00e9 en que \u201cno tienen ning\u00fan respaldo constitucional \u00a0 ciertos procesos y conceptos que anteriormente pudieron ser considerados \u00a0 leg\u00edtimos, cuando los valores ecol\u00f3gicos no hab\u00edan adquirido el reconocimiento \u00a0 nacional e internacional que se les ha conferido en la actualidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, en la sentencia C-423[61] el Tribunal \u00a0 Constitucional llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de desarrollar una pol\u00edtica \u00a0 de la planificaci\u00f3n ambiental que responda a lo establecido en el art\u00edculo 80 de \u00a0 la Constituci\u00f3n que \u201cle otorga al Estado la responsabilidad de \u00a0 planificar y aprovechar los recursos naturales de forma tal que se logre un \u00a0 desarrollo sostenible, garantizando as\u00ed la conservaci\u00f3n y la preservaci\u00f3n del \u00a0 entorno ecol\u00f3gico.\u201d Textualmente, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el manejo del ambiente \u00a0 requiere necesariamente de una pol\u00edtica estatal, lo cual significa general, es \u00a0 decir, a nivel nacional. Ello se justifica por el hecho de que la acci\u00f3n estatal \u00a0 es de inter\u00e9s general, en la medida en que busca cumplir con la finalidad \u00a0 esencial de promover la prosperidad general y el bienestar colectivo. \u00a0 Contempor\u00e1neamente se reconoce c\u00f3mo el factor ecol\u00f3gico forma parte de un todo; \u00a0 por tanto, puede afirmarse que los recursos naturales son de inter\u00e9s primordial \u00a0 no s\u00f3lo para los habitantes de Colombia sino para toda la humanidad. En el \u00a0 cuidado y desarrollo sostenible de la naturaleza est\u00e1 comprometido el planeta \u00a0 entero, en virtud de que el objeto jur\u00eddico protegido, como se dijo, es por \u00a0 esencia universal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia C-519 de 1994[62] \u00a0resalt\u00f3 que la libertad de la actividad econ\u00f3mica que desarrollan los \u00a0 particulares est\u00e1 limitada por la necesidad de preservar y conservar un ambiente \u00a0 sano y que el Estado es responsable de garantizar el cumplimiento del principio \u00a0 de desarrollo sostenible. En concreto la sentencia expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a satisfacci\u00f3n de las necesidades presentes requiere \u00a0 de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y de responsabilidad en materia de desarrollo, con el \u00a0 fin de que, como se se\u00f1al\u00f3, las generaciones futuras cuenten con la capacidad de \u00a0 aprovechar los recursos naturales para satisfacer sus propias necesidades. Esa \u00a0 planificaci\u00f3n y esa responsabilidad, para el caso colombiano, les compete, por \u00a0 mandato constitucional, al Estado y a sus agentes, as\u00ed como a todos los \u00a0 particulares, sin importar en cu\u00e1l campo econ\u00f3mico, pol\u00edtico o social se \u00a0 encuentren. Para ello, se requiere de una tarea constante y permanente que \u00a0 implica siempre un alto grado de participaci\u00f3n, de conciencia comunitaria y de \u00a0 solidaridad ciudadana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la C-495 de 1996[63] \u00a0esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n del Estado de planificar el \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales de tal forma que se logre un \u00a0 desarrollo sostenible, tiene estrecha relaci\u00f3n con el derecho a gozar de un \u00a0 ambiente sano; que es necesario el establecimiento de una pol\u00edtica nacional de \u00a0 planificaci\u00f3n ambiental que garantice el principio de desarrollo sostenible; y \u00a0 que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son responsables del manejo y \u00a0 conservaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en \u00a0 virtud de la obligaci\u00f3n del poder p\u00fablico de planificar el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia C-126 de 1998[64] \u00a0que estudi\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos del C\u00f3digo de Recursos \u00a0 Naturales y sostuvo que pese a que la norma no utiliza la expresi\u00f3n \u201cdesarrollo \u00a0 sostenible\u201d los principios all\u00ed contenidos y la regulaci\u00f3n sobre el uso de los \u00a0 distintos recursos naturales son compatibles con este concepto y con los \u00a0 mandatos constitucionales. Destac\u00f3 que la \u00a0 idea del desarrollo sostenible se expresa en el establecimiento de l\u00edmites que \u00a0 derivan de los equilibrios ecol\u00f3gicos y en el mandato all\u00ed contenido, seg\u00fan el \u00a0 cual, debe protegerse la salud y bienestar no s\u00f3lo de los colombianos de hoy \u00a0 sino tambi\u00e9n de los futuros habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C-299 de \u00a0 1999[65] \u00a0la Corte precis\u00f3 que el principio de desarrollo sostenible es la expresi\u00f3n \u00a0 moderna de la pol\u00edtica ambientalista, es decir, la armonizaci\u00f3n entre el \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico y el desarrollo ambiental. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que este \u00a0 principio \u201cconstituye una clara e \u00a0 indiscutible expresi\u00f3n de la m\u00e1s genuina de la intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 direcci\u00f3n de la econom\u00eda, si se admite que el uso de este poder comporta, como \u00a0 lo se\u00f1ala el art\u00edculo 334 superior, la racionalizaci\u00f3n del uso y aprovechamiento \u00a0 de los recursos naturales y dem\u00e1s bienes productivos, con el fin de obtener el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los beneficios del \u00a0 desarrollo pero tambi\u00e9n, y por sobre todo, la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha hecho \u00a0 hincapi\u00e9 en que el desarrollo sostenible no es un marco te\u00f3rico, solamente, sino \u00a0 que involucra todos los instrumentos necesarios para hacer factible el progreso \u00a0 de las pr\u00f3ximas generaciones en consonancia con un desarrollo arm\u00f3nico de la \u00a0 naturaleza. La sentencia C-339 de 2002[66] \u00a0resalt\u00f3 la importancia de lo establecido por el constituyente de 1991 sobre el \u00a0 deber de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los recursos naturales, a trav\u00e9s del \u00a0 establecimiento de \u00e1reas de explotaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y \u00a0 sustituci\u00f3n para los usos del suelo del territorio nacional, y recalc\u00f3 que estas \u00a0 disposiciones no puede ser vulnerado por las normas que regulan la actividad \u00a0 minera y que tampoco se puede pretender su aplicaci\u00f3n preferente. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 situaci\u00f3n revela la conservaci\u00f3n de la biodiversidad como un objetivo esencial \u00a0 para la sociedad en general, siendo responsabilidad prioritaria de todas las \u00a0 instituciones del Estado armonizar su protecci\u00f3n con los objetivos de \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico y desarrollo de la actividad minera. Por si sola la \u00a0 diversidad biol\u00f3gica representa un valor econ\u00f3mico incalculable, si se tiene en \u00a0 cuenta que en Colombia se encuentra el 10% de la biodiversidad mundial, a pesar \u00a0 de representar \u00fanicamente el 0.7% de la superficie continental mundial[67]. Este nuevo \u00a0 esquema en las relaciones entre el hombre y la naturaleza, hace que el tema \u00a0 ambiental, a\u00fan en el campo jur\u00eddico, no pueda mirarse aislado del proceso \u00a0 econ\u00f3mico o \u00fanicamente enfocado frente a un sector de la producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva el desarrollo econ\u00f3mico y tecnol\u00f3gico en lugar de oponerse al \u00a0 mejoramiento ambiental, deben ser compatibles con la protecci\u00f3n al medio \u00a0 ambiente y la preservaci\u00f3n de los valores hist\u00f3ricos y culturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0 que para poder hablar de un desarrollo sostenible en el marco de los procesos de \u00a0 explotaci\u00f3n minera, es indispensable tener en cuenta como instrumento la \u00a0 evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, pues este es el instrumento administrativo y de \u00a0 gesti\u00f3n \u201cque permite articular los diversos aspectos ambientales de la \u00a0 actividad minera tales como la mitigaci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de \u00a0 especies y la recuperaci\u00f3n post-clausura de las explotaciones y exploraciones \u00a0 mineras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-894 de 2003[68] \u00a0la Corte reiter\u00f3 que la planificaci\u00f3n \u00a0 ambiental debe responder a los dictados de una pol\u00edtica nacional, y que la \u00a0 Constituci\u00f3n puso en cabeza del Estado la responsabilidad de planificar y \u00a0 aprovechar los recursos naturales de forma tal que se logre un desarrollo \u00a0 sostenible, garantizando as\u00ed la conservaci\u00f3n y la preservaci\u00f3n del entorno \u00a0 ecol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la C-189 de 2006[69]\u00a0dispuso que para lograr materializar el principio de desarrollo \u00a0 sostenible el legislador puede establecer l\u00edmites o condiciones que restrinjan \u00a0 el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas \u00a0 restricciones sean razonables y proporcionadas. As\u00ed por ejemplo, la declaraci\u00f3n \u00a0 de zonas de reserva, cuando es necesario adelantar programas de restauraci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n o preservaci\u00f3n de los recursos naturales o cuando el Estado \u00a0 resuelva explotarlos son restricciones razonables al ejercicio del derecho de la \u00a0 propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante resaltar que la sentencia C-598 de 2010[70] reconoci\u00f3 que \u00a0 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0 cumplen un papel fundamental en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del principio de \u00a0 desarrollo sostenible, en tanto sus competencias dan cumplimiento al deber del \u00a0 Estado de proteger el ambiente y los recursos renovables. En esta providencia la \u00a0 Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias \u00a0 ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que [\u2026] las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales [\u2026] son una forma de gesti\u00f3n de facultades estatales, es decir, de \u00a0 competencias que emanan de las potestades del Estado central. Para la Corte, los \u00a0 principios bajo las cuales tales entidades desempe\u00f1an sus funciones obedecen, \u00a0 por tanto, a aquellos fijados para la armonizaci\u00f3n de las competencias \u00a0 concurrentes del [E]stado central y de las entidades territoriales. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, la gesti\u00f3n de las Corporaciones no pude ir tan all\u00e1 que vac\u00ede de \u00a0 contenido las competencias constitucionales asignadas a los departamentos y \u00a0 municipios en materia ambiental y debe ejercerse en observancia del principio de \u00a0 rigor subsidiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-384 de 2012[71] \u00a0reiter\u00f3 nuevamente que el desarrollo sostenible \u201ces un proceso para mejorar \u00a0 las condiciones econ\u00f3micas, sociales y mantener los recursos naturales y la \u00a0 diversidad, que debe propender por garantizar la sostenibilidad social la cual \u00a0 pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y \u00a0 se mantenga la identidad de la comunidad; y la sostenibilidad cultural, que \u00a0 exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los \u00a0 pueblos afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la sentencia C-746 de 2012[72] \u00a0resalt\u00f3 que la importancia de las licencias ambientales radica en que \u00a0 materializan el deber del estado de planificaci\u00f3n de los recursos naturales. En \u00a0 esta decisi\u00f3n textualmente la Corte expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la \u00a0 licencia ambiental: (i) es una autorizaci\u00f3n que otorga el Estado para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de obras o la realizaci\u00f3n de proyectos o actividades que puedan \u00a0 ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir \u00a0 una alteraci\u00f3n significativa al paisaje (Ley 99\/93 art. 49); (ii) tiene como \u00a0 prop\u00f3sitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos \u00a0 ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de car\u00e1cter obligatoria y \u00a0 previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n de \u00a0 dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, \u00a0 planificador, preventivo, cautelar y de gesti\u00f3n, mediante el cual el Estado \u00a0 cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos \u00a0 naturales y el medio ambiente, conservar \u00e1reas de especial importancia \u00a0 ecol\u00f3gica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 criterios jurisprudenciales han sido reiterados en sentencias como la C-229 de \u00a0 1999, la C-671 de 2001 y recientemente en la C-123 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia constitucional sobre el principio de \u00a0 desarrollo sostenible y el deber del Estado de planificar el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales permite sostener v\u00e1lidamente que: \u00a0 (i) \u00a0el concepto de desarrollo \u00a0 sostenible debe ser entendido como una categor\u00eda s\u00edntesis que pretende \u00a0 armonizar el desarrollo econ\u00f3mico y la protecci\u00f3n del ambiente; (ii) este principio y el deber del Estado de planificar el \u00a0 manejo de los recursos naturales son la expresi\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0 intergeneracional que consiste en satisfacer las necesidades de las generaciones \u00a0 presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para \u00a0 satisfacer las propias; (iii) la responsabilidad del \u00a0 Estado de planificar y aprovechar los recursos naturales de forma tal que se \u00a0 logre un desarrollo sostenible requiere el desarrollo de una pol\u00edtica de la planificaci\u00f3n ambiental que tenga \u00a0 cobertura nacional; (iv) la libertad de la actividad econ\u00f3mica que \u00a0 desarrollan los particulares est\u00e1 limitada por la necesidad de preservar y \u00a0 conservar un ambiente sano; (v) las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0 son responsables del manejo y conservaci\u00f3n de medio ambiente y de los recursos \u00a0 naturales renovables, en virtud de la obligaci\u00f3n del poder p\u00fablico de planificar \u00a0 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su \u00a0 desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n; (vi) \u00a0 para lograr materializar el principio de desarrollo sostenible el \u00a0 legislador puede establecer l\u00edmites o condiciones que restrinjan el ejercicio de \u00a0 los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones \u00a0 sean razonables y proporcionadas; (vii) la importancia de las licencias \u00a0 ambientales radica en que materializan el deber del estado de planificaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 del caso de constitucionalidad del Decreto 1111 de 1952 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contenidas en el Decreto 1111 de 1952 recaen sobre un \u00e1rea de \u00a0 importancia ambiental y ecol\u00f3gica estrat\u00e9gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 El Decreto 1111 de 1952 concedi\u00f3 el derecho de uso de aguas del Lago de Tota a \u00a0 la empresa sider\u00fargica de Paz del R\u00edo[73], \u00a0 a excepci\u00f3n de un caudal de 550 L\/S que seguir\u00eda siendo aprovechado de acuerdo \u00a0 con las resoluciones ya expedidas por el Gobierno Nacional. La derivaci\u00f3n del \u00a0 recurso h\u00eddrico se har\u00eda de manera directa y por gravedad. Las obras requeridas \u00a0 para la extracci\u00f3n, conducci\u00f3n y distribuci\u00f3n del agua, as\u00ed como las de \u00a0 conservaci\u00f3n del nivel de las aguas del lago se catalogaron como de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social. Adicionalmente se facult\u00f3 a la empresa Acer\u00edas Paz del \u00a0 R\u00edo para desviar las aguas del r\u00edo Olarte y otras fuentes con el fin de \u00a0 alimentar las reservas y mantener el lago, as\u00ed como para efectuar los trabajos \u00a0 de arborizaci\u00f3n requeridos, estando obligada la empresa a mantener el\u00a0 \u00a0 nivel de las aguas con fines de atracci\u00f3n tur\u00edstica. Se autoriz\u00f3 as\u00ed mismo a la \u00a0 empresa para iniciar y adelantar los tr\u00e1mites de expropiaci\u00f3n de los terrenos \u00a0 necesarios para la ejecuci\u00f3n de las obras requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Las autorizaciones contenidas en este decreto recaen sobre un bien catalogado \u00a0 como de importancia ambiental y ecol\u00f3gica estrat\u00e9gica en la regi\u00f3n. En efecto, \u00a0 de acuerdo con el documento CONPES 3801 del 31 de Enero de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuenca del Lago de Tota no solo tiene car\u00e1cter de \u00a0 humedal sino que hace parte del ecosistema de p\u00e1ramo. Asimismo, en su suelo se \u00a0 produce el 80% de la cebolla que consume el pa\u00eds. Este territorio ha sido \u00a0 alterado por procesos productivos que han afectado la disponibilidad del recurso \u00a0 h\u00eddrico, la cobertura del suelo y la calidad del paisaje. Teniendo en cuenta la \u00a0 importancia estrat\u00e9gica ecol\u00f3gica, econ\u00f3mica y social de esta cuenca y que en la \u00a0 misma existe una presi\u00f3n sobre sus recursos, este documento de pol\u00edtica \u00a0 identifica las acciones necesarias para asegurar que las actividades econ\u00f3micas \u00a0 generen bienestar a la poblaci\u00f3n, con una visi\u00f3n de sostenibilidad en el uso de \u00a0 sus recursos.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Lago de Tota proporciona gran variedad de bienes y servicios ecosist\u00e9micos \u00a0 representados principalmente en la provisi\u00f3n de agua y alimentos y en el \u00a0 desarrollo de actividades econ\u00f3micas y tur\u00edsticas de la regi\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0\u201ccumple funciones ecol\u00f3gicas fundamentales como son las de regulaci\u00f3n de los \u00a0 reg\u00edmenes hidrol\u00f3gicos y como h\u00e1bitat de una fauna y flora caracter\u00edstica, \u00a0 especialmente de aves, que constituyen un recurso de gran valor local, regional \u00a0 y nacional\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sus caracter\u00edsticas se le reconoce un \u00a0 valor ambiental y econ\u00f3mico a nivel regional y nacional, pues es la reserva del \u00a0 13.55% del agua a nivel nacional y es una de las principales cuencas \u00a0 hidrogr\u00e1ficas en la regi\u00f3n, en esa medida\u00a0 suministra abastecimiento de \u00a0 agua para consumo humano de 250.000 habitantes, aproximadamente el 20% del total \u00a0 de la poblaci\u00f3n del departamento de Boyac\u00e1 y para el cultivo de aproximadamente \u00a0 2.500 Ha de cebolla en rama (MADS, 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Lago \u00a0 cuenta, adem\u00e1s con un complejo insular compuesto por 3 islas destac\u00e1ndose la \u00a0 isla San Pedro de 40 Ha. de extensi\u00f3n y se encuentra rodeado por los p\u00e1ramos de \u00a0 las Alfombras, Suse, Hirva, Tobal, Cur\u00edes, Pozos y Hatolaguna, entre otros. La \u00a0 cuenca est\u00e1 conformada por un \u00e1rea de 22.370 Has., y est\u00e1 localizada en los \u00a0 municipios de Aquitania, Cu\u00edtiva, Tota y Sogamoso en el departamento de Boyac\u00e1, \u00a0 en la subzona hidrogr\u00e1fica del mismo nombre conformando la parte alta del r\u00edo \u00a0 Up\u00eda correspondiente a la zona hidrogr\u00e1fica del Orinoco (IDEAM, 2013). La cuenca \u00a0 se encuentra rodeada en su parte alta por el complejo de p\u00e1ramos Tota &#8211; Bijagual \u00a0 \u2013 Mamapacha en una extensi\u00f3n de 12.944 Ha (57% de la cuenca)[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En \u00a0 t\u00e9rminos de biodiversidad, destaca el mismo informe, este recurso natural \u00a0 presenta una especial relevancia comoquiera que, asociado al sistema del \u00a0 humedal, se han identificado 12 especies de aves end\u00e9micas, 9 de ellas \u00a0 acu\u00e1ticas, 4 en peligro de extinci\u00f3n y una catalogada como vulnerable; alberga \u00a0 alrededor de 14 especies de aves migratorias del norte y del sur de las cuales 7 \u00a0 son acu\u00e1ticas, con poblaciones fluctuantes que asciende a 1000 individuos. En \u00a0 esa medida, se considera que es el ecosistema que alberga la mayor cantidad de \u00a0 aves en el altiplano cundiboyacense, por lo que ha sido catalogada como \u201c\u00c1rea \u00a0 Internacional de Conservaci\u00f3n de Aves\u201d, muchas de las cuales se encuentran \u00a0 en v\u00eda de extinci\u00f3n[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El lago de \u00a0 Tota tiene un gran impacto en la econom\u00eda local comoquiera que en su cuenca se \u00a0 encuentra el mayor monocultivo de cebolla en rama (2.500 Ha.), y dentro del \u00a0 espejo de agua se adelanta la explotaci\u00f3n pisc\u00edcola, con una producci\u00f3n \u00a0 aproximada de 100 toneladas de trucha arco iris al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal \u00a0 problema que se ha identificado en los informes institucionales y cient\u00edficos \u00a0 sobre la situaci\u00f3n \u00a0del lago es el de \u201cla inadecuada gesti\u00f3n ambiental y sectorial del territorio \u00a0 de la cuenca del Lago de Tota, lo cual no asegura un manejo sostenible de los \u00a0 recursos naturales\u201d, lo que se evidencia en una baja comprensi\u00f3n \u201cdel \u00a0 territorio, los servicios ecosist\u00e9micos que presta la cuenca y las necesidades \u00a0 de conservaci\u00f3n de los mismos entre los habitantes de la regi\u00f3n, que trae \u00a0 consigo pr\u00e1cticas que van en contrav\u00eda del desarrollo sostenible de la cuenca, \u00a0 generando contaminaci\u00f3n y uso inadecuado de recursos. Estas pr\u00e1cticas incluyen \u00a0 la ilegalidad en el uso del recurso h\u00eddrico\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1111 de 1952, es incompatible con el deber estatal de protecci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales, el principio de desarrollo sostenible, y el deber de \u00a0 planificar el aprovechamiento y la gesti\u00f3n de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 El decreto objeto de revisi\u00f3n constitucional, proferido por el Gobierno Nacional \u00a0 en desarrollo de facultades de excepci\u00f3n, confiri\u00f3 una serie de prerrogativas a \u00a0 una empresa semioficial en el momento de la\u00a0 expedici\u00f3n de la norma,[80]y \u00a0 que hoy tiene el car\u00e1cter de comercial privada,[81] para el \u00a0 aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota, reserv\u00e1ndose la cantidad de 550 \u00a0 l\/s. Dicha facultad implica el reconocimiento de un derecho a extraer, conducir \u00a0 y distribuir las aguas con destino a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la \u00a0 empresa, tomando el caudal directamente del lago o mediante la conducci\u00f3n por el \u00a0 sistema de gravedad. Paralelamente autoriz\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda para realizar las \u00a0 obras requeridas para el uso de las aguas, la conservaci\u00f3n del nivel del lago y \u00a0 la preservaci\u00f3n de su belleza natural como atracci\u00f3n tur\u00edstica, incluyendo la \u00a0 potestad de iniciar y adelantar, en nombre de la Naci\u00f3n los juicios de \u00a0 expropiaci\u00f3n que se hicieren necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, el decreto examinado le entreg\u00f3 a la Empresa Sider\u00fargica Nacional de \u00a0 Paz del R\u00edo, hoy empresa Paz del R\u00edo S.A., un derecho intemporal al uso del agua \u00a0 del Lago de Tota para fines industriales, as\u00ed como la gesti\u00f3n del recurso \u00a0 natural Lago de Tota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 Para el demandante dicha concesi\u00f3n es contraria a los art\u00edculos 2, 8, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, comoquiera que el privilegio perpetuo, que en su criterio, se ha \u00a0 otorgado a la Empresa Sider\u00fargica Nacional de Paz del R\u00edo S.A. -actual \u00a0 Votorantim S.A.-, para hacer uso industrial de las aguas del Lago de Tota, \u00a0 implica una prelaci\u00f3n al inter\u00e9s particular de la empresa, en desmedro del \u00a0 inter\u00e9s general de la comunidad, lo que a su vez redunda en detrimento de los \u00a0 derechos constitucionales del medio ambiente y del desarrollo sostenible. Esta \u00a0 normatividad, a su juicio, no responde a las exigencias contempor\u00e1neas \u00a0 relacionadas con una protecci\u00f3n de los recursos naturales, del medio ambiente y \u00a0 de la vida misma en sinton\u00eda con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, la norma \u00a0 acusada viola el principio de desarrollo sostenible, toda vez que dentro de las \u00a0 obligaciones constitucionales de car\u00e1cter ambiental se encuentra la de proteger \u00a0 las riquezas naturales, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. La norma acusada desconoce\u00a0 as\u00ed mismo la \u00a0 obligaci\u00f3n de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer \u00a0 las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Observa la Corte que la norma de 1952 \u00a0 se expidi\u00f3 en un contexto normativo y cultural distinto al que impera en la \u00a0 actualidad en el \u00e1mbito internacional y local, fundado \u00e9ste en una nueva \u00a0 relaci\u00f3n normativa de la sociedad en su conjunto con los elementos que integran \u00a0 el medio ambiente, y que plantea un deber de salvaguarda de los recursos \u00a0 naturales con una consideraci\u00f3n esencial por el principio de solidaridad \u00a0 intergeneracional en el que se fundamenta el desarrollo sostenible, orientado a \u00a0satisfacer las necesidades de las \u00a0 generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones \u00a0 futuras para satisfacer las propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de aguas contenida en el \u00a0 decreto bajo examen se sustenta, de manera unilateral, en el reconocimiento de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s general de la actividad sider\u00fargica desarrollada \u00a0 por la empresa beneficiaria, sin que en sus consideraciones ingrese como \u00a0 elemento relevante la posici\u00f3n prominente que tiene el medio ambiente en el \u00a0 orden jur\u00eddico vigente, las exigencias de protecci\u00f3n de la riqueza natural y el \u00a0 car\u00e1cter esencial y finito del recurso h\u00eddrico. Las condiciones que se imponen a \u00a0 la empresa beneficiaria relativas a la conservaci\u00f3n del nivel de las aguas y del \u00a0 caudal del lago, est\u00e1n orientadas\u00a0 a la propia satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades industriales. En este sentido se reconoce como de \u201cutilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s general las obras requeridas para la conservaci\u00f3n del nivel de \u00a0 las aguas del Lago de Tota (\u2026) las necesarias para la extracci\u00f3n conducci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n de las mismas aguas con destino a satisfacer las necesidades de la \u00a0 industria sider\u00fargica y las que demanda la obra de la hidroel\u00e9ctrica (\u2026)\u201d \u00a0 (Art. 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la regulaci\u00f3n examinada se \u00a0 construye al margen de la pretensi\u00f3n armonizadora entre el desarrollo econ\u00f3mico \u00a0 y la protecci\u00f3n del medio ambiente que se encuentra impl\u00edcita en el principio \u00a0 del desarrollo sostenible previsto en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado en el recuento \u00a0 jurisprudencial efectuado sobre el principio de sostenibilidad, un elemento \u00a0 fundamental de este postulado es la necesidad de planeaci\u00f3n en el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales. Este deber, radicado en cabeza del \u00a0 Estado \u00a0requiere el desarrollo de una \u00a0 pol\u00edtica de planificaci\u00f3n ambiental que tenga cobertura nacional. Por ello es \u00a0 abiertamente contrario a este deber estatal de planificaci\u00f3n, la entrega de una \u00a0 at\u00edpica \u201cconcesi\u00f3n\u201d de aguas en los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 1111 de \u00a0 1952, sin que tal otorgamiento estuviere precedido de an\u00e1lisis t\u00e9cnicos y \u00a0 ambientales de viabilidad, y sin que se hubiese establecido un t\u00e9rmino a la \u00a0 \u201cconcesi\u00f3n\u201d como tampoco las compensaciones econ\u00f3micas por el uso del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se otorg\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda beneficiaria la gesti\u00f3n de un \u00a0 recurso natural \u00a0de gran envergadura ecol\u00f3gica e importancia estrat\u00e9gica en t\u00e9rminos ambientales \u00a0 en tanto recurso h\u00eddrico, y ecosistema que alberga una rica biodiversidad. Al \u00a0 respecto cabe recordar que la biodiversidad del pa\u00eds, es considerada patrimonio \u00a0 nacional y de inter\u00e9s de la humanidad por lo que debe ser protegida \u00a0 prioritariamente, aprovechada en forma sostenible, y esto demanda planificaci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de una pol\u00edtica de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Dentro del dise\u00f1o constitucional y legal vigente, \u00a0 en el que existe un Sistema Nacional Ambiental (SINA), el Ministerio del Medio \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible es el \u00f3rgano encargado de trazar la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables y del medio ambiente \u00a0 (planificaci\u00f3n) y las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales (gestoras) son los entes encargados por la ley de \u00a0 administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los \u00a0 recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de \u00a0 conformidad con las disposiciones constitucionales y legales y las pol\u00edticas del \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de este modelo de dise\u00f1o y gesti\u00f3n de \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables y el \u00a0 medio ambiente, constituye un desarrollo del deber estatal de planificar \u00a0 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su \u00a0 desarrollo sostenible, previsto en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n. Por \u00a0 ende, resulta incompatible con este precepto constitucional la norma que, \u00a0 prescindiendo de toda planificaci\u00f3n, entrega el uso intemporal y la gesti\u00f3n de \u00a0 un recurso natural de especial importancia estrat\u00e9gica en t\u00e9rminos ambientales y \u00a0 de biodiversidad, a una empresa comercial. En este sentido la Corte comparte el \u00a0 planteamiento del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien sostiene que es \u00a0 incompatible con la Carta Fundamental, una norma que sustrae un bien p\u00fablico que \u00a0 integra el medio ambiente, del sistema general de planificaci\u00f3n, administraci\u00f3n \u00a0 y gesti\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al sustraer al Lago de Tota del sistema nacional de \u00a0 planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, \u00a0 la norma examinada crea un modelo espec\u00edfico de gesti\u00f3n para un ecosistema \u00a0 estrat\u00e9gico, esquema que no est\u00e1\u00a0 fundado en los principios universales de \u00a0 desarrollo sostenible, en la concepci\u00f3n del agua como un derecho humano y del \u00a0 recurso h\u00eddrico como fundamental para la preservaci\u00f3n de la vida, lo que implica\u00a0 \u00a0 que el consumo humano sea priorizado sobre cualquier otro uso. En oposici\u00f3n a \u00a0 esta concepci\u00f3n, el decreto acusado prioriza el uso del agua para fines \u00a0 industriales, sin que se establezcan elementos que propendan por un equilibrio \u00a0 entre el desarrollo econ\u00f3mico y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales, ni \u00a0 controles aut\u00e9nticos sobre el aprovechamiento racional del agua, y la \u00a0 priorizaci\u00f3n de su uso para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular conviene destacar lo se\u00f1alado por \u00a0 Corpoboyac\u00e1 en su concepto cuando indica que la norma acusada \u201cpermite un uso \u00a0 sin control de recurso h\u00eddrico para uso industrial en un posible desmedro del \u00a0 cuerpo de agua imposibilitando el concesionarlo en el marco de condiciones \u00a0 t\u00e9cnicas adecuadas a las comunidades que hoy d\u00eda se abastecen para consumo \u00a0 humano y uso agropecuario del mismo que ya sobrepasan la demanda delos 500 LPS, \u00a0 previstos en la norma[82], \u00a0 necesitando aproximadamente a la fecha 1000 LPS para abastecer\u00e9 los diferentes \u00a0 usos, seg\u00fan las concesiones otorgadas y que est\u00e1n en tr\u00e1mite actualmente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La entrega \u00a0 de la gesti\u00f3n del ecosistema que conforma el lago de Tota a una empresa \u00a0 industrial, sustray\u00e9ndolo de la pol\u00edtica ambiental formulada por el Estado, \u00a0 comporta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de este bien p\u00fablico de innegable importancia \u00a0 ecol\u00f3gica. En primer lugar, se sustrae el recurso natural de una pol\u00edtica \u00a0 integral de manejo del medio ambiente que establezca mecanismos de interrelaci\u00f3n \u00a0 con los procesos de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y f\u00edsica. En segundo lugar, \u00a0 su aprovechamiento, tal como est\u00e1 prescrito en el decreto acusado, se produce al \u00a0 margen de estrategias de medici\u00f3n ambiental y econ\u00f3mica, que tengan en cuenta el \u00a0 resultado del proceso de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, y que incorporen los costos \u00a0 ambientales\u00a0 para la prevenci\u00f3n, \u00a0 correcci\u00f3n y restauraci\u00f3n del deterioro ambiental y para la conservaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales renovables. Y en tercer lugar, la regulaci\u00f3n examinada no \u00a0 establece ning\u00fan criterio participativo de la comunidad en la acci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n ambiental del lago, que responda a la idea de que se \u00a0 trata de una tarea conjunta, que si bien est\u00e1 coordinada por el Estado, debe \u00a0 contar con la participaci\u00f3n de la comunidad, las organizaciones no \u00a0 gubernamentales y el sector privado, comoquiera que como lo ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, el manejo \u00a0 ambiental del pa\u00eds, conforme a la constituci\u00f3n, ser\u00e1 descentralizado, \u00a0 democr\u00e1tico, y participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La \u00a0 autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica que se confieren en la norma acusada a la empresa \u00a0 comercial para la construcci\u00f3n de \u201clas obras requeridas para la conservaci\u00f3n \u00a0 del nivel de las aguas del lago (\u2026)\u201d, as\u00ed como \u201clas necesarias para la \u00a0 extracci\u00f3n, conducci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las mismas aguas con destino a \u00a0 satisfacer las necesidades de la industria sider\u00fargica y las que demanda la obra \u00a0 de hidroel\u00e9ctrica (\u2026)\u201d, se otorga igualmente al margen de la pol\u00edtica \u00a0 ambiental del Estado. Estas autorizaciones que,\u00a0 incluso, se extienden a la \u00a0 intervenci\u00f3n de otras fuentes h\u00eddricas como la reconducci\u00f3n de las aguas del r\u00edo \u00a0 Olarte \u201co de cualquier otra vertiente que sirva para aumentar las reservas o \u00a0 mantener el nivel de las aguas del lago\u201d (Art. 4\u00ba) se otorgan sin que medien \u00a0 estudios de impacto ambiental, instrumento b\u00e1sico para la toma de decisiones \u00a0 respecto de la construcci\u00f3n de obras y actividades que afecten \u00a0 significativamente el medio ambiente, en el marco de una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 ambiental que responda al deber de planificaci\u00f3n que impone el art\u00edculo 80 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El \u00a0 an\u00e1lisis precedente permite a la Corte sostener que \u00a0todas las medidas \u00a0 contempladas en el Decreto 1111 de 1952, plasman un modelo de gesti\u00f3n ambiental \u00a0 aplicado a un recurso natural estrat\u00e9gico que se distancia abiertamente del \u00a0 manejo ambiental que conforme a la Constituci\u00f3n debe darse a los recursos \u00a0 naturales. Este debe estar fundado en una pol\u00edtica p\u00fablica (deber de \u00a0 planificaci\u00f3n) orientada a garantizar el desarrollo sostenible en el \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales y a promover su conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la norma que entrega la gesti\u00f3n de un recurso natural estrat\u00e9gico como \u00a0 es el lago de Tota, a una empresa industrial vulnera preceptos constitucionales \u00a0 que conceden a la protecci\u00f3n del ambiente un \u00a0 lugar fundamental en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (Arts. 8, 79 y 80). La \u00a0 consideraci\u00f3n del medio ambiente no s\u00f3lo como un derecho sino tambi\u00e9n un bien jur\u00eddico sujeto a \u00a0 tutela constitucional, exige que los elementos que lo integran est\u00e9n vinculados \u00a0 a una pol\u00edtica p\u00fablica que permita y promueva la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 necesarias para garantizar el \u00a0 manejo, uso, aprovechamiento y conservaci\u00f3n de los recursos naturales, el \u00a0 equilibrio de los ecosistemas, la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y \u00a0 cultural, el desarrollo sostenible, y el derecho fundamental al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desconocimiento de estos preceptos superiores que establecen imperativos en \u00a0 torno a la protecci\u00f3n de los recursos naturales, de la diversidad e integridad \u00a0 del ambiente, a trav\u00e9s de la planificaci\u00f3n con miras a garantizar un desarrollo \u00a0 sostenible, se proyecta as\u00ed mismo, como lo se\u00f1ala acertadamente el ciudadano \u00a0 demandante, en trasgresi\u00f3n al precepto superior que contempla como uno de los \u00a0 fines esenciales\u00a0 del Estado el de garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2\u00ba). La \u00a0 sustracci\u00f3n de un bien de la importancia estrat\u00e9gica, desde el punto de vista \u00a0 ecol\u00f3gico, social y econ\u00f3mico, como es el Lago de Tota, del sistema integrado de \u00a0 gesti\u00f3n, vigilancia y control de los recursos naturales y\u00a0 el medio \u00a0 ambiente dise\u00f1ado al amparo de la Constituci\u00f3n vigente, desconoce el prop\u00f3sito \u00a0 del Constituyente de establecer una nueva relaci\u00f3n entre el individuo y la \u00a0 naturaleza, en procura de promover un equilibrio sustentable entre el desarrollo \u00a0 y el aprovechamiento racional de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La gesti\u00f3n eficaz de este recurso \u00a0 natural debe desarrollarse en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente y los recursos naturales, mediante un enfoque integral que \u00a0 concilie la protecci\u00f3n de los ecosistemas que alberga, y la fuente h\u00eddrica que \u00a0 contiene, con el desarrollo econ\u00f3mico y social de la regi\u00f3n. Dicha gesti\u00f3n debe \u00a0 ser ejercida por las autoridades ambientales a quienes el Estado, en desarrollo \u00a0 de su deber constitucional de planificar el manejo y aprovechamiento de \u00a0los \u00a0 recursos naturales, ha confiado esta labor que para el efecto son las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y para el caso espec\u00edfico la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1-Corpoboyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de \u00a0 un dise\u00f1o de manejo ambiental que responda a una pol\u00edtica p\u00fablica, las \u00a0 concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, \u00a0 aprovechamiento o movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables o para el \u00a0 desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, \u00a0 adquieren una especial importancia en la medida que materializan el deber del estado de planificaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el cobro de tasas por la utilizaci\u00f3n de las aguas por parte de \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas[83], constituye una herramienta a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 materializa el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales, y el principio de sostenibilidad, comoquiera que dicho \u00a0 recaudo se destina al pago de los gastos de protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los \u00a0 recursos h\u00eddricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Analizados los argumentos de la demanda, \u00a0 las diferentes posturas asumidas por los intervinientes institucionales, \u00a0 acad\u00e9micos y ciudadanos que intervinieron en este juicio, y o\u00eddo el concepto del \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, encuentra la Corte que el modelo de \u00a0 gesti\u00f3n establecido en el Decreto 1111 de 1952, para el Lago de Tota,\u00a0 \u00a0 desconoce el lugar prominente que el art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n confiere a la \u00a0 protecci\u00f3n de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; se aparta del deber del \u00a0 Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente\u00a0 y conservar las \u00a0 \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (Art.79 C.P.); y desconoce el imperativo \u00a0 estatal de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, en \u00a0 procura de garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Corte declarar\u00e1 inexequible, integralmente, el Decreto 1111 de \u00a0 1952 \u201cPor el cual se provee a la conservaci\u00f3n y mejor aprovechamiento de las \u00a0 aguas del Lago de Tota y se reconoce el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica a unas \u00a0 obras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La demanda ciudadana cuestiona el \u00a0 derecho intemporal al uso de las aguas con fines industriales concedido a la \u00a0 empresa sider\u00fargica Acer\u00edas Paz del R\u00edo en la norma acusada, y estima que \u00e9sta \u00a0 adem\u00e1s de anacr\u00f3nica frente a la posici\u00f3n relevante que actualmente ocupa el \u00a0 medio ambiente y los deberes estatales que surgen de esta visi\u00f3n, es contraria a \u00a0 los fines esenciales del Estado (Art. 2); a los deberes estatales de protecci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales (Art. 8),\u00a0 a la defensa de la integridad del \u00a0 medio ambiente (Art. 79), y al imperativo estatal de planificar el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar un desarrollo \u00a0 sostenible (Art.80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La Corte \u00a0 se plante\u00f3 dos cuestiones procesales previas al estudio de la demanda: (i) la \u00a0 determinaci\u00f3n de la vigencia de la norma, o en su defecto, la producci\u00f3n de \u00a0 efectos jur\u00eddicos; y (ii) la determinaci\u00f3n de la aptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.1. Respecto \u00a0 de la primera cuesti\u00f3n, luego de realizar un recuento sobre el proceso evolutivo \u00a0 que se ha registrado en Colombia en materia de protecci\u00f3n del ambiente y los \u00a0 recursos naturales, as\u00ed como en lo relacionado con la posibilidad de expropiar \u00a0 bienes por razones de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s general, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 se hab\u00eda producido la derogatoria org\u00e1nica del Decreto 1111 de 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la Corte decidi\u00f3 asumir el estudio de fondo al constatar que a pesar de dicha \u00a0 derogatoria el decreto demandado continuaba produciendo algunos efectos \u00a0 jur\u00eddicos, comoquiera que los \u00a0 intervinientes en este proceso dieron por supuesta su vigencia; la empresa \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo invoca la norma para reivindicar los derechos otorgados y \u00a0 alegar el cumplimiento de las cargas impuestas; y el \u00f3rgano de control ambiental \u00a0 \u2013 Corpoboyac\u00e1- estima que la norma representa un obst\u00e1culo para el ejercicio de \u00a0 sus atribuciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 reiter\u00f3 as\u00ed su jurisprudencia seg\u00fan la cual, en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional previsto en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte debe asumir el control material de \u00a0 normas expedidas en vigencia de la anterior constituci\u00f3n, a fin de establecer si \u00a0 estas resultan irreconciliables con el nuevo dise\u00f1o constitucional, dichas \u00a0 disposiciones deben estar en vigor al momento en que se asume el control, o si \u00a0 han sido derogadas se requiere que est\u00e9n produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con la segunda cuesti\u00f3n previa, constat\u00f3 que no obstante las \u00a0 solicitudes de inhibici\u00f3n de algunos intervinientes,\u00a0 la demanda cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y \u00a0 suficiencia para provocar un pronunciamiento de constitucionalidad. En este \u00a0 sentido consider\u00f3 que el \u00a0 planteamiento del demandante resultaba claro comoquiera que plasma un \u00a0 razonamiento inteligible sobre la contradicci\u00f3n entre el derecho de aguas \u00a0 otorgado por la norma de excepci\u00f3n a la empresa beneficiaria y los preceptos \u00a0 superiores que invoca el demandante. Las razones, a pesar de ser sencillas son \u00a0 igualmente ciertas, toda vez que el actor funda su censura en un dato \u00a0 objetivo como es la atribuci\u00f3n dada a la empresa beneficiaria para el uso \u00a0 industrial de las aguas del lago, lo que, a su juicio, constituye un\u00a0 \u00a0 privilegio intemporal y exento de controles que vulnera normas superiores, \u00a0 interpretaci\u00f3n que puede derivarse de la norma acusada. El hecho de que el \u00a0 ciudadano demandante acuda a datos e informes ambientales para sustentar su \u00a0 argumento de que una concesi\u00f3n de tal naturaleza atenta contra la preservaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente, no despoja de certeza su\u00a0 planteamiento. Las razones \u00a0 son as\u00ed mismo espec\u00edficas toda vez que el actor, de manera separada, \u00a0 sencilla y concreta aporta argumentos orientados a demostrar por qu\u00e9 la \u00a0 concesi\u00f3n de aguas contenida en la norma que cuestiona vulnera principios \u00a0 presentes en cada uno de los preceptos superiores que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala, tomando en consideraci\u00f3n el principio pro actione, concluy\u00f3 que las \u00a0 razones expuestas por el actor en su demanda resultaban as\u00ed mismo suficientes \u00a0para asumir el juicio de constitucionalidad del decreto demandado, en la \u00a0 medida en que lograban despertar \u201cuna duda m\u00ednima\u201d sobre la \u00a0 compatibilidad de sus preceptos con los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Allanado as\u00ed el panorama para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo la Corte se plante\u00f3 como problema jur\u00eddico el de \u00a0 establecer si la norma que entrega un derecho de uso de aguas sobre un bien \u00a0 considerado de especial importancia ecol\u00f3gica, al igual que su gesti\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n ambiental, a una empresa privada, sin que se establezca un l\u00edmite \u00a0 temporal, es contraria a principios y preceptos constitucionales que adscriben \u00a0 al Estado deberes de protecci\u00f3n de las riquezas naturales y de la diversidad e \u00a0 integridad del ambiente, as\u00ed como de planeaci\u00f3n en el manejo y aprovechamiento \u00a0 de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible (Arts. 2, 8, \u00a0 79 y 80 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala se \u00a0 refiri\u00f3 a: (i) la normatividad internacional relevante sobre los deberes \u00a0 estatales\u00a0 de protecci\u00f3n de los recursos naturales y en particular del \u00a0 recurso h\u00eddrico; (ii) la jurisprudencia sobre el principio de sostenibilidad en \u00a0 materia ambiental y el deber del Estado de planificar para la gesti\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales; bajo las premisas establecidas (iii) la importancia\u00a0 \u00a0 estrat\u00e9gica en t\u00e9rminos ambientales, hidrol\u00f3gicos y de biodiversidad del Lago de \u00a0 Tota; y en ese marco se pronunci\u00f3 sobre los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Examinados estos presupuestos te\u00f3ricos \u00a0 concluy\u00f3 que, de acuerdo a m\u00faltiples instrumentos internacionales citados, los \u00a0 Estados han reconocido la importancia de salvaguardar los recursos naturales de \u00a0 la tierra, incluido el agua, en beneficio de las generaciones presentes y \u00a0 futuras, mediante la planificaci\u00f3n sistem\u00e1tica orientada a satisfacer las \u00a0 necesidades esenciales, y a promover una distribuci\u00f3n eficiente y equitativa de \u00a0 los recursos h\u00eddricos, la protecci\u00f3n de los ecosistemas y el ciclo hidrol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han destacado, as\u00ed mismo, los Estados la \u00a0 necesidad de formular y mantener una pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el uso, la \u00a0 ordenaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n del agua y adoptar medidas legislativas en relaci\u00f3n \u00a0 con el uso y protecci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos. Los Estados deben desplegarse \u00a0 los esfuerzos necesarios para adoptar medidas que permitan obtener la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva del p\u00fablico en los procesos de planificaci\u00f3n y adopci\u00f3n \u00a0 de decisiones que comprenden los usuarios y las autoridades p\u00fablicas. La gesti\u00f3n \u00a0 eficaz de los recursos h\u00eddricos requiere un enfoque integrado que concilie el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social y la protecci\u00f3n de los ecosistemas naturales, a \u00a0 fin de garantizar el derecho fundamental de todo ser humano de tener acceso a \u00a0 agua pura y saneamiento por un precio asequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Un \u00a0 recorrido por la jurisprudencia constitucional sobre el principio de desarrollo \u00a0 sostenible y el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de \u00a0 los recursos naturales le permiti\u00f3 a la Corte sostener que el concepto de desarrollo sostenible \u00a0debe ser entendido como una categor\u00eda s\u00edntesis que pretende armonizar el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y la protecci\u00f3n del ambiente. Este postulado y el deber del Estado de planificar el \u00a0 manejo de los recursos naturales son la expresi\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0 intergeneracional que consiste en satisfacer las necesidades de las generaciones \u00a0 presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para \u00a0 satisfacer las propias. La responsabilidad del \u00a0 Estado de planificar y aprovechar los recursos naturales de forma tal que se \u00a0 logre un desarrollo sostenible, requiere de \u00a0 una pol\u00edtica de\u00a0 planificaci\u00f3n ambiental que tenga cobertura nacional. La \u00a0 libertad de la actividad econ\u00f3mica que desarrollan los particulares est\u00e1 \u00a0 limitada por la necesidad de preservar y conservar un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son responsables del manejo y \u00a0 conservaci\u00f3n de medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en virtud \u00a0 de la obligaci\u00f3n del poder p\u00fablico de planificar el manejo y aprovechamiento de \u00a0 los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su \u00a0 conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. La importancia de las licencias ambientales radica en \u00a0 que materializan el deber del estado de planificaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Al \u00a0 contrastar el contenido del decreto acusado con los preceptos constitucionales \u00a0 invocados y el marco te\u00f3rico establecido para el an\u00e1lisis la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 todas las medidas contempladas en el Decreto 1111 de 1952, plasman un modelo de \u00a0 gesti\u00f3n ambiental aplicado a un recurso natural estrat\u00e9gico que se distancia \u00a0 abiertamente del manejo ambiental que conforme a la Constituci\u00f3n debe darse a \u00a0 los recursos naturales. Este debe estar fundado en una pol\u00edtica p\u00fablica (deber \u00a0 de planificaci\u00f3n) orientada a garantizar el desarrollo sostenible en el \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales y a promover su conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma que entrega la gesti\u00f3n de un recurso natural estrat\u00e9gico como es el lago \u00a0 de Tota, a una empresa industrial vulnera preceptos constitucionales que \u00a0 conceden a la protecci\u00f3n del ambiente un lugar \u00a0 fundamental en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (Arts. 8, 79 y 80). La \u00a0 consideraci\u00f3n del medio ambiente no s\u00f3lo como un derecho sino tambi\u00e9n un bien jur\u00eddico sujeto a \u00a0 tutela constitucional, exige que los elementos que lo integran est\u00e9n vinculados \u00a0 a una pol\u00edtica p\u00fablica que permita y promueva la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 necesarias para garantizar el \u00a0 manejo, uso, aprovechamiento y conservaci\u00f3n de los recursos naturales, el \u00a0 equilibrio de los ecosistemas, la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y \u00a0 cultural, el desarrollo sostenible, y el derecho fundamental al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desconocimiento de estos preceptos superiores que establecen imperativos en \u00a0 torno a la protecci\u00f3n de los recursos naturales, de la diversidad e integridad \u00a0 del ambiente, a trav\u00e9s de la planificaci\u00f3n con miras a garantizar un desarrollo \u00a0 sostenible, se proyecta as\u00ed mismo, como lo se\u00f1ala acertadamente el ciudadano \u00a0 demandante, en trasgresi\u00f3n al precepto superior que contempla como uno de los \u00a0 fines esenciales\u00a0 del Estado el de garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2\u00ba). La \u00a0 sustracci\u00f3n de un bien de la importancia estrat\u00e9gica, desde el punto de vista \u00a0 ecol\u00f3gico, social y econ\u00f3mico, como es el Lago de Tota, del sistema integrado de \u00a0 gesti\u00f3n, vigilancia y control de los recursos naturales y\u00a0 el medio \u00a0 ambiente dise\u00f1ado al amparo de la Constituci\u00f3n vigente, desconoce el prop\u00f3sito \u00a0 del Constituyente de establecer una nueva relaci\u00f3n entre el individuo y la \u00a0 naturaleza, en procura de promover un equilibrio sustentable entre el desarrollo \u00a0 y el aprovechamiento racional de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales consideraciones la \u00a0 Corte declara la inexequibilidad integral del \u00a0 Decreto 1111 de 1952 \u201cPor \u00a0 el cual se provee a la conservaci\u00f3n y mejor aprovechamiento de las aguas del \u00a0 Lago de Tota y se reconoce el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica a unas obras\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0el Decreto 1111 de 1952 \u201cPor \u00a0 el cual se provee a la conservaci\u00f3n y mejor aprovechamiento de las aguas del \u00a0 Lago de Tota y se reconoce el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica a unas obras\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-094\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO E ILIMITADO EN EL \u00a0 TIEMPO DE LAS AGUAS DEL LAGO DE TOTA POR PARTE DE EMPRESA PRIVADA-Parte resolutiva de la sentencia o en la \u00a0 ratio, debi\u00f3 incorporarse alguna previsi\u00f3n a objeto de evitar consecuencias para \u00a0 la empresa Paz del R\u00edo (Salvamento parcial de voto)\/APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO \u00a0 E ILIMITADO EN EL TIEMPO DE LAS AGUAS DEL LAGO DE TOTA POR PARTE DE EMPRESA \u00a0 PRIVADA-Se pudo ensayar variantes de fallos de inexequibilidad con efectos \u00a0 diferidos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-10348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 Decreto 1111 de 1952 \u201cPor el cual se provee a la conservaci\u00f3n y mejor \u00a0 aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el car\u00e1cter de \u00a0 utilidad p\u00fablica a unas obras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n de declarar la \u00a0 inexequibilidad de la norma acusada, ante lo evidente de los efectos que \u00a0 contin\u00faa produciendo a pesar de haber sido derogada, creo que en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia o en la ratio, debi\u00f3 incorporarse alguna previsi\u00f3n a \u00a0 objeto de evitar las consecuencias que pueden derivarse para la empresa Paz del \u00a0 R\u00edo por el hecho de que intempestivamente se paralice su actividad al no poder \u00a0 hacer uso de un recurso h\u00eddrico necesario para su funcionamiento y todo lo que \u00a0 ello pueda suponer frente a una situaci\u00f3n que, desde una perspectiva de aparente \u00a0 legalidad, y en \u00faltimas de hecho, viene desarroll\u00e1ndose desde hace m\u00e1s de 50 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconozco que previsiones de este tipo son extra\u00f1as \u00a0 al control abstracto de constitucionalidad, salvo cuando en ocasiones extremas, \u00a0 se difieren los efectos de los fallos de inexequibilidad, opci\u00f3n a la que esta \u00a0 Corte ha acudido solo en poqu\u00edsimas veces. En esta oportunidad bien pudo \u00a0 ensayarse algunas de las variantes de esos fallos de inexequibilidad con efectos \u00a0 diferidos para prevenir la situaci\u00f3n problem\u00e1tica anotada. Una posible \u00a0 justificaci\u00f3n de la medida, pudo basarse adem\u00e1s de la trascendencia econ\u00f3mica y \u00a0 social subyacente en la consideraci\u00f3n de que la norma en cuesti\u00f3n no re\u00fane las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de una ley en sentido material. Esto es, que no se \u00a0 trataba de una regla general, impersonal y abstracta, seg\u00fan la definici\u00f3n \u00a0 tradicional de ley que trae el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Civil, sino un precepto con \u00a0 destinatario y beneficiario espec\u00edfico, cuyos efectos posteriores a la \u00a0 derogatoria advertida se ven\u00edan materializando en ese mismo contexto. Es por \u00a0 omitir el fallo un pronunciamiento en el sentido anotado por lo que discrepo \u00a0 parcialmente de lo que en \u00e9l se decidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-094\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO E ILIMITADO EN EL \u00a0 TIEMPO DE LAS AGUAS DEL LAGO DE TOTA POR PARTE DE EMPRESA PRIVADA-Desconocimiento de argumentos manifestados \u00a0 por los intervinientes en el proceso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD MATERIAL DE LA CONSTITUCION (Aclaraci\u00f3n de voto)\/FACULTADES DE \u00a0 INTERPRETACION DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-No se agotan en el contenido \u00a0 mismo de la demanda presentada por el ciudadano; por el contrario, ese es el \u00a0 punto de partida para el ejercicio de su funci\u00f3n de garante del orden \u00a0 constitucional, que se insiste, est\u00e1 condicionado a una comprensi\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n como una unidad material y no fragmentaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa y deliberativa \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1111 \u00a0 de 1952 \u201cPor el cual se prev\u00e9 a la conservaci\u00f3n y mejor aprovechamiento de \u00a0 las aguas del Lago de Tota y se reconoce el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica a unas \u00a0 obras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rom\u00e1n Hernando Ortega Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que \u00a0 me conducen a aclarar mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en \u00a0 sesi\u00f3n del 10 de marzo de 2015, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia C-094 de 2015 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en la que aclaro mi voto declar\u00f3 \u00a0 inexequible el Decreto 1111 de 1952 \u201cPor el cual se provee a la conservaci\u00f3n \u00a0 y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el car\u00e1cter \u00a0 de utilidad p\u00fablica a unas obras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas argumentativas que sustentaron la \u00a0 sentencia de la referencia, gravitaron en torno a: i) normatividad internacional \u00a0 relevante sobre los deberes estatales de protecci\u00f3n de los recursos naturales y \u00a0 en particular del recurso h\u00eddrico; ii) reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el \u00a0 principio de sostenibilidad en materia ambiental y el deber del Estado de \u00a0 planificar la gesti\u00f3n de los recursos naturales; y iii) los cargos de la demanda \u00a0 limitados a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 8, 79 y 80 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, con especial \u00e9nfasis en la importancia estrat\u00e9gica en t\u00e9rminos \u00a0 ambientales, h\u00eddricos y de biodiversidad del Lago de Tota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunqe comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada y los \u00a0 fundamentos de ella, en la parte motiva se consign\u00f3 un aspecto con el que no \u00a0 estoy de acuerdo. En efecto en la ponencia se afirma que la Corte no puede \u00a0 conocer de los argumentos presentados por los intervinientes diferentes a los \u00a0 expuestos por el demandante. Por esta raz\u00f3n, me aparto de la concepci\u00f3n de \u00a0 control de constitucionalidad adoptada en la sentencia de la referencia, puesto \u00a0 que desconoci\u00f3 los argumentos manifestados por los intervinientes en el proceso, \u00a0 lo que ocasion\u00f3 una restringida visi\u00f3n de la labor del juez constitucional como \u00a0 guardi\u00e1n e interprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad material de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 control jurisdiccional de la constitucionalidad, ubica a los jueces como los \u00a0 defensores de la Constituci\u00f3n[84]. \u00a0 Ya lo advert\u00eda HAMILTON en los albures de la Constituci\u00f3n de Estados Unidos \u00a0 cuando manifestaba en \u201cEl Federalista\u201d que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna Constituci\u00f3n es de hecho una ley \u00a0 fundamental y as\u00ed debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo \u00a0 tanto, determinar su significado, as\u00ed como el de cualquier ley que provenga del \u00a0 legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, deben \u00a0 preferir, como es natural, (\u2026) la constituci\u00f3n a la ley ordinaria, la intenci\u00f3n \u00a0 del pueblo a la intenci\u00f3n de sus mandatarios.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La funci\u00f3n de guardi\u00e1n de \u00a0 la Carta ejercida por la Corte Constitucional es guiada por el mismo Texto \u00a0 Superior que debe proteger, es decir, no tiene un fin en si mismo, sino que su \u00a0 objetivo es la eficacia de la Constituci\u00f3n en sentido material[86]. As\u00ed, la comprensi\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n, seg\u00fan HESSE, parte de una perspectiva no formal sino material, \u00a0 en la que la \u201c\u2026 Constituci\u00f3n es concebida como una unidad material\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta concepci\u00f3n exige al int\u00e9rprete autorizado de la Carta, cumplir su labor con \u00a0 estricto apego a la misma, en un ejercicio hermen\u00e9utico correcto a partir de la \u00a0 comprensi\u00f3n y entendimiento de la Constituci\u00f3n como unidad[88]. As\u00ed las cosas, el \u00a0 control de constitucionalidad debe ser integral, lo que implica que la \u00a0 confrontaci\u00f3n normativa y su correspondiente juicio de validez, debe asegurar la \u00a0 eficacia sist\u00e9mica de la norma Superior y no limitarse a un control parcial de \u00a0 la Constituci\u00f3n,\u00a0 determinado por lo que rogadamente le presente la demanda \u00a0 que da inicio al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades de interpretaci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional no se agotan en el contenido mismo de la demanda presentada por \u00a0 cualquier ciudadano; por el contrario, ese es el punto de partida para el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de garante del orden constitucional que, se insiste, \u00a0 est\u00e1 condicionado a una comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n como una unidad material \u00a0 y no fragmentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de constitucionalidad desde una \u00a0 perspectiva socr\u00e1tica, participativa y deliberativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 juicio de constitucionalidad adelantado por esta Corporaci\u00f3n tiene como \u00a0 finalidad garantizar la eficacia material e integral de la Constituci\u00f3n. El \u00a0 proceso que se surte ante la Corte inicia con la demanda que puede presentar \u00a0 cualquier ciudadano, al considerar que el Texto Superior ha sido desconocido por \u00a0 una norma jur\u00eddica de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones que se debaten en los juicios \u00a0 abstractos de constitucionalidad interesan a la comunidad en general, puesto que \u00a0 al activarse la jurisdicci\u00f3n se abre un escenario de debate sobre materias que \u00a0 importan a la sociedad y que pueden afectar la unidad pol\u00edtica del Estado y el \u00a0 orden jur\u00eddico[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el proceso de control abstracto de constitucionalidad que se \u00a0 adelanta ante la Corte, permite la participaci\u00f3n de cualquier ciudadano \u00a0 interesado en las materias que son de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n. De esta \u00a0 suerte \u201c\u2026 el control judicial no garantiza a los individuos ning\u00fan tipo de \u00a0 resultado sustantivo. Pero les brinda la oportunidad concreta y efectiva de ser \u00a0 part\u00edcipes en las decisiones que se toman sobre sus derechos.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 ese orden de ideas, el proceso adelantado en esta Corporaci\u00f3n tiene naturaleza \u00a0 participativa y deliberativa o en palabras de KUMM: \u201c\u2026 el control judicial \u00a0 jugar\u00eda el rol de un interrogatorio de tipo socr\u00e1tico, en el cual el Estado debe \u00a0 dar argumentos que todos podr\u00edan razonablemente aceptar, y que- con \u00a0 frecuencia- permitir\u00eda descubrir ciertas patolog\u00edas del sistema pol\u00edtico, como \u00a0 las decisiones irreflexivas basadas sencillamente en la tradici\u00f3n, convenciones \u00a0 o simples preferencias, o aquellas basadas en concepciones del bien fuera de los \u00a0 l\u00edmites de la raz\u00f3n p\u00fablica.\u201d[91] \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si \u00a0 bien el juicio de constitucionalidad comienza a instancia de parte, sus etapas \u00a0 permiten la intervenci\u00f3n de ciudadanos interesados en las materias objeto de \u00a0 control jurisdiccional, bajo un escenario de acceso a la justicia participativa \u00a0 y deliberativa y no restrictivamente rogada. La participaci\u00f3n de los \u00a0 intervinientes en el proceso de constitucionalidad no es meramente formal, \u00a0 puesto que otorgan herramientas argumentativas valiosas al juez y ampl\u00edan el \u00a0 margen de interpretaci\u00f3n hacia una concepci\u00f3n de unidad material de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y de la que aclaro mi \u00a0 voto, no tuvo en cuenta lo manifestado por los intervinientes en el proceso, \u00a0 entre los que se encontraban entidades p\u00fablicas, universidades, asociaciones \u00a0 civiles y ciudadanos, que propon\u00edan a la Corte extender su examen de \u00a0 inconstitucionalidad a otros art\u00edculos de la Carta distintos a los propuestos \u00a0 por el demandante como eran los art\u00edculos 8[92], \u00a0 58[93], 63[94], 93[95], 102[96], 121[97], 123-2[98], 209[99], 333[100], 334[101] del texto Superior, \u00a0 necesarios para el ejercicio integral del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Esta omisi\u00f3n implic\u00f3 que la Corte: i) no realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n integral del \u00a0 Texto Superior, eludiendo una\u00ba concepci\u00f3n de unidad material de la Constituci\u00f3n; \u00a0 ii) desconoci\u00f3 el proceso de constitucionalidad como un escenario participativo \u00a0 y deliberativo material, en el que pueden intervenir\u00a0 todas las personas \u00a0 interesadas en la materia objeto de debate y que sus manifestaciones ser\u00e1n \u00a0 tenidas en cuenta por el juez constitucional, como expresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y iii) consolid\u00f3 un \u00a0 modelo de control constitucional restrictivo y rogado, que atenta contra la \u00a0 ontolog\u00eda de su la labor como guardiana de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-094\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACION DE LA LAGUNA \u00a0 DE TOTA OTORGADA A EMPRESA SIDERURGICA NACIONAL DE PAZ DEL RIO-Norma segu\u00eda produciendo efectos pese a su \u00a0 derogaci\u00f3n org\u00e1nica por la Constituci\u00f3n de 1991 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Consagraci\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Deber del Estado de planificar \u00a0 el uso de recursos naturales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto debe ser entendido como una \u00a0 categor\u00eda s\u00edntesis que pretende armonizar el desarrollo econ\u00f3mico y la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO SOBRE APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACION \u00a0 DE LA LAGUNA DE TOTA OTORGADA A EMPRESA SIDERURGICA NACIONAL DE PAZ DEL RIO-Protecci\u00f3n constitucional de proyectos \u00a0 alternativos de convivencia y buen vivir (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1111 de \u00a0 1952 &#8220;Por el cual se \u00a0 provee a la conservaci\u00f3n y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y \u00a0 se reconoce el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica a unas obras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rom\u00e1n Hernando Ortega Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito \u00a0 manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena \u00a0 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decid\u00eda sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 formulada contra un decreto de 1952 que otorgaba a una compa\u00f1\u00eda en particular, \u00a0 la Empresa Sider\u00fargica Nacional de Paz de R\u00edo S.A, el aprovechamiento y \u00a0 explotaci\u00f3n casi irrestrictos de la laguna de Tota, en el departamento de \u00a0 Boyac\u00e1. Es necesario se\u00f1alar que estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0 pleno de la Corporaci\u00f3n en el sentido de que esta norma, pese su la derogaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica por la Constituci\u00f3n de 1991 y la legislaci\u00f3n ambiental posterior al \u00a0 proceso constituyente, segu\u00eda produciendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Tambi\u00e9n concuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria en el sentido que las \u00a0 disposiciones analizadas son inconstitucionales. Considero, sin embargo, que \u00a0 algunos aspectos de la problem\u00e1tica planteada en la demanda debieron ser \u00a0 estudiados con mayor detenimiento en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El decreto 1111 de 1952 es un ejemplo perfecto de c\u00f3mo la relaci\u00f3n entre el \u00a0 hombre, el desarrollo y la naturaleza ha cambiado en los \u00faltimos sesenta a\u00f1os. \u00a0 En el contexto global en que se produjo la norma demandada, poco despu\u00e9s de las \u00a0 conferencias de Bretton Woods[102], \u00a0 el desarrollo era el objetivo primordial, en especial en aquellos pa\u00edses como \u00a0 Colombia que, bajo los est\u00e1ndares de los economistas de la \u00e9poca, cayeron en la \u00a0 categor\u00eda de naciones que deb\u00edan emprender una carrera ascendente para llegar a \u00a0 los niveles de riqueza de Estados Unidos y los pa\u00edses del centro de Europa. La \u00a0 meta era, entonces, superar a toda costa el estado de &#8220;subdesarrollo&#8221;, alcanzar \u00a0 el bienestar de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s del crecimiento econ\u00f3mico, ampliando la \u00a0 producci\u00f3n industrial. Y el acero, en ese contexto, resultaba vital para el fin \u00a0 propuesto. Se lee en la editorial del diario El Tiempo de 13 de octubre de 1954, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la inauguraci\u00f3n de la planta de Belencito (Boyac\u00e1) de la Empresa \u00a0 Sider\u00fargica Nacional de Paz de R\u00edo S.A. que este es un episodio &#8220;de vasta \u00a0 significaci\u00f3n en la vida de la Rep\u00fablica&#8221;[103] \u00a0 y que, pese a que el pa\u00eds hab\u00eda recorrido un tramo significativo en la \u00a0 industrializaci\u00f3n le faltaba dar &#8220;el salto \u00a0 esencial, el que abre m\u00e1s dilatados horizontes al desarrollo de los pueblos &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante destaca el editorialista: \u00a0 &#8220;Ingresamos de esta manera, brillant\u00edsima por cierto, a un mundo todav\u00eda \u00a0 desconocido, de perspectivas ampl\u00edsimas. La empresa de Paz de R\u00edo ha operado de \u00a0 suyo una revoluci\u00f3n en el pa\u00eds, ha servido para elevar el nivel de vida de \u00a0 numerosos obreros, ha cambiado la faz de toda una comarca. \u00a0 As\u00ed, con el acero -ese poderoso s\u00edmbolo de los nuevos tiempos- llegaban el \u00a0 desarrollo y el bienestar, aun a costa de las aguas de la laguna de Tota, de su \u00a0 ecosistema y de la necesidad de garantizar el agua para las generaciones \u00a0 futuras. Estos \u00faltimas eran problem\u00e1ticas invisibles en aquellos tiempos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora bien, la sentencia respecto de la cual presento aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 defiende la idea del desarrollo sostenible. Es de recordar que este concepto se \u00a0 deriva directamente del mandato contenido en el art\u00edculo 80 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 y que en m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 pronunciado sobre dicho principio y el deber del Estado de planificar el uso de \u00a0 los recursos naturales. Parece ser que esta forma de desarrollo es de pac\u00edfico \u00a0 recibo, tanto por quienes defienden el medio ambiente como por aquellos que \u00a0 adelantan proyectos de desarrollo. Por ello, la Sala recuerda en esta \u00a0 providencia que el &#8220;concepto de \u00a0 desarrollo sostenible debe ser entendido como una categor\u00eda s\u00edntesis que \u00a0 pretende armonizar el desarrollo econ\u00f3mico y la protecci\u00f3n del ambiente &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el an\u00e1lisis propuesto para declarar la inexequibilidad del Decreto \u00a0 1111 de 1952 omiti\u00f3 una aproximaci\u00f3n cr\u00edtica a la idea misma del desarrollo \u00a0 sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 4.\u00a0\u00a0 Es pertinente recordar, en el sentido de lo anterior, que la \u00a0 Corte<\/p>\n<p>\u00a0 Constitucional en la sentencia T-080 de 2015 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una segunda \u00a0 reflexi\u00f3n, todav\u00eda m\u00e1s radical que la anterior, ataca la idea misma de progreso \u00a0 (econ\u00f3mico), yacente en la ra\u00edz del concepto de &#8220;desarrollo sostenible&#8221;. Desde \u00a0 este punto de vista, todo proyecto, antes que reducir la naturaleza a un recurso \u00a0 disponible, debe ser consciente de la diversidad de valores hist\u00f3ricos y \u00a0 culturales presentes en un entorno tanto social como natural. Premisa que \u00a0 adquiere especial significado en el constitucionalismo colombiano, teniendo en \u00a0 cuenta que su r\u00e9gimen se consagr\u00f3 como una Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa \u00a0 y pluralista, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cada vez m\u00e1s creciente reacci\u00f3n del \u00a0 &#8220;Sur global&#8221; por superar la forma acr\u00edtica, vertical y hegemonizante en que se \u00a0 ha asumido el desarrollo, ha derivado en proyectos alternativos de convivencia y \u00a0 buen vivir, m\u00e1s all\u00e1 de los par\u00e1metros dispuestos por la l\u00f3gica del mercado. Es \u00a0 una apuesta que exalta las &#8220;ideas de reciprocidad, solidaridad y \u00a0 complementariedad vigentes tanto en las relaciones entre los seres humanos como \u00a0 en las relaciones entre los humanos y la naturaleza&#8221;. Una postura del \u00a0 post-desarrollo propone la creaci\u00f3n de un espacio\/tiempo colectivo en el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0 &#8220;El \u00abdesarrollo\u00bb \u00a0 cese de ser el principio central que organiza la vida econ\u00f3mica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0 Se cuestione \u00a0 efectivamente la pre-eminencia del concepto de crecimiento econ\u00f3mico y este como \u00a0 meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0 Se deconstruye la \u00a0 matriz cultural de donde proviene el desarrollo y su historicidad (visi\u00f3n \u00a0 dominante europea de la modernidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0 Se desarticula \u00a0 paulatinamente en la pr\u00e1ctica el modelo de desarrollo basado en la premisa de la \u00a0 modernizaci\u00f3n, la explotaci\u00f3n de la naturaleza como ser no vivo, los mercados, \u00a0 la exportaci\u00f3n, y la acci\u00f3n individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0 Se reconozca una \u00a0 multiplicidad de definiciones e intereses alrededor de las formas de sustento, \u00a0 las relaciones sociales, y las pr\u00e1cticas econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0 Se dise\u00f1en \u00a0 pol\u00edticas desde la relacionalidad entre grupos humanos y entre estos y la \u00a0 naturaleza; es decir se procede desde un principio de cosmovisiones relaci\u00f3nales \u00a0 (como las que subyacen las cosmovisiones y pr\u00e1cticas de muchos grupos ind\u00edgenas, \u00a0 negros, y campesinos, y de las formas comunales de algunos grupos urbanos, as\u00ed \u00a0 como la ecolog\u00eda), en vez de la cosmovisi\u00f3n dualista que separa seres vivientes \u00a0 de no vivientes, humano de lo no humano, individuo y comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0 Se establezca un \u00a0 di\u00e1logo intercultural alrededor de las condiciones que podr\u00edan devenir en un \u00a0 pluriverso de configuraciones socio-naturales, es decir, una multiplicidad de \u00a0 propuestas y visiones (ej., liberales y comunales, capitalistas y no \u00a0 capitalistas, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0 Se propenda por \u00a0 formas de integraci\u00f3n regional aut\u00f3noma basadas en criterios ecol\u00f3gicos (por \u00a0 ejemplo el biorregionalismo), de desarrollo autocentrado (no dictado por los \u00a0 requerimientos de la econom\u00eda mundial), a niveles sub-nacionales, nacionales, \u00a0 regionales y globales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el post-desarrollo, antes \u00a0 que una iniciativa con vocaci\u00f3n universal y de objetivos concretos verificables, \u00a0 es la deconstrucci\u00f3n de un lenguaje que impuso como valores absolutos el \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico a toda sociedad que aspirara a ser civilizada la autonom\u00eda \u00a0 del individuo y el crecimiento econ\u00f3mico infinito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo expuesto, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no pretende apoyar alg\u00fan modelo particular de desarrollo, ni tampoco \u00a0 descartar de plano la importancia del crecimiento sostenido del capital para el \u00a0 bienestar social. En el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la \u00a0 aspiraci\u00f3n de forjar un Estado social y democr\u00e1tico de derecho lo que s\u00ed resulta \u00a0 imperativo es la apertura al pluralismo, rasgo determinante del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano. El reconocimiento de la diversidad cultural no solo se \u00a0 aprecia de modo palpable en el campo de la\u00a0 religi\u00f3n y la consulta previa, \u00a0 sino tambi\u00e9n en el de la econom\u00eda y lo que entendemos por &#8220;desarrollo &#8220;. De \u00a0 hecho, los postulados econ\u00f3micos se soportan en y difunden modelos de comprender \u00a0 al individuo, la sociedad, la moral, la naturaleza, as\u00ed como las relaciones y \u00a0 obligaciones que caben entre estos. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, considero que ya que el decreto 1111 de 1952 &#8211; como lo expres\u00e9 \u00a0 anteriormente- es un ejemplo perfecto de c\u00f3mo la relaci\u00f3n entre el hombre, el \u00a0 desarrollo y la naturaleza ha cambiado en los \u00faltimos sesenta a\u00f1os, por lo que \u00a0 la Sala Plena debi\u00f3 hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s completo del alcance de la noci\u00f3n \u00a0 misma de desarrollo y de desarrollo sostenible, para quiz\u00e1 llegar a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que estos conceptos no implican una garant\u00eda suficiente de \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente y que dado el car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo \u00a0 plural de dicho Estado, consagrado principalmente en los art\u00edculos 1o \u00a0 y 9o de la Carta, no es el \u00fanico modelo protegido \u00a0 constitucionalmente, sino que lo son incluso aquellos proyectos alternativos de \u00a0 convivencia y buen vivir, m\u00e1s all\u00e1 de los par\u00e1metros dispuestos por la l\u00f3gica \u00a0 del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El Decreto fue expedido por el Gobierno Nacional con \u00a0 fundamentos en las facultades de excepci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 121 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional de 1886, seg\u00fan el cual \u201cEn los \u00a0 casos de guerra exterior, o de conmoci\u00f3n interior, podr\u00e1 el Presidente, previa \u00a0 audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar \u00a0 turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio toda la Rep\u00fablica o parte de \u00a0 ella.\/\/Mediante tal declaraci\u00f3n quedar\u00e1 el Presidente investido de las \u00a0 facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el \u00a0 Derecho de gentes, para defender los derechos de la Naci\u00f3n o reprimir el \u00a0 alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de car\u00e1cter provisional \u00a0 legislativo que, dentro de dichos l\u00edmites, dicte el Presidente, ser\u00e1n \u00a0 obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.\/\/El Gobierno \u00a0 declarar\u00e1 restablecido el orden p\u00fablico luego que haya cesado la perturbaci\u00f3n o \u00a0 el peligro exterior; y pasar\u00e1 al Congreso una exposici\u00f3n motivada de sus \u00a0 providencias. Ser\u00e1n responsables cualesquiera autoridades por los abusos que \u00a0 hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional. Sentencia C-955 \u00a0 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver entre otras sentencia: C- 416 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez); C-555 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-955 de 2001 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra); C-646 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-061 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa); C-324 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional. Sentencia C-955 \u00a0 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias C-397 \u00a0 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-540 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto; \u00a0 C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-801 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-1067 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-309 de 2009, M.P: \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio; C-714 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-227 de \u00a0 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-241 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; C-668 de 2014, M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C\u00f3digo Civil, arts. 71 y 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-668 de 2014, M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-634 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-826 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en la \u00a0 sentencia C-668 de 2014 M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Al respecto, el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 153 de 1887 dispone que: \u201cEst\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por \u00a0 declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones \u00a0 especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule integralmente \u00a0 la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. (Subrayado por fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la Sentencia C-714 de 2009, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo acerca \u00a0 de algunas reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863 de 2003 que, \u00a0 a pesar de haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006, todav\u00eda pod\u00edan ser \u00a0 objeto de reclamaciones judiciales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Decreto 1111 del 29 de abril de 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Este decreto ley ha sido objeto de una minuciosa reglamentaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s, entre otros, del Decreto 1541 de 1978 por el cual se \u00a0 reglamenta la Parte II del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: \u201cDe las aguas \u00a0 no mar\u00edtimas\u201d. Este decreto fue modificado por el Decreto 2858 de 1981, \u00a0 relativo a las \u00a0concesiones y protecci\u00f3n a los recursos h\u00eddricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art. 2 del Decreto 2811 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art. 3 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art. 9 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Esta materia fue objeto de minuciosa reglamentaci\u00f3n en el Decreto \u00a0 1541 de 1978, en el que se estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino de las concesiones \u00a0 ser\u00eda fijado en la resoluci\u00f3n que las otorgue, teniendo en cuenta la naturaleza \u00a0 y duraci\u00f3n de la actividad para la que se otorga, que su utilizaci\u00f3n resulte \u00a0 econ\u00f3micamente rentable y socialmente ben\u00e9fica (art\u00edculo 38). No obstante, \u00a0 enfatiz\u00f3 en que no se otorgar\u00edan por un t\u00e9rmino mayor de diez (10) a\u00f1os, salvo \u00a0 las destinadas a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o a la construcci\u00f3n de \u00a0 obras de inter\u00e9s p\u00fablico o social, que podr\u00e1n ser otorgadas por per\u00edodos hasta \u00a0 de cincuenta (50) a\u00f1os (art\u00edculo 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 61.e del Decreto-ley 2811 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre las facultades de las partes en la concesi\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 49 del Decreto 1541 de 1978 estableci\u00f3 que el beneficiario debe \u00a0 mantener la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva \u00a0 resoluci\u00f3n y que cuando sea necesario efectuar cualquier modificaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 solicitar autorizaci\u00f3n previa y comprobar la necesidad de la reforma. De igual \u00a0 forma, para que el concesionario pueda traspasar total o parcialmente, la \u00a0 concesi\u00f3n necesita autorizaci\u00f3n previa del Instituto Nacional de los Recursos \u00a0 Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, quien podr\u00e1 negarla cuando por \u00a0 causas de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social lo estime conveniente, mediante \u00a0 providencia motivada (art\u00edculo 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables, art. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem, art\u00edculo 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem, art\u00edculo 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Mediante Ley 28 de 1974, se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 (Alfonso L\u00f3pez Michelsen) de facultades extraordinarias en materia \u00a0 administrativa para, entre otras potestades,: (\u2026) a) Modificar la estructura de \u00a0 los Ministerios y Departamentos Administrativos, suprimiendo cargos y \u00a0 redistribuyendo funciones\u201d. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor la cual se ordena la construcci\u00f3n de la central \u00a0 hidroel\u00e9ctrica de Cu\u00edtiva (Boyac\u00e1), se provee a la conservaci\u00f3n y defensa del \u00a0 Lago de Tota, y se distan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El Decreto 155 de 2004, por el cual se reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 43 de La Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilizaci\u00f3n de aguas, \u00a0establece las f\u00f3rmulas aplicables al cobro de tasas por utilizaci\u00f3n de aguas \u00a0 superficiales, las cuales incluyen las aguas estuarinas, y las aguas \u00a0 subterr\u00e1neas, incluyendo dentro de estas los acu\u00edferos litorales y excluye a\u00a0 \u00a0 las aguas mar\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Decreto-ley 2811 de 1974, art. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ley 99 de 1993. Art.1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem, art\u00edculos 54, 59, 61, 62, 68, 92 y 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 99 de 1993, art. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem, art. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta ley reform\u00f3 en lo pertinente la Ley 9 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-1144 de 2000, reiterada en sentencia C-819 de 2011 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-1144 de 2000, C-623 de 2003, C-104 de 2005, C-180 de 2005, C-110 de 2006, \u00a0 C-862 de 2006, C-212 de 2007 y C-819 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia C-819 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-1144 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La jurisprudencia de esta Corte ha hecho distinci\u00f3n entre los \u00a0 conceptos de \u201cvigencia\u201d y \u201ceficacia de una norma\u201d. As\u00ed en cuanto a \u00a0 la vigencia ha indicado que se trata de un concepto \u201c\u00edntimamente ligado a \u00a0 la noci\u00f3n de \u201ceficacia jur\u00eddica\u201d, en tanto se refiere, desde una perspectiva \u00a0 temporal o cronol\u00f3gica, a la generaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos obligatorios \u00a0 por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. \u00a0 As\u00ed, se hace referencia al per\u00edodo de vigencia de una norma determinada \u00a0 para referirse al lapso de tiempo durante el cual \u00e9sta habr\u00e1 de surtir efectos \u00a0 jur\u00eddicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan \u00a0 a surtir efectos jur\u00eddicos con posterioridad a su promulgaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 determinen ellas mismas, o de conformidad con las normas generales sobre el \u00a0 particular. El verbo \u201cregir\u201d es utilizado por las normas para hacer referencia a \u00a0 su vigencia, entendida en este sentido\u201d. De otra parte, en cuanto a \u201cla \u00a0 \u201ceficacia de las normas\u201d\u00a0 la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que \u00a0 esta puede ser entendida tanto en un sentido jur\u00eddico como en un sentido \u00a0 sociol\u00f3gico (\u2026). El sentido jur\u00eddico de \u201ceficacia\u201d hace relaci\u00f3n a la producci\u00f3n \u00a0 de efectos en el ordenamiento jur\u00eddico por la norma en cuesti\u00f3n; es decir, a la \u00a0 aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto \u00a0 ordena, permite o proh\u00edbe algo. Por su parte, el sentido sociol\u00f3gico de \u00a0 \u201ceficacia\u201d se refiere a la forma y el grado en que la norma es cumplida en la \u00a0 realidad, en tanto hecho socialmente observable; as\u00ed, se dir\u00e1 que una norma es \u00a0 eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a respetarla, esto \u00a0 es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las decisiones por ellos \u00a0 adoptadas\u201d. (Corte Constitucional, sentencia C-873 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente No. 10348, Fol. 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente D-10348. Fol. 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. Documentos CONPES \u00a0 3801 de enero 31 de 2014 \u201cManejo Ambiental Integral del lago de Tota\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia C-873 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-1044 de 2000 fundamento jur\u00eddico 9. Reiterada en la \u00a0 sentencia C-104 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-321 de 2011, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Esta doctrina se estableci\u00f3 en la sentencia C-1052 de 2001, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y desde entonces se ha consolidado a trav\u00e9s de \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos, hall\u00e1ndose en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 7 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias C-194 de 2013, MP Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva; y C-294 de \u00a0 2012, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corpoboyac\u00e1, Parques Nacionales, Universidad Nacional de Colombia, \u00a0 Universidad Externado de Colombia, Universidad Industrial de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998,\u00a0 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Id\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencia C-443 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver al respecto las sentencias: Sentencias T-254 de 1993(M.P. Antonio Barrera Carbonel), T-453 \u00a0 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-671 de 2001 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), (C-595 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional. Sentencias C-595 de 2010, (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-055 de \u00a0 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] T-188 de 2012. (M.P. Humberto Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Corte Constitucional. Sentencia T-740 de 2011. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]MP\u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] MP Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ministerio del Medio Ambiente y Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional. \u00a0 Pol\u00edtica Nacional de Biodiversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0La empresa Acer\u00edas Paz \u00a0 del R\u00edo, S.A. naci\u00f3 en 1948, por \u00a0 iniciativa del gobierno colombiano bajo el nombre de &#8220;Empresa Sider\u00fargica \u00a0 Nacional de Paz de R\u00edo\u201d. El 17 de septiembre del mismo a\u00f1o inici\u00f3 la \u00a0 explotaci\u00f3n de las minas de hierro y carb\u00f3n en Boyac\u00e1, as\u00ed como la construcci\u00f3n \u00a0 de la primera planta sider\u00fargica con alto horno y laminaci\u00f3n en el pa\u00eds, en los \u00a0 terrenos de la antigua hacienda Belencito, en el municipio de Nobsa, Boyac\u00e1, \u00a0 donde se ha mantenido hasta la actualidad\/\/ En 1954, la Empresa modific\u00f3 sus estatutos y pas\u00f3 a \u00a0 llamarse\u00a0Acer\u00edas Paz del R\u00edo, S.A\u00a0y en 1955 el gobierno nacional aprob\u00f3 la \u00a0 venta de acciones a particulares, con lo que Acer\u00edas Paz del R\u00edo se convirti\u00f3 en \u00a0 una Empresa con m\u00e1s de 400.000 accionistas\/\/ El 16 de marzo de 2007, mediante \u00a0 una operaci\u00f3n en la Bolsa de Valores de Colombia, Votorantim\u00a0 (grupo \u00a0 empresarial brasile\u00f1o) adquiri\u00f3 el 52.1% de las acciones de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, \u00a0 sider\u00fargica que entr\u00f3 a formar parte de la unidad empresarial de origen \u00a0 brasile\u00f1o Votorantim Metais. Un a\u00f1o despu\u00e9s, el 14 de marzo de 2008, Votorantim \u00a0 aument\u00f3 su participaci\u00f3n en la sider\u00fargica colombiana de 52.1% a 72.67%, \u00a0 mediante una Oferta P\u00fablica de Adquisici\u00f3n de Acciones (OPA) formalizada en la \u00a0 Bolsa de Valores. La empresa est\u00e1 constituida en la actualidad como sociedad \u00a0 an\u00f3nima, tiene car\u00e1cter comercial y nacionalidad colombiana, por ser emisor de \u00a0 valores est\u00e1 sometida al control exclusivo de la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia. Actualmente presenta una estructura de Grupo Empresarial de \u00a0 conformidad con la Ley 222 de 1995, conformado por la sociedad subordinada \u00a0 \u00a8Minas Paz del R\u00edo S.A. y la filial Inversiones Paz del R\u00edo Limitada. El Grupo \u00a0 Votoramtin del Brasil, es el accionista mayoritario de la sociedad. (Tomado del \u00a0 sitio institucional de Acer\u00edas paz del R\u00edo, consultado en febrero 6 de 2015, 4 \u00a0 p.m.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0 Econ\u00f3mica y Social. Documento CONPES 3801 de enero 31 de 2014. \u201cManejo Ambiental \u00a0 Integral de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica del Lago de Tota\u201d. P\u00e1g.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Resoluci\u00f3n 1786 de junio 29 de 2012 de Corpoboyac\u00e1 \u201cPor la cual \u00a0 se establece la cota m\u00e1xima de inundaci\u00f3n del Lago de Tota y se toman otras \u00a0 determinaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] CONPES 3801, p\u00e1g. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00eddem, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0 Econ\u00f3mica y Social. Documento CONPES 3801 de enero 31 de 2014. \u201cManejo Ambiental \u00a0 Integral de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica del Lago de Tota\u201d. P\u00e1g.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem, p\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Mediante la Ley 45 de 1947 se cre\u00f3 la Empresa Sider\u00fargica Nacional \u00a0 de Paz del R\u00edo \u201ccon personer\u00eda jur\u00eddica aut\u00f3noma como instituci\u00f3n \u00a0 semioficial, si no concurriere a su financiaci\u00f3n el capital privado nacional o \u00a0 extranjero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Acer\u00edas Paz del R\u00edo S. A. es una sociedad de naturaleza \u00a0 an\u00f3nima, tiene car\u00e1cter comercial y su nacionalidad es colombiana. Por ser \u00a0 emisor de valores est\u00e1 sometida al control exclusivo de la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia. Actualmente, presenta una estructura de grupo \u00a0 empresarial al tenor de la Ley 222 de 1995, conformado por la sociedad \u00a0 subordinada Minas Paz del R\u00edo S. A. y la filial Inversiones Paz del R\u00edo Ltda. El \u00a0 Grupo Votorantim del Brasil es el accionista mayoritario de la sociedad con \u00a0 participaci\u00f3n del 82,42%, seguido por el Infiboy que tiene el 13,27% del capital \u00a0 accionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1111 de 1952 \u201cla \u00a0 Empresa Sider\u00fargica Nacional de Paz de R\u00edo S.A. (\u2026) tendr\u00e1 derecho al uso de las \u00a0 aguas del lago de Tota a excepci\u00f3n de la cantidad de 550 l\/s que continuar\u00e1 \u00a0 siendo aprovechada de acuerdo con las resoluciones vigentes y las que \u00a0 posteriormente dicte el Gobierno Nacional sobre el particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El Decreto 155 de 2004, por el cual se reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 43 de La Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilizaci\u00f3n de aguas, \u00a0establece las f\u00f3rmulas aplicables al cobro de tasas por utilizaci\u00f3n de aguas \u00a0 superficiales, las cuales incluyen las aguas estuarinas, y las aguas \u00a0 subterr\u00e1neas, incluyendo dentro de estas los acu\u00edferos litorales y excluye a\u00a0 \u00a0 las aguas mar\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Kelsen, Hans, \u00bfQui\u00e9n debe ser el defensor de la Constituci\u00f3n? \u00a0En Carl Schmitt y Hans Kelsen, La pol\u00e9mica Schmitt\/Kelsen, Editorial Tecnos \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Hamilton, Madison y Jay, El federalista. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, \u00a0 M\u00e9xico 1982, 1992. Citado por Garrorena Morales \u00c1ngel, Derecho constitucional \u00a0 Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n y sistema de fuentes. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 constitucionales Madrid, 2011. P\u00e1g. 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Mortati Constantino, La constituci\u00f3n en sentido material. Centro de \u00a0 Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid. 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Hesse Konrad. Escritos de derecho constitucional. Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales Madrid, 1992. P\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00eddem p\u00e1g. 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Hesse, K. Op Cit. P\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] El\u00edas, Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n, \u201cEl control judicial de constitucionalidad\u201d, \u00a0 disponible en \u201cLa Constituci\u00f3n en 2020\u201d VVAA, Siglo XXI editores. Colecci\u00f3n \u00a0 derecho y pol\u00edtica. Argentina 2011. P\u00e1g. 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Kumm, Mattias, \u201cInstitutionalising Socratic Constestation: The \u00a0 Rationalist Human Rights Paradigm, Legitimate Authority, and the point of \u00a0 Judicial Review\u201d, en 1 European Journal of Legal Studies, (2007), citado en \u00a0 El\u00edas, J. Ob. Cit. P\u00e1g. 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sobre la obligaci\u00f3n del Estado y de las personas de proteger las \u00a0 riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Que regula del derecho de propiedad, su funci\u00f3n social y las \u00a0 actuaciones del Estado por motivos de utilidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Establece que los bienes de uso p\u00fablico, parques naturales y otros \u00a0 son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] La prevalencia en el orden interno de tratados internacionales que \u00a0 reconocen derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Los bienes p\u00fablicos que forman el territorio pertenecen a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ejercicio de las funciones de las autoridades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ejercicio de las funciones de los servidores p\u00fablicos conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Libertad de empresa y libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, en especial en la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para entender el alcance de las citadas conferencias se puede consultar: \u00a0 http:\/\/economia.elpais.com\/economia\/2008\/ll\/15\/actualidad\/1226737974_850215.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Diario El Tiempo; 13 de octubre de 1954; P\u00e1g. 2<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-094-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-094\/15 \u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO E \u00a0 ILIMITADO EN EL TIEMPO DE LAS AGUAS DEL LAGO DE TOTA POR PARTE DE EMPRESA \u00a0 PRIVADA-Incompatibilidad \u00a0 con el deber estatal de protecci\u00f3n de los recursos naturales, el principio de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}