{"id":22228,"date":"2024-06-26T17:31:22","date_gmt":"2024-06-26T17:31:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-143-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:22","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:22","slug":"c-143-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-143-15\/","title":{"rendered":"C-143-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-143-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-143\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE TORTURA-No configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el dolor o \u00a0 sufrimiento causado por imposici\u00f3n de condenas o sanciones l\u00edcitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Fundamento de la prohibici\u00f3n de la tortura, \u00a0 imposici\u00f3n de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Pilar determinante del Estado Social de \u00a0 Derecho y la democracia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Objetos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor, \u00a0 principio y derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-No se pierde cuando persona pierde la \u00a0 libertad y es recluida en c\u00e1rcel o recinto penitenciario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA DIGNIDAD HUMANA DEL \u00a0 RECLUSO-Deber del Estado en \u00a0 raz\u00f3n al estado especial de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO, VALOR Y DERECHO DE LA DIGNIDAD \u00a0 HUMANA-Deber positivo o \u00a0 mandato de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\/DIGNIDAD HUMANA-Valor absoluto del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para \u00a0 todas las autoridades sin excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI Y PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Prohibici\u00f3n \u00a0 para autoridades p\u00fablicas y carcelarias de realizar actuaciones que constituyan \u00a0 tortura o aplicar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS \u00a0 CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS \u00a0 CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Protecci\u00f3n de Derechos Humanos y derecho a la integridad personal de \u00a0 todos los individuos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS \u00a0 CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Garant\u00eda particular y especial para personas objeto del ius puniendi de \u00a0 los Estados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O \u00a0 DEGRADANTES-Prohibici\u00f3n \u00a0 universal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA-Definiciones relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO CRUEL, INHUMANO O DEGRADANTE-Definiciones abstractas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA Y TRATOS CRUELES, INHUMANOS O \u00a0 DEGRADANTES-Diferencia se \u00a0 puede dar por la severidad e intensidad de la acci\u00f3n de fuerza que se ejerza \u00a0 contra la v\u00edctima de este tipo de conductas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O \u00a0 DEGRADANTES-Desarrollo de \u00a0 la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION ABSOLUTA DE LA TORTURA, TRATOS O \u00a0 PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES-Garant\u00eda elevada a derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O \u00a0 DEGRADANTES-Prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA-Delito que atenta contra la dignidad humana\/SANCIONES \u00a0 LEGITIMAS-Dolores o sufrimientos consecuencia o inherentes a \u00e9stas quedan \u00a0 excluidos del concepto de tortura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA-Tipificaci\u00f3n como delito por declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS \u00a0 CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS \u00a0 CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Reglas M\u00ednimas para el tratamiento de \u00a0 reclusos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACION AL \u00a0 TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Obligaciones \u00a0 del Estado para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los internos\/BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACION AL TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Limitaci\u00f3n \u00a0 de derechos restringidos por condici\u00f3n especial de los internos bajo criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA \u00a0 CARCELARIO-Situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de \u00a0 la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LIMITES AL \u00a0 EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS-Relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre individuos y \u00a0 gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales cuando medie detenci\u00f3n preventiva o sentencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS \u00a0 INTERNOS-Trato digno y \u00a0 respetuoso para poblaci\u00f3n carcelaria\/TRATO DIGNO PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad \u00a0 humana como fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA-Ambitos donde se pueden encontrar tratos inhumanos o \u00a0 degradantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA-Tipificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA-Configuraci\u00f3n y fines \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TORTURA-Delito pluriofensivo en el derecho penal colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES LICITAS IMPUESTAS POR SERVIDORES \u00a0 PUBLICOS-No todo dolor o \u00a0 sufrimiento es considerado delito, tortura, penas o tratos crueles inhumanos o \u00a0 degradantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS \u00a0 CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Condici\u00f3n de licitud de la medida implica respeto del principio de \u00a0 legalidad y debido proceso y solo cobija sanciones establecidas previamente por \u00a0 el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES IMPUESTAS A PERSONAS PRIVADAS DE \u00a0 LA LIBERTAD-Principios \u00a0 rectores y normas determinadas en Estatuto Penitenciario buscan que agentes del \u00a0 Estado no incurran en arbitrariedades limitando su actuar o funci\u00f3n \u00a0 resocializadora\/SANCIONES IMPUESTAS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Debe \u00a0 prevalecer el respeto del principio de legalidad e igualdad y la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, contra el art\u00edculo 178, inciso final (parcial) de la Ley \u00a0 599 de 2000 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Joao Alejandro Saavedra \u00a0 Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 178, inciso final \u00a0 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio de \u00a0 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 (Julio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a0178.\u00a0Tortura. El que inflija a una persona \u00a0 dolores o sufrimientos\u00a0graves, f\u00edsicos o ps\u00edquicos, con el fin de obtener \u00a0 de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por \u00a0 ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla \u00a0 por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de ocho a quince a\u00f1os, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la \u00a0 libertad.\u00a0El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte \u00a0 Constitucional mediante\u00a0Sentencia\u00a0C-148\u00a0de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que cometa la conducta \u00a0 con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se entender\u00e1 por tortura el dolor o los sufrimientos \u00a0 que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o \u00a0 inherente a ellas.\u201d \u00a0 (Se resalta y subraya la parte demandada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Joao Alejandro Saavedra Garc\u00eda considera que el art\u00edculo 178, inciso final \u00a0 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque en su \u00a0 criterio se vulneran los mandatos constitucionales en sus art\u00edculos 1, 2, 5, 6, \u00a0 12, 13 y 93 CP. Para sustentar la demanda expone los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante considera que la dignidad humana, \u00a0 entendida como la posibilidad de vivir sin humillaciones, es lo que m\u00e1s se ve \u00a0 amenazado en la norma demandada al permitirle a los servidores p\u00fablicos que \u00a0 hacen cumplir las sentencias judiciales, que inflijan dolores o sufrimientos a \u00a0 las personas con el fin de cumplir sus obligaciones o desvi\u00e1ndose de \u00e9stas, \u00a0 violando as\u00ed la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho que se funda sobre el \u00a0 respeto del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que bajo esta exclusi\u00f3n pueden alegar los \u00a0 agentes del Estado, que han vulnerado la dignidad humana, que incurrieron en esa \u00a0 conducta por ser algo inherente a una pena l\u00edcita, dejando sin piso al Estado \u00a0 para que se les investigue y sancione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el Estado debe proteger a todos los \u00a0 ciudadanos, especialmente a aquellos que por diferentes circunstancias est\u00e1n en \u00a0 estados particulares de indefensi\u00f3n y puede sancionar a quienes atenten contra \u00a0 los bienes jur\u00eddicamente tutelados por medio de la ley penal, pero tambi\u00e9n debe \u00a0 proteger y respetar los derechos fundamentales de las personas privadas de la \u00a0 libertad, por eso es indispensable que quienes ejecutan las sanciones impuestas \u00a0 a estos \u00faltimos, respeten sus derechos fundamentales que han sido menguados con \u00a0 la privaci\u00f3n de su libertad, para que se vean menos afectados, y ser\u00eda adem\u00e1s un \u00a0 exceso que se viera afectada su integridad personal. Con esto se ver\u00eda afectada \u00a0 la dignidad humana ya que \u201clos presos podr\u00edan ser sometidos a torturas, \u00a0 tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d y las autoridades podr\u00edan ampararse \u00a0 se\u00f1alando que estas actuaciones son producto de la normal ejecuci\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se evidencia, en criterio del actor, \u00a0 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba Superior, por cuanto atenta contra la integridad \u00a0 personal y la dignidad humana \u201cporque desconoce el principio b\u00e1sico y \u00a0 cosifica a la v\u00edctima del delito, al ejecutar sobre ella todo tipo de \u00a0 tratamientos atentatorios contra los elementos esenciales del ser humano, con la \u00a0 comisi\u00f3n de este delito se desconoce la dignidad humana como consecuencia de los \u00a0 derechos que emanan directamente de ella\u201d. Reitera, que por ning\u00fan motivo se \u00a0 puede desconocer la dignidad humana, ni siquiera para perseguir los m\u00e1s nobles \u00a0 intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que la violaci\u00f3n del art. 5 CP, se presenta \u00a0 porque un reo no puede ser despojado de su condici\u00f3n humana y por lo mismo no \u00a0 pierde sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual es inaceptable que se le \u00a0 permita al Estado, por medio de la norma demandada, vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales de las personas en esta situaci\u00f3n, ya que los servidores p\u00fablicos \u00a0 encargados de hacer cumplir las resoluciones judiciales pueden llegar a usar \u00a0 m\u00e9todos poco ortodoxos para controlarlos y escudarse en la norma para justificar \u00a0 la acci\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a0 Superior que al Estado le asiste una obligaci\u00f3n mayor porque al ser el poseedor \u00a0 del ius punendi no puede desbordar sus poderes para cumplir este fin\u00a0 \u00a0 deteriorando los derechos fundamentales de los presos y luego eximirse de su \u00a0 responsabilidad si hay extralimitaci\u00f3n en el trato de la persona privada de su \u00a0 libertad, cobij\u00e1ndose con el texto denunciado, e indica que en la Sentencia \u00a0 C-587 de 1992 la Corte se\u00f1al\u00f3 con respecto a la responsabilidad del Estado, \u00a0 cuando es \u00e9ste quien viola los derechos fundamentales, que cuando \u201c\u2026una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales proveniente del instrumento \u00a0 creado precisamente para que esas violaciones no ocurran [es decir el Estado], \u00a0 reviste una gravedad suprema que la hace acreedora de una responsabilidad \u00a0 mayor\u201d. Por tanto, afirma que no tiene sentido excusar lo inexcusable y \u00a0 eximir de este modo al Estado de su responsabilidad suprema, cuando es \u00e9ste \u00a0 quien vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos que debe proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor encuentra que, con el inciso demandado se \u00a0 vulnera el art. 12 Constitucional, porque con la norma las conductas como la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, la tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes, se \u00a0 justificar\u00edan legalmente y los presos podr\u00edan ver atropellados sus derechos \u00a0 esenciales y no podr\u00edan acudir posteriormente ante la jurisdicci\u00f3n para que se \u00a0 investigue y sancione a quienes hayan ocasionado estos atentados directos contra \u00a0 la dignidad humana, porque estar\u00edan libres de esa responsabilidad quedando sus \u00a0 conductas impunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, en criterio del actor existe \u00a0 violaci\u00f3n del art. 93 de la Carta Pol\u00edtica. Para demostrar esta vulneraci\u00f3n hace \u00a0 referencia a los diferentes instrumentos internacionales suscritos por el Estado \u00a0 colombiano con los que se pretende resguardar los derechos fundamentales de \u00a0 cualquier individuo, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos, art. 5; \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, arts. \u00a0 7, 10.1; la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 5.2; la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que estos instrumentos buscan garantizar los \u00a0 Derechos Humanos se\u00f1alando unos derechos negativos al prohibir lesionar la \u00a0 dignidad humana y los derechos fundamentales que se desprenden de ella. Estos \u00a0 mandatos que pretenden rechazar los delitos como la tortura y otras actuaciones \u00a0 que vulneren los Derechos Humanos han convertido estas normas internacionales en \u00a0 ius cogens, lo que impone una obligaci\u00f3n para los Estados \u201cpara \u00a0 prevenir, prohibir y sancionar adecuadamente el delito de tortura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, el actor hace menci\u00f3n del Conjunto \u00a0 de Principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier \u00a0 forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, que se adopt\u00f3 en la Asamblea General de la ONU, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 43\/173 de 1998, especialmente de los principios 1, 6 y \u00a0 7.1. Con estos instrumentos internacionales mencionados por el actor, concluye \u00a0 que los mismos buscan acabar la tortura y los tratos crueles inhumanos o \u00a0 degradantes. Afirma que Colombia no puede desconocer esto permitiendo que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas cometan estas conductas atroces, por lo que la Corte \u00a0 Constitucional debe hacer valer la dignidad humana y evitar que se desconozcan \u00a0 los derechos inalienables de las personas, y por otro lado debe hacer que se \u00a0 cumplan las normas internacionales y las obligaciones que adquiri\u00f3 el Estado \u00a0 para erradicar este tipo de conductas \u201cque por su gravedad generan \u00a0 afectaciones directas a los seres humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente hace menci\u00f3n de los arts. 2, 5 y 7 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, se\u00f1alando que \u00a0 esta normatividad define la tortura en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos a los que se lee \u00a0 en el art. 178 de la Ley 599 de 2000, pero este instrumento impone una \u00a0 restricci\u00f3n mayor para calificar la conducta de una autoridad y as\u00ed conocer si \u00a0 los dolores f\u00edsicos son consecuencia normal o inherente solo de las medidas \u00a0 legales, esta normatividad es la m\u00e1s garantista ya que impone una obligaci\u00f3n \u00a0 \u201cde que las autoridades no realicen actos o m\u00e9todos que precisamente se busca \u00a0 prohibir por medio del delito de tortura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se debe hacer uso del principio pro \u00a0 homine para acoplar este ordenamiento a las normas internas al ser m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9volo con los derechos humanos imponi\u00e9ndoles a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 mayores limitaciones y por lo tanto se les brinda m\u00e1s garant\u00edas a \u201clas \u00a0 personas que tienen una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo expuesto pretende el actor que se declare la \u00a0 inexequibilidad del inciso final del art. 178 de la Ley 599 de 2000; o en \u00a0 subsidio que se declare la exequibilidad condicionada del mismo, en el \u00a0 \u201centendido que Siempre y cuando no se incurra en las conductas o procedimientos \u00a0 a que hace referencia la primera parte del art\u00edculo demandado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 178 de la Ley 599 de 2000, por las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sostiene, que para resolver lo \u00a0 planteado en este proceso es necesario comparar el inciso demandado con el art. \u00a0 2 inciso 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la \u00a0 tortura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178, inciso tercero, de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0599 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 inciso 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para prevenir y sancionar la tortura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se entender\u00e1 por tortura el dolor o los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufrimientos que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia normal o inherente a ellas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo estar\u00e1n comprendidos en el concepto de tortura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las penas o sufrimientos f\u00edsicos o mentales que sean \u00fanicamente consecuencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medidas legales o inherentes a \u00e9stas, siempre que no incluyan la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de los actos o la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos a que se refiere el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente art\u00edculo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subrayas del interviniente) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base esta comparaci\u00f3n, el Ministerio \u00a0 considera que ambas disposiciones tienen el mismo sentido y finalidad, por lo \u00a0 que considera que el contenido que se acusa debe \u201cleerse de forma \u00a0 sistem\u00e1tica, coherente y arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios de \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional obligatorios que se encuentran vertidos en el \u00a0 Bloque de constitucionalidad\u201d particularmente el inciso 2\u00ba del art. 2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, no se debe \u00a0 interpretar de manera literal y exeg\u00e9tica, sino, como se acab\u00f3 de mencionar debe \u00a0 ser de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica del ordenamiento jur\u00eddico y del bloque de \u00a0 constitucionalidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cNo se entender\u00e1 por tortura el dolor o los \u00a0 sufrimientos que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean \u00a0 consecuencia normal o inherente a ellas.\u201d \u201csiempre que no incluyan la \u00a0 realizaci\u00f3n de los actos o la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos a que se refiere\u201d el \u00a0 art\u00edculo segundo de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la \u00a0 tortura\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aduce que con base en lo expuesto los cargos del \u00a0 actor no son procedentes, lo cual implica que se declare la constitucionalidad \u00a0 del inciso 3\u00ba del art. 178 de la Ley 599 de 2000 entendi\u00e9ndose que su alcance y \u00a0 contenido real se debe interpretar teniendo en cuenta que lo consagrado en la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura son un criterio \u00a0 de interpretaci\u00f3n constitucional obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se\u00f1ala que el inciso demandado no exonera a los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos de su responsabilidad cuando su conducta se tipifique como \u00a0 tortura o trato cruel e inhumano, no vulnera el principio de dignidad humana, \u00a0 tampoco afecta la primac\u00eda de los derechos fundamentales ni afecta el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y menos a\u00fan afecta \u00a0 la prohibici\u00f3n de la tortura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC intervino a trav\u00e9s de apoderado para solicitar \u00a0 a la Corte declarar la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada, \u00a0 con base en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Afirma que se debe hablar de qu\u00e9 es una sanci\u00f3n, la \u00a0 cual es \u201cla aplicaci\u00f3n de un castigo, pena o correctivo sobre un individuo, \u00a0 como consecuencia de una conducta y comportamiento inapropiado o ilegal\u201d, \u00a0 estas sanciones est\u00e1n fijadas por la ley la cual identifica el hecho ilegal \u00a0 cometido y le da la pena acordada en el ordenamiento jur\u00eddico al infractor, \u00a0 siendo de menor a mayor trascendencia seg\u00fan el delito cometido; y la sanci\u00f3n que \u00a0 se le impone atiende a la \u201cgravedad del delito o la afectaci\u00f3n que con este \u00a0 se cause al bien jur\u00eddico tutelado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Argumenta que el actor en su demanda pretende dar \u00a0 un alcance diferente al que pretend\u00eda el legislador porque cuando se refiere la \u00a0 norma pues al hablar de \u201cdolor o sufrimiento derivado de sanciones licitas o \u00a0 consecuencia normal e inherente a ellas, nos estamos refiriendo a un tipo \u00a0 dolores, cuyos fines no son el castigo, la intimidaci\u00f3n, la confesi\u00f3n, la \u00a0 coacci\u00f3n, la discriminaci\u00f3n u otros similares, por cuanto se trata de sanciones \u00a0 infligidas bajo el amparo de la Ley, en las que se proscribe el exceso, pues la \u00a0 sanci\u00f3n solo se impone como ultima ratio, luego de agotar los medios y \u00a0 mecanismos de disuasi\u00f3n, que en la mayor\u00eda de los casos llevan a rescindir de la \u00a0 facultad de coerci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetiza asegurando que no todo dolor o sufrimiento es \u00a0 considerado delito, cuando se habla de sanciones licitas impuestas por \u00a0 servidores p\u00fablicos, se debe tener en cuenta el car\u00e1cter licito de la sanci\u00f3n, \u00a0 la extralimitaci\u00f3n que se haga de este tipo de actos hace que pase de licito a \u00a0 il\u00edcito, por tanto \u201cel sufrimiento y\/o dolor que en principio resulta \u00a0 inherente a un procedimiento, pueda mutar a la ilegalidad, e incluso en el peor \u00a0 de los casos, configurar el tipo penal de tortura\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se\u00f1ala que las sanciones que se le imparten a las \u00a0 personas que han sido condenadas a la privaci\u00f3n de su libertad se encuentran \u00a0 taxativamente determinadas en el Estatuto Penitenciario Ley 65 de 1993 en los \u00a0 arts. 123, 125 y 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de estas sanciones seg\u00fan el art. 124 del \u00a0 estatuto penitenciario es la de encauzar y corregir la conducta de los que \u00a0 infrinjan las normas de la convivencia carcelaria, esto no implica hacer \u00a0 apolog\u00eda dela tortura ni es una licencia de ley para que los agentes del Estado \u00a0 infrinjan dolor o sufrimiento a los reos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Considera que la Ley 65 de 1993 tiene unos \u00a0 principios rectores y normas que buscan que no se incurra, por parte de los \u00a0 agentes del Estado, en arbitrariedades limit\u00e1ndoseles su actuar o funci\u00f3n \u00a0 resocializadora, e indica que \u201cprevalecer\u00e1 el respeto al principio de \u00a0 legalidad e igualdad, y el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos\u201d , \u00a0 tambi\u00e9n se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral, o la \u00a0 imposici\u00f3n de restricciones que vayan m\u00e1s all\u00e1 de criterio de necesidad y \u00a0 proporcionalidad el cual es estricto y es exigido para el cumplimiento de la \u00a0 finalidad impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finaliza argumentando que lo consagrado en el art. \u00a0 178 de la Ley 599 de 2000 se ajusta a las normas de derecho interno y al bloque \u00a0 de constitucionalidad, e indica que el INPEC tiene como objeto principal \u201cejercer \u00a0 la vigilancia, custodia, atenci\u00f3n y tratamiento a las personas privadas de la \u00a0 libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y \u00a0 de la ejecuci\u00f3n del trabajo social no remunerado, labores estas que per se, \u00a0 involucran la implementaci\u00f3n de procedimientos, como por ejemplo la imposici\u00f3n \u00a0 de restricci\u00f3n (Esposas de pies o de manos), el uso moderado de la fuerza para \u00a0 reducir a un individuo, el aislamiento por razones de seguridad y salvaguarda de \u00a0 la integridad, que con la inexequibilidad de la norma demandada, alcanzar\u00edan \u00a0 dimensiones inimaginables bajo la concepci\u00f3n global del dolor y sufrimiento que \u00a0 pretende configurar el demandante y que a la postre redundar\u00eda en la \u00a0 imposibilidad de imponer la disciplina en los centros penitenciarios, y as\u00ed \u00a0 mismo garantizar la seguridad, vida e integridad de los recursos, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n cumplir con la funci\u00f3n resocializadora, por cuanto el simple contacto \u00a0 f\u00edsico ejercido sobre un recurso en rebeld\u00eda, configurar\u00eda el tipo penal de \u00a0 tortura bajo esa concepci\u00f3n global de dolor y sufrimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene en la presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad por intermedio de los Dres. Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Mateo \u00a0 G\u00f3mez V\u00e1squez, para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad del art. 178 inciso \u00a0 final, del c\u00f3digo penal colombiano, \u201cbajo el entendido de que se consideraran \u00a0 sanciones licitas solamente aquellas que se encuentren conforme a los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales de derechos humanos\u201d, \u00a0 con base en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, determinan que el tipo objetivo en este \u00a0 delito consiste en aplicar sobre el individuo cualquier tipo de sufrimiento o de \u00a0 dolor, ya sea f\u00edsico o ps\u00edquico, con el fin de obtener alguna confesi\u00f3n, \u00a0 castigarla, intimidarla o presionarla, o con cualquier otra finalidad, \u00a0 igualmente el tipo subjetivo no observa calificaci\u00f3n alguna del sujeto activo \u00a0 del delito, as\u00ed que cualquier persona puede ser responsable plenamente por el \u00a0 delito de tortura. El inciso \u00a0 demandado tiene una excepci\u00f3n a esta conducta cuando dichos dolores sean \u00a0 derivados de sanciones licitas o que sean consecuencia normal e inherente a \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aducen que la excepci\u00f3n que se encuentra en el \u00a0 inciso final demandado del art. 178 de la Ley 599 de 2000, se ajusta al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico internacional, pues no es extra\u00f1a a ninguno de los \u00a0 instrumentos de DDHH, y su contenido debe ser bien precisado, e indica que la \u00a0 \u201cexcepci\u00f3n de sanciones leg\u00edtimas\u201d no puede ser interpretado como una forma de \u00a0 legalizaci\u00f3n y reconocimiento de conductas constitutivas de tortura; es decir \u00a0 que esta excepci\u00f3n \u201cdebe comprender, en primer lugar, que existen una serie \u00a0 de sanciones \u2013como la privaci\u00f3n de la libertad- que se encuentran aceptadas \u00a0 internacionalmente y en tal sentido no pueden ser , prima facie, perseguidas \u00a0 como tortura; pero consecuentemente, en segundo lugar, que la licitud o \u00a0 legitimidad de las sanciones depende \u00fanica y exclusivamente de su apego estricto \u00a0 a los est\u00e1ndares internacionales de DDHH para prevenir que su imposici\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n se configuren como actos de tortura dirigidos por el poder normativo \u00a0 de los Estados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Consideran que solo queda determinar los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales de DHH que debe atender el Estado colombiano para que \u00a0 las sanciones sean leg\u00edtimas y que su aplicaci\u00f3n no se derive en la comisi\u00f3n del \u00a0 delito de tortura, para esto se remite a la Corte Constitucional la cual ha \u00a0 identificado este n\u00facleo de garant\u00edas en las reglas m\u00ednimas para el tratamiento \u00a0 de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre \u00a0 Prevenci\u00f3n del delito y tratamiento del Delincuente\u00a0 en 1955, y la Corte se \u00a0 refiri\u00f3 a ellas en la sentencia T-851 de 2004, como el \u201c(\u2026) contenido m\u00ednimo \u00a0 de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertar que \u00a0 es el imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta \u00a0 por la cual se ha privado a la persona de la libertad y del nivel de\u00a0 \u00a0 desarrollo socio econ\u00f3mico del estado\u201d, estas reglas establecen los \u00a0 principios b\u00e1sicos que gu\u00edan al Estado en el tema penitenciario para que se \u00a0 garantice que la dignidad de los reos no se vea conculcada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, existen otros instrumentos cuyos esfuerzos \u00a0 est\u00e1n dirigidos al mismo sentido como los principios b\u00e1sicos para el tratamiento \u00a0 de los reclusos[1], \u00a0 Conjunto de principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a \u00a0 cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n[2], \u00a0 Reglas para los menores privados de la libertad[3], \u00a0 las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas \u00a0 no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes[4] y el C\u00f3digo de \u00a0 conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[5], estas normas \u00a0 que contribuyen para que se proteja la dignidad y derechos de los presos debe \u00a0 ser respetada por los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Concept\u00faan que es necesario que en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano tenga en cuenta este tipo de consideraciones para efectos de \u00a0 la tipificaci\u00f3n de la tortura, y esta excepci\u00f3n se debe incluir porque los \u00a0 \u00fanicos dolores y sufrimientos que podr\u00edan estar justificados en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en un Estado Social de Derecho y una sociedad democr\u00e1tica son los que \u00a0 provienen de sanciones que tengan una correspondencia con los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales de DDHH, especialmente de las leyes que se dirigen a la \u00a0 protecci\u00f3n de los individuos privados de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Incluyen en su intervenci\u00f3n el concepto dado por la \u00a0 Red SOS Tortura OMCT, emitido por su secretario general Gerald Staberock, el \u00a0 cual est\u00e1 de acuerdo con lo plateado por la CCJ, incluyendo la petici\u00f3n de declarar la constitucionalidad del art. \u00a0 178 inciso final, del c\u00f3digo penal colombiano, \u201cbajo el entendido de que se \u00a0 consideraran sanciones licitas solamente aquellas que se encuentren conforme a \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos \u00a0 Pol\u00edticos CSPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 abogada del Proyecto Legal a V\u00edctimas de Tortura de Naciones Unidas y la \u00a0 Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos, considera que el texto \u00a0 demandado debe salir del ordenamiento jur\u00eddico interno, al vulnerar el art. 93 \u00a0 Superior, y presenta los siguientes argumentos para su solicitud ante la Corte \u00a0 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como introducci\u00f3n evidencia que el Estado colombiano tiene la obligatoriedad de \u00a0 vincular las normas del derecho internacional de los DDHH a su ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico bajo dos fuentes, el art. 93 CP y de los mismos principios \u00a0 internacionales arts. 26 y 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los \u00a0 Tratados; esto se concretiza 1) con la expedici\u00f3n de normas y el desarrollo \u00a0 de pr\u00e1cticas del derecho interno que garanticen el cumplimiento de tratados, y \u00a0 2) a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de cualquier norma o practica estatal que ponga en \u00a0 riesgo el cumplimiento de las obligaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Se\u00f1ala que el crimen de tortura se ha definido en tres instrumentos \u00a0 internacionales en el art. 1 de la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las \u00a0 personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes, 1995; en el art. 1 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros \u00a0 tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 1987; y en el art. 2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que entre todas hay diferencias por lo que se han tejido teor\u00edas que \u00a0 autorizan la tortura en determinadas circunstancias: 1. Tortura de rescate, al \u00a0 ser un m\u00e9todo de investigaci\u00f3n para salvar a inocentes; 2. Doctrina de la \u00a0 necesidad, ante el amparo de los DD de los agentes estatales no son penalmente \u00a0 responsables por cometer tortura; 3. Derecho penal del enemigo, que pone en duda \u00a0 la dignidad humana de quienes delinquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este punto que \u201cla exclusi\u00f3n de ciertos dolores y sufrimientos so \u00a0 pretexto que se derivan de una sanci\u00f3n legitima o licita, es una forma de \u00a0 flexibilizar la prohibici\u00f3n de la tortura, lo que implica un retroceso para las \u00a0 sociedades democr\u00e1ticas y un grave riesgo para la humanidad. Ninguna sanci\u00f3n \u00a0 impuesta legalmente por un Estado democr\u00e1tico y de derecho debe producir dolor, \u00a0 no sufrimiento o ponga en riesgo la dignidad humana, o la integridad f\u00edsica o \u00a0 mental de las personas\u201d.\u00a0 Por lo tanto considera que la norma \u00a0 internacional que ofrece mayor garant\u00eda es la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 prevenir y sancionar la tortura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Encuentra que el inciso demandado \u201cexcluye la responsabilidad penal de \u00a0 dolores y sufrimientos que se derivan de sanciones licitas, texto que como se ha \u00a0 analizado constituye un riesgo a la prohibici\u00f3n absoluta de la tortura, en \u00a0 cuanto trae impl\u00edcita la relativizaci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n\u201d. Es decir que \u00a0 la norma puede legitimizar condiciones de reclusi\u00f3n insuficientes y medidas como \u00a0 el aislamiento prolongado de un reo que puede afectar la dignidad de las y los \u00a0 reclusos. Recuerda que el Comit\u00e9 contra la Tortura de las Naciones Unidas CAT en \u00a0 2009 dio a conocer al Estado colombiano su preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n de las \u00a0 c\u00e1rceles en todo sentido incluido las quejas de tortura que han llegado y que \u00a0 pusieron de manera pronta e imparcial a la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente indica que en la historia colombiana muchos gobiernos han \u00a0 cometido cr\u00edmenes que violan los derechos humanos aduciendo que se dictan \u00a0 ciertas normas para combatir la delincuencia, restringiendo los derechos y \u00a0 garant\u00edas universalmente reconocida para la poblaci\u00f3n en general, por lo que el \u00a0 riesgo no es solamente para las personas privadas de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 universidad Libre env\u00eda su concepto dentro del presente proceso para solicitar \u00a0 se declare la constitucionalidad del aparte demandado, exponiendo los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Inicia recordando la definici\u00f3n de dignidad humana que se encuentra en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002: \u201c(i) la \u00a0 dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan \u00a0 vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera), (ii) la \u00a0 dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de \u00a0 existencia (vivir bien) y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad \u00a0 de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin \u00a0 humillaciones)\u201d; esto implica el deber del Estado de brindar la protecci\u00f3n \u00a0 de la misma y la responsabilidad de cada persona de cumplir con los deberes que \u00a0 le se\u00f1ala la Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Evidencia que la tortura en el derecho penal colombiano es un delito \u00a0 pluriofensivo, o sea una conducta punible la cual va en contra de dos o m\u00e1s \u00a0 bienes jur\u00eddicos que pueden ser tutelados por cuanto atenta contra la libertad \u00a0 individual, la integridad personal y la dignidad humana como lo ha expresado la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-587 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido el art. 2 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y \u00a0 Sancionar la Tortura indica: \u201cPara los efectos de la presente Convenci\u00f3n se \u00a0 entender\u00e1 por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se \u00a0 inflijan a una persona penas o sufrimientos f\u00edsicos o mentales, con fines de \u00a0 investigaci\u00f3n criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como \u00a0 medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.\u00a0 Se entender\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n como tortura la aplicaci\u00f3n sobre una persona de m\u00e9todos tendientes a \u00a0 anular la personalidad de la v\u00edctima o a disminuir su capacidad f\u00edsica o mental, \u00a0 aunque no causen dolor f\u00edsico o angustia ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n comprendidos en el concepto de tortura las penas o \u00a0 sufrimientos f\u00edsicos o mentales que sean \u00fanicamente consecuencia de medidas \u00a0 legales o inherentes a \u00e9stas, siempre que no incluyan la realizaci\u00f3n de los \u00a0 actos o la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos a que se refiere el presente art\u00edculo\u201d. (Subrayas \u00a0 de la Universidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Advierte, con base en lo anterior, que la norma demandada \u201cno considera \u00a0 que se configure el tipo penal de tortura cuando el dolor o sufrimiento se \u00a0 derive \u00fanicamente \u00a0de sanciones licitas, consecuencia legal del propio delito, lo cual ratifica que \u00a0 bajo ning\u00fan entendido los tratos crueles, inhumanos y degradantes, pueden \u00a0 considerarse como consecuencias legales de una conducta punible\u201d, igualmente \u00a0 no se protege ning\u00fan abuso de la fuerza por parte de las autoridades del Estado, \u00a0 por cuanto eso es motivo de reproche legal\u00a0 y quien lo haga debe quedar \u00a0 sujeto a las \u201cresponsabilidades a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Afirma, que de este tema en la sentencia C-582 de 2002 se hace referencia \u00a0 que cuando el Estado es quien viola los derechos fundamentales \u201cPor tanto una \u00a0 violaci\u00f3n de los Derechos Constitucionales proveniente del instrumento creado \u00a0 precisamente para que esas violaciones no ocurran [es decir el Estado], reviste \u00a0 una gravedad suprema que a hace acreedora de una responsabilidad mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Sostiene, que cuando se evidencie del uso arbitrario de la fuerza o \u00a0 extralimitaci\u00f3n realizada por alguna autoridad del Estado, \u00e9sta queda sujeta a \u00a0 las responsabilidades a que haya lugar, lo cual implica que lo que se indica en \u00a0 el art\u00edculo demandado no es una herramienta que facilite el \u201cejercicio \u00a0 arbitrario y brutal de la fuerza del Estado por sus agentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asegura que el art\u00edculo est\u00e1 acorde con las disposiciones \u00a0 internacionales con relaci\u00f3n a este tema, particularmente con el art. 2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana antes referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5837 \u00a0 del 14 de octubre de 2014, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para decidir \u00a0 de fondo, y subsidiariamente declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema jur\u00eddico que considera hay que resolver es si la norma acusada habilita \u00a0 a los agentes estatales para que inflijan tortura a los condenados en el \u00a0 entendido que \u201cel sometimiento a vej\u00e1menes por parte de las autoridades \u00a0 penitenciales es un sufrimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este cuestionamiento plantea los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Afirma que lo argumentado por el actor carece de certeza porque expone solo sus \u00a0 propias especulaciones que no corresponden al aut\u00e9ntico contenido normativo de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada y considera que la demanda sub examine no formula \u00a0 un cargo verdadero de inconstitucionalidad por lo que la Corte no puede efectuar \u00a0 su estudio. De esta manera, encuentra que es un yerro del demandante equiparar \u201cla \u00a0 sanci\u00f3n penal impuesta al sancionado con las dem\u00e1s actuaciones posteriores \u00a0 llevadas a cabo por las autoridades estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1ala que la misma norma trae condicionamientos y limitantes tales como la \u00a0 licitud \u00a0de la sanci\u00f3n que se impone como excepci\u00f3n, lo cual implica que \u201c(i) que la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta est\u00e9 prevista en la Ley, es decir, que se respete el principio \u00a0 de legalidad; y (ii) que la sanci\u00f3n haya sido impuesta respetando el \u00a0 principio-derecho al debido proceso\u201d. De esta manera, observa que la expresi\u00f3n \u201cpena l\u00edcita\u201d, implica \u00a0 que se imponga respetando los postulados del debido proceso. Igualmente, \u00a0 considera que la expresi\u00f3n \u201c\u00fanicamente\u201d le imprime un car\u00e1cter de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva a la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Para la Vista Fiscal el Estado tiene legitimidad \u00a0 para sancionar mediante penas y su connatural sufrimiento leg\u00edtimo, y para ello \u00a0 el Congreso tiene una amplia facultad de imponer penas al ser titular del ius \u00a0 puniendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente el Ministerio P\u00fablico solicita a la \u00a0 Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo; pero si la Corte considera que los \u00a0 cargos presentados son suficientes y justifican que se realice el control de \u00a0 constitucionalidad, de manera subsidiaria solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte \u00a0 de una Ley, en este caso, de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe resolver si el art\u00edculo 178 \u00a0 de la Ley 599 de 2000 vulnera los mandatos constitucionales contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 12 13 y 93 de la Carta Pol\u00edtica al establecer dicha \u00a0 disposici\u00f3n que no se entender\u00e1 por tortura el dolor o los sufrimientos que se \u00a0 deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o \u00a0 inherente a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este problema jur\u00eddico la Sala debe establecer de \u00a0 manera preliminar si en el presente caso existe aptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 En punto a este tema y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Sala \u00a0 colige que en el libelo el accionante logra conformar verdaderos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad en cuanto los argumentos esbozados consiguen despertar una \u00a0 duda m\u00ednima y razonable en el juez constitucional sobre la eventual \u00a0 inexequibilidad de la normativa acusada, en relaci\u00f3n con las posibles \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que se podr\u00edan llegar a desprender de la disposici\u00f3n \u00a0 objetada, respecto de si el dolor o los sufrimientos que se generen \u00a0 exclusivamente de sanciones l\u00edcitas o que constituyan implicaciones normales o \u00a0 inherentes a dichas sanciones podr\u00edan llegar a constituir formas de tortura, o \u00a0 si del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada se puede llegar a derivar \u00a0 una hipot\u00e9tica permisi\u00f3n de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala \u00a0 pasar\u00e1 a pronunciarse de m\u00e9rito sobre el problema constitucional planteado para \u00a0 cuya resoluci\u00f3n adelantar\u00e1 el siguiente esquema de resoluci\u00f3n: (i) reiterar\u00e1 la \u00a0 dignidad humana como fundamento de la prohibici\u00f3n de la tortura o la imposici\u00f3n \u00a0 de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; (ii) analizar\u00e1 la \u00a0 prohibici\u00f3n de la tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tanto \u00a0 en el derecho internacional, como en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico legal interno, as\u00ed como sus desarrollos por parte de la \u00a0 jurisprudencia constitucional;; (iii) se referir\u00e1 a la prohibici\u00f3n de tortura, \u00a0 penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes especialmente respecto de la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds; para finalmente (iv) entrar a analizar la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La dignidad humana como fundamento \u00a0 de la prohibici\u00f3n de la tortura, o la imposici\u00f3n de penas o tratos crueles, \u00a0 inhumanos y degradantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de \u00a0 Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto \u00a0 de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 (Negrillas fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana, seg\u00fan se desprende del art. 1 \u00a0 Superior, es el fundamento del ordenamiento jur\u00eddico, es decir que este concepto \u00a0 es un pilar determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia \u00a0 constitucional, y por tanto de los Derechos Humanos y de los derechos \u00a0 fundamentales en general, y constituye una norma vinculante para toda autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional del principio \u00a0 de la dignidad humana, indica que debe existir un trato especial hacia el \u00a0 individuo, ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto para todos los \u00a0 poderes p\u00fablicos especialmente para los jueces, pues este principio debe ser el \u00a0 par\u00e1metro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jur\u00eddico, este \u00a0 principio impone una carga de acci\u00f3n positiva de cara a los dem\u00e1s derechos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consagraci\u00f3n se basa en la teor\u00eda \u00a0 iusfilos\u00f3fica de origen kantiano seg\u00fan la cual toda persona tiene un valor \u00a0 inherente a su propia condici\u00f3n humana que es su dignidad, la cual la hace ser \u00a0 no un medio, un instrumento para la consecuci\u00f3n de diversos fines, sino un \u00a0 fin en s\u00ed mismo. As\u00ed, Kant afirma que un ser humano y generalmente todo ser racional existe \u00a0 como un fin en s\u00ed mismo. De esta m\u00e1xima se deriva la primera formulaci\u00f3n del \u00a0 Imperativo Categ\u00f3rico, esto es, la F\u00f3rmula de Humanidad que ordena que uses a la \u00a0 humanidad, tanto en tu propia persona o en la persona de cualquier otro siempre \u00a0 al mismo tiempo como un fin y nunca solo como un medio. De esta manera, la \u00a0 persona contiene en s\u00ed misma un \u00a0 valor moral que no tiene ninguna equivalencia posible en el mundo material, y \u00a0 que se deriva de su condici\u00f3n de sujeto moral, libre y aut\u00f3nomo.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 encontrado tres lineamientos claros y diferenciables con relaci\u00f3n al objeto de \u00a0 protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d: (i) entendida como \u00a0 autonom\u00eda o como la posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y determinarse seg\u00fan \u00a0 sus caracter\u00edsticas, es decir, vivir como se quiera; (ii) como ciertas \u00a0 condiciones materiales concretas de existencia, o sea vivir bien; y (iii) \u00a0 entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica \u00a0 y moral, en otras palabras vivir sin humillaciones.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para esta Corporaci\u00f3n la dignidad humana \u00a0 tiene una triple naturaleza de valor, principio y derecho: (i) como \u00a0 derecho fundamental que implica la correlatividad entre la facultad de \u00a0 exigir su realizaci\u00f3n en los \u00e1mbitos a los que ata\u00f1e y el deber de propiciarlos; \u00a0 (ii) como principio puede entenderse como una de los fundamentos que \u00a0 dieron origen a la aparici\u00f3n del Estado colombiano de hoy, as\u00ed como un mandato \u00a0 de optimizaci\u00f3n, cuya realizaci\u00f3n se debe propender en la mayor medida posible; \u00a0 (iii) como valor, la dignidad representa un ideal de correcci\u00f3n al que \u00a0 tiende el Estado y que le corresponde preservar\u201d.[9] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la dignidad \u00a0 humana es un derecho de todas las personas que viven y est\u00e1n en el pa\u00eds, la cual \u00a0 no se pierde cuando, por diferentes motivos, una persona pierde la libertad y es \u00a0 recluida en una c\u00e1rcel o en un recinto penitenciario, y es deber del Estado que \u00a0 \u00e9sta sea protegida en raz\u00f3n a que los reclusos se encuentran en un estado de \u00a0 vulnerabilidad especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el principio, valor y \u00a0 derecho de la dignidad humana es un deber positivo o un mandato de acci\u00f3n, por \u00a0 consiguiente, todas las autoridades del Estado deben lograr las condiciones \u00a0 necesarias para que se puedan desarrollar los \u00e1mbitos de la dignidad humana[10], \u00a0 la cual, como se mencion\u00f3, tiene diferentes formas de ser entendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana es un principio fundante del Estado \u00a0 colombiano, tiene un valor absoluto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, a \u00a0 diferencia de otros sistemas constitucionales, de manera que no puede ser \u00a0 limitado como otros derechos relativos bajo ning\u00fan argumento, en ninguna \u00a0 circunstancia, con base en la aplicaci\u00f3n de doctrina jur\u00eddica o filos\u00f3fica \u00a0 alguna, como la denominada \u201cdoctrina del mal menor\u201d, o a partir de \u00a0 ninguna aplicaci\u00f3n exceptiva, como si lo pueden ser en forma contraria otros \u00a0 principios o derechos fundamentales que para su aplicaci\u00f3n concreta pueden ser \u00a0 limitados a partir de un ejercicio de razonabilidad o de proporcionalidad, esto \u00a0 es, de ponderaci\u00f3n con otros principios, cuando entren en colisi\u00f3n con ellos, \u00a0 puesto que no ostentan un car\u00e1cter absoluto como la dignidad humana, sino \u00a0 relativo, y pueden ser objeto de restricciones. Por tanto, el respeto de la \u00a0 dignidad humana es una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las \u00a0 autoridades sin excepci\u00f3n, adem\u00e1s, es la raz\u00f3n de ser, el principio y el fin \u00a0 \u00faltimo del Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho y de su organizaci\u00f3n, \u00a0 tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de este Alto Tribunal. [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema de la dignidad \u00a0 humana, tan central para el entendimiento de nuestro paradigma constitucional, \u00a0 esta Corte ha afirmado que &#8220;El hombre es un fin en s\u00ed mismo. Su dignidad \u00a0 depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades \u00a0 est\u00e1n precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, \u00a0 entendida en un sentido amplio como &#8220;vida plena&#8221;. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica \u00a0 y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la \u00a0 existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto \u00a0 necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y social. Una administraci\u00f3n \u00a0 burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos \u00a0 empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al \u00a0 contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado \u00a0 Social de Derecho (CP art. 1\u00b0)\u201d.[12] \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana, no es una facultad de la persona \u00a0 para adquirirla o para que el Estado se la conceda, \u00e9sta es un atributo \u00a0 esencial, inherente al individuo, por lo tanto el derecho fundamental se refiere \u00a0 a que se le d\u00e9 el trato a la persona para que se le respete completamente la \u00a0 dignidad de ser humano, es un derecho en el que implica al Estado tanto \u00a0 obligaciones de no hacer como de hacer. \u00a0 [13] Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado claramente que en materia del ius puniendi este principio se da \u00a0 en la prohibici\u00f3n para las autoridades p\u00fablicas y carcelarias de realizar \u00a0 actuaciones que constituyan tortura o de aplicar penas o tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el deber del Estado y sus autoridades es el \u00a0 de adoptar las medidas necesarias para que se le garantice a cada individuo un \u00a0 trato acorde con su condici\u00f3n digna de ser humano, como parte y miembro de la \u00a0 sociedad. As\u00ed, si bien los ciudadanos pueden verse restringidos o perder sus \u00a0 derechos y libertades fundamentales, como el derecho a la libertad, como \u00a0 consecuencia de penas privativas de la libertad, la dignidad humana no se puede \u00a0 restringir o perder nunca, de manera que como consecuencia de ello las \u00a0 autoridades carcelarias tienen la obligaci\u00f3n de cumplir el respecto de los \u00a0 derechos fundamentales e inalienables de todos los ciudadanos, incluyendo la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria, y est\u00e1n sujetos de manera categ\u00f3rica a la prohibici\u00f3n de \u00a0 no aplicar sobre los reos medidas, sanciones que puedan constituir torturas, \u00a0 penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como se pasa a exponer con \u00a0 mayor detalle a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prohibici\u00f3n de la tortura, tratos o penas crueles, inhumanos \u00a0 o degradantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La prohibici\u00f3n de la tortura, penas o tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes en el Derecho Internacional est\u00e1 desarrollada en \u00a0 declaraciones, pactos y convenciones a nivel internacional, los cuales se \u00a0 encuentran encaminados a la garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho a la integridad \u00a0 personal de los individuos sin diferenciar el origen \u00e9tnico, de g\u00e9nero, cultural \u00a0 o territorial de los mismos.[15]\u00a0Algunos \u00a0 de los m\u00e1s importantes instrumentos internacionales que consagran esta garant\u00eda \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 3.- Todo individuo tiene derecho \u00a0 a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art.5.- Nadie ser\u00e1 sometido a torturas \u00a0 ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes&#8221; (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 1.- Todo ser humano tiene derecho a \u00a0 la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 25 (inciso 3).- Todo individuo que haya \u00a0 sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la \u00a0 legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilaci\u00f3n injustificada o, de lo \u00a0 contrario, a ser puesto en libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 26 (inciso 2).- Toda persona acusada \u00a0 de delito tiene derecho a ser o\u00edda en forma imparcial y p\u00fablica, a \u00a0 ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes \u00a0 pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o \u00a0 inusitadas.&#8221; (\u00c9nfasis \u00a0 de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de \u00a0 1966: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 7.- Nadie ser\u00e1 sometido a \u00a0 torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En \u00a0 particular, nadie ser\u00e1 sometido sin su libre consentimiento a experimentos \u00a0 m\u00e9dicos o cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 10.- 1. Toda persona privada de \u00a0 libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad \u00a0 inherente al ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a. Los procesados estar\u00e1n separados de \u00a0 los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y ser\u00e1n sometidos a un \u00a0 tratamiento distinto, adecuado a su condici\u00f3n de personas no condenadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los menores procesados estar\u00e1n separados \u00a0 de los adultos y deber\u00e1n ser llevados ante los tribunales de justicia con la \u00a0 mayor celeridad posible para su enjuiciamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en \u00a0 un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social \u00a0 de los penados. Los menores delincuentes estar\u00e1n separados de los adultos y \u00a0 ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condici\u00f3n jur\u00eddica&#8221;. (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de \u00a0 San Jos\u00e9): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona tiene derecho a que se \u00a0 respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie debe ser sometido a torturas \u00a0 ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de \u00a0 libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La pena no puede trascender de la \u00a0 persona del delincuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los procesados deben estar separados de \u00a0 los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y ser\u00e1n sometidos a un \u00a0 tratamiento adecuado a su condici\u00f3n de personas no condenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando los menores puedan ser \u00a0 procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales \u00a0 especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las penas privativas de la libertad \u00a0 tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y readaptaci\u00f3n social de los \u00a0 condenados&#8221;. \u00a0 (Resaltado de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente algunos intrumentos se han destinado para \u00a0 prohibir estas arbitrariedades como la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de todas las personas frente a la tortura y a otros tratos \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General el 9 de \u00a0 diciembre de 1975 (art. 2); la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 70 de \u00a0 1986); y la Convenci\u00f3n Interameriana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley \u00a0 409 de 1997). Estas normas se reconocen internacionalmente como un mandato \u00a0 imperativo de derecho internacional que no permite ning\u00fan tipo de acuerdo que \u00a0 est\u00e9 en contra del mismo, ni tampoco pueden los Estados esgrimir excepciones o \u00a0 derogaciones, sino que las naciones tienen el deber de hacer respetar estas \u00a0 garant\u00edas de car\u00e1cter universal.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la lectura de estos art\u00edculos, es \u00a0 evidente que una de las m\u00e1s importantes preocupaciones de la comunidad \u00a0 internacional para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos ha sido la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la integridad personal de todos los individuos, consagrando de \u00a0 manera universal el derecho de todas las personas, sin excepci\u00f3n o acepci\u00f3n \u00a0 alguna, a no ser sometidos a cualquier clase o tipo de tortura, bien sea f\u00edsica, \u00a0 emocional o psicol\u00f3gica, ni a ser objeto de tratos o penas crueles inhumanas o \u00a0 degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la tortura, como la que \u00a0 se encuentra en la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, \u00a0 Inhumanas o Degradantes, aprobada por Colombia por la Ley 78 del 15 de diciembre \u00a0 de 1986, busca proteger el derecho a la integridad personal y la integridad de \u00a0 la persona que puede ser vulnerado por un uso arbitrario de la fuerza, aclarando \u00a0 que no todas las sanciones que producen sufrimiento alcanza la categor\u00eda de \u00a0 tortura. La\u00a0 Corte Europea de Derechos Humanos en diferentes fallos ha \u00a0 indicado que no todas las penas constituyen tortura, sino que para que se \u00a0 adquiera ese car\u00e1cter estos sufrimientos deben ser graves y crueles. Es decir \u00a0 que la intensidad se analiza acorde con las circunstancia del caso para definir \u00a0 si es tortura o un comportamiento inhumano o degradante.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que la prohibici\u00f3n \u00a0 universal de tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, puede ser \u00a0 desconocida con una mayor facilidad y frecuencia por las autoridades p\u00fablicas \u00a0 frente a personas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuando las \u00a0 procesan o condenan por la comisi\u00f3n de alg\u00fan tipo de delito. Por esta raz\u00f3n los \u00a0 instrumentos internacionales ya rese\u00f1ados, hacen \u00e9nfasis en que (i) nadie, esto \u00a0 es, ninguna persona, puede ser sometida a torturas, ni a penas o tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes (Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos); (ii) toda \u00a0 persona que sea acusada de delito tiene el derecho a que no se le impongan \u00a0 penas crueles, infamantes o inusitadas (Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre); (iii) \u00a0toda persona \u00a0 que se encuentre privada de libertad debe ser tratada humanamente y con el \u00a0 respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos); y \u00a0 (iv) el r\u00e9gimen penitenciario debe consistir en un tratamiento cuya finalidad \u00a0 esencial sea la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados, esto es, en que las penas privativas de la libertad \u00a0 tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y readaptaci\u00f3n social de los \u00a0 condenados (Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas espec\u00edficas para los casos \u00a0 relativos a las personas privadas de la libertad se les otorga una especial \u00a0 relevancia porque es en estas circunstancias o situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 en donde se evidencia m\u00e1s la posibilidad de que se presente tortura, penas o \u00a0 tratos crueles, inhumanos o degradantes, y porque estas garant\u00edas en el ambiente \u00a0 jur\u00eddico de los Derechos Humanos se han desplegado como un conjunto de \u00a0 limitaciones frente al ius puniendi del Estado. Por lo tanto, esta \u00a0 prohibici\u00f3n universal constituye una norma de derecho internacional que todo \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar, a pesar de las circunstancias \u00a0 particulares que se puedan presentar internamente, tales como el conflicto \u00a0 interno armado y la proliferaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley, como en \u00a0 el caso espec\u00edfico de Colombia.[18]\u00a0Lo \u00a0 anterior, no significa que este tipo de delito de tortura, imposici\u00f3n de penas o \u00a0 tratos crueles inhumanos o degradantes no puedan ser cometidos por otras \u00a0 personas particulares, verbigracia en el seno de las familias, o como en el caso \u00a0 especial de Colombia, por los numerosos grupos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tortura, se pueden \u00a0 citar tres definiciones relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)La definici\u00f3n contenida en el art. 1 de la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de \u00a0 Todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes, que dispone: \u201c1. A los efectos de la presente Declaraci\u00f3n, se \u00a0 entender\u00e1 por tortura todo acto por el cual un funcionario p\u00fablico, u otra \u00a0 persona a instigaci\u00f3n suya, inflija intencionalmente a una persona penas o \u00a0 sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o \u00a0 de un tercero informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, de castigarla por un acto que haya \u00a0 cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. \u00a0 No se considerar\u00e1n tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia \u00a0 \u00fanicamente de la privaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad, o sean inherentes o \u00a0 incidentales a \u00e9sta, en la medida en que est\u00e9n en consonancia con las Reglas \u00a0 M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos.\u201d (Negrillas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La definici\u00f3n contenida en el art. 1 \u00a0 de la Convenci\u00f3n contra la \u00a0 Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, adoptada por la \u00a0 Asamblea General de la ONU mediante Resoluci\u00f3n 39-46 del 10 de diciembre de \u00a0 1984, suscrita por el Gobierno Colombiano el 1 de abril de 1985 e incorporada a \u00a0 nuestro ordenamiento por medio de la Ley 78 de 1986 y promulgada por Decreto 768 \u00a0 de 1988, que reza: &#8220;A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 se entender\u00e1 por el t\u00e9rmino &#8220;tortura&#8221; todo acto por el cual se inflija \u00a0 intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos \u00a0graves, ya sean f\u00edsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un \u00a0 tercero informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, de castigarla por un acto que haya \u00a0 cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa \u00a0 persona o a otras, o por cualquier raz\u00f3n basada en cualquier tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un \u00a0 funcionario p\u00fablico u otra persona en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, a \u00a0 instigaci\u00f3n suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerar\u00e1n \u00a0 torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia \u00fanicamente de \u00a0 sanciones leg\u00edtimas, o que sean inherentes o incidentales a \u00e9stas&#8221;. (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)Otro instrumento internacional como \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobado por \u00a0 la Asamblea General de la OEA el 9 de diciembre de 1985 tiene su propia \u00a0 definici\u00f3n de la tortura en su art. 2:\u00a0 &#8221; Para los efectos de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n se entender\u00e1 por tortura todo acto realizado \u00a0 intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos \u00a0 f\u00edsicos o mentales, con fines de investigaci\u00f3n criminal, como medio \u00a0 intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena, o con \u00a0 cualquier otro fin. Se entender\u00e1 tambi\u00e9n como tortura la aplicaci\u00f3n sobre una \u00a0 persona de m\u00e9todos tendientes a anular la personalidad de la v\u00edctima o a \u00a0 disminuir su capacidad f\u00edsica o mental, aunque no causen dolor f\u00edsico o angustia \u00a0 f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n comprendidos en el concepto de \u00a0 tortura las penas o sufrimientos f\u00edsicos o mentales que sean \u00fanicamente \u00a0 consecuencia de medidas legales o inherentes a \u00e9stas, siempre que no incluyan la \u00a0 realizaci\u00f3n de los actos o la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo&#8221; (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En relaci\u00f3n con la definicion de trato cruel, inhumano o degradante, dado que \u00a0 constituyen definiciones abstractas, existen pronunciamientos que ayudan a \u00a0 delimitar en forma m\u00e1s certera c\u00f3mo se entiende y plica esta prohibici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0 Unidas, en la Observaci\u00f3n General No. 20 de 1992 establece que \u201cla finalidad \u00a0 de las disposiciones del art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos es proteger la dignidad y la integridad f\u00edsica y mental de la \u00a0 persona\u201d[19], \u00a0 y que \u201cla prohibici\u00f3n enunciada en el art\u00edculo 7 se refiere no solamente a \u00a0 los actos que causan a la v\u00edctima dolor f\u00edsico, sino tambien a los que causan \u00a0 sufrimiento moral\u201d[20]. \u00a0 (Resalta la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en \u00a0 el caso No. 10832 de 1997, recogiendo definiciones adoptadas por los organismos \u00a0 europeos de Derechos Humanos estableci\u00f3 que \u201c(a) el trato inhumano es \u00a0 aquel que causa un sufrimiento f\u00edsico, mental o psicol\u00f3gico severo, por lo cual \u00a0 resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla \u00a0 gravemente al individuo frente a los dem\u00e1s, o le compele a actuar en contra de \u00a0 su voluntad\u201d[21] \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala). As\u00ed mismo se estableci\u00f3 que para adquirir el car\u00e1cter de \u00a0 inhumano o degradante el trato debe tener un nivel m\u00ednimo de severidad, esto se \u00a0 debe evaluar en cada caso particular. Es decir que para distinguir la tortura \u00a0 con los tratos crueles depende del grado de severidad y gravedad de los actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la \u00a0 Decisi\u00f3n del 17 de diciembre de 1997 se precisaron otros elementos para \u00a0 delimitar estas conductas aclarando que \u201cla violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 integidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las personas es una categor\u00eda que abarca \u00a0 tratos con distintos niveles de severidad, que van desde la tortura, hasta \u00a0 diversos tipos de humillaciones y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0 con distintos niveles de perturbaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica para los afectados. \u00a0 As\u00ed, se determin\u00f3 que incluso en ausencia de lesiones f\u00edsicas, el sufrimiento \u00a0 psicol\u00f3gico y moral del afectado, aunado a una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica generada \u00a0 por las autoridades, puede constituir trato inhumano, mientras que el trato \u00a0 degradante se caracteriza por los sentimientos de miedo, ansiedad e inferioridad \u00a0 inducidos a la v\u00edctima con el prop\u00f3sito de humillarla. De esta forma, se \u00a0 caracterizaron como crueles, inhumanos y degradantes los golpes, el maltrato, y \u00a0 la intimidaci\u00f3n con amenazas de m\u00e1s violencia de los cuales fue objeto la \u00a0 peticionaria\u201d.[22] \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la diferencia entre la \u00a0 tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes se puede dar por la \u00a0 severidad e intensidad de la acci\u00f3n de fuerza que se ejerza contra la v\u00edctima de \u00a0 este tipo de conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Por su parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 el art\u00edculo 12 Superior consagra que \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d.\u00a0 \u00a0Este mandato superior \u00a0 contiene la prohibici\u00f3n absoluta de la tortura, de los tratos o penas crueles \u00a0 inhumanos o degradantes, garant\u00eda que es elevada a derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Carta Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 proh\u00edbe la tortura, los tratos crueles, inhumanos o degradantes; los \u00a0 cuales guardan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre s\u00ed, y es necesario recordar que las \u00a0 autoridades colombianas se han instituido para que se protejan a todos los \u00a0 residentes del pa\u00eds en sus vidas, honra y bienes, as\u00ed como para que se aseguren \u00a0 del cumplimiento de los deberes sociales tanto del Estado como de los \u00a0 particulares.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 CP tuvo la siguiente \u00a0 evoluci\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Gobierno present\u00f3 un proyecto de \u00a0 art\u00edculo que establec\u00eda: &#8221; La integridad f\u00edsica y mental de la persona es \u00a0 inviolable. Se proh\u00edbe la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes. Ser\u00e1 nula toda declaraci\u00f3n obtenida mediante la violaci\u00f3n de este \u00a0 derecho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por su parte la Subcomisi\u00f3n Segunda de \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea propuso el siguiente texto a la Comisi\u00f3n: \u00a0&#8220;El Estado garantiza el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay pena de muerte. La tortura en todas \u00a0 sus formas al igual que los tratos inhumanos y degradantes y la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada son delitos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otra parte la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 present\u00f3 a la Plenaria, para primer debate present\u00f3: &#8220;El derecho a la vida es \u00a0 inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado finalmente por la \u00a0 Plenaria fue preparado en la Comisi\u00f3n Codificadora en relaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 vida y la pena de muerte, y por lo tanto el art. 12 Superior finalmente qued\u00f3 \u00a0 as\u00ed: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o \u00a0 penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que con la aprobaci\u00f3n del texto \u00a0 del art. 12 Constitucional qued\u00f3 plasmada la prohibici\u00f3n categ\u00f3rica, entre otras \u00a0 cosas, de la tortura, y de las penas y los tratos crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes, tanto por parte del Estado como de los particulares, constituyendo \u00a0 un derecho fundamental de todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 este mandato Superior \u201c\u2026es \u00a0 incluso m\u00e1s amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia \u00a0 sobre el tema, pues\u2026, la Carta colombiana proh\u00edbe la tortura incluso en los \u00a0 casos en que el torturador sea un particular\u201d. [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que la tortura es un delito que atenta contra la dignidad humana para \u00a0 obtener resultados variados como informaci\u00f3n, castigos o coacciones; usando \u00a0 m\u00e9todos que producen grave dolor, sufrimientos o aflicci\u00f3n en las v\u00edctimas, \u00a0 sometiendo su voluntad a la del torturador. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha \u00a0 expresado, que los dolores o sufrimientos que son consecuencia de sanciones \u00a0 leg\u00edtimas o inherentes a \u00e9stas quedan excluidos del concepto de tortura.[26] \u00a0Esto se debe entender en el sentido de que las penas, dolores o sufrimientos que \u00a0 sean \u00fanica y exclusivamente consecuencia o inherentes por naturaleza a las \u00a0 sanciones leg\u00edtimas que est\u00e1n estipuladas por la ley, no se considerar\u00e1n \u00a0 tortura, siempre y cuando su aplicaci\u00f3n no incluya la realizaci\u00f3n de los actos o \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos considerados como tal. De esta manera, es claro, \u00a0 que las penas, sufrimientos o dolores que quedan excluidos del concepto de \u00a0 tortura, son aquellos que no quedan comprendidos dentro de esta definici\u00f3n, \u00a0 tales como aquellos dolores o sufrimientos naturales que se derivan o son \u00a0 inherentes a las penas principales o accesorias, relativas a la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad del ciudadano, las multas o las inhabilidades civiles y pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0 La \u00a0 tortura en el r\u00e9gimen penal colombiano se introdujo en el a\u00f1o 1980 en el C\u00f3digo \u00a0 Penal mediante su tipificaci\u00f3n como delito por mandato establecido en la \u00a0 declaraci\u00f3n contra la tortura de las Naciones Unidas. En \u00e9sta, los Estados se \u00a0 obligaban a incorporarla en su ordenamiento legal[27], \u00a0 e internamente qued\u00f3 plasmado y desarrollado en el art. 279 del C\u00f3digo Penal que \u00a0 consagraba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El que someta a otro a tortura f\u00edsica o \u00a0 moral, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os, siempre que el hecho no \u00a0 constituya delito sancionado con pena mayor&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue reiterada en el Decreto Ley \u00a0 180 de 1988, art. 24, pero con una pena mayor y fue adoptada como legislaci\u00f3n \u00a0 permanente en el D.E. 2266 de 1991, art\u00edculo 4:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. El art\u00edculo 279 del C\u00f3digo \u00a0 Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art. 279 El que someta otra persona a \u00a0 tortura\u00a0 f\u00edsica o\u00a0 s\u00edquica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez \u00a0 (10) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito\u00a0 sancionado\u00a0 con \u00a0 pena mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delito de tortura se presenta bajo dos \u00a0 modalidades: tortura f\u00edsica o tortura moral la cual incluye el aspecto \u00a0 sicol\u00f3gico. El sujeto activo puede ser cualquier persona o funcionario p\u00fablico, \u00a0 por eso es indeterminado. Esto se encuentra conforme con la Constituci\u00f3n y los \u00a0 instrumentos internacionales que proh\u00edben la pr\u00e1ctica de la tortura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal fue \u00a0 nuevamente modificado en el a\u00f1o 2000 por la Ley 589 en su art. 6: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 6o. El art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 279. Tortura. El que inflija a una \u00a0 persona dolores o sufrimientos graves, f\u00edsicos o ps\u00edquicos, con el fin de \u00a0 obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un \u00a0 acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o \u00a0 coaccionarla por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho a quince a\u00f1os, multa de ochocientos (800) a dos mil \u00a0 (2.000) salarios m\u00ednimos legales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que ocasione \u00a0 graves sufrimientos f\u00edsicos con fines distintos a los descritos en el inciso \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se entender\u00e1 por tortura el dolor o los \u00a0 sufrimientos que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean \u00a0 consecuencia normal o fortuita de ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la Ley 599 de 2000 \u00a0 que consagra el nuevo C\u00f3digo Penal, se introdujo el art\u00edculo 178: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que cometa la \u00a0 conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se entender\u00e1 por tortura el dolor o los \u00a0 sufrimientos que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean \u00a0 consecuencia normal o inherente a ellas.\u201d\u00a0 Este inciso final del art\u00edculo 178 es el \u00a0 que se demanda en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte colige que la \u00a0 prohibici\u00f3n de la tortura se encuentra consagrada de vieja data no solo a nivel \u00a0 internacional, sino en el ordenamiento constitucional y legal interno.\u00a0 \u00a0 Esta conducta puede ser cometida tanto por\u00a0 los agentes del Estado, como \u00a0 por los particulares, recayendo en el Estado la responsabilidad de protecci\u00f3n y \u00a0 defensa de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La prohibici\u00f3n de la tortura, penas, tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes frente a la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las torturas, penas o tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes para los reclusos, el Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, art. 10, se consagra el respeto a la dignidad humana de los reclusos: \u00a0 \u201ctoda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto \u00a0 debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d. Este principio interpretado \u00a0 en la Observaci\u00f3n General No. 21 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0 Unidas, es sintetizado por esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u201c(i) todas las personas \u00a0 privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna, \u00a0 independientemente del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas, del tipo de \u00a0 instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas; (ii) los Estados adquieren \u00a0 obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 10-1 del Pacto, en el sentido de \u00a0 propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores \u00a0 penurias o limitaciones de sus derechos que las leg\u00edtimamente derivadas\u00a0 de \u00a0 la medida de detenci\u00f3n correspondiente; y (iii) por tratarse de una \u201cnorma \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n universal\u201d, la obligaci\u00f3n de tratar a los detenidos \u00a0 con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la \u00a0 disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ning\u00fan tipo\u201d.[28] \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las Naciones Unidas ha consagrado \u201clas \u00a0 Reglas M\u00ednimas para el tratamiento de reclusos[29], \u00a0 el Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas Sometidas a \u00a0 Cualquier Forma de Detenci\u00f3n o Prisi\u00f3n[30], \u00a0 el C\u00f3digo de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[31], y \u00a0 los Principios de \u00e9tica m\u00e9dica aplicables a la funci\u00f3n del personal de salud, \u00a0 especialmente los m\u00e9dicos, en la protecci\u00f3n de personas presas y detenidas, \u00a0 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[32], \u00a0 que la Observaci\u00f3n General 21 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos\u201d.[33] \u00a0 Por estas normas internacionales y las libertades que reconoce la Carta Pol\u00edtica \u00a0 a todos los asociados, la Corte se ha referido a los derechos de los presos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de \u00a0 los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre \u00a0 Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en \u00a0 1955, y aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C \u00a0 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; indica, con \u00a0 base en las reglas 10, 12, 17, \u00a0 19 y 20 que los siguientes son los contenidos que se deben garantizar por los \u00a0 Estados en relaci\u00f3n a los reclusos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en \u00a0 locales higi\u00e9nicos y dignos, (ii) el derecho de los reclusos a contar con \u00a0 instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro m\u00ednimo propio \u00a0 de su dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna \u00a0 para su vestido personal, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama \u00a0 individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higi\u00e9nicas[34], y \u00a0 (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentaci\u00f3n y agua potable \u00a0 suficientes y adecuadas.\u201d[35] (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corte ha indicado: \u201cla Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha \u00a0 a\u00f1adido a la anterior enumeraci\u00f3n de los m\u00ednimos a satisfacer por los Estados, \u00a0 aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las \u00a0 Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas, que se refieren en su orden a, (vi) la \u00a0 adecuada iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n, (vii) la provisi\u00f3n de \u00a0 los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos, (viii) el \u00a0 derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio \u00a0 diariamente al aire libre, (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por \u00a0 m\u00e9dicos a su ingreso al establecimiento y cuando as\u00ed se requiera, (x) el derecho \u00a0 de los reclusos a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica constante y diligente, (xi) la \u00a0 prohibici\u00f3n de las penas corporales y dem\u00e1s penas crueles, inhumanas o \u00a0 degradantes, (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura, y \u00a0 (xiii) los derechos religiosos de los reclusos.\u201d [36] (\u00c9nfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del bloque de constitucionalidad con \u00a0 relaci\u00f3n al tratamiento penitenciario se encaminan hacia las obligaciones del \u00a0 Estado para que se protejan los derechos fundamentales de los internos y a que \u00a0 la limitaci\u00f3n de algunos derechos restringidos por su condici\u00f3n especial \u00a0 responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad los cuales deben \u00a0 ser compatibles con los fines constitucionales de la pena.[37] Las \u00a0 obligaciones del Estado como consecuencia de su leg\u00edtimo poder punitivo deben \u00a0 estar basadas en el respeto del principio de dignidad humana, el cual es el \u00a0 pilar fundamental que debe guiar la relaci\u00f3n entre los internos y las \u00a0 autoridades penitenciarias. Esta es una norma imperativa de derecho \u00a0 internacional, por lo tanto es obligatoria y de inmediato cumplimiento para \u00a0 todos los Estados.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 necesario, a juicio de esta Sala, la jurisprudencia sentada por esta Corte sobre el estado de cosas \u00a0 inconstitucional que existe en el sistema carcelario del pa\u00eds[39], y que las personas privadas de su libertad se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por lo que se le impone al Estado deberes \u00a0 especiales para con ellos y ellas.[40] Este deber nace de la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0 y la jurisprudencia constitucional, al igual que de los sistemas de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos humanos internacionalmente decretados. La limitaci\u00f3n de algunos \u00a0 ciudadanos por sus condiciones especiales de su libertad, en el contexto del \u00a0 Estado Social de Derecho, le genera al Estado el deber de garantizarle a los \u00a0 reos condiciones de vida digna, cre\u00e1ndose una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre los \u00a0 individuos y el gobierno.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de esta sujeci\u00f3n son las \u00a0 siguientes: \u201c(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n). (ii) \u00a0 La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales \u00a0 (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre \u00a0 otros). (iii) El deber positivo[42] \u00a0en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no \u00a0 fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de \u00a0 limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, \u00a0 debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la \u00a0 que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[43] en cabeza \u00a0 del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[44] que \u00a0 permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n[45] \u00a0de los reclusos.\u201d[46] \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre \u00a0 Colombia \u201cInforme Colombia\u201d, 1981, se encuentra la siguiente lista de \u00a0 posibles conductas que pueden llegar a constituir tortura por parte de los \u00a0 agentes del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8220;plantones al sol en el d\u00eda y al sereno \u00a0 en la noche&#8221;; &#8220;ahogamientos y sumergimientos en agua&#8221;; &#8220;aplicaci\u00f3n del \u00a0 &#8216;submarino \u2018\u201c;\u201dvenda en los ojos hasta por doce, diez y siete y veinte d\u00edas&#8221;; \u00a0 &#8220;vendado y amarrado por cuarenta y siete d\u00edas en cimitarra&#8221;; &#8220;sometimiento a \u00a0 golpes en diversas partes del cuerpo con palos y patadas&#8221;; &#8220;impedimento para \u00a0 dormir hasta por ocho d\u00edas y falta de reposo&#8221;; &#8220;amenazas de muerte al detenido, \u00a0 a la familia y a amigos&#8221;; &#8220;colgaduras atado de las manos&#8221;; &#8220;prohibici\u00f3n de agua \u00a0 y alimento hasta por cuatro, siete y ocho d\u00edas seguidos&#8221;; &#8220;simulacro de \u00a0 dispararles en la cabeza&#8221;; &#8220;esposados de las manos&#8221;; &#8220;tortura de otras personas \u00a0 cerca de la celda para que se escucharan los gritos&#8221;; &#8220;incomunicaci\u00f3n&#8221;; \u00a0 &#8220;palpitaci\u00f3n de energ\u00eda y choques el\u00e9ctricos en diferentes partes del cuerpo&#8221;; \u00a0 &#8220;ejercicios hasta el agotamiento&#8221;; &#8220;permanencia desnudos y de pie&#8221;; &#8220;provocaci\u00f3n \u00a0 de asfixia&#8221;; &#8220;lavadas&#8221;; &#8220;caminar de rodillas&#8221;; &#8220;torturas sicol\u00f3gicas&#8221;; \u00a0 &#8220;sumergimiento amarrados en un lago&#8221;; quemaduras con cigarrillos&#8221;; &#8221; sacar al \u00a0 detenido a los allanamientos y utilizarlos como \u00b4chaleco antibalas\u00b4 esposado y \u00a0 vendado&#8221;; &#8220;simulacros de fusilamientos mientras estaba colgado de un \u00e1rbol&#8221;; \u00a0 &#8220;introducci\u00f3n de armas en la boca&#8221;; &#8220;rotura de nervios como consecuencia de \u00a0 colgamientos&#8221;; &#8220;desnudo y sumergido en un rio&#8221;; negativa de asistencia m\u00e9dica \u00a0 para embarazo&#8221;; &#8220;fractura de costillas&#8221;; amarrado, vendado, a veces \u00a0 permanentemente, golpeado con un le\u00f1o, patadas&#8221;; &#8220;herida con arma de fuego por \u00a0 la espalda en el sitio de reclusi\u00f3n&#8221;; &#8220;amenaza de traer a sus familiares para \u00a0 torturarlos en su presencia&#8221;; &#8220;contemplaci\u00f3n de las torturas a otra persona&#8221;; \u00a0 &#8230;&#8221; [47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas privadas de su libertad, la \u00a0 Corte Constitucional ha explicado y justificado la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de \u00a0 ciertos derechos fundamentales de estos individuos cuando medie una detenci\u00f3n \u00a0 preventiva o una sentencia judicial. Estos ciudadanos se vinculan con el Estado \u00a0 mediante una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial y est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico especial que se caracteriza por regular m\u00e1s estrictamente sus derechos \u00a0 y obligaciones, lo que implica que las autoridades carcelarias y penitenciarias \u00a0 tienen el poder de exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones entre \u00a0 las cuales se indica la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de algunos de los derechos \u00a0 fundamentales por causa de su posible o comprobado actuar delictivo. As\u00ed las \u00a0 cosas, es evidente que no se suspenden todos los derechos fundamentales de estos \u00a0 individuos, por lo tanto es deber del Estado garantizar a los reos el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales que no les han sido restringidos y que \u00a0 puedan ejercer parcialmente los que les han limitado legalmente.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 respecto, la Corte indic\u00f3: \u201cSi bien es cierto que la condici\u00f3n de \u00a0 prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda \u00a0 limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una \u00a0 violaci\u00f3n de tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n \u00a0 resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es \u00a0 tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones \u00a0 carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son \u00a0 derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder \u00a0 para demandar del Estado su protecci\u00f3n. Del derecho pleno del interno a la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica y a la salud se derivan importantes consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas para la administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como \u00a0 deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, \u00a0 el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario,\u00a0 \u00a0 utensilios de higiene y lugar\u00a0 de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y \u00a0 salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica y el\u00a0 derecho al descanso \u00a0 nocturno, entre otros\u201d [49].(Subrayas de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, el Estado puede exigir al detenido que se someta a las condiciones y \u00a0 reglas de conducta que se direccionen a mantener el orden y la seguridad de los \u00a0 establecimientos carcelarios, teniendo como base que estas medidas se ajusten a los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad[50]; \u00a0por su parte, reitera este Tribunal, que el Estado les debe garantizar a las \u00a0 personas privadas de la libertad el pleno ejercicio de los derechos que no les \u00a0 han sido suspendidos y parcialmente el disfrute de los que les han restringido.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, para el Estado hay una obligaci\u00f3n de garantizarle al recluso \u00a0 unas condiciones dignas en su lugar de reclusi\u00f3n y que estas condiciones sean \u00a0 reales y no solo sean letra \u201cmuerta\u201d. Por lo tanto, debe haber un trato digno y \u00a0 respetuoso[52], \u00a0 y se debe tener como imperante el principio de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 trato inhumano o degradante se ha comprobado en las c\u00e1rceles cuando se han \u00a0 recibido denuncias de los malos tratos de los guardias del INPEC en contra de \u00a0 las personas a las que se les aislaban, denuncias que son poco acusadas por \u00a0 miedo a las represalias y\/o a que se prolongue el encierro. Sin embargo, no solo \u00a0 se presenta este tipo de acciones por parte de los entes oficiales, \u00a0 especialmente en el sistema penitenciario colombiano[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de reiterar finalmente, que el fundamento \u00a0 constitucional para el trato digno para la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds es \u00a0 esencialmente la dignidad humana, como se vio anteriormente, la cual es \u00a0 igualmente una exigencia constitucional en atenci\u00f3n al bloque de \u00a0 constitucionalidad que impone el respeto efectivo de la dignidad de las personas \u00a0 privadas de la libertad, es decir que esta reclusi\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de la \u00a0 condici\u00f3n de ser humano, pues la funci\u00f3n y finalidad de la pena debe ser (i) la \u00a0 protecci\u00f3n de la sociedad, (ii) la prevenci\u00f3n del delito y (iii) la \u00a0 resocializaci\u00f3n del infractor de la ley.[54]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 65 de 1993\u201cPor el cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d\u00a0 establece en su art. 5: \u201cRESPETO \u00a0 A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el \u00a0 respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos \u00a0 humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, \u00a0 f\u00edsica o moral\u201d. Por lo tanto, la dignidad humana debe ser protegida por los \u00a0 agentes p\u00fablicos pues los reos merecen un trato especial por el simple hecho de \u00a0 ser personas.\u00a0 En consecuencia, las autoridades carcelarias y \u00a0 penitenciarias deben abstenerse de lesionar la dignidad de los internos, \u00a0 pues esa es la conclusi\u00f3n que se desprende de la lectura del art\u00edculo se\u00f1alado.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el Decreto No. 4151 de 2011, \u00a0 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u00adINPEC y se dictan otras disposiciones, se consagran el objeto y las \u00a0 funciones del INPEC, entre otras cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC tiene como objeto ejercer la vigilancia, \u00a0 custodia, atenci\u00f3n y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la \u00a0 vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de la \u00a0 ejecuci\u00f3n del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, de conformidad con las pol\u00edticas establecidas por el Gobierno \u00a0 Nacional y el ordenamiento jur\u00eddico, en el marco de la promoci\u00f3n, respeto y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Funciones. El Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coadyuvar en la formulaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica criminal, penitenciaria y carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecutar la pol\u00edtica penitenciaria y \u00a0 carcelaria, en coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes, en el marco de los \u00a0 derechos humanos, los principios del sistema progresivo, a los tratados y pactos \u00a0 suscritos por Colombia en lo referente a la ejecuci\u00f3n de la pena y la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Custodiar y vigilar a las personas \u00a0 privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n para \u00a0 garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas \u00a0 por autoridad judicial.\u201d \u00a0 (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el\u00a0 Gobierno Nacional -Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeaci\u00f3n \u00a0 Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- son los \u00a0 responsables de brindar las condiciones de vida digna de un recluso en las \u00a0 instalaciones carcelarias pues la dignidad humana como derecho de estos \u00a0 individuos es intocable y no est\u00e1 sujeta a limitaciones de ning\u00fan orden o \u00a0 circunstancia.[56] \u00a0La protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los internos implica una tutela especial por parte del Estado pues son \u00a0 sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de mencionar que existen \u00a0 otros ambientes en que entre \u00a0 los particulares se pueden presentar la tortura, tales como la escuela, el \u00a0 trabajo, en las relaciones contractuales, entre otros. Especialmente en el \u00a0 \u00e1mbito familiar se puede considerar tortura la violencia intrafamiliar, la cual \u00a0 puede ser tortura f\u00edsica, la cual se manifiesta en \u201cmaltratamientos de obra \u00a0 entre sus miembros, la privaci\u00f3n consciente de alimentos, los abusos sexuales, \u00a0 las constricciones indebidas, los incumplimientos graves e injustificados de los \u00a0 deberes de auxilio mutuo, la vida licenciosa, la embriaguez habitual, el uso de \u00a0 sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes o las diversas formas de abandono, \u00a0 siempre que inflijan un sufrimiento excesivo\u201d[58]. De otra parte, \u00a0 la tortura a nivel psicol\u00f3gico se evidencia en los ultrajes, el trato cruel y la \u00a0 manipulaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de visitas a los hijos menores de edad para los \u00a0 c\u00f3nyuges separados, entre otros. Es importante mencionar en este aparte que el \u00a0 art. 44 Superior se indica que la tortura puede darse entre particulares al \u00a0 indicar la protecci\u00f3n que se brinda a los ni\u00f1os contra el abandono en todas sus \u00a0 formas, la violencia f\u00edsica o moral, el secuestro, el abuso sexual y el trabajo \u00a0 riesgoso.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha encontrado por \u00a0 parte de la Corte que en el sector de la salud es uno de los \u00e1mbitos donde m\u00e1s \u00a0 se pueden encontrar estos tratos inhumanos o degradantes los cuales son \u00a0 prohibidos en el art. 7 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -PIDCP (1966), que como se \u00a0 rese\u00f1\u00f3 consagra que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser\u00e1 sometido sin su \u00a0 libre consentimiento a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos\u201d. Por su parte el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 14 se\u00f1ala que \u201cEl derecho a la \u00a0 salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud \u00a0 entra\u00f1a libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a \u00a0 controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica, \u00a0 y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a \u00a0 torturas ni a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales. En cambio, \u00a0 entre los derechos figura el relativo a un sistema de protecci\u00f3n de la salud que \u00a0 brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la tortura, las penas y tratos \u00a0 inhumanos o degradantes est\u00e1n prohibidos tanto nacional como internacionalmente, \u00a0 y lo que se pretende proteger para los individuos es su dignidad humana, as\u00ed \u00a0 como sus derechos fundamentales e inalienables, cobrando una especial relevancia \u00a0 la protecci\u00f3n de estas garant\u00edas frente a la poblaci\u00f3n carcelaria por su \u00a0 circunstancia particular de encontrarse sometidas a la represi\u00f3n y sanciones del \u00a0 ius puniendi del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. AN\u00c1LISIS CONSTITUCIONAL DE LA NORMA DEMADADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el inciso final del art. \u00a0 178 de la Ley 599 de 2000 vulnera los arts. 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 93 Superiores, \u00a0 pues la dignidad humana se ve amenazada para los reclusos, al permitir que se \u00a0 les inflijan dolores o sufrimientos por parte de los servidores p\u00fablicos que \u00a0 hacen cumplir las sentencias judiciales, con lo cual se rompe la filosof\u00eda del \u00a0 Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y Derecho, el INPEC, la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y la Universidad Libre, solicitan a la Corte \u00a0 declarar la constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y Derecho hace una \u00a0 comparaci\u00f3n del art. 2, inciso 2 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la \u00a0 Tortura con el inciso demandado y llega a la conclusi\u00f3n que ambas disposiciones \u00a0 tienen un mismo sentido y finalidad el cual es que las sanciones que sean \u00a0 legalmente aceptadas no se consideran tortura y que lo anterior no exonera a los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos de su responsabilidad cuando su actuaci\u00f3n se tipifique \u00a0 como tortura o trato cruel e inhumano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC encuentra que las sanciones legales no se \u00a0 pueden considerar tortura y que \u00e9stas se encuentran claramente determinadas en \u00a0 la Ley 65 de 1993 en los arts. 123, 125 y 126, las cuales tienen la finalidad de \u00a0 encauzar y corregir las conductas que desconozcan las normas de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas -CCJ- sostiene que el inciso demandado se ajusta al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico internacional, pero que la jurisprudencia se debe precisar \u00a0 en cuanto a que las sanciones l\u00edcitas deben estar conforme a los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales de Derechos Humanos, sentido en el cual solicita condicionar la \u00a0 norma objetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre defiende la constitucionalidad de \u00a0 la norma recordando lo se\u00f1alado en el art. 2 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la \u00a0 Tortura en donde se indica que no es tortura una actuaci\u00f3n que sea consecuencia \u00a0 de medidas legales, que no incluyan actos o aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos a los que se \u00a0 refiere ese mismo art\u00edculo, lo cual considera que guarda relaci\u00f3n con lo \u00a0 se\u00f1alado en el inciso demandado. Por lo tanto, encuentra que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada est\u00e1 ajustada a las disposiciones internacionales con relaci\u00f3n al tema \u00a0 de la tortura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la inconstitucionalidad de la norma es \u00a0 solicitada por la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos \u00a0 \u2013CSPP-, al considerar que la disposici\u00f3n puede legitimar condiciones de \u00a0 reclusi\u00f3n inapropiadas y medidas como el aislamiento prolongado de un reo, con \u00a0 lo que se le puede afectar la dignidad de los\/as reclusos\/as, y asegura que \u00a0 muchos gobiernos han cometido cr\u00edmenes violando los DDHH, al se\u00f1alar que son \u00a0 normas para combatir la delincuencia restringiendo con ello los derechos y \u00a0 garant\u00edas que internacionalmente se han reconocido para toda la poblaci\u00f3n, por \u00a0 lo que el riesgo no es solo para los reclusos, sino para todos los ciudadanos en \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del \u00a0 Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que se inhiba en la presente acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad por considerar que los cargos carecen de certeza y \u00a0 suficiencia. Subsidiariamente, solicita la exequibilidad de la norma al se\u00f1alar \u00a0 que el Estado puede sancionar a los infractores con penas legalmente \u00a0 establecidas, porque tiene la \u00a0 facultad y el deber de reprimir las conductas que trasgredan los bienes \u00a0 jur\u00eddicamente relevantes, para ello el Congreso tiene una amplia facultad de \u00a0 imponer penas al ser titular del ius puniendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance normativo de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 178 de la ley 599 de 2000 tipifica el \u00a0 delito de tortura estableciendo en su inciso primero que en esta conducta penal \u00a0 incurrir\u00e1 el que inflija a una persona dolores o sufrimientos, f\u00edsicos o ps\u00edquicos, con el fin de obtener \u00a0 de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por \u00a0 ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla \u00a0 por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. En este mismo \u00a0 inciso se consagra la pena a imponer, que consiste en prisi\u00f3n de ocho a quince \u00a0 a\u00f1os, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0 por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este texto, la expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d que \u00a0 calificaba los dolores o sufrimientos infligidos, fue declarado inexequible por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia\u00a0C-148\u00a0de 2005, mediante la cual este Tribunal determin\u00f3 que \u00a0 la tipificaci\u00f3n del delito de \u00a0 tortura en el ordenamiento constitucional colombiano no pod\u00eda contener una \u00a0 calificaci\u00f3n espec\u00edfica, tal como lo es la gravedad, pues se estar\u00eda \u00a0 contraviniendo la Convenci\u00f3n Interamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta primera parte de la norma se \u00a0 determina claramente qu\u00e9 constituye tortura, estableciendo que \u00e9sta se configura \u00a0 cuando a una persona se le causan dolores o sufrimientos que pueden ser tanto \u00a0 f\u00edsicos, como ps\u00edquicos, teniendo como fin obtener (i) alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n \u00a0 o de confesi\u00f3n; (ii) para castigarla por un acto que pretenda realizar o que \u00a0 haya realizado; (iii) para intimidarla por alg\u00fan motivo discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso segundo se determina que en la misma pena \u00a0 incurrir\u00e1 el que cometa la conducta tipificada como tortura con fines distintos \u00a0 a los descritos en el primer inciso, esto es, con cualquier finalidad. La segunda parte de la norma \u00a0 est\u00e1 consagrada la pena que recibir\u00e1 el torturador cuando se compruebe que ha \u00a0 realizado este hecho y se divide en: (i) pena de prisi\u00f3n; (ii) multa e (iii) \u00a0 inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas mientras se encuentre privado de \u00a0 la libertad. Adicionalmente se aclara que cuando se cometa tortura por razones \u00a0 diferentes a las se\u00f1aladas en la norma tambi\u00e9n tendr\u00e1 la pena consagrada en el \u00a0 mismo precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero, cuya constitucionalidad se objeta en \u00a0 esta oportunidad, consagra una precisi\u00f3n o salvedad frente a las conductas \u00a0 tipificadas como tortura, estableciendo que no se entender\u00e1 por tortura el dolor \u00a0 o los sufrimientos que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean \u00a0 consecuencia normal o inherente a ellas. En este sentido, establece tres \u00a0 aspectos fundamentales: Quedan excluidos del concepto de tortura (i) aquellos \u00a0 dolores o sufrimientos; (ii) originados \u00fanica o exclusivamente de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de sanciones l\u00edcitas; (iii) o que sean consecuencia normal \u00a0 o inherente a dichas sanciones l\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el inciso objetado se \u00a0 consagra una salvedad frente a la definici\u00f3n de tortura en aquellos casos en los \u00a0 cuales el dolor o los sufrimientos que pueda padecer una persona o individuo \u00a0 sean producto o consecuencia normal o inherente a la imposici\u00f3n de medidas \u00a0 sancionatorias leg\u00edtimas y legales, esto es, de lo que la ley permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 normativa demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo expuesto hasta \u00a0 aqu\u00ed, la Corte constata que a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 enunciado normativo acusado con el valor, principio y derecho de la dignidad \u00a0 humana como fundamento iusfilos\u00f3fico de la prohibici\u00f3n de la tortura, de los \u00a0 tratos crueles, inhumanos o degradantes, con los instrumentos internacionales \u00a0 que consagran estas prohibiciones, con los mandatos superiores de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el propio contenido del precepto demando y dem\u00e1s \u00a0 normas de car\u00e1cter legal pertinentes y concordantes, se concluye claramente que \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Penal no vulnera los art\u00edculos \u00a0 constitucionales 1, 2, 5, 6, 12 13 y 93 de la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En primer lugar, es de reiterar que el fundamento de \u00a0 la prohibici\u00f3n de la tortura, as\u00ed como de las penas y tratos crueles, inhumanos \u00a0 y degradantes se encuentra en el principio fundamental de dignidad humana, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se establece que la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 se funda en el respeto a la dignidad humana. Como principio fundante y \u00a0 esencial del Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho la dignidad humana \u00a0 exige la existencia de un trato acorde con esta condici\u00f3n y valor esencial para \u00a0 todas las personas sin excepci\u00f3n y sin acepci\u00f3n alguna, ya que \u00e9stas son un fin \u00a0 en s\u00ed mismas, y no un medio para la consecuci\u00f3n de cualquier otro fin, y deben \u00a0 ser tratadas igualmente a nivel social y colectivo como un fin para el Estado. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la dignidad humana constituye un valor transversal y un \u00a0 par\u00e1metro interpretativo de todas las normas constitucionales y legales en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, e impone una carga de acci\u00f3n positiva frente a los dem\u00e1s \u00a0 derechos constitucionales de los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional el principio de la dignidad humana ostenta un \u00a0 car\u00e1cter absoluto, y por lo tanto no se puede limitar bajo ning\u00fan pretexto. En \u00a0 este sentido, el respeto y la garant\u00eda de la dignidad humana es una norma de \u00a0 car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades y es la raz\u00f3n de ser del Estado \u00a0 constitucional de Derecho y de su organizaci\u00f3n. Por tanto, el Estado tiene el \u00a0 deber de adoptar las medidas para garantizar a todos los ciudadanos un trato \u00a0 digno acorde con su condici\u00f3n de ser humano y como miembro de la sociedad. En \u00a0 consecuencia, para la Sala es claro que cuando un individuo pierde la libertad \u00a0 por vulnerar la ley, no pierde por ello su condici\u00f3n humana y su dignidad, y por \u00a0 consiguiente no puede ser v\u00edctima de actos de tortura, de penas o tratos crueles \u00a0 inhumanos o degradantes, tal como lo consagran las normas internacionales, y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En segundo lugar, para la Sala es claro que el art\u00edculo \u00a0 178 del C\u00f3digo Penal se debe interpretar de manera sistem\u00e1tica en consonancia \u00a0 con los instrumentos internacionales que proh\u00edben de manera universal la \u00a0 pr\u00e1ctica de la tortura, y la imposici\u00f3n de penas o tratos crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal colige que \u00a0 el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Penal y particularmente el inciso final de esta \u00a0 norma, que ahora se analiza, se encuentra en plena armon\u00eda con las definiciones \u00a0 de instrumentos internacionales m\u00e1s relevantes sobre la tortura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas definiciones se encuentra en el art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n sobre \u00a0 la Protecci\u00f3n de Todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas \u00a0 crueles, inhumanas o degradantes; la segunda definici\u00f3n est\u00e1 contenida en la Convenci\u00f3n \u00a0 contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes; y la \u00a0 tercera definici\u00f3n de tortura est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; las cuales fueron citadas \u00a0 in extenso en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas definiciones de tortura es de \u00a0 resaltar para lo que interesa al presente estudio de constitucionalidad, dos \u00a0 aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por una parte, estas normas definen la \u00a0 tortura como todo acto realizado intencionalmente, mediante el cual un \u00a0 funcionario p\u00fablico u otra persona en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, o por \u00a0 instigaci\u00f3n suya, con su consentimiento, inflija a una persona dolores, \u00a0 sufrimientos o penas de car\u00e1cter f\u00edsico o mental, con fines de investigaci\u00f3n \u00a0 criminal o como m\u00e9todo para obtener de ella o de un tercero, informaci\u00f3n o \u00a0 confesi\u00f3n, o con el objetivo de castigarla por alg\u00fan acto que haya cometido o \u00a0 que se sospeche que ha cometido, o como medida preventiva, con el prop\u00f3sito de \u00a0 intimidarla o coaccionarla, o con el fin de discriminarla, o como pena, o con \u00a0 cualquier otro fin. Se entiende igualmente como tortura la aplicaci\u00f3n sobre una \u00a0 persona de m\u00e9todos tendientes a anular la personalidad de la v\u00edctima o a \u00a0 disminuir su capacidad f\u00edsica o mental, aunque no causen dolor o angustia \u00a0 f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, las normas plantean \u00a0 una salvedad frente a esta definici\u00f3n de tortura, consagrando que no se \u00a0 considera como tortura o que no se entender\u00e1n comprendidos en el concepto de \u00a0 tortura, las penas, los dolores, y sufrimientos f\u00edsicos o mentales que \u00a0 constituyan \u00fanica y exclusivamente una consecuencia de sanciones leg\u00edtimas, de \u00a0 medidas legales, o que sean inherentes a \u00e9stas, siempre y cuando que no incluyan \u00a0 la realizaci\u00f3n de los actos o la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos descritos por estas \u00a0 mismos preceptos como tortura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es evidente \u00a0 que el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Penal, y particularmente el inciso final \u00a0 demandado, constituye una reproducci\u00f3n material pr\u00e1cticamente literal del \u00a0 contenido normativo de las disposiciones de los instrumentos internacionales \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 178 acusado en su inciso primero y segundo \u00a0 define lo que es el delito de tortura, consagrando que se configura cuando \u00a0 cualquiera inflija\u00a0 a una \u00a0 persona dolores o sufrimientos\u00a0 f\u00edsicos o ps\u00edquicos, con el fin de obtener \u00a0 de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por \u00a0 ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla \u00a0 por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, o con cualquiera \u00a0 otros fines distintos a los descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala constata que el \u00a0 art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Penal colombiano toma y reproduce para la determinaci\u00f3n \u00a0 del tipo penal de tortura, los elementos y aspectos esenciales de las \u00a0 definiciones contenidas tanto en la Declaraci\u00f3n, como en la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros \u00a0 Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, como de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en donde se consagra que la \u00a0 tortura constituye (i) todo acto realizado intencionalmente; (ii) por cualquiera \u00a0 &#8211; funcionario p\u00fablico u otra persona-; (iii) mediante el cual se inflija a una \u00a0 persona dolores, sufrimientos o penas de car\u00e1cter f\u00edsico o mental; (iv) con la \u00a0 finalidad de: (a) obtener de ella o de un tercero, informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, (b) \u00a0 castigarla por alg\u00fan acto que haya cometido o que se sospeche que ha cometido, \u00a0 (c) con el prop\u00f3sito de intimidarla o coaccionarla, (d) o con el fin de \u00a0 discriminarla, (d) o con cualquier otro fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tortura en el derecho penal colombiano es un delito pluriofensivo, esto es, una \u00a0 conducta punible la cual va en contra de dos o m\u00e1s bienes jur\u00eddicos que pueden \u00a0 ser tutelados por cuanto atenta contra la libertad individual, la integridad \u00a0 personal y la dignidad humana como lo ha expresado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar, que el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Penal ahora demandado, constituye una reproducci\u00f3n del \u00a0 contenido material de car\u00e1cter pr\u00e1cticamente literal de las definiciones \u00a0 mencionadas. Este inciso prev\u00e9 que \u201cNo se entender\u00e1 por tortura el dolor o los sufrimientos \u00a0 que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o \u00a0 inherente a ellas.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, el inciso final del art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n sobre la \u00a0 Protecci\u00f3n de Todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes, 1995 establece que \u201cNo se \u00a0 considerar\u00e1n tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia \u00fanicamente \u00a0 de la privaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a \u00a0 \u00e9sta, en la medida en que est\u00e9n en consonancia con las Reglas M\u00ednimas para el \u00a0 Tratamiento de los Reclusos.\u201d \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el inciso final del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Convenci\u00f3n contra la \u00a0 Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes establece que: \u201cNo \u00a0 se considerar\u00e1n torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia \u00a0 \u00fanicamente de sanciones leg\u00edtimas, o que sean inherentes o incidentales a \u00e9stas&#8221;. \u00a0 (\u00c9nfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que: \u00a0 \u201cNo estar\u00e1n comprendidos en el concepto de tortura las penas o \u00a0 sufrimientos f\u00edsicos o mentales que sean \u00fanicamente consecuencia de medidas \u00a0 legales o inherentes a \u00e9stas, siempre que no incluyan la realizaci\u00f3n de los \u00a0 actos o la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos a que se refiere el presente art\u00edculo&#8221; \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta comparaci\u00f3n, la Sala \u00a0 constata que el inciso final del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Penal reproduce los \u00a0 elementos y aspectos esenciales para determinar las conductas que se entienden \u00a0 excluidas del concepto de tortura, esto es (i) aquellas penas, dolores o \u00a0 sufrimientos, (ii) que constituyan \u00fanica y exclusivamente una consecuencia de \u00a0 sanciones leg\u00edtimas o legales, o que sean inherentes o incidentales a \u00e9stas, \u00a0 (iii) siempre y cuando no incluyan la realizaci\u00f3n de los actos o la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los m\u00e9todos comprendidos dentro de la definici\u00f3n de tortura, que en el \u00a0 art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Penal, como se analiz\u00f3, se encuentra definido en los \u00a0 incisos primero y segundo de dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario concluir que el inciso \u00a0 final acusado tiene el mismo sentido y finalidad de las normas internacionales y \u00a0 debe por tanto interpretarse de forma sistem\u00e1tica, coherente y arm\u00f3nica con \u00a0 estas normas de car\u00e1cter internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En tercer lugar, la Sala colige que el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Penal debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica \u00a0 con el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que en su art\u00edculo \u00a0 12 consagra: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a \u00a0 tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d, as\u00ed como con los art\u00edculos \u00a0 constitucionales 1, 2, 5, 6, 13 y 93 que el actor considera vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro para este Tribunal \u00a0 que el inciso demandado que se refiere a los dolores y sufrimientos que quedan \u00a0 excluidos del entendimiento de tortura, que son aquellos que se derivan \u00fanicamente de sanciones \u00a0 l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas, debe interpretarse \u00a0 en el sentido (i) de excluir de manera absoluta aquellos actos o actuaciones que \u00a0 constituyan tortura, de conformidad con el art\u00edculo 12 CP y de acuerdo con la \u00a0 definici\u00f3n y tipificaci\u00f3n previamente establecida por los incisos 1 y 2 del \u00a0 mismo art\u00edculo 178 de la Ley 599 de 2000; (ii) de los principios que fundan el \u00a0 Estado Social de Derecho, muy especialmente del respeto de la dignidad humana, \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 1 CP; (iii) de los fines esenciales del Estado, \u00a0 particularmente la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y el aseguramiento de la vigencia de un \u00a0 orden justo, como lo establece el art\u00edculo 2 CP; (iv) de la primac\u00eda de los \u00a0 derechos inalienables de la persona, en armon\u00eda con el art\u00edculo 5 CP, \u00a0 particularmente la garant\u00eda de la prohibici\u00f3n de no ser objeto de torturas, \u00a0 penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 12 CP; (v) de la responsabilidad de todas las personas ante las autoridades por \u00a0 infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, y de los servidores p\u00fablicos por \u00a0 la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, \u00a0 tal como lo establece el art\u00edculo 6 CP, de manera que es claro que queda \u00a0 inc\u00f3lume la responsabilidad ante las autoridades competentes por cualquier acto \u00a0 de tortura, imposici\u00f3n de penas crueles, inhumanas o degradantes; (vi) de la \u00a0 protecci\u00f3n especial y medidas afirmativas respecto de personas que constituyan \u00a0 grupos discriminados o marginados, o que se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad o de vulnerabilidad, respecto de los cuales el Estado sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan, de conformidad con lo consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 13 CP, particularmente en el caso que nos ocupa, contra la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds; y (vii) del bloque de constitucionalidad del que \u00a0 se deriva que los tratados y convenios internacionales ratificados por el \u00a0 Congreso, que reconocen los Derechos Humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los \u00a0 estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno, y de conformidad con el \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n conforme con los tratados sobre Derechos Humanos \u00a0 ratificados por Colombia, como se deriva del art\u00edculo 93 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 Adicionalmente, para esta Corporaci\u00f3n es necesario que del inciso demandado se \u00a0 realice una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica con la prohibici\u00f3n de la tortura, penas, \u00a0 tratos crueles, inhumanos o degradantes, particularmente frente a la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria, a partir de los instrumentos internacionales como el art\u00edculo 10 del \u00a0 Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticas que consagra la dignidad humana de los \u00a0 reclusos, las Reglas M\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones \u00a0 Unidas, el Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas \u00a0 Sometidas a Cualquier Forma de Detenci\u00f3n o Prisi\u00f3n, el C\u00f3digo de Conducta para \u00a0 funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y los Principios de \u00e9tica \u00a0 m\u00e9dica aplicables a la funci\u00f3n del personal de salud, especialmente los m\u00e9dicos, \u00a0 en la protecci\u00f3n de personas presas y detenidas, contra la tortura y otros \u00a0 tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y la Observaci\u00f3n General 21 de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. En desarrollo de estas normas \u00a0 internacionales y las libertades que reconoce la Carta Pol\u00edtica a todos los \u00a0 asociados, la jurisprudencia constitucional se ha referido a los derechos de los \u00a0 presos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es de reiterar que las personas \u00a0 privadas de su libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por lo \u00a0 que se le imponen al Estado deberes especiales para con ellos y ellas, como la \u00a0 garant\u00eda de condiciones de vida \u00a0 digna. As\u00ed la jurisprudencia de esta Corte ha establecido (i) la \u00a0imposibilidad \u00a0 de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad \u00a0 humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros); (ii) el \u00a0 deber de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como \u00a0 de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la \u00a0 misma procede, y (iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas \u00a0 las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la \u00a0 efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los dolores y sufrimientos que \u00a0 sean consecuencia o inherentes a penas legales y leg\u00edtimas deben entenderse como \u00a0 excluyendo los dolores y sufrimientos que se consideran tortura, penas o tratos \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes, tales como aquellas se\u00f1aladas en el informe de \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos sobre Colombia \u201cInforme Colombia\u201d, rese\u00f1ados en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la jurisprudencia sentada por esta Corte \u00a0 sobre el estado de cosas inconstitucional que existe en el sistema carcelario \u00a0 del pa\u00eds[60], \u00a0 es evidente para la Sala que constitucionalmente la poblaci\u00f3n carcelaria no \u00a0 puede ser objeto de conductas que inflijan sufrimientos y dolores que \u00a0 constituyan tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino que por el \u00a0 contrario es deber del Estado garantizarles unas condiciones de reclusi\u00f3n que \u00a0 respondan al principio de dignidad humana, tratarlos digna y respetuosamente, \u00a0 con medidas que se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, \u00a0 y garantiz\u00e1ndoles el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no les \u00a0 han sido restringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe reiterar aqu\u00ed que es al\u00a0 Gobierno Nacional \u00a0 -Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de \u00a0 Planeaci\u00f3n Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- a los \u00a0 que corresponde brindar las condiciones de vida digna de un recluso en las \u00a0 instalaciones carcelarias, pues la dignidad humana como derecho de estos \u00a0 individuos es intocable y no est\u00e1 sujeta a limitaciones de ning\u00fan orden o \u00a0 circunstancia. La protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los internos implica una tutela especial por parte del Estado \u00a0 pues son sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Finamente, la Sala debe precisar que cuando el inciso demandado se \u00a0 refiere al dolor o al sufrimiento derivado de sanciones l\u00edcitas o consecuencia \u00a0 normal e inherente a ellas, no se est\u00e1 refiriendo a un tipo dolores o \u00a0 sufrimientos, cuyos fines son los castigos ilegales, la intimidaci\u00f3n, la \u00a0 confesi\u00f3n, la coacci\u00f3n, la discriminaci\u00f3n u otros similares, por cuanto se trata \u00a0 de sanciones infligidas bajo el amparo de la Ley, en las que se proscribe el \u00a0 exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es necesario precisar que no todo \u00a0 dolor o sufrimiento es considerado delito, o tortura, o penas o tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes, ya que cuando se habla de sanciones l\u00edcitas impuestas \u00a0 por servidores p\u00fablicos, se debe tener en cuenta el car\u00e1cter l\u00edcito de la \u00a0 sanci\u00f3n, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de toda extralimitaci\u00f3n, arbitrariedad o \u00a0 desproporci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 advierte que la norma demandada no permite la configuraci\u00f3n del tipo penal de \u00a0 tortura, pues se trata de los dolores o sufrimientos que se deriven \u00a0 \u00fanicamente \u00a0de sanciones l\u00edcitas, consecuencia legal del propio delito, de manera que la \u00a0 norma no est\u00e1 protegiendo de ning\u00fan modo el abuso de la fuerza por parte de las \u00a0 autoridades del Estado, por cuanto eso debe dar origen a las responsabilidades \u00a0 disciplinarias o penales del caso. As\u00ed, la norma acusada en ning\u00fan caso legitima \u00a0 o exime de responsabilidad a quienes impongan penas no establecidas en la ley, \u00a0 sanciones que est\u00e1n prohibidas, castigos crueles inhumanos y degradantes, o a \u00a0 quienes apliquen las penas o sanciones l\u00edcitas y leg\u00edtimas de manera arbitraria, \u00a0 irrazonable o desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este mismo sentido, cuando el inciso demandado establece como condici\u00f3n la \u00a0 licitud \u00a0de la medida, \u00e9sta implica el respeto del principio de legalidad y del debido \u00a0 proceso, y solo cobija las sanciones establecidas previamente por el legislador, \u00a0 y cuya aplicaci\u00f3n deba darse dentro de los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, y con respeto de la dignidad humana y de los derechos \u00a0 fundamentales e inalienables de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las sanciones que se le impongan a las \u00a0 personas que han sido condenadas a la privaci\u00f3n de su libertad se encuentran \u00a0 taxativamente determinadas en el Estatuto Penitenciario Ley 65 de 1993 en los \u00a0 arts. 123, 125 y 126. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Ley 65 de 1993 tiene unos principios rectores y normas que \u00a0 buscan que no se incurra, por parte de los agentes del Estado, en \u00a0 arbitrariedades limit\u00e1ndoseles su actuar o funci\u00f3n resocializadora, de manera \u00a0 que debe prevalecer el respeto del principio de legalidad e igualdad, y el \u00a0 respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos \u00a0 humanos universalmente reconocidos, de forma que tambi\u00e9n se proh\u00edbe toda clase \u00a0 de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral, o la imposici\u00f3n de restricciones que vayan \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de criterio de necesidad y proporcionalidad el cual es estricto y es \u00a0 exigido para el cumplimiento de la finalidad impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, que la excepci\u00f3n prevista por el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Penal se debe comprender, en primer lugar, en \u00a0 el sentido de que existen una serie de sanciones \u2013como la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad- que se encuentran aceptadas internacional e internamente, y que en tal \u00a0 sentido no pueden ser entendidas como tortura, y de las cuales se deriva un \u00a0 dolor o sufrimiento que es consecuencia de ellas o inherentes a ellas. No \u00a0 obstante lo anterior, es de reiterar que la licitud o legitimidad de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de estas sanciones depende \u00fanica y exclusivamente de su estricto \u00a0 apego a los est\u00e1ndares internacionales de Derechos Humanos, a la Constituci\u00f3n, a \u00a0 la ley, a la jurisprudencia de esta Corte, con el fin de evitar que su \u00a0 imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n puedan a llegar a configurar actos de tortura, o penas y \u00a0 tratos crueles, inhumanos o degradantes, como se desprende de la preocupaci\u00f3n \u00a0 planteada por el actor, actuaciones por las que en todo caso deben responder \u00a0 administrativa, disciplinaria y penalmente los agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, reitera la Sala que de conformidad con los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales, la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia no son de recibo \u00a0 las teor\u00edas que autorizan la tortura con un car\u00e1cter excepcional, en situaciones \u00a0 en las que es ponderada la dignidad humana como derecho relativo frente a otros \u00a0 derechos fundamentales, o en determinadas circunstancias de seguridad o de orden \u00a0 p\u00fablico. Estas teor\u00edas se derivan en t\u00e9rminos generales de la denominada \u201cdoctrina \u00a0 del mal menor\u201d, a partir de la cual se termina flexibilizando la prohibici\u00f3n \u00a0 de la tortura y el reconocimiento absoluto de la dignidad humana, bajo los \u00a0 argumentos de que los m\u00e9todos de tortura sirven o son necesarios \u00a0como \u00a0 estrategias de investigaci\u00f3n para salvar a inocentes o evitar males mayores para \u00a0 la sociedad y los individuos; y relativizan la dignidad humana de quienes se \u00a0 encuentran bajo \u201csospecha\u201d o son condenados por la comisi\u00f3n de delitos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la exclusi\u00f3n de ciertos dolores y sufrimientos derivados de forma natural \u00a0 de una sanci\u00f3n leg\u00edtima o l\u00edcita, no se puede entender como una forma de \u00a0 flexibilizar la prohibici\u00f3n absoluta de la tortura, de penas o tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes en el contexto de un Estado democr\u00e1tico y de Derecho \u00a0 como el colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deb\u00eda resolver si el contenido del inciso \u00a0 final del art\u00edculo 178 de la Ley 599 de 2000 vulneraba \u00a0 los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 12, 13 y \u00a0 93 de la Carta Pol\u00edtica al establecer que no se entender\u00e1 por tortura el dolor o \u00a0 los sufrimientos que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean \u00a0 consecuencia normal o inherente a ellas. A este respecto, la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 la constitucionalidad del inciso demando por los \u00a0 cargos analizados en la presente providencia, por no desconocer los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales en la materia, ni las normas constitucionales que se \u00a0 consideraban vulneradas. Por tal raz\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 inciso final del art\u00edculo 178 de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados \u00a0 en el presente estudio de constitucionalidad, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte \u00a0 resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 178 \u00a0 de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-143\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE EL DELITO DE TORTURA-Constitucionalidad condicionada bajo el entendido que se consideren \u00a0 sanciones licitas aquellas que se encuentren conforme a est\u00e1ndares \u00a0 internacionales \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LA \u00a0 TORTURA-Aplicaci\u00f3n de \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Instrumentos internacionales sobre el \u00a0 derecho a que no se les impongan penas crueles, infamantes o inusitadas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE EL DELITO DE TORTURA FRENTE A LA EXCEPCION DE SANCIONES LEGITIMAS-Respeto por garant\u00edas internacionales en \u00a0 materia de derechos humanos especialmente de personas privadas de la libertad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DEL TIPO PENAL DE TORTURA DE \u00a0 ACTUACIONES ESTATALES CIMENTADAS EN SANCIONES LICITAS-No puede ser interpretada como una forma de \u00a0 legalizaci\u00f3n y reconocimiento de conductas que constituyan tratos crueles \u00a0 inhumanos o degradantes \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto)\/EXCLUSION \u00a0 DEL TIPO PENAL DE TORTURA DE ACTUACIONES ESTATALES CIMENTADAS EN SANCIONES \u00a0 LICITAS-Debe estar acorde \u00a0 con est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, contra el art\u00edculo 178, inciso final (parcial) de la Ley \u00a0 599 de 2000 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Joao Alejandro Saavedra Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia C-143 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudiar la demanda por inconstitucionalidad interpuesta en contra \u00a0 del art\u00edculo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 &#8220;Por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Penal&#8221;. En concreto, el demandante atac\u00f3 la \u00a0 exclusi\u00f3n comprendida en el tipo penal de tortura que textualmente se\u00f1ala: &#8220;No \u00a0 se entender\u00e1 por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven \u00fanicamente \u00a0 de sanciones l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea que el inciso final del \u00a0 art. 178 de la Ley 599 de 2000 vulnera los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 93 \u00a0 Superiores, toda vez que la dignidad humana se ve amenazada para los reclusos, \u00a0 al permitir que se les inflijan dolores o sufrimientos por parte de los \u00a0 servidores p\u00fablicos que hacen cumplir las sentencias judiciales, con lo cual se \u00a0 rompe la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho fundado en el respeto de todos \u00a0 los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 \u00a0 que el inciso final del art\u00edculo 178 no desconoc\u00eda los presupuestos \u00a0 constitucionales se\u00f1alados, en la medida que se encontraba ajustados a los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales en la materia, as\u00ed como al concepto de dignidad \u00a0 humana y la Constituci\u00f3n. En este punto se desarrollaron cuatro aspectos \u00a0 fundamentales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando un individuo pierde la libertad \u00a0 por incurrir en una conducta tipificada como delito, no pierde por ello su \u00a0 condici\u00f3n humana y, en consecuencia, su dignidad, por lo que no puede ser \u00a0 v\u00edctima de actos de tortura, de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Penal se \u00a0 debe interpretar en consonancia con los instrumentos internacionales que \u00a0 prohiben de manera universal la pr\u00e1ctica de la tortura y la imposici\u00f3n de penas \u00a0 o tratos crueles, inhumanos o degradantes[61] y el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que consagra: &#8220;Nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas \u00a0 ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 El inciso demandado no exonera \u00a0 a los funcionarios p\u00fablicos de su responsabilidad administrativa, disciplinaria \u00a0 y penal que se pueda derivar de conductas que se tipifiquen como tortura o trato \u00a0 cruel, inhumano o degradante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando el inciso demandado se refiere \u00a0 al dolor o al sufrimiento derivado de sanciones l\u00edcitas o consecuencia normal e \u00a0 inherente a ellas, no se est\u00e1 refiriendo a los castigos ilegales, la \u00a0 intimidaci\u00f3n, la confesi\u00f3n, la coacci\u00f3n, la discriminaci\u00f3n u otros similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la mayor\u00eda, en el sentido de declarar la exequibilidad del precepto normativo \u00a0 se\u00f1alado, resulta importante hacer algunas precisiones en cuanto a los \u00a0 argumentos esbozados por la mayor\u00eda de la Sala Plena. En este contexto y de cara \u00a0 a las precisiones hechas en la sentencia, la Corte debi\u00f3 declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la aludida norma, bajo el entendido de que se \u00a0 consideren sanciones licitas exclusivamente \u00a0 aquellas que se encuentren conforme a los est\u00e1ndares internacionales de derechos \u00a0 humanos, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos internacionales que hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad y prev\u00e9n lo relacionado con la tortura, \u00a0 su prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n, aportan distintos elementos subjetivos en orden a su \u00a0 definici\u00f3n, fue por ello que la Corte Constitucional en la sentencia C-148 de \u00a0 1995 &#8220;determino que la tipificaci\u00f3n del delito de tortura en \u00a0 el ordenamiento constitucional colombiano no pod\u00eda contener una calificaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, tal como lo es la gravedad, pues se estar\u00eda contraviniendo la \u00a0 Convenci\u00f3n Inter americana &#8220;. En esa medida, le \u00a0 corresponde al Estado adaptarse a los est\u00e1ndares internacionales para que sus \u00a0 sanciones sean leg\u00edtimas y su aplicaci\u00f3n se encuentre acorde con dichos \u00a0 lineamientos, en procura de otorgar una efectiva garant\u00eda a los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos instrumentos[62], que se \u00a0 refieren a las personas que son procesadas o condenadas por el aparato penal del \u00a0 Estado y se encuentran sometidas a penas privativas de la libertad, en cuanto al \u00a0 derecho que les asiste a estos individuos a que no se les impongan penas crueles, \u00a0 infamantes o inusitadas, se destacan aquellos que est\u00e1n dirigidos \u00a0 al tratamiento de los reclusos[63], \u00a0 el conjunto de principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a \u00a0 cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n[64], la reglas para los menores privados \u00a0 de la libertad[65], \u00a0 las reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas \u00a0 no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes[66] y el C\u00f3digo de \u00a0 conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[67], todas ellas \u00a0 contribuyen a proteger la dignidad y derechos de los presos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resulta \u00a0 necesario que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tenga en cuenta este tipo \u00a0 de consideraciones a efectos de la tipificaci\u00f3n del delito de tortura y su \u00a0 excepci\u00f3n, que debi\u00f3 incluir un condicionamiento expreso que hiciera referencia \u00a0 al respeto de los derechos humanos, debido a que los \u00fanicos dolores y \u00a0 sufrimientos que podr\u00edan estar justificados en el ordenamiento jur\u00eddico en un \u00a0 Estado Social de Derecho y una sociedad democr\u00e1tica, son los que provienen de \u00a0 sanciones que tengan una correspondencia con los est\u00e1ndares internacionales de \u00a0 DDHH, especialmente de las leyes que se dirigen a la protecci\u00f3n de los \u00a0 individuos privados de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que la exclusi\u00f3n del \u00a0 tipo penal de tortura de todas aquellas actuaciones estatales cimentadas en \u00a0 sanciones l\u00edcitas, no puede ser interpretada como una forma de legalizaci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento de conductas que constituyan tratos crueles inhumanos o \u00a0 degradantes, por tanto, era necesario que dicha exclusi\u00f3n se encontrara acorde \u00a0 con los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos, condici\u00f3n que, adem\u00e1s, \u00a0 debi\u00f3 quedar expresa en la parte resolutiva de la sentencia, advirtiendo que la \u00a0 mencionada excepci\u00f3n no incluye la realizaci\u00f3n de los actos o la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los m\u00e9todos a que se refiere la disposici\u00f3n constitucional cuestionada, esto es, \u00a0 que las sanciones impuestas de manera l\u00edcita no acarrear dolores o sufrimientos \u00a0 f\u00edsicos o ps\u00edquicos a una persona, con el fin de obtener de ella o de un tercero \u00a0 informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, as\u00ed como tampoco castigarla por un acto cometido o que \u00a0 se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz\u00f3n \u00a0 que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto evitar\u00eda excesos por parte de los \u00a0 funcionarios del Estado con ocasi\u00f3n de la eventual privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 cualquiera de sus asociados, situaci\u00f3n que terminar\u00eda por desconocer la dignidad \u00a0 humana e inclusive la seguridad y de orden p\u00fablico. A su vez se evitar\u00eda llegar \u00a0 a flexibilizar la prohibici\u00f3n absoluta de la tortura, de penas o tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes en el contexto de un Estado democr\u00e1tico y de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-143\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DELITO DE TORTURA-Debi\u00f3 \u00a0 condicionarse la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 178 de la Ley 599 \u00a0 de 2000 a la incorporaci\u00f3n de la previsi\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DELITO DE TORTURA-Tal como lo \u00a0 afirma la sentencia C-143\/15, la norma acusada se ajusta a los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales y a las normas constitucionales que se invocan como vulneradas, \u00a0 pero si se hubiese condicionado la disposici\u00f3n, la interpretaci\u00f3n resultar\u00eda m\u00e1s \u00a0 garantista, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, con base en el \u00a0 principio pro homine; y, se cumplir\u00eda de mejor manera el mandato \u00a0 constitucional de la exclusi\u00f3n absoluta de la tortura (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-10400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad, contra el art\u00edculo 178, \u00a0 inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto, con el debido respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, toda vez que en mi concepto debi\u00f3 condicionarse la \u00a0 exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 178 de la Ley 599 de 2000 a la \u00a0 incorporaci\u00f3n de la previsi\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura[68]. En efecto, tal y como \u00a0 lo afirma la sentencia C-143 de 2015, la norma acusada se ajusta a los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales y a las normas constitucionales que se invocaron como \u00a0 vulneradas, pero si se hubiese condicionado la disposici\u00f3n, la interpretaci\u00f3n \u00a0 resultar\u00eda m\u00e1s garantista, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 con base en el principio pro homine; y, se cumplir\u00eda de mejor \u00a0 manera el mandato constitucional de la exclusi\u00f3n absoluta de la tortura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los instrumentos de derechos humanos m\u00e1s \u00a0 relevante en la materia (la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar \u00a0 la tortura[69]), \u00a0 al consagrar la excepci\u00f3n que ac\u00e1 se cuestiona, a\u00f1ade una salvedad (una \u00a0 excepci\u00f3n a la excepci\u00f3n) \u201csiempre que [las medidas exceptuadas] no incluyan \u00a0 la realizaci\u00f3n de los actos o la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el demandante como algunos intervinientes \u00a0 llevaron la discusi\u00f3n al punto de si nuestra regulaci\u00f3n es menos garantista que \u00a0 la internacional debido a que no incorpora esa salvedad a la excepci\u00f3n. Por eso, \u00a0 aunque el proyecto defiende una interpretaci\u00f3n conforme de la norma basada en \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales, hubiera sido necesario un pronunciamiento en \u00a0 torno a si el principio pro homine exig\u00eda en este caso un \u00a0 condicionamiento que llevara a incorporar la previsi\u00f3n de la norma \u00a0 internacional. Vale la pena observar el paralelo entre ambos enunciados \u00a0 normativos que se encuentra en la sentencia, pues el Ministerio de Justicia lo \u00a0 incorpor\u00f3 a su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178, inciso tercero, C\u00f3digo Penal (norma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tortura. Art\u00edculo 2\u00ba, inciso 2\u00ba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se entender\u00e1 por tortura el dolor o los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufrimientos que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia normal o inherente a ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n comprendidos en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de tortura las penas o sufrimientos f\u00edsicos o mentales que sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a \u00e9stas, siempre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no incluyan la realizaci\u00f3n de los actos o la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano tiene el deber constitucional e \u00a0 internacional de prevenir y excluir, de manera definitiva, toda conducta o \u00a0 actuaci\u00f3n que constituya tortura, que implique una ofensa a la dignidad humana \u00a0 por afectar extremamente la integridad f\u00edsica, moral y psicol\u00f3gica del \u00a0 individuo. Por ello, sostengo que, aplicando el principio pro homine, la \u00a0 constitucionalidad de la norma debi\u00f3 condicionarse a la incorporaci\u00f3n de la \u00a0 previsi\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana para prevenir \u00a0 y sancionar la tortura. Lo anterior para garantizar el est\u00e1ndar m\u00e1s amplio de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos y cumplir con el mandato consagrado en el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo en estos t\u00e9rminos expresados los motivos por los \u00a0 cuales aclar\u00e9 el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Res. 45\/111, Asamblea Gral de la ONU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Res. 43\/173, Asamblea Gral de la ONU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Res. 45\/113, Asamblea Gral de la ONU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Res. 25\/229, Asamblea Gral de la ONU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Res. 34\/169, Asamblea Gral de la ONU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencia T-645 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Consultar Kant Emmanuel, Fundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las \u00a0 Costumbres, Traducci\u00f3n de Manuel Garc\u00eda Morente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencias T-881 de 2002 y T-436 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-940 de 2012\u00a0 y ver Sentencia T-881\/02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencia T-1134 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-401 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-499 de 1992, \u00a0 reiterado en muchas otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Sentencia T-702 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Consultar la Sentencia T-1030 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Sentencia C-587de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-741 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia T-523 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Ver Sentencia C-587de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General No. 20: \u201cLa \u00a0 prohibici\u00f3n de la tortura y los tratos o penas crueles\u201d, 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Sentencia T-741 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Sentencia No. C-587 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 Ver Sentencia T-045 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Sentencia\u00a0 C-587 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver Sentencia T-126 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Adoptado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre \u00a0 Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra 1955, aprobadas por \u00a0 el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de \u00a0 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Adoptado por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 43\/173 de 9 de \u00a0 diciembre de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Resoluci\u00f3n 34\/169 Asamblea General 17 de diciembre de 1979 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Adoptados por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 37\/194, de 18 de \u00a0 diciembre de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-690 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: \u201cCada \u00a0 recluso dispondr\u00e1, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama \u00a0 individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y \u00a0 mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-851 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver\u00a0 Sentencia T-857 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Ver Sentencia T-153 de 1998, reiterado en sentencias T-256 de 2000, \u00a0 T-257 de 2000, T-847 de 2000, T-1291 de 2000, T-1077 de 2001, T-157 de 2002, \u00a0 T-1030 de 2003, T-1096 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13, inciso tercero: \u201cEl Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver Sentencias T-848 y T-1069 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver\u00a0 sentencia T-153 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver Sentencias T-714 de 1996 y\u00a0 T-153 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver Sentencia T-522 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencia T-153 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-687 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] P\u00e1g. 111, p\u00e1rr. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver Sentencia T-684 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-596 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-1030 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver Sentencia T-684 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-269 de 2002: \u201c(\u2026) el derecho a la dignidad humana de \u00a0 los internos, el cual tiene connotaci\u00f3n de fundamental y por tanto inherente a \u00a0 la persona humana debe ser respetado no someti\u00e9ndoseles a condiciones de \u00a0 hacinamiento\u00a0 y no realiz\u00e1ndoseles requisas que por sus caracter\u00edsticas \u00a0 vulneren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez \u00a0 en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Pol\u00edtica \u00a0 (art. 12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver Sentencia T-684 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver Sentencia T-857 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver\u00a0 Sentencias T-1134 de 2004, T-317 de 2006 y T-857 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver Sentencia T-857 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Sentencias T-958 de 2002 y T-1168 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-587de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Ver Sentencia C-587de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Ver Sentencia T-153 de 1998, reiterado en sentencias T-256 de 2000, \u00a0 T-257 de 2000, T-847 de 2000, T-1291 de 2000, T-1077 de 2001, T-157 de 2002, \u00a0 T-1030 de 2003, T-1096 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; a que deben ser tratados \u00a0 humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, como \u00a0 lo determina el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y a que la finalidad esencial del \u00a0 r\u00e9gimen penitenciario y de las penas privativas de la libertad debe ser la \u00a0 reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados, tal como lo exige el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, como qued\u00f3 expuesto ampliamente en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Res. 45\/111, \u00a0 Asamblea Gral de la ONU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Res. 43\/173, \u00a0 Asamblea Gral de la ONU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Res. 45\/113, \u00a0 Asamblea Gral de la ONU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Res. 25\/229, \u00a0 Asamblea Gral de la ONU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Res. 34\/169, \u00a0 Asamblea Gral de la ONU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cNo estar\u00e1n comprendidos en el concepto de tortura las penas o \u00a0 sufrimientos f\u00edsicos o mentales que sean \u00fanicamente consecuencia de medidas \u00a0 legales o inherentes a \u00e9stas, siempre que no incluyan la realizaci\u00f3n de los \u00a0 actos o la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos a los que se refiere el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, Art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0 inciso 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura \u00a0 fue aprobada por la Ley 409 de 1997.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-143-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-143\/15 \u00a0 \u00a0 DELITO DE TORTURA-No configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el dolor o \u00a0 sufrimiento causado por imposici\u00f3n de condenas o sanciones l\u00edcitas \u00a0 \u00a0 DIGNIDAD HUMANA-Fundamento de la prohibici\u00f3n de la tortura, \u00a0 imposici\u00f3n de penas o tratos crueles, inhumanos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}